JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-5/2009.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIOS: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, DAVID R. JAIME GONZÁLEZ Y JUAN RAMÓN RAMÍREZ GLORIA.

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el dictamen de la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior dentro del diverso juicio de revisión constitucional SUP-JRC-1/2009, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:

a) Designación de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. El treinta y uno de enero de dos mil tres, la Diputación Permanente de la X Legislatura del Congreso de Quintana Roo designó entre otros al ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.

b) Ratificación de Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo. El quince de enero de dos mil nueve, la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Congreso de Quintana Roo ratificó, entre otros, a Carlos Román Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad, por un periodo de tres años.

c) Presentación, substanciación y resolución del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-01/2009. El diecinueve de enero de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Rafael Quintanar González, presentó juicio de revisión constitucional Electoral contra el acto antes indicado.

Previa sustanciación, el citado juicio fue resuelto por esta Sala Superior el once de febrero de dos mil nueve, en el sentido de revocar el acto impugnado en la parte conducente a la ratificación del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao y ordenar al Congreso local, por conducto de la Diputación Permanente, que determinara de manera fundada y motivada, en un nuevo dictamen, si el citado ciudadano cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

II. Acto reclamado. El dieciocho de febrero de dos mil nueve, la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, emitió dictamen mediante el cual se cumple con la sentencia dictada por esta Sala Superior  dentro del juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-1/2009, mediante el cual se ratifica a Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, por un periodo más de tres años.

III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de febrero de dos mil nueve, Rafael Quintanar González, ostentándose con el carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante la Oficialia de Partes del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.

IV. Recepción del expediente en Sala Superior. El tres de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio 438/2009, signado por el Presidente de la citada Diputación Permanente, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y sus anexos, el informe circunstanciado y la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto.

V. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-5/2009, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-495/09, signado por el Secretario General de Acuerdos.

VI. Admisión de demanda. El seis de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda.

VII. Vista. El diez de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor dio vista a Carlos Román Soberanis Ferrao de la demanda presentada por el actor, concediéndole el plazo de tres días a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga, siendo notificado de forma personal el once de marzo del año en curso, tal y como se advierte de la respectiva cedula de notificación que obra en autos.

VIII. Cumplimiento a la vista. El trece de marzo del año que corre por fax y, al día siguiente en documento original presentado en esta Sala Superior, Carlos Román Soberanis Ferrao, compareció a dar contestación a la vista realizada, manifestando lo que estimó conveniente.

IX. Cierre de instrucción. Mediante proveído de diecinueve de marzo de este año, el Magistrado Instructor tuvo por contestada la vista efectuada, y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4, párrafo 1, 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, a fin de impugnar el dictamen emitido por la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, en el que se determina que Carlos Román Soberanis Ferrao cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la aludida entidad federativa, y la ratificación de dicho ciudadano al mencionado cargo.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir actos o resoluciones relativos a las elecciones de diputados a los Congresos de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

En la especie, la parte enjuiciante en su medio de impugnación, en forma expresa señala como acto impugnado: el dictamen emitido por la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, en el que se determino que Carlos Román Soberanis Ferrao cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la aludida entidad federativa, y la ratificación de dicho ciudadano al mencionado cargo.

Derivado de lo anterior, se tiene que el presente asunto no corresponde a un juicio de revisión constitucional electoral incoado para controvertir un acto o resolución vinculado con la elección de los diputados al Congreso de Quintana Roo o de los integrantes de algún ayuntamiento de la Entidad.

En este sentido, el conocimiento y resolución del medio de impugnación al rubro indicado corresponde a esta Sala Superior, por no ubicarse en alguna de las hipótesis legales de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como por tener aquélla la competencia originaria para resolver todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de los que corresponden a las mencionadas Salas Regionales.

Lo anterior es así, ya que el análisis del desarrollo histórico del juicio de revisión constitucional electoral permite advertir que, en la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, la competencia para conocer de ese medio de impugnación fue conferida de manera exclusiva a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en la reforma electoral de dos mil siete, se otorgó competencia expresa para el conocimiento de ese juicio a las Salas Regionales del propio Tribunal, pero únicamente respecto de los casos indicados líneas anteriores.

Por todo ello, válidamente se sostiene que, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, la competencia que no está atribuida expresamente a favor de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe entender, en el contexto histórico de la normativa vigente, reservada a esta Sala Superior.

Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver, el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-161/2008 y SUP-JRC-164/2008 acumulados, así como SUP-JRC-1/2009.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Previamente al estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del presente asunto, así como la satisfacción de las condiciones necesarias para la emisión de una sentencia.

a) Forma. En el caso se cumplen las exigencias del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; contiene el nombre del actor, con la indicación del domicilio para recibir notificaciones; se identifican el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y agravios correspondiente; y, finalmente, se indica el nombre y se asienta la firma autógrafa de quien promueve en el juicio.

b) Oportunidad. En el caso concreto, se estima que la presentación de la demanda es oportuna, como enseguida se demuestra.

De lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso 7, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que de manera general, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; y que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.

Es de señalarse que en la actualidad, se desarrolla en el Estado de Quintana Roo, el proceso electoral extraordinario para la elección del Primer Ayuntamiento Constitucional de Tulum, por ende, para efecto del cómputo del plazo para la presentación oportuna del presente medio de impugnación, deben considerarse todos los días y horas como hábiles.

Sin embargo en la especie no puede computarse de la manera señalada el plazo referido, ya que la autoridad responsable es la Legislatura Permanente del Congreso del Estado de Quintana Roo, misma que por no ser sujeto inmediato de las normas electorales, no se encuentra obligada por disposición alguna, a tener abiertas sus oficinas de manera permanente las veinticuatro horas del día, a pesar de estar en proceso electoral local.

En ese sentido, el plazo debe ser computado por días hábiles, ya que de otra manera se generaría un estado de inseguridad en contra del justiciable,  por lo que si el mismo tuvo conocimiento del acto impugnado el veinte de febrero de dos mil nueve, tomando en cuenta que los días veintiuno y veintidós son inhábiles, debe sopesarse que éste corrió los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de febrero pasado, por lo que, si como acontece en la especie la demanda se presentó el veinticinco de ese mes, resulta evidente que la misma fue presentada en tiempo.

Ahora bien, debe indicarse que aún de contarse el plazo en cuestión por días naturales, ésta Sala Superior arriba a la conclusión de que la demanda fue presentada a tiempo. Efectivamente, de la lectura integral de las constancias que obran en el sumario se desprende que el promovente señala que tuvo conocimiento del acto impugnado el veinte de febrero de dos mil nueve, igualmente afirma que se apersonó ante la responsable el día veinticuatro siguiente y que las oficinas se encontraban cerradas, por lo que, a fin de que existiera constancia de tal hecho, levantó ante el ministerio público un acta, y que derivado de tal circunstancia estuvo en posibilidad de presentar la demanda hasta el día veinticinco siguiente.

Lo anterior no está controvertido por la responsable al rendir su informe circunstanciado, por lo que puede tenerse como presuntamente cierto, al no formar parte de la litis.

Además, lo anterior se ve reforzado de la lectura del original del acta levantada ante el ministerio público de Chetumal, Quintana Roo, de la que se desprende con claridad que ésta se realizó el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, esto es, la fecha en que vencía naturalmente el plazo de presentación y en que presuntamente las oficinas de la responsable estaban cerradas.

Así, se desprende que el actor no dejó pasar tiempo alguno entre la constatación de que las puertas de las oficinas de la responsable estaba cerradas y la declaración ante la autoridad indicada por Julián Maldonado Lara, miembro del Partido de la Revolución Democrática y persona que físicamente debía entregar la demanda y sus anexos, lo cual genera un indicio especialmente calificado de que efectivamente tal persona no podía tener acceso al recinto de la responsable, por lo que existía una imposibilidad física para la presentación de la demanda.

En virtud de lo anterior, si la autoridad responsable, encargada por disposición legal de recibir el escrito donde se hace valer este medio de impugnación, no laboró o tenía sus oficinas cerradas el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, es evidente que ese día no debe incluirse en el cómputo que se realice para determinar la oportunidad de la presentación de dicho escrito, puesto que es patente que la situación descrita produce imposibilidad para que el interesado pueda ejercitar ampliamente su derecho de impugnación, por lo que en términos del artículo 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable al caso, en virtud de que no se contrapone a la ley, el principio general de derecho que expresa que, ante lo imposible nadie está obligado.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la tesis relevante con el rubro: DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

En razón de lo antes razonado debe concluirse que la presentación de la demanda fue oportuna pues el plazo atinente corrió entre los días veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticinco de febrero de dos mil nueve, fecha ésta última en que efectivamente se presentó la demanda.

c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral a estudio es promovido por parte legítima, pues en términos del artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en el caso, el actor es el Partido de la Revolución Democrática.

d) Personería. La personería de Rafael Quintanar González, quien suscribe la demanda en su carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto, dicho ciudadano no acompañó al escrito inicial de demanda constancia alguna de la que se advierta el carácter con el que se ostenta, también lo es que es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el numeral 15, párrafo 1 de la aludida Ley General, que el once de febrero de dos mil nueve, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el expediente SUP-JRC-1/2009, en donde se le reconoció el carácter de Presidente del citado Instituto Político en el Estado de Quintana Roo.

Además, cabe señalar que el citado dirigente partidista cuenta con facultades de representación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 5, inciso e) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, los Presidentes de ese instituto político en los Estados tienen la facultad de representar legalmente al partido para efecto de la presentación de demandas, terceros interesados y toda clase de escritos relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral.

En este sentido, se reitera que en la especie se tiene por acreditada la personería de quien suscribe la demanda en su carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo.

e) Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral. Las exigencias del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumplen, conforme a lo siguiente:

I. Actos definitivos y firmes. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Quintana Roo no existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa Entidad para revisarlo y, en su caso, revocarlo, modificarlo o anularlo oficiosamente, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

II. Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito formal se cumple, porque en la demanda el partido inconforme aduce la conculcación de los artículos 1,14, 16, 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Calidad determinante de las irregularidades aducidas. Este requisito se surte, toda vez que el acto impugnado repercute directamente en la integración del Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, quien tiene a su cargo, la organización de las elecciones en la Entidad, lo cual obviamente puede tener repercusiones en el desarrollo de el o los procesos electorales locales ordinarios o extraordinarios, que tengan verificativo durante su gestión; por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Reparación material y jurídicamente posible. En el presente caso este requisito resulta irrelevante para el surtimiento de los presupuestos de procedencia bajo análisis, toda vez que el mismo hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares, no así para ciertos funcionarios electorales cuya ratificación o designación, como en el caso, no deriva de elecciones populares, sino de una decisión de un órgano legislativo local.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 51/2002, consultable a foja 293 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”.

f) Estudio de la causal de improcedencia. La autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia, el hecho de que a su parecer el promovente parte de una premisa errónea al impugnar el dictamen emitido por la Diputación Permanente de la XII Legislatura de Quintana Roo, como si se tratara de un juicio autónomo, pues señala la responsable en su informe circunstanciado que el dictamen impugnado es producto del acatamiento a una ejecutoria emitida por esta Sala Superior en los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-1/2009, de ahí que a juicio de la responsable la vía promovida por el actor resulte improcedente.

Causal de improcedencia que esta Sala estima infundada, ya que, conforme con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que resuelven el fondo del juicio de revisión constitucional electoral pueden tener como efectos confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.

En este sentido, al presentarse la revocación del acto impugnado, ello puede tener como consecuencia la necesidad de que se emita un nuevo acto, respecto del cual se puedan alegar vicios propios, que en forma alguna hayan sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de la autoridad jurisdiccional, por lo que, negar la posibilidad de que sean impugnados, cuando tal situación se actualice, implicaría estar denegando justicia al partido político inconforme, y dar lugar a que si se presentaran nuevas contravenciones al principio de legalidad, las mismas no fueran susceptibles de control.

Ahora bien, de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los documentos que obran autos, se advierte que de forma sustancial las razones esgrimidas por el promovente se encauzan a atacar, por vicios propios, el dictamen emitido por la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, en el cual se determino que Carlos Román Soberanis Ferrao sí cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la aludida entidad federativa, y por ende, la ratificación de dicho ciudadano al mencionado cargo.

Por ello, se estima que el motivo determinante de la voluntad del actor fue impugnar el nuevo acto emitido por la Diputación Permanente el dictamen señalado por razones intrínsecas a este, no derivadas de la simple inejecución de la sentencia de la que emana.

Al haberse colmado los requisitos de procedibilidad aludidos y no surtirse las causas de improcedencia alguna, ha lugar a proceder al estudio de fondo del litigio planteado.

TERCERO. Acto reclamado. El dieciocho de febrero de dos mil nueve, la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, emitió dictamen mediante el cual se atiende la sentencia dictada por esta Sala Superior  dentro del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-1/2009, mediante el cual se ratifica a Carlos Román Soberanis Ferrao, por un periodo de tres años, como Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, el cual es del tenor siguiente:

“C O N S I D E R A C I O N E S

Habiendo analizado de manera minuciosa la sentencia dictada por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y considerando que dicho fallo revocó el dictamen emitido por este órgano legislativo en fecha 15 de enero de 2009, por el que se resolvió la solicitud de ratificación de los ciudadanos Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en la parte conducente a la ratificación del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral hasta por un periodo más de tres años, asimismo, la autoridad electoral federal, confirmó el referido dictamen en todo su demás contenido.

 

Ahora bien, atendiendo los términos precisados en la parte final del punto II), apartado B del considerando Cuarto de la ejecutoria, resulta necesario para la emisión del presente dictamen, valorarlo argumentado por la autoridad jurisdiccional en materia electoral, particularmente al señalar lo siguiente:

 

'en el caso concreto, la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, al aprobar el 'DICTAMEN POR EL QUE SE RESUELVE LA SOUCITUD DE RATIFICACIÓN PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS CONSEJEROS DEL CONSEJO GENERAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO', y ratificar al ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, sólo examinó algunos aspectos desarrollados a lo largo de su gestión (como se desprende de la lectura integral de dicho dictamen), sin que haya evaluado en forma integral su desempeño en la función pública encomendada, examen que debió comprender su actuación como Presidente del máximo órgano de dirección encargado de organizar las elecciones en el Estado de Quintana Roo, tal es el caso de la amonestación que esta Sala Superior le impuso a dicho funcionario electoral, el ocho de octubre de dos mil siete en el incidente de inejecución de la sentencia SUP-JRC-234,2007, lo cual, al haberse realizado en sesión pública, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, amén de la importancia del tema resuelto en dicho expediente, por tratarse de la distritación en el Estado de Quintana Roo, constituye un hecho público y notorio.’

 

Del anterior argumento, según la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se deriva la falta de valoración por parte de este Órgano Legislativo, con respecto a la amonestación que la propia Sala Superior le impuso a dicho funcionario electoral, el ocho de octubre de dos mil siete, al respecto, señala la propia autoridad electoral que:

 

'En este sentido, es de considerar que el hecho de que el dictamen atinente haya omitido evaluar la conducta citada, conlleva a que el Congreso del Estado proceda a su análisis, por tratarse de aspectos directamente vinculados con el cargo desempeñado por el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao.’

 

Para tal efecto, se determinó otorgarle a la Diputación Permanente de este Congreso Local, que dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al en que se le notifique la ejecutoria, examinando los antecedes señalados que:

 

‘determine de manera fundada y motivada, en un nuevo dictamen, si el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. Hecho lo cual, deberá informarlo a esta Sala Superior, adjuntando la documentación atinente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se emita el nuevo dictamen.’

 

Finalmente señala el Considerando que se estudia, que la determinación hecha por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del presente juicio, no prejuzga sobre el sentido del análisis que en su momento deberá efectuar esta Diputación Permanente.

 

Como se podrá observar la esencia de la sentencia emitida por la autoridad electoral consiste en que este órgano colegiado legislativo, emita un nuevo dictamen, en la parte conducente a la ratificación del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, al considerarse que no se evaluó en forma integral su desempeño en la función pública encomendada, haciendo resaltar la amonestación impuesta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como también la valoración respectiva, si el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Aunado a lo anterior, los Diputados que integramos esta Diputación Permanente de esta XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, emitimos las siguientes valoraciones y observaciones con respecto al ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, de conformidad con lo siguiente:

 

Este órgano legislativo, tomó en consideración para la ratificación de Carlos Román Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de forma exhaustiva e integral, todas y cada una de las actividades desarrolladas por el mismo en su desempeño como tal, en vinculación con el fortalecimiento e imagen del propio Instituto, así como la promoción a la cultura política democrática de la sociedad quintanarroense, al amparo del marco de las atribuciones y obligaciones conferidas legalmente a su persona en los seis años en los que el ciudadano en mención se ha desempeñado en dicho encargo.

 

Para el tema particular de la redistritación, es menester precisar que este órgano legislativo, previo al pronunciamiento sobre dicha ratificación, se allegó de la documentación correspondiente, con la finalidad de analizar el caso particular, dentro del ámbito de sus atribuciones, en este orden de ideas, este órgano legislativo analizó la sentencia recaída a la impugnación presentada en contra de la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo de conformar un nuevo mapa geográfico electoral, así como las sentencias recaídas a dos incidentes de inejecución presentados en el expediente conformado con motivo de la sentencia primigenia.

 

El asunto de la redistritación fue controvertido ante las instancias jurisdiccionales en la materia, tanto estatal como federal, toda vez que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se determinó aprobar una nueva demarcación geográfica electoral del Estado, fue impugnado y resuelto en última instancia por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinándose en la sentencia respectiva la revocación del Acuerdo de referencia y ordenándose que el Consejo General del propio Instituto emitiera uno nuevo, en plenitud de atribuciones, y fundando y motivando por cuanto al tema correspondiera.

 

En el contexto de dicho mandamiento judicial, a juicio de este órgano legislativo, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, incurrió en un error procedimental respecto al tiempo y forma en como debía de haber cumplimentado la sentencia de mérito, lo que originó la presentación de un primer incidente de inejecución de sentencia, en el que, efectivamente, la Honorable instancia jurisdiccional, precisa el tiempo y forma de cumplimiento de la sentencia y establece una medida de apremio consistente en una amonestación al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto por no haber convocado inmediatamente a la celebración de la sesión en la cual se emitiera el nuevo Acuerdo de redistritación, con las consideraciones vertidas por la propia Sala Superior.

 

La amonestación que se fija al Consejero Presidente del Consejo General, es a juicio de este órgano legislativo, una forma en la cual las autoridades jurisdiccionales coaccionan al cumplimiento de sus sentencias, esto es, un llamamiento o exhortación a efectuar lo que se ordena en las mismas, siendo el caso, que Carlos Román Soberanis Ferrao, en estricto acatamiento de lo que dispuso la Sala Superior, al resolver ese primer incidente de inejecución de sentencia, dispuso las medidas necesarias, suficientes, completas y congruentes, para ejecutar todos y cada uno de los actos tendentes a dar estricto cumplimiento, tan es así, que por motivos de diversas interpretaciones a la sentencia primigenia, es presentado un segundo incidente de inejecución de sentencia ante el propio órgano jurisdiccional federal, determinando la Honorable Sala Superior, infundado dicho incidente, al tener por cumplimentada la sentencia cuya inejecución se reclamaba, con el Acuerdo que dictó el órgano superior de dirección del Instituto, el diez de octubre de dos mil siete.

 

En relación a lo anterior, este órgano legislativo, no considera que una sola acción o un solo hecho puedan desvirtuar todo el trabajo positivo y favorable que ha desarrollado el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, al frente del Instituto Electoral de Quintana Roo, a lo largo de estos seis años de gestión, siendo el caso, que del análisis de los trabajos efectuados por dicho órgano comicial en torno a la conformación de un nuevo mapa electoral, resulta innegable, que hubo el trabajo y la disposición para sacar avante dicha tarea y que fueron motivos ajenos al Consejero Presidente del Consejo General, el que no se pudiera establecer una nueva geografía electoral en el Estado, lo anterior se sustenta incluso en el hecho incuestionable que Carlos Román Soberanis Ferrao, vota a favor de la conformación de un nuevo mapa electoral, en la sesión que celebra el órgano superior de dirección del Instituto, con fecha dieciocho de julio de dos mil siete, siendo precisamente éste el Acuerdo que revoca la instancia jurisdiccional federal en la materia.

 

En esta tesitura, la labor al frente del órgano administrativo electoral local por parte del ciudadano en mención ha sido reconocida por diversos partidos políticos, así como por diversos sectores de la sociedad, tal y como se demuestra con el reconocimiento en diversos medios impresos de circulación estatal, así como en una entrevista radiofónica sostenida a diversos dirigentes partidistas, en el que avalan el trabajo desarrollado por Carlos Román Soberanis Ferrao, adjuntándose los mismos al presente dictamen y consistentes en:

 

1. Disco compacto que contiene la entrevista de los dirigentes de los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia, Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y del Partido del Trabajo, realizadas por la reportera Saraí Reyes, en el programa de radio ‘Enfoque Radio’, en su emisión matutina, el día cinco de febrero de dos mil ocho.

 

2. Nota periodística publicada por el periódico ‘Quequí'; de fecha seis de enero del año dos mil nueve, mismo que señala como encabezado de la nota ‘Espaldarazo de partido a Soberanis Ferrao’.

 

3. Nota periodística publicada por el diario el ‘Quintanarroense'; de fecha seis de enero del año dos. mil nueve, mismo que señala como encabezado de la nota en cita ‘Se mantendrá Carlos Soberanis como Presidente del Ieqroo’.

 

4. Nota periodística publicada por el ''Por Esto de Quintana Roo'; de fecha nueve de enero del año dos mil nueve, mismo que señala como encabezado de la nota en cita ‘En juego la permanencia, relevo total o renovación parcial del Consejo General del Ieqroo, Será decisión de la Diputación Permanente’.

 

5. Nota periodística publicada por el periódico ‘Quequí'; de fecha diez de enero del año dos mil nueve, mismo que señala como encabezado ‘Respalda Verde Ecologista a Soberanis Ferrao’.

 

6. Nota periodística publicada por el diario el ‘Quintanarroense'; de fecha diez de enero del año dos mil nueve, mismo que señala como encabezado ‘Respalda PVEM la permanencia de Soberanis Ferrao al frente del Ieqroo’.

 

7. Nota periodística publicada por el ''Periódico de Quintana Roo'; de fecha diez de enero del año dos mil nueve, mismo que señala como encabezado ‘Respalda Verde Ecologista permanencia de Carlos Soberanis’.

 

8. Nota periodística publicada por el ‘Novedades de Quintana Roo'; de fecha catorce de enero del año dos mil nueve, mismo que señala como encabezado de la nota en cita ‘Avalan partidos gestión de Soberanis’.

 

9. Nota periodística publicada por el diario el ‘Quintanarroense'; de fecha catorce de enero del año dos mil nueve, mismo que señala como encabezado de la nota en cita ‘Apoya Nueva Alianza la renovación parcial del Ieqroo’.

 

10. Nota periodística publicada por el ‘Diario de Quintana Roo'; de fecha catorce de enero del año dos mil nueve, mismo que señala como encabezado de la nota en cita ‘Nueva Alianza respalda a Carlos Soberanis Ferrao’.

 

Aunado a lo antes expuesto, este órgano legislativo debe ponderar, para efecto de ratificar al ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, en el cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, no sólo los aspectos negativos sino también los positivos, tal como se indica en la sentencia que se cumplimenta con el presente Dictamen, siendo que al respecto, independientemente de que a continuación se precisarán en este documento, todas las acciones realizadas por el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Consejo General, mismas que este órgano legislativo ha sopesado en contraste con la amonestación antes señalada, y que considera resultan trascendentes en la evaluación del desempeño de dicho funcionario electoral, es de mencionarse que el ciudadano en mención ha demostrado ser una persona capaz, idónea y preparada en la materia, presidiendo exitosamente dos procesos electorales ordinarios y uno extraordinario y que además su labor al frente del órgano administrativo electoral local ha sido reconocida no sólo por este órgano legislativo sino por diferentes sectores de la sociedad e inclusive por diversos partidos políticos; incluyendo, en diversas oportunidades, por el Partido de la Revolución Democrática, actor en el juicio SUP-JRC-01/2009.

 

En razón de lo anterior, este órgano legislativo, a efecto de emitir un pronunciamiento objetivo que conlleve a la ratificación del multicitado ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, realiza mediante el presente dictamen una valoración integral de la actuación del mismo como Consejero Presidente del Consejo General al frente del Instituto, no basándose en un solo hecho o acción, sino en toda su labor al frente del organismo electoral local, es decir, calificar integralmente su actuación pública como Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

En tal sentido, es menester reiteradamente establecer que en lo referente a la amonestación pública impuesta al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, no se constituye en una sanción definitiva y firme impuesta por autoridad competente a dicho servidor electoral, derivada del desahogo de un procedimiento jurídico en arreglo a las reglas esenciales a que debe sujetarse toda imposición de una sanción jurídica, en virtud de que la misma se constituyó en los términos de las disposiciones previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en relación al Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en una medida de apremio para la atención integral de la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente marcado con el número SUP-JRC-234/2007.

 

Al respecto se debe aludir a que una medida de apremio, doctrinalmente hablando, no implica en sí una sanción derivada de una responsabilidad de naturaleza jurídica, sino que significa un conjunto de instrumentos jurídicos de índole discrecional a través de los cuales una autoridad jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones ante los destinatarios jurídicos de las mismas.

 

En este sentido, igualmente pueden considerarse aquellas que puede imponer el juzgador para lograr orden y un adecuado comportamiento de los sujetos procesales en los actos jurisdiccionales.

 

Así, innegablemente una medida de apremio no es en sí una sanción derivada de un procedimiento jurídico de responsabilidad jurídica alguna.

 

En este orden de ideas, no existe elemento objetivo alguno a disposición de este Poder Legislativo que le brinde la convicción plena en relación a que Carlos Román Soberanis Ferrao ha sido sancionado en forma definitiva e inatacable por autoridad competente conforme a derecho, como resultado de la actualización de responsabilidad jurídica alguna de carácter político, administrativo, penal o civil, y por ende, en tal circunstancia, pudiera ponerse en controversia la integridad, reputación, fama pública u honra de dicho servidor electoral, con lo que consecuentemente a la presente fecha no gozara de dichos atributos esenciales en su personalidad.

 

Cabe referir que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado que es importante tener presente que la sanción es la ‘última ratio' del Estado, el cual sólo debe acudir a ella cuando no se puedan utilizar otros medios para lograr que los sujetos normativos observen la normatividad; así lo ha sostenido dicho órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006, así como los juicios de revisión constitucional electoral números SUP-JRC-163/2006, y el SUP-JRC-202/2007.

 

La propia Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha precisado a través de diversos precedente jurisdiccionales, que la honra y la reputación de las personas son derechos fundamentales de los individuos que deben tutelarse integralmente por parte de las autoridades competentes, en contra de injerencias arbitrarias o abusivas, por ser valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tenga de los propios individuos.

 

En tal virtud, el derecho al respeto, a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado.

 

Esto constituye un imperativo del sistema de la democracia mexicana, si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, según se dispone en los artículos 10, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Lo anterior ha sido sustentado en la tesis de jurisprudencia número 14, 2007, que se transcribe acto seguido:

 

Partido Acción Nacional

Vs.

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Jurisprudencia 14, 2007

 

HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.- (Se Transcribe)

 

Conforme a lo anterior, y de acuerdo con los postulados esenciales establecidos en nuestra Constitución Política Nacional, ninguna persona puede ser afectada en sus derechos, más aún en los de corte fundamental, sin que se hayan agotado los procedimientos jurídicos adecuados para tales efectos, se le haya oído y vencido en JUICIO en forma definitiva e inatacable, y el mismo se haya realizado en concordancia con las reglas procesales pertinentes. Así y sólo así se podrá afectar la esfera de garantías o derechos fundamentales de los individuos.

 

Debe aludirse a que la garantía de audiencia, establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una de las más importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo individuo frente a los actos de las autoridades que tienda a privarlo de sus derechos fundamentales, en razón de lo anterior, la garantía de audiencia se integra mediante cuatro postulados fundamentales: el juicio previo al acto de privación; que dicho juicio se siga ante tribunales previamente establecidos; el cumplimiento u observancia de las formalidades procesales esenciales; y que la decisión jurisdiccional se encuentre ajustada a las leyes vigentes con antelación a la causa que origine el juicio.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, que dichas garantías se definen, en un concepto amplio que la garantía de audiencia es el derecho que tienen los gobernados no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a los órganos legislativos, de tal manera que éste quede obligado a consignar, en sus leyes y actos, los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos.

 

En la especie no existe elemento indubitable que le genere la convicción debida a este Poder Legislativo para considerar que los derechos fundamentales del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, en específico, a gozar de una buena reputación han sido menoscabado o afectados en su integridad acorde a derecho.

 

Se enfatiza, a juicio y valoración soberana de esta Diputación Permanente del Congreso del Estado de Quintana Roo, el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, goza plenamente de una buena reputación, por lo que, indudablemente cumple a cabalidad con el extremo legal previsto en la fracción V del artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

En adición a lo anterior, debe decirse que para la ratificación del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo por un periodo de tres años más, este órgano legislativo actuó en todo momento apegado a las disposiciones generales previstas por los ordenamientos en la materia, en el sentido de que revisó que acreditara cada uno de los extremos previstos por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como que hubiera cumplido con las obligaciones constitucional y legalmente encomendadas.

 

Por ello, este órgano legislativo, atendiendo al desempeño realizado por el Ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, se observó lo siguiente:

 

El trabajo presentado por el Lic. Carlos Román Soberanis Ferrao en su apartado 2, denominado ‘Principales actividades realizadas en calidad de Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, 2003-2008’, se divide en 5 rubros bajo las siguientes denominaciones:

 

l. ACTIVIDADES INSTITUCIONALES.

II. IMAGEN INSTITUCIONAL.

III. PROMOCIÓN A LA CULTURA DEMOCRÁTICA.

IV. INVESTIGACIÓN.

V. ENTREVISTAS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN.

 

El primero de ellos (actividades institucionales) se divide en 8 temas que a grandes rasgos abordan lo siguiente:

 

1.      Coordinar y presidir las Sesiones del Consejo y de la Junta General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

En el contexto de esta actividad, el Consejo General ha realizado un total de 157 sesiones de las cuales 29 han sido ordinarias, 119 de carácter extraordinario, 3 sesiones solemnes y 6 permanentes, aprobándose un total de 447 acuerdos y 47 resoluciones.

 

De los 447 acuerdos, debe destacarse que 424 fueron aprobados por unanimidad y 23 por mayoría. Dicho en términos porcentuales el 95% de los acuerdos fueron aprobados por unanimidad, cifra que deja entrever el alto grado de consenso en las decisiones que adoptó el Consejo General.

 

En lo correspondiente a la Junta General, se han realizado 84 sesiones, de las cuales 62 han sido ordinarias y 22 de carácter extraordinario, aprobándose un total de 222 acuerdos y 17 resoluciones.

 

Asimismo, se efectuaron las correspondientes publicaciones en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, cumplimentando así lo establecido en el artículo 29, fracción XI de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

2.      Celebrar convenios con las autoridades de los tres niveles de gobierno, a fin de establecer los vínculos necesarios para lograr el apoyo y colaboración de las correspondientes autoridades, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

En este tema se celebraron convenios con dependencias de los tres niveles de gobierno, instituciones académicas, así como organismos de la sociedad civil y autónomos.

 

Entre los convenios se destacan los signados con los municipios que conforman el Estado de Quintana Roo, relativos al sorteo y delimitación de los espacios para la colocación de la propaganda electoral, retiro de la misma y actividades de promoción a la cultura democrática.

3.      Realizar actividades relativas al registro de candidatos a los distintos puestos de elección popular, así como el correspondiente a coaliciones.

 

Se presentan diversas evidencias que demuestran que se realizaron las sesiones, correspondientes para el registro de coaliciones, plataformas políticas y candidatos alas distintos puestos de elección popular.

 

4.      Presentar informes anuales, a fin de dar a conocer las actividades propias del Instituto.

 

Se hace constar con fotografías, ejemplares y cd's exhibidos, que se rindieron ante el Consejo General los siguientes informes de actividades:

 

 Primer Informe (30 de enero de 2004).

 Segundo Informe (31 de enero de 2005).

 Tercer Informe (31 de enero de 2006).

 Cuarto Informe (30 de enero de 2007).

 Quinto Informe (31 de enero de 2008).

 

Cabe destacar, que en cada uno de ellos se detallan las principales actividades realizadas por los órganos del Instituto tanto en periodo ordinario como de campaña.

 

5. Declarar el inicio de los procesos electorales ordinarios 2004-2005, 2007-2008 y el extraordinario correspondiente al Municipio de Tulum 2008-2009, realizando las actividades. inherentes ala supervisión de la instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales correspondientes y las relacionadas al desarrollo y vigilancia del proceso electoral correspondiente.

 

6. Presentar la cuenta pública ante las instituciones competentes.

 

Se hace constar la aprobación de la cuenta Pública del Instituto Electoral de Quintana Roo por parte de las Legislaturas correspondientes, conforme a lo siguiente:

 

 Copia simple del decreto número 35 por el que se aprueba la cuenta pública del Instituto Electoral de Quintana Roo, ejercicio fiscal 2004, publicado el 13 de diciembre de 2005, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

 Copia simple del decreto número 167 por el que se aprueba la cuenta pública del Instituto Electoral de Quintana Roo, ejercicio fiscal 2005, publicado el 15 de mayo de 2007, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

 Copia simple del decreto número 213 por el que se aprueba la cuenta pública del Instituto Electoral de Quintana Roo, ejercicio fiscal 2006, publicado el 15 de noviembre de 2007, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

 

Respecto al ejercicio 2003, debe señalarse que el Instituto Electoral de Quintana Roo, no era sujeto obligado a rendir cuentas ante la H. Legislatura estatal y en cuanto al ejercicio 2007, debe señalarse que si bien se aprobó por esta Legislatura, se encuentra en proceso de publicación.

 

7. Representar legalmente al Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

En lo relativo a la presente atribución, se ha actuado jurídica y legalmente en representación del Instituto, atendiendo a nivel estatal un total de 74 medios de impugnación relativos a Recursos de Revocación, Juicios de Inconformidad, Juicios de Nulidad y Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Quintanarroense y en el correspondiente al ámbito federal, 10 han sido Juicios de Revisión Constitucional Electoral y 17 Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Quintanarroense.

 

8. Coordinar la estructura administrativa del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

Las diversas direcciones y unidades del órgano electoral son evaluadas semestralmente por la Contraloría Interna del propio Instituto. Dicha evaluación es el parámetro que permite determinar la eficiencia cuantitativa y cualitativa del órgano electoral.

 

Pero, sobre todo, permite conocer con precisión los objetivos alcanzados en el Programa Anual de Actividades (POA), para determinar con precisión la eficiencia de la estructura administrativa.

 

Dicha evaluación se difunde anualmente entre los partidos políticos, quienes pueden constatar la veracidad o no de las referidas evaluaciones, información que además, está a disposición de la ciudadanía en la página de internet del Instituto.

 

En materia de eficiencia administrativa, las direcciones y unidades del Instituto lograron alcanzar altos niveles de desempeño, como puede apreciarse de los siguientes cuadros y gráfica, respectivamente:

 

RESULTADOS ANUALES POR ÁREA DE EVALUACIONES PROGRAMÁTICAS {PORCENTAJE DE CUMPLIMIENTO}

 

DIRECCIÓN/UNIDAD

2004

2005

2006

2007

2008 1er. Sem

Dirección de Organización

97.19

95.43

98.27

97.49

100

Dirección de Capacitación Electoral

95.22

95.53

97.86

97.29

98.44

Dirección Jurídica

96.09

98.03

97.19

98.75

100

Dirección de Partidos Políticos

96.92

98.64

98.68

99.58

98.75

Dirección de Administración y Planeación

95.50

95.43

97.66

96.01

98.14

Unidad Técnica de Comunicación Social

98.78

98.23

98.58

97.74

97.94

Unidad Técnica de Informática y Estadística

94.34

98.41

94.46

97.78

97.94

Unidad Técnica del Centro de Información Electoral

93.50

93.58

92.70

96.07

91.76

 

RESULTADOS ANUALES GENERALES DE EVALUACIONES PROGRAMÁTICAS (PORCENTAJE DE CUMPLIMIENTO)

 

DIRECCIÓN/UNIDAD

2004

2005

2006

2007

2008 1er. Sem

Instituto Electoral de Quintana Roo

95.94

96.66

96.92

97.59

97.87

 

99.00%

 

 

 

 

97.87%

98.00%

 

 

 

97.59%

 

97.00%

 

 

96.92%

 

 

96.00%

 

96.66%

 

 

 

95.00%

95.94%

 

 

 

 

94.00%

 

 

 

 

 

 

2004

2005

2006

2007

2008

 

Para alcanzar estos niveles dé desempeño, la estructura, funciones y procedimientos han sido sistematizados a través de dos documentos normativos de carácter administrativo, como son, los Manuales de Organización y de Procedimientos.

 

El Manual de Organización, el cual establece la misión y visión del Instituto Electoral de Quintana Roo, sus antecedentes históricos, marco jurídico, estructura orgánica y organigrama del Consejo General y Junta General.

 

Tratándose del Consejo General, en dicho Manual se fijan los objetivos, funciones y requisitos; en cuanto a la Junta General, se precisa que esta conformada por las direcciones de Organización, Capacitación Electoral, Jurídica, Partidos Políticos y Administración, así como las unidades técnicas de Comunicación Social, Informática y Estadística y Centro de Información.

 

En cada una de ellas se detallan su estructura, objetivos, funciones, organigrama, en periodo ordinario y de campaña, así como los perfiles que deben cubrir los servidores electorales que tengan la titularidad de las direcciones, unidades y jefaturas de departamento correspondientes.

 

De igual forma, se establecen la estructura, objetivos y funciones de los Consejos Distritales y Juntas Distritales ejecutivas que se integran por el Consejero Presidente quien' funge como Vocal Ejecutivo, el Vocal Secretario del Consejo Distrital y los Vocales de Organización y de Capacitación.

 

Igualmente detallan la estructura, objetivos y funciones de las Mesas Directivas de Casilla. Dicho documento contempla un glosario mediante el cual se permite al lector la terminología administrativa de tipo electoral que se maneja en el citado manual.

 

Por cuanto al Manual de Procedimientos, que se deriva del Manual de Organización, precisa las funciones de cada área del Instituto, determinando la secuencia lógica de cada uno de los procedimientos que se llevan a cabo para cumplir con las atribuciones expresamente conferidas en la Ley Orgánica y la Ley Electoral de Quintana Roo.

 

En dicho manual se establecen las actividades que en forma concatenada se desarrollan para conformar los procedimientos electorales mas importantes que se efectúan en periodo ordinario y de campaña, contemplándose por cada procedimiento a los responsables del mismo, las áreas que intervienen y los diagramas de flujo.

 

II. IMAGEN INSTITUCIONAL.

 

El Instituto Electoral al día de hoy, ha logrado posicionarse ante la opinión pública quintanarroense, debido a un trabajo periódico e intenso en los medios de comunicación, con el propósito de clarificar la atribución conferida constitucionalmente de organizar los procesos electorales locales y promoción de la cultura democrática en la entidad.

 

El primer paso, fue forjar una imagen propia que brindara certeza, confianza y credibilidad a la ciudadanía quintanarroense, por lo cual se convocó a la ciudadanía para que participara en el concurso ‘Logotipo y lema del Instituto Electoral de Quintana Roo’, realizado el 8 de diciembre de 2003.

 

Posteriormente la LX Legislatura del Congreso de la Unión, galardonó con reconocimiento al citado Instituto, por haber cumplido durante el año 2007, con lo dispuesto en el decreto de depósito legal del 23 de junio de 1991, en el cual el árgano Electoral contribuye al enriquecimiento del acervo documental con 11 publicaciones que conforman parte del Patrimonio Cultural de la Nación y al fortalecimiento de los servicios de información al apoyo del trabajo legislativo.

 

III. PROMOCIÓN A LA CULTURA DEMOCRÁTICA.

 

Este rubro se divide en cinco temas, que se señalan a continuación:

 

1.- Organización de encuentros nacionales de Consejeros Presidentes de los Institutos Electorales Locales.

 

En este tema, se destaca que Quintana Roo en un periodo de tres años, fue sede nacional de tres eventos de gran relevancia dentro del ámbito político electoral. En septiembre de 2003, fue sede del foro conmemorativo del 50 Aniversario del Voto de la Mujer en México.

 

El 11 y 12 de agosto de 2005, la ciudad de Chetumal congregó a los Consejeros Presidentes. de los organismos electorales de la República Mexicana, destacándose la presencia en esta actividad del Magistrado Alejandro Luna Ramos integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Del 27 al 29 de abril del 2006, la Isla de Cozumel fue sede de la Reunión Nacional de Consejeras y Consejeros de los organismos electorales del país, con el propósito de constituir la primera asociación nacional de Consejeros Electorales en el país;

 

Ese encuentro fue un escenario en el que concurrieron especialistas en la materia de primer orden, destacando entre ellos: a los presidentes del Tribunal Electoral Federal y del Instituto Federal Electoral, así como a destacados intelectuales como Federico Reyes Heroles, presidente de Transparencia Mexicana.

 

En adición a lo anterior, el Consejero Presidente participó en diversas reuniones nacionales, en lasque se intercambiaron diversas experiencias sobre el quehacer electoral.

 

2. Participación en el programa mensual institucional ‘Elecciones... y algo más’.

 

Se exhiben constancias sobre la realización del programa mensual institucional ‘Elecciones ... y algo más’.

 

3. Asistencia a eventos.

 

Se exhiben constancias de la asistencia del solicitante a 28 eventos relacionados con la promoción de la cultura democrática.

 

4. Impartición de diversas Conferencias Magistrales, en las que se expusieron diferentes temas relacionados con la materia electoral, experiencias y conocimientos profesionales y laborales.

 

En este tema, se exhiben constancias de que se impartieron las siguientes Conferencias Magistrales:

 

 Planeación Estratégica de los procesos electorales (8 de agosto de 2003)

 Evolución del Derecho Electoral en Quintana Roo (11 de noviembre de 2003 y 7 de octubre de 2004)

 Seminario del Derecho Electoral Mexicano (22 de abril de 2004)

 Como afrontar el proceso electoral del Estado de Quintana Roo (07 de septiembre de 2004)

 El Instituto Electoral de Quintana Roo y la redistritación en Quintana Roo (31 de octubre de 2007)

 Antecedentes de la Transición (16 de diciembre de 2008)

 

5. Publicación de artículos en la revista institucional ‘Ciudadanía participativa’.

 

A través de diversa información institucional se han difundido las actividades del Instituto electoral y sus órganos que la conforman.

 

IV. INVESTIGACIÓN.

 

Se anexa un ejemplar de un estudio efectuado por el solicitante, el cual contempla una amplia investigación de grandes temas sobre la evolución de las normas e instituciones electorales en el Estado de Quintana Roo.

En cada uno de dichos temas se abarcan minuciosamente aspectos relacionados con partidos políticos, organismos electorales, jornada electoral, cómputo de votos, medios de impugnación, asignación de diputados y regidores, entre otros.

 

Con dicho documento el solicitante cumple el extremo previsto en los artículos 49, fracción lI, penúltimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y 12, fracción IV de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

V. ENTREVISTAS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN.

 

Se exhiben constancias de la participación del solicitante en los medios de comunicación, dando cuenta de las actividades realizadas con motivo de su encargo.

 

Debe enfatizarse, que lo anterior fue resultado de un minucioso y exhaustivo análisis del expediente presentado por el Consejero Presidente, el cual consta de un legajo de ochenta y nueve fojas debidamente certificadas por el Notario Público número cuarenta y tres de la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, así como tres tomos consistentes en mil diecinueve fojas y cuatro revistas, mediante las cuales acredita cumplir a cabalidad los requisitos exigidos por los artículos 49, fracción lI, penúltimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y 11, 12 Y 29 de la Ley Orgánica del Instituto.

 

Debe subrayarse que este órgano legislativo revisó minuciosamente dicho expediente y los anexos citados, a efecto de verificar puntualmente el I cumplimiento de las obligaciones legalmente conferidas, tomando en consideración ' todo y cada una de las constancias y evidencias que exhibió al efecto el ciudadano mencionado.

 

En ese sentido, el expediente que presentara el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao en su carácter de Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, forma parte de la documentación que sustenta el presente Dictamen.

 

El análisis pormenorizado que llevó a cabo este órgano legislativo es el siguiente:

 

En cuanto a la fracción artículos 49, fracción lI, penúltimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y 12, fracción IV de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, debe decirse que mediante el Anexo 15 del Apartado 2, el ciudadano de mérito presentó un ejemplar consistente de 117 fojas útiles a una cara, relacionado con un estudio en materia electoral, cuyo índice es el siguiente:

 

‘Índice

 

1.  Ley Electoral de 1975     1

 1.1.  Partidos políticos      1

 1.2.  Organismos electorales  

 1.3.  Jornada electoral      5

 1.4.  Cómputo de votos     7

 1.5.  Colegio electoral      8

 1.6.  Medios de impugnación  1   0

 1.7.  Sanciones       12

 1.8.  Las reformas subsecuentes    14

2.  Ley Electoral de 1979     16

 2.1.  Partidos políticos      17

 2.2.  Organismos electorales     18

 2.3.  Jornada electoral      19

 2.4.  Cómputo de votos     20

 2.5.  Colegio electoral      22

 2.6.  Medios de impugnación     24

2.7. Sanciones       24

2.8. Las reformas subsecuentes    25

3. Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales  _                                                                                                                 27

3.1.  Partidos políticos      28

3.2.  Organismos electorales     29

3.3.  Jornada electoral      30

3.4.  Cómputo de votos     31

3.5.  Colegio electoral      32

3.6.  Medios de impugnación     33

3.7.  Sanciones       34

3.8. Las reformas subsecuentes      35

 3.8.1. Partidos políticos       36

 3.8.2. Organismos electorales      38

 3.8.3. Medios de impugnación     40

3.8.4. Tribunal Electoral      40

4. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Quintana Roo                                                                                     43

4.1. Partidos políticos      45

4.2. Organismos electorales     46

4.3. Tribunal Electoral      48

4.4. Proceso Electoral      49

 4.5.  Una precisión importante: las reglas para emitir el voto                                                                                                    51

 4.6.  Asignación de diputados y regidores   52

 4.7.  Medios de impugnación     54

 4.8.  Nulidades       55

 4.9.  Las reformas subsecuentes    57

 4.9.1.  Partidos políticos estatales   60

 4.9.2.  Financiamiento partidista   61

 4.9.3. Organismos electorales     65

 4.9.4. Tribunal Electoral      66

 4.10. La integración de la Legislatura    67

 4.10.1. La acción de inconstitucionalidad: expediente 6,9868                                                                                                   68

4.10.2. Los efectos de la resolución en números: un revés con sabor a triunfo

 4.10.3. Una última reflexión sobre el artículo 229

 

Como se evidencia, dicho estudio abarca un periodo de investigación de 1975 a 2004, y aborda el desarrollo histórico de la normatividad electoral en el Estado de Quintana Roo, efectuando un detallado estudio sobre temas diversos como lo son: partidos políticos, organismos electorales, jornada electoral, cómputo de votos, colegio electoral, medios de impugnación, sanciones, entre otros.

 

Debe destacarse, que al analizar dicho estudio, evidentemente se cumple con la obligación en los artículos de referencia que determinan que ‘Durante los intervalos entre los procesos electorales estarán obligados a realizar tareas de investigación y difusión acerca de temas electorales.’

 

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 12, fracción 1 y 29 fracciones 1, II Y X de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Consejero . Presidente coordinó y presidió el Consejo y Junta General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

En el contexto de esta actividad, el Consejo General realizó un total de ciento cincuenta y siete sesiones de las cuales veintinueve fueron ordinarias, ciento diecinueve de carácter extraordinario, tres sesiones solemnes y seis permanentes, aprobándose un total de cuatrocientos cuarenta y siete acuerdos y cuarenta y siete resoluciones.

 

De los cuatrocientos cuarenta y siete acuerdos, debe destacarse que cuatrocientos veinticuatro se aprobaron por unanimidad, es decir, un noventa y cinco por ciento y veintitrés por mayoría, es decir, apenas cinco por ciento, cifra que dejó entrever el alto grado de consenso en las decisiones que adoptó el Consejo General.

 

En lo correspondiente a la Junta General, se realizaron ochenta y cuatro sesiones, de las cuales sesenta y dos sesiones fueron ordinarias y veintidós de carácter extraordinario, aprobándose un total de doscientos veintidós acuerdos y diecisiete resoluciones.

 

Asimismo, se efectuaron las correspondientes publicaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, cumplimentando así lo establecido en el artículo 29, fracción XI de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

En relación a las obligaciones establecidas mediante los artículos 12, fracciones II, III, V y VI, Y 29, fracciones III, XIV, XV Y XVI de la misma Ley Orgánica, debe decirse que se atendieron debidamente tales encomiendas, toda vez que de las constancias exhibidas, se acreditó que el Consejero Electoral desarrolló las acciones pertinentes para consolidar y coordinar la estructura y funcionamiento administrativos.

 

En primer lugar, se realizaron las acciones pertinentes para establecer un sistema de planeación estratégica, inexistente en los órganos electorales estatales que hasta antes del Instituto Electoral de Quintana Roo, únicamente funcionaban en periodo electoral, desarrollando las actividades propias de los procesos comiciales, sin atender funciones básicas como la promoción de la cultura democrática y fortalecimiento al régimen de partidos políticos.

 

Dicho sistema se centro en diferentes aspectos, como son la integración de los Programas Operativos Anuales (POA' s), y mecanismos de rendición de cuentas de los órganos del Instituto ante el Consejo General y ante la ciudadanía.

 

De tal forma, el Consejero Presidente, atendiendo su encomienda de coordinar la estructura administrativa del Instituto, dirigió la integración de los programas de trabajo, los cuales fueron sometidos a la consideración del Consejo General para su posterior aprobación y ejecución.

 

Así, todos los integrantes de la Junta General, es decir, la estructura ejecutiva del Instituto, que se compone de las Direcciones de Organización, Capacitación Electoral, Jurídica, Partidos Políticos y Administración, así como las Unidades Técnicas de. Comunicación Social, Informática y Estadística y Centro de Información, elaboran sus proyectos de actividades para cumplir cabalmente con las atribuciones conferidas en la normatividad electoral, calendarizando y priorizando sus acciones, lo cual ha evitado la duplicidad de las tareas, optimizado recursos y ha permitido alcanzar mayores y mejores resultados.

 

Con dichos programas se ha alcanzado una mayor funcionalidad y operatividad, todo ello bajo la supervisión y dirección del Consejo General, que a través de la Contraloría Interna del Instituto, verifica semestralmente el cumplimiento de cada una de las metas propuestas en los citados programas.

 

Dicha evaluación se difunde anualmente entre los partidos políticos, quienes pueden constatar la veracidad o no de las referidas evaluaciones, información que además, esta a disposición de la ciudadanía en la página de internet del Instituto, en la cual se han difundido desde el dos mil tres las resoluciones y acuerdos de ese órgano comicial, así como información relacionada con las actividades del propio Instituto, siendo uno de los primeros órganos autónomos en brindar dicha. información a la ciudadanía.

 

En materia de eficiencia administrativa, las direcciones y unidades del Instituto lograron alcanzar altos niveles de desempeño, como puede apreciarse en los siguientes cuadros y grafica, respectivamente:

 

RESULTADOS ANUALES POR ÁREA DE EVALUACIONES PROGRAMÁTICAS (PORCENTAJE DE CUMPLIMIENTO)

 

DIRECCIÓN/UNIDAD

2004

2005

2006

2007

2008 1er. Sem

Dirección de Organización

97.19

95.43

98.27

97.49

100

Dirección de Capacitación Electoral

95.22

95.53

97.86

97.29

98.44

Dirección Jurídica

96.09

98.03

97.19

98.75

100

Dirección de Partidos Políticos

96.92

98.64

98.68

99.58

98.75

Dirección de Administración y Planeación

95.50

95.43

97.66

96.01

98.14

Unidad Técnica de Comunicación Social

98.78

98.23

98.58

97.74

97.94

Unidad Técnica de Informática y Estadística

94.34

98.41

94.46

97.78

97.94

Unidad Técnica del Centro de Información Electoral

93.50

93.58

92.70

96.07

91.76

 

RESULTADOS ANUALES GENERALES DE EVALUACIONES PROGRAMÁTICAS (PORCENTAJE DE CUMPLIMIENTO)

 

DIRECCIÓN/UNIDAD

2004

2005

2006

2007

2008 1er. Sem

Instituto Electoral de Quintana Roo

95.94

96.66

96.92

97.59

97.87

 

99.00%

 

 

 

 

 

98.00%

 

 

 

 

97.87%

97.00%

 

 

96.92%

97.59%

 

96.00%

 

96.66%

 

 

 

95.00%

95.94%

 

 

 

 

94.00%

 

 

 

 

 

 

2004

2005

2006

2007

2008

 

Todas estas acciones han permitido una nueva imagen del órgano comicial, no tan solo por el cambio de ubicación a unas oficinas más funcionales, como se evidencia en las constancias presentadas, o por el nuevo lema y emblema institucional; el punto central es la imagen institucional de transparencia y acceso a la información pública a través de la página de Internet, aún y cuando la Ley en materia de transparencia se aprobó en el Estado hasta mayo de 2004, con lo cual el órgano electoral ha demostrado estar a la vanguardia en este rubro.

 

Cabe destacar, que con la entrada en vigor de la Ley Electoral de Quintana Roo el día diecinueve de marzo' dedos mil cuatro, el Instituto Electoral de Quintana Roo acrecentó sus atribuciones al encomendársele la realización de actividades relacionadas con el PREP, agrupaciones políticas estatales, precampañas, revisiones precautorias, entre otros; lo cual originó una necesaria reestructuración administrativa que a la vez que permitiera cumplir con las tareas legalmente conferidas, evitará la burocratización del órgano electoral con la contratación de nuevo personal, por lo que fue imprescindible sistematizar las funciones, a partir de un documento normativo, como lo es el Manual de Organización, que precisamente tiene el propósito de identificar con claridad, las funciones y responsabilidades de las direcciones y unidades técnicas que conforman al Instituto.

 

En cada una de dichas áreas se detallan su estructura, objetivos, funciones, organigrama, en periodo ordinario y de campaña, así como los perfiles que deben cubrir los servidores electorales que tengan la titularidad de las direcciones, unidades y jefaturas de departamento correspondientes.

 

De igual forma, se establecen la estructura, objetivos y funciones de los Consejos Distritales y Juntas Distritales ejecutivas que se integran por el Consejero Presidente quien funge como Vocal Ejecutivo, el Vocal Secretario del Consejo Distrital y los Vocales de Organización y de Capacitación.

 

Igualmente detallan la estructura, objetivos y funciones de las Mesas Directivas de Casilla. Dicho documento contempla un glosario mediante el cual se permite al lector la terminología administrativa de tipo electoral que se maneja en el citado manual.

 

Derivado de este documento normativo, fue necesario integrar el Manual de Procedimientos, que precisa los procesos de trabajo de cada área del Instituto, determinando la secuencia lógica de cada uno de los procedimientos que se llevan a cabo para cumplir con las atribuciones. expresamente conferidas en la Ley Orgánica y la Ley Electoral de Quintana Roo.

 

En dicho Manual se establecen las actividades que en forma concatenada se desarrollan para conformar los procedimientos electorales más importantes que se efectúan en periodo ordinario y de campaña, contemplándose por cada procedimiento a los responsables del mismo, las áreas que intervienen y los diagramas de flujo.

 

De tal forma, que por primera vez el órgano comicial tiene perfectamente definidas las actividades a realizar en periodo ordinario y de campaña, con sus consecuentes procesos de trabajo y diagramas de flujo, en un esfuerzo institucional que conlleva a un óptimo funcionamiento del engranaje administrativo.

 

En relación a la atribución considerada en la fracción IV del artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Consejo General celebró convenios con las autoridades de los tres niveles de gobierno, instituciones académicas, así como organismos de la sociedad civil y autónomos; a fin de establecer los vínculos necesarios para lograr el apoyo y colaboración de las correspondientes autoridades, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

Entre los convenios se destacan los signados con los municipios que conforman el Estado de Quintana Roo, relativos al sorteo y delimitación de los espacios para la colocación de la propaganda electoral, retiro de la misma y actividades de promoción a la cultura democrática.

 

Debe mencionarse que la firma de los convenios permite establecer vínculos interinstitucionales fundamentales para la mejor organización de los procesos electorales y para la promoción de la cultura democrática, fortaleciendo la imagen institucional del órgano comicial ante la sociedad civil.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que el Consejero Presidente posicionó al Instituto Electoral ante la opinión pública quintanarroense, debido a un trabajo periódico e intenso en los medios de comunicación, con el propósito de clarificar la atribución conferida constitucionalmente de organizar los procesos electorales locales y promover de la cultura democrática en la entidad.

 

Concatenado con lo anterior, el Consejero Presidente coordinó la realización de diferentes eventos de carácter estatal, así como de impacto nacional como lo son:

 

• Foro conmemorativo del 50 Aniversario del Voto de la Mujer en México.

• XXIII Reunión Nacional de Consejeros Presidentes de organismos estatales electorales.

• V Encuentro Nacional de Consejeros Electorales Estatales.

 

Es evidente la estrategia de posicionar al Instituto ante la opinión pública, con lo cual el Instituto Electoral de Quintana Roo se convirtió en una instancia administrativa de vanguardia, con la nueva imagen de transparencia y credibilidad no solo ante la sociedad quintanarroense sino a nivel nacional, inclusive.

 

En cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 29, fracción V de la Ley Electoral de Quintana Roo, el Consejero Electoral integró los informes anuales de las actividades propias del Instituto, correspondientes a los ejercicios 2004 al 2008, lo cual se constató en las fotografías, ejemplares y cd's exhibidos, que se' rindieron ante el Consejo General en su oportunidad, donde se detallaron las principales actividades realizadas por los órganos del Instituto tanto en periodo ordinario como de campaña.

 

Los informes de actividades describen en forma sintética las actividades desarrolladas en los procesos electorales 2004-2005 y 2007-2008, así como las acciones efectuadas en los periodos ordinarios correspondientes. En dichos informes se precisan datos estadísticos y los resultados obtenidos.

 

Para lo relativo a las obligaciones previstas por las fracciones VI y VII del multicitado artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Consejero Electoral realizó todas las actividades inherentes a los procesos electorales ordinarios citados y el extraordinario correspondiente al Municipio de Tulum 2008-2009, tales como la supervisión de la instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales correspondientes, registro de candidatos, coaliciones, plataformas electorales, programas de resultados electorales preliminares, mesas directivas de casilla y las relacionadas al desarrollo y vigilancia del proceso electoral correspondiente.

 

Por cuanto a la obligación prevista por la fracción VIII del artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Consejero Electoral presentó la cuenta pública ante las instituciones competentes relativas a los presupuestos de egresos ejercidos en los años 2004 al 2007; mismas que fueron aprobadas en su totalidad por las Legislaturas correspondientes.

 

Respecto al ejercicio 2003, debe señalarse que el Instituto Electoral de Quintana Roo, no era sujeto obligado a rendir cuentas ante la Honorable Legislatura estatal y en cuanto al ejercicio 2007, debe señalarse que si bien se aprobó por esta Legislatura, se encuentra en proceso de publicación.

 

Por cuanto a la atribución prevista en la fracción XIII del artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, se precisó que el Consejero Presidente actuó jurídica y legalmente en representación del Instituto, atendiendo a nivel estatal un total de setenta y cuatro medios de impugnación relativos a Recursos de Revocación, Juicios de Inconformidad, Juicios de Nulidad y Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Quintanarroense y en el correspondiente al ámbito federal, diez han sido Juicios de Revisión Constitucional Electoral y diecisiete Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Quintanarroense.

 

De lo anterior, este órgano legislativo tiene a bien concluir que el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao ha cumplido, durante el periodo de febrero de dos mil tres a enero de dos mil nueve, con las atribuciones constitucionales y legales conferidas al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, puntualizándose que no se ha limitado únicamente a cumplir, sino que además, es un hecho público y notorio, que su gestión se ha destacado en forma exitosa, pues con su labor al frente de dicha institución comicial, ha logrado consolidar una institución electoral de reciente creación, ya que data precisamente a partir de su nombramiento como Consejero Presidente el treinta y uno de enero de dos mil tres, que cuenta con una imagen positiva ante la ciudadanía quintanarroense, en la que existe confianza y credibilidad, y de la que no existen elementos, con excepción de la amonestación referida, que conlleven a este órgano legislativo a mermar la actuación del ciudadano en mención, máxime si de la valoración de su desempeño, se desprende que ha procurado en todo momento cumplir con los principios rectores en la materia, esto es, que en su ejercicio se actuó con objetividad, imparcialidad, legalidad, independencia y certeza.

 

Cabe referir en torno a la amonestación impuesta a dicho funcionario electoral, que este órgano legislativo, no justifica bajo ningún supuesto el que se incumpla con las sentencias que emiten los órganos jurisdiccionales, ya sean estatales o federales, pero esto no es óbice a reconocer que el ciudadano Carlos Soberanis Ferrao, en un balance integral de su actuación, ha cumplido entera y satisfactoriamente con las actividades y funciones que tiene encomendadas constitucional y legalmente, y que además, dicho incumplimiento, sin dejar de serlo y mucho menos justificarlo, este órgano legislativo lo valora como un hecho aislado en el que acontecieron diversas interpretaciones, dando lugar a una actuación que más que dolosa, se considera fue errónea por parte del ciudadano en mención.

 

Una vez precisado lo anterior, y en estricto acatamiento a la sentencia que nos ocupa, este órgano legislativo procede a examinar todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales que se exigen para el desempeño del cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, inherentes al ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, a efecto de proceder a determinar la ratificación del mismo en dicho encargo, por un periodo de tres años más.

 

Por lo que esta Honorable Diputación Permanente, procede al análisis en lo particular del artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el cual establece en la parte conducente:

 

‘... que para ser Consejero Presidente o Consejero Electoral del Consejo General, deberán reunirse los siguientes requisitos:

 

I. Ser mexicano por nacimiento, sin tener otra nacionalidad y ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar;

III. Tener más de veinticinco años de edad;

IV. Poseer título profesional expedido por Institución de Educación Superior legalmente facultada para ello, y preferentemente cédula, en algún área del conocimiento;

V. Gozar de buena reputación, no estar sujeto a proceso penal y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional;

VI. Tener residencia efectiva en la entidad durante los diez años y cinco años de vecindad en algún Municipio del Estado, anteriores a la fecha de designación;

VII. No tener, ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato de algún Partido Político, Coalición o agrupación política en los diez años anteriores a la designación;

VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político, o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los diez años anteriores a la fecha de su designación;

IX. No desempeñar o haber desempeñado el cargo de Representante de partido o coalición ante los Órganos Electorales de la entidad, de otros Estados o de la Federación, en los diez años anteriores a la fecha de su designación;

X. No desempeñar o haber desempeñado el cargo de Magistrado Electoral, Consejero Ciudadano, Consejero Electoral, Secretario Técnico o Secretario Ejecutivo ante los Órganos Electorales de la entidad, de otros Estados o sus equivalentes a nivel Federal, en los diez años anteriores a la fecha de su designación;

XI. No ser, ni haber sido ministro de culto religioso, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de designación;

XII. Tener conocimiento en la materia política electoral, preferentemente; y

XIII. No desempeñar o haber desempeñado el cargo de Secretario, Procurador General de Justicia del Estado u Oficial Mayor en la Administración Pública Estatal, en los dos últimos años anteriores a la fecha de su designación.’

 

Por lo anterior, se procedió al análisis de los documentos aportados por el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, de lo cual se puede inferir el cumplimiento cabal de la norma legal, como a continuación se describe.

 

Con lo que respecta a:

 

I.                   Ser mexicano por nacimiento, sin tener otra nacionalidad y ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

 

El ciudadano en comento presentó copia certificada de su acta de nacimiento; así como carta bajo protesta de decir verdad mediante la cual manifestó que no tiene otra nacionalidad y que se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II.                Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar.

 

Supuesto legal acreditado con la copia certificada de su credencial para votar con fotografía, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en virtud de que hacen prueba plena de la inscripción de su titular en el padrón lectoral, conforme a la tesis relevante número S3EL 093,2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

III.             Tener más de veinticinco años de edad.

 

Con la misma acta de nacimiento ya considerada en la fracción primera

 

IV.              Poseer título profesional expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, y preferentemente cédula, en algún área del conocimiento.

 

Extremos acreditados con la copia certificada del respectivo título y cédula profesional de la licenciatura en derecho, expedidos por la Universidad de Quintana Roo y por la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación, respectivamente.

 

V.                 Gozar de buena reputación, no estar sujeto a proceso penal y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no internacional.

 

Extremo legal acreditado mediante tres cartas de recomendación, que avalan la buena reputación del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferraro, así como Constancia de Antecedentes No Penales expedida por la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno de Quintana Roo y Constancia de No Inhabilitación, emitida por la Secretaría de la Contraloría del Estado.

 

VI.              Tener residencia efectiva en la entidad durante los diez años y cinco de vecindad en algún municipio del Estado, anteriores a la fecha de designación.

 

Supuesto normativo acreditado mediante las respectivas constancias de residencia y vecindad expedidas por la Secretaría General del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco.

 

VII.          No tener, ni haber tenido cargo de elección popular, ni haber sido postulado como candidato de algún partido político, coalición o agrupación política en los diez años anteriores a la designación.

 

Extremos jurídicos acreditados mediante la respectiva carta bajo protesta de decir verdad en la que el ciudadano manifiesto no tener, ni haber tenido cargo de elección popular, ni haber sido postulado como candidato de algún partido político, coalición o agrupación política en los diez años anteriores a su designación y hasta la presente fecha.

 

VIII.        No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político, o de dirigente de organismos instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los diez años anteriores a la fecha de su designación.

 

Extremos acreditados mediante la respectiva carta bajo protesta de decir verdad en la que manifiesta no desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político, o de dirigente de organismos instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los diez años anteriores a la fecha de su designación y hasta la presente fecha.

 

IX.              No desempeñar o haber desempeñado el cargo de representante de partido o coalición ante los órganos electorales de la Entidad, de otros Estados o de la Federación, en los diez años anteriores a la fecha de su designación.

 

Extremos acreditados mediante la respectiva carta bajo protesta de decir verdad en la que manifiesta no desempeñar o haber desempeñado el cargo de representante de partido o coalición ante los órganos electorales de la Entidad, de otros Estados o de la Federación, en los diez años anteriores a la fecha de su designación y hasta la presente fecha.

 

X.                 No desempeñar o haber desempeñado el Cargo de Magistrado Electoral, Consejero Ciudadano, Consejero Electoral, Secretario Técnico o Secretario Ejecutivo ante los órganos electorales de la entidad de otros estados o sus equivalentes a nivel federal, en los diez años anteriores a la fecha de su designación.

 

Extremos legales acreditados mediante la respectiva carta bajo protesta de decir verdad en la que manifiesta no desempeñar o haber desempeñado el Cargo de Magistrado Electoral, Consejero Ciudadano, Consejero Electoral, Secretario Técnico o Secretario Ejecutivo ante los órganos electorales de la entidad de otros estados o sus equivalentes a nivel federal, en los diez años anteriores a la fecha de su designación.

 

XI.              No ser, ni haber sido ministro de culto religioso, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de designación.

 

Extremos acreditados mediante la respectiva carta bajo protesta de decir verdad en la que manifiesta no ser, ni haber sido ministro de culto religioso, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de designación y hasta la presente fecha.

 

XII.           Tener conocimiento en la materia político Electoral, preferentemente.

 

Supuesto legal acreditado mediante su curriculum vitae y documentos adjuntos con los cuales demuestra tener suficientes conocimientos y experiencia tangible en la materia.

 

XIII.        No desempeñar o haber desempeñado el cargo de Secretario, Procurador General de justicia del Estado u Oficial Mayor en la Administración Pública Estatal, en los últimos años anteriores a la fecha de su designación.

 

Extremos jurídicos acreditados mediante la respectiva carta bajo protesta de decir verdad en la que manifiesta no desempeñar o haber desempeñado el cargo de Secretario, Procurador General de justicia del Estado u Oficial Mayor en la Administración Pública Estatal, en los últimos años anteriores a la fecha de su designación y hasta la presente fecha.

 

No obstante lo anterior, resulta pertinente y oportuno que esta Diputación Permanente se pronuncie con respecto a las objeciones formuladas por escrito por parte del Diputado José Francisco Hadad Estéfano, en su calidad de integrante de esta propia Diputación Permanente y de Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fecha dieciséis de febrero del año dos mil nueve, en relación a la ratificación del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo hasta por un periodo de tres años más, conforme a las siguientes consideraciones:

 

En esencia, el Diputado Hadad Estéfano objeta al ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, en razón de que a su juicio, estima que dicho ciudadano no cumple a cabalidad con el requisito contenido en la fracción V del artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, relativo a que quien aspire o ejerza la función de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo goce de buena reputación, lo anterior, considerando la amonestación pública impuesta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JRC-234/2007, al igual que estimando la denuncia de juicio político formulada por el propio Diputado Hadad Estéfano y otros en contra del propio ciudadano en mención, por probables conductas constitutivas de responsabilidad administrativa en términos de las disposiciones aplicables.

 

Adicionalmente, el objetante expone que debe considerarse para efectos de la ratificación del ciudadano Soberanis Ferrao, la erogación efectuada por el Instituto Electoral de Quintana Roo durante el desarrollo de las acciones concernientes a la delimitación geográfica de los distritos electorales de la entidad, que aduce representa aproximadamente la cantidad de seis millones de pesos, sin que hasta la fecha se tenga la certidumbre de que dichas tareas vayan a ser finalizadas en forma determinante por el órgano electoral local, y que, en todo caso, la evaluación que se efectúe sea realizada acorde a su labora realizada contemplado el apego al marco jurídico vigente.

 

En tales circunstancias, esta Diputación Permanente disiente con los argumentos expuestos por el Diputado Hadad Estéfano, atentos a que como ha quedado precisado en el cuerpo del presente dictamen el análisis integral, completo y pormenorizado realizado con respecto a la actuación de seis años en el cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, del ciudadano Soberanis Ferrao, parte de los lineamientos planteados por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el sentido de considerar, en relación a su actuar al frente de dicho encargo, los aspectos de carácter negativos pero también los positivos, para que en plenitud de atribuciones esta Soberanía quintanarroense determine lo conducente conforme a derecho.

 

Así, este órgano legislativo indudablemente está considerando como un aspecto evidentemente de corte negativo en el desempeño del ciudadano Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, la amonestación pública impuesta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del antes mencionado expediente SUP-JRC-234/2007, sin embargo, también se estima conveniente el valorar los rasgos positivos de su actuación, los cuales en su conjunto, permiten a esta Diputación Permanente el razonar integralmente la determinación de ratificar a dicho ciudadano como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, hasta por un periodo de seis años más.

 

En efecto, como queda asentado en el cuerpo del presente Dictamen, reiteradamente se manifiesta que durante el ejercicio de su encargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, Carlos Román Soberanis Ferrao, logró ejercer su función pública en forma razonable, conforme al mandato legal que imponen las normas aplicables en la materia del Estado de Quintana Roo, ya que logró aciertos incuestionables de trascendencia para la vida institucional de un recién creado Instituto Electoral de Quintana Roo, que se traducen en un órgano electoral al día de hoy más que fortalecido, que ha atendido atingentemente la organización desarrollo y vigilancia de dos procesos electorales ordinarios, uno para renovar Gobernador, diputados y ayuntamientos, otro para diputados y ayuntamientos, así como un proceso electoral extraordinario para elegir al primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tulum, de este Estado, amén de otras actividades públicas institucionales que redundan en la consecución de los fines legales conferidos al Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

En atención a los documentos que obran en poder de este órgano legislativo en el archivo correspondiente, la labor de Carlos Román Soberanis Ferrao, fue significativamente sustancial en todos los aspectos que son responsabilidad legal de su encargo, por lo cual, precisamente en función a la valoración íntegra realizada por esta Soberanía, la amonestación pública realizada a su persona por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma a la que se multialude en el escrito de objeción de Diputado Hadad Estéfano, fue ciertamente ponderada como un. acto trascendentemente negativo, en contraste con el cúmulo de acciones favorables en el ejercicio del cargo acordes al cuerpo del presente Dictamen, y con la idoneidad personal para desempeñar dicha encomienda, acorde a su expediente con los que acredita los extremos para acreditar todos y cada uno de los requisitos para ejercer la función de Consejero Presidente del Consejo General, considerando su perfil, trayectoria y experiencias profesionales.

 

Es de reiterarse que durante su gestión como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, logró importantes avances para el afianzamiento institucional del órgano electoral local y para el perfeccionamiento de los procesos electorales en la entidad; amén de su contribución en el desarrollo de la investigación documental de temas electorales en la entidad, como se puede constatar fehacientemente en el expediente relativo que obra en poder de este órgano legislativo, confeccionado en cinco rubros torales, referentes a las actividades institucionales, la imagen institucional, la promoción de la cultura democrática, investigación, y entrevistas en medios de comunicación.

 

Cabe referir, en relación al escrito de objeción que se atiende en este apartado del Dictamen, que realizada la ponderación de los aspectos positivos y negativos del actuar del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, como se ordenó en su oportunidad, debe resaltarse que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su ejecutoria correspondiente al expediente SUP-JRC-001/2009, en ningún momento adopta alguna determinación con respecto al cumplimiento o no del requisito contemplado en la fracción V del artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo por parte del ciudadano Soberanis Ferrao, dejando a plenitud de atribuciones de esta Soberanía local el pronunciarse al respecto, lo anterior, desde luego, previa evaluación de la conducta del ciudadano de referencia, por lo .que, en concepto de esta Diputación Permanente, conforme al presente Dictamen, el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao ejerció satisfactoriamente su cargo durante sus seis años de función, y a la fecha cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para continuar ejerciendo el cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

Por otra parte, se enfatiza en relación al tema de la determinación del ámbito territorial de los distritos electorales del Estado, que en su momento, el ciudadano Soberanis Ferrao votó a favor del nuevo mapa geoelectoral, tal y como siempre se pronunció durante todo el desarrollo de dichos trabajos electorales, siendo que, en el caso de la ejecutoria correspondiente al expediente SUP-JRC-234/2007, en su cumplimiento incurrió en un notorio error procedimental, que derivó en la resolución de un primer incidente de inejecución de la misma, empero, seguidamente de forma inmediata se adoptaron todas y cada una de las medidas instrumentales para darle cabal y exacto cumplimiento, como se corroboró al promoverse un segundo incidente, mismo que en su oportunidad fue declarado infundado.

 

En relación a lo señalado, debe considerarse que en el cuerpo de la sentencia del segundo incidente de inejecución de referencia de fecha veintidós de octubre de dos mil siete, la propia Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió:

 

Los agravios son infundados.

 

De lo transcrito se advierte que, en cumplimiento a la ejecutoria, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, tenía el deber de emitir un nuevo acuerdo, con plenitud de atribuciones, en forma fundada y motivada, en el que, en su caso, dejara de incluir en dicha redistritación la población de la zona limítrofe en controversia con Campeche y Yucatán, o resolviera lo que conforme a derecho procediera.

De lo anterior se advierte que la ejecutoria dejó abierta la posibilidad de que, conforme a sus atribuciones, la responsable actuara:

1. Aprobando una nueva redistritación, en los términos y plazos previstos en la ley local aplicable, sin incluir la población de la zona limítrofe en conflicto que motivó la revocación del acto impugnado en este juicio, o bien,

2. Resolviendo lo que en derecho correspondiera en cuanto a la redistritación.

 

Como en la ejecutoria se devolvió a plenitud de atribuciones al Consejo, es inconcuso que éste podía resolver lo que considerara pertinente en relación con la nueva distritación, siempre que se apegara a derecho, de manera fundada y motivada, de forma que solamente la omisión de pronunciarse al respecto o de no resolver de manera fundada y motivada, conforme a derecho procediera, podría constituir desacato a la sentencia

Por otra parte, debe tenerse por cumplida en sus términos la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, pues en atención a ella, el Consejo General responsable emitió nuevo acuerdo de diez de octubre de dos mil siete, con plenitud de atribuciones, en relación a la redistritación aplicable en el proceso electoral que inició el primero de octubre en Quintana Roo.

Por todo lo anterior, resulta infundado el incidente de inejecución de sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado con apoyo además en los artículos 22 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia interpuesto por los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional y Alternativa, y por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la ejecutoria emitida en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-234,2007.’

 

Conforme con tal determinación, se tiene que en lo concerniente, el ciudadano Carlos Soberanis Ferrao realizó todas las acciones tendentes a cumplimentar a cabalidad y de forma exacta la sentencia multialudida de la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al sentido real de lo ordenado. por el máximo órgano jurisdiccional en la materia.

 

En otro sentido, con respecto al aducido juicio político promovido por el Diputado Hadad Estéfano, debe decirse sobre el particular, que esta Diputación Permanente, sin prejuzgar sobre el contenido de los señalamiento y los fundamentos jurídicos invocados en la misma, que por sí sola dicha demanda de juicio político no desvirtúa en absolutamente nada la percepción y la evaluación íntegra referida en el presente Dictamen respecto a la actuación de Carlos Román Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Lo anterior, estimando que el objetante parte de una premisa falsa, al considerar que el escrito de demanda de juicio político por sí mismo, constituye un elemento de prueba indubitable para afectar el sentido de la valoración integral del ciudadano en mención, ya que, en todo caso, se requiere que derivado de dicho escrito inicial de demanda, debidamente substanciado el juicio conforme a derecho por la instancia competente, cumplida las formalidades procesales debidas, y emitida la resolución de la Legislatura debidamente fundada y motivada, es cuando, y solo cuando, esta Diputación Permanente estaría en aptitud jurídica valida para otorgarle un valor ponderativo en el examen de cuenta, situación que en el caso, no acontece.

 

Por tal motivo, si bien, es incontrovertible la existencia de dicho escrito de demanda de juicio político en contra del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, conforme a derecho, esta Diputación Permanente no puede otorgarle valor incuestionable a la misma, con relación al desempeño en el cargo del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao.

 

En lo que toca a los costos erogados por las tareas de redistritación en el Estado, señalados por el Diputado objetante, se debe señalar que los mismos constituyen meros señalamiento carentes de mayores elementos de juicio, en relación a la probable responsabilidad del ciudadano Soberanis Ferrao tocante a un manejo inadecuado de recursos públicos otorgados a la institución pública que preside, por lo que, este órgano legislativo no encuentra elementos de peso para desvirtuar el análisis integro efectuado mediante el presente Dictamen, partiendo de esta suposición.

 

Empero, esta Diputación Permanente invoca como un hecho público y notorio, la revisión legislativa favorable a los ejercicios presupuesta les del Instituto Electoral de Quintana Roo, en lo que atañe a los ejercicios presupuesta les correspondientes a las anualidades dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, con lo cual, al momento queda desvirtuada la alegación del objetante.

 

Por último, en lo referente a lo aducido por el objetante en el sentido de que el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao no ha cumplido con sus obligaciones legales durante el desempeño de su cargo, al apartarse del cumplimiento de los principios rectores de la función electoral y de los preceptos legales aplicables, tomando en cuenta una vez más el tema de redistritación del año dos mil siete, que ciertamente es un punto negativo en su actuar, pero de forma enfática y reiterada, que visto el examen íntegro efectuado por esta Soberanía quintanarroense con relación al desempeño de los seis años de labor institucional del ciudadano cuestionado, se considera ponderar los aciertos, logros, avances, pormenorizados en este Dictamen de acuerdo al expediente relativo, y que ha demostrado en su encomienda de forma trascendente, a la vista y a la luz pública de toda la ciudadanía quintanarroense, con la expectativa de alcanzar la instauración órganos electorales verdaderamente fortalecidos y efectivos para el desempeño de su relevante función estatal, que es preocupación toral y efectiva de este Poder Público del pueblo quintanarroense.

 

Dicho lo anterior, resulta oportuno, como en el acto acontece, atender el escrito de objeciones presentado por el Diputado William Alfonso Souza Calderón, integrante del Partido Convergencia, de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, mismo que en esencia coincide con el similar del Diputado Hadad Estefano, salvo que en relación a que el día once de los corrientes, el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao dio a conocer un boletín en su carácter de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, no obstante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la revocación del dictamen de su ratificación, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

Que el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao no ha sido revocado o destituido de su cargo como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo por parte de esta Diputación Permanente, sino que fue ratificado en dicha encomienda por este órgano legislativo el quince de enero de los corrientes.

 

Lo anterior se desprende de los resolutivos primero y segundo, en correlación con lo vertido en la parte final del punto II), apartado B, del Considerando CUARTO de la sentencia de fecha once de febrero de dos mil nueve, recaída al Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-001/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al revocar el 'DICTAMEN POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE RATIFICACIÓN PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS CONSEJEROS DEL CONSEJO GENERAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO’ por cuanto a la ratificación del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de que el Congreso del Estado de Quintana Roo, a través de esta Diputación Permanente, determine de manera fundada y motivada, en un nuevo dictamen, si el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, particularmente a que si goza o no de buena reputación.

 

Ello, en razón a que la Sala Superior argumentó que la ratificación o reelección de funcionarios electorales, implica calificar tanto sus factores positivos como negativos, ya que si sólo se atendiera a los primeros, la emisión del acto legislativo resultaría parcial e incompleto, porque desatendería elementos directamente vinculados con el cargo desempeñado; aduciendo en el caso concreto, que para la ratificación del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao como Consejero Presidente, esta Diputación Permanente solo examinó algunos aspectos desarrollados a lo largo de su gestión, omitiendo evaluar en forma integral su desempeño en la función pública encomendada, como lo es la amonestación que la Sala Superior impusiera al funcionario electoral derivado del incidente de inejecución de la sentencia SUP-JRC-234/2007.

 

Es de señalarse que en ningún momento el sentido de la sentencia en cita fue ordenar su destitución al cargo que ha venido desempeñando, sino únicamente instruyó a esta Diputación Permanente para que emitiera un nuevo dictamen debidamente fundado y motivado, con plena potestad para determinar lo conducente.

 

En efecto, debe puntualizarse que la determinación expresada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia con número de expediente SUP-JRC-001/2009, va en el sentido estricto de revocar el Dictamen por el que se resuelve la solicitud. de ratificación presentada por los ciudadanos Consejeros del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en la parte conducente ala ratificación del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Consejo General de dicho Instituto, hasta por un periodo más de tres años.

 

Lo anterior no puede ni debe entenderse bajo ningún supuesto, en el tenor de lo manifestado por el representante de la fracción parlamentaria del Partido Convergencia en esta Legislatura estatal, referente a que dicha revocación implica que el ciudadano de referencia dejase de cumplir con sus funciones como Consejero Presidente' del citado órgano superior de dirección, es decir, que entrañara una separación del cargo, esto en razón de lo siguiente:

 

1. Para que se suscitara la separación del cargo del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo invariablemente debe existir mandamiento expreso que así lo disponga, ya sea emitido por el órgano legislativo competente o, en su caso, por mandamiento judicial, lo que en el caso no acontece, pues la Sala Superior, como se desprende del contenido del resolutivo Primero y Segundo de la sentencia que nos ocupa, en correlación con lo señalado en el punto H), apartado B, del Considerando Cuarto de la misma, únicamente se concreta a revocar el Dictamen antes referido y a ordenar la emisión de uno nuevo, que contenga las valoraciones señaladas por el citado órgano jurisdiccional federal y en ningún momento se refiere en la sentencia de mérito que el ciudadano Soberanis Ferrao, deje de cumplir con las funciones que como Consejero Presidente del órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Quintana Roo viene desempeñando desde el año dos mil tres.

 

2. De igual forma, debe entenderse el vocablo revocar que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa ‘Dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución'; en tal sentido, al haber sido revocado el Dictamen en alusión, se está dejando sin efecto la ratificación que ya había sido pronunciamiento por parte de este órgano legislativo, lo que significa que atendiendo a las consideraciones planteadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el desempeño del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Consejo General del citado Instituto, durante los seis años comprendidos del _periodo de febrero de dos mil tres a enero de dos mil nueve, volverá a ser sujeto de análisis y valoración por parte de este órgano legislativo, y retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de que la Diputación Permanente se pronunciara en el sentido de ratificar al ciudadano Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Consejo General, el ciudadano debe continuar desempeñándose como tal, hasta en tanto no haya pronunciamiento en contrario emitido por autoridad competente.

 

3. Asimismo, no puede concebirse el que un cargo como el de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, pudiese quedar acéfalo, hasta en tanto este asunto queda firme y definitivo, máxime que por la naturaleza de las propias funciones encomendadas directa y llanamente a dicha figura institucional, no pueden ni deben mermarse bajo ninguna circunstancia, pues esto redundaría en afectación a intereses públicos, considerando sobretodo que actualmente dicho órgano comicial se encuentra inmerso en la última etapa del proceso electoral extraordinario del Municipio de Tulum, y la debida integración del citado

órgano electoral garantiza la certeza del cumplimiento de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente al mismo.

 

En tal sentido deben considerarse las funciones relevantes que desempeña el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que, entre otras conferidas constitucional y legalmente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica del propio Instituto, a dicho funcionario electoral le corresponde convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo General y la Junta General; vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo General y la Junta General; establecer vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto; representar legalmente al Instituto y coordinar toda la estructura administrativa del Instituto.

 

Sirve de apoyo la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que es de la literalidad siguiente:

 

CONSEJEROS ELECTORALES DESIGNADOS PARA UN PROCESO ELECTORAL. DEBEN PERMANECER EN SU CARGO HASTA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNE A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS (Legislación del Estado de Sonora).- (Se Transcribe)

 

Debe subrayarse que en tanto esta Diputación Permanente no determine la sustitución o destitución del actual Consejero Presidente de la autoridad electoral administrativa local el mismo debe continuar atendiendo y cumpliendo cabalmente con cada una de las atribuciones y obligaciones que constitucional y legalmente le fueron concedidas; pues de lo contrario podría ser sujeto de sanciones por infracciones administrativas y conductas de tipo penal inclusive.

 

Al respecto la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo dispone en sus artículos 90 fracción V y 91 lo siguiente:

 

‘Artículo 90.- Son causas de responsabilidad de los servidores del Instituto las siguientes:

 

I. a la IV

 

V. Dejar de desempeñar sin causa justificada las funciones que tengan a su cargo.

 

VI..’

 

'Artículo 91.- Las sanciones aplicables a las faltas administrativas contempladas en el Artículo anterior, consistirán en:

 

I.  Amonestación privada o pública;

II.  Suspensión de uno a quince días, sin goce de sueldo;

III.  Sanción económica;

IV.  Destitución del cargo; e

V.  Inhabilitación para ocupar un cargo en los Órganos del Instituto.’

 

Por su parte, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, en sus artículos 47, fracción 1 y 57 literalmente señalan que:

 

'ARTICULO 47.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general:

 

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión;

…’

 

‘ARTÍCULO 57.- Los servidores públicos que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, serán sancionados según corresponda, por las autoridades que señala el Artículo 52, con:

 

I.                    Apercibimiento privado o público;

II.                 II. Amonestación privada o pública;

III.              Suspensión en el puesto, cargo o comisión;

IV.               Destitución en el puesto, cargo o comisión;

V.                  Sanción económica, e

VI. Inhabilitación para desempeñar algún puesto, cargo o comisión en el servicio público.

 

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique un lucro al servidor público o cause daños o perjuicios a la Administración Pública, será de uno a diez años si el monto de aquellos no excede de doscientas veces al salario mínimo mensual vigente en la Entidad y de diez a veinte años si excede de dicho límite.

 

El apercibimiento y la amonestación deben constar por escrito.’

 

Asimismo, el Código Penal del Estado de Quintana Roo prevé en su artículo 246 como abandono de empleo lo siguiente:

 

‘Artículo 246. - Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o el equivalente a cincuenta días multa, al que sin causa justificada abandone el empleo, cargo o comisión que desempeñe, sin haber renunciado, y le sea comunicada la admisión de su renuncia o se presente la persona que deba sustituirlo.

 

Se presumirá que existe abandono de empleo cuando el servidor público no se presente a desempeñar sus labores durante diez días consecutivos en que deba hacerlo.’

 

Robustece lo anterior, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que es del tenor literal siguiente:

 

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. PROCEDIMIENTO A SEGUIR RESPECTO DE CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- (Se Transcribe)

 

Derivado de lo antes señalado, el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, debe fungir, a cabalidad sus funciones como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, debido a que recae en su persona tal calidad, hasta en tanto esta Diputación Permanente en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no determine y le notifique a dicho servidor electoral lo contrario.

 

Así, con las consideraciones precisadas anteriormente, esta Diputación disiente de las objeciones planteadas por el Diputado William Alfonso Souza Calderón, integrante de la Fracción Parlamentaria de Convergencia, en torno a la ratificación del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, hasta por un periodo de tres años más.

Atendiendo a los escritos de objeciones de los Diputados José Francisco Hadad Estéfano y William Alfonso Souza Calderón, una vez realizada la valoración atinente del desempeño del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, resulta procedente, ratificarlo como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, hasta por un periodo de tres años más en dicho cargo público.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente marcado con el número SUP-JRC-lj2009 por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Honorable Diputación Permanente de la XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, determina que el Ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, y en consecuencia es procedente ratificar al ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por un periodo de hasta tres años más en dicho cargo público.

 

En tal virtud, los Diputados integrantes de esta Diputación Permanente tiene a bien a emitir los siguientes puntos de

 

DICTAMEN

 

PRIMERO.- La Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, determina que el Ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

SEGUNDO.- La Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, ratifica como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo hasta por un periodo más de tres años, al ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao.

 

TERCERO.- La Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, dentro del término y plazos señalados en la sentencia pronunciada por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y dentro del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-01/2009, da cabal cumplimiento a lo ordenado por esa autoridad electoral.

 

CUARTO.- Notifíquese el presente Dictamen al ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao.

 

QUINTO.- Remítase copia certificada del presente Dictamen a la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como las constancias que hayan motivado y fundado el presente dictamen.”….

 

CUARTO.- Precisión de la litis. En su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el Partido de la Revolución Democrática, precisa como acto impugnado: el dictamen emitido por la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, en el que se determino que Carlos Román Soberanis Ferrao cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la aludida entidad federativa, y la ratificación de dicho ciudadano al mencionado cargo., y refiere los agravios que a continuación se reproducen:

“A G R A V I O S

 

PRIMERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la ratificación del C. Carlos Román Soberanis como Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, violando el procedimiento establecido por la Constitución y Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 1; 14; 16; 17; 41; 116 fracción IV; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, 52; 76 fracción XII de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y 1, 3, 4, 13 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado Quintana Roo, así como 1, de la Ley Electoral de Quintan Roo.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Se viola el principio constitucional de legalidad electoral al dejar de observar lo dispuesto por los artículos del artículo 49, párrafo séptimo, fracción II y el artículo 76 fracción XII de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, en virtud de que el Dictamen que constituye el acto reclamado fue presentado por los Diputados Luís Alberto González Flores, José Francisco Hadad Estéfano, Carlos Mario Villanueva Tenorio, Javier Geovani Gamboa Vela, Froylan Sosa Flota, Hernán Villatoro Barrios y Filiberto Martínez Méndez, en su calidad de integrantes de la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, esto es así porque el artículo 76, fracción II de la Constitución del Estado prevé como una de las atribuciones de la Comisión permanente la de designar mediante el procedimiento previsto en esta Constitución y en las Leyes respectivas, al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, y en el caso concreto no se sigue el procedimiento previsto en la Constitución y en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en el que se establece, el procedimiento de designación en los términos siguientes:

 

Artículo 13. El procedimiento para la designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales del Consejo General, se sujetará al trámite siguiente:

 

I. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura, o de la Diputación Permanente, en su caso, convocará a los grupos parlamentarios, a presentar dos candidatos para cada cargo a designar, ante la Comisión de Puntos Legislativos.

II. Los grupos parlamentarios presentarán sus propuestas por escrito, anexando a cada una de ellas el currículum vitae con documentación que sustente el mismo; la documentación deberá presentarse en original y copia para compulsa, o bien certificadas. Dichas propuestas deberán realizarse en un término máximo de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que fueron notificados.

 

III. La Comisión de Puntos Legislativos, una vez vencido el plazo señalado en la fracción que antecede,' se reunirá para revisar si las propuestas cumplen con los requisitos de ley, y elaborará el dictamen correspondiente, mismo que contendrá la relación de los nombres de las personas propuestas que satisficieron los requisitos legales.

 

IV. El citado dictamen se presentará en sesión plenaria de la Legislatura o la Diputación Permanente, según corresponda, para efecto de que los legisladores designen, de entre las propuestas que cumplieron con los requisitos, al Consejero Presidente y los Consejeros Electorales.

 

V. La designación del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

VI. Los designados deberán comparecer ante la propia Legislatura o la Diputación Permanente, a rendir la Protesta de Ley.

 

De las fracciones lI y IV en las partes que se subrayan en la cita anterior, se obtiene que en el procedimiento de designación o ratificación, corresponde a la Comisión de Puntos Legislativos del Congreso del Estado de Quintana Roo elaborar y presentar en sesión plenaria de la Comisión Permanente el dictamen con el nombre de las personas que a su juicio satisfacen los requisitos legales, procedimiento que no se cumple al elaborarse y presentarse el Dictamen correspondiente por un grupo de diputados de la Comisión Permanente, en violación al debido procedimiento parlamentario, circunstancia que por sí misma provoca la nulidad del acto impugnado.

 

 

SEGUNDO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la ratificación del C. Carlos Román Soberanis como Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, violando los principios constitucionales de legalidad electoral, así como los demás principios rectores de la función electoral y de congruencia, realizada por el Congreso del Estado de Quintana Roo en el Dictamen de la diputación permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-01/2009.

 

ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 1; 14; 16; 17; 41; 116 fracción IV; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, 52; 76 fracción XII de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y 1, 3, 4, 13 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, así como 1, de la Ley Electoral de Quintan Roo.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- El Dictamen que se impugna es violatorio del principio constitucional de legalidad electoral, en relación con las normas jurídicas del Estado antes señaladas en virtud de la incorrecta valoración del desempeño del C. Carlos Roman Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, para su ratificación como tal por 3 años más en dicho cargo.

 

La autoridad responsable señala a fojas 6 y 7 del dictamen que se combate lo siguiente:

 

‘Este órgano legislativo, tomó en consideración para la ratificación de Carlos Román Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de forma exhaustiva e integral, todas y cada una de las actividades desarrolladas por el mismo en su desempeño como tal, en vinculación con el fortalecimiento e imagen del propio Instituto, así como la promoción a la cultura política democrática de la sociedad quintanarroense, al amparo del marco de las atribuciones y obligaciones conferidas legalmente a su persona en los seis años en los que el ciudadano en mención se ha desempeñado en dicho encargo.’

 

De la lectura de lo establecido el propio dictamen se desprende que dicha afirmación es errónea, pues de los elementos que fueron considerados, se obtiene que el C. Carlos Soberanis Ferrao en su desempeño como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, faltó de manera grave a los principios rectores de la función electoral.

 

Tan es así que la responsable continúa señalando (foja 7) que:

 

Para el tema particular de la redistritación, es menester precisar que este órgano legislativo, previo al pronunciamiento sobre dicha ratificación, se allegó de la documentación correspondiente, con la finalidad de analizar el caso particular, dentro del ámbito de sus atribuciones, en este orden de ideas, este órgano legislativo analizó la sentencia recaída a la impugnación presentada en contra de la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo de conformar un nuevo mapa geográfico electoral, así como las sentencias recaídas a dos incidentes de inejecución presentados en el expediente conformado con motivo de la sentencia primigenia.

 

Cabe señalar que incluso el propio Congreso del Estado admite que la actuación del Carlos Soberanis Ferrao es de carácter negativo, al señalar a foja 56 del citado Dictamen:

 

Así, este órgano legislativo indudablemente está considerando como un aspecto evidentemente de corte negativo en el desempeño del ciudadano Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, la amonestación pública impuesta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del antes mencionado expediente SUP-JRC-234/2007, sin embargo,…’

 

En el mismo sentido, a fojas 57 y 58 del Dictamen se señala:

 

‘... misma a la que se multialude en el escrito de objeción de Diputado Hadad Estéfano, fue ciertamente ponderada como un acto trascendentemente negativo, en contraste con el cúmulo de acciones favorables en el ejercicio del cargo acordes al cuerpo del presente Dictamen, y con la idoneidad personal para desempeñar...

 

Asimismo, a foja 64 del Dictamen se establece:

 

Por último, en lo referente a lo aducido por el objetante en el sentido de que el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao no ha cumplido con sus obligaciones legales durante el desempeño de su cargo, al apartarse del cumplimiento de los principios rectores de la función electoral y de los preceptos legales aplicables, tomando en cuenta una vez más el tema de redistritación del año dos mil siete, que ciertamente es un punto negativo en su actuar, pero de forma enfática y reiterada, que visto el examen íntegro efectuado por esta Soberanía quintanarroense con relación al desempeño de los seis años de labor institucional…’

 

De las citas anteriores, se obtiene que el propio órgano Legislativo que determina la ratificación que se impugna, admite clara y sustancialmente que se cometió una irregularidad grave de magnitud tal que trascendió el ámbito de error u omisión, como en otras partes del dictamen se intenta minimizar.

 

La trascendencia del acto negativo no se encuentra debidamente valorada, ya que del cúmulo de elementos enunciados en el Dictamen, constituye en único elemento objetivo, que impide la continuidad en el desempeño del C. Carlos Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

La gravedad y trascendencia de la conducta negativa imputada se determina de la simple lectura del resolutivo recaído en el primer incidente de inejecución de sentencia en la resolución cuyo expediente es SUP-JRC-234/2007, que ésta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló en los términos siguientes:

 

[…]

El Artículo 10 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo/ establece que el Consejo General se integrara con un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales con voz y voto y que concurrirán con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y el Secretario General del Instituto.

 

El Artículo 19 de dicha Ley, estatuye que las resoluciones o acuerdos del Consejo General serán aprobados por mayoría de votos, salvo que por disposición expresa de la Ley o de la Constitución se requiera de las dos terceras partes y el consejero presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

 

De lo anteriormente expuesto se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, es un Órgano Colegiado y que uno de sus integrantes o su presidente en lo individual, no integran el Consejo, incluso, el presidente tiene como función fundamental la de ejecutar determinaciones de Consejo General.

 

En razón de lo anterior, es inconcuso ‘que el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, no es el obligado ni el facultado legalmente para cumplir con una ejecutoria en la que la autoridad responsable es el Consejo como órgano colegiado.‘

 

(énfasis añadido)

 

Consultable a foja 28 de la resolución del Incidente de Inejecución de Sentencia de fecha ocho de octubre del dos mil siete.

 

De lo anterior se puede apreciar con meridiana claridad, que el Servidor Público denunciado el C. Carlos Román Soberanis Ferrao, actuó al margen de la Ley, atribuyéndose funciones que no eran propias de su nombramiento, sino que le eran propias al Consejo General del Instituto, tal y como acertadamente concluyó la Sala Superior, en los términos siguientes:

 

[…]

Precisado lo anterior, cabe decir es fundado lo argumentado por los incidentistas en el sentido de que el cumplimiento de la ejecutoria corresponde al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, como Órgano Colegiado, no así al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que sin ser el obligado legalmente para ello, emitió resolución el primero de octubre del dos mil siete, por la cual en esencia, determinó la imposibilidad material, legal y técnica para hacer la nueva distritación, debido a que considero que la notificación completa de. la ejecutoria se recibió el sábado veintinueve de septiembre, esto es, en día inhábil para dicho órgano, pues para esa fecha no había iniciado el proceso electoral en esa entidad federativa, en cual inicio el lunes primero de octubre del mismo año.

 

[...]

‘En razón de lo expuesto, es evidente que en autos está probado que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, incurrió en conductas que han generado el incumplimiento de este fallo, consistentes, en:

 

a) Se extralimito en sus funciones al pronunciarse en forma individual y sin tener competencia para ello, en relación con la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala superior.

 

b) Omitió convocar a sesión, de inmediato y en forma oportuna, al Consejo General para resolver como autoridad responsable acerca del cumplimiento de la sentencia (énfasis añadido).

 

Las citas anteriores son consultables a fojas 29 y 30 de la resolución del Incidente de Inejecución de Sentencia de fecha ocho de octubre del dos mil siete, en el expediente antes precisado.

 

Dichas irregularidades antes citadas generaron:

 

 Se erogaran aproximadamente 7 millones de pesos en un proyecto de redistritación que no se concreto.

 Que existió, como ya se señaló, una actitud deliberada por parte de Carlos Roman Soberanis con el objeto de no dar cumplimento ala resolución de la ésta Sala Superior.

 Que incluso Carlos Roman Soberanis emitió. un acuerdo ilegal en el que señaló que no le era posible cumplir la sentencia en virtud de no ser días hábiles, cuando tenía mandato expreso de convocar al consejo y como consecuencia de eso invadió las facultades del Consejo General e incluso impidió se realizara la distritación correspondiente.

 Con esa actuación en consecuencia se impidió que la ciudadanía fuera representada en forma equitativa, vulnerándose el principio de un voto un hombre que con razonabilidad y proporcionalidad debe prevalecer para considerar que las elecciones sean democráticas.

 Que la voluntad popular no. se vea fielmente reflejada en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Ante todo esto, que ésta misma Sala Superior manifestó cabe señalar que la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo señala en su artículo 1 lo siguiente:

 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en todo el Estado de Quintana Roo y reglamentarias de la Constitución Particular. Las autoridades estatales, de los municipios, los organismos electorales y los partidos políticos velarán por su estricta aplicación y cumplimiento.

 

Las autoridades electorales, en el ejercicio de sus funciones, ajustarán sus actos a los principios constitucionales rectores en materia electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.’

 

En consecuencia, de la lectura de dicho artículo se desprende que Carlos Román Sobernis Ferrao se encontraba ineludiblemente obligado a acatar los principios rectores de la función electoral, lo que no aconteció, pues la falta cometida, consistente en no convocar al Consejo General para realizar la distritación, como el propio órgano legislativo admite, es trascendentalmente negativa en el desempeño de la función de Carlos Roman Soberanis Ferrao, pues contrariamente a lo que pudiera pensarse dicho actuar fue irregular e inconsistente.

 

La violación que en concreto se denuncia era exclusiva facultad del Consejero Presidente como se desprende de la simple lectura del artículo 17 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo que dispone:

 

‘Artículo 17.- Las sesiones del Consejo General serán públicas y se desarrollarán conforme a las reglas y procedimientos siguientes:

 

I. Serán convocadas por el Consejero Presidente, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, debiendo publicar la correspondiente convocatoria y el orden del día en los estrados del Instituto;

II. A la convocatoria deberá adjuntarse el orden del día y copias de los documentos indispensables, relativos a los asuntos a tratar;

III. Para poder iniciar a sesionar válidamente deberán estar presentes la mayoría de los Consejeros del Consejo General con derecho a voto, entre los que deberá estar el Consejero Presidente y la mayoría de los representantes de partidos o de las coaliciones;

IV. Cuando no se reúna el quórum establecido en la fracción anterior, la sesión se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes con los Consejeros y representantes de los partidos políticos o de coalición que asistan, debiendo estar presente el Consejero Presidente; y

V. En caso de que no asistiera el Consejero Presidente, dentro de las veinticuatro horas siguientes se realizará la sesión con los Consejeros y representantes de los partidos políticos o de coalición que asistan, debiendo otro consejero del Consejo General sustituir para esa única sesión al Consejero Presidente.

 

Como se observa de la lectura del artículo antes citado en su fracción I, es facultad exclusiva del Consejero Presidente convocar a sesión, lo que en el caso específico no aconteció lo que deja en claro que dicha facultad y responsabilidad era única y exclusivamente una potestad del presidente que como se ha acreditado, decidió no ejercer, y como ya se manifiesta ha tenido sus consecuencias directa y su trascendencia como se ha venido señalado. Por lo que, como ésta misma Sala ya señaló en sus resoluciones, el único facultado para convocar para realizar dicha redistritación era Carlos Roman Soberanis Ferrao.

 

De igual forma esto se puede advertir de la lectura de lo establecido en la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo que dispone en sus artículos 12, 14, 17 así como del artículo 28 al 29:

 

Artículo 12.- (se trascribe)

 

Artículo 14.- (se trascribe)

 

Artículo 17.- (se trascribe

 

Artículo 28.- El Consejero Presidente del Consejo General, es quien preside al Instituto; convoca y conduce las sesiones del Consejo General y la Junta General; vigila la ejecución y el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos por dichos Órganos; y vela por la unidad y cohesión de las actividades del Instituto.

 

Artículo 29.- (se trascribe)

 

Como se desprende de las citas anteriores, la función de Presidente del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo es de naturaleza trascendente e incluso implican representar legalmente al instituto, así como vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo General por lo que la persona que ocupe dicho cargo debe contar con un perfil que a cabalidad que le permita desempeñar adecuadamente tales funciones, siendo que el caso del C. Carlos Román Soberanis Ferrao, al haber incurrido en falta grave a los principios rectores de la función electoral, a tal grado de haber sido objeto de amonestación pública por parte de esta máxima autoridad jurisdiccional, por lo tanto, el citado ciudadano no resulta idóneo para seguir ocupando el cargo de Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo por 3 años más, como indebidamente lo determina la autoridad señalada como responsable.

 

En consecuencia, el requisito de la fracción V del artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo aplica en relación con el desempeño del citado ciudadano, existiendo elementos trascendentales que no lo hacen idóneo para seguir en el cargo por 3 años más, al haber faltado de manera grave al cumplimiento de sus funciones como Presidente del citado órgano electoral, a tal grado de haber merecido la citada amonestación, es así que en dicho Dictamen no se demuestra el cumplimiento de dicho requisito, establecido en los términos siguientes:

 

Artículo 11.- (se trascribe)

 

De igual forma el artículo 13 de la ley orgánica en cita señala:

 

Artículo 13.- (se trascribe)

Conforme a la última disposición citada, se incumple con la fracción III, en razón del incumplimiento de los requisitos legales, conforme a los antecedentes en el desempeño del cargo, antes anotados.

 

Por otra parte, la Comisión Permanente del Congreso del Estado, establece como múltiples los logros del Consejero Presidente, lo alcanzado por las áreas Ejecutivas del Instituto Electoral de Quintana Roo y de los Consejeros que en comisiones y seguimiento consiguieron, mismos que no le son propios, pues provienen de las distintas áreas del Instituto y no de su gestión directa o personal de la susodicha persona, cosa que no acontece, como ya se ha señalado ante su clara y firme negativa de llamar a sesión de Consejo General con el objeto de realizar la distritación correspondiente.

Ahora bien, en el Dictamen que se impugna se refieren una serie de elementos, como notas periodísticas o. entrevistas en los medios, todos ellos elementos circunstanciales que no demuestran lo que se pretende en el Dictamen, constituyendo simples elementos subjetivos, siendo que de igual manera existen una serie de elementos que los contravienen, como es la oposición y evaluación negativa que manifestamos varios partidos políticos, de lo cual sí existe manifestación expresa y constancias por escrito, en las que se manifiestan diversas razones fueron debidamente sopesadas en el Dictamen que se impugna.

 

Es así que respecto a las notas periodísticas del Dictamen, además que las mismas carecen del valor probatorio que se les pretende fincar, debe decirse que:

 

1. Respecto a la nota denominada: ‘Espaldarazo de partidos a Soberanis Ferrao’ se desprende que contrariamente a lo señalado por el Congreso del Estado, dicha nota nunca hace referencia a declaraciones personales del que suscribe éste documento, como se puede apreciar su simple lectura.

 

De igual forma, es dable enumerar sin otra valoración más que las, manifestaciones objetivas ciertas y concretas respecto a las objeciones hechas valer en contra de Carlos Roman Soberanis las siguientes:

 

1.- Que tiene instruido un Juicio Político en su contra interpuesto por diputados del Congreso del Estado de Guerrero pertenecientes al Partido Acción Nacional y al partido Convergencia, mismo obra en autos de la copia certificada enviada por el Congreso del Estado de Quintana Roo en el cumplimiento de la resolución SUP-JRC-1/2009, y en consecuencia, obra en los archivos de ésta Sala Superior. Mismo que se anexa.

 

2.- Escrito de objeciones interpuesto por Diputado William Alfonso Souza Calderón, integrante del Partido Convergencia, mismo obra en autos de la copia certificada enviada por el Congreso del Estado de Quintana Roo en el cumplimiento de la resolución SUP-JRC-01/2009, yen consecuencia, obra en los archivos de ésta Sala Superior.

 

3.- Escrito de Objeciones interpuesto por Diputado José Francisco Hadad Estéfano integrante el Partido Acción Nacional, mismo obra en autos de la copia certificada enviada por el Congreso del Estado de Quintana Roo en el cumplimiento de la resolución SUP-JRC-01/2009, yen consecuencia, obra en los archivos de ésta Sala Superior.

 

Que el Partido de la Revolución Democrática tanto por éste medio de impugnación como, por el previo está impugnando su ratificación, lo que implica que cuestiona clara y directamente las capacidades y la idoneidad de Carlos Roman Soberanis para ejercer el cargo de Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

En consecuencia, en el Dictamen que se impugna se viola el principio constitucional de legalidad electoral, al soslayar el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral al que estaba obligado a observar el C. Carlos Roman Soberanis, conforme a lo establecido en el artículo 49, fracciones 1 y II, párrafo tercero de la Constitución; 6; 9; 27 y 90 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Guerrero.

 

En efecto, no obstante la amonestación realizada por esta máxima autoridad jurisdiccional C. Carlos Roman Soberanis, debido a su deficiente desempeño como Presidente del órgano electoral de Quintana Roo, la autoridad responsable omite considerar y observar lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, que establece lo siguiente:

 

Artículo 27. La Legislatura del Estado o en su caso, la Diputación Permanente, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán revocar el cargo al Consejero Presidente o a los Consejeros Electorales del Consejo General, cuando dejen de reunir alguno de los requisitos de elegibilidad, violenten los principios rectores de la función electoral o incurran en responsabilidad, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

 

Precepto que debió observarse al momento de considerar la ratificación en cuestión, toda vez que de los elementos propios contenidos en el Dictamen se obtiene que el C. Carlos Roman Soberanis dejó de cumplir con el requisito de gozar de buena reputación y violentó los principios rectores de la función electoral.

 

Ahora bien, la gravedad de los hechos negativos que se le imputan en el propio dictamen son de tal trascendencia que encuadran - en las hipótesis de responsabilidad, previstos en el artículo 90, fracciones I, III y V de la Ley Orgánica del instituto Electoral de Quintana Roo, que establece lo siguiente:

 

Artículo 90. Son causas de responsabilidad de los servidores del Instituto las siguientes:

 

l. Realizar conductas que atenten contra la autonomía del Instituto o de sus miembros y de los principios rectores en materia electoral, de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;

II. Aceptar o ejercer consignas, presiones o cualquier acción que implique subordinación ilegal respecto de alguna autoridad, persona, partido político, coalición o agrupación política;

III. Incurrir en faltas de probidad o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

IV. Difundir públicamente, y sin autorización, la información a la que tengan acceso por motivo de sus funciones;

V. Dejar de desempeñar sin causa justificada las funciones que tengan a su cargo;

VI. No observar las reglas de trato o respeto o incurrir en abuso de autoridad;

VII. Observar falta de respeto e insubordinación a sus superiores o incumplir las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;

VIII. No se abstengan de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que esta Ley prohíbe;

IX. No concurrir al desempeño de sus funciones; y

X. Las demás que se deriven de la legislación electoral, disposiciones reglamentarias administrativas y estatutarias del propio Instituto.

Cuestiones que son grave, y como se ha venido diciendo trascendentes que impiden se tenga por ratificado a Carlos Roman Soberanis Ferrao.

Por otra parte en el dictamen, a foja 55 se señala la existencia de un Juicio Político, que debe obrar en autos, interpuesto por el Diputado José Hadad Estéfano del Partido Acción Nacional, juicio que como ya se ha venido señalando también es un elemento que debió tomarse en cuenta y que en el dictamen no es valorado, debiendo decirse que está suscrito tanto por Diputado José Hadad Estéfano del Partido Acción Nacional y Diputado William Alfonso Souza Calderón, así como Roger Peraza Tamayo regidor en Othon P. Blanco por Partido de la Revolución Democrática.

 

En tal orden de ideas a foja 55, ya citada la responsable señala:

[...al igual que estimando la denuncia de juicio político formulada por el propio Diputado Hadad Estéfano y otros en contra del propio ciudadano en mención, por probables conductas constitutivas de responsabilidad administrativa en términos de las disposiciones aplicables…]

En ese mismo orden de ideas a fojas 62 y 63 del dictamen que se controvierte se señala:

[…]

En otro sentido, con respecto al aducido juicio político promovido por el Diputado Hadad Estéfano, debe decirse sobre el particular, que esta Diputación Permanente, sin prejuzgar sobre el contenido de los señalamiento y los fundamentos jurídicos invocados en la misma¡ que por sí sola dicha demanda de juicio político no desvirtúa en absolutamente nada la percepción y la evaluación íntegra referida en el presente Dictamen respecto a la actuación de Carlos Román Soberanis Ferrao como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Lo anterior, estimando que el objetante parte de una premisa falsa, al considerar que el escrito de demanda de juicio político por sí mismo, constituye un elemento de prueba indubitable para afectar el sentido de la valoración integral del ciudadano en mención, ya que, en todo caso, se requiere que derivado de dicho escrito inicial de demanda, debidamente substanciado el juicio conforme a derecho por la instancia competente, cumplida las formalidades procesales debidas, y emitida la resolución de la Legislatura debidamente fundada y motivada, es cuando, y solo cuando, esta Diputación Permanente estaría en aptitud jurídica valida para otorgarle un valor ponderativo en el examen de cuenta, situación que en el caso, no acontece.

Por tal motivo, si bien, es incontrovertible la existencia de dicho escrito de demanda de juicio político en contra del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, conforme a derecho, esta Diputación Permanente no puede otorgarle valor incuestionable a la misma, con relación al desempeño en el cargo del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao.

De dichas afirmaciones, sólo dejan ver que no fueron considerados los elementos hechos valer en el juicio político interpuesto y que dejan en evidencia la existencia de irregularidades que provocan, que incluso se interpongan demandas de juicio político en contra de Carlos Roman Soberanis Ferrao por las irregularidades acontecidas en la distritación, que como se observa, por su trascendencia e importancia no son tomadas en cuenta y valoradas vagamente, al señalar que se hace una valoración ponderada, sin en realidad valorar la existencia del Juicio Político de presentado. Pues implican como se ha dicho la inconformidad y violaciones generadas a raíz del incumplimiento de una resolución judicial que vulnera y trastoca no sólo a la Sala Superior, sino a todo el sistema jurídico mexicano y afecta a los partidos políticos, como se consigna en esos documentos.”

QUINTO. Estudio de fondo. Por razón de método habrá de estudiarse el agravio en que el actor se  duele de la incorrecta valoración del desempeño de Carlos Román Soberanis Ferrao como Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo para su ratificación como tal por un periodo adicional de tres años.

Lo anterior deviene, a juicio del actor, del hecho de que la persona antes indicada faltó de manera importante a los principios rectores de la función electoral al incumplir la sentencia SUP-JRC-234/2007 emitida por este órgano judicial, razón por lo que se le amonestó públicamente, lo que a su juicio, impedía a la responsable ratificarlo en el cargo, al no gozar de la buena reputación a que se refiere el artículo 11, fracción V de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, pues en los hechos se irrogó de funciones que no eran propias a su nombramiento.

En ese sentido, a juicio del actor resulta incongruente la resolución atacada, ya que la trascendencia de la conducta correspondiente al incumplimiento de la sentencia antes indicada, por parte de Carlos Román Soberanis Ferrao, era de tal modo importante que no podía ser aminorada por su conducta previa y las pruebas que al efecto valoró la responsable.

Es sustancialmente fundado el agravio antes sintetizado, según se demuestra a continuación.

Efectivamente, resultan hechos notorios para esta Sala Superior, por constar en los autos del incidente de inejecución de sentencia SUP-JRC-234/2007, los siguientes:

1. El cuatro de septiembre del dos mil siete, el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovió juicio de revisión constitucional para impugnar la resolución de veintiocho de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JIN/003/2007, mismo que bajo el número de expediente SUP-JRC-234/2007 fue resuelto por esta Sala Superior el veintiocho de septiembre del dos mil siete, siendo los puntos resolutivos del tenor siguiente:

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JIN/003/2007.SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de dieciocho de julio del mismo año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual aprobó nueva distritación electoral en esa entidad, a efecto de que emita uno nuevo, atendiendo a los lineamientos señalados en el considerando quinto.”

2. El cuatro de octubre de dos mil siete, los representantes de los partidos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional, Alternativa y de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo,  promovieron incidente de inejecución, al considerar, básicamente, que el Consejo mencionado se abstuvo de cumplir la referida sentencia.

3. Por resolución de ocho de octubre del dos mil siete, esta Sala Superior determinó que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, incumplió con lo ordenado en la ejecutoria, en esencia, por no haber realizado acto alguno tendente a cumplir con la misma, razón por la cual se amonestó al Consejero Presidente de dicho órgano y se le ordenó que de inmediato convocara al Consejo General para resolver lo conducente.

Ahora bien, la sanción antes descrita derivó del acreditamiento pleno de las siguientes conductas por parte del Presidente de ese órgano electoral:

a) Sin ser sujeto obligado de la sentencia antes señalada, estar compelido a ello judicial o legalmente y sin tener competencia, emitió resolución el primero de octubre de dos mil siete, en la que, con relación a la sentencia identificada con el número SUP-JRC-234/2007, concluía que a su juicio resultaba técnica, legal y materialmente imposible llevar a cabo una nueva distritación en Quintana Roo, según se podía derivar de lo ordenado por esta Sala Superior, y

b) Omitió convocar a sesión del Consejo General del Instituto Electoral local, de inmediato y en forma oportuna, a fin de que fuera dicho órgano colegiado el que diera cumplimiento a la sentencia de mérito.

4. En atención a la citada resolución incidental, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió acuerdo el diez de octubre de dos mil siete, que fue impugnado por los Partidos Convergencia, Acción Nacional, Alternativa y de la Revolución Democrática vía incidente de inejecución de sentencia, mismo que se declaró infundado, con lo cual se tuvo por cumplida la sentencia de mérito.

Con lo anterior es claro que Carlos Román Soberanis Ferrao, con su conducta, incumplió con una sentencia definitiva y firme emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y es necesario valorar si con tal actuar incumple con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo que, entre otros requisitos para el Consejero Presidente de tal instituto, establece el de  gozar de buena reputación.

Ahora bien, en el presente asunto, es criterio de esta Sala Superior que contrario a lo sostenido por la responsable, al no ejecutar en sus términos la sentencia correspondiente al expediente SUP-JRC-234/2007, Carlos Román Soberanis Ferrao, puso en riesgo los principios rectores de la materia contenciosa electoral, especialmente aquel por el cual las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional son definitivas e inatacables, por lo que deben ser cumplidas lisa, pronta, incondicional y llanamente por cualquier autoridad federal, estatal o municipal.

De conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, entre otras, de forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos o firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

Atendiendo al carácter de máxima autoridad en la materia que, se repite, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene por mandato constitucional, y a la calidad de definitivas e inatacables de sus resoluciones, resulta claro que una vez emitido un fallo, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, o poner en entredicho su cumplimiento, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en su propia naturaleza (autoridad administrativa o jurisdiccional),  interpretación de las disposiciones de la Carta Magna, en el contenido de leyes secundarias, o incluso, en supuestas situaciones de facto.

En esa tesitura, si el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concede al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos o firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, el actuar de cualquiera de éstas autoridades o de cualquier otra persona, encaminado a impedir, retrasar o trastocar el cumplimiento de las mismas infringe el precepto constitucional referido.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones esta Sala Superior ha sostenido que de conformidad con el señalado artículo 17 de la Constitución Federal, su función jurisdiccional no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que, con fundamento en el tercer párrafo del numeral mencionado, debe garantizarse la plena ejecución de las sentencias de los tribunales.

Igualmente, que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar y hacer cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanen, por lo que, el acatamiento de los fallos, por parte de las autoridades contribuye a que se haga efectivo el mencionado derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, lo cual constituye una cuestión de orden público.

Al efecto, se aplica el criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, identificado con la clave S3ELJ 24/2001, consultable en las páginas 308 y 309, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997/2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

Por tal motivo, los órganos jurisdiccionales del Estado se encuentran vinculados a vigilar que todas las resoluciones que se dicten se cumplan invariablemente y, en su caso, que se salvaguarden los derechos restituidos en las sentencias, pues de lo contrario, la protección conferida mediante las ejecutorias dictadas por los tribunales de la República, sean locales o federales, se convertiría en una mera ficción jurídica o un buen deseo, sujeto a la voluntad de quienes deben quedar jurídicamente vinculados con todas las consecuencias de Derecho.

Razonamientos similares fueron expresados por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-47/2008 en que se señaló que el cumplimento de las sentencias emitidas por los tribunales nacionales es una cuestión de orden público que debe ser privilegiada dentro de la actividad de los organismos del Estado, como se deduce de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese orden, no hay duda de que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales en general y, en la especie, aquellas que involucren la actuación de esta Sala Superior, son obligatorias y de orden público, por ende, toda autoridad, haya o no intervenido en el juicio, en el cumplimiento de sus atribuciones, está obligada a cumplirla o en su caso a observar la decisión adoptada por el juzgador, por lo cual se debe abstener de actuar en contravención a lo resuelto en la ejecutoria de que se trate, antes bien, debe acatar estrictamente lo determinado por el órgano jurisdiccional, con lo que se garantiza el pleno acceso a la justicia por parte del demandante.

Por tanto, actuar en contrario se torna en una actitud   susceptible de poner en riesgo los valores fundamentales del Estado Mexicano así como el orden jurídico nacional.

Lo anterior resulta adicionalmente relevante y delicado, si tal actuación es llevada a cabo por cualquiera de las autoridades electorales, que por mandato constitucional y legal están compelidas a enmarcar su actuar, ciñéndose estrictamente a los principios constitucionales consagrados en materia electoral, especialmente en los rubros de legalidad y certeza.

En efecto, la vigencia de un sistema democrático de derecho exige que, entre otros sujetos obligados, las autoridades se sometan al estado de derecho, lo que implica el cumplimiento de los principios y valores establecidos en la Constitución Federal y en las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, dentro de los que se encuentra este Tribunal Electoral, que interpreta y aplica esas disposiciones.

Siendo una exigencia del sistema democrático, los primeros obligados a someterse al estado de derecho son las autoridades que actúan en el ámbito administrativo o jurisdiccional.

Por ello, el Presidente de un Instituto Electoral local, que actúa como arbitro en los procesos democráticos correspondientes, debe observar los principios de equidad y equilibrio entre las partes contendientes, por lo que no puede gozar de buena reputación aquella persona que, ostentando tal cargo, retrase o evada el cumplimiento de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, en un sistema democrático.

Esa actitud de incumplimiento por parte de un funcionario electoral, implica una falta de apego a sus obligaciones de cumplir y hacer respetar la Constitución y la ley en forma imparcial.

En esas circunstancias, es evidente que no puede guardar buena reputación, para continuar como Presidente del órgano colegiado a quien le corresponde actuar como arbitro administrativo en los procesos electorales, quien actúa en forma renuente a sus obligaciones.

Así, se hace evidente que Carlos Román Soberanis Ferrao, al emitir la resolución de fecha primero de octubre de dos mil siete en que informaba que a su juicio resultaba técnica, legal y materialmente imposible llevar a cabo una nueva distritación en Quintana Roo, según se podía derivar de lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JRC-234/2007, puso en riesgo el orden constitucional y legal nacional, razón por la cual, este organismo jurisdiccional le amonestó públicamente.

Ahora bien, a fin de establecer si Carlos Román Soberanis Ferrao, cumplía efectivamente con los requisitos de elegibilidad establecidos por la legislación de Quintana Roo, y en consecuencia proceder a contemplar su posible ratificación,  la responsable debió valorar objetivamente tal circunstancia en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, que señala que el Consejero Presidente debe cumplir, entre otros requisitos, el de gozar de buena reputación.

Debe señalarse que el concepto “reputación” que obra en el Diccionario de la Real Academia Española es el siguiente:

“reputación.

(Del lat. reputatĭo, -ōnis).

1. f. Opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo.

2. f. Prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo.”

Por lo mismo, parece evidente que por buena reputación para los efectos de la ley electoral analizada debe entenderse la buena opinión, consideración que se tenga de alguien, y que repercuten en el prestigio y estima social de esa persona, especialmente en el desempeño de sus labores como funcionario electoral.

Tal noción debió haber sido correctamente valorada, distinguiendo la mera reputación social, esto es la que deviene por una opinión pública no necesariamente objetiva y calificada, de la que es estrictamente jurídica o profesional, esto es, la que con elementos racionales y puntuales es emitida entre otros, por los organismos de justicia electoral, primordialmente por esta Sala Superior, y que es la exigida por la norma electoral local.

La responsable al analizar si Carlos Román Soberanis Ferrao reunía los requisitos del artículo 11 de la ley antes referida se limitó a considerar el desempeño de dicho funcionario a lo largo de su gestión como Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, con lo que pretendió disminuir la trascendencia de la falta cometida por esa persona, sin razonar adecuadamente el valor y sentido de ésta que, se reitera, era de tal modo relevante que puso en peligro los principios a que constitucionalmente estaba obligado tal funcionario, y que adicionalmente había protestado cumplir, por lo que necesariamente se ponía en duda su participación objetiva e impoluta como funcionario electoral.

En ese sentido, si bien la buena reputación es un requisito que puede presumirse y que corresponde en su caso desvirtuar a aquel que la niegue, es opinión de esta Sala Superior que, en la especie, habían suficientes elementos objetivos que debieron llevar a la responsable a la conclusión de que la falta cometida por Carlos Román Soberanis Ferrao, que ella misma califica en el dictamen impugnado como trascendentalmente negativa, era particularmente importante, lo que ponía en entre dicho su imparcialidad, objetividad y apego estricto al cumplimiento de la ley, con lo que quedaba desvirtuada la buena opinión o consideración que jurídicamente se tuviera del desempeño de ese funcionario electoral.

Así, es claro que tal y como lo alega el actor, la responsable valoró indebidamente el actuar de Carlos Román Soberanis Ferrao el cual, por las razones asentadas a lo largo de la presente sentencia es necesario concluir que no cumplía con el requisito a que se refiere el artículo once, fracción V, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y consecuentemente, su ratificación para el cargo de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo debe ser revocada.

Por lo anterior, al resultar fundado el agravio en estudio, esta Sala considera que debe revocarse el acto impugnado, y por tanto, declarar que Carlos Román Soberanis Ferrao no puede ser ratificado para el cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, al no cumplir con los requisitos legales correspondientes; por lo que la responsable deberá tomar las medidas necesarias a efecto de designar, a la brevedad posible, al Consejero Presidente del Consejo General indicado.

Así, al haberse colmado la pretensión del actor se hace innecesario el estudio del resto de los agravios planteados en su escrito de demanda.

Por lo expuesto y fundado se: 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca el dictamen de la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, mediante el cual se atendió la sentencia dictada por esta Sala Superior dentro del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-01/2009, en los términos precisados en los considerandos de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de impugnación; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de cinco de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Manuel González Oropeza, con el voto en contra del magistrado Flavio Galván Rivera quien emitió voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-5/2009.

No comparto el sentido de la ejecutoria emitida por la mayoría de los magistrados, integrantes de esta Sala Superior, porque del análisis de las constancias de autos he llegado a la conclusión de que, en el caso, no existe impedimento para que Carlos Román Soberanis Ferrao sea ratificado, por la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Quintana Roo, en el cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

En consecuencia formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

I. Temas de mi disenso.- Respecto de la sentencia aprobada por la mayoría, mi disenso se centra en los siguientes aspectos:

1.     Personería del promovente.

2.     Estudio preferente del agravio relativo a violaciones del procedimiento de ratificación.

3.     Análisis del agravio vinculado con el impedimento para que Carlos Román Soberanis Ferrao pueda ser ratificado

3.1.          Consideraciones previas

3.2.          Antecedentes

3.3.          Conducta del Presidente del Consejo Electoral de Quintana Roo.

3.4.          Análisis de la amonestación

3.5.          La buena reputación como derecho fundamental

3.6.          Procedimiento de ratificación

II. Consideraciones que sustentan el disenso.

1. Personería del promovente a nombre del actor.

En el caso, la resolución dictada por la mayoría, tiene por satisfecho el requisito exigido por el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley, dado que se considera, por la mayoría, que si bien el ciudadano omitió anexar, a su escrito de demanda, constancia alguna de la que se desprenda que tiene personería para promover el juicio que se resuelve, en nombre y representación del Partido de la Revolución Democrática, al aceptar como hecho notorio que este órgano jurisdiccional, al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SUP-JRC-1/2009, el once de febrero del año en curso, le reconoció el carácter de Presidente del citado instituto político en el Estado de Quintana Roo.

Es mi convicción que, lo razonado al respecto, resulta insuficiente, para tener por acreditado el mencionado requisito de procedibilidad del juicio, dado que lo previsto en el aludido artículo 9, párrafo 1, inciso c), constituye una exigencia legal sustancial, cuyo cumplimiento no puede quedar satisfecho por el sólo precedente de que, en anterior medio de impugnación, quien se ostente como representante del partido político actor, en un nuevo juicio o recurso, hubiere acreditado su personería en el juicio o recurso anterior.

En efecto, el artículo en cita dispone:

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

De la interpretación gramatical del precepto transcrito se desprende que uno de los requisitos previstos, para la interposición de un medio de impugnación, es anexar, a la demanda, la documentación idónea y suficiente, que permita al juzgador tener por acreditado fehacientemente que el suscriptor de la demanda tiene la representación del actor.

 

En el caso, como en la sentencia aprobada por la mayoría se reconoce, el promovente no adjuntó, al escrito inicial de demanda, ningún elemento que permitiera tener por cierta la calidad de Presidente del Secretariado Estatal y del Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática, con que se ostenta.

Asimismo, considero que el hecho de que en un asunto resuelto con un mes de antelación, de manera excepcional, se hubiera reconocido personería al promoverte, en virtud de lo resuelto por la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, en el juicio radicado en el expediente identificado con la clave SX-JDC-7/2008, no es suficiente para que, invocado como hecho notorio, permita a este órgano jurisdiccional tener por satisfecho el requisito antes precisado, dado que no se cuenta con elementos de prueba idóneos, para tener la certeza de que al momento de la presentación de la demanda, del juicio al rubro indicado, el promovente conserve el estatus jurídico, de representante del actor, que le fue reconocido en el precedente juicio radicado en la aludida Sala Regional de este Tribunal Electoral.

En este contexto, es mi convicción que, en el particular, el Magistrado Instructor debió haber formulado requerimiento al promovente, para que acreditara su personería, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley procesal electoral federal, bajo apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación respectivo, para el caso de incumplimiento.

2. Análisis preferente del agravio vinculado con la violación en el procedimiento de ratificación.

En el escrito inicial de demanda, el Partido de la Revolución Democrática hace valer, como primer concepto de agravio, lo siguiente:

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Se viola el principio constitucional de legalidad electoral al dejar de observar lo dispuesto por los artículos del artículo 49, párrafo séptimo, fracción II y el artículo 76 fracción XII de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, en virtud de que el Dictamen que constituye el acto reclamado fue presentado por los Diputados Luís Alberto González Flores, José Francisco Hadad Estéfano, Carlos Mario Villanueva Tenorio, Javier Geovani Gamboa Vela, Froylan Sosa Flota, Hernán Villatoro Barrios y Filiberto Martínez Méndez, en su calidad de integrantes de la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, esto es así porque el artículo 76, fracción II de la Constitución del Estado prevé como una de las atribuciones de la Comisión permanente la de designar mediante el procedimiento previsto en esta Constitución y en las Leyes respectivas, al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, y en el caso concreto no se sigue el procedimiento previsto en la Constitución y en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo…

 

…en el procedimiento de designación o ratificación, corresponde a la Comisión de Puntos Legislativos del Congreso del Estado de Quintana Roo elaborar y presentar en sesión plenaria de la Comisión Permanente el dictamen con el nombre de las personas que a su juicio satisfacen los requisitos legales, procedimiento que no se cumple al elaborarse y presentarse el Dictamen correspondiente por un grupo de diputados de la Comisión Permanente, en violación al debido procedimiento parlamentario, circunstancia que por sí misma provoca la nulidad del acto impugnado.

 

En opinión del suscrito, el concepto de agravio antes precisado, con independencia de que le asista o no la razón al partido político enjuiciante, debió ser objeto de estudio y resolución de manera preferente a los restantes, dado que al constituir una violación en el procedimiento de la ratificación que constituye el acto impugnado, de ser fundado, daría como resultado la revocación de la ratificación en cuestión y, en consecuencia, la reposición del respectivo procedimiento, seguido en las instancias correspondientes del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.

Por ello, al ser omitido el estudio y resolución del agravio en cita, en la sentencia aprobada por la mayoría, considero que se violenta el principio de congruencia externa de las resoluciones judiciales, conforme al cual la resolución dictada debe ser coherente con la litis planteada, las pruebas aportadas y las manifestaciones expresadas por las partes.

Resultan orientadores, para el disenso que sustento, los siguientes criterios de jurisprudencia, emitidos por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación:

 

VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. CÓMO DEBEN ANALIZARSE LAS.- De lo dispuesto por los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de amparo directo a propósito del estudio de las violaciones procesales, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento que propone el quejoso es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 y 160 del ordenamiento legal citado según sea el caso civil o penal, respectivamente; segundo, si así fuera, el órgano de control constitucional debe a continuación determinar si el hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierto o no; si la respuesta es positiva, debe después establecer si el amparo por la materia del acto reclamado debió o no prepararse en términos del artículo 161 de la ley de la materia; y si fue observado este precepto legal, acto seguido, el órgano de control constitucional debe estudiar si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías que al efecto haga valer el quejoso, aplicando las reglas de estricto derecho o suplencia de queja según el caso, previo constatar si la violación trascendió al resultado del fallo. No debiendo olvidarse que el estudio de las violaciones procesales es previo al de las violaciones de fondo y que si prosperan las primeras ya no procede el estudio de estas últimas porque deberá invalidarse la sentencia y reponerse el procedimiento para reparar las violaciones procesales.

 

 

VIOLACIONES PROCESALES. SI SE ALEGAN COMO AGRAVIO EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTENTADO CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE AL DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que las causales de improcedencia del juicio de garantías deben estudiarse preferentemente a cualquier otra cuestión, por ser de estudio oficioso lo aleguen o no las partes, también lo es que por cuestión de técnica, en el recurso de revisión en que se combate el sobreseimiento del juicio, deben analizarse preferentemente aquellos motivos de inconformidad en los que se proponga una violación procesal cometida durante la sustanciación del procedimiento constitucional, ya que de ser fundada origina la reposición del procedimiento, en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo.

 

 

En ese orden de ideas, es mi convicción que el citado concepto de agravio debió ser objeto de estudio preferente, en la sentencia emitida por la mayoría.

3. Análisis del agravio vinculado con el impedimento de Carlos Román Soberanis Ferrao

3.1 Consideraciones previas

Antes de expresar las razones de fondo que me conducen al disenso, respecto del análisis y resolución del agravio en cuestión, considero pertinente aclarar que la imparcialidad del juzgador es una cualidad que debe existir permanentemente, con independencia de las convicciones personales de quienes están encargados de impartir justicia.

En este tenor, estoy convencido de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en especial esta Sala Superior, tiene el deber constitucional y legal de velar por el cumplimiento irrestricto de la ley, asumiendo decisiones fundadas en el Derecho, la razón y la prudencia.

En este orden de ideas, es mi convicción que la Sala Superior no debe considerar que Carlos Román Soberanis Ferrao incumple el requisito de gozar de buena reputación y que está impedido para ser ratificado en el cargo de Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo, por haber sido amonestado por éste órgano jurisdiccional especializado, dado el incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-234/2007.

 

3.2 Antecedentes

El dieciocho de julio del dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó, por mayoría de votos, el acuerdo por el cual determinó el nuevo ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado.

El veintitrés de julio de dos mil siete, el Partido Nueva Alianza promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, para controvertir el citado acuerdo, el juicio se radicó y substanció en el expediente identificado con la clave JIN/003/2007, el cual fue resuelto el veintiocho de agosto del mismo año, quedando confirmado el acto impugnado.

No conforme con la sentencia antes mencionada, el Partido Nueva Alianza promovió, el cuatro de septiembre de dos mil siete, juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue resuelto el veintiocho de septiembre de dos mil siete, por esta Sala Superior, en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-234/2007. La sentencia, en lo conducente, es al tenor siguiente:

En razón de lo anterior, debe revocarse la resolución impugnada y el acuerdo de dieciocho de julio de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, exclusivamente por lo que hace a la inclusión de la población de la zona limítrofe en controversia con Yucatán y Campeche, para el efecto de que dicha autoridad, en plenitud de atribuciones, determine fundada y motivadamente lo que en derecho corresponda en cuanto a dicha distritación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JIN/003/2007.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de dieciocho de julio del mismo año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual aprobó nueva distritación electoral en esa entidad, a efecto de que emita uno nuevo, atendiendo a los lineamientos señalados en el considerando quinto.

La sentencia fue notificada por fax al Instituto Electoral de Quintana Roo, únicamente en la primera foja de la sentencia y las tres últimas fojas de la misma, el día viernes veintiocho de septiembre de dos mil siete, y notificada por oficio, con copia certificada de la ejecutoria, el sábado veintinueve del mismo mes y año, como consta en el acuse de recibo por fax y razón de notificación; cédula de notificación por oficio y razón de la misma, que obran en el expediente SUP-JRC-234/2007, fojas ciento noventa y una a ciento noventa y cuatro.

El primero de octubre de dos mil siete, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 49, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 116, 117, 118 y 119, de la Ley Electoral de Quintana Roo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebró sesión solemne, con la finalidad de declarar formalmente iniciado el proceso electoral local ordinario dos mil siete dos mil ocho, para la elección de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos del Estado.

En esa misma fecha, Carlos Román Soberanis Ferrao, expidió el oficio PRE/318/2007, dirigido a la licenciada Cinthya Yamilié Millán Estrella, representante propietaria del Partido Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, con copia a los Consejeros Electorales de ese instituto, por el cual expresó las razones por las que no resultaba factible realizar un nuevo procedimiento de distritación del Estado, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el juicio radicado en el expediente SUP-JRC-234/2007.

El cuatro de octubre del dos mil siete, los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos políticos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional, Alternativa y de la Revolución Democrática, promovieron incidente de inejecución de sentencia, al considerar que el mencionado Consejo General se abstuvo de cumplir la citada ejecutoria de veintiocho de septiembre del mismo año.

El ocho de octubre del dos mil siete, esta Sala Superior resolvió el incidente de inejecución de sentencia y determinó que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo incumplió con lo ordenado en la ejecutoria recaída al juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SUP-JRC-234/2007, por no haber emitido acto alguno para la ejecución de la citada sentencia y al Consejero Presidente del Instituto se le amonestó, por irrogarse facultades que no le corresponden, ordenándole que de inmediato convocara al Consejo General, para resolver lo procedente, conforme a Derecho. La citada sentencia incidental, en la parte conducente, es al tenor siguiente:

De lo anteriormente expuesto se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, es un órgano colegiado y que uno solo de sus integrantes o su presidente en lo individual, no integran el Consejo. Incluso, el presidente tiene como función fundamental la de ejecutar las determinaciones de Consejo General.

En razón de lo anterior, es inconcuso que el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, no es el obligado ni el facultado legalmente para cumplir con una ejecutoria en la que la autoridad responsable es el Consejo como órgano colegiado.

En congruencia con lo expuesto, lo actuado por el presidente del citado Consejo, legalmente no constituye un acto idóneo y apto para cumplimentar lo ordenado en la ejecutoria, pues dicho funcionario, por sí solo, no constituye la autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, de ahí que tampoco pueda estimarse que su actuación constituya un principio de ejecución de la sentencia, pues para considerarlo así sería necesario que lo hubiere emitido la autoridad responsable, lo que en la especie no ocurre.

Por tanto, como en autos no obra constancia alguna que demuestre que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral haya desplegado algún acto relacionado con el cumplimiento a la ejecutoria, a pesar de que legalmente es la autoridad obligada a realizarlo, es inconcuso que ha sido absolutamente omiso en ejecutar actos tendentes a cumplimentar la sentencia dictada por esta Sala Superior, razón por la cual, se le concede el plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que cumplimente la ejecutoria, debiendo actuar en forma diligente, a fin de cumplir lo ordenado en ella.

La responsable deberá informar de inmediato a esta Sala Superior, el cumplimiento dado a esta resolución.

En razón de lo expuesto, es evidente que en autos está probado que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, incurrió en conductas que han generado el incumplimiento de este fallo, consistentes en:

a) Se extralimitó en sus funciones al pronunciarse en forma individual y sin tener competencia para ello, en relación con la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Superior y

b) Omitió convocar a sesión, de inmediato y en forma oportuna, al Consejo General, para resolver como autoridad responsable acerca del cumplimiento de la sentencia.

Debido a lo anterior, es procedente ordenar la amonestación del presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en términos de los artículos 32, apartado 1, inciso b), 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 88 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con fundamento en el artículo 16, segundo párrafo y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, se ordena al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a convocar de inmediato a dicho Consejo, para que cumpla con la sentencia mencionada, emitiendo la resolución que conforme a derecho corresponda, apercibidos ambos, que de subsistir el incumplimiento de la ejecutoria, se aplicará a cada uno de ellos las medidas de apremio previstas legalmente para hacer cumplir las sentencias dictadas por esta Sala Superior, establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin perjuicio de dar vista a las autoridades competentes, para los efectos sancionadores procedentes.

Por lo anterior, es innecesario pronunciarse en este incidente en relación con los demás argumentos que hacen valer los incidentistas en el sentido de que la resolución emitida por el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de primero de octubre del dos mil siete, por la cual explica las razones por las que, en su concepto, no fue posible realizar la nueva redistritación, no resulta correcta, pues los actos y opiniones de dicho Presidente legalmente no pueden tomarse en consideración en relación con el cumplimiento de la ejecutoria que corresponde dar el Consejo General de dicho instituto.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 22 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional y Alternativa, y por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la ejecutoria emitida en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-234/2007.

SEGUNDO. Se concede el plazo de cuarenta y ocho horas al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de que cumpla la ejecutoria dictada en el juicio citado.

TERCERO. Se amonesta al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en términos de los artículos 32, apartado 1, inciso b), 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 88 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. Se ordena al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a convocar de inmediato a dicho Consejo, para que cumpla con la sentencia mencionada, apercibidos ambos que de subsistir el incumplimiento de la ejecutoria, se aplicará a cada uno de ellos, las medidas de apremio previstas legalmente para hacer cumplir las sentencias dictadas por esta Sala Superior, establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin perjuicio de dar vista a las autoridades competentes, para los efectos sancionadores procedentes.

 

En cumplimiento a la citada resolución incidental, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió, en sesión celebrada el diez de octubre del dos mil siete, un acuerdo por el cual dio cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior.

 

El doce de octubre de dos mil siete, los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos políticos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional y Alternativa, así como el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovieron nuevo incidente de inejecución, al considerar, que el acuerdo de diez de octubre del dos mil siete, emitido por el pleno del Consejo General citado, no daba cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito.

El veintidós de octubre de dos mil siete, esta Sala Superior dictó sentencia incidental, respecto del segundo incidente de inejecución de sentencia, la cual, en la parte conducente, es al tenor siguiente:

Por otro lado, son inoperantes los agravios relativos a que el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, se extralimitó en sus funciones al emitir el acuerdo de primero de octubre del dos mil siete, en el cual pretendió resolver por sí mismo lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria, pues dicha cuestión fue materia de la resolución incidental emitida el ocho de octubre del mismo año, por esta Sala Superior.

Por otra parte, debe tenerse por cumplida en sus términos la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, pues en atención a ella, el Consejo General responsable emitió el nuevo acuerdo de diez de octubre del dos mil siete, con plenitud de atribuciones, en relación con la distritación aplicable en el proceso electoral que inició el primero de octubre en Quintana Roo.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades competentes, respecto de la responsabilidad legal en que pudo haber incurrido el presidente el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por no haber convocado a dicho Consejo de inmediato, después de recibida la notificación de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior.

Por todo lo anterior, resulta infundado el incidente de inejecución de sentencia.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 22 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia interpuesto por los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional y Alternativa, y por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la ejecutoria emitida en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-234/2007.

 

De la narración de los antecedentes precisados se desprende con claridad, para el suscrito, que con motivo del incumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior, únicamente se amonestó a Carlos Román Soberanis Ferrao, en sentencia de ocho de octubre de dos mil siete, por el incumplimiento a la sentencia de fondo pronunciada en el expediente SUP-JDC-234/2007, aspecto para el que carecía de competencia.

3.3. Conducta del Presidente del Consejo Electoral de Quintana Roo.

Según se advierte de los autos del incidente de inejecución de sentencia, promovido por los partidos políticos nacionales Convergencia, del Trabajo, Alternativa y de la Revolución Democrática, la conducta que desplegó Carlos Román Soberanis Ferrao, sancionada por esta Sala Superior, consistió, entre otras, en la elaboración y expedición del oficio clave PRE/318/2007, de fecha primero de octubre de dos mil siete, dirigido a la licenciada Cinthya Yamilié Millán Estrella, representante propietaria de Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que en la parte conducente es al tenor siguiente:

[…]

En primer término es de referirse que es deber imperativo del Consejo General de este Instituto acatar en todos sus términos la sentencia de mérito, y en tal sentido, la determinación de dicho órgano superior de dirección, no puede bajo ninguna circunstancia, ponderarse en un sentido distinto al que marca dicha resolución definitiva e inacatable.

En razón de lo anterior, se tiene que la parte resolutiva de la sentencia en comento, es categórica al decretar con mucha claridad la revocación del Acuerdo dictado por el Consejo General de este Instituto, con fecha dieciocho de julio del año en curso, mediante el cual se determinó el ámbito geográfico de los quince distritos electorales del Estado, al disponer por un lado, revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo que confirmaba dicho Acuerdo y, por el otro, al ser expresa la determinación de revocar el Acuerdo emitido por este Instituto en la fecha mencionada, ordenandose al efecto la emisión de uno nuevo, en los términos de los lineamientos previstos en el Considerando Quinto de la propia sentencia.

En tal sentido, para efecto de cumplimentar lo ordenado por la Sala Superior, referente a la emisión de un nuevo Acuerdo, se deben considerar los siguientes aspectos:

La sentencia fue notificada a este Instituto, vía fax, a las veintidós horas con cuarenta minutos del día viernes veintiocho de septiembre de dos mil siete, únicamente por cuanto a sus puntos resolutivos, siendo que es hasta el sábado veintinueve del mismo mes y año, a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos, que se presentó ante este órgano comicial, personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, notificando formalmente, mediante oficio dicha sentencia, entregándose consecuentemente copia debidamente certificada de la misma.

Es importante resaltar que en la sentencia de mérito, la autoridad jurisdiccional federal en la materia, no establece plazo alguno para el cumplimiento de la misma, no obstante que determina revocar el Acuerdo de referencia y que ordena la emisión de uno nuevo.

Por otro lado, si bien es cierto que el resolutivo mediante el cual se revoca el Acuerdo del Consejo General de este Instituto, dictado el día dieciocho de julio de dos mil siete, ordena que se emita uno nuevo en los términos del Considerando Quinto, también resulta cierto, que en dicho Considerando tampoco se precisa plazo alguno para su emisión, sino que exclusivamente se constriñe a la precisión del sustento legal y de los razonamientos o conclusiones a las que arribó dicho órgano jurisdiccional respecto a la redistritación que había sido aprobada por este órgano electoral.

En tal virtud, la Sala Superior, determina, tal y como lo expresa en el Considerando Quinto, que el Consejo General, en plenitud de sus atribuciones, funde y motive, lo que en derecho corresponda por cuanto a dicha distritación, que no es otra cosa, sino que dicho órgano superior de dirección, analice lo vertido por dicha instancia jurisdiccional y determine lo conducente mediante la emisión del Acuerdo ordenado, lo cual a todas luces, resultaba técnica y materialmente imposible de que se realizara en el lapso de un día y medio, que además, al ser sábado y domingo, son considerados días inhábiles, en términos de la normatividad vigente en la entidad, por no encontrarnos en ese momento en proceso electoral, siendo que el mismo dio inicio en la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 49, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, preceptos legales 116, 117, 118 y 119 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en relación con el diverso 16 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo siendo el caso que lo anterior se formalizó mediante la sesión solemne convocada oportunamente que se efectuó el día de hoy, primero de octubre dos mil siete.

A mayor abundancia, es de aducirse que con los argumentos de la Superior vertidos en el Considerando Quinto, el tema alusivo a la población de la zona limítrofe, dada su trascendencia para nuestra entidad, debe ser analizado exhaustivamente por este Instituto, para efecto de que de determinarse su inclusión, en su caso, ésta se dé en apego a derecho y a la metodología y los procedimientos de distritación correspondientes.

Aunado a lo anterior, no debe menoscabarse que la imposibilidad técnica y material a la que se hace alusión, obedece de igual forma a que la propia Ley Electoral de Quintana Roo, en su artículo 28, fracción IV, dispone expresamente entre los criterios legales para realizar trabajos de delimitación de la geografía distrital electoral, que invariablemente dichos trabajos deben resolverse entre dos procesos electorales ordinarios, siendo el caso que a partir de que fue notificada la sentencia de mérito, restaba escaso día y medio antes de iniciar el presente proceso electoral ordinario local dos mil siete dos mil ocho, temporalidad que invariablemente resultaba insuficiente, acorde a la normatividad vigente, para que se pudieran desahogar todas las fases requeridas para la emisión de un nuevo Acuerdo por el cual se pronunciara este Instituto, respecto a la demarcación geográfica electoral estatal, que cumpliera a cabalidad con los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad, máxime que el asunto a tratar radica en un tema tan delicado como lo es la redistritación, vinculado con la problemática limítrofe que vive nuestra Entidad, pero que no implica bajo ninguna circunstancia la inobservancia de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que establece como parte del territorio de esta Entidad a la porción territorial en controversia.

Robustece lo anteriormente enunciado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de número S3EL 025/2000, cuyo rubro señala expresamente: “REDISTRITACIÓN. LOS TRABAJOS DE. DEBEN RESOLVERSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (Legislación del Estado de México).”, esencialmente en la parte que dispone que la delimitación de la geografía electoral y su modificación, deben realizarse en actos fuera del proceso.

En este tenor, por los argumentos antes expuestos, al resultar técnica y materialmente inviable el pronunciamiento por cuanto a la redistritación estatal la emisión de un nuevo Acuerdo en tal sentido, se tendrá que dar necesariamente al concluir el presente proceso electoral, previo desahogo del procedimiento que resulte atinente, en virtud de lo que determine el propio órgano superior de dirección de este Instituto.

Así bien, en razón de todo lo antes vertido y como consecuencia de la revocación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprobó el ámbito territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo, decretado con fecha dieciocho de julio de dos mil siete, la demarcación de los distritos electorales que conforman el Estado de Quintana Roo vigente en el proceso electoral ordinario local dos mil siete dos mil ocho, es la misma que se utilizó para el proceso electoral ordinario local dos mil cuatro dos mil cinco, atento a lo establecido en el propio artículo 28, fracción VIII, el cual mandata que entretanto no se apruebe la modificación de los distritos electorales uninominales, seguirá utilizándose la que se encuentra en vigencia.

[…]

Ante las consideraciones contenidas en el oficio transcrito, la Sala Superior determinó que el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, se arrogó facultades que no le correspondían, al no ser la autoridad electoral demandada y tampoco el obligado directo, único y personal, al cumplimiento de la sentencia de mérito, dictada en el juicio radicado en el expediente SUP-JRC-234/2007, además de tener presente que existió, a su cargo, la omisión sancionable, por no convocar al demandado Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para celebrar sesión extraordinaria, a fin de dictar el acuerdo con el cual se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia citada.

Ahora bien, como se destacó anteriormente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el día diez de octubre de dos mil siete, el acuerdo IEQROO/CG/A-069/2007, por el cual dio cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral clave SUP-JRC-234/2007, acuerdo que, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

12. Que de forma previa a la determinación de lo correspondiente respecto a la delimitación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales del Estado de Quintana Roo, resulta conveniente realizar las siguientes manifestaciones:

En estricta observancia a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JRC-234/2007, se advierte que es deber imperativo del Consejo General de este Instituto acatar en todos sus términos la sentencia de mérito, y en tal sentido, la determinación de dicho órgano superior de dirección, no puede bajo ninguna circunstancia, ponderarse en un sentido distinto al que marca dicha resolución definitiva e inatacable.

En razón de lo anterior, se tiene que la parte resolutiva de la sentencia en comento, es categórica al decretar con mucha claridad la revocación del Acuerdo dictado por el Consejo General de este Instituto, con fecha dieciocho de julio del año en curso, mediante el cual se determinó el ámbito geográfico de los quince distritos electorales del Estado, al disponer por un lado, revocar la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Quintana Roo que confirmaban dicho Acuerdo y, por el otro, al expresar la determinación de revocar el Acuerdo emitido por este Instituto en la fecha mencionada, ordenándose al efecto la emisión de uno nuevo, en los términos de los lineamientos previstos en el Considerando Quinto de la propia sentencia.

Es de aducirse que con los argumentos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos en el Considerando Quinto de la sentencia de mérito, debe ser necesariamente excluida, como se excluye, la población de la zona limítrofe con los Estados de Yucatán y Campeche, con respecto al escenario definitivo de distritación de la entidad, que se presentó como sustento al documento jurídico del órgano superior de dirección, del día dieciocho de julio de dos mil siete, mediante el cual se aprobó una nueva demarcación distrital en la entidad, mismo que se revocó en todos sus términos conforme a la determinación de la máxima instancia jurisdiccional en la materia, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete.

Al respecto, es importante resaltar que lo anterior obedece en estricto acato a la sentencia prealudida, en el entendido de que dicha zona del territorio del Estado de Quintana Roo, se incluyó hasta el momento en que la Comisión de Organización, Informática y Estadística del Consejo General de este Instituto, se pronunció en definitiva con relación al escenario definitivo de distritación, el día dieciséis de julio de dos mil siete, como un paso previo, a la aprobación respectiva por parte de la Junta General de este Instituto, y desde luego, del propio órgano superior de dirección institucional, en contravención a las fases y a los procedimientos definidos para el proceso de distritación en el Estado de Quintana Roo.

Ante tal situación, el escenario definitivo de distritación presentado tanto a la Junta General, como al propio Consejo General, incluyó la incorporación, sin ajustarse a la metodología y procedimientos aprobados previamente, de los habitantes de la zona limítrofe con los Estados de Yucatán y Campeche, misma que en el acto debe excluirse, como se excluye, en este Acuerdo, en concordancia con las consideraciones planteadas en el Considerando Quinto de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, dictada en el expediente número SUP-JRC-234/2007, el cual revocó el Acuerdo del Consejo General de este Instituto de fecha dieciocho de julio de dos mil siete.

Así, al revocarse dicho acuerdo nos situamos en la circunstancia de la presentación del escenario definitivo al Consejo General con la finalidad de que el mismo se pronuncie sobre el particular, en plenitud de atribuciones, conforme a derecho corresponda.

En consecuencia, se tendrían que realizar, de ser el caso, trabajos tendentes a determinar la afectación en cuanto a la incorporación de la población y el consiguiente territorio, ubicados en la zona limítrofe, con respecto a los distritos electorales uninominales que se ubican espacialmente en esa localización geográfica, para con certidumbre concluir como o no se afecta el tamaño de los mismos distritos y la forma de distribución de población en las secciones correspondientes y en cada uno de los propios distritos.

Las actividades anteriormente descritas, es decir el realizar acciones para definir el ámbito territorial distrital, en pleno desarrollo de un proceso comicial, evidentemente resultan material, técnica y jurídicamente no posibles de realizarse en el momento jurídico en que nos encontramos en el Estado de Quintana Roo, ya que la geografía electoral es un elemento trascendente de cualquier elección, pues de ella dependen las condiciones en que deban celebrarse los comicios, resultando de ahí, la importancia de que esté prohibido legalmente que durante el desarrollo de un proceso electoral se emitan pronunciamientos que en un momento dado modifiquen la demarcación geográfica electoral; siendo el caso, que conforme a derecho, en atención a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo, invariablemente, la delimitación de la geografía electoral y su modificación deberán de resolverse entre dos procesos electorales ordinarios, y bajo ninguna circunstancia durante el desarrollo de los mismos, es decir, deben resolverse antes del inicio de los procesos electorales o con posteriordad a los mismos, pero nunca durante el desarrollo de dichos procesos comiciales.

No debe soslayarse conforme a criterios sostenidos por la propia Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-451/2006, la afectación al principio de certeza en los actos desplegados en el tema que nos ocupa durante los procesos electorales, al considerarse que la transformación de los distritos electorales uninominales, trae como consecuencia, entre otros efectos, una nueva credencialización que técnicamente podría resultar difícil realizar, o en su caso, la creación o adecuación de las secciones electorales, lo que obligaría a que los ciudadanos votaran en lugares distintos a los contenidos en sus credenciales para votar, lo que podría provocar confusión, además de distintos elementos disruptivos del proceso electoral.

En tai virtud, la Sala Superior, determina, tal y como lo expresa en el Considerando Quinto de su sentencia, que el Consejo General, en plenitud de sus atribuciones, funde y motive, lo que en derecho corresponda por cuanto a dicha distritación, que no es otra cosa, sino que dicho órgano superior de dirección, analice lo vertido por dicha instancia jurisdiccional y determine lo conducente mediante la emisión del Acuerdo ordenado, lo cual a todas luces, se precisa resultaba técnica y materialmente imposible de que se realizara en el lapso de un día y medio, en forma previa al primero de octubre del año en curso, que además, al ser sábado y domingo, son considerados días inhábiles, en términos de la normatividad vigente en la entidad, por no encontrarnos en ese momento en proceso electoral, siendo que el mismo dio inicio el día primero de octubre del año en curso, conforme a lo previsto en el artículo 49, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, preceptos legales 116, 117, 118 y 119 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en relación con el diverso 16 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, siendo el caso que lo anterior se formalizó mediante la sesión solemne convocada oportunamente que se efectuó el propio día primero de octubre, previa convocatoria respectiva, tal y como consta en los oficios girados por el Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto a cada uno de los partidos políticos con acreditación ante dicho órgano superior de dirección, mediante los cuales se les notificó, en los términos que prevén los ordenamientos legales aplicables, de la celebración de la citada sesión de inicio de proceso electoral, así como en el proyecto de acta de la sesión de mérito.

Aunado a lo anterior, no debe menoscabarse reiteradamente que la imposibilidad técnica, material y jurídica a la que se hace alusión, obedece de igual forma a que la propia Ley Electoral de Quintana Roo, en su artículo 28, fracción IV, dispone expresamente entre los criterios legales para realizar trabajos de delimitación de la geografía distrital electoral, que invariablemente dichos trabajos deben resolverse entre dos procesos electorales ordinarios, siendo el caso que a partir de que fue notificada la sentencia de mérito, restaba escaso día y medio antes de iniciar el presente proceso electoral ordinario local dos mil siete dos mil ocho, temporalidad que invariablemente resultaba insuficiente, acorde a la normatividad vigente, para que se pudieran desahogar todas las fases requeridas para la emisión de un nuevo Acuerdo por el cual se pronunciara este Instituto, respecto a la demarcación geográfica electoral estatal, que cumpliera a cabalidad con los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad.

Robustece lo anteriormente enunciado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de número S3EL 025/2000, cuyo rubro señala expresamente: “REDISTRITACIÓN. LOS TRABAJOS DE. DEBEN RESOLVERSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (Legislación del Estado de México).”, esencialmente en la parte que dispone que la delimitación de la geografía electoral y su modificación, deben realizarse en actos fuera del proceso.

Debe considerarse en este sentido, conforme a lo que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha expresado sobre el tema, que la distritación es un acto complejo cuya determinación requiere de una serie de trabajos y actividades que permitan combinar diversos datos y estudios técnicos para atender los criterios de densidad de población, condiciones geográficas y circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.

A lo anterior, resulta aplicable la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número S3EL 079/2002, de rubro GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTO Y PROPÓSITOS.

En este tenor, por los argumentos antes expuestos, al resultar técnica y materialmente inviable el pronunciamiento por cuanto a la redistritación estatal, la emisión de un nuevo Acuerdo en tal sentido, se tendrá que dar necesariamente al concluir el presente proceso electoral ordinario local dos mil siete dos mil ocho, previo desahogo del procedimiento que resulte atinente, en virtud de lo que determine el propio órgano superior de dirección de este Instituto.

13. Que con lo anteriormente expuesto, se da puntual y cabal cumplimiento a la sentencia SUP-JRC-234/2007, en los términos de lo señalado en el Considerando Quinto de la misma, en razón de los siguientes aspectos:

1. Mediante la sesión convocada previamente, atendiendo a las formalidades que deben reunirse para la celebración de las mismas, este Consejo General sesiona en este acto con la finalidad de cumplir con exactitud respecto a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2. En atención a lo anterior, se determina excluir la zona limítrofe en controversia con los Estados de Yucatán y Campeche, respecto al resultado generado con motivo de la presentación del escenario final de distritación, mismo que quedó asentado en el Acuerdo de fecha dieciocho de julio de dos mil siete, revocado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. La exclusión de la población de la zona limítrofe, podría o no causar afectación a los trabajos de distritación, siendo que en este momento, conforme a derecho, resulta inviable el poder realizar los análisis y ajustes procedentes, en razón de que con fecha primero de octubre del año en curso, mediante sesión solemne de este órgano superior de dirección, se declaró el formal inicio del proceso electoral ordinario dos mil siete dos mil ocho.

4. Con base en lo anterior, y de conformidad a lo que establece la fracción VIII del artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo, resulta inconcuso que para el proceso electoral ordinario local dos mil siete dos mil ocho, se utilizará la demarcación de los distritos electorales que conforman el Estado de Quintana Roo vigente para el proceso electoral ordinario local dos mil cuatro dos mil cinco.

Al efecto, no debe soslayarse, como ha sido del pronunciamiento de la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su sentencia SUP-JRC-080/2007, que todo trabajo de redistritación necesita de diversos Acuerdos que confluyan al perfeccionamiento del procedimiento y a un orden estrictamente definido, que respete fechas y objetivos fijados, como efectivamente estuvo ocurriendo en los trabajos realizados por este Instituto en materia de redistritación, que si bien es cierto, dichas fechas y objetivos son flexibles por su propia naturaleza y complejidad, esto no obsta de que deben ser fatales por cuanto a la temporalidad en términos de lo que establece la legislación vigente en la materia, pues de no respetarse esa temporalidad se pone en riesgo la efectividad del sufragio, por cuanto a que puede significar una variación a elementos tales como la sección electoral, y quizás la necesidad de una nueva credencialización, que de igual forma, requiere de tiempos suficientes para que en el proceso comicial se respeten los principios rectores que rigen la materia, en atención a que los comicios son el marco en el que se ejercerá la máxima expresión de la democracia como lo es la emisión y el respeto del voto.

A mayor abundamiento, se precisa sobre el particular, lo inasequible de aplicar en este momento la distritación geográfica electoral estatal, considerando al efecto únicamente la exclusión de la zona limítrofe, en virtud de que, invariablemente al efectuarse dicha exclusión, se está efectuando una modificación al escenario inicialmente había aprobado este Consejo General, que al requerir indiscutiblemente el análisis y valoración respectiva por parte de quienes integran este órgano superior de dirección, bajo ninguna circunstancia es permisible jurídicamente que sea realizada en pleno proceso comicial, siendo que actuar de tal forma, contravendría no sólo la legislación en la materia, sino lo decretado por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación referente a que la decisión que este Instituto tome por cuanto a la distritación, debe estar conforme a derecho.

14. En razón de todo lo antes vertido, como consecuencia de la revocación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprobó el ámbito territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo, decretado con fecha dieciocho de julio de dos mil siete, así como a lo antes expuesto y fundado, la demarcación de los distritos electorales que conforman el Estado de Quintana Roo vigente en el proceso electoral ordinario local dos mil siete dos mil ocho, es la misma que se utilizó para el proceso electoral ordinario local dos mil cuatro dos mil cinco, atentos a lo establecido en el propio artículo 28, fracción VIII, de la Ley Electoral de Quintana Roo, el cual mandata que entretanto no se apruebe la modificación de los distritos electorales uninominales, seguirá utilizándose la que se encuentra en vigencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 49 fracción II, 52 y 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 20, 22, 26, 27, y 28, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo; 5, 6, y 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; así como en los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el presente documento, respetuosamente se propone al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que emita los siguientes puntos de:

ACUERDO

PRIMERO: Se aprueba en todos sus términos los Antecedentes y Considerandos del presente documento jurídico, por lo que, consiguientemente se aprueba el presente Acuerdo, con lo cual, se da exacto cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente SUP-JRC-234/2007.

SEGUNDO: Se determina que en forma inmediata a la aprobación del presente Acuerdo, el Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, con la facultad que le confiere la fracción XIII del artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del cumplimiento por parte de este órgano superior de dirección, de lo ordenado en la resolución recaída al incidente de inejecución de sentencia dentro del expediente SUP-JRC-234/2007, utilizando para ello la vía más expedita y adjuntando a dicho informe, copia certificada de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se aprueba el presente Acuerdo, copia certificada del proyecto de acta respectiva, así como copia certificada del presente documento jurídico, debidamente suscrito.

Asimismo, como parte integrante de este Acuerdo, se deberá anexar copia certificada de los oficios girados por el Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto a cada uno de los partidos políticos con acreditación ante dicho órgano superior de dirección, mediante los cuales se les notificó, en los términos que prevén los ordenamientos legales aplicables, de la celebración de la citada sesión de inicio de proceso electoral, así como copia certificada del proyecto de acta de la sesión solemne llevada a cabo por este Consejo General, con fecha primero de octubre de dos mil siete.

TERCERO: Se determina, en apego a lo establecido en el artículo 28, fracción VIII, de la Ley Electoral de Quintana Roo, que para el proceso electoral ordinario local dos mil siete dos mil ocho, se utilizará la demarcación de los distritos electorales que conforman el Estado de Quintana Roo vigente para el proceso electoral ordinario local dos mil cuatro dos mil cinco.

CUARTO: Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

QUINTO: Publíquese el presente Acuerdo en los estrados de este Instituto.

SEXTO: Difúndase públicamente el presente Acuerdo en la página oficial del Instituto en Internet.

SÉPTIMO: Cúmplase.

Como se desprende de la lectura de los dos documentos transcritos, en su parte conducente, son esencialmente de contenido idéntico, resaltando la imposibilidad técnica y material de hacer una redistritación, en el Estado de Quintana Roo, para el procedimiento electoral ordinario dos mil siete dos mil ocho, razón por la cual, con fundamento en el artículo 28, fracción VIII, de la Ley Electoral de Quintana Roo, vigente al momento de aprobar el citado acuerdo, para pretender cumplir la sentencia de esta Sala Superior, se ordenó utilizar la demarcación de los distritos electorales que conformaban al Estado de Quintana Roo, durante el procedimiento electoral ordinario local dos mil cuatro, dos mil cinco.

Los citados argumentos, expuestos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo, fueron considerados suficientes, por esta Sala Superior, para tener por cumplida la sentencia de fondo dictada en el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SUP-JRC-234/2007.

En este orden de acontecimientos, en opinión del suscrito, se debe resaltar que aun cuando la actuación omisiva del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo, tal como se consideró en la resolución incidental de fecha ocho de octubre de dos mil siete no estuvo apegada a Derecho, también es que, por el transcurso de tiempo breve, toda vez que se notificó la sentencia completa hasta el sábado veintinueve de septiembre de dos mil siete, en tanto que el procedimiento electoral ordinario en el Estado inició precisamente el día primero de octubre del mismo año, la responsabilidad del citado funcionario, por su conducta omisiva, se consideró atenuada, como se advierte del contexto de la sentencia incidental de esta Sala Superior dictada el veintidós de octubre de dos mil siete, en la cual se acogieron, como correctos y suficientes para tener por cumplida la sentencia de merito, dictada en el juicio SUP-JRC-234/2007, los argumentos de la respuesta que dio el Consejo General demandado a esta Sala Superior, los cuales coinciden, en su parte sustancial, con lo aducido originalmente por el Consejero Presidente, para no llevar a cabo la nueva distritación del Estado, a pesar de lo ordenado por este órgano jurisdiccional especializado.

3.3 Análisis de la amonestación

El vocablo amonestación se conceptúa como la acción y efecto de amonestar, verbo que gramaticalmente es definido, en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, vigésima segunda edición, tomo A/G, editorial Espasa, año dos mil uno, página ciento treinta y nueve, en los términos siguientes: “amonestar. (Del lat. admonēre). tr. Hacer presente algo para que se considere, procure o evite. 2. tr. Advertir, prevenir, reprender. 3. tr. Publicar en la iglesia las amonestaciones. 4. prnl. Ser amonestado, hacerse amonestar”.

Por su parte, Guillermo Cabanellas, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, vigésima octava edición, página doscientas setenta y siete, define a la amonestación como la: “Advertencia generalmente de palabra, aunque puede hacerse también por escrito, dirigida como corrección disciplinaria a un subordinado. En el orden judicial, reprensión o apercibimiento (v.) En general aviso o prevención […]”.

En concordancia con lo anterior, Hector Fix-Zamudio, el definir la voz Amonestación, incluida en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, tomo A-B, fojas doscientas treinta y siete a doscientas treinta y ocho, proporciona las siguientes acepciones:

AMONESTACIÓN. I. (Del latín moneo, admoneo, amonestar, advertir, recordar algo a una persona.)

El vocablo “amonestación” se utiliza en el ordenamiento procesal mexicano con varios significados, ya que desde un primer punto de vista se aplica como corrección disciplinaria, ya sea como simple advertencia (y en este sentido se confunde con el apercibimiento para que se guarde el debido orden y compostura en las actuaciones judiciales), o bien como una reprensión para que no se reitere un comportamiento que se considera indebido dentro del procedimiento; pero también, en una segunda perspectiva, se emplea como una exhortación, para que no se repita una conducta delictuosa, y en esta dirección se utiliza al comunicarse al inculpado una sentencia penal condenatoria.

II. La amonestación se emplea con frecuencia como corrección disciplinaria, es decir, como uno de los instrumentos que se confieren al juzgador para mantener el orden en las audiencias y la buena conducta de los sujetos procesales dentro del procedimiento judicial; en los sentidos que hemos mencionado; es decir, como advertencia y como reprensión. Con el primer significado se encuentra regulada por la fr. I del a. 62 del CPC, precepto que la considera sinónimo de apercibimiento.

Por su parte, los aa. 55, fr. I, del CFPC y el 42, fr. I, del CFPP sólo regulan el apercibimiento como corrección disciplinaria, en tanto que los aa. 729 de la LFT y 30, fr. I, de la LTCADF, únicamente establecen la amonestación en el mismo sentido, lo que significa que no se distingue con claridad entre los dos términos.

III. Como exhortación y conminación para que no se reitere una conducta delictuosa, la amonestación está consagrada como una sanción en el a. 42 del CP, precepto que define la institución como la advertencia que el juez dirige al acusado (en público o en privado, según lo estime prudente), haciéndole ver las con secuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo de que se le impondrá una sanción mayor si reincide.

Desde el punto de vista procesal, la misma institución está regulada por los aa. 577 del CPP y 528 del CFPP, de acuerdo con los cuales, en toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole de las sanciones a que se expone; pero sin que la falta de esta advertencia impida que se hagan efectivas, en su oportunidad, las sanciones de la reincidencia y de la habitualidad.

IV. La doctrina estima que la amonestación en su sentido de requisito de las sentencias condenatorias, debe considerarse una medida de seguridad de carácter preventivo y de naturaleza accesoria respecto de la sanción principal, aplicándose tanto en el caso de los delitos intencionales como de los culposos.

En efecto, la amonestación, voz gramaticalmente sinónima de aviso, advertencia, censura, reflexión, represión, reproche, reprimenda, regaño, exhortación, sermón, consejo y recomendación, entre otras, a juicio del suscrito, jurídicamente y, en especial, dentro del Derecho Procesal en general, es una corrección disciplinaria, una sanción menor, una llamada de atención, que busca evitar que una conducta que se ha considerado inapropiada, durante el desarrollo del proceso o fuera de éste, sea cometida nuevamente, por el sujeto que la llevó a cabo.

Por tanto, es mi convicción que en estos términos fue que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió amonestar a Carlos Román Soberanis Ferrao, por no haber actuado con la diligencia propia de su cargo, para dar cumplimiento oportuno a la sentencia de mérito, dictada en el juicio SUP-JRC-234/2007, para mi no es posible entender en otros términos el medio de apremio impuesto al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo, conforme a lo previsto en los artículos 32, párrafo 1, inciso b), y 33, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, vigente en esa época.

Mi aserto se sustenta en lo considerado por esta Sala Superior, en el texto de la sentencia interlocutoria de fecha ocho de octubre del año dos mil siete, con la cual se resolvió el primer incidente de inejecución de sentencia que, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

De lo anteriormente expuesto se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, es un órgano colegiado y que uno solo de sus integrantes o su presidente en lo individual, no integran el Consejo. Incluso, el presidente tiene como función fundamental la de ejecutar las determinaciones de Consejo General.

En razón de lo anterior, es inconcuso que el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, no es el obligado ni el facultado legalmente para cumplir con una ejecutoria en la que la autoridad responsable es el Consejo como órgano colegiado.

En congruencia con lo expuesto, lo actuado por el presidente del citado Consejo, legalmente no constituye un acto idóneo y apto para cumplimentar lo ordenado en la ejecutoria, pues dicho funcionario, por sí solo, no constituye la autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, de ahí que tampoco pueda estimarse que su actuación constituya un principio de ejecución de la sentencia, pues para considerarlo así sería necesario que lo hubiere emitido la autoridad responsable, lo que en la especie no ocurre.

[…]

En razón de lo expuesto, es evidente que en autos está probado que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, incurrió en conductas que han generado el incumplimiento de este fallo, consistentes en:

a) Se extralimitó en sus funciones al pronunciarse en forma individual y sin tener competencia para ello, en relación con la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Superior y

b) Omitió convocar a sesión, de inmediato y en forma oportuna, al Consejo General, para resolver como autoridad responsable acerca del cumplimiento de la sentencia.

Debido a lo anterior, es procedente ordenar la amonestación del presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en términos de los artículos 32, apartado 1, inciso b), 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 88 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con fundamento en el artículo 16, segundo párrafo y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, se ordena al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a convocar de inmediato a dicho Consejo, para que cumpla con la sentencia mencionada, emitiendo la resolución que conforme a derecho corresponda, apercibidos ambos, que de subsistir el incumplimiento de la ejecutoria, se aplicará a cada uno de ellos las medidas de apremio previstas legalmente para hacer cumplir las sentencias dictadas por esta Sala Superior, establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin perjuicio de dar vista a las autoridades competentes, para los efectos sancionadores procedentes.

En este contexto, en opinión del suscrito, no es dable aceptar que la sola conducta negligente del funcionario electoral, reprendida con una simple amonestación, impuesta como medida de apremio a Carlos Román Soberanis Ferrao, se transforme en pena trascendente, que tenga por efecto impedir que pueda ser ratificado, por el Congreso Libre y Soberano del Estado de Quintana Roo, en el cargo de Consejero Presidente del Consejo Electoral de esa entidad federativa.

Si la falta en que incurrió hubiera sido considerada de una gravedad trascendente a su buena reputación y cumplimiento de su deber como Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, esta Sala Superior hubiera dictado las providencias necesarias para que las autoridades competentes del Estado de Quintana Roo, iniciara el correspondiente procedimiento de responsabilidad, en términos de la legislación del Estado.

En el particular se constata que la amonestación fue con efectos de prevención, para evitar la comisión de una conducta similar en el futuro, razón por la cual se consideró que el medio de apremio cumplió su cometido, pues, en ulterior sentencia interlocutoria de veintidós de octubre de dos mil siete, se tuvo por cumplida la sentencia en sus términos. Para el efecto procedente, se trascribe a continuación la parte relativa de la citada sentencia:

Por otra parte, debe tenerse por cumplida en sus términos la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, pues en atención a ella, el Consejo General responsable emitió el nuevo acuerdo de diez de octubre del dos mil siete, con plenitud de atribuciones, en relación con la distritación aplicable en el proceso electoral que inició el primero de octubre en Quintana Roo.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades competentes, respecto de la responsabilidad legal en que pudo haber incurrido el presidente el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por no haber convocado a dicho Consejo de inmediato, después de recibida la notificación de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior.

En este orden de ideas, esta Sala Superior dejó en plenitud de facultades a las autoridades competentes del Estado respecto de la responsabilidad en que Carlos Román Soberanis Ferrao, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, pudo incurrir con su conducta omisiva, al no haber convocado de inmediato a dicho Consejo General, para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio SUP-JRC-234/2007.

3.5. La buena reputación como derecho fundamental.

En consideración del suscrito, el requisito de gozar de buena reputación se debe tener por cumplido, dado que ello constituye una presunción y un derecho fundamental protegido por el orden constitucional mexicano y por el orden jurídico internacional contenido en los tratados internacionales, suscritos por el Ejecutivo Federal, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

Algunos de los instrumentos internacionales aplicables, en la parte conducente, son al tenor siguiente:

Declaración Universal de los Derechos Humanos

[…]

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

 

Convención Americana sobre derechos humanos suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos.

San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José)

 

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

En consecuencia, en opinión del suscrito, no es dable aceptar que se afecte o ponga en riesgo la afectación de un derecho fundamental de un ciudadano, con el argumento de que la amonestación hecha en sentencia interlocutoria de ocho de octubre de dos mil siete, es suficiente para considerar que esa persona carece de buena reputación o, sin hacer expresamente esta aseveración, se concluya que Carlos Román Soberanis Ferrao, no debe ser ratificado en el cargo por haber sido amonestado por esta Sala Superior.

Además, se debe tener en cuenta que ésta Sala Superior, mediante sentencia interlocutoria de veintidós de octubre del año antes citado, dejó en plenitud de facultades a las autoridades competentes para que determinaran si Carlos Román Soberanis Ferrao, pudo haber incurrido en alguna responsabilidad jurídica por su conducta ilícita.

En consideración del suscrito, la conducta de Carlos Román Soberanis Ferrao, no constituye una conducta que amerite tener por cierto que el ciudadano no goza de buena reputación, pues ese concepto incide en otros aspectos de valoración que, en el caso, no se analizan en la sentencia dictada por la mayoría.

3.6 Procedimiento de ratificación.

Por último, considero pertinente destacar que desde el treinta y uno de enero de dos mil tres, la Diputación Permanente de la X Legislatura del Congreso de Quintana Roo ratificó al ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao como Presidente del Instituto Electoral del Estado, sin embargo, ello fu objeto de impugnación por el Partido de la Revolución Democrática mediante juicio de revisión constitucional electoral, radicado en esta Sala Superior, en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-1/2009, resuelto en sesión pública de once de febrero del año en curso, determinando, entre otros aspectos lo siguiente:

 

Es de resaltar que el partido político accionante, en su escrito de impugnación, se duele de que no se valoró correctamente la actuación del referido Consejero Presidente, y para el caso invoca el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 11, fracción V[1], de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

En este sentido, es de considerar que el hecho de que el dictamen atinente haya omitido evaluar la conducta citada, conlleva a que el Congreso del Estado proceda a su análisis, por tratarse de aspectos directamente vinculados con el cargo desempeñado por el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao.

 

En tal virtud, procede revocar el DICTAMEN POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE RATIFICACIÓN PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS CONSEJEROS DEL CONSEJO GENERAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO,  en la parte conducente a la ratificación del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, hasta por un período más de tres años.

 

Así, dado que el primer período ordinario de sesiones inicia el próximo veintiséis de marzo de este año, como se establece en el artículo 10, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, procede ordenar al Congreso del Estado de Quintana Roo, por conducto de la Diputación Permanente del Segundo Receso de la XII Legislatura, para que dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente ejecutoria, examinando los antecedentes antes señalados, determine de manera fundada y motivada, en un nuevo dictamen, si el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. Hecho lo cual, deberá informarlo a esta Sala Superior, adjuntando la documentación atinente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se emita el nuevo dictamen.

 

Lo anterior, sin que se estime que el pronunciamiento realizado por esta Sala Superior, implique prejuzgar sobre el sentido del análisis que en su momento deberá efectuarse.

 

Al respecto, se debe tener presente que, como se reconoce en la ejecutoria en cita, el Partido de la Revolución Democrática expresó como agravio que el ciudadano Carlos Roman Soberanis Ferrao no podía ser ratificado como Consejero Presidente, en atención a que, derivado de la amonestación impuesta por esta Sala Superior, no gozaba de buena reputación.

El apartado específico del escrito inicial de demanda del juicio de revisión constitucional electoral resuelto en el expediente SUP-JRC-1/2009 es el siguiente:

 FUENTE DEL AGRAVIO. Consistente en la falta de objetividad, independencia e imparcialidad de Carlos Román Soberanis Ferrao; así como la falta de probidad para cumplir con los principios de certeza, legalidad y profesionalismo.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO. La inobservancia de los principios de certeza, legalidad y profesionalismo; y la aplicación los principios de objetividad, independencia e imparcialidad de Carlos Román Soberanis Ferrao en virtud de que se ratificó a Consejeros Electorales.

 

Ya que Carlos Román Soberanis Ferrao, no fue correctamente valorado ya que incumplía los principios constitucionales del artículo 116 fracción IV a) y c) así como lo señalado en el artículo 11 fracción V, ya que no goza de buena reputación y se al (sic) acreditado judicialmente que Carlos Román Soberanis Ferrao desacató y dejó de cumplir una resolución de ésta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que lo hace no apto para ser ratificado:

 

Así pues, al ser amonestado públicamente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el Consejero Presidente Carlos Román Soberanis Ferrao, es señalado públicamente como un sujeto que violentó tal o cual disposición legal, en este caso concreto desacató o cuando menos obstruyo con sus acciones el cumplimiento de una sentencia emitida por autoridad competente, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del IEQROO, que señala:

 

V. Gozar de buena reputación, no estar sujeto a proceso penal y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional; es claro que no se satisface, ya que el órgano legislativo encargado de resolver la ratificación de dicho servidor publico, debió de tener en cuenta si este reunía o no los requisitos de elegibilidad para el cargo de consejero presidente, lo cual de la simple lectura de la resolución de la Sala Superior, es de advertirse que el C. Carlos Soberanis Ferrao, no reúne dicho elemento toda vez que el que violenta alguna disposición legal o deja de atender mandamiento judicial rompe con el sistema de legalidad y al ser sancionado mediante amonestación pública, su reputación queda manchada, ya que es precisamente ese efecto el que se busca, sino de lo contrario la amonestación se haría en privado, y es que lo que busca la autoridad jurisdiccional al hacer publica su sanción, es dejar en claro ante la sociedad, que quien es sujeto de dicha sanción. Tal y como se acredita de la lectura del expediente SUP-JRC-234/2007 en el que en su incidente de inejecución de sentencia.

 

Ahora bien, en cumplimiento a la citada ejecutoria, el Congreso del Estado de Quintana Roo, mediante dictamen de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, determinó ratificar a Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo y, en esencia, consideró los aspectos que a continuación se listan:

Aspectos positivos

Consideraciones

1.- Amonestación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.- Una sola acción o un solo hecho no pueden desvirtuar todo el trabajo positivo y favorable que ha desarrollado al frente del Instituto Electoral de Quintana Roo

2.- La amonestación no constituye una sanción definitiva y firme impuesta por autoridad competente a dicho servidor electoral, que deriva del desahogo de un procedimiento jurídico en arreglo a las reglas esenciales a que se debe sujetar toda imposición de una sanción jurídica, pues la amonestación se constituyó en términos de le Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituyendo una medida de apremio para la atención integral de la sentencia del expediente clave SUP-JRC-234/2007.

2.- Cumplimiento a la sentencia interlocutoria de ocho de octubre de dos mil siete, en el expediente SUP-JRC-234/2007.

1.- En estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia de referencia, Carlos Román Soberanis Ferrao, dispuso las medidas necesarias, suficientes, completas y congruentes, para ejecutar todos y cada uno de los actos tendientes a dar estricto cumplimiento, circunstancia que conllevó a la Sala superior a considerar que el segundo incidente de inejecución de sentencia era infundado.

3.- Actividades institucionales

 

1.- Coordinar y presidir las sesiones del Consejo y de la Junta General del Instituto Electoral de Quintana Roo, logrando un alto grado de consenso en las decisiones del Consejo General.

2.- Celebrar convenios con las autoridades de los tres niveles de gobierno, instituciones académicas, asícomo organismos de la sociedad civil y autónomos, logrando con los municipios de Quintana Roo, actividades de promoción de la cultura democrática, y el sorteo y delimitación de espacios para colocación y retiro de propaganda electoral.

3.- Realizó actividades relativas al registro de candidaturas a los diversos puestos de elección popular.

4.- Presentó todos los informes anuales para dar a conocer las actividades del instituto.

5.- Declarar el inicio de dos procesos electorales ordinarios y un extraordinario.

6.- Presentó la cuenta pública ante las instituciones competentes.

7.- Representó legalmente al Instituto electoral de Quintana Roo, ante las diversas autoridades jurisdiccionales electorales.

8.- Coordinó la estructura administrativa del citado instituto, siendo evaluadas semestralmente por la contraloría interna del propio Instituto. Logrando una eficiencia administrativa notable, y para ello se detallan los resultados anuales por área de evoluciones en diversos cuadros.

4.- Imagen institucional.

1.- Se logró una imagen propia del Instituto Electoral de Quintana Roo, además un posicionamiento en la opinión publica del citado estado, brindando confianza, certeza y credibilidad.

5.- Promoción de la cultura democrática.

1.- Organización de encuentros nacionales de Consejeros Presidentes de los institutos electorales locales.

2.- Participación en el programa mensual institucional “elecciones… y algo más”.

3.- Asistencia a veintiocho eventos relacionados con la promoción de la cultura democrática.

4.- Impartición de diversas conferencias magistrales en materia electoral.

5.- Publicación de artículos en la revista institucional “ciudadanía participativa”.

6.- Investigación.

1.- Realizó una amplia investigación de diversos temas electorales que atañen al Estado de Quintana Roo, entre los que destacan, los estudios respecto de la Ley electoral de 1975, Ley electoral de 1979, Ley de Organizaciones políticas y procesos electorales, y el Código de Instituciones electorales de Quintana Roo, ahondando en los principales temas de cada legislación.

7.- Entrevistas en medios de comunicación de radio y televisión.

1.- Con motivo de su encargo dio diversas entrevistas a medios de comunicación de radio y televisión, logrando posicionar al aludido instituto electoral estatal en la opinión pública quintanarroense, por medio de un intenso y periódico trabajo sobre la organización de los procesos electorales locales y la promoción de la cultura democrática de esa entidad federativa.

 

Aspectos negativos

Consideraciones

Amonestación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.- El Consejero Presidente incurrió en un error procedimental respecto al tiempo y forma en como se debía de cumplir con la sentencia del expediente SUP-JDC-234/2007.

2.- A juicio del Congreso estatal, la amonestación es una forma en que las autoridades jurisdiccionales coaccionan al cumplimiento de sus sentencias, es decir, es un llamamiento o exhortación.

 

Con lo anterior, en concepto del suscrito, es claro que el Congreso del Estado de Quintana Roo, sí consideró la amonestación hecha en sentencia interlocutoria de veintidós de octubre de dos mil siete a Carlos Román Soberanis Ferrao; también tomó en cuenta y ponderó la actuación positiva y negativa que durante el desempeño del encargo de Consejero Presidente del Consejo Electoral de Quintana Roo observó el mencionado ciudadano.

Por tanto, la actitud asumida por el Congreso del Estado, es conteste mutatis mutandi, con el criterio expresado en las tesis de jurisprudencia aprobadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se insertan a continuación:

MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER LOS DICTÁMENES LEGISLATIVOS QUE DECIDAN SOBRE SU RATIFICACIÓN O NO. Los dictámenes de ratificación o no de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, emitidos por las autoridades estatales competentes, son actos cuya importancia institucional y jurídica trasciende a las relaciones intergubernamentales, ya que tienen un impacto directo en la sociedad en tanto que ésta tiene interés en que se le administre justicia gratuita, completa, imparcial y pronta a través de funcionarios judiciales idóneos. Por ello, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación, y con el objeto de salvaguardar los principios de autonomía e independencia en la función jurisdiccional, los mencionados dictámenes legislativos deben satisfacer los siguientes requisitos: 1) debe existir una norma legal que faculte a la autoridad emisora para actuar en determinado sentido; 2) la actuación de dicha autoridad debe desplegarse conforme a lo establecido en la ley, y a falta de disposición legal, sus actos deben acatar el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3) deben darse los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de la competencia de la autoridad; 4) en la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad determinó la ratificación o no de los servidores judiciales correspondientes, lo cual debe hacerse personalizada e individualizadamente, refiriéndose al desempeño del cargo de cada uno de ellos; 5) la emisión del dictamen es obligatoria y debe realizarse por escrito, a fin de que tanto el servidor público de que se trate como la sociedad conozcan plenamente los motivos por los que la autoridad competente decidió en determinado sentido respecto de la ratificación; 6) los dictámenes deben explicitar claramente el procedimiento que el órgano legislativo haya establecido para la evaluación correspondiente y deben señalar con precisión los criterios y parámetros a tomar en cuenta para tales evaluaciones, además de los elementos (documentos, informes, dictámenes, etcétera) que sustentarán esa decisión; 7) deben expresar los datos que como resultado se obtengan de esos criterios, parámetros, procedimiento y elementos, que se tomarán en cuenta para la evaluación individualizada respectiva, y 8) deben contener una argumentación objetiva, razonable, suficientemente expresada e incluso lógica, respecto de la forma en que son aplicados los criterios, parámetros, procedimientos y elementos a cada caso concreto, a fin de sustentar su decisión.

MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La posibilidad de ratificación de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados consagrada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, como condición para obtener la inamovilidad judicial, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad del órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la atribución de decidir sobre tal ratificación, en tanto este principio ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, tal posibilidad se encuentra sujeta a lo siguiente: 1) A la premisa básica de que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para la duración del mismo; 2) A la condición relativa de que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo del cargo establecido en las Constituciones Locales; y 3) A un acto administrativo de orden público de evaluación de la actuación de los Magistrados, que se concreta en la emisión de dictámenes escritos en los que se precisen las causas por las que se considera que aquéllos deben o no ser ratificados, antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional y, preferentemente, aplicando reglas fijadas de antemano y que sean del conocimiento público para garantizar que la calificación realizada atienda a criterios objetivos, lo que implica un examen minucioso del desempeño que se haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial y su comprobación mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, en tanto los requisitos exigidos para la designación, como son la buena reputación y la buena fama en el concepto público tienen plena vigencia para el acto de ratificación y significa la exigencia de que el dictamen que concluya con la ratificación, debe basarse no sólo en la ausencia de conductas negativas por parte del funcionario judicial cuya actuación se evalúe, sino en la alta capacidad y honorabilidad que lo califiquen como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo, dictamen que debe ser emitido siempre, ya sea que se concluya en la ratificación o no del Magistrado, ante el interés de la sociedad de conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano u órganos correspondientes, la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales relativos.

En este orden de ideas, me aparto del criterio sustentado en la sentencia dictada por la mayoría y suscribo este voto particular.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA 

 

 


[1] “[…] Gozar de buena reputación, no estar sujeto a proceso penal y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional; […]”