INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: SUP-JRC-5/2019 Y ACUMULADOS
INCIDENTISTA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales
sECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO
Ciudad de México, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver los autos del incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente al rubro identificado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la lectura de la demanda incidental y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte:
1. Sentencia de fondo. El veintisiete de marzo de este año, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente al rubro señalado, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en los recursos de inconformidad RI-18/2019 y acumulados; asimismo, en plenitud de jurisdicción, se sobreseyó en el recurso de inconformidad local RI-18/2019.
Lo anterior, al considerar, sustancialmente, que el recurso de inconformidad RI-18/2019 fue interpuesto de manera extemporánea.
Como consecuencia de ello, se revocaron también los actos que se hubieran llevado a cabo en ejecución de la sentencia del Tribunal Local, entre ellos, destacadamente, pero sin ser limitativo, el acuerdo IEEBC-CG-PA13-2019, de veinticinco de febrero de este año, a través del cual, el Instituto Electoral local emitió la adenda a la Base Sexta de la Convocatoria pública para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado de Baja California, durante el proceso electoral 2018-2019[1].
2. Escrito incidental de incumplimiento de sentencia. El once de mayo del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, actor en dos de los juicios de revisión constitucional electoral (SUP-JRC-9/2019 y SUP-JRC-13/2019), que se acumularon al juicio de revisión constitucional al rubro identificado, promovió incidente de incumplimiento de sentencia.
3. Remisión a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó remitir a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales el escrito de incumplimiento de sentencia, así como los expedientes del juicio indicado al rubro.
4. Solicitud de informe a la autoridad responsable. El quince de mayo del presente año, el Magistrado Instructor ordenó dar vista con copia de la demanda incidental al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, para que, en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, informara a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio, acompañando al efecto, la documentación que considerara pertinente.
5. Desahogo de la responsable. El diecisiete de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, un oficio por el cual, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California desahogó la vista precisada en el numeral anterior.
6. Vista. El veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al incidentista con la documentación remitida por la autoridad responsable, a efecto de que manifestara lo que al respecto considerara.
7. Desahogo de la vista. El veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el partido promovente desahogó el requerimiento señalado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, por encontrarse relacionado con el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano dictó.
Lo anterior, porque la competencia para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de resoluciones y acuerdos la tienen los órganos que los hayan dictado,[2] con base en lo dispuesto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.
I. Objeto del incidente de incumplimiento. Es criterio reiterado de la Sala Superior que el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de la sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva. Esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven; aspectos que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución emitida, con objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.
Estimar lo contrario haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito acotado de un incidente, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad; toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia de la ratio decidendi de la ejecutoria de la que se pide el cumplimiento.
II. Contexto de la controversia. Previo a determinar si resulta procedente el presente incidente, es necesario precisar lo que determinó la Sala Superior en la sentencia dictada el veintisiete de marzo de este año, en el asunto en que se actúa y de la que se aduce su incumplimiento.
Los antecedentes del caso son:
La ciudadana Blanca Estela Fabela Dávalos promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Baja California recurso de inconformidad, al que se le asignó la clave RI-018/2019, en el que impugnó la Base Sexta, inciso a), de la convocatoria para las elecciones ordinarias de la mencionada entidad federativa [en la que se prevé que quien resulte electo(a) Gobernador(a) en el proceso ejercerá el cargo por dos años].
El Tribunal Local analizó de fondo el citado recurso y consideró que el plazo de la gubernatura de dos años se apartaba del orden jurídico, porque no permitía ejecutar adecuadamente el Plan de Desarrollo del Estado. Por esa razón, ordenó al Instituto Electoral Local publicar una adenda a la convocatoria, para que el plazo de la gubernatura fuera de cinco años.
La sentencia del Tribunal Local fue impugnada ante la Sala Superior, donde se radicaron el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-5/2019 y los demás medios de impugnación que se acumularon a ese expediente, los cuales fueron resueltos el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
En esa ejecutoria, la Sala Superior declaró fundado el agravio relativo a que el medio de impugnación interpuesto ante el Tribunal Local (RI-018/2019) se presentó extemporáneamente.
Por ende, al haber resultado fundado tal agravio, (i) se revocó la sentencia reclamada en lo que fue materia de impugnación; (ii) en plenitud de jurisdicción, se sobreseyó en el recurso de inconformidad identificado con la clave RI-18/2019 del índice del Tribunal Local y (iii) se revocaron todos los actos que se hubieran llevado a cabo en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local.
De lo expuesto, se advierte que, al haberse decretado en plenitud de jurisdicción el sobreseimiento del medio de impugnación local, ello implicó que las cosas volvieran al estado jurídico que guardaban antes de la interposición de ese medio de defensa.
En ese tenor, por el sentido en que se dictó ese fallo, no se vinculó al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California a que realizara alguna actuación para que se cumplimentara la sentencia emitida en el asunto al rubro indicado.
En otro orden de ideas, el treinta de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Baja California emitió el punto de acuerdo IEEBC-CG-PA37-2019, en el que determinó otorgar el registro como candidato a la Gubernatura de ese Estado a Jaime Bonilla Valdez.
El tres de abril posterior, Jaime Bonilla Valdez interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo por el que se le concedió el registro como candidato a Gobernador [la cuestión esencial impugnada en el nuevo medio de defensa es la duración de dos años fijada para la Gubernatura que será electa en el proceso electoral en curso].
El referido recurso se radicó ante el Tribunal Electoral del Estado de Baja California con la clave RI-63/2019 y fue resuelto el siete de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de inaplicar el artículo octavo transitorio del Decreto 112 del Congreso de Baja California y modificar el acuerdo IEEBC-CG-PA37- 2019, emitido por el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, en el que se determinó otorgar el registro como candidato a la Gubernatura del Estado a Jaime Bonilla Valdez postulado por la Coalición y, en vía de consecuencia, la Convocatoria a Elecciones Ordinarias aprobada el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Los efectos concretos de la sentencia del Tribunal Local se traducen en establecer un plazo de seis años de ejercicio del cargo para quien resulte electo(a) Gobernador(a) en el proceso electoral en curso.
El Partido de la Revolución Democrática promovió el incidente que ahora se resuelve, argumentando que la sentencia emitida en el recurso de inconformidad local RI-63/2019 se traduce en un incumplimiento a la ejecutoria emitida por la Sala Superior en el expediente principal de este asunto.
III. Determinación de la Sala Superior
En principio, se destaca que, desde un punto de vista formal, el Partido de la Revolución Democrática promovió un incidente en el que trata de evidenciar la falta de cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-5/2019 y acumulados; pero, del análisis de los motivos de inconformidad que expresa, se aprecia que, desde un punto de vista material o de fondo, en realidad cuestiona por vicios propios la resolución emitida por la responsable en el recurso de inconformidad local con clave RI-63/2019.
En efecto, en su demanda “incidental”, el promovente expone un capítulo de “improcedencia”, en cuya parte conducente se lee:
“Dado que las causales de improcedencia son de previo y especial pronunciamiento es de mencionar en primer lugar que la presentación de la demanda deviene extemporánea, dado que de lo que se duele el candidato se refiere al Decreto 112 que establece en su artículo octavo transitorio al tiempo que deberá durar el gobernador que resulte electo en las elecciones ordinarias 2018-2019 y que al no haber sido recurrido dicho decreto se considera consintió dicho periodo.
Por otro lado, se considera consumado de modo irreparable, puesto que aduce que el acto de aplicación concreto del Decreto 112 fue la convocatoria, por lo que se considera cosa juzgada dado que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al haber resuelto el expediente SUP-JRC-5/2019 y acumulado de forma definitiva e inatacable, ha quedado firme y sin materia.
Además de que lo que combatió el candidato Jaime Bonilla Valdez no se trata de una cuestión meramente electoral, sino que va más allá dado que se trata de la determinación que tomó el Congreso en el Estado relativo a la temporalidad que debe cubrir en el encargo el siguiente gobernador, por tanto, no correspondía al Tribunal de Justicia Electoral un pronunciamiento de fondo dado que carece de facultades para hacerlo. […]”.
En ese mismo sentido, el promovente aduce como agravios sustanciales los siguientes:
a) Son ilegales los considerandos 4, 5 y 6, con sus respectivos sub numerales en relación con cada uno de los resolutivos, de la sentencia que emitió el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California el siete de mayo de este año, en el expediente RI-63/2019, por la omisión de tomar en cuenta la resolución dictada por la Sala Superior el veintisiete de marzo del año en curso, en el expediente SUP-JRC-5/2019, así como por la inexacta e indebida aplicación de las leyes locales y federales.
b) No se funda ni motiva debidamente la sentencia local, lo que causa perjuicios irreparables al instituto político inconforme, al candidato Jaime Cleofás Martínez Veloz, a las reglas dispuestas por el Congreso del Estado, a las actuaciones del Instituto Estatal Electoral de Baja California, a las resoluciones emitidas por la Sala Superior y, con ello, al desarrollo de una verdadera democracia que debe regir en el Estado de Baja California.
c) Se solicita la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral en el Estado de Baja California en el expediente RI-63/2019, dado que carece de la debida fundamentación y motivación, lo que se dice es violatorio de los artículos 14, 16, 17 y 116 constitucionales, pues ese órgano jurisdiccional hizo caso omiso a la resolución que fue debidamente fundada y motivada, en la que reconoció la facultad de reserva de ley y autodeterminación que tiene el Congreso del Estado, al legislar lo relativo a la unificación de periodos electorales en la duración del cargo de Gobernador que fue por única ocasión por dos años y no por cinco (sic) como lo pretende hacer valer esa instancia judicial, por lo que se afecta el sistema de justicia electoral.
d) El medio de impugnación local fue interpuesto el tres de abril por Jaime Bonilla Valdez para controvirtir, por un lado, el Acuerdo IEEBC-CG-PA37-2019 del Instituto Electoral local, emitido el treinta de marzo de este año, el cual se consideró como el acto de aplicación concreto del Decreto 112, por causarle un perjuicio real y directo a su esfera de derechos fundamentales, tal como su derecho político-electoral a ser votado para el periodo que constitucionalmente establece el artículo 44 de la Constitución local.
e) Se solicita cumplir lo resuelto en el expediente SUP-JRC-5/2019, en virtud de que el Tribunal de Justicia Electoral en Baja California resolvió el mismo fondo de forma contraria a lo ya resuelto.
Según puede verse, el Partido de la Revolución Democrática realiza diversas afirmaciones, en el sentido de que el Tribunal Local incumplió o desacató lo resuelto por la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral con clave SUP-JRC-5/2019; sin embargo, el incumplimiento alegado se hace depender de que, en opinión del partido incidentista, el recurso de inconformidad promovido por Jamie Bonilla Valdez (RI-63/1019) debió resolverse en los mismos términos en que los que la Sala Superior resolvió (en plenitud de jurisdicción) el diverso recurso de inconformidad local RI-18/2019, que había promovido previamente Blanca Estela Fabela Dávalos.
Es decir, a juicio del Partido de la Revolución Democrática, el recurso interpuesto por Jaime Bonilla Valdez debió desecharse por extemporáneo, porque lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-5/2019 constituye cosa juzgada respecto del plazo para impugnar el periodo de dos años de la Gubernatura que será electa en el proceso electoral que se encuentra en curso en Baja California.
Bajo ese contexto, debe decirse que las cuestiones relativas a si lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia principal del juicio en que se actúa constituye o no cosa juzgada y si, derivado de ello, el recurso de inconformidad RI-63/2019 interpuesto por Jaime Bonilla Valdez debió considerarse extemporáneo, no pueden ser examinadas a través de este incidente de incumplimiento de sentencia, sino que, en todo caso, son materia de una nueva impugnación.
Lo anterior, porque, como se ha evidenciado, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-5/2019 y sus acumulados, la Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, decretó el sobreseimiento del recurso de inconformidad local interpuesto por Blanca Estela Fabela Dávalos (RI-018/2019), razón por la cual era innecesario ordenar a la autoridad responsable que llevara a cabo alguna actuación posterior; por ende, esa autoridad no estaba vinculada a realizara algún acto para cumplirla.
De igual forma, al resolver el referido juicio de revisión constitucional electoral y sus acumulados, la Sala Superior tampoco fijó alguna directriz que debiera seguir el Tribunal Local en caso de que se sometiera a su conocimiento alguna nueva impugnación para cuestionar el periodo de duración de la Gubernatura que será electa en el actual proceso electoral.
Por tanto, la decisión que tomó la responsable al resolver la nueva impugnación presentada por Jaime Bonilla Valdez (RI-63/2019) no puede traducirse en un incumplimiento a lo resuelto en el expediente SUP-JRC-5/2019 y acumulados.
En todo caso, si lo resuelto por la Sala Superior en el expediente referido, respecto del plazo para impugnar las normas que prevén la duración de dos años de Gubernatura, debe surtir efectos de cosa de juzgada (directa o refleja) en el nuevo medio de impugnación que se sometió a la potestad del Tribunal Local debe ser materia de estudio en nuevo medio de impugnación.
En vista de lo anterior, lo que procede es declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
No obstante, se tiene en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente.
Lo anterior, está contenido en la jurisprudencia 04/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[3].
En ese tenor, al haberse advertido que los argumentos expuestos en este incidente se dirigen a controvertir por vicios propios la sentencia dictada por la autoridad responsable en el expediente RI-63/2019, lo procedente es reencauzar la impugnación a juicio de revisión constitucional electoral, por ser la vía en la que el partido político inconforme puede impugnar la sentencia del Tribunal Local, en términos de lo previsto en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, previa copia certificada que se deje en autos, desglose del expediente incidental en que se actúa el escrito impugnativo, afecto de integrar el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral y se turne a la ponencia que corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito impugnativo a juicio de revisión constitucional electoral.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | |
[1] Que preveía la ampliación del plazo a la gubernatura (cinco años).
[2]Afirmación que encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 445 y 446.