JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-65/2016.

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.

 

Ciudad de México, diez de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-65/2016, promovido por el Partido del Trabajo, a fin de controvertir la resolución de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral expediente TEDF-JEL-375/2015, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias del expediente y de las afirmaciones del enjuiciante, se advierten los datos relevantes siguientes:

 

1. Presentación de informes anuales. El uno de abril de dos mil catorce, el Partido del Trabajo presentó a la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, su informe anual respecto del origen, destino y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación respecto del ejercicio dos mil trece.

2. Resolución. Llevado a cabo el procedimiento de fiscalización en todas sus etapas, el treinta de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió la resolución RS-09-15, en lo que respecto al Partido del Trabajo determinó que había incurrido en distintas infracciones, por lo que le impuso las correspondientes sanciones.

3. Juicio electoral. En contra de lo anterior, el Partido del Trabajo promovió juicio electoral, el cual fue resuelto el diecisiete de febrero del año en curso, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinticuatro de febrero del año en curso, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante legal, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Distrito Federal, a efecto de controvertir la resolución señalada.

III. Remisión. Oportunamente la Sala Regional Distrito Federal dictó acuerdo en el que remitió la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral a esta Sala Superior, en virtud de que la controversia, en su consideración, versa sobre cuestiones que no son de su competencia.

IV. Recepción, integración, registro y turno. El veintiséis de febrero de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior determinó integrar el expediente SUP-JRC-65/2016 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado, mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el medio de impugnación señalado, se admitió y, al no existir trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de un tribunal local en la cual la materia de impugnación se encuentra relacionada con la determinación de sanciones al Partido del Trabajo por supuestas irregularidades encontradas en su informe anual respecto del origen, destino y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación respecto del ejercicio dos mil trece.

Al respecto, esta Sala Superior ha adoptado el criterio de asumir competencia para resolver ese tipo de asuntos; tal como se advierte en la Jurisprudencia 6/2009, visible a fojas 186 y 187, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL”.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Requisitos Generales.

1. Forma. Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y, en ella, se satisfacen las exigencias formales, a saber: se señala nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones; se hace constar la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable; se mencionan los hechos y agravios en que basa su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados, además de asentarse el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

2. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días, previsto al efecto, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que el ahora actor fue notificado de la resolución impugnada el dieciocho de febrero de este año, por lo que el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del diecinueve al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, sin contar los días veinte y veintiuno de febrero, por ser sábado y domingo, respectivamente.

Y en el caso, según se observa del sello de recepción que obra en el escrito de presentación de la demanda, ésta se presentó el veinticuatro siguiente, por lo cual se estima presentada oportunamente.

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto de sus representantes. En el presente caso, el juicio es promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de Ernesto Villareal Cantú, quien fue la persona que promovió el juicio electoral al que recayó la sentencia impugnada.

4. Interés jurídico. El Partido del Trabajo tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque combate una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la cual dicho partido político estima que la resolución le resulta adversa a sus intereses al confirmar la determinación de infracciones a la ley en materia de fiscalización y las correspondientes sanciones.

De ahí que el partido político promovente al disentir de la sentencia recaída tenga interés jurídico, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.

II. Requisitos Especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, al analizar la demanda del Partido del Trabajo se advierte lo siguiente:

1. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir el acto citado en el juicio electoral de mérito no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Distrito Federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 23/2000, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, consultable en las páginas 271 a 272 de la compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

2. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido político enjuiciante manifiesta expresamente que con el acto impugnado se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los cuales se debe tener por satisfecho el requisito de procedencia en estudio.

Lo anterior es así, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en las páginas 359 a 362 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2013.

3. Violación determinante. En la especie, también se colma el requisito de determinancia, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con una sanción económica impuesta al partido político enjuiciante, lo cual repercute en su financiamiento público.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 9/2000 de rubro: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable en las páginas 408 a 409 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2013.

4. Reparación material y jurídicamente posible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque lo que pretende el partido demandante es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral responsable, cuestión que de ser el caso, es viable.

TERCERO. Acto impugnado y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en el caso resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

Aunado a ello, atendiendo a que el propio partido actor invoca en el texto de su respectivo escrito de demanda las partes atinentes que manifiesta le causan agravio, como se ha señalado, resulta innecesaria su transcripción.

De igual forma se estima innecesario transcribir los planteamientos expuestos en vía de agravios por el partido recurrente, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

CUARTO. Estudio de fondo. En su escrito de demanda el partido actor señala en un primer punto de agravio, en esencia, la violación a los principios de legalidad, certeza, congruencia y seguridad jurídica, porque en su concepto, la resolución impugnada adolece de la debida fundamentación y motivación.

Asimismo, en un segundo punto de agravio, aduce también que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, en contravención al principio de exhaustividad, por lo que estima que las sanciones impuestas resultan excesivas, y que al respecto señala hacer suyo y presenta como agravio el razonamiento realizado por el Magistrado Armando Hernández Cruz en su voto particular dentro de la resolución del expediente TEDF-JEL-375/2015.

Previamente a realizar el análisis de las alegaciones del Partido del Trabajo expuestas en vía de agravios, es necesario precisar que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente, que los motivos de disenso en el juicio de revisión constitucional, por ser un medio de impugnación de estricto derecho, deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

Así, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que al no atacar y no destruir por tanto los puntos esenciales de la resolución impugnada, la dejan en consecuencia intacta.

Bajo esta perspectiva, analizadas en conjunto por guardar íntima vinculación entre sí las alegaciones antes señaladas, en consideración de esta Sala Superior resultan inoperantes, tal como se explica a continuación.

Como se ha señalado, el partido actor, por una parte aduce la violación a los principios de legalidad, certeza, congruencia y seguridad jurídica, porque en su concepto, la resolución impugnada adolece de la debida fundamentación y motivación, sin embargo, el enjuiciante no expone, en concreto, la parte expositiva o considerativa de la sentencia, que en su concepto vulnere los principios citados, o bien los fundamentos jurídicos que indebidamente se aplicaron o dejaron de aplicarse, de modo que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de pronunciarse al respecto.

Es decir, se trata de expresiones genéricas y subjetivas que no combaten en forma directa cada una de las consideraciones que emitió el Tribunal local responsable, tanto para la determinación de las infracciones como para la individualización de las sanciones correspondientes; tampoco aduce de forma alguna que hubiere ofrecido determinada probanza para uno y otros efectos y que la responsable hubiere incurrido en alguna deficiencia en la valoración respectiva, o bien que no se le haya tomado en cuenta.

De ahí que al exponer sólo expresiones genéricas y subjetivas relativas a la violación a principios constitucionales, sin especificar cuál es la consideración o determinación específica que le agravia, o bien que la sanción no es proporcional a la falta, como se ha señalado, este órgano jurisdiccional se encuentra en imposibilidad de realizar un análisis de esos planteamientos. De ahí su inoperancia.

Asimismo resulta inoperante la manifestación del partido actor, de hacer suyo el razonamiento vertido por el Magistrado Armando Hernández Cruz, en su voto particular, pues en consideración de esta Sala Superior resulta insuficiente que el enjuiciante retome como suyo dicho voto, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del párrafo 1, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la promoción de los juicios y recursos previstos en tal ordenamiento se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Cabe señalar que en su demanda, el Partido del Trabajo no hace valer razonamiento lógico jurídico mediante los cuales controvierta las consideraciones esenciales de la resolución impugnada, tanto respecto de la determinación de las infracciones como de la imposición de sanciones, ni señala la afectación que le causan en su esfera de derechos, sino que únicamente se limita a señalar que hace suyo dicho voto, sin precisar en qué forma hace suyo el mismo, en el entendido de que éste pueda combatir algún punto específico de la resolución, lo que hace que este órgano jurisdiccional se vea impedido para poder realizar un estudio de dicho agravio.

En efecto, obra en la parte final de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JEL-375/2015, el voto particular del Magistrado Armando Hernández Cruz, expuesto en los términos siguientes:

“…

INICIA VOTO PARTICULAR DISCREPANTE QUE EMITE EL MAGISTRADO ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZ, CON MOTIVO DEL FALLO APROBADO POR LA MAYORÍA DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO AL RESOLVER EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEDF-JEL-375/2015.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61, fracción IV, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, así como 8°, fracción V, y 85, fracción I del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, emito voto particular discrepante, por no compartir el sentido aprobado por la mayoría en el juicio señalado.

El partido actor impugna la resolución RS-09-15 de treinta de septiembre de dos mil quince, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por la que aprueba el dictamen consolidado de la Unidad Técnica de Fiscalización respecto de los informes anuales de origen, monto y destino de los ingresos 2013.

En la resolución aprobada por la mayoría, se declaran infundados los agravios en los que el instituto político actor sostiene que la resolución se emitió indebidamente fundada y motivada, en contravención al principio de exhaustividad, y que las sanciones impuestas resultan excesivas.

Lo anterior, porque el criterio aprobado por la mayoría determinó que la Unidad Técnica atinadamente consideró que el accionante tuvo un beneficio económico por lo siguiente: a) por realizar operaciones que fueron pagadas mediante cheques sin la leyenda “para abono en cuenta”, que los recibos de honorarios asimilados no cumplen con los requisitos por un monto de $536,981.54; b) por efectuar gastos por un importe de $90,019.80 por concepto de viáticos al realizar actividades inherentes al partido político sin entregar el programa de actividades; c) por no destinar en el transcurso de un año por lo menos el 3% del financiamiento para actividades ordinarias al fomento de liderazgos femeninos y juveniles, es decir, no gastar los importes mínimos de $800,98056 y 533,987.04 respectivamente; d) porque el partido político actor presentó saldos a los rubros de “Cuentas por Cobrar” y “Anticipo para Gastos” con antigüedad mayor a un año y la faltas de elementos de convicción por un monto total de $991,761.87, toda vez de que no hay certeza si se realizaron las acciones tendentes a su recuperación; e) por realizar las retenciones al impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, sin que presentara en la revisión de sus ingresos y gastos ordinarios de que entero a la autoridad fiscal de esas retenciones por un monto de $1,291,107.46.

Se sostiene, que tal y como lo razonó la autoridad electoral responsable, el partido enjuiciado a pesar de que se le requirió en diversas ocasiones no solventó las irregularidades detectadas, de ahí que fue correcto que haya calificado la conducta como culposa y grave, sin que se haya acreditado reincidencia.

Asimismo, por lo que toca a la omisión de destinar el referido porcentaje a los liderazgos en cita, en la resolución que se aprueba, se estima acertado el sancionar al partido actor.

De esta manera, al acreditar las faltas anteriores se determinó que fue correcto que la autoridad responsable haya impuesto al partido enjuiciado las sanciones considerándolas graves, imponiendo 41 días de ministración.

No comparto dicha conclusión, habida cuenta que desde mi perspectiva la falta no debió calificarse como grave, ya que no se tomaron en cuenta las atenuantes del caso, pues algunas conductas se cubrieron de manera parcial  por lo que no se podría sancionar de la misma forma a quien cumple parcial mente y ante el incumplimiento total.

En el Juicio Electoral número TEDF-JEL-031/2014, se desprende que en un asunto similar en la resolución  del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal respecto de las irregularidades acreditadas en el dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización derivado de la revisión a los Informes Anuales y de los Procesos de Selección Interna de Candidatos sobre el origen, destino y monto de los ingresos de los partidos políticos en el Distrito Federal, correspondientes al ejercicio dos mil trece, identificada con la clave alfanumérica RS-45-14, se calificaron algunas conductas semejantes en las cuales las se señala que no hay beneficio económico.

En ese sentido, se considera importante mencionar que, en la conducta relativa a las operaciones pagadas mediante cheques que no contienen la leyenda  “para abono en cuenta”, del contenido de la resolución TEDF-JEL-031/2014 se desprende que el Instituto Electoral, al realizar la calificación de la sanción determinó que el partido infractor no obtuvo un beneficio ya sea electoral o  económico, por lo que se considera que en el presente caso también pudiera tomarse en consideración ese criterio, siendo aplicable el principio general del Derecho que señala: “Donde existe la misma razón debe regir la misma disposición”, recogido en el aforismo Ubi eadem ratio, eadem dispositio”.

Por otro lado, se pretende sancionar al partido político actor con la suspensión de doce días de la ministración anua del financiamiento público recibido durante el ejercicio de 2013, por no destinarse los montos para el fortalecimiento de los liderazgos femeniles y juveniles, pero es el caso que si bien no se destinó en su totalidad los porcentajes mínimos, también lo es que se hizo de manera parcial mas no total, por lo que debe considerarse como atenuante para la implosión de la sanción.

Pues si bien es cierto, existe una omisión no se debe calificar o graduar del mismo modo el incumplimiento total a la norma y el incumplimiento parcial.

Además, en la mayoría de las sanciones se establece que existió un beneficio económico, pero no se acredita de qué modo se obtuvo o de qué manera se ejercieron esos recursos para obtenerlo, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia y en su caso calificar las conductas con menor gravedad.

En ese sentido, para graduar las sanciones y sus montos debieron ser tomados en consideración que no quedó demostrado el dolo ni la reincidencia, que el partido político mostró colaboración, y que lo cual debió reflejarse en la calificación de las faltas y sus montos.

Por las razones que sustentan mi disenso, es que emito el presente particular…”

Como se advierte, el magistrado electoral local disiente de la resolución TEDF-JEL-375/2015 impugnada, en el ámbito de su facultad de participar en la solución de controversias jurisdiccional, por lo que emitió sus propias consideraciones sobre aspectos de la sentencia que no estimó apegados a Derecho.

De asumir que esta Sala Superior admitiera como expresión de agravios por parte del actor, las diversas razones y consideraciones expuestas en el voto particular por el Magistrado disidente, equivaldría a revisar la corrección de tales argumentaciones minoritarias, lo cual no es propio de las reglas que rigen la resolución de los medios de impugnación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicte este tribunal deberán contener, entre otros aspectos esenciales, el resumen de los hechos o puntos de derechos controvertidos, así como el análisis de los agravios, además del examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, lo que se traduce en el cumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia que rige el dictado de las sentencias, de que sean analizados todos y sólo los puntos de controversia expuestos en la demanda respectiva.

Es decir, la resolución de los medios de impugnación implica confrontar todos y cada uno de los motivos de inconformidad expuestos en vía de agravios, respecto de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que combate,

Lo anterior obliga a que el enjuiciante, exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.

Acceder a la solicitud del actor del partido actor de estimar como suyos argumentos expuestos por diversa persona, propiciaría la promoción de demandas de juicios y recursos frívolos y carentes de contenido controversial, que es la esencia de todo medio de impugnación.

Cabe señalar que si bien la inconformidad del partido actor con las consideraciones y sentido de la resolución impugnada puede coincidir, sustancialmente, con las razones de inconformidad expuestas por el magistrado disidente, sin embargo dicho actor estaba constreñido a exponer las razones y argumentaciones propias de su disenso.

Lo anterior porque en tanto el magistrado disidente actúa en el ámbito de sus facultades de decisión jurisdiccional, bajo principios de imparcialidad e independencia judicial, entre otros, por su parte el partido actor debe actuar en una verdadera defensa de sus intereses, derivado de las infracciones y sanciones impuestas.

Es decir, con argumentos y razones propias debe controvertir todas y cada una de las consideraciones que sustentan la decisión de la mayoría, específicamente por lo que respecta a cada una de las infracciones atribuidas y sanciones, de modo que aquellas consideraciones que no son combatidas frontalmente por el inconforme, siguen rigiendo el sentido del fallo.

Por lo antes expuesto, al desestimarse las alegaciones del partido actor expuestas en vía de agravios, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar quien formula voto particular, y con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. La Subsecretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-65/2016.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187, párrafo último, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en relación con la sentencia aprobada por mayoría de votos de los integrantes de la Sala Superior, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-65/2016, ya que no coincido con el tratamiento que se le da al agravio hecho valer por el partido recurrente en el que asume el voto particular de un Magistrado disidente del tribunal responsable, como se explica a continuación.

I. Razones de la mayoría

La mayoría califica como inoperante el agravio bajo estudio, aduciendo las siguientes consideraciones:

“…resulta inoperante la manifestación del partido actor, de hacer suyo el razonamiento vertido por el Magistrado Armando Hernández Cruz, en su voto particular, pues en consideración de esta Sala Superior resulta insuficiente que el enjuiciante retome como suyo dicho voto, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del párrafo 1, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la promoción de los juicios y recursos previstos en tal ordenamiento se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Cabe señalar que en su demanda, el Partido del Trabajo no hace valer razonamiento lógico jurídico mediante los cuales controvierta las consideraciones esenciales de la resolución impugnada, tanto respecto de la determinación de las infracciones como de la imposición de sanciones, ni señala la afectación que le causan en su esfera de derechos, sino que únicamente se limita a señalar que hace suyo dicho voto, sin precisar en qué forma hace suyo el mismo, en el entendido de que éste pueda combatir algún punto específico de la resolución, lo que hace que este órgano jurisdiccional se vea impedido para poder realizar un estudio de dicho agravio.

De asumir que esta Sala Superior admitiera como expresión de agravios por parte del actor, las diversas razones y consideraciones expuestas en el voto particular por el Magistrado disidente, equivaldría a revisar la corrección de tales argumentaciones minoritarias, lo cual no es propio de las reglas que rigen la resolución de los medios de impugnación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicte este tribunal deberán contener, entre otros aspectos esenciales, el resumen de los hechos o puntos de derechos controvertidos, así como el análisis de los agravios, además del examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, lo que se traduce en el cumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia que rige el dictado de las sentencias, de que sean analizados todos y sólo los puntos de controversia expuestos en la demanda respectiva.

Acceder a la solicitud del actor del partido actor de estimar como suyos argumentos expuestos por diversa persona, propiciaría la promoción de demandas de juicios y recursos frívolos y carentes de contenido controversial, que es la esencia de todo medio de impugnación.

… en tanto el magistrado disidente actúa en el ámbito de sus facultades de decisión jurisdiccional, bajo principios de imparcialidad e independencia judicial, entre otros, por su parte el partido actor debe actuar en una verdadera defensa de sus intereses, derivado de las infracciones y sanciones impuestas.

Es decir, con argumentos y razones propias debe controvertir todas y cada una de las consideraciones que sustentan la decisión de la mayoría, específicamente por lo que respecta a cada una de las infracciones atribuidas y sanciones, de modo que aquellas consideraciones que no son combatidas frontalmente por el inconforme, siguen rigiendo el sentido del fallo.

...”

II. Razones de disenso

Opuestamente a lo establecido por la mayoría, en mi concepto, no se debió haber calificado como inoperante el agravio bajo estudio, sino que debió haberse estudiado en sus méritos. Lo anterior, a fin de hacer efectivo el derecho de pleno acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 17 constitucional, sin que pueda calificarse como frívolo y carente de contenido controversial, la solicitud del actor de hacer suyos los argumentos del voto disidente de un Magistrado del tribunal responsable.

El hecho de que se trate de un juicio de revisión constitucional electoral, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no admite suplencia en la deficiencia de los agravios no es relevante en la especie, pues el derecho de acceso a la justicia no exige formalidad solemne en la redacción de una demanda, inclusive, esta Sala Superior ha reiterado que lo trascendente es el señalamiento de la causa de pedir, por lo que es mi convicción que el artículo 9, párrafo 1, inciso e), invocado y aplicado por la mayoría debe interpretarse, a la luz de los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, ello como se expresa en el criterio de jurisprudencia 3/2000[1] de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

El actor expone su agravio en los siguientes términos:

Hacemos nuestro y lo presentamos como Agravio el razonamiento realizado por el C. Magistrado Armando Hernández Cruz, del voto Particular presentado dentro de la resolución del expediente TEDF-JEL-375/2015 y que señala lo siguiente… [se transcribe]”.

Al respecto, el voto disidente aludido, esencialmente manifiesta que diversos aspectos sostenidos por la mayoría, no resultaban apegados a Derecho toda vez que: 1) La falta no debió calificarse como grave, ya que no se tomaron en cuenta las atenuantes del caso pues algunas conductas se cubrieron de manera parcial; 2) existe un precedente del tribunal responsable directamente aplicable según el cual, en relación con la conducta relativa a las operaciones pagadas mediante cheques que no contienen la leyenda “para abono en cuenta”, el partido infractor no obtuvo un beneficio ya sea electoral o económico; 3) Se pretende sancionar al partido con la suspensión de doce días de la ministración anual del financiamiento público recibido durante el ejercicio de 2013, por no destinarse los montos para el fortalecimiento de los liderazgos femeniles y juveniles, sin embargo, si bien no se destinó en su totalidad los porcentajes mínimos, también lo es que se hizo de manera parcial mas no total, tal situación constituye una atenuante para la imposición de la sanción; 4) En la mayoría de las sanciones se establece que existió un beneficio económico, pero no se acreditó de qué modo se obtuvo o de qué manera se ejercieron los recursos para obtenerlo, de ahí que debe operar el principio de presunción de inocencia y en su caso calificar las conductas con menor gravedad; 5) Para graduar las sanciones y sus montos debió considerarse que no quedó demostrado el dolo ni la reincidencia y que el partido infractor colaboró, aspectos que impactan en la calificación de las faltas y sus montos.

En tal contexto, el voto particular que el recurrente asume ofrece razones en su favor, esto con independencia de su alcance para alcanzar la pretensión dentro del juicio que se resuelve, en consecuencia, es mi conclusión que el agravio respectivo debe estudiarse en sus méritos.

Tal criterio es compartido por otros tribunales, como lo ilustra la tesis VOTO PARTICULAR. SUS RAZONAMIENTOS PUEDEN SER INVOCADOS POR EL QUEJOSO AL FORMULAR SUS CONCEPTOS DE VIOLACION EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO[2], en el sentido de que no existe impedimento para que los razonamientos disidentes vertidos por alguno de los integrantes de un cuerpo colegiado de decisión, siempre que guarden relación con la litis principal, como sucede en el presente caso, puedan ser compartidos legítimamente por la parte agraviada  a fin de sustentar la esencia de sus conceptos de violación para impugnar los fundamentos del acto combatido, considerar lo contrario implicaría hacer nugatorio utilizar defensas procedentes para ejercer algún tipo de acción por el solo hecho de que, con base en ellas, se haya formulado un voto particular. 

Por las razones anteriores es que me aparto de las consideraciones de la resolución y en mi concepto el agravio debe ser estudiado a fin de determinar si resulta fundado o infundado, pero no calificarlo como inoperante. 

 

MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 


[1] Consultable en http://portal.te.gob.mx/

[2] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Registro, 229327 Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989, Materia: Administrativa, Tesis asilada, Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo directo 893/89.