EXPEDIENTE: SUP-JRC-061/97.

 

     ACTOR: COALICION DEMOCRATICA, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLITICOS DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, ASI COMO, POR LA ORGANIZACION DENOMINADA "EL BARZON".

 

     AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON.

 

     MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

     SECRETARIOS: ARMANDO ERNESTO PEREZ HURTADO Y ANTONIO VALDIVIA HERNANDEZ.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-061/97, promovido por la Coalición Democrática, integrada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como por la organización denominada "El Barzón", en contra de la resolución definitiva de cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro de los expedientes acumulados números 008/97/II-3 y 015/97/I-4, formados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 I.- El catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante la Comisión Estatal Electoral, Héctor Gutiérrez de la Garza, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de García, Nuevo León, que identificó como 008/97/II-3.

 

 II.- En esa misma fecha, el Partido Acción Nacional promovió a través de su representante, Jorge Maldonado Montemayor y de su candidata a la Presidencia Municipal de García, Nuevo León, Elvira Fernández Sosa, juicio de inconformidad, solicitando la nulidad de la votación recibida en las casillas 346 básica, 346 contigua 1, 347 básica, 347 contigua 2, 347 contigua 4, 349 contigua 1, 350 contigua 1, 351 contigua 1, 352 básica, 353 básica, 354 básica, 355 básica y 355 contigua 1; consecuentemente, la nulidad de la constancia de mayoría otorgada por la Comisión Municipal Electoral de esa población, en favor de Eduargo Arguijo Baldenegro y la nulidad de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de tal Municipio, celebrada el seis de julio de mil novecientos noventa y siete; juicio al que se le asignó el número 015/97/I-4.

 

 III.- El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, siguió el correspondiente procedimiento de los juicios de mérito y por resolución del dieciocho de julio del año en curso, decretó su acumulación, para que se resolvieran en una sola sentencia, misma que pronunció el cinco de agosto del mismo año. Dicha resolución, en su parte considerativa y resolutiva, es del tenor siguiente:

 

 "PRIMERO.- La competencia de este Tribunal para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad deviene de los artículos 42, último párrafo, 44 y 45, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 226, 232, fracción V y 243 de la Ley Electoral vigente en el Estado; la vía intentada es la idónea, de conformidad con lo que dispone el punto 2 del inciso b) de la fracción II del artículo 239 del ordenamiento legal invocado.

 SEGUNDO: La personalidad jurídica del representante del Partido Revolucionario Institucional, C. Licenciado Héctor Gutiérrez de la Garza se justifica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256, fracción IV, de la ley electoral del estado, ya que el promovente aparece acreditado debidamente con copia certificada expedida por el Comisionado Ciudadano Secretario de la Comisión Estatal Electoral, con fecha cinco de junio de 1997.

 TERCERO: La personalidad jurídica del representante del Partido Acción Nacional, C. Licenciado Jorge Maldonado Montemayor, se justifica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado, ya que el promovente aparece debidamente acreditado como representante de dicho partido ante la Comisión Estatal Electoral, lo cual acreditó mediante copia certificada expedida por el Comisionado Secretario, de dicho organismo, con fecha once de julio del año en curso, y la señora Elvira Fernández Sosa, acreditó su personalidad con la copia certificada del registro de la planilla presentada por el Partido Acción Nacional al Ayuntamiento del Municipio de García, Nuevo León, ante la Comisión Estatal Electoral en fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete.

 CUARTO: Las demandas fueron presentadas en tiempo y forma, conforme al artículo 253 de la Ley Electoral, y por no haber causas de improcedencia, se entra al estudio del fondo del asunto.

 QUINTO: De conformidad con lo establecido por los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, las sentencias dictadas por este Tribunal serán congruentes con los agravios y conceptos de violación, y no se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los agravios y conceptos de violación que se hubieren expresado, y no se hará suplencia de las deficiencias de la queja.

 SEXTO: Antes de entrar al estudio de todas y cada uno de los conceptos de anulación, se examina el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 247, fracción III, de la Ley Electoral de Nuevo León, en cuanto a la exigencia de haber formulado el escrito de protesta en término legal sobre cada casilla impugnada, lo que a juicio de este Tribunal se encuentra plenamente acreditado con las copias de recibido de los escritos de protesta, documentales aportadas por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, y con originales de los mismos escritos de protesta que remitió la H. Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León, en su informe previo.

  SEPTIMO: Antes también de entrar al estudio de los conceptos de anulación hechos valer por los accionantes, en razón de que el Partido Acción Nacional, señala como autoridades demandadas a las mesas directivas de las casillas 346 básica, 346 contigua 1, 347 básica, 347 contigua 2, 347 contigua 4, 349 contigua 1, 350 contigua 1, 351 contigua 1, 352 básica, 353 básica, 354 básica, 355 básica y 355 contigua 1; de quienes reclamó la elaboración de todas y cada una de las actas finales de escrutinio y cómputo levantadas con motivo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de García, Nuevo León. Esta autoridad jurisdiccional advierte que conforme al artículo 258 de la Ley Electoral del Estado, que tienen el carácter de autoridades demandadas los organismos electorales que hayan emitido el acto o resolución o que hayan incurrido en omisión que cause un agravio directo al sujeto activo del medio de impugnación. También el artículo 329, fracción II, inciso b) de la misma ley señala que el juicio de Inconformidad será procedente entre otros supuestos en resoluciones relacionadas con resultados consignados en las actas de cómputo total o por nulidad de la votación recibida, hasta el cómputo total o por nulidad de la votación recibida, en una o varias casillas, o por nulidad de la elección. En esta tesitura y para el caso a estudio las autoridades encargadas de emitir las resoluciones precisadas son las Comisiones Electorales Municipales y no las Mesas Directivas de las Casillas, porque en todo caso los actos de estas últimas se subsumen en el acta de escrutinio y cómputo respectiva que emite la primera autoridad antes señalada; esto conforme al artículo 104 de la Ley de la materia. En consecuencia las Mesas Directivas de casilla no son autoridades para los efectos del Juicio de Inconformidad.

 OCTAVO: Con referencia a los conceptos de anulación hechos valer por las accionantes, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León entra al estudio de cada uno de ellos y determina lo siguiente:

 I. Casilla 346 básica.

 Sobre el primer concepto de anulación que hace valer el partido revolucionario institucional:

 El accionante reclama que no se sustituyeron los funcionarios de la casilla conforme lo señala el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 A juicio de este Tribunal es improcedente este concepto de anulación planteado por la actora, ya que conforme a la Cláusula Cuarta de la modificación parcial de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, del anexo técnico 1 de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, del Convenio de Apoyo y colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León y el Instituto Federal Electoral; en la que se establece que el procedimiento para la integración, de las mesas directivas de casilla se llevará conforme a las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en efecto de acuerdo con el encarte expedido por el Instituto Federal Electoral el día de la elección en el Distrito correspondiente a García, Nuevo León se estableció que la casilla electoral en estudio estaría compuesta de la siguiente forma. Propietario.- Presidente: Alonso García Ma. Alejandra; Secretario: Amador Blanco Consuelo; 1er. Escrutador: Badillo Cisneros Blanca Nelly; segundo escrutador: Arreola Aguilar Elisa; primer suplente: Alonso Arambula Lorenzo; segundo suplente: Botello Aguirre Julieta; tercer suplente: Zapata Medina Esperanza.

 Ahora bien en el acta de instalación se establecieron como Presidente María Alejandra Alonso García, Secretario Consuelo Amador Blanco, primer escrutador Elisa Arreola Aguilar y segundo escrutador Lorenzo Alonso Arambula.

 En efecto, el artículo 213 del COFIPE establece en lo conducente:

 "1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el Presidente éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla..."

 En el caso de estudio se designaron de la siguiente manera:

 El segundo escrutador suplió al primer escrutador y al segundo escrutador lo suplió el primer suplente, con lo que quedó demostrado que se cumplió en legal forma con lo dispuesto en el dispositivo legal invocado.

 SOBRE EL SEGUNDO CONCEPTO DE ANULACIÓN QUE HACE VALER EL PRI:

 Es improcedente este concepto de anulación planteado también por la accionante, en relación a las supuestas violaciones cometidas en el acta de instalación de las casillas, ya que al observar la copia auténtica de la misma se desprende que si bien es cierto no se señala ni la hora ni fecha de instalación en el lugar donde debe aparecer, si aparece la hora de instalación en el espacio destinado "iniciando las votaciones a las 9:00 A.M.", con lo que queda salvado este primer supuesto, y en cuanto a la fecha, es obvio que fue el día seis de julio de mil novecientos noventa y siete; por consecuencia debemos de entender que esta irregularidad no es determinante en el resultado de la votación de esta casilla.

 Sobre la irregularidad que comenta en cuanto a la falsificación de la firma del segundo escrutador, a simple vista se observa que éstas fueron hechas por la misma persona de su puño y letra, amén de que este hecho no es determinante para el resultado de votación final de la casilla.

 SOBRE EL TERCER CONCEPTO DE ANULACION DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 Entrando al estudio del acta final de escrutinio y cómputo tal y como dice el accionante se observa que aparecen no llenados los puntos 1, 2 y 3 que se refieren respectivamente a:

 1.- Número de folio de la boleta con que se inició la votación.

 2.- Número de folio de la boleta en que terminó la votación.

 3.- Total de boletas extraídas de la urna (incluyendo boletas de esta elección extraídas de otras urnas).

 Para entrar al estudio de esta causal de anulación, primeramente debemos analizar el contenido del articulo 187 de la Ley Electoral del Estado que a la letra dice:

 "Una vez cerrada la votación únicamente permanecerán adentro los funcionarios, los representantes acreditados de partido y candidato y uno o dos observadores electorales. Acto continuo, los funcionarios procederán al escrutinio y cómputo, primero de la elección de diputados y luego la de Gobernador y posteriormente la de Ayuntamientos, en el siguiente orden: ...I.- En el acta de escrutinio, el Secretario de mesa directiva anotará los números de folio de las boletas con que se inició y se terminó la votación. Además asentará la cantidad de boletas utilizadas durante la misma, que será igual a la diferencia entre los números de folio antes mencionados."

 En efecto, en lo referente a que no aparece en el punto 1 el número de folio de la boleta con que se inicia la votación, este hecho se suple con lo asentado en el acta de instalación de casilla, porque en el apartado correspondiente a material electoral de esta última acta de instalación, del punto 3 referente a boletas enviadas para la elección de Ayuntamientos, se establece un total de 584 boletas, del folio 001 al folio número 584, documental que obra agregada en autos y que fue aportada por el promovente. Sobre lo no asentado en el punto 2 este hecho sí contraría el contenido del dispositivo legal antes citado, porque no se establece el número de folio de boleta con que se termina la votación y en lo referente a lo no llenado en el punto 3, que trata sobre el total de boletas extraídas de la urna, también este hecho contraría el mismo dispositivo legal, porque no se señala el número de boletas extraídas de la urna, lo que da por consecuencia que no se pueda determinar el número exacto de boletas con alguna otra documental que obre en el presente procedimiento, creando incertidumbre en la votación emitida en esa casilla.

 En consecuencia debe declararse la nulidad de la casilla referida por las irregularidades graves detectadas en el acta final de escrutinio y cómputo, concretizándose en este caso el supuesto previsto en la fracción XIII, del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, porque las violaciones traen como consecuencia la no certeza en la votación; además de que éstas son determinantes para el resultado final de la misma.

 SOBRE EL UNICO CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL:

 Analizando este concepto de anulación que se hace es de que faltan de anotar en el acta final de escrutinio y cómputo los puntos 1, 2 y 3 y se alega que por consecuencia deviene la anulación de la casilla por violar esos hechos lo dispuesto en los artículos 187, fracción I y 191 de la Ley Electoral de Nuevo León.

 Este Tribunal advierte que el anterior concepto de anulación es el mismo que presenta como tercer concepto de anulación el Partido Revolucionario Institucional, por lo que en obvio de repeticiones el análisis que se hace sobre el mismo se da por reproducido en este acto y se aplica en su integridad el considerando de mérito. Ahora bien a mayor abundamiento esto trae por consecuencia la anulación de la casilla 346 básica, por concretizarse la hipótesis normativa que prevé la fracción XIII del artículo 283 de la Ley de la materia.

 Sirve de apoyo a nuestros razonamientos lógico jurídicos, lo señalado por el Tribunal Federal Electoral (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), en el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

 CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA CENTRAL (Segunda Epoca)

 "71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se a hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes; a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo  de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obre en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas".

 SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-052/94 y Acumulado. partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-115/95 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-128/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-175/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-068/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-124/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-129/94 Y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 De lo expuesto y fundado esta autoridad jurisdiccional estima procedente declarar la nulidad de la casilla 346 básica.

 II.- CASILLA 346 CONTIGUA 1.

 SOBRE EL UNICO CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 Entrando al estudio del acta final de escrutinio y cómputo tal y como dice el accionante en su escrito inicial de demanda, en relación al punto 1 con respecto al número de folio con que inició la votación, aparece el número 535 y en el punto 2 en cuanto al folio de las boletas con las que se termina la votación, aparece el número 971; lo que se desprende de lo asentado en los espacios de estos rubros es de que se utilizaron 436 boletas electorales, sin embargo en el punto 3 correspondiente al total de boletas extraídas de la urna, aparecen 198, no coincidiendo éstos con el total de la votación que aparece en esta misma acta como de 387 votos.

 En efecto, conforme a lo establecido por el artículo 187 de la ley electoral en comento, no se cumplió con los supuestos jurídicos de la fracción I, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 283 fracción XIII de la Ley Electoral del Estado. Se observa que el total de boletas extraídas de la urna son 198, y en los resultados de la votación total aparece 387 votos,  lo que nos induce a concluir un resultado irreal, pues no es posible decir en principio que aparecen 198 en la urna y luego establecer como total de la votación un número mayor de votos que en el caso concreto es de 387. Sobre el particular no existe otro medio de convicción en el procedimiento que subsane el error referido. Esta situación antijurídica trae como consecuencia la anulación de la casilla conforme al dispositivo legal enunciado por no existir certeza en la votación, además de que los errores son determinantes para el resultado de la votación.

 Por cuanto a la irregularidad que también señala la actora en cuanto a que en el acta de instalación se asentó que la votación se inició con el folio 585 y que en el acta final del cómputo de Ayuntamiento se expresa que la votación con que se inició es a partir del folio 535; esta situación también se aprecia al tener a la vista las 2 actas que se citan y se constata la referida irregularidad por lo que no es posible que en el acta final de cómputo de Ayuntamiento se precisen que se inició con el folio 535 porque ello nos lleva a establecer un diferencial de 50 boletas adicionales que no deben existir conforme al acta de instalación.

 Esta irregularidad también contraría lo dispuesto por el artículo 187, fracción I de la Ley Electoral de Nuevo León, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción XIII del artículo 283 del ordenamiento legal ya citado.

 Por último la irregularidad que manifiesta el promovente en cuanto a que la Presidenta de casilla se retiró a las diecisiete horas con diez minutos horas y de que aparece su firma en el cierre del acta final de escrutinio y cómputo de Ayuntamiento por lo que se presume que dejó firmada el acta o se falsificó la firma, a juicio de este Tribunal este hecho no tiene trascendencia en la votación puesto que al examinar el acta de inicio de instalación de casilla, aparece la firma ilegible de la Presidenta de la casilla señora Marilú Constante Molina y en el acta final de escrutinio y cómputo también aparece la misma firma, por lo que se establece la presunción legal de que es la misma persona la que firmó como Presidenta de la casilla.

 SOBRE EL UNICO CONCEPTO DE ANULACION HECHA VALER POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL.

 Del análisis que se hace del acta final de escrutinio y cómputo de esta casilla, se puede apreciar que el total de boletas extraídas de la urna fueron 198 y que el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, fue de 417, así mismo se puede observar que el total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas fue de 417, y por último la suma total de votos obtenidos por los partidos políticos en dicha casilla, nos da la cantidad de 387 votos. Lo anterior nos demuestra que existe error en la computación de dicha casilla, si apreciamos que las boletas extraídas de las urnas fueron 198, y que la suma total de la votación recibida por los partidos asciende a 387 votos, pudiéndose apreciar que entre estas dos cantidades existe una deferencia de 193 votos, cantidad que supera los 160 votos del partido que obtuvo el primer lugar de la votación, lo que nos demuestra que dicho error sí es determinante para el resultado de la votación, en términos de lo dispuesto por el artículo 283 párrafo I fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, siendo procedente el concepto de anulación que hace valer el actor y por consecuencia es procedente declararla nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 De lo expuesto y fundado esta autoridad jurisdiccional estima procedente declarar la anulación de votación de la casilla 346 contigua 1.

 Sirve de apoyo a nuestros razonamientos lógico jurídicos, lo señalado por el Tribunal Federal Electoral (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), en el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

 CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA CENTRAL (Segunda Epoca).

 "72. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUE CASO               LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Conforme a la normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, si bien es cierto estaba ya en vigor lo dispuesto por el artículo 208, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los Presidentes de los Consejos Distritales deben entregar a cada Presidente de mesa directiva las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección, también es verdad que no se habían implantado los controles para el exacto cumplimiento de esta disposición, situación que cambió en forma importante para el proceso electoral de 1994, al haberse establecido la entrega de boletas fijadas a tales numerados; asimismo, cabe precisar que en el proceso electoral de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla que no contenía el dato relativo a boletas recibidas, mismo que sólo figuraba en el acta de instalación; sin embargo, para el proceso electoral de 1994, se incluyó ese dato en el acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto, forma parte de los rubros que son materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos. Por tales razones, si resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe concluirse que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación y, por lo tanto, si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia".

 SC-I-RIN-180/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos:

SC-I-RIN-100/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-110/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-123/94 y Acumulado. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-128/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-161/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-183/94.  Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-205/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-160/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-182/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-206/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 III.- CASILLA 347 BASICA.

 PRIMER CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 Conforme a las actas correspondientes de instalación y acta final de escrutinio y cómputo de casilla, se advierte la aseveración que hace el partido político accionante, en cuanto a que firmaron personas distintas a las autorizadas por el Instituto Federal Electoral en la casilla. En efecto, aparece como Secretario el señor Jesús Rosalío Martínez Hernández, persona que no aparece en el listado oficial de encarte proporcionado por el Instituto Federal Electoral para el día de la elección, correspondiente a esta casilla y no está tampoco designado como funcionario en otro cargo de la casilla, sin embargo a criterio de este Tribunal no se surte la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, porque en el caso concreto es solamente una persona que lo es el Secretario que fue sustituido; más sí aparecen en la oficial del encarte citado, el Presidente, el primer y segundo escrutador. En este caso se debe privilegiar el valor fundamental del sufragio, que preserve la votación emitida por el electorado.

 SEGUNDA CAUSAL DE ANULACION HECHA VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 Es improcedente este concepto de anulación planteado también por la recurrente, en relación a las supuestas violaciones cometidas en el acta de instalación de la casilla, ya que al observar la copia auténtica de la misma se desprende que si bien es  cierto no se señala ni la hora ni fecha de instalación en el lugar donde debe aparecer, si aparece la hora de instalación en el espacio destinado a "iniciando las votaciones a las 8:45 A.M.", con lo que queda salvado este primer supuesto, y en cuanto a la fecha, es obvio que fue el día seis de julio de mil novecientos noventa y siete; porque esta fecha aparece inserta en cada una de las actas. Por consecuencia debemos de entender que esta irregularidad no es determinante en el resultando de la votación de esta casilla.

 SOBRE EL UNICO CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL.

 En cuanto a este concepto de anulación, teniendo a la vista el acta de instalación, así como el acta final de escrutinio y cómputo de casilla, y tal como dice el accionante sobre la segunda acta, en relación al punto 3 referente al total de boletas extraídas se asienta que es de 684, y en el punto 1 correspondiente al inicio de la votación ésta aparece con número de folio 1220 y en el punto número 2 en cuanto al folio de las boletas con las que se termina la votación, aparece el número 1553, desprendiéndose de estas cifras que se utilizaron 333 boletas electorales, más también en esta misma acta se aprecia que la votación total fue de 384; esto nos lleva a establecer un diferencial de 51 boletas adicionales que no deben existir, más, de acuerdo con el número de boletas extraídas que quedó asentado como de 684,comparándolo con el total de la votación que fue de 384, nos dá una diferencia de 300 boletas más. Esto crea incertidumbre, no certeza en la votación emitida, y estos hechos son determinantes en el resultado de la misma.

 Esta irregularidad contraría lo dispuesto por el artículo 187, fracción I de la Ley Electoral de Nuevo León, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción XIII del artículo 283 del ordenamiento legal ya citado.

 Por lo expuesto en este último concepto de anulación, este Tribunal determina anular la votación de la casilla 347 básica.

 Sirve de apoyo a nuestros razonamientos lógico jurídicos, lo señalado por el Tribunal Federal Electoral (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), en el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

 CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA CENTRAL. (Segunda Epoca).

 "73. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos".

 SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-013/94. partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-065/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática.

21-X-94. Unanimidad de votos.

 IV.- CASILLA 347 CONTIGUA 1.

 SOBRE EL PRIMER CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

   Es improcedente este concepto de anulación planteado por el partido político accionante, en relación a las supuestas violaciones cometidas en el acta de instalación de la casilla, ya que al observar la copia auténtica de la misma se desprende que si bien es cierto, no se señala ni la hora de instalación en el espacio destinado "a iniciando las votaciones a las 9:25 A.M.", con lo que queda salvada esta posible irregularidad. En cuanto a que no existe fecha de cuándo se celebró el acta de mérito, es obvio que fue el día seis de julio de mil novecientos noventa y siete porque en cada acta se señala esta fecha como la de la votación; por consecuencia debemos de entender que esta irregularidad no es determinante en el resultado de la votación de esta casilla.

 Siguiendo con el análisis de este concepto en cuanto a la irregularidad manifestada de que el acta de instalación de casilla cuenta únicamente con la firma del secretario, careciendo de las firmas del Presidente, del Primer y Segundo Escrutador; a criterio de este órgano jurisdiccional y teniendo a la vista el acta de inicio de instalación de casilla, en forma clara se advierte que únicamente aparece la firma del Secretario. Si bien es cierto ésta es una irregularidad, a nuestro criterio se subsana con el acta de cierre de casilla y cómputo, donde aparecen todas y cada una de las firmas que corresponden a los funcionarios de casilla, nombres éstos que verificados en el encarte oficial del Instituto Federal Electoral, elaborado para la fecha de la elección, aparecen en su integridad.

 SOBRE EL SEGUNDO CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 La supuesta violación que manifiesta el accionante de que el segundo escrutador no fue sustituido conforme lo marcan las leyes aplicables al caso concreto, no surte tal irregularidad puesto que de la lista oficial del Instituto Federal Electoral donde se indica los funcionarios de casilla, en esta se señala como Segundo Escrutador al señor Pedro Cardona Barbosa, y en el acta inicial se escrutinio y cómputo y en el acta final firma como Segundo Escrutador el mismo señor, por consecuencia es improcedente la nulidad planteada.

 V.- CASILLA 347 CONTIGUA 2.

 SOBRE EL PRIMER CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 Es improcedente la primera parte de este primer concepto de anulación planteado por el partido político accionante, en relación a las supuestas violaciones cometidas en el acta de instalación de la casilla, ya que al observar la copia auténtica del mismo se desprende que si bien es cierto no se señala ni la hora ni fecha de instalación en el lugar donde debe aparecer, si aparece la hora de instalación en el espacio destinado a "iniciando las votaciones a las 8:45 a.m.", con lo queda salvado este primer supuesto, y en cuanto a la fecha de la votación, es obvio que esta fue el día seis de julio de mil novecientos noventa y siete; porque en cada una de las actas aparece inserta la misma. Por consecuencia debemos de entender que esta irregularidad no es determinante en el resultado de la votación de esta casilla.

 Con lo que respecta a la segunda parte de este concepto de anulación, que hace ver la accionante en las irregularidades en cuanto a que no fueron llenados los espacios 3, 4, 5, 6 y 7 del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla y teniéndola a la vista, se aprecia claramente que efectivamente no fueron llenados dichos espacios por las autoridades electorales de la casilla en mención.

 Del análisis de las documentales públicas consistentes en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se advierte que en los rubros 3, referente al total boletas extraídas de la urna al rubro 4 de boletas sobrantes, y el rubro 5 referente al total de electores en la lista nominal que votaron no expresa dato alguno, es decir, que dichos rubros se encuentran en blanco, por consecuencia no es posible, en principio, saber el número de votantes que concurrieron a votar a esta casilla, no se puede hacer el comparativo de los votos extraídos de la urna para sumar con las boletas sobrantes; y esta autoridad jurisdiccional carece de alguna otra documental o elemento de prueba que nos haga saber estos datos, por lo que se considera que dichas irregularidades vulneran el principio de certeza consagrado por los artículos 3ro. y 283, fracción XIII, de la Ley Electoral de Nuevo León, por lo que procede a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla 347 contigua 2.

 SOBRE EL SEGUNDO CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 Sobre este concepto de anulación este Tribunal declara improcedente el mismo, porque al tener a la vista la acta de iniciación y acta final de escrutinio y cómputo, además de verificar el encarte autorizado por el Instituto Federal Electoral, donde aparecen los nombres de las personas que integran dicha casilla, se puede observar que el Segundo Escrutador señora Antonio Calletano Alejo, es la misma persona autorizada que firma en las dos actas mencionadas, por consecuencia no existe ninguna irregularidad.

 SOBRE EL ÚNICO CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL:

 En cuanto a este concepto de anulación que versa sobre las irregularidades que señala la actora, en cuanto a que no fueron llenados los espacios 3, 4, 5, 6 y 7 del acta final de escrutinio y cómputo de casilla teniéndola a la vista, se aprecia claramente que efectivamente no fueron llenados dichos espacios por las autoridades electorales.

 Se aplica el criterio ya vertido antes que dice:

 Este Tribunal advierte que el anterior concepto de anulación es el mismo que presenta como tercer concepto de anulación el Partido Revolucionario Institucional, por lo que en obvio de repeticiones el análisis que se hace sobre el mismo se da por reproducido en este acto y se aplica en su integridad el considerando de mérito. Ahora bien a mayor abundamiento esto trae como consecuencia la anulación de la casilla 347 contigua 2, por concretizarse la hipótesis normativa que prevé la fracción XIII del artículo 283 de la ley de la materia.

 Sirve de apoyo en nuestros razonamientos lógico jurídicos, lo señalado por el Tribunal Federal Electoral (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), en el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

 CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA CENTRAL.(Segunda Epoca)

 "71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo de la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, a sostenido los criterios siguientes; a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, b) No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo i, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes o votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto el total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento publico que obre en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla".

 SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-052/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-128/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-175/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática 14-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-068/94. Partido de la Revolución Democrática 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-124/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-173/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 VI. CASILLA 347 CONTIGUA 4.

 SOBRE EL ÚNICO CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 La irregularidad que señala a la promovente en cuanto en que se asienta en el acta final de escrutinio y cómputo de casilla, en relación del punto del número del folio de la boleta en que se inició la votación que fue de 03746 y en punto número 2 referente al número de folio con que terminó la votación que se asentó con el número 04095 y que asciende a una operación aritmética nos da como resultado que se utilizaron 349 boletas, teniendo a la vista el acta final de escrutinio y cómputo, si bien, se observa como cierta ésta irregularidad, también se observa en el punto número 3 del total de boletas extraídas de la urna de 395, lo que comparado con los resultados de la votación total se asienta también como de 395, lo cual es coincidente entre estos dos últimos resultados, por lo cual a juicio de este Tribunal existe certeza en la votación emitida y el error que se analiza como irregularidad no es determinante en el resultado de las elecciones; amén de que el mismo no perjudica al partido promovente porque hay veracidad en los resultados de los votos emitidos y no modifica el resultado final de la misma.

 SOBRE EL ÚNICO CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL:

 Sobre este concepto de anulación este Tribunal declara improcedente el mismo, porque la irregularidad que señala el promovente en cuanto a que no se asentaran en el acta final el total de boletas extraídas.

 Del análisis que se hace del acta final de escrutinio y cómputo de casilla, se advierte que existieron errores por cuanto hace a las cantidades de los diferentes recuadros, que se comprende en el formato del acta en cuestión, sin embargo, del estudio que se hace se desprende que por cuanto hace el recuadro número 3, o sea el relativo al total de boletas extraídas de la urna, coincide con las suma de votación total que obtuvieron los partidos políticos, así podemos advertir lo siguiente: total de boletas extraídas de la urna 395; votación total deducida de la suma de los votos que obtuvieron los partidos políticos: 395, en consecuencia se puede afirmar que dichos errores de los demás recuadros no son determinantes para el resultado de la votación de las mismas por lo que en tales circunstancias se declaran infundados los agravios y no es procedente la anulación.

 Este Tribunal advierte que las anteriores irregularidades que se hacen valer en el concepto de anulación de la actora, es el mismo que presenta como único concepto de anulación el Partido Revolucionario Institucional por lo que en obvio de repeticiones el análisis que se hace sobre el mismo se da por reproducido en este acto y se aplica en su integridad.

 Ahora bien a mayor abundamiento este trae como consecuencia que es improcedente este concepto de nulidad planteado por la recurrente, ya que toca a esta autoridad jurisdiccional electoral el que prevalezca la elección recibida en esta casilla.

 VII.- CASILLA 348 BÁSICA.

 SOBRE EL ÚNICO CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL:

 A juicio de este Tribunal es improcedente este concepto de anulación planteado por la actora, en razón a que de acuerdo con el encarte expedido por el Instituto Federal Electoral el día de la elección, el distrito correspondiente a García, Nuevo León, se estableció que la casilla electoral en estudio estaría compuesta de la siguiente forma:

 Propietarios.- Presidente: Cantú Garza María Guadalupe; Secretario: Díaz Hernández Gerardo; Primer Escrutador: Estala Llañes José Leobardo; Segundo Escrutador: Estala Acevedo Raúl; primer suplente: Arrellano Mendoza Bertha Alicia; segundo suplente: Carreón Santellan Jesús Luis; tercer suplente: Carreón Santellan José Victor.

 Ahora bien en el acta de instalación se establecieron como presidente María Guadalupe Cantú Garza, Secretario Gerardo Díaz Hernández Primer Escrutador, Raúl Estala Acevedo y Segundo Escrutador José Victor Carreón Santellan.

 Al respecto el artículo 213, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en lo conducente:

 "1. De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará los siguiente: a) Si estuviera el presidente éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla..."

 En el caso de estudio se designaron de la siguiente manera:

 El segundo escrutador suplió al primer escrutador y al segundo escrutador lo suplió el tercer suplente, con lo que quedo demostrado que se cumplió en legal forma con lo dispuesto en el dispositivo legal invocado, por lo que es improcedente el concepto de nulidad, hecho valer por la actora.

 VIII.- CASILLA 348 CONTIGUA 1.

 SOBRE EL ÚNICO CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 Para entrar al estudio de esta causal de anulación que invoca la accionante, este Tribunal primeramente debe analizar el contenido del artículo 213, inciso a) del COFIPE de acuerdo a lo acordado en la Cláusula Cuarta de la modificación parcial de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, del anexo técnico 1 de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, convenio de apoyo y colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León y el Instituto Federal Electoral, que a la letra dice:

 "Artículo 213, fracción I. De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior se estará a lo siguiente: a).- Si estuviera el presidente éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recurriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla"...

 Conforme a las actas correspondientes de instalación, y acta final de escrutinio y cómputo de casilla, se advierte la aseveración que hace el accionante en cuanto a que integraron personas distintas a las autorizadas por el Instituto Federal Electoral en la casilla en efecto, aparece como Secretario la señora Claudia Consuelo Medrano Arellano, como Primer Escrutador señor Heriberto Ramírez, personas que no aparecen en el listado oficial del encarte antes mencionado, correspondiente a esta casilla y quién está tampoco está designado como funcionario en otro cargo de la casilla, y como Segundo Escrutador señor Francisco René Hernández Carreón éste si aparece en el listado oficial como segundo suplente por lo que se entiende que Hernández Carreón pudo haber llegado tarde a la instalación de la casilla y por eso no ocupó el cargo de secretario, no obstante lo anterior a criterio de este Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, no se surte la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 283. En este caso se debe privilegiar el valor fundamental del sufragio y que prevalezca el resultado de la votación.

 IX.- CASILLA 349 BÁSICA.

 SOBRE EL ÚNICO CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 De acuerdo a éste único concepto de anulación que hace valer la actora, este Tribunal determina que es improcedente lo invocado por la misma, ya que después de haber analizado el videocassette que acompañó a su escrito inicial se pudo observar y de acuerdo al audio se escucha al inicio de ésta una persona que describe que el señor Juan Alvarado viste con una camiseta color melón, sin embargo, en ningún momento se aprecia que esté haciendo proselitismo a favor de la coalición democrática Partido de la Revolución Democrática, por lo que en el audio del mismo no se escucha que les esté indicando a las personas que voten a favor de ningún partido.

 Ahora bien, analizando el contenido del artículo 283, fracción VII, de la Ley Electoral de Nuevo León que a la letra dice:

 "Artículo 283. La votación recibida en una casilla será nula:... VII. Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".

 De lo anterior se deduce que la causal de nulidad invocada por la accionante es improcedente, ya que de los hechos que se observan, en ningún momento el supuesto señor Alvarado ejerció violencia física ni amenazas en perjuicio de ningún ciudadano que acudió a votar, mucho menos en contra de ningún funcionario de casilla, amén de que lo que ahí se apreció, no es determinante para el resultado de la votación.

 X.- CASILLA 349 CONTIGUA 1.

 SOBRE EL PRIMER CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 De acuerdo a este primer concepto de anulación que hace valer la actora este Tribunal determina que es improcedente lo invocado por la misma, ya que después de haber analizado el videocassette que acompañó a su escrito inicial de demanda se pudo observar y de acuerdo al audio se escucha al inicio de está la voz de una persona que describe que el señor Juan Alvarado es el que viste con una camiseta color melón, sin embargo, en ningún momento se aprecia que esté haciendo proselitismo a favor de la coalición democrática Partido de la Revolución Democrática, por lo que en el audio del mismo no se escucha que les esté indicando a las personas que voten a favor de ningún partido.

 Ahora bien, analizando el contenido del artículo 283, fracción VII, de la Ley Electoral de Nuevo León que a la letra dice:

 "Artículo 283. La votación recibida en una casilla será nula:... VII. Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".

 De lo anterior se deduce que la causal invocada por la accionante es improcedente, ya que de los hechos que se observan, en ningún momento el supuesto señor Alvarado ejerció violencia física ni amenazas en perjuicio de ningún ciudadano que acudió a votar, mucho menos en contra de ningún funcionario de casilla, amén de que lo que ahí se apreció, no es determinante para el resultado de la votación.

 SOBRE EL SEGUNDO CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 Para entrar al estudio de esta causal de anulación que invoca la accionante, este Tribunal primeramente debe analizar el contenido del artículo 213 inciso a) del COFIPE de acuerdo a lo pactado en el convenio celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León y el Instituto Federal Electoral, que a la letra dice:

 "Artículo 213.- 1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior se estará a lo siguiente: a).- Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos, de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados dentro de los electores que se encuentren en la casilla"...

 Conforme a las actas correspondientes de instalación y acta final de escrutinio y cómputo se advierte la aseveración que hace la recurrente en cuanto a que firmaron personas distintas a las autorizadas por el Instituto Federal Electoral en la casilla, en efecto, aparece como secretario el señor Oscar Alvarado Montelongo, como Segundo Escrutador el señor Pedro Rodríguez, personas que no aparecen en el listado oficial, del encarte proporcionado por el Instituto Federal Electoral correspondiente a esta casilla y no están tampoco designados como funcionarios en otros cargos de la casilla, y como Primer Escrutador señora María Petra Flores Areyín, ésta si aparece en el listado oficial como Segundo Escrutador sin embargo a criterio de este Tribunal no se surte la causal de nulidad prevista la fracción IV del artículo 283. En este caso se debe privilegiar el valor fundamental del sufragio y que prevalezca el voto del electorado.

 SOBRE EL ÚNICO CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL:

 Entrando al estudio de esta causal de anulación hecha valer por el accionante encontramos que el acta final de escrutinio y cómputo en relación al punto número 1 de dicha acta relacionado con el folio de boletas con las que se inició la votación es de 6195 y el punto dos con respecto del número de folio de las boletas con las que se terminó la votación 6622, como se aprecia en el punto 3 en lo que se refiere a las boletas extraídas de la urna es de 428, ahora si hacemos una resta entre el punto 1 y 2 nos da un resultado de 427, si bien es cierto que no coincide esta cifra con las que se extrajeron, teniendo a la vista esta acta también se observa que aparece en blanco el espacio a votación total, pero haciendo una sumatoria de los números que aparecen para cada partido arroja una cantidad de 428, coincidiendo esto con el total de boletas extraídas.

 Por lo anterior este Tribunal declara improcedente este concepto de anulación por no concretizarse las fracciones IX y XIII, del artículo 283 del ordenamiento legal invocado, ya que estos no son determinantes para el resultado de la votación.

 XI.- CASILLA 350 CONTIGUA 1.

 SOBRE EL PRIMER CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 Para entrar al estudio de esta causal de nulidad invoca la accionante, este Tribunal primeramente debe analizar el contenido del artículo  213, inciso a) del COFIPE conforme a lo acordado en la Cláusula Cuarta de la modificación parcial de fecha doce de junio  de mil novecientos noventa y siete del anexo técnico 1 de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete del convenio de apoyo y colaboración celebrado  entre el Gobierno del Estado de Nuevo León  y el Instituto Federal Electoral, que a la letra dice:

 "Artículo 213.- 1. de no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior se estará a la siguiente: a).- Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios ausentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla"...

 Conforme a las actas correspondientes de instalación y acta final de escrutinio y cómputo de casilla, se advierte la aseveración que hace la recurrente, en cuanto firmaron personas distintas a las autorizadas por el Instituto Federal Electoral, en la casilla, en efecto, aparece como Secretario la señora Dora Alicia González Rodríguez, como Segundo Escrutador señora María Concepción Ortíz de la Torre, personas que no aparecen en el listado oficial del encarte citado anteriormente, correspondiente a esta casilla y no están tampoco designados como funcionarios en otro cargo de la casilla, y como Primer Escrutador señor José Zenón Carrillo Santos, éste si aparece en el listado oficial como Segundo Escrutador, sin embargo a criterio de este Tribunal no se surte la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. En este caso se debe privilegiar el valor fundamental del sufragio.

 SOBRE EL SEGUNDO CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 Este Tribunal al entrar al estudio del acta final de escrutinio y cómputo tal y como dice el accionante se observa que aparecen en blanco los puntos 1 y 2, sin embargo al observar el punto 3 que se refiere al total de boletas extraídas se observa que se asentó el de 356, así como el punto 4 referentes a boletas sobrantes se asentó 166; ahora bien, hacemos la suma entre esta y aquella nos da un resultado de 522 boletas, lo cual coincide perfectamente con el total de electores inscritos en la lista nominal. Aún más se aprecia también en el acta que la votación total que da una cantidad de 356 coincidiendo perfectamente con el total de boletas extraídas.

 Por lo anterior esta autoridad jurisdiccional electoral determina que es improcedente la causal de nulidad invocada ya que existe certeza en los resultados de la votación y ésta no es determinante, por lo que no se concretiza el supuesto jurídico que prevé la fracción XIII, del artículo 283 del ordenamiento legal invocado.

 SOBRE EL ÚNICO CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL:

 Analizando este concepto la reclamación que se hace de que faltan de anotar en el acta final de escrutinio y cómputo los puntos 1 y 2, y se alega que por consecuencia deviene la nulidad de votación de la casilla por violar el artículo 187, fracción I de la Ley Electoral de Nuevo León.

 Este Tribunal advierte que el anterior concepto de anulación es el mismo que presenta como segundo concepto de anulación el Partido Revolucionario Institucional por lo que es obvio de repeticiones el análisis que se hace sobre el mismo se da por reproducido en este caso y se aplica en su integridad. Este razonamiento da como consecuencia directa que se declare improcedente la nulidad de la votación solicitada, ya que el resultado no es determinante en la votación.

 XII.- CASILLA 350 CONTIGUA 2.

 SOBRE EL ÚNICO CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 De acuerdo a este único concepto de anulación que hace valer la accionante, este Tribunal determina que es procedente lo invocado por la actora, ya que teniendo a la vista la documental relativa a el acta de instalación de casilla, se aprecia claramente que no fueron llenados los espacios correspondientes a la hora en que inició la instalación de la casilla, además de que no se aprecia a que horas iniciaron las votaciones, hecho éste que provoca incertidumbre en la jornada electoral contrariando lo dispuesto por el artículo 177 de la ley electoral, fracción 1, el cual a la letra dice:

 "El acta de instalación de casilla contendrá los siguientes datos:

 1.- Lugar, fecha y hora en que se levante el acta de instalación".

 Además, y siguiendo el estudio de la segunda parte del concepto de anulación, relacionado con la sustitución de funcionarios, se ve claramente en el acta de instalación de casilla que no se señala la hora de inicio de la votación, ya que aparece el espacio en blanco, solamente aparecen el presidente de la casilla de nombre José Luis Dimas Tinajero, como funcionario acreditado de acuerdo al encarte oficial multireferido, el que aparece como secretario de la casilla de nombre Martín Hernández Sepúlveda se señala en el encarte como Segundo Suplente y el Primer Escrutador de nombre Absolón Cantú Aguirre., y Segundo Escrutador de nombre María Cristina Estrada Gómez, estos dos últimos no aparecen como funcionarios acreditados, deducción lógica que se llega comparando estos nombres con los que aparecen en el encarte oficial del Instituto Federal Electoral, del día seis de julio de mil novecientos noventa y siete, el cual fue allegado a este Tribunal mediante oficio JLEN/1024/97, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, por parte del Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el estado; nombres que sustancialmente son diferentes. Documental ésta última que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 267, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado.

 Además en el acta de instalación de esta casilla no se indica la forma en que fueron sustituidos los tres últimos funcionarios, como tampoco se dice la hora en que se hizo la sustitución de los funcionarios, porque aparecen en blanco los espacios destinados a la hora de inicio de instalación de la casilla. En consecuencia, la irregularidades enunciadas son violatorios del contenido del artículo 213 punto 1, inciso a), del COFIPE, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del convenio de la modificación parcial de fecha 12 de junio de 1997, al anexo técnico 1 de fecha 8 de mayo de 1997 del Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León y el Instituto Federal Electoral.

 Por lo anteriormente expuesto este Tribunal declara la anulación de la casilla 350 Contigua 2, en virtud de que se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 283, fracciones I, IV y XIII de la Ley Electoral de Nuevo León, por ser irregularidades graves plenamente acreditadas y que no fueron reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y estas son determinantes para el resultado de la misma.

 Sirve de apoyo a nuestros razonamientos lógico jurídicos, lo señalado por el Tribunal Federal Electoral (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), en siguiente criterio jurisprudencial que a letra dice:

 TESIS RELEVANTES. SALA CENTRAL.   1994

 "CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de "irregularidades", pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la Materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los supuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente causadas constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin de recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante, sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia o más que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección".

 SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 XIII.- CASILLA 351 BASICA.

 SOBRE EL UNICO CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 Es improcedente este concepto de anulación planteado también por el partido accionante, en relación a las supuestas violaciones cometidas en el acta de instalación de casilla, ya que al observar la copia auténtica de la misma se desprende que si bien es cierto no se señala ni la hora ni la fecha de instalación en el lugar donde debe aparecer, si aparece la hora de instalación en el espacio destinado a "iniciando las votaciones a las 9:00 A.M.", con lo que queda salvado este primer supuesto, y en cuanto a la fecha, es obvio que fue el día seis de julio de mil novecientos noventa y siete porque en las actas aparece impresa la fecha; porque en las actas aparece impresa la fecha de la votación, por consecuencia debemos de entender que esta irregularidad no es determinante en el resultando de la votación de esta casilla.

 En cuanto a lo que se refiere de que el segundo escrutador no firmó ninguna de las actas no podemos aseverar que éste no se haya presentado a cumplir con su función de Segundo Escrutador, ya que en la hoja de incidentes no está asentado de que éste no haya asistido, y los representantes del partido firmaron las actas sin protesta alguna, por lo que esto no es determinante para la votación y prevalece la certeza en la misma.

 XIV.- CASILLA 351 CONTIGUA I.

 SOBRE EL UNICO CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 Es improcedente este concepto de anulación planteado también por la recurrente, en relación a las supuestas violaciones cometidas en el acta de instalación de la casilla, ya que al observar la copia auténtica de la misma se desprende que las votaciones comenzaron a las ocho horas con cinco minutos, ahora bien en cuanto a que el Segundo Escrutador señor Francisco Flores Pérez, persona que sí aparece en el listado oficial del encarte ya mencionado con anterioridad en este considerando, correspondiente a esta casilla, como Primer Suplente, sin embargo a criterio de este Tribunal no se surte la causal de nulidad prevista en las fracciones III, IV y XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, porque en el caso concreto es solamente una persona que lo es el Segundo Escrutador, además esto no es determinante en la votación final de la casilla.

 SOBRE EL UNICO CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL:

 Procediendo al análisis de este concepto de anulación hecho valer por la actora, en cuanto a que la violación empezó antes de las ocho horas, expresando que del acta de cierre de la casilla respectiva se asentó que la votación comenzó a las siete horas con treinta y dos minutos, sin embargo en las pruebas aportadas por el Partido Accionante ninguna documental se refiere a un acta de cierre de casilla, porque el único documento que acompañó es el del acta final de escrutinio y cómputo de casilla y en ningún apartado de este instrumento se aprecia que se haya asentado la hora de inicio de la votación, aún más en esta acta no se prevé espacio alguno para señalar hora de inicio o de terminación de la votación. Obra en autos el acta de instalación de casilla en la que se establece que a las ocho horas con cinco minutos, del día de la elección se instaló la casilla para recibir la votación.

 Este Tribunal advierte que el anterior concepto de anulación es parte del mismo que presenta como único concepto de anulación el Partido Revolucionario Institucional por lo que en obvio de repeticiones, el análisis que se hace sobre el mismo se da por reproducido en este caso y se aplica en su integridad. Con este razonamiento legal deviene la improcedencia de la nulidad de votación solicitada de esta casilla, ya que no existe irregularidad alguna y no es determinante en la votación.

 XV.- CASILLA 352 BASICA.

 SOBRE EL UNICO CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 Vistos los rubros que son materia de análisis jurisdiccional del acta final de

escrutinio y cómputo de la casilla, en la que el actor hace valer como causal de anulación el error en la computación de los votos, en ese orden de ideas se advierte la existencia de cantidades asentadas de manera irregular en los rubros 3, 4, 5, 6 y 7 de dicha documental pública y no pasa desapercibido a este autoridad jurisdiccional, observando además que dicho documento carece de la votación total, que se contabiliza de la suma de los votos que obtuvieron casa uno de los partidos en esa casilla. En ese tenor y con los elementos que obran en el rubro de resultados se puede arribar a la conclusión que el total de la votación que obtuvieron los partidos fue de 88 votos que comparados con el total de boletas extraídas de la urna fueron 105, arroja una diferencia de 17 boletas, diferencia que sumada al partido que obtuvo el segundo lugar con 28 votos, nos da un total de 45, cantidad que rebasa al partido que obtuvo el primer lugar en la votación, con 44 votos. Mas en los rubros 1 y 2 referente al número de folio con que inició la votación fue de 23444 y el folio con el que terminó fue de 23494, de esto se desprende es de que se utilizaron 150 boletas, lo que si comparamos con las boletas extraídas que es de 105 nos da una diferencia de 45 boletas adicionales, y aún más si comparamos  aquellas o sea las 150 boletas, con el total de la votación que fue de 88 votos, nos arroja una diferencia de 66 boletas más. En otro orden de ideas, se advierte que tanto las boletas y los votos recibidos por los partidos fueron contabilizados de manera irregular, esto se desprende de los datos asentados anteriormente, o sea el total de boletas extraídas de la urna fueron de 105; de las boletas sobrantes e inutilizadas fueron 47, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 105; del total de representantes de partidos y candidatos que emitieron su voto en esa casilla fueron 6 y por último los ciudadanos que votaron en la lista adicional apoyándose en las resoluciones del Tribunal Federal Electoral fueron 99, así como la ausencia de la cantidad relativa al rubro de la votación total que se desprende de la suma de los votos obtenidos por cada uno de los partidos contendientes y que analizada por este Tribunal Jurisdiccional Electoral nos arroja la cantidad de 88 votos, por lo que conlleva a la existencia de un error cuya naturaleza incide en el resultado de la votación vulnerándose con esto, nuevamente el principio de certeza que establece el artículo tercero, en relación directa con el artículo 283, fracción XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que nos hace arribar a la conclusión que en dicha acta de escrutinio y cómputo existieron irregularidades, las que no se desvirtuaron por medio probatorio alguno en este procedimiento y las que por consecuencia ponen en duda la certeza de la votación y estos hechos resultan determinantes para el resultado de la misma; por lo que es de declararse la anulación de la votación de esta casilla básica.

 SOBRE EL UNICO CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL:

 Analizando este concepto de anulación la reclamación que hace el partido accionante es de que de las diversas irregularidades que se dieron en el acta final de escrutinio y cómputo de casilla deviene la anulación de dicha casilla por violar esos hechos por lo dispuesto en el artículo 283, fracciones IX y XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 Este Tribunal advierte que el anterior concepto de anulación es el mismo que presenta como único concepto de anulación el Partido Revolucionario Institucional por lo que en obvio de repeticiones, el análisis que se hace sobre el mismo se da por reproducido en este acto y se aplica en su integridad. Este razonamiento trae por consecuencia la nulidad de la casilla por concretizarse la hipótesis normativa que prevé el artículo en comento.

 Sirve de apoyo a nuestros razonamientos lógico-jurídicos, lo señalado por el Tribunal Federal Electoral (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), en el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

 CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA CENTRAL (Segunda Epoca)

 "73. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos".

 SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-065/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 XVI.- CASILLA 353 BASICA.

 SOBRE EL PRIMER CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 Es improcedente este concepto de anulación planteado por la accionante, en

relación a las supuestas violaciones cometidas en el acta de instalación de la casilla, ya que al observar la copia auténtica, de la misma se desprende que las votaciones comenzaron a las nueve horas con cuarenta minutos, ahora bien en cuanto a que el Segundo Escrutador señor Bernardo Maldonado Pérez, persona que no aparece en el encarte oficial citado anteriormente en este considerando, correspondiente a esta casilla, más sin embargo tomando en cuenta el artículo 213, inciso a), del COFIPE, el Presidente de la casilla aplicó correctamente el dispositivo legal porque siguió la secuencia que prevé dicho numeral, a criterio de este Tribunal, no se surte la causal de anulación previstas en las fracciones III, IV, IX y XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y en el caso concreto es solamente el Segundo Escrutador amén de que esto no es determinante en la votación final de la casilla.

 SOBRE EL SEGUNDO CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 Sobre este concepto de anulación que hace valer la actora, este Tribunal entrando al estudio del mismo y teniendo a la vista la documental correspondiente al acta final de escrutinio y cómputo de la casilla, se observa que en los recuadros que corresponden a los números 1 y 2 o sea a los folios de iniciación y terminación de la votación que son del 9860 a 10124; de éstas se advierte que si restamos la primer cantidad a la segunda, nos arroja un total de 264 boletas utilizadas, pero en el punto 3 de esta misma acta que se refiere al total de boletas extraídas de la urna electoral, aparece como de 314; se advierte también que como votación total aparece la cantidad de 314 votos; mas la realidad es que esta última cantidad está equivocada, ya que al realizar la sumatoria correspondiente nos dá una votación total de 304. De lo anterior se desprende que según las boletas que se utilizaron fueron de 264 mas no concuerda con la cantidad de la votación total de 304, ya que hay una diferencia de 60 boletas que faltan, por lo que ninguna cantidad es congruente, dando como consecuencia que no existe certeza en la votación emitida, y que las irregularidades son determinantes en el resultado de la votación.

 Al efecto, este Tribunal declara la procedencia de la anulación de la casilla 353 básica, ya que se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 283, fracciones IX y XIII de la Ley Electoral de Nuevo León, porque las irregularidades encontradas traen como consecuencia que no haya certeza en la elección, además de que esto es determinante para el resultado de la misma.

 SOBRE EL UNICO CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL:

 Analizando este concepto la reclamación que se hace es de que no coinciden en el acta final de escrutinio y cómputo los puntos 1, 2 con el punto 3, así como tampoco con el total de la votación, y se alega que por consecuencia se advierte que deviene la nulidad de la casilla por violar esos hechos lo dispuesto en el artículo 283, fracciones IX y XIII de la Ley Electoral de Nuevo León.

 Este Tribunal advierte que el anterior concepto de anulación es el mismo que presenta como segundo concepto de anulación el Partido Revolucionario Institucional por lo que en obvio de repeticiones el análisis que se hace sobre el mismo se da por reproducido en este acto y se aplica en su integridad. Ahora bien a mayor abundamiento esto trae por consecuencia la nulidad de la casilla por concretizarse la hipótesis  normativa  que  prevé  la  fracción  XIII  del artículo 283 de la ley de la materia.

 Sirve de apoyo a nuestros razonamientos lógico-jurídicos, lo señalado por el Tribunal Federal Electoral (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), en el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

   CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA CENTRAL (Segunda Epoca)

 "73. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos".

 SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-065/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 XVII.- CASILLA 354 BASICA.

 El Partido Acción Nacional la menciona en la primera parte de su escrito de demanda como casilla de las que reclama su anulación, y acompaña el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente. Este Tribunal no entra al estudio de esta casilla porque el accionante no manifiesta los preceptos legales violados, concepto de anulación y fundamentos de derecho, sobre las supuestas irregularidades de la casilla.

 En consecuencia esta autoridad jurisdiccional advierte que nos encontramos ante una causal de improcedencia de las que señala el artículo 271 de la Ley Electoral del Estado, específicamente la que se consagra en la fracción IV de dicho numeral, por sobrevenir esta causal de improcedencia en el procedimiento, se sobreseé el juicio de inconformidad específicamente sobre la casilla 353 básica, con fundamento en el artículo 272, fracción II del ordenamiento legal que nos rige.

 XVIII.- CASILLA 355 BASICA.

 SOBRE EL UNICO CONCEPTO DE ANULACION HECHA VALER POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL:

 Analizando este concepto, la reclamación que se hace de que falta de anotar en el acta final de escrutinio y cómputo el punto 1, y se alega que por consecuencia deviene la nulidad de la casilla por violar el artículo 187, fracción I de la Ley Electoral de Nuevo León.

 A juicio de este Tribunal es improcedente el anterior concepto de anulación, pues el hecho de que aparezca en blanco el punto 1, no es determinante en el resultado de la votación, pues como se aprecia de la misma coincide, el total de boletas extraídas con la votación total que es de 257, por lo que hay certeza en las votaciones.

 XIX.- CASILLA 355 CONTIGUA 1.

 SOBRE EL UNICO CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 El Partido Accionante reclama que en el acta final de escrutinio y cómputo se anularon cuarenta y un votos en su favor, situación que este órgano jurisdiccional electoral analizó, al solicitar a la Comisión Municipal Electoral del Municipio de García, Nuevo León, que nos remitiera los votos anulados de cada casilla, lo cual realizó en debida forma, por lo que teniéndolos a la vista los correspondientes a esta casilla se da fe que existen trece votos anulados en contra del Partido Revolucionario Institucional, sin que a juicio de este Tribunal exista causa aparente de su anulación, también se encontraron cinco votos anulados en contra del Partido Acción Nacional, los que aparentemente a juicio de este Tribunal no existe causa o motivo por el cual debieron anularse; aparecen también seis votos anulados en contra de la Coalición Democrática, los que a juicio también de esta Autoridad no existe causa aparente para anulación; existe también un voto anulado en contra del Partido del Trabajo, sin causa aparente de su anulación; un voto anulado en contra del Partido Popular Socialista, sin causa aparente para su anulación; y catorce votos anulados porque fueron cruzados a favor de dos ó más partidos o no fueron cruzados a favor de ningún partido. Esta irregularidad no trasciende para el Partido Revolucionario Institucional en el resultado final de la votación, porque éste sigue obteniendo la mayoría de la votación ya que aún sumándole los trece votos anulados darían un resultado final a su favor de ciento dieciséis votos, siendo que los resultados fueron de ciento tres; y el segundo lugar de la votación fue de la Coalición Democrática con setenta y cinco votos, y si le sumamos los seis anulados indebidamente le darían ochenta y un votos. En el caso concreto debe prevalecer el resultado de la elección.

 SOBRE EL UNICO CONCEPTO DE ANULACION HECHO VALER POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL:

 Entrando al estudio del acta final de escrutinio y cómputo tal y como dice el accionante se observa que aparecen no llenados los puntos 1 a 7 que se refieren respectivamente a:

 1.- Número de folio de la boleta con que se inició la votación.

 2.- Número de folio de la boleta en que terminó la votación.

 3.- Total de boletas extraídas de la urna (incluyendo boletas de esta elección extraídas de otras urnas).

 4.- Boletas sobrantes (no usadas en la votación) que fueron inutilizadas por el segundo escrutador.

 5.- El total de los electores inscritos en la lista nominal que votaron fue de:

 6.- El total de representantes de partido y candidato, que sin ser de la sección emitieron su voto en esta casilla fue de:

 7.- Total de ciudadanos que votaron, inscritos en la lista adicional de electores elaborada por el Instituto Federal Electoral, con base en las resoluciones del Tribunal Electoral.

 Para entrar al estudio de esta causal de anulación, primeramente debemos analizar el contenido del artículo 187 de la Ley Electoral del Estado que a la letra dice:

 "Una vez cerrada la votación únicamente permanecerán adentro los funcionarios, los representantes acreditados de partido y de candidato y uno o dos observadores electorales.

 Acto continuo, los funcionarios procederán al escrutinio y cómputo, primero de la elección de diputados y luego la de Gobernador y posteriormente la de Ayuntamientos, en el siguiente orden: ...I.- En el acta de escrutinio, el Secretario de mesa directiva anotará los números de folio de las boletas con que se inició y se terminó la votación. Además asentará la cantidad de boletas utilizadas durante la misma, que será igual a la diferencia entre los números de folio antes mencionados."

 En efecto, en lo referente a que no aparece cantidad alguna en el rubro 1 correspondiente al número de folio de la boleta con que se inicia la votación, este hecho se suple con lo asentado en la documental consistente en el acta de instalación de casilla, que obra agregada en autos, y que fue aportada por el Partido Revolucionario Institucional y que por la acumulación decretada en autos esta autoridad está en aptitud legal de analizar, por lo que se establece que se inició la votación con el folio 10868. Sobre lo no asentado en los rubros 2, 3, 4, 5, 6 y 7, estas irregularidades si contrarían las hipótesis normativas que prevé el artículo 187 de la Ley Electoral del Estado, porque es imposible determinar con otros elementos de prueba que pudieran existir en este procedimiento; cual es el número de folio de la boleta con que se terminó la votación, la cantidad de boletas sobrantes y las boletas extraídas de la urna; además de que no se tiene punto de referencia en cuanto al total de la votación emitida, que si sumamos las cantidades a favor de los partidos políticos participantes que aparecen en los resultados nos da la cantidad de 277, que para esta autoridad jurisdiccional está imposibilitada a determinar si estos últimos son el resultado total de las boletas extraídas de la urna.  Estas irregularidades vulneran el principio de certeza en la votación emitida y son determinantes en el resultado de la misma.

 En consecuencia se declara la anulación de la casilla 355 contigua 1 por las irregularidades graves detectadas en el acta final de escrutinio y cómputo, por lo que se actualiza la hipótesis normativa prevista en las fracciones IX y XIII, del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, y porque aquellas acarrean como consecuencia directa la falta de certeza en la votación: además de que éstas son determinantes para el resultado final de la misma.

 Sirve de apoyo a nuestros razonamientos lógico jurídicos, lo señalado por el Tribunal Federal Electoral (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), en el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

 "71 ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se a hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes; a) Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obre en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla".

SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-052/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-128/97 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-175/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-068/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-124/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 NOVENO: De acuerdo al considerando que precede, este Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León decretó la anulación de las Casillas: 346 básica, 346 contigua 1, 347 básica, 347 contigua 2, 350 contigua 2, 352 básica, 353 básica y 355 contigua 1, lo anterior trae por consecuencia que se actualice el supuesto jurídico que prevé el artículo 284, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que a la letra dice:

 "Artículo 284.- Una elección será nula:

 I.- Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas del Municipio, Distrito Electoral o del Estado, según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección...

 Sólo podrá ser declarada nula la elección en un Municipio, Distrito Electoral o en el Estado, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección..."

 Este Tribunal Jurisdiccional fue creado para el control de la legalidad y resolver las controversias que se suscitaren en materia electoral, conforme al artículo 65 párrafo último, de la Ley que nos rige, por consecuencia y en acatamiento a este principio de legalidad toca a esta Autoridad Jurisdiccional el cumplir con los preceptos legales ya citados; por consecuencia y en virtud de que las casillas electorales anuladas son en número de ocho, lo que rebasa el veinte por ciento de las casillas electorales que componen el Municipio de García, Nuevo León, que conforme al encarte oficial para el día de la elección expedido por el Instituto Federal Electoral es de veintiún casillas.

 DECIMO: En consecuencia de los dos considerandos que anteceden se deja sin efecto la Constancia de Mayoría de la Elección de Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, expedida en fecha nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete, por la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León, a favor de la planilla postulada por la Coalición Democrática, encabezada por el C. Ingeniero Eduardo Arguijo Baldenegro, para el Ayuntamiento de García, Nuevo León, para el Trienio 1997-2000, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado.

 DECIMO PRIMERO: Conforme a los artículos 41 y 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación directa con los artículos 15 y 16 de la Ley Electoral en el Estado de Nuevo León, este Tribunal Electoral del Estado ordena a la Comisión Estatal Electoral a convocar a celebrar elecciones extraordinarias para la renovación del Ayuntamiento de García, Nuevo León, dentro de los sesenta días siguientes al que surte efectos esta resolución.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

 PRIMERO: La procedencia de los juicios de inconformidad acumulados 008/97/II-3 y 015/97/I-4.

 SEGUNDO: Se declaran infundados los conceptos de anulación correspondientes a las casillas números: 347 contigua 1, 347 contigua 4, 348 básica, 348 contigua 1, 349 contigua 1, 350 contigua 1, 351 básica, 351 contigua 1, y 355 básica, hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, y por el Partido Acción Nacional.

 TERCERO: Se declara la anulación de las casillas números: 346 básica, 346 contigua 1, 347 básica, 347 contigua 2, 350 contigua 2, 352 básica, 353 básica y 355 contigua 1, conforme a los conceptos de anulación hechos valer por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

 CUARTO: Se declara la nulidad de la declaración de validez de la elección y en consecuencia, se deja sin efecto la Constancia de Mayoría de la Elección de Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, expedida en fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, por la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León, a favor de la planilla postulada por la Coalición Democrática, encabezada por el C. Ingeniero Eduardo Arguijo Baldenegro, para el Ayuntamiento de García, Nuevo León, para el Trienio 1997-2000, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado.

 QUINTO: Este Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León decreta la anulación de la elección de Ayuntamiento del Municipio de García, Nuevo León, por anularse más del veinte por ciento de las casillas electorales que  en número de veintiuno comprenden dicha municipalidad.  En el caso concreto se actualiza la hipótesis normativa que prevé el artículo 284, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 SEXTO: Conforme a los artículos 41 y 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación directa con los artículos 15 y 16 de la Ley Electoral en el Estado de Nuevo León, este Tribunal Electoral del Estado ordena a la Comisión Estatal Electoral a convocar a celebrar elecciones extraordinarias para la renovación del Ayuntamiento de García, Nuevo León, dentro de los sesenta días siguientes al que surte efectos esta resolución."

 

 IV.- Inconforme con dicho fallo, la Coalición Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, formulando como agravios los siguientes:

 

  "PRIMERO.- Se vulnera en perjuicio de nuestra representada Coalición Democrática los principios de certeza, legalidad, exhaustividad, objetividad e imparcialidad, los cuales son rectores en el ejercicio de la función electoral, según se establecen en el artículo 41 de la Constitución General de la República, así mismo se violenta el contenido de los artículos 41 y 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

 En efecto, la resolución impugnada dictada por la autoridad señalada hoy como responsable de fecha cinco del mes y año en curso, incumple con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley Estatal Electoral en vigor toda vez que omite estudiar objetivamente todos y cada uno de los puntos controvertidos durante el procedimiento, en particular nos referimos a la comparecencia de terceros interesados, que presentamos en tiempo y forma, relativos a los juicios de inconformidad promovidos por quienes se ostentaban como representantes del Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional, habiendo comparecido los suscritos en nuestro carácter de representantes legales del tercero interesado y en donde se planteó por nuestra parte, que el ejercicio de la acción en el juicio de inconformidad promovido por el Licenciado Héctor Gutiérrez de la Garza y Lic. Jorge Maldonado Montemayor del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional respectivamente no acreditaban la personalidad suficiente para promover el juicio de inconformidad, es decir, no tienen acción procesal (legitimación procesal), pues en sus escritos iniciales textualmente establecían que comparecían con el "Carácter de Representante del Partido Revolucionario Institucional, personalidad que tengo debidamente acreditada ante la Comisión Estatal Electoral" y "Calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal Electoral, según lo justifican con los instrumentos que se anexan", lo que trae como consecuencia la falta de legitimación puesto que la comparecencia para el juicio de inconformidad planteado en ningún momento lo realizaron con el carácter de apoderados jurídicos, pues como se asentó con anterioridad la acción se realizó en su carácter de representantes ante la Comisión Estatal Electoral, por lo cual, en su momento, al presentar el escrito de tercero interesado se puntualizó y se pidió a la hora responsable procediera a revisar la falta de legitimidad, toda vez que lo anterior constituye una causa de sobreseimiento, siendo su estudio preferente y de orden público de conformidad con el artículo primero de la Ley Estatal Electoral, en relación a la posible existencia de causales de improcedencia y/o sobreseimiento, lo cual omitió el Tribunal Estatal Electoral, no obstante que nuestra representada señaló, que no se dio cumplimiento por parte de los actores en el juicio de inconformidad a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 256 de la Ley Estatal Electoral, que establece: que los sujetos legitimados para la interposición del juicio de inconformidad es el candidato o candidatos, el partido político por el representante acreditado y conforme a una interpretación sistemática y funcional de dicha disposición se desprende que la legitimación para la interposición del juicio de inconformidad le corresponde al representante del partido político acreditado ante la autoridad cuyo acto se reclama, lo cual en el caso concreto no se cumplió por quienes se ostentan como representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional; a mayor abundamiento es de advertirse que en el escrito de inconformidad suscrito por Héctor Gutiérrez de la Garza en el punto número cuatro de hechos, reconoce que es persona distinta a la que se encuentra debidamente acreditada como representante del Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad cuyo acto se reclamó, permitiéndonos transcribir textualmente el contenido del punto cuatro del capítulo de hechos mencionado: "El día ocho de julio del año en curso el representante del Partido Revolucionario Institucional debidamente acreditado ante la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León, presentó en todas y cada una de las casillas referidas los escritos de protesta...", en consecuencia la hoy responsable debería haber determinado en principio entrar al estudio de la excepción de falta de legitimación, por ser de orden público y preferente su estudio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo primero de la Ley Estatal Electoral, como consecuencia declarar el sobreseimiento de los expedientes acumulados 008/97/II/3 y 015/97/I/5, ya que se encuentra debidamente documentado que los Licenciados Héctor Gutiérrez de la Garza y Jorge Maldonado Montemayor comparecieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional respectivamente acreditados ante la Comisión Estatal Electoral, instancia que no tiene injerencia alguna con la resolución impugnada en el juicio de inconformidad y en un momento dado quién se encontraba legitimado podría ser al representante legalmente acreditado ante la Comisión Municipal Electoral de García Nuevo León, es decir, el presentante ante la autoridad cuyo acto se reclama por parte de los profesionistas mencionados y al no haberlo considerado así la autoridad hoy responsable, transgrede los principios de exhaustividad, objetividad y legalidad contenidos en el artículo 41 de la Constitución General de la República y el diverso 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

 En función de lo señalado en este apartado, es claro que la autoridad señalada hoy como responsable incumple con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley Estatal Electoral, ya que la resolución impugnada omitió referir lo expuesto por las partes no siendo congruente con los planteamientos que se expusieron durante el desarrollo del procedimiento que nos ocupa, en los considerandos segundo y tercero de la resolución impugnada, contraviene lo dispuesto por el artículo 256 fracción IV del ordenamiento invocado con anterioridad, pues tiene a los Licenciados Héctor Gutiérrez de la Garza y Jorge Maldonado Montemayor por justificando su personalidad para el ejercicio de la acción de inconformidad con certificación, de lo cual se desprende que están acreditados ante la Comisión Estatal Electoral como representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional respectivamente, y tal como puntualizamos en párrafos anteriores, de acuerdo a interpretación sistemática y funcional de la disposición última invocada, los profesionistas mencionados no se encuentran legitimados y por lo tanto se debería de haber decretado el sobreseimiento por parte del Tribunal Estatal Electoral, al no haberlo considerado así, se vulneró en perjuicio de nuestra representada los principios de exhaustividad y legalidad, lo cual debe ser reparado por este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, lo cual solicitamos respetuosamente.

 SEGUNDO.- Causa agravio a la Coalición Democrática, que el Tribunal Estatal Electoral en la resolución que se inconforma, presume errores en el llenado de las actas, pues sostiene que no es posible determinar el número de votantes, como tampoco las boletas extraídas de las urnas y que ello constituye una irregularidad grave en el acta de escrutinio y esta situación deviene en incertidumbre máxima, pues no hay la posibilidad alguna de conocer si efectivamente se cumplió con los mandatos contemplados en la Ley Electoral, en cuanto al llenado del acta de escrutinio y cómputo relativo a la casilla 346 tipo básica. Cuando estos datos podían y debían aclararse en el Tribunal Electoral de Nuevo León, si hubiera aceptado abrir los paquetes electorales de las casillas impugnadas, tal y como lo solicitamos en tiempo y forma, en nuestros escritos de terceros interesados y que ni siquiera analiza. Hace referencia a las diferencias numéricas de los datos de folios, se viola el precepto 283 fracciones IX y XIII de la ley local en cita, pues la sanción sólo operará cuando el dolo o error de las actas de casilla verse sobre los resultados de los votos y no en los datos asentados en las actas de casilla, llegando al extremo que reconoce el magistrado de que cualquier error o diferencia con lo dispuesto por la ley traería como consecuencia que casi todas las casillas sean anuladas en un proceso electoral. A mayor abundamiento planteamos que la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León, al rendir su informe justificado expone que existen errores en el llenado de actas, pero que pone a disposición del Tribunal Electoral los paquetes electorales de las casillas que se instalaron durante el desarrollo de la jornada electoral en el municipio de García, Nuevo León, a efecto de que se proceda a la apertura de los mismos y se verifique la autenticidad de los sufragios emitidos, sin embargo, la hoy responsable omitió estudiar dicha documental, dejando de lado la apertura y estudio de los paquetes electorales en comento, vulnerando con ello en forma grave el principio de exhaustividad y legalidad contenidos en el artículo 41 Constitucional.

 TERCERO.- Causa agravio a la Coalición Democrática, que el Tribunal Estatal Electoral en la resolución que se inconforma, por lo que hace a la casilla 346 tipo contigua 1, señala que hay discrepancia en dos datos, como lo son la diferencia en el número de folio, de las boletas en que inició y terminó la votación, que los votos contados no corresponden a los presuntos electores, siendo que estos datos no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, tal y como ustedes magistrados se podrán percatar al revisar en el expediente electoral, los datos de la casilla en cuestión, en consecuencia la hoy responsable viola el principio de validez y efectividad del sufragio garantizado por el artículo 41 de la Constitución General de la República, pues es claro que la resolución impugnada, no se ajusta a lo dispuesto por las fracciones II, IV y V del artículo 268 de la Ley Estatal Electoral, pues omite valorar las pruebas aportadas por las partes dentro del procedimiento, particularmente lo relativo a la apertura de los paquetes electorales para que en busca de la verdad, se constate la autenticidad del número de sufragios emitidos a favor de cada uno de los partidos contendientes y aun que la comisión municipal electoral en su informe justificado puso a disposición del órgano jurisdiccional los mismos, incluso en el escrito que presentamos como terceros interesados, solicitamos se procediera a la apertura de los paquetes electorales, lo cual no fue tomado en consideración por el hoy responsable, ni siquiera, se menciona en la resolución impugnada por lo cual existe incongruencia entre la resolución y los hechos controvertidos, amén de que no se valora el acervo probatorio en términos del artículo 267 de la ley de la materia.

 CUARTO.- Causa agravio a la Coalición Democrática, que el Tribunal Estatal Electoral en la resolución que se inconforma, en cuanto a la casilla 347 tipo básica, cuando sostiene que la suma de los folios de las boletas con que se inició y terminó la votación, discrepa con las boletas extraídas de la urna esto, no es causal de nulidad, pues a pesar de lo aseverado por el Tribunal responsable, no hay error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, siendo este principio de legalidad y objetividad el bien jurídico protegido por el legislador y no lo datos que contiene el acta que sirven para llevar un control más exacto de las boletas, su número e identificación.

 QUINTO.- Causa agravio a la Coalición Democrática, que el Tribunal Estatal Electoral en la resolución que se inconforma, en cuanto al considerando de la casilla 347 tipo contigua dos, pues es evidente la omisión de información que deben contener los espacios del tres al siete, es decir los referentes a total de boletas extraídas, boletas sobrantes, total de electores que votaron conforme a la lista nominal, total de representantes de partido y candidato que emitieron su voto en esa casilla y total de electores que votaron inscritos en la lista adicional, vulnerando en perjuicio de nuestra representada el principio de validez y efectividad del sufragio, más aún no se establece por la responsable en que consiste el error, si este es determinante para la votación de un partido y finalmente que partido y candidato resultó favorecido por el supuesto error, esto último de acuerdo a la tesis que más adelante se produce, identificada con el número 14 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral de 1991.

 SEXTO.- Causa agravio a la Coalición Democrática, que el Tribunal Estatal Electoral en la resolución que se inconforma, en lo relativo al considerando que se refiere a la casilla 350 contigua 2 en que declara procedente la nulidad de la elección por considerar que existieron irregularidades en el acta de instalación de la casilla, pues carece de los datos tales como lugar, fecha y hora en que se instaló, adicional a esto no se señala la hora de inicio de la votación pues aparece en blanco y el Tribunal otorga validez al dicho, de que solamente en la casilla actuó el Presidente como única persona autorizada por el Instituto Federal Electoral para actuar como tal y porque además no se señala la forma ni la hora en que fueron sustituidos los 3 funcionarios restantes de la mesa directiva de casilla. Lo anteriormente sostenido por el Tribunal responsable es falso, toda vez que a pesar de omitir la hora y el día en que se recibió la votación de la casilla en cuestión, eso no significa que hubiera sido otro diferente al seis de julio pasado ni a una hora diferente a la marcada por la Ley, por 2 cuestiones fundamentales, primero asistieron todos y cada uno de los funcionarios de casilla así como los representantes de los partidos políticos y segundo, la votación se recibió de los electores que fueron a sufragar el día de la jornada electoral, tal y como lo corroboran los funcionarios y representantes ante la casilla, más aún el representante del Partido Acción Nacional Roberto Alvarado P., el del Partido Revolucionario Institucional Celso Segovia R., el de la Coalición Juan Daniel Ibarra Faz y del Partido del Trabajo José Luis Rodríguez, asistieron a la instalación de la casilla el seis de julio a las ocho de la mañana tal y como lo prevén las Leyes Federal y Local Electorales, sin que ningún representante de partido objetara o protestara el procedimiento de instalación de la casilla, por lo que resulta insostenible jurídicamente la anulación de esta casilla por ser violatorio de los artículos 104, 165, 175, 176, 177 y 178 de la Ley Electoral de Nuevo León, causando perjuicio a nuestra representada, ya que se violenta el principio de legalidad contenido en el artículo 41 Constitucional, en el caso concreto en tiempo se ofreció por nuestra representada documental expedida por la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León, en la cual se contiene que la casilla de mérito, se instaló en tiempo y durante el desarrollo de la jornada electoral no se dieron incidencias, lo cual no fue valorado por la hoy responsable, violando el principio de legalidad como se ha señalado.

 SEPTIMO.- En relación a la casilla 352 tipo básica en que el Tribunal en su resolución hace valer la causal de anulación por error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, puesto que advierte la existencia de cantidades asentadas de manera irregular a los rubros 3.- Total de boletas extraídas de la urna, 4.- Total de boletas sobrantes, 5.- Total de los electores inscritos, 6.- Total de representantes de partido y candidatos que emitieron su voto en la casilla, 7.- Total de ciudadanos que votaron inscritos en la lista adicional, resolución que causa agravio pues la fracción IX del artículo 283, bajo el valor protegido por los principios de certeza y objetividad, contempla como causal de nulidad el mediar error en el escrutinio y cómputo de los votos, lo que nos lleva a sostener, que el existir errores en el llenado de actas no se encuadra dentro de la causal citada por el Tribunal, por lo que se aplicó ilegalmente  las fracciones IX y XIII del diverso 283 de la Ley Electoral.

 Si bien es cierto, la existencia de inconsistencias en el llenado de actas estos incidentes pudieron ser derivados de la falta de capacitación y haber sido subsanados por la hoy responsable al hacer la inspección de los paquetes electorales como en tiempo y forma se lo solicitamos, pudiendo garantizar, con tales actuaciones, la validez y efectividad del sufragio como lo dispone la Ley Estatal Electoral en su artículo 3 párrafo segundo, al no haberlo considerado así la hoy responsable, violenta el principio de legalidad.

 OCTAVO.- En relación al décimo concepto de anulación, el Tribunal responsable, anula ilegalmente la votación recibida en la casilla 353 tipo básica, pretendiendo equiparar los errores en las actas de casillas con los errores que se sancionan con la nulidad de la casilla, cuando el dato falso recaiga en el escrutinio y cómputo de los votos. Sólo en ese supuesto, podrá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues el principio de respeto al sufragio es superior a una interpretación extensiva de la causal por error en el cómputo de los votos; en efecto, se adjunta copia certificada de otra resolución del mismo Tribunal Electoral de Nuevo León, en el expediente 027/97/I-5, en el que la misma causal probada la rechaza "considerando los errores involuntarios, el atraso social, educativo personales y de índole personal advertidas en las deficiencias del llenado de las actas de escrutinio y cómputo... en el que hemos reseñado múltiples errores aritméticos y gramaticales, demostrativos todos ellos de una deficiente escolaridad, pero aún así, en estricto apego al principio de legalidad que debe regir los actos de este Tribunal y no advirtiendo errores substanciales que permitan dudar de la certeza de la votación, ni de la buena fe de todos aquellos ciudadanos que colaboraron en el desarrollo de la jornada electoral, obliga a este Tribunal a validar la votación recibida en todas y cada una de las casillas objetadas". (foja 16 de la resolución dictada por la autoridad señalada como responsable de fecha 5 del mes y año en curso dictada dentro del expediente antes mencionado, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional en contra de actos de la Comisión Municipal Electoral de Juárez, Nuevo León).

 NOVENO.- Causa agravio a la Coalición Democrática, que el Tribunal Estatal Electoral en la resolución que se inconforma en el considerando relativo a la casilla 355 tipo contigua 1 en que hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción IX y X del artículo 283, por encontrar que en el acta de escrutinio y cómputo que en los espacios 1.- Número de folio de la boleta en que inició la votación, 2.- Número de folio de la boleta en que terminó la votación, 3.- Total de boletas extraídas de la urna, 4.- Boletas sobrantes, 5.- Total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, 6.- Total de representantes de partido y candidato que votaron en la casilla, 7.- Total de ciudadanos que votaron, se encontraban vacíos, razón por la cual en atención a criterios subjetivos hechos valer por el Tribunal, decretó la nulidad de la elección sin tomar en cuenta las razones sociales, culturales y de índole personal en las deficiencias que tuvieron los funcionarios de las mesas directivas de casilla para realizar el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, que son consecuencia y demostrativo de la deficiente escolaridad de quienes funcionaron como tales, criterio que ha manejado la hoy responsable en la resolución dictada en fecha cinco del mes y año en curso dentro del expediente 027/97/I-5 formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional en contra de actos de la Comisión Municipal Electoral de Juárez, Nuevo León. Por otro lado el Tribunal ha dejado de lado la espontaneidad manifiesta con que los representantes de los partidos políticos firmaron las actas de escrutinio y cómputo, refrendando con ello la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por lo que al decretar la nulidad de casilla causa agravio a la coalición en virtud de que los errores no son atribuibles a los representantes de los partidos políticos y por ende a la planilla ganadora encabezada por el segundo de los comparecientes.

 Hay que precisar que el Tribunal desestimó, pues ni siquiera menciona en el cuerpo de la sentencia, nuestra solicitud de inspección a los paquetes electorales, inspección que tenía por objeto llegar a la verdad jurídica de los actos realizados por los funcionarios de las mesas directivas, por lo que la resolución causa agravio a la Coalición Democrática, por la incongruencia entre lo planteado y lo resuelto.

 Ahora bien, todas esas diferencias o errores asentados en las actas de las casillas anuladas por la responsable, debieron ser subsanadas por el órgano electoral responsable de la elección en el Municipio, es decir, la Comisión Municipal Electoral, en acato de los principios de legalidad y objetividad, y pudieran abocarse a la búsqueda de la verdad, para conocer el sentido de la voluntad popular, aún más la autoridad jurisdiccional, estaba facultada para ello, por lo que solicitamos al Tribunal responsable de la resolución que se impugna, requiriera a la autoridad electoral, remitiera los paquetes electorales y con elementos reales de convicción dictara el fallo, más aún, la Comisión Municipal Electoral en García, Nuevo León, en el informe de la elección, manifiesta al Tribunal responsable, que los paquetes de las casillas impugnadas están a su disposición, para la revisión y consecuentemente el fallo recaiga en datos verídicos y certeros, como lo mandata la Constitución General de la República, en estricto apego al principio de legalidad, para percatarse materialmente, si los datos asentados en las actas concuerdan con los contenidos del paquete electoral, a efecto de velar y respetar el sentido del voto ciudadano, su validez y efectividad.

 Lo anterior, fundamentado en el mandato constitucional de que "las autoridades electorales, deben velar por la efectividad (y validez) del sufragio", artículo 3 párrafo segundo parte final de la Ley Estatal Electoral, por lo que el incumplimiento en el cual incurrió la responsable, causa un grave perjuicio a nuestra representada ya que no se estudiaron los elementos de prueba en forma objetiva y de conformidad por lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, teniendo como consecuencia un fallo violatorio de las disposiciones constitucionales que rigen la materia electoral, en evidente perjuicio de la Coalición Democrática que representamos en términos de ley, por lo anterior, este Máximo Tribunal deberá revocar la resolución por la que se plantea la revisión constitucional.

 En cuanto a la causal de nulidad, que aplicó la autoridad responsable, deja de observar un principio lógico establecido en la jurisprudencia número 14 del Tribunal Federal Electoral de 1991, que exige 3 supuestos que tienen que converger para que opere la causal de nulidad por error en una casilla, transcribiéndola textualmente:

 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. Esta causa de nulidad se compone de 3 elementos: 1.- Error o dolo en la computación de los votos; 2.- Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; 3.- Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a estos, y solo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas que solo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato formula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros 2 elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico teniendo que este no necesariamente es el presupuesto definitorio." (subrayado introducido).

 Igualmente tiene relación, la siguiente tesis sostenida en relación a los escritos de incidente y protesta, que no satisfacen los recurrentes en su escrito de juicio de inconformidad, sin embargo la Sala, sin estudio y relación con otras pruebas como las actas de incidentes levantadas en casilla por el secretario respectivo, da valor probatorio pleno sin una adminiculación completa con las constancias que obran en los autos del expediente que se impugna, esto es, da valor probatorio a lo sostenido por los quejosos, sin que su dicho haya sido establecido en escritos de protesta de cada casilla que impugnaron, tal es el caso que las deficiencias en el llenado de las actas, o bien la supuesta apertura de casillas fuera de los horarios que ordena la Ley, no tienen fundamento en los escritos respectivos del partido recurrente, a mayor abundamiento, es falsa dicha aseveración al presenciar los actos de instalación, desarrollo de la votación, finalmente el escrutinio y cómputo de los votos en cada casilla, por parte de sus representantes en cada casilla que impugnaron, se transcribe la tesis:

 "ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanecen cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas en las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar."

 En relación al ofrecimiento de prueba superveniente, relativo a la apertura de paquetes electorales, toda vez que el Tribunal Electoral de Nuevo León, fue omiso y por tanto los que suscriben tuvimos la imposibilidad física de desahogar la probanza de mérito, no obstante haberla ofrecida en términos de ley, es que la planteamos; anteriormente se mencionó al Tribunal responsable la necesidad ineludible de su aceptación y desahogo, esta oportunidad procesal la reconoce la anterior Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, en la tesis que se transcribe:

 "PRUEBA SUPERVENIENTE, CUANDO PROCEDE SU ADMISION Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Si en el recurso de reconsideración se presupone una prueba consistente en copia certificada de un documento que se ofreció en tiempo y forma en el recurso de inconformidad, ante el órgano a quo, pero no se exhibió por motivos totalmente ajenos al oferente, ésta puede recibirse, como superveniente por la Sala a quem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues la superveniencia comprende, en una amplia acepción, no sólo los medios de convicción surgidos después de la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino también los existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalerse de ellos no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 Antecedente SI-REC-020/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos. TESIS RELEVANTE DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA 1994."

 

 V.- El trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, Rocío Lorea Canales González, ostentando la representación legal del Partido Acción Nacional, presentó escrito, pretendiendo comparecer al presente juicio, a nombre de su presunto representado, como tercero interesado; en el mismo ocurso y con idéntico carácter de tercera interesada, intentó apersonarse la candidata de tal partido, Elvira Fernández Sosa; en esa misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su apoderado legal, Fernando Pérez Valtier, acudió como tercero interesado, en el presente juicio de revisión constitucional electoral formulando alegatos; ocursos que, el Tribunal responsable remitió a esta Sala Superior por oficio presentado el quince del mes y año aludidos.

 

 VI.- El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo; se admitió la demanda y en el propio acuerdo se proveyeron los escritos de los terceros interesados; sin tenerse por formulados los alegatos de la candidata del Partido Acción Nacional, por estimarse que carece de legitimación para acudir al presente juicio en calidad de tercera interesada; ni los del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que el escrito de comparecencia se presentó, fuera del término legal. En el propio auto admisorio, se requirió a Canales González, para que exibiera la documentación necesaria para acreditar debidamente el carácter con el que se ostentó, con apercibimiento para el caso de no hacerlo dentro del término para tal efecto concedido, no se tomarían en cuenta al momento de resolverse el juicio, los alegatos expresados, mismo que se hizo efectivo por haber incumplido con la mencionada prevención.

 

 VII.- Por auto del ocho de septiembre del año en curso, se solicitó la práctica de diligencias para mejor proveer, las que fueron ordenadas por acuerdo de Presidencia de la misma fecha, consistentes en recabar los paquetes electorales, relativos a las casillas cuya nulidad fue decretada por el Tribunal responsable. Recabados que fueron, en audiencia del doce del mes citado, se procedió, previa notificación a los partidos políticos contendientes en la elección relativa, a la apertura de los mismos, cuyo resultado se consigna en el acta levantada al efecto.  Concluida la tramitación del juicio, se cerró la instrucción, ordenándose la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO.- Esta Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la resolución proveniente de una autoridad de entidad federativa, que es competente para resolver las controversias que surjan durante o en relación con los comicios locales.

 

 SEGUNDO.- Ante todo precisa señalar que por no haber sido objeto de impugnación, esta sentencia no se ocupará de lo decidido por la responsable en el resolutivo segundo del fallo impugnado y de la correspondiente parte considerativa que lo rige, en la que se declararon infundados los conceptos de anulación relativos a las casillas 347 contigua-1, 347 contigua-4, 348 básica, 348 contigua-1, 349 contigua-1, 350 contigua-1, 351 básica, 351 contigua-1 y 355 básica.

 

 TERCERO.- Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en la ley, como esenciales y de procedibilidad, así como si se actualiza en el caso alguna causal de improcedencia, por ser su examen preferente y de orden público.

 

 Se satisfacen tales requisitos, en los términos siguientes:

 

 A) Del examen efectuado al escrito en que se promovió este medio de impugnación, se aprecian cumplidos los extremos del numeral 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se satisfacen las exigencias esenciales para su presentación, previstas en tal precepto.

 

 B) El juicio que se analiza se interpuso dentro del término de cuatro días, contemplado en el artículo 8 de la invocada legislación, en virtud de que la resolución reclamada, del cinco de agosto del presente año, que decreta la nulidad de la declaración de validez de la elección, para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de García, Nuevo León, deja sin efecto la constancia de mayoría, expedida en favor de la planilla postulada por la Coalición Democrática, y decreta la anulación de dicha elección, le fue notificada al accionante el seis del mes y año citados y la demanda que dio origen a este juicio se presentó el diez del propio mes de agosto aludido.

 

 C) La personería de Eulogio Aguilera Suárez, como representante de la coalición demandante, está acreditada, conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la ley en consulta, en virtud de ser quien, en nombre de la aludida Coalición, se apersonó como tercero interesado, en los juicios de inconformidad acumulados 008/97/II-3 y 015/97/I-4, promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente.

 

 D) En términos de lo señalado por el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, de la siguiente forma:

 

 1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no estipularse dentro de la legislación electoral del Estado de Nuevo León, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral de dicha entidad.

 

 2. La Coalición Democrática, manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1o., 41 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que el citado Tribunal Electoral, anuló indebidamente la elección del municipio de García, Nuevo León.

 

 3. Del escrito en estudio, se advierte que las violaciones reclamadas pueden llegar a ser determinantes en la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del municipio de García, Nuevo León, en que contendió la accionante.

 

 4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, al tomar posesión los integrantes del Ayuntamiento el treinta y uno de octubre del presente año, conforme lo establece el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

 

 Luego entonces, satisfechos los requisitos de mérito y al no advertirse causa alguna de improcedencia, procede realizar el examen de fondo de la controversia planteada.

 

 CUARTO.- Los agravios mediante los cuales, la parte actora se duele, en esencia, de que la autoridad jurisdiccional responsable vulneró los principios rectores de la función electoral, consagrados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como transgredió lo preceptuado por los numerales 41 y 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por cuanto a que, según afirma, la resolución impugnada resulta ser carente de congruencia, porque falta a lo previsto por el artículo 270 de la Ley Estatal Electoral, al omitir estudiar el planteamiento que, como parte tercera interesada, formuló en sus escritos de comparecencia a los juicios de inconformidad de los cuales emana el acto reclamado, en el sentido de que los promoventes de los citados medios de impugnación no cumplían con lo dispuesto por el artículo 256, fracción IV, de la invocada ley, ya que no acreditaban la personalidad suficiente para promoverlos y que tal situación, constituye una causal de sobreseimiento; esos motivos de inconformidad son inoperantes.

 

 En principio, resulta menester dejar establecido que, como lo afirma la coalición demandante, al pronunciar la resolución que constituye el acto reclamado, el Tribunal responsable estuvo obligado a observar el principio de congruencia que debe regir en el dictado de los fallos como el combatido, porque debe estar en armonía, tanto con los hechos expuestos por el accionante, como con lo externado, a su vez, en este caso, por la autoridad responsable y el tercero interesado; manifestaciones que debe encuadrar dentro del marco jurídico que le sea aplicable. Es así que, dicho principio de congruencia se encuentra estrechamente ligado con la litis, que en los juicios de inconformidad de origen, es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes, entendidas por éstas, los partidos demandantes, la autoridad responsable y la coalición compareciente como tercera interesada, hoy actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral; de modo tal que, se configura, por un lado, con las pretensiones del accionante, los argumentos de hecho y de derecho que expone al demandar y, por otro, con lo externado por la autoridad señalada como responsable al pronunciar el acto que se le impugna y, en su caso, los razonamientos que en relación exclusivamente con dicho acto, pueda exponer para avalar su legalidad, al rendir el informe justificado correspondiente, así como lo expuesto por dicha tercera, tendente a esgrimir las razones por las cuales deba confirmarse la resolución cuestionada, sin introducir aspectos que de modo indirecto tengan relación con dicho acto, pero que de manera directa, no puedan servirle de apoyo; eventos que, el Tribunal del conocimiento debió estudiar y decidir, conforme a las disposiciones legales aplicables al caso y en estricto apego a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, conjuntamente con el relacionado con la exhaustividad, como rectores de su proceder.

 

 Del análisis del escrito presentado el dieciocho de julio del año que transcurre, por Eulogio Aguilera Suárez y Eduardo Arguijo Baldenegro, el primero como representante de la Coalición Democrática, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Verde Ecologista de México, y el segundo, en calidad de candidato a la Presidencia Municipal de García, Nuevo León, propuesto por la mencionada coalición, a través del cual comparecieron ante el

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, como parte tercera interesada, en el juicio de inconformidad número 015/97/I-4, se advierte que, no formularon el planteamiento de cuya desatención se queja, respecto de la personería de quien acudió a promover el aludido medio de impugnación representando al Partido Acción Nacional, ya que no se observa que en el mencionado ocurso hubiere elevado petición en el sentido de que se estudiara ese presupuesto procesal, momento oportuno para que llegara a constituir parte de la litis en el juicio, sin que pase inadvertido que en diverso escrito del veintiuno de julio del año actual, suscrito por los mencionados comparecientes, sí fue realizado el planteamiento de mérito a la autoridad responsable, aun cuando posteriormente al término señalado por el artículo 261 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, esto es, hasta la fecha en que tuvo verificativo la celebración de la audiencia prevista por el propio numeral en consulta, por tanto, sin llegar a integrar la litis. Ahora, en el considerando tercero del fallo reclamado, la autoridad responsable estimó que la personalidad jurídica del representante del Partido Acción Nacional, se encuentra justificada de conformidad con lo previsto por el artículo 256, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado, ya que, afirmó, el promovente aparece debidamente acreditado como representante de dicho partido ante la Comisión Estatal Electoral, con la copia certificada expedida por el Comisionado Secretario de dicho organismo, de once de julio del año en curso, por lo que de todas formas, la responsable atendió tal requisito en la sentencia cuya constitucionalidad y legalidad se cuestiona, aun cuando dicho examen no lo hizo en relación directa con los argumentos propuestos en el ocurso posterior; empero, a final de cuentas, su actuar se encuentra objetivamente apegado a la realidad jurídica que impera en el presente asunto, como luego quedará de manifiesto.

 

 En cambio, del diverso escrito que presentaron el dieciocho de julio del presente año, Eulogio Aguilera Suárez y Eduardo Arguijo Baldenegro, con los caracteres antes señalados, para comparecer como terceros interesados al juicio de inconformidad 008/97/II-3, se advierte que sí fue realizado el planteamiento relacionado con la personería de quien promovió el juicio a nombre del Partido Revolucionario Institucional, ya que de éste se aprecia que se arguyó, en esencia, que el licenciado Héctor Gutiérrez de la Garza, no se encuentra legitimado para la promoción de la demanda de inconformidad, porque la autoridad responsable del acto impugnado es la Comisión Municipal de García, Nuevo León, que dicho promovente tiene el carácter de representante del mencionado partido, acreditado ante la Comisión Estatal Electoral y que, estima que conforme a lo dispuesto por el artículo 256, fracción IV, de la Ley Estatal Electoral, el que estaba legitimado para la presentación del juicio de inconformidad era la persona acreditada ante el órgano electoral municipal cuyo acto se reclama, planteamiento similar al que se contiene en el escrito del veintiuno de julio del año actual, a que se hizo referencia en líneas precedentes, en que reitera la exposición de falta de personería, en relación con el representante de este partido político e introduce lo propio respecto del diverso Partido Acción Nacional, que, como se dijo, en su primer comparecencia no lo hizo valer. Asimismo, según se aprecia de la lectura de la resolución combatida, la autoridad responsable tampoco realizó pronunciamiento alguno, sobre los argumentos esgrimidos por la parte tercera interesada, respecto de la personería del representante del Partido Revolucionario Institucional, únicamente se limitó a exponer que la personalidad jurídica de dicho representante se justifica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado, ya que el promovente aparece acreditado debidamente con copia certificada por el Comisionado Ciudadano Secretario de la Comisión Estatal Electoral, de cinco de junio de mil novecientos noventa y siete; por ende, resulta claro que tal consideración de la autoridad responsable, no tiene vinculación directa con el planteamiento que al respecto propuso la parte tercera interesada, toda vez que no está encaminada a desvirtuar los argumentos esgrimidos sobre el particular, sino únicamente para cumplir con la obligación legal de análisis oficioso del presupuesto de mérito, pero con incongruencia a ese aspecto que por ser aducido oportunamente es integrante de la litis.

 

 Ahora bien, los agravios de que se trata, finalmente devienen inoperantes, dado que, pese a la omisión de estudio de las alegaciones de la tercera interesada, planteadas como parte de la litis, así como de las que no llegaron a constituirla, por ser esgrimidos con posterioridad, lo cierto es que el Tribunal del conocimiento estaba jurídicamente obligado a pronunciarse sobre dicho tópico, en razón de que la personería y legitimación de los actores, es presupuesto insoslayable para la procedencia de los juicios de inconformidad y, si bien es cierto, lo hizo en el fallo combatido sin considerar lo expuesto por la tercera interesada, no menos verídico es que su decisión de cualquier modo es jurídicamente correcta, ya que no podía sino reconocer la personería de quienes promovieron en representación de los pluricitados partidos políticos, habida cuenta que las constancias en que se apoyó para tener por satisfecha la representación tanto del Partido Acción Nacional, como la del Partido Revolucionario Institucional, son suficientes para estimar que los promoventes de los juicios de inconformidad acumulados, cuentan con la personería necesaria para acudir a nombre de los institutos políticos mencionados, porque bastó que demostraran ser representantes legalmente acreditados ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para que se tenga por cabalmente cumplido lo preceptuado por el artículo 256, fracción IV, de la Ley Electoral de dicha Entidad.

 

 En efecto, la invocada disposición legal estatuye, en lo conducente, lo que sigue: "Artículo 256.- Son sujetos legitimados para la interposición de los recursos: ... IV. En el juicio de inconformidad, el candidato o candidatos, el partido político por el representante acreditado. La representación del Partido Político se demostrará con el documento que se haya acreditado ante los organismos electorales y además podrá acreditarse la representación en los términos de la legislación civil".

 

 Del estudio practicado al texto anteriormente transcrito, se arriba al convencimiento pleno de que la coalición accionante incurre en una deficiente interpretación del precepto trasunto, ya que erróneamente pretende que se le dé un alcance jurídico que no le corresponde, habida cuenta que su intención es que se limite el contenido de la norma, introduciéndole elementos que el legislador no plasmó en ésta, ya que según afirma, sólo puede representar a un partido político en la promoción de un juicio de inconformidad, el representante legalmente acreditado ante el órgano electoral que emitió el acto que se reclame en dicho juicio; circunstancia que no se halla regulada de tal manera en la disposición legal en estudio, porque en ésta no se estableció así, pues de su literalidad no se advierte que esa hubiera sido la intención del legislador, por el contrario, se observa que lo consignado es genérico, es decir, establece, en lo que al caso atañe, que es sujeto legitimado para promover el juicio de mérito, el partido político por el representante acreditado y que tal representación se demostrará con el documento que se haya acreditado ante los organismos electorales. Es evidente que no existe la limitación pretendida por el demandante, porque no contiene la exigencia de que sea el representante acreditado ante el órgano electoral responsable, sino que, la interpretación del texto legal solamente puede conducir a que puede promover a nombre de un partido político, alguno de sus representantes, acreditado ante cualquier órgano electoral, aun cuando no sea precisamente el que emitió el acto impugnado, acorde con el principio general de derecho "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus", cuyo significado es, cuando la ley no distingue, tampoco debemos distinguir, porque si el legislador imprimió en la ley un espíritu de apertura, conforme al cual los partidos políticos puedan tener mayor libertad al promover los juicios de referencia, ahora no resulta jurídicamente válido, mediante una interpretación de la norma, restringir su verdadero contenido y significado, máxime que la representación procesal exigida en este medio de impugnación para acceder a la impartición de justicia, es una institución en virtud de la cual una persona física (representante acreditado ante los organismos electorales), debe forzosamente realizar los actos jurídicos necesarios a nombre de un ente que, si bien es cierto goza de legitimación para ejercitar la acción correspondiente, es materialmente imposible que por sí solo actúe, dado que, en la especie se trata de una persona moral (partido político) que carece de materia corporea, pero que aún así tiene atributos, verbigracia, personalidad jurídica propia; así pues, en todos los casos en que se promueva un juicio de inconformidad por un partido político, debe mediar la representación que la ley expresamente  establece y, por ende, debe ajustarse a los términos que ésta previene, por lo que si la normatividad no contempla mayores requisitos que los destacados, es claro que no pueden introducirse cargas adicionales, so pretexto de una presunta interpretación sistemática y funcional, como fallidamente lo pretende el accionante.

 

 Así pues, no queda más que concluir que, con independencia de que el proceder de la responsable hubiera sido omiso en el análisis de los planteamientos del tercero interesado, lo verdaderamente trascendente es que su actitud adoptada, de reconocer la personería de los representantes que promovieron los juicios de inconformidad de origen, a nombre de los partidos políticos que figuraron como actores, aun cuando no es del todo congruente con la litis, finalmente se encuentra objetivamente ajustada a derecho; de ahí que, los agravios en estudio sean inoperantes, por cuanto resultan ineficaces para conducir a la revocación del fallo combatido, al no evidenciarse violación a los preceptos legales invocados que, a su vez, se traduzca en transgresión a alguna de las disposiciones constitucionales.

 

 Igualmente inoperantes resultan los motivos de inconformidad en que se cuestiona la legalidad y constitucionalidad de la resolución reclamada, respecto de lo resuelto por el Tribunal Electoral responsable, en relación con las impugnaciones formuladas en los juicios de inconformidad de los que emana el acto combatido, en relación con la votación correspondiente a la casilla 350 contigua 2.

 

 Con el objeto de evidenciar lo anterior, es conveniente precisar que, por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona y, para lo que en la especie interesa, aquel causado a través de una resolución judicial; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por la aplicación indebida de un dispositivo legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso. Para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con los fundamentos en la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame para decidir aquello que le sea sometido a su potestad; es así que, mediante los apuntados razonamientos jurídicos, evidentemente debe demostrarse la ilegalidad de la resolución que se impugne, por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional, habida cuenta que, no puede analizarse oficiosamente si la resolución atacada viola o no la ley o algún precepto constitucional, salvo que se trate de los casos en que se establezca la obligación de suplir la deficiencia de los agravios expresados, lo que dicho sea de paso, debe estar expresamente previsto en la legislación relativa, razón por la cual, la expresión de tales motivos de inconformidad, es el elemento imprescindible para la ponderación de las consideraciones vertidas por el ente resolutor, en torno a la legalidad que debe revestir a las decisiones de una autoridad.

 

 Expuesto lo anterior y a efecto de establecer la inoperancia reseñada, se realiza el examen del considerando octavo, apartado XII, del fallo combatido, de la lectura integral de éste, se advierte que el Tribunal del conocimiento decretó la nulidad de la votación recibida en esa casilla al atender diversos razonamientos, los que a continuación se relatan en forma sintetizada; y se compaginan con lo externado por la parte actora en los agravios relativos:

 

 De la resolución reclamada se aprecia que la autoridad responsable en su fallo consideró, respecto de la casilla 350 contigua 2, en esencia, procedente el concepto de anulación hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, porque del acta de instalación de casilla, advirtió la omisión de llenar los espacios correspondientes a la hora en que fue instalada la casilla y no se asentó la hora en que inició la  votación; esas circunstancias la condujeron a concluir que se provoca incertidumbre  en  la  jornada  electoral,  y  se  contraría  lo  previsto  por el artículo 177, fracción I, de la Ley Electoral;  que  en  relación  con  el  concepto  de  anulación  vinculado  con  la  sustitución  de funcionarios,  en  el  acta  de  instalación  de  casilla  solamente el presidente de la  misma,  José  Luis  Dimas  Tinajero, es funcionario acreditado de acuerdo con el encarte oficial y el secretario Martín Hernández Sepúlveda, quien se señala en el encarte como segundo suplente, que el primero y segundo escrutadores, Absolón Cantú Aguirre y María Cristina Estrada Gómez, respectivamente, no aparecen como funcionarios acreditados, deducción que obtiene de la comparación de esos nombres, con los que aparecen en dicho encarte y advierte que son sustancialmente diferentes, documental

es a las que otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 267, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; que además, en el acta de instalación de esa casilla, se omite indicar la forma en que fueron sustituidos los tres últimos funcionarios, y la hora en que se llevó a cabo la misma. Tales irregularidades, las juzga violatorias del artículo 213, punto 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del convenio de modificación parcial del doce de julio de mil novecientos noventa y siete, al anexo técnico 1 del ocho de mayo del mismo año y del convenio de apoyo y colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León y el Instituto Federal Electoral; con esas bases, declaró la anulación de la votación recibida en tal casilla, por considerar actualizadas las causales de nulidad previstas en el artículo 283, fracciones I, IV y XIII de la Ley Electoral de la Entidad señalada, por ser irregularidades graves, plenamente acreditadas y que no fueron reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.

 

 Por su lado, la parte accionante, en el escrito en que promovió este juicio de revisión constitucional, en el capítulo relativo, apartado sexto, se observa que sobre las consideraciones del órgano resolutor anteriormente reseñadas, manifestó, a manera de agravios, lo que a continuación se sintetiza:

 

 Que lo sostenido por el Tribunal responsable es falso, toda vez que, a pesar de omitirse la hora y el día en que se recibió la votación de la casilla en cuestión, no significa que hubiera sido otro diferente al seis de julio pasado, ni una hora diversa a la marcada por la ley, porque asistieron todos y cada uno de los funcionarios de casilla, así como los representantes de los partidos políticos y dado que, la votación se recibió de los electores que fueron a sufragar el día de la jornada electoral, como según alude, lo corroboran los funcionarios y representantes ante la casilla. Igualmente afirma que los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y del Trabajo, así como de la Coalición, asistieron a la instalación de la casilla el seis de julio a las ocho de la mañana, como lo prevén las leyes electorales federal y local, sin que ningún representante de partido objetara o protestara el procedimiento de instalación de la casilla, por lo que, asevera que resulta insostenible jurídicamente su anulación y se violan los artículos 104, 165, 175, 176, 177 y 178 de la Ley Electoral de Nuevo León, así como el principio de legalidad contenido en el artículo 41 Constitucional; que se ofreció documental expedida por la Comisión Municipal Electoral de García del Estado indicado, en la cual según arguye, se consigna que la casilla de mérito se instaló en tiempo y durante el desarrollo de la jornada electoral no se dieron incidencias, y que ello no fue valorado por la responsable.

 

 Compaginando la parte considerativa conducente del fallo combatido y los agravios externados en relación con ésta, previamente reseñados, se aprecia que éstos son ineficaces para proceder a la revocación de la resolución reclamada, habida cuenta que no combaten eficazmente la totalidad de los razonamientos en que se apoyó el resolutor para tomar su determinación, pues el accionante se constriñe a formular argumentos tendentes a desvirtuar lo sostenido por el Tribunal, en torno a la omisión de la fecha en que se recibió la votación en esa casilla, así como a establecer que asistieron todos y cada uno de los funcionarios de la misma y los representantes de los partidos políticos; que ninguno de estos últimos objetó o protestó el procedimiento de instalación de la casilla y que no se valoró la documental en la que, según su dicho, se consigna la instalación en tiempo y que no se dieron incidencias durante el desarrollo de la jornada electoral; sin embargo, incurrió en absoluta omisión de cuestionar las consideraciones del órgano jurisdiccional, a través de las cuales puso de relieve la indebida sustitución de funcionarios de esa casilla, puesto que nada arguyó en relación con la comparación que hizo la responsable entre los nombres consignados en el acta de instalación y el encarte oficial respectivo, al que otorgó valor probatorio pleno, como tampoco expresó alegato en contra de la conclusión de que no se indica la forma en que fueron sustituidos, ni que esas irregularidades destacadas no fueran graves, ni estuvieran plenamente acreditadas, que fueron reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y que no ponen en duda la certeza de la votación, ni son determinantes para el resultado de la misma.

 

 Las apuntadas omisiones de la Coalición actora, conducen a estimar que esta Sala Superior, se encuentra jurídicamente imposibilitada para efectuar el análisis de la legalidad y constitucionalidad de este aspecto del fallo reclamado, en razón de que, en la especie, se está en un caso de excepción establecido por el párrafo 2, del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en que no procede la suplencia de la deficiencia que pudieran tener los agravios expresados; en tal virtud, las  consideraciones  que  dejaron  de  atacarse  y  que  son  soportes

fundamentales de esa parte de la resolución reclamada, deben permanecer intocadas, rigiendo el sentido de dicha determinación.

 

 

 En cambio, son substancialmente fundados los agravios en que se combate lo resuelto por la autoridad jurisdiccional responsable, sobre las impugnaciones hechas valer en los juicios de inconformidad, de los que emana el acto reclamado, por cuanto a que, decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 346 básica, 346 contigua-1, 347 básica, 347 contigua-2, 352 básica, 353 básica y 355 contigua-1, relativas a la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de García, Nuevo León; motivos de inconformidad en los que, esencialmente se alega, que el Tribunal Electoral Estatal responsable omitió inspeccionar los paquetes electorales, con el objeto de que verificara la autenticidad de los sufragios emitidos, para llegar a la verdad jurídica de los actos realizados por los funcionarios de las mesas directivas de dichas casillas, cuya votación anulada obedeció a las irregularidades y omisiones detectadas en las actas de escrutinio y cómputo, que según asevera, pudieron y debieron aclararse y subsanarse por el órgano electoral encargado de la elección o por el Tribunal responsable, mediante la apertura de tales paquetes, a efecto de que el fallo se apoyara en datos certeros, máxime que, aduce el accionante, la Comisión Electoral de la municipalidad aludida, en su informe circunstanciado, manifestó que dichos paquetes estaban a su disposición; que, en consecuencia, el órgano judicial violó el artículo 41 Constitucional.

 

 

 Lo anterior es así, toda vez que, si bien, del contenido de las actas finales de escrutinio y cómputo, levantadas con motivo de la jornada electoral desarrollada en las casillas relacionadas en líneas precedentes, se advierte la existencia de los errores y deficiencias destacadas por el Tribunal Estatal emisor del fallo cuya constitucionalidad se cuestiona, las mismas no son determinantes para el resultado de la votación en ellas recibida, ni, consecuentemente, transgreden el principio de certeza, rector de esos actos, conclusión que tal autoridad hubiera obtenido de haber examinado el contenido de los paquetes electorales, puestos a su disposición por el Consejo Municipal Electoral de García, Nuevo León y estudiado de manera concatenada con el restante material probatorio que, respecto de cada una de esas casillas, obra en los autos del expediente del que dimana el actual acto reclamado; de suerte que, la conclusión a que arribara, no podría ser otra que, confirmar la declaratoria de validez de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de ese Municipio y, consecuentemente, hacer lo propio, respecto de la constancia de mayoría, otorgada en favor de la planilla contendiente por la Coalición Democrática, como seguidamente se verá; sin que esté por demás dejar aclarado, de una vez, que cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral, con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionada con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos, que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad rectores de los actos electorales, así como  la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual, se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes; y como quiera que el Tribunal responsable, no actuó de esa manera, pudiendo hacerlo, por cuanto a que, inclusive la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León, le puso a disposición los referidos paquetes electorales, ello justifica que en el presente juicio, se haya ordenado la práctica de las diligencias que para mejor proveer se efectuaron, pues debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, lo que, por otra parte es acorde con lo dispuesto por los artículos 5 y 21 de la legislación invocada; 191, fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 9, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del mencionado Poder.

 

 

 Precisado, pues, lo anterior, esta Sala Superior procede, con plenitud de jurisdicción y teniendo en cuenta el resultado del acta levantada durante la diligencia de apertura de paquetes electorales, al análisis de la nulidad de la votación recibida en las casillas que se describieron.

 

 

 En lo concerniente a la casilla 346 básica, del fallo reclamado se aprecia que el resolutor, indebidamente estimó actualizado el supuesto de nulidad previsto en la fracción XIII, del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, porque aun cuando con acierto determinó la existencia de irregularidades al analizar el acta final de escrutinio y cómputo; no puede sostenerse, como inválidamente lo hizo, que sean violatorias del principio de certeza y determinantes para el resultado final de la votación, ya que a pesar de que efectivamente hay omisión en el llenado de los espacios relativos a los puntos 1, 2 y 3, referentes a los números de folio de las boletas con las que inició y terminó la votación, así como el total de boletas extraídas de la urna y que ello contraviene lo previsto por el numeral 187 de la invocada legislación; sin embargo, del acta levantada con motivo de la audiencia relativa, se aprecia que las omisiones destacadas, en modo alguno pueden trascender al grado de ser determinantes para el resultado de la votación, habida cuenta que, la diligencia de mérito, reveló la existencia de diversos elementos que permiten obtener la información que se omitió asentar en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla aludida, como son: los talonarios de las boletas utilizadas para recibir la votación, con folios del 00073 al 00393, así como los votos emitidos con los talones correspondientes adheridos con folios 00001 al 00072, que indudablemente evidencian que los folios de las boletas con los que inició y terminó la votación son el 00001 y 00393, respectivamente, subsanándose la omisión de dos de los rubros en comentario y resultando un total de trescientas noventa y tres boletas utilizadas; los votos válidos emitidos a favor de los diversos partidos políticos, contenidos en el paquete electoral respectivo y que suman trescientos setenta y uno, cantidad que adminiculada con lo desprendido de las copias al carbón del acta de escrutinio y cómputo (fojas 188 y 56 de los juicios de inconformidad que integran el cuaderno accesorio No. 2), en que se consignaron veintidós votos nulos, mismos que se encuentran en uno de los sobres que conforman el cuaderno accesorio No. 1, producen como total trescientos noventa y tres, cifra que debe entenderse como el total de boletas extraídas de la urna, con lo que se obtiene el otro dato faltante, que además, coincide con el número de boletas utilizadas; a las que adicionando ciento noventa y un boletas sobrantes e inutilizadas, que como tales constan en dicha acta y corroboradas con el resultado de la diligencia mencionada, suman quinientas ochenta y cuatro boletas recibidas, número que es igual al que aparece por ese concepto en la copia del acta de instalación de casilla (foja 192 del cuaderno accesorio primeramente citado). Tales concordancias muestran, diáfanamente, que las omisiones de mérito, no son determinantes para el resultado de la votación, ya que pese a ellas, se encuentra satisfecho el principio de certeza, dado que, del resultado de la audiencia referida, así como del restante material probatorio que obra en los autos del presente juicio, es factible obtener los datos que faltan en el acta final de escrutinio y cómputo, los que son congruentes entre sí y con otros rubros, permitiendo afirmar que la votación recibida es veraz y, por ende, válida. De ahí, lo erróneo de la afirmación del Tribunal del conocimiento en cuanto a la inexistencia de diversa documental con la que se pudiera determinar la información omitida y, por consecuencia, la ilegal declaración de nulidad de los sufragios recibidos en la casilla de que se trata, que se traduce en transgresión al principio de legalidad, consagrado por el precepto 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como rector de los actos y resoluciones en materia electoral. No pasa desapercibido que en el acta final de escrutinio y cómputo aparezca asentada como votación total la cantidad de trescientos noventa y cuatro, en virtud de que, de la suma efectuada de los votos válidos y nulos, que constan en dicha acta, así como en la audiencia verificada en esta Sala, resultan sólo trescientos noventa y tres votos, por lo que esa discrepancia únicamente puede atribuirse a un error de los funcionarios de casilla, en la suma de las cantidades de votos que obtuvieron los partidos favorecidos y aquellos que anularon los integrantes de la mesa directiva, que se desvanece con la operación aritmética de los datos que fácilmente se obtienen, como quedó de relieve y que, en el mejor de los casos, no sería determinante para el resultado de la votación, debido a que los votos que obtuvo la Coalición accionante y que la colocaron en primer lugar, son ciento setenta y dos, mientras que al Partido Revolucionario Institucional, le correspondieron ciento un votos, esto es, existe una diferencia de setenta y un votos, entre el primero y segundo lugar, que no es superada por la diversa diferencia previamente señalada.

 

 

 Por lo que hace a la casilla 346 contigua-1, del fallo combatido se advierte que el órgano jurisdiccional responsable, se equivocó al determinar la actualización de la causal de nulidad establecida en la fracción XIII, del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, en atención a que si bien es verídica la existencia de las irregularidades que detectó al estudiar el acta final de escrutinio y cómputo (foja 176 del cuaderno accesorio No. 2), no menos cierto es que contrario de lo que sostuvo, no transgreden el principio de certeza, ni mucho menos son determinantes para el resultado de la votación. A pesar de que erróneamente se asentó como folio de inicio de la votación el 00535, como boletas extraídas de la urna ciento noventa y ocho y boletas sobrantes e inutilizadas cuatrocientos diecisiete, datos que como bien lo determinó el Tribunal, conducen a obtener resultados irreales; como antes se dijo, dichas deficiencias debió apreciarlas con mayores elementos que le permitieran deducir la verdad de los hechos, a través de la revisión del paquete electoral relativo, que la Comisión Municipal responsable puso a su disposición, en razón de que, de su examen hecho en el presente juicio de revisión, se concluye que los errores de mérito, no son determinantes para el resultado de la votación, como tampoco se halla insatisfecho el principio de certeza, que al efecto debe regir en materia electoral. En primer término, se tiene que en el acta de la audiencia de apertura de los paquetes electorales, se asentó, en lo conducente, que respecto de la casilla en comentario existen talonarios de las boletas utilizadas con folios del 00585 al 00971, el primero de los cuales indudablemente debe entenderse como el de inicio de la votación y el otro con el que ésta terminó, así como las boletas sobrantes e inutilizadas, cuyos folios son del 00972 al 01169, haciendo un total de quinientas ochenta y cinco boletas recibidas; números de folios y total que coinciden con los consignados en el acta de instalación respectiva (foja 179 del citado cuaderno); lo que demuestra que el folio que en realidad corresponde al inicio de la votación, es el señalado 00585 y no el que indebidamente se asentó en el acta de escrutinio (00535), con lo que se subsana el primero de los errores en cuestión. Ahora, en relación con las boletas extraídas de la urna, se cuenta con dos elementos que ilustran la verdad de lo acontecido: las cantidades que como votos válidos fueron asignados a los diversos partidos políticos y votos nulos, asentados en la propia acta final de escrutinio y cómputo, sumando un total de trescientos ochenta y siete; así como el resultado de la audiencia en que se inspeccionaron los paquetes pluricitados, de donde se observa que de la contabilización realizada de los votos válidos y de los nulos aludidos, estos últimos contenidos en uno de los sobres que integran el cuaderno accesorio No. 1, se obtiene la misma cantidad de votos. Así, resulta incuestionable que la cantidad que realmente corresponde al total de boletas extraídas de la urna es de trescientos ochenta y siete y no la que incorrectamente se anotó en el acta de escrutinio (198), con lo que se neutraliza el segundo error detectado por el juzgador responsable. Por último, en torno al número de boletas sobrantes e inutilizadas, igualmente existen elementos que permiten obtener el número real de éstas: el contenido del acta de la diligencia de apertura de los paquetes electorales, en que aparece la existencia de dichas boletas con los folios del 00972 al 01169, que en virtud de la operación aritmética atinente entre éstos, se genera una diferencia que hace un total de ciento noventa y ocho, cantidad que debe prevalecer para ser tomada en cuenta, pese a que en el acta de audiencia se indicaran ciento noventa y siete boletas sobrantes e inutilizadas, puesto que tal anotación, no corresponde al cálculo comentado. Dichas cantidades reales obtenidas, conducen a la inexistencia de la causal nulificatoria que decretó el Tribunal responsable, porque son congruentes entre sí, en atención a que la suma del total de boletas extraídas de la urna y aquellas sobrantes e inutilizadas, dan como resultado el número de boletas entregadas para recibir los sufragios; consiguientemente, queda evidenciada la certeza de la votación emitida en tal casilla y se desvirtúa lo estimado por el órgano resolutor, en el sentido de que no existía otro medio de convicción que subsanara los errores en comentario, acreditándose de igual modo las violaciones constitucionales alegadas.

 

 De la lectura de la resolución reclamada, se desprende que el Tribunal responsable incorrectamente determinó la nulidad  de la votación recibida en la casilla 347 básica, apoyándose en la actualización de la hipótesis prevista por la fracción XIII, del artículo 283 de la legislación electoral antes citada. En efecto, dicha declaración de nulidad es errónea, no obstante la atinada apreciación del jurisdicente al resaltar los errores que se contienen en el acta de escrutinio y cómputo (foja 182 y 58, de los juicios de inconformidad que integran al cuaderno accesorio No. 2), porque del examen de ese documento, ciertamente se aprecia su existencia, al advertirse asentado como folio de la boleta con la que inició la votación 1220 y como total de boletas extraídas de la urna seiscientos ochenta y cuatro; en tanto que, esta Sala Superior, al proceder al estudio del contenido del acta correspondiente a la audiencia en que se abrieron los paquetes electorales que se ordenó recabar, encuentra que esos datos discrepan con la realidad, pero no son susceptibles de violar el principio de certeza, como tampoco pueden ser determinantes para el resultado de la votación, en la medida que, el resultado de la diligencia permite obtener las cifras verdaderas; así, se tiene que el paquete electoral atinente, contiene los talonarios de las boletas que fueron utilizadas para la recepción de los sufragios y los folios que en ellos aparecen son del 01170 al 01553, de lo que resulta manifiesta la información errónea asentada en el acta de escrutinio y el dato que la debe substituir, por ser el que realmente corresponde, esto es, debe considerarse como folio de la boleta con que inició la votación el 01170 y no el que se anotó equivocadamente (1220); resultando de tal forma, como total de boletas utilizadas, trescientas ochenta y cuatro, que son la diferencia obtenida entre los folios mencionados. Ahora bien, en relación con el total de boletas extraídas de la urna, en el acta de la audiencia se indican trescientos setenta y siete votos válidos, asignados a los diversos partidos políticos, cantidad que igualmente resulta de la suma de las cantidades que, como tales fueron consignadas bajo el rubro denominado resultados, en el acta de escrutinio, a la que deben adicionarse siete votos nulos, anotados en la propia acta y que obran contenidos en un sobre agregado al cuaderno accesorio No.1, para obtener como votación total trescientos ochenta y cuatro, que también fue asentada en la referida acta de escrutinio, bajo el epígrafe señalado y que, por ende, al encontrarse avalada por esos medios de convicción debe tenerse como veraz, substituyendo a la erróneamente consignada (684). En esa virtud, se aprecia plena coincidencia entre el número de boletas utilizadas y el que corresponde a las extraídas de la urna, cifra a la que se adicionan doscientas sesenta boletas sobrantes e inutilizadas, indicadas en el acta de escrutinio y cómputo y contabilizadas en la audiencia de apertura de los paquetes electorales, resultando seiscientas cuarenta y cuatro boletas recibidas, que a su vez, concuerda con lo establecido en el acta de instalación de la casilla en comento (foja 184 del cuaderno accesorio No.2). Las consideraciones precedentes, demuestran que a pesar de que esta Sala Superior corroboró la existencia de los errores detectados por el Tribunal del conocimiento, fue indebida la estimación de que se actualiza tal causa nulificatoria, cuenta habida, de los diversos elementos que debió atender, como lo hizo esta Sala y que permiten afirmar de forma contundente que el principio de certeza se encuentra satisfecho, ya que los datos reales obtenidos mediante el análisis del diverso material probatorio relacionado, crean el convencimiento de que los resultados de la votación son fidedignos y las equivocaciones en cuestión no resultan determinantes. Al no apreciarlo así, la autoridad responsable transgredió el principio de legalidad que debía regir en el dictado de su resolución.

 

 

 Igualmente incorrecta deviene la determinación de la autoridad jurisdiccional responsable, por cuanto a que decretó la nulidad de la votación emitida en la casilla 347 contigua-2, con base en los artículos 3 y 283, fracción XIII, de la Ley Electoral de Nuevo León. Ello es así, porque consideró que carecía de alguna otra documental o elemento de prueba que le hiciera saber los datos cuya omisión advirtió, en los espacios 3, 4, 5, 6 y 7, al analizar el acta final de escrutinio y cómputo; ausencia de información que ciertamente se da, ya que los recuadros de los apartados de referencia del documento mencionado (fojas 194 y 59 de los juicios de inconformidad que integran el cuaderno accesorio No. 2), se encuentran sin llenar; empero, antagónicamente a lo considerado en el fallo combatido, el Tribunal responsable estuvo en aptitud de tener a la vista el paquete electoral respectivo, que el órgano electoral puso a su disposición, con lo que hubiera obtenido mayor información que le permitiera emitir un juicio cierto, con mayores elementos para encontrar la realidad jurídica que debe imperar; proceder que se adoptó en este medio de impugnación, al haber recabado, para luego analizar el contenido de los paquetes electorales, entre los cuales se encuentra el de la casilla de que se trata, con el resultado asentado en el acta que para tal efecto se levantó. Así, se advierte que en esa audiencia se tuvieron a la vista documentos que permiten obtener la información omitida en el acta de escrutinio y cómputo. Los talonarios de las boletas utilizadas para la votación, foliados del 02458 al 02853, de los que resulta una diferencia de trescientas noventa y seis; esa cantidad coincide con la suma del número de votos contabilizados en la diligencia en trescientos ochenta y nueve, que concuerda con los computados en el acta final de escrutinio, más los siete votos nulos asentados en tal acta, mismos que obran en el presente juicio, en un sobre agregado al cuaderno accesorio No. 1, arrojan un total de trescientos noventa y seis boletas extraídas de la urna; lo que subsana la ausencia del dato en el rubro relativo. Similar razonamiento corresponde a la omisión del llenado del recuadro que se refiere a boletas sobrantes e inutilizadas, en virtud de que en la audiencia pluricitada consta la existencia de doscientas cuarenta y ocho boletas relativas a este rubro, encontradas en el paquete electoral respectivo y que son resultantes como diferencia entre los folios del 02854 al 03101 de los legajos que conforman; con ello se remedia la ausencia de dicho dato y permite advertir coincidencia de la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro, que surge de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas y el número de boletas utilizadas en la votación (que es el mismo de las extraídas de la urna), con el total de boletas recibidas, anotado en el rubro específico del acta de instalación de esta casilla (foja 195 del cuaderno accesorio No.2). Los datos obtenidos y las concordancias reseñadas, son bastantes para considerar cumplido el principio de certeza, porque revelan que los resultados de la votación son ajustados a la realidad, pese a la ausencia de los datos que debieron asentarse en los recuadros respectivos del acta final de escrutinio y cómputo, pero que, finalmente, al ser subsanados, no son determinantes para el resultado de la votación; sin dejar de advertir que, del resultado de la audiencia de apertura de los paquetes electorales, no es posible obtener la información concerniente a los puntos 5, 6 y 7, correspondientes al total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, total de representantes de partido y de candidato, que sin ser de la sección emitieron su voto en esa casilla y el total de ciudadanos que votaron, inscritos en la lista adicional de electores elaborada por el Instituto Federal Electoral, con base en las resoluciones del Tribunal Electoral; sin embargo, la ausencia de esos datos no resulta determinante para el resultado de la votación, toda vez que la información restante fue obtenida de los demás elementos de convicción allegados a los autos y, como se dijo, es la necesaria para considerar, que no se incumple el principio de certeza en materia electoral y, por tanto, para estimar la no actualización de la causal de nulidad que decretó el Tribunal responsable, violando el principio de legalidad.

 

 Sin que resulte obstáculo el hecho advertido del acta final de escrutinio y cómputo, en cuanto a que en ésta se anotó como número de folio de la boleta con la que terminó la votación 02854, en tanto que, el número correcto del folio respectivo que se estableció con antelación es 2853, ya que, en todo caso, produce una diferencia de uno, que, de cualquier manera, no puede ser determinante para el resultado de la votación, dado que, la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar es de sesenta y dos, pues el Partido Revolucionario Institucional obtuvo ciento setenta y la Coalición Democrática ciento ocho.

 

 

 En relación a lo resuelto con motivo de la casilla 352 básica, se advierte que la autoridad responsable, para decretar la nulidad de la votación recibida en ella, esencialmente se apoya en lo que considera como cantidades asentadas de manera irregular en el acta de escrutinio y cómputo, particularmente en los rubros relativos al total de boletas extraídas de la urna; boletas sobrantes e inutilizadas; total de electores inscritos en la lista nominal que votaron; total de representantes de partido y de candidato, que sin ser de la sección votaron en la casilla y total de ciudadanos que votaron, inscritos en la lista adicional de electores elaborada por el Instituto Federal Electoral, con base en las resoluciones del Tribunal Electoral; similarmente se apoya, en que tal acta carece de la votación total; en que de la información contenida en la misma se advierte que se extrajeron ochenta y ocho votos y fueron ciento cinco las boletas extraídas; así, advierte una diferencia de diecisiete boletas que, afirma, sumada al partido político que obtuvo el segundo lugar, superaría al que se identifica en primer lugar, y concluye que tales errores son determinantes para el resultado de la votación; además, sostiene que de los rubros destinados a los folios de las boletas relativas al inicio y al término de la votación se asientan 23344 y 23494, por ende, afirma, que se utilizaron ciento cincuenta boletas y si se extrajeron ciento cinco de la urna, resulta una diferencia de cuarenta y cinco y de sesenta y seis con relación a la votación total emitida.

 

 

 La apuntada determinación jurisdiccional, resulta ilegal, porque se apoya en una deficiente e incompleta valoración de los elementos probatorios existentes en el expediente del que dimana la sentencia reclamada, máxime, si se atiende al hecho de que, como quedó precisado en líneas precedentes, el Tribunal Estatal Electoral responsable, omitió abrir los paquetes electorales puestos a su disposición por la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León; ciertamente, en el expediente de que se trata, de las pruebas allegadas por los contendientes, se desprenden datos que, concatenados con el resultado obtenido a través de la práctica de diligencias para mejor proveer, por virtud de las cuales, luego de recabarse los paquetes electorales, relacionados, entre otras, con la casilla cuyo estudio nos ocupa, del acta en que se consigna el resultado de la apertura correspondiente, se advierte la información necesaria, para arribar a la conclusión de que, contra la apreciación de la responsable, la información substancial contenida en el acta de escrutinio y cómputo, en términos generales, resulta verídica y, por tanto, no existe transgresión al principio de certeza; tal es el caso de lo establecido en  el apartado relativo a las boletas extraídas de la urna, al anotarse que fueron ciento cincuenta boletas, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; además, del texto de ese documento se desprende que los votos asignados a los partidos políticos, contra lo considerado por el Tribunal Estatal, son ciento tres, que se obtienen de que al Partido Acción Nacional obtuvo trece; cincuenta y dos el Partido Revolucionario Institucional; treinta y dos la Coalición Democrática; uno al Partido Cardenista; cinco el Partido del Trabajo y cero el Partido Popular Socialista; en tanto que, es de igual manera inexacta la conclusión de aquella autoridad, en cuanto a que en la votación se utilizaron ciento cincuenta boletas, pues las recibidas para esa elección, según el acta de instalación de casilla, visible a foja 208, del cuaderno accesorio No. 2, fueron las comprendidas del folio 9658 al 9809, que arroja un total de ciento cincuenta y dos; luego, como quedó asentado en el acta levantada con motivo de la apertura de los paquetes electorales, como boletas sobrantes e inutilizadas, se identificaron las comprendidas del folio 09763 al 09809, es decir, cuarenta y siete, que sumadas a las ciento cinco boletas extraídas de la urna, cantidad esta que, a su vez coincide con el número de votantes conforme a la lista nominal, arroja la cantidad de ciento cincuenta y dos boletas, de manera tal que, al sumar las boletas utilizadas, las sobrantes e inutilizadas, con los votos asignados a los Institutos Políticos, que, como se dijo, son ciento tres, resulta una diferencia de dos boletas, respecto del total recibido; error que no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, pues al sumarse a los votos obtenidos por la Coalición Democrática, alcanzaría treinta y cuatro votos, que es inferior a los cincuenta y dos del Partido Político que ocupa el primer lugar, por subsistir una diferencia de dieciocho votos; como consecuencia de ello, es evidentemente que no existe irregularidad en los datos asentados en el documento que contiene el resultado del escrutinio y cómputo, pero además carece de relevancia lo asentado en los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron, inscritos en la lista adicional de electores elaborada por el Instituto Federal Electoral, con base en las resoluciones del Tribunal Electoral en el que se aprecia noventa y nueve, como al total de representantes de partido y de candidato, que sin ser de la sección emitieron su voto en la casilla, puesto que independientemente de que se carece de la información necesaria para poder constatar si efectivamente esas cifras son irregulares, al final de cuentas ello no trasciende al resultado de la votación, puesto que con los datos destacados con antelación, se adquiere el convencimiento necesario para saber con certeza lo sucedido en esa casilla; de tal suerte que, la nulidad de la votación decretada por el Tribunal del conocimiento resulta ilegal.

 

 

 Violatoria del principio de legalidad, deviene la decisión jurisdiccional, de decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 353 básica; determinación a la que arriba, al concluir que conforme a los folios de las boletas entregadas para la elección de que se trata, se utilizaron doscientas sesenta y cuatro; que de la urna se extrajeron trescientas catorce; que la votación total emitida fue de trescientos catorce, pero que, según dicha autoridad, al realizar la suma de los votos asignados a los partidos políticos, resultan trescientos cuatro, de donde obtiene una diferencia de sesenta boletas entre las utilizadas y los votos asignados a dichos partidos, para concluir en que como ninguna cantidad es congruente, no existe certeza de lo acontecido en esa casilla; en relación con lo anterior, se tiene que aun cuando la cantidad de boletas utilizadas para la elección, el Tribunal la obtiene de la información contenida en la citada acta, en particular de lo asentado en los rubros destinados a los folios, tanto al del inicio de la votación como al último utilizado; empero, dicha autoridad de haber apreciado en su conjunto la pruebas allegadas al expediente y examinado el paquete electoral formado con motivo de esa casilla, como lo hizo esta Sala Superior, a través de diligencias para mejor proveer, sin dificultad alguna obtendría que al asentarse el folio 09860, como aquel con que inició la votación, obedece a un error, que bien pudo subsanarse de proceder en los términos indicados. Así es, al examinar, entre otros documentos el relativo al acta de instalación de casilla, (foja 248 del cuaderno accesorio No. 2)  en que se asienta que las boletas entregadas para la elección, son las foliadas del 09810 al 10124, lo que puede corroborarse, con el resultado obtenido de la diligencia para mejor proveer, practicada en esta Sala, en la que se consigna la existencia de siete talonarios de boletas, correspondientes a la elección de Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, con folios 09810 al 10124, ello resulta ilustrativo para concluir que, el folio con que inicio la votación es precisamente el 09810; luego, si esta cantidad se resta a la de aquel con que concluyó, se obtiene que fueron utilizadas trescientas quince boletas para la elección, coincidente con el total de los votos asignados a los partidos políticos, según el acta de apertura del paquete y con los que fueron declarados nulos, que obran en el cuaderno accesorio número 1, que se obtienen, luego de advertir, que el Partido Acción Nacional cuenta con cincuenta, el Partido Revolucionario Institucional con ciento veintiséis, la Coalición Democrática, ciento cuatro, el Partido Cardenista cuatro, el Partido del Trabajo dieciocho, el Partido Popular Socialista dos, una boleta cruzada por dos líneas transversales, más diez votos anulados, que dan un total de trescientos quince. En tanto que, para obtener el número de boletas sobrantes, es necesario remitirse nuevamente al acta de la diligencia de apertura del paquete electoral, para advertir que son las comprendidas de los folios 10125 a 10259, que resultan ser ciento treinta y cinco, las que sumadas a las utilizadas (trescientas quince), arroja un total de cuatrocientos cincuenta, de ahí que, respecto de aquellos rubros en que se refleja la voluntad del ciudadano al sufragar, como lo es, lo relativo a las boletas extraídas de las urnas y la votación total emitida, no exista error alguno, el cual tampoco se aprecia entre esos rubros y los inherentes al total de boletas recibidas, las utilizadas y las sobrantes e inutilizadas, de donde es válido concluir en que no existen las irregularidades destacadas por el Tribunal Estatal, y la incongruencia en las cantidades asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, bien pudieron esclarecerse, si hubiera procedido a la apertura del paquete electoral correspondiente, por tanto, al salvaguardarse el principio de certeza, no se acredita el concepto de anulación de votación a que se refieren las facciones IX y XIII del artículo 283 de la Ley Electoral de Nuevo León, en que se apoya el proceder jurisdiccional para decretar la nulidad; sin que pase inadvertido el hecho de que en la pluricitada acta de escrutinio y cómputo, se asientan cuatrocientos cincuenta como el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo que sin duda obedece no a un error en el cómputo de los votos, sino a una equivocación en el llenado del acta respectiva, por tanto, el mismo resulta irrelevante para poner en duda la certeza de la votación.

 

 

 Finalmente, también ilegal deviene el proceder del Tribunal Estatal Electoral, contenido en la sentencia reclamada, al decidir anular la votación recibida en la casilla 355 contigua-1, por encontrase en blanco los espacios del uno al siete, del acta de escrutinio y cómputo y sostener que si bien, es factible suplir lo relacionado al folio con que inició la votación, no sucede lo mismo respecto de aquél con el que terminó; que le resultaba imposible establecerlo con otros elementos de prueba, al igual que lo relativo al total de boletas extraídas de urna; boletas sobrantes y la votación total emitida, puesto que si los votos obtenidos por los partidos políticos fueron doscientos setenta y siete, no puede discernir si fue el total de boletas extraídas de urna; lo anterior es en los términos indicados, en razón de que es insuficiente para estimar vulnerado el principio de certeza, el solo hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo se aprecie la existencia de espacios en blanco, aun cuando los que así se encuentren, sean la totalidad de los destinados a consignar la información correspondiente, puesto que en estos casos, debe revisarse la totalidad de las probanzas existentes en autos, a fin de establecer si de ellos pueden obtenerse las cantidades que aquellos debieran contener, o bien, si del cotejo que se haga, ya sea de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo o de los demás elementos probatorios, se deduce que la diferencia existente no es determinante para el resultado de votación recibida en la casilla; establecido ello, con objeto de tener la certeza de lo acontecido en esa casilla, es necesario remitirse al resultado de la diligencia de apertura de los paquetes electorales, contenido en el acta respectiva y a correlacionarlo con los datos que arrojan las restantes probanzas existentes en los cuadernos accesorios del presente asunto, para de esta manera establecer en que medida pueden obtenerse las cantidades correspondientes, principalmente a los rubros relativos a boletas extraídas de la urna, boletas sobrantes y votación total emitida, para que al realizar los cotejos respectivos, concluir si existe error en el cómputo, y de haberlo, dirimir si es o no determinante para el resultado de la votación; así, en el rubro relativo al folio de la boleta con que inició la votación, como se sostiene en el fallo, corresponde al 10818, por coincidir con el que inicia el foliado de las boletas asignadas a la casilla para la elección municipal, consignado en el acta de instalación (foja 252 del cuaderno accesorio No. 2); en tanto que, de los talonarios localizados en el paquete electoral, dentro de las boletas utilizadas se encuentra la correspondiente a esa numeración; ahora bien, con objeto de establecer las bases que permitan comprender lo realmente sucedido en esa casilla, se procede a cuantificar el número de boletas sobrantes e inutilizadas, al  realizarse las operaciones aritméticas correspondientes, a los cinco talonarios de los cuales se desprendieron boletas, que son: del  10868 al 10870, 10871 al 10917, del 11068 a 11265; del primero tres, del segundo cuarenta y siete y ciento noventa y ocho del restante, además, aparecen desprendidas del 10918 al 10949, esto es, treinta y dos, para un total de doscientas ochenta; seguidamente debe hacerse lo mismo, con objeto de saber el número de boletas sobrantes e inutilizadas, que son, las comprendidas entre los folios del 10950 al 11067, resultando ciento dieciocho; luego, sumadas éstas a las utilizadas, arroja un total de trescientas noventa y ocho, cantidad idéntica al total de las recibidas para tal votación; en consecuencia, si los partidos políticos, según el acta de escrutinio obtuvieron, pese a no haberse asentado, doscientos treinta y seis votos, más cuarenta y uno que se anularon, se tiene que, en total, de la urna se extrajeron doscientos setenta y siete, a los que al sumarse las ciento dieciocho boletas sobrantes e inutilizadas resultan trescientas noventa y cinco, de donde se advierte la existencia de una diferencia de tres boletas, que en caso de incrementarse como votos al partido que ubicado en segundo lugar de votación, alcanzaría setenta y ocho, pero el que fue primer lugar, cuenta con ciento tres, por lo que, aún así, existe diferencia de veinticinco votos en favor de éste, lo que ilustra para concluir, que tal error, no es determinante para el resultado de la votación; luego, de haber procedido en esos términos el Tribunal indicado, bien pudo obtener la información básica requerida, que le llevara a tener la certeza de lo acaecido en esa casilla y así establecer las cantidades relativas a boletas extraídas de la urna (doscientas setenta y siete); boletas sobrantes (ciento dieciocho) y votación total emitida (doscientos ochenta), para concluir que no transcendería la falta de información sobre el folio de la boleta con que concluyó la votación y que el error detectado, no es determinante. En lo conducente, por el criterio que al respecto se establece sobre la causa de nulidad, cuando aparecen en blanco datos a complementarse, en el acta de escrutinio y cómputo, resulta aplicable la jurisprudencia reiterada por esta Sala Superior, establecida por la entonces Sala Central, publicada en la página 704, de la Memoria del Tribunal Federal Electoral de mil novecientos noventa y cuatro, cuya literalidad es del siguiente tenor: "71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casilla cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla".

 

 

 Al evidenciarse, pues, algunas de las violaciones constitucionales que se hicieron valer, con fundamento en lo estatuido por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la resolución reclamada, en la parte en que se impugnó, debe modificarse.

 

 

 Así, tomando en cuenta, por una parte, que son inoperantes los agravios en que se combatió la declaratoria de nulidad que hizo el Tribunal responsable, respecto de la votación recibida en la casilla 350 contigua-2; y por otra, que se encontraron substancialmente fundados los motivos de inconformidad mediante los cuales se evidenció la inconstitucionalidad de la resolución reclamada, respecto a la nulidad de la votación emitida en las casillas 346 básica, 346 contigua-1, 347 básica, 347 contigua-2, 352 básica, 353 básica y 355 contigua-1, procede que permanezca incólume la declaratoria de nulidad de la votación recibida en la casilla 350 contigua-2; eso por un lado, y por otro, por lo que atañe a las restantes de esas casillas, que se declare la validez de los sufragios en ellas captados, con las consecuencias que tal determinación origina.

 

 

 Por tanto, como subsiste la nulidad de votación de la casilla 350 contigua-2, debe realizarse la recomposición del cómputo efectuado por la Comisión Municipal de García, Nuevo León, para estar en aptitud de determinar lo conducente sobre la declaración de validez de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del citado Municipio, en favor de la planilla postulada por la Coalición Democrática actora, para el trienio 1997-2000, y la expedición de la correspondiente constancia de mayoría.

 

 


 La recomposición atinente debe quedar en los términos que muestra el siguiente cuadro:

 

 

RECOMPOSICION DEL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL

DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO

DE GARCIA, NUEVO LEON.

 

 R E S U L T A D O S 

 

 

PARTIDO

POLITICO

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL IMPUGNADA

 

VOTACION ANULADA DE LA CASILLA 350 CONTIGUA-2

ACTA DE COMPUTO DISTRITAL MODIFICADA POR LA SALA SUPERIOR

P. A. N.

2009

103

1906

P. R. I.

2321

62

2259

C. D.

2582

153

2429

P. C.

  43

  3

  40

P. T.

178

  4

174

P. P. S.

   8

  0

   8

P. D. M.

   0

  0

   0

SUMA DE VOTOS VALIDOS

 

7141

 

325

 

6816

VOTOS ANULADOS

203

24

179

VOTACION TOTAL

7344

 

6995

 

 

 

 En virtud de que, la única casilla cuya votación anulada persiste, no representa el veinte por ciento de las veintiún casillas que se instalaron en el municipio (número determinado en el considerando noveno de la propia resolución reclamada), se sigue que no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el órgano jurisdiccional responsable, prevista por el artículo 284, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; y como del resultado de la recomposición del cómputo municipal, después de haberse anulado la votación recibida en la casilla 350 contigua-2, no se alteran los resultados que identifican al Instituto Político que ocupó el primer lugar en la preferencia del electorado, debe confirmarse la declaratoria de validez de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de García, Nuevo León y, por ende, la correspondiente constancia de mayoría, expedida por la Comisión Municipal de esa población, en favor de la planilla postulada por la Coalición Democrática demandante.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO.- Queda intocado el segundo punto resolutivo de la sentencia impugnada.

 

 SEGUNDO.- Se modifica la sentencia de cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro de los expedientes acumulados 008/97/II-3 y 015/97/I-4, formados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente; en consecuencia,

 

 TERCERO.- Queda subsistente la declaratoria de nulidad decretada por el Tribunal responsable, respecto de la votación recibida en la casilla 350 contigua-2, de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de García, Nuevo León.

 

 CUARTO.- Se declara que la votación recibida en las casillas 346 básica, 346 contigua-1, 347 básica, 347 contigua-2, 352 básica, 353 básica y 355 contigua-1, de dicha elección, resulta válida.

 

 QUINTO.- Se recompone el cómputo municipal, en los términos específicados en el postrer considerando de esta ejecutoria.

 

 SEXTO.- No ha lugar a que se declare la nulidad de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de García Nuevo León; por tanto,

 

 SEPTIMO.- Se confirma la declaratoria de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada por la Comisión Electoral Municipal de García, Nuevo León, en favor de la planilla postulada por la Coalición Democrática, integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista, así como la organización denominada "El Barzón", tocante a la elección de mérito.

 

 NOTIFIQUESE a las partes la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de lo cual, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDAGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA