JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-065/2000, SUP-JRC-066/2000, SUP-JRC-067/2000 y SUP-JRC-068/2000 ACUMULADOS

ACTORES: COALICIÓN ALIANZA POR CAMPECHE Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, DEL TRABAJO Y  ALIANZA SOCIAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

 

México, Distrito Federal a  diecisiete de mayo de dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes citados al rubro, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por la  Coalición Alianza por  Campeche y los partidos políticos Convergencia por la Democracia, del Trabajo y Alianza Social, en contra de la resolución de fecha veintiséis de abril del año en curso, dictada por el  Juzgado Segundo Electoral de Primera Instancia, en el expediente JII/RA/001/PRD/00, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y,

 
             
 
              R E S U L T A N D O

 

I. En la sesión del  Consejo General del Instituto Electoral de Campeche celebrada siete de abril del año en curso,  se  aprobó  la “Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche sobre la solicitud de registro de la coalición denominada Alianza por Campeche, para postular candidatos a diputados locales, componentes de ayuntamientos y juntas municipales, por ambos principios, para el proceso electoral estatal del año 2000, que presentan los partidos políticos del Trabajo, Convergencia por la Democracia, partido político nacional y Alianza Social”. Dicha resolución es, en lo conducente, del siguiente tenor:

 

“...C O N S I D E R A N D O

1.- QUE SEGÚN LO SEÑALADO POR LOS ARTÍCULOS 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 18, FRACC. III; 24, FRACS. I Y III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EN RELACIÓN CON LO PRECEPTUADO POR LOS ARTICULOS 26, INCISO E); 32, PÁRRAFO 2, Y 34, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE EN VIGOR, UNO DE LOS DERECHOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ES EL DE FORMAR COALICIONES PARA POSTULAR CANDIDATOS COMUNES EN LAS ELECCIONES ESTATALES.

2.- QUE LOS ARTÍCULOS DEL 34 AL 40 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ASÍ COMO EL PUNTO UNO DEL INSTRUCTIVO PARA EL REGISTRO DE COALICIONES EXPEDIDO POR EL CONSEJO GENERAL, ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES, PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS LOCALES Y COMPONENTES DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES, POR AMBOS PRINCIPIOS; PARA LO CUAL, LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN ENTREGAR LA DOCUMENTACIÓN Y ANEXOS SIGUIENTES:

A)    ORIGINAL AUTÓGRAFO DEL CONVENIO DE COALICIÓN RESPECTIVO O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA DEL MISMO POR NOTARIO PÚBLICO.

B)    DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LA ASAMBLEA ESTATAL Y/O MUNICIPAL, O EL ÓRGANO EQUIVALENTE, SE REUNIERON Y APROBARON PARTICIPAR EN LA COALICIÓN DE REFERENCIA.

C)    DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS, CORRESPONDIENTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE REUNIERON Y APROBARON CONTENDER BAJO LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS QUE LA COALICIÓN HAYA ADOPTADO.

D)    DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS, CORRESPONDIENTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE REUNIERON Y APROBARON LA PLATAFORMA ELECTORAL DE LA COALICIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICIÓN.

ASIMISMO, SE ESTABLECE QUE, PARA ACREDITAR LOS INCISOS B), C) Y D) ANTERIORES, SE DEBERÁN PROPORCIONAR ORIGINALES AUTÓGRAFOS O COPIAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PUBLICO DE LAS ACTAS O MINUTAS DE LAS SESIONES DE LOS ÓRGANOS RESPECTIVOS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A COALIGARSE, EN LAS QUE CONSTE CON CLARIDAD SU CELEBRACIÓN CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS ESTATUTARIOS DE LOS PROPIOS PARTIDOS Y LA APROBACIÓN OBJETIVA DE LO REQUERIDO EN LOS CITADOS INCISOS.

IGUALMENTE, EL CONVENIO DE COALICIÓN DEBERÁ CONTENER LAS FIRMAS AUTÓGRAFAS DE QUIENES LO SUSCRIBEN POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A COALIGARSE.

EN CONSECUENCIA, EL CONVENIO DE COALICIÓN DEBERÁ ACOMPAÑARSE DE UN EJEMPLAR DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN, ESTATUTOS Y PLATAFORMA ELECTORAL ADOPTADOS POR LA COALICIÓN.

POR OTRO LADO, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 35, PÁRRAFO 2, INCISO B) DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO: PARA QUE UNA COALICIÓN PUEDA POSTULAR CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA, DEBERÁ ACREDITAR QUE LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS ESTATALES CORRESPONDIENTES APROBARON LAS CANDIDATURAS DE LAS FÓRMULAS O PLANILLAS DE PROPIETARIOS Y SUPLENTES DE LA COALICIÓN, DE CONFORMIDAD CON SUS ESTATUTOS Y MÉTODOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS.

3.- QUE POR SU PARTE, EL ARTICULO 39 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER TODO CONVENIO DE COALICIÓN.

4.- QUE EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO 2, DEL CITADO CÓDIGO, SEÑALA QUE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL INTEGRARÁ EL EXPEDIENTE E INFORMARÁ AL MISMO CONSEJO.

QUE EN ESTE ORDEN DE IDEAS, MEDIANTE OFICIO No. PCG/320/00 DE FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO 2000, EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, REMITIÓ A LA PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN REVISORA RESPECTIVA, LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA COALICIÓN DENOMINADA ‘ALIANZA POR CAMPECHE’, ASÍ COMO LOS ANEXOS CORRESPONDIENTES, PARA QUE PROCEDIERA AL ANÁLISIS Y POSTERIOR DICTAMEN EN BASE AL CUAL EL CONSEJO GENERAL RESOLVERÁ, EN SU  OPORTUNIDAD, LO CONDUCENTE.

5.-QUE EN ATENCIÓN A LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, LA COMISIÓN REVISORA, COADYUVÓ CON LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, EN LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE, EFECTUÓ LA REVISIÓN Y EL ANÁLISIS DEL MISMO, PARA LO CUAL EMPRENDIÓ LAS SIGUIENTES ACCIONES:

A)LA COMISIÓN VERIFICO QUE EFECTIVAMENTE SE ENTREGARON LOS DOCUMENTOS MINIMOS CON LOS CUALES LOS PARTIDOS POLÍTICOS PRETENDEN ACREDITAR LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE EN VIGOR, Y POR EL INSTRUCTIVO PARA EL REGISTRO DE COALICIONES RESPECTIVO, SIENDO ESTOS:

a)     LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN;

b)     EL CONVENIO DE COALICIÓN;

c)     LOS ORIGINALES DE LAS ACTAS DE LOS ÓRGANOS RESPECTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN LOS QUE MANIFIESTAN SU PROPÓSITO DE COALIGARSE, ASÍ COMO LA APROBACIÓN DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DE LA COALICIÓN, CONSISTENTES EN LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN, Y LOS ESTATUTOS Y LA PLATAFORMA ELECTORAL DE LA COALICIÓN;

d)     EJEMPLAR DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICIÓN;

e)     EJEMPLAR DE LA PLATAFORMA ELECTORAL DE LA COALICIÓN.

B)REALIZÓ EL ANÁLISIS DE LOS ORIGINALES DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES DE LAS ASAMBLEAS  ESTATALES U ÓRGANOS EQUIVALENTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A COALIGARSE, A EFECTO DE COMPROBAR QUE, DE ACUERDO CON SUS PROPIOS PROCEDIMIENTOS ESTATUTARIOS, LOS PARTIDOS POLÍTICOS APROBARON  PARTICIPAR EN LA COALICÓN, EXPRESANDO SU DESEO DE CONTENDER BAJO LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS ÚNICOS DE LA COALICIÓN.

C)ANALIZÓ LOS ORIGINALES DE LAS ACTAS O MINUTAS DE LAS SESIONES DE LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPECTIVOS, A EFECTO DE COMPROBAR QUE, DE ACUERDO CON SUS PROPIOS PROCEDIMIENTOS ESTATUTARIOS, LOS PARTIDOS POLÍTICOS A COALIGARSE SE REUNIERON Y APROBARON:

a)     LA PLATAFORMA ELECTORAL DE LA COALICIÓN,

b)     POSTULAR Y REGISTRAR COMO COALICIÓN, A TODAS LAS FÓRMULAS Y PLANILLAS DE CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y COMPONENTES DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES, POR AMBOS PRINCIPIOS.

D) CONSTATÓ QUE EL CONVENIO DE COALICIÓN DENOMINADO ‘ALIANZA POR CAMPECHE’, CONTUVIERA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 39 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE EN VIGOR.

6. QUE DE ESTA VERIFICACIÓN SE DESPRENDE QUE, EFECTIVAMENTE, LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN DENOMINADA ‘ALIANZA POR CAMPECHE’, SE ENCUENTRA ACOMPAÑADA DE:

a)     EL CONVENIO DE COALICIÓN RESPECTIVO;

b)     LOS ORIGINALES DE LAS ACTAS DE LAS ASAMBLEAS CELEBRADAS POR: LA SEGUNDA CONVENCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2000; DEL ACTA DE CONSEJO ESTATAL DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2000; DEL ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CON CARÁCTER DE CONVENCIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, DE FECHA 4 DE MARZO DE 2000; Y DEL ACTA DE LA PRIMERA CONVENCIÓN ESTATAL DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, DE FECHA 4 DE MARZO DEL AÑO 2000; EN LAS QUE MANIFIESTAN SU PROPÓSITO DE COALIGARSE, ASÍ COMO QUE APROBARON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN, LOS ESTATUTOS Y LA PLATAFORMA ELECTORAL QUE SUSTENTARÁ LA COALICIÓN; POR LO CUAL, SE CONSIDERA QUE LOS CITADOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PRETENDEN COALIGARSE, CUMPLIERON CON LO SEÑALADO EN ESTE PUNTO;

c)     UN EJEMPLAR DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, DEL PROGRAMA DE ACCIÓN Y DE LOS ESTATUTOS QUE ADOPTARA LA COALICIÓN;

d)     UN EJEMPLAR DE LA PLATAFORMA ELECTORAL QUE SUSTENTARÁ LA COALICIÓN.

7.- QUE DEL RESULTADO DEL ANÁLISIS AL CONVENIO DE LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR CAMPECHE’, SE ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO; CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, Y ALIANZA SOCIAL, CUENTAN CON REGISTRO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL COMO PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, EN TÉRMNOS DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DEL NUMERAL 22 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; QUE SE ENCUENTRAN EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS Y SUJETOS A LAS OBLIGACIONES QUE ESTABLECEN LAS LEYES DE LA MATERIA; ASIMISMO, SE SEÑALA QUE SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN LAS SIGUIENTES PERSONAS: LA C. ANA MARIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, SEGÚN ACUERDO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE FECHA 9 DE MARZO DE 2000, SIGNADO POR LOS CC. ALBERTO ANAYA GUTIÉRREZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ YÁNEZ, JOSÉ NARRO CÉSPEDES Y RICARDO CANTÚ GARZA; EL C. JOSÉ TRINIDAD PÉREZ FABRES, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL; Y EL C. JOSÉ DE JESÚS PACHECO HEREDIA, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL.

ASIMISMO, SE ANALIZÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LOS INCISOS DEL A) AL M) DEL ARTÍCULO 39 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, VERIFICÁNDOSE SI SE REUNEN O NO CADA UNO DE ESTOS:

A).- CUBRIERON ESTE INCISO AL SEÑALAR EN SU CONVENIO QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONFORMARAN LA COALICIÓN SERÁN: PARTIDO DEL TRABAJO; CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL; Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL.

B).- CUMPLIERON AL SEÑALAR EN EL RESPECTIVO CONVENIO QUE LA ELECCIÓN QUE LOS MOTIVA ES LA DE DIPUTADOS LOCALES, COMPONENTES DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES, POR AMBOS PRINCIPIOS.

C).- POR CUANTO AL SEÑALAMIENTO DE LOS APELLIDOS PATERNO, MATERNO Y NOMBRE COMPLETO, EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO Y DOMICILIO DE LOS CANDIDATOS, ESTE LO DETALLARON EN HOJAS ANEXAS QUE FORMAN PARTE DEL CONVENIO DE REFERENCIA.

D).- LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PRETENDEN COALIGARSE CUMPLEN CON EL REQUISITO DE ESTE INCISO, TODA VEZ QUE EN SUS RESPECTIVAS RELACIONES DE LAS FORMULAS DE CANIDATOS A DIPUTADOS LOCALES Y PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES SEÑALAN EL CARGO PARA EL QUE SE LES POSTULA;

E).- LO CONCERNIENTE AL REQUISITO PREVISTO EN ESTE INCISO, TAMBIÉN LO REÚNEN PUESTO QUE EXHIBIERON EL EMBLEMA ÚNICO QUE ADOPTARÁ LA COALICIÓN, CONFORMADO CON LOS EMBLEMAS Y COLORES DE LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAN, INCLUYENDO LA DENOMINACIÓN DE LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR CAMPECHE’, ADEMÁS DE OTROS ELEMENTOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRA EL LEMA DE LA COALICIÓN ‘UNIDOS POR LA DIGNIDAD’; DICHO EMBLEMA DEBERÁ APARECER EN EL LUGAR QUE LE CORRESPONDE AL PARTIDO DEL TRABAJO EN LAS BOLETAS ELECTORALES; SEGÚN SE DESCRIBE EN LAS CLÁUSULAS CUARTA Y QUINTA DEL MULTICITADO CONVENIO;

F).- EL REQUISITO CONTEMPLADO EN ESTE INCISO, SE ENCUENTRA CUBIERTO EN VIRTUD DE QUE EN EL CONVENIO MANIFIESTAN EL COMPROMISO DE SOSTENER UNA PLATAFORMA ELECTORAL, DE ACUERDO CON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICIÓN;

G).- NO ES APLICABLE PARA EL PRESENTE PROCESO ELECTORAL;

H).- RESPECTO AL REQUISITO PREVISTO EN ESTE INCISO, ESTÁ CUBIERTO EN VIRTUD DE QUE SEÑALAN ESPECÍFICAMENTE LA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LES CORRESPONDERÁ COMO COALICIÓN, SIENDO ESTE EL TOTAL DE LAS MINISTRACIONES  QUE LES CORRESPONDA POR CONCEPTO DE FINANCIAMIENTO PARA GASTOS DE CAMPAÑA DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, SIN QUE EN NINGÚN CASO SE REBASEN LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE SE HAYAN FIJADO PARA LAS DISTINTAS ELECCIONES, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO;

I).- EL REQUISITO SEÑALADO EN ESTE INCISO TAMBIÉN SE ENCUENTRA CUBIERTO, AL HABERSE SEÑALADO LA PRELACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, EL CUAL SERÁ, SEGÚN LO ESTABLECEN EN LA CLÁUSULA SÉPTIMA DEL CONVENIO DE REFERENCIA, EL SIGUIENTE: 1. PARTIDO DEL TRABAJO; 2. CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL; Y 3. PARTIDO ALIANZA SOCIAL.

J).- EN RELACIÓN AL REQUISITO PREVISTO EN ESTE INCISO, RELATIVO AL SEÑALAMIENTO DEL PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN OBTENIDA POR LA COALICIÓN QUE CORRESPONDA A CADA UNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS, PARA EFECTO DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE CUBIERTO CON LA TABLA INSERTA EN LA CLÁUSULA OCTAVA DEL CONVENIO RESPECTIVO;

K).- EL REQUISITO PREVISTO EN ESTE INCISO, SE ENCUENTRA REUNIDO,  TODA VEZ QUE EXISTE EL SEÑALAMIENTO DEL PARTIDO POLÍTICO AL QUE PERTENECEN ORIGINALMENTE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS POR LA COALICIÓN, Y EL SEÑALAMIENTO DEL GRUPO PARLAMENTARIO O PARTIDO POLÍTICO EN EL QUE QUEDARÍAN COMPRENDIDOS EN CASO DE RESULTAR ELECTOS;

L).- EL REQUERIMIENTO PREVISTO EN ESTE INCISO, DE IGUAL FORMA, SE ENCUENTRA CUBIERTO EN VIRTUD DE QUE, EN LA CLÁUSULA NOVENA DEL CONVENIO, SEÑALAN QUE LA REPRESENTACIÓN DE LA COALICIÓN PARA LOS EFECTOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, CORRESPONDERÁ A LOS REPRESENTANTES DE LA COALICIÓN ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 35, PÁRRAFO 1, INCISO A) DE LA LEY ANTES CITADA;

M).- ESTE REQUISITO SE ENCUENTRA CUBIERTO EN VIRTUD DE QUE PRESENTARON CARTAS DE ACEPTACIÓN DE LAS CANDIDATURAS SIGNADAS POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR LA COALICIÓN.

POR ULTIMO, ENTRE OTRAS CLÁUSULAS, LOS PARTIDOS POLÍTICOS A COALIGARSE SE COMPROMETEN A PRESENTAR EN LOS PLAZOS LEGALES PARA SU REGISTRO,  LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS Y COMPONENTES DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES, POR AMBOS PRINCIPIOS.

QUE POR LO EXPUESTO ANTERIORMENTE, SE CONSIDERA QUE EL CONVENIO DE COALICIÓN CUMPLE CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 39 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

8.- QUE POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, LA COMISIÓN REVISORA CONCLUYE:

A)     QUE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN PARA POSTULAR CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES Y COMPONENTES DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES, CON EL OBJETO DE PARTICPAR EN EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL DEL AÑO 2000, BAJO ESTA MODALIDAD LEGAL, PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEL TRABAJO, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, Y ALIANZA SOCIAL; REÚNE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA OBTENER SU REGISTRO, DE ACUERDO CON LO PRESCRITO POR LOS ARTICULOS 34, PÁRRAFO 1, 35, 37, 38, 39 Y 40, PÁRRAFO 1, DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO; Y POR EL ACUERDO EMITIDO AL EFECTO POR EL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE EXPIDIÓ EL INSTRUCTIVO PARA EL REGISTRO DE CONVENIOS DE COALICIÓN YA CITADO.

B)     QUE, EN CONSECUENCIA, ES PROCEDENTE QUE EL CONSEJERO PRESIDENTE PROPONGA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 18, FRACC. III, Y 24, FRACCIONES I Y III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, Y 26 INCISO C); 32, PÁRRAFO 2; 34, PÁRRAFOS 1, 6 Y 7; 35, PÁRRAFO 1, INCISOS C) Y D), PÁRRAFOS 2 Y 3 DEL MISMO ARTÍCULO; 37, PÁRRAFOS 1, 3 Y 4; 38, 39 Y 40, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE EN VIGOR; Y CON FUNDAMENTO EN LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 40, PÁRRAFOS 2 Y 3; 44, 45, 46, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y B); Y PÁRRAFO 2; 54, PÁRRAFO 1, INCISOS B), G) Y Z); Y 55, INCISO P), DEL ULTIMO ORDENAMIENTO LEGAL INVOCADO; Y EN EL ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDIÓ EL INSTRUCTIVO PARA EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PRETENDAN PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL DEL AÑO 2000, EMITA LA SIGUIENTE:

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- PROCEDE EL REGISTRO DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN DENOMINADA ‘ALIANZA POR CAMPECHE’, PARA POSTULAR CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES, COMPONENTES DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES, POR AMBOS PRINCIPIOS, PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: DEL TRABAJO; CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL; Y ALIANZA SOCIAL.

SEGUNDO.- LA REPRESENTACIÓN DE LA COALICIÓN DENOMINADA ‘ALIANZA POR CAMPECHE’, CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEL TRABAJO, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, Y ALIANZA SOCIAL, SE TIENE POR REGISTRADA EN LOS TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA NOVENA DEL CONVENIO RESPECTIVO.

TERCERO.- EL EMBLEMA Y COLORES QUE UTILIZARÁ LA COALICIÓN SERÁN LOS EMBLEMAS Y COLORES QUE TIENEN REGISTRADOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, Y ALIANZA SOCIAL, Y OTROS ELEMENTOS ADICIONALES, SEGÚN CONFORMACIÓN DESCRITA EN EL ARTÍCULO CUATRO DE LOS ESTATUTOS DE LA PROPIA COALICIÓN, EN LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONVENIO RESPECTIVO Y EL ORIGINAL QUE ANEXARON A SUS SOLICITUD DE REGISTRO, DICHO EMBLEMA DEBERÁ COLOCARSE EN EL LUGAR QUE LE CORRESPONDE AL PARTIDO DEL TRABAJO EN LAS BOLETAS ELECTORALES, DE ACUERDO CON LO PACTADO EN LA CLÁUSULA QUINTA DEL MULTICITADO CONVENIO.

CUARTO.- EL ORDEN DE PRELACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, DE ACUERDO CON LA CLÁUSULA SÉPTIMA DEL CONVENIO DE COALICIÓN RESPECTIVO, SERÁ EL SIGUIENTE:

1.- PARTIDO DEL TRABAJO.

2.- CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

3.- PARTIDO ALIANZA SOCIAL.

QUINTO.- EL PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN QUE LE CORRESPONDERÁ A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS QUE SE REGISTRA, DE ACUERDO CON LA PROPIA COALICIÓN, SERÁ EL QUE SE ESTIPULA LA CLÁUSULA OCTAVA DEL PROPIO CONVENIO DE COALICIÓN.

SEXTO.- EL MONTO QUE APORTARÁ CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, PARA EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS DE DIPUTADOS LOCALES, COMPONENTES DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES, POR AMBOS PRINCIPIOS, SERÁ LA TOTALIDAD DE LAS MINISTRACIONES QUE LES CORRESPONDAN POR CONCEPTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN LA CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA DEL CONVENIO RESPECTIVO.

SÉPTIMO.- DE ACUERDO CON LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTADES DESCRITA EN LA CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA DEL CONVENIO RESPECTIVO, LA COALICIÓN “ALIANZA POR CAMPECHE”, DEBERÁ PRESENTAR DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 124, PÁRRAFO 1, INCISOS DEL A) AL D) DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE EN VIGOR, LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS LOCALES, COMPONENTES DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES, POR AMBOS PRINCIPIOS. EN CASO DE NO HACERLO, LA COALICIÓN QUEDARÁ SIN EFECTOS AUTOMÁTICAMENTE.

OCTAVO.- SE PREVIENE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTEGRANTES DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR CAMPECHE”, DE QUE A PARTIR DE ESTA FECHA DEBERÁN SUSTITUIR A SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO GENERAL, LOS 21 CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES  Y LOS 3 CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES QUE INTEGRAN LA ESTRUCTURA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR LOS REPRESENTANTES ÚNICOS DE LA  COALICIÓN; ASIMISMO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 35, PÁRRAFO 2, INCISO B); 37, PÁRRAFO 1; Y 38, PÁRRAFO 1, INCISO B), EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, LA COALICIÓN DEBERÁ ACREDITAR TANTOS REPRESENTANTES COMO CORRESPONDIERA A UN SOLO PARTIDO POLÍTICO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y GENERALES EN LOS 21 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES DEL ESTADO.

NOVENO.- LA COALICIÓN “ALIANZA POR CAMPECHE” Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA INTEGRAN, EN LO RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES DE CAMPAÑA, DEBERÁN OBSERVAR EL “REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS, CATÁLOGO DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS Y AGRPACIONES POLÍTICAS ESTATALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES”, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA QUINCE DE DICIEMBRE DE 1999.

DÉCIMO.- EN VIRTUD DE LA NATURALEZA LEGAL DE LAS COALICIONES, LOS EFECTOS DE LA COALICIÓN OBJETO DE ESTA RESOLUCIÓN DURARÁN DESDE EL MOMENTO EN QUE SE DECLARE PROCEDENTE SU REGISTRO. SEGÚN EL PUNTO PRIMERO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, HASTA LA CONCLUSIÓN DE LA ETAPA DE DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y RESULTADOS DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS LOCALES, COMPONENTES DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES; EN TODOS AQUELLOS ACTOS QUE REALICEN DE NATURALEZA ELECTORAL, DEBERÁN ACTUAR COMO UN SOLO PARTIDO POLÍTICO...”

 

 

II. Inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, promovió el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Electoral de Primera Instancia que fue identificado con el número de expediente JII/RA/001/PRD/00. Dicho escrito de demanda fue del siguiente tenor:

 

 

“H E C H O S:

PRIMERO.- En fecha siete de abril de 2000, se efectuó sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche para tratar como único asunto en el orden del día respectivo, lo relativo a: La lectura y aprobación en su caso del proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado sobre la solicitud de registro de la Coalición denominada ‘Alianza por Campeche’ para postular candidatos a diputados locales y componentes de ayuntamientos y juntas municipales por ambos principios, para el proceso electoral estatal del año 2000, que presentan los partidos políticos Del Trabajo, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, y Alianza Social. Proyecto de dictamen que redactó la Comisión integrada por tres Consejeros electorales respecto de la solicitud de registro del Convenio de Coalición Electoral referido.

SEGUNDO.- En dicha sesión después de leído que fue el apartado de resolutivos consistente en catorce puntos, sin leer previamente los antecedentes, dicho proyecto de resolución fue aprobado al vapor, no obstante haberse constituido una Comisión ‘ad hoc’ la cual evidentemente no cumplió cabalmente su cometido de revisar si acaso la pretendida coalición cumplía con los requisitos de forma y fondo para obtener el registro como tal y en consecuencia tampoco el consejo general cumplió cabalmente con lo que obliga el numeral 46 párrafo 2 del Código Electoral del Estado de velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben guiar sus actividades.

TERCERO.- Durante la sesión de fecha 7 de abril de 2000, estuvo actuando el C. VICTOR AMENDOLA AVILES como representante del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, con su carácter de suplente del suscrito ante el Consejo General responsable, mismo representante quien en dos ocasiones  solicitó verbalmente ante el pleno de dicho Consejo se nos proporcionara copia certificada de todas y cada una de las constancias que los solicitantes de la coalición integraron a su convenio de coalición Alianza Por Campeche, sin que recayera sobre lo solicitado por él ningún acuerdo, resolución ni cosa que se le parezca, simplemente la solicitud fue obviada, sin ser discutida y mucho menos aprobada, en evidente desdén al reglamento de sesiones, dejándonos en estado de indefensión; mas aún, en fecha anterior a efectuarse la sesión referida, el suscrito solicitó por escrito y fundado en derecho, se me hiciera entregar de todas y cada una de las constancias y documentos que los solicitantes del registro de la Coalición Alianza por Campeche proporcionaron para el caso, a mi solicitud recayó respuesta negativa alegando una serie de argumentos por demás banales, siendo que a final de cuentas no me fueron proporcionadas las referidas copias certificadas. Adjunto a esta demanda la copia de recibido de mi solicitud con sello original de recepción en fecha 24 de marzo de 2000, dirigida al Secretario del Consejo General del I.E.E., Ing. Raúl López Palacios, quien me expresó verbalmente que en su poder no obraban dichos documentos y que los mismos estaban en poder del Presidente de la Comisión Revisora de las Solicitudes de Registro de Convenios de Coalición (La Comisión ‘ad hoc’) lo asegurado por López Palacios se sustenta por con los escritos sobre acuerdos recaídos a mi solicitud, firmada por el propio López Palacios y el Presidente de la Comisión ad hoc, Lic. Abelardo Maldonado Guerrero, mismos documentos que adjunto como prueba documental que prueban fehacientemente que fueron vulnerados los derechos de mi representado partido al dejarnos en estado de indefensión toda vez que nos privaron de conocer y revisar juntamente con los Consejeros, los documentos de la solicitud de registro del convenio de coalición pretendida, dando lugar con la aprobación de dicha coalición que esta usurpara y usufructuara ilegalmente el emblema y logotipo de mi representado que es el P.R.D.

CUARTO.- Continuando con la relación de hechos es conveniente destacar que, aunado a obviar lo solicitado respecto de copias certificadas de los documentos del mencionado convenio de Coalición aprobado ilegalmente, de su lectura se desprenden omisiones graves por parte de la Comisión Revisora de las Solicitudes de Registro de Convenios de Coalición (la Comisión ‘ad hoc’) y en consecuencia de los Consejeros integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado quienes aprobaron el proyecto de resolución en el seno del Consejo, con oposición de la representación del P.R.D., como consta en el proyecto de acta levantada con ese motivo, proyecto que me fue notificado para revisión y observaciones el pasado día 10 del presente mes y año, documento que adjunto en copia simple por no obrar en mi poder copia certificada.

QUINTO.- Al resolver aprobando el registro de la Coalición denominada ‘Alianza por Campeche’, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado incurrió en acciones y omisiones que vulneran los derechos de mi representado, evidenciando que la Comisión Revisora de las Solicitudes de Registro de Convenios de Coalición (la Comisión ‘ad hoc’) se limitó a recibir documentos y a esconderlos por cualquier medio de los interesados y miembros del consejo general del I.E.E., como lo son todos los representantes de los partidos que lo integramos, pero mas allá de responsabilidad en que hubieran incurrido, lo grave para mi partido y para la ciudadanía en general es que hayan declarado procedente un registro de coalición electoral que no satisface los requerimientos y exigencias legales mas elementales, aunado a que eventualmente las omisiones o ‘inconsistencias’ –por llamarle lo menos- que se observan a simple vista y que de concretarse, podrían dar lugar a responsabilidad penal. Sin embargo, a simple vista se observa que las omisiones y/o acciones contrarias a la exigencia formal y legal fueron recurrentes en la integración de la documentación que contiene el Convenio de Coalición de la Alianza por Campeche que el Consejo General mediante el voto de sus consejeros votó y aprobó el pasado 7 de abril, el cual recurro en este documento.

Con el fin de documentar y dar referencia de las acciones y omisiones en que incurrieron, me permito solamente relacionar las siguientes:

En las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos de los Municipios de:

CALKINI: se observa que el tercer y cuarto Regidor suplentes, son de apellidos CHE AKE, son parientes entre sí, asimismo en la planilla aparece un nombre y en la carta de aceptación aparece otro distinto, es el caso de Manuel Angel May Chí o Miguel Angel May Chí, otro caso es el de Jesús Canché Canul quien aparece como Candidato en la Junta Municipal de Dzitbalché cuya planilla también resulta alterada y por lo mismo debe declararse inválida pues también ahí se observa en una carta de aceptación de candidatura el nombre de Rogelio Mis Ceh pero con la firma de un tal Felipe Poot Cauich, otro caso en la misma Junta Municipal de Dzitbalché: como síndico propietario aparece en la planilla José Antonio Pisté Mukul con carta de aceptación al cargo de Síndico suplente, pero a su vez la carta de aceptación al cargo relacionado en la planilla corresponde a Cándido Jesús Canché Canul.

CALAKMUL: Nereida Torres Juárez es pariente de Venancio Torres Juárez.

ESCARCEGA: El candidato Gilberto Torres Vallejos firma carta de aceptación para cargo distinto del de la planilla, asimismo existe la evidente falsificación de muchas de las firmas que se consignan en las respectivas cartas de aceptación de candidatura.

TENABO: Presunción de firmas falsas, coexisten parientes entre la planilla, es el caso del primer y quinto regidor de M.R.. PABLO CAAMAL PACHECO Y ELSY PETRONILA CAAMAL PACHECO, asimismo la integración de la planilla y lista de regidores de R.P. deja mucho que desear por el supino desconocimiento de la ley respecto del número de regidores que pueden participar por denominada doble vía, esto es, registran cuatro candidatos a regidores de R.P. quienes también son candidatos de M.R., cuando la ley únicamente permite hasta tres por doble vía.

CARMEN: parentesco entre miembros de la planilla: Luis Carlos Basto y su hija Gabriela Basto, así como primer síndico suplente y primer regidor suplente, Santiago López Martínez y Manuel López Martínez.

CAMPECHE: En el caso del cuarto regidor propietario no coincide el nombre de la planilla con la carta de aceptación, pues en la planilla aparece López Paat Angelita y la Carta de aceptación consigna María de los A. López Paat, además existe parentesco entre miembros de la planilla como son: SONDA ARCEO ROSALINDA sexto regidor propietario y SONDA ARCEO ROMAN cuarto regidor de R.P. Además se observa en la planilla de Campeche que la firma de la candidata, María Elena Cervera Nájera es evidentemente falsa por cuanto que en su carta de aceptación como candidato de M.R. presenta características diferentes de la firma que pone en su carta de aceptación de candidata a regidor de R.P., evidenciando la falsificación de firmas en que incurrió quien presentó documentos para su registro de coalición.

HOPELCHEN: Existe evidente falsificación de firmas, como ejemplo de ello las cartas de aceptación de  Ucan Chan Eloísa y Mario González Tun.

CHAMPOTÓN. Parentesco entre suplente de presidente y primer regidor propietario Fernando Sarricolea Rosado y José I. Sarricolea Rosado; existe también la evidencia de firmas falsas. Otro caso: no coincide nombre inscrito en la planilla con la carta de aceptación del segundo regidor propietario LUCY POSADAS CORTEZ Y/O LUZ MARIA POSADAS CORTES; otro caso: JUAN ACOSTA falta segundo apellido en carta de aceptación (pacheco en planilla suplente segundo regidor) asimismo la integración de la planilla y lista de regidores de R.P. deja mucho que desear por el supino desconocimiento de la ley respecto del número de regidores que pueden participar por denominada doble vía, esto es, registran cuatro candidatos a regidores de R.P. quienes también son candidatos de M.R., cuando la ley únicamente permite hasta tres por doble vía.

PALIZADA: Fundada sospecha de firmas falsas; además existe parentescos entre primer regidor propietario y cuarto regidor propietario: ENCARNACIÓN ROSADO MENDOZA Y MARTINA ROSA MENDOZA.

EN EL CASO DE LAS PLANILLAS PARA INTEGRAR JUNTAS MUNICIPALES  SE OBSERVA LO SIGUIENTE:

POMUCH. Tres personas parientes entre sí, KEB CHAN MARIA EDELMIRA, KEB CHAN RODOLFO, KEB CHAN EVANGELINA, otro caso de parentesco en la planilla es el de KEB NAAL PABLO Y KEB NAAL JAVIER. Otro punto es que PABLO KEB NAAL no firma sino que imprime huella digital, su carta de aceptación indica otro cargo. Primer regidor por R.P. suplente, además que en la lista dice segundo regidor suplente cargo inexistente y que por lo mismo que todos los demás en tal situación, no satisfacen los requisitos legales que se exigen para registrar un convenio de coalición electoral. Insisto, esta deficiencia es recurrente en las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional.

TINUN: Parentesco entre KU CHI CONCEPCIÓN, KU CHI IRMA DEL PILAR, KU CHI ELADIA GUADALUPE, todos ellos suplentes, además que en el caso de KU CHI CONCEPCIÓN su carta de aceptación no coincide con la planilla de registro respecto del cargo, además sospecha de firmas falsificadas.

BECAL: Lista de regidores de representación proporcional está incompleta y confusa, tienen dos candidatos a regidores propietarios para el mismo cargo.

SABANCUY: Lista de regidores de Representación Proporcional es incompleta, pues carta de aceptación no tiene indicación de cargo ni número de orden en dicha lista.

CONSTITUCIÓN: Existe parentesco entre tres personas de planilla de candidatos: PEREZ ALVAREZ ALCIDES, PEREZ ALVAREZ ELEAZAR, Y PEREZ ALVAREZ FILEMON, otro es el caso de un candidato que tiene indicación de la candidatura pero no del lugar o junta por la que participa.

Asimismo el candidato a Presidente también va como regidor de R.P. con carácter de suplente, cargo que no existe.

FELIPE CARRILLO PUERTO: Evidencia de firmas falsas y error en el nombre del tercer regidor Balam O Baalm Caamal  Miguel Angel.

SIHOCHAC: Parentesco entre candidatos pues dos hermanos participan en la planilla, además de evidencia de firmas falsas.

HOOL: Evidente falsificación de firmas, esto se concreta mas aún con cruzar o cotejar las firmas de esta planilla con las planillas de las juntas municipales de Sihochac y Felipe Carrillo Puerto.

SEYBA PLAYA: No coincide el nombre del segundo regidor suplente de la planilla con el nombre que aparece en la carta de aceptación, dice por un lado Francisca Pech Tuyin y en la carta dice Tullin.

ATASTA.  No aparece que registren candidatos a regidores de representación proporcional, pues las cartas de aceptación no refieren el dato, además de la evidente falsificación de la firma de quien encabeza la planilla de nombre José Abraham Alejandro Pérez; por otro lado existe parentesco de padre e hijo o nieto respecto de los señores Guemez Moreno Felipe y Guemez Landero José Jacinto.

BOLONCHEN DE REJON: El primer regidor de R.P. aparece en planilla con un apellido y en a lista con otro, es Poot en lista y Pool en carta de aceptación.

DZITBALCHEN: El segundo regidor de R.P. aparece como suplente del primer regidor de R.P. además de evidentes firmas falsas.

HAMPOLOL: Evidente falsificación de firmas.

TIXMUCUY: La carta de aceptación de quinto regidor suplente Concepción del Carmen Chi Ake, difiere del nombre de la planilla Che Ake.

PICH: Los candidatos a regidores de R.P. Miguel Angel Uc Pacheco y Manuel Brito Vivas tienen ambos carta de aceptación para el mismo cargo además de la evidencia de firmas falsas.

CENTENARIO: El primer regidor ‘suplente’ de R.P. de la lista aparece como primer regidor propietario en carta de aceptación y por consiguiente el regidor propietario en la lista aparece como suplente en carta de aceptación, no existe el cargo además de la evidente falsificación de firmas.

NUNKINI: Parentesco entre Kantun Canul Maria Leonides regidora de MR y de RP y Kantun Canul Evodio Marcos, asimismo los suplentes no existen en lista de RP, así como parentesco de padre e hijo entre Haas Naal José Placido y Haas Huchin Ceveriano.

DZITBALCHE: Existe una carta de aceptación al cargo de síndico firmada por Cándido Jesús Canche Canul, el cual no aparece en la planilla, y en lista aparece Piste Mukul José Antonio y la carta de éste aparece como suplente de síndico, falta entonces la carta de aceptación del suplente. Para mejor entender este enredo repito: como candidato a síndico propietario. aparece en planilla Piste Mukul José Antonio, pero en su lugar en la carta de aceptación aparece un tal Cándido Jesús Canche Canul, el original José Antonio Piste Mukul tiene en su carta de aceptación el cargo de suplente de síndico, adicionalmente el mencionado Cándido aparece como candidato en la planilla de integrantes de ayuntamiento del municipio de Calkiní. Asimismo falta carta de aceptación de Rogelio Mis Ceh como candidato a primer regidor suplente pues aparece su nombre pero con firma de un tal Felipe Poot Cauich.

SEXTO.- Encontramos de una somera revisión de la documentación que aportaron para el registro de esa coalición infinidad de inconsistencias, suficientes para declarar improcedente otorgar el registro de la misma, sin embargo los consejeros miembros de la comisión revisora, no obstante haber contado con mas de veinte días no encontraron, ni detectaron, ni percibieron, ni vieron, ni observaron mas que la mera formalidad. No observaron los parentescos prohibidos en el artículo 104 constitucional, ni la prohibición de registrar a mas de tres candidatos por la doble vía a que se refiere el párrafo 4 del artículo 7 del Código Electoral, tampoco lo relativo a registrarse alguna persona como candidato a distintos cargos en el mismo proceso a que se refiere el artículo 8 del citado código. Menos observaron las pretensiones de registrar candidaturas a cargos inexistentes. Tampoco notaron los miembros de la Comisión revisora la evidente falsedad en muchas de las firmas asentadas en las ‘denominadas’ ‘cartas de aceptación’ lo que hace también muy evidente que no hicieron su trabajo, que incumplieron la ley, que se dejan sorprender y que el proceso está en manos de ciudadanos con mucha buena fe pero que eso no basta cuando existen intereses muy definidos de vulnerar derechos de un partido como el que represento. Que incumplieron a lo dispuesto en el numeral 46 párrafo 2 del Código Electoral del Estado de velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben guiar sus actividades, omisión que eventualmente los hace susceptibles de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Y por otro lado evidentemente no revisó dicha comisión revisora lo referente al inciso e) del artículo 39 del código electoral por cuanto aprobó y sometió a aprobación al pleno del Consejo General del I.E.E. el emblema de la coalición Alianza por Campeche en detrimento de los derechos del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, ello en franca violación a lo dispuesto en el artículo 20 del mismo Código que refiere que ‘...el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de los otros partidos políticos...’ en fin, que la Comisión Revisora NO REVISO y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche incumplió la ley al aprobar el registro de una coalición electoral integrada por tres partidos la cual tampoco cumplió con los requisitos de ley para el caso.

SÉPTIMO.- Respecto del documento llamado ‘carta de aceptación’ de los pretendidos candidatos de la pretendida coalición cabe hacer una revisión del texto de la carta de aceptación que suscriben los candidatos, carta que a continuación se describe y transcribe en sus partes sustanciales lo siguiente:

En la primera línea se consigna la fecha que varía en cuanto al día pero todas refieren fecha anterior al 16 de marzo de 2000, hasta ahí estamos bien.

Seguidamente refieren como dependencia ‘Alianza por Campeche’ la cual en la fecha que consignan es todavía un ente o persona moral inexistente. Consignan también como domicilio y lugar de residencia la ciudad de Campeche.

Dirigido a quien corresponda:

Texto de la carta: ‘El (La) que suscribe (nombre del pretendiente de la candidatura) MIEMBRO ACTIVO DE LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR CAMPECHE’ y con fundamento en el artículo 39 inciso m) del Código Electoral del Estado de Campeche, manifiesto mi aceptación a la Candidatura de (Mayoría Relativa o de Representación Proporcional según el caso) al cargo de (se indica el cargo) por el (se indica el lugar número de distrito, Municipio, Junta o posición en la lista según el caso).

Las elecciones se ....

Sin otro particular ....

Atentamente.

Nombre y firma, (muchas de estas son evidentemente falsas)

Ahora bien, cuando el artículo 39 dice textualmente:

ARTICULO 39.-

EL CONVENIO DE COALICION CONTENDRA EN TODOS LO CASOS:

a). LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES QUE LA FORMAN;

b). LA ELECCIÓN QUE LA MOTIVA;

c). APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRE COMPLETO, EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO Y DOMICILIO DEL O DE LOS CANDIDATOS;

d). EL CARGO PARA EL QUE SE LE O SE LES POSTULA;

e). EL EMBLEMA Y COLORES QUE HAYA ADOPTADO LA COALICION O, EN SU CASO, LA DETERMINACIÓN DE UTILIZAR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS COALIGADOS Y EN CUAL DE LOS LUGARES QUE LES CORRESPONDAN DEBE APARECER EN LA BOLETA EL EMBLEMA UNICO O LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS. EN SU CASO, SE DEBERA ACOMPAÑAR LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS RESPECTIVOS DE LA COALICION.

f). EL COMPROMISO DE SOSTENER UNA PLATAFORMA ELECTORAL DE ACUERDO CON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGAMA DE ACCION Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICION;

g). EN EL CASO DE LA COALICION PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, SE ACOMPAÑARA EN SU CADO EL PROGRAMA DE GOBIERNO AL QUE SE SUJETARA EL CANDIDATO A GOBERNADOR EN EL SUPUESTO DE RESULTAR ELECTO, Y LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE CONSTE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS CORRESPONDIENTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS, LO APROBARON;

h). EN SU CASO, LA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LES CORRESPONDA COMO COALICION;

i). LA PRELACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN EL CASO DE QUE EL PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN OBTENIDA POR LA COALICION NO SEA EQUIVALENTE A 2 POR CIENTO, POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS;

j). EL PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN OBTENIDA POR LA COALICION, QUE CORRESPONDERA A CADA UNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS, CUANDO PARTICIPE CON EMBLEMA UNICO; O, EN SU CASO, CUANDO PARTICIPE CON LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS COALIGADOS Y NO SEA CLARO POR CUAL DE ELLOS VOTO EL ELECTOR, LA DETERMINACIÓN DEL PARTIDO AL QUE SE LE COMPUTARA DICHO VOTO. LO ANTERIOR PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y REGIDORES Y SINDICOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL;

k). EL SEÑALAMIENTO, DE SER EL CASO, DEL PARTIDO POLÍTICO AL QUE PERTENECE ORIGINALMENTE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS.

REGISTRADOS POR LA COALICION Y EL SEÑALAMIENTO DEL GRUPO PARLAMENTARIO O PARTIDO POLÍTICO EN EL QUE QUEDARIAN COMPRENDIDOS EN EL CASO DE RESULTAR ELECTOS;

l). PARA EL CASO DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN ESTE CODIGO, QUIEN OSTENTARIA LA REPRESENTACIÓN DE LA COALICION; Y

m). LA ACEPTACION DEL CANDIDATO O CANDIDATOS A SER POSTULADOS POR LA COALICION.

De la simple lectura de dicho numeral se desprende que los solicitantes del registro de la autodenominada Alianza Por Campeche no satisfacen los requisitos de ley para obtener dicho registro por cuanto es imposible legalmente alegar la  pertenencia a un ente o persona moral inexistente en forma legal todavía a la fecha que suscriben su aceptación, por otro lado, de la lectura de las ‘cartas de aceptación’ se observa que no cumplen tampoco con lo exigido por el inciso m) del numeral por cuanto no se observa que acepten ser postulados por la coalición sino que solamente se asumen como miembros activos de una coalición o persona moral que legalmente no existe y en ningún momento ni renglón de su ‘carta de aceptación’ aceptan ser postulados como candidatos por la coalición. Si aceptan ser candidatos, si indican el cargo, posición y número de lista y carácter de propietario o suplente pero nunca y en ningún momento dicen ni aceptan ser postulados como candidatos por la coalición.

Otro sí: tanto de la lectura del convenio pretendido como de todas y cada una de las ‘cartas de Aceptación’ no se observa que hayan dado cumplimiento a lo exigido en el inciso k) del artículo 39 del Código Electoral del Estado.

OCTAVO.- Quise dejar como un punto a tratar muy aparte de lo anterior lo relativo al emblema y logotipo que caracteriza y diferencia a mi representado, el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, de otros institutos políticos:

Impugnamos desde luego la usurpación que pretenden hacer de nuestros colores y emblema registrados por nuestro partido ante el Instituto Federal Electoral no sin antes señalar lo siguiente:

Primero.- Es el emblema del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA el siguiente: es un sol mexicano estilizado con las características siguientes: a) Su estructura está formada por una circunferencia y dieciséis rayos de trazo ancho, ocho de los cuales son largos y ocho cortos.

b) La distancia entre el límite exterior de la circunferencia y el extremo del rayo largo es igual al diámetro interior de la circunferencia.

c) El rayo corto llega a dos tercios de esta distancia,

d) el emblema se complementa por la sigla PRD, construida con KABEL EXTRABOLD con una altura equivalente al diámetro interior de la circunferencia, teniendo las letras P y D un ajuste de diseño para dar sello propio a la sigla.

IV. Los colores del partido son: Fondo amarillo y el círculo interior y los rayos cortos, largos y las siglas en negro en relación con su emblema, delimitados por una marco de proporciones cuadradas del mismo color.

Así lo describe el artículo cuatro de los estatutos del P.R.D. y así está debidamente registrado y acreditado ante el Instituto Federal Electoral.

Segundo. El emblema de la Coalición Electoral a nivel Federal ‘Alianza por México’ es el siguiente:

Campo regular de bordes redondeados, delimitado por una línea negra coronado con la leyenda ALIANZA POR MÉXICO en dos líneas letra tipo arial bold color negro sobre fondo blanco sin marco.

Rectángulo en proporción de alto y ancho 1.37.1, está dividido en nueve partes iguales.

Los novenos superior y medio izquierdos así como medio superior y medio, están unidos sin división, con fondo amarillo y en el centro de color negro, el emblema del Partido de la Revolución Democrática.

Los novenos inferior izquierdo y centro inferior, el emblema del partido del trabajo.

El noveno superior derecho, el emblema del Partido de la Alianza Social.

El noveno medio derecho, el emblema oficial de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

El noveno inferior derecho, el emblema oficial del Partido de Sociedad Nacionalista.

Emblema oficial de la coalición electoral denominada ‘Alianza por México’ debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral.

Tercero.- Con fecha siete de abril de 2000, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado aprobó el emblema y el registro de la coalición electoral de la denominada ‘Alianza por Campeche’. Contrariando con ello las disposiciones legales del orden estatal y federal por los motivos que expondremos en el capítulo de agravios.

Sucintamente estos son los hechos que constituyen acciones y omisiones que causan agravios a mi representado, agravios que planteo en los términos siguientes:

A G R A V I O S:

PRIMERO.- Causa agravio a mi partido la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado por cuanto no atendió a lo dispuesto en los artículos relativos al registro de Coaliciones que consignan los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Código Electoral del Estado y los que se le relacionan en una u otra forma como son el artículo 20 del mismo código respecto de los emblemas de los partidos. El Consejo general del IEE, contraria lo dispuesto en el artículo 46 del mencionado Código Electoral. Y evidentemente su resolución adolece de los principios de legalidad, certeza y objetividad por cuanto inobservaron la ley otorgando un registro que no reúne a todas luces los requisitos elementales que el artículo 39 exige. ESTE AGRAVIO LO RELACIONO CON TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS RELATADOS EN EL CAPITULO ANTERIOR.

SEGUNDO.- Causa agravio a mi partido al violar el artículo 39 inciso e) con relación al artículo 20 inciso a), ambos del Código Electoral del Estado, la primera establece adoptar un emblema y colores de coaliciones sin mas limitaciones, sin embargo el artículo 20 establece la obligación de caracterizar y diferenciar a las coaliciones y los partidos entre sí, lo que se desprende de los numerales invocados es el derecho del elector de votar por la opción de su preferencia claramente identificada por su emblema y colores, a reconocer su preferencia a través de emblema y colores que caractericen y diferencien al partido. Mas allá del derecho del partido, es el derecho del ciudadano de poder identificar las distintas opciones políticas a través de emblema y colores característicos y diferenciados de cada partido o coalición.

Sin embargo la denominada ‘Alianza por Campeche’ no es ni uno ni otro, toda vez que los colores amarillo que utiliza, la proporción del área que utiliza y su ubicación dentro del logotipo, corresponde el primero al color estatutario y registrado del P.R.D. y los demás a los colores y disposición formal de logotipo y emblema de la Coalición Nacional de la ‘Alianza por México’.

Con ese emblema de la pretendida ‘Alianza por Campeche’ se tiende a confundir al elector, haciéndole suponer que al sufragar por ‘Alianza por Campeche’ vota por entidad análoga en Campeche de la ‘Alianza por México’ e induciría a suponer que el P.R.D. se encuentra también incluido en la ‘Alianza por Campeche’ tal como en la ‘Alianza por México’.

Sobre el tono resulta impertinente señalar que el hecho de que el matiz utilizado para el color amarillo de la ‘Alianza por Campeche’ sea distinto del utilizado por el P.R.D. que es el mismo de ‘Alianza por México’, toda vez que la ley es clara al obligar a los partidos a caracterizarse y diferenciarse a través de colores independientemente de los matices de ellos, en el caso que nos ocupa el color que pretende utilizar la Alianza por Campeche son los colores del P.R.D., negro y amarillo.

Para mejor ilustrar cabe recordar la controversia suscitada en 1989 cuando el P.R.D. intentó registrar su emblema contendiendo los colores verde, blanco, rojo y vivos negros, habiéndose resuelto en las instancias jurisdiccionales de la época que no obstante la diferencia en el diseño no era suficiente para diferenciarlo del emblema del P.R.I. Del que la caracterización era precisamente los colores verde, blanco y rojo adicionalmente el gris como fondo. Valga este antecedente para el caso que no ha sido contrariado por resolución jurisdiccional de tribunal alguno.

Reitero el argumento de fondo para el caso del emblema: El fondo del asunto es que el emblema ayude al elector a diferenciar e identificar por quien votar.

No obstante el matiz del color utilizado por Alianza Por Campeche es muy cierto que la ley de la materia no habla de matices por lo que debemos entender que los colores para el caso son emblemáticos de los Partidos que los registraron, motivo por el cual no deben ser manipulados irresponsablemente pues de ser así no tendría razón de ser todo el trámite de registro de un partido y su emblema con todo lo que ello conlleva. Además de la confusión que genera sobre el electorado y su preferencia.”

 

 

III. Con fecha veintiséis de abril pasado, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo electoral, revocó la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de Campeche antes mencionada. En lo conducente, dicha resolución es del siguiente tenor:

 

 

VISTOS: para resolver los autos que integran el Expediente número JII/RA/001/PRC/00., relativo al recurso de Apelación promovido por el C. JUAN DE LA CRUZ ZÚÑIGA AYALA, representante Legal del Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución de fecha siete de abril del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, referente al Registro de la Coalición denominada ‘ALIANZA POR CAMPECHE’ y,

RESULTANDO:

1.- Con fecha trece de abril de dos mil, mediante oficio número SCG/596/2000, el Ing. RAÚL LÓPEZ PALACIOS, Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, remitió a este Juzgado el escrito del C. JUAN DE LA CRUZ ZÚÑIGA AYALA, Representante Propietario del Partido de la Revolución, mediante al cual interpone Recurso de Apelación en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en su sesión celebrada el siete de abril del presente año, en la cual se aprueba el registro de la COALICIÓN ELECTORAL denominada ‘ALIANZA POR CAMPECHE’, conformada por los partidos políticos del Trabajo, Convergencia por la Democracia y Alianza Social, fundando su recurso en los siguientes hechos que aquí se reproducen: - -

(Se transcriben los agravios del recurso de apelación)

“ . . . “

2.- Por auto de fecha catorce de abril de dos mil, se ordena turnar  los presentes autos al Juez Instructor LIC. MIGUEL ANGEL BRAVO ROSADO, para que actuando como tal revise el escrito de impugnación y la documentación adjunta a fin de determinar si reúne los requisitos previstos en el párrafo I del artículo 233, en relación con el numeral 259, párrafo I del Código Electoral del Estado de Campeche en vigor y proceda conforme a lo que en derecho corresponda. - - -

3.- Por auto de fecha dieciocho de abril de dos mil, se admite el recurso de Apelación, toda vez que fue presentado en tiempo y forma tal como lo establece el artículo 222 del Ordenamiento Electoral del Estado de Campeche, en relación con el artículo 233, párrafo I, inciso e) del citado Ordenamiento; Se le reconoce personalidad acreditada al C. JUAN DE LA CRUZ ZÚÑIGA AYALA, como representante legal del Partido de la Revolución Democrática; se le admiten como ofrecidas las pruebas que se encuentran previstas en el inciso F, párrafo primero del artículo 223 del antes mencionado Código, las cuales serán valoradas al momento de resolver el presente asunto. Se tiene por presentado al C. LIC. ANIBAL OSTOA ORTEGA, representante propietario de la coalición ‘ALIANZA POR CAMPECHE’, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral como tercero interesado en el presente caso, mismo que no se admitió por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 231, párrafo 4, inciso d, en relación con el numeral 5 del Código de la materia en virtud de no haber adjuntado los documentos necesarios para demostrar su personería. Y encontrándose debidamente sustanciados el expediente se declara cerrada la instrucción. Por consiguiente procédase a la elaboración del proyecto de sentencia, tal como lo establece el artículo 233, párrafo I, inciso F del Ordenamiento Electoral vigente en el Estado de Campeche, siendo éste el que hoy nos ocupa, y,- - - -

 

CONSIDERANDO:

I.- Este Juzgado Segundo Electoral es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un recurso de apelación, en términos de lo dispuesto en los artículos 82-2 de la Constitución Política del Estado de Campeche, 257 del Código Electoral del Estado de Campeche y 58 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.- - - -

II.- El apelante C. JUAN DE LA CRUZ ZÚÑIGA AYALA, en su escrito de expresión de agravios manifestó lo siguiente:

(Se transcriben los agravios del recurso de apelación)

“ . . . “

III.- Del análisis efectuado a las constancias que obran en autos y entrando al estudio del escrito de expresión de agravios del C. JUAN DE LA CRUZ ZÚÑIGA AYALA, representante del Partido Revolución Democrática y en los que funda el recurso de apelación, señala en el agravio PRIMERO: que el Consejo General del Instituto Electoral no atendió a lo dispuesto en los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Código Electoral del Estado. En efecto de la documentación que obra en el expediente respecto a la integración de la coalición ‘Alianza por Campeche’ se desprende, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 incisos c), d), k) y m) del Código Electoral del Estado en vigor toda vez que en el Convenio de Coalición electoral que con fundamento en los artículos 37, 38, 39 y 49 del Código Electoral del Estado de Campeche, para las elecciones de diputados locales, Ayuntamientos y Juntas Municipales que celebran los partidos Políticos Nacionales denominados P.T. (Partido del Trabajo), PAS (Partido de Alianza Social) y Convergencia por la Democracia (Partido Político Nacional) no se encuentra apegado a los requisitos invocados, esto en relación con el artículo tercero párrafo segundo del mencionado Ordenamiento Legal, toda vez que el Convenio de Coalición exhibido y que obra agregado a los autos no contiene inserto como preceptúa el artículo 39 en los incisos señalados del invocado Ordenamiento, esto es, los apellidos paternos, maternos y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos; asimismo tampoco el cargo para el que se les postula; tampoco el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarán comprendidos en el caso de resultar electos; y la aceptación de candidatos a ser postulados por la coalición. En base a lo anterior resulta fundado el AGRAVIO invocado, por lo que resulta procedente el presente juicio de Apelación presentado en contra de la resolución emitida por el Instituto Electoral del Estado a través del Consejo General, en su Sesión del siete de abril del año en curso. En consecuencia se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO LO SEÑALADO EN LOS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO Y DECIMOPRIMERO en la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en su sesión de fecha siete de Abril del año en curso, mismos que se dan por reproducidos e insertos y que obran en autos. Por lo antes mencionado resulta innecesario entrar al estudio de los demás Agravios invocados por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 233, 236 y 237 del multicitado Ordenamiento legal, este Órgano Colegiado estima que el Instituto Electoral del Estado de Campeche, otorgó el registro a la Coalición ‘Alianza por Campeche’ sin estar apegado a los requisitos y normas señalados en la ya tantas veces citado Ordenamiento Legal, resultando por tanto fundado el primero de los Agravios en comento, por consiguiente SE REVOCA y se deja sin efecto la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche emitida en la sesión del siete de abril del año en curso por la cual se aprueba el registro de la coalición ‘Alianza por Campeche’ por consiguiente: SE

R E S U E L V E

PRIMERO: HA SIDO FUNDADO EL PRIMERO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL C. JUAN DE LA CRUZ ZÚÑIGA AYALA REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR LOS RAZONAMIENTOS EXPRESADOS EN EL CONSIDERANDO III DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

SEGUNDO: SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO EL REGISTRO DE LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR CAMPECHE’, APROBADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EN SESIÓN DE FECHA SIETE DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO.

TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL C. JUAN DE LA CRUZ ZÚÑIGA AYALA, REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, MEDIANTE OFICIO Y COPIAS CERTIFICADAS ANEXAS, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE ESTE EXPEDIENTE COMO ASUNTO FENECIDO.

CUARTO: CUMPLASE.

ASÍ LO RESOLVIERON POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS LICENCIADOS MANUEL ANTONIO VEGA PAVÓN, MIGUEL ANGEL BRAVO ROSADO Y  MARIA GUTIÉRREZ RIVERO, JUECES ELECTORALES DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL, BAJO LA PRESIDENCIA DEL PRIMERO DE LOS CITADOS Y LA PONENCIA DEL SEGUNDO, POR ANTE LA LICENCIADA CLAUDIA GABRIELA CERVANTES LUNA, SECRETARIA DE ACUERDOS QUIEN CERTIFICA Y DA FE.’

 

 

 

IV. Mediante escritos presentados el veintinueve y treinta de abril pasado, la coalición “Alianza por Campeche” y los partidos políticos Convergencia por la Democracia, del Trabajo y Alianza Social, promovieron  juicios de revisión constitucional electoral  en contra de la resolución precisada en el resultando anterior. Dichos escritos son sustancialmente idénticos, por lo que a efecto de evitar innecesarias repeticiones,  sólo se transcribirá el escrito correspondiente a la referida coalición, que en lo conducente menciona:

 

 

“...“AGRAVIOS.

UNICO.- La responsable con su sentencia de fecha veintiséis de abril del año dos mil, agravia a nuestra coalición ‘ALIANZA POR CAMPECHE’, violando las disposiciones contenidas en el artículo 41, y los numerales 116 fracción IV incisos A, B y, C, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República, en vigor; más los numerales que en adelante invocaré; por las siguientes razones jurídicas:

I. Vulnerando en perjuicio de mi representada, el artículo 41 de la Constitución General de la República; y las normas contenidas del Código Electoral local: Que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por la Autoridad Electoral, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá, bajo ningún pretexto, este órgano jurisdiccional de aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.

Los actos reclamados son por la vulneración de nuestros derechos. Toda vez que aparece en la resolución hoy recurrida, que no fue estudiada debidamente y sí fue desvirtuada, sin facultades legales; esto irroga a las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia Definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’.

II.-Por virtud del artículo 133 de la Constitución General de la República en vigor tenemos que la misma Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente Tesis de  Jurisprudencia:

‘...S.C.J.N. I.U.S. 8.- Número de Registro 233,468.- Séptima Época.- Instancia: Pleno:- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 40 Primera Parte.- Página 45. SOBERANIA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACION CON LA CONSTITUCIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los estados que constituyen la  República son libres y soberanos, también lo es que dicha libertad y soberanía se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal. De acuerdo con el mismo artículo 40, los estados deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, es decir, de la propia Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la Constitución General de la República establece textualmente que: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados’. Es decir, que aun cuando los estados que integran la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De tal manera que si las leyes expedidas por las legislaturas de los estados resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de las leyes ordinarias impugnadas, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma Constitución local.- Amparo de revisión 2670/69. Eduardo Anaya Gómez y Julio Gómez Manrique. 25 de abril de 1972. Mayoría de 16 votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Carlos del Río Rodríguez...’’.

III. Además, que no debemos olvidar la existencia del PACTO FEDERAL, traducido en el numeral 124 de la misma Constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados Federados.

‘’...S.C.J.N.- I.U.S. 8.- Número de Registro 232,465.- Séptima Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 157-162 Primera Parte.- Página: 153.- INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De las disposiciones contenidas en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, se advierte que el propósito del Constituyente fue encomendar a los tribunales de la Federación el proteger, en beneficio de los gobernados, la esfera de competencia de la Federación y de los estados para mantener vigente el Pacto Federal, teniendo como base fundamental la no usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de éstos; lo que implica que se observe y cumpla con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 89, 94, 103 al 106, 115 al 124, 129 y 130 al 135 de la Constitución General de la República que delimitan las facultades de las autoridades federales y estatales. Consecuentemente, si ese fue el espíritu del Constituyente al consignar las disposiciones contenidas en las aludidas fracciones II y III del artículo 103 de la Carta Magna, este Tribunal en Pleno estima que por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados, o por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, deben entenderse, por una parte, los emitidos por la autoridad de un órgano del poder público federal que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a los estados, con los cuales penetre el ámbito de atribuciones que la Constitución establece o reserva a favor de éstos y, por otra parte, los que emite la autoridad de un órgano del poder público local que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, penetrando con ello, el ámbito de atribuciones del poder público federal. La anterior consideración se funda en que la vulneración, restricción o invasión de esferas presupone una usurpación de facultades o funciones que nuestra Carta Magna expresamente confiere a la Federación o a los estados; de manera que, si el emitir un acto una autoridad (órgano del poder federal o local se arroga facultades o funciones que corresponden al ámbito jurídico que la Carta Fundamental establece exclusivamente a favor de otro de ellos, invade, con tal acto, la esfera de atribuciones que constitucionalmente este otro tiene reservados. Consecuentemente, para que se surta la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión en los casos señalados en los artículos 84, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo y 11, fracción IV bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que la controversia planteada en el juicio de amparo respectivo realmente trate de una vulneración, restricción o invasión por parte de las autoridades locales, de la esfera de facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, o, por lo que se ve a las autoridades federales, que éstas actúen en el campo que la Constitución de la República asigna en exclusiva a los estados.- Amparo de revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 18 votos. Ponente. María Cristina Salmorán de Tamayo...’’

IV.- El artículo 41 de nuestra Carta Magna; dispone, en la parte que nos interesa, lo siguiente:

‘’Artículo. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

V.- La resolución combatida me agravia en la Consideración III; así como en los resolutivos primero y segundo.

Vulnerando en mi perjuicio los artículos 24 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Campeche; 223, apartado 1, inciso e) y el apartado 3 del mismo precepto del Código Electoral del Estado de Campeche y los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Así como las tesis de Jurisprudencia Definida rubros: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GARANTIA DE’. Y ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.’ Visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común.

Pues deja de considerar que en el caso, no existe expresión de agravios y en todo caso que la resolución impugnada no guarda congruencia entre los agravios que constan en el escrito de apelación oportunamente formulado y la resolución; no decide lo expresado mediante tal recurso; no está fundada en la ley, ni decide la controversia, dejando de atender a los principios generales del derecho y toma en consideración circunstancias no expresadas en el agravio del recurso del caso; no es clara ni congruente al establecer el derecho de absolver y condenar, Y además carece de la debida fundamentación y motivación, como lo requieren los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Pues la resolución reclamada como todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, atendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto que configuren las hipótesis normativas.

A.- La resolución combatida expresa que el apelante expresó como agravio primero:

(Se transcriben los agravios del recurso de apelación)

“ . . . “

C.- La resolución reclamada tanto en su parte considerativa como en los resolutivos, me agravia de la siguiente manera:

1.- Es de advertirse que la responsable establece que resuelve y declara procedente el agravio primero del escrito de apelación.

Dejando de apreciar que en el caso jurídicamente no existe agravio y en todo caso al resolver desconoce que en la esencia del agravio primero, se expresa, en términos del recurso de apelación:

‘PRIMERO.- Causa agravio a mi partido la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado por cuanto no atendió a lo dispuesto en los artículos relativos al registro de Coaliciones que consignan los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Código Electoral del Estado y los que se le relacionan en una u otra forma como son el artículo 20 del mismo código respecto de los emblemas de los partidos.’

De tal manera que lo que reclama es la violación de los artículos que invoca ‘respecto de los emblemas de los partidos’

Sin que en el agravio primero, estudiado y resuelto por la responsable se trate dicho aspecto.

Afirmación que tiene su asidero al precisar en la resolución en el considerando tercero: ‘resultando por tanto fundado el primero de los Agravios en comento’ Y en el resolutivo Primero al expresarse: ‘’HA SIDO FUNDADO EL PRIMERO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL C. JUAN DE LA CRUZ ZÚÑIGA AYALA...’

Por ello estimo, que se violan en mi perjuicio la litis establecida por los artículos 223, apartado 1, inciso e) y el apartado 3 del mismo precepto del Código Electoral del Estado de Campeche, y los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Pues en tales preceptos del Código Electoral del Estado de Campeche se establece como obligación del apelante el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; y que también procederá el desechamiento a que se refiere este párrafo (artículo 223, párrafo 3) cuando no existan hechos y agravios expuestos o solo se señalen hechos.

Y en el caso que nos ocupa, según es de observarse del agravio primero, se duele el apelante que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado por cuanto no atendió a lo dispuesto en los artículos relativos al registro de Coaliciones que consignan los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Código Electoral del Estado y los que se relacionan en una u otra forma como son el artículo 20 del mismo código respecto de los emblemas de los partidos.

Pero dejando de expresar en el agravio, en todo caso, cuales fueron los requisitos que se incumplieron por la coalición y que consignan los artículos del 34 al 40 del Código Electoral del Estado;

Pues los agravios deben reunir los siguientes requisitos: 1.- La expresión de la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la Ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; 2.- Por consiguiente al expresarse un agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia o resolución que lo causa; 3.- Tiene la obligación de citar el precepto o preceptos legales violados; y 4.- Explicar, el concepto por el cuál fue infringido. Y si el agravio no reúne tales requisitos, es claro que no es apto para ser tomado en consideración. Mi criterio lo confirman los criterios Jurisprudenciales que a continuación transcribo:

S.C.J.N.- IUS 9.- Quinta Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXIX.- Página: 2457.- AGRAVIOS, REQUISITOS DE LOS. Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la Ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso, por consiguiente al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cuál fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carece de estos requisitos.- Amparo civil directo 127/53. Estrada Francisco. 11 de mayo de 1953. Unanimidad de cinco votos. Relator: Rafael Rojina Villegas.

S.C.J.N.- IUS 9.- Quinta Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXVI.- Página: 276.- AGRAVIOS.- Se entiende por agravio, la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial, por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio debe el recurrente precisar cual es la parte de la sentencia que la causa citar el precepto de la ley violada y explicar el concepto por el cual fue infringida, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos.- Amparo civil directo 2061/52. Campos Baltazar H.30 de abril de 1953. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Gabriel García Rojas. Relator: Rafael Rojina Villegas.

S.C.J.N.- IUS 9.- Octava Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 58, Octubre de 1992.- Tesis: II.3º. J/36.- Página: 44.- AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, SUS REQUISITOS. El agravio en el recurso de revisión, consiste en la lesión a un derecho cometido en una resolución judicial, por haberse aplicado inadecuadamente la ley o por dejarse de aplicar la que rige en el caso, por lo que en el agravio debe precisar la parte recurrente, cuál es la parte de la sentencia combatida por la causa, citar el precepto legal violado y explicar con un razonamiento jurídico concreto, el motivo por el cual se estima hay infracción a la ley.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.- Amparo en Revisión 284/89. Maricela Ramírez Soto. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez  Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.- Amparo en revisión 77/90. Alejandro Sandoval López. 3 de Mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.- Amparo en revisión 105/91. Martha Torres Cruz. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Pedro A. Rodríguez Díaz.- Amparo en revisión 323/91. Claudio Jiménez Galván. 10 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.- Amparo en revisión 197/92. Agustín de Alba Padilla y otra. 5 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.

S.C.J.N. IUS 9.- Quinta Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXX.- Página 1638.- AGRAVIOS, NATURALEZA DE LOS. El agravio no es otra cosa que la manifestación de un error perjudicial que la sentencia de primera instancia ha cometido, para que el ad quem lo corrija; lo que quiere decir, que es una diferencia injustificada entre la pretensión y lo fallado. Es, pues, el agravio, un perjuicio o falta de satisfacción en la pretensión. Ahora bien, como nuestra ley no define el agravio, es claro que con ello está indicando que se sometió al concepto que de él nos ha entregado la tradición, y puede decirse que en nuestra historia legislativa no se da al agravio la connotación diferente de la que ha tenido siempre, o sea, el señalamiento de los yerros. El único requisito que se deriva de su naturaleza, es que no se generalice a toda la demanda, a toda la contestación o a todo el juicio, sino que se determine la causa por la que se considere la existencia de la discrepancia injustificada entre lo que se falló y lo que crea el agraviado que debió sentenciarse, y nada más. Por tanto, si el apelante determina en su expresión de agravios, los hechos o motivos por los cuales estima que fue errónea y perjudicial a sus intereses la sentencia apelada, con ello cumple los requisitos necesarios para que el ad quem los estudie y funde, y después del examen resuelva lo que sea procedente, y ni lo hace así, apoyándose en que no se señalaron los preceptos que el recurrente haya considerado infringidos, es fundada la violación que por este concepto se funde, en el amparo respectivo.- Amparo civil directo 3499/53. Pérez Rivero Rigoberto. 23 de junio de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

2.- Y es claro que ante tal omisión no se encuentran legalmente expresado el agravio declarado procedente y el segundo agravio que carece de resolución; y por consecuencia la responsable debió proceder al desechamiento del recurso en términos del artículo 223, párrafo 3, por no existir la expresión de agravios.

VI. En efecto la resolución combatida, en sus considerandos y sus correspondientes resolutivos, vulnera a nuestra coalición Alianza por Campeche, en virtud de lo siguiente:

Del contenido del artículo 41 de la Constitución Federal, se advierte que, se ha atribuido a los Partidos Políticos la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Dicha disposición encierra el espíritu del constituyente, con el animo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por éstos en el ámbito político electoral, a grado tal, que es constante preocupación que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre los cuales, es obvio, se encuentran dentro de las libertades que expresa la Ley Electoral y la Constitución Política del Estado de Campeche la posibilidad de realizar coaliciones tendientes a cumplir con sus finalidades políticas.

Esto, para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país; por lo mismo, esos principios han dado lugar, a normas cuyo objetivo es regular la captación y el ejercicio de los apoyos necesarios para el desempeño de sus actividades, en la búsqueda por preservar su independencia y que en las contiendas electorales cuenten con sustento político, que les permitan ser partícipes activos y conductos representativos de la voluntad popular en agras de fortalecer el régimen democrático.

VI.-(sic) Existe una inminente violación del procedimiento, la cual se funda en la falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario, lo cual genera la nulidad de las actuaciones judiciales electorales, en virtud de que se incumplió con la norma establecida por el artículo 231, sección cuatro inciso letra b, en virtud de que no se integró debidamente la relación jurídica procesal, en virtud de lo siguiente:

No fueron llamados a juicio electoral, todos los Partidos Políticos Nacionales, que forman parte de la Alianza por Campeche, como es de advertirse de las actuaciones del proceso y se vulneró por que no se nos tuvo por Terceros Interesados del procedimiento. Cuando ellos tienen esa categoría por lo que establece el numeral citado en el párrafo anterior. Vulnerando en perjuicio de la coalición “Alianza por Campeche”, directamente los artículos 14 y 16 Constitucionales. Al respecto preciso:

A.- Estimo que debe revisarse este particular, y a los partidos coaligados no estuvieron en posibilidad de alegar, ni que sus alegatos fueran considerados, por que la responsable no consideró a esos Institutos Políticos, como parte en el juicio del que emanan los actos reclamados.

B.- Resulta que la relación procesal tiene tres sujetos: De un lado, el órgano jurisdiccional, y del otro, las partes (actor y demandado). Esto, en el caso de figura más simple. A veces encontramos más personas como actores o como demandados (litisconsorcio activo o pasivo, Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 5º.,); y, a veces un interesado interviene en una relación pendiente entre dos y pide, por su cuenta y en su propio favor, la actuación de una voluntad de ley (figura parecida a la intervención principal). O, el particular que es llamado por una parte porque, si la ley ha de actuarse contra ésta, otra voluntad de ley debe actuar contra el llamado (institución denominada llamada en garantías. La figura de litisdenunciatio en nuestro Código Civil Federal). Tenemos en estos casos una relación con multiplicidad de sujetos o, al menos, de intereses. En el presente asunto que nos ocupa, los partidos políticos coaligados tienen un interés contrario a las prestaciones reclamadas y denominadas por el quejoso electoral y por lo cual, de menos debieron de haber sido considerados Terceros Interesados o de haberlos llamado en garantía, a fin de estar en posibilidades de deducir sus derechos.

C.- Por otra parte, para que pueda nacer la obligación del juez de proceder sobre las demandas, se requieren (además, de la existencia de una demanda legal y regular que esté legalmente y regularmente notificada, que es el acto constitutivo) algunas condiciones que se llaman presupuestos procesales.

Los Generales son: a).- La demanda; b).- La Competencia del Juez; c).- La Capacidad Procesal de las partes; d).- La Legitimación para obrar en cada una de ellas. Y, los especiales son: a).- La existencia de un título ejecutivo, si el proceso es ejecutivo; b).- La existencia de un título hipotecario cuando se trate de acciones hipotecarias; c).- El testamento en los juicios testamentarios; y, d).- El acta de matrimonio en los divorcios.

Por lo que en el proceso que reclamo su ilegalidad, falta el presupuesto procesal de la Capacidad Procesal y la Legitimación, en virtud de que la coalición, no sola tiene ni capacidad, ni legitimación legal y procesal plena, en virtud de no es una persona moral nueva, sino que está conformada por tres Partidos Políticos, y ellos tienen derechos y prerrogativas en lo particular que deducir del procedimiento.

D.- Estamos entonces ante un claro caso de Litisconsorcio, el cual en general, es una de las modalidades del proceso, que consiste en la pluralidad de actores o demandados. Por lo tanto, hay litisconsorcio, cuando varias personas ejercitan una misma acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más demandan a dos o más personas. La pluralidad de que se trata, no debe confundirse, con la de las personas físicas o morales y en este caso de entidades de Interés Público, que intervienen en el proceso.

Por lo que el litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si se lleva a cabo en un uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio, porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan, afectan patrimonialmente a más de dos personas, de tal manera que no será posible pronunciar sentencia válida y eficaz, sin oírlas a todas ellas.

En el caso, y pese a que en líbelo del recurso inicial no se realizó la enunciación de los Partidos Terceros Interesados. Tampoco la autoridad jurisdiccional electoral tampoco lo realizó como era debido.

En virtud de que este extremo procesal no se llevó a cabo, de señalarlos en el recurso como Terceros Interesados y esto fue convalidado por las Autoridades Responsables, irrogando el correspondiente Agravio a la coalición que represento. Como no se hizo así, el fallo es nulo, por no haber sido oído no vencido cualquier otro  de los Institutos Políticos unidos en coalición, por que no fueron emplazados.

E.- En virtud del litisconsorcio necesario, debemos clarificar que para que esta figura exista, es indispensable que las partes que en él intervienen, estén situadas en el proceso, en un nivel de igualdad las unas con respecto de las otras. Ya que como vemos, en el proceso tenemos iguales derechos y prerrogativas todos los Partidos Políticos Nacionales firmantes del Convenio de Coalición de la Alianza por Campeche; y esos derechos y prerrogativas no son divisibles, en virtud de nuestra sociedad informal, para el fin de un ámbito democrático y de captación de votos, solamente por el proceso electoral del mes de julio del presente año en Campeche. ‘El nombre tradicional de litisconsorcio, hace referencia a una pluralidad de personas que están entre sí en una cierta paridad de condición frente a una o varias, en una misma litis’. Por otra parte, existe litisconsorcio necesario cuando hay imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas. En este caso, la sentencia pronunciada respecto de la Coalición, no tiene por sí misma ningún valor, ni puede resolver legalmente la litis, toda vez que nuestros derechos como Entidades de Interés Público en lo particular son lo agraviados en primer lugar.

F.- Esta figura de litisconsorcio necesario, tiene lugar aunque la ley no lo establezca expresamente, como es el caso que nos ocupa, cuando se ejercitan acciones del derecho potestativo, de producir un efecto único respecto de varias Instituciones Políticas. Pero, en el litisconsorcio necesario, a diferencia de lo que acontece en el voluntario, la sentencia definitiva deber ser igual respecto de todos los litisconsortes. Y, si se pretende privar de derechos y prerrogativas a los respectivos Partidos Políticos, (que son indivisibles), debió entonces de llamárseles a juicio y vencérseles tal y como lo establece el artículo 14 de la Constitución Reformada de la República. Sirven de fundamento para lo antes expresado, los siguientes criterios de la corte que al efecto del artículo 192 de la ley de amparo, me sirvo transcribir:

‘’LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y PROPIO.- Tratándose del ejercicio de una acción derivada de una relación jurídica, con respecto a la cual las partes que forman dicha relación se encuentran en una comunidad o vinculación tal, que no sería posible condenar a una, sin que la condena alcanzará a todas las partes de ambos contratos, se está en presencia de un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario y propio, en que las demandas que deben ser comunes no pueden seguirse por separado’’.Semanario Judicial de la Federación CXIX, p. 1403.

‘’En el litis consorcio necesario, existe la obligación de llamar a juicio a todas las personas a las que pudieran afectarle las cuestiones jurídicas que en el se ventilan.- Tratándose de litisconsorcio necesario, existe la obligación de llamar a juicio a todas las personas a las que pudieran afectarle las cuestiones jurídicas que en él se ventilan, pues de otra manera no sería posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas. El litisconsorcio necesario, tiene lugar, generalmente cuando se ejercita el derecho potestativo de producir un efecto único respecto de varias personas, y es necesario y obligatorio, por que habría imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas. De acuerdo con esto, la sentencia que se pronuncie con relación con una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis.’’. Semanario Judicial de la Federación, IX p. 35. Cuarta Parte. Séptima Época.

‘’LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EN VIRTUD DE EL, LAS PARTES NO PUEDEN ALLEGARSE DERECHOS QUE INDIVIDUALMENTE CORRESPONDAN A ELLOS.- Si en un juicio se integra la litisconsorcio pasivo necesario llamándose a juicio todas las personas a quienes pudiera afectarles las cuestiones jurídicas que en él se ventilan, ello no significa que en virtud de ese consorcio las partes en el proceso pueden invadir o allegarse derechos que individualmente corresponden a cada una de ellas; de manera que si concluye la responsable que lo alegado en cuanto a un ilegal emplazamiento de alguna de las partes, no les incumbía a otras pues ese derecho les asistía a las primeras, únicas a quienes correspondía impugnar el fallo recurrido en lo concerniente a ese indebido emplazamiento, lo que no hicieron, no les causaba perjuicio alguno, pues obra correctamente.’’. Amparo directo 4880/86. Cándido Elizondo y Delia Cantú de Elizondo. 10 de junio de 1987, 5 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. INFORME, 1987. Tercera Parte. Tribunales Colegiados. Pág. 782.

Ante las violaciones enunciadas en el presente apartado, es claro que procede conceder la restitución de las Garantías violadas...”

VII.-Existe sin embargo otra violación del procedimiento, habida cuenta que el suscrito compareció en carácter de representante de la coalición en el proceso del cual se reclama la ilegalidad. Sin embargo de forma por total ilegal, se incumplió por la responsable el inciso letra d, del párrafo uno del artículo 233 del Código Electoral del Estado de Campeche, cuando no toma en consideración mi escrito y lo desestima por que aduce que no acredité a mi personalidad ante la responsable.

A.- Soy Representante Propietario de la Coalición ‘ALIANZA POR CAMPECHE’, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, personalidad que tengo acreditada ante la responsable conforme a la aplicación del inciso letra ‘C’, de la cláusula novena, del convenio de coalición de fecha dieciséis de marzo del año dos mil y que es motivo del proceso que recurro en este acto; dicho documento está exhibido ante la Juzgadora y deleznablemente desestimó mi personalidad.

B.- Además, de que el numeral antes citado establece que la autoridad debe de requerir al promovente para que presente su acreditación en caso de duda de la misma y al no haber valorado mis expresiones jurídicas hechas valer, por mi escrito de fecha trece de abril de los corrientes, es claro que con ello vulnera las garantías de la coalición que represento.

VIII. En beneficio de la equidad y de la igualdad, pedimos se resuelva conforme a derecho, otorgándonos la restitución de nuestras garantías y prerrogativas a las cuales tenemos derecho .

Por ende debe de revocarse el fallo que nos agravia.

 

 

 

 

V. Por oficio número 009/ 2000, de fecha primero de mayo de dos mil, el C. Manuel Antón Vega Pavón, juez presidente del juzgado segundo  de primera instancia del ramo electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche remitió a esta Sala Superior los correspondientes escritos iniciales de los juicios de revisión constitucional electoral materia de la presente, acompañados de sus correspondientes anexos, junto con el correspondiente informe circunstanciado, las constancias de publicidad de los juicios de mérito,  y el expediente JII/RA/001/PRD/2000 en que actuó la responsable. Dicho oficio y documentación fueron recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Superior con fecha tres de mayo pasado.

 

VI. El magistrado presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdos del cuatro de mayo del año en curso, integró con las demandadas promovidas por la coalición Alianza por Campeche y los partidos políticos Convergencia por la Democracia, del Trabajo y Alianza Social, los expedientes identificados como SUP-JRC-065/2000, SUP-JRC-066/2000, SUP-JRC-067/2000 y SUP-JRC-068/2000, respectivamente, y conforme a las reglas de turno, remitió los autos a esta ponencia, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema  de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por autos de fecha doce de mayo del año en curso, al no advertir causa manifiesta de improcedencia alguna, el magistrado instructor acordó radicar los asuntos relacionados y admitirlos a su estudio por parte de éste órgano jurisdiccional, y

 

 

              C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 6, párrafo 3, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.-  Esta Sala Superior advierte que en los expedientes registrados como SUP-JRC-065/2000, SUP-JRC-066/2000, SUP-JRC-067/2000 y SUP-JRC-068/2000 existe conexidad de la causa, pues fueron promovidos contra la misma sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche aduciendo sustancialmente los mismos agravios, esto es, todos los juicios derivan de la revocación que dicho organismo jurisdiccional realizó del acuerdo del  Consejo General del Instituto Electoral de Campeche de fecha siete de abril de este año, en que se otorgó el registro a la coalición denominada “Alianza por Campeche”.

 

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VII del Reglamento Interno de este tribunal, ha lugar a decretar, para su resolución, la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expedientes SUP-JRC-066/2000, SUP-JRC-067/2000 y SUP-JRC-068/2000 al SUP-JRC-065/2000, por ser éste el mas antiguo, debiendo glosarse copia certificada del presente fallo en los primeros tres expedientes mencionados.

 

TERCERO.- En primer lugar, por razón de método, esta Sala Superior examina la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, ya que de considerarse insatisfecho alguno de los requisitos generales o especiales, así como alguno de los presupuestos procesales, este órgano jurisdiccional estaría en el caso de sobreseer el medio de impugnación de que se tratara, en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin tener que decidir sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo.

 

Así pues, por las particularidades que enseguida se plantean, el estudio anunciado se realiza en los siguientes dos apartados.

 

A. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral intentado por la coalición Alianza por Campeche se encuentra debidamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la ley adjetiva invocada, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, haciéndose constar en dicho documento el nombre del actor, el nombre y la firma autógrafa del promovente, la resolución impugnada y la autoridad que la emitió, los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que presuntamente se le están irrogando.

 

Asimismo, la demanda fue presentada dentro del término de cuatro días a que alude el artículo 8 del cuerpo legal que se viene citando, toda vez que la resolución que se combate fue pronunciada el veintiséis de abril del año que corre, en tanto que el medio de impugnación se promovió a las veintiún horas con cincuenta minutos del veintinueve del mismo mes y año, según consta en el acuse de recibo consignado en la foja cinco vuelta del expediente SUP-JRC-065/2000.

 

Por cuanto hace a la legitimación y personería, así como los requisitos especiales de procedencia, los mismos se encuentran igualmente satisfechas, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Legitimación. El artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación prevé que el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos. Con fundamento en esta disposición, el tercero interesado aduce que el presente juicio fue promovido por una coalición, razón por la cual, en su concepto, resulta improcedente la acción intentada.

 

Sin embargo, tal argumentación resulta infundada en mérito de lo que a continuación se expone.

 

Tanto el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche, determinan que la ley debe determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales. Sobre esta base, resulta indudable que la posibilidad de que los partidos políticos participen en forma coaligada constituye una de esas formas específicas a que aluden tanto la Carta Magna como el supremo ordenamiento estatal.

 

En efecto, el artículo 26, inciso e), del Código Electoral del Estado de Campeche, en relación con el 15, párrafo 4, del mismo ordenamiento, reconoce como derecho de los partidos políticos, nacionales y estatales, la posibilidad de formar coaliciones, en tanto que los numerales 32, párrafo 2, y 34, párrafos 1 y 6, del propio ordenamiento detallan que los partidos políticos se encuentran habilitados para formar coaliciones con fines electorales y, consecuentemente, postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados y de autoridades municipales, por ambos principios, y de gobernador, siempre y cuando celebren y registren el convenio correspondiente en los términos de la legislación electoral estatal.

 

Sentado lo anterior, cabe entonces precisar que la conformación de una coalición para participar conjuntamente en un proceso electoral determinado, no trae como consecuencia la creación de una persona moral distinta de las de sus integrantes, tal y como se sostiene en la siguiente tesis jurisprudencia, consultable en la página 12, del suplemento 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del siguiente tenor:

 

 

COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares conduce a estimar, que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, "la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse". Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: "la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación". El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición "es una existencia de hecho, visible y concreta"; mientras que la asociación "es una comunidad diferente al hombre aislado". Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos "coalición" antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados, o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica, que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente "como un solo partido". Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone, que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte, que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, por ejemplo, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Sala Superior. S3ELJ 07/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/99 y su acumulado SUP-JRC-143/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/99 y su acumulado SUP-JRC-145/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/99 y su acumulado SUP-JRC-147/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.07/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

 

 

La aplicabilidad de la tesis invocada para el caso de la legislación electoral del Estado de Campeche, deriva de la circunstancia que en el articulado del código local, ni en ningún otro ordenamiento, como pudiera ser el código civil de dicha entidad, confiere expresamente personalidad jurídica propia a las coaliciones, como sí lo hace, por ejemplo, con los partidos políticos estatales en su artículo 15, párrafo 3. De igual forma, dicho código en forma manifiesta expresa que este tipo de uniones tiene únicamente “fines electorales” (artículo 32, párrafo 2), que concluido el proceso electoral desaparece (artículo 34, párrafo 8, en relación con el 121, párrafos 2, inciso c), y 5) y que debe actuar “como un solo partido” (artículos 35, párrafo i, inciso a), 36, párrafo 1, inciso a), y 38, párrafo 1, inciso a)).

 

Luego entonces, si la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios deban actuar como un solo partido, razón por la cual debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios deriva de la que en sí misma tienen los partidos que la conforman, como ciertamente sostuvo esta Sala Superior la resolver el SUP-JRC-132/99, en sesión pública de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

Ahora bien, de acuerdo con el derecho procesal contemporáneo, el concepto jurídico denominado legitimación en la causa se refiere a quiénes deben ser parte en un proceso determinado, para que la relación jurisdiccional se realice con eficacia, es decir, para que, en su caso, el derecho objetivo pueda actuar en el caso concreto.

 

En este sentido, en lo procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está en aptitud para que, por sentencia de fondo o de mérito se resuelva si existe o no el derecho subjetivo o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del enjuiciado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial esté en aptitud para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante.

 

Entonces, en un proceso concreto la legitimación en la causa corresponde a la persona que en la demanda invoca en su favor, la existencia de un derecho sustancial, respecto del cual es posible pretender la actuación del derecho en ese caso específico.

 

De ser así, la decisión sobre la existencia del derecho o de la relación jurídica sustancial discutida tiene lugar, cuando en el proceso concreto se emita la sentencia respectiva, más la legitimación del promovente estará satisfecha, en tanto éste afirme en la demanda la titularidad del derecho subjetivo que señale como transgredido, violado o desconocido.

 

En el presente asunto, la pretensión de la demandante consiste en que sea revocada la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Estado de Campeche en el recurso de apelación con número de expediente JI/RA/001/PRD/00, por virtud de la cual se revocó la resolución del Consejo General del instituto electoral de dicha entidad federativa que registró de la coalición denominada Alianza por Campeche, pues en su concepto la determinación de la autoridad jurisdiccional resulta inconstitucional e ilegal.

 

En ese orden de cosas, debe concluirse que la coalición Alianza por Campeche sí cuenta con la legitimación activa en la causa para promover el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, en función de que: a) una coalición no constituye persona moral alguna diferente a los partidos políticos que la integran y que son precisamente éstos quienes se encuentran habilitados para promover este tipo de vía; y b) en el escrito inicial afirma que en forma indebida les fue revocado el registro como coalición que efectuó la autoridad administrativa, o sea, que ilegalmente se les ha restringido o negado el derecho subjetivo que les confiere la legislación electoral para formar coaliciones y presentar los mismos candidatos en las elecciones que tendrán verificativo este año en el Estado de Campeche.

 

En efecto, la determinación sobre si un promovente cuenta con legitimación activa en la causa tiene la función de establecer si ha lugar a la emisión de una sentencia de mérito, sin que se prejuzgue, si la afirmación en que se sustenta la pretendida legitimación es en realidad cierta o no, porque esto constituye una cuestión inherente al fondo de la controversia.

 

De ahí que, en el presente caso, sea suficiente la referida afirmación de la coalición para considerarlo en la causa, sin que para contrariar este razonamiento resulte suficiente el hecho de que, formalmente, a la coalición le fue revocado el registro, pues, como se dijo, la pretensión de la demandante consiste precisamente en que esta Sala Superior deje sin efectos tal determinación judicial, con lo que, en su caso, se restituiría a la coalición y, consecuentemente a los partidos políticos que la integran, en el registro que originalmente les fue concedido, como si el mismo siempre hubiera subsistido. Por tanto, si se considerara que la coalición, como agrupación transitoria de varios partidos políticos, carece de legitimación porque su registro no se encuentra vigente, entonces se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, al dar por sentado un punto que, precisamente constituye la cuestión debatida, en el entendido de que será materia de fondo del asunto decidir, si dicha actora debe o no conservar su registro.

 

Personería. El juicio de revisión constitucional electoral en comento fue promovido por el C. Aníbal Ostoa Ortega, quien cuenta con la personería para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con apoyo en la tesis relevante que lleva por rubro “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, visible en las página 67 y 68, del suplemento 2 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en los autos del expediente SUP-JRC-065/2000, a fojas 25, obra original del oficio número PCG/416/00, suscrito por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Campeche el veintiséis de abril pasado, que en lo conducente dice:

 

 

LIC. ANÍBAL OSTOA ORTEGA,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA

COALICIÓN ‘ALIANZA POR CAMPECHE’.

       P R E S E N T E

 

Por este conducto y en respuesta a su escrito con fecha 19 de abril, envío a usted cinco copias certificadas del Acta Constitutiva de la Coordinación Estatal Ejecutiva de la Coalición ‘Alianza por Campeche’, y cinco copias certificadas del Convenio de dicha coalición en los cuales se acredita su personalidae como representante de la misma ante el Consejo General de este Instituto...”.

 

 

Por su parte, en la cláusula novena, inciso c), del convenio de coalición, cuya copia certificada se encuentra agregada en el propio expediente (a fojas 39), se acredita como representante propietario de dicha coalición ante el Consejo General de la autoridad electoral estatal al ciudadano mencionado, cargo que se ratifica en la copia certificada del acta constitutiva (visible a fojas 44 de los autos) que se relaciona en el oficio recién transcrito, documentales públicas con efecto probatorio pleno, en términos de lo expresado en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva federal en la materia.

 

Consecuentemente, se encuentra debidamente acreditado el carácter de representante legítimo del compareciente para promover el presente medio de impugnación, razón por la cual son de desestimarse los alegatos del tercero interesado, consistentes en que no se satisfacían ninguno de los supuestos a que alude el artículo 88 de la ley de medios invocada.

 

No resulta ocioso precisar que resulta jurídicamente inviable no tener por reconocida la personería en los términos antes expuestos, por el hecho de que haya sido revocado el registro de la coalición por la resolución que ahora se combate, puesto que dicha circunstancia se encuentra sub judice y será materia de fondo en este fallo, tal y como se ha sostenido al momento de fundar y motivar la legitimación de la actora.

 

Requisitos especiales de procedencia. Se cumplen igualmente los requisitos especiales de procedencia contemplados en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

a) La sentencia impugnada es definitiva y firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la ley electoral del Estado de Campeche, ya que dicho ordenamiento no contempla medio de impugnación alguno por el cual pueda ser modificada o revocada.

 

b) Del escrito de demanda se advierte que la actora señaló como preceptos constitucionales violados, entre otros, los artículos 14, 16, 21, 41, 116, fracción IV, incisos a), b) y c), 124 y 133, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, la responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por lo que resulta incuestionable que la promovente fundó constitucionalmente su acción.

 

Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya o no violado algún precepto de la Carta Magna, no es obstáculo para la procedencia de la presente vía, ya que ello deriva, en su caso, del análisis de los agravios esgrimidos por la enjuiciante; por tanto, el requisito consignado en el inciso b) del artículo 86 de la ley adjetiva federal, debe considerarse satisfecho cuando se señalen motivos de inconformidad enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico de quien promueve, tal como sucede en la especie.

 

c) La violación alegada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elecciones, visto que lo que se encuentra controvertido es la revocación del registro a la coalición Alianza por Campeche, esto es, a final de cuentas la materia que subyace en el presente asunto es la determinación de las opciones políticas por las que podrá emitir su sufragio la ciudadanía campechana en los comicios locales para diputados por ambos principios y de autoridades municipales. Lo anterior, sin perjuicio de que resulta innegable que el participar coaligadamente influye decisivamente en las posibilidades de triunfo que se tiene en la contienda, puesto que a mayor suma de esfuerzos y recursos, mejor será la difusión y penetración de la campaña que se realice.

 

d) La reparación solicitada, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que la jornada electoral se llevará a cabo hasta el próximo dos de julio, de conformidad con el artículo 12 del código electoral local. En virtud de lo anterior, la reparación también es posible antes de la fecha constitucional y legalmente fijadas para la instalación de la Legislatura local y la toma de posesión de la autoridades municipales.

 

Sin que sea válida la argumentación sostenida por el tercero interesado, en el sentido de que la resolución impugnada es imposible de reparar, puesto que han concluido los plazos para el registro de las candidaturas, consignados en la normatividad aplicable.

 

Debe sostenerse lo anterior, ya que en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior se encuentra facultada para reparar y proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que en su caso se haya cometido, en tanto exista posibilidad material y legal para ello, lo que, se reitera, es posible dado que el proceso electoral local aún se encuentra en la fase preparatoria.

 

e) De acuerdo con la legislación del Estado de Campeche, no existe, para impugnar la sentencia emitida por la responsable, instancia previa alguna.

 

B. Por el contrario, esta Sala Superior estima que deben ser sobreseídos los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos políticos Convergencia para la Democracia, del Trabajo y Alianza Social, identificados con los números de expediente SUP-JRC-066/200, SUP-JRC-067/2000 y SUP-JRC-068/2000.

 

La razón de lo anterior es que al carecer de personalidad jurídica la coalición en cuestión, debe entenderse que el representante de la misma actúa legitimado, y en representación de los partidos políticos que conforman la misma.

 

Por lo mismo, cuando el representante de la mencionada coalición impugna un acto determinado, ejerce la representación de los partidos políticos que la integran, mismos que en ese momento están impugnando real y personalmente ese acto.

 

En consecuencia, dichos partidos políticos no pueden volver a impugnar en lo individual ese mismo acto que atacaron previamente por vía del representante de la coalición, puesto que ya precluyó su derecho.

 

Lo anterior se desprende con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso c), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales establecen:

 

 

ARTÍCULO 9

 

...

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

ARTÍCULO 11

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

...

 

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley...

 

 

El sistema de medios de impugnación contemplado en los artículos 41, fracción IV, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra previsto para garantizar que los actos y resoluciones electorales se ajusten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelar los derechos político electorales a que se refiere la propia Carta Magna, así como para garantizar la definitividad de las etapas de los procesos comiciales.

 

Atento a lo anterior, la normatividad secundaria conducente, por así disponerlo el artículo 1º de la ley de medios citada, resulta de orden público y, consecuentemente, no sujeto a la disponibilidad o arbitrio de quienes se encuentran obligados a cumplirla o aplicarla.

 

De tal suerte, cuando alguna persona se le irroga alguna afectación a su esfera jurídica en virtud de una conducta de la autoridad electoral, o bien, en el ejercicio de una acción para la tutela de intereses colectivos o difusos cuando se considera dicha conducta como ilegal o inconstitucional, tanto en una situación como en la otra, se dispone de un plazo perentorio para hacer efectivo, válidamente, el derecho de acción, plazo que se encuentra previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva federal en la materia. Acontecido lo anterior, se pone en marcha la mecánica procedimental prevista en los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 del propio ordenamiento y que, en términos generales, consiste en:

 

a) Tramitación del medio de impugnación que se hubiere intentado, en la que la autoridad que lo hubiere recibido debe dar aviso inmediato al órgano competente para resolverlo, hacerlo del conocimiento público por un plazo de setenta y dos horas, lapso durante el cual debe comparecer todo aquél que manifieste tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que se pretende en el juicio o recurso. Asimismo, durante dicho lapso debe formularse el informe circunstanciado por parte de la responsable, así como integrarse los documentos atinentes para la resolución de la controversia y que obren en poder de la propia responsable, todo esto con miras a que dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo para la comparecencia de terceros interesados sea remitida toda la documentación al órgano competente.

 

b) Sustanciación, período en el cual el órgano competente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales del medio de impugnación, revisar y pronunciarse sobre el material probatorio que hubiere sido ofrecido y aportado, requerir en su caso la documentación faltante o, incluso, de ser el caso, ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, tras lo cual, siempre en el caso de que se satisfagan los requisitos legales, el encargado de la sustanciación procede a declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

c) Resolución, en la cual es redactado un proyecto de sentencia, mismo que es sometido a la consideración del órgano para su aprobación, pudiendo ser modificado o rechazado.

 

Este conjunto de actos denota la intención manifiesta del legislador que el proceso contencioso se desarrolle en un orden determinado, mediante el establecimiento de diversas secciones o períodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades, por lo que, concluido uno de los períodos o agotado un acto, no es posible regresar a una sección anterior o volver a efectuar el acto. Así, esta intención solo se consigue impidiendo que las partes ejerciten sus facultades procesales cuando les vengan en gana, sin sujetarse a principio temporal alguno, ya que, de no ser así, podrían causarse serios trastornos que hicieran nugatoria la voluntad del legislador por implantar procesos contencioso electorales prontos y expeditos, lo que, a su vez, podría incidir en la falta de cumplimiento del principio constitucional de definitividad que impera en la materia.

 

Sirve de apoyo a lo que se viene sosteniendo, el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional en la siguiente tesis relevante, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento dos, páginas 31 y 32:

 

 

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/98. y acumulados. Partido Acción Nacional y otros. 28 de septiembre de 1998. Mayoría de 6 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

 

 

 

Conforme a lo expresado, una vez que es promovido un medio de impugnación regulado por la ley adjetiva federal, como evidentemente lo es el juicio de revisión constitucional electoral, con tal actuación se agota o precluye el derecho a combatir un mismo acto o resolución, de tal forma que si una nueva demanda es presentada, por quien ya lo ha hecho, cuando ya no puede válidamente intentarlo, lo procedente es desechar o sobreseer, según se hubiere o no admitido a trámite, el juicio o recurso que se ha interpuesto con posterioridad al primero, al devenir la improcedencia de las disposiciones del ordenamiento electoral que se viene invocando.

 

En la especie, los partidos políticos Convergencia por la Democracia, del Trabajo y Alianza Social, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral los días veintinueve (Convergencia por la Democracia a las veintiún horas con cincuenta y cinco minutos, en tanto que el Partido del Trabajo a las veintidós horas) y treinta (el Partido Alianza Social, a las diecisiete horas) de abril pasado, todos en contra de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Estado de Campeche en el recurso de apelación con número de expediente JI/RA/001/PRD/00, por virtud de la cual se revocó la resolución del Consejo General del instituto electoral de dicha entidad federativa que registró la coalición Alianza por Campeche, integrada por los citados partidos, coalición que, a su vez, también promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la mencionada resolución judicial, habiéndose presentado, según se ha señalado, a las veintiún horas con cincuenta minutos del veintinueve de abril del año en curso.

 

En ese estado de cosas, debe entenderse que los partidos coaligados agotaron su derecho a impugnar la sentencia de mérito cuando la coalición promovió, válidamente en representación de los partidos políticos correspondientes, el primero de los juicios aludidos, ya que sus efectos no recaen en la coalición, sino en los partidos que la integran.

 

Para sostener lo anterior, se tiene presente que, como ha quedado claramente establecido en párrafos precedentes, conforme a la normatividad electoral vigente en el Estado de Campeche, la celebración de una coalición, así como su posterior registro, no trae como consecuencia el nacimiento de una persona moral nueva y distinta de los partidos que la integran, sino que tan sólo se constituye como una modalidad específica de participación de los partidos en los procesos electorales.

 

Desde luego, como también ya se precisó, el orden normativo impone a los partidos coaligados la obligación de actuar como un solo partido y en ese entendido únicamente deben contar, por regla general, con un representante común ante los distintos organismos electorales en los que surta sus efectos la coalición, así como un solo representante ante las mesas directivas de casillas y generales en el distrito o el municipio, según fuere el caso, tal y como se deriva de lo señalado en por los artículos 35, párrafo i, incisos a) y b), 36, párrafo 1, incisos a) y b), y 38, párrafo 1, incisos a) y b).

 

Sin embargo, tales representantes comunes no lo son propiamente de la coalición, ya que no se está en presencia de un centro de imputación normativa, capaz de ser titular de derechos y deberes jurídicos y, por vía de consecuencia, de establecer una relación jurídica de representación, puesto que, como es generalmente aceptado, la representación es el mecanismo o instrumento por medio del cual los efectos jurídicos del acto o negocio jurídico realizado por cierta persona, llamada representante, recaen directa e inmediatamente en la esfera de otra, que recibe el nombre de representado.

 

Este concepto o noción tradicional de representación para efectos legales se encuentra incluso recogido en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en los preceptos que a continuación se citan:

ARTICULO 1,800.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.

 

ARTICULO 1,801.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

 

De los preceptos relacionados, que cuentan con sus concordantes en la legislación civil del Estado de Campeche (específicamente en los artículos 1705 y 1706 del Código Civil de dicha entidad federativa) se desprende claramente que a) para poder contratar a través de un representante, como pudiera serlo un mandatario, se requiere, ante todo, la posibilidad fáctica y jurídica de poderlo hacer la propia persona que pretende ser representada; y b) nadie puede contratar a nombre de otra persona, sin estar legitimado por la ley o por la voluntad, de ahí que doctrinalmente se distinga entre representación voluntaria, necesaria y la orgánica, entendiéndose por la primera aquella que tiene su origen en la voluntades de quien encarga y quien se ofrece y realiza el encargo; en tanto, por voluntad necesaria se hace alusión a aquellos casos en que, por diversas circunstancias, la ley impone el deber jurídico de efectuar cuando menos cierto tipos de actos o negocios por medio de un representante legal, como ocurre en los casos de los menores sujetos a patria potestad, los sujetos a tutela, o bien, aquellos que se encuentren sujetos a interdicción judicial. Finalmente, la representación orgánica, que algunos autores distinguen de la necesaria, se presenta en el caso específico de las personas morales, las cuales, al no contar con existencia ontológica, necesariamente requieren de la actuación de una persona física para manifestar su voluntad y que ésta surta sus efectos jurídicos.

 

Las anteriores reglas, si bien se encuentran comprendidas dentro de la regulación de los contratos, resultan igualmente aplicables para todo acto o negocio jurídico, por así disponerlo el artículo 1859 del código civil en cita (y su correlativo 1763 del código de Campeche):

 

ARTICULO 1,859.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

 

La idea de representación implica, pues, la existencia de al menos dos sujetos de derecho (representante y representado), base conceptual que no sería posible aplicar para el caso de las coaliciones, ya que no se trata una persona moral, de ahí que, deba concluirse que la actuación de los representantes comunes en realidad impacta en la esfera jurídica de los partidos que integran la coalición.

 

Al respecto, resulta aplicable, en lo que interesa, lo sostenido en la siguiente tesis relevante de esta Sala Superior, consultable en las páginas 11 y 12, del suplemento 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

COALICIÓN. REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). De la interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila es posible estimar que, por regla general, los actos jurídicos de los partidos políticos coaligados deben ser realizados por el representante común; pero deben estimarse válidos también, los actos jurídicos que provengan de todos los representantes de los partidos políticos coaligados, cuando actúan de consuno, siempre y cuando se reúnan los siguientes elementos: a) en la emisión del acto concurran todos los representantes de los partidos políticos coaligados; b) todos los representantes expresen su voluntad en el mismo sentido; c) la naturaleza de las cosas admita, que la emisión del acto provenga del conjunto de representantes de los partidos políticos coaligados y d) no haya incertidumbre respecto al sentido de la voluntad de los partidos coaligados, incertidumbre que pudiera darse, por ejemplo, si el representante común emitiera, simultáneamente, algún acto que contradijera al producido de consuno por los representantes de los partidos coaligados. Si se diera tal situación, habría que resolverla aplicando las normas de interpretación de los actos jurídicos. La referida apreciación se justifica, porque como la coalición no genera un nuevo ente jurídico y los partidos políticos que la integran conservan su calidad de personas jurídicas y peculiaridades, la representación común que exige el artículo 50, párrafo quinto, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila, no resulta ser propiamente de la coalición, sino que tal representación es realmente de los partidos políticos integrados en coalición; de modo que si tales partidos son los que confieren a una persona facultades de representación, para que ésta realice en nombre de aquellos los actos necesarios para beneficio y protección de los intereses de los representados, es claro que, quienes confirieron la representación pueden actuar también por sí mismos, ya que no hay precepto alguno que prevenga, que cuando una persona o un conjunto de personas otorguen una representación, por esa circunstancia, la parte representada deje de existir jurídicamente, o bien, que cesen sus facultades y derechos, relacionados con la representación conferida. La circunstancia de que la parte final de la fracción I del párrafo quinto del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila prevenga que, "la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados", es explicable, porque cada partido político, como persona jurídica que es, actúa a través de un representante; pero si dos o más partidos políticos se coaligan y, en tal virtud, la coalición debe actuar como un solo partido, es claro que el representante de cada uno de los partidos coaligados representa únicamente a su propio partido y no a uno diferente. Por consiguiente, existe la necesidad legal de que los partidos nombren a un representante común, el que, por haber sido designado por todos los partidos coaligados, tiene la facultad de representarlos. Lo anterior debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 102, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Coahuila, según el cual, los partidos coaligados designarán un comisionado común que los representará ante distintos organismos, sustituyendo al que en lo particular tenían los institutos políticos por separado. Por ese motivo, la citada prevención de la sustitución, debe ser entendida en el sentido de que, ante la imposibilidad de que el representante de uno de esos partidos pueda representar a los demás, hay necesidad de que los partidos integrantes de la coalición nombren un representante respecto a todos ellos y ese representante sustituirá al de cada partido en lo particular; es decir, al constituirse una coalición, cada partido no actuará por sí solo, por conducto de su representante específico, sino que los partidos coaligados deberán actuar en conjunto y como el representante de cada instituto político no está facultado para representar a ese conjunto, la actuación en grupo se hará por conducto del representante común designado. Además, debe tenerse en cuenta que la institución del representante común no debe ir en contra de los intereses de los representados, sino, en su beneficio.

Sala Superior. S3ELJ 08/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/99 y su acumulado SUP-JRC-143/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/99 y su acumulado SUP-JRC-145/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/99 y su acumulado SUP-JRC-147/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.08/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Ahora bien, como quedó acreditado, la coalición Alianza por Campeche, integrada por los partidos políticos que intentaron los tres medios de impugnación que se estudian en el presente apartado, promovió, válidamente, juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Estado de Campeche en el recurso de apelación con número de expediente JI/RA/001/PRD/00, a través de un representante común que se encontraba habilitado tanto para representar los intereses de los partidos coaligados como para intentar la instancia constitucional prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna.

 

Por lo que resulta indudable que los partidos Convergencia por la Democracia, del Trabajo y Alianza Social, ya no se encontraban en aptitud de promover nuevo juicio, al haber precluido su derecho a hacerlo con motivo de la promoción efectuada por la coalición que integran.

 

No es óbice para concluir lo anterior el hecho de que el registro del convenio haya sido revocado por la resolución que ahora se impugna, pues tal materia se encuentra sub judice y constituye el fondo a estudiar en este fallo, de conformidad con los razonamientos que al efecto se han hecho valer en líneas precedentes.

 

De conformidad con lo que se ha sostenido, pues, procede sobreseer los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos políticos Convergencia para la Democracia, del Trabajo y Alianza Social, identificados con los números de expediente SUP-JRC-066/200, SUP-JRC-067/2000 y SUP-JRC-068/2000.

 

CUARTO. Los agravios hechos valer por la coalición demandante pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

 

A juicio de la actora, la sentencia materia de estudio es violatoria entre otros de los artículos 41 , 116, fracción IV, incisos a), b) y c), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

 

I. La responsable, violando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad no fundó, ni motivó debidamente su sentencia.

 

Al efecto, debe considerarse el texto del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se define que la Constitución, las leyes del Congreso y los tratados internacionales acordes a la misma son la ley suprema de la Unión. Igualmente, el pacto federal consagrado en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 41 de ese mismo máximo ordenamiento en que se determina que los partidos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

Por lo mismo, de la lectura de la sentencia se desprende que ésta viola los artículos 24, fracción I de la Constitución del Estado, 223, apartado 1, inciso e) y apartado 3 de ese mismo ordenamiento, y no se funda ni motiva adecuadamente, en contradicción con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

II. Además, la responsable establece que resuelve y declara procedente el agravio primero, sin considerar que jurídicamente no hay agravio, puesto que no son claros los hechos expresados y los preceptos violados. Debiendo en consecuencia desechar conforme al código local de la materia.

 

Al efecto, el apelante no señaló de qué manera se violaron los artículos 34, 35, 36, 37, 38 39 y 40 del Código Electoral del Estado, sin señalar tampoco los requisitos que se incumplieron por parte de la coalición. Por lo mismo, al no haber agravios, debió desechar la responsable.

 

III. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuye a los partidos la calidad de entidades de interés público. Para garantizar esto, así como para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas, se crean las coaliciones que permiten adecuadamente a los mismos ser partícipes activos y conductos de la voluntad popular.

 

IV. Existe una inminente violación al procedimiento, que se funda en la falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario, lo cual genera la nulidad de las actuaciones judiciales electorales, pues se incumplió el artículo 231, párrafo 4, inciso b), del código local de la materia, pues no llamó a juicio a los partidos que conforman la Alianza por Campeche. Por ende, no pudieron alegar en juicio sus derechos; no se formó la relación jurídica procesal y no se cumplieron los presupuestos procesales. En consecuencia, la sentencia en cuestión no tomó en consideración el litis consorcio a efecto de que se sustanciara el procedimiento.

 

V. A decir de la actora, indebidamente fue desechado el escrito de tercero interesado, pues a juicio de la responsable no se acreditó la personalidad del compareciente, sin que al efecto se tome en cuenta que en los autos hay elementos para demostrarla y, en todo caso, la responsable debió requerir la documentación respectiva y no desechar, para que valorara tanto los argumentos como las pruebas.

 

Por razón de método esta Sala Superior analizará los agravios identificados como IV y V, pues aducen violaciones al procedimiento que, de acreditarse, pudieran llevar a esta Sala no sólo a revocar la resolución  combatida, sino también a decretar la reposición del procedimiento. Analizado lo anterior, se procederá al estudio del resto de los agravios, en el orden en el que fueron expuestos. 

 

Debe considerarse infundado el agravio identificado anteriormente con el numeral cuatro porque:

 

Este argumento sostenido por la actora, parte de la premisa fundamental de que necesariamente debieran comparecer al juicio correspondiente como terceros interesados todos los integrantes de la coalición “Alianza por Campeche”; cuestión que si bien pudo ser así, bastaba con que compareciera la coalición por sí misma, pues como se sostuvo en el considerando tercero de esta sentencia no constituye una persona distinta de los coaligados. Por lo que era suficiente la sola comparecencia de la coalición, puesto que por vía de la misma acudían los partidos que la integran.

 

Ahora bien, debe considerarse que la ley no obliga a quien interponga un medio de impugnación local a señalar quienes son los terceros interesados, ni a informar de su domicilio. Sino que dispone un procedimiento claro, para la publicidad y comparecencia, el cual se cumplió según las constancias del caso, por lo que en todo caso estuvieron en aptitud de presentar por su parte los respectivos escritos los partidos que conformaron la alianza de forma individual.

 

El agravio sintetizado con el numeral V es fundado aunque inoperante por lo siguiente:

 

Se hace evidente que cuando la responsable desechó el escrito de la coalición como tercero interesado, (puesto que juzgó carecía de personería), lo hizo inadecuadamente.

 

En efecto, de un análisis del expediente en que actuó la responsable, se hace evidente que obraban constancias suficientes para acreditar la personería del promovente, en especial el convenio de coalición correspondiente; (cuestión que debió haber sido tomada en cuenta por dicha autoridad),  y en todo caso, aunque no las hubiere habido, el juzgador respectivo debió de requerir a la coalición la presentación correspondiente de las mismas.

 

Sin embargo, esta violación por sí misma no puede traer como consecuencia la necesaria revocación de la resolución combatida, toda vez que de una lectura de su escrito como tercero interesado consistente en dos hojas,  consultables a fojas 51 y 52 del cuaderno accesorio correspondiente al expediente SUP-JRC-065/2000, esta Sala se percata que en su escrito el representante de la coalición se limitó a decir de manera general que resultaban falsas las aseveraciones del entonces partido apelante, y tan sólo ofreció como pruebas la documental pública (además de la presuncional e instrumental) el expediente formado con motivo de la solicitud del convenio de coalición, material probatorio que,  con fundamento en el artículo 232, párrafo 1, inciso b), fue remitido a la hoy responsable, la cual estuvo en aptitud de valorarlo, como lo hizo, por lo que en nada podría favorecerle a la hoy demandante revocar exclusivamente a efecto de que se repusiera en esa parte el procedimiento, y se tomara en cuenta el escrito presentado ante el juzgado de mérito.

 

Analizados los agravios referidos a cuestiones del procedimiento, es necesario analizar el resto de los agravios en el orden  natural en que fueron sintetizados.

 

Es sustancialmente fundado el agravio hecho valer por los actores e identificado en el apartado I, antes mencionado.

 

En efecto, de un análisis minucioso e integral de la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, que dio por origen el recurso de apelación que culminó con la sentencia impugnada, se desprende claramente que los agravios hechos valer por el actor no sólo se encuentran en el capítulo respectivo de la demanda presentada, sino también en los hechos de la misma. Circunstancia que debió haber sido tomada en cuenta por la responsable en términos de la jurisprudencia sostenida por ésta Sala Superior que lleva por rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, publicada en el segundo volumen del suplemento de Justicia Electoral en la página 11.

 

Ahora bien, de dicha lectura integral se hace evidente que los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática fueron:

 

a. No fueron adecuadamente analizados, los documentos y constancias que presentaron los partidos que pretenden conformar la alianza, y en consecuencia viola los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Código Electoral de Campeche, por lo siguiente:

 

 

A. Por lo que hace a las planillas para integrar ayuntamientos:

 

 

MUNICIPIO

 

ACCIÓN U OMISIÓN DENUNCIADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

1. CALKINI

 

A.             Los candidatos a regidores suplentes son parientes.

 

B.             No hay congruencia entre la planilla y la carta de aceptación en varios casos.

 

 

 

2. CALAKMUL

 

A.             Existe parentesco entre los regidores.

 

 

3. ESCÁRCEGA

 

A.      Gilberto Torres Vallejos, firma carta de aceptación para cargo distinto al de la planilla.

 

B.      Existe falsificación de las cartas de aceptación.

 

 

 

4. TENABÓ

 

A.      Hay falsificación de firmas.

 

B.      Existen parientes en la planilla.

 

C.     Hay desconocimiento de la ley respecto de los regidores que pueden participar en doble vía, pues se solicitan cuatro, y la ley permite tres.

 

 

5. CARMEN

 

 

A.             Existe parentesco entre los miembros de la planilla.

 

 

6. CAMPECHE

 

A.       El nombre del cuarto regidor no coincide entre la planilla y la carta de aceptación.

 

B.       Existen parientes en la planilla.

 

 

C.       Existe falsificación en la firma de la carta de aceptación de Ma. Elena Cervera Nájera.

 

 

 

7. HOPELCHEN

 

A.      Hay falsificación de firmas en las Cartas de Ucan Chan Eloísa y Mario González Tun.

 

 

8. CHAMPOTÓN

 

 

A.      Hay parentesco entre miembros de la planilla.

 

B.      Hay firmas falsas.

 

C.     No coincide el nombre entre la planilla y la carta de aceptación del segundo regidor propietario.

 

D.     Falta conocimiento de la ley respecto de los candidatos de doble vía, pues se solicitan cuatro, y la ley permite tres.

 

 

 

9. PALIZADA

 

A.      Existen firmas falsas.

 

B.      Parentesco en la planilla.

 

 

10. HECELCHAKAN

 

A.      Evidente falsificación de firmas.

 

 

1. POMUCH

 

A.      Tres personas parientes entre sí en la planilla.

 

B.      Pablo Keb Naal no firma, sino imprime su huella y su carta de aceptación indica otro cargo.

 

 

2. TINUN

 

A.      Existe parentesco entre miembros de la planilla.

 

B.      La carta de aceptación de Ku chi Concepción no coincide con la planilla por lo que hace al cargo.

 

C.      Hay sospecha de firmas falsas.

 

 

 

3. BECAL

 

A.              La lista de regidores de representación proporcional está incompleta y confusa, teniendo dos candidatos, a regidores propietarios.

 

 

4. SABANCUY

 

A.              La lista de regidores de representación proporcional está incompleta y confusa, pues la carta de aceptación no indica cargo, ni orden en la lista.

 

 

5. CONSTITUCIÓN

 

A.      Hay parentesco entre tres personas de la planilla.

 

B.      Hay un candidato que tiene indicación de la candidatura pero no la junta en que participa.

 

C.     El candidato a Presidente va como regidor de representación proporcional como suplente, cargo que no existe.

 

 

 

6. FELIPE CARRILLO PUERTO.

 

A.      Hay firmas falsas.

 

B.      Error en el nombre del tercer regidor.

 

 

7. SIHOCHAC

 

A.      Hay parentesco entre personas de la misma planilla.

 

B.      Existen firmas falsas.

 

 

8. HOOL

 

A.      Hay falsificación de firma.

 

 

9. SEYBA PLAYA

 

A.      No coincide el nombre del segundo regidor suplente de la planilla con el de la carta de aceptación.

 

 

10. ATASTA

 

A.      No aparece que registren candidatos a representación proporcional, pues las cartas de aceptación no refieren el dato.

 

B.      Hay falsificación de la firma.

 

C.     Hay parentesco entre los miembros de la planilla.

 

D.     El primer regidor de representación proporcional aparece en la planilla con un apellido y en la lista con otro.

 

 

 

11. BOLONCHEN

 

A.      El primer regidor de representación proporcional aparece en planilla con un apellido y en la lista con otro, es Poot en lista y Pool en carta de aceptación.

 

 

12. DZITBALCHEN

 

A.                 El segundo regidor de representación proporcional aparece como suplente del primer regidor de representación proporcional.

 

B.                 Aparecen firmas falsas.

 

 

13. HAMPOLOL

 

 

       A. Existe falsificación de firmas.

 

14. TIXMUCUY

 

A.      La carta de aceptación del quinto regidor suplente difiere de la planilla.

 

 

15. PICH

 

A.      Firmas falsas.

 

B.      Miguel Ángel Uc Pacheco y Manuel Brito Vivas tienen carta de aceptación para el mismo cargo.

 

 

16. CENTENARIO

 

A.      El primer regidor de representación proporcional de la lista aparece como primer regidor propietario en la carta, por lo mismo, el regidor propietario aparece como suplente en la carta de aceptación.

 

B.      Existen falsificación de firmas.

 

 

17. NUNKINI

 

A.      Hay parentesco entre los miembros de la planilla.

 

B.      Las suplentes no existen en la lista de representación proporcional.

 

 

18. DZITBALCHE

 

A.      Existe una carta de aceptación al cargo de síndico firmada por Cándido de Jesús Canche Canul, que no aparece en la planilla, y en lista aparece Piste Mukul José Antonio y la carta de éste aparece como suplente  por ende falta la carta de aceptación del suplente de síndico.

 

B.      Falta carta de aceptación de Rogelio Mis Ceh pues aparece su nombre pero firma Felipe Poot Cauich.

 

 

 

b) No se adecuan al artículo 39 de la Ley de la materia las cartas de aceptación, puesto que en ellas se afirma “aceptar” un cargo al que postula una persona moral inexistente; además que en ellas no se afirma que se acepte la postulación, sino que solo se asumen como miembros de la misma.

 

c) No se señala el partido político al que pertenecerán una vez electos los candidatos, en términos del artículo 39, inciso k) del código del Estado.

 

d) El emblema de la coalición "Alianza por Campeche" usurpa y se presta a confusión con el del Partido de la Revolución Democrática y el de la Alianza por México. Pretendiéndose con ello confundir al elector y se violan los artículos 39, inciso e) y 20, inciso a) del código de la materia.

 

En consecuencia, el emblema no ayuda a diferenciar al elector el partido o coalición por el que vota, y genera grave confusión ya que los colores y su matiz conllevan al error.

 

Como se desprende de la lectura de la sentencia en estudio, se percibe que la autoridad responsable no fundó, ni motivó adecuadamente el análisis del único agravio que estudió.

 

Esto es así, puesto que como adelante se señala, la responsable sólo estudio un agravio de los expresados por el apelante, esto es, el agravio identificado con el inciso a), estudio que no es fundamentado ni motivado adecuadamente.

 

Como se advierte, la responsable de manera dogmática afirma que los partidos que conforman la  Alianza por Campeche no cumplieron con el artículo 39 incisos c), d), k) y m),  puesto que el convenio de coalición  no cuenta inserto tales requisitos, ni contiene las cartas de aceptación necesarias.

 

Sin fundar respecto de que parte del convenio se basa su actuar, - o si es respecto de todo -, y no determina la razón por la que dejó de considerar los anexos del propio convenio, y que obraron en los autos que tuvo a la vista la responsable.

 

En efecto, de una somera revisión del expediente analizado por la autoridad responsable se advierte que en éste se encuentran una serie de documentos anexos en que obran un numeroso grupo de planillas con nombres y generales de diversas personas postuladas a diversos puestos de elección, mismos que se omitió considerar, al igual que varias cartas denominadas de “aceptación” emitidas por diversos ciudadanos que aspiran a obtener un cargo de elección popular.

 

Dicha documentación, que fue tomada en cuenta en el proyecto de dictamen del Consejo General del Instituto Electoral de Campeche, fue ignorada por lo que hace a su estudio concreto y particular por la responsable, misma que omite estudiar las razones específicas por las cuales a su juicio dichas documentales no debían ser valoradas, o en su caso, los defectos en lo particular que las mismas adolecían .

 

Asimismo, la responsable no señaló si dicha documentación tenía algún defecto legal ni precisó, de ser el caso, en qué parte, por qué y las consecuencias jurídicas que de dicha circunstancia necesariamente, y con fundamento en la legislación electoral, se desprenden.

 

Por lo que se aprecia, diáfanamente, que en realidad dicha autoridad no fundó ni motivó adecuadamente la resolución sobre el único agravio que estudió.

 

En consecuencia, procede ser revocada la resolución impugnada, resultando innecesario estudiar los restantes agravios contenidos en el escrito inicial del juicio de revisión constitucional electoral en estudio, ya que en nada variarían la antedicha determinación.

 

Ahora bien, tomando en consideración tal circunstancia, el estado que guarda el proceso electoral local, y para evitar reenvíos que dificultarían la pronta y expedita administración de justicia, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, en relación con el 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a estudiar la demanda interpuesta en el recurso de apelación por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Esta Sala, por cuestión de método y a efecto de que sea  más fácil el análisis de los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática los estudiará en el siguiente orden:

 

1.    En un primer grupo, y conjuntamente, los agravios sintetizados en los incisos a), b) y c) anteriores;

 

2.    Finalmente, el agravio marcado con el inciso d).

 

Son inoperantes los agravios que pertenecen al primer grupo en estudio.

 

Como se desprende de la demanda en cuestión, el partido apelante hace valer que los documentos con que los partidos Alianza Social, del Trabajo y Convergencia por la Democracia, pretenden acreditar el cumplimiento de los diversos requisitos a que se refiere el artículo 39 del código electoral local contienen diversas irregularidades que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

A. Existen varios municipios en que los regidores que forman parte de la planilla propuesta son, a juicio del partido apelante, parientes.

 

Debe al efecto tomarse en consideración que el artículo 104 de la Constitución Política del Estado de Campeche, en su fracción V, prohíbe que formen parte de un ayuntamiento o junta municipal: “el padre en concurrencia con el hijo, el hermano en concurrencia con el hermano, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.”

 

B. A decir del partido actor, en varias de las planillas existen diversas contradicciones entre los datos que en ellas aparecen y los de las correspondiente cartas de aceptación de la candidatura, siendo en ocasiones diferentes unos y otros por un elemento del nombre del candidato propuesto (algún nombre de pila o uno de los apellidos), y, en otros, por dos o todos los elementos del nombre.

 

Asimismo las contradicciones entre las cartas de aceptación de la candidatura y las planillas propuestas, también pueden ser respecto del cargo, esto es, según lo expresado por el partido apelante, en la planilla aparece cierta persona como candidato a determinado puesto, y acepta en relación a otro, que inclusive puede no existir.

 

C. A juicio del actor, diversas cartas de aceptación de la candidatura contienen una firma falsa o una huella digital apócrifa.

 

D. En ocasiones, en las planillas se solicita que se registren cuatro candidatos por doble vía, cuando el máximo legal son tres.

 

E. A juicio del actor, las cartas de aceptación de la candidatura no se adecuan por su redacción al artículo 39 del código de  la materia.

 

F. A decir del actor,  los partidos que desean coaligarse no señalan el partido político al que pertenecen los candidatos, su grupo parlamentario o partido político, en el que quedarían comprendidos de ser electos.

 

Como se hace evidente, todos los agravios mencionados se refieren, fundamentalmente a cuestiones como requisitos de elegibilidad, de viabilidad, o denuncian diversas omisiones y deficiencias en los documentos que se refieren a los candidatos  y las candidaturas que serán postulados por la mencionada “Alianza por Campeche”.

 

A juicio de esta Sala Superior, dichos agravios deben ser considerados inoperantes, por lo que se expresa a continuación.

 

Los requisitos que deben cumplir los partidos que busquen conformar una coalición para contender en las elecciones de autoridades municipales, por ambos principios, y de diputados locales, también por ambos principios, como en la especie, de conformidad con el Código Electoral del Estado, son:

 

 

“... ARTICULO 35

1.La coalición por la que se postule la candidatura de Diputados o autoridades municipales por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

 

a)      Deberá acreditar representante ante el Consejo Electoral del Estado en el distrito o municipio en el que la coalición haya postulado candidatura. La Coalición actuará como un solo partido y por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados;

 

b)      Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera  a un solo partido político ante las Mesas Directivas de Casilla, y generales en el distrito electoral o municipio;

 

c)       Participarán en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición; y

 

d)      La coalición comprenderá siempre fórmulas o planillas de propietarios y suplentes.

 

2. Para que una coalición pueda postular candidatos de mayoría relativa deberá acreditar que los órganos partidistas estatales correspondientes:

a)     Aprobaron la coalición;

 

b)     Aprobaron las candidaturas de las fórmulas o planillas de propietarios y suplentes de la coalición, de conformidad con sus estatutos y métodos de selección de candidatos; y

 

c)     Aprobaron la plataforma electoral de la coalición.

 

 

3. En el convenio de coalición deberá especificarse la forma para distribuir entre los partidos políticos coaligados, los votos para efectos de la elección por el principio de representación proporcional

 

 

ARTICULO 37

1. La coalición por la que se postulen candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, tendrá efectos en los 21 distritos electorales en que se divide el territorio estatal y se sujetará a lo señalado en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 35 de este Código.

 

2. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 35 y, registrar las candidaturas de la coalición por el principio de mayoría relativa, de propietario y suplente, en cuando menos 14 distritos electorales uninominales.

 

3. Si la coalición no registra las fórmulas de candidatos a que se refiere el párrafo 2 anterior, dentro de los plazos establecidos en este Código, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

 

4. A la coalición le serán asignados el número de Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

 

ARTICULO 38

1. La coalición por la que se postule candidatura de regidores y síndicos de representación proporcional se sujetará a lo siguiente:

 

a)     Deberá acreditar representante ante el Consejo electoral del municipio en que la coalición haya postulado candidatura. La coalición actuará como un solo partido y por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados;

 

b)     Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las Mesas directivas de Casilla y generales en el municipio; y

 

c)     Participarán en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición.

 

2. Para postular candidaturas de regidores y síndicos de representación proporcional, la coalición deberá acreditar que:

 

a)      La coalición fue aprobada por las asambleas municipales, o equivalentes, correspondientes;

 

b)      Los órganos partidistas correspondientes hayan, de conformidad con sus estatutos y métodos de selección de candidatos, aprobado las candidaturas de la coalición.

 

c)       Los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición; y

 

d)      Presentó candidaturas de la coalición por el principio de mayoría relativa en todos los municipios del Estado.

 

 

ARTICULO 39

El convenio de coalición contendrá en todos lo casos:

a)     Los partidos políticos estatales que la forman;

 

b)     La elección que la motiva;

 

c)     Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y  domicilio del o de los candidatos;

 

d)     El cargo para el que le o se les postula;

 

e)     El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cual de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición;

 

f)       El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición.

 

g)     En el caso de la coalición para la elección de Gobernador, se acompañará en su caso el programa de gobierno al que se sujetará el candidato a Gobernador en el supuesto de resultar electo, y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes de cada uno de los partidos coaligados, lo aprobaron;

 

h)     En su caso, la forma  de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición;

 

i)        La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente a 2 por ciento, por cada uno de los partidos políticos coaligados;

 

j)        El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, cuando participe con emblema único, o, en su caso, cuado participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cual de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior para efectos de la asignación de Diputados y Regidores y Síndicos de representación proporcional;

 

k)     El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;

 

l)        Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en este Código, quien ostentaría la representación de la coalición; y

 

m)   La aceptación del candidato o candidatos a ser postulados por la coalición...”

 

Ahora bien los requisitos transcritos pueden ser agrupados de la siguiente manera:

 

i. Los de tipo orgánico, que intentan que la funcionalidad de la coalición sea semejante a la de un solo instituto político. Se encuentran entre estos: la acreditación de un solo representante ante el Consejo Electoral que corresponda y ante las mesas directivas de casilla.

 

ii. Los requisitos que se refieren a la acreditación de la voluntad de las partes, por vía de los cuales se busca autenticar que los órganos supremos de los partidos coaligados en realidad manifestaron la voluntad real, seria y precisa de coaligarse (como es por vía de las actas en que consten la aprobación por los órganos partidistas de la coalición, las de las candidaturas comunes y la plataforma electoral).

 

iii. Existen, finalmente, los requisitos de tipo convencional; esto es, aquellos que por disposición de la ley deben pactarse entre las partes, y estipularse expresamente en el convenio de coalición correspondiente, y que son a los que se refiere  en especial el artículo 39 del código local de la materia.

 

Dichos requisitos deben pactarse y contenerse en ciertas normas individualizadas, que en la técnica jurídica son comúnmente denominadas cláusulas.

 

Ahora bien, los pactos a que se hace referencia y que deben constar en el convenio de coalición, y que son objetados por el Partido de la Revolución Democrática, se refieren fundamentalmente a los requisitos  contenidos en las fracciones c), d), k) y m) del artículo 39  antes referido.

 

Dichas fracciones obligan a las partes a pactar, e incluir en el convenio de coalición correspondiente, respecto de cada uno de los candidatos a postular: el nombre completo, edad, lugar de nacimiento, domicilio y cargo para el que se postula, al igual que su aceptación y el señalamiento del partido o grupo parlamentario al que pertenecerán en caso de ser electos.

 

Como resulta de la naturaleza del convenio de coalición (como acto jurídico), a juicio de éste órgano jurisdiccional, el convenio de coalición debe ser analizado desde esa perspectiva, y en ese sentido cierta parte de la doctrina ha sostenido que las cláusulas de los actos jurídicos, y en especial de los convenios, pueden ser clasificadas como esenciales, naturales y accidentales.

 

Son esenciales aquellas que son indispensables para la existencia del acto jurídico, mismas sin las cuales, sencillamente, se vuelve un imposible lógico que el mencionado negocio surta alguna eficacia. En la doctrina se ha señalado a las que se refieren a la voluntad de los sujetos, y al objeto materia de la voluntad, como cláusulas esenciales del acto jurídico.

 

Desde esta perspectiva, son cláusulas esenciales del convenio de coalición, entre otras, la mención de los partidos que conforman la misma  y la elección que los motiva.

 

Las cláusulas naturales son aquellas que, de suyo, pueden encontrarse en el acto jurídico y sin embargo, de no hallarse en el mismo, la ley dota de mecanismos que permiten la posterior incorporación de estas, ya por la subsidiaridad de una norma que supla su ausencia, o bien, que se obligue a las partes, posteriormente, a acordar al respecto, y en consecuencia, satisfacer los correspondiente requisitos legales, a efecto de que surta plenamente sus efectos el negocio jurídico de que se trate.

 

Esto es, la ausencia de dichas cláusulas no vuelve ineficaz necesariamente un acto jurídico, sino que es la propia ley, ya por vía de la supletoriedad que expresamente señale, o por vía de un segundo momento en que puede convalidarse la omisión o deficiencia en que se halla incurrido.

 

A juicio de esta Sala Superior, deben interpretarse como cláusulas naturales aquellas a que se refieren los incisos c), d), k) y m), del artículo 39 del Código Electoral de Campeche, y que, fundamentalmente, buscan la identificación de los posibles candidatos propuestos y su  aceptación inicial de la candidatura.

 

Se arriba a la anterior conclusión de una interpretación lógica de los procedimientos de aprobación de los registros de coalición  y de candidatos, mismos que  están regulados en dos momentos jurídicos diferentes en el código de la materia, de la siguiente manera:

 

“ARTICULO 40

1. La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Gobernador deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto  Electoral del Estado cuando menos treinta días de calendario antes de la fecha del inicio de registro de candidatos, acompañada de la documentación pertinente.  La del convenio de coalición para la elección de Diputados, Ayuntamientos y juntas municipales deberá presentarse ante el mismo funcionario, a más tardar treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General, las solicitudes se podrán presentar ante el Secretario del propio Consejo General.

 

2. El Presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al mismo Consejo.

 

3. El Consejo General resolverá antes que inicie el plazo para el registro de candidatos, según la elección de que se trate. Su resolución será definitiva e inatacable.

 

4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto Electoral del Estado dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Toda coalición que no se ajuste a los requisitos exigidos en este Capítulo, quedará automáticamente sin efecto.

 

 

ARTICULO 125

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

 

a)Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b)Lugar y fecha de nacimiento;

c)Ocupación y domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d)Clave de la credencial para votar; y

e)Cargo para el que le postule.

 

2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como la constancia de residencia correspondiente.

 

3. De igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas es6tatutarias del propio partido político.

 

4. La solicitud de registro de las listas completas de candidaturas a Diputados por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de las constancias de registro de por lo menos 14 fórmulas de candidaturas de propietario y suplente para Diputados por el principio de mayoría relativa.

 

5. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 34 a 40 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate...”

 

 

Como se hace evidente, en el código local, existen claramente definidos dos momentos de acreditación de los requisitos respecto de los candidatos a postular, estos son, el registro de la constitución de la coalición, en que se pide se mencionen los datos de los posibles candidatos que postule la coalición, pero sólo al efecto de verificar la certeza y objetividad del pacto mencionado, tomando en cuenta los fines del mismo; pero sin que pueda ser este acto un registro definitivo de candidaturas, puesto que no han llegado los plazos respectivos y, en consecuencia, los candidatos son sustituibles libremente por la coalición postulante.

 

El segundo, y último momento en que la autoridad debe verificar el cumplimiento definitivo de los requisitos en cuestión es el registro de las candidaturas,   mismo en que debe determinar, caso por caso, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y la concordancia de la documentación en general, a efecto de dotar de plena eficacia y vigor a la candidatura postulada en firme.

 

Hasta que no llega ese segundo momento, la coalición no tiene candidatos, y por lo mismo, toda documentación que sea omisa o deficiente respecto de los requisitos de elegibilidad de los probables candidatos, su posible aceptación de las candidaturas mencionadas, o la formulación de las planillas puede ser modificada, cambiada o convalidada al momento del registro de las candidaturas puesto que al llegar ese instante, el propio Consejo General debe verificar nuevamente la acreditación de los requisitos del registro de la coalición y, en especial, los que se refieren a las candidaturas presentadas para su registro en firme.

 

Lo anterior se desprende de lo establecido en el artículo 125, párrafo V del Código Electoral de Campeche, que señala que al momento de registro de las candidaturas, el Consejo General del Instituto Electoral deberá verificar la acreditación de los requisitos a que se refieren del artículo 34 al 40 de la Ley local de la materia, esto es, aquellos que se refieren al registro de la coalición.

 

Igualmente, se desprende de los párrafos 1 y  2 de ese mismo ordenamiento, en que se señala que al momento del registro de candidatos, la coalición postulante presentará la solicitud de registro en que señalará el apellido paterno, materno y nombre completo del candidato postulado, lugar y fecha de nacimiento, ocupación y domicilio y tiempo de residencia en el mismo, clave de la credencial para votar y cargo para el que se postule. Dicha solicitud será acompañada, entre otros documentos, de la declaración de aceptación del candidato en cuestión.

 

En consecuencia, el Código Electoral del Estado de Campeche establece una doble actividad de verificación de requisitos en la conformación de una coalición en dos momentos distintos.

 

Dicha circunstancia debe interpretarse que acontece exclusivamente por virtud de que el Instituto Electoral de Campeche verifica de inicio el cumplimiento de los requisitos de la coalición relativos a la acreditación de la voluntad de las partes, y los de tipo orgánico, al igual que los convencionales, especialmente por lo que hace a las cláusulas esenciales del convenio, aunque también por lo que hace a las naturales, a efecto de comprobar, exclusiva y fehacientemente, la existencia, viabilidad y posibilidad jurídica de la coalición.

 

Posteriormente, al momento del registro de candidaturas, volverá la autoridad a revisar el acreditamiento de tales cuestiones, aunque especialmente respecto de los requisitos diferentes, omitidos o deficientes respecto de cláusulas de tipo natural, y en especial aquellas relativas a la materia de candidatos y candidaturas que impone el artículo 39 entre otros de la Ley de la materia, al igual que el artículo 125 de ese mismo ordenamiento (Dicha cuestión se torna todavía más evidente respecto de los agravios vertidos por el apelante en torno a requisitos de elegibilidad, o de viabilidad  de los candidatos y las candidaturas señalados en el convenio de coalición, puesto que dichas circunstancias deberán ser analizadas una vez que los candidatos han sido firme y verdaderamente postulados, puesto que estudiarlo previamente resultaría incluso ocioso, toda vez de la facultad de libre sustitución con que cuenta la coalición hasta el advenimiento del momento de registro definitivo de las candidaturas).

 

Suponer en contrario sería darle el efecto de registro de candidaturas al registro de la coalición, cuestión que sería absurda y que iría en perjuicio de los partidos políticos que intentaran coaligarse (puesto que, en términos del procedimiento regulado de registro de candidaturas, en caso de faltar algún elemento en el expediente respectivo, se requerirá al partido para que subsane la omisión, cuestión que no se encuentra prevista por lo que hace al registro de la coalición).

 

Como antes se mencionó, debe considerarse el texto del artículo 128 del Código Electoral de Campeche, que permite a las coaliciones sustituir candidatos con las condiciones y supuestos que ahí mismo se establecen.

 

Así otorgar efectos de registro de candidatos al registro de la coalición iría, también, en detrimento de la facultad de sustituir libremente a dichos candidatos antes de que acontezcan las fechas y procedimiento de registro en particular .

 

Igualmente, dotar de efecto de registro de candidaturas al registro de la coalición haría absurda e ininteligible la segunda verificación que respecto de los mismos elementos realiza el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ya que sería repetitiva (pues el mismo órgano, analizaría la misma documentación que previamente hubiera estudiado, cuestión evidentemente irracional e injustificada), y haría inexplicable el por qué deben acompañarse datos generales de los candidatos postulados y cartas o declaraciones de aceptación en ambos momentos.

 

Tal interpretación atentaría claramente contra el principio general de la interpretación de la ley, en el sentido de que debe interpretarse ésta de forma redundante o repetitiva exclusivamente en el último de los casos y tras investigación previa, contundente, que aporte información en ese sentido.

 

Dicho principio ha sido sostenido por la doctrina de la siguiente manera: “... La primera y más elemental regla que el intérprete ha de tener en cuenta para llevar a cabo esta labor es la de no redundancia. En rigor se trata más bien de un principio, de un punto de partida y quizás más exactamente aún de una obligada hipótesis de trabajo. La labor interpretativa ha de partir siempre, en efecto, de la hipótesis del legislador no redundante; de la idea de que el enunciado normativo no es una vaciedad inútil, sino una proposición que por sí sola o en conexión con otras, crea Derecho, esto es, configura una realidad que pertenece al ámbito del deber ser, no al de la naturaleza, o al del arte, o la ciencia, o los sueños. Esta hipótesis, como toda hipótesis de trabajo, puede ser destruida por la investigación, pero sólo como conclusión de ésta, no a su inicio y para excluir su necesidad; sólo tras haber agotado todas las posibilidades de análisis cabe afirmar la redundancia parcial o total del enunciado analizado...” (Francisco Rubio Lorente, La forma del Poder, Estudios sobre la Constitución, Segunda Edición, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997).

 

Por otro lado, y en especial por lo que hace al señalamiento de los grupos parlamentarios o partidos políticos que tendrán los candidatos de resultar electos, debe observarse el tratamiento que el artículo 39, inciso k), del código local, hace al referirse a que debe señalarse, “de ser el caso”, el partido político al que pertenece un candidato y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en que quedarían comprendidos de resultar electo. Se hace evidente que dicho párrafo es explícito en cuanto a establecer que el señalamiento de tales cuestiones es tan sólo “de ser el caso”, y no de manera ineludible, lo cual denota que puede haber dos momentos para que los partidos políticos coaligados cumplan con la obligación de señalar el partido político al que pertenece cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de ser electos.

 

Sobre esta cuestión, es aplicable, analógicamente, el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis relevante que lleva por rubro: “COALICIÓN PRESIDENCIAL. PARA EL REGISTRO DEL CONVENIO NO ES NECESARIO QUE SE ESTABLEZCA EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS CANDIDATOS DISTINTOS AL DE PRESIDENTE. ASÍ COMO EL  PARTIDO POLÍTICO AL QUE PERTENECEN Y EL GRUPO PARLAMENTARIO QUE LOS COMPRENDA”, publicado en el tercer volumen del suplemento de Justicia Electoral, en las páginas de la 33 a la 35.

 

En consecuencia, y al existir estos dos momentos procesales para acreditar los requisitos mencionados, debe considerarse que cualquier falla, deficiencia, incoherencia o anomalía respecto de los mismos podrá subsanarse ante la autoridad electoral en el segundo momento correspondiente, y dicha autoridad inclusive estará obligada a requerir a la coalición que pretenda registrar candidaturas, de  existir alguna irregularidad, a efecto de que se subsane la misma.

 

Por ende, son inoperantes los agravios del Partido de la Revolución Democrática, pues al referirse los agravios en estudio a cláusulas naturales del convenio de coalición, y al no haberse agotado el segundo momento de acreditación de los mencionados requisitos, debe inferirse que, hasta que el procedimiento de acreditación del registro respectivo se complete en su totalidad, no se pueden tener por incumplidos los requisitos a que se viene aludiendo.

 

Por su parte, es infundado el último de los agravios, esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, el partido apelante sostiene que causan confusión, por su gran similitud, los emblemas del Partido de la Revolución Democrática, de la Alianza por México y de la Alianza por Campeche.

 

Esta Sala Superior, después de analizar la descripción de los tres emblemas en los estatutos orgánicos de dichos institutos políticos ( y toda vez que el agravio esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática no cuestiona la composición misma del emblema, sino cuestiones de mera confusión), considera que los emblemas de la Alianza por México del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el de la Alianza por Campeche, no son similares hasta el grado de confusión objetiva, por lo que debe considerarse infundado el agravio esgrimido.

 

Lo anterior se desprende del siguiente cuadro comparativo con los datos, que respecto de los emblemas en cuestión, fueron proporcionados por el Partido apelante, y se encuentra en el respectivo convenio de coalición;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Partido de la Revolución Democrática

 

Alianza por México

 

Alianza por Campeche

 

Artículo 4.  El partido se distinguirá por:

(...) III. Su emblema, que es un sol mexicano estilizado con las características siguientes:

a) Su estructura está formada por una circunferencia y dieciséis rayos de trazo ancho, ocho de los cuales son largos y ocho cortos;

b) La distancia entre el límite exterior de la circunferencia y el extremo del rayo largo es igual al diámetro interior de la circunferencia.

c) El rayo corto llega a dos tercios de esta distancia;

d) el emblema se complementa por la sigla PRD, construida con kabel extrabold, con una altura equivalente al diámetro interior de la circunferencia teniendo las letras P y D un ajuste de diseño para dar sello propio a la sigla;

IV. Los colores del Partido son fondo amarillo y el círculo interior y los rayos cortos, largos y las siglas en negro en relación con su emblema, delimitados por un marco de proporciones cuadradas del mismo color...

 

 

 

Segundo.- El emblema de la Coalición Electoral a nivel Federal “Alianza por México” es el siguiente:

Campo regular de bordes redondeados, delimitado por una línea negra coronado con la leyenda ALIANZA POR MÉXICO en dos líneas letra tipo arial bold color negro sobre fondo blanco sin marco.

Rectángulo en proporción de alto y ancho 1.37.1. está dividido en nueve partes iguales.

Los novenos superior y medio izquierdos así como medio superior y medio, están unidos sin división, con fondo amarillo y en el centro de color negro, el emblema del Partido de la Revolución Democrática.

Los novenos inferior izquierdo y centro inferior, el emblema del partido del trabajo

El noveno superior derecho, el emblema del Partido de la Alianza Social.

El noveno medio derecho, el emblema oficial de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

El noveno inferior derecho, el emblema oficial del Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

Artículo cuarto. La coalición “Alianza por Campeche” se identificará con el emblema con las características siguientes:

a)Campo rectangular de bordes redondeados por una línea negra, coronado por la leyenda “ALIANZA POR CAMPECHE” en dos líneas, letra arial bold en color negro, con las siguientes medidas: “ALIANZA” 36 puntos; “POR” 12 puntos; y “CAMPECHE” 46 puntos, sobre fondo blanco sin marco.

b) El rectángulo, en proporción de alto y de ancho 1.37:1, está dividido en seis partes iguales. Los sextos superior y medios izquierdos, unidos sin división, con fondo amarillo pálido, en el centro, en contorno negro, la silueta del estado de Campeche, debajo de este la leyenda “UNIDOS POR LA DIGNIDAD”, en letra arial bold color negro, con las siguientes medidas  “UNIDOS” y “DIGNIDAD” 16 puntos, y “POR LA” 12 puntos.

c). En el sexto inferior izquierdo, el emblema del PARTIDO DEL TRABAJO.

d). En el sexto superior derecho el emblema oficial del Partido de la Alianza

e) En el sexto medio derecho el emblema oficial de Convergencia Por La Democracia, Partido Político Nacional.

f) En el sexto inferior derecho el logotipo “Unidad” consistente en 5 figuras humanas, tres adelante y dos detrás, con los brazos entrelazados, y en la base la palabra “CAMPECHE” con letra arial bold y de 10 puntos de tamaño y debajo de esta una franja, rodeado por un círculo todo en color blanco y sobre un fondo color morado obispo.

Además de las diferencias y semejanzas técnicas de tamaño, forma y diseño que se desprenden del anterior cuadro, a juicio de este organismo jurisdiccional, se aprecia evidente que los emblemas arriba descritos, cuentan con elementos notoriamente distintivos, y en consecuencia no tienen por que confundir objetivamente, al elector en el momento de emitir su sufragio.

 

Como se desprende del cuadro comparativo, el emblema del Partido de la Revolución Democrática sólo contiene un logotipo, que responde a las características del sol mexicano antes descrito. Dentro del mismo, se encuentran inscritas las siglas del “PRD”,  cuestión por la que se distingue claramente su emblema del de cualquier otro instituto político. No contiene ninguna otra forma, diseño o cuestión que evitara que se individualizara.

 

Ahora bien, el emblema de la coalición Alianza por México se encuentra fundamentalmente conformado por la fusión en distintas posiciones y  espacios de los emblemas de los partidos que a su vez la conforman. De ahí surge la primera diferencia clara entre el emblema de la alianza en comento y la de la “Alianza por Campeche”, puesto que si bien coinciden en algunos de los partidos políticos que las conforman, también es cierto que en la primera están los partidos (y en consecuencia los emblemas), de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista. En tanto la segunda exclusivamente está constituida por los partidos del Trabajo, Convergencia por la Democracia y Alianza Social.

 

En consecuencia se hace evidente la diferencia entre uno y otro emblema, pues el segundo carece de los emblemas individuales de los partidos de la Revolución Democrática y de la Sociedad Nacionalista.

 

Por otro lado, el emblema de la “Alianza por Campeche” contiene en el rectángulo superior izquierdo, en color amarillo pálido, el nombre de la alianza y la frase “Unidos por la Dignidad”, al igual que de hecho se incluyó, de conformidad con las constancias que obran en autos, la silueta del mapa del estado de Campeche y el logotipo de la “UNIDAD” en un rectángulo en el lado inferior derecho, cuestión que la diferencia objetiva y claramente, y, por ende, hace inconfundible a la “Alianza por Campeche” en relación a la otra coalición que corresponde al nivel federal.

 

Dentro de los agravios que hace valer, el Partido de la Revolución Democrática  sostiene que el anteriormente descrito rectángulo en color amarillo pálido puede confundirse con el emblema de su partido, puesto que se encuentra ubicado en el mismo lugar que el que ocupa el emblema del partido apelante en el de la Alianza por México.

 

A juicio de esta Sala Superior no es posible, objetivamente, tal confusión por lo siguiente:

 

El rectángulo mencionado contiene el mapa del Estado de Campeche, y la frase “Unidos por la Dignidad”, cuestión evidentemente distinta al emblema del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otro lado, el color en que dicho rectángulo se pinta es amarillo claro, a diferencia del Partido de la Revolución Democrática que es amarillo lisa y llanamente, por lo que se hace diáfanamente posible percibir la diferente tonalidad.

 

Debe sopesarse, que ha sido criterio reiterado de estas Sala Superior el que la utilización de determinado color no puede ser exclusivo de un partido político determinado, por lo que en todo caso, el que la coalición “Alianza por Campeche” utilice el color amarillo ( de tonalidad idéntica, similar o diferente), en nada afecta al Partido de la Revolución Democrática.

 

Además, debe tomarse en cuenta que a nivel local -y según se desprende de su escrito de tercero interesado-, al no pertenecer el Partido de la Revolución Democrática a coalición alguna, su emblema aparecerá individualmente en las boletas electorales, en términos del artículo 152 del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

Por lo que no es objetivamente posible confusión alguna con los emblemas de la coalición “Alianza por Campeche”, y mucho menos con el de la coalición “Alianza por México”, puesto que por lo que hace a este último ni siquiera aparecerá en la respectiva boleta, por ser una coalición de tipo federal.

 

Por todo lo anterior,  al no haber sido suficientes los argumentos vertidos por el partido apelante para revocar el acto impugnado, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 6, 22, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  en relación con los artículos 254, 256 y 260 del Código Electoral de Campeche, debe confirmarse la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Campeche en que se resolvió respecto del  registro del convenio de la constitución de la coalición denominada “Alianza por Campeche”.

 

Ahora bien, considerando que los plazos para el registro de candidatos han concluido los días 30 de abril y 15 de mayo pasados, en términos del artículo 124 del Código Electoral del Estado de Campeche, esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso b),  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a reparar la infracción constitucional cometida y al efecto se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Campeche que conceda un plazo de siete días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, a la coalición “Alianza por Campeche” para que presente en términos de la normatividad aplicable las correspondientes solicitudes de registro de candidatos, debiendo actuar la responsable en términos del título segundo, capítulo primero del libro quinto del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

Debiéndose tener por ineficaz, de ser el caso, cualquier acto de registro que los propios partidos del Trabajo, Convergencia por la Democracia y Alianza Social, en lo individual, hubieran efectuado,  ya que debe entenderse que dichos actos se dieron sujetos a la condición resolutoria de lo que en este medio de impugnación se resolviera, toda vez que la materia objeto de los mismos se encontraba sub judice.

 

El referido Consejo General deberá, en todo caso, informar a esta Sala Superior del cumplimiento de lo aquí mandado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se hubiere realizado.

 

Por todo lo anterior,  con fundamento, además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 6, 22, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve

 

PRIMERO.  Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-066/2000, SUP-JRC-067/2000 y SUPJRC068/2000, promovidos por los partidos políticos Convergencia por la Democracia, del Trabajo y Alianza Social, respectivamente, al diverso SUP-JRC-065/2000, promovido por la coalición denominada Alianza por Campeche.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en los primeros tres juicios citados.

 

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios de revisión constitucional electoral identificados como SUP-JRC-066/2000, SUP-JRC-067/2000 y SUPJRC068/2000, promovidos por los partidos políticos Convergencia por la Democracia, del Trabajo y Alianza Social.

 

TERCERO. Se revoca la sentencia de fecha veintiséis de abril del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente JII/RA/001/PRD/00.

 

CUARTO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche sobre la solicitud de registro de la coalición denominada Alianza por Campeche.

 

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Campeche que conceda un plazo de siete días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, a la coalición “Alianza por Campeche” para que presente en términos de la normatividad aplicable las correspondientes solicitudes de registro de candidatos, debiendo actuar la responsable en términos del título segundo, capítulo primero del libro quinto del Código Electoral del Estado de Campeche, y de acuerdo a lo establecido en el último considerando de esta sentencia.

 

Notifíquese la presente sentencia personalmente a la coalición “Alianza por Campeche”, y a los partidos Alianza Social, Convergencia por la Democracia y del Trabajo en el domicilio al efecto señalado sito en  las calles de Lousiana número trece, colonia Nápoles en este Distrito Federal; también personalmente al partido tercero interesado  en el domicilio señalado al efecto sito en la calle de Monterrey número cincuenta, colonia Roma en esta ciudad; y por oficio  acompañado de copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable. Adicionalmente notifíquese por fax inmediatamente, en términos de ley, los puntos resolutivos de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Electoral de Campeche. Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad que los remitió, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO                                                                            MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO                                                                   ELOY FUENTES

GONZÁLEZ                                                                                              CERDA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA                                                                           MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA                                                  JOSÉ FERNANDO

NAVARRO HIDALGO                                                OJESTO MARTINEZ

                                                                                                                                            PORCAYO

             

 

MAGISTRADO                                                                         MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS                                                                     MAURO MIGUEL

OROZCO HENRIQUEZ                                             REYES ZAPATA                                         

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA