ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JRC-5/2026

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, once de febrero de dos mil veintiséis.

Acuerdo que reencauza a la Sala Monterrey de este Tribunal Electoral, la demanda promovida por el PAN para controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador POS-12/2025.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

IV. ACUERDOS

 

GLOSARIO

 

Actor o PAN:

Partido Acción Nacional.

Constitución o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciados:

Miguel Ángel Quiroga Treviño y Partido Verde Ecologista de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OPLE:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Monterrey:

Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción electoral.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el PAN denunció ante el OPLE a Miguel Ángel Quiroga Treviño, Presidente Municipal de Ciénega de Flores, y al PVEM, con motivo de la entrega de útiles escolares realizada por la Secretaría de Desarrollo Social de Ciénega de Flores, los días trece y catorce de agosto, en el Centro Social Francisco Treviño del citado municipio.

2. Sentencia local (acto impugnado). El veintidós de enero[2], el Tribunal local dictó sentencia en la que determinó la inexistencia de la conducta denunciada.

3. Demanda federal. Inconforme con la resolución local, el PAN presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, que remitió las constancias a la Sala Monterrey.[3]

4. Consulta competencial. El cuatro de febrero, la Sala Monterrey consultó a esta Sala Superior sobre la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto.

5. Turno. En su oportunidad la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional, se ordenó la integración del expediente SUP-JRC-5/2026 y su turno a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos legales correspondientes.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[4]

Lo anterior, debido a que en la especie se trata de definir qué autoridad es competente para analizar y resolver una controversia que se relaciona con la resolución de un Tribunal local respecto de la existencia de diversas infracciones atribuidas a un servidor público y a un partido político, consistentes en promoción personalizada, apropiación indebida de programas sociales gubernamentales y uso indebido de recursos públicos, así como la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, como la contravención a las normas de propaganda político-electoral.

Por tanto, lo que se determine no corresponde a un acuerdo de trámite, porque se trata de resolver respecto a qué órgano le compete el conocimiento del presente asunto, motivo por el cual debe ser la Sala Superior, actuando de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

III. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Decisión.

Esta Sala Superior considera que la Sala Monterrey es competente para conocer la demanda del PAN porque la materia de controversia está vinculada con una resolución del Tribunal local relacionada exclusivamente con las infracciones atribuidas a Miguel Ángel Quiroga Treviño, Presidente Municipal de Ciénega de Flores, Nuevo León y al Partido Verde Ecologista de México.

2. Justificación.

La competencia entre las salas de este Tribunal se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.

La Sala Superior es competente para resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: a) la presidencia de la República; b) diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; c) gubernaturas, y d) jefatura de gobierno en Ciudad de México.[5]

En cuanto a las salas regionales, les compete los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: a) diputaciones y senadurías de mayoría relativa; b) de autoridades municipales; c) diputaciones locales, y d) otras autoridades en Ciudad de México.[6]

3. Caso concreto.

El presente asunto tiene su origen con la denuncia presentada por el PAN contra Miguel Ángel Quiroga Treviño, Presidente Municipal de Ciénega de Flores, Nuevo León y al Partido Verde Ecologista de México por la entrega de útiles escolares realizada por la Secretaría de Desarrollo Social de Ciénega de Flores, los días trece y catorce de agosto de dos mil veinticinco, en el Centro Social Francisco Treviño del citado municipio, en los que se contenían las iniciales “MQ” y un símbolo que a juicio del denunciante, se asocia al referido partido político, al estimar que se denuncia el uso indebido de recursos públicos y acciones institucionales con fines de posicionamiento político.

El Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas,[7] lo que fue impugnado ante Sala Monterrey que, somete a consulta competencial de esta Sala Superior el conocimiento del caso.

De lo expuesto, es claro que la controversia está vinculada únicamente con el ayuntamiento de Ciénega de Flores, Nuevo León.

En este sentido, lo procedente conforme a derecho es remitir el expediente a la Sala Monterrey para que, en plenitud de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda,[8] sin que el presente reencauzamiento prejuzgue sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación.[9]

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

IV. ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se ordena remitir las constancias del expediente a la citada sala regional, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

Notifíquese conforme a derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe, además hace constar que este acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Anabel Gordillo Argüello. Colaboró: Gerardo J. Calderón Acuña.

[2] A partir de esta fecha todas corresponden a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

[3] Expediente SM-JRC-3/2026.

[4] Tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[7] En la resolución POS-12/2025 del veintidós de enero.

[8] Similares consideraciones fueron expuestas en los SUP-JE-1400/2023 y SUP-JRC-29/2024 entre otros.

[9] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.