JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-051/98
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ Y ALFREDO E. RIOS CAMARENA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, José Corona Redondo, en contra de la resolución del once de agosto del presente año, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del estado de Zacatecas, en el toca de apelación SSI-RA-008/998, y
R E S U L T A N D O
I. El ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, el XIV Consejo Distrital Electoral, con sede en el municipio de Jalpa, Zacatecas, celebró sesión de cómputo distrital de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa y declaró la validez de la citada elección, otorgando la constancia de mayoría y validez a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.
II. Con fecha once de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recuso de inconformidad, en contra del acto que ha quedado precisado en el Resultando que antecede.
La Sala de Primera Instancia del tribunal electoral del estado de Zacatecas, el veintiséis de julio del presente año, declaró improcedente el citado medio de impugnación, toda vez que no cumplió con los requisitos de procedibilidad que exige la ley de la materia.
III. No conforme con esta resolución, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, José Corona Redondo, interpuso recurso de apelación, el veintinueve de julio siguiente.
IV. La Sala de Segunda Instancia, el once de agosto del año que transcurre, resolvió por mayoría de votos el toca de apelación SSI-RA-008/998, confirmando la resolución impugnada.
V. Las consideraciones, puntos resolutivos y voto particular del fallo mencionado en el Resultando inmediato anterior, son los que se transcriben a continuación:
"PRIMERO.- Esta Sala de Segunda Instancia del H. Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver en forma definitiva el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto por los artículos 20 párrafo 13, 75-A y 75-B de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, 265 y 266 párrafo primero, fracción II inciso b), 271 párrafo primero fracción IV y 295 párrafo 2 del Código Estatal Electoral, 153 fracción I inciso B) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO.- Que en términos de lo dispuesto por el artículo 272 del Código Electoral Aplicable, los partidos políticos están legitimadas para interponer el RECURSO DE APELACIÓN para impugnar las resoluciones emitidas por la Sala de Primera Instancia recaídas con motivo de la interposición del Recurso de Inconformidad para impugnar la declaración de validez de la elección y entrega de constancias de Mayoría de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral número XIV de Jalpa, Zacatecas.
Y cierto es que el Tribunal Estatal Electoral siendo garante del principio de legalidad, como lo establece los artículos 14, 41, 116 de Nuestra Carta Magna, y estando obligado a examinar cualquier violación a ese principio, procedimos al análisis lógico jurídico del recurso que nos ocupa, así como a la revisión minuciosa y exhaustiva el expediente.
Atento a lo dispuesto por el artículo 305 del Código Electoral del Estado de Zacatecas `toda resolución deberá estar fundada, se decidirá conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de la ley, conforme a los principios generales del derecho'
TERCERO.- La litis en el presente recurso se constriñe a determinar si efectivamente la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral se apegó a lo descrito en el Código Electoral del Estado al resolver la improcedencia del recurso de inconformidad o por lo contrario se agravia con tal acto al actor y en consecuencia si se debe Confirmar o Revocar tal resolución.
CUARTO.- Siendo el cometido especial de la Sala de Segunda Instancia el revisar lo actuado en el Recurso de Inconformidad por la Sala de Primera Instancia procederemos a analizar los agravios que dice al Actor le causa la resolución de la Sala A quo.
QUINTO.- Al entrar al estudio de los agravios que invoca el recurrente y en razón de la litis planteada tenemos que el PRIMERO de sus agravios el actor hace referencia al Considerando Tercero de la resolución combatida que dice:
`TERCERO.- En el caso que nos ocupa, de su estudio y análisis, resulta que se promovió el recurso de inconformidad por conducto del C. Lic. José Corona Redondo en su carácter de representante legal del Partido Revolucionario Institucional, impugnando el acta de cómputo Distrital, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría y de validez, de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el Distrito número XIV con cabecera en Jalpa, Zacatecas, por lo que se procedió en primer lugar al análisis del cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales sine qua non de los recursos que establecen los numerales 267, 268, 288 y 289 de la legislación vigente en materia electoral, del estudio que en forma analítica se realiza a la pieza de autos se desprende que no se cumplen con las exigencias legales indispensables, toda vez que el recurso de impugnación se presentó ante una Autoridad que no es la responsable del acto o resolución impugnada, pues el sello y la firma que aparece en la primera hoja del escrito de impugnación, no corresponde a esta última, ni tampoco existen evidencias de que esta lo haya recibido.
Lo anterior se corrobora con el análisis que se hace a la certificación que aparece en la pieza de autos y que expide el Secretario del Consejo Distrital de referencia en la Ciudad de Jalpa, Zacatecas el día quince de Julio del año en curso y fuera del plazo legal que se vencía un día antes a las veinticuatro (24 Hrs). Pues si tomamos en cuenta que el sello con la leyenda de recibido y la firma del funcionario que lo recibió fueron estampadas a las veintitrés treinta horas por otra Autoridad con asiento en la Ciudad Capital y a una distancia de ciento sesenta kilómetros del domicilio de la responsable, resulta prácticamente imposible hacer llegar personalmente la documentación del caso, situación que el funcionario del Consejo Distrital reconoce tácitamente al mencionar que el recurso se recibió el día doce, es decir un día después.
En este sentido la autoridad ahora responsable, omitió en su análisis, tomar en cuenta que el Código Electoral del Estado de Zacatecas, tiene contemplada la figura jurídica del envío, al precisar en el párrafo 2 de su artículo 292 que:
2.- Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretende combatir un acto o resolución que no es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite alguno, al órgano competente para que se sustancie.
Dicha figura jurídica, consiste en que cuando la ley prevé que en caso de que una autoridad reciba la promoción inicial para intentar una acción determinada, de la cual es incompetente, interrumpiéndose el tiempo de prescripción para el ejercicio de la acción, con la presentación de la promoción ante la autoridad incompetente, ya que ha quedado demostrado el interés jurídico del promovente de hacer valer su derecho o de su representado.'
La primera labor a realizar es verificar si el agravio esgrimido por el promovente tiene fundamento una vez comparada la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia de fecha veintiséis de julio del presente año, y si la misma se encuentra apegada a derecho. Es claro que dicho partido político tiene o tenía interés jurídico en presentar su recurso de inconformidad, pero lo que el apelante no interpreta correctamente es el hecho de que, no realizó un acto procesal dentro del término legal que señala el Código de la materia y por ello le precluyó su derecho. Si bien es cierto que el actor pretendía al presentar su recurso de inconformidad comprobar las supuestas anomalías que ocurrieron el día de la jornada electoral, las cuales a su criterio motivaban la nulidad de la elección, con tales hechos.
Cierto es que la extemporaneidad se denota a la luz de derecho que rige en nuestro ámbito de competencia, concretamente en el artículo 274 del Código Electoral vigente en Estado que textualmente señala:
1.- El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes contados a partir de aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales y estatales, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva, para las elecciones de: Gobernador, Diputados por ambos principios, de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y de Regidores por el principio de representación proporcional.
Razón por la cual la Sala a quo determina que el recurso de Inconformidad es improcedente, determinación que el suscrito considera correcta puesto que como se desprende de autos que obran en el expediente formado con motivo del Recurso de Inconformidad, presentado el día once de julio de este año, a las veintitrés treinta horas, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, lo que nos indica y de acuerdo con la causa que se analiza que la autoridad competente para que se presentara el recurso lo es el Consejo Distrital de Jalpa, Zacatecas, y no el Consejo General como pretendió el recurrente. Pues si tomamos en cuenta que en el escrito que contiene el Recurso de Inconformidad se desprende únicamente el sello de recibido del Consejo General, más no así el sello de recibido por parte de la autoridad competente en este caso el Consejo Distrital marcado con el número XIV correspondiente al Municipio de Jalpa, Zacatecas, y así estar en aptitud de poder determinar que se dio cumplimiento al artículo 292 del Código Electoral vigente que señala:
1.- Los recursos se interpondrán ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución dentro del término señalado en este Código.
2.- Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite alguno, al órgano competente para que se substancie.
Deducimos que el Recurso de inconformidad se presentó ante el órgano competente el día doce de julio de este año a las ocho horas, por el informe que remite el C. Lic. Marco Antonio Aguilar Hernández, Presidente del Consejo Distrital Electoral de Jalpa Zacatecas, de fecha quince de julio del año en curso, además obra en autos la cédula de notificación hecha por parte del Secretario del Consejo Distrital, mediante el cual hace del conocimiento a los interesados de la recepción del Recurso de Inconformidad promovido por el recurrente, a través de su fijación en los estrados, la cual obra a foja 75 del expediente en mención, documental pública valorada a la luz de lo que dispone el artículo 297 párrafo primero fracción I, 298 párrafo primero fracción I en relación con el 302 de nuestro Código, por lo que atento al artículo 274 del Ordenamiento de la Materia el tiempo de interposición del medio de impugnación ya había precluido, corroborándose lo anterior en la primera hoja que contiene el recurso tantas veces citado.
Cierto es que cualquier autoridad electoral que reciba un recurso que no le es propio tiene la obligación de remitirlo inmediatamente a la autoridad competente en este caso el Consejo Distrital de Jalpa, Zacatecas para que lo sustancie, sin embargo aún y que esa autoridad lo hubiere enviado inmediatamente a su destino, en contra de éste estaba en primer término la distancia y luego el tiempo, pues únicamente restaban treinta minutos para que el plazo de interposición venciera, materialmente y jurídicamente era imposible vencer la distancia y el tiempo, si tomamos en cuenta que la distancia oscilaba en ciento sesenta kilómetros.
En relación a lo que señala el recurrente en el Primero de sus Agravios tenemos: `Que en caso de que una autoridad reciba la promoción inicial para intentar una acción determinada, de la cual es incompetente para conocer, debe remitirla a la autoridad competente, interrumpiéndose el tiempo de prescripción para el ejercicio de la acción con la presentación de la promoción ante la autoridad incompetente'
Al analizar la frase antes mencionada, el recurrente hace una interpretación equivocada, si bien es cierto que el artículo 292 en su párrafo segundo señala que la autoridad electoral que reciba un recurso con el cual se pretenda combatir un acto o resolución, está obligado a remitirlo inmediatamente ante la autoridad competente, pero en ningún lugar de dicho párrafo, ni precepto electoral alguno se señala el hecho de que la simple presentación ante una autoridad incompetente interrumpa la prescripción del ejercicio de la acción como lo hace valer el recurrente.
El hecho de que se presenten los medios de impugnación ante una autoridad incompetente, vencido o instantes antes de su vencimiento, se considera que el recurso es improcedente y consecuencia de ello se deseche de plano, ya que tal situación en ningún momento interrumpe el plazo, de la interposición de éste, el tiempo sigue corriendo y por consiguiente, los términos en los recursos son perentorios, de ahí su extemporaneidad.
En apoyo a lo anterior y a manera de enriquecer la resolución que el recurrente combate tiene aplicación la siguiente Tesis de jurisprudencia (SIC):
`MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para remitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.
Sala Superior. S3EL 003/98
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/98. Partido Revolucionario Institucional. 15 de mayo de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente por licencia: José de Jesús Orozco Henríquez.'
Cabe hacer mención que el promovente en su recurso invoca una serie de Tesis de las diferentes ramas del Derecho, sin embargo señaló que el Derecho Electoral cuenta con Legislación Doctrinal y Tesis Jurisprudenciales propias. Por su parte el Artículo 99 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresa:
`El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado por el Poder Judicial de la Federación'
Por lo que en el presente caso es notorio que la negligencia del apelante originó que el recurso no se presentara en tiempo ante la Autoridad Responsable, trayendo como consecuencia la extemporaneidad del mismo, situación advertida por la Sala de Primera Instancia, quien acertadamente decretó la improcedencia.
Por lo que el suscrito estima que el recurso en ningún momento reunió los requisitos de procedibilidad para la interposición del mismo por las razones ya expuestas. Por lo que esta Sala no está vinculada a entrar al análisis del fondo del presente recurso.
SEXTO.- Dada la estrecha relación que guardan entre sí los agravios SEGUNDO, TERCERO CUARTO y QUINTO, y relacionados ellos con el primero se aplica a los mismos, las consideraciones vertidas en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente resolución. Por lo que respecta a los agravios SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO, por no tener relación directa con la litis, ya que la Autoridad Responsable se abstuvo de entrar al fondo del asunto, estimando el suscrito que la IMPROCEDENCIA decretada por la Sala de Primera Instancia es procedente, resultando inoficioso continuar analizando los agravios esgrimidos por el promovente.
Además en dichos agravios no se esgrimen razonamientos jurídicos concretos y de manera particularizada, las consideraciones en que se sustenta el fallo combatido pues nada se dice acerca de lo que estimó la Sala Responsable para resolver en el sentido que lo hizo.
Por lo anteriormente expuesto el suscrito considera que la autoridad responsable resolvió correctamente y conforme a derecho, y una vez que el Recurso de Apelación tiene por objeto controvertir la legalidad misma del fallo dictado en este caso por la Sala de Primera Instancia al resolver conforme a derecho, lo procedente es CONFIRMAR, y SE CONFIRMA la resolución de fecha (26) veintiséis de julio del año en curso dictada por la Sala de Primera Instancia, de este H. Tribunal Estatal Electoral.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 sección 13, 63, 75-A y 75-B de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, 1o, 2o, 265, 266 párrafo primero fracción II inciso b), 271, párrafo primero, fracción IV, 272, 275, 276, 280, 288, 289-A, 290, 295 sección 2, 296, párrafo primero, fracción I, IV y V, 302, 304 y 305 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, es de resolver y SE RESUELVE:
PRIMERO.- Que este H. Tribunal Estatal Electoral es legalmente competente para conocer y resolver en definitiva el presente recurso.
SEGUNDO.- En el presente Recurso de Apelación, se CONFIRMA la resolución dictada por la Sala de Primera Instancia, quedando firmes y subsistentes los resultados del Acta de Escrutinio y Cómputo y la declaración de validez de la elección de Diputado por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito XIV del Municipio de Jalpa, Zacatecas, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula triunfadora.
TERCERO.- Notifíquese y dése aviso a la Superioridad.
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL
ZACATECAS, ZACATECAS, A ONCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
RAZONAMIENTO SOBRE EL VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA C. LICENCIADA MARGARITA RAYAS CASTRO, MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA SEGUNDA SALA DEL H. TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL.
Con fundamento en los artículos 149 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 47 del Reglamento Interior de este Tribunal Estatal Electoral se emite voto particular en relación a la resolución de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SSI-RA-008/998, presentada por el Ciudadano Magistrado Ponente Felipe Guardado Martínez.
V I S T O S. El expediente marcado con el número 008/998, del índice de este Tribunal Estatal Electoral, relativo al recurso de APELACIÓN promovido por el Partido Revolucionario Institucional mediante el cual impugna la resolución de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Primera Instancia, dentro del Recurso de Inconformidad SPI-RI-028/98.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- La Sala de Primera Instancia del H. Tribunal Estatal Electoral en fecha veintiséis de julio del presente año dictó resolución respecto del Recurso de Inconformidad SPI-RI-028/998, presentado por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de José Corona Redondo, Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas.
SEGUNDO.- Por causal de improcedencia la Resolución dictada al citado recurso de inconformidad, fue confirmando y dejando subsistentes los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y de la declaración de validez de la elección de Diputado de la Elección de Jalpa, Zacatecas.
TERCERO.- En fecha veintinueve de julio del año en curso el Apoderado Legal del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, recurso de Apelación en contra de la resolución dada al Recurso de Inconformidad con fecha veintiséis de julio del año en curso.
CUARTO.- El tres de agosto del año en curso, fue recibido en oficialía de partes de la Sala de Segunda Instancia, mediante oficio número 259, recurso de Apelación con anexos, constancias e informe circunstanciado.
QUINTO.- Recibido el expediente número SSI-RA-008/998, por el Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia ordenó turnarse al Magistrado Instructor Licenciado Felipe Guardado Martínez en fecha cuatro de agosto del actual, quien procedió a revisar lo establecido por el Artículo 296 fracción I del Código Electoral del Estado de Zacatecas, y 38 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral.
SEXTO.- Con fecha siete de agosto del año en curso el magistrado instructor dictó auto de admisión de conformidad al artículo 296 fracción IV del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
SÉPTIMO.- El partido recurrente manifestó respecto de la resolución dictada por la Sala de Primera Instancia, mediante la cual declaró improcedente el recurso de inconformidad, lo siguiente:
a).- Que de conformidad al artículo 292 párrafo segundo que a la letra dice: `Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite alguno al órgano competente para que se substancie'.
b).- El partido recurrente demandó su interés jurídico, toda vez que efectuó la presentación del recurso de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, autoridad obligada de conformidad al artículo citado, a remitirlo ante la competente.
OCTAVO.- Por lo que el partido recurrente se acoge a los artículos 9o, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y 2o del Código Electoral de la Entidad, principios rectores en materia electoral, la libertad, y efectividad del sufragio, la certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad en todos los actos y resoluciones electorales y la falta de aplicación de los principios antes citados causa agravios al partido apelante en virtud de la `falta de análisis de fondo del recurso de inconformidad, dejando en duda la certeza del resultado de la elección que se impugna además de la legalidad de la resolución'.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Al analizar los antecedentes se detecta que el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación con fecha siete de agosto del año en curso, y de conformidad al artículo 296, fracciones I, III y IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, se suponía entraría a la substanciación del mismo.
SEGUNDO.- Esta Magistratura advierte que el recurrente agotó previamente la Primera Instancia, de conformidad al artículo 289, fracción I, toda vez que presentó en tiempo y forma recurso de inconformidad ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, quien no dio debido cumplimiento a lo estipulado por el artículo 292 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
TERCERO.- Asimismo esta Magistratura basándose en la ley electoral del Estado, señala que al recibir el recurso de inconformidad, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas éste debió remitirlo inmediatamente a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, órgano electoral competente `para substanciar'.
CUARTO.- Es importante hacer mención que de las oficinas del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas a las oficinas de la Sala de Primera Instancia, del Tribunal Estatal Electoral, de haberlo enviado inmediatamente se habría demorado únicamente cinco minutos (caminando) -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Qué del análisis efectuado de conformidad expresa al artículo 292 párrafo segundo, del Código de la materia, el Instituto Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, debió remitir inmediatamente el medio de impugnación a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral `para su substanciación', toda vez que el Consejo Municipal Electoral de Jalpa, Zacatecas, únicamente es receptor de los recurso de inconformidad y no cuenta con competencia para substanciar.
Dado en la Sala de audiencia del Tribunal Estatal Electoral a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Voto particular emitido por la C. Magistrada Licenciada Margarita Rayas Castro, Integrante de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral".
Esta resolución se notificó al partido recurrente, el doce de agosto pasado.
VI. Inconforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, el Partido Revolucionario Institucional, nuevamente, por conducto de su representante José Corona Redondo, mediante escrito presentado el quince de agosto del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de aquélla, haciendo valer los agravios siguientes:
"PRIMERO.- La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17, 41, 60 y 116, fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 302, 304 y 305 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, de igual manera que la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia, ya que en el Recurso de Inconformidad origen de la litis, se ofrecieron pruebas contundentes para acreditar fehacientemente las irregularidades combatidas, omitiéndose el análisis de todas y cada una de las probanzas ofrecidas, argumentando: `... por lo que el suscrito estima que el recurso en ningún momento reunió los requisitos de procedibilidad para la interposición del mismo por las razones ya expuestas. Por lo que esta Sala no está vinculada a entrar al análisis del fondo del presente recurso.', causando agravios a mi representado dejándolo en total indefensión, toda vez que la resolución combatida ahora en segunda instancia confirma la resolución dictada por la Sala de Primera Instancia, vulnerando el principio de EXHAUSTIVIDAD que debe aplicarse a toda resolución de Autoridad.
Al no proceder al análisis del fondo del asunto, en vulneración del principio de exhaustividad, se dejó de valorar las pruebas aportadas dentro del procedimiento electoral, que fueron las siguientes:
Documentales Públicas consistentes en las 18 copias al carbón de las Actas Finales de escrutinio y cómputo de la Elección de Diputado por el principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral XIV, correspondientes a las casillas impugnadas de manera particularizada. De las que se desprenden y prueban la existencia de los resultados plasmados en dichos documentos y por tanto la existencia fehaciente de las causales de nulidad de la votación recibida en dichas casillas, principalmente la consistente del error grave y dolo en la computación de la votación, y en consecuencia, por su número, de la elección correspondiente.
Pruebas Técnicas consistentes en el contenido que se desprende del audio cassette relativo a la conversación entre el C. LIC. VÍCTOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional y el Presidente del Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el municipio de Jalpa, Zacatecas, perteneciente al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sostenida el día 09 de julio de 1998, aproximadamente a las 19:00, en relación a la apertura de los paquetes electorales de las casillas; así como de lo que se desprende de las 27 fotografías relacionadas con los mismos hechos; además del vídeo cassette que contiene la filmación del momento en que integrantes del Consejo Distrital Electoral realizaban la apertura de los paquetes electorales el día 09 julio de 1998, alterando los paquetes de las casillas, así como la documentación de las mismas, de manera ilegal, fuera de la sesión de cómputo distrital y en ausencia de los representantes de los partidos políticos, es decir, en pocas palabras, de manera fraudulenta.
Además en el Recurso de Apelación se ofreció como prueba superviniente, copia de la denuncia penal presentada ante la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales en el Estado de Zacatecas, integrándose la averiguación previa bajo el número 31/998, en contra del Presidente y Secretario Técnico del Consejo Distrital XIV, perteneciente al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que robustecen la existencia de las irregularidades en mención.
De las cuales se identifican los hechos, las personas, los lugares, y las circunstancias que se describen de las IRREGULARIDADES DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL.
Para reforzamiento de lo antes señalado me permito transcribir la siguiente jurisprudencia:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (TESIS RELEVANTE). Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por medio de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política `Partido de la Sociedad Nacionalista`. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata'.
SEGUNDO.- En la resolución que se impugna se inicia el estudio de los agravios, en particular a lo relativo a la supuesta extemporaneidad del recurso de Inconformidad interpuesto, indicando qué motivó el que no se procediera al estudio del fondo de irregularidades en la elección que se impugnó, específicamente en el Considerando Quinto, donde se señala en su párrafo séptimo, entre otras cosas que:
`...Es claro que dicho partido político (el Partido Revolucionario Institucional) tiene o tenía interés jurídico en presentar su recurso de Inconformidad, pero lo que el apelante no interpreta correctamente es el hecho de que, no realizó un acto procesal dentro del término legal que señala el Código de la materia y por ello le precluyó su derecho. Si bien es cierto que el actor pretendía al presentar su recurso de Inconformidad comprobar las supuestas anomalías que ocurrieron el día de la jornada electoral, las cuales a su criterio motivaban la nulidad de la elección, con tales hechos.'
Con el anterior señalamiento de la autoridad ahora responsable, queda claramente demostrado el reconocimiento del interés jurídico del Partido Político que represento, desde el momento en que se efectúo la presentación del recurso de inconformidad ante autoridad obligada a remitirla ante la competente, por lo que en ningún momento se pretendió abandonar el derecho que nos asistía como Partido Político para ejercer la acción intentada, por lo que queda demostrado el interés jurídico y por tanto al haberse promovido el recurso legal en tiempo y forma ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, teniendo obligación de remitirlo al órgano electoral competente, y suspendiéndose el término legal para el ejercicio de la acción, por lo que la no aplicación correcta de las disposiciones legales y de los principios generales del derecho causa agravios a mi representado, en clara violación al principio de legalidad contemplado en el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando de tomar en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales que fueron invocados en el correspondiente recurso de apelación:
`PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA.
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 6A
Volumen: LXIX
Página: 23
Texto:
La prescripción de las acciones es la sanción impuesta por la Ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las ejercita en tiempo, demostrando falta de interés en hacer uso de ese derecho, por lo que no puede aplicarse tal sanción a quien, por el contrario, hace en tiempo oportuno manifiesta expresión de que no renuncia al derecho de ejercitar la acción que le compete. Por tal razón la presentación de la demanda aunque sea ante autoridad incompetente, por ser un acto demostrativo del interés del actor en el ejercicio de sus derechos, interrumpe la prescripción.
Precedente:
Amparo directo 3412/62. Secretario de Agricultura y Ganadería y Presidente del Comité Nacional de Control de la Mosca Prieta de los Cítricos. 20 de marzo de 1963. 5 votos.
Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo'.
`PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA. DEMANDA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE.
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 6A
Volumen: LXVII
Página: 20
Texto:
La prescripción de las acciones es la sanción impuesta por la Ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las ejercita en tiempo, demostrando falta de interés en hacer uso de ese derecho, por lo que no puede aplicarse tal sanción a quien, por el contrario, hace en tiempo oportuno manifiesta expresión de que no renuncia al derecho de ejercitar la acción que le compete. Por tal razón, la presentación de la demanda aunque sea ante autoridad incompetente, por ser un acto demostrativo del interés del actor en el ejercicio de sus derechos, interrumpe la prescripción.
Precedente:
Amparo directo 3402/62. Secretario de Agricultura y Ganadería y coag. 31 de enero de 1963. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ma. Cristina Salmorán de Tamayo'.
Por otra parte, la autoridad responsable señala que no se realizó un acto procesal dentro del término legal que señala el Código de la materia y por ello le precluyó su derecho, en este sentido cabe establecer que la a quo, indebidamente confunde los términos preclusión y prescripción; siendo el primero la clausura de cada uno de los períodos en que se divide un proceso, la acción o efecto característico de esta clausura, la imposibilidad de realizar un acto procesal fuera del período o estadio en que deba llevarse a efecto según la ley que lo regule; y la prescripción es el medio de liberarse de obligaciones mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas al efecto por la ley, es decir una figura jurídica se refiere a actos dentro de un proceso legal ya iniciado y la otra es la pérdida de un derecho por el no ejercicio de la acción inicial correspondiente, por lo que en clara violación al principio Constitucional de legalidad, previsto en el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, la autoridad responsable hace notar su desconocimiento de la naturaleza del término establecido para la presentación de los medios de impugnación y de sus efectos, aplicando figuras jurídicas que por su naturaleza no resultan aplicables a la situación motivo de la litis.
TERCERO.- La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral continúa señalando en su Considerando Quinto de la resolución que se impugna, en su párrafo décimo:
`...la Sala a quo determina que el recurso de Inconformidad es improcedente, determinación que el suscrito considera correcta puesto que como se desprende de autos que obra en el expediente formado con motivo del Recurso de Inconformidad, presentado el día once de julio de este año, a las veintitrés treinta horas, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, lo que nos indica y de acuerdo con la causa que se analiza que la autoridad competente para que se presentara el recurso lo es el Consejo Distrital de Jalpa, Zacatecas, y no el Consejo General como pretendió el recurrente. Pues si tomamos en cuenta que en el escrito que contiene el Recurso de Inconformidad se desprende únicamente el sello de recibido del Consejo General, más no así el sello de recibido por parte de la autoridad competente en este caso el Consejo Distrital marcado con el número XIV correspondiente al Municipio de Jalpa, Zacatecas, y así estar en aptitud de poder determinar que se dio cumplimiento al artículo 292 del Código Electoral vigente...'
En este sentido la autoridad ahora responsable, omitió en su análisis, en clara violación al principio constitucional de legalidad, tomar en cuenta nuestro argumento de que claramente el Código Electoral del Estado de Zacatecas, tiene contemplada la figura jurídica del envío, al precisar en el párrafo 2 de su artículo 292, que establece:
`2.- Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite alguno, al órgano competente para que se substancie'.
Dicha figura jurídica, consiste en que cuando la ley prevé que en caso de que una autoridad reciba la promoción inicial para intentar una acción determinada, de la cual es incompetente para conocer, debe remitirla a la autoridad competente, interrumpiéndose el tiempo de prescripción para el ejercicio de la acción, con la presentación de la promoción ante la autoridad incompetente, ya que ha quedado demostrado en interés jurídico del promovente de hacer valer su derecho o de su representado.
En este sentido, se dejaron de estimar las siguientes jurisprudencias y tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ilustran dicha figura jurídica y que se plasmaron en el recurso de apelación correspondiente:
`PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, NO EXISTE CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTA ANTE JUNTAS INCOMPETENTES.-
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 5a.
Tomo: XCIV
Página: 144
Texto:
No obró correctamente el grupo de la junta responsable, al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta, y que se basó en que habiéndose presentado la demanda de una junta, y habiéndose opuesto la excepción de incompetencia de la misma excepción que se declaró procedente, enviándose los autos a otra junta, dizque con el lapso transcurrido, ya se había consumado el término a que se refiere la fracción III del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que aunque se presentó la demanda en tiempo, pero ante una autoridad incompetente, al declararse la incompetencia de ésta, por tener que considerarse nulas todas las actuaciones practicadas, tiene que estimarse como fecha de la presentación de la demanda, aquella en que fue admitida la misma, por la Junta competente o sea aquella a la cual se remitieron las actuaciones; pero como se dijo, al principio, la junta no obró legalmente, en primer lugar, porque siendo la prescripción una sanción que se impone a quien teniendo derecho de ejercitar una acción, no la ejercita dentro del término señalado por la Ley, es indudable que el hecho de la presentación de la demanda respectiva, que entraña una manifestación de voluntad de ejercitar la acción, interrumpe el término de la prescripción; en segundo lugar, porque el hecho de que el quejoso hubiese presentado su reclamación ante la junta, cuya incompetencia fue declarada con posterioridad, no implica que se tuviera por no hecha la manifestación de voluntad del autor de ejercitar su acción, pues el hecho de que un trabajador ocurra a un tribunal de trabajo para demandar al patrón, ejercitando la acción respectiva, demuestra que el obrero no ha abandonado el ejercicio de la misma, aun cuando ese tribunal de trabajo no sea el competente para conocer de su reclamación, y en consecuencia no tiene por qué aplicársele la sanción que corresponde al abandono de la acción; y en tercer lugar, porque aunque si bien es cierto que conforme al artículo 439 de la citada Ley Federal del Trabajo, las actuaciones practicadas por una autoridad incompetente, son nulas, también lo es que este precepto no tiene aplicación al caso, porque tal nulidad de actuaciones no implica que la fecha de la presentación de la demanda quede insubsistente, y esto último es lo que demuestra la manifestación de voluntad del trabajador, de ejercitar su acción.
Precedente:
Tomo: XCIV, Pág. 144.- Amparo Directo 7837/1945, Sec. 1a.- Rangel Guzmán José.- 6 de octubre de 1947.- Unanimidad de 4 votos'.
`TRABAJO, DEMANDAS DE, ANTE AUTORIDADES INCOMPETENTES.
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 5A
Tomo: LIV
Página: 47
Texto:
En materia de trabajo, no puede operarse la prescripción por el hecho de que la demandada (sic) se presente ante autoridad incompetente, y mientras tanto haya ocurrido el término de la prescripción; pues aun cuando es verdad que lo actuado por autoridad incompetente es nulo, esa nulidad afecta, en todo caso, a lo actuado, pero no a la demanda en sí, porque la presentación de una demanda ante una autoridad del trabajo, por incompetente que ésta sea, pone de manifiesto la voluntad del actor de no renunciar a su derecho.
Precedente
Tomo: LIV, Pág. 47.- Amparo Directo 3480/37, Sec. 2a.- Pérez Guadalupe.- 1o. de octubre de 1937.- Unanimidad de 4 votos'.
`PRESCRIPCIÓN, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE JUNTA INCOMPETENTE, INTERRUMPE LA.
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 6A
Tomo: XCVII
Página: 49
Texto:
Si bien es cierto que la prescripción se basa en el abandono de un derecho, también lo es que si la demanda se presenta ante autoridad incompetente, esa circunstancia no varía la intención del actor, toda vez que su presentación interrumpe el término prescriptorio, conforme lo dispuesto por el artículo 332, fracción I, de la Ley del Trabajo; así pues, cuando la demanda se interpone antes de que transcurra el término prescriptorio señalado por la ley, la acción obviamente no está prescrita.
Precedente:
Amparo directo 5443/63. José García Olvera. 8 de julio de 1965. 5 votos.
Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
Véase:
Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965, Quinta Parte, tesis 118, pág. 119'.
`PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA, POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE JUNTA INCOMPETENTE.
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 6A
Tomo: XCVI
Página: 17
Texto:
Si la demanda se presentó ante Junta incompetente, lo actuado por esa autoridad es nulo, y esa nulidad en todo caso afecta precisamente `a lo actuado' pero no a la demanda en sí; y, por otra parte, tal presentación de la demanda ante una autoridad de trabajo, por muy incompetente que esta sea, pone de manifiesto la expresa voluntad del actor de que no ha renunciado a su derecho.
Precedente:
Amparo directo 5443/ 63. José García Olvera. 25 de junio de 1965. 5 votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.'
`PRESCRIPCIÓN, DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE.
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 6A
Tomo: XLVI
Página: 75
Texto:
La prescripción se basa precisamente en el abandono del derecho. Ahora bien: si la demanda fue presentada ante autoridad incompetente, de todos modos esta circunstancia no varía la intención de la actora, toda vez que su presentación interrumpió el término prescriptorio conforme a lo dispuesto en el artículo 332, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y si la demanda se interpuso antes de que transcurriera el término prescriptorio señalado por la ley; la acción no está prescrita.
Precedente:
Amparo directo 4550/60. Julia Escobedo de Aguilar, 20 de abril de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Agapito Pozo.'
`PRESCRIPCIÓN, SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE.
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 6A
Tomo: XXVII
Página: 31
Texto:
Siendo la prescripción una sanción que se impone a quien teniendo derecho de ejercitar una acción, no la ejercita dentro del término estipulado por la Ley, es indudable que el hecho de la presentación de la demanda respectiva, que entraña una manifestación de voluntad de ejercitar la acción, interrumpe el término de la prescripción aun cuando el quejoso hubiese presentado su reclamación ante una Junta que con posterioridad reconoció ser incompetente para conocer de ella ya que no implica que se tuviera por no hecha la manifestación de voluntad de ejercitar la acción, pues el hecho de que un trabajador ocurra a un Tribunal de Trabajo para demandar al patrón ejercitando la acción respectiva, demuestra que el obrero no ha abandonado el ejercicio de la misma, aun cuando ese Tribunal de Trabajo no sea el competente para conocer de su reclamación y, en consecuencia, no tiene por qué aplicarse la sanción que corresponde al abandono de la acción; y en tercer lugar porque aun cuando es cierto que conforme al artículo 439 de la citada Ley Federal del Trabajo, las actuaciones practicadas por una autoridad incompetente son nulas, también lo es que este precepto no tiene aplicación al caso, ya que tal nulidad de actuaciones no afecta la demanda en si misma, ni anula la interpelación en ella contenida, porque la demanda no es una actuación, sino la decisión de una de las partes.
Precedente:
Amparo directo 3064/56. Rodolfo Teahulos Martínez. 4 de septiembre de 1959. 5 votos. Ponente: Ángel Carvajal'.
`PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA, POR PRESENTACIÓN DE DEMANDA.
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 6A
Tomo: XXII
Página: 104
Texto:
Como la prescripción de las acciones se interrumpe por la sola presentación de la demanda, aunque esto se haga ante autoridad incompetente o se declaren nulas las actuaciones, por ser un acto demostrativo del interés del actor en el ejercicio de su acción, debe estimarse que por el solo hecho de la presentación de su demanda quedó interrumpida la prescripción.
Precedente:
Amparo directo 6248/58. Isidro Maceda Salinas. 10 de abril de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Mateos Escobedo.'
`Deducimos que el Recurso de Inconformidad se presentó ante el órgano competente el día doce de julio de este año a las ocho horas, por el informe que remite el C. Lic. Marco Antonio Aguilar Hernández, Presidente del Consejo Distrital Electoral de Jalpa Zacatecas, de fecha quince de julio del año en curso, además obra en autos la cédula de notificación hecha por parte del Secretario del Consejo Distrital...por lo que atento al artículo 274 del Ordenamiento de la Materia el tiempo de interposición del medio de impugnación ya había precluido, corroborándose lo anterior en la primera hoja que contiene el recurso tantas veces citado'.
CUARTO.- En el Considerando Quinto, párrafo decimotercero, señala que:
Tal determinación de la Sala a quo, es por demás violatorio de los principios constitucionales de certeza y objetividad que se consagran en el inciso b) de la fracción IV de la Constitución General de la República, ya que basa su resolución estableciendo supuestas deducciones del día y hora en que se presentó el Recurso de Inconformidad ante el órgano competente, según ella tomando en cuenta el documento de los que no refiere hora y fecha que verdaderamente permitan llegar a la deducción que manifiesta la a quo, ya que es lógico que sí su deducción se refiere a cuestiones de tiempo, se debe establecer un enlace cronológico de los acontecimientos para establecer las deducciones respectivas, situación que no acontece, por lo que se estima que la determinación o deducción de la a quo viola claramente los principios rectores del derecho electoral antes referidos.
QUINTO.- Por otra parte, en el párrafo decimocuarto del mismo Considerando Quinto de la resolución que se combate, se manifiesta que:
`Cierto es que cualquier autoridad electoral que reciba un recurso que no le es propio tiene la obligación de remitirlo inmediatamente a la autoridad competente en este caso el Consejo Distrital de Jalpa, Zacatecas para que lo sustancie, sin embargo aún y que esa autoridad lo hubiere enviado inmediatamente a su destino, en contra de este estaba en primer término la distancia y luego el tiempo, pues únicamente restaban treinta minutos para que el plazo de interposición venciera, materialmente y jurídicamente era imposible vencer la distancia y el tiempo, si tomamos en cuenta que la distancia oscilaba en ciento sesenta kilómetros'.
Dicha determinación es por demás errónea y carente de fundamentación legal, ya que realiza una falsa aplicación de las disposiciones legales del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en violación del principio de legalidad consagrado en materia electoral por el artículo 116 de la Carta Magna, cabe transcribir de nueva cuenta lo ordenado por el párrafo 2 artículo 292 del Código Local mencionado:
`2.- Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretende combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite alguno al órgano competente para que se substancie.'
La autoridad responsable afirma según la transcripción de la resolución hecha en los párrafos anteriores, que el órgano competente para substanciar el recurso de Inconformidad son los Consejos Electorales, lo cual no corresponde a la realidad jurídica, ya que la substanciación consiste en conducir un asunto hasta ponerlo en estado de sentencia, lo que corresponde al Tribunal Estatal Electoral.
En este sentido, cabe mencionar que curiosamente la misma Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, el mismo día en que se emitió la resolución que se impugna, se dictó la correspondiente al recurso de Inconformidad interpuesto por el suscrito en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Villa de Cos, Zacatecas, dentro del expediente SSI-RA-007/98, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de los integrantes de la a quo, donde se dejó asentado en su considerando VII:
`...Al respecto esta magistratura advierte que una vez recibido el recurso de Inconformidad por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, este debió enviarlo a la Sala Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, organismo competente para resolver el recurso en mención, de conformidad al párrafo segundo del artículo 292 que textualmente dice: `cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite alguno, al órgano competente para que se substancie', toda vez que el Consejo Municipal Electoral de Villa de Cos, Zacatecas, únicamente es órgano receptor de los recursos de Inconformidad y es la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral la autoridad competente para substanciar los citados recursos. Cabe mencionar que de las oficinas del Instituto Estatal Electoral a las Oficinas del Tribunal Estatal del Estado, de haberlo enviado sin más trámite, se habría demorado un tiempo de aproximadamente de cinco minutos'.
Criterio totalmente válido y apegado a derecho, pero opuesto al sostenido en la resolución que por medio del presente se impugna, por lo que es por demás evidente la violación a los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad, rectores del derecho electoral y establecidos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, porque es incongruente que ante situaciones jurídicas por demás idénticas, se sustenten criterios divergentes, somos conscientes de la continua transformación del derecho, por su característico dinamismo, y aún el más alto órgano jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios jurisprudenciales contradictorios que ha resuelto en su oportunidad, sin embargo, el caso concreto carece de lógica que en un mismo día el mismo tribunal emita dos criterios jurídicos totalmente divergentes, sin embargo de aceptarse tal situación, debe considerarse que debe prevalecer el criterio cronológicamente más reciente, ante una aceptación tácita de criterio erróneo inicialmente asumido, por lo que cabe observar que la resolución que ahora se impugna se discutió con anticipación a la que contiene el criterio transcrito en el párrafo anterior.
Sexto.- En la resolución que ahora se impugna, en el Considerando Quinto, párrafo 16 y 17, se menciona y establece por la a quo que:
`...si bien es cierto que el artículo 292 en su párrafo segundo señala que la autoridad electoral que reciba un recurso con el cual se pretenda combatir un acto o resolución, está obligado a remitirlo inmediatamente ante la autoridad competente, pero en ningún lugar de dicho párrafo, ni precepto electoral alguno se señala el hecho de que la simple presentación ante una autoridad incompetente interrumpa la prescripción del ejercicio de la acción como lo hace el recurrente.'
`El hecho de que se presenten los medios de impugnación ante una autoridad incompetente, vencido o instantes antes de su vencimiento, se considera que el recurso es improcedente y en consecuencia de ello se deseche de plano, ya que tal situación en ningún momento interrumpe el plazo, de la interposición de éste, el tiempo sigue corriendo y por consiguiente, los términos en los recursos son perentorios, de ahí su extemporaneidad'.
Si bien es cierto, en el Código Electoral del Estado de Zacatecas no existe disposición expresa que determine literalmente que la interposición de algún medio de impugnación interrumpa el término para dicho efecto, sin embargo, no hay que olvidar que la ley establece disposiciones en términos generales y que no es casuística, es decir, resulta absurdo exigir que un ordenamiento legal contenga todos y cada uno de los posibles hechos que puedan suscitarse dentro de una controversia legal, así como la solución respectiva, ya que no tendría sentido lo ordenado por el párrafo 1 del artículo 305 del Código Electoral del Estado de Zacatecas y que dejó de aplicar lo a quo, en violación al principio de legalidad contemplado en el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, que ordena:
`1. Toda resolución deberá estar fundada, se decidirá conforme a la letra de la ley o su interpretación jurídica y a falta de la ley conforme a los principios generales del derecho.'
Precisamente ante la inexistencia de disposición legal expresa relativa a la suspensión del término para presentación de los medios de impugnación, es que se hace valer la más lógica interpretación jurídica, así como la aplicación de los principios generales del derecho, que dejó de observar la a quo, en agravio a mi representado.
La interpretación jurídica que se hizo valer por el suscrito, como ya se manifestó anteriormente en el agravio tercero, consistió en la figura jurídica del envío, misma que es reconocida, como la misma autoridad responsable manifiesta es aceptada por diversas ramas del derecho, de los cuales, cuando el ordenamiento legal aplicable de la materia se contempla tal figura jurídica, como acontece en el Código Electoral del Estado de Zacatecas, lo anterior se demuestra con las siguientes tesis jurisprudenciales:
`PRESCRIPCIÓN INTERRUPCIÓN DE LA.-
Localización
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 5A
Tomo: CXIX
Página: 524
Texto:
La Suprema Corte ha sostenido que la demanda presentada ante Juez incompetente sí es apta para interrumpir la prescripción y que `la prescripción de las acciones es la sanción impuesta por la ley al acreedor que demuestra falta de interés al no ejercitarlas, y la presentación de la demanda, aunque sea ante autoridad incompetente, por ser un acto demostrativo del interés del actor en el ejercicio de sus derechos, interrumpe la prescripción. Aunque estos precedentes se refieren a juicios de amparo derivados de procedimientos laborales, no hay ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que no pueden ser aplicables dentro del ámbito civil
Precedente:
Tomo: CXIX. Pág. 524. Choferes Unidos de Tampico y Ciudad Madero, S.C.L. 22 de enero de 1952. Cuatro votos'.
`PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA.
Localización
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 5A
Tomo: CXIX
Página: 546
Texto:
La Suprema Corte ha sostenido que la `prescripción de las acciones es la sanción impuesta por la ley al acreedor que demuestra falta de interés al no ejercitarlas, y que la presentación de la demanda, aunque sea ante autoridad incompetente, por ser un acto demostrativo del interés del actor en ejercicio de sus derechos, interrumpe la prescripción'. Aunque estos precedentes se refieren a juicios de amparo derivados de procedimientos laborales, no hay ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que no puedan ser aplicables dentro del ámbito civil
Precedente:
Sala auxiliar. 12889/94. Admón. de los FF.CC. Nales, de México. 22 de enero de 1954. Mayoría de cuatro votos.
Ponente: Rafael Matos Escobedo'.
`DEMANDA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDOS, PRESENTADA ANTE UN JUEZ DE DISTRITO COMO AMPARO INDIRECTO. CUANDO NO RESULTA EXTEMPORÁNEA LA.
Localización
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 8A
Tomo: XII-Diciembre
Página: 856
Texto:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Amparo, la presentación de la demanda de amparo directo, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpe los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de la ley; no obstante, tal hipótesis no acontece cuando la demanda de amparo en contra del laudo se presenta como amparo indirecto ante el juez de Distrito, la cual no puede reputarse extemporánea si se interpone en tiempo, es decir dentro del término de los 15 días previstos en el artículo 21 invocado, toda vez que de conformidad con lo preceptuado en el diverso 49, presentada la demanda en contra de una sentencia definitiva o laudo, el juez de Distrito se declarará incompetente de plano y mandará remitirla al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, de ahí que el Tribunal Colegiado a quien en turno pasó la demanda y se avocó al conocimiento del asunto después de los quince días hábiles en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado, no puede reputarla extemporánea. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente:
Amparo directo 1761/93. Arturo Molina Villegas. 27 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saladaña. Secretario: José C. Santiago Solórzano'.
`NULIDAD, DEMANDA DE. PRESENTADA ANTE SALA INCOMPETENTE, INEXISTENCIA DE LA EXTEMPORÁNEIDAD.
Localización
Instancia: Tribunales Colegiado de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 8A
Tomo: X-Diciembre
Página: 341
Texto:
El artículo 207 del Código Fiscal de la Federación señala que la demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala regional en cuya circunscripción radica la autoridad que emitió la resolución impugnada; pero dicha disposición no significa que obligue al particular a presentar la demanda necesariamente en esos términos, ya que el texto contiene sólo una indicación y no un mandato, al no contener la expresión `deberá'; sin que se desprenda que en caso de no hacerlo así se actualice la causal de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto por el artículo 203, fracción II, en relación con el 202, fracción IV y 207, primer y segundo párrafo del mencionado código tributario. Ahora bien, de conformidad con lo indicado por los numerales 217 y 218 del mismo cuerpo legal, cuando ante una de las Salas regionales se promueva juicio de nulidad del cual deba conocer otra Sala por razón de territorio, la primera se declarará incompetente turnando la demanda respectiva a la que en su concepto lo sea. Por consiguiente, no puede considerarse extemporánea la presentación de la demanda de nulidad presentada ante una Sala incompetente si posteriormente ésta misma consideró que la competencia se surtía a favor de otra en razón de territorio, quien se avocó al conocimiento del negocio dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, precisamente por haberse presentado en tiempo la demanda de nulidad, además porque la tramitación de la misma ante la autoridad correspondiente, deriva de una declaratoria de incompetencia, cabe agregar que el plazo para la presentación de la demanda se interrumpe cuando se presenta ante cualquier Sala fiscal, toda vez que el Código Fiscal de la Federación consigna como fecha de presentación la del sello de recibido, independientemente de cual sea la Sala ante la cual se presentó el escrito. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedente:
Amparo en revisión 79/91. `Inmobiliaria Gastre', S.A. de C.V. 1 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.'
`DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PROMOVIDO COMO INDIRECTO PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE TEMPORALIDAD DEBE ESTARSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, DE LA.
Localización
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 8A
Tomo: XIV-Octubre
Tesis: VII. 2o. 30K
Página: 295
Clave: TC082030 KOM
Texto:
Cuando se haya presentado una demanda ante el juez de Distrito como amparo indirecto, no obstante que se trate de amparo directo, es evidente que no es aplicable lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley de Amparo, conforme a la cual la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los términos a que se refieren los diversos artículos 21 y 22 ibídem, sino que debe aplicarse el artículo 49 del mismo ordenamiento legal, que determina: `Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del juez'. De ahí que para efectos del cómputo de temporalidad, debe estarse a la fecha de su presentación ante el juzgado de Distrito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO
Precedente:
Amparo directo 277/94. Jesús Flores Arciniega. 11 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.
Amparo directo 536/93. Benjamín Garibay Marín. 11 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla'.
`DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, PRESENTADA COMO INDIRECTO. EL TÉRMINO SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.
Localización
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: 8A
Tomo: XV-2, Febrero
Tesis: V. 1o.30 K
Página: 299
Clave: TC051030 KOM
Texto:
No procede considerar extemporáneo el amparo que por error se presenta ante un juez de Distrito, aun cuando en la fecha en que la autoridad responsable recibió el comunicado, para que rindiera informe y remitiera las constancias que integran el juicio laboral que se impugna, hubiera transcurrido el plazo para la interposición del amparo, en virtud de que el artículo 49 de la ley de la materia establece una excepción a la regla general prevista en el artículo 165 del mismo ordenamiento, esto es, que en caso de que la demanda de amparo en contra de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, se dirija y promueva ante un juez de Distrito, tal y como acontece en el caso, éste se declarará incompetente de plano y mandará la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para que se acuerde sobre la misma, quien decidirá si revoca o confirma la decisión del juez de Distrito, de lo que se sigue que para efectos del cómputo, en este caso debe tomarse como fecha de presentación, aquélla en que se recibió en el Juzgado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedente:
Amparo directo 256/93. Lucía Imelda Valencia Parada. 6 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rodríguez Caravantes. Secretaria: Edna María Navarro García.
Nota: Esta tesis se publicó en el Tomo XV-1, Febrero, página 168. Se publica nuevamente por modificación del rubro, a petición del Tribunal.'
`AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO.
Ver Ejecutorias
Localización
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Época: 9A
Tomo: 1, Mayo de 1995
Tesis: J/P.1/95
Página: 43
Texto:
De conformidad con el artículo 49 de la Ley de Amparo cuando se presenta ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales proceda el amparo directo, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quien podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salarios si confirma la resolución del juez. La interpretación de este precepto permite concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, y dado que dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estiman lesivos de sus garantías individuales, debe considerarse que se interrumpe el término legal de presentación de la demanda de garantías y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atenderse a la fecha en que se presentó ante el juzgado de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicable a dicho caso lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Amparo con respecto a que `la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley', toda vez que este último precepto no se refiere al caso de equivocación de la vía, sino al de una demanda de garantías planteada como amparo directo pero que se presenta ante autoridad distinta de la responsable, precepto que además corrobora que la falta de disposición expresa por parte del legislador en torno a la no interrupción del término en el artículo 49 significa que en el caso establecido en este numeral sí se interrumpirá dicho término de presentación de la demanda de amparo, máxime que el propio numeral 49 establece la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito imponga una multa cuando confirme la resolución de incompetencia del juez, que si se relaciona con el artículo 3o. bis del propio ordenamiento, procederá imponerse cuando se haya actuado de mala fe, es decir, cuando la promoción del amparo en la vía indirecta se haya hecho no por una verdadera duda en torno al ejercicio de la vía procedente.
Precedente:
Contradicción de tesis 21/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Guitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 1/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 21/94. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.'
`REVISIÓN. CASOS EN QUE EL ESCRITO RELATIVO SE PRESENTA EQUIVOCADAMENTE EN DIVERSO JUZGADO DE ESTA CAPITAL.
Localización
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Informe 1956
Parte: II
Página: 30
Texto:
No sería jurídico considerar interpuesta extemporáneamente una revisión cuando por un simple error o equivocación, el escrito relativo es presentado dentro del término que concede la ley, en diverso juzgado de distrito de esta capital al que va dirigido, aún cuando este lo envíe con demora al destinatario; pues, al respecto es pertinente recordar aquí, que cuando una demanda de amparo es presentada ante la Suprema Corte de Justicia en el caso en que debe conocer en única instancia del juicio, o ante un Juez de Distrito en el Distrito Federal, cuando el acto reclamado emane del ramo diverso del de su jurisdicción, el incompetente, con arreglo a los artículos 48, 49 y 50 de la Ley de Amparo, debe remitir esa demanda a la autoridad competente y en esos casos, para estimar si la misma demanda es interpuesta en tiempo, se toma como punto de partida la fecha de su presentación ante la autoridad a quien se haya dirigido, no obstante ser esta incompetente, y no obstante también la demora con que la remita a la autoridad competente.
Precedente:
Reclamación en Toca 5681/955/1a. `Lito Lamina', S.A.
Fallada el 23 de abril de 1956. Con la Salvedad a que se refiere la parte final del considerando del fallo respectivo, se revoca el auto que dictó el C. Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desechó; por extemporáneo, el recurso que interpusieron el subsecretario de crédito y presupuesto encargado del despacho de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Director del Impuesto Predial, contra la sentencia que el Juez Primero de Distrito en materia Administrativa en el juicio de amparo 703/44 seguido por Lito Lámina, S.A., contra actos de la Séptima Sala del Tribunal Fiscal de la Federación; reclamación en Toca 3013/943/1a. Trinidad García y Coags. Fallada el 24 de julio de 1944; Toca 87/41/1a.
Ángel M. Bejarano. Fallado el 14 de julio de 1941; Ampara; Toca 4718/42/2a. Antonio Llorens Fabila. fallado el 6 de abril de 1945. Niega; y Reclamación en Toca 4383/955/1a.
Estrella de Oro México-Acapulco-Zihuatanejo, S.A. de C.V.
Fallada el 30 de enero de 1956'.
SÉPTIMO.- La autoridad responsable resuelve en el párrafo vigésimo del Considerando Quinto de la resolución impugnada que:
`Cabe hacer mención que el promovente en su recurso invoca una serie de Tesis de las diferentes ramas del derecho, sin embargo señaló que el Derecho Electoral cuenta con Legislación Doctrinal y Tesis Jurisprudenciales propias'.
Sin embargo, ello no significa que se trate de una materia, el derecho electoral, como ninguna otra rama del derecho, totalmente agotada, por el contrario se trata de una reglamentación que recientemente ha tenido significativos cambios, lo que origina con mayor razón su interpretación con relación a situaciones no contempladas en disposiciones electorales anteriores, por lo que es válido considerar la figura jurídica del envío, reconocida por otras ramas del derecho, con relación al ordenamiento que tampoco contienen disposición expresa que ordene los términos en que se debe de aplicar la figura jurídica de referencia, sino ésta ha derivado de la interpretación lógica jurídica de la ley, que como en este caso procede, por lo que igualmente se vulneró en perjuicio de mi representado el principio constitucional de legalidad, al no aplicar el artículo 305 del Código Electoral del estado de Zacatecas, en los términos expresados en el agravio anterior, que en obvio de repeticiones damos por manifestados.
OCTAVO.- La resolución impugnada en el párrafo vigésimo tercero del Considerando Quinto, así como en el Considerando Sexto, se establece:
`QUINTO.-...
Por lo que el suscrito estima que el recurso en ningún momento reunió los requisitos de procedibilidad para la interposición del mismo por las razones ya expuestas. Por lo que esta Sala no está vinculada a entrar al análisis del fondo del presente recurso.
SEXO.- Dada la estrecha relación que guardan entre sí los agravios SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, y relacionados ellos con el primero se aplica a los mismos, las consideraciones vertidas en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente resolución, por lo que respecta a los agravios SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO, por no tener relación directa con la litis, ya que la Autoridad Responsable se abstuvo de entrar al fondo del asunto, estimando el suscrito la IMPROCEDENCIA decretada por la Sala de Primera Instancia es procedente resultando inoficioso continuar analizando los agravios esgrimidos por el promovente.'
En términos del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son principios rectores en materia electoral: la certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad en todos los actos y resoluciones electorales.
La falta de aplicación de los principios referidos con antelación, causa agravios a mi representada, toda vez que al no procederse al análisis de fondo de los recursos de Inconformidad y de apelación, ante la clara existencia de irregularidades motivo de la nulidad de la elección para Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV con sede en Jalpa, Zacatecas, pertenecientes al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, no obstante la oportunidad de la presentación del recurso de inconformidad, como ya se dejó establecido con anterioridad.
La falta de análisis de fondo de la impugnación de la elección, deja en duda la certeza del resultado de la elección que se impugna, además de la legalidad de la resolución.
En este sentido, se dejó de tomar en cuenta la causal prevista en el párrafo 2º del inciso a) fracción II del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, que fuera invocada y debidamente probada en tiempo y forma, por lo cual se debe anular la elección que se impugna, por la que resulta procedente analizar el fondo del asunto y en particular las siguientes irregularidades, de las cuales no es procedente exigir la presentación del escrito de protesta, además de que dichas irregularidades repercuten de manera sustancial en todo el cómputo distrital y que acontecieron de la siguiente manera:
1.- La sesión de cómputo distrital ante el Consejo Electoral inicio a las 9:30 horas del día 08 de julio de 1998, con la participación de todos los integrantes del mismo, sesión en la cual una vez discutido el procedimiento de llevar a cabo el cómputo distrital a realizar, en términos del artículo 246, en relación al 245, del Código Electoral del Estado de Zacatecas y de las facultades que tiene el mencionado Consejo, se acordó por unanimidad, que se procediera a la apertura de todas y cada uno de los paquetes electorales que integran el distrito electoral XIV, ante las inconsistencias presentadas en las actas de escrutinio y cómputo de las mismas casillas.
2.- Por lo que a partir de las 10:15 horas del día 08 de julio de 1998, se procedió a iniciar la apertura de los paquetes electorales del Municipio de Huanusco, integrante del Distrito Electoral, donde se detectó en una casilla que de 15 votos nulos anotados, legalmente 14 votos eran válidos para el P.R.I. y el restante efectivamente era un voto nulo, en una segunda casilla se detectó que un voto reportado como nulo, resultaba válido para el P.T.
3.- Continuando con el procedimiento de apertura de los paquetes electorales, se observaron grandes inconsistencias en los resultados anotados en las actas finales de escrutinio y cómputo de todos las elecciones realizadas, incluyendo lógicamente la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, por lo que se trató ilegalmente dar congruencia a tales irregularidades, haciendo la apertura conjunta de dos paquetes electorales, tomando las boletas de una casilla para integrarlas a la otra hasta ajustar los resultados anotados en el acta final de escrutinio y cómputo, posteriormente ajustado la casilla de la cual se sustraían las boletas con la apertura de una nueva casilla, procedimiento por demás ilegal y violatorio de los principios de libertad y efectividad del sufragio, la certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores de todos los actos electorales.
4.- El procedimiento referido en el punto anterior se realizó en todas y cada uno de los paquetes electorales integrantes del Municipio de Huanusco, Zacatecas, integrado por 14 casillas; sin embargo, ante la lógica situación de dicho procedimiento efectuado traería como consecuencia el faltante de boletas, ya que al complementar una casilla con boletas de otra, finalmente, habrían de quedar casillas sin boletas, ante la anotación de resultados que no correspondían a las boletas existentes, motivo por el cual, el Presidente del Consejo Distrital Electoral, perteneciente al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ordenó la suspensión de la sesión permanente de cómputo, aconteciendo ésto aproximadamente a las 15:30 horas del mismo día 08 de julio de 1998.
5.- Siendo que el día 09 de julio de 1998, aproximadamente a las 19:00 horas, se detectó en lugar distinto al que se desarrollan las sesiones del Consejo Distrital, concretamente en la bodega localizada en la parte baja del edificio donde se llevan a cabo las sesiones, que los integrantes del Consejo Electoral, sin la presencia de los Representantes de los Partidos Políticos, realizaban la apertura de los paquetes de las casillas, continuando con el procedimiento de pasar las boletas de un paquete electoral a otro, además de alterar los datos asentados en las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas y otra documentación.
6.- Nunca se convocó a continuar con la sesión permanente de cómputo, por lo que en ningún momento se hizo entrega de acta de sesión de cómputo distrital, ni del acta de cómputo.
NOVENO.- Además, en virtud de que indebidamente no se procedió al estudio de fondo del asunto, corresponde el análisis de las casillas impugnadas, siendo las que a continuación se describen, en virtud de que se dieron hechos que configuran una o varias causales de nulidad, comprendidas en el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, se presenta este recurso contra la declaración de validez realizada y la Constancia de Mayoría y Validez expedida:
CASILLA CUYA VOTACIÓN SE IMPUGNA, CAUSAL DE NULIDAD QUE SE INVOCA, AGRAVIOS Y PRUEBAS.
Casilla número 566
Sección. 566
Distrito. XIV.
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZÁLEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 569
Sección. 569
Distrito. XIV
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZÁLEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 574
Sección. 574
Distrito. XIV.
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZÁLEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 576
Sección. 576
Distrito. XIV
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZÁLEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 577
Sección. 577
Distrito. XIV
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZÁLEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 580
Sección. 580
Distrito. XIV.
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZÁLEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 581
Sección. 581
Distrito. XIV
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZÁLEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 584
Sección. 584
Distrito. XIV
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZÁLEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 587
Sección. 587
Distrito. XIV.
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZALEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 588
Sección. 588
Distrito. XIV
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZALEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 591
Sección. 591
Distrito. XIV
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZALEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 593
Sección. 593
Distrito. XIV.
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZALEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 599
Sección. 599
Distrito. XIV
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZALEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 600
Sección. 600
Distrito. XIV
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZALEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 601
Sección. 601
Distrito. XIV.
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZALEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 602
Sección. 602
Distrito. XIV
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZALEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 603
Sección. 603
Distrito. XIV
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZALEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 604
Sección. 604
Distrito. XIV.
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Al efectuar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XIV, se advierte claramente que no existe relación entre el número votos recibidos por cada Partido Político contendiente, los de los candidatos no registrados y los votos nulos, como entre el número de sufragios emitidos más el total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de boletas recibidas al inicio de la jornada, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna, situación por la cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contemplada en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que tal situación trae como consecuencia un error grave o un evidente dolo en la computación de la votación en esta casilla, situación por demás determinante en el resultado de la votación.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. ALFREDO CANTU GONZALEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
C) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
DÉCIMO.- Las irregularidades presentadas traen en consecuencia la existencia de elementos suficientes para determinar que no se dio cumplimiento a los principios de libertad y efectividad del sufragio, la certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad de los actos electorales, situación que no hace cierto los resultados que se obtengan de la elección de Diputado de Mayoría Relativa del Distrito XIV con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas, perteneciente al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ante la clara alteración de la documentación electoral por parte de los funcionarios del Consejo Electoral, situación que no sólo perjudica al Partido que represento, sino a todos los Partidos Políticos contendientes, motivo por el cual nos asiste el derecho para la promoción del presente recurso, resultando aplicable las siguientes tesis jurisprudenciales:
`ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir validamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político.
Sala Superior. S3EL 028/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-073/97. Partido Cardenista. 27 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.'
`ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76 párrafo 1 inciso a), y 77 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.
Sala Superior. S3EL 029/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-071/97 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.'
DÉCIMO PRIMERO.- Ante la existencia tan generalizada de las inconsistencias de los resultados anotados en las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas, en más del 20% de las instaladas, se causa agravio al Partido que represento en la medida que conforme a la ley, ante esta situación se presume que los resultados que se obtengan, no son el reflejo de las preferencias de los electores, ante la evidencia de ante tan alto índice de inconsistencia se denota el dolo o mala fe de las personas responsables de las irregularidades, de alterar los resultados de la votación, siendo por demás evidentes la existencia y configuración de la causal de nulidad contenida en la fracción III párrafo del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, ante los errores graves en el cómputo de los votos recibidos durante la jornada electoral, y en aplicación de las siguientes tesis jurisprudenciales:
`72. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Conforme a la normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, si bien es cierto estaba ya en vigor lo dispuesto por el artículo 208, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los Presidentes de los Consejos Distritales deben entregar a cada Presidente de mesa directiva las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal para cada casilla de la sección, también es verdad que no se habían implantado los controles para el exacto cumplimiento de esta disposición que cambió en forma importante para el proceso electoral de 1994, al haberse establecido la entrega de boletas fijadas a talones numerados; asimismo, cabe precisar que en el proceso electoral de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla no contenía el dato relativo a boletas recibidas, mismo que sólo figuraba en el acta de instalación, sin embargo, para el proceso electoral de 1994, se incluyó ese dato en el acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto, forma parte de los rubros que son materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos. Por tales razones, si resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe concluirse que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación y, por lo tanto, si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primer y segundo lugar en la casilla, tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287, párrafo 1, inciso f), del Código de la materia.
SC-I-RIN-180/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-100/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-110/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-123/94 y Acumulado. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-128/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-161/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-183/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-198/94 y Acumulado. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-205/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-160/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-182/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-206/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
73. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-065/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.'
DÉCIMO SEGUNDO.- Si bien es cierto que existe gran responsabilidad de los funcionarios del Consejo Distrital Electoral de las irregularidades presentadas en la sesión de cómputo distrital y fuera de ella, también es cierto que las mismas inciden considerablemente en los resultados de la votación que recibida durante la jornada electoral, alterando el contenido de los paquetes de las casillas electorales, ya que la ley sólo le permite realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de los paquetes de las casillas que presenten alteración, como acontecía en la especie, más no altera su contenido, ni las actas correspondientes de las casillas.
DÉCIMO TERCERO.- Además, causa agravio al partido que represento, el hecho de no tomaran en cuenta las pruebas aportadas como fueron las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, así como del videocassette que demuestran las irregularidades cometidas por los funcionarios del Consejo Electoral Distrital XIV con sede en el municipio de Jalpa, Zacatecas, perteneciente al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Para acreditar lo anterior, se ofrece y adjunta la siguiente
PRUEBA SUPERVINIENTE:
- Documental pública consistente en las copias certificadas de la resolución del expediente SSI-RA-007/98 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, el día 11 de agosto de 1998.
i).- CONSIDERACIONES DE DERECHO:
Fundan el presente recurso los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el 14, 16, 17, 40, 41, 60, 116 fracción IV incisos a), b) y b) y 99 fracción IV y demás relativos y aplicables de la Constitución General de la República.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
A ESA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente solicito:
PRIMERO.- Sustanciar y admitir el presente Juicio de Revisión Constitucional y tener por reconocida la personería con que se actúa.
SEGUNDO.- Dictar una resolución que declara la nulidad de la votación recibida en la casilla que se impugnan, además se declare la ilegalidad del cómputo realizado, así como la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de Diputado de Mayoría Relativa del Distrito Electoral con sede en el Municipio de Jalpa, Zacatecas.
TERCERO.- Notificar la resolución respectiva en los términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
En la misma fecha, el promovente ofreció como prueba superveniente, copia certificada de la resolución de la Sala de Segunda Instancia del tribunal electoral del estado de Zacatecas, dictada en el toca de apelación SSI-RA-007/998.
VII. Mediante oficio FGM/034/998, de dieciséis de agosto del año en curso, signado por el Magistrado ponente de la resolución hoy combatida, se remitieron, entre otros, los documentos siguientes: original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral, informe circunstanciado y original del expediente SSI-RA-008/998, formado con motivo del recurso de apelación que se tramitó ante la sala responsable.
VIII. Por acuerdo de dieciocho de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el Resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de la sentencia que conforme a derecho corresponda.
IX. Por oficio SGA/133/998, de fecha diecinueve del presente mes y año, el Secretario General de Acuerdos del tribunal electoral estatal, informó que dentro del plazo legal no compareció tercero interesado alguno.
X. Por auto de tres de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente acordó admitir: a) el presente juicio de revisión constitucional electoral; b) la prueba superveniente ofrecida por el partido accionante; y c) a trámite el juicio de referencia, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en atención a las consideraciones siguientes:
a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, José Corona Redondo, está facultado para impugnar mediante el presente juicio, la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del estado de Zacatecas, según lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, porque en términos de la disposición legal en comento, los sujetos legitimados para la promoción de este juicio de control constitucional electoral son los partidos políticos; asimismo, la personería también se tiene por acreditada, en razón de que el promovente es la misma persona que interpuso el medio impugnativo al cual le recayó la resolución combatida.
b) Es oportuno, toda vez que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley general en cita, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada al partido enjuiciante, el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, fue presentada el quince del mismo mes y año.
Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 86 de la ley general antes invocada, por los razonamientos siguientes:
a) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que en términos del artículo 306 de la legislación electoral del estado de Zacatecas, no se contempla otro medio de impugnación por el cual pueda ser modificado o revocado el fallo recaído al recuso de apelación interpuesto por dicho partido.
b) De la propia demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido político promovente manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 60 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque según su dicho, la responsable vulneró estas normas al apartarse de los principios de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad; lo anterior, se estima que puede traducirse en posibles transgresiones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral consagrados en los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Ley Fundamental.
Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya infringido o no algún precepto constitucional, no es obstáculo para el estudio de la procedencia del presente juicio, en virtud que ello deriva, en su caso, del análisis del fondo de dicho medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite, indubitablemente, la violación de algún precepto constitucional, toda vez que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Al respecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral", que a continuación se transcribe:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución
Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."
c) Este Órgano Colegiado advierte de los agravios aducidos por el partido político promovente, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que, en el supuesto de que se revoque la resolución impugnada, puede traer como consecuencia, en su caso, entrar al fondo de la controversia originalmente planteada en el recuso de inconformidad, en el que el partido disconforme cuestionó la legalidad de la votación recibida en dieciocho casillas de un total de ochenta y dos instaladas en el XIV distrito electoral uninominal, cifra que equivale al veintidós por ciento de las instaladas en el mismo.
En efecto, el artículo 308, párrafo 1, fracción I, de la legislación electoral local, señala como causal de nulidad de una elección de diputados, que se acredite fehacientemente en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en un distrito uninominal, alguna o algunas de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla; por tanto, la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección.
d) La reparación solicitada por el partido accionante es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del ocho de septiembre del año en curso, fecha constitucional fijada para el inicio del primer periodo de sesiones del Congreso del Estado, en términos del artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
e) El partido político enjuiciante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas por la ley de la materia, esto es así porque el artículo 266, párrafo 1, fracción II, inciso b) de la legislación electoral estatal, establece que el recurso de apelación procede en contra de las resoluciones dictadas por la Sala de Primera Instancia a los recursos de inconformidad interpuestos, para impugnar la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa.
Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional electoral en estudio.
TERCERO. En el presente considerando, por cuestión de método, se abordará lo relativo a los agravios que invoca el Partido Revolucionario Institucional, dirigidos a combatir la sentencia impugnada.
Del análisis integral del escrito que contiene el juicio de mérito, se observa que, esencialmente, los puntos controvertidos son los siguientes:
I. El partido político promovente aduce en el punto primero de sus agravios:
a) Que la resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17, 41, 60 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 302, 304 y 305 del código electoral del estado de Zacatecas, toda vez que la sala responsable no observó el principio de exhaustividad al omitir el análisis del fondo del asunto y, por tanto, dejó de valorar las pruebas aportadas, consistentes en dieciocho copias al carbón de las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del XIV distrito electoral, copia de la denuncia penal presentada ante la agencia del Ministerio Público especializada en delitos electorales, un audio cassette, 27 fotografías y un video cassette.
En apoyo a su aseveración, invoca la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, bajo el rubro "EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLOS EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN".
Por su parte, la autoridad responsable en el punto tercero de los considerandos de la resolución impugnada, fijó la litis del asunto en el sentido de determinar si la Sala de Segunda Instancia actuó conforme a derecho, al declarar improcedente el recurso de inconformidad interpuesto, y concluyó que, efectivamente, se omitió cumplir con los requsitos de procedibilidad establecidos por la ley de la materia, por lo que confirmó la improcedencia decretada por la Sala de Primera Instancia.
A juicio de esta Sala Superior, resultan inoperantes las manifestaciones aducidas en vía de agravios, que se encuentran contenidas en este apartado, en vista de que no están enderezadas a desvirtuar las consideraciones que emitió la sala hoy responsable para confirmar la improcedencia decretada en la primera instancia, ya que en ellos nada se aduce en relación con los razonamientos legales que sustentan el sentido de la resolución impugnada, ni se pone de manifiesto la relación que pudieran guardar tales probanzas con la litis planteada en el recurso de apelación. Lo anterior se demuestra con los razonamientos que se exponen a continuación:
En primer lugar, cabe señalar que la Sala de Segunda Instancia estaba impedida para entrar al estudio de las pruebas que el recurrente aportó en el recurso de inconformidad (primera instancia), ya que al constreñirse la litis a la improcedencia de dicho medio de impugnación, el partido hoy promovente tenía la obligación de formular agravios tendientes a desvirtuar los motivos y fundamentos que estimó la Sala de Primera Instancia, para declarar que se incumplieron con los requisitos de procedibilidad de dicho medio impugnativo.
En este sentido, era evidente que el estudio del asunto por la sala hoy responsable, también tenía que circunscribirse a la controversia planteada ante ella y no como erróneamente afirma el promovente, al señalar que debió tomar en cuenta y valorar el material probatorio aportado en la primera instancia.
Por lo antes expuesto, no es posible determinar argumentación jurídica razonable en la expresión de los motivos de violación expuestos, en virtud de que sus manifestaciones no se encuentran dirigidas a combatir los fundamentos que dio la responsable para confirmar la improcedencia del recurso primigenio; por tanto, esta Sala Superior al no advertir violación alguna en perjuicio del hoy promovente, considera inoperante dicho agravio.
Bajo estos razonamientos, este órgano jurisdiccional concluye que no se violó, en modo alguno, el principio de exhaustividad que debe observarse en todas las resoluciones que emitan las autoridades electorales.
A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que la sala responsable sí observó el principio de exhaustividad al estudiar los motivos de violación relacionados con la improcedencia del recurso de inconformidad, para lo cual tomó en cuenta y valoró las pruebas relativas a dicha improcedencia, tales como el original del recurso de inconformidad, la cédula de notificación hecha por el Secretario del Consejo Distrital, mediante la cual hace del conocimiento de los interesados la recepción de dicho medio impugnativo, a través de su fijación en los estrados, y el informe circunstanciado.
b) Que se le dejó en estado de indefensión, porque en el recurso de inconformidad, origen de la litis, también se omitió el análisis de todas y cada una de las pruebas ofrecidas.
Por cuanto hace a éste agravio, también deviene en inoperante y, por tanto, no procede revisar de oficio la legalidad o ilegalidad de la resolución combatida, además, esta Sala Superior no puede suplir la deficiencia u omisiones en la expresión de los agravios, según lo previsto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, si el promovente insiste en lo alegado en el recurso de apelación, limitándose a realizar una reproducción, en lo sustancial, de los agravios aducidos en el recurso de segunda instancia, sin manifestar argumento nuevo y distinto de lo ya expuesto en su escrito de agravios; ni en los términos en que formula sus argumentaciones se advierte que se combatan los razonamientos legales que tuvo la autoridad responsable para confirmar la sentencia primigenia; además, si se estudiaran en la presente vía, ello implicaría revisar la resolución recaída al recurso de inconformidad que no es materia del acto reclamado por el partido político promovente, pues, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no es una instancia superior dentro del proceso contencioso electoral local, sino un proceso nuevo y distinto, es decir, constituye un medio de control de la legalidad y de la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas, cuyo análisis se limita a la sentencia dictada en el toca de apelación SSI-RA-008/998.
II. En el agravio segundo, el partido político enjuiciante señala:
a) Que en el considerando quinto de la sentencia impugnada, quedó claramente demostrado su interés jurídico "desde el momento en que se efectúo la presentación del recurso de inconformidad ante autoridad obligada a remitirla ante la competente, por lo que en ningún momento se pretendió abandonar el derecho que nos asistía como partido político, para ejercitar la acción intentada y, por tanto, al haberse promovido el recurso legal en tiempo y forma ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, tenía obligación de remitirlo al órgano competente, suspendiéndose el término legal para el ejercicio de la acción, por lo que la no aplicación correcta de las disposiciones legales y de los principios generales del derecho...", viola el principio de legalidad contenido en el artículo 116 constitucional. Finalmente, en este agravio el promovente expresa, en síntesis, que la responsable indebidamente confunde los términos de preclusión y prescripción, para lo cual expone definiciones que, a su juicio, tienen dichos términos.
Al respecto, esta Sala Superior considera que son insuficientes las argumentaciones aducidas por el Partido Revolucionario Institucional para constituir un verdadero agravio, en razón de que, no precisa las razones concretas de la causa por la que combate dicha resolución, esto es, omite señalar razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los fundamentos que consideró la responsable para emitir su fallo.
Como se advierte de la simple lectura de su escrito, el enjuiciante señala, indubitablemente, que la propia resolución impugnada reconoce su interés jurídico para promover los medios impugnativos que la legislación electoral del estado le confiere. En efecto, del contenido del considerando quinto de la resolución impugnada, se desprende el reconocimiento de dicho interés, y por tanto, a juicio de esta Sala, no se advierte que la responsable haya lesionado, en modo alguno, su esfera jurídica.
b) Por otra parte, respecto de las manifestaciones formuladas en relación con el hecho de que la responsable, indebidamente aplicó las disposiciones legales y los principios generales del derecho, ya que interpuso el recurso de inconformidad, según su dicho, en tiempo y forma ante el Consejo General, por lo que debió suspenderse el término legal para el ejercicio de la acción; esta Sala Superior observa que el promovente no precisa en qué consistió la lesión jurídica que, a su juicio, le causó la sentencia que ahora impugna, omite señalar las disposiciones legales que, en su concepto, fueron infringidas por la responsable, ni explica en qué consistió la aplicación incorrecta de "esas" disposiciones legales.
Además, las manifestaciones vertidas por el partido actor, carecen de razonamientos lógico-jurídicos que controviertan la decisión de la responsable y acrediten que se realizó una inaplicación o una inexacta aplicación de la ley o que se transgredió cierto precepto jurídico.
Respecto al argumento de que la responsable confunde términos jurídicos, carece de los elementos mínimos para que esta Sala Superior pueda avocarse a su estudio, ya que incluso, adminiculándolo con los hechos expuestos en el escrito de demanda, resulta imposible deducir las razones específicas por las que el actor considera que la sentencia reclamada le causa agravio.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que los argumentos de referencia, no reúnen los requisitos formales para combatir adecuadamente la sentencia impugnada.
En efecto, para que un agravio se encuentre debidamente configurado, es menester precisar la parte de la resolución impugnada, que en concepto del actor, le cause una lesión jurídica; especificar el precepto legal que se estime violado; y expresar en forma clara y precisa cuáles son los hechos o las consideraciones jurídicas para comprobar la violación alegada.
Estos elementos son necesarios para poder examinar los vicios e irregularidades en que, según el accionante, incurrió la responsable, además, tomando en cuenta que en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la ley general en cita, no es posible suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios; por tanto, no se puede analizar de manera oficiosa, si los actos recurridos se encuentran o no ajustados a derecho.
Por lo expuesto en el presente considerando, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los argumentos esgrimidos por el actor, en vía de agravios, resultan insuficientes, en virtud de que, al no contar con los elementos necesarios para ser considerados como agravios debidamente configurados, no evidencian la ilegalidad pretendida.
III. Por lo que hace al tercer agravio, el partido recurrente aduce que la autoridad responsable omitió en clara violación al principio de legalidad, tomar en cuenta la figura jurídica del "envío (SIC)... consistente (según el actor) en que cuando la ley prevé que en caso de que una autoridad reciba la promoción inicial para intentar una acción determinada, de la cual es incompetente para conocer, debe remitirla a la autoridad competente, interrumpiéndose el tiempo de presentación para el ejercicio de la acción, con la presentación de la promoción ante la autoridad incompetente".
En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional considera infundado el agravio formulado, en virtud de que la sala responsable, en el considerando quinto de la resolución impugnada, tal y como se observa a fojas 107 a 113 del cuaderno accesorio número 1, también visible a fojas 3 a 6 de la presente sentencia, efectivamente tomó en cuenta el argumento del promovente.
En efecto, este Órgano Colegiado advierte que la sala responsable no omitió en su análisis el argumento invocado por el hoy promovente, tan es así que determinó que la legislación electoral estatal no contempla los efectos de interrupción pretendidos por el entonces recurrente, y concluyó que el hecho de que se presenten los medios de impugnación ante una autoridad incompetente, vencido o instantes previos a su vencimiento (en el entendido de que de remitirse a la autoridad que emitió el acto impugnado, el recurso intentado se recepcione fuera del plazo que la ley confiere para su interposición), se considera que el recurso es improcedente y, consecuencia de ello, que se deseche de plano, ya que tal situación en ningún momento interrumpe el plazo para la interposición de éste, de ahí que el recurso de primer grado fuera declarado improcedente, dada su notoria extemporaneidad. Consideración que apoyó en la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior en sesión del ocho de junio del presente año, con clave de publicación S3EL003/98, bajo el epígrafe "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO".
En consecuencia, deviene en infundado lo aducido por el partido político promovente.
IV. Por cuanto hace al cuarto motivo de inconformidad, en relación a que la responsable en el considerando quinto de la sentencia combatida, viola en su perjuicio los principios constitucionales de certeza y objetividad, "ya que basa su resolución estableciendo supuestas deducciones del día y hora en que se presentó el recurso de inconformidad ante el órgano competente, según ella tomando en cuenta un documento en el que no refiere hora y fecha que verdaderamente permitan llegar a la deducción que manifiesta la a quo".
Por su parte, la autoridad responsable en la resolución impugnada manifiesta que:
"Deducimos que el Recurso de inconformidad se presentó ante el órgano competente el día doce de julio de este año a las ocho horas, por el informe que remite el C. Lic. Marco Antonio Aguilar Hernández, Presidente del Consejo Distrital Electoral de Jalpa Zacatecas, de fecha quince de julio del año en curso, además obra en autos la cédula de notificación hecha por parte del Secretario del Consejo Distrital, mediante el cual hace del conocimiento a los interesados de la recepción del Recurso de Inconformidad promovido por el recurrente, a través de su fijación en los estrados, la cual obra a foja 75 del expediente en mención, documental pública valorada a la luz de lo que dispone el artículo 297, párrafo primero, fracción I, 298, párrafo primero fracción I, en relación con el 302 de nuestro Código, por lo que atento al artículo 274 del Ordenamiento de la Materia el tiempo de interposición del medio de impugnación ya había precluido, corroborándose lo anterior en la primera hora que contiene el recurso tantas veces citado".
Una vez expuesto el motivo de inconformidad del Partido Revolucionario Institucional y lo argumentado por la sala responsable, este Órgano Jurisdiccional advierte que si bien es cierto que en la sentencia cuestionada, se ocupó el término "deducimos", también lo es que la conclusión a la que arriba la sala responsable, respecto de que el recurso de inconformidad se presentó a las ocho horas del día doce de julio del año en curso, ante el XIV Consejo Distrital Electoral, con cabecera en el municipio de Jalpa, tuvo como soporte la cédula de notificación elaborada por el Secretario del consejo distrital (foja 75 del cuaderno accesorio número 2), mediante la cual se hace del conocimiento público: a) la interposición de dicho medio de impugnación; b) el día y hora de su interposición; y c) que quedan los autos para la vista de aquéllos que, en su caso, comparezcan como terceros interesados.
Estos datos fueron corroborados mediante el informe rendido por el Presidente de dicho consejo distrital, en el que manifestó que "en atención al recurso de inconformidad presentado el día doce del mes en curso, ante este Consejo Electoral, mismo que fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, presentado por el C. Lic. José Corona Redondo quien se ostenta como apoderado general, señalando como acto impugnado: la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de Mayoría de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Consejo Distrital Electoral número XIV con sede en el municipio de Jalpa, Zacatecas... El escrito del recurso de inconformidad fue presentado a las 8:00 horas, con cero minutos..." (fojas 79 y 80 del cuaderno accesorio número 2).
En efecto, la sala responsable emitió su determinación con base en los documentos que han quedado relacionados y, por tanto, tuvo la certeza de que el recurso de inconformidad se interpuso de manera extemporánea.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que el agravio en estudio resulta infundado, al quedar demostrado que la Sala de Segunda Instancia no emitió su conclusión con base en inferencias o deducciones lógicas, sino, por el contrario, en documentales públicas que adquieren valor probatorio pleno, en términos del artículo 302, párrafos 1 y 2, en relación con el diverso 298, párrafo 1, fracción I, ambos del código electoral del estado de Zacatecas.
V. El agravio quinto se hace consistir, substancialmente, en lo siguiente:
a) El partido actor aduce, en primer término, que la argumentación formulada en el párrafo decimocuarto del considerando quinto de la sentencia impugnada, resulta ser errónea y carente de fundamentación legal, toda vez que, en su concepto, realiza una indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 292 del código electoral del estado, al determinar que:
"Cierto es que cualquier autoridad electoral que reciba un recurso que no le es propio tiene la obligación de remitirlo inmediatamente a la autoridad competente en este caso el Consejo Distrital de Jalpa, Zacatecas para que lo sustancie, sin embargo aún y que esa autoridad lo hubiere enviado inmediatamente a su destino, en contra de este estaba en primer término la distancia y luego el tiempo, pues únicamente restaban treinta minutos para que el plazo de interposición venciera, materialmente y jurídicamente era imposible vencer la distancia y el tiempo, si tomamos en cuenta que la distancia oscilaba en ciento sesenta kilómetros".
Además, agrega el partido actor, que la interpretación del precepto legal citado no corresponde a la realidad jurídica, pues, la substanciación consiste "en conducir un asunto hasta ponerlo en estado de sentencia, lo que corresponde al Tribunal Estatal Electoral."
Ahora bien, una vez expuestos los puntos controvertidos del agravio en estudio, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, si la resolución combatida se encuentra o no debidamente fundada y motivada, para lo cual, habrá que establecer el sentido y alcance del párrafo segundo del artículo 292 del código electoral antes señalado.
Al respecto, resulta conveniente tener presente la normatividad aplicable al presente caso, contenida en el Código Electoral del Estado Libre y Soberno de Zacatecas.
Por cuestión de orden y método, se realiza un análisis de la ubicación de la disposición en estudio, dentro del código de la materia, para delimitar el ámbito normativo del conjunto de disposiciones a la que pertenece, determinar la naturaleza de los preceptos legales que la enmarcan, así como ubicar el sentido que guarda dicha norma con su conjunto normativo.
La disposición legal de mérito, se ubica en el Libro VI, denominado: "Del Sistema de Medios de Impugnación, Nulidades y Sanciones Administrativas"; bajo el Título Primero, referente al Sistema de Medios de Impugnación; y dentro del Capítulo VIII, relativo a las normas de procedimiento para los recursos.
Artículo 288:
"1. Para la interposición de los recursos se deberán observar y cumplir los siguientes requisitos:
I. Presentarlos por escrito ante la autoridad electoral que realizó el acto o dictó la resolución;
..."
Artículo 292:
"1. Los recursos se interpondrán ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución dentro del término señalado en este Código
2. Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite alguno, al órgano competente para que se substancie."
Artículo 294:
"1. La Autoridad Electoral que reciba un recurso lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados; dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación, los representantes de los Partidos Políticos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes, los que deberán reunir los requisitos, señalados en este Libro; además deberán precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas para comparecer."
Artículo 295:
"1.Si los recursos reúnen todos los requisitos, instaurará el procedimiento respectivo la autoridad competente para su debida substanciación.
2. ...
3. En ambos casos, transcurrido el término a que se refiere el artículo 294 de este Código, la autoridad del Instituto Electoral del Estado, o en su caso, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral que respectivamente, haya resuelto los recursos de revocación o de inconformidad, dentro de las 48 horas siguientes, remitirá a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal, el expediente con el escrito en que se haya interpuesto la revisión o la apelación, para que sea debidamente substanciado el medio de impugnación."
Artículo 296:
"1. Recibida la documentación respectiva, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la substanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
I. El Presidente de la Sala sin perjuicio de observar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Interior, turnará de inmediato el expediente recibido a un Magistrado Electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito por el que se presenta el medio de impugnación reúne todos los requisitos previstos en la Ley;
II. Hecho lo anterior, el Magistrado Electoral propondrá, en su caso, el proyecto de sentencia por el que:
a) ...
b) ...
III. El Magistrado Electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea;
IV. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Código, el Magistrado Electoral dictará el auto de admisión que corresponda; una vez substanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y
V. Cerrada la instrucción, el Magistrado Electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala.
2. ..."
De los preceptos legales antes transcritos, se desprenden las diversas etapas que comprende el procedimiento contencioso electoral: tramitación; substanciación, propiamente dicha; y resolución.
La fase de tramitación inicia con la recepción del recurso por parte de la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada, porque la propia legislación ordena que los medios de impugnación deberán interponerse ante dicha autoridad; posteriormente, continúa con los actos de publicitación del recurso, a efecto de que puedan comparecer los partidos políticos terceros interesados; y concluye con la remisión del asunto al órgano competente para su resolución.
Sin embargo, cabe precisar que el legislador ordinario previó una excepción a la regla general, relacionada con la obligación de interponer los medios de impugnación ante la autoridad responsable, toda vez que consideró que cuando un recurso se presente ante autoridad diversa de la que emitió el acto impugnado, ésta deberá remitirlo de inmediato sin trámite alguno, al órgano competente para que se substancie.
En efecto, el segundo párrafo del artículo que se analiza, contempla la excepción consistente en advertir cuáles serán las acciones que habrá de adoptar la autoridad electoral ante la cual se interponga un medio de impugnación, por el que se pretenda combatir un acto o resolución que no le sea propio.
En este sentido, como quedó anotado, el legislador estableció una serie de estadios concatenados (al igual que las diversas etapas del proceso electoral), para arribar a un objetivo que, en el presente caso, se traduce en el dictado de la resolución correspondiente.
De lo expuesto, se sigue que al encontrarse ubicado este precepto legal, antes del artículo relativo a las acciones que debe realizar la autoridad emisora del acto, una vez recibido dicho recurso, debe entenderse que el enunciado "al órgano competente para que se substancie", se refiere precisamente a la autoridad que emitió el acto o la resolución que se pretende combatir. Lo anterior, se corrobora por el enunciado "lo remitirá de inmediato sin trámite alguno", en razón de que el legislador previó que, en el caso de que no se cumpliera con la regla general, dada la premura y lo perentorio de los plazos, fuera el mismo órgano incompetente el que por su conducto, lo hiciere llegar a la autoridad que efectivamente lo emitió.
Como se puede observar, la inclusión del término "substanciar" dentro de los preceptos legales antes transcritos, en todos los casos se encuentra concomitantemente relacionado con funciones, actos y acciones relativas a la actividad contencioso electoral. Por ello, resulta claro que, en el caso que nos ocupa, la intención del legislador fue dar al vocablo en estudio, una connotación que lo ubica en el contexto del procedimiento jurisdiccional, mismo que tiene como etapa inicial, las acciones relacionadas con la tramitación (recepción, publicitación, informe circunstanciado y envío al órgano jurisdiccional encargado de su estudio y resolución); cabe hacer notar que dicho criterio no es obstáculo para la adecuada eficacia de los medios de impugnación contemplados en el código electoral zacatecano, sino por el contrario, la intención que se busca es armonizar las diferentes etapas procesales contenidas en la legislación electoral, con la finalidad de privilegiar la procedencia de la acción, respetar el derecho de posibles partidos terceros interesados, que la autoridad responsable tenga la oportunidad de justificar su proceder, y que se integren al expediente los elementos necesarios para que el tribunal electoral esté en posibilidad de emitir la resolución que conforme a derecho corresponda.
En consecuencia, dar al vocablo "substanciar" los alcances antes descritos, implica tener presente que de la interpretación sistemática y funcional del multicitado segundo párrafo del artículo 292, se desprende que, en el caso excepcional de que un medio de impugnación sea recibido por autoridad electoral diversa a la que realizó el acto o dictó la resolución combatida, deberá remitirlo de inmediato y sin trámite alguno a la autoridad electoral que emitió el acto para su "tramitación", y que ésta lo remita a su vez al organismo jurisdiccional, mismo que debe realizar las acciones conducentes para ponerlo en estado de sentencia.
La interpretación a la que arriba esta Sala Superior, se ve fortalecida con las definiciones conceptuales que tanto el Diccionario de la Real Academia Española y la Doctrina, han dado al vocablo "substanciar"; el primero, apunta que substanciar significa "conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia"; mientras que la segunda, sostiene que: "implica llevar a acabo el procedimiento y seguirlo por sus trámites"; también sirve de apoyo la tesis relevante aprobada por este Órgano Jurisdiccional, con el rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO", con la clave de publicación S3EL003/98; así como la sentencia dictada por esta Sala en sesión pública de fecha veintiséis de agosto del presente año, en el expediente SUP-JRC-047/98.
Por lo antes expuesto, este Órgano Colegiado considera infundado el motivo de inconformidad en estudio; por tanto, en el caso concreto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al recibir el recurso de inconformidad promovido por el hoy actor, para impugnar la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del XIV distrito electoral, actuó conforme a derecho, al haberlo remitido de inmediato y sin trámite alguno a la autoridad electoral que emitió el acto impugnado, en el particular, el XIV Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Jalpa, municipio de esa entidad federativa. En consecuencia, la sentencia impugnada, en la parte que nos ocupa, se encuentra debidamente fundada y motivada.
b) El partido accionante alega, que la propia Sala de Segunda Instancia sostuvo un criterio contradictorio al resolver el toca de apelación SSI-RA/007/98, en donde asentó que:
"...Al respecto esta magistratura advierte que una vez recibido el recurso de Inconformidad por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, este debió enviarlo a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, organismo competente para resolver el recurso en mención, de conformidad al párrafo segundo del artículo 292 que textualmente dice: `cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite alguno, al órgano competente para que se substancie', toda vez que el Consejo Municipal Electoral de Villa de Cos, Zacatecas, únicamente es órgano receptor de los recursos de Inconformidad y es la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral la autoridad competente para substanciar los citados recursos. Cabe mencionar que de las oficinas del Instituto Estatal Electoral a las Oficinas del Tribunal Estatal del Estado, de haberlo enviado sin más trámite, se habría demorado un tiempo de aproximadamente cinco minutos".
El promovente estima que dicha circunstancia provoca una trasgresión a los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad, al no ser dicho criterio el que prevaleció en la resolución que ahora impugna, pues resulta incongruente que ante situaciones idénticas se sustenten criterios diferentes.
Respecto a este argumento, este Órgano Jurisdiccional considera inatendible dicha argumentación, en virtud de que la materia de conocimiento de este juicio, lo es la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del tribunal electoral del estado de Zacatecas, de fecha once de agosto del año en curso, en el expediente SSI-RA-008/998; por tanto, lo resuelto en otros asuntos o las consideraciones que se tomaron en cuenta para fundarlos y motivarlos, escapan al conocimiento de este Órgano Colegiado. En consecuencia, al no formar parte de la litis originalmente planteada, es procedente desestimar las aseveraciones que en vía de agravios formuló el partido promovente.
VI. Por cuanto hace al agravio sexto que hace valer el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de demanda, se limita a transcribir parte de la sentencia reclamada, expresando que:
"Resulta absurdo exigir que un ordenamiento legal contenga todos y cada uno de los posibles hechos que puedan suscitarse dentro de una controversia legal, así como la solución respectiva, ya que no tendría sentido lo ordenado por el párrafo 1 del artículo 305 del Código Electoral del Estado de Zacatecas y que dejó de aplicar la a quo, en violación al principio de legalidad contemplado en el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna..."
Asimismo, manifiesta que ante la inexistencia de disposición legal expresa relativa a la suspensión del término para la presentación de los medios de impugnación, "es que se hace valer la más lógica interpretación jurídica, así como la aplicación de los principios generales del derecho que dejó de observar la sala responsable", siendo, en su concepto, la siguiente:
"La interpretación jurídica que se hizo valer por el suscrito, como ya se manifestó anteriormente en el agravio tercero, consistió en la figura jurídica del envío, misma que es reconocida, como la misma autoridad responsable manifiesta es aceptada por diversas ramas del derecho, de los cuales, cuando el ordenamiento legal aplicable de la materia se contempla tal figura jurídica, como acontece en el Código Electoral del Estado de Zacatecas, lo anterior se demuestra con las siguientes tesis jurisprudenciales:"
En relación con lo expuesto, esta Sala considera que los conceptos de violación aducidos por el partido político promovente, son insuficientes para configurar un verdadero agravio, toda vez que no formula razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar afectación alguna a su esfera jurídica, ni expresa con precisión las razones por las cuales, en su concepto, le afecta la sentencia combatida.
En consecuencia, y como ha quedado anotado, el hecho de dejar subsistentes los fundamentos en que se basó la responsable al emitir su resolución (confirmando la improcedencia del recurso primigenio), sin que con los argumentos aducidos le resten validez alguna, éstos siguen rigiendo la misma.
VII. Por cuanto hace al séptimo motivo de inconformidad, el enjuiciante señala que la responsable vulneró el principio de legalidad al no aplicar el artículo 305 de la legislación electoral del estado "en los términos expresados en el agravio anterior, que en obvio de repeticiones damos por manifestados".
Al respecto, esta Sala Superior considera que, al igual que el agravio anterior, el presente es insuficiente, en razón de que no aduce motivo alguno por el cual se considere que se infringió en su perjuicio el principio de legalidad; en razón de que, no precisa en qué caso se dejó de aplicar lo dispuesto por el precepto legal que menciona; además, no desvirtúa los motivos y fundamentos que sostuvo la Sala de Segunda Instancia al confirmar la sentencia materia del recurso de apelación.
VIII. Finalmente, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que el partido actor en sus agravios segundo, tercero y sexto de su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, hace valer diversas tesis jurisprudenciales de las entonces Salas Segunda, Tercera, Cuarta y Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de Tribunales Colegiados de Circuito, con el objeto de apoyar sus pretensiones; sin embargo, cabe señalar que para que la jurisprudencia sea obligatoria para este Tribunal, es necesario que se den los supuestos señalados en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; o bien, cuando se trate de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si ésta se refiere a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable, como lo establece el artículo 235 de la ley invocada.
Por lo anterior, es claro que ninguno de los criterios emitidos por los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, invocados por el partido actor, se adecuan a las hipótesis normativas en comento, por tanto, al no resultar obligatorias para este Tribunal procede desestimar las mismas.
CUARTO.- Por cuanto hace a los motivos de inconformidad identificados con los números ordinales que van del octavo al decimotercero del capítulo de agravios, se estudiarán en forma conjunta, en razón de que están estrechamente vinculados con los argumentos enderezados a combatir la legalidad del cómputo distrital de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del XIV distrito electoral uninominal.
En efecto, el promovente señala en el agravio octavo que la sala responsable viola en su perjuicio los principios rectores de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad, al no realizar el análisis del fondo de los recursos de inconformidad y apelación interpuestos, dejando en duda la certeza del resultado de la elección cuestionada.
Además, en este agravio, el accionante relata una serie de actos y hechos que tuvieron lugar en el transcurso de la sesión de cómputo distrital de la elección antes señalada, y que, en su concepto, le paran perjuicio.
En el noveno concepto de violación, señala que la sala responsable indebidamente no estudió el fondo del asunto, relacionado con el análisis de las casillas cuya votación impugnó, mismas que pertenecen a las secciones electorales que se encuentran contenidas en el propio escrito de demanda.
En el agravio decimoprimero expresa que, a su juicio, ante la existencia tan generalizada de las inconsistencias de los resultados anotados en las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas, presume que los resultados no son el reflejo real de las preferencias de los electores; por lo que, se configura la causal de nulidad contenida en el artículo 307, fracción III, de la ley electoral de la materia.
En el decimosegundo motivo de inconformidad, expone que las irregularidades presentadas en la sesión de cómputo distrital inciden considerablemente en los resultados de la votación recibida durante la jornada electoral.
Por último, en relación con las argumentaciones formuladas en el apartado decimotercero del capítulo de agravios, manifiesta que no se tomaron en cuenta diversas pruebas, tales como actas de escrutinio y cómputo y un video cassette que demuestran, según su dicho, diversas irregularidades.
Esta Sala Superior considera que las argumentaciones que en vía de agravios hace valer el partido político promovente, resultan inoperantes, en virtud de que ninguna de ellas se encamina a combatir los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad hoy responsable para confirmar la resolución dictada por la Sala de Primera Instancia, al determinar que el entonces recurrente omitió cumplir con los requisitos de procedibilidad que establece la ley, respecto del medio impugnativo de primer grado. En efecto, el partido actor sólo se limita a expresar, en lo substancial, los mismos hechos aducidos en los recursos de inconformidad y de apelación, es decir, únicamente formula diversos argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al XIV Distrito Electoral, con cabecera en Jalpa, estado de Zacatecas.
Por lo expuesto, y además con apoyo en los artículos 185, 187, párrafo 1, 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3, 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución dictada al recurso de apelación con número de expediente SSI-RA-008/998, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del estado de Zacatecas, del once de agosto del presente año, por las razones y fundamentos expuestos en los Considerandos TERCERO y CUARTO de esta sentencia.
Devuélvanse los documentos que correspondan al tribunal electoral del estado de Zacatecas.
Notifíquese, personalmente a José Corona Redondo, como representante del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de parte actora, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes, número 59 colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, edificio dos, planta baja, de esta Ciudad; por oficio a la autoridad electoral responsable, dirigido al Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas; acompañando copia certificada de la presente sentencia.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |