JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-041/99.
ACTOR: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y REVOLUCIONARIO DE LAS Y LOS TRABAJADORES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO:
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-041/99, promovido por la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, por conducto de Misael Medrano Baza, contra la resolución de trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/REC/001/99, y
R E S U L T A N D O
I. I. El dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, por conducto de Misael Medrano Baza, impugnó mediante juicio de inconformidad, los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Guerrero y, como consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría y validez al candidato ganador (el de la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución del Sur), así como la omisión de la declaración de validez de la elección de gobernador electo y cumplimiento de requisitos de eligibilidad. Al efecto, impugnó la votación de dos mil cincuenta casillas, respecto de las cuales argumentó, como causas de nulidad de la votación las siguientes:
Dicho recurso se tramitó en el expediente número TEE/SC/JIN/001/99.
II. El cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitió resolución de fondo, mediante la cual declaró fundado en parte el juicio de inconformidad y declaró la nulidad de la votación recibida en las siguientes dieciocho casillas: 0348B, 0360B, 0377B, 0399B, 0532B, 0847B, 0868C, 0891B, 0894B, 1086B, 1134B, 1977B, 1197B, 1798B, 2271C, 2519EX, 2737B y 2771C.
III. El mismo día fue notificada la citada resolución a la entonces coalición impugnante.
IV. La coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, por conducto de Misael Medrano Baza, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia referida, mediante escrito presentado el ocho siguiente, ante el tribunal responsable, para lo cual impugnó también dos mil cincuenta casillas por las siguientes causas de nulidad:
Dicho recurso se tramitó en el expediente número TEE/SSI/REC/001/99.
Se aclara que aun cuando la votación recibida en algunas de las casillas que constan en el último cuadro había sido anulada en la sentencia de inconformidad, en el recurso de reconsideración se volvió a hacer mención de dichas casillas, porque en concepto de la coalición promovente, la votación recibida en ellas había sido impugnada por varias causas de nulidad y, por consiguiente, insistia en las que no fueron acogidas por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
V. El trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitió resolución, mediante la cual desechó de plano el recurso de reconsideración, por estimar que no se surtían los presupuestos de procedencia del citado recurso.
VI. El catorce siguiente fue notificada la citada resolución a la entonces coalición recurrente.
VII. El diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, por conducto de Misael Medrano Baza, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la propia resolución de segunda instancia, mediante demanda presentada ante el tribunal responsable.
VIII. En la misma fecha, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue recibida en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con los expedientes TEE/SC/JIN/001/99 y TEE/SSI/REC/001/99.
IX. El dieciocho siguiente, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Por auto de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata admitió a trámite la demanda de mérito, declaró abierta la instrucción, tuvo por reconocida la personería al representante de la coalición impugnante, así como al representante de la coalición tercera interesada, por presentado el escrito de ésta y el informe circunstanciado de ley. En el mismo auto el citado magistrado electoral acordó que las cuatro cintas de video que obran en el expediente fueran reproducidas en audiencia que se llevó a cabo el veintitrés siguiente, con presencia de las partes, para el efecto de darle forma escrita a dichas cintas.
XI. Por auto de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a propuesta del magistrado instructor, esta sala superior acordó requerir al Consejo Electoral del Estado de Guerrero, para que remitiera a esta sala superior los paquetes electorales correspondientes a las casillas: 391 Básica, 402 Básica, 406 Básica, 506 Especial, 511 Contigua, 562 Básica, 565 Básica, 573 Básica, 579 Básica, 589 Básica, 594 Básica, 868 Básica, 872 Básica, 874 Básica, 926 Extraordinaria, 953 Básica, 1014 Básica, 1024 Básica, 1026 Básica, 1119 Básica, 1131 Básica, 1148 Básica, 1157 Básica, 1159 Básica, 1160 Básica, 1163 Básica, 1164 Básica, 1175 Básica, 1177 Básica, 1179 Básica, 1180 Básica, 1192 Básica, 1196 Básica, 1201 Básica, 1418 Básica, 1585 Básica, 1740 Básica, 1800 Básica, 1808 Básica, 1824 Contigua-B, 1830 Básica, 1938 Básica, 1970 Básica, 1978 Básica, 1985 Básica, 2208 Básica, 2429 Básica, 2466 Básica, 2494 Básica, 2523 Básica, 2523 Contigua, 2524 Básica, 2574 Básica, 2575 Básica, 2583 Básica, 2584 Básica, 2593 Contigua, 2595 Básica, 2598 Básica, 2678 Básica, 2679 Básica, 2687 Básica, 2691 Básica, 2698 Básica, 2700 Básica, 2708 Básica, 2721 Básica, 2769 Básica, 2771 Básica y 2774 Básica.
XII. El veinticuatro siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Guerrero cumplió con el requerimiento señalado en el resultando anterior y por auto de la misma fecha la sala superior acordó la apertura de los paquetes electorales precisados.
XIII. El veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en las instalaciones de esta sala superior, se llevó a cabo la audiencia pública de apertura de paquetes electorales, con la presencia de los representantes de las partes.
XIV. Por autos de veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata acordó requerir al Consejo Estatal Electoral de Guerrero, para que remitiera diversa documentación correspondiente al expediente en que se actúa.
XV. Por acuerdo del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el magistrado instructor tuvo por cerrada la instrucción y quedó el presente asunto en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es la coalición electoral formada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los Trabajadores. Además, la coalición tiene interés jurídico para hacerlo valer, por participar en el proceso relativo, a la elección de gobernador del Estado de Guerrero.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Misael Medrano Baza, como representante de la coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los Trabajadores, fue la persona que interpuso el recurso de inconformidad y el de reconsideración al cual le recayó la resolución impugnada.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el trece de marzo del presente año, y la demanda se presentó el día diecisiete de marzo siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por la coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los Trabajadores, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del estado de Guerrero, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por la sala de segunda instancia del tribunal electoral de la entidad.
2. Contrariamente a lo que aduce la tercera interesada, coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución del Sur, sí se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los Trabajadores manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello implica entrar al estudio del fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 158 y 159 del informe anual correspondiente a 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
`JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones '' Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos '' , debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.'
3. En el escrito de demanda se advierte, contrariamente a lo que sostiene la referida tercera interesada, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el resultado final de la elección de gobernador en el estado de Guerrero.
En efecto, en la sentencia impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se desechó de plano el recurso de reconsideración, sobre la base de que la coalición recurrente incumplió con el requisito especial previsto en la fracción III del artículo 67 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Guerrero. El tribunal responsable consideró, que los argumentos expuestos por el recurrente no eran aptos para modificar el resultado de la elección.
Así, el punto medular controvertido en el presente juicio de revisión constitucional electoral es decidir, si el desechamiento del recurso de reconsideración fue legal. Para ello, debe determinarse si los agravios en reconsideración tenían la fuerza jurídica necesaria para producir la modificación del resultado de la elección de gobernador en el estado de Guerrero.
De acogerse los agravios del presente juicio de revisión constitucional, se llegaría necesariamente a la conclusión de que los argumentos expresados en reconsideración sí podían tener como efecto modificar el resultado de la elección impugnada. De ahí que, las violaciones aducidas en el presente juicio, en contra del desechamiento del recurso de reconsideración, puedan también ser determinantes para el citado resultado de la elección, pues de levantarse el desechamiento y sustituirse esta sala en la resolución del recurso de reconsideración, se daría nuevamente la posibilidad de modificación de los referidos resultados de los comicios impugnados.
Por lo anterior, se considera que las violaciones reclamadas en el presente juicio cumplen con el requisito de procedencia previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme al artículo 60, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, el gobernador tomará posesión de su cargo el primero de abril de mil novecientos noventa y nueve.
TERCERO. En lo conducente, la resolución reclamada en el presente juicio se apoya en las siguientes consideraciones:
'' IV. Previo al estudio de fondo del presente asunto, acatando a lo dispuesto por los artículos 65 y 67 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza si se cumplen los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, así como los datos indispensables para el pronunciamiento de una sentencia en estricto apego a derecho.
En el caso, los requisitos esenciales que establece el numeral 12 párrafo primero de la ley antes citada, se satisfacen, toda vez que el recurso se exhibió ante la autoridad que es señalada como responsable por escrito, en el que consta el nombre del partido político que lo promueve, el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, así como los nombres de las personas que puedan recibirlas, los hechos y agravios que le causa el acto impugnado, de los cuales se reserva el efecto que pudieran tener sobre dicho acto diversas pruebas, de las que en el caso no son aquellas que pueden considerarse como supervinientes; consta el nombre y firma autógrafa del promovente.
a) El presente recurso se promueve por parte legítima, esto es, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 69 de la ley del sistema antes referida, dentro del cual, en forma exclusiva, concede a lo partidos políticos el derecho para su interposición, acreditando su interés jurídico según sus argumentos, el resultado adverso de su petición con la resolución que se combate.
b) El medio de impugnación fue interpuesto por representante legítimo, acatando la regla establecida por el número 69, fracción I, de la ley del sistema en cita, toda vez que Misael Medrano Baza, como representante del partido actor, fue quien promovió el diverso juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que ahora impugna.
c) En el caso, el recurso en cuestión, se presentó dentro del plazo que establecen la fracción I del artículo 70 de la ley en comento, partiendo para ello, de la notificación que se le hizo a la coalición actora a las veinte horas con quince minutos del día cinco de marzo del año en curso, de la resolución que impugnó, presentando su recurso de reconsideración a las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos del día ocho de marzo del presente año.
Ahora bien, en torno a los requisitos especiales del recurso que nos ocupa, acatando lo dispuesto por el artículo 67 de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del análisis del escrito inicial, se deriva:
1. Previamente al recurso en que se actúa, el promovente agotó el juicio de inconformidad, del cual se deriva la sentencia de fondo, requisito especial que establece el precepto 65 de la citada ley, y que se impugna dentro del presente recurso, cumpliéndose así el principio de definitividad que rige todo proceso.
2. Se satisface con el presupuesto de la impugnación, al señalar el actor, que: La resolución deja de tomar en cuenta causales de nulidad invocadas y debidamente probadas por las que se pueden modificar el acto reclamado y los resultados impugnados.
3. Por último, se cumple con la expresión de agravios, sin prejuzgar sobre su alcance y eficacia jurídica que pudieran tener en torno al acto o resolución que es impugnado.
Respecto de los alegatos expuestos por el partido tercero interesado, éstos se declaran parcialmente fundados, toda vez que en el caso el recurso interpuesto no cumple con el requisito que establece el artículo 67, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se hará notar en las consideraciones siguientes.
V. Hecho un minucioso análisis del contenido de los hechos y agravios que expresa el actor, esta sala los califica como improcedentes, razón por la que se ordena su desechamiento de plano, toda vez que al no cumplir con el requisito especial del recurso previsto por la fracción III del artículo 67 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, da origen a su improcedencia, y como sanción su desechamiento de plano al incumplir la disposición que antecede, lo anterior en términos del artículo 14 fracción I del mismo ordenamiento legal que se invoca, en atención a las consideraciones siguientes:
El artículo 67, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado señala, que además de los requisitos establecidos por el párrafo primero del artículo 12 de esa misma ley, con excepción de lo previsto en la fracción VII, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir entre otros, el de expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia pueda modificar el resultado de la elección. Continúa diciendo la fracción II del citado precepto, que se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto, en lo conducente: a) anular la elección; b) revocar la anulación de la elección; c) otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó el consejo estatal, distrital o municipal, según sea el caso.
Efectuada la revisión a que se contrae el artículo 72 de la mencionada ley, en el presente asunto, no se puede producir ninguno de los resultados anteriormente referidos por las siguientes razones:
El supuesto a que se refiere el artículo 67, fracción III, inciso a), respecto a anular la elección, no se actualizaría, tomando en consideración que el número de casillas impugnadas y que son materia de la litis en el presente recurso de reconsideración, resulta inferior al 20% del total de las secciones en la entidad, como lo dispone el artículo 81 de la ley en cita que a la letra dice: `Artículo 81. Son causales de nulidad de la elección de gobernador cuando se acrediten alguna o algunas de las causales señaladas en las fracción I y II del artículo anterior, en por lo menos el 20 % de las secciones de la entidad'.
Las fracciones I y II del artículo 80 a que se refiere el anterior precepto disponen:
`I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones;
`II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito o municipio de que se trate, consecuentemente, la votación no hubiera sido recibida.'
En atención a lo anteriormente señalado, la sentencia de fondo que llegara a dictar esta sala no podría tener por efecto anular la elección, tomando en consideración que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los preceptos debidamente señalados, la nulidad de la elección de gobernador tendría lugar cuando se acreditaran alguna o algunas de las causas señaladas en por lo menos en el veinte por ciento de las secciones de la entidad, la afirmación en el sentido de que el número de casillas impugnadas no alcanza el porcentaje indicado en el artículo 81 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se sostiene en el hecho de que el número total de casillas que se instalaron en el estado el día de la jornada electoral, fue de tres mil ochocientos sesenta y siete casillas que comprenden dos mil setecientos sesenta y tres secciones, según se advierte del contenido de la publicación del consejo estatal electoral respecto de la integración de las mesas directivas de casillas aprobadas y los lugares en que se ubicaron para recibir el voto de los ciudadanos en la elección para gobernador del estado, el día siete de febrero del presente año. Atento a lo anterior, el 20% de esta última cantidad da como resultado 552.6 secciones, y por lo que hace al número de casillas impugnadas en el presente recurso de reconsideración, arrojan un total de cuatrocientos diecisiete casillas, cantidad esta última a la que deberá restársele ocho casillas anuladas en primera instancia, en el juicio de inconformidad y que en este recurso indebidamente reitera en su impugnación la coalición recurrente, que son: 1977B-Dtto. II; 1197B-Dtto. III; 2519EXT. Dtto. VI; 0348B-Dtto. XXVIII; 0360B-Dtto. XXVIII; 1086B-Dtto. XXIII; 1134B-Dtto. III; y 0532B-Dtto, XX; asimismo, deberán restarse cinco casillas impugnadas en el presente recurso en las que se omitió la presentación ante el a quo del requisito de procedibilidad consistente en el escrito de protesta correspondiente, que son: 1791B-Dtto. XXV; 2165B-Dtto. X; 0556B-Dtto. XXI; 1886B-Dtto. XII; 0565B-Dtto. XXVII; deben descontarse también cinco casillas que resultaron duplicadas en la relación; que son las siguientes: 1977B-Dtto. II; 1581B-Dtto. X; 0401B-Dtto. XXV; 0532B-Dtto. XX; 0764B-Dtto. IV; igualmente deberán restarse nueve casillas no identificadas plenamente o que no existen dentro de los distritos electorales que señaló la coalición recurrente: 2451B-Dtto. XXVII; 0115C-Dtto. XXVII; 0153B-Dtto. XXVII; 2160C-Dtto. XVII; 2991C-Dtto. XII; 1487C BIS-Dtto. XXI; 2593C-Dtto. XXV; 2195C-BIS-Dtto. XXV; 2598B-Dtto. XXV; debe restarse una casilla que en primera instancia la coalición actora la ubicó en distrito diferente y erróneo, al que ahora cita en el escrito recursal, y que por lo mismo no es atendible: casilla 1213B.
De igual forma, deberán descontarse también las noventa y seis casillas a que se refiere la coalición recurrente en el apartado 2 del capítulo de hechos a fojas 3; y que reitera en el capítulo de agravios marcado con el número II.3 Fuente del agravio, a fojas diez también del escrito recursal, de las que manifiesta que el procedimiento de cómputo llevado a cabo por el consejo estatal electoral, no se desarrolló como lo señalan los artículos 220 y 240 del código electoral del estado, lista de casillas que a continuación se transcriben:
Concepto de agravio. En relación a la sesión de cómputo estatal de la elección de gobernador constitucional del estado, que llevó a efecto el consejo estatal electoral en relación a las casillas: 2517-B, 1978-B, 1985-B, 2494-B, del Distrito II; 0583-B, 0589-B, 0579-B, 0573-B, 1201-B, 1198-B, 1198-B, (sic) 1200-B, 1213-B, 1192-B, 1196-B, 1180-B, 1181-C, 1186-B, 1179-B,1177-B, 1175-C, 1160-B, 1164-B, 1163-B, 1159-B, 1148-B, 1157-B, 1119-B, 2771-B, 2771-C, 2769-B, 0594-B, 0593-B; Distrito VI 2691-B, 2688-B, 2991-C, 2687-B, 2678-B, 2679-B, 1026-B, 1024-B, 1014-B, 1830-B, 1824-B, 1824-C,1818-B, 1820-B; Distrito VII, 0953-B; Distrito VIII 1418-B, 1403-B; Distrito IX 2429-B, 1487-B; Distrito X 1585-B, 2208-B, 2203-B, 1849-B, 1858-C, 1938-B, 2466-B; Distrito XI 2575-B, 2583-B, 2574-B, 2584-B, 0872-B, 0868-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 0877-B, 0874-B, 2698-B, 2700-B, 2703-B, 2708-B, 2721-B, 2774-B; Distrito XII 1886-B, 1487-B; Distrito XVI 0926-EXT; Distrito XX 0506-ESP, 0511-C; Distrito XXI 0562-B; Distrito XXIII 1970-B; Distrito XXV 0406-B, 0402-B, 1800-B, 1131-B, 1808-B, 0391-B, 1127-B, 1791-B; Distrito XXVI 0565-B, 1740-B, 2593-C, 2595-B, 2598-B.
En el concepto de agravio aducido por el recurrente respecto a las casillas antes mencionadas a fojas diez del escrito recursal, manifiesta que contienen errores no en el cómputo, sino en los resultados, es decir, sigue diciendo el representante de la coalición recurrente, que el error no consiste en una diferencia aritmética de los datos asentados en ella, sino en que las actas contienen datos diversos a los que realmente se contienen en los paquetes electorales de las casillas. De lo anterior se deduce que el recurrente amplía y modifica la litis incorporando en sus argumentos la causa a la que hace alusión, rompiendo con ello el principio de igualdad de las partes dejando en estado de indefensión a la autoridad responsable, ante la imposibilidad procesal de esta última de esgrimir alegato alguno, motivo por el cual procede conforme a derecho, desechar las mencionadas impugnaciones por los motivos que han quedado debidamente señalados y consecuentemente también deben ser descontadas dichas casillas.
Por último, también deberán descontarse las casillas enlistadas en el anexo del escrito recursal comprendidas en cuatro páginas, a fojas 68 a 71, del expediente del recurso de reconsideración, en virtud de que se contraen a una simple enumeración de 120 casillas citando distrito, municipio, sección y tipo de casilla, pues del análisis hecho al escrito recursal no se desprende que haya expresado agravio alguno, por lo que no se dio cumplimiento a la fracción III del artículo 67 de la ley en comento, que obliga al recurrente a expresar agravios, por lo que esta sala de segunda instancia se encuentra impedida de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios al resolver esta clase de medios de impugnación establecidos en la ley, como lo ordena el artículo 27, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
El supuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción III del artículo 67, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tampoco se surte en el presente caso, en virtud de que la Sala Central responsable no anuló la elección, consecuentemente esta Sala de Segunda Instancia no estaría en posibilidades de revocar un acto inexistente.
Por lo que se refiere al inciso c) de la misma fracción y precepto que se invoca en el párrafo que antecede, tampoco se surte en la especie, pues aún en el supuesto sin conceder, de que esta Sala de Segunda Instancia, llegara a entrar al estudio de fondo del recurso que nos ocupa, y pudiera surgir la remota posibilidad de declarar la nulidad de las ochenta y tres restantes casillas impugnadas por la coalición recurrente, que comprenden cincuenta y cinco secciones, que a su vez representan el 1.9% del total del 100% de las secciones, no se modificaría el resultado final de la elección que se combate, es decir, su resultado continúa firme, sin que pudiera otorgarse el triunfo a un candidato distinto del que resultó vencedor, quedando firme la recomposición efectuada por la sala de primera instancia, en la que ocupó el primer lugar la coalición PRI-PRS, ganadora con un total de 421, 505 votos; y en segundo estado la diversa coalición PRD-PT-PRT, con 404, 948 votos, como se demuestra en las consideraciones siguientes:
Los votos que impactarían para el caso de anularse las ochenta y tres casillas impugnadas sería: para la coalición PRI-PRS la cantidad de 10,389, ocupante del primer lugar; mientras que para la coalición PRD-PT-PRT, se impactaría con 4,863 votos, lo que no es determinante para el resultado de la votación de la elección de gobernador.
Una vez realizadas las deducciones de votos con que serían impactadas las coaliciones ocupantes de los dos primeros lugares en la jornada electoral para la elección de gobernador del estado, a que se refiere este asunto, el resultado final sería el siguiente: para la coalición ganadora PRI-PRS con la cantidad de 411,116 votos y para la coalición PRD-PT-PRT ocupante del segundo lugar la cantidad de 400,085 votos.
Para mayor claridad de lo expuesto se presenta el siguiente cuadro:
CASILLA | TIPO | DISTRITO | VOTOS OBTENIDOS | |
1221 | B | I | 137 | 94 |
1722 | B | II | 167 | 5 |
1726 | B | II | 80 | 56 |
1730 | B | II | 81 | 6 |
1733 | C | II | 190 | 15 |
1774 | B | II | 106 | 2 |
1185 | B | III | 279 | 137 |
1198 | B | III | 203 | 104 |
1199 | B | III | 144 | 9 |
1199 | EXT. | III | 173 | 5 |
0764 | B | IV | 157 | 140 |
0768 | B | IV | 71 | 29 |
0771 | B | IV | 47 | 29 |
2295 | B | IV | 63 | 28 |
2296 | B | IV | 53 | 29 |
2319 | B | IV | 174 | 74 |
0764 | B | IV | 157 | 140 |
1834 | B | VI | 106 | 8 |
0413 | B | VII | 195 | 141 |
0963 | B | VII | 167 | 70 |
0994 | B | VII | 138 | 69 |
1055 | B | VIII | 204 | 101 |
1057 | B | VIII | 156 | 74 |
1508 | C | IX | 112 | 98 |
1512 | C | IX | 184 | 131 |
1361 | B | X | 152 | 117 |
1371 | B | X | 31 | 27 |
1377 | B | X | 83 | 62 |
1581 | B | X | 65 | 10 |
1586 | B | X | 79 | 7 |
1588 | B | X | 168 | 69 |
2168 | B | X | 148 | 25 |
1942 | B | X | 69 | 17 |
0875 | B | XI | 86 | 54 |
0877 | C | XI | 111 | 73 |
2694 | B | XI | 234 | 37 |
1615 | B | XII | 262 | 134 |
1887 | C | XII | 266 | 161 |
1244 | B | XV | 138 | 111 |
1334 | B | XV | 225 | 50 |
0934 | EXT. | XVI | 41 | 3 |
2062 | B | XVIII | 96 | 17 |
2079 | B | XVIII | 102 | 42 |
2091 | B | XVIII | 124 | 97 |
2152 | ESP. | XIX | 109 | 80 |
2159 | B | XIX | 132 | 74 |
0516 | B | XX | 23 | 11 |
0520 | B | XX | 38 | 10 |
0505 | C | XX | 140 | 112 |
0531 | B | XX | 44 | 21 |
0542 | B | XX | 48 | 33 |
0548 | B | XX | 46 | 5 |
2616 | B | XX | 196 | 109 |
2600 | C-B | XX | 178 | 100 |
0860 | B | XXI | 73 | 53 |
0862 | B | XXI | 113 | 60 |
0862 | C | XXI | 111 | 84 |
1447 | B | XXI | 210 | 112 |
1457 | B | XXI | 60 | 7 |
1475 | B | XXI | 65 | 27 |
1476 | B | XXI | 59 | 33 |
1498 | C | XXI | 126 | 106 |
2551 | C | XXIII | 174 | 116 |
0385 | B | XXV | 124 | 24 |
0392 | B | XXV | 81 | 0 |
0394 | B | XXV | 61 | 22 |
0398 | B | XXV | 140 | 7 |
0401 | B | XXV | 137 | 4 |
0402 | B | XXV | 81 | 22 |
1150 | B | XXV | 95 | 11 |
1784 | B | XXV | 167 | 63 |
1786 | B | XXV | 248 | 101 |
0407 | B | XXV | 54 | 12 |
1790 | B | XXV | 117 | 17 |
1804 | B | XXV | 149 | 68 |
1736 | C | XXVII | 158 | 126 |
1743 | B | XXVII | 52 | 18 |
2565 | B | XXVII | 100 | 68 |
2597 | B | XXVII | 61 | 35 |
2662 | B | XXVII | 162 | 22 |
0350 | B | XXVIII | 174 | 131 |
0351 | B | XXVIII | 201 | 191 |
1740 | B | XXVII | 58 | 58 |
T O T A L | 10,389 | 4,863 |
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN FINAL DE | EN EL SUPUESTO DE | TOTAL |
PRI-PRS | 421,505 | 10,389 | 411.116 |
PRD-PT-PRT | 404,948 | 1,863 | 400.085 |
DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
Como se observa, continúa ocupando el primer lugar de la votación la coalición PRI-PRS, en tanto que la coalición PRD-PT-PRT, continuaría en segundo lugar.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta sala de segunda instancia, el que la coalición recurrente adjunte a su escrito recursal 158 (ciento cincuenta y ocho) escritos de protesta y de incidentes, algunos en copias al carbón, documentos respecto de los cuales la citada coalición recurrente omite hacer manifestación alguna; no obstante ello, el artículo 67 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ordena que en los recursos de reconsideración como es el presente asunto, no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, razón por la cual no son tomadas en cuenta, toda vez que, a mayor abundamiento no se acredita que se trató de pruebas supervenientes.
En estas condiciones, los argumentos vertidos como agravios por la coalición recurrente no tendrían el alcance jurídico necesario para producir la modificación al resultado de la elección, pues resulta oportuno hacer notar, que la reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto, y trascendencia al resultado final de los comicios; para la consecución de este objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacen necesarios dos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente para determinar si le asiste la razón, y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable, que si falta alguno resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro; lo cual justifica que la falta de requisito formal, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a la notoria improcedencia del recurso y a su desechamiento; en tanto que si se satisface esa formalidad, pero a falta el requisito de fondo la consecuencia será la confirmación del acto combatido.
Conforme a los anteriores razonamientos, es de concluir que procede confirmar la resolución de primer grado.'
CUARTO. El partido actor expresa los siguientes agravios:
'' Respecto a la procedencia de la vía y al análisis y pertinencia de los agravios planteados, es aplicable el criterio jurisprudencial siguiente:
`RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO. PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar '' las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad '' , por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar, la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo
Sala Superior. S3EL 024/97. Recurso de reconsideración. SUP-REC-036/97. Partido Cardenista. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Asimismo, es aplicable a todos y cada uno de los agravios siguientes la tesis jurisprudencial siguiente:
`PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior. S3EL 034/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.'
`PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'
`CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualiza las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.'
Primer agravio
Fuente de agravio. Lo constituye la falta de certeza y seguridad jurídica que se deriva de la supuesta resolución recaída al recurso de reconsideración, misma que obra en dos relaciones de puntos resolutivos distintos.
Artículos violados. 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y 1, 2, 3 fracción I, 26, 31 y 74, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de la coalición electoral que represento las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica, al dejar de aplicar lo dispuesto por los preceptos jurídicos antes citados de orden local, al notificarme de forma irregular la resolución supuestamente recaída al expediente electoral número TEE/SSI/REC/001/99. En efecto, el artículo 31 de la citada ley de medios de impugnación determina el contenido de las cédulas de notificación personal, entre los que están: la descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica; lugar, hora y fecha en que se notifica, en el caso que nos ocupa la respectiva cédula no describe la resolución a notificar, la hora y la fecha no concuerdan con la realidad, puesto que la cédula consigna el trece de marzo a las veintitrés horas con cincuenta minutos, cuando la misma se entregó en fecha y hora distinta, tal y como consta en el respectivo acuse de recibo, dicha situación se corrobora en relación a la hora de término de la sesión y a que la cédula de notificación se trata de un formato impreso que supone una serie de circunstancias sujetas a las condiciones de la realidad que no pueden suponerse so pena de incurrir en una serie de inexactitudes ajenas a tan delicada función pública.
Como derivación de lo anterior, se viola lo dispuesto por los artículos 26 y 74 fracción II, de la citada ley de medios de impugnación, preceptos que determinan que la resolución recaída a este tipo de negocios deberá notificarse en copia certificada debiendo contener, entre otros requisitos, los puntos resolutivos, esto, en razón de dar certeza y seguridad jurídica a las partes, sin embargo, tal y como consta en la respectiva cédula de notificación, únicamente se entregó un documento constante de 107 fojas en copia simple, mismos que cuentan con dos fojas con el número 86 impreso sin firmas o espacio para tal fin, de los magistrados que integran la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, tampoco existe certeza en el sentido de la votación de los magistrados que a pesar de agregar un voto particular del Magistrado Javier Vázquez García, no da por cierta ninguno de los puntos resolutivos verbigracia: de ser ciertos los puntos resolutivos en donde se indica que: `Así lo resolvieron por unanimidad de votos...', entonces existió equivocación en añadir un voto particular inexistente. Agregando a estas situaciones se encuentra lo referido en el voto particular que difiere de la resolución en relación al tema de casillas electorales contrapuestas con secciones electorales, al parecer refiriéndose a resolución diversa.
Como consecuencia del contenido del presente agravio, se desprende la falta de certeza y veracidad de la resolución notificada a la parte que represento, situación que nos coloca en completo estado de indefensión al vernos impedidos a producir respuesta a hechos inciertos, no obstante lo anterior y a fin de salvaguardar los derechos de la parte que represento, es por ello que se hace valer el presente medio de impugnación de forma cautelar.
Segundo agravio.
Concepto de agravio. El criterio contradictorio de la autoridad señalada como responsable, en relación al cumplimiento de los presupuestos y requisitos especiales, en relación al recurso de reconsideración, contenido en los considerandos IV y V, de la resolución combatida.
Preceptos violados. 1, 14, 16, 41 de la constitución federal; 25 de la Constitución del Estado de Guerrero; en relación a la indebida aplicación o inobservancia de los artículos 12, 14, fracción I, 66, fracción I, inciso a) y 67, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de agravio. Causa agravio a la coalición electoral que represento la apreciación contradictoria de la autoridad responsable, en donde por una parte considera que se satisface el presupuesto del artículo 66, el cual señala como presupuesto, que las sentencias de inconformidad: a) hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el título sexto de la presente ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección, situación que se reconoce por satisfecha en el considerando IV, numeral 2, visible a foja 75 de la resolución impugnada.
Por otra parte, considera que se incumple con lo dispuesto en el artículo 67, que dispone los requisitos especiales, del recurso de reconsideración, estableciendo en su fracción III: expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, disponiendo así mismo, que se entenderá, anular la elección u otorgar el triunfo a otro candidato.
En relación a lo anterior, los principios del criterio de interpretación funcional, previstos en el artículo 2 de la citada ley de medios de impugnación, disponen que no se debe atribuir a una disposición un significado que sea contradictorio con otras disposiciones pertenecientes al mismo sistema normativo, y la autoridad señalada como responsable pretende dar por cumplido el presupuesto señalado y por incumplido el requisito especial de referencia, cuando los dos se encuentran estrechamente ligados, de tal suerte que no puede darse uno sin la existencia del otro
Asimismo, perjudica a la parte que represento, la falta de fundamento y motivación para calificar de improcedente el recurso de reconsideración, ya que la autoridad señalada como responsable indebidamente se funda en el artículo 14, fracción I, de la citada ley de medios de impugnación, disposición inaplicable al caso concreto, siendo que ninguna de sus hipótesis se relaciona o encuadraen el supuesto incumplimiento del requisito especial señalado en el citado artículo 67, fracción III, más aun cuando se ha reconocido la satisfacción del presupuesto a que se refiere también citado el artículo 66, fracción I, inciso a), de la citada ley de medios de impugnación.
En relación a lo anterior, es aplicable en lo conducente, la tesis jurisprudencial siguiente:
`CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consistente en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva
SC-I-RAP500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.'
Tercer agravio.
Fuente de agravio. En estrecha relación con el agravio que antecede, lo constituye el considerando V, de la resolución que se impugna, en donde se determina en relación a lo dispuesto por el artículo 67, fracción III, de la citada ley de medios de impugnación que la impugnación no puede tener como efecto la anulación de la elección u otorgar el triunfo al candidato de la coalición que la representa.
Artículos legales violados: 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y 1, 2 y 3 de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. Causa perjuicio a la coalición electoral que represento, la infundada consideración de la autoridad señalada como responsable, al indicar:
`...respecto a anular la elección no se actualiza, tomando en consideración que el número de casillas impugnadas y que son materia de la litis en el presente recurso de reconsideración, resulta inferior al 20% del total de las sección en la entidad...', página 67 de la resolución impugnada, violando los principios de certeza, legalidad y objetividad, puesto que el número de casillas impugnadas por la parte que represento es infinitamente superior a 417 casillas que de forma subjetiva y sin base alguna concluye la autoridad señalada como responsable, ya que desde la interposición del juicio de inconformidad que dio origen al presente procedimiento la coalición, que represento ha venido impugnado los resultados de mas de dos mil casillas, que en su momento fueron debidamente individualizadas, situación que es del pleno conocimiento la autoridad señalada como responsable, toda vez que esto obra en la instrumental de actuaciones motivo del presente procedimiento.
Además, la falta de declaración de validez de la elección, que constituye uno de los actos impugnados de forma reiterada por la coalición que represento, es otra condición que, agregada al número de casillas impugnadas o por sí misma, determina la invalidez de la elección. En efecto, como una de las irregularidades convalidadas por la autoridad señalada como responsable se encuentra la falta de declaración de validez de la elección y verificación de requisitos de elegibilidad, en donde el consejo estatal electoral en su informe justificado, mismo que se reproduce en la resolución del juicio de inconformidad y que aparece como acto impugnado en el recurso de reconsideración, reconoce implícitamente la falta de calificación de la elección y revisión de requisitos de elegibilidad, situación que de acuerdo a los principios de derecho procesal, implica reconocimiento, que en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, antes citada, releva de pruebas, constituyendo un punto de derecho.
Desde la resolución al juicio de inconformidad manifiesta que el acta de cómputo distrital y la constancia de mayoría y elegibilidad:
`...desvirtúan las aseveraciones de la actora particularmente porque la entrega de la constancia de mayoría y elegibilidad es un acto continuo que no reviste mayor solemnidad, puesto que corresponde al congreso del estado dar a conocer a toda la población el bando solemne declarando gobernador electo del estado al candidato que haya declarado el consejo atento a lo dispuesto, por el artículo 47, fracción XXIV de la constitución política del estado.'
De acuerdo a la cita anterior la sala central y la autoridad señalada como responsable avalan una errónea interpretación de las disposiciones legales y constitucionales, demostrando un desconocimiento de la naturaleza de las normas electorales, que constituyen normas de interés público, de observancia especialmente obligatoria para el consejo estatal electoral, en términos del artículo 69 del Código Electoral del Estado de Guerrero. Se pretende desconocer la evolución de las normas político electorales, al pretender de forma inverosímil entender a la declaración de validez y cumplimiento de requisitos de elegibilidad como un acto intrascendente cuya omisión puede ser subsanada con el acto que debe darle origen (Cómputo Estatal de Elección de Gobernador). Y con el acto derivado del omitido (entrega de constancia de validez y elegibilidad).
En nuestro sistema político y en particular de derecho electoral, anteriormente tocaba al congreso del estado emitir el acto solemne que constituye la declaración de validez y revisión de requisitos de elegibilidad, ambas situaciones que en cualquier caso constituyen requisitos esenciales de validez para este tipo de actos de derecho público en donde la declaración de validez constituye un acto sine qua non para que proceda la toma de posesión y adquiera validez la elección respectiva y produzca sus efectos en el mundo jurídico, asimismo la declaración de elegibilidad constituye la verificación de los requisitos y calidad personal de quién habrá de ocupar un cargo de primera importancia, cuestiones fundamentales y trascendentales ajenas a la ligereza de las apreciaciones de la autoridad responsable.
La evolución de nuestro sistema jurídico, y como se reconoció en su momento en el juicio de inconformidad en el anterior cita en comento, actualmente y de acuerdo a las normas aplicables, toca al consejo estatal electoral declarar la validez de la elección de gobernador y la elegibilidad del candidato electo, y por su parte, como un acto derivado, el congreso del estado, en otro acto igualmente de naturaleza solemne da a conocer en todo el estado, la declaración de gobernador electo a toda la población mediante el bando solemne.
Para robustecer lo antes dicho, sirve como referencia la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya localización es: Instancia: Pleno, Fuente; Semanario Judicial de la Federal, parte: XIV, tesis, página 145:
`ACTOS SOLEMNES. Es explorado derecho que la existencia de los actos solemnes dependen de que hayan sido celebrados en la forma prevenida por la ley, y que solo pueden ser comprobados con la constancia auténtica que la misma ley determina, o en casos excepcionales, por otros medios que acrediten plenamente que el acto fue celebrado con la solemnidad requerida
Precedentes. Tomo XIV. Herrera Vda. De Seguí María. página 145.5 vts. véase: P. vol. 51 página 17-71 7 ma. época.'
Asimismo, constituye tesis jurisprudencial relacionada con lo anterior, la siguiente:
`PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN POR INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DE SONORA). El objeto perseguido por la ley con el escrito de protesta lo define directamente la disposición en estudio, en el sentido de que '' es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de queja '' . En el texto se observa que el escrito de protesta se relaciona única y exclusivamente con los actos u omisiones emanados de la jornada electoral, lo que se robustece con el texto del punto III, de los requisitos que debe tener el documento. De igual manera se advierte que, sin mediar pausa alguna representada por algún signo de puntuación, como podría ser una coma, un punto y coma, un punto, etcétera, se agrega inmediatamente con la copulativa y que el escrito de protesta es requisito de procedibilidad del recurso de queja, lo que hace patente que la calidad de medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, no se desvincula de la calidad de requisito de procedibilidad que se le concede a ese escrito; de lo que es válido colegir que tal escrito sólo constituye requisito de procedibilidad cuando puede cumplir el propósito para el que está previsto que es el de ser medio para reconstituir pruebas de infracciones cometidas durante la jornada electoral. Lo dicho cobra fuerza racional si se tiene presente que todas las disposiciones legales se expiden para cumplir un fin, y que el encomendado al escrito de protesta está consignado expresamente en la ley, y es, como ya se dijo, constituir un medio de prueba de presuntas violaciones en la jornada electoral; de manera que si se estimara que también es exigible respecto de actos carentes de relación con los de la jornada electoral, se le desviaría del fin para el que está fijado, para convertirlo en un mero requisito formal obstructivo del acceso a la justicia, situación que no encuentra explicación ni apoyo en ninguna otra disposición del conjunto sistemático en el que se encuentra la que se interpreta.
Sala Superior. S3EL 035/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.'
`NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales
Sala Superior. S3EL 041/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'
`CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de '' irregularidades '' , pueden ser las que se contemplan como casuales de nulidad según el artículo 287 del código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuesto de la norma, tienen que darse en forma generalizada es decir, que si bien no se actualizan causal de nulidad individualmente consideradas constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el tribunal federal electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b) El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entre dicho, principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular; c) El tercer presupuesto de la norma es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el tribunal federal electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final de párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d) Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las salas del tribunal deben declarar la nulidad de la elección.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unaminidad de votos.'
Cuarto agravio
Fuente de agravio. En el considerando V de la resolución que se impugna, en lo relativo a que la autoridad señalada como responsable indebidamente y sin fundamento, violando con ello el principio de legalidad consignado en las disposiciones normativas indicadas como violadas, indica la responsable de la resolución impugnada, que en el recurso de reconsideración se impugnan tan solo cuatro ciento diecisiete casillas, asimismo, las inverosímiles deducciones de casillas impugnadas a dicha cifra de cuatrocientos diecisiete, hasta llegar a un número de ochenta y tres casillas, conclusión fantasiosa que carece de fundamentación y motivación alguna, faltando con ello a las mas elementales consideraciones a los principios de legalidad, certeza y objetividad, violando el principio de seguridad jurídica, colocando a la parte que represento en un completo estado de indefensión.
Artículos constitucionales y legales violados. 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 25, de la constitución local, 1, 2, 3 y 26, de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. En efecto, en la página 68 de la resolución que se impugna, la autoridad responsable determina la infundada cifra de cuatrocientos diecisiete casillas, procediendo a deducir sin fundamento ni justificación una serie de casillas, situación que convalida las violaciones de la sala central en su calidad de juzgador a quo.
El criterio subjetivo de autoridad señalada como responsable en perjuicio de mi representada, llega a su culminación cuando considera deducir cinco casillas más, que en la propia contabilidad de la sala de segunda instancia, reconoce, que le resultaron duplicadas.
En relación a lo anterior, aplicable los criterios jurisprudenciales siguientes:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de la Sociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Quinto agravio
Fuente de Agravio. Lo constituye la desestimación cinco de casillas impugnadas que en dicho de la autoridad señalada como responsable, no se presentó el escrito de protesta. Consideración con el que avala y convalida el similar criterio de la sala central en calidad de tribunal de primera instancia, por el cual deja de resolver las casillas impugnadas que en su concepto no se presentó el escrito de protesta.
Artículos constitucionales violados, 1, 14, 16, 17, 41 y 116, de forma directa y en relación a los artículos 25, de la Constitución del Estado de Guerrero y 1, 2, 3, 55, 79, fracción XI y 81, de la citada ley de medios de impugnación, por inaplicabilidad o inobservancia.
Concepto de agravio. Causa perjuicio a la coalición electoral que represento, las consideraciones de la sala central y que convalida y hace suyas la sala de segunda instancia, ambas del tribunal electoral, señalado que omite el estudio de fondo de las casillas impugnadas por la parte que represento, con el infundado protesto de la no presentación del escrito de protesta. De forma adicional y sin sustento ni justificación aisla e individualiza cinco casillas separándolas del resto, sin existir circunstancia especial. Por lo que hace a las casillas individualizadas y al resto de casillas impugnadas con toda oportunidad en la que sin justificación omite su estudio, es conveniente precisar lo siguiente:
1. En relación al principio de legalidad:
Uno de los principios generales de derecho, establece en relación a la autoridad y en beneficio del gobernador en concordancia con los principios de certeza y seguridad jurídica, que las autoridades sean de cualquier tipo, únicamente pueden realizar aquellos actos que la ley les atribuyó en el marco de sus facultades expresas en el caso que nos ocupa, el artículo 14 de la citada ley de medios de impugnación, en ninguno de sus supuestos atribuye a la autoridad responsable la posibilidad de calificar de improcedentes, desechar o desestimar bajo ninguna consideración las casillas impugnadas en las que en su concepto no se presentó el escrito de protesta.
Con una forma de aportar elementos para la formación del criterio de este tribunal federal, se realizan las precisiones siguientes, en relación al tópico que nos ocupa:
La naturaleza jurídica del escrito de protesta, en la legislación del Estado de Guerrero ha sido variante, siendo que sus características de su regulación inmediata anterior y la vigente, se contraponen, siendo útil su comparación para mejor compresión y determinación de sus efectos en el caso que nos ocupa:
Artículo 304 del Código Electoral del Estado de Guerrero vigente hasta el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho. | Artículo 55 vigente |
Artículo 304. El escrito de protesta será requisito de procedencia del recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las mesas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral. | Artículo 55. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. |
Para el supuesto de la nulidad de la votación recibida en una casilla a que se refiere el inciso b) del artículo 294 de este código no se requerirá el escrito de protesta. | Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, solo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 79 de esta ley, a excepción de las señaladas en la fracción II de dicho precepto. |
El escrito de protesta deberá contener: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla, sección y municipio ante la presente. c) La elección que se protesta. d) La descripción sucinta de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; | El escrito de protesta deberá contener: I. El partido político que lo presenta; II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; III. La elección que se protesta; IV. La causa por la que se presenta la protesta; V. El nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta. |
e) Cuando se presenta ante el consejo municipal o distrital correspondiente se deberá identificar, además individualmente cada una de las casillas que se impugnan, cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores; y f) el nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta. |
|
El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo municipal o distrital correspondiente, dentro de los tres días siguientes al día de la elección. | El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, en los términos que señala el presente artículo. |
De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del consejo municipal o distrital ante el que se presentaron. | De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de casilla. |
Del cuadro comparativo anterior y de otras disposiciones conexas, podemos derivar las conclusiones siguientes:
El artículo 304 derogado por la citada ley de medios de impugnación, permitía la presentación del escrito de protesta durante los tres días posteriores al día de la elección, asimismo se dirigía a impugnar el acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla.
Por su parte el artículo 322 inciso e), derogado por el nuevo marco normativo establecía:
Artículo 322. En todo caso se entenderá como notoriamente improcedente, y por lo tanto serán desechadas de plano, todos aquellos recursos en que:
a) al d)...
e) No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala este código para que proceda el recurso de inconformidad;
f) al g)..
Como se puede apreciar de la cita anterior, en la legislación derogada sí se establecía como causal de improcedencia del juicio de inconformidad, la no presentación del escrito de protesta en tiempo o que no reuniera los requisitos exigidos por el citado artículo 304.
Por su parte el artículo 324, disposición asimismo derogada por la citada ley de medios de impugnación, establecía en su primer párrafo los requisitos comunes ordinarios del juicio de inconformidad, hoy previstos de idéntica forma en el artículo 12 de la citada ley de medios de impugnación. En el segundo párrafo del citado artículo 324 se establecían los requisitos especiales de dicho juicio, entre otros el de expresar la relación con otras impugnaciones (El escrito de protesta tenía el fin de impugnar los resultados del cómputo en la casilla; en la legislación vigente es para hacer valer causales de nulidad en las casillas) requisitos que hoy se prevén en el artículo 56 de la citada ley de medios de impugnación.
En relación a lo anterior, el actual artículo 55 de la citada ley de medios de impugnación revolucionó la naturaleza jurídica del escrito de protesta, destacándose entre sus características, que su presentación se limita a un momento determinado de la jornada electoral, deja de ser causal de improcedencia en el artículo 14 de la citada ley, se establecen los requisitos comunes y ordinarios para la presentación de los medios de impugnación y en el artículo 56 de dicha ley, se establecen los requisitos especiales del juicio de inconformidad, entre los cuales, no se encuentra el escrito de protesta y sí el de señalar la conexidad de otras impugnaciones. El escrito de protesta sirve para hacer valer causas de nulidad de las casillas (artículo 79 de la citada ley) no se requiere del escrito de protesta cuando se actualiza la causal de nulidad de una elección, en relación a la causal de nulidad de la fracción XI del artículo 79 de la citada ley las irregularidades no se circunscriben exclusivamente al día de la jornada electoral.
En razón de lo anterior, la coalición electoral que represento cumple con todos los extremos de la legislación local necesarios, entre requisitos comunes y especiales del juicio de inconformidad. Por otra parte, la autoridad responsable de la resolución que se impugna carece de atribuciones para dejar de conocer y analizar cada una de las violaciones cometidas en las casillas impugnadas y de los hechos anteriores y posteriores a la jornada electoral que afectaron de forma determinante el proceso electoral, poniendo en duda la certeza del mismo.
Además, es de precisar que en el supuesto sin conceder, que el escrito de protesta fuese condición para el estudio de fondo de las casillas impugnadas, en el peor de los casos, la autoridad señalada como responsable debió de considerar que las casillas en las que se elaboró acta individualizada de cómputo en el consejo estatal electoral durante el cómputo estatal de la elección de gobernador, e impugnadas por la parte que represento no requerirían de la presentación del escrito de protesta, en virtud de tratarse de un hecho posterior en el cual no se actualizan las condiciones de tiempo y de personas facultadas para presentar y recibir dicho escrito, por tanto, en una interpretación sistemática de las normas aplicables, se exime de presentar el escrito de protesta; lo mismo sucede con aquellas casillas que se cerraron antes de las dieciocho horas, alterando los tiempos del escrutinio y cómputo así como el inicio y término del plazo para la entrega de los paquetes electorales. Con lo anterior, se cubren los presupuestos del recurso de reconsideración.
En relación a su aplicación constitucional:
Inaplicabilidad constitucional del artículo 55, segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que todo individuo goza de las garantías constitucionales, las cuales, indica dicho precepto, no podrán restringirse ni suspenderse, sino en casos y condiciones que ella misma establece.
En relación a lo anterior, el artículo 17 de la propia constitución federal establece la garantía del derecho de acceso a la justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, sin que esto último implique restricción alguna a lo dispuesto por el artículo 1 constitucional antes citado.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la misma constitución federal determina que las constituciones y leyes de las entidades federativas deben garantizar un sistema de medios de impugnación, para que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. El supuesto requisito de procedibilidad, independiente de los requisitos comunes u ordinarios y especiales, impide y bloquea el acceso a la justicia electoral, sustrayendo del conocimiento a la justicia electoral ciertos actos, convirtiéndolos en actos no justiciables con lo que se incumple con el principio de que los actos se sujeten invariablemente al principio de legalidad creando, con ello, un estado de excepción de los actos que afectan el sufragio ciudadano.
Asimismo, el inciso e), fracción IV, del artículo 116 constitucional dispone que las leyes y constituciones de las entidades federativas deben garantizar que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas. Tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, en el caso de una jornada electoral, el artículo 144 del Código Electoral del Estado de Guerrero, determina que dicha etapa concluye con la publicación de resultados en el exterior de la casilla y con la remisión del paquete electoral al consejo electoral correspondiente.
Por lo que hace a los plazos convenientes, el escrito de protesta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 de la citada ley de medios de impugnación, el plazo para su presentación es al finalizar el escrutinio y cómputo. El plazo para la presentación de este escrito prácticamente no existe, siendo que el artículo 207, inciso d), del citado código electoral indica que inmediatamente, de forma sucesiva e ininterrumpida concluido el escrutinio y cómputo, se prosigue con la integración del expediente, mismo en el cual debe integrarse el escrito de protesta e inmediatamente proceder a la publicación de los resultados en el exterior de la casilla, que es lo dispuesto por el artículo 209 de dicho código electoral, para proceder a la inmediata revisión del paquete electoral, de acuerdo a lo que dispone el artículo 210 del multicitado código.
Por otra parte, el principio de definitividad se establece en el artículo 144 del código electoral del estado, de acuerdo y en relación a las etapas del proceso electoral. Es de señalar, que el escrito de protesta no se presenta a la conclusión de la etapa de la jornada electoral, por ello se desvincula con el principio de definitividad; por tanto, no puede ser concluyente en calidad de requisito de procedibilidad, situación que provoca estado de indefensión, rompiendo con el sistema electoral, de acuerdo a los principios rectores de certeza, legalidad y seguridad jurídica.
De acuerdo a lo anterior, el plazo para la presentación del escrito de protesta es inexistente y por lo tanto, no se cumple con el requisito de contar con un plazo conveniente para su desahogo. Esto es así, porque la conclusión del escrutinio y cómputo decide la integración del expediente y remisión del paquete electoral de forma sucesiva e ininterrumpida, lo que significa que el representante del partido o coalición ante la mesa directiva de casilla, durante esas actividades, habrá de firmar tres actas de casilla (acta de escrutinio y cómputo, de integración del expediente electoral y de clausura y remisión), aunado a que la formalización de resultados mediante su publicación en el exterior de la casilla es posterior a la integración del expediente electoral, mismos en los que deberán de ir integrados los escritos de protesta, situación que además demuestra que dicho escrito no es conclusivo de los resultados en la casilla ni mucho menos de la etapa de la jornada electoral.
De considerarse el escrito de protesta como requisito de procedibilidad cuando no se fijan plazos convenientes para su presentación, permite la generación de actos inimpugnables, impidiendo el acceso al derecho de justicia, al no permitir que invariablemente los actos y resoluciones de la autoridad electoral sean revisables a la luz del principio de legalidad.
Sirve de sustento a lo expuesto anteriormente, la siguiente tesis jurisprudencial:
`TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al tribunal electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la ley fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el tribunal electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, constitucional, en el sentido de que '' la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo '' , que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, validamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que '' la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución '' , sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al tribunal electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el tribunal electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la suprema corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimará, y declarará la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la carta magna, y el tribunal electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el tribunal electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Sala Superior. S3EL 018/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Asimismo, son aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de la Sociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Sexto Agravio
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando V de la resolución que se impugna de forma particular, la desestimación de nueve casillas, más la casilla 1213 básica bajo el argumento infundado que las indica como no identificadas plenamente.
Artículos violados. 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Federal, en relación a los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 2, 3 y 26, fracción IV, de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. Causa perjuicio a la coalición electoral que represento la desestimación de nueve casillas que la autoridad señalada como responsable indica como no identificadas plenamente o que no existen los distritos electorales a la que suma una casilla más, intentando de forma subjetiva e inverosímil, justificar que la simple cita de una casilla en el agrupamiento de un distrito diferente al que le corresponde es suficiente para su desestimación, sin argüir fundamento alguno. Sin embargo, es de hacer notar a este tribunal federal, que en tanto la sala central en primera instancia, ilógicamente consideró estas casillas como la nada jurídica, ahora la autoridad señalada como responsable las denomina como casillas no identificadas plenamente o ubicadas en distrito diferente, situación, no obstante, igualmente ilegal a la consideración de la sala central, por lo que el juez ad quem convalida las irregularidades del a quo con argumentos distintos, siendo que aún, aceptando el error de referencia en el distrito electoral, la sala de primera instancia debió de suplir la posible deficiencia en el agravio, porque la identificación de las casillas es respecto al número de sección y tipo de casilla, datos que se contienen en cada una de las casillas en su momento impugnadas; por tanto, el sentido de la resolución que se impugna viola los principios de legalidad, objetividad y certeza jurídica.
En relación a lo anterior, son aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de la Sociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Séptimo Agravio
Concepto de agravio. Lo constituye el considerando V de la resolución que se impugna, de forma específica la desestimación de noventa y seis casillas en las que durante el cómputo estatal de la elección de gobernador, se realizó acta individualizada en sustitución del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a cada una de estas casillas.
Artículos violados. 14, 16, 41 y 116 de la constitución federal, en relación a los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, 1, 2, 3 y 26, fracción IV, de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. es violatorio del principio de legalidad la desestimación y falta de análisis en relación a noventa y seis casillas afectadas por el cómputo estatal de la elección de gobernador, citada por la autoridad responsable en las páginas 79 y 80 de la resolución que se impugna. No obstante que las violaciones producidas en las consideraciones de la resolución del juicio de inconformidad, en relación a este agravio debieron de haber sido motivo de estudio de la sala de segunda instancia, ésta incurre en una nueva violación al calificar de forma por demás ligera, que se modifica y amplía la litis al referirse a los resultados consignados en las actas respectivas, situación ajena a la realidad, puesto que uno de los actos impugnados con toda oportunidad en el juicio de inconformidad es precisamente los resultados consignados en las actas individuales de casilla elaboradas por el consejo estatal electoral, en sustitución de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las respectivas casillas.
Sin embargo, en contraposición a los principios de certeza, legalidad y objetividad, la autoridad señalada como responsable, de forma prejuiciosa y bajo cualquier pretexto y sin fundamento alguno deduce casillas a efecto de colocar a la parte que represento (según su muy particular apreciación) en el incumplimiento de los requisitos especiales del recurso de reconsideración. Tal afán, le lleva a extraviar el rumbo o tal vez a explayar su ignorancia de los más elementales principios de derecho, al indicar que la parte que represento rompe el principio de igualdad de las partes, dejando en estado de indefensión a la autoridad responsable, ante la imposibilidad procesal de esta última de esgrimir alegato alguno, motivo por el cual procede conforme a derecho desechar las mencionadas impugnaciones.
De la cita anterior, con meridiana claridad se puede apreciar la falta de fundamentación y motivación de esta parte de la resolución que se impugna, situación que en este caso sí coloca en estado de indefensión a la parte que represento.
Octavo Agravio.
Concepto de agravio. Lo constituye el considerando V de la resolución que se impugna en lo relativo a la desestimación de doscientos diez casillas, contenidas en un anexo al recurso de reconsideración, arguyendo que de la misma no se desprende agravio alguno.
Artículos violados. 14, 16, 41 y 116, de la constitución federal, en relación a los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 2, 3, 25 y 26, fracción IV, de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. El artículo 25 de la citada ley de medios de impugnación indica, que el juez instructor o el magistrado ponente de la sala de segunda instancia puede, durante la sustanciación, requerir a los partidos, en este caso, coalición electoral, cualquier elemento o documentación, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación; sin embargo, y a pesar que desde la tramitación del juicio de inconformidad y del propio recurso de reconsideración fue impreciso las casillas y el número de las mismas en que se había presentado el escrito de protesta, situación que se desprende del informe justificado del consejo estatal electoral y de los requerimientos que al mismo hizo la sala central en la primera instancia, en donde existen cifras discrepantes en esta cuestión, que indudablemente a quien perjudican, es a la coalición electoral que represento, colocándola en un estado de indefensión.
Se viola en el perjuicio de la coalición que represento los principios de legalidad, certeza y objetividad, en razón que la autoridad señalada como responsable, en ningún momento dio la debida sustanciación al recurso de reconsideración, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la citada ley de medios de impugnación; debió, en su caso, requerir a mi representada los elementos que, obrando en su poder, pudieran servir para la sustanciación y resolución del respectivo medio de impugnación, so pena de resolver sin motivación y fundamento alguno, tal y como en la especie se verificó, puesto que la relación de doscientas diez casillas que obran en calidad de anexo de la citada reconsideración, no se trata mas que de aquéllas casillas en las que se presentó el escrito de protesta en tiempo y forma, situación que se consigna indubitablemente en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas en cuestión en el apartado que indica qué partidos políticos o coaliciones electorales presentaron el escrito de protesta, en las casillas relacionadas en el citado anexo que obra en autos, fue presentado por la coalición electoral que representó situación que en su momento no fue deducida por la propia sala central o la sala de segunda instancia vulnerando con ello, en perjuicio de mi representada, el principio de exhaustividad a que estaba obligada tanto la sala de primera instancia como su superior, que en la presente se señala como autoridad responsable.
Lo anterior, demuestra el agravio en contra de mi representada de pretender desestimar sus impugnaciones, inclusive, bajo el argumento ilegal de desestimar las casillas impugnadas donde en concepto de la autoridad señalada como responsable no se presentó el escrito de protesta, sin haber procurado verificar plenamente su propia apreciación bajo su ilegal criterio.
En relación a lo anterior, son aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de la Sociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
`PRUEBA SUPERVENIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISIÓN Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Si en el recurso de reconsideración se propone una prueba consistente en copia certificada de un documento que se ofreció en tiempo y forma en el recurso de inconformidad ante el órgano a quo, pero no se exhibió por motivos totalmente ajenos al oferente, ésta puede recibirse como superveniente por la sala ad quem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues la supervenencia comprende, en una amplia acepción, no sólo los medios de convicción surgidos después de la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino también los existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalerse de ellos no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.'
`SI-REC-020/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.'
Noveno agravio
Fuente de Agravio. Lo constituye el considerando V de la resolución impugnada en lo relativo a la decisión de la autoridad señalada como responsable de no tomar en cuenta los ciento cincuenta y ocho escritos de protesta y de incidentes, mismos que la parte que represento adjuntó al recurso de reconsideración.
Artículos violados. 14, 16 41 y 116, de la constitución federal, en relación a los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 2, 3 y 26, fracción IV, de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. Causa agravio a la coalición que represento la desestimación de los escritos de protesta y de incidentes, anexos al recurso de inconformidad, por parte de la autoridad señalada como responsable, emitiendo tal juicio sin fundamento ni motivación alguna, violando asimismo lo dispuesto por el artículo 25 de la citada ley de medios de impugnación, al dejar de analizar la documentación que obraba en poder de mi representada, que constituye elementos de convicción, indispensables para la sustanciación y resolución del medio de impugnación, en virtud de que la sala central al resolver el juicio de inconformidad, dejó de considerar los escritos de protesta e incidentes presentados en tiempo y forma por la parte que represento ante las mesas directivas de casilla, mismo que en términos de lo dispuesto por el artículo 207, inciso d), del Código Electoral del Estado de Guerrero, debieron obrar en original en los respectivos expedientes de casilla.
Dichas documentales constituyen medios de prueba en calidad de presunción por contar con el requisito de inmediatez y que la autoridad señalada como responsable, ni aún bajo su ilegal criterio de desestimar las casillas que en su concepto nos presentó el escrito de protesta, encuentra sustento para haberlas desestimado.
Es importante señalar que los denominados escritos de incidentes que ya obraban en la instrumental de actuaciones desde la tramitación del juicio de inconformidad y las anexadas al recurso de reconsideración, que asimismo debieron de estar incluidas en original en los paquetes electorales, materialmente constituyen escrito de protesta al reunir todos los requisitos de aquellos y por lo que hace al requisito de elección que se protesta. Este dato es irrelevante al haberse verificado únicamente la elección de gobernador, sin dar oportunidad a equívocos.
En relación a lo anterior, son aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de la Sociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Asimismo, es aplicable, en lo conducente, el criterio jurisprudencial siguiente:
`PROTESTA, ESCRITO DE. EL JUZGADOR NO DEBE EXIGIRLO AL IMPUGNANTE SI YA OBRA EN AUTOS. ESTÁ OBLIGADO A CONSIDERARLO CUANDO FORMA PARTE DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN UN EXPEDIENTE, AUN CUANDO NO SE OFREZCA COMO PRUEBA (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO). El escrito de protesta, no es un documento que deba ser exhibido ante la autoridad jurisdiccional que conoce del recurso de revisión, pues constituyendo un requisito de procedibilidad para tal medio impugnativo en la legislación electoral del Estado de Guanajuato, su presentación debe llevarse a cabo ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o ante el consejo municipal antes de la celebración del cómputo respectivo. Por tanto, si dicho escrito fue exhibido oportunamente ante las autoridades administrativas de mérito y obra en autos, no existe justificación legal alguna para exigir que el promovente presente copia del mismo o demuestre su exhibición al interponer la revisión, ya que formando parte de la instrumental de actuaciones, el juzgador está obligado a considerarlo aun y cuando no se ofrezca como prueba.
Sala Superior. S3EL 030/97.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/97. Partido de la Revolución Democrática. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.'
`PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES) Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdo con el artículo 291 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero no es el único, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación.'
`Sala Superior. 03EL 047/97 Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-056/97 Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-098/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.'
`ESCRITO DE PROTESTA.NO ES NECESARIO QUE SE LE IDENTIFIQUE CON TAL DENOMINACIÓN PARA TENER POR CUMPLIDO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Cuando de la documentación existente en autos se aprecie que el día de la jornada electoral, los representantes del partido recurrente presentaron ante las mesas directivas de casilla diversos escritos que no fueron denominados como `de protesta', pero que satisfacen todos y cada uno de los requisitos relativos al contenido de dichos escritos y que están previstos en el artículo 296, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las salas del Tribunal Federal Electoral deben considerar efectivamente cumplido el requisito de procedibilidad establecido en dicho precepto jurídico, ya que no obsta para lo anterior el hecho de que el recurrente califique con otra denominación a sus escritos o se abstenga de hacerlo, pues todo documento debe ser estudiado en forma integral atendiendo al contenido y la naturaleza del mismo.'
`SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-006/94. Partido de la Revolución de Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-065/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-004/94.Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-005/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos,
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.'
`PRUEBA SUPERVENIENTE. CUÁNDO PROCEDE SU ADMISIÓN Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.- Si en el recurso de reconsideración se propone una prueba consistente en copia certificada de un documento que se ofreció en tiempo y forma en el recurso de inconformidad ante el órgano a quo, pero no se exhibió por motivos totalmente ajenos al oferente, ésta puede recibirse como superveniente por la Sala ad quem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues la supervenencia comprende, en una amplia acepción, no sólo los medios de convicción surgidos después de la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino también los existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalerse de ellos no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar. SI-REC-020/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.'
Décimo agravio.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando V, en donde la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna concluye considerar únicamente ochenta y tres casillas para los efectos de calificar el requisito de modificar el resultado de la elección, establecido en la fracción III, inciso c), de la citada ley de impugnación.
Artículos violados. 14, 16, 41 y 116, de la constitución federal, en relación a los artículos 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 2, 3 y 26, fracciones II, III, IV y V de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. Tal y como se ha hecho valer en los anteriores agravios, carece de fundamento y motivación la ilegal conclusión de la autoridad señalada como responsable, siendo que de forma ilógica e ilegal desestima casillas debidamente impugnadas en su debida oportunidad y ante las instancias correspondientes, motivos por los cuales sus conclusiones de afectación a los resultados de la votación son del todo inexactas y subjetivas sin relación con la realidad.
Las conclusiones de la autoridad señalada como responsable, en contraposición a la obligación que le impone los artículos 3, fracción I, 9 y demás disposiciones relativas y aplicables, deja de resolver las violaciones cometidas por la sala central en su resolución al juicio de inconformidad y por el contrario las convalida y agrega nuevas violaciones al procedimiento, colocando a la parte que represento en completo estado de indefensión, motivo por el cual se recurre a la presente vía.
En efecto, la autoridad señalada como responsable, de forma subjetiva, establece que en el recurso de reconsideración tan sólo se impugnaron cuatrocientas siete casillas, cuando de acuerdo al rubro correspondiente a los actos impugnados, se estableció claramente que se impugnaba la totalidad de la resolución recaída al juicio de inconformidad, no procediéndose por tanto, ninguna convalidación a la ilegal resolución por parte de mi representada, al margen de que se trate de disposiciones de interés público, cuya observancia no se dispensa bajo ningún concepto a las salas del tribunal electoral del Estado de Guerrero. En relación a lo anterior, y a efecto de precisar a este tribunal federal (sic) las violaciones derivadas de la resolución del juicio de inconformidad y convalidadas por la autoridad señalada como responsable, se señalan las siguientes:
En el considerando décimo de la resolución al juicio de inconformidad, no se realizó un examen de los agravios relativos, resolviendo sin motivación ni fundamentación apegada a derecho, ya que erróneamente se fijan los puntos controvertidos, resolviendo de forma ambigua y genérica sin un análisis pormenorizado y suficiente de los agravios hechos valer y pruebas aportadas, por la parte que represento. Sin fundamento ni demostración pormenorizada de cada una de las casillas en cuestión, se concluye que los paquetes electorales fueron entregados en los plazos legales, sin demostración alguna.
Los plazos legales para la entrega de los paquetes electorales señalados en el artículo 211 del citado código electoral, están concatenados al cierre de la casilla, prevista en el artículo 197 y a la clausura del expediente que indica el artículo 210, ambos dispositivos del citado código electoral. De tal suerte que el cierre, clausura, remisión y entrega de paquetes electorales a los consejos distritales, son actos sucesivos e ininterrumpidos; es el caso que el legislador previó plazos diferenciados de entrega de paquetes de casilla, en atención a las circunstancias materiales que implican el traslado en circunstancias geográficas diversas.
Tratándose de actos sucesivos, cuando en violación al artículo 197 antes citado se cierra la votación sin causa justificada antes de las dieciocho horas, nos encontramos que asimismo se alteran los tiempos de los actos sucesivos y posteriores para la clausura, remisión y entrega del paquete electoral, por tanto, lógicamente se incumple con el plazo de entrega de paquetes electorales, al verse alterado materialmente y en cuanto al tiempo, el inicio del cómputo de dichos plazos, que fatalmente es posterior a las dieciocho horas y al tiempo necesario que implican las tareas de escrutinio y cómputo así como de clausura de la casilla. Por tanto, se actualiza la excepción del artículo 56, párrafo segundo, de la citada ley de medios de impugnación.
Por lo anterior, se demuestra que el hecho controvertido es la pretensión de la parte que represento, de la excepción al escrito de protesta, así como las causales de nulidad que se actualizan con lo hechos en cuestión, relacionados con la entrega de los paquetes electorales fuera de los plazos establecidos por la ley, en atención al presente agravio, así como las causales de nulidad de las fracciones IV, X y XI del artículo 79 de la ley de medios de impugnación antes referida, situación que debió haber sido estudiada y analizada por la autoridad responsable, en atención a los principios de legalidad, exhaustividad y a lo dispuesto por el artículo 26 de la ley de medios de impugnación.
`PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). El hecho de que se haya '' parado '' o interrumpido la recepción de la votación en una casilla sin causa justificada, constituye una irregularidad, toda vez que, de conformidad con los artículos 123, 124 y 133 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la duración de la jornada electoral es de las ocho a las dieciocho horas, cuyo objetivo primordial es la recepción del sufragio, por lo que en ningún momento puede suspenderse o ampliarse la recepción de la votación en la casilla respectiva durante ese horario, salvo los casos justificados previstos legalmente (por ejemplo, los supuestos previstos en los artículos 130, fracción IV, y 133 del mismo ordenamiento), porque en caso contrario de que se presentara podría llegar a actualizar la causa de nulidad prevista en el artículo 244, fracción VII, de la Ley electoral aplicable, que alude a '' Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación '' , toda vez que por '' presión sobre los electores '' , atendiendo a la normatividad vigente en el Estado de Querétaro, cabe entender no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto. Conforme a lo que antecede, cuando se interrumpa la recepción de la votación sin causa justificada se podría tener por acreditado el primer extremo de la causal de mérito, quedando pendiente de analizar si la irregularidad señalada es determinante para el resultado de la votación.
Sala Superior. S3EL 016/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
`PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.- El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión '' inmediatamente '' contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
Sala Superior. S3ELJD 02/97.
SC-I-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30 de septiembre de 1991. Mayoría de votos.
SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos con reserva.
SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 1991. Mayoría de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada por unanimidad de votos al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'
`PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (LEGISLACIÓN DE SONORA). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al Consejo Municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del propio Código, dentro de los plazos que el mismo prevé, contados a partir de la clausura de las casillas, señalando en su fracción I que, cuando se trate de casillas urbanas, tal obligación debe cumplirla inmediatamente, salvo los casos justificados que el propio precepto contempla. Al respecto, es importante aclarar que por '' inmediatamente '' debe entenderse el tiempo necesario para el traslado del paquete del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Municipal, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
Sala Superior. S3EL 039/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'
Por otra parte, en los considerandos décimo segundo y décimo quinto de la resolución al juicio de inconformidad, en un análisis superficial de los agravios y hechos manifestados por la parte que represento, omitió analizar los casos en que las casillas fueron instaladas en fecha distinta al día de la elección, en atención a lo expuesto por el artículo 79, fracción IV, de la citada ley de medios de impugnación, en donde se define como fecha de elección el día y la hora, términos que en relación a los artículos 185 y 197 del código electoral multicitado, la jornada electoral, y específicamente la recepción de la votación, inicia indefectiblemente a las ocho horas y termina a las dieciocho horas del día de la elección, en el caso que nos ocupa, lo es el siete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Debiendo de repararse la violación antes descrita, en un estudio exhaustivo pormenorizado y apegado a legalidad, se debe decretar la nulidad de aquellas casillas que recibieron la votación en fecha distinta a la señalada por el código electoral, es decir, en aquellas casillas que recibieron la votación e iniciaron sus actividades antes de las ocho horas, e inclusive se actualiza esta causal de nulidad en aquellas casillas que cerraron la votación de forma injustificada antes de las dieciocho horas y que fueron impugnadas en su oportunidad.
Asimismo, en aquellas casillas en que se alteró de forma injustificada el horario de su funcionamiento recaen en las causales de nulidad de las fracciones X y XI del artículo 79 de la citada ley de medios de impugnación, en virtud de que se violenta el derecho de sufragio de los ciudadanos, al impedir materialmente su ejercicio por el irregular funcionamiento de las mesas directivas de casilla, situación que se coloca en la categoría de irregularidad grave, al impedir el debido funcionamiento del órgano receptor de la votación y la oportunidad y requisitos para la emisión del sufragio.
Respecto a lo anterior, es aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:
`94. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por '' fecha '' , de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2, del citado ordenamiento legal.Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por '' fecha '' debe entenderse '' data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa '' ; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4, del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por '' fecha '' para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las ocho y de las dieciocho horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.'
`SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.'
De igual forma, constituyendo un acto convalidado por la autoridad señalada como responsable, el considerando décimo tercero de la resolución al juicio de inconformidad desestima que la suplantación de funcionarios de casilla constituye diversas irregularidades graves, en atención al principio de derecho, que establece que los actos en contra de normas de interés público, como lo son las de carácter electoral, no pueden producir efecto jurídico alguno, es decir, son inexistentes; por ello, la indebida suplantación de los ciudadanos designados como funcionarios de casilla, así como la indebida designación de ciudadanos para fungir como funcionarios de casilla, por personas que no cuentan con las facultades legales para ello, en razón de las disposiciones precisas de los artículos 185, 186 y 187 del código electoral, aunado a lo anterior que los ciudadanos designados por los respectivos consejos distritales contaban con la debida información y capacitación para cumplir con las normas de interés público, además que la ignorancia de la ley no exime a nadie de su cumplimiento. Por ejemplo, la facultad del presidente de casilla para designar y habilitar otros funcionarios o ciudadanos de la sección electoral, se actualiza bajo circunstancias específicas de hora (posteriores a las ocho horas con quince minutos) y de orden de prelación.
Prosiguiendo con lo anterior, se desestimó la irregularidad consistente en la no integración de la mesa directiva de casilla al faltar uno de los cuatro integrantes necesarios para que se integre la mesa directiva de casilla, situación que se demuestra por la falta de nombre y/o firma en los espacios correspondientes de las actas de la casilla, en una errónea interpretación de lo dispuesto por el artículo 18, segundo párrafo, fracción IV, en donde se dispone que serán documentales públicas, aquellos documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos consisten hechos que les consten. Esta disposición es aplicable a las actas oficiales de las mesas directivas de casilla. Por lo que la falta de firma o ausencia de funcionarios que deban integrar las mesas directivas de casilla provoca que dichas documentales sean expedidas por un órgano distinto, al no integrarse la mesa directiva de casilla, o en su defecto, por personas o funcionarios no facultados para ello no investidos de fe pública. Por lo tanto, es inaplicable y carece de referencia, la tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, citada por la responsable, en la página 208 de su resolución, de la legislación del Estado de Durango bajo el rubro `INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA'.
Asimismo, es inaplicable la tesis de igual origen, que la responsable cita en la página 227 de la resolución que se impugna, porque independientemente de tratarse de legislación diversa, toca a este tribunal analizar todas las posibles violaciones al principio de legalidad, en un análisis exhaustivo de los hechos y agravios manifestados por la parte que represento.
Tesis relacionadas.
`ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sala Superior. S3EL 020/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.'
Por otra parte, en la resolución del juicio de inconformidad, en su página 235, manifiesta que en relación a una serie de casillas que:
`...no se precisan hechos o circunstancias por las cuales se puede establecer un estudio particularizado de las mismas...', además de indicar en la página 236, que `de acuerdo con las documentales públicas de cuenta no se detectó irregularidad alguna que actualice los extremos que exige la fracción V del artículo 79 de la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral del estado,...'
En relación a lo anterior, se aprecia que de forma genérica y sin fundamentación y motivación alguna desestima los hechos y medios de prueba aportados por la parte que represento, sin realizar una análisis pormenorizado, exhaustivo e individual de cada una de las casillas, donde pudiera fundar o justificar su dicho de que no detectó irregularidad alguna, no especifica qué medio de prueba, en particular en cada una de las casillas en cuestión, le llevó a tal convicción, con lo que se demuestra la falta de fundamentación y motivación, siendo que las irregularidades hechas valer por la parte que represento, constan en las documentales públicas, consistentes en todas y cada una de las actas de las referidas casillas, mismas que fueron ofrecidas y admitidas con toda oportunidad. Por su parte, es inaplicable y además carece de referencia, la tesis jurisprudencial citada en las páginas 236 y 237 de las resoluciones del juicio de inconformidad, bajo el rubro `ESCRITOS DE PROTESTA E INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO', en razón de que los escritos de protesta y de incidentes por la parte que represento se encuentran adminiculados con las actas oficiales de las mesas directivas de casilla correspondientes.
Derivado de la anterior, la autoridad responsable se limita al estudio de la fracción V del artículo 79 de la citada ley de medios de impugnación, sin atender otras posibles violaciones al principio de legalidad, que pudieran actualizar diversas causas de nulidad.
Continuando con las violaciones convalidadas por la autoridad señalada como responsable, en el considerando décimo cuarto de la resolución al juicio de inconformidad, carece de fundamentación, motivación y no apegarse al principio de legalidad y exhaustividad que rigen el proceso electoral, puesto que se concluye que la firma de los representantes de la coalición electoral que represento, en las actas de casilla y las individuales elaboradas durante el cómputo estatal, convalidan las irregularidades ocurridas, cuando carecen de relación, en virtud de tratarse de violaciones a normas de interés público, sobre las cuales no se pueden pactar en contrario, so castigo de carecer de efectos jurídicos, situación que explícita ni implícitamente es aceptada por la coalición que represento al cumplir sus representantes con la obligación de firmar las respectivas actas de casilla e individual en el caso del cómputo estatal electoral.
En relación a lo anterior, en el juicio de inconformidad, de forma incoherente e inverosímil realiza una clasificación de casillas en que los representantes de la coalición PRD-PT-PRT, firman las actas de casilla, firman bajo protesta sin constar otro incidente en las actas, de no vinculación entre el escrito de protesta y las impugnaciones del juicio de inconformidad, limitándose por otra parte al análisis del error o dolo en el cómputo de los votos, sin examinar otras posibles violaciones, en atención al principio de legalidad y de exhaustividad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 de la citada ley de medios de impugnación.
Por otra parte, en el considerando que se analiza, sin motivación ni fundamentación adecuada, indica que realizó una diligencia para mejor proveer, siendo que durante la sustanciación del procedimiento, en ningún momento dispuso tal diligencia, tal y como consta en los autos publicados en estrados del tribunal y por ello no hace referencia a los mismos, limitándose a indicar de forma unilateral que la supuesta actuación y razón constan en el tomo XX del expediente en estudio.
En efecto, de forma caprichosa la sala central, en la primera instancia, supuestamente ordenó una diligencia para obtener datos `indispensables' para determinar la anulación de la casilla, carece de fundamento y motivación, porque no determina las razones especiales que la llevaron a realizar tal diligencia en las casillas en cuestión y no en otras, además no es aplicable ni como referencia al caso concreto, la tesis que cita en la página 243 de la resolución que impugna, bajo el rubro `DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER'. No demuestra la falta de elementos suficientes, tampoco se trata de información que la autoridad responsable haya omitido allegarle; situaciones y requisitos que reclama la tesis jurisprudencial aducida por la propia autoridad responsable. Además de que, en estas casillas se suman otras irregularidades, que en conjunto con los errores de cómputo, constituyen irregularidades graves determinantes en el resultado de la elección.
Por otra parte, en las casillas que en el cómputo de la elección de gobernador se abrieron los paquetes y se elaboró nueva acta individual de casilla que son: 2771-B, 1833-B, 2688-C, 2208-B, 0868-C, 2528-B, 2583-B, 0402-B, 2595-C, 0368-B, 0561-B y 1403-B, que aparecen en la parte final de la página 251 de la resolución al juicio de inconformidad, subsistiendo las violaciones y errores de las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas directivas de casilla, en virtud de que en el cómputo estatal se violó el procedimiento del artículo 241, inciso a), en relación al 220, inciso c), puesto que sólo se contabilizaron los votos nulos y no así los votos válidos y boletas inutilizadas, con lo que los errores en boletas recibidas, votación emitida y boletas extraídas de urna, fueron retomados y por lo tanto, subsistieron en las nuevas actas elaboradas por el consejo estatal electoral. Intenta justificar de nueva cuenta en el hecho de que las firmas del representante de la coalición PRD-PT-PRT convalidan violaciones legales, situación inaceptable y fuera de la ley.
En la página 253 de la resolución al juicio de inconformidad, se indica que en ciento veintiocho casillas no procede la anulación de la votación, omitiendo realizar un estudio exhaustivo, en virtud de que en las citadas casillas se cometieron una serie de violaciones que agregadas al error en el cómputo de los votos, las convierte en irregularidades graves determinantes en el resultado de la elección, por lo que al resolver no atendió el principio de exhaustividad, dejando en completo estado de indefensión a la parte que represento.
Dentro de este considerando, como otra forma de violación al principio de legalidad y la falta de fundamentación y motivación, la sala central, faltando al principio de exhaustividad, omite estudiar la causal de nulidad de error en el cómputo de los votos de las casillas 2721-C, 2271-C, 0868-C, 1086-B, 0399-B y 1798-B, bajo el pretexto de que en el considerando de la propia resolución en cuestión, por otra causal, se decretó la nulidad, situación que eventualmente colocaría en estado de indefensión al partido que represento, en razón de que en una reconsideración o posterior revisión, se pudiera desestimar una de las posibles causales, pero subsistiendo la otra.
La responsable con el sentido de la resolución al recurso de reconsideración, también convalida el considerando décimo quinto de la resolución al juicio, al no resolver de forma exhaustiva los hechos y agravios hechos valer por la parte que represento y resolver sin fundamento aplicable al caso concreto ni motivación alguna, resolviendo de forma genérica, inobservando lo dispuesto por el artículo 26 de la multicitada ley de medios de impugnación, no resuelve de forma pormenorizada cada una de las casillas impugnadas, a la luz del principio de legalidad, analizando todas las posibles infracciones a la ley, asimismo falta al principio de objetividad al intentar limitar las posibles hipótesis y hechos que pueden llevar a impedir de forma injustificada el ejercicio del voto, a sólo dos que a su entender, es la expulsión del elector de las casillas y cierre de la votación antes de las dieciocho horas.
Por lo que hace a las casillas afectadas de nulidad, por la causa del artículo 79, fracción XI, de la citada ley de medios de impugnación, ignora el principio de derecho que indica que los actos en contra de normas de interés público carecen de efectos jurídicos y que por sí mismas constituyen irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación; esto aunado a otro tipo de violaciones que afectaron de forma determinante el resultado de la elección.
El sentido de la resolución que se impugna, convalida la violación del considerando décimo séptimo, del juicio de inconformidad donde se declara su incompetencia, respecto a actos que ponen en duda los principios de imparcialidad, certeza y legalidad del proceso electoral, donde de forma indebida pretende sustraer y aislar del resto de las violaciones durante el proceso electoral, el hecho de la falta de imparcialidad, objetividad e ilegalidad con que fue conducido el proceso electoral por el órgano superior de dirección, que es el consejo estatal electoral, en particular por lo que hace el presidente del mismo. La citada irregularidad es de carácter grave, que pone en duda la certeza de la votación y del proceso electoral en su conjunto, en la elección de gobernador realizada el pasado siete de febrero.
Al efecto, en el respectivo recurso de reconsideración se citan las tesis jurisprudenciales, bajo los rubros: `INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO; INDICIOS. VALOR DE LOS; E INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA. NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO.'
Asimismo, en relación al contenido del presente considerando, resulta aplicable el criterio jurisprudencial siguiente:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de la Sociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
`6.- CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.'
`CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO. El artículo 290 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que: `1. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en una entidad, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección. 2. Las salas del Tribunal Federal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente'. Como se puede advertir en el párrafo 2 del precepto en comento, se consagra una facultad distinta de la que se establece en el párrafo 1 del mismo numeral, pues no se impone limitación a la potestad anulatoria de las salas del tribunal, en el sentido de que las causas de nulidad tengan que haber sido invocadas y plenamente acreditadas por los partidos políticos justiciables. En consecuencia, las salas pueden llegar a declarar la nulidad de una elección motu proprio, cuando advierten que, por el número, la naturaleza y la trascendencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, la elección llevada a cabo no deba subsistir.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional.19-X-94. Unanimidad de vtos.'
`CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de `irregularidades', pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del código de la materia, pero no únicamente éstas, sino también cualquier otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfaga el primero de los presupuestos de la norma, tiene que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no se actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b) El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entre dicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular; c). El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d) Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imitar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las salas del tribunal deben declarar la nulidad de la elección.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.' ''
QUINTO. Los agravios hechos valer son inatendibles en una parte y sustancialmente fundados en otra.
El primero de los agravios expresados es inatendible, toda vez que las circunstancias en que se sustenta, no causaron algún perjuicio a la esfera jurídica de la coalición promovente.
En efecto, la actora aduce que en la cédula de notificación de la sentencia dictada en el recurso de reconsideración, no se describió el fallo materia de la notificación; que la hora y la fecha no corresponden a la realidad, al haberse asentado las veintitrés horas con cincuenta minutos del trece de marzo del año en curso, a pesar de que la cédula se entregó en fecha y hora distinta; que no se acompañó copia certificada de la resolución respectiva, sino una copia simple con dos hojas con el número ochenta y seis, en una de las cuales se asentó, que el falló se emitió por mayoría de votos y en la otra que lo fue por unanimidad y que en ambas hojas no se advierten las firmas de los magistrados.
Las referidas circunstancias no admiten servir de base para considerar, que la coalición actora haya quedado en estado de indefensión, toda vez que ésta presentó oportunamente la demanda que dio origen a este juicio de revisión constitucional electoral, en la que expuso los agravios que dijo le causaba la resolución impugnada. Además, dicha coalición mencionó en ese escrito inicial, los datos que identificaron plenamente el acto combatido en el presente juicio, todo lo cual permitió que tal proceso se tramitara normalmente.
Por tanto, si las circunstancias particulares que la promovente afirma ocurrieron con motivo de la notificación de la resolución aquí impugnada, no le impidieron identificar plenamente la resolución impugnada ni obstaron para la promoción oportuna del presente juicio, en donde adujo libremente los agravios que estimó pertinentes, no cabe considerar que la esfera jurídica de dicha demandante se hubiera visto afectada; de ahí la inatendibilidad de los argumentos formulados al respecto.
Por otra parte, en el tercer agravio, la coalición actora sostiene, que es ilegal la apreciación de la sala responsable, respecto a que, en concepto de ésta, la impugnación en reconsideración no podía tener por efecto la anulación de la elección de gobernador, puesto que, según la promovente, el número de casillas impugnadas es superior al que dicho órgano jurisdiccional tomó en consideración para emitir su resolución.
Este argumento es substancialmente fundado.
En efecto, la sala responsable estimó erróneamente, que el número de casillas impugnadas, materia de la litis en reconsideración, era inferior al veinte por ciento del total de las secciones electorales (la responsable empezó partiendo de la base de cuatrocientas diecisiete casillas, pero después de varias restas concluyó, que las impugnadas eran solamente ochenta y tres casillas) y tal apreciación equivocada la condujo a considerar inexactamente, que la sentencia de fondo que, en su caso, se llegara a dictar, no podría producir el efecto de anular la elección de gobernador, por la falta de actualización de la hipótesis prevista en el artículo 67, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
En cuanto a este punto, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 65, 67, fracción III, 80, fracciones I y II, y 81 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
'' Artículo65
'' El recurso de reconsideración, sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas central o regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral o cuando haya otorgado la constancia de mayoría y validez de la elección, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.
'' Artículo 67.
'' Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 12 de la presente ley, con excepción del previsto en la fracción VII, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:
'' (...)
'' III. Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
'' a) Anular la elección
'' b) Revocar la anulación de la elección;
'' c) Otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó el Consejo Estatal, Distrital o Municipal, según sea el caso; (...) ''
'' Artículo 80.
'' Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento, cualesquiera de las siguientes:
'' I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones.
'' II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito o municipio de que se trate, y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.
'' Artículo 81.
'' Son causales de nulidad de la elección de gobernador cuando se acrediten alguna o algunas de las causales señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior en por lo menos el 20% de las secciones de la entidad '' .
Como puede advertirse, el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero establece, que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar '' las sentencias de fondo dictadas por las salas central o regionales, en los juicios de inconformidad '' , por lo que queda excluido de este medio de impugnación, una resolución que no toque el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche la demanda respectiva o se decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que la sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, esto es suficiente para considerar, la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará todas las cuestiones tocadas en ese fallo.
Un criterio idéntico al aquí expuesto, lo sostuvo esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-036/97, interpuesto por el Partido Cardenista, al interpretar el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual contiene una disposición similar a la del artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Dicho criterio fue condensado en la tesis del rubro: '' RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO '' , publicada en las páginas 62 y 63 del suplemento 1, año de 1997, de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En esa virtud, si en la sentencia emitida en un juicio de inconformidad coexisten puntos de sobreseimiento y pronunciamientos de mérito, en el recurso de reconsideración admiten ser materia de litis, tanto las cuestiones que no tocaron el fondo substancial de la impugnación, como las que se refirieron al mérito de la controversia.
En la especie, en la sentencia pronunciada en inconformidad, se decretó el sobreseimiento en cuanto a la impugnación de unas casillas, se omitió el estudio de causas de nulidad invocadas con respecto a otras casillas, por falta del escrito de protesta, y se desestimaron concretamente causas de nulidad hechas valer con relación a otras casillas. Es decir, en el fallo de inconformidad, existen puntos que no se refieren al fondo de la litis; pero también existen cuestiones inherentes al mérito de la controversia. En el recurso de reconsideración del que deriva la resolución reclamada en este juicio, se controvirtió la omisión del estudio de fondo de causas de nulidad invocadas con respecto a diversas casillas, así como la desestimación de causas de nulidad hechas valer en otras de ellas.
Por consiguiente, contrariamente a lo que se sostiene en el fallo impugnado, es inexacto que en el recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia de inconformidad, los planteamientos de la coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo-Partido Revolucionario de las y los Trabajadores se hubieran relacionado únicamente con cuatrocientas diecisiete casillas, puesto que como se demostrará a continuación, la materia de la litis en el referido medio de impugnación se refiere a una cantidad de casillas muy superior al citado por la autoridad jurisdiccional responsable.
Ciertamente, en el recurso de reconsideración en el que se emitió la resolución impugnada, la coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo-Partido Revolucionario de las y los Trabajadores sostuvo:
1. Que le causaban agravio todos los considerandos de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, en los que se dejaron de estudiar las causas de nulidad hechas valer, al estimarse que no se presentó el escrito de protesta.
Este tribunal advierte que el planteamiento del promovente de la reconsideración, tiene el antecedente de que en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero justificó la omisión del estudio de causas de nulidad respecto a la votación recibida en gran número de casillas, en el hecho de que con relación a ellas, no había sido presentado escrito de protesta.
En efecto, en el fallo pronunciado en el juicio de inconformidad se encuentra, que:
a) Por no haberse presentado el escrito de protesta, en concepto de la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, procedía sobreseer parcialmente en el referido juicio con relación a la impugnación de las casillas: 1695B, 1167B, 2522B, 0997B, 1509B, 2434C, 0305B y 0666B.
b) Con respecto a las casillas 1204CA, 1204CB, 1677B, 1994B, 2269B, 1814B, 2742B, 2746B, 2343B, 2165B, 2167B, 2193B, 2218B, 2220B, 2590B, 1629B, 1651B, 0808B, 1887B, 1914B, 1930B, 2637B, 2647B, 0679B, 0787B, 1209B, 0533B, 0728C, 1694B, 2193B, 0754C, 0846B y 2666B, el propio órgano jurisdiccional señaló, que se hizo valer la causa de nulidad consistente, en que, sin causa legalmente justificada, tales casillas se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, pero que tampoco se había presentado escrito de protesta.
c) En cuanto a las casillas 1204CA, 1204CB, 1221B, 1667B, 1694B, 1814B, 2590B, 2218B, 1651B, 0808B, 1887B, 1914B, 1930B, 2637B, 2647B, 0679B, 0787B, 0891B, 0934EX, 2062B, 0533B, 0728C, 0754C, 2165C, 2193B, 2220B, 2745B y 0846B, con relación a las cuales se invocó la causa de nulidad relativa a que, sin causa justificada, se realizó el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el Consejo Distrital Electoral, la citada sala central dijo también, que no se había presentado el escrito de protesta.
d) Con relación a las casillas que a continuación se mencionan, la sala central dijo igualmente, que se invocó la causa de nulidad relativa a que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, pero que también en este caso se había dejado de presentar escrito de protesta, por lo que se omitía el estudio correspondiente. Tales casillas son: 1204B, 1204CB, 1206C, 1212B, 1215C, 1667B, 1691B, 1695B, 1267B, 1253B, 1238C, 1235B, 1722B, 1728B, 1734B, 1764B, 1766B, 1767B, 1773B, 1975B, 1993B, 1996B, 1998B, 1998EX, 2001B, 2002B, 2003B, 2492B, 2494B, 2003B, 2502B, 2503B, 2504B, 2505B, 1112C, 1116C, 1118C, 1119B, 1120C, 1135B, 1144B, 1153B, 1171B, 1172B, 1177B, 1179B, 1180B, 1181C, 1183B, 1186B, 2266C, 2265C, 2268C, 0603B, 0604B, 0765B, 0766B, 0760B, 1809CB, 0943B, 0943C, 0945B, 0946C, 0949B, 0952B, 0957C, 0959B, 0963B, 0968B, 0974B, 0976B, 0977B, 0983B, 0988B, 0988C, 0989B, 0411B, 0421B, 0432B, 0440B, 0445B, 0447B, 0453B, 2725C, 2726CA, 2726CB, 2738B, 2740B, 2741B, 2748B, 2331B, 2235C, 2338B, 2338C, 2343B, 2349B, 2355B, 2368B, 2375B, 1407B, 1408B, 1415B, 1417B, 1418B, 1419B, 1421B, 1424B, 1425B, 1430B, 1382B, 1382C, 1383B, 1383C, 1384B, 1395C, 1396B, 1399B, 1404B, 1056B, 0489B, 0492B, 0493B, 2441B, 2430B, 2420B, 0833B, 0836B, 0828B, 0826B, 0822B, 1552B, 1506B, 2426B, 1509B, 2429B, 2436B, 2438B, 2441B, 2442B, 2166B, 2169B, 2174B, 2175B, 2176B, 2181B, 2183EX, 2191B, 2192B, 2195B, 2195C, 2200B, 2211B, 2213B, 2215B, 2218B, 2219B, 2222C, 1358B, 1362B, 1363B, 1365B, 1366B, 1367B, 1370B, 1375B, 1379B, 1583B, 1585B, 1847B, 1847ESP, 1849B, 1850B, 1944B, 1947B, 1947ESP, 1864B, 1873B, 1933B, 1939B, 1941B, 1941EX, 1943B, 1856B, 2475B, 2574B, 2577B, 0868C, 0878EX, 2693B, 2694C, 2699B, 1627B, 1629B, 1642B, 1651B, 0808B, 1624B, 1887B, 1888B, 1908B, 1912B, 1925B, 1930B, 2629B, 2633B, 2637B, 2640B, 2645B, 0671C, 0674B, 0689B, 0691B, 0710B, 0713B, 0714B, 1042B, 1342CA, 1356B, 2240B, 2257B, 1210B, 1227B, 1228B, 1228C, 1229C, 1231C, 1240C, 1245B, 1314B, 1314C, 1315C, 1316B, 1316C, 1316ESP, 1317B, 1317C, 1318B, 1320B, 1323B, 1329B, 1329C, 1332B, 1334C, 1335C, 1336B, 0018B, 0890B, 0913B, 0921B, 0941B, 0364C, 0365B, 0369B, 2043B, 2046B, 2050C, 2074B, 2077B, 2088B, 2134C, 2135B, 2138B, 2139B, 2140C, 2142B, 2144B, 2149B, 2151C, 2161C, 2162C, 2164B, 0782C, 0783B, 0502B, 0503B, 0505B, 0506C, 0506ES, 0508B, 0511B, 0512C, 0513B, 0514B, 0515B, 0518B, 0518C, 0521B, 0523B, 0525B, 0529B, 0531B, 0535B, 0536B, 0540B, 0542B, 0543B, 0545B, 0546B, 0551B, 2096B, 2100B, 2101B, 2107B, 2118B, 2122B, 2124B, 2125B, 2133B, 2600ESP, 2601C, 2602B, 2602C, 2606B, 2614C, 2613B, 2607B, 2609B, 2610B, 2611B, 2617B, 1498B, 1502B, 1515B, 1519B, 1522C, 1544B, 1554C, 0562B, 0859B, 0859C, 0862B, 0862C, 1444B, 1445C, 1453B, 1454C, 1462B, 1468B, 1479B, 0472B, 1967B, 1971B, 1971CA, 1971CB, 1067B, 1069B, 1094B, 2535B, 2553C, 2037B, 0741C, 0742B, 0742C, 0750B, 0756B, 0849B, 0856C, 1113B, 1113C, 1114C, 1115B, 1115C, 1121B, 1121C, 1124B, 1126B, 1129C, 1132C, 1142B, 0384B, 0384CB, 0390B, 0391B, 0392B, 0394B, 0395B, 0396B, 0397B, 0398B, 0406B, 0407B, 0408B, 0410B, 1784C, 1785B, 1786B, 1786C, 1787B, 1790B, 1791B, 1795B, 1798CB, 1803B, 1805B, 1807B, 2365C, 2595B, 2596B, 2598B, 0567B, 1741B, 2555B, 2656B, 0533B, 0589CA, 0859CB, 0868B, 0913C, 1315B, 2565C.
2. Continuando con el relato de los planteamientos expuestos en la demanda de reconsideración, la entonces recurrente adujo, que la sala de primera instancia no advirtió, que se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, por haberse cerrado anticipadamente las casillas que a continuación se mencionan, y que se entregaron extemporáneamente los paquetes electorales de las casillas: 0348B, 0350B, 0351B, 0360B, 0392B, 0394B, 0398B, 0401B, 0407B, 0410B, 0516B, 0520B, 0531B, 0532B, 0542B, 0548B, 0566B, 0567B, 0679B, 0687B, 0747B, 0750B, 0754C, 0768B, 0771B, 0808B, 0860B, 0862B, 0862C, 0891B, 0920B, 0934EX, 0994B, 1053B, 1086B, 1134B, 1176B, 1197B, 1198B, 1199B, 1199EX, 1248B, 1276B, 1338B, 1371B, 1450B, 1451C, 1455B, 1457B, 1475B, 1476B, 1581B, 1627B, 1629B, 1651B, 1667B, 1722B, 1726B, 1730B, 1741B, 1743B, 1751B, 1751CA, 1751CB, 1753EXC, 1754B, 1754EX, 1774B, 1790B, 1832B, 1834B, 1887B, 1914B, 1930B, 1977B, 2062B, 2125B, 2165B, 2295B, 2296B, 2519EX, 2590B, 2594EX, 2596B, 2599B, 2637B, 2647B y 2656B.
3. En la reconsideración se dijo también, que era ilegal el desechamiento de las pruebas consistentes en videos y fotografías y que con esos medios de prueba se demostró la causa genérica de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista por la fracción XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, porque en las 2023 casillas mencionadas en los apartados X y XI de la demanda del juicio de inconformidad, se ejerció presión y soborno sobre los electores, el día de la jornada electoral y previamente a ésta.
Al respecto, esta sala superior destaca, que en el apartado XI, en concordancia con el punto XII, del capítulo de agravios de la demanda del juicio de inconformidad, la coalición aquí actora sostuvo que se indujo al voto y se ejerció presión sobre los electores en la gran mayoría de las casillas mencionadas en este considerando y en las siguientes: 0003CA, 0018C, 0092B, 0093B, 0093C, 0097B, 0110CA, 0110CB, 0115B, 0120C, 0126B, 0225C, 0227B, 0227C, 0248C, 0286B, 0288B, 0304B, 0313B, 0315B, 0316B, 0318B, 0318C, 0320B, 0320C, 0322B, 0323B, 0325B, 0326B, 0328B, 0328EXB, 0329B, 0330B, 0332B, 0333C, 0335B, 0342B, 0345B, 0345EXA, 0346B, 0349B, 0353B, 0354B, 0358B, 0359B, 0361B, 0363B, 0364B, 0366B, 0367B, 0368B, 0368C, 0370B, 0370C, 0371B, 0371EX, 0372B, 0372C, 0375B, 0376B, 0377EX, 0378B, 0378 EX, 0379B, 0384CA, 0387B, 0389B, 0393B, 0411C, 0411E, 0412B, 0416B, 0418B, 0418C, 0419B, 0421C, 0422B, 0423B, 0433B, 0434B, 0438B, 0439B, 0441B, 0443B, 0446B, 0459B, 0460B, 0463B, 0465B, 0467B, 0470B, 0471B, 0472C, 0473B, 0474B, 0474C, 0475B, 0476B, 0477B, 0478B, 0479B, 0480B, 0482B, 0484B, 0486B, 0487B, 0491B, 0494B, 0496B, 0497B, 0506B, 0512B, 0517B, 0522B, 0522EX, 0524B, 0527B, 0530B, 0537B, 0541B, 0547B, 0554B, 0554C, 0555B, 0557B, 0558B, 0559B, 0560B, 0561B, 0563B, 0564B, 0568B, 0570B, 0571B, 0573C, 0574B, 0575B, 0576B, 0577B, 0578B, 0580B, 0581B, 0582B, 0582C, 0583B, 0585B, 0586B, 0586EX, 0587B, 0588B, 0590B, 0591B, 0595B, 0596B, 0599C, 0600B, 0601B, 0604C, 0605B, 0606B, 0613B, 0616B, 0618B, 0622EXA, 0624B, 0624C, 0625B, 0626B, 0628B, 0632B, 0635B, 0636B, 0639B, 0645B, 0646B, 0647B, 0647C, 0651B, 0652B, 0656B, 0657B, 0657C, 0660B, 0663B, 0663C, 0669B, 0669C, 0670C, 0671B, 0673B, 0674C, 0676B, 0677B, 0678B, 0680B, 0683B, 0686B, 0687B, 0688B, 0693B, 0694B, 0696B, 0702B, 0703B, 0704B, 0705B, 0711B, 0711C, 0715B, 0716B, 0717B, 0719B, 0720B, 0724B, 0732B, 0732C, 0735B, 0736B, 0738B, 0741B, 0742EX, 0743B, 0744B, 0744E, 0745B, 0747B, 0748B, 0751B, 0754B, 0757B, 0758B, 0759B, 0762B, 0764C, 0765C, 0770B, 0770C, 0773B, 0773C, 0774B, 0775B, 0776B, 0776C, 0777B, 0782B, 0785B, 0788B, 0789B, 0790B, 0796B, 0799B, 0803B, 0806B, 0810B, 0812B, 0814B, 0815B, 0816B, 0817B, 0818B, 0821B, 0822C, 0823B, 0824B, 0825B, 0829B, 0830B, 0835B, 0837B, 0838B, 0843B, 0844B, 0844C, 0845B, 0846C, 0847C, 0848B, 0850B, 0851B, 0852B, 0853B, 0854B, 0855B, 0856B, 0857B, 0859CB, 0862EX, 0864B, 0865B, 0869B, 0871B, 0872EX, 0873B, 0876B, 0877EX, 0878B, 0879B, 0880B, 0881B, 0881EX, 0882B, 0886B, 0887B, 0890C, 0892B, 0895CB, 0895B, 0895CA, 0896B, 0899B, 0900B, 0905B, 0906B, 0907B, 0907C, 0909B, 0909C, 0912B, 0913C, 0915B, 0916B, 0917B, 0918B, 0919B, 0920B, 0923B, 0928B, 0929B, 0929C, 0931CA, 0932B, 0932C, 0934B, 0935B, 0936C, 0937B, 0938B, 0940B, 0942B, 0944B, 0945C, 0946B, 0948B, 0950B, 0955B, 0956B, 0957B, 0958B, 0962B, 0964B, 0966B, 0969B, 0971B, 0971C, 0972B, 0973B, 0978B, 0980B, 0982B, 0983C, 0984B, 0985B, 0986B, 0987B, 0991B, 0992B, 0996B, 1000B, 1003B, 1004B, 1005B, 1008B, 1011B, 1014C, 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2387B, 2389B, 2403B, 2416B, 2421B, 2421C, 2422B, 2423B, 2423C, 2424B, 2425B, 2425C, 2427B, 2428B, 2431B, 2432B, 2433C, 2433B, 2434B, 2435B, 2437B, 2439B, 2440B, 2443B, 2445B, 2445C, 2446B, 2448C, 2449B, 2450B, 2452B, 2453B, 2454B, 2455B, 2457B, 2458B, 2459B, 2460B, 2462B, 2463B, 2463E, 2464B, 2465B, 2468B, 2469B, 2470B, 2471B, 2473B, 2474B, 2476B, 2477B, 2478B, 2479B, 2480B, 2483B, 2483C, 2484B, 2486B, 2486C, 2492C, 2495B, 2496B, 2497B, 2497C, 2499B, 2499EX, 2500B, 2501B, 2506B, 2508B, 2509B, 2509C, 2510B, 2510C, 2513B, 2516B, 2518EX, 2520B, 2521B, 2522C, 2525B, 2526B, 2528B, 2530B, 2531EX, 2534C, 2534B, 2536E, 2537B, 2539B, 2543B, 2545B, 2546B, 2547B, 2548B, 2549B, 2550B, 2551B, 2552B, 2553B, 2554B, 2556B, 2557B, 2558B, 2559B, 2560B, 2561C, 2561B, 2562B, 2562C, 2563B, 2563C, 2564B, 2564CA, 2564CB, 2565C, 2566CA, 2568B, 2568C, 2572B, 2573B, 2576B, 2578B, 2578EX, 2579B, 2581B, 2582B, 2582EX, 2585B, 2588B, 2589B, 2593B, 2594B, 2594EX, 2595C, 2599B, 2600B, 2600CA, 2604B, 2604C, 2607C, 2608B, 2611C, 2614B, 2615B, 2620B, 2621B, 2622B, 2622C, 2623B, 2624B, 2625B, 2627B, 2628EX, 2631B, 2636B, 2639B, 2639EX, 2642B, 2642C, 2644B, 2649B, 2650B, 2652B, 2654B, 2654EX, 2655B, 2655CA, 2655CB, 2657B, 2660B, 2661B, 2663B, 2663C, 2668B, 2669B, 2670B, 2671B, 2671C, 2672B, 2674B, 2675B, 2677B, 2678C, 2682B, 2685B, 2685EX, 2686B, 2688C, 2689B, 2690B, 2691CA, 2691CB, 2692B, 2692C, 2692EX, 2695B, 2696B, 2697B, 2702B, 2705B, 2709B, 2723B, 2725B, 2726B, 2728B, 2730B, 2732B, 2733B, 2741C, 2743B, 2744B, 2753B, 2754B, 2754C, 2755B, 2756B, 2757B, 2758B, 2759B, 2760B, 2761B, 2762B, 2763B, 2764B, 2765B, 2766B, 2767B, 2768B, 2769C, 2770B y 2772B.
4. En reconsideración se adujo asimismo, que al abrirse los paquetes electorales se detectaron alteraciones y errores evidentes en las actas, por lo que se debió realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas: 0391B, 0402B, 0406B, 0506E, 0511C, 0562B, 0565B, 0573B, 0579B, 0583B, 0583EX, 0589B, 0593B, 0594B, 0868B, 0872B, 0874B, 0877B, 0926EX, 0953B, 1014B, 1024B, 1026B, 1119B, 1127B, 1131B, 1148B, 1157B, 1159B, 1160B, 1163B, 1164B, 1175C, 1177B, 1179B, 1180B, 1181C, 1186B, 1192B, 1196B, 1198B, 1200B, 1200C, 1201B, 1213B, 1403B, 1418B, 1487BIS, 1585B, 1740B, 1791B, 1800B, 1808B, 1818B, 1820B, 1824B, 1824C, 1824CB, 1830B, 1849B, 1858B, 1886B, 1938B, 1970B, 1978B, 1985B, 2203B, 2208B, 2429B, 2466B, 2494B, 2507B, 2517B, 2523B, 2523C, 2524B, 2574B, 2575B, 2583B, 2584B, 2593C, 2595BIS, 2598B, 2678B, 2679B, 2687B, 2688B, 2691B, 2698B, 2700B, 2703B, 2708B, 2721B, 2769B, 2771B, 2771C, 2774B, 1164C, 1204CA y 2991C.
5. En reconsideración se argumentó también, que para estudiar la causa de nulidad hecha valer, consistente en la violación al procedimiento de cómputo establecido en el artículo 240, en relación con el artículo 220, ambos del Código Electoral del Estado de Guerrero, no constituía obstáculo la circunstancia de que las casillas 1213B, 2991C, 1886B, 1487CBIS, 0565B, 1740B, 1791B, 2593C, 2595C y 2598B pertenecieran a distritos electorales distintos a los señalados por la coalición promovente en el juicio de inconformidad.
6. Igualmente se expuso en reconsideración, que en la casilla 0764B se actualizó la causa de nulidad prevista por el artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, porque en las actas respectivas no se asentó el lugar de instalación de la casilla.
7. Con relación a la casilla 1086B, en el recurso de reconsideración se señaló, que la sala de primera instancia debió estudiar concretamente la causa de nulidad consistente, en la realización del escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el consejo respectivo.
8. El promovente de la reconsideración arguyó también, al promover tal medio de impugnación, que la sala de primera instancia estimó indebidamente, que no se actualizó la causa de nulidad, relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, en las casillas siguientes: 0385B, 0402B, 0413B, 0505C, 0532B, 0556B, 0764B, 0875B, 0877C, 0967B, 1055B, 1057B, 1134B, 1150B, 1185B, 1221B, 1244B, 1334B, 1361B, 1377B, 1447B, 1498C, 1508C, 1512C, 1581B, 1586B, 1588B, 1615B, 1733C, 1736C, 1784B, 1786B, 1804B, 1887C, 1942B, 1977B, 2079B, 2091B, 2152E, 2159B, 2168B, 2319B, 2551C, 2565B, 2597B, 2600CB, 2616B, 2662B, 2694B, 0589CA, 2551B
9. Por último, en el recurso de reconsideración se alegó, que era contraria a derecho la desestimación de la causa de nulidad por error o dolo en la computación de los votos recibidos en las casillas: 0115C, 0401B, 0532B, 0553B, 0764B, 2160C, 2451B, 0756B, 0846B, 0808B, 0868C.
Se demuestra, entonces, que en el recurso de reconsideración se expresaron agravios encaminados a poner de relieve la ilegalidad del fallo de primer grado, por haberse dejado de estudiar causas de nulidad sobre la base de la falta de surtimiento del requisito de procedibilidad que se dijo constituía, el escrito de protesta. En tal virtud y como mera posibilidad, de removerse la causa por la que la sala de primera instancia no realizó un pronunciamiento de fondo con respecto a varias casillas, el efecto de la sentencia de segundo grado era, sin duda alguna, entrar al estudio de las causas de nulidad hechas valer en cuanto a esas casillas.
En este orden de ideas, resulta que las casillas respecto de las cuales podían estudiarse las causas de nulidad invocadas, al removerse el obstáculo que se adujo para no hacerlo en primera instancia, más las casillas relacionadas con causas de nulidad desestimadas en esa propia instancia y que fueron materia de agravio en reconsideración, hacen un total de dos mil cincuenta y seis casillas.
En las relacionadas condiciones, en el recurso de reconsideración del que proviene la resolución impugnada en este juicio, la coalición entonces recurrente insistió, por vía de agravio, en su pretensión de nulidad de la votación recibida en dos mil cincuenta y seis casillas, algunas de éstas por varias causas.
En consecuencia, es inexacta la apreciación de la sala responsable, en cuanto a que en el referido recurso sólo se impugnaron cuatrocientas diecisiete casillas.
Las dos mil cincuenta y seis casillas mencionadas es la que admite servir de base para constatar, si en el recurso de reconsideración se surtió el requisito formal de procedencia exigido por el artículo 67, fracción III, inciso a), Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que por los agravios expresados exista la posibilidad de que el fallo pueda tener como consecuencia la anulación de la elección de gobernador.
Efectivamente, conforme al artículo 67, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, es requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, el de que en los agravios se aduzca, que el fallo que se llegue a dictar pueda modificar el resultado de la elección, en el entendido de que ésto ocurre, cuando la sentencia pueda tener, entre otros efectos, el de anular la elección; revocar la anulación de la elección u otorgar el triunfo a un candidato distinto al que determinó el Consejo Estatal Electoral.
Este requisito formal debe entenderse, solamente, en el sentido de que se expresen argumentos formalmente viables para tener un impacto en el resultado de la elección, en el caso de ser acogidos, esto es, cuando de resultar fundada la violación aducida, pueda conseguir la nulidad de la elección, la revocación de la anulación de la elección o el otorgamiento del triunfo a un candidato distinto al determinado por la autoridad electoral competente, entre otras consecuencias.
Desde luego, es suficiente con que a la luz de los agravios expresados en reconsideración, se pueda producir, es decir, como mera posibilidad, alguna de esas consecuencias, en tratándose concretamente de la elección de gobernador, para que haya lugar a considerar cumplido el requisito especial de procedibilidad de que se trata.
Así las cosas, procede verificar, si en la hipótesis de ser acogidos los argumentos expuestos en reconsideración, decretándose la nulidad de la votación recibida en las dos mil cincuenta y seis casillas respecto de las cuales subsiste la impugnación, el fallo podría tener como consecuencia, la anulación de la elección de gobernador.
Para tal efecto, cabe tener en cuenta el texto del artículo 164 del Código Electoral del Estado de Guerrero:
'' Artículo 164.
'' En los términos del convenio celebrado entre el Consejo Estatal Electoral y el Instituto Federal Electoral sobre el Registro Federal de Electores a que se refiere el artículo 76 fracción XXXV del presente código, las secciones en que se dividen los distritos uninominales, tendrán como máximo 1,500 electores.
'' En toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
'' Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
'' a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente a una sección, sea superior a 1,500 electores, se instalarán en un mismo sitio o local, tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750; y
'' b) No existiendo un local que permita la instalación en mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
'' Cuando las condiciones geográficas de una sección, hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias, en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
'' Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde el Consejo Distrital correspondiente, las casillas especiales a que se refiere el artículo 169 de este código.
'' En cada casilla se procurará la instalación de mamparas, donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio.
'' El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas, se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto '' .
Entonces, en las secciones electorales se pueden instalar una o más casillas para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la propia sección, incluso, en ésta se pueden instalar casillas extraordinarias en el supuesto a que se refiere la norma transcrita.
Con relación a este punto, obra en autos la publicación (encarte) que el Consejo Estatal Electoral de Guerrero hizo de la integración de las mesas directivas de casilla aprobada y de los lugares en que se ubicarían para recibir el voto de los ciudadanos para la elección de gobernador en el Estado de Guerrero, a celebrarse el siete de febrero del año en curso. En dicho documento aparecen los distritos electorales en que se divide el referido Estado, así como las secciones electorales y las casillas que en cada una de éstas se instalaron.
Dicha documental merece valor probatorio pleno en conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), así como en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y demuestra que para la elección de gobernador, el Estado de Guerrero se dividió en dos mil setecientas setenta y nueve secciones electorales, en las cuales, en su gran mayoría se instaló una casilla.
Entonces, el veinte por ciento de las secciones, es la cantidad de quinientas cincuenta y cinco punto ocho secciones.
Al confrontar las dos mil cincuenta y seis casillas, respecto de las que subsiste la impugnación en el recurso de reconsideración, con las casillas precisadas en la publicación a que se ha hecho mérito, se encuentra que las casillas impugnadas corresponden a mil cuatrocientas noventa y cuatro secciones electorales, esto es, al cincuenta y tres punto setenta y seis por ciento de las secciones de la entidad federativa mencionada.
Así las cosas, es claro que sí se actualiza el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración, previsto por el artículo 67, fracción III, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, relativo a que se expresen agravios por los que se aduzca, que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, en tanto que en caso, de ser acogidos los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración del que deriva este juicio, el fallo podía haber tenido el efecto de anular la elección de gobernador de dicho Estado, puesto que en conformidad con lo dispuesto por los artículos 80, fracción I, y 81 del ordenamiento legal citado, es causa de nulidad de esa elección, el acreditamiento de alguna o algunas de las causas de nulidad de la votación recibida en casillas, en por lo menos el veinte por ciento de las secciones de la entidad y, como ya se dijo, en el caso es del cincuenta y tres punto setenta y seis por ciento de las secciones.
Por tanto, si la sala de segunda instancia responsable estimó, que el referido requisito especial de procedibilidad no se satisfacía en el recurso de reconsideración a que se ha hecho mérito, es de concluirse que tal consideración es ilegal.
Al haber resultado fundado el agravio que se ha analizado y al ser suficiente para revocar la resolución impugnada, se hace innecesario el estudio de los demás argumentos que la coalición promovente hace valer, toda vez que con lo ya considerado se colma la pretensión de la parte actora.
Por lo expuesto, con apoyo en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se revoca la resolución de trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/REC/001/99, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por la coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo-Partido Revolucionario de las y los Trabajadores.
En atención a que en conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, el gobernador electo tomará posesión de su cargo el primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, no ha lugar a reenviar el asunto para que la sala responsable estudie el fondo del recurso de reconsideración hecho valer por la coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo-Partido Revolucionario de las y los Trabajadores, sino que con apoyo en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicte, con plenitud de jurisdicción, la resolución correspondiente sobre el fondo del medio de impugnación referido.
Para tal efecto, a continuación se transcriben las consideraciones que sustenta el fallo dictado en el expediente TEE/SC/JIN/001/99, relativo al juicio de inconformidad promovido por la coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo-Partido Revolucionario de las y los Trabajadores, así como los agravios expresados en el recurso de reconsideración interpuesto por la referida coalición.
SEXTO. En la sentencia dictada en el juicio de inconformidad la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero se apoyó en las siguientes consideraciones:
'' SÉPTIMO. Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público, lo que obliga a observarlas de manera oficiosa, y por lo tanto su análisis es preferente al estudio de la controversia planteada, esta sala central, procede a verificar si existe o no alguna o algunas de las causales de improcedencia que establece el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, sobre el particular, el tercero interesado alude que en el presente juicio de inconformidad, la coalición inconforme no menciona el acto o resolución que se impugna, ni tampoco la autoridad electoral que resulta responsable de dicho acto, señalamientos que esta sala central considera inexactos en virtud de que, contrario a lo expresado por la coalición PRI-PRS, del escrito inicial de demanda se aprecia que la coalición promovente refiere como acto impugnado, entre otros, los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de gobernador, de fecha catorce de febrero del presente año, y señala como autoridad responsable al consejo estatal electoral. Tampoco le asiste razón al tercero interesado cuando argumenta que la impetrante omitió señalar los hechos en que basa su impugnación, agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados, pues del análisis del escrito inicial, se puede corroborar la existencia de tales extremos; por otra parte cabe precisar que la coalición inconforme hace relación de las pruebas que aporta, por lo que no se surten las causales de improcedencia invocada por la coalición en su carácter de tercero interesado.
Resulta parcialmente atendible lo expresado por la coalición PRI-PRS, en el sentido de que la promovente no individualizó algunas de las casillas cuya votación solicita sea anulada, sin embargo, esta omisión no necesariamente trae como consecuencia la notoria improcedencia del juicio, por no ser de las que taxativamente señala el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Ahora bien, en cuanto a lo expresado por la coalición PRI-PRS, en el sentido de que en el presente juicio no se presentó el escrito de protesta en relación con diversas casillas, al hacer el análisis correspondiente, de autos aparecen agregados un total de ciento ochenta y seis escritos de protesta y quince escritos de incidentes, que se toman en cuenta como escritos de protesta, ya que los mismos reúnen los requisitos inherentes a este documento, independientemente de la denominación que la inconforme le haya dado, esto es, en términos del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, los cuales, en principio, fueron agregados al remitir el expediente a este tribunal y posteriormente a raíz del requerimiento que con fecha veintidós de febrero del año en curso, esta sala central hizo al presidente del consejo estatal electoral; de estos once escritos de protesta no se señala a qué casilla y distrito corresponden, veintiún de estos escritos no se relacionan con casillas impugnadas y seis escritos de protesta se señalan los mismos hechos y las mismas casillas; estos escritos de protesta e incidentes que se toman como escritos de protesta, corresponden a las siguientes casillas: 1221-B, 1238-B, 1266-B, 1276-B, 1283-B, 1293-B, 1298-B y 1688-B del I distrito; 1733-C, 1977-B, 2004-B y 2007-B del II distrito; 1134-B, 1185-B, 1197-B, 1199-EX, 2759-B, 2765-B y 2771-C, del III distrito; 0657-C, 0764-B, 2269-C, 2271-C y 2319-B del IV distrito; 1004-B, 1811-B, 1833-B, 1839-B, 2518-EX, 2519-EX, 2685-B y 2688-C del VI distrito; 0413-B, 0423-B, 0967-B, 0986-B y 2737-B del VII distrito; 0479-B, 0492-B, 0494-B, 1055-B, 1057-B, 1061-B, 1066-B, 1401-B, 1403-B, 1411-B y 1426-B del VIII distrito; 1508-C, 1512-B y 2424-B del IX distrito; 1361-B, 1372-B, 1377-B, 1581-B, 1582-B, 1586-B, 1588-B, 1942-B, 2168-B, 2205-C, 2207-C, 2208-B, 2210-B y 2451-B del X distrito; 0868-C, 0875-B, 0877-C, 2528-B, 2563-B, 2583-B y 2694-B del XI distrito; 1614-B, 1615-B, 1887-C, 1913-B y 2639-B del XII distrito; 0115-C del XIII distrito; 1207-B, 1208-B, 1209-C, 1217-B, 1218-B, 1230-C, 1244-B, 1248-B, 1257-C, 1272-B, 1278-B, 1296-B, 1299-B, 1309-B, 1334-B y 1334-C del XV distrito; 0890-C, 0891-B, 0894-B y 0940-B del XVI distrito; 0313-B del XVII distrito; 0363-B, 0368-B, 0377-B, 2061-B y 2079-B del XVIII distrito; 2134-B, 2140-B, 2152-ES, 2153-B, 2159-B y 2160-C del XIX distrito; 0505-C, 0524-B, 0532-B, 2095-B, 2106-B, 2110-B, 2600-CB y 2616-B del XX distrito; 0553-B, 0556-B, 0561-B, 1447-B, 1451-C, 1472-B y 1498-C del XXI distrito; 0460-B, 1034-B, 1035-B, 1036-B, 1443-B y 2555-B del XXII; 1085-B, 1086-B y 2551-C del XXIII distrito; 0847-C y 2033-B del XXIV distrito; 0385-B, 0399-B, 0401-B, 0402-B, 1150-B, 1784-B, 1786-B, 1798-B y 1804-B del XXV distrito; 2565-B, 2595-C, 2597-B, 1736-C, 2657-B y 2662-B del XXVII distrito; 0348-B y 0360-B del XXVIII distrito.
No pasa inadvertido para esta sala central, que si bien es cierto, el escrito de protesta constituye un requisito previo para la procedencia del juicio de inconformidad, también lo es que para la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, que se refiere a la entrega extemporánea sin causa justificada de los paquetes electorales al consejo respectivo, no se actualiza esta exigencia. Quedan en este supuesto las impugnaciones hechas valer en las siguientes casillas: 1722-B, 1726-B, 1730-B, 1774-B, 1977-B, del distrito II; 1197-B, 1198-B, 1199-B, 1199-EX, del distrito III; 2295-B, 2296-B, 0768-B, 0771-B, del distrito IV; 1832-B, 1834-B, 2519-EX, del distrito VI; 0994-B, del distrito VII; 2165-B, 1371-B, 1581-B, del distrito X; 1338-B, del distrito XV; 0934-EX, del distrito XVI; 2062-B, del distrito XVIII; 0516-B, 0520-B, 0531-B, 0532-B, 0542-B, 0548-B, del distrito XX; 0860-B, 0862-B, 0862-C, 1457-B, 1475-B, 1476-B, del distrito XXI; 0392-B, 0394-B, 0398-B, 0401-B, 0407-B, 0410-B, 1790-B, 1743-B, del distrito XXV; 0348-B, 0350-B, 0351-B, 0360-B, del distrito XXVIII.
Hechas las acotaciones anteriores, esta sala central considera procedente sobreseer parcialmente el presente juicio de inconformidad, por cuanto hace a las impugnaciones hechas valer en relación con las casillas 1695-B del I distrito; 1167-B del III distrito; 2522-B del VI distrito; 0997-B del VII distrito; 1509-B y 2434-C del IX distrito; 0305-B del XVIII distrito y la 0566-B del XXVII distrito en las cuales, se pudo corroborar fehacientemente que no se presentó el escrito de protesta, o escrito de incidente que colmara los extremos del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que permitiera establecer presuntas irregularidades durante la jornada electoral, esto es, con fundamento en los artículos 15, fracción III y 55, párrafo segundo, de la citada ley, en el entendido que de las setecientas cuarenta y ocho casillas que se relacionan en los hechos y los diez primeros agravios, algunas están también contempladas en las dos mil veintitrés que relaciona con los agravios XI y XII de su escrito de cuenta, mismas que serán tratadas al hacer el estudio del agravio correspondiente, ya que en el presente considerando no podemos decretar el sobreseimiento de las mismas, para no incurrir en una violación procesal.
Por otra parte, resulta inatendible lo señalado por la coalición PRI-PRS, en el sentido de que el juicio es evidentemente frívolo, entendiéndose insubstancial, pues del análisis de los hechos y conceptos de agravios se advierten reclamaciones precisas, así mismo existen indicios de que durante la jornada electoral ocurrieron irregularidades que de probarse pudieran ser determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas.
En tales consideraciones, es procedente hacer el estudio de la controversia planteada en el presente juicio de inconformidad.
OCTAVO.- Previo al análisis del estudio de fondo del presente juicio de inconformidad, esta sala central considera dejar establecido, que para el efecto habrán de ser tomadas en cuenta, exclusivamente todos aquellos elementos de prueba que de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, hayan sido ofrecidas y aportadas por las partes, así como admitidas en términos del auto de fecha veintisiete de febrero del año en curso, dictado por el juez instructor de esta sala central, debiendo ser aquellas que se constituyan en documentales públicas, documentales privadas, confesional y testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en actas levantadas ante fedatario público que las hayan recibido directamente de los declarantes, siempre que éstos queden plenamente identificados y se asiente la razón de su dicho; inspección judicial; presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, mismas que habrán de valorarse de conformidad con el artículo 20 de la ley invocada, no se admiten las pruebas técnicas o reproducción de imágenes (videos, fotos), por no estar contempladas en la ley, sin que quede al arbitrio de esta sala resolutora tomarlas en cuenta en sentido diverso al precisado.
En relación a lo manifestado por la coalición inconforme, en el sentido de que se violó en su perjuicio el procedimiento de cómputo establecido en los artículos 240 en relación con el 220 del código electoral del estado, y que por lo tanto impugna los resultados consignados en las actas individuales de cómputo levantadas por el consejo en la sesión del cómputo estatal de la elección de gobernador y cuya violación relaciona con las casillas: 2507-B, 1978-B, 1985-B, 2494-B, del distrito II; 0583-EXT, 0589-B, 0579-B, 0573-B, 1201-B, 1198-B, 1200-C, 1213-B, 1192-B, 1196-B, 1180-B, 1181-C, 1186-B, 1179-B, 1177-B, 1175-C, 1160-B, 1164-B, 1163-B, 1159-B, 1148-B, 1157-B, 1119-B, 2771-B, 2771-C, 2769-B, 0594-B, 0593-B, del distrito III; 2691-B, 2688-B, 2991-C, 2687-B, 2678-B, 2679-B, 1026-B, 1024-B, 1014-B, 1830-B, 1824-B, 1824-C, 1820-B, 1818-B, del distrito VI; 0953-B, del distrito VII; 1418-B, 1403-B, 1886-B, del distrito VIII; 2945-B, 2945-C, 2429-B, del distrito IX; 1585-B, 2208-B, 2203-B, 1849-B, 1858-B, 1938-B, 2466-B, del distrito X; 2575-B, 2583-B, 2574-B, 2584-B, 0872-B, 0868-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 0877-B, 0874-B, 2698-B, 2700-B, 2703-B, 2708-B, 2721-B, 2774-B, del distrito XI; 0926-EXT, del distrito XVI; 0506-ESP., 0511-C del distrito XX; 0562-B del distrito XXI; 1487-BIS del distrito XXII; 1970-B del distrito XXIII; 0406-B, 0402-B, 1800-B, 1131-B, 1808-B, 0391-B, 1127-B del distrito XXV; 0565-B, 1740-B, 1791-B, 2593-C, 2595-BIS, 2598-B del distrito XXVIII; es de advertirse que los presentes hechos se relacionan con el agravio octavo, y del cual se procede a realizar el estudio correspondiente. Así tenemos que las casillas 1213-B, que la señala como del III distrito; 2991-C, que la señala como del VI distrito; 1886-B, que la señala como del VIII distrito; 2945-B, 2945-C, que las señala como del IX distrito; 1487-C-BIS, que la señala como del XII distrito; 0565-B, 1740-B, 1791-B, 2593-C, 2595-C-BIS, 2598-B que las señala como del XXVIII distrito, no existen dentro de los distritos electorales como lo señala la coalición accionante, según se desprende del encarte publicado por el consejo estatal electoral, en el que se precisa la ubicación del total de las casillas aprobadas por los consejos distritales, por lo tanto, no es posible para esta sala central hacer el estudio de fondo de las presuntas irregularidades que se atribuyen a las mismas, ya que estamos ante la presencia de la nada jurídica y en consecuencia, no puede causar agravio alguno a la coalición impugnante. Precisado lo anterior, nos abocaremos al estudio del contenido de los preceptos legales, que al decir de la inconforme fueron violados en su perjuicio, a saber el artículo 240, del código electoral del estado, preescribe: `El consejo estatal electoral, celebrará sesión el jueves siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo estatal de la elección de gobernador'. La disposición establece una fecha fatal, del inicio de la sesión de cómputo, ni antes ni después, premisa que se cumplió cabalmente, según se desprende del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo estatal de la elección de gobernador, la cual obra a fojas de la uno a la doscientos setenta y ocho del II tomo del expediente que se resuelve, este acto tuvo lugar el día once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha que corresponde precisamente al jueves siguiente del día domingo siete de febrero del mismo año, en que tuvo lugar la jornada electoral. No le asiste pues razón a la inconforme para sostener que se violó tal disposición de la ley sustantiva. Así mismo, alega que se violó en su perjuicio el artículo 220 del citado código, en forma particular el inciso c), describiendo una parte del mismo en la forma siguiente . . .`El secretario del consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido . . .'. Sobre el particular cabe hacer la valoración siguiente: el artículo 220 inciso c), establece la existencia de las bases jurídicas a las que debe sujetarse la autoridad electoral, cuando los resultados consignados en el acta original de escrutinio y cómputo no coincidan con la copia que de la misma obre en poder del presidente del consejo o se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla; en estas circunstancias el consejo estatal electoral tiene atribuciones para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta individual de cómputo correspondiente. En este orden de ideas, encontramos de las constancias que integran el expediente, que las actas individuales de cómputo, relativas a las casillas 9585-B, del distrito II; 1160-B, 1198-B, 0583-EXT., 0593-B, del distrito III; 1818-B, 1820-B, 1824-B, 2688-B, del distrito VI; 1403-B, del distrito VIII; 2429-B del distrito IX; 2203-B, 1849-B, 1858-B, del distrito X; 0877-B, 2703-B, del distrito XI; 0506-C, del distrito XX; 1970-B, del distrito XXIII; 1227-B, del distrito XXV; fueron levantadas porque en el momento de que el consejo llevó a cabo el cotejo de la copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla, que obraba en su poder, con la original que existía dentro del paquete electoral, los resultados, consignados en las mismas, no coincidían, o bien porque existieron alteraciones que generaron duda respecto al resultado de la votación, circunstancia que se corrobora con el acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo estatal. Aunado a que del contenido de las actas individuales de cómputo referidas, no se evidencia irregularidad alguna y si por el contrario se ajusta al procedimiento que marca el artículo 220 referido, además de aparecer debidamente firmadas, tanto por los consejeros electorales, así como por todos los representantes de los partidos políticos, incluyendo al representante de la coalición PRD-PT-PRT ahora inconforme.
Por otro lado, se pudo acreditar de la misma acta circunstanciada de cómputo estatal, que efectivamente en las casillas, 2494-B, 2507-B, 1998-B, del distrito II; 1119-B, 1148-B, 1157-B, 1159-B, 1163-B, 1164-B, 1175-B, 1177-B, 1179-B, 1180-B, 1181-C, 1186-B, 1192-B, 1196-B, 1200-C, 1201-B, 0573-B, 0579-B, 0589-B, 0594-B, 2769-B, 2771-B, 2771-C, del distrito III; 1824-CB, 1830-B, 1014-B, 1024-B, 1026-B, 2678-B, 2679-B, 2687-B, 2691-B, del distrito VI; 0953-B, del distrito VII; 1418-B, del distrito VIII; 2208-B, 1585-B, 1938-B, 2466-B, del distrito X; 2574-B, 2575-B, 2583-B, 2584-B, 0868-B, 0872-B, 0874-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 2698-B, 2700-B, 2708-B, 2721-B, 2774-B, del distrito XI; 0926-EXT., del distrito XVI; 0562-B, del distrito XXI; 1131-B, 0391-B, 0402-B, 0406-B, 1800-B, 1808-B, del distrito XXV; se levantaron las actas individuales de cómputo, obedeciendo a circunstancias no previstas por el artículo 220 citado, al tomar en cuenta que los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, levantadas en las casillas, arrojaba una cantidad importante de votos nulos que generaron duda en cuanto a la certeza del resultado de la votación y fue este el motivo por el cual, el consejo estatal electoral acordó hacer la revisión correspondiente cuando existieran asentados votos nulos en una cantidad superior a nueve, con el objeto de que se hiciera la calificación de los mismos, para determinar su validez o en su caso ratificar su nulidad. En esta virtud, resulta cierto como lo señala la inconforme, que el consejo estatal electoral se apartó del marco jurídico que norma el procedimiento de cómputo; pero también lo es, que dicho procedimiento irregular obedeció a la propuesta que en este sentido hizo, de manera reiterada, precisamente el C. Misael Medrano Baza, representante de la coalición PRD-PT-PRT, que textualmente reza ... `Solicitaría en este caso, dada la gran cantidad de votos nulos que se pudiera observar el flujo de nulos ...' y al contestarle el presidente del consejo estatal electoral ...`¿Te parece bien treinta?', Replicó `diez presidente', según los términos asentados en la referida acta circunstanciada de cómputo del consejo estatal. En tales consideraciones, resulta infundado el agravio octavo del capítulo respectivo, que pretende hacer valer la promovente. Y que se relaciona con el planteamiento en estudio, tomando en consideración que la coalición inconforme no puede invocar en su favor hechos o circunstancias provocados por ella misma, esto con fundamento en lo establecido por los artículos 78 y 82 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
NOVENO.- En relación con el primer agravio del escrito de mérito, la inconforme se duele de que según su dicho el día de los comicios se instaló sin causa justificada en el lugar distinto al señalado por el consejo distrital, las siguientes casillas: 1204-CA, 1204-CB, 1221-B, 1677-B, 1994-B, del distrito I; 2007-B, del distrito II; 2269-B, 0764-B del distrito IV; 1814-B del distrito VI; 2742-B, 2746-B del distrito VII; 2343-B, del distrito VIII; 2165-B, 2167-B, 2193-B, 2218-B, 2220-B, del distrito X; 2590-B, del distrito XI; 1629-B, 1651-B, 0808-B, 1887-B, 1914-B, 1930-B, 2637-B, 2647-B, del distrito XII; 0679-B, 0787-B, del distrito XIV; 1209-B, del distrito XV; 0533-B, del distrito XX; 1086-B, del distrito XXIII; 0728-C, 0754-C, 0846-B, 2666-B, del distrito XXIV; de las cuales se presentó el escrito de protesta únicamente en las siguientes casillas 1221-B, del distrito I; 2007-B, del distrito II; 0764-B, del distrito VI; 1086-B, del distrito XXIII; por tanto, procede entrar al estudio de fondo de los hechos que en relación con estas casillas se plantean a fin de determinar si en la especie se surte la causal invocada, al efecto, la valoración de las pruebas que obran en el expediente que se actúa, las cuales serán atendidas en términos de las que limitativamente señala el artículo 18, de la ley adjetiva de la materia, como ha quedado precisado en el párrafo primero del considerando octavo de esta resolución.
Ahora bien, en relación a lo señalado en la casilla 1221-B, del distrito I, se puede advertir, que la impugnante se inconforma porque considera que esta casilla fue instalada indebidamente en un lugar distinto al que aparece publicado en el encarte oficial correspondiente a este distrito, y agrega, que esto se acredita por virtud que no hubo incidentes que motivaran tal hecho. A efecto de arribar al conocimiento de la verdad, se tienen a la vista los encartes publicados por el órgano electoral, así como las actas de instalación de casilla y de escrutinio y cómputo, documentales que hacen prueba plena en términos de lo dispuesto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. De la investigación realizada se puede establecer que no le asiste la razón a la inconforme al sostener que la casilla 1221-B referida, se instaló en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral, pues lo cierto es, que si bien del acta de la jornada electoral aparece inscrito '' calle Colima y Morelos, col. Xocomulco '' , y en el encarte aparece '' Calle Vicente Guerrero (antes Morelos), número 19, esquina calle Colima, colonia Lomas de Xocomulco '' , estas diferencias no son suficientes para admitir que ello provocara confusión en los electores de dicha sección, toda vez que la casilla quedó instalada en el lugar en que previamente fue autorizado por el consejo distrital, tan es así que para no dejar duda en el electorado se asienta en el encarte calle Vicente Guerrero, antes Morelos número 19 esquina calle Colima, que es como se consigna en el acta, es decir, Colima y Morelos, y aunque literalmente se aprecie cierta diferencia, esto no genera duda de que se trata de la misma colonia, por lo que el presente agravio resulta infundado.
En relación con la casilla 2007-B del distrito II; en que la inconforme manifiesta que se instaló en un lugar distinto, al aprobado por el órgano electoral y que es, según dice, junto a la comisaría municipal, se procede a hacer el análisis del acta de la jornada electoral, en la que se puede observar claramente, en el apartado de instalación de casilla, que ésta se ubicó junto a la comisaría municipal, en la población de San José, dato que corresponde igualmente al asentado en el encarte donde se publicó la ubicación de esta casilla, por lo tanto al no existir elementos para decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, se declara infundado el agravio respecto a esta casilla.
En la casilla 0764-B del distrito IV; la inconforme argumenta que no se ubicó en el lugar que se señaló en la publicación hecha por el consejo distrital, y aduce que dicha presunción obedece a que el apartado correspondiente aparece en blanco. Al respecto, cabe señalar que efectivamente, dicho espacio aparece en blanco, por lo que no hay manera de corroborar tal afirmación, y del análisis del escrito de incidentes, presentado en esta casilla, no se desprende inconformidad alguna, que de indicios de que la casilla no se haya instalado en el lugar que autorizó el consejo distrital, y al no existir otro medio de prueba, que demuestre tal aseveración, no se surten los extremos que marca la ley para la procedencia de esta causal y ante tales circunstancias, resulta infundado el presente agravio que se expresa en relación con esta casilla, en consecuencia, la votación recibida en la misma queda firme.
En relación con la casilla 1086-B del distrito XXIII; la inconforme manifiesta, que dicha casilla indebidamente se instaló frente a la casa de la señora Margarita Medina Sánchez, cuando de acuerdo con la publicación oficial debió instalarse frente a la Escuela Primaria Federal Lic. Benito Juárez. Al tenerse a la vista el acta de la jornada electoral que se levantó en esta casilla, se corrobora la afirmación de la inconforme; en el sentido de que dicha casilla se instaló en un lugar distinto al determinado por el consejo distrital electoral, aunque también aparece que dicho cambio obedeció al acuerdo que en este sentido, tomaron los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos acreditados en la misma, entre ellos el representante de la coalición inconforme; sin embargo, dicho acuerdo no se funda ni motiva en términos del artículo 188, del código electoral del estado, que señala las causas que justifican la instalación de una casilla en el lugar distinto al señalado, aunque si bien es cierto que se asienta en el apartado correspondiente el motivo de accesibilidad, esto no justifica el cambio aludido, pues es válido suponer que la ubicación original autorizada por el consejo distrital fue frente a la escuela Benito Juárez, no seria menos accesible que el lugar que adoptó la mesa directiva de casilla para instalarla, si tomamos en cuenta que se trata de un centro educativo en donde regularmente es propicia la afluencia de personas por razones académicas, a mayor abundamiento, analizado que fue el listado nominal de donde se acredita el número de electores en esa casilla es de seiscientos cuarenta, y solamente votaron doscientos ochenta y seis, lo que nos permite concluir que el cambio verificado de la ubicación sí provocó confusión. Además, que del escrito de protesta y de la propia acta se manifiesta el desacuerdo del representante de la coalición PRD-PT-PRT, ante esa casilla, por lo tanto existen elementos para arribar a la convicción de que, la casilla en estudio, en forma injustificada se ubico en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital. En tales consideraciones es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
DÉCIMO.- En relación con el segundo agravio, que lo hace consistir en el hecho de que en las casillas 1722B, 1726B, 1730B, 1774B, 1977B, del distrito II; 1197B, 1198B, 1199B, 1199EX, del distrito III; 2295B, 2296B, 0768B, 0771B, del distrito IV; 1832B, 1834B, 2519EX, del distrito VI; 0994B, del distrito VII; 2165B, 1371B, 1581B, del distrito X; 1338B, del distrito XV; 0934EX, del distrito XVI; 2062B, del distrito XVIII; 0516B, 0520B, 0531B, 0532B, 0542B, 0548B, del distrito XX; 0860B, 0862B, 0862C, 1457B, 1475B, 1476B, del distrito XXI; 0392B, 0394B, 0398B, 0401B, 0407B, 0410B, 1790B, 1743B, del distrito XXV, 0348B, 0350B, 0351B, 0360B, del distrito XXVIII, los funcionarios de las mismas, sin causa justificada clausuraron antes de las dieciocho horas, ocasionando con esto que se vulnerara el derecho al voto de muchos ciudadanos inscritos en la lista nominal de cada una de ellas, ya que no pudieron sufragar, y con esta acción realizada por los funcionarios de las casillas señaladas, incumplieron con lo que señala el artículo 197 del código estatal, sostiene la inconforme que en su criterio, se configura la causal que prevé la fracción II del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la cual consiste en entregar sin causa justificada, el paquete que contengan los expedientes electorales al consejo respectivo, fuera de los plazos que señala el código electoral del estado.
En tal sentido, el artículo 211 del código de la materia, establece que a partir de la hora de la clausura de la casilla se harán llegar, a) inmediatamente, cuando se trata de casillas ubicadas en la cabecera del consejo; b) hasta veinticuatro horas, cuando se trata de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del consejo; c) hasta cuarenta y ocho horas, cuando se trata de casillas rurales. Es preciso hacer mención que la presente causal a que alude la inconforme, es la única que no requiere escrito de protesta, tal como lo señala el párrafo segundo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. En esa virtud, es procedente entrar al estudio de dicha causal de nulidad, para determinar su procedencia o improcedencia.
Analizados que fueron los hechos y el concepto de agravio que plasma la coalición impugnante en su escrito de cuenta, en general se basa que en todas las casillas, referidas anteriormente, los funcionarios de las mismas, cerraron antes de las seis de la tarde y que por este motivo el paquete se entrego fuera de los plazos previstos en la ley. Como se ha hecho mención, el artículo 211 del código electoral del estado, nos precisa los términos que tienen los presidentes de las mesas directivas de casillas, para hacer llegar al consejo que corresponda el paquete electoral, y como se puede apreciar de dicho dispositivo este término empieza a correr a partir de la clausura de la casilla.
Por lo tanto, para el efecto de hacer un estudio objetivo y determinar lo conducente, se requiere tener la certeza de la hora en que fue clausurada la casilla, con independencia de que se haya cerrado antes o después, tal y como lo establece el artículo 197 del código de la materia. Al efecto, al tener a la vista las probanzas que nos permite llegar a la verdad de los hechos, como son las actas de la jornada electoral levantadas en cada una de las casillas en mención, las cuales obran del tomo IV al XVII del expediente que se resuelve; las actas circunstanciadas de recepción del paquete electoral, mismas que obran en el tomo III del mencionado expediente y las actas circunstanciadas de la sesión permanente, llevada acabo el día siete de febrero del año en curso, en cada uno de los consejos distritales, mismas que corren agregadas en el tomo XX del expediente, se desprende que los paquetes correspondientes a las mencionadas casillas, fueron entregadas dentro del termino que señala el artículo 211 del código en mención, y por lo tanto, en la especie no se surten los supuestos para que proceda la nulidad pretendida, en consecuencia, es procedente declarar infundado el presente agravio.
DÉCIMO PRIMERO.- Por otra parte, la inconforme se duele, en su tercer agravio que en las casillas que a continuación se enlistan se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por los consejos respectivos, sin que para ello mediara causa justificada: 1204-CA, 1204-CB, 1221-B, 1667-B, 1694-B, del distrito I; 2007-B, del distrito II; 1814-B, del distrito VI; 2590-B del distrito XI; 2218-B del distrito X; 1651-B, 0808-B, 1887-B, 1914-B, 1930-B, 2637-B, 2647-B, del distrito XII; 0679-B, 0787-B, del distrito XIV; 0891-B, 0934-EXT., del distrito XVI; 2062-B, del distrito XVIII; 0533-B del distrito XX; 1086-B del distrito XXIII; 0728-C, 0754-C, 0846-B, del distrito XXIV; y presentó escrito de protesta únicamente en relación con las casillas 2007-B, del distrito II; 1086-B del distrito XXIII; 0847-B, del distrito XXIV; por lo que solo en éstas procede el estudio de fondo correspondiente. Al hacer el análisis de las constancias del expediente, de acuerdo al acta de la jornada electoral, la casilla 2007-B, del distrito II; se ubicó en el lugar señalado por el consejo distrital electoral, es decir, frente a la comisaría municipal de la población de San José, Municipio de Quechultenango, lugar que coincide con el señalado en el acta final de escrutinio y cómputo de esta casilla, lo que permite establecer que dicho acto se llevó a cabo en el local que determinó el consejo distrital, que es el de la ubicación de la casilla, por lo tanto no se surte el extremo indicado por la inconforme y en consecuencia no procede declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Ahora bien en relación con la casilla 1086-B, del distrito XXIII; la inconforme manifiesta que injustificadamente se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al determinado por el consejo distrital, sobre el particular en obvio de repeticiones innecesarias damos por reproducido el análisis particular que en relación con esta casilla se hizo en el considerando noveno en donde se decretó la nulidad de la votación recibida en la misma, por lo que una vez determinado este efecto jurídico resulta irrelevante hacer un nuevo estudio.
En cuanto a la casilla 0847-B del distrito XXIV; la inconforme también hace valer la causal que se estudia y señala que dicha casilla debió instalarse a un costado del Centro de Salud Municipal, en la calle Miguel Alemán y que sin causa justificada se realizó el cómputo en Avenida Adolfo López Mateos esquina con calle Corregidora, sin manifestar la población a la que pudiera referirse, no obstante a ello, al tener a la vista el acta de la jornada electoral y la acta de escrutinio y cómputo levantadas en dicha casilla, se puede constatar que la misma se instaló a un costado del Centro de Salud Municipal, en la calle Miguel Alemán y que el cómputo se realizó en la Avenida Adolfo López Mateos esquina con calle Corregidora, de lo que resulta a todas luces evidente que ambas direcciones no coinciden, y para el caso es inatendible lo que argumenta en su defensa el consejo estatal electoral, al momento de rendir su informe circunstanciado, toda vez que pretende justificar dicho acto al hacer referencia que la casilla se instaló en el lugar designado por el consejo distrital y que el acta correspondiente a la jornada electoral fue firmada de conformidad por la coalición inconforme, si bien es cierto que tanto al acta de instalación como la de escrutinio y cómputo se encuentran firmadas por todos los representantes de los partidos incluyendo la inconforme, también es cierto que se trata de dos actos distintos que se realizan el día de la jornada electoral y que de acuerdo con la Ley, tanto la recepción como el cómputo de los votos de casilla, se deben realizar en el mismo lugar, de tal modo que, como aparece en autos, la votación se recibió en calle Miguel Alemán de Copala, Guerrero; y el cómputo indebidamente se realizó en calle Adolfo López Mateos esquina Corregidora, de Copala, Guerrero, según consta en las actas que se analizan, lo que genera duda sobre este acto y atenta contra los principios de certeza y legalidad rectores del proceso electoral y en consecuencia resulta fundado el agravio expresado por el inconforme en cuanto a esta casilla y se decreta la nulidad de la votación recibida en la misma.
DÉCIMO SEGUNDO.- En relación con el cuarto agravio, que lo hace consistir en el hecho de que en las casillas: 1722-B, 1726-B, 1730-B, 1774-B, 1977-B, del II distrito; 1134-B, 1179-B, 1197-B, 1198-B, 1199-B, 1199-EX.; del III distrito; 2295-B, 2311-B, 0603-B, 0768-B, 0771-B, del IV distrito; 1832-B, 1834-B, 2519-EX.; del VI distrito; 0994-B, del VII distrito; 2165-B, 137-1B, 1581-B, del X distrito; 1629-B, del XII distrito; 0687-B, del XIV distrito; 1338-B, del XV distrito; 0860-B, 0862-B, 0862-C, 1457-B, 1475-B, 1476-B, del XXI distrito; 0747-B, 0750-B, 2016-C, del XXIV distrito; 0392-B, 0394-B, 0398-B, 0401-B, 0407-B, 0410-B, 1790-B, del XXV distrito; 0348-B, 0350-B, 0351-B, 0360-B, 2596-B, 2661-B, del XXVIII distrito, fueron instaladas en algunos casos, antes de las ocho horas del día siete de febrero del año en curso, fecha en que se celebraron los comicios en el estado, y en algunos otros en estas casillas fue cerrada la votación antes de las dieciocho horas del mismo día y que con esto los funcionarios de las casillas violaron lo dispuesto por los artículos 185, 189 y 197 del código electoral del estado, y que además constituye actos que inhibieron y limitaron al electorado en su derecho de decidir libremente en el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto, esto constituye una desorientación para los electores que en un momento dado podrían ir a emitir su voto, además, a los partidos políticos, ya que los mismos no podían realizar las funciones de vigilancia que les autoriza la ley, que todos estos actos encuadran en la hipótesis normativa prevista en la fracción IV del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Antes de entrar al estudio de fondo de la procedencia o improcedencia de la nulidad de las casillas que se mencionan anteriormente, es preciso señalar, que conforme a lo establecido por el párrafo segundo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se requiere como requisito de procedibilidad, que éstas hayan sido debidamente protestadas, ante las mesas directivas de casillas, al término del escrutinio y cómputo, tal y como lo señala este dispositivo legal, y aparece que en relación con las casillas 1179-B del III distrito; 2311-B y 0603-B del IV distrito; 0407-B del XXV distrito, no se cumplió con este requisito; por lo tanto, si bien es cierto que los hechos que con ellas se relacionan podrían encuadrar en la causal en estudio, es decir, se argumenta que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada por la ley, debido a la inexistencia del requisito de procedibilidad no procede hacer el estudio de fondo correspondiente.
Ahora bien, del análisis de las constancias se puede determinar que este requisito se encuentra cumplido en relación con las casillas: 1977-B del II distrito; 1134-B, 1197-B, 1199-EX del III distrito; 2519-EX del VI distrito; 1581-B del X distrito; 0401-B del XXV distrito; 0348-B, 0360-B del XXVIII distrito, en las que se hace mención que, sin causa justificada se cerró la votación en forma anticipada y que con ello se impidió el voto ciudadano. Al respecto, si bien resulta procedente el estudio de fondo de las impugnaciones de cuenta, es pertinente dejar precisado que estas se relacionan con otra causal distinta a la que se estudia en el presente considerando y en este sentido procede su análisis en término del considerando décimo quinto, en donde habrá de establecerse si el cierre anticipado de las casillas fue injustificado, que se impidió el ejercicio del voto ciudadano y si esto resultó determinante para el resultado de la votación.
DÉCIMO TERCERO.- En relación con el agravio quinto, en el que la inconforme manifiesta como conceptos fundamentales, que durante la jornada electoral hubo personas que fungieron como funcionarios en las mesas directivas de casilla, sin estar autorizados por el consejo distrital electoral y que también en otros casos fueron sustituidos sin haberse observado el procedimiento señalado por el artículo 186 del código electoral del estado, y que esto trajo como consecuencia la violación de los artículos 92 al 97, 165, 168, 183 y 192 del código en comento, y señala que el agravio en estudio se relaciona con las casillas que a continuación habrán de estudiarse de fondo, por estar debidamente protestadas, omitiéndose lo conducente en aquellas en las que no se cumplió con este requisito de procedibilidad, según los términos del considerando séptimo de esta resolución.
Precisado lo anterior, y del análisis del acta de la jornada electoral levantada en la casilla 1221-B del distrito I; se puede apreciar que el C. Florentino Camerino Hernández Rivera, actuó como segundo escrutador, sin que el mencionado ciudadano aparezca como integrante de dicha casilla, de acuerdo a la integración que se publicó en el encarte en este distrito; sin embargo, esta irregularidad no puede ser considerada como grave si tomamos en cuenta que en el acta de la jornada electoral no se asienta incidente alguno y resulta que la instalación de esta casilla tuvo lugar a las ocho horas con treinta minutos, lo cual crea presunción válida de que el C. Florentino Camerino Hernández Rivera, fue nombrado por el presidente de la mesa directiva de casilla, Serafín Infante Jerónimo, en tal razón el nombramiento del segundo escrutador mencionado se hizo por el presidente, en uso de las facultades que al efecto le señala el artículo 186 inciso a), del código electoral del estado, criterio que esta sala central comparte con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en Tesis relevante publicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 1, página 67, que a la letra dice:
`SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitara para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Sala Superior. S3EL 019/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.'
En consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación emitida en esta casilla.
En la casilla 1733-C del distrito II; la inconforme manifiesta que Faustino Morales Chávez, sustituyó indebidamente al C. Lamberto Alvarado Fiscal, en el cargo de segundo escrutador. En este caso, no obstante de que la inconforme es incongruente en relación a los nombres de las personas a que refiere y que una vez tomando en cuenta que en el acta de la jornada electoral aparece que el C. Faustino Morales Chauteco, actuó como segundo escrutador en sustitución de Lamberto Alvarado Fiscal, esta sustitución de ningún modo puede considerarse irregularidad grave, puesto que el presidente en uso de las facultades que le confiere el artículo 186 del código electoral del estado, designó al segundo escrutador, con lo cual quedó debidamente integrada la casilla, además que del acta de referencia no se aprecia inconformidad alguna estando debidamente firmada por todos los representantes que actuaron en la casilla incluido el representante de la inconforme, y en tal caso, no procede la nulidad invocada.
Por cuanto refiere la inconforme que en la casilla 1977-B del distrito II; el C. Genaro Santos Martínez y Julián Ortiz Tolentino asumieron ilegalmente el cargo de secretario y primer escrutador respectivamente, por virtud de que según la recurrente los que debieron actuar son Olean Ortiz Tolentino y Victorio Cristóbal Ortiz, al respecto cabe señalar que si bien es cierto lo que argumenta la inconforme, esto permite tener como no autorizados a los que actuaron en la casilla, toda vez de que, ésta al haberse instalado con la presencia del presidente, se presume que éste hizo tales asignaciones, además de que en el acta de la jornada electoral aparece la firma de todos los representantes de cada uno de los partidos políticos, incluido el de la inconforme por lo que en la especie no se surte la causal de nulidad invocada.
En cuanto a lo señalado en relación a la casilla 1185-B, del III distrito, de acuerdo al acta de la jornada electoral se puede corroborar que efectivamente como lo señala la impugnante, el espacio correspondiente al segundo escrutador, donde debería consignarse el nombre y apellido, aparece en blanco, con lo que pudiera crearse presunción de que en esta casilla no hubo quien fungiera en tal cargo y que en este caso no se integró, sin embargo, esta presunción se desvirtúa al hacer el análisis de la citada acta en el apartado correspondiente al cierre de votación en el que aparece como segundo escrutador el nombre de la C. Anastacia Cándido Navez, (sic) dato que se corrobora también del análisis del acta de escrutinio y cómputo levantada en dicha casilla, y en los apartados de incidentes correspondientes no se asienta ninguno, por lo tanto, no se acredita la causal invocada, en virtud de que el hecho de aparecer en blanco el espacio del segundo escrutador en el apartado correspondiente en la instalación de casillas no constituye causa grave, toda vez que puede tratarse de una omisión que por si sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esta casilla, máxime que en todos los demás apartados de la propia acta y otras constancias levantadas en la casilla aparece el nombre de dicho funcionario, criterio que esta sala central comparte con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en Tesis relevante publicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 2, página 28, que a la letra dice:
`ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNOS DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.- Si en el acta de la jornada electoral, en el apartado de cierre de votación y en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma del presidente y escrutadores y no del secretario, esa sola omisión no quiere decir que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir validamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en todos los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario
Sala Superior. S3EL021/98.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97. Partido Revolucionario Institucional, 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. secretario: José Félix Cerezo Vélez.'
Por cuanto hace a la casilla 1134-B del distrito III; la inconforme manifiesta que la C. Edith Pileño Ruíz, Guadalupe Cortez Godinez y Silvia Sales Hernández, actuaron en forma injustificada como secretaria, primera y segunda escrutadora respectivamente. Al respecto y según puede corroborarse con el encarte que contiene la designación de funcionarios, resulta inexacto lo afirmado por la recurrente si tomamos en cuenta que las personas que se mencionan si fueron autorizadas por el consejo distrital para actuar en esta casilla, y el hecho de que hayan fungido en cargos distintos para los cuales originalmente hayan sido designados, esta falta no puede considerarse como grave, máxime cuando se acredita plenamente que dichas personas fueron insaculadas y capacitadas debidamente por el órgano electoral que las designó. Por lo tanto, no se surten los extremos que prevé el artículo 79, fracción V, de la ley adjetiva de la materia y en consecuencia no es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación a que en la casilla 2271-C, del distrito IV; se hizo una indebida sustitución de funcionarios, en la que la inconforme arguye que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por el consejo distrital, del análisis del acta de la jornada electoral de casilla, aparece que efectivamente como lo señala, los CC. Héctor Lira Soto, presidente, Florencio Huchi Novelo, secretario y Ana Isabel Huchi R., primer escrutador y María Ivett Sotelo M., segundo escrutador, no fueron los que autorizó el consejo distrital electoral, para actuar en esta casilla, dato que se corrobora del encarte que contiene la integración de funcionarios autorizados. Aparece además en el acta de la jornada electoral que hubo incidentes y que dicha casilla se instaló a las nueve horas cuarenta minutos, lo que permite crear presunción válida de que las personas que recibieron la votación no fueron nombradas en términos de ley, pues como ya se asentó no existen indicios para suponer que los nombramientos fueron hechos por lo menos por el presidente ya que no se encontraba presente según constancias, tampoco se establece que dichos nombramientos hayan obedecido a un acuerdo común por parte de los representantes de los partidos políticos, pues como ya se dijo, dicha instalación ocurrió a las nueve horas con cuarenta minutos y de conformidad con el articulo 186 inciso f), los representantes podrán hacer dichos nombramientos, de las diez horas en adelante, esta apreciación se robustece del contenido del informe circunstanciado rendido por el presidente del consejo estatal electoral, en el que no se justifica la comisión de dicho acto, bajo el supuesto de que hubiera sido el consejo distrital electoral, quien hizo dichos nombramientos, en tales consideraciones es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En cuanto a la impugnación planteada en la casilla 2319-B, del distrito IV, en la que se aduce que se presentó un problema debido a que ésta se instaló recorriéndose los cargos de los escrutadores y suplentes oficiales a falta de presidente y secretario, este hecho no constituye de ningún modo causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, toda vez que no se acredita que quienes actuaron no estaban autorizados para ejercer las funciones inherentes a los cargos que ocuparon, pues como dice la misma impugnante, únicamente se recorrieron los funcionarios por no haber estado presente el presidente y el secretario, hecho que resulta totalmente válido en los términos precisados por el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero. En tales consideraciones, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación en esta casilla.
En relación con los hechos ocurridos en la casilla 0764-B, del distrito IV; en la que la impugnante refiere que se dio una indebida sustitución de funcionarios y que todos los integrantes que actuaron en dicha casilla no son los que autorizó el consejo distrital. Al hacer el análisis del acta de la jornada electoral se puede observar que fungió como presidente la C. Teresa López Angelito, como secretario Esmeralda López Rodríguez, como primer escrutador Tomasa Canales Organes, y como segundo escrutador América Oviedo Galeana; y para el caso fueron autorizados según el encarte publicado por el consejo distrital la C. Teresa López Angelito, como presidente, Regina Marín Ibarra, como secretario, Micaela Ocampo Gaytán, como primer escrutador y América Oviedo Galeana, como segundo escrutador, precisándose como suplentes generales a los CC. Andrés Jonhson Guerrero, Eduarda Lemus Organez, Y Erica Miranda Cruz, lo que permite establecer que si bien es cierto la C. Tomasa Canales Organes, y Esmeralda López Rodríguez, originalmente no fueron autorizadas por el consejo distrital para actuar como funcionarios de esta casilla, esto no constituye elementos para acreditar que fungieron sin estar autorizados si tomamos en cuenta que la casilla se instaló a las ocho horas con treinta minutos, con lo cual se genera presunción válida de que el presidente de la casilla nombró a dichas personas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 186 del código de la materia, por lo que en el caso que se estudia no procede declarar la nulidad de la votación recibida.
En cuanto a lo señalado en relación a la casilla 0986-B, del distrito VII, en el sentido de que Justino Echeverría Duque y Francisca Chávez, que fungieron como primero y segundo escrutador, no cumplían con los requisitos que prevé la ley, precisando que no saben leer ni escribir, ya que en el acta de instalación y escrutinio y cómputo aparece la firma del primero y la huella de la segunda; tal circunstancia si bien es cierto permite determinar que no se cumple el requisito que refiere el artículo 93, inciso h), del código electoral del estado, y que pasándose por alto tal requisito se infringe lo aquí preceptuado, dicha irregularidad por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esta casilla, toda vez que para tal efecto es necesario que se surta el extremo previsto por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, consistente en que quienes actúen en las casillas sean personas no facultadas y en el caso particular se puede establecer que los mencionados Justino Echeverría Duque y Francisca Chávez, fueron autorizados por el consejo distrital electoral según el encarte en que se público la integración de esta casilla. Por lo que, en la especie no se acredita la nulidad invocada y en consecuencia es improcedente decretar la nulidad de la votación recibida.
Por lo que hace a los hechos señalados en la casilla 0413-B, distrito VII, consistente en que indebidamente se sustituyó al primero y segundo escrutador, sin que para ello se expresara el motivo que justificara dichos nombramientos, como lo refiere la inconforme, quienes debieron actuar en dichos cargos son los señores Iturralde Olea Guadalupe y Valle Sixtos Remedios, a quienes autorizó el consejo distrital para actuar como primer y segundo escrutador respectivamente, sin embargo, tal circunstancia resulta irrelevante para lo pretendido por la actora, si tomamos en cuenta que en el acta de la jornada electoral se asienta que dicha casilla se instaló a las ocho horas con quince minutos, lo cual crea presunción valida que dichos nombramientos fueron realizados por el presidente de la casilla, Tomasa Jacobo Leonides, máxime si tomamos en cuenta que en el apartado correspondiente de incidentes no se registró ninguno, por lo tanto, si bien es cierto que como lo dice la impugnante no se precisa la causa que motivo la sustitución, esto no puede considerarse como grave por virtud de que la casilla se instaló con la presencia del presidente que de acuerdo con el artículo 186, del código electoral del estado, tiene facultades para nombrar los funcionarios faltantes, por lo que en tales circunstancias no se surte la causal de nulidad invocada y en consecuencia la votación recibida queda firme.
En relación con la casilla 0967-B del distrito VII; la impugnante refiere que la primera y segunda escrutadora Liliana Martínez Y Minerva Cruz, actuaron de manera ilegal, toda vez que según la recurrente no fueron autorizadas para el efecto. Al hacer el análisis del encarte que contiene la lista oficial que publicó el consejo, se advierte que efectivamente, Liliana Martínez y Minerva Cruz, no aparecen relacionadas como funcionarios de esta casilla; sin embargo esta circunstancia no es trascendente para tener por acreditada la causal invocada si tomamos en cuenta que la casilla se instaló con la presencia del presidente de la misma, lo cual hace suponer validamente que los funcionarios de referencia fueron autorizados por el presidente, es al efecto aplicable el criterio sostenido de que el presidente de casilla esta facultado para nombrar a los funcionarios que sean necesarios, a fin de que la casilla quede debidamente integrada, por lo tanto no se surten los extremos exigidos por el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y en consecuencia, la votación recibida en esta casilla queda firme.
En relación con la casilla 0479-B, del distrito VIII, la inconforme no señala hechos en los que base su impugnación, no obstante ello en la aplicación del principio de exhaustividad, esta sala central procede hacer el análisis de las constancias a efecto de determinar si hubo funcionarios que no fueron autorizados para actuar en esta casilla, al respecto cabe señalar que el C. José Luis Barrera Barrera, fungió como segundo escrutador en sustitución de la C. Elizabeth García Flores, quien originalmente aparece en la publicación de integración de esta casilla y no el C. José Luis Barrera Barrera, sin embargo, esta circunstancia por si sola no amerita la nulidad de la votación recibida en esta casilla, si tomamos en cuenta que en la misma estuvo presente el presidente, quien tiene facultades para designar a los funcionarios ausentes, a efecto de integrar debidamente la casilla, debiéndose tomar en cuenta el acta de la jornada electoral en la que se asienta la instalación a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos y en el acta no se consigna incidente alguno en el espacio correspondiente del apartado de instalación, y aparece firmada por los representantes de los partidos políticos; por lo tanto, no se surten los extremos necesarios para declarar la nulidad solicitada por la inconforme.
En cuanto a la casilla 1055-B del distrito VIII; en la que la inconforme señala que Benjamín Velázquez G. y Norberto Ríos Mújica actuaron como primer y segundo escrutador respectivamente, sin que estuvieran facultados para ello. Al hacer el análisis de las constancias, se advierte que no existe irregularidad alguna que pueda servir de base a la inconforme para impugnar esta casilla, toda vez que dichas personas fueron nombradas por el presidente de dicha casilla, en uso de las facultades que le confiere la ley de la materia, además de que dicha acta aparece firmada por todos los representantes de los partidos políticos, sin que para el caso se asiente incidente alguno, en tal sentido no procede declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En la casilla 1057-B, del distrito VIII; la inconforme pretende fundar su impugnación en el hecho de que según, el acta de escrutinio y cómputo aparece sin la firma de los funcionarios que actuaron en la casilla, lo cual en su concepto carece de existencia jurídica, al respecto cabe señalar que si bien es cierto, del acta referida aparecen únicamente los nombres de quienes actuaron en la casilla, esto no puede considerarse una irregularidad grave que necesariamente traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla, criterio que esta sala central comparte con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en Tesis relevante publicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 2, página 53, que a la letra dice:
`INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. (Legislación de Durango). La omisión de la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo no constituye base suficiente para considerar la inexistencia de tales actos. En efecto, la firma del acta de escrutinio y cómputo por los funcionarios de dicha mesa no tiene la importancia de un elemento o requisito necesario para la validez, o incluso, para la existencia del documento, pues en términos de lo previsto en los artículos 143, 251, 252, párrafo cuarto del Código Estatal Electoral de Durango, es posible advertir que el acta mencionada constituye un formalismo at probationem, no un formalismo at solemni tatem; es decir, en dicha acta se asienta los resultados finales de la votación recibida en la casilla para dejar constancia de tal acto; sin embargo, no existe disposición alguna en el Código invocado, que exija o establezca que, para que la votación emitida sea válida, sea necesario que el acta de escrutinio y cómputo se levante y se firme por todos los funcionarios de casilla. De sostenerse que las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla constituyen un formalismo at solemni tatem, equivaldría a aceptar, que la votación emitida en forma libre y espontanea por la ciudadanía esta condicionada para su validez, a que ninguno de los miembros de la mesa directiva de casilla incurra en la omisión de firmar el acta de escrutinio y cómputo, lo que implicaría un absurdo. Por tanto, sino se esta en presencia de un acto jurídico solemne, no cabe considerar que la inobservancia del referido formalismo conduzca a la inexistencia del acta
Sala Superior. S3EL043/98
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.'
En consecuencia no es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con la casilla 1512-C del distrito IX; la inconforme manifiesta que injustificadamente actuaron en la mesa directiva de casilla como secretaria y primer escrutador las CC. Rosa Carachure y Margarita Peralta López, sustituyendo a las personas designadas por el consejo distrital, al efecto, cabe hacer mención que tal argumento resulta insuficiente, pues la casilla se instaló con la presencia del presidente, quien tiene facultades para proveer lo necesario a fin de que la mesa directiva de casilla quede debidamente integrada, máxime que de las actas levantadas en la misma no se advierte inconformidad alguna, y por el contrario están debidamente firmadas. Por lo que la causal invocada en la especie no se surte, por lo tanto no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con la casilla 1508-C, distrito IX; se argumenta que, sin causa justificada en la mesa directiva actuaron como secretario la C. Alma Delia García Sotelo, y los suplentes generales ocuparon el cargo de escrutadores indebidamente, lo cual no es suficiente para efecto de la nulidad de la votación de esta casilla, pues únicamente se recorrieron los funcionarios para ocupar cargos distintos a los que originalmente les fueron asignados, en consecuencia, resulta improcedente la nulidad intentada.
En relación con la casilla 2168-B, del distrito X; en la que la inconforme argumenta que la C. Aurora Haver Zamora, asumió ilegalmente el cargo de secretaria, en sustitución del C. Avegain Beltrán Fitz, que según la inconforme es la persona que autorizó el consejo para ocupar dicho cargo. En efecto, de autos se puede determinar que la C. Aurora Haver Zamora, sustituyó al C. Avegain Beltrán Fitz, tal como lo indica la inconforme, no obstante ello, esta falta no puede considerarse grave si tomamos en cuenta que la casilla se instaló con la presencia del presidente Miguel Ángel Beltrán Corral, el cual tiene facultades para hacer los nombramientos correspondientes a fin de dejar debidamente integrada la casilla, y bajo este contexto se crea presunción válida de que a la C. Aurora Haver Zamora, la nombró el presidente de la casilla, más aún si se toma en cuenta que del contenido del escrito de protesta no se precisan hechos ni circunstancias en torno a las cuales pudiera determinarse que la persona antes mencionada fungió sin haber sido designada al menos por el presidente, por lo tanto, los extremos exigidos para el procedimiento de esta causal de nulidad no pueden tenerse por acreditados con la sola manifestación llana de que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues como ya ha sido abordado y sostenido en casos similares, el presidente de la casilla tiene atribuciones para hacer lo conducente, privilegiando la emisión del voto ciudadano y toda vez que estos hechos no vulneran la certeza de la votación; por lo tanto, no puede tenerse por acreditada la causal de nulidad de mérito y en consecuencia, la votación recibida en esta casilla queda firme.
En relación con la casilla 1361-B, del distrito X; se argumenta que los señores José Sánchez Morales, Francisco Medina y Arcadio Morales, asumieron ilegalmente el cargo de secretario, primero y segundo escrutador respectivamente fuera de todo procedimiento legal, y sin que se justificara tales nombramientos, señalando que las personas autorizadas para ocupar estos cargos eran los CC. Araceli Medina Ortiz, Hilda Medina Sánchez y Maria Consolación Ocampo Quezada. Si bien es cierto que como lo señala el primero y segundo escrutador no estaban autorizados para fungir en la casilla, esta irregularidad no puede considerarse grave si se toma en cuenta que el presidente hizo estos nombramientos en uso de las facultades que le señala el artículo 186, del código electoral del estado, aunado a que del análisis del acta de la jornada electoral no se aprecia que se haya asentado incidente alguno, por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad que se solicita.
En relación con la casilla 1377-B, distrito X; la inconforme señala que los CC. Francisco Esteban Zaragoza Bravo, Lucina López Cruz e Isabel Ferrer Díaz, asumieron ilegalmente el cargo de secretario, primer y segundo escrutador respectivamente, sobre el particular esta sala central advierte, que como lo señala la inconforme el C. Francisco Esteban Zaragoza Bravo y Lucina López Cruz, originalmente no aparecen autorizados por el consejo distrital según encarte publicado para estos efectos, sin embargo esta circunstancia no resulta suficiente para acreditar la causal de nulidad invocada por la inconforme pues se debe tomar en cuenta que en el acto de instalación estuvo el presidente de casilla señor Florencio Bruno Torres, quien en términos del artículo 186 esta facultado para integrar debidamente la casilla de entre, de modo que se garantice su instalación oportuna y asimismo se reciba el voto ciudadano, por lo tanto en estas circunstancias resulta improcedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En cuanto a la casilla 1586-B, del X distrito, en la que la inconforme señala que fue ilegal la incorporación de la C. Teresa Salgado Álvarez, como presidente y Elogia Giles Herrera, como secretaria, cabe mencionar que si bien es cierto que inicialmente se autorizó para actuar como presidente a la C. Teresa Salgado Álvarez, también lo es que Teresa Salgado Álvarez, si fue autorizada para fungir como funcionario de casilla con el cargo de secretario, por lo cual se puede establecer que únicamente se corrieron los cargos que inicialmente debían desempeñarse, el mismo argumento, merecen lo señalado con la C. Elogia Giles Herrera, ya que también dicha persona fue autorizada para fungir como funcionario de casilla en su carácter de suplente, por lo que se arriba a la conclusión de que la casilla se instaló con personas autorizadas para tal efecto. Y en tal consideración no es procedente declarar la nulidad de la votación en esta casilla.
En relación con la casilla 1588-B, del X distrito, la inconforme señala que el C. Adelino Ayala Landa, asumió ilegalmente el cargo de segundo escrutador, lo cual resulta inexacto tomando en consideración que ésta persona fue designada como suplente general por el consejo distrital, según el encarte respectivo, por lo que sí estuvo autorizada para desempeñar el cargo de segundo escrutador, y en tales consideraciones no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En la casilla 1942-B, del X distrito, la coalición inconforme señala que no se firmó por ninguno de los funcionarios el acta de escrutinio y cómputo, lo cual resulta insuficiente para suponer que no se integró debidamente la casilla, si tomamos en cuenta que dicho acto pudo haberse originado por una simple omisión de los integrantes, máxime que el acta de la jornada electoral esta debidamente requisitada, es decir firmada por cada uno de los integrantes de esa mesa directiva de casilla, al respecto reiteramos el criterio que compartimos con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que ha quedado reproducida en el presente considerando, al analizar la casilla 1057-B, que refiere circunstancias similares, por lo tanto no existen elementos para tener por acreditada la causal de nulidad intentada por la inconforme.
En relación con la casilla 1581-B del distrito X; la inconforme dice que Agustín Delgado Arroyo, Barbarita Lagunas Delgado y María Arroyo Campo, asumieron ilegalmente el cargo de secretario, primer y segundo escrutador respectivamente, al respecto cabe señalar que no le asiste la razón a la inconforme, en el sentido de que éstas personas sí fueron autorizadas para actuar como funcionarios de esta mesa directiva de casilla, lo que ocurrió es que se recorrieron los funcionarios para ocupar los cargos que señala la inconforme, y esto no constituye una irregularidad grave que tenga como consecuencia anular la votación recibida, máxime que el acta de la jornada electoral aparece que se instaló a las ocho horas con treinta minutos, estando presente el presidente de dicha mesa directiva de casilla y el acta fue firmada por cada uno de los representantes, incluido el representante de la ahora inconforme. En consecuencia, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Por lo que hace a la casilla 0868-C, del XI distrito, la inconforme manifiesta que fue instalada por personas no facultadas por la ley, señalando en el encarte aparece como presidente Diego de los Santos Pantoja, secretario Miguel Morales de los Santos, primer escrutador Leandro Sánchez Rojas, y segundo escrutador Felicita Ramírez Bello y que quienes aparecen en las actas son los señores presidente Antonio Ramírez Montado, secretario, Miguel de los Santos Morales, primer escrutador Leandro Sánchez Rojas; por principio se admite lo señalado por la inconforme en el sentido de que el C. Antonio Ramírez Mentado, fungió como presidente de la casilla sin estar autorizado por el consejo distrital y tampoco existen elementos para acreditar que dicha persona fue nombrada en términos del artículo 186 que norma tal procedimiento, esto tomando en cuenta que la casilla se instaló a las nueve horas, lo que no permite suponer que fue designado de común acuerdo por los representantes de los partidos políticos, ni tampoco se acredita que haya sido designado por el consejo distrital, por lo que resulta congruente advertir que en todo caso el cargo de presidente lo debió asumir el C. Miguel de los Santos Morales, o en su caso el C. Leandro Sánchez Rojas, quienes sí fueron autorizados para fungir como funcionarios de casilla, por lo que no se justifica la designación de Antonio Ramírez Mentado, por lo que sí se acredita la causal de nulidad invocada, en consecuencia se decreta la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En cuanto a la casilla 0875-B, del distrito XI; la inconforme señala que se sustituyó sin causa justificada a los escrutadores Cenobio Cano de los Santos y José Ceferino de los Santos; al respecto se advierte, según el acta de la jornada electoral, que tal como dice la inconforme dichas personas fueron sustituidas, sin embargo, esta irregularidad por si sola no puede traer como consecuencia la nulidad de la votación en esta casilla, pues como ya se ha sostenido el presidente tiene facultades para hacer las designaciones correspondientes, de modo que la casilla quede debidamente integrada, e igualmente en el acta no se asienta incidente alguno por lo tanto resulta improcedente los argumentos vertidos por la inconforme para declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En la casilla 0877-C del XI distrito, la recurrente dice que fue sustituido indebidamente el presidente de la casilla Juan Bello Peralta, por el C. Apolinar Rojas González, al respecto cabe señalar que si bien es cierto como lo dice la inconforme en el momento de instalación de la casilla el C. Apolinar Rojas Morales, fungió como presidente de la misma, esto no constituye ninguna irregularidad pues de acuerdo al artículo 186 inciso b), los suplentes generales pueden sustituir a cualquiera de los funcionarios propietarios autorizados, aún cuando en el caso particular, el hecho que esta suplencia haya tenido lugar a las ocho de la mañana, no puede considerarse como grave en virtud de que la persona que ocupó el cargo de presidente fue autorizada por el consejo distrital electoral, en el momento en que se aprobó la integración de esta casilla, en tal consideración al asumir las funciones de presidente, la persona en cuestión adquiere facultades para hacer los nombramientos necesarios a fin de que quede debidamente integrada la casilla, razón por la cual no procede decretar la nulidad de la votación recibida.
En la casilla 2694-B, del distrito XI; la recurrente dice que en el encarte aparecen como presidente Juan Bolaños Bolaños, secretario Vicente Ambrosio Díaz, primer escrutador Edith Paulino Cano y segundo escrutador Nicasio Carranza Cantú, y que por otro lado en las actas aparece el nombre de Vicente Ambrosio Díaz, como presidente, secretario Nicasio Carranza Cantú, primer escrutador Leodovico Vázquez García y segundo escrutador Ofelio Vargas Ramírez, con lo cual infiere la inconforme que las personas que aparecen en las actas no están autorizadas para recibir la votación, al respecto debe decirse a la inconforme que si bien es cierto, el C. Vicente Ambrosio Díaz, asumió el cargo de presidente en lugar de Juan Bolaños Bolaños, esta circunstancia no es suficiente para acreditar que éste no fue autorizado para recibir la votación, en iguales circunstancias se encuentra el c. Nicasio Carranza Cantú, quienes aparecen en el encarte, el primero en su carácter de secretario y el segundo como escrutador, lo cual permite arribar a la convicción de que por ausencia de algunos de los funcionarios de casilla autorizados, las personas citadas asumieron los cargos de mayor relevancia y en este sentido resultan también procedentes las designaciones de los CC. Leodovico Vázquez García y Ofelio Vargas Ramírez, toda vez que como se ha venido sosteniendo el presidente tiene atribuciones para tal efecto en términos del artículo 186, incisos a) y b).
Por cuanto hace a la casilla 1887-C, del distrito XII; la inconforme manifiesta que se sustituyó indebidamente a los funcionarios autorizados para actuar en esta casilla señalando que en las actas aparece Marbella Ramírez Bucio, como presidente en lugar de José Arturo Ruiz Cruz, como secretario Eric Soberanis Fernández en lugar de Jaime Anzua Abarca, como primer escrutador Jaime Anzua Abarca en lugar de Luis Solís González, y como segundo escrutador el C. Luis Solís González en lugar de Marbella Ramírez Bucio, sobre el particular se aprecia que tanto la C. Marbella Ramírez Bucio, Jaime Anzua Abarca y Luis Solís González, efectivamente como lo señala la inconforme ocuparon cargos distintos para los que originalmente fueron autorizados por el consejo distrital, pero esta situación como ya se ha sostenido, de ninguna manera puede considerarse para acreditar el extremo exigido por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, toda vez que estas personas sí fueron autorizadas por el consejo y lo que se observa es que a falta del presidente hubo lugar para que se recorrieran los funcionarios para ocupar dichos cargos, en tal sentido también resulta procedente la designación del C. Eric Soberanis Fernández, ya que fue designado por el presidente, acorde a las facultades que le confiere el artículo 186 del código electoral del estado, en consecuencia, no procede decretar la nulidad de la votación recibida.
En cuanto a la casilla 1615-B del distrito XII; la inconforme manifiesta que quienes ocuparon los cargos de escrutadores, los CC. Arturo Nogueda Cadena y Rosalba Nogueda Nogueda, a lo cual esta sala central indica que la recurrente no tiene motivo legal para impugnar esta casilla en la forma que lo hace, pues al tener a la vista el encarte correspondiente y el acta de la jornada electoral, por un lado, aparece que el C. Arturo Nogueda Cadena sí fue autorizado, como el mismo impugnante lo reconoce, de acuerdo a la publicación del consejo estatal electoral, ahora si bien, es cierto que Rosalba Nogueda Nogueda no fue autorizada originalmente por dicho consejo, esto no puede tomarse como causa grave que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en esta casilla si tomamos en cuenta que esta se instaló a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente de la misma, según se aprecia del acta de la jornada electoral, de la cual no se desprende inconformidad alguna por parte de la impugnante y por el contrario, sí aparece firmada en el apartado correspondiente, aunado a que del escrito de incidente que ofrece como prueba a su favor, se refieren hechos distintos a los que constituyen materia de la cuestión que se estudia, por lo tanto, no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con la casilla 1244-B del distrito XV; se manifiesta que sin causa justificada, el primer y la segunda escrutadora, Sergio Santos Aguilar y Jaqueline Chávez de los Santos ocuparon cargos para los cuales no estaban autorizados, así como el C. Víctor Martínez Dircio y el C. Eric Navez Catalán; se señala que del acta de la jornada electoral se corrobora lo dicho por la inconforme, pues dichas personas asumieron cargos que originalmente y según el encarte, no les correspondían, sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para acreditar la causal de nulidad invocada, toda vez de que las referidas personas sí fueron autorizadas por el consejo distrital y el hecho de que hayan ocupado cargos distintos para los que fueron designados originalmente, no trae como consecuencia decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, pues es criterio sostenido por esta sala central, que en esas circunstancias no se surten los extremos que para el efecto la ley de la materia se exigen.
En relación a la casilla 1334-B, del distrito XV; se señala que fue instalada por personas no facultadas por la ley en virtud de que no hubo segundo escrutador, al respecto debe señalarse que si bien es cierto en el acta de la jornada electoral, no aparece nombre ni firma de este funcionario, esto no constituye motivo suficiente para admitir que la votación fue recibida por personas distintas a las designadas, pues dicha irregularidad no permite establecer plenamente que la casilla no se integró debidamente, dado que puede tratarse de una simple omisión de dicho funcionario, pero que por si sólo no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida pues se debe tomar en cuenta además, que el segundo escrutador no realiza funciones sustantivas, las cuales pueden realizarse validamente por el resto de los funcionarios presentes, y con ello se garantiza la certeza del voto, por lo que no se surte la causal de nulidad invocada, y en consecuencia no procede declarar la nulidad de la votación recibida.
En cuanto a la casilla 2079-B del distrito XVIII; en que la inconforme dice que ésta se instaló por personas no facultadas, pues para ello en el encarte aparece como presidente Marciano Arcos Guadalupe, secretario Guadalupe Apolonio Organista, primer escrutador Rafael Apolonio Cruz, y segundo escrutador Maria Apolonio Mendoza, y suplentes generales Clemencio Apolonio Salgado, Hilario Apolonio Ventura y Jacinto Bello Carleño y que por otro lado en las actas se consigna como presidente a Guadalupe Marciano Arcos, secretario Hilario Apolonio Ventura, primer escrutador Alejandro Estrada Carmona, y segundo escrutador Clemencio Apolonio Salgado, y que por tanto estos últimos no fueron autorizados por el consejo distrital electoral, debe decirse a la inconforme que los CC. Guadalupe Marciano Arcos, Hilario Apolonio Ventura y Clemencio Apolonio Salgado, son personas cuya designación aparece en el encarte correspondiente, no así el C. Alejandro Estrada Carmona, sin embargo, el hecho de que esta persona haya fungido como primer escrutador, esto no es motivo suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad que invoca, ya que resulta válido suponer que el C. Alejandro Estrada Carmona fue designado por el presidente de la mesa directiva de casilla, quien en términos de criterios sostenidos por esta sala central tiene facultades expresas para hacer los nombramientos necesarios a fin de integrar debidamente la casilla en términos del artículo 186, del código de la materia, en tal consideración no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En la casilla 2091-B del XVIII distrito, se señala que se instaló sólo con tres funcionarios a saber: con el presidente Ángel García Luna, el secretario Silvia Ortiz Suástegui, primer escrutador no hubo y el segundo escrutador Federico Rodríguez Díaz, se debe señalar que el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio contrario a lo expresado por la inconforme aparece que si hubo primer escrutador y cuya designación recayó en el C. Federico Rodríguez Díaz, quien si bien es cierto no aparece en el encarte respectivo, esta circunstancia no es razón suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad que invoca la inconforme tomando en consideración el criterio sostenido por esta sala central en el sentido de que el presidente de la mesa directiva de casilla tiene atribuciones para hacer los nombramientos correspondientes a fin de que la mesa directiva de casilla quede debidamente integrada, con lo cual se privilegió la emisión del sufragio, y siendo que este hecho no pone en duda la esfera de la votación en tales circunstancias, no es posible decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por lo tanto queda firme.
Por cuanto se refiere a la casilla 2152-ESP., del distrito XIX; en la cual se señala que sin causa justificada el C. Adalberto Flores Figueroa, sustituyó al C. Marcos Fernando Estrada Díaz, como primer escrutador y que por haberse instalado esta casilla a las ocho horas con cinco minutos, no opera el procedimiento previsto en el artículo 186 del código de la materia. Al respecto debe señalarse, que en el caso particular no se surte la causal de nulidad invocada por la inconforme, tomando en consideración que los funcionarios que actuaron es esta casilla aparecen en el encarte respectivo, así como en el acta de la jornada electoral, lo que permite establecer que contrario a lo que se pretende hacer valer, dichos funcionarios estuvieron autorizados para actuar en la casilla, independientemente de la función que hayan desempeñado, pues no obstante a ello, no se surten los extremos exigidos por la Ley de la materia, por lo tanto, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación.
En relación a la casilla 2159-B del distrito XIX; la inconforme manifiesta que el C. Antonio Martínez Fernández sustituyó indebidamente a la C. Sara Núñez Fabián, sin que para ello se observara el procedimiento previsto en el artículo 186 del código electoral del estado, y según la recurrente esta casilla se instaló a las ocho horas, sobre el particular, si bien es cierto que como lo dice la inconforme a las ocho horas, la casilla la instalan los funcionarios propietarios, el hecho de que un suplente general haya sido habilitado para ocupar el cargo de primer escrutador, esta irregularidad no debe considerarse como grave, partiendo del hecho de que el C. Antonio Martínez Fernández, fue insaculado, capacitado y autorizado por el consejo distrital para fungir como funcionario de casilla, según el encarte respectivo, y en tales circunstancias no se surte el extremo exigido por la Ley para efecto de decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, en consecuencia, queda firme.
Por cuanto a la casilla 0524-B del distrito XX, el argumento de la inconforme consiste en que, sin causa justificada el suplente general de esta casilla Francisco Ocampo Trujillo sustituyó al C. Félix Martínez Aguilar, quien a decir de la inconforme es la persona autorizada para fungir como segundo escrutador; asimismo manifiesta que un representante del instituto estatal electoral Ricardo Velázquez Iturbide, asumió funciones de los integrantes de la mesa directiva. En relación a ello, ha sido criterio sostenido por esta sala central, en el sentido de que los suplentes generales pueden sustituir a cualquiera de los funcionarios propietarios aún en el caso que esta sustitución ocurriese a las ocho de la mañana en que la casilla la instalan los funcionarios propietarios autorizados, máxime que en el caso particular según se puede apreciar en el acta de la jornada electoral que la casilla se instaló a las ocho horas con cincuenta minutos, por lo que no existe irregularidad alguna que sirva de base para la impugnante, por otra parte, resulta insuficiente lo expresado por la inconforme en el sentido de que el C. Ricardo Velázquez Iturbide, asumió indebidamente funciones que le corresponden a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, toda vez que de las actas que se levantaron no se desprende dato alguno que corrobore la afirmación de la inconforme, por lo cual no hay duda de que quienes actuaron en la casilla fueron personas autorizadas, y en este caso no procede declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Ahora bien, en cuanto a la casilla 0532-B del distrito XX; se señala que los CC. Marilú Pineda Álvarez y Alejandro Ramírez Pinzón, sustituyeron indebidamente a los C. Alejandro Román Pinzón y a Catalina Rafael Montiel, como primero y segundo escrutador respectivamente, al respecto cabe mencionar que contrario a lo expresado por la inconforme, los C. Marilú Pineda Alvarez y Alejandro Ramírez Pinzón sí fueron autorizados para actuar en esta casilla, lo que se corrobora con el encarte y el acta de la jornada electoral, lo que en realidad sucedió fue que se recorrió el orden para ocupar los cargos originalmente asignados, pero tal situación no amerita la nulidad de la votación recibida, si tomamos en cuenta que la casilla se integró por personas que fueron insaculadas y capacitadas por el consejo distrital y en tales consideraciones no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por lo que respecta a esta causal.
En relación con la casilla 2110-B del distrito XX, la inconforme señala que se integró indebidamente, en virtud de la ausencia del segundo escrutador y a que el señor José Antonio Vázquez, actuó como secretario interino, en sustitución de Pedro Araujo Jiménez y la C. Matilde Palacios Ocampo, como primer escrutador sustituyendo a Gabriel Brito Araujo. Del análisis del acta de la jornada electoral correspondiente, aparecen corroborados los hechos que narra la inconforme, sin embargo, estas situaciones no son determinantes para establecer que se acredita la nulidad invocada, máxime si tomamos en cuenta que la casilla se instaló a las nueve horas con treinta y cinco minutos, tiempo en que el presidente de la casilla, como se ha venido sosteniendo, tiene atribuciones para designar a los funcionarios actuantes de entre los votantes, sin que pase inadvertido para esta sala central el hecho de que la inconforme alude que el cargo de secretario interino no existe, y que fue con el cargo que actúo el C. José Antonio Vázquez, lo que constituye razón suficiente para entender que quien actuó en la casilla para ese cargo, fue designado por el presidente y no obstante de que en el acta se asiente la palabra interino, este sentido se desvirtúa si tomamos en cuenta que el C. José Antonio Vázquez, actuó durante toda la jornada electoral, pues su nombre y firma aparecen tanto en el apartado de instalación así como en el de cierre de votación, por otro lado, en cuanto a que la casilla funcionó sin estar presente el segundo escrutador toda vez que no firmó, aún cuando así se advierte del acta, esto no es determinante para acreditar plenamente la ausencia de dicho funcionario, pues la falta de firma de las actas no necesariamente trae como consecuencia declarar la nulidad de la votación en la casilla, ya que dicha irregularidad pudo originarse por una simple omisión o por la creencia que ya había firmado, por otro lado, bajo el supuesto de que la casilla haya funcionado sin segundo escrutador, esto no constituye irregularidad grave, dado que las funciones específicas de dicho funcionario no son sustantivas y validamente pueden ser asumidas por el resto de los funcionarios presentes, con lo cual se garantiza la emisión y certeza del voto ciudadano. En tales consideraciones, no es procedente declarar la nulidad de la votación en esta casilla.
Por cuanto se refiere a la casilla 2616-B, del distrito XX; se argumenta que la C. Clementina Alonso Santamaría, sin causa justificada actuó como secretaria en lugar de Florentino Alonso Baltazar; como primer escrutador Lorenza Mendoza Alonso, en sustitución de Brígido Rogel Cortez, y que Wences Soto Ángel, como segundo escrutador, según la recurrente, sin seguirse el procedimiento legal ni acreditarse las ausencias respectivas. Sobre el particular resulta inexacto la pretensión de la impetrante al solicitar la anulación de la votación emitida en esta casilla, ya que contrario a lo expresado, los funcionarios que actuaron en la misma el día de la jornada electoral sí fueron autorizados por el consejo distrital, según aparecen publicados sus respectivos nombramientos en el encarte oficial correspondiente, sin que pase inadvertido para esta sala central precisar, que si bien es cierto dichos funcionarios actuaron en cargos distintos para los cuales fueron autorizados originalmente, esto no constituye razón suficiente para tener por procedente la pretensión de la inconforme, que es la de nulificar la votación recibida en esta casilla, por lo tanto queda firme.
En relación con la casilla 0505-C, del distrito XX; la inconforme manifiesta que sin mediar causa justificada, esta casilla funcionó sin el segundo escrutador, pues según no firmó las actas de la jornada electoral y tampoco el acta de escrutinio y cómputo, además de que el suplente general Ciro Villalva López, indebidamente actuó como segundo escrutador en sustitución de Alfredo Sotelo Valenzuela. Ahora bien, al hacer el análisis del acta de la jornada electoral se corrobora que el espacio donde debió señalarse quién fungió como segundo escrutador efectivamente aparece en blanco, sin embargo, éste no es motivo suficiente para considerar dicha irregularidad como grave, pues reiteradamente se ha sostenido que esta situación no acredita plenamente la ausencia de dicho funcionario, toda vez que al no consignarse su nombre y firma pudo obedecer a una simple omisión o bajo la creencia de que dichas actas ya habían sido firmadas; aunado a ello, también se ha sostenido que las funciones del segundo escrutador no son sustantivas y validamente pueden ser desempeñadas por el resto de los funcionarios, lo cual no genera indicios de que con ello se vulnere la certeza del voto y sí por el contrario, se garantiza la emisión del sufragio ciudadano. Por tanto, la causal invocada no se acredita plenamente, en tal razón, resulta improcedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación a las casillas 2600-CB del distrito XX y 1786-B, del distrito XXV; la inconforme manifiesta que sin causa justificada se integraron indebidamente, según dicho, sin la presencia de los segundos escrutadores cuyos nombres y firmas no aparecen en las actas de la jornada electoral levantadas en ambas casillas, y que en tal circunstancia, dichos documentos no tienen validez alguna. Sobre el particular, al hacer el análisis de las actas de referencia se puede corroborar lo dicho por la inconforme; sin embargo, esta circunstancia no implica entender tal ausencia, y aun en el supuesto de que esto hubiera ocurrido, esta irregularidad no puede considerarse como grave debido a que puede tratarse de una simple omisión por parte de dichos funcionarios, máxime si se toma en cuenta que en los escritos de incidentes que aporta la inconforme, no se señala inconformidad alguna en este sentido y por el contrario, las actas están firmadas por los representantes de los partidos, incluido el de la coalición inconforme, por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada. En consecuencia, las votaciones recibidas en ambas casillas quedan firmes.
En la casilla 1447-B del distrito XXI; la impugnante se duele de que Araceli Castrejón Elizalde, Yaneth Elizalde Campos, actuaron como primer y segundo escrutador, sustituyendo en forma ilegal a los funcionarios originalmente designados por el consejo distrital, ahora bien, según en el encarte, la C. Araceli Castrejón Elizalde fue designada como segunda escrutadora y la C. Yaneth Elizalde Campos, como suplente general, lo que permite establecer, que únicamente se recorrieron los funcionarios en cuanto a los cargos para los que originalmente fueron autorizados, por lo que en la especie no se surte la causal de nulidad invocada y en consecuencia, no procede a declarar la nulidad en esta casilla.
Por lo que hace a la casilla 1498-C del distrito XXI; se aduce que la C. María Luisa López Trujillo y Liliana Salgado Avila, actuaron como secretaria y segunda escrutadora sin tener nombramiento legal alguno, en sustitución de los funcionarios designados por el consejo distrital electoral, sin que para el efecto, según la inconforme, se haya seguido el procedimiento que establece el código de la materia, resulta que, como lo señala la inconforme, la C. María Luisa López Trujillo, sustituyó a Martha Patricia González Flores, quien originalmente estaba autorizada por el consejo distrital; sin embargo, esta circunstancia no debe considerarse como una irregularidad grave, pues como ya se ha venido sosteniendo, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene facultades para hacer los nombramientos necesarios a fin de integrar la mesa directiva y en consecuencia, garantizar la instalación oportuna de la casilla, por lo que en este caso no se surte el extremo pretendido por la inconforme para el efecto de declarar la nulidad de la votación en esta casilla, debiendo quedar establecido que, en el caso particular de la C. Liliana Salgado Avila, quien según la recurrente actuó como segundo escrutador sin tener nombramiento legal alguno, esta aseveración resulta inexacta si tomamos en cuenta que en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, aparece el nombre de la C. Viviana Salgado Avila, quien en el supuesto se trata de la misma persona, tampoco constituye causa grave la designación que en ella recayó según los términos ya asentados, por lo tanto, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con los hechos planteados con la casilla 0556-B del distrito XXI; en que la impugnante refiere que la C. Oralia Castrejón Ramírez, y Eva Bello Capote, actuaron como primera y segunda escrutadora respectivamente, sin estar autorizadas en términos de ley, se debe señalar, que del análisis de la publicación oficial hecha por el consejo distrital, aparece que la C. Oralia Castrejón Ramírez y Eva Bello Capote, sí fueron autorizadas para fungir como funcionarios de casilla, la primera como segunda escrutadora y la segunda como suplente general, y lo que en realidad sucedió es que se recorrieron los funcionarios a efecto de asumir los cargos de los ausentes, por lo tanto, independientemente de que esta situación constituya una falta, la misma no es de naturaleza grave, por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida, máxime cuando consta que dicha casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados, criterio que esta sala central, comparte con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Tesis Relevante, publicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 2, página 85, bajo el rubro:
`SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA, POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYEN CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). En el artículo 194 del Código de elecciones del Estado de Veracruz se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, la misma no es de naturaleza grave por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado Código, máxime cuando conste que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados
Sala Superior. S3EL061/98
Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
SUP-JRC-158/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Mata Rodríguez.'
En tales circunstancias no es procedente, decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla y por consecuencia queda firme.
Mención especial merece la casilla 1086-B, misma que no se entra a su estudio de fondo en relación con esta causal, por virtud de que en términos del considerando noveno se decretó la nulidad de la votación recibida.
En relación a la casilla 2551-C, del distrito XXIII, se manifiesta que el señor Pedro Montañez Aguilar y Alfonso Moreno Arellano, actuaron en la mencionada casilla sin la autorización correspondiente, al respecto cabe señalar lo que se ha venido sosteniendo en el sentido de que en el caso particular se recorrieron los funcionarios para ocupar los cargos que desempeñaron durante la jornada electoral, ya que tanto el señor Pedro Montañez Aguilar como Alfonso Moreno Arellano, fueron autorizados originalmente para fungir como primer escrutador y suplente general respectivamente, por lo que en consecuencia no es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En la casilla 0385-B del distrito XXV se señala, que sin respetar los plazos y procedimientos que marca la ley, la suplente general Alicia Vázquez Meza, ocupó el cargo de primer escrutador en lugar de Adolfa Vázquez Chavelas, cabe decir, que los argumentos de la inconforme son imprecisos pues refiere que la C. Alicia Vázquez Meza, sustituyó como primera escrutadora a la C. Adolfa Vázquez Chavelas, cuando del encarte aparece que a quien sustituyó fue a Adolfa Vázquez Chavelas, (sic) ahora bien, bajo el supuesto de que la quejosa se refiera a la misma persona, esto no es motivo suficiente para acreditar la causal de nulidad que invoca por virtud de que la propia inconforme lo reconoce a la C. Alicia Vázquez Meza, como la persona autorizada por el consejo distrital, en su carácter de suplente general, sin que resulte trascendente el hecho de que la casilla se haya instalado a las ocho de la mañana, ya que si bien es cierto, bajo estas circunstancias debe instalarse con los funcionarios propietarios, esto no constituye causa grave que transgreda la certeza del voto y por el contrario, con la instalación oportuna de las casillas se garantiza el ejercicio del voto ciudadano, por lo tanto, es improcedente decretar la nulidad solicitada por la inconforme.
Lo que se aduce en la casilla 0399-B del distrito XXV; en el sentido de que los ciudadanos que actuaron como secretarios y escrutadores carecían de nombramiento, en efecto, como lo señala la impetrante, del acta de la jornada electoral se advierte que la casilla se instaló a las ocho horas con veinte minutos, sin que haya estado el presidente propietario, ya que su lugar lo asumió el C. Néstor Venegas Celestino, persona que según el encarte, no fue autorizada por el consejo distrital electoral correspondiente, por lo que según la hora en que entró en funciones en esta casilla, no pudo ser nombrado por los representantes de los partidos políticos en casilla, toda vez que estos nombramientos pueden ser otorgados a partir de las diez horas, lo que a todas luces, en el caso particular, no se advierte, tampoco puede inferirse que dicho nombramiento haya sido formulado por el consejo distrital correspondiente, según lo previsto por el artículo 186, de la ley de la materia, pues en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable simplemente se limita a contradecir a la inconforme bajo el supuesto de privilegiar la recepción de la votación, lo cual si bien es cierto, es el bien jurídico fundamental tutelado por la norma, no es menos cierto que de la misma se advierte, que para garantizar la certeza del voto, mínimamente la casilla debe ser instalada contándose con la presencia del presidente propietario; cualesquiera de los propietarios que asuman tal cargo, y en el caso no se dio este procedimiento que debe observar dada la relevancia y responsabilidad del presidente de la casilla o en su caso, por los mismos suplentes, es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Con relación a lo ocurrido en la casilla 0402-B distrito XXV; la inconforme refiere que los suplentes generales Luis Rivera Moyao e Isaías Zamudio Hernández, actuaron como escrutadores sustituyendo indebidamente a los designados en la publicación respectiva, es decir, a los CC. Pablo Aguirre Cirilo y Florencio Rivera Moyao, como primer y segundo escrutador respectivamente, de lo que se advierte que efectivamente sucedieron tales sustituciones; sin embargo, como la propia quejosa lo reconoce, se trata de personas autorizadas por el consejo distrital, con la única diferencia de que estas fueron designadas como suplentes generales, por lo tanto y de acuerdo a lo que se ha sostenido no existen elementos para acreditar que dichas personas funcionaron sin estar autorizadas y así tampoco se surte la causal de nulidad invocada.
Por cuanto a los hechos de la casilla 1784-B del distrito XXV; de los que se advierte que el C. Francisco Acevedo Nava actuó como segundo escrutador, sin estar autorizado y que además no reúne los requisitos referentes a saber leer y escribir, al respecto cabe señalar en principio le asiste la razón a la promovente dado que el C. Francisco Acevedo Nava, no fue autorizado por el consejo distrital electoral para desempeñar el cargo de segundo escrutador según aparece en el acta de la jornada electoral; sin embargo, es válido admitir que dicha persona fue habilitada por el presidente de la mesa directiva de casilla señor Domiciano Jiménez Patrón, quien estuvo presente a las ocho horas con treinta minutos en que aparece tuvo lugar la instalación de la casilla, por lo tanto, es viable la designación de cuenta, en cuanto a que dicha persona no cubrió el requisito de saber leer y escribir, tal circunstancia no impide el ejercicio de dicha función aunado a que esta no es de carácter sustancial y en el caso puede ser auxiliado por el resto de los demás funcionarios, sin que con ello se vulnere la certeza de la votación recibida en dicha casilla. Este argumento desvirtúa lo señalado por la inconforme en el sentido de que dicha casilla se instaló faltando uno de sus integrantes, pues como ya quedó establecido es procedente la designación del C. Francisco Acevedo Nava como segundo escrutador, por lo que en consecuencia, no se surte la causal de nulidad invocada.
En relación con la casilla 1804-B del distrito XXV; se señala que el C. Catarino Acevedo Pérez, desempeñó el cargo de segundo escrutador sustituyendo indebidamente a Jacinta Navarrete Agustín, al respecto cabe señalar que es cierto lo que dice la inconforme en cuanto refiere que Catarino Acevedo Pérez, según aparece asentado en el acta de la jornada electoral, fungió como segundo escrutador sin que para el caso haya sido designado originalmente por el consejo distrital; sin embargo, este hecho no puede considerarse grave si tomamos en cuenta, que al momento de la instalación de la casilla se encontraba el presidente autorizado, es decir, el señor Juan Leonardo Navarrete, funcionario que en términos del artículo 186, tiene atribuciones para hacer las designaciones necesarias para efecto de instalar la casilla, resultando intranscendente el hecho de que dicha instalación haya tenido lugar a las ocho horas, ya que si bien es cierto que en esa hora se debe instalar con los funcionarios propietarios autorizados, esta irregularidad no puede considerarse grave, puesto que no pone en duda la certeza de la votación, máxime si se toma en cuenta que en relación con el C. Catarino Acevedo Pérez, según el escrito de protesta no se manifiesta inconformidad alguna por parte de la demandante, por lo que no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Según lo expresado por la inconforme en la casilla 1150-B, del distrito XXV, fungieron indebidamente los suplentes generales Francisco Ahuelican Tecalixto, y Filiberto Ahuixtle Bello, como primer y segundo escrutador respectivamente, en sustitución de Albino Ley Ahuanta y Fernanda López Ozotenco, y que en su concepto, esto constituye una violación a los plazos legales para el efecto de la incorporación de los funcionarios suplentes por ausencia de los funcionarios propietarios, por virtud de haberse instalado la casilla a las ocho horas. Al respecto, cabe señalar, que si bien es cierto, como lo señala la inconforme, la casilla se instaló en la hora que indica, con los funcionarios suplentes generales, sin haberse observado el procedimiento previsto por el artículo 186 del código electoral del estado, esta falta no puede considerarse grave si se toma en cuenta que los CC. Francisco Ahuelican Tecalixto y Filiberto Ahuixtle Bello fueron debidamente insaculados y capacitados por el consejo distrital electoral respectivo, cubriendo así el procedimiento de asignación para el efecto de integración de las mesas directivas de casilla, razón por la cual se garantiza la certeza de la votación que en la casilla en estudio se haya recibido, además de garantizarse la emisión del voto ciudadano, que constituye un derecho fundamental regulado por la norma aplicable a la materia. En tales consideraciones, no se surten los extremos de la causal de nulidad invocada por la inconforme, por lo que no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Por lo que se refiere a la casilla 2565-B del distrito XXVII la inconforme señala que se dio una indebida sustitución de funcionarios, ya que el primer escrutador se suplió por el primer suplente general, cuando lo debido era suplirlo el segundo escrutador y éste a su vez por uno de los suplentes generales, y que contrario a esto, éste último, o sea el segundo escrutador, fue sustituido a decir de la inconforme, por personas distintas a las autorizadas. En este sentido, del análisis del acta de jornada electoral aparece como presidente el C. Jaciel Barrios Morales, como secretario Azucena Morales Pineda, primer escrutador Maximino Claudio Silva García, y como segundo escrutador Flavia Jerónimo Jiménez, al cerciorarnos de lo que señala el encarte publicado por el consejo distrital respectivo, se puede advertir que efectivamente, como lo señala la inconforme, se dieron cambios en los cargos desempeñados en la casilla, particularmente en relación con el primer escrutador, pero este cambio no resulta ilegal si tomamos en cuenta que el C. Maximino Claudio Silva García fue autorizado por el consejo distrital en su carácter de suplente general. Sí le asiste la razón a la inconforme cuando señala que el cargo de segundo escrutador fue desempeñado por persona distinta a la originalmente autorizada por el consejo distrital según el encarte, pero también es cierto, como ya se ha sostenido reiteradamente, es válido admitir que dicha designación fue realizada por el presidente de la mesa directiva de casilla en uso de las facultades que le confiere el multicitado artículo 186 del código de la materia, por lo que resulta improcedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En cuanto a lo acontecido en la casilla 1736-C del distrito XXVII; según lo dicho por la quejosa, se sustituyó indebidamente al presidente y al secretario de la mesa directiva de casilla, en principio, las personas autorizadas inicialmente por el consejo distrital para desempeñar estos cargos, fueron Alfonso Altamira Rojas y Celia Díaz Pinzón y según el acta de la jornada electoral, quien fungió como presidente fue Celia Díaz Pinzón y como secretario Zacarías Ortiz Motealegre, personas que sí fueron autorizadas por el consejo distrital electoral, en el caso, lo que ocurrió fue que se recorrieron los funcionarios para ocupar cargos que originalmente no se les habían conferido, circunstancia que no puede ser considerada grave, pues dichas personas cumplieron con el procedimiento de designación de funcionarios de casilla a través de la insaculación y la capacitación de los mismos, por lo que no se surte la causal invocada.
En relación a la casilla 2662-B del distrito XXVII; se señala que sustituyó indebidamente al primer escrutador Natividad León Mosso, por Crispín López Sevilla, y que en concepto de la recurrente se viola el procedimiento establecido en el artículo 186 del código electoral del estado, al decir que la casilla se instaló a las ocho horas; del acta de la jornada electoral se corrobora lo expresado por la inconforme, pero esta falta, no permite establecer que el C. Crispín López Sevilla no estuvo autorizado para fungir como funcionario de dicha mesa, dado que sí aparece en el encarte publicado por el consejo distrital, con el cargo de suplente general, aunado a que del escrito de incidentes aportado por la parte inconforme no se aprecia inconformidad alguna en este sentido, y por el contrario, sí aparece firmada el acta de la jornada electoral por el representante de la coalición impugnante, por lo que no se acredita el extremo exigido por el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, para el efecto de declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Respecto a lo señalado en la casilla 2597-B del distrito XXVII, alude la inconforme que ésta se instaló con personas distintas a las facultadas por el consejo distrital, al considerar indebido que el secretario originalmente designado, fuese sustituido por el primer escrutador, además, según lo dice la inconforme, la casilla funcionó sin la presencia del segundo escrutador. En cuanto al primer caso, ha sido criterio sostenido en el sentido de que el hecho de que un funcionario autorizado ocupe cargos distintos el día de la jornada electoral no es causa grave que traiga como consecuencia la procedencia de la causal de nulidad invocada, en cuanto a que la casilla funcionó sin la presencia del segundo escrutador, si bien es cierto, esto se puede presumir en el acta levantada en esta casilla, tal irregularidad no puede considerarse suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues para el caso se debe tomar en cuenta que la ausencia de la firma del funcionario en el acta levantada en la casilla pudo obedecer a una simple omisión, la cual, por sí sola es insuficiente para acreditar la ausencia del funcionario, aunado a que en el supuesto de que esto así haya ocurrido, esto no vulnera la certeza de la votación, dado que las funciones que desempeña el segundo escrutador no son de naturaleza sustantiva y bien pueden ser realizadas por el resto de los funcionarios presentes, garantizándose con ello la instalación oportuna de las casillas y por consecuencia la emisión del voto ciudadano. En tales consideraciones, no es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Tomando en cuenta que en relación con las casillas: 1266-B, 1276-B, 1283-B, 1293-B, 1298-B, 1688-B, del distrito I; 2004-B, 2007-B, del distrito II; 1197-B, 1199-EXT., 2759-B, 2765-B, 2771-C, del distrito III; 0657-C, 2269-C, 0764-B, del distrito IV; 1004-B, 1811-B, 1833-B, 1839-B, 2518-EXT., 2519-EXT., 2685-B, 2688-C, del distrito VI; 0423-B, 2737-B, del distrito VII; 0494-B, 1061-B, 1066-B, 1401-B, 1003-B, 1411-B, 1403-B, 1426-B, del distrito VIII; 2424-B, del distrito IX; 1372-B, 1582-B, 2205-B, 2207-C, 2208-B, 2210-B, 2451-B, del distrito X; 2528-B, 2563-B, 2583-B, del distrito XI; 1614-B, 1913-B, 2639-B, del distrito XII; 0115-C, del distrito XIII; 1207-B, 1208-B, 1209-C, 1217-B, 1218-B, 1230-C, 1234-C, 1248-B, 1257-C, 1272-B, 1278-B, 1296-B, 1299-B, 1309-B, del distrito XV; 0890-C, 0891-B, 0894-B, 0940-B, del distrito XVI; 0313-B, del distrito XVII; 0363-B, 0368-B, 0377-B, 2061-B, del distrito XVIII; 2134-B, 2140-B, 2153-B, 2160-C, del distrito XIX; 2106-B, 2095-B, del distrito XX; 0553-B, 0561-B, 1451-C, 1472-B, del distrito XXI; 0460-B, 1034-B, 1035-B, 1036-B, 1436-B, 1443-B, 2555-B, del distrito XXII; 1085-B, del distrito XXIII; 0847-C, 2033-B, del distrito XXIV; 0401-B, 1798-B, del distrito XXV; 2657-B, 2595-C, del distrito XXVII; 0348-B, 0360-B, del distrito XXVIII; no se precisan hechos o circunstancias por las cuales se puede establecer un estudio particularizado de las mismas y no obstante ello, esta sala central, en observancia al principio de exhaustividad, procede a hacer un análisis de las constancias que obran en el presente expediente, a efecto de determinar si es el caso, que en algunas de las casillas que fueron mencionadas se dio la sustitución indebida de funcionarios durante el día de la jornada electoral.
Ahora bien, de las actas que fueron levantadas en cada una de estas casillas, así como del encarte en que se publica la lista de los integrantes respectivos, se puede establecer que únicamente en las casillas 2771-C del distrito III y 1798-B del distrito XXV; las casillas se instalaron sin la presencia del presidente propietario ni suplente de las mesas respectivas y se advierte de las actas levantadas con ese motivo, que ninguno de los funcionarios autorizados asumió dicho cargo, contando para el caso que dichas casillas se instalaron antes de las diez horas, lo cual no puede ser admitido tomando en consideración que antes de dicho término, el presidente no pudo ser nombrado por los representantes, ni tampoco se justifica que haya sido nombrado por el consejo distrital respectivo, pues del informe circunstanciado rendido por el consejo estatal no se desprende indicio alguno que cause presunción de ello, por lo que se acredita la causal de nulidad invocada por la inconforme, particularmente, en relación con estas casillas, en consecuencia, es procedente decretar la nulidad de la votación en estas dos casillas.
Por otro lado en relación a las demás casillas impugnadas, que ya se citaron, de acuerdo con las documentales públicas de cuenta, no se detectó irregularidad alguna que actualice los extremos que exige la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ni tampoco la promovente aporta prueba fehaciente para tener por acreditado dichos extremos, ya que el escrito de protesta que exhibe en cada una de las casillas en estudio, refiere en forma general, que se sustituyeron indebidamente a los funcionarios actuantes, sin precisar hechos o circunstancias que motiven su afirmación, criterio que esta sala central comparte con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Jurisprudencial publicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 1, página 24, que a la letra dice:
`ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar
Sala Superior. S3ELJD01/97.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD. 1/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada por Unanimidad de votos al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.'
Por lo tanto, no se acreditan los extremos exigidos por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en consecuencia, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
En conclusión del análisis realizado al agravio V, hecho valer por la inconforme resulta ejemplificador el siguiente cuadro:
VOTACIÓN ANULADA
CASILLA | PAN | PRI-PRS | PRD-PT-PRT | PVEM | NPS | VOTO NULOS | RESULTADOS |
2771-C | 1 | 242 | 35 | 2 | 1 | 6 | 287 |
2271C- | 1 | 167 | 76 | 1 | 0 | 3 | 248 |
0868-C | 8 | 205 | 115 | 2 | 1 | 15 | 346 |
0399-C | 0 | 51 | 1 | 0 | 1 | 5 | 72 |
1798-B | 0 | 51 | 1 | 2 | 1 | 3 | 328 |
RESULTADOS | 10 | 183 | 7 | 4 | 7 | 32 | 1,281 |
En atención a lo anterior se descuentan al PAN diez votos, a la coalición PRI-PRS ochocientos cuarenta y ocho votos, a la coalición PRD-PT-PRT trescientos ochenta votos, al PVEM siete votos, al NPS cuatro votos y a los votos nulos treinta y dos votos (sic).
DÉCIMO CUARTO.- La impugnante señala, que en ciento cuarenta y cuatro casillas se da la causal de error o dolo en la computación de los votos, que reclama en el agravio VI de su escrito de inconformidad.
Como es del conocimiento público, el error resulta determinante cuando del estudio de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se pueda deducir indubitablemente, que de no haberse cometido un error podría variar el partido político vencedor en la casilla correspondiente.
En virtud de lo anterior, es necesario realizar una comparación entre el número de votos encontrados como error, y la diferencia entre los sufragios que detenta el triunfador en esa casilla y los atribuidos al partido político que quedó en segundo lugar, para establecer que si el número de votos detectados como error es mayor a la diferencia imperante entre el primero y segundo lugar en la casilla, existe la determinancia, que permite anular la votación en la casilla en cuestión.
Por otro lado, por lo que respecta al dolo, se debe entender, que para establecer la existencia del mismo, se debe probar, la mala fe, maquinación o el ánimo de favorecer a un partido a través del engaño, que implique ese error en la computación de votos.
En ambos casos, se debe estar a la determinancia, que se expresó en el párrafo anterior, para decidir la anulación o no, de una casilla determinada.
Para el efecto de analizar el agravio en comento, se estudiaron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las mencionadas ciento cuarenta y cuatro casillas, en las que se detectó en lo que se refiere a las actas de escrutinio y cómputo, que ochenta y nueve son firmadas por el representante de la coalición PRD-PT-PRT, asentando que no hubo incidentes; dos no contienen firma, pero tampoco incidentes, además que, se interpreta que el representante de la citada coalición se encontraba presente, pues firmó las actas de la jornada.
Así también, existen quince actas de escrutinio y cómputo con la firma del representante de la coalición PRD-PT-PRT, que mencionan un incidente, las cuales al verificarse, en los escritos de incidentes y en el cuerpo de la demanda, se refieren a situaciones que se presentaron el día de la jornada electoral, tales como, ciudadanos que fueron a votar con playeras o gorras de la coalición PRI-PRS, que había propaganda en la casilla, etc., circunstancias, que para el análisis de la causal estudiada no son relevantes, ya que nos encontramos en el estudio del error o dolo que se expuso al principio del considerando.
Por otro lado, de la revisión a las multicitadas actas se encontró que seis de ellas contienen la firma bajo protesta del representante de la coalición PRD-PT-PRT, y manifiestan un incidente, de las que ya se hizo alusión en el párrafo anterior. De la firma bajo protesta es necesario destacar, que tanto en el cuerpo de la demanda como en los escritos de incidentes, no mencionan el hecho concreto, respecto a la causal de error o dolo en la computación.
Siguiendo nuestro análisis, se verificaron veintidós actas de escrutinio y cómputo, que no manifiestan incidentes, se encuentran firmadas bajo protesta, por el representante de la multicitada coalición, pero también, es de destacarse, que no puntualiza el hecho concreto de su protesta, en cuanto al error o dolo.
Finalmente, del análisis en comento, se expone que existen doce actas de escrutinio y cómputo, realizadas en el consejo estatal electoral, que se encuentran firmadas por los miembros de dicho consejo y los representantes de los partidos políticos, incluido el de la quejosa, sin que hubiera objeción alguna.
Es necesario aclarar, que el análisis de las casillas que más adelante se detallan, se realizó porque éstas contaban con escrito de protesta, que señalaba específicamente como causa de nulidad, al error o dolo en la computación de votos, aunque no siempre este escrito de protesta vinculaba dicha causal con las causales invocadas en las casillas invocadas en el cuerpo de la demanda de inconformidad.
Atento a lo anterior, para no dejar en estado de indefensión a la impugnante, cumpliendo con el principio de exhaustividad, y tomando en cuenta la jurisprudencia J.6/98, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en Justicia Electoral, Suplemento No. 2, año 1998, página 20, y que a la letra señala:
`PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de la votación de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdo con el artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero sin que se considere que es el único ni por sí mismo suficiente, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación.
Sala Superior. S3ELJ06/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-098/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/98. Partido de la Revolución Democrática. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J6./98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.'
Toda vez, que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en su artículo 55, no obliga al recurrente a vincular el escrito de protesta con el agravio aducido en su medio de impugnación, nos vemos en la necesidad de realizar el estudio pormenorizado de las casillas que la quejosa impugnó por error o dolo en su escrito de protesta.
Como se observa de lo transcrito, respecto a las actas de escrutinio y cómputo, no influyó para el análisis, que éstas no fueran firmadas o no tuvieran incidentes, ya que a pesar de ello se estudiaron, al igual a aquéllas que contenían firma bajo protesta o incidentes en el escrutinio y cómputo, toda vez que existen los documentos que pueden arribar a la verdad.
En esa virtud, se realizó el estudio de las actas de jornada electoral, para extraer el dato de boletas recibidas; de escrutinio y cómputo, para verificar los datos de boletas sobrantes, no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario, boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Incluye los representantes de partidos políticos acreditados en ella y votación emitida y depositada en la urna, a efecto de realizar las operaciones matemáticas, tendientes a establecer la veracidad de los valores consignados en dichas actas, para el respeto del sufragio de los ciudadanos.
Es importante destacar, que en las casillas: 1614-B; 2061-B; 2106-B; 2616-B; y 2555-B, las actas de escrutinio y cómputo, contenían en blanco los rubros, boletas sobrantes, boletas depositadas en la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, los cuales son indispensables para establecer si existe la determinancia para anular o no la votación de la casilla respectiva.
En virtud de lo anterior, se realizó una diligencia para mejor proveer, y cuya actuación y razón consta en el tomo XX del expediente en estudio, diligencia que consistió, en obtener del paquete electoral de las mencionadas casillas, los datos que han quedado señalados y estar en aptitud de verificar con certeza la votación consignada en dichas actas.
Es de relevancia destacar, que los paquetes electorales estaban a disposición de esta sala central, en la sede del consejo estatal electoral, toda vez que por su volumen, era imposible resguardarlos en las instalaciones de este tribunal. En la diligencia practicada por el C. Juez Instructor y Secretario General de Acuerdos de esta sala central se consignan los datos que aparecen en la tabla que más adelante ilustra este considerando. Sirve de apoyo a la multicitada diligencia, las Tesis Jurisprudenciales J10/97 y J.08/97, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en Justicia Electoral, Suplemento No. 1, año 1997, página 20 a la 22, que a la letra señalan:
`DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad rectores de los actos electorales así como la veracidad de los sufragios emitidos dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes
Sala Superior. S3ELJ 10/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada '' El Barzón '' , 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente : Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.'
`ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , '' TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA '' , están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , '' TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA '' '' VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA '' , según corresponda, con el de '' NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES '' , para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independientemente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante la diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Sala Superior. S3ELJ08/97.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA. J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.'
Como ya se estableció, para decidir la anulación o no, de la votación de una casilla, es necesario comparar los valores consignados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y determinar en qué casos procede su anulación, o bien, dejar la votación intacta, porque no existió el supuesto error o dolo en la computación.
A efecto de facilitar la comprensión del manejo de las cifras de las ciento cuarenta y cuatro casillas impugnadas, se elaboró una tabla que consta de nueve rubros que son: casilla; boletas recibidas; boletas sobrantes; boletas depositadas en la urna; ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; votación emitida y depositada en la urna; diferencia entre primero y segundo lugar; primera diferencia y segunda diferencia, que nos permitirá gráficamente, establecer si hay o no determinancia para anular la votación.
En este orden de ideas, la tabla debe entenderse de la siguiente manera; la suma de los valores consignados en boletas sobrantes y boletas depositadas en la urna debe ser idéntica a la cifra señalada en boletas recibidas, la conformidad de estas o su discrepancia será anotada como primera diferencia.
Por otra parte, los rubros boletas depositadas en la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos, por lo que igualmente, su coincidencia o inexactitud, serán anotados como segunda diferencia.
En séptimo lugar de los rubros, se ubica el de diferencia entre primero y segundo lugar, que se refiere precisamente, a la diferencia en el número de votos entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon los dos primeros lugares en cada casilla.
Finalmente, una vez que se han señalado todas las cifras en una casilla, se tendrá que verificar los valores de la primera o segunda diferencia con relación a los que manifieste la diferencia entre el primero y segundo lugar. En caso de que alguno de los valores señalados en la primera o segunda diferencia, rebasen la cifra consignada en la diferencia entre el primero y segundo lugar, se establecerá la determinancia, y la casilla deberá ser anulada.
En sentido inverso, si las cifras señaladas en la primera o segunda diferencia, no superan a la expuesta en diferencia entre primero y segundo lugar, la votación de esa casilla deberá quedar intacta, por lo que se refiere a esta causal de nulidad.
Una vez que se ha explicado cómo debe interpretarse la tabla, a continuación se desarrolla la misma, en el entendido, que en ella constan las ciento cuarenta y cuatro casillas impugnadas por la causa de nulidad denominada error o dolo en la computación de votos.
CASILLAS IMPUGNADAS CON ESCRITO DE PROTESTA.
CASILLA | BOLETAS | BOLETAS | BOLETAS DEPOSITAS EN LA URNA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME | VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | DIFERENCIA ENTRE 1º Y | 1a. DIFERENCIA | 2a. DIFERENCIA |
1221-B | 554 | 306 | 247 | 247 | 247 | 43 | 1 | 0 |
1266-B | 593 | 271 | 323 | 322 | 323 | 53 | 1 | 1 |
1276-B | 448 | 169 | 279 | 279 | 279 | 228 | 0 | 0 |
1283-B | 542 | 336 | 201 | 201 | 201 | 82 | 5 | 0 |
1293-B | 334 | 193 | 141 | 141 | 141 | 114 | 0 | 0 |
1298-B | 129 | 47 | 82 | 82 | 82 | 50 | 0 | 0 |
1688-B | 411 | 147 | 264 | 263 | 264 | 99 | 0 | 1 |
1733-C | 440 | 227 | 214 | 214 | 214 | 175 | 1 | 0 |
1977-B | 181 | 113 | 68 | 68 | 68 | 43 | 0 | 0 |
2004-B | 108 | 54 | 57 | 55 | 57 | 51 | 3 | 2 |
2007-B | 277 | 109 | 172 | 172 | 172 | 162 | 4 | 0 |
1134-B | 286 | 150 | 136 | 136 | 136 | 76 | 0 | 0 |
1185-B | 681 | 225 | 456 | 456 | 456 | 142 | 0 | 0 |
1197-B | 147 | 69 | 78 | 75 | 78 | 14 | 0 | 3 |
1199-EX | 238 | 49 | 189 | 189 | 189 | 168 | 0 | 0 |
2759-B | 735 | 344 | 389 | 389 | 391 | 199 | 2 | 2 |
2765-B | 134 | 35 | 99 | 99 | 99 | 59 | 0 | 0 |
2771-C | 533 |
|
|
| 291 |
|
|
|
0657-C | 528 | 161 | 367 | 367 | 366 | 53 | 0 | 1 |
0764-B | 445 | 143 | 302 |
| 302 | 17 | 0 | 0 |
2269-C | 593 | 235 | 593 | 358 | 358 | 158 | 0 | 0 |
2271-C | 470 | 222 | 248 | 248 | 248 | 91 | 0 | 0 |
2319-B | 464 | 212 | 252 | 252 | 254 | 100 | 0 | 0 |
1004-B | 642 | 265 | 378 | 378 | 378 | 23 | 1 | 0 |
1811-B | 508 | 235 | 276 | 276 | 276 | 73 | 3 | 0 |
1833-B | 455 |
|
|
| 280 |
|
|
|
1839-B | 497 | 166 | 330 | 330 | 330 | 40 | 1 | 0 |
2518-EX | 258 | 34 | 223 | 147 | 223 | 108 | 1 | 76 |
2519-EX | 271 | 164 | 107 | 107 | 107 | 80 | 0 | 0 |
2685-B | 515 | 170 | 345 | 345 | 345 | 84 | 0 | 0 |
2688-C | 382 |
|
|
| 250 |
|
|
|
0413-B | 575 | 235 | 340 | 340 | 336 | 54 | 0 | 4 |
0423-B | 727 | 321 | 406 | 406 | 406 | 27 | 0 | 0 |
0986-B | 148 | 45 | 103 | 102 | 103 | 4 | 0 | 1 |
2737-B | 271 | 3 | 169 | 166 | 169 | 68 | 99 | 3 |
0479-B | 387 | 173 | 212 | 212 | 212 | 14 | 2 | 0 |
0492-B | 620 | 280 | 322 | 322 | 322 | 163 | 18 | 0 |
0494-B | 283 | 160 | 123 | 123 | 123 | 52 | 0 | 0 |
1055-B | 518 | 203 | 315 | 315 | 316 | 103 | 0 | 1 |
1057-B | 437 | 202 | 235 | 235 | 235 | 82 | 0 | 0 |
1061-B | 134 | 48 | 86 | 86 | 86 | 22 | 0 | 0 |
1066-B | 66 | 32 | 34 | 34 | 32 | 20 | 0 | 2 |
1401-B | 87 | 27 | 60 | 60 | 60 | 22 | 0 | 0 |
1403-B | 119 |
|
|
| 67 |
|
|
|
1411-B | 249 | 116 | 133 | 133 | 133 | 90 | 0 | 0 |
1426-B | 243 | 151 | 92 | 92 | 92 | 49 | 0 | 0 |
1508-C | 402 | 188 | 216 | 214 | 216 | 14 | 2 | 2 |
1512-B | 646 | 308 | 338 | 338 | 338 | 66 | 0 | 0 |
2424-B | 612 | 303 | 309 | 309 | 309 | 58 | 0 | 0 |
1361-B | 512 | 234 | 277 | 277 | 277 | 35 | 1 | 0 |
1372-B | 265 | 130 | 125 | 125 | 125 | 46 | 10 | 0 |
1377-B | 245 | 100 | 146 | 145 | 145 | 21 | 1 | 1 |
1581-B | 109 | 31 | 78 | 78 | 78 | 55 | 0 | 0 |
1586-B | 168 | 76 | 91 | 91 | 92 | 72 | 1 | 1 |
1588-B | 429 | 188 | 241 | 241 | 241 | 99 | 0 | 0 |
1942-B | 149 | 58 | 91 | 91 | 91 | 52 | 0 | 0 |
2168-B | 413 | 220 | 183 | 183 | 183 | 139 | 0 | 0 |
2205-C | 419 | 136 | 283 | 283 | 283 | 155 | 0 | 0 |
2207-C | 452 | 231 | 251 | 219 | 220 | 98 | 30 | 32 |
2208-B | 603 |
|
|
| 320 |
|
|
|
2210-B | 458 | 212 | 246 | 246 | 246 | 157 | 0 | 0 |
2451-B | 514 | 229 |
|
| 285 | 173 | 0 | 0 |
0868-C | 637 |
|
|
| 346 |
|
|
|
0875-B | 313 | 155 |
| 158 | 159 | 32 | 1 | 1 |
0877-C | 437 | 237 | 198 | 198 | 198 | 38 | 2 | 0 |
2528-B |
|
|
|
| 293 |
|
|
|
2563-B | 557 | 282 | 275 | 557 | 275 | 43 | 0 | 0 |
2583-B | 361 |
|
|
| 201 |
|
|
|
2694-B | 432 | 145 | 287 | 287 | 287 | 197 | 0 | 0 |
1614-B | 442 | 228 | 214 | 214 | 214 | 20 | 0 | 0 |
1615-B | 714 | 306 | 408 | 408 | 408 | 128 | 0 | 0 |
1887-C | 736 | 294 | 442 | 442 | 442 | 141 | 0 | 0 |
1913-B | 403 | 249 | 154 | 153 | 154 | 16 | 1 | 1 |
2639-B | 416 | 206 | 216 | 216 | 216 | 15 | 0 | 0 |
0115-C | 428 | 169 |
| 260 | 260 | 36 | 1 | 0 |
1207-B | 665 | 348 | 317 | 317 | 317 | 29 | 0 | 0 |
1208-B | 578 | 284 | 295 | 295 | 295 | 28 | 1 | 0 |
1209-C | 551 | 264 | 287 | 287 | 287 | 2 | 0 | 0 |
1217-B | 509 | 258 | 251 | 251 | 251 | 6 | 2 | 0 |
1218-B | 646 | 334 | 318 | 302 | 318 | 29 | 6 | 16 |
1230-C | 516 | 200 | 316 | 316 | 317 | 24 | 0 | 1 |
1244-B | 522 | 258 | 263 | 263 | 263 | 24 | 1 | 0 |
1248-B | 497 | 247 | 250 | 250 | 250 | 16 | 0 | 0 |
1257-C | 622 | 265 | 357 | 357 | 357 | 14 | 0 | 0 |
1278-B | 665 | 324 | 341 | 341 | 341 | 50 | 0 | 0 |
1296-B | 636 | 276 | 363 | 363 | 363 | 11 | 3 | 0 |
1299-B | 350 | 129 | 221 | 219 | 221 | 100 | 0 | 2 |
1309-B | 471 | 212 | 259 | 259 | 259 | 58 | 0 | 0 |
1334-B | 527 | 233 | 297 | 296 | 297 | 175 | 3 | 1 |
1334-C | 528 | 238 | 291 | 291 | 291 | 194 | 1 | 0 |
0890-C | 465 | 230 | 235 | 235 | 235 | 20 | 0 | 0 |
0894-B | 423 | 237 | 286 | 286 | 286 | 66 | 100 | 0 |
0940-B | 448 | 201 | 247 | 247 | 247 | 81 | 0 | 0 |
0363-B | 593 | 170 | 423 | 423 | 423 | 145 | 0 | 0 |
0368-B | 594 |
|
|
| 375 |
|
|
|
0377-B | 622 | 254 | 378 | 378 | 378 | 3 | 10 | 0 |
2061-B | 690 | 388 | 192 | 195 | 198 | 112 | 110 | 75 |
2079-B | 284 | 136 | 148 | 148 | 148 | 60 | 0 | 0 |
2134-B | 439 | 281 | 158 | 158 | 158 | 44 | 0 | 0 |
2140-B | 664 | 367 | 297 | 297 | 297 | 32 | 0 | 0 |
2152-ES | 305 | 94 | 211 | 212 | 211 | 29 | 0 | 1 |
2153-B | 740 | 430 | 310 | 310 | 310 | 92 | 0 | 0 |
2159-B | 563 | 330 | 233 | 233 | 233 | 58 | 0 | 0 |
2160-C | 480 | 284 |
| 196 | 196 | 42 | 0 | 0 |
0505-C | 538 | 281 | 257 | 257 | 257 | 28 | 0 | 0 |
0524-B | 372 | 212 | 159 | 159 | 159 | 93 | 1 | 0 |
0532-B | 133 | 60 |
|
| 73 | 27 | 0 | 0 |
2095-B | 435 | 161 | 292 | 290 | 292 | 74 | 16 | 2 |
2106-B | 152 | 54 | 98 | 98 | 98 | 86 | 0 | 0 |
2110-B | 241 | 166 | 75 | 75 | 75 | 64 | 0 | 0 |
2600-C | 504 | 233 | 272 | 272 | 272 | 18 | 1 | 0 |
2616-B | 545 | 240 | 305 | 305 | 304 | 84 | 0 | 1 |
0553-B | 694 | 286 |
| 408 | 408 | 88 | 0 | 0 |
0561-B | 538 |
|
|
| 271 |
|
|
|
1447-B | 740 | 392 | 348 | 348 | 348 | 98 | 0 | 0 |
1451-C | 409 | 194 | 215 | 215 | 215 | 20 | 0 | 0 |
1472-B | 475 | 308 | 165 | 165 | 165 | 106 | 2 | 0 |
1498-C | 475 | 218 | 255 | 255 | 255 | 20 | 2 | 0 |
0460-B | 135 | 39 | 97 | 97 | 97 | 29 | 1 | 0 |
1034-B | 415 | 152 | 264 | 263 | 264 | 127 | 1 | 1 |
1035-B | 257 | 84 | 175 | 175 | 175 | 57 | 2 | 0 |
1036-B | 445 | 167 | 277 | 277 | 277 | 34 | 1 | 0 |
1443-B | 331 | 173 | 158 | 158 | 158 | 59 | 0 | 0 |
2555-B | 714 | 450 | 365 | 365 | 357 | 259 | 101 | 8 |
1085-B | 99 | 55 | 44 | 44 | 44 | 11 | 0 | 0 |
1086-B | 645 | 158 |
| 286 | 286 | 79 | 201 | 0 |
2551-C | 416 | 125 | 291 | 291 | 291 | 58 | 0 | 0 |
0847-C | 422 | 176 | 238 | 238 | 238 | 94 | 8 | 0 |
2033-B | 304 | 53 | 160 | 160 | 160 | 131 | 91 | 0 |
0385-B | 467 | 299 | 158 | 158 | 158 | 100 | 10 | 0 |
0399-B | 217 | 145 | 72 | 71 | 72 | 36 | 1 | 1 |
0401-B | 238 | 91 |
| 147 | 147 | 133 | 0 | 0 |
0402-B | 291 |
|
|
| 109 |
|
|
|
1784-B | 438 | 194 | 246 | 246 | 246 | 104 | 2 | 0 |
1786-B | 661 | 306 | 361 | 361 | 361 | 147 | 6 | 0 |
1798-B | 527 | 199 | 328 | 328 | 328 | 44 |