JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-051/2002.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ JUAN MÚZQUIZ GÓMEZ

 

 

México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil dos.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-051/2002, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de tres de febrero de dos mil dos, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEEP-I-097/2001; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El once de noviembre de dos mil uno, se celebró la elección del ayuntamiento de Tlacuilotepec, Puebla.

 

El catorce siguiente, el Consejo Municipal Electoral de esa localidad, realizó el cómputo municipal, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

222

Doscientos veintidós

Partido Revolucionario Institucional

3103

Tres mil ciento tres

Partido de la Revolución Democrática

2428

Dos mil cuatrocientos veintiocho

Partido del Trabajo

0

Cero

Partido Verde Ecologista de México

0

Cero

Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional

0

Cero

Partido de la Sociedad Nacionalista

0

Cero

Partido Alianza Social

0

Cero

Candidatos No Registrados

0

Cero

Votos nulos

403

Cuatrocientos tres

 

En ese acto se declaró la validez de la elección, y se expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, en contra del resultado consignado en el acta de cómputo municipal.

 

Pretendió la nulidad de la votación recibida, en las casillas y por las causales que a continuación se mencionan:

 

Impugnaciones en el recurso de inconformidad

Causales de nulidad

 

 

Instalación en lugar distinto

Recibir la votación personas distintas

Impedir el acceso o expulsar a representante del partido político

Ejercer violencia física o presión

Dolo o error

Escrutinio y cómputo en lugar distinto

1.

2209-B

X

X

X

X

 

X

2.

2209-C

 

X

 

 

 

 

3.

2210-B

X

X

X

X

 

X

4.

2210-EXT.

 

X

 

 

 

 

5.

2211-B

X

X

X

X

 

X

6.

2211-C

X

X

X

X

 

X

7.

2212-B

X

X

X

X

 

X

8.

2212-EXT. 1

X

X

X

X

 

X

9.

2212-EXT. 2

X

X

X

X

X

X

10

2212-EXT. 3

 

X

 

 

 

 

11

2213-B

 

X

 

 

 

 

12

2213-C

 

X

 

 

 

 

13

2214-B

X

X

X

X

X

X

14

2215-B

 

X

 

 

 

 

15

2215-C

 

X

X

 

X

 

16

2216-B

 

X

 

 

 

 

17

2216-EXT.

 

X

 

 

 

 

18

2217-B

X

X

X

X

X

X

19

2218-B

X

X

X

X

X

X

20

2218-C

 

X

 

 

 

 

 

Como consecuencia de lo anterior solicitó la nulidad de la elección.

 

El recurso de referencia fue tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, bajo el expediente número TEEP-I-097/2001.

 

El tres de febrero del año en curso, se dictó sentencia en la que desestimaron los motivos de inconformidad y se confirmaron los resultados del cómputo municipal, así como  la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Esta resolución se notificó al actor en forma personal el día cinco siguiente.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El nueve de febrero, el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia indicada en el resultando anterior.

 

El Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y demás constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.

 

Por escrito presentado el día doce de febrero, el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado.

 

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de doce de febrero del año en curso, radicó el expediente, admitió a trámite la demanda, y al considerar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de Ayuntamientos.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó, personalmente, el cinco de Febrero del año dos mil dos, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso c) de la ley en cita, ya que el actor es un partido político, y quien promueve por éste tiene personería, habida cuenta que fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional en el que se emitió la resolución combatida.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque en la legislación electoral de Puebla no está previsto ningún medio de impugnación para combatir la sentencia aquí impugnada, ni se faculta a ninguna autoridad para revisarla oficiosamente con miras a su posible revocación o modificación.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer argumentos encaminados a demostrar la trasgresión de los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.

 

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho, porque al impugnar todas las casillas instaladas en el municipio de Tlacuilotepec, Puebla, en la hipótesis de que se acogieran las pretensiones del partido político actor, esto traería como resultado la anulación de la elección del ayuntamiento de dicho municipio.

 

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla, los Ayuntamientos deberán tomar posesión el próximo quince de febrero del año en curso, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de defensa pudiera ser reparada antes de la fecha citada.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

“CUARTO. El partido impugnante señala que las casillas 2209 Básica, 2210 Básica, 2211 Básica, 2211 Contigua, 2212 Básica, 2212 Extraordinaria, 2212 Extraordinaria dos, 2214 Básica, 2215 Contigua, 2217 Básica, 2218 Básica, se instalaron sin causa justificada, en lugar diferente al ordenado por el órgano electoral competente, configurándose con ello, según el recurrente, la causal prevista en el artículo 377, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Respecto a los agravios esgrimidos por el inconforme, en obvio de repeticiones se entienden por transcritos tal y como quedaron descritos en el capítulo de resultandos de la resolución que se emite.

 

Ahora bien, el marco normativo en que se encuadra la misma, es el siguiente:

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado.

 

Según lo previsto en el artículo 140 del Código en comento, cada casilla se integrará por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

 

Para determinar el número de casillas, de conformidad con los artículos 246, párrafo segundo y fracción I y 247 del Código de la materia, en toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más, se colocarán en forma contigua y se dividirá el listado nominal de electores en orden alfabético. Cuando el número de ciudadanos en una sección sea superior a mil quinientos electores, se ubicarán en un mismo sitio o local, tantas casillas como resulte de dividir el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal entre setecientos cincuenta, ordenándolos alfabéticamente, instalándose, además, las casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

 

El artículo 249 del Código de la materia, preceptúa: “Los lugares para la instalación de las casillas deberán ubicarse dentro de la sección electoral correspondiente y reunir los requisitos siguientes:

 

I.- Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores; y

II.- Permitir la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto.

 

Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II de este artículo, los locales ocupados por escuelas y edificios públicos.”

 

Asimismo, el artículo 250 del Código en comento refiere:

 

“No podrán instalarse casillas en:

 

I.- Inmuebles habitados por servidores públicos de confianza, federales, estatales y municipales de mando superior, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;

II.- Establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso o locales de partidos políticos, ni en los locales de sus organizaciones filiales; y

III.- Locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares”.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 251 en su fracción III del citado código, dispone que:

 

“El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

 

I.- ...

II.- ...

III.- El segundo domingo de octubre del año de la elección, el Consejero Presidente del Consejo Distrital mandará publicar en el municipio o municipios en que estén comprendidas las casillas que se instalarán, numeradas progresivamente, así como los nombres de los ciudadanos designados para integrarlas...

IV.- ...

V.- Una vez transcurrido dicho término y hechos los cambios, si hubieren sido necesarios, el Consejero Presidente ordenará una segunda publicación que se hará a más tardar el domingo anterior al de la elección.

 

El secretario del Consejo Distrital correspondiente, entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos haciendo constar dicha entrega...”

 

Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que se traducen en el sufragio universal, libre, secreto y directo; en este sentido, se estima que el establecimiento de un lugar determinado para la instalación de la casilla y su publicación, tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho de sufragar.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mismas a cambiar su ubicación, como son: a) no exista el local indicado en la publicación respectiva; b) el local se encuentre cerrado o clausurado, o no tengan acceso para realizar la instalación; c) las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garantice la realización de las actividades electorales en la casilla; d) el local no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de la casilla o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo; e) en el momento de instalar la casilla se advierta que el local es un lugar prohibido por la ley; y f) el Consejo Distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación o reubicación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 278 del Código en comento; consecuentemente, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo de este numeral, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección, y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir en todos los actos electorales.

 

Este principio es uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza en los resultados finales del proceso electoral en el Estado, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, los Consejos Distritales determinarán el número de casillas a instalar en los distritos electorales, así como el procedimiento para su ubicación; y respecto de la fracción XII de la disposición citada, relacionada con el diverso 252 del Código de la materia, le corresponde llevar a cabo el procedimiento para designar a los funcionarios de las casillas, realizando la insaculación y capacitación de los mismos.

 

En consecuencia, en términos de lo previsto en el 377, fracción I, del Código de la materia, la votación recibida en una casilla será nula, si se reúnen los supuestos siguientes:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin causa justificada para ello.

 

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

 

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 278 del Código en comento, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo, que no se hubiese vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de la publicación definitiva de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas a las cero horas del once de noviembre del año dos mil uno, comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral; y, en su caso; c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de la materia.

 

Así pues, a fin de determinar la ubicación de las casillas impugnadas, resulta oportuno realizar cuadros comparativos entre el domicilio que consta en la copia certificada del listado relativo a la ubicación e integración de las casillas de este distrito (encarte), que obran en los archivos de este Tribunal y el domicilio que aparece en las actas de Jornada Electoral, que corren agregadas en autos.

 

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas de la jornada electoral, y el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobado por el Consejo Distrital Electoral 26º, con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora respecto de las casillas 2210 Básica, 2211 Contigua, 2212 Básica, 2212 Extraordinaria, 2212 Extraordinaria dos, 2214 Básica, 2215 Contigua, 2217 Básica, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; y el domicilio contenido en el listado de ubicación e integración de las casillas de este distrito (encarte), así como la precisada en las actas de la jornada electoral, advirtiéndose en éstas lo siguiente:

 

GRUPO UNO

 

NUM

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

1

2210 básica

ESC. PRIMARIA JOSÉ MA. MORELOS DOM. CON. PLAN DE AYALA.

ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN, DOMICILIO CONOCIDO.

2

2211 contigua

ESC. PRIM. AQUILES SERDAN, AV. DE LAS CARRERAS NO. 2 PAPALOCTIPAN.

ESCUELA PRIMARIA AQUILES SERDAN S/N EN LA CALLE DE LAS CARRERAS.

3

2212 básica

ESC. PRIM. BARTOLOMÉ DE LAS CASAS DOM. CON. TLILTEPEC.

ESCUELA PRIMARIA BARTOLOMÉ DE LAS CASAS TLILTEPEC.

4

2212 extraordinaria

ESC. PRIM. FED. LIC. BENITO JUÁREZ DOM. CON. EL RINCÓN.

EL RINCÓN FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ.

5

2212 extraordinaria dos

ESC. PRIM. FED. LIC. BENITO JUÁREZ DOM. CON. EL RINCÓN.

EN EL RINCÓN EN LA ESCUELA BENITO JUÁREZ.

6

2214 básica

ESC. PRIM. RICARDO FLORES MAGÓN DOM. CON. TACUBAYA

ESC. PRIM. RICARDO FL0RES MAGÓN CONOCIDO TACUBAYA.

7

2215 contigua

ESC. PRIM. FCO. VILLA DOM. CON. EL ZACATAL.

ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO VILLA CON. ZACATAL.

8

2217 básica

ESC. PRIM. JOSÉ MA. MORELOS DOM. CON. CUATEPEC.

LA ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARÍA MORELOS DOM. CON. LOC. CUATEPEC.

 

Este Tribunal, al revisar los datos del listado de ubicación e integración de las casillas de este distrito (encarte), de fecha diez de noviembre del año dos mil uno, ordenada por el Consejo Distrital Electoral, se constató que el lugar de instalación de las casillas en estudio, es el mismo que se consigna en las correspondientes actas de jornada electoral, las cuales constan dentro del expediente, documentos que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin que en éstas se actualice la causal de nulidad invocada por el recurrente, estipulada en la fracción I del artículo 377 del Código de la materia, resultando INFUNDADOS los agravios expresados por el inconforme, y por tanto, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

En relación a las casillas 2209 Básica y 2218 Básica, que se estudian en este apartado, se analizaron las actas de escrutinio y cómputo, así como el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, legalmente aprobado por el Consejo Distrital Electoral 26º, que obra en autos del expediente formado con motivo del recurso que aquí se falla, todos estos documentos con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; se observa la información referente a las mismas las que se detallan en el siguiente cuadro comparativo:

 

GRUPO DOS

 

NUM

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLAS SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN DE CASILLAS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1

2209 básica

PORTAL DE CLÍNICA DE SALUD BENITO JUÁREZ, S/N TLACUILOTEPEC.

EN EL PORTAL DE LA CLÍNICA DE SALUD BENITO JUÁREZ S/N.

2

2218 básica

ESC. PRIM. VICENTE GUERRERO DOM. CON. ITZATLAN.

ESCUELA PRIMARIA VICENTE GUERRERO.

 

Ahora bien, del análisis efectuado al listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla legalmente aprobado, y a las actas de jornada electoral, se advierte que en estas últimas no se anotó su ubicación, por lo que se procedió al estudio de la ubicación inscrita en las actas de escrutinio y cómputo, que obran dentro del expediente, las cuales son documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, de las cuales se deriva que fueron instaladas en el lugar aprobado por el Consejo Distrital Electoral 26º, por lo que se deduce que no se dio un cambio de las casillas en estudio y al no actualizarse la causal de nulidad invocada estima que el agravio expresado por el inconforme es INFUNDADO.

 

GRUPO TRES

 

NO

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1

2211 B

ESC. PRIM. AQUILES SERDAN, AV. DE LAS CARRERAS NO. 2 PAPALOCTIPAN

PORTAL DE LA ESCUELA

 

Ahora bien, respecto de la casilla 2211 Básica, se aprecia que de los datos asentados en el cuadro anterior, se aprecia que existen diferencias aparentemente, entre el lugar de instalación de la citada casilla, con el originalmente aprobado por el Consejo Distrital, como se advierte de las actas de la jornada electoral así como de las de escrutinio y cómputo, documentos con valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado Puebla, lo que generó duda respecto de si se trata del mismo lugar o no, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 339, fracción XI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y  siguiendo el criterio establecido en la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro y clave son: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. J. 10/97 de la Tercera Época. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, y al efecto de crear convicción de este órgano jurisdiccional, respecto de la verdad histórica de los hechos que se indagan y de esa manera estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no la causal de nulidad invocada por el actor, se ordenó por acuerdo de fecha veinte de enero del año en curso, la práctica de diligencias para mejor proveer, consistentes en una inspección judicial de los domicilios señalados tanto en el encarte, como en el asentado en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo para verificar de manera real, material y objetiva, el lugar en que se llevó a cabo la ubicación de las casillas en comento, a fin de determinar si son coincidentes o no tales domicilios, habilitándose al licenciado Romualdo Cabrera Méndez, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, quien procedió a cumplir con lo ordenado por acuerdo antes referido, desahogando la diligencia correspondiente, levantándose el acta respectiva, que se agregó a los autos junto con sus anexos, con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de la materia, elaborándose un cuadro que ilustra el resultado de la diligencia respectiva:

 

NO.

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

RESULTADOS DE LAS DILIGENCIAS

1

2211 B

ESC. PRIM. AQUILES SERDAN, AV. DE LAS CARRERAS NO. 2 PAPALOCTIPAN

PORTAL DE LA ESCUELA

SI CORRESPONDE, COMO CONSTA EN EL ACTA RESPECTIVA SE TRATA DEL MISMO LUGAR, DESIGNADO POR EL CONSEJO DISTRITAL No. 26.

 

Como resultado de la inspección judicial practicada tanto en el domicilio señalado en el encarte como en el asentado en el acta de jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo, se verificó que:

 

La instalación de la casilla se efectuó en el lugar aprobado por el Consejo Distrital número 26, esto es así porque al desahogarse la diligencia correspondiente a la casilla 2211 Básica, se llegó a las conclusiones siguientes: “...Primera.- El domicilio ubicado en la Escuela Primaria “Aquiles Serdán”, Ave. De las Carreras No. 2, Papaloctipan” si corresponde al señalado en el encarte correspondiente a la integración de mesas directivas de casillas del Consejo Electoral del 26º Distrito, con cabecera en Xicotepec, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, mismo que obra dentro de los autos del expediente en el que se actúa.

 

Segunda.- El espacio correspondiente a donde se instaló la casilla del acta de la jornada electoral sección 2211 básica, folio 5310 de fecha once de noviembre de dos mil uno, se encuentra vacío.

 

Tercera.- El domicilio “Portal de la escuela”, ubicado en el espacio correspondiente a la instalación de la casilla del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de ayuntamiento, sección 2211 básica, folio 5391, de fecha once de noviembre de dos mil uno, no corresponde al domicilio señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 26º Distrito, con cabecera en Xicotepec, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obran en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa.

 

Cuarta.- El domicilio en donde se instaló la casilla 2211 básica, es el ubicado en la “Escuela Primaria “Aquiles Serdán”, Ave. De las Carreras No. 2, Papaloctipan”, mismo que SI corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral 26º Distrito, con cabecera en Xicotepec, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en el que se actúa”; de todo lo anterior, se advierte que la casilla fue ubicada en el lugar correcto, pues en el referido encarte sólo se hace mención de la Escuela Primaria Aquiles Serdán, Av. De las Carreras, no. 2 Papaloctipan, sin embargo, en el acta de escrutinio y cómputo se asienta que la ubicación portal de la escuela, lo cual creó duda respecto de si se trataba del mismo lugar o no, por lo que al efecto de crear convicción este órgano jurisdiccional, sobre la verdad histórica de los hechos que se indagan y de esa manera estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no la causal de nulidad invocada por el actor, por lo tanto se estudia el acta circunstanciada de la inspección judicial y de ella se desprende que existe relación material de identidad, y que por lo tanto, si se colocó la casilla en el lugar autorizado por el Consejo Distrital correspondiente, en tal virtud en la casilla en estudio no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 377 en su fracción I del Código de la materia, por lo tanto resulta INFUNDADO el agravio que aduce el inconforme.

 

Es aplicable al caso, la Tesis de Jurisprudencia JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, que en la parte conducente dice: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” (Se transcribe).

 

QUINTO. El partido político impugnante sostiene en su escrito respectivo, que en las casillas 2209 Básica, 2209 Contigua, 2210 Básica, 2210 Extraordinaria, 2211 Básica, 2211 Contigua, 2212 Básica, 2212 Extraordinaria, 2212 Extraordinaria dos, 2212 Extraordinaria tres, 2213 Básica, 2213 Contigua, 2214 Básica, 2215 Básica, 2215 Contigua, 2216 Básica, 2216 Extraordinaria, 2217 Básica, 2218 Básica, 2218 Contigua, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, tipificándose, en su opinión, la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción II del Código invocado.

 

Respecto de los agravios esgrimidos por el inconforme, en obvio de repeticiones se entienden por transcritos tal y como quedaron descritos en el capítulo de resultandos de la resolución que se emite.

 

Para el debido análisis de la causal en comento, se hará referencia al marco normativo que rige el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, a saber:

 

De conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 377 del Código de la materia, la votación emitida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por este ordenamiento legal.

 

Asimismo, el artículo 139 del Código de la materia, precisa que las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales, integrados por ciudadanos, que constituyen la autoridad electoral que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ellas se emitan, garantizando la libre emisión y efectividad del voto.

 

Estos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del ordenamiento legal citado.

 

Por otra parte, los artículos 141, 145, 146, 147 y 148 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, señalan los requisitos para ser integrantes de estos organismos, las obligaciones y atribuciones que a cada uno competen.

 

Conforme al procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 252 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir válidamente la votación.

 

Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación antes de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones que concurran, debiéndose levantar el acta de instalación de casilla. El acta debe ser firmada por los representantes de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes, conforme lo disponen los artículos 272 y 273 del ordenamiento legal antes invocado.

 

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla a la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

 

Como se dispone en el artículo 275 del Código en cita, si no estuviera integrada debidamente la casilla a las ocho horas con quince minutos, deberán procederse a la forma siguiente: a) estando el presidente de la casilla, realizará las habilitaciones con los suplentes generales o los electores necesarios que estuvieren presentes, para sustituir a los funcionarios propietarios faltantes de la mesa directiva; b) en ausencia del presidente, el secretario asumirá sus funciones y procederá a la habilitación de los funcionarios necesarios, en términos del inciso anterior; c) si faltaren el presidente y el secretario, uno de los escrutadores fungirá como presidente y procederá a la instalación de la casilla, conforme al inciso a); d) en caso de no estar presentes ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y hará la integración de la casilla, según lo dispuesto en el inciso a); e) ausentes todos los funcionarios propietarios y suplentes, el Consejo Distrital designará quien deberá integrar e instalar la casilla; f) cuando no sea posible la oportuna intervención del Consejo Distrital, teniendo como máximo las nueve horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes, requiriendo la presencia de fedatario público, quien dará fe de los hechos, pero en ausencia de éste, los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, designarán a los miembros de la casilla haciéndolo constar en el acta de la jornada electoral.

 

Según lo dispuesto por el artículo 276 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto, que pertenezcan a la sección correspondiente para cubrir las vacantes de la mesa directiva que se requiera, que no tenga impedimento alguno para ejercer la función electoral, y que no recaigan en los representantes de los partidos políticos.

 

Ahora bien, entratándose (sic) de la causal de nulidad sujeta a estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 377, fracción II, del Código de la materia, la votación emitida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por ley.

 

Para que se actualice la causal de mérito, se requiere que se acrediten los siguientes elementos:

 

a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, o;

b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.

 

Para que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad de referencia, es necesario que se contravenga lo dispuesto por los numerales 140 y 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado; es decir, conforme al primer numeral en cita, que la casilla no se encuentre integrada por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; y conforme al segundo dispositivo invocado, si a las ocho horas con quince minutos, no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios de casilla, serán sustituidos por los suplentes generales presentes, o bien, en caso extremo, según lo dispuesto por el artículo 276 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto, y que pertenezcan a la sección correspondiente, para cubrir las vacantes de la mesa directiva que se requieran, no tener impedimento alguno para ejercer la función electoral, atendiendo a la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad electoral; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

 

Para un mejor estudio de la causal, resulta ilustrativo analizar y comparar los cuadros que contienen los nombres de los funcionarios de las casillas que aparecen en las actas de la jornada electoral, con los nombres de los ciudadanos que fueron incluidos en el listado de ubicación e integración de la mesa directiva de casilla aprobado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 26, asimismo, se examinarán las hojas de incidentes y las actas de quebranto del orden que obran en autos, siempre y cuando de ellas se desprendan mayores elementos, las que enlazadas y adminiculadas nos llevan a la convicción de considerar probada o no la causal de mérito, por tratarse de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

En consecuencia, de acuerdo a la problemática identificada en el recurso, se presenta el cuadro siguiente:

 

GRUPO UNO

 

NO

CASILLA

FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE

CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

1

2209 contigua

Presidente: Sosa Lorenzo Leonila

Secretario: Paredes Islas Eladia

1er Escrutador: Nazario Velásquez Pascasio

2do. Escrutador: Canales Ortiz Víctor

SUPLENTES GENERALES

Calva Perez Lucia

López Animas Serena

Olvera Trejo Eleuteria

Presidente: Sosa Lorenzo Leonila

Secretario: Paredes Islas Eladia

1er Escrutador: Nazario Velásquez Pascasio

2do. Escrutador: Canales Ortiz Víctor

2

2210 básica

Presidente: Martínez Sampallo Hilaria

Secretario: Ansaldo Clemente Librada

1er Escrutador: Arroyo Orozco Gregoria Lourdes

2do. Escrutador: Alatriste Montes Irma

SUPLENTES GENERALES

Gomez Sandoval Inocencia

Castillo Hernández Pastor

Rangel García Roberto

Presidente: Martínez Sampallo Hilaria

Secretario: Ansaldo Clemente Librada

1er Escrutador: Arroyo Orozco Gregoria Lourdes

2do. Escrutador: Alatriste Montes Irma

3

2210 extraordinaria

Presidente: Cruz Allende Cirilo

Secretario: Cabrera Hernández Sixto

1er Escrutador: Olmos Oliver Alejandria

2do. Escrutador: Cruz Dorantes Isabel

SUPLENTES GENERALES

Olmos Aguilar Paz

Ansaldo Clemente Victoria

Marquez Hernández Constantino

Presidente: Cruz Allende Cirilo

Secretario: Cabrera Sixto

1er Escrutador: Olmos Oliver Alejandria

2do. Escrutador: Cruz Dorantes Isabel

4

2211 contigua

Presidente: Cabrera Allende Constantino

Secretario: Marquez Mendoza Gaudencio

1er Escrutador: Vargas Carrillo Benigno

2do. Escrutador: Angeles Hernández Brigida

SUPLENTES GENERALES

Barragán Vera Mateo

González Gaspar Juana

Trujillo Martínez Demetria

Presidente: Cabrera Allende Constantino

Secretario: Marquez Mendoza Gaudencio

1er Escrutador: Vargas Carrillo Benigno

2do. Escrutador: Angeles Hernández Brigida

5

2212 extraordinaria

Presidente: Hernández Adolfo Teodulo

Secretario: Lazcano Vargas Tito

1er Escrutador: Rios Hernández Estela

2do. Escrutador: Lechuga Goméz Edilberto

SUPLENTES GENERALES

Castillo Licona María de Lourdes

Barrera Cabrera Jovita

Rangel Jerónimo Gavino

Presidente: Hernández Adolfo Teodulo

Secretario: Lazcano Vargas Tito

1er Escrutador: Rios Hernández Estela

2do. Escrutador: Lechuga Goméz Edilberto

6

2212 extraordinaria dos

Presidente: Castillo Rios Melecio

Secretario: Andrade Lechuga Honoria

1er Escrutador: Jiménez Gomez Ernesto

2do. Escrutador: Castillo San Juan Alvarado

SUPLENTES GENERALES

Cruz Monroy María de Jesús

Rosales Flores Eleuteria

Rica\o Lira Soledad

Presidente: Castillo Rios Melecio

Secretario: Andrade Lechuga Honoria

1er Escrutador: Jiménez Gomez Ernesto

2do. Escrutador: Castillo San Juan Alvarado

7

2212 extraordinaria tres

Presidente: Rosales Flores Simon

Secretario: Gonzalez Torres Faustino

1er Escrutador: Islas Canales Esperanza

2do. Escrutador: Salvador Allende Juana

SUPLENTES GENERALES

Hernández Tolentino Amadeo

Canales Salvador Modesta

Ramírez Tolentino Amada

Presidente: Rosales Flores Simon

Secretario: Gonzalez Torres Faustino

1er Escrutador: Islas Canales Esperanza

2do. Escrutador: Salvador Allende Juana

8

2213 básica

Presidente: Rivera Téllez Gregorio

Secretario: Guerrero Vergara Juan

1er Escrutador: Gervasio Flores Tomas

2do. Escrutador: Andrade Diaz Macrina

SUPLENTES GENERALES

Maldonado Jiménez Idai

Abasolo Rivera Tirzo

Ortega Batalla Eligio

Presidente: Rivera Téllez Gregorio

Secretario: Guerrero Vergara Juan

1er Escrutador: Gervasio Flores Tomas

2do. Escrutador: Andrade Diaz Macrina

9

2213 contigua

Presidente: Marquez Sebastián Florencio

Secretario: Antun Andrade Juan

1er Escrutador: Guerrero Abasolo Florencia

2do. Escrutador: Salas Salazar Aurora

SUPLENTES GENERALES

Gervasio Guerrero Inez

Domínguez Mejia Doroteo

Guerrero Montes Aida

Presidente: Marquez Sebastián Florencio

Secretario: Antun Andrade Juan

1er Escrutador: Guerrero Abasolo Florencia

2do. Escrutador: Salas Salazar Aurora

10

2214 básica

Presidente: Varona Morales Ricarda

Secretario: Dionisio López Florencia

1er Escrutador: Gutierrez Juárez Benigna

2do. Escrutador: Reyes Lopez Constantino

SUPLENTES GENERALES

Espinoza Hernández Eudocia

Martínez Romero Santos

Ventura Dimas Juana

Presidente: Varona Morales Ricarda

Secretario: Dionisio López Florencia

1er Escrutador: Gutierrez Juárez Benigna

2do. Escrutador: Reyes Lopez Constantino

11

2215 básica

Presidente: León Téllez Jobita

Secretario: Domínguez Vargas Esperanza

1er Escrutador: Paredes Gutierrez Cesar

2do. Escrutador: Quintero Santos Faustino

SUPLENTES GENERALES

Garcia Rosas Modesta

Gutierrez Jiménez Margarito

Felipe Ramos Esperanza

Presidente: León Téllez Jobita

Secretario: Domínguez Vargas Esperanza

1er Escrutador: Paredes Gutierrez Cesar

2do. Escrutador: Quintero Santos Faustino

12

2215 contigua

Presidente: Cruz Tolentino Valentin

Secretario: Valentin Lazaro Cristina

1er Escrutador: Vargas Perez Faustino

2do. Escrutador: Cruz Licona Isabel

SUPLENTES GENERALES

Gutierrez Aparicio Sara

Paredes Cira

Ventura Reyes Jovito

Presidente: Cruz Tolentino Valentin

Secretario: Valentin Lazaro Cristina

1er Escrutador: Vargas Perez Faustino

2do. Escrutador: Cruz Licona Isabel

13

2216 básica

Presidente: Rangel Salvador Benito

Secretario: Cruz Salvador Teresa

1er Escrutador: Antonio Francisco Sabina

2do. Escrutador: Castro Tiburcio Alberto

SUPLENTES GENERALES

Mendoza Hurtado Felipe

Hernández Ya\ez Victoria

Presidente: Rangel Salvador Benito

Secretario: Cruz Salvador Teresa

1er Escrutador: Antonio Francisco Sabina

2do. Escrutador: Castro Tiburcio Alberto

14

2216 extraordinaria

Presidente: De Jesús Téllez Guillermo

Secretario: Guzmán Rangel Ricarda

1er Escrutador: Mendoza Gonzalez Angela

2do. Escrutador: Gonzalez Hernández Julian

SUPLENTES GENERALES

Ya\ez Ortega Matias

Ya\ez Luna Gabino

De Jesús Gonzalez Jose

Presidente: De Jesús Téllez Guillermo

Secretario: Guzmán Rangel Ricarda

1er Escrutador: Mendoza Gonzalez Angela

2do. Escrutador: Gonzalez Hernández Julian

15

2218 básica

Presidente: Rosas Bonilla Victorino

Secretario: Meléndez López Maria Concepción

1er Escrutador: Castillo Ramírez Victoria

2do. Escrutador: De Jesús Máximo Jovita

SUPLENTES GENERALES

Valentin Catarino Eleuteria

Tavera Tolentino Regina

Arista Ortiz Macarita

Presidente: Rosas Bonilla Victorino

Secretario: Mel. Maria Concepción

1er Escrutador: Castillo R. Victoria

2do. Escrutador: De Jesús Máximo Jovita

 

Como se aprecia del cuadro comparativo, en las casillas 2209 Contigua, 2210 Básica, 2210 Extraordinaria, 2211 Contigua, 2212 Extraordinaria, 2212 Extraordinaria dos, 2212 Extraordinaria tres, 2213 Básica, 2213 Contigua, 2214 Básica, 2215 Básica, 2215 Contigua, 2216 Básica, 2216 Extraordinaria, 2218 Básica, todos los funcionarios que conformaron las mesas directivas de casilla y que actuaron el día de la jornada electoral, corresponden exactamente a los designados en el listado de ubicación e integración de casillas del Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Tehuacán, Puebla; esto es así, porque en cada una de ellas tanto el presidente como el secretario y los escrutadores, son los mismos que fueron nombrados como funcionarios propietarios, como se desprende de las actas de jornada electoral, sin que esto dé motivo a que se actualice la causal de nulidad invocada por el recurrente.

 

Cabe hacer mención, que del análisis realizado a las actas de jornada electoral, pudo advertirse que en algunos casos, existieron errores involuntarios en el llenado de las mismas, por parte del Secretario de las mesas directivas de casilla, ya que hubo confusiones al plasmar el orden de los apellidos de los funcionarios; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional constató la identidad de los nombres de los funcionarios que aparecieron en las actas de jornada electoral, concluyendo que a pesar de que se asentaron equivocadamente algunos apellidos, se trataba de las mismas personas, más aun, tomando en consideración que quienes actuaron como funcionarios de casilla son susceptibles de cometer errores involuntarios ya sea por no ser expertos en la materia o bien por la premura del tiempo, sin que esto resulte relevante para que se actualice la causal de nulidad invocada por el actor, deviniendo INFUNDADO el agravio expresado por el mismo.

 

GRUPO DOS

 

NO

CASILLA

FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE

CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

1

casillas 2209 básica

Presidente: Montes López Lucia

Secretario: Cardona Luciano Silvano

1er. Escrutador: Cruz Ortega Rómulo

2do. Escrutador: Almaraz Domínguez Quintanilla

SUPLENTES GENERALES

Cardona Luciano Margarito

Gayosso Flores Emma

Carballo Almaraz Jobita

Presidente: Montes López Lucia

Secretario: Cardona Luciano Silvano

1er. Escrutador: Almaraz Domínguez Quintila

2do. Escrutador: Gayosso Flores Emma

 

2

2212 básica

Presidente: Barragán Castillo Luis

Secretario: Allende Tolentino Rubén

1er. Escrutador: Agustín Flores Juan

2do. Escrutador: Alarcón Castillo María de Jesús

SUPLENTES GENERALES

García Bonilla Irene

Salvador Islas Isabel

Martínez Hernández Constantina

Presidente: Barragán Castillo Luis

Secretario: Agustín Flores Juan

1er. Escrutador: Alarcón Castillo Maria de Jesús

2do. Escrutador: García Bonilla Irene

3

2217 básica

Presidente: De Dios Santiago Humberto

Secretario: De Dios Josento Paciana

1er. Escrutador: Francisco Juárez Balbina

2do. Escrutador: Vargas Matias Florencio

SUPLENTES GENERALES

Josento Vargas Tirzo

Martín Josento Pedro

Martínez López Leonor

Presidente: De Dios Santiago

Secretario: Vargas Matías Florencio

1er. Escrutador: Francisco Juárez Balbina

2do. Escrutador: De Dios Josento Paciana

4

2218 contigua

Presidente: Salas Ortega Bulmaro

Secretario: Salvador Rosas Martha

1er. Escrutador: Del Ángel Petrón Modesto

2do. Escrutador: Justo Bautista Claudia

SUPLENTES GENERALES

López Dimas Eulalia

Márquez Clemente Ángeles

Morales Martínez Juana

Presidente: Salas Ortega Bulmaro

Secretario: Salvador Rosas Martha

1er. Escrutador: López Dimas Eulalia

2do. Escrutador: Justo Bautista Claudia

 

Este Tribunal considera que en cuanto a las casillas 2209 Básica, 2212 Básica, 2217 Básica, 2218 Contigua, no le asiste la razón al recurrente; por las consideraciones siguientes:

 

En las casillas antes citadas, se observa que encontrándose el presidente designado por el Consejo Distrital respectivo, al no presentarse el día de la jornada electoral, alguno o algunos de los funcionarios propietarios que integrarían la mesa directiva de casilla; en uso de las facultades que le concede la primera parte de la fracción I del artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, habilitó para ocupar los puestos de los funcionarios faltantes a los ciudadanos designados como suplentes generales en tales casillas, a fin de cubrir dichas vacantes, personas que reúnen todos los requisitos que la ley marca, ya que al igual que los funcionarios propietarios, fueron insaculados, seleccionados y capacitados conforme lo establece el diverso 252 del Código de la materia; respecto de las casillas 2209 Básica y 2212 Básica, se hizo el debido corrimiento por lo que no puede considerarse actualizada la causal de mérito, toda vez que la votación fue recibida por personas autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente para tal efecto.

 

En este grupo, también esta contemplada la casilla 2217 Básica, en la que encontrándose todos los funcionarios propietarios alguno de ellos cambiaron entre sí sus cargos, prevaleciendo ante todo el nombramiento original del presidente, circunstancias que de ninguna forma constituyen causa de nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, 2218 Contigua, en la que un suplente subió de primer escrutador sin embargo, se encontraba el presidente de casilla, además se trata de una persona que fue insaculada, seleccionada y capacitada conforme 252 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, declarándose INFUNDADO el agravio expresado por el recurrente.

 

GRUPO TRES

 

NO

CASILLA

FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE

CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

1

2211 básica

Presidente: González Márquez Joaquín

Secretario: Márquez González Isabel

1er. Escrutador: Hernández Ángeles Celerina

2do. Escrutador: González Rodríguez Álvaro

SUPLENTES GENERALES

González Gaspar Austrebero

Téllez Cuevas Isabel

González Ríos Nicolás

Presidente: González Gaspar Austrebero

Secretario: Márquez González Isabel

1er. Escrutador: Hernández Ángeles Celerina

2do. Escrutador: González Rodríguez Álvaro

 

Respecto de esta casilla, el presidente propietario de la mesa directiva de casilla, no se presentó el día de la jornada electoral, por lo que se procedió al estudio de las actas de la jornada electoral, de las de escrutinio y cómputo, del encarte respectivo y de los listados nominales, documentos con valor probatorio pleno en términos de los diversos 358 y 358 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que corren agregadas en autos, se advierte que en la jornada electoral intervino una persona distinta a la determinada por el Consejo Distrital correspondiente, como funcionario propietario.

 

No obstante lo antes señalado tal hecho en si mismo no constituye una causal de nulidad de la votación, toda vez que este órgano jurisdiccional en todo momento tiene el deber constitucional de velar por la protección del sufragio libre, secreto y directo de los ciudadanos que votaron el día de la jornada electoral. Por ello aún y cuando la persona que fungió durante la jornada electoral no era de los funcionarios propietarios, si se trataba de una persona que originalmente fue señalado como suplente por lo que se trata de una persona que reúne todos los requisitos que la ley marca ya que al igual que los funcionarios propietarios, y si bien atendiendo a las funciones especiales que tiene el presidente, conferidas en el artículo 146 del Código de la materia.

 

De autos no se encuentra probado que la persona que se desempeñó en el cargo de presidente en la casilla en estudio, haya cometido faltas a las atribuciones confiadas y que son de primordial importancia para la validez de la votación recibida en las casillas, además de que este estuvo atento a la ejecución fiel y puntual de todos los actos que correspondieron a cada fase de la jornada electoral, desde la recepción previa y la custodia de la documentación electoral, a la instalación de la casilla, a la recepción de sufragio, al escrutinio y cómputo de la votación, a la entrega de los paquetes a la autoridad electoral prevista en la ley, y a la publicitación inmediata de los resultados, en todas las cuales el presidente de la mesa directiva desempeña una labor decisoria y ejecutiva fundamental, así como una posición de garante, en salva guarda del respeto pleno y total de los principios comiciales fundamentales, razones pro las que se considera que no le asiste la razón al inconforme; y en consecuencia es procedente declarar INFUNDADO su agravio.

 

Sirven de apoyo los siguientes criterios orientadores, cuyos rubros y textos son:

 

1.- Criterio número J.91/94, sostenido por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, Segunda Época, Clave de publicación SC2ELJ91/94, del contenido y rubro siguiente: FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitación por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-106/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.”

 

2.- Jurisprudencia número J.16/2000, Tercera Época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Clave de publicación S3ELJ16/2000, cuyo rubro y texto es el siguiente: PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores que se encuentren en la casilla”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito ene el Registro Federal del Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener pro probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.”

 

3.- Tesis relevante número SUP031.3EL1, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, Clave de publicación S3EL019/97 de los rubros y contenidos siguientes: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Sala Superior. S3EL 019/97.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”.

 

4.- Tesis relevante, número SI009.2EL2, emitida por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, Segunda Época, Clave de publicación SI2EL009/94, cuyo rubro y texto son los siguientes: ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA. La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.

SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.”

 

5.- Tesis relevante número. S3EL 023/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.

Sala Superior. S3EL 023/2001.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.”

 

6.- Jurisprudencia número JD.1/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro y redacción se menciona a continuación: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada obligatoria por Unanimidad de votos al resolverse el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-066/98 en sesión del 11 de septiembre de 1998.”

 

SEXTO. El partido político impugnante señala que se les expulsó sin causa justificada, a los representantes de dicho partido, de las casillas 2209 Básica, 2210 Básica, 2211 Básica, 2211 Contigua, 2212 Básica, 2212 Extraordinaria, 2212 Extrarodinaria dos, 2214 Básica, 2215 Contigua, 2217 Básica, 2218 Básica, actualizándose en su opinión la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción V, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Respecto de los agravios esgrimidos por el inconforme, en obvio de repeticiones se entienden por transcritos tal y como quedaron descritos en el capítulo de resultandos de la resolución que se emite.

 

Es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes:

 

Esta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos, para registrar un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas o mixtas, o uno por cada cinco casillas rurales, conforme a lo establecido en el numeral 253, fracciones I y II, del Código de la materia. Por otra parte, en el artículo 261 del citado Código, se precisa la obligación de los representantes, de portar en un lugar visible, durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de dos centímetros y medio por dos centímetros y medio, con el emblema del partido político al que representen y con la leyenda visible de “representante”.

 

La actuación de los representantes generales de los partidos y los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla, se regula en los artículos 258 y 259 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que a la letra dicen:

 

ARTÍCULO 258.- Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las casillas tendrán los derechos siguientes:

I.- Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura;

II.- Votar en la casilla de su adscripción, en los términos de este Código y recibir copia legible del acta de instalación y clausura, así como de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva;

III.- Presentar escritos de protesta, al término del escrutinio y cómputo; y

IV.- Acompañar al Presidente de casilla al órgano correspondiente, a fin de hacer entrega de la documentación y el expediente de casilla.

Los representantes de los partidos políticos vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta, con mención de la causa que la motiva”.

 

ARTÍCULO 259.- La actuación de los representantes generales de partido político debidamente acreditados, se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Ejercerán su cargo ante las casillas del Distrito para el que fueron acreditados;

II.- En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las casillas, ni sustituirán a sus representantes acreditados en las mismas;

III.- Estarán facultados para comprobar la presencia de los representantes de su partido político y recibir de ellos los informes relativos;

IV.- Tendrán derecho a presentar escritos de protesta, sólo cuando el representante de su partido político acreditado en la misma no estuviere presente;

V.- Podrán solicitar y obtener copias de las actas que se levanten en las casillas, cuando no estuviere presente el representante de su partido político acreditado en la misma;

VI.- En ningún caso obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en que se presenten; y

VII.- En ningún caso actuarán más de dos representantes generales en una misma casilla”.

 

Asimismo, en el artículo 267, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, impone a los Consejos Municipales la obligación de entregar a los presidentes de cada mesa directiva de casilla, a más tardar cinco días antes de la elección, la relación de los representantes de los partidos políticos acreditados en su casilla.

 

En el primer párrafo del numeral 281, se establece la facultad del presidente de la mesa directiva de casilla para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de la Ley de la materia. De igual manera, en este artículo se indica quiénes tienen derecho de acceso a las casillas, incluyéndose entre éstos a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, en los términos del artículo 253 del Código en cita, a los cuales el presidente de la casilla podrá exhortar para cumplir con sus funciones y, en su caso, ordenar su retiro cuando dejen de cumplir con su función, coaccionen a los electores o en cualquier forma afecten el desarrollo normal de la votación, facultándolo en términos del artículo 282 del citado Código para solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad en la votación, ordenando el retiro de cualquier persona (incluyéndose desde luego los representantes de partido político), que indebidamente interfiera o altere el orden.

 

Esta causal de nulidad tutela el principio de certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos, a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla, hasta la entrega de documentación y del paquete electoral.

 

Esta garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad ésta, en las que son corresponsables los partidos políticos.

 

De la lectura del precepto legal antes referido, se puede concluir que para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acredite plenamente que, sin causa justificada, tuvieron lugar durante la jornada electoral alguno de los siguientes hechos:

 

a) El impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; o

 

b) La expulsión de los representantes de la misma.

 

Una vez realizado el análisis correspondiente de las actas de la jornada, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y actas de quebranto del orden, que consta en el expediente en que se actúa, con valor probatorio pleno en los términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado que dice: “Harán prueba plena las documentales públicas...”. Se puede observar que tanto las actas de jornada electoral como las actas de escrutinio y cómputo, en las casillas antes mencionadas, se encuentran firmadas autografamente por sus respectivos representantes del partido político, ante las mesas directivas de casilla, lo que da el indicio de que nunca se les expulsó de las casillas, asimismo del análisis realizado a las hojas de incidentes y actas de quebranto del orden, no se hace mención a algún hecho que esgrime el recurrente en su escrito de inconformidad, consistente en el expulsión de sus representantes de partido político de las casillas.

 

Por lo anterior y tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al afirmar un hecho, al promovente le corresponde la carga de probar y en el caso de las casillas 2209 Básica, 2210 Básica, 2211 Básica, 2211 Contigua, 2212 Básica, 2212 Extraordinaria, 2212 Extraordinaria dos, 2214 Básica, 2215 Contigua, 2217 Básica, 2218 Básica, debemos señalar que, el recurrente acompañó a su escrito recursal, como medios de prueba, once actas de declaración de hechos, realizadas por quienes se dicen ser representantes del partido político impugnante, ante las mesas directivas de casilla, mismas que fueron levantadas ante el Agente del Ministerio Público Subalterno del Municipio de Tlacuilotepec, cuyos documentos, si bien es cierto son documentales públicas, y que por su propia naturaleza tienen valor probatorio, éstas deben desestimarse, toda vez que en ellas no obra que los comparecientes se hayan identificado con su credencial para votar con fotografía, además de no acreditar sus supuestos nombramientos como representantes de partidos políticos ante las mesas directivas de casillas, sin ofrecer otro medio de prueba que refuerce su aseveración, además de que la parte actora no manifiesta circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestren que durante gran parte del tiempo en que se desarrolló la recepción de la votación, se vició un gran número de sufragios por los actos mencionados, es decir, los documentos antes citados sólo refieren indicios que presumen la probable comisión de irregularidades; los cuales no fueron debidamente probados por los promoventes, y por ello, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción V, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que sus agravios resultan INFUNDADOS.

 

SÉPTIMO.- El partido político impugnante señala que se ejerció violencia física o moral sobre los electores, siendo estos hechos determinantes para el resultado de la votación recibidas en las casillas 2209 Básica, 2210 Básica, 2211 Básica, 2211 Contigua, 2212 Básica, 2212 Extraordinaria, 2212 Extraordinaria dos, 2214 Básica, 2215 Contigua, 2217 Básica, 2218 Básica, actualizándose en su opinión la causal de nulidad, prevista en el artículo 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

El recurrente señala que en el día de la jornada electoral, hubo diversas irregularidades como: a)hubo violencia física y moral así como proselitismo político (compra de votos) a favor del P.R.I., en plena jornada electoral”. b) “Presión indiscriminada sobre los electores, para recibir sobres con dinero y material industrializado a cambio del voto a favor del PRI, además de presionar a los electores que voten por el PRI, porque así era la orden del Gobierno del Estado y del Instituto Estatal Electoral, incluso auxiliares del IEE, violando la Ley Electoral presionan y coaccionan a los electores para emitir el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, todo esto en forma violenta”. Hechos que supuestamente ocurrieron en las casillas antes mencionadas, c) “en la casilla 2217 BASICA además de los anteriores, también el PRI violó flagrantemente la Ley Electoral al presentarse varios de sus militantes con logotipos del PRI, al mismo tiempo que abiertamente el Representante Suplente Efrén de Dios Josento, a escasos 20 metros de casilla, colocó una mesa con logotipos tipo de Cartel del PRI, llamando a los electores para decirles por quien iban a votar y otra persona de nombre Zanon Vargas apuntando a quien le estaban entregando sobres con dinero, y agradeciendo por el voto en nombre del candidato del PRI.”.

 

Al respecto cabe señalar, que las diversas irregularidades que refiere el recurrente, las mismas deben comprenderse como actos de proselitismo, los cuales encuadran dentro de la causal de nulidad en estudio, en virtud de que cualquier actividad destinada a influir en el ánimo de los electores para obtener votos en favor de un determinado partido político, se traduce como una forma de violencia o presión sobre los electores, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.

 

Sirven de apoyo los siguientes criterios orientadores emitidos por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, cuyos números, rubros y textos son los siguientes:

 

1.- Criterio orientador J.43/91, con clave de publicación SC1ELJ 43/91, que a la letra dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGUERE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por “violencia física” se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la “presión” implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad, en ambos casos, el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.”

 

2.- Así también el criterio J.88/94, con clave de publicación SC2EL J88/94, que figura bajo el título: PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación”.

 

Ahora bien, el marco normativo en que se encuadra la causal es la siguiente:

 

Para que se actualice la causal de nulidad en estudio, es necesario que se acrediten los elementos que la integran:

 

a) Que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores;

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los electores para favorecer a un determinado partido político o candidato en la emisión del voto o para que abstengan de ejercer sus derechos político-electorales, se traduce como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio, mismas que se pueden encuadrar en la causal de nulidad en estudio.

 

Respecto del primer elemento de la causal en estudio, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la violencia moral implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad, en ambos casos, el provocar determinada conducta, cambiando la decisión del elector por otra, o se abstenga de ejercerlo, reflejándose en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

En relación con el segundo elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votaron bajo violencia física o moral; en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También puede tenerse por actualizado el segundo elemento, cuando sin tenerse por probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que durante la mayor parte del tiempo en que se desarrolló la recepción de la votación, se vició un gran número de sufragios por esos actos de violencia física o moral, y por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, en contra del valor de certeza que tutela esta causal.

 

Establecido lo anterior, se procede a realizar el estudio de la causal de nulidad invocada por los recurrentes.

 

Por lo que hace a los agravios esgrimidos, este Órgano Colegiado, después de efectuar el debido análisis a las actas de la jornada electora, hojas de incidentes y actas de quebranto del orden, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas con pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se advierten indicios sobre la existencia de algunas irregularidades, mismas que no se pueden tener por acreditadas, toda vez que la parte actora no manifiesta circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestren que durante gran parte del tiempo en que se desarrolló la recepción de la votación, se vició un gran número de sufragios por los actos mencionados, es decir, los documentos antes citados sólo se refieren indicios que presumen la probable comisión de irregularidades; los cuales no probó debidamente el recurrente, y por ello, no se actualiza la causal de mérito. Cabe hacer mención a dos escritos de incidentes que obran en autos, sin que estos formen parte integrante del recurso, ya que en ningún momento, el recurrente los relaciona con alguna causal de nulidad, además de que dichos escritos no fueron presentados ante la mesa directiva de casilla, ya que no obra acuse de recibo en los mismos, por lo que esta autoridad desestima el valor que pudieran tener los mismos.

 

Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción que obran en el expediente, no es posible determinar el número de votantes sobre los que supuestamente se ejerció violencia física o moral, pues en las actas de la jornada electoral no se asentó algún dato indicativo del número de electores sujetos a los actos de violencia, proselitismo o presión alegados por los recurrentes, ni se hace una referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los actos reclamados en las casillas en estudio. Por lo tanto, se considera que no se acreditaron los elementos de la causal de nulidad de votación invocada por los inconformes.

 

Cabe mencionar que el Partido de la Revolución Democrática hace simples manifestaciones, que no tienden a demostrar que en verdad haya acontecido la irregularidad que refiere durante el día de la jornada electoral, aunado a que del análisis a las documentales públicas que obran en autos, se emplean términos demasiado genéricos, es decir, no se detallan de modo preciso los incidentes, razones por las que no le asiste la razón sobre las anomalías que a su juicio acontecieron, en razón que en autos no se encuentran elementos probatorios que así lo indiquen.

Mención especial merecen las casillas 2211 Contigua, 2212 Básica, 2212 Extraordinaria, 2217 Básica, ya que del análisis de las constancias de autos que integran el presente expediente, se deduce que no existen hojas incidentes, ni actas de quebranto del orden, documentos necesarios para que de ellos se desprenda si se ejerció violencia física o moral sobre los electores el día de la jornada electoral en las casillas a que hace referencia el promovente; esto a pesar del requerimiento que mediante oficio TEEP/PRE/2111/2001, de fecha quince de diciembre de dos mil uno, se realizó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que remitiera dichos documentos, a lo que esa autoridad electoral manifestó, mediante certificación contenida en el oficio IEE/PRE-3495/01, de fecha dieciséis de diciembre del año próximo pasado, que las probanzas solicitadas por este órgano jurisdiccional, no se encontraron, después de efectuar una búsqueda exhaustiva en los paquetes electorales y en los archivos correspondientes al Consejo Municipal Electoral de Tlacuilotepec, Puebla, pertenecientes al Distrito Electoral Uninominal 26; aunado que, de las actas de la jornada electoral de las casillas señaladas en este apartado, no se desprende que haya habido algún incidente, toda vez que en el rubro indica: “¿hubo incidentes durante la votación en la casilla?”, no se hizo anotación alguna.

 

Por lo que a juicio de este Tribunal, si el inconforme afirma que se presentaron diversas irregularidades, a dicha parte le correspondía probar tal aseveración y al no hacerlo así, incumplió con lo previsto en el artículo 356 del Código de la materia.

 

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que no existen elementos suficientes para justificar que las irregularidades manifestadas por los inconformes, hayan influido de manera decisiva en el resultado de la votación, en consecuencia, es procedente declarar INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los partidos recurrentes.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios emitidos por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral de números: J.43/91, Primera Época, con clave de publicación SC1ELJ 43/91, “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.”(Se transcribe).

 

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.” (Se transcribe)

 

Así como la tesis relevante SUP063.3 EL1/98, de la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3EL063/98, “VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).”(Se transcribe)

 

 “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.”(Se transcribe)

 

“ESCRITO DE PROTESTA. VALOR PRESUNCIONAL DEL.” (Se transcribe)

 

Al efecto, también resulta aplicable la tesis de jurisprudencia JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro y redacción se mencionan: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (Se transcribe)

 

OCTAVO. En su escrito recursal, el impugnante, sostiene que en las casillas 2212 Extraordinaria dos, 2214 Básica, 2215 Contigua, 2217 Básica y 2218 Básica, existió error grave y dolo en la computación de los votos, habiéndose beneficiado la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, a miembros del Ayuntamiento de Tlacuilotepec, Puebla, siendo esto determinante para el resultado de la votación recibida, configurándose en su opinión la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

 

Respecto de los agravios esgrimidos por el inconforme, en obvio de repeticiones se entienden por transcritos tal y como quedaron descritos en el capítulo de resultandos de la resolución que se emite.

 

Es conveniente precisar que para que se materialice la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:

 

a) Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, y

 

b) Que este error o dolo sea determinante para el resultado de la votación.

 

Establecidos los elementos que integran la causal de nulidad de votación sometida a estudio, cabe destacar que, con independencia de que el partido político recurrente identifique como dolo, a la circunstancia que produjo la presunta irregularidad en laguna de las casilla, el estudio de la citada causal se hará bajo la perspectiva de la existencia de un posible error en cada una de las casillas señaladas, ya que el dolo es un elemento subjetivo que debe ser acreditado plenamente, y bajo ninguna circunstancia se puede presumir. Por tanto, tomando en consideración que el promovente no aportó prueba alguna para acreditar la existencia del dolo, y a efecto de verificar el sustento de sus afirmaciones, este órgano jurisdiccional hará el estudio de la causal de nulidad invocada, partiendo de la base de la buena fe en la actuación de los órganos electorales, analizando primeramente el contenido de las actas originales de escrutinio y cómputo respectivas de las casillas impugnadas que constan en autos, toda vez que fueron remitidas por la responsable.

 

En caso de que las mismas contengan inconsistencias o resulten ilegibles, se analizarán las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, recibos de documentación entregada a los presidentes de las mesas directivas de casillas, así como las listas nominales, todas ellas de las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Dichas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de la materia, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Para determinar la existencia del error, y por consiguiente cuándo éste es determinante, se hará el estudio en torno al criterio cuantitativo, por lo que este órgano jurisdiccional considera que, la determinancia se surte cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan inconsistencias, alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados u omitidos en las actas respectivas; o bien, cuando se hayan conculcado de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios rectores del proceso electoral, con el objeto de favorecer al partido político que, por tales irregularidades resultó vencedor.

 

Ahora bien, el “error” en su concepción genérica debe entenderse, en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe. A fin de establece la determinancia en el resultado de la votación, se atenderá preferentemente al criterio cuantitativo o aritmético, cuando de la comparación entre rubros correspondientes a “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida y depositada en la urna”, existan errores graves que revelen diferencia numérica entre estos rubros, igual o mayor a la diferencia de votos que exista entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación respectiva, de manera que, de no haber existido ese error en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber igualado o alcanzado mayor número de votos a los que obtuvo el primero lugar.

 

En este orden de ideas, se elabora un cuadro esquemático integrado, que se explica de la siguiente forma:

 

En la primera columna, se anotará el número progresivo para identificar el total de las casillas impugnadas; en la segunda columna el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada. En la tercera, se precisa el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (1); la cuarta columna, señala el total de boletas extraídas de la urna de la casilla (2); en la quinta se indica la votación emitida incluyendo los votos nulos y candidatos no registrados (3); en la sexta, el número de boletas entregadas (4); en la séptima columna el número de boletas sobrantes que no se utilizaron (5); en la columna octava se relacionará votación emitida más boletas sobrantes, sumando ambos resultados (6); en la novena se anotará la diferencia máxima que resulte de la comparación de “votación emitida más boletas sobrantes” con boletas entregadas (A); la décima columna establece la diferencia máxima entre las columnas señaladas con los arábigos 1, 2 y 3; en la undécima columna se indica la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares (C); y finalmente en la doceava columna (7) se menciona si la diferencia es determinante haciendo una comparación de A y B con C. En este orden de ideas, si en las cantidades consignadas en los rubros: “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (1), “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, (3), resultan valores idénticos, se concluye que no existe error. Si existen diferencias, se anotará la mayor en la columna señalada con la letra (B). Si se comparan las cifras consignadas en las letras (A) y (B) con la cantidad consignada en la letra (C), nos dará el resultado para determinar si se anula o no la votación de las casillas impugnadas.

 

Para un mejor estudio de la causal, resulta ilustrativo analizar y comparar los rubros que contienen los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, acta individual de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de ayuntamiento levantada en el Consejo Municipal Electoral asimismo, se examinarán las actas de la jornada electoral y las listas nominales de electores que obran en los autos del presente expediente, siempre y cuando de ellas se desprendan mayores elementos, las que enlazadas y adminiculadas nos llevan a la convicción de considerar probada o no la causal de mérito, por tratarse de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

 

En consecuencia, se presentan los cuadros siguientes:

 

GRUPO UNO

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

7

 

CASILLA

TOTAL DE LOS CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

BOLETAS ENTREGADAS

BOLETAS SOBRANTES

SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNA 4 Y 6

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI/NO

1

2214B

365

370

368

517

149

517

0

5

45

NO

2

2215 C

377

377

377

513

136

513

0

0

56

NO

3

2217 B

513

513

474

726

213

688

38

39

70

NO

 

En lo que se refiere a las casillas 2214 Básica, 2215 Contigua, 2217 Básica, cabe el señalamiento que al confrontar los datos asentados en los rubros relativos a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, se advierte que existen discrepancias entre las diversas cantidades asentadas en ellos, tal y como se desprenden de la tabla elaborada para tal efecto, circunstancias que demuestran que existió error en el escrutinio y cómputo correspondiente, sin embargo, dichos errores no resultan igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre el primero y segundo lugar, en la votación recibida en las citadas casillas, por lo que no resultan determinantes.

 

El que existan discrepancias ente los rubros ya mencionados que acreditan la existencia del error, no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, el error acreditado debe ser determinante para el resultado de la votación, máxime que, en los casos que se analizan, al relacionar votación emitida con boletas sobrantes y de su comparación, con la cantidad asentada en boletas entregadas, no se surte el segundo de los elementos que integran la causal en estudio consistente en la determinada, frente a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

En consecuencia, este órgano Jurisdiccional estima que en autos no se acreditó de manera fehaciente, el segundo de los elementos que integran la causal de nulidad de votación respecto de las casillas analizadas, por lo tanto se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el recurrente.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

7

 

CASILLA

TOTAL DE LOS CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

BOLETAS ENTREGADAS

BOLETAS SOBRANTES

SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNA 4 Y 6

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI/NO

5

2218 b

264

En blanco (263)

263

392

128

391

1

1

39

No

 

Por cuando hace a la casilla 2218 Básica, del análisis realizado al acta de escrutinio y cómputo correspondiente, se observó la existencia de un dato en blanco en el llenado de las mismas, por lo que resultó necesario subsanar el elemento faltante, ya que no podía obtenerse de ninguna documental, como es el caso de “total de boletas extraídas de la urna”, datos rectificados con las cantidades obtenidas de votación emitida y que aparecen sombreados en el cuadro correspondiente, esto es así, en virtud que este órgano jurisdiccional observó el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave J.8/97 cuyo rubro se menciona y se omite su redacción por transcribirse en la parte final de este considerando es ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, respecto de aquellos casos en que los datos faltantes correspondían al recuadro de boletas extraídas de la urna, mismos que se rectificaron con las cantidades obtenidas de votación emitida.

 

Es menester mencionar que, de un estudio realizado una vez rectificado y subsanado el espacio en blanco, el resultado que se obtuvo se reflejó en que no se actualiza la causal de nulidad invocada respecto de las casillas en mención, pues de la confrontación entre los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, su diferencia máxima del error no resulta equivalente o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar. Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que no se surte el primero de los elementos de la causal de nulidad invocada por el recurrente. En consecuencia resultan INFUNDADOS sus agravios.

 

Ahora bien, antes de realizar el estudio correspondiente, cabe mencionar que en cuanto la casilla 2212 Extraordinaria dos, se advierte que el Partido recurrente carece de interés jurídico para solicitar la nulidad de votación de la casilla en donde específicamente obtuvo el triunfo. A esta conclusión se arriba en virtud que, aun cuando en estos casos pudiese demostrar la existencia de errores y que fuesen determinantes, el resultado no podría mejorar su posición en la elección, sino empeorarla, toda vez que no lograría el propósito que pretende de superar al primer lugar en la votación recibida en tales casillas, ya que el anularse los votos obtenidos en las casillas en que ganó, trascendería al resultado consignado en el acta de cómputo final y, por consecuencia, su resultado de votación obtenida se reduciría, ya que ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el de la diferencia que existe entre los votos obtenidos por el partido triunfador en la casilla y los reconocidos al que se encuentra en segundo lugar, para concluir si los votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido a favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla de que se trate, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación respecto del primero y segundo lugares, situación que no acontecería al haber obtenido el triunfo en las casillas de referencia el partido político que las impugna, en consecuencia, resultan IMPROCEDENTES el agravio expresados (sic), por las consideraciones señaladas.

 

Sirve de apoyo el criterio orientador contenido en la tesis número 12 de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, que figura bajo el rubro: ERROR O DOLO EN LA COPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.”, visible a fojas 685 de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral”.

 

Asimismo, apoyan a las consideraciones que anteceden, los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia No. J.08/97, Tercera Época, clave de publicación S3ELJ08/97; y la Tesis de Jurisprudencia JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada obligatoria por Unanimidad de votos al resolverse el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-066/98 en sesión del 11 de septiembre de 1998: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN” (Se transcribe).

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, (Se transcribe).

 

NOVENO.- El instituto político de la Revolución Democrática, señala en la parte correspondiente de sus agravios, que en las casillas 2209 Básica, 2210 Básica, 2211 Básica, 2211 Contigua, 2212 Básica, 2212 Extraordinaria, 2212 Extraordinaria dos, 2214 Básica, 2215 Contigua, 2217 Básica, 2218 Básica, se realizó sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la instalación de las casillas, actualizándose en su opinión la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado. Cabe mencionar que se omite la trascripción correspondiente de los agravios que se expresaron, en virtud que, en la parte conducente de los resultandos de la presente resolución, ya se han señalado.

 

Resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual, es necesario establecer qué se entiende por escrutinio y cómputo, dónde debe llevarse a cabo esta operación y finalmente, en qué casos está justificado escrutar y computar la votación en un lugar distinto a donde fueron recibidos los sufragios.

 

Primeramente, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, “el escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes  de la mesa directiva de casilla, determinan el número de I.- Electores que votaron en la casilla; II.- Votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; III.- Votos nulos; y IV.- Boletas Sobrantes.”

 

El artículo 288 del citado código, dispone que los integrantes de la mesa directiva de la casilla, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir para ello el procedimiento regulado por los artículos 288 al 298 del mismo ordenamiento legal invocado. Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Es necesario aclarar, que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, este Tribunal considera que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 278 del Código de la Materia.

Sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, además de que también garantiza que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.

 

Considerando lo expuesto la presente causal de nulidad de votación se considera actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en lugar diferente al que fue instalada la casilla.

 

b). Que no exista causa justificada para ello.

 

Lo anterior, desde luego sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de la certeza que la propia causa de nulidad.

 

Una vez realizado el análisis a las actas de escrutinio y computo, del listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla aprobado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 26º, actas de escrutinio y cómputo y acta de la jornada electoral, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la actora, dentro del presente, y a efecto de contar con mayores elementos, se elaboró la siguiente tabla, en donde se consigna la información del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y del lugar de donde se realizó el escrutinio y cómputo y finalmente, la ubicación de las casillas como lo establece el código de la materia.

 

Así tenemos que se agruparon las casillas impugnadas, tomando en cuenta los diversos supuestos que se configuran respecto de la causal de nulidad de votación recibida en las referidas casillas de la forma siguientes:

 

GRUPO UNO

 

NO

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

LOCAL

EN EL QUE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1

2209 B

PORTAL DE CLINICA DE SALUD BENITO JUÁREZ, S/N Tlacuilotepec

EN EL PORTAL DE LA CLINICA DE SALUD BENITO JUÁREZ S/N.

2

2212 B

ESC. PRIM. BARTOLOMÉ DE LAS CASAS DOM. CON. TLILTEPEC.

ESCUELA PRIMARIA. BARTOMOMÉ DE LAS CASAS. TLILTEPEC.

3

2214 B

ESC. PRIM. RICARDO FLORES MAGON DOM. CON. TACUBAYA.

ESC. PRIM. RICARDO FLORES MAGON CONOCIDO TACUBAYA

4

2215 C

ESC. PRIM. FCO. VILLA DOM. CON. EL ZACATAL

ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO VILLA CON. ZACATAL.

 

Este tribunal considera que en cuanto a las casillas 2209 Básica, 2212 Básica, 2214 Básica y 2215 Contigua, del análisis del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, documentación a las que se les da pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se aprecia que en el espacio destinado para señalar la ubicación de la casilla, coinciden plenamente con la identificación del lugar en donde se instalaron las referidas casillas, según el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, sin que en el expediente obre prueba alguna en que acredite que, a pesar de lo anterior, el escrutinio y cómputo se hubiera hecho en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo, como se aprecia de la tabla que antecede, ambas columnas son concurrentes, siendo que para el efecto de la causal de nulidad que aquí se analiza, resulta intrascendente lo invocado por el demandante.

 

En virtud de lo anterior y toda vez que el recurrente Partido de la Revolución Democrática, no acreditó el agravio que hace valer respecto a las casillas impugnadas, se considera y como lo establece el artículo 356 del Código de la materia, no acreditó su acción intentada, porque el escrutinio y cómputo de las casillas que integran este grupo, se realizó en el local señalado por el Consejo Distrital, conforme a lo dispuesto por el Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 377 del código en comento, resultando INFUNDADO el agravio esgrimido.

 

GRUPO DOS

 

NO

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

LOCAL EN EL QUE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

1

2211 C

ESC. PRIM. AQUILES SERDAN, AV. DE LAS CARRERAS NO. 2 PAPALOCTIPAN.

ESCUELA PRIMARIA AQUILES SERDÁN S/N EN LA CALLE DE LAS CARRERAS PAPALOCTIPAN

2

2212 EX

ESC. PRIM. FED. LIC. BENITO JUAREZ DOM. CON. EL RINCÓN.

EL RINCÓN FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ

3

2212 EX 2

ESC. PRIM. FED. LIC. BENITO JUÁREZ DOM. CON. EL RINCÓN.

EL RINCÓN EN LA ESCUELA BENITO JUÁREZ.

 

En cuanto a las casillas 2211 Contigua, 2212 Extraordinaria, 2212 Extraordinaria 2, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo y el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, legalmente aprobado por el Consejo Distrital número 26, documentales que constan en autos y a las que se les da pleno valor probatorio en términos de los artículos 358 y 359 del código de la materia, se desprende que la identificación del lugar donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las citadas casillas, existen datos coincidentes del local donde se instalaron las mismas, sin embargo, vinculando los datos entre sí, como el señalamiento del nombre de la calle y el número del inmueble donde se instaló la casilla, la escuela o la plaza publica mencionando la calle de su ubicación sin indicar el número exacto de ubicación de acuerdo a la nomenclatura, o en su defecto, se omite señalar el nombre de la colonia, por todo lo anterior se tiene que existen datos suficientes, mismos que nos conllevan a la identificación del lugar en donde se hizo la instalación de las referidas casillas asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

La no coincidencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y computo, puede obedecer a errores u omisiones involuntarios de los funcionarios de las casillas impugnadas, aunado a lo anterior, y toda vez que al recurrente le corresponde la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de la materia, se advierte que no se encontraron acreditadas las circunstancias esgrimidas por el recurrente, toda vez que el lugar donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo es el indicado por el Consejo Distrital respectivo, por lo anterior, resulta válido declarar INFUNDADO el agravio hecho valer por el inconforme.

 

GRUPO TRES

 

NO

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA SIGÚN ENCARTE

LOCAL EN EL QUE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

1

2210 B

ESC. PRIMARIA JOSE MA. MORELOS DOM. CON. PLAN DE AYALA

ESCUELA PRIMARIA JOSE MARIA MORELOS Y PAVON.

2

2217 B

ESC. PRIM. JOSE MA. MORELOS DOM. CON. CUAUTEPEC

LA ESCUELA PRIMARIA JOSE MARIA MORELOS

3

2218 B

ESC. PRIM. VICENTE GUERRERO DOM. CON. ITZATLAN

ESCUELA PRIMARIA VICENTE GUERRERO

En cuanto a las casillas 2210 Básica, 2217 Básica y 2218 Básica, después de analizar las actas de escrutinio y cómputo, y del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con pleno valor probatorio, conforme a los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, se desprende que las citadas casillas se instalaron en locales públicos ocupados por escuelas.

 

Al respecto cabe señalar que los locales donde fueron instaladas las referidas fue a la intención de responder a los usos y costumbres de cada lugar, es evidente que las personas que habitan en el municipio indican determinadas partes por referencias o ciertas características de la zona, con el señalamiento de locales ocupados por edificios públicos, escuelas, comisarías, mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin de una ubicación más que los datos de nomenclatura que les corresponden, ocurriendo con frecuencia que las personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble sin que sea necesario usar una adecuada relación de los domicilios, como se encuentran establecidos en el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla legalmente aprobado por el Consejo Distrital número 26, que obra en autos, aunado al hecho de que el recurrente no ofrece prueba alguna para justificar su dicho, ni que acrediten los supuestos de la causal invocada por el recurrente, no obstante que le corresponde la carga de la prueba en términos del artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado por lo que en la especie se estima que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción IX del Código aplicable, declarándose INFUNDADO el agravio esgrimido, toda vez que el escrutinio y cómputo de la votación en las casillas estudiadas, se realizó en el local determinado por el Consejo Distrital número 26.

 

Ahora bien, respecto de las casillas 2211 Básica, se aprecia diferencia entre el lugar de instalación que originalmente fue designado por el Consejo Distrital Electoral respectivo, y la ubicación asentada en las actas de Jornada Electoral o bien en las actas de Escrutinio y Cómputo, de las cuales dicha información fue analizada en el siguiente cuadro comparativo:

 

NO

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

1

2211 B

ESC. PRIM. AQUILES SERDAN, AV. DE LAS CARRERAS NO. 2 PAPALOCTIPAN

PORTAL DE LA ESCUELA

 

De los datos asentados en el cuadro anterior, se aprecia que existen diferencias entre el lugar de instalación de la citada casilla, con el originalmente aprobado por el consejo distrital, como se advierte de las actas de la jornada electoral así como de las de escrutinio y computo, documentos con valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, lo que generó duda respecto de si se trata del mismo lugar o no, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 339 fracción XI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y siguiendo el criterio establecido en la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro y clave son: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. J. 10/97 de la tercera Época. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, y al efecto de crear convicción de éste órgano jurisdiccional, respecto de la verdad histórica de los hechos que se indagan y de esa manera estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no, la causal de nulidad invocada por el actor, se ordenó por acuerdos de fechas veinte de enero del año en curso, la práctica de diligencias para mejor proveer, consistente, en inspecciones judiciales en los domicilios señalados tanto en el encarte, como en el asentado en el acta de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo para verificar de manera real, material y objetiva, el lugar en que se llevó a cabo la ubicación de las casillas en comento, a fin de determinar si son coincidentes o no tales domicilios, habitándose al Licenciado Romualdo Cabrera Méndez, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, quien procedió a cumplir con lo ordenado por acuerdo de fecha veinte de enero del año dos mil dos, desahogando las diligencias correspondientes, levantándose las actas respectivas, que se agregaron a los autos junto con sus anexos.

 

En dicha diligencia, se verifican los datos relativos al domicilio contenido en el encarte y el asentado en el acta de la jornada, o escrutinio y cómputo en su caso, confrontándolos con los datos del lugar en que se ubicó la casilla en estudio, como son calle, número, colonia, población y ciudad, así como los signos externos del lugar que garantizaran su plena identificación o, en su caso, la denominación que se le diera, atendiendo a la costumbre del lugar donde se ubicaron las mencionadas casillas, todo lo cual consta en las actas circunstanciadas de las diligencias practicadas en las casillas que a ese respecto se levantaron y que corren agregadas en autos y a las cuales se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de la materia, elaborándose un cuadro que ilustra el resultado de la diligencia respectiva:

 

NO.

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

RESULTADOS DE LAS DILIGENCIAS

1

2211 B

ESC. PRIM. AQUILES SERDAN, AV. DE LAS CARRERAS NO. 2 PAPALOCTIPAN

PORTAL DE LA ESCUELA

SI CORRESPONDE

 

Como resultado de las inspecciones judiciales practicadas tanto en el domicilio señalado en el encarte como en el asentado en el acta de la jornada electoral, o acta de escrutinio y computo, se verificó que:

 

La instalación de las casillas se efectuó en el lugar aprobado por el Consejo Distrital número 26, esto es así porque al desahogarse la diligencia correspondiente a la casilla 2211 Básica, se llegó a las conclusiones siguientes: “...Primera.- El domicilio ubicado en la Escuela Primaria “Aquiles Serdán”, Av. De las Carreras No. 2, Papaloctipan” si corresponde al señalado en el encarte correspondiente a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 26º Distrito, con cabecera en Xicotepec, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, mismo que obra dentro de los autos del expediente en el que se actúa.

Segunda.- El espacio correspondiente a donde se instaló la casilla del acta de la jornada electoral sección 2211 básica, folio 5310 de fecha once de noviembre de dos mil uno, se encuentra vacío.

Tercera.- El domicilio “Portal de la Escuela”, ubicado en el espacio correspondiente a la instalación de la casilla del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de ayuntamiento, sección 2211 básica, folio 5391, de fecha once de noviembre de dos mil uno, no corresponde al domicilio señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 26º Distrito, con cabecera en Xicotepec, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obran en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa.

Cuarta.- El domicilio en donde se instaló la casilla 2211 básica, es el ubicado en la “Escuela Primaria Aquiles Serdán”, Ave. De la Carreras No. 2, Papaloctipan, mismo que SI corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral 26º Distrito, con cabecera en Xicotepec, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en el que se actúa; de todo lo anterior, se advierte que la casilla fue ubicada en el lugar correcto, pues en el referido encarte sólo se hace mención de la Escuela Primaria Aquiles Serdán, Av. De las Carreras, no. 2 Papaloctipan, sin embargo en el acta de escrutinio y cómputo se asienta que la ubicación portal de la escuela, lo cual creó duda respecto de si se trataba del mismo lugar o no, por lo que al efecto de crear convicción éste órgano jurisdiccional, sobre la verdad histórica de los hechos que se indagan y de esa manera estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no, la causal de nulidad invocada por el actor, por lo tanto se estudia el acta circunstanciada de la inspección judicial y de ella se desprende que existe relación material de identidad, y que por lo tanto, si se colocó la casilla en el lugar autorizado por el Consejo Distrital correspondiente, en tal virtud en la casilla en estudio no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 377 en su fracción I del Código de la materia, por lo tanto resulta INFUNDADO el agravio que aduce el inconforme.

 

Sirven de apoyo como orientadoras las tesis en materia electoral federal cuyo rubros y contenidos son los siguientes:

 

“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (se transcribe)

 

Asimismo, resulta aplicable la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número SUP034.3EL1, Tercera Época, con la clave de publicación S3EL022/97, cuyos rubro es el siguiente:

 

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. (se transcribe)

 

DÉCIMO.- Por lo que respecta a lo expresado por el recurrente consistente en el sentido de que: “además de existir comprobada razón de que el candidato del PRI Luis Casiano Abasolo, es Residente Permanente en la ciudad de Villa Avila Camacho antes la ceiba, de lo cual la propia autoridad Agraria de dicho lugar Certifica y hace constar en el documento que se anexa a la presente, mismo que ocasionan a Partido Político que reprsento”.

 

Ante tal situación, esta autoridad resolutora requirió tanto al Instituto Electoral del Estado, como al Representante del Partido Revolucionario Institucional, mediante el acuerdo de fecha treinta y uno de enero del año en curso, para que exhibieran el documento respectivo, a través del cual el candidato a Presidente Municipal Luis Casiano Abasolo, acreditó su residencia, exhibiendo al respecto una constancia de vecindad expedida por el Presidente Municipal de Tlacuilotepec, de fecha veinticinco de agosto de dos mil uno, la cual tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, ya que de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal en su artículo 138 fracción XIV, a los que faculta para expedir las constancias de vecindad es a los Secretarios de los Ayuntamientos, más no así a las autoridades Agrarias, como es el caso del documento que presentó el recurrente, consistente en una supuesta constancias de residencia, que es signada por el ciudadano Jerónimo Cruz Hernández, Presidente del Comisariado Ejidal correspondiente al “Ejido Gilberto Camacho”, antes “la Junta”, de fecha ocho de noviembre de dos mil uno, mediante la cual intentó acreditar la residencia del candidato del Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de Tlacuilotepec, razón por la que esta Autoridad desestima la prueba aportada por el recurrente, por lo que se declara INFUNDADO su agravio.”

 

CUARTO. Los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática son los siguientes:

 

PRIMER AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia recurrida, en relación con el considerando cuarto de la misma resolución, los que en obvio de repeticiones innecesarias aquí se tienen por reproducidos en su integridad como si se insertaran a la letra.

 

DISPOSICIONES VIOLADAS: Lo son los artículos 272, 273 y 377 fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en relación con los artículos 14, 16, 17, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Contra lo que sostienen el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Puebla, de un examen de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo que solicité al Consejo Municipal Electoral integrará al expediente, se desprende que todas y cada una de las casillas impugnadas fueron ubicadas en lugares distintos a los precisados en el encarte de fecha diez de noviembre de dos mil uno.

 

En efecto, el hecho de que en los documentos electorales analizados, los funcionarios de las mesas directivas de casilla no señalaren el domicilio completo a que se refiere el encarte y la circunstancia de que en algunas actas de la jornada electoral, el espacio relativo al lugar de la instalación de la casilla aparece en blanco, deben considerarse suficientes para concluir que sin causa justificada, las casillas números 2209 Básica, 2210 Básica, 2211 Básica, 2211 Contigua, 2212 Básica, 2212 Extraordinaria, 2212 Extraordinaria dos, 2214 Básica, 2215 Contigua, 2217 Básica y 2218 Básica se instalaron en el lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral.

 

Provocándose la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Así es, la intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio.

 

Como consecuencia, la instalación de estas casillas sin causa justificada en lugar distinto al señalado, causa diversos agravios al instituto político que represento, al generar que un número indeterminado de ciudadanos desconociera el nuevo lugar donde se ubicaron las casillas, violándose con ello el principio de certeza, que protege tanto los derechos de los partidos políticos como de los votantes. Y es que la no publicación oportuna de la ubicación de las casillas generó absoluta confusión en el electorado, provocando que un número indeterminado de votantes dejara de sufragar.

 

El cambio injustificado del lugar de ubicación de estas casillas constituye una violación manifiesta de la ley. Incluso aún cuando en alguno de los casos de las casillas que se impugnan hubiese existido acuerdo entre los representantes de los partidos políticos y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, la violación se produjo, ya que las disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, son de orden público y, por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de quienes participan en el proceso electoral. Es de explorado derecho que para que exista causa justificada en el cambio de ubicación de una casilla es indispensable que se acrediten de manera indubitable la existencia de alguna de las causas específicas que se previenen en la ley electoral.

 

SEGUNDO AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia recurrida, en relación con el considerando quinto de la misma resolución, los que en obvio de repeticiones innecesarias aquí se tienen por reproducidos en su integridad como si se insertaran a la letra.

 

DISPOSICIONES VIOLADAS: Lo son los artículos 191, 273, 275 y 377 fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en relación con los artículos 14, 16, 17, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Contra lo que se deduce en el considerando quinto de la sentencia recurrida, en las casillas números 2209 Básica, 2209 Contigua, 2210 Básica, 2210 Extraordinaria, 2211 Básica, 2211 Contigua, 2212 Básica, 2212 Extraordinaria uno, 2212 Extraordinaria dos, 2212 Extraordinaria tres, 2213 Básica, 2213 Contigua, 2214 Básica, 2215 Básica, 2215 Contigua, 2216 Básica, 2216 Extraordinaria, 2217 Básica, 2218 Básica y 2218 Contigua, la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

El mismo Tribunal Electoral del Estado de Puebla confirma, en concreto, que en las casillas números 2209, Básica, 2211 Básica, 2212 Básica,2217 Básica y 2218 Contigua, individuos distintos a los autorizados por el consejo y cuyos nombres fueron publicados por el mismo órgano en las listas de funcionarios de casilla, recibieron la votación en la jornada electoral del once de noviembre pasado.

 

En efecto, antes de la hora indicada y sin que se actualizara alguno de los supuestos previstos en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los funcionarios de estas casillas fueron sustituidos por ciudadanos que no tienen el carácter de propietario o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, y por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se hubiese dado la intervención del consejo respectivo, según se acredita con las respectivas copias certificadas del acuerdo por medio del cual se determina la sustitución de los funcionarios que por diversas causas fueron reemplazados en los días previos a la jornada electoral; de la lista autorizada y publicada por el órgano electoral competente de los miembros de las casillas para todas las secciones electorales del municipio; del acuse de recibo de las actas de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos; de los expedientes que se formaron de cada ciudadano en el proceso de capacitación electoral que les fue impartida para ser seleccionados en calidad de funcionarios de las mesas directivas de casilla; de todos y cada uno de los expedientes que se formaron en el proceso de capacitación y contratación de los auxiliares electorales; de las actas de la jornada electoral, inició, cierre, escrutinio y cómputo. Documentales estas cuya expedición solicité oportunamente al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, “si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la casilla, deberá procederse de la manera siguiente: ... 1.- Si estuviera el presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones; ... II.- En ausencia, del presidente, pero no del secretario, éste último asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción anterior; ... III.- Faltando el presidente y el secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo; ... IV.- Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo; ... V.- Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y VI.- Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las nueve horas como máximo, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes; para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá: ... A) La presencia de fedatario público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y ... B) En ausencia de fedatario público bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la casilla haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral”.

 

Por su parte, establece el artículo 276 del mismo ordenamiento legal”los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos”.

 

Por tanto, sí antes de la hora indicada y sin que se actualizara alguno de los supuestos previstos en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y sin seguir el mecanismo previsto, los funcionarios de estas casillas fueron sustituidos por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, y por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis hubiese dado la intervención del consejo respectivo, es indudable que en la especie se actualiza la causal de nulidad prevista en el diverso 377 fracción II.

 

Con el fin de proteger la libertad y autenticidad del sufragio, uno de los principios que consagra la legislación electoral en el Estado de Puebla, es el de determinar los tiempos y formas en que se integran, capacitan a las personas que forman parte de la mesa directiva de casilla, seleccionando a propietarios y suplentes para asegurar plenamente la presencia imparcial e informada de éstos el día de la jornada. De ahí que al sustituir, sin causa justificada, a los funcionarios nombrados se produzca la nulidad invocada.

 

A mayor abundamiento, de un examen comparativo de las hojas de incidentes y de la propia acta de instalación y cierre de la casilla se deduce que no existe constancia de que los funcionarios faltantes hubiesen sido substituidos por ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto, existiendo una notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y de las personas que actuaron durante la jornada electoral.

 

Y aún más, en las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas aquí impugnadas no aparecen escritos y suscritos los nombres completos y las firmas de quienes actuaron como integrantes de las mesas directivas de casilla y, como consecuencia, es imposible determinar si las personas que fungieron como funcionarios eran realmente los nombrados por el consejo; según se acredita con las respectivas copias certificadas del acuerdo por medio del cual se determina la sustitución de los funcionarios que por diversas causas fueron reemplazados en los días previos a la jornada electoral; de la lista autorizada y publicada por el órgano electoral competente de los miembros de las casillas para todas las secciones electorales del municipio; del acuse de recibo de las actas de casilla integradas a los representantes de los partidos políticos; de los expedientes que se formaron de cada ciudadano en el proceso de capacitación electoral que les fue impartida para ser seleccionados en calidad de funcionarios de las mesas directivas de casilla; de todos y cada uno de los expedientes que se formaron en el proceso de capacitación y contratación de los auxiliares electorales; de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo. Documentales estas cuya expedición solicité oportunamente al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente.

 

Como consecuencia, debe deducirse que en las casillas impugnadas en este agravio la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el Código. En cuanto que individuos distintos a los autorizados por el Consejo y cuyos nombres fueron publicados por el mismo órgano en las listas de funcionarios de casilla, recibieron la votación en la jornada electoral del once de noviembre pasado.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, “si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la casilla, deberá procederse de la manera siguiente: ... I.- Si estuviera el presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones; ... II.- En ausencia del presidente, pero no del secretario, éste último asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción anterior; ... III.- Faltando el presidente y el secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo; ... IV.- Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo; ... V.- Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y VI.- Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las nueve horas como máximo, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes; para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá: ... A) La presencia de fedatario público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y ... B) En ausencia de fedatario público bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la casilla haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral”.

 

Por su parte, establece el artículo 276 del mismo ordenamiento legal “Los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos”.

 

Uno de los elementos principales que permiten demostrar que las personas que recibieron la votación el día de la jornada fueron efectivamente las nombradas por el Consejo Electoral es el análisis de los nombres de quienes fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla, situación que no es imposible cuando, como en la especie, en el espacio correspondiente de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de instalación y clausura, no fue asentado dato alguno relativo al nombre de los miembros de la mesa directiva de casilla, de ahí que deba deducirse que quienes fungieron y actuaron fueron personas distintas a las facultadas por el código, configurándose la causal de nulidad prevista en el diverso 377 fracción II del código.

 

Con el fin de proteger la libertad y autenticidad del sufragio, una de las garantías que consagra la legislación electoral en el Estado de Puebla, es la de determinar los tiempos y formas en que se integran, capacitan a las personas que forman parte de la mesa directiva de casilla, seleccionando a propietarios y suplentes para asegurar plenamente la presencia imparcial e informada de éstos el día de la jornada. De ahí que al sustituir, sin causa justificada, a los funcionarios nombrados se produzca la nulidad invocada.

 

Como se acredita con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y de la relación de los representantes de los partidos políticos acreditados en todas las casillas instaladas para la elección de ayuntamiento de este municipio, en estas casillas, sin causa que lo justificara, se impidió el acceso a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, conducta que también fue determinante para el resultado de la votación.

 

TERCER AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia recurrida, en relación con el considerando sexto de la misma resolución, los que en obvio de repeticiones innecesarias aquí se tienen por reproducios en su integridad como si se insertaran a la letra.

 

 

DISPOSICIONES VIOLADAS: Lo son los artículos 253, 256, 258, 272, 273, 274, 283 y 377 fracción V del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en relación con los artículos 14, 16, 17, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Como se demuestra con las diversas probanzas que se aportaron dentro de la tramitación del recurso de inconformidad, en las casillas números 2209 Básica, 2210, Básica, 2211 Básica, 2211 Contigua, 2212 Básica, 2212 Extraordinaria uno, 2212 Extraordinaria dos, 2214 Básica, 2215 Contigua, 2216 Básica, 2216 Extraordinaria, 2217 Básica y 2218 Básica, sin causa justificada, se expulsó a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, conducta que fue determinante para el resultado de la votación.

 

Por lo que indudablemente que en la especie se vulneran en perjuicio de mi representado los artículos 253, 256, 258, 272, 273, 274, 283 y 377 fracción V del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y la votación recibida en las casillas aquí impugnadas debe ser declarada nula, en virtud de que a pesar de estar legalmente acreditados ante las respectivas mesas directivas, los funcionarios de casilla, sin causa justificada, expulsaron de ellas a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, quedando imposibilitados éstos para presentar escritos de incidentes o de protesta.

 

Y en este punto, es evidente que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla efectuó una indebida valoración de las once actas de declaración de hechos emitidas ante el Agente del Ministerio Público subalterno del Municipio de Tlacuilotepec, toda vez que habiendo sido expedidas ante un funcionario dotado de fe pública, hacen prueba plena respecto a la identidad de las personas que las produjeron y que ellas expusieron lo allí consignado. Resultando contrario a las reglas esenciales que rigen la prueba, que el tribunal responsable las haya desestimado porque según lo aprecia los comparecientes no se hayan identificado con credencial con fotografía.

 

El principal valor que protege la ley electoral es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.

 

Ordenan los artículos 281 y 282 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla “...corresponde al presidente de la casilla el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este código... los funcionarios de la casilla deberán permanecer en ella durante toda la jornada electoral y, en ningún caso, podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores... El presidente de la casilla podrá solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden ... el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en el acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casillas y los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa”. Y el diverso 377 previene “la votación recibida en una casilla será nula, cuando: ... V. Se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos...”.

 

CUARTO AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia recurrida, en relación con el considerando séptimo de la misma resolución, los que en obvio de repeticiones innecesarias aquí se tienen por reproducidos en su integridad como si se insertaran a la letra.

 

DISPOSICIONES VIOLADAS: Lo son los artículos 279, 280, 281, 282 y 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en relación con los artículos 14, 16, 17, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: En la especie, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla efectúo una indebida valoración de las pruebas aportadas, vulnerando en agravio del Partido de la Revolución Democrática el artículo 358 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

De acuerdo con lo estatuido en el artículo 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Y en la especie se configura esta causal de nulidad, toda vez que en las casillas números 2209 Básica, 2210, Básica, 2211 Básica, 2211 Contigua, 2212 Básica, 2212 Extraordinaria uno, 2212 Extraordinaria dos, 2214 Básica, 2215 Contigua, 2217 Básica y 2218 Básica, durante toda la jornada electoral grupos numerosos de simpatizantes, situados en la entrada de los locales de ubicación, hicieron proselitismo y ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor del partido que obtuvo el mayor número de votos. Acción que indudablemente fue determinante para el resultado de la votación por haberse desarrollado durante toda la jornada electoral, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.

 

QUINTO AGRAVIO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia recurrida, en relación con el considerando octavo de la misma resolución, los que en obvio de repeticiones innecesarias aquí se tienen por reproducidos en su integridad como si se insertaran a la letra.

 

DISPOSICIONES VIOLADAS: Lo son los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en relación con los artículos 14, 16, 17, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Contra lo que se concluye en resolución recurrida, en las casillas números 2212 Extraordinaria dos, 2214 Básica, 2215 Contigua, 2217 Básica y 2218 Básica, los funcionarios electorales asentaron resultados distintos al cómputo de votos extraídos de las urnas. Y el número de votos computados erróneamente, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulta mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de las secciones electorales, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos. Y es que además, en las distintas casillas aquí cuestionadas existen discrepancias determinantes entre el número de votos extraídos de las urnas y la cantidad asentada en el acta respectiva como votación total.

 

Como consecuencia, en las casillas aquí cuestionadas medio dolo o error en la computación de los votos que es determinantes para el resultado de la votación y beneficia a la planilla que obtuvo el mayor número de votos en cada una de esas secciones electorales.

 

De acuerdo con el artículo 289 del código “el escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan el número de: ... I.- Electores que votó en la casilla ... II.- Votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; ... III.- Votos nulos; ... y IV.- Boletas sobrantes”.

 

De ahí que cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en las computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente.

 

La jurisprudencia establece que la causal de nulidad por mediar dolo o error en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la votación, está integrada por tres elementos: A) error o dolo en la computación de los votos; B) que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y C) que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

En tal virtud es indudable que en el caso concreto se vulneran en agravio del partido político que represento los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que los funcionarios de las mesas directivas computaron erróneamente los votos emitidos, contabilizando mayor número de votos en favor de la planilla a que atribuyeron el mayor número de votos en cada una esas casillas.

 

Y es que los funcionarios de casilla asentaron resultados distintos al cómputo de votos extraídos de las urnas, y el número de votos computados erróneamente, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulta mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de las secciones electorales, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Aún más, cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aún cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad.

 

A mayor abundamiento, como también se demuestra con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y las respectivas boletas (cuya expedición solicité al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente de inconformidad), en todas las casillas aquí controvertidas resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas. Debe concluirse, por tanto, que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación; y toda vez que el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, que tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 377, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

Y en la especie justiciable también se transgreden en agravio del instituto político que represento los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en cuanto que en todas la casillas aquí controvertidas la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas. Debe concluirse, por tanto, que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación; y toda vez que el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, debe igualmente deducirse que tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación, actualizando la causal de nulidad prevista por el artículo 377, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Efectivamente, en las casillas antes señaladas existió un mayor número de boletas sufragadas en relación al número de electores que votaron según lista nominal. Situación que sí resulta determinante para la votación, ya que la distancia numérica entre el primer y segundo lugar no sólo se acorta, sino fundamentalmente el segundo lugar pasa a ser primer lugar y el primero pasa al segundo de no existir o resultar nulos los votos que aparecen en exceso en relación a quienes votaron según lista nominal, de tal forma que afecta el resultado final del cómputo practicado en las casilla. Y es que también los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron de manera irregular las cifras correspondientes al número de ciudadanos que votaron según lista y los votos distribuidos entre los partidos políticos contendientes, de tal manera que resulta mayor el número de votos asignados y nulos, que el número de boletas sufragadas, situación que del mismo modo resulta determinante para el resultado de la elección.

 

Pero además, en las respectivas actas de las casillas aquí impugnadas existen datos esenciales en blanco, al omitirse consignar el número total de votos extraídos, las cifras que representan la votación total y el número de electores, provocando error en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la elección y violenta el principio de legalidad y certeza, al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas, corresponde al total de votos anotados a cada partido político contendiente. Tal y como se comprueba con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y las respectivas boletas (cuya expedición solicité al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente de inconformidad).

 

De acuerdo con el artículo 289 del Código “El escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan el número de: ... I.- Electores que votó (sic) en la casilla; ... II.- Votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; ... III.- Votos nulos; ... y IV.- Boletas sobrantes”.

 

Y si en las respetivas actas de las casillas aquí impugnadas existen datos esenciales en blanco, al omitirse consignar el número total de votos extraídos, las cifras que representan la votación total, el número de electores, las boletas recibidas, el número de ciudadanos que votaron según lista nominal y el número de boletas sobrantes no utilizadas, es evidente que en la especie se produjo un error en la computación de los votos; que es determinante para el resultado de la elección; violenta el principio de legalidad y certeza (al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas corresponde al total de votos contabilizados a cada partido político contendiente), y que, por ello, produce la nulidad de la votación recibida en esas casillas en términos de lo dispuesto por el artículo 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.”

 

QUINTO. Son inatendibles los agravios.

 

En efecto, en el agravio que el partido actor identifica como primero, plantea que resulta suficiente que en las actas electorales no se señale el domicilio completo a que se refiere el encarte, o que el espacio relativo al lugar de instalación de la casilla aparezca en blanco, para que se considere acreditada la causa de nulidad prevista en la fracción I del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al designado por la autoridad electoral administrativa, con relación a la votación recibida en las casillas 2209 básica, 2210 básica, 2211 básica, 2211 contigua, 2212 básica, 2212 extraordinaria, 2212 extraordinaria 2, 2214 básica, 2215 contigua, 2217 básica y 2218 básica; sin que sea óbice para estimar lo anterior, la posible existencia de acuerdos entre los representantes de los partidos políticos y los miembros de las mesas directivas, para reubicar un centro de votación, previamente autorizado por el consejo distrital electoral correspondiente.

 

El anterior motivo de inconformidad es inoperante, en virtud de que el partido impugnante omite expresar argumentos tendentes a controvertir o desvirtuar los distintos motivos y fundamentos que el tribunal responsable utilizó al emitir la sentencia combatida, como se hace patente en el resumen siguiente:

 

1. En principio, estableció el marco normativo que regula el número y ubicación de casillas, así como la publicación respectiva y los supuestos que se consideran causas justificadas para la reubicación de un centro de votación, para lo cual citó los artículos 118, 246, 247, 249, 250, 251, fracción III, y 278 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, concluyendo que el establecimiento de un lugar determinado para la instalación de la casilla y su publicación, tiene como finalidad asegurar las condiciones óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los lugares en donde pueden ejercer su derecho de voto activo.

 

2. Determinó los elementos que se deben demostrar para anular la votación recibida en una casilla, conforme a la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 377 del código invocado.

 

3. Valoró las pruebas obrantes en autos, conforme a lo dispuesto por los artículos 358 y 359 de la legislación electoral poblana, a saber, la lista de publicación definitiva de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada el once de noviembre de dos mil uno (encarte), las actas de la jornada electoral y, en su caso, las hojas de incidentes.

 

4. Elaboró sendos cuadros en donde se precisaron las casillas impugnadas, la información relativa al lugar en que debían instalarse conforme al encarte y, el lugar en donde fueron instaladas el día de la elección, de acuerdo a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

5. Analizó, en un primer grupo, las casillas 2210 básica, 2211 contigua, 2212 básica, 2212 extraordinaria, 2212 extraordinaria 2, 2214 básica, 2215 contigua y 2217 contigua, de las que determinó existía identidad entre el lugar detallado en el encarte y en el que habían sido instaladas el día de la jornada electoral.

 

6. Estudió, en un segundo grupo, las casillas 2209 básica y 2218 básica, de las que precisó que, no obstante que en las actas de la jornada electoral el espacio destinado al lugar de ubicación se encontraba en blanco, los elementos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, eran suficientes para afirmar que se trataba del mismo lugar que el del encarte.

 

7. Confirió pleno valor probatorio a la inspección judicial decretada como diligencias para mejor proveer, mediante acuerdo de veinte de enero del año en curso, en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de cuyo resultado arribó a la conclusión que existían elementos suficientes para estimar la identidad entre el lugar referido en el acta y el dispuesto en el encarte.

 

Así, se observa que en la parte conducente del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional, el actor se constriñe únicamente a señalar que, en su concepto, resultaba suficiente que en las actas electorales no se indique el domicilio completo a que se refiere el encarte, o que el espacio relativo al lugar de instalación de la casilla aparezca en blanco, para estimar acreditados los hechos invocados como causa de nulidad.

 

Empero, nada expone para refutar lo aseverado por la autoridad responsable, por ejemplo, en cuanto al valor probatorio que otorgó a la lista de publicación definitiva de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, publicada el once de noviembre de dos mil uno (encarte), así como a las actas de la jornada electoral.

 

Tampoco rebate la afirmación respecto a que existe identidad entre el lugar detallado en el encarte y en el que fueron instaladas el día de la jornada electoral, las casillas 2210 básica, 2211 contigua, 2212 básica, 2212 extraordinaria, 2212 extraordinaria dos, 2214 básica, 2215 contigua y 2217 contigua.

 

No contraviene con razonamiento o fundamento legal alguno la consideración de que los elementos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2209 básica y 2218 básica, resultan suficientes para considerar que se trata del mismo lugar que el del encarte, pese a que en las actas de la jornada electoral, el espacio destinado al lugar de ubicación se encontraba en blanco.

 

Finalmente, nada dice en relación con la prueba de inspección judicial, ordenada como diligencias para mejor proveer, al valor probatorio conferido a tal elemento de prueba y, mucho menos, impugna la determinación asumida en el sentido de que, respecto de la casilla 221 básica, existen elementos suficientes para estimar la identidad entre el lugar referido en el acta y el dispuesto en el encarte.

 

Todo lo cual imposibilita a esta Sala Superior para estudiar el agravio expresado por el enjuiciante, dejando intocadas las consideraciones expuestas por el tribunal responsable, mismas que, en consecuencia, deben seguir rigiendo en lo conducente el sentido de la resolución impugnada.

 

Así también, debe tenerse presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, toda vez que, aun cuando no representa un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el actor, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Único, Libro Cuarto, de la ley general antes mencionada, que no otorgan facultad alguna a este órgano jurisdiccional para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los motivos de inconformidad formulados por el actor.

 

En estas condiciones, no pueden considerarse violatorias las consideraciones de la autoridad responsable.

 

A mayor abundamiento, la exigencia del establecimiento de un lugar donde deberá instalarse la casilla, que debe quedar fijado antes de la jornada electoral y debe respetarse, tiene por finalidad que los electores tengan la certeza del lugar en el que habrán de emitir su voto, así como que los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de partido en casilla, tengan conocimiento de donde habrán de acudir a desarrollar las funciones que les correspondan, respectivamente.

 

En tal sentido, esta Sala Superior ha sostenido que para identificar adecuadamente el lugar en el que se ubicó la casilla, no es necesario expresar con exactitud el nombre establecido en el encarte, sino que es suficiente que entre el asentado en las actas y el del encarte, existan elementos suficientes para considerar, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, existe una relación material de identidad. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que para la designación de un lugar se pueden utilizar varios elementos, como el nombre de la calle, el número, las calles entre las que se encuentra, la colonia, el barrio, la designación que se le da a la zona, por el común de la gente, el municipio, o cualquiera otro elemento indicativo del lugar; elementos que tienen por finalidad lograr una mayor precisión en la identificación del lugar de que se trate; sin embargo, si bien estos elementos auxilian a una mejor definición, no todos forman parte de la acepción que necesariamente debe referirse para designar el lugar, sino que entre estos, sólo algunos son indispensables para identificar el lugar, los que en ocasiones, inclusive, permiten expresiones equivalentes para definir el mismo lugar.

 

Por estas razones, cuando se analiza si una casilla se instaló en el lugar determinado por la autoridad correspondiente, no se debe exigir que en el acta de la jornada electoral, o de escrutinio y cómputo, se asiente el lugar de instalación de la casilla, en los términos precisos que se hizo en el encarte, sino que es suficiente que los elementos de las actas sean suficientes para afirmar válidamente que se trata del mismo lugar detallado en el encarte, aunque no se haga de la misma forma, es decir, que existan elementos suficientes para estimar la identidad entre el lugar referido en el acta y el dispuesto en el encarte.

 

A su vez, la circunstancia de que el acta de jornada electoral no aparezca señalamiento del lugar en que fue instalada la casilla, tampoco es suficiente para configurar la causa de nulidad en cuestión, porque aunque tal señalamiento resulta ser el elemento idóneo para acreditar ese extremo, no es el único susceptible de hacerlo, sino que también se puede demostrar por otros medios que se consideren suficientes.

 

En el segundo concepto de agravio, el demandante aduce lo siguiente:

 

1. En las veinte casillas instaladas en el municipio, la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

2. En las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, no aparecen escritos los nombres completos y las firmas de quienes actuaron como funcionarios, por lo que debe deducirse que la votación se recibió por personas no autorizadas.

 

3. Respecto de las casillas 2209 básica, 2211 básica, 2212 básica, 2217 básica y 2218 contigua aduce, lo siguiente:

 

a) Las sustituciones de funcionarios se llevaron a cabo antes de la hora permitida para hacerlo.

 

b) Las personas que actuaron en sustitución, no se encontraban en la lista aprobada por la autoridad electoral, por lo que, consecuentemente, no fueron doblemente insaculadas y capacitadas.

 

c) La sustitución de funcionarios tampoco se realizó con electores formados en la casilla para emitir su voto.

 

En conformidad con los artículos 139 y 140 del Código Electoral del Estado de Puebla, las personas autorizadas para fungir como funcionarios de casilla, son los ciudadanos insaculados por la autoridad electoral, de la lista nominal de electores de cada sección, y que se designan previamente a la jornada electoral, con la supervisión de los partidos políticos.

 

La ley electoral poblana, prevé la preconstitución de una prueba de los hechos y circunstancias que ocurran en la conformación de la mesa de votación, al ordenar que en el acta de la jornada electoral se haga constar el nombre de las personas que actúan como funcionarios y, en su caso, las incidencias que ocurrieron en la instalación de la casilla.

 

Sin embargo, lo anterior no constituye una solemnidad para dar validez a los actos realizados para lograr la instalación de la casilla, como puede ser la sustitución de los funcionarios originalmente designados, ya sea por los suplentes o por electores formados en la casilla; sino sólo es una formalidad ad probationem, de manera que, cuando no se cumple con la misma, pero en autos existen elementos para determinar que la sustitución se hizo conforme a la ley, debe considerarse válidamente realizada.

 

Esta circunstancia encuentra explicación en que muchos de los funcionarios de la mesa de votación son ciudadanos que participan después de una breve capacitación, y que ordinariamente no están acostumbrados a cumplir con determinadas formalidades, principalmente cuando se trata de documentar situaciones que para ellos pueden resultar obvias. Por tanto, para el análisis de cada caso deben tomarse en cuenta todas las circunstancias propias de la instalación y funcionamiento de la casilla.

 

En esta dirección, cuando se encuentra que las personas que sustituyeron a los funcionarios propietarios son suplentes que aparecen en el encarte o personas que están en la lista nominal de la sección correspondiente, y no se advierta que los ciudadanos sustituidos haya ocurrido al centro de votación y se les impidió desempeñar las funciones para las que fueron designados, o bien no se registraron incidentes, ni existe inconformidad de los representantes de los partidos políticos, estas circunstancias deben considerarse suficientes para establecer la presunción de que el procedimiento de sustitución se realizó legalmente.

 

Asimismo, el hecho de que algunos de los funcionarios que intervinieron en la recepción del sufragio hayan ocupado un cargo diverso al que originalmente debían desempeñar, o que los suplentes generales ocuparan el cargo de los ausentes, no es causa que pueda generar la nulidad de la votación recibida en una casilla, en tanto que al haber sido insaculados y capacitados previamente por la autoridad electoral administrativa, tal como lo estableció la autoridad responsable, no se pone en duda la recepción del sufragio emitido; sin que sea óbice para concluir lo anterior, que no se cumpla con el procedimiento, por no haber respetado el orden de prelación, conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues si bien constituye una irregularidad, tal anomalía, por sí sola, no actualiza necesariamente la causa de nulidad de la votación alegada, porque todas las personas que integraron la mesa directiva se deben considerar autorizadas para recibir la votación, independientemente del cargo que desempeñen, dentro del órgano colegiado que es la mesa directiva de cada casilla, de modo que, el no respetar el orden de prelación no lleva a estimar que la votación se recibió por personas u órganos distintos de los autorizados por el citado código.

 

Ahora bien, para que resulte más ilustrativo el estudio de la causa de nulidad relativa a la recepción de la votación hecha por personas distintas a las facultadas por la ley, se estima pertinente la elaboración de un cuadro comparativo, en el que se incluye el número de casilla, los funcionarios según la publicación oficial, y los que desempeñaron los cargos, según el acta de la jornada electoral.

 

 Cabe aclarar que esta información se recabó de las diversas constancias que obran en autos, como fueron las listas de funcionarios de casilla aprobadas por la autoridad electoral, actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo, documentos que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 358 y 359 de la ley electoral poblana.

 

Num

Casilla

Lista publicada por la autoridad.

Funcionarios que recibieron la votación (actas).

Observaciones

1

2209 B

Presidente: Montes López Lucía

Secretario: Cardona Luciano Silvano

1º. Escrutador: Cruz Ortega Rómulo

2º. Escrutador: Almaraz Domínguez Quintila

 

Suplentes Generales:

Cardona Luciano Margarito

Gayosso Flores Emma

Carballo Almaraz Jovita

Presidente: Montes López Lucía

Secretario: Cardona Luciano Silvano

1º. Escrutador: Almaraz Domínguez Quintila

2º. Escrutador: Gayosso Flores Emma

 

El segundo escrutador pasó a primer escrutador, y el segundo escrutador fue nombrado de entre los suplentes generales.

2

2209 C

Presidente: Sosa Lorenzo Leonila

Secretario: Paredes Islas Eladia

1º. Escrutador: Nazario Velásquez Pascacio

2º. Escrutador: Canales Ortiz Víctor

 

Suplentes Generales:

Calva Pérez Lucía

López Ánimas Serena

Olvera Trejo Eleuteria

Presidente: Sosa Lorenzo Leonila

Secretario: Paredes Islas Eladia

1º. Escrutador: Nazario Velásquez Pascasio

2º. Escrutador: Canales Ortiz Víctor.

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

3

2210 B

Presidente: Martínez Sampallo Hilaria

Secretario: Ansaldo Clemente Librada

1º. Escrutador: Arroyo Orozco Gregoria Lourdes

2º. Escrutador: Alatriste Montes Irma

 

Suplentes Generales:

Gómez Sandoval Inocencia

Castillo Hernández Pastor

Rangel García Roberto

Presidente: Martínez Sampallo Hilaria

Secretario: Ansaldo Clemente Librada

1º. Escrutador: Arroyo Orozco Gregoria Lourdes

2º. Escrutador: Alatriste Montes Irma

 

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

4

2210 Ext.

Presidente: Cruz Allende Cirilo

Secretario: Cabrera Hernández Sixto

1º. Escrutador: Olmos Oliver Alejandría

2º. Escrutador: Cruz Dorantes Isabel

 

Suplentes Generales:

Olmos Aguilar Paz

Ansaldo Clemente Victoria

Márquez Hernández Constantino

Presidente: Cruz Allende Cirilo

Secretario: Cabrera Hernández Sixto

1º. Escrutador: Olmos Oliver Alejandría

2º. Escrutador: Cruz Dorantes Isabel

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

5

2211 B

Presidente: González Márquez Juaquín

Secretario: Márquez González Isabel

1º. Escrutador: Hernández Ángeles Celerina

2º. Escrutador: González Rodríguez Álvaro

 

Suplentes Generales:

González Gaspar Austreberto

Téllez Cuevas Isabel

González Ríos Nicolás

Presidente: González Gaspar Austreberto

Secretario: Márquez González Isabel

1º. Escrutador: Hernández Ángeles Celerina

2º. Escrutador: González Álvaro

 

El presidente fue designado de entre los suplentes generales.

 

En el acta no se asentó el segundo apellido del segundo escrutador.

6

2211 C

Presidente: Cabrera Allende Constantino

Secretario: Márquez Mendoza Gaudencio

1º. Escrutador: Vargas Carrillo Benigno

2º. Escrutador: Ángeles Hernández Brígida

 

Suplentes Generales:

Barragán Vera Mateo.

González Gaspar Juana

Trujillo Martínez Demetria

Presidente: Cabrera Allende Constantino

Secretario: Márquez Mendoza Gaudencio

1º. Escrutador: Vargas Carrillo Benigno

2º. Escrutador: Ángeles Hernández Brígida

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

7

2212 B

Presidente: Barragán Castillo Luis

Secretario: Allende Tolentino Rubén

1º. Escrutador: Agustín Flores Juan

2º. Escrutador: Alarcón Castillo María de Jesús

 

Suplentes Generales:

García Bonilla Irene

Salvador Islas Isabel

Martínez Hernández Constantina

Presidente: Barragán Castillo Luis

Secretario: Agustín Flores Juan

1º. Escrutador: Alarcón Castillo María de Jesús

2º. Escrutador: García Bonilla Irene

 

El primer escrutador pasó a ser secretario, el segundo escrutador al primero, y el segundo escrutador fue nombrado de entre los suplentes generales

8

2212 Ext 1

Presidente: Hernández Adolfo Teódulo

Secretario: Lazcano Vargas Tito

1º. Escrutador: Ríos Hernández Estela.

2º. Escrutador: Lechuga Gómez Edilberto

 

Suplentes Generales:

Castillo Licona María de Lourdes

Barrera Cabrera Jovita

Rangel Gerónimo Gavino

Presidente: Hernández Adolfo Teódulo

Secretario: Lazcano Vargas Tito

1º. Escrutador: Ríos Hernández Estela.

2º. Escrutador: Lechuga Gómez Edilberto

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

9

2212 Ext 2

Presidente: Castillo Ríos Melecio

Secretario: Andrade Lechuga Honoria

1º. Escrutador: Jiménez Gómez Ernesto

2º. Escrutador: Castillo San Juan Álvaro

 

Suplentes Generales:

Cruz Monroy María de Jesús

Rosales Flores Eleuteria

Ricaño Lira Soledad

Presidente: Castillo Ríos Melecio

Secretario: Andrade Lechuga Honoria

1º. Escrutador: Jiménez Gómez Ernesto

2º. Escrutador: Castillo San Juan Álvaro

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

10

2212 Ext 3

Presidente: Rosales Flores Simón

Secretario: González Torres Faustino

1º. Escrutador: Islas Canales Esperanza

2º. Escrutador: Salvador Allende Juana

 

Suplentes Generales:

Hernández Tolentino Amado

Canales Salvador Modesta

Ramírez Tolentino Amada

Presidente: Rosales Flores Simón

Secretario: González Torres Faustino

1º. Escrutador: Islas Canales Esperanza

2º. Escrutador: Salvador Allende Juana

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

11

2213 B

Presidente: Rivera Téllez Gregorio

Secretario: Guerrero Vergara Juan

1º. Escrutador: Gervacio Flores Tomás

2º. Escrutador: Andrade Díaz Macrina

 

Suplentes Generales:

Maldonado Jiménez Idaí

Abasolo Rivera Tirso

Ortega Batalla Eligio

Presidente: Rivera Téllez Gregorio

Secretario: Guerrero Vergara Juan

1º. Escrutador: Gervacio Flores Tomás

2º. Escrutador: Andrade Díaz Macrina

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

12

2213 C

Presidente: Márquez Sebastián Florencio

Secretario: Antún Andrade Juan

1º. Escrutador: Guerrero Abasolo Florencia

2º. Escrutador: Salas Salazar Aurora

 

Suplentes Generales:

Gervacio Guerrero Inez

Domínguez Mejía Doroteo

Guerrero Montes Aída

Presidente: Márquez Sebastián Florencio

Secretario: Antún Andrade Juan

1º. Escrutador: Guerrero Abasolo Florencia

2º. Escrutador: Salas Salazar Aurora

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

13

2214 B

Presidente: Varona Morales Ricarda

Secretario: Dionicio López Florencia

1º. Escrutador: Gutiérrez Juárez Benigna

2º. Escrutador: Reyes López Constantino

 

Suplentes Generales:

Esperanza Hernández Eudocia

Martines Romero Santos

Ventura Dimas Juana

Presidente: Varona Morales Ricarda

Secretario: Dionicio López Florencia

1º. Escrutador: Gutiérrez Juárez Benigna

2º. Escrutador: Reyes López Constantino

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

14

2215 B

Presidente: León Téllez Jobita

Secretario: Domínguez Vargas Esperanza

1º. Escrutador: Paredes Gutiérrez Cesar

2º. Escrutador: Quintero Santos Faustino

 

Suplentes Generales:

García Rosas Modesta

Gutiérrez Jiménez Margarito

Felipe Ramos Esperanza

Presidente: León Téllez Jobita

Secretario: Domínguez Vargas Esperanza

1º. Escrutador: Paredes Gutiérrez Cesar

2º. Escrutador: Quintero Santos Faustino

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

15

2215 C

Presidente: Cruz Tolentino Valentín

Secretario: Valentín Lázaro Cristina

1º. Escrutador: Vargas Pérez Faustino

2º. Escrutador: Cruz Licona Isabel

 

Suplentes Generales:

Gutiérrez Aparicio Sara

Paredes Paredes Ciria

Ventura Reyes Jovito

Presidente: Cruz Tolentino Valentín

Secretario: Valentín Lázaro Cristina

1º. Escrutador: Vargas Pérez Faustino

2º. Escrutador: Cruz Licona Isabel

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

16

2216 B

Presidente: Rangel Salvador Benito

Secretario: Cruz Salvador Teresa

1º. Escrutador: Antonio Francisco Sabina

2º. Escrutador: Castro Tiburcio Alberto

 

Suplentes Generales:

Mendoza Hurtado Felipe

Hernández Yáñez  Victoria

Rangel Cabrera Catalina

Presidente: Rangel Salvador Benito

Secretario: Cruz Salvador Teresa

1º. Escrutador: Antonio Francisco Sabina

2º. Escrutador: Castro Tiburcio Alberto

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

17

2216 Ext.

Presidente: de Jesús Téllez Guillermo

Secretario: Guzmán Rangel Ricarda

1º. Escrutador: Mendoza González Ángela

2º. Escrutador: González Hernández Julián

 

Suplentes Generales:

Yáñez Ortega Matías

Yáñez Luna Gabino

De Jesús González José

Presidente: de Jesús Téllez Guillermo

Secretario: Guzmán Rangel Ricarda

1º. Escrutador: Mendoza González Ángela

2º. Escrutador: González Hernández Julián

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

18

2217 B

Presidente: de Dios Santiago Humberto

Secretario: de Dios Josento Paciana

1º. Escrutador: Francisco Juárez Balbina

2º. Escrutador: Vargas Matías Florencio

 

Suplentes Generales:

Josento Vargas Tirzo

Martín Josento Pedro

Martínez López Leonor

Presidente: de Dios Santiago Humberto

Secretario: Vargas Matías Florencio

1º. Escrutador: Francisco Juárez Balbina

2º. Escrutador: de Dios Josento Paciana

 

La secretaria ocupó el cargo de segundo escrutador y viceversa.

19

2218 B

Presidente: Rosas Bonilla Victorino

Secretario: Melendes López María Consepción

1º. Escrutador: Castillo Ramírez Victoria

2º. Escrutador: de Jesús Máximo Jovita

 

Suplentes Generales:

Valentín Catarino Eleuteria

Tavera Tolentino Regina

Arista Ortiz Macaria

Presidente: Rosas Bonilla Victorino

Secretario: Mel. María Concepción

1º. Escrutador: Castillo R. Victoria

2º. Escrutador: de Jesús Máximo Jovita

 

Actuaron los que fueron nombrados propietarios, en su cargo.

20

2218 C

Presidente: Salas Ortega Bulmaro

Secretario: Salvador Rosas Martha

1º. Escrutador: del Angel Petrón Modesto

2º. Escrutador: Justo Bautista Claudia

 

Suplentes Generales:

López Dimas Eulalia

Márquez Clemente Ángeles

Morales Martínez Juana

Presidente: Salas Ortega Bulmaro

Secretario: Salvador Rosas Martha

1º. Escrutador: López Dimas Eulalia

2º. Escrutador: Justo Bautista Claudia

 

El primer escrutador fue designado de entre los suplentes generales.

 

Como se advierte, en todas las casillas instaladas, actuaron como funcionarios personas que fueron incluidas en la lista aprobada por la autoridad administrativa electoral, por tal razón no es cierto la votación se recibió por personas que no fueron autorizadas por la ley.

 

Respecto de las casillas 2209 básica, 2211 básica, 2212 básica, 2217 básica y 2218 contigua, en donde la mesa directiva de casilla se integró con propietarios y suplentes generales, las circunstancias que ocurrieron en su instalación no configuran la causal de nulidad en estudio porque, como se ha precisado, la ley permite la sustitución de los propietarios por los suplentes, y aun cuando en la casilla 2217 básica la persona designada como secretaria haya ocupado el cargo de segundo escrutador y viceversa, y en las casillas 2211 básica y 2218 contigua no se hubiera respetado el orden de prelación, tales circunstancias no configuran, por sí solas, esta causa de nulidad.

 

Tampoco produce la nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que en las casillas 2211 básica, 2212 básica, 2217 básica y 2218 contigua, las sustituciones de los funcionarios propietarios se hubieran realizado antes de la hora permitida por la ley (ocho horas quince minutos), pues no hay constancia en el expediente de que los propietarios designados se hubieran presentado a la casilla y se les impidiera ocupar su cargo.

 

Finalmente, el que en la casilla 2211 básica no aparezca el segundo apellido del segundo escrutador, y en la casilla 2218 básica, el primer apellido de la secretaria se encuentre abreviado y no aparezca el segundo, y sólo se asiente la inicial del segundo apellido de la primera escrutadora, no es causa suficiente para estimar que actuaron personas distintas a las designadas, pues en los nombres asentados existen elementos suficientes para considerar que las personas a quienes pertenece el nombre asentado en las actas de la casilla, es la misma que aquella que se detalló en el encarte, dado que, los datos asentados en las actas coinciden en esencia con los del encarte; sin que exista incidente del que se pudiera desprender que se tratara de personas distintas.

 

En el tercer agravio, el partido actor aduce que en el considerando sexto de la resolución impugnada, que trata acerca de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción V del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los artículos 253, 256, 258, 272, 273, 274 y 283 del mismo Código, pues a su juicio está legalmente demostrado que los funcionarios de casilla, sin causa justificada, expulsaron a los representantes del Partido de la Revolución Democrática en las casillas 2209 básica, 2210 básica, 2211 básica, 2211 contigua, 2212 básica, 2212 extraordinaria uno, 2212 extraordinaria dos, 2214 básica, 2215 contigua, 2216 básica, 2216 extraordinaria, 2217 básica y 2218 básica, ya que existe una indebida valoración de las once actas de declaración de hechos emitidas ante el Agente del Ministerio Público Subalterno del municipio de Tlacuilotepec, Puebla, en razón de que fueron expedidas por un funcionario dotado de fe pública, y hacen prueba plena de la identidad de las personas que las produjeron, así como de lo que declararon, por lo que a su parecer, se contravienen las reglas que rigen la valoración de la prueba, cuando el tribunal responsable las desestima bajo el argumento de que los comparecientes no se identificaron con credencial para votar con fotografía.

 

Agrega que el principal valor que protege la ley electoral es el voto universal, libre, secreto y directo, lo que entraña la necesidad de respetar determinadas condiciones para recibirlo y computarlo, de tal manera que la suma de los votos emitidos legalmente, a favor de cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral, para lo cual se funda en los artículos 281 y 282 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Es inoperante este agravio porque, en primer término, se refiere a hechos distintos a los planteados ante la responsable, por cuanto a que no se hizo valer la nulidad de la votación recibida en las casillas 2216 contigua y extraordinaria, con base en la causal de que se trata. En esas condiciones, es evidente que la responsable estuvo imposibilitada para pronunciarse al respecto y, por tanto, esta Sala Superior también, pues sobre ese particular, no existe pronunciamiento, cuya legalidad o constitucionalidad pueda establecer esta Sala Superior, en tanto que de hacerlo, vulneraría el principio de congruencia.

 

Por otra parte, también es inoperante el agravio, porque sólo se combate un aspecto específico, de una de las tres razones en que la autoridad se apoya para desestimar la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en casilla. Razones que son las siguientes:

 

1. Las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo están firmadas autógrafamente por los representantes del partido político impugnante; lo cual genera el indicio de que nunca se les expulsó de las casillas correspondientes.

 

2. Las hojas de incidentes y las “actas de quebranto del orden”, no hacen referencia a algún hecho consistente en que se hubiere expulsado de las casillas a los representantes del partido político recurrente.

 

3. A pesar de que al recurrente le corresponde la carga de demostrar el hecho de la expulsión de sus representantes ante las mesas de casilla en cuestión, lo cierto es que éste sólo aportó once actas de declaración de hechos, vertidas por quienes dicen ser representantes del partido actor ante las mesas directivas de casilla, levantadas ante el agente del Ministerio Público Subalterno, del municipio de Tlacuilotepec, Puebla, las cuales se desestiman, aunque sean documentos públicos que por su propia naturaleza tienen valor probatorio, por las siguientes razones:

 

3.1 No obra en ellas que los comparecientes se hayan identificado con su credencial para votar con fotografía.

 

3.2 Tampoco hay constancia de que hubieren acreditado el supuesto carácter de representantes del partido político ante las mesas directivas de casilla.

 

3.3 Las declaraciones contenidas en las actas sólo refieren indicios que presumen la probable comisión de irregularidades, pero que no fueron debidamente demostrados, pues no existe ni se ofreció otro medio de prueba que refuerce las aseveraciones.

 

3.4 El actor no manifiesta circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren el hecho de que, durante gran parte del tiempo en que se recibió la votación, se vició un gran número de sufragios por los hechos mencionados en las actas.

 

Como puede apreciarse, el Tribunal responsable no solo establece la ausencia de pruebas, aunque sean indiciarias, de la expulsión de los representantes del partido político inconforme, sino que además pondera indicios o datos que revelan lo contrario, siendo que, el instituto actos sólo se limita a cuestionar una de las razones que sustentan la valoración de las actas levantadas ante el Agente del Ministerio Público (la relativa a la falta de identificación de los declarantes con credencial para votar con fotografía) sin esgrimir agravio alguno en relación con ese resto de consideraciones en que se sustenta el fallo.

 

En este sentido, debe decirse que si bien es certero el argumento del actor, en cuanto a que la circunstancia de que no se hayan identificado los comparecientes con la respectiva credencial para votar con fotografía ante el Agente del Ministerio Público, no es motivo suficiente para desestimar el valor y alcance que puedan tener las declaraciones rendidas ante esa representación social, en virtud de que pudo llevarse a cabo tal identificación por otros medios o circunstancias, ya que la credencial de elector no es el único medio para hacerlo; empero, también es cierto que esa no fue la única razón que el tribunal responsable externó para considerar insuficiente el valor probatorio de dichas declaraciones, pues entre otras cosas, afirmó que las mismas sólo arrojaban un indicio acerca de la existencia de posibles irregularidades, pero no había ningún otro elemento que las robusteciera, de manera que resultaban insuficientes en sí mismas para acreditar los hechos a que se refieren, consideración esta última respecto de la cual no se hace valer agravio alguno, y en consecuencia, se mantiene incólume para seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Por tanto, así también se mantienen firmes los dos primeros razonamientos de la responsable, el primero, relativo a que existe un indicio de que los representantes del partido impugnante no fueron expulsados de las casillas, porque en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, existe firma autógrafa de tales representantes; y el segundo, a que las hojas de incidentes y actas de “quebranto del orden” no hacen referencia a hecho alguno relacionado con la expulsión de representantes partidistas en casilla. Consideraciones que se insiste no son combatidas por el actor, y por ende, permanecen incólumes.

 

Por tanto, como se ha dicho, si por virtud del agravio del actor se desestimara o eliminara el argumento relativo a que las constancias de las declaraciones ante Ministerio Público, carecen de validez por el hecho de que los comparecientes no se identificaron con credencial para votar con fotografía, de cualquier manera subsistiría la razón fundamental en que se sustenta la insuficiencia de esas probanzas, relativa a que de ellas deriva sólo un indicio sobre las irregularidades, no corroborado con otras pruebas y que, por el contrario, hay indicios o pruebas que contradicen su posible existencia, es decir, que no hubo expulsión de representantes partidistas en las casilla. Y como el actor no cuestiona esa razón fundamental, pues nada dice sobre si es correcto o no el valor de indicio que se confiere a las declaraciones ante Ministerio Público, ni si existen otros elementos que robustezcan lo dicho en tales declaraciones, tampoco si son incorrectos los indicios que se hacen valer en contra de lo afirmado por el actor; en consecuencia, no hay base alguna para que esta Sala Superior analice la legalidad o constitucionalidad de esa razón fundamental, y por tanto, debe permanecer firme.

 

Ante eso, como se adelantó, el agravio que se analiza es inoperante.

 

Por lo que respecta al cuarto agravio, también resulta inoperante, por dogmático o genérico.

 

Mediante el agravio en mención, el actor pretende cuestionar el séptimo considerando de la resolución combatida, en el cual se analiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, relativa a que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En tal considerando, la responsable estableció que esa causa de nulidad no se encontraba demostrada, porque el actor no manifestó circunstancias de modo, tiempo y lugar, que pusieran de manifiesto que durante gran parte de la jornada electoral se vició un número importante de los sufragios; y del análisis de las actas de jornada electoral, hojas de incidentes, y actas de quebranto del orden, con pleno valor probatorio en cuanto documentos públicos, se advierten indicios sobre la existencia de algunas irregularidades, insuficientes para acreditarlas, porque de ellos no se asentó dato alguno indicativo del número de votantes sobre los que supuestamente se ejerció violencia, proselitismo o presión, ni se hace alguna referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los actos; además de que las manifestaciones se hacen en términos demasiado genéricos, pues no detallan en modo preciso los incidentes.

 

Al efecto, el actor se limita a decir que es indebida la valoración de las pruebas efectuada por la responsable, en violación al artículo 358 del Código en cita (en el cual se describen los medios de prueba que pueden aportarse), y aduce que respecto a las casillas 2209 básica, 2210 básica, 2211 básica, 2211 contigua, 2212 básica, 2212 extraordinaria uno, 2212 extraordinaria dos, 2214 básica, 2215 contigua, 2217 básica y 2218 básica, se comprobó que durante toda la jornada electoral, grupos numerosos de simpatizantes, situados en la entrada de los locales de ubicación, hicieron proselitismo y ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor del partido que obtuvo el mayor número de votos, con lo cual tales acciones resultaron determinantes para el resultado de la votación recibida en ellas, en violación a la libertad y secreto del sufragio.

 

Sin embargo, el accionante no precisa los motivos específicos o razones particulares por los cuales estima que la valoración de pruebas hecha por la responsable, fue incorrecta, ni aquellos por los cuales considera que está demostrado que durante toda la jornada electoral, se dieron actos de violencia o presión sobre los electores, en las mencionadas casillas, pues sobre el particular, no precisa con cuáles elementos probatorios se acredita ese hecho, ni que les debería corresponder así como tampoco indica los hechos que se desprendan de él, a fin de que sea posible concluir que efectivamente, hubo presión sobre los electores y que ésta tuvo lugar durante “toda” la jornada electoral.

 

Ante eso, esta Sala Superior carece de bases para establecer si efectivamente la valoración de la responsable fue incorrecta, y si el hecho a que se refiere el actor está demostrado; de ahí la inoperancia del agravio que se estudia. Y por tanto, debe permanecer firme la consideración que con tal agravio se pretende combatir.

 

El partido actor aduce, en el quinto agravio, que contrariamente a lo considerado por la sala responsable, en las casillas 2212 extraordinaria dos, 2214 básica, 2215 contigua, 2217 básica y 2218 básica, existió error o dolo en el cómputo de los votos por parte de los funcionarios de casilla, porque en las actas de escrutinio y cómputo asentaron resultados que no corresponden al número de votos extraídos de la urna, por ser mayor al de electores que sufragaron; además, que el resultado de la suma de los rubros “votación total emitida y depositada en la urna” y “boletas sobrantes e inutilizadas”, es mayor al número de boletas recibidas para la elección.

 

Concluye que en todos los casos los errores que aparecen en el cómputo de los votos, resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, porque es mayor a la diferencia de votos que existe entre el partido que ocupó el primer lugar, en relación con el que le sigue, y que en algunas actas de escrutinio y cómputo algunos de los datos esenciales aparecen en blanco, con lo que se violan los principios de legalidad y certeza, al no poderse determinar si el número de votos extraídos de la urna, corresponden a los anotados a cada partido político.

 

Previamente al análisis del fondo de la causa de nulidad en estudio, es necesario precisar que, la determinación de la autoridad responsable consistente en que el estudio de la causa de nulidad solamente se realizaría sobre la base de un posible error en la anotación o en el cómputo de los datos anotados en las actas correspondientes, en tanto que el actor no se refirió en su demanda inicial a actitudes concretas tendentes a la demostración de la existencia de dolo, no se encuentra controvertida, por lo que, debe quedar firme, y sobre esa base se analizará en esta ejecutoria el agravio expresado por el partido actor.

 

 De acuerdo con el artículo 292 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla rigen reglas específicas, que se desarrollan de manera sistemática, para obtener el resultado final de la votación. Así, el procedimiento de escrutinio y cómputo de una casilla es el siguiente: el secretario de la mesa directiva de casilla cuenta e inutiliza por medio de dos rayas diagonales las boletas sobrantes, las guarda en un sobre especial, el que queda cerrado, y anota en su exterior el número de boletas que contiene, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las extraídas de la urna; posteriormente el primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; después el presidente abre la urna, saca las boletas electorales y muestra que quedó vació; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas; acto continuo, los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente clasifican las boletas electorales para determinar en favor de quién fueron emitidos los votos, así como el número de los votos nulos, con lo que queda establecido el único número de boletas que deben considerarse votos, por haberse depositado en la urna por los electores; el secretario toma nota y asienta en las actas sus resultados, las que se firmarán por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, con esto queda determinado el número de votos que corresponde a cada contendiente, los votos en blanco, los emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos, de los que fueron extraídos previamente de la urna; finalmente, el presidente integra el expediente de la casilla, el que deberá contener entre otros documentos, un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la casilla.

 

 Como se ve, el procedimiento, está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continúa y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

 

 Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente.

 

El valor probatorio del acta de escrutinio y cómputo debe ser total, pleno e indiscutible, cuando se dé la coincidencia numérica sustancial de todos los rubros que contiene, y se hayan cumplido las formalidades esenciales para su elaboración; empero, la discordancia de alguno de ellos merma su poder jurídico de convicción, no necesariamente en su totalidad, sino en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás.

 

Así, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de error en el cómputo de votos, son los relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas extraídas de la urna, y el de votación total emitida, porque tales rubros están vinculados a votos que probablemente se emitieron en la casilla, y de esta manera sirven para demostrar si las operaciones realizadas por la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, con la expresión de voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.

 

Esto se sostiene, porque si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, considerando los votos de los representantes de los partidos políticos, concuerda con la votación total emitida, entendiendo por ésta la que resulta de la adición de los votos a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, así como con el total de boletas extraídas de la urna, evidentemente reflejará que no existió ningún error en el cómputo de los votos, pues en ese supuesto, el número de personas que asistieron a sufragar resultaría igual al de los votos extraídos de la urna y al de la votación total emitida, con lo cual se pondría de manifiesto que no se alteró la voluntad libre de los electores de esa casilla.

 

Por el contrario, si no hubiera coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y los representantes de los partidos políticos, con cualquiera de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, esto se considera irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y de la urna se extraen más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos.

 

Cuando el número de boletas extraídas de la urna resulta menor, en una pequeña diferencia, al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esto no revela que necesariamente se hayan extraído votos legales de la urna o durante el conteo, porque existe también la posibilidad, de que algunos electores que asistieron al centro de votación, se registraron en la casilla, recibieron su boleta, pero no la depositaron en la urna.

 

En las hipótesis precedentes la causal de nulidad se actualizará si el número de votos ilícitamente introducidos o extraídos es mayor a la diferencia existente entre partido político que haya obtenido el primer lugar en la casilla y el que obtuvo el segundo lugar.

 

En cambio, si el error se localiza respecto del número de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, esto no se puede considerar, por sí solo, como error grave en el cómputo de los votos emitidos en la casilla de que se trate, si se encuentra coincidencia plena e indubitable en los rubros sustanciales concernientes a la votación recibida, y que se localizan, como se dijo, en el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el número de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida y depositada en la urna, pues sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos impresos por disposición de la autoridad electoral, para que, en su caso, los ciudadanos que acuden a las urnas, puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, se mantienen en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de algunas de éstas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos; en todo caso, esa situación sólo se constituiría en una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos.

 

Lo anterior se afirma, porque el hecho de que exista discordancia en el número de boletas entregadas en una casilla, no sería un factor fundamental para establecer su nulidad, porque de haberse empleado las boletas en la propia casilla, tendría que reflejarse forzosamente en las comparaciones que se hicieran de los otros rubros fundamentales, pues si asistió a votar un número determinado de personas y al vaciar la urna se encuentra un número mayor de votos, cabe pensar, racionalmente, que algunas de las boletas de las que no se da cuenta, por no estar dentro de las sobrantes e inutilizadas, se introdujeron indebidamente a la urna, durante la jornada electoral; si hay coincidencia entre los ciudadanos que fueron a votar y las boletas extraídas de la urna, pero la votación total emitida arroja una suma que excede a las anteriores, cabria pensar, validamente, que las boletas no reportadas en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, se introdujeron como votos durante la fase de contabilización de los votos que correspondieron a cada partido político contendiente, a las coaliciones, a los candidatos no registrados y los votos nulos, pero mientras no suceda alguna de esas hipótesis, la falta de boletas en la casilla pueden encontrar la explicación lógica, en un error aritmético, al contarlas o al anotar su resultado en el acta correspondiente, o bien, en un extravió o substracción, pero en este último caso no se demostraría la repercusión de ese acto en el resultado material del cómputo, de esa casilla concreta, ante la coincidencia esencial de los rubros fundamentales, ya mencionados, y sólo generaría el peligro potencial de su utilización en casillas distintas, que también se detectaría si se impugnarán éstas por su lado, siguiendo el mismo procedimiento de comparación de cifras.

 

También existe la posibilidad de que en alguna casilla se encuentre algún grado de discordancia entre sus rubros fundamentales, el cual por sí sólo, no podría ser determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, si se considerara que la diferencia que obtuvo el partido ganador, en relación con el segundo lugar, es superior a esa discordancia, sin embargo, no se debe omitir considerar la posibilidad de que el pretendido error sea menor a la diferencia que obtuvo el partido que logró el primer lugar, en relación con su seguidor, en el resultado total de la elección, porque en este caso, se tendría que resolver sobre la validez o no de la votación recibida en la casilla cuestionada, pues en el supuesto de acogerse la pretensión, aún cuando no fuera susceptible de modificar el ganador de la votación recibida en esa casilla, sí podría influir para el resultado general de la elección, y por ende, invariablemente se tendría que estudiar el fondo de la irregularidad que se alegue.

 

En el caso, para establecer si en las casillas impugnadas se actualizó la causa de nulidad, consistente en el error en el escrutinio y cómputo de la votación, y si este es determinante, se realiza el siguiente cuadro ilustrativo.

 

DISTRITO IV

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

DIFERENCIA

ENTRE

PRIMERO

Y SEGUNDO

LUGAR

*2212 EX2

417

271

271

271

146

18

2214 B

517

365

370

368

149

45

*2215 C

513

377

377

377

136

56

2217 B

725

212-

511

511

212

69

2218 B

392

264

----

263

128

39

*Los datos de estas casillas se obtuvieron del acta de cómputo realizada por el Consejo Municipal Electoral.

 

En relación con las casillas 2212 extraordinaria dos y 2215 contigua, del cuadro ilustrativo se advierte plena coincidencia en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, por tanto, se puede concluir que no existe ningún error substancial en el cómputo de los votos; de ahí que carezca de veracidad la afirmación del actor, en el sentido de que existe un error en el cómputo que priva de certeza a la votación recibida en esas casillas.

 

En las casillas 2214 básica, tal como lo refiere el actor, existe error en el cómputo de los votos, pues no existe la plena coincidencia en uno de los rubros fundamentales, según se desprende de los datos asentados en el cuadro de referencia, sin embargo, el error no es determinante para el resultado de la votación, porque aún restando los cinco votos que pudieron haberse computado irregularmente a quien logró el primer lugar en la casilla, la posición entre éste, y quien ocupó el segundo lugar permanecen inalterada, pues el primer lugar gano por una diferencia de cuarenta y cinco votos. Por tanto, aún ante la existencia del error a que se refiere la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, esta Sala Superior considera que no se surte la causal de nulidad alegada, por no actualizarse la segunda hipótesis prevista en ese dispositivo, esto es, que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En lo que toca a la casilla 2217 básica, los datos que se obtienen de la tabla respectiva, evidencian la existencia de un error en el rubro relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cuyo dato resulta de significativa importancia para valorar la certeza y validez de la votación recibida en la casilla; sin embargo, dicha irregularidad debe calificarse como un mero error de anotación, pues en el caso, se consigna una cantidad muy inferior al total de boletas extraídas y de votación total emitida, y en cambio, si se resta al número de boletas recibidas, el total de boletas sobrantes, se obtiene como resultado la cantidad de quinientos trece.

 

Por tanto, existe un fuerte indicio de que el dato cuestionado, como ya se dijo, sea un mero error de anotación, porque sí la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes es de quinientas trece, se entiende que estas fueron las boletas que les entregaron a los ciudadanos que acudieron a la mesa de votación para emitir su sufragio, pues no existe constancia en el expediente de la cual pueda desprenderse, que se agregaron o se sustrajeron boletas, que los funcionarios de casilla las entregaron a personas distintas a los electores, o cualquier otra circunstancia que indique un uso indebido de este material electoral. Aunado a lo anterior, esta cantidad es similar, a la que aparece en los otros dos rubros fundamentales, por lo que es inverosímil que se haya asentado en el rubro de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal una cantidad muy inferior a la de boletas extraídas de la urna y votación total emitida, que son idénticas, más aún cuando no existe ningún incidente en el propio cómputo.

 

Por lo anterior, en la casilla en estudio, existiría un error de dos votos en el cómputo, que no es determinante para el resultado de la votación en esa casilla, porque la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo es de sesenta y nueve votos.

 

En lo tocante a la casilla 2218 básica, se advierte que en el acta de escrutinio y cómputo no se anotó un rubro fundamental, como es el de boletas extraídas de la urna, sin embargo, aunque no se puede recuperar el número exacto de boletas extraídas de la urna, porque ese dato sólo se puede conocer en el momento en que se vació la urna y se contaron las boletas que en ella había, además de que la ley sólo exige que se anote en el acta de escrutinio y cómputo, resulta factible resolver el planteamiento del actor con la base en una presunción humana apegada a las reglas de la lógica, consistente en que, si acudieron a votar doscientos sesenta y cuatro electores y la votación total emitida fue de doscientos sesenta y tres, estas cifras debe servir para la comparación con el otro rubro fundamental.

 

En estas condiciones, el error en el cómputo sólo puede ser de un voto, resultante de la comparación entre los rubros fundamentales de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal, y votación total emitida, lo que además, se refuerza con los rubros auxiliares de boletas recibidas y boletas sobrantes e inutilizadas, ya que al realizar una operación aritmética de restar al primero el resultado del segundo, se obtiene doscientas sesenta y cuatro boletas, y en el caso, la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar, con relación al que ocupó el segundo puesto, es de treinta y nueve votos, lo cual pone de manifiesto que el error no es determinante para el resultado de la votación, porque aun restándole al ganador el voto cuestionado, seguiría ocupando el mismo puesto.

 

En estas condiciones ante la ineficacia de los agravios esgrimidos por el actor, procede confirmar la resolución combatida.

 

 SEXTO. Como resultado del estudio hecho en las consideraciones que anteceden, esta Sala Superior advierte que en este asunto se actualiza uno de los supuestos normativos previstos en el artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por las razones que se vierten a continuación.

 

El enunciado legal invocado es del tenor siguiente:

 

ARTÍCULO 189.

La Sala Superior tendrá competencia para:

...

III. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos que presenten impugnaciones o escritos frívolos o sin fundamento.”

 

La parte de la disposición transcrita que se considera aplicable en este caso es la relativa a la presentación de impugnaciones o escritos frívolos o sin fundamento.

 

El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su vigésima edición define la palabra frívola en la siguiente forma:

 

“Frívolo, la (Del lat. Frivolus.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial. Il 2. Fútil y de poca substancia. ll 3. Voluble, tornadizo, irresponsable. ll 4. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. ll 5. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.”

 

El mismo diccionario en sus ediciones vigésima primera y vigésima segunda, se refieren al concepto indicado, en estos términos:

 

Frívolo, la. (Del lat. Frivolus.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial. ll 2. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. ll 3. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.

 

El vocablo ligero hace referencia a cuestiones de poco peso o escasa importancia; la palabra insubstancial, como se desprende fácilmente de su literalidad, hace referencia a lo que carece de substancia o la tiene en un grado mínimo; el sustantivo futilidad identifica a las cosas inútiles o de poca importancia, por lo regular de discursos y argumentos. Consecuentemente, al aplicar el concepto en cuestión a los recursos o juicios que se promueven contra actos de carácter electoral, debe entenderse referida a las demandas o promociones en las cuales se formulen concientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no encuentran amparo en el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; esto es, cuando se activen con inutilidad evidente, patente y manifiesta los mecanismos de la impartición de justicia para iniciar, tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad no se puede conseguir.

 

Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre y prolongarlo

 

Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se puede advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal de que se trate, a entrar al fondo de la cuestión planteada, lo que implica poner en movimiento todo el aparato jurisdiccional, para pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, donde se incluyen aquellas que resultan frívolas.

 

En el caso, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Gorgonio Gutiérrez García, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

En dicho juicio, tanto el partido político citado como el representante referido incurrieron en una actitud irregular, por lo siguiente:

 

Impugnaron la totalidad de la votación recibida en las veinte casillas instaladas en el municipio de Tlacuilotepec, Puebla, para lo que adujeron como causa de nulidad la establecida en el artículo 377, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Al examinar el escrito de demanda esta Sala Superior se percató que la impugnación de las anteriores casillas es frívola y poco seria, como se demuestra a continuación.

 

El actor adujo que en las veinte casillas la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, empero se pudo constatar que en todas esas casillas quienes fungieron como funcionarios fueron personas autorizadas por la autoridad electoral, porque aparecen en el encarte respectivo, incluso en quince de ellas, los que fueron nombrados propietarios, actuaron en su mismo cargo, en cuatro se realizaron sustituciones en términos de la ley, y sólo en una no se respetó el orden de prelación.

 

 

Sobre la base de lo anterior, la actitud poco seria, al presentar una impugnación frívola, por parte del partido promovente y de su representante estriba en que tal instituto político y ese representante tuvieron a su alcance los elementos de convicción necesarios, para poder corroborar lo anteriormente señalado. Elementos totalmente de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, como son las copias de las actas levantadas el día de la jornada electoral, el llamado encarte, copias de las respectivas actas circunstanciadas de los respectivos consejos, las listas nominales de electores, las hojas de incidentes, entre otros documentos, en términos de los artículos 251 y 297, fracción V, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Por otra parte, el acceso a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede prestarse a abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático como el nuestro.

 

Esa garantía de acceso a la justicia es correlativa a la existencia de los órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los pleitos o litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad, puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia.

 

Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas y ello podría resolverse componer un poco de cuidado al verificar los elementos de carácter objetivo que se tienen al alcance, evidentemente tales hipótesis no deben bajo ninguna circunstancia entorpecer el correcto actuar de los tribunales.

 

Sobre todo si se tiene en cuenta que existen órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas que tienen que resolver con premura y antes de ciertas fechas en las que fatalmente deben acontecer determinados supuestos legales. Tal es el caso de este tribunal que debe resolver siempre a la mayor brevedad posible para que, en casos como el presente, los candidatos electos puedan tomar posesión de los cargos.

 

En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho, por las razones que se han asentado con anterioridad y resulta grave para los intereses no sólo de otros institutos políticos que sí acuden con seriedad a esta instancia y que, obviamente, al distraer la atención en casos poco serios, el tribunal puede restar tiempo y esfuerzos en asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa. Se ve afectado el propio órgano jurisdiccional en el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas.

 

En consecuencia, si el Partido de la Revolución Democrática  y su representante tuvieron a su alcance los elementos objetivos que se refieren en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, en los cuales pudieron constatar, con un poco de cuidado, los casos de plena coincidencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, es de concluirse que la actitud asumida por el Partido de la Revolución Democrática y por Gorgonio Gutiérrez García al respecto, es poco seria y es posible encuadrarla dentro de la frivolidad a que se refiere el artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En consecuencia, procede imponer tanto al Partido de la Revolución Democrática como al referido representante, la sanción de amonestación, toda vez que este tribunal constata que es la primera vez que incurren en la citada actitud, y que se establecen los alcances del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de que en ocasiones posteriores, puedan imponerse otra de las sanciones contenidas en el precepto, por conductas reincidentes.

 

Por lo expuesto, y fundado, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la resolución de tres de febrero de dos mil dos, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente del recurso de inconformidad número TEEP-I-097/2001.

 

SEGUNDO. Se amonesta a Gorgonio Gutiérrez García, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, así como a ese instituto político, por conducto de su Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Puebla, por las razones y para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente resolución.

 

Notifíquese. Personalmente, a Gorgonio Gutiérrez García y al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en avenida Monterrey, número 50, colonia Roma de esta ciudad, al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática; por fax los puntos resolutivos de la sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y posteriormente por oficio, acompañado de copia certificada de la resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA