JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-050/2003
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN ALIANZA POR TODOS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de diez de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente correspondiente a los juicios de inconformidad identificados con los números JI/64/2003 y JI/65/2003 acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. El nueve de marzo del año en curso se celebraron en el estado de México comicios para elegir, a los ayuntamientos de la entidad, entre los que se encuentra el de Ixtapan de la Sal.
II. El doce de marzo siguiente, el Consejo Municipal de Ixtapan de la Sal, Estado de México, llevó a cabo el cómputo correspondiente al ayuntamiento de esa localidad con los siguientes resultados:
PARTIDOS | VOTACIÓN |
PAN | 4,300 |
COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS | 4,631 |
PRD | 339 |
PT | 87 |
CD | 0 |
PSN | 17 |
PAS | 89 |
CNR | 14 |
NULOS | 384 |
TOTAL EMITIDA | 9861 |
De igual forma, con base en estos resultados, el Consejo Municipal Electoral de Ixtapan de la Sal declaró valida la elección de ayuntamiento y expidió constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la coalición Alianza para Todos.
III. Inconformes con tales determinaciones, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, el primero por conducto de Edgar Becerril Peña y el segundo a través de Jorge Alberto Pedraza Lagunas, promovieron sendos juicios de inconformidad que fueron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de México e identificados con las claves JI/64/2003 y JI/65/2003.
En dichos asuntos, que posteriormente fueron acumulados por la autoridad responsable, se formularon agravios en relación con las casillas y causales de nulidad que a continuación se indican:
CASILLA | FRACCIONES DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO LOCAL
|
2164 B | VIII, XIII |
2164 C2 | VIII, XIII |
2165 B | VI, X |
2166 C1 | VIII, XIII |
2167 C 1 | VI, XIII |
2168 B | VIII, XIII |
2168 C 1 | XIII |
2169 B | IV, VIII, IX, XIII |
2169 C 1 | XIII |
2170 C 1 | VIII, XIII |
2171 B | XIII |
2172 B | I, VIII, XIII |
2173 Ex 1 | VIII, XIII |
2175 B | XIII |
2176 B | VI, XIII |
2176 Ex.1 | VIII, XIII |
2177 B | I, XIII |
2178 B | IV, VIII, XIII |
2178 C 1 | IV |
IV. Por sentencia de diez de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los mencionados juicios de inconformidad. Dicha sentencia en lo conducente señala:
“... VI. Los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por conducto de sus representantes propietario y suplente respectivamente los CC. Edgar Becerril Peña y Jorge Alberto Pedraza Lagunas, en los escritos impugnatorios sostienen que en las casillas, 2164 B, 2164 C2, 2165 B, 2166 C1, 2167 C1, 2168 B, 2168 C1, 2169 B, 2169 C1, 2170 C1, 2171 B, 2172 B, 2173 Ex1, 2175 B, 2176 B, 2176 Ex1, 2177 B, 2178 B y 2178 C1, se cometieron diversas irregularidades.
Por lo que respecta a las casillas 2164 B, 2164 C2, 2166 C1, 2168 B, 2169 B, 2170 C1, 2172 B, 2173 Ex1, 2176 Ex1, 2178 B, los recurrentes exponen que fungieron como funcionarios en las Mesas Directivas de Casilla, personas distintas a las designadas por el Instituto Electoral del Estado de México, hecho que les causó agravio, porque no fueron insaculadas conforme al Código de la materia.
Sobre el particular, el estudio del artículo 298 fracción VIII, previene lo siguiente:
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral será nula:
VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código;
De la interpretación del supuesto normativo, se infiere que contiene las siguientes hipótesis:
a) Que la recepción de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por el código;
b) Que el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por el código.
El agravio hecho valer por los promoventes, se relaciona con la primera hipótesis.
De autos se desprende que las personas nombradas como funcionarios propietarios en las mesas directivas de casilla, fueron sustituidas por los suplentes, quienes se encuentran autorizados en la segunda publicación de los encartes, hecho que es legal con fundamento en el artículo 202, pues al existir ausencia de funcionarios propietarios, se puede sustituir éstos de forma se cumple con los principios de legalidad y certeza para la recepción del sufragio.
Por lo que toca a la casilla 2164 B, los recurrentes manifestaron que el C. Lorenzo Flores Millán, no ejerció funciones como primer escrutador propietario, y en su lugar fungió el C. Mauricio Vargas García, quien estaba designado como suplente; que el cambio de dicho funcionario no se realizó de acuerdo a la ley electoral; al realizar el estudio del segundo encarte elaborado por el Instituto Electoral del Estado de México, se advierte que se designaron como funcionarios de casilla a las siguientes personas:
Casilla | FUNCIONARIOS | PROPIETARIOS | SUPLENTES |
2164 B | PRESIDENTE | SALGADO CIENFUEGOS LILY | TORRES GAMA MARIO |
SECRETARIO | TORRES GAMA ANTONIO | SOTELO ACACIO MARÍA ASUNCIÓN ANAJANI | |
PRIMER ESCRUTADOR | FLORES MILLAN LORENZO | VARGAS GARCÍA MAURICIO | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | SOLIS ARROYO ROSARIO DEL CARMEN | SOTELO ACACIO MAGDALENO LUIS |
Ahora bien, en el Acta de la Jornada Electoral que obra a fojas 239, constan como funcionarios de Mesa Directiva de Casilla: Lily Salgado Cienfuegos, Presidente; Antonio Torres Gama, Secretario; Mauricio Vargas García, primer Escrutador y Rosario del Carmen Solis Arroyo, segundo Escrutador. Del acta de Escrutinio y Cómputo que obra a fojas 226 y de la constancia de Clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal a fojas 313, se observa que se trata de las mismas personas; en la Hoja de Incidentes a fojas 364, no se hace referencia a hechos irregulares. De lo analizado no se infiere irregularidad pues aún cuando fungió como funcionario propietario el primer escrutador suplente, este hecho no causa agravio a los inconformes, ni pone en duda la certeza de la votación, por lo tanto, es legal conforme a lo previsto por la fracción primera del artículo 202 del Código Electoral, que establece que ante la ausencia de un funcionario propietario, el presidente de casilla podrá designar al suplente para integrar la Mesa Directiva de Casilla. Por lo tanto, el agravio hecho valer por los recurrentes resulta inoperante.
Con relación a la casilla 2164 C2, los actores manifiestan que la C. Lidia Ávila García Secretario Propietario, no fungió como tal y su suplente el C. Jesús Leuid Dorantes Coronado, fue quien integró a la casilla.
De las constancias de autos se acredita que la sección impugnada se integró de la siguiente forma:
Casilla | FUNCIONARIOS | PROPIETARIOS | SUPLENTES |
2164 C2 | PRESIDENTE | ASUNCIÓN GARCÍA LUCILA | ARIZMENDI GUADARRAMA SIGIFRIDO ELOY |
SECRETARIO | ÁVILA GARCÍA LIDIA | DORANTES CORONADO JESÚS LEUID | |
PRIMER ESCRUTADOR | AYALA REZA GLADIOLA | CERÓN NIETO MARÍA GUADALUPE | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | AYALA SALGADO MARÍA LILIA | CARTEÑO CASTILLO NEMESIO |
En el Acta de Jornada Electoral, que obra a fojas 206; Acta de Escrutinio y Cómputo a fojas 277; y de la constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal a fojas 312, se infiere que intervinieron los siguientes funcionarios: Presidente, Lucila Asunción García; Secretario, Jesús Leuid Dorantes Coronado; Primer Escrutador, Gladiola Ayala Reza y Segundo Escrutador, María Lilia Ayala Salgado. Ciertamente, se acredita que los funcionarios fueron designados por el Instituto Electoral del Estado de México y actuaron conforme a la fracción primera del artículo 202 del Código Electoral; por tanto, resulta inoperante la pretensión de los inconformes, aunado a que la casilla se instaló a las 8:30 horas por el presidente de la casilla, de donde se sigue que la designación es legal.
Respecto a la casilla 2166 C1, los recurrentes manifiestan que la C. Sandra Martha Inés Vega Hernández, Secretario Propietario, no fungió como tal y fue sustituida por la C. Rosaura María Rebeca Vázquez Díaz, Secretario Suplente; el C. Armando Aguirre Argueta, segundo escrutador propietario fue sustituido por la C. Ramona Clara Ayala Acosta.
Del análisis del Acta de Jornada Electoral a fojas 209, Acta de Escrutinio y Cómputo a fojas 280, se advierte que intervinieron como funcionarios de Mesa Directiva: Presidente, Oscar Ángeles Pérez; Secretario, Rosaura María Rebeca Vázquez Villa; Primer Escrutador, María Elena Villareal Villa y Segundo Escrutador, Ramona Clara Ayala Acosta. Ahora bien, en la hoja de Incidentes a foja 361 no se advierte ningún hecho que se relacione con la pretensión de los enjuiciantes.
Con lo anterior se acredita que los funcionarios que participaron en esa sección fueron designados por el Instituto Electoral del Estado de México, por tanto su actuación es legal, conforme a la fracción primera del artículo 202 del Código de la materia; porque la casilla se instaló a las 9:00 horas y por este hecho la designación del secretario es legal, por lo tanto resulta inoperante la pretensión de los actores.
Para demostrar lo anterior, se transcribe la segunda publicación del encarte:
Casilla | Funcionarios | Propietarios | Suplentes |
2166 C1 | PRESIDENTE | ÁNGELES PÉREZ OSCAR | BARRIOS CRUZ TERESA |
SECRETARIO | VEGA HERNÁNDEZ SANDRA MARTHA INÉS | VAZQUEZ DÍAZ ROSAURA MARÍA REBECA | |
PRIMER ESCRUTADOR | VILLARREAL VILLA MARÍA ELENA | VELÁSQUEZ SÁNCHEZ JOAQUINA | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | AGUIRRE ARGUETA ARMANDO | AYALA ACOSTA RAMONA CLARA |
En la casilla 2168 B, los impugnantes manifestaron que el C. Ángel Sotelo Pérez, Segundo Escrutador, no fungió como tal y la C. María Guadalupe Beltrán Ayala fue quien lo sustituyó.
En efecto, a fojas 367 obra la hoja de incidentes, donde se indica lo siguiente ‘Se instaló la casilla a las ocho veinte horas porque el Segundo Escrutador propietario y ni el Suplente se presentaron a la casilla y entre los asistentes el Presidente eligió a uno (sic)’. Con esta documental pública se prueba la legalidad de la designación, por haberse realizado con fundamento en el artículo 202 fracción I del Código Electoral. Además, en el Acta de la Jornada Electoral que obra a fojas 212; Acta de Escrutinio y Cómputo a fojas 283; y la Constancia de Clausura y entrega de paquete electoral a foja 322, se infiere que los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla fueron: la C. Arizmendi Domínguez Sonia Presidente; el C. Trujillo Méndez Felipe, Secretario; el C. Salgado Trujillo Juan Pablo, Primer Escrutador y la C. Beltrán Ayala María Guadalupe, Segundo Escrutador en la segunda publicación de los encartes de las listas de los funcionarios de casilla consta que el Presidente, el Secretario y el Primer Escrutador, fueron designados por el Instituto Electoral del Estado de México, como se refiere a continuación:
Casilla | Funcionarios | Propietarios | Suplentes |
2168 B | PRESIDENTE | ARIZMENDI DOMÍNGUEZ SONIA CELIA | DELGADO NAVA ISABEL |
SECRETARIO | TRUJILLO MÉNDEZ FELIPE | SANDOVAL SALINAS SAÚL | |
PRIMER ESCRUTADOR | SALGADO TRUJILLO JUAN PABLO II | ARIZMENDI SANCHEZ IGNACIO | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | SOTELO PÉREZ ÁNGEL | ÁVILEZ FLORES ANTONIO |
Nótese, que Segundo Escrutador, fue elegido conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 202, con la facultad que la Ley Electoral le otorga al Presidente de casilla; por lo cual resulta inoperante el agravio.
Los actores argumentan que en la casilla 2169 B, fungió el C. Marcelo Velasco Solís y no la C. María Elena Vázquez Rodríguez, esta última designada como secretario propietario.
De acuerdo al Acta de Jornada Electoral que obra a fojas 214; la casilla se integró de la siguiente manera: el C. Fredeberto Varela Chacón, Presidente, el C. Marcelo Velasco Solís, Secretario; el C. Rodrigo Ángel Vilchis Gómez, Primer Escrutador y la C. Sara Adriana Vázquez Hernández, Segundo Escrutador; los nombres de estas personas aparecen en el acta de escrutinio y cómputo; en la constancia de clausura; y en la hoja de incidentes que se encuentran a fojas 285, 314 y 358 respectivamente.
Ahora bien, de acuerdo a la publicación del encarte se desprende que las personas que participaron como funcionarios fueron:
Casilla | Funcionarios | Propietarios | Suplentes |
2169 B | PRESIDENTE | VARELA CHACON FREDEBERTO | ARAUJO ÁLVAREZ MARÍA SILVIA |
SECRETARIO | VÁZQUEZ RODRÍGUEZ MA. ELENA | SALGADO GARCÍA JUAN | |
PRIMER ESCRUTADOR | VILGCHIS GÓMEZ RODRIGO ÁNGEL | VELASCO SOLÍS MARCELO | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | VÁZQUEZ HERNÁNDEZ SARA ADRIANA | ARIZMENDI HONORATO MIRNA ERIKA |
Con lo anterior, se demuestra la improcedencia del agravio hecho valer por los inconformes; ya que con base a este análisis, el secretario suplente fue designado legalmente por el presidente de la casilla a las 9:00 horas con fundamento en el artículo 202 fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
En la casilla marcada con el numeral 2170 C1, los promoventes manifestaron que el C. Sergio Bernal Balcázar, Primer Escrutador Propietario, no fungió como tal, y fue suplido por la C. María Elena Bautista Cruz.
No le asiste la razón a los recurrentes porque, con las pruebas documentales públicas consistentes en el Acta de Jornada Electoral; Escrutinio y Cómputo; Constancia de Clausura; la Hoja de Incidentes, que obran a fojas 217, 259, 315 y 356, se acredita que quienes intervinieron como funcionarios fueron los siguientes ciudadanos: Presidente, Alma Rosa Vergara Muñoz; Secretario, Tamara Sirenia Arreola Hernández; Primer Escrutador, María Elena Bautista Cruz y Segundo Escrutador, Herlinda Vergara Díaz Leal. Hecho que se corrobora con la segunda publicación del encarte, donde constan los ciudadanos insaculados.
Casilla | Funcionarios | Propietarios | Suplentes |
2170 C1 | PRESIDENTE | VEGARA MUÑOZ ALMA ROSA | BAUTISTA CRUZ MARÍA ELENA |
SECRETARIO | ARREOLA HERNÁNDEZ TAMARA SIRENIA | ZARIÑANA GUADARRAMA CLARA ELVA | |
PRIMER ESCRUTADOR | BERNAL BALCAZAR SERGIO | VERGARA PÉREZ JUAN | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | VERGARA DIAZLEAL HERLINDA | ARIZMENDI JUÁREZ DELIA |
En este orden de ideas, es conveniente destacar que, el presidente de la mesa directiva de casilla, con las facultades que le otorga la fracción I del artículo 202 del Código de la materia, realizó la suplencia del funcionario faltante, aunado a que conforme al acta de jornada electoral la casilla se instaló a las 9:20 horas. En consecuencia, se declara inoperante la pretensión de los actores.
Con relación a la casilla 2172 B, los enjuiciantes refirieron que la C. Teresa Sotelo Barranco, Primer Escrutador, no fungió como tal y la suplió C. Luisa Sotelo Barranco. A fojas 220, consta el acta de jornada electoral, donde participó Celso Víctor Tovar Guadarrama, Presidente, Olga Lidia Vargas Flores, Secretario, Luisa Sotelo Barranco, Primer Escrutador y Juana Sánchez Flores, Segundo Escrutador; ahora bien, conforme al encarte las personas designados como funcionarios de casilla fueron las siguientes:
Casilla | FUNCIONARIOS | Propietarios | Suplentes |
2172 B | PRESIDENTE | TOVAR GUADARRAMA CELSO VICTOR | SÁNCHEZ GARCÍA FACUNDO |
SECRETARIO | VARGAS FLORES OLGA LIDIA | SOTELO BARRANCO FELIPA | |
PRIMER ESCRUTADOR | SOTELO BARRANCO TERESA | SOTELO BARRANCO LUISA | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | SÁNCHEZ FLORES JUANA | SOTELO ESTRADA MANUELA |
Sobre el particular, la sustitución del funcionario fue legal, porque la casilla se instaló a las 8:27 horas, y con fundamento en el artículo 202 fracción I del Código Electoral, el Presidente de la Casilla, puede designar a los suplentes, cuando exista la ausencia de los propietarios del cargo, por tanto la pretensión de los inconformes es inoperante.
Por lo que respecta a la casilla 2173 Ex1, Isidro Beltrán Sandoval, se desempeñó como segundo escrutador, en sustitución de María del Carmen Andrade Ayala, hecho que según los promoventes les causó agravio.
A fojas 354 en la hoja de incidentes consta lo siguiente: ‘no se presentó el segundo escrutador propietario y ocupó su lugar el suplente’; asimismo a fojas 224, 295 y 354 se encuentran: el acta de la jornada electoral, donde consta que la casilla se instaló a las 9:00 horas, Acta de escrutinio y cómputo y la constancia de clausura, donde se acredita que la casilla fue integrada de la siguiente manera: Presidente, Baldemar Albarrán Estrada; Secretario, Juan Eliodoro Trujillo Ayala; Primer Escrutador Eliseo Beltrán Sánchez, y Segundo Escrutador, Isidro Beltrán Sánchez; en la publicación del segundo encarte obra lo siguiente:
Casilla | Funcionarios | Propietarios | Suplentes |
2173 EX1 | PRESIDENTE | ALBARRAN ESTRADA BALDEMAR | AYALA AYALA SOCORRO |
SECRETARIO | TRUJILLO AYALA JUAN ELEODORO | BELTRAN MARTÍNEZ MARÍA | |
PRIMER ESCRUTADOR | BELTRAN SÁNCHEZ ELISEO | GÓMEZ ARIZMENDI MA. ASUNCIÓN | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | ANDRADE AYALA MARÍA DEL CARMEN | BELTRAN SANDOVAL ISIDRO |
Con lo anterior, se prueba que la legalidad de la sustitución del referido funcionario de casilla, con la facultad que le otorga al presidente de casilla la fracción I del artículo 202, del código de la materia, por lo que resulta inoperante el agravio expuesto por los enjuiciantes.
Con relación a la casilla 2176 Ex1, los recurrentes manifiestan que la C. María Consuelo Guadarrama Ayala, suplió al primer escrutador propietario la C. Silvia Barrios Téllez; ahora bien, del acta de jornada electoral a foja 230, se desprende que la mesa directiva de casilla fue instalada a las 8:32 horas y estuvo integrada: por Rufina Guadarrama Sánchez, Ignacia Silvia Guadarrama Fuentes, Consuelo Guadarrama Ayala y José Antonio González Montes de Oca, como presidente, secretario, primer y segundo escrutador respectivamente. A fojas 351, en la hoja de incidentes consta ‘no se presentó el primer escrutador y quedó el suplente del segundo escrutador’ (Sic). Para el caso que nos ocupa es importante destacar lo publicado en el encarte.
Casilla | Funcionarios | Propietarios | Suplentes |
2176 Ex1 | PRESIDENTE | GUADARRAMA SÁNCHEZ RUFINA | ARIAS MENDEZ ESMERALDA |
SECRETARIO | GUADARRAMA FUENTES IGNACIA SILVIA | ARIZMENDI HERNÁNDEZ FIDELIA | |
PRIMER ESCRUTADOR | BARRIOS TELLEZ SILVIA | FUENTES GONZÁLEZ MANUEL FELIPE | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | GONZÁLEZ MONTES DE OCA JOSÉ ANTONIO | GUADARRAMA AYALA MARÍA CONSUELO |
Como ya fue considerado, en la integración de esa sección se cumplió con las disposiciones legales relacionadas con la sustitución de los funcionarios, de acuerdo al multicitado artículo 202 fracción I del Código Electoral, por lo tanto resulta inoperante la pretensión de los actores.
En la casilla 2178 B, los enjuiciantes manifestaron que la C. Gloria Alarcón Flores, suplió al segundo escrutador propietario, Lorenzo Vázquez Díaz. Del examen de los autos, a fojas 240, en el acta de escrutinio y cómputo, se localizan como funcionarias las siguientes personas: Anita Sotelo Reza, Presidente; Isabel Marino Salgado Jacobo, Secretario, Victoria Jaqueline Salgado Jacobo, Primer Escrutador y Gloria Alarcón Flores, Segundo Escrutador; en la publicación del encarte se observa lo siguiente:
Casilla | Funcionarios | Propietarios | Suplentes |
2178 B | PRESIDENTE | SOTELO REZA ANITA | ALARCÓN FLORES GLORIA |
SECRETARIO | SALGADO JACOBO ISABEL MARINA | VÁZQUEZ VÁZQUEZ JOSÉ LUIS | |
PRIMER ESCRUTADOR | SALGADO JACOBO VICTORIA JAQUELINE | ALARCÓN BERNAL MARÍA LUISA | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | VÁZQUEZ DÍAZ LORENZO | ALARCÓN MÉNDEZ BLANCA ESTHELA |
Con lo anterior, se demuestra que la integración de la casilla fue legal, pues en ausencia del segundo escrutador fungió en su lugar la presidente suplente de la misma casilla, esta designación fue realizada por el presidente conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 202 de la ley Electoral. Por lo tanto, resulta inoperante el agravio planteado.
Robustece los estudios anteriores, el criterio firme de jurisprudencia sostenido por este Tribunal, que a la letra dice:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral vigente, toda vez que, estos últimos fueron designados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.
RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/119/96
RESUELTO EN SESIÓN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1996
POR UNANIMIDAD DE VOTOS
RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/44/99
RESUELTO EN SESIÓN DE 21 DE JULIO DE 1999
POR UNANIMIDAD DE VOTOS
RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/63/99
RESUELTO EN SESIÓN DE 24 DE JULIO DE 1999
POR UNANIMIDAD DE VOTOS
Por lo que respecta a las casillas 2164 B, 2166 C1, 2167 C1, 2168 B, 2168 C1, 2169 C1, 2171 B, 2175 B, 2176 E1, 2176 B y 2177 B, los promoventes argumentan que las personas designadas por el Instituto Electoral del Estado de México, como funcionarios de casillas, no firmaron todos los documentos del paquete electoral, y por lo tanto no hubo quien ejerciera los distintos cargos legalmente en las Mesas Directivas de las Casillas, lo anterior, les causa agravio por no haber tenido certeza de que el cómputo de la votación recibida se haya realizado en las casillas de referencia.
Ahora bien, para un mejor análisis y comprensión, se procede a resolver la situación de cada una de las casillas impugnadas, en forma separada.
Con relación a la casilla 2164 B, y del estudio de las constancias se demuestra que toda la documentación fue firmada por los funcionarios de casilla, a excepción de la constancia de clausura y remisión del paquete electoral que no fueron firmados por Antonio Torres Gama, esa circunstancia no invalida la votación recibida en la casilla, debido a que no se actualiza ninguna de las hipótesis que previene el artículo 298 de la ley de la materia.
La casilla 2166 C1, del estudio de las actuaciones se advierte que el único documento que carece de firmas es la hoja de incidentes a fojas 209 y 280 de este expediente, el hecho de que no aparezcan firmas en ese documento ya citado, no constituye causa de nulidad prevista en el artículo 298 por lo tanto, resulta inoperante el correspondiente agravio.
En la casilla 2168 B, los funcionarios de casilla firmaron todos los documentos electorales con excepción de la constancia de clausura que obra a foja 322 en autos, en la que se observa que el primer escrutador no firmó, lo anterior no es considerado por la legislación electoral como una irregularidad y por lo tanto no está contemplado como causa de nulidad, hecho que se traduce en declarar inoperante el agravio que se contesta.
En el agravio relacionado a la casilla 2168 C1, los enjuiciantes consta no indican cuales fueron los documentos electorales que no se firmaron, por consiguiente al incumplir con lo ordenado por el artículo 310 del Código Electoral el agravio resulta inoperante.
Por lo que corresponde a la casilla 2171 B, consta en autos que todos los documentos electorales fueron firmados por los funcionarios de casilla, salvo la hoja de incidentes que obra en autos a fojas 355, en la que faltó la firma del secretario; sin embargo este hecho, no es una irregularidad contemplada en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por lo tanto es inoperante el agravio.
Del estudio de la casilla 2175 B, se desprende de autos que los integrantes de la mencionada casilla; rubricaron los documentos oficiales usados durante la jornada electoral, sin embargo, el acta de jornada, contiene la firma del segundo escrutador, esto no es considerado como causa de irregularidad, en consecuencia, se declara inoperante el agravio aducido por los actores.
Por lo que toca a los documentos de la casilla 2176 Ex 1, se observa que todos contienen, las firmas de los funcionarios de esta casilla, sin embargo, en el acta de clausura que obra a fojas 320-Bis, denota ausencia de dos firmas, esto no constituye ninguna causa de nulidad prevista en el artículo 298 Código de la Materia; por lo tanto el agravio planteado es inoperante.
Del estudio de la documentación electoral perteneciente a la casilla 2176 B, se advierte que en la hoja de incidentes que obra en autos a foja 352, lo siguiente ‘la ciudadana segunda escrutadora se tuvo que retirar antes del término del escrutinio y cómputo por lo que no firmó todas las actas’ (sic). Es verdad que la segunda escrutadora no firmó la documentación electoral, sin embargo, este hecho no es considerado una irregularidad, pues sus funciones las desarrolló la primera escrutadora; además, este hecho no puso en duda la certeza de la votación, por ende, el agravio es inoperante.
Por lo que respecta a la casilla 2177 B, es de hacerse notar que todos firmaron los documentos electorales, excepto la hoja de incidentes que obra a fojas 352; en la que se observa que no firmó el segundo escrutador, sin embargo, la carencia de este requisito no es contemplado por el Código de la materia como una irregularidad que constituya una causa de nulidad; por lo tanto, el agravio referido por los inconformes es inoperante.
Por otro lado, del análisis de las casillas 2167 C1 y 2169 C1, se demuestra que efectivamente en la documentación electoral que refiere el enjuiciante, no contiene las firmas de los funcionarios de estas, como lo establecen los artículos 205 y 234 del Código Electoral del Estado de México.
Artículo 205.- Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.
Artículo 234.- Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.
Ahora bien, la falta de firma autógrafa en las actas de escrutinio y cómputo, de las casillas antes señaladas, constituye una irregularidad que pone en duda la certeza y la objetividad de la votación en forma evidente, ya que la ley de la materia ordena expresamente la obligación de todos los funcionarios de firmar sin excepción estos documentos; el cumplimiento de este requisito, se considera fundamental para efectos probatorios de que la votación recibida en esas casillas fue conforme a derecho.
La teología la ley, en este sentido, es que se asegure la voluntad de quienes intervinieron en la elección, se acredite la autenticidad del documento que se suscribe y que se logre la eficacia prevista en la ley, ya que al incumplir los mencionados requisitos, las autoridades Electorales y los Partidos Políticos, no tendrían la veracidad ni la certeza de que realmente las personas designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, participaron en el acto que se realizó.
Por lo antes expuesto y fundado, se actualiza la causal de nulidad referida en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral, por la ausencia de las firmas de los funcionarios de la casillas, hecho que hace patente la duda en la certeza de la votación; por lo tanto este Tribunal declara que es de anularse y se anula la votación recibida en las casillas 2167 C1 y 2169 C1.
Por otro lado, en lo que respecta a las casillas 2172 B y 2177 B, el promovente aduce que para fines del escrutinio y cómputo durante la jornada electoral, las casillas fueron cambiadas de domicilio, sin causa justificada; y que lo anterior le causa agravio, por no haberse realizado el procedimiento del cambio del lugar de las casillas referidas y que no se precisó el lugar exacto de su nueva ubicación, por lo que se actualiza la causal de nulidad de la votación prescrita en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral vigente en la Entidad.
Atendiendo a la composición de la norma prevista en el artículo 298 fracción I del Código Electoral, se advierte que el citado precepto contiene una hipótesis; consistente en que la casilla se haya ubicado en un lugar geográfico, diferente al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, sin que haya mediado causa justificada.
Ahora bien, este Tribunal procede al análisis de la ubicación de cada una de las casillas que los promoventes impugnan, para lo cual se elabora un cuadro geográfico que consta de cuatro columnas, la primera de ellas se refiere al número de casilla impugnada; en la segunda se asienta la dirección de ubicación legalmente autorizada por el correspondiente Consejo Electoral, y que fue publicada en el documento oficial denominado encarte; en la tercera se aprecia el lugar de ubicación que se asentó por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla en el acta de la jornada electoral; por último la cuarta columna contiene los hechos que ocurrieron que se asentaron en las respectivas hojas de incidentes. La tabla comparativa en cuestión, permite a este Tribunal determinar, la presencia o no de la causal de nulidad aducida.
No. de Casilla | Dirección legalmente Autorizada | Dirección Asentada en Actas de la Jornada Electoral | Hoja de Incidentes |
2172 B | Escuela Primaria Lic. Isidro Fabela, Prolongación Matamoros esquina Bruno Delgado, Colonia 10 de Agosto, Ixtapan de la Sal, México. | Prol. Matamoros S/N, Colonia 10 de agosto. | No hubo |
2177 B | Escuela Primaria Cristóbal Colón, Domicilio Conocido, Tlacochaca, Ixtapan de la Sal, México. | Tlacochaca. | No hubo |
Para determinar la procedencia de la nulidad de la votación recibida en una casilla por la causal antes mencionada, es necesario puntualizar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 227 del Código Electoral, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados.
Se entiende por escrutinio separa los votos que le correspondieron a cada partido político; función que realiza el escrutador, conforme a lo dispuesto por el artículo 129 fracción IV del Código Electoral.
Se considera cómputo del acto consistente en contar los votos que le otorgaron los votantes al candidato de cada partido político.
Para que la causal de nulidad se actualice, se requiere que se cumplan con las siguientes exigencias legales: a) que el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla; b) que no exista causa que justifique el cambio del lugar para efectuarlo y c) que del cambio del lugar, se redacte en una constancia elaborada por el secretario de la casilla electoral y que se encuentra firmada por los Representantes de los partidos políticos.
En ese orden de ideas, con relación a la casilla 2172 B, a fojas 220, se localiza el acta de la jornada electoral, que fue instalada a las 8:27 horas en Prolongación Matamoros, sin número, colonia 10 de agosto; a fojas 291, se encuentra el acta de escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, en la que no se describe el lugar en el que se realizó el escrutinio y cómputo; a fojas 318, en la constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal; no se menciona la ubicación de la casilla; tampoco existe protesta expresa por los representantes de los partidos políticos. Con lo anterior se constata que la jornada electoral se realizó con normalidad en esa casilla, y de autos no se advierte que hayan existido irregularidades, por lo que toca a la falta de identificación, de la ubicación, la ausencia de este requisito no asume una irregularidad, debido a que no obran en los autos elementos suficientes que muestren la irregularidad planteada por los inconformes, por lo que es inoperante el agravio.
En relación con la casilla 2177 B, se señala que de acuerdo a el estudio de la documentación electoral de esta casilla, no se observó la irregularidad planteada por los recurrentes, ya que en la segunda publicación del encarte para estas elecciones se desprende que el domicilio de esta casilla fue en la ‘Escuela Primaria Cristóbal Colón’, domicilio conocido, Tlacochaca Ixtapan de la Sal, por lo tanto el agravio es inoperante.
En las casillas 2165 B, 2167 C1 y 2176 B, los enjuiciantes solicitan la nulidad de la votación, toda vez que consideran que la causal de nulidad prescrita en el artículo 298 fracción VI del Código Electoral para el Estado de México, se actualizó el día de la jornada electoral, cuando permitió sufragar a personas sin credencial para votar y que además votaron personas cuyos nombres no aparecen en las correspondientes listas nominales de electores, por consecuencia, no se tuvo la certeza de haberse realizado el cómputo de la votación recibida, en las casillas indicadas.
En lo tocante a la casilla marcada con el número 2165 B, a fojas 237 de los autos, se encuentra el acta de la jornada electoral, en la cual no existe mención de que votaran personas que no aparecieran en la lista nominal; a fojas 278, en el acta de escrutinio y cómputo, no existe manifestación expresa de alguna irregularidad; por lo que respecta a la constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al consejo municipal, que obra a fojas 310, no se advierte ninguna irregularidad planteada por los representantes de los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, los enjuiciantes ofrecen como prueba la hoja de incidentes de dicha casilla, la cual obra a fojas 362, en la que describe lo siguiente: ‘un señor esta por votar pero no se parece su foto al de la lista nominal N 424 Medina Arizmendi Procuro. ‘Una persona no voto por no aparecer en la lista nominal’. La persona Labra Galindo Julio folio 23539361 con clave de elector LBGLJL48012812H700 no se quiso poner el líquido y se portó de forma agresiva y se le detuvo su credencial.
...’(SIC). Lo anterior no demuestra de manera fehaciente la carga procesal consagrada en el párrafo final del artículo 340 del Código en cita; por lo que resulta inoperante el agravio planteado, además de que los hechos contenidos en la hoja de incidentes, debieron ser robustecidos con otras pruebas adicionales, para acreditar sus aseveraciones.
Por lo que toca a la casilla marcada con el número 2176 B, a fojas 229 y 243 se localizan las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las cuales no existe protesta alguna por parte de los representantes de los partidos políticos, para hacer constar la existencia de electores que hayan sufragado sin pertenecer a la lista nominal correspondiente.
Por otra parte en la hoja de incidentes que obra a fojas 352, ofrecida como prueba por los promoventes, se desprende lo siguiente: ‘El Sr. Vara Arizmendi Eracleo sí voto con credencial con domicilio en Llano de Unión Ixtapan de la Sal folio 087480426 con clave de elector VRARER70060815H101 Estado 15 municipio 141 localidad 0015 sección 2176 no estuvo en la lista nominal de electores. A otras personas no se les colocó el sello voto en la lista nominal...’ SIC. Esta prueba no es determinante para anular la votación, ya que la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar es de 43 votos; lo anterior de conformidad por lo previsto por la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, al indicar: ‘Cuando se haya permitido sufragar a personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. Por tanto, procede declarar improcedente el agravio.
Por lo que respecta a la casilla número 2165 B, se advierte que en la sesión de Cómputo Municipal en el Distrito 41 de Ixtapan de la Sal, Estado de México, de fecha 12 de marzo del presente año, se abrió el paquete electoral correspondiente, llevándose a cabo nuevamente el escrutinio y cómputo; encontrándose que los votos nulos contenidos en ésta, además de estar mal computados, fueron anulados en forma indebida, al respecto, en la citada sesión se manifestó lo siguiente: ‘Que dado lo sucedido en el hecho que antecede, referente a haber computado los votos nulos y los emitidos a favor de candidatos no registrados, que debieron haberse asentado por separado y al haberse abierto la casilla de referencia y observarse lo contrario en el transcurso de la sesión; me causa agravio conforme a lo establecido en el Código Electoral del Estado de México y por consecuencia no tener la certeza de haber realizado el cómputo de la votación recibida, en dicha casilla, de acuerdo a los preceptos invocados (sic)’.
De la valoración del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2165 B, se advierten los siguientes resultados de la jornada electoral:
CASILLA 2165 B
| ||||||||||
PAN | PRI PVEM | PRD | PT | CONVERGENCIA | PSN | PAS | PACEM | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
137 | 195 | 5 | 3 | 0 | 0 | 4 | 0 | 3 | 26 | 376 |
El número de boletas entregadas en esa casilla fue de 688, con números de folio 1674 al 2364; el total de electores inscritos en la lista nominal fue de 656; el total de electores que votaron de acuerdo a la lista nominal fue 371; el total de boletas sobrantes e inutilizadas fue 315; el total de representantes de los partidos políticos que votaron en esa casilla fue de 4; la diferencia de votos extraídos y electores que votaron conforme a la lista nominal fue de 2 votos y la diferencia entre la votación emitida y los electores que sufragaron fue también de 2; por lo que hace a la diferencia de votos que existe entre el primero y segundo lugar es de 60 votos; por lo anterior, no se encuentra ninguna irregularidad en el procedimiento de escrutinio y cómputo; con relación a la prueba ofrecida consistente en la copia del Acta Circunstanciada de la Sesión de Escrutinio y Cómputo, en la que se dice lo siguiente: ‘En uso de la palabra el representante del Partido Acción Nacional dijo quiero manifestar que estoy en desacuerdo en la forma en que se condujeron con los votos nulos en esta sección 2165 Básica. En uso de la palabra el representante del Partido del Trabajo manifestó que se cuenten las boletas sobrantes que deben ser 105 solicitando que quede asentado en uso de la palabra el representante del Partido de la Revolución Democrática manifestó que ella ya había solicitado se contaran las boletas recibidas sobrantes. En uso de la palabra el representante del partido Acción Nacional manifestó me adhiero a la solicitud del representante del partido del Trabajo por lo que el Presidente procedió a contar y checar el folio, 2050 a 2364 mismo que coincidió. Continuando con otra sección...’ Cabe señalar que los folios enunciados por el presidente de esa casilla, corresponden a las elecciones de diputados y de ayuntamientos. Con el estudio anterior y lo vertido de la mencionada acta, se concluye que no existió irregularidad alguna, motivo por el cual el agravio se declara inoperante.
Por lo que respecta a la casilla 2169 B, los promoventes afirman que el día de la jornada electoral el presidente de la casilla no dejó acercarse a los Representantes de los partidos políticos a ésta, y permanecieron en ella los representantes propietario y suplente de la Coalición ‘Alianza para Todos’, por lo que, aproximadamente a las 10:04 horas, se formó una comisión con la finalidad de que se solucionara dicha situación; y argumenta que el C. Reynaldo Vargas González, Consejero Municipal, intervino respaldando abiertamente al presidente de la casilla e insultando y generando violencia verbal hacia los demás representantes permitiendo además, que un militante de la Fuerza Mexiquense, estuviera haciendo proselitismo político a favor de la ‘Alianza para Todos’, actos que van en contra del Código Electoral y por lo tanto, se actualiza la causal de nulidad a que hace referencia el artículo 298 fracción IX de la ley de la materia.
El referido agravio es inoperante, porque los hechos alegados no fueron demostrados, con las pruebas que ofreció, toda vez que les corresponde a los enjuiciantes aportar los medios de convicción suficientes para acreditar el agravio.
Ahora bien, de acuerdo a los documentos que integran el paquete electoral de la casilla en mención, que obran en autos, no se advierte ninguna irregularidad, por el contrario se destaca que la documentación electoral aparecen las firmas de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla y de los representantes de los partidos políticos; del video que exhibe el actor como prueba técnica, no demuestra la procedencia de ninguna causal de nulidad; a mayor abundamiento, este tipo de pruebas para crear convicción con relación a los hechos controvertidos deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 336 fracción III del Código Electoral, que consisten en lo siguiente:
a) El oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar.
b) El oferente deberá identificar a las personas y el lugar donde se tomó la grabación.
c) El oferente deberá identificar las circunstancias de modo del hecho que se contiene en la grabación.
d) El oferente deberá identificar las circunstancias de tiempo del hecho que se contiene en la grabación.
Ahora bien, al no acreditar las citadas exigencias legales, se tienen por no demostrados.
Robustece la anterior consideración el criterio firme de jurisprudencia sostenido por este Tribunal, que a la letra dice:
AUDIOCASETES Y VIDEOCASETES, PRUEBAS TÉCNICAS CONSISTENTES EN. VALOR PROBATORIO DE LOS. Conforme a los artículos 335 y 336 fracción II del Código Electoral del Estado de México, los audiocasetes y videocasetes por ser medios de reproducción de imágenes y sonidos que tiene por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, constituyen una prueba técnica, por lo que el oferente de dichos medios deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que en ellos se reproduce; debiendo además, adminicularse con otros medios de prueba que corroboren tanto las imágenes y sonidos reproducidos, como la identificación que debe realizar el oferente, a fin de establecer la relación lógica y jurídica que guardan entre sí, con la verdad conocida y la verdad por conocer, pues de lo contrario no generan la convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados. En consecuencia, si el oferente de uno o varios videocasetes o audiocasetes omite identificar las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que en ellos se reproduce y no existen otros elementos con los que se debe adminicular, no se les debe dar valor probatorio, debido a que por sí solos carecen de eficacia jurídica.
JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/18/2000
RESUELTO EN SESIÓN DE 15 DE JULIO DE 2000
Por Unanimidad de votos
Juicio de Inconformidad JI/70/2000
Resuelto en sesión de 18 de Julio de 2000
Por Unanimidad de votos
Juicio de Inconformidad JI/151/2000
Resuelto en sesión de 3 de Agosto de 2000
Por Unanimidad de votos
Los promoventes manifestaron que ‘En el ámbito territorial de lasa casillas 2178 B y C1, con domicilio en la delegación municipal, domicilio conocido, Tecomatepec, Ixtapan de la Sal, Estado de México (Sic)’, la C. Orlanda Arizmendi ‘N’. Alias la ‘güera’, tenía en su poder dos cartas dirigidas a los ciudadanos, con un membrete de ‘Alianza para todos’, las cuales eran utilizadas para ofrecer abiertamente la compra del voto de los ciudadanos en las mencionadas casillas e informa que esa situación fue asentada en la averiguación previa TONA/113/03, iniciada ante el Ministerio Público, adscrito a Tonatico, Estado de México; manifiestan que lo anterior les agravia por estar en contra del procedimiento del ejercicio libre del voto conforme a lo establecido en la ley Electoral de la Entidad y como consecuencia, se viola el principio de certeza.
El agravio antes referido es inatendible, porque no fue probado en términos del artículo 340 del Código Electoral. Cabe precisar que los hechos afirmados por los enjuiciantes, debieron ser probados con los medios de convicción idóneos, toda vez que la carga probatoria le corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho. En efecto, la carga de la prueba se funda en la necesidad práctica de que cada una de las partes alegue y pruebe en el proceso electoral aquellos hechos a los cuales la norma jurídica les asigna un efecto jurídico determinado.
El artículo 340 párrafo in fine del Código Electoral establece con toda claridad ‘El que afirma esta obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho’.
En el caso particular, este Tribunal advierte que no se cumplió con la demostración del contenido de los hechos que hizo valer en el medio de la impugnación que se resuelve, como se demuestra a continuación: Las pruebas documentales públicas y privadas, no resultaron idóneas para demostrar las causales de nulidad que se invocaron, por el contrario, con ellas, especialmente las expedidas por los órganos electorales en las formas oficiales aprobadas por el Consejo General, relacionadas con la elección ordinaria de ayuntamientos del Estado de México, se demuestra la legalidad del acto impugnado, por tener pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 336 fracción I inciso a) con relación al 337 fracción I del Código Electoral.
Por otra parte, tocante a la Averiguación Previa número TONA /113/03, ofrecida como prueba, no le favorece a los enjuiciantes, porque de autos se desprende, que únicamente se enunció la prueba, y no se agregó al escrito de inconformidad.
Por lo que toca a la prueba documental pública, consistente en el testimonio notarial, elaborado por el Lic. Enrique J. Del Rayo Castrejón, Notario Público número dos del Distrito Judicial de Alarcón y del Patrimonio Inmueble Federal, en Taxco, Estado de Guerrero, que contiene la comparecencia al C. Melecio Núñez Delgado, carece de todo valor probatorio, porque no tiene ninguna relación con las causales de nulidad invocadas, además, contiene declaraciones de hechos que al Notario Público no le constan, por tanto no le beneficia.
Por lo que hace a la prueba documental privada, consistente en el escrito ofrecido por el C. Melecio Núñez Delgado, militante del Partido Revolucionario Institucional, no le beneficia porque con ese documento no se acredita ninguna causal de nulidad de la votación recibida en la elección.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, a través de su Representante Propietario el C. Edgar Becerril Peña y por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante legal C. Jorge Alberto Pedraza Lagunas, en consecuencia:
SEGUNDO.- Se anula la votación de las casillas 2167 C1 y 2169 C1, de acuerdo a lo vertido en los considerandos que anteceden por lo que el resultado de la elección de ayuntamiento en el municipio de Ixtapan de la Sal, Estado de México, queda de la siguiente forma:
RESULTADOS FINALES
| ||||||||||
PAN | PRI-PVEM | PRD | PT | CONVERGENCIA | PSN | PAS | PACEM | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
3734 | 4035 | 295 | 83 | 0 | 15 | 80 | 0 | 14 | 352 | 8608 |
Al no haber resultado determinante la anulación recibida en las citadas casillas electorales, se procede confirmar la validez de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Ixtapan de la Sal y el otorgamiento de constancia de mayoría.
TERCERO.- Notifíquese personalmente al C. Edgar Becerril Peña y al C. Jorge Alberto Pedraza Lagunas, por estrados, Representantes Propietarios de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; notifíquese personalmente al Tercero Interesado y por Oficio al Órgano Electoral Desconcentrado señalado como responsable; así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y fíjese copia de esta resolución en los estrados de este Órgano Jurisdiccional.
Así lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión celebrada el día diez de abril del año dos mil tres, aprobándose por unanimidad de votos por los Magistrados Lic. Flor de María Hutchinson Vargas, Lic. Jesús Castillo Sandoval y Lic. Saúl Mandujano Rubio, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman ante el C. Secretario General de Acuerdos del propio Tribunal, que da fe. ..."
Dicha sentencia fue notificada personalmente al Partido Acción Partido Acción Nacional al día siguiente de su emisión.
V. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, por conducto de Edgar Becerril Peña, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el catorce de abril del año en curso.
Dicho documento, en lo conducente, es del siguiente tenor:
“… A G R A V I O S
Causa agravio al partido político que represento la Resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar argumentos por mí vertidos y además de que los que si deduce son infundados; aplica supuestos que no guardan relación con los agravios señalados por éste recurrente vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Hidalgo, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.
PRIMERO. Causa agravio a mi Partido la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en la que declara inoperantes los agravios esgrimidos en el Juicio de Inconformidad cuando se invocan las causales de nulidad consagradas en las fracciones VIII y XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México en tratándose de las casillas 2164 Básica, 2164 Contigua 2, 2166 Contigua 1, 2168 Básica, 2169 Básica, 2170 Contigua 1, 2172 Básica, 2173 Extraordinaria 1, 2176 Extraordinaria 1, 2178 Básica. Lo anterior en virtud de las consideraciones jurídicas que a continuación me permito exponer.
La autoridad señalada como responsable en el presente ocurso hace notar en su resolución que:
De autos se desprende que las personas nombradas como funcionarios propietarios en las mesas directivas de casilla, fueron sustituidas por los suplentes, quienes se encuentran autorizados en la segunda publicación de los encartes, hecho que es legal con fundamento en el artículo 202, pues al existir ausencia de funcionarios propietarios, se puede sustituir éstos de forma se cumple con los principios de legalidad y certeza para la recepción del sufragio.
Lo anterior así como lo argumentado por el Tribunal Electoral Estatal al individualizar cada una de las casillas atenta contra nuestro régimen jurídico constitucional.
Ello se afirma, en virtud de que la Resolución combatida vulnera el principio de legalidad al que se debe sujetar toda autoridad electoral, mismo que se encuentra elevado a rango constitucional en los términos del artículo 116 fracción IV incisos b) y d) de nuestra Ley Fundamental, en los que respectivamente se ordena que tanto las constituciones de los estados como sus legislaciones garantizarán que:
En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
y
Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
De lo anterior puede concluirse que las autoridades jurisdiccionales electorales de las diversas entidades federativas deben sujetar sus actos y resoluciones a un régimen formativo determinado, que en la especie es precisamente el Código Electoral del Estado de México.
Bajo ese orden de ideas es claro que el artículo 202 del ordenamiento estatal anteriormente citado debe ser acatado puntualmente por las autoridades jurisdiccionales locales al momento de emitir su fallo, situación que en la especie no acontece en tanto que el Tribunal Electoral del Estado de México de forma alguna atiende en el cuerpo de su resolución a lo previsto por el mismo en su último párrafo, mismo que ordena lo siguiente:
En cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo, se hará constar en el acta de la jornada electoral.
Así las cosas el Tribunal Electoral Mexiquense al emitir la resolución de la que me quejo funda y motiva indebidamente la misma en tanto que únicamente se limita en la misma a argumentar que los presidentes de dichas casillas actuaron conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Electoral, en tanto que se encuentra dentro de sus facultades hacer las sustituciones en caso de ausencias de los propietarios, sin embargo de ninguna manera hace un análisis adecuado de dicho dispositivo legal en tanto que no se puede afirmar categóricamente que los presidentes atendieron puntualmente el precepto legal señalado si no los mismos no atendieron al mandato que les impone el párrafo último del artículo 202 de la ley de la materia.
Para efectos de reforzar los argumentos anteriormente vertidos me permito citar tesis de jurisprudencia dictada por esa Sala Superior:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe) ... ’
Por tal razón, al emitir el Tribunal Electoral del Estado un fallo indebidamente motivado causa agravio al partido político que represento en tanto se vulneran los derechos constitucionales que protegen al mismo.
Además de lo anterior es claro que la autoridad jurisdiccional local vulnera también el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental en su segundo párrafo que ordena:
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
(Énfasis añadido)
De lo anterior podemos advertir con meridiana claridad que el mandato constitucional constriñe a las autoridades jurisdiccionales a pronunciarse respecto de todos y cada uno de los agravios esgrimidos por las partes.
En el caso que nos ocupa es claro que la autoridad resolutora mexiquense no atendió en perjuicio de Acción Nacional el precepto constitucional anteriormente citado en tanto que como se puede advertir de su fallo de ninguna manera se pronuncia respecto de los argumentos vertidos por el suscrito en el sentido de que al no haber observado los funcionarios de casilla lo ordenado por el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del mismo. Lo anterior es así en tanto que Acción Nacional consideró en su escrito inicial de demanda de Juicio de Inconformidad que sí los funcionarios de casilla no hicieron constar en el acta de la jornada electoral las sustituciones tal y como lo prevé el mismo artículo 202 del Código Electoral de la entidad se actualiza irremediablemente la causal de nulidad anteriormente citada en tanto que es claro que se pone en duda la certeza de la votación.
Bajo ese orden de ideas consideramos que el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de México haya omitido pronunciarse respecto del agravio anteriormente citado y que se hizo valer en el escrito inicial del Juicio de Inconformidad incurre en una violación constitucional en agravio de los intereses del partido que me honro en representar, en tanto que la impartición de justicia del mismo no fue completa, vulnerando claramente el artículo 17 de nuestro Código Político.
Fortalece así mismo mi dicho la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SU CUMPLE. ( Se transcribe ) ... ’
SEGUNDO. Causa un segundo agravio al Partido Acción Nacional la resolución que se ataca cuando a fojas 14, 15 y 16 de la misma al individualizar las casillas 2164 Básica, 2166 Contigua 1, 2168 Básica, 2171 Básica, 2175 Básica, 2176 E1, 2176 Básica y 2177 Básica sostiene que:
‘esa circunstancia no invalida la votación recibida en la casilla, debido a que no se actualiza ninguna de las hipótesis que previene el artículo 298 de la ley de la materia’
‘el hecho de que no aparezcan firmas en ese documento ya citado, no constituye causa de nulidad prevista en el artículo 298 por lo tanto, resulta inoperante el correspondiente agravio’
‘lo anterior no es considerado por la legislación electoral como una irregularidad y por lo tanto no está contemplado como causa de nulidad, hecho que se traduce en declarar inoperante el agravio que se contesta’
‘sin embargo este hecho, no es una irregularidad contemplada en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por lo tanto es inoperante el agravio.’
‘esto no es considerado como causa de irregularidad, en consecuencia, se declara inoperante el agravio aducido por los actores.’
‘esto no constituye ninguna causa de nulidad prevista por el artículo 298 del Código de la Materia; por lo tanto el agravio planteado es inoperante.’
‘este hecho no puso en duda la certeza de la votación, por ende, el agravio es inoperante.’
‘la carencia de este requisito no es contemplado por el Código de la materia como una irregularidad que constituya una causa de nulidad; por lo tanto, el agravio referido por los inconformes es inoperante.’
Lo anterior como lo he señalado causa agravio al partido político que represento en tanto que se vulnera en su perjuicio lo ordenado por el artículo 116 IV incisos b) y d) de nuestra Carta Magna, mismos que ya han sido transcritos con anterioridad, solicitando atentamente se tenga por reproducido en el presente apartado como si a la letra se insertase.
La anterior afirmación es en tanto que la autoridad resolutota transgrede el principio de legalidad al realizar una indebida motivación en el fallo del que me quejo en virtud de que los dispositivos legales que la misma utiliza para fundamentar no tienen el limitado alcance que la misma le pretende dar por las argumentaciones jurídicas que a continuación me permito exponer.
El artículo 205 del Código de la Materia es claro cuando señala que los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla deben firmar sin excepción firmar las actas. En ese sentido es evidente que dicho dispositivo es categórico en el sentido de que todos los integrantes de las mesas directivas de casilla deben forzosamente firmar las actas. Bajo ese esquema es claro que donde la ley no distingue el interprete de la norma no tiene porque distinguir, es decir, si dicho precepto legal ordena que los funcionarios y representantes deben firmar las actas el Magistrado Electoral no tiene porque considerar que el hecho de que uno de ellos no haya firmado un acta determinada no es una irregularidad, toda vez que el artículo es claro respecto de las personas que tienen que firmar las actas.
Por si lo anterior no fuera suficiente el artículo 234 del Código Electoral Estatal en cuestión reitera lo señalado por el 205, ya que ordena que:
Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.
De lo anterior se desprende que la voluntad del legislador fue clara en el sentido de otorgar certeza a los comicios mediante la participación de ciudadanos preparados por la autoridad administrativa electoral, mismos que por ministerio de ley tienen que plasmar su firma autógrafa en todas y cada una de las actas que para efectos de la jornada electoral les fueron proporcionadas, de lo contrario es claro que se incurre en una irregularidad que pone en tela de juicio la votación recibida en las casillas en las que no se atienda a dicho mandato, actualizándose en forma contundente la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Así las cosas al señalar la responsable en su resolución que el hecho de que un funcionario no haya firmado un acta determinada de forma contundente vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 116 fracción IV incisos b) y d) en tanto que no aplicó en forma adecuada los dispositivos anteriormente señalados del Código Electoral de la Entidad.
Respecto de la casilla 2168 Contigua 1 la autoridad responsable se limita a señalar en su fallo que:
‘los enjuiciantes consta no indican cuales fueron los documentos electorales que no se firmaron, por consiguiente al incumplir con lo ordenado por el artículo 310 del Código Electoral el agravio resulta inoperante’
Lo anterior es también una franca violación a nuestro régimen constitucional en tanto que en mi escrito inicial, específicamente en el inciso l) del mismo en su capítulo de hechos señaló claramente que:
No firmaron como funcionarios de casilla las personas asignadas por el Instituto Electoral del Estado de México, en todos los documentos del Paquete Electoral, y por tanto no hubo quien ejerciera los distintos cargos legalmente ...
En ese sentido es claro que la autoridad jurisdiccional electoral en el estado incurre en una violación a los derechos constitucionales del partido que represento en tanto que no funda ni motiva adecuadamente su resolución ni tampoco estudia de forma exhaustiva el contenido del escrito de Juicio de Inconformidad presentado por el suscrito, violando en perjuicio de Acción Nacional los artículos 16 y 17 de nuestra Ley Suprema.
TERCERO. También causa agravio al Partido Acción Nacional la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México cuando a fojas 19 y 20 de su fallo declara inoperantes los agravios esgrimidos por el suscrito respecto de las casillas 2172 Básica y 2177 Básica.
Lo anterior es así en tanto que se vulnera en perjuicio de mi representado el principio de legalidad elevado a rango constitucional en los términos del artículo 116 fracción IV, incisos b) y d) de nuestra Constitución Federal, ya que de la misma resolución en su foja 18 se advierte un cuadro realizado con el fin de advertir si hubieron o no irregularidades en las casillas que el suscrito sometió a su consideración y aún y cuando del mismo se desprende que efectivamente existieron irregularidades la responsable determina la inoperancia de los argumentos vertidos en el escrito de Juicio de Inconformidad.
El planteamiento anterior es de esa forma en tanto que en el citado cuadro elaborado por la responsable se advierte que la dirección legalmente autorizada discrepa de la dirección asentada en actas de la jornada electoral.
En virtud de lo anterior es claro que la autoridad jurisdiccional del Estado de México funda y motiva en forma indebida su resolución el perjuicio de Acción Nacional, toda vez que la casilla 2172 Básica se debió instalar en la Escuela Primaria Lic. Isidro Fabela, Prolongación Matamoros, esquina Bruno Delgado, Colonia 10 de Agosto, sin embargo la misma se instaló en Prolongación Matamoros S/N, Colonia 10 de Agosto. Por su parte la casilla 2177 Básica se debió instalar en la Escuela Primaria Cristóbal Colón, Domicilio Conocido, Tlacochaca, sin embargo de actas se desprende que se instaló en Tlacochaca, sin más especificaciones.
De ello se advierte claramente que sí existieron irregularidades en dichas casillas en tanto que los domicilios no coinciden de forma alguna, razón suficiente para que la responsable hubiese declarado la nulidad de la votación recibida en dichas casillas. Sin embargo al haber declarado inoperantes los agravios esgrimidos por el que suscribe motiva indebidamente su resolución vulnerando el artículo constitucional anteriormente citado en perjuicio del Partido Acción Nacional.
CUARTO. Causa agravio a Acción Nacional la resolución del Tribunal Electoral cuando declara inoperantes los agravios esgrimidos por el suscrito respecto de las casillas 2165 Básica y 2176 Básica en virtud de las consideraciones que a continuación me permito exponer.
La autoridad responsable sostiene que las pruebas aportadas por Acción Nacional no son suficientes para la anulación de la votación recibida en las casillas que no ocupan.
De lo anterior podemos advertir que el Tribunal Electoral Local vulnera lo ordenado por el párrafo segundo del artículo 14 de nuestra Carta Magna que a la letra ordena:
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(Énfasis añadido)
En virtud de lo expuesto es claro que conforme a lo ordenado por el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 336 y 337 se deben entender por documentales públicas, entre otras, la documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral además de los documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales dentro de su ámbito de competencia; por su parte, el segundo artículo mencionado en este párrafo consigna que los medios de prueba serán valorados por el Tribunal Electoral del Estado para resolver atendiendo a la lógica, sana crítica y experiencia tomando en cuenta las disposiciones previstas en el mismo dispositivo legal, desprendiéndose de la fracción I del mismo que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno.
Bajo este tesitura podemos advertir que de acuerdo con la ley de la materia las documentales públicas generan o al menos deben generar plena convicción en el juzgador, de forma y manera tal que ello hacen prueba plena, porque de ninguna manera el Magistrado Electoral necesitará allegarse de otros medios de convicción para poder emitir su fallo respecto a lo que se pretenda probar con éstas. Lo anterior es así en virtud de que, entenderlo de otra manera se desvirtuaría tanto el sentido que la legislación le quiere dar a la prueba documental pública como la esencia misma de ésta.
Es así como, contrario a lo establecido en la ley aplicable el Tribunal Electoral del Estado de México considera que se debieron aportar otros medios probatorios para poder causar en él plena convicción, sin embargo, es menester señalar en el presente ocurso que las demás pruebas que conforme a la ley de la materia se pueden ofrecer de ninguna manera constituyen prueba plena, siendo absolutamente contrario a derecho que la autoridad jurisdiccional electoral del Estado solicite para que se genere en ella plena convicción otras probanzas aparte de las ofrecidas que como se ha detallado constituyen prueba plena.
Así las cosas, resulta absolutamente necesario advertir a ese Alto Tribunal en Materia Electoral que el Tribunal Electoral del Estado de México al argumentar en su fallo que requería de otros medios de prueba para efectos de acreditar que hubieron personas que sufragaron sin su credencial de elector o que no aparecieron en la lista nominal realiza una indebida motivación, ya que como se ha estado argumentando de ninguna manera se requiere de otro tipo de pruebas cuando las probanzas que se ofrecen son documentales públicas que de acuerdo a lo previsto por la ley constituyen prueba plena; en ese sentido es claro que la autoridad motiva en forma indebida, ya que no observa adecuadamente lo preceptuado por el Código Electoral del Estado de México en materia de valoración del caudal probatorio, vulnerando así mismo, el derecho constitucional de Acción Nacional consagrado en los términos del dispositivo 116 fracción IV, incisos b) y d) de nuestra Ley Suprema.
Por otra parte es menester señalar que dicha autoridad jurisdiccional también transgredió el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 17 de nuestra Constitución Federal en perjuicio del partido que represento en este juicio en tanto que no se pronuncia respecto de la casilla 2167 Contigua 1, misma que se impugnó oportunamente en el escrito inicial por las mismas razones que las dos casillas anteriormente citadas. Lo anterior es así en tanto que la misma responsable señala a foja 20 de su resolución que:
En las casillas 2165 B, 2167 C1 y 2176 B, los injuiciantes solicitan la nulidad de la votación, toda vez que consideran que la causal de nulidad prescrita en el artículo 298 fracción VI del Código Electoral para el Estado de México ...
Sin embargo, al momento de individualizar cada una de las casillas no menciona ni se pronuncia respecto de la casilla 2167 Contigua 1, razón por la cual también incurre en una violación constitucional en perjuicio de Acción Nacional.
CUARTO. Respecto de la casilla 2169 Básica, me permito señalar a esa H. Sala Superior que en el mismo sentido que las anteriores la autoridad resolutora vulnera el principio de legalidad en perjuicio de Acción Nacional en virtud de que de ninguna manera motiva adecuadamente su resolución.
En ese sentido es claro que al haberse formado una comisión por parte del Consejo Municipal Electoral de Ixtapan de la Sal evidentemente se tuvo que haber establecido en el Acta de la Sesión Permanente del día de la jornada electoral, misma que el Tribunal Electoral del Estado de México debió haber solicitado a dicho Consejo para allegarse de la verdad legal. Es también importante señalar que los videos que se aportaron como pruebas contrario a lo que sostiene la autoridad resolutota sí establecen personas, así como circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Para los efectos anteriores solicito atentamente a esa Sala Superior se analicen dichos videos para efectos de que se cerciore que efectivamente dichas circunstancias quedan acreditadas plenamente en los videos aportados dentro del caudal probatorio.
QUINTO. Causa agravio también al Partido Acción Nacional la resolución de la responsable cuando a fojas 25 de la misma declara inatendibles los agravios vertidos por el suscrito en tratándose de las casillas 2178 Básica y Contigua 1, vulnerando el artículo 116 fracción IV, incisos b) y d), mismo que consagra el principio de legalidad al que se deben sujetar todas las autoridades electorales.
Lo anterior es así en tanto que la responsable no le da el valor probatorio adecuado a la Averiguación Previa presentada en el Juicio de Inconformidad como prueba.
En ese sentido es claro que dicha Averiguación Previa al ser un documento expedido por la autoridad estatal en el ejercicio de sus funciones y dentro de su ámbito de competencia la misma constituye una prueba documental pública y por lo tanto debe causar plena convicción en el ánimo del Magistrado Electoral Estatal.
En ese orden de ideas, no le asiste la razón a la autoridad jurisdiccional cuando afirma que debimos haber probado con medios idóneos, toda vez que queda claro que los que se aportaron al constituir documentales públicas tienen pleno valor probatorio.
Aunado a lo anterior solicito atentamente a esa Sala Superior que como diligencias para mejor proveer se proceda a la apertura de los paquetes electorales de las casillas en virtud de las sendas irregularidades que se cometieron dentro del Consejo Municipal Electoral de Ixtapan de la Sal. Para efectos de demostrar dichas irregularidades me permito aportar como prueba superveniente un videocasete de lo ocurrido durante la sesión de cómputo municipal, en la cual se puede advertir con claridad la negativa de los consejeros para recomponer los votos nulos. Dicha prueba es superveniente en tanto que no se tenía conocimiento de la misma sino con posterioridad a la fecha en que se presentó el Juicio de Inconformidad.
PRUEBAS
Como se manifestó con anterioridad me permito ofrecer como prueba superveniente el videocasete en el que se puede apreciar claramente la sesión de cómputo municipal, en la que los consejeros se negaron rotundamente a la recomposición del cómputo de los votos nulos.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito:
PRIMERO. Me tenga por presentado en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral y me reconozca la personería con que me ostento en los términos del artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Admitir a trámite el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral en términos del presente libelo.
TERCERO. Que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción realice el estudio del fondo del asunto, revocando la Resolución en la parte que me perjudica de conformidad con los agravios esgrimidos en el presente ocurso, modificando en consecuencia el cómputo municipal a fin de que hecho lo anterior, con base en las probanzas que obran en el recurso, se revoquen las Constancias de Mayoría otorgadas por el Consejo Municipal Electoral de Ixtapan de la Sal, Estado de México y sean otorgadas a la planilla de Acción Nacional. ...”
VI. Por oficio TEEM/P/683/03 de quince de abril de dos mil tres la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito presentado por el actor acompañado de otros anexos. Dicha documentación fue recibida por esta Sala Superior al día siguiente.
VII. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de quince de abril del año en curso, integró el expediente en que se actúa, correspondiéndole al número de expediente SUP-JRC-050/2003. Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a la ponencia del magistrado electoral José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
VIII. Por oficio TEEM/SGA/444/2003 emitido por el Secretario General de Acuerdos del órgano responsable de dieciocho de abril de dos mil tres se remitió el escrito de tercero interesado presentado por la coalición Alianza por Todos.
IX. Por auto de veintinueve de abril del año en curso, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto, no admitir la prueba superveniente ofrecida por el actor consistente en la cinta de video que contiene la sesión de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México llevada a cabo por el Consejo Electoral de ese municipio el doce de marzo de dos mil tres, por lo que no se surte el supuesto señalado en el artículo16, párrafo 4, en relación con el 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues mediante tal prueba se pretende acreditar que los mencionados consejeros se negaron a recomponer el escrutinio y cómputo de la casi totalidad de las casillas, sin que tal alegato haya sido hecho valer en su oportunidad en el respectivo juicio de inconformidad, por lo que ningún alegato o probanza al respecto puede ser introducido, por ser el presente medio de impugnación excepcional y de estricto derecho.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) El medio impugnativo se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, documento en el que se hace constar el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la resolución combatida y la autoridad emisora de la misma, los antecedentes o hechos en que basa su impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, inciso I, párrafo b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por un partido político, Partido Acción Nacional, a través de persona con representación suficiente para ello, pues Edgar Becerril Peña es el mismo sujeto que, en representación del actor, impugnó ante la instancia local respectiva.
c) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada personalmente al actor el once de abril del año en curso, mientras que la demanda se presentó el día catorce siguiente.
d) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que el Código Electoral del Estado de México no contempla otro medio de impugnación local por el cual puedan ser modificadas o revocadas las determinaciones del Tribunal Electoral de ese Estado.
e) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
En efecto, el requisito en comento no exige la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de este requisito, como ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en el suplemento número 1 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 25 y 26.
En este sentido no es indispensable la viabilidad real de los agravios vertidos a fin de que el medio de impugnación en cuestión sea procedente; pues, corresponderá al análisis del fondo del asunto señalar si cierto agravio en particular reúne las cualidades y requisitos establecidos en ley, o por el contrario carece de tales, pues de otra manera sería prejuzgar sobre el tema propuesto.
Por lo mismo, una supuesta indebida o defectuosa configuración de los agravios vertidos por actor en modo alguno sería, en sí misma causa suficiente para desechar el medio de impugnación en análisis (pues tal análisis corresponde al fondo del asunto), ni lo convertiría en forma alguna en un juicio frívolo como lo sugiere la tercera interesada, por lo que resulta inatendible la causa de improcedencia que, en dicho sentido, hace valer la coalición compareciente.
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, pues mediante la demanda de juicio de revisión constitucional electoral el actor pretende que hipotéticamente se anulen un total de diecisiete casillas, que sumadas a las dos que previamente fueron anuladas por la responsable daría un total de diecinueve casillas.
Esto es el 48.57% de las casillas instaladas; tomando en consideración que en la elección municipal de Ixtapan de la Sal se instalaron un total de 35 casillas. Cuestión que además sería cualitativamente determinante pues implicaría hipotéticamente la anulación de 4552 votos de un total 8608; esto es, el 52.88% de los votos emitidos en todo el municipio.
Por lo que pudiera hipotéticamente surtirse la causal de nulidad de la elección de ayuntamiento establecida en el artículo 299, fracción III, inciso b) del Código Local.
Además, la anulación de las diecisiete casillas impugnadas pudiera ser determinante para los resultados de la votación, pues de restarse los resultados de las casillas en cuestión al cómputo modificado por la responsable, el Partido Acción Nacional obtendría 1835 votos y el Partido Revolucionario Institucional 1765, por lo que habría un cambio de partido ganador.
g) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues el Ayuntamiento de Ixtapan de la Sal se instalará el próximo dieciocho de agosto de dos mil tres, conforme a los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Municipal, del Estado de México.
h) Se agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad que es el único medio de impugnación local que permitiría la confirmación, modificación o revocación del acto originalmente impugnado.
Por otra parte, es de admitirse el escrito de tercero interesado presentado por la coalición Alianza por Todos pues fue presentado por Luis César Fajardo de la Mora y Juan Manolo Carrillo López quienes también presentaron escrito de tercero interesado ante la instancia local respectiva, y dentro del término a que se refieren los artículos 17 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según oficio TEEM/SGA/444/2003 emitido por el Secretario General de Acuerdos del órgano responsable.
TERCERO.- De una lectura integral de la demanda presentada por el Partido actor se derivan los siguientes agravios que pueden ser sintetizados como a continuación se muestra:
1. Causa agravio al actor que el tribunal declarara inoperantes los agravios primeramente analizados relacionados con las casillas 2164 B y C2, 2166 C1, 2168 B, 2169 B, 2170 C1, 2172 B, 2173 Ex 1, 2176 Ex 1 y 2178 B.
Esto es así pues la responsable sólo señala que en tales casillas los funcionarios de casilla propietarios fueron sustituidos por suplentes, de acuerdo con el artículo 202 aplicable, ni tampoco determinar que en todo caso los presidentes debieron asentar en las actas correspondientes las circunstancias extraordinarias que motivaran una modificación de los integrantes de la casilla lo que es contrario al principio de legalidad en materia electoral.
Por otra parte se violentó el principio de exhaustividad que rige en la materia pues la responsable no analizó dichas irregularidades a la luz de la causal de nulidad contenida en la fracción XIII del artículo 298 aplicable, pues en todo caso los presidentes de casilla no cumplieron lo mandado en el último párrafo del artículo 234 ambos del Código Electoral del Estado de México.
2. Causa agravio al actor el estudio individualizado de las casillas 2164 B, 2166 C1, 2168 B, 2171 B, 2175 B, 2176 E1, 2176 B y 2177 B al analizar que la falta de firmas en los documentos electorales no es una irregularidad contemplada en ley que pudiera anular la votación recibida en tales casillas. Lo anterior transgrede el principio de legalidad pues no se funda ni motiva tal argumentación, especialmente si se analiza el artículo 205 aplicable que obliga que la documentación esté firmada, en especial con relación al artículo 234.
Especialmente grave es la consideración sobre la casilla 2168 C1 en que la responsable indica que como no se señalan los documentos no firmados el agravio es inoperante pues en el libelo original se señaló que ningún documento estaba firmado.
3. Es contrario a los intereses del actor la consideración de la responsable en torno de las casillas 2172 B y 2177 B sobre la inadecuada instalación de las mismas, pues aunque la responsable indica que efectivamente existieron irregularidades no se anularon las casillas, a pesar de las discrepancias existentes entre el encarte y las actas.
4. Respecto de las casillas 2165 B y 2176 B causa agravio al actor que la responsable indique que las pruebas aportadas por el actor no fueron suficientes para acreditar las irregularidades indicadas pues se aportaron documentales públicas con pleno valor probatorio en que se demostraba que personas votaron sin que estuvieran en lista nominal.
Igualmente es importante señalar que respecto de la casilla 2167 C1 la responsable no se pronunció respecto de la causal de nulidad establecida en la fracción VI del artículo 298 del código local.
5. Respecto de la casilla 2169 B la responsable no motivó adecuadamente su resolución pues debió haber requerido los elementos necesarios al Consejo Municipal y analizar el video aportado por el actor que a diferencia de lo sostenido por la autoridad sí reúnen las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para su análisis.
6. Es contrario al principio de legalidad el análisis de la responsable respecto de las casillas 2178 B y 2178 C1 pues no le da valor suficiente a la averiguación previa aportada que es un documento público; además de que se aportaron otros documentos públicos idóneos.
El actor solicita que como diligencias para mejor proveer se abran los paquetes electorales de las casillas del municipio a fin de rehacer el cómputo y se desahogue un video casete que contiene la sesión de cómputo municipal ofrecido como prueba superveniente.
Son inatendibles los argumentos sintetizados en el primer numeral en análisis.
Primeramente debe asentarse que es falso que la responsable hubiera señalado de forma general que en las casillas en análisis se había seguido el procedimiento del artículo 202 de la ley aplicable, pero sin individualizar el estudio de cada una de ellas.
De hecho, de una lectura integral de la sentencia emitida por la responsable, en especial de las páginas de la seis a la catorce, se desprende claramente que la responsable realizó un estudio particularizado de cada una de las casillas impugnadas, analizando las personas que efectivamente integraron dichas mesas receptoras de la votación en casilla, en relación con las personas que fueron originalmente señaladas en el encarte, y en el acta que consta la sustitución de funcionarios (que posteriormente emitió la autoridad administrativa).
En este sentido, se indicó que respecto de la casilla 2164 B, efectivamente las funciones del primer escrutador propietario habían sido ejercidas por el suplente pero que esto mismo había sido realizado toda vez que ante la ausencia de un funcionario propietario el presidente de la casilla puede habilitar a su suplente.
Respecto de la casilla 2164 C2, la responsable señaló que efectivamente las funciones del Secretario Propietario fueron llevadas a cabo por su suplente, pero igualmente se indicó que en el acta correspondiente a la jornada electoral se establecía que dicha casilla se instaló a las 8:30 de la mañana por lo que se estaba en la circunstancia a la que se refiere la primera fracción del artículo 202 de la ley local.
Por cuanto hace a la casilla 2166 C1, quedó constancia que efectivamente las funciones del secretario y segundo escrutador propietarios fueron ejercidas por sus suplentes, sin embargo el tribunal responsable indicó que tal casilla se instaló a las nueve de la mañana y no existía en la hoja correspondiente, incidente alguno, que permitiera presumir alguna anomalía.
A juicio de la responsable en la casilla 2168 B, el segundo escrutador fue sustituido por otra persona no seleccionada; sin embargo, esta circunstancia se encuentra justificada en que dicha casilla se instaló a las ocho veinte horas, y el presidente se encontraba facultado para elegir a los funcionarios de casilla en términos del artículo 202 fracción II antes citada.
Por cuanto hace a la casilla 2169 B, se afirma que las funciones del secretario propietario fueron ejercidas por el suplente del primer escrutador; sin embargo, tal circunstancia encuentra justificación en que tal funcionario fue designado hasta las nueve de la mañana, momento de instalación de la casilla.
Respecto de la casilla 2170 C1, se determina que el primer escrutador propietario fue suplido por la presidenta suplente, pero que tal circunstancia se justificaba en términos de ley, pues la casilla en cuestión se instaló a las nueve con veinte minutos.
La responsable determinó que con relación a la casilla 2172 B, el primer escrutador fue sustituido por su suplente; sin embargo, tal circunstancia se encuentra legitimada en términos del artículo 202 fracción I, pues dicha casilla se instaló a las ocho veintisiete de la mañana.
En relación a la casilla 2173 Ex1, la responsable determinó que efectivamente el segundo escrutador fue sustituido por su suplente, pero que éstos se justificaron pues tal casilla se instaló a las nueve de la mañana, y que inclusive en la respectiva hoja de incidentes se hacía constar que el segundo escrutador no se había presentado.
Por cuanto hace a la casilla 2176 Ex1, la responsable determinó que efectivamente las funciones del primer escrutador propietario habían sido realizadas por la segunda escrutadora suplente; sin embargo, tal hecho se encontraba legitimado en tanto que la casilla en cuestión abrió a las ocho treinta y dos horas y en la hoja de incidentes se hizo constar la ausencia del primer escrutador.
Finalmente la casilla 2178 B, la responsable señaló, que las funciones del segundo escrutador propietario fueron realizadas por la presidente suplente; sin embargo, a juicio de la responsable la designación en cuestión fue realizada por el presidente de la casilla con fundamento en el artículo 202 párrafo primero de la ley local.
Debe señalarse que la totalidad de estas consideraciones no fueron combatidas en sí mismas por el actor de forma expresa por vía de este medio de impugnación, por lo que deben tenerse como presuntamente válidas, y en consecuencia continuar rigiendo el sentido del fallo.
Para esta Sala Superior es evidente, que a diferencia de lo establecido por el actor efectivamente la responsable analizó el conjunto de las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, y las hojas de incidentes, y determinó que en cada una de las casillas impugnadas efectivamente habían existido sustituciones (generalmente de propietarios por sus suplentes), pero que estas circunstancias encontraban su justificación en las actas de la jornada, específicamente en cuanto hacía al horario de instalación, o a la adminiculación de cada uno de los elementos probatorios que permitían suponer claramente que el presidente de la casilla había actuado dentro de sus facultades en términos de ley.
Por otro lado, es cierto que la responsable omitió señalar de manera clara que en algunos casos en las actas analizadas correspondientes a las casillas en análisis no se hizo constar expresamente el acto de sustitución correspondiente fundando y motivando el actuar en términos del último párrafo del artículo 202 del código aplicable que establece:
“Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente: .... En cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral “
El no asentamiento formal de la sustitución, y su razón fáctica y jurídica, si bien es una irregularidad formal, no puede considerarse grave en sí misma, si de la adminiculación de otros elementos probatorios que obren en el expediente es posible válidamente desprender que efectivamente se respetaron las formalidades del procedimiento, y que en su caso se actualizaron las hipótesis y circunstancias establecidas en ley.
Esta circunstancia debe imputarse derivada de un error humano presumiblemente de buena fe por parte de los funcionarios de casilla, quienes en su caso debe recordarse son ciudadanos no profesionalizados en materia electoral que pudieran hipotéticamente cometer un error en el llenado de las actas, en mucho por el desconocimiento, o por descuido.
Consecuentemente debe reputarse que la omisión formal mencionada al no ser en sí misma grave no es determinante para el resultado de la votación, ni pone en duda la certeza en la recepción de la votación por las personas indicadas, entre otras cuestiones pues las sustituciones efectuadas recayeron en la casi totalidad de las ocasiones en funcionarios suplentes debidamente capacitados y designados por la autoridad electoral, o en ciudadanos presuntamente inscritos en la lista nominal respectiva.
Ahora bien, como ha quedado demostrado la responsable efectivamente verificó las actas que obran en autos, y adminiculando cada uno de los elementos probatorios determinó que en las casillas señaladas los suplentes habían actuado en sustitución de los propietarios, toda vez que el horario de instalación, o las circunstancias especiales de cada casilla así lo justificaban.
Dichos razonamientos que no fueron combatidos por el actor, se deben presumir como válidos, y consecuentemente estimar que en todo caso las mencionadas sustituciones fueron legítimamente realizadas; por lo mismo, en aquellos casos que existiera la omisión formal de asentar en el acta correspondiente la forma de sustitución respectiva, dicha circunstancia no puede reputarse grave, y mucho menos actualizar la causal de nulidad de la votación a que se refiere el artículo 202, fracción VIII de la ley aplicable de conformidad con la jurisprudencia que lleva por rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Por otra parte, si bien es cierto que la responsable omitió analizar el conjunto de las casillas en estudio por lo que hace a la causal genérica establecida en la fracción XIII del artículo 298, especialmente por cuanto hace a la omisión formal antes indicada, esto no afecta en nada los intereses del actor pues tal circunstancia aislada en modo alguno actualizaría la causal en comento.
Primeramente puesto que como esta Sala ha señalado reiteradamente la causal genérica sólo puede referirse a conductas que en su caso no pudieran actualizar otra causal específica de nulidad de casilla (como acontece en la especie pues se refiere a la causal establecida en la fracción VIII del artículo 298 aplicable), y además por que tales conductas no son en modo alguno graves.
En efecto, de conformidad con lo previsto en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, la votación recibida en una casilla será nula:
“Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
Consecuentemente, de lo anterior se desprende que a fin de que se actualice la causal en análisis es indispensable que las irregularidades acaecidas sean graves, pongan en duda evidente la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación; sin embargo tales extremos no se actualizan pues como ha quedado asentado anteriormente la simple omisión formal antes señalada en sí misma no es grave, ni pone en duda la certeza de la votación, ni es en consecuencia determinante para sus resultados; además de que en este caso quedó subsanada con el estudio y adminiculación del resto de los elementos probatorios verificados por la responsable.
Es fundado, aunque inoperante el segundo de los agravios vertidos por el actor.
En efecto, en dicho argumento tal instituto político se duele pues a su consideración la responsable erró al considerar que la omisión en la impresión de las firmas de los funcionario de casilla en los documentos electorales que integran el respectivo paquete no pudiera hipotéticamente actualizar causal alguna de nulidad de la votación recibida en casilla, especialmente cuando de una interpretación de los artículos 205 y 234 del código local se determina claramente como imperativo legal que dicha documentación necesariamente debe estar firmada por los mencionados funcionarios.
Efectivamente, a diferencia de otras legislaciones electorales de la República, el Código Electoral del Estado de México establece de manera clara que los funcionarios electorales deben firmar la documentación que corresponda, tal es el sentido de los siguientes artículos:
Artículo 205.- Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla deberán, sin excepción, firmar las actas.
Artículo 234.- Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción todos los funcionarios y los representantes de los partidos que actuaron en la casilla
Ahora bien, de violentarse tales normas imperativas de manera absoluta y llana resulta evidente que si bien ninguna de las causales específicas de votación en casilla contenidas en el artículo 298 del Código local señalan supuesto determinado que expresamente encuadre en los hechos en cuestión; pudiera hipotéticamente actualizarse la causal de nulidad genérica que se encuentra establecida en la fracción XIII del artículo 298 del código local.
Esto es así puesto que la mencionada causal de nulidad se refiere a la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Dicho supuesto pudiera hipotéticamente actualizarse, o no, en la especie por la posible omisión formal del cumplimiento a lo previsto en las normas antes transcritas, consecuentemente, en todo caso efectivamente la responsable debió analizar si en su caso tales conductas encuadraban en el supuesto genérico antes señalado, respecto de los documentos aportados en las casillas de referencia.
En efecto, de conformidad con lo previsto en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, la votación recibida en una casilla será nula:
“La votación en una casilla electoral, será nula: ... XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
De la anterior transcripción resulta claro que a fin de que se actualice el supuesto en análisis se necesitan los siguientes elementos:
a. Existir irregularidades graves en una casilla
b. Plenamente acreditadas
c. No reparables durante la jornada electoral
d. Que pongan evidentemente en duda la certeza de la votación
e. Que sean determinantes para el resultado
Ahora bien, es criterio de este organismo colegiado que respecto de las casillas impugnadas no se actualizan los elementos necesarios a fin de anular las casillas en cuestión, toda vez que en los casos en análisis en forma alguna la falta de firma aislada de los funcionarios de casilla en ciertos documentos específicos pone en duda de forma evidente la certeza de la votación recibida en casilla.
A fin de evidenciar lo anterior, esta Sala Superior insertará el cuadro siguiente, en que se contiene sistematizada la información que respecto de los documentos oficiales que integran el paquete electoral de las casillas en cuestión analizó la responsable, misma que al encontrarse incontrovertida debe reputarse por valedera y fidedigna:
CASILLA |
Análisis de la DOCUMENTACIÓN electoral
|
2164 B | La totalidad de las actas fueron firmadas, a excepción de la constancia de clausura y remisión que no fueron firmados por Antonio Torres Gama. |
2166 C1 | Las actas fueron firmadas, pero carece de firmas la hoja de incidentes. |
2168 B | Se firmaron todas las actas y documentos electorales, salvo la constancia de clausura en que no firmó el primer escrutador. |
2171 B | Todos los documentos electorales fueron firmados salvo en la hoja de incidentes en que faltó la firma del secretario. |
2175 B | Todos los documentos oficiales fueron firmados, pero en el acta de la jornada no hay firma del segundo escrutador. |
2176 Ex1 | Todos los documentos contienen las firmas de los funcionarios de casilla, salvo la constancia de clausura a la que le faltan dos firmas. |
2176 B | La documentación está firmada salvo por la segunda escrutadora quien según se asentó en la hoja de incidentes se tuvo que retirar antes de tiempo. |
2177 B | Todos los documentos fueron firmados, salvo la hoja de incidentes en que no firmó el segundo escrutador. |
Del contenido del cuadro arriba inserto se desprende claramente que en todas las casillas en análisis, salvo en la 2176 B, los documentos que carecían de firma no eran las actas de la jornada electoral, ni de escrutinio y cómputo, sino documentos oficiales diferentes que no se refieren a la votación o sus resultados como son las hojas de incidentes, o las constancias de clausura. Además que dichos documentos no carecían de la totalidad de las firmas de los funcionarios de casilla, sino que por el contrario sólo aisladamente en ciertas ocasiones se omitió la de ciertos funcionarios determinados, pero en todos casos existía la de los demás.
De lo anterior se desprende claramente que la omisión en la firma de los documentos mencionados no es contraria al texto de los artículos 205 y 234 del código local pues tales numerales se refieren exclusivamente a la firma de las actas (se entiende que las de la jornada y escrutinio y cómputo), mas no a otros documentos oficiales, que si bien, lo recomendable es que sean firmados por todos los presentes esto no deviene de manera imperativa.
Por otra parte, no es posible pensar que la ausencia de una o varias firmas aisladas en las hojas de incidentes o en las constancias de clausura en sí mismo pudieran poner en duda la certeza de la votación, toda vez que es válido presumir que si esa circunstancia es sólo respecto a unas pocas personas lo ordinario es que esto pudo deberse a un error involuntario, o a una omisión de carácter indeliberado que en nada afecta los resultados de la votación, que además constan en otros documentos por separado que sí se encuentran firmados.
Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que en todo caso firmaron las actas, constancias y hojas de incidentes los representantes de los partidos políticos, incluyendo los correspondientes al actor, cuando estuvieron presentes.
Ahora bien, por lo que hace a la casilla 2176 B la responsable consideró que si bien efectivamente en la documentación correspondiente (incluyendo actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral) se había omitido la firma de la segunda escrutadora, esto se veía mitigado por la circunstancia de que en la propia hoja de incidentes se asentó que tal cuestión aconteció pues tal persona tuvo que retirarse antes del escrutinio respectivo. Igualmente la responsable determinó que la ausencia de la escrutadora durante esa etapa tampoco era violatoria de los principios y normas que rigen la función electoral pues en todo caso la primera escrutadota estuvo presente todo el tiempo, y ésta realizó tales funciones.
Dichas argumentaciones no fueron impugnadas expresamente por el actor, por lo que deben continuar rigiendo el sentido del fallo, sin que puedan ser suplidos los agravios del actor por ser el presente medio de impugnación de estricto derecho.
Por otra parte, de un análisis del acta en cuestión se arriba a la conclusión que la falta de firma de la segunda escrutadora no pone en modo alguno en duda la certeza de la votación recibida pues finalmente, como esta Sala Superior ha sostenido en la tesis relevante que lleva por rubro INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (Legislación del Estado de Durango), las firmas de los funcionarios de casilla constituyen un formalismo ad probationem, mas no ad solemnitatem, pues no existe disposición alguna que establezca que para que la votación sea válida es necesaria la firma de todos los funcionarios de casilla, puesto que de otra manera sería condicionar la validez de los votos emitidos por la ciudadanía a que ninguno de los miembros de la mesa directiva de casilla incurra en la omisión de firmar el acta respectiva, lo cual sería un absurdo.
Ahora bien, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral se desprende que firmaron el resto de los funcionarios de casilla, e inclusive de los representantes del partido actor, (quienes no firmaron bajo protesta en ningún momento), además de que en la primera acta mencionada se hizo constar de manera expresa que no existieron incidentes durante dicho escrutinio y cómputo de la votación; por lo que en todo caso puede presumirse que efectivamente la votación, y el escrutinio y cómputo correspondientes se realizaron de manera legítima, por lo que respecto de esta casilla tampoco se actualiza la causal en estudio, pues en modo alguno la sola falta de firma del segundo escrutador pone en duda evidente la certeza de la votación recibida.
Igualmente respecto de la casilla 2168 C1 son inoperantes los argumentos vertidos por el actor pues del análisis de la documentación presentada se desprende claramente que efectivamente la omisión de algunas firmas no pone en duda la certeza de la votación recibida en esta casilla.
Respecto del acta de escrutinio y cómputo se hace evidente para esta Sala Superior que está firmada por cada uno de los miembros de la mesa de casilla, y los representantes de los partidos políticos (incluyendo al representante del partido actor). Se hace mención expresa en el acta que no existieron incidentes durante el escrutinio y cómputo respectivo.
Por cuanto hace al acta de la jornada se encuentra firmada por el secretario de la casilla y el primer escrutador (no encontrándose asentada la firma del presidente y del primer escrutador), al igual que por todos los representantes de los partidos políticos; asentándose expresamente que no hubieron incidentes ni durante la instalación, ni durante la votación.
De una adminiculación de ambos elementos probatorios que obran en autos es posible desprender que la falta de firma del presidente y del primer escrutador seguramente se debió a una omisión involuntaria de carácter irrelevante para el resultado de la votación, toda vez que éstos efectivamente firmaron el acta de escrutinio y cómputo, y en ambas actas se asentó que en ningún momento existió incidente alguno, ni durante la instalación, ni a lo largo de la votación, ni tampoco durante el escrutinio y cómputo correspondiente.
Por otra parte, la ausencia de firmas de dichos funcionarios en el acta de la jornada electoral en forma alguna en sí misma pone en duda su presencia a lo largo de la jornada, especialmente si se adminicula con las firmas y datos que obran en la respectiva acta de escrutinio y cómputo en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares), y sin que la sola omisión de la firma sea una irregularidad en sí misma determinante que permitiera poner en duda los resultados de la votación, como ha quedad anteriormente asentado.
Consecuentemente, de los elementos probatorios que obran en autos, no es posible determinar, tampoco respecto de la casilla 2168 C1 irregularidad que efectivamente sea de modo tal grave y determinante que ponga en duda de manera evidente los resultados de la votación recibida.
Es inatendible el tercero de los argumentos arriba sintetizados.
En efecto, la responsable realizó el análisis de las casillas 2172 B y 2177 B, toda vez que a juicio del actor dichas casillas habían sido instaladas en lugar diferente del oficialmente indicado.
A efecto de evidenciar lo contrario la responsable analizó los datos vaciados en las actas de la jornada electoral y en los documentos oficiales comparando lo ahí asentado mediante el siguiente cuadro, cuyo contenido al no estar impugnado debe tenerse como presuntamente valedero:
No. de casilla | Dirección legalmente autorizada | Dirección Asentada en Actas de la Jornada Electoral | Hoja de Incidentes |
2172 B | Escuela Primaria Lic. Isidro Fabela, Prolongación Matamoros esquina Bruno Delgado, Colonia 10 de Agosto, Ixtapan de la Sal, México. | Prol. Matamoros S/N, Colonia 10 de Agosto. | No hubo |
2177 B | Escuela Primaria Cristóbal Colón, Domicilio Conocido, Tlacochaca, Ixtapan de la Sal, México. | Tlacochaca | No hubo |
Posteriormente, la responsable analizó que si bien no eran idénticos los contenidos existían en las casillas en cuestión evidentes coincidencias que podían hacer suponer que las casillas habían sido adecuadamente instaladas, además de que en ninguna de las dos casillas analizadas se habían presentado incidentes, ni escritos de protesta que permitieran suponer que existió alguna problema.
Es criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior que el concepto de lugar de ubicación de la casilla, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado.
Lo anterior resulta lo suficientemente ilustrativo para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado.
Estos razonamientos se adecuan a lo establecido en la jurisprudencia que lleva por rubro INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.
Consecuentemente, si bien en la especie no existe una plena concordancia entre los datos oficiales, y los contenidos del acta de la jornada electoral, también debe determinarse que efectivamente existen coincidencias que pudieran hacer presumir que las casillas fueron adecuadamente instaladas.
Por otra parte, esta presunción puede verse reforzada por el hecho de que no fueran presentados en dichas casillas escritos de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos, haciendo especial hincapié en que en ambas casillas estuvo presente un representante del partido actor quien firmó de conformidad las actas respectivas.
Igualmente puede inferirse que no existió problema alguno en la ubicación de las casillas en cuestión, ya que dentro del paquete electoral correspondiente no se encontró hoja de incidentes alguna.
Finalmente debe hacerse constar que dicha presunción puede ser robustecida nuevamente por el hecho de que en ambas casillas existió una amplia votación, que permite determinar que no existió confusión alguna en el electorado respecto del lugar donde debían sufragar, por lo que puede inferirse que los electores sufragaron en el lugar que previamente conocían.
En este sentido en la casilla 2177 B de un total de 226 electores sufragaron 125; esto es, un total de 55.30% de los votantes correspondientes a esa casilla, y en la casilla 2172 B de un total de 596 electores sufragaron 311; esto es, el 52.18% de los votantes correspondientes a la casilla.
De lo anterior puede válidamente concluirse que si bien, en el acta de la jornada correspondiente a las casillas en estudio faltaron ciertos datos respecto del lugar de instalación de la casilla, esto fue una omisión formal, pero que dichas casillas fueron instaladas en el lugar que legítimamente les correspondía.
Por lo mismo, queda claro que al no existir la irregularidad aducida por el actor, no es posible actualizar la causal de nulidad en análisis.
Es inatendible el cuarto agravio anteriormente resumido.
En efecto, por vía del argumento en análisis el actor se duele de que la responsable determinó que en las casillas 2165 B y 2176 B no se actualizaba la causal de nulidad de la votación en casilla consistente en que diversas personas votaron sin encontrarse en la lista nominal correspondiente; a pesar de que dicho instituto político aportó diversas pruebas documentales públicas que tienen pleno valor probatorio.
A efecto de evidenciar lo anterior esta autoridad jurisdiccional habrá de insertar un cuadro en que gráficamente se establecen las causas de impugnación aducidas por el actor y las pruebas ofrecidas en el libelo de demanda:
CASILLA |
causas de IMPUGNACIÓN determinadas en la demanda de INCONFORMIDAD
|
pruebas ofrecidas en el libelo de demanda de INCONFORMIDAD |
2165 B |
Votaron personas que no se encontraban en la lista nominal |
Copias certificadas de: 1. Hoja de incidentes 2. Acta de Escrutinio y cómputo 3. Constancia de clausura y remisión de paquete 4. Acta de la jornada
|
2176 B |
Votaron personas que no se encontraban en la lista nominal |
Copias certificas de la hoja de incidentes y escrito de protesta
|
Respecto de tales causas de impugnación y pruebas ofrecidas la responsable determinó que por cuanto hace a la casilla 2165 B que el acta de la jornada electoral, la de escrutinio y cómputo, la constancia de clausura y remisión de paquetes y determinó que en dichos documentos no existía elemento alguno que permitiera determinar que efectivamente hubieran votado personas que no estaban inscritas en la lista nominal.
Por otra parte, en la hoja de incidentes la responsable analizó que en ella sólo se contenía lo siguiente:
”Una persona no votó por no aparecer en la lista nominal. La persona Labra Galindo Julio folio 23539361 con clave de elector LBGLJL48012812H700 no se quiso poner el líquido y se portó de forma agresiva y se le detuvo su credencial.”
A juicio de tal tribunal se hizo evidente que de ninguno de los elementos probatorios aportados por el actor se desprendía que efectivamente en dicha casilla hubieran votado algunos ciudadanos sin estar en la lista nominal, por lo que en consecuencia debía tenerse por incumplida la carga procesal correspondiente por lo que debió por no tenerse comprobados los hechos aducidos por el actor.
Por otra parte respecto de la casilla 2176 B, la responsable determinó que ni del acta de la jornada, ni de la de escrutinio y cómputo se podían determinar que hubiese votado persona alguna sin aparecer en la lista nominal, igualmente estableció que no existía escrito alguno de protesta presentado por el actor o por algún otro partido político, y el contenido de la hoja de incidentes era el siguiente:
‘El Sr. Vara Arizmendi Eracleo sí voto con credencial con domicilio en Llano de la Unión Ixtapan de la Sal, folio 087480426 con clave de elector VRARER70060815H101, estado 15, Municipio 141, localidad 015, sección 2176, no estuvo en la lista de electores. A otras personas no se les colocó el sello voto en la lista nominal’...
La responsable determinó que del análisis de dichas documentales era posible advertir que efectivamente una persona había votado en tal casilla sin aparecer en la lista nominal, pero que tal circunstancia no era determinante para el resultado de la votación ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar era de cuarenta y tres votos, por lo que no se surtía el requisito de determinancia que establece la fracción VI del artículo 298 del Código aplicado.
A juicio de éste órgano colegiado todas las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes puesto que en sí mismas no se encuentran controvertidas, ni por lo que hace al contenido del material probatorio mencionado, ni tampoco por lo que hace a su valoración y aplicación al caso concreto, especialmente en lo referente al análisis de la determinancia que se refiere a la casilla 2176 B.
En efecto, el actor centra su impugnación en argumentar que las pruebas ofrecidas al ser documentales públicas tienen pleno valor probatorio para acreditar las irregularidades acaecidas. Sin embargo, a juicio de esta sala éste razonamiento de modo alguno afecta las consideraciones de la responsable.
Por otra parte, en cuanto hace a la casilla 2165 B, las documentales públicas ofrecidas por el actor no acreditan en modo alguno la existencia de alguna irregularidad, por lo que en consecuencia no puede actualizarse causal de nulidad alguna, y en lo referente a la casilla 2176 B, si bien se acredita que existió una persona que votó de forma irregular, la mencionada circunstancia no es en sí misma suficiente para actualizar la causal de nulidad a que se refiere la VI fracción del artículo 298 del código aplicado.
Dicha fracción señala lo siguiente:
‘...
Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
...’
De lo anterior es posible determinar que la causal en comento consta de dos elementos: 1. Que sufraguen en una casilla personas sin tener credencial para votar o estar inscritas en la lista nominal, 2. Que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.
De lo anterior se deriva que no sólo es necesario que se acredite la existencia de la irregularidad comentada sino que es indispensable que tal desaseo sea de forma tal grave que esto pudiera ser determinante para el resultado de la votación; sin embargo, esta circunstancia no se actualiza en la especie según fue argumentado por la responsable sin que tal criterio hubiere sido materia de controversia.
Es igualmente inoperante el agravio aducido por el actor respecto de la casilla 2167 C1, puesto que si bien es verdad que la responsable no estudió dicha casilla por cuanto hace a la causal de nulidad en comento, tal cuestión obedeció a que dicha autoridad la anuló previamente por lo que resultaba ocioso su posterior análisis, ya que realizarlo no llevaría a una conclusión diferente.
Es inatendible el quinto de los argumentos vertidos por el actor.
En dicho agravio el actor se duele de que la responsable erró al considerar que el video aportado no reunía los requisitos de modo, tiempo y lugar que comprobaran que en la casilla 2169 B se habían cometido diversas irregularidades, tales como que no se permitió el acceso a los representantes de los partidos políticos, que el presidente de dicha casilla ejerció violencia sobre los mismos y que un militante del Partido Revolucionario Institucional llevó a cabo proselitismo a favor de ese partido, además de que en su caso tal autoridad debió requerir los elementos necesarios al consejo municipal electoral a fin de acreditar lo anterior.
Debe señalarse que a juicio de esta Sala Superior sólo del análisis particularizado de la cinta de video aportada, sin su adminiculación con otro elemento que obre en autos no sería posible acreditar fehacientemente irregularidad alguna.
Efectivamente, el valor de la video-cinta ofrecida por el actor es relativo pues pertenece al género de pruebas documentales, según ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis relevante “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.
Como documental pertenece, dicha video-cinta, a la especie de las privadas; siendo dicho tipo de pruebas desde antaño considerada unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues es hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente.
Esto, desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como el que se examina, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.
Es decir, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea, entre otros, el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un exhaustivo dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción; toda vez que de la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.
Por lo mismo, aunque de la mencionada videocinta se apreciaran hipotéticamente real y objetivamente diversos hechos que pudiesen ser actualizantes de alguna causal de nulidad, debería adminicularse tal prueba, con otros indicios y elementos probatorios que dieran al juzgador la convicción plena, en virtud de su general coincidencia, de que tales circunstancias en realidad acontecieron.
Sin embargo, según las consideraciones realizadas por la responsable, y que al estar incontrovertidas deben continuar rigiendo el sentido del presente fallo, ningún otro elemento que obre en el paquete electoral es suficiente a fin de acreditar lo anterior, e inclusive afirma que en la documentación electoral aparecen las firmas de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos con lo que no se acredita irregularidad alguna.
Por lo mismo, ni aún del análisis particularizado del video ofrecido pudiera derivarse conclusión alguna que beneficiara al actor, pues su adminiculación con otro elemento probatorio no concluiría con la comprobación de que efectivamente los hechos manifestados fueron efectivamente acaecidos.
Por otra parte, la autoridad responsable no se encontraba obligada a requerir documentos o elemento alguno a la responsable, diferente a los ofrecidos por el actor como pruebas en su escrito de demanda; mucho menos, si como aconteció en la especie a su juicio ningún otro elemento era siquiera indiciario de la existencia de irregularidades en la casilla en cuestión.
Debiéndose agregar que la posibilidad de realizar diligencias para mejor proveer es una facultad potestiva del órgano jurisdiccional, sin que su omisión o negativa en nada lesione los intereses del actor en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.
Es inatendible el sexto de los agravios vertidos por el actor en que se duele de la inadecuada valoración por parte de la autoridad responsable de la documental pública con pleno valor probatorio consistente en la averiguación previa con la que pretendía demostrar que en las casillas 2178 B y 2178 C1 una ciudadana tenía en su poder dos cartas en que ofrecía abiertamente la compra del voto.
Esto es así pues la responsable efectivamente omite analizar la documental en estudio, pero exclusivamente porque señala que dicha documental en ningún momento fue aportada por el actor, cuestión que en sí misma se encuentra incontrovertida, por lo que debe tenerse por cierta.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que además de lo anterior el actor en su escrito de demanda de inconformidad en momento alguno aportó como prueba la mencionada averiguación previa, ni tampoco solicitó que fuera requerida a la instancia penal competente.
En efecto, en lo conducente el libelo de demanda de inconformidad señala:
‘...
En el ámbito territorial de la Casilla sección 2178 tipo B y C1, con domicilio en la Delegación Municipal, Domicilio conocido, Tecomatepec, Ixtapan de la Sal, Estado de México, C.P. 51900
Consejo Municipal Electoral 041
Distrito Electoral XXXIV
En esta casilla se dieron los siguientes:
HECHOS
I. El día 06 de los corrientes mes y año, entre las 9:00 y 9:30 P.M. aproximadamente, se encontró a la C. Orlanda Arizmendi ‘N’ alias la ‘güera’, sin domicilio particular preciso y en pleno acto de proselitismo a favor de la Alianza para Todos; se le retiraron, por parte del personal de la Estructura de Campaña del Candidato del PAN a la Presidencia del H. Ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Edo. de Mex., dos cartas dirigidas a la Ciudadanía y con el membrete de la Alianza para todos, utilizados para ofrecer abiertamente la compra del voto de los ciudadanos de dicha circunscripción territorial. Situación que quedó asentada en la Averiguación Previa TONA/113/03 levantada ante el Ministerio Público con base en Tonatico, Estado de México. Contraviniendo con lo anterior a lo estipulado en el Código Electoral del Estado de México en sus artículos:
5. ‘Votar es un derecho y una obligación de los ciudadanos para integrar los Órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Es un derecho del Ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Se consideran actos de presión o de coacción del voto aquellos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales’.
Por lo anteriormente expuesto; me causa agravio dicho acto en contra del procedimiento del ejercicio libre del voto, conforme a lo establecido en el Código Electoral del Estado de México y por consecuencia no tener la certeza de haberse realizado el Cómputo a la Votación recibida, en la casilla de referencia; de acuerdo a los preceptos invocados.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Artículos 5 y 298 Fracc. XIII del Código del Estado de México.
P R U E B A S
videos y audio anexos...’
Como se desprende de lo anterior, tal averiguación previa, -ni ninguna otra prueba documental pública-, fueron formalmente aportadas por el actor, sino que simplemente se le mencionó en el escrito correspondiente, sin que se solicitara que fuera requerida a la autoridad penal correspondiente, por lo mismo la autoridad responsable no estaba en condiciones de valorar una prueba inexistente en el expediente en que actuó.
Por otra parte puede señalarse que el valor probatorio de tal averiguación previa posiblemente sería exclusivamente indiciario y no serviría en sí mismo para probar los hechos denunciados, puesto que presuntamente consistiría sustancialmente en la denuncia realizada por ciertas personas respecto de algunos hechos irregulares, que de manera aislada no acreditarían fehacientemente lo afirmado por los denunciantes.
El carácter de documental pública que tiene la denuncia que inicia una averiguación pública exclusivamente hace presumir que efectivamente se realizó la denuncia por las personas que comparecieron ante la autoridad penal, pero de ninguna manera que lo denunciado sea real, puesto que tal circunstancia tendrá que ser probada por las subsecuentes actuaciones ministeriales.
Por lo mismo, es válido presumir que ni en caso de analizar tal elemento probatorio pudiera de manera cierta determinarse los hechos aducidos, por lo que tampoco en ese supuesto se lesionarían los intereses del actor.
Ni siquiera de adminicularse tal elemento probatorio se reforzaría lo anterior pues el estudio de los demás elementos relacionados que obran en autos que llevó a cabo la responsable en que señaló que no eran suficientes para acreditar lo alegado por el actor debe continuar rigiendo el sentido del fallo ya que está incontrovertido.
En efecto, la responsable analizó un testimonio notarial ante el notario dos de Taxco Guerrero por el que Melecio Núñez Delgado expresó diversos hechos, indicando que tal prueba no aportaba mayores elementos demostrativos que comprobaran los sucesos aducidos por el actor pues eran simples declaraciones respecto de circunstancias que al fedatario en cuestión no le constaban personalmente; además de que un escrito privado firmado por el mismo ciudadano de cuyo análisis afirmó la responsable en nada beneficiaría al actor por no acreditar causal de nulidad alguna.
Igualmente debe indicarse que es inoperante la solicitud en que el actor requiere que a manera de diligencias para mejor proveer se abran los paquetes electorales de las casillas del municipio pues tal petición no se encuentra basada en consideración, agravio o argumento jurídico que indique los motivos que jurídicamente debieran conducir a tal acto, o la razón de derecho por la cual se vuelve imprescindible tal petición, sin que esta Sala esté en posibilidad de subsanar las deficiencias del agravio esgrimido pues el presente medio de impugnación es de estricto derecho.
Además de que en su caso la posibilidad de realizar diligencias para mejor proveer es una facultad potestiva del órgano jurisdiccional que percibiendo su necesidad las desahoga, sin que su omisión o negativa en nada lesione los intereses del actor en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.
Finalmente, la prueba superveniente que se solicitó desahogar no fue admitida, en los términos del auto indicado en el último resultando de esta sentencia.
En consecuencia, y toda vez que los agravios vertidos por el actor no han sido suficientes para revocar o modificar la resolución impugnada, se resuelve
ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente correspondiente a los juicios de inconformidad identificados con los números JI/64/2003 y JI/65/2003 acumulados.
Notifíquese la presente sentencia personalmente al Partido actor en el inmueble sito en Av. Coyoacán 1546, Colonia del Valle en esta capital, igualmente al tercero interesado en el inmueble sito en noveno andador de Mariquita Sánchez, edificio 1-B, departamento 102, local 3. Unidad CTM Culhuacán, Coyoacán en esta capital; a la autoridad responsable por oficio acompañado de copia certificada de la presente, y a los demás interesados por estrados.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS
NAVARRO HIDALGO OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA