acuerdo de sala
JUICIO DE revisión Constitucional Electoral
EXPEDIENTE: SUP-JRC-6/2026
actor: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO de G. BÁTIZ GARCÍA
secretariado: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA y rodolfo arce corral
Ciudad de México, once de febrero de dos mil veintiséis.
ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina que la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el Procedimiento Ordinario Sancionador POS-13/2025.
SÍNTESIS
Inconforme con dicha determinación, el partido actor promovió el medio de impugnación correspondiente, el cual fue remitido a la Sala Regional Monterrey, órgano que formuló consulta competencial a esta Sala Superior, la cual determina que dicha Sala Regional es la autoridad competente para conocer y resolver el juicio.
CONTENIDO
I. GLOSARIO
Actor o PAN: | Partido Acción Nacional. |
Constitución o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciados: | Gobierno municipal de General Escobedo, Nuevo León, y el partido político MORENA. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
OPLE: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Sala Monterrey: | Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción electoral. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
II. ANTECEDENTES
(1) 1. Denuncia. El veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, el PAN presentó ante el OPLE una denuncia por el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en contra del gobierno municipal de General Escobedo, Nuevo León, y del partido político MORENA, derivado de la instalación de diversos anuncios panorámicos que contenían, entre otras expresiones, la frase “4T norteña”.
(2) 2. Procedimiento ordinario sancionador. Con motivo de la denuncia referida, se integró el Procedimiento Ordinario Sancionador POS-13/2025, el cual fue sustanciado conforme a la normativa electoral aplicable en el ámbito local.
(3) 3. Sentencia local. El veintidós de enero de dos mil veintiséis, el Tribunal local dictó sentencia dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador POS-13/2025, en la que declaró inexistentes las infracciones denunciadas.
(4) 4. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la sentencia referida, el partido actor promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el cual fue presentado ante el Tribunal local, autoridad que remitió las constancias respectivas a la Sala Regional Monterrey.
(5) 5. Consulta competencial. El cuatro de febrero de dos mil veintiséis, la Sala Regional Monterrey sometió a consideración de la Sala Superior la determinación relativa a qué órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, al advertir que en la denuncia se hizo referencia a un posible posicionamiento de una fuerza política de cara al siguiente proceso electoral en el estado de Nuevo León, en el que se renovarán, entre otros cargos, la gubernatura, el Congreso local y los ayuntamientos.
(6) 6. Turno y radicación. En su oportunidad se acordó integrar el expediente SUP-JRC-6/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Gilberto de G. Bátiz García, para su instrucción y elaboración del proyecto respectivo, quien en su oportunidad lo radicó.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
(7) La materia de este acuerdo corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada, porque se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora; decisión que corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en el trámite ordinario del medio de impugnación.[1]
IV. REENCAUZAMIENTO
(8) Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Monterrey es la autoridad formalmente competente para conocer del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, toda vez que la controversia se relaciona con la sentencia dictada por el Tribunal local dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador POS-13/2025, respecto de infracciones atribuidas a los denunciados, derivadas de hechos ocurridos en el ámbito municipal, concretamente en el municipio de General Escobedo, Nuevo León.
(9) En efecto, los hechos denunciados, consistentes en la colocación de anuncios panorámicos y el presunto uso indebido de recursos públicos, así como la supuesta contravención a las normas sobre propaganda político-electoral, se circunscriben a la actuación de autoridades municipales, y sus efectos jurídicos se limitan al ámbito territorial del estado de Nuevo León, sin que se advierta una afectación directa a una elección federal o a alguna de las elecciones cuya competencia corresponda a la Sala Superior.
(10) Por tanto, al tratarse de un juicio vinculado con la determinación de un Tribunal local relacionada con conductas de naturaleza municipal, lo procedente es reencauzar el expediente a la Sala Monterrey, para que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(1) El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina tanto en la propia Constitución General como en las leyes secundarias aplicables[2].
(2) Al respecto, de acuerdo con la Ley de Medios, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección respectiva.
(3) En consecuencia, las controversias sobre elecciones a la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los partidos, son del conocimiento directo de la Sala Superior[3].
(4) En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la gubernatura de los estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral aquellas determinaciones referentes a los casos de elecciones municipales y diputaciones locales[4].
Decisión
(11) Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Monterrey es la autoridad formalmente competente para conocer y resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el partido actor.
(12) Lo anterior, porque la controversia deriva de la sentencia dictada por el Tribunal local dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador relacionado con hechos atribuidos a un gobierno municipal y a un partido político, consistentes en la colocación de anuncios panorámicos y el presunto uso indebido de recursos públicos, así como la supuesta contravención a las normas sobre propaganda, conductas que se desarrollaron en el ámbito del municipio de General Escobedo, Nuevo León.
(13) Si bien en la denuncia y en los planteamientos del Actor se hace referencia a un posible posicionamiento de una fuerza política de cara al siguiente proceso electoral en el estado de Nuevo León, en el que se renovará, entre otros cargos, la gubernatura, dicha circunstancia no resulta suficiente para actualizar la competencia de la Sala Superior, ya que no se controvierte acto alguno vinculado directamente con una elección de gubernatura, ni se encuentra en curso un proceso electoral respecto de dicho cargo.
(14) Por el contrario, la litis se circunscribe al análisis de la legalidad de una determinación emitida por el Tribunal local, relativa a conductas de naturaleza municipal, cuyos efectos jurídicos se limitan al ámbito territorial del estado de Nuevo León, sin que trasciendan al orden nacional[5].
(15) En consecuencia, al tratarse de un medio de impugnación cuya materia corresponde al ámbito municipal y estatal, y en atención a la distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal Electoral, se concluye que la Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
(16) Lo anterior, en el entendido de que el presente reencauzamiento no prejuzga sobre la procedencia del medio de impugnación, ni sobre el fondo de la controversia, ya que dichas determinaciones corresponden a la autoridad jurisdiccional competente al conocer del asunto.[6]
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es la autoridad formalmente competente para conocer de la materia de impugnación del presente asunto.
SEGUNDO. Se ordena remitir las constancias del expediente a la citada sala regional, para que resuelva lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable ésta y las subsecuentes en la página oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[2] Artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución General.
[3] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, 87, párrafo 1, inciso a) y, 256, fracción I, incisos d y e), de la Ley Orgánica.
[4] Artículos 83, párrafo 1, inciso b) fracción II, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios y, 263, fracción IV, inciso b) y d, de la Ley Orgánica.
[5] Similares consideraciones fueron expuestas en los SUP-JE-1400/2023 y SUP-JRC-29/2024 entre otros.
[6] Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.