JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-046/98.

 

    ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-046/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, dentro del expediente SSI-RA-015/998, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por dicho partido político; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 I. El ocho de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Zacatecas, celebró el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del Municipio de Zacatecas, Zacatecas, otorgándole la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.


 

 II. El Partido Revolucionario Institucional, el doce de julio del presente año, interpuso ante el Consejo Municipal Electoral de Zacatecas, recurso de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del Municipio de Zacatecas, Zacatecas, a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 III. El veintisiete de julio del año en curso, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, pronunció resolución al recurso de inconformidad interpuesto por el partido actor, en los autos del expediente SPI-RI-017/98, confirmó la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, quedando, en consecuencia, subsistente el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del Municipio de Zacatecas, Zacatecas.

 

 IV. En contra de la resolución mencionada, el propio Partido Revolucionario Institucional, por conducto del licenciado José Corona Redondo, en su carácter de apoderado general, interpuso recurso de apelación.

 

 V. El once de agosto del presente año, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el partido actor, en los autos del expediente SSI-RA-015/998, cuya sentencia, en su parte considerativa y resolutiva conducente, es del tenor siguiente:

 

 "Cuarto.- En su agravio primero, el recurrente sostiene que le causa agravio el considerando sexto de la resolución que se apela, pues en éste, la Magistratura de Primera Instancia realizó el estudio de las sesenta y nueve (69) casillas que impugna el promovente, no encontrando elementos de determinancia para decretar la nulidad de la votación de las casillas que impugna el actor, y aunque es cierto que en algunas casillas sí existen errores, se consideran éstos como mínimos en relación a la votación obtenida por cada partido político; al respecto, al examinar las constancias que obran en autos, el estudio hecho en la primera instancia sobre la determinancia en las casillas impugnadas, está hecho a fondo, encontrándose esquemas de las siguientes casillas: 1772 básica, 1772 contigua, 1773 básica, 1773 contigua, 1774 básica, 1793 básica, 1774 contigua, 1777 básica, 1778 contigua, 1781 básica, 1783 contigua, 1784 básica, 1785 básica, 1786 básica, 1789 básica, 1789 contigua, 1791 básica, 1791 contigua, 1792 contigua, 1793 básica, 1796 básica, 1797 básica, 1799 básica, 1801 básica, 1802 básica, 1803 básica, 1810 contigua, 1812 básica, 1815 básica, 1815 especial, 1816 básica, 1818 contigua, 1819 contigua, 1819 básica, 1820 básica, 1822 básica, 1823 básica, 1824 contigua, 1826 básica, 1826 contigua, 1849 básica, 1828 básica, 1830 contigua, 1831 básica, 1832 básica, 1833 básica, 1834 básica, 1835 básica, 1836 básica, 1837 básica, 1839 básica, 1840 básica, 1842 básica, 1844 básica, 1844 contigua, 1845 básica, 1846 básica, 1847 básica, 1850 básica, 1856 contigua, 1856 contigua, 1863 básica, 1865 básica, 1869 básica, 1870 básica, 1870 contigua, 1871 básica 1879 básica, en las que el ponente en esa causa, no encontró determinancia, y debemos resaltar que no pasó por alto que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1786 básica, 1791 contigua, 1797 básica, 1801 básica y 1826 contigua, aparecen datos en blanco en los rubros de: total de boletas recibidas, total de electores que votaron y boletas sobrantes inutilizadas, lo que, sin embargo, no es determinante para la nulidad de la votación recibida, pues en dichas actas obra legiblemente el resultado de la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos, lo que es más que suficiente para satisfacer el principio de certeza jurídica de la elección recibida en tales casillas, situación que se refuerza con la tesis de jurisprudencia número J.8/97 de la tercera época de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo título reza:

 "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

 Al efecto, consideramos pertinente realizar nuevamente el estudio de la determinancia de las sesenta y nueve (69) casillas que se pretenden impugnar, siendo el 40.5% del total de las casillas instaladas, 156 en total, en el Municipio de Zacatecas, Zacatecas, teniendo que:

 

ELECTORAL

ZAC.

Casilla

1º lugar

2º lugar

Dif. 1º y 2º

Total

PAN

PRI

PRD

PT

Nulos

Votos

Dif.

T/E

v/urna

Deter.

T/E

v/urna

Observ.

1772B

121

74

47

268

54

74

121

14

5

268

0

163

 

1772C

128

76

165

259

43

76

128

8

2

257

2

167

 

1773C

148

90

58

354

86

90

148

22

8

354

0

58

 

1773B

151

89

62

349

74

89

151

32

3

349

0

62

 

1774B

169

75

94

321

56

75

169

12

9

321

0

94

 

1774C

154

68

86

294

45

68

154

15

12

294

0

86

 

1777B

204

201

3

532

204

104

201

8

 

517

15

18

 

1778C

146

88

58

533

88

82

146

10

7

333

200

258

 

1793B

139

65

74

293

68

65

139

18

2

292

1

75

 

1781B

161

144

17

450

112

144

161

28

6

451

-1

16

 

1783C

124

77

47

284

64

77

124

20

0

285

-1

46

 

1784B

233

116

117

449

116

87

223

15

8

449

0

117

 

1785B

245

127

118

514

127

115

245

14

0

501

13

131

 

1786B

144

125

19

385

125

99

144

12

5

385

0

19

 

1789B

129

110

19

331

67

110

129

15

9

330

1

20

 

1789C

115

105

10

306

61

105

115

14

13

308

-2

8

 

1791B

166

56

110

283

42

56

166

14

3

281

2

112

 

1791C

154

56

98

275

51

56

154

9

5

275

0

98

 

1792C

154

74

80

322

71

74

154

18

3

320

2

82

 

1793B

135

74

61

397

69

74

135

18

2

298

99

160

 

1796B

134

117

17

344

117

81

134

10

4

346

-2

15

 

1797B

159

125

34

422

159

125

117

18

3

422

0

34

 

1799B

241

116

125

487

105

116

241

18

0

480

7

132

 

1801B

 

149

102

47

357

102

83

149

20

3

357

0

47

 

1802B

160

75

85

310

67

75

160

17

6

325

-15

70

 

1803B

259

126

133

526

120

126

259

27

3

535

-9

124

 

1810C

111

89

22

289

111

71

89

5

6

282

7

29

 

1812B

209

131

78

465

131

106

209

13

6

465

0

78

 

1815B

140

104

36

344

140

84

104

12

4

344

0

201

 

1815E

28

21

7

67

13

21

28

5

1

68

-1

6

 

1816B

145

82

63

320

145

82

79

8

4

318

2

65

 

1818C

173

132

41

419

173

132

108

5

1

419

0

275

 

1819C

141

65

76

283

51

65

141

16

10

283

0

76

 

1819B

124

76

48

274

76

54

124

15

4

273

1

49

 

1820C

151

57

94

275

43

57

151

19

0

270

5

99

 

1822B

246

134

112

523

86

134

246

41

15

522

1

70

 

1823C

142

73

69

270

43

73

142

7

5

270

0

65

 

1823B

148

82

66

298

47

82

148

16

5

298

0

316

 

1824C

145

91

54

323

71

91

145

11

7

325

-2

194

 

1826B

136

103

33

327

103

136

79

5

2

325

2

210

GANA

PRI

1826C

138

116

22

328

116

138

64

7

3

328

0

183

GANA

PRI

1849B

227

107

120

419

57

107

227

18

10

419

0

120

 

1828B

196

171

25

521

196

128

171

16

10

521

0

25

 

1830C

109

72

37

253

72

51

109

9

11

252

1

38

 

1831B

113

105

8

320

105

92

113

2

4

316

4

156

 

1832B

180

86

94

328

43

86

180

3

14

326

2

96

 

1833B

115

89

26

397

59

89

115

27

9

299

98

228

 

1834B

123

87

36

289

47

87

123

17

8

282

7

43

 

1835B

131

57

74

263

57

56

131

16

6

266

-3

71

 

1836C

112

87

25

298

87

83

112

11

4

297

1

42

 

1837B

233

131

102

507

131

118

233

8

25

515

-8

131

 

1839B

157

154

3

478

154

157

153

10

4

478

0

3

GANA

PRI

1840B

203

170

33

513

170

124

203

16

8

521

-8

25

 

1842B

200

117

83

408

68

117

200

19

6

410

-2

81

 

1844B

128

62

66

270

61

62

128

15

3

269

1

88

 

1844C

110

76

34

258

55

76

110

15

6

262

-4

76

 

1845B

190

83

107

361

71

83

190

17

7

368

-7

26

 

1846B

184

103

81

384

103

83

184

11

2

383

1

28

 

1847B

172

103

69

384

85

103

172

20

4

384

0

69

 

1850B

166

89

77

247

89

60

166

22

8

345

-98

-21

 

1856C

142

72

70

292

54

72

142

22

0

290

2

72

 

1856B

162

77

85

319

56

77

162

16

142

453

-134

-49

Suscep-tible

1863B

164

64

100

301

64

55

164

13

5

301

0

100

 

1865B

136

68

68

261

42

68

136

13

5

264

-3

65

 

1869B

228

136

92

496

45

136

228

79

8

496

0

92

 

1870B

154

142

12

377

142

66

154

13

2

377

0

12

 

1870C

144

132

12

383

132

89

144

8

10

383

0

12

 

1871B

88

80

8

185

9

88

80

5

2

184

1

9

 

1879B

102

80

22

195

8

102

80

3

4

197

-2

20

 

 

 De un análisis detallado, se desprende que no hay determinancia para que proceda la impugnación de las casillas mencionadas, encontrando a simple vista susceptible de ser anulada la casilla 1856 básica, sin embargo, en el acta circunstanciada del cómputo municipal, realizada por el Consejo Municipal, que obra a fojas 326 del expediente SPI-RI 017/98, instaurado con motivo del recurso de inconformidad, se desprende que el error existente fue subsanado, encontrando que al efectuar el escrutinio y cómputo en esa casilla, el total de votos nulos fue sumado al total de boletas sobrantes inutilizadas, dando como resultado un total de ciento cuarenta y dos (142) votos nulos, situación que fue aclarada al detectarse ocho (8) votos nulos y ciento treinta y cuatro (134) boletas sobrantes inutilizadas, circunstancia que al ser aclarada deja sin efecto la susceptibilidad de la anulación, así como en las casillas 1826 básica, 1826 contigua y 1839 básica, en las que el partido recurrente es el partido que obtuvo el mayor número de votos.

 El recurrente, en su escrito de recurso, continúa señalando en su agravio primero: "...el juzgador tal parece que en su análisis no encuentra la causal de nulidad dentro de las casillas impugnadas causando agravios a mi representado, ya que es necesario recalcar que aparte de las diferencias encontradas en los apartados correspondientes a las operaciones lógicas matemáticas en el acta final de escrutinio y cómputo, las cuales considera que no son determinantes para declarar la nulidad de la votación, ante la existencia tan generalizada de las inconsistencias de los resultados, como se puede observar, fija su atención en pretender considerar las diferencias como mínimas particularizando en cada supuesto planteado, sin embargo, se nota el dolo y mala fe de las personas responsables de las irregularidades en número considerable del universo total de las casillas instaladas en el municipio de Zacatecas, para la elección de ayuntamiento en el proceso electoral del año en curso; además, tal parece que la misma autoridad ahora responsable, no consideró que no sólo se buscaba la nulidad en particular de algunas casillas sino, que como se establece en el recurso de inconformidad motivo de la apelación, se aportan elementos para acreditar fehacientemente la existencia de causales de nulidad de la votación, previstas por el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en más del 20% de las casillas instaladas en el municipio de Zacatecas, por tal razón, considero falto de criterio y de definidad jurídica las fundamentaciones que la autoridad responsable hace para determinar si es procedente la impugnación de las casillas, en las que aparece el partido que represento como triunfador al manifestar: "El partido impugnante es el triunfador en esta casilla, por lo cual, resulta ilógico que impugne su propio triunfo", toda vez que la lógica del recurso de inconformidad interpuesto en primera instancia, no es sobre las casillas ganadas sino sobre las irregularidades que se presentaron en las actas finales de escrutinio y cómputo..." Al respecto, el Magistrado Ponente en la causa que se apela, en el informe circunstanciado rendido a esta Sala, sostiene: "...Hay determinancia en el resultado de la votación, cuando el error grave o dolo manifiesto en la computación de votos traiga consigo que el partido que se encuentra en segundo lugar pase al primero. Y en el caso que nos ocupa, ninguna de las casillas recurridas mostró esa determinancia, mucho menos del porcentaje del 20% para declarar nula la elección del Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas, por el principio de mayoría relativa. Por tanto, es inexistente cualquier violación a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y por ende, al Código Electoral del Estado..."

 Al efecto, cabe señalar que el recurrente solicita la nulidad de la votación afirmando que al existir errores en los cómputos, éstos son prueba del dolo y la mala fe con que obraron los funcionarios de las mesas directivas de casilla, se actualiza lo establecido por el artículo 307, fracción III, del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: "1. Serán causas de nulidad de la votación en una casilla: I. ..., II. ..., III. Por mediar error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación de esa casilla..."; sin embargo, tal afirmación no basta para probar su dicho, porque, atendiendo a lo dispuesto por el código de la materia, en su artículo 297, numeral 3. "El que afirma está obligado a probar...", y el promovente no aporta elementos suficientes para probar su dicho, sino que esta situación debe quedar plenamente acreditada cuando se aduzca su existencia al efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, como sostuvo la Sala Central en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 "DOLO. PRUEBAS DEL. La existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada."

 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. Estudio de la impugnación genérica. Esta Sala considera, que independientemente de que el partido político recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación a la computación de los votos, debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buena fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, y consecuentemente, el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error."

 Tenemos entonces que, esa conducta ilícita se debe demostrar y acreditar plenamente que es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, pues al no ser así, no se tipifica la causal de nulidad que se analiza, y en una valoración de las pruebas ofertadas por el recurrente en el expediente del recurso de inconformidad, no se desprenden elementos que permitan establecer si esa conducta dolosa fue tipificada.

 En cuanto a la existencia de errores en los cómputos, es claro que en derecho electoral el error matemático es un extremo de la causal de nulidad invocado, puesto que se aduce no como una simple equivocación aritmética, sino como una infracción al principio constitucional de certeza; mas no se trata de cualquier error, sino que este error debe ser determinante para el resultado de la votación encontrando así el otro extremo de la causal, y sólo así podrá ser tipificado como causal de nulidad al no satisfacer el requisito de la determinancia, el error es insuficiente para viciar la validez del acto de escrutinio y cómputo de acuerdo con el Código Electoral del Estado, de lo que se concluye que la resolución de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, al resolver en este sentido, sí está apegado a derecho y el agravio expuesto es inexistente.

 Quinto.- El segundo agravio expresado por el recurrente, no señala violación concreta en la sentencia dictada, por lo que resulta inoperante para esta instancia. Y en cuanto a su tercer agravio, señala:

 "Tercero.- Ante la existencia tan generalizada de las inconsistencias de los resultados anotados en las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas, en más del 20% de las instaladas, se causa agravio al partido que represento en la medida que conforme a la ley, ante esta situación se presume que los resultados que se obtengan, no son el reflejo real de las preferencias de los electores, ante la evidencia de ante tan alto índice de inconsistencias se denota el dolo o mala fe de las personas responsables de las irregularidades...", haciendo una repetición de su agravio presentado en el recurso de inconformidad, por lo que resulta nuevamente inoperante para esta instancia; por todo lo anterior, esta Sala de Segunda Instancia estima que la resolución recurrida está dictada conforme a derecho y que en su actuar la Sala de Primera Instancia hace una valoración concreta de las pruebas y una interpretación jurídica exacta, no siendo operantes los agravios expresados por el recurrente. Por lo tanto debe ser confirmada la resolución; esta determinación se toma en base a un análisis de todos y cada uno de los elementos existentes en la presente causa.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se

 R E S U E L V E

 PRIMERO.- Que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral es legalmente competente para conocer y resolver del recurso de apelación.

 SEGUNDO.- Se confirma la resolución de fecha veintisiete (27) de julio próximo pasado, dictada por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral dentro del recurso de inconformidad marcado con el número de expediente SPI-RI017/98.

 TERCERO.- Resolución que queda firme para todos los efectos legales a que haya lugar."

 

 VI. Inconforme con la resolución antes transcrita, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

 VII. Por proveído de dieciocho de agosto del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en cuya ponencia, una vez recibido, se admitió para su substanciación y proyecto de resolución.

 

 VIII. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues fue promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

 

 SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, contemplados en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 a) El presente medio de impugnación se promovió dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la citada legislación electoral, en virtud que la resolución reclamada le fue notificada al partido impugnante, el doce de agosto del año en curso, y el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, fue presentado el quince del propio mes y año.

 

 b) La personería del promovente José Corona Redondo, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del partido actor, está acreditada, conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haberle sido reconocida dicha calidad por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el recurso de apelación SSI-RA-015/998, cuya decisión constituye la resolución combatida; habida cuenta que tal promovente es la misma persona que interpuso el citado recurso.

 

 c) La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse dentro del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, algún medio de impugnación, a través del cual pudiere ser modificada o revocada tal resolución.

 

 d) El Partido Revolucionario Institucional, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado que lo anterior debe entenderse como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento, debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, del Código Supremo de la Nación.

 

 Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia Sala, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderazados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados, no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Zacatecas, Zacatecas, por cuanto a que, de anularse la votación recibida en las sesenta y siete casillas impugnadas por el recurrente en el recurso de inconformidad interpuesto ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, o las sesenta y nueve que examinó dicha autoridad, podría traer como consecuencia, inclusive, la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 308, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas, supuesto que para que esta se dé, se requiere se acredite la nulidad de la votación recibida en casilla electoral, en por lo menos el veinte por ciento de éstas; para el caso que aquí interesa, forman parte del municipio de Zacatecas, Zacatecas, ciento cincuenta y seis casillas, y el veinte por ciento, son treinta y un casillas, lo que hace que deba estimarse que, si procediera la nulidad de las sesenta y siete casillas impugnadas, rebasaría ese veinte por ciento, que, como se dijo, es de treinta y un casillas.

 

 f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que los ayuntamientos de mayoría relativa electos deberán entrar en funciones el día quince de septiembre siguiente a la elección, conforme lo establece el artículo 83, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

 

 TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional, hace valer como agravios los siguientes argumentos:

 

 "Primero.- El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción IV, inciso b), reza que: "...Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizaran que: En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia ..." Por lo tanto, en el considerando cuarto, el agravio que se causa al partido político que represento, es en cuanto que la autoridad responsable determina la existencia de la irregularidad, como lo es la existencia de espacios en blanco en determinados rubros de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas relacionadas en dicho considerando, manifestando... "y debemos resaltar que no pasó por alto que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1786 básica, 1791 contigua, 1797 básica, 1801 básica y 1826 contigua, aparecen datos en blanco en los rubros de: Total de boletas recibidas, total de electores que votaron y boletas sobrantes inutilizadas, lo que, sin embargo, no es determinante para la nulidad de la votación recibida..." Tal parece que en su análisis no encuentra la causal de nulidad dentro de las casillas impugnadas, ya que cabe recalcar que al encontrarse recuadros en blanco, deja en total estado de indefensión al partido que represento, causal de nulidad, que se encuentra en lo establecido por el artículo 307, fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas, así también como también lo señala la siguiente jurisprudencia:

 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto a los rubros de: Boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales  que obren en autos, a fin de establecerse si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existe entre los mismos no es determinante para el resultado de las votaciones recibidas en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal con el de los votos extraídos de la urna, y de los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que se procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-052/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-128/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-175/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-124/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos."

 Cabe hacer mención, que la anterior jurisprudencia, sirvió como principal fundamento para la Sala Primera Instancia del mismo Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, en el que acordara proyecto de resolución del expediente SPI-RI-011/98 y SPI-RI-021/98 acumulados, en fecha veintisiete de junio del año en curso, promovido por Sergio García Castañeda, en su carácter de representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas, del Partido Acción Nacional, por nulidad de la votación de las casillas 1195 básica, 1198 básica, 1209 básica, 1211 contigua y 1247 básica, que coincidentemente sufrían de la misma causal de nulidad, de contener datos del acta de escrutinio y cómputo en blanco, tal como presentan estas casillas y se consideró que de igual manera violaba el principio de certeza, y por eso, si se dio la nulidad de las casillas; además que la prueba fehaciente de este punto de agravio, es la ofrecida en tiempo y forma mediante el recurso de inconformidad consistiendo en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla.

 Así las cosas, los ciudadanos magistrados del Tribunal Estatal Electoral, no toman un criterio firme, y olvidan para que se establecieron los medios de impugnación, ya que el artículo 41, en la fracción IV, de nuestra Carta Magna señala: "...Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta constitución y la ley..." Por tanto no se apega a la legalidad que se debe observar en los procedimientos, causando un grave agravio a mi representado.

 Segundo.- También causa agravio la resolución de la responsable en su considerando cuarto, elabora una tabla con el fin de obtener exclusivamente la diferencia entre el total de los electores votantes y los votos contabilizados de la urna, así como entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el segundo lugar, arrojando los siguientes resultados:

 

Casilla

1º Lugar

2º Lugar

Dif. 1º y 2º

Total elector

PAN

PRI

PRD

PT

Nulos

Votos urna

Dif.

T/E

v/urna

Deter-minan-cia

Observa-ciones

1772 B

121

74

47

268

54

74

121

14

5

268

0

163

 

1772 C

128

76

165

259

43

76

128

8

2

257

2

167

 

1773 C

148

90

58

354

86

90

148

22

8

254

0

58

 

1773 B

151

89

62

349

74

89

151

32

3

349

0

62

 

1774 B

169

75

94

321

56

75

169

12

9

321

0

94

 

1774 C

154

68

86

294

45

68

154

15

12

294

0

86

 

1777 B

204

201

3

532

204

104

201

8

 

517

15

18

 

1778 C

146

88

58

533

88

82

146

10

7

333

200

258

 

1793 B

139

65

74

293

68

65

139

18

2

292

1

75

 

1781 B

161

144

17

450

112

144

161

28

6

451

-1

16

 

1783 C

124

77

47

284

64

77

124

20

0

285

-1

46

 

1784 B

233

116

117

449

116

87

223

15

8

449

0

117

 

1785 B

245

127

118

514

127

115

245

14

0

501

13

131

 

1786 B

144

125

19

385

125

99

144

12

5

385

0

19

 

1789 B

129

110

19

331

67

110

129

15

9

330

1

20

 

1789 C

115

105

10

306

61

105

115

14

13

308

-2

8

 

1791 B

166

56

110

283

42

56

166

14

3

281

2

112

 

1791 C

154

56

98

275

51

56

154

9

5

275

0

98

 

1792 C

154

74

80

322

71

74

154

18

3

320

2

82

 

1793 B

135

74

61

397

69

74

135

18

2

298

99

160

 

1796 B

134

117

17

344

117

81

134

10

4

346

-2

15

 

1797 B

159

125

34

422

159

125

117

18

3

422

0

34

 

1799 B

241

116

125

487

105

116

241

18

0

480

7

132

 

1801 B

149

102

47

357

102

83

149

20

3

357

0

47

 

1802 B

160

75

85

310

67

75

160

17

6

325

-15

70

 

1803 B

259

126

133

526

120

126

259

27

3

535

-9

124

 

1810 C

111

89

22

289

111

71

89

5

6

282

7

29

 

1812 B

209

131

78

465

131

106

209

13

6

465

0

78

 

1815 B

140

104

36

344

150

84

104

12

4

344

0

201

 

1815 E

28

21

7

67

13

21

28

5

1

68

-1

6

 

1816 B

145

82

63

320

145

82

79

8

4

318

2

65

 

1818 C

173

132

41

419

173

132

108

5

1

419

0

275

 

1819 C

141

65

76

283

51

65

141

16

10

283

0

76

 

1819 B

124

76

48

274

76

54

124

15

4

273

1

49

 

1820 C

151

57

94

275

43

57

151

19

0

270

5

99

 

1822 B

246

134

112

523

86

134

246

41

15

522

1

70

 

1823 C

142

73

69

270

43

73

142

7

5

270

0

65

 

1823 B

148

82

66

298

47

82

148

16

5

298

0

316

 

1824 C

145

91

54

323

71

91

145

11

7

325

-2

194

 

1826 B

136

103

33

327

103

136

79

5

2

325

2

210

GANA PRI

1826 C

138

116

22

328

116

138

64

7

3

328

0

183

GANA PRI

1849 B

227

107

120

419

57

107

227

18

10

419

0

120

 

1828 B

196

171

25

521

196

128

171

16

10

521

0

25

 

1830 C

109

72

37

253

72

51

109

9

11

252

1

38

 

1831 B

113

105

8

320

105

92

113

2

4

316

4

156

 

1832 B

180

86

94

328

43

86

180

3

14

326

2

96

 

1833 B

115

89

26

397

59

89

115

27

9

299

98

228

 

1834 B

123

87

36

289

47

87

123

17

8

282

7

43

 

1835 B

131

57

74

263

57

56

131

16

6

266

-3

71

 

1836 C

102

87

25

298

87

83

112

11

4

297

1

42

 

1837 B

233

131

102

507

131

118

233

8

25

515

-8

131

 

1839 B

157

154

3

478

154

157

153

10

4

478

0

3

GANA PRI

1840 B

203

170

33

513

170

124

203

16

8

521

-8

25

 

1842 B

200

117

83

408

68

117

200

19

6

410

-2

81

 

1844 B

128

62

66

270

61

62

128

15

3

269

1

88

 

1844 C

110

76

34

258

55

36

110

15

6

262

-4

76

 

1845 B

190

83

107

361

71

83

190

17

7

368

-7

26

 

1846 B

184

103

81

384

103

83

184

11

2

383

1

28

 

1847 B

172

103

69

384

85

103

172

20

4

384

0

69

 

1850 B

166

89

77

247

89

60

166

22

8

345

-98

-21

 

1856 C

142

72

70

292

54

62

142

22

0

290

2

72

 

1856 B

162

77

85

319

56

77

162

16

142

453

-134

-49

Suscep-tible

1863 B

164

64

100

301

64

55

164

13

5

301

0

100

 

1865 B

136

68

68

261

42

68

136

13

5

264

-3

65

 

1869 B

228

136

92

496

45

136

228

79

8

496

0

92

 

1870 B

154

142

12

377

142

66

154

13

2

377

0

12

 

1870 C

144

132

12

383

132

89

144

8

10

383

0

12

 

1871 B

88

80

8

185

9

88

80

5

2

184

1

9

 

1879 B

102

80

22

195

8

102

80

3

4

197

-2

20

 

 

 Con dicha tabla, deja en claro, como ella misma lo reconoce que existe error aritmético, lo que es motivo de nulidad, sin embargo, argumenta que no hay determinancia para que proceda la impugnación de las casillas mencionadas, declarando improcedente la anulación de la votación en las casillas, conclusión por demás ilógica, ya que por una parte manifiesta que existe error aritmético y por otro que no hay elementos para su anulación, lo cual es violatorio de toda legalidad.

 Con lo anterior, se puede observar que la resolución que se impugna es meramente ilógica, ya que viola claramente los principios de legalidad y congruencia, los cuales toda sentencia debe respetar, conforme al artículo 14 de nuestra Carta Magna.

 En cuanto a la determinancia, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA. Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuantía que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las Salas constituyen un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que se vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva.

 SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos."

 Por lo que ante la existencia de un número significativo de votos computados irregularmente, independientemente de la determinancia, debe procederse a la anulación de la votación de las casillas en cuestión, ya que no puede considerarse como poco significativo la existencia de error en mas del 40 % de las casillas instaladas, por lo que en total de votos computados con error aritmético, si es un número significativo.

 Por otro lado, el suscrito al solicitar la nulidad de las casillas impugnadas, y por ende la de la elección, la responsable manifiesta: "...sin embargo, no basta para probar su dicho, porque, atendiendo a lo dispuesto por el código de la materia, en su artículo 297, numeral 3, y el promovente no aporta elementos suficientes para probar su dicho..."; a lo anterior, claramente el juzgador no valora las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad interpuesto en fecha doce de julio del año en curso, mediante el cual se anexaron, documentales públicas consistente en 67 actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento del Distrito Electoral I correspondiente a las casillas impugnadas, donde se desprende evidentemente que no solo en una, ni dos actas de cómputo de unas casillas, sino que estamos hablando de más del 40 % de las instaladas en el municipio de Zacatecas para la elección de ayuntamiento; además de las 67 copias de los escritos de protesta presentados dentro del término legal, por el C. Lic. José Antonio Mier Nava, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral perteneciente al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; mismas pruebas que acreditan la violación del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Tercero.- En el considerando quinto, la resolución, causa agravio al partido político que represento, ya que ni siquiera se entra al estudio de los puntos de agravio segundo y tercero y mucho menos a las tesis de jurisprudencia que se mencionan, donde encuadra el presente caso, faltando la exhaustividad que deben observar las autoridades electorales, según señala la jurisprudencia siguiente:

 "EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (TESIS RELEVANTE). Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por medio de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquellas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisión estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no solo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de los derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior S3EL 005/97.

 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. Doce de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata."

 La responsable, continua reiterando su argumentación de tales irregularidades como causa de nulidad debe ser determinante para el resultado de la elección, argumentación por demás ilegal, ya que engañosamente, el juzgador se refiere en cada apartado o separación de casillas que realizó que el número de tales casillas, por grupo, no son determinantes en la elección, olvidándose que se hizo la impugnación de un número de casillas que en su conjunto son suficientes y determinantes para anular la elección, por lo que su reiterada argumentación queda fuera de toda valoración legal, ya que ante el reconocimiento de la autoridad de existencia de irregularidades motivo de nulidad en la mayoría de las casillas impugnadas y que en su conjunto alcanzan mucho más del 20 % de las instaladas en el municipio de Zacatecas para la elección de ayuntamiento, tal como lo solicita el artículo 308, fracción I, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, es por demás absurdo que se insista que tales irregularidades no son determinantes en la votación y por consecuencia en la elección que se impugna.

 h) Consideraciones.

 A modo de conclusión en los agravios:

 En general, el Tribunal realiza una muy vaga e imprecisa valoración del recurso de apelación, al igual que de las pruebas y documentación que obra en el expediente, así como también se puede observar una falta de criterio firme de su parte, lo que le impidió realizar su trabajo con apego estricto a los principios constitucionales y de interés público que deben regir en el desempeño de las funciones electorales. Del análisis de la sentencia impugnada, se podrán derivar las consideraciones que hacemos, pues no contempla un estudio real de las impugnaciones alegadas en cada una de las casillas con irregularidades, al grado de que la propia Sala no está segura de los que juzga, como ejemplo citamos el caso de las casillas impugnadas por la anulación indebida de los votos recibidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues ha dado valor probatorio pleno a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las respectivas casillas, siendo que han sido impugnadas, afirmando con ello una presunción de ausencia de irregularidades, mas no hay seguridad en sus determinaciones y sin embargo, no acudió a otros medios probatorios para allegarse de elementos suficientes para determinar la existencia o inexistencia de violaciones, se abstuvo, por alguna razón, de realizar diligencias de mejor proveer, las que pudieron consistir en la inspección de los paquetes electorales de las casillas impugnadas por este supuesto; en este caso, podemos citar el principio que reza "las suposiciones son el origen de los fracasos", afectando por consiguiente a terceros, como es el hechos que nos ocupa.

 Resultan pues claros y evidentes los agravios que la sentencia impugnada causan al Partido Revolucionario Institucional, acarreando incertidumbre jurídica, pues se ha faltado a los principios de legalidad, certeza y objetividad que nos rigen y se establecen en los artículos 41, fracción IV, así como el 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que no se han observado las formalidades esenciales del procedimiento, en detrimento del partido que represento."

 

 CUARTO.- El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones:

 

 El primero de ellos es inoperante. Con la finalidad de evidenciar esta afirmación, conviene tener presente que por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona física, moral o como en el caso, una entidad de interés público y, para lo que en la especie interesa, es aquél causado a través de una resolución; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por atender indebidamente un dispositivo legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso. Para estimar debidamente constituido un agravio, el mismo debe contener razonamientos lógico-jurídicos, en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido en conocimiento de su potestad jurisdiccional. Además, los apuntados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución que se impugna. Por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional.

 

 En el referido agravio se alega, en síntesis, que la responsable al pronunciar el fallo reclamado, infringió o desatendió los preceptos que señala, así como la jurisprudencia que invoca, porque, aunque dicha Sala advirtió espacios en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, de las casillas 1786 básica, 1791 contigua, 1797 básica, 1801 básica y 1826 contigua, en las que aparecen en blanco los rubros de "total de boletas recibidas", "total de electores que votaron", "boletas sobrantes inutilizadas", indebidamente estimó que ello no era determinante para la nulidad de la votación recibida, siendo que, al encontrarse recuadros en blanco se le deja en total estado de indefensión.

 

 Pues bien, lo inoperante de tal motivo de inconformidad radica en que lo que en él se aduce, no combate, menos destruye, con argumentos lógico-jurídicos, los empleados por la Sala para arribar a la conclusión de que, no obstante la existencia de los espacios en blanco señalados por el partido actor, la irregularidad resultante no es determinante para la nulidad de la votación recibida (en las casillas atinentes), ello en virtud de que, hizo notar la autoridad jurisdicente responsable, en dichas actas obra legiblemente el resultado de la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos, lo que dijo la mencionada autoridad, es más que suficiente para satisfacer el principio de certeza jurídica de la elección recibida en tales casillas, cuya situación, agregó, se veía reforzada con el contenido de la jurisprudencia J.8/97 de la Tercera Época de esta Sala Superior, cuyo título reza: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".

 

 Como se decía, en el agravio sujeto a estudio, el partido político inconforme omite rebatir, jurídicamente hablando, esas consideraciones jurídicas externadas por la responsable, ya que, como se observa, en tal agravio se limita a resaltar cuales fueron las casillas a las que pertenecen las actas de escrutinio y cómputo que contienen espacios en blanco, para luego agregar, dogmáticamente, que por ello se le deja en estado de indefensión; empero, como se ve, con tales expresiones para nada impugna la consideración toral utilizada por la responsable, en el sentido de que, a pesar de esas irregularidades que contenían las actas respectivas, su existencia carecía de influencia en el resultado de la elección, en virtud de que en las actas correspondientes se encontraban anotados otros datos en diferentes recuadros, cuya anotación mostraba el resultado de la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos, lo que estimó suficiente, se repite, para encontrar satisfecho el principio de certeza jurídica de la elección, invocando como apoyo de su decisión, la jurisprudencia cuyo epígrafe quedó transcrito; es decir, el promovente del presente juicio, como se aprecia, deja de referirse en el motivo de inconformidad sujeto a examen, a tales argumentaciones de la responsable, que le sirvieron de apoyo para decidir tal punto de controversia, en la forma en que lo hizo; consideraciones que, buenas o malas, ante su falta de impugnación, deben permanecer incólumes dando vida a tal aspecto del fallo reclamado, máxime que, en juicios como el de que se trata, no cabe la suplencia de la queja, por así establecerlo el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todo lo cual, convierte a tal agravio, como se anticipó, en inoperante.

 

 Con independencia de lo anterior, no está por demás dejar aclarado que, en oposición a lo argumentado por el promovente, la existencia de ciertos espacios en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, de las casillas electorales que menciona, no constituye un acto que, por sí mismo, lo haya colocado en estado de indefensión, como tampoco que dicho acto, por sí mismo, actualice la causal de nulidad de la votación de casilla prevista en el artículo 307, fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en tanto que, el estado de indefensión alegado debe estimarse inexistente desde el momento de que tal partido político tuvo la oportunidad de impugnar la votación recibida en las casillas en que detectó aparecían espacios en blanco, como así lo hizo al interponer los medios de impugnación que precedieron al que ahora se decide, en el cual, por otra parte, también tuvo oportunidad de rebatir las consideraciones que externó la responsable para apreciar intrascendentes las irregularidades en comento; eso por una parte, y por otra, que de conformidad con el artículo 307, fracción III del Código Electoral para el Estado de Zacatecas, para que se actualice la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, es necesario que medie error grave o dolo en la computación de votos, a grado tal que el mismo sea determinante para el resultado de la votación en esa casilla; circunstancias que, advirtió la responsable no se colmaron, pues si bien a la autoridad no le pasaron desapercibidas las irregularidades alegadas sobre tal tópico, también lo es que precisó las razones por las que, en su concepto, las mismas no afectaban la votación recibida; consideraciones que el actor, se abstuvo de controvertir y ello trae como consecuencia que esta Sala Superior se encuentre impedida para analizarlas oficiosamente, al no existir, como arriba se indica, suplencia de la queja deficiente; habida cuenta que aun cuando fuera verídico que la "jurisprudencia" que cita el partido inconforme, sirvió de base a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, para declarar por dicha causa (espacios en blanco), la nulidad de votación recibida en diversas casillas, al resolver los expedientes identificados con los números SPI-RI-011/98 y SPI-RI-021/98, sucede que la misma no constituye un criterio que en la actualidad resulte obligatorio, en tanto que, la jurisprudencia que tiene esa naturaleza y, por ende, debe ser la aplicable, es la emitida por este Órgano Jurisdiccional, por así disponerlo el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que, para que las emitidas por las entonces Sala Central y de Segunda Instancia del anterior Tribunal Federal Electoral resulten obligatorias, es requisito su declaración formal por parte de esta Sala Superior, como lo ordena el artículo Quinto Transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y seis; a lo que debe añadirse que, en cambio, esta Sala Superior sí ha emitido la jurisprudencia en que se apoyó la Sala responsable, para arribar a la conclusión anotada, que, se aclara, bajo el ya transcrito rubro: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTRO DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN"; puede consultarse en el órgano de difusión "Justicia Electoral" suplemento número uno, año mil novecientos noventa y siete, misma cuya observancia sí resulta obligatoria y cuya aplicabilidad que hizo la responsable, el partido actor tampoco combate en forma alguna.

 

 El segundo agravio resulta infundado. En él se aduce que el considerando cuarto de la resolución impugnada, contiene una conclusión ilógica y violatoria de los principios de legalidad y congruencia, puesto que, por una parte, reconoce que existe error aritmético en la computación de los votos, y por otra, que no hay elementos para su anulación; que procede la anulación de la votación reclamada, independientemente de la "determinancia", porque no puede considerarse poco significativo la existencia de error en más del cuarenta por ciento de las casillas instaladas, el cual sí es significativo; que la nulidad de las casillas impugnadas y de la elección, lo comprobó con las sesenta y siete actas finales de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugnadas, las cuales la responsable no valoró, y con las que acredita las violaciones alegadas.

 

 Como se dijo, tal agravio es infundado, porque es inexacto que la responsable hubiera omitido valorar las sesenta y siete actas de escrutinio y cómputo que refiere el partido accionante; tan las justipreció que, con base en los datos asentados en dichos documentos, formuló la "tabla" para verificar si los errores numéricos que podían contener las actas de que se habla, eran suficientes para decretar las pretendidas nulidades, habiendo concluido que no lo eran, dada su intrascendencia en el resultado de la votación recibida en cada una de las respectivas casillas; y si bien podría convenirse en que en un número de casillas que podría considerarse significativo, hubo errores aritméticos, éstos, dada su falta de relevancia en el resultado de la votación recibida en las respectivas casillas, como lo apreció la Sala responsable, impedían que se decretara primero la nulidad de la votación recibida en cada casilla y luego el de la elección cuestionada, habida cuenta que es conveniente dejar en claro que la determinación que sobre el particular tomó la responsable se encuentra ajustada a derecho, si se tiene en cuenta lo siguiente:

 

 El artículo 307, párrafo 1, fracción III del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, literalmente dispone:

 

 "ARTICULO 307

 1. Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:

 ...

 III. Por mediar error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación de esa casilla; ...".

 

 De la lectura del anterior precepto legal, se desprende que en cuanto al error, esta causal de nulidad se compone de dos elementos:

 

 a). La existencia de error grave en la computación de los votos; y

 b). Que este error grave sea a grado tal, que resulte determinante para el resultado de la votación de esa casilla.

 

 La autoridad responsable, al analizar la hipótesis normativa del artículo 307, fracción III del Ordenamiento legal citado, indica que estando ante la presencia de una causal de nulidad compleja, en la cual no basta la existencia del error, sino que debe ser grave y determinante, realizó un estudio respecto de lo que denominó "la determinancia" de las casillas impugnadas, tomando como elementos probatorios las actas de escrutinio y cómputo, y siguiendo el procedimiento siguiente: señaló en cada casilla la votación que obtuvieron los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares; obtuvo la diferencia existente entre ambos, así como la diferencia entre el total de electores y suma de votos extraídos de la urna; estos datos fueron utilizados por la responsable para verificar si los errores detectados resultaban ser graves y determinantes, habiendo concluido de manera negativa. Pues bien, como se dijo, el relatado proceder de la responsable, se encuentra objetivamente apegado a derecho, ya que no es suficiente que el Partido Revolucionario Institucional, con las pruebas aportadas, hubiese acreditado la existencia de error en la computación de los votos, sino que era indispensable que tal error fuera grave a tal grado que resultara determinante para la votación emitida en cada una de las casillas impugnadas, a fin de que el tribunal resolutor estuviera en la posibilidad de decretar la nulidad solicitada, entendiéndose por "determinante" aquella situación en la cual la irregularidad denunciada resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en la casilla; de suerte que, de no haber existido error en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, y por "grave" la presencia de una magnitud tal en el error, que ello sea determinante.

 

 Por otra parte, cabe destacar que la "determinancia", a que aludió la responsable, debe darse como supuesto de anulación en cada una de las casillas, y no como lo pretende el accionante, en el sentido de que debe decretarse la nulidad de la votación reclamada porque no puede considerarse poco significativo la existencia de error en más del cuarenta por ciento de las casillas instaladas, puesto que, el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, no permite tener en cuenta en forma conjunta los errores detectados en varias casillas, mientras no se actualicen los supuestos de anulación en cada una en lo individual. Además, es de puntualizarse que la legislación electoral de la mencionada Entidad Federativa, distingue con toda precisión la nulidad de la votación recibida en una casilla, prevista en el artículo 307, respecto de la nulidad de una elección, contemplada en el artículo 308, que establece, procederá, entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten fehacientemente en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito uninominal o en un municipio, tratándose, según sea de la elección de Gobernador, Diputados, Ayuntamientos o Regidores por ambos principios.

 

 Por tanto, la nulidad de la votación en una casilla opera primeramente en forma autónoma e independiente, no sólo respecto de otras casillas, sino que, además, respecto de cualquiera de las elecciones; es decir, primero debe actualizarse en forma plena y singular alguna de las causales de nulidad establecidas en cualquiera de las once fracciones del artículo 307 de la legislación electoral de Zacatecas, para después, y de ser el caso, provocar la nulidad de la elección de que se trate.

 

 En consecuencia, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, carecía de facultades legales para anular los votos emitidos en una casilla en favor de algún partido político, no obstante haberse detectado algún error en el escrutinio y cómputo, si dicho error no es determinante para modificar los resultados finales de la votación emitida en la propia casilla. Así las cosas, mientras el total del error detectado en cuanto a los votos, no sea suficiente para igualar o superar la diferencia existente entre los contendientes que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, entonces la votación emitida en la misma en favor de los partidos políticos participantes, debe quedar en sus términos, lo que por otra parte, impidió a la jurisdicente decretar la nulidad de la elección impugnada, tomando en forma conjunta el error detectado en todas las casillas de mérito, para trasladarlo al cómputo total de esa elección, ya que la nulidad debe darse casilla por casilla primeramente, para con posterioridad y de ser el caso, declarar la nulidad de la elección.

 

 Desde otro ángulo, debe puntualizarse que el criterio que cita el partido político enjuiciante no lo beneficia en sus pretensiones, en tanto que, parte del supuesto de que si a juicio de los órganos resolutores existe un número significativo de votos computados irregularmente en una casilla, procede la anulación de la votación; mas no como lo pretende el partido actor, en el sentido de que las irregularidades que por sí mismas son insuficientes para anular la votación recibida en una casilla, si se presentan en un número considerable de casillas, provoquen la nulidad de la recibida en todas ellas. De ahí, que sea indebida la apreciación en que incurre el accionante al señalar que el fallo cuestionado contiene consideraciones contradictorias y que independientemente de la denominada "determinancia", debió anularse la votación recibida en las casillas impugnadas ante la existencia de error en más de un cuarenta por ciento de las casillas instaladas.

 

 El tercero de los agravios hechos valer resulta infundado en una parte e inoperante en lo restante. Infundado, porque opuestamente a lo que en él se sostiene, basta la lectura del fallo atacado de inconstitucional, concretamente del considerando quinto de dicha sentencia, para percatarse, sin mayor dificultad, que la responsable, sí se ocupó de los agravios segundo y tercero propuestos por el partido inconforme en el recurso que originó el dictado del fallo combatido, bastando poner de relieve que el segundo de los agravios lo desestimó la Sala responsable, al considerarlo inoperante, porque en él, apreció dicha Sala, el entonces recurrente no había señalado una violación concreta que le causara la sentencia recurrida y por lo que concierne al tercero de tales agravios, estimó la Sala responsable, también resultaba inoperante, en virtud de que lo que en dicho motivo de inconformidad exponía el partido apelante, no era más que una repetición del agravio presentado en el recurso de inconformidad (durante la primera instancia), lo que lo convertía, como se anotó, en inoperante.

 

 Puntualizado lo anterior, es dable señalar que tales argumentos no son rebatidos en el agravio sujeto a examen, ya que el impugnante no pone de relieve la razón por la cual, en todo caso, lo aducido en el segundo de sus agravios hechos valer en la apelación, sí reunía los requisitos lógico-jurídicos para ser considerado como tal, poniendo de manifiesto ante esta potestad constitucional, la forma en que, en segunda instancia, resaltó la existencia de una violación concreta cometida en el dictado de la sentencia de primera instancia, o, en su caso, explicando el motivo por el cual no tenía que proceder de la manera que indicó la autoridad jurisdicente responsable, para, de ese modo, demostrar en el presente juicio de revisión constitucional electoral, lo equívoco de la apreciación de la responsable sobre el particular, sucediendo otro tanto por lo que ve a la desestimación que hizo la responsable tocante al tercero de los agravios argüidos en el recurso de apelación, ya que el partido inconforme no externa razonamiento alguno dirigido a impugnar el vertido por la Sala responsable como sustento de su decisión, esto es, no pondera por qué su tercer agravio no constituía la repetición de lo alegado durante la primera instancia, o porque, en todo caso, ese actuar observado —repetir lo que adujo en la primera instancia—, no impedía a la responsable analizar el fondo de las cuestiones planteadas en el referido tercer agravio; empero, como dicho partido actor, como se ha puesto de relieve, deja de atacar los razonamientos que dio la responsable para omitir el análisis del fondo de las cuestiones planteadas en esos dos agravios, de ello resulta que, además de infundado el agravio que se examina, por las razones supradichas, el mismo también deviene inoperante; siendo conveniente dejar aclarado, por otra parte, en torno al agravio de que se trata, que si la responsable bien o mal, consideró inoperantes los agravios segundo y tercero hechos valer en la apelación; uno, por no señalar de manera concreta la violación que causaba al apelante la sentencia recurrida y, el otro, porque lo expuesto en él sólo constituía una repetición de lo argüido en la instancia precedente, congruente con la postura ahí adoptada, no tenía por que examinar si resultaban aplicables las tesis jurisprudenciales invocadas por el apelante en tales agravios, pues tal quehacer jurídico sólo resultaba procedente hacerlo de no haber declarado la inoperancia de tales motivos de inconformidad. Aparte, es inexacto que cuando la responsable se refirió en su sentencia a los agravios segundo y tercero hechos valer en la segunda instancia, hubiera emitido alguna apreciación relativa a lo determinante de las irregularidades como causa de nulidad en el resultado de la elección, ya que al ocuparse de esos motivos de inconformidad, se insiste, los declaró inoperantes; uno, porque no se señaló la violación que en concreto causaba al apelante la sentencia recurrida y, el otro, porque lo en él expuesto sólo constituía una repetición de lo argüido en el recurso de inconformidad. En consecuencia, ante lo infundado e inoperante del tercero de los agravios que hace valer el partido actor, cabe estimar que el mismo es ineficaz para conseguir la revocación o modificación de la sentencia combatida en el presente juicio.

 

 Por último, lo que se aduce en lo que el promovente denomina: "A modo de conclusión de agravios", resulta inatendible; en primer lugar, porque parte de lo que allí se expresa no constituye la expresión de verdaderos agravios, y, en segundo término, porque no resulta obligatorio que en todos los medios de impugnación en materia electoral, se ordene la práctica de diligencias para mejor proveer.

 

 Así es, en cuanto a lo primero, conviene tener presente lo que ya se apuntó acerca del concepto de agravio, entendido como la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona física, moral o como en el caso, una entidad de interés público y, para lo que en la especie interesa, el causado a través de la resolución impugnada; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por atender indebidamente un dispositivo legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso. Luego, como también ya se puntualizó, para estimar debidamente constituido un agravio, el mismo debe contener razonamientos lógico-jurídicos, en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido en conocimiento de su potestad jurisdiccional. Además, se repite, los apuntados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución que se impugna. Por tanto, como se concluyó, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional; siendo que, en la especie, las expresiones que vierte el promovente, en su "conclusión de agravios", hecha excepción de lo concerniente a las referidas diligencias, no reúnen tales requisitos, ya que las mismas son vagas, generales e imprecisas, pues valga la repetición, el partido inconforme aduce que el Tribunal realiza una muy vaga e imprecisa "valoración" del recurso de apelación, al igual que de las pruebas y documentales obrantes en el expediente; que careció de criterio firme al resolver, lo que le impidió realizar su trabajo con apego a los principios constitucionales y de interés público; que no hizo un estudio real de las impugnaciones alegadas en cada una de las casillas con irregularidades; que no estuvo seguro de lo que juzgaba, como ocurrió en el caso de las casillas impugnadas por anulación indebida de los votos recibidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues dio valor probatorio pleno a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las respectivas casillas, cuando que fueron impugnadas, "afirmando" con ello una presunción de ausencia de irregularidades. O sea, como se ve, el impugnante no explica el motivo por el cual considera que al Tribunal emisor del fallo combatido le faltó "criterio firme" para resolver; igualmente deja de precisar las razones por las cuales, en su concepto, valoró deficientemente las pruebas y actuaciones que conforman el expediente en el que se pronunció la sentencia reclamada; tampoco deja en claro cuál es la causa por la que debe considerarse que no se hizo el estudio "real" de las impugnaciones alegadas; igualmente deja de razonar porque, el hecho de otorgar valor a las actas de escrutinio y cómputo, referentes a las casillas impugnadas por indebida anulación de votos, constituye una falta de seguridad de lo que juzgaba, todo lo cual torna inoperantes los motivos de inconformidad que como tales se aducen en esta parte de la demanda origen del presente juicio, a la luz de lo que debe entenderse por agravio, cuyo concepto ha quedado reseñado en líneas atrás.

 

 Luego, por lo que hace las diligencias para mejor proveer a que alude el enjuiciante, que dice debieron practicarse, cabe decir que ha sido criterio sostenido por este Tribunal, que la realización de tales diligencias, entendidas éstas como aquellos actos realizados por iniciativa del órgano responsable con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, con independencia de que constituyan una facultad potestativa de la autoridad jurisdiccional electoral, su ejercicio sólo se hace necesario, y hasta indispensable, cuando se considere que los elementos de prueba allegados al juicio no bastan para resolver el asunto justiciable, esto es, cuando en los autos

no se cuenta con los elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, con la limitante de que la realización de tal quehacer no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación alegada o propicie la resolución del asunto fuera del plazo establecido por la ley; de modo que, si la responsable no ordenó la práctica de dichas diligencias, debe entenderse fue porque no necesitaba mayores elementos para resolver el asunto que se le sometió a su decisión; y no está por demás señalar que, en principio, según lo que dispone el artículo 297, párrafo 3, de la Legislación Electoral del Estado de Zacatecas, el que afirma está obligado a probar; de allí que si el actor adujo que en las casillas impugnadas existían irregularidades, a él correspondía ofrecer las probanzas que estimara necesarias para acreditar las violaciones alegadas, entre otras, la inspección judicial de los paquetes electorales que menciona; de modo que, en última instancia, si no lo hizo, la conducta omisa resultante, sólo a él le es imputable.

 

 Así visto el asunto, ante lo infundado en una parte e inoperante en lo restante de los agravios hechos valer, se impone confirmar la sentencia reclamada.

 

 Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

 ÚNICO.- Se confirma la sentencia pronunciada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, el once de agosto último, en el expediente SSI-RA-015/998, que a su vez confirmó el fallo dictado por la Sala de Primera Instancia del propio Tribunal, el veintisiete de julio del presente año, al resolver el recurso de inconformidad SPI-RI-017/98.

 

 NOTIFÍQUESE la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de lo cual archívese el expediente como asunto total y definitiva concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos. CONSTE.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES

GONZÁLEZ.     CERDA.

 


 

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA    JOSÉ FERNANDO

NAVARRO HIDALGO.   OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL

HENRÍQUEZ.     REYES ZAPATA.

 

 

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA.