JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-042/2000.

ACTOR: PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ FONSECA.

 

 

 México, Distrito Federal, diez de mayo del año dos mil.

 

 V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-042/2000 promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, por conducto de su representante propietario José Manuel Flores López, contra la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-003/2000, el quince de marzo del año en curso.

 

 R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Antecedentes.

 I. Mediante oficio número PSN/PCEE/033/99 signado el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Partido de la Sociedad Nacionalista solicitó a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León que incluyera en el orden del día de una sesión el punto referente a la reducción de sus prerrogativas; la presentación de un proyecto de dictamen y acuerdo del pleno para su discusión y aprobación; una explicación de quiénes, facultados por quién, y porqué acuerdo, estaban tomando determinaciones y utilizando criterios diferentes a los existentes en la distribución de financiamiento; y que se le siguieran otorgando normalmente las prerrogativas mensuales.

 

 II. Por oficio número PDJ/CEE/201/99, suscrito el veinticuatro de agosto del mismo año, el presidente de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en respuesta al oficio referido en el punto que antecede, hizo del conocimiento al Partido de la Sociedad Nacionalista la asignación presupuestal del financiamiento público que le  debía ser otorgada, de acuerdo a los dictámenes emitidos por las direcciones jurídica y de administración de la mencionada comisión, que ascendía a la cantidad de $12,066.31 mensuales.

 

 III. En diverso oficio número PSN/PCEE/034/99, presentado previamente a la celebración de la sesión ordinaria de veintiséis de agosto, el partido de la Sociedad Nacionalista insistió en la solicitud efectuada en el primero de sus oficios, y agregó que en caso de que la Comisión Estatal Electoral se negara a emitir un acuerdo, se le informara por escrito.

 

 IV. La Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en sesión celebrada el veintiséis de agosto, previa cuenta con los oficios del partido inconforme, acordó incluir en el orden del día de una próxima sesión extraordinaria el punto relativo a las prerrogativas del Partido de la Sociedad Nacionalista, con base a un proyecto de acuerdo o resolución, y que se le siguiera otorgando el monto de las prerrogativas que antes estaba recibiendo el ente político, en tanto no se ratificara en una sesión la situación de tales prerrogativas. Esto consta en el acta de la sesión ordinaria citada.

 

 V. El asunto se vio en la sesión extraordinaria celebrada el nueve de septiembre, en donde la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León dictó resolución, en la que desestimó las pretensiones del Partido de la Sociedad Nacionalista, por estimar que el financiamiento público estatal que le corresponde es el que está previsto en la fracción IV del artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 VI. Inconforme el Partido de la Sociedad Nacionalista con la resolución anterior, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en forma unitaria por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, quien declaró fundado el recurso y dejó sin efectos jurídicos la resolución impugnada y todo lo realizado por la Comisión Estatal Electoral, desde la determinación adoptada por el Presidente de la Comisión Estatal, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, hasta la resolución impugnada, y determinó que la autoridad electoral integrara el procedimiento administrativo correspondiente respecto a la solicitud presentada por el partido de la Sociedad Nacionalista el veintitrés de agosto de ese año, de acuerdo con lo previsto por el artículo 125 del reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, para que, una vez agotado el procedimiento, se resolviera lo conducente.

 

 VII. En cumplimiento al fallo anterior, la mencionada comisión integró el procedimiento administrativo de denuncia, que se registró con el número 001/99. Mediante oficio número PSN/PCEE/047/99, de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el partido de la Sociedad Nacionalista solicitó a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, la entrega de sus prerrogativas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de mil novecientos noventa y nueve, oficio al que recayó el acuerdo de diecisiete de noviembre siguiente, en el que el comisionado instructor determinó radicar el ocurso correspondiente y acumularlo al expediente registrado con el número 001/99, por considerar que el oficio en cuestión se refiere al mismo procedimiento iniciado por el mencionado partido mediante escrito de veintitrés de agosto.

 

 VIII.  El veinticinco de noviembre siguiente, la Comisión Estatal Electoral emitió resolución en la que declaró infundada la denuncia; que al partido inconforme le corresponde la cantidad de $12,066.31 mensuales por concepto de financiamiento público; por lo que no se acreditó que la Comisión Estatal Electoral hubiera realizado una reducción ilegal en la determinación de la subvención en el financiamiento público de los partidos políticos.

 

 IX. La resolución anterior fue recurrida por el partido accionante a través del recurso de revisión, que fue resuelto por la propia Comisión Estatal Electoral el dieciocho de enero del presente año, quien desestimó el medio de impugnación interpuesto.

 

 X. La resolución de referencia fue combatida mediante juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que se registró con el número de expediente JI-001/2000, quien por resolución de dieciséis de febrero del presente año, declaró fundado el medio de defensa y nula la resolución de veinticinco de noviembre mencionada, para el efecto de que la responsable dictara nueva resolución estudiando los agravios hechos valer en el recurso de revisión, que dejaron de examinarse.

 

 XI. En cumplimiento al fallo anterior, el veinticuatro de febrero del año en curso, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León dictó nueva resolución en el recurso de revisión, en la que declaró infundado el medio de impugnación y confirmó la resolución controvertida.

 

 XII. Sentencia Impugnada. La determinación que antecede fue impugnada por el Partido de la Sociedad Nacionalista a través del juicio de inconformidad, ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que fue resuelto mediante sentencia dictada el quince de marzo del año en curso, en donde se declaró la validez de la resolución impugnada.

 

 SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El Partido de la Sociedad Nacionalista interpuso juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida, por conducto de su representante propietario José Manuel Flores López.

 

 El presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dio el trámite correspondiente al escrito presentado por el partido actor, el que remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con los autos del expediente JI-003/2000, su informe circunstanciado y la certificación del Secretario General de Acuerdos de dicho tribunal, por el que informa que no compareció algún tercero interesado.

 

 Por auto de la presidencia de este órgano jurisdiccional se turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El treinta y uno de marzo del presente año, el magistrado instructor dictó auto de radicación y requirió la remisión de diversa documentación al tribunal responsable y a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León; al no advertir motivo para proponer el desechamiento, por acuerdo de nueve de mayo del año en curso admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

 

 SEGUNDO. Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

 Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue notificada al Partido de la Sociedad Nacionalista el dieciséis de marzo del año que transcurre, y la demanda fue presentada el veinte siguiente.

 

 Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor es un partido político, y su representante, José Manuel Flores López, es la persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó la resolución combatida.

 

 

 Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado.

 

 Ciertamente, la razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

 Con relación al acto impugnado en el presente asunto, no se encuentra disposición o principio jurídico alguno en la legislación electoral del Estado de Nuevo León, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para poder revocarlo, modificarlo o nulificarlo oficiosamente, ni tampoco está prevista otra instancia local para conocer sobre la legalidad de las sentencias emitidas en el juicio de inconformidad.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 1º, 14, 16, 17, 41 y 166 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones. El requisito en cuestión debe tenerse por satisfecho, atento a las siguientes consideraciones.

 

 

 El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Por su parte, el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la pretensión de recoger dicho requisito, dispone: “que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones”.

 

Para fijar con precisión el alcance o extensión del requisito en comento, resulta adecuado acudir a los métodos de interpretación gramatical y funcional, previstos ambos por el artículo 2º. de la citada ley procesal.

 

 El vocablo determinante, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, es el participio activo del verbo determinar. Una acepción de este verbo es la de “Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa” (Diccionario de Uso del Español, María Moliner, Editorial Gredos). Esta connotación gramatical conduce a la inteligencia de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones.

 

 Con la interpretación funcional se arriba al mismo resultado, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; y con esa visión de las cosas, se creó un medio de defensa excepcional y extraordinario, que se reservó exclusivamente para el control de los actos y resoluciones de verdadera importancia y trascendencia para los comicios, cuyas cualidades sólo recaen, naturalmente, en los que pueden afectar la esencia misma de las instituciones comiciales.

 

 Esto se advierte en la “Iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión”, que en su parte conducente dice:

 

“Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.

 

Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

 

Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas...”

 

 El contenido de los párrafos transcritos pone de manifiesto, en lo esencial, que el propósito de establecer la nueva vía jurisdiccional federal consiste en que, a través de ella, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se ocupe de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones electorales provenientes de las autoridades de las entidades federativas, cuando sean de verdadera importancia para los comicios, en tanto que presenten la posibilidad de contener infracciones susceptibles de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de una elección, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, alterare o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera.

 

 Así las cosas, se considera conveniente enfatizar que la determinancia examinada se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, en cuanto producto de procesos electorales apegados a los principios constitucionales y legales, con los que se garantiza que los representantes elegidos correspondan a la voluntad popular de la ciudadanía, expresada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

 La situación apuntada se actualiza cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados, quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, en razón de que el financiamiento público constituye un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no los puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

 

 En el caso, el partido político actor reclama la sentencia mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, confirma la resolución de la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad, que a su vez confirmó la resolución de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que la citada comisión determinó reducir el financiamiento público al Partido de la Sociedad Nacionalista, y aduce tener derecho a montos mayores al que le fue asignado, por lo cual es evidente que se surten los supuestos necesarios para estimar que se trata de un acto determinante para el proceso electoral que se está desarrollando en el Estado de Nuevo León.

 

 Que la reparación solicitada sea factible. La reparación solicitada por el promovente es material y jurídicamente posible, en virtud de que la jornada electoral de las elecciones locales en el estado de Nuevo León, tendrá lugar el dos de julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 73, párrafo segundo, apartado 2, de la ley electoral de la entidad federativa mencionada.

 

 CUARTO. La resolución impugnada es del tenor siguiente:

 

“SEPTIMO: El primer concepto de agravio, que aduce la inconformista, lo hace consistir en diversas violaciones causadas en su perjuicio por la supuesta deficiencia de la actuación desempeñada por la autoridad demandada; por lo que, este resolutor estima que para estar en posibilidad de analizar en debida forma este motivo de inconformidad, el mismo se estudiará separando cada una de las violaciones que según la actora se le causaron en su contra, haciéndolo de la siguiente manera:

 

En primer orden, la accionante expresa que la autoridad demandada le causa agravio al enmendar y subsanar las deficiencias que tenia la resolución de fecha 25-veinticinco de noviembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve, combatida mediante el recurso de revisión, y no entrar a resolver sobre la procedencia de dicho medio de defensa, al respecto, y contrario a lo manifestado por el partido inconforme, debe decirse que la Comisión Estatal Electoral al momento de analizar cada uno de los agravios esgrimidos en el recurso de revisión del cual se generó la resolución por esta vía impugnada, lo hizo cumpliendo con las exigencias y formalidades que le señala de manera obligatoria la ley electoral de la entidad en sus numerales 268, 269 y 270, tal circunstancia se advierte claramente tanto del contenido de los considerandos que componen la sentencia combatida, como de la versión estenográfica correspondiente a la sesión ordinaria de la Comisión Estatal Electoral, celebrada el día 24-veinticuatro de febrero del año en curso, instrumentos los anteriores que obran en copia certificada dentro de los autos que integran el presente expediente, mismos que tienen eficacia probatoria plena de conformidad con lo previsto por los artículos 262, fracción I, 264 y 267 de la citada ley electoral, no dándose el supuesto señalado por la doliente, puesto que la autoridad responsable solo cumplió con el deber que le imponen los dispositivos legales antes invocados. Ahora bien, por lo que hace a la expresión de la demandante, de considerar que la actuación de la Comisión Estatal se realizó en una posición de Juez y Parte dentro del referido recurso de revisión, sobre este particular es menester reafirmar lo que establece la Legislación Electoral, puesto que ésta contempla que la competencia de la Comisión Estatal Electoral para conocer de dicho medio de impugnación, le deviene de lo previsto por el artículo 239, fracción I, inciso b), punto 2, y no es por capricho imperativo de la autoridad administrativa de constituirse en juez y parte al mismo tiempo dentro del desahogo de tal medio de defensa, sino por mandato de la ley de la materia, considerándose que en todo caso, lo que tendría que recurrirse por parte de la ahora actora, sería lo contemplado en la legislación que rige a los organismos electorales. Por tanto, la violación antes analizada resulta a todas luces inoperante.

 

En segundo orden, alega la enjuiciante una presunta violación a la garantía de audiencia, toda vez que según ella, la autoridad demandada no le dio vista de los dictámenes rendidos por las Direcciones Administrativa y Jurídica, anulándosele la posibilidad de ofrecer pruebas concernientes a tales dictámenes, siendo el actuar de la Comisión Estatal Electoral el de no respetar el principio de debido proceso; al respecto, debe decirse en primer lugar, que contrario a lo esgrimido por la demandante, el procedimiento administrativo ventilado por la autoridad señalada como demandada con motivo de la solicitud de denuncia de fecha 23-veintitrés de agosto de 1999- mil novecientos noventa y nueve, e instado por el mandamiento final decretado por el C. Magistrado Unitario y Presidente del H. Tribunal Electoral de la Entidad, al resolver el expediente número 002/99, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante en contra de la resolución tomada por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral de fecha 9- nueve de Septiembre del año próximo pasado, se ciñó a los lineamientos y exigencias procesales que le imponen, a tal autoridad los artículos 250, 253, 256, 257, 258, 259, 261, 262, 264, 267, 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, en relación con los numerales 124, 125, 126 y 127 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, cumpliendo así con el principio de legalidad que le fija el dispositivo 43 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 66 fracción IV de la referida Ley Electoral, y por ende no causó una violación al principio de debido proceso, circunstancia que se desprende claramente al analizar tanto la Resolución, emitida por la Comisión Estatal Electoral dentro de la Sesión Ordinaria celebrada el día 25-veinticinco de noviembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve, como cada una de las constancias procesales que obran dentro del expediente acumulado número 001/99, que se ventiló ante la autoridad responsable, dentro del cual se dictó la resolución antes referida mismas que en copias certificadas fueran exhibidas ante este tribunal por la demandada al rendir su informe respectivo, documentos los anteriores que tienen eficacia probatoria plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 262 fracción I, 264 y 267 del ordenamiento electoral antes señalado, al no ser objetados por la parte accionante, pues de tales instrumentos se advierte que la Comisión Estatal Electoral cumplió en debida forma con todas y cada una de las etapas procedimentales fijadas previamente en la referida ley electoral, dando vista de las actuaciones desarrolladas tanto al partido recurrente como a los terceros interesados, respetándose en todo momento la garantía de audiencia que consagra nuestra Carta Magna. En segundo lugar, debe decirse que no existe obligación procesal alguna para la responsable de dar vista de los informes que fueran rendidos por la Dirección de Administración y Dirección Jurídica de la Coordinación Técnica Electoral, respectivamente, a los contendientes del proceso, pues la Legislación Electoral no lo contempla como una etapa del procedimiento, a mayor abundamiento, tales dictámenes estuvieron a su disposición dentro del expediente principal, para el efecto de que se impusieran del contenido de los mismos, y pudieran objetarlos en lo que estimasen violatorio de sus derechos, según se advierte de la resolución dictada el día 22-veintidós de noviembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve, por los C. C. Comisionados Ciudadanos Instructor y Secretario, respectivamente, de la Comisión Estatal Electoral, dentro del procedimiento formado con motivo del recurso de revisión, en la que se tuvo a la Coordinación Técnica por allegando los informes solicitados a las nombradas direcciones, y se fijó fecha para la celebración de la audiencia respectiva, acuerdo el anterior que les fuera legalmente notificado en esa misma fecha tanto al partido accionante como a los terceros interesados, según se desprende de las respectivas diligencias de notificación que obran dentro del expediente acumulado número 001/99, antes referido, circunstancia que es reconocida plenamente por el propio doliente al comparecer a la audiencia de ley celebrada el día 24-veinticuatro de noviembre del año próximo pasado, al rendir sus alegatos, manifestando, entre otras cosas, que fue notificado para tal evento del contenido de tal resolución, siendo omiso en presentar objeciones sobre dichos dictámenes, situación que se justifica igualmente con las copias certificadas de tal procedimiento, mismo que hace prueba plena de conformidad con los numerales referidos en este apartado.

 

En tercer orden, argumenta la promovente que la resolución emitida por la Comisión Estatal Electoral dentro del recurso de revisión, no se encuentra fundada y motivada, ya que al resolver tal medio de defensa, no cumplió con las exigencias que le impone la garantía de audiencia al no darle vista de los dictámenes de la Dirección Administrativa y Jurídica en los que funda y motiva su resolución; sobre tales manifestaciones, debe decirse que no le asiste la razón a la demandante, pues contrario a lo esgrimido por el partido político, la autoridad demandada si cumplió debidamente con los principios constitucionales de fundamentación y motivación que rigen a la emisión de cualesquier resolución, ya que al momento de analizar cada uno de los agravios hechos valer por la promovente del recurso de revisión, lo hizo ciñéndose al postulado que le imponen tales principios, no dejando por tanto a la recurrente en estado de indefensión, toda vez, que como se dijo anteriormente, no existe obligación procesal por parte de la autoridad de dar vista de los dictámenes rendidos por las referidas direcciones dependientes de la Coordinación Técnica Electoral, y éstos estuvieron a su disposición dentro del procedimiento respectivo, siendo este proceso de carácter público, y por tanto, las partes integrantes del mismo tienen el libre acceso al conocimiento de las actuaciones que lo conforman a fin de imponerse de lo que estimen conveniente en defensa de sus intereses, no dándose la violación a la garantía que se contiene en el artículo 16 de la Constitución Política General; cabe agregar, que la resolución por este juicio combatida, como acto administrativo de autoridad, se encuentra suficientemente fundada y motivada, entendiéndose por lo primero que ha de aplicarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tendido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, por tanto, la demandada al emitir la resolución impugnada se apegó a la ley de la materia, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvieron de apoyo a la misma, cumpliendo con los requisitos de legalidad al desahogar el procedimiento de acuerdo a lo que le señala la Ley Electoral del Estado, no violando con ello la garantía consagrada por el artículo 17 de nuestra Carta Magna, situación que se advierte del cúmulo de constancias procesales que obran dentro del juicio en cuestión y que fueran remitidas por la Comisión Estatal Electoral al rendir su respectivo informe, las cuales tienen fuerza probatoria como documentos públicos de acuerdo con lo previsto por los artículos 262, fracción I, 264 y 267 del ordenamiento electoral referido.

 

Por tanto, al cubrirse por parte de la autoridad demandada las garantías constitucionales de seguridad jurídica, audiencia, legalidad e impartición de justicia, debe concluirse que el procedimiento empleado por la Comisión Estatal Electoral se encuentra ajustado a lo establecido en la ley de la materia, cubriéndose con el mismo los principios de congruencia, exhaustividad, claridad, fundamentación y motivación que regulan la promulgación de una sentencia, y en consecuencia, no se violenta en perjuicio del partido político dichas garantías, por lo que, por los motivos expuestos y al no probarse por el inconforme sus manifestaciones vertidas sobre el particular, este primer agravio resulta totalmente infundado.

 

OCTAVO: El segundo motivo de inconformidad hecho valer por la organización política demandante, mediante el presente Juicio de Inconformidad, lo hace consistir en la contradicción que según ella realiza la autoridad demandada al emitir la resolución combatida, aduciendo en lo conducente que: "En lo relativo a las prerrogativas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre, y ahora diciembre y enero en curso, la autoridad responsable persiste en no entregar a este instituto político las prerrogativas correspondientes al acuerdo a lo establecido en el acuerdo de la sesión ordinaria de fecha 26- de agosto"; al respecto tal concepto de inconformidad aducido por la accionante, se formula de una manera imprecisa y vaga, al no referir a que año corresponden tales prerrogativas, ahora bien, esta autoridad que ahora juzga, advierte que del contenido vertido en el cúmulo de actuaciones procesales, se desprende que se trata de las ministraciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve, y enero del presente año, pero debe destacarse, que las manifestaciones hechas valer como fundamento de su motivo de inconformidad, no pueden sostenerse para exigir el cumplimiento de las prerrogativas de los meses de diciembre del año próximo pasado y enero del año en curso, por no ser materia de la litis planteada en contra de la autoridad demandada, pues ésta no tuvo conocimiento de tales exigencias, no siendo objeto de la resolución impugnada por esta vía, puesto que se hacen valer en esta instancia y al resolver sobre tales cuestiones ocasionaría una flagrante violación al procedimiento pues se juzgaría sobre algo que no fue materia del procedimiento administrativo, por lo tanto, tales manifestaciones de la recurrente no tienen aplicabilidad para dichas mensualidades. Ahora bien, por lo que hace a las prerrogativas de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año próximo pasado, las manifestaciones vertidas por la enjuiciante carecen de fundamento legal y sustento jurídico, pues no existe contradicción alguna por parte de la autoridad responsable, ya que ésta, en acatamiento de lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en fecha 27- veintisiete de octubre de 1999-mil novecientos noventa y nueve, por el C. Magistrado Unitario y Presidente del H. Tribunal Electoral de la Entidad, dentro del expediente número 002/99, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante en contra de la resolución tomada por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral de fecha 9-nueve de septiembre del año próximo pasado, se encontraba impedida para acatar el referido acuerdo administrativo concertado dentro de la sesión ordinaria, celebrada el día 26-veintiséis de agosto del año próximo pasado, ante el organismo electoral de referencia, puesto que la sentencia del Tribunal Unitario, dejó sin efectos jurídicos tanto a la referida resolución del día 9-nueve de septiembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve, como todo lo realizado por la Comisión Estatal Electoral con anterioridad al fallo impugnado mediante el recurso de apelación antes citado, incluyendo la determinación adoptada por el presidente de dicha comisión de fecha 24-veinticuatro de agosto del señalado año, y por ende, el acuerdo administrativo (del día 26- veintiséis de agosto de 1999-mil novecientos noventa y nueve) que refiere la doliente se encuentra dentro de las actuaciones procesales que fueron decretadas sin ningún valor legal, no teniendo aplicabilidad al caso que nos ocupa lo convenido en dicha sesión ordinaria, respecto al acuerdo concerniente a tales prerrogativas, a mayor abundamiento, debe decirse que la sentencia definitiva pronunciada por el Magistrado Unitario de este Tribunal Electoral, no fue recurrida por ninguna de las partes, adquiriendo por tanto firmeza para todos los efectos legales consiguientes. Tal acontecer se justifica plenamente con las copias certificadas, tanto del expediente acumulado número 001/99, relativo a la denuncia de presuntas violaciones a la Ley Electoral que fuera invocado por el partido político ahora demandante, como de la versión estenográfica de la sesión ordinaria celebrada por la Comisión Estatal Electoral en fecha 26-veintiséis de agosto de 1999-mil novecientos noventa y nueve, así como del vídeo de filmación donde se contiene el texto integro de dicha sesión, probanzas las anteriores que adquieren eficacia probatoria plena de conformidad con lo previsto por los artículos 262, fracciones I y II, 264 y 267 de la ley electoral en vigor en la entidad, no violentándose por parte de la autoridad demandada en contra de la recurrente, los dispositivos legales que ésta invoca como violados en su perjuicio, resultando por tanto infundado este segundo agravio.

 

NOVENO:- El último concepto de agravio aducido por el inconformista, lo hace consistir en que las condiciones bajo las cuales será otorgado el financiamiento público al partido político que representa, la Comisión Estatal Electoral aplica de una manera retroactiva la ley electoral del estado que entró en vigor en el mes de diciembre de 1996-mil novecientos noventa y seis, siendo que la legislación aplicable sobre tal cuestión, lo es la anterior a ésta, es decir la vigente en el mes de noviembre de 1993-mil novecientos noventa y tres, y el proceder de la autoridad: demandada, causa violación a sus garantías constitucionales; sobre el particular, y antes de analizar el agravio de mérito, es menester sentar las siguientes premisas: a) la ley electoral del estado, publicada mediante el decreto número 207, de fecha 8-ocho de noviembre de 1993-mil novecientos noventa y tres, quedó abrogada mediante la publicación del decreto número 324 del día 12-doce de Diciembre de 1996-mil novecientos noventa y seis; b) la ley electoral de la entidad, publicada mediante el decreto número 324, de fecha 12-doce de diciembre de 1996-mil novecientos noventa y seis, dejó abrogada la legislación anterior y derogadas las disposiciones que se opongan a esta ley, actualmente se encuentra vigente; c) la organización política denominada Partido de la Sociedad Nacionalista, obtuvo su registro como partido político en fecha 20-veinte marzo de 1997-mil novecientos noventa y siete, expidiéndosele por parte de la Comisión Estatal Electoral la constancia respectiva, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 26-veintiséis de marzo de 1997-mil novecientos noventa y siete.

 

Ahora bien, y una vez apuntado lo anterior, debe decirse que no le asiste la razón a la demandante, toda vez que la Comisión Estatal Electoral al momento de resolver el recurso de revisión interpuesto, realizó el estudio adecuado sobre el agravio que fuera hecho valer en forma cautelar, llegando a la consideración de estimar que en el asunto en cuestión no hay aplicación retroactiva ni se está violando ninguna garantía ni derecho adquirido, concluyendo que el financiamiento público a los partidos políticos se otorga conforme a la ley vigente; en este sentido, el agravio de mérito deviene infundado por no justificarse en la especie la violación legal que refiere la accionante, máxime que las pruebas por ella aportadas en nada benefician a su postura, más bien el decreto ofrecido como elemento convictivo de su intención prueba en su contra.

 

En efecto, la autoridad demandada aplica correctamente la legislación electoral vigente en el estado, cuando resuelve en definitiva sobre la manera de establecer las consideraciones aplicables para la determinación de la asignación presupuestal a que tiene derecho la entidad partidista recurrente dentro del financiamiento público de los partidos políticos, puesto que la organización política recurrente nació legalmente a la vida jurídica como ente de interés público el día 20-veinte de marzo de 1997-mil novecientos noventa y siete, siendo obvio considerar que los lineamientos y requisitos que deben aplicarse para regular su funcionamiento dentro de la estructura política electoral de la entidad, lo son los contemplados en la ley electoral que entró en vigor el día 12-doce de diciembre de 1996-mil novecientos noventa y seis, y no los que se preveían por la ley anterior, pues en esa fecha todavía no se daba su registro como partido político, circunstancia que es plenamente aceptada por la recurrente en sus diversos escritos que ha presentado ante el organismo electoral administrativo, en los cuales acepta plenamente la fecha de su registro, documentos que adquieren eficacia probatoria plena al tenor de lo previsto por los artículos 262 fracción I, 264 y 267 de la ley electoral en vigor en el estado, por tanto, es de estimarse que los razonamientos esgrimidos por la Comisión Estatal Electoral al resolver el procedimiento administrativo marcado con el expediente acumulado número 001/99, así como los aplicados al momento de resolver el recurso de revisión del cual se generó la resolución impugnada, son a todas luces ajustados a legalidad, no constituyendo violación alguna al partido recurrente, convalidándose legalmente con la resolución que en él se emitió, el criterio dado por la Coordinación Técnica Electoral de fecha 16-dieciséis de agosto del año próximo pasado.

 

Es oportuno mencionar, que en la especie no le asiste la razón a la agrupación política doliente, en el sentido de determinar que tiene a su favor derechos adquiridos para exigir de la Comisión Estatal Electoral, de que sigan dando el importe económico de las ministraciones que por concepto de financiamiento público mensual le habían otorgado desde el mes de octubre de 1996-mil novecientos noventa y seis hasta el mes de agosto de 1999-mil novecientos noventa y nueve, puesto que su derecho a exigir tal concepto, como se dijo anteriormente, nació junto con su registro como partido político en el mes de marzo de 1997-mil novecientos noventa y siete, tal y como lo establece el último párrafo del artículo 50 de la ley electoral vigente en el estado, el cual dice textualmente: "Las cantidades que resulten serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro, y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.”, y si la autoridad responsable le otorgó las sumas de tales ministraciones mensuales antes de esa fecha, y después de ella hasta el mes de agosto del año próximo pasado, en nada beneficia a los intereses legales a que tiene derecho el partido demandante, pues el haber recibido sumas de dinero distintas a las que realmente le correspondían sin tener derecho a percibirlas, no le crea un derecho adquirido en su favor como equivocadamente lo pretende hacer creer el accionante, no existiendo elemento probatorio alguno con el que se acredite tal derecho adquirido, pues con los distintos recibos que obran en el expediente de mérito, mismos que en copia certificada fueron allegados por la responsable al rendir su informe respectivo, solo se demuestra que el partido recibió las cantidades que en ellos se precisan y en las fechas indicadas, pero con ellos no se puede tener como probado en su favor la procedencia de las exigencias propuestas.

 

Por último, cabe agregar que el Partido de la Sociedad Nacionalista, como ente de interés público debidamente registrado ante la Comisión Estatal Electoral, es sujeto con derecho a participar en el financiamiento público que otorga el estado mediante la asignación presupuestal que determina el congreso de la entidad, de acuerdo con lo previsto en el párrafo sexto del artículo 42 de la Constitución Política del Estado, que dice: "El setenta por ciento del total del financiamiento público que se otorgue a los partidos políticos se distribuirá de acuerdo al porcentaje de votación que éstos hayan obtenido en la última elección de diputados locales. El treinta por ciento restante se asignará en forma igualitaria a los partidos políticos contendientes que tengan representación en el Congreso del Estado.", así como en lo establecido en la fracción IV del artículo 50 de la ley electoral en vigor en el estado, misma que establece que: "El partido político que hubiere obtenido su registro con fecha posterior a la última elección tendrá derecho a que se le otorgue financiamiento público equivalente a que hubiera obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación de dicha elección base. También tendrá derecho a que se le otorguen subvenciones por la realización de actividades extraordinarias, como entidad de interés público."; ante tales determinaciones legales, debe advertirse que dicho partido político solamente tiene derecho a recibir el equivalente al 1.5% (uno punto cinco por ciento) de financiamiento sobre el 70% (setenta por ciento) de la cantidad total aprobada por el congreso del estado para el financiamiento público de los partidos políticos, de acuerdo al lineamiento previsto en la fracción I inciso b) del numeral 50 del referido ordenamiento electoral, que estatuye: "b) el setenta por ciento restante se distribuirá en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado hubiesen obtenido en la anterior elección de diputados locales”. De lo anterior se concluye, que tanto la dictaminación realizada por la dirección de administración y por la dirección jurídica, respectivamente, dependientes de la Coordinación Técnica Electoral de la Comisión Estatal Electoral, que sirvió de sustento para emitir la resolución de fecha 25-veinticinco de noviembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve, como dicho fallo, se encuentran acertados y apegados al principio de legalidad que exige la ley electoral para todos los actos y resoluciones que emitan los organismos electorales, por tanto, se estima procedente la asignación propuesta por la autoridad señalada como responsable, sobre el monto económico que por concepto de financiamiento público le corresponde percibir a la organización política demandante, sosteniéndose que no existe una reducción ilegal en lo concerniente a la determinación de sus subvenciones a que tiene derecho, pues se aplicaron estrictamente las condiciones jurídicas existentes al momento de su otorgamiento.

 

DECIMO: En consecuencia, y una vez analizados los conceptos de agravios argüidos por la accionante dentro del presente medio de impugnación, es pertinente decretar la improcedencia de estos por los razonamientos que han quedado plasmados en los considerandos respectivos. Por tanto, este H. Órgano de Justicia Electoral declara legalmente válida en su esencia la resolución emitida por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral de fecha 24-veinticuatro de febrero del año 2000-dos mil, dentro del expediente número 003/99, toda vez que el medio de impugnación intentado en contra de la misma, resulta ineficaz e inane por los argumentos que han quedado descritos en el presente fallo, quedando firme el sentido de la resolución pronunciada por dicho organismo electoral, lo anterior habida cuenta que en la reclamación planteada no se configuran los presupuestos de adecuación que la legislación vigente contempla y que de manera ociosa los pretende hacer valer la recurrente como generadores de un derecho a su favor.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve.”.

 

 QUINTO: Los agravios expresados por el Partido de la

Sociedad Nacionalista, son del tenor siguiente:

 

“A G R A V l O S.

 

1. Fuente de Agravio: Causa agravios a mi representada el contenido de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, de fecha 15 de marzo de 2000, al no sustanciar y resolver conforme a derecho sobre los agravios que fueron presentados, con lo que fue afectado nuestro interés jurídico mediante la violación de los principios constitucionales que otorga a este Instituto Político la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo relativo a los resolutivos primero y segundo, en relación con los considerandos séptimo, octavo, noveno, y décimo.

 

Preceptos violados: Artículo 1º., 14, 16, 17, 41 párrafo primero y segundo fracción II, inciso a), 116 párrafo lI fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, 15 y 137 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León: Art. 37, 42 fracción III, 48 fracción IV, 47 primer párrafo, 49, 50 fracción l y II, 68, 78 y 81 fracción I y IV, XXXIV, 90, 211, fracción l, inciso a), y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Concepto de agravios:

 

Le causa agravio a mi representada (Partido de la Sociedad Nacionalista), el tribunal electoral considerando séptimo de la sentencia que hoy se combate, se indica primeramente que la autoridad responsable sólo resolvió conforme a derecho, y además afirma: "por lo que hace a la expresión de la demandante, de considerar que la actuación de la comisión estatal se realizó en una posición de juez y parte dentro del referido recurso de revisión, sobre este particular sea menester reafirmar lo que establece la Legislación Electoral, puesto que ésta contempla que la competencia de la Comisión Estatal Electoral para conocer de dicho medio de impugnación, le deviene de lo previsto por el artículo 239 fracción I inciso b) punto 2, y no es por capricho imperativo de la autoridad administrativa de constituirse en juez y parte al mismo tiempo dentro del desahogo de tal medio de defensa, sino por mandato de la Ley de la Materia, considerándose en todo caso, lo que tendría que recurrirse por parte de la ahora actora, sería lo contemplado en la legislación que rige a los organismos electorales, por tanto la violación analizada resulta a todas luces Inoperante."

 

Es evidente la falta de interpretación jurídica del tribunal, respecto del agravio que se estudia, en virtud de que es de todos sabido que la ley otorga a la Comisión Estatal Electoral la facultad de conocer del recurso de revisión, pero nuestra reclamación fue en el sentido de que esta autoridad deberá conocer de dicho recurso para estar en posibilidad, como el mismo nombre lo dice de "Revisar", su contenido y poder realizar una nueva estimación de los alegatos reclamados en el primer recurso, no para actuar como juez y parte y resolver en forma por demás parcial, sin reconocer las carencias de su primera resolución. La autoridad responsable declara improcedente y desecha de plano el recurso interpuesto, subsanando los errores y deficiencias de la sentencia que en el mencionado recurso de revisión se venían a interponer, con lo que podemos considerar que la autoridad demandada se encuentra fuera de litis.

 

En el segundo punto del considerando que se analiza, en cuanto a que en el procedimiento origen de esta reclamación, no se respetó nuestro derecho de debido proceso, el tribunal señala en cuanto a la transgresión que mi representada alega, basada en el derecho que dentro del procedimiento de definición de las prerrogativas que como financiamiento público debe recibir el Partido de la Sociedad Nacionalista, considera que no le asiste razón a mi representada en virtud de que a su estimar se cumplieron todas las exigencias legales del caso, y expresa lo siguiente:

 

“No existe obligación procesal oportuna para la responsable de dar vista de los informes que fueran rendidos por la Dirección de Administración y Dirección Jurídica de la Coordinación Técnica Electoral no lo contempla como una etapa del procedimiento".

 

Dicha declaración de la autoridad responsable denota, el desconocimiento total de un procedimiento legal que tiene la autoridad dictaminadora, pues refleja una violación flagrante al principio de debido proceso de mi representada, pues si bien es cierto, por tratarse de un procedimiento de naturaleza pública, también lo es que las partes deben conocer los medios de prueba que su contraparte aporta para apoyar su posición si las partes están llamadas a dictar sentencia, se entiende que los elementos aportados por las partes para sustentar la litis han sido planteados y conocidos por las partes, no como en este caso que los mismos se anexaron con posterioridad y sin hacerlo del conocimiento de mi representada, por lo que nuevamente resalta la falta de legalidad y legitimidad del procedimiento y concede la total razón mi representada.

 

Asimismo, en la resolución que se combate de origen, se argumenta que los informes antes mencionados no son la base fundamental de la resolución que con el recurso de revisión se combate, sino como base de la formulación del dictamen presentado por la Comisión de Vigilancia del Financiamiento Público y Privado de los Partidos Políticos, el cual se plasma en el acto de autoridad con que se inconforma mi representada, de acuerdo a lo señalado en el considerando undécimo de la resolución de origen. En principio el citado considerando no se refiere al punto en cuestión pero independientemente de ello, como se señala por la misma autoridad, los informes mencionados son aquellos en los que se basa el dictamen en el que la misma determina la notificación de las prerrogativas que el Partido de la Sociedad Nacionalista recibe con el financiamiento público motivo de todos y cada uno de los recursos que este instituto político ha hecho valer en este proceso que a la fecha han transcurrido siete meses de su inicio.

 

En lo relativo al tercer punto, referido a la falta de motivación y fundamentación reclamada por mi representada, el tribunal manifiesta.

 

“La autoridad demandada sí cumplió debidamente con los principios constitucionales de fundamentación y motivación que rigen a la emisión de cualesquier resolución, ya que al momento de analizar cada uno de los agravios hechos valer por la promovente del recurso de revisión, lo hizo ciñéndose al postulado que le imponen tales principios, cabe agregar que la resolución por este juicio combatida se encuentra suficientemente fundada y motivada, entendiéndose por el principio qua ha de aplicarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo que también deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, por tanto la demandada al emitir la resolución impugnada se apegó a la Ley de la Materia, expresando que ley se trata y los preceptos de ella que sirvieron de apoyo a la misma, cumpliendo con los requisitos de legalidad al desahogar el procedimiento de acuerdo a lo que le señala la ley electoral del estado, no violando con ello la garantía consagrada por el artículo 17 de nuestra Carta Magna, debe concluirse que el procedimiento empleado por la Comisión Estatal Electoral se encuentra ajustado a lo establecido en la Ley de la Materia, cubriendo con el mismo, los principios de congruencia, exhaustividad, claridad, fundamentación y motivación que regulan la promulgación de una sentencia y en consecuencia, no se violenta en perjuicio del partido político dichas garantías.”

 

 Como es posible que el Tribunal considere que se cumple con todos los requisitos antes citados, cuando las resoluciones combatidas, en ningún momento toman en consideración que el criterio de aceptación generalizado, señala que la autoridad respeta la garantía de audiencia si concurren los siguientes elementos:

 

a) Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

b) El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto de notificación o por cualquier otro medio suficiente;

c) El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho del que se trate;

d) La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

 

En la resolución materia de este juicio a todas luces no se encuentra fundada y motivada como lo estipula el articulo 16 de nuestro máximo ordenamiento legal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento lo que en el caso particular de la autoridad electoral en el estado no se ciñe a esta directriz, que marca el referido artículo.

 

Como es posible que ese tribunal considere que en este caso específico se han aplicado con precisión los preceptos legales aplicables y se han señalado con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se han considerado para la emisión de la disminución del financiamiento público a que tiene derecho el Partido de la Sociedad Nacionalista, y que existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, si la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León emite un resolutivo en que como hemos manifestado hasta el cansancio no existe una razón jurídica para dicha modificación.

 

Que como hemos explicado en las diferentes instancias e incluso por la misma manifestación del Consejero Presidente al manifestar en la sesión ordinaria del 26 de agosto de 1999, que el criterio bajo el cual se nos determinó la cantidad que recibiríamos como financiamiento público al momento de nuestro nacimiento como partido político estatal, en marzo de 1997, con efecto retroactivo a octubre de 1996, explico:

 

"entonces ese concepto del punto número cuatro, la interpretación que se le dio en aquél entonces era, que teniendo el 1.5% aplicaba el artículo 211 de la ley, y el artículo 211 dice, para la asignación de las diputaciones de representación proporcional la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases, y se tendrá derecho a participar en la asignación de representación proporcional todos los partidos que obtengan el 1.5% de la votación total emitida en el estado y después dice la manera en que esto se asigna, entonces bajo ese numeral cuatro, la interpretación original que motivo el pago que se le dio al Partido de la Sociedad Nacionalista fue que si de acuerdo a la ley a ese partido político se le otorga un financiamiento equivalente a que hubiera obtenido el 1.5% de la votación de dicha elección base, él hubiera tenido también una representación en el congreso, esa fue la lógica de la decisión inicial, que así se tomó al inicio de 1997 y así seguimos y nunca se cuestionó hasta que empezaron a llegar los nuevos partidos políticos”.

 

Situaciones que prevalecen, en virtud de que continúa vigente en las mismas condiciones tanto en el artículo 50 como el 211, la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por lo que no da lugar a dicha modificación, pues el Partido de la Sociedad Nacionalista, continúa ejerciendo su registro como partido político estatal, y continúa prevaleciendo las mismas condiciones existentes al momento de su definición original.

 

Situación de la que como hemos analizado, no existe ningún sustento legal para ser modificada, a excepción de que al tribunal emisor de la sentencia que hoy se combate, le parezca suficiente motivo legal y circunstancial la llegada de los nuevos partidos políticos nacionales, porque de ser así la aplicación de la ley, estaríamos completamente ajenos a lo que es el espíritu de la norma tanto constitucional como de la materia.

 

Asimismo, si al juzgador no le parece que tal decisión y el ignorar, en las resoluciones que se han combatido y combaten por este instituto político, lo señalado por el artículo 211 de la ley electoral de esta entidad, que no distingue donde la Comisión Estatal Electoral si lo hace a su libre arbitrio, y que el argumento antes aludido respeta los principios de congruencia, exhaustividad, claridad, fundamentación y motivación, entonces la aplicabilidad del derecho esta en vías de extinción.

 

A mayor abundamiento, a continuación se transcribe las siguientes tesis relevante:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas, que hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables es decir, que en el caso concreto, se configuren las hipótesis normativas. (Séptima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 97-102. Tercera Parte. Página: 143).

 

ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACIÓN DEL (AMPARO ADMINISTRATIVO). Según el criterio constante de la Segunda Sala de la Suprema Corte, para que surtan los extremos del artículo 16 constitucional, es menester que las autoridades funden y motiven en forma debida la causa legal del procedimiento y que den a conocer a los interesados, los preceptos legales en que se apoyan sus órdenes, con objeto de que aquellos puedan impugnarla adecuadamente, si la estiman lesiva, no siendo admisible que hagan tal cosa hasta su informe justificado porque ELLO EQUIVALDRÍA A DEJAR SIN DEFENSA A LOS QUEJOSOS. (Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCI. Página 2334).

 

En ese contexto, incluso, considerando los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia que la demandada cita en su resolución que a la letra dice:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la constitución federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de aplicarse al caso, y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto siendo necesario, además que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. (véase: Apéndice de jurisprudencia 902, página 1481. Tribunales Colegiados de Circuito. Segunda Parte, tesis de jurisprudencia 902, página 1481, Tribunal Colegiado de Circuito. Seminario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XI-Abril. Tesis: Página 255. Tesis Aislada).

 

Como se puede observar las citas antes señaladas consideran elemental el señalamiento de las circunstancias por las que se lleva a cabo el acto jurídico, siendo muy claro en el caso que nos ocupa, que la autoridad responsable en ningún momento ha reconocido, ni señalado una razón sustentable por la que después de dos años de haber entregado a este partido político, un porcentaje específico de financiamiento público y hacer una modificación de las mismas sin que exista una modificación en las circunstancias jurídicas que rodean tal hecho, sin que su situación jurídica ni la ley hayan cambiando en lo más mínimo. Por lo que se encuentra evidentemente falto de fundamentación y motivación el hecho que se ha reclamado repetidas ocasiones.

 

En ese sentido, el procedimiento realizado por la Comisión Estatal Electoral se encuentra nuevamente fuera de todo contexto jurídico ya que la demandada viola el procedimiento legal que debe seguirse, lo que nuevamente viola en perjuicio de mi representada las garantías que se consagran en el articulo 17 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que refiere lo propio a toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial, su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia prohibidas las costas judiciales... lo que a simple vista nos indica que la Comisión Estatal Electoral no cumple con tales requerimientos.

 

2.- Le causa agravio a mi representada, el tribunal electoral considerando octavo de la sentencia que hoy se combate, en lo relativo a las suministraciones vencidas de los meses posteriores al inicio del presente conflicto, a la fecha incluyendo septiembre, octubre, y diciembre del mil novecientos noventa y nueve y las correspondientes al año en curso, que comprenderían enero, febrero y marzo, que mi representada no ha recibido conforme a derecho.

 

En este punto el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León hace una distinción en lo relativo a las referidas a los meses de septiembre, octubre y noviembre, de las de diciembre y enero a ese momento, indicando:

 

"no puede sostenerse para exigir el cumplimiento de las prerrogativas de los meses de diciembre del año próximo pasado y enero del año en curso, por no ser materia de la Iitis planteada en contra de la autoridad demandada, pues ésta no tuvo conocimiento de tales exigencias, no siendo objeto de la resolución impugnada por esta vía, puesto que se hacen valer en esta instancia y al resolver sobre tales cuestiones, ocasionaría una flagrante violación al procedimiento pues se juzgaría sobre algo que no fue materia del procedimiento administrativo".

 

Al respecto, la autoridad juzgadora al realizar esta afirmación ignora que este instituto político recibe suministraciones mensuales y que estas son consideradas una obligación de tracto sucesivo de la Comisión Estatal Electoral, y que estas se cumplen momento a momento, por ende si nuestra reclamación va dirigida al pago del financiamiento público que por derecho le corresponde al Partido de la Sociedad Nacionalista, este contempla tanto el pago de los meses vencidos al momento de la interposición del recurso de revisión, como los que posteriormente han tenido vencimiento hasta la fecha.

 

Por otro lado, argumenta que nuestro derecho a recibir el financiamiento público correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre, éste último mes en el que se dictó la primera resolución forma respeto de nuestra inconformidad con la incongruente reducción del financiamiento público a que tiene derecho este instituto político es menester señalar que resulta inadmisible, que si al 25 de noviembre no existía una resolución de la Comisión Estatal Electoral de esta entidad, que ratificará el dictamen dado por la comisión técnica respecto a las prerrogativas que debiera recibir el Partido de la Sociedad Nacionalista, como lo estableció el acuerdo de fecha 26 de-agosto de 1999, mi representada no haya recibido la misma cantidad que por financiamiento público había estado recibiendo a esa fecha con lo ordenado en el acuerdo mencionado.

 

Cabe señalar lo establecido en la tesis SCOO8.2EL1 DE TIPO RELEVANTE EMITIDA POR LA SALA CENTRAL DEL TRIBUNA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. QUE SE ENCUENTRA PUBLICADA EN LA MEMORIA DE 1994. TOMO II, P.733 QUE DICE: CONSEJO GENERAL DE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SUS ACUERDOS DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD. El Consejo General del Instituto Federal Electoral es un cuerpo colegiado y la circunstancia de que sus acuerdos se tomen por votación mayoritaria de sus integrantes, no le exime de cumplir con los requisitos de legalidad que debe revestir todo acto de autoridad, pues de otra forma estaríamos ante el absurdo de que todos los acuerdos tomados bajo esa votación mayoritaria sean o no legales, fuesen inimpugnables para realizar operaciones aritméticas, ello es legal acorde con lo previsto en el artículo 80 párrafo I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece la facultad del Consejo General de integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, lo que de ninguna manera debe implicar la delegación de la facultad decisoria que compete exclusivamente al Consejo General y no a comisión alguna.

 

Pues como se manifestó por este instituto político al tribunal electoral de esta entidad, la autoridad responsable persiste en no entregar a este instituto político las prerrogativas correspondientes de acuerdo a lo establecido en el acuerdo de la sesión ordinaria de fecha 26 de agosto. Asimismo, incurre en una contradicción en la resolución que hoy se repele, dado que considera para su beneficio que al presentar el primer término admite que el acuerdo de la sesión de fecha 26 de agosto de 1999, estableció como punto de acuerdo, “demos las prerrogativas que estábamos dando antes, hasta que esto no se ratifique en una sesión de la Comisión Estatal Electoral”, considera que esa autoridad no debía entregar las prerrogativas en virtud de que se encontraba dicho punto sub judice, (sujeta a resolución), pero no admite que dicha situación desde el momento de su nacimiento estaba sujeto a resolución y ese hecho continúa en la misma situación jurídica a la fecha en tanto que no existe sentencia definitiva que valide tal modificación, por ende la consecuencia jurídica lógica es que se nos continúe pagando las cantidades que conforme a derecho nos corresponden, pues desde el mes de agosto de 1999, el Partido de la Sociedad Nacionalista ha sido objeto de una serie de violaciones a sus derechos, mismos que se han repetido mediante diversos recursos y juicios, en lo que se nos ha concedido la razón, por lo que debemos considerar que las razones por las que se ha prolongado tanto este procedimiento han sido imputables a la Comisión Estatal Electoral y no a mi representada.

 

Pues aunque parezca repetitivo, se aprobó por esa comisión que en tanto que la modificación del derecho a nuestras prerrogativas no fuere ratificada por una resolución definitiva de ese organismo, y dado que el acuerdo tomado por esa comisión en fecha nueve de septiembre de 1999, fue recurrido por mi representada, y la demandada tuvo conocimiento de ello en el momento procesal correspondiente, por lo que no tenía .fundamento legal para considerar definitivo el contenido de ese acuerdo, se violentó nuestro derecho constitucional marcado por el artículo 41 párrafo 1º. Y 2º. fracción II inciso a), 116 párrafo 2 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a recibir las prerrogativas correspondientes, dejándonos en absoluto estado de indefensión legal y económico, sin importar lo importante que es ese suministro para el desarrollo de las actividades que a mi representada otorga dicho precepto constitucional. Por lo que claramente se observa que la demandada ha venido tomando una actitud violatoria de las garantías individuales que deja en total estado de indefensión a mi representada en virtud de que ni siquiera se emite nuevamente un dictamen resolutivo al respecto, y a la fecha no existe resolución definitiva que determine que este instituto político no tiene derecho a recibir la misma cantidad que por concepto de financiamiento público había venido recibiendo desde hace tres años, que obtuvo su registro como partido político estatal.

 

Y esto es aún más grave, tomando en consideración que a partir del primero de noviembre inició el proceso electoral en nuestro estado, y por ende nuestras necesidades económicas se incrementan por la propia naturaleza de las actividades a desarrollar durante el mismo y denota una intención de bloquear nuestra participación en el proceso electoral local con lo que se violenta como hemos mencionado lo establecido por el artículo 41 fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ignorando todo principio de equidad.

 

En ese sentido, es evidente la flagrante violación que pretende cometer en contra de este partido político la Comisión Estatal Electoral, al ignorar nuestro derecho constitucional protegido por el artículo 16 de dicha Carta Magna, al retener injustificadamente las cantidades que como financiamiento público tiene obligación de hacer entrega a este instituto político desde el mes de septiembre de 1999 y hasta la fecha.

 

Pues el artículo constitucional antes citado es muy claro al establecer:

 

"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

 

Y dicho requisito, no fue cumplido por la dicha comisión sino hasta el día veinticinco del mes de noviembre, en el que se emitió una resolución con los requisitos legales establecidos para aplicar la injustificada reducción, sin embargo a mi representada se le dejó de pagar la cantidad que desde el mes de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete se le venía entregando. Situación que es a todas luces violatoria de nuestros derechos constitucionales y de nuestros derechos electorales.

 

3.- Le causa agravio a mi representada, el tribunal electoral considerando noveno de la sentencia que hoy se combate, en lo relativo a las condiciones en las que le será otorgado al Partido de la Sociedad Nacionalista, al respecto, el juzgador manifiesta:

 

"es menester señalar las siguientes premisas: a) La ley electoral del estado publicada mediante el decreto número 207, de fecha 8 de noviembre de 1993- mil novecientos noventa y tres, quedó otorgada mediante la publicación del decreto 324 del día 12- doce de diciembre de 1996- mil novecientos noventa y seis; dejó abrogada la legislación anterior y derogadas las disposiciones que se opongan a esta ley, actualmente se encuentra vigente; c) la organización política denominada partido de la Sociedad Nacionalista, obtuvo su registro como partido político en fecha 20- veinte marzo de 1997- mil novecientos noventa y siete, expidiéndosele por parte de la Comisión Estatal Electoral la constancia respectiva, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 26-veintiséis de marzo de 1997."

 

Para este instituto político también es menester hacer la aclaración de que si bien es cierto se nos otorgó nuestro registro como partido político estatal en el mes de marzo de 1997, también lo es que éste fue otorgado por instrucción de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y ésta fue otorgada con efecto retroactivo al mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

 

Por otro lado el juzgador considera que en lo que se refiere al fondo de la litis, y manifiesta lo siguiente:

 

“ la autoridad demandada aplica correctamente la legislación electoral vigente en el estado, puesto que la organización política recurrente nació legalmente a la vida jurídica como ente de interés publico el día 20- veinte de marzo de 1997, mil novecientos noventa y siete, siendo obvio considerar que lo lineamientos y requisitos que deben aplicarse para regular su funcionamiento dentro de la estructura política electoral de la entidad, lo son los contemplados en la ley electoral que entró en vigor el día 12 de diciembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, y no los que preveían con la ley anterior, pues en esa fecha todavía no se daba su registro como partido político, circunstancia que es plenamente aceptada por la recurrente en sus diversos escritos que ha presentado ante el organismo electoral administrativo, sosteniéndose que no existe una reducción ilegal en lo concerniente a la determinación de sus subvenciones a que tiene derecho, pues se aplicaron estrictamente las condiciones jurídicas existentes al momento de su otorgamiento.”

 

Al respecto y una vez aclarada nuestra situación en cuanto al momento real de nuestro nacimiento como partido político acudimos al criterio jurídico de ese tribunal para hacer las siguientes observaciones.

 

El mencionado artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León establece en su primer párrafo:

 

Artículo 50. El financiamiento público a los partidos políticos nacional o estatal, se otorgará mediante la asignación presupuestal que determine el Congreso del Estado, de acuerdo con los lineamientos siguientes:

 

1.- Comisión Estatal Electoral presupuestará para el financiamiento público de los partidos políticos una cantidad mínima resultante del 20% del salario mínimo vigente en Monterrey por el número de electores inscritos en la lista nominal de electores del estado, para actividades ordinarias permanentes de los partidos, las que distribuirá en el orden siguiente:

a) El treinta por ciento de la cantidad total aprobada por el Congreso del Estado para su funcionamiento público, deberá entregarse conforme al calendario presupuestal que para tal efecto determine la Comisión Estatal Electoral, en ministraciones conformadas en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el mismo.

 

b) El setenta por ciento restante se distribuirá en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado hubiese obtenido en la elección de diputados locales.

En estos dos incisos la ley habla de porcentajes de las prerrogativas que corresponden a los partidos políticos con representación en el congreso. Sin embargo la fracción IV del articulo en comento habla de la participación de prerrogativas de los partidos políticos que obtuvieron en su registro con fecha posterior a la última elección y al efecto dice.

 

IV- El partido político que hubiere obtenido su registro con fecha posterior a la última elección tendrá derecho a que se le otorgue financiamiento público equivalente a que hubiere obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación de dicha elección base. También tendrá derecho a que se le otorguen subvenciones por la realización de actividades extraordinarias, como entidades de interés público.

 

Las cantidades que resulten serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que se surta efectos el registro, y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

 

Como podemos observar en el texto de la fracción, y aún en el párrafo contiguo y final, no se hace alusión alguna a que este financiamiento sólo sea operable respecto de alguna de las fracciones, ya sea los inciso a) o b) del mismo artículo.

Por lo que señala que el derecho de participación es de forma igualitaria del 30 por ciento a que se refiere el inciso a) de la fracción I, del artículo en comento y del 70 por ciento que señala  el inciso b) de la citada fracción, el 1.5 por ciento sobre la votación total emitida, y es que este último porcentaje equivale para un partido político, a tener un diputado en el congreso y con ello tener representación él. De la lectura de la multicitada fracción IV del artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se desprende con evidente claridad que se refiere a la participación de los partidos políticos que obtuvieron su registro con fecha posterior a la elección, de los porcentajes sobre prerrogativas establecidos en el inciso a) y b) de la fracción I del artículo en comento.

 

Pues en ninguna parte establece la fracción IV ni de ella se desprende que se trate de una incorporación o agregado al presupuesto contenido en la hipótesis del multimencionado inciso b), como erróneamente lo interpreta la Comisión Estatal Electoral en la resolución que se impugna.

 

En muchas veces la recurrida resolución de la Comisión Estatal Electoral, pretende reducir drásticamente el financiamiento público a que tiene derecho el Partido de la Sociedad Nacionalista, violando dolosamente el principio de equidad resguardado por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y el artículo 3 de la Ley Electoral de esa entidad.

 

Pretendiendo como he manifestado, una nueva y errónea interpretación de la ley y distinguiendo donde la ley no distingue, pues esa distinción marcada por la nueva resolución que se pretende aplicar a mi representada, que tiene un efecto retroactivo, dado que ya existía una regla para la determinación del financiamiento público que este partido político recibía desde su nacimiento, pues originalmente como lo manifestó desde el principio de este conflicto el comisionado presidente en la sesión Ordinaria del 26 de agosto de 1999, "entonces ese concepto del quinto número cuatro, la interpretación que se le dio en aquél entonces era, que teniendo el 1.5% aplicaba el artículo 211 de la Ley, y el artículo 211 dice, para la asignación de las diputaciones de representación proporcional la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases, y se tendrá derecho a participar en la asignación de representación proporcionar todos los partidos que obtengan el 1.5% de la votación total emitida en el estado y después dice la manera en que esto se asigna, entonces bajo ese numeral cuatro, la interpretación original que motivó el pago se le dio al Partido de la Sociedad Nacionalista fue, que si de acuerdo a la ley a ese partido político se le otorga un financiamiento equivalente a que hubiera obtenido el 1.5% de la votación de dicha elección base, él hubiera tenido también una representación en el congreso, esa fue la lógica de la decisión inicial, que así se tomó al inicio de 1997, y así seguimos y nunca se cuestionó hasta que empezaron a llegar los nuevos partidos políticos", situación que como hemos analizado, no tenía ningún sustento legal para ser modificada, pues si a dicho órgano colegiado le surgieron problemas financieros con la llegada de los nuevos partidos políticos, no es el Partido de la Sociedad Nacionalista quien debe cargar con ese ahorro.

 

Dicha disminución afecta contundentemente las expectativas de trabajo que mi representada y de desarrollo de la función encomendada a los partidos políticos por los preceptos antes señalados, afectando gravemente el desarrollo de la democracia en esta entidad.

 

La Comisión Estatal Electoral con dicha reducción pretende minimizar las posibilidades de este partido de adquirir los bienes necesarios para el logro de sus fines, reflejando una clara intención de terminar con las expectativas de vida y productividad de este partido político, sobre todo en un estado como el nuestro cuya extensión es de más de 60,000 kilómetros, que cuenta con 51 municipios y 26 distritos electorales sobre todo en el momento preciso en que inicia el presente proceso electoral y las necesidades económicas, para cubrir los requerimientos de trabajo que este evento conlleva se incrementa de manera considerable.

 

Como se puede observar, con dicha cantidad no será fácil cubrir la postulación de candidatos en cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos y de los Distritos Locales Electorales. Así como dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ley, tales como mantener una oficina, editar una publicación por lo menos mensual, y sostener centros de capacitación política para nuestros miembros, y sobre todo hace imposible nuestra participación en las campañas electorales del presente proceso electoral, condenando con ello a la extinción de nuestro instituto político y violando nuestros derechos constitucionales resguardados por el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42 de la Constitución Política  de esta Entidad y por los artículos 45 fracción I, 46 fracción VII, 48 fracción II y 49 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y más grave aún agrede el desarrollo de una verdadera vida democrática para nuestro México.

 

La resolución que se combate al afirmar que no existe derecho adquirido, sin que medie nuevamente motivación, sin considerar que en virtud de que este Instituto político ha recibido desde octubre de 1996, hasta agosto de 1999, la misma proporción de financiamiento, en forma pública y pacífica, sin que haya habido ningún cambio de nuestra situación jurídica, como hemos manifestado, sino hasta la llegada de los nuevos partidos políticos, se da la resolución de minimizar los recursos que por todo este tiempo había recibido este instituto político, mismos que se deben considerar como un derecho adquirido.

 

Porque con ello, como lo hemos mencionado se está dando efecto retroactivo a dicho ordenamiento en perjuicio del Partido de la Sociedad Nacionalista. Pues las condiciones existentes en el momento jurídico que mi representada adquiere el derecho al financiamiento público y se le fija la cantidad que recibirá, no son las mismas bajo las cuales ese órgano colegiado pretende modificar un derecho que mi partido ejercía desde noviembre de 1996, con antelación a la promulgación de la ley que actualmente nos rige y del estudio realizado por la dirección de administración.

 

 

 SEXTO. Es inatendible el argumento inicial del primer agravio, como se verá a continuación.

 

 En el agravio primero de la demanda del juicio de inconformidad, entre otras cuestiones, el actor adujo:

 

“1.- Le causa Agravio a mi representada (Partido de la Sociedad Nacionalista), que la autoridad demandada se empeñó en enmendar y subsanar las deficiencias que tenía la resolución que se combatía, y no como era su deber en resolver sobre la procedencia del Recurso de revisión interpuesto por este Instituto Político, que es propiamente la materia de esta Litis. Lo que coloca a la autoridad demandada en la posición de juez y parte, en la que la Comisión Estatal Electoral en la Sesión Ordinaria de fecha 24 de febrero del 2000, enmienda las deficiencias de la resolución del 23 de noviembre de 1999, en lugar de resolver sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto.

 

La autoridad responsable declara improcedente y desecha de plano el recurso interpuesto, subsanando los errores y deficiencias de la sentencia que el mencionado recurso de Revisión se venían a interponer, con lo que podemos considerar que la autoridad demandada se encuentra fuera de litis”.

 

 El tribunal responsable al dar contestación al anterior alegato sostuvo, en síntesis, que la Comisión Estatal Electoral al analizar cada uno de los agravios esgrimidos en el recurso de revisión lo hizo cumpliendo con las exigencias y formalidades que le señala de manera obligatoria la ley electoral local en sus numerales 268, 269 y 270, lo que se advertía del contenido de los considerados de la resolución combatida y de la versión estenográfica, y por lo que hacía a la expresión del demandante de considerar que la comisión actuó en una posición de juez y parte, la competencia de dicha institución para conocer del medio de impugnación devenía de lo previsto por el artículo 239, fracción I, inciso b), punto 2, de la mencionada ley electoral, y no por capricho de la autoridad, por lo que en todo caso lo que la actora tuvo que recurrir era lo contemplado en la legislación que rige a los organismo electorales.

 

 Las anteriores precisiones permiten advertir que el tribunal responsable no incurrió en la indebida apreciación que el partido inconforme le imputa, ya que de la simple lectura del agravio transcrito se puede apreciar que una de las cuestiones alegadas fue, concretamente, que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León no resolvió sobre “la procedencia o improcedencia” del recurso interpuesto, ya que se empeñó en enmendar y subsanar las deficiencias de la resolución combatida, es decir, que se realizará una estimación de lo alegado en el recurso, que es la cuestión precisa que destaca en el argumento materia de examen y que se dice no fue atendido por el tribunal, y en la resolución combatida, al dar contestación al mencionado alegato, el tribunal responsable señaló que la institución electoral, al estudiar los agravios, lo hizo cumpliendo con las exigencias y formalidades señaladas en los artículos 268, 269 y 270, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, dispositivos que regulan los requisitos y formalidades que deben contener las resoluciones y sentencias en materia electoral, como es el de que las resoluciones deben ser congruentes con los agravios; que en las resoluciones se consideren en forma íntegra  y completa los agravios, sin dejar de estudiar los demás por estimar fundado uno solo de ellos; y, que toda resolución contenga el análisis de los agravios.

 En este contexto, es claro que las consideraciones antes apuntadas están dirigidas a dar respuesta a la omisión planteada por el partido recurrente en el juicio de inconformidad, pues el tribunal responsable concluyó, de manera concreta, que la Comisión Estatal Electoral había resuelto de acuerdo con la ley todos y cada uno de los agravios planteados en el recurso de revisión, de manera que con lo anterior queda de manifiesto que no incurrió en la irregularidad que se le atribuye, de ahí que la consideración parcial que transcribe el partido recurrente en el argumento materia de estudio, no fue el que se plasmó para dar contestación a la falta de estimación de los agravios formulados en el recurso de revisión, si no que éste corresponde a una respuesta dada a otra afirmación contenida en el propio agravio, como es el hecho de que el partido recurrente sostuvo que la Comisión responsable se colocó en la posición de juez y parte, lo que evidencia que el ente político parte de premisas falsas para sostener la indebida apreciación del agravio alegado, razones por las cuales lo argüido no puede prosperar.

 

 En el siguiente argumento expuesto en el primer agravio, el partido inconforme aduce que el segundo punto del considerando séptimo de la sentencia impugnada, en donde se le dio respuesta a su razonamiento de que se infringieron los principios del debido proceso legal, porque no se le pusieron en conocimiento determinados dictámenes emitidos por las direcciones jurídica y administrativa de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, denota desconocimiento total de un procedimiento legal, ya que si las partes están llamadas para dictar sentencia, se entiende que los elementos aportados para sustentar la litis han sido planteados y conocidos por éstas, y en el caso los elementos aportados por las partes se anexaron con posterioridad y sin hacerlo de su conocimiento.

 

 El anterior motivo de agravio debe desestimarse por inoperante.

 

 La cuestión precisa que el partido enjuiciante formula constituye una repetición sustancial de lo alegado y vertido en vía de agravios ante el tribunal responsable, y respecto de lo cual dicha autoridad ya se pronunció, sin que el ente político formule algún argumento concreto dirigido a controvertir las consideraciones por el que fue desestimado, como se demuestra enseguida.

 

 El Partido de la Sociedad Nacionalista expresó como agravio ante la responsable que, si las partes están llamadas para dictar sentencia, se entiende que los elementos aportados para sustentar la litis han sido planteados y conocidos por éstas, pero que en el caso, los dictámenes mencionados se anexaron con posterioridad, y sin hacerlo de su conocimiento.

 

 El tribunal responsable dio respuesta al agravio anterior, en síntesis, en los siguientes términos:

 

 a). No existe obligación procesal de la responsable de dar vista con los informes rendidos por la Dirección de Administración y Dirección Jurídica de la Coordinación Técnica Electoral a los contendientes, ya que la legislación electoral no lo contempla como una etapa del procedimiento.

 

 b). Los dictámenes estuvieron a disposición del denunciante dentro del expediente principal para que se impusiera de su contenido y pudiera objetarlos, como se advierte de la resolución dictada en el procedimiento administrativo el veintidós de noviembre de mil novecientos y nueve, donde se tuvieron por recibidos los dictámenes y se fijo fecha para la celebración de la audiencia respectiva, el cual le fue notificado al partido actor en la fecha de su emisión, según las constancias de notificación, que reconoce el propio partido al comparecer a la audiencia mencionada.

 

 La apreciación del agravio y consideraciones sintetizados, permiten inferir de manera categórica que lo aducido por el partido actor en el alegato que se estudia, constituye una reproducción sustancial de aquel motivo de inconformidad que fue examinado y desestimado por el tribunal responsable, cuyas consideraciones en modo alguno se pueden controvertir con la mera reiteración de los argumentos que fueron materia del juicio de inconformidad, pues en la especie era menester exponer razonamientos jurídicos concretos tendientes a destruir las razones legales que la responsable emitió para estimar ineficaz el motivo de agravio planteado, ya que no debe soslayarse que tratándose de juicios como el que nos ocupa, no es procedente suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Así, por ejemplo, el partido actor debió combatir las consideraciones relativas diciendo que de acuerdo con la ley si existió obligación procesal de la autoridad administrativa electoral de dar vista a los contendientes del proceso con los informes rendidos por la Dirección de Administración y Dirección Jurídica de la Coordinación Electoral; que los dictámenes no estuvieron a disposición del partido inconforme dentro del expediente principal; que el acuerdo de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, donde la Coordinación Técnica tuvo por recibidos los informes en cuestión, no le fue notificado en esa fecha, expresando en dichas hipótesis las razones y fundamentos jurídicos para demostrarlas, y al no haber obrado de ese modo, se actualiza la inoperancia apuntada.

 

 En el agravio primero también se alega que en la resolución “que se combate de origen”, se argumenta que los informes “antes mencionados”, no son la base fundamental de la resolución impugnada en el recurso de revisión, sino del dictamen presentado por la Comisión de Vigilancia del Financiamiento Público y Privado de los Partidos Políticos; sin tomar en cuenta que el dictamen aprobado por la Comisión responsable, donde se determina la modificación de sus prerrogativas, se apoyó en tales dictámenes.

 

 El anterior alegato es inatendible, en virtud de que con él se pretende combatir consideraciones vertidas por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en la resolución dictada el veinticuatro de febrero del presente año, la cual evidentemente no constituye la sentencia impugnada en el juicio de revisión constitucional electoral y, por ende, es un acto que por sí resulta ajeno a la materia de la litis en esta instancia, que se integra con la resolución cuestionada y los agravios hechos valer en su contra, circunstancia por la cual esta sala superior no está en aptitud jurídica para pronunciarse sobre la cuestión planteada.

 

 En el último argumento contenido en el primer agravio, el partido accionante inicia su alegación sobre la base de que la autoridad responsable no se percató que la resolución ante ella impugnada carece de fundamentación y motivación, a pesar de las consideraciones que emitió en sentido opuesto; sin embargo, en el desarrollo de los razonamientos que se formulan al respecto, se advierte que en realidad el partido enjuiciante lo que pretende es demostrar que se aplicaron incorrectamente las disposiciones legales invocadas por la responsable, al validar la resolución del monto del financiamiento público que le corresponde, y es por esto que enfatiza que no es admisible que la responsable haya considerado fundada y motivada la resolución combatida.

 

 En consecuencia, al constituir el argumento referido una cuestión de fondo y coincidir en esencia con lo aducido en el tercero de los agravios, el examen de dichos motivos de disenso se realizará en forma conjunta posteriormente.

 

 En el segundo agravio el partido inconforme aduce, en primer término, que con las consideraciones vertidas en relación a las prerrogativas de los meses de diciembre del año próximo pasado y enero del presente año, el tribunal ignora que recibe suministraciones mensuales y que son consideradas una obligación de tracto sucesivo, por lo que si la reclamación va dirigida al pago de financiamiento público que por derecho le corresponde, éste contempla tanto el pago de los meses vencidos al momento de la interposición del recurso de revisión, como los que han tenido vencimiento hasta la fecha.

 

 Es infundado el anterior motivo de inconformidad, atento a las siguientes consideraciones.

 

 Mediante oficio número PSN/PCEE/047/99, de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el partido de la Sociedad Nacionalista solicitó de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León lo siguiente: “PRIMERO.- Con fundamento en los Artículos 42 Fracción III, 48 Fracción IV, 49, 50 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, Artículo 47 primer párrafo y Artículo 76 del reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, exigimos nos entreguen las prerrogativas que normalmente recibe nuestro partido y que corresponde a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año en curso”.

 

 A este oficio le recayó el acuerdo de diecisiete de noviembre del año próximo pasado, en el que la autoridad  administrativa electoral determinó acumular dicha promoción con el escrito signado el veintitrés de agosto de ese propio año, radicado bajo el número 001/99, por considerar que se refería al mismo procedimiento iniciado por el propio partido en el escrito citado en último término.

 

 De lo anterior, se llega al conocimiento de que la reclamación hecha por el partido enjuiciante a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, por concepto de pago de financiamiento público, fue única y exclusivamente de los meses de septiembre, octubre y noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sin que del oficio en cuestión se desprendan elementos, aunque se a de carácter indiciario, de que la petición concreta se extiende respecto de las futuras ministraciones; y como este oficio fue acumulado para su respuesta al procedimiento administrativo 001/99, tal circunstancia pone de relieve que lo resuelto por el tribunal responsable es correcto y apegado a derecho, pues es claro que la resolución emitida por la mencionada comisión el veinticuatro de noviembre del año próximo pasado, no podía ocuparse de cuestiones no planteadas, como es el pago de financiamiento público correspondiente a los meses de diciembre del año pasado y enero del año en curso, dado que éstos quedaron fuera de lo que constituyó la materia del procedimiento administrativo.

 

 Las restantes manifestaciones contenidas en el segundo agravio son inoperantes, en virtud de que constituyen una reproducción sustancial de lo alegado y vertido en vía de agravios en el juicio de inconformidad, a los que la autoridad responsable dio respuesta desestimatoria, sin que el partido inconforme formule argumentos concretos para desvirtuar las consideraciones relativas.

 

 A efecto de acreditar lo anterior, es necesario exponer en forma sintetizada los agravios relativos que el partido impugnante adujo en el juicio de inconformidad, la contestación dada a  éstos, así como los argumentos que son materia de examen.

 

 En el juicio de inconformidad el partido accionante, en lo que interesa, expuso:

 

 a). Que causa agravio en lo relativo a las prerrogativas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero del año en curso, porque la autoridad responsable persiste en no entregarles tales prerrogativas de acuerdo a lo establecido en el acuerdo de la sesión ordinaria del veintiséis de agosto del año pasado.

 

 b). Que existe contradicción en lo resuelto, porque admite el contenido del acuerdo de veintiséis de agosto del año pasado, y considera que no debe entregar las prerrogativas porque, dicho punto se encuentra sub judice, pero no admite que tal situación desde su nacimiento estaba sujeto a resolución, lo que continúa en tanto que no exista sentencia definitiva que valide tal modificación de la prerrogativa, por lo que la consecuencia jurídica lógica es que se le continúen pagando las cantidades que conforme a derecho le corresponden.

 

 c). Que como recurrió el acuerdo de la comisión de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la autoridad administrativa no tenía fundamento legal para considerar definitivo el contenido de es acuerdo, con lo que se violó su derecho constitucional contenido en los artículos 41, párrafos primero y segundo, fracción II, inciso a), 116, párrafo dos, fracción IV, de la Carta Magna, de recibir las prerrogativas correspondientes.

 

 d). Que lo resuelto es más grave si se tiene en consideración que a partir del primero de noviembre inició el proceso electoral, incrementándose sus necesidades económicas por la propia naturaleza de las actividades a desarrollar, con lo que se viola lo establecido por el artículo 41, fracción IV, y 116 de la Constitución Política.

 

 En el juicio de inconformidad, los agravios anteriores fueron contestados de la siguiente manera:

 

 I. Por lo que hace a las prerrogativas de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año próximo pasado, no existe contradicción de la autoridad responsable, ya que ésta en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso de apelación interpuesto por el partido inconforme en contra de la resolución de nueve de septiembre de ese mismo año, se encontraba impedida para acatar el acuerdo emitido en la sesión ordinaria celebrada el veintiséis de agosto del mencionado año, en virtud de que este quedó sin efectos por virtud de la mencionada sentencia.

 

 II. Que por lo anterior, no tenía aplicabilidad lo convenido en la mencionada sesión, respecto al acuerdo concerniente “a tales prerrogativas”.

 

 III Que la sentencia dictada en la apelación no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo cual adquirió firmeza .

 

 Los agravios que el partido actor formula en el juicio de revisión constitucional para pretender impugnar las consideraciones anteriores, son los siguientes:

 1. Que la autoridad responsable persiste en no entregarles sus prerrogativas de acuerdo a lo establecido en el acuerdo de la sesión ordinaria del veintiséis de agosto del año pasado.

 

 2. Que es inadmisible que si el veinticinco de noviembre no existía una resolución de la Comisión Estatal Electoral, que ratificara el dictamen de la Comisión Técnica respecto a las prerrogativas que debería recibir el partido actor, como lo estableció el acuerdo de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, no haya recibido la misma cantidad de financiamiento público, como anteriormente se estaba haciendo.

 

 3. Que existe contradicción en lo resuelto, porque la ley electoral administrativa admite el contenido del acuerdo de veintiséis de agosto del año pasado, y considera que no debe entregar las prerrogativas porque, dicho punto se encuentra sub judice, pero no admite que tal situación desde su nacimiento estaba sujeto a resolución, lo que continúa en tanto que no existe sentencia definitiva que valide tal modificación de la prerrogativa, por lo que la consecuencia jurídica lógica es que se le continúe pagando las cantidades que conforme a derecho le corresponden.

 

 4. Que como el acuerdo de la comisión de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, lo recurrió, por lo que la autoridad administrativa no tenía fundamento legal para considerar definitivo el contenido de es acuerdo, con lo que se violó su derecho constitucional contenido en los artículos 41, párrafos primero y segundo, fracción II, inciso a), 116, párrafo dos, fracción IV de la Carta Magna, de recibir las prerrogativas correspondientes.

 

 5. Que lo resuelto es más grave si se tiene en consideración que a partir del primero de noviembre inició el proceso electoral, incrementándose sus necesidades económicas por la propia naturaleza de las actividades a desarrollar, con lo que se viola lo establecido por el artículo 41, fracción IV, y 116 de la Constitución Política.

 

 La apreciación de los agravios y consideraciones antes sintetizados, permiten inferir que lo aducido por el partido actor en el motivo de inconformidad formulado en este juicio de revisión constitucional, constituye una reproducción sustancial del agravio del juicio de inconformidad sintetizado en párrafos procedentes, que fue examinado y desestimado por el tribunal responsable, cuyas consideraciones en forma alguna pueden combatirse reiterando argumentos que fueron la materia del juicio de inconformidad, dado que en la especie era menester exponer razonamientos lógicos jurídicos concretos encaminados a destruir las razones legales que el tribunal responsable vertió para estimar ineficaz el agravio planteado.

 

 En consecuencia, al constreñirse el partido inconforme a repetir argumentos que vertió como agravios ante el tribunal responsable, para pretender combatir las consideraciones que lo desestimaron, queda demostrada la inoperancia del motivo de inconformidad examinado, sin que en la especie proceda suplir la deficiencia de la queja de acuerdo con lo establecido en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Los motivos de inconformidad contenidos en el agravio tercero, y en el cuarto argumento del agravio primero, son inatendibles.

 

 La primera cuestión fundamental de la construcción argumentativa en examen, radica en determinar cuál es la correcta interpretación de la normatividad aplicable en el estado de Nuevo León, para determinar el derecho de los partidos políticos al financiamiento público estatal.

 

 Las disposiciones aplicables al respecto son las siguientes:

 

 El artículo 42, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, dispone:

 

“El setenta por ciento del total del financiamiento público que se otorgue a los partidos políticos se distribuirá de acuerdo al porcentaje de votación que éstos hayan obtenido en la última elección de Diputados Locales. El treinta por ciento restante se asignará en forma igualitaria a los partidos políticos contendientes que tengan representación en el Congreso del Estado” .

 

 El artículo 50, fracción I, incisos a) y b), y fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, establece :

 

“El financiamiento público a los partidos políticos con registro nacional o estatal se otorgará mediante la asignación presupuestal que determine el Congreso del Estado, de acuerdo con los lineamientos siguientes:

1. La Comisión Estatal Electoral presupuestará para el financiamiento público de los partidos políticos una cantidad mínima resultante del 20% del salario mínimo vigente en Monterrey por el número de electores inscritos en la lista nominal de electores del Estado, para actividades ordinarias permanentes de los partidos, la que se distribuirá de acuerdo al orden siguiente:

 

 a). El treinta por ciento de la cantidad total aprobada por el Congreso del Estado para el financiamiento público, deberá entregarse, conforme al calendario presupuestal que para el efecto determine la Comisión Estatal Electoral, en ministraciones conformadas en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el mismo.

 

 b). El setenta por ciento restante se distribuirá en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado hubiese obtenido en la anterior elección de diputados locales.

 

 ...

 

 IV. El partido político que hubiera obtenido su registro con fecha posterior a la última elección tendrá derecho a que se le otorgue financiamiento público equivalente a que hubiera obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación de dicha elección base. También tendrá derecho a que se le otorguen subvenciones por la realización de actividades extraordinarias, como entidad de interés público”.

 

 Como se advierte en el texto de la disposición constitucional transcrita, en ella se establecen dos normas: una para determinar la forma en que se debe hacer la distribución del setenta por ciento del total de financiamiento público, en el sentido de que sólo se haga entre los partidos políticos que hayan participado en la última elección de diputados locales, de acuerdo al porcentaje de votación que hayan obtenido en esos comicios, y la segunda para establecer el modo en que se debe distribuir el restante treinta por ciento del total de dicho financiamiento público, consistente en que se debe distribuir, en forma igualitaria, entre los partidos políticos contendientes que tengan representación en el Congreso del Estado.

 

 Por su parte, la norma ordinaria, en relación a la distribución del financiamiento público del treinta por ciento del total aprobado, recoge los mismos requisitos señalados en la Constitución local, mientras que respecto del setenta por ciento restante, no sólo contempla como requisito que los partidos políticos contendientes hayan obtenido un porcentaje de la votación en la última elección de diputados, sino que exige también que los entes políticos tengan representación en el Congreso del Estado.

 

 Lo anterior pone de manifiesto la existencia de una contradicción entre el artículo 50, fracción I, inciso b) de la ley electoral ordinaria, y el párrafo sexto del artículo 42 de la Constitución local, consistente en que mientras Constitución local no exige que los partidos políticos tengan representación en el Congreso del Estado, para tener derecho a participar en el setenta por ciento del total del financiamiento público estatal, la ley ordinaria sí exige ese requisito, conflicto de normas que se debe resolver con apoyo en la regla relativa a que la ley superior prevalece sobre la inferior, y por tanto no se debe considerar exigible el requisito en comento para la distribución de la parte referida.

 

 En otras palabras, para que un partido político tenga derecho a participar en el setenta por ciento del financiamiento mencionado se requiere únicamente: a) haber contendido en la última elección local de diputados, y  b) haber obtenido una votación determinada; mientras que, para participar en la distribución del treinta por ciento restante, se exige: a) haber contendido en la elección y b) tener representación en el Congreso.

 

 En cambio, en la fracción IV del artículo 50 de la ley electoral local, el legislador estableció una norma específica, aplicable únicamente a los partidos políticos que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección de diputados locales, en el sentido de que se les otorgue financiamiento público estatal en un monto equivalente a los partidos políticos que contendieron en tal elección y obtuvieron en ella el uno y medio por ciento de la votación.

 

 Con lo anterior se inserta a los partidos políticos de reciente registro al conjunto de los partidos políticos que tienen derecho a recibir una parte proporcional del setenta por ciento del financiamiento público estatal, a pesar de no haber contendido en los comicios mencionados ni por tanto haber obtenido voto alguno a su favor; pero en modo alguno se les incluye en el reparto del treinta por ciento restante, porque la legislación no dice que se les otorgue tal financiamiento como si tuvieran representación en el Congreso.

 

 Por tanto, no es admisible jurídicamente la interpretación original dada por la Comisión Estatal Electoral, que ahora defiende el actor, en el sentido de que si la fracción IV del artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, señala que a los partidos políticos de registro reciente se le otorgue financiamiento público como si hubieran obtenido el 1.5% de la votación en la elección de diputados inmediata anterior, esto implicaría que con esa votación también habría obtenido representación en el Congreso, de conformidad con los artículos 211 fracción I inciso a) y 214 fracción I, del ordenamiento legal citado.

 

 Tal interpretación es inadmisible, porque la fracción IV en comentario es clara, en el sentido de que el financiamiento para estos partidos debe ser el equivalente a que hubiera obtenido el 1.5% de la votación, mas no que a dichos partidos se les confieran todos los derechos previstos en la Constitución y en la ley en favor de los partidos políticos que hayan contendido en la elección de diputados precedente y hayan obtenido en la realidad el 1.5% de la votación, por lo que no cabe en modo alguno extender los efectos precisos que se desprenden de la norma de referencia. Esto es, el artículo 211, fracción I, inciso a), en donde se determina que los partidos políticos que hubieran obtenido el 1.5% de la votación en la elección de diputados tienen derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y el artículo 214, fracción I, donde se prevé la asignación de diputados por este principio mediante el porcentaje mínimo, no son aplicables en modo alguno y para ningún efecto respecto de los partidos políticos que no contendieron en esa elección, ni tienen la más mínima influencia para establecer su derecho al financiamiento público.

 

 En otras palabras, como ya se dijo con antelación, para que las cosas operaran como lo pretende el demandante, sería necesario que en la fracción IV de referencia se hubiera establecido que a estos partidos se les otorgara financiamiento público equivalente al de los partidos políticos que tuvieran representación en el Congreso.

 

 Ahora bien, como el partido político actor obtuvo su registro con fecha posterior al inicio del último proceso electoral para elegir diputados locales en el Estado de Nuevo León, que de acuerdo con el artículo 73, párrafo segundo, apartado 1, de la ley electoral local, inició el primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en conformidad con lo establecido en el artículo 50, fracción IV, de la ley electoral de la citada entidad federativa, y por eso no participó en tales comicios, tiene derecho a recibir financiamiento público única y exclusivamente respecto del setenta por ciento del total que lo integra, como si hubiera obtenido el uno y medio por ciento de la votación en la mencionada elección de diputados locales, razón por la cual resulta evidente que lo resuelto por el tribunal responsable se encuentra ajustado a derecho.

 

 La siguiente cuestión de importancia decisiva en la argumentación que se analiza, es la alegación de que se aplicó retroactivamente al actor el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, con violación de derechos adquiridos.

 

 Para que se pueda considerar la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley, resulta indispensable que un acto o hecho jurídico haya surgido y producido o comenzado a surtir sus efectos durante la vigencia de un ordenamiento legal determinado, y que surja a la postre un nuevo ordenamiento que se pueda o pretenda aplicar respecto de aquel acto o hecho jurídico o de sus efectos.

 

 Las teorías más aceptadas por la doctrina y la jurisprudencia al respecto son la de los derechos adquiridos frente a las expectativas de derecho, y las de las situaciones abstractas frente a las situaciones concretas. Conforme a la primera, la nueva ley no se puede aplicar respecto de los derechos adquiridos con la anterior, pero sí a las cuestiones que sólo hayan constituido cuestiones potenciales o expectativas de derecho; en tanto que de acuerdo a la segunda, la nueva legislación no es aplicable a las situaciones concretas dadas bajo la vigencia de la ley precedente, pero sí a las situaciones abstractas.

 

 En el caso que se analiza falta el supuesto más elemental para que se dé la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley con afectación de derechos adquiridos, que consiste, como antes se dijo, en que en la posibilidad de que a un mismo acto jurídico se le puedan aplicar dos ordenamientos legales diferentes.

 

 De las constancias que integran el presente juicio, especialmente de los recibos suscritos por Norma Patricia Riojas Santana, en representación del partido de la Sociedad Nacionalista, que corresponden de los meses de enero de mil novecientos noventa y siete a Julio de mil novecientos noventa y nueve, con excepción del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, que obran del folio 310 al 366 del cuaderno accesorio número dos del expediente que se resuelve, se advierte que el derecho que el enjuiciante aduce como transgredido no encuentra su fundamento en una ley anterior a la ley Electoral vigente en el Estado de Nuevo León, sino en la misma, pues de la simple lectura de los documentos referidos, se advierte que las cantidades recibidas por el partido político enjuiciante, por concepto de financiamiento público, tienen como fundamento legal lo dispuesto por el artículo 50, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León vigente, lo que puede corroborarse todavía con el contenido del recibo suscrito el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que es del tenor literal siguiente:

 

R E C I B I de la Comisión Estatal Electoral el cheque número 4537 de Banco Mercantil del Norte, S.A., (BANORTE) por la  cantidad de $ 81,016.66 (ochenta y un mil dieciséis pesos 66/100 M.N.), correspondiendo $ 68,950.35 a los dispuesto en el artículo 50 fracción I inciso a) y $ 12,066.31 al artículo 50 fracción IV, por concepto de prerrogativa correspondiente al mes de agosto de 1999 –mil novecientos noventa y nueve, que establece la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en su artículo 68 segundo párrafo, misma que recibo de conformidad. MONTERREY, N. L., A LAS 15:40 HORAS DEL 31 AGOSTO DE 1999. RECIBI (FIRMA ILEGIBLE) PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA SRA. NORMA PATRICIA RIOJAS SANTANA”.

 

 En este contexto, queda claro que en el otorgamiento de financiamiento público que defiende el partido de la Sociedad Nacionalista encuentra su fundamento en lo establecido por el artículo 50, fracciones I y IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que es el mismo que le aplicó la autoridad responsable, por lo cual es evidente que dicha prerrogativa en ningún momento se otorgó bajo el amparo de una ley anterior, motivo por el que resulta incuestionable que en el caso no se está en la hipótesis de la aplicación retroactiva de una norma.

 

 Lo que se dio en el caso fue una sucesión de dos interpretaciones sucesivas de una norma por una misma autoridad, en donde la primera interpretación favorecía más a los interés económicos del partido actor que la segunda, de manera que mientras prevaleció la primera intelección se le pagó a éste un monto superior de financiamiento público, y al surgir la nueva interpretación, que esta Sala Superior considera apegada a derecho, se le pretendió pagar una suma inferior, y esto dio lugar a la controversia que ha llegado hasta esta instancia constitucional.

 

 Esto es, la nueva interpretación dada por la autoridad administrativa electoral al artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que es de lo que propiamente se queja el actor, no puede producir una cuestión de retroactividad, sino sólo una controversia sobre la correcta aplicación e interpretación, que ahora se resuelve en definitiva.

 

Por otra parte, resulta claro que la aplicación sucesiva de una norma para la determinación y cumplimiento de una obligación que se cumple periódicamente por los órganos estatales, se lleva a cabo en cada ocasión que se aplica, de conformidad con el alcance y extensión que bien o mal le atribuye la autoridad de que se trate, pero que no existen bases jurídicas para considerar que la interpretación incorrecta que se dé en una o varias de esas aplicaciones concretas por una autoridad administrativa, la obligue a mantener ese error en los actos posteriores en que se aplique dicha normatividad; de manera pues que, si la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León incurrió en un error de interpretación de la ley para calcular y otorgar el financiamiento público correspondiente al Partido de la Sociedad Nacionalista, durante la ministración del financiamiento público que le concedió desde el año de 1997 hasta el mes de julio de 1999,  pero con posterioridad se percató del alcance que realmente le correspondía al ordenamiento al respecto, tal autoridad obró correctamente al aplicar dichos cánones legales de ahí en adelante.

 

 En lo que corresponde al argumento relativo a que su registro lo obtuvo en el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, pero con efectos retroactivos al mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, atento a las consideraciones de fondo expresadas, dicha inconformidad carece de trascendencia jurídica, porque en el caso lo resuelto no se alteraría de demostrarse que el derecho a gozar de financiamiento público por el partido actor, lo hubiera adquirido en el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete o en el mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, dado que las cuestiones de importancia que se que se decidieron en el presente fallo, fue la correcta aplicación de las normas relativas a la distribución del financiamiento público local, y la inexistencia de la aplicación retroactiva de la ley, de manera que no se da pauta para considerar que de demostrarse los extremos aducidos por el accionante, la situación jurídica sería distinta.

 Tampoco con la resolución impugnada se violó el principio de equidad aducido por el partido inconforme, en virtud de que las normas que regulan la distribución de financiamiento público local, contiene reglas que resultan aplicables a todos aquellos que tienen derecho a disfrutar de tal prerrogativa, de manera que con la aplicación de las normas relativas al enjuiciante no se le está dando un trato diferente a los que se encuentran en la misma situación

 

 Así mismo, cabe señalar que las consecuencias de hecho que el partido inconforme dice le produce la aplicación de las normas jurídicas que regulan la distribución del financiamiento público local, no pueden tenerse en consideración, en virtud de que tal situación no tiene en la realidad repercusión jurídica, al no existir disposición que prevea que en el otorgamiento del financiamiento público, se atienda a las necesidades particulares de los partidos políticos.

 

 Finalmente, también debe desestimarse el alegato relacionado a que la afirmación de la responsable de que no existe derecho adquirido, no está motivada, pues tal argumento carece de sustento, ya que de la apreciación de las consideraciones relativas de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal electoral local expuso las razones particulares y especiales por las que concluyó que el partido actor no tenía un derecho adquirido, ya que al efecto expresó que como su derecho a exigir financiamiento público nació con su registro como partido político en el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, le eran aplicables las disposiciones que regulan la distribución de la prerrogativa en cuestión contenidas en la ley electoral vigente, por lo que el haber recibido sumas de dinero por concepto financiamiento público distintas a las que realmente le correspondían, no le creaba un derecho adquirido a su favor, situación que evidencia que la autoridad responsable motivó su determinación.

 

 En consecuencia, al no haber quedado demostradas las violaciones alegadas, procede confirmar la resolución impugnada.

 

 Por lo expuesto y fundado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

 

 UNICO. Se CONFIRMA la sentencia emitida por el Pleno Tribunal Electoral del Estado Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-003/2000, el quince de marzo del año dos mil.

 

  Notifíquese; personalmente al Partido de la Sociedad Nacionalista; y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente


 


 


el Magistrado Leonel Castillo González, ante el Secretario General de acuerdos que da fe.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ   ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO   JOSE FERNANDO OJESTO

HIDALGO       MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ                                                                      ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA.