JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-59/2010 Y SUP-JRC-65/2010, ACUMULADOS.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: CARLOS BÁEZ SILVA, HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ.
México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-59/2010 y SUP-JRC-65/2010, promovidos por Alejandra Jazmín Simental Franco, quien se ostenta con el carácter de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en ambos casos, y por Mauricio Morales Beiza y Mayuli Latifa Martínez Simón, quienes se ostentan con el carácter de representantes propietarios de los partidos del Trabajo y Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de impugnar el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE OCUPARAN LOS CARGOS DE CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, PROPIETARIOS Y SUPLENTES, DE LOS QUINCE CONSEJOS DISTRITALES Y EL CONSEJO MUNICIPAL, ASÍ COMO A LOS VOCALES DE LAS QUINCE JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS Y DE LA JUNTA MUNICIPAL EJECUTIVA, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ”.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Publicación del Decreto 184 de la XII Legislatura de Quintana Roo. El veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el Decreto 184, emitido por la XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, mediante el cual, entre otras cosas, se reformó el artículo 117 de la Ley Electoral de Quintana Roo, estableciéndose que los procesos electorales ordinarios darán inicio el dieciséis de marzo del año que corresponda.
2. Aprobación del Decreto 198. El diez de diciembre de dos mil nueve, la XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, aprobó el Decreto 198, mediante el cual se reformaron los artículos segundo y tercero transitorios, del Decreto 100 emitido por la misma Legislatura, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el once de diciembre de dos mil nueve. En este Decreto, se estableció que de conformidad con la Ley Electoral de Quintana Roo, el proceso electoral ordinario local para renovar Gobernador, Diputados a la Legislatura local, y miembros de los Ayuntamientos, daría inicio el dieciséis de marzo de dos mil diez.
3. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba la convocatoria para designar a consejeros presidentes, consejeros electorales, y vocales de los consejos distritales y municipal, juntas distritales y municipal ejecutivas del instituto durante el proceso electoral ordinario local dos mil diez. El diez de febrero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión ordinaria aprobó, entre otras cosas, el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA DESIGNAR A CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, Y VOCALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPAL, JUNTAS DISTRITALES Y MUNICIPAL EJECUTIVAS DEL INSTITUTO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ”.
4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con lo anterior, el doce de febrero de dos mil diez, Jazmín Simental Franco y Jaime Miguel Castañeda Salas, quienes se ostentaron, respectivamente, como representante propietario y suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovieron vía per saltum juicio de revisión constitucional electoral. Dicho asunto se radicó con la clave SUP-JRC-010/2010 y fue resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cinco de marzo del año que transcurre, en el sentido siguiente:
“…
R E S U E L V E
PRIMERO. Se determina la inaplicación al caso concreto de la última parte del artículo 62 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, exclusivamente por lo que se refiere a la exigencia de la residencia distrital en relación a la integración de los Consejos Distritales de menor número, encargados de la elección de ayuntamientos, en los municipios de Benito Juárez y Othón P. Blanco, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifica, en la parte impugnada, el Acuerdo por el que se aprueba la convocatoria para designar consejeros presidentes, consejeros electorales y vocales de los consejos distritales y municipal y juntas distritales y municipal ejecutivas para el proceso electoral ordinario local de dos mil diez, para quedar en los términos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo hacer del conocimiento público la modificación ordenada en la presente ejecutoria.
CUARTO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
QUINTO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por esta Sala Superior en este caso concreto.”
5. Cumplimiento de la ejecutoria SUP-JRC-010/2010. En cumplimiento a la ejecutoria SUP-JRC-010/2010, el seis de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión ordinaria aprobó el Acuerdo por medio del cual se modificó la Base Segunda de la Convocatoria precisada en el numeral 3 que antecede.
6. Recepción de solicitudes y documentación. El Instituto Electoral de Quintana Roo, por conducto de la Dirección de Organización, del quince al veintisiete de febrero del año en curso, llevó a cabo en los nueve Municipios del Estado de Quintana Roo, la recepción de solicitudes, así como de la documentación respectiva , correspondientes a los ciudadanos aspirantes a Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como Vocales de las quince Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas, para el proceso electoral ordinario local dos mil diez.
7. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba la ampliación del plazo para la recepción de solicitudes. El veintiséis de febrero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión extraordinaria emitió un acuerdo, el cual se intituló: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA AMPLIAR EL PLAZO PARA LA RECEPCIÓN DE SOLICITUDES DE LOS ASPIRANTES A LOS CARGOS DE CONSEJOS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, Y VOCALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPAL, JUNTAS DISTRITALES Y MUNICIPAL EJECUTIVAS DEL INSTITUTO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ”.
8. Publicación de los folios de los aspirantes que cumplieron los requisitos de la convocatoria. El dieciséis de marzo de dos mil diez, se publicó en diversos medios impresos locales del Estado de Quintana Roo –“Diario de Quintana Roo”, “Respuesta”, “La verdad”, “El Quintanarroense” y “El Periódico”, página de Internet del Instituto, así como en sus Estrados- una lista que contenía, únicamente los números de folio de los aspirantes, que según dicho del demandante, la autoridad responsable estimó que cumplieron con los requisitos establecidos en la convocatoria ya precisada.
9. Celebración de las etapas de capacitación, entrevista y examen de conocimientos. Los días diecinueve, veinte y veintiuno de marzo del año en curso, se llevaron a cabo, respectivamente, la celebración de las etapas de capacitación, entrevista y examen escrito de conocimientos a los aspirantes a Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como a Vocales de las Juntas, Distritales y Municipal Ejecutivas, para el proceso electoral ordinario local dos mil diez.
10. Proceso de calificación de las evaluaciones. En sesión celebrada el veintidós de marzo de dos mil diez, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, calificó las evaluaciones de los aspirantes a integrar los órganos desconcentrados del citado ente electoral local.
11. Sentencia dictada en el SUP-JRC-48/2010. El siete de abril del presente año se dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral 48/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de las determinaciones de diversas autoridades electorales de Quintana Roo mediante las cuales se le negó al referido partido político tanto el acceso a los nombres y los expedientes de los aspirantes a consejeros presidente, consejeros distritales y vocales de los consejos y juntas distritales y municipales, para el proceso electoral de dos mil diez, como la acreditación de determinados ciudadanos como observadores del proceso de designación mencionado.
En la referida sentencia esta Sala Superior decidió, en primer término, sobreseer en el juicio por lo que hizo a la negativa de acceso a los nombres y los expedientes de los aspirantes, por haber quedado sin materia, al haber sido atendida dicha solicitud posteriormente en sus términos; en segundo lugar la citada Sala confirmó la determinación de negar la solicitud del partido actor de acreditar a determinados ciudadanos como observadores del proceso de designación.
12. Elaboración del listado de todos los aspirantes. El treinta de marzo siguiente, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, procedió a elaborar el listado por distrito electoral y Municipio con todos los nombres de los aspirantes a ser designados como integrantes de los órganos desconcentrados del Instituto durante el proceso electoral local ordinario dos mil diez.
13. Acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo por medio del cual se designan a los ciudadanos que integrarán los órganos desconcentrados del Instituto. El treinta y uno de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE OCUPARAN LOS CARGOS DE CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, PROPIETARIOS Y SUPLENTES, DE LOS QUINCE CONSEJOS DISTRITALES Y EL CONSEJO MUNICIPAL, ASÍ COMO A LOS VOCALES DE LAS QUINCE JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS Y DE LA JUNTA MUNICIPAL EJECUTIVA, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ”, el cual se identificó con la clave IEQROO/CG/A-039-10.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con el mencionado acuerdo, el tres de abril de dos mil diez Alejandra Jazmín Simental Franco, en representación del Partido de la Revolución Democrática promovió, ante la responsable, per saltum, juicio de revisión constitucional electoral.
III. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio número IEQROO/JRC/007/10 de cinco de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis siguiente, el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió la demanda y sus anexos, así como la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto y su informe circunstanciado.
IV. Turno a Ponencia. Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente respectivo, por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, el seis de abril de dos mil diez, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JRC-59/2010 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión, requerimiento y vista en el SUP-JRC-59/2010. Mediante acuerdo de doce de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación, tuvo por rendido el informe circunstanciado de la responsable y requirió al Instituto Federal Electoral para que informara, entre otras cosas, si las personas que se enlistaban habían fungido como representante general en algún distrito electoral o ante mesa directiva de casilla de partidos políticos durante los procesos electorales 2005-2006 y 2008-2009. En un acuerdo diverso, pero de la misma fecha, el Magistrado Instructor ordenó dar vista de la demanda a determinadas personas señaladas por el partido actor.
VI. Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficio SE/412/2010 de trece de abril del presente año y recibido en esa misma fecha, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio cumplimiento al requerimiento que se le formuló mediante acuerdo de doce de abril.
VII. Recepción de información desconocida por el Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido del Trabajo. Mediante oficio SG/125/2010 del seis de abril del presente año, el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo entregó, el siete de abril siguiente, al Partido de la Revolución Democrática copias certificadas de los expedientes personales de las personas que el treinta y uno de marzo anterior habían sido designadas consejeros presidentes, consejeros electorales y vocales en los distritos electorales locales para el proceso electoral en marcha. Los partidos Acción Nacional y del Trabajo afirman que conocieron dicha información en la misma fecha.
VIII. Ampliación de la demanda. A través del oficio PRE/173/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de abril de dos mil diez, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió el escrito presentado por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y del Trabajo, mediante el cual ampliaron la demanda que ha dado origen al presente juicio. Dicho Consejero Presidente igualmente remitió los anexos que tales partidos acompañaron, y demás documentación que la autoridad responsable consideró pertinente.
VIII. Notificación y desahogo de vista. Mediante oficio SG/147/2010 recibido vía fax el catorce de abril del presente año el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, informó de la notificación personal de la vista ordenada mediante acuerdo del doce de abril, y anexó copias simples de las constancias de notificación. Mediante oficio SG/157/2010, el referido Secretario General remitió vía fax el quince de abril siguiente los escritos y los anexos que las personas a las que se ordenó dar vista presentaron ante el citado Instituto Electoral.
IX. Segunda vista. Con base en la ampliación de la demanda presentada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y del Trabajo el diez de abril de dos mil diez y recibida en la Sala Superior el trece siguiente, el catorce de abril el Magistrado Instructor acordó dar vista de dicha ampliación a las personas cuya designación se impugnó específicamente en dicha ampliación.
X. Acuerdo de desglose. Mediante acuerdo del quince de abril del presente año, el Magistrado Instructor ordenó que del expediente correspondiente al SUP-JRC-59/2010, se desglosara el oficio PRE/173/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el de trece de abril de dos mil diez, mediante el cual el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió el escrito de ampliación de la demanda presentada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y del Trabajo, así como los anexos que tales partidos acompañaron, y demás documentación que la autoridad responsable consideró pertinente; igualmente se ordenó el desglose de todas las actuaciones vinculadas a los mismos. Posteriormente, se consideró que el escrito de ampliación de la demanda presentado constituía una impugnación diversa a la que ha dado origen al SUP-JRC-59/2010, puesto que está suscrita no sólo por partidos adicionales al que promovió inicialmente la demanda que motivó el SUP-JRC-59/2010 y si bien se impugna el mismo acto, los agravios están orientados a combatir nombramientos de personas distintas a las originalmente impugnadas. En razón de lo anterior, se ordenó remitir la referida documentación y demás constancias relacionadas a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que se tramitara dicho escrito de ampliación de demanda como un expediente diverso de juicio de revisión constitucional electoral.
XI. Notificación y desahogo de la segunda vista. Mediante oficio SG/158/2010, de quince de abril del presente año, recibido el mismo día vía fax, el secretario General de Instituto Electoral de Quintana Roo remitió las constancias de notificación de la vista ordenada en acuerdo del catorce de abril; el dieciséis de abril siguiente se recibió vía fax el oficio SG/167/2010, del referido Secretario General mediante el cual remitió los originales de las manifestaciones que los ciudadanos a los que se les dio vista hicieron al respecto. Al día siguiente fueron recibidos tales documentos en original.
XII. Turno a Ponencia del SUP-JRC-65/2010. Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, el dieciséis de abril de dos mil diez, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JRC-65/2010 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En cumplimiento de tal acuerdo, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior hizo llegar, mediante el oficio TEPJF-SGA-1088/10 del dieciséis de abril el expediente respectivo.
XIII. Radicación y admisión del SUP-JRC-65/2010. Mediante acuerdo de diecisiete de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación y tuvo por rendido el informe circunstanciado de la responsable.
XIV. Cierre de instrucción del SUP-JRC-65/2010. Mediante acuerdo del diecisiete de abril del año en curso, el Magistrado Instructor acordó el cierre de la instrucción en el SUP-JRC-65/2010, quedando ambos expedientes en estado de dictar sentencia.
XV. Objeción presentada por el Partido de la Revolución Democrática respecto del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable en el SUP-JRC-65/2010. El diecinueve de abril del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, un escrito de la representante del Partido de la Revolución Democrática mediante el cual objeta parte del contenido del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
XVI. Comunicación de renuncias de personas cuyas designaciones fueron impugnadas. Mediante los diversos oficios recibidos vía fax en esta Sala Superior en las fechas que se precisan a continuación, el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo informó que los ciudadanos abajo señalados presentaron su renuncia a los cargos precisados. A tales oficios, el referido funcionario electoral acompañó copias de los escritos de renuncia presentados por los mencionados ciudadanos:
Oficio No. | Recibido el | Respecto del ciudadano | Cargo al que renuncia el ciudadano |
SG/184/2010 | 24 de abril de 2010 | Armando de Jesús Rivas Zavala | Vocal de capacitación en el Distrito VIII |
SG/191/2010 |
26 de abril de 2010 | Miguel Ángel Romero Ávila | Consejero Presidente en el Distrito V |
Marcos Cruz Coronado | Consejero Electoral Propietario en el Distrito V | ||
SG/193/2010 |
27 de abril de 2010 | Benjamín Rosales Torres | Vocal de organización en el Distrito IV |
Edgar Caín Sandoval Contreras | Consejero Electoral Suplente en el Distrito VI | ||
SG/197/2010 SG/198/2010 | 28 de abril de 2010 | Cristian Aristeo Blanco Reyes | Vocal Secretario en el Distrito VII |
XVI. Cierre de instrucción del SUP-JRC-59/2010. Por acuerdo del veintiocho de abril de dos mil diez, el Magistrado Instructor, declaró cerrada la instrucción en el SUP-JRC-59/2010, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, en contra de un acto dictado por un instituto electoral estatal relativo a la integración de sus órganos para el proceso electoral local de dos mil diez, en el cual se elegirán tanto gobernador como diputados locales y ayuntamientos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2010, aprobada por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 189, fracciones I, inciso d), XIII y XVI, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la distribución de competencias establecida por el legislador, para las Salas del Tribunal Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, dejó de prever expresamente a cuál corresponde resolver sobre la impugnación de actos o resoluciones relacionados con la emisión o aplicación de normas generales de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, que no estén vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección; en consecuencia, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, garantizando el acceso pleno a la justicia, y en razón de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala Superior es la competente para conocer de aquellos juicios.”
SEGUNDO. Acumulación. Tanto en la demanda que dio origen al SUP-JRC-59/2010, como en la que generó el SUP-JRC-65/2010, el acto impugnado es el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE OCUPARAN LOS CARGOS DE CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, PROPIETARIOS Y SUPLENTES, DE LOS QUINCE CONSEJOS DISTRITALES Y EL CONSEJO MUNICIPAL, ASÍ COMO A LOS VOCALES DE LAS QUINCE JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS Y DE LA JUNTA MUNICIPAL EJECUTIVA, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ, y en ambos casos la pretensión de los demandantes estriba en la revocación de los nombramientos de consejeros presidentes, consejeros electorales y vocales de distritos electorales locales. A lo anterior se aúna el hecho de que en ambas demandas uno de los impugnantes es un mismo partido (el de la Revolución Democrática).
Con el objetivo de evitar el dictado de sentencias contradictorias, y bajo los principios de economía y celeridad procesal, el SUP-JRC-65/2010 se debe acumular al SUP-JRC-59/2010, en virtud de que éste fue el primero en ser recibido y registrado; en consecuencia, al SUP-JRC-65/2010 se debe glosar copia certificada de la presente resolución.
TERCERO. Per saltum. En la especie, el per saltum solicitado por el partido actor en el SUP-JRC-59/2010, se encuentra justificado conforme a lo siguiente.
En los artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud del cual se puedan haber modificado, revocado o anulado.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias S3ELJ 23/2000 y S3ELJ 09/2001 consultable en las páginas 79-80 y 80-81 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, cuyos rubros son: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” y “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, respectivamente.
En el caso, se advierte que el proceso de selección de Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como Vocales de las quince Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas, para el proceso electoral ordinario local dos mil diez, ha concluido, pues se han llevado a cabo las etapas de capacitación, examen escrito de conocimientos y designación, y, toda vez que los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Quintana Roo deben estar debidamente integrados a fin de hacer frente a las cargas de trabajo que implican las etapas del proceso comicial, que formalmente dio inicio el dieciséis de marzo de dos mil diez, y la instalación de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Quinta Roo se debe llevar a cabo hasta la primera semana del mes de abril del año de la elección, acorde a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; es incuestionable que cualquier retraso en la resolución del presente asunto podría incidir en el correcto desarrollo del referido proceso electoral en Quintana Roo, al no estar debidamente integrados los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del propio Estado.
Por otra parte, los partidos que promovieron el SUP-JRC-65/2010, no aducen que presenten su demanda per saltum, sino que, en virtud de haber presentado un escrito de “ampliación de demanda”, que efectivamente fue presentada per saltum, no argumentaron nada más. No obstante lo anterior, y en virtud de que inicialmente dos de los tres actores del referido juicio pretendieron ampliar una demanda en la cual sólo uno de ellos era actor, y dada la premura de tiempo, puesto que las personas cuya designación se impugna han tomado ya posesión de su cargo y comenzado a ejercer las atribuciones inherentes a éste, y ante la proximidad de la jornada comicial, se hace necesario en el presente caso justificar el per saltum, aunque no haya sido solicitado expresamente por los promoventes del SUP-JRC-65/2010.
CUARTO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Requisitos de las demandas. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en las demandas se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre de los actores, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que los partidos actores dicen que le causa la resolución reclamada, el asentamiento de los nombres y las firma autógrafas de los promoventes en los juicios.
B. Oportunidad. Los presentes juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente porque, respecto del SUP-JRC-59/2010, el acto reclamado fue emitido el treinta y uno de marzo de dos mil diez y la demanda se presentó el tres de abril del año en curso, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días hábiles posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.
Por lo que se refiere al SUP-JRC-65/2010, si bien el acuerdo impugnado fue emitido el treinta y uno de marzo de dos mil diez, la información a partir de la cual fundan sus agravios los partidos actores en dicho juicio la conocieron, según afirman tales partidos, el siete de abril del presente año, una vez que el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo entregó los expedientes de las personas que, el treinta y uno de marzo, habían sido designadas para diferentes cargos electorales. La interposición de lo que los actores del SUP-JRC-65/2010 denominaron “ampliación de la demanda”, sucedió el diez de abril siguiente, por lo que el plazo de cuatro días legalmente previsto se observó.
C. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los que promueven son precisamente los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y del Trabajo.
D. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que, en el caso del SUP-JRC-59/2010, la demanda fue presentada por Alejandra Jazmín Simental Franco, en su carácter de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, carácter que no se encuentra controvertido en autos y que le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en atención a lo dispuesto en el inciso a) del apartado 2 del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Por su parte, la demanda del SUP-JRC-65/2010, fue presentada tanto por la referida representante del Partido de la Revolución Democrática, como por Mauricio Morales Beiza y Mayuli Latifa Martínez Simón, representantes propietarios de los partidos del Trabajo y Acción Nacional, respectivamente, ante el referido Consejo General, carácter que no se encuentra controvertido en autos y que le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en atención a lo dispuesto en el inciso a) del apartado 2 del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
E. Definitividad y firmeza. Tal y como se determinó en el considerando anterior, tal requisito se encuentra cumplido, porque si bien, en la legislación electoral local se encuentra contemplado el juicio de inconformidad para impugnar este tipo de acuerdos, lo cierto es que, en el caso, en virtud de las pretensiones de los promoventes, se encuentra justificado el per saltum. De ahí que la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable sobre el particular resulte infundada.
F. Violación a preceptos constitucionales. El requisito consistente en aducir violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedó satisfecho en el caso, ya que al efecto, los partidos políticos actores alegan que el acto impugnado transgrede los preceptos 6, 8, 35, fracción II, 41, fracciones IV y VI y 116 del ordenamiento superior.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 150-157, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
G. Violación determinante. Tal requisito se colma en los presentes juicios, en atención a que la violación reclamada puede afectar la integración de los órganos administrativos desconcentrados del Instituto Electoral de Quintana Roo que habrá de administrar y organizar los procesos electorales que se lleven a cabo en la entidad, lo que de manera indubitable resulta determinante para el desenvolvimiento de los mismos.
En la especie, es inconcuso que se está frente a un acto, genéricamente considerado, que es determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, consistente en la designación de los aspirantes que integrarán los órganos electorales distritales y municipales de dicho instituto, los cuales se encargan, entre otras cuestiones, de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los distritos uninominales electorales y en los municipios estatales, respectivamente, (tratándose de los consejos), o bien, auxilian en el ejercicio de dichas tareas (por lo que se refiere a las juntas) en términos de lo dispuesto en los artículos 59, 66, último párrafo, y 68 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
En esas condiciones, si las autoridades administrativas electorales a nivel local tienen una importante participación en la salvaguarda de los procesos electorales, mediante la organización de los mismos en la demarcación geográfica-electoral que les corresponde, entonces, es claro que la legal integración de esas autoridades es determinante para el desarrollo de los procesos electorales que se desarrollen en la entidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2001, visible a fojas 36 y 37 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: “AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Yucatán y similares)”.
H. Reparación factible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, conforme a lo siguiente.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el requisito de procedencia consistente en que la reparación reclamada sea factible de repararse antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse referida a la instalación de órganos que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, no de órganos administrativos o jurisdiccionales electorales a nivel local, como acontece en la especie, pues en el primer supuesto, se trata de órganos que constituyen los poderes mismos del Estado, que han de quedar debidamente integrados en las fechas fatales, constitucionalmente previstas.
Luego entonces, de acogerse las pretensiones de los partidos enjuiciantes, las situaciones de hecho que podrían resultar afectadas, forzosamente tendrían que desaparecer o modificarse, pues la designación controvertida resultaría ilegal, máxime que debe considerarse que, por un lado, el punto de acuerdo TERCERO del acto impugnado prescribe que las personas designadas debieron apersonarse en las instalaciones del Instituto Electoral de Quintana Roo el pasado cuatro de abril para rendir la formal protesta del cargo; aunado a ello, acorde con lo establecido en el artículo 64 de la citada ley orgánica, la instalación de los órganos desconcentrados del citado Instituto se realizará la primera semana del mes de abril del año de la elección y conforme con lo expresado por los partidos actores, ello ocurrió entre el ocho y el diez de abril del presente año.
El anterior criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE", consultable en la página 214 de la citada compilación.
Por otra parte, en el informe circunstanciado que el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo rindió respecto de la demanda que generó el diverso SUP-JRC-65/2010 (inicialmente presentada como ampliación de demanda), la autoridad responsable argumenta que dicha ampliación es improcedente, y por tanto se debe desechar, en razón de que al momento de su presentación los ciudadanos cuya designación se impugna tomaron posesión de sus cargos y se encuentra ejerciendo sus respectivas funciones como consejeros electorales y vocales distritales y municipales, por lo que resulta aplicable el artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, en su caso, la reparación solicitada ya no es factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
En efecto, es infundada la causa de improcedencia argumentada por la autoridad responsable porque el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral antes mencionado es aplicable en el caso de la impugnación de actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, cuando tales impugnaciones se relacionan con la elección de órganos del Estado mexicano, en cualquiera de sus diferentes ámbitos normativos, cuya renovación se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que participen partidos políticos y en las cuales los ciudadanos sufragan de manera universal, libre, secreta y directa.
En el caso que se analiza, los órganos que se han integrado no se renuevan mediante elecciones populares en las que participan los ciudadanos y los partidos políticos; adicionalmente, los ciudadanos cuyos nombramientos se impugnan tampoco son funcionarios electos, sino que son designados por un órgano máximo de decisión, sin que el hecho de que para la toma de sus decisiones dicho órgano máximo de decisión (el Consejo General de Instituto Electoral de Quintana Roo) siga la regla de la deliberación y la mayoría resultado de una votación de sus integrantes.
Cuando un nombramiento de dicha autoridad es impugnado por vicios propios o por vicios en el procedimiento seguido, el hecho de que los servidores públicos designados asuman el cargo y comiencen a ejercer las funciones inherentes a éste no convalida o purga los referidos vicios, sino que, si la designación o nombramiento es impugnado, permanecerá sub iudice hasta en tanto no se haga un pronunciamiento firme y definitivo sobre dicha impugnación, por lo que, si la impugnación es oportuna y fundada, se debe declarar la nulidad de dicho nombramiento o designación en cualquier momento, hasta en tanto la etapa del proceso electoral dentro de la cual se llevó a cabo no se clausure.
Las violaciones al debido procedimiento de selección y designación de los consejeros electorales y vocales distritales y municipales pueden ser impugnadas al cabo del mismo, puesto que dicho procedimiento se lleva dentro de la etapa de preparación de la elección, la cual no se clausura sino hasta el inicio de la jornada electoral, conforme al artículo 119 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Conforme al principio de definitividad, los actos que, en el desarrollo de cada una de las etapas de dicho proceso, emitan y ejecuten las autoridades electorales adquieren, a la conclusión de cada una de dichas etapas en que dichos actos se emiten, la característica de invariables y ya no son susceptibles de cambio; ello tiene como finalidad esencial otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos[1].
De esta forma, una vez clausurada una etapa del proceso electoral, todo lo realizado, todos los actos de autoridad que dentro de dicha etapa se hayan llevado a cabo, no podrán ser modificados o sometidos a algún examen de legalidad o constitucionalidad posteriormente, ya que, al concluir la etapa electoral respectiva, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y que no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables[2], para los efectos de la procedencia de algún medio de impugnación.
Por lo tanto, los actos realizados dentro de cada una de las diferentes etapas del proceso electoral, que no sean impugnados dentro del plazo legal, no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en una etapa posterior[3]. Esto implica, incluso, que al momento de que se resuelva la procedencia de un medio de impugnación interpuesto oportunamente, se debe considerar que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial[4].
Por lo tanto, y tal como el presente medio de impugnación lo muestra, en tanto no se clausure la etapa de la elección dentro de la cual se ha llevado a cabo el acto impugnado, es factible, por regla general, su impugnación. También por ello es infundada la causa de improcedencia analizada.
QUINTO. Acto impugnado. Se transcribe a continuación el acuerdo impugnado:
“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, PROPIETARIOS Y SUPLENTES, DE LOS QUINCE CONSEJOS DISTRITALES Y EL CONSEJO MUNICIPAL, ASÍ COMO A LOS VOCALES DE LAS QUINCE JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS Y DE LA JUNTA MUNICIPAL EJECUTIVA, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ.
ANTECEDENTES
I. El veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto número 184 emitido por la Honorable XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, mediante entre otros, se reformó el articulo 117 de la Ley Electoral de Quintana Roo estableciéndose que los procesos electorales ordinarios locales darán inicio el día dieciséis de marzo del año que corresponda.
II. Por otra parte, el diez de diciembre de dos mil nueve, la propia Honorable XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, tuvo a bien aprobar el Decreto número 198, mediante el cual se reformaron los artículos segundo transitorio y el segundo párrafo del tercero transitorio, ambos del Decreto 100 de la misma soberanía quintanarroense; mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el once de diciembre de dos mil nueve; en dicho Decreto se estableció que de conformidad con la Ley Electoral de Quintana Roo, el proceso electoral ordinario local para renovar Gobernador, diputados a la Legislatura local, y miembros de los Ayuntamientos, daría inicio el pasado día dieciséis de marzo del año dos mil diez.
III. Con fecha diez de febrero de dos mil diez, este Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, llevó a cabo sesión extraordinaria mediante la cual aprobó, entre otros, el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba la Convocatoria para designar Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales y Vocales de los Consejos Distritales y Municipal, Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas del Instituto para el proceso electoral ordinario local dos mil diez.".[1]
En dicho documento jurídico se estableció la guía instrumental, requisitos y formas de acreditación, las fases y los periodos de ejecución de las mismas, con el propósito de que este Consejo General estuviera en la aptitud jurídica y material para designar a los ciudadanos que fungirán como Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los quince Consejos Distritales y del Consejo Municipal, así como a los Vocales de las quince Juntas Distritales Ejecutivas y la Junta Municipal Ejecutiva, durante el proceso comicial en curso en esta entidad federativa, conforme al cual los ciudadanos quintanarroenses elegirán Gobernador, Diputados locales y miembros de los Ayuntamientos.
IV. El día doce de febrero de dos mil diez, los ciudadanos Alejandra Simental Franco y Jaime Miguel Castañeda Salas, en sus calidades de Representantes, propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, interpusieron ante la oficialía de de esta autoridad comicial, vía per saltum, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra del Acuerdo referido en el Antecedente inmediato anterior.
V. Atendiendo al hecho anterior, el cinco de marzo del dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobó por mayoría de votos la resolución correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral aludido en el Antecedente inmediato anterior, radicado y sustanciado bajo el expediente número SUP-JRC-010/2010, determinando en sus puntos resolutivos, lo siguiente:
"PRIMERO. Se determina la inaplicación al caso concreto de la última parte del artículo 62 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, exclusivamente por lo que se refiere a la exigencia de la residencia distrital en relación a la integración de los Consejos Distritales de menor número, encargados de la elección de ayuntamientos, en los municipios de Benito Juárez y Othón P. Blanco, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifica, en la parte impugnada, el Acuerdo por el que se aprueba la convocatoria para designar consejeros presidentes, consejeros electorales y vocales de los consejos distritales y municipal y juntas distritales y municipal ejecutivas para el proceso electoral ordinario local de dos mil diez, para quedar en los términos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo hacer del conocimiento público la modificación ordenada en la presente ejecutoria.
CUARTO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.".[2]
VI. Derivado de lo anterior, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, celebrada el día seis de marzo de dos mil diez, este órgano máximo de dirección, aprobó el Acuerdo por medio del cual se modificó la Base Segunda de la Convocatoria respectiva y se implementaron las medidas necesarias a fin de hacer efectivas las modificaciones realizadas a la Base de mérito.
VIl. De acuerdo con lo establecido en el Acuerdo referido en el Antecedente I de este documento legal, el Instituto Electoral de Quintana Roo, a través de la Dirección de Organización contando con el apoyo de diversos servidores electorales de la institución, en términos de la Convocatoria de mérito, del día quince al día veintisiete de febrero del año dos mil diez, llevó a cabo en los nueve Municipios del Estado, la recepción de solicitudes, así como de la documentación respectiva, de los ciudadanos aspirantes a Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como Vocales de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas, para el electoral ordinario local dos mil diez.
En relación con este aspecto, conforme al estadístico elaborado por la Dirección de Organización se recepcionaron en toda la geografía de la entidad un total de seiscientas cuarenta y cuatro solicitudes de ciudadanos de aspirantes a integrar los órganos desconcentrados de este Instituto durante el actual proceso local.
VIII. Derivado de las múltiples complicaciones en la realización de las gestiones de carácter administrativo efectuadas en las instancias correspondientes por parte de los aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipal, Vocales de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutiva, a fin de obtener los documentos requeridos en la convocatoria respectiva para su registro correspondiente, y dado que un día antes de que venciera el plazo para la recepción de dichas solicitudes en términos de la Convocatoria primigenia, esta autoridad comicial local observó que había un número escaso de solicitudes para ocupar dichos cargos en diversos distritos y municipios de la entidad; este órgano superior de dirección electoral, en ejercicio de sus atribuciones, decidió emitir un Acuerdo por medio del cual se ampliara el plazo señalado en la Convocatoria de mérito, modificando consecuentemente la temporalidad del desarrollo de las fases siguientes dentro del procedimiento de selección motivo del presente Acuerdo.
En tal virtud, el día veintiséis de febrero de dos mil diez, este Consejo General celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se determina ampliar el plazo para la recepción de solicitudes de los aspirantes a los cargos de Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales y Vocales de los Consejos [3] Distritales y Municipal, Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas del Instituto para el proceso electoral ordinario local dos mil diez.".
IX. Conforme al hecho antes relatado, el día tres de marzo de dos mil diez, fue interpuesto, vía per saltum, ante la oficialía de partes de este Instituto, un escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral por parte de la ciudadana Alejandra Jazmín Simental Franco, en su carácter de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, en contra del Acuerdo referido en el párrafo que antecede.
Atendiendo a lo manifestado, en sesión pública celebrada el diez de marzo de dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos, aprobó la sentencia de resolución del juicio aludido en el párrafo anterior, radicado y sustanciado bajo el expediente número SUP-JRC-034/2010, en la cual dicho órgano máximo jurisdiccional de la Nación en la materia, confirmó el Acuerdo controvertido en todos sus términos.
X. Por otra parte, atendiendo al procedimiento y fases determinados en relación a la selección de los ciudadanos que integran los órganos desconcentrados de este Instituto durante el actual proceso comicial, una vez recepcionadas las solicitudes y los documentos pertinentes, seguidamente se procedió a la instrumentación de los actos subsecuentes previstos al respecto.
XI. Así, la Junta General del Instituto llevó a cabo la revisión de los requisitos y la valoración de los antecedentes curriculares presentados por los aspirantes a Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como los de Vocales de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas, determinando lo correspondiente sobre el particular.
Cabe advertir que de las seiscientas cuarenta y cuatro solicitudes presentadas, únicamente quinientos setenta y tres ciudadanos aspirantes cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos.
De lo anterior, se procedió a la realización de la publicación, el día dieciséis de marzo del año dos mil diez, en diversos medios impresos locales como el Diario de Quintana Roo, Respuesta, La Verdad, El Quintanarroense y El Periódico, en la página de Internet del Instituto, así como en los estrados de este órgano electoral, de una lista con los números de folio de los aspirantes que cumplieron con los requisitos que señala la Convocatoria referida en el Antecedente I del presente Acuerdo.
XII. Posteriormente, el día diecinueve de marzo de dos mil diez, de conformidad al Acuerdo referido en el Antecedente VIII, en el cual se procedió a ampliar los plazos en que habría de realizarse las distintas fases del procedimiento de [4] selección de Consejeros y Vocales Distritales y Municipal, se efectuó la etapa del curso de capacitación a los aspirantes a Consejeros y Vocales de los órganos desconcentrados del Instituto, la cual tuvo verificativo en las instalaciones del Museo de la Cultura Maya situado en la Avenida Héroes sin número de esta ciudad capital; siendo que el curso de referencia fue impartido por personal dé las Direcciones de Organización, Capacitación Electoral y Jurídica de este Instituto. A dicha actividad acudieron en su calidad de observadores los integrantes de la Comisión de Organización Informática y Estadística del Consejo General, Consejero Guillermo Escamilla Ángulo, como Presidente de la misma. Consejeros Jorge Miguel Esquivel Ávila y Rafael Enrique Guzmán Acosta, como integrantes, así como Juan Alberto Manzanilla Lagos, Carlos Omar Guirado López y Armando Miguel Palomo Gómez, en sus calidades de representantes del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, y Partido Nueva Alianza, respectivamente, contando igualmente con la presencia, como observadores invitados, de los representantes de Convergencia, Jonathan Carrillo Cárdenas, y del Partido del Trabajo, Mauricio Morales Beiza.
XIII. El día dieciocho de marzo del año dos mil diez, los integrantes de la Junta General, bajo la coordinación de la Dirección de Organización con el apoyo técnico de la Unidad Técnica de Informática y Estadística de este Instituto procedieron a la elaboración de los exámenes que se aplicarían a los aspirantes a integrar los órganos desconcentrados de este Instituto conforme al procedimiento previsto al respecto.
Durante el desahogo de esta acción se contó con la presencia de los integrantes de la Comisión de Organización, Informática y Estadística del Consejo General, el Consejero Presidente Jorge Manriquez Centeno, la Consejera Aída Isis González Gómez, y la presencia como observadores invitados de la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, Alejandra Jazmín Simental Franco y el representante de Convergencia, Jonathan Carrillo Cárdenas.
En dicha actividad se contó con la presencia del Licenciado Salvador Terrazas Cervera, en su carácter de Notario Público número cuarenta y cuatro en el Estado, quien dio fe de dicha actividad.
XIV. En continuación con el desahogo de las fases instrumentales del procedimiento de selección de integrantes de los órganos desconcentrados de este Instituto durante el actual proceso comicial, con fecha veinte de marzo de dos mil diez, se llevaron a cabo las entrevistas a los ciudadanos aspirantes a Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como Vocales de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas para el proceso electoral dos mil diez, las cuales se desarrollaron en cuatro aulas de la Escuela Secundaria Técnica número dos, "Justo Sierra Méndez", situada en esta ciudad capital, estando a cargo las mismas [5] por parte de los integrantes de la Junta General de este Instituto.
Durante el desarrollo de esta fase se contó con la presencia de los integrantes y de la Comisión de Organización, Informática y Estadística del Consejo General, el Consejero Presidente Jorge Manriquez Centeno, la Consejera Aída Isis González Gómez, y la presencia como observadores invitados de la representante propietaria y del representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Alejandra Jazmín Simental Franco y Jaime Miguel Castañeda Salas, en cada caso, la representante del Partido Acción Nacional, Mayuli Latifa Martínez Simón, el representante de Convergencia, Jonathan Carrillo Cárdenas, y el representante del Partido del Trabajo, Mauricio Morales Beiza.
Es de mencionarse que de los quinientos setenta y tres aspirantes aceptados para seguir con el procedimiento, cincuenta y cuatro no acudieron a realizar su entrevista, por lo que, los mismos quedaron descartados dentro del procedimiento de selección respectivo, siendo que de esta forma quinientos diecinueve aspirantes cumplieron hasta este momento con el proceso de selección previamente establecido.
XV. El día veintiuno de marzo del año dos mil diez, tuvo verificativo en la Escuela Secundaria Técnica número dos, denominada "Justo Sierra Méndez" en esta ciudad capital, la etapa consistente en la aplicación del examen escrito de conocimientos para los aspirantes a Consejeros Presidentes, Consejero Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como Vocales de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas; para tal efecto se habilitaron diecisiete aulas de dicho centro de educación básica, siendo el caso, que por cada aula, fungió como responsable de cada una de las mismas, integrantes de la Junta General de este Instituto y servidores electorales de diversas áreas institucionales habilitadas para tal fin.
Dicha actividad se desarrolló ante la presencia como observadores electorales de los integrantes de la Comisión de Organización, Informática y Estadística del Consejo General, el Consejero Presidente Jorge Manriquez Centeno, la Consejera Aída Isis González Gómez, y la presencia como observadores invitados de la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, Alejandra Jazmín Simental Franco, la representante del Partido Acción Nacional, Mayuli Latifa Martínez Simón, el representante de Convergencia, Jonathan Carrillo Cárdenas, y el representante del Partido del Trabajo, Mauricio Morales Beiza.
Es importante destacar que a la realización del examen escrito no acudieron seis aspirantes con derecho a presentarlo, es decir, que de quinientos diecinueve ciudadanos aspirantes, finalmente quinientos trece cumplieron con cada una de las etapas de selecdón, siendo el universo de ciudadanos sobre los que se procedió a la selección de conformidad al procedimiento previamente establecido, [6] destacándose que en cada una de estas etapas los aspirantes no fueron identificados por su nombre, sino con su número de folio previamente asignado conforme al número otorgado cuando los mismos hicieron entrega de su documentación, asegurando con ello la imparcialidad en la calificación otorgada en cada una de las fases previamente establecida en el proceso de selección citado.
Acontecido lo mencionado, los integrantes de la Junta General se trasladaron de forma conjunta a las instalaciones de este Instituto, con el propósito de resguardar debidamente los exámenes aplicados, contenidos en sobres debidamente sellados y rubricados, en la oficina que ocupa el titular de la Dirección de Organización; en ese lugar en un archivero metálico se introdujeron los sobres sellados y rubricados en las gavetas respectivas, mismas que sellaron debidamente y se rubricaron por todos los integrantes de la Junta General.
A dicho acto acudió para levantar la fe pública de tal hecho, el Licenciado Salvador Terrazas Cervera, en su calidad de Notario Público número cuarenta y cuatro del
Estado de Quintana Roo.
XVI. El veintidós de marzo de dos mil diez, se llevó a cabo la sesión de la Junta General, en la que los integrantes de dicho cuerpo técnico colegiado institucional " procedieron a la calificación de las evaluaciones de los ciudadanos aspirantes a integrar los órganos desconcentrados de este Instituto, identificados a través de un número de folio, lo anterior, previa apertura del archivero metálico en que se resguardaron las evaluaciones en la Dirección de Organización y traslado de dichos sobres a la sala de sesiones del Instituto, en donde, se efectuó el trabajo material de calificar dichas evaluaciones por parte de la Junta General, procediendo previamente a la apertura de cada sobre conforme a cada aula se realizó la examinación escrita, uno a uno de forma sucesiva, en presencia de todos los observadores presentes.
A dicha sesión acudieron como observadores los integrantes de la Comisión de Organización, Informática y Estadística del Consejo General, el Consejero Presidente Jorge Manriquez Centeno y la presencia como observadores invitados de la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, Alejandra Jazmín Simental Franco, la representante del Partido Acción Nacional, Mayuli Latifa Martínez Simón, y el representante de Convergencia, Jonathan Carrillo Cárdenas.
Acontecido lo anterior, se procedió a la integración de la lista general de los folios conforme al resultado obtenido en la evaluación escrita, por cada distrito electoral uninominal y el Consejo Municipal, para ocupar dichos cargos; dicha documental, en conjunto con las evaluaciones fueron introducidas en sobre que fueron sellados y resguardados una vez más en el archivero metálico correspondiente dentro de la oficina del titular de la Dirección de Organización de este Instituto. [7]
De estos últimos actos, se levantó una actuación notarial de fe realizada por la Licenciada Dolores de las Mercedes Rivera Aguilar, Notaría Pública número cuarenta y tres del Estado de Quintan Roo, con residencia/en esta ciudad capital.
XVII. Con fecha treinta de marzo de dos mil diez, la Junta General de este Instituto celebró sesión mediante la cual en términos de lo establecido en el artículo 63 fracción III de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, procedió hasta este momento procesal a elaborar la lista correspondiente con los nombres de todos los aspirantes por distrito electoral y por Municipio aspirantes a ser designados como integrantes de los órganos desconcentrados del Instituto durante el proceso electoral local ordinario en curso.
Dicho listado, se presenta en el acto al Consejo General para los efectos correspondientes, quedando conformado como a continuación se indica:
OTHÓN P. BLANCO DISTRITO I
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0046 | 313 | I | EMIR MACHAIN RAMÍREZ | 17% | 29% | 43% | 88.8% |
1185 | 317 | I | JAVIER CARRILLO BELTRÁN | 13% | 25% | 50% | 88.7% |
0074 | 313 | I | MAURO MARTÍN CASTILLO VILLANUEVA | 15% | 26% | 43% | 83.2% |
0095 | 381 | 1 | ENRIQUE ÁNGULO CERVERA | 17% | 29% | 36% | 82.0% |
0714 | 312 | 1 | ABRAHAM BLANCAS TAPIA | 15% | 26% | 40% | 81.0% |
0012 | 312 | 1 | JUAN IGNACIO HOIL DOMÍNGUEZ | 8% | 29% | 44% | 80.5% |
0065 | 369 | 1 | GENOVEVA BAEZA MADRID BERTHA | 16% | 26% | 38% | 79.9% |
1174 | 329 | 1 | ANUAR LENIN MORALES ÁLVAREZ | 11% | 27% | 42% | 79.8% |
0035 | 382 | 1 | MIGUEL ALBERTO DZUL ZAPATA | 13% | 24% | 42% | 79.8% |
0042 | 382 | 1 | HARLIE ERNESTO CABRERA RODRÍGUEZ | 12% | 28% | 40% | 79.8% |
0069 | 383 | 1 | MANUEL LAVIN LEAL VÍCTOR | 16% | 23% | 41% | 79.7% |
1107 | 350 | 1 | PABEL TZEC PECH CHRISTIAN | 13% | 26% | 40% | 79.7% |
0066 | 325 | 1 | UCAN MONTEJO JESÚS AMBROSIO | 13% | 25% | 39% | 77.6% |
0705 | 312 | 1 | CAHUICH POOT JULIA YARENI | 15% | 26% | 37% | 77.2% |
0748 | 306 | 1 | POOT NAAL MIRIAM DEL SOCORRO | 17% | 25% | 35% | 77.2% |
0023 | 364 | 1 | OCHOA ZARATE EDUARDO | 13% | 26% | 37% | 76.7% |
0031 | 351 | 1 | PEÓN MIER Y TERÁN MARÍA VERÓNICA | 9% | 22% | 45% | 76.3% |
1143 | 377 | 1 | GUADARRAMA GONZÁLEZ PABLO FABIÁN | 15% | 27% | 35% | 76.2% |
1103 | 415 | 1 | CONTRERAS RENTERAL KARLA ILIANA | 17% | 26% | 33% | 76.0% [8] |
1136 | 310 | I | DÍAZ MARTÍN MARÍA ANTONIA DE LOS A | 17% | 26% | 32% | 75.1% |
| 317 | I | CAUICH CHUC JORGE ALBERTO | 11% | 25% | 39% | 7/9% |
0087 | 354 | I | CANALES BE GREGORIO JOAQUÍN | 16% | 25% | 34% | 74.8% |
0096 | 328 | I | ANDRADE NAVA RAÚL | 13% | 27% | 33% | 73.4% |
0094 | 378 | I | RODRÍGUEZ AGUILERA ISRAEL | 15% | 24% | 34% | 73.0% |
1162 | 300 | I | RAMÍREZ MARÁ MARGARITA ISABEL | 16% | 25% | 32% | 72.8% |
1109 | 429 | I | PAT CHE LUCY LORENA | 15% | 27% | 31% | 72.6% |
1166 | 300 | I | MEDINA POOT JOSÉ GUILLERMO | 20% | 24% | 27% | 71.4% |
0054 | 327 | 1 | CANCHE MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO | 15% | 27% | 29% | 70.7% |
1165 | 427 | 1 | FONSECA LEYVA CARLOS ALBERTO | 17% | 27% | 26% | 70.0% |
0053 | 449 | 1 | GUERRERO SÁNCHEZ KARLA MARIELA | 13% | 28% | 28% | 68.9% |
1106 | 320 | 1 | CALLES ALATORRE DOMINGA | 11% | 28% | 30% | 68.2% |
0713 | 326 | 1 | CHÁVEZ BUSTILLOS GERALDINE | 13% | 25% | 30% | 67.9% |
0067 | 311 | 1 | PADILLA FLOTA ALEJANDRO | 15% | 26% | 27% | 67.6% |
0100 | 382 | 1 | FUENTES LÓPEZ DIEGO HUMBERTO | 13% | 26% | 27% | 66.7% |
1147 | 309 | 1 | LAGUNA OCAMPO SAMUEL | 15% | 26% | 26% | 66.6% |
0030 | 300 | 1 | DZUL AKE NOE URIEL | 15% | 27% | 25% | 66.4% N |
1130 | 371 | 1 | CANCHE MOO SEIDI OLIVIA | 15% | 25% | 26% | 66.1% |
1154 | 317 | 1 | GUTIÉRREZ RAMÍREZ MARIO JESÚS | 15% | 24% | 26% | 65.0% |
0045 | 309 | 1 | CANCHE VARGUEZ YESEMI CAROLINA | 13% | 26% | 25% | 64.8% |
0084 | 449 | 1 | HERNÁNDEZ SANTIAGO HELEN | 15% | 26% | 24% | 64.3% |
0091 | 377 | 1 | SAN GERMÁN GUERRA ROBERTO EDUARDO | 11% | 27% | 27% | 64.2% |
1133 | 309 | 1 | DELGADO PÉREZ IRVING GEOVANI | 15% | 26% | 23% | 63.3% |
0724 | 352 | 1 | LUGO ARANA ZIRZE QUIQUEY DE GUADALUPE | 9% | 26% | 28% | 63.3% |
0048 | 354 | 1 | GONZÁLEZ MÉNDEZ DENIS RICARDO | 12% | 24% | 27% | 63.1% |
0070 | 319 | 1 | TORRES AYALA DANIEL | 13% | 25% | 24% | 62.5% |
1156 | 377 | 1 | AGUILAR FERNÁNDEZ ARTURO MAURICIO | 13% | 25% | 24% | 61.9% |
1126 | 328 | 1 | MCKOY ARCEO BRENDA MARITZA | 15% | 26% | 21% | 61.8% |
0010 | 449 | 1 | PARRA CERVANTES RAFAEL GAMALIEL | 11% | 26% | 25% | 61.7% |
1159 | 343 | 1 | ALCOCER REYES CAMILA MARGARITA | 9% | 26% | 26% | 61.4% |
0755 | 317 | 1 | MATOS ALAMILLA JOSÉ EDILBERTO | 13% | 27% | 20% | 60.2% |
0060 | 449 | 1 | CRUZ PALAFOX JULIO CESAR | 17% | 26% | 17% | 59.9% |
0063 | 351 | 1 | CARRANZA SAENZ FABIOLA | 12% | 27% | 21% | 59.8% |
1168 | 372 | 1 | CORTES OLIVO GUILLERMO | 8% | 25% | 27% | 59.8% |
0733 | 317 | 1 | OCHOA RUIZ MARÍA DE LOS ANGELES | 9% | 25% | 25% | 59.5% |
0002 | 367 | 1 | CERRANO BORGES ÚRSULA GABRIELA | 13% | 25% | 21% | 58.9% |
1144 | 361 | 1 | DÍAZ CANUL SAÚL BENITO | 15% | 27% | 17% | 58.7%[9] |
0085 | 449 | I | MAZABA CRUZ EMMA | 16% | 27% | 16% | 58.6% |
1140 | 312 | 1 | OJEDA CALDERÓN AGLAYDE LUCELY | 15% | 24% | 19% | 58.0% |
0752 | 325 | 1 | ALONSO MARTÍNEZ RAÚL ARMANDO | 15% | 25% | 18% | 57.9% |
1173 | 343 | 1 | CÁMARA GÓMEZ MARISA ILEANA | 15% | 26% | 17% / | 57.9% |
0736 | 449 | 1 | OCHOA CHAN MANUEL JESÚS | 11% | 26% | 21%y | 57.7% |
1102 | 449 | 1 | CELESTINO MORALES SUSANA MARÍA | 15% | 25% | 18% | 57.3% |
0754 | 353 | 1 | VALLEJOS DZUL MARÍA IGNACIA | 13% | 25% | 19% | 57.0% |
0735 | 357 | I | RUBIO RODRÍGUEZ LUZ MARÍA | 9% | 26% | 20% | 55.8% |
0044 | 317 | 1 | HEREDIA GALERA JESSICA DAFNE | 11% | 26% | 17% | 54.0% |
0715 | 370 | 1 | RUEDA RIVERA ROCÍO | 9% | 27% | 18% | 54.0% |
1176 | 372 | 1 | RENDÓN LEÓN ILEANA | 13% | 27% | 13% | 53.5% |
1113 | 30? | 1 | CHAN GONZÁLEZ LIZ ARELY | 9% | 25% | 19% | 53.2% |
1152 | 352 | 1 | CABRERA PAT LIZBETH DEL ROSARIO | 8% | 25% | 19% | 52.0% |
0703 | 449 | 1 | HERNÁNDEZ MARTÍNEZ MARISOL | 7% | 25% | 19% | 50.9% |
1124 | 326 | 1 | CEBADA DELGADO LENNY BEATRIZ | 8% | 27% | 16% | 50.6% |
1158 | 449 | 1 | RODRÍGUEZ TREJO HERIBERTO | 13% | 26% | 11% | 50.5% |
0088 | 358 | 1 | MONRREAL RODRÍGUEZ ÓSCAR MOISÉS | 7% | 25% | 18% | 49.5% |
0701 | 370 | 1 | GÓMEZ BERNAL LEOVIGILDO | 8% | 26% | 14% | 48.4% |
0747 | 345 | 1 | VICTORIO LÓPEZ SALVADOR REYES | 11% | 24% | 10% | 44.4% |
1177 | 328 | 1 | PASTRANA BERSUNZA HUMBERTO MAR | 9% | 26% | 7% | 42.2% |
OTHÓN P. BLANCO DISTRITO II
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0719 | 358 | Il | ERIC RODRÍGUEZ ÁNGULO | 16% | 27% | 44% | 87.0% |
0059 | 329 | II | ABRAHAM GUEMEZ ESTRELLA | 17% | 25% | 45% | 86.9% |
0072 | 343 | II | ANA GEORGINA NOYA ZARATE | 16% | 27% | 44% | 86.6% |
0077 | 365 | II | MANUEL JESÚS RAMOS ALVARADO | 13% | 25% | 43% | 81.5% |
0021 | 365 | II | SERGIO ALEJANDRO GÓMEZ GUTIÉRREZ | 12% | 26% | 43% | 80.5% |
1155 | 449 | II | LUCELY SELENE COLONIA GÓMEZ | 12% | 25% | 43% | 80.3% |
0073 | 307 | II | MANUEL SÁNCHEZ FLORES | 12% | 27% | 40% | 78.6% |
0709 | 317 | II | MAURICIO ÁVILA BARÓN | 13% | 27% | 38% | 77.9% |
0020 | 449 | II | MARIO MARTÍNEZ LÓPEZ | 17% | 23% | 37% | 77.6% |
0092 | 449 | II | FLOR ADORACIÓN PÉREZ COLLI | 15% | 25% | 36% | 75.9% |
0011 | 331 | II | JOSUÉ MACEDO ARGUETA | 15% | 26% | 35% | 75.4% |
0004 | 367 | II | CANEL MUÑOZ BRENDA BERENICE | 8% | 28% | 39% | 74.6% |
0078 | 344 | II | HERNÁNDEZ PÉREZ ALDO HUMBERTO | 15% | 26% | 34% | 74.5% |
0003 | 355 | II | MORENO DZUL JUAN JOSÉ | 15% | 26% | 33% | 73.4% |
0726 | 367 | II | MONCIVAEZ MANZANO MISAEL MARTIN | 15% | 26% | 32% | 72.6% |
0040 | 329 | II | COBOS ARANA SANTIAGO ARTURO | 16% | 26% | 30% | 72.1% |
0749 | 449 | II | RUIZ TRUJANO CECILIA | 13% | 27% | 32% | 72.0% |
0712 | 320 | II | LEMUS GONZÁLEZ JOSÉ JESÚS | 15% | 26% | 29% | 70.1% |
0026 | 449 | II | GALVAN NOVELO SANTOS EMMANUEL | 15% | 26% | 29% | 69.3% |
0089 | 307 | II | HERNÁNDEZ AREVALO RODOLFO | 15% | 27% | 28% | 69.2% |
0098 | 449 | II | RODRÍGUEZ RUÉ RAFAEL | 13% | 24% | 31% | 68.7% |
0742 | 306 | II | MEX HERRERA MANUEL DE JESÚS | 15% | 27% | 26% | 67.8% |
1138 | 380 | II | DÍAZ TELLO MICHELL JESÚS | 15% | 25% | 28% | 67.6% |
0734 | 320 | II | SANTAELLA ESCAMILLA LUIS FERNANDO | 12% | 25% | 29% | 66.2% |
1151 | 307 | II | LÓPEZ DUARTE JOSÉ LUIS | 15% | 24% | 27% | 65.7% |
0057 | 306 | II | ARTEAGA MACIAS DIONISIO BENJAMÍN | 15% | 27% | 24% | 65.4% |
1164 | 315 | II | LÓPEZ SANTÍN JARED ANABEL | 9% | 26% | 30% | 65.1% |
1153 | 315 | II | QUIJANO MONTALVO IRVING JAVIER | 15% | 26% | 23% | 63.6% |
0727 | 375 | II | SOSA COHUO DANIEL | 17% | 25% | 21% | 63.1% |
0024 | 449 | II | RAMÍREZ GARCÍA LUCIA | 15% | 26% | 22% | 63.0% |
0071 | 368 | II | CASTILLO GALERA JADEE DEL PILAR | 13% | 27% | 22% | 62.6% |
0033 | 356 | II | CASTRO PERAZA JOSÉ ROBERTO | 15% | 26% | 21% | 61.2% |
1137 | 357 | II | ROMERO GARNICA JOSÉ ABELARDO | 15% | 26% | 20% | 61.1% |
1145 | 449 | II | GARCÍA GÓMEZ JESÚS | 11% | 26% | 24% | 60.9% |
1120 | 368 | II | GÓNGORA CRUZ ALDO ANTONIO | 15% | 24% | 19% | 58.0% |
1146 | 449 | II | ALCOCER REYNA ZAC NICTE | 9% | 26% | 22% | 57.6% |
0739 | 358 | II | MEDINA MORAN ÁLVARO ENRIQUE | 13% | 27% | 17% | 57.0% |
1169 | 315 | II | MONTALVO CAAMAL YARENA CRUZ | 9% | 25% | 23% | 56.9% |
0081 | 344 | II | MEDINA CIME HElBITH PASTORA | 11% | 25% | 12% | 47.7% |
1105 | 380 | II | MINGUER ARJONA DAYANE ABRIL | 8% | 23% | 16% | 47.4% [10] |
OTHÓN P. BLANCO DISTRITO III
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0707 | 332 | III | LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ MORA | 12% | 29% | 45% | 86.0% |
0052 | 340 | III | EVER MARCELINO CANUL GÓNGORA | 20% | 24% | 41% | 85.0% [11] |
1160 | 364 | III | LUIS FERNANDO CABRERA SAQUI | 17% | 27% | 40% | 84.0% |
0007 | 323 | III | MÓNICA ARIT CORTES CARVAJAL | 13% | 25% | 44% | 82.4% |
1179 | 377 | III | MARÁ ANAIS ARANDA ARELLANO | 11% | 26% | 43% | 79.6% |
0027 | 336 | III | ERIKA DEL CARMEN GONZÁLEZ VÁRELA | 13% | 26% | 40% | 79.5% |
0075 | 332 | III | HIRAM DE LA TORRE VILLANUEVA | 13% | 26% | 39% | 78.7% |
0732 | 377 | III | ROMMEL OCTAVIO SANTÍN ASENCIO | 8% | 26% | 44% | 78.1% |
0744 | 377 | III | ELVIA ANGELINA MACIAS CUEVAS | 12% | 25% | 37% | 73.8% |
0008 | 424 | III | GERARDO ALBERTO OLMEDO MARTÍNEZ | 15% | 25% | 30% | 69.4% |
0039 | 342 | III | ELSY MARÍA CASTRO BATUN | 15% | 28% | 27% | 69.3% |
0041 | 333 | III | MUÑOZ SABIDO JOSÉ ÁLVARO CARLOS GABRIEL | 17% | 26% | 26% | 69.1% |
0025 | 359 | III | MAGAÑA PÉREZ ESTEBAN | 13% | 25% | 29% | 67.7% |
0014 | 377 | III | BUENFIL SILVA GLORIA VERÓNICA | 15% | 27% | 26% | 67.5% |
0704 | 363 | III | CANUL DZUL MIGUEL MARCIAL | 11% | 25% | 31% | 67.1% |
0093 | 340 | III | MORCILLO GARCÍA FRANCISCO DE JESÚS | 11% | 26% | 30% | 66.5% |
0029 | 319 | III | HERNÁNDEZ MARTÍNEZ MARTHA CELESTE | 9% | 28% | 29% | 66.1% |
1114 | 364 | III | MORENO PEREGRINO JORGE LUIS | 13% | 24% | 27% | 64.3% |
0018 | 333 | III | TORRES GRAU JOSÉ LUIS | 9% | 25% | 30% | 64.2% |
0038 | 377 | III | OCMAN AZUETA JOSÉ ALEJANDRO | 16% | 26% | 21% | 63.0% |
1115 | 340 | III | RIVERO RUIZ ARACELY | 12% | 26% | 25% | 62.8% |
0080 | 336 | III | BALAN CASTILLO FIDEL ANTONIO | 13% | 26% | 23% | 62.5% |
0062 | 378 | III | DORANTES MAGAÑA KRIZIA MASSIEL | 11% | 26% | 26% | 62.2% |
0740 | 421 | III | SOSA VISCAINO FABIOLA | 12% | 25% | 25% | 61.8% |
0005 | 332 | III | DEÁNDAR TOVAR ADRIÁN ROEL | 15% | 27% | 20% | 61.2% |
1058 | 323 | III | PEZA ROMERO HÉCTOR | 13% | 27% | 19% | 59.3% |
1128 | 333 | III | BRICEÑO CAL JORGE | 12% | 25% | 19% | 56.0% |
1170 | 319 | III | NAVARRETE PARRAO PEDRO JOSÉ | 12% | 27% | 17% | 55.6% |
1131 | 364 | III | LÓPEZ RAMÍREZ VÍCTOR HUGO | 8% | 27% | 20% | 54.7% |
0741 | 336 | III | BALAM CASTILLO LUIS ALBERTO | 12% | 24% | 19% | 54.7% |
0721 | 334 | III | ARGUETA CASTRO ERIKA MARCELA | 8% | 26% | 20% | 53.7% |
1122 | 333 | III | PARRAO ALCOCER SUSANA ELIZABETH | 8% | 26% | 17% | 51.4% |
1163 | 340 | III | BAEZA BALLÓN ERENDIRA ESTHER | 12% | 26% | 10% | 47.5% |
1101 | 364 | III | ALCOCER SÁNCHEZ JOSÉ RAFAEL | 3% | 25% | 19% | 46.5% |
1127 | 337 | III | LEÓN RODRÍGUEZ SAIDY CAREYI | 9% | 26% | 11% | 45.8% [12] |
OTHÓN P. BLANCO DISTRITO IV
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0019 | 437 | IV | CARLOS ROGELIO SÁNCHEZ CORTÉZ | 17% | 26% | 43% | 86.4% |
0017 | 423 | IV | ADOLFO OBED EUAN YAM | 17% | 26% | 39% | 81.8% |
1157 | 437 | IV | DAMARIS PÉREZ MACIAS | 16% | 25% | 40% | 81.4% |
0061 | 429 | IV | HALLALY HERNÁNDEZ SOLANA | 12% | 28% | 40% | 79.6% |
0055 | 422 | IV | JORGE MARTÍN VARGAS GARCÍA | 12% | 26% | 41% | 79.1% |
0028 | 422 | IV | FLOR SILVESTRE CASTILLO VARGAS | 12% | 26% | 40% | 78.3% |
1161 | 423 | IV | BENJAMÍN ROSALES TORRES | 12% | 26% | 40% | 78.3% |
0009 | 429 | IV | ROGELIO ESPINOZA TONCHE | 13% | 27% | 37% | 76.9% |
0738 | 435 | IV | ISRAEL CASTILLO OLIVERA | 9% | 24% | 39% | 72.7% |
0056 | 422 | IV | RAFAEL HERNÁNDEZ PÉREZ | 12% | 25% | 34% | 71.4% |
1111 | 437 | IV | TORRES YAH EMMANUEL | 9% | 26% | 35% | 70.3% |
0016 | 441 | IV | MARAVILLAS DE LA TORRE MARCELO | 13% | 25% | 31% | 68.9% |
0720 | 422 | IV | NAVA GARCÍA CARMEN JULIA | 13% | 26% | 29% | 68.0% |
0725 | 725 | IV | HERNÁNDEZ AREVALO ROMUALDO | 13% | 27% | 26% | 66.1% |
0723 | 422 | IV | GARCÍA FRAYRE MARÍA ELENA | 12% | 26% | 27% | 65.3% |
1142 | 437 | IV | MARTÍNEZ CANDANEDO MA. DE LOS ANGELES | 15% | 26% | 25% | 65.2% |
0013 | 433 | IV | MUÑOZ CERVANTES ANELL | 12% | 26% | 27% | 65.1% |
0743 | 422 | IV | EK NAHUAT DEISIARACELI | 12% | 25% | 26% | 63.4% |
0702 | 422 | IV | REYES LÓPEZ GUADALUPE | 11% | 26% | 26% | 62.7% |
0082 | 422 | IV | MACÍAS GAMEZ JOSÉ ALEJANDRO | 8% | 26% | 28% | 62.0% |
0722 | 423 | IV | PÉREZ CHA VEZ DIANA | 9% | 25% | 25% | 59.3% |
0737 | 423 | IV | CRUZ PÉREZ CARLOS | 9% | 24% | 25% | 58.7% |
1135 | 429 | IV | PALOMO ARA DAVID ALEJANDRO | 11% | 23% | 21% | 54.8% |
0711 | 422 | IV | CASTILLO VARGAS MARÍA ELENA | 9% | 25% | 20% | 54.5% |
OTHÓN P. BLANCO DISTRITO V
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0036 | 405 | V | MIGUEL ÁNGEL ROMERO ÁVILA | 13% | 27% | 43% | 83.5% |
0001 | 408 | V | JOSÉ ÁNGEL SALINAS VILLASAEZ | 17% | 25% | 40% | 82.3% |
0090 | 409 | V | JUAN DIEGO ROSADO PÉREZ | 15% | 25% | 41% | 80.4% [13] |
0022 | 406 | V | PRUDY DAVID ALCOCER PUC | 15% | 26% | 38% | 78.2% |
0032 | 406 | V | MARCOS CRUZ CORONADO | 15% | 22% | 40% | 76.6% |
0006 | 408 | V | ÁLVARO DE JESÚS BOJORQUEZ ESPINOZA | 13% | 24% | 38% | 75.3% |
0728 | 393 | V | RENÉ HERNÁNDEZ AREVALO | 12% | 26% | 37% | 75.1% |
0043 | 407 | V | MARLENE PUCCAB SONIA | 11% | 21% | 40% | 74.8% |
0034 | 408 | V | MANUEL DE JESÚS GÓMEZ YEH | 13% | 23% | 38% | 74.3% |
1172 | 407 | V | ADONEI CHI LÓPEZ JESÚS | 17% | 25% | 31% | 73.5% |
1118 | 407 | V | MARCO ANTONIO BALAM XIX | 15% | 25% | 33% | 72.9% |
0086 | 405 | V | ARROYO MARTÍNEZ PAOLA | 16% | 27% | 30% | 72.6% |
0050 | 408 | V | CAMPOS VARGUEZ GUILLERMO EDUARDO | 17% | 24% | 31% | 72.1% |
1178 | 408 | V | GUZMÁN ALCOCER LUCELY | 12% | 24% | 35% | 71.4% |
1116 | 407 | V | ÁLVAREZ BALAM JUAN DE DIOS | 15% | 25% | 31% | 70.9% |
0746 | 405 | V | ALMEYDA BURGOS DIONICIO RICARDO | 15% | 24% | 29% | 67.6% |
0051 | 409 | V | CHÁVELAS HILTON FRANCISCO JAVIER | 15% | 25% | 25% | 64.4% |
0064 | 405 | V | JUÁREZ MONSALVO MARÍA DEL CARMEN | 11% | 25% | 27% | 63.0% |
0710 | 408 | V | FUENTE HERNÁNDEZ LUIS FELIPE | 13% | 22% | 26% | 60.9% |
1171 | 407 | V | GUZMÁN ALCOCER NOEMI BEATRIZ | 15% | 24% | 21% | 59.7% |
0049 | 407 | V | ÁLVAREZ YAM TRINIDAD EULOGIO | 13% | 24% | 22% | 58.9% |
JOSÉ MARÍA MORELOS DISTRITO VI
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0459 | 263 | VI | NARCIZA MOEN CANO | 17% | 25% | 38% | 80.4% |
0104 | 264 | VI | GABRIELA ALEJANDRA FLOTA ALCOCER | 13% | 26% | 40% | 79.0% |
0120 | 263 | VI | MARGARITA VELO MELÉNDEZ | 16% | 27% | 36% | 78.9% |
0125 | 271 | VI | JOSEFINA DEL SOCORRO TUN NAAL | 16% | 26% | 36% | 77.9% |
0103 | 262 | VI | DAVID ARREÓLA PACHECO | 12% | 27% | 38% | 77.1% |
0119 | 263 | VI | CECILE UC DÍAZ ANET | 17% | 25% | 34% | 76.7% |
0112 | 262 | VI | EFRAÍN HUCHIN CHAN MANUEL | 13% | 26% | 35% | 74.4% |
0109 | 265 | VI | NÉSTOR DANIEL BLANCO CARRILLO | 12% | 26% | 36% | 74.0% |
0111 | 264 | VI | ARJADI MARTÍN RAMAYO ARANDA | 15% | 25% | 32% | 71.7% |
0105 | 262 | VI | EDGAR CAÍN SANDOVAL CONTRERAS | 15% | 26% | 29% | 69.5% |
0110 | 264 | VI | SHEILA YADIRA JUÁREZ CHI | 16% | 23% | 29% | 68.2% |
0108 | 263 | VI | MOEN CANO CARLOS RAFAEL | 13% | 22% | 32% | 67.5% |
0452 | 274 | VI | OJEDA GONZÁLEZ GERARDO IVÁN | 12% | 27% | 28% | 66.7% |
0123 | 263 | VI | SÁNCHEZ EK MANUEL JESÚS | 7% | 26% | 34% | 66.6% [14] |
0102 | 262 | VI | VELA SOSA CLAUDIA OTILIA | 9% | 26% | 29% | 64.3% |
0129 | 262 | VI | SOTO HERNÁNDEZ PERCY PENÉLOPE | 8% | 27% | 26% | 60.9% |
0126 | 271 | VI | CAB OHAN ELODIA BEATRIZ | 7% | 27% | 27% | 60.9% |
0451 | 262 | VI | PECH CHOC JUAN GABRIEL | 13% | 25% | 22% | 60.5% |
0114 | 264 | VI | MAGAÑA FUENTES ROSA OSOLINA | 15% | 25% | 19% | 59.0% |
0106 | 263 | VI | SALCIDO FRANCO JESÚS | 15% | 26% | 18% | 58.5% |
0113 | 271 | VI | BÁEZ CASTILLO ARLINE ALEJANDRA | 7% | 26% | 24% | 56.9% |
0453 | 265 | VI | QUIJANO MOO FEDERICO | 8% | 26% | 22% | 55.8% |
0121 | 264 | VI | SOLÍS MARTÍN DAVID JESÚS | 15% | 25% | 15% | 54.3% |
0101 | 265 | VI | ARJONA DZIB MARÍA MARISOL | 9% | 27% | 17% | 53.8% |
0107 | 262 | VI | CHI OJEDA RAÚL ANTONIO | 9% | 26% | 18% | 53.4% |
0118 | 263 | VI | MAAS CANCHE MANUEL JESÚS | 1% | 25% | 26% | 52.5% |
0458 | 265 | VI | DZIB TEC NORMA AURORA | 3% | 27% | 23% | 52.2% |
0124 | 263 | VI | KOYOC CHAN MITKA ZHEVELY | 11% | 25% | 16% | 52.0% |
0130 | 265 | VI | DZIB TEC CARLOS DANIEL | 9% | 24% | 16% | 49.6% |
FELIPE CARRILLO PUERTO DISTRITO VIl
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0138 | 225 | VII | BALAM PACAB GILBERTO ENRIQUE | 17% | 26% | 39% | 82.8% |
0471 | 225 | VII | CAAMAL POOT PAULINA | 17% | 25% | 40% | 82.1% |
0150 | 226 | VII | GÓNGORA BASTO JOSÉ ANTONIO | 12% | 25% | 42% | 79.1% |
0131 | 219 | VII | CERVANTES CASTILLO LUCERO DEL CARMEN | 15% | 26% | 38% | 78.5% |
0145 | 218 | VII | BALAM LOEZA JORGE ARTURO | 12% | 26% | 40% | 77.7% |
0473 | 249 | VII | BLANCO REYES CRISTIAN ARISTEO | 13% | 26% | 37% | 76.2% |
0147 | 215 | VII | PUC CHI ROGELIO | 13% | 26% | 35% | 74.1% |
0142 | 217 | VII | SÁNCHEZ GONZÁLEZ FERNANDO | 17% | 25% | 31% | 73.1% |
0140 | 215 | VII | CHAB ACOSTA SERGIO VICENTE | 15% | 25% | 33% | 72.6% |
0483 | 220 | VII | JAIME PASCUAL EK BE | 13% | 28% | 31% | 72.1% |
0136 | 222 | VII | CHE PUC JOSÉ ÁNGEL | 17% | 25% | 28% | 70.2% |
0139 | 223 | VII | UC TEC ESTEBAN DONALDO | 13% | 27% | 29% | 69.5% |
0482 | 222 | VII | JANET MONSERRAT SALAZAR | 13% | 27% | 29% | 68.9% |
0477 | 220 | VII | GILDA LORIA COLLI COLLI | 13% | 27% | 27% | 67.6% |
0149 | 217 | VII | POOT CHI LORENZO | 11% | 26% | 30% | 67.1% |
0137 | 223 | VII | NAVARRETE MARTÍN CINDEE NADINE | 15% | 27% | 24% | 65.8% |
0148 | 238 | VII | TUYUB PECH ARGIMINO | 15% | 27% | 24% | 65.3% [15] |
0480 | 224 | VII | ALFONSO VIDAL OSORIO | 13% | 27% | 25% | 65.0% |
0135 | 226 | VII | MÉNDEZ CÁRDENAS GAMALIEL | 15% | 24% | 24% | 63.6% |
0143 | 222 | VII | PECH PÉREZ ALFREDO | 9% | 27% | 27% | 62.9% |
0479 | 222 | VII | ALEJANDRO ANTONIO CAHUICH ALONSO | 13% | 25% | 24% | 62.5% |
0141 | 225 | VII | NAHUAT MAY NOE ISRAEL | 7% | 24% | 31% | 61.7% |
0472 | 224 | VII | HERNÁNDEZ GÓMEZ MARTHA PATRICIA | 15% | 24% | 21% | 59.8% |
0146 | 225 | VII | ULUAC KU DANIEL | 15% | 24% | 20% | 59.0% |
0132 | 220 | VII | PAT NOH JUAN FRANCISCO | 12% | 25% | 21% | 58.2% |
0134 | 219 | VII | CERVANTES MARÍN LUIS HERNÁN | 9% | 27% | 20% | 56.2% |
0133 | 227 | VII | POOT CHAN MANUEL DE ATOCHA | 13% | 25% | 17% | 55.5% |
COZUMEL DISTRITO VIII
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0179 | 190 | VIII | ALFREDO ARELLANO VILLASEÑOR | 13% | 27.6% | 45% | 85.9% |
0160 | 195 | VIII | LORENZO SALAZAR REINA ANGÉLICA | 17% | 26.0% | 40% | 83.3% |
0165 | 193 | VIII | SELVA ROMERO GERARDO JAIME | 12% | 27.5% | 42% | 81.5% |
0171 | 200 | VIII | URIBE ORDÓÑEZ GERARDO FRANCISCO | 13% | 28.5% | 39% | 80.8% |
0152 | 192 | VIII | PÉREZ MEDINA MARÍA DE GUADALUPE | 15% | 26.6% | 38% | 79.2% |
0156 | 196 | VIII | BASTO UC RITA ESTHER | 13% | 26.9% | 39% | 79.2% |
0167 | 191 | VIII | FLORES EROSA EMILIO KENT | 8% | 26.9% | 40% | 74.9% |
0172 | 199 | VIII | RIVAS ZAVALA ARMANDO DE JESÚS | 9% | 26.3% | 39% | 74.7% |
0166 | 200 | VIII | CHAN MESH CARMELA ROSALBA | 13% | 22.4% | 38% | 73.7% |
0493 | 191 | VIII | JOSÉ ARTURO TORRES ALCOCER | 13% | 27.0% | 33% | 73.3% |
0170 | 193 | VIII | FLORES HERNÁNDEZ RAÚL | 13% | 22.0% | 38% | 73.3% |
0151 | 195 | VIII | LOPE MENA DIEGO ROBERTO | 16% | 20.3% | 37% | 73.3% |
0495 | 203 | VIII | MARÍA GUADALUPE DAMAS SANTANA | 11% | 26.9% | 34% | 71.5% |
0497 | 190 | VIII | JESÚS ARIEL CABRERA PECH | 11% | 27.5% | 32% | 70.1% |
0174 | 197 | VIII | DOMÍNGUEZ SCHULTZ ALEJANDRO | 13% | 27.3% | 29% | 69.6% |
0501 | 200 | VIII | JULISSA GUADALUPE CARREÑO GONZÁLEZ | 12% | 27.6% | 30% | 69.6% |
0492 | 200 | VIII | BLANCA ESTELA ALARCÓN BECERRIL | 11% | 26.4% | 30% | 67.1% |
0505 | 199 | VIII | SERGIO SANTOS ÁVALOS | 8% | 25.8% | 33% | 66.8% |
0491 | 185 | VIII | YANELLY YAZMÍN CHULIM CARBAJAL | 7% | 28.7% | 31% | 66.3% |
0175 | 196 | VIII | DEL REAL MEDINA FRANCISCO JAVIER | 13% | 26.4% | 25% | 64.7% |
0503 | 199 | VIII | GONZALO PUGA MORENO | 11% | 26.3% | 27% | 64.0% |
0500 | 187 | VIII | GLORIA CANDELARIA UICAB ROSADO | 7% | 25.1% | 32% | 63.7% [16] |
0494 | 203 | VIII | ROMMEL ADRIÁN LÓPEZ ARJONA | 13% | 27.1% | 23% | 63.4% |
0168 | 195 | VIII | BARBA PÉREZ JOSÉ | 11% | 25.5% | 26% | 62.2% |
0498 | 203 | VIII | RAMÓN ULISES AGUILAR ESTRELLA | 13% | 23.1% | 25% | 61.4% |
0176 | 203 | VIII | GUTIÉRREZ DÍAZ JOSÉ RICARDO | 9% | 25.8% | 26% | 61.1% |
0499 | 193 | VIII | MARTHA ISABEL VALDÉS NOYOLA | 13% | 25.1% | 22% | 60.4% |
0180 | 190 | VIII | IRENE EVELYN NOVELO MANZANERO | 11% | 24.9% | 22% | 57.6% |
0502 | 200 | VIII | BOGAR RAFAEL POOL ARCE | 7% | 26.0% | 24% | 56.6% |
0496 | 197 | VIII | MARÍA EUGENIA SANTIAGO SANTIAGO | 9% | 26.3% | 21% | 56.6% |
0169 | 182 | VIII | CHAN CARRILLO MINERVA DEL ROSARIO | 9% | 25.7% | 21% | 56.0% |
0164 | 198 | VIII | BURGOS CHAN GUADALUPE DEL SOCORRO | 7% | 22.2% | 27% | 55.9% |
0153 | 198 | VIII | BELEZ ALARCÓN GABRIEL | 11% | 25.8% | 18% | 54.5% |
0177 | 194 | VIII | ANIMA SANTILLÁN LUIS ISRAEL | 8% | 25.8% | 20% | 53.8% |
0157 | 196 | VIII | PÉREZ GONZÁLEZ JOEL | 7% | 23.9% | 23% | 53.5% |
0173 | 189 | VIII | SOSA BLANCO KARLA MARIELA | 8% | 28.1% | 16% | 52.1% |
0155 | 198 | VIII | CORTES ARAMBURU MIGUEL ÁNGEL | 11% | 25.4% | 15% | 51.0 % |
0159 | 191 | VIII | JIMÉNEZ SAURY DEYNER ALFONSO | 7% | 26.1% | 14% | 46.8% |
0178 | 203 | VIII | MARÍA TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ | 7% | 24.9% | 14% | 45.6% |
SOLIDARIDAD DISTRITO IX
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0527 | 209 | IX | RUIZ RAMÍREZ RAÚL ANTONIO | 17% | 26.6% | 44% | 87.9% |
0521 | 204 | IX | HERNÁNDEZ ESCAMILLA LUIS ALONSO | 16% | 27.3% | 42% | 85.3% |
0079 | 708 | IX | LÓPEZ HERNÁNDEZ ALFONSO ALEJANDRO | 15% | 25.4% | 42% | 82.1% |
0529 | 703 | IX | MARÍN UC YAMILE ASUNCIÓN | 17% | 25.5% | 38% | 80.8% |
0207 | 673 | IX | ARANDA LARA ANAID DEL CARMEN | 12% | 27.1% | 41% | 80.1% |
0530 | 694 | IX | MORALES LÓPEZ MARISOL | 17% | 23.5% | 39% | 79.8% |
0200 | 681 | IX | SANTIAGO VARGAS BRENDA | 15% | 27.5% | 37% | 79.2% |
0192 | 680 | IX | UCAN MONTEJO ARBEY | 13% | 26.9% | 38% | 78.3% |
0208 | 205 | IX | SÁNCHEZ ASCORRA LUIS ANTONIO | 20% | 23.0% | 35% | 78.0% |
0523 | 204 | IX | SOBERANIS ROSAS KATHY | 8% | 26.6% | 42% | 76.6% |
0535 | 694 | IX | ALPUCHE JAVIER ÁNGEL ZEUS | 8% | 26.9% | 41% | 75.9% |
0531 | 673 | IX | ZAVALA HERRERA ARACELI | 13% | 24.5% | 37% | 74.9% |
0193 | 732 | IX | CORONADO AGUILAR MARÍA ISELA | 12% | 25.5% | 34% | 71.5% |
0199 | 205 | IX | MARTÍNEZ CABRERA ARACELI | 12% | 26.3% | 33% | 71.3% |
0194 | 207 | IX | ROSADO MÉNDEZ MANUEL ALEJANDRO | 15% | 24.2% | 32% | 70.8% [17] |
0198 | 738 | IX | BALAM PERAZA LUIS ANTONIO | 13% | 26.3% | 31.% | 70.7% |
0202 | 204 | IX | LOPEX RESENDIZ ALEJANDRO | 12% | 26.6% | 31.% | 69.6% |
0528 | 682 | IX | SOLANO CONTRERAS RAMÓN | 13% | 25.3% | 31.% | 69.9% |
0190 | 206 | IX | SOSA HERNÁNDEZ ELMER | 12% | 26.4% | 31.% | 69.4% |
0532 | 711 | IX | LLAGUNO LÓPEZ JORGE MIGUEL | 15% | 26.7% | 28% | 69.4% |
0203 | 709 | IX | ÁVILA RODRÍGUEZ RENÁN SALVADOR | 9% | 26.7% | 33% | 69.0% |
0195 | 732 | IX | DÍAZ MAY JORGE | 13% | 25.1% | 30% | 68.5% |
0205 | 694 | IX | PAZ MENDOZA JULIO ANDRÉS | 13% | 25.9% | 28% | 67.2% |
0188 | 205 | IX | AGUILAR FIMBRES RODOLFO JOSÉ | 8% | 26.1% | 31% | 65.1% |
0204 | 205 | IX | CALDERÓN GUZMÁN LILIANA | 15% | 25.7% | 24% | 64.3% |
0182 | 206 | IX | GARCÍA ROMÁN NAYELI | 15% | 25.4% | 24% | 64.1% |
0189 | 247 | IX | VERA COLLI EIDY FRANCISCA | 13% | 27.2% | 23% | 63.5% |
0210 | 205 | IX | NAVA SOLÍS MARÍA GUADALUPE | 12% | 26.1% | 24% | 62.1% |
0206 | 737 | IX | JUÁREZ SALDIERNA DAMIÁN JAHIEL | 12% | 25.6% | 24% | 61.6% |
0522 | 205 | IX | BEAUREGARD MUZA JULIETA | 9% | 26.1% | 25% | 60.4% |
0186 | 205 | IX | VEGA VILLEGAS GUILLERMO | 12% | 26.6% | 21% | 59.6% |
0196 | 681 | IX | RIVERA HERNÁNDEZ SAHARAIN | 11% | 25.2% | 23% | 58.9% |
0184 | 205 | IX | AGUILAR FIMBRES RAÚL IVÁN | 8% | 25.4% | 25% | 58.4% |
0183 | 207 | IX | MATA ROLDAN NUBIA | 12% | 23.2% | 23% | 58.2% |
0185 | 206 | IX | MARTÍN QUIJANO ISAAC | 11% | 26.0% | 21% | 57.7% |
0534 | 669 | IX | TAGADA GONZÁLEZ TERESA DE JESÚS | 8% | 26.3% | 20% | 54.3% |
0187 | 686 | IX | AKE SÁNCHEZ JORGE DARIO | 8% | 27.3% | 15% | 50.3% |
TULUM CONSEJO MUNICIPAL | |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0374 | 209 | CM | ZENAIDA VIRIDIA ROMERO MOLINA | 16% | 22% | 40% | 78.4% |
0389 | 209 | CM | CÁRDENAS LIZARRAGA JAVIER ALEJANDRO | 13% | 27% | 34% | 74.3% |
0372 | 209 | CM | AGUILANDO GÓMEZ MARLENE | 9% | 26% | 30% | 65.8% |
0381 | 209 | CM | BARRERA POOL ROCKY JOSÉ | 15% | 26% | 25% | 65.2% |
0377 | 209 | CM | PÉREZ UC JOSÉ CONCEPCIÓN | 15% | 26% | 24% | 65.1% |
0378 | 209 | CM | BORGES CASTILLO KARLA ETERVINA | 9% | 26% | 29% | 64.7% |
0382 | 209 | CM | CHAN PECH JACINTA | 15% | 25% | 24% | 63.4% |
0390 | 209 | CM | VITAL VILLASEÑOR MARINA YOSIMI | 8% | 23% | 29% | 60.5% |
0376 | 209 | CM | BARRERA ÁVILA ERIK OMAR | 9% | 26% | 25% | 60.3% |
0375 | 209 | CM | JOSÉ ÁNGEL VICENTE | 8% | 25% | 26% | 59.1% [18] |
0379 | 209 | CM | LASCURAÍN SÁNCHEZ MARIELA | 12% | 25% | 22% | 58.9% |
0385 | 209 | CM | MARTÍNEZ GONZÁLEZ ANA CRISTINA | 12% | 25% | 22% | 58.8% |
0373 | 209 | CM | PENSAMIENTO GONZÁLEZ ROBERTO | 8% | 25% | 24% | 57.1% |
0371 | 209 | CM | LOYA ESCAMILLA ARIEL A. | 8% | 26% | 22% | 55.6% |
0388 | 211 | CM | CRISPINIANO MAYCANUL | 8% | 25% | 17% | 50.4% |
BENITO JUÁREZ DISTRITO X | |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
1065 | 151 | X | MARTÍN IRETA JESÚS IGNACIO | 12% | 27% | 44% | 82.6% |
0265 | 117 | X | NEGRETE GUZMÁN RODRIGO | 17% | 25% | 40% | 82.5% |
0295 | 144 | X | HERNÁNDEZ BIZARRO PATRICIA | 16% | 24% | 42% | 82.4% |
233 | 56 | X | LUIS ROLANDO DUARTE SÁNCHEZ | 15% | 26% | 40% | 81.1% |
1074 | 123 | X | JOSÉ LUIS GONZÁLEZ NOLASCO | 12% | 26% | 42% | 79.8% |
0297 | 94 | X | TORRES CERVANTES ZILKA ALICIA | 13% | 24% | 42% | 79.3% |
0273 | 96 | X | RODRÍGUEZ CÁMARA ENCARNACIÓN DEL SOCORRO | 11% | 26% | 42% | 78.2% |
1011 | 117 | X | ELÍAS ALBERTO ABDALA DELGADO | 15% | 23% | 40% | 78.1% |
0276 | 96 | X | SALCEDO CAMPUZANO JOSÉ LUIS | 16% | 26% | 35% | 76.8% |
1034 | 117 | X | JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GONZÁLEZ | 13% | 25% | 37% | 75.7% |
0254 | 117 | X | QUINTAL MOGUEL VÍCTOR ALBERTO | 15% | 27% | 32% | 73.7% |
0222 | 5 | X | SÁNCHEZ ROMERO GUILLERMO | 17% | 27% | 29% | 73.3% |
0274 | 138 | X | JUAN B. CABRERA BETANZOS | 11% | 27% | 36% | 73.2% |
0272 | 136 | X | NÚÑEZ GARCÍA YOLANDA PATRICIA | 13% | 28% | 32% | 72.9% |
0258 | 147 | X | ALEJANDRO GUZMÁN RIVERA | 12% | 27% | 34% | 72.7% |
261 | 160 | X | DINORATH ZAPATA JONGUITUD | 16% | 2694 | 30% | 72.1% |
236 | 642 | X | MARÍA CONCEPCIÓN LIMA ALVIDO | 15% | 26% | 30% | 70.8% |
0554 | 622 | X | VERÓNICA CARPINTERO GÓMEZ | 15% | 26% | 30% | 70.5% |
1009 | 119 | X | ALEJANDRO PÉREZ CORONEL | 15% | 24% | 31% | 70.0% |
296 | 147 | X | MARÍA GPE. VELAZQUEZ LEMUS | 15% | 27% | 27% | 68.8% |
0557 | 120 | X | GONZALO JACOME CAZAR IN | 15% | 26% | 28% | 68.5% |
1060 | 131 | X | LUIS GERARDO BOLAÑOS SÁNCHEZ | 15% | 26% | 28% | 68.5% |
1044 | 126 | X | ERNESTO ARMANDO DÍAZ JUÁREZ | 15% | 26% | 27% | 68.1% |
1052 | 491 | X | BRENDA BARTOLA CANUL KU | 15% | 28% | 25% | 67.3% |
294 | 160 | X | NORMA ALICIA VELAZQUEZ LEMUS | 11% | 28% | 28% | 67.1% |
0238 | 116 | X | MONTERO ORDÓÑEZ VÍCTOR MANUEL | 13% | 26% | 27% | 66.7% |
0302 | 58 | X | FEDERICO SILVA ORTIZ | 17% | 26% | 23% | 66.4% [19] |
0552 | 5 | X | GONZÁLEZ GONZÁLEZ MARÍA JOSÉ | 11% | 26% | 29% | 65.8% |
256 | 126 | X | ÁNGEL FELICIANO ÁVILA SÁNCHEZ | 11% | 27% | 28% | 65.7% |
0556 | 12 | X | JOSÉ MARTÍN SOBERANIS LÓPEZ | 12% | 25% | 28% | 65.1% |
0220 | 91 | X | AGUILAR PEÑA JESSICA ELIZABETH | 8% | 26% | 31% | 65.1% |
1035 | 17 | X | JULIO VALERIO OSORNO | 13% | 25% | 25% | 63.5% |
1053 | 147 | X | MARITZA IVETE CASTRO PADRO | 11% | 26% | 26% | 62.8% |
0245 | 95 | X | CÓRDOBA ARIAS ESAU | 11% | 25% | 27% | 62.6% |
1055 | 83 | X | ROSA GUADALUPE GARCÍA PEÑALOZA | 15% | 26% | 22% | 62.2% |
0218 | 93 | X | ZULUETA ESPINOSA DE LOS MONTEROS ALMA GLORIA | 8% | 27% | 27% | 61.9% |
1046 | 5 | X | CESAR CERVANTES GARRIDO | 9% | 24% | 28% | 61.3% |
1029 | 12 | X | LUIS ALBERTO DZIB SUASTE | 13% | 24% | 23% | 60.3% |
1066 | 154 | X | ABRIL ANGÉLICA GARCÍA BAHENA | 9% | 27% | 24% | 60.2% |
0250 | 12 | X | ÓSCAR DAVID GALLARDO HERNÁNDEZ | 12% | 26% | 22% | 59.9% |
260 | 663 | X | DANIEL ALMARAZ DEL VALLE | 15% | 24% | 21% | 59.5% |
277 | 125 | X | XÓCHITL AZUETA CERVANTES | 9% | 27% | 23% | 59.1% |
0213 | 138 | X | MARÍA REYES PÉREZ | 15% | 26% | 18% | 59.1% |
226 | 146 | X | CECILIA AZUCENA SANTANA MEDINA | 15% | 27% | 17% | 58.8% |
1049 | 149 | X | CÉSAR EDUARDO ESCALANTE MENDOZA | 8% | 26% | 24% | 58.4% |
0251 | 12 | X | FRANCISCO EMILIANO BAIG URRUTIA | 13% | 26% | 18% | 57.6% |
0281 | 58 | X | ALEJANDRO HERNÁNDEZ BETANZOS | 13% | 27% | 17% | 57.2% |
242 | 654 | X | JESÚS ORLANDO ZAPATA HERNÁNDEZ | 11% | 26% | 20% | 57.1% |
1010 | 94 | X | ALFREDO HERNÁNDEZ BARRAZA | 11% | 26% | 18% | 54.9% |
0215 | 478 | X | KU CATZIN MARÍA LIBRADA | 8% | 27% | 20% | 54.6% |
0246 | 12 | X | MARÍA ELIZABETH URRUTIA MORALES | 7% | 25% | 22% | 53.6% |
1061 | 12 | X | ENRIQUE VERA SALAZAR | 1% | 27% | 24% | 52.5% |
1033 | 179 | X | JOSÉ ALBERTO TELLO ALPUCHE | 8% | 23% | 21% | 52.1% |
0252 | 92 | X | GONZÁLEZ DE LA LLAVE JOSÉ CARLO | 9% | 25% | 17% | 51.5% |
1012 | 121 | X | EDGAR JOEL BURGO CERVANTES | 7% | 27% | 18% | 51.2% |
0267 | 22 | X | LEONARDO DANIEL OLÁN TUN | 13% | 26% | 12% | 51.1% |
278 | 125 | X | JUAN MANUEL NAVARRETE BRITO | 8% | 24% | 19% | 51.0% |
BENITO JUÁREZ DISTRITO XI | |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0249 | 161 | XI | ALBERTO LIMA BERNAL | 12% | 24.4% | 45% | 81.4% |
0259 | 122 | XI | FER99NANDO JOEL PALMA CARRILLO | 17% | 24.9% | 39% | 81.2% [20] |
0293 | 161 | XI | DIANA BERENICE SILVA RAMÍREZ | 8% | 27.8% | 41% | 76.8% |
0268 | 60 | XI | DELMAR ALBERTO ESCOBEDO CAMACHO | 13% | 23.4% | 40% | 76.7% |
0270 | 30 | XI | MARTÍN GABRIEL ALBORNOZ GONGORA | 15% | 23.5% | 37% | 75.1% |
1004 | 161 | XI | JORGE ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ | 9% | 24.3% | 40% | 73.6% |
0225 | 138 | XI | GERARDO JOSÉ ZEPEDA MORENO | 11% | 25.9% | 37% i | 73.5% |
0257 | 1 | XI | EULA GIDALTY NAAL TAMAY | 15% | 24.9% | 29% | 68.6% |
0263 | 60 | XI | ROBERTO DE LA CRUZ CAMACHO | 13% | 24.8% | 30% | 68.2% |
1017 | 143 | XI | ÁLVARO JOSUÉ BURGOS AZCORRA | 11% | 27.8% | 28% | 66.4% |
0282 | 138 | XI | ERIKA IRMA ISLAS PERUSQUIA | 11% | 25.1% | 29% | 64.7% |
1026 | 121 | XI | LINA MERCEDES CERVANTES PERAZA | 9% | 26.1% | 29% | 64.4% |
1019 | 1 | XI | YARY EVELYN RÍOS RABANALES | 11% | 25.8% | 26% | 62.5% |
0266 | 80 | XI | ROSA ISABEL BRICEÑO OJEDA | 11% | 25.7% | 26% | 62.3% |
1064 | 25 | XI | EDUARDO ENRIQUE AGUILAR FLORES | 16% | 25.1% | 21% | 62.1% |
1027 | 82 | XI | SHIRLEY JANET ESTRELLA BUENFIL | 15% | 24.9% | 22%/ | 61.6% |
1037 | 110 | XI | VERÓNICA SÁNCHEZ PÉREZ | 15% | 24.5% | 22% | 61.1% |
1041 | 59 | XI | CARLOS MARTÍNEZ VERA | 11% | 26.4% | 22% | 59.1% |
0280 | 58 | XI | MARÍA TERESA TERRAZAS LARA | 15% | 25.7% | 18% | 58.3% |
1018 | 67 | XI | IRMA GUZMÁN ORTIZ | 8% | 27.0% | 15% | 50.0% |
BENITO JUÁREZ DISTRITO XII | |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
1021 | 104 | XII | GABRIELA BERENICE PENA GONZÁLEZ | 15% | 27% | 45% | 86.4% |
0211 | 076 | XII | CATALINA VIOLETA TORRES ROBLES | 16% | 26% | 37% | 79.3% |
0283 | 147 | XII | LUDWING E. MONTANO NÚÑEZ | 11% | 27% | 41% | 78.6% |
0217 | 160 | XII | GUSTAVO IRRA VÁZQUEZ | 16% | 22% | 40% | 78.4% |
1005 | 664 | XII | PEDRO ZAVALA CORAL | 11% | 25% | 42% | 77.8% |
1032 | 147 | XII | JOSÉ MANUEL VERGARA SOSA | 9% | 25% | 40% | 74.5% |
0299 | 167 | XII | MARTHA VERÓNICA CHA VEZ MENDOZA | 16% | 26% | 31% | 72.7% |
0292 | 147 | XII | RODRIGO KARIM REYES DEREZE | 8% | 26% | 38% | 72.0% |
1007 | 104 | XII | JOSÉ LUIS AVELAR CÁMARA | 12% | 25% | 34% | 70.6% |
1022 | 168 | XII | SANDRA MERCELL RODRÍGUEZ | 13% | 23% | 33% | 69.8% |
1073 | 661 | XII | YOLANDA EUGENIA FUENTES DÍAZ | 15% | 25% | 29% | 69.0% |
1063 | 643 | XII | ANA LUISA MARTÍNEZ PÉREZ | 13% | 26% | 29% | 68.3% |
0231 | 147 | XII | JOSÉ ROBERTO PÉREZ LÓPEZ | 11% | 25% | 33% | 68.3% |
1068 | 147 | XII | JESÚS SALVADOR BARRERA GUZMÁN | 13% | 27% | 27% | 66.9% [21] |
1062 | 147 | XII | MARÍA DE LA CRUZ EDA HERRERA BAUTISTA | 16% | 25% | 24% | 64.9% |
1075 | 140 | XII | LOURDES DE LOS ÁNGELES LÓPEZ GARCÍA | 13% | 27% | 24% | 64.6% |
1047 | 128 | XII | CELINA CHA VEZ SILVIA | 13% | 26% | 23% | 62.3% |
0288 | 76 | XII | ANDREA OLIMPIA JIMÉNEZ SILES | 9% | 26% | 26% | 61.6% |
0232 | 126 | XII | RICARDO OVIEDO HINOJOSA | 11% | 25% | 25% | 60.6% |
1016 | 160 | XII | MARLENE DE GUADALUPE DÁVILA SOBERANIS | 7% | 27% | 25% | 59.0% |
1039 | 128 | XII | SADIA DEL CARMEN ROSADO TZEC | 15% | 26% | 18% | 58.6% |
0216 | 147 | XII | GRACIELA ALEJANDRINA MARTÍNEZ VÁZQUEZ | 7% | 26% | 25% | 57.6% |
1020 | 146 | XII | SABINA ROSA MARÍA | 13% | 26% | 15% | 54.5% |
BENITO JUÁREZ DISTRITO XIII
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0271 | 164 | XIII | ANA GABRIEL VIDAL PÉREZ | 13% | 24% | 46% | 83.6% |
1056 | 154 | XIII | SARAÍ MARÍN MARTÍNEZ | 13% | 24% | 42% | 79.6% |
0290 | 12 | XIII | ARTURO ESQUIVEL JIMÉNEZ | 12% | 26% | 41% | 79.3% |
0553 | 154 | XIII | ÓSCAR RODRIGO ACOSTA BALLESTEROS | 9% | 27% | 41% | 77.1% |
1070 | 16 | XIII | ALEJANDRO MONTANE CASTAÑEDA | 13% | 27% | 37% | 77.3% |
0224 | 151 | XIII | MARÍA SUSANA SANDOVAL GARCÍA | 13% | 26% | 36% | 75.1% |
1030 | 17 | XIII | MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ | 8% | 26% | 39% | 72.7% |
1038 | 154 | XIII | MIROSLAVA ERICA MENDOZA RUBIO | 13% | 25% | 32% | 70.1% |
0221 | 52 | XIII | VLADIMIR JHONNTAN SOTO SOTO | 8% | 28% | 34% | 69.7% |
1003 | 48 | XIII | RICARDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ | 13% | 26% | 29% | 68.7% |
0286 | 178 | XIII | ISRAEL AARON VERGARA FUENTES | 13% | 27% | 28% | 68.0% |
1040 | 12 | XIII | MARÍA TERESA VARGAS GARCÍA | 12% | 26% | 28% | 66.5% |
0264 | 151 | XIII | VIRGINIA DE JESÚS CELAYA | 12% | 25% | 27% | 63.7% |
0300 | 52 | XIII | JORGE LUIS LARA MERLÍN | 13% | 25% | 24% | 62.3% |
0289 | 598 | XIII | JALIL SÁNCHEZ ROMERO | 13% | 24% | 24% | 61.6% |
0285 | 28 | XIII | VÍCTOR M. MONTERO CABALLERO | 12% | 27% | 23% | 61.7% |
0301 | 102 | XIII | ANTOLÍN SOTO GARCÍA | 12% | 26% | 18% | 56.3% |
1008 | 16 | XIII | KARINA SILVA URBAN VALDEZ | 8% | 26% | 22% | 56.0% |
1043 | 50 | XIII | MARIO ISRAEL PISTE ORDÓÑEZ | 12% | 26% | 17% | 55.4% |
1000 | 625 | XIII | HUMBERTO ELÍ PÉREZ MANDUJANO | 13% | 26% | 16% | 55.3% |
0235 | 16 | XIII | CESAR GABRIEL SULUB ROSADO | 13% | 25% | 16% | 54.5% |
1059 | 14 | XIII | REYNA DEL CARMEN SOTO DOMÍNGUEZ | 8% | 26% | 18% | 52.4% |
0255 | 15 | XIII | JOSÉ ANTONIO MENA HAU | 8% | 26% | 16% | 50.2% [22] |
ISLA MUJERES DISTRITO XIV
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0337 | 252 | XIV | GARCÍA POVEDANO JOSÉ ADRIÁN | 17% | 26% | 41% | 84.8% |
0335 | 254 | XIV | MOGUEL HUMBERTO | 15% | 26% | 42% | 82.2% |
0333 | 258 | XIV | BALAM CU JESÚS SANT/AGO | 15% | 25% | 40% | 79.6% |
0344 | 254 | XIV | CHE CELIS MERLY ROCÍO | 15% | 25% | 38% | 77.9% |
0631 | 255 | XIV | EK TREJO ANA CRISTINA | 15% | 24% | 39% | 77.6% |
0347 | 258 | XIV | PÉREZ MARTÍN CARLOS RUBÉN | 12% | 26% | 40% | 77.5% |
0343 | 259 | XIV | MOO HAAS MARTHA RUBÍ | 11% | 26% | 40% | 76.6% |
0350 | 257 | XIV | MALDONADO GARRIDO JESÚS ARMÍN | 9% | 27% | 38% | 74.0% |
0334 | 258 | XIV | CAAMAL CHAN GRELTY ROXANA | 13% | 25% | 32% | 70.2% |
0639 | 258 | XIV | CEME COUOH LUIS FERNANDO | 12% | 25% | 32% | 68.8% |
0342 | 258 | XIV | ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JUSTO PASTOR | 15% | 28% | 25% | 68.1% |
0644 | 261 | XIV | SÁNCHEZ NAVARRO SILVIA GUADALUPE | 13% | 24% | 30% | 67.6% |
0641 | 255 | XIV | CARILLO RAMÍREZ PRISCA | 13% | 27% | 26% | 65.9% |
0331 | 253 | XIV | BARROS PEÑA ENRIQUE RUPERTO | 15% | 24% | 27% | 65.6% |
0632 | 258 | XIV | CAMACHO SÁNCHEZ JOSÉ VALENTÍN | 12% | 24% | 28% | 64.3% |
0643 | 253 | XIV | ORDOÑES RAMOS NANCY LETICIA | 8% | 27% | 29% | 63.9% |
0637 | 257 | XIV | CANUL TORRES CINDY VERÓNICA | 7% | 27% | 25% | 58.9% |
0640 | 255 | XIV | ORTEGA LORIA ADDY RAQUEL | 7% | 24% | 28% | 58.6% |
0345 | 258 | XIV | SERRATO RUIZ ANA LAURA | 7% | 27% | 24% | 57.8% |
0346 | 255 | XIV | MEDINA SALAS LEONOR ELENA | 7% | 25% | 25% | 56.9% |
0638 | 255 | XIV | HAU KEN BLANCA ERIKA | 9% | 26% | 21% | 56.3% |
0646 | 252 | XIV | FERNÁNDEZ LORIA LEONARDO GEOVANNY | 11% | 25% | 20% | 55.3% |
0151 | 257 | XIV | TUYUB NOH LEISY PATRICIA | 7% | 25% | 20% | 51.9% |
0642 | 258 | XIV | MEDINA MENDOZA REYNA MARTINA | 7% | 26% | 15% | 47.9% |
0636 | 253 | XIV | ARGÜELLES GONZÁLES DAVID ARMANDO | 7% | 25% | 26% | 57.4% |
LÁZARO CÁRDENAS DISTRITO XV | |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0370 | 284 | XV | BALAM PECH ROSA IVONNE | 13% | 27% | 39% | 79.2% |
0354 | 285 | XV | TAH POOL NERY CANDY | 17% | 23% | 38% | 78.3% |
0361 | 284 | XV | CAB HELGURA JORGE ENRIQUE | 17% | 26% | 32% | 75.3% |
0654 | 286 | XV | CANUL MAGLAH MARIO ENRIQUE | 17% | 27% | 31% | 75.2% [23] |
0360 | 286 | XV | SALAS KUMUL GABRIEL DEL ÁNGEL | 15% | 25% | 34% | 73.7% |
0357 | 285 | XV | EUAN BLANCO MIGUEL ÁNGEL | 13% | 28% | 32% | 73.2% |
0365 | 284 | XV | KAN RODRÍGUEZ FERNANDO | 12% | 25% | 36% | 73.0% |
0352 | 286 | XV | TAH PAT AUGUSTO ALEJANDRO | 17% | 24% | 31% | 72.8% |
0355 | 286 | XV | CHUC CANCHE GAUDENCIO | 17% | 24% | 27% | 68.8% |
0353 | 285 | XV | ÁNGULO CAMPOS JONNHY FRANCISCO | 7% | 26% | 35% | 67.2% |
0351 | 284 | XV | CAHUCIH RODRÍGUEZ LEONARDO DANIEL | 12% | 26% | 26% | 64.5% |
0362 | 286 | XV | OSOR1O CHIMAL DALIA LUCIA | 15% | 26% | 23% | 64.1% |
0356 | 285 | XV | PECH MOO VÍCTOR | 13% | 25% | 25% | 63.1% |
0656 | 284 | XV | HOYOS BLANCO ORLANDO OLIVEROS | 7% | 24% | 32% | 63.0% |
0368 | 284 | XV | CAIUCH BALAM ELVIRA | 15% | 28% | 20% | 62.3% |
0359 | 286 | XV | ÁVILA SABIDO ARIADNE ASTRID | 15% | 26% | 20% | 60.4% |
0369 | 284 | XV | AZUL ITZA RICARDO DESIDERIO | 115 | 25% | 24% | 59% |
0363 | 285 | Xv | MAY ESCAMILLA SILVIA BEATRIZ | 11% | 25% | 22% | 57.6% |
0364 | 284 | XV | UC KOYOC WILLIAM RENÉ | 11% | 24% | 23% | 57.4% |
0652 | 285 | XV | MAGLAH KOYOC MARÍA LUCELIA | 9% | 26% | 21% | 56.6% |
0651 | 284 | XV | KOYOC NOH LUIS MIGUEL | 11% | 26% | 19% | 55.5% |
0655 | 286 | XV | CHIMAL SULUB NICOLASA DEL ROSARIO | 3% | 24% | 18% | 44.4% |
XVIII. El propio día treinta de marzo de dos mil diez, la Junta General de este Instituto, en la sesión anteriormente referida, se pronunció satisfactoriamente respecto al presente Acuerdo.
En consecuencia, el presente Acuerdo, es presentado por la Junta General, por conducto del Consejero Presidente del Consejo General, a la consideración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Quintana Roo, conforme a los siguientes:
CONSIDERANDOS
1. Que de conformidad con el artículo 49, en su fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, es el organismo público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño, autoridad en materia electoral en el Estado, depositario de la función estatal de preparar, organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y [24] Ayuntamientos, así como de la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señala la Ley respectiva; siendo que de igual forma, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones de las alcaldías, delegaciones y subdelegaciones municipales, previstos en los artículos 25 fracción III y 34 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
2. Que en atención a lo anterior, de conformidad a lo señalado por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, éste es el organismo público, depositario de la autoridad electoral, responsable de la función estatal de preparar, desarrollar, organizar y vigilar las elecciones locales e instrumentar las formas de participación ciudadana que señala la Ley respectiva; independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonio propios; contando para el cumplimiento de sus fines con órganos permanentes y temporales, centrales y desconcentrados, siendo que de igual forma, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las alcaldías, delegaciones y subdelegaciones municipales, previsto en los artículos 25 fracción III y 34 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
3. Que acorde con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, son fines del Instituto: contribuir al desarrollo de la vida democrática; contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos; velar por la autenticidad y efectividad del voto; y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y democrática en la entidad; así como las demás que señala la Ley.
4. Que con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en relación con el precepto 49 fracción II, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, las actividades del Instituto se rigen por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia.
5. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política y democrática, así como de velar porque las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral. [25]
6. Que el artículo 14, en sus fracciones IV y XL, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, dispone expresamente que el Consejo General tiene como atribuciones, entre otras más, el designar a los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes, así como a los Vocales de los Consejos Municipales y los Distritales del Instituto, así como el dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás que le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la propia Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, y los ordenamientos electorales vigentes en la entidad; por lo tanto, es competente para emitir el presente Acuerdo.
7. Que la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en su artículo 59, establece que los Consejos Distritales son órganos desconcentrados del Instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los distritos electorales uninominales, y que residirán en la cabecera de cada uno de éstos; siendo el caso que, sólo funcionarán durante los procesos electorales, y que serán apoyados técnica y administrativamente por una Junta Distrital Ejecutiva.
8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, los Consejos Municipales son órganos desconcentrados del Instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los Municipios del Estado, bajo el supuesto de que en el territorio de un distrito electoral uninominal existan dos o más Municipios, debiéndose instalar dicho órgano desconcentrado en el Ayuntamiento de aquellos en donde no sean cabecera Distrital; de igual forma dicho Consejo Municipal funcionará durante los procesos electorales y serán apoyados técnica y administrativamente por una Junta Municipal Ejecutiva.
9. Que la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en su artículo 62 señala que los Consejos Distritales y Municipal del Instituto, se integran por un Consejero Presidente y cuatro Consejeros Electorales, con voz y voto; concurrirán, además, con voz pero sin voto: un representante por cada uno de los Partidos políticos con registro o acreditación, según el caso, ante el Consejo General y los Vocales Secretario, de Organización, y de Capacitación de la Junta Distrital y Municipal Ejecutiva, respectivamente.
Para el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales se elegirán tres Consejeros Suplentes comunes en orden de prelación.
10. Que el precepto legal 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, previene el procedimiento para la selección de los Consejeros Presidentes y los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales, así como a los Vocales de las Juntas Distritales Ejecutivas y de las Juntas Municipales [26] Ejecutivas, como órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Quintana Roo durante los procesos comiciales.
11. Que conforme a lo establecido por el primer párrafo del artículo 64 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, los Consejos Distritales y Municipal del Instituto deberán ser instalados en la primera semana de abril del año que transcurre en el contexto del proceso comicial en curso en el Estado de Quintana Roo.
12. Que la designación de los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como a los Vocales de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas del Instituto, se determinó de acuerdo a la calificación final obtenida por dichos aspirantes en cada una de las diversas fases del procedimiento instaurado para tal efecto, los cuales se designaron de acuerdo al distrito electoral uninominal y al Municipio al que pertenecieran.
En razón de lo anterior, se designan en orden sucesivo a los Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los quince Consejos Distritales Electorales y del Consejo Municipal respectivo, así como a los Vocales Secretario, de Organización y de Capacitación de las Juntas Distritales y Municipales Ejecutivas.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 4, 5, 6, 9, 14 fracciones IV y XL, 59, 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; así como en los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el presente documento jurídico, la Junta General, por conducto del Consejero Presidente del Consejo General, respetuosamente propone al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, emita los siguientes puntos de:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el presente Acuerdo en los términos expresados en sus Considerandos.
SEGUNDO. Se designan como Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los quince Consejos Distritales Electorales y del Consejo Municipal, así como a los Vocales Secretario, de Organización y de Capacitación de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas, para el proceso electoral local ordinario dos mil diez, a los siguientes ciudadanos: [27]
DISTRITO I
NOMBRE | CARGO |
Emir Machain Ramírez | Consejero Presidente |
Javier Carrillo Beltrán | Consejero Propietario |
Mauro Martín Castillo Villanueva | Consejero Propietario |
Enrique Ángulo Cervera | Consejero Propietario |
Abraham Blancas Tapia | Consejero Propietario |
Juan Ignacio Hoil Domínguez | Vocal Secretario |
Genoveva Baeza Madrid Bertha | Vocal de Organización |
Anuar Lenin morales Alvarez | Vocal de Capacitación |
Miguel Alberto Dzul Zapata | Consejero Suplente |
Harlie Ernesto Cabrera Rodríguez | Consejero Suplente |
Manuel Lavin Leal Víctor | Consejero Suplente |
DISTRITO II
NOMBRE | CARGO |
Eric Rodríguez Ángulo | Consejero Presidente |
Abraham Guemez Estrella | Consejero Propietario |
Ana Georgina Noya Zarate | Consejero Propietario |
Manuel Jesús Ramos Alvarado | Consejero Propietario |
Sergio Alejandro Gómez Gutiérrez | Consejero Propietario |
Lucely Selene Colonia Gómez | Vocal Secretario |
Manuel Sánchez Flores | Vocal de Organización |
Mauricio Ávila Barón | Vocal de Capacitación |
Mario Martínez López | Consejero Suplente |
Flor Adoración Pérez Colli | Consejero Suplente |
Josué Macedo Argueta | Consejero Suplente |
DISTRITO III
NOMBRE | CARGO |
Luisa Fernanda Hernández Mora | Consejero Presidente |
Ever Marcelino Canul Góngora | Consejero Propietario |
Luis Fernando Cabrera Saqui | Consejero Propietario |
Mónica Arit Cortes Carvajal | Consejero Propietario |
Mará Anais Aranda Arellano | Consejero Propietario |
Erika del Carmen González Várela | Vocal Secretario |
Hiram de la Torre Villanueva | Vocal de Organización |
Rommel Octavio Santín | Vocal de Capacitación |
Elvia Angelina Macías Cuevas | Consejero Suplente |
Gerardo Alberto Olmedo Martínez | Consejero Suplente |
Elsy María Castro Batún | Consejero Suplente [28] |
DISTRITO IV
NOMBRE | CARGO |
Carlos Rogelio Sánchez Cortez | Consejero Presidente |
Adolfo Obed Euan Yam | Consejero Propietario |
Damaris Pérez Macías | Consejero Propietario |
Hallaly Hernández Solana | Consejero Propietario |
Jorge Martín Vargas García | Consejero Propietario |
Flore Silvestre Castillo Vargas | Vocal Secretario |
Benjamín Rosales Torres | Vocal de Organización |
Rogelio Espinoza Tonche | Vocal de Capacitación |
Israel Castillo Olivera | Consejero Suplente |
Rafael Hernández Pérez | Consejero Suplente |
Torres Yah Emmanuel | Consejero Suplente |
DISTRITO V
NOMBRE | CARGO |
Miguel Ángel Romero Avila | Consejero Presidente |
José Ángel Salinas Villasaez | Consejero Propietario |
Juan Diego Rosado Pérez | Consejero Propietario |
Prudy David Alcocer Puc | Consejero Propietario |
Marcos Cruz Coronado | Consejero Propietario |
Alvaro de Jesús Bojorquez Espinoza | Vocal Secretario |
Rene Hernández Arévalo | Vocal de Organización |
Marlene Puc Cab Sonia | Vocal de Capacitación |
Manuel de Jesús Gómez Yeh | Consejero Suplente |
Adonei Chi López Jesús | Consejero Suplente |
Marco Antonio Balam Xix | Consejero Suplente |
DISTRITO VI
NOMBRE | CARGO |
Narciza Moen Cano | Consejero Presidente |
Gabriela Alejandra Flota Alcocer | Consejero Propietario |
Margarita Velo Meléndez | Consejero Propietario [29] |
Josefina del Socorro Tun Naal | Consejero Propietario |
David Arreóla Pacheco | Consejero Propietario |
Cecile Uc Díaz Anet | Vocal Secretario |
Efraín Huchin Chan Manuel | Vocal de Organización |
Néstor Daniel Blanco Carrillo | Vocal de Capacitación |
Arjadi Martín Ramayo Aranda | Consejero Suplente |
Edgar Caín Sandoval Contreras | Consejero Suplente |
Sheila Yadira Juárez Chi | Consejero Suplente |
DISTRITO VIl
NOMBRE | CARGO |
Balam Pacab Gilberto Enrique | Consejero Presidente |
Caamal Poot Paulina | Consejero Propietario |
Góngora Basto José Antonio | Consejero Propietario |
Cervante Castillo Lucero del Carmen | Consejero Propietario |
Balam Loeza Jorge Arturo | Consejero Propietario |
Blanco Reyes Cristian Aristeo | Vocal Secretario |
Puc Chi Rogelio | Vocal de Organización |
Sánchez González Fernando | Vocal de Capacitación |
Chab Acosta Sergio Vicente | Consejero Suplente |
Jaime Pascual Ek Be | Consejero Suplente |
Che Puc José Ángel | Consejero Suplente |
DISTRITO VIII
NOMBRE | CARGO |
Alfredo Arellano Villaseñor | Consejero Presidente |
Lorenzo Salazar Reina Angélica | Consejero Propietario |
Selva Romero Gerardo Jaime | Consejero Propietario |
Uribe Ordoñez Gerardo Francisco | Consejero Propietario |
Pérez Medina Maria de Guadalupe | Consejero Propietario |
Basto Uc Rita Esther | Vocal Secretario |
Flores Erosa Emilio Kent | Vocal de Organización |
Rivas Zavala Armando de Jesús | Vocal de Capacitación |
Chan Mesh Carmela Rosalba | Consejero Suplente |
José Arturo Torres Alcocer | Consejero Suplente |
Flores Hernández Raúl | Consejero Suplente [30] |
DISTRITO IX
NOMBRE | CARGO |
Ruiz Ramírez Raúl Antonio | Consejero Presidente |
Hernández Escamilla Luis Alonso | Consejero Propietario |
López Hernández Alfonso Alejandro | Consejero Propietario |
Marín Uc Yamile Asunción | Consejero Propietario |
Aranda Lara Anaid del Carmen | Consejero Propietario |
Morales López Marisol | Vocal Secretario |
Santiago Vargas Brenda | Vocal de Organización |
Ucan Montejo Arbey | Vocal de Capacitación |
Sánchez Ascorra Luis Antonio | Consejero Suplente |
Soberanis Rosas Kathy | Consejero Suplente |
Alpuche Javier Ángel Zeus | Consejero Suplente |
DISTRITO X
NOMBRE | CARGO |
Martín Ireta Jesús Ignacio | Consejero Presidente |
Negrete Guzmán Rodrigo | Consejero Propietario |
Hernández Bizarro Patricia | Consejero Propietario |
Luis Rolando Duarte Sánchez | Consejero Propietario |
José Luis González Nolasco | Consejero Propietario |
Torres Cervantes Zilka Alicia | Vocal Secretario |
Rodríguez Cámara Encarnación del Socorro | Vocal de Organización |
Elías Alberto Abdala Delgado | Vocal de Capacitación |
Salcedo CampuzanoJosé Luis | Consejero Suplente |
José Antonio Ramírez González | Consejero Suplente |
Quintal Moguel Víctor Alberto | Consejero Suplente |
DISTRITO XI
NOMBRE | CARGO |
Alberto lima Bernal | Consejero Presidente |
Fernando Joel Palma Carrillo | Consejero Propietario |
Diana Berenice Silva Ramírez | Consejero Propietario |
Delmar Alberto Escobedo Camacho | Consejero Propietario |
Martín Gabriel Albornoz Góngora | Consejero Propietario |
Jorge Antonio Cruz Rodríguez | Vocal Secretario |
Gerardo José Zepeda Moreno | Vocal de Organización [31] |
Eula Gidalty Naal Tamay | Vocal de Capacitación |
Roberto de la Cruz Camacho | Consejero Suplente |
Álvaro Josué Burgos Azcorra | Consejero Suplente |
Erika Irma Islas Perusquia | Consejero Suplente |
DISTRITO XII
NOMBRE | CARGO |
Gabriel Berenice Peña González | Consejero Presidente |
Catalina Violeta Torres Robles | Consejero Propietario |
Ludwing E. Montaño Núñez | Consejero Propietario |
Gustavo Irra Vázquez | Consejero Propietario |
Pedro Zavala Coral | Consejero Propietario |
José Manuel Vergara Sosa | Vocal Secretario |
Martha Verónica Chávez Mendoza | Vocal de Organización |
Rodrigo Karin Reyes Dereze | Vocal de Capacitación |
José Luis Avelar Cámara | Consejero Suplente |
Sandra Mercell Rodríguez | Consejero Suplente |
Yolanda Eugenia Fuentes Díaz | Consejero Suplente |
DISTRITO XIII
NOMBRE | CARGO |
Ana Graciela Vidal Pérez | Consejero Presidente |
Sarai Marín Martínez | Consejero Propietario |
Arturo Esquivel Jiménez | Consejero Propietario |
Osear Rodrigo Acosta Ballesteros | Consejero Propietario |
Alejandro Montane Castañeda | Consejero Propietario |
Maria Susana Sandoval García | Vocal Secretario |
Margarita García Hernández | Vocal de Organización |
Miroslava Erica Mendoza Rubio | Vocal de Capacitación |
Vladimir Jhonntan Soto Soto | Consejero Suplente |
Ricardo Cárdenas Hernández | Consejero Suplente |
Israel Aarón Vergara Fuentes | Consejero Suplente |
DISTRITO XIV
NOMBRE | CARGO |
García Povedano José Adrián | Consejero Presidente |
Moguel Humberto | Consejero Propietario [32] |
Balam Cu Jesús Santiago | Consejero Propietario |
Che Celis Merly Roció | Consejero Propietario |
Ek Trejo Ana Cristina | Consejero Propietario |
Pérez Martín Carlos Rubén | Vocal Secretario |
Moo Haas Martha Rubí | Vocal de Organización |
Maldonado Garrido Jesús Armín | Vocal de Capacitación |
Caamal Chan Grelty Roxana | Consejero Suplente |
Cerne Couoh Luis Fernando | Consejero Suplente |
Álvarez Rodríguez Justo Pastor | Consejero Suplente |
DISTRITO XV
NOMBRE | CARGO |
Balam Peen Rosa Ivonne | Consejero Presidente |
Tah Pool Nery Candy | Consejero Propietario |
Cab Helguera Jorge Enrique | Consejero Propietario |
Canul Maglah Mario Enrique | Consejero Propietario |
Salas Kumul Gabriel del Ángel | Consejero Propietario |
Euan Blanco Miguel Ángel | Vocal Secretario |
Kan Rodríguez Fernando | Vocal de Organización |
Tah Pat Augusto Alenjandro | Vocal de Capacitación |
Chuc Canche Gaudencio | Consejero Suplente |
Ángulo Campos Johhhy Francisco | Consejero Suplente |
Cahuih Rodríguez Leonardo Daniel | Consejero Suplente |
CONSEJO MUNICIPAL
NOMBRE | CARGO |
Zenaida Viridia Romero Molina | Consejero Presidente |
Cárdenas Lizárraga Javier Alejandro | Consejero Propietario |
Aguilando Gómez Marlene | Consejero Propietario |
Barrera Pool Rocky José | Consejero Propietario |
Pérez Uc José Concepción | Consejero Propietario |
Borges Castillo Karla Etervina | Vocal Secretario |
Chan Peen Jacinta | Vocal de Organización |
Vital Villaseñor Marina Yosimi | Vocal de Capacitación |
Barrera Ávila Erik Omar | Consejero Suplente |
José Ángel Vicente | Consejero Suplente |
Lascuraín Sánchez Mariela | Consejero Suplente [33] |
TERCERO. Notifíquese personalmente y de manera inmediata a la aprobación del presente Acuerdo, la respectiva designación a cada uno de los ciudadanos citados en el punto SEGUNDO referido con antelación, a efecto de que se apersonen a las instalaciones de este Instituto el próximo día domingo cuatro de abril del año dos mil diez, con el propósito de que rindan la formal protesta del cargo para el cual han sido designados en este acto.
CUARTO. En virtud de los juicios de revisión constitucional electoral que se encuentran vinculados con el presente Acuerdo y que se encuentran pendientes de resolución por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, notifíquese por oficio el presente Acuerdo a dicha autoridad jurisdiccional para los efectos correspondientes.
QUINTO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo a los integrantes del Consejo General y de la Junta General, así como al Contralor Interno de este Instituto.
SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SÉPTIMO. Fíjese el presente Acuerdo en los estrados del Instituto Electoral de Quintana Roo.
OCTAVO. Difúndase el presente Acuerdo en la página oficial de Internet del Instituto Electoral de Quintana Roo.
NOVENO. Cúmplase.
Así lo aprobaron por unanimidad de votos, el Consejero Presidente, la Ciudadana Consejera y los Ciudadanos Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión ordinaria celebrada el día treinta y uno de marzo del año dos mil diez, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo.
[34]”
SEXTO. Agravios expresados en la demanda que dio origen al SUP-JRC-59/2010. Para combatir el acuerdo transcrito, el partido actor esgrimió los siguientes conceptos de agravio:
“[…]
ASUNTO: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
SALA SUPERIOR DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
ALEJANDRA JAZMÍN SIMENTAL FRANCO, Representante Propietario del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, personalidad que se tiene reconocida en el IEQROO, con domicilio para oír y recibir notificaciones con domicilio en el edificio marcado con el número 100 de Viaducto Tlalpan, esquina Periférico Sur, Edificio "A" planta baja, área de partidos políticos, representación de Partido de la Revolución Democrática colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan de esta Ciudad de México Distrito Federal; y autorizando para los mismos efectos a los C.C. Alfa Eliana González Magallanes, José Luis Tuñon Gordillo y Fernando Vargas Manríquez, Alejandra Simental Franco, ante este H. Tribunal comparezco y expongo:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 6, párrafos 3 y 4, 7, párrafo 2; 8; 9; 12, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso d); 89; 92; 93; párrafo 1, inciso b); y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, a promover Per Saltum JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL contra actos del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.
ACTO IMPUGNADO.- ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, PROPIETARIOS Y SUPLENTES, DE LOS QUINCE CONSEJOS DISTRITALES Y EL CONSEJO MUNICIPAL, ASÍ COMO A LOS VOCALES DE LAS QUINCE JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS Y DE LA JUNTA MUNICIPAL EJECUTIVA, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE.- EL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
CONEXIDAD CON OTROS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: SUP-JRC-0048-2010
FECHA EN QUE TUVE CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO.- EL DÍA 1 DE ABRIL DEL 2010, FECHA EN QUE FUE publicado por estrados el acuerdo impugnado.
Se funda esta impugnación en los siguientes:
HECHOS
I. El veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto número 184 emitido por la Honorable XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, mediante el cual entre otros, se reformó el artículo 117 de la Ley Electoral de Quintana Roo, estableciéndose que los procesos electorales ordinarios locales darán inicio el día dieciséis de marzo del año que corresponda.
II. Por otra parte, el diez de diciembre de dos mil nueve, la propia XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, aprobó el Decreto número 198, mediante el cual se reformaron los artículos segundo transitorio y el segundo párrafo del tercero transitorio, ambos del Decreto 100 de la misma soberanía quintanarroense; mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el once [2] de diciembre de dos mil nueve; en dicho Decreto se estableció que de conformidad con la Ley Electoral de Quintana Roo, el proceso electoral ordinario local para renovar Gobernador, diputados a la Legislatura local, y miembros de los Ayuntamientos, daría inicio el pasado día dieciséis de marzo del año dos mil diez.
III- Con fecha diez de febrero de dos mil diez, este Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, llevó a cabo sesión extraordinaria mediante la cual aprobó, entre otros, el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba la Convocatoria para designar Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales y Vocales de los Consejos Distritales y Municipal, Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas del Instituto para el proceso electoral ordinario local dos mil diez."
En dicho documento jurídico se estableció la guía instrumental, requisitos y formas de acreditación, las fases y los periodos de ejecución de las mismas, con el propósito de que este Consejo General estuviera en la aptitud jurídica y material para designar a los ciudadanos que fungirán como Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los quince Consejos Distritales y del Consejo Municipal, así como a los Vocales de las quince Juntas Distritales Ejecutivas y la Junta Municipal Ejecutiva, durante el proceso comicial en curso en esta entidad federativa, conforme al cual los ciudadanos quintanarroenses elegirán Gobernador, Diputados locales y miembros de los Ayuntamientos.
En la citada convocatoria se establece rotundamente que solamente podrán participar como Consejeros Electorales o Vocales de las Juntas Distritales Ejecutivas, para el proceso electoral local 2010, la ciudadanía que cumpla con los requisitos citados en los artículos 11 y 62 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, con la excepción del nivel académico, de los cuales es importante para este Juicio señalar los siguientes:
La Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, señala lo siguiente:
Artículo 62.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 11.- [SE TRANSCRIBE]
Convocatoria para Consejeros Electorales y Vocales de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Quintana Roo. [SE TRANSCRIBE]
En la citada convocatoria, se señala que "quienes pretendan desempeñarse como Consejeros Distritales Electorales o Vocales de las Juntas Distritales Ejecutivas deberán llenar una solicitud, la cual será entregada en los módulos de recepción...", "así mismo deberán presentar su solicitud de registro en el cual manifiestan el cargo de Consejeros o Vocales por el que aspiren, en forma personal acompañada de los siguientes documentos:..."
“…
I) Declaración firmada bajo protesta de decir verdad, de los supuestos establecidos en las fracciones II, III, X, XI, XII, XIII, XIV Y XVI de la base primera de la convocatoria.
IV- El día doce de febrero de dos mil diez, los ciudadanos Alejandra Simental Franco y Jaime Miguel Castañeda Salas, en sus calidades de Representantes, propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, interpusieron ante la oficialía de partes de esta autoridad comicial, vía persaltum, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra del Acuerdo referido en el Antecedente inmediato anterior.
V- Atendiendo al hecho anterior, el cinco de marzo del dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobó por mayoría de votos la resolución correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral aludido en el Antecedente inmediato anterior, radicado y sustanciado bajo el expediente número SUP JRC-010/2010, determinando en sus puntos resolutivos, lo siguiente: [4]
"PRIMERO. Se determina la inaplicación al caso concreto de la última parte del artículo 62 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, exclusivamente por lo que se refiere a la exigencia de la residencia distrital en relación a la integración de los Consejos Distritales de menor número, encargados de la elección de ayuntamientos, en los municipios de Benito Juárez y Othón P. Blanco, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifica, en la parte impugnada, el Acuerdo por el que se aprueba la convocatoria para designar consejeros presidentes, consejeros electorales y vocales de los consejos distritales y municipal y juntas distritales y municipal ejecutivas para el proceso electoral ordinario local de dos mil diez, para quedar en los términos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo hacer del conocimiento público la modificación ordenada en la presente ejecutoria.
CUARTO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.".
VI- Derivado de lo anterior, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, celebrada el día seis de marzo de dos mil diez, se aprobó el Acuerdo por medio del cual se modificó la Base Segunda de la Convocatoria respectiva y se implementaron las medidas necesarias a fin de hacer efectivas las modificaciones realizadas a la Base de mérito.
VII- De acuerdo con lo establecido en el Acuerdo referido en el Antecedente I de este documento legal, el Instituto Electoral de Quintana Roo, a través de la Dirección de Organización, en términos de la Convocatoria de mérito, del día quince al día veintisiete de febrero del año dos mil diez, llevó a cabo en los nueve Municipios del Estado, la recepción de solicitudes, así como de la documentación respectiva, de los ciudadanos aspirantes a Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como Vocales de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas, para el proceso electoral ordinario local dos mil diez.
En relación con este aspecto, conforme al estadístico elaborado por la Dirección de Organización se recepcionaron en toda la geografía de la entidad un total de seiscientas cuarenta y cuatro solicitudes de ciudadanos de aspirantes a integrar los órganos desconcentrados de este Instituto durante el actual proceso comicial local.
VIII- A pesar de la existencia de los acuerdos anteriores, la autoridad administrativa electoral, la decidió emitir un Acuerdo por medio del cual amplió el plazo señalado en la Convocatoria de mérito, modificando consecuentemente la temporalidad del desarrollo de las fases siguientes dentro del procedimiento de selección motivo del Acuerdo hoy impugnado.
En tal virtud, el día veintiséis de febrero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se determina ampliar el plazo para la recepción de solicitudes de los aspirantes a los cargos de Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales y Vocales de los Consejos Distritales y Municipal, Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas del Instituto para el proceso electoral ordinario local dos mil diez."
IX- El día dieciséis de marzo del año dos mil diez, se publicó en diversos medios impresos locales como el Diario de Quintana Roo, Respuesta, La Verdad, El Quintanarroense y El Periódico, en la página de Internet del Instituto, así como en los estrados de este órgano electoral, de una lista con únicamente los números de folio de los aspirantes que a decir de la autoridad, cumplieron con los requisitos que señala la Convocatoria referida en el Antecedente I del presente Acuerdo impugnado.
X- El día diecinueve de marzo de dos mil diez, se efectuó la etapa del curso de capacitación a los aspirantes a Consejeros y Vocales de los órganos desconcentrados del [5] Instituto, la cual tuvo verificativo en las instalaciones del Museo de la Cultura Maya situado en la Avenida Héroes sin número de esta ciudad capital.
XI- El día dieciocho de marzo del año dos mil diez, los integrantes de la Junta General procedieron a la elaboración de los exámenes que se aplicarían a los aspirantes a integrarlos órganos desconcentrados de este Instituto, excluyendo al partido que represento de su derecho de vigilar esta etapa del proceso.
XII- Con fecha veinte de marzo de dos mil diez, se llevaron a cabo las entrevistas a los ciudadanos aspirantes a Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como Vocales de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas para el proceso electoral dos mil diez, las cuales se desarrollaron en cuatro aulas de la Escuela Secundaria Técnica número dos, "Justo Sierra Méndez" situada en esta ciudad capital, estando a cargo las mismas por parte de los integrantes de la Junta General de este Instituto.
XIII- El día veintiuno de marzo del año dos mil diez, tuvo verificativo en la Escuela Secundaria Técnica número dos, denominada "Justo Sierra Méndez" en esta ciudad capital, la etapa consistente en la aplicación del examen escrito de conocimientos para los aspirantes a Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como Vocales de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas; para tal efecto se habilitaron diecisiete aulas de dicho centro de educación básica, siendo el caso, que por cada aula, fungió como responsable de cada una de las mismas, integrantes de la Junta General de este Instituto y servidores electorales de diversas áreas institucionales habilitadas para tal fin.
XIV- El veintidós de marzo de dos mil diez, se llevó a cabo la sesión de la Junta General, en la que los integrantes de dicho cuerpo colegiado procedieron a la calificación de las evaluaciones de los ciudadanos aspirantes a integrar los órganos desconcentrados de este Instituto.
XV- Con fecha treinta de marzo de dos mil diez, la Junta General del Instituto Electoral de Quintana Roo celebró sesión mediante la cual procedió hasta ese momento procesal a elaborar la lista correspondiente con los nombres de todos los aspirantes por distrito electoral y por Municipio aspirantes a ser designados como integrantes de los órganos desconcentrados del Instituto durante el proceso electoral local ordinario en curso.
XVI- El día treinta y uno de marzo de dos mil diez, la Junta General de este Instituto, en la sesión anteriormente referida, se pronunció a favor del Acuerdo hoy impugnado, por medio del cual se designa a los ciudadanos que ocuparán los cargos de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes, de los quince Consejos Distritales Electorales, así como a los Vocales de las quince Juntas Distritales Ejecutivas, durante el proceso electoral local ordinario dos mil diez; es importante indicar que en su ACUERDO SEGUNDO cita textualmente lo siguiente:
“…
SEGUNDO. Se designan como Consejeros Presidentes. Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los quince Consejos Distritales Electorales y del Consejo Municipal, así como a los Vocales Secretario, de Organización y de Capacitación de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas, para el proceso electoral local ordinario dos mil diez, a los siguientes ciudadanos:"
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 2, inciso d), y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral relacionado con el respeto a los principios [6] rectores del proceso electoral y en términos de lo sostenido en el acuerdo de competencia dictado en forma colegiada por los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.
El presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral es competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que no sólo se trata de juicios de revisión constitucional electoral incoados para controvertir un acto o resolución vinculado con elecciones de diputados al Congreso local o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni se trata sólo de la elección de ayuntamientos o de titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, sino que también guarda relación directa con la elección de Gobernador, la cual tiene como competencia la Sala Superior del este Tribunal Federal.
De conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son del tenor literal siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 195.- [SE TRANSCRIBE]
Como se puede apreciar estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, lo que en la especie acontece.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
Artículo 87. [SE TRANSCRIBE]
Los artículos transcritos son claros al establecer los casos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en el asunto bajo análisis, el conocimiento y resolución de los juicios al rubro identificados corresponde a esta Sala Superior, por no estar ante alguna de las hipótesis legales de competencia de las Salas Regionales y por tener la competencia originaria para resolver [7] de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos que correspondan a las Salas Regionales.
La interpretación histórica de los preceptos en análisis permite llegar a la misma conclusión. El análisis del desarrollo histórico del juicio de revisión constitucional electoral permite advertir, que en la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, la competencia para conocer de ese medio de impugnación fue conferida exclusivamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral y en la reforma electoral del año dos mil siete se otorgó competencia expresa para el conocimiento de ese juicio a las Salas Regionales del propio Tribunal, únicamente para los casos precisados en párrafos antes citados y las disposiciones aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Robustecen estos argumentos, lo establecido como precedente en los expedientes cuya clave de identificación, respectivamente, es: SUP-JRC-161/2008, SUP-JRC-164/2008, SUP-JRC-001/2009, JRC-10/2010 y JRC-34/2010.
Es el caso que en el asunto que se plantea es el acuerdo por medio del cual se designa a LOS CIUDADANOS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, PROPIETARIOS Y SUPLENTES, DE LOS QUINCE CONSEJOS DISTRITALES Y EL CONSEJO MUNICIPAL, ASÍ COMO A LOS VOCALES DE LAS QUINCE JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS Y DE LA JUNTA MUNICIPAL EJECUTIVA, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ.
Lo anterior guarda estricta vinculación con el proceso electoral y con la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo; pues esta designación repercute directamente en la elección ya que serán estos ciudadanos quienes coordinen el proceso ordinario local para elegir Gobernador del Estado, el 4 de julio de 2010.
Reparabilidad jurídica y materialmente posible. Toda vez que el presente juicio no guarda relación con la toma de posesión de funcionarios electos mediante sufragio ni con el cierre de una etapa del proceso electoral, y al tratarse del nombramiento de funcionarios que actuarán durante el proceso electoral local que se encuentra en curso, la reparación de la violación reclamada es jurídicamente factible.
JUSTIFICACIÓN DEL PER SALTUM O SALTO DE INSTANCIA
Procede el salto de instancia toda vez que la celeridad del proceso, impide agotar la cadena impugnativa, ya que en caso de que mi representado optara por interponer los recursos ordinarios que la ley estatal sería imposible evitar los agravios que se causa a mi representado. Se causa afectación desde el momento en que se permitirá a individuos que no reúnen los requisitos legales establecidos, ejerzan funciones electorales tomando decisiones que repercutirán en el desarrollo del proceso ordinario local 2010. El acuerdo impugnando conculca el derecho de mi representado, porque mientras perdure su vigencia, consuma de manera irreparable las consecuencia jurídicas de los actos administrativos realizados, como lo es la toma de posesión de los Consejos y vocales electorales, de conformidad con el calendario que la misma autoridad responsable estableció.
Ante esta circunstancia, mi representado está exento de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, ya que su agotamiento se traducirá en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, los trámites de que consta y el tiempo necesario para llevar a cabo los recursos ordinarios implican la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias. En el presente juicio, el proceso electoral en el Estado de Quintana Roo se encuentra actualmente en la etapa de preparación de la jornada electoral, situación que hace patente la premura requerida para solventar con la mayor celeridad posible la solicitud de mi representado, toda vez que la misma se encuentra relacionada con el procedimiento de designación de los consejeros y vocales electorales, cuyo toma de posesión iniciará el día 4 de abril del 2010.
Los consejeros y vocales electorales conforme con lo previsto en la Ley Electoral local realizan entre otras funciones, actos relacionados con el proceso de integración de las mesas directivas de casilla, el cual, actualmente se está desarrollando. De hecho, del [8] 25 al 30 de marzo de 2010, se han celebrado los contratos temporales de dicho personal.
Entre el 01 y 10 de abril 2010, personal adscrito a la Dirección de Capacitación Electoral impartirá a los Vocales de Capacitación Electoral un curso en el cual se les hará de su conocimiento las funciones operativas y de gabinete a desempeñar de acuerdo a su cargo, de igual forma, la manera en que se llevarán a cabo las supervisiones en cada una de las etapas de capacitación electoral
Con independencia de que la legislación electoral local prevé algún medio de impugnación que no está siendo agotado por mi representado se encuentra justificada su presentación per saltum, por lo expuesto en líneas anteriores.
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA FRENTE A LA INMINENTE DEFINITIVIDAD E IRREPARABILIDAD DE LAS OMISIONES QUE SE IMPUGNAN
El acuerdo aprobado tiene las siguientes consecuencias jurídicas:
• Permite contar con acceso al proceso electoral local 2010 a individuos que no cumplen los requisitos legales lo cual violenta los principios rectores del proceso ya que no se tiene certeza, objetividad e independencia del actuar de los funcionarios, lo que vicia el procedimiento.
• No existe certeza y objetividad respecto de que quienes fungirán con Consejeros y Vocales cumplen con lo establecido en la convocatoria.
• Implica no tener un seguimiento transparente del proceso de selección, pues el acuerdo se sustenta en resultados que nunca fueron dados a conocer con anterioridad a los Partidos Políticos, lo que rompe el principio de transparencia y legalidad, por lo que se solicita el retiro de los funcionarios al faltar elementos de certeza.
• Al no poder haber solicitado, ni haber tenido acceso al procedimiento de selección, en consecuencia al método o criterios de evaluación pues no se cuenta con la información solicitada, lo cual tampoco tendría que ser solicitado sino proporcionado como mero ejercicio de transparencia y certeza, no únicamente al partido que representó sino al resto de los contendientes los cuales tampoco cuentan con esa información.
De no realizarse la reparación reclamada no se estaría en condiciones de garantizar un proceso electoral apegado a la legalidad, ya que se estaría permitiendo que individuos que no reúnen los requisitos legales ejerzan funciones para las cuales están impedidos.
El acuerdo impugnado afecta actos que son determinantes para el proceso ordinario local 2010, y en los que se violan principios rectores de la función electoral, así como la legalidad y la transparencia.
No existe certeza respecto de la idoneidad de los consejeros y vocales designados en el acuerdo que se combate, y puesto que el nombramiento de Consejos y de Vocales de Juntas Distritales y Municipales es fundamental para el proceso electoral y que éste impacta directamente en la elección de gobernador y las demás que habrán de celebrase en el proceso electoral 2010.
Por lo que pido se tenga por acreditado el salto de instancia y la competencia de esta Sala Superior en virtud de ser una elección de Gobernador, y los actos acusados, inciden directamente en el proceso electoral local ordinario 2010.
Por otra, parte la presente impugnación es procedente, en virtud de que, como ya se ha señalado no existiría tiempo suficiente para que el Tribunal Electoral de Quintana Roo resolviese, sino también se tendría por Consentidas las actuaciones de los funcionarios que se encuentran legalmente impedidos, y que el Instituto Electoral de Quintana Roo erróneamente designa ocasionando una serie de irregularidades cuya reparación no podría ser solicitada al final del procedimiento pues implicaría evitar que los consejeros, vocales entren en funciones. [9]
Por lo anterior se causa al partido político que represento, los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO
Fuente del agravio: Lo constituye el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se designan a los ciudadanos que Ocuparán los Cargos De Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, Propietarios y Suplentes, de los Quince Consejos Distritales y El Consejo Municipal, así como a los Vocales de las Quince Juntas Distritales Ejecutivas y de la Junta Municipal Ejecutiva, durante el Proceso Electoral Ordinario Local Dos Mil Diez, , fechado el 31 de marzo de 2010 respecto a todos y cada uno de sus considerandos, en relación con los puntos de acuerdo PRIMERO y SEGUNDO y demás.
Concepto del Agravio: los consejeros distritales señalados en el cuerpo del presente agravio no cumplen el requisito de residencia en el Estado de cinco años y/o de vecindad efectiva de cinco años.
Preceptos legales violados:
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo que a la letra dice:
[SE TRANSCRIBE]
En relación al artículo 11, inciso f de la misma Ley que reza:
Artículo II[5].- [SE TRANSCRIBE]
Lo anterior se relaciona con la Ley de los Municipios que dice:
Artículo 4.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 5.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 46.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 47.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 51.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 52.- [SE TRANSCRIBE]
Lo anterior implica que los requisitos de residencia y vecindad son
1. Residencia efectiva por cinco años y
2. Vecindad de cinco años.
La propia autoridad electoral así lo interpreta, pues en la Convocatoria para Consejeros Electorales y Vocales de los Consejos Distritales y Municipal del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobada el 10 de febrero de 2010 por el Consejo General de la misma entidad, señala en su base Tercera, inciso g):
"TERCERA: los aspirantes invariablemente deberán llenar su solicitud, misma que será integrada en los módulos de recepción descritas en la Base Cuarte de la presente Convocatoria. Dicha solicitud de registro deberá ser entregada en forma individual y personal, acompañada de los siguientes Documentos: [11]
[12]
…
g) Constancia de 5 años de residencia en el Estados y Constancia de 5 años de Vecindad emitida por la autoridad"
Amén de lo anterior, las constancias son documentales cuyo valor probatorio depende de los elementos que la soportan.
Al respecto aplican la siguiente jurisprudencia:
CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. [SE TRANSCRIBE]
VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. [SE TRANSCRIBE] [12]
Así, las constancias de vecindad y residencia están sujetas a valoración, por lo tanto su eficacia probatoria depende de los documentos en los que se sustentan. En los diversos casos denunciados en la presente, se aprecian que las constancias de vecindad o residencia fueron otorgadas sin que las respalden documentos con el alcance jurídico que establezcan en el caso de la residencia:
1. La permanencia en el territorio del municipio o distrito,
En el caso de la vecindad esta documentación no alcanza para acreditar que el interesado esté:
1. Establecido de manera fija en el territorio del municipio
2. Que mantengan casa en el mismo,
3. Que la habite de manera ininterrumpida y permanente,
4. Y se encuentre inscrito en el padrón del Instituto Federal Electoral en el Municipio.
Requisitos que exigidos por la legislación y reglamentación revisados en el cuerpo de este agravio.
En efecto, los consejeros enlistados distritales a continuación no cumplen con los cinco años de residencia o vecindad en el municipio. Afirmamos lo anterior pues de acuerdo con las copias certificadas de los expedientes respectivos tal como se enlista en el material probatorio, no fueron expedidas las constancias, o bien en estas se acreditan menor vecindad efectiva de la necesaria. En otros casos, la documentación presentada no acredita la residencia o la vecindad tal como se especifica en la tabla siguiente:
Nombre (s) | Apellido Paterno | Apellido Materno | DTT0 | CARGO | RESIDENCIA (AÑOS) | VECINDAD (AÑOS) | VIOLACIONES A LA LEY |
JESÚS IGNACIO | MARTÍN | IRETA | X | Consejero Presidente | 8 | No acredita | No tiene constancia de vecindad |
RODRIGO | NAVARRETE | GUZMÁN | X | Consejero | 8 |
| Tiene dos años menos de la vecindad requerida |
PATRICIA | HERNÁNDEZ | BIZARRO | X | Consejero | 21 | 11 | Documentación no idónea para acreditar vecindad |
JOSÉ LUIS | GONZÁLEZ | NOLASCO | X | Consejero | 11 | 4 | Tiene un año menos de la vecindad requerida |
ÓSCAR RODRIGO | ACOSTA | BALLESTEROS | XIII | Consejo | 7 | No acredita | No presentó constancia de vecindad [13] |
Abordo cada caso en particular:
1. Jesús Ignacio Martín Ireta: en su caso, no existe la constancia de vecindad, por lo que no cumple el requisito de vecindad y por lo tanto era inelegible.
2. Rodrigo Navarrete Guzmán: su constancia de residencia le acredita sólo tres años de residencia, dos menos que la exigida por la ley.
3. Patricia Hernández Bizarro: presentó un poder notarial sobre un inmueble para acreditar su vecindad, cuando, como es de explorado derecho, un poder notarial no genera ningún derecho real a favor de quien acepta el poder, sino la mera representación del dueño del inmueble y le faculta por delegación a disponer del bien, pero no traslada propiedad ni aún posesión. Consecuentemente, no acreditó habitar inmueble alguno en la demarcación de su distrito y como esto es un elemento indispensable, se colige necesariamente que la constancia de vecindad está viciada de falta de elementos para concederla, que carece de sustento legal y en esos términos debió valorarla la autoridad administrativa electoral. Por lo tanto la autoridad jurisdiccional ante laque recurro debe hacer lo propio.
4. En el caso de José Luis González Nolasco, su constancia la acredita sólo 4 años, uno menos del mínimo exigido.
5. Óscar Rodrigo Acosta Ballesteros: no presentó constancia de vecindad.
SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se designan a los ciudadanos que ocuparan los cargos de consejeros presidentes, consejeros electorales, propietarios y suplentes de los quince consejos distritales y el consejo municipal, así como a los vocales de las quince juntas distritales ejecutivas y de la junta municipal ejecutiva durante el proceso electoral ordinario local 2010, en relación a los resolutivo PRIMERO y SEGUNDO de propio acuerdo aprobado el día 31 de marzo de 2010.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: 41, fracción VI, fracción IV, inciso I), y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 6, 62 en relación al 11 ambos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo,
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, haya aprobado el acuerdo antes referido el cual contiene la lista con los nombres de los aspirantes por Municipio y por Distrito sin observar lo establecido por el legislador en el artículo 62, en relación al 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quinta Roo, mismos que a la letra señalan:
Artículo 62.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 11.- [SE TRANSCRIBE] [14]
Así como la omisión a la fracción XI de la Convocatoria para Consejeros Electorales y Vocales de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Quintana Roo, que a la letra dice:
h. No desempeñar o haber desempeñado el cargo de representante de partido o coalición ante los órganos electorales de la entidad de otros estados o de la federación en los 10 años anteriores a la fecha de su designación.
Lo cual causa agravio a mi representada ya que algunos Consejeros Electorales y Vocales de los Consejos Distritales y Municipales estaban impedidos legalmente para actuar como tales, al no satisfacer el requisito previsto en el artículo 11, fracción h de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, misma que ha sido referida.
La violación reclamada por mi representada resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral 2010-2011 y para el resultado final de las elecciones. Tal requisito se colma en este Juicio de Revisión Constitucional, en virtud de que los ciudadanos designados como Consejeros Electorales y Vocales de los Consejos Distritales y Municipales integrarán los respectivos consejos y serán los encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos municipios, así como realizar el cómputo municipal y emitir la declaración de validez correspondiente, y en caso de que las personas no cumplan con los requisitos que exige la ley, las actividades propias de los Consejos Municipales, podrían verse afectadas, violentando los principios que deben regir la materia electoral.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia:
7/2008, de rubro "DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS" [SE TRANSCRIBE]
Esto es así porque el acuerdo del IEQROO nombro a ciudadanos que ya en otros procesos electorales anteriores, realizaron trabajos para un partido (PRI, PVEM o Nueva Alianza) en lo especifico y ahora se pretende que esos mismos ciudadanos realicen el trabajo electoral que les está facultado por lay leyes y reglamentos electorales del estado de manera imparcial, siendo que en elecciones pasadas simpatizaron con uno de los partidos contendientes.
Si la imparcialidad con que deben actuar los órganos electorales de acuerdo con la normatividad significa "que en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política" mismo que no se cubre además como ya se ha señalado se vulnera la Base [15] primera de la Convocatoria, y las protestas de decir verdad de las mismas, por lo que se solicita se proceda en lo conducente, al haber fungido como representantes de los partidos políticos.
Este principio fundamental no puede garantizarse con Consejeros, Vocales Secretarios, de Organización o Capacitación que con anterioridad han desarrollado labores y representado a un partido político, como consejeros generales o de casilla en otras elecciones, lo cual se desprende las bases de datos que han sido solicitadas y se acompañan en donde los que a continuación se señalan aparecen como representantes de diversos partidos. Este es el caso de los de los siguientes integrantes de los Consejos Distritales y el Municipal de Tulum:
Cargo Actual Cargo Proceso 2009 | ||||||
Nombre | Cargo | Distrito |
| Nombre | Cargo | Distrito Federal |
Santiago Vargas Brenda | Vocal de Organización | IX |
| Santiago Vargas Brenda | Representante General del PVEM | 1 |
Moo Haas Martha Rubi | Vocal de Organización | XIV |
| Moo Haas Martha Rubi | Representante General del PVEM | 1 |
Rivas Zavala Armando de Jesús | Vocal de Capacitación | XVIII |
| Rivas Zavala Armando de Jesús | Representante General del PRI | 1 |
Benjamín Rosales Torres | Vocal de Organización | IV |
| Benjamín Rosales Torres | Representante del PRI en la mesa de casilla de la sección 423 | 2 |
Edgar Cain Sandoval Contreras | Consejero Suplente | VI |
| Edgar Cain Sandoval Contreras | Representante del PRI en la mesa de casilla de la sección 263 | 2 |
Miguel Ángel Romero Ávila |
| V |
| Miguel Ángel Romero Ávila | Representante de Nueva Alianza en la mesa de casilla de la sección 385 | 2 |
Blanco Reyes Cristian Aristeo | Vocal Secretario | VII |
| Blanco Reyes Cristian Aristeo | Representante de Nueva Alianza en la mesa de casilla de la sección 249 | 2 |
Marcos Cruz Coronado |
| V |
| Marcos Cruz Coronado | Representante General de Partido Nueva Alianza | 2 |
Como se puede ver en la tabla anterior los ciudadanos que ahora integran algunos de los Consejos Distritales, ya habían fungido como representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Si bien la actividad de representante de partido general o ante la mesa de casilla consiste en velar por los intereses del partido político al que representan, su participación cono Consejeros o Vocales ante los Consejos Distritales conlleva la responsabilidad de velar por el interés de todos los ciudadanos del Estado de Quintana Roo, garantizando que todas y cada una de las acciones y acuerdos que realicen los órganos electorales, estén apegados a los principios rectores de la materia electoral de constitucionalidad, certeza, [16] legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios que no se garantizan como representantes de un partido político.
Establece el artículo 49 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo que "El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento a las agrupaciones políticas estatales y partidos políticos, impresión de material y documentación electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas en los términos que señale la Ley, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.", función que requiere de los Consejeros Distritales el apego irrestricto a los principios fundamentales de la materia electora.
Máxime que uno de los requisitos que debían cumplir los aspirantes a Consejeros Presidentes y Electorales de los Consejos Municipales y los Distritales, así como los Vocales de las Juntas Municipales y las Distritales Ejecutivas, entre otros es firmar bajo protesta de decir verdad, lo establecido en la Fracción XI de la Base Primera de la Convocatoria, misma que a la letra dice:
BASES
PRIMERA: Podrán ser aspirantes aquellos ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:
I (…)
II (...)
III (...)
XI. No desempeñar o haber desempeñado el cargo de Representante de partido o coalición ante los órganos electorales de la entidad, de otros estados o de la federación en los diez años anteriores a la fecha de su designación.
La pretensión de mi representada en este Juicio de Revisión Constitucional respecto a este agravio es que se revoquen los nombramiento de los consejeros presidentes, consejeros electorales, propietarios y suplentes de los quince consejos distritales y el consejo municipal, así como de los vocales de las quince juntas distritales ejecutivas y de la junta municipal que el actor expresamente señaló no cumplen con el requisito referido.
Por otro lado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone para los Estados integrantes del pacto federal, en el artículo 116, que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: "En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad".
La objetividad, en términos generales, es la virtud de abordar cualquier cuestión en forma desinteresada y desapasionada, con independencia de la propia forma de pensar o de sentir.
La imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.
Tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-JRC-18/2008 y su acumulado SUP-JRC-19/2008.
En ese sentido, el ciudadano que es designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, resulta cuestionado respecto de su capacidad de resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del partido que lo designó, luego entonces le asiste la razón a mi representada de pedir a esta máxima autoridad que se revoquen las acreditaciones otorgadas a los ciudadanos que no satisfacen el requisito previsto por el articulo 11 fracción h de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Luego entonces es de afirmarse que la sola designación de un representante partidista ante las autoridades electorales, genera la presunción humana de que dicho representante [17] cuenta con el apoyo del partido, pues es claro que no se confiaría a cualquier persona la defensa del representado o mandante ante las autoridades electorales, tal y como es el caso que nos ocupa y que es materia del presente Juicio de Revisión Constitucional, pues atenta gravemente no sólo en contra de mi representada, sino en si de la legalidad del proceso electoral 2010-2011.
Es de resaltar que los Consejeros presidentes, consejeros electorales, propietarios y suplentes de los quince consejos distritales y el consejo municipal, así como a los vocales de las quince juntas distritales ejecutivas y de la junta municipal, al formar parte de un Consejo Distrital Municipal, y encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos municipios, deben tener la calidad de ser imparcial, independiente y objetivo, para fungir como Consejeros presidentes, consejeros electorales, propietarios y suplentes de los quince consejos distritales y el consejo municipal, así como a los vocales de las quince juntas distritales ejecutivas y de la junta municipal, ya que ello garantizará que se cumplan los principios rectores del proceso electoral, lo que difícilmente podría cumplir un ciudadano que fue designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, dado que está colocado en circunstancias personales que afectan su disposición de ánimo para resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del sujeto que lo designó como su representante.
En ese sentido es de afirmarse por parte de mi representada que quien haga caso omiso al supuesto establecido en el articulo 11, fracción h, de la Ley Orgánica del IEQROO, es decir que quien desempeñe cargo de dirección nacional, estatal, o municipal en algún partido político o agrupación política, o representante ante el Consejo General, los Consejos Municipales v los Consejos Distritales del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como en los Órganos del Instituto Federal Electoral, en los últimos diez años anteriores a la designación", actualiza la hipótesis prevista en el artículo y fracción antes referido, porque el requisito de no ser dirigente de un partido político o agrupación política, o representante ante el Consejo General, municipal distrital del IEQROO, en los últimos 10 años anteriores a la designación puede conducir, esencialmente, a dos intelecciones:
1) En una primera, de carácter nominal o formal, la ley remitiría a la normatividad partidista para determinar quiénes son los dirigentes.
2) Una intelección material, conforme la cual, lo dispuesto por el legislador estatal tiene un sentido completo en sí mismo, sin necesidad de acudir a la normatividad partidista para determinar qué se entiende por dirigentes, y en este se incluye a aquellas personas que tienen un papel o función preponderante o fundamental en la organización y defensa de los principales intereses partidistas, con independencia de la nominación estatutaria.
Por lo anterior, y respeto a este punto es de concluirse que por dirigentes deben entenderse todos aquellos ciudadanos que al interior de un partido tengan funciones directivas, quienes ejecutan actos en nombre del partido con la intención de guiarlo hacía la consecución de determinado fin, que dan reglas de conducta para el manejo del partido o lo aconsejan, o bien actúan en su nombre de manera trascendental en las decisiones partidistas.
Luego entonces, si como se ha precisado, los representantes de partidos políticos, entre ellos, los acreditados para actuar ante mesas directivas de casilla o generales, tienen una presunción de estar colocados en circunstancias personales que afectan su disposición de ánimo para resolver con independencia, imparcialidad y objetividad, y la norma antes aludida pretende la desvinculación de éstos en todo cargo de consejeros presidentes, consejeros electorales, propietarios y suplentes de los quince consejos distritales y el consejo municipal, así como a los vocales de las quince juntas distritales ejecutivas y de la junta municipal ejecutiva durante el proceso electoral ordinario local 2010 en Quintana Roo, luego entonces, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en el supuesto del impedimento.
En consecuencia mi representada solicita a esta honorable autoridad, visto los argumentos lógicos jurídicos que se proceda al corrimiento necesario del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se designan a los ciudadanos que ocuparan los cargos de consejeros presidentes, consejeros electorales,
propietarios y suplentes de los quince consejos distritales y el consejo municipal, así como a los vocales de las quince juntas distritales ejecutivas y de la junta municipal ejecutiva durante el proceso electoral ordinario local 2010, en relación a los resolutivo PRIMERO y SEGUNDO de propio acuerdo aprobado el día 31 de marzo de 2010, debiendo verificar que los ciudadanos señalados en la tabla identificada arriba reproducida reúnan los requisitos que señale el articulo 62 en relación al articulo 11 fracción h, ambos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, y en caso de no satisfacerlos, o de no haber suplentes, tome las medidas pertinentes para cubrir las vacantes.
Lo anterior, sobre el hecho de que algunos de los ciudadanos que han sido electos por el Consejo General como consejeros presidentes, consejeros electorales, propietarios y suplentes de los quince consejos distritales y el consejo municipal, así como a los vocales de las quince juntas distritales ejecutivas y de la junta municipal ejecutiva para el proceso electoral ordinario local 2010, fungieron como representantes de partidos políticos ante mesas directivas de casilla o representantes generales, en los comicios del proceso electoral federal, estatal de dos mil nueve, lo que pondría en duda su imparcialidad, independencia y objetividad para actuar como Consejeros en el proceso electoral local que está en curso.
Razón por la cual los Consejeros Distritales motivo de este agravio no pueden formar parte de los Consejos que se encargaran de vigilar y garantizar que los próximos comicios se lleven con imparcialidad y apego a lo establecido en las normas de la materia electoral.
TERCERO
VIOLA EL ARTÍCULO 35 FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON EL 6 Y 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL NO DAR CONTESTACIÓN A LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN, IMPIDIENDO QUE EL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO VIGILE EL PROCESO ELECTORAL
FUENTE DEL AGRAVIO.- ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, PROPIETARIOS Y SUPLENTES, DE LOS QUINCE CONSEJOS DISTRITALES Y EL CONSEJO MUNICIPAL, ASÍ COMO A LOS VOCALES DE LAS QUINCE JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS Y DE LA JUNTA MUNICIPAL EJECUTIVA, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ., por haber aprobado.
ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 35 fracción II en relación con los artículos 6o y 8o de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 49, fracción II, 147 y 154 de la Constitución Política del Estados Libre y Soberano de Quintana Roo; precepto legal 1, 5, 6, 7, 75 fracción II de la Ley Electoral de Quintana Roo; así como los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14 en sus fracciones XXXV y XL, 29 fracciones IV y XIII, 31, 32, 35, 41 fracción XI, 48 fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y demás relativos y aplicables.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La aprobación del acuerdo impugnado contraviene claramente lo establecido por la Ley electoral del Estado, ya que las autoridades electorales, en el ejercicio de sus funciones, deben ajustar sus actos a los principios constitucionales rectores en materia electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.
Debe decirse que la DESIGNACIÓN aquí impugnada, altera el normal actuar de una de las fases del proceso electoral de mayor relevancia, pues se está eligiendo a las ciudadanas y ciudadanos que conformarán el cuerpo de Consejeros y Vocales Distritales y Municipales, lo que requiere que dicho procedimiento sea apegado al principio de máxima transparencia, independencia, objetividad y certeza, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa.
DEL IMPEDIMENTO DEL PARTIDO PARA PODER CONOCER DE LA INFORMACIÓN [19]
De igual forma durante el proceso el partido que represento no ha logrado tampoco poder participar en forma correcta en las distintas etapas, pues si se leen las constancias que obran en autos se puede desprender lo siguiente:
Que los partidos no han podido verificar con transparencia, el proceso de designación de Consejeros y vocales. Respecto esto es importante decir que la función de los Consejos Distritales es de carácter indispensable y que la vigilancia y conocimiento de su procedimiento de integración es fundamental por parte de los partidos como garantes del proceso y principales interesado en conocer dicha información:
Al efecto es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.— [SE TRANSCRIBE]
En el caso concreto, se viola flagrantemente en perjuicio de mi representado, esos principios constitucionales de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, pues de ninguna manera, se puso en conocimiento de la opinión pública, y mayor aún de la ciudadanía, los criterios, bases, argumentos o sistemas de selección para la designación como consejeros y vocales electorales. [20]
La responsable incurrió en un grave violación al interpretar que no deben darse a conocer los elementos que la llevaron tomar las resoluciones sino hasta el final de todo el proceso pues esto lo vicia de inicio todo el proceso, que puede desembocar en su inoperancia, esto es, al no darse a conocer la información y los expedientes correspondientes ha sido imposible poder ir convalidando las etapas del proceso, las cuales serán definitivas en virtud de que se están nombrando y poner en marcha los Consejos Distritales, a pesar de existir vicios de origen los cuales no podrán ser revertidos en modo alguno pues al atender al siguiente cronograma:
FASE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CONSEJEROS Y VOCALES DISTRITALES Y MUNICIPALES | PLAZO O FECHA |
Designación de los Consejeros y Vocales de los Consejos Distritales y Municipal. | A más tardar el 31 de marzo de 2010 |
Notificación a los Consejeros y Vocales designados. | A más tardar el primero de abril de 2010 |
Publicación de folios de Consejeros y Vocales designados | A más tardar el 2 de abril de 2010 |
Protesta de los Consejeros y Vocales designados. | A más tardar el 3 de abril de 2010 |
Curso de capacitación a los Consejeros y Vocales designados. | Entre el 1 y el 10 de abril de 2010 |
Instalación de los Consejos Distritales y Municipal | 8, 9 y 10 de abril de 2010. |
Se vuelve prácticamente imposible realizar una corrección sobre los mismos, ya que las actividades a desarrollar según el calendario aprobado y legal del propio IEQROO lo impedirían del todo, lo que vuelve necesario, transparentar dicho proceso, lo anterior se puede comprobar de la simple lectura del calendario:
4 al 10 de abril de 2010 | Sesión de instalación de los Consejos Distritales y Municipal. | Art. 64, primer párrafo de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo. | Consejos Distritales y Consejo Municipal |
16 al 29 de abril de 2010 | Plazo para la notificación y capacitación de los ciudadanos que fueron insaculados y que cumplen con los requisitos para ser funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla | Art. 74, fracción IV de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo | Consejos Distritales, Juntas Distritales Ejecutivas y Dirección de Capacitación Electoral [21]
|
Capacitar a los 16 Vocales de Capacitación Electoral y capturistas que operarán el SICE del 01 al 10 de abril de 2010.
Dicho procedimiento se hará conforme a lo establecido por el artículo 75 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, que a la letra dice: "Durante el mes de abril del año de la elección, los Consejos Distritales procederán a una segunda Insaculación, la cual se realizará de la siguiente forma:
I. Se presentará a los integrantes del Consejo, un listado de los ciudadanos capacitados y que cumplan con los requisitos establecidos por este ordenamiento, siendo ordenado el listado de manera alfabética y por sección electoral:
II. Se sorteará una letra, la cual deberá ser asentada en el acta de la sesión, a partir del primer ciudadano que su apellido paterno empiece con esta letra, se contará el número de integrantes de la Mesa Directiva de Casilla:
III. Una vez obtenidos los nombres de los 7 ciudadanos, se organizarán por grado de escolaridad, atribuyéndole mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor escolaridad: y
IV. Partiendo del orden de la lista organizada de mayor a menor escolaridad, se designarán los cargos a desempeñar empezando por los cuatro propietarios y posteriormente los tres suplentes generales. ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2010
Lo cual genera total falta de cumplimiento de los principios rectores y de certeza y objetividad, transparencia e impide poder validar definitivamente un proceso cuyas consecuencias, implicaría una irrevocabilidad por las etapas del proceso electoral que se pudiera llegar a dar, por lo dispuesto en ley, y viola en los derecho de mi representado, ya que como parte de su derecho fundamental de asociación política, en particular, el de afiliación político-electoral, tiene derecho a conocer la información contenida en los registros públicos relativos al proceso local ordinario 2010; así como de la información o documentación que soporte dicho registro y se relacione con los procedimientos seguidos para la integración y designación de Consejos Distritales renovación de tales órganos directivos.
Lo anterior encuentra su razón de ser en el deber del Estado de garantizar el derecho fundamental a la información; en la obligación legal del Instituto Electoral de Quintana Roo de comunicar dicha información oportunamente a los partidos políticos y en la naturaleza pública del respectivo registro a cargo de un organismo público autónomo.
Un cabal y responsable ejercicio de los derechos fundamentales a la información supone tener una información adecuada acerca de los ciudadanos que pretendan integral los Consejos Distritales en el proceso local ordinario 2010, pues de lo contrario se estarían prohijando ciudadanos desinformados, en particular, carentes de información básica acerca de quienes organizan las elecciones, lo que iría en detrimento del fin primordial del IEQROO, que es garantizar la trasparencia y la equidad en los procesos electorales.
¿Cómo promover la participación del pueblo en la vida democrática si se mantiene a los ciudadanos desconocedores de las actividades de selección de individuos que organizarán el proceso electoral?
No obstante, el derecho a la información se halla sujeto a limitaciones o excepciones basadas, primordialmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto hacia los intereses de la sociedad como a los derechos de terceros y, bajo estas premisas, el Estado, al estar obligado como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por los referidos intereses, el derecho a la información, según deriva de las disposiciones citadas, no puede ser garantizado en forma ilimitada. Al respecto, es preciso acotar que el [22] conocimiento público de los aspectos básicos de un instituto electoral, como el relativo a los integrantes de sus Consejos Distritales o los procedimientos para la integración de los mismos, no podría generar daños a los intereses nacionales ni afectar los intereses de la sociedad; antes, al contrario, los ciudadanos están interesados en conocer esos aspectos básicos del proceso electoral ordinario.
CUARTO
VIOLA EL ARTÍCULO 35 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL PERMITIR QUE PERSONAS QUE NO REÚNEN LOS REQUISITOS LEGALES EJERZAN FUNCIONES COMO CONSEJEROS EL PROCESO ELECTORAL
FUENTE DEL AGRAVIO.- EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE SE DESEMPEÑARÁN COMO CONSEJEROS Y VOCALES ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ, DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2010.
ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 6°, 8º, 35 FRACCIÓN II de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 49, fracción II, 147 y 154 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; precepto legal 1, 5, 6, 7, 75 fracción II de la Ley Electoral de Quintana Roo; así como los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14 en sus fracciones XXXV y XL, 29 fracciones IV y XIII, 31, 32, 35, 41 fracción XI, 48 fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y demás relativos y aplicables.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La aprobación del acuerdo impugnado contraviene claramente lo establecido por la Ley electoral del Estado, ya que las autoridades electorales, en el ejercicio de sus funciones, deben ajustar sus actos a los principios constitucionales rectores en materia electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.
Al designar como consejeros y vocales quienes en sus acciones y documentación, FALTARON A LA VERDAD DE MANERA REINCIDENTE. los cuales se señalan en agravios que a continuación se desarrollan, los cuales violan en perjuicio de mi representado, el punto e de la Convocatoria, en perjuicio de los principios de objetividad y imparcialidad que de regir los actos de la autoridad.
El inciso e de la convocatoria señala que quien pretenda ser Consejero o vocal en el Proceso electoral local 2010, debe gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
Sin embargo, AUN Y CUANDO los ciudadanos impugnados en este agravio HABÍAN MANIFESTADO CONDUCIRSE CON VERDAD, falsean información a la autoridad administrativa electoral, con lo cual ponen en entredicho su buena reputación, ya que son mutuamente excluyentes, el acto de mentir a una autoridad, con el hecho de gozar de una buena reputación.
Aun sabiendo u omitiendo, en especifico, los que en el proceso electoral federal 2005 - 2006, en el distrito federal 01, en el municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, habían participado como Representantes de algún partido político, intentan sorprender la buena fe de la autoridad electoral, y se inscriben en la presente convocatoria.
La participación en los comicios de los ciudadanos aquí impugnados vulnera los principios de independencia, imparcialidad y objetividad expuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, en la Ley Electoral de Quintana Roo y en la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, ya que estarían subordinados a las instrucciones y directrices que reciban de los dirigentes de la agrupación política que en su momento representaron, brindando un trato parcial y con interés de beneficio al Partido Revolucionario Institucional en la realización de sus actividades, y en perjuicio al partido que represento, POR EJERCER FUNCIONES POLÍTICO ELECTORALES INCOMPATIBLES. [23]
Debe decirse que la DESIGNACIÓN aquí impugnada, altera el normal actuar de una de las fases del proceso electoral de mayor relevancia, pues se está eligiendo a las ciudadanas y ciudadanos que conformarán el cuerpo de Consejeros y vocales electorales, lo que requiere que dicho procedimiento sea apegado al principio de máxima transparencia, independencia, objetividad y certeza, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa.
QUINTO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los antecedentes XII; XIII; XIV, XV y XVI que son base del considerando 6 al 12 del acuerdo que se combate en relación con los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y demás. Pues existe falta de cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo en el proceso de selección correspondiente al no seleccionarse los ciudadanos que fungirían como Vocales y Consejeros.
ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 41, fracción VI, fracción IV, inciso I), y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 6, 62 en relación al 11 ambos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo,
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- De la lectura de los considerandos antes señalados se desprende que con falta de certeza se han desarrollado las actividades para la selección de Consejeros y Vocales como a continuación se señala:
La autoridad electoral señala en su considerando XII lo siguiente:
XII. Posteriormente, el día diecinueve de marzo de dos mil diez, de conformidad al Acuerdo referido en el Antecedente VIII, en el cual se procedió a ampliar los plazos en que habría de realizarse las distintas fases del procedimiento de selección de Consejeros y Vocales Distritales y Municipal, se efectuó la etapa del curso de capacitación a los aspirantes a Consejeros y Vocales de los órganos desconcentrados del Instituto, la cual tuvo verificativo en las instalaciones del Museo de la Cultura Maya situado en la Avenida Héroes sin número de esta ciudad capital; siendo que el curso de referencia fue impartido por personal de las Direcciones de Organización, Capacitación Electoral y Jurídica de este Instituto.
A dicha actividad acudieron en su calidad de observadores los integrantes de la Comisión de Organización Informática y Estadística del Consejo General, Consejero Guillermo Escamilla Ángulo, como Presidente de la misma, Consejeros Jorge Miguel Esquivel Ávila y Rafael Enrique Guzmán Acosta, como integrantes, así como Juan Alberto Manzanilla Lagos, Carlos Omar Guirado López y Armando Miguel Palomo Gómez, en sus calidades de representantes del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, y Partido Nueva Alianza, respectivamente, contando igualmente con la presencia, como observadores invitados, de los representantes de Convergencia, Jonathan Carrillo Cárdenas, y del Partido del Trabajo, Mauricio Morales Beiza.
De lo anterior y como se acredita en el capítulo de pruebas, en los hechos y en los agravios hechos valer en éste medio de impugnación, se desprende que contrariamente a lo señalado por la responsable en dicha actividad fue posible verificar los contenidos que se impartieron, lo anterior se puede verificar con la simple vista del expediente, pues si bien en el acuerdo originario se establecieron los temas correspondientes, lo cierto es que no se puedo verificar dicha circunstancia.
La autoridad electoral señala en su considerando XIII, XIV, XV y XVI lo siguiente:
XIII. El día dieciocho de marzo del año dos mil diez, los integrantes de la Junta General, bajo la coordinación de la Dirección de Organización con el apoyo técnico de la Unidad Técnica de Informática y Estadística de este Instituto, procedieron a la elaboración de los exámenes que se aplicarían a los aspirantes a integrar los órganos desconcentrados de este Instituto conforme al procedimiento previsto al respecto. [24]
Durante el desahogo de esta acción se contó con la presencia de los integrantes de la Comisión de Organización, Informática y Estadística del Consejo General, la Consejera Aída Isis González Gómez, y la presencia como observadores invitados de la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, Alejandra Jazmín Simental Franco y el representante de Convergencia, Jonathan Carrillo Cárdenas.
En dicha actividad se contó con la presencia del Licenciado Salvador Terrazas Cervera, en su carácter de Notario Público número cuarenta y cuatro en el Estado, quien dio fe de dicha actividad.
XIV. En continuación con el desahogo de las fases instrumentales del procedimiento de selección de integrantes de los órganos desconcentrados de este Instituto durante el actual proceso comicial, con fecha veinte de marzo de dos mil diez, se llevaron acabo las entrevistas a los ciudadanos aspirantes a Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como Vocales de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas para el proceso electoral dos mil diez, las cuales se desarrollaron en cuatro aulas de la Escuela Secundaria Técnica número dos, "Justo Sierra Méndez", situada en esta ciudad capital, estando a cargo las mismas por parte de los integrantes de la Junta General de este Instituto.
Durante el desarrollo de esta fase se contó con la presencia de los integrantes de la Comisión de Organización, Informática y Estadística del Consejo General, la Consejera Aída Isis González Gómez, y la presencia como observadores invitados de la representante propietaria y del representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Alejandra Jazmín Simental Franco y Jaime Miguel Castañeda Salas, en cada caso, la representante del Partido Acción Nacional, Mayuli Latifa Martínez Simón, el representante de Convergencia, Jonathan Carrillo Cárdenas, y el representante del Partido del Trabajo, Mauricio Morales Beiza.
Es de mencionarse que de los quinientos setenta y tres aspirantes aceptados para seguir con el procedimiento, cincuenta y cuatro no acudieron a realizar su entrevista, por lo que, los mismos quedaron descartados dentro del procedimiento de selección respectivo, siendo que de esta forma quinientos diecinueve aspirantes cumplieron hasta este momento con el proceso de selección previamente establecido.
XV. El día veintiuno de marzo del año dos mil diez, tuvo verificativo en la Escuela Secundaria Técnica número dos, denominada "Justo Sierra Méndez" en esta ciudad capital, la etapa consistente en la aplicación del examen escrito de conocimientos para los aspirantes a Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como Vocales de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas; para tal efecto se habilitaron diecisiete aulas de dicho centro de educación básica, siendo el caso, que por cada aula, fungió como responsable de cada una de las mismas, integrantes de la Junta General de este Instituto y servidores electorales de diversas áreas institucionales habilitadas para tal fin.
Dicha actividad se desarrolló ante la presencia como observadores electorales de los integrantes de la Comisión de Organización, Informática y Estadística del Consejo General, la Consejera Aída Isis González Gómez, y la presencia como observadores invitados de la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, [25]
Alejandra Jazmín Simental Franco, la representante del Partido Acción Nacional, Mayuli Latifa Martínez Simón, el representante de Convergencia, Jonathan Carrillo Cárdenas, y el representante del Partido del Trabajo, Mauricio Morales Beiza.
Es importante destacar que a la realización del examen escrito no acudieron seis aspirantes con derecho a presentarlo, es decir, que de quinientos diecinueve ciudadanos aspirantes, finalmente quinientos trece cumplieron con cada una de las etapas de selección, siendo el universo de ciudadanos sobre los que se procedió a la selección de conformidad al procedimiento previamente establecido, destacándose que en cada una de estas etapas los aspirantes no fueron identificados por su nombre, sino con su número de folio previamente asignado conforme al número otorgado cuando los mismos hicieron entrega de su documentación, asegurando con ello la imparcialidad en la calificación otorgada en cada una de las fases previamente establecida en el proceso de selección citado.
Acontecido lo mencionado, los integrantes de la Junta General se trasladaron de forma conjunta a las instalaciones de este Instituto, con el propósito de resguardar debidamente los exámenes aplicados, contenidos en sobres debidamente sellados y rubricados, en la oficina que ocupa el titular de la Dirección de Organización; en ese lugar en un archivero metálico se introdujeron los sobres sellados y rubricados en las gavetas respectivas, mismas que sellaron debidamente y se rubricaron por todos los integrantes de la Junta General.
A dicho acto acudió para levantar la fe pública de tal hecho, el Licenciado Salvador Terrazas Cervera, en su calidad de Notario Público número cuarenta y cuatro del Estado de Quintana Roo.
XVI. El veintidós de marzo de dos mil diez, se llevó a cabo la sesión de la Junta General, en la que los integrantes de dicho cuerpo técnico colegiado institucional procedieron a la calificación de las evaluaciones de los ciudadanos aspirantes a integrar los órganos desconcentrados de este Instituto, identificados a través de un número de folio, lo anterior, previa apertura del archivero metálico en que se resguardaron las evaluaciones en la Dirección de Organización y traslado de dichos sobres a la sala de sesiones del Instituto, en donde, se efectuó el trabajo material de calificar dichas evaluaciones por parte de la Junta General, procediendo previamente a la apertura de cada sobre conforme a cada aula se realizó la examinación escrita, uno a uno de forma sucesiva, en presencia de todos los observadores presentes.
A dicha sesión acudieron como observadores los integrantes de la Comisión de Organización, Informática y Estadística del Consejo General, la Consejera Aída Isis González Gómez, y la presencia como observadores invitados de la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, Alejandra Jazmín Simental Franco, la representante del Partido Acción Nacional, Mayuli Latifa Martínez Simón, y el representante de Convergencia, Jonathan Carrillo Cárdenas.
Acontecido lo anterior, se procedió a la integración de la lista general de los folios conforme al resultado obtenido en la evaluación escrita, por cada distrito electoral uninominal y el Consejo Municipal, para ocupar dichos cargos; dicha documental, en conjunto con las evaluaciones fueron introducidas en sobre que fueron sellados y resguardados una vez más en el archivero metálico correspondiente dentro de la oficina del titular de la Dirección de Organización de este Instituto. [26]
De estos últimos actos, se levantó una actuación notarial de de fe pública, realizada por la Licenciada Dolores de las Mercedes Rivera Aguilar, Notaría Pública número cuarenta y tres del Estado de Quintan Roo, con residencia en esta ciudad capital.
Durante ese ejercicio sólo se permitió la entrada a un representante propietario o suplente, a una sola aula, lo cual se señala bajo protesta de decir verdad, al efecto se realizaron preguntas generales, sobre la democracia, la función del IEQROO, la participación ciudadana dando como tiempo límite sólo 2 minutos y en las que se asentaron valoraciones o calificaciones mismas que como ya se señala tienen un valor de 30% de la calificación de conformidad con la Base X de la convocatoria, sin que se tenga información al respecto ni acceso a las minutas de la evaluación correspondiente, ni por solicitud ni porque la responsable las pusiera a disposición, lo que implica que es imposible conocer con certeza el criterio que se tuvo de la evaluación y como fue amortiguada la subjetividad de dicha evaluación, y que ni el instrumento o cédula de evaluación ha sido posible conocer, en este orden de ideas, si como se pudo observar, sólo 2 personas entrevistaron y las preguntas fueron de carácter general, el partido que represento no pudo realizar observaciones o conocer de dicho procedimiento.
Igualmente y por razones obvias no fue posible verificar el contenido de los exámenes durante su elaboración, pero tampoco sus resultados, ni los mismos exámenes, una vez ya resueltos, pues como se observa en el capítulo de pruebas dichas documentales pudieron ser consultadas, pues se señala que están en resguardo, lo que como se señaló en la impugnación presentada persaltum, en salto de instancia, sobre la negativa de entrega de la información genera violación al principio de certeza, legalidad e imparcialidad, pues una vez ya concluida la etapa, y aún más, concluido todo el procedimiento no es posible verificar el resultado de los examen y su materialización objetiva pues se encuentra en resguardo, lo mismo ocurre respecto a la fe notarial que pudiera señalarse, pues dicha fe no cubre o establece la verificación sobre el contenido de los exámenes y debida contestación, pues el partido que represento no lo verificó ni en su momento ni ahora, lo que nuestra presencia no pudo validar ni dejar de hacerlo, pues no se contó nunca con la información señala para poder observarla y, en su caso, presentar las observaciones correspondientes.
De igual forma debe decirse que el examen tendrá un peso específico de un 50% de conformidad con la Base X de la convocatoria, mismo que como se ha venido señalando no pudo ser verificado en cuanto a sus respectivos contenidos pues se contesta en oficio que se encuentran bajo resguardo, por lo que no es posible consultarlos, a pesar de que la etapa y el proceso total, en todo caso ha concluido.
SEXTO
FUENTE DEL AGRAVIO.- EL CONSIDERANDO 12 DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, PROPIETARIOS Y SUPLENTES, DE LOS QUINCE CONSEJOS DISTRITALES Y EL CONSEJO MUNICIPAL, ASÍ COMO A LOS VOCALES DE LAS QUINCE JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS Y DE LA JUNTA MUNICIPAL EJECUTIVA, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ, EN RELACIÓN CON EL PUNTO XVII DE LOS ANTECEDENTES Y LOS PUNTOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL MISMO ACUERDO Y DEMÁS.
ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49 fracción II párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 1 de la Ley Electoral de Quintana Roo; 1, 6, 7, 9, 10, 29 fracción VII, 33 fracción IV y 63 fracción IV, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, y demás relativos y aplicables.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Se estima pertinente recordar el texto de los siguientes preceptos: [27]
El artículo 49 fracción II, párrafos primero y cuarto de la Constitución del Estado de Quintana Roo preceptúa:
[SE TRANSCRIBE]
El Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia; se integrará con siete Consejeros Electorales con voz y voto, uno de los cuales fungirá como Presidente, y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario General. Así mismo habrá cuatro Consejeros Electorales Suplentes, en orden de prelación, que deberán ser renovados cada seis años. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la Ley y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. El Instituto contará con una Contraloría Interna que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del mismo. La Contraloría será un órgano adscrito administrativamente al Consejo General."
(…)
El remarcado es de la suscrita.
El artículo 1 de la Ley Electoral dispone:
Artículo 1.- [SE TRANSCRIBE]
El artículo 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo dispone:
Artículo 6.- [SE TRANSCRIBE]
El artículo 63 fracción IV, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo establece: [28]
Artículo 63.- [SE TRANSCRIBE]
El Considerando 12 del Acuerdo que da origen al presente, mismo que obra a fojas 26 del propio Acuerdo, señala textualmente:
"12. Que la designación de los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Municipal, así como a los Vocales de las Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas del Instituto, se determinó de acuerdo a la calificación final obtenida por dichos aspirantes en cada una de las diversas fases del procedimiento instaurado para tal efecto, los cuales se designaron de acuerdo al distrito electoral uninominal y al Municipio al que pertenecieran.
En razón de lo anterior, se designan en orden sucesivo a los Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los quince Consejos Distritales Electorales y del Consejo Municipal respectivo, así como a los Vocales Secretario, de Organización y de Capacitación de las Juntas Distritales y Municipales Ejecutivas."
Dicho Considerando incide directamente en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo en referencia, con base en el Punto XVII de los Antecedentes del mismo Acuerdo, siendo en este último en el que se mencionan todas las calificaciones asignadas a los aspirantes a los cargos citados en dicho Acuerdo, tanto parciales como la calificación global, denominada Promedio en el citado Acuerdo, mientras que en el Punto Segundo del Acuerdo, se determina, con base en tales evaluaciones, quiénes fueron los aspirantes seleccionados para ocupar los cargos convocados.
En el Acuerdo a estudio, se lee en el Punto Segundo de dicho Acuerdo, en relación con los funcionarios designados para el Distrito I:
NOMBRE | CARGO |
Emir Machain Ramírez | Consejero Presidente |
Javier Carrillo Beltrán | Consejero Propietario |
Mauro Martín Castillo Villanueva | Consejero Propietario |
Enrique Ángulo Cervera | Consejero Propietario |
Abraham Blancas Tapia | Consejero Propietario |
Juan Ignacio Hoil Domínguez | Vocal Secretario |
Genoveva Baeza Madrid Bertha | Vocal de Organización |
Anuar Lenin Morales Álvarez | Vocal de Capacitación |
Miguel Alberto Dzul Zapata | Consejero Suplente |
Harlie Ernesto Cabrera Rodríguez | Consejero Suplente |
Manuel Lavin Leal Víctor | Consejero Suplente |
Por otra parte, de acuerdo con la información proporcionada por la propia autoridad electoral emisora del Acuerdo que se combate, dentro del citado Punto XVII de los Antecedentes de ese mismo Acuerdo, se incluye, desglosada, la calificación obtenida por cada una de las personas que aspiraban a ocupar los cargos de Consejeros electorales, en lo que se refiere al Distrito I, se advierte el promedio que se especifica individualmente
OTHÓN P. BLANCO DISTRITO I | ||||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO | PROMEDIO REAL |
46 | 313 | | | EMIR MACHAN RAMÍREZ | 17% | 29% | 43% | 88.80% | 89% |
1185 | 317 | I | JAVIER CARRILLO BELTRÁN | 13% | 25% | 50% | 88.70% | 88% |
74 | 313 | I | MAURO MARTÍN CASTILLO VILLANUEVA | 15% | 26% | 43% | 83.20% | 84% |
95 | 381 | I | ENRIQUE ANGULO CERVERA | 17% | 29% | 36% | 82.00% | 82% |
714 | 312 | I | ABRAHAM BLANCAS TAPIA | 15% | 26% | 40% | 81.00% | 81% |
12 | 312 | I | JUAN IGNACIO HOIL DOMÍNGUEZ | 8% | 19% | 44% | 80.50% | 81% |
65 | 369 | I | GENOVEVA BAEZA MADRID BERTHA | 16% | 26% | 38% | 79.90% | 80% |
1174 | 329 | I | ANUAR LENIN MORALES ÁLVAREZ | 11% | 27% | 42% | 79.80% | 80% [29] |
35 | 382 | I | MIGUEL ALBERTO AZUL ZAPATA | 13% | 24% | 42% | 79.80% | 79% |
42 | 382 | I | HARLIE ERNESTO CABRERA RODRÍGUEZ | 12% | 28% | 40% | 79.80% | 80% |
69 | 383 | I | MANUEL LAVIN LEAL VÍCTOR | 16% | 23% | 41% | 79.70% | 80% |
1107 | 350 | I | PABEL TZEC PECH CHRISTIAN | 13% | 26% | 40% | 79.70% | 79% |
66 | 325 | I | UCAN MONTEJO JESÚS AMBROSIO | 13% | 25% | 39% | 77.60% | 77% |
705 | 312 | I | CAHUICH POOT JULIO YARENI | 15% | 26% | 37% | 77.20% | 78% |
748 | 306 | I | POOT NAAL MIRIAM DEL SOCORRO | 17% | 25% | 35% | 77.20% | 77% |
23 | 364 | I | OCHOA ZARATE EDUARDO | 13% | 26% | 37% | 76.70% | 76% |
31 | 351 | I | PEÓN MIER Y TERÁN MARÍA VERÓNICA | 9% | 22% | 45% | 76.30% | 76% |
1143 | 377 | I | GUADARRAMA GONZÁLEZ PABLO FABIÁN | 15% | 27% | 35% | 76.20% | 77% |
1103 | 415 | I | CONTRERAS RENTERAL KARLA ILIANA | 17% | 26% | 33% | 76.00% | 76% |
1136 | 310 | I | DÍAZ MARTÍN MARÍA ANTONIA DE LOS A. | 17% | 26% | 32% | 75.10% | 75% |
1132 | 317 | I | CAUICH CHUC JORGE ALBERTO | 11% | 25% | 39% | 74.90% | 75% |
87 | 354 | I | CANALES BE GREGORIO JOAQUÍN | 16% | 25% | 34% | 74.80% | 75% |
96 | 328 | I | ANDRADE NAVA RAÚL | 13% | 27% | 33% | 73.40% | 73% |
94 | 328 | I | RODRÍGUEZ AGUILERA ISRAEL | 15% | 42% | 34% | 73.00% | 73% |
1162 | 300 | I | RAMÍREZ MARA MARGARITA ISABEL | 16% | 25% | 32% | 72.80% | 73% |
1109 | 429 | I | PAT CHE LUCY LORENA | 15% | 27% | 31% | 72.60% | 73% |
1166 | 300 | I | MEDINA POOT JOSÉ GUILLERMO | 20% | 24% | 27% | 71.400% | 71% |
54 | 327 | I | CANCHE MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO | 15% | 27% | 29% | 70.70% | 71% |
1165 | 427 | I | FONSECA LEYVA CARLOS ALBERTO | 17% | 27% | 26% | 70.00% | 70% |
53 | 449 | I | GUERRERO SÁNCHEZ KARLA MARIELA | 13% | 28% | 28% | 68.90% | 69% |
En la tabla anterior se advierte el Promedio asignado por la autoridad electoral a cada uno de los aspirantes a los referidos cargos, dentro del Distrito I, en el que se incluyen cantidades decimales, menores a una unidad, salvo cinco excepciones, de un total de treinta; sin embargo, en la columna colocada a la derecha del mencionado Promedio, se expone el total de la suma de los porcentajes, de acuerdo con la cantidad precisa que arroja la suma de los porcentajes en referencia, sin añadir, ni sustraer cantidad alguna, lo que nos lleva a obtener números absolutos, enteros, no fraccionarios, es decir, cantidades sin decimal alguno, lo que se conoce coloquialmente como "números redondos", con lo cual es notoria una primera diferencia en la calificación otorgada a veintiocho de treinta aspirantes.
Con el objeto de ilustrar lo anteriormente expresado, independientemente de que en la tabla anterior se ha especificado la diferencia existente en cada uno de los veinticinco casos, se reiteran los primeros once, en virtud de que ellos fueron los que se mencionan en el Acuerdo que se recurre:
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO | PROMEDIO REAL |
46 | 313 | | | EMIR MACHAN RAMÍREZ | 17% | 29% | 43% | 88.80% | 89% |
1185 | 317 | I | JAVIER CARRILLO BELTRÁN | 13% | 25% | 50% | 88.70% | 88% |
74 | 313 | I | MAURO MARTÍN CASTILLO VILLANUEVA | 15% | 26% | 43% | 83.20% | 84% |
95 | 381 | I | ENRIQUE ANGULO CERVERA | 17% | 29% | 36% | 82.00% | 82% |
714 | 312 | I | ABRAHAM BLANCAS TAPIA | 15% | 26% | 40% | 81.00% | 81% |
12 | 312 | I | JUAN IGNACIO HOIL DOMÍNGUEZ | 8% | 19% | 44% | 80.50% | 81% |
65 | 369 | I | GENOVEVA BAEZA MADRID BERTHA | 16% | 26% | 38% | 79.90% | 80% |
1174 | 329 | I | ANUAR LENIN MORALES ÁLVAREZ | 11% | 27% | 42% | 79.80% | 80% |
35 | 382 | I | MIGUEL ALBERTO AZUL ZAPATA | 13% | 24% | 42% | 79.80% | 79% |
42 | 382 | I | HARLIE ERNESTO CABRERA RODRÍGUEZ | 12% | 28% | 40% | 79.80% | 80% [30] |
69 | 383 | I | MANUEL LAVIN LEAL VÍCTOR | 16% | 23% | 41% | 79.70% | 80% |
De esta última tabla, se advierte que, sin explicación, ni lógica alguna, la autoridad electoral reduce al C. EMIR MACHAIN RAMÍREZ .20% (punto veinte por ciento), habida cuenta de que la cifra global de la suma de las calificaciones que obtuvo, es de 89%, no de 88.80%, lo cual resulta incomprensible, inexplicable e inexplicado, distante de la certeza a la que debe sujetarse todo acto de las autoridades en la materia, acorde a lo previsto por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y 49 fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución del Estado de Quintana Roo, por su incumplimiento.
Asimismo, en el caso de JAVIER CARRILLO BELTRÁN, segundo en la lista de arriba hacia abajo, le fue adicionado .70% (punto setenta por ciento), pues si, bien, la suma global asciende a 88 %, la calificación final asignada fue de 88.70%, es decir, la fracción que se le adiciona, prácticamente, lo hace llegar a la unidad superior siguiente, a la que obtuvo en realidad, todo ello sin mediar justificación válida, beneficiando al aspirante, a diferencia del anterior. Al igual que en el caso anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y 49 fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución del Estado de Quintana Roo, por su inobservancia.
También, de manera incomprensible, la misma autoridad electoral le reduce a MAURO MARTÍN CASTILLO VILLANUEVA, tercero en dicha lista, .80% (punto ochenta por ciento), al asignarle de calificación 83.20%, en lugar del merecido 84%, que, acorde a las cifras oficiales de esa misma autoridad, obtuvo en sus calificaciones. También, se le restan fracciones de unidad a las calificaciones de JUAN IGNACIO HOIL DOMÍNGUEZ (al que se le sustrae .50%), GENOVEVA BAEZA MADRID BERTHA (menos .10%), ANUAR LENIN MORALES ALVAREZ (menos .20%), HARLIE ERNESTO CABRERA RODRÍGUEZ (menos .20%) y a MANUEL LAVIN LEAL VÍCTOR (menos .30%).
En cuanto a MIGUEL ALBERTO DZUL ZAPATA, a diferencia de la mayoría de los aspirantes, le es adicionada su calificación en .80% (punto ochenta por ciento), casi un punto porcentual, revelando un trato preferencial, que lo beneficia, en contraste con el criterio aplicado a la abrumadora mayoría, lo que repercute como trato parcial, violentando los principios de certeza, imparcialidad y equidad, sin motivo para ello, ni justificación válida que lo sustente. En este caso específico, cabe resaltar que, con las fracciones adicionadas inexplicablemente, el aspirante en cuestión logra estar en mejor posición que los dos últimos que le siguen en el listado, evidenciando el beneficio obsequiado por la autoridad, aparentemente, sin razón alguna, injusta e inmerecidamente.
Contrastando con lo previamente señalado, en cuanto a adicionar o sustraer fracciones de unidad a los aspirantes, a ENRIQUE ÁNGULO CERVERA y a ABRAHAM BLANCAS TAPIA, extrañamente, se le respeta la calificación lograda, esto es, no se le sustrae, ni suma, nada, lo que refleja una discordancia en el criterio aplicado a los veinticinco mencionados aspirantes, por lo cual, se vuelve a conculcar el principio de certeza, al disentir el criterio que se aplica, sin razón, ni justificación aparentes, toda vez que, en unos casos asciende la calificación, como se observa de la citada tabla, pero, en otros (igualmente de manera inentendible), se reduce la calificación total; aunado a lo anterior, con el criterio aplicado a los dos últimos aspirantes referidos, es notable que éstos pertenecen a un tercer grupo de aspirantes calificados: a los que no se les sumo, ni restó cifra alguna, respetándoles la puntuación realmente obtenida, lo que evidencia violación a la imparcialidad y a la equidad, al no aplicar el mismo criterio a todos, por igual, sin distingos, lo que desmerece al profesionalismo y a la responsabilidad que deben revestir las actuaciones de los funcionarios electorales.
Lo acontecido en el Distrito I, se reitera en todos y cada uno de los Distritos restantes existentes en el Estado de Quintana Roo, esto es, en los otros catorce Distritos electorales, como se concluye de la simple lectura del Acuerdo que se combate por este medio, por ser sumamente ostensible, reproduciéndose a continuación los nombres de las personas a las que les fueron otorgados los referidos cargos de Consejeros Distritales, y, en seguida, los resultados de las evaluaciones correspondientes, toda vez que, precisamente, de estos últimos se desprende la falta de certeza, imparcialidad y equidad, de las cuales adolece el multicitado Acuerdo: [31]
Por otra parte, en el Distrito II, los funcionarios nombrados, como consta en el referido Antecedente del Acuerdo, son:
DISTRITO II
NOMBRE | CARGO |
Eric Rodríguez Ángulo | Consejero Presidente |
Abraham Guemez Estrella | Consejero Propietario |
Ana Georgina Noya Zarate | Consejero Propietario |
Manuel Jesús Ramos Alvarado | Consejero Propietario |
Sergio Alejandro Gómez Gutiérrez | Consejero Propietario |
Lucely Selene Colonia Gómez | Vocal Secretario |
Manuel Sánchez Flores | Vocal de Organización |
Mauricio Ávila Barón | Vocal de Capacitación |
Mario Martínez López | Consejero Suplente |
Flor Adoración Pérez Collo | Consejero Suplente |
Josué Macedo Argueta | Consejero Suplente |
En los resultados de las evaluaciones que obtuvieron los aspirantes con las más altas calificaciones para dicho Distrito, en cada una de las fases del procedimiento instaurado por la autoridad electoral, encontramos lo siguiente:
OTHÓN P. BLANCO DISTRITO II | |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
719 | 358 | Il | ERIC RODRÍGUEZ ÁNGULO | 16% | 27% | 44% | 87.0% |
59 | 329 | II | ABRAHAM GUEMEZ ESTRELLA | 17% | 25% | 45% | 86.9% |
72 | 343 | II | ANA GEORGINA NOYA ZARATE | 16% | 27% | 44% | 86.6% |
77 | 365 | II | MANUEL JESÚS RAMOS ALVARADO | 13% | 25% | 43% | 81.5% |
21 | 365 | II | SERGIO ALEJANDRO GÓMEZ GUTIÉRREZ | 12% | 26% | 43% | 80.5% |
1155 | 449 | II | LUCELY SELENE COLONIA GÓMEZ | 12% | 25% | 43% | 80.3% |
73 | 307 | II | MANUEL SÁNCHEZ FLORES | 12% | 27% | 40% | 78.6% |
709 | 317 | II | MAURICIO ÁVILA BARÓN | 13% | 27% | 38% | 77.9% |
20 | 449 | II | MARIO MARTÍNEZ LÓPEZ | 17% | 23% | 37% | 77.6% |
92 | 449 | II | FLOR ADORACIÓN PÉREZ COLLI | 15% | 25% | 36% | 75.9% |
11 | 331 | II | JOSUÉ MACEDO ARGUETA | 15% | 26% | 35% | 75.4% |
4 | 367 | II | CANEL MUÑOZ BRENDA BERENICE | 8% | 28% | 39% | 74.6% |
78 | 344 | II | HERNÁNDEZ PÉREZ ALDO HUMBERTO | 15% | 26% | 34% | 74.5% |
3 | 355 | II | MORENO DZUL JUAN JOSÉ | 15% | 26% | 33% | 73.4% |
726 | 367 | II | MONCIVAEZ MANZANO MISAEL MARTIN | 15% | 26% | 32% | 72.6% |
40 | 329 | II | COBOS ARANA SANTIAGO ARTURO | 16% | 26% | 30% | 72.1% |
749 | 449 | II | RUIZ TRUJANO CECILIA | 13% | 27% | 32% | 72.0% |
Como se observa, en la mayoría de los casos - quince de diecisiete - vuelve a acontecer que la autoridad aumenta o disminuye decimales al total de la calificación obtenida en las diversas fases del procedimiento para asignar tales cargos, sin justificación alguna, ni explicación satisfactoria, estando dentro de las personas a las que se les restó calificación, las siguientes:
ABRAHAM GUEMEZ ESTRELLA.
ANA GEORGINA NOYA ZARATE.
SERGIO ALEJANDRO GÓMEZ GUTIÉRREZ.
MANUEL SÁNCHEZ FLORES.
MAURICIO ÁVILA BARÓN. [32]
MARIO MARTÍNEZ LÓPEZ.
FLOR ADORACIÓN PÉREZ COLLO.
JOSUÉ MACEDO ARGUETA.
En cambio, se les incrementó la calificación a: MANUEL JESÚS RAMOS ALVARADO, LUCELY SELENE COLONIA GÓMEZ y a COBOS ARANA SANTIAGO ARTURO.
Sólo en dos casos, uno de ellos el primer Consejero designado, es decir, el Consejero Presidente del Distrito (el otro es el último de la lista), se respetó la suma de las evaluaciones parciales, con lo cual, exclusivamente en esos dos, la suma total equivale a tal suma.
DISTRITO III
En este Distrito fueron nombradas las siguientes personas:
NOMBRE | CARGO |
Luisa Fernanda Hernández Mora | Consejero Presidente |
Ever Marcelino Canul Góngora | Consejero Propietario |
Luis Fernando Cabrera Saqui | Consejero Propietario |
Mónica Arit Cortes Carvajal | Consejero Propietario |
Mará Anais Aranda Arellano | Consejero Propietario |
Erika del Carmen González Várela | Vocal Secretario |
Hiram de la Torre Villanueva | Vocal de Organización |
Rommel Octavio Santín Asencio | Vocal de Capacitación |
Elvia Angelina Macías Cuevas | Consejero Suplente |
Gerardo Alberto Olmedo Martínez | Consejero Suplente |
Elsy María Castro Batún | Consejero Suplente |
En la información proporcionada por la misma autoridad electoral, respecto a las evaluaciones sobre los aspirantes a ocupar tales cargos, se encuentran las que a continuación se transcriben:
OTHÓN P. BLANCO DISTRITO III | ||||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO | PROMEDIO REAL |
707 | 332 | III | LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ | 12% | 29% | 45% | 86.00% | 86% |
52 | 340 | III | EVER MARCELINO CANUL GÓNGORA | 20% | 24% | 41% | 85.00% | 85% |
1160 | 364 | III | LUIS FERNANDO CABRERA SAQUI | 17% | 27% | 40% | 84.00 | 84% |
7 | 323 | III | MÓNICA ARIT CORTÉS CARVAJAL | 13% | 25% | 44% | 83.40% | 82% |
1179 | 377 | III | MARA ANAÍS ARANDA ARELLANO | 11% | 26% | 43% | 79.60% | 80% |
27 | 336 | III | ERIKA DEL CARMEN GONZÁLEZ VARELA | 13% | 26% | 40% | 79.50% | 79% |
75 | 332 | III | HIRAM DE LA TORRE VILLANUEVA 13% | 13% | 26% | 39% | 78.70% | 78% |
732 | 377 | III | ROMMEL OCTAVIO SANTÍN ASENCIO | 9% | 26% | 444% | 78.10% | 78% |
744 | 377 | III | ELVIA ANGELINA MACÍAS CUEVAS | 12% | 25% | 37% | 73.80% | 74% |
8 | 424 | III | GERARDO ALBERTO OLVIDO MARTÍNEZ | 15% | 25% | 30% | 69.40% | 70% |
39 | 342 | III | ELSY MARÍA CASTRO BATUN | 15% | 28% | 27% | 69.30% | 70% |
41 | 333 | III | MUÑOZ SABIDO JOSÉ ÁLVARO CARLOS GABRIEL | 17% | 26% | 26% | 69.10% | 69% |
25 | 359 | III | MAGAÑA PÉREZ ESTEBAN | 13% | 25% | 29% | 67.70% | 67% |
14 | 377 | III | BUENFIL SILVA GLORIA VERÓNICA | 15% | 27% | 26% | 67.50% | 68% |
704 | 363 | III | CANUL AZUL MIGUEL MARCIAL | 11% | 25% | 31% | 67.10% | 67% |
93 | 340 | III | MORCILLO GARCÍA FRANCISCO DE JESÚS | 11% | 26% | 30% | 66.50% | 67% |
29 | 319 | III | HERNÁNDEZ MARTÍNEZ MARTHA CELESTE | 9% | 28% | 29% | 66.10% | 66% |
114 | 364 | III | MORENO PEREGRINO JORGE LUIS | 13% | 24% | 27% | 64.30% | 64% [33] |
18 | 333 | III | TORRES GRAU JOSÉ LUIS | 9% | 25% | 30% | 64.20% | 64% |
38 | 377 | III | OCMAN AZUETA JOSÉ ALEJANDRO | 16% | 26% | 21% | 63.00% | 63% |
1115 | 340 | III | RIVERO RUIZ ARACELI | 12% | 26% | 25% | 62.80% | 63% |
80 | 336 | III | BALAN CASTILLO FIDEL ANTONIO | 13% | 26% | 23% | 62.50% | 62% |
62 | 378 | III | DORANTES MAGAÑA KRIZIA MASSIER | 11% | 26% | 26% | 62.20% | 63% |
740 | 421 | III | SOSA VISCAINO FABIOLA | 12% | 25% | 25% | 61.80% | 62% |
5 | 332 | III | DEÁNDAR TOVAR ADRIAN ROEL | 15% | 27% | 20% | 61.20% | 62% |
1058 | 323 | III | PEZA ROMERO HÉCTOR | 13% | 27% | 19% | 59.30% | 59% |
1128 | 333 | III | BRICEÑO CAL JORGE | 12% | 25% | 19% | 56.00% | 56% |
1170 | 319 | III | NAVARRETE PARRAO PEDRO JOSÉ | 12% | 27% | 17% | 55.60% | 56% |
1131 | 364 | III | LÓPEZ RAMÍREZ VÍCTOR HUGO | 8% | 27% | 20% | 54.70% | 55% |
741 | 336 | III | BALAM CASTILLO LUIS ALBERTO | 12% | 24% | 19% | 54.70% | 55% |
721 | 334 | III | ARGUETA CASTRO ERIKA MARCELA | 8% | 26% | 20% | 53.70% | 54% |
1122 | 333 | III | PARRAO ALCOCER SUSANA ELIZABETH | 8% | 26% | 17% | 51.40% | 51% |
1163 | 340 | III | BAEZA BALLÓN ERENDIRA ESTHER | 12% | 26% | 10% | 47.50% | 48% |
1101 | 364 | III | ALCOCER SÁNCHEZ JOSÉ RAFAEL | 3% | 25% | 19% | 46.50% | 47% |
1127 | 337 | III | LEÓN RODRÍGUEZ SAIDY CAREYI | 9% | 26% | 11% | 45.80% | 46% |
En el caso del tercer Distrito en el Estado de Quintana Roo, independientemente del notable error en que incurrió al ponderar de más o de menos la suma de las calificaciones obtenidas en las diversas fases a evaluar, involuntariamente en el mejor de los casos, es notorio que la autoridad emisora del acto que se reclama hizo una falsa apreciación de la realidad al existir diferencia entre el valor real y el asentado por dicha autoridad, por lo que el criterio disparejo, por ende, parcial, inequitativo, injustificable, vuelve a resaltar, sobresaliendo, dentro del personal admitido para ocupar las plazas de ese Distrito, lo siguiente:
Los tres primeros nuevos funcionarios electorales, tuvieron el privilegio de no haber sido disminuidos en el total de su calificación, lo cual, como se ha manifestado, ocurrió en muy escasos aspirantes.
La siguiente participante, MÓNICA ARIT CORTÉS CARVAJAL, gozó de la prebenda del obsequio de .40% (punto cuarenta por ciento), adicional a su calificación global, sin argumento válido para ello.
Al revés de la anterior, a MARÁ ANAÍS ARANDA ARELLANO se le reduce la calificación en .40% (punto cuarenta por ciento), inexplicable e inexplicadamente, pero denotando un trato parcial, inequitativo y totalmente falto de certeza, lo cual torna inadmisible al acto que se reclama.
Como se observa en la Tabla, a los tres siguientes se les incrementa la evaluación total obtenida, en .50% (punto cincuenta por ciento), .70% (punto setenta por ciento) y .10% (punto diez por ciento), respectivamente, no sobrando agregar que, también, tal adición adolece de las violaciones a los principios rectores de la materia multicitados, de las que se duele mi representado en este escrito, lo que motiva la presentación del mismo ante ese H. Tribunal.
A diferencia de los anteriores, a los tres inmediatos, en orden descendente, se les disminuye la calificación, en porcentajes de: .20 (punto veinte), .60 (punto sesenta) y .70 (punto setenta), respectivamente.
DISTRITO IV [34]
En este Distrito IV, los funcionarios electorales nombrados fueron:
NOMBRE | CARGO |
Carlos Rogelio Sánchez Cortéz | Consejero Presidente |
Adolfo Obed Euan Yam | Consejero Propietario |
Damaris Pérez Macías | Consejero Propietario |
Hallaly Hernández Solana | Consejero Propietario |
Jorge Martín Vargas García | Consejero Propietario |
Flor Silvestre Castillo Vargas | Vocal Secretario |
Benjamín Rosales Torres | Vocal de Organización |
Rogelio Espinoza Tonche | Vocal de Capacitación |
Israel Castillo Olivera | Consejero Suplente |
Rafael Hernández Pérez | Consejero Suplente |
Torres Yah Emmanuel | Consejero Suplente |
En relación con dichos nombramientos, se reproduce en seguida la Tabla en la que constan las evaluaciones de los aspirantes a los referidos cargos distritales, según la información de la propia autoridad electoral:
OTHÓN P. BLANCO DISTRITO IV | ||||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO | PROMEDIO REAL |
19 | 437 | IV | CARLOS ROGELIO SÁNCHEZ CORTEZ | 17% | 26% | 43% | 86.40% | 86% |
17 | 423 | IV | ADOLFO OBED EUAN YAM | 17% | 26% | 39% | 81.80% | 82% |
1157 | 437 | IV | DAMARIS PÉREZ MACÍAS | 16% | 25% | 40% | 81.40% | 81% |
61 | 429 | IV | HALLALY HERNÁNDEZ SOLANA | 12% | 28% | 40% | 79.60% | 80% |
55 | 422 | IV | JORGE MARTÍN VARGAS GARCÍA | 12% | 26% | 41% | 79.10% | 79% |
28 | 422 | IV | FLOR SILVESTRE CASTILLO VARGAS | 12% | 26% |
|
|
|
1161 | 423 | IV | BENJAMÍN ROSALES TORRES | 12% | 26% | 40% | 78.30% | 78% |
9 | 429 | IV | ROGELIO ESPINOZA TONCHE | 13% | 27% | 37% | 76.90% | 77% |
738 | 435 | IV | ISRAEL CASTILLO OLIVERA | 9% | 24% | 39% | 72.70% | 72% |
56 | 422 | IV | RAFAEL HERNÁNDEZ PÉREZ | 12% | 25% | 34% | 71.40% | 71% |
1111 | 437 | IV | TORRES YAH EMMANUEL | 9% | 26% | 35% | 70.30% | 70% |
16 | 441 | IV | MARAVILLAS DE LA TORRE MARCELO | 13% | 25% | 31% | 68.90% | 69% |
720 | 422 | IV | NAVA GARDA CARMEN JULIA | 13% | 26% | 29% | 68.00% | 68% |
725 | 725 | IV | HERNÁNDEZ AREVALO ROMUALDO | 13% | 27% | 26% | 66.10% | 66% |
723 | 422 | IV | GARCÍA FRAYRE MARÍA ELENA | 12% | 26% | 27% | 65.30% | 65% |
1142 | 437 | IV | MARTÍNEZ CANDANEDO MA. DE LOS ÁNGELES | 15% | 26% | 25% | 65.20% | 66% |
13 | 433 | IV | MUÑOZ CERVANTES ANELL | 12% | 26% | 27% | 65.10% | 65% |
743 | 422 | IV | EK NAHUAT DEISI ARACELI | 12% | 25% | 26% | 63.40% | 63% |
702 | 422 | IV | REYES LÓPEZ GUADALUPE | 11% | 26% | 26% | 62.70% | 63% |
82 | 422 | IV | MACÍAS GAMEZ JOSÉ ALEJANDRO | 8% | 26% | 28% | 62.00% | 62% |
722 | 423 | IV | PÉREZ CHAVEZ DIANA | 9% | 25% | 25% | 59.30% | 59% |
737 | 423 | IV | CRUZ PÉREZ CARLOS | 9% | 24% | 25% | 58.70% | 58% |
1135 | 429 | IV | PALOMO ARA DAVID ALEJANDRO | 11% | 23% | 21% | 54.80% | 55% |
711 | 422 | IV | CASTILLO VARGAS MARÍA ELENA | 9% | 25% | 20% | 54.50% | 54% |
De conformidad con lo anterior, se observa que, del primero al onceavo lugar, en relación con la calificación asignada oficialmente, al primero se le incrementó .40% (punto cuarenta por ciento), al segundo se le redujo .20% (punto veinte por ciento), al tercero se le aumentó .40% (punto cuarenta por ciento), al cuarto se le disminuyó .40% (punto cuarenta por ciento), al quinto se le adicionó, pero ahora en sólo .10% (punto diez por ciento), al sexto y al séptimo se le sumaron .30% (punto treinta por ciento), a cada uno; [35] al octavo, en cambio, se le redujo .10% (punto diez por ciento); al noveno, al décimo y al undécimo, se les incrementó la calificación, en .70% (punto setenta por ciento), .40% (punto cuarenta por ciento) y .30% (punto treinta por ciento), respectivamente.
Todo lo anterior, al igual que en los demás distritos electorales en el Estado, sin mediar explicación alguna, sin objetividad, sin imparcialidad, sin equidad, sin apego alguno a la legalidad, habida cuenta de que no se ajusta estrictamente a los referidos principios rectores en la materia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución del Estado, así como en el artículo 6 de la Ley Orgánica del citado Instituto Electoral del Estado.
DISTRITO V
En el Distrito V, los funcionarios electorales nombrados fueron:
NOMBRE | CARGO |
Miguel Ángel Romero Avila | Consejero Presidente |
José Ángel Salinas Villasaez | Consejero Propietario |
Juan Diego Rosado Pérez | Consejero Propietario |
Prudy David Alcocer Puc | Consejero Propietario |
Marcos Cruz Coronado | Consejero Propietario |
Álvaro de Jesús Bojorquez Espinoza | Vocal Secretario |
René Hernández Arévalo | Vocal de Organización |
Marlene Puc Cab Sonia | Vocal de Capacitación |
Manuel de Jesús Gómez Yeh | Consejero Suplente |
Adonei Chi López Jesús | Consejero Suplente |
Marco Antonio Balam Xix | Consejero Suplente |
Las calificaciones asignadas por la autoridad electoral a los aspirantes a ocupar dichos cargos fueron:
OTHON P. BLANCO DISTRITO V | ||||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO | PROMEDIO REAL |
36 | 405 | V | MIGUEL ÁNGEL ROMERO ÁVILA | 13% | 27% | 43% | 83.50% | 83% |
1 | 408 | V | JOSÉ ÁNGEL SALINAS VILLASAEZ | 17% | 25% | 40% | 82.30% | 82% |
90 | 409 | V | JUAN DIEGO ROSADO PÉREZ | 15% | 25% | 41% | 80.40% | 81% |
22 | 406 | V | PRUDY DAVID ALCOCER PUC | 15% | 26% | 38% | 78.20% | 79% |
32 | 406 | V | MARCOS CRUZ CORONADO | 15% | 22% | 40% | 76.60% | 77% |
6 | 408 | V | ÁLVARO DE JESÚS BOJORQUEZ ESPINOZA | 13% | 24% | 38% | 75.30% | 75% |
728 | 393 | V | RENE HERNÁNDEZ AREVALO | 12% | 26% | 37% | 75.10% | 75% |
43 | 407 | V | MARLENE PUC CAB SONIA | 11% | 24% | 40% | 74.80% | 75% |
34 | 408 | V | MANUEL DE JESÚS GÓMEZ YEH | 13% | 23% | 38% | 74.30% | 74% |
117 2 | 407 | V | ADONEI CHI LÓPEZ JESÚS | 17% | 25% | 31% | 73.50% | 73% |
111 8 | 407 | V | MARCO ANTONIO BALAM XIX | 15% | 25% | 33% | 72.90% | 73% |
86 | 405 | V | ARROYO MARTÍNEZ PAOLA | 16% | 27% | 30% | 72.60% | 73% |
50 | 408 | V | CAMPOS VARGUEZ GUILLERMO EDUARDO | 17% | 24% | 31% | 72.10% | 72% |
1178 | 408 | V | GUZMÁN ALCOCER LUCELY | 12% | 24% | 35% | 71.40% | 71% |
1116 | 407 | V | ÁLVAREZ BALAM JUAN DE DIOS | 15% | 25% | 31% | 70.90% | 71% |
746 | 405 | V | ALMEYDA BURGOS DIONICIO RICARDO | 15% | 24% | 29% | 67.60% | 68% |
51 | 409 | V | CHAVELAS HILTON FRANCISCO JAVIER | 15% | 25% | 25% | 64.40% | 65% |
64 | 405 | V | JUÁREZ MONSALVO MARÍA DEL CARMEN | 11% | 25% | 27%, | 63.00% | 63% [36]
|
710 | 408 |
| FUENTE HERNÁNDEZ LUIS FELIPE | 13% | 22% | 26% | 60.90% | 61% |
1171 | 407 |
| GUZMÁN ALCOCER NOEMI BEATRIZ | 15% | 24% | 21% | 59.70% | 60% |
49 | 40 7 |
| ÁLVAREZ YAM TRINIDAD EULOGIO | 13% | 24% | 22% | 58.90% | 59% |
Si, bien, al igual que en los restantes distritos electorales, en el Distrito que nos ocupa, la sustracción o adición se observa, prácticamente, para todos los participantes, sin que se justifique tal separación de la calificación asignada a la realmente lograda por cada uno de ellos, conculcando sistemáticamente la objetividad que debiera predominar en la especie, así como los restantes principios que rigen los actos y resoluciones de las autoridades electorales, de conformidad con los dispositivos legales aplicables, mismos que se vuelven nugatorios, si observamos las mencionadas calificaciones:
MIGUEL ÁNGEL ROMERO ÁVILA | 13% | 27% | 43% | 83.50% | 83% |
JOSÉ ÁNGEL SALINAS VILLASAEZ | 17% | 25% | 40% | 82.30% | 82% |
JUAN DIEGO ROSADO PÉREZ | 15% | 25% | 41% | 80.40% | 81% |
PRUDY DAVID ALCOCER PUC | 15% | 26% | 38% | 78.20% | 79% |
MARCOS CRUZ CORONADO | 15% | 22% | 40% | 76.60% | 77% |
ÁLVARO DE JESÚS BOJORQUEZ ESPINOZA | 13% | 24% | 38% | 75.30% | 75% |
RENÉ HERNÁNDEZ AREVALO | 12% | 26% | 37% | 75.10% | 75% |
MARLENE PUC CAB SONIA | 11% | 24% | 40% | 74.80% | 75% |
MANUEL DE JESÚS GÓMEZ YEH | 13% | 23% | 38% | 74.30% | 74% |
ADONEI CHI LÓPEZ JESÚS | 17% | 25% | 31% | 73.50% | 73% |
MARCO ANTONIO BALAM XIX | 15% | 25% | 33% | 72.90% | 73% |
De la tabla previamente reproducida, se advierte que se les incrementó la calificación, en diferente porcentaje, a las siguientes personas:
MIGUEL ÁNGEL ROMERO ÁVILA
JOSÉ ÁNGEL SALINAS VILLASAEZ
ÁLVARO DE JESÚS BOJORQUEZ ESPINOSA
RENÉ HERNÁNDEZ AREVALO
MANUEL DE JESÚS GÓMEZ YEH
ADONEI CHI LÓPEZ JESÚS
Por el contrario, se les redujo la calificación global a las siguientes personas:
JUAN DIEGO ROSADO PÉREZ
PRUDY DAVID ALCOCER PUC
MARCOS CRUZ CORONADO
MARLENE PUC CAB SONIA
MARCO ANTONIO BALAM XIX
Destaca en este distrito que, de los once funcionarios nombrados, a ninguno se le respetó la calificación obtenida en su totalidad, es decir, o se les aumentó o se les disminuyó dicha calificación, pero en ningún caso fue igual, sin razón alguna.
DISTRITO VI [37]
En el Distrito VI, los funcionarios electorales nombrados fueron:
NOMBRE | CARGO |
Narciza Moen Cano | Consejero Presidente |
Gabriela Alejandra Flota Alcocer | Consejero Propietario |
Margarita Velo Meléndez | Consejero Propietario |
Josefina del Socorro Tun Naal | Consejero Propietario |
David Arreóla Pacheco | Consejero Propietario |
Cecile Uc Díaz Anet | Vocal Secretario |
Efraín Huchin Chan Manuel | Vocal de Organización |
Néstor Daniel Blanco Carrillo | Vocal de Capacitación |
Arjadi Martin Ramayo Aranda | Consejero Suplente |
Edgar Cain Sandoval Contreras | Consejero Suplente |
Sheila Yadira Juárez Chi | Consejero Suplente |
En la Tabla siguiente se observan las irregularidades de las que se duele mi representado, habida cuenta de que, en el mejor de los casos para la autoridad, podría tratarse de un error de ésta, cometido de manera involuntaria, al tener una falsa percepción de la realidad, distante de la objetividad, ya que es sumamente notorio que no existe una razón para que se anoten cantidades decimales, disminuyendo o aumentando la calificación lograda, como lo hizo, sistemáticamente el Instituto Electoral de Quintana Roo:
JOSÉ MARÍA MORELOS DISTRITO VI
| ||||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO | CALIFICACIÓN REAL |
459 | 263 | VI | NARCIZA MOEN CANO | 17% | 25% | 38% | 80.40% | 80% |
104 | 264 | VI | GABRIELA ALEJANDRA FLOTA ALCOCER | 13% | 26% | 40% | 79.00% | 79% |
120 | 263 | VI | MARGARITA VELO MELÉNDEZ | 16% | 27% | 36% | 78.90% | 79% |
125 | 271 | VI | JOSEFINA DEL SOCORRO TUN NAAL | 16% | 26% | 36% | 77.90% | 78% |
103 | 262 | VI | DAVID ARREÓLA PACHECO | 12% | 27% | 38% | 77.10% | 77% |
119 | 263 | VI | CECILE UC DÍAZ ANET | 17% | 25% | 34% | 76.70% | 76% |
112 | 22 | VI | EFRAÍN HUCHIN CHAN MANUEL | 13% | 26% | 35% | 74.40% | 74% |
109 | 265 | VI | NÉSTOR DANIEL BLANCO CARRILLO | 12% | 26% | 36% | 74.00% | 74% |
111 | 264 | VI | ARJADI MARTÍN RAMAYO ARANDA | 15% | 25% | 32% | 71.70% | 72% |
105 | 262 | VI | EDGAR CAÍN SANDOVAL CONTRERAS | 15% | 26% | 29% | 69.50% | 70% |
110 | 264 | VI | SHEILA YADIRA JUÁREZ CHI | 16% | 23% | 29% | 68.20% | 68% |
108 | 263 | VI | MOEN CANO CARLOS RAFAEL | 13% | 22% | 32% | 67.50% | 67% |
452 | 274 | VI | OJEDA GONZÁLEZ GERARDO IVAN | 12% | 27% | 28% | 66.70% | 67% |
123 | 263 | VI | SÁNCHEZ EK MANUEL JESÚS | 7% | 26% | 34% | 66.60% | 67% |
102 | 262 | VI | VELA SOSA CLAUDIA OTILIA | 9% | 26% | 29% | 64.30% | 64% |
129 | 262 | VI | SOTO HERNÁNDEZ PERCY PENÉLOPE | 8% | 27% | 26% | 60.90% | 61% |
126 | 271 | VI | CAB OHAN ELODIA BEATRIZ | 7% | 27% | 27% | 60.50% | 61% |
451 | 262 | VI | PECH CHOC JUAN GABRIEL | 13% | 25% | 22% | 60.10% | 60% |
114 | 264 | VI | MAGAÑA FUENTES ROSA OSOLINA | 15% | 25% | 19% | 59.00% | 59% |
106 | 263 | VI | SALCIDO FRANCO JESÚS | 15% | 26% | 18% | 58.50% | 59% |
113 | 271 | VI | BÁEZ CASTILLO ARLINE ALEJANDRA | 7% | 26% | 24% | 56.90% | 57% |
453 | 265 | VI | QUIJANO MOO FEDERICO | 8% | 26% | 22% | 55.80% | 56% |
121 | 264 | VI | SOLÍS MARTÍN DAVID JESÚS | 15% | 25% | 15% | 54.30% | 55% |
101 | 265 | VI | ARJONA DZIB MARÍA MARISOL | 9% | 27% | 17% | 53.80% | 53% |
107 | 262 | VI | CHI OJEDA RAÚL ANTONIO | 9% | 26% | 18% | 53.40% | 53% |
118 | 263 | VI | MAAS CANCHE MANUEL JESÚS | 1% | 25% | 26% | 52.50% | 52% |
458 | 265 | VI | DZIB TEC NORMA AURORA | 3% | 27% | 23% | 52.20% | 53% |
124 | 263 | VI | KOYOC CHAN MITKA ZHEVELY | 11% | 25% | 16% | 52.00% | 52% |
130 | 265 | VI | DZIB TEC CARLOS DANIEL | 9% | 24% | 16% | 49.60% | 49%[38]
|
De lo previamente referido, se advierte que:
Al primero se le aumentó la calificación en .40% (punto cuarenta por ciento).
Al segundo se le respetó la calificación obtenida.
Al tercero se le disminuyó .10% (punto diez por ciento).
Al cuarto se le se le disminuyó .10% (punto diez por ciento).
Al quinto se le se le incrementó .10% (punto diez por ciento).
Al sexto se le se le incrementó .70% (punto setenta por ciento).
Al séptimo se le se le incrementó .40% (punto cuarenta por ciento).
Al octavo se le respetó la calificación obtenida.
Al noveno se le disminuyó .30% (punto treinta por ciento)
Al décimo se le disminuyó .50% (punto cincuenta por ciento)
Al undécimo le incrementó .20% (punto veinte por ciento)
Prevaleciendo la incertidumbre sobre la actuación de la autoridad, habida cuenta de que no se muestra un criterio uniforme, sostenido, sino, lo opuesto, lo que repercute en perjuicio de mi representado y del proceso electoral que actualmente se desarrolla en Quintana Roo.
DISTRITO VII
En el Distrito VII, los funcionarios electorales nombrados fueron:
NOMBRE | CARGO |
Balam Pacab Gilberto Enrique | Consejero Presidente |
Caamal Poot Paulina | Consejero Propietario |
Góngora Basto José Antonio | Consejero Propietario |
Cervantes Castillo Lucero del Carmen | Consejero Propietario |
Balam Loeza Jorge Arturo | Consejero Propietario |
Blanco Reyes Cristian Aristeo | Vocal Secretario |
Puc Chi Rogelio | Vocal de Organización |
Sánchez González Fernando | Vocal de Capacitación |
Chab Acosta Sergio Vicente | Consejero Suplente |
Jaime Pascual Ek Be | Consejero Suplente |
Che Puc José Ángel | Consejero Suplente |
Las calificaciones asignadas a los participantes, fueron:
FELIPE CARRILLO PUERTO DISTRITO VIl
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0138 | 225 | VII | BALAM PACAB GILBERTO ENRIQUE | 17% | 26% | 39% | 82.8% |
0471 | 225 | VII | CAAMAL POOT PAULINA | 17% | 25% | 40% | 82.1% |
0150 | 226 | VII | GÓNGORA BASTO JOSÉ ANTONIO | 12% | 25% | 42% | 79.1% |
0131 | 219 | VII | CERVANTES CASTILLO LUCERO DEL CARMEN | 15% | 26% | 38% | 78.5% |
0145 | 218 | VII | BALAM LOEZA JORGE ARTURO | 12% | 26% | 40% | 77.7% |
0473 | 249 | VII | BLANCO REYES CRISTIAN ARISTEO | 13% | 26% | 37% | 76.2% |
0147 | 215 | VII | PUC CHI ROGELIO | 13% | 26% | 35% | 74.1% |
0142 | 217 | VII | SÁNCHEZ GONZÁLEZ FERNANDO | 17% | 25% | 31% | 73.1% |
0140 | 215 | VII | CHAB ACOSTA SERGIO VICENTE | 15% | 25% | 33% | 72.6% |
0483 | 220 | VII | JAIME PASCUAL EK BE | 13% | 28% | 31% | 72.1% |
0136 | 222 | VII | CHE PUC JOSÉ ÁNGEL | 17% | 25% | 28% | 70.2% |
0139 | 223 | VII | UC TEC ESTEBAN DONALDO | 13% | 27% | 29% | 69.5% |
0482 | 222 | VII | JANET MONSERRAT SALAZAR | 13% | 27% | 29% | 68.9% |
0477 | 220 | VII | GILDA LORIA COLLI COLLI | 13% | 27% | 27% | 67.6% |
0149 | 217 | VII | POOT CHI LORENZO | 11% | 26% | 30% | 67.1% |
0137 | 223 | VII | NAVARRETE MARTÍN CINDEE NADINE | 15% | 27% | 24% | 65.8% |
0148 | 238 | VII | TUYUB PECH ARGIMINO | 15% | 27% | 24% | 65.3% |
0480 | 224 | VII | ALFONSO VIDAL OSORIO | 13% | 27% | 25% | 65.0% |
0135 | 226 | VII | MÉNDEZ CÁRDENAS GAMALIEL | 15% | 24% | 24% | 63.6% |
0143 | 222 | VII | PECH PÉREZ ALFREDO | 9% | 27% | 27% | 62.9% |
0479 | 222 | VII | ALEJANDRO ANTONIO CAHUICH ALONSO | 13% | 25% | 24% | 62.5% |
0141 | 225 | VII | NAHUAT MAY NOE ISRAEL | 7% | 24% | 31% | 61.7% |
0472 | 224 | VII | HERNÁNDEZ GÓMEZ MARTHA PATRICIA | 15% | 24% | 21% | 59.8% |
0146 | 225 | VII | ULUAC KU DANIEL | 15% | 24% | 20% | 59.0% |
0132 | 220 | VII | PAT NOH JUAN FRANCISCO | 12% | 25% | 21% | 58.2% |
0134 | 219 | VII | CERVANTES MARÍN LUIS HERNÁN | 9% | 27% | 20% | 56.2% |
0133 | 227 | VII | POOT CHAN MANUEL DE ATOCHA | 13% | 25% | 17% | 55.5% |
En el distrito que nos ocupa, a los tres primeros aspirantes se les ascendió en su calificación global, a los dos segundos se les mermó ésta, en relación con la obtenida realmente en las diversas fases del procedimiento correspondiente. A los tres siguientes se les aumentó de nuevo, al inmediato inferior se le redujo la calificación y a los últimos dos, de los once nombrados, se les incrementó la calificación. Igual que en los distritos restantes, la incertidumbre prevalece, así como la falta de imparcialidad, de equidad, de objetividad, de legalidad, violentando flagrantemente los preceptos arriba expresados.
DISTRITO VIII
En este Distrito VIII, los funcionarios electorales nombrados fueron:
NOMBRE | CARGO |
Alfredo Arellano Villaseñor | Consejero Presidente |
Lorenzo Salazar Reina Angélica | Consejero Propietario |
Selva Romero Gerardo Jaime | Consejero Propietario |
Uribe Ordoñez Gerardo Francisco | Consejero Propietario |
Pérez Medina Maria de Guadalupe | Consejero Propietario |
Basto Uc Rita Esther | Voi al Secretarlo |
Flores Erosa Emilio Kent | Vocal de Organización |
Rlvas Zavala Armando de Jesús | Vocal de Capacitación |
Chan Mesh Carmela Rosalba | Consejero Suplente |
José Arturo Torres Alcocer | Consejero Suplente |
Flores Hernández Raúl | Consejero Suplente |
Las calificaciones que se atribuyeron oficialmente por la autoridad a los participantes se expresan en seguida:
COZUMEL DISTRITO VIII
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0179 | 190 | VIII | ALFREDO ARELLANO VILLASEÑOR | 13% | 27.6% | 45% | 85.9% |
0160 | 195 | VIII | LORENZO SALAZAR REINA ANGÉLICA | 17% | 26.0% | 40% | 83.3% |
0165 | 193 | VIII | SELVA ROMERO GERARDO JAIME | 12% | 27.5% | 42% | 81.5% |
0171 | 200 | VIII | URIBE ORDÓÑEZ GERARDO FRANCISCO | 13% | 28.5% | 39% | 80.8% |
0152 | 192 | VIII | PÉREZ MEDINA MARÍA DE GUADALUPE | 15% | 26.6% | 38% | 79.2% |
0156 | 196 | VIII | BASTO UC RITA ESTHER | 13% | 26.9% | 39% | 79.2% |
0167 | 191 | VIII | FLORES EROSA EMILIO KENT | 8% | 26.9% | 40% | 74.9% |
0172 | 199 | VIII | RIVAS ZAVALA ARMANDO DE JESÚS | 9% | 26.3% | 39% | 74.7% |
0166 | 200 | VIII | CHAN MESH CARMELA ROSALBA | 13% | 22.4% | 38% | 73.7% |
0493 | 191 | VIII | JOSÉ ARTURO TORRES ALCOCER | 13% | 27.0% | 33% | 73.3% |
0170 | 193 | VIII | FLORES HERNÁNDEZ RAÚL | 13% | 22.0% | 38% | 73.3% |
0151 | 195 | VIII | LOPE MENA DIEGO ROBERTO | 16% | 20.3% | 37% | 73.3% |
0495 | 203 | VIII | MARÍA GUADALUPE DAMAS SANTANA | 11% | 26.9% | 34% | 71.5% |
0497 | 190 | VIII | JESÚS ARIEL CABRERA PECH | 11% | 27.5% | 32% | 70.1% |
0174 | 197 | VIII | DOMÍNGUEZ SCHULTZ ALEJANDRO | 13% | 27.3% | 29% | 69.6% |
0501 | 200 | VIII | JULISSA GUADALUPE CARREÑO GONZÁLEZ | 12% | 27.6% | 30% | 69.6% |
0492 | 200 | VIII | BLANCA ESTELA ALARCÓN BECERRIL | 11% | 26.4% | 30% | 67.1% |
0505 | 199 | VIII | SERGIO SANTOS ÁVALOS | 8% | 25.8% | 33% | 66.8% |
0491 | 185 | VIII | YANELLY YAZMÍN CHULIM CARBAJAL | 7% | 28.7% | 31% | 66.3% |
0175 | 196 | VIII | DEL REAL MEDINA FRANCISCO JAVIER | 13% | 26.4% | 25% | 64.7% |
0503 | 199 | VIII | GONZALO PUGA MORENO | 11% | 26.3% | 27% | 64.0% |
0500 | 187 | VIII | GLORIA CANDELARIA UICAB ROSADO | 7% | 25.1% | 32% | 63.7% |
0494 | 203 | VIII | ROMMEL ADRIÁN LÓPEZ ARJONA | 13% | 27.1% | 23% | 63.4% |
0168 | 195 | VIII | BARBA PÉREZ JOSÉ | 11% | 25.5% | 26% | 62.2% |
0498 | 203 | VIII | RAMÓN ULISES AGUILAR ESTRELLA | 13% | 23.1% | 25% | 61.4% |
0176 | 203 | VIII | GUTIÉRREZ DÍAZ JOSÉ RICARDO | 9% | 25.8% | 26% | 61.1% |
0499 | 193 | VIII | MARTHA ISABEL VALDÉS NOYOLA | 13% | 25.1% | 22% | 60.4% |
0180 | 190 | VIII | IRENE EVELYN NOVELO MANZANERO | 11% | 24.9% | 22% | 57.6% |
0502 | 200 | VIII | BOGAR RAFAEL POOL ARCE | 7% | 26.0% | 24% | 56.6% |
0496 | 197 | VIII | MARÍA EUGENIA SANTIAGO SANTIAGO | 9% | 26.3% | 21% | 56.6% |
0169 | 182 | VIII | CHAN CARRILLO MINERVA DEL ROSARIO | 9% | 25.7% | 21% | 56.0% |
0164 | 198 | VIII | BURGOS CHAN GUADALUPE DEL SOCORRO | 7% | 22.2% | 27% | 55.9% |
0153 | 198 | VIII | BELEZ ALARCÓN GABRIEL | 11% | 25.8% | 18% | 54.5% |
0177 | 194 | VIII | ANIMA SANTILLÁN LUIS ISRAEL | 8% | 25.8% | 20% | 53.8% |
0157 | 196 | VIII | PÉREZ GONZÁLEZ JOEL | 7% | 23.9% | 23% | 53.5% |
0173 | 189 | VIII | SOSA BLANCO KARLA MARIELA | 8% | 28.1% | 16% | 52.1% |
0155 | 198 | VIII | CORTES ARAMBURU MIGUEL ÁNGEL | 11% | 25.4% | 15% | 51.0 % |
0159 | 191 | VIII | JIMÉNEZ SAURY DEYNER ALFONSO | 7% | 26.1% | 14% | 46.8% |
0178 | 203 | VIII | MARÍA TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ | 7% | 24.9% | 14% | 45.6% |
En el distrito VIII, se le incrementó la calificación al segundo, al sexto y del octavo al onceavo lugar, reduciéndoseles a los que ocuparon los lugares: primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo, sin que existe explicación justificatoria alguna al respecto, conculcando los dispositivos y principios multicitados.
DISTRITO IX
En el Distrito IX, los funcionarios electorales nombrados fueron:
NOMBRE | CARGO |
Ruiz Ramírez Raúl Antonio | Consejero Presidente |
Hernández Escamilla Luis Alonso | Consejero Propietario |
López Hernández Alfonso Alejandro | Consejero Propietario |
Marín Uc Yamile Asunción | Consejero Propietario |
Aranda Lara Anaid del Carmen | Consejero Propietario |
Morales López Marisol | Vocal Secretario |
Santiago Vargas Brenda | Vocal de Organización [41] |
Ucan Montejo Arbey | Vocal de Capacitación |
Sánchez Ascorra Luis Antonio | Consejero Suplente |
Soberanis Rosas Kathy | Consejero Suplente |
Alpuche Javier Ángel Zeus | Consejero Suplente |
Las calificaciones reconocidas a los participantes, son:
SOLIDARIDAD DISTRITO IX
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0527 | 209 | IX | RUIZ RAMÍREZ RAÚL ANTONIO | 17% | 26.6% | 44% | 87.9% |
0521 | 204 | IX | HERNÁNDEZ ESCAMILLA LUIS ALONSO | 16% | 27.3% | 42% | 85.3% |
0079 | 708 | IX | LÓPEZ HERNÁNDEZ ALFONSO ALEJANDRO | 15% | 25.4% | 42% | 82.1% |
0529 | 703 | IX | MARÍN UC YAMILE ASUNCIÓN | 17% | 25.5% | 38% | 80.8% |
0207 | 673 | IX | ARANDA LARA ANAID DEL CARMEN | 12% | 27.1% | 41% | 80.1% |
0530 | 694 | IX | MORALES LÓPEZ MARISOL | 17% | 23.5% | 39% | 79.8% |
0200 | 681 | IX | SANTIAGO VARGAS BRENDA | 15% | 27.5% | 37% | 79.2% |
0192 | 680 | IX | UCAN MONTEJO ARBEY | 13% | 26.9% | 38% | 78.3% |
0208 | 205 | IX | SÁNCHEZ ASCORRA LUIS ANTONIO | 20% | 23.0% | 35% | 78.0% |
0523 | 204 | IX | SOBERANIS ROSAS KATHY | 8% | 26.6% | 42% | 76.6% |
0535 | 694 | IX | ALPUCHE JAVIER ÁNGEL ZEUS | 8% | 26.9% | 41% | 75.9% |
0531 | 673 | IX | ZAVALA HERRERA ARACELI | 13% | 24.5% | 37% | 74.9% |
0193 | 732 | IX | CORONADO AGUILAR MARÍA ISELA | 12% | 25.5% | 34% | 71.5% |
0199 | 205 | IX | MARTÍNEZ CABRERA ARACELI | 12% | 26.3% | 33% | 71.3% |
0194 | 207 | IX | ROSADO MÉNDEZ MANUEL ALEJANDRO | 15% | 24.2% | 32% | 70.8% |
0198 | 738 | IX | BALAM PERAZA LUIS ANTONIO | 13% | 26.3% | 31.% | 70.7% |
0202 | 204 | IX | LOPEX RESENDIZ ALEJANDRO | 12% | 26.6% | 31.% | 69.6% |
0528 | 682 | IX | SOLANO CONTRERAS RAMÓN | 13% | 25.3% | 31.% | 69.9% |
0190 | 206 | IX | SOSA HERNÁNDEZ ELMER | 12% | 26.4% | 31.% | 69.4% |
0532 | 711 | IX | LLAGUNO LÓPEZ JORGE MIGUEL | 15% | 26.7% | 28% | 69.4% |
0203 | 709 | IX | ÁVILA RODRÍGUEZ RENÁN SALVADOR | 9% | 26.7% | 33% | 69.0% |
0195 | 732 | IX | DÍAZ MAY JORGE | 13% | 25.1% | 30% | 68.5% |
0205 | 694 | IX | PAZ MENDOZA JULIO ANDRÉS | 13% | 25.9% | 28% | 67.2% |
0188 | 205 | IX | AGUILAR FIMBRES RODOLFO JOSÉ | 8% | 26.1% | 31% | 65.1% |
0204 | 205 | IX | CALDERÓN GUZMÁN LILIANA | 15% | 25.7% | 24% | 64.3% |
0182 | 206 | IX | GARCÍA ROMÁN NAYELI | 15% | 25.4% | 24% | 64.1% |
0189 | 247 | IX | VERA COLLI EIDY FRANCISCA | 13% | 27.2% | 23% | 63.5% |
0210 | 205 | IX | NAVA SOLÍS MARÍA GUADALUPE | 12% | 26.1% | 24% | 62.1% |
0206 | 737 | IX | JUÁREZ SALDIERNA DAMIÁN JAHIEL | 12% | 25.6% | 24% | 61.6% |
0522 | 205 | IX | BEAUREGARD MUZA JULIETA | 9% | 26.1% | 25% | 60.4% |
0186 | 205 | IX | VEGA VILLEGAS GUILLERMO | 12% | 26.6% | 21% | 59.6% |
0196 | 681 | IX | RIVERA HERNÁNDEZ SAHARAIN | 11% | 25.2% | 23% | 58.9% |
0184 | 205 | IX | AGUILAR FIMBRES RAÚL IVÁN | 8% | 25.4% | 25% | 58.4% |
0183 | 207 | IX | MATA ROLDAN NUBIA | 12% | 23.2% | 23% | 58.2% |
0185 | 206 | IX | MARTÍN QUIJANO ISAAC | 11% | 26.0% | 21% | 57.7% |
0534 | 669 | IX | TAGADA GONZÁLEZ TERESA DE JESÚS | 8% | 26.3% | 20% | 54.3% |
0187 | 686 | IX | AKE SÁNCHEZ JORGE DARIO | 8% | 27.3% | 15% | 50.3% |
De la tabla anterior, se advierten las siguientes irregularidades: [42]
Al primero y al undécimo, se les reduce la calificación en .10% (punto diez por ciento).
Al segundo se le incrementa la calificación en .30% (punto treinta por ciento).
Al tercero y al quinto se les incrementa la calificación en .10% (punto diez por ciento).
Al cuarto y al sexto se les redujo la calificación total en .20% (punto veinte por ciento).
Al séptimo se le disminuyó la calificación en .80% (punto ochenta por ciento).
Al octavo se le aumentó la calificación en .30% (punto treinta por ciento).
Al noveno se le respetó la calificación obtenida.
Al décimo se le redujo la calificación en .40% (punto cuarenta por ciento).
Ahora, bien, se advierte la práctica de aumentar o disminuir la calificación obtenida por los participantes, sin que se encuentre una sola justificación para ello, a lo largo de todas las evaluaciones de todos los aspirantes a ocupar dichos cargos electorales, en todos los distritos, en unos casos beneficiando al aspirante, en otros perjudicándolo, siendo los menos, aquéllos que no sufrieron menoscabo en su evaluación global, ni obtuvieron un aumento a la misma, lo que arroja falta de certeza para todos los aspirantes, máxime que, en la referida calificación total, se introduce la novedad de incluir fracciones de unidad, inobservadas en las evaluaciones parciales, por lo que resulta que surjan repentinamente.
En cuanto al Consejo Municipal, con sede en Tulum, los funcionarios asignados fueron, según dicho Acuerdo:
CONSEJO MUNICIPAL
NOMBRE | CARGO |
Zenaida Viridia Romero Molina | Consejero Presidente |
Cárdenas Lizarraga Javier Alejandra | Consejero Propietario |
Aguilando Gómez Marlene | Consejero Propietario |
Barrera Pool Rocky José | Consejero Propietario |
Pérez Uc José Concepción | Consejero Propietario |
Borges Castillo Karla Eten/ina | Vocal Secretario |
Chan Pech Jacinta | Vocal de Organización |
Vital Villaseñor Marina Yosimi | Vocal de Capacitación |
Barrera Avila Dric Ornar | Consejero Suplente |
José Ángel Vicente | Consejero Suplente |
Lascuraín Sánchez Mariela | Consejero Suplente |
Dichos funcionarios derivan de las calificaciones anotadas en el mismo punto de Antecedentes del Acuerdo, previamente referido, en el que se señala:
TULUM CONSEJO MUNICIPAL | |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0374 | 209 | CM | ZENAIDA VIRIDIA ROMERO MOLINA | 16% | 22% | 40% | 78.4% |
0389 | 209 | CM | CÁRDENAS LIZARRAGA JAVIER ALEJANDRO | 13% | 27% | 34% | 74.3% |
0372 | 209 | CM | AGUILANDO GÓMEZ MARLENE | 9% | 26% | 30% | 65.8% |
0381 | 209 | CM | BARRERA POOL ROCKY JOSÉ | 15% | 26% | 25% | 65.2% |
0377 | 209 | CM | PÉREZ UC JOSÉ CONCEPCIÓN | 15% | 26% | 24% | 65.1% |
0378 | 209 | CM | BORGES CASTILLO KARLA ETERVINA | 9% | 26% | 29% | 64.7% |
0382 | 209 | CM | CHAN PECH JACINTA | 15% | 25% | 24% | 63.4% |
0390 | 209 | CM | VITAL VILLASEÑOR MARINA YOSIMI | 8% | 23% | 29% | 60.5% |
0376 | 209 | CM | BARRERA ÁVILA ERIK OMAR | 9% | 26% | 25% | 60.3% |
0375 | 209 | CM | JOSÉ ÁNGEL VICENTE | 8% | 25% | 26% | 59.1% |
0379 | 209 | CM | LASCURAÍN SÁNCHEZ MARIELA | 12% | 25% | 22% | 58.9% |
0385 | 209 | CM | MARTÍNEZ GONZÁLEZ ANA CRISTINA | 12% | 25% | 22% | 58.8% |
0373 | 209 | CM | PENSAMIENTO GONZÁLEZ ROBERTO | 8% | 25% | 24% | 57.1% |
0371 | 209 | CM | LOYA ESCAMILLA ARIEL A. | 8% | 26% | 22% | 55.6% |
0388 | 211 | CM | CRISPINIANO MAYCANUL | 8% | 25% | 17% | 50.4% |
Cabe destacar que el campo denominado CALIFICACIÓN REAL, en este distrito y en todos los demás, no se encuentra inserto en el Antecedente XVII arriba señalado, sino que se expone agregado, a efecto de resaltar la diferencia existente entre la calificación global reconocida por la autoridad electoral y la que verdaderamente le debió corresponder a cada participante de cada distrito electoral, incluyendo al Consejo Municipal a estudio.
En cuanto a las calificaciones irregularmente asignadas a los primeros once participantes, independientemente de que la irregularidad es sistemática en todas las calificaciones que proporcionó la autoridad electoral multicitada, destaca:
En los primeros tres casos, al igual que en el quinto, sexto, octavo, noveno y décimo, las calificaciones fueron adicionadas sin razón alguna que lo justifique, beneficiando inequitativa y parcialmente a los que las recibieron, mientras que al cuarto participante se le redujo hasta en un .80% (punto ochenta por ciento). Al séptimo se le redujo en .60% y al onceavo se le redujo en .10% (punto diez por ciento) la calificación total, de acuerdo con las cifras proporcionadas por el propio Instituto Electoral.
Con lo anterior, es inobjetable que se violenta lo dispuesto por los preceptos arriba especificados, habida cuenta de que, en la especie, es notoria la ausencia de objetividad (de los datos oficiales aportados por la autoridad es imposible deducir que las calificaciones se puedan adicionar o sustraer, menos fraccionariamente, al no dar números decimales en las evaluaciones parciales), de imparcialidad, de legalidad, de equidad (al aumentar la calificación a unos, reducirla a otros y dejarla inalterable a los menos, sin explicación alguna).
DISTRITO X
En este Distrito X, los funcionarios electorales nombrados fueron:
NOMBRE | CARGO |
Martin Ireta Jesús Ignacio | Consejero Presidente |
Negrete Guzmán Rodrigo | Consejero Propietario |
Hernández Bizarro Patricia | Consejero Propietario |
Luis Rolando Duarte Sánchez | Consejero Propietario |
José Luis González Nolasco | Consejero Propietario |
Torres Cervantes Zilka Alicia | Vocal Secretario |
Rodríguez Cámara Encarnación del Socorro | Vocal de Organización |
Elias Alberto Abdala Delgado | Vocal de Capacitación |
Salcedo Campuzano José Luis | Consejero Suplente |
José Antonio Ramírez González | Consejero Suplente |
Quintal Moguel Víctor Alberto | Consejero Suplente [44] |
Las calificaciones reconocidas a los participantes, son:
BENITO JUÁREZ DISTRITO X | |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
1065 | 151 | X | MARTÍN IRETA JESÚS IGNACIO | 12% | 27% | 44% | 82.6% |
0265 | 117 | X | NEGRETE GUZMÁN RODRIGO | 17% | 25% | 40% | 82.5% |
0295 | 144 | X | HERNÁNDEZ BIZARRO PATRICIA | 16% | 24% | 42% | 82.4% |
233 | 56 | X | LUIS ROLANDO DUARTE SÁNCHEZ | 15% | 26% | 40% | 81.1% |
1074 | 123 | X | JOSÉ LUIS GONZÁLEZ NOLASCO | 12% | 26% | 42% | 79.8% |
0297 | 94 | X | TORRES CERVANTES ZILKA ALICIA | 13% | 24% | 42% | 79.3% |
0273 | 96 | X | RODRÍGUEZ CÁMARA ENCARNACIÓN DEL SOCORRO | 11% | 26% | 42% | 78.2% |
1011 | 117 | X | ELÍAS ALBERTO ABDALA DELGADO | 15% | 23% | 40% | 78.1% |
0276 | 96 | X | SALCEDO CAMPUZANO JOSÉ LUIS | 16% | 26% | 35% | 76.8% |
1034 | 117 | X | JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GONZÁLEZ | 13% | 25% | 37% | 75.7% |
0254 | 117 | X | QUINTAL MOGUEL VÍCTOR ALBERTO | 15% | 27% | 32% | 73.7% |
0222 | 5 | X | SÁNCHEZ ROMERO GUILLERMO | 17% | 27% | 29% | 73.3% |
0274 | 138 | X | JUAN B. CABRERA BETANZOS | 11% | 27% | 36% | 73.2% |
0272 | 136 | X | NÚÑEZ GARCÍA YOLANDA PATRICIA | 13% | 28% | 32% | 72.9% |
0258 | 147 | X | ALEJANDRO GUZMÁN RIVERA | 12% | 27% | 34% | 72.7% |
261 | 160 | X | DINORATH ZAPATA JONGUITUD | 16% | 2694 | 30% | 72.1% |
236 | 642 | X | MARÍA CONCEPCIÓN LIMA ALVIDO | 15% | 26% | 30% | 70.8% |
0554 | 622 | X | VERÓNICA CARPINTERO GÓMEZ | 15% | 26% | 30% | 70.5% |
1009 | 119 | X | ALEJANDRO PÉREZ CORONEL | 15% | 24% | 31% | 70.0% |
296 | 147 | X | MARÍA GPE. VELAZQUEZ LEMUS | 15% | 27% | 27% | 68.8% |
0557 | 120 | X | GONZALO JACOME CAZAR IN | 15% | 26% | 28% | 68.5% |
1060 | 131 | X | LUIS GERARDO BOLAÑOS SÁNCHEZ | 15% | 26% | 28% | 68.5% |
1044 | 126 | X | ERNESTO ARMANDO DÍAZ JUÁREZ | 15% | 26% | 27% | 68.1% |
1052 | 491 | X | BRENDA BARTOLA CANUL KU | 15% | 28% | 25% | 67.3% |
294 | 160 | X | NORMA ALICIA VELAZQUEZ LEMUS | 11% | 28% | 28% | 67.1% |
0238 | 116 | X | MONTERO ORDÓÑEZ VÍCTOR MANUEL | 13% | 26% | 27% | 66.7% |
0302 | 58 | X | FEDERICO SILVA ORTIZ | 17% | 26% | 23% | 66.4% |
0552 | 5 | X | GONZÁLEZ GONZÁLEZ MARÍA JOSÉ | 11% | 26% | 29% | 65.8% |
256 | 126 | X | ÁNGEL FELICIANO ÁVILA SÁNCHEZ | 11% | 27% | 28% | 65.7% |
0556 | 12 | X | JOSÉ MARTÍN SOBERANIS LÓPEZ | 12% | 25% | 28% | 65.1% |
0220 | 91 | X | AGUILAR PEÑA JESSICA ELIZABETH | 8% | 26% | 31% | 65.1% |
1035 | 17 | X | JULIO VALERIO OSORNO | 13% | 25% | 25% | 63.5% |
1053 | 147 | X | MARITZA IVETE CASTRO PADRO | 11% | 26% | 26% | 62.8% |
0245 | 95 | X | CÓRDOBA ARIAS ESAU | 11% | 25% | 27% | 62.6% |
1055 | 83 | X | ROSA GUADALUPE GARCÍA PEÑALOZA | 15% | 26% | 22% | 62.2% |
0218 | 93 | X | ZULUETA ESPINOSA DE LOS MONTEROS ALMA GLORIA | 8% | 27% | 27% | 61.9% |
1046 | 5 | X | CESAR CERVANTES GARRIDO | 9% | 24% | 28% | 61.3% |
1029 | 12 | X | LUIS ALBERTO DZIB SUASTE | 13% | 24% | 23% | 60.3% |
1066 | 154 | X | ABRIL ANGÉLICA GARCÍA BAHENA | 9% | 27% | 24% | 60.2% |
0250 | 12 | X | ÓSCAR DAVID GALLARDO HERNÁNDEZ | 12% | 26% | 22% | 59.9% |
260 | 663 | X | DANIEL ALMARAZ DEL VALLE | 15% | 24% | 21% | 59.5% |
277 | 125 | X | XÓCHITL AZUETA CERVANTES | 9% | 27% | 23% | 59.1% |
0213 | 138 | X | MARÍA REYES PÉREZ | 15% | 26% | 18% | 59.1% |
226 | 146 | X | CECILIA AZUCENA SANTANA MEDINA | 15% | 27% | 17% | 58.8% |
1049 | 149 | X | CÉSAR EDUARDO ESCALANTE MENDOZA | 8% | 26% | 24% | 58.4% |
0251 | 12 | X | FRANCISCO EMILIANO BAIG URRUTIA | 13% | 26% | 18% | 57.6% |
0281 | 58 | X | ALEJANDRO HERNÁNDEZ BETANZOS | 13% | 27% | 17% | 57.2% |
242 | 654 | X | JESÚS ORLANDO ZAPATA HERNÁNDEZ | 11% | 26% | 20% | 57.1% |
1010 | 94 | X | ALFREDO HERNÁNDEZ BARRAZA | 11% | 26% | 18% | 54.9% |
0215 | 478 | X | KU CATZIN MARÍA LIBRADA | 8% | 27% | 20% | 54.6% |
0246 | 12 | X | MARÍA ELIZABETH URRUTIA MORALES | 7% | 25% | 22% | 53.6% |
1061 | 12 | X | ENRIQUE VERA SALAZAR | 1% | 27% | 24% | 52.5% |
1033 | 179 | X | JOSÉ ALBERTO TELLO ALPUCHE | 8% | 23% | 21% | 52.1% |
0252 | 92 | X | GONZÁLEZ DE LA LLAVE JOSÉ CARLO | 9% | 25% | 17% | 51.5% |
1012 | 121 | X | EDGAR JOEL BURGO CERVANTES | 7% | 27% | 18% | 51.2% |
0267 | 22 | X | LEONARDO DANIEL OLÁN TUN | 13% | 26% | 12% | 51.1% |
278 | 125 | X | JUAN MANUEL NAVARRETE BRITO | 8% | 24% | 19% | 51.0% |
Las irregularidades, por parte de la autoridad electoral, en las evaluaciones de este Distrito X, consisten en que:
Al primero se le reduce la calificación en .40% (punto cuarenta por ciento).
Al segundo se le incrementa la calificación en .50% (punto cincuenta por ciento).
Al tercero se le incrementa la calificación en .40% (punto cuarenta por ciento).
Al cuarto se le incrementa la calificación en .10% (punto diez por ciento).
Al quinto se le redujo la calificación en .20% (punto veinte por ciento).
Al sexto se le aumentó la calificación total en .30% (punto treinta por ciento).
Al séptimo se le disminuyó la calificación en .80% (punto ochenta por ciento).
Al octavo se le aumentó la calificación en .10% (punto diez por ciento).
Al noveno se le redujo la calificación en .20% (punto veinte por ciento).
Al décimo se le aumentó la calificación en .70% (punto setenta por ciento).
Al undécimo se le disminuyó la calificación en .30% (punto treinta por ciento).
Se estima pertinente aclarar que únicamente se pormenoriza la evaluación de los once primeros, en cada distrito electoral, toda vez que fueron once los cargos asignados; no obstante, la sistemática conculcación de los preceptos legales precitados en el acto que se menciona, específicamente en la asignación de calificaciones de manera inexplicable, es notable en todos y cada uno de los casos y distritos electorales, con la aplicación de un criterio distante de la objetividad, de la certeza, de la legalidad, de la imparcialidad, lo que notoriamente deja entrever una actuación discrecional, propia de una autoridad que abusa de sus facultades de manera metalegal, confiada en que sus actos prevalecerán porque no serían impugnados, lo que no debe pasar inadvertido para el Juzgador, ya que la facultad de vigilancia en un proceso electoral no es exclusiva de los partidos políticos, sino compartida con las autoridades electorales preocupadas de que predomine la transparencia y los principios rectores en materia electoral, como lo exigen los tiempos modernos, al igual que la democracia y sus altos postulados, en bien de la sociedad.
DISTRITO XI
En este Distrito XI, los funcionarios electorales nombrados fueron:
NOMBRE | CARGO [46]
|
Alberto Lima Bernal | Consejero Presidente |
Fernando Joel Palma Carrillo | Consejero Propietario |
Diana Berenice Silva Ramírez | Consejero Propietario |
Delmar Alberto Escobedo Camacho | Consejero Propietario |
Martín Gabriel Albornoz Góngora | Consejero Propietario |
Jorge Antonio Cruz Rodríguez | Vocal Secretario |
Gerardo José Zepeda Moreno | Vocal de Organización |
Eula Gidalty Naaal Tamal | Vocal de Capacitación |
Roberto de la Cruz Camacho | Consejero Suplente |
Alvaro Josué Burgos Azcorra | Consejero Suplente |
Erika Irma Islas Perusquia | Consejero Suplente |
Las calificaciones reconocidas a los participantes para ocupar esos cargos, por parte del Instituto multicitado, son:
BENITO JUÁREZ DISTRITO XI | |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0249 | 161 | XI | ALBERTO LIMA BERNAL | 12% | 24.4% | 45% | 81.4% |
0259 | 122 | XI | FER99NANDO JOEL PALMA CARRILLO | 17% | 24.9% | 39% | 81.2% |
0293 | 161 | XI | DIANA BERENICE SILVA RAMÍREZ | 8% | 27.8% | 41% | 76.8% |
0268 | 60 | XI | DELMAR ALBERTO ESCOBEDO CAMACHO | 13% | 23.4% | 40% | 76.7% |
0270 | 30 | XI | MARTÍN GABRIEL ALBORNOZ GONGORA | 15% | 23.5% | 37% | 75.1% |
1004 | 161 | XI | JORGE ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ | 9% | 24.3% | 40% | 73.6% |
0225 | 138 | XI | GERARDO JOSÉ ZEPEDA MORENO | 11% | 25.9% | 37% i | 73.5% |
0257 | 1 | XI | EULA GIDALTY NAAL TAMAY | 15% | 24.9% | 29% | 68.6% |
0263 | 60 | XI | ROBERTO DE LA CRUZ CAMACHO | 13% | 24.8% | 30% | 68.2% |
1017 | 143 | XI | ÁLVARO JOSUÉ BURGOS AZCORRA | 11% | 27.8% | 28% | 66.4% |
0282 | 138 | XI | ERIKA IRMA ISLAS PERUSQUIA | 11% | 25.1% | 29% | 64.7% |
1026 | 121 | XI | LINA MERCEDES CERVANTES PERAZA | 9% | 26.1% | 29% | 64.4% |
1019 | 1 | XI | YARY EVELYN RÍOS RABANALES | 11% | 25.8% | 26% | 62.5% |
0266 | 80 | XI | ROSA ISABEL BRICEÑO OJEDA | 11% | 25.7% | 26% | 62.3% |
1064 | 25 | XI | EDUARDO ENRIQUE AGUILAR FLORES | 16% | 25.1% | 21% | 62.1% |
1027 | 82 | XI | SHIRLEY JANET ESTRELLA BUENFIL | 15% | 24.9% | 22%/ | 61.6% |
1037 | 110 | XI | VERÓNICA SÁNCHEZ PÉREZ | 15% | 24.5% | 22% | 61.1% |
1041 | 59 | XI | CARLOS MARTÍNEZ VERA | 11% | 26.4% | 22% | 59.1% |
0280 | 58 | XI | MARÍA TERESA TERRAZAS LARA | 15% | 25.7% | 18% | 58.3% |
1018 | 67 | XI | IRMA GUZMÁN ORTIZ | 8% | 27.0% | 15% | 50.0% |
En el distrito que se analiza, las irregularidades que se advierten, dentro de los primeros once lugares, son:
Al primero se le aumenta la calificación en .40% (punto cuarenta por ciento)
Al segundo se le incrementa la calificación en .20% (punto veinte por ciento)
Al tercero se le reduce la calificación en .20% (punto veinte por ciento)
Al cuarto se le incrementa la calificación en .70% (punto setenta por ciento)
Al quinto se le redujo la calificación en .90% (punto noventa por ciento) [47]
Al sexto se le aumentó la calificación total en .60% (punto sesenta por ciento)
Al séptimo se le disminuyó la calificación en .50% (punto cincuenta por ciento)
Al octavo se le redujo la calificación en .40% (punto cuarenta por ciento)
Al noveno se le aumentó la calificación en .20% (punto veinte por ciento)
Al décimo se le disminuyó la calificación en .60% (punto sesenta por ciento)
Al undécimo se le disminuyó la calificación en .30% (punto treinta por ciento)
Nuevamente, es evidente que en este distrito hubo incrementos y decrementos de calificaciones, sin que se aplique un criterio definido, sin que haya una explicación que, válidamente, sostenga la disparidad notable entre el total de calificación asignado y el que refleja la suma simple de los porcentajes obtenidos por cada aspirante a ocupar uno de tales cargos, conculcando los referidos principios rectores en la materia y los dispositivos legales aplicables en la especie.
DISTRITO XII
En este Distrito XII, los funcionarios electorales nombrados fueron:
NOMBRE | CARGO |
Gabriela Berenice Peña González | Consejero Presidente |
Catalina Violeta Torres Robles | Consejero Propietario |
Ludwinq E. Montano Nuñes | Consejero Propietario |
Gustavo Irra Vázquez | Consejero Propietario |
Pedro Zavala coral | Consejero Propietario |
José Manuel Vergara Sosa | Vocal Secretario |
Martha verónica Chávez mza. | Vocal de Organización |
Rodrigo Karim Reyes Dereze | Vocal de Capacitación |
José Luis Avelar Cámara | Consejero Suplente |
Sandra Mercell Rodríguez | Consejero Suplente |
Yolanda Eugenia Fuentes Díaz | Consejero Suplente |
Las calificaciones reconocidas a los participantes para ocupar esos cargos, por parte del Instituto multicitado, son:
BENITO JUÁREZ DISTRITO XII | |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
1021 | 104 | XII | GABRIELA BERENICE PENA GONZÁLEZ | 15% | 27% | 45% | 86.4% |
0211 | 076 | XII | CATALINA VIOLETA TORRES ROBLES | 16% | 26% | 37% | 79.3% |
0283 | 147 | XII | LUDWING E. MONTANO NÚÑEZ | 11% | 27% | 41% | 78.6% |
0217 | 160 | XII | GUSTAVO IRRA VÁZQUEZ | 16% | 22% | 40% | 78.4% |
1005 | 664 | XII | PEDRO ZAVALA CORAL | 11% | 25% | 42% | 77.8% |
1032 | 147 | XII | JOSÉ MANUEL VERGARA SOSA | 9% | 25% | 40% | 74.5% |
0299 | 167 | XII | MARTHA VERÓNICA CHA VEZ MENDOZA | 16% | 26% | 31% | 72.7% |
0292 | 147 | XII | RODRIGO KARIM REYES DEREZE | 8% | 26% | 38% | 72.0% |
1007 | 104 | XII | JOSÉ LUIS AVELAR CÁMARA | 12% | 25% | 34% | 70.6% |
1022 | 168 | XII | SANDRA MERCELL RODRÍGUEZ | 13% | 23% | 33% | 69.8% |
1073 | 661 | XII | YOLANDA EUGENIA FUENTES DÍAZ | 15% | 25% | 29% | 69.0% |
1063 | 643 | XII | ANA LUISA MARTÍNEZ PÉREZ | 13% | 26% | 29% | 68.3% |
0231 | 147 | XII | JOSÉ ROBERTO PÉREZ LÓPEZ | 11% | 25% | 33% | 68.3% |
1068 | 147 | XII | JESÚS SALVADOR BARRERA GUZMÁN | 13% | 27% | 27% | 66.9% |
1062 | 147 | XII | MARÍA DE LA CRUZ EDA HERRERA BAUTISTA | 16% | 25% | 24% | 64.9% |
1075 | 140 | XII | LOURDES DE LOS ÁNGELES LÓPEZ GARCÍA | 13% | 27% | 24% | 64.6% |
1047 | 128 | XII | CELINA CHA VEZ SILVIA | 13% | 26% | 23% | 62.3% |
0288 | 76 | XII | ANDREA OLIMPIA JIMÉNEZ SILES | 9% | 26% | 26% | 61.6% |
0232 | 126 | XII | RICARDO OVIEDO HINOJOSA | 11% | 25% | 25% | 60.6% |
1016 | 160 | XII | MARLENE DE GUADALUPE DÁVILA SOBERANIS | 7% | 27% | 25% | 59.0% |
1039 | 128 | XII | SADIA DEL CARMEN ROSADO TZEC | 15% | 26% | 18% | 58.6% |
0216 | 147 | XII | GRACIELA ALEJANDRINA MARTÍNEZ VÁZQUEZ | 7% | 26% | 25% | 57.6% |
1020 | 146 | XII | SABINA ROSA MARÍA | 13% | 26% | 15% | 54.5% |
Las irregularidades en el distrito a estudio, dentro de los primeros once lugares, son:
Al primero se le disminuyó la calificación en .60% (punto sesenta por ciento).
Al segundo se le incrementa la calificación en .30% (punto treinta por ciento).
Al tercero y al noveno se les reduce la calificación en .40% (punto cuarenta por ciento).
Al cuarto se le incrementa la calificación en .40% (punto cuarenta por ciento).
Al quinto se le redujo la calificación en .20% (punto veinte por ciento).
Al sexto se le aumentó la calificación total en .50% (punto cincuenta por ciento).
Al séptimo se le disminuyó la calificación en .30% (punto treinta por ciento).
Al octavo y al undécimo se le respetó la calificación obtenida.
Al décimo se le aumentó la calificación en .80% (punto ochenta por ciento).
Una vez más, sistemáticamente, como se ha expresado, los incrementos y decrementos de calificaciones sin la menor justificación, vuelven a aplicarse invariablemente, sin la menor objetividad, sin que se aplique un criterio definido, imparcial, sin que haya una explicación que, válidamente, sostenga la disparidad notable entre el total de calificación asignado y el que refleja la suma simple de los porcentajes obtenidos por cada aspirante a ocupar uno de tales cargos, conculcando los referidos principios rectores en la materia y los dispositivos legales aplicables en la especie.
DISTRITO XIII
En este Distrito XIII, los funcionarios electorales nombrados fueron:
NOMBRE | CARGO |
Ana Graciela Vidal Pérez | Consejero Presidente |
Sarai Marin Martínez | Consejero Propietario |
Arturo Esquivel Jiménez | Consejero Propietario |
Osear Rodrigo Acosta Ballesteros | Consejero Propietario |
Alejandro Montane Castañeda | Consejero Propietario [49] |
Maria Susana Sandoval García | Vocal Secretario |
Margarita García Hernández | Vocal de Organización |
Miroslava Erica Mendoza Rubio | Vocal de Capacitación |
Vladímir Jhonntan Soto Soto | Consejero Suplente |
Ricardo Cárdenas Hernández | Consejero Suplente |
Israel Aaron Vergara Fuentes | Consejero Suplente |
Las calificaciones reconocidas a los participantes para ocupar esos cargos, por parte del Instituto multicitado, son:
BENITO JUÁREZ DISTRITO XIII
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0271 | 164 | XIII | ANA GABRIEL VIDAL PÉREZ | 13% | 24% | 46% | 83.6% |
1056 | 154 | XIII | SARAÍ MARÍN MARTÍNEZ | 13% | 24% | 42% | 79.6% |
0290 | 12 | XIII | ARTURO ESQUIVEL JIMÉNEZ | 12% | 26% | 41% | 79.3% |
0553 | 154 | XIII | ÓSCAR RODRIGO ACOSTA BALLESTEROS | 9% | 27% | 41% | 77.1% |
1070 | 16 | XIII | ALEJANDRO MONTANE CASTAÑEDA | 13% | 27% | 37% | 77.3% |
0224 | 151 | XIII | MARÍA SUSANA SANDOVAL GARCÍA | 13% | 26% | 36% | 75.1% |
1030 | 17 | XIII | MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ | 8% | 26% | 39% | 72.7% |
1038 | 154 | XIII | MIROSLAVA ERICA MENDOZA RUBIO | 13% | 25% | 32% | 70.1% |
0221 | 52 | XIII | VLADIMIR JHONNTAN SOTO SOTO | 8% | 28% | 34% | 69.7% |
1003 | 48 | XIII | RICARDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ | 13% | 26% | 29% | 68.7% |
0286 | 178 | XIII | ISRAEL AARON VERGARA FUENTES | 13% | 27% | 28% | 68.0% |
1040 | 12 | XIII | MARÍA TERESA VARGAS GARCÍA | 12% | 26% | 28% | 66.5% |
0264 | 151 | XIII | VIRGINIA DE JESÚS CELAYA | 12% | 25% | 27% | 63.7% |
0300 | 52 | XIII | JORGE LUIS LARA MERLÍN | 13% | 25% | 24% | 62.3% |
0289 | 598 | XIII | JALIL SÁNCHEZ ROMERO | 13% | 24% | 24% | 61.6% |
0285 | 28 | XIII | VÍCTOR M. MONTERO CABALLERO | 12% | 27% | 23% | 61.7% |
0301 | 102 | XIII | ANTOLÍN SOTO GARCÍA | 12% | 26% | 18% | 56.3% |
1008 | 16 | XIII | KARINA SILVA URBAN VALDEZ | 8% | 26% | 22% | 56.0% |
1043 | 50 | XIII | MARIO ISRAEL PISTE ORDÓÑEZ | 12% | 26% | 17% | 55.4% |
1000 | 625 | XIII | HUMBERTO ELÍ PÉREZ MANDUJANO | 13% | 26% | 16% | 55.3% |
0235 | 16 | XIII | CESAR GABRIEL SULUB ROSADO | 13% | 25% | 16% | 54.5% |
1059 | 14 | XIII | REYNA DEL CARMEN SOTO DOMÍNGUEZ | 8% | 26% | 18% | 52.4% |
0255 | 15 | XIII | JOSÉ ANTONIO MENA HAU | 8% | 26% | 16% | 50.2% |
En este caso las irregularidades cometidas por la autoridad electoral son:
Al primero se le aumentó la calificación en .60% (punto sesenta por ciento)
Al segundo se le incrementa la calificación en .60% (punto sesenta por ciento)
Al tercero se le aumenta la calificación en .30% (punto treinta por ciento)
Al cuarto se le incrementa la calificación en .10% (punto diez por ciento)
Al quinto se le aumentó la calificación en .30% (punto treinta por ciento)
Al sexto se le aumentó la calificación total en .10% (punto diez por ciento)
Al séptimo se le disminuyó la calificación en .30% (punto treinta por ciento)
Al octavo se le aumentó la calificación en .10% (punto diez por ciento). [50]
Al noveno se le disminuyó la calificación en .30% (punto treinta por ciento)
Al décimo se le aumentó la calificación en .70% (punto setenta por ciento)
Al undécimo se le respetó la calificación obtenida.
De nuevo, se advierte la sistematización por parte de la autoridad electoral, en cuanto a aplicar, sin justificación que medie, los incrementos y decrementos de calificaciones sin la menor justificación, vuelven a aplicarse invariablemente, sin la menor objetividad, sin que se aplique un criterio definido, imparcial, sin que haya una explicación que, válidamente, sostenga la disparidad notable entre el total de calificación asignado y el que refleja la suma simple de los porcentajes obtenidos por cada aspirante a ocupar uno de tales cargos, conculcando los referidos principios rectores en la materia y los dispositivos legales aplicables en la especie.
DISTRITO XIV
En este Distrito XIV, los funcionarios electorales nombrados fueron:
NOMBRE | CARGO |
García Povedano José Adrián | Consejero Presidente |
Moguel Humberto | Consejero Propietario |
Balam Cu Jesús Santiago | Consejero Propietario |
Che Celis Merly Roció | Consejero Propietario |
Ek Trejo Ana Cristina | Consejero Propietario |
Pérez Martín Carlos Rubén | Vocal Secretario |
Moo Haas Martha Rubi | Vocal de Organización |
Maldonado Garrido Jesús Armín | Vocal de Capacitación |
Caamal Chan Grelty Roxana | Consejero Suplente |
Cerne Couoh Luis Fernando | Consejero Suplente |
Álvarez Rodríguez Justo Pastor | Consejero Suplente |
Las calificaciones reconocidas a los participantes para ocupar esos cargos, por parte del Instituto multicitado, son:
ISLA MUJERES DISTRITO XIV
| |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0337 | 252 | XIV | GARCÍA POVEDANO JOSÉ ADRIÁN | 17% | 26% | 41% | 84.8% |
0335 | 254 | XIV | MOGUEL HUMBERTO | 15% | 26% | 42% | 82.2% |
0333 | 258 | XIV | BALAM CU JESÚS SANT/AGO | 15% | 25% | 40% | 79.6% |
0344 | 254 | XIV | CHE CELIS MERLY ROCÍO | 15% | 25% | 38% | 77.9% |
0631 | 255 | XIV | EK TREJO ANA CRISTINA | 15% | 24% | 39% | 77.6% |
0347 | 258 | XIV | PÉREZ MARTÍN CARLOS RUBÉN | 12% | 26% | 40% | 77.5% |
0343 | 259 | XIV | MOO HAAS MARTHA RUBÍ | 11% | 26% | 40% | 76.6% |
0350 | 257 | XIV | MALDONADO GARRIDO JESÚS ARMÍN | 9% | 27% | 38% | 74.0% |
0334 | 258 | XIV | CAAMAL CHAN GRELTY ROXANA | 13% | 25% | 32% | 70.2% |
0639 | 258 | XIV | CEME COUOH LUIS FERNANDO | 12% | 25% | 32% | 68.8% |
0342 | 258 | XIV | ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JUSTO PASTOR | 15% | 28% | 25% | 68.1% |
0644 | 261 | XIV | SÁNCHEZ NAVARRO SILVIA GUADALUPE | 13% | 24% | 30% | 67.6% |
0641 | 255 | XIV | CARILLO RAMÍREZ PRISCA | 13% | 27% | 26% | 65.9% |
0331 | 253 | XIV | BARROS PEÑA ENRIQUE RUPERTO | 15% | 24% | 27% | 65.6% |
0632 | 258 | XIV | CAMACHO SÁNCHEZ JOSÉ VALENTÍN | 12% | 24% | 28% | 64.3% |
0643 | 253 | XIV | ORDOÑES RAMOS NANCY LETICIA | 8% | 27% | 29% | 63.9% |
0637 | 257 | XIV | CANUL TORRES CINDY VERÓNICA | 7% | 27% | 25% | 58.9% |
0640 | 255 | XIV | ORTEGA LORIA ADDY RAQUEL | 7% | 24% | 28% | 58.6% |
0345 | 258 | XIV | SERRATO RUIZ ANA LAURA | 7% | 27% | 24% | 57.8% |
0346 | 255 | XIV | MEDINA SALAS LEONOR ELENA | 7% | 25% | 25% | 56.9% |
0638 | 255 | XIV | HAU KEN BLANCA ERIKA | 9% | 26% | 21% | 56.3% |
0646 | 252 | XIV | FERNÁNDEZ LORIA LEONARDO GEOVANNY | 11% | 25% | 20% | 55.3% |
0151 | 257 | XIV | TUYUB NOH LEISY PATRICIA | 7% | 25% | 20% | 51.9% |
0642 | 258 | XIV | MEDINA MENDOZA REYNA MARTINA | 7% | 26% | 15% | 47.9% |
0636 | 253 | XIV | ARGÜELLES GONZÁLES DAVID ARMANDO | 7% | 25% | 26% | 57.4% |
Las anomalías notadas en cuanto a la asignación de las calificaciones globales en el Distrito XIV, son:
Al primero se le aumentó la calificación en .80% (punto ochenta por ciento)
Al segundo se le reduce la calificación en .80% (punto ochenta por ciento)
Al tercero se le disminuyó la calificación en .40% (punto cuarenta por ciento)
Al cuarto se le restó la calificación en .10% (punto diez por ciento)
Al quinto se le restó la calificación en .40% (punto cuarenta por ciento)
Al sexto se le restó la calificación en .50% (punto cincuenta por ciento)
Al séptimo se le restó la calificación en .50% (punto cincuenta por ciento)
Al octavo se le respetó la calificación obtenida.
Al noveno se le aumentó la calificación en .20% (punto veinte por ciento) Al décimo se le restó la calificación en .20% (punto veinte por ciento) Al undécimo se le aumentó la calificación en .10 (punto diez por ciento).
Los incrementos y decrementos de calificaciones sin la menor justificación, vuelven a aplicarse invariablemente, incluso, en este caso, llegan a haber participantes a los que no se les suma, ni resta cantidad alguna, igual que en los demás distritos, sin la menor objetividad, sin que se aplique un criterio definido, imparcial, sin que haya una explicación que, válidamente, sostenga la disparidad notable entre el total de calificación asignado y el que refleja la suma simple de los porcentajes obtenidos por cada aspirante a ocupar uno de tales cargos, conculcando los referidos principios rectores en la materia y los dispositivos legales aplicables en la especie.
DISTRITO XV
En este Distrito XV, los funcionarios electorales nombrados fueron:
NOMBRE | CARGO |
Balam Pech Rosa Ivonne | Consejero Presidente |
Tah Pool Nery Candy | Consejero Propietario |
Cab Helgura Jorge Enrique | Consejero Propietario |
Canul Maglah Mario Enrique | Consejero Propietario |
Salas Kumul Gabriel Del Ángel | Consejero Propietario |
Euan Blanco Miguel Ángel | Vocal Secretario [52] |
Kan Rodríguez Fernando | Vocal de Organización |
Tah Pat Augusto Alejandro | Vocal de Capacitación |
Chuc Canche Gaudencio | Consejero Suplente |
Ángulo Campos Jonnhy Francisco | Consejero Suplente |
Cahuich Rodríguez Leonardo Daniel | Consejero Suplente |
Las calificaciones reconocidas a los participantes para ocupar esos cargos, por parte del Instituto multicitado, son:
LÁZARO CÁRDENAS DISTRITO XV | |||||||
FOLIO | SEC | DIST | NOMBRE | CURRICULUM | ENTREVISTA | EXAMEN | PROMEDIO |
0370 | 284 | XV | BALAM PECH ROSA IVONNE | 13% | 27% | 39% | 79.2% |
0354 | 285 | XV | TAH POOL NERY CANDY | 17% | 23% | 38% | 78.3% |
0361 | 284 | XV | CAB HELGURA JORGE ENRIQUE | 17% | 26% | 32% | 75.3% |
0654 | 286 | XV | CANUL MAGLAH MARIO ENRIQUE | 17% | 27% | 31% | 75.2% |
0360 | 286 | XV | SALAS KUMUL GABRIEL DEL ÁNGEL | 15% | 25% | 34% | 73.7% |
0357 | 285 | XV | EUAN BLANCO MIGUEL ÁNGEL | 13% | 28% | 32% | 73.2% |
0365 | 284 | XV | KAN RODRÍGUEZ FERNANDO | 12% | 25% | 36% | 73.0% |
0352 | 286 | XV | TAH PAT AUGUSTO ALEJANDRO | 17% | 24% | 31% | 72.8% |
0355 | 286 | XV | CHUC CANCHE GAUDENCIO | 17% | 24% | 27% | 68.8% |
0353 | 285 | XV | ÁNGULO CAMPOS JONNHY FRANCISCO | 7% | 26% | 35% | 67.2% |
0351 | 284 | XV | CAHUCIH RODRÍGUEZ LEONARDO DANIEL | 12% | 26% | 26% | 64.5% |
0362 | 286 | XV | OSOR1O CHIMAL DALIA LUCIA | 15% | 26% | 23% | 64.1% |
0356 | 285 | XV | PECH MOO VÍCTOR | 13% | 25% | 25% | 63.1% |
0656 | 284 | XV | HOYOS BLANCO ORLANDO OLIVEROS | 7% | 24% | 32% | 63.0% |
0368 | 284 | XV | CAIUCH BALAM ELVIRA | 15% | 28% | 20% | 62.3% |
Como se observa de la anterior tabla, dentro de los primeros once lugares:
Al primero se le aumentó la calificación en .20% (punto veinte por ciento)
Al segundo y al tercero se les aumenta la calificación en .30% (punto treinta por ciento)
Al cuarto se le aumentó la calificación en .20% (punto veinte por ciento)
Al quinto se le restó la calificación en .30% (punto treinta por ciento)
Al sexto se le aumentó la calificación en .20% (punto veinte por ciento)
Al séptimo se le respetó la calificación.
Al octavo y al noveno se les aumentó la calificación en .80% (punto ochenta por ciento)
Al décimo se le restó la calificación en .80% (punto ochenta por ciento) Al undécimo se le aumentó la calificación en .50 (punto cincuenta por ciento).
En todos y cada uno de los distritos electorales, al no coincidir el promedio global asignado por la autoridad, con la calificación realmente obtenida por cada participante, salvo los excepcionales casos en que se respeta, se violenta la certeza que debe caracterizar a cada acto y resolución emitidos por una autoridad electoral, contraviniendo los preceptos especificados con antelación.
Al no evaluar a todos los aspirantes a Consejeros con un mismo criterio, se conculca la equidad y la imparcialidad, el profesionalismo, la responsabilidad, así como la legalidad. [53]
La objetividad se conculca al ser evidente, sistemática y arbitrariamente, la discordancia existente entre la calificación asignada - que en unos casos es mayor, en otros menor y en los menos, igual -, y la realmente conseguida por los aspirantes, como se ha advertido, peor aun cuando la autoridad introduce elementos nuevos en la calificación total asignada, como lo son los números decimales que no son considerados dentro de las calificaciones parciales asignadas, lo que es sumamente notorio dentro del considerando, antecedentes y puntos de Acuerdo del acto que se reclama.
También se viola la legalidad, como principio rector en la materia, al no respetar la autoridad en dicho Acuerdo los dictados expresados por los artículos arriba señalados, toda vez que carece de la fundamentación y motivación que especifique la sujeción de las cuestionadas evaluaciones globales a cada participante, así como la justificación (plasmada en ley) para asignar a unos participantes menor calificación de la obtenida como suma de las parciales, en otros una mayor calificación a éstas, en otros una calificación idéntica a la suma de tales parciales, así como sobre la objetividad para determinar con mayor, igual o menor calificación total a dicha suma de parciales, con números decimales.
La certeza y legalidad se violentan en el Acuerdo a estudio, en virtud de que, al asignarse calificaciones globales como las insertas en el Punto XVII de los Antecedentes del Mismo, del que deriva el Considerando 12, que determina al Acuerdo Segundo de dicho Acuerdo, no se establecen las causas, motivos, supuestos, circunstancias, opciones y límites del criterio utilizado, ni se esclarecen cuáles son los parámetros para asignas tales calificaciones globales.
SÉPTIMO
Fuente del agravio: el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se designan a los ciudadanos que Ocuparán los Cargos De Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, Propietarios y Suplentes, de los Quince Consejos Distritales y El Consejo Municipal, así como a los Vocales de las Quince Juntas Distritales Ejecutivas y de la Junta Municipal Ejecutiva, durante el Proceso Electoral Ordinario Local Dos Mil Diez, fechado el 31 de marzo de 2010.
Preceptos legales violados:
Constitución de Quintana Roo, artículo 49 fracción I; Ley Electoral de Quintana Roo, artículo 1 párrafo segundo y el artículo 6o de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Concepto del Agravio: el acuerdo de nombramiento impugnado no cumple con el principio de certeza, pues nombra consejeros cuya acreditación de vecindad acredita una supuesta vecindad mayor que la residencia respectiva, hecho fáctica y jurídicamente imposible, lo que arroja incertidumbre sobre el proceso de selección y conformación de los órganos electorales.
La legislación violada reza
ARTÍCULO 49.- [54] [SE TRANSCRIBE]
Ley electoral de Quintana Roo
Artículo I.- [6] [SE TRANSCRIBE]
Ley orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo
Artículo 6.- [SE TRANSCRIBE]
De lo anterior deviene evidente que es imperativo el respecto al principio de certeza, definido por la jurisprudencia como
PROCESO ELECTORAL PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DEL. [SE TRANSCRIBE] [55]
Atenidos al texto de la ley y la jurisprudencia, queda resulta inconcuso que al actuar de la autoridad electoral debe mantenerse siempre en un elevado estándar de transparencia, claridad y coherencia. Si no hay tales, no pueden asumirse ciertos y valederos los actos de la autoridad electoral. Esto es particularmente relevante en la conformación de los órganos electorales, que tienen como misión hacer cumplir la ley así como la hacer respetar la voluntad ciudadana.
En la especie, se da el fenómeno antijurídico y fácticamente absurdo de que se da por acreditada una vecindad de mayor duración que la residencia. A fin de determinar con claridad legal lo anterior, examinaremos la legislación relativa a la residencia y vecindad:
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo que a la letra dice:
[SE TRANSCRIBE]
En relación al artículo 11, inciso f de la misma Ley que reza:
Artículo 11.- [7] [SE TRANSCRIBE]
Lo anterior se relaciona con la Ley de los Municipios que dice:
Artículo 4.- [SE TRANSCRIBE] [56]
Artículo 5.- [SE TRANSCRIBE]
Estos preceptos a su vez se relacionan con el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Benito Juárez que al respecto dice:
Artículo 46.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 47.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 51.- [SE TRANSCRIBE]
Lo anterior implica que los requisitos de residencia y vecindad son:
3. Residencia efectiva por cinco años y
4. Vecindad de cinco años.
La propia autoridad electoral así lo interpreta, pues en la Convocatoria para Consejeros Electorales y Vocales de los Consejos Distritales y Municipal del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobada el 10 de febrero de 2010 por el Consejo General de la misma entidad, señala en su base Tercera, inciso g):
"TERCERA: los aspirantes invariablemente deberán llenar su solicitud, misma que será integrada en los módulos de recepción descritas en la Base Cuarte de la presente Convocatoria. Dicha solicitud de registro deberá ser entregada en forma individual y personal, acompañada de los siguientes Documentos:
…
g) Constancia de 5 años de residencia en el Estados y Constancia de 5 años de Vecindad emitida por la autoridad"
Queda así establecido lo siguiente: [57]
1. No es coherente que se residan de manera fija en el territorio del municipio y que mantengan casa, que habiten de manera ininterrumpida y permanente en la misma, y además se encuentren inscritos en el padrón electoral siendo y posteriormente permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse, sencillamente porque ya se instaló.
2. Establecido que es ilógica la coexistencia de una residencia legal posterior a la vecindad, queda claro que al así constar en la documentación de los consejeros y vocales enlistados, evidencia la falta de cuidado, en primer término
a. del aspirante a funcionario electoral, que bien aportó documentación contradictoria para cubrir los dos trámites o no verifico con el debido detalle el documento al recibirlo;
b. de la autoridad, que recibe y da por buenos documentos contradictorios, sea porque no los revisa o revisándolos no los califica debidamente;
3. Es sencillamente inconcebible que suceda cosa semejante, habida cuenta deque la verificación de tal información es no solo deber del Consejo General, sino que cuenta con la experiencia y el personal necesarios para hacerlo. Nada puede justificarlo.
4. Amén de lo anterior, personal de mi representado se dio a la tarea de verificar los domicilios señalados, encontrando que varios no vivían en tales. Esto implica que la autoridad no verifica in situ, ni siquiera en una muestra aleatoria, la veracidad de los datos dados por los aspirantes.
5. Este actor no consintió tales hechos. Es de mi conocimiento este hecho por medios diversos al Instituto, quien está obligado a dar acceso a la documentación de los aspirantes a funcionarios y de quienes han sido nombrados, pese a que tal arbitrariedad ha sido impugnada repetidamente, como se señala en los agravios del presente. [58]
6. En tal orden de ideas respecto a la verifícación de los requisitos de residencia y vecindad no se cumple con el principio de CERTEZA, el cual alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verifícables, fidedignos y confiables.
7. Como resultado de tal opacidad, se materializa una falta de certeza tal, que no permite confiar en los funcionarios impugnados y consecuentemente, en los órganos que conforman.
8. Esta es la lista de los Consejeros cuya vecindad resulta más antigua que su residencia:
NOMBRE (S) | A. PATERNO | A. MATERNO | DISTRITO | CARGO | AÑOS DE RESIDENCIA | AÑOS DE VECINDAD | OBSERVACIONES |
MARTÍN GABRIEL | ALBORNOZ | GÓNGORA | XI | CONSEJERO PROPIETARIO | 19 | 19 | ESTA PERSONA NO VIVE EN EL DOMICILIO OTORGADO PARA LA EXPEDICIÓN DE SUS CONSTANCIAS. |
JORGE ANTONIO | CRUZ | RODRÍGUEZ | XI | VOCAL SECRETARIO | 5 | 16 | EXISTE INCERTIDUMBRE QUE SE MANIFIESTA EN LA DIFERENCIA DE TIEMPO DE RESIDENCIA Y VECINDAD, ESTA ÚLTIMA ES MAYOR, CUANDO NO ES COHERENTE QUE SE REFLEJE ESTE DATO. ESTA PERSONA NO VIVE EN EL DOMICILIO OTORGADO PARA LA EXPEDICIÓN DE SUS CONSTANCIAS. |
ROBERTO | DE LA CRUZ | CAMACHO | XI | CONSEJERO SUPLENTE | 15 | 6 | ESTA PERSONA NO VIVE EN EL DOMICILIO OTORGADO PARA LA EXPEDICIÓN DE SUS CONSTANCIAS. |
D. LOCAL
| CARGO | NOMBRE (S) | A. PATERNO | A. MATERNO | RESIDENCIA AÑOS | VECINDAD AÑOS | OBSERVACIONES [59]
|
XII | CONSEJERO PROPIETARIO | PEDRO | ZAVALA | CORAL | 7 | 10 | EXISTE INCERTIDUMBRE QUE SE MANIFIESTA EN LA DIFERENCIA DE TIEMPO DE RESIDENCIA Y VECINDAD, ESTA ÚLTIMA ES MAYOR, CUANDO NO ES COHERENTE QUE SE REFLEJE ESTE DATO. |
XII | CONSEJERO SUPLENTE | YOLANDA EUGENIA | FUENTES | DÍAZ | 6 | 7 | EXISTE INCERTIDUMBRE QUE SE MANIFIESTA EN LA DIFERENCIA DE TIEMPO DE RESIDENCIA Y VECINDAD, ESTA ÚLTIMA ES MAYOR, CUANDO NO ES COHERENTE QUE SE REFLEJE ESTE DATO. |
NOMBRE (S) | A. PATERNO | A. MATERNO | DISTRITO | CARGO | AÑOS DE RESIDENCIA | AÑOS DE VECINDAD | OBSERVACIONES |
ÓSCAR RODRIGO | ACOSTA | BALLESTEROS | CONSEJERO PROPIETARIO | XIII | 7 |
| ESTA PERSONA NO VIVE EN EL DOMICILIO OTORGADO PARA LA EXPEDICIÓN DE SUS CONSTANCIAS |
MARGARITA | GARCÍA | HERNÁNDEZ | VOCAL ORGANIZACIÓN | XIII | 0 | 0 | ESTA PERSONA NO VIVE EN EL DOMICILIO OTORGADO PARA LA EXPEDICIÓN DE SUS CONSTANCIAS. CONFORME A LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LA LEY NO ACREDITA FEHACIENTEMENTE LA VECINDAD Y RESIDENCIA, YA QUE NO TIENE EL TIEMPO QUE SE REQUIERE COMO MÍNIMO |
Nombre(s) | Apellido Paterno | Apellido Materno | DTTO | CARGO | RESIDENCIA | VECINDAD | OBSERVACIONES |
JESÚS IGNACIO | MARTÍN | IRETA | X | Consejero Presidente | 8 | No acredita | ESTA PERSONA NO VIVE EN EL DOMICILIO OTORGADO PARA LA EXPEDICIÓN DE SUS CONSTANCIAS [60]
CONFORME A LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LA LEY NO ACREDITA FEHACIENTEMENTE LA RESIDENCIA, YA QUE NO TIENE EL TIEMPO QUE SE REQUIERE COMO MÍNIMO |
RODRIGO | NEGRETE | GUZMÁN | X | Consejero | 8 | 3 | ESTA PERSONA NO VIVE EN EL DOMICILIO OTORGADO PARA LA EXPEDICIÓN DE SUS CONSTANCIAS CONFORME A LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LA LEY NO ACREDITA FEHACIENTEMENTE LA VECINDAD, YA QUE NO TIENE EL TIEMPO QUE SE REQUIERE COMO MÍNIMO |
PATRICIA | HERNÁNDEZ | BIZARRO | X | Consejero | 21 | 11 | ESTA PERSONA NO VIVE EN EL DOMICILIO OTORGADO PARA LA EXPEDICIÓN DE SUS CONSTANCIAS |
JOSÉ LUIS | GONZÁLEZ | NOLASCO | X | Consejero | 11 | 4 | CONFORME A LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LA LEY NO ACREDITA FEHACIENTEMENTE LA VECINDAD, YA QUE NO TIENE EL TIEMPO QUE SE REQUIERE COMO MÍNIMO |
JOSÉ LUIS | SALCEDO | CAMPUZANO | X | Consejero Suplente | 7 | 10 | CONFORME A LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LA LEY NO ACREDITA FEHACIENTEMENTE LA VECINDAD, YA QUE NO TIENE EL TIEMPO QUE SE REQUIERE COMO MÍNIMO |
ENCARNACIÓN DEL SOCORRO | RODRÍGUEZ | CÁMARA | X | Vocal | 6 | 7 | ESTA PERSONA NO VIVE EN EL DOMICILIO OTORGADO PARA LA EXPEDICIÓN DE SUS CONSTANCIAS EXISTE INCERTIDUMBRE QUE SE MANIFIESTA EN LA DIFERENCIA DE TIEMPO DE RESIDENCIA Y VECINDAD, ESTA ÚLTIMA ES MAYOR, CUANDO NO ES COHERENTE QUE SE REFLEJE ESTE DATO [61] |
Derivado de lo anterior presento las siguientes:
PRUEBAS
l.- DOCUMENTAL.- Consistente en los expedientes de los concursantes y elegido para ser Vocales-Consejeros y Capacitadores electorales mismos que fueron solicitados mediante oficio RPPRD/52/2010, de fecha 2 de abril del año en curso por la representación, los cuales no me han sido entregados y en consecuencia solicito a éste tribunal los requiera en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Probanza con la que acredito que los concursantes y designados no acreditaron su residencia y vecindad además de que no cumplen con los requisitos señalados por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo así como la Base primera de la Convocatoria de Vocales, y los requisitos específicos para Capacitadores, en su caso.
2.-DOCUMENTAL.- Consistente en los oficios RPPRD/40/2010, RPPRD/41/2010, RPPRD/42/2010, probanzas con las que se acredita que existió una omisión de informar las etapas del proceso de selección y el partido que represento no pudo conocer de los procedimientos correspondientes, además de que la información que se entregó no fue completa y con ella, como los exámenes no es posible conocer si la evaluación realizada es posible conocerla: [62]
[63]
Probanza con la que se acredita con relación a todos y cada uno de los agravios exhibidos por el partido que represento, respecto a que la entrega de la información así como la certeza y legalidad con que se desarrollo el procedimiento de selección fue y es totalmente incompleto, sin seguridad de que dichos proceso y sin certeza respecto a cómo se fueron desarrollando los procesos de selección correspondientes
3.-DOCUMENTAL.-Consistente en las bases de Datos del Proceso Electoral 2002-2003, 2005-2006 y en especial 2008-2009 del proceso electoral federal del Instituto Federal Electoral en cuanto a las bases de Datos de representantes de partidos políticos en los siguientes archivos que a continuación se enuncian:
• 2002-2003 [64]
[65]
[66]
En consecuencia los archivos que se adjunta en un Disco Compacto Anexo, son los siguientes:
1. insal_2009_datos_insaculados_23
2.REPRESENTANTES2009-REPRESENTANTES-QUINTANA_ROO
3. REPRESENTANTES-na2006 (comprimido)
4. supycap2009_aspirantes_0 (comprimido)
5. supycap2009_evaluacion_integral_23
6.SUSTSUPYCAP2009-SUSTUUCIONES_CAP_SUP-QUINTANA_ROO
7.funcionarios-QUINTANA_ROO (archivo 2003) Comprimido)
Mismos que fueron consultados de la base de datos con el usuario CASTAÑEDA SALAS JAIME MIGUEL de la que se da cuenta que aparecen distintos capacitadores y Consejeros y Vocales como registrados como representantes de Partido Político, así se observa que fungieron como:
• Representantes del Partido Revolucionario Institucional
• Representantes del Partido Verde Ecologista de México
• Representantes del Partido Nueva Alianza
Así como el hecho de quienes se señalan en el capítulo de pruebas en el sentido de que fungieron con otro domicilio distinto a donde ahora señalan que pretenden fungir, y por lo tanto no proporcionaron información fidedigna de su domicilio, así como residencia y vecindado
Mismas que fueron consultadas debiendo señalar que la autoridad jurisdiccional ha tomado dicha información como bases de datos oficiales tal situación se tomo en cuenta en el expediente SUP-RAP-294/2009 en el que se señala:
En el expediente en que se actúa, corre agregada una copia certificada del Directorio de Representantes de los Partidos Políticos ante el 17 Consejo Distrital con cabecera en Ecatepec de More/os, Estado de México, obtenido del Sistema de Seguimiento a las Sesiones de Consejo, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2008-2009, la cual fue solicitada mediante oficio RHE-849/09 por el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y remitida a esta autoridad jurisdiccional, por medio del oficio DJ/3098/2009, de dieciséis de octubre del [67] año en curso, suscrito por la Directora Jurídica del citado Instituto. Dicha documental pública, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no obrar prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de su contenido; en la parte conducente de la página 1/3, asienta:
De este modo, resulta inconcuso que el nombre y domicilio para recibir notificaciones del representante partidista que presentó por escrito la denuncia del veintinueve de mayo de dos mil nueve, obraban en la base de datos del "Sistema de Seguimiento a las Sesiones de Consejo, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2008-2009", por lo que en este sentido, es inconcuso que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tenía a su alcance la información necesaria para ordenar que el acuerdo de prevención del dos de junio de dos mil nueve fuera notificado de manera personal al C. Roberto Robles López, representante acreditado por el Partido de la Revolución Democrática ante el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el "domicilio para recibir notificación" ingresado en la base de datos de intranet del propio Instituto, esto es, en: "AV. MIGUEL HIDALGO MZA.7 LT.69 COL MÉXICO REVOLUCIÓN ARIO/AV. HALCÓN NORTE MZA. 30LT.1 COL. POLÍGONO2 ECATEPECEDO. DE MEX.".
Probanza con la que acredito que los ciudadanos seleccionados para ser Vocales-Consejeros o Capacitadores Electorales fueron representantes de partido General o de Casilla, o tienen un domicilio distinto al señalado a la autoridad electoral, así como lo establecido en el capítulo de agravios.
4.-DOCUMENTAL.-Documental consistente en las bases de datos del proceso electoral 2005-2006 y 2008-2009 del proceso electoral federal producida en el marco del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL (PROCESO ELECTORAL CORRESPONDIENTE) DE LAS BASES DE DATOS Y LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA (REDIFE), QUE PERMITIRÁN EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL mediante la cual se acredita la existencia de las bases de datos que se señalan, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, para el caso del proceso electoral 2008-2009 el jueves veinte de noviembre de dos mil ocho, Primera Sección, pp. 85 y 86.
Probanza que ofrezco en medio magnético bajada de la base de datos del Instituto Federal Electoral con el usuario (JAIME MIGUEL CASTAÑEDA SALAS, quien suscribe esta impugnación), pero que al efecto de su perfeccionamiento en cuanto a su solicitud, también solicite mediante oficio RPPRD/53/2010, mismo que anexo al presente, la cual no me ha sido entregada en consecuencia solicito que esta autoridad la requiera al haber sido debidamente solicitada: [68]
Probanza con la que acredito que los ciudadanos seleccionados para ser Vocales-Consejeros o Capacitadores Electorales fueron representantes de partido General o de Casilla, o tienen un domicilio distinto al señalado a la autoridad electoral, así como lo establecido en el capítulo de agravios.
5.-DOCUMENTAL.-Consistente las bases de datos que se produjeron con motivo de los sistemas que se desarrollaron con motivo de los lineamientos abajo señalados para el estado de Quintana Roo:
• LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2002-2003, DE LAS BASES DE DATOS Y LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA(REDIFE), QUE PERMITIRÁN EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EN ESPECIAL, PERO NO LIMITATIVAMENTE: REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y CAE^S
• LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, DE LAS BASES DE DATOS Y LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA (REDIFE), QUE PERMITIRÁN EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EN ESPECIAL, PERO NO LIMITATIVAMENTE:
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y CAE^S
• LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, DE LAS BASES DE DATOS Y LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA (REDIFE), QUE PERMITIRÁN EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EN ESPECIAL, PERO NO LIMITATIVAMENTE:
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y CAE^S
Mismas que fueron solicitada por el sistema INFOMEX-IFE, a nombre de quién suscribe bajo el acuse: YhaZAxGATe3OJ9gAu/neDLBlDFU =
[69]
De conformidad con el artículo 21, párrafo 1, del [70] Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, le informamos que la respuesta a su solicitud de acceso a la información deberá ser notificada en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la solicitud en la Unidad de Enlace. El cómputo de los plazos se hará tomando en cuenta solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, los domingos, los no laborables en términos de la Ley y aquellos en los que no haya actividades en el Instituto, aún en proceso electoral; lo anterior de conformidad con el artículo 2, fracción XI, del citado ordenamiento legal. Se recomienda conservar el presente acuse para fines informativos y aclaraciones.
Probanzas que ha sido solicitadas en tiempo y forma de conformidad y que en se contexto solicito éste tribunal las requiera al haber sido solicitadas dentro del término correspondiente. Probanza con la que acredito que los ciudadanos seleccionados para ser Vocales-Consejeros o Capacitadores Electorales fueron representantes de partido General o de Casilla, o tienen un domicilio distinto al señalado a la autoridad electoral, así como lo establecido en el capítulo de agravios.
6.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso. [71]
7.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito y documentos que acompaño para acreditar mi personería, promoviendo en nombre del Partido de la Revolución Democrática, Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra de la resolución que se combate.
SEGUNDO.- Dar entrada al presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, seguir los trámites respectivos hasta dictar sentencia definitiva en la que se declare procedente y fundado el presente juicio, resolviendo en la forma y términos solicitados a lo largo del presente ocurso.
[72]
[…]”
SÉPTIMO. Agravios expresados en la demanda que dio origen al SUP-JRC-65/2010 Por su parte, en escrito presentado como ampliación de la demanda presentada el diez de abril del presente año, a la cual se le dio el trámite de demanda novedosa, los partidos actores manifestaron lo siguiente:
Que habiendo promovido, per saltum, juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar el acuerdo IEQROO/CG/A-039-10, dictado por el Consejo General del aludido Instituto, por medio del cual se designaron a los ciudadanos que ocuparán los cargos de Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los quince Consejos Distritales y el Consejo Municipal, así como a los Vocales [2] de las quince Juntas Distritales Ejecutivas y de la Junta Municipal Ejecutiva, durante el proceso electoral ordinario local dos mil diez, juicio que se radicó en esa Sala Superior por auto de fecha 6 de abril de 2010, con número de expediente SUP-JRC-059/2010, citado al rubro, es el caso que, mediante oficio número SG/125/2010 de fecha 06 de abril de este año (del cual me enteré el día 7 siguiente), el Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, Lic. Jorge Elrod López Castillo, me comunicó el oficio cuyo contenido inserto a continuación: [3]
[4]
[5]
Ahora bien, como se acredita con el ya trascrito oficio y su acuse de recibo, que asimismo acompaño, no fue sino hasta el día 7 de abril de este año cuando el partido político que represento se enteró del contenido de los expedientes y datos de cada uno de los ciudadanos que fueron designados como autoridades electorales distritales y municipales del Instituto Electoral de Quintana Roo; pues no obstante que el ahora impugnado acuerdo IEQROO/CG/A-039-10 fue emitido en fecha anterior, debe estimarse que es en el momento en que la Lic. Alejandra Jazmín Simental Franco recibió las copias certificadas de los documentos que contienen dicha información, cuando me entero plenamente de su contenido, constituyendo esta irregularidad hechos desconocidos previamente por el actor, ya que en forma reiterada se le había negado al Partido de la Revolución Democrática el acceso a dicha documentación.
Por lo tanto, considero que es ahora cuando se actualiza la hipótesis prevista en las siguientes tesis de jurisprudencia, que sustentan la admisibilidad de la ampliación de la demanda, estando en tiempo y forma para tal ampliación, puesto que los hechos que se desprenden del contenido de los expedientes cuyas copias certificadas acompaño, guardan relación directa con el acto reclamado en la demanda inicial: [6]
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.— [SE TRANSCRIBE] [7]
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (Legislación federal y similares).— [SE TRANSCRIBE] [8]
Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, en ampliación de los hechos y agravios expuestos en la demanda inicial, con la que el presente escrito guarda estrecha relación, me permito expresar que, del análisis de los expedientes de quienes resultaron designados a ocupar los cargos de Consejeros Electorales propietarios y suplentes de los quince Consejos Distritales Electorales y el Consejo Municipal, así como a los vocales de las quince Juntas Distritales Ejecutivas y los Vocales de la Junta Municipal Ejecutiva, claramente se desprende lo consignado en los siguientes cuadros:
DISTRITO I
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
Enrique Ángulo Cervera | Consejero Propietario | • De la lectura del expediente, se observa que aunque el ciudadano presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO en su base tercera inciso e, emitida en fecha 26 de febrero de 2010. |
Juan Ignacio Hoil Domínguez | Vocal Secretario | • De la lectura del expediente, se observa que aunque el ciudadano presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO en su base tercera inciso e, emitida en fecha 26 de febrero de 2010. |
Harlie Ernesto Cabrera Rodríguez | Consejero Suplente | • De la lectura del expediente, se observa que el ciudadano no acredita con ningún documento, contar con constancia de antecedentes no penales emitido por la autoridad correspondiente, por lo que no se cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria, emitida por el IEQROO en su base tercera inciso j, emitida en fecha 26 de febrero de 2010. • Asimismo se puede observar, que ciudadano no acredita con ningún documento contar con la constancia correspondiente de carta de no [9] inhabilitación para desempeñar cargo o puesto publico expedida por la autoridad competente; tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO en su base tercera inciso d, emitida en fecha 26 de 2010. |
De lo anterior se desprende que los mencionados consejero propietario y suplente y el vocal secretario a que se refiere esta tabla, fueron designados sin cumplirse requisitos formales necesarios al efecto, pues en los casos del consejero propietario Enrique Ángulo Cervera y el vocal secretario Juan Ignacio Hoil Domínguez no suscriben sus respectivos curriculum presentados ante la autoridad emisora del acuerdo impugnado y, como se sabe, la falta de firma es la "nada jurídica" de un documento, siendo jurídicamente inexistente, y por tanto dicha omisión debió ser advertida por la Junta General, y en su momento por el Consejo General, y al no hacerlo así se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales por inobservancia de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, debiendo revocarse y dejarse sin efectos tal designación; y en el caso del consejero suplente Harlie Ernesto Cabrera Rodríguez, no acredita contar con documento alguno o constancia oficial de no antecedentes penales, ni con carta de no inhabilitación para, en un momento dado, legitimar el desempeño de dicho ciudadano como servidor público electoral, lo que trastoca los principios de legalidad, certeza y objetividad, así como el criterio de transparencia requerido para el ejercicio de la función electoral, razón por la cual debe ser revocado y dejado sin efectos el acuerdo relativo en esa parte, lo que en la especie se solicita, sobre todo porque la autoridad responsable no justifica que en este último caso, se cumpla el requisito previsto en el inciso e. del artículo 11, en relación con lo dispuesto en el numeral 62, de la Ley invocada, aplicable por extensión al caso de los consejeros electorales distritales, y que consiste en "Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencia!", pero no existiendo en el expediente las constancias de no antecedentes penales y de no inhabilitación, es difícil saber con precisión si hay probidad y buena reputación del servidor público, amén de que la buena reputación debe demostrarse positivamente como hechos y actos que todo aspirante al cargo debe acreditar. [10]
DISTRITO II
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
Sergio Alejandro Gómez Gutiérrez | Consejero | • De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO en su base tercera inciso e, emitida en fecha 26 de 2010 |
Manuel Sánchez Flores | Vocal de organización | • De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO en su base tercera inciso e, emitida en fecha 26 de 2010 |
Flor Adoración Pérez Collo | Consejero Suplente | • De la lectura del expediente , se observa que el ciudadano no acredita con ningún documento, contar con constancia de antecedentes no penales emitido por la autoridad correspondiente, por lo que no se cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria, emitida por el IEQROO en su base tercera inciso j, emitida en fecha 26 de febrero de 2010 |
Lucely Selene Colonia Gómez | Vocal Secretario | • De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO en su base tercera inciso e, emitida en fecha 26 de 2010. [11] |
Como se observa del cuadro que antecede, es claro que el consejero Sergio Alejandro Gómez Gutiérrez, el vocal de organización Manuel Sánchez Flores y el vocal secretario fueron designados sin cumplirse requisitos formales necesarios al efecto, pues sus respectivos curriculum presentados ante la autoridad emisora del acuerdo impugnado carecen de firma y, como se sabe, la falta de firma es la "nada jurídica" de un documento, siendo jurídicamente inexistente, y por tanto dicha omisión debió ser advertida por la Junta General, y en su momento por el Consejo General, y al no hacerlo así se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales por inobservancia de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, debiendo revocarse y dejarse sin efectos tal designación; y en el caso de la consejera suplente Flor Adoración Pérez Collo, no acredita contar con documento alguno o constancia oficial de no antecedentes penales, para, en un momento dado, legitimar el desempeño de dicho ciudadano como servidor público electoral, lo que trastoca los principios de legalidad, certeza y objetividad, así como el criterio de transparencia requerido para el ejercicio de la función electoral, razón por la cual debe ser revocado y dejado sin efectos el acuerdo relativo en esa parte, lo que en la especie se solicita, sobre todo porque la autoridad responsable no justifica que en este último caso, se cumpla el requisito previsto en el inciso e. del artículo 11 de la Ley invocada, en relación con lo dispuesto en el numeral 62, aplicable por extensión al caso de los consejeros electorales distritales, y que consiste en "Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial", pero no existiendo en el expediente la constancia de no antecedentes penales, es difícil saber con precisión si hay probidad y buena reputación del servidor público, amén de que la buena reputación debe demostrarse positivamente como hechos y actos que todo aspirante al cargo debe acreditar.
DISTRITO III
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
Mara Anais Aranda Arellano | Consejero Propietario | • De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO • Así mismo se puede observar, que [12] aunque acredita, con la constancia correspondiente haber cursado su educación preparatoria, no así su educación universitaria, pues a pesar de mostrar un diploma, no acredita con algún documento oficial su terminación de dicho nivel educativo |
Rommel Octavio Santín Asencio | Vocal de Capacitación | • Del análisis del expediente se puede observar que el ciudadano, en su corriculum acredita que curso y termino satisfactoriamente la educación media superior, tal y como queda manifestado en su certificado emitido por la preparatoria del Instituto de Ciencias Sociales de Mérida, pero al momento de presentar sus cartas de protesta bajo decir verdad, se suscribe como licenciado, situación que no es acreditada con ningún documento en el expediente correspondiente, por lo que deja ver su mala fe, pues no esta presentando información verídica a esta autoridad. |
Como se observa del cuadro que antecede, es claro que la consejera Mara Anaís Aranda Arellano fue designada sin cumplir requisitos formales necesarios al efecto, pues su curriculum presentado ante la autoridad emisora del acuerdo impugnado carece de firma y, como se sabe, la falta de firma es la "nada jurídica" de un documento, siendo jurídicamente inexistente, y por tanto dicha omisión debió ser advertida por la Junta General, y en su momento por el Consejo General, y al no hacerlo así se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales por inobservancia de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, debiendo revocarse y dejarse sin efectos tal designación; asimismo, tanto dicha consejera como el vocal de capacitación Rommel Octavio Santín Asencio, considero presentan documentación con la cual no necesariamente acreditan estudios superiores al de bachillerato que es el mínimo requerido para el nombramiento y desempeño de las autoridades electorales distritales, situación que bien pudo influir en su designación frente a otros aspirantes a dichos cargos que no fueron considerados, dicho esto en el caso de que se hubiera hecho alguna evaluación objetiva, sin que haya la debida certeza sobre su real nivel académico. [13]
DISTRITO IV
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
Benjamín Rosales Torres | Vocal de Organización | Del análisis de su expediente se pude observar que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 10 años y que su vecindad es de 29 años, situación que es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es ilógico ser avecindado y posteriormente residente, por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el I.EQROO |
Israel Castillo Olivera | Consejero Suplente | Del análisis de su expediente se puede observar que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 5 años y que su vecindad es de 25 años, situación que es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es ¡lógico ser avecindado y posteriormente residente, por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO . |
Como se observa del cuadro que antecede, considero que hay duda sobre si el Vocal de Organización y el consejero suplente mencionados realmente cumplen el requisito de residencia efectiva que como mínimo exige el numeral 62 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, al ser incongruentes respecto al tiempo de vecindad que, en relación con el de residencia, dicen tener, o "consta" en los documentos que acompañaron a sus solicitudes para ser considerados a dichos cargos públicos, lo que implica que la autoridad responsable no revisó debidamente el cumplimiento de tales requisitos formales, pues de haberlo hecho podría llegar a la conclusión de lo que se afirma en los casilleros correspondientes a dicho cuadro.
DISTRITO V
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
Miguel Ángel Romero Ávila | Consejero Presidente | Del análisis de su expediente se pude observar que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 30 años, cabe destacar que no acredita fehacientemente su vecindad, pues en el documento presentado ante esta autoridad, no se acreditan la cantidad de años que lleva avecindado en el distrito en mención, situación [14] que es inconsistente, toda vez que en la convocatoria emitida por el IEQROO, se establece claramente que el tiempo de residencia y el de vecindad, debe de ser de 5 años, cada uno. |
Juan Diego Rosado Pérez | Consejero Propietario | Del análisis de su expediente se pude observar que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 18 años, cabe destacar que no acredita fehacientemente su vecindad, pues en el documento presentado ante esta autoridad, no se acreditan la cantidad de años que lleva avecindado en el distrito en mención, situación que es inconsistente, toda vez que en la convocatoria emitida por el IEQROO, se establece claramente que el tiempo de residencia y el de vecindad, debe de ser de 5 años, cada uno. |
Prudy David Alcocer Puc | Consejero Propietario | Del análisis de su expediente se pude observar que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 31 años, cabe destacar que no acredita fehacientemente su vecindad, pues en el documento presentado ante esta autoridad, no se acreditan la cantidad de años que lleva avecindado en el distrito en mención, situación que es inconsistente, toda vez que en la convocatoria emitida por el IEQROO, se establece claramente que el tiempo de residencia y el de vecindad, debe de ser de 5 años, cada uno. |
Marcos Cruz Coronado | Consejero Propietario | Del análisis de su expediente se pude observar que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 37 años, cabe destacar que no acredita fehacientemente su vecindad, pues en el documento presentado ante esta autoridad, no se acreditan la cantidad de años que lleva avecindado en el distrito en mención, situación que es inconsistente, toda vez que en la convocatoria emitida por el IEQROO, se establece claramente que el tiempo de residencia y el de vecindad, debe de ser de 5 años, cada uno. |
Álvaro de Jesús Bojorquez Espinoza | Vocal Secretario | Del análisis de su expediente se puede ver que el documento presentado como copia correspondiente del Acta de nacimiento, no se encuentra completa, haciendo la observación de que la autoridad manifiesta que las copias 15] presentadas en este documento concuerdan fiel y exactamente con su original, por lo tanto nos encontramos ante una inconsistencia, con lo establecido en la convocatoria emitida por el IEQROO |
Rene Hernández Arévalo | Vocal de Organización | Del análisis de su expediente se observa que el ciudadano presenta como comprobante de domicilio un contrato privado de cesión de derechos, en donde el cesionario es el ciudadano Ricardo Hernández Arévalo y el decente el ciudadano Álvaro Peche Hernández, documento que no acredita de ningún modo que el ciudadano Rene Hernández viva en el domicilio manifestado en dicho documento, por lo tanto nos encontramos ante una inconsistencia, con lo establecido en la convocatoria.
Así mismo se puede observar que el ciudadano en mención no acredita con algún documento oficial su nivel de estudios. |
Marlene Puc Cab Sonia | Vocal de Capacitación | Del análisis de su expediente se pude observar que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 30 años, cabe destacar que no acredita fehacientemente su vecindad, pues en el documento presentado ante esta autoridad, no se acreditan la cantidad de años que lleva avecindado en el distrito en mención, situación que es inconsistente, toda vez que en la convocatoria emitida por el IEQROO, se establece claramente que el tiempo de residencia y el de vecindad, debe de ser de 5 años, cada uno. |
Manuel de Jesús Gómez Yeh | Consejero Suplente | Del análisis de su expediente se pude observar que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 5 años, cabe destacar que no acredita fehacientemente su vecindad, pues en el documento presentado ante esta autoridad, no se acreditan la cantidad de años que lleva avecindado en el distrito en mención, situación que es inconsistente, toda vez que en la convocatoria emitida por el IEQROO,se establece claramente que el tiempo de residencia y el de vecindad, debe de ser de 5 años, cada uno. [16] |
Adonei Chi López Jesús Consejero Suplente
| Consejero Suplente
| Del análisis de su expediente se pude observar que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 45 años, cabe destacar que no acredita fehacientemente su vecindad, pues en el documento presentado ante esta autoridad, no se acreditan la cantidad de años que lleva avecindado en el distrito en mención, situación que es inconsistente, toda vez que en la convocatoria emitida por el IEQROO, se establece claramente que el tiempo de residencia y el de vecindad, debe de ser de 5 años, cada uno. De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO en su base tercera inciso |
Marco Antonio Balam Xix | Consejero Suplente | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO en su base tercera inciso e, emitida en fecha 26 de febrero de 2010.
Asimismo se pude observar que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 18 años, cabe destacar que no acredita fehacientemente su vecindad, pues en el documento presentado ante esta autoridad, no se acreditan la cantidad de años que lleva avecindado en el distrito en mención, situación que es inconsistente, toda vez que en la convocatoria emitida por el IEQROO, se establece claramente que el tiempo de residencia y el de vecindad, debe de ser de 5 años, cada uno |
Según se observa del contenido del cuadro anterior, el consejero Presidente, Miguel Ángel Romero Ávila, los consejeros Juan Diego Rosado Pérez, Prudy David Alcocer Puc, Marcos Cruz Coronado, la Vocal de Capacitación Marlene Puc Cab Sonia, y los consejeros suplentes Manuel de Jesús Gómez Yeh, Adonei Chi López Jesús y Marco Antonio Balam Xix , no acreditan de manera fehaciente la cantidad de años que llevan avecindados en el distrito en mención, pues, es claro que para legitimar las designaciones a tales cargos no solo resultaba exigible el requisito señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en el sentido de contar y acreditar al menos 5 años de residencia efectiva en [17] el distrito en el que han de ejercer su encargo; sino, además que, con esa mínima temporalidad, se exige por convocatoria emitida al efecto que los aspirantes reunieran el requisito de vecindad en el propio distrito electoral; sin que, de la revisión de los expedientes respectivos se observe que los impugnados hayan cumplido con tal exigencia; situación que demuestra que la autoridad electoral responsable, al designar a dichos ciudadanos para los cargos públicos referidos, omitió verificar esa circunstancia; y por ende el acuerdo carece de la debida motivación y fundamentación, que son requisitos de validez del acto; por lo cual, al faltar estos, se solicita dejar sin efectos jurídicos dichos nombramientos.
Por otra parte, de la copia certificada del expediente del vocal secretario Álvaro de Jesús Bojorquez Espinoza, se advierte que su acta de nacimiento es incompleta, no obstante la certificación que de la mismo hizo el secretario general del Instituto. Asimismo, en el caso del vocal de organización Rene Hernández Arévalo, presenta un contrato de cesión de derechos con el que no demuestra vivir en el domicilio que en dicho documento señala, y sabido es que muchas veces los contratos se firman en lugar distinto al del domicilio, residencia o vecindad real del celebrante. Con lo cual queda claro que la autoridad electoral responsable incurrió en una deficiente revisión de los expedientes señalados, y consecuentemente en indebida motivación del acto reclamado, razón por la cual es de solicitar la revocación de los nombramientos de dichos funcionarios electorales.
Y de igual manera, en el caso del propio consejero suplente Marco Antonio Balam Xix, omite firmar su curriculum, y como hemos dicho, la falta de firma es la "nada jurídica" de un documento, y por tanto dicha omisión debió ser advertida por la Junta General, y en su momento por el Consejo General, pero, al no hacerlo así se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales por inobservancia de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
DISTRITO VI
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
Narciza Moen Cano | Consejero Presidente | De la lectura del expediente se desprende que las cartas de recomendación no están soportadas con la correspondiente credencial de elector. Además de la lectura y revisión del expediente, se puede observar que la ciudadana, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque ésta presenta su Curriculum vitae actualizado, [18 dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Margarita Velo Meléndez
| Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que la ciudadana, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque ésta presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Josefina del Tun Naal
| Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que la ciudadana, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque ésta presenta su Curriculum vitae actualizado, y dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. Así como tampoco se observa que la ciudadana no acredita con ningún documento, contar con carta de inhabilitación para desempeñar cargo o puesto público emitido por la autoridad correspondiente, por lo que no se cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria, emitida por el IEQROO. Siendo necesario hacer notar que en el expediente se pude observar que la ciudadana, manifiesta que su residencia en el estado es de "más de 15 años" y que su vecindad es de 26 años, situación que es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es ilógico ser avecindado y posteriormente residente, tomando por en cuenta que también manifiestan datos aproximados y no exactos, como debería de ser, ya que los ciudadanos entregan para acreditar estas constancias "documentación que respalda su dicho con veracidad" por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. En la documentación se observa la que la ciudadana no presenta su declaración firmada bajo protesta de decir verdad, por lo que no se cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria, emitida por el IEQROO |
David Arreóla Pacheco
| Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado [19] dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO |
Cecile Uc Díaz Anet | Vocal Secretario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que la ciudadana, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque ésta presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. En la documentación se observa la que la ciudadana no presenta su declaración firmada bajo protesta de decir verdad, por lo que no se cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Manuel Efraín Huchin Chan | Vocal de Organización | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Edgar Caín Sandoval Contreras | Consejero Suplente | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Sheila Yadira Juárez Chi | Consejero Suplente | En la documentación se observa la que la ciudadana no presenta su declaración firmada bajo protesta de decir verdad, por lo que no se cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria, emitida por el IEQROO. De la lectura del expediente se desprende que las cartas de recomendación no están soportadas con la correspondiente credencial de elector. |
Como se observa del cuadro antecedente, los ciudadanos Narciza Moen Cano, consejero presidente, Margarita Velo Meléndez y Josefina del Socorro Tun Naal, así como la vocal secretario Cecile Uc Díaz Anet, el vocal de organización Manuel Efraín Huchin Chan, y el consejero suplente Edgar Cain Sandoval [20] Contreras, no firmaron sus respectivos curriculum, con lo cual, dichos documentos son jurídicamente inexistentes, y de los mismos no se puede garantizar que los designados en tales cargos públicos no podían ser considerados con mejor evaluación que los demás aspirantes; por tanto, dicha omisión debió ser advertida por la Junta General, y en su momento por el Consejo General, y al no hacerlo así se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales por inobservancia de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, debiendo revocarse y dejarse sin efectos tales designaciones.
Ahora bien, cabe destacar que las cartas de recomendación a la consejera presidenta Narciza Moen Cano no están soportadas con las correspondientes credenciales de elector, por lo que ante dicha ¡ncertidumbre de quienes son sus signantes, debió enmendarse esta falta, o abstenerse la autoridad responsable de hacer tal designación a fin de no incurrir en violación a los principios de legalidad, certeza y objetividad.
Inclusive, por lo que se refiere a la propia designación de la consejera propietaria Josefina del Socorro Tun Naal, incumple el requisito de acompañar carta de no inhabilitación para desempeñar cargo o puesto público, legitimar el desempeño de dicho ciudadano como servidor público electoral, lo que trastoca los principios de legalidad, certeza y objetividad, así como el criterio de transparencia requerido para el ejercicio de la función electoral; razón por la cual debe ser revocado y dejado sin efectos el acuerdo relativo en esa parte, lo que en la especie se solicita, sobre todo porque la autoridad responsable no justifica que en este último caso, se cumpla el requisito previsto en el inciso e. del artículo 11, en relación con lo dispuesto en el numeral 62, de la Ley invocada, aplicable por extensión al caso de los consejeros electorales distritales, y que consiste en "Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial", pero no existiendo en el expediente constancia de no inhabilitación, es difícil saber con precisión si hay probidad y buena reputación del servidor público, amén de que la buena reputación debe demostrarse positivamente como hechos y actos que todo aspirante al cargo debe acreditar.
Y asimismo la autoridad responsable debió observar que algunos de los designados no presentaron sus declaraciones firmadas bajo protesta de decir verdad, con lo que se incurre en falta al principio de exhaustividad de las resoluciones electorales. [21]
Distrito VII
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
Caamal Poot Paulina | Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que la ciudadana, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque ésta presenta su Curriculum vitae actualizado, y dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO I. En la documentación se observa la que la ciudadana no presenta su declaración firmada bajo protesta de decir verdad, por lo que no se cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria, emitida por el IEQROO. Siendo necesario hacer notar que en el expediente se pude observar que la ciudadana, manifiesta que su residencia en el estado es de 10 años y que su vecindad No se encuentra acreditada con constancia alguna, situación que es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es falto de requisitos y no se aclaran la temporalidad de la vecindad, como debería de ser, ya que los ciudadanos entregan para acreditar estas constancias "documentación que respalda su dicho con veracidad" por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO . |
Cervantes Castillo Lucero del carmen | Consejero Propietario | Se observa en el expediente que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 25 años y que su vecindad No se encuentra acreditada con constancia alguna, situación que es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es falto de requisitos y no se aclaran la temporalidad de la vecindad, como debería de ser, ya que los ciudadanos entregan para acreditar estas constancias "documentación que respalda su dicho con veracidad" por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO . |
Balam Loeza Jorge Arturo | Consejero Propietario | Se observa en el expediente que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 25 años y que su vecindad No se encuentra acreditada con constancia alguna, situación que [23] es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es falto de requisitos y no se aclaran la temporalidad de la vecindad, como debería de ser, ya que los ciudadanos entregan para acreditar estas constancias "documentación que respalda su dicho con veracidad" por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO |
Puc Chi Rogelio | Vocal de Organización | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, y dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. De la lectura del expediente se desprende que No cuenta con las cartas de recomendación, por lo que carece de este requisito indispensable, así como de las credenciales de elector que deberían de respaldar las mismas. |
Sánchez González Fernando | Vocal de Capacitación | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, y dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. Se observa en el expediente que el ciudadano, manifiesta en un primer documento de fecha 22 de febrero de 2010 que su residencia en el estado es de 13 años y cuenta con un segundo documento de fecha 23 de febrero en el que señala como constancia de residencia 15 años, así también se observa que la Vecindad No se encuentra acreditada con constancia alguna, situación que es inconsistente, toda vez que esto no cumple con lo solicitado por ser falto de requisitos y no se aclaran la temporalidad de la vecindad ni de la residencia, como debería de ser, ya que los ciudadanos entregan para acreditar estas constancias "documentación que respalda su dicho con veracidad" por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO . |
Chab Acosta Sergio Vicente | Consejero Suplente | Se observa en el expediente que el ciudadano, [23] manifiesta que su residencia en el estado es de 10 años y que su vecindad No se encuentra acreditada con constancia alguna, situación que es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es falto de requisitos y no se aclaran la temporalidad de la vecindad, como debería de ser, ya que los ciudadanos entregan para acreditar estas constancias "documentación que respalda su dicho con veracidad" por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO |
Jaime Pascual Ek Be | Consejero Suplente | Se observa en el expediente que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 25 años y que su vecindad No se encuentra acreditada con constancia alguna, situación que es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es falto de requisitos y no se aclaran la temporalidad de la vecindad, como debería de ser, ya que los ciudadanos entregan para acreditar estas constancias "documentación que respalda su dicho con veracidad" por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, y dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Che Puc José Ángel | Consejero Suplente | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, y dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. Se observa en el expediente que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 25 años y que su vecindad No se encuentra acreditada con constancia alguna, situación que es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es falto de requisitos y no se aclaran la temporalidad de la vecindad, como [24] debería de ser, ya que los ciudadanos entregan para acreditar estas constancias "documentación que respalda su dicho con veracidad" por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Según se advierte de la tabla anterior, la consejera propietaria Caamal Poot Paulina, el vocal de organización Puc Chi Rogelio, el vocal de capacitación Sánchez González Fernando, y los consejeros suplentes Jaime Pascual Ek Be y Che Puc José Ángel, omitieron signar sus respectivos curriculums, siendo jurídicamente inexistentes, y por tanto dicha omisión debió ser advertida por la Junta General, y en su momento por el Consejo General, y al no hacerlo así se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales por inobservancia de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, debiendo revocarse y dejarse sin efectos tal designación.
También se advierte que, en el caso de las consejeras propietarias Caamal Poot Paulina, Cervantes Castillo Lucero del Carmen, y el consejero Balam Loeza Jorge Arturo, así como del vocal de capacitación Sánchez González Fernando, y los consejeros suplentes Chab Acosta Sergio Vicente y Che Puc José Ángel, aunque manifiestan diversos tiempos de residencia en el distrito, en ningún caso consta que hayan acreditado su vecindad exigida por la convocatoria respectiva, y al dejar de examinar la autoridad responsable esta circunstancia violentó el principio de legalidad, al designar a dichos ciudadanos para los cargos públicos referidos; y por ende el acuerdo impugnado carece de la debida motivación y fundamentación, que son requisitos de validez del acto; por lo cual, al faltar estos, se solicita dejar sin efectos jurídicos dichos nombramientos. Y asimismo la autoridad responsable debió observar que algunos de los designados no presentaron sus declaraciones firmadas bajo protesta de decir verdad, con lo que se incurre en falta al principio de exhaustividad de las resoluciones electorales.
DISTRITO VIII
De la lectura de los expedientes y en especial de los aspirantes que a continuación se citan no se desprende el cumplimiento del requisito y si datos que permiten en todo tiempo asumir, que el requisito no se cumple y que se señalan a continuación:
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
Alfredo Arellano Villaseñor | Consejero Presidente | De la lectura y revisión del expediente, se [25 ] puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues la convocatoria del IEQROO, claramente establece que al presentar su Curriculum vitae actualizado, este debe de anexar las constancias que acrediten su dicho, situación que no se ve reflejada, toda vez que el ciudadano en mención, señala que desempeño el cargo de Subcontralor del municipio de Cozumel (2001) que señala realizó con el actual Gobernador. Por otro lado el ciudadano exhibe una constancia de residencia expedida por la Lie. Lilia Mendoza González, en su carácter de Secretaria General del H. Ayuntamiento de Cozumel, Q. Roo, donde hace constar que Alfredo Arellano Villaseñor, manifiesta bajo protesta de decir verdad entre otras cosas que reside desde hace 30 años en la Isla de Cozumel. En virtud de que es un hecho que no le consta a la autoridad emisora de la referida constancia, así mismo dentro del expediente en cuestión, no obra constancia de vecindad, por lo que se debe tener por no presentados los requisitos de residencia y vecindad |
Lorenzo Salazar Reina Angélica | Consejero Propietario | La ciudadana exhibe una constancia de residencia expedida por la Lic. Lilia Mendoza González, en su carácter de Secretaria General del H. Ayuntamiento de Cozumel, Q. Roo, donde hace constar que Reina Angélica Lorenzo Salazar, manifiesta bajo protesta de decir verdad entre otras cosas que reside desde hace 15 años en la Isla de Cozumel, siendo hecho que no le consta a la autoridad emisora de la referida constancia, así mismo dentro del expediente en cuestión, no obra constancia de vecindad, por lo que se debe tener por no presentados los requisito de residencia y vecindad. |
Selva Romero Gerardo Jaime | Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. Por otro lado el ciudadano exhibe una constancia de residencia expedida por la Lic. Lilia Mendoza González, en su [26] carácter de Secretaria General del H. Ayuntamiento de Cozumel, Q. Roo, donde hace constar que Gerardo Jaime Selva Romero, manifiesta bajo protesta de decir verdad entre otras cosas que reside desde hace 32 años en la Isla de Cozumel, siendo que eso es un hecho que no le consta a la autoridad emisora de la referida constancia, así mismo dentro del expediente en cuestión, no obra constancia de vecindad, por lo que se debe tener por no presentados los requisito de residencia y vecindad. |
Uribe Otdóñez Gerardo Francisco | Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. De la lectura del expediente se desprende que No contiene una carta de recomendación, de las 2 que son solicitadas como requisitos, por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. Se observa en el expediente que el ciudadano, No acredita con constancia fehaciente alguna, su Residencia y Vecindad, toda vez que sólo presenta carta en la manifiesta bajo protesta de decir verdad ser originario de México, Distrito Federal, situación que es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es falto de requisitos y no se aclaran la temporalidad de la vecindad y residencia, como debería de ser, ya que los ciudadanos deben entregar para acreditar estas constancias 'documentación que respalda su dicho con veracidad" por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO . Al respecto obra en el expediente que trabaja en la Administración Portuaria Integral de Quintana Roo desde 1 de septiembre de 2006 con un salario de 15,645 pesos al mes y desempeña un puesto de coordinador "C" de ecología y medio ambiente, en el recinto de Cozumel. |
Pérez Medina María de Guadalupe | Consejero Propietario | De la lectura del expediente se desprende [27] que las cartas de recomendación no están soportadas debidamente con la correspondiente credencial de elector (IFE), sólo presenta una, siendo que en la convocatoria se solicitan dos, por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. Las constancias presentadas no acreditan la residencia mínima requerida que es de 5 años, pues en su credencial de elector y en el resto de los documentos no se desprende que tiene la residencia y vecindad requerida, lo anterior se desprende de las propias constancia aportadas como es: La credencial para votar con fotografía con domicilio en México, Distrito Federa. El certificado de estudios de licenciado en derecho en el que se da cuenta de estudios realizados en forma ordinaria durante los ciclos escolares de 2008 en domicilio distinto al del Estado de Quintana Roo. Lo mismo ocurre respecto al nombre y el domicilio de la Comisión Federal de Electricidad, el cual no acredita su domicilio base de residencia y vecindad, esto es los documentos que se aportan no lo soportan y más bien hacen suponer una separación de Cozumel, y residencia en México Distrito Federal; Como se observa de la licencia de conducir expedida en enero de 2010. Se observa que No presenta Credencia de Elector con Fotografía (IFE) donde se acredite la residencia ni vecindad por 5 años en el Estado. |
Basto Uc Rita Esther | Vocal Secretario | Del análisis del presente expediente se puede observar que el ciudadano, presenta una carta de recomendación expedida por la ciudadana Rosaura Villanueva Arzapalo, la cual no está soportadas con credenciales de elector, en franca violación a lo establecido en la convocatoria correspondiente |
Flores Erosa Emilio Kent | Vocal de Organización | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, [28] emitida por el IEQROO. |
Rivas Zavala Armando de Jesús | Vocal de Capacitación | Las cartas de recomendación no se encuentran soportadas con la credencial de elector correspondiente, según lo establecido por la convocatoria. De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, y dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
De lo anterior se desprende que el consejero presidente Alfredo Arellano Villaseñor, el consejero propietario Uribe Ordoñez Gerardo Francisco, así como el vocal de organización Flores Erosa Emilio Kent y el vocal de capacitación Rivas Zavala Armando de Jesús, omitieron firmar sus curriculums, con lo cual, dichos documentos son jurídicamente inexistentes, y de los mismos no se puede garantizar que los designados en tales cargos públicos no podían ser considerados con mejor evaluación que los demás aspirantes; por tanto, dicha omisión debió ser advertida por la Junta General, y en su momento por el Consejo General, y al no hacerlo así se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales por inobservancia de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, debiendo revocarse y dejarse sin efectos tales designaciones.
Ahora bien, cabe precisar, que en el caso de los ciudadanos que presentaron su carta de residencia y vecindad en el Distrito VIII, expresan cumplir con ese requisito, bajo protesta de decir verdad, y señalan tener la residencia y la vecindad sin fortalecer con probanzas adecuadas dicha residencia, al efecto, debe decirse que dichas cartas y el resto de los documentos que se ofrecen no soportan la residencia y vecindad que se dice tener, pues si bien están señalados como documentos "bajo protesta de decir verdad", lo cierto es que se circunscriben única y exclusivamente a lo manifestado sin ningún soporte documental.
Asimismo se desprende que las cartas de recomendación que presenta Pérez Medina María de Guadalupe, consejera propietaria, y Rivas Zavala Armando de Jesús vocal de capacitación, no están debidamente soportadas con la credencial de elector correspondiente, según lo establecido por la convocatoria, e incluso en el caso de la vocal secretario Basto Uc Rita Esther. De lo cual se llega a la conclusión de que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad en la [29] revisión de los requisitos omitidos por los designados consejeros, lo que derivó a la vulneración a los principios de legalidad y certeza electorales, en perjuicio del partido que represento y de la ciudadanía del distrito indicado, puesto que no se cuenta con autoridades electorales confiables.
DISTRITO IX
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
López Hernández Alfonso Alejandro | Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, y dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en a convocatoria, emitida por el IEQROO. No tiene acta de nacimiento Se observa que No presenta el requisito de Acta de Nacimiento. Así tampoco cuenta en el expediente con la Credencial para Votar, con fotografía (IFE). |
Marín Uc Yamile Asunción | Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, y dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. No tiene acta de nacimiento Se observa que No presenta el requisito de Acta de Nacimiento. |
Del cuadro que antecede se observa que los consejeros propietarios mencionados omitieron firmar su curriculum, siendo jurídicamente inexistentes, y por tanto dicha omisión debió ser advertida por la Junta General, y en su momento por el Consejo General, y al no hacerlo así se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales por inobservancia de lo dispuesto en las fracciones II y IV del [30] artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, debiendo revocarse y dejarse sin efectos tal designación. Y en el caso de los propios consejeros propietarios López Hernández Alfonso Alejandro y Marín Uc Yamile Asunción, se observa demás que no presentaron acta de nacimiento, siendo requisito esencial para poder ser designados a dichos cargos electorales el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a. del segundo párrafo del artículo 11, en relación al 62, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, que a la letra dicen:
Artículo II1.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 622.- [SE TRANSCRIBE]
Y en el caso del designado consejero López Hernández Alfonso Alejandro tampoco presenta copia de su credencial de elector, con lo cual la autoridad responsable debió observar que con dicha omisión no se podía tener por acreditado lo dispuesto en el inciso b. del propio artículo 11 y el 62 invocados. Todo lo cual acredito mediante las respectivas certificaciones que acompaño.
Distrito X
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
Negrete Guzmán Rodrigo | Consejero Propietario | Se observa en el expediente que no cuenta con el requisito de Comprobante de Domicilio. Se observa en el expediente que el ciudadano, No presenta la Constancia alguna que acredite [31] fehacientemente su Vecindad y Residencia, por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Hernández Bizarro Patricia | Consejero Propietario | Además de la lectura y revisión del expediente, se puede observar que la ciudadana, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque ésta presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
José Antonio Ramírez González | Consejero Suplente | Se observa que No presenta el requisito de Acta de Nacimiento. Así tampoco cuenta en el expediente con la Credencial para Votar, con fotografía (IFE). No cuenta con constancia que acredite su nivel académico. No presenta en el expediente el comprobante de domicilio por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. Así como tampoco se observa que la ciudadana no acredita con ningún documento, contar con carta de no inhabilitación para desempeñar cargo o puesto público emitido por la autoridad correspondiente, por lo que no se cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Quintal Moguel Víctor Alberto | Consejero Suplente | De la lectura del expediente se desprende que las cartas de recomendación no están soportadas debidamente con la correspondiente credencial de elector (IFE). No presenta en el expediente el comprobante de domicilio por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. Siendo necesario hacer notar que [32] en el expediente se pude observar que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 14 años y que su vecindad no se encuentra acreditada con constancia alguna, situación que es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es falto de requisitos y no se aclaran la temporalidad de la vecindad, como debería de ser, ya que los ciudadanos entregan para acreditar estas constancias "documentación que respalda su dicho con veracidad" por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO . |
En cuanto a los designados como consejeros propietarios Negrete Guzmán Rodrigo, Hernández Bizarro Patricia, y los suplentes José Antonio Ramírez González y Quintal Moguel Víctor Alberto, se observa que incumplieron un cúmulo de requisitos para acceder al ejercicio de dichos cargos, tales corno que, el primero no cuenta con comprobante de domicilio, ni presenta constancia alguna que acredite su vecindad; el segundo no firmó su curriculum vitae; el tercero no presenta acta de nacimiento, copia de credencial para votar con fotografía, ni constancia que acredite su nivel académico, y de no inahabilitación para eventualmente desempeñarse en dicho cargo, y las cartas de recomendación que presenta el último de los nombrados no están soportadas con las respectivas copia de credenciales de elector, no aporta comprobante de domicilio, y tampoco aclara la temporalidad de su vecindad en el distrito; luego entonces, ante la vulneración de lo previsto en los artículos 11 y 62 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, es evidente que ni el Consejo General ni la Junta General revisaron debidamente el cumplimiento de tales requisitos, ni los correlativos de la convocatoria, razón por la cual es de estimar que el acuerdo impugnado no funda y motiva lo anterior, y se falta al principio de exhaustividad de las resoluciones electorales.
DISTRITO XI
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
Alberto Lima Bernal | Consejero Presidente | De la lectura del expediente se desprende que No contiene una [33] carta de recomendación, de las 2 que son solicitadas como requisitos, por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO |
Jorge Antonio Cruz Rodríguez | Vocal Secretario | En el expediente se pude observar que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 5 años y que su vecindad es de 16 años, situación que es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es ilógico ser avecindado y posteriormente residente, por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO.
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Gerardo José Zepeda Moreno | Vocal de Organización | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Álvaro Josué Burgos Azcorra | Consejero Suplente | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
De acuerdo al cuadro anterior, el C. Gerardo José Zepeda Moreno vocal de organización y el consejero suplente Álvaro Josué Burgos Azcorra, omitieron signar sus respectivos curriculums, siendo jurídicamente inexistentes, y por tanto dicha omisión debió ser advertida por la Junta General, y en su momento por el Consejo General, y al no hacerlo así se vulneran los principios de certeza y legalidad [34] electorales por inobservancia de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, debiendo revocarse y dejarse sin efectos tal designación.
En tanto que el consejero presidente Alberto Lima Bernal, omitió presentar una de las dos cartas de recomendación requeridas según la convocatoria emitida al efecto, para poder ser considerados a dicho cargo, y por su parte el vocal secretario Jorge Antonio Cruz Rodríguez, no satisface debidamente los requisitos de residencia y vecindad. De donde se infiere que la autoridad responsable incurre en infracción al principio de exhaustividad al emitir el acuerdo en tales condiciones, sin verificar el debido cumplimiento de los requisitos, y no obstante los designa.
DISTRITO XII
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
Gabriela Berenice Peña González | Consejero Presidente | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que la ciudadana, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque ésta presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. Siendo necesario hacer notar que en el expediente se pude observar que la ciudadana, manifiesta que su residencia en el estado es de 12 y que su vecindad es de 15 años, situación que es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es ilógico ser avecindado y posteriormente residente, por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO . |
Ludwing E. Montano Muñes | Consejero Propietario | No cuenta con constancia que acredite su nivel académico de bachillerato, por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el [35] IEQROO |
Pedro Zavala coral | Consejero Propietario | En el expediente se pude observar que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es de 7 y que su vecindad es de 10 años, situación que es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es ilógico ser avecindado y posteriormente residente, por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
José Manuel Vergara Sosa | Vocal Secretario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. De la lectura del expediente se desprende que No contiene una carta de recomendación, de las 2 que son solicitadas como requisitos, por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Sandra Mercell Rodríguez | Consejero Suplente | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que la ciudadana, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque ésta presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Se observa que la consejera presidenta Gabriela Berenice Peña González, el vocal secretario José Manuel Vergara Sosa, y Sandra Mercell Rodríguez, omitieron [36] firmar su curriculum, con lo cual, es de estimar que dichos documentos son jurídicamente inexistentes, y de los mismos no se puede garantizar que los designados en tales cargos públicos no podían ser considerados con mejor evaluación que los demás aspirantes; por tanto, dicha omisión debió ser advertida por la Junta General, y en su momento por el Consejo General, y al no hacerlo así se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales por inobservancia de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, debiendo revocarse y dejarse sin efectos tales designaciones.
En tanto que el consejero propietario Ludwing E. Montano Nuñes, carece de constancia que acredite su nivel académico de bachillerato, con lo que incumple lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica aplicable; y el propio vocal secretario omitió acompañar una de las dos cartas de recomendación necesarias para ser considerado y sin embargo la autoridad responsable lo designó como tal, y la consejera presidenta presenta documentación en la que no demuestra plenamente haber cumplido los requisitos de residencia y vecindad.
DISTRITO XIII
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
Ana Graciela Vidal Pérez | Consejero Presidente | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se no acredita con ningún documento oficial haber acreditado debidamente el nivel medio superior, ya que solo exhibe diploma del colegio de Bachilleres de Chetumal, siendo que en la convocatoria emitida por el IEQROO, se pide a los interesado, acreditar con certificado oficial. |
Oscar Rodrigo Acosta Ballesteros | Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO Así mismo, cabe señalar que el ciudadano en mención solo presenta copia del frente de su IFE, y no así del reverso de este documento de identificación. Es importante hacer notar a esta autoridad que en este expediente no se ha acredita de ninguna forma que el interesado cuente con el grado medio superior, ya que no presenta documento alguno, lo único que exhibe es su certificado de secundaria, por que nos encontramos ante una irregularidad a lo establecido por la convocatoria el IEQROO [37] Se pude observar que el ciudadano, manifiesta que su residencia en el estado es a partir del año de 2003, y su vecindad a partir del año de 2002, situación que es inconsistente, toda vez que en la convocatoria emitida por el IEQROO |
Margarita García Hernández | Vocal de Organización | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues no acredita con las constancias correspondientes su residencia o vecindad, que en ambos casos debe de ser de 5 años Así mismo es de hacer notar que tampoco se presenta ningún comprobante de domicilio situación que es inconsistente, toda vez que dicho documento es requerido en la convocatoria emitida por el IEQROO. |
Es evidente como se advierte del cuadro anterior, considero que la consejera presidenta Ana Graciela Vidal Pérez y el consejero propietario Oscar Rodrigo Acosta Ballesteros no acreditan contar con el documento o certificado oficial de bachillerato, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley ya invocada, e inclusive este último, solo exhibe copia del anverso de su credencial para votar pero no del reverso de dicho documento, y por si fuera poco no firmó su curriculum vitae, trasgrediendo así lo establecido en el artículo 11 de la propia Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo. Razones por las cuales se advierte que hubo falta de exhaustividad en la revisión de los requisitos tanto por la Junta General como por el Consejo General responsable, y deben ser revocados tales nombramientos.
De igual manera, se observa del cuadro que antecede, que la consejero Margarita García Hernández no acredita tener residencia efectiva de al menos 5 años en el distrito o municipio en que ejercerán su encargo, siendo esto violatorio del principio de legalidad en términos de lo previsto en el numeral 62 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, y esto es así toda vez que, atendiendo al sentido de dicha exigencia formal, es claro que el desempeño de los cargos electorales distritales o municipales requiere el conocimiento previo del entorno y medio físico, social y político en el que las autoridades electorales ejercerán la función pública estatal de organizar las elecciones, pues es insoslayable que, no teniendo los aspirantes designados a dichos cargos el tiempo mínimo de residencia efectiva que al efecto se requiere, se trasgrede el profesionalismo si dicha función se encomienda a personas que por su inexperiencia y desarraigo podrían poner en riesgo la actividad electoral que les es encomendada, lo que implica infracción tanto al principio de certeza como al de legalidad. Además, por residencia efectiva no debe entenderse cualquier clase de residencia, sino aquella que permite inferir que las personas designadas tienen [38] familia, intereses o negocios en el lugar en que habrán de desempeñar un empleo o comisión, y no simplemente el que tengan propiedades o realicen ciertos actos que no los vinculen de manera directa y continuada en el tiempo y el espacio físico en el que se encuentran, pues solo de esta manera se manifiesta un compromiso serio con los intereses de la comunidad a la que pretenden servir, lo que en el caso concreto no se demuestra que acontezca, y por lo tanto, deben quedar sin efecto tales nombramientos de quienes carecen de ese requisito que se toma esencial para legitimar el ejercicio del encargo, es decir, en tanto no cuenten con ese lapso mínimo de residencia efectiva, siguen siendo idóneos para dichos cargos electorales.
DISTRITO XIV
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
García Povedano José Adrián | Consejero Propietario | No presenta comprobante de domicilio que acredite fehacientemente el mismo, ya que el presentado en las copias se observa falto de logotipos oficiales y carece de veracidad. De la lectura del expediente se desprende que las cartas de recomendación no están soportadas con la correspondiente credencial de elector. |
Moguel Humberto | Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Balam Cu Jesús Santiago | Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum [39] vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Ek Trejo Ana Cristina | Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que la ciudadana, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque ésta presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Maldonado Garrido Jesús Armín | Vocal de Capacitación | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Cerne Couoh Luis Fernando | Consejero Suplente | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la rirma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Älvarez Rodríguez Justo Pastor | Consejero Suplente | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una [40] irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
En el cuadro que antecede se acredita que el consejero presidente García Povedano José Adrián, no presenta comprobante que acredite fehacientemente el domicilio del designado, ni están debidamente soportadas con copias de la credencial de elector cada una de las cartas de recomendación que presentó, con lo que no existe certeza del cumplimiento de tales requisitos.
En tanto que los consejeros propietarios García Povedano José Adrián y Balam Cu Jesús Santiago, y la consejera propietaria Ek Trejo Ana Cristina, así como el vocal de capacitación Maldonado Garrido Jesús Armín, y los consejeros suplentes Cerne Couoh Luis Fernando y Álvarez Rodríguez Justo Pastor, omitieron signar sus respectivos curriculums, con lo cual, es de estimar que dichos documentos son jurídicamente inexistentes, y de los mismos no se puede garantizar que los designados en tales cargos públicos no podían ser considerados con mejor evaluación que los demás aspirantes; por tanto, dicha omisión debió ser advertida por la Junta General, y en su momento por el Consejo General, y al no hacerlo así se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales por inobservancia de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, debiendo revocarse y dejarse sin efectos tales designaciones.
DISTRITO XV
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
Balam Pech Rosa Ivonne | Consejero Presidente | De la lectura del expediente se desprende que las cartas de recomendación no están soportadas con la correspondiente credencial de elector. De la lectura y revisión del expediente, se puede observar [41] que la ciudadana, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque ésta presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO |
Tah Pool Nery Candy | Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que la ciudadana, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque ésta presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. Carece del requisito que consiste en presentar dos cartas de recomendación soportadas con la correspondiente credencial de elector (IFE), por lo que no cumple con establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Salas Kumul Gabriel Del Ángel | Consejero propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Euan Blanco Migue! Ángel | Vocal Secretario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se [42] encuentra ante una irregularidad, pues aunque éste presenta su Curriculum vitae actualizado, dicho documento no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como está establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Tah Pat Augusto Alejandro | Vocal de Capacitación | En el expediente se pude observar que la ciudadana, manifiesta que su residencia en el estado es de 40 años y que su vecindad No se encuentra acreditada con constancia alguna, situación que es inconsistente, toda vez que esto no puede ser posible por que es falto de requisitos y no se aclaran la temporalidad de la vecindad, como debería de ser, por lo que no se cumple lo establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Según el cuadro que antecede, la consejera presidenta Balam Pech Rosa Ivonne y los consejeros propietario Tah Pool Nery Candy, Salas Kumul Gabriel Del Ángel, así como el vocal secretario Euan Blanco Miguel Ángel, olvidaron firmar sus curriculums, con lo cual, es de estimar que dichos documentos son jurídicamente inexistentes, y de los mismos no se puede garantizar que los designados en tales cargos públicos no podían ser considerados con mejor evaluación que los demás aspirantes; por tanto, dicha omisión debió ser advertida por la Junta General, y en su momento por el Consejo General, y al no hacerlo así se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales por inobservancia de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, debiendo revocarse y dejarse sin efectos tales designaciones.
Asimismo, en el caso de la consejera presidenta y del consejero propietario, incumplen requisito que consiste en presentar dos cartas de recomendación soportadas con la [43] correspondiente credencial de elector, de donde se deduce la falta de exhaustividad en la revisión de tales requisitos de parte del Consejo General responsable.
Consejo Municipal de Tulum
NOMBRE | CARGO | Irregularidades |
Zenaida Viridia Romero Molina | Consejero Presidente | Del análisis de su expediente se puede observar que el ciudadano, presenta un una solo constancia de Residencia y vecindad, donde la residencia se acredita fehacientemente con documentos presentados, no así la vecindad, ya que no se presenta en documento alguno que acredite que realmente ha estado avecindada en dicho distrito. Ya que todas las constancias de educación son lugares diferentes al distrito en mención. De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Cárdenas Lizarraga Javier Alejandro | Consejero Propietario | De la revisión y análisis del presente expediente se puede observar que el ciudadano no acredita con documento alguno contar con la constancia de no inhabilitación, requisito que es encuentra establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Aguilando Gómez Marlene Onoraria | Consejero Propietario | De la revisión del presente expediente es de notar que el ciudadano no acredita ser la misma persona, toda vez que presenta un acta de nacimiento a nombre MARLENE ONORARIA [44] AGUILANDO GÓMEZ, y presenta datos del IFE a nombre de MARLENE HONORARIA AGUILANDO GÓMEZ, situación que deja ver que no hablamos de la misma persona. Así mismo se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
Barrera Pool Rocky José | Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO |
Pérez Uc José Concepción | Consejero Propietario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO |
Borges Castillo Karla Etervina | Vocal Secretario | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, toda vez que con documentos proporcionados por la interesada, se puede observar que su lugar e avecinada es la ciudad de Mérida Yucatán, hasta el año de 2007, por lo que [45] no se acredita el tiempo de Residencia, en el estado de quintana Roo, donde exhibe una constancia donde se presupone ha residido por 6 años.
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Barrera Ávila Erik Omar | Consejero Suplente | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, toda vez que con documentos proporcionados por el interesado se puede constatar que ha realizado todos sus estudios en la ciudad de Mérida Yucatán desde 1983 hasta 2004 lo cual no corresponde con la constancia de residencia proporcionada, donde supuestamente ha residido y ha estado avecindado desde hace 20 años Así mismo, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO. |
José Ángel Vicente | Consejero Suplente | De la lectura y revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano, se encuentra ante una irregularidad, pues aunque este presenta su Curriculum vitae actualizado, este no cuenta con la firma autógrafa de quien suscribe, tal y como esta establecido en la convocatoria, emitida por el IEQROO |
Del cuadro anterior se deduce que la consejera presidenta Zenaida Viridia Romero Molina, los consejeros propietarios Aguilando Gómez Marlene Onoraria y Barrera Pool Rocky José, así como los consejeros suplentes Barrera Ávila Erik Omar [46] y José Ángel Vicente, omitieron signar sus respectivos curriculums, siendo jurídicamente inexistentes, y por tanto dicha omisión debió ser advertida por la Junta General, y en su momento por el Consejo General, y al no hacerlo así se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales por inobservancia de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, debiendo revocarse y dejarse sin efectos tal designación.
Incluso es de considerar que la consejera presidente no acreditó fehacientemente su vecindad en el municipio en que desempeñará su función, y la vocal secretaria Borges Castillo Karla Etervina así como el consejero suplente Barrera Ávila Erik Ornar no acreditaron el tiempo mínimo de residencia en Tulum, y el consejero propietario Cárdenas Lizarraga Javier Alejandro, no acredita con documento alguno contar con la constancia de no habilitación; sin embargo, fueron designados a dichos cargos, y es evidente que el Consejo General se abstuvo de verificar el cumplimiento de los requisitos requeridos para el ejercicio del cargo de dichas autoridades electorales municipales.
Por lo que, al tener estrecha relación los hechos, señalados en el presente escrito, con el acuerdo reclamado en la demanda inicial de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se plantea a esa autoridad que al momento de resolver lo conducente se tome en cuenta lo anterior, a fin de que se examinen a la luz de los agravios expuestos en el presente juicio.
Por todo lo expresado, considero que la autoridad responsable agravia a mi representada al soslayar las irregularidades que se advierten de la simple lectura y revisión documental de cada uno de los expedientes de los impugnados ciudadanos designados a dichos cargos electorales, y su contraste con los requisitos constitucionales y legales así como de la convocatoria para el desempeño de dichos cargos; siendo evidente que, al hacer la revisión respectiva, el Consejo General del Instituto debió arribar a la conclusión de que se violentaba el principio de legalidad, y no se garantizaba el normal funcionamiento de los órganos distritales y municipales del propio Instituto.
Sin embargo, al aprobar dicho acuerdo, la autoridad responsable, falta al principio de objetividad y al más elemental profesionalismo con que debería proceder en todos sus actos, con lo cual le causa perjuicio al partido político que represento, así como a los ciudadanos del estado, pues es indudable que el pueblo carece de autoridades confiables cuando su nombramiento es irregular o está [47] viciado de origen, por el riesgo de que se actúe así -al margen del derecho- o se omita garantizar el actuar institucional que el ejercicio del cargo exige, atendiendo a que una autoridad que no cumple ni con los requisitos mínimos de su nombramiento, difícilmente puede hacer cumplir a otros lo que es debido.
En efecto, es motivo de revocación o modificación del acuerdo impugnado, el hecho de que la autoridad responsable haya aprobado la designación de autoridades electorales distritales y municipales, a pesar de saber que los ciudadanos que se incluyen en los cuadros comparativos bajo análisis, incumplen los requisitos exigidos en el artículo 62, en relación con el numeral 11 y demás relativos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo para el ejercicio de ese cargo público, situación que trastoca el principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b) de la Carta Magna; 49 base II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; y los preceptos 6 y 9 de la propia Ley Orgánica invocada.
En efecto, del contenido de los cuadros en comento, y de las respectivas certificaciones que se acompañan, es posible inferir con absoluta claridad el incumplimiento de lo establecido en los preceptos jurídicos citados, pues ninguna elección puede estimarse auténtica, ni hay garantía de imparcialidad en el proceso, cuando el Consejo General, concebido como órgano máximo de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia, trasgrede, con frivolidad y falta de profesionalismo, su deber de vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, siendo que, precisamente la forma de cumplir dicha atribución es designando, entre las propuestas de al menos el doble por cargo, que al efecto realice la Junta General, a los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes, así como a los Vocales de los Consejos Municipales y los Distritales del Instituto.
Pero no basta al Consejo General la mera designación formal a que obliga la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica referida, para estimar cumplidas sus funciones características de "vigilar" y "velar" como elementos para que el proceso electoral sea considerado verdaderamente democrático, sino que, el primer paso para suponer que el proceso se desarrolla de manera normal, es precisamente la [48] conformación de autoridades electorales legítimas, lo que no acontece en las irregulares designaciones del acuerdo reclamado.
En ese sentido, es sabido que no solo se debe garantizar el funcionamiento o actuación de las autoridades electorales, sino también se debe cumplir los principios rectores ya conocidos desde la conformación orgánica de dichas autoridades; y por tanto el órgano facultado para hacer las designaciones de autoridades electorales distritales y municipales tenía el deber de garantizar la prevalencia del principio rector de legalidad, que significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; según se advierte del contenido de las siguientes tesis jurisprudenciales (obligatorias):
AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. [SE TRANSCRIBE] [49]
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de febrero en curso, aprobó, con el número 1/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil tres.
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. [SE TRANSCRIBE] [50]
Por otra parte, agravia a mi representada el hecho de que el propio Secretario General del Instituto, en su oficio SG/125/2010, refiere haber tenido a disposición los expedientes que contienen la documentación de los ciudadanos que resultaron designados a los cargos de consejeros electorales, propietarios y suplentes, distritales y municipales, así como a vocales, hasta el día en que contestó mi solicitud, es decir, cuando le fueron remitidos por la Dirección de Organización; luego entonces, ¿en qué momento estudiaron dichos documentos los demás integrantes del Consejo General que aprobaron los nombramientos cuestionados?
Es evidente, entonces, que no se cumplió siquiera el procedimiento elemental para formalizar la designación de dichas autoridades distritales y municipales electorales; y esto es así porque, si el artículo 14 fracción IV de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, señala que es atribución del Consejo General, entre otras, designar "entre las propuestas... que al efecto realice la Junta General" a los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes, así como a los Vocales de los Consejos Municipales y los Distritales del Instituto; pero al Secretario General que, en términos del artículo 32 del propio ordenamiento, integra dicha Junta no le habían remitido antes tales documentos, ¿cómo dio fe del acuerdo y levantó el acta de la sesión en que el Consejo General aprobó los nombramientos cuestionados, si no tenía los expedientes con los documentos soporte de dichos cargos? Esto hace también evidente la vulneración a los principios de certeza y transparencia que deben regir los actos y las resoluciones electorales, irregularidad que trasciende y vulnera asimismo el principio de legalidad, y es suficiente para revocar y dejar sin efectos el acuerdo impugnado, o al menos para ordenar la reposición del procedimiento.
De lo antes expuesto, es posible arribar a la conclusión de que el Consejo General del Instituto tampoco dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 63 de la Ley en comento, pues, con independencia de que haya emitido convocatoria y que a la misma hayan concurrido 644 ciudadanos, al designarse a un total de 176 ciudadanos a los cargos que señala el acuerdo impugnado, en el mismo no se establece una correcta ponderación que permita saber con certeza y objetividad [51] quienes, de entre los ciudadanos que supuestamente cumplieron los requisitos formales para ocupar dichos cargos, los capacitados y sus respectivos perfiles curriculares, podrían ser considerados los mejores ciudadanos, más aptos e idóneos para dichos cargos electorales, y tampoco se precisa por qué razones o motivos se dejó fuera a los restantes 468 aspirantes, ni la causa o causas por las cuales estimaron que supuestamente no aprobaron la evaluación.
Es decir, en todo caso, la autoridad responsable no funda y motiva debidamente el acuerdo reclamado al resolver; entendiendo por motivación la expresión de los motivos particulares, razones específicas o factores determinantes que la autoridad habría tomado en cuenta para emitir una decisión al respecto, y por fundamentación los preceptos legales que resulten aplicables al caso concreto, de tal forma que se correspondan los hechos con la realidad que se interpreta. En el caso a estudio, se estima que la resolución de la autoridad es deficiente en cuanto a que se limita a designar a las autoridades distritales y municipales sin justificar el acto, pues deja de establecer en el acuerdo impugnado una comparación objetiva entre los aspirantes a dichos cargos.
A fin de acreditar lo anterior, ofrezco de la intención de la parte actora, las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES, consistente en las copias certificadas de los expedientes de los consejeros electorales, propietarios y suplentes, y en su caso vocales, distritales cuya designación se estima irregular por no reunir los requisitos que para el desempeño de los respectivos cargos públicos electorales exige la legislación electoral aplicable; a fin de acreditar lo aducido en el presente escrito de ampliación de la demanda inicial, así como la ilegalidad del acuerdo impugnado, e irregularidad de los nombramientos emitidos por la responsable.
DOCUMENTAL consistente en copia del oficio número SG/125/2010, suscrito por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual da respuesta a mi solicitud de copias certificadas de los expedientes de quienes resultaron designados como autoridades electorales distritales y municipales electorales; a fin de acreditar lo expuesto en el presente escrito de ampliación de demanda, así como la ilegalidad del acuerdo impugnado, e irregularidad de los nombramientos emitidos por la responsable. [52]
[…]”
OCTAVO. Consideraciones en torno a la objeción que el Partido de la Revolución Democrática presentó respecto del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable respecto de la demanda que dio origen al SUP-JRC-65/2010. Cabe precisar que, como se ha expuesto en los resultandos de esta resolución, una vez cerrada la instrucción, el Partido de la Revolución Democrática presentó objeciones al informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable respecto de la demanda que dio origen al SUP-JRC-65/2010. Dicho documento, en razón de haber sido presentado tras el cierre de la instrucción, no puede ser considerado al momento de la resolución, en razón de que la instrucción tiene como objetivo recabar las constancias y las manifestaciones que se consideren necesarias y pertinentes para el dictado de la sentencia. Una vez declarada cerrada la instrucción, en razón de que el Magistrado Instructor consideró suficiente el acopio de constancias y manifestaciones, no puede adicionarse ningún elemento a la misma.
Aunado a lo anterior, en dicho documento, el referido partido realiza afirmaciones que tienen por objeto controvertir o desvirtuar lo afirmado a su vez por la autoridad responsable en el señalado informe.
Al respecto cabe precisar que aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.[8]
No obstante lo anterior, el informe circunstanciado puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado, y las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan a la autoridad emisora. Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.[9]
Por otra parte, el deber que tiene la autoridad enjuiciada de rendir un informe circunstanciado del acto o resolución impugnado, se constriñe a señalar los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad de aquéllos, de lo cual, no es factible deducir que dicha responsable tenga el compromiso ineludible de sujetar su informe a los hechos y agravios esgrimidos en el escrito continente del medio de impugnación. Por tanto, el que omita referirse a ellos en tal documento, no conlleva ninguna sanción, por carecerse de dispositivo legal que así lo establezca.[10]
En razón de lo anterior, se considera que el escrito presentado por el referido partido actor carece de trascendencia para dilucidar la composición del litigio originalmente planteado.
NOVENO. Estudio de los agravios expresados en el escrito inicial de demanda que dio origen al SUP-JRC-59/2010. En resumen, la pretensión de los actores tanto en el SUP-JRC-59/2010 como en el SUP-JRC-65/2010, estriba en que se revoquen los nombramientos de los consejeros presidentes; consejeros electorales, propietarios y suplentes de los quince consejos distritales y del consejo municipal, así como el nombramiento de los vocales de las quince juntas distritales ejecutivas y de la junta municipal.
Como ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente sentencia, para ver satisfecha tal pretensión los diferentes partidos actores expresaron agravios en ambas demandas. En razón de lo anterior, se analizarán, en primer lugar, los diferentes agravios del Partido de la Revolución Democrática manifestados en el escrito inicial de demanda del SUP-JRC-59/2010. Posteriormente, en el siguiente punto considerativo, se analizarán los agravios expresados en el escrito de demanda presentada por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y del Trabajo.
Antes de entrar al estudio de los agravios, se procede a precisar las características de las constancias a partir de las cuales se estudiaron los agravios.
Al rendir su informe circunstanciado en el SUP-JRC-59/2010, la autoridad responsable remitió a esta Sala Superior, copias certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de las constancias de residencia, recibos de teléfono, luz o agua, y de las credenciales para votar de las personas cuyas designaciones se impugnaron en dicha demanda.
Por otra parte, al presentar la demanda del SUP-JRC-65/2010, los partidos actores aportaron como sustento de la misma, los expedientes de las personas cuyas designaciones impugnaron en tal demanda, los cuales fueron remitidos en copias certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo al Partido de la Revolución Democrática. En cada uno de estos expedientes, obra el formato de recepción de la documentación que los aspirantes entregaron al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. Dicho formato de recepción tiene un sello del Instituto Electoral quintanarroense y se señala en cada caso los documentos que cada aspirante entregó. A modo de ejemplo, dicho formato es el siguiente:
Al rendir su informe circunstanciado en el SUP-JRC-65/2010, la autoridad responsable manifestó que al interior de ese órgano comicial “se suscitaron diversas circunstancias que dieron como consecuencia la entrega de documentación incompleta, esto es, concurrieron la premura de los tiempos y el cúmulo de documentación que se encuentra resguardada en este Instituto Electoral local, ocasionando un evidente error al momento de ser fotocopiados los expedientes y consecuentemente se le otorgó a la actora copias certificadas que no constituían la totalidad de los documentos que la misma requirió”. Lo anterior cabe valorarlo conforme con la tesis 045/98 de rubro y texto:
INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.—Aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.
En razón de lo anterior, la autoridad responsable, adjuntas al referido informe circunstanciado, remitió a este órgano jurisdiccional, diversas copias certificadas por el Secretario General del referido instituto electoral que no fueron agregadas a los expedientes que dicha autoridad entregó al Partido de la Revolución Democrática.
Como se advierte, todas las precisadas copias fueron certificadas por el referido funcionario público, por lo que, de acuerdo con los artículo 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran documentales públicas con pleno valor probatorio.
En el estudio de fondo, las constancias remitidas por la autoridad con el informe circunstanciado del SUP-JRC-65/2010, serán consideradas, en su caso, cuando del formato que obra en el expediente remitido por los partidos actores se desprenda fehacientemente que el aspirante entregó oportunamente la documentación completa.
En los casos en que se advierte que, contrariamente a lo sostenido por la responsable o por el ciudadano interesado, en el recibo que se le dio a éste no consta la entrega del documento cuya omisión se impugna, no se considerará dicha constancia porque su presentación sería extemporánea de conformidad con lo establecido en la convocatoria de mérito.
Para efectos de su estudio, los conceptos de agravio expresados en el escrito inicial de la demanda que dio origen al SUP-JRC-59/2010, pueden ser agrupados de la siguiente manera:
a) Agravios relacionados con el incumplimiento o acreditación insuficiente, por parte de algunas de las personas nombradas, del requisito legalmente exigido de acreditar su vecindad y residencia en el Estado y el municipio correspondiente, así como que algunas de ellas no habitan en los domicilios señalados en la documentación que acompañaron a su solicitud.
b) Agravio relacionado con el incumplimiento, por parte de algunas de las personas nombradas, del requisito legalmente exigido de no haberse desempeñado como representante de algún partido político ante el Consejo General, los Consejos Municipales o los Consejos Distritales del instituto electoral de Quintana Roo o ante los órganos del Instituto Federal Electoral durante los diez años previos a la designación; este agravio se vincula al expresado por el actor en el sentido de que las personas nombradas que incumplieron con el referido requisito faltaron a su compromiso de conducirse con verdad.
c) Agravios relacionados con la opacidad con que se desarrolló el procedimiento de selección y nombramiento de las personas nombradas.
d) Agravios relacionados con supuestas discrepancias en las calificaciones de los aspirantes.
Precisado lo anterior, los citados agravios se analizarán en el orden señalado.
1. Agravios relacionados con el incumplimiento o acreditación insuficiente, por parte de algunas de las personas nombradas, del requisito legalmente exigido de acreditar su vecindad y residencia en el Estado y el municipio correspondiente, así como que algunas de ellas no habitan en los domicilios señalados en la documentación que acompañaron a su solicitud.
Tales personas, así como las razones por las cuales el partido actor impugna su nombramiento se presentan en el siguiente cuadro:
Nombre | Distrito | Nombramiento | Causa de impugnación |
Jesús Ignacio Martín Ireta | X | Consejero Presidente | No acredita la vecindad No acredita la residencia No vive en el domicilio |
Rodrigo Navarrete Guzmán o Rodrigo Negrete Guzmán | X | Consejero | Acredita sólo tres años de vecindad No vive en el domicilio |
Patricia Hernández Bizarro | X | Consejero | Documentación no idónea para acreditar la vecindad No vive en el domicilio |
José Luis González Nolasco | X | Consejero | Acredita sólo cuatro años de vecindad |
Óscar Rodrigo Acosta Ballesteros | XIII | Consejero | No acreditó la vecindad No vive en el domicilio |
Martín Gabriel Albornoz Góngora | XI | Consejero | No vive en el domicilio |
Jorge Antonio Cruz Rodríguez | XI | Vocal Secretario | Tiene más años de vecindad que de residencia, lo que no es coherente No vive en el domicilio |
Roberto de la Cruz Camacho | XI | Consejero Suplente | No vive en el domicilio |
Pedro Zavala Coral | XII | Consejero | Tiene más años de vecindad que de residencia, lo que no es coherente |
Yolanda Eugenia Fuentes Díaz | XII | Consejera Suplente | Tiene más años de vecindad que de residencia, lo que no es coherente |
Margarita García Hernández | XIII | Vocal de Organización | No acredita ni vecindad ni residencia No vive en el domicilio |
José Luis Salcedo Campuzano | X | Consejero Suplente | Tiene el tiempo mínimo que se requiere de vecindad |
Encarnación del Socorro Rodríguez Cámara | X | Vocal | Tiene más años de vecindad que de residencia, lo que no es coherente No vive en el domicilio |
El marco normativo aplicable al estudio de este agravio es el siguiente:
Norma jurídica | Artículo |
Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo
| Artículo 62.- Los Consejeros Presidentes y electorales de los Consejos Municipales y los Distritales, así como los Vocales de las Juntas Municipales y las Distritales Ejecutivas, deberán satisfacer los mismos requisitos señalados para los Consejeros Electorales del Consejo General, con excepción del nivel académico, que será el de bachillerato. La residencia efectiva será por cinco años en el Municipio o en el Distrito electoral de que se trate, según corresponda. |
Artículo 11.- […] Para ser Consejero Electoral del consejo General, deberán reunirse los siguientes requisitos: […] f. Tener una residencia efectiva en el Estado durante los últimos diez años, y haber sido vecino en alguno de los Municipios de la entidad en los cinco años previos a su designación. |
Norma jurídica | Artículo |
Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo
| ARTÍCULO 4.- […] Son residentes de un Municipio, los habitantes del mismo, que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. |
ARTÍCULO 5.- Son vecinos de un Municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo, en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio Municipio. |
Norma jurídica | Artículo |
Bando de Gobierno y Policía del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo | Artículo 46.- Se consideran residentes del Municipio, los habitantes que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. |
Artículo 47.- La constancia de residencia será expedida por la Secretaría General del Ayuntamiento, por conducto de la Dirección de Gobierno, cuando se acrediten las condiciones a que se refiere el artículo que antecede, con los siguientes documentos: a) Comprobante de ingresos de dos meses anteriores a la fecha de solicitud; b) Recibos de inscripción o colegiatura; c) Identificación Oficial; d) Comprobante de domicilio; e) Acta Nacimiento; f) Clave Única de Registro de Población (CURP), y g) Pago de derechos. | |
Artículo 51.- Se consideran vecinos del Municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo, en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón del Instituto Federal Electoral en el Municipio. | |
Artículo 52.- La constancia de vecindad será expedida por la Secretaría General del Ayuntamiento, por conducto de la Dirección de Gobierno, cuando se acrediten las condiciones a que se refiere el artículo que antecede, con los siguientes documentos: I. Comprobante de propiedad inmobiliaria: Recibo impuesto predial, escrituras públicas, contratos de cesión debidamente certificados, contratos de arrendamiento o convenios transaccionales. II. Credencial de elector con domicilio dentro de la jurisdicción municipal. III. Acta de Nacimiento. IV. Clave Única de Registro de Población (CURP). V. Pago de derechos. |
Por otra parte, en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA DESIGNAR CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES Y VOCALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPAL, JUNTAS DISTRITALES Y MUNICIPAL EJECUTIVAS DEL INSTITUTO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ, aprobado el diez de febrero del año en curso, se prescribió en su Base Tercera que los aspirantes invariablemente debían llenar una solicitud, entregarla de forma individual y personal, y acompañarla, entre otros documentos, de una constancia de cinco años de residencia en el Estado y constancia de cinco años de vecindad emitida por la autoridad competente.
Conforme con todo lo anterior, los aspirantes a consejeros presidentes, consejeros electorales y vocales de los Consejos Distritales y Municipal, Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas del Instituto Electoral de Quintana Roo para el proceso electoral ordinario local dos mil diez debieron haber acreditado una residencia y una vecindad de al menos cinco años en el municipio del que se trate.
Los distritos electorales X, XI, XII y XIII, en donde fueron designados funcionarios electorales las personas cuyo nombramiento se impugna, se localizan todos ellos en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
Por lo tanto, la referida residencia y vecindad debieron haber sido acreditadas, conforme a la legislación aplicable y a la convocatoria, mediante una constancia expedida por la Secretaría General del Ayuntamiento del municipio de Benito Juárez, por conducto de la Dirección de Gobierno, la cual debe proceder a la expedición de tal documento tras o después de verificar que el solicitante cumple con las condiciones y cubre los requisitos establecidos en el Bando de Gobierno y Policía del referido municipio.
Por otra parte, el partido actor al respecto afirma que en los casos señalados:
las constancias de vecindad o residencia fueron otorgadas sin que las respalden documentos con el alcance jurídico que establezcan en el caso de la residencia
1. La permanencia en el territorio del municipio o distrito,
En el caso de la vecindad esta documentación no alcanza para acreditar que el interesado esté:
1. Establecido de manera fija en el territorio del municipio
2. Que mantenga casa en el mismo,
3. Que la habite de manera ininterrumpida y permanente,
4. Y se encuentre inscrito en el padrón del Instituto Federal Electoral en el municipio
En otra parte de su demanda, el partido actor afirma que:
1. No es coherente que se residan de manera fija en el territorio del municipio y que mantengan casa, que habiten de manera ininterrumpida y permanente en la misma, y además se encuentren inscritos en el padrón electoral siendo y posteriormente permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse, sencillamente porque ya se instaló.
2. Establecido que es ilógica la coexistencia de una residencia legal posterior a la vecindad, queda claro que al así constar en la documentación de los consejeros y vocales enlistados, evidencia la falta de cuidado
[…]
4. Amén de lo anterior, personal de mi representado se dio a la tarea de verificar los domicilios señalados, encontrando que varios no vivían en tales. Esto implica que la autoridad no verifica in situ, ni siquiera en una muestra aleatoria, la veracidad de los datos dados por los aspirantes.
Entre la documentación que la autoridad responsable remitió junto con el informe circunstanciado, se localizan las copias certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo de las constancias de vecindad y residencia emitidas por el Secretario General del Ayuntamiento de Benito Juárez, la cuales fueron presentadas por las personas cuyo nombramiento se impugna para acreditar su residencia y vecindad, mismas que, conforme al artículo 14, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran documentales públicas y, por tanto y conforme al artículo 16, párrafo 2, de la ley citada, se les otorga pleno valor probatorio.
Del análisis de tales documentales, se obtiene lo siguiente:
Nombre | Causa de impugnación | Documentación hecha llegar por la responsable | Resultado del análisis de la documentación |
Jesús Ignacio Martín Ireta | No acredita la vecindad No acredita la residencia No vive en el domicilio | Constancia de residencia Recibo de luz Credencial IFE | Sólo acredita la calidad de residente desde agosto de 2002 |
Rodrigo Navarrete Guzmán o Rodrigo Negrete Guzmán | Acredita sólo tres años de vecindad No vive en el domicilio | Constancia de residencia Recibo de luz Credencial IFE | Sólo acredita la calidad de residente desde marzo de 2002 |
Patricia Hernández Bizarro | Documentación no idónea para acreditar la vecindad No vive en el domicilio | Constancia de residencia Recibo de agua Credencial IFE | Sólo acredita la calidad de residente desde mayo de 1989 |
José Luis González Nolasco | Acredita sólo cuatro años de vecindad | Constancia de vecindad Recibo de luz Credencial IFE | Acredita la vecindad desde mayo de 2002 |
Óscar Rodrigo Acosta Ballesteros | No acreditó la vecindad No vive en el domicilio | Constancia de vecindad Recibo de luz Credencial IFE Licencia para conducir | Acredita la vecindad desde noviembre de 2002 |
Martín Gabriel Albornoz Góngora | No vive en el domicilio | Constancia de vecindad Recibo de agua Credencial IFE | Acredita la vecindad desde enero de 1991 |
Jorge Antonio Cruz Rodríguez | Tiene más años de vecindad que de residencia, lo que no es coherente No vive en el domicilio | Constancia de vecindad Recibo de agua Credencial IFE | Acredita la vecindad desde noviembre de 1994 |
Roberto de la Cruz Camacho | No vive en el domicilio | Constancia de vecindad Recibo de agua Credencial IFE | Acredita la vecindad desde marzo de 2004 |
Pedro Zavala Coral | Tiene más años de vecindad que de residencia, lo que no es coherente | Constancia de vecindad Recibo de teléfono Credencial IFE | Acredita la vecindad desde septiembre de 2000 |
Yolanda Eugenia Fuentes Díaz | Tiene más años de vecindad que de residencia, lo que no es coherente | Constancia de vecindad Recibo de luz Credencial IFE | Acredita la vecindad desde noviembre de 2003 |
Margarita García Hernández | No acredita ni vecindad ni residencia No vive en el domicilio | Constancia de residencia Recibo de luz Credencial IFE | Sólo acredita la calidad de residente desde marzo de 2000 |
José Luis Salcedo Campuzano | No tiene el tiempo mínimo que se requiere de vecindad | Constancia de vecindad Recibo de luz Credencial IFE | Acredita la vecindad desde enero de 2000 |
Encarnación del Socorro Rodríguez Cámara | Tiene más años de vecindad que de residencia, lo que no es coherente No vive en el domicilio | Constancia de residencia Recibo de agua Credencial IFE | Sólo acredita la calidad de residente desde febrero de 2004 |
En todos los casos anteriores, las constancias de residencia y vecindad fueron firmadas por el Secretario General del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y contienen la fotografía del solicitante.
A lo anterior cabe agregar que, tal como se precisó en los resultandos de esta sentencia, las personas arriba indicadas desahogaron la vista que el Magistrado Instructor ordenó darles, por lo que hicieron diversas manifestaciones y aportaron diversos documentos tanto en copia simple como en copia certificada.
En el caso de Jesús Ignacio Martín Ireta, designado Consejero Presidente del X Distrito Electoral; entre las constancias remitidas por la autoridad responsable se encontraba una constancia en la que se precisa que desde agosto de dos mil dos es residente del municipio de Benito Juárez, sin embargo no se contaba con acreditación de la vecindad solicitada; anexos a la copia certificada de la constancia de residencia se presentaron copias certificadas tanto de un recibo de luz como de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral. El recibo de luz no se expide a nombre de Jesús Ignacio Martín Ireta, sino de Promoción de Vivienda de Cancún SA; sin embargo la dirección en Benito Juárez consignada en dicho recibo coincide con el contenido en la credencial para votar. No obstante la dirección que se expresa en la constancia de residencia es diferente a la consignada tanto en el recibo de luz como en la credencial para votar.
En el desahogo de la vista de la demanda ordenada durante la instrucción de este juicio, el referido ciudadano Jesús Ignacio Martín Ireta manifestó que él entregó a la autoridad responsable su constancia de vecindad; adicionalmente acompaña copia simple de una constancia de vecindad expedida el nueve de marzo del presente año por la autoridad competente para ello, la cual, en términos del artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera una documental privada. En dicha constancia se acredita que el referido ciudadano es vecino de Benito Juárez desde septiembre de dos mil tres.
Sin embargo, la autoridad responsable no remitió copia certificada del acuse de recibo de la documentación presentada por el referido ciudadano al momento de solicitar su inscripción al procedimiento de designación, por lo que se carece de elemento alguno que permita sostener que, en efecto, la constancia en comento fue entregada a tiempo ante la autoridad responsable.
Por lo anterior, se considera fundado el agravio, por lo que la designación de Jesús Ignacio Martín Ireta, como consejero presidente del X Distrito Electoral local debe revocarse. En razón de que la pretensión de los actores se ha colmado, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de agravio enderezados en contra de la designación del citado ciudadano.
Por otra parte, de Margarita García Hernández, designada vocal de organización en el Distrito Electoral XIII, la autoridad responsable remitió, al rendir su informe circunstanciado, copia certificada de la constancia en la que se precisa que desde marzo de dos mil es residente del municipio de Benito Juárez; en dicha oportunidad, la autoridad responsable no presentó acreditación de la vecindad solicitada; anexas a la copia certificada de la constancia de residencia, en el expediente en que se actúa constan copias certificadas tanto de un recibo de luz como de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral. El recibo de luz no se expide a nombre de Margarita García Hernández, sino de Segovia y Andrade Pedro, aunque la dirección consignada en los tres documentos mencionados es la misma.
Por otra parte, al presentar la demanda que dio origen al SUP-JRC-65/2010, los partidos actores acompañaron los expedientes, integrados con copias certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral quintanarroense de los ciudadanos impugnados, entre los que se encuentra el de la citada ciudadana. En tal expediente obra el acuse de recibo de la documentación que dicha ciudadana presentó al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tal constancia no se encuentra señalado que la referida ciudadana haya entregado a la autoridad electoral del documento que está ausente en el expediente remitido por los partidos actores.
A lo anterior no obsta el hecho de que, al rendir su informe circunstanciado en el SUP-JRC-65/2010, la autoridad responsable haya remitido copia certificada de la constancia de vecindad de la ciudadana mencionada, puesto que no se acredita que la entrega de tal documento a la autoridad responsable de recabarlo haya sucedido oportunamente, y esta instancia jurisdiccional no renueva esa oportunidad. Por lo que en este aspecto el agravio del partido actor resulta fundado. En consecuencia la designación de Margarita García Hernández como vocal de organización del distrito XIII debe ser revocada. En razón de que la pretensión de los actores se ha colmado, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de agravio enderezados en contra de la designación de la citada ciudadana.
En el caso de Rodrigo Navarrete Guzmán o Rodrigo Negrete Guzmán, el partido actor lo cita inicialmente en su demanda como “Rodrigo Navarrete Guzmán”, aunque con posterioridad se refiere a “Rodrigo Negrete Guzmán” y la autoridad responsable envió documentación relacionada con este último, por lo que se asume que la primera referencia del actor es un error en la transcripción del apellido de la misma persona, sobre todo considerando que en el Distrito X no existe ningún aspirante llamado “Rodrigo Navarrete Guzmán”.
Del ciudadano Rodrigo Negrete Guzmán inicialmente la autoridad responsable únicamente remitió constancia emitida el veinticinco de febrero del presente año por el Secretario General del Ayuntamiento de Benito Juárez, en la que se precisa que desde marzo de dos mil dos es residente del municipio de Benito Juárez. En el desahogo de la vista de la demanda ordenada durante la instrucción de este juicio, el referido ciudadano presentó copia simple de la constancia de vecindad emitida por la autoridad competente en la que se acredita que tal persona es vecino de Benito Juárez desde febrero de dos mil uno, la cual, en términos del artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera una documental privada.
Sin embargo, al rendir el informe circunstanciado respecto de la demanda que dio origen al SUP-JRC-65/2010, la autoridad responsable remitió copia certificada de la constancia de vecindad que a dicho ciudadano le expidió el Secretario General del Ayuntamiento de Benito Juárez el veinticinco de febrero del presente año.
Por otra parte, entre los expedientes que los partidos actores en el referido juicio acompañaron a su demanda, se encuentra el del referido ciudadano. Cabe recordar que tales expedientes constan de las copias certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo de la documentación que los ciudadanos solicitantes presentaron al momento de inscribirse en el procedimiento de selección y nombramiento que culminó con el acuerdo impugnado. En el expediente correspondiente a Rodrigo Negrete Guzmán, se localiza el acuse de recibo de los documentos que dicho ciudadano presentó, en el cual se precisa que entregó las constancias de vecindad y residencia con antigüedad de al menos cinco años.
Por lo anterior, se considera que el agravio es infundado.
En cuanto a Patricia Hernández Bizarro, designada Consejera Electoral del X Distrito, de la documentación remitida por la autoridad responsable sólo se acredita la calidad de residente desde mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Anexas a la copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo de la constancia de residencia, la autoridad responsable remitió copias certificadas tanto de un recibo de agua como de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral. En este caso, la dirección consignada en los tres documentos mencionados es la misma.
En el desahogo de la vista de la demanda ordenada durante la instrucción de este juicio, la referida ciudadana presentó copia simple de la constancia de vecindad emitida por la autoridad competente el veintitrés de febrero del presente año, en la que se acredita que tal persona es vecina de Benito Juárez desde noviembre de de mil novecientos noventa y nueve, la cual, en términos del artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera una documental privada.
Por otra parte, en el desahogo de la citada vista, la ciudadana manifestó que entregó a la autoridad responsable “todos y cada uno de los documentos que se señalaban en la convocatoria” tal y como, dice, constan en su expediente, el cual afirma, puede requerir esta Sala Superior.
En las constancias que acompañaron los actores a su escrito de demanda correspondiente al SUP-JRC-65/2010, las cuales están certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, obra el acuse de recibo de la documentación que dicha ciudadana presentó al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tal constancia se encuentra señalado que la referida ciudadana hizo entrega a la autoridad electoral del documento cuya ausencia se impugna.
En razón de lo anterior, se considera infundado el agravio analizado.
Por lo anterior, los nombramientos de las personas inmediatamente antes referidas deben ser confirmados, por lo que se refiere a los agravios respectivos hechos valer por el partido actor.
Por otra parte, no le asiste la razón al partido actor al impugnar otras designaciones, bajo el argumento de que no se acreditó su vecindad en el municipio referido, como en los siguientes casos:
a) De José Luis González Nolasco se afirma que acredita sólo cuatro años de vecindad, sin embargo de las constancias hechas llegar por la responsable, consistente en copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de la constancia de vecindad, se sigue que acreditó contar con una vecindad desde mayo de dos mil dos, es decir al momento de la designación tenía siete años y once meses de ser vecino de dicho municipio. La referida constancia de vecindad fue emitida el diez de marzo del presente año por el Secretario General del Ayuntamiento de Benito Juárez.
b) Situación similar se presenta en el caso de Óscar Rodrigo Acosta Ballesteros, de quien se afirma que no acreditó su vecindad, pero contrariamente a lo afirmado por la actora, en el expediente se incluye copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo de la constancia emitida por la autoridad competente en la que se precisa que dicha persona es vecina de Benito Juárez desde noviembre de dos mil dos, por lo que al momento de su designación contaba con una antigüedad de siete años y cinco meses, suficientes para cumplir con el requisito legal establecido.
c) De José Luis Salcedo Campuzano se afirma que no acredita fehacientemente la vecindad, puesto que no tiene el tiempo que se requiere como mínimo; contrariamente a lo afirmado por el partido actor, del análisis del expediente se tiene que existe una copia certificada de la constancia de vecindad emitida el cuatro de marzo del presente año por el Secretario General del Ayuntamiento de Benito Juárez, mediante la cual la referida persona acreditó contar con una vecindad desde enero de dos mil, lo que con mucho es suficiente para tenerle por cumplido el requisito.
Por lo anterior, los nombramientos de las personas inmediatamente antes referidas deben ser confirmados, por lo que se refiere a los agravios respectivos hechos valer por el partido actor.
En otro tema de este grupo de agravios, el partido actor afirma que no es coherente que algunas de las personas cuyos nombramientos se impugna manifiesten contar con una vecindad mayor que la residencia, lo que genera incertidumbre en torno al proceso de selección y conformación de los órganos electorales.
En el caso de Yolanda Eugenia Fuentes Díaz, el agravio es inoperante en virtud de que si bien consta en autos copias certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo de la constancia de vecindad que el doce de marzo del presente año le expidió el Secretario General del Ayuntamiento de Benito Juárez, donde se precisa que es vecina de tal municipio desde noviembre de dos mil tres, el partido actor omitió remitir la constancia de residencia o señalar el documento con fundamento en el cual afirma la existencia de tal incongruencia.
Situación similar se presenta en el caso de Encarnación del Socorro Rodríguez Cámara, designada vocal de organización en el distrito X, en virtud de que, si bien consta en autos copia certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo de la constancia de residencia que el diecinueve de febrero del presente año le expidió el Secretario General del Ayuntamiento de Benito Juárez, donde se precisa que es residente de tal municipio desde febrero de dos mil cuatro, el partido actor omitió remitir la constancia de vecindad o señalar el documento con fundamento en el cual afirma la existencia de tal incongruencia. Por lo tanto se considera inoperante el agravio analizado.
Por lo que se refiere a Jorge Antonio Cruz Rodríguez y Pedro Zavala Coral, si bien de las constancias remitidas por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado respecto de la demanda que dio origen al SUP-JRC-59/2010, no contenían las constancias de residencia, sino sólo las de vecindad; en los expedientes de dichas personas remitidos por los partidos políticos actores junto con la demanda que dio origen al SUP-JRC-65/2010, certificados por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, se incluyen las constancias tanto de vecindad como de residencia de ambos ciudadanos expedidas por el Secretario General del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.
De dichas constancias se obtiene que, en efecto, existe discordancia en las fechas en las cuales se adquirió la vecindad y la residencia, pues del análisis de tales constancias se tiene que en el caso de ambos ciudadanos, primero fueron vecinos y luego residentes. Así, en el caso de Jorge Antonio Cruz Rodríguez, se tiene que la autoridad competente hace constar que es residente de Benito Juárez desde enero de dos mil cinco y vecino de tal municipio desde noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. En el caso de Pedro Zavala Coral se da constancia de que es residente en tal localidad desde septiembre de dos mil tres y vecino de la misma desde septiembre de dos mil.
El agravio es inoperante en razón de que al margen de que en efecto existe la discrepancia señalada, en ambos casos el requisito de contar con una residencia y vecindad de cinco años en el municipio de Benito Juárez se encuentra satisfecho.
Finalmente, la parte actora afirma que se dio a la tarea de verificar los domicilios señalados por las personas designadas, y se encontró con que en varios casos las personas no vivían en el domicilio proporcionado, por lo que en su opinión se incumple con el requisito de residencia y vecindad. Tales casos corresponden a las siguientes personas: Rodrigo Negrete Guzmán, Patricia Hernández Bizarro Óscar Rodrigo Acosta Ballesteros, Martín Gabriel Albornoz Góngora, Jorge Antonio Cruz Rodríguez, Roberto de la Cruz Camacho y Encarnación del Socorro Rodríguez Cámara.
El agravio es infundado; en primer lugar, la afirmación de que las personas citadas no viven en los domicilios proporcionados la hace la parte actora, la cual omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llevó a cabo sus propias indagaciones; en segundo término, la parte actora carece de fe pública para hacer constar lo que supuestamente indagó; finalmente, la referida parte actora no acompañó a su demanda instrumento notarial alguno que contuviera el testimonio de alguna persona que sostuviera lo afirmado, lo que motiva que ni siquiera se pueda producir un indicio, por leve que fuera, de la corrección de su afirmación.
En este sentido cabe precisar que el cumplimiento del requisito de residencia y vecindad requiere, conforme a la legislación ya citada, que una autoridad competente expida la certificación correspondiente. Ésta es la responsable de hacer constar exclusivamente lo que le conste. Si la autoridad competente expidió las certificaciones de vecindad o residencia correspondientes, lo hizo en ejercicio de sus atribuciones y bajo su estricta responsabilidad.
2. Agravio relacionado con el incumplimiento, por parte de algunas de las personas nombradas, del requisito legalmente exigido de no haberse desempeñado como representante de algún partido político ante el Consejo General, los Consejos Municipales o los Consejos Distritales del instituto electoral de Quintana Roo o ante los órganos del Instituto Federal Electoral durante los diez años previos a la designación; este agravio se vincula al expresado por el actor en el sentido de que las personas nombradas que incumplieron con el referido requisito faltaron a su compromiso de conducirse con verdad.
Tales personas, así como las razones por las cuales el partido actor impugna su nombramiento se presentan en el siguiente cuadro:
Nombre | Cargo al que se le designó | Distrito electoral local | Causa de impugnación |
Brenda Santiago Vargas | Vocal de Organización | IX | Representante general del Partido Verde Ecologista de México en el distrito federal 1 en el proceso electoral de 2009 |
Martha Rubí Moo Haas | Vocal de Organización | XIV | Representante general del Partido Verde Ecologista de México en el distrito federal 1 en el proceso electoral de 2009 |
Armando de Jesús Rivas Zavala | Vocal de Capacitación | VIII | Representante general del Partido Revolucionario Institucional en el distrito federal 1 en el proceso electoral de 2009 |
Benjamín Rosales Torres | Vocal de Organización | IV | Representante del Partido Revolucionario Institucional en mesa de casilla en la sección 423 del distrito federal 2 en el proceso electoral de 2009 |
Edgar Cain Sandoval Contreras | Consejero Suplente | VI | Representante del Partido Revolucionario Institucional en mesa de casilla en la sección 263 del distrito federal 2 en el proceso electoral de 2009 |
Miguel Ángel Romero Ávila | Consejero Presidente | V | Representante del Partido Nueva Alianza en mesa de casilla en la sección 385 del distrito federal 2 en el proceso electoral de 2009 |
Cristian Aristeo Blanco Reyes | Vocal Secretario | VII | Representante del Partido Nueva Alianza en mesa de casilla en la sección 249 del distrito federal 2 en el proceso electoral de 2009 |
Marcos Cruz Coronado | Consejero Propietario | V | Representante general del Partido Nueva Alianza en el distrito federal 2 en el proceso electoral de 2009 |
El marco normativo aplicable al estudio de este agravio es el siguiente:
Norma jurídica | Artículo |
Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo
| Artículo 62.- Los Consejeros Presidentes y electorales de los Consejos Municipales y los Distritales, así como los Vocales de las Juntas Municipales y las Distritales Ejecutivas, deberán satisfacer los mismos requisitos señalados para los Consejeros Electorales del Consejo General, con excepción del nivel académico, que será el de bachillerato. La residencia efectiva será por cinco años en el Municipio o en el Distrito electoral de que se trate, según corresponda. |
Artículo 11.- […] Para ser Consejero Electoral del consejo General, deberán reunirse los siguientes requisitos: […] h. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político ó agrupación política, o representante ante el Consejo General, los Consejos Municipales y los Consejos Distritales del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como en los Órganos del Instituto Federal Electoral, en los últimos diez años anteriores a la designación; |
Por otra parte, en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA DESIGNAR CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES Y VOCALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPAL, JUNTAS DISTRITALES Y MUNICIPAL EJECUTIVAS DEL INSTITUTO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ, aprobado el diez de febrero del año en curso, documental que al haber sido emitida por la autoridad electoral local, en ejercicio de sus funciones, tiene valor probatorio pleno, en término de lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un instrumento público cuyo contenido no está desvirtuado en autos, se prescribió en la Base Primera, fracción XI que podían ser aspirantes aquellos ciudadanos que, entre otros, cumplieran con el requisito de “no desempeñar o haber desempeñado el cargo de Representante de partido o coalición antes [sic] los órganos electorales de la entidad, de otros estados o de la Federación, en los diez años anteriores a la fecha de su designación”; en la Base Tercera, inciso k), de dicha convocatoria se prescribió que los aspirantes invariablemente debían llenar una solicitud, entregarla de forma individual y personal, y acompañarla, entre otros documentos, de una “declaración firmada bajo protesta de decir verdad, de los supuestos establecidos en las fracciones II, III, VII, X, XI, XII y XIII, de la Base Primera” de dicha Convocatoria.
Conforme con todo lo anterior, los aspirantes a consejeros presidentes, consejeros electorales y vocales de los Consejos Distritales y Municipal, Juntas Distritales y Municipal Ejecutivas del Instituto Electoral de Quintana Roo para el proceso electoral ordinario local dos mil diez debieron haber declarado bajo protesta de decir verdad que en los diez años anteriores a la fecha de su designación no desempeñaron el cargo de representante de partido o coalición ante órganos electorales quintanarroenses, de otros estados o de la Federación.
Acorde con la directiva interpretativa conforme a la cual donde la norma no distingue el intérprete no debe distinguir, entonces es claro que la representación ante mesas directivas de casilla, sea en el ámbito federal o local, se encuentra incluido en el requisito señalado, lo cual encuentra su explicación conforme a lo siguiente.
En el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece, en relación con el sistema federal, que la organización de las elecciones es una función estatal, realizada a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, y destaca que en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. Estas últimas propiedades son reiteradas en el mismo artículo al disponerse que tal organismo será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento.
En ese mismo sentido, el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la citada Constitución prescribe para los Estados integrantes del pacto federal, que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las diversas normas, entre las que destaca: “[...] las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: [...] En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad".
Acorde con lo anterior, resulta evidente que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones a nivel federal o estatal constituyen principios rectores los de independencia, objetividad e imparcialidad como rectores de las funciones ejercidas por las autoridades electorales.
La imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.
El principio de imparcialidad cobra particular relevancia, tratándose del ejercicio de la función de organizar las elecciones, pues implica que los órganos electorales actúen y decidan de conformidad con sus facultades y atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias políticas, esto es, supeditando cualquier interés, simpatía o afinidad personal o partidaria, al servicio de la voluntad del ciudadano y de la democracia.
Por tanto, como arbitro en las contiendas partidistas, las autoridades electorales, tanto federales como estatales, deben buscar que en la realización de todos los actos y etapas que conforman esta función se satisfaga en la mayor medida posible la independencia, objetividad e imparcialidad.
En observancia de este principio, los órganos electorales superiores de dirección deben procurar que las personas que designen para que integren a su vez los diferentes consejos distritales y municipales, así como las juntas distritales y municipales, sean ciudadanos cuya objetividad e imparcialidad no se encuentre cuestionada, pues debe considerarse que los integrantes de dichos consejos y juntas ejercen funciones preponderantes y esenciales para la buena marcha del proceso electoral.
En efecto, importa considerar que, de acuerdo con los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, tanto los Consejos Distritales como los Consejos Municipales son Órganos Desconcentrados de dicho Instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los Distritos Uninominales Electorales y en los Municipios del Estado, respectivamente.
Conforme al artículo 65 de la citada ley, los referidos Consejos Distritales, y los Consejos Municipales, en su caso, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar la observancia de esta Ley, la Ley Electoral, así como los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
II.- Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
III.- Intervenir, conforme al presente ordenamiento y la Ley Electoral, dentro de sus respectivos Distritos, en la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
IV.- Declarar y hacer constar que los representantes nombrados por los partidos políticos o coaliciones han quedado incorporados al propio Consejo y a sus actividades;
V. Recibir del Instituto los recursos económicos y materiales necesarios y suficientes para el desempeño de sus funciones;
VI.- Recibir del Instituto, la cartografía de las secciones electorales, el proyecto para la ubicación de casillas y las listas nominales de electores;
VII.- Recibir del Instituto la propuesta conteniendo el número y la ubicación de las casillas y, en su caso, aprobarla o modificarla, así como resolver las objeciones que al respecto formulen los partidos políticos o coaliciones;
VIII.- Revisar la ubicación de casillas propuesta por el Instituto y realizar las modificaciones pertinentes, en su caso;
IX.- Realizar las insaculaciones necesarias, de entre quienes cumplan los requisitos de ley, a fin de seleccionar a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas en el ámbito de sus respectivos
Distritos, conforme al procedimiento señalado por esta Ley, así como asegurarse de que los nombramientos de los funcionarios de casillas sean oportunamente recibidos, o en su caso, tomar las medidas pertinentes a fin de que se designe a los funcionarios sustitutos;
X.- Nombrar, a propuesta de sus integrantes con derecho a voz y voto, los asistentes necesarios para el ejercicio de sus funciones en un número que no podrá ser mayor al veinte por ciento de las casillas que comprenden el distrito salvo que por razones fundadas acuerde incrementar, sujeto desde luego, a la disponibilidad presupuestal del Instituto.
Sus funciones serán auxiliar al proceso de capacitación o selección de los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, de comunicación entre éstas y los Consejos Distritales Electorales y las demás que expresamente les ordenen estos últimos. En ningún caso podrán sustituir en sus funciones a los funcionarios de casilla.
XI.- Registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa;
XII.- Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos o coaliciones ante las Mesas Directivas de Casillas y los representantes generales en los términos de esta Ley;
XIII.- Entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casillas, el material y la documentación electoral a que se refiere la Ley de la materia;
XIV.- Recibir de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas los paquetes electorales que contengan la documentación y el expediente relativo a la elección de Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos;
XV.- Remitir, en su caso, a los Consejos Distritales encargados de la elección municipal, los paquetes electorales que contengan la documentación y el expediente relativo a la elección de Ayuntamientos, en un plazo que en ningún caso podrá ser superior a veinticuatro horas.
XVI.- Realizar el cómputo Distrital de la elección del Gobernador del Estado;
XVII.- Efectuar el cómputo Distrital y emitir la declaración de validez de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa;
XVIII.- Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa que haya obtenido el triunfo en el Distrito correspondiente;
XIX.- Recibir los medios de impugnación que se presenten en contra de los actos o resoluciones y remitirlos a la autoridad competente para su resolución, en términos de lo establecido en la Ley de Medios;
XX.- Informar al Consejo General a través de la Junta General sobre el desarrollo de sus actividades;
XXI.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral;
XXII.- Dejar constancia de cada sesión, en las actas correspondientes. Una vez aprobadas, se entregará copia de cada acta a los Integrantes del Consejo Distrital, enviándose una de éstas al Consejo General a través de la Dirección de Organización;
XXIII.- Tomar las medidas necesarias para la exhibición de la lista nominal de electores, en los plazos y términos que acuerde el Consejo General.
XXIV.- Cumplir con los programas que determine la Junta General;
XXV.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y lineamientos relativos a la propaganda electoral;
XXVI.- Recibir, en el ámbito de su competencia, las solicitudes de registro como observadores electorales, así como vigilar que se imparta a los solicitantes el curso de capacitación respectivo, y remitir las peticiones al Consejo General para los efectos legales que correspondan;
XXVII.- Aprobar el orden del día de sus sesiones; y
XXVIII.- Recibir, revisar y verificar los contenidos de los paquetes electorales, que el Instituto envíe a los Consejos Distritales; y
XXIX.- Las demás que le confiera el presente ordenamiento, la Ley Electoral, la Ley de Medios, el Consejo General y la Junta General.
Por otra parte, artículo 68 de la norma citada prescribe que las Juntas Municipales y Distritales Ejecutivas, se integran por el Consejero Presidente quien fungirá como Vocal Ejecutivo, el Vocal Secretario del Consejo Distrital y, los Vocales Organización y de Capacitación, siéndoles aplicables, en lo conducente, los mismos lineamientos que la citada Ley Orgánica dispone para la Junta General.
Las atribuciones de los Vocales Secretario del Consejo y de Organización y Capacitación, según la normativa aplicable, se resumen en le siguiente cuadro:
Artículo 69.- El Vocal Secretario de las Juntas Municipales y las Distritales Ejecutivas del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones: | Artículo 70.- El Vocal de Organización y el de Capacitación de las Juntas Ejecutivas Distritales de los Consejos Distritales del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones: |
I.- Auxiliar al Consejo Municipal o Distrital, y a su Presidente, en el ejercicio de sus atribuciones; II.- Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Municipal o Distrital, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del propio Consejo; III.- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Municipal o Distrital; IV.- Recibir, tramitar y turnar, los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo Municipal o Distrital, en los términos que señala la Ley de Medios; V.- Informar al Consejo Municipal o Distrital de las resoluciones dictadas por el Tribunal; VI.- Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros y de los representantes de los partidos políticos y coaliciones; VII.- Certificar toda la documentación que obre en los archivos del Consejo Municipal o Distrital y la Junta Municipal o Distrital, según corresponda; VIII.- Llevar el archivo del Consejo Municipal o Distrital y remitirlo a la Junta General, al concluir el proceso electoral; IX.- Firmar, junto con el Consejero Presidente, los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo Municipal o Distrital; y X.- Las demás que le sean conferidas por el presente ordenamiento, la Ley Electoral, la Ley de Medios, el Consejo General, la Junta General y el Presidente del Consejo Municipal o Distrital según corresponda. |
a).- Vocal de Capacitación: I.- Realizar en el Distrito Electoral, las acciones para el cumplimiento de los programas de educación cívica, capacitación electoral y difusión de la cultura política y democrática, que hayan sido aprobadas por el Consejo General; II.- Notificar y capacitar a los ciudadanos insaculados para ocupar los cargos de funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla; III.- Distribuir el material didáctico y los instructivos electorales aprobados por el Consejo General, a los ciudadanos insaculados para ocupar los cargos de funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla; IV.- Informar durante la etapa de preparación del proceso electoral al Consejo Distrital sobre los avances y resultados de la capacitación a los ciudadanos insaculados; V.- Las demás que se le confiera.
Los vocales de Organización y de Capacitación de las Juntas Municipales Ejecutivas tendrán las atribuciones que les confiera la Ley Electoral y los Consejos Municipales, siempre y cuando no invadan las conferidas a los de las Juntas Distritales Ejecutivas.
b).- El Vocal de Organización: I.- Auxiliar en el proceso de verificación de cumplimiento de requisitos legales, de la propuesta de ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, y en su caso, realizar propuestas alternas al Consejo Distrital por conducto de su Presidente; II.- Coadyuvar, en la entrega del material y documentación electoral, a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla; III.- Proponer rutas electorales; y IV.- Las demás que se le confieran. |
De las transcripciones anteriores se sigue con claridad que las funciones que desarrollan los integrantes de los consejos distritales y municipales, así como los diversos vocales de las juntas distritales y municipales, resultan de gran trascendencia para el resultado de la elección, en tanto que toman decisiones que inciden directamente sobre el proceso electoral.
Dada la importante función que desarrollan los referidos servidores públicos electorales locales, y de cuya eficaz realización depende la buena marcha del proceso electoral, se estima que dichas personas deben cumplir con los parámetros de imparcialidad exigidos a nivel constitucional y que se encuentran traducidos en el requisito bajo estudio, de tal forma que se les exige no haber sido representantes de cualquier tipo de un partido político ante algún órgano electoral como son las mesas directivas de casilla, que son la entidad u órgano electoral más cercano a lo que constituye la preparación y realización del momento cúspide de todo proceso electoral, y con ello de cualquier sistema que se precie de ser democrático, que es la emisión, recepción y cómputo, de los sufragios de los ciudadanos.
Bajo esa perspectiva, tiene sentido y racionalidad que se excluya a quienes se han desempeñado como representantes de un partido político o coalición, en la mesa directiva de casilla de alguna de las recientes elecciones, tanto federales como locales, con el propósito de que los referidos nombramientos recaigan en sujetos independientes, objetivos e imparciales.
Un ciudadano que actúa como representante de una partido político o coalición, en una mesa directiva de casilla, si bien puede acudir por interés propio, requiere de que exista un conocimiento directo de los integrantes del instituto político en cuestión, pues serán precisamente los órganos del partido o la coalición quienes lo considerarán y presentarán ante la autoridad electoral administrativa, para su registro y actuación ante la mesa directiva de casilla, para lo cual, generalmente requiere presentar diversos datos personales del ciudadano que designará como su representante, algunos de los cuales incluso pueden constituir información confidencial, como lo es la clave de elector.
Lo anterior es así, pues con independencia de la temporalidad y ámbito de actuación, no menos relevante es el hecho de que finalmente dichos representantes se encuentran en aptitud de ejecutar actos y tomar decisiones en nombre del partido o coalición, con la intención de guiarlo hacia la consecución de determinado fin, de conformidad con las reglas de conducta o instrucciones que el propio instituto político determine.
En razón de lo anterior, y puesto que el partido actor manifiesta que las personas cuya designación es objeto de estudio en el presente apartado fueron representantes de un partido político ante mesas directivas de casilla o generales durante el proceso electoral federal dos mil ocho dos mil nueve, a efecto de estar en aptitud de dar contestación al agravio bajo análisis es necesario determinar el marco normativo que rige el ejercicio de las funciones de dichos representantes.
El artículo 247, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prescribe que los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;
b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;
c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
f) Los demás que establezca este Código.
Por su parte, el párrafo 2 del citado artículo, precisa que los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones del citado Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.
En lo que se refiere a los representantes generales, el artículo 245, párrafo 2, del citado Código, prescribe que los partidos políticos podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales. A su vez, el artículo 246, párrafo 1, de dicho ordenamiento precisa que la actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;
b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;
c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y
g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
Debe considerarse que al presentar la solicitud para acreditar a sus representantes, se exige a los partidos políticos una serie de datos, entre los cuales se incluye, información personal de los ciudadanos cuyo nombramiento se solicita tales como el nombre, domicilio, municipio y distrito electoral, e incluso se debe proporcionar información de carácter confidencial como la clave de elector, lo que implica necesariamente que las personas que se proponen para ser designadas representantes deben haber autorizado al partido en cuestión entregar tales datos, máxime que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos del apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es considerar que dichas personas se encuentran enteradas de su nombramiento, pues de lo contrario les sería imposible actuar con dicho carácter el día de la jornada electoral.
De lo anterior se tiene que, si bien el ámbito de actuación de los representantes de partidos políticos ante mesas directivas y generales se restringe a una temporalidad y territorialidad muy específica (día de la jornada electoral y únicamente respecto de la casilla o el conjunto de casillas de mérito) lo cierto es que en las funciones que ejercen dichos ciudadanos las realizan en nombre del partido y, en cuanto tales, se encuentran dirigidas a vigilar, observar y procurar la realización de los intereses del instituto político que representan relativos a que la jornada electoral se desarrolle de manera imparcial, de tal manera que los votos se reciban y computen conforme a la normatividad aplicable; función que deben desarrollar sin obstaculizar ni pretender sustituir a los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Así, por ejemplo, los escritos de protesta e incidentes que pueden presentar no lo hacen en nombre propio sino del partido político, escritos que incluso constituyen un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones que afectan al partido que representan durante el día de la jornada electoral, acorde con lo dispuesto en los artículos 51, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, debe considerarse que, además de las atribuciones que de manera concentrada establecen los artículos citados, los representantes de los partidos políticos ante mesas directivas de casilla pueden ejercer otras funciones de gran trascendencia para el buen desarrollo de la jornada electoral, como por ejemplo, nombrar de común acuerdo a los electores que integrarán las mesas directivas de casilla en los casos de ausencia total de funcionarios en el supuesto que el órgano electoral competente no le sea posible llevar a cabo tal integración, en términos del artículo 260, apartado 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, es claro que los representantes en cuestión ejercen funciones de gran importancia para los partidos políticos que los han nombrado y para el desarrollo de la elección en general.
De hecho, la razón de la presencia de representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales está orientada a satisfacer y maximizar, durante el desarrollo de la jornada electoral, los principios de legalidad y de autenticidad de las elecciones, para lo cual, se otorga una amplia participación de vigilancia a los representantes de los partidos, con el objeto de transparentar todas las actuaciones desarrolladas por los funcionarios de casilla durante la jornada electoral.
Incluso, la importancia de estos representantes se encuentra reconocida tanto en las legislación federal como en la local, si se considera que en ambas se establece como causa de nulidad de casilla impedirles el acceso o expulsarlos sin causa justificada, en términos de lo dispuesto en los artículos 75, apartado 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 82, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, es necesario mencionar que a los representantes generales les es aplicable el régimen de los representantes ante mesas directivas de casilla con la circunstancia de que dichos representantes, además de las facultades ya señaladas tienen a su cargo comprobar la presencia de los representantes de su Partido Político o Coalición en las mesas y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño y pueden solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no estuviera presente el representante de su Partido Político o Coalición acreditado ante la mesa directiva de casilla o no se hubiese acreditado alguno, acorde con lo establecido en el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se advierte, los representantes de los partidos políticos, generales o ante mesas directivas de casilla ejercen importante atribuciones y realizan funciones relacionadas con la vigilancia y buen desarrollo de la jornada electoral.
Dichos personas actúan en nombre del partido político que los ha designado y, por ende, buscan velar por los intereses de tal instituto ante un órgano electoral como son las mesas directivas de casilla.
Por ello, el que una persona sea nombrada como representante de un partido político ante este tipo de instancias, genera duda respecto de la imparcialidad con la que se podría conducir quien fue designado como representante partidista, así sea ante una mesa directiva de casilla, por la naturaleza o funciones que genera con el partido, pues se presume que, en esas condiciones, el ejercicio de su función sería proclive a resultar influenciado por un interés ajeno al meramente institucional, de manera que la imparcialidad e independencia de su actuación no se garantiza.
En ese sentido, el ciudadano que es designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales como son las mesas directivas de casilla, resulta cuestionado respecto de su capacidad de ejercer sus funciones con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del partido que los designó.
Lo ordinario es que quien representa a un partido ante las autoridades, o es considerado apto para hacerlo, en ocasiones sin retribución económica de por medio, se estima que basaría su actuación en ciertas convicciones, por adherencia al ideario partidista y por el interés de implantar las propuestas del partido, que hace suyas, en la vida política de la comunidad.
En efecto, el ser representante de partido político podría vincularse con un desempeño como tal que no sería totalmente desinteresado, y de ahí que se ponga en duda su imparcialidad pues lo ordinario es que perdure en el tiempo y que, al menos, quien lo hace, tenga el interés de que se implanten los ideales de su representado, ello, con independencia de que pueda hacerlo bajo la óptica de que está realizando actividades meritorias para otros propósitos personales y no necesariamente institucionales.
La sola designación de un representante partidista ante las autoridades electorales, genera la presunción humana de que dicho representante cuenta con el apoyo del partido, pues es claro que no se confiaría a cualquier persona la defensa del representado o mandante ante las autoridades electorales.
En suma, respecto del ciudadano que fue designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, cabe concluir que está colocado en circunstancias personales que afectan su disposición de ánimo para resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del sujeto que lo designó como su representante.
Este criterio, mutatis mutandi, ha sido sustentado al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-18/2008 y acumulados y el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1/2010.
Por lo que se refiere a las personas cuya designación impugnada se analiza en este apartado, es importante destacar que no es un hecho reconocido que tales personas hayan sido representantes de algún partido político, de ahí que corresponda a éste probar esa calidad.
Para tal efecto, el partido actor aportó como prueba las “bases de Datos del proceso electoral 2002-2003, 2005-2006 y en especial 2008-2009 del proceso electoral federal del Instituto federal Electoral en cuanto a las bases de Datos de representantes de partidos políticos”; afirma en ese sentido que
los archivos que se adjunta en un disco Compacto Anexo, son los siguientes:
1. insa1_2009_datos_insaculados_23
2. REPRESENTANTES2009-REPRESENTANTES-QUINTANA_ROO
3. REPRESENTANTES-na2006 (comprimido)
4. supycap2009_aspirantes_0 (comprimido)
5. supycap2009_evlaución_integral_23
6. SUSTSUPYCAP2009-SUSTITUCIONES_CAP_SUP_QUINTANA_ROO
7. funcionarios-QUINTANA_ROO (archivo 2003) (comprimido)
Mismos que fueron consultados de la base de datos del usuario CASTAÑEDA SALAS JAIME MIGUEL de la que se da cuenta que aparecen distintos capacitadores y Consejeros y Vocales como registrados como representantes de Partido Político, así se observa que fungieron como:
Representantes del Partido Revolucionario Institucional
Representantes del Partidos Verde Ecologista de México
Representantes del Partido Nueva Alianza
El disco compacto aportado por la parte actora se analizó y de ello se obtuvo que si bien es factible que la información que precisa el partido actor esté allí contenida, lo cierto es que no pudo ser visualizada como bases datos, en razón de que el partido actor no especificó el tipo de software con el que dichas bases fueron construidas, lo que imposibilitó su consulta.
Es preciso señalar que ese medio convictivo entra en la clasificación de las pruebas técnicas, las cuales han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de las personas un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
Bajo este contexto, dichas pruebas no son aptas, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contiene, dada su naturaleza, de ahí que sea necesaria la concurrencia de otros elementos de prueba que permitan completar su fuerza convictita, los cuales no constan en autos.
No obstante lo anterior, en relación con las bases de datos que la parte actora pretende aportar al proceso, en la demanda expresamente se señala que además de ofrecerlas en medio magnético, “al efecto de su perfeccionamiento en cuanto a su solicitud, también solicité mediante oficio RPPRD/53/2010, mismo que anexo al presente, la cual no me ha sido entregada en consecuencia solicito que esta autoridad la requiera al haber sido debidamente solicitada”.
En este aspecto, la pretensión del actor estriba en que esta Sala Superior requiera al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo la copia certificada de las bases de datos de dicho instituto de los procesos electorales 2008-2009 y 2005-2006 así como de la relación de representantes acreditados ante mesas directivas de casilla de los partidos Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México acreditados durante los procesos electorales 2008-2009 y 2005-2006.
De la misma manera, el partido actor solicitó que esta Sala Superior requiriera al Instituto Federal Electoral diversas bases de datos producidas “con motivo de los sistemas que se desarrollaron con motivo de los lineamientos” que se señalan en la demanda en el capítulo de pruebas. Tales bases de datos fueron solicitadas, mediante el sistema INFOMEX, según hace constar el actor.
Como quedó precisado en los resultandos de esta resolución, previo requerimiento, el Instituto Federal Electoral aportó copias certificadas por su Secretario Ejecutivo de las impresiones de los sistemas de representantes de partidos políticos generales y ante casillas para los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009, en donde se localizaron los nombres de las personas cuyo nombramiento se impugna. En esa medida, es claro que la información proporcionada por el Instituto Federal Electoral se sustenta en los archivos y bases de datos que tal organismo tiene a su cargo. Tales documentales obran en el expediente y, con fundamento en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran públicas, por lo que, de acuerdo al artículo 16, párrafo 2, de la citada ley, tienen valor probatorio pleno. De tales documentales públicas citadas se obtiene la siguiente información:
Nombre | Causa de impugnación | Datos aportados por el IFE |
Brenda Santiago Vargas | Representante general del Partido Verde Ecologista de México en el distrito federal 1 en el proceso electoral de 2009 | Proceso electoral federal 2008-2009: estuvo acreditada como representante general del Partido Verde Ecologista de México en el distrito 1 y fungió como tal ante las casillas contiguas 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la sección 207. |
Martha Rubí Moo Haas | Representante general del Partido Verde Ecologista de México en el distrito federal 1 en el proceso electoral de 2009 | Proceso electoral federal 2008-2009: estuvo acreditada como representante general del Partido Verde Ecologista de México en el distrito 1. |
Armando de Jesús Rivas Zavala | Representante general del Partido Revolucionario Institucional en el distrito federal 1 en el proceso electoral de 2009 | Proceso electoral federal 2008-2009: estuvo acreditado como representante general del Partido Revolucionario Institucional en el distrito 1 y fungió como representante de dicho partido ante la casilla básica 1 de la sección 191 en el distrito 1 |
Benjamín Rosales Torres | Representante del Partido Revolucionario Institucional en mesa de casilla en la sección 423 del distrito federal 2 en el proceso electoral de 2009 | Proceso electoral federal 2008-2009: estuvo acreditado como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla básica 1 de la sección 423 del distrito 2. |
Edgar Cain Sandoval Contreras | Representante del Partido Revolucionario Institucional en mesa de casilla en la sección 263 del distrito federal 2 en el proceso electoral de 2009 | Proceso electoral federal 2005-2006: estuvo acreditado y fungió como representante propietario de la Alianza por México ante la casilla contigua 2 de la sección 262.
Proceso electoral federal 2008-2009: estuvo acreditado como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla contigua 2 de la sección 263 del distrito 2. |
Miguel Ángel Romero Ávila | Representante del Partido Nueva Alianza en mesa de casilla en la sección 385 del distrito federal 2 en el proceso electoral de 2009 | Proceso electoral federal 2008-2009: estuvo acreditado como representante suplente del partido Nueva Alianza ante la casilla extraordinaria 1 de la sección 385 del distrito 2. |
Cristian Aristeo Blanco Reyes | Representante del Partido Nueva Alianza en mesa de casilla en la sección 249 del distrito federal 2 en el proceso electoral de 2009 | Proceso electoral federal 2008-2009: estuvo acreditado y fungió como representante propietario del partido Nueva Alianza ante la casilla contigua 1 de la sección 249 del distrito 2. |
Marcos Cruz Coronado | Representante general del Partido Nueva Alianza en el distrito federal 2 en el proceso electoral de 2009 | Proceso electoral federal 2005-2006: acreditado como representante suplente del partido Nueva Alianza ante la casilla básica 1 de la sección 395.
Proceso electoral federal 2008-2009: estuvo acreditado como representante general del partido Nueva Alianza en el distrito 2. |
Conforme con lo sintetizado en el cuadro anterior, en efecto, todas personas cuya designación se impugna fueron acreditadas y en algunos casos fungieron con la representación de diversos partidos políticos en los dos más recientes procesos electorales federales, tanto con el carácter de representante general como de representante ante mesa directiva de casilla. Esto se acredita cabalmente con la documentación aportada por el Instituto Federal Electoral previamente referida.
Por ende, se encuentra acreditado que las ocho personas referidas en la lista proporcionada por el Instituto Federal Electoral fueron designadas como representantes de diversos partidos políticos, con carácter general o ante mesas directiva de casilla, durante el proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve en el Estado de Quintana Roo. Inclusive, en dos casos dicha representación también sucedió en el proceso electoral federal dos mil cinco-dos mil seis.
Sin embargo, el agravio es inoperante respecto de los ciudadanos Armando de Jesús Rivas Zavala, Benjamín Rosales Torres, Edgar Caín Sandoval Contreras, Miguel Ángel Romero Ávila, Marcos Cruz Coronado y Cristian Aristeo Blanco Reyes, dado que mediante diferentes oficios ya precisados en los resultandos de esta resolución, la autoridad responsable informó que tales ciudadanos presentaron sus renuncias a los diversos cargos a los que fueron designados mediante el acto impugnado.
Respecto de dichas personas debe considerarse que las renuncias, al constituir una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual una persona manifiesta su intención de dimitir, entre otras cuestiones, a un cargo para el cual ha sido nombrado, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia tiene valor probatorio pleno.
Acorde con lo anterior, la inoperancia del agravio radica en la circunstancia de que esos ciudadanos han renunciado a los cargos de vocal de capacitación en el distrito VIII, vocal de organización en el distrito IV, consejero suplente en el distrito VI, consejero presidente y consejero electoral propietario en el distrito V, y vocal secretario en el Distrito VII, respectivamente.
Por lo que se refiere a las ciudadanas Brenda Santiago Vargas, Martha Rubí Moo Haas, el agravio debe ser calificado de fundado, puesto que ha quedado acreditado que a tales personas, cuya designación se impugna, efectivamente se les nombró representantes generales del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito 1 en el proceso electoral federal 2008-2009, lo que las inhabilita para ocupar el cargo de consejero electoral o vocal ejecutivo en Quintana Roo conforme con lo expresamente previsto en el artículo 11, apartado h, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de tal entidad federativa.
Conforme con lo anteriormente razonado, el agravio relacionado con el incumplimiento del deber de los aspirantes cuyos nombramientos se impugnaron en este apartado de conducirse con verdad durante el procedimiento de selección también es inoperante, puesto que ha quedado colmada la pretensión del partido actor, lo que torna innecesario el estudio del presente agravio.
En consecuencia, se debe revocar las designaciones de Brenda Santiago Vargas, como Vocal de Organización correspondiente al Distrito IX, y de Martha Rubí Moo Haas, como Vocal de Organización del Distrito XIV.
3. Agravios relacionados con la opacidad con que se desarrolló el procedimiento de selección y nombramiento de las personas nombradas.
En el tercero de sus conceptos de agravio el partido actor expresa que durante el proceso de designación de los funcionarios electorales cuyo nombramiento se impugna, no ha participado en forma correcta en las distintas etapas y que los partidos no han podido verificar con transparencia, el proceso de designación de consejeros y vocales. Se afirma que se violan los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, pues “de ninguna manera, se puso en conocimiento de la opinión pública, y mayor aún de la ciudadanía, los criterios, bases, argumentos o sistemas de selección para la designación como consejeros y vocales electorales”.
Según la parte actora:
La responsable incurrió en un grave violación al interpretar que no deben darse a conocer los elementos que la llevaron tomar las resoluciones sino hasta el final de todo el proceso pues esto lo vicia de inicio todo el proceso, que puede desembocar en su inoperancia, esto es, al no darse a conocer la información y los expedientes correspondientes ha sido imposible poder ir convalidando las etapas del proceso, las cuales serán definitivas en virtud de que se están nombrando y poner en marcha los Consejos Distritales, a pesar de existir vicios de origen los cuales no podrán ser revertidos en modo alguno
[…]
Se vuelve prácticamente imposible realizar una corrección sobre los mismos, ya que las actividades a desarrollar según el calendario aprobado y legal del propio IEQROO lo impedirían del todo, lo que vuelve necesario, transparentar dicho proceso
[…]
El partido actor sostiene que:
tiene derecho a conocer la información contenida en los registros públicos relativos al proceso local ordinario 2010; así como de la información o documentación que soporte dicho registro y se relacione con los procedimientos seguidos para la integración y designación de Consejos Distritales renovación de tales órganos directivos
Lo anterior encuentra su razón de ser en el deber del Estado de garantizar el derecho fundamental a la información; en la obligación legal del Instituto Electoral de Quintana Roo de comunicar dicha información oportunamente a los partidos políticos y en la naturaleza pública del respectivo registro a cargo de un organismo público autónomo.
Un cabal y responsable ejercicio de los derechos fundamentales a la información supone tener una información adecuada acerca de los ciudadanos que pretendan integral los Consejos Distritales en el proceso local ordinario 2010, pues de lo contrario se estarían prohijando ciudadanos desinformados, en particular, carentes de información básica acerca de quienes organizan las elecciones, lo que iría en detrimento del fin primordial del IEQROO, que es garantizar la trasparencia y la equidad en los procesos electorales.
¿Cómo promover la participación del pueblo en la vida democrática si se mantiene a los ciudadanos desconocedores de las actividades de selección de individuos que organizarán el proceso electoral?
No obstante, el derecho a la información se halla sujeto a limitaciones o excepciones basadas, primordialmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto hacia los intereses de la sociedad como a los derechos de terceros y, bajo estas premisas, el Estado, al estar obligado como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por los referidos intereses, el derecho a la información, según deriva de las disposiciones citadas, no puede ser garantizado en forma ilimitada. Al respecto, es preciso acotar que el conocimiento público de los aspectos básicos de un instituto electoral, como el relativo a los integrantes de sus Consejos Distritales o los procedimientos para la integración de los mismos, no podría generar daños a los intereses nacionales ni afectar los intereses de la sociedad; antes, al contrario, los ciudadanos están interesados en conocer esos aspectos básicos del proceso electoral ordinario.
Si bien el objetivo del actor estriba en impugnar, por vicios propios, el acuerdo mediante el cual fueron designados los consejeros presidentes y consejeros electorales de los distritos electorales y municipal de Quintana Roo, así como los vocales de las juntas distritales y municipal de dicho Estado, las citadas afirmaciones del partido actor son generales, abstractas y vagas, por lo que, el agravio se debe calificar de inoperante.
En efecto, el partido actor no precisa con exactitud el acto concreto de la autoridad señalada como responsable que le ha causado perjuicio o ha viciado todo el procedimiento de designación. Igualmente, no identifica con precisión a qué información se refiere cuando habla de los expedientes cuyo contenido pretende conocer o a qué información concreta se refiere cuando menciona la contenida en los registros públicos relativos al proceso local ordinario del presente año.
Debe considerarse al respecto que es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, invocado en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el pasado siete de abril del presente año esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JRC-48/2010, promovido por el ahora partido actor en contra de decisiones concretas de autoridades electorales de Quintana Roo sobre la negativa a proporcionarle información concreta y específica solicitada por el Partido de la Revolución Democrática. A diferencia de aquellos actos impugnados en el precedente citado, en el presente agravio, el partido actor no precisa con exactitud o concreción la información solicitada ni el acto específico de autoridad que le agravia.
A lo anterior se aúna el hecho de que es inexacta la afirmación del partido actor en el sentido de que el dar a conocer los elementos que la autoridad consideró para tomar las decisiones en torno al procedimiento de selección y nombramiento de consejeros y vocales distritales al final de todo el procedimiento impide la impugnación del mismo.
Ello es así porque, como la propia impugnación que ahora se resuelve muestra, en caso de que se presentaran, las violaciones al debido procedimiento pueden ser impugnadas al cabo del mismo, puesto que dicho procedimiento se lleva dentro de la etapa de preparación de la elección, la cual no se clausura sino hasta el inicio de la jornada electoral, conforme al artículo 119 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Al respecto, cabe recordar que conforme al principio de definitividad, los actos que, en el desarrollo de cada una de las etapas de dicho proceso, emitan y ejecuten las autoridades electorales adquieren, a la conclusión de cada una de dichas etapas en que dichos actos se emiten, la característica de invariables y ya no son susceptibles de cambio; ello tiene como finalidad esencial otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos[11].
De esta forma, una vez clausurada una etapa del proceso electoral, todo lo realizado, todos los actos de autoridad que dentro de dicha etapa se hayan llevado a cabo, no podrán ser modificados o sometidos a algún examen de legalidad o constitucionalidad posteriormente, ya que, al concluir la etapa electoral respectiva, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y que no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables[12], para los efectos de la procedencia de algún medio de impugnación.
Por lo tanto, los actos realizados dentro de cada una de las diferentes etapas del proceso electoral, que no sean impugnados dentro del plazo legal, no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en una etapa posterior[13]. Esto implica, incluso, que al momento de que se resuelva la procedencia de un medio de impugnación interpuesto oportunamente, se debe considerar que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial[14].
Por lo tanto, y tal como el presente medio de impugnación lo muestra, en tanto no se clausure la etapa de la elección dentro de la cual se ha llevado a cabo el acto impugnado, es factible, por regla general, su impugnación. También por ello es inoperante el agravio analizado.
Por otra parte, en el quinto de sus conceptos de agravio, el partido actor afirma que:
a. No le fue posible verificar los contenidos que se impartieron en el curso de capacitación a aspirantes a Consejeros y Vocales, de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Quintana Roo, el cual fue impartido por personal de las Direcciones de Organización, Capacitación Electoral y Jurídica del referido Instituto el diecinueve de marzo de dos mil diez.
b. No tuvo acceso a las minutas levantadas en la etapa de entrevista a los solicitantes, “lo que implica que es imposible conocer con certeza el criterio que se tuvo de la evaluación y como fue amortiguada la subjetividad de dicha evaluación, y que ni el instrumento o cédula de evaluación ha sido posible conocer, en este orden de ideas, si como se pudo observar, sólo 2 personas entrevistaron y las preguntas fueron de carácter general, el partido que represento no pudo realizar observaciones o conocer de dicho procedimiento”.
c. No le fue posible verificar el contenido de los exámenes durante su elaboración, ni tampoco sus resultados, ni los mismos exámenes una vez ya resueltos, y afirma que la autoridad responsable le negó la entrega de esta información por estar en resguardo, por lo que el partido actor no pudo verificar el contenido de los exámenes ni éstos respondidos, “pues no se contó nunca con la información señala para poder observarla y, en su caso, presentar las observaciones correspondientes”.
El partido actor relaciona lo anterior con las documentales que ofrece como pruebas:
a. Original del acuse de recibo de la solicitud de información que la representante del partido actor presentó el veintiuno de marzo del presente año, en torno a la expedición de copias certificadas de la evaluación escrita de cada uno de los aspirantes a consejeros electorales de los quince consejos distritales y municipal, para el proceso electoral ordinario 2010, la cual se llevó a cabo el veintiuno de marzo del presente año.
b. Original del acuse de recibo de la solicitud de información que la representante del partido actor presentó el veintiuno de marzo del presente año, en torno a la expedición de copias certificadas del listado por aula en la que presentaron su evaluación escrita, de los números de folio y nombres de los aspirantes a consejeros electorales de los quince consejos distritales y municipal, para el proceso electoral ordinario 2010, identificando en cada caso el número de aula y evaluador asignado para cada una de éstas.
c. Original del acuse de recibo de la solicitud de información que la representante del partido actor presentó el veintiuno de marzo del presente año, en torno al día, hora y procedimiento conforme al cual se llevaría a cabo la valoración de cada uno de los aspirantes, así como los nombres y cargos de quienes participarían en dicha actividad.
Conforme con el artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las anteriores documentales se consideran privadas. Sin embargo, el hecho de que las citadas documentales cuenten con el sello original de recepción del Instituto Electoral de Quintana Roo, aunado al hecho de que la autoridad responsable no las objeta, conducen a generar plena convicción de los hechos que se pretende probar con ellas, conforme al artículo 16, párrafo 3, de la citada ley.
A diferencia del anterior agravio, en este caso el partido actor se duele expresamente de que la autoridad responsable ha sido omisa en torno a las solicitudes de acceso a diversa información específica relacionada con el procedimiento de designación. Entonces, si bien el partido actor impugna propiamente el acuerdo de nombramiento de funcionarios electorales, este agravio en particular se dirige a combatir la referida omisión de la autoridad responsable.
Por lo que se refiere a los agravios relacionados con la falta de acceso a las minutas levantadas en la etapa de entrevista y a los exámenes aplicados a los aspirantes, se consideran fundados por lo siguiente.
Conforme con los antecedentes del acuerdo impugnado, los cuales no han sido cuestionados por el partido actor, el veinte de marzo del presente año se llevó a cabo la etapa de entrevista a los aspirantes a consejeros y vocales electorales en Quintana Roo; el veintiuno de marzo se llevó a cabo la etapa de aplicación de examen escrito de conocimientos. De las pruebas antes señaladas se sigue que el mismo veintiuno de marzo el partido actor solicitó copias certificadas de la evaluación escrita de cada uno de los aspirantes, así como del listado por aula en la que presentaron su evaluación escrita, de los números de folio y nombres de los aspirantes.
El veintidós de marzo siguiente el ahora partido actor presentó la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-48/2010, en el cual se dictó sentencia el siete de abril pasado. En su demanda el Partido de la Revolución Democrática impugnó, entre otras cosas, la negativa de la autoridad electoral para permitirle el acceso a los nombres de los aspirantes y sus expedientes respectivos.
En la sentencia dictada el siete de abril se afirma que el cinco de abril se le comunicó a esta Sala Superior que al referido partido se le proporcionaron, el uno de abril, los números de folio, los nombres y el acceso a los expedientes de los aspirantes que participaron en el proceso de evaluación, capacitación y selección para integrar los consejos distritales y municipales de Quintana Roo. En la referida resolución se afirma que al desahogar la vista que de tal comunicación se le dio al partido actor, éste reconoció que pudo examinar los expedientes por un corto periodo antes de la aprobación del acuerdo de designación y no cuestionó lo aducido por la responsable, en el sentido de que se le entregó lo solicitado.
En razón de lo anterior, el SUP-JRC-48/2010 se sobreseyó en torno a la impugnación de la negativa de acceso a la información solicitada. La demanda que ha dado origen al presente juicio se presentó el tres de abril del presente año, es decir, después de que el partido actor tuvo acceso a la información que inicialmente había solicitado, entre ella los expedientes de los aspirantes.
En la sentencia recaída al SUP-JRC-48/2010 no fue objeto de análisis ni decisión la pretensión del actor de tener acceso a las minutas levantadas en la etapa de entrevista ni a los exámenes escritos aplicados en la siguiente etapa, puesto que tal pretensión no se manifestó en la demanda que dio origen a aquél precedente. Por lo tanto la actual pretensión del partido actor no ha sido analizada, por lo que se debe proceder ahora a ello.
En el presente caso se tiene por acreditado que el veintiuno de marzo del presente año el partido actor solicitó la entrega de copias certificadas tanto de la evaluación escrita de cada uno de los aspirantes como del listado por aula en la que presentaron su evaluación escrita, de los números de folio y nombres de los aspirantes.
Por otra parte, al momento de remitir su informe circunstanciado, la autoridad responsable remitió también copia certificada del “Proyecto de Acta” correspondiente a la sesión que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo celebró el treinta y uno de marzo del presente año, en la cual se aprobó el acuerdo ahora impugnado. Dicha documental se considera pública en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por lo tanto y conforme al artículo 16, párrafo 2, de la citada ley, se le reconoce valor probatorio pleno.
A partir de la página 8 del documento antes referido, se constata la primera intervención de la representante del partido actor en la sesión referida. En tal intervención la referida representante manifiesta la imposibilidad de tener acceso a diversa información relacionada con el desarrollo de la etapa de entrevistas a los aspirantes, lo cual en ningún momento fue desmentido por algún consejero electoral del referido Consejo.
De la misma manera, entre la documentación remitida por la autoridad responsable no se encuentra documento alguno que tenga siquiera la intención de contradecir la afirmación del partido actor en el sentido de que éste no ha tenido acceso a las minutas levantadas en la etapa de entrevista a los solicitantes, ni que no ha podido verificar el contenido y el resultado de los exámenes. Antes bien, en la demanda la actora afirma que la autoridad responsable le negó la entrega de esta información, lo cual no es contradicho por ésta.
Lo expresado por el actor en la demanda se puede interpretar en el sentido de que la falta de información incide en la efectividad de la vigilancia con que los partidos políticos deben seguir y ser co-responsables de la buena marcha del procedimiento electoral.
El agravio es fundado porque los representantes de los partidos políticos acreditados ante el órgano administrativo electoral tienen derecho a obtener las minutas levantadas en la etapa de entrevista y los exámenes aplicados a los aspirantes que participan en el proceso de designación, debido a que, por un lado son de naturaleza instrumental y constituyen una condición necesaria para cumplir con su deber de vigilancia del proceso electoral local, y por otro, porque esos elementos, en sí mismos, puede ser pedidos por los referidos representantes de los partidos en ejercicio de su derecho constitucional a la información.
El artículo 41, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, en todos sus ámbitos.
El artículo 36, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 75, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, establecen, en sus respectivos ámbitos de competencia, que los partidos políticos tienen derecho a participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales.
Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la mención de la prerrogativa de los partidos políticos a vigilar el proceso electoral implica tanto un derecho como un deber de vigilancia del proceso electoral[15].
Esa doble dimensión derecho-deber de vigilancia del proceso tiene como presupuesto lógico que los partidos políticos tengan los medios o instrumentos adecuados para ejercer y cumplir con dicha disposición. Uno de los instrumentos más eficaces de los que gozan los institutos políticos y los ciudadanos en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho es el derecho a la información.
La información es la base para que los partidos puedan discutir, cuestionar o contribuir en las propuestas y conformación de los actos que conforman el proceso electoral, así como para impugnarlos, en caso de que estén inconformes con lo decidido.
Por otra parte, la información es en sí misma un valor garantizado directamente por el Estado mexicano, y los partidos políticos como cualquier persona tienen derecho a ella, conforme con el artículo 6 de la Constitución, el cual establece el derecho a la información y el deber del Estado de garantizarlo.
Para su ejercicio, el propio precepto constitucional prevé determinados principios, entre otros, que toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública. Incluso, conforme con dicho precepto, toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública.
Lo anterior, en la inteligencia de que a) la información sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes; y b) deberá ser protegida por el Estado, cuando sea referente a la vida privada o se trata de datos personales[16], conforme con el mismo artículo 6 y 16 Constitucionales, de acuerdo con dispuesto y con las excepciones que fijen las leyes.
En suma, los representantes de los partidos políticos acreditados ante los órganos electorales estatales, como en el caso el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, tienen derecho a acceder a los datos y expedientes que integren la información que manejan los institutos electorales locales vinculada con la organización de los comicios, porque de esta manera ejercen su derecho y observan su deber de vigilancia de los actos y el proceso electoral, y además, debido a que los partidos tiene derecho a pedir información a las entidades públicas, cuando no se trate de información reservada o confidencial.
En el caso concreto está acreditado que el partido actor ha solicitado a la autoridad responsable lo siguiente:
1. Acceso a las minutas levantadas durante las entrevistas practicadas a los aspirantes dentro del procedimiento de selección y nombramiento de consejeros y vocales distritales y municipales;
2. Copias certificadas de la evaluación escrita de cada uno de los aspirantes a consejeros electorales de los quince consejos distritales y municipales;
3. Copias certificadas del listado por aula en la que presentaron su evaluación escrita, de los números de folio y nombres de los aspirantes a consejeros electorales de los quince consejos distritales y municipales.
Por otra parte, la autoridad responsable no acredita que haya satisfecho la solicitud del partido actor. Al respecto se debe precisar que los partidos requieren de dicha información para ejercer y cumplir con su deber de vigilar los actos y desarrollo del proceso electoral, que en el caso de la designación de consejeros electorales y vocales electorales sólo puede ocurrir si se les permite informarse de los actos del procedimiento que culminan con dicho acto.
Esto, debido a que de esa manera es como los partidos pueden valorar si los ciudadanos aspirantes fueron debidamente aceptados o rechazados, a partir de la oportunidad de conocer y valorar las razones que se tomaron en cuenta para determinar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para seguir en el proceso de designación.
Por lo tanto, la autoridad debe atender las solicitudes del Partido de la Revolución Democrática y entregar la información mencionada, para observar el derecho a la información de dicho partido, a menos que justifique que la información en cuestión tiene el carácter de reservada o confidencial. Esto, porque los partidos no tienen que acreditar interés alguno o justificar la utilización de la información y en atención al principio de máxima publicidad.
En consecuencia, al ser considerado fundado este agravio, lo procedente es ordenar a la autoridad responsable que, dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria:
a) Facilite a la representante del Partido de la Revolución Democrática el acceso a las minutas levantadas durante las entrevistas practicadas a los aspirantes dentro del procedimiento de selección y nombramiento de consejeros y vocales distritales y municipales;
b) Entregue a la representante del Partido de la Revolución Democrática las copias certificadas de la evaluación escrita de cada uno de los aspirantes a consejeros electorales de los quince consejos distritales y municipales;
c) Entregue a la representante del Partido de la Revolución Democrática las copias certificadas del listado por aula en la que presentaron su evaluación escrita, de los números de folio y nombres de los aspirantes a consejeros electorales de los quince consejos distritales y municipales.
Por otra parte, en relación con la afirmación de la parte actora en el sentido de que no le fue posible verificar los contenidos que se impartieron en el curso de capacitación a los aspirantes, en el expediente no está acreditado que ello haya sido solicitado a la autoridad responsable, por lo que esta parte del agravio sería infundada.
Por lo que se refiere a la prueba relacionada con la solicitud de información en torno al día, hora y procedimiento conforme al cual se llevaría a cabo la valoración de cada uno de los aspirantes, su examen se torna innecesario en razón de que, como se desprende del antecedente XVI del acuerdo impugnado, el veintidós de marzo del presente año, integrantes de la Junta General del Instituto Electoral de Quintana Roo llevaron a cabo la calificación de las evaluaciones de los aspirantes, sesión en la que estuvo presente, según consta en el antecedente citado, la representante propietaria del ahora partido actor.
Por lo tanto, al margen de que la referida representante haya estado efectivamente presente en dicha sesión, lo cierto es que la revisión de los exámenes de los aspirantes ya se llevó a cabo, por lo que la prueba aportada carece de relevancia.
4. Agravios relacionados con supuestas discrepancias en las calificaciones de los aspirantes.
Sostiene el demandante, que carece de certeza la suma de la calificación anotada en el rubro “promedio” asignada a los aspirantes a los cargos impugnados, pues al llevar a cabo la operación aritmética de las calificaciones obtenidas en los apartados curriculum, entrevista y examen el resultado que se obtiene y asienta es incorrecto, tal y como lo pone de manifiesto en el apartado “Resultado real” de su escrito impugnativo.
Es inoperante dicho motivo de inconformidad, por los razonamientos lógico-jurídicos siguientes:
Primeramente, debe señalarse que el instituto político enjuiciante para tratar de evidenciar su aserto, invoca en su demanda un “promedio real”, que en su concepto, es el que obtuvieron los aspirantes del concurso selectivo como resultado de las evaluaciones correspondientes.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado acompañó el acuerdo IEQROO/CG/A-039-10 a través del cual se designan a los ciudadanos que ocuparán los cargos de Consejeros presidentes, consejeros electorales, propietarios y suplentes, de los quince Consejos Distritales y el Consejo Municipal, así como a los Vocales de las Quince Juntas Distritales Ejecutivas y la Junta Municipal Ejecutiva durante el proceso electoral ordinario local dos mil diez, así como una copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo de la base de datos del proceso selectivo, en la cual se contienen las calificaciones obtenidas por los aspirantes.
Así, dichas documentales públicas se valoran en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de ellas se tiene lo siguiente:
El análisis del acuerdo combatido, pone de relieve que las calificaciones asentadas en los apartados curriculum, entrevista y examen no contienen fracciones decimales, sin embargo, al promediar esas calificaciones en el rubro correspondiente sí se advierten esos elementos. Contrariamente, de la copia certificada de la base de datos, sí se evidencian en los rubros antes citados la calificación obtenida y los puntos porcentuales, en su caso.
Lo anterior, sin duda constituye una irregularidad atribuida a la autoridad responsable, sin embargo, no es suficiente para restarle credibilidad al proceso selectivo para integrar la estructura desconcentrada del Instituto Electoral de Quintana Roo, por las razones siguientes:
La primera, porque al promediar las calificaciones asentadas en la base de datos con decimales en los rubros de curriculum, entrevista y examen arroja el resultado promedio correspondiente a cada uno de los sustentantes y dicho resultado, casi en todos los casos, coincide plenamente con la calificación anotada en el acuerdo combatido.
La segunda razón, es porque no se vulnera ni confronta el principio de certeza del concurso selectivo, ya que las personas que no fueron asignadas a uno de lo órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Quintana Roo, no tiene mejor derecho a ocupar alguno de esos cargos de la función electoral, dado que no cuentan con mejores calificaciones en las evaluaciones practicadas en el referido concurso.
Para demostrar esa premisa, en seguida se muestra un cuadro esquemático en el cual se plasman los datos y resultados de las evaluaciones practicadas a cada uno de los aspirantes asignados en los quince distritos electorales y el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Quintana Roo, y el aspirante que sigue en el orden decreciente que no fue asignado, contenidos tanto en el acuerdo IEQROO/CG/A-039-10 como en la base de datos del concurso de selección, y finalmente, la calificación promediada por esta Sala Superior, que se identifica en la última columna, como promedio S.S.
DISTRITO I
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S. |
0046 | 313 | I | Emir Machain Ramírez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 29% | 43% | 88.8% | 89 |
Base de datos | 17.3% | 28.5%% | 43.0%.8% | 88.8% | 88.8 | ||||
1185 | 317 | I | Javier Carrillo Beltran | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13 | 25 | 50 | 88.7 | 88 |
Base de datos | 13.3 | 25.4 | 50.0 | 88.7 | 88.7 | ||||
0074 | 313 | I | Mauro Martín Castillo Villanuevaaa | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15 | 26 | 43 | 83.2 | 84 |
Base de datos | 14.7 | 25.6 | 43.0 | 83.2 | 83.3 | ||||
0095 | 381 | II | Enrique Angulo Cervera | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17 | 29 | 36 | 82.0 | 82 |
Base de datos | 17.3 | 28.7 | 36.0 | 82.0 | 82 | ||||
0714 | 312 | I | Abraham Blancas Tapia | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15 | 26 | 40 | 81.0 | 81 |
Base de datos | 14.7 | 26.3 | 40.0 | 81.0 | 81 | ||||
0012 | 312 | I | Juan Ignacio Hoil Domínguez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 8 | 29 | 44 | 80.5 | 81 |
Base de datos | 8.0 | 28.5 | 44.0 | 80.5 | 80.5 | ||||
0065 | 369 | I | Genoveva Bertha Baeza Madrid | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16 | 26 | 38 | 79.9 | 80 |
Base de datos | 16.0 | 25.9 | 38.0 | 79.9 | 79.9 | ||||
1174 | 329 | I | Anuar Lenin Morales Alvarez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 11 | 27 | 42 | 79.8 | 80 |
Base de datos | 10.7 | 27.2 | 42.0 | 79.8 | 79.9 | ||||
0035 | 382 | I | Miguel Alberto Dzul Zapata | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13 | 24 | 42 | 79.8 | 79 |
Base de datos | 13.3 | 24.5 | 42.0 | 79.8 | 79.8 | ||||
0042 | 382 | I | Harlie Ernesto Cabrera Rodríguez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12 | 28 | 40 | 79.8 | 80 |
Base de datos | 12.0 | 27.8 | 40.0 | 79.8 | 79.8 | ||||
0069 | 383 | I | Manuel Lavin Leal Víctor
| Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16 | 23 | 41 | 79.7 | 80 |
Base de datos | 16.0 | 22.7 | 41.0 | 79.7 | 79.7 | ||||
1107 | 350 | I | Pabel Tzec Pech Christian | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13 | 26 | 40 | 79.7 | 79 |
Base de datos | 13.3 | 26.3 | 40.0 | 79.7 | 79.6 |
DISTRITO II
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
0719 | 358 | II | Erik Rodríguez Angulo | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16 | 27 | 44 | 87.0 | 87 |
Base de datos | 16.0 | 27.0 | 44.0 | 87.0 | 87 | ||||
0059 | 329 | II | Abraham Guemez Estrella | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17 | 25 | 45 | 86.9 | 87 |
Base de datos | 17.3 | 24.6 | 45.0 | 86.9 | 89.9 | ||||
0072 | 343 | II | Ana Georgina Noya Zarate | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16 | 27 | 44 | 86.6 | 87 |
Base de datos | 16.0 | 26.6 | 44.0 | 86.6 | 87 | ||||
0077 | 365 | II | Manuel Jesús Ramos Alvarado | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 13 | 25 | 43 | 81.5 | 81 |
Base de datos | 13,3 | 25.2 | 43.0 | 81.5 | 81.5 | ||||
0021 | 365 | II | Sergio Alejandro Gómez Gutiérrez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12 | 26 | 43 | 80.5 | 81 |
Base de datos | 12.0 | 25.5 | 43.0 | 80.5 | 80.5 | ||||
1155 | 449 | II | Lucely Selene Colonia Gómez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12 | 25 | 43 | 80.3 | 80 |
Base de datos | 12.0 | 25.3 | 43.0 | 80.3 | 80.3 | ||||
0073 | 307 | II | Manuel Sánchez Flores | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12 | 27 | 40 | 78.6 | 79 |
Base de datos | 12.0 | 26.6 | 40.0 | 78.6 | 78.6 | ||||
0709 | 317 | II | Mauricio Ávila Barón | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13 | 27 | 38 | 77.9 | 78 |
Base de datos | 13.3 | 26.6 | 38.0 | 77.9 | 77.9 | ||||
0020 | 449 | II | Mario Martínez López | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17 | 23 | 37 | 77.6 | 77 |
Base de datos | 17.3 | 23.3 | 37.0 | 77.6 | 77.6 | ||||
0092 | 449 | II | Flor Adoración Perez Colli | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15 | 25 | 36 | 75.9 | 76 |
Base de datos | 14.7 | 25.3 | 36.0 | 75.9 | 76 | ||||
0011 | 331 | II | Josue Macedo Argueta | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15 | 26 | 35 | 75.4 | 76 |
Base de datos | 14.7 | 25.7 | 35.0 | 75.4 | 75.4 | ||||
0004 | 367 | II | Canel Muñoz Brenda Berenice | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 8 | 28 | 39 | 74.6 | 75 |
Base de datos | 8.0 | 27.6 | 39.0 | 74.6 | 74.6 |
DISTRITO III
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
0707 | 332 | III | Luisa Fernanda Hernández Mora | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 29% | 45% | 86.0% | 86% |
Base de datos | 12.0% | 29.0% | 45.0% | 86.0% | 86% | ||||
0052 | 340 | III | Ever Marcelino Canul Góngora | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 20% | 24% | 41% | 85.0% | 85% |
Base de datos | 20.0% | 24.0% | 41.0% | 85.0% | 85% | ||||
1160 | 364 | III | Luis Fernando Cabrera Saqui | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 27% | 40% | 84.0% | 84% |
Base de datos | 17.3% | 26.6% | 40.0% | 84.0% | 83.9% | ||||
0007 | 323 | III | Monica Arit Cortes Carvajal | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 13% | 25% | 44% | 82.4% | 82% |
Base de datos | 13.3% | 25.1% | 44.0% | 82.4% | 82.4% | ||||
1179 | 377 | III | Mara Anais Arenda Arellano | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 11% | 26% | 43% | 79.6% | 80% |
Base de datos | 10.7% | 26.0% | 43.0% | 79.6% | 79.7% | ||||
0027 | 336 | III | Erika Del Carmen Gonzalez Varela | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 26% | 40% | 79.5% | 79% |
Base de datos | 13.3% | 26.2% | 40.0% | 79.5% | 79.5 | ||||
0075 | 332 | III | Hiram De la Torre Villanueva | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 26% | 39% | 78.7% | 78% |
Base de datos | 13.3% | 26.4% | 39.0% | 78.7% | 78.7 | ||||
0732 | 377 | III | Rommel Octavio Santín Asencio | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 8 | 26 | 44 | 78.1 | 78% |
Base de datos | 8.0% | 26.1% | 44.0% | 78.1% | 78.1% | ||||
0744 | 377 | III | Elvia Angelina Macias Cuevas | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 25% | 37% | 73.8% | 74 |
Base de datos | 12.0% | 24.8% | 37.0% | 73.8% | 73.8 | ||||
0008 | 424 | III | Gerardo Alberto Olmedo Martínez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 25% | 30% | 69.4% | 70 |
Base de datos | 14.7% | 24.8% | 30.0% | 69.4% | 69.5% | ||||
0039 | 342 | III | Elsy María Castro Batun | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 28% | 27% | 69.3% | 70% |
Base de datos | 14.7% | 27.7% | 27.0% | 69.3% | 69.4 | ||||
0041 | 333 | III | Muñoz Sabido José Álvaro Carlos Gabriel | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 26% | 26% | 69.1% | 69% |
Base de datos | 17.3% | 25.7% | 26.0% | 69.1% | 69% |
DISTRITO IV
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
0019 | 437 | IV | Carlos Rogelio Sánchez Cortez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 26% | 43% | 86.4% | 86% |
Base 025de datos | 17.3% | 26.0% | 43.0% | 86.4% | 86.3% | ||||
0017 | 423 | IV | Adolfo Obet Euan Yam | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 26% | 39% | 81.8% | 82 |
Base de datos | 17.3% | 25.5% | 39.0% | 81.8% | 81.8% | ||||
1157 | 437 | IV | Damaris Pérez Macías | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16% | 25% | 40% | 81.4% | 81% |
Base de datos | 16.0% | 25.4% | 40.0% | 81.4% | 81.4% | ||||
0061 | 429 | IV | Hallaly Hernández Solana | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 12% | 28% | 40% | 79.6% | 80% |
Base de datos | 12.0% | 27.6% | 40.0% | 79.6% | 79.6 | ||||
0055 | 422 | IV | Jorge Martín Vargas García | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 26% | 41% | 79.1% | 79% |
Base de datos | 12.0% | 26.1% | 41.0% | 79.1% | 79.1% | ||||
0028 | 422 | IV | Flor Silvestre Castillo Vargas | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 26% | 40% | 78.3% | 78% |
Base de datos | 12.0% | 26.3% | 40.0% | 78.3% | 78.3% | ||||
1161 | 423 | IV | Benjamín Rosales Torres | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 26% | 40% | 78.3% | 78% |
Base de datos | 12.0% | 26.3% | 40.0% | 78.3% | 78.3% | ||||
0009 | 429 | IV | Rogelio Espinoza Tonche | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 27% | 37% | 76.9% | 77% |
Base de datos | 13.3% | 26.6% | 37.0% | 76.9% | 76.9% | ||||
0738 | 435 | IV | Israel Castillo Olvera | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 9% | 24% | 39% | 72.7% | 72% |
Base de datos | 9.3% | 24.4% | 39.0% | 72.7% | 72.7% | ||||
0056 | 422 | IV | Rafael Hernández Pérez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 25% | 34% | 71.4% | 71% |
Base de datos | 12.0% | 25.4% | 34.0% | 71.4% | 71.4% | ||||
1111 | 437 | IV | Torres Yah Emmanuel | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 9% | 26% | 35% | 70.3% | 70% |
Base de datos | 9.3% | 26.0% | 35.0% | 70.3% | 70.3% | ||||
0016 | 441 | IV | Maravillas de la Torre Marcelo | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 25% | 31% | 68.9% | 69% |
Base de datos | 13.3% | 24.6% | 31.0% | 68.0% | 68.9% |
DISTRITO V
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
0036 | 405 | V | Miguel Ángel Romero Ávila | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 27% | 43% | 83.5% | 83% |
Base de datos | 13.3% | 27.2% | 43.0% | 83.5% | 94.2% | ||||
0001 | 408 | V | José Ángel Salinas Villasaez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 25% | 40% | 82.3% | 82% |
Base de datos | 17.3% | 25.0% | 40.0% | 82.3% | 82.3%
| ||||
0090 | 409 | V | Juan Diego Rosado Pérez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 14% | 25% | 41% | 80.4% | 80% |
Base de datos | 14.7% | 24.8% | 41.0% | 80.4% | 80.5% | ||||
0022 | 406 | V | Prudy David Alcocer Puc | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 15% | 26% | 38% | 78.2% | 79% |
Base de datos | 14.7% | 25.6% | 38.0% | 78.2% | 78.3% | ||||
0032 | 406 | V | Marcos Cruz Coronado | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 22% | 40% | 76.6% | 77% |
Base de datos | 14.7% | 21.9% | 40.0% | 76.6% | 76.6% | ||||
0006 | 408 | V | Álvaro de Jesús Bojorquez Espinoza | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 24% | 38% | 75.3% | 75% |
Base de datos | 13.3% | 24.0% | 38.0% | 75.3% | 75.3% | ||||
0728 | 393 | V | René Hernández Arevalo | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 26% | 37% | 75.1% | 75% |
Base de datos | 12.0% | 26.1% | 37.0% | 75.1% | 75.1% | ||||
0043 | 407 | V | Marlene Puc Cab Sonia | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 11% | 24% | 40% | 74.8% | 75% |
Base de datos | 10.7% | 24.2% | 40.0% | 74.8% | 74.9% | ||||
0034% | 408% | V | Manuel de Jesús Gómez Yeh | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 23% | 38% | 74.3% | 74% |
Base de datos | 13.3% | 23.0% | 38.0% | 74.3% | 74.3% | ||||
1172 | 407 | V | Adonei Chi López Jesús | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 25% | 31% | 73.5% | 73% |
Base de datos | 17.3% | 25.2% | 31.0% | 73.5% | 73.5% | ||||
1118 | 407 | V | Marco Antonio Balam Xix | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 24% | 33% | 72.9% | 72% |
Base de datos | 14.7% | 25.3% | 33.0% | 72.9% | 73% | ||||
0086 | 405 | V | Arroyo Martínez Paola | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16% | 27% | 30% | 72.6% | 73% |
Base de datos | 16.0% | 26.6% | 30..0% | 72.6% | 72.6% |
DISTRITO VI
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
0459 | 263 | VI | Narciza Moen Cano | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 25% | 38% | 80.4% | 80% |
Base de datos | 17.3% | 25.1% | 38.0% | 80.4% | 80.4% | ||||
0104 | 264 | VI | Gabiela Alejandra Flota Alcocer | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 26% | 40% | 79.0% | 79.% |
Base de datos | 13.3% | 25.7% | 40.0% | 79.0% | 79.0% | ||||
0120 | 263 | VI | Margarita Velo Meléndez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16% | 27% | 36% | 78.9% | 79% |
Base de datos | 16.0% | 26.9% | 36.0% | 78.9% | 78.9% | ||||
0125 | 271 | VI | Josefina del Socorro Tun Naal | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 16% | 26% | 36% | 77.9% | 78% |
Base de datos | 16.0% | 25.9% | 36.0% | 77.9% | 77.9% | ||||
0103 | 262 | VI | David Arreola Pacheco | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 27% | 38% | 77.1% | 77% |
Base de datos | 12.0% | 27.1% | 38.0% | 77.1% | 77.1% | ||||
0119 | 263 | VI | Cecile Uc Díaz Anet | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 25% | 34% | 76.7% | 76% |
Base de datos | 17.3% | 25.4% | 30.0% | 76.7% | 72.7% | ||||
0112 | 262 | VI | Efraín Huchin Chan Manuel | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 26% | 35% | 74.4% | 74% |
Base de datos | 13.3% | 26.1% | 35.0% | 74.4% | 74.4% | ||||
0109 | 265 | VI | Néstor Daniel Blanco Carrillo | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 26% | 36% | 74.0% | 74% |
Base de datos | 12.0% | 26.0% | 36.0% | 74.0% | 74.0% | ||||
0111 | 264 | VI | Arjadi Martín Ramayo Aranda | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 25% | 32% | 71.7% | 72% |
Base de datos | 14.7% | 25.1% | 32.0% | 71.7% | 71.8% | ||||
0105 | 262 | VI | Edgar Caín Sandoval Contreras | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 26% | 29% | 69.5% | 70% |
Base de datos | 14.7% | 25.8% | 29.0% | 69.5% | 69.5% | ||||
0110 | 264 | VI | Sheila Yadira Juárez Chi | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16% | 23% | 29% | 68.2% | 68% |
Base de datos | 16.0% | 23.2% | 29.0% | 68.2% | 68.2% | ||||
0108 | 263 | VI | Moen Cano Carlos Rafael | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 22% | 32% | 67.5% | 67% |
Base de datos | 13.3% | 22.2% | 32.0% | 67.5% | 67.5% |
DISTRITO VII
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
0138 | 225 | VII | Balam Pacapb Gilberto Enrique | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 26% | 39% | 82.8% | 82% |
Base de datos | 17.3% | 26.5% | 39.0% | 82.8% | 82.8% | ||||
0471 | 225 | VII | Caamal Poot Paulina | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 25% | 40% | 82.1% | 82% |
Base de datos | 17.3% | 24.8% | 40.0% | 82.1% | 82.1% | ||||
01150 | 226 | VII | Góngora Basto José Antonio | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 25% | 42% | 79.1% | 79% |
Base de datos | 12.0% | 25.1% | 42.0% | 79.1% | 79.1% | ||||
0131 | 219 | VII | Cervantes Castillo Lucero del Carmen | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 15% | 26% | 38% | 78.5% | 79% |
Base de datos | 14.7% | 25.8% | 38.0% | 78.5% | 78.5% | ||||
0145 | 218 | VII | Balam Loeza Jorge Arturo | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 26% | 40% | 77.7% | 78% |
Base de datos | 12.0% | 25.7% | 40.0% | 77.7% | 77.7% | ||||
0473 | 249 | VII | Blanco Reyes Cristian Aristeo | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 26% | 37% | 76.2% | 76% |
Base de datos | 13.3% | 25.9% | 37.0% | 76.2% | 76.2% | ||||
0147 | 215 | VII | Puc Chi Rogelio | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 26% | 35% | 74.1% | 74% |
Base de datos | 13.3% | 25.7% | 35.0% | 74.1% | 74% | ||||
0142 | 217 | VII | Sánchez González Fernando | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 25% | 31% | 73.3% | 73% |
Base de datos | 17.3% | 24.8% | 31.0% | 73.1% | 73.1% | ||||
0140 | 215 | VII | Chab Acosta Sergio Vicente | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 25% | 33% | 72.6% | 73% |
Base de datos | 14.7% | 24.9% | 33.0% | 72.6% | 72.6% | ||||
0483 | 220 | VII | Jaime Pascual Ek Be | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 28% | 31% | 72.1% | 72% |
Base de datos | 13.3% | 27.8% | 31.0% | 72.1% | 72.1% | ||||
0136 | 222 | VII | Che Puc José Ángel | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 25% | 28% | 70.2% | 70% |
Base de datos | 17.3% | 24.9% | 28.0% | 70.2% | 70.2% | ||||
0139 | 223 | VII | Uc Tec Estebán Donaldo | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 27% | 29% | 69.5% | 69% |
Base de datos | 13.3% | 27.2% | 29.0% | 69.5% | 69.5% |
DISTRITO VIII
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
0179 | 190 | VIII | Alfredo Arellano Villaseñor | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 27.6% | 45% | 85.9% | 85.6% |
Base de datos | 13.3% | 27.6% | 45.0% | 85.9% | 85.9% | ||||
0160 | 195 | VIII | Lorenzo Salazar Reina Angélica | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 26.0% | 40% | 83.3% | 83.% |
Base de datos | 17.3% | 26.0% | 40.0% | 83.3% | 83.3% | ||||
0165 | 193 | VIII | Selva Romero Gerardo Jaime | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 27.5% | 42% | 81.5% | 81.5% |
Base de datos | 12.0% | 27.5% | 42.0% | 81.5% | 81.5% | ||||
0171 | 200 | VIII | Uribe Ordóñez Gerardo Francisco | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 13% | 28.5% | 39% | 80.8% | 80.5% |
Base de datos | 13.3% | 28.5% | 39.0% | 80.8% | 80.8% | ||||
0152| | 192 | VIII | Pérez Medina María de Guadalupe | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 26.6% | 38% | 79.2% | 79.6% |
Base de datos | 14.7% | 26.6% | 38.0% | 79.2% | 79.3% | ||||
0156 | 196 | VIII | Basto Uc Rita Esther | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 26.9% | 39% | 79.2% | 78.9% |
Base de datos | 13.3% | 26.9% | 39.0% | 79.2% | 79.2% | ||||
0167 | 191 | VIII | Flores Erosa Emilio Kent | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 8% | 26.9% | 40% | 74.9% | 74.9% |
Base de datos | 8.0% | 26.9% | 40.0% | 74.9% | 74.9% | ||||
0172 | 199 | VIII | Rivas Zavala Armando de Jesús | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 9% | 26.3% | 39% | 74.7% | 74.3% |
Base de datos | 9.3% | 26.3% | 39.0% | 74.7% | 74.6% | ||||
0166 | 200 | VIII | Chan Mesh Carmela Rosalba | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 22.4% | 38% | 73.7% | 73.4% |
Base de datos | 13.3% | 22.4% | 38.0% | 73.7% | 73.7% | ||||
0493 | 191 | VIII | José Arturo Torres Alcocer | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 27.0% | 33% | 73.3% | 73% |
Base de datos | 13.3% | 27.0% | 33.0% | 73.3% | 73,3% | ||||
0170 | 193 | VIII | Flores Hernández Raúl | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 22.0% | 38% | 73.3% | 7.3% |
Base de datos | 13.3% | 22.0% | 38.0% | 73.3% | 73.3% | ||||
0151 | 195 | VIII | Lope Mena Diego Roberto | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16% | 20.3% | 37% | 73.3% | 73.3% |
Base de datos | 16.0% | 20.3% | 37.0% | 73.3% | 73.3% |
DISTRITO IX
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
0527 | 209 | IX | Ruiz Ramírez Raúl Antonio | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 26.6% | 44% | 87.9% | 87.9% |
Base de datos | 17.3% | 26.6% | 44.0% | 87.9% | 87.9% | ||||
0521 | 204 | IX | Hernández Escamilla Luis Alfonso | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16% | 27.3% | 42% | 85.3% | 85.3% |
Base de datos | 16.0% | 27.3% | 42.0% | 85.3% | 85.3% | ||||
0079 | 708 | IX | López Hernández Alfonso Alejandro | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 25.4% | 42% | 82.1% | 82.4% |
Base de datos | 14.7% | 25.4% | 42.0% | 82.1% | 82.1% | ||||
0529 | 703 | IX | Marin Uc Yamile Asunción | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 17% | 25.5% | 38% | 80.8% | 80.5% |
Base de datos | 17.3% | 25.5% | 38.0% | 80.8% | 80.8% | ||||
0207 | 673 | IX | Aranda Lara Anaid Del Carmen | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 27.1% | 41% | 80.1% | 80.1% |
Base de datos | 12.0% | 27.1% | 41.0% | 80.1% | 80.1% | ||||
0530 | 694 | IX | Morales López Marisol | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 23.5% | 39% | 79.8% | 79.5% |
Base de datos | 17.3% | 23.5% | 39.0% | 79.8% | 79.8% | ||||
0200 | 681 | IX | Santiago Vargas Brenda | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 27.5% | 37% | 79.2% | 79.5% |
Base de datos | 14.7% | 27.5% | 37.0% | 79.2% | 79.2% | ||||
0192 | 680 | IX | Ucan Montejo Arbey | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 26.9% | 38% | 78.3% | 77.9% |
Base de datos | 13.3% | 26.9% | 38.0% | 78.3% | 78.2% | ||||
0208 | 205 | IX | Sánchez Ascorra Luis Antonio | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 20% | 23.0% | 35% | 78.0% | 78% |
Base de datos | 20.0% | 23.0% | 35.0% | 78.0% | 78% | ||||
0523 | 204 | IX | Soberanis Rosas Kathy | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 8% | 26.6% | 42% | 76.6% | 76.6% |
Base de datos | 8.0% | 26.6% | 42.0% | 76.6% | 76.6% | ||||
0535 | 694 | IX | Alpuche Javier Ángel Zeus | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 8% | 26.9% | 41% | 75.9% | 75.9% |
Base de datos | 8.0% | 26.9% | 41.0% | 75.9% | 75.9% | ||||
0531 | 673 | IX | Zavala Herrera Araceli | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 24.5% | 37% | 74.9% | 74.5% |
Base de datos | 13.3% | 24.5% | 37.0% | 74.9% | 74.8% |
DISTRITO X
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
1065 | 151 | X | Martín Ireta Jesús Ignacio | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 27% | 44% | 82.6% | 83% |
Base de datos | 12.0% | 26.6% | 44.0% | 82.6% | 82.6% | ||||
0265 | 117 | X | Negrete Guzmán Rodrigo | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 25% | 40% | 82.5% | 82% |
Base de datos | 17.3% | 25.2% | 40.0% | 82.5% | 82.5% | ||||
0295 | 144 | X | Hernández Bizarro Patricia | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16% | 24% | 42% | 82.4% | 82% |
Base de datos | 16.0% | 24.4% | 42.0% | 82.4% | 82.4% | ||||
233 | 56 | X | Luis Rolando Duarte Sánchez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 15% | 26% | 40% | 81.1% | 81% |
Base de datos | 14.7% | 26.4% | 40.0% | 81.1% | 81.1% | ||||
1074 | 123 | X | José Luis González Nolasco | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 26% | 42% | 79.8% | 80% |
Base de datos | 12.0% | 25.8% | 42.0% | 79.8% | 79.8% | ||||
0297 | 94 | X | Torres Cervantes Zilka Alicia
| Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 24% | 42% | 79.3% | 79% |
Base de datos | 13.3% | 24.0% | 42.0% | 79.3% | 79.3% | ||||
0273 | 96 | X | Rodríguez Cámara Encarnación del Socorro | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 11% | 26% | 42% | 78.2% | 79% |
Base de datos | 10.7% | 25.6% | 42.0% | 78.2% | 78,3% | ||||
1011 | 117 | X | Elias Alberto Abdala Delgado | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 23% | 40% | 78.1% | 78% |
Base de datos | 14.7% | 23.5% | 40.0% | 78.1% | 78,2% | ||||
0276 | 96 | X | Salcedo Campuzano José Luis | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16% | 26% | 35% | 76.8% | 77% |
Base de datos | 16.0% | 25.8% | 35.0% | 76.8% | 76.8% | ||||
1034 | 117 | X | José Antonio Ramírez González | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 25% | 37% | 75.7% | 75% |
Base de datos | 13.3% | 25.4% | 37.0% | 75.7% | 75.7% | ||||
0254 | 117 | X | Quintanl Moguel Víctor Alberto | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 27% | 32% | 73.7% | 74% |
Base de datos | 14.7% | 27.0% | 32.0% | 73.7% | 73.7% | ||||
0222 | 5 | X | Sánchez Romero Guillermo | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 27% | 29% | 73.3% | 73% |
Base de datos | 17.3% | 27.0% | 29.0% | 73.3% | 73.3% |
DISTRITO XI
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
0249 | 161 | XI | Alberto Lima Bernal | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 24.4% | 45% | 81.4% | 81.4% |
Base de datos | 12.0% | 24.4% | 45.0% | 81.4% | 81.4% | ||||
0259 | 122 | XI | Fernando Joel Palma Carrillo | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 24.9% | 39% | 81.2% | 80.9% |
Base de datos | 17.3% | 24.9% | 39.0% | 81.2% | 81.2% | ||||
0293 | 161 | XI | Diana Berenice Silva Ramírez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 8% | 27.8% | 41% | 76.8% | 76.8% |
Base de datos | 8.0% | 27.8% | 41.0% | 76.8% | 76.8% | ||||
0268 | 60 | XI | Delmar Alberto Escobedo Camacho | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 13% | 23.4% | 40% | 76.7% | 76.4% |
Base de datos | 13.3% | 23.4% | 40.0% | 76.7% | 76.7% | ||||
0270 | 30 | XI | Martín Gabriel Albornoz Góngora | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 23.5% | 37% | 75.1% | 75.5% |
Base de datos | 14.7% | 23.5% | 37.0% | 75.1% | 75.2% | ||||
1004 | 161 | XI | Jorge Antonio Cruz Rodríguez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 9% | 24.3% | 40% | 73.6% | 73.3% |
Base de datos | 9.3% | 24.3% | 40.0% | 73.6% | 73.6% | ||||
0225 | 138 | XI | Gerardo José Zepeda Moreno | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 11% | 25.9% | 37% | 73.5% | 73.9% |
Base de datos | 10.7% | 25.9% | 37.0% | 73.5% | 73.6% | ||||
0257 | 1 | XI | Eula Gidalty Naal Tamay | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 24.9% | 29% | 68.6% | 68.9% |
Base de datos | 14.7% | 24.9% | 29.0% | 68.6% | 68.6% | ||||
0263 | 60 | XI | Roberto De la Cruz Camacho | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 24.8% | 30% | 68.2% | 67.8% |
Base de datos | 13.3% | 24.8% | 30.0% | 68.2% | 68.1% | ||||
1017 | 143 | XI | Álvaro Josue Burgos Azcorra | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 11% | 27.8% | 28% | 66.4% | 66.8% |
Base de datos | 10.7% | 27.8% | 28.0% | 66.4% | 66.5% | ||||
0282 | 138 | XI | Erika Irma Islas Perusquia | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 11% | 25.1% | 29% | 64.7% | 65.1% |
Base de datos | 10.7% | 25.1% | 29.0% | 64.7% | 64.8% | ||||
1026 | 121 | XI | Lina Mercedes Cervantes Peraza | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 9%
| 26.1% | 29% | 64.4% | 64.1% |
Base de datos | 9.3% | 26.1% | 29.0% | 64.4% | 64.4% |
DISTRITO XII
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
1021 | 104 | XII | Gabriela Berenice Peña González | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 27% | 45% | 86.4% | 87% |
Base de datos | 14.7% | 26.7% | 45.0% | 86.4% | 86.4% | ||||
0211 | 076 | XII | Catalina Violeta Torres Robles | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16% | 26% | 37% | 79.3% | 79% |
Base de datos | 16.0% | 26.3% | 37.0% | 79.3% | 79.3% | ||||
0283 | 147 | XII | Ludwing Enrique Montaño Núñez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 11% | 27% | 41% | 78.6% | 79% |
Base de datos | 10.7% | 26.9% | 41.0% | 78.6% | 78.6% | ||||
0217 | 160 | XII | Gustavo Irra Vázquez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 16% | 22%% | 40% | 78.4% | 78% |
Base de datos | 16.0% | 22.4% | 40.0% | 78.4% | 78.4% | ||||
1005 | 664 | XII | Pedro Zavala Coral | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 11% | 25% | 42% | 77.8% | 78% |
Base de datos | 10.7% | 25.1% | 42.0% | 77.8 | 77,8% | ||||
1032 | 147 | XII | José Manuel Vergara Sosa | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 9% | 25% | 40% | 74.5% | 74% |
Base de datos | 9.3% | 25.2% | 40.0% | 74.5% | 74.5% | ||||
0299 | 167 | XII | Martha Verónica Chávez Mendoza | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16% | 26% | 31% | 72.7% | 73% |
Base de datos | 16.0% | 25.7% | 31.0% | 72.7% | 72.7% | ||||
0292 | 147 | XII | Rodrigo Karim Reyes Dereze | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 8% | 26% | 38% | 72.0% | 72% |
Base de datos | 8.0% | 26.0% | 38.0% | 72.0% | 72% | ||||
1007 | 104 | XII | José Luis Avelar Cámara | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 25% | 34% | 70.6% | 71% |
Base de datos | 12.0% | 24.6% | 34.0% | 70.6% | 70.6% | ||||
1022 | 168 | XII | Sandra Mercell Rodríguez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 23% | 33% | 69.8% | 69% |
Base de datos | 13.3% | 23.5% | 33.0% | 69.8% | 69.8% | ||||
1073 | 661 | XII | Yolanda Eugenia Fuentes Díaz | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 25% | 29% | 69.0% | 69% |
Base de datos | 14.7% | 25.4% | 29.0% | 69.0% | 69.7% | ||||
1063 | 643 | XII | Ana Luisa Martínez Pérez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 26% | 29% | 68.3% | 68% |
Base de datos | 13.3% | 26.0% | 29.0% | 68.3% | 68.3% |
DISTRITO XIII
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
0271 | 164 | XIII | Ana Graciela Vidal Pérez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 24% | 46% | 83.6% | 83% |
Base de datos | 13.3% | 24.3% | 46.0% | 83.6% | 83.6% | ||||
1056 | 154 | XIII | Sarai Marin Martínez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 24% | 42% | 79.6% | 79% |
Base de datos | 13.3% | 24.3% | 42.0% | 79.6% | 79.6% | ||||
0290 | 12 | XIII | Arturo Esquivel Jiménez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 26% | 41% | 79.3% | 79% |
Base de datos | 12.0% | 26.3% | 41.0% | 79.3% | 79.3% | ||||
0553 | 154 | XIII | Oscar Rodrigo Acosta Ballesteros | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 9% | 27% | 41% | 77.1% | 77% |
Base de datos | 9.3% | 26.8% | 41.0% | 77.1% | 77.1% | ||||
1070 | 16 | XIII | Alejandro Montane Castañeda | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 27% | 37% | 77.3% | 77% |
Base de datos | 13.3% | 27.0% | 37.0% | 77.3% | 77.3% | ||||
0224 | 151 | XIII | María Susana Sandoval García | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 26% | 36% | 75.1% | 75% |
Base de datos | 13.3% | 25.8% | 36.0% | 75.1% | 75.1% | ||||
1030 | 17 | XIII | Margarita García Hernández | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 8% | 26% | 39% | 72.7% | 73% |
Base de datos | 8.0% | 25.7% | 39.0% | 72.7% | 72.7% | ||||
1038 | 154 | XIII | Miroslava Erika Mendoza Rubio | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 25% | 32% | 70.1% | 70% |
Base de datos | 13.3% | 24.8% | 32.0% | 70.1% | 70.1% | ||||
0221 | 52 | XIII | Vladimir Jhonatan Soto Soto | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 8% | 28% | 34% | 69.7% | 70% |
Base de datos | 8.0% | 27.7% | 34.0% | 69.7% | 69.7% | ||||
1003 | 48 | XIII | Ricardo Cárdenas Hernández | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 26% | 29% | 68.7% | 68% |
Base de datos | 13.3% | 26.3% | 29.0% | 68.7% | 68.6% | ||||
0286 | 178 | XIII | Israel Aaron Vergara Fuentes | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 27% | 28% | 68.0% | 68% |
Base de datos | 13.3% | 26.7% | 28.0% | 68.0% | 68% | ||||
1040 | 12 | XIII | María Teresa Vargas García | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 26% | 28% | 66.5% | 66% |
Base de datos | 12.0% | 26.5% | 28.0% | 66.5% | 66.5% |
DISTRITO XIV
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
0337 | 252 | XIV | José Adrian García Povedano | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 26% | 41% | 84.8% | 84% |
Base de datos | 17.3% | 26.5% | 41.0% | 84.8% | 84.8% | ||||
0335 | 254 | XIV | Humberto Moguel | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 26% | 42% | 82.2% | 83% |
Base de datos | 14.7% | 25.5% | 42.0% | 82.2% | 82.2% | ||||
0333 | 258 | XIV | Jesús Santiago Balam Cu | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 25% | 40% | 79.6% | 80% |
Base de datos | 14.7% | 24.9% | 40.0% | 79.6% | 79.6% | ||||
0344 | 254 | XIV | Merly Rocío Che Celis | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 15% | 25% | 38% | 77.9% | 78% |
Base de datos | 14.7% | 25.2% | 38.0% | 77.9% | 77.9% | ||||
0631 | 255 | XIV | Ana Cristina Ek Trejo | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 24% | 39% | 77.6% | 78% |
Base de datos | 14.7% | 23.9% | 39.0% | 77.6% | 77.6% | ||||
0347 | 258 | XIV | Carlos Rubén Pérez Martín | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 26% | 40% | 77.5% | 78% |
Base de datos | 12.0% | 25.5% | 40.0% | 77.5% | 77.5% | ||||
0343 | 259 | XIV | Martha Rubí Moo Haas | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 11% | 26% | 40% | 76.6% | 77% |
Base de datos | 10.7% | 26.0% | 40.0% | 76.6% | 76.7% | ||||
0350 | 257 | XIV | Jesús Armín Maldonado Garrido | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 9% | 27% | 38% | 74.0% | 74% |
Base de datos | 9.3% | 26.7% | 38.0% | 74.0% | 74% | ||||
0334 | 258 | XIV | Grelty Roxana Caamal Chan | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 25% | 32% | 70.2% | 70% |
Base de datos | 13.3% | 24.8% | 32.0% | 70.2% | 70.1% | ||||
0639 | 258 | XIV | Luis Fernando Ceme Couoh | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 25% | 32% | 68.8% | 69% |
Base de datos | 12.0% | 24.8% | 32.0% | 68.8% | 68.8% | ||||
0342 | 258 | XIV | Justo Pastor Álvarez Rodríguez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 28% | 25% | 68.1% | 68% |
Base de datos | 14.7% | 28.4% | 25.0% | 68.1% | 68.1% | ||||
0644 | 261 | XIV | Sánchez Navarro Silvia Guadalupe | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 24% | 30% | 67.6% | 67% |
Base de datos | 13.3% | 24.3% | 30.0% | 67.6% | 67.6% |
DISTRITO XV
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
0370 | 284 | XV | Rosa Ivone Balam Pech | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 27% | 39% | 79.2% | 79% |
Base de datos | 13.3% | 26.9% | 39.0% | 79.2% | 79.2% | ||||
0354 | 285 | XV | Nery Candy Tah Pool | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 23% | 38% | 78.3% | 78% |
Base de datos | 17.3% | 23.0% | 38.0% | 78.3% | 78.3% | ||||
0361 | 284 | XV | Jorge Enrique Cab Helguera | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 26% | 32% | 75.3% | 75% |
Base de datos | 17.3% | 26.0% | 32.0% | 75.3% | 75.3% | ||||
0654 | 286 | XV | Mario Enrique Canul Maglah | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 17% | 27% | 31% | 75.2% | 75% |
Base de datos | 17.3% | 26.9% | 31.0% | 75.2% | 75.2% | ||||
0360 | 286 | XV | Gabriel Del Ángel Salas Kumul | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 25% | 34% | 73.7% | 74% |
Base de datos | 14.7% | 25.1% | 34.0% | 73.7% | 73.8% | ||||
0357 | 285 | XV | Miguel Ángel Euan Blanco | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 28% | 32% | 73.2% | 73% |
Base de datos | 13.3% | 27.9% | 32.0% | 73.2% | 73.2% | ||||
0365 | 284 | XV | Fernando Kan Rodrígez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 25% | 36% | 73.0% | 73% |
Base de datos | 12.0% | 25.0% | 36.0% | 73.0% | 73% | ||||
0352 | 286 | XV | Augusto Alejandro Tah Pat | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 24% | 31% | 72.8% | 72% |
Base de datos | 17.3% | 24.5% | 31.0% | 72.8% | 727.8% | ||||
0355 | 286 | XV | Gaudencio Chuc Canche | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 17% | 24% | 27% | 68.8% | 68% |
Base de datos | 17.3% | 24.5% | 27.0% | 68.8% | 68.8% | ||||
0353 | 285 | XV | Jonnhy Francisco Ángulo Campos | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 7% | 26% | 35% | 67.2% | 68% |
Base de datos | 6.7% | 25.5% | 35.0% | 67.2% | 67.2% | ||||
0351 | 284 | XV | Leonardo Daniel Cahucih Rodríguez | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 26% | 26% | 64.5% | 64% |
Base de datos | 12.0% | 26.5% | 26.0% | 64.5% | 64.5% | ||||
0362 | 286 | XV | Osorio Chimal Dalia Lucia | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 26% | 23% | 64.1% | 64% |
Base de datos | 14.7% | 26.5% | 23.0% | 64.1% | 64.2% |
CONSEJO MUNICIPAL
Folio | Sec | Distrito | Nombre | Documento | Curriculum | Entrevista | Examen | Promedio | Promedio S.S |
0374 | 209 | CM | Zeneida Viridia Romero Molina | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 16% | 22% | 40% | 78.4% | 78% |
Base de datos | 16.0% | 22.4% | 40.0% | 78.4% | 78.4% | ||||
0389 | 209 | CM | Cárdenas Lizarraga Javier Alejandro | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 13% | 27% | 34% | 74.3% | 74% |
Base de datos | 13.3% | 27.0% | 34.0% | 74.3% | 74.3% | ||||
0372 | 209 | CM | Aguilando Gómez Marlene | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 9% | 26% | 30% | 65.8% | 65% |
Base de datos | 9.3% | 26.5% | 30.0% | 65.8% | 65.8% | ||||
0381 | 209 | CM | Barrera Pool Rocky José | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10
| 15% | 26% | 25% | 65.2% | 66% |
Base de datos | 14.7% | 25.5% | 25.0% | 65.2% | 65.2% | ||||
0377 | 209 | CM | Pérez Uc José Concepción | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 26% | 24% | 65.1% | 65% |
Base de datos | 14.7% | 26.4% | 24.0% | 65.1% | 65.1% | ||||
0378 | 209 | CM | Borges Castillo Karla Etervina | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 9% | 26% | 29% | 64.7% | 64% |
Base de datos | 9.3% | 26.4% | 29.0% | 64.7% | 64.7% | ||||
0382 | 209 | CM | Chan Peen Jacinta | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 15% | 25% | 24% | 63.4% | 64% |
Base de datos | 14.7% | 24.8% | 24.0% | 63.4% | 63.5% | ||||
0390 | 209 | CM | Vital Villaseñor Marina Yosimi | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 8% | 23% | 29% | 60.5% | 60% |
Base de datos | 8.0% | 23.5% | 29.0% | 60.5% | 60.5% | ||||
0376 | 209 | CM | Barrera Ávila Erik Omar | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 9% | 26% | 25% | 60.3% | 60% |
Base de datos | 9.3% | 26.0% | 25.0% | 60.3% | 60.3% | ||||
0375 | 209 | CM | José Ángel Vicente | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 8% | 25% | 26% | 59.1% | 59% |
Base de datos | 8.0% | 25.1% | 26.0% | 59.1% | 59.1% | ||||
0379 | 209 | CM | Lascuraín Sánchez Mariela | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 25% | 22% | 58.9% | 59% |
Base de datos | 12.0% | 24.9% | 22.0% | 58.9% | 58.9% | ||||
0385 | 209 | CM | Martínez González Ana Cristina | Acuerdo IEQROO/OG/A-039-10 | 12% | 25% | 22% | 58.8% | 59% |
Base de datos | 12.0% | 24.8% | 22.0% | 58.8% | 58.8% |
Como puede advertirse, existen variaciones en puntos decimales en las calificaciones obtenidas en cada una de las diferentes evaluaciones de todos de los sustentantes que se analizan en los cuadros anteriores, salvo en quince excepciones, en las cuales, existe total coincidencia entre los datos contenidos en el Acuerdo y los datos contenidos en la base de datos. Dichas excepciones se sombrean para su mejor localización.
No obstante lo anterior, dichas variaciones no inciden en la designación por orden de calificación que llevó a cabo la autoridad responsable, porque del análisis anterior se desprende que no existe ningún aspirante no designado con mejor calificación y mejor derecho, a ocupar alguno de los cargos impugnados. Esto es así, aún en el caso de que se tome como parámetro la calificación obtenida por esta Sala Superior y que se precisa en la última columna del lado derecho de los cuadros anteriores.
Por ello, las variaciones detectadas no son suficientes para restarle credibilidad al proceso selectivo. A mayor abundamiento, debe decirse que el actor no acreditó que por virtud de la irregularidad antes precisada se hubiese favorecido o no a alguno de los aspirantes, lo cual torna inoperante el motivo de inconformidad.
DÉCIMO. Estudio de los agravios expresados en el escrito de demanda que dio origen al SUP-JRC-65/2010. Como ya se precisó, en resumen, la pretensión de los actores estriba en que se revoquen los nombramientos de los consejeros presidentes; consejeros electorales, propietarios y suplentes de los quince consejos distritales y del consejo municipal, así como el nombramiento de los vocales de las quince juntas distritales ejecutivas y de la junta municipal.
Como ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente sentencia, para ver satisfecha tal pretensión los partidos actores en el SUP-JRC-65/2010 expresaron, por lo regular, agravios diversos a los expresados por el Partido de la Revolución Democrática en la demanda que dio origen al SUP-JRC-59/2010 para controvertir designaciones diversas, por lo reglar, a las que específicamente ya había impugnado dicho partido con anterioridad.
Al respecto, es preciso citar textualmente la parte conducente del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA DESIGNAR CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES Y VOCALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPAL, JUNTAS DISTRITALES Y MUNICIPAL EJECUTIVAS DEL INSTITUTO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ, con el objeto de tener a la vista el parámetro para poder calificar los diferentes agravios esgrimidos por los partidos actores:
C O N V O C A
A los ciudadanos residentes en el Estado de Quintana Roo, a participar en la integración de los Consejeros Distritales y Municipales, para ocupar 16 vacantes para Consejeros Presidentes Distritales y Municipales, 64 vacantes para Consejeros Electorales Distritales y Municipales; 48 vacantes para miembros de las Juntas Distritales y Municipal, a ejercer sus funciones durante el proceso electoral local 2010, bajo las siguientes:
B A S E S
PRIMERA: Podrán ser aspirantes aquellos ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. No tener o haber adquirido otra nacionalidad;
III. Ser ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
IV. Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar;
V. Tener más de veinticinco años de edad;
VI. Poseer como nivel mínimo de estudios el bachillerato;
VII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional;
VIII. Tener residencia efectiva y vecindad en el distrito electoral o en el Municipio correspondiente durante los cinco años anteriores a la fecha de la elección;
IX. No haber sido registrado como candidato a cargo de elección popular alguno en los diez años anteriores a la designación;
X. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o agrupación política en los diez años anteriores a la fecha de su designación;
XI. No desempeñar o haber desempeñado el cargo de Representante de partido o coalición antes los órganos electorales de la entidad, de otros estados o de la Federación, en los diez años anteriores a la fecha de su designación;
XII. No desempeñar o haber desempeñado el cargo de Secretario, Procurador General de Justicia del Estado u Oficial mayor en la Administración Pública Estatal, en los cuatro últimos años anteriores a la fecha de su designación;
XIII. Contar con disponibilidad de horario de tiempo completo para prestar sus servicios en la cabecera distrital o municipal del distrito o municipio que le corresponda respectivamente.
SEGUNDA: Los aspirantes participarán en el procedimiento de selección de acuerdo al distrito electoral en el que residan. Para el caso específico del municipio de Tulum, los aspirantes deberán ser residentes en alguna de las secciones electorales que corresponden al municipio de Tulum.
TERCERA: Los aspirantes invariablemente deberán llenar una solicitud, misma que será entregada en los módulos de recepción descritas en la Base cuarta de la presente Convocatoria. Dicha solicitud de registro deberá ser entregada de forma individual y personal, y acompañada de los siguientes documentos:
a) Original del acta de nacimiento.
b) Original de la credencial para votar con fotografía o en su defecto el acuse de recibido de la solicitud de actualización.
c) Original del comprobante de estudios.
d) Carta de no inhabilitación para desempeñar cargo o puesto público expedida por la autoridad competente.
e) Curriculum vitae actualizado y con firma autógrafa, que contenga fotocopias de los documentos que acrediten los estudios, cursos de actualización o experiencia laboral a que dicho curriculum hace referencia.
f) Original de dos cartas de recomendación; en caso de ser personas físicas las que las emiten, deberá adjuntar copia de la credencial para votar de quien emite dicha carta.
g) Constancia de cinco años de residencia en el Estado y constancia de cinco años de vecindad emitida por la autoridad competente.
h) Original del comprobante de domicilio (recibo de luz, agua, teléfono).
i) Original del CURP (clave única de registro poblacional).
j) Constancia de antecedentes no penales emitida por autoridad competente.
k) Declaración firmada bajo protesta de decir verdad, de los supuestos establecidos en las fracciones II, III, VII, X, XI, XII y XIII, de la Base primera de la presente Convocatoria.
l) Dos fotografías a color tamaño credencial.
Todos los documentos deberán presentarse en original y dos fotocopias para su cotejo, previa devolución del original.
CUARTA: Las solicitudes serán recibidas en los módulos que para tal efecto instale el Instituto Electoral de Quintana Roo, del 15 al 27 de febrero de 2010, de lunes a viernes, en el horario de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas y sábado en el horario de 9:00 a 12:00 horas, conforme al cuadro siguiente:
[…]
QUINTA: En ningún caso se aceptará la entrega de solicitudes y documentos fuera del plazo, horario y lugares señalados en la presente Convocatoria. Tampoco se aceptará la entrega de documentos y solicitudes por cualquier medio electrónico.
SEXTA: Al concluir el trámite de solicitud, el aspirante recibirá el acuse que acreditará la realización de dicho trámite y el calendario que señalará las fechas en que se llevarán a cabo las distintas fases del concurso.
En razón de que varios de los agravios por analizar consisten en afirmar que se omitió la entrega de alguno de los documentos precisados en la convocatoria, o en una presentación o entrega defectuosa de los mismos, se considera oportuno precisar que del análisis de la convocatoria respectiva es posible afirmar que existe una relación directa entre los requisitos establecidos en la misma y los documentos cuya entrega era debida, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
Requisitos que debían cumplir los aspirantes | Documentos que debían entregar |
Ser mexicano por nacimiento | Original del acta de nacimiento |
No tener o haber adquirido otra nacionalidad |
Declaración firma bajo protesta de decir verdad |
Ser ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles | |
Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar | Original de la credencial para votar con fotografía o en su defecto el acuse de recibido de la solicitud de actualización |
Tener más de veinticinco años de edad | Original del acta de nacimiento |
Poseer como nivel mínimo de estudios el bachillerato | Original del comprobante de estudios |
Gozar de buena reputación | Declaración firma bajo protesta de decir verdad |
No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional | Constancia de antecedentes no penales emitida por autoridad competente |
Tener residencia efectiva y vecindad en el distrito electoral o en el Municipio correspondiente durante los cinco años anteriores a la fecha de la elección | Constancia de cinco años de residencia en el Estado y constancia de cinco años de vecindad emitida por la autoridad competente
Original del comprobante de domicilio (recibo de luz, agua, teléfono) |
No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o agrupación política en los diez años anteriores a la fecha de su designación | Declaración firma bajo protesta de decir verdad |
No desempeñar o haber desempeñado el cargo de Representante de partido o coalición antes los órganos electorales de la entidad, de otros estados o de la Federación, en los diez años anteriores a la fecha de su designación | |
No desempeñar o haber desempeñado el cargo de Secretario, Procurador General de Justicia del Estado u Oficial mayor en la Administración Pública Estatal, en los cuatro últimos años anteriores a la fecha de su designación | |
Contar con disponibilidad de horario de tiempo completo para prestar sus servicios en la cabecera distrital o municipal del distrito o municipio que le corresponda respectivamente |
Cabe precisar que en el caso del requisito de “gozar de buena reputación”, se considera que en el caso que se analiza es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia 17/2001, de rubro y texto:
MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL.—El requisito de tener modo honesto de vivir, para los efectos de la elegibilidad, constituye una presunción iuris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento. Por tanto, para desvirtuarla, es al accionante al que corresponde la carga procesal de acreditar que el candidato cuyo registro impugnó, no tiene un modo honesto de vivir ya que quien goza de una presunción a su favor no tiene que probar, en tanto que, quien se pronuncia contra la misma debe acreditar su dicho, con datos objetivos que denoten que el candidato cuestionado carece de las cualidades antes mencionadas.
De donde se sigue que la “buena reputación” constituye una presunción iuris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento.
En el caso de los últimos cuatro requisitos precisados en el cuadro anterior, al ser de naturaleza negativa, corresponde probar a quien afirme que se incumple con alguno de ellos el hecho positivo de que en efecto se desempeña o se ha desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o agrupación política en los diez años anteriores a la fecha de su designación; que se desempeña o se ha desempeñado en el cargo de representante de partido o coalición antes los órganos electorales de la entidad, de otros estados o de la Federación, en los diez años anteriores a la fecha de su designación o que se desempeña o se ha desempeñado el cargo de Secretario, Procurador General de Justicia del Estado u Oficial Mayor en la Administración Pública Estatal, en los cuatro últimos años anteriores a la fecha de su designación. Tal como en esta misma resolución se ha hecho.
De lo anterior se aprecia que existen requisitos que en la convocatoria no se precisa la manera de acreditar (no haber sido registrado como candidato a cargo de elección popular alguno en los diez años anteriores a la designación); pero también documentos exigidos que no tienen relación directa ni inmediata con la acreditación de algún requisito en particular, como serían los siguientes:
1. Carta de no inhabilitación para desempeñar cargo o puesto público expedida por la autoridad competente.
2. Curriculum vitae actualizado y con firma autógrafa, que contenga fotocopias de los documentos que acrediten los estudios, cursos de actualización o experiencia laboral a que dicho curriculum hace referencia.
3. Original de dos cartas de recomendación; en caso de ser personas físicas las que las emiten, deberá adjuntar copia de la credencial para votar de quien emite dicha carta.
4. Original del CURP (clave única de registro poblacional).
5. Dos fotografías a color tamaño credencial.
Conforme con lo anterior, cabe precisar que a los solicitantes les fue requerida documentación que tiene relación directa con la acreditación de los requisitos exigidos para participar en el procedimiento de selección y nombramiento, y documentación que no la tiene. Resulta evidente que la omisión en la entrega de algún documento relacionado con la acreditación de un requisito es insuperable, en tanto que dicha omisión en relación con un documento que no está vinculado directa ni expresamente a la acreditación de uno de los requisitos debe ser ponderada.
Como ya se precisó, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo prescribe que los Consejeros Presidentes y Electorales de los Consejos Municipales y los Distritales, así como los Vocales de las Juntas Municipales y las Distritales Ejecutivas, deberán satisfacer los mismos requisitos señalados para los Consejeros Electorales del Consejo General, con excepción del nivel académico, que será el de bachillerato. La residencia efectiva será por cinco años en el Municipio o en el Distrito Electoral de que se trate, según corresponda.
Por su parte el artículo 11 de dicho ordenamiento prescribe que:
Los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, del Consejo General serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en los recesos de ésta, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios
Para ser Consejero Electoral del Consejo General, deberán reunirse los siguientes requisitos:
a).- Ser mexicano por nacimiento, sin tener o adquirir otra nacionalidad, ciudadano quintanarroense, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b).- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
c).- Tener más de veinticinco años de edad, el día de la designación;
d).- Poseer al día de la designación, título y cédula profesional de nivel licenciatura;
e).- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f).- Tener una residencia efectiva en el Estado durante los últimos diez años, y haber sido vecino en alguno de los Municipios de la Entidad en los cinco años previos a su designación;
g).- No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos diez años anteriores a la designación;
h).- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político ó agrupación política, o representante ante el Consejo General, los Consejos Municipales y los Consejos Distritales del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como en los Órganos del Instituto Federal Electoral, en los últimos diez años anteriores a la designación; y
i).- No ser secretario, ni procurador general de justicia, subsecretario u oficial mayor en la administración pública estatal, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento.
De la transcripción anterior no se advierte tampoco una vinculación directa ni inmediata entre los requisitos exigidos para ser designado consejeros o vocal distrital y los siguientes documentos exigidos:
1. Carta de no inhabilitación para desempeñar cargo o puesto público expedida por la autoridad competente.
2. Curriculum vitae actualizado y con firma autógrafa, que contenga fotocopias de los documentos que acrediten los estudios, cursos de actualización o experiencia laboral a que dicho curriculum hace referencia.
3. Original de dos cartas de recomendación; en caso de ser personas físicas las que las emiten, deberá adjuntar copia de la credencial para votar de quien emite dicha carta.
4. Original del CURP (clave única de registro poblacional).
5. Dos fotografías a color tamaño credencial.
No obstante lo anterior, la carta de no inhabilitación para desempeñar cargo o puesto público expedida por la autoridad competente, a pesar de no encontrar una vinculación inmediata con los requisitos antes precisados, se considera un documento de presentación indispensable bajo la vigencia de la convocatoria referida, puesto que el desempeño de cualquier público requiere de no estar inhabilitado por causa de haber existido algún fincamiento de responsabilidad en el desempeño de otros cargos públicos. Por ello, la omisión en la entrega de la referida carta sí constituye una infracción de entidad suficiente como para provocar la revocación de la designación realizada.
En razón de lo anterior, la no entrega o entrega defectuosa del currículum actualizado, respaldado y firmado; las dos cartas de recomendación soportadas con copias de la credencial de electoral de los otorgantes; el original de la CURP, o de las dos fotografías, no puede ser considerada una omisión o una infracción de tal entidad que, por sí misma, merezca ser sancionada con la revocación del nombramiento de la persona, puesto que ésta, en su caso, acreditó el cumplimiento de los requisitos relevantes o indispensables para ocupar el cargo.
En relación al Distrito I, los partidos actores aducen que los ciudadanos Enrique Angulo Cervera y Juan Ignacio Hoil Domínguez, al no contener los curriculums sus firmas autógrafas, se violan los principios de certeza y legalidad, y la inobservancia a las fracciones II y IV, del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
En el caso que se analiza, tal como ha sido previamente razonado, la omisión imputada no se considera de entidad suficiente como para generar o provocar la revocación del nombramiento impugnado, por lo que el agravio es inoperante.
Por otro lado, aducen los enjuiciantes que el ciudadano Harlie Ernesto Cabrera Rodríguez, no acompañó constancia de antecedentes no penales, ni carta de no inhabilitación para desempeñar cargo o puesto público, incumpliendo con ello lo previsto en el inciso e) del artículo 11, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Esta Sala Superior estima de igual manera inoperante dicho alegato, pues si bien de las constancias que acompañaron los actores a su escrito de demanda no obran dichos documentos, en tales constancias obra el acuse de recibo de la documentación que dicho ciudadano presentó al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tal constancia se encuentra señalado que el referido ciudadano hizo entrega a la autoridad electoral de los documentos que están ausentes en el expediente remitido por los partidos actores.
A lo anterior se aúna el hecho de que entre los documentos que remitió la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se encuentran entre otros, respecto del ciudadano Harlie Ernesto Cabrera Rodríguez, la constancia de antecedente no penales, emitida el veinticuatro de febrero del presente año por el Director General de Prevención y Readaptación Social en el Estado de Quintana Roo; y la carta de no inhabilitación para desempeñar cargo o puesto público, expedida el veintitrés de febrero del presente año por la Secretaría de la Contraloría del Estado de Quintana Roo. Por lo que el agravio resulta infundado.
En relación al Distrito II, por lo que hace a los ciudadanos Sergio Alejandro Gómez Gutiérrez, Manuel Sánchez Flores y Lucely Selene Colonia Gómez, los actores afirman que al no contener los curriculums sus firmas autógrafas, se violan los principios de certeza y legalidad, y la inobservancia a las fracciones II y IV, del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Esta Sala Superior estima inoperante lo anterior, en atención a los razonamientos precisados con antelación en la presente ejecutoria al dar contestación a similar agravio, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal, se tienen por reproducidas.
En relación a la ciudadana Flor Adoración Pérez Colli, los impetrantes aducen que no acompañó constancia de antecedentes no penales, incumpliendo con ello lo previsto en la convocatoria emitida por el Instituto Electoral de Quintana Roo.
Esta Sala Superior estima inoperante lo anterior, pues si bien de las constancias que acompañaron los actores a su escrito de de demanda no obran dichos documentos, en tales constancias obra el acuse de recibo de la documentación que dicha ciudadana presentó al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tal constancia se encuentra señalado que la referida ciudadana hizo entrega a la autoridad electoral del documento que está ausente en el expediente remitido por los partidos actores.
A lo anterior se aúna el hecho de que entre los documentos que remitió la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se encuentra entre otros, la constancia de antecedentes no penales de la citada ciudadana emitida el diecinueve de febrero del presente año, por el Director de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo.
Tocante al Distrito III, los accionantes se quejan de que Mara Anais Aranda Arellano por un lado, omitió poner su firma autógrafa en su curriculum, y por otro, que no acredita con constancia alguna haber cursado su educación universitaria, violando con ello los principios de certeza y legalidad, y la inobservancia a las fracciones II y IV, del artículo 63 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Esta Sala Superior estima inoperante lo anterior, pues en relación a la omisión por parte de la ciudadana en asentar su firma autógrafa, se desestima en atención a los razonamientos precisados con antelación por esta Sala Superior en la presente ejecutoria al dar contestación a similar agravio, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal, se tienen por reproducidas.
Ahora bien, por lo que hace al argumento de los actores de que no acredita haber cursado su educación universitaria, se estima infundado, pues de la lectura cuidadosa de los requisitos previstos en la convocatoria emitida por el Instituto Electoral de Quintana Roo para designar entre otros, a los Consejeros Electorales de dicho instituto, no se advierte de modo alguno que los aspirantes deben de poseer nivel de educación universitaria, sino que únicamente exige que se cuente con el nivel mínimo de estudios de bachillerato, tal y como se desprende de la Base PRIMERA, fracción VI, de dicha convocatoria.
En ese sentido, de la ciudadana se presentó copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo de un dictamen de equivalencia de estudios, en el cual se homologan los estudios que dicha ciudadana realizó en el Instituto Cumbres a los realizados en el Colegio de Bachilleres de dicho Estado; constancias con la cual se acredita haber cursado la educación media superior, situación que es reconocida por los propios partidos políticos actores, por lo que resulta inconcuso que cumplió con el requisito previsto en la convocatoria, de ahí lo infundado del agravio.
En relación al ciudadano Rommel Octavio Santín Asencio, alegan los actores, que no obstante haber presentado su constancia de haber cursado su educación media superior, se ostenta como licenciado al presentar sus carta de protesta bajo de decir verdad, por lo que se conduce con mala fe al no presentar información verídica.
Lo anterior resulta infundado, pues de la revisión de las constancias que obran en el expediente del ciudadano Rommel Octavio Santín Asencio, se advierte que dicho ciudadano presentó dos cartas de protesta diversas, una relacionada con su disponibilidad de tiempo y la otra relacionada con los requisitos negativos que debía cubrir. Sólo en el cuerpo de la primera de las cartas referidas, el ciudadano referido antepone a su nombre la expresión “Lic.” No obstante ello este órgano no considera que ello implique mala fe en la presentación de la información requerida, porque en el resto de los documentos presentados no se ostenta con título alguno, por lo que dicha circunstancia no se considera que vicie la designación impugnada. Por lo que no asiste la razón a los actores.
Tocante al Distrito IV, los actores afirman que los ciudadanos Benjamín Rosales Torres e Israel Castillo Olivera, presentan constancias de residencia en el Estado de Quintana Roo de 10 y 5 años y constancias de vecindad de 29 y 25 años, respectivamente, situación que a decir de los incoantes resulta inconsistente, pues es ilógico ser avecindado y posteriormente residente, incumpliendo lo establecido en la convocatoria. Cabe precisar que las constancias mencionadas fueron expedidas el veintitrés de febrero del año en curso, por el Alcalde Municipal de la comunidad de Javier Rojo Gómez, sin embargo, no se controvierte la competencia de la autoridad emisora.
El agravio es inoperante respecto del ciudadano Benjamín Rosales Torres, dado que mediante oficio SG/193/2010 de veintisiete de abril de dos mil diez, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional vía fax en esa misma fecha, la autoridad responsable informó que tal ciudadano, que había sido designado como vocal de organización en el Distrito IV, y cuyo nombramiento se impugnó, había presentado su renuncia a tal cargo.
Respecto de dicha persona debe considerarse que la renuncia, al constituir una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual una persona manifiesta su intención de dimitir, entre otras cuestiones, a un cargo para el cual ha sido nombrado, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia tiene valor probatorio pleno.
Acorde con lo anterior, la inoperancia del agravio radica en la circunstancia de que este ciudadano ha renunciado al cargo de vocal de organización en el Distrito IV.
Esta Sala Superior considera inoperante el agravio antes señalado en torno al ciudadano Israel Castillo Olivera, puesto que de las copias aportadas por los partidos actores, certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, se obtiene que, en efecto, la autoridad que expidió las constancias de residencia y vecindad hace constar que el citado ciudadano tiene veinticinco años de vivir en el Estado de Quintana Roo y cinco años de radicar un determinado domicilio en de la comunidad de Javier Rojo Gómez, dentro del municipio de Othón P. Blanco, en dicho Estado.
El agravio es inoperante en razón de que al margen de que en efecto existe la discrepancia señalada, en el caso en análisis el requisito de contar con una residencia y vecindad de cinco años en el municipio correspondiente se encuentra satisfecho.
En lo que se refiere al Distrito V, los enjuiciantes impugnan las designaciones de Miguel Ángel Romero Ávila, Juan Diego Rosado Pérez, Prudy David Alcocer Puc, Marcos Cruz Coronado, Sonia Marlene Puc Cab, Manuel de Jesús Gómez Yeh, Jesús Adonei Chi López y Marco Antonio Balam Xix, en razón de que, de la revisión de sus expedientes, afirma que no acreditaron la vecindad con una antigüedad mínima de cinco años en el Municipio correspondiente. Del análisis de las constancias se obtiene lo siguiente.
El agravio es inoperante respecto de los ciudadanos Miguel Ángel Romero Ávila y Marcos Cruz Coronado, dado que mediante oficio SG/191/2010 de veintiséis de abril de dos mil diez, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional vía fax en esa misma fecha, la autoridad responsable informó que tales ciudadanos, que habían sido designados como consejero presidente y consejero electoral propietario en el Distrito V, respectivamente, y cuyos nombramientos se impugnaron, habían presentado sus renuncias a tales cargo.
Respecto de dichas personas debe considerarse que las renuncias, al constituir una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual una persona manifiesta su intención de dimitir, entre otras cuestiones, a un cargo para el cual ha sido nombrado, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia tiene valor probatorio pleno.
Acorde con lo anterior, la inoperancia del agravio radica en la circunstancia de que esos ciudadanos han renunciado a los cargos de consejero presidente y consejero electoral propietario en el Distrito V, respectivamente.
Por lo que se refiere a Juan Diego Rosado Pérez en el expediente remitido por el partido actor se encuentra una constancia de vecindad expedida por el Alcalde Municipal de Bacalar, sin embargo no se consigna la antigüedad de dicha vecindad. Cabe precisar que, conforme con el artículo 120, fracción XVI, de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, es facultad y obligación del Secretario General de Ayuntamiento, entre otras, la de expedir las constancias de residencia y vecindad que soliciten los habitantes del municipio. En razón de lo anterior, el Alcalde Municipal de Bacalar carece legalmente de facultades para expedir las referidas constancias, pues ello compete al Secretario General del Ayuntamiento de Othón P. Blanco.
En el mismo expediente se localiza copia certificada de un certificado de terminación de estudios extendido por la Escuela Normal CREN “Lic. Javier Rojo Gómez”, en el municipio de Othón P. Blanco, en el que se afirma que Juan Diego Rosado Pérez acreditó los estudios de licenciado en educación primaria. Tal certificado se expidió el uno de julio de dos mil cuatro. Igualmente se localiza en el expediente el oficio 11459, de treinta y uno de octubre de dos mil siete, mediante el cual Subdirector de Educación Básica del Estado de Quintana Roo, le informa a Juan Diego Rosado Pérez su cambio de adscripción entre dos escuelas localizadas dentro del municipio de Othón P. Blanco, al cual corresponde el Distrito V.
En el referido expediente también consta copia de la credencial para votar de Juan Diego Rosado Pérez, en la que se precisa que su domicilio se ubica dentro del municipio referido, siendo éste uno de los requisitos que se deben cubrir para poder ser considerado vecino del municipio.
Se carece de elementos adicionales que permitan inferir siquiera alguna presunción en el sentido de que Juan Diego Rosado Pérez cumple con el requisito de ser vecino de Othón P. Blanco con una antigüedad mínima de cinco años previos al día de su designación como servidor público electoral estatal, esto es así porque, al margen de que uno de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo para ser considerado vecino de un municipio de éste estriba en estar inscrito en el padrón electoral correspondiente al municipio del que se trate, la copia certificada de la credencial de elector con domicilio dentro de la jurisdicción municipal que consta en autos no aporta dato alguno para poder inferir el tiempo que la persona cuyo nombramiento se impugna ha estado inscrita en el padrón electoral correspondiente al municipio de Othón P. Blanco.
En razón de lo anterior, por considerarse fundado el agravio, la designación de Juan Diego Rosado Pérez, como consejero propietario en el distrito V, debe ser revocado.
Por lo que se refiere a Prudy David Alcocer Puc en el expediente remitido por el partido actor se encuentra una constancia de vecindad expedida por el Alcalde Municipal de Bacalar, sin embargo no se consigna la antigüedad de dicha vecindad. A esta constancia le resulta aplicable lo antes considerado en torno a su validez en razón de la competencia de la autoridad que la expidió.
En el mismo expediente se localiza copia certificada del acta de nacimiento de dicho ciudadano, en la que consta que su lugar de nacimiento es Bacalar, municipio de Othón P. Blanco; una constancia de acreditación del bachillerato, que si bien es expedida en Bacalar en diez de julio de mil novecientos noventa y seis, no precisa la ubicación del centro educativo al que asistió el referido ciudadano; una constancia de terminación de estudios de la licenciatura en relaciones internacionales expedida por una centro educativo cuya dirección se ubica en Cancún, correspondiente al municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
En el referido expediente también consta copia de la credencial para votar de Prudy David Alcocer Puc, en la que se precisa que su domicilio se ubica dentro del municipio referido, siendo éste uno de los requisitos que se deben cubrir para poder ser considerado vecino del municipio. Sin embargo, no existe en el expediente algún otro elemento que permita siquiera inferir presuntivamente que el referido ciudadano ha habitado de manera ininterrumpida y permanente dentro del municipio de Othón P. Blanco desde, al menos cinco años previos a su designación como servidor público electoral estatal, puesto que la copia certificada de dicha credencial para votar que consta en autos no aporta dato alguno para poder inferir el tiempo que la persona cuyo nombramiento se impugna ha estado inscrito en el padrón electoral correspondiente al referido municipio.
Al desahogar la vista que el Magistrado Instructor ordenó, el referido ciudadano manifestó que la falta de especificación de la antigüedad de su vecindad no es responsabilidad suya, sino de la autoridad que expidió la referida constancia, adicionalmente afirma que tiene la vecindad requerida y que, en todo caso, los partidos actores no acreditan lo contrario.
El ciudadano carece de razón cuando afirma que los partidos actores debieron acreditar que no cumple con el requisito de vecindad. Ello es así en virtud de que estando prevista tanto entre los requisitos para ocupar el cargo como entre la documentación que se debía aportar al momento de solicitar participar en el procedimiento de selección y nombramiento, los ciudadanos debieron haber presentado las constancias necesarias que al menos permitieran inferir presuntivamente que cubrían con este requisito. Es una carga que los aspirantes tenían, por lo que su no satisfacción o acreditación necesariamente debe acarrear la revocación de la designación.
Por lo tanto, en este caso es fundado el agravio del partido actor y se debe revocar el nombramiento de Prudy David Alcocer Puc como consejero propietario del Distrito V.
Por lo que se refiere a Sonia Marlene Puc Cab en el expediente remitido por el partido actor se encuentra una constancia de vecindad expedida por el Alcalde Municipal de Bacalar, sin embargo no se consigna la antigüedad de dicha vecindad. A esta constancia le resulta aplicable lo antes considerado en torno a su validez en razón de la competencia de la autoridad que la expidió. Es decir, si bien en el acuse de recibo de la documentación que esta ciudadana debió haber presentado ante la autoridad electoral al momento de solicitar su inscripción al procedimiento de selección y nombramiento, se precisa que entregó sus respectivas constancias de vecindad y residencia, en la primera de ellas no se precisa la antigüedad.
En el expediente remitido por el partido actor se localizan copias certificadas de la credencial para votar de dicha ciudadana, así como un recibo de servicio telefónico a nombre de la misma ciudadana, correspondiente a enero del presente año, y en ambos casos las direcciones en Bacalar concuerdan. Así mismo se encuentra en el expediente copia certificada del título que como profesora de educación primaria obtuvo Sonia Marlene Puc Cab, en mil novecientos ochenta y cuatro en el Centro Regional de Educación Normal Lic. Javier Rojo Gómez, en Bacalar, municipio de Othón P. Blanco.
Se carece de elementos adicionales que permitan inferir siquiera alguna presunción en el sentido de que Sonia Marlene Puc Cab cumple con el requisito de ser vecina de Othón P. Blanco con una antigüedad mínima de cinco años previos al día de su designación como servidora pública electoral estatal, esto es así porque, al margen de que uno de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo para ser considerado vecino de un municipio de éste estriba en estar inscrito en el padrón electoral correspondiente al municipio del que se trate, la copia certificada de la credencial de elector con domicilio dentro de la jurisdicción municipal que consta en autos no aporta dato alguno para poder inferir el tiempo que la persona cuyo nombramiento se impugna ha estado inscrita en el padrón electoral correspondiente al municipio de Othón P. Blanco.
Al desahogar la vista que el Magistrado Instructor ordenó, la referida ciudadana manifestó que la falta de especificación de la antigüedad de su vecindad no es responsabilidad suya, sino de la autoridad que expidió la referida constancia, adicionalmente afirma que tiene la vecindad requerida y que, en todo caso, los partidos actores no acreditan lo contrario.
La ciudadana carece de razón cuando afirma que los partidos actores debieron acreditar que no cumple con el requisito de vecindad. Ello es así en virtud de que estando prevista tanto entre los requisitos para ocupar el cargo como entre la documentación que se debía aportar al momento de solicitar participar en el procedimiento de selección y nombramiento, los ciudadanos debieron haber presentado las constancias necesarias que al menos permitieran inferir presuntivamente que cubrían con este requisito. Es una carga que los aspirantes tenían, por lo que su no satisfacción o acreditación necesariamente debe acarrear la revocación de la designación.
Por lo tanto, en este caso es fundado el agravio del partido actor y se debe revocar el nombramiento de Sonia Marlene Puc Cab como vocal de capacitación de la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito V.
Por lo que se refiere a Manuel de Jesús Gómez Yeh, en el expediente remitido por el partido actor se encuentra una constancia de vecindad expedida por el Alcalde Municipal de Bacalar, sin embargo no se consigna la antigüedad de dicha vecindad. A esta constancia le resulta aplicable lo antes considerado en torno a su validez en razón de la competencia de la autoridad que la expidió.
Es decir, si bien en el acuse de recibo de la documentación que este ciudadano debió haber presentado ante la autoridad electoral al momento de solicitar su inscripción al procedimiento de selección y nombramiento, se precisa que entregó sus respectivas constancias de vecindad y residencia, en la primera de ellas no se precisa la antigüedad.
En el expediente remitido por el partido actor se localizan copias certificadas de la credencial para votar de dicho ciudadano, así como de un recibo de agua a nombre de persona distinta al ciudadano Gómez Yeh, aunque tanto en la credencial como en el recibo coincide la dirección.
Así mismo se encuentra en el expediente copia certificada de la constancia, expedida el treinta y uno de mayo de dos mil uno, que acredita que el ciudadano Gómez Yeh acreditó los estudios profesionales de licenciado en educación primaria en el Centro Regional de Educación Normal Lic. Javier Rojo Gómez, en Bacalar, municipio de Othón P. Blanco. También se localizan en el expediente copias certificadas del nombramiento de Manuel de Jesús Gómez Yeh como vocal secretario del consejo distrital VI del Instituto Electoral de Quintana Roo durante el proceso electoral local de 2004-2005, sin embargo, de las constancias aportadas no se precisa si el referido distrito VI del proceso electoral 2004-2005 corresponde al distrito V del proceso electoral en marcha.
A lo anterior se aúna el hecho de que actualmente, el distrito VI corresponde al municipio de José María Morelos y no al de Othón P. Blanco, dentro del cual se localiza el distrito V. Cabe precisar que, conforme con el antecedente I, del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVA AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JRC-80/2007, aprobado el veintisiete de junio del año dos mil siete, “el día dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, entró en vigor el ámbito territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo”. Lo anterior se ha de relacionar con lo sostenido en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DA RESPUESTA A LAS CONSULTAS PRESENTADAS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RESPECTIVAMENTE, EN RELACIÓN AL TEMA DE LA DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, de siete de julio de dos mil nueve, en el cual se precisa que a esa fecha existía una imposibilidad jurídica y técnica para realizar los trabajos de redistritación. Lo anterior conduce a concluir que la delimitación del ámbito territorial de los distritos uninominales estatales no ha experimentado cambio alguno.
Se carece de elementos adicionales que permitan inferir siquiera alguna presunción en el sentido de que Manuel de Jesús Gómez Yeh cumple con el requisito de ser vecino de Othón P. Blanco con una antigüedad mínima de cinco años previos al día de su designación como servidor público electoral estatal, esto es así porque, al margen de que uno de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo para ser considerado vecino de un municipio de éste estriba en estar inscrito en el padrón electoral correspondiente al municipio del que se trate, la copia certificada de la credencial de elector con domicilio dentro de la jurisdicción municipal que consta en autos no aporta dato alguno para poder inferir el tiempo que la persona cuyo nombramiento se impugna ha estado inscrita en el padrón electoral correspondiente al municipio de Othón P. Blanco.
Por lo tanto, en este caso es fundado el agravio del partido actor y se debe revocar el nombramiento de Manuel de Jesús Gómez Yeh como consejero suplente del Distrito V.
Por lo que se refiere a Jesús Adonei Chi López, en el expediente remitido por el partido actor se encuentra una constancia de vecindad expedida por el Alcalde Municipal de Bacalar, sin embargo no se consigna la antigüedad de dicha vecindad.
Al desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor, el citado ciudadano aportó originales de las constancias que el Alcalde Municipal de Bacalar le expidió, en el sentido de que Jesús Adonei Chi López es avecindado en tal ciudad, y reside un determinado domicilio desde hace 45 años. A estas constancias, así como a la copia certificada referida en el párrafo anterior, le resulta aplicable lo antes considerado en torno a su validez en razón de que la autoridad que la expidió carece de competencia, conforme a la Ley de los Municipios de Quintana Roo.
En el expediente remitido por el partido actor se localizan copias certificadas de la credencial para votar de dicho ciudadano, así como del nombramiento que el dieciocho de octubre de dos mil siete Jesús Adonei Chi López recibió del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo para desempeñarse como Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital V, con sede en Bacalar, municipio de Othón P. Blanco. A lo anterior se adiciona la copia certificada de un recibo de agua a nombre del referido ciudadano cuya dirección es coincidente con la plasmada en la credencial para votar.
Se carece de elementos adicionales que permitan inferir siquiera alguna presunción en el sentido de que Jesús Adonei Chi López cumple con el requisito de ser vecino de Othón P. Blanco con una antigüedad mínima de cinco años previos al día de su designación como servidor público electoral estatal, esto es así porque, al margen de que uno de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo para ser considerado vecino de un municipio de éste estriba en estar inscrito en el padrón electoral correspondiente al municipio del que se trate, la copia certificada de la credencial de elector con domicilio dentro de la jurisdicción municipal que consta en autos no aporta dato alguno para poder inferir el tiempo que la persona cuyo nombramiento se impugna ha estado inscrita en el padrón electoral correspondiente al municipio de Othón P. Blanco.
Por lo tanto, en este caso es fundado el agravio del partido actor y se debe revocar el nombramiento de Jesús Adonei Chi López como consejero suplente del Distrito V.
Por lo que se refiere a Marco Antonio Balam Xix, su nombramiento fue impugnado tanto por no haber acreditado fehacientemente su vecindad como porque su curriculum carecía de firma autógrafa. En cuanto a la primera razón de impugnación, cabe precisar que en el expediente remitido por el partido actor se encuentra una constancia de vecindad expedida por el Alcalde Municipal de Bacalar, sin embargo no se consigna la antigüedad de dicha vecindad. A esta constancia le resulta aplicable lo antes considerado en torno a su validez en razón de la competencia de la autoridad que la expidió.
En el expediente remitido por el partido actor se localizan copias certificadas de la credencial para votar de dicho ciudadano, así como de un recibo de servicio telefónico correspondiente al mes de febrero del presente año que no se expide a nombre del referido ciudadano, aunque la dirección coincide.
En virtud de lo anterior, se carece de elementos adicionales que permitan inferir siquiera alguna presunción en el sentido de que Marco Antonio Balam Xix cumple con el requisito de ser vecino de Othón P. Blanco con una antigüedad mínima de cinco años previos al día de su designación como servidor público electoral estatal, esto es así porque, al margen de que uno de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo para ser considerado vecino de un municipio de éste estriba en estar inscrito en el padrón electoral correspondiente al municipio del que se trate, la copia certificada de la credencial de elector con domicilio dentro de la jurisdicción municipal que consta en autos no aporta dato alguno para poder inferir el tiempo que la persona cuyo nombramiento se impugna ha estado inscrita en el padrón electoral correspondiente al municipio de Othón P. Blanco.
Por lo tanto, en este caso es fundado el agravio del partido actor y se debe revocar el nombramiento de Marco Antonio Balam Xix como consejero suplente del Distrito V. En este sentido, es innecesario estudiar la segunda causa de impugnación alegada por el partido actor para impugnar el nombramiento del referido ciudadano, en virtud de que la pretensión del actor ha sido colmada.
Por otra parte, la actora controvierte otros nombramientos en atención de diferentes presuntas irregularidades. Por lo que se refiere a Álvaro de Jesús Bojorquez Espinoza, su designación como vocal secretario se impugna bajo el argumento de que la copia de su acta de nacimiento está incompleta.
Entre la documentación remitida por la responsable junto con el informe circunstanciado se localiza la copia completa y certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, del acta de nacimiento de este ciudadano, cuyo contenido y valor no se impugna, por lo que puesto que sólo se aduce la presencia incompleta de dicha copia, esta irregularidad sería colmada con la copia certificada que se tiene a la vista y se valora, conforme con los artículos 14, párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como documental pública que tiene pleno valor probatorio.
Por lo que se refiere a René Hernández Arévalo, su designación se impugna bajo el primer argumento de que el documento con el que pretende comprobar su domicilio no acredita que allí viva, pues se trata de un contrato privado de cesión de derechos, en el cual no participa el ciudadano impugnado. El referido contrato, celebrado por “Ricardo Hernández Arévalo” y cuya copia certificada consta en el expediente aportado por el partido actor, se celebró respecto de un predio que corresponde al lote 06, manzana 30, ubicado dentro de un predio de mayor extensión localizado en el kilómetro 55 de la carretera Cafetal-Mahahual, en Othón P. Blanco. Dicha dirección coincide parcialmente con la consignada en la credencial para votar: C SIN NOMBRE MZA 30 LT 6 LOC EL MANICERO KM 55 77940 OTHON P. BLANCO, Q. ROO.
Aunado a lo anterior, se acompaña una copia certificada del nombramiento que René Hernández Arévalo recibió del Instituto Federal Electoral para desempeñarse como secretario de mesa directiva de casilla en un proceso electoral federal cuya fecha no se precisa en el documento. La constancia de vecindad aportada precisa que el ciudadano impugnado tiene como domicilio el mismo que coincide con el resto de los documentos antes mencionados.
Sin embargo, de la lectura de la convocatoria respectiva se tiene que, expresamente en el inciso h), de la Base Tercera se prescribe que los solicitantes debieron entregar el original del comprobante de domicilio y se precisa entre paréntesis que se refiere a “recibo de luz, agua, teléfono”. Del análisis de las constancias de los autos se sigue que el citado ciudadano omitió la entrega del documento que la convocatoria precisó como idóneo para acreditar el domicilio, por lo que el agravio se considera fundado.
En consecuencia se debe revocar el nombramiento de René Hernández Arévalo como vocal de organización en el distrito V. al haber sido satisfecha la pretensión de los actores, se torna innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio dirigidos a controvertir la designación del referido ciudadano.
Los agravios planteados por los institutos políticos actores, respecto de la integración del Distrito VI, son infundados, e inoperantes en otros casos, como en seguida se verá.
En un primer grupo de agravios, los demandantes tratan de evidenciar que Narciza Moen Cano, Margarita Velo Meléndez, Josefina del Socorro Tun Naal, David Arreola Pacheco, Anet Cecile Uc Díaz, Manuel Efraín Huchin Chan, y Edgar Cain Sandoval Contreras, no cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria emitida por el Instituto Electoral de Quintana Roo, ya que el curriculum vitae de los ciudadanos mencionados, si bien se encuentra actualizado, esa circunstancia no es suficiente para tener por satisfechos los mencionados requisitos, cuenta habida que en todos ellos no aparece la firma autógrafa del interesado.
El agravio es inoperante respecto del ciudadano Edgar Caín Sandoval Contreras, dado que mediante oficio SG/193/2010 de veintisiete de abril de dos mil diez, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional vía fax en esa misma fecha, la autoridad responsable informó que tal ciudadano, que había sido designado como consejero electoral suplente en el Distrito VI, y cuyo nombramiento se impugnó, había presentado su renuncia a tal cargo.
Respecto de dicha persona debe considerarse que la renuncia, al constituir una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual una persona manifiesta su intención de dimitir, entre otras cuestiones, a un cargo para el cual ha sido nombrado, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia tiene valor probatorio pleno.
Acorde con lo anterior, la inoperancia del agravio radica en la circunstancia de que este ciudadano ha renunciado al cargo de consejero suplente en el Distrito VI.
De la revisión de los expedientes aportados por el propio partido actor, cuya documentación está certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por lo que con fundamento en artículo 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran documentales públicas con pleno valor probatorio, se obtiene que, contrariamente a lo manifestado por la actora, los curriculums de Narciza Moen Cano y Margarita Velo Meléndez están firmados de manera autógrafa, por lo que este agravio es infundado respecto de tales ciudadanas.
Por lo que corresponde al resto de los ciudadanos, es preciso señalar que si bien no firman de manera autógrafa sus respectivas hojas de vida que constan en los expedientes remitidos por los partidos actores, por lo anteriormente razonado, se considera que la omisión referida no es de entidad suficiente para provocar la revocación de la designación realizada. Por lo tanto el agravio se considera inoperante.
En otro conjunto de agravios, los partidos acccionantes, afirman que Sheila Yadira Juárez Chi, Josefina del Socorro Tun Naal y Anet Cecile Uc Díaz no firmaron su declaración bajo protesta de decir verdad, por lo que en su opinión incumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria emitida por el Instituto Electoral de Quintana Roo. No obstante lo anterior, del análisis de los expedientes remitidos por los partidos incoantes, se desprende que en éstos no obran las referidas declaraciones de protesta. En dichos expedientes constan los recibos de la documentación que las referidas ciudadanas entregaron al Instituto electoral de Quintana Roo, en el cual se acredita que las ciudadanas Josefina del Socorro Tun Naal y Anet Cecile Uc Díaz entregaron dicho documento oportunamente. No es así en el caso de la ciudadana Sheila Yadira Juárez Chi, pues en el expediente no consta el referido recibo.
Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable hizo llegar a esta Sala Superior, entre otros documentos, las copias certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de las referidas protestas de decir verdad, las cuales se encuentran debidamente firmadas por las referidas personas cuyo nombramiento se impugna. De ahí que no se acredite el incumplimiento pretendido en el caso de las ciudadanas Josefina del Socorro Tun Naal y Anet Cecile Uc Díaz.
Sin embargo en el caso de Sheila Yadira Juárez Chi, al no estar acreditada la entrega oportuna del documento cuya omisión se impugna, se considera que incumplió con el requisito establecido en la convocatoria, y su entrega ante esta instancia jurisdiccional no convalida la omisión de presentarlo ante la autoridad que lo requirió. Por lo tanto, el agravio es fundado, y la designación de Sheila Yadira Juárez Chi como consejera suplente del distrito VI debe ser revocada. Al haberse visto colmada la pretensión de la parte actora, se torna innecesario el estudio de los demás motivos de agravio respecto de la citada ciudadana.
En otro bloque de motivos de inconformidad, los actores tratan de demostrar que Narciza Moen Cano presentó sus cartas de recomendación sin que estén respaldadas con la copia de la credencial para votar del suscriptor. De la revisión del expediente personal de la ciudadana citada, se advierte que no se adjuntaron a las cartas de recomendación las identificaciones de las personas que las suscriben.
Conforme a lo anteriormente razonado en torno a los diferentes documentos que los solicitantes debieron haber entregado al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento, en el caso que se analiza la omisión imputada no se considera de entidad suficiente como para generar o provocar la revocación del nombramiento impugnado, por lo que el agravio es inoperante.
Finalmente, en el caso de Josefina del Socorro Tun Naal el partido político enjuiciante establece que no cuenta con constancia de no inhabilitación para desempeñar cargo o puesto público y que no cumple con residencia establecida ni vecindad, ya que, a su parecer, es ilógico que tenga más de 15 años de residencia y 26 de vecindad, porque primero se es avecindado y luego residente; además que manifiesta que los datos son aproximados.
Es infundado dicho razonamiento, toda vez que de la revisión del expediente personal de la ciudadana de mérito, se pudo constatar que contrario a lo afirmado por el actor sí cuenta con la constancia de no inhabilitación para desempeñar cargo o puesto público, expedida el veinte de febrero de dos mil diez por la Secretaría de la Contraloría del Estado de Quintana Roo.
Por otra parte, de las constancias aportadas por los partidos políticos actores, se obtiene que, en efecto, existe discordancia en las fechas en las cuales se adquirió la vecindad y la residencia, pues del análisis de tales constancias se tiene que el Alcalde Municipal de Dziuche, Municipio de José María Morelos, expidió a favor de la referida ciudadana el veintitrés y el veinticinco de febrero del presente año, sendas constancias en las que se acredita que Josefina del Socorro Tun Naal reside en esa villa desde hace más de quince años y que radica (aunque la constancia respectiva se denomine de “origen y vecindad”) en la colonia Chichankanab desde hace veintiséis años.
El agravio es inoperante en razón de que al margen de que en efecto existe la discrepancia señalada, en ambos casos el requisito de contar con una residencia y vecindad de cinco años en el municipio correspondiente se encuentra satisfecho.
En relación el Distrito VII, los incoantes alegan que Paulina Caamal Poot, Lucero del Carmen Cervantes Castillo, Jorge Arturo Balam Loeza, Fernando Sánchez González, Sergio Vicente Chab Acosta, Jaime Pascual Ek Be y José Ángel Che Puc, no acreditaron con constancia alguna su vecindad.
Esta Sala Superior considera fundado dicho agravio por lo siguiente:
De acuerdo a la Base PRIMERA, fracción VII y TERCERA, inciso g), de la Convocatoria emitida por el Instituto Electoral de Quintana Roo, entre los requisitos y documentos que debían tener y acompañar los aspirantes para ser designados como integrantes del referido Instituto Electoral de Quintana Roo, se encuentra el de acreditar la vecindad mediante constancia de cinco años ininterrumpida emitida por autoridad competente.
En la especie, de la revisión exhaustiva de las constancias remitidas tanto por los actores, así como de la responsable respecto de los expedientes de las persona impugnadas, se advierte que, tal y como afirman los enjuiciantes, no se acredita la carta o documento apto, por el cual se pueda acreditar la vecindad de al menos cinco años en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, al cual corresponde el distrito VII, incumpliendo así los requisitos y documentos exigidos en la convocatoria.
Cabe precisar que, suponiendo sin conceder, que a través de otros documentos se pudiera inferir presuntivamente la acreditación de las personas en cuestión de su vecindad de cinco años, tampoco se demuestra tal circunstancia como se explica a continuación
En efecto, en relación con Paulina Poot Caamal obra entre otros, copia de la credencial para votar, en la que si bien, se precisa que su domicilio se ubica dentro del municipio de Felipe Carrillo Puerto, perteneciente al Estado de Quintana Roo también lo es que, al margen de que uno de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo para ser considerado vecino de un municipio de éste estriba en estar inscrito en el padrón electoral correspondiente al municipio del que se trate, empero de la referida credencial de elector, no se demuestra, ni mucho menos se podría inferir el tiempo que la persona cuyo nombramiento se impugna ha estado inscrito en el padrón electoral correspondiente al municipio de Felipe Puerto.
En el mismo expediente consta copia certificada de un recibo del agua, el cual si bien la dirección coincide con la dirección consignada en su credencial de electoral, también es que está a nombre de otra persona y solamente contiene la fecha de impresión de fecha de cuatro de enero de este año.
Asimismo, obra en el expediente consta copia certificada del certificado de estudios de Bachillerato Tecnológico, ubicado en Felipe Carrillo Puerto, de la carrera técnica de computación Fiscal Contable de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, sin embargo, dicho documento sólo es apto para suponer que, al menos, residió en el referido municipio hasta mil novecientos noventa y ocho.
Al desahogar la vista que el Magistrado Instructor ordenó, la referida ciudadana manifestó que la autoridad municipal de Felipe Carrillo Puerto no expide la constancia de vecindad, sino únicamente la de residencia. Es infundado lo afirmado por la ciudadana, puesto que, del análisis del expediente del ciudadano Rogelio Puc Chi, otro ciudadano cuya designación está impugnada y cuyo expediente hicieron llegar los partidos actores, se tiene a la vista una constancia emitida por el Secretario General del Ayuntamiento del referido Municipio de Felipe Carrillo Puerto, en la cual hace constar tanto la residencia como la vecindad del citado ciudadano. Tan es así que los partidos actores impugnaron el nombramiento del ciudadano Rogelio Puc Chi por causa diversa a la relacionada con la falta o defecto en la acreditación del requisito de residencia y vecindad.
En vista de lo anterior, es evidente que, contrario a lo afirmado por Paulina Poot Caamal, la autoridad competente del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto sí expide la constancia que omitió entregar la ciudadana Poot Caamal.
Respecto a Lucero del Carmen Cervantes Castillo, obra copia certificada del recibo de agua potable del municipio Felipe Carrillo Puerto, pero se encuentra a nombre de otra persona (Luis Cervantes), que si bien presumiblemente pudiera ser algún pariente consanguíneo de primer o segundo grado, ello no podrá presuponer que la persona en cuestión ciertamente viva en ese domicilio.
También obra copia certificada del acta de nacimiento, en donde se consigna que Lucero del Carmen Cervantes nació el trece de julio de mil novecientos ochenta y cuatro en la localidad de Felipe Carrillo Puerto, pero tal documento solo demuestra entre otros datos, el lugar de nacimiento y la fecha en que nació la persona, pero no podríamos inferir que con dicho documento se podría acreditar su vecindad ininterrumpida de cinco años.
Igualmente obra copia de la credencial para votar, en la que si bien, se precisa que su domicilio se ubica dentro del municipio de Felipe Carrillo Puerto, perteneciente al Estado de Quintana Roo también lo es que, al margen de que uno de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo para ser considerado vecino de un municipio de éste estriba en estar inscrito en el padrón electoral correspondiente al municipio del que se trate, empero de la referida credencial de elector, no se demuestra, ni mucho menos se podría inferir el tiempo que la persona cuyo nombramiento se impugna ha estado inscrito en el padrón electoral correspondiente al municipio de Felipe Puerto.
Al desahogar la vista que el Magistrado Instructor ordenó, la referida ciudadana manifestó que la autoridad municipal le indicó que la constancia de residencia acreditaba también la vecindad, y afirma que la autoridad municipal de Felipe Carrillo Puerto “únicamente utiliza el concepto de constancia de residencia y en ella se acredita la vecindad”. Ya se ha expresado anteriormente lo erróneo de esta afirmación, puesto que en el expediente de otro ciudadano del mismo municipio existe la constancia de vecindad requerida. Adicionalmente, se debe precisar que la constancia emitida a favor de Lucero del Carmen Cervantes Castillo, fue expedida por el Secretario de Administración Pública Municipal del referido ayuntamiento, el cual además carece de facultades para ello, pues como se ha precisado con anterioridad, conforme con la legislación del Estado, dicha facultad es propia del Secretario General del Ayuntamiento.
Respecto a Jorge Arturo Balam Loeza, obra copia certificada del recibo de agua potable del municipio en mención, que si bien aparece a su nombre y corresponde la dirección con los datos asentados en su credencial de electoral, no es apta para demostrar que haya vivido en él durante 5 años, pues comprende solamente el periodo de “31/DIC/2009 a 29/ENE/2010”.
Obra copia certifica del título expedido a su favor, que lo acredita como licenciada de Educación Física, del año dos mil cuatro, expedida por el Gobierno del Estado de Yucatán, circunstancia que no favorece en este caso a la persona en cuestión, pues fue expedido por autoridad no perteneciente al Estado de Quintana Roo.
Obran tanto la credencial de elector y acta de nacimiento, pero al igual como en los casos anteriores, no son aptos ni suficientes para acreditar la vecindad de Jorge Arturo Balam Loeza.
Al desahogar la vista que el Magistrado Instructor ordenó, el referido ciudadano manifestó que la autoridad municipal le indicó que la constancia de residencia acreditaba también la vecindad, y afirma que la autoridad municipal de Felipe Carrillo Puerto “únicamente realiza el trámite de expedición de constancia de residencia y nos refiere que en ella se acredita la vecindad”. Ya se ha expresado anteriormente lo erróneo de esta afirmación, puesto que en el expediente de otro ciudadano del mismo municipio existe la constancia de vecindad requerida.
Respecto a Fernando Sánchez González, obra copia certificada del acta de nacimiento, sin embargo de la revisión de los datos que ahí se consigna no le favorecen en este caso al referido ciudadano, pues el lugar de nacimiento corresponde a Chetumal y no así al municipio de Felipe Puerto, el cual corresponde al Distrito VII.
También obra copia del recibo de luz del Estado, sin embargo, de su lectura se advierte que no coincide tanto el nombre y dirección de Fernando Sánchez González consignadas en su credencial de elector.
Obran comprobantes de carácter laboral de Fernando Sánchez González en el citado municipio, empero, de ellos no se puede derivar su vecindad permanente de cinco años a partir de su designación, pues de dicho documentos se advierten que ha trabajado en diversas dependencias por periodos de uno a dos años pero no de forma continua.
Al desahogar la vista que el Magistrado Instructor ordenó, el referido ciudadano manifestó que si bien en el expediente se consignan dos constancias de residencia, una en el Estado y otra en el municipio, lo cierto es que la segunda se refiere a la vecindad en Felipe Carrillo Puerto, pues la autoridad municipal sólo realiza el trámite de expedición de constancia de residencia. Ya se ha expresado anteriormente lo erróneo de esta afirmación, puesto que en el expediente de otro ciudadano del mismo municipio existe la constancia de vecindad requerida.
Tocante a Sergio Vicente Chab Acosta, obra copia certificada del recibo de luz, sin embargo no coincide tanto el nombre con la dirección consignada en la credencial de elector del referido ciudadano.
También obran, la credencial de elector, acta de nacimiento y certificado de estudios, empero, tales documentos no son suficiente ni aptos para tener por demostrada la vecindad requerida de cinco años. Por otra parte, al desahogar la vista que el Magistrado Instructor ordenó, el referido ciudadano manifestó que anexó a su escrito un oficio de número SG7081872010, expedido por el Secretario General del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, en el cual se hace constar su residencia y vecindad por más de diez años. Sin embargo, del examen de las constancias se tiene que dicho documento no fue enviado vía fax, ni remitido posteriormente en paquetería por el Instituto Electoral de Quintana Roo, ni en el acuse de recibo de su manifestación ante la vista se advierte constancia alguna de haber entregado algún anexo a su referida manifestación. Aunado a ello el citado ciudadano afirma que no entregó la constancia de vecindad porque la autoridad competente no la expide. Ya se ha expresado anteriormente lo erróneo de esta afirmación, puesto que en el expediente de otro ciudadano del mismo municipio existe la constancia de vecindad requerida.
Respecto al ciudadano Jaime Pascual Ek Be, obra como comprobante de domicilio, un recibo de agua, empero tanto el nombre y dirección que aparecen no son coincidentes con el domicilio y el nombre del referido ciudadano.
También obran, la credencial de elector, acta de nacimiento y certificado de estudios, empero, tales documentos no son suficiente ni aptos para tener por demostrada la vecindad requerida de cinco años.
Respecto a José Ángel Che Puc, obra copia certificada de su acta de nacimiento, cuya localidad de nacimiento consigna en Buenavista Quintana Roo.
Obra copia certificada de comprobante de recibo de agua potables del Estado de Quintana Roo, en donde si bien el nombre y la dirección coinciden con los datos asentado en la credencial de electoral de la mencionada persona, lo único que se podría inferir indiciariamente, es que tal persona vivió en tal domicilio durante el periodo que se establece en dicho recibo, que data del 31/DIC/2009 a 29/ENE/2010.
También obran, la credencial de elector, acta de nacimiento y certificado de estudios, empero, tales documentos no son suficiente ni aptos para tener por demostrada la vecindad requerida de cinco años.
En consecuencia, si de la revisión de los expedientes, se carecen de elementos adicionales que adminiculados entre si permitan inferir siquiera alguna presunción en el sentido de que las personas impugnadas cumplen con el requisito de ser vecino del municipio de Felipe Carrillo Puerto, de manera ininterrumpida y permanente por al menos con una antigüedad mínima de cinco años previos al día de su designación como servidores públicos electorales estatales, consecuentemente en estos casos es fundado el agravio de los partidos actores y se debe revocar el nombramiento de Paulina Caamal Poot, Lucero del Carmen Cervantes Castillo, Jorge Arturo Balam Loeza, como Consejeros Propietarios, Fernando Sánchez González, como Vocal de Capacitación y Sergio Vicente Chab Acosta, Jaime Pascual Ek Be y José Ángel Che Puc como consejeros suplentes del Distrito VII.
En virtud de que respecto a este agravio los actores alcanzaron su pretensión, resulta innecesario analizar los restantes motivos de inconformidad hechos valer en contra de las personas cuyas designaciones han sido revocadas.
Por otra parte, respecto a este mismo Distrito VII, los actores alegan que Rogelio Puc Chi, no asentó su firma autógrafa en su curriculum y tampoco se encuentran las cartas de recomendación, ni las credenciales de elector que la soportan. Esta Sala Superior estima por un lado inoperante y por otro, infundado lo anterior.
En relación a la carencia de firma autógrafa en el currículum de la persona impugnada, se estima inoperante, pues si bien no aparece su firma autógrafa, también es cierto que, por lo anteriormente razonado, dicha omisión no se considera de entidad suficiente para ameritar la revocación de la designación realizada.
En relación a la omisión de la remisión de las cartas de recomendación con sus respectivas credenciales electorales de soporte, resulta infundado, toda vez que de las constancias remitidas por la responsable que acompañó en su informe circunstanciado, obran las dos cartas de recomendación. Cabe precisar que en la copia certificada del recibo de los documentos presentados por el solicitante se precisa que las dos cartas de recomendación fueron presentadas oportunamente. Empero cabe señalar que sólo una acompaña credencial de elector.
Sin embargo, tal circunstancia no puede ser motivo suficiente para revocar la designación de la persona en análisis, pues como se argumentó con anterioridad, tal situación no guarda una vinculación directa ni inmediata entre los requisitos exigidos en la Base PRIMERA, de la convocatoria, para ser designado consejero o vocal distrital. Por tanto, el hecho de que no se haya acompañado copia de la credencial de elector como soporte a una de las carta de recomendación, no puede ser considerada una omisión o una infracción de tal entidad que, por sí misma, merezca ser sancionada con la revocación del nombramiento de la persona, puesto que ésta, en su caso, acreditó el cumplimiento de los requisitos relevantes o indispensables para ocupar el cargo.
En la demanda la parte actora controvierte diversas designaciones de servidores públicos electorales estatales correspondientes al Distrito VIII; en primer término, los actores impugna los nombramientos de Alfredo Arellano Villaseñor, Reina Angélica Lorenzo Salazar y Gerardo Jaime Selva Romero en razón de que exhiben constancias de residencia expedidas por la Secretaria General del Ayuntamiento de Cozumel, ante la protesta de decir verdad de los solicitantes, por lo que el hecho de la residencia no le consta a la autoridad emisora de la referida constancia, y dentro del expediente en cuestión, no obra constancia de vecindad, por lo que se debe tener por no presentados los requisitos de residencia y vecindad.
En un agravio parecido, impugna la designación de Gerardo Francisco Uribe Ordoñez en razón de que no acredita de manera fehaciente su residencia ni su vecindad.
De la revisión de los expedientes aportados por el propio partido actor, cuya documentación está certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por lo que con fundamento en artículo 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran documentales públicas con pleno valor probatorio, se obtiene que, en efecto, en el caso de los cuatro ciudadanos la constancia de residencia la expide la Secretaria General del Ayuntamiento de Cozumel ante las manifestaciones que dichos ciudadanos le hicieron “bajo protesta de decir verdad”.
Conforme a la jurisprudencia 03/2002, de rubro CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN, las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.
En el caso que nos ocupa, la constancia de residencia es propiamente una certificación del dicho del interesado, puesto que puede leerse que la Secretaria General del Ayuntamiento hace constar que los ciudadanos Alfredo Arellano Villaseñor, Reina Angélica Lorenzo Salazar y Gerardo Jaime Selva Romero manifiestan “bajo protesta de decir verdad” la antigüedad de su residencia.
Al no estar sustentada en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en el ayuntamiento de Cozumel, sino en el mero dicho del interesado, las referidas constancias tiene un mero valor indiciario, conforme a la jurisprudencia citada. Dicho indicio no se aúna a algún otro elemento constante en los expedientes de los referidos ciudadanos, pues si bien en tales expedientes obran copias certificadas de las credenciales para votar que contienen domicilios dentro del municipio de Cozumel, de tales constancias no es posible desprender la antigüedad con la que los citados ciudadanos son vecinos efectivos de tal municipio. Por lo tanto en este caso es fundado el agravio. Al haber sido colmada la pretensión de la actora, no tiene caso analizar el resto de agravios relacionados con los nombramientos de las personas antes indicadas.
En lo que se refiere a Gerardo Francisco Uribe Ordóñez, en las constancias que acompañaron los actores a su escrito de de demanda no obra constancia de vecindad, aunque en tales constancias obra el acuse de recibo de la documentación que dicho ciudadano presentó al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tal constancia se encuentra señalado que el referido ciudadano hizo entrega a la autoridad electoral del documento que está ausente en el expediente remitido por los partidos actores.
Al desahogar la vista ordenada, el citado ciudadano adjuntó a sus manifestaciones copia simple de una constancia de “vecindad” expedida por la Secretaria General del Ayuntamiento de Cozumel, la que hace constar que el interesado manifiesta bajo protesta de decir verdad que es residente de dicha isla desde hace nueve años. Dicha copia simple de la referida constancia constituye sólo un indicio, con fundamento en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la citada Ley de Medios.
El ciudadano, adicionalmente, presentó copias simples de su inscripción al registro federal de contribuyentes (de fecha doce de noviembre de dos mil uno), de un estado de cuenta de una institución bancaria (de fecha treinta de septiembre de dos mil dos), de un recibo de servicio telefónico (de fecha febrero de dos mil cinco) y de un estado de cuenta crediticia de una empresa mercantil (la tienda Liverpool, del mes de abril de dos mil cinco), todos estos documentos a nombre Gerardo Francisco Uribe Ordoñez y con la dirección que de este ciudadano se incluye en su credencial para votar. A ello se aúnan copias simples tanto del acta de matrimonio del referido ciudadano, levantada el veintinueve de agosto de dos mil tres en la ciudad de Cozumel, como de un recibo expedido por el Ayuntamiento de dicho municipio el veintisiete de junio de dos mil dos por concepto de la expedición de una licencia de chofer a nombre del citado ciudadano.
Los documentos anteriores, valorados de acuerdo con los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generan sólo indicios, por lo que no pueden ser suficientes para tener por acreditada la vecindad de Gerardo Francisco Uribe Ordoñez en Cozumel, de al menos cinco años previos a su designación como servidor público electoral local.
Por lo tanto, se considera fundado el agravio, or lo que se debe revocar la designación de Gerardo Francisco Uribe Ordoñez como consejero propietario en el Distrito VIII. En razón de que la pretensión de los actores se ha satisfecho, resulta innecesario analizar los restantes motivos de impugnación respecto del precisado ciudadano.
La designación de Armando de Jesús Rivas Zavala, como vocal de capacitación en este distrito también se encuentra impugnada en razón de que su currículum carece de firma autógrafa y de que las cartas de recomendación que presentó carecen del soporte de las copias de las credenciales para votar de las personas que las expiden.
Sin embargo, el agravio es inoperante, dado que mediante oficio SG/184/2010 de veinticuatro de abril de dos mil diez recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional vía fax en esa misma fecha, la autoridad responsable informó que Armando de Jesús Rivas Zavala presentó su renuncia a tal cargo.
Al respecto debe considerarse que la renuncia, al constituir una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual una persona manifiesta su intención de dimitir, entre otras cuestiones, a un cargo para el cual ha sido nombrado, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia tiene valor probatorio pleno.
Acorde con lo anterior, la inoperancia del agravio radica en la circunstancia de que ese ciudadano ha renunciado al cargo de vocal de capacitación en el distrito VIII.
Por otra parte, se impugna la designación de Emilio Kent Flores Erosa como vocal de organización bajo el argumento de que su currículum carece de firma autógrafa, tal como exigía la Base Tercera, inciso e), de la convocatoria respectiva.
De la revisión de los expedientes aportados por el propio partido actor, cuya documentación está certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por lo que con fundamento en artículo 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran documentales públicas con pleno valor probatorio, se obtiene que, en efecto, dicho ciudadano no firmó de manera autógrafa su hoja de vida.
Sin embargo, en razón de lo anteriormente expuesto, se considera que la omisión de firma del currículum no es de la entidad que amerite la revocación del nombramiento impugnado. Por lo tanto el agravio es inoperante.
En el presente distrito VIII, la designación de Rita Esther Basto Uc se encuentra impugnada en razón de que presenta cartas de recomendación sin el soporte de la credencial para votar exigida en la convocatoria. En razón de lo antes expuesto, tal omisión o entrega defectuosa, al margen de que efectivamente se presente, no puede por sí misma generar o provocar la revocación de la designación, por lo que se considera inoperante el agravio.
En el caso de la designación de María de Guadalupe Pérez Medina, una de las razones de la impugnación estriba en que no se acredita su vecindad en el Municipio de Cozumel con una antigüedad de al menos cinco años. En el expediente aportado por la actora, además de que en efecto no existe constancia de dicha vecindad, la copia certificada de la credencial para votar, documento idóneo para acreditar que el requisito previstos en el artículo 5 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, en el sentido de que para ser considerado vecino de un municipio de éste es preciso estar inscrito en el padrón electoral correspondiente al municipio del que se trate, consigna una dirección en el Distrito Federal.
Al desahogar la vista ordenada, la citada ciudadana acompañó a sus manifestaciones copia simple de una constancia de “vecindad” expedida por la Secretaria General del Ayuntamiento de Cozumel, la que hace constar que la interesada manifiesta bajo protesta de decir verdad que es originaria y residente de dicha isla desde hace cinco años. Al igual que en los casos anteriores y por las mismas razones, dicha copia simple de la referida constancia constituye sólo un indicio.
Dicho indicio no se robustece en absoluto con la copia simple de una nueva credencial para votar a nombre de la citada ciudadana, puesto que en el expediente presentado por los partidos actores consta la copia certificada del documento que acredita el inicio del trámite de actualización en el registro federal de electores, en el cual la fecha de entrega de la nueva credencial consignada en tal comprobante es de veintiocho de febrero del presente año, por lo que evidentemente la inscripción de la referida ciudadana al padrón electoral correspondiente al municipio de Cozumel se ha llevado a cabo de manera reciente, lo que en forma alguna permite generar indicio alguno en torno a la antigüedad de su vecindad.
A ello tampoco contribuyen las manifestaciones y documentos en copia simple que la ciudadana aportó al desahogar la citada vista. Por lo tanto, al ser fundado el agravio, la designación de María de Guadalupe Pérez Medina como consejera propietaria en el distrito VIII debe ser revocada. Al haber sido colmada la pretensión de la actora, no tiene caso analizar el resto de agravios relacionados con el nombramiento de la persona antes indicada.
En razón de lo anterior, por lo que se refiere al distrito VIII, se debe revocar el nombramiento de Alfredo Arellano Villaseñor, Reina Angélica Lorenzo Salazar, Gerardo Jaime Selva Romero y María de Guadalupe Pérez Medina, como consejero presidente y consejeros propietarios, respectivamente.
Respecto del Distrito IX, son infundados e inoperantes los agravios en donde los institutos políticos enjuiciantes establecen que el curriculum de Alfonso Alejandro López Hernández no contiene firma autógrafa y que no consta la copia de su acta de nacimiento ni de su credencial para votar con fotografía, por lo siguiente:
Del análisis del curriculum del ciudadano Alfonso Alejandro López Hernández, se pudo acreditar que efectivamente no cuenta con firma autógrafa, no obstante, en razón de lo anteriormente expuesto, se considera que la omisión de firma del currículum no es de la entidad que amerite la revocación del nombramiento impugnado. Por lo tanto el agravio es inoperante.
Ahora bien, por lo que respecta a que en su expediente no consta la copia de su acta de nacimiento ni de su credencial para votar con fotografía, si bien de las constancias que acompañaron los actores a su escrito de de demanda no obran dichos documentos, en tales constancias obra el acuse de recibo de la documentación que dicho ciudadano presentó al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tal constancia se encuentra señalado que el referido ciudadano hizo entrega a la autoridad electoral de los documentos que están ausentes en el expediente remitido por los partidos actores.
A lo anterior se aúna el hecho de que entre los documentos que remitió la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se encuentra entre otros, copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo del acta de nacimiento levanta por Oficial del Registro Civil en Chetumal, Quintana Roo, el siete de marzo de mil novecientos setenta y ocho, correspondiente al ciudadano Alfonso Alejandro López Hernández. Igualmente se hizo llegar en tal oportunidad, copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo de la credencial para votar de dicho ciudadano expedida por el Instituto Federal Electoral. De ahí que no se acredite el incumplimiento pretendido.
Igualmente, resulta infundado el agravio en el cual los actores sostienen que el curriculum de Yamile Asunción Marín Uc no contiene firma autógrafa y que no obra la copia del acta de nacimiento, en atención a los razonamientos jurídicos siguientes.
Del análisis del curriculum se pone de manifiesto que, contrario a lo sostenido por los enjuiciantes, sí está signado por la autora; del estudio del expediente de la ciudadana cuyo incumplimiento se cuestiona, se acreditó que obra copia certificada de su acta de nacimiento. A lo anterior se aúna el hecho de que al desahogar la vista ordenada, la citada ciudadana reconoce y hace propio el curriculum que obra en los archivos del Instituto Electoral de Quintana Roo, además de que remite copia simple del mismo, así como de su acta de nacimiento. Cabe precisar que en las constancias aportadas por los partidos actores obra el acuse de recibo de la documentación que dicha ciudadana presentó al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tal constancia se encuentra señalado que la referida ciudadana hizo entrega a la autoridad electoral del documento que, según afirma la parte actora, está ausente en el expediente remitido por los partidos actores.
Respecto del Distrito X, en primer lugar, se analizarán los agravios en donde el actor sostiene que los expedientes de Rodrigo Negrete Guzmán, José Antonio Ramírez González y Víctor Alberto Quintal Moguel no cuentan con comprobante de domicilio.
Por lo que se refiere a Rodrigo Negrete Guzmán, al desahogar la vista ordenada durante la instrucción, manifestó que el predio al cual corresponde su domicilio es propiedad de su primo, y para sustentar su dicho acompañó copia simple de una copia certificada de la escritura correspondiente, así como una copia simple de la credencial para votar de la persona que en dicha escritura es señalada como “parte compradora”. En dicha copia simple de la credencial para votar, la persona a la que corresponde tal credencial estampa firma autógrafa bajo la siguiente leyenda:
A quien corresponda.
Manifiesto a decir verdad que el C. Rodrigo Negrete Guzmán vive actualmente en mi domicilio desde hace más de 6 años. Asimismo doy mi teléfono celular con número [se transcribe] por cualquier aclaración al respecto. Sin más por el momento estoy a sus órdenes. Cancún, Q. Roo a 13 de abril de 2010. Siendo éste mi domicilio: C. Andres Quinata Roo, M46 LT6 SUPMZA64 Donceles 28.
Lo anterior, en términos del artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera una documental privada, generadora de un indicio.
Si bien de las constancias que acompañaron los actores a su escrito de de demanda no obra dicho documento, en tales constancias obra el acuse de recibo de la documentación que dicho ciudadano presentó al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tal constancia se encuentra señalado que el referido ciudadano hizo entrega a la autoridad electoral del documento que está ausente en el expediente remitido por los partidos actores.
A lo anterior se aúna el hecho de que entre los documentos que remitió la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se encuentra entre otros, copia certificada del recibo de luz, correspondiente al periodo noviembre de dos mil nueve, enero de dos mil diez, correspondiente al domicilio asentado en la copia de la credencial para votar del referido ciudadano. Si bien el nombre a quien se expide el citado recibo no corresponde al del ciudadano en cuestión.
Sin embargo, de la lectura de la convocatoria respectiva se tiene que, expresamente en el inciso h), de la Base Tercera se prescribe que los solicitantes debieron entregar el original del comprobante de domicilio y se precisa entre paréntesis que se refiere a “recibo de luz, agua, teléfono”. Del análisis de las constancias de los autos se sigue que el citado ciudadano entregó del documento que la convocatoria precisó como idóneo para acreditar el domicilio, por lo que el agravio se considera infundado.
En cuanto a José Antonio Ramírez González, contrario a lo sostenido por el inconforme sí obra en su expediente el comprobante de mérito, pues se contiene una copia certificada de un recibo de agua cuya dirección corresponde tanto con la consignada en las constancias de residencia y vecindad como en la copia de la credencial para votar remitida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.
Cabe precisar que en las constancias aportadas por los partidos actores obra el acuse de recibo de la documentación que dicho ciudadano presentó al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tal constancia se encuentra señalado que el referido ciudadano hizo entrega a la autoridad electoral de los documentos que, según afirma la parte actora, están ausentes en el expediente remitido por los partidos actores. Por lo tanto el agravio es infundado.
Finalmente, en lo que toca a Víctor Alberto Quintal Moguel, si bien de las constancias que acompañaron los actores a su escrito de de demanda no obra dicho documento, en tales constancias obra el acuse de recibo de la documentación que dicho ciudadano presentó al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tal constancia se encuentra señalado que el referido ciudadano hizo entrega a la autoridad electoral del documento que está ausente en el expediente remitido por los partidos actores.
A lo anterior se aúna el hecho de que entre los documentos que remitió la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se encuentra entre otros, copia certificada del recibo de luz, correspondiente al periodo noviembre de dos mil nueve, enero de dos mil diez, correspondiente al domicilio asentado en la copia de la credencial para votar del referido ciudadano. Si bien el nombre a quien se expide el citado recibo no corresponde al del ciudadano en cuestión. Por lo tanto el agravio es infundado.
Resultan infundados los agravios, en los cuales el instituto político actor afirma que Rodrigo Negrete Guzmán y Víctor Alberto Quintal Moguel no cuenta con constancia alguna que acredite fehacientemente, respectivamente la vecindad y residencia y la vecindad, ya que la autoridad responsable remitió junto con el informe circunstanciado de ley, las constancias en cuestión.
Y en las constancias que acompañaron los actores a su escrito de demanda obra el acuse de recibo de la documentación que dichos ciudadanos presentaron al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tales constancias se encuentra señalado que los referidos ciudadanos hicieron entrega a la autoridad electoral de los documentos antes señalados, por lo que el agravios e considera infundado.
Por su parte, es inoperante el agravio en donde el demandante señala que el curriculum de Patricia Hernández Bizarro no cuenta con firma autógrafa, ya que se ha razonado que dicha omisión no amerita la revocación del nombramiento.
En otro agravio, los institutos políticos accionantes plantean que el expediente de José Antonio Ramírez González no cuenta con copia del acta de nacimiento, con credencial para votar con fotografía, constancia que acredite su nivel académico y constancia de carta de no inhabilitación para desempeñar cargo opuesto público.
Es inoperante dicho agravio, ya que si bien de las constancias que acompañaron los actores a su escrito de demanda no obran dichos documentos, en tales constancias obra el acuse de recibo de la documentación que dicho ciudadano presentó al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tal constancia se encuentra señalado que el referido ciudadano hizo entrega a la autoridad electoral de la documentación que está ausente en el expediente remitido por los partidos actores.
A lo anterior se aúna el hecho de que entre los documentos que remitió la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se encuentra entre otros, copias certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de la copia del acta de nacimiento del citado ciudadano, expedida por el oficial 02 del Registro Civil del Estado de Coahuila el once de marzo del presente año; de la credencial para votar expedida por el Instituto federal Electoral a José Antonio Ramírez González; de la cédula que expide a favor del referido ciudadano la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública para ejercer la profesión de licenciado en administración de empresas, lo que implica necesariamente que el ciudadano cuenta con la educación media superior. Igualmente consta la copia certificada de la constancia que el doce de marzo del presente año le expidió al citado ciudadano la Secretaría de la Contraloría del Estado de Quintana Roo respecto de no encontrarse inhabilitado para el desempeño de puesto o comisión en el servicio público estatal y federal.
Finalmente, el demandante, establece que las cartas de recomendación de Víctor Alberto Quintal Moguel no están respaldadas con la copia de la credencial para votar del suscriptor. Es infundada e inoperante dicha inconformidad, pues el accionante parte de una base equivocada, ya que en el expediente del ciudadano impugnado se contiene la copia certificada de la carta de recomendación, sin fecha, extendida a favor del citado ciudadano, por Elsi Maria Sosa Castro, así como copia certificada de la credencial para votar de esta ciudadana; por otra parte, si bien también consta en el expediente copia certificada de la carta de recomendación que a Víctor Alberto Quintal Moguel le extendió Héctor Hernández Tlapa, el respaldo de tal documento es la copia certificada de la licencia de conducir del ciudadano Hernández Tlapa, expedida por la Dirección General de la Policía Preventiva, Tránsito y Bomberos del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.
No obstante, conforme con lo anteriormente razonado, esta circunstancia no es de entidad suficiente como para provocar la revocación de la designación impugnada.
En el caso del Distrito XI, los actores impugnan los nombramientos de Alberto Lima Bernal, como consejero presidente, el de Jorge Antonio Cruz Rodríguez, como vocal secretario, el de Gerardo José Zepeda Moreno, como vocal de organización, y el de Álvaro Josué Burgos Azcorra, como consejero suplente.
En el primer caso se alega que no se presentó una de las dos cartas de recomendación exigidas por la convocatoria, por lo que es aplicable el criterio antes definido en el cuerpo de la presente sentencia en el sentido de que esta irregularidad no es considerada por sí misma de tal entidad como para ameritar la revocación del nombramiento impugnado.
En los casos de Gerardo José Zepeda Moreno y de Álvaro Josué Burgos Azcorra se argumenta que los curriculums que constan en los expedientes aportados por los partidos políticos actores, carecen de firma autógrafa; al respecto cabe recordar lo ya precisado en torno a que dicha omisión no puede ser considerada de tal magnitud como para ameritar, por sí sola, la revocación del nombramiento. En razón de lo anterior, el agravio es inoperante.
Por lo que se refiere a Jorge Antonio Cruz Rodríguez, se afirma que no satisface debidamente los requisitos de residencia y vecindad, en virtud de que “no puede ser posible por que es ilógico ser avecindado y posteriormente residente”. Al respecto se remite a lo ya estudiado en torno a la impugnación del presente ciudadano al momento de analizar los agravios vertidos en la demanda que dio origen al SUP-JRC-59/2010, en el punto considerativo anterior al presente.
Por lo que se refiere al Distrito XII, en relación a Gabriela Berenice Peña González, José Manuel Vergara Sosa y Sandra Mercell Rodríguez, los actores afirman que el curriculum que presentaron no cuenta con firma autógrafa.
Es inoperante el agravio en razón de que esta omisión no se considera suficiente para ameritar la revocación de los nombramientos impugnados.
Asimismo, resulta inoperante, la imputación formulada respecto de Sandra Mercell Rodríguez, puesto que los actores incumplen con la carga de probar su afirmación prevista en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el que afirma está obligado a probar, puesto que no aporta ningún elementó de convicción que permita siquiera presumir la violación invocada.
Por otra parte, por lo que toca a Gabriela Berenice Peña González y Pedro Zavala Coral los partidos políticos actores afirman que no cumplen con el requisito de determinada antigüedad en su residencia y vecindad, ya que es inverosímil que tenga más de doce y siete años de residencia y quince y diez de vecindad, respectivamente, porque primero se es avecindado y luego residente. Respecto del ciudadano Zavala Coral, puesto que este agravio es similar al expresado por el Partido de la Revolución Democrática en la demanda que dio origen al SUP-JRC-59/2010, se remite a lo ya previamente analizado en obvio de repeticiones.
Es inoperante el agravio, ya que del análisis de las copias certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral quintanarroense aportadas por los partidos actores, se tiene que constan copias de las constancias de residencia y vecindad expedidas a favor de Gabriela Berenice Peña González por el Secretario General del Ayuntamiento de Benito Juárez el veinticuatro de febrero del presente año, de donde se obtiene que la citada ciudadana reside en tal municipio desde julio de mil novecientos noventa y ocho y es vecina del mismo desde febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Lo inoperante del agravio viene de que, la margen de la existencia de la discrepancia señalada por los partidos políticos actores, en cualquier caso la citada ciudadana cumple con el requisito de contar con una residencia y vecindad en Benito Juárez de al menos cinco años.
En otro motivo de inconformidad el actor aduce que Ludwing E. Montano Núñes no cuenta con constancia que acredite su nivel de bachillerato.
Es infundado el agravio, cuenta habida que si bien de las constancias que acompañaron los actores a su escrito de demanda no obra dicho documento, en tales constancias obra el acuse de recibo de la documentación que dicho ciudadano presentó al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tal constancia se encuentra señalado que el referido ciudadano hizo entrega a la autoridad electoral del documento que está ausente en el expediente remitido por los partidos actores.
A lo anterior se aúna el hecho de que entre los documentos que remitió la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se encuentra entre otros, la certificación que el veintitrés de julio de dos mil uno, la Universidad La Salle expidió a favor del citado ciudadano en el sentido de que en el Plantel Cancún éste acreditó el bachillerato. De ahí que no se acredite el incumplimiento pretendido.
Por lo que respecta a que en el expediente de José Manuel Vergara Sosa sólo obra una carta de recomendación, y que por tanto, no cumple con lo previsto en la convocatoria, debe decirse que el agravio resulta infundado, ya que de la revisión de dicho expediente, se acredita que contrario a lo afirmado por los actores obran las dos cartas de recomendación firmadas por los directores de las personas morales “Critica Mobil S.C., Cancún” y “Promotora de Vivienda S. A. de C. V.” de ahí que no se acredite el supuesto incumplimiento.
En el caso del Distrito XIII, los actores impugnan los nombramientos de Ana Graciela Vidal Pérez, como consejera presidente, el de Óscar Rodrigo Acosta Ballesteros, como consejero electoral, y el de Margarita García Hernández como vocal de organización. En este último caso, al haber sido colmada la pretensión de los actores en el análisis de un agravio previo, se considera innecesario estudiar los agravios novedosos.
En el primer caso, la impugnación descansa en el hecho de que no se acredita el contar con el nivel medio superior de estudios, pues sólo consta un diploma que acredita a Ana Gabriela Vidal Pérez como miembro de una determinada generación del Colegio de Bachilleres; en efecto del análisis del expediente aportado por el partido actor no se encontró constancia de que la referida ciudadana contara con el nivel de estudios mínimo de bachillerato.
Sin embargo, en tales constancias obra el acuse de recibo de la documentación que dicha ciudadana presentó al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tal constancia se encuentra señalado que la referida ciudadana hizo entrega a la autoridad electoral del documento que está ausente en el expediente remitido por los partidos actores.
A lo anterior se aúna el hecho de que entre los documentos que remitió la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se encuentra entre otros, copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por lo que con fundamento en artículo 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran documentales públicas con pleno valor probatorio, de una constancia emitida por el director general del plantel Chetumal del Colegio de Bachilleres del Estado de Quintana Roo, en la que se acredita que Ana Graciela Vidal Pérez es egresada de esa institución educativa durante el periodo escolar 1982-1985. En razón de lo anterior, el agravio se considera inoperante.
En el caso de Óscar Rodrigo Acosta Ballesteros, su nombramiento como consejero electoral se impugna en razón de que su curriculum no está firmado, sólo presenta copia del anverso de su credencial para votar y no acredita de forma alguna contar con el grado de estudios exigido por la convocatoria y la ley.
En este caso el agravio es infundado e inoperante; si bien de las constancias que acompañaron los actores a su escrito de demanda no obran dichos documentos, en tales constancias obra el acuse de recibo de la documentación que dicho ciudadano presentó al momento de solicitar su participación en el procedimiento de selección y nombramiento. En tal constancia se encuentra señalado que el referido ciudadano hizo entrega a la autoridad electoral de los documentos que están ausentes en el expediente remitido por los partidos actores.
A lo anterior se aúna el hecho de que entre los documentos que remitió la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se encuentra entre otros, copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por lo que con fundamento en artículo 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera documental pública con pleno valor probatorio, del certificado expedido por el Director y el Orientador Escolar del Plantel 5 Satélite del Colegio de Bachilleres, expedido el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho, mediante el cual se acredita que Óscar Rodrigo Acosta Ballesteros terminó satisfactoriamente sus estudios de bachillerato.
Por otra parte, en dicha documentación, también se localiza la fotocopia por ambas caras, certificada por el referido servidor público electoral local, de la credencial para votar de dicho ciudadano, expedida por el Instituto Federal Electoral.
Finalmente, en torno a la ausencia de firma del curriculum, cabe recordar lo ya precisado en torno a que dicha omisión no puede ser considerada de tal magnitud como para ameritar, por sí sola, la revocación del nombramiento.
En el caso del Distrito XIV, la actora impugna los nombramientos de Humberto Moguel, Jesús Santiago Balam Cu, Ana Cristina Ek Trejo, Jesús Armín Maldonado Garrido, Luis Fernando Ceme Couoh y Justo Pastor Álvarez Rodríguez se impugnan por la ausencia de firma autógrafa en el curriculum presentado.
En todos los casos anteriores, del análisis de la documentación presentada por los propios partidos actores, se desprende que los ciudadanos antes precisados no firmaron su curriculum. Al respecto cabe recordar lo ya precisado en torno a que dicha omisión no puede ser considerada de tal magnitud como para ameritar, por sí sola, la revocación del nombramiento.
Por lo que se refiere al nombramiento de José Adrián García Povedano, éste se impugna en razón de que no presentó comprobante fehaciente de domicilio, pues el presentado carece de logotipos oficiales y de veracidad; adicionalmente el partido impugnante expresa que las cartas de recomendación no están soportadas con las credenciales para votar exigidas en la convocatoria.
Por lo que se refiere a la falta de soporte de las cartas de recomendación, tal como anteriormente se razonó, esa omisión o entrega defectuosa no es de entidad tal que amerite, por sí sola, la revocación de la designación del citado ciudadano como consejero electoral. Por ello es inoperante el agravio.
Por lo que se refiere a la falta de veracidad del comprobante de domicilio debido a la ausencia de “logotipos oficiales”, cabe precisar que si bien en la copia que aportó el partido actor de dicho comprobante (un recibo de luz) no se aprecia el logo de la Compañía Federal de Electricidad, en la copia enviada por la autoridad responsable sí se aprecia tal distintivo, y puesto que la propia convocatoria precisaba qué tipo de documentos podían servir como comprobantes de domicilio, entre los que se precisaba el recibo de luz, tal copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por lo que con fundamento en artículo 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera documental pública con pleno valor probatorio. Por tanto el agravio es infundado.
Por lo que se refiere al Distrito XV, los actores alegan que Rosa Ivonne Balam Pech, Nery Candy Tah Pool, Gabriel del Angel Salas Kumul y Miguel Ángel Euan Blanco, no asentaron sus firmas autógrafas en sus curriculums, agregando respecto a las primeras dos personas que no acompañaron a las cartas de recomendación las respectivas copias de las credenciales de elector que las soportan.
Esta Sala Superior estima inoperantes dichos motivos de disenso. En relación al argumento de la omisión de las personas cuestionadas de asentar sus firmas autógrafas en sus respectivos curriculums, cabe señalar que si bien les asiste la razón a los actores tal irregularidad no resulta suficiente ni de entidad suficiente para revocar la designación de dichas personas.
Por lo que hace al argumento relativo a que Rosa Ivonne Balam Pech y Nery Candy Tah Pool, no acompañaron a las cartas de recomendación las respectivas copias de las credenciales de elector que las soportan, deviene inoperante, pues como ha quedo precisado con antelación, tal circunstancia no puede ser motivo suficiente para revocar la designación de las referidas personas, pues como se argumentó con anterioridad, tal situación no guarda una vinculación directa ni inmediata entre los requisitos exigidos en la Base PRIMERA, de la convocatoria, para ser designado consejero o vocal distrital. Por tanto, el hecho de que no se hayan acompañado las copias de las credenciales de elector como soporte de las cartas de recomendación, no puede ser considerada una omisión o una infracción de tal entidad que, por sí misma, merezca ser sancionada con la revocación del nombramiento de las personas designadas, puesto que éstas, en su caso, acreditaron el cumplimiento de los requisitos relevantes o indispensables para ocupar el cargo.
Finalmente, respecto a este distrito, los accionantes se quejan de que Augusto Alejandro Tah Pat, no acreditó su constancia de vecindad, por lo que incumple lo establecido en la convocatoria.
En concepto de este órgano jurisdiccional electoral resulta fundado dicho agravio.
De acuerdo a la Bases PRIMERA, fracción VII y TERCERA, inciso g), de la Convocatoria emitida por el Instituto Electoral de Quintana Roo, entre los requisitos y los documentos que debían acompañar los aspirantes al momento de entregar la solicitud de registro eran entre otros, demostrar por medio de la carta o constancia respectiva, la vecindad de cinco años emitida por autoridad competente.
En la especie, de la revisión exhaustiva de las constancias remitidas tanto por los actores, así como por la responsable respecto del expediente de la persona impugnada, se advierte que, tal y como afirman los enjuiciantes, no se acredita la carta o documento alguno que sea apto o idóneo para tener como acreditado la vecindad de Augusto Alejandro Tah Pat, de por lo menos cinco años, incumpliendo así lo exigido en la convocatoria.
A lo anterior se aúna el hecho de que, al desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor, el referido ciudadano reconoció que “es verdad que omití hacer entrega de mi constancia de origen y vecindad al momento de entregar mis documentos ante el personal del Instituto Electoral de Quintana Roo, toda vez que olvidé solicitarla ante la autoridad competente”.
No obstante, adjuntó a dicha manifestación el original de la constancia de vecindad omitida, expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas el dieciséis de abril del presente año. Cabe precisar que consta en el expediente que a dicho ciudadano se le notificó de la vista de la demanda presentada por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y del Trabajo el día quince abril del presente año a las diecisiete horas con treinta minutos.
Por lo tanto, la constancia cuya entrega omitió Augusto Alejandro Tah Pat el dieciocho de febrero de dos mil diez (fecha en que el citado ciudadano entregó su solicitud y documentación para participar en el procedimiento de selección y nombramiento) fue obtenida sólo tras haber sido notificado de que su designación como vocal de capacitación en el distrito XV se encontraba impugnado. Ello no abona en nada a la buena fe con que deben conducirse los ciudadanos en el desempeño de funciones electorales.
En virtud de que la referida constancia de vecindad no fue entregada oportunamente a la autoridad electoral, y no se hizo nada para subsanar posteriormente dicha omisión, sino que ello ocurrió hasta que la designación se encontraba impugnada, lo que impide suponer la buena fe en la actuación del ciudadano, en este caso es fundado el agravio del partido actor y se debe revocar el nombramiento de Augusto Alejandro Tah Pat, como vocal de capacitación del Distrito XV.
En torno a las impugnaciones de las designaciones para integrar el Consejo Municipal Electoral de Tulum, resulta inoperante el agravio en donde los actores establecen que los curriculums de Zenaida Viridia Romero Molina, Marlene Onoraria Aguilando Gómez, Rocky José Barrera Pool, José Concepción Pérez Uc, Erik Omar Barrera Ávila y José Ángel Vicente, no cuenta con firma autógrafa.
Ello es así, porque en virtud de lo antes razonado, dicha omisión no se considera suficiente para revocar los nombramientos impugnados.
Son infundados los agravios, en donde el actor pretende demostrar que Zenaida Viridia Romero Molina, Karla Etelvina Borges Castillo y Erik Omar Barrera Ávila no acreditan el tiempo de residencia dado que de los documentos que exhibieron se advierte que sus estudios, trabajos fueron realizados en lugar diverso del Distrito donde quedaron acreditados, como en seguida se demostrará.
De la revisión de los expedientes de los ciudadanos precisados, queda acreditado que todos ellos cuentan con la copia de la constancia de residencia y vecindad, certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, las cuales constituyen documentos públicos que hace prueba plena de lo que en ellos se asienta, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De esta forma se acredita que Zenaida Viridia Romero Molina cuenta con seis años de residencia, Karla Etelvina Borges Castillo también con seis años y Erik Omar Barrera Ávila con veinte.
Resulta fundado el agravio en donde el actor sostiene que Javier Alejandro Cárdenas Lizarraga no cuenta con constancia de carta de no inhabilitación para desempeñar cargo o puesto público, pues al desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor, el referido ciudadano afirmó que entregó, entre otros documentos, la referida carta al momento de solicitar su participación en el procedimiento de designación. Ello no se ve respaldado por la copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo del formato de recepción de documentos para aspirantes, la cual consta en el expediente que los partidos actores aportaron al presente juicio, en la cual no se encuentra marcado que el referido ciudadano haya presentado la carta referida.
Si bien el ciudadano al desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor, presentó copia simple de la constancia emitida por la Secretaría de la Contraloría del Estado de Quintana Roo el dieciséis de febrero del presente año, en la cual se acredita que el referido ciudadano no se encuentra inhabilitado para desempeñar puesto o comisión en el servicio público estatal y federal, lo cierto es que al no estar acreditada su entrega dentro del plazo con que todos los demás participantes en el proceso de selección y nombramiento contaron, y al quedar acreditada su no presentación ante la autoridad ante la que debió haber sido entregada dicha carta, se considera fundado el agravio en el sentido de que el citado ciudadano incumplió con uno de los requisitos previstos en la convocatoria.
Por último, el enjuiciante afirma que Marlene Onoraria Aguilando Gómez no acredita ser la misma persona, ya que mientras el acta de nacimiento exhibida es a nombre de Marlene Onoraria Aguilando Gómez, los datos del Instituto Federal Electoral son a nombre de Marlene Honoraria Aguilando Gómez. Es infundado el agravio en cuestión, dado que es evidente que se trata de un error en la escritura, mejor conocido como lapsus calami, que en nada afecta el nombramiento de la ciudadana en comento.
UNDÉCIMO. Efectos de la sentencia. Conforme con lo anteriormente razonado, y en virtud de que se consideraron fundados los agravios respecto de determinadas personas cuyo nombramiento se debe revocar, se precisan los efectos de la presente ejecutoria:
1. Se modifica el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE OCUPARAN LOS CARGOS DE CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES, PROPIETARIOS Y SUPLENTES, DE LOS QUINCE CONSEJOS DISTRITALES Y EL CONSEJO MUNICIPAL, ASÍ COMO A LOS VOCALES DE LAS QUINCE JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS Y DE LA JUNTA MUNICIPAL EJECUTIVA, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ”, para efectos de revocar las designaciones siguientes:
Distrito V | |
Nombre | Cargo |
Juan Diego Rosado Pérez | Consejero Propietario |
Prudy David Alcocer Puc | Consejero Propietario |
René Hernández Arévalo | Vocal de Organización |
Sonia Marlene Puc Cab | Vocal de Capacitación |
Manuel de Jesús Gómez Yeh | Consejero Suplente |
Jesús Adonei Chi López | Consejero Suplente |
Marco Antonio Balam Xix | Consejero Suplente |
Distrito VI | |
Nombre | Cargo |
Sheila Yadira Juárez Chi | Consejera Suplente |
Distrito VII | |
Nombre | Cargo |
Paulina Caamal Poot | Consejero Propietario |
Lucero del Carmen Cervantes Castillo | Consejero Propietario |
Jorge Arturo Balam Loeza | Consejero Propietario |
Fernando Sánchez González | Vocal de Capacitación |
Sergio Vicente Chab Acosta | Consejero Suplente |
Jaime Pascual Ek Be | Consejero Suplente |
José Ángel Che Puc | Consejero Suplente |
Distrito VIII | |
Nombre | Cargo |
Alfredo Arellano Villaseñor | Consejero Presidente |
Reina Angélica Lorenzo Salazar | Consejero Propietario |
Gerardo Jaime Selva Romero | Consejero Propietario |
Gerardo Francisco Uribe Ordoñez | Consejero Propietario |
María de Guadalupe Pérez Medina | Consejero Propietario |
Distrito IX | |
Nombre | Cargo |
Brenda Santiago Vargas | Vocal de Organización |
Distrito X | |
Nombre | Cargo |
Jesús Ignacio Martín Ireta | Consejero Presidente |
Distrito XIII | |
Nombre | Cargo |
Margarita García Hernández | Vocal de Organización |
Distrito XIV | |
Nombre | Cargo |
Martha Rubí Moo Haas | Vocal de Organización |
Distrito XV | |
Nombre | Cargo |
Augusto Alejandro Tah Pat | Vocal de Capacitación |
Consejo Municipal | |
Nombre | Cargo |
Javier Alejandro Cárdenas Lizárraga | Consejero Propietario |
2. En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo deberá:
o Respecto del Distrito V:
Nombrar conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 13 y 14 del acuerdo impugnado, excluyendo a las cuales se les ha revocado el nombramiento, a dos consejeros propietarios.
Nombrar conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 13 y 14 del acuerdo impugnado, excluyendo a las cuales se les ha revocado el nombramiento, a la vocal de capacitación, al vocal de organización y a los tres consejeros suplentes.
o Respecto del Distrito VI:
o Nombrar, conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 14 y 15 del acuerdo impugnado, excluyendo a la que se le ha revocado el nombramiento, a un consejero suplente.
o Respecto del Distrito VII:
Nombrar conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 15 y 16 del acuerdo impugnado, excluyendo a las cuales se les ha revocado el nombramiento, a los tres consejeros propietarios, al vocal de capacitación y a los tres consejeros suplentes.
o Respecto del Distrito VIII:
Nombrar a los consejeros suplentes cuyos nombres aparecen en el acuerdo citado, como consejeros propietarios en sustitución de los consejeros propietarios cuya designación se ha revocado.
Nombrar conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 16 y 17 del acuerdo impugnado, excluyendo a las cuales se les ha revocado el nombramiento, dos consejeros propietarios.
Nombrar, de entre los consejeros propietarios, al consejero presidente.
Nombrar, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 16 y 17 del acuerdo impugnado, excluyendo a las cuales se les ha revocado el nombramiento, a los consejeros suplentes.
o Respecto del Distrito IX:
Nombrar, conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 17 y 18 del acuerdo impugnado, excluyendo a la que se le ha revocado el nombramiento, a la vocal de organización.
o Respecto del Distrito X:
Nombrar, al consejero suplente cuyo nombre aparece en el acuerdo citado en primer término, como consejero propietario.
Nombrar, de entre los consejeros propietarios, al consejero presidente.
Nombrar, conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entres las páginas 19 y 20 del acuerdo impugnado, excluyendo a la que se le ha revocado el nombramiento, un consejero suplente.
o Respecto del Distrito XIII:
Nombrar, conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen en la página 22 del acuerdo impugnado, excluyendo a la que se le ha revocado el nombramiento, una vocal de organziación.
o Respecto del Distrito XIV:
Nombrar, conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen en la página 23 del acuerdo impugnado, excluyendo a la que se le ha revocado el nombramiento, a la vocal de organización.
o Respecto del Distrito XV:
Nombrar, conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 23 y 24 del acuerdo impugnado, excluyendo a la que se le ha revocado el nombramiento, al vocal de capacitación.
o Respecto del Consejo Municipal:
Nombrar, al consejero suplente cuyo nombre aparece en el acuerdo citado en primer término, como consejero propietario.
Nombrar, conforme al orden que las propias calificaciones establecen, de entre las personas que participaron en el procedimiento de selección y cuyos nombres aparecen entre las páginas 18 y 19 del acuerdo impugnado, excluyendo a la que se le ha revocado el nombramiento, un consejero suplente.
3. Queda firme todo lo que las personas cuya designación ahora se revoca hayan actuado en el ejercicio del cargo.
4. Igualmente, en razón de que se consideró fundado el agravio relacionado con la falta de acceso a la información solicitada por el Partido de la Revolución Democrática, al respecto se precisan los efectos de la presente sentencia, en el sentido de que dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, la autoridad responsable deberá:
Facilitar a la representante de dicho partido el acceso a las minutas levantadas durante las entrevistas practicadas a los aspirantes dentro del procedimiento de selección y nombramiento de consejeros y vocales distritales y municipales;
Entregar a la representante de dicho partido las copias certificadas de la evaluación escrita de cada uno de los aspirantes a consejeros electorales de los quince consejos distritales y del municipal;
Entregar a la representante de referido partido las copias certificadas del listado por aula en la que presentaron su evaluación escrita, de los números de folio y nombres de los aspirantes a consejeros electorales de los quince consejos distritales y del municipal.
5. El Instituto Electoral de Quintana Roo deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente correspondiente al SUP-JRC-65/2010, al diverso SUP-JRC-59/2010, en consecuencia glósese copia certificada de la presente resolución al primer expediente citado.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo impugnado en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo que facilite el acceso y entregue la información solicitada a la representante del Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos actores en el domicilio señalado para tal efecto; por fax y oficio, a la autoridad señalada como responsable, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO RAZONADO QUE, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ACUMULADOS IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JRC-59/2010 Y SUP-JRC-65/2010.
Aun cuando coincido con la decisión de la mayoría, al emitir la sentencia dictada en los juicio de revisión constitucional electoral, radicados en esta Sala Superior con las claves de expediente SUP-JRC-59/2010 y SUP-JRC-65/2010, por el cual se ordenó modificar el acuerdo impugnado, para el efecto de revocar el nombramiento de Brenda Santiago Vargas y Martha Rubí Moo Haas como Vocales de Organización en los Consejos Distritales Electoral IX y XVI del Estado de Quintana Roo, por no cumplir el requisito previsto en los artículos 11, inciso h) y 62, Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como en la convocatoria respectiva, relativo a no ser militante ni desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección o representación nacional, estatal, distrital o municipal partidista o cualquier otro, ni tener vínculos con algún partido u organización política, considero necesario formular VOTO RAZONADO, en los siguientes términos:
Cabe precisar que si bien el suscrito ha emitido voto particular en diversos asuntos en los cuales los aspirantes a ocupar cargos similares a los que se controvierten en la caso concreto, debían cumplir el requisito consistente en no haber sido representantes de algún partido político ante mesas directivas de casilla, el disenso obedeció a que, en mi opinión, esa condición no estaba prevista en disposición legal alguna, en la especie coincido con la sentencia emitida en los juicios que al rubro se indican, toda vez que el citado requisito está contemplado en la citada Ley Orgánica, así como en la convocatoria respectiva; aunado a que las mesas directivas de casilla son órganos que integran el Instituto Electoral de Quintana Roo durante el procedimiento electoral, razón por la cual considero que es conforme a Derecho que los aspirantes a ocupar esos cargos deban cumplir el citado requisito.
En efecto, los artículos 7, 11 y 62 del aludido ordenamiento, a la letra disponen:
Artículo 7.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará permanentemente con un Consejo General; una Junta General, una Secretaría General; las Direcciones de: Organización, Capacitación Electoral, Jurídica, de Partidos políticos, y de Administración; las Unidades Técnicas de: Contraloría Interna, Comunicación Social, Informática y Estadística y el Centro de Información Electoral. Cada órgano tendrá las atribuciones que señala el presente ordenamiento; su estructura y organización será establecida en el Reglamento Interno del Instituto y en los Manuales de Organización que al efecto apruebe y expida el Consejo General a propuesta de la Junta General.
En los procesos electorales, el Instituto se integrará además, con los Consejos Distritales, Juntas Distritales Ejecutivas y Mesas Directivas de Casilla.
Para el mejor funcionamiento del Instituto y para el cumplimiento de sus responsabilidades, el Consejo General podrá crear temporalmente unidades técnicas de acuerdo a las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.
Artículo 11.- El Consejo General se integrará con un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales con voz y voto; concurrirán, además, con voz pero sin voto; un representante de cada uno de los partidos políticos y el Secretario General del Instituto. Asimismo habrá cuatro Consejeros Electorales suplentes en orden de prelación.
El Consejo General integrará las comisiones transitorias. Para ser Consejero Presidente o Consejero Electoral del Consejo General, deberán reunirse los siguientes requisitos:
a).- Ser mexicano por nacimiento sin tener o adquirir otra nacionalidad, ciudadano quintanarroense, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b).- Esar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
c).- Tener más de veinticinco años de edad, el día de la designación;
d).- Poseer al día de la designación, título y cédula profesional de nivel licenciatura;
e).- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiere sido de carácter no intencional o imprudencial;
f).- Tener residencia efectiva en el Estado durante los últimos diez años, y hacer sido vecino en alguno de los Municipios de la Entidad en los cinco años previstos a su designación;
g).- No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos diez años anteriores a la designación;
h).- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político o agrupación política, o representante ante el Consejo General, los Consejos Municipales y los Consejos Distritales del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como en los Órganos del Instituto Federal Electoral, en los últimos diez años anteriores a la designación, y
i).- No ser secretario, ni procurador general de justicia, subsecretario u oficial mayor en la administración pública estatal, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento.
Artículo 62.- Los Consejeros Presidentes y Electorales de los Consejos Distritales, así como los Vocales de las Juntas Distritales Ejecutivas, deberán satisfacer los mismos requisitos señalados para los Consejeros Electorales del Consejo General, con excepción del nivel académico, que será el de bachillerato. La residencia efectiva será por cinco años en el Distrito Electoral de que se trate.
Por su parte, la fracción XI, Base Primera, de la “Convocatoria para Consejeros Electorales y Vocales de los Consejos Distritales y Municipal del Instituto Electoral de Quintana Roo”, establece:
PRIMERA: Podrán ser aspirantes aquellos ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:
…
XI. No desempeñar o haber desempeñado el cargo de Representante de partido o coalición ante los órganos electorales de la entidad, de otros Estados o de la Federación, en los diez años anteriores a la fecha de su designación;
Cabe precisar que ni el Partido de la Revolución Democrática, ni los ciudadanos aspirantes a capacitadores electorales, controvirtieron en su oportunidad la mencionada convocatoria, razón por la cual éste adquirió la calidad de acto consentido; definitivo y firme, cuya legalidad y constitucionalidad no ha sido objeto de controversia, razón por la cual continúa vigente en sus términos.
Para el caso, sirve como criterio orientador la tesis aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXV, Tercera Parte, página once, cuyo rubro y texto son los siguientes:
ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. Para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido un conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitio por manifestaciones de voluntad.
Es por ello, que voto con el sentido de la sentencia, de revocar la designación de Brenda Santiago Vargas y Martha Rubí Moo Haas como Vocales de Organización en los Consejos Distritales Electoral IX y XVI del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, por no cumplir el requisito previsto en los artículos 11, inciso h) y 62, Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como en la convocatoria respectiva, sin que este voto sea contradictorio con lo que he emitido en otros juicios relativos a representantes de partido político o coalición en mesa directiva de casilla.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Tesis relevante S3EL 040/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).
[2] Tesis relevante S3EL 040/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).
[3] Tesis relevante S3EL 035/99, de rubro PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación de Tlaxcala), y tesis relevante S3EL 023/99, de rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación de Guerrero).
[4] Tesis relevante S3EL 112/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.
[5] El presente artículo fue reformado conforme al Decreto número 098 de la H. XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quinta Roo, de fecha 25 de febrero de 2009, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo de fecha 03 de marzo de 2009, número 19 extraordinario, tomo I, séptima época
[6] El presente artículo fue reformado conforme al Decreto número 098 de la H. XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quinta Roo, de fecha 25 de febrero de 2009, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo de fecha 03 de marzo de 2009, número 19 extraordinario, tomo I, séptima época.
[7] El presente artículo fue reformado conforme al Decreto número 098 de la H. XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, de fecha 25 de febrero de 2009, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo de fecha 03 de marzo de 2009, número 19 extraordinario, tomo I, séptima época.
[8] Tesis 044/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.
[9] Tesis 045/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.
[10] Tesis 087/2002, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. LA OMISIÓN DE REFERIRSE A HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU ESCRITO PRIMIGENIO, NO CONLLEVA A TENERLOS POR CIERTOS COMO SANCIÓN.
[11] Tesis relevante S3EL 040/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).
[12] Tesis relevante S3EL 040/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).
[13] Tesis relevante S3EL 035/99, de rubro PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación de Tlaxcala), y tesis relevante S3EL 023/99, de rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación de Guerrero).
[14] Tesis relevante S3EL 112/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.
[15] Véase el SUP-RAP 186/2008.
[16] Los datos personales, conforme con el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental consisten en: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, el estado de salud físico o mental, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.