JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

     EXPEDIENTE: SUP-JRC-048/97

 

     PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

     AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, ERIGIDA EN SALA ELECTORAL

 

     TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

     MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

     SECRETARIOS: LICENCIADOS GUSTAVO AVILES JAIMES, JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y CARLOS VARGAS BACA.

 

 

 

México, Distrito Federal a once de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente citado al rubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, el C. Raúl Oseguera Madrigal, en contra de las sentencias dictadas por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, en los juicios de inconformidad relativos a los expedientes que se precisan en el Resultando I de este fallo, y

 

 

 

 

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes ante los Consejos Electorales Distritales del Instituto Electoral del Estado de Campeche, presentaron sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en las respectivas actas de cómputo distrital para la elección de gobernador, según se detalla a continuación:

 

 Expediente

              Distrito electoral local

 Sesión

 Representante

Presentación juicio de inconformidad

 SE/JI/P.R.D./EG/001/97

 VII

9 de julio de 1997

Lázaro Enrique Cab Sánchez

12 de julio de 1997

 SE/JI/P.R.D./EG/002/97

 XXI

9 de julio de 1997

Diego M. Perera Herrera

12 de julio de 1997

 SE/JI/P.R.D./EG/003/97

 II

9 de julio de 1997

Martín del R. Ramos Medina

12 de julio de 1997

 SE/JI/P.R.D./EG/004/97

 XIII

9-10 de julio de 1997

José Concepción Urióstegui Urióstegui

12 de julio de 1997

 SE/JI/P.R.D./EG/005/97

 III

9 de julio de 1997

Elda Sarmiento González

12 de julio de 1997

 SE/JI/P.R.D./EG/006/97

 IV

9 de julio de 1997

Elda Sarmiento González

12 de julio de 1997

 SE/JI/P.R.D./EG/007/97

 XVIII

9 de julio de 1997

Bernabé Canul Miss

12 de julio de 1997

 SE/JI/P.R.D./EG/008/97

 XV

9-10 de julio de 1997

Sergio Fernando Martínez Aguilar

13 de julio de 1997

 SE/JI/P.R.D./EG/009/97

 XVI

9 de julio de 1997

Sandra Isabel Chan Castillo

11 de julio de 1997

  SE/JI/P.R.D./EG/010/97

 V

9 de julio de 1997

Elda Sarmiento González

12 de julio de 1997

 SE/JI/P.R.D./EG/011/97

 I

9 de julio de 1997

María Elena Cervera Najera

12 de julio de 1997

 SE/JI/P.R.D./EG/012/97

 XVII

9 de julio de 1997

Layda María Esther Negrete Sansores

12 de julio de 1997

 SE/JI/P.R.D./EG/014/97

 VI

9-10 de julio de 1997

Alberto Esteban Plata González

12 de julio de 1997

 SE/JI/P.R.D./EG/015/97

 XII

9 de julio de 1997

Marco Antonio Gutiérrez Patrón

15 de julio de 1995

 SE/JI/P.R.D./EG/016/97

 XX

9 de julio de 1997

Horacio J. Rubio Reyes

12 de julio de 1997

 

 

II. El primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, dictó sentencias definitivas en los expedientes indicados en el Resultando anterior, resolviendo sobreseer los juicios de inconformidad marcados con los números 001, 004, 006, 008, 010, 011, 012, 014 y 016,  y desechar los registrados con los números 002,  003, 005, 007, 009 y 015. En dichas sentencias, en la parte conducente, se estableció lo siguiente:

 

 

 A. SE/JI/P.R.D./EG/001/97

 

  C O N S I D E R A N D O :

 

 I.- Esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, erigida en Sala Electoral permanente, po 14 catorce de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, es competente para conocer y resolver todos los medios de impugnación que se presenten dentro del término de Ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82-1, fracción I de la Constitución Política del Estado de Campeche, 213, 236, 237, 238, 239, 240, 266 inciso a) y 271 del Código Electoral del Estado; y 40-Bis, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en   vigor.----------------------------------------------------------------------

 II.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a los Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Electoral pueden ser, entre otros, CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARAR LA NULIDAD de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de GOBERNADOR cuando se den los supuestos previstos en el Título Octavo del Código Electoral y modificar en consecuencia el acta de cómputo distrital respectiva.-------------------------------------------------------------------- III.- Dado que las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente la aleguen o no las partes por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado y por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número 5 cinco que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."-----

 IV.- Al caso se observa que si bien el promovente no especifica si el acto o resolución impugnado son los resultados consignados en el acta de cómputo distrital en la elección de Gobernador por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, ya que indicó como acto impugnado en su escrito inicial de demanda "LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE COMPUTO DISTRITAL EN LA ELECCION DE GOBERNADOR" en el VII Distrito Electoral del Estado, no precisado si el acto se refería a la nulidad de la votación en una o varias casillas o a lo concerniente al error aritmético en el acta de cómputo distrital, situaciones enmarcadas en el numeral 263 inciso a) del Código Electoral del Estado; sin embargo, el artículo 233 párrafo 1, inciso b) del invocado ordenamiento, faculta a esta autoridad electoral para deducir de los elementos que obran en el expediente el acto específico por el que se interpuso el presente Juicio de Inconformidad, lo que se deriva en las fojas números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de este expediente, contenidas en el escrito inicial de demanda del promovente, ya que en todo momento se refiere a nulidad de casillas y en ningún momento indica error aritmético en el acta de cómputo distrital, siendo determinante para tener esta autoridad tal apreciación el punto petitorio Tercero del escrito de impugnación del promovente que a la letra dice: "QUE AL RESOLVERSE EL PRESENTE JUICIO SE DECLARE PROCEDENTE EL MISMO, REVOCANDO LOS ACTOS O RESOLUCIONES QUE AFECTEN LA LEGALIDAD DE LA VOTACION, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA MISMA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS AL HABER QUEDADO PLENAMENTE ACREDITADO QUE SE COMETIERON VIOLACIONES SUBSTANCIALES AL PROCESO DE VOTACION Y ELECCION", y el hecho que no se diera cumplimiento al requisito especial de la demanda que establece el artículo 265 párrafo 1, inciso d), que indica que cuando por error aritmético en las actas de cómputo distrital se impugnen los resultados consignados se deberá hacer el señalamiento del error aritmético, en tal caso, se tiene que el promovente está haciendo valer las causales de nulidad previstas en el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Campeche. ---------------------------------------

 V.- De las constancias de autos se tiene que: ---------------------------

 a).- En el escrito de protesta presentado por el C. LAZARO ENRIQUE CAB SANCHEZ, representante del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.) ante el Consejo Electoral Distrital del VII Distrito, se hace constar por el Secretario de dicho Consejo que éste fue recibido a las 8:00 ocho horas del día miércoles 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, cuando ya había dado inicio la sesión de cómputo distrital del Consejo Electoral Distrital del VII Distrito, resultando, por tanto, extemporáneo, de acuerdo a lo que establece el párrafo 4 del artículo 264 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: "EL ESCRITO DE PROTESTA DEBERA PRESENTARSE ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, AL TERMINO DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO, O ANTE EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE, ANTES DE QUE SE INICIE LA SESION DE LOS COMPUTOS DISTRITALES, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALA ESTE CODIGO"; lo anterior en concordancia con el numeral 191, párrafo 1 del mismo ordenamiento electoral que textualmente señala: CON CITACION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS CONTENDIENTES, CADA CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL, O CADA CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL, CELEBRARA SESION A PARTIR DE LAS 8:00 HORAS DEL MIERCOLES SIGUIENTE DEL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, PARA EXAMINAR LOS RESPECTIVOS PAQUETES ELECTORALES Y HACER EL CORRESPONDIENTE COMPUTO DE LA ELECCION DE GOBERNADOR Y/O DIPUTADOS LOCALES Y COMPONENTES DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES"; atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional que se deben aplicar para la resolución de los medios de impugnación, según lo previene el precepto 216 del Código Electoral del Estado y siendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 288 del Código Electoral del Estado, con excepción del inciso b) del mismo, según lo señalado en el párrafo 2 del citado artículo 264 Ibidem, en consecuencia, en el presente caso tratándose la presentación en tiempo del escrito de protesta de un requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, ya que el promovente solicita la nulidad de casillas por las causales contenidas en el artículo 288 de nuestro ordenamiento electoral, con excepción del inciso b), con un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y toda vez que fue presentado este escrito de protesta extemporáneamente, sobreviene una causal de improcedencia, y en términos del artículo 225 párrafo 1, inciso c) del Código Electoral del Estado, es procedente declarar el sobreseimiento parcial del presente Juicio de Inconformidad por lo que respecta a las casillas 113C, 115B, 116B, 117B, 118B, 119B, 120B, 121B, 122B, 123B, 124B, 125B, 125C, 126B, 126C, 127B, 128B, 129B, 129C, 131B, 132B, 133B, 134B, 135B, 137B, 139B, 140B, 141B, 142B, 142C, 143B, 144B, 145B impugnadas por el promovente en su escrito de demanda en el apartado de Hechos números 1, 2, 3, 4 y 6; sirviendo de apoyo para lo anterior el criterio de Jurisprudencia número 96, emitido por la Sala Central, SEGUNDA EPOCA, del Tribunal Federal Electoral, que si bien no es obligatorio para esta Sala Electoral, permite normar criterios al respecto: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. CASO EN EL QUE PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL DEL.- Cuando del análisis de las constancias que obran en el expediente, la Sala respectiva del Tribunal Federal Electoral advierta que el partido político recurrente no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 296, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, haber presentado en tiempo y forma el escrito de protesta respecto de la o las casillas cuya impugnación fue admitida por el juez instructor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 313, párrafo 2, inciso f) del ordenamiento legal invocado, es procedente decretar el sobreseimiento parcial del recurso por lo que hace a las mismas."--

 b) Por lo que corresponde al escrito de protesta del C. CRUZ AGUILAR MORALES, cabe señalar que esta persona no está legitimada como representante del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.) ante la Mesa Directiva de Casilla 136B del VII Distrito Electoral Local sino en la Federal, no acreditándose en ningún momento como representante general por este partido, máxime que la representante ante la Mesa Directiva de Casilla estuvo en toda la jornada electoral, como se desprende de las actas que firmara, y el escrito de referencia del C. CRUZ AGUILAR MORALES no tiene fecha, sello y firma de recepción de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla a la que correspondía, además que no señala el número de casilla por el que se interpone ni la Mesa Directiva de casilla ante la que se presenta y aún cuando indica el lugar donde se pretendió presentar, que corresponde a la Casilla 136B, no menciona para que tipo de elección, si federal o local, y carece además del señalamiento de la elección por la que se pretende interponer, deduciéndose, en consecuencia, que no fue presentado oportunamente y si bien, se presenta por la C. ESMERALDA GARCIA TAFOYA un escrito de incidente relativo a esta casilla 136B por lo que respecta a la elección local, éste no puede aceptarse como un escrito de protesta, por la distinta naturaleza jurídica entre estos dos además que pretende apoyarse en hechos alegados para la elección federal, independientemente que si bien, dicho escrito fue recibido por la Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla, no se hace mención de ellos en ninguna acta levantada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla ni mucho menos firma bajo protesta la C. ESMERALDA GARCIA TAFOYA cuando debió hacerlo si no estaba de acuerdo con lo que ahí se había realizado, asumiendo con tal actitud que fue un acto consentido por la misma, careciendo por tanto de cualquier valor probatorio que hubiere podido dársele a los escritos respectivos anexados a la demanda, sirviendo como referencia para desestimar lo anterior, lo indicado en el criterio de Jurisprudencia número 77 emitido por la Sala Central, SEGUNDA EPOCA, del Tribunal Federal Electoral que, cabe hacer mención, no resulta obligatoria para esta Sala, pero no permite uniformar criterio al respecto: "ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar." así como la Tesis emitida por la Sala Regional de Durango, SEGUNDA EPOCA, del Tribunal Federal Electoral que a continuación y relación a este punto se señala: "ESCRITOS DE PROTESTA, QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA PRESENTARLOS. Resulta indudable que el legislador quiso que el día de la elección fuese solamente el representante partidario ante la mesa directiva de casilla, quien legítimamente estuviera habilitado para presentar el escrito de protesta y únicamente en u ausencia lo pudiera hacer el representante general designado en el distrito, según se desprende claramente de los artículos 199 párrafo 1, inciso f), y 200, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es incuestionable que al no legitimarse a ningún otro tipo de representante o dirigente de partido para la función en comentario, la ley preserva los propósitos de inmediatez, certeza y precisión que el legislador quiso procurar con el escrito de protesta, mismos que no estarían al alcance de personas diferentes, aun cuando ostentaran cargos partidarios relevantes, toda vez que su lejanía de los lugares concretos de los hechos y la ignorancia de las circunstancias en que se desarrolló la jornada electoral, les incapacitaría para cumplir suficientemente las finalidades reseñadas. De lo anterior se concluye necesariamente que todo escrito de protesta presentado en contravención a los preceptos citados, traerá como consecuencia inevitable al desechamiento del correspondiente recurso de inconformidad, por no cumplirse el requisito de la legitimación de quien lo presentó en representación de un partido. No sucede lo mismo, en cambio, en la hipótesis de los escritos de protesta que se presenten dentro de los tres días siguientes al de la elección y ante el consejo distrital que corresponda, pues el momento procesal es diferente y obedece a la necesidad de conceder a los partidos políticos un espacio pertinente para la organización de su estrategia de defensa jurisdiccional que, sin perder la certeza y cercanía de los hechos narrados a través de sus representantes en casilla, les permita dar unidad jurídica y cohesión a sus impugnaciones en un distrito electoral cierto. En concordancia con este momento procesal, la legitimación de los representantes partidarios para la presentación de escritos de protesta se surte en los términos del artículo 301 párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con el mandato expreso de realizar dicha función en nombre del partido al que pertenezcan, sin que sea válido que tales escritos sean presentados por los representantes ante las mesas directivas de casilla o por los representantes generales, ya que la tarea y atribuciones de éstos se halla limitada temporalmente al solo día de la elección y los escritos que llegaren a presentar dentro de los tres días siguientes a la jornada electoral, estarían incumpliendo el requisito de legitimación indispensable para tal efecto, ocasionando el desechamiento del recurso de inconformidad del que pretendan ser el antecedente de procedibilidad.".-SD-II-RI-024/91. Partido Acción Nacional. 15-IX-91. Unanimidad de votos; y la Tesis emitida por la Sala Regional Xalapa, TERCERA EPOCA, del Tribunal Federal Electoral que indica: "ESCRITO DE PROTESTA. ES DIFERENTE AL ESCRITO DE INCIDENTES. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 200, párrafo 1, inciso c), 221, párrafo 1 y 2, y 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ninguna manera deben confundirse los escritos de protesta con los escritos de incidentes, pues si bien es cierto en ambos se pueden hacer constar presuntas infracciones a la ley de la materia durante la jornada electoral, también lo es, que tienen una naturaleza jurídica distinta porque el escrito de protesta es el único documento que constituye el requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.".-SX-III-RI-018/91. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 19-IX-91. Unanimidad de votos; por lo que ante tal falta de requisito y toda vez que en el escrito de protesta que presentara el C. LAZARO ENRIQUE CAB SANCHEZ no se contempla la casilla 136B impugnada en su escrito de demanda en el apartado de hechos números 1, 2 y 4, además que por lo que respecta a esta casilla ... señala agravios el promovente en su escrito de demanda, de conformidad con los artículos 224 inciso d) y 264 párrafos 1, 2 y 4 del Código Electoral del Estado es procedente estimar improcedente el presente juicio de Inconformidad por lo que a esta respecta y procede su sobreseimiento, conforme a lo que establecen los artículos 225 párrafo 1, inciso c) y 264 párrafos 1, 2 y 3 del Código Electoral del  Estado  de  Campeche.-------------------------------------------------

 c) En lo que corresponde a la casilla No. 113B que es indicada en el escrito de demanda del promovente, en su apartado de Hechos números 1, 2, 4 y 6, por tal casilla no se presentó escrito de protesta ni siquiera se mencionó en el que presentara el C. LAZARO ENRIQUE CAB SANCHEZ, por lo que su estudio es improcedente, ante la falta de tal requisito de procedibilidad y conforme lo establecen los artículos 224 inciso d) y 264 párrafos 1, 2 y 4 del Código Electoral del Estado, apareciendo con esto una causal de sobreseimiento por lo que toca a la impugnación de dicha casilla, de acuerdo a lo que establece el artículo 225 párrafo 1, inciso c) de nuestro ordenamiento electoral, independientemente que se observa que no afecta el interés jurídico del actor ya que en esa casilla resulta ganadora la candidata del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.) a la gubernatura del Estado, partido que representa  el  promovente. ------------------------------------------------

 d) Asimismo, las casillas 318B, 348B, 353B, 356B y 357B que señala el promovente en su apartado de agravios números I y III, no son parte del acto reclamado ni de la autoridad que se señala como responsable toda vez que pertenecen a un Distrito diferente al VII Distrito Electoral que es al que se refiere el presente medio de impugnación como es el XV Distrito Electoral y no habiendo sido presentado ante el Consejo Electoral Distrital del XV Distrito, como establece el artículo 223 párrafo 1 del Código Electoral del Estado, que en la parte relativa dice: "LOS MEDIOS DE IMPUGNACION DEBERAN PRESENTARSE POR ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE DEL ACTO O RESOLUCION IMPUGNADO, SALVO CUANDO ESTE CODIGO DISPONGA EXPRESAMENTE QUE SE PRESENTE ANTE AUTORIDAD DIVERSA...."; es improcedente este Juicio de Inconformidad por lo que a ellas respecta, siendo procedente su sobreseimiento de acuerdo a lo que establece el artículo 225, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral del Estado, nos sirve de apoyo para uniformar criterio, no de manera obligatoria pero sí como referencia, la Tesis emitida por la Sala Central, PRIMERA EPOCA, del Tribunal Federal Electoral que dice: "ORGANO ELECTORAL RESPONSABLE. ANALISIS DE LA COMPETENCIA DEL. Se debe analizar en forma prioritaria, por ser de orden público, la cuestión relativa a la competencia de la autoridad electoral emisora de la resolución impugnada, más aún si el recurrente la combate en su recurso".- SC-I-RA-009/91. Partido Acción Nacional. 31-V-91. Mayoría de Votos. ------------------------------------------------------------------------

 Es por ello que resulta improcedente el presente Juicio de Inconformidad, procediendo a declarar el sobreseimiento del mismo y de conformidad con los artículos 82-1 párrafo 3 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Campeche, 236 del Código Electoral del Estado y 40 Bis Fracción I de la Ley Orgánica del Poder  Judicial  del  Estado,  es  de  resolverse  y  se: --------------

 

  R E S U E L V E :

 

 PRIMERO: Se SOBRESEE el Juicio de Inconformidad, interpuesto por el C. LAZARO ENRIQUE CAB SANCHEZ, representante legítimo del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.), en contra del resultado consignado en el Acta de Cómputo Distrital para la elección de Gobernador, celebrada el día 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, en el Consejo Electoral Distrital del VII Distrito, con sede en Lerma, Campeche, Campeche, por los razonamientos expuestos en los Considerandos IV  y  V  de  esta  resolución. --------------------------------------------

 SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto impugnado consistente en el resultado consignado en el acta de la sesión de Cómputo Distrital para la elección de Gobernador, celebrada el día 9 nueve de julio del año en curso, en el consejo Electoral Distrital del VII Distrito, con sede en Lerma, Campeche, Campeche.

 

 

 B. SE/JI/P.R.D./EG/002/97

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 I.- Esta Sala Administrativa del H. Tribunal de Justicia, erigida en Sala Electoral permanente, por sesión de pleno de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, es competente para conocer y resolver todos los medios de impugnación que se presenten dentro del término de Ley, de acuerdo con lo previsto en los artículo 82-1, fracción I de la Constitución Política del Estado; 213, 236, 237, 238, 239, 240, 266 inciso a) y 271 del Código Electoral del Estado en Vigor y 40-Bis, fracción I de la Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial  del  Estado.----------------------------- II.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a los Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Electoral pueden ser, entre otros, CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARAR LA NULIDAD de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de GOBERNADOR cuando se den los supuestos previstos en el Título Octavo del Código Electoral y MODIFICAR en consecuencia el acta de cómputo distrital   respectiva.---------------------------------------------------------- III.- Dado que las causales de improcedencia de ben ser estudiadas preferentemente, las aleguen o no las partes, por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo del Código Electoral del Estado y por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirven de apoyo a la presente: el criterio de jurisprudencia número cinco que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales"; por otra parte, la tesis relevante de la Sala Regional de Toluca emitida en 1994, la que se cita a continuación a la letra: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR FALTA DE FIRMA AUTOGRAFA DEL PROMOVENTE. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ninguna forma contempla la posibilidad de admitir que el recurso de inconformidad pueda ser firmado "por autorización" y sin que conste la firma autógrafa del que lo promueve puesto que dicho acto es una facultad personalísima de quien esta legitimado para hacerlo. En consecuencia debe considerarse que se actualiza la causal de improcedencia de be considerarse que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 313 párrafo 2 inciso b) del ordenamiento legal citado, cuando el recurso de inconformidad sea promovido con el nombre de determinada persona, la firma asentada no corresponda al nombre de la persona que aparece como promovente y además se desconozca la legitimación del firmante por no estar acreditada en autos."; y, finalmente, la Tesis relevante de la Sala Regional de Guadalajara, emitida en 1994, que a la letra dice: PRUEBAS. CRITERIO PARA VALORAR LAS DECLARACIONES ANTE FEDERATIVO PUBLICO QUE SON APORTADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Para valorar testimonios rendidos ante fedatarios respecto de hechos que ha estos no les constan, deben tomar en consideración, además de lo dispuesto en el artículo 327, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo siguiente: a).- Respecto de los declarantes, la edad, capacidad intelectual y grado de instrucción; b).- Con relación a las circunstancias que su dicho sea expresado sin coacción; c).- Que los hechos de que se trate puedan ser conocidos por medio de los sentidos y no por inducción y d).- Que la declaración sea precisa, clara y sin que deje dudas sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, creando en esa forma convicción y certeza en el juzgador sobre las afirmaciones vertidas. Así mismo debe tenerse en cuenta que para que dichas declaraciones adquieran pleno valor probatorio deben ser adminiculadas con otros medios de prueba y además elementos que obren  en  el  expediente.".-------------------------------------------------- Sobre el particular, establece el artículo 223, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3 del mismo artículo del Código Electoral del Estado, de interés al caso, lo siguiente: "Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la Autoridad señalada como responsable del acto de resolución impugnado, salvo cuando este Código disponga expresamente que se presente ante Autoridad diversa y deberán cumplir con los requisitos siguientes: ....g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente,..."; Párrafo 3 tres: "... Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la Autoridad correspondiente, se incumpla cualesquiera de los requisitos previstos por los incisos a) Que del Párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia de derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos agravios expuestos o solo se señalen hechos".------------------------------------------------ Así mismo, el artículo 224 inciso c) del Código Electoral del Estado señala: "Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes en los siguientes casos:... c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos del presente Código.".-----------------------------------------------------------------------

 Lo anterior significa que los Juicios de Inconformidad deben ser firmados autógrafamente por quien los interpone, mismo que debe estar, en los términos del artículo 224 inciso c) del Ordenamiento Electoral en cita, legitimado para ello, en caso contrario, el recurso debe ser desechado de plano, sin entrar al estudio de los agravios expresados  por  el  recurrente.-------------------------------------------- En el presente asunto mediante escrito de fecha 11 once de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, presentado ante el Consejo Electoral, Distrital del XXI Distrito, con sede en la ciudad de Tenabo, Campeche, el ciudadano DIEGO M. PERERA HERRERA, como representante del Partido de la Revolucionario Democrática, impugnó el cómputo distrital emitido por el citado el Consejo Electoral Distrital, señalando los hechos y conceptos de derecho que consideró pertinentes.-Ahora bien, del análisis del escrito de referencia, se desprende que el escrito de demanda del Juicio de Inconformidad no está firmado autógrafamente por el respresentante del partido citado y si bien en el expediente de relación que nos ocupa se señala el nombre del promovente, la firma que ahí aparece no es la del que se ostenta como promovente, lo que se prueba con la escritura pública número 39 visible a fojas 64, pasada ante la fe pública del licenciado Jorge Luis Pérez Curmina, titular de la Notaría Pública Número 34 de fecha 13 de julio de 1997, donde el señor DIEGO M. PERERA HERRERA, plenamente identificado, manifestó al ser interpelado por el C. Daniel  Pech  Chan,  lo  siguiente:-------------------------------------" ...1.- Que diga el señor DIEGO MOISES PERERA HERRERA si reconoce como suya la firma que obra en la demanda del Juicio de Inconformidad presentada ante el Presidente del Consejo Electoral Distrital Número 21, del Instituto Electoral del Estado de Campeche,  el  día  12  de  julio  de  1997.----------------------------- A lo que respondió: " En ningún momento firmé dicho documento y  la  firma  que  obra  en  el  mismo,  no  es  la  mía. ".---------- 2.- Que diga si reconoce como suyas las firmas que obran en las actas de fechas: 25 de junio, 29 de junio, 4 de julio y 9 de julio del presente año, levantadas por el Consejo Electoral Distrital Número 21  del  Instituto  Electoral  del  Estado  de  Campeche.------------- A lo que respondió: "Su reconozco la firma que obra en dichas Actas por ser la que utilizo en todos mis actos...".-------------------- Con relación a lo anterior esta autoridad reconoce a la escritura pública número 39 visible a fojas 64, pasada ante la fe pública del licenciado Jorge Luis Pérez Curmina, titular de la Notaría Pública Número 34 de esta capital de fecha 13 trece de julio de 1997, valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 228 párrafo 4, inciso d) del Ordenamiento Electoral en cita, que a la letra dice: "...4. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:...d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, de acuerdo con la ley siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.- En adición y apoyo a lo anterior, es pertinente señalar que para una confrontación a simple vista, para distinguir de inmediato que la firma puesta al pie del escrito inicial de demanda de Juicio de inconformidad que ahora nos ocupa y, la que obra puesta al final de las actas de fechas: 25 de junio, 29 de junio, 4 de julio y 9 de julio del presente año, visibles a fojas 65, 69, 70 y 71 levantadas por el Consejo Electoral Distrital del XXI Distrito, con sede en Tenabo, Campeche, que fueron firmadas en presencia y ante la fe de la autoridad electoral Distrital, así como la puesta al pie del escrito de protesta, fechado el 8 de julio del presente año, visible a fojas 16 y 17, no es la misma y por ende aunque en el medio de impugnación se observa el nombre del promovente la firma puesta al calce no corresponde a la misma persona; por lo tanto, ante la ausencia del requisito formal que exige el artículo 223, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3 del mismo artículo del Código Electoral del estado, ya transcrito con antelación, que a la letra dice: "1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la Autoridad señalada como responsable del acto de resolución impugnado, salvo cuando este Código disponga expresamente que se presente ante Autoridad diversa y deberán cumplir con los requisitos siguientes: ...g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente,..."; Párrafo 3 tres: "...Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la Autoridad correspondiente, se incumpla cualesquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del Párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notaria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.

 También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o solo se señalen hechos procede declararse el desechamiento de plano del medio de impugnación en comento en términos del numeral antes invocado.

 IV.- Por lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta innecesario entrar al estudio del escrito del tercero interesado, debido a que al configurarse la causal de improcedencia que antes se mencionó, en el Juicio de inconformidad planteado, el resultado consignado en el acta de cómputo distrital para la elección de Gobernador, levantada en el mencionado Consejo Electoral Distrital del XXI Distrito, no sufren modificación alguna, por lo que queda confirmado.-------------------------------------------------------------------- En consecuencia, por todo lo expuesto, considerado y fundado, es de resolverse y se:------------------------------------------------------------

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO: Se DESECHA DE PLANO por su NOTORIA IMPROCEDENCIA el JUICIO DE INCONFORMIDAD presentado por el ciudadano DIEGO M. PERERA HERRERA, como representante del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA (P.R.D.), en contra del RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL PARA LA ELECCIÓN GOBERNADOR emitida por el Consejo Electoral Distrital del XXI Distrito, con sede en Tenabo, Campeche, por los razonamientos expuestos en el Considerando III de  esta  resolución.---------------------------------------------------------- SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA EL ACTO IMPUGNADO CONSISTENTE EN EL RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, emitido por el Consejo Electoral Distrital del XXI Distrito, con sede en Tenabo, Campeche, por los razonamientos y fundamentos consignados en el considerando  III  de  esta  resolución.-----------------------------------

  

 C. SE/JI/P.R.D./EG/003/97

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 I.- Esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, erigida en Sala Electoral permanente, por Sesión de Pleno de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, es competente para conocer y resolver todos los medios de impugnación que se presenten dentro del término de Ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82-1, fracción I de la Constitución Política del Estado; 213, 236, 237, 238, 239, 240, 266 inciso a) y *** del Código Electoral del Estado en vigor y 40 Bis, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado .--------------------------------- II. Los efectos de las resoluciones que recaigan a los Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Electoral pueden ser, entre otros, CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARAR LA NULIDAD de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de GOBERNADOR cuando se den los supuestos previstos en el Titulo Octavo del Código Electoral y modificar en consecuencia el acta de Cómputo Distrital respectiva.---------------------------------------------------------------------- III.- Dado que las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente la aleguen o no las partes, por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado y por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número cinco que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE,- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y  Procedimientos  Electorales".-------------------------------------------

 Al respecto, resulta pertinente mencionar que el párrafo 1, del artículo 264 del Código Electoral del Estado de Campeche, expresa que: "1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la Jornada Electoral. 2.- Se requerirá de la presentación de ese escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del Juicio de inconformidad..."; y el y el párrafo 4 establece: "El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del Escrutinio y Cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los Cómputos Distritales, en los términos que señale este Código" Este último párrafo, establece, dos hipótesis para la presentación del escrito de protesta, el primero se refiere a la presentación ante las casillas y el segundo, concierne a la presentación ante el Consejo Distrital; en el segundo caso, para que el escrito de protesta tenga la validez procesal que exige el párrafo en comento, se necesita que se presente ante el Consejo Electoral Distrital o Municipal correspondiente, antes de que se inicie la sesión de cómputo Distrital, o sea, a las 8:00 horas del miércoles siguiente del día de la jornada electoral, con citación de los representantes de los partidos políticos contendientes, de conformidad con el artículo 191, párrafo 1 del Código Electoral del Estado, lo que significa que cuando el promovente presente algún escrito de protesta ante algún Consejo Electoral Distrital que corresponda, lo deberá hacer "antes de las 8:00 horas o de la hora que en su caso comience dicha sesión de cómputo", es decir, hasta un minuto antes de las 8:00 horas o bien de la hora de comienzo de la citada sesión, pero no después de las 8:00 horas o de la hora que comience la sesión respectiva, como lo hizo el representante del Partido de la Revolución Democrática, al presentar los escritos de protesta en forma extemporánea así en el caso, la causal de desechamiento de plano por notoria improcedencia contemplada en el artículo 264 párrafo 2, del Código Electoral, que señala: "...párrafo 2. se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, solo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 288 a excepción de la señalada en el inciso b) de dicho precepto de que se relaciona con el párrafo 3 del artículo 223 del ** en cita, que señala textualmente: "3. Cuando un medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) ó g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia de derive de las disposiciones del presente ordenamiento se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o solo señalen hechos."  Así mismo, si los dos escritos de protesta exhibidos por el partido promovente ante el Consejo Distrital Electoral del II Distrito, con sede en esta Ciudad, aparece que fueron presentados en la fecha y hora que se señala en el citado acuse de recibo, lo cual fue corroborado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió, es obvio que esos escritos de protesta resultan extemporáneos, por haberlos presentado el promovente después del inicio de la sesión que se celebró en dicho Consejo Electoral Distrital, que según consta en autos, visible a fojas 173, se inició a las 8:00 horas del día miércoles 9 de Julio del año en curso, por lo que queda evidenciado que tales escritos de protesta fueron presentados a las 15:00 horas del miércoles 9 de Julio, esto es, siete horas después de haber comenzado esa Sesión de Cómputo Distrital y diez minutos antes de que concluyera la misma, por haber terminado a las 15:10 horas del mismo día 9 de Julio, siendo indudable que no fueron presentados en tiempo, como lo establecen los artículos 264, párrafo 4, en relación con el 191 del Código Electoral del Estado, lo que se corrobora con la manifestado por los CC. ING. ELMER TERRONES SOTO Y FLORA DEL C. ROSADO COJ. Presidente y Secretario, respectivamente, del Consejo Distrital Electoral del II Distrito, en el informe circunstanciado que rinde en al efecto, afirmando en la antepenúltima parte del mismo que: "...En el hecho número argumenta que con fecha ocho de los corrientes el representante presentó el escrito de protesta, más sin embargo, EL ESCRITO DE PROTESTA FUE RECIBIDO CON FECHA NUEVE DE JULIO DEL AñO EN CURSO, A LAS 15:00 HORAS, por lo que de conformidad al numeral 264 párrafo 4 fue presentado extemporáneamente, tal como aparece en el acuse de recibo de dicho escrito de protesta que se anexa a este informe...". Se procedió igualmente a verificar el acuse de recibo que anexó la autoridad responsable, mismo que obra en autos, visible en fojas 155 y 157, el cual se transcribe literalmente y dice: "EL C. ELMER TERRONES SOTO, FUNCIONARIO ADSCRITO AL SEGUNDO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, A TRAVES DEL PRESENTE INSTRUMENTO ACREDITA RECIBIR SIENDO LAS 15 HORAS, DEL DIA DE HOY, OCHO DE JULIO DEL AñO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, LOS ESCRITOS DE PROTESTA RELATIVOS A LAS CASILLAS 11B, 24C, 7B, 47B, CORRESPONDIENTE A LAS SECCIONES 11, 24, 7, 47, RESPECTIVAMENTE, PROTESTANDO DENTRO DEL TERMINO PREVISTO EN LA LEY LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR...", sin embargo, aún cuando de la lectura anterior se pudiera pensar que los escritos de protesta de las casillas a que se refiere se presentaron en la fecha que se señala, en ese mismo escrito de acuse de recibo se aprecia, en el margen izquierdo el sello con el Escudo de Campeche que dice: Consejo Electoral Distrital II Distrito Campeche, Cam.; casi en la parte de en medio del acuse de recibo, el nombre y la firma autógrafa del funcionario que lo suscribe, el C. ELMER TERRONES SOTO, como Funcionario del Consejo Distrital II y un poco más abajo de esta firma,  la leyenda manuscrita siguiente: "Recibí 09/jul/97 15:00. No existe en autos probanza o constancia alguna que desvirtúe lo anterior, pues el promovente acompaño a su escrito de demanda de Juicio de Nulidad, copia fotostática simple del acuse de recibo de escritos de protesta, que aunque se encuentra firmado por el funcionario del Consejo Distrital de referencia y en el cual se observa el sello con el escudo y la leyenda que antes se mencionó, estampado en el margen inferior izquierdo de dicho acuse de recibo que exhibe, sin embargo, en el mismo no aparece ninguna leyenda manuscrita que indique haber sido recibido esos escritos de protesta en fecha y hora distinta a la que señala la autoridad responsable; acuse de recibo exhibido que constituye solo una documental privada que carece de valor probatorio alguno y, por el contrario, el escrito original del acuse de recibo que acompaña la autoridad responsable a su informe circunstanciado es una documental pública que tiene valor probatorio pleno, en términos de lo que establece el artículo 228, párrafo 4, inciso b) del Código Electoral del Estado. Por otro lado, las copias fotostáticas simples de los 2 escritos de protesta que acompaña a su citado escrito de demanda el C. MARTIN RAMOS MEDINA y que presentó ante el C. Presidente del II Consejo Distrital Electoral en el Estado (sic), con fecha 8 de Julio carecen de firma autógrafa, por lo que obviamente tampoco tienen valor probatorio alguno y aunque en los originales de los dos escritos de protesta que se presentaron ante dicho Consejo Electoral si aparecen las firmas autógrafas del promovente,toda vez, que , como antes se expresó, fueron presentados extemporáneamente, ello impide que esta Sala pueda entrar al estudio del escrito del medio de impugnación planteado, ya que el escrito de protesta, se reitera, constituye un requisito de procedibilidad y es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, como lo establece el señalado artículo 264, párrafo 1 y 2 del Código Electoral. Además, cabe señalar que el artículo 299, párrafo 2 del invocado Ordenamiento Electoral, textualmente establece que: "Ël que afirma está obligado a probar por lo que en este sentido, la carga de la prueba de lo que afirma en sus escritos de protesta y en la demanda del Juicio de Inconformidad le corresponde al promovente, quién debió probar que presentó el escrito de protesta antes del comienzo de la Sesión de Cómputo Distrital, como lo expresa los ya invocados artículos del Código Electoral, por lo que dada la presentación extemporánea de los mencionados escritos de protesta esta Sala Electoral se encuentra impedida para entrar a conocer el escrito de demanda del Juicio de Inconformidad interpuesto por el C. MARTIN RAMOS MEDINA, ante el Consejo Electoral Distrital de que se trata, en el que solicita la nulidad de las casillas impugnadas, toda vez que se actualiza la causal de desechamiento de plano, prevista en el párrafo 3 del artículo 223, en relación con los artículos 264 párrafo 1, 2 y 4 del Código del Estado.-----------------------------------------------------------

 IV.- No pasa desapercibido para esta Sala Electoral que el acto que impugna el promovente, como representante del Partido de la Revolución Democrática, consistente en el resultado del Cómputo Distrital, visible a fojas 237 de los autos, el Partido de la Revolución Democrática resultó ser el ganador en dicha elección de Gobernador, en el Distrito II con cabecera en esta ciudad de Campeche, en donde obtuvo la cantidad de 3,890 votos, siendo esta cantidad superior a la de los otros partidos contendientes, tan es así, que la diferencia existente con el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo lugar en la votación del mencionado Distrito es de 471 votos.------------------------------------- V. Por lo expuesto en los considerando anteriores, resulta innecesario entrar al estudio del escrito del tercero interesado, debido a que al configurarse la causal de improcedencia que antes se mencionó, ante la extemporaneidad de los escritos de protesta que son un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones, respecto de las nulidades que alega el promovente se suscitaron en la elección de Gobernador, en las casillas a que se refiere y que impugna a través del Juicio de Inconformidad interpuesto, se surte la causal de desechamiento de plano que se mencionó con anterioridad. En consecuencia, por lo expuesto, considerado y fundado, es de resolverse y se:---------------------------

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO: Se DESECHA DE PLANO por su NOTORIA IMPROCEDENCIA el escrito de demanda del JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por el C. MARTIN DEL R. RAMOS MEDINA, como representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA, ante el Consejo Electoral Distrital del II Distrito, con cabecera en esta ciudad de Campeche, en contra del RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL para la Elección de Gobernador, celebrada en sesión de fecha nueve de Julio del año en curso, por los razonamientos expuestos en el considerando III de esta resolución.------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Se confirma el acto impugnado consistente en el resultado consignado en el Acta de la Sesión de Cómputo Distrital para la Elección de Gobernador, levantada el día 9 de julio del año en curso en el Consejo Electoral Distrital del II Distrito, con sede  en esta ciudad de Campeche.-----------------------------------------------

 

 D. SE/JI/P.R.D./EG/004/97

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 I.- Esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, erigida en Sala Electoral permanente, por sesión de pleno de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, es competente para conocer y resolver todos los medios de impugnación que se presenten dentro del término de Ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82-1, fracción I de la Constitución Política del Estado; 214, 236, 237, 238, 239. 240, 266 inciso a) y 271 del Código Electoral del Estado en vigor y 40-Bis, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.---------------------------------- II.- Los efectos de la resolución que recaiga a los Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Electoral pueden ser, entre otros, CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARAR LA NULIDAD de la votación emitida en una o en varias casillas para la elección de GOBERNADOR cuando den los supuestos previstos en el Título Octavo del Código Electoral y MODIFICAR en consecuencia el acta de cómputo distrital   respectiva.---------------------------------------------------------- III.- Dado que las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente, las aleguen o no las partes, por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado y, por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos  por otros órganos jurisdiccionales, sirven de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número cinco que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, pro su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".----- IV. Con el objeto de resolver de manera sistemática el presente juicio, se procede a analizar el contenido del escrito de demanda de inconformidad, en relación con las causales de improcedencia que puedan   darse.---------------------------------------------------------------- A continuación se observa que del grupo de las 44 casillas impugnadas, las señaladas con los números 455C, 466C, 468C, 473C, 481C, 484C, 485C y 488C, no se encuentran registradas en el XIII Distrito Electoral que impugna el promovente, tal como se advierte en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado número 1411 fecha 23 de mayo del año en curso, en el cual aparece la relación de las casillas que se instalarían el día de la jornada electoral, su ubicación y el nombre se sus integrantes, no apareciendo en dicha relación las 8 casillas impugnadas mencionadas, motivo por el cual no puede efectuarse el estudio acerca de la impugnación planteada por el recurrente y, resultando consecuentemente improcedente este juicio de inconformidad, respecto de las citadas 8 casillas, deberá sobreseerse el mismo, con fundamento en el artículo 225 párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 265 párrafo 1, inciso c) que a la letra dicen: "Procede el sobreseimiento cuando:... c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente código;..." "Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 223 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes requisitos:..."La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque  para  cada  una  de  ellas..."------------------------------------ Por otra parte sostiene el recurrente que el día en que se celebró la Jornada Electoral, en las 36 casillas restantes números 448B, 448C, 449B, 449C, 450B, 450C, 451C, 452B, 453B, 453C, 456B, 459B, 460B, 460E, 461B, 462B, 463B, 464B, 464C, 465B, 468B, 470B, 472B, 474B, 478B, 478C, 481B, 482B, 483B, 484B, 486B, 486C, 487B, 488B, 454B, 489B, se cometieron una serie de hechos violatorios de las normas electorales consistentes en que "se permitió que ciudadanos que no contaban con credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores ejercieran indebidamente el derecho de voto"; si bien es cierto que en las casillas 448C, 453B, 470B, 486C y 454B, se presentaron electores con el propósito de ejercer su voto, también es cierto que no ejercieron ese derecho constitucional, en virtud de que no aparecían en la lista nominal de electores, tal como se encuentra asentado en las respectivas actas de Cierre de Votación donde se hacen constar estos hechos en la parte de incidentes, no concordando con lo señalado por el citado promovente en los capítulos de hechos y agravios de su escrito inicial de impugnación que pretende hacer valer, máxime que en este el promovente no consigna expresamente los nombres de los ciudadanos a quienes se les haya permitido sufragar sin credencial para votar, o hubiesen votado personas cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores, ni expresa circunstancias de tiempo, lugar y modo, advirtiéndose que de autos se desprende que no existe prueba alguna que corrobore fehacientemente el dicho del actor y, si en cambio, existen las copias autógrafas y debidamente certificadas de las actas de Cierre de Votación, exhibidas y aportadas nada menos que por el propio actor con su escrito inicial de demanda y, que siendo documentales públicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 párrafo 4, inciso a) del Código Electoral del Estado, hacen prueba plena conforme a lo establecido en el artículo 230 párrafo 2 del mismo Ordenamiento electoral citado, por lo que en consecuencia, con apoyo en el artículo 225 párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 288 inciso g), ambos del Código Electoral del Estado, que a la letra dicen: "Procede el sobreseimiento cuando:...c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente aparezca, o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente código:..." "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:...g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre  que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en este código;..." resulta improcedente este juicio de inconformidad, respecto de cada una de las 36 casillas restante impugnadas, en las que pretende hacer valer la causal de nulidad a que se contrae el último dispositivo legal citado; acerca del particular, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número 40 emitido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, primera época, que a continuación se transcribe literalmente: 40.- "SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que se sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se respeten los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que esta en segundo lugar, deber decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se esta en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones  y  Procedimientos  Electorales.".------------------------- En lo tocante a la causal invocada por el recurrente, consistente en que se permitió a ciudadanos que emitieran su voto en más de una ocasión o que insertaran más de una boleta en la urna de la elección para gobernador, en las 36 siguientes casillas: 448B, 448C, 449B, 449C, 450B, 450C, 451C, 452B, 453B, 453C, 456B, 459B, 460B, 460E, 461B, 462B, 463B, 464B, 464C, 465C, 468B, 470B, 472B, 474B, 478B, 478C, 481B, 482B, 483B, 484B, 486B, 486C, 487B, 488B, 454B, 489B, cabe hacer notar que no existe en autos prueba alguna que corrobore el dicho del actor, ya que al momento de llevar a cabo el llenado de las actas de cierre de votación, no existe protesta o incidente alguno señalado por los representantes del partido o de las autoridades de las casillas, en las que se haga constar que se suscitaron dichos hechos, pues no basta solamente con señalar hechos y agravios por parte del actor, sino que éste debe de acreditarlos plenamente, cada uno, en dicho escrito, además de que, como en el caso anterior, no se encuentran expresamente consignados los nombres de los ciudadanos que dice hayan sufragado en más de una ocasión, o que insertaran más de una boleta en la urna de la elección, ni consigna circunstancias de tiempo, lugar y modo, no desprendiéndose así mismo, que haya sido determinante para la votación, pues al mencionar de manera generalizada los actos, sin que el actor hubiere consignado relación entre los hechos y agravios y, aún cuando el actor trata de encuadrar estos hechos en el inciso K) del artículo 288 del Código de la materia, no es claro, ni específico, en la manifestación de los supuestos hechos violatorios correspondientes, resultando igualmente válidos para el presente caso, los razonamientos jurídicos hechos en el caso inmediato anterior, por lo que resulta igualmente improcedente el juicio de inconformidad promovido por el actor, con base en el artículo 225 párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 223 párrafo 1, inciso f) ambos del Código Electoral del Estado, los cuales a la letra dicen: "Procede el sobreseimiento cuando:...c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente código;..." "Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo cuando este código disponga expresamente que se presente ante autoridad diversa, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:... "Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley: mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido   entregadas:...".------------------------------------------En lo tocante a la causal invocada por el recurrente, en el sentido de que durante la jornada electoral, representantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional se dedicaron a promocionar a su partido así como a presionar, amenazar o inducir a través de dinero a los electores , para que emitieran su voto a favor de su instituto político, de tal forma que se atento flagrantemente en contra de la institución del voto libre y secreto, que consagra nuestra Constitución Política, en las casillas: 448B, 448C, 449B, 449C, 450B, 450C, 451C, 452B, 453B, 453C, 456B, 459B, 460B, 460E, 461B, 462B, 463B, 464B, 464C, 465B, 468B,470B, 472B, 474B, 478B, 478C, 481B, 482B, 483B, 484B, 486B, 486C, 487B, 488B, 454B y 489B, de la lectura del precepto que prevé la hipótesis jurídica electoral mencionada, se desprende, que para que esta causal se actualice, es necesario que se demuestre plenamente, que existe la violencia física o presión sobre las autoridades electorales de la casilla o sobre los electores, que invoca el actor en su escrito de impugnación y, que debido a ello, se ve afectado el resultado de la votación y el secreto del voto, observándose en el caso, que de nuevo no se encuentran consignados los nombres de los ciudadanos en contra de los cuales se haya ejercido la citada violencia física o presión, ni el nombre de las personas que supuestamente se encontraban ejerciendo dicha violencia física o presión e induciendo al voto por medio de la entrega de dinero, ni consigna el actor circunstancias de tiempo, lugar y modo y, que al igual que en los casos anteriores, no existe señalamiento alguno por parte de las autoridades de las casillas, al llevarse a cabo el llenado de las actas de cierre de votación, de que efectivamente se dieran estos hechos, además es necesario e indispensable que quede debidamente probado que se ejerció violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, siendo pertinente señalar en el presente caso, como en los anteriores, que precisamente de las pruebas aportadas por el propio promovente, así como del informe circunstanciado de la autoridad responsable, se desprende de manera indubitable, tratarse de documentales públicas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por el artículo 230 párrafo 2 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: "Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario aspecto de autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.", que no hubo tal violencia, ni física, ni moral, ni presión alguna de ninguna clase, ni proselitismo, en contra de las autoridades electorales de casilla, ni de los electores, ya que estos hechos, no aparecen asentados y consignados haciéndolos constar en las hojas de incidentes, en las que debieron aparecer consignados dada la importancia de los mismos; asimismo y de nueva cuenta, al ser examinadas las pruebas que obran en este expediente, no se infiere que haya habido proselitismo a favor de un partido, resultando improcedente la impugnación del promovente, en las casillas recurridas, en las que pretende hacer valer la causal de nulidad que establece el artículo 288 inciso i) del Código de la materia que a la letra dice: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:... "Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; "cabe señalar que la causal invocada por el promovente no coincide con los hechos que pretende hacer valer en su medio de impugnación, ya que el activo establece que la causal de nulidad invocada se consagra en el inciso j) del citado numeral y, por lo tanto el juicio también resulta improcedente respecto de las casillas ya citadas y en consecuencia deberá sobreseerse en cuanto a ellas; acerca del particular, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número 43 emitido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, primera época, que a continuación se transcribe literalmente:

 43.- "VIOLENCIA FISICA O PRESION. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD,- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla ser nula si se ejerce violencia física o presión sobre miembros de la mesa directiva o casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión, fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por "violencia física" se entiende aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la "presión" implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de  manera  decisiva".------------------------------------------------------- En relación con las casillas 448B, 448C, 449B, 449C, 450B, 450C, 451C, 452B, 453B, 453C, 456B, 459B, 460B, 460E, 461B, 462B, 463B, 464B, 464C, 465B, 468B, 470B, 472B, 474B, 478B, 478C, 481B, 482B, 483B, 484B, 486B, 486C, 487B, 488B, 454B y 489B, el promovente manifiesta que se surtió la causal de nulidad a que se contrae el artículo 288 inciso f) del código de materia, que a la letra dice: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:...f) Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación:...", aduciendo haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, mismo que benefició a uno de los partidos, siendo determinante en el resultado de dicha votación, lo cual el actor alega probar con una supuesta diferencia existente entre los votos de la elección local de gobernador y la de diputados federales, solicitando se lleve a cabo la comparación, y análisis del cómputo de ambas votaciones para tratar de demostrar con ello el error en el cómputo de las nombradas elecciones; no ha lugar a entrar a su estudio, ya que las pruebas que se solicitaron para corroborar el hecho en cuestión, no fueron aceptadas por esta Sala; en el acuerdo de admisión del expediente en comento en el que esta autoridad señalo que: "... no ha lugar a acceder a lo solicitado por el promovente, en atención a que no existe disposición alguna en el Código Electoral del Estado que permita a esta Sala requerir a una Autoridad Federal, pues en el artículo 235 de dicho Ordenamiento Electoral solo se faculta para requerir a las autoridades Estatales y Municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones y particulares;..."-------------------------------------------------------------- no habiendo aportado la promovente ningún otro elemento de prueba, el medio de impugnación que interpuso resulta improcedente y por lo tanto debe sobreseerse con base en lo dispuesto en el artículo 225 párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 223 párrafo 1, inciso f) que a la letra dicen respectivamente: "Procede el sobreseimiento cuando:...c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna casual de improcedencia en los términos del presente código;..." "Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo cuando este código disponga expresamente que se presente ante autoridad diversa, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:... f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previsto en la presente ley; mencionar, en el caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y las que deberán requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y estas no le hubieren sido entregadas;...".-------------- Además, de todo lo anteriormente analizado, se infiere en primer término, que el actor omite señalar en forma individualizada casilla por casilla, en qué consisten las supuestas irregularidades y cual es la supuesta violación que le corresponde a cada una de ellas, señalando en forma general que causa perjuicio a su representado y no dando cumplimiento por lo tanto a lo que establece el artículo 265, párrafo 1, inciso c) que a la letra dice: "Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 223 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el Juicio de Inconformidad deberá cumplir con los siguientes: ...c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;...", siendo por ello la omisión de este requisito causa de improcedencia y consecuentemente de sobreseimiento de este juicio, como ya se dijo   antes.-------------------------------------------------------------------- En términos de lo que señala el artículo 229, párrafo 2 del invocado Ordenamiento Electoral, que señala textualmente:..."El que afirma esta obligado a probar.", quien tiene la carga de la prueba en el presente caso, es el actor, quien debió probar idóneamente las imputaciones que hiciera acerca de los hechos que señala se suscitaron el día de la jornada electoral, como supuestas violaciones de la misma; y ante la inexistencia de dicha comprobación y la resultante improcedencia, con en base en lo que establece el artículo 225 párrafo 1, inciso c), que a la letra dice: "Procede el sobreseimiento cuando: c)... habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente código;..." en relación con el artículo 265 párrafo 1, inciso c), ambos del Código Electoral del Estado en vigor el cual a la letra dice: "Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 223 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes;..."La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;...", es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO del presente JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por el ciudadano José Concepción Urióstegui, como representante del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA en contra de los RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR del XIII DISTRITO ELECTORAL DEL ESTADO, con sede en Escárcega, Campeche, realizado por el CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL del mencionado Distrito el día 9 de julio del año en curso, por las razones y fundamentos legales consignados en el presente considerando.------------------------------------------------------------------ V. En su escrito el Tercero Interesado, señala que no resultan ciertos los hechos que impugna el promovente, toda vez que los que señala como violaciones no se encuentran apoyados con pruebas que sustenten su dicho, quedando por ello firmes y valederos los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital para la Elección de Gobernador del XIII Consejo Distrital, no sufriendo modificación alguna que pueda causar perjuicio al Partido que representa el compareciente, por lo que deben quedar confirmados. VI.- Por cuanto al informe circunstanciado de la autoridad responsable, es digno de tomarse como prueba relevante en función de que sus argumentos son coincidentes con cada uno de los elementos de prueba que menciona en dicho informe, no existiendo señaladas violaciones en el acta de Cómputo Distrital para la elección de Gobernador, que por ello no son ciertos los hechos consignados en el escrito inicial de demanda de la parte actora y que la autoridad actuó con estricto apego a los ordenamientos legales, respetándose los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y respecto a la autenticidad y efectividad del sufragio, por lo que es claro que no existen los elementos necesarios para la procedencia de dicha impugnación; de lo anterior se advierte que existe concordancia entre lo señalado por el tercero interesado, el informe circunstanciado de la responsable y el acta de cómputo distrital de elección de gobernador, todo lo cual permite concluir afirmando que el Juicio de Inconformidad interpuesto por el ciudadano José Concepción Urióstegui Urióstegui, como representante del Partido de la Revolución Democrática, es improcedente y por lo mismo debe sobreseerse.------------------------------------------------------------ En mérito de lo anteriormente expuesto, considerado y fundado, es de resolverse y se ------------------------------------------------------------

 

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO: Por IMPROCEDENTE, se SOBRESEE el presente JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por el ciudadano José Concepción Urióstegui Urióstegui, como representante del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, en contra del RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL PARA ELECCION DE GOBERNADOR del XIII DISTRITO ELECTORAL DEL ESTADO, con sede en Escárcega, Campeche, realizado por el CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL del mencionado Distrito el día 9 de julio del año en curso, por las razones y fundamentos legales consignados en el considerando IV de esta resolución.-------------------------------------------------------- SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto impugnado consistente en EL RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE LA SESION DE COMPUTO DISTRITAL PARA LA ELECCION DE GOBERNADOR, celebrado el día 9 de julio del año en curso, por el CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL DEL XIII DISTRITO ELECTORAL DEL ESTADO, con sede en Escárcega, Campeche.

 

 

 

 

 E. SE/JI/P.R.D./EG/005/97

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 I.- Esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, erigida en Sala Electoral permanente, por sesión de pleno de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, es competente para conocer y resolver todos los medios de impugnación que se presenten dentro del término de Ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82-1, fracción I de la Constitución Política del Estado: 213, 236, 237, 238, 239. 240, 266, inciso a) y 271 del Código Electoral del Estado en vigor, y 40-Bis, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.---------------------------------- II.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a los Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Electoral pueden ser, entre otros, CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARAR LA NULIDAD de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de GOBERNADOR cuando se den los supuestos previstos en el Título Octavo del Código Electoral y modificar en consecuencia el acta de cómputo distrital respectiva.------------------------------------------------------------------ III.- Dado que las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente la aleguen o no las partes por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado y por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número cinco que sentó la Sala Central, PRIMER EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y  Procedimientos  Electorales".------------------------------------------- IV.- Aunque en este caso pudiera haberse requerido a la parte actora de conformidad con el artículo 233 párrafo 1 inciso b) del Código Electoral del Estado, para que acreditara su personalidad con que ocurre a juicio, respetando el principio de economía procesal y naturaleza sumarísima del procedimiento electoral, no se hace ante lo inconducente que resultaría tal requerimiento y posterior cumplimiento o incumplimiento al mismo por ser improcedente  el  juicio  planteado.--------------------------------------- Al respecto, resulta pertinente mencionar que el artículo 264 del Código Electoral del Estado de Campeche, expresa: "1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la Jornada Electoral. 2.- Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del Juicio de inconformidad, solo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 288, a excepción de la señalada en el inciso b) de dicho precepto." --dice el artículo 288, inciso b) que: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...b) Entregar sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que este Código señale;..."; y el párrafo 4 del citado artículo 264 establece: "El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos Distritales, en los términos que señale este Código". Este último párrafo, establece dos hipótesis para la presentación del escrito de protesta, el primero se refiere a la presentación ante las casillas y el segundo, a la presentación ante el Consejo Distrital; en el segundo caso, para que el escrito de protesta tenga la validez procesal que exige el párrafo en comento, se necesita que aquel se presente ante el órgano electoral correspondiente, antes de que se inicie la sesión de cómputo distrital, misma que de conformidad con el artículo 191 del Código Electoral, se celebrará a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente del día de la jornada Electoral, lo que significa que cuando algún partido político presente algún escrito de protesta ante algún Consejo Distrital, lo deberá hacer "antes de las 8:00 horas", es decir, hasta un minuto antes de esa hora, pero no después de dicha hora o de la en que comience la sesión respectiva, lo que daría lugar en este último supuesto a que se incumpliera con el requisito que exige la ley al respecto, por presentarse dicho escrito ya en forma extemporánea y se incurriera en la causal de improcedencia contemplada en el inciso b) del artículo 224 del Código  de  la  materia.----------------------------------------------------- En mérito de lo expuesto, es procedente desechar de plano por improcedente el juicio intentado contra el resultado del Acta de Cómputo Distrital para la elección de Gobernador por nulidad de la votación enderezada contra la votación recibida en las casillas referidas por la actora, por su notoria improcedencia ante: la ausencia de la integración debida y existencia del escrito de Protesta para cada una de ellas -excepto la 14B por razones más adelante expuestas- como requisito de procedibilidad, por insatisfacción del requisito del nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta exigido por el artículo 264, párrafo 3, inciso f) del Código Electoral del Estado, que dice: "...El escrito de protesta deberá contener: ...f) El nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta."; de conformidad con el mandato del artículo 223 párrafo 3 del Código en cita que dispone: "...Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, se incumpla cualesquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o solo se señalen hechos." Esto porque en el presente asunto consta en autos a fojas 9 a 29 de la promovente trata de impugnar el resultado del Acta de Cómputo Distrital del Consejo Electoral del Tercer Distrito con sede en la Ciudad de Campeche, Campeche, del nueve de julio del año en curso, por la Nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, mencionando a las casillas: 4B, 4C, 13C, 14C, 15B, 20B, 20C, 22B, 33B, 33C, 35B, 36C, 37B, 43C, y 21C, todas ellas del Tercer Distrito Electoral, y obra en autos copia certificada por el Secretario del Consejo Electoral Distrital del III Distrito, de los Escritos de Protesta presentados en relación a tales casillas sin contener el nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presentó: visibles a fojas 227 a 250 de autos, valoradas plenamente como instrumentales públicas no desvirtuadas por prueba en contrario de la promovente acorde a los artículos 228, párrafo 4, inciso b) y 230, párrafo 2 del Código Electoral del Estado, que disponen: "Artículo 228... 4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: b) los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias." y "artículo 230... 2. "las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran."; ya que acorde al numeral 229, párrafo 2 del mismo Ordenamiento, que establece: "El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho."; dicha parte tuvo la obligación de probar haber formulado sus escritos de protesta llenando los requisitos exigidos por el numeral 264, párrafo 3, inciso f) de ese Código, y no lo hizo, incumpliendo así con la obligación establecida que dispone que el escrito de protesta debe contener tales requisitos, y con el mandato del párrafo 2 del mismo numeral que exige aportar el escrito de protesta cuando se hagan vales las causales de nulidad previstas en el artículo 288 a excepción de la señalada en su inciso b), -nulidad por entrega de paquetes electorales fuera de plazo al correspondiente consejo distrital- y el juicio que nos ocupa no se encuentra en el caso de la citada excepción, pues las votaciones en las casillas las tildó de nulas la actora por considerarlas situadas en la hipótesis de la causal de nulidad contenida en el inciso f) del artículo 288 del Código Electoral del Estado, y en general o sumadas las refiere a la causal de nulidad contenida en el inciso k) del mismo precitado numeral; por lo que debió presentar tales escritos de protesta, y no lo hizo, ya que un escrito sin firma es jurídicamente ineficaz para generar relaciones jurídicas o producir efectos en un juicio. Y se comparte en el caso aunque no sea obligatorio el criterio siguiente sostenido en la Sala Regional de Durango del Tribunal Federal Electoral, Segunda Epoca: "ESCRITOS DE PROTESTA. FALTA DE FIRMA EN LOS. Si el escrito de protesta presentado por el partido político recurrente no satisface el requisito formal de procedencia exigido en el inciso f) del párrafo 3 del artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es improcedente entrar al estudio de las casillas cuya votación se impugna, en atención a que mediante la firma se puede identificar quién lo suscribió y, por ende, si tiene representación del partido político por el que promueve. SD-II-RI-096/91. Partido Revolucionario Institucional. 5.X-91. Unanimidad de votos. SD-II-RI-097/91. Partido Acción Nacional. 5-X-91. Unanimidad de votos."---------------------------------------------------------------------- Ahora bien, respecto de la casilla 14 B en que sí fue presentado el escrito de Protesta en tiempo y forma ante la propia mesa directiva de la casilla, también resulta improcedente el juicio porque no se presentó la demanda conteniendo los hechos y agravios específicos para la misma casilla, como se advierte de la foja 19 de autos valorada plenamente como instrumental de actuaciones acorde a los artículos 228, párrafo 1, inciso e) y 230, párrafo 3 del Código Electoral del Estado, que disponen respectivamente: "Artículo 228. 1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este código, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: ...e) instrumental de actuaciones." y "Artículo 230... 3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados."; pues en tal foja 19 consta que el primer inciso C) en que se enumeran entre muchas otras la casilla de mérito; a diferencia de los incisos A), B) y otro posterior C) relativos, a las casillas 4B, 4C, y 21C respectivamente, en que sí enumeró hechos y agravios para cada una y por separado en concatenación lógico-jurídico, ni siquiera tiene hechos y agravios, o hechos sin agravios, por lo que de conformidad con el citado artículo 223, párrafo 3 resulta improcedente la inconformidad enderezada contra la votación de dicha casilla al no haberse satisfecho el requisito exigido por el párrafo 1 inciso e) del propio numeral en cita, que ordena: "Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo cuando esta código disponga expresamente que se presente ante autoridad diversa, y deberán cumplir con los requisitos siguientes: ...e) mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos  presuntamente  violados."------------------------------------- Y por si acaso la manifestación inmediata en el párrafo siguiente aparte del citado primer inciso C), en la que se alude a que será causa de nulidad ejercerse violencia o presión sobre los electores o integrantes de casillas y que existió presión moral "en la casilla de comento", (cita textual), pudiera pretender la actora referirla a dicha casilla 14B, en ningún momento se especifica en tal párrafo cual sea esa casilla que se dijo comentar, por lo que pudo ser cualquiera o no ser alguna, o ser solo una manifestación de hechos aislados incurriendo también si este último fuera el caso, en la causal de improcedencia y desechamiento de plano por solo señalarse hechos, contenida en el mismo artículo 223 párrafo 3 in fine; y si fuera el caso de que se hubiera referido a la casilla 14B, tampoco resultaría procedente la inconformidad planteada pues aunque no se atendiera al error de la actora en la cita del inciso y precepto legal que aduce como 288 inciso j), que en realidad en el Código Electoral del Estado no se advierte que su contenido corresponda a la causal de nulidad por presión o violencia, sino que eso lo contiene el inciso i) de tal precepto legal, de todas formas no guardaría relación alguna con el escrito de Protesta y el de incidentes relativo a dicha casilla pues en éste los hechos se refieren a cuestiones diversas de cualquier tipo de violencia o presión, por lo cual al ser el escrito de Protesta también un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, acorde al párrafo 1 del artículo 264 del Código invocado, de nada serviría establecer presuntas violaciones que no fueran las invocadas en la demanda. Compártese en el caso el criterio siguiente aunque no obligatorio sostenido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, Primera Epoca: "ESCRITO DE PROTESTA. CUANDO ES INEXISTENTE EL. Es de desestimarse un agravio, sin entrar a su análisis, cuando los escritos de protesta no hacen referencia a los hechos que se citan como violatorios en el escrito que contiene el recurso, pues se protestan cuestiones diversas a la combatidas y esto equivale a que no exista escrito de protesta respecto a la impugnación. SC-I-RI-056/91 A. Partido Acción Nacional. 30-IX.91. Unanimidad de votos."--------- Asimismo en relación a los hechos marcados con el inciso D) del ocurso de interposición del medio de impugnación, visible a fojas 20 a 25 de autos, no es de tomarse en consideración sus alegaciones referentes a la comparación entre las casillas de la elección federal y las de la local con el alcance que pretende darle la actora de generalizada irregularidad consistente en existir boletas de más en las urnas electorales de la elección de Gobernador como para poner en duda la certeza de la votación y que pretende encuadrar en la causal de nulidad del inciso K) del artículo 288 del Código Electoral del Estado, porque: I.- Impugna como acto reclamado los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital para la elección de gobernador por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y ello en relación al Distrito Electoral III del Estado, refiriéndose indebidamente a casillas de otros distritos para sus conclusiones, y no específicamente a las del distrito en cuestión; además de que para el tipo de causal en comento que se refiere exclusivamente a la votación en cada casilla atacada de nula y no en general a varios distritos electorales estatales, obviamente se tenía que haber especificado el caso particular de cada casilla a impugnar en el Cómputo y Escrutinio de su votación, tanto en su mención individualizada como en la exposición de hechos y agravios relacionados para cada cual, acorde al mandato del artículo 265 párrafo 1 inciso C) del Código Electoral del Estado, que dispone: "Artículo 265. 1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 223 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes: ...c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas."; cosa que no hizo la actora, incumpliendo de esta manera con un requisito especial del escrito de demanda del Juicio de Inconformidad contenida en el Título Sexto, Capítulo Segundo del Libro Octavo del Código en cita, ubicándose así en la hipótesis del desechamiento por notoria improcedencia derivada de las disposiciones de este Código a que alude el numeral 223 párrafo 3 del Código Electoral del Estado; además de que esta Sala no está facultada a requerir la documentación que como probanza inherente a tales aducidas cuestiones de comparación entre votación para elecciones federal y local pide la parte promovente, como se desprende de la enumeración limitativa de las posibilidades de requerimientos a ciertas autoridades contenidas en el numeral 235 del Código Electoral del Estado vigente, que establece: "El secretario del consejo general del instituto o el presidente de la sala o juzgado, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o metarialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables."----------------- V.- Por lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta innecesario entrar al estudio del escrito del tercero interesado, debido a que el configurarse las causales de improcedencia que antes se mencionaron en el Juicio de Inconformidad interpuesto, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de Gobernador, levantada en el mencionado Consejo Electoral Distrital del III Distrito, no sufren modificación alguna que puedan causar perjuicio al Partido que representa el promovente, por lo que obviamente quedan confirmados los resultados consignados en dicha acta de cómputo distrital; y en razón de lo anteriormente expuesto y fundado, se:---------------------

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO: Se desecha de plano ante su notoria improcedencia el Juicio de Inconformidad, interpuesto por la C. LICDA. ELDA SARMIENTO GONZALEZ como Representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital para la elección de Gobernador por nulidad de la votación en una o varias casillas, levantada por el Consejo Electoral Distrital del III Distrito del Estado, con sede en Campeche,  Campeche.------------------------------------------------------- SEGUNDO: Consecuentemente se Confirma el acto impugnado consistente en el resultado consignado en el Acta de Cómputo Distrital para la elección de Gobernador, levantada en la sesión del día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, en el Consejo Electoral Distrital del III Distrito del Estado, con sede en esta ciudad  de  Campeche.-------------------------------------------------------

 

 F. SE/JI/P.R.D./EG/006/97

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 I.- Esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, erigida en Sala Electoral Permanente, por sesión de Pleno de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, ES COMPETENTE para conocer y resolver todos los medios de impugnación que se presenten dentro del término de ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82-1, fracción I de la Constitución Política del Estado; 40-Bis, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 213, 236, 237, 238, 239, 240, 266 inciso a) y 271 del Código Electoral del Estado en vigor. II.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a los Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por el numeral 269 del Código Electoral del Estado, pueden ser, entre otros, CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARAR LA VALIDEZ de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de GOBERNADOR cuando se den los supuestos previstos en el Título Octavo del Código electoral del Estado y MODIFICAR en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva.----------------- III.- En virtud de que las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente las aleguen o no las partes, por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado de Campeche, y por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral acatar los criterios emitidos por otros órganos  jurisdiccionales, sirve de apoyo "a la presente el criterio de Jurisprudencia número cinco que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente:------------------------------------------- "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."--IV.- Ante este orden de ideas, es procedente estudiar el presente Juicio de Inconformidad, de acuerdo a los principios gramatical, sistemático y funcional que establece el Código Electoral del Estado.------------ Por lo que respecta a la causa de nulidad invocada por la promovente en el punto número uno del apartado de hechos del escrito de demanda, con relación a las trece casillas impugnadas que a continuación se detallan: 0108C, 0112B, 0103C, 0108B, 0102B, 0102C, 0103B, 0076C, 0087C, 0051C, 0071C, 0112C Y 0051B; en que sostiene que el día de la jornada electoral, 6 de julio del año en curso, se cometieron una serie de hechos violatorios de las normas electorales consistentes en que: "...SE PERMITIO QUE CIUDADANOS QUE NO CONTABAN CON CREDENCIAL PARA VOTAR O SU NOMBRE NO APARECIA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES EJERCIERAN INDEBIDAMENTE EL DERECHO AL VOTO", y aunque la promovente no fundamente legalmente su dicho, esta Sala advierte que el citado hecho encuadra en el numeral 288 inciso g) del Código Electoral de la Entidad, que en su parte conducente dice:------------------------ "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en este Código;..."---------------------------------------------------------- Cabe indicar que esta Sala ha realizado una revisión minuciosa de los datos que arrojan las actas levantadas con motivo de la jornada electoral y se advierte que no existió ninguna irregularidad o incidente de los que menciona la promovente en su apartado número 1 de los hechos. Aunado a lo anterior las mencionadas actas se encuentran firmadas en forma autógrafa por los representantes del partido promovente, y únicamente en las actas finales de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas 0102B, 0108B, 0051B y 0051C, el representante del partido inconforme firmó bajo protesta. Sin embargo en el apartado de incidentes de todas las actas de escrutinio y cómputo de las trece casillas impugnadas, no aparece registrado ningún incidente; solamente por lo que se refiere a las casillas 0051C y 0051B, el representante del P.R.C. (Partido de la Revolución Democrática), presentó ante las mesas directivas de casillas escrito de incidentes, pero que no están relacionados con los datos asentados en las Actas levantadas en la jornada electoral. Es preciso mencionar que no existe prueba alguna que corrobore fehacientemente el dicho del actor y sí, por el contrario existen las documentales públicas antes referidas aportadas por la autoridad responsable, que valoradas al tenor de lo dispuesto por los artículos 228 párrafo 4, inciso a) y 230 párrafo 2 del Código Electoral del Estado, adquieren valor jurídico preponderante.----------------------------------------------------------------- De lo anterior, se advierte que no le causa perjuicio al partido que representa la promovente, cuya expresión de voluntad ha sido plasmada a través de su firma, sin hacer mención alguna sobre si ésta se estampa bajo protesta; cabe aclarar que las actas levantadas con motivo de la jornada electoral en cada casilla podían firmarla los representantes de los partidos políticos, con la observación que tienen el derecho de firmar bajo protesta, en el caso de tener alguna inconformidad con el contenido de las citadas actas.------------------- Se toma en consideración también l¡que la promovente en ningún momento precisó quienes fueron los votantes que realizaron tal conducta, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron estos hechos; por otro lado, no basta sólo con mencionar que ciudadanos sufragaron, sin tener credencial de elector o sin aparecer en la lista nominal de electores y citar alegatos en forma genérica, si no existe concordancia entre los hechos y los argumentos, asimismo, es menester que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, lo que no ocurre en el presente caso.----------------------------------------- Con relación a la segunda causal que hace valer la promovente, relativa a que en las casillas 0112B, 0103C, 0108C y 0102C, "SE PERMITIO QUE CIUDADANOS QUE CONTABAN CON CREDENCIAL PARA VOTAR EMITIERAN EN MAS DE UNA OCASION SU VOTO O BIEN QUE INSERTARAN MAS DE UNA BOLETA EN LA URNA DE LA ELECCION PARA GOBERNADOR", misma que encuadra el artículo 288 inciso k) del Código Electoral de la Entidad, que en su parte conducente reza:-- "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:... k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."------------------------ Cabe destacar que en las actas levantadas en las casillas antes citadas con motivo de la jornada electoral que se encuentran glosadas a los presentes autos, específicamente las Actas de Cierre de Casilla y las Actas de Escrutinio y Cómputo, en el apartado de incidentes no existe ninguno de los que menciona la impugnante, únicamente en cuanto a la casilla 112B fue presentado un escrito de incidente por el representante del P.R.D. (Partido de la Revolución Democrática), pero que no tiene relación con los hechos que invoca la promovente, por otro lado, no se encuentra demostrado si el hecho que argumenta la promovente es grave, no reparable durante la jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo y menos que ponga en duda la certeza de la votación; asimismo, como se mencionó líneas arriba, no basta solamente que la impugnante señale que se permitió que ciudadanos con credencial sufragaron más de una vez, si no que debe precisar también el número de estos electores para que esta Sala pueda restar los votos irregulares a los votos obtenidos por el partido que está en primer lugar y poder deducir si es o no determinante para el resultado de la votación, por ende, no se actualiza la hipótesis legal de nulidad que hace valer la promovente. Resultando igualmente válido para el presente caso, los razonamientos jurídicos plasmados al principio de este considerando.---------------------------------------------------------------- Por último, en cuanto a la causa de nulidad que infiere la promovente en el punto número 3 del escrito de demanda, que consiste en que: "...REPRESENTANTES Y MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SE DEDICARON A PROMOCIONAR A SU PARTIDO ASI COMO A PRESIONAR, AMENAZAR O INDUCIR A TRAVES DE DINERO A LOS ELECTORES PARA QUE EMITIERAN SU VOTO A FAVOR DE SU INSTITUTO POLITICO...", en las casillas 0112B, 0103C, 0108C, 0102C y 0108B, misma que encuadra en el inciso i) e inciso k) del artículo 288 del código electoral de la entidad, que literalmente dice:--------------------------- "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; ...k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."------------------------------------------------- De la revisión de los presentes autos, esta Sala considera improcedentes estos hechos porque son vagos e imprecisos, ya que como se ha venido mencionando líneas arriba, si la promovente no especifica el número de electores que fueron presionados para votar en favor de algún partido político en especial, ni quienes fueron los militantes o representantes de ese partido que ejercieron presión, amenazaron o indujeron a los ciudadanos para emitir su voto, no se puede saber si tales hechos o irregularidades fueron determinantes para el resultado de la votación, que es el elemento indispensable para la procedencia de esta causal, como se desprenden de la lectura del precepto legal que prevé la hipótesis antes mencionada.- Con excepción de la casilla número 0108B donde en el acta final de escrutinio y cómputo el representante del Partido de la Revolución Democrática firmó bajo protesta; en las demás casillas antes invocadas los representantes del Partido de la Revolución Democrática firmaron de conformidad en forma autógrafa las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, sin hacerlo bajo protesta, siendo incongruente que al haber alguna irregularidad o inconformidad durante la jornada electoral, los representantes del partido impugnante no hubieren protestado al firmar el acta, amén de que no fue registrada alguna irregularidad en el apartado de incidentes, lo que otorga valor jurídico preponderante a las citadas documentales de conformidad con los artículos 228 párrafo 4 inciso a) y 230 párrafo 2 del Código de la materia. De igual forma, solamente ante las mesas directivas de las casillas 0112B y 0108B se presentaron escritos de incidentes por parte del Partido de la Revolución Democrática, de los cuales nada más en la primera casilla mencionada se señala que a las nueve horas con treinta minutos un líder del Partido Revolucionario Institucional de la colonia, llamado JOSE HUITZ estaba presionando a los votantes para que favorecieran a su partido, y se le retiró del lugar varias veces; y a las diecisiete horas con cero minutos, votaron tres personas con credencial pero que no aparecían en la lista nominal de electores, siendo estos los CC. COSGAYA VAZQUEZ VICENTE, HEREDIA MAY MARCOS Y ALDANA ORDOÑEZ JOSE, pero tanto en el acta de cierre de votación como en el acta de escrutinio y cómputo levantada al efecto en dicha casilla 0112B, el representante del Partido de la Revolución Democrática firmó de conformidad, a pesar de tener la libertad de hacerlo bajo protesta si hubiera estado inconforme con el resultado de la votación, consecuentemente, adquieren valor jurídico pleno las documentales públicas exhibidas por la autoridad responsable, desvirtuando el dicho de la parte actora.----------------------------------------------------- Por otro lado, para que se actualice la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla es necesario que concurran los siguientes elementos: a) Que se acredite la existencia de la presión ejercida sobre los electores; b) Que dicha presión provenga de alguna autoridad o de particulares; c) Que con tal presión se afecte la libertad o el secreto del voto; d) Que ello tenga relevancia o sea determinante en los resultados de la votación recibida en la casilla, de lo que se infiere que sólo en el caso de existir la presencia conjunta de estos cuatro requisitos sería factible declarar la nulidad de las casillas antes invocadas, lo que no acontece en el presente caso.----------------------------------------------------------------------------- De igual forma, al analizar las constancias que integran el presente expediente, esta Sala Electoral advierte que la promovente al interponer el Juicio de Inconformidad ante el Consejo Distrital Electoral del IV Distrito con sede en esta ciudad, lo acompañó con seis escritos de protesta, observándose que los citados escritos de protesta fueron presentados en tiempo, ya que la sesión de cómputo distrital fue celebrada el día nueve de julio del año en curso y los escritos de protesta fueron presentados el ocho de julio del mismo año. Cabe precisar que el escrito de protesta constituye un requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, por lo que es necesario que exista congruencia entre las irregularidades hechas valer entre uno y otro, de tal suerte que si en los escritos de protesta se hace referencia a las causas de nulidad que se estiman violatorios a los derechos del partido promovente, en el Juicio de Inconformidad deben asentarse también las razones, hechos y agravios que le causen al partido recurrente aplicadas al caso controvertido; además que deben estar relacionados con los incidentes suscitados durante la jornada electoral señalados en las actas levantadas al efecto. En este orden de ideas, si bien es cierto que fueron protestadas oportunamente las casillas 0108C, 0112B, 0103C, 0108B, 0102B, 0102C, 0103B, 0076C, 0087C, 0051C, 0071C, 0112C Y 0051B ante el Consejo Distrital Electoral del IV Distrito con sede en esta ciudad y que en el apartado de hechos del escrito de demanda de la C. ELDA SARMIENTO GONZALEZ, menciona las causas de nulidad que se invocan para las casillas, también es cierto que el escrito de protesta carece del requisito que establece el artículo 264 párrafo 3 inciso e) del Código Electoral del Estado, que a la letra dice:-"El escrito de protesta deberá contener: "...e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente se deberán identificar además, individualmente, cada una de las casillas que se impugnan, cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores: y ..."------------------------ Aunado a lo anterior, están las actas levantadas con motivo de la jornada electoral donde no se encuentran señaladas las causas de nulidad a que alude la impugnante en los escritos de protesta, y específicamente en las actas de escrutinio y cómputo en el apartado de incidente se observa que no se suscitó ninguno, por lo que no existe congruencia entre las citadas actas y los escritos de protesta. Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala que los alegatos que menciona la parte actora en el presente Juicio, son imprecisos y los planteamientos que en ellos se contienen están plasmados de manera generalizada, no expresando con claridad de que manera los hechos que narra transgredieron sus derechos electorales y no lo respalda con argumentos jurídicos ni pruebas idóneas que acrediten la veracidad de su dicho. A mayor abundamiento para que pueda actualizarse una causa de nulidad respecto a la votación recibida en una casilla, los alegatos deben contener los siguientes requisitos: a).- La descripción  de los hechos que se estimen violatorios a las normas electorales, precisando las circunstancias de modo, tiempo y forma en que sucedieron; b).- Explicar a través de razonamientos los motivos por los que estima ilegales los hechos que narra; c).- Que los hechos se encuentren plenamente demostrados a través de pruebas idóneas aportados por el promovente, lo que no quedó demostrado en este juicio.-Aún cuando no es obligatoria para esta Sala Electoral acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente, la tesis sustentada por el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral del Estado de México, que se transcribe literalmente:------------------------------------------------------------------ "AGRAVIOS. LOS EXPRESADOS DE MANERA VAGA O GENERICA NO PERMITEN APRECIAR OBJETIVAMENTE LAS VIOLACIONES ALEGADAS. No puede estimarse como agravios las simples expresiones de inconformidad hechas por el partido recurrente de manera vaga o genérica con el sentido de la resolución impugnada, si no se precisan argumentos tendientes a evidenciar su ilegalidad. En tal virtud, si el escrito de recurso carece de agravios suficientes que permitan apreciar objetivamente las violaciones alegadas, de modo tal que ni siquiera puedan inferirse los razonamientos demostrativos de la infracción a un precepto legal, se impone declarar el recurso infundado."---------- Por lo anteriormente analizado, se infiere, que se incumple con los requisitos que establecen los artículos 223 párrafo 1 inciso e) y 265, párrafo 1 inciso c) del Código de la materia, siendo por ello la omisión de este requisito causa de improcedencia, que da lugar a que se sobresea este juicio, mismos artículos que se transcriben a continuación:---------------------------------------------------------------- ARTICULO 223.- "Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo cuando este Código disponga expresamente que se presente ante autoridad diversa, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: ...e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los  preceptos presuntamente violados; ..."----------------------------------- ARTICULO 265.- "Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 223 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes: ...c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;..."---------------------------------------- En este sentido y en términos de lo que preceptúa el artículo 229, párrafo 2 del invocado ordenamiento Electoral, que literalmente reza: "El que afirma esta obligado a probar...", la carga de la prueba de sus afirmaciones, recae en la parte actora, quien debió probar en forma idónea las supuestas violaciones a sus derechos electorales y al secreto del voto.------------------------------------------- Por las razones antes expuestas sobreviene una causa de improcedencia contemplada en el artículo 225 párrafo 1, inciso c) en relación con el numeral 265 párrafo 1, inciso c) transcrito  líneas arriba, del Código Electoral del Estado en vigor, donde el primer artículo mencionado  se transcribe literalmente y dice:----- ARTICULO 225.- "Procede el sobreseimiento cuando: ...c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia  en  los términos del presente código;  y ..."------------------------------------ V.- Por otro lado, en su escrito el Tercero Interesado manifiesta que no son ciertos los hechos en que se basa la promovente para impugnar, pues los que señala como violaciones no se encuentran apoyados con pruebas que sustenten su dicho, y que por ello debe quedar firme y valedero los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de gobernador, emitida por el Consejo Distrital Electoral del IV Distrito.------------------------------ VI.- En relación al Informe Circunstanciado, de la autoridad responsable, se toma en consideración como prueba preponderante en virtud de que sus argumentos son coincidentes con cada uno de los elementos de prueba que menciona en el mismo; advirtiéndose que existe concordancia entre lo señalado por el Tercero Interesado, el Informe Circunstanciado de la autoridad responsable y el acta de cómputo distrital del Consejo Distrital Electoral del IV Distrito con sede en esta ciudad, de la elección de gobernador, lo que permite concluir a esta Sala electoral que, el presente Juicio de Inconformidad es improcedente y por lo mismo debe sobreseerse.-- En consecuencia de lo anterior y con apoyo en los artículos 225 párrafo 2, inciso a), 233 párrafo 1 inciso f) y 269 del Código Electoral del Estado en vigor, procede SOBRESEERSE POR IMPROCEDENTE el presente Juicio de Inconformidad interpuesto por la C. ELDA SARMIENTO GONZALEZ, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática en contra del RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL PARA ELECCION DE GOBERNADOR, celebrada con fecha nueve de julio del año en curso en el CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL IV DISTRITO, con sede en esta ciudad y por ende CONFIRMARSE EL ACTO IMPUGNADO.---------------------------------------------------------------- En mérito de lo antes expuesto, considerado y fundado, es de resolverse y se:----------------------------------------------------------------

 

 R E S U E L V E:

 

 PRIMERO: Se SOBRESEE por IMPROCEDENTE el presente Juicio de Inconformidad promovido por la C. ELDA SARMIENTO GONZALEZ, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, en contra del resultado consignado en el Acta de Cómputo Distrital para la elección de gobernador, de fecha nueve de julio del año en curso, emitido por el Consejo Distrital Electoral del IV Distrito, con sede en Campeche, por las razones y fundamentos legales expuestos en el Considerando IV de esta resolución.-------------------------------------------------------------- SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto impugnado consistente en el resultado consignado en el Acta de Cómputo Distrital del IV Distrito  Electoral,  con  sede  en  esta  ciudad.------------------------

 

 G. SE/JI/P.R.D./EG/007/970

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 I.- Esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, erigida en Sala Electoral permanente, por sesión de pleno de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, es competente para conocer y resolver todos los medios de impugnación que se presenten dentro del término de Ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82-1, fracción I de la Constitución Política del  Estado, 213, 236, 237, 238, 239, 240, 266 inciso a) y 271 del Código Electoral del Estado en vigor y 40-Bis, fracción I de la Ley Orgánica  del  Poder  Judicial  del  Estado  y.--------------------------

 II.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a los Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Electoral pueden ser, entre otros, CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARA LA NULIDAD de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de GOBERNADOR cuando se den los supuestos previstos en el Título Octavo del Código Electoral y MODIFICAR en consecuencia el acta de cómputo Distrital  respectiva.-----------------------------------------------------------

 III.- Dado que las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente la aleguen o no las partes por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado y por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número cinco que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal Electoral en el año de 1994, que se transcribe literalmente: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR FALTA DE FIRMA AUTOGRAFA DEL PROMOVENTE.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ninguna forma contempla la posibilidad de admitir que el recurso de inconformidad pueda ser firmado "por autorización y sin que conste la firma autógrafa del que lo promueve puesto que dicho acto es una facultad personalísima de quien está legitimado para hacerlo. En consecuencia, debe considerarse que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 313 párrafo 2 inciso b) del ordenamiento legal citado, cuando el recurso de inconformidad sea promovido con el nombre de determinada persona, la firma asentada no corresponda al nombre de la persona que aparece como promovente y además se desconozca la legitimación del firmante por  no  estar  acreditada  en  autos...".---------------------------------

 Atento a lo anterior, resulta pertinente mencionar que el inciso a) del párrafo 1 del artículo 233 del Código electoral del Estado de Campeche, impone la obligación al Magistrado Instructor de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 223 del Código en cita, el cual señala lo siguiente: "...párrafo 1.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo cuando este Código disponga expresamente que se presente ante autoridad diversa, y deberán cumplir con los siguientes requisitos: "...inciso g) hacer constar  el  nombre  y  la  firma  autógrafa  del  promovente...".--

 

 De la revisión del medio de impugnación interpuesto, se encontró que existen diferencias en la firma que calza el Juicio de Inconformidad, en el que aparece el nombre de la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN, la que al compararla con las firmas puestas en el de Acta de Cómputo Distrital para la Elección de Gobernador y con las firmas puestas en diversas Actas de Escrutinio y Cómputo que obran en autos, se observa a simple vista que no son iguales a la que obra puesta en el citado medio de impugnación, el cual fue presentado por cierto, por persona distinta de nombre BERNABE CANUL MISS, ante el Consejo Electoral Distrital del XVIII Distrito, con sede en la Ciudad de Hopelchén, Campeche, el día doce de julio de mil novecientos noventa y siete, a las veintidós cuarenta y cinco horas, como se puede percibir en la parte inferior izquierda del escrito que acompañó al medio de Impugnación. Por otro lado, se advirtió en las documentales consistentes, en la copia fotostática certificada de la Credencial para Votar con Fotografía de la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN; en el Acta Circunstanciada del Cómputo distrital para la Elección de Gobernador; en el escrito dirigido a los representantes de los partidos políticos, a la H. opinión pública y al pueblo de Hopelchén; y en el escrito de desistimiento de la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN, que la Autoridad responsable envió con su informe justificado a esta Sala, que las firmas puesta en esos documentos de la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN, no son iguales a la firma que aparece puesta en el Medio de Impugnación; lo cual se corrobora con la diligencia levantada el día veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, a las trece treinta horas, que ya se transcribió, en la que consta que la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN no reconoció la firma que obra al calce del escrito de demanda de Juicio de Inconformidad, en su última hoja marcada con el número 11, así como la del escrito de presentación de dicha demanda fechado el día 12 de julio de los corrientes, puestas con tinta azul, arriba del nombre en ambos escritos acabados de mencionar, que no es suya ninguna de las dos firmas, pues no han sido puestas por ella de su puño y letra en ningún momento, por las que no las reconoció, ni ratificó el contenido de esos escritos que con su nombre fueron presentados ante el Consejo Electoral Distrital del XVIII Distrito...", ante tal evidencia, que hace prueba plena de conformidad con el artículo 228 párrafo 4, inciso b) del Código Electoral del Estado, se confirma que el medio de impugnación interpuesto aunque el nombre aparece en el mismo, es de la que está acreditada ante dicho Consejo electoral Distrital, sin embargo, no tiene puesta la firma autógrafa de quien está legitimado para ello, resultando irrelevante que el representante suplente pretenda ratificar el Juicio de Inconformidad presentado a nombre de la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN en el cual reconoce asentó su firma, por cuanto resulta ya esa manifestación extemporánea; además no puede ratificar por sí mismo el nombrado representante suplente un medio de impugnación que no presentó directamente, correspondiendo, lo anterior, como facultad personal a la que está legitimada para hacerlo, incumpliéndose así con el requisito exigido por el inciso g) del párrafo 1 del artículo 223 del Código Electoral del Estado, que señala: "1.....inciso g) hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.", configurándose plenamente la causal de desechamiento prevista en el párrafo 3 del artículo 223 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: "...3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se incumpla con cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones el presente ordenamiento, se desechará de plano...."; por tales razones debe desecharse de plano por notoriamente improcedente el Juicio de Inconformidad presentado por el C. BERNABE CANUL MISS a nombre de la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital para la Elección de Gobernador. En consecuencia, por lo expuesto, considerado y fundado es de resolverse y se:----------------------------

 

  R E S U E L V E:

 

 PRIMERO: Se DESECHA DE PLANO por su NOTORIA IMPROCEDENCIA el JUICIO DE INCONFORMIDAD presentado por el C. BERNABE CANUL MISS a nombre de la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN, representante del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, en contra del RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL, de fecha nueve de Julio del año en curso, celebrada en el Consejo Electoral Distrital del XVIII Distrito, con cabecera en la Ciudad de Hopelchén, Campeche, para la elección de Gobernador, por los razonamientos expuestos en el Considerando III de esta resolución.--------------------------------------------------------

 SEGUNDO.- Se confirma el acto impugnado consistente en el resultando consignado en el Acta de Cómputo Distrital para la elección de Gobernador, levantada en la Sesión del día 9 de julio del año en curso, en el Consejo Electoral Distrital del XVIII Distrito con sede en la Ciudad de Hopelchén, Campeche.------------

 

 H. SE/JI/P.R.D./EG/008/97

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 I. Esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, erigida en la Sala Electoral, por sesión de Pleno de fecha 14 de julio de 1997, es competente para conocer y resolver todos los medios de impugnación que se presenten  dentro del término de Ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82-1 párrafo 3 fracción I de la Constitución Política del Estado, 40-Bis fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 213, 236, 237, 238, 239, 240 y 266 inciso a) del Código Electoral del Estado en vigor.---------------------------------------------------------------------------- II.- Los efectos de la resoluciones que recaigan a los Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 de Código Electoral pueden ser, entre otros, CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARAR LA NULIDAD de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de GOBERNADOR  cuando se den los supuestos previstos en el Titulo Octavo del Código Electoral y MODIFICAR en consecuencia el Acta de Cómputo Distrital respectiva.----------------------------------------------------------- III.- Dado que las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente las aleguen o no las partes por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado y por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo, a la presente el criterio de jurisprudencia número cinco que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES REFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales  de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y  Procedimientos  Electorales".------------------------------------------- IV.- Con el objeto de resolver de manera sistemática el presente juicio, se procede a analizar el contenido del escrito de demanda de inconformidad, en relación con las causales de improcedencia que puedan   darse.---------------------------------------------------------------- Con relación a lo señalado en el párrafo anterior, en el presente asunto mediante escrito de fecha 12 doce de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, presentado ante el Consejo Electoral Distrital No. XV, el ciudadano SERGIO FERNANDO MARTINEZ AGUILAR, como representante del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.), impugnó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital celebrado por el Consejo Electoral Distrital número XV, con sede en la ciudad de Champotón, Campeche, el día 9 de Julio del año en curso, señalando los hechos y conceptos de agravio que consideró pertinentes.---------------------- En este orden de ideas, sostiene el recurrente que durante el desarrollo de la jornada electoral en las casillas: 318B, 348B, 353B, 356B, y 357B, se permitió que ciudadanos que no contaban con credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores ejercieran indebidamente el derecho al voto; con relación a esto, del estudio de los documentos que obran en el expediente en cuestión de puede deducir que es imprecisa e infundada se aseveración, ya que en ninguna de las actas de las casilla, es decir, de Instalación y Apertura de la Casilla, de Cierre de Votación y Final de Escrutinio y Cómputo, impugnadas no se señala incidente alguno que corrobore el dicho del promovente, en adición a lo anterior todas las actas de las casillas antes mencionadas están firmadas de conformidad, pues, ninguna fue firmada bajo protesta; sin embargo no pasa desapercibido para esta Sala que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 288 inciso g) del Código Electoral del Estado, para que se configure la causal de nulidad que se invoca no basta con probar el hecho de que sufragaron sin tener credencial de elector o sin aparecer en la lista nominal de electores, un número determinando de ellos, además, esa irregularidad debe ser determinante para el resultado de la votación; así mismo, cabe mencionar que el partido recurrente no explica de que manera se violaron sus derechos electorales y tampoco aporta las pruebas idóneas que comprueben fehacientemente su dicho; por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número 40 de la Sala Central de la Memoria del Tribunal Federal Electoral que a la letra dice: "40.- SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que se sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta deber ser determinantes para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentra en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que esta en segundo lugar, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconocer haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se esta en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.".--------------------------------------------- Por otro lado, el promovente manifiesta que en las casillas: 318B, 148B, 353B, 356B y 357B, se permitió que ciudadanos que contaban con credencial para votar emitieran en más de una ocasión voto o bien insertaran más de una boleta en la urna de la elección para Gobernador, con la relación a esto, una vez hecho el estudio exhaustivo de los elementos de prueba que obran en autos, es procedente señalar que, aún cuando ninguna jurisprudencia es obligatoria para esta Sala, sirve de apoyo para resolver sobre el presente Juicio de Inconformidad el Criterio de jurisprudencia  número 1 que sentó el Tribunal Electoral del Estado de México donde señala: "AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS  CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARACTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de inconformidad cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general o en apreciaciones subjetivas, o sin estar respaldadas con argumentos jurídicos, no con pruebas que acrediten su veracidad."; y siendo que el promovente no expresa que este hecho haya ocurrido, ni en las actas levantadas en las casillas impugnadas ante el Consejo Distrital Electoral número XV, con sede en la ciudad de Champotón, Campeche, ni siquiera en sus escritos de protesta; puede considerarse que la supuesta irregularidad que señala el promovente en su escrito de demanda del Juicio de Inconformidad en comento es sólo una apreciación subjetiva, no sustentada con elementos de prueba que acrediten la verdad de su dicho y por lo tanto no ha lugar a considerar como ciertos sus argumentos, independientemente de que este hecho no se encuentra previsto en el artículo 288 del Código de la materia como una causal de nulidad de la votación, así pues, aún fuera el caso de que este hecho se hubiera materializado, no sería competencia de esta Sala conocer de él.----------------------------------

 

 Al haber hecho el análisis respectivo a las hojas de incidentes de las casillas: 318B, 348B, 356B y 357B, en las cuales el promovente señala que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, se advierte que al no existir medio de prueba adminiculado que apoye la simple aseveración que hace el recurrente, además, de que estos hechos no fueron determinantes para el resultado de la votación emitida en las casillas referidas, no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 288, inciso e) del Código Electoral del Estado; en adición a lo anterior, el hecho de instalar las casillas con las personas que se presenten a votar, aunque no conste en la hoja de incidentes del Acta de la Jornada Electoral no actualiza la causal de nulidad señalada previamente, toda vez que el propio Código lo permite, como se establece en el artículo 160, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral del Estado, dado que al instalarse de este modo las casillas, se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad de los ciudadanos frente al electorado; por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia de la Sala Central de la memoria del Tribunal Federal Electoral número 92 que a la letra dice: "92. RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si de las constancias que obran en autos se desprende una notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y los de las personas que actuaron durante la jornada electoral, pero consta en las respectivas hojas de incidentes que los funcionarios faltantes fueron sustituidos por ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto, debe entenderse, según la hora en la que se haya instalado la casilla, que las Instituciones fueron realizadas en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no actualizándose, en consecuencia, la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del referido ordenamiento legal."-------------------------------------------------------- Con relación al señalamiento que hace el actor en referencia a que la casilla 348B los espacios para el nombre y firma del primer escrutador en las Actas de Escrutinio y Cómputo y de Cierre de Votación están en blanco de lo que se desprende la ausencia del funcionario designado, rompiendo así la integridad del órgano colegiado denominado mesa directiva de casilla, del estudio de las actas de Instalación y Apertura, de Cierre de la Votación y de Escrutinio y Cómputo se desprende que si bien es cierto que se incumple la hipótesis planteada en el artículo 179 del Código de la Materia que a la letra dice: "1. Concluido el escrutinio y cómputo de cada una de las votaciones se levantará el acta final correspondiente, la que firmarán, sin hacer excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos. 2. Los representantes de los partidos políticos ante las casilla, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. ", esta irregularidad no se configura como una causal de nulidad de la votación de las previstas en el Artículo 288 del Código Electoral del Estado que establece como requisito que las irregularidades sean graves, posibilidad prevista en el inciso K): "Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la cereza de la votación y sean  determinantes para el resultado de la misma. amén de que, efectivamente, en las actas de Cierre de la Votación y de Escrutinio y Cómputo de la Casilla no existe firma del primer escrutador y este si estuvo presente en la Instalación de la Casilla, como se corrobora a fojas 394 del expediente en comento, y ésta es una irregularidad irreparable en las actas levantadas en esa casilla, por otra parte, esta irregularidad no es en sí misma suficiente para determinar la nulidad de la votación en la casilla debido a que el promovente insiste en olvidar, que para que esta pueda ser considerada como una irregularidad grave y, por tanto, como una causal de nulidad de la votación recibida en dicha casilla, debería esta robustecida con la hipótesis señalada en el propio inciso K) del artículo 288 del Código mencionado en donde señala para ello que:"...sean determinantes para el resultado de la misma.", y de ninguna manera se materializa esta hipótesis pues es un hecho aislado y tampoco es determinante para el resultado de la votación, para mayor abundamiento el representante del partido recurrente que si estuvo presente en todo momento no ejerció su derecho previsto en el Artículo 179 párrafo 2 donde las faculta para firmar bajo protesta las actas levantadas en la casilla y de autos se desprende que firmó sin hacer ningún señalamiento al respecto.---- Con relación al señalamiento que hace el actor en la misma casilla, sobre la presencia del señor Ubaldo Calderón Lera sobre que quién fungió como segundo escrutador, Ubaldo Calderón Lera, lo que hace sin que su presencia se justifique en acta alguna y en lugar de la firma estampa su huella digital en las actas de lo que se presume  su analfabetismo y su falta de cumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo que ostenta; al respecto de la primera de las aseveraciones del promovente, es de señalarse que su nombre correcto es Ubaldo Calderón Flores, que no Lera, quien aparece expresamente consignado como suplente general de casilla en la página 112, sección electoral 348, de número 1411 del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de fecha 23 de mayo de 1997, por lo que su presencia está más que justificada.----------- Con relación a la segunda aseveración del promovente sobre Ubaldo Calderón Lera, en el sentido de que éste es analfabeto, es una simple y muy subjetiva opinión, no robustecida con pruebas que hagan fehaciente su dicho; además si bien es cierto que el artículo 73 inciso h) del multicitado Código Electoral del Estado, señala como uno de los requisitos para integrar la casilla el saber leer y escribir y al no cumplirse dicho requisito en la especie, éste es una limitante para considerar integrada la casilla, sin embargo esta Sala considera los alegatos expuestos por el promovente. como parcialmente fundados, pero inoperantes,ya que si bien es cierto que ésto es una irregularidad no es en si misma suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, porque no se constituye como una irregularidad grave, ya que no es determinante para el resultado de la elección, requisito previsto en el artículo 288 inciso K) y, por tanto, no ha lugar a decretar la declaración  de  nulidad  invocada  por  el  promovente.------------- El promovente señala que en la casilla 356B aparece una persona de nombre Pilar Miramar como primer escrutador sin que su nombre aparezca en la publicación oficial ni en la fe de erratas correspondiente; al respecto esta Sala señala que dicha aseveración es falsa, ya que del estudio de las Actas de Instalación y Apertura de Cierre de la Votación y de Acta Final de Escrutinio y Cómputo de esa casilla, visible a fojas 426 a 428, el que aparece como primer escrutador es el ciudadano Sergio Bladimir Moo Hernández, quien es el mismo que aparece en la página 114, Sección Electoral 356, del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado número 1411 de fecha 23 de mayo del año en curso, designado como primer escrutador y, que por ende coincide plenamente con el que aparece en las actas arriba mencionadas; se suma a lo antes señalado que independientemente de lo anterior esto no configura una causal de nulidad de las previstas en el artículo 288 del Código Electoral  del  Estado.------------------------------------------------------- En lo tocante al punto número 4 cuatro de los hechos y IV de agravios, no ha lugar a entrar a su estudio, ya que las pruebas que se solicitaron para corroborar el hecho en cuestión, no fueron aceptadas por esta Sala; asimismo en el acuerdo de admisión del expediente en comento esta autoridad señalo que: "...no ha lugar a acceder a lo solicitado por el promovente, en atención a que no existe disposición alguna en el Código Electoral del Estado que permita a esta Sala requerir a una Autoridad Federal, pues en el artículo 235 de dicho Ordenamiento Electoral solo se faculta para requerir a la autoridades Estatales y Municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones y particulares;...".---- Manifiesta el agraviado que en las casillas: 318B, 348B, 353B, 356B y 357B, se ejerció violencia física o presión sobre los electores o sobre los integrantes de las casillas; con relación a esta una vez hecho el estudio de los elementos de prueba con que cuenta esta autoridad y que obran en autos, consistentes en las actas de Instalación y Apertura de Casilla, de Cierre de Votación y Escrutinio y Cómputo, así como los escritos de demanda del Juicio de Inconformidad, de protesta, de incidentes y el escrito del tercero interesado y, finalmente, el Informe Circunstanciado de la autoridad responsable, a juicio de esta Sala, el recurrente no acreditó el tipo de violencia o presión, ni quienes presuntamente la ejercían sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, sin llegar a precisar tampoco en que consistía  ésta y, si su efecto de haberse dado, fue determinante en el ánimo de algún elector, ni mucho menos que haya sido determinante para el resultado de la votación y, toda vez que corresponde al recurrente la carga de la prueba, en los términos del artículo 229 párrafo 2 del Código de la materia, con relación a este punto, no pasa desapercibido para esta autoridad, que si bien es cierto que el artículo 264 párrafo 1 señala, respecto del escrito de protesta, que: "1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.", asimismo, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo ala presente el criterio de Jurisprudencia número 43 de la memoria del Tribunal Federal Electoral 1991, que a la letra dice: "VIOLENCIA FISICA O PRESION. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal De Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión, fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por "violencia física" se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la "presión" implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva."; en mérito de lo cual y al considerar a la protesta como una prueba documental privada condicionada por la ley, obvio es de entenderse, que por si sola no puede probar hechos inexistentes. En este sentido los escritos de protesta que presentó el partido recurrente en las casillas 348B y 357B, no son suficientes para probar su dicho y, al no adminicular más elementos de prueba que aporten indicios suficientes a esta autoridad, independientemente de que de haber sido ciertos los hechos que ahí se relatan, éstos no son determinantes para el resultado de la votación.------------------------------------------------------------------- Finalmente, establece el artículo 265, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral del Estado, lo siguiente: "Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 223 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el Juicio de Inconformidad deberá cumplir con los siguientes: ...C) La mención individualizada de las casilllas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;...". Lo anterior significa que los Juicios de Inconformidad deberán cumplir, independientemente de los requisitos de carácter general de los medios de impugnación consignados en el artículo 223 párrafo 1, con los requisitos especiales del escrito de demanda para que opere la procedencia del juicio de inconformidad; por otra parte, al entrar al estudio de instancias de autos del presente juicio de Inconformidad, aparece en el escrito de demanda que el promovente incumple con una causal de procedibilidad, prevista en el artículo 265 párrafo 1, inciso c) que le obliga a mencionar individualizadamente las casillas que son objeto de la impugnación. En virtud de lo antes señalado y fundado procede declararse el sobreseimiento del medio de impugnación a que se ha hecho referencia en términos del numeral antes invocado.--------------------

 V. En su escrito el Tercero interesado señala que no resultan ciertos los hechos que impugna la promovente, toda vez que los que señala como violaciones no se encuentran apoyados con pruebas que sustenten su dicho, quedando por ello firmes y valederos los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital para la Elección de Gobernador del Consejo Electoral Distrital del XV Distrito, no sufriendo modificación alguna que pueda causar perjuicio al Partido que representa el compareciente, por lo que deben  quedar  confirmados.------------------------------------------------ VI.- Por cuanto al informe circunstanciado, de la autoridad responsable, es digno de tomarse como prueba relevante en función de que sus argumentos son coincidentes con cada uno de los elementos de prueba que menciona en dicho informe, no existiendo señaladas violaciones en el acta de Cómputo Distrital para la elección de Gobernador, que por ello no son ciertos los hechos consignados en el escrito inicial de demanda de la parte actora y que la autoridad actuó con estricto apego a los ordenamientos legales, respetándose los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y respecto a la autenticidad y efectividad del sufragio, por lo que es claro que no existen los elementos necesarios para la procedencia de dicha impugnación; de lo anterior se advierte que existe concordancia entre lo señalado por el tercero interesado, el informe Circunstanciado de la autoridad responsable y el Acta de Cómputo Distrital de elección de Gobernador, todo lo cual permite concluir afirmando que el Juicio de inconformidad interpuesto por el ciudadano Sergio Fernando Martínez Aguilar, como representante del Partido de la Revolución Democrática, es improcedente y por los  mismos  debe  sobreseerse.-------------------------------------------- En mérito de lo expuesto, considerado y fundado es de resolverse y   se.---------------------------------------------------------------------------

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO: Por improcedente se SOBRESEE el JUICIO DE INCONFORMIDAD hecho valer por el ciudadano SERGIO MARTINEZ AGUILAR, como representante legal del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA (P.R.D.), en contra del RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL PARA LA ELECCION DE GOBERNADOR CELEBRADO POR EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL XV DISTRITO, con cabecera en la ciudad de Champotón, Campeche, a que se contrae este expediente, por las razones expuestas  en  el  considerando  IV  de  esta  resolución.------------ SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA EL ACTO IMPUGNADO CONSISTENTE EN EL RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION DE GOBERNADOR, emitido por el Consejo Distrital Electoral del XV Distrito, con cabecera en la ciudad de Champotón, Campeche, por los razonamientos y fundamentos consignados  en  el  considerando  IV  de  esta  resolución.---------

 

 I. SE/JI/P.R.D./EG/009/97

 

  C O N S I D E R A N D O :

 

 I.- Esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, erigida en Sala Electoral permanente, por sesión del Pleno de fecha 14 catorce de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, es competente para conocer y resolver todos los medios de Impugnación que se presenten dentro del término de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82-1 tercer párrafo fracción I de la Constitución Política del Estado, y 213, 236, 237, 238, 239, 240, 262, 266 inciso a) y 271 del Código Electoral del Estado en vigor, y 40-BIS, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial  del  Estado.--------------------------------------------------------- II.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a los Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Electoral del Estado pueden ser, entre otros, CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN emitida en una o varias casillas para la elección de GOBERNADOR cuando se den los supuestos previstos en el Título Octavo del Código antes citado y MODIFICAR en consecuencia el acta  de  cómputo  distrital  respectiva.----------------------------------- III.- Dado que las causales de improcedencia deben ser estudiadas  preferentemente, las aleguen o no las partes por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado y por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo ala presente el criterio de jurisprudencia número cinco que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE,- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y  Procedimientos  Electorales".------------------------------------------- Al observarse que del acto reclamado no es claro en señalar la causa que motivó dicha demanda; ya que si bien el promovente no específica si el acto o resolución impugnado son los resultados consignados en el acta de cómputo distrital en la elección de Gobernador por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético ya que indicó como acto impugnado en su escrito inicial de demanda literalmente lo siguiente: "LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE COMPUTO DISTRITAL EN LA ELECCION DE GOBERNADOR" en el XVI Distrito Electoral del Estado, no precisó si el acto se refiere a la primera hipótesis relativa a la nulidad de la votación en una o varias casillas o a la segunda hipótesis que sería el error aritmético en el acta de cómputo distrital, las cuales se encuentran plasmadas en el numeral 263 inciso a) del Código Electoral del Estado; sin embargo, el artículo 233 párrafo 1, inciso b) del invocado ordenamiento, faculta a ésta autoridad electoral para deducir de los elementos que obran en el expediente el acto específico por que se interpuso el presente Juicio de Inconformidad constando a fojas 8 a 18 de éste expediente ya que en todo momento se refiere a nulidad de casillas y en ningún momento menciona error aritmético en el acta de cómputo distrital, siendo determinante para ésta autoridad que en su punto petitorio Tercero del referido escrito de impugnación el promovente a la letra dice: "QUE AL RESOLVERSE EL PRESENTE JUICIO DE DECLARE PRECEDENTE EL MISMO, REVOCANDO LOS ACTOS O RESOLUCIONES QUE AFECTEN LA LEGALIDAD DE LA VOTACIÓN, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA MISMA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS AL HABER QUEDADO PLENAMENTE ACREDITADO QUE SE COMETIERON VIOLACIONES SUBSTANCIALES AL PROCESO DE LA VOTACION Y ELECCIÓN", y el hecho que no se diera cumplimiento en especial de la demanda que establece el artículo 265 1, inciso d), del Código Electoral del Estado, el cual indica que cuando por error aritmético en las actas de cómputo distrital se impugnen los resultados consignados se deberá hacer el señalamiento del error aritmético, en tal caso, como se puede apreciar en su demanda se tiene que el promovente está haciendo valer las causales de nulidad previstas en el artículo 288 del Código Electoral del Estado. Asimismo, cabe hacer mención respecto a la petición que hace la promovente formulado en el apartado número 3 de la sección de pruebas del medio de impugnación interpuesto al efecto, en el sentido de que se requiera de los Consejos Distritales Federales 01 y 02 de Campeche la copia de las Actas originales que constan en el expediente de cómputo y escrutinio expedida por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas de la elección federal, misma que se encuentra en los paquetes electorales que obran en dichos Consejos; no ha lugar a acceder a la petición de la promovente, toda vez que no se justificó con documentación alguna que lo haya solicitado oportunamente por escrito a la autoridad competente y asimismo no demuestra que se la hubieran negado, incumpliendo con el párrafo 1, inciso f), del artículo 223 de nuestro ordenamiento electoral además que no existe disposición alguna en el Código Electoral del Estado que permita a esta Sala requerir a una autoridad Federal, pues el artículo 235 de nuestro Ordenamiento Electoral, sólo se faculta para requerir a las autoridades Estatales y Municipales, así como a los partidos  políticos,  candidatos,  agrupaciones  y  particulares.------ IV. Una vez hecha la revisión del escrito de impugnación, así como el expediente y documentación relativa, al respecto, resulta pertinente mencionar que el párrafo 1, del artículo 264 del Código Electoral Estatal, expresa que: "1.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada Electoral. 2.- Se requerirá de la presentación de ese escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del Juicio de inconformidad....."; y el párrafo 4 establece: "El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que inicie la sesión de los cómputos Distritales, en los términos que señale éste Código". Este último párrafo es conveniente analizarlo, ya que establece dos hipótesis para la presentación del escrito de protesta, el primero se refiere  al presentación ante las casillas y del segundo, concierne a la presentación ante el Consejo Distrital; en el segundo caso, para que el escrito de protesta tenga validez procesal que exige el párrafo en comento, se necesita que aquél se presente ante el Organo Electoral correspondiente, antes de que inicie la sesión de cómputo distrital, misma que de conformidad con el artículo 191 del Código Electoral Estatal, se celebrará a partir de las ocho horas del miércoles siguiente del día de la Jornada Electoral lo que significa que cuando determinado partido político presente algún escrito de protesta ante el Consejo Distrital correspondiente, lo deberá hacer "Antes de las ocho horas", es decir, hasta un minuto antes de la hora en que de inicio, pero no después de la hora estipulada en que comience la sesión respectiva, lo que daría lugar en este último supuesto a que se incumpliera con el requisito que exige la ley al respecto, por presentarse dicho escrito ya de forma extemporánea y se incurriría en la causal de improcedencia contemplada en el párrafo 3 del artículo 223 del Código en la materia. Por lo que procede declarar el desechamiento de plano en el presente medio de impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 223 párrafo 3, 224, inciso d), 233 párrafo 1, inciso b) y 264 párrafo 2 y 3 del Código Electoral del Estado de Campeche, que respectivamente a la letra dicen: "Artículo 223, párrafo 3.-... Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, se incumpla cualesquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento de desechará de plano, también operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existían hechos y agravios expuesto o solo se señalen hechos; Artículos 224, inciso d).- Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la ley para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; Artículo 233, párrafo 1, inciso b).- El instructor propondrá al Pleno de la Sala o Juzgado el proyecto de sentencia de ponencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se de alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 223; Artículo 264, párrafo 2.- Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 288, a excepción de la señalada en el inciso b) de dicho precepto. 3.- El escrito de Protesta deberá contener: a) El nombre del partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente se deberán identificar además, individualmente, cada una de las casillas que se impugnan, cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores; y f) El nombre, firma y cargo del partidario de quien lo presenta.". Y en razón de que en el presente Juicio de Inconformidad el escrito de protesta es un requisito indispensable de procedibilidad; Y se observa que los escritos de protesta que obran acumulados en autos a fojas 68 a 147 en copias certificadas fueron para la elección de diputados, por lo que no corresponden a la elección de gobernador como pretende la parte actora; y se exige aportar el escrito de protesta cuando se impugne por las causales de nulidad previstas en el artículo 288 del Código Electoral del Estado a excepción de la estipulada en el inciso b), y el presente asunto se encuentra dentro de la causal de nulidad de la votación en los incisos j) y k) del citado precepto legal; entonces se actualiza  la causal de improcedencia prevista en los numerales antes invocados; y aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirven de apoyo al presente juicio, los siguientes criterios jurisprudenciales, el primero plasmado en la Sala Central, SEGUNDA EPOCA, del Tribunal Federal Electoral, que textualmente dice: "ESCRITO DE PROTESTA. EL PARTIDO POLITICO RECURRENTE NO PUEDE SUBSANAR ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL LA OMISION EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL. La presentación de los acuses de recibo de los escritos de protesta por parte del partido político recurrente ante las Salas del Tribunal Federal Electoral, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 296, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no puede subsanar la deficiencia que originalmente tuvieron los referidos escritos de protesta presentados ante la autoridad responsable pues resulta claro y evidente que si en los mismos se omitió cubrir algunos de los requisitos antes de su presentación ante el Consejo Distrital competente, precluyó el derecho del partido recurrente subsane sus escritos de protesta con posterioridad al momento  procesal oportuno, iría en contra de los principios de reclusión y consumación que rigen los procesos jurisdiccionales, entre los que figura el contencioso electoral, así como el principio constitucional de definitividad que norma los procesos electorales y que establece que las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, a través de la conclusión de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, por lo que si el partido político recurrente a ejercido válidamente la facultad o expectativa procesal de presentar los escritos de protesta ante el Consejo Distrital correspondiente antes que inicie la sesión del respectivo cómputo, debe estarse únicamente al contenido y forma de esa primera presentación e ignorar las copias de los escritos que el propio recurrente exhibe como acuses de recibo adicionados con los requisitos que originalmente omitió. SC-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática 21-X-94. Unanimidad de votos." el segundo criterio número 11, de Criterios de Jurisprudencia Emitidos en 1996 del Tribunal Electoral del Estado de México, tomo VI. que a la letra dice: "ESCRITO DE PROTESTA. SU INTERPOSICION OPORTUNA ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. En términos del artículo 332 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, la falta de presentación del escrito de protesta, oportunamente, ante los órganos electorales, constituye causal de improcedencia del recurso de inconformidad y por lo tanto procede dictarse el desechamiento del recurso o en su caso el sobreseimiento con base en el artículo 333 fracción III del Ordenamiento legal en cita. Recurso de inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. RI/4/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos"; un tercer criterio es el asentado en la Sala Central, Primera Epoca que textualmente versa: "ESCRITO DE PROTESTA. CUANDO ES INEXISTENTE EL. Es de desestimarse un agravio, sin entrar a su análisis, cuando los escritos de protesta no hacen referencia a los hechos que se citan como violatorios en el escrito que contiene el recurso, pues se protestan cuestiones diversas a las combatidas y esto equivale a que no exista escrito de protesta respecto ala impugnación. SC-I-RI-056/91A. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos. "Por lo tanto al no existir el referido escrito de protesta, es procedente desechar de plano el citado juicio de inconformidad.---- V.- Por lo expuesto en los considerando anteriores, resulta innecesario entrar al estudio del escrito del Tercero Interesado, debido a que al configurarse la causal de improcedencia que antes se mencionó, que es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones, respecto de las nulidades que alega el promovente se suscitaron en la elección de Gobernador, en las casillas a que se refiere y que impugna a través del Juicio de Inconformidad interpuesto, se surte la causal de improcedencia que se  mencionó  anteriormente.----------------------------------------------- En consecuencia, por lo expuesto, considerado y fundado es de resolverse  y  se:--------------------------------------------------------------

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO: Se DESECHA DE PLANO por IMPROCEDENTE el escrito de demanda del JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por la C. SANDRA ISABEL CHAN CASTILLO, como representante del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, ante el Consejo Distrital del XVI Distrito con cabecera en Seybaplaya, Champotón Campeche, en contra del RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL para la elección de gobernador, celebrada en sesión de fecha nueve de julio del año en curso, para la elección de Gobernador, por los razonamientos expuestos en el Considerando IV de ésta resolución.

 

 SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto impugnado consistente en el resultado consignado en el acta de la sesión de Cómputo Distrital para la elección de Gobernador, celebrada el día nueve de julio del año en curso, en el Consejo Electoral Distrital del XVI Distrito, con  sede  en  Seybaplaya,  Champtón  Campeche.--------------------

 

 J. SE/JI/P.R.D./EG/010/97

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 I.- Esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, erigida en Sala Electoral permanente, por sesión de pleno de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, es competente para conocer y resolver todos los medios de impugnación que se presenten dentro del término de Ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82-1, fracción I de la Constitución Política del Estado; 213, 236, 237, 238, 239, 240, 266 inciso a) y 271 del Código Electoral del Estado en vigor y 40-Bis, fracción I, de la Ley Orgánica  del  Poder  Judicial  del  Estado.-----------------------------

 

 II.- Los efectos de la resolución que recaiga a los Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código electoral pueden ser entre otros, CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARAR LA NULIDAD de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de GOBERNADOR cuando se den los supuestos previstos en el Título Octavo del Código Electoral. MODIFICAR en consecuencia el acta de cómputo distrital   respectiva.----------------------------------------------------------

 

 III.- Dado que las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente, las aleguen o no las partes, por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo    ?   del Código Electoral del Estado y, por otro lado, aún cuando es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirven de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número cinco que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código  Federal  de  Instituciones  y  Procedimientos Electorales".

 

 IV.- Con el objeto de resolver de manera sistemática el presente juicio, se procede a analizar el contenido del escrito de demanda de inconformidad, en relación con las cuales de improcedencia que puedan   darse.----------------------------------------------------------------

 

 A continuación se observa que del grupo de las 7 casillas impugnadas señaladas con los números 111C, 111B, 109C, 109B, 101C, 100C, 100B, que según la promovente, durante toda la jornada electoral, representantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional se dedicaron a promocionar a su partido así como a presionar, amenazar o inducir a través de dinero a los electores, para que emitieran su voto a favor de su instituto político, de tal forma que se atentó de forma flagrante en contra de la institución del voto libre y secreto, que consagra nuestra Constitución Política; de la lectura del precepto que prevé la hipótesis jurídica electoral mencionada por el promovente, se desprende, que para que esta causal se actualice, es necesario que se demuestre plenamente, que existe la violencia física o presión sobre las autoridades electorales de la casilla o sobre los electores, que invoca la actora en su escrito de impugnación y, que debido a ello, se ve afectado el resultado de la votación y el secreto del voto, observándose en el caso, que no se encuentran consignados los nombres de los ciudadanos en contra de los cuales se haya ejercido la citada violencia física o presión, ni el nombre de las personas que supuestamente se encontraban ejerciendo dicha violencia física o presión e induciendo al voto por medio de la entrega de dinero, ni expresión de circunstancias de tiempo, lugar y modo y, no existe señalamiento alguno por parte de las autoridades de las casillas al llevarse a cabo el llenado de las actas de cierre de votación, de que efectivamente se dieran estos hechos, además es necesario e indispensable que quede debidamente probado que se ejerció violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, siendo pertinente señalar en el presente caso, que precisamente de las pruebas aportadas por la propia promovente, así como del informe circunstanciado de la autoridad responsable, se desprende de manera indubitable, por tratarse de documentales públicas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por el artículo 230 párrafo 2 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: "Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera.", que no hubo tal violencia, ni física, ni moral, ni presión alguna de ninguna clase, ni proselitismo en contra de las autoridades electorales de casilla, ni de los electores, ya que estos hechos, no aparecen asentados y consignados haciéndolos constar en las hojas de incidentes, en las que debieron aparecer consignados dada la importancia de los mismos; asimismo y de nueva cuenta, al ser examinadas las pruebas que obran en este expediente, no se infiere que haya habido proselitismo a favor de un partido, resultando improcedente la impugnación de la promovente, en las casillas recurridas, en las que pretende hacer valer la causa de nulidad que establece el artículo 288 inciso i) del Código de la materia, que a la letra dice: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:... "Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación"; cabe señalar que la causal invocada por la promovente no coincide con los hechos que pretende hacer valer en su medio de impugnación, ya que el activo establece que la causal de nulidad invocada se consagra en el inciso j) del citado numeral y, por lo tanto este juicio resulta improcedente, por lo cual deberá sobreseerse; acerca del particular, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número 43 emitido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, primera época, que a continuación se transcribe literalmente: 43.- VIOLENCIA FISICA, PRESION, EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por "violencia física" se entiende aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la "presión" implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva".---------------------------------------------------------

 

 En relación con las casillas 111C, 111B, 109C, 109B, 101C, 100C y 100B, la promovente manifiesta que se surtió la causal de nulidad a que se contrae el artículo 288 inciso f) del Código de la materia, aduciendo haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, mismos que benefició a uno de los partidos, siendo determinante el resultado de dicha votación, lo cual la actora alega probar con una supuesta diferencia existente entre los votos de la elección local de gobernador y la de diputados federales, solicitando se lleve a cabo la comparación y análisis del cómputo de ambas votaciones para tratar de demostrar con ello el error en el cómputo de las nombradas elecciones; al respecto, esta autoridad señaló que: "...no ha lugar a acceder a lo solicitado por la promovente, en atención a que no existe disposición alguna en el Código Electoral del Estado que permita a esta Sala requerir a una Autoridad Federal, pues en el artículo ?35  de dicho ordenamiento electoral sólo se faculta para requerir alas autoridades Estatales y Municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones y particulares:...".------------------------------------------------------------

 

 Y no habiendo aportado la promovente ningún otro elemento de prueba, el medio de impugnación que interpuso resulta improcedente y por lo tanto se sobresee con base en lo dispuesto en el artículo 225 párrafo 1, inciso c) en relación con el artículo 223 párrafo 1, inciso f) que a la letra dicen: "Procede el sobreseimiento cuando:...c) "Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente código;..." "Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo cuando este código disponga expresamente que se presente ante autoridad diversa y deberán cumplir con los requisitos siguientes:...f) "Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley, mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido   entregadas.-------------------------------------------------------------

 

 En el hecho 5, sostiene la promovente, que en las casillas números 111C, 111B, 109C, 109B, 101C, 100C, 100B, "de la simple lectura de las actas finales de escrutinio y cómputo final, se puede apreciar que la casilla fue cerrada después de las 18:00 horas, sin que hasta esa hora existieran votantes formados tal como lo exige la ley en un supuesto para la ampliación del horario legalmente establecido, lo que trae como consecuencia una violación flagrante de la legislación correspondiente en materia de cierre de casillas". Siendo estos hechos apreciaciones subjetivas por parte de la promovente, ya que no constan elementos de prueba alguna que demuestre fehacientemente el dolo que señala la actora, ni firma del representante del partido promovente bajo protesta en el acta de cierre de votación de las casillas impugnadas y que ésta la hiciera valer en momento alguno; y, al avocarnos al estudio de las actas de cierre de votación de las casillas 111C, 111B, 109C, 109B, 101C, 100C y 100B invocadas, visibles a fojas 86, 87, 88, 89, 90, 92 y 93 del sumario relativo, se advierte que el cierre de la votación en estas casillas es efectivamente posterior a las 18:00 horas, pero al llevarse a cabo el llenado de las actas de cierre de votación por los funcionarios de las mesas de casillas, especifican que llevan a cabo el cierre de la votación en las casillas citadas con antelación, a la hora que se consigna en el acta respectiva, debido a que hasta esa hora dejó de haber personas formadas para votar, o lo que es lo mismo que hasta momentos antes de la hora en que finalmente cerraron la votación, todavía existían personas votando, motivo por el cual los funcionarios de casilla esperaron hasta que los ciudadanos emitieran su voto, para llevar a cabo el cierre de la votación de las casillas, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 171 párrafo 3 del Código Electoral de Estado, que a la letra dice: "Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado"; en consecuencia resulta ilógico lo manifestado en su escrito por la promovente, ya que existe prueba plena que demuestra el motivo del cierre de las casillas posterior a la hora señalada, lo que nos lleva a concluir que efectivamente dicha situación no es motivo de falta de certeza y legalidad como señala la promovente en su escrito de impugnación, ni tampoco es muestra de violación alguna por parte de las autoridades electorales, siendo claro lo señalado en cada una de las actas de cierre de votación realizadas por dichas autoridades electorales, siendo claro lo señalado en cada una de las actas de cierre de votación realizadas por dichas autoridades y, es por ello, que no podemos hablar de que adolece de dolo el escrutinio y cómputo llevado a cabo en las citadas casillas, máxime que no existe prueba o incidente señalado por la promovente para considerar viciado el cómputo y escrutinio en las casillas recurridas y, por lo tanto, este juicio resulta improcedente y deberá sobreseerse el mismo con fundamento en el artículo 225 párrafo 1, inciso c), en relación con los artículos 229 párrafo 2 y 223 párrafo 1, inciso f) ambos del Código Electoral del Estado, que a la letra, respectivamente dicen: "Procede el sobreseimiento cuando: ...c) habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente código...". El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho" Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo cuando este código disponga expresamente que se presente ante autoridad diversa, y deberán cumplir con los requisitos siguientes: ...f) ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido   entregadas.-------------------------------------------------------------

 

 Además, de todo lo anteriormente analizado, se infiere en primer término, que la actora omite señalar en forma individualizada casilla por casilla, en qué consisten las supuestas irregularidades y cuál es la supuesta violación que le corresponde a cada una de ellas, señalando en forma general que causa perjuicio a mi representado y no dando cumplimiento por lo tanto a lo que establece el artículo 265, párrafo 1, inciso c) que la letra dice: "Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 223 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el Juicio de Inconformidad deberá cumplir con los siguientes: ...c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;..." siendo por ello la omisión de este requisito causa de improcedencia, que da lugar a que se sobresea este juicio, como ya se  dijo  antes.-----------------------------------------------------------------

 

 En términos de lo que señala el artículo 229, párrafo 2 del invocado Ordenamiento Electoral, que señala textualmente: ..."El que afirma está obligado a probar", quien tiene la carga de la prueba en el presente caso es la actora, quien debió probar idóneamente las imputaciones que hiciera acerca de los hechos que señala se suscitaron el día de la jornada electoral, como supuestas violaciones de la misma; y ante la inexistencia de dicha comprobación y la resultante improcedencia, con base en lo que establece el artículo 225 párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 265 párrafo 1, inciso c), ambos del Código electoral del Estado en vigor, este último que a la letra dice: "Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 223 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes: ...c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas...", procede decretar el SOBRESEIMIENTO del presente JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por la ciudadana licenciada Elda Sarmiento González, como representante suplente del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA en contra de los RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL PARA ELECCION DE GOBERNADOR del V DISTRITO ELECTORAL DEL ESTADO, con sede en la ciudad de Campeche, realizado por el CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL del mencionado Distrito el día 9 de julio del año en curso, por las razones y fundamentos legales consignados en el presente  considerando  de  esta  resolución.----------------------------

 

 V.- En su escrito el Tercero interesado señala que no resultan ciertos los hechos que impugna la promovente, toda vez que los que señala como violaciones no se encuentran apoyados con pruebas que sustenten su dicho, quedando por ello firmes y valederos los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital para la Elección de Gobernador del V Consejo Distrital, no sufriendo modificación alguna que pueda causar perjuicio al Partido que representa el compareciente, por lo que deben quedar confirmados.

 

 VI.- Por cuanto al informe circunstanciado, de la autoridad responsable, es digno de tomarse como prueba relevante en función de que sus argumentos son coincidentes con cada uno de los elementos de prueba que menciona en dicho informe, no existiendo señaladas violaciones en el acta de Cómputo Distrital para la elección de Gobernador, que por ello no son ciertos los hechos consignados en el escrito inicial de demanda de la parte actora y que la autoridad actuó con estricto apego a los ordenamientos legales, respetándose los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y respeto a la autenticidad y efectividad del sufragio, por lo que es claro que no existen los elementos necesarios para la procedencia de dicha impugnación; de lo anterior se advierte que existe concordancia entre lo señalado por el tercero interesado, el informe circunstanciado de la responsable y el acta de cómputo distrital de elección de gobernador, todo lo cual permite concluir afirmando que el Juicio de Inconformidad interpuesto por la ciudadana licenciada Elda Sarmiento González, es improcedente y por lo mismo debe sobreseerse.----------------------------------------------------

 

 En mérito de lo anteriormente expuesto, considerado y fundado, es de resolverse y se ------------------------------------------------------------

 

  R E S U E L V E

 

 PRIMERO: Por IMPROCEDENTE se SOBRESEE el presente JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por la ciudadana licenciada Elda Sarmiento González, como representante suplente del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA, en contra del RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL PARA ELECCION DE GOBERNADOR del V DISTRITO ELECTORAL DEL ESTADO, con sede en la ciudad de Campeche, realizado por el CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL del mencionado Distrito el día 9 de julio del año en curso, por las razones y fundamentos legales consignados en el considerando  IV  de  esta  resolución.-----------------------------------

 

 SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto impugnado consistente en EL RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE SESION DE COMPUTO DISTRITAL PARA LA ELECCION DE GOBERNADOR, celebrado el día 9 de julio del año en curso por el CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL DEL V DISTRITO ELECTORAL DEL ESTADO, con sede en la ciudad de Campeche.

 

 K. SE/JI/P.R.D./EG/011/97

 

  C O N S I D E R A N D O

 

 I.- Esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia erigida en Sala Electoral permanente, por sesión de pleno de fecha 14 catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, es competente para conocer y resolver todos los medios de impugnación que se presenten dentro del término de Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-1 fracción I, de la Constitución Política del Estado, 213, 236, 237, 238, 239, 240, 266 inciso a) y 271 del Código Electoral del Estado en vigor, y 40-Bis, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.---

 

 II.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a los Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Electoral pueden ser, entre otros, CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARAR LA NULIDAD de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de GOBERNADOR cuando se den los supuestos previstos en el Título Octavo del Código Electoral y modificar en consecuencia el acta de cómputo distrital respectiva.--------------------------------------------------------------------

 

 III.- Dado que las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente la aleguen o no las partes, por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado y por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de la jurisprudencia número cinco que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código  Federal  de  Instituciones  y  Procedimientos Electorales".

 

 IV.- Al caso se observa que si bien la promovente no especifica si el acto o resolución impugnado son los resultados consignados en el acta de cómputo distrital en la elección de Gobernador por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, ya que indicó como acto impugnado en su escrito inicial de demanda "LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE COMPUTO DISTRITAL EN LA ELECCION DE GOBERNADOR" en el I Distrito Electoral del Estado, no precisando si el acto se refería a la nulidad de la votación en una o varias casillas o a lo concerniente al error aritmético en el acta de cómputo distrital, situaciones enmarcadas en el numeral 263 inciso a) del Código Electoral del Estado; sin embargo, el artículo 233 párrafo 1, inciso b) del invocado ordenamiento, faculta a esta autoridad electoral para deducir de los elementos que obran en el expediente el acto específico por el que se interpuso el presente Juicio de Inconformidad, lo que se deriva en las fojas 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de este expediente, contenidas en el escrito inicial de demanda del promovente, ya que en todo momento se refiere a nulidad de casillas y en ningún momento indica error aritmético en el acta de cómputo distrital, siendo determinante para tener esta autoridad tal apreciación el punto petitorio Tercero del escrito de impugnación del promovente que a la letra dice: "QUE AL RESOLVERSE EL PRESENTE JUICIO SE DECLARE PROCEDENTE EL MISMO, REVOCANDO LOS ACTOS O RESOLUCIONES QUE AFECTEN LA LEGALIDAD DE LA VOTACION, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA MISMA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS AL HABER QUEDADO PLENAMENTE ACREDITADO QUE SE COMETIERON VIOLACIONES SUBSTANCIALES AL PROCESO DE VOTACION Y ELECCION", y el hecho que no se diera cumplimiento al requisito especial de la demanda que establece el artículo 265 párrafo 1, inciso d), que indica que cuando por error aritmético en las actas de cómputo distrital se impugnen los resultados consignados se deberá hacer el señalamiento del error aritmético,en tal caso, se tiene que el promovente está haciendo valer las causales de nulidad previstas en el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Campeche.----------------------------------------

 

 Al respecto, resulta pertinente mencionar que el párrafo 1, del artículo 264 del Código electoral del Estado de Campeche, expresa que: "1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la Jornada Electoral. 2.- Se requerirá de la presentación de ese escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del Juicio de inconformidad..."; y el párrafo 4 establece: "El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo  Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos Distritales, en los términos que señale el Código Electoral del Estado en vigor.

 

 Con base en lo anterior, si los escritos de protesta presentados por el partido promovente ante el Consejo Distrital Electoral del I Distrito, con sede en esta ciudad, aparecen que fueron recibidos por el Presidente con fecha 9 nueve de julio de 1977 mil novecientos noventa y siete a las 8:20 horas ocho veinte horas como se señala en el citado acuse de recibo, lo cual fue corroborado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió, es obvio que esos escritos de protesta resultan extemporáneos, por haberlos presentado el promovente después del inicio de la sesión que se celebró en dicho Consejo Electoral Distrital, que según consta en autos, visible de fojas 100 a 105, se inició a las 8:00 ocho horas y terminó a las 19:30 diecinueve horas, con treinta minutos del día miércoles 9 nueve de Julio del año en curso, por lo que queda confirmado que tal escrito de protesta fue presentado a las 8:20 ocho horas con veinte minutos del miércoles 9 nueve de Julio, esto es, veinte minutos después de haber comenzado esa sesión de cómputo distrital, interrumpiendo momentáneamente el desarrollo de la misma para recibir el escrito de protesta, siendo indudable que no fue presentado en tiempo, como lo establecen los artículos 264, párrafo 4, que a la letra dice: ..." 4.- EL ESCRITO DE PROTESTA DEBERA PRESENTARSE ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, AL TERMINO DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO, O ANTE EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE, ANTES DE QUE SE INICIE LA SESION DE LOS COMPUTOS DISTRITALES, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE ESTE CODIGO." En relación con el 191 párrafo 1, que a la letra dice:..." 1.- CON CITACION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS CONTENDIENTES, CADA CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL, O CADA CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL, CELEBRARA SESION A PARTIR DE LAS 8:00 HORAS DEL MIERCOLES SIGUIENTE DEL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, PARA EXAMINAR LOS RESPECTIVOS PAQUETES ELECTORALES Y HACER EL CORRESPONDIENTE COMPUTO DE LA ELECCION DE GOBERNADOR Y/O DIPUTADOS LOCALES Y COMPONENTES DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES, del código Electoral del Estado.

 

 Por otro lado, la copia fotostática simple del escrito de protesta que acompaña a su citado escrito de demanda la C. PATRICIA DEL C. LOPEZ PEREZ, que presentó ante el C. Presidente de la Mesa Directiva de la Casilla Electoral No. 0028C, del I Distrito Electoral del Estado (sic), con fecha 6 de Julio es improcedente, ya que supuestamente las violaciones acontecidas en esa casilla durante la jornada electoral, no tienen conexidad o relación con los hechos y agravios que se indican en su demanda inicial por expresarlos en forma genérica y no individualizada, además de que no indica la elección que se protesta, por lo que no reúne los requisitos de procedibilidad que es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones que señala el artículo 264, párrafos 1, 2 y 3 inciso c), que a la letra dice:..." 1.- EL ESCRITO DE PROTESTA PARA LOS RESULTADOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA CASILLA ES UN MEDIO PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS VIOLACIONES DURANTE EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL... 2.- SE REQUERIRA DE LA PRESENTACION DEL ESCRITO DE PROTESTA, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, SOLO CUANDO SE HAGAN VALER LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 288, A EXCEPCION DE LA SEÑALADA EN EL INCISO b) DE DICHO PRECEPTO... 3, INCISO c), EL ESCRITO DE PROTESTA DEBERA CONTENER: a) EL NOMBRE DEL PARTIDO POLITICO QUE LO PRESENTA.- b) LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE LA QUE SE PRESENTA.- c) LA ELECCION QUE SE PROTESTA: El artículo 265 párrafo 1 incisos a) y c), dice literalmente:..." 1.- ADEMAS DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL PARRAFO I DEL ARTICULO 223 DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, EL ESCRITO POR EL CUAL SE PROMUEVA EL JUICIO DE INCONFORMIDAD DEBERA CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES: INCISO a) SEÑALAR LA ELECCION QUE SE IMPUGNA, MANIFESTANDO EXPRESAMENTE SI SE OBJETAN LOS RESULTADOS DEL COMPUTO, LA DECLARACION DE VALIDEZ DE LA ELECCION Y, POR CONSECUENCIA, EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS.- INCISO c) LA MENCION INDIVIDUALIZADA DE LAS CASILLAS CUYA VOTACION SE SOLICITE SEA ANULADA EN CADA CASO Y LA CAUSAL QUE SE INVOQUE PARA CADA UNA DE ELLAS...", y 225 párrafo 1, inciso c), del invocado ordenamiento electoral que a la letra dice:..."PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO CUANDO: INCISO c) HABIENDO SIDO ADMITIDO EL MEDIO DE IMPUGNACION CORRESPONDIENTE, APAREZCA O SOBREVENGA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA EN LOS TERMINOS DEL PRESENTE CODIGO..." y sin embargo aún cuando de la lectura anterior se pudiera pensar que el escrito de protesta de la casilla a que se refiere se presentó en la fecha que se señala, obra en autos un escrito de acuse de recibo, donde se relaciona entre las otras casillas que se impugnan, la 0028C, motivo de este estudio, presentándose en forma extemporánea, el cual se aprecia en el margen izquierdo, el sello con el escudo de Campeche que dice: Consejo Electoral Distrital I Distrito Campeche, Cam.; casi en la parte de en medio del acuse de recibo, la firma autógrafa del funcionario que lo suscribe, el C. JOSE DEL C. HERNANDEZ AGUILAR, como Funcionario del Consejo Distrital I y un poco más abajo del sello, la leyenda manuscrita siguiente: "9/7/97, 8:20". No existiendo en autos probanza o constancia alguna que desvirtúe lo anterior; sirve de apoyo a la presente, el criterio de jurisprudencia que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE CONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 296, párrafo 2, inciso d), y 316 párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad.- SC-I-RI-119/91. PARTIDO ACCION NACIONAL. 30-IX-91. Unanimidad de Votos." En consecuencia, por lo expuesto, considerado y fundado, es de resolverse y se:

 

 

  R E S U E L V E

 

 PRIMERO: Se SOBRESEE por su IMPROCEDENCIA el JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por la C. MARIA ELENA CERVERA NAJERA, como representante del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, ante el Consejo Electoral Distrital del I Distrito con cabecera en esta ciudad de Campeche, en contra del RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL para la elección de Gobernador, celebrada en sesión de fecha nueve de Julio del año en curso, por los razonamientos expuestos en el Considerando IV de esta resolución.

 

 SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto impugnado consistente en el resultado consignado en el acta de la sesión de Cómputo Distrital del I Distrito, con sede en esta ciudad de Campeche.------------------

 

 L. SE/JI/P.R.D./EG/012/97

 

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 I.- Esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, erigida en Sala Electoral permanente, por sesión de pleno de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, ES COMPETENTE para conocer y resolver todos los medios de impugnación que se presenten dentro del término de ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 92-1, fracción 1 de la Constitución Política del Estado;40-Bis fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 213, 236, 237, 238, 239, 240, 266, inciso a) y 271 del Código Electoral del Estado en vigor.-------------------------------------------------------------------------- II.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a los Juicios de inconformidad, conforme a lo dispuesto por el numeral 269 del Código Electoral del Estado, pueden ser, entre otros CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARAR LA NULIDAD de la votación emitida en una o en varias casillas para la elección de GOBERNADOR cuando se den los supuestos previstos en el título octavo del Código Electoral del Estado y MODIFICAR en consecuencia, el Acta de Cómputo Distrital respectiva.--------------- III.- Dado que las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente, las aleguen o no las partes, por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado y, por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta sala electoral acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirven de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número cinco que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe   literalmente:----------------------------------------------------- Seguidamente, respecto a la casilla 156B, la parte actora señala que " ....se permitió que ciudadanos que no contaban con credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores ejercieran indebidamente el derecho al voto...", y que " durante la jornada electoral representantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional se dedicaron a promocionar a su partido, así como a presionar, amenazar o inducir a través de dinero a los electores para que emitieran su voto a favor de su instituto político, de tal forma que se atentó en forma flagrante a la institución del voto libre y secreto que consagra nuestra Constitución Política", mismas que encuadran en los incisos g) e i) del artículo 288 del Código electoral de la Entidad, que de manera literal,  respectivamente  dicen:-------------------------------------------- ARTICULO 228.- "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en este código.- ...i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para  el  resultado  de  la  votación."------------------------------------- En este orden de ideas, se desprende de autos que en el Acta Final de Escrutinio y cómputo levantada en la casilla antes citada, el representante del Partido de la Revolución Democrática, firmó sin hacerlo bajo protesta, expresando su voluntad a través de su firma, máxime que no se encuentra señalado en la misma incidente alguno. Se advierte también, que la promovente en ningún momento precisó quienes fueron los votantes o militantes que realizaron tales conductas, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que supuestamente sucedieron estos hechos; observándose en este caso que no existe especificado los nombres de los ciudadanos en contra de los cuales se ejerció violencia física o presión, ni el nombre de las personas que supuestamente se encontraban induciendo a los votantes por medio de la entrega de dinero a votar en favor de algún partido en especial, por lo que no se puede advertir si afecta la libertad o el secreto del voto y menos si es determinante para el resultado de la votación. Asimismo, debe existir congruencia entre los hechos que invoca la promovente y los incidentes ocurridos durante la jornada electoral, de donde se aprecia que al llevarse a cabo el llenado de las actas finales de escrutinio y cómputo no se dieron estos hechos. En consecuencia, las pruebas documentales aportadas por la autoridad responsable hacen prueba plena de conformidad con el artículo 230 párrafo 2 del Código Electoral del Estado.------------------------------------------- Por otro lado, en relación a la causa de nulidad que invoca la promovente, respecto a las casillas: 160B, 170B y 182B en que sostiene " ...que ciudadanos que contaban con credencial para votar emitieran en mas de una ocasión su voto o que insertaran más de una boleta en la urna de la elección para gobernador...", y aunque la promovente no fundamenta legalmente su dicho, esta Sala advierte que el citado hecho encuadra en el numeral 288 inciso k) del código electoral del Estado en vigor, que en su parte conducente   dice:------------------------------------------------------------- "...k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."------ Cabe indicar que esta Sala ha realizado una revisión minuciosa de las actas levantadas con motivo de la jornada electoral y se advierte que no existió ninguna irregularidad de la que invoca la promovente en el segundo punto de hechos, aunado a lo anterior, cabe mencionar que los representantes del partido impugnante firmaron en forma autógrafa las Actas Finales de Escrutinio y Cómputo, manifestando así su conformidad, con excepción del acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla 160B, la que no fue firmada por el representante de dicho partido, sin expresar el motivo  por  el  cual  no  firmó.------------------------------------------- De lo anterior, es evidente que la manifestación de voluntad de los representantes del partido inconforme, ha sido plasmada a través de su firma, al no hacerlo bajo protesta, pese al derecho de protestar que tienen en caso de estar inconformes con el contenido de las citadas actas. Asimismo, se advierte de las propias actas mencionadas que en el apartado de incidentes no fue asentado ninguno, lo que evidencia que no se suscitaron los hechos que pretende  hacer  vales  la  parte  actora.--------------------------------- Se toma en consideración también que la promovente en ningún momento precisó cuantos fueron los votantes que realizaron tal conducta, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron estos hechos; por otro lado, no basta solo con mencionar que ciudadanos que contaban con credencial de elector sufragaron mas de una vez, sino que debe precisar también el número de estos electores para que esta Sala pueda restar los votos irregulares a los votos obtenidos por el partido que se encuentra en primer lugar, y poder deducir si es determinante o no para el resultado de la votación, lo que no acontece en el presente caso; es preciso mencionar que no existe prueba alguna que corrobore fehacientemente el dicho de la impugnante, y si, por el contrario existen las documentales antes referidas aportadas por la autoridad responsable que valoradas al tenor de lo dispuesto por los artículos 228 párrafo 4, inciso a) y 230 párrafo 2 del Código Electoral del Estado, adquieren valor jurídico preponderante, por ende, no se actualiza la hipótesis de nulidad que hace valer la promovente.----- Respecto a las casillas 149C, 156B y 162B, la promovente aduce que se surtió la causal de nulidad a que se contrae el artículo 288 inciso f) del Código de la materia, que a la letra dice:---------------- "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...f) Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para  el  resultado  de  la  votación."------------------------------------- Manifestando que existió error y dolo en el cómputo de los sufragios depositados en la urna correspondiente a Gobernador, en virtud de que sólo me utilizaron los datos de boletas recibidas para tratar de cuadrar los números del acta final de escrutinio y cómputo, misma que la actora alega probar con una supuesta diferencia existente entre los votos de la elección de Gobernador y la de diputados federales, solicitando se lleve a cabo la comparación y análisis del cómputo de ambas votaciones para tratar de demostrar con ello el error en el cómputo de las nombradas elecciones; cabe precisar que no ha lugar a entrar a su estudio, ya que las pruebas que solicitó la promovente para corroborar el hecho en cuestión, no fueron aceptadas por esta Sala, como se advierte en el acuerdo de admisión del expediente en comento, en que esta Autoridad  Electoral  señaló:----------------------------------------------- "...no ha lugar a acceder a lo solicitado por la promovente en atención a que no existe disposición alguna en el Código Electoral del Estado que permita a esta sala requerir a una autoridad Federal, pues en el artículo 235 de dicho ordenamiento electoral, sólo se faculta para requerir a las Autoridades Estatales y Municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones y particulares;..."---------------------------------------------------------------- Y no habiendo aportado la recurrente ningún otro elemento de prueba, el medio de impugnación que interpuso resulta improcedente y por lo tanto debe sobreseerse en base a lo dispuesto en el artículo 255 párrafo 1 inciso c) en relación con el artículo 223 párrafo 1 incisos e) y f) del Código Electoral del Estado, que a la letra   dicen:------------------------------------------------------------------- ARTICULO 223.- "Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, salvo cuando este Código disponga expresamente que se presente ante autoridad diversa, y deberán cumplir con los requisitos siguientes: ....e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos  presuntamente  violados.--------------------------------------- ...f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley, mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieran sido entregadas."-Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala que los alegatos que menciona la parte actora en el presente Juicio, son imprecisos y los planteamientos que en ellos se contienen están plasmados de manera generalizada, no expresando con claridad de que manera los hechos que narra, transgredieron sus derechos electorales y no lo respalda con argumentos jurídicos ni pruebas idóneas que acrediten la veracidad de su dicho. A mayor abundamiento para que pueda actualizarse una causa de nulidad respecto a la votación recibida en una casilla, los alegatos deben contener los siguientes requisitos: a).- La descripción de los hechos que se estimen violatorios a las normas electorales, precisando las circunstancias de modo, tiempo y forma en que sucedieron; b).- Explicar a través de razonamientos los motivos por los que estima ilegales los hechos que narra; c).- Que los hechos se encuentren plenamente demostrados a través de pruebas idóneas aportados por el promovente, lo que no quedó demostrado en este juicio.-Aún cuando no es obligatoria para esta Sala Electoral acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente, la tesis sustentada por el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral del Estado de México, que se transcribe literalmente:-------------------------------------------------------------------- "AGRAVIOS. LOS EXPRESADOS DE MANERA VAGA O GENERICA NO PERMITEN APRECIAR OBJETIVAMENTE LAS VIOLACIONES ALEGADAS. No puede estimarse como agravios las simples expresiones de inconformidad hechas por el partido recurrente de manera vaga o genérica con el sentido de la resolución impugnada, si no se precisan argumentos tendientes a evidenciar su ilegalidad. En tal virtud, si el escrito de recurso carece de agravios suficientes que permitan apreciar objetivamente las violaciones alegadas, de modo tal que ni siquiera puedan inferirse los razonamientos demostrativos de la infracción a un precepto legal, se impone declarar el recurso infundado."---------- Por lo anteriormente analizado, se infiere, que se incumple con los requisitos que establecen los artículos 223 párrafo 1 inciso e) y 265, párrafo 1 inciso c) del Código de la materia, siendo por ello la omisión de este requisito causa de improcedencia, que da lugar a que se sobresea este juicio, mismos artículos que se transcriben a  continuación:---------------------------------------------------------------- ARTICULO 223.- " Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo cuando este Código disponga expresamente que se presente ante autoridad diversa, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: ...e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados: ..."----------------------------------- ARTICULO 265.- " Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 223 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes: ....c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque  para  cada  una  de  ellas; ..."---------------------------------- En este sentido y en términos de lo que preceptúa el artículo 229, párrafo 2 del invocado ordenamiento Electoral, que literalmente reza: "El que afirma esta obligado a probar", la carga de la prueba de sus afirmaciones, recae en la parte actora, quien debió probar en forma idónea las supuestas violaciones a sus derechos electorales y al  secreto  del  voto.-------------------------------------------------------- Por las razones antes expuestas sobreviene una causa de improcedencia contemplada en el artículo 225 párrafo 1, inciso c) en relación con el numeral 265 párrafo 1, inciso c), transcrito líneas arriba, del Código Electoral del Estado en vigor, donde el primer artículo mencionado se transcribe literalmente y dice:------ ARTICULO 225.- " Procede el sobreseimiento cuando: ...c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente código; y...."-------------------------------------- IV.- Por otro lado, en su escrito el Tercero interesado señala que no son ciertos los hechos en que se basa la promovente, pues los que señala como violaciones no se encuentran apoyados con pruebas que sustenten su dicho, y que por ello debe quedar firme y valedero los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVII Distrito, con sede en la ciudad de Calkiní, Campeche.--------------------------------------------------------------------- VI.- En relación al Informe Circunstanciado, de la autoridad responsable, se toma en consideración como prueba preponderante en virtud de que sus argumentos son coincidentes con cada uno de los elementos de prueba que menciona en el mismo; advirtiéndose que existe concordancia entre los señalado por el tercero interesado, el informe circunstanciado de la autoridad responsable y el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, del Consejo Distrital Electoral del XVII Distrito con sede en la ciudad de Calkiní, Campeche, lo que permite deducir que el presente juicio de Inconformidad es improcedente y por lo mismo debe sobreseerse.-------------------------------------------------------------------- En consecuencia de lo anterior y con apoyo en los artículos 225 párrafo 2, inciso a), 233 párrafo 1 inciso f) y 269 del Código Electoral del Estado en vigor, procede SOBRESEERSE POR IMPROCEDENTE el presente juicio de inconformidad interpuesto por la C. LAYDA MARIA ESTHER NEGRETE SANSORES, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática en contra del RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL PARA ELECCION DE GOBERNADOR, celebrada con fecha nueve de julio del año en curso en el CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL XVII DISTRITO, con sede en la ciudad de Calkiní, Campeche, por ende se CONFIRMA EL ACTO IMPUGNADO.----------------------------- En mérito de lo antes expuesto, considerado y fundado, es de resolverse  y  se:--------------------------------------------------------------

 

 

 R E S U E L V E:

 

 PRIMERO: Se SOBRESEE por IMPROCEDENTE el presente Juicio de Inconformidad promovido por la C. LAYDA MARIA ESTHER NEGRETE SANSORES, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, en contra del resultado consignado en el Acta de Cómputo Distrital para la elección de gobernador, de fecha nueve de julio del año en curso, emitida por el Consejo Distrital Electoral del XVII Distrito, con sede en la ciudad de Calkiní, Campeche, por las razones y fundamentos legales expuestos en el Considerando IV de esta resolución.----------------------------------------------------------------- SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto impugnado consistente en el resultado consignado en el acta de cómputo distrital para la elección de gobernador, celebrada el nueve de julio del año en curso, en el CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL del XVII Distrito, con sede en la ciudad de Calkiní, Campeche.---------------------------------------

 

 M. SE/JI/P.R.D./EG/014/97

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 I.- Esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, erigida en Sala Electoral permanente, por sesión de pleno de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, es competente para conocer y resolver todos los medios de impugnación que se presenten dentro del término de Ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82-1, fracción I de la Constitución Política del Estado: 213, 236, 237, 238, 239, 240, 266 inciso a) y 271 del Código Electoral del Estado en vigor y 40-Bis, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.---------------------------------- II.- Los efectos de la resolución que recaiga a los Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Electoral pueden ser, entre otros, CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARAR LA NULIDAD de la votación emitida en una o en varias casillas para la elección de GOBERNADOR cuando se den los supuesto previstos en el Título Octavo del Código Electoral y MODIFICAR en consecuencia el acta de cómputo distrital respectiva.-------------------------------------------------------- III.- Dado que las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente, las aleguen o no las partes, por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado y, por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirven de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número cinco que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE.-Previamente el estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".----- A continuación se observa en relación con la casilla impugnada señalada con el número 39B que según el promovente, "el día 6 de julio para el desarrollo de la jornada electoral, la casilla se ubicó en el domicilio señalado como Grosella número 304, a pesar de que dicha casilla debió ubicarse en la casa de la señora Angelina Chuc Noh en la misma calle", que si bien es cierto que en la página 30 del Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de mayo de 1997, se consigna que la casilla 39B se instalaría en el domicilio de la señora Angelina Chuc Noh, ubicado en la calle Grosella número 305 entre la calle Amapolas y Durazno, Col. ampliación Esperanza de esta ciudad, igualmente cierto es, como se advierte del acta de instalación y apertura de casilla que obra a foja 167, (sic) "que se movió la mesa directiva y representantes del partido a un constado del domicilio indicado por el Instituto Electoral del Estado, ya que el local era muy pequeño", y en el acta de cierre de votación, visible a foja 225, en su sección de incidentes, se señala que dicha casilla fue reubicada en el domicilio de la calle Grosella número 304 por motivo de lluvia; cabe señalar que dichas actas se encuentran firmadas por el representante del partido promovente, sin objetar dicho cambio, entendiéndose por esto, la aceptación y consentimiento plenos que dio el representante del partido promovente precisamente al reubicarse la casilla citada, aunado a lo anterior, el lugar de la ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente como una dirección (una calle y un número), sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar inducir a confusión al electorado: esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en un lugar cercano, incluso distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provoquen desorientación o confusión en el electorado, como precisamente ocurrió en la especie; en las relatadas condiciones resulta consecuentemente improcedente este juicio de inconformidad y por ello debe sobreseerse respecto de la citada casilla, de conformidad con lo que establece el artículo 225 párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 162 párrafo 1, inciso d) que a la letra dicen: "Procede el sobreseimiento cuando:... c) "Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente código;..." "Se considera que existe una causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:... d) "Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo;..." acerca del particular, aún cuando  no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número 25 emitido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, primera época, que a continuación se transcribe literalmente: "25.- INSTALACION DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casilla, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta (actualmente Consejo) Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo ha que se refiere el artículo 215 párrafo 1, inciso d), del Código de la materia, pero para que éste principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además que se acredite de manera indubitable, que se da algunas de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones de local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los lectores, o bien no garantizan la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. En común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivo dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instale en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provoca la desorientación o confusión en el electorado."------------- En relación con las casillas 39B, 39C, 65B, 82B, 83B, 86B y 93B el promovente manifiesta que se cambiaron a las personas autorizadas como integrantes de la mesa directiva que estableciera el Instituto Electoral del Estado, sin darse algún fundamento para dicha modificación tal como lo establece la ley en la materia; una vez realizada la revisión de las actas de instalación y apertura de casilla impugnada, se advierte, que los funcionarios de las mesas directivas que recibieron la votación en cada una de las casillas a que se refiere el promovente inconforme, no coinciden con el personal autorizado por el Instituto Electoral del Estado, demostrándose con ello que no todas las personas cumplieron con su deber de asistir a desempeñar el cargo electoral para el que fueron nombrados y, capacitados, ya que de las citadas actas de instalación y apertura que se encuentran visibles a fojas 167, 168, 180, 201, 204, 208 y 211 se observa que los cambios de funcionarios de casillas se realizaron conforme a lo que previene el artículo 160 párrafo 1, incisos a), b), c), y d) que a letra dicen: "De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior se estará a lo siguiente: a) "Si estuviera el presidente, este designará a los funcionarios, necesarios para su integración recurriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar el cargo de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, dentro de los electores que se encuentren en las casillas; b) "Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, este asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior; c) "Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, este asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a), d) "Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios entre los electores presentes;", en estas condiciones, no se advierte que se haya actualizado la causal de nulidad a que se refiere el promovente, ya que en base a los incidentes consignados en las actas de instalación y apertura de casillas, lejos de demostrar la causal de nulidad que invoca el actor, se acreditan la legalidad en la designación de los integrantes de las casillas, máxime que aparece la firma del representante del partido promovente en las actas respectivas de apertura y cierre de casilla, sin haber expresado reserva o protesta alguna, lo que significa su expresa conformidad, respecto a la designación emergente, pero legal, de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas impugnadas y, por lo tanto, el juicio de inconformidad también resulta improcedente respecto de las casillas ya citadas y, en consecuencia, deberá  sobreseerse en cuanto a ellas; acerca del particular, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número 92 emitido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, primera época, que a continuación se transcribe literalmente: 92. "RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.--- Si de las constancias que obran en autos se desprende una notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y los de las personas que actuaron durante la jornada electoral, pero consta en las respectivas hojas de incidentes que los funcionarios faltantes fueron sustituidos por ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto, debe entenderse, según la hora en la que se haya instalado la casilla, que las Instituciones fueron realizadas en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no actualizándose, en consecuencia, la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del referido ordenamiento   legal."------------------------------------------------------- En lo tocante a las casillas 65B y 85B el promovente manifiesta, que en la primera "se permitió que nueve personas emitieran su voto sin tener derecho a ello, en virtud de que los ciudadanos ahí señalados no aparecieron sus datos en la lista nominal de electores", en la segunda "se permitió votar a trece personas sin credencial de elector", resultando estos hechos ciertos tal como se advierte en las actas de cierre de votación en su parte de incidentes, visibles a fojas 236 y 259, en las que se hace constar que efectivamente los integrantes de la mesa directiva de casilla número 65B permitieron que nueve personas emitieran sus votos aún cuando no aparecían en la lista nominal de electores, y en la casilla número 85B los integrantes de la mesa directiva permitieron que trece personas ejercieran el derecho al voto sin contar con su credencial de elector con fotografía; sin embargo de lo anterior no se desprende ninguna inconformidad por parte del representante del partido promovente, ya que en las actas de cierre de votación de ambas casillas se encuentra la firma del nombrado representante, lo que significa su conformidad respecto a los mencionados hechos, máxime que dichos actos son intrascendentes y no determinantes para el resultado del cómputo final distrital, en virtud de que el partido recurrente es quien obtiene el mayor número de votos en este distrito, por lo tanto el juicio de inconformidad también resulta improcedente respecto de las casillas señaladas y, en consecuencia, deberá sobreseerse en cuanto a ellas, ésto de conformidad con lo que establece el artículo 225 párrafo 1, inciso c), con relación al artículo 288 inciso g), del Código Electoral del Estado, que a la letra dicen: "Procede el sobreseimiento cuando:... "Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente código;..." "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:... g) "Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalado en este código;..."; aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número 40 emitido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, primera época, que a continuación se transcribe literalmente: 40.- "SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS  DE  LA  CAUSA  DE  NULIDAD.----------------------- Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que se sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentra en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deber decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se esta en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."------------------------------------------------------------------- En relación con las casillas señaladas 39B, 39C, 65B, 82B, 83C, 85B, 86B y 93B, el promovente manifiesta que se surtió la causal de nulidad a que se contrae el artículo 288 inciso f) del código de la materia, aduciendo haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, mismo que beneficio a uno de los partidos, siendo determinante en el resultado de dicha votación, lo cual la actora alega probar con una supuesta diferencia existente entre los votos de la elección local de gobernador y la de diputados federales, solicitando se lleve a cabo la comparación y análisis del cómputo de ambas votaciones para tratar de demostrar con ello el error en el cómputo de las nombradas elecciones; al respecto, esta autoridad señaló que: "...no ha lugar a acceder a lo solicitado por la promovente, en atención a que no existe disposición alguna en el Código Electoral del Estado que permita a esta Sala requerir a una Autoridad Federal, pues en el artículo 235 de dicho Ordenamiento Electoral solo se faculta para requerir a las autoridades Estatales y Municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones  y  particulares..."------------------------------------------- Y no habiendo aportado la promovente ningún otro elemento de prueba, el medio de impugnación que interpuso resulta improcedente y por lo tanto se sobresee con base en lo dispuesto en el artículo 225 párrafo 1, inciso c) en relación con el artículo 223 párrafo 1, inciso f) que a la letra dicen: "Procede el sobreseimiento cuando:... C) "Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente código;..." "Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo cuando este código disponga expresamente que se presente ante autoridad diversa y deberán cumplir con los requisitos siguientes:... f) "Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley, mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y estas no le hubieran sido   entregadas..."---------------------------------------------------------- Además, de todo lo anteriormente analizado, se infiere en primer término, que el escrito de protesta no fue presentado ante el VI Consejo Distrital, ante el cual debía ser presentado como autoridad responsable cuyo acto se impugnaría, sino que como consta al calce de dicho escrito, según sello de recibido y fechador que aparece impreso en el mismo, fue presentado ante la Presidencia del Instituto Electoral del Estado, supuestamente debido a que se encontraba cerrado el Consejo Distrital invocado, de lo que no existe en autos prueba alguna de que fuese cierto, pero en realidad demostrándose con ello que se infringió el requisito que establece el artículo 264 párrafo 4, el cual a la letra dice: "El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale este código", lo cual nos lleva a concluir que el escrito señalado con anterioridad no tiene validez alguna en el presente caso, en virtud de que no fue presentado ante la autoridad electoral debida, es decir, ante el Consejo Distrital y, por lo anterior resulta improcedente el juicio de inconformidad promovido por el actor y, en consecuencia debe sobreseerse el mismo con base en lo dispuesto en el artículo 225 inciso c), que a la letra dice: "Procede el sobreseimiento cuando:... c) "Habiendo sido admitido el medio correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente código:..." en relación con el artículo 264 párrafo 4, antes transcrito; con el artículo 288 inciso a) y g) que a la letra dicen: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:... a) "Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente;...", g) "Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en este   código;..."-------------------------------------------------------------- No pasa desapercibido para esta Sala Electoral que el acto que impugna el promovente, como representante del Partido de la Revolución Democrática, consistente en el resultado del cómputo distrital, visible a fojas 277 de los autos, el Partido de la Revolución Democrática resultó ser el ganador en dicha elección de Gobernador, en el Distrito Vi con cabecera en esta ciudad de Campeche, en donde obtuvo la cantidad de 9,483 votos, siendo esta cantidad superior a la de los otros partidos contendientes, tan es así que la diferencia existente con el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo lugar en la votación del mencionado Distrito es de 770 votos, demostrándose que el resultado global que se impugna como acto reclamado no causa perjuicio al partido promovente, en término de lo que establece el artículo 224, inciso b) que a la letra dice: "Los medios de impugnación previstos en este código serán improcedentes en los siguientes casos:.... b) "Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor;...", por lo tanto este juicio resulta improcedente, por lo cual deberá sobreseerse.-------------------------------------------------------------------- En términos de lo que señala el artículo 229, párrafo 2 del invocado Ordenamiento Electoral, que señala textualmente: "...El que afirma esta obligado a probar", quien tiene la carga de la prueba en el presente caso es el actor, quien debió probar idóneamente las imputaciones que hiciera acerca de los hechos que señala se suscitaron el día de la jornada electoral, como supuestas violaciones de la misma; y ante la inexistencia de dicha comprobación y la resultante improcedencia, con base en lo que establece el artículo 225 párrafo 1, inciso c) en relación con el artículo 224, inciso b) primera parte, ambos del Código Electoral  del Estado en vigor, este último que a la letra dice: "Los medios de impugnación previstos en este código serán improcedentes en los siguientes casos:... b) "Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico de actos...", procede decretar el SOBRESEIMIENTO del presente JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por el ciudadano Alberto Esteban Plata González, como representante suplente del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA en contra de los RESULTADO CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL PARA ELECCION DE GOBERNADOR del VI DISTRITO ELECTORAL DEL ESTADO, con sede en la ciudad de Campeche, realizado por el CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL del mencionado Distrito el día 9 de julio del año en curso, por las razones y fundamentos legales consignados en el presente considerando  de  esta  resolución.---------------------------------------- V.- En su escrito el Tercero interesado señala que no resultan ciertos los hechos que impugna la promovente, toda vez que los que señala como violaciones no se encuentran apoyados con pruebas que sustenten su dicho, quedando por ello firmes y valederos los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital para la Elección de gobernador del VI Consejo Distrital, no sufriendo modificación alguna que pueda causar perjuicio al Partido que representa el compareciente, por lo que deben quedar confirmados. VI.- Por cuanto al informe circunstanciado, de la autoridad responsable, es digno de tomarse como prueba relevante en función de que sus argumentos son coincidentes con cada uno de los elementos de prueba que menciona en dicho informe, no existiendo señaladas violaciones en el acta de Cómputo Distrital para la elección de Gobernador, que por ello no son ciertos los hechos consignados en el escrito inicial de demanda de la parte actora y que la autoridad actuó con estricto apego a los ordenamientos legales, respetándose los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y respeto a la autenticidad y efectividad del sufragio, por lo que es claro que no existen los elementos necesarios para la procedencia de dicha impugnación; de lo anterior se advierte que existe concordancia entre lo señalado por el tercero interesado, el informe circunstanciado de la responsable y el acta de cómputo distrital de elección de gobernador, todo lo cual permite concluir afirmando que el Juicio de Inconformidad interpuesto por el ciudadano Alberto Esteban Plata González, como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, es improcedente y por los mismos debe sobreseerse.-------------------------------------------------------------------- En mérito de lo anteriormente expuesto, considerado y fundado, es de resolverse y se-------------------------------------------------------------

 

 R E S U E L V E

 

 PRIMERO: Por improcedente, se SOBRESEE el presente JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por el ciudadano Alberto Esteban Plata González, como representante suplente del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, en contra del RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL PARA ELECCION DE GOBERNADOR del VI DISTRITO ELECTORAL DEL ESTADO, con sede en la ciudad de Campeche, realizado por el CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL del mencionado Distrito el día 9 de julio del año en curso, por las razones y fundamentos legales consignados en el considerando IV de esta resolución.---------------------------------- SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto impugnado consistente en EL RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE SESION DE COMPUTO DISTRITAL PARA LA ELECCION DE GOBERNADOR, celebrado el día 9 de julio del año en curso por el CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL DEL VI DISTRITO ELECTORAL DEL ESTADO, con sede en la ciudad de Campeche.-------------------------------------------------------------------

 

 N. SE/JI/P.R.D./EG/015/97

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 I.- Esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, erigida en Sala Electoral permanente, por sesión de pleno de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, es competente para conocer y resolver todos los medios de impugnación que se presenten dentro del término de Ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82-1, fracción I de la Constitución Política del Estado; 213, 236, 237, 238, 239, 240, 266 inciso a) y 271 del Código Electoral del Estado; y 40-Bis, fracción I de la Ley Orgánica del Poder  Judicial  del  Estado  en  vigor.----------------------------------- II.- Los efectos de la resoluciones que recaigan a los Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Electoral pueden ser, entre otros, CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARAR LA NULIDAD de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de GOBERNADOR cuando se den los supuestos previstos en el Título Octavo del Código Electoral y modificar en consecuencia el acta de cómputo distrital respectiva.---------------------------------------------------------------------- III.- Dado que las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente las aleguen o no las partes por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado y por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número cinco que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.-Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y  Procedimientos  Electorales".------------------------------------------- IV.- De las constancias de autos se observa que:----------------------- a).- La sesión de cómputo distrital para la elección de gobernador se celebró en el Consejo Electoral Distrital del XII Distrito el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete y finalizó ese mismo día a las once horas como consta a fojas 95 y 103 de este expediente en la copia certificada del acta de la sesión y original del  acta  de  cómputo  de  la  misma:----------------------------------- b).- Que la demanda se presentó a las diez horas con diecinueve minutos del día quince de julio del mismo año citado, ante el Consejo Electoral mencionado, como consta a fojas 12 a 23 de este expediente y en el informe circunstanciado emitido por el Consejo Electoral Distrital del XII Distrito, visible a fojas 113 y 114 del mismo  expediente:  y ------------------------------------------------------- c).- Que consecuentemente, ante las constancias citadas, valoradas plenamente de acuerdo con los artículos 228, párrafo 4, inciso b) y 230, párrafo 2 del Código Electoral del Estado vigente, se concluye que la demanda del presente juicio de Inconformidad resulta extemporánea por haberse presentado fuera del plazo para su presentación que señala expresamente el artículo 268 inciso a) del Código Electoral del Estado, que dice: "La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos: a) distritales de la elección de gobernador, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del artículo 263 de este ordenamiento" y el artículo 263 inciso a) dispone que: "Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad los siguientes: a) En la elección de gobernador, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético"; actualizándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 224, inciso b) del Código en cita, que establece en su parte indicada: "Los medios de impugnación previstos en este código serán improcedentes en los siguientes casos:... b) cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; o que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por estos las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en este código;.."; por lo que procede declarar el desechamiento del presente juicio, acorde al numeral 223, párrafo 3 del mismo Código, que ordena el desechamiento de plano de los medios de impugnación cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del mismo ordenamiento; y en razón de lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se:-------------

 

 R E S U E L V E:

 

 PRIMERO: Se desecha de plano por su notoria improcedencia el Juicio de Inconformidad, promovido por el C. MARCO ANTONIO GUTIERREZ PATRON, como representante del Partido de la Revolución Democrática en contra del resultado consignado en el Acta de Cómputo Distrital para la elección de Gobernador, por los razonamientos expuestos en el Considerando IV de esta resolución. SEGUNDO: Consecuentemente se Confirma el acto impugnado consistente en el resultado consignado en el Acta de Cómputo Distrital para la elección de Gobernador, levantada en la sesión del día nueve de julio del año de mil novecientos noventa y siete, en el Consejo Electoral Distrital del XII Distrito, con sede en Sabancuy, Carmen,   Campeche.--------------------------------------------------------

 

 O. SE/JI/P.R.D./EG/016/97

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 I.- Esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, erigida en Sala Electoral, por sesión de Pleno de fecha 14 de julio 1997, es competente para conocer y resolver todos los medios de impugnación que se presenten dentro del término de Ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82-1 párrafo 3 fracción I de la Constitución Política del Estado, 40-Bis fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 213, 236, 237, 238, 239, 240  y  266  inciso  a)  del  Código  Electoral  del  Estado  en vigor.-------------------------------------------------------------------------- II.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a los Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Electoral pueden ser, entre otros, CONFIRMAR el acto impugnado, DECLARAR LA NULIDAD de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de GOBERNADOR cuando se den los supuestos previstos en el Título Octavo del Código Electoral y MODIFICAR en consecuencia el acta de cómputo distrital   respectiva.---------------------------------------------------------- III.- Dado que las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente, las aleguen o no las partes, por ser cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado y, por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número cinco que sentó la Sala Central, PRIMERA EPOCA del Tribunal Federal Electoral, la que se transcribe literalmente: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y  Procedimientos  Electorales".------------------------------------------- Con relación a lo señalado en el párrafo anterior, en el presente asunto mediante escrito de fecha 11 once de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, presentado ante el Consejo Electoral Distrital del XX Distrito, con sede en la ciudad de Palizada, Campeche, el ciudadano HORACIO J. RUBIO REYES, como representante del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.), impugnó los resultandos consignados en el Acta de Cómputo Distrital levantado por el Consejo Electoral Distrital del XX Distrito, con sede en la ciudad de Palizada, Campeche, el día 9 de julio del año en curso, señalando los hechos y conceptos de agravio que  consideró  pertinentes.------------------------------------------------- En este orden de ideas, sostiene el recurrente que durante el desarrollo de la jornada electoral en las casillas: 428B, 428C, 429B, 429C, 430B, 431B, 433B, 434B, 437B, 438B y 439B, se permitió que ciudadanos que no contaban con credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores ejercieran indebidamente el derecho al voto; con relación a esto, del estudio de los documentos que obran en el expediente en cuestión se puede deducir que es imprecisa e infundada su aseveración, ya que en ninguna de las actas de las casillas, es decir, de Instalación y apertura de la Casilla, de Cierre de Votación y Final de Escrutinio y Cómputo, impugnadas se señala incidente alguno que corrobore el dicho del promovente; sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 288 inciso g) del Código Electoral del Estado, para que se configure la causal de nulidad que se invoca no basta con probar el hecho de que sufragaron sin tener credencial de elector o sin aparecer en la lista nominal de electores, un número determinado de ellos, además, esa irregularidad debe ser determinante para el resultado de la votación; asimismo, cabe mencionar que el partido recurrente no explica de que manera se violaron sus derechos electorales y tampoco ofrece en su escrito de demanda las pruebas idóneas que comprueben fehacientemente su dicho; por otro lado, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia número 40 de la Sala Central de la memoria del Tribunal Federal Electoral que a la letra dice: "40.- SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que se sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentra en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que esta en segundo lugar, deber decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se esta en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."------------------------------------------------------------------- Por otro lado, el promovente manifiesta que en las casillas: 428B, 428C, 429B, 429C, 430B, 431B, 433B, 434B, 437B, 438B y 439B, se permitió que ciudadanos que contaban con credencial para votar emitieran más de una ocasión su voto o bien insertaran más de una boleta en la urna de la elección para Gobernador.", con relación a esto, una vez hecho el estudio exhaustivo de los elementos de prueba que obran en autos, es procedente señalar que, aún cuando ninguna Jurisprudencia es obligatoria para esta Sala, sirve de apoyo para resolver sobre el presente agravio la presente el Criterio de Jurisprudencia número 1 que sentó el Tribunal Electoral del Estado de México donde señala que: "AGRAVIOS, DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARACTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de inconformidad cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general o en apreciaciones subjetivas, o sin estar respaldadas con argumentos jurídicos, ni con pruebas que acrediten su veracidad."; y siendo que el promovente no expresa que este hecho haya ocurrido, ni en las actas levantadas en las casillas impugnadas ante el Consejo Distrital Electoral del XX Distrito, con cabecera en la ciudad de Palizada, Campeche, ni siquiera en sus escritos de protesta; puede considerarse que la supuesta irregularidad que señala el promovente en su escrito de demanda del Juicio de Inconformidad en comento es sólo una apreciación subjetiva, no sustentada con elementos de prueba que acrediten la verdad de su dicho y por lo tanto no ha lugar a considerar como ciertos sus argumentos, independientemente de que este hecho no se encuentra previsto en el artículo 288 del Código de la materia como una causal de nulidad de la votación, así pues, aún fuera el caso de que este hecho se hubiera materializado, no sería competencia de esta Sala conocer de el. Al haber hecho el análisis respectivo a las hojas de incidentes de la casilla 437B, en la cual el promovente señala que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, es decir, los ciudadanos Héctor May V., Angelina Chan y Margarita López se advierte que al no existir medio de prueba adminiculado que apoye la simple aseveración que hace el recurrente, además, el recurrente incumple con el requisito establecido en el artículo 223 párrafo 1 inciso e), que le exige mencionar de manera expresa y clara los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados; independientemente de que este hecho no fue determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla referida, no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 288, inciso e) del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguiente causales: ...e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por este Código;..."; en adición a lo anterior, el hecho de instalar la casilla con las personas que se presenten a votar, aunque no conste en la hoja de incidentes del Acta de la Jornada Electoral no actualiza la causal de nulidad señalada previamente, toda vez que el propio Código lo permite, como se establece en el artículo 160, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: "1. De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará en lo siguiente: a) Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios, necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar el cargo de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;..."; de manera que al instalarse las casillas de este modo, se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad de los ciudadanos frente al electorado; por otra parte, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de jurisprudencia de la Sala Central de la memoria del Tribunal Federal Electoral número 92 que a la letra dice: "92. RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si de las constancias que obran en autos se desprende una notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y los de las personas que actuaron durante la jornada electoral, pero consta en las respectivas hojas de incidentes que los funcionarios faltantes fueron sustituidos por ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto, debe entenderse, según la hora en la que se haya instalado la casilla, que las Instituciones fueron realizadas en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no actualizándose, en consecuencia, la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del referido ordenamiento legal.".---------------- En lo tocante al punto número 4 cuatro de los hechos y Iv de agravios, no ha lugar a entrar a su estudio, ya que las pruebas que se solicitaron para corroborar el hecho en cuestión, no fueron aceptadas por esta Sala; en el acuerdo de admisión del expediente en comento esta autoridad señaló que: "...no ha lugar a acceder a lo solicitado por el promovente, en atención a que no existe disposición alguna en el Código Electoral del Estado que permita a esta Sala requerir a una Autoridad Federal, pues en el artículo 235 de dicho Ordenamiento Electoral solo se faculta para requerir a las autoridades Estatales y Municipales, así como a los partidos políticos,  candidatos,  agrupaciones  y  particulares;...".------------ Manifiesta el promovente que en las casillas: 428B, 428C, 429B, 429C, 430B, 431B, 433B, 434B, 437B, 438B y 439B, se ejerció violencia física o presión sobre los electores o sobre los integrantes de las casillas; con relación a esto y una vez hecho el estudio de los elementos de prueba con que cuenta esta autoridad y que obran en autos, consistentes en las actas de Instalación y Apertura de Casilla, de Cierre de Votación y de Escrutinio y Cómputo, así como los escritos de demanda del Juicio de Inconformidad, de protesta, de incidentes y el escrito del tercero interesado y, finalmente, el Informe Circunstanciado de la autoridad responsable, a juicio de esta Sala, el recurrente no acreditó el tipo de violencia o presión, ni quienes presuntamente la ejercían sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, sin llegar a precisar tampoco en que consistía ésta y, si su efecto de haberse dado, fue determinante en el ánimo de algún elector, ni mucho menos que haya sido determinante para el resultado de la votación y, toda vez que corresponde al recurrente la carga de la prueba, en los términos del artículo 229 párrafo 2 del código de la materia, con relación a este punto, no pasa desapercibido para esta autoridad, que si bien es cierto que el artículo 264 párrafo 1 señala, respecto del escrito de protesta, que: "1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.", asimismo, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente el criterio de Jurisprudencia número 21 de la Memoria del Tribunal Federal Electoral 1991, que a la letra dice: "...ESCRITO DE PROTESTA. VALOR PROBATORIO DEL. No obstante que el escrito de protesta constituye un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en determinadas circunstancias también puede ser considerado y valorado como prueba documental privada..."; en mérito de lo cual y al considerar a la protesta como una prueba documental privada condicionada por la ley, obvio es de entenderse, que por si sola no puede probar hechos inexistentes. En este sentido los escritos de protesta que presentó el partido recurrente en las casilla, no son suficientes para probar su dicho y, al no adminicular más elementos de prueba que aporten indicios suficientes a esta autoridad, independientemente de que de haber sido ciertos los hechos que ahí se relatan, éstos no son determinantes para el resultado de la votación; de esta forma, aún cuando no es obligatorio para esta Sala Electoral, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales; sirve de apoyo a la presente el criterio de Jurisprudencia número 43 de la memoria del Tribunal Federal Electoral 1991, que a la letra dice: "VIOLENCIA FISICA O PRESION. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión, fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por "violencia física" se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la "presión" implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de  manera  decisiva."------------------------------------------------------- Finalmente, establece el artículo 265, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral del Estado, lo siguiente: "Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 223 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes: c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;...".--------------------------------------------------------------------- Lo anterior significa que los Juicios de Inconformidad deberán cumplir con los requisitos especiales del escrito de demanda señalados en el artículo 265 del Código de la materia, mencionado en el párrafo anterior, para que opere la procedencia del mismo; por otra parte, al entrar al estudio de las constancias de autos del presente juicio de inconformidad, aparece en el escrito de demanda que el promovente incumple con la causal de procedibilidad, prevista en el numeral antes invocado, que le obliga a mencionar individualizadamente las casillas que son objeto de la impugnación. En virtud de lo antes señalado y fundado procede declararse el sobreseimiento del recurso a que se ha hecho referencia en términos del  numeral  antes  invocado.--------------------------------------------- V.- En su escrito el Tercero interesado señala que no resultan ciertos los hechos que impugna el promovente, toda vez que los que señala como violaciones no se encuentran apoyados con pruebas que sustenten su dicho, quedando por ello firmes y valederos los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital para la Elección de Gobernador del Consejo Electoral Distrital del XX Distrito, no sufriendo modificación alguna que pueda causar perjuicio al Partido que representa el compareciente, por lo que deben  quedar  confirmados.------------------------------------------------ VI.- Por cuanto al informe circunstanciado, de la autoridad responsable, es digno de tomarse como prueba relevante en función de que sus argumentos son coincidentes con cada uno de los elementos de prueba que menciona en dicho informe, no existiendo señaladas violaciones en el acta de Cómputo Distrital para la elección de gobernador, que por ello no son ciertos los hechos consignados en el escrito inicial de demanda de la parte actora y que la autoridad actuó con estricto apego a los ordenamientos legales, respetándose los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y respecto a la autenticidad y efectividad del sufragio, por lo que es claro que no existen los elementos necesarios para la procedencia de dicha impugnación; de lo anterior se advierte que existe concordancia entre lo señalado por el tercero interesado, el informe circunstanciado de la autoridad responsable y el acta de cómputo distrital de elección de Gobernador, todo lo cual permite concluir afirmando que el Juicio de Inconformidad interpuesto por el ciudadano Horacio J. Rubio Reyes, como representante del Partido de la Revolución Democrática, es improcedente y por lo mismo debe   sobreseerse.----------------------------------------------------------- VII.- Cabe hacer notar que aunque el presente Juicio de Inconformidad es el último en resolverse, no ha lugar a abrir la Sección de Ejecución a que se refiere el artículo 270 del Código Electoral del Estado, en virtud de que todos los medios de impugnación interpuestos por los representantes del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.) se declararon improcedentes y no se modificaron, en consecuencia, ninguno de los resultados de los  cómputos  distritales  combatidos.----------------------------------- En mérito de lo expuesto, considerando  y  fundado  es  de resolver y   se----------------------------------------------------------------------------

 

  R E S U E L V E :

 

 PRIMERO: Por improcedente se SOBRESEE el JUICIO DE INCONFORMIDAD hecho valer por el ciudadano HORACIO J. RUBIO REYES, como representante legal del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA (P.R.D.), en contra del RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL PARA LA ELECCION DE GOBERNADOR CELEBRADO POR EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL XX DISTRITO, con sede en la ciudad de Palizada, Campeche, a que se contrae este expediente, por las razones expuestas  en  el  considerando  IV  de  esta  resolución.------------ SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA el ACTO IMPUGNADO CONSISTENTE EN EL RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION DE GOBERNADOR, emitido por el Consejo Distrital Electoral del XX Distrito, con sede en la ciudad de Palizada, Campeche, por los razonamientos y fundamentos consignados en el considerando IV de esta resolución.----------------

 

 

 

III. El dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, se notificaron las sentencias señaladas en el Resultando precedente al Partido de la Revolución Democrática.

 

IV. El primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, realizó el cómputo final de la elección de gobernador, procedió a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato del Partido Revolucionario Institucional, C. José Antonio González Curi, que obtuvo el mayor número de votos, 108,249 (ciento ocho mil doscientos cuarenta y nueve),  expidiendo la constancia respectiva a dicho ciudadano. La referida declaración, en la parte conducente, establece lo siguiente:

 

 H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO. SALA ADMINISTRATIVA. ERIGIDA EN SALA ELECTORAL. CASA DE JUSTICIA. Campeche, Cam., a 1o. de Agosto de 1997 mil novecientos noventa y siete.

 VISTOS: las constancias de los autos de los medios de impugnación interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y de los expedientillos que se traen a la vista, en los que obra la documentación relacionada con la integración de los expedientes de cómputo Distrital, para efectuar el dictamen de cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, la declaración de validez de dicha elección y de Gobernador electo respecto del Candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos, para que se le expida al efecto la respectiva constancia  de  mayoría  y ---------------------

 

  R E S U L T A N D O:

 

 1.- Que en distintas fechas del mes de Julio del año en curso, en 21 veintiún Consejos Electorales Distritales de esta entidad federativa, mediante diversos oficios remitieron a esta Sala Administrativa, erigida en Sala Electoral, la documentación relativa a los expedientes de Cómputos Distritales efectuados en todos y cada uno de los Distritos de que se compone el territorio del Estado de Campeche, con motivo de la elección de Gobernador de la Entidad, celebrada el día 6 seis del presente mes, mismos que contienen la documentación correspondiente a los expedientes de cómputos distritales,  dándose  cumplimiento  a  los  requisitos  de  Ley.----- 2.- Que para obtener el resultado de cómputo final se procedió a traer a la vista y revisar la documentación correspondiente contenida en los expedientes de cómputo distrital que obran en los autos de los expedientes de los medios de impugnación, así como en los seis expedientillos formados al respecto, obteniéndose como consecuencia de la sumatoria correspondiente el resultado siguiente:----------------------------------------------------------------------- Para el PARTIDO ACCION NACIONAL, cuyo candidato fue el C. MIGUEL ANGEL MONTEJO GONZALEZ: 7,049 siete mil, cuarenta y nueve votos; para el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, cuyo candidato fue el C. JOSE ANTONIO GONZALEZ CURI: 108,249 ciento ocho mil, doscientos cuarenta y nueve votos; para el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, cuyo candidato fue la C. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMAN: 92,898 noventa y dos mil, ochocientos noventa y ocho votos; para el PARTIDO CARDENISTA, cuyo candidato fue el C. ALVARO DEL RIO MINAYA: 542 quinientos cuarenta y dos votos; para el PARTIDO DEL TRABAJO, cuyo candidato fue el C. GUILLERMO DEL RIO ORTEGON: 15,593 quince mil, quinientos noventa y tres votos; para el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, cuyo candidato fue la C. MARIA ROSALINDA PAREDES RIVERO: 740 setecientos cuarenta votos; para el PARTIDO POPULAR SOCIALISTA, cuyo candidato fue el C. DELIO A. BARRERA ROSADO: 267 doscientos sesenta y siete votos y para el PARTIDO DEMOCRATA MEXICANO el cual no registró candidato, 113 ciento trece votos, total de la votación 225,451 doscientos veinticinco  mil,  cuatrocientos  cincuenta  y  un  votos.------------- 3.- Que el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus respectivos representantes acreditados ante los Consejos Electorales Distritales interpusieron quince escritos de demandas de Juicios de Inconformidad, en contra de los resultados consignados en las distintas actas de cómputo Distrital levantadas el día 9 de Julio del año en curso, en los siguientes distritos: I, II, III, IV, V, VI, VII, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XX Y XXI, relativas a la elección de Gobernador; medios de impugnación que fueron registrados oportunamente en el Libro respectivo, correspondiéndoles  los  números  de  expedientes  siguientes:------ Al EXP/SE/JI/PRD/EG/011/97 corresponde el I Distrito Electoral, al EXP/SE/JI/PRD/EG/003/97 corresponde el II Distrito Electoral, al EXP/SE/JI/PRD/EG/005/97 corresponde el III Distrito Electoral, al EXP/SE/JI/PRD/EG/006/97 corresponde el IV Distrito Electoral, al EXP/SE/JI/PRD/EG/010/97 corresponde el V Distrito Electoral, al EXP/SE/JI/PRD/EG/014/97 corresponde el VI Distrito Electoral, al EXP/SE/JI/PRD/EG/001/97 corresponde el VII Distrito Electoral, al EXP/SE/JI/PRD/EG/015/97 corresponde el XII Distrito Electoral, al EXP/SE/JI/PRD/EG/004/97 corresponde el XIII Distrito Electoral, al EXP/SE/JI/PRD/EG/008/97 corresponde el XV Distrito Electoral, al EXP/SE/JI/PRD/EG/009/97 corresponde el XVI distrito Electoral, al EXP/SE/JI/PRD/EG/012/97 corresponde el XVII Distrito Electoral, al EXP/SE/JI/PRD/EG/007/97 corresponde el XVIII Distrito Electoral, al EXP7SE/JI/PRD/EG/016/97 corresponde el XX Distrito Electoral y al EXP/SE/JI/PRD/EG/002/97 corresponde el XXI Distrito Electoral y los cuales fueron resueltos oportunamente desechándolos de plano por notoriamente improcedentes algunos y sobreseyéndose otros por improcedentes, con excepción del EXP/SE/JI/PRD/EG/013/97 que se dio de baja por auto fechado el 18 de Julio del año en curso, dictado en el propio expediente, por no corresponder a ningún medio de impugnación interpuesto, sino un expediente de cómputo distrital, ordenándose formar, en consecuencia,  el  expedientillo  002/997,  y----------------------------

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 I.- Que la Sala Administrativa, erigida en Sala Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 24, 77 y 82-1, tercer párrafo, fracción II de la Constitución Política del Estado, 121, párrafo 6, 213 y 270 del Código Electoral del Estado, es la autoridad competente para emitir este dictamen relacionado con el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo y expedir la respectiva constancia de mayoría, así como la de modificar, en su caso, las correspondientes actas de cómputo distrital.------------------------------------------------------------------------- II.- Que el domingo 6 seis de julio del año en curso, se realizó en esta entidad, la jornada electoral para que los ciudadanos campechanos eligieran al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, habiendo contendido en ella 8 ocho partidos políticos, con sus respectivos candidatos, con excepción del Partido Demócrata Mexicano que no registró candidato y con el resultado de la votación a que se hace referencia en el resultando 2 de este dictamen.----------------------------------------------------------------------- III.- Que el proceso electoral correspondiente a la elección de Gobernador se llevó a cabo en acatamiento a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Campeche y el código Electoral del Estado: se inscribieron oportunamente las plataformas electorales de los partidos contendientes; se registraron en tiempo y forma las candidaturas; las campañas electorales se desarrollaron en un ambiente de libertad, de confrontación ideológica, de planteamientos de las distintas propuestas partidistas había el electorado y, en general, en un marco propicio para que los campechanos participaran activamente en las mismas, de acuerdo a sus preferencias e inclinaciones políticas.- Asimismo, y en acatamiento a las disposiciones legales correspondientes, los órganos electorales competentes suscribieron los convenios respectivos para que la votación se recibiera junto con la federal en las mismas casillas y con las mismas mesas directivas, integradas por ciudadanos designados mediante un procedimiento de doble insaculación, a quienes se les impartió la capacitación necesaria y se utilizaron el mismo padrón, los listados nominales con fotografía y  la  credencial  de  elector.----------------------------------------------- IV.- Que la sociedad campechana es plural y con firme convicción democrática, que demanda la concurrencia de todas las corrientes ideológicas, con el fin de asegurar la participación amplia de los actores políticos, para lograr la riqueza de opiniones en torno a cómo podremos enfrentar mejor los múltiples retos que conlleva la promoción y la consecución del desarrollo del Estado.- Los partidos políticos contribuyen al fortalecimiento de la democracia cuando son capaces de defender, con los instrumentos y ante las instancias que la ley señala, sus legítimos triunfos y cuando reconocen sus derrotas frente a sus adversarios. La tarea de perfeccionar la democracia es obligación de todos los campechanos y debe convertirse en una práctica cotidiana, fundamentada en el respeto y en el reconocimiento del derecho de los demás. No se contribuye al perfeccionamiento de ella si se tiene como propósito destruir las instancias o minar su prestigio. La participación popular manifestada en el proceso electoral, legitimó el quehacer político y, la positiva respuesta que ofreció en las urnas, superando el abstencionismo, fue un veredicto de la soberanía. Al no haberse registrado incidente alguno de violencia o de alteración grave del orden en la jornada electoral, ni presentado fallas o irregularidades estructurales en el desarrollo del proceso, puede asegurarse, con estricto apego a la verdad, que estas elecciones fueron claras, legales y transparentes, y se llevaron a cabo en un marco de paz y de  tranquilidad  social  ejemplares.--------------------------------------- V.- Que en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 191, párrafo 1 del código Electoral del Estado, los 21 veintiún Consejos Electorales sesionaron el miércoles 9 nueve de julio del año en curso, para los efectos de realizar el cómputo distrital de la votación para la elección de Gobernador del Estado, habiendo acatado puntualmente cada uno de ellos el procedimiento señalado en  el  artículo  191,  párrafo  1  del  citado  ordenamiento electoral.------------------------------------------------------------------------ VI.- Que a su vez y en sujeción al contenido del invocado artículo 191, párrafo 1 del Código Electoral Estatal, el miércoles 9 nueve de julio del año en curso, los 21 veintiún Consejos Electorales Distritales del Estado realizaron el cómputo de la elección de Gobernador de esta entidad, con los resultados que obran en las respectivas   actas.------------------------------------------------------------ VII.- Que de conformidad con los cómputos realizados en los Consejos Electorales Distritales de los 21 veintiún Distritos de la entidad, se procedió a llevar a cabo la suma de los resultados correspondientes para obtener el cómputo final para engrosar al dictamen respectivo, procediendo a revisar previamente cada una de las actas de cómputo distrital levantadas en dichos Distritos Electorales, llegando a la conclusión que el candidato que obtuvo la mayoría de votos fue el C. JOSE ANTONIO GONZALEZ CURI, postulado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con un total de 108,249 ciento ocho mil, doscientos cuarenta y nueve sufragios, que corresponden al 48,0144 por ciento de la votación total, con una diferencia de 14,351 quince mil trescientos cincuenta y uno sufragios sobre el total de 92,898 noventa y dos mil ochocientos noventa y ocho sufragios que obtuvo la C. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMAN, candidata postulada por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, con un porcentaje de 41,2054 por ciento de la votación total, por lo que, con fundamento en lo que establecen los artículos 63, 82-1, tercer párrafo, fracción II de la Constitución Política del Estado, procede hacerle entrega al C. JOSE ANTONIO GONZALEZ CURI, candidato que obtuvo la mayoría de votos en su favor, que lo acredita como triunfador en dicha contienda electoral, de la CONSTANCIA DE MAYORIA correspondiente que le confiere la calidad de GOBERNADOR ELECTO de esta entidad para el periodo comprendido del 16 dieciséis de Septiembre del año de 1997 mil novecientos noventa y siete al 15 quince de Septiembre  del  año  2003  dos  mil  tres.------------------------------ VIII.- Que esta Sala Electoral desahogó en tiempo y forma los 15 quince Juicios de Inconformidad interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, habiéndose desechado o sobreseido por improcedentes, quedando, en consecuencia, confirmados los actos reclamados por no haber sido modificados, tal como consta en las respectivas resoluciones dictadas en dichos expedientes, que ya fueron aprobadas por el Pleno, sin que hubiere medio de impugnación pendiente de resolver según diversos oficios que obran en el expedientillo que se ordenó acumular a los autos, relacionados con las respuestas dadas por los Presidentes de los distintos Consejos Electorales Distritales, en el sentido de que no existe medio de impugnación alguno pendiente de remitir a la Sala electoral, por lo que el resultado total de la votación a que se refiere  el  Considerando  anterior,  se  insiste,  no  se  modificó.- Por todo lo anteriormente expuesto, considerado y fundado, es de resolverse y se:

 

  R E S U E L V E:

 

 PRIMERO.- Se DECLARA VALIDO EL RESULTADO OBTENIDO EN EL COMPUTO FINAL de la ELECCION DE GOBERNADOR DEL ESTADO, efectuado en esta Sala Electoral, en los términos que aparece en el Resultando 2 dos esta resolución.------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCION DE GOBERNADOR DEL ESTADO, celebrada en el Estado de Campeche el domingo 6 seis de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete.------------------------------------------------------------ TERCERO.- Se DECLARA, en consecuencia, GOBERNADOR ELECTO AL C. JOSE ANTONIO GONZALEZ CURI, postulado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, para cubrir el ejercicio constitucional que comprende del 16 DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE 1997 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE al 15 QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 DOS MIL TRES, por haber obtenido la mayoría de sufragios y, por consiguiente, expídasele a continuación la respectiva CONSTANCIA DE MAYORIA.---------------------------------- CUARTO.- El C. JOSE ANTONIO GONZALEZ CURI deberá rendir la protesta como GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, ante el H. CONGRESO DEL ESTADO, en el lugar que dicha autoridad declare como recinto oficial.------------------------------------------------------------------------

 

 

 

V. El seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través del C. Raúl Oseguera Madrigal, quien se ostentó como apoderado del partido impugnante, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de las sentencias precisadas en el Resultando II de este fallo, expresando los hechos y conceptos de violación siguientes:

 

 ACTO Y RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNA:

 

 Las sentencias dictadas en los Juicios de Inconformidad, relativos a los expedientes que a continuación se relacionan: SE/JI/PRD/EG/001/97, SE/JI/PRD/EG/002/97, SE/JI/PRD/EG/003/97, SE/JI/PRD/EG/004/97, SE/JI/PRD/EG/005/97, SE/JI/PRD/EG/006/97, SE/JI/PRD/EG/007/97, SE/JI/PRD/EG/008/97, SE/JI/PRD/009/97, SE/JI/PRD/EG/010/97, SE/JI/PRD/EG/011/97, SE/JI/PRD/EG/012/97, SE/JI/PRD/EG/014/97, SE/JI/PRD/EG/015/97, SE/JI/PRD/EG/016/97, la confirmación de los actos impugnados mediante dichos Juicios y el Cómputo final de la Elección de Gobernador del Estado, la Declaración de Validez de dicha elección y la de gobernador electo, así como la expedición de la Constancia de mayoría correspondiente.

 

 AUTORIDAD RESPONSABLE: La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en la Sala Electoral.

 

 PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

 

 Se violan en perjuicio del partido Político que represento los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 En cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 86 de la Ley General del  Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente demanda, reúne los requisitos siguientes:

 

 1.- Los actos reclamados son definitivos y firmes considerando lo establecido en el artículo 82-1 fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado de Campeche que dice: "A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala electoral, le corresponde resolver en forma exclusiva, definitiva y firme en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley sobre: (Fracción I) En única instancia las impugnaciones que se presenten respecto a la elección de gobernador del Estado; (Fracción II) El cómputo final de la elección de gobernador, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, expidiendo la respectiva constancia. Si hubiera impugnaciones dicho cómputo tendrá lugar una vez que la propia Sala resuelva las mismas", así como el artículo 272 del código Electoral del Estado de Campeche que dice. "Las sentencias que recaigan sobre los Juicios de Inconformidad dictadas por los juzgados electorales que no sean impugnadas, en tiempo y forma, así como las dictadas por la Sala Electoral serán definitivas y firmes.

 

 2.- Los actos reclamados violan el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos que dice: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho", el artículo 16 del ordenamiento citado que en su primer párrafo dice: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles y posesiones sino en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". El artículo 17 del mismo ordenamiento que su segundo párrafo dice: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial", y que en su párrafo tercero señala que: "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones", el artículo 41 que en su párrafo tercero señala que los principios rectores de la función electoral serán la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y en el párrafo IV establece que "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, el artículo 116 que establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: las elecciones de gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones: y se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

 3.- Las violaciones reclamadas en los términos que señalaremos en la parte relativa a Agravios del presente Juicio, son determinantes para el resultado final de la elección.

 

 

 4.- La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y es factible antes de la fecha constitucional y legal fijada para la toma de posesión del funcionario electo, en los términos del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

 

 5.- Se han agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por el Código Electoral del Estado de Campeche en los términos establecidos en los artículos 262, 263, 269, 271, 272 y 274 del citado Código.

 

 LO ANTERIOR LO FUNDAMENTO EN LOS SIGUIENTES HECHOS Y CONCEPTOS DE DERECHO:

 

  HECHOS

 

 1.- El día 6 de julio de 1997, se realizaron en el estado de Campeche elecciones de Senadores, Diputados Federales, Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Juntas Municipales.

 

 2.- En defensa de los intereses de mi representado, fueron presentados en tiempo y forma por los representantes del Partido de la Revolución Democrática ante los Consejos Distritales Electorales correspondientes a los distritos I, II, II, IV, V, VI, VII, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI, Escritos de Protesta contra los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas en el cuerpo de los mismos, en relación a la elección de Gobernador del Estado.

 

 3.- El día 9 de Julio sesionaron los Consejos Distritales Electorales del I.E.E. y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 191 del Código Electoral del Estado de campeche, realizaron el Cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado.

 

 4.- En defensa de los intereses de mi representado, fueron presentados en tiempo y forma por los representantes del Partido de la Revolución Democrática ante los Consejos Distritales Electorales correspondientes a los distritos I, II, III, IV, V, VII, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI 15 DEMANDAS DE JUICIO DE INCONFORMIDAD impugnando los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital de la elección de Gobernador.

 

 5.- El día 2 de Agosto de 1997 siendo las 17:40 hrs., en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones en los escritos de demanda de los Juicios de Inconformidad interpuestos, el C. Wilberth Pérez Carrillo autorizado para tales efectos, recibió del Lic. Alberto Bautista Montes de Oca, quien se identificó como actuario de la Sala Administrativa en funciones de Sala Electoral, las cédulas de Notificación correspondientes, mismas que por no haberse entregado con las sentencias correspondientes tal y como lo establecen los artículos 236, 240 y 273 del Código Electoral del Estado de Campeche, fue recibida BAJO PROTESTA por dejar a mi representado en estado de indefensión.

 

 6.- El día 2 de Agosto de 1997 siendo aproximadamente 23:55 hrs., el C. Wilberth Pérez Carrillo, recibió copias simples de 5 documentales consistentes en Sentencias dictadas sobre los Juicios de Inconformidad interpuestos por los representantes del Partido de la Revolución Democrática, mismas que en sus puntos resolutivos en algunos casos, desechan nuestros recursos interpuestos alegando notoria improcedencia y en otros, dictan sentencia que sobresee los mismos, resolviendo en todos los casos que se confirma el acto impugnado.

 

 7.- El día 3 de Agosto de 1997 siendo aproximadamente 16:00 hrs., el C. Wilberth Pérez Carrillo, recibió copias simples de 10 documentales consistentes en Sentencias dictadas sobre los Juicios de Inconformidad interpuestos por los representantes del partido de la Revolución Democrática, mismas, que en sus puntos resolutivos en algunos casos, desechan nuestros recursos interpuestos alegando notoria improcedencia y en otros, dictan sentencia que sobresee los mismos, resolviendo en todos los casos que se confirma el acto impugnado.

 

 

 

 

  AGRAVIOS

 

 1.- En primer lugar, causa agravio al Partido que represento, la violación de los artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, garantes del principio de LEGALIDAD, y la violación de los artículos 240 y 273 del Código Electoral del Estado de Campeche ya que al momento de recibirse la cédula de notificación a la que me refiriera en el Hecho marcado con el número 5 de este escrito, no se entrega ni se da a conocer, la sentencia dictada sobre el Juicio de Inconformidad presentado por mi partido, entendiendo como sentencia la que contiene los elementos señalados en el artículo 236 del Código Electoral del Estado de Campeche, y que en tal virtud, se dejó a mi representado en estado de indefensión, al no poder conocer las consideraciones razonamientos y fundamentos jurídicos en que se basaron los magistrados de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral para dictar dicha sentencia, y al no poder iniciar con tiempo suficiente, la elaboración de este recurso en defensa de los derechos e intereses de mi representado.

 

 2.- Causan agravio a mi representado, las sentencias emitidas por la autoridad responsable, relacionada en el proemio de esta demanda toda vez, que a) las mismas son violatorias de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la ley, a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en materia electoral, b) durante el proceso de substanciación de las mismas, se da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal al admitir valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron presentados por las autoridades responsables en los juicios de inconformidad interpuestos por el partido político que represento en sus respectivos informes circunstanciados, y los escritos de terceros interesados, no obstante que los mismos no reunían los requisitos de tiempo y forma y no aportaban elementos probatorios, acusando por otra parte, criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para desechar y sobreseer los medios de impugnación y las probanzas ofrecidas por la parte actora en dichos juicios, c) se dejaron de valorar pruebas ofrecidas por el partido que represento y en algunos casos se valoraron con criterios subjetivos, de manera parcial utilizando criterios de interpretación que no se relacionan con los criterios gramatical, sistemático y funcional previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, d) no se entró al estudio de fondo de los argumentos presentados y no se tomaron en cuenta los agravios expuestos así como los fundamentos legales contenidos en los Juicios promovidos, e) se invocan de manera parcial e incompleta, jurisprudenciales y tesis relevantes, omitiendo adminicular éstas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por la parte que represento, f) se invocan tesis emitidas por tribunales estatales, que son adoptadas como fundamento de los criterios adoptados por la autoridad responsable, extrapolando dichos criterios, del contenido y la sistematización de las disposiciones jurídicas estatales invocadas, cuando estas son diversas de las establecidas por el Código Electoral del Estado aplicable.

 

 3.- Causa agravios a mi representado, la confirmación de los actos reclamados en los juicios multicitados, la declaratoria de validez de elección, la declaratoria de gobernador electo y la entrega de la constancia de mayoría, de acuerdo a cómputo realizado por la autoridad responsable, actos que de manera evidente, no se apegaban al principio de legalidad y de certeza y por tanto, deben de ser revocados toda vez que si se hubiera entrado al análisis de fondo de los agravios expuestos y se hubiera implementado una valoración correcta de las pruebas presentadas, la autoridad responsable necesariamente tenía que nulificar la votación de las casillas impugnadas con lo cual se afecta de manera evidente el resultado del Cómputo Distrital de la elección y en consecuencia el cómputo final de la misma, es decir el cómputo estatal de la elección de gobernador del Estado.

 

 4.- Se ofrecieron pruebas que acreditaban los agravios mencionados en los Juicios de Inconformidad mismas, que el promovente estuvo imposibilitado para presentar en el momento procesal correspondiente y que la autoridad responsable se negó a requerir ante los órganos electorales en cuyo poder obraban dichas pruebas.

 

 5.- En todas y cada una de las sentencias en este mismo acto se impugnan, la autoridad responsable omitió entrar al análisis del agravio contenido en los juicios de inconformidad y de las pruebas aportadas y ofrecidas, donde se señalaba la existencia de una diferencia, entre la votación total emitida para la elección de gobernador del estado y la votación total emitida para la elección de diputados federales en una misma casilla, diferencia ilógica y constitutiva de una violación grave que resultaba finalmente determinante para el resultado de la votación, argumentando que "no existe disposición alguna en el Código Electoral del Estado que permita a esta Sala requerir a una autoridad federal, pues el artículo 235 de nuestro ordenamiento electoral, sólo se faculta a requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones particulares" con este argumento se desechó la petición de la parte actora, en el sentido de que la autoridad responsable en este juicio, requiriera a los órganos correspondientes del Instituto Federal Electoral para que fueran proporcionadas las copias de las actas de la elección federal de diputados por mayoría relativa, a efecto de probar las violaciones planteadas. Además de esto aduce la misma autoridad, que no se presentaron dichas documentales públicas aun cuando conocía dicha autoridad, las dificultades materiales para que la parte actora pudiera presentar dicha documentación, el exceso de formalismo que manifiesta dicha autoridad obstaculizó que la misma se allegara elementos solicitados que son fundamentales para analizar la legalidad de la elección. En virtud de lo anterior, el órgano jurisdiccional encargado de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, tiene facultades para analizar y valorar pruebas supervenientes relacionadas con este agravio, mismas que se aportan con este ocurso en los términos del párrafo 4 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y proceda al análisis de fondo del agravio referido, mismo que se transcribe a continuación:

 

 "La resolución que se impugna causa agravio al partido que represento en virtud de que el estudio diferencial que ofrezco como prueba número 4 del presente escrito, contenido en los cuadros "Análisis de las casillas de la elección federal y local en el distrito 01 de Campeche" y "Analisis de las casillas de la elección federal y local en el distrito 02 de Campeche", mismo que analiza la votación recabada las casillas instaladas para recibir la votación en el estado de Campeche tanto en la elección de diputados federales de mayoría relativa, comparada con la votación recabada en la elección estatal, muestra una sensible diferencia que resulta determinante para el resultado de la votación de la elección de Gobernador y en forma evidente pone en duda la certeza de la votación para cada uno de los partidos contendientes. Vale señalar que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Campeche, a través de sus representantes legales, suscribieron un "Anexo técnico al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral", el cual anexo al presente como prueba con el numeral 5 mismo que establece en su cláusula segunda que ambos organismos

 

 "convienen en conformar una sola casilla, en las que funcionarán de manera conjunta y coordinada las mesas directivas de casilla, tanto federales como estatales, integradas cada una con los respectivos funcionarios que hayan sido seleccionados y designados de acuerdo con sus respectivas legislaciones electorales, los cuales se instalarán, recibirán la votación y llevarán a cabo el escrutinio y cómputo de sus respectivas votaciones, así como la entrega de sus paquetes electorales correspondientes..."

 

 En el punto 4, inciso a), del referido "Anexo Técnico", quedó establecido que los ciudadanos que se presentasen a emitir su voto en la casilla electoral correspondiente "se formarán en una sola fila", aspecto de suma importancia que implica que los electores lo serían en el mismo número en ambas elecciones.

 

 Para mayor claridad de lo anterior, transcribimos el inciso b) del punto 4 del documento citado:

 

 "b) Para efectos de organizar y agilizar la votación, se colocará una primera mesa de recepción y de atención a los votantes, en la cual se ubicarán los presidentes y los secretarios de cada mesa directiva de casilla, federal y local, respectivamente, correspondiendo a estos últimos la función de verificar la credencial del elector en los listados nominales. Una vez que el elector se haya identificado con su credencial para votar con fotografía, así como de hacer las anotaciones que correspondan en dichos listados, los presidentes de casilla procederán a la entrega de las boletas correspondientes, acto seguido, el secretario de la mesa directiva de casilla federal procederá a hacer el marcado en la credencial para votar con fotografía en el cuadro correspondiente a las elecciones federales, devolviendo al elector su credencial respectiva, siendo válida esta marca también para las elecciones locales de este año. Seguidamente, se procederá al entintado del dedo pulgar de la mano derecha del votante, que será válido también para las dos elecciones".

 

 Es decir, el procedimiento de identificación de los electores concurrentes a las casillas es uno solo, mismo que es válido para ambas elecciones. Asimismo, queda claro que conjuntamente, los funcionarios de las mesas directivas de casilla entregaron a los electores, en un solo acto, las boletas correspondientes a las dos elecciones, de conformidad por lo dispuesto en la cláusula PRIMERA numeral 4 inciso b), del multicitado anexo técnico al convenio de apoyo y colaboración que celebraron el Gobierno del Estado y el Instituto Federal Electoral, realizando las demás operaciones de marcado de la credencial para votar con fotografía y de entintado del dedo pulgar del elector, como operaciones válidas para las dos elecciones.

 

 De lo anterior se desprende que el número de electores que votaron en cada una de las casillas debió ser el mismo tanto para la elección federal como para la de gobernador y el número de votos totales debiera ser idéntico en las dos elecciones.

 

 Sin embargo, como lo muestra el estudio del diferencial que se anexa al presente, el número de votos recabados en la mayoría de las casillas instaladas en el estado es distinto en su comparación entre las diferentes elecciones.

 

 Así tenemos que en 272 casillas del distrito 01, que comprende los distritos locales 01, 02, 03, 04, 05 y 06, todos ellos con cabecera en Campeche, así como el 07 con cabecera en Lerma, el 17 con cabecera en Calkini, el 18 con cabecera en Hopelchén, 19 con cabecera en Hecelchacán y 21 con cabecera en el municipio de Tenabo, se encontraron 7,263 votos de más en la elección e gobernador respecto de la federal. En 85 casillas no hubo diferencias entre ambas elecciones y en 32 casillas se encontraron 1,237 boletas de menos en la elección local respecto a la federal.

 

 Por otro lado, en 125 casillas del distrito electoral federal 02 se cuentan 3,727 votos de más en la elección local; en 102 casillas no hubo diferencias de votos y en 137 casillas hay 3,548 votos de menos en la elección local respecto a la elección federal. El distrito electoral federal 02 comprende los distritos locales 08, 09, 10 y 11 con cabecera en Ciudad del Carmen, el 12 con cabecera en Sabancuy, El Carmen, el 13 con cabecera en Escárcega, el 14 con cabecera en Candelaria, Carmen, el 15 con cabecera en Champotón, 16 con cabecera en Syba Playa, Champotón y 20 con cabecera en Palizada.

 

 El total de la suma de estos valores numéricos es el siguiente: en 543 casillas aparecen una diferencia de 15,775 votos en la elección de Gobernador del Estado de Campeche con respecto de la elección de diputados federales, cifra superior inclusive a la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación que arrojan los cómputos distritales de la elección de Gobernador, misma que alcanza la cifra de 15,351 votos, por lo que dicha irregularidad generalizada afecta significativamente el resultado de la elección de Gobernador del Estado de Campeche.

 

 Ahora bien, del estudio realizado podemos desprender las siguientes hipótesis:

 

 a) Los ciudadanos que se presentaron a sufragar el día de la jornada electoral en las 543 casillas de los distritos que se mencionan, ejercieron su sufragio tanto en la elección federal como local, en virtud de que los organismos electorales denominados casillas electorales abrieron e iniciaron la votación simultáneamente como se demuestra con las actas respectivas. Es decir, las casillas iniciaron su funcionamiento en los tiempos determinados por los preceptos legales aplicables, por lo que no se puede deducir que los ciudadanos que se presentaron sólo ejercieron su derecho al sufragio en la elección local o en la elección federal indistintamente.

 

 b) Durante la jornada del pasado 6 de julio de 1997, se introdujeron en forma sistemática y generalizada, boletas de más en las urnas electorales, con la finalidad de favorecer a un candidato en particular, sea en la elección a diputados federales o en la elección de Gobernador del Estado de Campeche, por personas que no tenían derecho para hacerlo. Hipótesis que se desprende de la simple compulsa de resultados entre la elección federal con la elección de Gobernador del Estado de Campeche.

 

 6.- Causa agravios a mi representado, el hecho de que la autoridad señalada como responsable, no se apegara en sus actos al principio de certeza, ya que en la integración de todos los expedientes formados en relación a los Juicios de Inconformidad interpuestos, se presentaron irregularidades como el hecho de que en dichos expedientes, las fojas que los integran fueran numeradas con lápiz, que en las mismas, no existe sello y/o cancelación de espacios en blanco, lo que permite sustraer o agregar discrecionalmente cualquier documento, o agregar elementos al contenido de los mismos, lo que puede determinar en algunos casos, el sentido de la sentencia que se emita.

 

 Específicamente en el expediente SE/JI/PRD/EG/012/97 correspondiente al distrito XVII con cabecera en Calkini, aparte de las irregularidades señaladas en el párrafo anterior, se pudo detectar que en un buen número, las actas de escrutinio y cómputo remitidas a la sala electoral por el presidente del consejo distrital, no son las originales, a pesar de que en la relación mediante la cual el consejo distrital remite a la sala electoral la documentación correspondiente, a las casillas impugnadas, se señala que se remiten actas originales. Varias de las actas referidas, se encuentran certificadas, pero llama la atención que siendo copias de los juegos de actas que se remitieron a cada casilla electoral, los datos asentados en ellas se encuentran asentados con tinta de bolígrafo en lugar de aparecer asentados con la coloración que deja el papel autocopiante donde se imprimieron dichas actas. También llama la atención que en varias de las actas que obran en el expediente, no existe la firma de uno o más funcionarios de la mesa directiva de casilla y en algunos casos en la parte posterior de la misma, está impreso el sello de certificación del Consejo Distrital, sin que se asiente dato alguno en los espacios en blanco del referido sello de certificación. Todo lo anterior, es posible acreditarlo mediante la Testimonial consistente en Fe de Hechos levantada por la Notario Público No. 21 Lic. Iris Angélica García Monge el 24 de Julio de 1997.

 

 En el caso del Expediente SE/JI/PRD/EG/016/97 relativo al Distrito XX con cabecera en Palizada, se detectaron las mismas irregularidades señaladas en relación al Expediente inicialmente citado, pero particularmente llama la atención que el Escrito de Tercero Interesado presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, aparece recepcionado por el Consejo Distrital con fecha 13 de Julio de 1997, pero aparece certificado por el Secretario de dicho Consejo, con fecha 12 de Julio, es decir este documento ya existía en los archivos del Consejo Distrital un día antes de ser interpuesto por el representante del P.R.I. Sobre este caso que se expone no es posible presentar prueba alguna, ya que como consta en la fe notarial referida no se nos permitió llevar a actuación alguna sobre este expediente.

 

 Las irregularidades encontradas en los 2 expedientes citados líneas arriba, llevan a presumir, que estas se presentaron en todos los expedientes, que la presentación de los escritos de tercero interesado interpuestos por el P.R.I., fueron hechos extemporáneamente e integrados con posterioridad a los expedientes correspondientes ante la falta de elementos de seguridad que debieron obrar en los mismos, que muchas de las actas integradas a los expedientes, fueron falsificadas como lo prueba el hecho de que en formatos de actos identificables como copias, los datos asentados en las mismas aparecen elaborados con tinta de bolígrafo, que los sellos pertenecientes a los Consejos Distritales, fueron manejados sin control alguno y que estuvieron a disposición de los magistrados de la Sala Electoral quienes fueron fabricando expedientes que cumplían aparentemente las formalidades legales comúnmente utilizadas para estos efectos.

 

 7.- Causa agravios a mi representado el hecho de que en los distritos I y VII cuyos juicios de inconformidad interpuestos fueron resueltos en los expedientes SE/JI/P.R.D./EG/011/97 y SE/JI/P.R.D./EG/001/97 respectivamente, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche desecha las demandas de inconformidad presentadas por el partido de la Revolución Democrática aduciendo la supuesta presentación fuera de tiempo de los escritos de protesta correspondiente.

 

 Del análisis de los documentos que constan en autos de las autoridades responsable y resolutora del caso se desprende lo siguiente:

 

 En el caso del distrito VII, expediente SE/JI/P.R.D./EG/001/97, el escrito de protesta fue presentado ante el Consejo Distrital correspondiente el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete a las 8:00 horas, aduciendo la Sala Electoral que en ese momento había ya dado inicio la sesión de cómputo distrital, antes del cual, de conformidad con el código de la materia, vencía el plazo para la presentación de escritos de protesta. Sin embargo, la sala electoral no considera que si bien la sesión de cómputo distrital debió de celebrarse, de conformidad con la ley, a partir de las 8:00 horas del día nueve de julio, esto no significa que en efecto dicha sesión hubiera dado inicio exactamente a las 8:00 horas. A fin de verificar este hecho la Sala Electoral disponía de dos documentos públicos en cuyo análisis no profundiza.

 

 El primero de ellos es a convocatoria expedida por el Consejo Distrital a sus integrantes para acudir a la sesión de cómputo en cuestión el día nueve de julio precisamente a las 8:00 horas.

 

 De lo dispuesto en esta convocatoria se desprende que, aún en el supuesto de que un número suficiente de miembros del Consejo para conformar su quórum legal, la verificación de éste y los demás pasos formales previos a la instalación legal de la sesión (a saber, pase de lista y declaración de inicio de sesión) no pudo dar inicio un sólo segundo antes de las 8:00 horas, por no ser exigible a ninguno de los miembros del Consejo su presencia en el local del mismo en términos de la propia convocatoria. De esta manera, es evidente que la realización de los pasos previos a la instalación legal e la sesión concluyó en algún momento posterior a las 8:00 horas, pero que es humanamente imposible que hubieran concluido precisamente en ese momento, por lo que el escrito de protesta de nuestro representante fue presentado en tiempo, y no una vez iniciada la sesión.

 

 El segundo de ellos es el acta circunstanciada de la sesión de cómputo en cuestión, que señala que a las 8:00 horas se encontraban reunidos los miembros del Consejo Distrital, pero que no indica, a partir de ese momento, los tiempos en los que se realizaron los pasos previos a la instalación legal de la sesión, pase de lista, declaración de existir el quórum legal y declaración de inicio de sesión, haciendo impreciso el momento en que la sesión queda legalmente instalada, y por tanto el momento del vencimiento del plazo para la presentación de escritos de protesta, pero haciendo en todo caso evidente que esto ocurrió con posterioridad a las 8:00 horas.

 

 En el caso del distrito I, expediente SE/JI/P.R.D./EG/011/97, el escrito de protesta fue presentado ante el Consejo Distrital correspondiente el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete a las 8:20 horas, aduciendo la Sala electoral que en ese momento había ya dado inicio la sesión de cómputo distrital, antes del cual, de conformidad con la ley, a partir de las 8:00 horas del día nueve de julio, esto no significa que en efecto dicha sesión hubiera dado inicio exactamente a las 8:00 horas. A fin de verificar este hecho la Sala Electoral disponía de dos documentos públicos en cuyos análisis no profundiza.

 

 El primero de ellos es a convocatoria expedida por el Consejo Distrital a sus integrantes para acudir a la sesión de cómputo en cuestión el día nueve de julio precisamente a las 8:00 horas.

 

 De lo dispuesto en esta convocatoria se desprende que, aún en el supuesto de que un número suficiente de miembros del Consejo para conformar su quórum legal, la verificación de éste y de los demás pasos formales previos a la instalación legal de la sesión (a saber, pase de lista y declaración de inicio de sesión) no pudo dar inicio un sólo segundo antes de las 8:00 horas, por no ser exigible a ninguno de los miembros del Consejo su presencia en el local del mismo en términos de la propia convocatoria. De esta manera, es evidente que la realización de los pasos previos a la instalación legal de la sesión concluyó en algún momento posterior a las 8:00 horas, pero que es humanamente imposible que hubieran concluido precisamente en ese momento, por lo que el escrito de protesta de nuestro representante fue presentado en tiempo, y no una vez iniciada la sesión.

 

 El segundo de ellos es el acta circunstanciada de la sesión de cómputo en cuestión, que señala que a las 8:00 horas se encontraban reunidos los miembros del Consejo Distrital, pero que no indica, a partir de ese momento, los tiempos en los que se realizaron los pasos previos a la instalación legal de la sesión, pase de lista, declaración de existir el quórum legal y declaración de inicio de sesión, haciendo impreciso el momento en que la sesión queda legalmente instalada, y por tanto el momento del vencimiento del plazo para la presentación de escritos de protesta, pero haciendo en todo caso evidente que esto ocurrió con posterioridad a las 8:00 horas, no pudiendo la imprecisión en la determinación de la hora exacta de instalación ser utilizada en contra del derecho del PRD a interponer escritos de protesta precisamente antes de dar inicio la sesión de cómputo, que no hasta un minuto antes de las 8:00 horas como pretende la sala electoral.

 

 8.- Causa agravio a mi representado, la violación de los artículos de nuestra Carta Magna citados, toda vez que la autoridad señalada como responsable al declarar improcedente el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido que represento, relativo al Expediente SE/JI/P.R.D./EG/003/97 actúo ilegalmente ya que contra lo afirmado por los magistrados en su sentencia, en el Juicio de Inconformidad citado, si se cumplió en tiempo y forma con el requisito de procedibilidad y por lo tanto no debió desecharse ni declararse improcedente dicho recurso.

 

 Fíjese bien esta autoridad. De la lectura del considerando tercero de la sentencia dictada por la autoridad señalada como responsable, se desprende que: dicha autoridad considera que los escritos de protesta presentados por el Partido de la Revolución Democrática fueron para todos extemporáneamente. También se desprende que los escritos de protesta citados, fueron presentados en la fecha y hora que se señala en el acuse de recibo correspondiente como que fue anexado por la autoridad responsable, que en la antepenúltima parte del informe circunstanciado de la autoridad responsable dice textualmente: ..."EL ESCRITO DE PROTESTA FUE RECIBIDO CON FECHA NUEVE DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 16:00 HORAS, por lo que de conformidad al numeral 264 párrafo 4 fue presentado extemporáneamente, tal como aparece en el acuse de recibo de dicho escrito de protesta que se anexa a este informe", que dicho acuse de recibo aparece numerado en fojas 155 y 157 y que literalmente dice: "EL C. ELMER TERRONES SOTO, FUNCIONARIO ADSCRITO AL SEGUNDO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, A TRAVES DEL PRESENTE INSTRUMENTO ACREDITA RECIBIR SIENDO LAS 15 HORAS, LOS ESCRITOS DE PROTESTA RELATIVOS A LAS CASILLAS 11B, 24, 7B, 47B CORRESPONDIENTE A LAS SECCIONES 11, 24, 7, 47 RESPECTIVAMENTE, PROTESTANDO DENTRO DEL TERMINO PREVISTO EN LA LEY LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR", que abajo de la firma del funcionario cuyo nombre aparece en el acuse de recibo transcrito, aparece una leyenda manuscrita que dice textualmente: "Recibí 09/jul/97 15:00", que la parte promovente (en este caso el representante del Partido de la Revolución Democrática) acompañó a su escrito de protesta donde no aparece la leyenda antes mencionada ("Recibí 09/jul/97 15:00").

 

 Ahora bien, fíjese esta autoridad. Es a todas luces ilógico que si en el texto contenido en el acuse de recibo de escritos de protesta, que anexa a su informe circunstanciado el presidente y el secretario del Consejo Distrital del II Distrito electoral con sede en Campeche, consta, integrada al mismo texto, la hora y la fecha en que se lleva a cabo el acuse de recibo, el funcionario que firme dicho documento, asiente de su puño y letra una leyenda que ya no se integra ni se relaciona lógicamente con el texto principal, como en este caso donde se asienta la leyenda "Recibí 09/jul/97 15:00" misma que incluso no es clara, ya que los últimos cuatro dígitos asentados de esa forma no indican nada. Resulta discordante también, que en el informe circunstanciado que rinde el Presidente y el secretario del Consejo Distrital citado, se diga textualmente que: "...EL ESCRITO DE PROTESTA FUE RECIBIDO CON FECHA NUEVE DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 15:00 HORAS ...tal como aparece en el acuse de recibo de dicho escrito de protesta..." ya que en el citado acuse de recibo textualmente no dice eso y por el contrario, la hora y fecha que aparece integrada al texto ("15:00 HORAS, DEL DIA DE HOY, OCHO DE JULIO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE" del citado acuse de recibo, es otra diversa a la señalada por los funcionarios electorales en su informe circunstanciado, lo que lleva a presumir, que la leyenda manuscrita situada abajo de la firma del funcionario (que en este caso, es el presidente del Consejo Distrital citado que a la vez rinde el informe circunstanciado referido) que suscribe el acuse de recibo, fue puesta por error, error que también se presenta en otra parte del informe del presidente del Consejo Distrital, al omitir mencionar que se haya presentado algún escrito de tercero interesado, tal y como consta en el resultando marcado con el número 5 de la sentencia dictada por la autoridad responsable, lo cual evidencia también, falta de profesionalismo y falta de certeza en todo lo actuado por esa autoridad electoral. Aunado a lo anterior y como evidencia del error en el asentimiento de la leyenda manuscrita puesta bajo la firma del funcionario que suscribe el acuse de recibo, fíjese bien esta autoridad, en el texto contenido en el acuse de recibo, existe una manifestación expresa de que los Escritos de Protesta presentados en representación de la parte actora del Juicio de Inconformidad, por el promovente, fueron presentados DENTRO DEL TERMINO PREVISTO EN LA LEY.

 

 9.- Causa agravio al Partido político que represento el hecho de que el día 6 de Agosto de 1997 efectuándose una actuación pasada ante la fe del Notario Público titular de la Notaría Pública número 25 del Estado de Yucatán, realizada en el local que ocupa el Centro Regional de Cómputo del Registro Federal de Electores, consistente en dar fe de la discrepancia notoria y manifiesta que existe en las firmas puestas por diversos funcionarios electorales y representantes del partido de la Revolución Democrática, en las actas levantadas en diversas casillas de algunos municipios del Estado de Campeche y el Registro de firmas de funcionarios electorales que se llevan en el CENTRO REGIONAL DE COMPUTO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES ubicado en el predio marcado con el número quinientos cuarenta y nueve de la calle cincuenta y nueve, cruzamiento con la calle sesenta y ocho de la Ciudad de Mérida, evidente que se determinara la existencia de irregularidades en firmas de los funcionarios de Casillas y Representantes de Partido que fueron cotejadas, para verificar las presuntas irregularidades señaladas en las actas de cómputo levantadas, se efectuó un muestreo al azar y en forma totalmente aleatoria, sobre 176 Ciento Setenta y Seis de dichas casillas, lo que representa un 73.33% del total de las casillas rurales. Se encontraron presuntas irregularidades en las firmas de 159 Ciento Cincuenta y Nueve Funcionarios de Casillas, y en 47 Cuarenta y Siete Representantes de Partido. Y un 22.6% Veintidós punto Seis por Ciento, de diferencias entre los Funcionarios de Casillas. Municipios que fueron compulsados son los siguientes: 1.- Tenabo, 2.- Hecelchakán, 3.- Calkiní. 4.- Hopelchén, 5.- Seybaplaya del municipio de Champotón, 6.- Sabancuy y Candelaria, del Municipio de Carmen, 7.- Escárcega, 8.- Palizada, y 9.- Calakmul. Luego, en mi presencia, se procedió a efectuar un segundo muestreo de las irregularidades antes señaladas. Y de nuevo en forma aleatoria, se procedió a la verificación y cotejo de firmas de las Casillas que a continuación se señalan Municipio de Calkiní, Casilla 157-Básica. Ricardo Escalante Herrera. José R. Can Puc. 147, Contigua. Fernando Bolívar Rosas. Jesús Teodoro Maas Moo. Casilla 148 Básica, Juan Gualberto Huchín Gutiérrez. Ileana Beatriz Palomo Cuevas. Casilla 150 Básica Miguel Alejandro Cuevas Reyna. Alberto Pastor Rodríguez gonzález. En todas estas personas se perciben diferencias notorias con sus firmas registradas. Municipio de Hopelchén. Casilla 393 básica. Gerónimo Caamal Huicab. Manifiesta que no sabe firmar y aparece una presunta firma suya en el Acta de Escrutinio Casilla 393 Básica. Dioscoro Chan Ramírez. Casilla 402 Básica. Julio Rigoberto Colli Colli. Casilla 405 Básica. Jorge Colli Acosta. Casilla 417 Básica. Jorge Alberto Garma Segovia. En todas estas personas se perciben diferencias notorias con sus firmas registradas. Población de Sabancuy perteneciente al Municipio del Carmen. Casilla 251 Básica. José del Carmen Coral Herrera. Casilla 250 Contigua. René Martínez Amezquita. Casilla 257 básica. Luis Ramón Calderón Metelin. Población de Candelaria: Casilla 278 Básica. Rogelio Alvarez Ramírez. Casilla 281 Contigua. José Enrique Martínez Rayo. Casilla 273 Extraordinaria Lucilda Cruz Morales. En todas estas personas se perciben diferencias notorias con sus firmas registradas. Municipio de Hecelchakan. Casilla 363 Contigua Ena Rosado Hernández. Casilla 370 Contigua. Vidal Caamal Sima. Casilla 375 Contigua. Julián Baldemar Cancha Tzuc. En todas estas personas se perciben diferencias notorias con sus firmas registradas. Municipio de Escárcega. Casilla 448 Contigua. Rosa del Carmen López Pérez en la Casilla 450 Básica todas estas arrojan diferencias con sus firmas: Blanca Estela Aguilar Sandoval, Raúl Mateo Espinosa Santos, Víctor Hugo Bustamante Pérez. Municipio de Tenabo. En la Casilla 440 Básica. Artaban Colli Hau. En la Casilla 442 Contigua, José del Carmen Uc Moo. En la Casilla 443 Básica William Moisés Chan Moo. En la casilla 445 Básica Ramón Humberto Cen Balam. Todas estas personas arrojan diferencias con sus firmas población seybaplaya. Municipio de Champotón. Casilla 330 Básica Víctor Manuel Ucan Pérez. Casilla 331 Contigua. Juan Joel Escobar Guzmán. En la Casilla 347, Básica José Hernández Gómez. En la Casilla 329 Básica. Candelaria Vera Pino. Todas estas personas arrojan diferencias con sus firmas. Municipio de Palizada. Casilla 429 Contigua. Yudi del Carmen Eligio Zavala. Casilla 431 Básica. Carlos Benitez Gómez. Casilla 432 Básica. Jairo Balam Centeno. Yudith Balam Centeno todas estas personas arrojan diferencias con sus firmas. Este hecho es constitutivo de la causal de nulidad a la que se refiere el inciso e) del artículo 288 del Código Electoral del Estado de Campeche que dice: "la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite... e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por este Código" lo cual resulta evidente que se dio en las casillas sobre las cuales se realizó la comparación de firmas, ya que al no corresponder las firmas que aparecen en las actas con las que aparecen en el banco de imágenes de dicho centro de Cómputo, es evidente que fueron otras las personas que actuaron como funcionarios electorales de Mesa Directiva de Casilla.

 

  P R U E B A S

 

 Se ofrecen como pruebas

 

 1.- Instrumental de actuaciones consistente en todas y cada una de las actuaciones contenidas en los expedientes citados en el proemio de este escrito, que deberán ser remitidos por la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionándola con los conceptos de violación y los agravios señalados en este ocurso.

 

 2.- La presuncional legal y humana que se desprenda de los autos en todo lo que beneficie en la parte que represento.

 

 3.- Como prueba superveniente, ofrecida en los términos del artículo 91 párrafo 2 de la Ley General del  Sistema de Medios de Impugnación Electoral, las documentales públicas consistentes en copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo en las casillas, correspondientes a la elección de diputados federales. Esta prueba se relaciona con los conceptos de violación y los agravios contenidos en el numeral cinco del apartado de agravios de este ocurso y se vincula con las documentales privadas que obra en los expedientes de tramitación de los juicios de inconformidad, en los términos y de acuerdo a los alcances que se establecen al fundar este agravio.

 

 

 4.- Las pruebas supervenientes que se ofrecen en los términos de lo dispuesto por el artículo 91 párrafo 2 de la Ley General de Medios de Impugnación Electoral, consistente en testimonio de escritura pública pasada ante la fe del Notario Público titular de la Notaría # 25 del Estado de Yucatán, Abogado Carlos Castro Morales.

 

 Esta prueba se relaciona con los conceptos de violación y los agravios contenidos en el numeral nueve del apartado de agravios contenido en este ocurso.

 

 5.- La prueba superveniente, que se ofrece en los términos de lo dispuesto en el artículo 91 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, consistente en el cotejo que deberá ser ordenado por este órgano jurisdiccional, por conducto de quienes deciden para tal efecto, donde se compare las firmas autógrafas contenidas en el banco de imágenes del registro federal electoral con sede en Mérida Yucatán, con las firmas autógrafas de los funcionarios electorales que actuaron en las mesas directivas de casillas de las elecciones locales que tuvieron lugar el día 6 de julio pasado en esta entidad federativa y que suscribieron las actas de escrutinio y cómputo en las casillas, correspondientes a la elección de gobernador. Estas pruebas se ofrecen para demostrar la falta de correspondencia entre las firmas comparadas, en una cantidad importante de las casillas instaladas, lo que prueba la existencia de irregularidades graves que son determinantes en el resultado de la elección, y que en los casos donde se confirmara esta irregularidad se reunirían los extremos señalados en el inciso E del artículo 288 del código electoral del Estado de Campeche, donde se señala como causas de nulidad recibida en casilla "recibir la votación personas u órganos distintos a los afectados por este Código". Con independencia de las sanciones que procedieran con este motivo. Para perfeccionar esta prueba, reconsiderar así ese órgano jurisdiccional, la Ley General de Medios de Impugnación Electoral lo faculta para ordenar las pruebas técnicas que considere necesarias para este efecto.

 

 6.- La prueba superveniente presentada en los términos de la Ley de la Materia, consistente en testimonio de escritura pública pasada ante la fe de la titular de la Notaría Pública #21 del Estado de Campeche, Lic. Iris Angélica García Monge, misma que se relaciona con el agravio marcado con el numeral ocho del presente ocurso.

 

 

VI. El ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el C. Magistrado Presidente de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, compareció ante el Jefe de la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para hacer entrega de la siguiente documentación: a) Sobre Amarillo con sello y número 001, que contiene expediente SE/EXPEDIENTILLO/001/97, Distrito VIII, Ciudad del Carmen, Campeche, relativo al cómputo distrital de la elección de gobernador, principal, numeradas en ochenta y cuatro fojas; b) Sobre amarillo con sello y número 002, que contiene expediente SE/EXPEDIENTILLO/002/97, Distrito X, Ciudad del Carmen, Campeche, relativo al cómputo distrital de la elección de gobernador, foliados de manera irregular y concluye con el número quinientos dos; c) Sobre amarillo con sello y número 003 que contiene el expediente SE/EXPEDIENTILLO/003/97, Distrito IX, relativo a la elección de gobernador, en cuarenta y siete fojas; d) Sobre amarillo con sello y número 004 que contiene el expediente SE/EXPEDIENTILLO/004/97, Distrito XI; e) Sobre amarillo con sello y número 005 que contiene expediente SE/EXPEDIENTILLO/005/97, Distrito XVIII; f) Sobre amarillo con sello y número 006 que contiene expediente SE/EXPEDIENTILLO/006/97, Distrito XIV, falta el folio ciento trece; g) Sobre amarillo con sello y número 007 que contiene expediente SE/EXPEDIENTILLO/007/97, Distrito XIX; h) Sobre amarillo con sello y número 008 que contiene expediente SE/JI/P.R.D./EG/008/97; i) Sobre amarillo con sello y número 009 que contiene expediente SE/PRD/EG/009/97 en ciento sesenta y siete fojas; j) Sobre amarillo con sello y número 010 contiene el expediente sello y número 011 contiene el expediente SE/JI/PRD/EG/011/97 en docientos y cinco fojas; k) Sobre amarillo con sello y número 012 contiene el expediente SE/JI/PRD/EG/012/97 foliado de manera irregular y concluye en el número cuatrocientos diecisiete; l) Sobre amarillo con sello y número 014 contiene el expediente SE/JI/PRD/EG/014/97 en trecientas cuarenta fojas; ll) Sobre amarillo con sello y número 015 contiene el expediente SE/JI/PRD/EG/015/97 en doscientas treinta y un fojas; m) Sobre amarillo con número 002 contiene el expediente SE/JI/P.R.D./EG/002/97 en ciento sesenta y siete fojas; n) Sobre amarillo con número 003 contiene el expediente SE/JI/PRD/EG/003/97 en doscientos noventa y nueve fojas; ñ) Sobre amarillo con número 004 contiene el expediente SE/JI/PRD/EG/004/97 foliados de manera irregular y concluye en el número cuatrocientos sesenta y uno; o) Sobre amarillo con número 005 contiene el expediente SE/JI/PRD/EG/005/97 en cuatrocientos sesenta y cuatro fojas; p) Sobre amarillo con número 006 contiene el expediente SE/JI/PRD/EG/006/97 en trescientas once fojas; q) Sobre amarillo con número 007 contiene el expediente SE/JI/PRD/EG/007/97 en cuatrocientas cincuenta y nueve fojas; r) Sobre amarillo con número 008 contiene el expediente SE/EXPEDIENTILLO/008/97 en noventa fojas; rr) Sobre amarillo con número 016 contiene el expediente SE/JI/PRD/EG/016/97 en cuatrocientas nueve fojas; s) Sobre amarillo con número 017 contiene el expediente EXP/SE/DFC/EG/017/97 en diez fojas; t) Carpeta lefort color verde que contiene copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputados Federales sin numeración; u) Carpeta lefort color verde que contiene copias fotostáticas de actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputados Federales sin numeración, y v) Expediente SE/JI/PRD/EG/001/97 en cuatrocientos cincuenta y ocho fojas.

 

VII. Por acuerdo del nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al Magistrado Ponente, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el oficio número 60/97 del día diez del mismo mes y año, suscrito por el Secretario de Acuerdos de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, por el que remite: a) Escrito del nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, signado por el C. Ing. Edilberto Buenfil Montalvo, por el que exhibe diversa documentación para acreditar su personería y escrito de alegatos; b) Copia fotostática de credencial para votar con fotografía a nombre del C. Ing. Edilberto Buenfil Montalvo; c) Escrito de alegatos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el C. Ing. Edilberto Buenfil Montalvo, como tercero interesado y en el cual se esgrimen diversos argumentos que son estudiados en la parte considerativa de esta sentencia; d) Copia certificada del testimonio de la escritura pública número seis, volumen vigésimo séptimo, folios del ciento treinta y nueve al ciento cuarenta y cuatro, expedida el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete y pasada ante la fe de la Notaria Pública número 11 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, con las copias cotejadas del apéndice consistentes de los siguientes documentos: Acta de la XVI Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional; Convocatoria para la elección de dirigencia en el Estado de Campeche; renuncia al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal y dirigida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete; renuncia del Secretario General del Comité Directivo Estatal y dirigida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete; carta de apoyo al C. Ing. Edilberto Buenfil Montalvo para ocupar la presidencia del Comité Directivo Estatal, signada por los dirigentes de los tres sectores, organizaciones y dirigentes de los comités municipales y dirigida a la Comisión Estatal para el Desarrollo del Proceso Interno, del primero de marzo del mil novecientos noventa y siete; carta de apoyo a la C. Prof. Carmen Guadalupe Fonz Sáenz para ocupar la secretaría del Comité Directivo Estatal, signada por los dirigentes de los tres sectores, organizaciones y dirigentes de los comités municipales y dirigida a la Comisión Estatal para el Desarrollo del Proceso Interno, del primero de marzo del mil novecientos noventa y siete, y copia cotejada del Dictamen de la solicitud de registro de aspirantes a presidente y secretario del Comité Directivo Estatal en el proceso interno de elección de dirigentes del Partido Revolucionario Institucional; e) Copia cotejada de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; f) Copia cotejada de las facturas 115-118 de Formas y Diseños Impresos, S.A. de C.V., del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, y g) Copia cotejada de la escritura número diecinueve mil quinientos setenta y cuatro, volumen número cuatrocientos veinticuatro, pasada ante la fe del notario público número 8, de Tlalnepantla, Estado de México. Asimismo, en dicho oficio "se tiene por reconocida la personería" como tercero interesado del C. Ing. Edilberto Buenfil Montalvo, con el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Campeche, "designando domicilio para oír y recibir notificaciones y para recibirlas, así como otros documentos, a los profesionales en derecho y pasantes que menciona en su ocurso". La autoridad responsable no remitió constancia respecto del inicio y conclusión del término de las 72 horas.

 

IX. El catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido un oficio sin número, del día trece del mismo mes y año, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, en el que expone diversos razonamientos en relación con el escrito del juicio de revisión constitucional electoral precisado en el Resultando V de esta sentencia.

 

X. El veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia acordó requerir, con el apercibimiento de ley: a) Al Partido de la Revolución Democrática o al C. Raúl Oseguera Madrigal, indistintamente, para que, en tiempo y forma, acreditara plenamente que, en los términos de los estatutos que rigen al Partido de la Revolución Democrática, el licenciado Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tiene facultades de representación del referido partido político y, por ende, atribuciones para otorgar el poder especial para pleitos y cobranzas conferido en favor del licenciado Raúl Oseguera Madrigal, y que consta en la copia certificada del instrumento número veintiséis mil cuatrocientos ochenta y nueve, volumen número 529, folio número 142, expedida por el notario público número dieciocho del Distrito Judicial de Tlalnepantla, exhibido con el propósito de acreditar la personería en el presente asunto, y b) Al Partido Revolucionario Institucional o al ingeniero Edilberto Buenfil Montalvo, indistintamente, para que, en tiempo y forma, acreditara plenamente tener la representación con la que se ostentaba, habida cuenta que de conformidad con el artículo 111 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que en copia certificada anexó a su escrito con el que pretende acreditar su personería, la representación de dicho partido político en el ámbito estatal o del Distrito Federal corresponde al Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, sin que se establezca en tales estatutos que dicha representación será ejercida por el Presidente del citado Comité Directivo Estatal, el cual, por disposición del artículo 112 de los propios estatutos, se integra por un Presidente; un Secretario General; un Coordinador de cada sector; un Secretario de Operación y Acción Política; un Secretario de Elecciones; un Secretario de Programa de Acción y Gestión Social, y un Secretario de Administración y Finanzas; asimismo, si bien con el testimonio de la escritura pública número seis, volumen vigésimo séptimo, folios del 539 al 144, expedido por la notaria pública número once del Primer Distrito Judicial en el Estado de Campeche, se acreditaba la designación del ingeniero Edilberto Buenfil Montalvo como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Campeche, en tal instrumento no constaba la determinación del referido Comité en el sentido de que sería su Presidente quien ejerciera la representación que dicho cuerpo colegiado tiene atribuida por el precepto estatutario antes citado.

 

XI. El veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el escrito de esa misma fecha, signado por el C. Raúl Oseguera Madrigal, mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento precisado en el inciso a) del Resultando anterior, remitiendo para tal efecto: a) Certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral sobre el registro definitivo del Partido de la Revolución Democrática y la integración de su dirigencia nacional, del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, y copia fotostática de dicha certificación, y b) Copia certificada de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, y copia fotostática de los mismos, solicitando que las copias certificadas le fueran devueltas, una vez que fueran cotejadas las fotostáticas que exhibió para que fuesen agregadas al expediente.

 

XII. El propio veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el escrito de esa misma fecha, signado por el C. Ing. Edilberto Bonfil Montalvo, mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento precisado en el inciso b) del Resultando X de esta sentencia, remitiendo para tal efecto nuevamente los documentos que se precisan en el inciso d) del Resultando VII de esta sentencia y testimonio de la escritura pública número seiscientos cuatro del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete relativa a la protocolización del acta de Asamblea de la Reunión Extraordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, tomo L, volumen L, fojas 148 a 149, ante la fe del notario público número 37, en Campeche, Campeche.

 

XIII. El veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral responsable de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral acordó: a] Agregar al expediente los escritos que se precisan en los Resultandos XI y XII; b] Tener por presentados al promovente y al compareciente, desahogando los requerimientos que se indican en el Resultando X de esta sentencia; c] Tener por reconocida la personería del C. Raúl Oseguera Madrigal como apoderado del Partido de la Revolución Democrática, actor en el presente juicio, así como la del C. Ing. Edilberto Buenfil Montalvo como representante del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, y d] Devolver, previa razón que de su recibo se dejara en autos, los originales que se precisan en los incisos a) y b) del Resultando XI de esta sentencia, una vez que se hubieren agregado al expediente las copias fotostáticas de los mismos, debidamente cotejadas y certificadas.

 

XIV. El tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral responsable de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral acordó: a) Tener por recibido el expediente citado al rubro, radicándolo para su sustanciación y formulación del proyecto de resolución; b) Agregar al expediente los oficios y anexos que se indican en los resultandos VIII y IX de esta sentencia; c) Tener al C. Raúl Oseguera Madrigal, en su carácter de apoderado del Partido de la Revolución Democrática, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para tales efectos a los profesionales respectivos; d) Tener al C. ingeniero Edilberto Buenfil Montalvo, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para tales efectos a los profesionales correspondientes; e) Admitir el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el C. Raúl Oseguera Madrigal, en su carácter de apoderado del Partido de la Revolución Democrática, en contra de las sentencias dictadas y demás actos realizados por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, los cuales se precisan en los Resultandos II y IV de esta misma sentencia; f) Reservar la admisión de las pruebas ofrecidas por el promovente, y g) Agregar a sus autos el escrito del tercero interesado.

 

XV. El cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el magistrado Electoral responsable de la sustanciación de este expediente, acordó: I. Sobre las pruebas ofrecidas por el promovente: a) La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, razonando sobre lo innecesario de su ofrecimiento; b) Las documentales consistentes en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales que señala el promovente, no admitirlas, con el carácter de supervenientes, sin perjuicio de que posteriormente se pudieran requerir si la Sala Superior así lo estimara pertinente en caso de que determinara resolver con plenitud de jurisdicción en los juicios de inconformidad antes mencionados; c) La documental marcada con el número cuatro en el capítulo de pruebas, consistente en el testimonio de la escritura pública pasada ante la fe del notario público titular de la notaría número veinticinco del Estado de Yucatán, no admitirla por no tener el carácter de superveniente; d) El cotejo que debiera ser ordenado por esta Sala Superior, `...por conducto de quienes deciden (sic) para tal efecto, donde se compare las firmas autógrafas contenidas en el banco de imágenes del registro federal electoral con sede en Mérida Yucatán, con las firmas autógrafas de los funcionarios electorales que actuaron en las mesas directivas de casillas de las elecciones locales que tuvieron lugar el seis de julio pasado en esta entidad federativa (sic), y que suscribieron las actas de escrutinio y cómputo en las casillas, correspondientes a la elección de gobernador....', no admitirla por no tener el carácter de superveniente y, en consecuencia, tampoco admitir las pruebas técnicas indeterminadas que el mismo actor ofrece para perfeccionar esta prueba, y e) La documental consistente en el testimonio de la escritura pública pasada ante la fe de la titular de la notaría pública número veintiuno del Estado de Campeche licenciada Iris Angélica García Monge, relativa al agravio número seis, en el que el impugnante se queja de que la autoridad responsable incurrió en irregularidades en relación con los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad cuyas sentencias impugnan por la vía del presente juicio de revisión constitucional electoral, admitirla, reservándose su valoración para el momento procesal oportuno; II. Requerir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que, en tiempo y forma, así como con el apercibimiento de ley, remitiera copia certificada legible de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales de todas las secciones correspondientes a los Distritos Electorales Federales Uninominales 01 y 02 del Estado de Campeche, y III Notificar a las partes y al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

XVI. El cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el magistrado Electoral responsable de la sustanciación de este expediente, acordó: A. Requerir, con el apercibimiento legal respectivo, al Presidente del Consejo Estatal Electoral en Campeche, para que, en tiempo y forma, entregara al actuario de la Sala Superior: a] La documentación, en copia certificada legible o, en su caso, original, de ciertas casillas pertenecientes a los distritos electorales del Estado de Campeche que se indican en el Resultando I de esta sentencia, documentación entre la que figuraba 1. Lista nominal de electores, 2. Recibo a que se refiere el artículo 155 del Código Electoral del Estado de Campeche, 3. Acta de Instalación y apertura de casilla, 4. Acta final de escrutinio y cómputo, 5. Acta de cierre de votación, 6. Acta de integración del paquete electoral, 7. Hojas de incidentes que, en su caso, se hubieren formulado, y 8. Nombramientos de los integrantes de las mesas directivas de casilla; b] Acta de la sesión de los Consejos Electorales Distritales del Estado de Campeche, precisados en los incisos anteriores, para realizar la integración de las mesas directivas de casilla; c] La publicación de las listas de los miembros de las mesas directivas de casilla para todas las secciones electorales, en términos de lo previsto en el artículo 140, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral del Estado de Campeche; d] Acta de la sesión de los Consejos Electorales Distritales precisados con anterioridad en la que se aprueba la lista en que se contiene la ubicación de las casillas, según se preceptúa en el artículo 142, párrafo 1, inciso d), del Código Electoral del Estado de Campeche; e] La publicación de las listas de ubicación de las correspondientes casillas; f]  Las actas de las sesiones de los Consejos Electorales Distritales precisados, en las que se hubiere acordado la sustitución de funcionarios o la modificación de la ubicación de las casillas anteriores; g] acta circunstanciada de recepción de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla de los distritos electorales precisados, y h] Informe, en su caso, de las casillas que se han precisado que no existan o no pertenezcan a los distritos electorales señalados por el partido político, y B. Notificar a las partes y, por fax, una vez que esto último lo ordenara el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, anexando copia del presente acuerdo, al ciudadano Presidente del Consejo Estatal Electoral en Campeche. Asimismo, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la notificación por fax al Presidente del Consejo Estatal Electoral en Campeche, para los efectos que se precisan en el auto señalado.

 

XVII. El cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió la documentación que se precisa en el apartado II del Resultando XVI de esta sentencia.

 

XVIII. El seis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Presidente del Consejo Estatal Electoral en Campeche entregó la documentación e informes que se señalan en el Resultando XVI de esta sentencia, en la forma que ahí mismo se precisa. Dicha documentación, en esa misma fecha, fue entregada al secretario instructor adscrito a la ponencia del Magistrado responsable de la sustanciación.

 

XIX. El ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución, acordó agregar, al expediente, los oficios y la documentación anexa que se indican en los Resultandos XVII y XVIII de esta sentencia.

 

XX. El diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado responsable de la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución, solicitó al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que, como diligencias para mejor proveer y a fin agregarse al expediente de mérito, expidiera copia certificada de: a) Las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa correspondientes a los distritos electorales federales 01 y 02 del Estado de Campeche; b) Las sentencias recaídas a los recursos de reconsideración tramitados bajo los expedientes SUP-REC-043/97 y SUP-REC-044/97, y c) Las sentencias impugnadas mediante los referidos recursos de reconsideración, dictadas en los juicios de inconformidad con números de expediente SX-III-JIN-051/97 y SX-III-JIN-055/97. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó la expedición de las copias certificadas que se precisan en este mismo Resultando, e igualmente se pusieron a disposición del Magistrado responsable de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia.

 

XXI. El diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: a) Agregar al expediente los documentos que se precisan en el Resultando anterior, y b) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Antes de entrar al estudio del fondo del presente juicio de revisión constitucional electoral, se realiza el análisis de las causales de improcedencia que invocan la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, y el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio, por medio de su escrito respectivo, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público, acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A. Tanto el partido político tercero interesado como la autoridad responsable hicieron valer como causa de improcedencia la falta de personería de quien se ostentó como apoderado del Partido de la Revolución Democrática y con tal carácter promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, toda vez que, según argumentaron, con el instrumento notarial exhibido para tal efecto no se acreditaba plenamente la personería, en términos de lo previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Al respecto, según quedó precisado en el Resultando X de esta sentencia, tanto el partido político actor como el tercero interesado fueron requeridos para los efectos de que acreditaran plenamente la personería con la que se ostentan, requerimiento que fue desahogado y, por tanto, se tuvo por reconocida la personería de ambos representantes, según se advierte en los cumplimientos a los referidos requerimientos y el auto que recayó a su desahogo, como se refiere en los Resultandos XI a XIII de esta sentencia.

 

La desestimación de la invocada causal de improcedencia encuentra sustento en las siguientes consideraciones:

 

Como representante del partido político impugnante, compareció el C. Raúl Oseguera Madrigal, quien se ostentó como apoderado del referido partido político, en términos de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El citado precepto establece textualmente que:

 

 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

 a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

 

 b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

 

 c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y

 

 d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

 

 

En relación con este precepto, esta Sala Superior, considera que lo previsto en el citado inciso d) es una hipótesis de personería alternativa a las previstas en los incisos a), b) y c), y no excluyente en relación con los mismos.

 

En efecto, para comparecer como representante de un partido político que promueva un juicio de revisión constitucional electoral, basta con tener facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, aunque dicho representante no sea quien esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable; quien haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, o quien haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

En el caso concreto, el Licenciado Raúl Oseguera Madrigal, quien compareció a nombre del partido político promovente en este juicio de revisión constitucional electoral, exhibió para acreditar su personería un poder notarial otorgado por el Licenciado Andrés Manuel López Obrador, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, instrumento que corre agregado en autos a fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos treinta y uno del cuaderno accesorio número uno, y de cuyo análisis se advierte que en el acto en que se otorgó dicho Poder, no fue exhibida copia certificada de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, por lo que en dicho instrumento notarial no quedó constancia de que el otorgante tuviera facultades de representación de acuerdo con tales estatutos, motivo por el cual el compareciente fue requerido a efecto de que acreditara plenamente su personería, requerimiento que fue desahogado mediante la exhibición de una copia de los mencionados estatutos, certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, en cuyos artículos 40 y 42, fracción I, en relación con el 38, fracciones I y IV, se establece que el Presidente del partido encabeza al Comité Ejecutivo Nacional y representa a dicho partido político.

 

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), cabe sostener que quienes tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, pueden comparecer con la representación de dicho partido por sí o a través de algún mandatario en el supuesto de que estatutariamente tengan atribuciones para delegar la referida representación.

 

El requerimiento a que se refiere el penúltimo párrafo se hizo en consideración de que, de conformidad con la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 1; 9, párrafo 1, inciso c); 19, párrafo 1, inciso b), y 89, en relación con el 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando el representante del partido político promovente de un juicio de revisión constitucional electoral no acredite suficientemente su personería con el documento que acompaña a su escrito de demanda, no debe desecharse de plano, sin antes requerirlo para que acredite tal personería a plena satisfacción de esta Sala Superior, como en el caso concreto se hizo.

 

En efecto, el párrafo 1 del artículo 6 establece que las reglas comunes contempladas en el Título Segundo del Libro Primero de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas para cada uno de ellos. Ahora bien, el párrafo 1 del artículo 89 dispone textualmente que: "El trámite y resolución de los juicios de revisión constitucional se sujetará exclusivamente a las reglas establecidas en el presente capítulo." De donde se sigue que la sustanciación de los mencionados juicios de revisión constitucional se sujeta a las reglas comunes previstas en el Título Segundo antes mencionado, máxime que no se incluye en el Libro Cuarto de la ley en cita, en el que se contienen las disposiciones relativas al juicio que nos ocupa, un procedimiento específico para la sustanciación.

 

Así, la sustanciación del juicio de revisión constitucional no excluye la aplicación de las reglas comunes, habida cuenta de que, como ya se dijo, por disposición del párrafo 1 del artículo 6, tales preceptos rigen para la sustanciación de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos y, por otro lado, el párrafo 1 del artículo 89 expresamente excluye la aplicación de tales reglas comunes únicamente en lo que atañe al trámite y resolución del juicio de revisión constitucional electoral, pero no en lo que toca a su sustanciación.

 

El capítulo relativo a la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral contempla, entre otros, al artículo 19, cuyo párrafo 1, inciso b), establece que, cuando el promovente incumpla con el requisito contemplado en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la ley en cita, que establece el requisito consistente en que, a los escritos de impugnación se debe "Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente" y si el cumplimiento de tal requisito no se puede deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento, con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se da debido cumplimiento dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento de la notificación.

 

En la especie, como ya se dijo, habida cuenta que el promovente no exhibió el documento necesario para acreditar su personería fue requerido para tales efectos y, una vez desahogado tal requerimiento con la exhibición de la copia certificada de los estatutos del partido político respectivo, en los que consta que su poderdante representa a dicho partido político, se tuvo por acreditada la personería por considerar que dicho poderdante tiene la facultad de delegar la representación que le confieren los estatutos.

 

B. El partido político tercero interesado también argumenta que el presente juicio de revisión constitucional electoral debe desecharse de plano en virtud de que en la especie se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 86, párrafos 1, incisos b) y c), y 2 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, argumentando que el proceso electoral local del seis de julio de mil novecientos noventa y siete se desarrolló con apego a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, por lo que no se violó precepto alguno de la Constitución federal y, por ende, concluye, las "violaciones reclamadas" no fueron ni pudieron ser determinantes para el desarrollo de las elecciones ni para el resultado final de la elección para Gobernador.

 

Son inatendibles las causales de improcedencia que hace valer el partido político tercero interesado, por las razones que a continuación se exponen. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el precepto anteriormente invocado disponen lo siguiente:

 

 Artículo 99. ...

 

 Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

 ...

 

 IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procedería solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionados elegidos;

 

 ...

 

 

 

 Artículo 86.

 

 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

 a) ....

 

 b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

 c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

 

 ....

 

 2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

 

 

La interpretación sistemática de lo previsto en la disposición constitucional y el inciso b) del precepto legal antes citado, lleva la conclusión de que, para el cumplimiento del requisito que en el mismo se contempla, basta con que los agravios invocados puedan ser violatorios de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que así se argumente por parte del impugnante, para que se surta la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, pues será el estudio de fondo que de tales agravios se haga lo que determine si efectivamente se actualiza o no tal violación.

 

En el caso concreto, el promovente afirma en su escrito inicial de demanda que, mediante las resoluciones que impugna, se violan en perjuicio del partido político que representa los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que se sigue que, en concepto del impugnante, las sentencias impugnadas son violatorias de la garantía de legalidad electoral prevista en la Constitución federal y será el estudio de fondo que esta Sala Superior haga de los agravios correspondientes lo que determine si se violan o no los preceptos antes invocados, previa determinación de que no existe alguna otra causal de improcedencia que sea aplicable al caso concreto.

 

Ahora bien, la interpretación gramatical que del precepto citado hace el partido político tercero interesado, implica una determinación a priori de que el acto o resolución impugnado no resulta violatorio de la Constitución, lo cual resulta inadmisible y, por consecuencia, deviene en inatendible la causal de improcedencia.

 

En lo que toca a la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 antes transcrito, también resulta inatendible, en razón de que, con los agravios que hace valer el impugnante, podría modificarse el cómputo de la elección de gobernador del Estado de Campeche, con el posible cambio de candidato ganador, lo cual es más que suficiente para que se surta la procedencia del juicio, y será después de realizar el estudio de fondo cuando esta Sala pueda determinar con toda certeza si se modifica o no el referido cómputo y si esta modificación produce o no el cambio de candidato ganador, sin que pase inadvertido para esta Sala de que en el caso del inciso que se comenta, el texto literal del mismo exige la mera posibilidad de que la violación sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que textualmente dispone que la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral requiere que "la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones".

 

En la especie, tal posibilidad se surte, en razón de que, mediante el juicio de revisión constitucional que ahora se resuelve, se impugnan las sentencias dictadas en quince juicios de inconformidad que, a su vez, tuvieron su origen en la impugnación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de gobernador, correspondientes a otros tantos distritos electorales locales del Estado de Campeche, por lo que resulta más que evidente que las violaciones reclamadas podrían resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, ya que luego de contar las casillas que se mencionan en los juicios de inconformidad que se identifican en el Resultando I de esta sentencia, se aprecia que incluyen un total de 245, mismas que considerando la cifra total que arroja la suma total de las diferencias que en éstas existieron entre el candidato postulado por el partido político que obtuvo el triunfo en la elección de gobernador del Estado de Campeche, Partido Revolucionario Institucional, y la candidata del Partido de la Revolución Democrática que quedó en el segundo sitio del orden decreciente de la votación, así como la diferencia que arroja el cómputo final  de la elección de gobernador entre esos mismos dos partidos, 16,351 (dieciséis mil trescientos cincuenta y un votos), según se precisa en el Resultando IV de esta misma sentencia, los cuales obtuvieron los resultados siguientes de 108,249 (ciento ocho mil doscientos cuarenta y nueve votos), para el candidato mencionado en primer término, y 92,898 (noventa y dos mil ochocientos noventa y ocho) para la señalada en segundo sitio, se llega a la conclusión de que la posibilidad de remontar esa diferencia puede ser determinante para el resultado final de las elecciones, en términos de lo previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la mencionada Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el entendido de que, esta factibilidad o viabilidad formal, debe estar de acuerdo con los efectos que se prevén en los artículos 93, párrafo 1, en relación con el 6, párrafo 3, ambos de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los artículos 82-1, párrafo tercero, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado de Campeche, y 263, inciso a); 266, inciso a), este artículo en relación con el 274; 269, incisos b); 270, párrafo 1; 284 y 288 del Código Electoral del Estado de Campeche, sin perjuicio de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene atribuciones para proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido y resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia y responsable de la resolución de los medios de impugnación que garantizan la sujeción de los actos y resoluciones electorales, incluidos los de las autoridades competentes de las entidades federativas, a los principios de constitucionalidad y legalidad, según se prevé en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TERCERO. El análisis del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral evidencia que el partido político actor expresa agravios en nueve apartados, la mayoría de ellos relacionados con una o varias de las quince sentencias impugnadas o con el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, en el entendido de que tales sentencias se caracterizaron, según el caso, por desechar o sobreseer el respectivo juicio de inconformidad promovido por el propio partido político actor ante la Sala Electoral responsable.

 

En algunos de los apartados el actor plantea un solo tema de agravio, relacionándolo con una o más de las sentencias ahora impugnadas, en tanto que en otros no precisa en el apartado correspondiente cuál es la sentencia respecto de la cual formula el agravio, si bien de un análisis integral del escrito de demanda, particularmente de su vinculación con algunos de los puntos de la parte inicial, del capítulo de hechos y de los petitorios, cabe identificar aquélla. Asimismo, en ocasiones, un mismo tema de agravio lo aborda en varios apartados mediante la expresión de nuevos argumentos o reiterando cuestiones ya alegadas. Finalmente, el actor también formula argumentos respecto de cuestiones no planteadas en los juicios de inconformidad seguidos ante la Sala a quo, o bien, relativos a lo que estima constituyen violaciones de la responsable en la integración de los expedientes, la sustanciación de los juicios de inconformidad y la notificación de las sentencias impugnadas.

 

En virtud de lo anterior, por razón de método y en cabal acatamiento de los principios de exhaustividad y congruencia, así como el de estricto derecho que caracteriza al juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el estudio de los agravios se aborda de la siguiente manera, con las precisiones que se hacen en cada uno de los Considerandos respectivos:

 

 

En el Considerando Cuarto se estudian, en esencia, los agravios formulados por el actor en los apartados 7 y 8 de su escrito de demanda, donde combate explícitamente las razones sostenidas por la responsable en las sentencias recaídas a los expedientes SE/JI/PRD/EG/O01/97, SE/JI/PRD/EG/O03/97 y SE/JI/PRD/EG/O11/97, a través de las cuales desechó o sobreseyó el respectivo juicio de inconformidad.

 

En el Considerando Quinto se abordan, básicamente, los agravios marcados con los números 2, 3 y 4 del capítulo respectivo, en relación con la identificación que hace el actor al inicio de su escrito de las resoluciones que impugna y los preceptos constitucionales violados, así como con los hechos 2 y 4 y el punto petitorio 2 de su demanda, con motivo de las sentencias recaídas a los expedientes SE/JI/PRD/EG/O02/97, SE/JI/PRD/EG/O05/97, SE/JI/PRD/EG/O07/97, SE/JI/PRD/EG/O09/97 y SE/JI/PRD/EG/O15/97, por las cuales se desechó el juicio de inconformidad por estimar la responsable insatisfecho el requisito de procedibilidad porque no se presentó en tiempo y forma el escrito de protesta, o bien, por considerar que el escrito de demanda se presentó sin firma o en forma extemporánea.

 

En el Considerando Sexto se estudian, propiamente, los agravios marcados con los números 2, 3, 4 y 5 en relación también con la identificación que hace el actor al inicio de su escrito de las resoluciones que impugna y los preceptos constitucionales violados, así como con el hecho 4 y el punto petitorio 2 de su demanda, con motivo de las sentencias recaídas a los expedientes SE/JI/PRD/EG/O04/97, SE/JI/PRD/EG/O06/97, SE/JI/PRD/EG/O08/97, SE/JI/PRD/EG/O10/97, SE/JI/PRD/EG/O12/97, SE/JI/PRD/EG/O14/97 y SE/JI/PRD/EG/O16/97, a través de las cuales la a quo sobreseyó el juicio de inconformidad respectivo después de estudiar el fondo de la mayor parte de los agravios formulados por el actor.

 

En el Considerando Séptimo se abordan los agravios formulados por el actor en los apartados 4 y 5 del capítulo referido de su escrito inicial de demanda, relativos a que la responsable omitió el análisis del agravio contenido en todos y cada uno de los juicios de inconformidad en cuanto a la existencia, en las diversas casillas impugnadas, de una diferencia significativa entre la votación total emitida en la elección de Gobernador del Estado y la de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

 

En el Considerando Octavo se estudian los agravios marcados con los números 1, 2 y 6 del capítulo correspondiente, relativos a las presuntas violaciones de la responsable en la integración de los expedientes y la sustanciación de los juicios de inconformidad, así como en el procedimiento de notificación de las sentencias impugnadas.

 

En el Considerando Noveno se analiza el agravio contenido en el apartado número 9, donde el actor argumenta la discrepancia entre las firmas de diversos funcionarios de las mesas directivas de casilla y de representantes del Partido de la Revolución Democrática que constan en las actas electorales o sus copias que corren agregadas en autos, y las que aparecen en el Centro Regional de Cómputo del Registro Federal de Electores.

 

 

Finalmente, en el Considerando Décimo se realiza la recomposición del cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, como resultado de la actualización, en su caso, de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y protestadas, con la apreciación acerca de si lo anterior da lugar o no a un cambio de ganador.

 

CUARTO. En este Considerando se estudian los agravios formulados por el actor en los apartados 7 y 8 del capítulo respectivo de su escrito de demanda, en relación con los agravios marcados con los números 2, 3 y 4, así como con los hechos 2 y 4 y el punto petitorio 2 de la misma demanda, con motivo de las sentencias recaídas a los expedientes SE/JI/PRD/EG/001/97, SE/JI/PRD/EG/003/97 y SE/JI/PRD/EG/011/97, mismos que se abordan por separado en los siguientes tres apartados:

 

I. Expediente SE/JI/PRD/EG/001/97.

 

En el agravio identificado con el número 7, en relación con el 2 y 3, de su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el impugnante afirma que le causa agravio a su representado el hecho de que en el Distrito VII, cuyo juicio de inconformidad fue resuelto en el expediente SE/JI/PRD/EG/001/97, la autoridad responsable resolvió desechar la demanda de inconformidad, aduciendo que fue presentado fuera de tiempo el escrito de protesta correspondiente, violándose en su perjuicio el principio de legalidad electoral constitucionalmente protegido en el artículo 116, razón por la cual se debe revocar la sentencia impugnada, entrar al estudio del fondo de los agravios esgrimidos en la inconformidad y declararlos fundados, toda vez que, según señala el actor en el punto 2 de su apartado de hechos, fueron presentados en tiempo y forma los escritos de protesta correspondientes al Distrito VII, contra los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se señalan en el cuerpo de los mismos, en relación con la elección de gobernador.

 

El actor también argumenta que el escrito de protesta fue presentado ante el Consejo Distrital correspondiente el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete a las ocho horas, agregando que la Sala Electoral responsable aduce que en ese momento ya había dado inicio la sesión de cómputo distrital, y que de conformidad con el código electoral estatal el plazo para la presentación de escritos de protesta vencía antes del cómputo. Asimismo, argumenta el actor que la Sala Electoral no considera que, si bien la sesión de cómputo distrital debió celebrarse de conformidad con la ley, a partir de las ocho horas del día nueve de julio, ésto no significa que en efecto dicha sesión hubiera dado inicio exactamente a las ocho horas, dado que la realización de los pasos previos a la instalación legal de la sesión concluyeron en algún momento posterior a las ocho horas, por lo que considera que el escrito de protesta fue presentado en tiempo y no una vez iniciada la sesión.

 

A fojas 362 a 369 del cuaderno accesorio número uno, del expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, consta la sentencia dictada por la autoridad responsable en el expediente número SE/JI/PRD/EG/001/97, en cuyo Considerando Quinto, inciso a), se menciona que:

 

 a) En el escrito de protesta presentado por el C. Lázaro Enrique Cab Sánchez, representante del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.) ante el Consejo Electoral Distrital del VII Distrito, se hace constar por el secretario de dicho Consejo que éste fue recibido a las 8:00 ocho horas del día miércoles 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, cuando ya había dado inicio la sesión de cómputo distrital del Consejo Electoral Distrital del VII Distrito, resultando, por tanto, extemporánea, de acuerdo a lo que establece el párrafo 4 del artículo 264 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: "EL ESCRITO DE PROTESTA DEBERÁ PRESENTARSE ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, AL TÉRMINO DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, O ANTE EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE, ANTES QUE SE INICIE LA SESIÓN DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALA ESTE CÓDIGO", lo anterior en concordancia con el numeral 191, párrafo 1, del mismo ordenamiento electoral que textualmente señala: "CON CITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTENDIENTES, CADA CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL, O CADA CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL, CELEBRARÁ SESIÓN A PARTIR DE LAS OCHO HORAS DEL MIÉRCOLES SIGUIENTE DEL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, PARA EXAMINAR LOS RESPECTIVOS PAQUETES ELECTORALES Y HACER EL CORRESPONDIENTE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y/O DIPUTADOS LOCALES Y COMPONENTES DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES". Atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional que se deben aplicar para la resolución de los medios de impugnación, según lo previene el precepto 216 del Código Electoral del Estado y siendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 288 del Código Electoral del Estado, con excepción del inciso b) del mismo, según lo señalado en el párrafo 2, del citado artículo 264, en consecuencia, en el presente caso tratándose de la presentación en tiempo del escrito de protesta de un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, ya que el promovente solicita la nulidad de casillas por las causales contenidas en el artículo 288 de nuestro ordenamiento electoral, con excepción del inciso b), como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, y toda vez que fue presentado este escrito de protesta extemporáneamente, sobreviene una causal de improcedencia, y en términos del artículo 225, párrafo 1, inciso c), del Código Electoral del Estado, es procedente declarar el sobreseimiento parcial del presente juicio de inconformidad por lo que respecta a las casillas 113C, 115B, 116B, 117B, 118B, 119B, 120B, 121B, 122B, 123B, 124B, 125B, 125C, 126B, 126C, 127B, 128B, 129B, 129C, 131B, 132B, 133B, 134B, 135B, 137B, 139B, 140B, 141B, 142B, 142C, 143B, 144B, 145B, impugnadas por el promovente en su escrito de demanda en el apartado de hechos 1, 2, 3, 4 y 6...

 

 b) Por lo que corresponde al escrito de protesta del C. Cruz Aguilar Morales, cabe señalar que esta persona no está legitimada como representante del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.) ante la mesa directiva de casilla 136B del VII Distrito Electoral Local, sino en la Federal, no acreditándose en ningún momento como representante general por este partido, ... deduciéndose, en consecuencia, que no fue presentado (el escrito de protesta), oportunamente y si bien, se presenta por la C. ESMERALDA GARCIA TAFOYA un escrito de incidente relativo a esta casilla 136B por lo que respecta a la elección local, éste no puede aceptarse como un escrito de protesta, por la distinta naturaleza jurídica entre estos dos además que pretende apoyarse en hechos alegados para la elección federal, independientemente que si bien, dicho escrito fue recibido por la Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla, no se hace mención de ellos en ninguna acta levantada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla ni mucho menos firma bajo protesta la C. ESMERALDA GARCIA TAFOYA cuando debió hacerlo si no estaba de acuerdo con lo que ahí se había realizado, asumiendo con tal actitud que fue un acto consentido por la misma, careciendo por tanto de cualquier valor probatorio que hubiere podido dársele a los escritos respectivos anexados a la demanda, ... por lo que ante tal falta de requisito y toda vez que en el escrito de protesta que presentara el C. LÁZARO ENRIQUE CAB SÁNCHEZ no se contempla la casilla 136B impugnada en su escrito de demanda... procede su sobreseimiento conforme a lo que establecen los artículos 225, párrafo 1, inciso c), y 264, párrafos 1, 2 y 3 del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

 c) En lo que corresponde a la casilla número 113B, que es indicada en el escrito de demanda del promovente, en su apartado de hechos números 1, 2, 4 y 6, por tal casilla no se presentó escrito de protesta ni siquiera se mencionó en el que presentara el C. LÁZARO ENRIQUE CAB SÁNCHEZ, por lo que su estudio es improcedente, ante la falta de tal requisito de procedibilidad y conforme lo establecen los artículos 224, inciso d), y 264, párrafos 1, 2 y 4 del Código Electoral del Estado, apareciendo con ésto una causal de sobreseimiento por lo que toca a la impugnación de dicha casilla, de acuerdo a lo que establece el artículo 225, párrafo 1, inciso c) de nuestro ordenamiento electoral, independientemente que se observa que no afecta el interés jurídico del actor ya que en esa casilla resulta ganadora la candidata del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.) a la gubernatura del Estado, partido que representa el promovente.

 

 d) Asimismo, las casillas 318B, 348B, 353B, 356B y 357B, que señala el promovente en su apartado de agravios números I y III, no son parte del acto reclamado ni de la autoridad que se señala como responsable toda vez que pertenecen a un Distrito diferente al VII Distrito Electoral que es al que se refiere el presente medio de impugnación como es el XV Distrito Electoral (sic) y no habiendo sido presentado ante el Consejo Electoral Distrital del XV Distrito, como establece el artículo 223 párrafo 1, del Código Electoral del Estado... es improcedente este juicio de inconformidad por lo que a ellas respecta, siendo procedente su sobreseimiento de acuerdo a lo que establece el artículo 225, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral del Estado...".

 

 

 

El agravio en estudio resulta parcialmente fundado en lo que al expediente SE/JI/PRD/EG/001/97 se refiere, por las razones que a continuación se expresan.

 

Toda vez que la autoridad responsable resolvió sobreseer el juicio de inconformidad respecto de todas las casillas a las que se ha hecho mención y dado que el impugnante se refiere, en su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, a todas las casillas mencionadas en la sentencia que dictó la responsable, es necesario realizar las siguientes precisiones, a partir del análisis del expediente SE/JI/PRD/EG/001/97, formado con motivo del juicio de inconformidad que promoviera el representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra del resultado consignado en el acta del cómputo distrital para la elección de Gobernador del VII Distrito Electoral Estatal, y que se encuentra en el cuaderno accesorio número 1 de este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo que se refiere a la casilla 113B, analizada en el inciso c) de la citada resolución impugnada, del análisis del expediente relativo al juicio de inconformidad en análisis, resulta evidente que, tal y como lo sostiene la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, dicha casilla no fue protestada, toda vez que no existe constancia alguna, en el referido expediente, de que dicha casilla efectivamente haya sido protestada, pese a la afirmación del actor en el sentido de que sí presentó el respectivo escrito de protesta, ya que el enjuiciante no aporta mayores elementos para comprobar que efectivamente cumplió con el requisito de procedibilidad respecto de esta casilla, por lo que debe subsistir el sobreseimiento respecto de la misma.

 

En cuanto a las casillas 318B, 348B, 353B, 356B y 357B, es necesario analizar la publicación "El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en cumplimiento del artículo 143, párrafo 1, del código electoral vigente, da a conocer las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas para las elecciones de diputados, Gobernador del Estado y autoridades municipales a celebrarse el 6 de julio de 1997", documental que fue requerida por el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral, mediante auto de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete al Presidente del Consejo Estatal Electoral en Campeche, como se precisa en el Resultando XVII de este fallo. Según se desprende de esta publicación, es cierta la afirmación de la Sala responsable en el sentido de que no pertenecen al VII Distrito Electoral Local las casillas de referencia, pues claramente se advierte que las mismas pertenecen al XV Distrito Electoral Local, por lo que toda vez que la materia de la impugnación fue el cómputo distrital de la elección de Gobernador realizado por el Consejo Distrital VII, debe considerarse subsistente el sobreseimiento decretado sobre las mismas, ya que no formaron parte de la correspondiente impugnación.

 

En cuanto a la casilla 136B, contrariamente a lo sostenido por la Sala a quo, del análisis de las constancias que obran en el expediente SE/JI/PRD/EG/001/97, mismas que se encuentran en el cuaderno accesorio número 1 de los autos de este juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que existe un documento, al cual se refiere la sentencia impugnada, que se denomina "Escrito de Incidente", sin embargo, aunque el mismo no haya sido calificado como "de protesta", de su análisis se advierte claramente que cumple con todos y cada uno de los requisitos relativos al contenido de dichos escritos de protesta y que están previstos en el artículo 264, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de Campeche, por lo que la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 230, párrafo 1, del código electoral estatal, en el sentido de que los medios de prueba deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, debió considerar efectivamente cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el citado precepto jurídico, ya que no obsta para lo anterior el hecho de que el accionante califique con otra denominación a sus escritos o se abstenga de hacerlo, pues todo el documento debe ser estudiado en forma integral atendiendo al contenido y la naturaleza del mismo, así como a la intención del suscriptor, resultando aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 76, visible en la página 707, de la MEMORIA 1994, Tomo II, de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que aparece con el rubro: "ESCRITO DE PROTESTA. NO ES NECESARIO QUE SE IDENTIFIQUE CON TAL DENOMINACION PARA TENER POR CUMPLIDO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD", en los términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Por estos motivos, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que debe revocarse el sobreseimiento indebidamente decretado respecto de la casilla en análisis, para que se pueda entrar al estudio de los agravios que sobre la misma se hicieron valer en el juicio de inconformidad.

 

Ahora bien, respecto de las casillas que son analizadas en el inciso a) antes transcrito, y derivado de los argumentos que el partido político actor precisa en el punto 7 de su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se desprende, en principio, que la controversia consiste, en el caso concreto, en determinar si la presentación del escrito de protesta que el representante del Partido de la Revolución Democrática realizó a las ocho horas del día en que se efectuó la sesión de cómputo distrital, es oportuna o extemporánea.

 

Al respecto, la autoridad responsable apoya su determinación para considerar tal presentación como extemporánea en lo dispuesto en los artículos 264, párrafo 4, y 191, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Campeche, de conformidad con los cuales, en caso de que el escrito de protesta se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, debe hacerse antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, siendo que dicha sesión se celebra a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, pero en la especie se está ante la situación de que el referido escrito de protesta se presentó en el límite previsto legalmente para el inicio de la referida sesión, esto es, se presentó exactamente en el momento en que dicha sesión estaba iniciando, según se corrobora con la lectura del acta de cómputo distrital visible en el expediente accesorio número 1 que precisa que la sesión respectiva inició a las ocho horas del día nueve de julio del año en curso, en el entendido de que dicha sesión no pudo haber iniciado antes de esa hora por disposición legal, razón por la cual debe considerarse que el escrito de protesta sí fue presentado a tiempo, atendiendo al principio general del derecho resumido en el aforismo latino favor actionis o pro actione, que tiene aplicación en lo relativo a los derechos de acceso a la justicia o a la jurisdicción, entre cuyos postulados se encuentra el que, en caso de duda, se esté a lo más favorable a quien pretende acceder a la jurisdicción electoral del Estado, ya que lo contrario implicaría impedir el desarrollo normal de la acción ejercitada con una interpretación perjudicial para quien pretenden haber cumplido con el requisito de procedibilidad correspondiente.

 

En consecuencia, esta Sala Superior estima que el escrito de protesta a que se refiere la autoridad responsable en el inciso a) del Considerando IV de la sentencia que se impugna, recaída en el expediente del juicio de inconformidad SE/JI/PRD/EG/001/97, fue presentado en tiempo, por lo que debe revocarse el sobreseimiento indebidamente decretado respecto de las casillas 113C, 115B, 116B, 117B, 118B, 119B, 120B, 121B, 122B, 123B, 124B, 125B, 125C, 126B, 126C, 127B, 128B, 129B, 129C, 131B, 132B, 133B, 134B, 135B, 137B, 139B, 140B, 141B, 142B, 142C, 143B, 144B y 145B, para realizar su estudio en cuanto a los agravios que sobre las mismas se hicieron valer en el respectivo juicio de inconformidad.

 

Atendiendo a los plazos previstos en la Constitución Política del Estado de Campeche, concretamente en su artículo 16, y con el objeto de que, en su caso, la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión del funcionario electo, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido, por lo que con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la ley general antes citada, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior se sustituye a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche erigida en Sala Electoral, y en consecuencia debe avocarse al estudio y resolución de los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática en el escrito del juicio de inconformidad que quedó registrado con el número de expediente SE/JI/PRD/EG/001/97, conforme a las normas previstas en el Código Electoral del Estado de Campeche.

 

Al efecto, se estudiarán los agravios planteados por el recurrente en los siguientes apartados, tomando en cuenta que es deber del juzgador estudiar los escritos por los que se interponen los medios de impugnación, en una forma integral, y si bien cabe aclarar que en el caso de la legislación electoral del Estado de Campeche no se prevé la posibilidad de realizar la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, si los hechos precisados por el demandante se encuentran claramente relacionados con los agravios que hace valer, debe estudiarse el escrito correspondiente en forma integral, considerando todos los argumentos expresados por el actor y que evidentemente constituyen un agravio.

 

A. Señala el partido político actor que "Durante el desarrollo de la jornada electoral del día 6 de julio, en las casillas 139B, 117B, 131B, 133B, 135B, 136B, 137B, 139B, 140B, 141B, 142B, 142C, 144B, 145B, 129B, 129C, 127B, 120B, 121B, 122B, 123B, 124B, 125B, 125B (sic), 125C, 126B, 113B, 115B, 116B, 118B, 119B, 132B, 134B, se permitió que ciudadanos que no contaban con credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores ejercieran indebidamente el derecho al voto", para posteriormente agregar que la legislación electoral local establece, como requisito para ejercer el derecho al voto, la obligación de exhibir la credencial para votar, así como que el ciudadano se encuentre en la lista nominal de electores. Al respecto, el entonces partido político actor, precisa que se detectó un número considerable de ciudadanos que no cumplieron con estos dos requisitos, lo que provoca la ilegalidad en la emisión del voto que trasciende a la elección en su conjunto, concluyendo que todo ello conduce a una falta de certeza en la elección de gobernador, por lo que es procedente declarar la nulidad de la votación para gobernador recibida en las casillas mencionadas, así como en las 318B, 348B, 353B, 356B y 357B.

 

Respecto a este agravio, se estima pertinente precisar, en primer lugar, como ya ha quedado señalado, que las casillas 318B, 348B, 353B, 356B y 357B, no pertenecen al VII Distrito Electoral Local, según se desprende de la publicación "El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en cumplimiento del artículo 143, párrafo 1, del código electoral vigente, da a conocer las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas para las elecciones de diputados, Gobernador del Estado y autoridades municipales a celebrarse el 6 de julio de 1997", por lo que no cabe entrar al estudio del agravio respecto de estas casillas, debiendo subsistir el sobreseimiento decretado sobre las mismas por la Sala responsable.

 

El agravio en estudio resulta parcialmente fundado, toda vez que en sólo uno de los casos de las restantes casillas impugnadas por este concepto, se acredita la violación reclamada, como puede advertirse en el análisis de las mismas y que se concreta en el siguiente cuadro:


 

 

 CASILLA

ACTA DE CIERRE DE VOTACION

APARTADO DE INCIDENTES

VOTACION DEL PARTIDO QUE OBTUVO EL PRIMER LUGAR EN LA CASILLA      

VOTACION DEL PARTIDO QUE OBTUVO EL SEGUNDO LUGAR EN LA CASILLA

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

 115B

"No aparecieron algunos votantes en la lista.

A las 10:50 am se suspendió el voto a las personas que no aparecían en la lista y que votaban sólo en la casilla federal.

A la 1:45 pm se presentó el caso de un votante que apareció con otra foto en el registro, no votó.

Se permitió el voto de 10 gentes después de las seis".

 219

 116

 103

 116B

No indica incidentes.

 262

 150

 112

 117B

El texto del incidente no se relaciona con la causal.

 201

 119

  82

 118B

No indica incidentes.

 285

 116

 169

 119B

No indica incidentes.

 122

 23

 99

 120B

El texto del incidente no se relaciona con la causal.

 292

 52

 240

 121B

No indica incidentes

 145

 82

 63

 122B

No indica incidentes.

 234

 113

 121

 123B

El texto del incidente no se relaciona con la causal.

 139

 136

 3

 124B

El texto del incidente no se relaciona con la causal.

 290

 186

 104

 125B

No indica incidentes.

 159

 83

 76

 125C

No indica incidentes.

 141

 91

 50

 126B

No indica incidentes.

 205

 103

 102

 127B

"Durante la votación y en presencia de los representantes de los partidos políticos se llegó a un acuerdo que las personas que no se encontraban en la lista nominal, podían votar y se les tomaban los datos de su credencial. Asimismo dos personas que no les correspondía el Distrito VII votaron pero no se les entregó boleta para diputado local. Los representantes de los partidos políticos votaron en la casilla 0127 y se les tomó sus datos de la credencial".

 191

 98

 93

 129B

No indica incidentes.

 196

 96

 100

 129C

El texto del incidente no se relaciona con la causal.

 202

 87

 115

 131B

No indica incidentes.

 58

 26

 32

 132B

El texto del incidente no se relaciona con la causal.

 46

 32

 14

 133B

No indica incidentes.

 174

 41

 133

 134B

No indica incidentes.

 102

 27

 75

 135B

No indica incidentes.

 198

 119

 79

 136B

El texto del incidente no se relaciona con la causal.

 34

 28

 6

 137B

No indica incidentes.

 49

 13

 36

 139B

No indica incidentes.

 167

 61

 106

 140B

No indica incidentes.

 244

 168

 76

 141B

El texto del incidente no se relaciona con la causal.

 234

 159

 75

 142B

No indica incidentes.

 190

 152

 38

 142C

No indica incidentes.

 171

 156

 15

 144B

No indica incidentes.

 52

 25

 27

 145B

El texto del incidente no se relaciona con la causal.

 166

 125

 41

 

 

Respecto de las casillas 116B, 118B, 119B, 121B, 122B, 125B, 125C, 126B, 129B, 131B, 133B, 134B, 135B, 137B, 139B, 140B, 142B, 142C y 144B, como se advierte del cuadro anterior, en el acta de cierre de votación no se señala que haya existido incidente alguno; asimismo, en cuanto a las casillas 117B, 120B, 123B, 124B, 129C, 132B, 136B, 141B y 145B, los incidentes asentados en la parte relativa del acta de cierre de votación, son por hechos diversos a los que argumenta el actor, por lo que, al no existir otros elementos dentro de los autos del expediente formado con motivo del juicio de inconformidad en estudio, que permitan sostener que efectivamente existieron ciudadanos que indebidamente emitieron su voto, al no contar con la credencial para votar con fotografía o no aparecer en la lista nominal en la casilla correspondiente, devienen en inatendibles los argumentos esgrimidos en los agravios respecto de tales casillas.

 

En cuanto a la casilla 115B, si bien se señala que algunos votantes no aparecían en la lista, e incluso que a las diez cincuenta horas se suspendió el voto de las personas que no aparecían en la lista, cabe destacar que el propio texto asentado como incidente señala que votaban sólo en la casilla federal, por lo que contrariamente a lo argumentado por el actor, dicha situación no puede considerarse que también se haya presentado en la casilla local, toda vez que como se desprende del "Anexo técnico al Convenio de apoyo y colaboración en materia electoral", el cual presentó como prueba el propio actor, se desprende que si bien se conformó una sola casilla, en ellas funcionaron de manera conjunta y coordinada las mesas directivas de casilla, tanto federales como estatales, integradas cada una de ellas con los respectivos funcionarios que fueron seleccionados y designados de acuerdo con las respectivas legislaciones electorales, por lo cual no puede sostenerse que lo que haya ocurrido en una mesa directiva de casilla federal, necesariamente haya ocurrido en la que recibió la votación de la elección estatal. Además, se precisa que "a la 1:45 PM se presentó el caso de un votante que apareció con otra foto en el registro, no votó".  De lo anteriormente señalado, claramente se desprende que no queda acreditado que la violación consistente en que se permitió votar a ciudadanos que no contaban con la credencial para votar con fotografía, o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores, efectivamente haya ocurrido; incluso es de destacarse que del texto asentado en el acta de cierre de votación se desprende que dicha situación sólo ocurrió en la casilla federal, por lo que, al no haber aportado el partido político actor mayores elementos que permitieran al órgano jurisdiccional llegar a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad argumentada, debe desestimarse el argumento esgrimido por el actor en cuanto a la casilla bajo análisis.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que en autos obra una hoja de incidentes referida a la sección 136, a foja 38 del expediente del juicio de inconformidad en estudio, en donde su texto expresamente señala el caso de algunas personas que se presentaron a votar a pesar de no estar en la lista nominal, sin embargo, dicha hoja de incidentes pertenece a las elecciones federales, y que en todo caso sólo podría generar un indicio que necesariamente requeriría estar soportado en otros elementos que se encontraran dentro del expediente, para efectivamente acreditar la supuesta irregularidad que argumenta el actor, toda vez que como ha quedado señalado anteriormente, no puede sostenerse que las situaciones acontecidas en la mesa directiva de casilla que recibió la votación de las elecciones federales, necesariamente haya ocurrido en aquellas que recibieron la votación de los comicios locales, al tratarse de dos órganos electorales que si bien funcionaron de manera conjunta y coordinada, no lo hicieron en forma unificada. El anterior razonamiento se ve reforzado, ya que en el denominado por el partido político ahora actor "Escrito de Incidente", y que como ha quedado razonado debe considerarse como un escrito de protesta, mismo que obra a fojas 35 y 36 del expediente en análisis, se precisan los datos de tres ciudadanos que votaron sin estar en la lista nominal, irregularidad que de todas formas no resulta determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, ya que, como se desprende del cuadro que antecede, la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de seis votos, cantidad mayor a la que se precisa por el propio partido político demandante, en el referido escrito, como ciudadanos que indebidamente emitieron su voto.

 

Finalmente, respecto de la casilla 127B, el agravio en estudio resulta fundado, en atención a las siguientes consideraciones: A partir de los hechos que se hacen constar en el apartado de incidentes del acta de cierre de votación de la misma casilla, consistentes en que los integrantes de la mesa directiva de casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos, acordaron que pudieran votar las personas que no se encontraban en la lista nominal de electores, tomando los datos de su credencial, es evidente que se presentó una situación que claramente actualiza la primera parte de la causal de nulidad de votación en casilla, prevista en el artículo 288, inciso g), del Código Electoral del Estado de Campeche, toda vez que se permitió a ciudadanos sufragar, sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores, siendo necesario establecer si dicha situación es determinante para el resultado de la elección, como lo exige el precepto antes citado, a partir del conocimiento de cuántas personas emitieron su sufragio en estas condiciones. Ante la imprecisión en cuanto al número de sufragios irregularmente emitidos, ya que no existen en autos mayores elementos que permitan conocer cabalmente el número de ciudadanos en tal supuesto, debe tomarse en consideración que la autoridad electoral administrativa no cumplió cabalmente con el requerimiento que le fue formulado y que se precisa en el Resultando XVII de esta sentencia, toda vez que fue omisa en remitir la lista nominal de electores que efectivamente fue empleada en la casilla 127B en las elecciones locales del Estado de Campeche el seis de julio del año en curso, situación que por una conducta imputable a la autoridad electoral impide esclarecer cuántos ciudadanos emitieron indebidamente su sufragio por no encontrarse incluidos en la referida lista, lo que genera la presunción en favor de lo alegado por el actor en el sentido de que pudo ser un número significativo de individuos el que lo hizo, por lo que en el caso concreto se actualiza la segunda parte del presupuesto de la causal de nulidad, en el sentido de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación en la casilla impugnada, máxime que en términos de los artículos 164 y 165 del citado código electoral local, los presidentes de casilla deben comprobar que los electores aparecen en la lista nominal, antes de entregarles las boletas de las elecciones, y que con esta actitud, los funcionarios de la mesa directiva de casilla incumplen con los principios de certeza y legalidad que deben regir su actuación. Además, dicha actuación también es violatoria de lo dispuesto en el artículo 6 del código electoral del Estado, ya que los ciudadanos que ejercieron el sufragio en tales condiciones no cumplían cabalmente los requisitos que este último precepto establece. En consecuencia, debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 127B, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 288, inciso g), del código estatal citado, y en su oportunidad efectuar la recomposición del cómputo definitivo de la elección de Gobernador del Estado de Campeche.

 

B. Por otra parte, el actor señala que "en las casillas 139B, 117B, 131B, 133B, 135B, 136B, 137B, 139B, 140B, 141B, 142B, 142C, 144B, 145B, 129B, 129C, 127B, 120B, 121B, 122B, 123B, 124B, 125B, 125B (sic), 125C, 126B, 113B, 115B, 116B, 118B, 119B, 132B, 134B, se permitió que ciudadanos que contaban con credencial para votar emitieran en más de una ocasión su voto o bien que insertaran más de una boleta en la urna de la elección para Gobernador". Asimismo, manifiesta el actor que el hecho de que en las elecciones de Gobernador en el Estado de Campeche se permitiera a un mismo ciudadano emitir varios votos, cuestiona absolutamente la legalidad y, por consiguiente, los resultados de dicha elección. El hecho mismo de que exista una amplia diferencia entre el número de votos locales y votos federales, y que en las elecciones para Gobernador en el Estado de Campeche se permitiera que un mismo ciudadano emitiera varias veces su voto, cuestiona absolutamente la legalidad y, por consiguiente, los resultados de dicha elección. De igual forma, el que exista una amplia diferencia entre el número de votos locales y el número de votos federales es un claro indicador de que no existió limpieza electoral en el caso de las elecciones para Gobernador en esta entidad.

 

Sobre el particular, cabe precisar que en autos no queda acreditado el hecho de que algún ciudadano hubiese emitido varios votos respecto de la elección de Gobernador, puesto que en ninguno de los documentos generados en las distintas casillas impugnadas por este concepto existen elementos que permitan deducir una irregularidad como la señalada por el actor, razón por la cual debe desestimarse lo argumentado por éste sobre el particular.

 

En cuanto a los argumentos relativos a que existe una diferencia significativa entre la votación total emitida en la elección de Gobernador del Estado y la de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, como ya ha quedado precisado, su estudio se reserva al Considerando Séptimo de este fallo.

 

C. En otro de los apartados de su escrito de demanda del juicio de inconformidad, el partido político actor aduce que en las casillas 142C, 126C y 120B, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el código electoral, y si bien no precisa el artículo en que fundamenta la causal de nulidad, claramente se desprende que se trata del artículo 288, inciso e), del referido ordenamiento local. A continuación se precisan las circunstancias que manifiesta como irregularidad en cada una de las casillas, mismas que son analizadas en los siguientes términos.

 

a) Por lo que se refiere a la casilla 142C, argumenta el partido político actor que los ciudadanos Elmer Aguilar P., Francisca Brito y M. Dolores T. Cortés, fungieron como presidente, primer escrutador y segundo escrutador, sin estar facultados legalmente para ello, ya que su nombre no aparece en la lista publicada por el Consejo Distrital respectivo ni en la fe de erratas que después se publicó y no existe justificación legal alguna en las demás actas de la casilla.

 

Este argumento resulta inoperante toda vez que el nombre del presidente propietario de la mesa directiva de casilla, es Hermer Aguilar Pacheco, de lo que se infiere que lo que ocurrió realmente es que el secretario de la mesa directiva de casilla asentó incorrectamente el nombre del presidente de la misma, lo cual ciertamente no configura causa de nulidad alguna; en cuanto al nombre del primer escrutador, cabe destacar que en la publicación que al efecto se expidió, claramente se asienta que el nombre de la persona que fungió en dicho cargo, es la misma que fue designada como segundo escrutador propietario; asimismo, por lo que se refiere a la persona que aparece como segundo escrutador, si bien es cierto que comparando el acta de instalación y apertura de casilla de las elecciones de Gobernador del Estado, diputados a Congreso del Estado y autoridades Municipales, misma que obra a foja 325 del expediente del juicio de inconformidad en análisis, con la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, se aprecia que el nombre de quien fungió como segundo escrutador no es de los previamente aprobados por la autoridad electoral, y además no existe el señalamiento de incidentes en la misma acta, en donde se haga constar que quien ocupó tal cargo fue designado por el Presidente de la propia casilla, sin embargo, ha sido criterio sostenido por este órgano jurisdiccional que la designación y habilitación de los ciudadanos que se encuentran formados para emitir su voto en sustitución de los escrutadores propietario y suplente designados por la autoridad electoral competente, no constituye fatalmente causa de nulidad de la votación recibida en casilla. En efecto, si los representantes de los partidos políticos presentes en la instalación de la casilla, incluido el del entonces actor, suscriben el acta referida sin expresar protesta alguna, además de que en el acta de cierre de votación de las mismas elecciones locales no se precisa que haya habido algún incidente durante la votación, se deduce presuncionalmente, aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, así como de la sana crítica, en términos de lo dispuesto en el artículo 230, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Campeche, lo siguiente: a) Que en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 160, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento invocado, el Presidente propietario, ante la ausencia del respectivo funcionario propietario y suplente, designó escrutador a un elector que se encontraba presente en la fila de la casilla para votar, situación que se corrobora con la "LISTA NOMINAL DE ELECCIONES CON FOTOGRAFIA PARA LAS ELECCIONES LOCALES DEL ESTADO DE CAMPECHE DEL 6 DE JULIO DE 1997", que se encuentra en autos como resultado del requerimiento que se precisa en el Resultando XVII de esta sentencia, donde aparece el nombre de quien fungió como segundo escrutador, y b) Que a partir de la debida integración de la casilla, se procedió a recibir la votación por las personas legalmente facultadas para ello. En consecuencia, esta Sala Superior concluye que la persona que fue sustituida y que integró la mesa directiva de la casilla 142C, lo hizo conforme a las reglas previstas por la legislación electoral local, y como consecuencia, derivado de la adminiculación de las referidas documentales con los demás elementos que obran en autos, se llega a la convicción de que en dicha casilla no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 288, inciso e), del citado código electoral estatal.

 

b) En cuanto a la casilla 126C, el impugnante señala que en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador aparecen en blanco los espacios destinados para la firma del secretario y el primer escrutador, situación que rompió la integridad de la mesa directiva de casilla, además de que la C. Lorena Caamal Sáenz ejerció las funciones de segundo escrutador sin que haya sido designada conforme a derecho.

 

Es infundado el agravio, en virtud de las siguientes consideraciones: Respecto al hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador del Estado no aparece la firma del secretario y el primer escrutador, de la revisión de dicha documental, que obra a foja 232 del expediente, contrariamente a lo argumentado por el partido político actor, sí figura la firma del secretario y el primer escrutador en los espacios correspondientes. En cuanto al argumento de que la C. Lorena Caamal Sáenz no fue designada para ejercer las funciones de segundo escrutador en la casilla de referencia, no puede sostenerse que no haya sido designada por el Presidente de la casilla, ante la omisión de haber levantado la correspondiente hoja de incidentes, si no existen en autos otros elementos que permitan arribar a la conclusión de que realmente se cometió una violación en el funcionamiento de dicha casilla, siendo conducentes, sobre el particular, los argumentos vertidos al analizar el caso de la casilla 142C, que en obvio de innecesarias repeticiones se tienen por reproducidas para la casilla en análisis, máxime que el nombre de dicha ciudadana también aparece en la respectiva lista nominal de electores que obra en autos, por lo que debe desestimarse el argumento del actor sobre el particular.

 

c) Respecto de la casilla 120B, el partido político actor señala que "En su apartado de incidentes, se anota que el `señor Cahuich Wicab Ernesto está ejerciendo el cargo de escrutador sin haber sido designado a partir de las 10:15´, situación que acredita una grave anomalía", sin precisar a que documento se refiere.

 

Resulta infundado el agravio bajo estudio, toda vez que si bien el acta de cierre de votación de las elecciones de Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y autoridades municipales, misma que obra a foja 186 del expediente de juicio de inconformidad en estudio, existe un apartado en el que se hacen constar los incidentes que ocurrieron durante la votación, y uno de ellos es el relativo a que dicha persona estaba ejerciendo el cargo de escrutador, mismo que no le correspondía, es necesario tener presente que en el texto de los referidos incidentes no se hace la alusión a que alguna de las personas que originalmente ejercieron el cargo de escrutadores, hayan sido sustituidas, tomando en consideración que los funcionarios que aparecen en el acta de instalación y apertura de casilla de las elecciones de Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y autoridades municipales, como en el acta de escrutinio y cómputo, son los mismos que fueron designados por el órgano electoral competente, según consta en la "LISTA DE LA UBICACION DE LAS CASILLAS ELECTORALES, ASI COMO LOS NOMBRES DE LOS INTEGRANTES DE SUS MESAS DIRECTIVAS...", publicada en el Periódico Oficial de fecha veintitrés de mayo del año en curso y que obra en autos según requerimiento precisado en el Resultando XVII de este fallo, razón por la cual debe desestimarse lo argüido por el actor respecto de la casilla que se analiza.

 

D. En cuanto al agravio que el Partido de la Revolución Democrática hace consistir en que los resultados de las casillas 139B, 117B, 131B, 133B, 135B, 136B, 137B, 139B, 140B, 141B, 142B, 142C, 144B, 145B, 129B, 129C, 126C, 127B, 120B, 121B, 122B, 123B, 124B, 125B, 125B, (sic) 125C, 126B, 113B, 116B, 118B, 119B, 132B y 134B, a pesar de que recibieron la votación para la elección local de Gobernador, así como la votación para la elección de diputados federales, la diferencia de los resultados en ambas elecciones es un claro indicador del dolo y las irregularidades graves que existieron en la elección local, lo que pone en evidencia que hubo personas que votaron más de una vez en el caso de la elección que se impugna y que tal irregularidad determinó el resultado de la elección a Gobernador en el Estado de Campeche, aseveraciones que se apoyan en el estudio diferencial que ofreció como prueba número cuatro en su escrito, relativo al "análisis de las casillas de la elección federal y local en el Distrito 01 de Campeche" y "análisis de las casillas de la elección federal y local en el Distrito 02 de Campeche", en los que se estudia la votación recabada en las casillas instaladas para recibir la votación tanto de diputados federales por el principio de mayoría relativa como de la elección de Gobernador, su estudio se reserva, como se indicó, al Considerando Séptimo de esta sentencia.

 

E. En cuanto a las casillas 131B, 133B, 142C, 145B, 129C, 126C, 121B, 122B, 123B, 125C, 126B, 113B, 115B y 116B, el partido político actor señala que los respectivos funcionarios de las mesas directivas de casilla incurrieron en error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, lo cual se traduce en que se haya presentado el supuesto de nulidad de la votación en dichas casillas con base en lo dispuesto en el artículo 288, inciso f), del código electoral estatal. Las diferencias que pone de relieve el impugnante, así como los razonamientos de esta Sala Superior respecto de los mismos, son los siguientes:

 

a) En la casilla 131B, no coincide el total de votos para los partidos, más los votos nulos, con el número de boletas depositadas en la urna. Dicho agravio resulta inoperante, ya que si bien es cierto que en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador del Estado, misma que obra a foja 264 del expediente SE/JI/PRD/EG/001/97 que se encuentra en el cuaderno accesorio número 1, dichas cifras no coinciden, es necesario tener presente que sumados el número de votos que obtuvo cada partido político, y que ascienden a la cantidad de noventa y dos, más las boletas sobrantes (veintiocho), hacen un total de ciento veinte, cantidad que comparada contra el dato de boletas recibidas, que es de ciento veintidós, deviene en un error de dos votos en el cómputo, mismos que no son determinantes en el resultado de la elección, toda vez que la diferencia entre el primero (cincuenta y ocho votos) y el segundo lugar (veintiséis votos), es de treinta y dos votos.

 

b) En el acta de la casilla 133B, aparece en blanco el espacio destinado para anotar el número de votos depositados en la urna. Resulta inoperante el agravio, ya que el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador del Estado, y que obra a foja 274 del referido expediente, ciertamente carece del dato de votos depositados en la urna, sin embargo, tomando en cuenta la votación que en la misma se consigna que recibió cada uno de los partidos políticos, y que ascendió a doscientos veinticinco, más el dato de votos nulos que fue de uno y el de boletas sobrantes que se consigna fue de cincuenta y seis, sumados hacen un total de doscientos ochenta y dos, cantidad que es idéntica a la que se asienta como dato del total de boletas recibidas, por lo cual no se configura la causa de nulidad invocada.

 

c) Respecto de la casilla 129C, el partido político actor señala que el acta de escrutinio y cómputo muestra en blanco los espacios destinados a anotar el número de boletas sobrantes y el de recibidas por la casilla, las depositadas en la urna y los votos que resultaron nulos. También resulta inoperante el presente agravio, ya que si bien es cierto que el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador del Estado carece del dato de boletas sobrantes, boletas recibidas y votos depositados en la urna, en tanto que el total de votos nulos se asentó en otra parte de la propia acta, también es necesario tomar en cuenta que el total de votos que obtuvieron los partidos contendientes, conforme a la propia acta, asciende a la cantidad de trescientos uno, que sumados a los ciento tres votos nulos, arroja un total de cuatrocientos cuatro, cantidad que coincide con el dato de boletas que obraban en poder de los funcionarios de la casilla electoral en estudio, tal y como consta en el acta de instalación y apertura de casilla para las elecciones de Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y autoridades municipales, de la multicitada casilla, misma que obra a foja 250 del propio expediente, todo lo cual lleva a concluir que no existió error en el cómputo de votos de la casilla en estudio.

 

d) Por lo que se refiere a la casilla 121B, el enjuiciante precisa que el acta de escrutinio y cómputo muestra en blanco los espacios destinados a anotar el número de boletas sobrantes, el de las recibidas por la casilla, las depositadas en las urnas y los votos que resultaron nulos. Esta Sala Superior estima fundado el agravio respecto de esta casilla, ya que si bien es cierto que el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador del Estado, misma que obra a foja 194 del expediente, carece de los datos a que alude el partido político actor, tomando en consideración que dicha acta asienta que la votación recibida por los partidos contendientes ascendió a doscientos treinta y ocho votos, mientras que el acta de instalación y apertura de casilla de las elecciones de Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y autoridades municipales, misma que obra a foja 190 de autos, señala que obraban en poder de los funcionarios de la mesa directiva de casilla trescientas sesenta y ocho boletas para la elección de Gobernador del Estado, tiene como consecuencia que exista una diferencia de ciento treinta boletas, cantidad que sí resulta determinante para el resultado de la votación, en la propia casilla, ya que el primer lugar obtuvo ciento cuarenta y cinco votos, en tanto que el segundo ochenta y dos, existiendo una diferencia entre ambos de sesenta y tres votos, cantidad que es muy inferior respecto de las ciento treinta boletas que se señalan como irregularidad, razón por la cual procede declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

e) En cuanto a la casilla  122B, el partido político enjuiciante señala que no coincide la suma de los votos para los partidos políticos, más los votos anulados, respecto de los votos que fueron depositados en la urna. Resulta inoperante el agravio, ya que aun cuando los datos a que se refiere el mismo, respecto del acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador del Estado de esta casilla, efectivamente son incorrectos, sin embargo, sumando la votación que obtuvieron los partidos políticos (trescientos ochenta y cuatro votos), más los votos nulos (cinco), así como las boletas sobrantes (ciento veintiséis), se obtiene un resultado de quinientos quince, cantidad que coincide exactamente con el dato de boletas recibidas en la casilla precisada, por lo que no se acredita que haya existido violación alguna.

 

f) Respecto de la casilla 123B, el partido político actor señala que el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador fue levantada en un formato destinado a la elección de ayuntamientos, en el que se estableció que fueron recibidas trescientas noventa y dos boletas para la elección, mientras que se anotaron ochocientos setenta y nueve votos para el Partido Revolucionario Institucional, trescientos noventa y tres para el Partido de la Revolución Democrática, cincuenta y ocho votos para otros partidos y veintinueve nulos, resultando un total de mil trescientos cincuenta y nueve votos, cifra que califica de a todas luces falsa. Se considera inoperante el agravio, pues contrariamente a lo señalado por el actor, obra a foja 126 del expediente, en original, el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador del Estado, respecto de la casilla en estudio. En dicha acta se asienta que el total de votos recibidos por los partidos fue de doscientos noventa y ocho, los votos nulos de ocho y las boletas sobrantes ochenta y seis, habiendo sido extraídos de la urna trescientos seis votos, datos que coinciden con el total de boletas que se señala que se recibieron en la propia casilla, mismas que fueron del orden de trescientas noventa y dos, dato este último que coincide con el asentado en el acta de instalación y apertura de casilla de las elecciones de Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y autoridades municipales, misma que obra a foja 203 del citado expediente, por lo que no se advierte irregularidad alguna en el escrutinio y cómputo de la casilla en estudio.

 

g) Por otra parte, el actor señala que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 113C, aparecen en blanco los espacios destinados a anotar el número de boletas sobrantes, el de las recibidas por la casilla, los votos depositados en las urnas y los votos que resultaron nulos. Esta Sala Superior estima fundado el agravio respecto de esta casilla, toda vez que al analizar el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador del Estado, misma que obra a foja 143 del expediente de referencia, claramente se aprecia que efectivamente los rubros de boletas recibidas y votos depositados en las urnas se encuentran en blanco, y que el dato de votos nulos se encuentra asentado al final del cómputo de los votos de los partidos, en el entendido de que de los datos consignados en dicha acta claramente se desprende una irregularidad que sí resulta ser determinante para el resultado de la votación en esta casilla, conforme a lo siguiente: Se consigna como total de votos válidos la cantidad de trescientos catorce, que sumados a los votos nulos que ascienden a ciento treinta y ocho, dan un total de cuatrocientos cincuenta y dos, cantidad que sumada a la de trescientas cuarenta y dos boletas sobrantes, arrojan un resultado de setecientos noventa y cuatro, cantidad que es evidentemente muy superior a la que se consigna como boletas que obraban en poder de los funcionarios de la mesa directiva de casilla (cuatrocientas treinta y cuatro) conforme al acta de instalación y apertura de casilla de las elecciones de Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y autoridades municipales, misma que obra a foja 144, máxime si se toma en cuenta que la diferencia entre el primero (ciento veintinueve votos) y el segundo lugar (ciento veintiséis votos), es tan sólo de tres votos, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

h) Asimismo, el partido político actor señala que en la casilla 115B, no coincide la suma de los votos depositados en las urnas más los sobrantes, respecto del número de boletas recibidas. Resulta inoperante el agravio, en virtud de que del análisis del acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador del Estado, se desprende que el total de votos recibidos por los partidos dio la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres, que sumados a los diecinueve votos nulos que señala el acta, así como a las doscientas siete boletas sobrantes, arroja un resultado de seiscientos ochenta y nueve, cantidad que ciertamente difiere de la que se consigna como total de boletas recibidas y que fue de seiscientos noventa y cuatro; sin embargo, esta irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre el primero (doscientos diecinueve) y el segundo lugar (ciento dieciséis), es de ciento tres votos, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

i) Finalmente, respecto de la casilla 116B, el partido político actor precisa que no coincide la suma de los votos depositados en las urnas, más las boletas sobrantes, en relación con el número de boletas recibidas. Debe declararse inoperante el agravio, toda vez que, contrariamente a lo argumentado por el actor, los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador del Estado de esta casilla, que obran a foja 166 del expediente, coinciden plenamente, en virtud de que se señala que el total de votos recibidos por los partidos políticos fue de quinientos treinta y tres que, sumados a los veinticuatro votos nulos y las doscientas cinco boletas sobrantes, dan un total de setecientos sesenta y dos, misma cantidad que se asienta como total de boletas recibidas en la casilla de referencia, por lo que tampoco procede declarar la nulidad de la votación recibida respecto de esta casilla.

 

Por lo antes expuesto, resultan parcialmente fundados los agravios marcados con los numerales I y VI hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en la demanda de inconformidad que dio origen al expediente SE/JI/PRD/EG/001/97, por lo que se refiere a las casillas 113C y 121B, cuya votación debe anularse, al igual que la referida a la casilla 127B, según se razonó en el apartado A de este Considerando; en consecuencia, debe realizarse la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de Gobernador, emitida por el Consejo Distrital Electoral número VII del Instituto Electoral del Estado de Campeche; sin embargo, considerando que el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral impugnó también el acta de cómputo final de la elección de gobernador, a la vez que las correspondientes de cómputo distrital de la propia elección se estima innecesario modificar estas últimas, para el caso de que fuera procedente, como en el presente caso, por anularse la votación recibida en una casilla para dicha elección, puesto que, por economía procesal y ser suficiente con sólo modificar el acta final de cómputo, se reserva la recomposición que deriva de las nulidades decretadas para efectuarla en el Considerando Décimo de esta sentencia. Asimismo, resultan infundados los agravios marcados con los numerales II, III y V, en el escrito de demanda del juicio de inconformidad precisado, reservándose el estudio del agravio marcado con el numeral IV para el Considerando Séptimo de esta sentencia, en los términos señalados en el apartado B anterior.

 

II. Expediente SE/JI/PRD/EG/003/97.

 

En el agravio marcado con el numeral 8, el impugnante se duele de que la autoridad señalada como responsable haya incurrido en violaciones constitucionales al declarar improcedente el juicio de inconformidad promovido por el partido que representa, relativo al expediente SE/JI/PRD/EG/003/97, agregando que con este proceder actuó ilegalmente dicha autoridad ya que, en contra de lo afirmado por la misma, sí se cumplió en tiempo y forma con el requisito de procedibilidad y por lo tanto no debió desecharse ni declararse improcedente dicho juicio, precisando que el acuse de recibo señala dos fechas de recepción de los escritos de protesta, puesto que por un lado se menciona que dicho escrito se recibió a las quince horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, y en otra parte de dicho acuse se menciona que tales escritos de protesta se recibieron a las quince horas del día nueve del mismo mes y año; agregando el actor que es a todas luces ilógico que si en el texto contenido en el acuse de recibo de escritos de protesta consta una determinada hora y fecha en que se lleva a cabo tal acuse, el funcionario que firme dicho documento asiente con su puño y letra una leyenda que ya no integra ni se relaciona lógicamente con el texto principal, lo que lleva a presumir que esta leyenda manuscrita fue puesta por error.

 

A fojas 254 a 259 del cuaderno accesorio número diecisiete, del expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, corre agregada la sentencia dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, en el expediente SE/JI/PRD/EG/003/97, mediante la cual la autoridad responsable resuelve desechar de plano por su notoria improcedencia el escrito de inconformidad, argumentando en su Considerando III que los escritos de protesta correspondientes fueron presentados en forma extemporánea, basándose en el texto del correspondiente acuse de recibo; argumentando, asimismo, que tales escritos se presentaron después del inicio de la sesión que celebró dicho Consejo Electoral Distrital el miércoles nueve de julio del año en curso (sic), la cual dio inicio a las ocho horas de ese día, por lo que si los escritos de protesta fueron presentados a las quince horas del miércoles nueve de julio, resultan extemporáneos.

 

Es sustancialmente fundado el presente agravio, por lo que se refiere al expediente SE/JI/PRD/EG/003/97, conforme a los siguientes razonamientos:

 

En efecto, esta Sala Superior aprecia que a foja 155 del cuaderno accesorio número diecisiete antes mencionado, corre agregado el citado acuse de recibo, que textualmente dice lo siguiente:

 

  ACUSE DE RECIBO DE ESCRITOS DE PROTESTA:

 EL C. ELMER TERRONES SOTO (en forma manuscrita) FUNCIONARIO ADSCRITO AL SEGUNDO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, A TRAVÉS DEL PRESENTE INSTRUMENTO ACREDITA RECIBIR SIENDO LAS 15 (en forma manuscrita) HORAS, DEL DÍA DE HOY OCHO DE JULIO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, LOS ESCRITOS DE PROTESTA RELATIVOS A LAS CASILLAS 11B, 24C, 7B, 47B, CORRESPONDIENTES A LAS SECCIONES, 11, 24, 7, 47, RESPECTIVAMENTE, PROTESTANDO DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LEY LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR.

 

 PARA CONSTANCIA DICHO FUNCIONARIO FIRMA AL CALCE PARA CONSTANCIA (sic) DE RECIBIDO.

 

  ACUSE DE RECIBO

  CAMPECHE, CAMP., A 8 DE JULIO DE 1997.

  Firma ilegible.

  C. Elmer Terrones Soto (en forma manuscrita).

 

  FUNCIONARIO DEL CONSEJO DISTRITAL II.

 Un sello que dice Consejo Electoral Distrital II Distrito Campeche, Cam.

 A continuación una leyenda en forma manuscrita que dice "Recibí 09/JUL/97 15:00"

 

 

 

Del texto del acuse de recibo antes transcrito se desprende que los escritos de protesta correspondientes a las casillas 11B, 24C, 7B y 47B se presentaron el ocho de julio de mil novecientos noventa y siete a las quince horas y que, tal como lo menciona el impugnante, la leyenda que aparece al final de tal escrito pudo haber sido producto de un error. Asimismo, es pertinente señalar que en autos del expediente del juicio de inconformidad que se analiza, no se desprende quién asentó la leyenda que dice "Recibí 09/JUL/97 15:00", habida cuenta que en el texto del acuse de recibo expresamente se menciona en dos ocasiones que la presentación de tales escritos de protesta se hizo el ocho de julio del mencionado año, no puede pasar desapercibido para esta Sala Superior que, toda vez que se está ante un caso de duda, la Sala ahora responsable debió resolver en favor de la parte a la que se evite perjuicios, atento al principio general del derecho que reza interpretatio mitior semper in dubio capi debet, y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del código electoral estatal, sobre todo si, como en este caso, dicho error no fue causado por el ahora impugnante sino por el funcionario electoral que recibió tales escritos de protesta, y resultaría sumamente inequitativo que el aparente error de una de las partes resulte en perjuicio de la otra, haciéndose notar que, para los efectos del juicio de inconformidad, el Consejo Electoral Distrital es quien aparece como autoridad responsable y, en este sentido, es la contraparte del partido político actor en dicho juicio, atento a lo dispuesto en el artículo 226, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Campeche, por lo que, en todo caso, correspondía a dicha autoridad probar que los escritos se recibieron el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

Conforme a lo antes expuesto, es claro que los escritos de protesta fueron presentados el ocho de julio de mil novecientos noventa y siete a las quince horas y, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, los mismos no fueron presentados en forma extemporánea, por lo que dicha autoridad actuó, con su determinación, en contra de lo dispuesto en el artículo 264, párrafo 4, del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

En consecuencia, debe revocarse el desechamiento indebidamente decretado por la autoridad responsable respecto de la demanda de inconformidad mediante la cual fueron impugnadas las casillas 7B, 11B, 24C y 47B, correspondientes al Consejo Distrital Electoral número II del Instituto Electoral del Estado de Campeche, para realizar su estudio respecto de los agravios que sobre las mismas se hicieron valer en el juicio de inconformidad correspondiente.

 

Atendiendo a los plazos previstos en la Constitución Política del Estado de Campeche, concretamente en su artículo 16, y con el objeto de que, en su caso, la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión del funcionario electo, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido, por lo que con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General antes citada, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior se sustituye a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, y en consecuencia debe avocarse al estudio y resolución de los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática en el escrito del juicio de inconformidad que quedó registrado con el número de expediente SE/JI/PRD/EG/003/97, conforme a las normas previstas en el Código Electoral del Estado de Campeche.

 

Al efecto, se estudiarán los agravios planteados por el actor en los siguientes apartados, tomando en cuenta que es deber del juzgador estudiar los escritos por los que se interponen los medios de impugnación, en forma integral, y si bien cabe aclarar que en el caso de la legislación electoral del Estado de Campeche no se prevé la posibilidad de realizar la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, si los hechos precisados por el demandante se encuentran claramente relacionados con los agravios que hace valer, debe estudiarse el escrito correspondiente en forma integral, considerando todos los argumentos expresados por el actor y que evidentemente constituyen un agravio.

 

A. Señala el partido político actor, que "Durante el desarrollo de la jornada electoral del día seis de julio, en las casillas 7B, 11B, 24C y 47B, se permitió que ciudadanos que no contaban con credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores ejercieran indebidamente el derecho al voto", para posteriormente agregar que la legislación electoral local establece como requisito para ejercer el derecho al voto, la obligación de exhibir la credencial para votar, así como que el ciudadano se encuentre en la lista nominal de electores. Al respecto, el entonces actor, precisa que se detectó un número considerable de ciudadanos que no cumplieron con estos dos requisitos, lo que provoca la ilegalidad en la emisión del voto que trasciende a la elección en su conjunto, concluyendo que todo ello conduce a una falta de certeza en la elección de Gobernador.

 

El agravio en estudio resulta infundado, toda vez que en ninguno de los casos de las casillas impugnadas por este concepto se acredita la violación reclamada, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Respecto de las casillas 11B, 24C y 47B, como se advierte del análisis de los elementos que integran el expediente del juicio de inconformidad en estudio, en el acta de cierre de votación no se señala que haya existido incidente alguno; asimismo, en cuanto a la casilla 7B, el  incidente asentado en la parte relativa del acta de cierre de votación es por un hecho diverso al que argumenta el actor, por lo que, al no existir otros elementos dentro de los autos del expediente en estudio que permitan sostener que efectivamente existieron ciudadanos que indebidamente emitieron su voto, al no contar con la credencial para votar con fotografía o no aparecer en la lista nominal en la casilla correspondiente, devienen en inatendibles los argumentos esgrimidos en los agravios respecto de las cuatro casillas antes mencionadas.

 

B. Por otra parte, el actor señala que "En las casillas 7B, 11B, 24C y 47B,  se permitió que ciudadanos que contaban con credencial para votar emitieran en más de una ocasión su voto o bien que insertaran más de una boleta en la urna de la elección para gobernador". Asimismo, manifiesta que el hecho de que en las elecciones de Gobernador en el Estado de Campeche se permitiera a un mismo ciudadano emitir varios votos cuestiona absolutamente la legalidad y, por consiguiente, los resultados de dicha elección. El hecho mismo de que exista una amplia diferencia entre el número de votos locales y votos federales, y que en las elecciones para Gobernador en el Estado de Campeche se permitiera que un mismo ciudadano emitiera varias veces su voto, cuestiona absolutamente la legalidad y, por consiguiente, los resultados de dicha elección. De igual forma, el que exista una amplia diferencia entre el número de votos locales y el número de votos federales es un claro indicador de que no existió limpieza electoral en el caso de las elecciones para Gobernador en esta entidad.

 

Sobre el particular, cabe precisar que en autos del expediente del juicio de inconformidad en estudio no queda acreditado el hecho de que algún ciudadano hubiese emitido varios votos respecto de la elección de Gobernador, puesto que en ninguno de los documentos generados en las distintas casillas impugnadas por este concepto existen elementos que permitan deducir una irregularidad como la señalada por el actor, razón por la cual debe desestimarse lo aducido por éste sobre el particular.

 

En cuanto a los argumentos relativos a que existe una diferencia significativa entre la votación total emitida en la elección de Gobernador del Estado y de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, como ya ha quedado precisado, su estudio se reserva al Considerando Séptimo de este fallo.

 

C. Señala el partido político actor que "En las casillas 7B, 11B, 24C y 47B, durante toda la jornada electoral, representantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional se dedicaron a promocionar a su partido así como a presionar, amenazar o inducir a través de dinero a los electores para que emitieran su voto a favor de su instituto político, de tal forma que se atentó de forma flagrante a la institución del voto libre y secreto que consagra nuestra Constitución Política, entre otros la señora Saturnina Puerto, líder priísta que durante toda la jornada se mantuvo en la casilla haciendo presión sobre los electores". Agrega el actor que la presión sobre dichas personas afecta significativamente el buen funcionamiento del órgano electoral de referencia y que la existencia de la presión "...se corrobora con los elementos de convicción que adelante se aportan....".

 

Debe declararse infundado el agravio en estudio, ya que el actor no precisa cuáles son los elementos de convicción a los que se refiere, ni de su escrito de demanda se desprenden tales elementos, habida cuenta que no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, y a pesar de que en su escrito se refiere a una persona en particular, a quien califica de "líder priísta", no precisa en qué casilla se presentó este individuo, y en que consistió la presión sobre los electores que supuestamente realizó. En consecuencia, en autos del expediente del juicio de inconformidad no queda acreditado que algún ciudadano hubiese realizado actos de promoción de algún partido o haya presionado, amenazado o inducido el voto, puesto que en ninguno de los documentos generados en las distintas casillas impugnadas por este concepto, existen elementos que permitan deducir una irregularidad como la señalada por el actor, razón por la cual debe desestimarse lo argumentado por éste sobre el particular.

 

D. En cuanto al agravio que el Partido de la Revolución Democrática hace consistir en que los resultados de las casillas 7B, 11B, 24C y 47B, a pesar de que recibieron la votación para la elección de Gobernador, así como la votación para la elección de diputados y senadores federales, la diferencia de los resultados en ambas elecciones es un claro indicador del dolo y las irregularidades graves que existieron en la elección local, lo que pone en evidencia que hubo personas que votaron más de una vez en el caso de la elección que se impugna y que tal irregularidad determinó el resultado de la elección a Gobernador en el Estado de Campeche, aseveraciones que se apoyan en el estudio diferencial que ofreció como prueba número cuatro en su escrito, relativo al "análisis de las casillas de la elección federal y local en el Distrito 01 de Campeche" y "análisis de las casillas de la elección federal y local en el Distrito 02 de Campeche", en los que se estudian la votación recabada en las casillas instaladas para recibir la votación tanto de diputados federales por el principio de mayoría relativa, como la elección de Gobernador, su estudio se reserva, como se indicó, al Considerando Séptimo de esta sentencia.

 

E. Señala el partido político actor que "los integrantes de la mesa directiva de la casilla 7B se negaron a aceptar la solicitud que el representante del PRD presentó para que, en términos de la Ley, se sorteara a uno de los representantes de partido para que firmara o sellara todas y cada una de las boletas electorales recibidas en la casilla". Con lo anterior, agrega el actor, los funcionarios de la mesa directiva de casilla infringieron la certeza y la legalidad del proceso electoral, incurriendo en un hecho equiparable al previsto como causal de nulidad establecida en el inciso h) del artículo 288 del código electoral local.

 

Resulta infundado el agravio en estudio, en virtud de que el párrafo 2 del artículo 159 del Código Electoral del Estado de Campeche establece que "a solicitud del representante de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio hizo la solicitud tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo se levantará el acta de instalación de casilla".

 

Como se aprecia del texto legal antes invocado, la falta de rúbrica o sello en las boletas no es motivo para anular los sufragios recibidos; incluso del propio texto se desprende que el representante del Partido de la Revolución Democrática tenía el derecho a firmar o sellar las boletas, en su caso, situación que no manifiesta haya pretendido realizar. De igual forma, es incorrecta la afirmación del actor en el sentido de que se tratara de una irregularidad equiparable a la prevista en el artículo 288, inciso h), del código electoral estatal, disposición que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se impidió el acceso de los representantes de los partidos políticos, o que los mismos fueron expulsados sin causa justificada, situación que es totalmente diversa a la planteada por el actor y que, como ya ha quedado apuntado, no puede dar lugar a anular la votación recibida en esta casilla, razones por las cuales esta Sala Superior estima que debe desestimarse lo esgrimido por el partido político actor.

 

Por lo antes expuesto, resultan infundados los agravios marcados con los numerales I, II, III y V, hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en la demanda del juicio de inconformidad que dio origen al expediente SE/JI/PRD/EG/003/97, reservándose el estudio del agravio marcado con el numeral IV para el Considerando Séptimo de esta sentencia, en los términos señalados en el apartado D anterior.

 

III. Expediente SE/JI/PRD/EG/011/97.

 

En el punto 2 de su apartado de hechos, el actor señala que fueron presentados en tiempo y forma, ante el Consejo Distrital Electoral correspondiente al Distrito I, los escritos de protesta correspondientes a la elección de Gobernador. Asimismo, en el agravio identificado con el número 7 de su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el impugnante afirma que le causa agravio a su representado el que la autoridad responsable aduzca que, por el hecho de que tal escrito haya sido presentado a las ocho horas con veinte minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, resulta extemporáneo, con lo cual, según afirma el impugnante en el numeral 2 del capítulo de agravios, la autoridad responsable viola la garantía de legalidad.

 

A fojas 246 a 251 del cuaderno accesorio número doce del expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, corre agregada la sentencia dictada por la Sala Administrativa, erigida en Sala Electoral, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el juicio de inconformidad con número de expediente SE/JI/PRD/EG/011/97, mediante la cual la autoridad responsable resuelve sobreseer de plano, por improcedente, dicho juicio de inconformidad, argumentando en su considerando IV, en su parte conducente, que:

 

 Con base en lo anterior, si los escritos de protesta presentados por el partido promovente ante el Consejo Distrital Electoral del I Distrito, con sede en esta ciudad, aparecen que fueron recibidos por el Presidente con fecha  9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete a las 8:20 horas ocho veinte horas como se señala en el citado acuse de recibo, lo cual fue corroborado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió, es obvio que esos escritos de protesta resultan extemporáneos, por haberlos presentado el promovente después del inicio de la sesión que se celebró en dicho Consejo Electoral Distrital, que según consta en autos, visible a fojas cien a ciento cinco, se inició a las 8:00 ocho horas y terminó a las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos del día miércoles 9 nueve de Julio del año en curso, ... siendo indudable que no fue presentado en tiempo, como lo establecen los artículos 264, párrafo 4 ....

 

 

 

Es sustancialmente fundado el agravio bajo estudio en lo que concierne al expediente SE/JI/PRD/EG/011/97, en atención a los siguientes razonamientos:

 

Contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, asiste la razón al impugnante en cuanto a que presentó el referido escrito de protesta en tiempo.

 

En efecto, esta Sala Superior aprecia que a foja 78 del cuaderno accesorio número doce antes mencionado, corre agregado el citado acuse de recibo, que textualmente dice lo siguiente:

 

  ACUSE DE RECIBO DE ESCRITOS DE PROTESTA:

 EL C. LIC. JUSTO A. SARAVIA LOPEZ (en forma manuscrita) FUNCIONARIO ADSCRITO AL PRIMER CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, A TRAVÉS DEL PRESENTE INSTRUMENTO ACREDITA RECIBIR SIENDO LAS 8:20 AM (en forma manuscrita) HORAS, DEL DÍA DE HOY OCHO DE JULIO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, LOS ESCRITOS DE PROTESTA RELATIVOS A LAS CASILLAS 28B, 28C, 50C, 50B, CORRESPONDIENTES A LAS SECCIONES, 28, 50 RESPECTIVAMENTE, PROTESTANDO DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LEY LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR.

 

 PARA CONSTANCIA DICHO FUNCIONARIO FIRMA AL CALCE PARA CONSTANCIA (sic) DE RECIBIDO.

 

  ACUSE DE RECIBO

  CAMPECHE, CAMP., A 8 DE JULIO DE 1997.

  Firma ilegible.

 

  FUNCIONARIO DEL CONSEJO DISTRITAL I.

 Un sello que dice Consejo Electoral Distrital I Distrito Campeche, Cam.

 A continuación una leyenda en forma manuscrita que dice "9/7/97 8:20 AM"

 

 

Del texto del acuse de recibo antes transcrito se desprende que los escritos de protesta correspondientes a las casillas 28B, 28C, 50C y 50B se presentaron el ocho de julio de mil novecientos noventa y siete a las ocho horas con veinte minutos, habida cuenta que en el expediente relativo al juicio de inconformidad en análisis, no se desprende explicación alguna de quien asentó la leyenda "9/7/97 8:20 AM", toda vez que en el texto del acuse de recibo expresamente se menciona en dos ocasiones que la presentación de tales escritos de protesta se hizo el ocho de julio del mencionado año, además de que dicha leyenda se agregó en forma manuscrita, no puede pasar desapercibido para esta Sala Superior que, toda vez que se está ante un caso de duda, la Sala ahora responsable debió resolver en favor de la parte a la que se evite perjuicios, atento al principio general del derecho que reza interpretatio mitior semper in dubio capi debet, y atento a lo dispuesto en el artículo 216 del código electoral estatal, sobre todo si, como en este caso, dicho error no fue causado por el ahora impugnante sino por el funcionario electoral que recibió tales escritos de protesta, y resultaría sumamente inequitativo que el aparente error de una de las partes resulte en perjuicio de la otra, haciéndose notar que, para los efectos del juicio de inconformidad, el Consejo Electoral Distrital es quien aparece como autoridad responsable y, en este sentido, es la contraparte del partido político actor en dicho juicio, atento a lo dispuesto en el artículo 226, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Campeche, por lo que, en todo caso, correspondía a dicha autoridad probar que los escritos se recibieron el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

Una vez determinado que los escritos de protesta fueron presentados el ocho de julio de mil novecientos noventa y siete a las ocho horas con veinte minutos, se sigue que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad ahora responsable, los mismos no fueron presentados en forma extemporánea, por lo que dicha autoridad actuó con su determinación en contra de lo dispuesto en el artículo 264, párrafo 4, del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

En consecuencia, debe revocarse el sobreseimiento indebidamente decretado por la autoridad responsable respecto de la demanda de inconformidad, mediante la cual fueron impugnadas las casillas 28B, 28C, 50B y 50C, correspondientes al Consejo Distrital Electoral número I del Instituto Electoral del Estado de Campeche, para realizar su estudio respecto de los agravios que sobre las mismas se hicieron valer en el juicio de inconformidad correspondiente.

 

Atendiendo a los plazos previstos en la Constitución Política del Estado de Campeche, concretamente en su artículo 16, y con el objeto de que, en su caso, la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión del funcionario electo, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido, por lo que con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General antes citada, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior se sustituye a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, y en consecuencia debe avocarse al estudio y resolución de los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática en el escrito del juicio de inconformidad que quedó registrado con el número de expediente SE/JI/PRD/EG/011/97, conforme a las normas previstas en el Código Electoral del Estado de Campeche.

 

Al efecto, se estudiarán los agravios planteados por el actor en los siguientes apartados, tomando en cuenta que es deber del juzgador estudiar los escritos por los que se interponen los medios de impugnación, en forma integral, y si bien cabe aclarar que en el caso de la legislación electoral del Estado de Campeche no se prevé la posibilidad de realizar la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, si los hechos precisados por el demandante se encuentran claramente relacionados con los agravios que hace valer, debe estudiarse el escrito correspondiente en forma integral, considerando todos los argumentos expresados por el actor y que evidentemente constituyen un agravio.

 

A. Señala el partido político actor, que "Durante el desarrollo de la jornada electoral del día 6 de julio, en la (s) casilla (s) 0028B, 0028C, 0050B y 0050C, se permitió que ciudadanos que no contaban con credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores ejercieran indebidamente el derecho al voto", para posteriormente agregar que la legislación electoral local establece como requisito para ejercer el derecho al voto, la obligación de exhibir la credencial para votar, así como que el ciudadano se encuentre en la lista nominal de electores. Al respecto, el actor precisa que se detectó un número considerable de ciudadanos que no cumplieron con estos dos requisitos lo que provoca la ilegalidad en la emisión del voto que trasciende a la elección en su conjunto, concluyendo que todo ello conduce a una falta de certeza en la elección de Gobernador.

 

El agravio en estudio resulta infundado, toda vez que en ninguno de los casos de las casillas impugnadas por este concepto se acredita la violación reclamada, como puede advertirse en el análisis de las mismas y que se concreta en el siguiente cuadro:

 

CASILLA

ACTA DE CIERRE DE VOTACION APARTADO DE INCIDENTES

VOTACION DEL PARTIDO QUE OBTUVO EL PRIMER LUGAR EN LA CASILLA

VOTACION DEL PARTIDO QUE OBTUVO EL SEGUNDO LUGAR EN LA CASILLA

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

28B

No menciona  incidentes

171

117

54

28C

"Dos personas acreditadas como representantes de casilla federal votaron en esta casilla anexando sus datos en la lista nominal"

 

153

125

28

50B

El texto del incidente no se relaciona con la causal

175

174

1

50C

No menciona incidentes 

184

152

32

 

 

Respecto de las casillas 28B y 50C, como se advierte en el cuadro anterior, en el acta de cierre de votación no se señala que haya existido incidente alguno; asimismo, en cuanto a la casilla 50B, los incidentes asentados en la parte relativa del acta de cierre de votación son por hechos diversos a los que argumenta el actor, por lo que, al no existir otros elementos dentro de los autos del expediente del juicio de inconformidad en estudio que permitan sostener que efectivamente existieron ciudadanos que indebidamente emitieron su voto, al no contar con la credencial para votar con fotografía o no aparecer en la lista nominal en la casilla correspondiente, devienen en inatendibles los argumentos esgrimidos en los agravios respecto de las tres casillas antes mencionadas.

 

 

Por lo que se refiere a la casilla 28C, en el apartado de incidentes de la respectiva acta de cierre de la votación, se menciona que "Dos personas acreditadas como representantes de casilla federal votaron en esta casilla anexando sus datos en la lista nominal".

 

Al respecto, cabe mencionar que en autos no existen elementos suficientes para poder determinar si efectivamente el hecho antes mencionado constituye o no una irregularidad, pero en el supuesto de que lo fuera, la misma no sería determinante para el resultado de la votación en virtud de que la diferencia de votos entre el partido político que ocupó el primer lugar en la votación recibida en la casilla y el que ocupó el segundo lugar es de veintiocho votos, cantidad que es significativamente mayor a estos dos votos, que en su caso se hubieran emitido, en forma irregular, según se aprecia en el cuadro anterior, por lo que no se configuraría casual de nulidad alguna por esta situación en análisis.

 

B. Por otra parte, el actor señala que "En la (s) casilla (s) 0028B, 0028C, 0050B, 0050C se permitió que ciudadanos que contaban con credencial para votar emitieran en más de una ocasión su voto o bien que insertaran más de una boleta en la urna de la elección para gobernador". Asimismo, manifiesta que el hecho de que en las elecciones de Gobernador en el Estado de Campeche se permitiera a un mismo ciudadano emitir varios votos, cuestiona absolutamente la legalidad y, por consiguiente, los resultados de dicha elección. El hecho mismo de que exista una amplia diferencia entre el número de votos locales y votos federales, y que en las elecciones para Gobernador en el Estado de Campeche se permitiera que un mismo ciudadano emitiera varias veces su voto, cuestiona absolutamente la legalidad y, por consiguiente, los resultados de dicha elección. De igual forma, el que exista una amplia diferencia entre el número de votos locales y el número de votos federales es un claro indicador de que no existió limpieza electoral en el caso de las elecciones para Gobernador en esta entidad.

 

Sobre el particular, cabe precisar que en autos no queda acreditado el hecho de que algún ciudadano hubiese emitido varios votos respecto de la elección de Gobernador, puesto que en ninguno de los documentos generados en las distintas casillas impugnadas por este concepto, existen elementos que permitan deducir una irregularidad como la señalada por el actor, razón por la cual debe desestimarse lo aducido por éste sobre el particular.

 

En cuanto a los argumentos relativos a que existe una diferencia significativa entre la votación total emitida en la elección de Gobernador del Estado y de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, como ya ha quedado precisado, su estudio se reserva al Considerando Séptimo de este fallo.

 

C. Señala el partido político actor que "En la (s) casilla (s) 0028B, 0028C, 0050B, 0050C, durante la jornada electoral, representantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional se dedicaron a promocionar a su partido así como a presionar, amenazar o inducir a través de dinero a los electores para que emitieran su voto a favor de su instituto político, de tal forma que se atentó de forma flagrante a la institución del voto libre y secreto que consagra nuestra Constitución Política". Agrega el actor que la presión sobre dichas personas afecta significativamente el buen funcionamiento del órgano electoral de referencia y que la existencia de la presión "...se corrobora con los elementos de convicción que adelante se aportan....".

 

Resulta infundado el agravio en estudio, ya que el actor no precisa cuales son los elementos de convicción a los que se refiere, ni de su escrito de demanda se desprenden tales elementos, habida cuenta que no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar. Asimismo, de la revisión de los distintos elementos que obran en autos, no queda acreditado que algún ciudadano hubiese realizado actos de promoción en favor de algún partido o haya presionado, amenazado o inducido el voto, puesto que en ninguno de los documentos generados en las distintas casillas impugnadas por este concepto existen elementos que permitan deducir una irregularidad como la señalada por el actor, razón por la cual debe desestimarse lo argumentado por éste.

 

D. En cuanto al agravio que el Partido de la Revolución Democrática hace consistir en que los resultados de las casillas 0028B, 0028C, 0050B y 0050C, a pesar de que recibieron la votación para la elección de Gobernador, así como la votación para la elección de diputados y senadores federales, la diferencia de los resultados en ambas elecciones es un claro indicador del dolo y las irregularidades graves que existieron en la elección local, lo que pone en evidencia que hubo personas que votaron más de una vez en el caso de la elección que se impugna y que tal irregularidad determinó el resultado de la elección a Gobernador en el Estado de Campeche, aseveraciones que apoya en el estudio diferencial que ofreció como prueba número cuatro en su escrito, relativo al "análisis de las casillas de la elección federal y local en el Distrito 01 de Campeche" y "análisis de las casillas de la elección federal y local en el Distrito 02 de Campeche", en los que se estudian la votación recabada en las casillas instaladas para recibir la votación, tanto de diputados federales por el principio de mayoría como la elección de Gobernador, su estudio se reserva, como se indicó, al Considerando Séptimo de esta sentencia.

 

Por lo antes expuesto, resultan infundados los agravios marcados con los numerales I, II y III, hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en la demanda de inconformidad que dio origen al expediente SE/JI/PRD/EG/011/97, reservándose el estudio del agravio marcado con el numeral IV para el Considerando Séptimo de esta sentencia, en los términos señalados en el apartado D anterior.

 

QUINTO. De un análisis integral de lo expresado por el actor en su escrito de demanda, particularmente en los agravios marcados con los números 2, 3 y 4 del capítulo respectivo, la identificación que hace al inicio de las resoluciones que impugna y los preceptos constitucionales violados, así como en los hechos 2 y 4 del apartado correspondiente y el punto petitorio 2 al final de su escrito, mismos que se transcriben en el Resultando V de este fallo, se desprende que la intención del actor es combatir las sentencias recaídas a los expedientes SE/JI/PRD/EG/002/97, SE/JI/PRD/EG/005/97, SE/JI/PRD/EG/007/97, SE/JI/PRD/EG/009/97 Y SE/JI/PRD/EG/015/97, por las cuales se desechó el juicio de inconformidad por estimar indebidamente la responsable insatisfecho el requisito de procedibilidad porque no se presentó en tiempo y forma el escrito de protesta, o bien, por considerar también indebidamente que el escrito de demanda se presentó sin firma o en forma extemporánea.

 

Al respecto, aduce el actor que las sentencias emitidas son violatorias del principio de legalidad electoral constitucionalmente protegido en el artículo 116, así como de las garantías de seguridad jurídica e igualdad de las partes, además de los principios rectores de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en materia electoral, razones por las cuales se deben revocar las sentencias impugnadas que desecharon los juicios de inconformidad y declarar fundados los conceptos de violación y agravios hechos valer, puesto que la Sala a quo se abstuvo de estudiar el fondo de los agravios presentados y no tomó en cuenta los fundamentos legales invocados; valoró y dio por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada presentaron la autoridad electoral entonces responsable y el tercero interesado, a pesar de que los escritos de este último no reunían los requisitos de tiempo y forma y no aportaban elementos probatorios; se abstuvo de valorar las pruebas ofrecidas por la entonces actora, o bien, las valoró con criterios subjetivos; además, utilizó criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para desechar los juicios de inconformidad precisados.

 

Asimismo, alega que la responsable invocó de manera parcial e incompleta jurisprudencias y tesis relevantes, varias de ellas provenientes de tribunales estatales referidas a disposiciones legales que no resultan aplicables, omitiendo adminicularlas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por el partido político actor en dichos juicios de inconformidad; se negó a requerir las pruebas ofrecidas por la actora para demostrar la existencia de la diferencia entre la votación total emitida para la elección de gobernador y la referida a la de diputados federales por el principio de mayoría relativa en las casillas impugnadas, concluyendo en el sentido de que si la a quo hubiera entrado al análisis de fondo de los agravios expuestos y valorado correctamente las pruebas ofrecidas y aportadas, la misma habría nulificado la votación recibida en las casillas impugnadas, lo cual afecta de manera evidente el resultado del cómputo distrital y, en consecuencia, el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado.

 

Dado que en el presente considerando, como ha quedado señalado en el proemio del mismo, se hacen valer agravios encaminados a combatir las cinco sentencias antes precisadas, por razón de método, el estudio de los mismos se realizará en dos apartados: El primero comprende los agravios relativos al desechamiento de la demanda de los juicios de inconformidad SE/JI/PRD/EG/002/97 y SC/JI/PRD/EG/007/97, ya que el motivo del desechamiento se debió a que la demanda no se encontraba firmada por la persona que se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática; el segundo se refiere a los agravios vinculados con el desechamiento de los juicios de inconformidad SE/JI/PRD/EG/005/97, SE/JI/PRD/EG/009/97 y SE/JI/PRD/EG/015/97, en virtud de que en las dos primeras sentencias se adujo que los escritos de protesta de las casillas impugnadas no satisfacían los requisitos legales previstos en el código electoral aplicable y, en la tercera, porque la demanda del juicio de inconformidad se interpuso fuera del plazo establecido en la ley. Cabe aclarar que, en ambos apartados, se transcribirá la parte conducente de las sentencias impugnadas, para mayor claridad en el tratamiento de dichos agravios.

 

I. En este apartado, se estudia lo correspondiente a los agravios esgrimidos en contra de las sentencias SE/JI/PRD/EG/002/97 y SC/JI/PRD/EG/007/97.

 

En lo atinente a la sentencia recaída al expediente SE/JI/PRD/EG/002/97, la Sala responsable fundó el sentido de la misma al resolver que:

 

 "...Se desprende que el escrito de demanda del Juicio de Inconformidad no está firmado autógrafamente por el representante del partido citado y si bien en el expediente de relación que nos ocupa se señala el nombre del promovente, la firma que ahí aparece no es la del que se ostenta como promovente..."

 

 "En adición y apoyo a lo anterior, es pertinente señalar que basta una confrontación a simple vista, para distinguir de inmediato que la firma puesta al pie del escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad que ahora nos ocupa, y la que obra puesta al final de las actas de fechas: 25 de junio, 29 de junio, 4 de julio y 9 de julio del presente año, visible a fojas 65, 69, 70 y 71 levantadas por el Consejo Electoral Distrital del XXI Distrito con sede en Tenabo, Campeche, que fueron firmadas en presencia y ante la fe de la autoridad electoral distrital, así como la puesta al pie del escrito de protesta, fechado el ocho de julio del presente año, visible a fojas 16 y 17, no es la misma y por ende aunque en el medio de impugnación se observa el nombre del promovente la firma puesta al calce no corresponde a la misma persona; por lo tanto, ante la ausencia del requisito formal que exige el artículo 223, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, del mismo artículo del Código Electoral del Estado...".

 

 

En relación con la sentencia emitida en el expediente SE/JI/PRD/EG/007/97, la hoy responsable determinó que:

 

 "De la revisión del medio de impugnación interpuesto, se encontró que existen diferencias en la firma que calza el Juicio de Inconformidad, en el que aparece el nombre de la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN, la que al compararla con las firmas puestas en el Acta de Cómputo Distrital para la Elección a Gobernador y con las firmas puestas en diversas Actas de Escrutinio y Cómputo que obran en autos, se observa a simple vista que no son iguales a la que obra puesta en el citado medio de impugnación, el cual fue presentado por cierto, por persona distinta de nombre BERNABE CANUL MISS, ante el Consejo Electoral Distrital del XVII Distrito, con sede en la Ciudad de Hopelchén, Campeche, el día doce de julio de mil novecientos noventa y siete, a las veintidós cuarenta y cinco horas, como se puede percibir en la parte inferior izquierda del escrito que acompañó al medio de Impugnación. Por otro lado, se advirtió en las documentales consistentes, en la copia fotostática certificada de la Credencial para Votar con Fotografía de la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN: en el Acta Circunstanciada del Cómputo Distrital para la Elección de Gobernador: en el escrito dirigido a los representantes de los partidos políticos, a la H. opinión pública y al pueblo de Hopelchén; y en el escrito de desistimiento de la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN, que la Autoridad responsable envió con su informe justificado a esta Sala, que las firmas puestas en esos documentos, por la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN, no son iguales a la firma que aparece puesta en el Medio de Impugnación; lo cual se corrobora con la diligencia levantada el día veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, a las trece treinta horas, que ya se transcribió, en la que consta que la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN no reconoció la firma que obra al calce del escrito de demanda de Juicio de Inconformidad, en su última hoja marcada con el número 11, así como la del escrito de presentación de dicha demanda fechado el día 12 de julio de los corrientes, puestas con tinta azul, arriba del nombre en ambos escritos acabados de mencionar, que no es suya ninguna de las dos firmas, pues no han sido puestas por ella de su puño y letra en ningún momento, por lo que no las reconoció, ni ratificó el contenido de esos escritos que con su nombre fueron presentados ante el Consejo Electoral Distrital del XVIII Distrito..., ante tal evidencia, que hace prueba plena de conformidad con el artículo 228 párrafo 4, inciso b) del Código Electoral del Estado, se confirma que el medio de Impugnación interpuesto aunque el nombre aparece en el mismo, es de la que está acreditada ante dicho Consejo Electoral Distrital, sin embargo, no tiene puesta la firma autógrafa de quién está legitimado para ello, resultando irrelevante que el representante suplente pretenda ratificar el Juicio de Inconformidad presentado a nombre de la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN en el cual reconoce asentó su firma, por cuanto resulta ya esa manifestación extemporánea: además no puede ratificar por sí mismo el nombre representante suplente un medio de impugnación que no presentó directamente, correspondiendo, lo anterior, como facultad personal a la que está legitimada para hacerlo, incumpliéndose así con el requisito exigido por el inciso g) del párrafo 1 del artículo 223 del Código Electoral del Estado... por tales razones debe desecharse de plano por notoriamente improcedente el Juicio de Inconformidad presentado por el C. BERNABE CANUL MISS a nombre de la C. LOYDA MARIA MASS HUCHIN representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital para la Elección de Gobernador."

 

 

Son inoperantes los agravios que expresa el partido político enjuiciante, de acuerdo con lo siguiente:

 

En efecto, de lo transcrito de las sentencias impugnadas se aprecia que la autoridad responsable, contrariamente a lo que sostiene el hoy enjuiciante, sí actuó conforme a derecho al desechar sendos juicios de inconformidad, toda vez que del análisis de las firmas que suscribían los respectivos escritos de presentación de la demanda del juicio de inconformidad, se advirtió que no correspondía a la persona que se ostentaba como representante del Partido de la Revolución Democrática, y para ello tomó en cuenta las probanzas que obraban en autos, como eran las diversas documentales públicas en las que aparecía la firma de dicho representante ante los respectivos Consejos Electorales Distritales en el Estado de Campeche e, incluso, en uno de los juicios de inconformidad ordenó que la persona que aparecía como promovente reconociera en su presencia la firma de dicho escrito y en otro valoró la interpelación judicial en la que el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática desconoció la firma correspondiente, como se precisa Ut infra en este apartado.

 

Bajo estas circunstancias, confrontando los agravios precisados al inicio de este Considerando, con la parte de las sentencias antes transcritas, se desprende que el hoy actor no expresa ni precisa argumentos que estén en relación directa e inmediata con la motivación y la fundamentación contenida en esa parte de la sentencia, a la vez que no hace la concordancia necesaria entre éstos y las disposiciones legales que estima infringidas, ya que en la especie debió haber atacado el valor probatorio de las documentales públicas, como sería en el caso del expediente SE/JI/PRD/EG/002/97, la interpelación notarial de fecha trece de julio del año en curso, visible a fojas sesenta y cuatro de dicho expediente, documental pública que tomó en cuenta la hoy responsable para considerar que la firma cuestionada no coincidía con la que aparecía en el escrito inicial de esa demanda, o bien, aducir argumentos y ofrecer pruebas supervenientes que llevaran a la convicción de este órgano jurisdiccional que tales firmas coincidían o también a formular razonamientos para acreditar que la persona que firmó en ausencia del representante propietario del partido promovente tenía facultades en términos de la normatividad estatutaria de dicho partido, para firmar en nombre y representación de la persona que se ostentaba como representante propietario del partido hoy actor, situación que no acontece en los casos que se analizan.

 

En relación con el expediente SE/JI/PRD/EG/007/97, se advierte que en la sentencia impugnada la hoy responsable no incurrió en una violación manifiesta de la ley que dejara en estado de indefensión al actor sino, por el contrario, del análisis de la misma se aprecia que la responsable, al verificar que la firma que suscribía el escrito de interposición de la demanda no coincidía con la de la persona que aparecía como promovente, estimo necesario requerir a dicha persona a efecto de que reconociera en su presencia la firma, y de dicha diligencia se colige que la persona requerida no reconoció esa firma; por ende, de ese reconocimiento expreso, adminiculado con los otros medios de prueba que obran en autos, llevaron válidamente al órgano jurisdiccional a quo a la convicción de que la firma que suscribía el multicitado escrito no correspondía a la del promovente del juicio, por lo que los agravios aducidos por el actor en este juicio devienen inoperantes.

 

En mérito de lo antes expuesto, resulta indiscutible que los razonamientos en que se apoyó la Sala a quo para desechar de plano los juicios de inconformidad planteados, porque las demandas no se encontraban firmadas por las personas que se ostentaban como representantes del partido político hoy actor, deben continuar sustentando el punto decisorio respectivo, máxime si se toma en cuenta, por una parte, que el actor no logra desvirtuarlos en los agravios aducidos, y por otra parte, que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, y por consiguiente esta Sala Superior no puede suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios del promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. En este apartado, como ya se anticipó, se aborda lo correspondiente al estudio de los agravios hechos valer por el partido político hoy actor en contra de las sentencias SE/JI/PRD/EG/005/97, SE/JI/PRD/EG/009/97 y SE/JI/PRD/EG/015/97.

 

A. Por lo que hace a la sentencia recaída en el expediente SE/JI/PRD/EG/005/97, la Sala responsable, en la parte que interesa, resolvió que:

 

  "...en el presente asunto consta en autos a fojas 9 a 29 que la promovente trata de impugnar el resultado del Acta de Cómputo Distrital del Consejo Electoral del Tercer Distrito con sede en la Ciudad de Campeche, Campeche, del nueve de julio del año en curso, por la Nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, mencionando a las casillas: 4B, 4C, 13C, 14C, 15B, 20B, 20C, 22B, 33B, 33C, 35B, 36C, 37B, 43C, y 21C, todas ellas del Tercer Distrito Electoral y obra en autos copia certificada por el Secretario del Consejo Electoral Distrital del III Distrito, de los Escritos de Protesta presentados en relación a tales casillas sin contener el nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presentó; visibles a fojas 227 a 250 de autos, valoradas plenamente como instrumentales públicas no desvirtuadas por prueba en contrario...".

 

 

Igualmente señala que:

 

  "...dicha parte tuvo la obligación de probar haber formulado sus escritos de protesta llenando los requisitos exigidos por el numeral 264, párrafo 3, inciso f) de ese código, y no lo hizo, incumpliendo así con la obligación establecida que dispone que el escrito de protesta debe contener tales requisitos, y con el mandato del párrafo 2 del mismo numeral que exige aportar el escrito de protesta cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 288 a excepción de la señalada en su inciso b).- nulidad por entrega de paquetes electorales fuera de plazo al correspondiente consejo distrital - y el juicio que nos ocupa no se encuentra en el caso de la citada excepción, pues las votaciones en las casillas las tildó de nulas la actora por considerarlas situadas en la hipótesis de la causal de nulidad contenida en el inciso f) del artículo 288 del Código Electoral del Estado, y en general o sumadas las refiere a la causal de nulidad contenidas en el inciso k) del mismo precitado numeral: por lo que debió presentar tales escritos de protesta, y no lo hizo, ya que un escrito sin firma es jurídicamente ineficaz para generar relaciones jurídicas o producir efectos en un juicio..."

 

 

B. En la sentencia recaída en el expediente SE/JI/PRD/EG/009/97, la autoridad responsable, en la parte conducente, resolvió:

 

 "...en razón de que en el presente Juicio de Inconformidad el escrito de protesta es un requisito indispensable de procedibilidad; y se observa que los escritos de protesta que obran acumulados en autos a fojas 68 a 147 en copias certificadas fueron para la elección de diputados, por lo que no corresponden a la elección de gobernador como pretende la parte actora: y se exige aportar el escrito de protesta cuando se impugne por las causales de nulidad previstas en el artículo 288 del Código Electoral del Estado a excepción de la estipulada en el inciso b), y el presente asunto se encuentra dentro de la causal de nulidad de la votación en los incisos j) y k) del citado precepto legal; entonces se actualiza la causal de improcedencia prevista en los numerales antes invocados; y...".

 

 "PRIMERO: Se DESECHA DE PLANO por IMPROCEDENTE el escrito de demanda del JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por la C. SANDRA ISABEL CHAN CASTILLO, como representante del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, ante el Consejo Distrital del XVI Distrito con cabecera en Seybaplaya, Champotón Campeche, en contra del RESULTADO CONSIGNADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL para la elección de gobernador, celebrada en sesión de fecha nueve de julio del año en curso, para la elección de Gobernador, por los razonamientos expuestos en el Considerando IV de esta resolución".

 

 

C. Finalmente, respecto de la sentencia recaída en el expediente SE/JI/PRD/EG/015/97, la propia responsable estableció, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

 "IV.- De las constancias de autos se observa que: a).- La sesión de cómputo distrital para la elección de gobernador se celebró en el Consejo Electoral Distrital del XII Distrito el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete y finalizó ese mismo día a las once horas como consta a fojas 95 y 103 de este expediente en la copia certificada del acta de la sesión y original del acta de cómputo de la misma; b).- Que la demanda se presentó a las diez horas con diecinueve minutos del día quince de julio del mismo año citado, ante el Consejo Electoral mencionado, como consta a fojas 12 a 23 de este expediente y en el informe circunstanciado emitido por el Consejo Electoral Distrital del XII Distrito, visible a fojas 113 y 114 del mismo expediente; y c).- Que consecuentemente, ante las constancias citadas, valoradas plenamente de acuerdo con los artículos 228, párrafo 4, inciso b) y 230, párrafo 2 del código Electoral del Estado vigente, se concluye que la demanda del presente juicio se Inconformidad resulta extemporánea por haberse presentado fuera del plazo para su presentación que señala expresamente el artículo 268, inciso a) del Código Electoral del Estado... por lo que procede declarar el desechamiento del presente juicio, acorde al numeral 223, párrafo 3 del mismo Código".

 

 

Son inoperantes los agravios que expresa la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

 

En relación con los agravios que han quedado reseñados en el proemio de este Considerando respecto de las sentencias antes precisadas, cabe señalar que sólo se limitan a argumentar que los escritos de protesta y las demandas de los respectivos juicios de inconformidad se presentaron en tiempo y forma, y que la autoridad responsable no entró al fondo de los asuntos, ya que no valoró las pruebas ofrecidas, o bien, las valoró con criterios subjetivos, restrictivos y contradictorios, aplicando jurisprudencias y tesis relevantes de tribunales estatales que no eran aplicables, por lo que le causan agravio al actor las sentencias combatidas.

 

De lo anterior se desprende, claramente, que tales argumentos sólo se encuentran encaminados a demostrar, por una parte, que los escritos de protesta se encontraban presentados en tiempo y forma, y que la autoridad en los desechamientos que impugna no valoró ni tomó en cuenta conforme a derecho las pruebas aportadas, pero en ningún momento se controvierten los argumentos de la hoy responsable que han quedado transcritos en los incisos A y B del presente apartado, esto es, en los agravios bajo estudio el partido político hoy actor no formula los razonamientos lógicos jurídicos tendentes a demostrar qué parte de la sentencia le causa agravio, en relación con el resolutivo de la misma, ya que tenía la obligación de establecer concretamente en qué consistió la actuación ilegal de la autoridad responsable, por la inexacta, incorrecta o falta de aplicación de algún precepto legal del Código Electoral del Estado de Campeche al emitir el fallo combatido, v.gr., en la sentencia emitida en el expediente SE/JI/PRD/EG/005/97, que desechó de plano el juicio de inconformidad, porque los escritos de protesta no se encontraban firmados, el enjuiciante habría podido esgrimir que la autoridad responsable debió de haber requerido al hoy actor para que exhibiera los respectivos escritos de protesta, o bien, que la autoridad responsable tenía la obligación de requerir todos y cada uno de los documentos que integraban el paquete electoral de la casilla impugnada, entre los cuales se encontrarían los respectivos escritos de protesta, y que al no haber actuado así la responsable habría violado el artículo 232, incisos d) y f), del Código Electoral del Estado de Campeche, con el objeto de que este órgano jurisdiccional hubiera estado en posibilidad de analizar si la conducta desplegada por la Sala a quo había sido ilegal o no y, en su caso, concluir que sí se presentaron en tiempo y forma los escritos de protesta.

 

En el mismo sentido, por lo que hace a la sentencia dictada en el expediente SE/JI/PRD/EG/015/97, que desechó el respectivo juicio de inconformidad porque se presentó fuera del plazo previsto en la ley, el actor podría haber aducido que tal acto le causa agravio, por el hecho de que no fue requerido por la responsable para que exhibiera el respectivo acuse de recibo de dicha demanda, o bien, si tenía dicho acuse de recibido, exhibirlo ante esta instancia constitucional como prueba superveniente y acreditar de esa manera que la demanda de referencia fue presentada en tiempo y forma, criterio que en este sentido ha sido sostenido por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-002/96, resuelto en sesión pública de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

Al respecto, resulta aplicable, con el carácter de orientadora, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

 

 "AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN. No puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, y que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado".

 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, tesis jurisprudencial 117, pág. 190.

 

Consecuentemente, en virtud de que los agravios aducidos por el accionante no constituyen argumentos enderezados a demostrar la ilegalidad de las sentencias en la parte conducente arriba analizada, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustentan las mismas, queda firme en sus términos la parte de las sentencias que se impugnan por la insuficiencia de agravios expresados en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

D. No obstante lo anterior, no pasa inadvertido que el análisis de la resolución impugnada en el expediente SE/JI/PRD/EG/005/97 conduce a estimar, en esta instancia constitucional, que le asiste la razón al partido enjuiciante en el sentido de que la Sala responsable desechó indebidamente el juicio de inconformidad intentado respecto de la casilla 14C como se pasa a demostrar.

 

En cuanto a la casilla 14C, contrariamente a lo sostenido por la Sala a quo, del análisis de las constancias que obran en el expediente antes aludido, mismas que se encuentran en el cuaderno accesorio número 19 de los autos de este juicio de revisión constitucional, se desprende que, respecto de la casilla en estudio existe un documento que se denomina escrito de incidentes, que aun cuando el mismo no haya sido calificado como "de protesta", de su análisis se advierte claramente que cumple con todos y cada uno de los requisitos relativos al contenido de dichos escritos de protesta y que están previstos en el artículo 264, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de Campeche, por lo que la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 230, párrafo 1, del ordenamiento jurídico invocado, en el sentido de que los medios de prueba deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, debió considerar efectivamente cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el citado precepto jurídico, ya que no obsta para lo anterior el hecho de que el ahora enjuiciante califique con otra denominación a sus escritos o se abstenga de hacerlo, pues todo el documento debe ser estudiado en forma integral atendiendo al contenido y a la naturaleza del mismo, así como a la intención del suscriptor, resultando aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 76, visible en la página 707, de la MEMORIA 1994, Tomo II, de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que aparece con el rubro: "ESCRITO DE PROTESTA. NO ES NECESARIO QUE SE LE IDENTIFIQUE CON TAL DENOMINACION PARA TENER POR CUMPLIDO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD", en los términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Por estos motivos, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que debe revocarse el sobreseimiento indebidamente decretado respecto de la casilla en análisis, para que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior proceda a entrar al estudio de los agravios que sobre la misma se hicieron valer en el juicio de inconformidad.

 

Atendiendo a los plazos previstos en la Constitución Política del Estado de Campeche, concretamente en su artículo 16 y con el objeto de que, en su caso, la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión del funcionario electo, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido, por lo que con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General antes citada, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior se sustituye a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche erigida en Sala Electoral y, en consecuencia, debe avocarse al estudio y resolución de los agravios planteados por el partido hoy actor en relación con la casilla citada en el escrito del juicio de inconformidad que quedó registrado con el número de expediente SE/JI/PRD/EG/005/97, conforme a las normas previstas en el Código Electoral del Estado de Campeche. Al efecto, tomando en cuenta que es deber del juzgador estudiar los escritos por los que se interponen los medios de impugnación en una forma integral, si bien cabe aclarar que en el caso de la legislación electoral del Estado de Campeche no se prevé la posibilidad de suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, si los hechos precisados por el demandante se encuentran claramente relacionados con los agravios que hace valer, debe estudiarse el escrito correspondiente en forma integral, considerando todos los documentos expresados por el actor que efectivamente constituyen un agravio por lo que su estudio se hará a continuación.

 

Respecto de la casilla 14C el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda del juicio de inconformidad identificado con el número SE/JI/PRD/EG/005/97, señala que se ejerció violencia física y presión sobre los electores y los integrantes de la mesa directiva de casilla, situación que, en su concepto, afecta significativamente el buen funcionamiento del órgano electoral de referencia, señalando que en el caso en particular existió presión como una forma de violencia moral, como se corrobora con los elementos de convicción que el partido político actor señala aporta con su escrito de demanda, por lo que solicita se decrete la nulidad de la votación de la casilla en comento.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior estima que debe declararse infundado el agravio en estudio, toda vez que de la revisión del cuaderno accesorio número 19 del expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, que a su vez contiene el expediente del juicio de inconformidad antes precisado, no se desprende que exista elemento alguno para acreditar las afirmaciones que realiza el actor en su demanda. Asimismo, a pesar de la manifestación del enjuiciante, consistente en que aporta los elementos de convicción necesarios para probar la presión que se ejerció sobre el electorado y los integrantes de las mesas directivas de casilla, del propio escrito de demanda no se desprende que haya ofrecido probanza alguna que claramente tenga esa finalidad, máxime que del escrito de incidentes que el propio partido político ahora actor presentó ante la mesa directiva de la casilla, y que obra a fojas 216 y 217, del expediente del juicio de inconformidad en estudio no se aprecia que se haya hecho señalamiento alguno sobre las irregularidades que ahora alega, ya que tal documento se refiere a situaciones diversas a la supuesta presión sobre los electores y miembros de la casilla, razón por la cual debe desestimarse lo aducido por el actor.

 

SEXTO. De un análisis integral de lo expresado por el actor en su escrito de demanda, particularmente en los agravios marcados con los números 2, 3, 4 y 5 del capítulo respectivo, la identificación que hace al inicio de las resoluciones que impugna y los preceptos constitucionales violados, así como en el hecho 4 del apartado correspondiente y el punto petitorio 2 al final de su escrito, mismos que se transcriben en el Resultando V de este fallo, se desprende que la intención del actor es combatir las sentencias recaídas a los expedientes SE/JI/PRD/EG/O04/97, SE/JI/PRD/EG/O06/97, SE/JI/PRD/EG/O08/97, SE/JI/PRD/EG/O10/97, SE/JI/PRD/EG/O12/97, SE/JI/PRD/EG/O14/97 y SE/JI/PRD/EG/O16/97, a través de las cuales la a quo sobreseyó el juicio de inconformidad respectivo después de estudiar el fondo de los diversos agravios formulados por el actor.

 

Al respecto, aduce el actor que las sentencias emitidas son violatorias del principio de legalidad electoral constitucionalmente protegido en el artículo 116, así como de las garantías de seguridad jurídica e igualdad de las partes, además de los principios rectores de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en materia electoral, razones por las cuales se deben revocar las sentencias impugnadas que sobreseyeron los juicios de inconformidad y declarar fundados los conceptos de violación y agravios hechos valer, puesto que la Sala a quo se abstuvo de estudiar el fondo de los agravios presentados y no tomó en cuenta los fundamentos legales invocados; valoró y dio por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada presentaron la autoridad electoral entonces responsable y el tercero interesado, a pesar de que los escritos de este último no reunían los requisitos de tiempo y forma y no aportaban elementos probatorios; se abstuvo de valorar las pruebas ofrecidas por la entonces actora, o bien, las valoró con criterios subjetivos; además, utilizó criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para sobreseer los juicios de inconformidad precisados.

 

Asimismo, alega que la responsable invocó de manera parcial e incompleta jurisprudencias y tesis relevantes, varias de ellas provenientes de tribunales estatales referidas a disposiciones legales que no resultan aplicables, omitiendo adminicularlas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por el partido político actor en dichos juicios de inconformidad; se negó a requerir las pruebas ofrecidas por la actora para demostrar la existencia de la diferencia entre la votación total emitida para la elección de gobernador y la referida a la de diputados federales por el principio de mayoría relativa en las casillas impugnadas, concluyendo en el sentido de que si la a quo hubiera entrado al análisis de fondo de los agravios expuestos y valorado correctamente las pruebas ofrecidas y aportadas, la misma habría nulificado la votación recibida en las casillas impugnadas, lo cual afecta de manera evidente el resultado del cómputo distrital y, en consecuencia, el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado.

 

En seguimiento al método de estudio realizado en el Considerando precedente, los agravios que han quedado señalados en el proemio del presente se realizará en dos apartados:

 

El primero comprende los agravios dirigidos a combatir la parte del sobreseimiento decretado en las siete sentencias materia de este punto considerativo, por la cual la Sala responsable no estudió el fondo de una de las causas de nulidad invocadas en los juicios de inconformidad de donde derivan.

 

El segundo se refiere a los agravios formulados en contra de la parte del sobreseimiento decretado igualmente en las sentencias a que se ha hecho referencia, y en la cual la Sala a quo, aun cuando califico de improcedentes los agravios hechos valer en los juicios de inconformidad respectivos, se ocupó del estudio del fondo de los mismos.

 

I. En este apartado, como ya se dijo con anterioridad, se estudiará lo correspondiente a los agravios que esgrime el hoy actor en contra de las sentencias relativas a los expedientes SE/JI/PRD/EG/004/97, SE/JI/PRD/EG/008/97, SE/JI/PRD/EG/010/97, SE/JI/PRD/EG/012/97, SE/JI/PRD/EG/014/97, y SE/JI/PRD/EG/016/97, en relación con la causal de nulidad invocada por el entonces inconforme, prevista en el artículo 288, inciso k), del Código Electoral del Estado de Campeche, consistente en que en diversas casillas de las especificadas en los juicios de inconformidad, la votación recibida para la elección local de gobernador muestra una sensible diferencia con la votación recibida para la elección de diputados federales de mayoría relativa, misma que benefició a uno de los partidos contendientes, siendo determinante en el resultado de la votación, lo cual se traducía en irregularidades graves, plenamente acreditadas, no reparables, y que ponían en duda la certeza de la votación recibida para la elección de gobernador, a lo que la Sala responsable adujo, en las diversas sentencias señaladas en este párrafo, con excepción de la recaída al expediente SE/JI/PRD/EG/006/97, que, en virtud de que para probar la existencia de dicha causal de nulidad el actor solicitó se llevara a cabo la comparación y análisis del cómputo de los votos de la elección local de gobernador con la federal de diputados, no podía acceder al estudio de fondo de la causal invocada porque el código electoral estatal no la facultaba requerir a una autoridad federal, pues el mismo ordenamiento legal sólo la facultaba para requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones y particulares.

 

Asimismo, y por lo que hace al expediente SE/JI/PRD/EG/006/97, la lectura integral de la sentencia dictada en el mismo permite arribar a esta Sala Superior a la convicción de que el órgano jurisdiccional a quo fue omiso tanto en el estudio como en el pronunciamiento respectivo en relación con la referida causal de nulidad invocada por el hoy enjuiciante. 

 

Son sustancialmente fundados los agravios que hace valer el partido político actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo que se pasa a exponer:

 

Asiste razón al hoy enjuiciante en cuanto alega que la autoridad ahora responsable, con base en una aplicación subjetiva de la ley, no analizó el fondo del agravio formulado en la instancia de inconformidad, en relación con la causa de nulidad invocada y en la que pretendía probar la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en opinión del actor ponían en duda la certeza de la votación y eran determinantes en el resultado de la misma, con motivo de la supuesta diferencia existente entre los votos emitidos para la elección local de gobernador con la federal de diputados.

 

En efecto, es incorrecto el proceder de la Sala responsable en atención a que si en los juicios de inconformidad sometidos a su jurisdicción el promovente inconforme ofreció las pruebas tendentes a demostrar un hecho que, por un lado, no había sido expresamente admitido por la autoridad electoral responsable ante esa instancia, y por otro, su estudio trascendía o era determinante para la acreditación de los extremos de la causal de nulidad invocada, por lo que no le es dable considerar la ausencia de facultades legales y omitir el requerimiento de las pruebas idóneas para allegarse de los medios de convicción necesarios para el estudio y resolución del medio de impugnación sometido a su jurisdicción, toda vez que, con ello y al establecer la improcedencia de los agravios que se hicieron valer en las demandas de inconformidad con el consecuente sobreseimiento, importa una violación a los principios de legalidad y certeza consagrados en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal; por tanto, procede en el caso revocar la parte del sobreseimiento decretado por la autoridad responsable, para que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, conforme al artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se haga cargo de los agravios en la forma y términos esgrimidos por el hoy actor en los juicios de inconformidad origen de las sentencias que se revisan, reservando su estudio a la parte relativa del Considerando Séptimo de esta sentencia.

 

Las consideraciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, cobran aplicación por lo que hace al expediente SE/JI/PRD/EG/006/97, en donde la Sala a quo fue omisa tanto en el estudio como en el pronunciamiento respectivo en relación con la referida causal de nulidad invocada por el hoy enjuiciante, por lo que la misma conclusión a la que se arribó debe regir al respecto. 

 

II. Como ha quedado previamente establecido, en este apartado se abordará lo correspondiente al estudio de los agravios que se esgrimen en contra de la parte del sobreseimiento decretado en las sentencias a que se ha hecho referencia, y en la cual la Sala a quo, aun cuando calificó de improcedentes los agravios hechos valer en los juicios de inconformidad respectivos, se ocupó del estudio del fondo de los mismos.

 

Las consideraciones en que la Sala responsable sustentó las resoluciones que ahora se reclaman, medularmente establecen lo siguiente:

 

En los expedientes SE/JI/PRD/EG/004/97, SE/JI/PRD/EG/006/97, SE/JI/PRD/EG/008/97, SE/JI/PRD/EG/010/97, SE/JI/PRD/EG/012/97, SE/JI/PRD/EG/014/97 y SE/JI/PRD/EG/016/97, con relación a la causa de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática consistente en que en un número identificado de casillas se permitió a ciudadanos sin credencial para votar con fotografía o sin estar inscritos en la lista nominal de electores que emitieran su voto, dicha Sala sostuvo que, después de realizar una revisión minuciosa de las actas levantadas con motivo de la jornada electoral, advirtió que no existía alguna irregularidad en tal sentido, ya que dichas probanzas, aun y cuando se encontraban firmadas por los representantes de dicho partido político, inclusive en algunos casos bajo protesta, en el rubro de incidentes no aparecía registrado alguno, o bien, en ciertas casillas donde existía escrito de incidente, no se hacía constar el mismo en relación con la causa de nulidad invocada, por lo que ningún perjuicio se causaba al hoy enjuiciante, mismo que, a juicio de la Sala a quo, tampoco precisó el número de votantes que realizaron la conducta infractora ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como las causas por las que la referida irregularidad fuera determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas.

 

Asimismo, en los expedientes SE/JI/PRD/EG/004/97, SE/JI/PRD/EG/006/97, SE/JI/PRD/EG/008/97, SE/JI/PRD/EG/010/97 y SE/JI/PRD/EG/016/97, con relación a la causa de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática consistente en que en cierto número de casillas se permitió a ciudadanos que contaban con credencial para votar con fotografía que sufragaran en más de una ocasión, o bien, insertaran más de una boleta en la urna correspondiente a la elección de gobernador, la Sala sostuvo que de las actas de cierre de votación y las actas de escrutinio y cómputo, en el apartado de incidentes, no existe dato que demuestre lo alegado por el inconforme, y que en ciertas casillas donde existía escrito de incidente formulado por el representante del partido político mencionado, no se hacía la relación con tales hechos, así como tampoco se encontró demostrado si lo argumentado en tal sentido era grave, no reparable durante la jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo y menos que pusiera en duda la certeza de la votación, por lo que la Sala responsable consideró que el hoy enjuiciante, al no precisar el número de votantes que realizaron la conducta infractora, estuvo impedida de restar los supuestos votos irregulares a los votos obtenidos por el partido triunfador en esas casillas y, así, poder establecer si eran o no determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, por lo que tuvo por no acreditada la causa de nulidad invocada por el promovente del juicio de inconformidad.

 

Por otra parte, en los expedientes SE/JI/PRD/EG/004/97, SE/JI/PRD/EG/006/97, SE/JI/PRD/EG/008/97, SE/JI/PRD/EG/010/97, SE/JI/PRD/EG/012/97 y SE/JI/PRD/EG/016/97, con relación a la causa de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática consistente en que en un determinado número de casillas, representantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional presionaron, amenazaron e indujeron a los electores para que votaran en favor de este último instituto político, la Sala ahora responsable consideró improcedentes los hechos porque eran vagos e imprecisos pues el hoy enjuiciante, al no especificar el número de votantes que fueron presionados para votar en favor de uno u otro partido político en especial, ni identificar a los representantes o militantes de aquel partido político que ejercieron actos de presión, amenazas o indujeron a los ciudadanos a emitir su voto, no pudo llegar a la convicción de que tales hechos fueran determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, por lo que los extremos legales exigidos para la acreditación de la causa de nulidad invocada no se satisfacían, y apoyó su consideración en el valor probatorio que concedió a las documentales públicas que obraban en el expediente de inconformidad como las actas de cierre de votación, de escrutinio y cómputo y los escritos de incidentes de cada una de las casillas, de donde advirtió que, en las actas, las mismas no se encontraban firmadas bajo protesta ni se hacían constar incidentes en relación con la causa de nulidad hecha valer, y respecto de los escritos de incidentes, adminiculados con las actas de referencia, no demostraban la violación reclamada por no estar firmadas bajo protesta por los representantes del partido inconforme, por lo que la Sala responsable concluyó que no se acreditaban los elementos que configuran la causal de nulidad tipificada legalmente como presión sobre los electores, y que eran: a) Que se acredite la existencia de la presión ejercida sobre los electores; b) Que dicha presión provenga de alguna autoridad o de particulares; c) Que con tal presión se afecte la libertad o el secreto del voto, y d) Que ello tenga relevancia o sea determinante en los resultados de la votación recibida en la casilla.

 

En los expedientes SE/JI/PRD/EG/008/97, SE/JI/PRD/EG/014/97 y SE/JI/PRD/EG/016/97, con relación a la causa de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática consistente en que en cierto número identificado de casillas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de Campeche, la Sala a quo sostuvo que, al haber hecho el análisis de las hojas de incidentes, advirtió que no existía otro medio de prueba que adminiculado apoyara la aseveración del actor, así como tampoco se había encontrado alguna firma bajo protesta por parte de los representantes del partido impugnante en las actas levantadas en las casillas correspondientes que avalara el agravio. Asimismo, argumentó la responsable, el hecho de instalar las casillas con personas que se presenten a votar en sustitución de los funcionarios autorizados, aun cuando no conste tal situación en la hoja de incidentes, no actualiza la causal de nulidad, toda vez que el artículo 160 del código citado lo permite, siguiendo cierto procedimiento que ahí mismo se establece, privilegiando el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad de los ciudadanos frente al electorado, en tanto que del análisis de las actas de instalación y apertura que obraban en autos se observaba que se realizaron los cambios de funcionarios de casilla legalmente y con estricto apego a dicho procedimiento. Por último, considera la responsable que, en todo caso, los hechos en estudio no resultaban determinantes para el resultado de la votación emitida en las casillas correspondientes.

 

En el expediente SE/JI/PRD/EG/014/97, con relación a la causa de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática consistente en que la casilla 39B se instaló, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, la Sala responsable sostuvo que, como se advierte del acta de instalación y apertura de casilla y de la de cierre de votación no objetadas por el representante del partido actor, se cambió de ubicación porque "el local era muy pequeño" y "por motivo de lluvia", y dada la proximidad del local donde se ubicó con el originalmente señalado por el Consejo, no se consideró que se hubiese provocado confusión en los electores, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad invocada.

 

En el expediente SE/JI/PRD/EG/010/97, con relación a la causa de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática consistente en que cierto número identificado de casillas fueron cerradas después de las 18:00 horas, sin que hasta esa hora existieran votantes formados, la responsable sostuvo que las pretensiones del actor eran simples apreciaciones subjetivas, ya que no constaban elementos de prueba alguna que demostraran fehacientemente el dolo señalado por el actor, ni el representante del partido promovente había firmado bajo protesta en el acta correspondiente que hiciera valer en momento alguno, máxime que al avocarse al estudio de las actas de cierre de votación de las casillas impugnadas advirtió que el cierre de votación en tales casillas efectivamente había sido posterior a las 18:00 horas del día de la jornada electoral, pero se llevó a cabo en tal momento porque hasta esa hora dejó de haber personas formadas para votar, por lo que, a juicio de la a quo, resultaba ilógico lo manifestado por la promovente.

 

Son inoperantes para revocar las sentencias impugnadas, los argumentos que esgrime el partido político enjuiciante como agravios materia del presente Considerando, de acuerdo con lo siguiente:

 

Tomando en cuenta que el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral aduce que la Sala a quo no estudió el fondo de los agravios planteados en inconformidad, no fundó las consideraciones en que sustentó sus fallos, valoró y tuvo como ciertos hechos expuestos por la autoridad electoral entonces responsable y por el tercero interesado, que a juicio del propio actor eran infundados; no valoró las pruebas ofrecidas de su parte o las valoró con criterios subjetivos, e invocó criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para sobreseer los juicios de inconformidad, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que, si bien es cierto que la Sala hoy responsable decretó el sobreseimiento de los juicios por estimar que había sobrevenido una causa de improcedencia, lo cual implicaría entender que no se resolvió el fondo de los agravios planteados en inconformidad, también es cierto que de la lectura de todas y cada una de las sentencias que ahora se reclaman, se advierte que los razonamientos utilizados en las mismas para llegar a la conclusión de que aquellos eran improcedentes y, por ende, decretar el sobreseimiento, constituyen argumentos tendentes al estudio y resolución de la cuestión planteada respecto de las causas de nulidad invocadas por el hoy actor en relación con las casillas impugnadas, esto es, constituyen consideraciones que resuelven el fondo de las controversias presentadas a su jurisdicción a la luz de los agravios expresados en vía de juicio de inconformidad, por lo que, contrariamente a lo que aduce en el agravio a estudio el actor, la autoridad responsable, lejos de apartarse del análisis de las causas de nulidad hechas valer como fondo de la cuestión planteada, las estudió y resolvió en relación con todas y cada una de las casillas impugnadas, con base en las consideraciones que al respecto se vierten en las citadas sentencias.

 

Ahora bien, los agravios que son materia de estudio del presente punto considerativo, cabe señalar que sólo se reducen a argumentar que la responsable con la emisión de las sentencias impugnadas viola el principio de legalidad electoral consagrado en el artículo 116 constitucional, así como las garantías de seguridad e igualdad de las partes y los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad rectores en materia electoral, por las razones que han quedado anotadas en párrafos precedentes, pero en  ningún momento controvierten los argumentos de la hoy responsable que se encuentran precisados en los apartados D, F, H, J, L, M y O del Resultando II del presente fallo, que esencialmente señalan que no se actualizaban las causales de nulidad de votación recibida en casillas, ya sea porque no encontró acreditado que ciudadanos hayan votado sin tener credencial para votar con fotografía o sin estar inscritos en la lista nominal de electores, que ciudadanos con esa credencial hayan votado más de una vez o introducido a las urnas de la elección de gobernador más de una boleta, que se haya ejercido presión sobre los electores, que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, ni que la votación fue recibida en lugar distinto al autorizado por los consejos distritales, las cuales resultaron ser las causales que la propia Sala analizó en las sentencias combatidas y, al efecto, expuso las razones de fondo que consideró aplicables a cada caso.

 

Es de precisar que esta Sala Superior está obligada a analizar en el presente juicio de revisión constitucional electoral la litis propuesta en congruencia con la que fue planteada en primera instancia, ya que de proceder de otra manera, entrando a suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios bajo estudio, desvirtuaría la naturaleza del presente medio impugnativo al que se le otorgaría, indebidamente, un carácter oficioso.

 

Por lo anterior, una lectura integral de las sentencias dictadas en los expedientes precisados al inicio de este considerando y que ahora se combaten, demuestra que la hoy responsable sí estudió los agravios planteados en los juicios de inconformidad de donde derivan todas y cada una de esas sentencias, realizando las consideraciones jurídicas por las que estimó que las causales previstas en el artículo 288, párrafo primero, incisos a), e), g), e i), de la ley electoral estatal, no se actualizaban, declarando improcedentes, cuando en todo caso el estudio de fondo los haría infundados, los agravios respectivos.

 

Asimismo, la lectura de las sentencias dictadas en los expedientes materia de estudio en el presente Considerando, demuestra que la propia responsable analizó todas y cada una de las casillas impugnadas, a la luz de los agravios esgrimidos por el entonces enjuiciante de inconformidad, con el objeto de constatar si se actualizaban o no las causales de nulidad invocadas, y para ello se fundó en los hechos y los agravios esgrimidos ante esa instancia jurisdiccional, de acuerdo con los elementos y pruebas aportados a juicio por las partes, como son las actas levantadas con motivo de la jornada electoral, específicamente las de instalación y apertura de casillas, las de cierre de votación y las de escrutinio y cómputo, los escritos de protesta y las hojas y escritos de incidentes correspondientes a las casillas cuya nulidad de votación se solicitó, y de cuya adminiculación otorgó el valor que correspondía de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, que a juicio de este órgano jurisdiccional la llevaron a aplicar los criterios de interpretación que consideró pertinentes para la resolución de cada uno de los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, así como la invocación de los criterios de jurisprudencia y tesis relevantes que, aclaró, no le eran obligatorios y sí orientadores, por lo que ningún agravio le puede causar al hoy actor esa determinación.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera que, en la especie, al confrontar la parte de los argumentos que expresa el hoy actor que se precisan al inicio de este Considerando, con las consideraciones que vierte la autoridad ahora responsable en las sentencias dictadas en los expedientes identificados en párrafos anteriores, el propio actor, si bien esgrime agravios, los mismos no resultan suficientes y adecuados para controvertir esas consideraciones, razón por la que dichos agravios, resultan insuficientes, máxime cuando se advierte que en las sentencias impugnadas la hoy responsable no incurrió en una violación manifiesta de la ley, por lo que al no combatirse en vía del presente juicio de revisión constitucional electoral, a través de agravios formales, suficientes y adecuados, los razonamientos utilizados por la responsable en la parte de las sentencias dictadas en los expedientes que se analizan, estos deben quedar incólumes, debiendo seguir rigiendo los puntos que allí se decidieron, como se ha razonado en líneas anteriores.

 

En apoyo a lo anterior, esta Sala Superior invoca como criterio orientador el sustentado por el Tribunal Plano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el informe de labores de 1989, Primera Parte, página 582, que textualmente dice:

 

 "AGRAVIOS INSUFICIENTES. LOS SON LOS QUE NO COMBATEN EL SOBRESEIMIENTO. No puede examinarse de oficio la validez de los razonamientos hechos por un juez de Distrito que no sean impugnados, aunque no sean bastantes para haber sobreseído el juicio, ya que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte ha establecido que, si bien es de orden público el estudio de las causales de improcedencia, cuando el juez de Distrito sobresee por una causa determinada, ya no está de por medio el interés público y entra en juego sólo el interés privado de la parte afectada, y que el estudio de ese sobreseimiento debe hacerse únicamente a la luz de los agravios que se hagan valer por la parte recurrente. De ello se desprende que procede declarar firme, por insuficiencia de los agravios expresados, el sobreseimiento dictado por el juez de Distrito.".

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que en la sentencia emitida dentro del expediente SE/JI/PRD/EG/014/97, la a quo consideró que, toda vez que el escrito de protesta no fue presentado ante el VI Consejo Distrital ante el que debía ser presentado, sino ante la Presidencia del Instituto Electoral del Estado, se infringió lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 264 del Código Electoral del Estado de Campeche y, por tanto, al carecer dicho escrito de protesta de validez, resultó improcedente el juicio de inconformidad promovido y en consecuencia decretó el sobreseimiento en el mismo.

 

Sin embargo, también se advierte que la responsable en la resolución impugnada, visible a fojas 302 a 311 del cuaderno accesorio 14, estudia y desvirtúa todos y cada uno de los agravios hechos valer por el actor en relación con el escrito de protesta y las causales de nulidad invocadas con respecto de las casillas que se precisan, sin que los razonamientos que a juicio de la hoy responsable resultaban aplicables al caso, se desvirtúen por el partido político hoy actor, ya que no ataca en esta instancia de revisión constitucional mediante la expresión de agravios consistentes en razonamientos lógico jurídicos suficientes dichas consideraciones, por lo cual las mismas deben quedar firmes.

 

SEPTIMO. En los párrafos primero y cuarto del capítulo de preceptos legales y constitucionales violados y en los apartados 2, 4 y 5 del capítulo de agravios de su escrito inicial de demanda, el Partido de la Revolución Democrática señala que la sentencia impugnada viola los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 17, párrafo segundo; 41, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisando como agravio la existencia de una diferencia entre la votación total emitida para la elección de gobernador del Estado y la votación total emitida para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en una misma casilla, la cual es ilógica y constitutiva de una violación grave que resultaba finalmente determinante para el resultado de la votación.

 

Agrega la actora que dicho agravio no fue estudiado por la autoridad responsable al señalar que "no existe disposición alguna en el Código Electoral del Estado que permita a esta Sala requerir a una autoridad federal, pues el artículo 235 de nuestro ordenamiento electoral, sólo se faculta a requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones particulares", desechando así la petición de la parte actora para que se requiriera a los órganos correspondientes del Instituto Federal Electoral para que fueran proporcionadas las copias de las actas de la elección federal de diputados por mayoría relativa, a efecto de probar las violaciones planteadas, o bien, que el actor incumplió su obligación procesal de aportarlas a los juicios de inconformidad, desconociendo las dificultades materiales para que la parte actora pudiera presentarlas, por lo que el exceso de formalismo que manifiesta dicha autoridad obstaculizó que la misma se allegara elementos solicitados que son fundamentales para analizar la ilegalidad de la elección. Por las anteriores circunstancias, el impugnante solicita que esta autoridad jurisdiccional federal requiera dichas probanzas y proceda al análisis de fondo del  siguiente agravio hecho valer en el juicio de inconformidad:

 

 "La resolución que se impugna causa agravio al partido que represento en virtud de que el estudio diferencial que ofrezco como prueba número 4 del presente escrito, contenido en los cuadros `Análisis de las casillas de la elección federal y local en el distrito 01 de Campeche' y `Análisis de las casillas de la elección federal y local en el distrito 02 de Campeche´, mismo que analiza la votación recabada en las casillas instaladas para recibir la votación en el estado de Campeche tanto en la elección de diputados federales de mayoría relativa, comparada con la votación recabada en la elección estatal, muestra una sensible diferencia que resulta determinante para el resultado de la votación de la elección de Gobernador y en forma evidente pone en duda la certeza de la votación para cada uno de los partidos contendientes. Vale señalar que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Campeche, a través de sus representantes legales, suscribieron un `Anexo técnico al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral´, el cual anexo al presente como prueba con el numeral 5 mismo que establece en su cláusula segunda que ambos organismos..."

 

 "...convienen en conformar una sola casilla, en las que funcionarán de manera conjunta y coordinada las mesas directivas de casilla, tanto federales como estatales, integradas cada una con los respectivos funcionarios que hayan sido seleccionados y designados de acuerdo con sus respectivas legislaciones electorales, los cuales se instalarán, recibirán la votación y llevarán a cabo el escrutinio y cómputo de sus respectivas votaciones, así como la entrega de sus paquetes electorales correspondientes..."

 

 

En el punto 4, inciso a), del referido "Anexo Técnico", quedó establecido, según sigue argumentando el hoy actor, que los ciudadanos que se presentaran a emitir su voto en la casilla electoral correspondiente "se formarán en una sola fila", aspecto de suma importancia que implica que el número de electores que votó en cada una de las casillas debió ser el mismo, tanto para la elección federal como para la de gobernador, y el número de votos totales debiera ser idéntico en las dos elecciones, transcribiendo para tal efecto la cláusula PRIMERA, numeral 4, inciso b), del multicitado anexo técnico al Convenio de apoyo y colaboración que celebraron el Gobierno del Estado y el Instituto Federal electoral:

 

 "b) Para efectos de organizar y agilizar la votación, se colocará una primera mesa de recepción y de atención a los votantes, en la cual se ubicarán los presidentes y los secretarios de cada mesa directiva de casilla, federal y local, respectivamente, correspondiendo a estos últimos la función de verificar la credencial del elector en los listados nominales. Una vez que el elector se haya identificado con su credencial para votar con fotografía, así como de hacer las anotaciones que correspondan en dichos listados, los presidentes de casilla procederán a la entrega de las boletas correspondientes, acto seguido, el secretario de la mesa directiva de casilla federal procederá a hacer el marcado en la credencial para votar con fotografía en el cuadro correspondiente a las elecciones federales, devolviendo al elector su credencial respectiva, siendo válida esta marca también para las elecciones locales de este año. Seguidamente, se procederá al entintado del dedo pulgar de la mano derecha del votante, que será válido también para las dos elecciones".

 

 

Sin embargo, según el actor, como lo muestra el estudio del diferencial que anexó a su demanda, el número de votos recabados en la mayoría de las casillas instaladas en el estado es distinto en su comparación entre las diferentes elecciones. Por ejemplo, sigue aduciendo el promovente, en 272 casillas del distrito 01, que comprende los distritos locales 01, 02, 03, 04, 05 y 06, todos ellos con cabecera en Campeche, así como el 07 con cabecera en Lerma, el 17 con cabecera en Calkini, el 18 con cabecera en Hopelchén, 19 con cabecera en Hecelchacán y 21 con cabecera en el municipio de Tenabo, se encontraron 7,263 votos de más en la elección de gobernador respecto de la federal. En 85 casillas no hubo diferencias entre ambas elecciones y en 32 casillas se encontraron 1,237 boletas de menos en la elección local respecto de la federal.

 

Por otro lado, en 125 casillas del distrito electoral federal 02, aduce el actor, se cuentan 3,727 votos de más en la elección local; en 102 casillas no hubo diferencias de votos y en 137 casillas hay 3,548 votos de menos en la elección local respecto de la elección federal. El distrito electoral federal 02 que comprende los distritos locales 08, 09, 10 y 11 con cabecera en Ciudad del Carmen, el 12 con cabecera en Sabancuy, El Carmen, el 13 con cabecera en Escárcega, el 14 con cabecera en Candelaria, Carmen, el 15 con cabecera en Champotón, 16 con cabecera en Seyba Playa, Champotón y 20 con cabecera en Palizada.

 

El total de la suma de estos valores numéricos, según el actor, es el siguiente: En 543 casillas aparece una diferencia de 15,775 votos en la elección de Gobernador del Estado de Campeche con respecto de la elección de diputados federales, cifra superior inclusive a la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación que arrojan los cómputos distritales de la elección de Gobernador, misma que alcanza la cifra de 15,351 votos, por lo que dicha irregularidad generalizada afecta significativamente el resultado de la elección de Gobernador del Estado de Campeche.

 

Del estudio realizado, el promovente formula las siguientes hipótesis:

 

 a) Los ciudadanos que se presentaron a sufragar el día de la jornada electoral en las 543 casillas de los distritos que se mencionan, ejercieron su sufragio, tanto en la elección federal como local, en virtud de que las casillas electorales abrieron e iniciaron la votación simultáneamente, según se demuestra con las actas respectivas; es decir, en los tiempos determinados por los preceptos legales aplicables, por lo que no se puede deducir que los ciudadanos que se presentaron sólo ejercieron su derecho al sufragio en la elección local o en la elección federal indistintamente.

 

 b) Durante la jornada del pasado seis de julio de mil novecientos noventa y siete, en forma sistemática y generalizada, se introdujeron boletas de más en las urnas electorales, con la finalidad de favorecer a un candidato en particular, tanto en la elección de diputados federales o en la elección de Gobernador del Estado de Campeche, por personas que no tenían derecho para hacerlo. Hipótesis que se desprende de la simple compulsa de resultados entre la elección federal con la elección de Gobernador del Estado de Campeche.

 

 

Antes de entrar al estudio propiamente del agravio, por razón de método, esta Sala Superior estima conveniente abordar, en un primer apartado, los limitados alcances jurídicos que puede tener la mera comparación que pretende el actor entre la votación total emitida para la elección de gobernador y la correspondiente a los diputados federales por el principio de mayoría relativa; en un segundo apartado, los resultados de comparar la votación total emitida para cada una de esas elecciones en todo el Estado de Campeche, con el objeto de ponderar el sustento y viabilidad del argumento del actor en el ámbito de toda la entidad federativa; finalmente, en un tercer apartado, el estudio del agravio esgrimido por el actor con respecto a las casillas debidamente protestadas e impugnadas.

 

I. Atendiendo a los agravios expuestos por el actor y que se han resumido en los párrafos anteriores, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera necesario advertir que tanto en la legislación electoral federal como en la legislación electoral del Estado de Campeche, aparecen disposiciones jurídicas que ordenan que los efectos de las nulidades decretadas por los órganos jurisdiccionales electorales respecto de la votación emitida en una o varias casillas de una elección, en un municipio o sección municipal, distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, según se lee en los artículos 71, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 284 del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

Lo anterior implica que un principio del derecho electoral mexicano es que las nulidades decretadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o los distintos órganos jurisdiccionales electorales de los Estados, no pueden extender su efectos más allá de la elección para la que expresamente se hagan valer por el actor, promovente o recurrente, ya sea de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senador, diputado federal, gobernador, diputado local o ayuntamientos, situación que deriva de la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas, principalmente, durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, puesto que el actuar institucional está orientado por el interés público que es la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, federal y locales, mediante elecciones libres y transparentes y reconociendo que éstas y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

En el mismo sentido apuntado, el principio general del derecho público resumido en la expresión favor acti que tiende a la reducción máxima de las facultades invalidatorias de las infracciones y vicios que los actos puedan poseer, razón por la cual se provee de una serie de medidas técnicas establecidas por el legislador que incluyen: La incomunicación de la invalidez de los actos viciados a otros que sean independientes de aquellos; la conservación de los actos y trámites cuyo contenido no esté afectado por los vicios o irregularidades de algunos otros; la interpretación restrictiva y aplicación exacta de las disposiciones jurídicas que conduzcan a la anulación, en el entendido de que los actos anulables son excepcionales y para su decretación exigen una rígida interpretación (exceptio est estrictissinae interpretationis).

 

Asimismo, también debe tenerse presente que los ámbitos de validez en los que constitucional y legalmente se desarrollan las elecciones federales y las locales son distintos, porque la creación de sus normas jurídicas corresponde a entidades públicas diversas y su aplicación a autoridades administrativas y jurisdiccionales diferentes, razón por la cual resulta que si no se pueden extender los efectos de la nulidad de elección o de la votación recibida en una casilla para la elección de ayuntamiento a otra distinta de diputado local, o bien, de una de diputado federal a otra de senador, por ejemplo, mucho menos puede aceptarse que los efectos de una elección local incidan en los de una elección federal o viceversa.

 

Además, esta Sala Superior estima necesario puntualizar que las documentales públicas -actas de escrutinio y cómputo de determinadas elecciones federales y locales- que ofreció el partido político actor para acreditar los extremos de su agravio, no pueden tener el mismo valor probatorio ni generar similar grado de convicción en el órgano jurisdiccional, porque, además de que -como ya se ha advertido- los efectos de una elección no afectan a otra u otras, los datos que en ellas se hacen constar son individuales para la casilla específica, ya sea básica, contigua, extraordinaria o especial y, por lo tanto, constriñen sus efectos y valores a la elección sobre la que se refieran, máxime que se puede dar el caso que la documental pública correspondiente a una elección federal que se traiga a un juicio en que se combata una elección local, aquélla hubiera sido objeto de cuestionamiento en cuanto a su validez en un juicio electoral federal con motivo del cual, incluso, se hubiere anulado, con base en los elementos de convicción que obraren en el expediente relativo a ese otro juicio y que no constan en el presente, razones por las cuales la eventual discrepancia entre las actas de escrutinio y cómputo relativas a las elecciones federal y local apuntadas, cuando más, podría tener el carácter de un mero indicio que necesariamente, requeriría adminicularse con algún otro elemento de convicción para concluir que constituye alguna irregularidad en la votación recibida en la elección de Gobernador del Estado de Campeche.

 

Adicionalmente, cabe tener presente la posibilidad de que algún ciudadano que hubiere recibido sus boletas de las distintas elecciones que se verificaran el mismo día, decidiera efectivamente doblar su boleta y depositarla en la urna correspondiente a cierta elección, y la boleta de otra elección, no depositarla, por lo que se estaría en el caso de que en esa casilla no coincidirían los datos relativos a boletas extraídas de la urna en una y otra elección, sin que ello fuese imputable a la autoridad electoral correspondiente.

 

Sin perjuicio de lo advertido en los párrafos precedentes y atendiendo al carácter de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a las atribuciones de que está investido para proveer lo necesario a fin de reparar la violación constitucional que, en su caso, se haya cometido y resolver los medios de impugnación con plena jurisdicción, garantizando la sujeción de los actos y resoluciones electorales, incluidos los de las autoridades competentes de las entidades federativas, a los principios de constitucionalidad y legalidad, es que cabe proceder al estudio de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa que ofreció el partido político impugnante y no fueron requeridas por la autoridad responsable, y de las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador del Estado que ofreció y aportó en los juicios de inconformidad que promovió ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, mismas que los presidentes de los consejos electorales distritales, como autoridades responsables en los juicios de inconformidad, estaban obligados a remitir en el expediente del cómputo distrital, mismo que contenía otros documentos; estudio que igualmente resulta procedente porque el promovente en el juicio de revisión constitucional electoral formuló cierto agravio con respecto a las probanzas ofrecidas en los quince juicios de inconformidad que han quedado precisados en el Resultando I de esta sentencia, todo lo anterior en términos de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 3; 86, párrafo 1, incisos c) al d), y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 197, inciso b), y 232, párrafo 1, inciso d), del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

II. Por razón también de método, en primer término, se procederá a establecer la diferencia que existe entre las cifras de la votación total para la elección de diputados federales y que aparecen en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por mayoría relativa de los distritos electorales federales 01 y 02, correspondientes al Estado de Campeche, y aquellas otras cifras que, por concepto de votación total, se hacen constar en el cómputo final de la elección de gobernador efectuado por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, según se anotó en el Resultando IV de esta sentencia, en el entendido de que este ejercicio se hace con el propósito de efectuar un estudio integral de las constancias que obran en autos y que estén relacionadas con los agravios esgrimidos por el partido político actor y observando el principio de exhaustividad.

 

En consecuencia con lo anterior, en el cómputo final de la elección de gobernador se obtienen los resultados siguientes, por concepto de total de la votación: 225,451 (doscientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y uno), sin que se considere el total de votos nulos -como se aprecia en el mismo texto del cómputo final de referencia, que se transcribe en el Resultando IV de este fallo- y en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por mayoría relativa, correspondientes a los distritos electorales federales 01 y 02 del Estado de Campeche, cuyas copias certificadas obran en autos según se desprende de la diligencia que se precisa en el Resultando XX de este fallo, se advierten los resultados siguientes, por la cifra correlativa a la expresada en el cómputo final, consistente en el total de votos válidos: 127,196 (ciento veintisiete mil ciento noventa y seis) y 98,754 (noventa y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro), respectivamente, cantidades que sumadas dan un total, por ambos distritos electorales federales, de 225,950 (doscientos veinticinco mil novecientos cincuenta), lo que implica un diferencia entre la primera cantidad y este último total de 501 (quinientos uno), cifra que en forma evidente demuestra la inexactitud de la aseveración formulada por el partido político ahora actor, en el sentido de que se registró una votación significativamente mayor en la elección de gobernador del Estado de Campeche en relación con la computada para diputados federales por el principio de mayoría relativa; en efecto, por el contrario, es mayor la votación de la elección federal de diputados que la de gobernador, si bien debe destacarse que resultan más o menos coincidentes los totales de votos válidos, lo que lejos de constituir "una sensible diferencia que resulta determinante para el resultado de la votación de la elección de gobernador y en forma evidente pone en duda la certeza de la votación para cada uno de los partidos contendientes" como aduce el actor, a juicio de esta Sala Superior demuestra que la diferencia de 501 (quinientos un votos) entre los dos totales de votos válidos en las elecciones locales y en las federales de referencia, genera una mayor certeza que proscribe la configuración de un indicio sobre la existencia de una irregularidad que dé lugar a la anulación de la votación recibida en todas las casillas impugnadas y protestadas, atento a lo dispuesto en los artículos 93, párrafo 1, en relación con el 6, párrafo 3, ambos de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los artículos 82-1, párrafo tercero, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado de Campeche, y 263, inciso a); 266, párrafo a), este artículo en relación con el 274; 269, incisos b); 270, párrafo 1; 284 y 288 del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

Para tal efecto, se presenta el siguiente cuadro en el que aparecen las cifras que se refieren en el párrafo precedente, con el propósito de hacer gráfica la inexactitud del argumento planteado por el partido político accionante:

 

COMPUTO FINAL DE ELECCION DE GOBERNADOR EFECTUADO POR AUTORIDAD RESPONSABLE *

SUMA DE COMPUTOS DE VOTOS VALIDOS EN LA ELECCION DE DIPUTADOS FEDERALES EN LOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES 01 Y 02 DEL ESTADO DE CAMPECHE **

DIFERENCIA

 225,451

 225,950

 501

 

* En este cómputo, la autoridad responsable no incluyó el total de los votos nulos.

 

** En consecuencia con lo advertido en el asterisco anterior, en esta columna sólo se incluye el total de votos válidos, sin considerar el de los nulos.

 

 

III. En virtud de que le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática cuando señala que la Sala Administrativa no realizó el estudio del agravio contenido en todos y cada uno de los juicios de inconformidad, sobre la existencia, en las diversas casillas impugnadas y protestadas, de una diferencia significativa entre la votación total emitida en la elección de gobernador del Estado y la de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, atendiendo a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que se precisa en el inciso k) del artículo 288 del Código Electoral del Estado de Campeche, según las casillas cuya votación fue impugnada por esta causal de nulidad en los juicios de inconformidad que se precisan en los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de esta sentencia y cuyo estudio se reservó para el presente considerando, los cuales corresponden a los expedientes marcados con los números 001, 003, 004, 005, 006, 008, 010, 011, 012, 014 y 016, todos ellos con la nomenclatura SE/JI/P.R.D./EG/___/97, en el entendido de que el presente estudio se hace en plenitud de jurisdicción, ya que resultó fundado el agravio hecho valer en la presente vía del juicio de revisión constitucional electoral, por lo que atañe a la ilegal omisión en que incurrió la autoridad responsable, Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, por lo que ha lugar a avocarse al análisis sobre los elementos probatorios que ofreció el actor para acreditar los extremos constitutivos de la causal de mérito y el valor probatorio que los mismos pudieran llegar a tener.

 

En este sentido, el actor ofreció las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, mismas que fueron remitidas atendiendo al requerimiento que se precisa en el Resultando XVII de esta sentencia, documentales que, como se razonó en el apartado I de este Considerando, sólo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador del Estado, correspondientes a las mismas casillas, en observancia de: a) La incomunicación de los efectos de las nulidades decretadas por los órganos jurisdiccionales electorales respecto de la votación emitida en una o varias casillas de una elección, y su contracción en forma exclusiva a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación correspondiente; b) La presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, en acogimiento del principio general del derecho público resumido en la expresión favor acti; c) Los distintos ámbitos de validez jurídicos en los que constitucional y legalmente se desarrollan las elecciones federales y las locales; d) La individualidad de los datos que se hacen constar en el acta de escrutinio y cómputo de determinada elección para una casilla en específico, sin que las anotaciones que en ella se consignen tengan repercusión o afecten la información que aparezca en otra acta de escrutinio y cómputo de una casilla o elección distintas, y e) La posibilidad de que en un juicio electoral federal diverso se hubiese anulado la votación recibida en la casilla cuya acta de escrutinio y cómputo se analiza en este juicio constitucional.

 

Para tal efecto, se procede a formular un cuadro en el que, en cierta medida, se sigue el llamado "análisis de las casillas de la elección federal y local en el Distrito 01 de Campeche" y el relativo al distrito electoral federal 02, propuesto por la actora, anotándose: a) En la primera columna, la votación total que aparece en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales; b) En la segunda, la correlativa votación total que obra en las correspondientes actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador del Estado -en el entendido de que por votación total aquí se comprende a la suma de los votos que recibieron en la casilla cada uno de los partidos políticos o candidatos registrados, los de los candidatos no registrados y los votos nulos-; c) En la tercera columna, se apunta la diferencia entre la votación total registrada para la elección de diputado federal y la escrita para la elección de gobernador, también de las actas correspondientes a la misma casilla; d) En la cuarta columna, se destaca la diferencia entre el primer y segundo lugares de los candidatos que participaron en la elección de gobernador y según se infiera de las actas finales de escrutinio y cómputo respectivas, igualmente de la casilla correlativa, y e) En la quinta columna, se advierte si las discrepancias existentes entre las cifras apuntadas en las columnas cuarta y quinta, son viables a efecto de adquirir el carácter de determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva precisamente para la elección de gobernador del Estado de Campeche.

 

CASILLA

ELECCION DE DIPUTADO FEDERAL

ELECCION DE GOBERNADOR

DIFERENCIA ENTRE LA ELECCION DE GOBERNADOR Y LA DE DIPUTADO FEDERAL

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR EN ELECCION DE GOBERNADOR

VIABILIDAD DETERMINANTE PARA RESULTADO DE VOTACION

28 B

315

308

-7

54

NO

28 C

307

304

-3

48

NO

50 B

395

396

1

1

SI

50 C

389

385

-4

32

NO

7 B

530

-

-

-

NO

11 B

567

566

-1

19

NO

24 C

379

385

6

7

NO

47 B

352

353

1

18

NO

14 C

265

291

26

25

NO

51 B

442

440

2

25

NO

51 C

450

449

1

64

NO

71 C

380

376

4

5

NO

76 C

361

346

15

55

NO

87 C

330

318

12

20

NO

102 B

296

263

33

38

ANALIZAR

102 C

296

300

4

153

NO

103 B

327

311

16

9

SI

103 C

324

309

15

14

SI

108 B

377

407

30

67

ANALIZAR

108 C

362

370

8

51

NO

112 B

332

354

22

41

NO

112 C

322

282

60

50

51

100 B

486

486

0

62

NO

100 C

544

544

0

67

NO

101 C

493

493

7

61

NO

109 B

266

266

7

64

NO

109 C

453

453

12

119

NO

111 B

344

344

3

65

NO

111 C

346

346

4

45

NO

39 B

409

391

18

45

NO

39 C

387

357

30

16

SI

65 B

386

402

16

0

SI

82 B

284

291

7

18

NO

83 C

514

512

2

56

NO

86 B

355

364

9

47

NO

93 B

488

488

0

77

NO

113 C

326

452

126

3

SI

115 B

457

482

25

103

NO

116 B

559

557

2

112

NO

117 B

465

649

184

82

SI

118 B

444

447

3

169

NO

119 B

141

161

20

99

NO

120 B

297

352

55

240

NO

121 B

271

238

33

63

NO

122 B

386

389

3

121

NO