EXPEDIENTE: SUP-JRC-046/97.

 

      ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL

 

      AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

 

      MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

      SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

 

 

 México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS, para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional electoral SUP-JRC-046/97, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, dentro del Toca 16/97, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto, tanto por el partido de referencia como por el Partido Revolucionario Institucional, en la cual se confirma la resolución emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral antes mencionado, en el expediente 008/97-I y sus acumulados; y,

 

 R E S U L T A N D O

 

 I.- El veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Guanajuato, resolvió el recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en los autos del expediente 008/97-I y sus acumulados.

 

 II.- Inconformes con la anterior resolución, los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, el veintisiete de julio del año en curso, interpusieron ante la Oficialía Mayor y la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, respectivamente, recurso de apelación, el cual fue radicado con el número 16/97.

 

 III.- El dos de agosto del año que corre, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato pronunció resolución, en el Toca relativo, la cual, en su parte conducente, es del tenor siguiente:

 

 "PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de que así lo determinan los artículos 303, 350 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 Por otra parte, el artículo 302 del Código anteriormente citado establece: "El recurso de apelación procede contra las resoluciones que dicten las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral al resolver el recurso de revisión, cuando éste se interponga contra los actos señalados en las fracciones XV a la XX del artículo 298."

 Asimismo el efecto del recurso de apelación lo es, la confirmación, modificación o revocación del acto impugnado, tal como lo previene el artículo 328 de la ley en cita.

 En virtud de lo especificado en las disposiciones legales anteriores, y toda vez que el recurso de apelación interpuesto está dirigido a combatir una determinación de una Sala Unitaria de este Tribunal, mediante la cual se resolvió un recurso de revisión, por medio del cual se impugnó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato, la declaratoria de validez de las elecciones y la expedición de la constancia de mayoría en favor del candidato del Partido Acción Nacional; es procedente entrar al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes en los escritos en que interponen la apelación, presentados ante la Oficialía Mayor y la Primera Sala Unitaria de este Tribunal, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete.

 SEGUNDO.- Antes de entrar al estudio de los agravios hechos valer por los recurrentes, es necesario establecer que por razón de orden se estudiarán, en primer término, los agravios esgrimidos por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y en segundo lugar los del representante propietario del Partido Acción Nacional, ambos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato, en razón a que el C. lic. Juan Manuel Acevedo Quiles fue el que, en tiempo, primero interpuso, ante la Oficialía Mayor de este Tribunal, el recurso de apelación motivo de esta resolución; y posteriormente se hará lo propio con los agravios que hace valer el C. ing. Gerardo García Preciado, quien impugnó la resolución de mérito, mediante escrito presentado ante la Primera Sala Unitaria de esta instancia electoral. Lo anterior en base al principio de que quien es primero en tiempo, es primero en derecho.

 Asimismo y dada la diversa técnica usada por los inconformes, al momento de hacer la expresión de agravios, para el primer caso en estudio, se transcribirán los conceptos de estos, o sea de los agravios, y después se analizará su procedencia o no, ya que del análisis del escrito que contiene el recurso propuesto por el representante del Partido Revolucionario Institucional, se deduce que combate, desde luego, la resolución del a quo pidiendo se declare la nulidad de la votación de las casillas 2790 básica, 2798 contigua, 2803 básica, 2791 contigua, 2793 básica y 2800 básica, según puede desprenderse de la hoja numerada como 49 del ocurso descrito expresando capítulo de hechos para cada una de las casillas mencionadas y al término de los mismos señala lo que resolvió el Magistrado resolutor, advirtiéndose que la transcripción que hace quien recurre, de parte de la sentencia, es la misma para todas las casillas, concretamente de los puntos resolutivos primero, segundo y tercero; así las cosas y hecha la explicación anterior, con la finalidad de evitar confusión, el Pleno de esta autoridad electoral se limitará a analizar y estudiar todos y cada uno de los agravios, que propiamente y con ese nombre consigna el promovente en su escrito recursal, visibles de la página 39 a la 49, inclusive, de su ocurso impugnatorio, en la inteligencia de que ninguna lesión, a los derechos de quien recurre, puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se vayan a estudiar en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos, puesto que ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición (como sucederá en el caso que ahora motiva nuestra atención), o en orden diverso; lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija. Sosteniendo el Pleno de este Tribunal Electoral que, si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principales que los rigen, tal abstención resulta justificada cuando se dejan de examinar agravios que pudieran considerarse como accesorios o secundarios.

 No omitimos mencionar que para el segundo de los casos, es decir el análisis y estudio de los agravios, planteados por el representante del Partido Acción Nacional, se hará una síntesis de sus hechos y aquellos (los agravios), y enseguida se procederá a la valoración de cada uno de los mismos, esto para lograr una mayor y mejor comprensión en la presente resolución.

 Así pues y en el orden de ideas expuesto, el inconforme, Juan Manuel Acevedo Quiles, en su escrito recursal, expresa como agravios los siguientes:

 "Primero.- Viola el Magistrado responsable, en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, lo dispuesto por el articulo 327 fracción III y IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al omitir analizar en su integridad los agravios expresados en el punto quinto del recurso de revisión interpuesto y también viola el dispositivo antes mencionado al realizar una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas y las que hizo llegar el Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato, así como las que presentó el Partido Acción Nacional al presente expediente. De conformidad con las siguientes consideraciones que para su mejor comprensión expondré una síntesis de los agravios expresados y las violaciones cometidas por el Magistrado al emitir su resolución y hacer el análisis de la casilla número 2790 tipo básica, la cual se impugnó por la causal de nulidad prevista en la ley de la materia al haberse entregado la misma fuera de los términos establecidos de la ley.

 Los agravios expresados en el recurso de revisión por el suscrito en síntesis establecen;

 Quinto.- Se viola en perjuicio del partido que represento el principio de inmediatez que establece el artículo 240 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, que significa de acuerdo al Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel textualmente:

 Inmediatez.- Calidad de inmediato, contiguo o muy cercano a otra cosa. Que sucede sin tardanza de seguida.

 Como obra en la página 721, Editorial Francisco Barrutieta de fecha 15 de septiembre de 1981.

 Esto es, se debió haber entregado el paquete electoral en forma inmediata sin tardanza, lo que no sucedió, por las autoridades electorales, siendo éstas tanto el presidente de la casilla, como los asistentes electorales que al respecto se establecieron. Por tanto la causal de nulidad es manifiesta, y procede que se decrete la nulidad de los votos emitidos en dicha casilla.

 Hechos que pruebo plenamente;

 a).- Con las copias certificas de el acta de clausura de la casilla 2790, tipo básica.

 b).- Copia certificada de la sesión permanente llevada a cabo el día de la jornada electoral de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y siete.

 c).- Porque el Pleno del Consejo Municipal Electoral, no se percató en el momento de la recepción del paquete electoral, de si el mismo presentaba signos de alteración y al haber abierto el paquete electoral el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se celebro el cómputo de la elección de Ayuntamiento, tampoco dio fe de si el paquete tenía signos o no de alteración, requisito este que no es indispensable para decretar la nulidad, porque esta deviene por la sola transgresión del término señalado en la ley, que debe ser la entrega inmediatamente.             

 d).- Porque no existe acuerdo del Consejo Municipal Electoral para la ampliación de los plazos de entrega de las casillas que así lo justifique.

 e).- Porque no existe prueba circunstanciada de los integrantes de la casilla, de las causas que pudieron haber invocado para el retraso en la entrega del paquete electoral."

 Enseguida el apelante cita textualmente lo que al respecto resolvió el Magistrado de la Primera Sala Unitaria de este Tribunal, para agregar lo siguiente:

 "Viola el Magistrado responsable lo dispuesto por el artículo 318 fracción I y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado, por su inaplicación el que textualmente señala" (A continuación el inconforme transcribe los artículos invocados).

 "Al estimar que los documentos enviados por el Consejo Municipal tiene el valor de meras presunciones, razonamiento este que es incorrecto, dado que los documentos que obra en los Consejos Municipales hacen prueba plena, independientemente de la obligación incumplida por parte del Consejo Municipal de Uriangato, Guanajuato, de enviar la documentación requerida al Tribunal una vez que se hayan interpuesto los recursos, al no enviarla al Consejo Municipal viola este dispositivo y se nota la evidente parcialidad e influencia que pudieron ejercer sobre el mismo los otros partidos contendientes y en especial a quien le afectaba tal hecho por lo que la valoración de este documento hace prueba plena, porque el mismo esta corroborado por otros medios de convicción como lo es la prueba que al carbón que se anexo al escrito de revisión por nuestra parte, misma que es coincidente con la que anexo y extrajo del paquete electoral el Consejo Municipal de Uriangato, Guanajuato, para enviarla a este Tribunal, además se encuentra la declaración vertida por la funcionaria de casilla Sra. Angelina Avila Zavala que lejos de destruir o de contradecir lo asentado en el acta de clausura, la robustece dado que está jamás la contradijo, y si restableció que fueron auxiliados para el llenado de las actas por el personal del Consejo Municipal, de los cuales no se puede dudar de su capacidad para elaborar las mismas, por ser estas personas especialistas en la materia y de haber llevado un curso previo, y estar dedicados e integrados al sistema profesional electoral, por tanto se justifica plenamente la hora de clausura de la casilla que se estableció al 6:05 por los funcionarios de la casilla, auxiliados por los miembros del servicio profesional electoral. Además al establecerse la hora exacta de clausura, se rompe el principio de inmediatez, al haberse entregado el paquete electoral el Consejo Municipal a las 2:44 horas del día siete de julio de mil novecientos noventa y siete, puesto que la ley al establecer la causa de nulidad por la entrega extemporánea del paquete, establece una presunción legal de alteración del mismo, y corresponde al Consejo Municipal Electoral al tercero interesado romper o destruir tal presunción, elaborando como se dijo en el agravio un acta que explique los motivos del retardo, si esta no se elaboró resulta evidente que se realizaron malos manejos en la entrega del paquete electoral, además de no compartir el criterio vertido por el Magistrado, de que el paquete electoral fue llevado en compañía de los representantes de mi partido, por el hecho de haber llenado las actas de cierre de la votación y clausura de la casilla, sin embargo no se hizo constar este hecho en la sesión permanente que inició el día seis de julio de mil novecientos noventa y siete, al momento de recibir el paquete electoral el Consejo Municipal, por tal motivo se dan todos y cada uno de los elementos para decretar la nulidad de la votación emitida en dicha casilla, misma que solicito a ustedes Magistrados la decreten y estimen los agravios aquí expresados, dándole la corrección debida y la correcta valoración a las pruebas que obran en el sumario, con el objeto de que no se vulnere el criterio sustentando en Jurisprudencia firme del Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice;" (Aquí el recurrente transcribe los criterios que tienen por títulos: PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS y PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO, bajo los números 30 y 29, respectivamente, en Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991; y sigue expresando)

 "Viola el Magistrado responsable los principios de derecho, al no decretar la nulidad de la votación de la casilla, los que a la letra rezan:

 1. La falta de cumplimiento de la forma y términos en que deben entregarse los paquetes electorales constituyeron la premisa de la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos. La inexistencia encuentra fácilmente los argumentos favorables a su tesis tratándose de la falta de consentimiento y es necesario recordar que el Código Civil ha tenido como principal misión asegurar en materia electoral el triunfo del antiguo principio solus consensus obigat, ahora bien si en realidad el consentimiento es el fundamento mismo de la obligación de ello resulta que sin el y fuera de el, el vínculo obligacional no puede ser engendrado, fundamento doctrinario que retoma el legislador, pues cuando no se atenta contra el orden público no puede hablarse de actos jurídicos sino de hechos porque los realizados no producen obligación esto es, no surgen a la vida jurídica, por lo tanto no es valida la votación de las casillas de las cuales se demanda su nulidad por haberse entregado los paquetes en forma extemporánea.

 El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por ser una ley de orden público, como lo señala su artículo 1o., no puede estar sujeta ni a confirmación ni a combalidación y puede hacerla valer el interesado en cualquier tiempo, como lo establecen los Principios Generales de Derecho y en especial, el artículo 7o. del Código Civil del Estado de Guanajuato que establece textualmente:" (Hace la transcripción).

 "Aunado a que el artículo 1715 del Código Civil vigente en el estado, aplicado en forma supletoria establece, (Nuevamente transcribe dicha norma).

 Considerando que esta es de orden público y no puede se alterada por ningún particular y menos aun por la autoridad electoral, por lo que debe declararse la nulidad de la votación de las casillas 2790-B, 2798-B, 7803-B, 2791-C, 2793-B, y 2800-B, otorgando la constancia de mayoría en favor de la planilla para Ayuntamiento del Partido Revolucionario Institucional.

 Dispositivos antes mencionados y principios generales de derecho, que viola por su inaplicación el Magistrado responsable.

 Segundo.-" (En este segundo "agravio" el inconforme se refiere, en vía de contestación, a los agravios que expresara el Partido Acción Nacional, refiriéndose al decreto emitido por el Magistrado responsable, respecto a la nulidad de la votación de la casilla número 2794 tipo contigua, señalando que es totalmente ajustado a derecho).

 Tercero.- Es violatorio el considerando quinto respecto de la casilla número 2798 tipo contigua, al hacer el Magistrado una incorrecta interpretación del artículo 330 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado, al sostener que efectivamente existió un error, pero que este es relativo y solo de 5 votos y no trasciende al resultado de la votación pues la diferencia entre en candidato que obtuvo más votos y el que le sigue es de cincuenta y cuatro, de tal manera que si me descontara al Partido Acción Nacional que obtuvo más votos, esos votos irregulares de todas maneras el resultado de la votación no se modificaría" sin embargo la causal de la nulidad es inevitable, puesto que al probarse plenamente la circunstancia analizada por el Magistrado se prueba plenamente que se extrajeron de la urna más número de votos que las personas que votaron, y la anulación de los votos de esa casilla si son determinantes para el resultado final de la votación, ya que el margen de votos entre los candidatos se da en la sumatoria total de los votos y en esta sólo se pueden contabilizar los votos validos y no así los votos nulos, violando por lo tanto el Magistrado lo dispuesto por el articulo 323 fracción I, 234 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado.

 Por lo cual solicito se repare dicha violación y se decrete la nulidad total de la votación en esa casilla.

 Cuarto.- Viola el Magistrado responsable en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por el artículo 327 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado, al omitir analizar los agravios expresados de mi parte, respecto de las causas de nulidad de la casilla número 2803, tipo básica, las que solicito se analicen por este cuerpo colegiado y se decrete la nulidad de la votación emitida en esta casilla.

 Quinto.- Causa agravio al partido que represento las consideraciones emitidas por el Magistrado responsable en el considerando séptimo de la resolución que se combate, vertidos al analizar la casilla número 2791 tipo contigua, al sostener que no existe ninguna prueba acerca de la distancia que hay entre la casilla y el Consejo Municipal Electoral, que no existe dato cierto y claro para poder determinar el tiempo necesario para quienes trasladaron la casilla lo hicieran dentro del mismo.

 Al omitir valorar la sesión permanente llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y siete se establece el término promedio en que fueron entregados los paquetes electorales en la zona urbana, además la causa de nulidad  se actualiza por el solo hecho del transcurso del tiempo, que lo determina la propia ley, al establecer el principio de inmediatez para las casillas ubicadas en la zona urbana, violando por lo tanto los dispositivos a los cuales me refiero y además de la jurisprudencia y criterios doctrinarios vertidos en el agravio primero de este recurso.

 Por lo que hace al segundo de los razonamientos vertidos por el Magistrado en el sentido de que efectivamente existen causas de nulidad por los errores en los cómputos, que sin embargo no se establece la misma, por no que de acuerdo al criterio del Magistrado no se afecte al resultado de la elección. Esta es una correcta interpretación del artículo 330 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado, al sostener que efectivamente existió un error, pero que este es relativo y solo de diez votos y no trasciende al resultado de la votación, sin embargo la causal de la nulidad es inevitable, puesto que al probarse plenamente la circunstancia analizada por el Magistrado se prueba plenamente que se extrajeron de la urna más número de votos que las personas que votaron, y la anulación de los votos de esa casilla sí son determinantes para el resultado final de la elección, ya que el margen de votos entre los candidatos se da en la sumatoria total de los votos emitidos en todas las casillas y en esta sólo se pueden contabilizar los votos validos y no así los votos nulos, violando por lo tanto el magistrado lo dispuesto por el artículo 323 fracción I, 234 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado.

 Por lo cual solicito se repare dicha violación y se decrete la nulidad total de la votación emitida en esta casilla.

 Sexto.- Causa agravio al partido que represento las consideraciones emitidas por el magistrado responsable en el considerando octavo y décimo de la resolución que se combate, vertidos al analizar la casilla número 2800 tipo básica, y casilla 2793 tipo básica al sostener que no existe ninguna prueba acerca de la distancia que hay entre la casilla y el Consejo Municipal Electoral, que no existe dato cierto y claro para poder determinar el tiempo necesario para quienes trasladaron la casilla lo hicieran dentro del mismo.

 Al omitir valorar la sesión permanente llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y siete, se establece el término promedio en que fueron entregados los paquetes electorales en la zona urbana, además la causa de nulidad se actualiza por el solo hecho del transcurso del tiempo, que lo determina la propia ley, al establecer el principio de inmediatez para las casillas ubicadas en la zona urbana, violando por lo tanto los dispositivos a los cuales me refiero y además de la jurisprudencia y criterios doctrinarios vertidos en el agravio primero de este recurso.

 Una vez que se analicen los agravios expresados podrán percatarse señores Magistrados de la procedencia de la nulidad de la votación de las casillas antes mencionadas, por lo que pido a ustedes se revoque la resolución que se combate, y se declare la nulidad de la votación de las casillas 2790-B, 2798-C, 2801-B, 2791-C, 2793-B y 2800-B, otorgando la constancia de mayoría en favor de la planilla para Ayuntamiento del Partido Revolucionario Institucional."

 El primer agravio que hace valer el inconforme, lic. Juan Manuel Acevedo Quiles, es infundado por las siguientes razones, el C. Magistrado resolutor al emitir su sentencia de fecha veintidós de julio del año en curso, se ocupó de todos y cada uno de los agravios hechos valer por la persona mencionada líneas arriba, y en el caso concreto, respecto del primer agravio, en su oportunidad el a quo tuvo a bien hacer el análisis y estudio correspondiente de la casilla 2790 básica que fue protestada por el partido apelante, plasmando en su resolución, a través del considerando tercero, los motivos y razones que tuvo para estimar, infundado el agravio quinto, del recurso de revisión hecho valer en primera instancia, apreciando los hechos tal y como fueron probados ante dicha autoridad electoral; hechos que ahora esta segunda instancia analizará tal y como se acreditaron ante el a quo, por lo que al efecto diremos que, en cuanto a que el paquete electoral relativo a la casilla 2790 básica, según quien recurre, fue entregado, sin causa justificada, fuera de los plazos que señala el Código de la materia, dicha causal, prevista por el artículo 330 fracción II de la Ley Electoral del Estado, compartiendo el criterio sostenido por la Primera Sala Unitaria, no fue demostrada plenamente, ya que si bien es cierto que existe el acta de clausura de la casilla en comento, de donde se desprende que la misma fue clausurada a las 6:05 p.m. también lo es, no obstante dicho dato, que ello fue físicamente imposible, pues no debemos perder de vista que el día seis de julio del presente año, fecha en que se llevaron a cabo elecciones, no solamente se eligieron ayuntamientos, sino también diputados locales, federales y senadores, por lo que para cada una de estas elecciones citadas es obvio que tuvo que haber un acta de escrutinio y cómputo de casilla, por un lado, por el otro la votación, por regla general se cierra a las 18:00 horas, es decir las 6:00 p.m., por lo cual es imposible que en cinco minutos, obtenidos desde la hora de cierre de casilla hasta la hora en que se consigna que fue clausurada la misma, se haya hecho el escrutinio y cómputo correspondiente a las cuatro elecciones, siendo las mencionadas con anterioridad, así como levantar las correspondientes actas, lo que implica un tiempo mayor a cinco minutos.

 Ahora bien, el término confeccionado por el artículo 240, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en el sentido de que una vez clausurada una casilla, el Presidente de la misma hará llegar al Consejo Municipal Electoral el paquete y expediente de aquella, inmediatamente, cuando se trate de casilla ubicada en la zona urbana; no debe ser interpretado como a la voz de ya, o ipso facto, por un lado y tomando en cuenta que humanamente no fue posible que en cinco minutos haya podido clausurarse la casilla; sino que el término "inmediatamente" hay que entenderlo como el tiempo suficiente que tiene el presidente de la mesa directiva de una casilla, para trasladar el paquete y expediente electoral, una vez que han sido integrados, del lugar donde se ubicó aquella, a el Consejo Municipal Electoral, lo cual no es nada fácil si atendemos, de acuerdo a las probanzas que obran en autos, que el acopio de la documentación electoral, después de la hora de cierre de votación, empezó a ser recibida más de dos horas después de esta, aunado a que no todas las personas cuentan con las mismas facilidades o la instrucción necesaria para llevar a cabo la actividad o función, asimismo no tienen a su alcance o a su disposición, los medios adecuados para trasladarse de un punto geográfico a otro. A mayor abundamiento diremos que una vez que los presidentes de las mesas directiva de casilla, se encuentran en el Consejo Municipal Electoral, con el fin de entregar el paquete y expediente electoral, la recepción por parte del organismo electoral como puede que sea ágil y rápida, pero también puede que sea lenta y tardada, de acuerdo al número de personas que estén esperando turno de ser atendidas, sin olvidar que lo que se consigna en el acta de recepción del paquete electoral es precisamente la hora de entrega física, más no la hora en que llegó el funcionario de casilla con aquel.

 Cabe señalar que el paquete electoral, relativo a la casilla 2790 básica, fue recibido sin que se haya hecho constar en el acta circunstanciada respectiva, es decir la del día seis de julio de mil novecientos noventa y siete, que el mismo no reunía los requisitos que señala el código de la materia, de conformidad con el numeral 244 último párrafo del mismo, por lo cual y presumiendo la buena fe de los órganos electorales, mientras no se demuestre lo contrario, debemos entender y concluir que al ser presentado por el funcionario de casilla, acompañado incluso por un representante del partido apelante, y recibido por el Consejo Municipal Electoral, sin advertir ninguna irregularidad y consignarla, luego entonces no se colma el supuesto contemplado por el artículo 330, fracción II de la multicitada Ley.

 También es inexacto que el a quo haya hecho una valoración incorrecta de las pruebas ofrecidas, puesto que y de acuerdo a lo hasta aquí dicho, se ocupó de cada una de las probanzas desahogadas, y al margen de la categoría dada a las pruebas documentales (privadas o públicas), lo cierto es que se fundó y motivó el análisis de las mismas, sin que nada se haya dicho sobre este particular.

 Por lo que hace a que fueron violados los artículos 7o. y 1715 del Código Civil del Estado, hay que precisar y dejar bien claro que en materia electoral existe un ordenamiento llamado Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual regula en todos sus aspectos el procedimiento comicial, sin que exista disposición expresa del mismo de aplicar supletoriamente el Código Civil del Estado; por lo que y al no existir una base legal para aplicar este, de manera supletoria, no es posible ni por analogía y menos caprichosamente, esgrimir artículos que nada tienen que ver con el proceso electoral.

 En ese esquema, atendiendo a los razonamientos expuestos, es infundado el primer agravio hecho valer por el impugnante.

 El agravio que como "segundo" esgrime el impugnante en su escrito de mérito, no es tal, puesto que el mismo es una contestación a los agravios que expresó el Partido Acción Nacional, respecto a la nulidad de la votación de la casilla número 2794 tipo contigua, decretada por el a quo; motivo por el cual se omite su estudio y valoración por no contener la expresión de la lesión que se le causa.

 Respecto al agravio narrado por el ocursante, referido como "tercero" y que alude a la casilla 2798 contigua, expresando que la misma, con el considerando quinto del a quo, emitido en la resolución impugnada, es violatorio de aquella, es decir de la casilla 2798 contigua, porque, aduce el inconforme, el Magistrado hizo una incorrecta interpretación del artículo 330 fracción IV, agregando que la causal de nulidad fue inevitable y que la anulación de los votos de esa casilla si eran determinantes para el resultado final de la elección. Cabe señalar que de la lectura del agravio tercero, se infiere que la fracción a la que se quiso referir el inconforme fue a la VI y no a la IV, del artículo 330 de la Ley de la materia. No le asiste la razón al apelante, en efecto, el razonamiento hecho por la autoridad electoral en primera instancia, respecto de la casilla 2798 contigua, fue el correcto; mismo que se contiene en la resolución impugnada a través del considerando referido por quien se duele, haciendo una correcta interpretación del numeral referido líneas arriba en su fracción VI, siendo aplicable, al caso concreto, el criterio de jurisprudencia emitido por el Tribunal Federal Electoral, en el entendido de que el mismo, de acuerdo al artículo quinto transitorio del Decreto de Reformas al Poder Judicial de la Federación, es aplicable mientras no se oponga a los textos de la ley, el cual se consigna bajo el rubro de:

 "ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.- Cuando se asiente en el acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, queda demostrado que dolosamente se depositaron más boletas o bien que hubo error en el cómputo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a restar, en cada caso, del número de votos cómputos a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas en exceso del de electores asentados en las actas y si el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este Tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes para el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por la causa establecida en el numeral 287 párrafo 1, inciso f) del código de la materia." (Jurisprudencia No. 9 en: Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991).

 Así pues, como puede apreciarse, el considerando quinto de la resolución emitida por el a quo, está apegada a derecho, siendo su criterio conforme a la letra de la ley y a la tesis de jurisprudencia ya citada, por lo cual no existe ninguna violación a la ley comicial del estado, siendo, en consecuencia, infundado e inoperante el agravio tercero, esgrimido por el representante del Partido Revolucionario Institucional.

 En lo que toca al agravio cuarto, es incorrecto que el Magistrado resolutor haya omitido analizar los agravios expresados por el apelante, respecto de las causas de nulidad de la casilla número 2803 básica; con lo cual, según afirmación del inconforme, viola el artículo 327 en su fracción III de la ley de la materia. Efectivamente, se asevera lo anterior toda vez que del análisis y estudio de la resolución impugnada, se llega a la conclusión de que el Magistrado instructor no fue omiso en analizar los agravios, expresados en su momento por quien ahora se duele, de la casilla mencionada supralíneas, pudiendo observar que, al efecto, en el mismo considerando quinto, párrafo sexto, de la resolución combatida, se encuentra el análisis de los agravios esgrimidos por quien ahora se queja; encontrando además que el considerando sexto de la sentencia recurrida, se refiere a la casilla 2803 básica, aún y cuando la misma no se mencione de manera concreta en dicho apartado, aludiendo el a quo, textualmente, en el segundo párrafo de dicho considerando: "Esos agravios son exactamente los mismos que ya fueron estudiados y desechados en el considerando segundo de esta resolución, de tal manera que lo dicho ahí para llegar a esa conclusión debe tenerse aquí por reproducido y con base a ello declararse que son infundados, sin tener necesidad de volver a asentar aquí todos los argumentos que en considerando mencionado se expusieron.

 Así las cosas y sin que sea óbice lo antes dicho, debemos concluir que al analizar los agravios el a quo, de la casilla 2803 básica, lo hizo de una manera adecuada y conforme a la ley, siendo aplicable el mismo criterio de jurisprudencia citado con antelación, emitido por el Tribunal Federal Electoral, bajo el número 9, el cual se da aquí por insertado en obvio de inútil repetición.

 En ese orden de ideas el agravio cuarto hecho valer por el recurrente, es infundado y además inoperante.

 Tocante a los agravios quinto y sexto referidos por el ocursante en su escrito recursal, el Pleno de este Tribunal Estatal Electoral sostiene el criterio emitido por el Magistrado resolutor, en el aspecto de que no existe prueba acerca de la distancia que hay entre las casillas 2791 contigua, 2793 básica y 2800 básica, y el Consejo Municipal Electoral, a fin de que pueda determinarse, fehacientemente y sin lugar a dudas, el tiempo que tardaría una persona en trasladarse de un punto a otro de los mencionados, siendo su obligación procesal acreditarlo, como ya se dijo por la Sala de origen, teniendo aplicación las consideraciones hechas para el primer agravio, las cuales se tienen aquí por insertadas a fin de evitar repeticiones innecesarias.

 Por lo que hace a que en la casilla 2971 contigua, de acuerdo al recurrente, existen causas de nulidad por los errores en los cómputos es menester señalarle al inconforme que los mismos no son determinantes para el resultado de la votación y así las cosas no se satisface el supuesto contenido en la fracción VI del artículo 330 de la Ley de la materia, en consecuencia no es posible decretar la nulidad en dicha casilla, teniendo aplicación la tesis de jurisprudencia transcrita con antelación.

 Es menester señalar que la finalidad de la causal que nos señala el artículo 330 fracción II de la Ley Electoral para el Estado, y que alega el inconforme se actualiza en varias casillas, de las que se ha dolido a través de su recurso; es la de evitar que los paquetes electorales sean manipulados en el transcurso del camino, entre la casilla y el centro de acopio. Por lo que la ley establece un término para la entrega, pero al margen del señalamiento hecho por el recurrente, en el sentido de que se violó el término que la ley otorga, debe establecer porque esa violación le perjudica, o sea que el paquete presentó violación, o las actas que contiene no corresponden a la casilla, que faltan votos o boletas; en fin, cualquier circunstancia que nos haga presumir un perjuicio, que concatenado con la hora de llegada de la casilla, sea suficiente para decretar la nulidad. Por tanto, la hora de arribo de la casilla al Consejo Municipal, en forma aislada, no es suficiente; toda vez que, en el caso, los representantes de los partidos acompañaron a los funcionarios de las casillas a la entrega, y nada se dijo por aquellos sobre una manipulación de la documentación, y si bien es cierto que las actas presentan inconsistencias en su llenado, no debemos olvidar que fueron llenadas en la casilla antes de la clausura, por lo que las inconsistencias son irrelevantes, independientemente de que ya fueron estudiadas y valoradas en su oportunidad. Por lo cual el agravio vertido sobre el particular se debe declarar infundado, máxime que el recurrente, de acuerdo a lo dicho en su escrito recursal, sólo presume la existencia de irregularidades, pero sin acreditar las mismas.

 No está por demás establecer que el promovente, a través de su recurso, hace mención en reiteradas ocasiones, que se violan diversos dispositivos legales por su inaplicación, pero sobre el particular no señala en que consisten estas, por lo tanto se debe desatender esa solicitud; asimismo vuelve a referir, de nueva cuenta, agravios que ya hizo valer ante el a quo, los cuales ya fueron oportunamente valorados y declarados improcedentes en la sentencia de primera instancia, sin que haya necesidad, sobre el particular, de hacer pronunciamiento alguno, puesto que no agrega nuevos elementos de convicción a los ya expuestos y por lo mismo no hay nada nuevo que resolver. Por último, el recurrente hace mención a diversos ordenamientos legales, que en el caso no tienen aplicación, porque la materia electoral tiene sus propias normas que lo regulan, siendo aplicables, solamente, de manera supletoria, los principios generales de derecho, al tenor de lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 Así pues y de acuerdo a los razonamientos hechos y los fundamentos de derecho citados, son infundados todos y cada uno de los agravios esgrimidos por el representante del Partido Revolucionario Institucional.

 TERCERO.- Los agravios expresados por el apelante, ing. Gerardo García Preciado, representante del Partido Acción Nacional, son infundados y esto en atención a lo siguiente; el primer agravio, que obra en el escrito de apelación, en síntesis manifiesta; que con la acumulación ordenada por la Primera Sala Unitaria, de este órgano jurisdiccional, viola en perjuicio del recurrente los principios de consumación, preclusión y definitividad, y en consecuencia el artículo 306 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual establece las reglas para la acumulación, todo ello porque el Revolucionario Institucional presentó en cuatro diferentes momentos, igual número de recursos, lo que violó los principios antes dichos, pues el primero de los recursos presentado, agotó su derecho de acción y consumada su oportunidad de realizar dicho acto, dejando al recurrente como tercero interesado en estado de indefensión y al efecto hace valer la tesis jurisprudencial, que transcribe en este hecho; a la que habrá de decírsele, en principio, que el criterio que manifiesta le fue violado con la resolución recurrida, no es aplicable al caso, porque el mismo señala un supuesto distinto al de la acumulación, ya que lo que está vedado, de acuerdo a la tesis en comento, es la introducción de nuevos elementos no planteados en su escrito inicial de interposición del recurso, supuesto en el cual no nos encontramos, porque en el caso en estudio no se permitió esa circunstancia (puesto que para cada recurso se señaló la casilla que se impugnó, se aportó la protesta correspondiente y se manifestaron los hechos, agravios y pruebas), sino que se acumularon todos los recursos que el Partido Revolucionario Institucional hizo valer separadamente, en contra del mismo acto reclamado, circunstancia que no está expresamente prohibida por la ley, por lo tanto el particular puede realizarlo de esa forma, ya que no hay que olvidar que existe el principio de derecho que nos señala que la autoridad solamente podrá hacer lo que la ley le permita, y los particulares, lo que ésta no les prohiba, el cual se encuentra plasmado en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado, por lo tanto no existiendo este obstáculo legal, el recurrente esta en posibilidad legal de accionar sus recursos en la forma en que lo hizo, y se ordenó la acumulación de éstos, puesto que esta figura procesal lo que pretende, entre otros aspectos, es evitar sentencias contradictorias, así las cosas se obró conforme a derecho, por la Ley Electoral del Estado prevé la figura de la acumulación para recursos hechos valer por partidos políticos diferentes, en consecuencia, por mayoría de razón, si un partido político hizo valer varios recursos en contra de un acto reclamado, es procedente la acumulación, sobre este particular diremos que este Tribunal obró en iguales circunstancias en diversos expedientes que se presentaron con motivo de los recursos hechos valer en contra de la última etapa del proceso electoral, lo que no es como lo sostiene el recurrente, una errónea interpretación del artículo 306 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, porque sí se puede acumular para partidos políticos diferentes, los recursos que estos hayan hecho valer, con mayor razón para aquellos recursos que sean interpuestos por un mismo instituto político.

 Lo manifestado en el hecho segundo del escrito de interposición del recurso que nos ocupa y que en términos generales, expresa el recurrente, que la Sala de origen actuó indebidamente, porque desentraña hechos que no se relacionan, supone agravios que no existe, pues al no haber hechos no hay materia de agravios y lo más grave, valora pruebas que el recurrente de primera instancia no aporta en su escrito de impugnación, a lo cual debe decirse que no es cierto que la autoridad responsable haya actuado de manera oficiosa y sin apegarse a estricto derecho, porque el Magistrado que integra la Primera Sala Unitaria de este Tribunal, únicamente estudió las pruebas que obran en el expediente y los hechos y agravios que se relacionaron con estas pruebas, sin ser cierto que el resolutor de la sentencia, materia de impugnación, haya ido más allá de lo planteado en el recurso de revisión, porque el recurrente se agravió en contra de los resultados que contiene la casilla 2794 contigua, por haber mediado error o dolo en la computación de votos, que beneficie a una planilla, por lo tanto no es veraz que haya ido más allá de lo que la ley le ordena, ya que lo único que hizo la autoridad responsable, fue de acuerdo a los hechos, agravios y pruebas que obra en el expediente, resolver si la lesión que señala el recurrente del recurso de revisión era fundada o no.

 Lo que apunta el ocursante en el hecho tercero de su escrito de apelación también es infundado, porque no es cierto que el recurrente haya consentido expresa o tácitamente, el acto o resolución materia del recurso, al no haber hecho manifestación alguna de inconformidad por parte del representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el órgano municipal electoral, en la sesión de cómputo, en contra del escrutinio y cómputo de las casillas del municipio, en ninguna de ellas, lo que se advierte del acta circunstanciada levantada con ese motivo, y al efecto diremos que no es cierto que lo que manifiesta el recurrente, viole lo dispuesto por el artículo 326, de la ley comicial de la entidad y esto porque, aunque lo que manifiesta el recurrente es cierto, esta circunstancia bajo ningún concepto se debe entender como la aceptación del acto reclamado original, puesto que antes de que empezara la sesión de cómputo municipal, el representante del Partido Revolucionario Institucional, hizo valer diversos escritos de protesta en contra de las casillas que consideraba existía una violación a sus derechos, por lo tanto este hecho es precisamente la manifestación de que no se encontraba conforme con lo ocurrido en las casillas que protestó y posteriormente recurrió, en consecuencia dicho argumento es carente de valor. Recordando que la ley de la materia precisa con toda claridad los momentos en que un inconforme puede plantear su desacuerdo, como se señala en el artículo 291 de la ley de la materia, que menciona a la protesta como el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones el día de la jornada electoral, prerequisito, para la procedencia del recurso de revisión.

 Lo que expresa el recurrente en el hecho cuarto de su escrito de interposición del recurso de apelación, también es infundado y para el efecto diremos, en síntesis, que el apelante manifiesta; que en forma indebida se admitió por la Primera Sala Unitaria un recurso de revisión, que en forma genérica e imprecisa menciona que interpone dicho recurso, por existir causales de nulidad de las casillas 2794 contigua, 2798 contigua y 2803 básica y las constancias de validez de la planilla que supuestamente obtuvo más votos, por encontrarnos ante un recurso obscuro y confuso, que señala artículos de diversas leyes sin aplicación al caso y sin demostrar lo que pretende, por lo tanto no debió ser admitido por el Magistrado de la Sala citada, pues desde el primer momento debió de haber sido desechado por notoriamente improcedente el multicitado recurso, por no existir hechos, ni agravios que le den razón al recurrente; al efecto diremos que el artículo 325 del citado ordenamiento legal, que es el que nos señala cuando se entenderán como notoriamente improcedentes los recursos y por tanto serán desechados de plano, no indica como causal de improcedencia el que el recurso sea obscuro y confuso, asimismo el artículo 287 del citado ordenamiento legal, que nos establece los requisitos que deben contener los recursos, tampoco nos expresa como requisito de éstos, que deba existir una claridad total en los hechos y agravios, en consecuencia, al no existir en la Ley la posibilidad legal de desechar un recurso, que contenga las características que menciona el recurrente en el hecho en valoración, lo que solicita y hace valer como agravio, no se puede tener como violación a la ley.

 Lo que vierte el recurrente en su hecho quinto y que es lo que, según su dicho, sucedió en la casilla 2794 contigua de la ciudad de Uriangato, Guanajuato, el día 6 de julio de 1997, debe decírsele, de acuerdo al ordenamiento legal que rige la materia electoral en el Estado, que no existe la posibilidad de que los funcionarios de casilla puedan levantar dos actas de escrutinio y cómputo y menos que éstas contengan diferencias substanciales, porque esto va en contra de los principios de legalidad, certeza y definitividad, que deben regir por mandato constitucional todos los actos del proceso electoral, a la anterior conclusión se arriba, después de la lectura de los artículos 228 al 238 del ordenamiento legal tantas veces citado y en especial el artículo 236 fracción segunda de la Ley en cita. Donde se indica que existe la posibilidad legal de corregir un acta de escrutinio y cómputo, bajo los supuestos de Ley, según el artículo 249, fracción III, pero esto es en la sesión de cómputo municipal que se celebra el miércoles siguiente al de la elección, pero nunca se faculta a la mesa directiva de casilla a anular un acta hecha por ellos mismos y menos a levantar otra por el mismo concepto, por lo tanto lo ahí narrado por el recurrente, es la prueba de que en esa casilla existió una irregularidad, que fue determinante para decretar la nulidad de ésta, porque se actuó en contravención de lo dispuesto por la Ley que rige la materia, tanto al realizar lo que se menciona en la casilla, como al no realizar la corrección de acuerdo al ordenamiento legal en el Consejo Municipal, porque tenía dos actas que no coincidan, siendo este Organo Electoral, el único facultado para abrir el paquete electoral, volver a contar los votos y establecer, de acuerdo a sus atribuciones legales, el resultado de la votación emitida, en una nueva acta bajo el título de: "acta No. 5 de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal para la elección de ayuntamiento", cualquier otra circunstancia que haya dado motivo a una actuación en contra a lo que dispone la Ley, debe ser desatendida por este Organo Jurisdiccional, que en esencia es un órgano de control de legalidad, lo que implica que la función de este Tribunal Estatal Electoral es velar que los procesos electorales se ciñan a la Ley.

 Y respecto a las valoraciones que hizo la Sala de origen, de las dos actas que encontró en el expediente electoral al momento de estudio de la nulidad que decretó, debe decirse que esta es correcta, porque a los funcionarios de casilla se les indica en la Ley, al llenar un acta de escrutinio y cómputo, de acuerdo con los artículos 235 y 236 de la Ley comicial para la entidad. Y si dentro del material electoral que se les proporciona, existen varios ejemplares del acta, los mismos son para los representantes de los partidos políticos contendientes, acreditados en la casilla, y no para que arbitrariamente estos realicen otra acta. En otro orden de ideas si los funcionarios de casilla, según lo dicho por el recurrente, realizaron dos actas, las mismas deben tener exactamente los mismos datos y únicamente variar en el que supuestamente existía el error, pero de la lectura de ambos documentos encontramos que existen diversas discrepancias, y la que es de resaltar, no porque sea la más importante sino porque determina el error de los funcionarios de casilla, es que en la primera acta no existe el número de votantes que sufragaron de acuerdo al Padrón Electoral, y en la segunda si existe este dato, pero lo curioso es que en el Padrón Electoral no se marcó el número de votantes que ejercieron su voto, entonces la pregunta que salta es, ¿de dónde obtuvieron este dato los funcionarios de casilla para la segunda acta?, esta argumentación ya fue realizada por la Primera Sala al momento de emitir su resolución y sobre el particular nada dice el recurrente. Ahora bien, debe tomarse en cuenta que no podía valorarse la segunda acta que se menciona, porque la misma ni siquiera fue tomada en cuenta para el cómputo municipal, como se desprende del acta de la sesión del día 9 de julio del año en curso, sino que la que se contabilizó o computó, fue precisamente la primera acta, que es la que contiene el error determinante y precisamente sobre ella se determinó la anulación de la casilla, documento que por ser público adquiere pleno valor probatorio, al tenor del dispuesto por los artículos 318 fracción I primera y 320, del cuerpo de leyes antes invocado.

 Es menester señalar que lo que se menciona en el hecho quinto, así como las pruebas aportadas por los recurrentes en la apelación, no formaron parte de la litis original que se trabó en el recurso de revisión, por lo tanto el Magistrado que resolvió este recurso lo ignoraba y en consecuencia, sobre este particular, no pudo haber realizado ninguna manifestación, operando, aquí si, los principios de preclusión, consumación, contradicción e igualdad entre las partes, porque el recurrente está tratando de introducir nuevos elementos al planteamiento del recurso, sin que exista justificación legal para ello, ya que como tercero interesado que fue del original recurso de revisión, en todo tiempo tuvo a su disposición el expediente que se substanció en la Primera Sala y por lo tanto también estuvo en posibilidad legal de hacer valer las argumentaciones que hoy expresa y si no lo hizo así, es esta la razón del porque operan hoy los principios antes señalados.

 Es de mencionarse también que la prueba documental pública, que desahogó el apelante en el trámite de este recurso, y que se circunscribe a la escritura pública número 1595 del volumen VII tirada por el Notario Público Número 1, del Municipio de Uriangato, Guanajuato, licenciado Héctor García Torres, carece de cualquier valor probatorio dentro de este proceso, porque la misma no reúne los requisitos que nos señala el artículo 318 en su fracción IV cuarta, de la Ley comicial para el Estado, porque los hechos que se consignan en el documento no le constan al Federatario, y en todo caso los funcionarios de casilla estuvieron, de acuerdo a la Ley, la forma de establecer los hechos que sucedieron el día de la jornada electoral, al momento de realizar el escrutinio y cómputo, siendo el conducto legal para ello, la hoja de incidentes, en la cual no se asentó nada, siendo su obligación legal; por lo tanto, el hecho que hayan pasado 19 días y ocurran ante un Federatario Público a manifestar lo que debieron hacer el día de la jornada electoral, le resta cualquier valor probatorio a este documento, por ir en contra de los principios de legalidad, certeza y definitividad que deben regir en todo proceso electoral en el País.

 Además sobre esta prueba se debe decir que, de acuerdo con el artículo 317 de la Ley Electoral Estatal, en materia electoral sólo podrán ser aportadas por las partes pruebas documentales y presuncionales, y la prueba en análisis efectivamente consta en un documento, pero también cierto es que lo asentado en dicho documento, contiene una declaración de hechos de varios miembros de la casilla, lo que constituiría una especie de prueba testimonial, la cual, al tenor del artículo antes señalado, no se puede aportar al proceso, y si bien es cierto que la Sala de origen valoró también un testimonio en iguales circunstancias, en opinión de este Pleno, dicha valoración podría ser contraria a derecho, pero como ninguna de las partes se manifestó en contra de esta circunstancia, aceptándola en consecuencia y por lo tanto es un hecho admitido en contra del cual ya no pueden expresar su inconformidad.

 Por último diremos, respecto de la documental pública, que consiste en la escritura levantada por el notario antes referido, que la misma es carente de valor en este proceso, porque no es una prueba superviniente; que son las únicas que se pueden ofrecer y valorar en la alza, y para robustecer nuestro dicho transcribiremos la siguiente tesis, relevante de la Sala de Segunda Instancia, 1994, bajo el rubro de:

 "PRUEBA SUPERVINIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISION Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.- Si en el recurso de reconsideración se propone una prueba consistente en copia certificada de un documento que se ofreció y tiempo y forma en el recurso de inconformidad ante el órgano a quo, pero no se exhibió por motivos totalmente ajenos al oferente, esta puede recibirse como superviniente por la Sala adquem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues la superveniencia comprende en una amplia acepción, no sólo los medios de convicción surgidos después de la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino también los existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalecerse de ellos no puedo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 SI-REC-020-94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-4. Unanimidad de votos."

 Ya que como se ha dicho con anterioridad, el recurrente está tratando de introducir nuevos elementos en la apelación, que no fueron objeto de la revisión, siendo que siempre tuvo a su alcance, es el proceso último citado, la oportunidad de hacerlos valer en tiempo y forma.

 Se pasa ahora al estudio de los agravios que manifiesta el recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación al efecto diremos, respecto del primero de éstos, que no es cierto que por el hecho de que la Primera Sala hubiera ordenado la acumulación de diversos expedientes, donde el Partido Revolucionario Institucional hizo valer el recurso de revisión en contra del mismo acto o resolución impugnada, haya contravenido la figura de la preclusión, porque ésta, como ya se dijo con anterioridad, no opera en este caso pues la misma surte sus efectos cuando se pretende perfeccionar un recurso a través de manifestaciones que no se realizaron en el primer escrito de interposición del recurso, supuesto en el cual no nos encontramos, ya que la acumulación que se ordenó por parte de la Primera Sala, no tuvo el efecto de que se introdujeran nuevos elementos a la litis de los recursos, sino que los diversos recursos de revisión que se hicieron valer por el recurrente en contra del mismo acto, se resolvieran en una misma sentencia, lo cual este Tribunal realizó en reiteradas ocasiones respecto de los diversos recursos que se han hecho valer en esta instancia, señalándole al recurrente que respecto de los recursos que hicieron valer con motivo con la jornada electoral, se acumularon recursos interpuestos por diversos partidos en distintas salas, o bien recursos hechos valer por el mismo recurrente en contra de la misma autoridad o acto reclamado, a través de diversos escritos y que originalmente conoció una sala, y recursos hechos valer por un mismo actor en contra de un mismo acto reclamado y que originalmente se radicaron en diversas salas. Sobre esto es necesario señalar que respecto de las acumulaciones, el que las solicita y concede, son corresponsables de ese acto, por lo que el agravio es infundado.

 Así pues y a fin de demostrar lo dicho en líneas anteriores, baste mencionar que entre los precedentes que se encuentran en los supuestos señalados, el expediente número 14/97-IV, radicado ante la Cuarta Sala Unitaria, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, se le acumularon 103 recursos, todos promovidos por el mismo instituto político ante la misma sala, reclamado el mismo acto y enderezados contra la misma autoridad responsable; al expediente número 10/97-IV, radicado ante la Cuarta Sala Unitaria, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, se le acumularon los expedientes números 11/97-IV y 017/97-II, radicados ante la Cuarta y Segunda Salas Unitarias, con motivo de los recursos de revisión interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, respectivamente, advirtiéndose que en los tres recursos el acto que se impugnó fue el mismo, y la autoridad de la cual se reclama el acto resultó ser la misma también, motivo por el cual, en su oportunidad, se tramitó la acumulación, sin que haya sido obstáculo legal que un expediente se encontrara radicado en una sala distinta. Al expediente 007/97-I, radicado ante la Primera Sala Unitaria, le fue acumulado el sumario 010/97-I, el cual se radicó ante la misma instancia electoral, decretándose fuera acumulado este último al primero de los mencionados, puesto que se trataba del mismo acto reclamado enderezado en contra de una misma autoridad responsable y sin que fuera óbice que el primero derivara de un recurso promovido por el Partido de la Revolución Democrática, mientras que el segundo devino de la inconformidad interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional. Al expediente 006/97-V, del cual conoció la Quinta Sala Unitaria, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Demócrata Mexicano, le fue acumulado el diverso 12/97-IV, radicado ante la Cuarta Sala Unitaria, originado por el recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo, toda vez que el acto reclamado y la autoridad responsable eran las mismas, sin que fuera impedimento el que hayan sido promovidos por distintos institutos políticos y ante diferentes salas. Al expediente 014/97-III, radicado ante la Tercera Sala Unitaria, se le acumularon 25 recursos de revisión, teniendo la característica de que el recurrente, en todos, era el Partido Revolucionario Institucional, y la autoridad responsable y acto reclamado era la misma. Al sumario 008/97-I, radicado ante la Primera Sala Unitaria, le fueron acumulados los diversos 008/97-III, 009/97-IV y 008/97-V, tramitados estos últimos por la Tercera, Cuarta y Quinta Salas Unitarias, siendo el impugnante, en todos los expedientes, el Partido Revolucionario Institucional, tratándose del mismo acto reclamado y misma autoridad responsable. Al expediente 011/97-II, ventilando ante la Segunda Sala Unitaria, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, le fue acumulado el sumario número 012/97-I, que fue radicado primariamente en la Primera Sala Unitaria, por el recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional, siendo, en ambos casos, la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado; pudiendo apreciar que no fue ningún óbice legal el que se hayan radicado ante distinta sala y promovido por diversos institutos políticos, saltando a la vista, en todos los supuestos aquí mencionados, cuales y que características en común tienen los medios de impugnación tendientes a combatir las resoluciones emitidas por las autoridades responsables, siendo aplicable, para todos los casos descritos y detallados, lo que dispone el dispositivo legal 306 del Código de la materia.

 En lo que corresponde al segundo agravio que vierte el inconforme, y que en concreto se puede decir que constriñe a que debió el Magistrado de origen desechar, por notoriamente improcedente, el recurso, en virtud de que no existían  pruebas que acrediten la causal de nulidad invocada para la casilla 2794 contigua, según lo afirmado por el propio resolutor y que se contradice aparentemente en su resolución por las razones que expresa el recurrente; debe decirse que, en principio de cuenta, la aparente contradicción que existe en lo manifestado por la Primera Sala, al momento de resolver, no es tal, porque lo que expresó el resolutor en su sentencia no fue para casos iguales, ya que los párrafos que señala el recurrente, si bien es cierto son transcripción exacta de la sentencia, también lo es que son sacados de su contexto general, donde se estudiaban situaciones diversas a la casilla que le duele al inconforme, porque en las otras casillas que estudió la autoridad responsable de la apelación, se circunscribe a que se debe probar los hechos que se expresaron por el inconforme, como lo son las distancias que existen entre lugar y lugar, y que al no haber elementos que nos establezcan estas circunstancias en el expediente, las mismas no se aprobaron, y por lo tanto no opera la nulidad solicitada. Para el caso de la casilla en análisis, de conformidad con el artículo 255 y 256 de la Ley Electoral del Estado, es obligación del Presidente del Consejo Municipal Electoral, integrar el expediente del cómputo municipal, que constará de los documentos que señalan las dos fracciones del primer artículo mencionado, donde se encuentran las actas materia de la casilla anulada y si fuera impugnado el cómputo municipal, el funcionario antes mencionado deberá, una vez integrados los expedientes, remitirlos al Tribunal Estatal Electoral, en consecuencia, por disposición legal, estos documentos deben de obrar en el recurso de revisión, y atento al principio de adquisición procesal, las constancias deben ser estudiadas por la autoridad que las tenga en su poder al momento de resolver, este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo expuesto en el recurso de revisión constitucional número SUP-JRC-017/97, radicado en dicho órgano jurisdiccional, por lo tanto lo actuado por la autoridad responsable es conforme a derecho y en consecuencia ningún agravio le causa al inconforme, ya que el artículo 323 del Código de Instituciones Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, faculta al órgano resolutor, para que al momento de resolver, pueda allegarse la documentación que pueda servir para la substanciación del expediente, sin que esto sea ni obligación ni impedimento, sino una facultad discrecional, de ahí que este agravio también resulta infundado.

 Y respecto de las tesis que señala el recurrente no se observaron, mismas que fueron precisamente emitidas por este órgano jurisdiccional, debe decirse que no son aplicables al caso concreto, porque no nos encontramos en el mismo supuesto, ya que, por disposición legal, el expediente electoral y los escritos de protesta, deben obrar en el Tribunal Estatal Electoral, cuando se hubiere impugnado el cómputo municipal, y ya estando aquí los documentos, deben ser estudiados y analizados, de acuerdo al principio de adquisición procesal, y si la sala que radicó el expediente, no declaró improcedente en ese acto el recurso de revisión, por falta de pruebas, posteriormente no lo puede realizar, porque por mandato legal ya tiene las constancias necesarias para estudiar la nulidad que demanda el inconforme, no hay que olvidar, bajo ninguna circunstancia, que las tesis o jurisprudencias deben ser aplicables al caso concreto, y que a veces existen diferencias que pueden ser muy sutiles, pero estas determinan la no aplicación de un  criterio a un asunto. Por lo tanto no se debe creer que los criterios que emanan de las jurisprudencias y tesis tienen aplicación indiscriminada, sino que hay que hacer un estudio detallado para establecer su aplicación o no.

 Por lo que respecta al tercer agravio expresado, se dirá que no opera el sobreseimiento que el recurrente exige para el recurso, por el hecho de que el inconforme original, según su decir, consistió el acto reclamado, atento a que en el cómputo municipal de la ciudad de Uriangato, Guanajuato, y en lo relativo a que en la casilla 2794 contigua ninguna inconformidad virtieron en ese momento, porque no es cierto que hayan consentido este acto, lo que se infiere desde el momento que presentaron el escrito de protesta respecto de la casilla, haciendo valer oportunamente el recurso que, la ley les concede, lo que implica su intención de no estar de acuerdo con el acto reclamado, siendo esta su manifestación de voluntad de que no estaban conformes con los resultados que arrojaba la votación, resultando aplicable lo expresado en esta misma resolución al analizar el hecho tercero de su escrito que contiene el recurso, el tal virtud el agravio esgrimido es infundado.

 En lo que corresponde al agravio cuarto que expresa el inconforme, en el sentido de que el recurso hecho valer por el recurrente original era notoriamente improcedente, por no existir claridad ni certeza de lo que se impugna, se dirá que como ya se ha establecido, esta circunstancia alegada no es causal de improcedencia, ni requisito que deba contener el recurso, tal como lo previenen los artículos 287 y 325, respectivamente, ambos de la Ley Electoral para el Estado, en consecuencia no existe ninguna razón para que se hubiere desestimado el recurso, por lo antes dicho y consecuentemente el agravio que hace valer el recurrente es también infundado.

 Respecto a los agravios que vierte el inconforme en relación al hecho quinto, dígasele que la valoración que realizó la autoridad responsable, en opinión de este Pleno, es acertada, tomando en cuenta que no pueden existir dos actas originales de escrutinio y cómputo para una casilla por mandato legal, de conformidad con los artículos 235 y 236 fracción II de la Ley comicial para el Estado, por lo tanto debe prevalecer la que se haya realizado en primer término, pues es el acta original de escrutinio y cómputo de casilla, que fue cantada y computada por el Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato, como se aprecia en el acta de cómputo municipal, la que fue aportada por el órgano electoral, la cual es documental pública que hace prueba plena en términos de los artículos 318 y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pues no existe ningún dispositivo legal que faculte a los funcionarios de una casilla a realizar dos actas, por lo tanto esta conducta contraviene los dispositivos legales antes invocados, máxime si se observa que estas dos actas, no son idénticas en los aspectos que de acuerdo a lo narrado por el recurrente, no existió más que un error y si la segunda acta tiene un dato, sin que exista una justificación legal de donde apareció el mismo, no teniendo la posibilidad legal, por parte de este tribunal, de volver a realizar el cómputo de los votos de la casilla; más aún sin embargo, sí existió esta posibilidad de acuerdo a la Ley, siendo precisamente al momento de realizar el cómputo municipal, en la que el Consejo Electoral sólo tomó en cuenta la primer acta, cuyos resultados ahí anotados, sirvieron para el cómputo municipal, y la segunda no fue contabilizada, por lo que es correcta la apreciación de sólo valorar el acta que fue computada por el órgano electoral municipal, pues no se puede tomar en cuenta la segunda acta que no surtió efectos legales y de cómputo en la sesión del día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, de ahí que se estime por el Pleno de este Tribunal que este agravio resulta ser infundado.

 Cabe decir aquí que los agravios expresados como primero, tercero y cuarto, del escrito recursal, no son en contra de la resolución dictada por la Sala de origen de este recurso, además no combaten las argumentaciones realizadas por ésta, al momento de establecer la procedencia del agravio hecho valer por el promovente del recurso de revisión, o sea no tienen relación directa estos agravios con la resolución impugnada, sino en contra de accidentes procesales que se suscitaron con motivo de la substanciación del recurso de revisión; autos previos a la resolución que se impugna, por lo tanto los agravios no tienen relación directa con el acto reclamado, que es la resolución de fondo dictada por el Magistrado de la Primera Sala Unitaria y en consecuencia opera la causal de improcedencia que nos señala el artículo 325 en su fracción VI, y por ende opera el sobreseimiento, al tenor de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 326, ambos numerales de la Ley Electoral para el estado, puesto que el recurso de apelación sólo procede en contra de los actos que nos señala el artículo 302 de la ley de la materia.

 CUARTO.- En conclusión, por todo lo que anteriormente se ha expresado, deben desecharse por infundados los agravios que expresan los señores lic. Juan Manuel Acevedo Quiles e ing. Genaro García Preciado, y consecuentemente calificar de infundado también el recurso de apelación promovido por cada uno de ellos.

 Por lo expuesto y fundado, con base, además, en los artículos 305, 335, 339, 351 fracción X del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 47 fracciones V y VII del reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral se:

 RESUELVE.

 PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios hechos valer por el C. lic. Juan Manuel Acevedo Quiles, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato, en contra de la resolución pronunciada por el C. Magistrado de la Primera Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, en el expediente electoral marcado con el número 008/97-I y sus acumulados 008/97-III, 009/97-IV y 008/97-V, de acuerdo a lo expresado en el considerando segundo de la presente resolución.

 SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios esgrimidos por el C. ing. Genaro García Preciado, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal de Uriangato, Guanajuato, en contra de la resolución emitida por el C. Magistrado de la Primera Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral, de fecha veintidós de julio del año en curso, dentro del expediente electoral marcado con el número 008/97-I y sus acumulados 008/97-III, 009/97-IV y 008/97-V, conforme a lo expuesto en el considerando tercero de esta resolución.

 TERCERO.- Consecuentemente se declaran también infundados los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes mencionados en el punto resolutivo anterior, en contra de la resolución también ahí mencionada, la cual se confirma en sus términos.

 CUARTO.- Se sobresee el presente asunto por lo que respecta a los agravios primero, tercero y cuarto, expresados por el representante propietario del Partido Acción Nacional, Ingeniero Gerardo García Preciado, de conformidad con lo expresado en el último párrafo del considerando tercero de la presente resolución, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 325 del Código de la materia."

 

 IV.- Inconforme con la resolución antes transcrita, el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del seis de agosto del año que transcurre, interpuso en su contra juicio de revisión constitucional electoral.

 

 V.- Por proveido de nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en cuya ponencia se recibió a las catorce horas con cincuenta y tres minutos de ese mismo día, radicándose para su trámite y proyecto de resolución.

 

 VI.- Por auto de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se solicitó al Magistrado Presidente de este Tribunal, ordenara la práctica de diligencias para mejor proveer, mediante las cuales requiriera a diversas autoridades, entre ellas, al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato, y al Presidente del Consejo Estatal Electoral de la entidad federativa antes mencionada, por la entrega del paquete electoral que contuviese las boletas que se hayan emitido en la casilla 2794 contigua, correspondientes a la elección de ayuntamiento del municipio antes mencionado.

 

 Dicha petición fue acogida favorablemente por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por lo que por auto de la misma fecha que el anterior, el citado Magistrado Presidente ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer, en los términos que le fueron solicitados.

 

 VII.- En cumplimiento del auto dictado por el Presidente de este Organo Colegiado, los licenciados Omar Espinoza Hoyo y Genaro Escobar Ambriz, Secretarios adscritos a la ponencia de la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, se constituyeron en el domicilio que ocupó el Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato, y requirieron al Presidente de dicho Consejo por la entrega del paquete electoral que contuviese las boletas que se hayan emitido en la casilla 2794 contigua, correspondientes a la elección de ayuntamiento de la población referida; requerimiento que no pudo cumplir el Presidente del mencionado Consejo Municipal, en razón de que este funcionario aseguró haber entregado previamente al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el material electoral que se le solicitaba.

 

 VIII.- En razón de lo anterior, los Secretarios antes nombrados se constituyeron en el domicilio que ocupa el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y requirieron al Presidente de tal Instituto, por conducto del Secretario del Consejo Electoral de la propia entidad federativa, por la entrega del paquete electoral mencionado en los puntos anteriores, mismo que les fue entregado por el referido Secretario.

 

 IX.- El once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en cumplimiento del auto de la misma fecha, en audiencia pública celebrada en el local que ocupa esta Sala Superior, se procedió a la apertura del paquete electoral que contenía las boletas emitidas para la elección del Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, en la casilla 2794 contigua, efectúandose el recuento de las mismas, con los resultados que se asentaron en el acta respectiva, la cual se encuentra agregada a fojas 268 a 271 de los autos.

 

 X.- Concluida que fue la tramitación del juicio y cerrada la instrucción, se formuló el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan con motivo los comicios electorales locales.

 

 SEGUNDO.- El partido actor hace valer como agravios los siguientes:

 

 "Agravio primero.- Con relación al hecho tercero incisos a), b) e i) del presente escrito y referente a la acumulación de los recursos de revisión interpuestos por el representante del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 18 de julio de 1997 y acordada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, la misma me causo agravio puesto que dichos recursos de revisión van encaminados a atacar el mismo acto o resolución emitidos por la misma autoridad responsable, es decir, son en contra del resultado del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Uriangato y la expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección a favor de Acción Nacional, hecha por el Consejo Municipal Electoral de Uriangato.

 Con lo anterior se viola lo dispuesto por el artículo 298 fracción XIX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato que a la letra señala: "El recurso de revisión tendrá como objeto la anulación, modificación o confirmación de la resolución impugnada y procede en los siguientes casos: fracción XIX.- contra los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos cuando se aleguen causales de nulidad de una o varias casillas y contra la expedición de las constancias de mayoría y declaración de validez de ayuntamientos".

 Del anterior precepto legal se desprende la obligación del recurrente de presentar en un solo recurso su queja, toda vez que, hay unidad de pretensión, actor, acto o resolución impugnado, autoridad responsable del acto impugnado y la autoridad responsable de resolver el recurso.

 Con relación a la misma acumulación la Primera Sala Unitaria causó agravio al Partido Acción Nacional, toda vez que, no se actualiza la hipótesis que establece el artículo 306 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, que a la letra establece: "podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos en que se impugnen simultáneamente por dos o más partidos políticos o candidatos del mismo acto o resolución".

 Y para mayor abundamiento del agravio y en contra de la argumentación del Pleno del Tribunal, debe decir, que aquí y a la luz de los preceptos citados, el particular, en este caso el recurrente, esta obligado a presentar en un solo acto su impugnación, puesto que la fracción XIX del artículo 298, claramente indica que se aleguen causales de nulidad de una o varias casillas, es decir, que si el recurrente considera que hay causales de nulidad en "N" casillas, esas mismas las tendrá que hacer valer en un único recurso de revisión; lo anterior es en cuanto al particular recurrente, y en cuanto a la autoridad se debe ceñir única y exclusivamente a la facultad que le da la ley y en todo caso acumular expedientes de aquellos recursos en los que no haya identidad de actor y/o acto reclamado.

 A fin de reafirmar lo anterior, me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial:

 "95. RECURSO DE INCONFORMIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSION, CONSUMACION, CONTRADICCION E IGUALDAD DE LAS PARTES.- De acuerdo con los principios de preclusión y consumación que rigen los procesos jurisdiccionales entre los que figura el contencioso electoral, así como el principio constitucional de definitividad previsto en el artículo 41, párrafo decimoprimero de la ley fundamental, las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva a través de la clausura definitiva de cada fase, impidiéndose el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, por lo que si el recurrente ha ejercido válidamente la facultad o expectativa procesal de interponer un recurso y expresar sus correspondientes agravios, alcanzado así el objeto legal respectivo, resulta claro que una vez agotada o consumada la oportunidad procesal para realizar dicho acto, el mismo ya no puede ejecutarse nuevamente. Conforme a lo anterior, el Tribunal Federal Electoral, debe estar únicamente a lo manifestado y hecho valer en esa primera promoción del recurrente, e ignorar el contenido del escrito del propio recurrente a través del cual pretende introducir nuevos elementos no planteados en su escrito inicial de interposición del recurso, ya que de lo contrario implicaría el quebranto de los principios de preclusión, consumación, contradicción e igualdad entre las dos partes, toda vez que de acuerdo a las características del proceso contencioso electoral, la autoridad responsable y en su caso el partido tercero interesado, ya no tendría oportunidad procesal para controvertir y defenderse respecto de lo manifestado extemporáneamente por el recurrente, dejando a aquéllos en estado de indefensión, situación esta última que resulta inadmisible conforme a una interpretación sistemática y funcional del derecho procesal electoral federal, que se apoyan en los principios generales invocados, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo tercero, párrafo dos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del art. 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94 Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-005/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94 Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94 Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-169/97. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94 Unanimidad de votos."

 De la acumulación que atacamos decimos que no era procedente y que en su lugar debió operar el sobreseimiento pues además de los preceptos legales que hemos citado en este apartado es de contemplarse como norma supletoria la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo que previene en que el juicio es improcedente: "III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las relaciones constitucionales sean diversas".

 Es claro que en esta cita que hacemos nos plantea un caso de litispendencia ya que se da la identidad de quejosos, autoridades responsables, y actos reclamados, e impide que el que de ellos haya sido promovido posteriormente al otro, prospere. No hay que pensar en que debió operar la acumulación como es el caso que nos ocupa. Otra sería la solución si en lugar de existir tal identidad hubiese discrepancia de quejosos o de autoridades responsables, pues entonces en lugar de haber litispendencia habría conexidad y por tanto ha lugar la acumulación.

 Tomando en consideración todo lo anterior y que se consumó la multicitada acumulación nos causa agravio, puesto que con dicha moción se viola lo consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos puesto que ya que como se desprende del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia para la resolución de los medios de impugnación las normas se expresarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de exposición expresa, se aplicaran los principios generales del derecho y es el caso que en el máximo ordenamiento en su numeral 14 su último párrafo indica que las sentencias deberán ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley y a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho; así mismo el primer párrafo del artículo 16 Constitucional obliga ala autoridad a fundar y motivar la causa legal del procedimiento. Es así que sostenemos que el agravio si es de considerarse y es medular en la causa que invoco, finalmente me permito citar la siguiente tesis:

 "CODIGO ELECTORAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACION JURIDICA.- De acuerdo con el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemática y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se ceben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, o implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

 SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94 Unanimidad de votos.

 SC-I-RAP-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94 Unanimidad de votos."

 Agravio segundo.- En relación al hecho tercero incisos c) y d) del presente ocurso y en lo referente a la resolución de no sobreseer el recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, bajo el número de expediente 008/97-I y acumulado, en virtud de lo expresado por el partido que represento de que el recurrente en primera instancia no aportó las pruebas necesarias, situación que consta en autos, y exigidas por el artículo 287 fracción VII, misma omisión que es causal de improcedencia según lo estipulado por el artículo 325 fracción IV, y que tendrá como consecuencia el sobreseimiento de dicho recurso, de conformidad con el artículo 326 fracción IV, todos los preceptos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, la resolutora de segunda instancia nos causa agravio toda vez que, con la inobservancia de lo estipulado en los anteriores preceptos incumple del mandato Constitucional señalado en los artículos 14, 16 y 41 de nuestra Carta Magna, y que se resume en el principio de legalidad que debe regir todo acto de autoridad.

 La resolutora de primera instancia suple oficiosamente las deficiencias del recurso de revisión en lo relativo a la no aportación de las pruebas, situación reconocida en el considerando cuarto, párrafo cuarto de la resolución al recurso de revisión, que a la letra cito: "...aún cuando inicialmente quien interpuso el recurso no presentó el documento correspondiente al acta de cómputo y escrutinio de la casilla cuya nulidad solicitó, ni tampoco el acta de cómputo municipal relativo en la sesión realizada por el Consejo Municipal de uriangato, Guanajuato, el día 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, en donde se dieron los actos que reclama; sin embargo como éstos documentos fueron hechos llegar a ésta Sala en el expediente de la casilla que envió el Consejo Municipal citado, es que se estuvo en posibilidad de tenerla como prueba en el expediente...", con dicha resolución la Primera Sala Unitaria incumple inclusive los criterios sustentados en resoluciones del propio Tribunal Estatal Electoral y que a continuación cito textualmente:

 "TESIS TRES: ESCRITO INICIAL DEL RECURSO DE REVISION.- AUSENCIA DE PRUEBAS CON EL.- El artículo 287 doscientos ochenta y siete fracción VI sexta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, exige prueba documental de la personalidad y no cualquier otro tipo. Y quien interpone el recurso le corresponde aportar las pruebas documentales pertinentes, según la fracción VII siete del artículo mencionado antes, y ello debe hacerse precisamente con el escrito de interposición del recurso, según se desprende del dispositivo antes mencionado y del artículo 321 trescientos veintiuno del ordenamiento citado. Si tal prueba documental no se acompaña al escrito de interposición del recurso, el mismo debe desecharse por notoriamente improcedente, en acatamiento de lo establecido por el artículo 325 trescientos veinticinco II segunda y IV cuarta de la Ley Electoral del Estado, a menos de que exista justificación para no presentar esa prueba documental con el escrito inicial, circunstancia que el promovente del recurso debe dejar establecida con claridad y probarla.

 Recurso de revisión 2/95. Primera Sala".

 "TESIS CUATRO: PRUEBA DOCUMENTAL, SE DEBE PRESENTAR AL INTERPONER EL RECURSO.- Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto a la prueba documental, en lo que corresponde a su forma de admisión dentro de un procedimiento que versa sobre asuntos en materia electoral como el que nos ocupa, estableciendo en principio y de acuerdo con los artículos 287 doscientos ochenta y siete fracción VII, 317 trescientos diecisiete y 321 trescientos veintiuno de la ley electoral para el Estado, que un recurrente no puede ofrecer la prueba documental para posteriormente desahogarla, sino que la tiene que aportar y precisamente con su escrito que interpone el recurso, ya que se entiende que toda persona tiene a su disposición un documento de carácter oficial, cuando pueda solicitar un tanto o copia de éste a la autoridad que lo resguarda o archiva, supuesto en el cual se encuentra el partido recurrente, porque no existe obstáculo legal impida (sic) realizar gestiones para lograr una copia certificada de la copia documental que menciona en su recurso y antes al contrario pretende el recurrente, transferir su obligación al órgano jurisdiccional, lo que no debe de ocurrir puesto que la carga de la prueba le corresponde a él, de conformidad con el artículo 322 trescientos veintidós del citado ordenamiento legal.

 No existiendo constancias de que haya realizado gestión alguna para lograr la obtención de los documentos, lo que se debe de probar, para acreditar que no le fue posible presentar la documental de su intención; y lo que es peor aún no realizó ningún acto encaminado para tal efecto, por lo tanto no existe una justificación legal para no haber presentado los documentos que le corresponde, tal como lo señala el artículo 325 trescientos veinticinco fracción VI del Código de la materia.

 Y siendo el procedimiento que rige la admisión de los recursos de estricto derecho, debe el promovente ajustarse a los lineamientos y exigencias que marca la ley, y como además no justifica la no presentación y tampoco el hecho de que no obren en su poder las pruebas antes mencionadas, es que imposibilita a éste Tribunal a recabar oficiosamente las pruebas a que se refiere en su texto.

 Recurso de revisión 2/95.- Segunda Sala".

 Asimismo en el considerando tercero, párrafo tercero de la resolución al recurso de apelación 16/97, el Pleno del Tribunal argumenta textualmente: "...lo único que hizo la autoridad responsable fue de acuerdo a los hechos, agravios y pruebas que obran en el expediente, resolver si la lesión que señala el recurrente del recurso de revisión era fundada o no...", por lo anterior la resolutora de segunda instancia incurre en la misma violación al articulado Constitucional vertido en sus preceptos 14 y 16, que consagran el principio de legalidad y estricto derecho que debe regir todo acto de autoridad, toda vez que al no aplicar la norma jurídica, causa agravio al partido que represento al arrebatarle su triunfo electoral.

 Agravio tercero.- En relación al hecho tercero inciso k) de esta promoción y en lo relativo a la resolución de no sobreseer el recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, bajo el número de expediente 008/97-I y acumulado, en virtud de lo expresado por el partido que represento de que el recurrente en primera instancia no hizo la expresión de agravios, entendiéndose éstos en los términos que el propio Tribunal Estatal Electoral define en sus criterios y que a continuación cito a la letra:

 "TESIS UNO: AGRAVIO.- CONCEPTO DE.- Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución específica, por haberse aplicado indebidamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige al caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio debe el recurrente precisar cual es la parte del fallo que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, resultado evidentemente que los planteamientos que se contienen en el escrito de impugnación no pueden considerarse auténticos agravios, dado que no exponen razonamientos concretos para poner de manifiesto la ilegalidad del fallo recurrido.

 Recurso de revisión 1/95. Quinta Sala".

 Lo anterior se demuestra con el propio escrito inicial de interposición del recurso de revisión, radicado en la Tercera Sala Unitaria bajo el número de expediente 008/97-III y que posteriormente fue acumulado en la Primera Sala Unitaria bajo el número de expediente 008/97-I, y que consta en autos, y que aplicando lo expresado en la tesis citada se comprueba que la expresión de agravios que hace el recurrente de primera instancia no pueden ser considerados como tales, no son auténticos agravios, dado que no exponen la concatenación del fallo recurrido con el precepto legal violado y con la explicación del concepto por el cual infringe la norma jurídica. Por lo anterior, la resolutora de primera instancia le confiere categoría de agravio ala simple redacción desordenada que realiza el Partido Revolucionario Institucional, resolución confirmada por la resolutora de segunda instancia, que además lo justifica argumentando que: "...lo único que hizo la autoridad responsable, fue de acuerdo a los hechos, agravios y pruebas que obran en el expediente, resolver si la lesión que señala el recurrente del recurso de revisión era fundada o no...", es de resaltarse la afirmación de que fue de acuerdo con los hechos y agravios que obraban en el expediente y no así, a los agravios expresados por el recurrente, lo que prueba que si se actuó sin apegarse al principio de estricto derecho y "al principio de legalidad, establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, causando agravio al Partido Acción Nacional toda vez que, al tramitar, sustanciar y resolver un recurso improcedente y que debió sobreseerse, se resolvió condenando al recurrente de este recurso a perder un triunfo electoral legítimo, en evidente demérito de la justicia y la legalidad.

 Agravio cuarto.- En lo referente al hecho tercero inciso g) de la presente, y en relación al considerando tercero, párrafo primero de la foja 26 de la resolución del recurso de apelación promovido por el partido que represento, la resolutora de segunda instancia determina a la letra lo siguiente: "...operando, aquí si, los principios de preclusión, consumación, contradicción e igualdad entre las partes, porque el recurrente está tratando de introducir nuevos elementos al planteamiento del recurso, sin que exista justificación legal para ello, ya que como tercero interesado que fue del original recurso de revisión, en todo tiempo tuvo a su disposición el expediente que se substanció en la Primera Sala y por lo tanto también estuvo en posibilidad legal de hacer valer las argumentaciones que hoy expresa y si no lo hizo así, es esta la razón del porque operan hoy los principios antes señalados."

 Cabe señalar que conforme a lo planteado en el párrafo que antecede, el Partido Acción nacional no se apersonó como tercero interesado dentro de los recursos que fueron acumulados al expediente 008/97-I consistentes en los recursos de revisión de expedientes número 008/97-III, radicado en la Tercera Sala; 009/97-IV, radicado en la Cuarta Sala; y 008/97-V, radicado en la Quinta Sala; en razón de lo siguiente:

 a).- El escrito de tercero interesado fue presentado en relación al recurso de revisión interpuesto en la Primera Sala Unitaria y radicado bajo el número de expediente 008/97-I, no en contra de los demás recursos mencionados.

 b).- El escrito de tercero interesado del Partido Acción Nacional fue acordado de recibido por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral mediante auto de fecha 17 de julio de 1997, sin embargo el auto donde se ordena la acumulación de los recursos mencionados es de fecha 18 de julio de 1997.

 c).- El Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, en su artículo 43 señala como término para presentar el escrito de tercero interesado de un día contado a partir del día siguiente en que se notifica el auto de radicación del recurso de que se trate, más no se señala término para presentar pruebas después de que se hayan acumulado otros recursos.

 d).- El articulo 320 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece, sin dejar lugar a dudas, que el escrito de tercero interesado serán estimados sólo como presunciones, asimismo, el ordenamiento electoral no finca la obligación al tercero interesado de presentar pruebas, mucho menos a presentar pruebas por actos o resoluciones que desconoce; así también, conforme a la tesis sustentada por la Sala Central y Salas Regionales del Tribunal Federal Electoral y que a la letra cito:

 "12. TERCERO INTERESADO, PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACION (MEDIANTE REPRESENTANTE LEGITIMADO) AUN CUANDO NO HAYA INTERVENIDO EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- El artículo 313, párrafo 2, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el recurso de reconsideración se entenderá como notoriamente improcedente, cuando: "no se hayan agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas en éste Código"; sin embargo, la comparecencia del tercer interesado en el recurso de inconformidad no constituye una instancia impugnativa". En efecto, en el artículo 312, párrafo 1, inciso c) del propio ordenamiento, se establece que el tercero interesado es parte de todos los recursos y define a éste como: "el partido político que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Conforme a lo anterior, no es lógico ni jurídico que el requisito de promover el recurso de inconformidad le sea exigible a los terceros interesados, porque los actos de los órganos del Instituto Federal Electoral le son favorables; y su interés consiste en que esos actos no sean invalidados cuando hayan sido impugnados por otros partidos mediante el recurso de inconformidad. En eso estriba la incompatibilidad de su derecho con la pretensión del actor. Por eso no se puede admitir que la participación de los terceros interesados en el recurso de inconformidad constituya una "instancia de impugnación", pues su intención no es la de atacar actos de autoridad susceptibles de ser cuestionados jurídicamente, sino la de coadyuvar con la autoridad responsable para que no prospere la pretensión anulatoria del recurrente. Esto explica la muy limitada participación que les confiere a los terceros interesados el artículo 318, párrafos 2 y 3 del Código de la materia, conforme al cual solamente pueden alegar y rendir pruebas. De acuerdo con lo antes dicho, el requisito de que previamente se hayan agotado en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas por el Código, se cumple con la existencia de un recurso de inconformidad (instancia impugnativa) independientemente de qué partido político lo haya promovido, pues con ello se satisface el recto sentido de que la reconsideración por la regla general fue instituida como una segunda instancia y, obviamente, no se puede llegar a ella si no se agota la primera, lo cual no significa que el recurrente necesariamente haya sido actor en la inconformidad, pues de entenderse así la norma, se coartaría el derecho de defensa de los partidos políticos terceros interesados quienes de ésta manera resultarían tratados con desigualdad. Por otra parte, la falta de participación del partido tercero interesado en el recurso de inconformidad, no trae como consecuencia la preclusión de su derecho a interponer el de reconsideración (siempre que lo haga por conducto de representante legitimado) pues no existe ninguna disposición legal en ese sentido, y, además, conforme al principio de definitividad, no es la tramitación del recurso sino su resolución lo que puede lesionar sus intereses, motivo por el cual solamente después de que se emite es cuando surge su derecho a recurrirla.

 SI-REC-0071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-0072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-192/94. Partido Acción nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos."

 Asimismo, el artículo 287 de la Ley Electoral Estatal establece no sólo la facultad sino la obligación del recurrente de acompañar pruebas a su recurso, en este caso de apelación, toda vez que se impugna el fallo dictado por la resolutora de primera instancia, por lo que la consideración del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de que el partido que represento esta ampliando la litis es infundada, ilógica y antijurídica, toda vez que como establece la tesis jurisprudencial en cita, el derecho para apelar no nace de la pretensión del actor, sino de la resolución que al efecto se dicte; por lo que la autoridad responsable que ahora se impugna violento el principio de garantía de audiencia o derecho a la defensa consagrado en el artículo 17 de nuestra Carga magna, causando agravio al Partido Acción Nacional al dejarlo en total estado de indefensión.

 e).- Las resoluciones ordenando la radicación de los recursos de revisión que fueron acumulados al 008/97-I, así como la acumulación contenida en el auto mencionado en el inciso b) no se le comunica al Partido Acción Nacional conforme a las formalidades estipuladas en los artículos 311 fracción III y 314 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, toda vez que no se nos notifica mediante correo certificado con acuse de recibo, no obstante lo anterior, la resolutora de segunda instancia pretende que el partido que represento alegue y presente pruebas contra una resolución que desconoce formalmente, por lo que al resolver negando la admisión de lo alegado y probado en el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, se violenta el principio de Garantía de Audiencia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, causando agravio en los términos ya expresados.

 Agravio quinto.- En relación con el hecho tercero inciso h) de este ocurso y relativo al considerando tercero párrafos ocho, nueve, diez y once cabe señalar lo siguiente:

 a).- La resolutora de segunda instancia considera que la prueba documental consistente en el acta notarial número 1595 del volumen VII, tirada por el C. lic. Héctor García Torres, Notario Público número 1 uno, del Municipio de Uriangato, Guanajuato, carece de valor  probatorio, toda vez que en ella se constan hechos que no le constan al Fedatario, sin embargo cabe señalar que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral confunde el hecho de que el fedatario hace constar lo declarado por los interpelados en dicho instrumental, no hace constar lo ocurrido en la casilla 2794 tipo contigua el día de la jornada electoral, por lo que aunado al hecho de que no fundamenta su consideración, violenta el principio estipulado en el artículo 16 de la Ley Fundamental, y, en consecuencia, causando agravio al Partido Acción Nacional al dejarlo en absoluto estado de indefensión.

 b).- La resolutora de segunda instancia considera, además, de que "...los funcionarios de casilla tuvieron, de acuerdo a la Ley, la forma de establecer los hechos que sucedieron el día de la jornada electoral, al momento de realizar el escrutinio y cómputo, siendo el conducto legal para ello, la hoja de incidentes, en la cual no se asentó nada, siendo su obligación legal; por lo tanto, el hecho de que hayan pasado 19 diecinueve días y ocurran ante un Fedatario Público a manifestar lo que debieron hacer el día de la jornada electoral, le resta cualquier valor probatorio a este documento, por ir en contra de los principios de legalidad, certeza y definitividad, que deben regir en todo proceso electoral en el país.

 Por lo anterior, la resolutora de segunda instancia violenta el principio de estricto derecho estipulado en los artículos 14 y 16 constitucionales toda vez que, en primer lugar no fundamenta lo establecido en su resolución; en segundo lugar, analiza y valora pruebas que no le fueron ofrecidas por ninguna de las partes, verbigracia, la hoja de incidentes; y tercero, aplica los principios de legalidad, certeza y definitividad de manera errónea toda vez que al recurrir ala fuente (en este caso los funcionarios de casilla), a fin de aclarar una situación confusa (el porqué de la existencia de dos actas), es válido en cualquier proceso electoral; el recurrir a la fuente en ningún momento contraria los principios de legalidad, certeza y definitividad que la propia autoridad responsable invoca.

 c).- La resolutora de segunda instancia considera asimismo que dicha acta notarial no se puede aportar al proceso, toda vez que es una "especie" (¿?) de prueba testimonial, por lo que de nueva cuenta se violentan los principios de legalidad y de estricto derecho consagrados en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales toda vez que, la autoridad responsable no puede resolver en base a inferencias o presunciones en las cuales la "duda condene", siendo como lo es el principios general de derecho que la duda beneficia a quien recurre, no al contrario. Por lo que la resolutora impugnada debió determinar si dicha acta notarial es o no una testimonial. Lo anterior causa agravio al partido que represento toda vez que me niega el derecho a la audiencia, y por lo tanto en total estado de indefensión.

 d).- Asimismo, la resolutora de segunda instancia considera que el acta notarial mencionada no es una prueba superviniente, dicha consideración la dicta no obstante cita la tesis relevante sustentada por la Sala de Segunda Instancia, 1994, que se encuentra en el párrafo once del considerando tercero, y que cito a la letra en su parte conducente:

 "PRUEBA SUPERVINIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISION Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.-" ...pues la superveniencia comprende en una amplia acepción, no sólo los medios de convicción surgidos después e la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino también los existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalecerse de ellos no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 No obstante lo anterior, la resolutora de segunda instancia hace caso omiso de la tesis por ella invocada, así como lo estipulado por el artículo 16 fracción 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicado al caso que nos ocupa de forma supletoria; dado que el partido que represento anexo el acta notarial como prueba superviniente toda vez que desconocía la existencia de dos actas de escrutinio y cómputo de la casilla 2794 tipo contigua; no obstante lo anterior, y en desacato.             

 Agravio sexto.- En relación con el hecho tercero inciso l) y en relación con el considerando tercero, párrafo primero de la foja 33 de la resolución recaída al recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, cabe señalar que la autoridad resolutora de segunda instancia violenta los principios de legalidad y de garantía de audiencia consagrados en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, al resolver en obvia omisión de lo preceptuado por el artículo 330 fracción VI de la ley Electoral Estatal, que a la letra estipula:

 "Artículo 330.- Se declarará la nulidad de las violaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla, y esto sea determinante para el resultado de la elección."

 Por lo que la resolutora de segunda instancia en desacato al precepto invocado, confirma la anulación de la casilla 2794 tipo contigua sin tener fundamentos ni motivos para ello, toda vez que, como se argumenta y prueba en el recurso de apelación presentado por el hoy recurrente, en dicha casilla no medio error en el cómputo, toda vez que los funcionarios de esa casilla lo subsanaron en su tiempo; sino que integraron el paquete y el expediente electoral incluyendo el acta incorrecta, por lo que la condición sine qua non estipulada en dicho artículo (error en el cómputo) no se colmó, y por lo tanto la consecuencia jurídica (la anulación de la votación en la casilla referida) no se puede dar.

 Por lo que la resolución que anula la votación recibida en la casilla 2794 tipo contigua, emitida por la resolutora de primera instancia y confirmada por la resolutora de segunda instancia, violenta los principios constitucionales ya plasmados al inicio de este apartado, causando agravio al Partido Acción nacional al privarle del triunfo obtenido legalmente."

 

 TERCERO.- En la parte de hechos del escrito mediante el cual el Partido Acción Nacional promovió el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se advierten los motivos de inconformidad que a continuación se transcriben:

 

 "...d. En el mismo considerando tercero, párrafo quinto, en la foja 23, el Pleno del Tribunal manifiesta: "Lo que expresa el recurrente en el hecho cuarto de su escrito de interposición del recurso de apelación, también es infundado y para los efectos diremos, en síntesis, que el apelante manifiesta; que en forma indebida se admitió por la Primera Sala Unitaria un recurso de revisión, que en forma genérica e imprecisa menciona que interponen dicho recurso, por existir causales de nulidad en las casillas 2794 contigua, 2798 contigua 2803 básica y las constancias de validez de la planilla que supuestamente obtuvo más votos por encontrarnos ante un recurso oscuro y confuso, que señala artículos de diversas leyes sin aplicación al caso y sin demostrar lo que pretende, por lo tanto no debió ser admitido por el magistrado de la Sala citada pues desde el primer momento debió de haber sido desechado por notoriamente improcedente el multicitado recurso, por no existir hechos, ni agravios que le den razón al recurrente; al efecto diremos que el artículo 325 del citado ordenamiento legal, que es el que nos señala como notoriamente improcedente en los recursos y por tanto serán desechados de plano, no indica como causal de improcedencia el que el recurso sea oscuro y confuso, así mismo el artículo 287 del citado ordenamiento legal, que nos establece los requisitos que deben contener los recursos, tampoco nos expresa como requisitos de estos, que debe existir una claridad total en los hechos y agravios..."

 Es evidente que en Pleno del Tribunal no quiso hacer una lectura e interpretación correcta del artículo 325 y 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, pues aunque no establecen literalmente las palabras confuso y oscuro si señalan la improcedencia y el desechamiento de plano cuando:

 "Artículo 325.

 IV.- No se acompañen las pruebas correspondientes a los términos señalados por este código, salvo por razones justificadas no obren en poder del promovente;

 VI.- Cuando no se expresen agravios o estos no tengan relación directa con el acto o resolución impugnados".

 "Artículo 287 para la interposición de los recursos se observara lo siguiente:

 IV.- Indicar los preceptos legales que consideren violados y la exposición de los hechos ocurridos;

 V.- La expresión de agravios".

 De la simple lectura de los anteriores dispositivos legales se desprende la obligación de expresar los preceptos legales violados, los hechos y agravios que tienen una relación directa con el acto reclamado, por lo que los argumentos esgrimidos y en consecuencia la resolución del Pleno del Tribunal no es apegada a derecho y me causa los agravios que en el capítulo correspondiente expresare.

 e) En ese mismo considerando, en la foja 24, el Pleno del Tribunal sostiene que: "... No existe la posibilidad de que los funcionarios de casilla puedan levantar dos actas de escrutinio y cómputo y menos que estas tengan diferencias substanciales, porque esto va en contra del principio del legalidad, certeza, y definitividad que deben regir por mandato constitucional todos los actos del proceso electoral a la anterior conclusión se arriba, después de la lectura de los artículos 228 al 238 del ordenamiento legal tantas veces citado y en especial al artículo 236 fracción II de la ley en cita."

 El Pleno del Tribunal no fundamenta su dicho al citar genéricamente del artículo 228 al 238 del ordenamiento legal, y de la disposición hecha por el artículo 231 fracción I menciona la responsabilidad del secretario de transcribir las en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de la elección, los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones indicadas. Y nunca nos dice el pleno, porque se toma en cuenta un ejemplar del acta de escrutinio que contiene votos no existentes al Partido Demócrata Mexicano y desestima el acta con firmas autógrafas de los funcionarios de casillas en las que si contienen el total de los resultados de cada una de las operaciones señaladas en el artículo 231.

 En esa misma foja 24, el Tribunal, en forma infundada, menciona que la posibilidad legal de corregir un acta de escrutinio y cómputo es en la sesión de cómputo municipal y desconoce por completo, el acta circunstancial de dicha sesión en la cual, el Consejo Municipal Electoral de Uriangato, nunca tubo conocimiento legal de la existencia de dos actas, tan valida una como la otra y que quien tubo la oportunidad de desentrañar dicho asunto, fue el propio Magistrado Gutiérrez Covarrubias, cuando siendo el primero en tener conocimiento de las existencia de las mismas, según lo dice en el penúltimo párrafo el considerando cuarto de la resolución en primera instancia. El propio Pleno, sigue en su dicho diciendo: "Por lo tanto lo ahí narrado por el recurrente, es la prueba de que en esa casilla existió una irregularidad, que fue determinante para decretar la nulidad de esta, por que se actúo en  contravención de lo dispuesto por la ley que rige la materia, tanto al realizar lo que se menciona en la casilla, como al no realizar lo que menciona la casilla, como al no realizar la corrección de acuerdo al ordenamiento legal en el Consejo Municipal, porque teniendo actas que no coincidían, siendo este órgano electoral, el único facultado para abrir el paquete electoral, volver a contar los votos y establecer, de acuerdo a sus atribuciones legales, el resultado de la votación emitida en una nueva acta bajo el título de: "Acta número 5 de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal para la elección de Ayuntamientos", cualquier otra circunstancia que haya dado motivo a que se a una actuación en contra a lo que dispone la ley, debe ser desatendida por este órgano jurisdiccional, en esencia es un órgano de control de legalidad, lo que implica la función de este tribunal estatal es velar que los procesos electorales se ciñan a la ley".

 De lo anterior, haremos una argumentación categórica en el capítulo de agravios correspondiente.

 f) En la foja 25 de la resolución en cita el pleno expresa que: "... Las valoraciones que hizo la Sala de origen de las actas que encontró en el expediente electoral al momento del estudio de la nulidad que decreto, "esta es la correcta"; y que existen varios ejemplares de acta; que son para los representantes de los partidos políticos, y no para "arbitrariamente estos realicen otras actas" y en esa misma foja, el Pleno discurre en una serie de argumentaciones que se distraen del seno de la litis ya que menciona que existen diversas discrepancias, " y la que es de resaltar, no porque sea la más importante sino porque determinan el error de los funcionarios de casilla es que la primera acta no existe el número de votantes que sufragaron de acuerdo al padrón electoral y en la segunda si existe este dato, pero lo curioso es que en el padrón electoral no se marco el número de votantes que ejercieron su voto, entonces la pregunta que salta es, ¿de donde obtuvieron este dato los funcionarios de casilla para la segunda acta?, esta argumentación ya que fue realizada por la primera sala al momento de emitir su resolución y sobre el particular nada dice el recurrente, ahora bien, debe tomarse en cuenta que no podía valorarse la segunda acta que se menciona, porque la misma ni siquiera fue tomada encuentra para el cómputo municipal como se desprende del acta de la sesión del día 9 de julio del año en curso, sino que la se contabilizó o cómputo, fue precisamente la primera acta, que es la que contiene el error determinante y precisamente sobre ella se determino la anulación de la casilla, documento que por ser público adquiere pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 318 trescientos dieciocho fracción I primera y 320 trescientos veinte, del cuerpo de leyes antes invocado."

 g) Ahora el Pleno en el párrafo primero de la foja 26 del mismo considerando, trata de justificar su actuación, y señala: "es menester señalar lo que se menciona en el hecho quinto, así como las pruebas aportadas por los recurrentes en la apelación no formaron parte de la litis original que se trabó en el recurso de revisión, por lo tanto el Magistrado que resolvió este recurso lo ignoraba y en consecuencia, sobre este particular, no puedo haber revisado ninguna manifestación ...".

 Y continuando con la misma cita al Pleno, sigue: "...operando, aquí sí, los principios de preclusión, consumación, contradicción e igualdad entre las partes porque el recurrente esta tratando de introducir nuevos elementos al planteamiento del recurso, sin que exista justificación legal ara ellos.." Aquí, como puede apreciarse, el Pleno quiere hacer valer lo que no quiso aceptar en lo referente a las a la acumulación. Pero aún así carece de razón, ya que es mi derecho, conforme al artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el acompañar mis pruebas ya que dicho Ordenamiento legal en su fracción VII me faculta para ello, y señala literalmente : "Al escrito de interposición del recurso, se acompañara las pruebas que conforme a este código resultaran admisibles". Si siguiéramos el criterio de este Tribunal, resultaría que entonces en ningún recurso de apelación se podrían aportar pruebas, lo que seria contradictorio  con el artículo 322 del Código local de la materia, que en su párrafo segundo se refiere: "el que afirma esta obligado a probar, también el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho".

 Y por otro lado parece ignorar el pleno la circunstancia crucial de que el momento en el que conocimos la existencia de la segunda acta es en la propia resolución del Magistrado Gutiérrez Covarrubias, que en el penúltimo párrafo del considerando cuarto, la menciono, por lo que fue en ese momento cuando se notifica la resolución de primera instancia que estuve en posibilidad legal de conocer dicha circunstancia por lo que las pruebas que acompaño en la apelación deben ser valoradas y no dejar en causa en estado de indefensión.

 h) En el segundo párrafo de la foja 26 el pleno, dice textualmente:

"Es de mencionarse también, que la prueba documental publica que desahogó el apelante en el trámite de este recurso, y que se circunscribe a la escritura pública número 1595 del volumen VII tirada por el Notario Público 1, del municipio de Uriangato Guanajuato, lic. Héctor García Torres, carece de cualquier valor probatorio dentro de éste proceso, porque la misma no reúne los requisitos que señala el artículo 318 trescientos dieciocho en su fracción IV..."

 De lo que se desprende que el Pleno no se tomó la molestia de revisar nuestro recurso de apelación, puesto que en el página 22 del mismo, en el inciso V, relacionamos esta prueba que aportamos, no como documental pública, sino simple, sencilla y llanamente como "documental consiste en ...", por lo que no ha lugar a la referencia de la fracción IV del 318 y en su lugar se debe hacer referencia al artículo 319 que es el aplicable y que como en nuestro mismo recurso de apelación, solicitamos que dicha prueba fuera valorada en forma conjunta con todas las pruebas que se aportaban, en especial, con la documental pública a la que se hace referencia en el número IV del capítulo de pruebas de mi recurso de apelación. Y en ese mismo sentido, el Pleno, iniciando un párrafo al final de la foja 26 y terminado en el 27, trata de desvirtuar en forma carente de toda técnica jurídica la prueba de referencia y no hace el análisis conjunto que solicitamos en la apelación y a lo que estaba obligado.

 En la propia foja 27, el pleno, califica nuestra prueba como superviniente, y cita la Tesis de la Segunda Instancia 1994, bajo el rubro de: "Prueba Superviniente. Cuando procede su admisión  y estudio en la segunda instancia", tesis con la estamos totalmente de acuerdo y que la misma nos da soporte en el sentido de que el primer momento en que tuvimos la posibilidad legal de conocer la circunstancia de una segunda acta, es al ser notificada la resolución del Magistrado Gutiérrez Covarrubias, que como hemos insistido, es el que introduce esta novísima circunstancia en el penúltimo párrafo de su considerando cuarto, lo actual lo expresamos de forma contundente en el recurso de apelación que presentamos.

 En la foja 28, falsamente, el Pleno afirma que: "...se trata de introducir nuevos elementos en la apelación, que no fueron objeto de la revisión, siendo que siempre tuvo a su alcance, en el proceso último citado, la oportunidad de hacerlos valer en tiempo y forma."

 La pregunta seria ¿es un nuevo elemento, si o no? no siempre estuvo a mi alcance y cuando estuvo efectivamente en el proceso último citado lo hice valer en tiempo y forma.

 i) En el momento que el Pleno pasa al estudio de los agravios, en la foja 28, reconoce la reiterada relación que el mismo y sus integrantes realizaron al decir: "... lo cual este Tribunal realizó en reiteradas ocasiones, respecto a los diversos recursos que se han hecho valer en esta instancia, señalando al recurrente al respeto a los recursos que hicieron valer con motivo con la jornada electoral, se acumularon recursos interpuestos por diversos partidos en distintas salas, o bien recursos hechos valer por el mismo recurrente en contra de la misma autoridad o acto reclamado, a través de diversos escritos y que originalmente conoció una sala, y recursos hechos valer por un mismo actor en contra de un mismo acto reclamado y que originalmente se radicaron en diversas salas. Sobre esto es necesario señalar que respecto de las acumulaciones, el que las solicita y conduce, son corresponsables de ese acto, por lo que el agravios es infundado".

 Y continua en toda la foja 29, justificándose e ignorando lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato que a la letra dice: "Podrán acumularse los expedientes de aquéllos recursos en que se impugnen simultáneamente por dos o más partidos políticos ó candidatos, el mismo acto o resolución." Y no faculta al Tribunal a acumular los expedientes de recursos en que se impugne simultáneamente por el mismo partido el mismo acto o resolución, de lo cuál haremos la argumentación en el agravio correspondiente.

 j) En el segundo párrafo de la foja 30 que se impugna, el Pleno analiza en segundo agravio de nuestro recurso de apelación, reconoce que el resolutor se contradice aparentemente en su resolución, por las razones que expreso y luego dice que dicha contradicción no es tal porque según el Pleno, el resolutor en su sentencia lo que expreso no son para casos iguales y dice que la transcripción exacta fue sacada de su contexto general e insulta al presente recurrente al decir: "... donde se estudiaban situaciones diversas a la casilla que le duele al inconforme ..." y continua su supuesto análisis jurídico, sosteniendo que es correcta la actuación oficiosa y desapegada a estricto derecho del magistrado de la Sala resolutoria y sostiene en la parte final de dicho párrafo que se tiene la facultad discrecional citando el artículo 323 y distorcionando su contenido, además de no atender, lo que concretamente impugnamos a través de nuestro segundo agravio del recurso de apelación en cuestión y solo tratando de justificar se actuación.

 En el segundo párrafo de la foja 31, el Pleno, en forma inexplicable, argumenta que: "... si la Sala que radicó el expediente, no declaró en este acto el recurso de apelación por falta de pruebas, posteriormente no lo puede realizar, porque por mandato legal ya tiene las constancias necesarias para estudiar la nulidad que demanda el inconforme", por la cual es evidente, la falta de legalidad con lo que actúo la Sala Resolutoria de primera instancia y también el pleno, además de desestimar en forma antijurídica las tesis de jurisprudencia en que citamos en dicho agravio.

 k) En el análisis del cuarto agravio, el Pleno, dolosamente, solamente menciona la circunstancia de que calificamos los recursos de revisión del Partido Revolucionario Institucional por la falta de claridad certeza en lo que impugna y no atiende lo que hacemos valer en el sentido de que no hay relación de hechos directa, de la casilla 2794 contigua, ni se desprende agravio concreto de la misma casilla, ni acompaña las pruebas como al propio Magistrado Gutiérrez Covarrubias lo manifiesta en su resolución, y esto sí es violatorio del artículo 287 y nos coloca en el supuesto del artículo 325, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, circunstancia que ondaremos en el agravio correspondiente.

 l) Finalmente en la foja 33, al hacer referencia al quinto agravio, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, trata de respaldar la resolución de primera instancia, con argumentos que no corresponden a la misma, ya que el Magistrado Gutiérrez Covarrubias, sostiene que esa segunda acta no puede ser tomada en cuenta, por no estar realizada en el papel que debe realizarse, argumento que atacamos debidamente en la apelación y en esta segunda instancia, el Pleno se desvía del análisis de dicha resolución  y de nuestro recurso de apelación, y en esta segunda instancia, el pleno se desvía del análisis de dicha resolución y de nuestro recurso de apelación, lo que se debe desprender una parcialidad total en el ejercicio de sus funciones.

 Al final de la foja 33 e inicio de la 34, el Tribunal en forma selectiva, menciona que el agravio primero tercero y cuarto no atacan la resolución de la sala de origen, bastaría leer el recurso de apelación para ver que en su totalidad este recurso esta totalmente dirigido a atacar la resolución y en forma muy concreta, así lo solicitamos en el quinto punto petitorio del recurso de referencia..."

 

 CUARTO.- Ante todo, debe dejarse aclarado que, resulta improcedente tener al Partido Revolucionario Institucional formulando los alegatos que se consignan en el escrito mediante el cual se apersonó al presente juicio, en razón de que, su  comparecencia se encuentra fuera del término de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafos 1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según queda de manifiesto con el contenido de la cédula de notificación por estrados del siete de agosto del presente año (foja 50), así como de la certificación del diez del mismo mes y año (foja 213), suscritas, la primera de ellas por el actuario, y la segunda por el Secretario General, ambos del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; constancias de las que se aprecia que se hizo del conocimiento público, la presentación de este juicio de revisión constitucional electoral, para los efectos del citado artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la legislación de mérito, mediante la fijación de la cédula respectiva a las trece horas del mencionado siete de agosto, por lo que el plazo de setenta y dos horas de que disponían los terceros interesados para comparecer a este medio de impugnación, transcurrió del momento en que se realizó dicha publicación --- trece horas del siete de agosto de mil novecientos noventa y siete ---, a las trece horas del diez del mes y anualidad de referencia; mientras que, del sello de recepción ante esta Sala Superior que se asentó en el ocurso de comparecencia (foja 237), se observa que éste fue presentado a las doce horas con treinta y cuatro minutos, del ocho de septiembre del año que corre, por lo que resulta evidente que su presentación aconteció una vez transcurrido el término legal relativo, incumpliendo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la ley multicitada; por tanto, con apoyo en lo previsto por el párrafo 5 de dicho precepto, como se dijo, no ha lugar a tener al Partido Revolucionario Institucional formulando alegatos.

 

 QUINTO.- Previo al estudio del fondo del presente asunto se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la siguiente forma:

 

 a). Resulta oportuna la presentación de este medio de impugnación, ya que se promovió dentro del plazo que establece el artículo 8, de la ley de la materia, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al partido impugnante, el dos de agosto del año en curso, y el presente juicio de revisión constitucional electoral se presentó el seis del mismo mes y año.

 

 b). La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no estipularse dentro del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, medio de impugnación, a través del cual pudiese ser modificada o revocada.

 

 c). Del escrito recursal en estudio, se advierte que la violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Uriangato, Guanajuato.

 

 d). La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, al tomar posesión los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Uriangato, Guanajuato, el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

 En razón de lo anterior, esta Sala Superior concluye que en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEXTO.- El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:

 

 Devienen inoperantes aquellos agravios en los que el partido político inconforme, en esencia, se duele de la determinación del órgano jurisdiccional responsable, de no revocar la resolución que recurrió y ordenar el desechamiento del recurso de revisión que promovió el Partido Revolucionario Institucional, no obstante que éste, afirma el inconforme, no acompañó a su demanda primigenia los medios de convicción en que fundaba sus pretensiones jurídicas.

 

 Lo inoperante de tales motivos de inconformidad estriba en que, independientemente de que los razonamientos externados por el órgano jurisdiccional para resolver el asunto sometido a su consideración en la forma en que lo hizo, tocante al tema que nos ocupa, no sean del todo correctos, la conclusión a que arribó, de negar tal desechamiento, por correcta, ningún agravio le causa al accionante del presente medio de control constitucional.

 

 En efecto, a fojas 120 a 131 vuelta del cuaderno accesorio número dos, se observa el escrito original mediante el cual del Partido Revolucionario Institucional impugnó, entre otras, la casilla 2794 contigua, pudiéndose mirar en el mismo que el citado partido ofreció las siguientes pruebas: "Anexamos como pruebas documentales de nuestra parte las siguientes:

 1.- Certificación que acredita mi personalidad ante el Consejo Municipal Electoral de la ciudad de Uriangato, Guanajuato, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.

 2.- Copias de recibido del escrito de los escritos (sic) de protestas presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato.

 3.- Copia certificada del acta de instalación de casilla, la que obra en original ante el Consejo Municipal Electoral; solicitando sea requerido esté para que acompañe copia certificada del acta que menciono y que sea tomada como prueba de esta parte.

 4.- Las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, que obran dentro del paquete electoral solicitando sea tomada como prueba documental de esta parte"; asimismo, se puede advertir a fojas 130 vuelta y 131 vuelta, que la oficialía mayor del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato recibió como anexos del citado escrito de interposición del recurso, los siguientes documentos:

 

 "1.- Escrito fechado el once de julio de mil novecientos noventa y siete, firmado por Antonio Ortega Guzmán y Braulio Renato Ramírez Baeza, Presidente y Secretario, respectivamente del Consejo Municipal Electoral de Uriangato, cuyo oficio corresponde con el número CM.E/098/97 y consta en una foja en original.

 2.- Tres escritos, en el cual (sic) cada uno de ellos contiene la protesta casilla 2794, el otro documento la protesta de la casilla 2798 y el último de ellos la protesta de la casilla 2803, suscritos cada uno, por conducto del C. licenciado Guillermo Torres Cerna, fechado el ocho de julio de mil novecientos noventa y siete.

 3.- Acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato, fechada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete suscrita por los integrantes del organismo electoral. Anexo que consta en cinco fojas frente en copia certificada.

 4.- Acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y siete termina el día siete de julio del mismo año a las tres horas con cincuenta minutos. Acta de la jornada electoral que consta en ocho fojas frente en copias simples.

 5.- Acta de sesión del Consejo Municipal de Uriangato la cual concluyó el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete siendo las diecinueve horas con treinta minutos. Acta de sesión de escrutinio y cómputo la cual consta en veinticinco fojas en copia certificada frentes.

 6.- Escrito de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el licenciado Juan Manuel Acevedo Quiles; dirigido a los miembros del H. Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato y contiene fecha de recepción el doce de julio de mil novecientos noventa y siete a las dieciocho horas con cincuenta minutos. Consta en una foja simple"; lo que pone de relieve que, contrario a lo que se sostiene, el entonces actor, al promover el recurso relativo, ofreció las pruebas que estimó convenientes, lo cual fue suficiente para que la Sala Unitaria del citado Tribunal Electoral, pudiese admitir el recurso interpuesto; habida cuenta que, si bien el accionante de dicho recurso no anexó las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 2794 contigua, también lo es, que la referida Sala no podía prejuzgar sobre la idoneidad de los medios de convicción que le aportaban, pues tal examen es materia de la sentencia de fondo.

 

 En cambio, son substancialmente fundados aquellos motivos de inconformidad en los que el accionante afirma, en síntesis, que la autoridad responsable indebidamente confirmó la nulidad de la votación para la elección del Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, recibida en la casilla 2794 contigua, la cual había sido decretada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, no obstante que, agrega el inconforme, en tal casilla no se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 330 fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pues resulta inexacto que haya mediado dolo o error en el cómputo de los sufragios emitidos en la mencionada casilla y que éste haya sido determinante para el resultado de la elección.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral, con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionada con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientes ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos, que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos suceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes; y como quiera que el Tribunal responsable, no actuó de esta manera, pudiendo hacerlo, ello justifica que en el presente juicio, se haya ordenado la práctica de las diligencias que para mejor proveer se efectuaron, pues debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, lo que, por otra parte es acorde con lo dispuesto por los artículos 5 y 21 de la legislación invocada; 191, fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 9, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del mencionado Poder.

 

  Precisado, pues, lo anterior, esta Sala Superior procede, con plenitud de jurisdicción y teniendo en cuenta el resultado del acta levantada durante la diligencia de apertura del paquete electoral que se recabó mediante las indicadas diligencias, al análisis de la nulidad de la votación recibida en la casilla mencionada.

 

 Para tal cometido, es de señalarse, ante todo, que el precepto legal citado con antelación es del tenor literal siguiente:

 "Artículo 330.- Se declará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: ...

 

 VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, formula de candidatos o planilla, y esto sea determinante para el resultado de la votación; ..."

 

 De la anterior transcripción se advierte que, para que se actualice la hipótesis prevista en la norma reproducida, se requiere que concurran las siguientes circunstancias:

 

 a) Que haya mediado error o dolo en el cómputo de los votos emitidos en una casilla.

 

 b) Que el error o dolo en la computación de los votos sufragados en la casilla, beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla de éstos; y

 

 c) Que tal error o dolo en el computo de los votos emitidos en la casilla beneficiando a un candidato, planilla o fórmula de candidatos, sea de terminante en el resultado de la elección.

 

 En principio, cabe descartar que en el caso hubo mediado el dolo a que se refiere tal norma jurídica, en razón de que su existencia no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada; y en la especie, como de autos no se aprecia prueba alguna que demuestre la existencia del citado dolo, como se dijo, el mismo queda descartado, lo que hace que el estudio del juicio que nos ocupa, se haga partiendo de la base de la buena fe en la actuación de los órganos electorales y, consecuentemente, este órgano jurisdiccional efectuará el análisis respectivo sobre la base de un posible error y, en su caso, determinará lo que en derecho proceda, justipreciando para tal fin, el contenido de las documentales públicas que obran en autos, que hacen prueba plena en términos de lo previsto en el artículo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, así como las actuaciones que se practicaron durante la sustanciación del presente juicio, a efecto de verificar si en los rubros que figuran en las actas de escrutinio y cómputo relativas a la casilla 2794 contigua, respecto de la elección de Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, existen correspondencias o discrepancias y, en su caso, la magnitud de las mismas, a fin de estar en condiciones de poder apreciar si se incurrió en algún error al realizar el escrutinio y cómputo, y si éste resulta determinante en el resultado de la votación emitida en la citada casilla, es decir, para apreciar si se actualizan los supuestos normativos previstos en la fracción VI del artículo 330 del ordenamiento legal antes citado.

 

 Precisado lo anterior, debe señalarse que respecto a la casilla 2794 contigua del Municipio de Uriangato, Guanajuato, se observa que se levantaron dos actas de escrutinio y cómputo para la elección de Ayuntamiento de dicho lugar (fojas 111 y 115 del cuaderno accesorio número tres), las cuales difieren entre sí en los siguientes rubros: Aquél en el cual se debe anotar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; en una de las actas (al parecer la primera que se levantó), se encuentra en blanco, mientras que, en la otra (al parecer la segunda), se observa el número trescientos veintitrés; luego, en los apartados correspondientes a la votación emitida en favor del Partido Demócrata Mexicano y de candidatos no registrados, en una de las actas (al parecer la primera que se levantó), se miran, respectivamente, los números veintisiete y cuatro, en tanto que, en la otra (al parecer la que se levantó en segundo término), se observan los números cero, y cinco. Lo anterior implica que al discrepar en los rubros apuntados, el contenido de las actas, es evidente que existió un error por parte de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en cuestión, bien en el escrutinio y cómputo de los votos, o bien en el llenado de las actas respectivas (al parecer en la primera que se levantó); empero, tal error, partiendo de los razonamientos esgrimidos por la responsable, no puede estimarse determinante en el resultado de la elección en dicha casilla; en primer lugar, porque los votos que se consideró fueron anotados indebidamente en favor del Partido Demócrata Mexicano, en última instancia, sólo podrían beneficiar a este partido político, el cual, cabe decirlo, ni siquiera contendió, sin incidir, la apuntada anotación, en el resultado obtenido por los otros, si se tiene presente que, la elección relativa fue ganada por el Partido Acción Nacional y no por el citado Partido Demócrata Mexicano; habida cuenta que, ambas actas coinciden en el número de sufragios que recibieron los partidos que sí contendieron en tal elección: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática ---ciento sesenta y uno, ciento treinta y veintisiete votos, respectivamente---, lo que, como a continuación se pondrá de relieve, y que es lo verdaderamente importante, concuerda con la votación que efectivamente recibieron tales institutos políticos; y así, dicho error, como se dijo, no puede ser determinante en el resultado de la elección en la casilla que nos ocupa, y, por tanto, tampoco ocasiona la nulidad de la votación recibida en la misma, en razón de que, no concurren todos los elementos de la causal de nulidad a que se refiere el artículo 330 fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato.

 

 En efecto, para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que, el once de septiembre del presente año, en cumplimiento de auto de la misma fecha, en audiencia pública celebrada en este Tribunal, según se advierte del acta relativa (fojas 268 a 271), se abrió el paquete electoral que contenía las boletas emitidas en la casilla 2794 contigua para la elección del Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, encontrándose, entre otras cosas, un sobre del que se dió fe se encontraba debidamente cerrado y que contenía los votos válidos, por lo que se procedió a su apertura, extrayéndose trescientas dieciocho boletas, efectuándose el recuento de los sufragios emitidos en favor de los diversos partidos políticos existentes, tanto de los que contendieron como de los que no lo hicieron, obteniéndose el siguiente resultado: Partido Acción Nacional: ciento sesenta y un votos; Partido Revolucionario Institucional: ciento treinta votos; Partido de la Revolución Democrática: veintisiete votos; Partido Cardenista: cero votos; Partido del Trabajo: cero votos; Partido Verde Ecologista de México: cero votos; Partido Popular Socialista: cero votos; Partido Demócrata Mexicano: cero votos; candidatos no registrados: cero votos.

 

 El resultado de la anterior diligencia demostró, diáfanamente, que tal y como se asentó en las dos actas de escrutinio y cómputo que se levantaron en la casilla que nos ocupa, el Partido Acción Nacional obtuvo ciento sesenta y un votos, lo que lo convirtió en ganador de la elección de Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, en la citada casilla, pues, el partido que le siguió en número de votos, fue el Revolucionario Institucional, que recibió ciento treinta sufragios, el de la Revolución Democrática veintisiete, y en favor de los restantes partidos (incluyéndo el Demócrata Mexicano) no se emitió ningún voto; a lo que debe agregarse que, el recuento de votos efectuado en este Tribunal también puso de relieve que, contrario a lo asentado en una de las actas de escrutinio y cómputo que se levantaron en la casilla que nos ocupa (al parecer la primera), el Partido Demócrata Mexicano careció de votación en su favor, cuyo error ---que bien pudo suceder en el escrutinio y cómputo de los votos o durante el llenado del acta respectiva---, no es, desde luego, determinante en el resultado de la elección, pues aparte de que tal equivocación a quien favorecería sería al citado Partido Demócrata Mexicano, en tanto que, el triunfador en dicha casilla, como también se puso de relieve, y como se desprende de las pluricitadas actas de escrutinio y cómputo, resulta ser el Partido Acción Nacional; lo importante es que el resultado de la diligencia practicada por este Tribunal puso de manifiesto, en forma indubitable, que los sufragantes de la citada población de Uriangato, Guanajuato, no emitieron voto alguno en favor del mencionado Partido Demócrata Mexicano, lo que hace que, al no ser dicha anotación errónea, determinante en el resultado de la elección, es inconcuso que, como se dijo, no concurren en la especie todos los elementos de la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 330 del ordenamiento en comento y, por tanto, debe estimarse que la autoridad responsable indebidamente confirmó la nulidad de la votación recibida en la pluricitada casilla 2794 contigua, para la elección del Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, que en su momento decretó la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de la Entidad Federativa antes mencionada.

 

 A mayor abundamiento, cabe decir que la circunstancia de que en una de las actas (la que contiene el error de mérito) el rubro "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", hubiera quedado en blanco, constituye un error subsanable, pues tal dato se puede obtener de las propias constancias que obran en autos, particularmente de los datos que se aprecian entre la similitud que existe en el rubro de boletas extraídas de la urna y el número de votos contabilizados, sumados esos datos a la circunstancia de que no hay acta de incidencia alguna que ponga de relieve que se haya permitido sufragar a personas que no aparecían en la lista nominal de electores; más aún, es de resaltarse que, en la especie, del acta levantada con motivo de la audiencia pública en la que se procedió a la apertura del paquete electoral de la casilla 2794 contigua, que contenía los sufragios emitidos para la elección de Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, se advierte que se encontraron doscientas sesenta y tres boletas sobrantes e inutilizadas y seis votos nulos; éstos últimos, sumados a los votos emitidos en favor de los diversos partidos políticos ---trescientos dieciocho---, da un total de trescientos veinticuatro boletas extraídas de la urna, lo que lleva a concluir que es el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; habida cuenta que, sumando las trescientas veinticuatro boletas extraídas de la urna, a las doscientas sesenta y tres boletas sobrantes, da un total de quinientas ochenta y siete boletas; y si bien de las actas de escrutinio y cómputo de que se trata, se advierte que en la casilla 2794 contigua se recibieron quinientas ochenta y seis boletas para la elección de Ayuntamiento, lo que implica error respecto de una boleta, el mismo no es determinante en el resultado de la elección, en tanto que, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de treinta y un votos.

 

 En mérito de lo anterior, lo procedente es revocar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2794 contigua, para elección de Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, y, con fundamento en el artículo 6, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, declarar la validez de tal votación; por tanto, se deben sumar al cómputo municipal, los votos cuya disminución del propio cómputo fue ordenada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato (ciento sesenta y un votos al Partido Acción Nacional, ciento treinta votos al Partido Revolucionario Institucional y veintisiete votos al Partido de la Revolución Democrática), para quedar el citado cómputo municipal, respecto de los partidos que contendieron, de la siguiente manera: Partido Acción Nacional: seis mil seiscientos seis votos; Partido Revolucionario Institucional: seis mil quinientos ochenta y siete votos; Partido de la Revolución Democrática: dos mil ciento sesenta y ocho votos; habida cuenta que, los demás institutos políticos no registraron planilla que contendiera en la elección de Ayuntamiento del Municipio citado líneas atrás; en consecuencia, procede igualmente revocar la constancia de validez y mayoría que la citada Sala Unitaria ordenó expedir en favor de la planilla que contendió por el Partido Revolucionario Institucional para el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, para, en su lugar, otorgarla a la del Partido Acción Nacional.

 

 Así las cosas, al haber resultado substancialmente fundados los anteriores motivos de inconformidad, dada su preponderancia, resulta innecesario el estudio de los restantes.

 

 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo Cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 187, 189, fracción I, inciso e) y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), 2 inciso d), 4, 6, párrafos 1 y 3, 8, 14 a 16, 19 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO.- Se revoca la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el toca 16/97, relativo al recurso de apelación interpuesto por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, que, a su vez, había confirmado la nulidad de la votación recibida en la casilla 2794 contigua, para la elección del Ayuntamiento del Uriangato, Guanajuato, decretada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato.

 

 SEGUNDO.- Se revoca la constancia de validez y mayoría que la citada Sala Unitaria ordenó expedir en favor de la planilla que contendió por el Partido Revolucionario Institucional, respecto a la elección del Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato.

 

 TERCERO.- Se declara la validez de la votación recibida para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Uriangato, Guanajuato, en la casilla 2794 contigua.

 

 CUARTO.-  Sumados al cómputo municipal los votos cuya disminución del propio cómputo había ordenado la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato (ciento sesenta y un votos al Partido Acción Nacional, ciento treinta votos al Partido Revolucionario Institucional y veintisiete votos al Partido de la Revolución Democrática), el pluricitado cómputo municipal, respecto de los partidos que contendieron, queda de la siguiente manera: Partido Acción Nacional: seis mil seiscientos seis votos; Partido Revolucionario Institucional: seis mil quinientos ochenta y siete votos; Partido de la Revolución Democrática: dos mil ciento sesenta y ocho votos.

 

 QUINTO.- Se otorga la constancia de validez y mayoría de la elección del Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, en favor de la planilla que contendió por el Partido Acción Nacional.

 

 NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al partido político actor, por CORREO CERTIFICADO al tercero interesado y por OFICIO a la autoridad responsable, remitiéndole copia certificada de la presente ejecutoria, así como los autos concernientes al toca en que se pronunció la resolución impugnada, asimismo, devuélvanse los documentos atinentes a las autoridades electorales; hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA