EXPEDIENTE: SUP-JRC-069/2003
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-069/2003, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a través del ciudadano Marcelo Javier Zuppa Villegas, quien se ostenta como su representante, en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil tres, dictada por Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con los números de expedientes JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. El nueve de marzo de dos mil tres tuvo lugar la jornada electoral para renovar los ayuntamientos y la Legislatura del Estado.
II. El doce y trece de marzo del mismo año, el Consejo Municipal Electoral número 96 de Tepotzotlán, Estado de México, llevó a cabo el cómputo para la elección de miembros de ese Ayuntamiento. En el acta de cómputo municipal de la elección constitucional ordinaria de ayuntamiento se hicieron constar los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 8,277 | Ocho mil doscientos setenta y siete |
Coalición “Alianza para Todos” | 7,431 | Siete mil cuatrocientos treinta y uno |
PRD | 1,663 | Mil seiscientos sesenta y tres |
PT | 800 | Ochocientos |
CONVERGENCIA | 133 | Ciento treinta y tres |
PSN | 0 | Cero |
PAS | 588 | Quinientos ochenta y ocho |
PACEM | 208 | Doscientos ocho |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 379 | Trescientos setenta y nueve |
Votación Total | 19,479 | Diecinueve mil cuatrocientos setenta y nueve |
En dicha sesión, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
III. El diecisiete de marzo de dos mil tres, la Coalición “Alianza para Todos”, el Partido de la Revolución Democrática y el partido político Convergencia, la primera por su cuenta y los últimos en forma conjunta, promovieron juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de cómputo municipal en la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, solicitando la nulidad de votación recibida en algunas casillas en la elección de ayuntamiento y la nulidad de dicha elección en el municipio de Tepotzotlán, Estado de México, por considerar que en diversas casillas existieron presuntas violaciones cometidas en la jornada electoral, con las cuales se actualizaban las causas de nulidad previstas en los artículos 298, fracciones V, VIII, X, XI y XIII, así como 299, fracción III, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México.
IV. El diecisiete de abril de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los juicios de inconformidad referidos en el resultando anterior, a los cuales se les identificó como JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados. Dicha autoridad jurisdiccional, en lo conducente, sostuvo las siguientes consideraciones:
II. Por lo que hace a la personería del C. LUIS CESAR FAJARDO DE LA MORA quien promueve en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y para promover los medios de impugnación para la elección de los miembros de los ciento veinticuatro ayuntamientos de la entidad, en términos de la base novena, inciso d) del Convenio de Coalición publicado en la Gaceta del Gobierno el día 30 de diciembre del año 2002, y la C. GENOVEVA CARREÓN ESPINOZA, en su carácter de representante propietario acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, ambos de la COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”, toda vez que obra en autos copia certificada del documento de acreditación que acompañaron al juicio de inconformidad, y en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se señala que sí tiene acreditada su personalidad ante ese órgano electoral, se les tiene por reconocida en estos expedientes en términos del artículo 305, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, para todos los efectos legales a los que haya lugar.
V. Por ser de orden público y de observancia general, las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, según lo dispone su artículo 1°, previo al estudio de fondo, es pertinente examinar si se actualiza o no alguna causal de improcedencia, que impida entrar al fondo del asunto por tratarse de presupuestos procesales que terminan en forma anticipada con el procedimiento de los medios de impugnación tal y como lo señala la jurisprudencia número 13 pronunciada por este organismo jurisdiccional, la cual establece expresamente lo siguiente:
IMPROCEDENCIA. (Se transcribe)
El representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en su carácter de tercero interesado, manifiesta que en el expediente número JI/96/2003 se configuran diversas causales de improcedencia previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en que los promoventes no demuestran tener interés legítimo y que se ofrecen pruebas en un escrito por separado; por lo que el juicio de inconformidad debe desecharse de plano.
En primer lugar es de decir al tercero interesado, que las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de carácter federal y no tienen ninguna aplicación cuando se trata de elecciones locales, como lo son las que nos ocupan y que se llevaron a cabo en el Estado de México el día nueve de marzo del año dos mil tres, para renovar a los diputados locales y a los miembros de los ayuntamientos de esta entidad federativa, donde resultan aplicables las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de la ley local.
En segundo lugar, no le asiste la razón al partido tercero interesado porque las personas que promueven el juicio de inconformidad se encuentran plenamente acreditadas como representantes legítimos de la coalición actora, en términos del Considerando II que antecede.
Por último, tampoco le asiste la razón porque las pruebas a las que hace referencia fueron ofrecidas dentro de los plazos y términos legales, y en todo caso la valoración y alcance probatorio de cada una de ellas, será materia del estudio que al efecto realiza este Tribunal al momento de dictar la presente resolución.
Del análisis acucioso y exhaustivo de todas y cada una de las constancias que integran los expedientes acumulados en que se actúa, este Tribunal Electoral considera que en los presentes medios de impugnación no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México; toda vez que los presente juicios de inconformidad fueron interpuestos por escrito ante la autoridad responsable que emitió el acto impugnado; se encuentran firmados autógrafamente por los representantes legítimos de la coalición y los partidos políticos inconformes y por consiguiente demuestran tener interés legítimo; de la misma manera, los juicios en estudio fueron interpuestos dentro del término legal que establece el Código Electoral del Estado de México; la coalición y partidos políticos inconformes ofrecen y aportan pruebas dentro de los plazos señalados; asimismo, es de señalarse que los escritos por los que se interponen los medios de impugnación contienen una exposición de los hechos suscitados y de los agravios que en su concepto le causan perjuicio y; por último, es de señalarse que no se impugna más de una elección.
Por todo lo anterior, se consideran inatendibles los argumentos vertidos por el tercero interesado en este sentido, resultando procedente entrar al estudio de fondo de los presentes asuntos acumulados.
VI. Por razones de método este Tribunal procederá conjuntamente al estudio de fondo de los agravios, conceptos de violación y hechos aducidos por la Coalición “Alianza para Todos”, el Partido de la Revolución Democrática y por Convergencia y se analizarán cada uno de ellos haciendo referencia, en todos los casos, a la coalición y partidos políticos inconformes, en atención a que sustancialmente aducen los mismos hechos y agravios, y a mayor razón porque expresamente el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, manifiestan que su impugnación, “GUARDA RELACIÓN CON EL DIVERSO JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE POR LAS MISMAS CAUSAS Y CONTRA LOS MISMOS ACTOS ...HACE VALER LA COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS”, haciendo suyas todas las probanzas ofrecidas por la citada coalición, para todos los efectos legales subsecuentes a que haya lugar. Asimismo, el estudio se hará conjuntamente con lo manifestado por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados y lo aducido por el Partido Acción Nacional como tercero interesado, analizándolos con todos aquellos elementos que obran en autos, para que con el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y las defensas esgrimidas por las partes.
VII. La coalición y partidos políticos inconformes aducen, como agravios, irregularidades graves cometidas por el partido Acción Nacional y por el Gobierno Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, ocurridas como actos previos a la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación, plenamente comprobadas, que influyeron de forma determinante y definitiva en los resultados de la elección de ayuntamientos en el Municipio de Tepotzotlán, en todas las casillas que se instalaron en ese Municipio, mismas que no pudieron ser reparables durante la jornada electoral.
Sobre esas irregularidades, del análisis minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las constancias que obran en autos, de los hechos narrados y de las disposiciones legales aplicables, se estima conveniente sistematizar el estudio del caso en estudio (sic), de la siguiente manera:
A. En sus informes circunstanciados la autoridad responsable reconoce que en su oportunidad fueron materia de impugnación por parte de la Coalición Alianza para Todos. Sin embargo, el partido político tercero interesado, sostiene en sus respectivos escritos, que esos hechos no pueden ser invocados en el juicio de inconformidad, como causa de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o de nulidad de elección, por tratarse de irregularidades observadas en la etapa de preparación de la elección y no en la jornada electoral, por lo que, de acuerdo al principio de definitividad que debe prevalecer en materia electoral, los agravios que hacen valer la coalición y partidos políticos inconformes no pueden ser estudiados en el juicio de inconformidad.
Este Tribunal considera que no le asiste la razón al partido político tercero interesado, por las siguientes razones:
En primer lugar, el artículo 303 del Código Electoral del Estado de México señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 303. (Se transcribe)
...
...
De los escritos por medio de los cuales la coalición y partidos políticos actores promueven sus respectivos juicios de inconformidad, se observa con toda claridad que impugnan, precisamente los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal en la elección de ayuntamientos, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría realizadas por ese Consejo, solicitando la nulidad de votación recibida en las casillas en la elección de ayuntamiento y la nulidad de dicha elección en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México; lo que sin duda se encuentra previsto en el artículo 303 antes transcrito. Ahora bien, la impugnación la hacen valer por considerar que las irregularidades graves cometidas por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, algunas como actos previos a la jornada electoral, ponen en duda la certeza de la votación, se encuentran plenamente comprobadas, influyeron de forma determinante y definitiva en los resultados de la elección y no pudieron se reparables durante la jornada electoral; lo que en su caso, actualizaría la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 y fracciones III, inciso b) y IV, incisos a) y d) del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.
En segundo lugar, no le asiste la razón al tercero interesado porque el principio de definitividad que impera en las etapas del proceso electoral, para dar seguridad jurídica a los partidos políticos contendientes y a la ciudadanía en general, se refiere exclusivamente a los actos o resoluciones de órganos electorales encargados de organizar las elecciones, pero no a actos atribuibles a otras autoridades no electorales, o a los partidos políticos. Sirve a apoyo a lo anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente tesis relevante:
PRINCIPIO DE DEFINITIVDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. (Se transcribe)
B. Sin prejuzgar sobre la actualización o no de las causales de nulidad que invocan la coalición y partidos políticos inconformes, este Tribunal considera necesario determinar si en el caso que nos ocupa, los hechos que se atribuyen al Partido Acción Nacional y al Gobierno Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, y que acontecieron durante la etapa preparatoria de la elección, pudieron influir el día de la jornada electoral.
Las irregularidades aducidas por los tres partidos políticos inconformes, como actos previos a la jornada electoral, son las siguientes:
1. Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió y dio publicidad a dos candidatos, uno de nombre “CHIRUS” y al mismo tiempo al candidato registrado de nombre ANGEL ZUPPA NÚÑEZ, creando confusión en la ciudadanía.
2. Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió y dio publicidad a su candidato utilizando en su propaganda electoral símbolos religiosos, como lo es la cruz católica que ha sido símbolo evangelizador del pueblo mexicano, estableciendo con ello una coacción al voto pues indujo a los católicos del municipio a votar por ese partido político, constituyendo actos de presión psicológica o espiritual que da un plano de evidente ventaja sobre los demás contendientes en la justa electoral y violentan la libertad del sufragio.
3. Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió y dio publicidad a su candidato, utilizando en su propaganda electoral un diploma otorgado por el Gobierno del Estado a favor del H. Ayuntamiento de Tepotzotlán, cuando el candidato ANGEL ZUPPA NÚÑEZ fue Presidente Municipal, lo que constituye la utilización de documentos oficiales del Ayuntamiento en beneficio de un partido político y en desventaja para los demás contendientes.
4. El día veintisiete de enero del año dos mil tres, se publicaron dos mantas de gran magnitud, difamando y causando daño a la imagen de uno de los partidos políticos que forma parte de la Coalición “Alianza para Todos”, reflejándose en el resultado de la votación.
5. Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y su candidato, dispusieron de recursos públicos y recursos humanos del “actual gobierno panista del pueblo de Tepotzotlán”.
6. El gobierno municipal de Tepotzotlán violó el artículo 157 del Código Electoral del Estado de México al difundir logros y programas de gobierno durante los veinte días anteriores a la jornada electoral y permitirle al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL fijar y distribuir su propaganda electoral en edificios e instalaciones públicas, así como difundir en su campaña obras públicas promoviendo a su candidato.
Del análisis minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las constancias que obran en el expediente, se desprende que son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4 y 6 antes mencionados, toda vez que se encuentran debidamente probados con las documentales públicas consistentes en: los informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable donde reconoce que son ciertos los hechos; las copias certificadas de todas las constancias que integraron los procedimientos de inconformidad seguidos ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, bajo los números CMT/096/CPE/E1007/03, CMT/096/CPE/E1006/03 y CMT/096/CPE/E1001/03, entre las que se encuentran las certificaciones realizadas por la Secretaría Técnica correspondiente, copias certificadas de las actas de sesión de la Comisión de Propaganda Electoral del Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, de fechas tres y cinco de febrero del año dos mil tres, y del Consejo Municipal Electoral respectivo de fechas cuatro de marzo y catorce de febrero del año dos mil tres; copias certificadas de las constancias de fechas diecinueve, veintiséis y veintiocho de febrero, siete y ocho de marzo del año dos mil tres que contienen fe de hechos por parte de la Comisión de Propaganda electoral del citado órgano desconcentrado, quien por disposición expresa del artículo 54, fracción XI, de los “Lineamientos en Materia de Propaganda Electoral durante los Procesos Electorales 2002-2003” publicados en la Gaceta del Gobierno el día veintinueve de noviembre del año dos mil dos, se encuentra plenamente facultado para dar fe de hechos, y el ejemplar del número siete de la Gaceta de Gobierno Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, de fecha quince de febrero del año dos mil tres; las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso A) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México; y que al ser adminiculadas todas ellas entre sí genera la convicción sobre la veracidad de su contenido, sin que exista ninguna prueba en contrario. Asimismo, con las documentales privadas ofrecidas por los actores consistentes en los ejemplares de propaganda electoral visibles a fojas 692 y 693 del expediente JI/96/2003 y anexos, donde se promociona al candidato del Partido Acción Nacional para el cargo de Presidente Municipal de Tepotzotlán; las pruebas técnicas consistentes en doce fotografías visibles a fojas 695 a 699, 701 y 702 del expediente JI/96/2003 y cinco videocasetes anexos; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; que al ser adminiculadas todas ellas entre sí y con las documentales públicas antes referidas, también hace prueba plena, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, sin que exista ninguna prueba en contrario.
También se desprende que en los procedimientos de inconformidad que se tramitaron bajo los expedientes números CMT/096/CPE/E1007/03, CMT/096/CPE/E1006/03 y CMT/096/CPE/E1001/03, antes referidos, la Comisión de Propaganda Electoral y el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, en todos los casos constató la veracidad de los hechos por conducto de la Secretaría Técnica de la mencionada comisión y resolvieron sancionar al Partido Acción Nacional, pero en términos del procedimiento establecido en los Lineamientos en Materia de Propaganda Electoral durante los Procesos Electorales 2002-2003 aprobados por el Consejo General del Instituto electoral del Estado de México y publicados en la Gaceta del Gobierno el día 29 de noviembre del 2002, específicamente en el artículo 73, lso expedientes respectivos fueron remitidos a la Comisión de Radiodifusión y Propaganda Electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para efectos de que el órgano central de dirección resolviera en definitiva, sin que esto último haya acontecido hasta el día de la jornada electoral. Con lo anterior, resulta evidente que la falta de impartición de justicia por parte de la autoridad electoral administrativa, dejó sin tutelar derechos sustanciales de los partidos políticos y de los ciudadanos y no se restauró el orden jurídico electoral en el Municipio de Tepotzotlán, permitiendo que las irregularidades y violaciones a la legislación electoral que venimos comentando, continuaran existiendo hasta el día de la jornada electoral violentando con ello los principios de equidad, certeza y libertad del sufragio.
Con lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que, aun cuando se trata de irregularidades cometidas en la etapa de preparación de la elección, en el caso que nos ocupa esas irregularidades se mantuvieron sin reparación alguna durante la jornada electoral y sus efectos pudieron afectar directamente la voluntad de los electores y en consecuencia los resultados de la votación recibida en las casillas que se instalaron en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, el día nueve de marzo del año dos mil tres. En tal virtud, lo que procede ahora es analizar si en la especie esas irregularidades, debidamente probadas, actualizan o no las causales de nulidad de la votación recibida en casillas o de nulidad de elección, invocadas por los promoventes.
C. La coalición y los partidos políticos inconformes solicitan que se declare la nulidad de la votación recibida en casillas y la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento en Tepotzotlán, Estado de México, invocando las causales previstas en los artículos 298, fracción XIII y 299, fracciones III, inciso b) y IV, incisos a) y d), del Código Electoral del Estado de México; por lo que se hace necesario determinar los alcances normativos de dichos preceptos legales, conforme a su interpretación gramatical, sistemática y funcional y atendiendo a los principios generales del derecho electoral.
El artículo 298 del ordenamiento legal invocado, en su fracción XIII señala expresamente lo siguiente:
Artículo 298. (Se transcribe)
...
...
De conformidad con la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la mencionada disposición legal, se aprecia que para declarar nula la votación recibida en una casilla es necesario que se demuestre la realización cabal del supuesto jurídico que comprende cinco elementos, que son los siguientes: a) que existan irregularidades graves; b) que las irregularidades sean plenamente acreditadas; c) que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral; d) que las irregularidades, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y e) que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
El Código Electoral del Estado de México en ninguno de sus preceptos define lo que debe de entenderse por irregularidad grave, por consiguiente este Tribunal considera que cualquier falta a la ley, a los procedimientos o formas establecidos en la normatividad electoral constituyen irregularidades, las cuales pueden cometerse con una conducta de acción o de omisión que produzca una afectación o menoscabo a los derechos subjetivos de uno o varios partidos políticos. Pero no cualquier irregularidad o violación a la ley, es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues se requiere que esa irregularidad sea grave. La gravedad de una irregularidad, está relacionada con la violación a cualquier disposición legal que se refiere a los principios que rigen al sufragio, como son la libertad o la secrecía, pero además deberá de tener el efecto de poner en duda la veracidad o certeza en la votación o en su resultado.
De acuerdo con la redacción de la norma, la irregularidad debe ser plenamente demostrada es decir el partido inconforme deberá ofrecer, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Código Electoral del Estado de México, las pruebas necesarias e idóneas para acreditar la existencia de la irregularidad grave, pues no basta invocarla, porque como se trata de invalidar la votación recibida en la casilla, quien afirme la irregularidad deberá probarla plenamente en los términos del último párrafo del artículo 340 del citado ordenamiento legal, de tal manera que las manifestaciones vertidas por cualquier instituto político carentes de prueba, resultan inoperantes.
De acuerdo con el texto de la mencionada causal de nulidad, las irregularidades deben ser aquellas que no puedan ser jurídica, material o humanamente reparables durante la jornada electoral, esto es que no puedan ser subsanadas en el momento de llevarse a cabo los comicios.
Otro elemento, es que no obstante la existencia de la irregularidad grave y de que no se reparó durante la jornada electoral, se requiere que por esa causa se ponga en duda la certeza de la votación, hecho que implica que se genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia, que no se haya respetado la libre voluntad ciudadana.
Finalmente, para que pudiera declararse la procedencia de la nulidad de la votación recibida en la casilla, por la causal en estudio, se requiere que la irregularidad grave sea determinante para el resultado de la votación; lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativo, consiste en el aspecto aritmético basado en la comparación de la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación; conforme a los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo; y desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las irregularidades sean de tal manera graves que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera legal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio, que por mandato constitucional y legal debe ser universal, libre, secreto, personal y directo, o que se violaron de manera los principios rectores del proceso electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por este organismo jurisdiccional que a la letra señala:
CAUSA GENÉRICA DE NULIDAD DE VOTACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL. ELEMENTOS QUE COMPONEN LA. (Se transcribe)
Por su parte el artículo 299, en las fracciones III, inciso b) y IV, incisos a) y d) del Código Electoral del Estado de México, señala:
ARTÍCULO 299. (Se transcribe)
...
De lo antes transcrito, se desprende que cuando se acrediten, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas, cualquiera de las causas de nulidad de votación de las señaladas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, entre las que se encuentra la causal genérica antes comentada, el Tribunal podrá declarar la nulidad de la elección; o bien cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral en forma generalizada se den violaciones sustanciales que afecten la libertad del sufragio y sean determinantes para el resultado de la elección, no sólo que se ejerza violencia de funcionarios públicos, pues esta hipótesis se señala en forma ejemplificativa, al señalarse: “...tales como...”, lo que infiere que puede tratarse de cualquier violación, con la condición de que ésta sea generalizada y no aislada; que sea sustancial; que afecte la libertad del sufragio y que sea determinante para el resultado de la votación, entendiendo por determinante, los significados cuantitativo y cualitativo que se mencionaron con anterioridad. Igualmente procederá la nulidad de la elección cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales favoreciendo a un partido político o a sus candidatos.
E. La coalición y los partidos políticos inconformes señalan como agravio el hecho de que durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió y dio publicidad a su candidato utilizando en su propaganda electoral símbolos religiosos, como lo es la cruz católica que ha sido símbolo evangelizador del pueblo mexicano, estableciendo con ello una coacción al voto pues indujo a los católicos del municipio a votar por ese partido político, constituyendo actos de presión psicológica o espiritual que da un plano de evidente ventaja sobre los demás contendientes en la justa electoral y violentan la libertad del sufragio. Estos hechos se encuentran plenamente probados con las documentales públicas y privadas ofrecidas por los impugnantes cuyo estudio y valoración quedó expuesto en el apartado B del Considerando VII de esta resolución y en su oportunidad fueron debidamente constatados por la autoridad electoral, misma que no restauró el orden jurídico electoral permitiendo que esos hechos no fueran reparados en la etapa de preparación de la elección ni durante la jornada electoral.
A juicio de este Tribunal, la utilización de valores morales o religiosos para allegarse de la voluntad ciudadana, además de ser contrario a lo que dispone específicamente el artículo 52 en sus fracciones XII y XIX, del Código Electoral del Estado de México, constituye una irregularidad grave por atentar directamente contra el valor intrínseco de la libertad, de independencia, de la objetividad y en consecuencia de los principios rectores del sufragio; toda vez que si consideramos a la propaganda electoral como una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro y en contra de una organización, de un individuo o una causa, con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actitudes de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten cierta ideología o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos y que se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos.
De acuerdo con el diccionario de los símbolos del prestigiado Doctor en Teología, Jean Chevalier, la cruz representa para el cristianismo y el catolicismo la historia de la salvación y la pasión del Salvador. La cruz simboliza al Crucificado, Cristo, el Salvado, el Verbo, la segunda persona de la Trinidad. Es mas que una figura de Jesucristo, se identifica con su historia humana y hasta con su persona; donde está la cruz está el crucificado, por ello se celebran fiestas de la Cruz, la Invención de la Cruz, la Exaltación de la Cruz y se le cantan himnos. La cruz es entonces el símbolo de la gloria eterna adquirida por el sacrificio de Jesucristo, y que culmina en una felicidad extática.
La propaganda electoral que utiliza o incluye símbolos religiosos, como la cruz, influye de manera contundente en el ánimo del electorado que comulga con ese credo, en virtud el profundo sentimiento religioso y las fuertes tradiciones católicas de la gran mayoría del pueblo mexicano, con ella se induce a los ciudadanos a apoyar a un determinado candidato cuya imagen o nombre se relaciona con dichos símbolos, por considerar que comparte la misma creencia religiosa, y por consecuencia constituye un medio de persuasión y una incitación moral o espiritual para que el electorado vote a favor de ese candidato, atentando contra la libertad de discernimiento de los ciudadanos al momento de emitir el sufragio.
Por otra parte, la teleología que se desprende del análisis sistemático de las diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México y del Código Electoral de la entidad que hacen referencia a aspectos religiosos, en la especie consiste en garantizar que ninguno de los partidos políticos que participen en la contienda electoral pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie a ellos o vote a favor de sus candidatos, garantizando así, por un lado, la libertad de conciencia de los ciudadanos que participan en la jornada electoral, y por otro, mantener libre de elementos religiosos el proceso de renovación y elección de los órganos del Estado, lo cual obedece, además, al principio histórico, jurídico y filosófico de la separación de Estado y las iglesias que se consagra en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para entender la prohibición jurídica de los partidos políticos de utilizar, específicamente en sus campañas electorales, símbolos de carácter religioso, es preciso puntualizar que: a) Desde el punto de vista teológico “Símbolo Religioso” es una fórmula que contiene los principales valores o postulados de la “fe”, que para el catolicismo es una virtud teologal y que se entiende como creencia en una cosa no basada en evidencias o argumentos racionales, o como creencia en los dogmas revelados por Dios, o bien como fundamento de las cosas que se esperan y un convencimiento de las cosas que no se ven (según señala San Pablo en la Epístola de los Hebreos) y; b). Que esa prohibición se encuentra implícita o formando parte de otra de mayor amplitud, la cual desde la perspectiva filosófica jurídica y de la historia del derecho mexicano se conoce como el “Principio histórico de la separación del Estado y las iglesias”.
Dicho principio histórico admite la existencia de dos poderes: a) El poder espiritual que corresponde atender a las iglesias, y b) El poder temporal o político que corresponde atender al Estado. Dentro de las características filosóficas e históricas mexicanas de dicho principio y su necesaria división, podemos mencionar que desde el siglo XVI hasta el siglo XIX la Iglesia católica en México, no conforme con su influencia espiritual, penetró en el poder temporal y con él logró ser un factor determinante en la vida social del pueblo mexicano, así como detentar un extraordinario dominio sobre la propiedad inmobiliaria nacional. Fue hasta el siglo XIX cuando el Estado mexicano, después de haber logrado su independencia, eleva a rango de ley suprema la separación del Estado y las iglesias y con ello la reivindicación de dichas prerrogativas y bienes inmobiliarios, precisamente en la Constitución de 1857 y con posterioridad en la de 1917; sin lo cual sería imposible explicar la esencia filosófica, jurídica y política, ni el discurso histórico del Estado laico mexicano, porque constituye uno de los ejes esenciales de nuestro sistema jurídico. De ahí, que las causas fundamentales de la existencia del citado principio y sus correspondientes prohibiciones, sea la necesidad social, jurídica y política del Estado mexicano de tutelar y proteger los bienes y valores, históricamente legitimados y garantizados por los estados de la Federación en las diversas constituciones locales, sobre todo porque dicho principio filosófico jurídico en México, no se originó en la lucubración de los pensadores, sino en la experiencia histórica del pueblo mexicano plasmada en nuestras Cartas Fundamentales, con la conseja de una vigencia permanente.
Asimismo, es innegable la enorme influencia que históricamente ha tenido y tiene la iglesia católica en los movimientos políticos y sociales de México, su presencia como elemento fundamental en la conformación de su cultura, así como la profunda devoción que la gran mayoría de los mexicanos profesa a cada uno de los símbolos que contienen los valores o postulados de la fe católica, particularmente a la “Cruz” y a la “Virgen de Guadalupe”; devoción que se ha visto exaltada por acontecimientos de conocimiento público que se han presentado en los últimos tiempos en nuestro país, como son la canonización de Juan Diego y la última visita a México de Juan Pablo II, máximo líder espiritual de la iglesia católica en el mundo.
Por las razones anteriores, resulta incuestionable que, de acuerdo a la tradición laica del sistema jurídico mexicano, el ejercicio del sufragio debe ser una expresión exclusivamente cívica (derivada de la razón y la conciencia) y no religiosa (que se sustenta en la fe). La utilización de elementos religiosos en las campañas electorales, vicia la libertad y la certeza sobre la verdadera voluntad del elector, porque implícitamente se vincula los dogmas revelados por dios con un partido político o candidato, además de significar una ilegítima ventaja de carácter espiritual, moral o psicológico de quien lo hace, en relación con los demás contendientes de la justa electoral.
Por mandato constitucional y legal, la libertad es una característica consustancial del voto y se entiende como la potestad de proceder por reflexión mental y por elección de nuestra voluntad, no por violencia ajena, por presión, por necesidad o por cuestiones de determinismo o fatalismo. El sufragio es un acto voluntario que para su validez esencial debe estar exento de cualquier vicio que ataque a la plena conciencia o la libertad en su manifestación, de tal suerte que cualquier forma de inducción o manipulación que atenta contra la razón o la voluntad del elector, hace nugatoria la libertad del sufragio.
En otro orden de ideas, el sistema jurídico mexicano, es interrelación normativa de cada una de sus partes con todo el sistema, y éste a su vez, como un todo, guarda correspondencia con cada una de sus partes. De tal manera que si alguna de sus normas se violenta, dicha violación le repercute a todo el sistema, como acontece cuando se hace caso omiso a la prohibición para utilizar símbolos o fórmulas que contienen los principales valores o postulados de la fe, que es parte esencial del principio histórico de la separación del Estado y las iglesias.
Con todo lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión que en el caso que nos ocupa, la utilización de símbolos religiosos, entre ellos de la cruz católica, en la propaganda electoral del candidato propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Tepotzotlán, constituye una irregularidad grave que al no haberse corregido oportunamente, pone en duda la certeza de la votación y fue determinante para el resultado de la misma, sobre todo si se considera que de acuerdo a los resultados del XII Censo General de Población y vivienda del año dos mil, publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEGI), el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México cuenta con una población de 62,280 habitantes de los cuales el 93.14% profesa la religión católica, lo que permite estimar que la gran mayoría de los electores de ese Municipio son sensibles a los estímulos basados en los elementos de carácter espiritual que caracterizan a la religión católica, y por consecuencia a reaccionar positivamente a favor de quien los difunde; razones por las cuales s declaran FUNDADOS los agravios formulados en este sentido por los tres partidos políticos impugnantes.
F. Los partidos políticos inconformes señalan como agravio, el hecho de que durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió y dio publicidad a su candidato, utilizando en su propaganda electoral un diploma otorgado por el Gobierno del Estado a favor del H. Ayuntamiento de Tepotzotlán, cuando el candidato ANGEL ZUPPA NÚÑEZ fue Presidente Municipal, lo que significa la utilización de documentos oficiales del ayuntamiento en beneficio de un partido político y en desventaja para los demás contendientes. Estos hechos también se encuentran plenamente probados con las documentales públicas y privadas ofrecidas por los impugnantes cuyo estudio y valoración quedó expuesto en el apartado B del Considerando VII de esta resolución, sin embargo la autoridad electoral, no restauró el orden jurídico electoral permitiendo que esos hechos no fueran reparados en la etapa de preparación de la elección ni durante la jornada electoral.
En términos del artículo 152 del Código Electoral del Estado de México, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos o sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas presentadas, todo ello con la finalidad de obtener el voto. Sin embargo, como se señala en el apartado anterior, la propaganda electoral también es una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro y en contra de un partido político, de un candidato o una causa que ejerce influencia sobre los pensamientos, emociones o actitudes de la ciudadanía para que adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, con el propósito final de verse favorecidos con el voto de los ciudadanos. En ese orden de ideas, el contenido de la propaganda electoral constituye un importante estímulo que, de acuerdo a sus características o particularidades, provoca necesariamente como respuesta, una conducta determinada del elector al momento de sufragar. De ahí que resulte más importante el contenido que el continente de la propaganda electoral, porque aquel busca precisamente como respuesta que el voto del ciudadano le sea favorable.
Los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos. Si bien, como organizaciones de ciudadanos su finalidad es la de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, también tienen como fin del promover la participación del pueblo en la vida democrática, que entre otras cosas se caracteriza por la existencia de elecciones libres, donde los contendientes puedan participar, en forma equitativa, en la búsqueda legítima por ese poder público. En concordancia con lo anterior, el espíritu de la legislación electoral consiste en que la propaganda electoral propicie la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos, particularmente en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiesen registrado; pero eso necesariamente se debe realizar dentro de un marco de estricta equidad, pues de lo contrario no se podría hablar de contiendas justas y por tanto democráticas.
El pluralismo político que caracteriza a todo régimen democrático requiere que se garanticen condiciones equitativas para la competencia electoral, lo que necesariamente nos lleva a considerar como inaceptable cualquier situación que de manera ilegítima o injustificada otorgue privilegios a una fuerza política, colocándola en condiciones de ventaja sobre sus contendientes y permitiéndole con ello controlar el curso de las campañas electorales.
En el caso que nos ocupa, la inclusión en el contenido de la propaganda electoral, de un Diploma otorgado al H. Ayuntamiento de Tepotzotlán México, además de significar una irregularidad grave, por tratarse de un documento oficial del Gobierno Municipal utilizado por un partido político en beneficio propio, creó una situación de privilegio a favor de ese partido político y su respectivo candidato, dejando en desventaja a los demás contendientes. Efectivamente, del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que el citado diploma fue otorgado el día dos de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Gobierno del Estado de México al . Ayuntamiento de Tepotzotlán por “El Segundo Lugar en el Concurso de Desarrollo Integral Municipal 1995, en reconocimiento al destacado esfuerzo y trabajo comprometido en beneficio de su población”, cuando el C. ANGEL ZUPPA NÚÑEZ fue Presidente Municipal, pero es claro que el reconocimiento está dirigido al órgano de gobierno y no a la persona titular del ejecutivo de dicho órgano; sin embargo, al ser incluido el mencionado diploma en el contenido de la propaganda electoral del C. ANGEL ZUPPA NÚÑEZ, ahora como candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, se le arroga a éste el mérito que lleva implícito tal reconocimiento, induciendo con ello al electorado a considerarlo como una persona de esfuerzo, trabajadora ya probadamente comprometida con la población, y en consecuencia con una notoria ventaja sobre los demás candidatos quienes aun no prueban sus capacidades o características; además de viciar la voluntad de los ciudadanos y poner en duda la certeza de que la votación haya emanado de una contienda justa, esa ilegítima ventaja fue determinante en el resultado de la votación pues se genera duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador o que éste haya obtenido la mayoría de votos de manera legal o irregular y obscura, y porque de las constancias que obran en autos se genera la convicción que la propaganda electoral viciada se distribuyó en todo el municipio, sin existir medio de prueba que lo desvirtúe.
Por lo anterior, este Tribunal considera FUNDADOS los agravios formulados en ese sentido por la coalición y los partidos políticos impugnantes.
I. Los partidos políticos inconformes señalan como agravio el hecho de que el gobierno municipal de Tepotzotlán violó el artículo 157 del Código Electoral del Estado de México al difundir logros y programas de gobierno durante los veinte días anteriores a la jornada electoral y permitirle al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL fijar y distribuir su propaganda electoral en edificios e instalaciones públicas, así como difundir en su campaña obras públicas promoviendo a su candidato.
De las constancias que obran en autos, específicamente de las documentales públicas consistentes en el ejemplar del número siete de la Gaceta de Gobierno Municipal visible a fojas de la 703 a la 712 y con la documental pública consistente en la fe de hechos levantada el día siete de marzo del año dos mil tres por la Secretaria Técnica de la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Municipal electoral de Tepotzotlán, visible a fojas 591 del expediente JI/96/23003, las cuales por sí mismas, y por mayor razón adminiculadas entre sí, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337 del Código Electoral de la entidad, se desprende que el Gobierno Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, compuesto de militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, por haber obtenido el triunfo ese instituto en las elecciones del año dos mil, difundió sus logros y programas de gobierno dentro de los veinte días anteriores a la jornada electoral que se llevó a cabo en todo el Estado el día nueve de marzo del año dos mil tres, mediante la publicación y distribución del número siete de la “Gaceta de Gobierno Municipal” de fecha quince de febrero del año dos mil tres, en las oficinas de la Tesorería Municipal y de la Dirección de Catastro, así como con la entrega personalizada a cada uno de los contribuyentes y al público en general que acudió al Palacio Municipal el día siete de marzo del año dos mil tres; contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 157, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, lo que benefició al Partido Acción Nacional por la entidad ideológica, tanto de sus integrantes como de sus simpatizantes.
Del análisis de las documentales públicas consistentes en la minuta de la reunión de trabajo de la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, de fecha doce de febrero del año dos mil tres, visible a fojas 713 y 714, así como de las documentales públicas consistentes en las fe de hechos levantadas los días diecinueve y veintiséis de febrero del año dos mil tres por la Secretaria Técnica de la citada Comisión, visible a fojas 589 y 590 del expediente JI/96/23003, las cuales por sí mismas, y por mayor razón adminiculadas entre sí, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337 del Código electoral de la entidad, se desprende que se permitió al Partido Acción Nacional fijar propaganda electoral en edificios e instalaciones públicas, en contravención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 157 del Código Electoral del Estado de México.
Asimismo, del análisis de las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de la Bitácora de Inspección de Obra de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México, correspondiente al Municipio de Tepotzotlán, México, que obran a fojas de la 600 a la 613; de las fe de hechos levantadas por la Secretaria Técnica de la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, que obran a fojas 584, 592, 593, 594 y 595 del expediente JI/96/23003; así como de las pruebas técnicas consistentes en las fotografías que obran a fojas 695, 696, 697, 698, 699, 701 y 702, y los videocasetes anexos; pruebas que al ser adminiculadas entre sí y con las documentales públicas antes citadas hacen prueba plena en términos del artículo 337 del Código Electoral del Estado de México; se genera la convicción de que el Gobierno Municipal de Tepotzotlán realizó obras públicas y desarrolló programas sociales en los días previos a la jornada electoral, favoreciendo con ello al Partido Acción Nacional por la identidad ideológica, tanto de sus integrantes como de sus simpatizantes permitiéndole adicionalmente relacionar su campaña electoral con la realización de esas obras, con la colocación de mantas con las leyendas: “Esta obra se realiza gracias a tu confianza a Acción Nacional ¡Estamos cumpliendo, vamos por más¡ y “Con acciones como esta mejoramos nuestra comunidad ¡Estamos cumpliendo, vamos por más¡, en ambos casos con el logotipo del Partido Acción Nacional en los costados izquierdo y derecho, mantas que se colocaron precisamente en los lugares donde se estaban efectuando obras de pavimentación o adoquinamiento; contraviniendo con ello los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
Con lo expuesto anteriormente, al relacionar todos los hechos comentados en el presente Considerando y analizarlos conjuntamente, este Tribunal estima que en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, se utilizaron recursos públicos municipales y se desarrollaron programas sociales favoreciendo o permitiendo que se favoreciera con ellos el Partido Acción Nacional y sus candidatos, por lo que resultan FUNDADOS los agravios formulados en este sentido por la coalición y los partidos políticos inconformes.
VIII. Por lo que se refiere a los agravios que hacen valer la coalición y los partidos políticos inconformes respecto a la nulidad de la votación recibidas en diversas casillas el día de la jornada electoral, con el objeto de resolver de manera congruente, integral y sistemática los presentes medios de impugnación, se procede a realizar un examen acucioso de los hechos y agravios expresados referentes a la anulación de casillas por las diferentes causales invocadas, así como el análisis y valoración de todas y cada una de los medios de prueba ofrecidos y de las constancias que integran los expedientes en que se actúa; los cuales se resolverán en su conjunto, esto es, refiriendo a todas las casillas invocadas en los diferentes agravios y que hacen referencia los juicios de inconformidad, agrupando las secciones electorales que se refieren a una misma causal.
...
B. Los partidos políticos impugnantes solicitan la nulidad de la elección recibida en las casillas 4565 Contigua 1, 4565 Contigua 2, 4566 Básica, 4566 Contigua 2, 4567 Básica, 4567 Contigua 1, 4567 Contigua 2, 4568 Básica, 4568 Contigua 1, 4568 Contigua 2, 4568 Contigua 3, 4569 Básica, 4569 Contigua 1, 4570 Contigua 1, 4571 Básica, 4571 contigua 1, 4571 Contigua 2, 4572 Básica, 4572 Contigua 1, 4572 Contigua 2, 4573 Contigua 2, 4574 Básica, 4574 Contigua 1, 4575 Contigua 1, 4575 Contigua 2, 4576 Básica, 4576 Contigua 1, 4578 Básica, 4579 Básica, 4580 Básica, 4580 Contigua 1, 4580 Contigua 2, 4581 Básica, 4581 Contigua 1, 4582 Básica, 4582 Contigua 1, 4585 Contigua 1, 4586 Básica, 4586 Contigua 2, 4586 Extraordinaria 1, 4587 Básica y 4587 Contigua 1, invocando la causal contenida en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, fracción VIII, que a continuación se transcribe:
“Artículo 298. (Se transcribe)
...
...
De esta manera, para que se actualicen las hipótesis contenidas en dicho numeral se debe de observar lo siguiente: a) Que la recepción de la votación fuere hecha por personas distintas a las facultadas por el código; b) Cuando el cómputo fuere hecho por personas distintas a las facultadas por el Código; c) Cuando la recepción fuere hecha por órganos distintos a los facultados por este Código; y d) cuando el cómputo fuere hecho por órganos distintos a los facultados por este Código.
Previo al estudio de las casillas impugnadas, es necesario precisar que el Código Electoral del Estado de México, confiere facultades a los funcionarios de casilla consistentes en instalar y clausurar la casilla, recibir la votación de los electores, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio, permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta la clausura, formular las actas que ordena el Código electoral, integrar los paquetes respectivos a la documentación correspondiente a cada elección para entregarla, en términos de los artículos 127 y 129 del Código en cita. Asimismo, es claro que cuando el promovente solicite la nulidad de la votación recibida en una casilla por cambio de funcionarios, integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, debe probarlo en términos del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México. El anterior criterio, se encuentra sustentado en jurisprudencia número 62 emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto a la letra dicen:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN CASILLA. REQUISITO PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA. (Se transcribe)
Por otro lado, se debe precisar que la Mesa Directiva de Casilla en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, es el órgano colegiado electoral integrado por ciudadanos con cargos de Presidente, Secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufrago en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y municipios del Estado.
El Presidente de Casilla es el funcionario electoral con máxima autoridad en la Mesa Directiva de Casilla, quien preside los actos desarrollados durante la jornada electoral y con las atribuciones que le otorga la Ley Electoral del Estado, precisamente en los artículos 129, fracción II, inciso k) y 202, fracción II; que establecen la facultad de designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y de esta manera proceder a la instalación de la casilla.
Los citados preceptos legales a la letra dicen lo siguiente:
“Artículo 129. (Se transcribe)
...
...
“Artículo 202. (Se transcribe)
...
...
Atendiendo al agravio hecho valer por los partidos políticos impugnantes, en sus escritos de demanda manifiestan que la votación fue recibida por funcionarios que no estaban registrados ni autorizados para recibir la votación en casillas, asimismo, que no coinciden los nombres de las personas que actuaron el día de la elección con aquellos relacionados en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y en consecuencia estuvieron presentes durante toda la jornada electoral, es decir, desde la apertura hasta la hora del cierre de la votación de las casillas impugnadas.
Al respecto, es de resolverse lo aducido por los partidos inconformes, atendiendo a las particulares de cada una de las casillas impugnadas, avocándose al análisis y valoración de los elementos probatorios consistentes en: encartes de integración y ubicación de mesas directivas de casillas, las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes respectivas, mismas que tienen el carácter de documentales públicas y a las cuales se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso a) y 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México.
Por razón de método y con la finalidad de determinar la posible existencia de irregularidades en la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, a continuación se elabora un cuadro comparativo de la segunda publicación de encarte, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como del aviso de sustitución por causas supervinientes de fecha veintiocho de febrero del dos mil tres, de las casillas referidas por el inconforme, las cuales obran en autos y a las que también se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de documentales públicas.
CASILLA |
FUNCIÓN |
LISTA DE UBICACIÓN Y FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (ENCARTE)
PROPIETARIOS ............SUPLENTES |
ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
HORA DE INSTA- LACIÓN | |
4565 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | REYES JIMÉNEZ MARIA ANGELA | VILLEGAS ZUPPA MARIA DOLORES | REYES JIMÉNEZ MARIA ANGELA |
08:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | JUARES CORTES ELIZABETH | RIOS PADILLA MA GUADALUPE | JUÁREZ CORTES ELIZABETH | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ PACHECO MARCELINA | GONZALEZ ANDRADE IVAN | GONZALEZ ANDRADE IVAN | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | REYES ANTONIO LUIS MIGUEL | RIVERA GALINDO CARMELO | BARRETO CEDILLO VERÓNICA BEATRIZ | ||
4565 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SALDIERNA BAKLDERAS ELIAS BLADIMIR | RUFIO VALENCIA LORENA | SALDIERNA BALDERAS ELIAS BLADIMIR |
08:50 |
SECRETARIO PROPIETARIO | SALDIERNA BALDERAS VIVIANA HAYDEE | RUIZ VALERIANO ENRIQUE | SALDIERNA BALDERAS VIVIANA HAYDEE | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROJO VAZQUEZ LUZ MARIA | SALAZAR MARTINEZ SANTIAGO | SALAZAR MARTINEZ SANTIAGO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROMERO MATRA FRANCISCO JAVIER | SALOME GARCIA FRUMENCIO | RUFIO VALENCIA LORENA | ||
4566 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | RAMÍREZ MARTINEZ ARIANA | REYES CRUZ SANDRA | RAMÍRZ MARTINEZ ARIANA |
09:20 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | HERNÁNDEZ SÁNCHEZ LIS FELIPE | RODRÍGUEZ REYES IGNACIA | RODRÍGUEZ REYES IGNACIA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | REYES MONDRAGÓN GUADALUPE | REYES MONTAÑÉS NAVORA CARMEN | REYES MONDRAGÓN GUADALUPE | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ ALVARADO MARIA DEL CARMEN | GARCIA SÁNCHEZ FABIOLA | REYES MONTAÑÉS NAVORA CARMEN | ||
4566 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SÁNCHEZ CRUZ JOEL | UVALLE ESPINOZ MARIA DEL REFUGIO | SÁNCHEZ CRUZ JUAN |
09:00 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | SANTOYO VAZQUEZ LETICIA | NÚÑEZ ROJAS EDITH GABRIELA | SANTOYO VAZQUEZ LETICIA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | TORRES ALONSO JUAN | SEBASTIÁN FLORENTINO DIONICIA | UVALLE ESPINOZ MARIA DEL REFUGIO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ALMAZAN SANDOVAL BERNARDO | TOCHE FLORES FELICIANA | ALMAZAN SANDOVAL BERNARDO | ||
4567 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | RAMÍREZ SALINAS MARIA DEL CARMEN | RAMÍREZ ROBLES JOSE ANTONIO | RAMÍREZ SALINAS MARIA DEL CARMEN |
08:55 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | LOPEZ MARTINÓN VERONICA | BARRERA LOPEZ MARIA ELENA | LOPEZ MARTINÓN VERÓNICA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ALMAZAN DIAZ ROXANA BELEN | REGALADO FAURENO MARIA CRISTINA | REGALADO FAURENO MARIA CRISTINA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ QUEVEDO JOEL JESUS | BARRIENTOS TÉLLEZ MARIA DE LOS ANGELES | BARRERA LOPEZ MARIA ELENA | ||
4567 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SALAZAR OLIVARES MARICELA | AGUILAR SAN ROMAN SAUL | SALAZAR OLIVARES MARICELA |
|
SECRETARIO PROPIETARIO | SALINAS MORENO DORA CONCEPCION | SALINAS RAMÍREZ ROSA | SALINAS ANGELES LORENZO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SALINAS SEGUNDO BEATRIZ | SALINAS ANGELES LORENZO | SALINAS SEGUNDO BEATRIZ | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GONZALEZ GUTIERREZ MARTHA | HERVERT PEREZ ANA MARIA | GONZALEZ GUTIERREZ MARTHA | ||
4567 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SALINAS SEGUNDO JESUS | CHIA LOZANO YULIANA | SALINAS SEGUNDO JESÚS |
09:15 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | SALINAS SEGUNDO MARIA LUSA | JAIME VARGAS FERNANDO | SALINAS SEGUNDO MARIA LUISA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SANTILLAN OCAÑA FANY | SANTILLAN GARCIA ARTURO | SANTILLAN OCAÑA FANY | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SANTOS LUCAS ISAIAS | SÁNCHEZ LOPEZ SOFIA | SANTILLAN GARCIA ARTURO | ||
4568 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | RAMÍREZ ALVAREZ ALMA PATRICIA | RAMÍREZ HERNÁNDEZ LEON | RAMÍREZ ALVAREZ ALMA PATRICIA |
09:00 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | ARANA PAIZ IVAN | SILVA CHAVEZ JAIR EMANUELLE | SILVA CHAVEZ JAIR EMANUELLE | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RANGEL LOPEZ MARIA DE LOS ANGELES | RAMOS HUERTA GABRIELA | RANGEL LOPEZ MARIA DE LOS ANGELES | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | QUIJANO REYES GLORIA LETICIA | VILLANUEVA BAUTISTA MARIA LUISA | QUIJANO REYES GLORIA LETICIA | ||
4568 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | VELASCO HERNÁNDEZ NOE | RIVERA REYES FERNANDO | VELASCO HERNÁNDEZ NOE |
09:00 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | VAZQUEZ SANTAMARINA IVAN | PALOMARES VAZQUEZ ERICK | VAZQUEZ SANTAMARINA IVAN | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RIOS REYES SUSANA | REYES SANDOVAL HERMINIA | RIOS REYES SUSANA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RIVAS GARCIA JORGE | TOVAR ZAMORA SANDY | REYES SANDOVAL HERMINIA | ||
4568 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | RODRÍGUEZ GONZALEZ VERONICA | RODRÍGUEZ MONROY REYNALDO | RODRÍGUEZ GONZALEZ VERÓNICA |
09:25 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | VARGAS NIEVES SAMUEL FABIAN | ROCHA PACHECO MA DE LOS ANGELES | RODRÍGUEZ MONROY REYNALDO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | VARGAS ZARAGOZA ALEJANDRO | ROGEL GONZALEZ ANGELICA MARIA | VARGAS ZARAGOZA ALEJANDRO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ MEDINA ESPERANZA | RODRÍGUEZ MORALES RICARDO | RODRÍGUEZ MEDINA ESPERANZA | ||
4568 CONTIGUA 3 | PRESIDENTE PROPIETARIO | RUIZ MURGUIA JOSE OCTAVIO | VILLAMIL ACEVES ALEJANDRA | RUIZ MURGUIA JOSE OCTAVIO |
|
SECRETARIO PROPIETARIO | ROJAS MORALES MARICELA | ROJAS LIRA ARTURO | PALOMARES VAZQUEZ ERICK | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | OLMEDO MORALES MARICELA | ROMO DIAZ JOSE RAUL | OLMEDO ROMERO ADELFO ALFREDO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RUIZ NÚÑEZ BLANCA REBECA | RUIZ SUMANO PORFIRIO | RUIZ NÚÑEZ BLANCA REBECA | ||
CASILLA 4569 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | TRUJILLO GARCIA JAIME | REYES ORTEGA MARIA ELENA | TRUJILLO GARCIA JAIME |
09:00 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | RAMÍREZ ALMAZAN VERONICA | RODRÍGUEZ COLIN MIGUEL ANGEL | RODRÍGUEZ COLIN MIGUEL ANGEL | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAFAEL BETANZOS FRANCISCO | RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ANA MARIA | RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ANA MARIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ LARA ALMA CRISTINA | ROSAS FLORES SILVIA | RAMÍREZ LARA ALMA CRISTINA | ||
4569 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SOSA HERRERA VICTOR HUGO | SÁNCHEZ FRAUSTO JOSE GUADALUPE | SOSA HERRERA VICTOR HUGO |
08:40 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | TÉLLEZ TORALES LUIS ALBERTO | SÁNCHEZ NERI ENRIQUE | TÉLLEZ TORALES LUIS ALBERTO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SOLEDAD TOVAR MAYRA GABRIELA | SÁNCHEZ QUINTANA OSVALDO | SOLEDAD TOVAR MAYRA GABRIELA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SÁNCHEZ NOVOA JAEL KARLA RAQUEL | SANTIAGO VILLANUEVA NATIVIDAD | SANTIAGO VILLANUEVA NATIVIDAD | ||
4570 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | RODRÍGUEZ OCEGUERA SANDRA | VILLEGAS VALDEZ CLARA ESMERALDA | RODRÍGUEZ OCEGUERA SANDRA |
08:42 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | ZARATE CRUZ MARCOS | RODRÍGUEZ LARA VICENTE | ZARATE CRUZ MARCOS | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | MARTINEZ REYES AMALIA | HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VERONICA | MARTINEZ REYES AMALIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GUERRERO MARTINEZ LEODEGARIO | GONZALEZ QUINTERO ANTONIO | HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VERONICA | ||
4571 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | NIETO FRIAS NOEMI | CID DEL PRADO HERNÁNDEZ AURELIO | NIETO FARIAS NOEMÍ |
EN BLANCO |
SECRETARIO PROPIETARIO | RAMÍREZ FLORES CONCEPCIÓN CAROLINA | RAFAEL QUINTANA ALMA CLAUDIA | RAMÍREZ FLORES CONCEPCIÓN CAROLINA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ PUGA NORMA | RAMÍREZ MARES FRANCISCO JAVIER | CID DEL PRADO MORENO ALEXIS JOSEHEF | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ RODRÍGUEZ AIDE | MORENO NIETO ANGELA | RAMÍREZ RODRÍGUEZ AIDE | ||
4571 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | PLATA ANAYA RODRIGO | REYES TREJO ROSA MARIA | PLATA ANAYA RODRIGO |
08:50 |
SECRETARIO PROPIETARIO | RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ NAZARIO | REYNOSO FLORES IGNACIO | RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ NAZARIO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | REYES HERNÁNDEZ ENRIQUE | RODRÍGUEZ PUGA GUADALUPE | REYES TREJO ROSA MARIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RUEDAS GUEVARA BLANCA | APARICIO ESTEBAN ROBERTO CARLOS | RUEDAS GUEVARA BLANCA | ||
4571 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SALGADO SALGADO AGUSTIN | SALAZAR HERNÁNDEZ MARIA GUADALUPE | SALGADO SALGADO AGUSTÍN |
08:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | SALINAS SANJUÁN ROSALIO | VALDERRABANO LINARES MARISOL | GASCA ESTRADA RUBEN | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | CASTRO ROJAS PEDRO | GASCA ESTRADA RUBEN | VAZQUEZ MORTAN JUAN AHERMINIO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | CASTRO ROJAS SALVADOR | ANAYA TREJO ARACELI | GALLARDO BAUTISTA RUBEN | ||
4572 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | SÁNCHEZ NÚÑEZ ADRIAN | CHAVARRIETA BENITEZ ORLANDO | ADRIAN SÁNCHEZ NÚÑEZ |
8:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | RAMÍREZ ALBA TATIANA ASTRID | QUEZADA VALERIANO CRISTINO | RAMÍREZ AVALOS HUMBERTO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | CID DEL PRADO OLGUIN OTHON | QUEZADA VALERIANO PAULA FRANCISCA | CID DEL PRADO OLGUIN OTÓN | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ LOPEZ MARIA ELENA | RAMÍREZ AVALOS HUMBERTO FAVIO | RAMÍREZ LOPEZ MARIELENA | ||
4572 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SALGADO SALGADO AGUSTIN | SALAZAR HERNÁNDEZ MARIA GUADALUPE | SALGADO SALGADO AGUSTIN |
8:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | SALINAS SANJUÁN ROSALIO | VALDERRABANO LINARES MARYSOL | GAZCA ESTRADA RUBEN | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ CARRILLO PATRICIA | CID DEL PRAD GERMAN JUANA ESPERANZA | NERI HERBERT IRMA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | TREJO HERNÁNDEZ MARGARITA CLAUDIA | REYES LOZANO VERÓNICA SUSANA | MENDEZ CID DEL PRADO JOSE LUIS | ||
4572 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | BARAJAS JUÁREZ ELISEO MAURICIO | HERNÁNDEZ MARQUEZ MANUEL HERNANDO | BARAJAS JUARES ELISEO MAURICIO |
9:16 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | MENDOZA LOYOLA OCTAVIO | MENDEZ ZUPPA SARA LIDIA | MAGDALENA TAPIA OLGUIN | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ALMAZAN GUTIERREZ JOSE LUIS | SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ESPERANZA | CAMACHO PADILLA IRMA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | LOZANO SANTOS BENIGNO HIPOLITO | CAMACHO PADILLA IRMA | LOZANO SANTOS BENIGNO HIPÓLITO | ||
4573 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | URIBE LOPEZ MARIA PILAR | MORALES VARGAS VICTOR | URIBE LOPEZ MARIA PILAR |
9:00 |
SECRETARIO PROPIETARIO | GALVAN ORTIZ FELIX | VAZQUEZ HERRERA LOANNA YAZMIN | GALVAN ORTIZ FELIX | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | URIBE LOPEZ ANA MARIA | VAZQUEZ RODRÍGUEZ JOSE FELIX | URIBE LÓPEZ ANA MARIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | VAZQUEZ HERRERA LORENA HEDETH | VAZQUEZ REYES PABLO | MORALES VARGAS VICTOR | ||
4574 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | RAMÍREZ RODRÍGUEZ MARIA ANTONIETA | RAMOS BONILLA MARIA LUISA | RAMÍREZ RODRÍGUEZ MARIA ANTONIETA |
8: 55 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | PEREZ ESQUEDA DIEGO COYOLICALTZIN | ROCHA CORONADO MANUEL | ROCHA CORONADO MANUEL | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMOS OAXACA JOSE GERMAN | RIOS NORMA ARACELI | GERMAN RAMOS JOSÉ | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROBLES GUADARRAMA MARIA LUISA | RAMÍREZ CALVA MARIA DEL CARMEN | ROBLES GUADARRAMA MARIA LUISA | ||
4574 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | ROJAS AYALA RIBOERTO | ROJAS MILLAN MARIA ESTHELA | ROJAS AYALA RIGOBERTO |
|
SECRETARIO PROPIETARIO | ROMERO SERRANO MARIA DEL CARMEN | SÁNCHEZ DURAN VERONICA | ROMERO SERRANO MARIA DEL CARMEN |
8:43 AM | |
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SALINAS XX JOSE ANTONIO | SÁNCHEZ MARTINEZ JULIAN | JOSE ANTONIO SALINAS | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ ALVAREZ EDUARDO | SÁNCHEZ MARTINEZ ALBERTO | SÁNCHEZ DURAN VERONICA | ||
4575 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | GONZALEZ VAZQUEZ NORMA DIANA | TORRES CID DEL PRADO MARTHA | GONZALEZ VAZQUEZ NORMA DIANA |
SIN HORA |
SECRETARIO PROPIETARIO | GONZALEZ ZAMUDIO MERCEDES | GALLEGOS CONTRERAS MARCELA | GONZALEZ ZAMUDIO MERCEDES | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ANTONIO NAVARRO MARIA EUGENIA | SÁNCHEZ MONSALVO FLORA | ANTONIO NAVARRO MARIA EUGENIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SOSA SALDAÑA MARIA LUISA | DIAZ GONZALEZ AXEL | DIAZ GONZALEZ AXEL | ||
4575 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | MORALES VARGAS CAYETANO RODOLFO | VAZQUEZ NEPOMUCENO ROSA | CAYETANO RODOLFO MORALES VARGQS |
8:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | BAEZ CONTRERAS PATRICIA | PINEDA GOMEZ ROSALBA | PATRICIA BAEZ CONTRERAS | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ESPINOZA CALZADILLA MARIANA FABIOLA | VEGA BARRON JOSE | MARTHA TORRES CID DEL PARDO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ECHEVERRIA COCOLETZI ISRAEL | GONZALEZ DELGADO JUAN MIGUEL | ISRAEL ECHEVERRIA COYOLETZI | ||
4576 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | REYES COLIN LORENA | RAMÍREZ HERNÁNDEZ JORGE | LORENA REYES COLIN |
8:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | REYES ESPIRITU SANTO YANELLI ALEJANDRA | REYES NORIEGA NABOR SERGIO | YANELLI REYES ESPIRITU SANTO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RIVERA AVILA ANGELITA | QUIROZ FLORES RAUL | ANGELITA RIVERA AVILA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROBLES PACHECO MARIO | RAMÍREZ MORENO ANA | JORGE RAMÍREZ HERNÁNDEZ | ||
4576 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | ROMERO HERNÁNDEZ VICTOR MANUEL | ALAFORT SOLIS AUREO ALEJANDRO | VICTOR MANUEL ROMERO HERNANDEZ |
8:15 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | RODRÍGUEZ ZAMORA CARMEN MARLENE | MEDRANO HERNÁNDEZ DLORES | CARMEN MARELENE RODRÍGUEZ ZAMORA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ VILLEGAS TERESA | HERNÁNDEZ CASTILLO HECTOR GERARDO | HECTOR GERARDO HERNÁNDEZ | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROLDAN JIMÉNEZ DOMINGO | ROMERO HERNÁNDEZ GLORIA | DOMINGO ROLDAN JIMÉNEZ | ||
4578 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | ZARIÑAN RUEDA MARIA DEL CARMEN | RIVAS NONIGO FRANCISCO | FRANCISCO RIVAS NONIGO |
8:15 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | ZARIÑAN RUEDA BRIGIDO | SANTILLAN CRUZ ENRIQUE LEON | BRIGIDO ZARIÑAN RUEDA BRIGIDO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ZARIÑAN RUEDA MODESTA | ALMAZAN JIMÉNEZ JOEL RUBEN | MODESTA ZARIÑAN RUEDA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ALMAZAN JIMÉNEZ FERMIN ELUETERIO | RUEDA GONZALEZ PROSPERO | FERMIN ALMASAN JIMÉNEZ | ||
4579 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | REYES MENDOZA ANTONIO | REYES ANGELES CIPRIANO IGNACIO | ANTONIO REYES MENDOZA |
8:40 |
SECRETARIO PROPIETARIO | REYES VAZQUEZ ARMANDO | REYES BARRETO LUISA | ARMANDO REYES VAZQUEZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | BARRETO ARRATIA LUIS REYES | CRUZ ARANA CRISTINA | LUIS BARRETO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SALAZAR MORALES SUSANA | VAZQUEZ BARRETO ESTEBAN | CRISTINA CRUZ | ||
4580 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | QUIJADA BARRETO VERONICA | QUIJADA ARRATIA LIBORIO | VENTURA QUIJADA ARRATIA |
8:45 |
SECRETARIO PROPIETARIO | QUIJADA FUENTES ENRIQUE | QUIJADA ARRATIA LIBORIO | VENTURA QUIJADA ARRATIA * | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | QUIJADA ARRATIA JAVIER | QUIJADA ARRATIA MARTHA | JAVIER QUIJADA ARRIATA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | QUIJADA BARRIOS CIRILO | QUIJADA ARRATIA VENTURA * | MARTHA QUIJADA ARRIATA | ||
4580 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | QUIJADA GUADALUPE MARIA GUADALUPE | QUIJADA QUIJADA MARIA DE LOS ANGELES | MARIA GUADALUPE QUIJADA GUADALUPE |
8:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | CRUZ LOPEZ ESTHER | QUIJADA QUIJADA MARTIN | MARIA DE LOS ANGELES QUIJADA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | QUIJADA MATURANO CLAUDIA | QUIJADA GOMEZ RUFINA | RUFINA QUIJADA GOMEZ | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | QUIJADA QUIJADA JOSE LUIS | QUIJADA ORTIZ LORENZA | QUIJADA ORTIZ LORENZA | ||
4580 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | QUIJADA QUIJADA OLGA | QUIJADA ROSALES ROSA MARIA | QUIJADA QUIJADA OLGA |
9:10 |
SECRETARIO PROPIETARIO | QUIJADA QUIJADA ROCIO | QUIJADA VEGA CIRILO | QUIJADA QUIJADA ROCIO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | QUIJADA QUIJADA TIBURCIO | QUIJADA VEGA MARIA ELENA | QUIJADA VEGA MARIA ELENA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | QUIJADA QUIJADA VERONICA | QUIJANO SOTO AURORA | AURORA QUIJADA SOTO | ||
4581 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | GRANADOS MARIN BLANCA ESTELA | ALONSO RAMÍREZ YESENIA | BLANCA ESTELA MARIN GRANADOS |
8:35 |
SECRETARIO PROPIETARIO | SALDIVAR AYALA JESÚS ROMAN | NÚÑEZ MORALES BEATRIZ | BERTA MERLGAREJO CORTES | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ LUNA MIRIAM | RODRÍGUEZ PAREDES ROSALBA | MIRIAM RAMÍREZ LUNA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ORTIZ BARRETO ELIZABETH | CERON REYES JUAN | ELIZABETH ORTIZ BARRETO | ||
4581 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | VEGA FLORES FILIBERTO BENJAMIN | VASQUEZ VELÁSQUEZ FILEMON |
|
|
SECRETARIO PROPIETARIO | CASTILLO VELASCO ERIC | DAVILA JUÁREZ JOSE IGNACIO DE JESÚS |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIOSOLIS MAYA CARLOS | SOLIS MAYA CARLOS | FLORES ESCOBAR MARIA ESTHER |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ORTIZ BARRETO ELIZABETH | CERON REYES JUAN |
| ||
4581 CONTIGUA 1 (SIC) | PRESIDENTE PROPIETARIO | VEGA FLORES FILIBERTO BENJAMIN | VASQUEZ VELÁSQUEZ FILEON | VEGA FLORES FILIBERTO BENJAMÍN |
8:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | CASTILLO VELASCO ERIC | DAVILA JUÁREZ JOSE IGNACIO DE JESUS | CASTILLO VELASCO ERIC | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SOLIS MAYA CARLOS | FLORES ESCOBAR MARIA ESTHER | FLORES ESCOBAR MARIA ESTHER | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | VARGAS FRANCO ALICIA | HERRERA DIAZ GUADALUPE | HERRERA DIAZ GUADALUPE | ||
4582 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | RAMÍREZ ROMERO ANA MARIA | RAMÍREZ COLIN BERTHA | RAMÍREZ ROMERO ANA MARIA |
8:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | VAZQUEZ VEGA MIGUEL ANGEL | MARTINEZ MARTINEZ GRISELDA | VAZQUEZ VEGA MIGUEL ANGEL | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | REYES NORIEGA REFUGIO ELVIA | RAMIRSZ BAUTISTA ROSA | REYES NORIEGA REFUGIO ELVIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | REYES SAUCEDO REGINA | VEGA CASTILLO JOAQUIN | MARIA BERTA RAMÍREZ | ||
4582 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | CRUZ FLORES EDGAR PORFIRIO | ROBLEDO ALDANA ALEJANDRA | CRUZ FLORES EDGAR PORFIRIO |
9:25 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | NORIEGA RODRÍGUEZ GONZALO | RINCÓN GUTIERREZ OLGA | ANA LILIA RODRÍGUEZ PEREZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RINCÓN SÁNCHEZ LUIS | RODRÍGUEZ CRUZ EUSEBIO | RODRÍGUEZ CRUZ EUSEBIO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ALMARAZ RINCÓN ANA MARIA | RINCÓN BARRETO ATANACIO | JOAQUIN VEGA CASTILLO | ||
4586 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | AGUIRRE ACOSTA CARLOS | PEZA MARTINEZ JUAN RAFAEL | AGUIRRE ACOSTA CARLOS |
8:40 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | MARTINEZ GONZALEZ PEDRO LEOPOLDO | TREJO LOPEZ PATRICIA | TREJO LOPEZ PATRICIA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | REYES AGUIRRE MARTÍN ANTONIO | SALINAS VELEZ CARLOS | VARGAS HERNÁNDEZ ARACELI | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ PRADO URIEL ERNESTO | TREJO OROZCO GERARDO | SÁNCHEZ RODRÍGUEZ MARIA LUISA | ||
4586 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | BUSTAMANTE SOLIS LEONOR | SOLIS SOLIS VICENTE | BUSTAMANTE SOLIS LEONOR |
8:35 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | SÁNCHEZ VEGA BEATRIZ | VARGAS HERNÁNDEZ ARACELI | SÁNCHEZ VEGA BEATRIZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SÁNCHEZ RODRÍGUEZ TOMAS NICOLAS | VARGAS HERNÁNDEZ DANIELA | SOLIS SOLIS VICENTE | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SANDOVAL TORRIJOS ARMANDO | VARGAS VEGA DANIEL | VARGAS HERNÁNDEZ DANIELA | ||
4586 EXTR. 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SOLIS RAMÍREZ IGNACIO | SOLIS RICO VICENTE ANGEL | SOLIS RAMÍREZ IGNACIO |
9:53 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | VAZQUEZ PEREZ MARINA | SOTO VEGA JAVIER | RAMÍREZ VAZQUEZ GRISELDA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ VAZQUEZ GRISELDA | SOTO VEGA MIGUEL ANGEL | HERRERA SERAFÍN RITA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SOLIS LUNA SANDRA | SOTO VEGA ABEL | VILLEGAS CHAVARRIA INES | ||
4587 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | GARCIA ZARCO MARIA AZUCENA | ORTIZ GARCIA MARIA DE LOURDES | GARCIA ZARCO MARIA AZUCENA |
8:24 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | GARCIA BERCENAS ALICIA | REYES SOLIS MARIA DE LOS ANGELES | GARCIA BARCENAS ALICIA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GARCIA BARCENAS MARIA GUADALUPE | HERNÁNDEZ VALDES JOSE ASCENCION | GARCIA BARCENAS MARIA GUADALUPE | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | CAMACHO LOZADA DELIA | CUANDON HERRERA ANA LAURA | ORTIZ GARCIA MARIA DE LOURDES | ||
4587 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SÁNCHEZ REYES EUSEBIO SAMUEL | REYES VELÁSQUEZ MARIA DEL CARMEN | SÁNCHEZ REYES EUSEBIO SAMUEL |
8:48 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | RIVERO ROSALES JOSE FRANCISCO | FLORES REYES ANATALIO | RIVERO ROSALES JOSE FRANCISCO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | DEL ARCO FLORES GILDARDO | MOLINERO RUIZ BEATRIZ | MOLINERO RUIZ MARTHA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ SARA | MOLINERO RUIZ MARTHA | MOLINERO RUIZ BEATRIZ | ||
4585 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | MIRANDA ESPINOZA MARTHA CLAUDIA | REYES VEGA MARICRUZ | MIRANDA ESPINOZA MARTHA CLAUDIA |
8:48 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | SÁNCHEZ LARA SELFRIDA RUTH | SOLIS VAZQUEZ ROSA MARIA | SÁNCHEZ LARA SELFRIDA RUTH | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SOLIS MORA MA. GUADALUPE | HUERTA GONZALEZ FEDERICO | SOLIS MORA MA. GUADALUPE | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | CORONA TAPIA GERARDO | SALAZAR RIVAS CARMEN | ILEGIBLE |
Para su exhaustivo estudio, es necesario separar las casillas impugnadas en tres diferentes grupos: el primero que comprende a aquellas donde los funcionarios designados, fueron sustituidos por personas que no estaban debidamente insaculadas y capacitadas; el segundo, que comprende aquellas casillas donde los funcionarios propietarios fueron sustituidos por sus respectivos suplentes y; el tercero donde los funcionarios propietarios efectivamente fueron sustituidos por otros funcionarios de diverso cargo, pero con la capacidad respectiva y debidamente insaculados.
En el primer grupo se encuentras las casillas números 4565C1, 4567 C1, 4567 C2, 4568 C1, 4568 C1, 4571 C3, 4571 B, 4571 C1, 4571 C2, 4572 C2, 4573 C2, 4575 C2, 4579 B, 4581 B, 4582 C1, 4585 C2, 4586 B, 4586 C2. Sin embargo, de las constancias que obran en autos, consistentes en las actas de jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, documentales a las cuales se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículos 337 fracción I de la Ley de la materia, se advierte que en todos los casos la sustitución de funcionarios se realizó conforme al procedimiento previsto por el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México. Efectivamente, el Presidente de las casillas realizó la sustitución de funcionarios y con ello no se afectó la recepción de la votación, que debe ser considerada como prioridad, además de ser comprensible que, toda vez de que las actividades propias de las mesas directivas de casillas, se desarrollan por un órgano no profesional, es común que por diversas razones los ciudadanos designados como funcionarios de casilla no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar su cargo, supuestos que prevé el artículo 204 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:
“Artículo 204. (Se transcribe)
Fortalecen los argumentos vertidos con anterioridad los criterios contenidos en las siguientes tesis relevantes y jurisprudencia emitida por este organismos electoral:
CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS. (Se transcribe)
PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL. (Se transcribe)
Por lo anterior y debido a la necesidad de que las casillas queden legalmente instaladas, privilegiando el ejercicio del voto y por lo que hace a la casilla 4585 C1, es necesario aclarar que de las constancias que obran en autos no se puede desprender quién es el que funge como segundo escrutador, ya que las actas anexas al expediente no son legibles, sin embargo se denota la presencia del presidente propietario y siendo el segundo escrutador el funcionario faltante no es determinante para el desarrollo de la jornada electoral por todo lo anterior, no es de actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 de la Ley de la materia, considerándose como INFUNDADOS los agravios hechos valer en este sentido por los partidos políticos inconformes.
Las casillas que se encuentran en el segundo grupo son la 4568 B, 4569 B, 4569 C1, 4576 C1, 4578 B y 4578 C1 donde los funcionarios propietarios fueron debidamente reemplazados en sus funciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, por los respectivos suplentes que fueron debidamente capacitados e insaculados para el cargo que desempeñaron durante la jornada electoral, razón por la cual los agravios expuestos por los partidos políticos impugnantes, devienen en INFUNDADOS.
En el tercero grupo se encuentran las casillas 4566 C2, 4566 B, 4565 C2, 4566 C2, 4567 B, 4568 C2, 4570 C1, 4572 B, 4572 C1, 4574 B, 4574 C1, 4576 B, 4580 B, 4580 C1, 4580 C2, 4585 C1, 4586 E1, 4587 B, 4587 C1, donde los funcionarios designados fueron sustituidos por otros funcionarios que se encontraban convocados, insaculados y capacitados para desempeñar las funciones propias de la mesa directiva de casillas, pero para un cargo distinto al que inicialmente designados.
De esta manera existe plena coincidencia entre los nombres de los ciudadanos que aparecen en la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), con los nombres de las personas que intervinieron el día de la jornada electoral, como se advierte de las actas de jornada electoral de las casillas a las que se ha hecho alusión con anterioridad, por lo que es evidente que la votación en las citadas casillas sí fue recibida por personas facultadas para ello. Sirve de apoyo al siguiente criterio la Tesis de Jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto a la letra dice:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CODIGO ELECTORAL. (Se transcribe)
En este tenor y atendiendo al articulo 129, fracción II, inciso a), del Código Electoral de la entidad, es atribución de los presidentes de las mesas directivas de casilla, vigilar que se cumplan las disposiciones del código citado, respecto del funcionamiento de las mismas, en ese sentido, según lo previene la fracción II, del artículo 202, del ordenamiento mencionado, el presidente de la mesa directiva o su suplente, designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes; lo que no necesariamente deviene en nulidad de votación, máxime que la sustitución se realizó con personas designadas como suplentes a cargos diversos, pero que se encontraban debidamente insaculadas y capacitadas.
En consecuencia, es procedente para este organismo jurisdiccional declarar INFUNDADOS los agravios formulados en este sentido por los partidos impugnantes.
C. Respecto de las casillas 4564 Básica, 4564 Contigua 1, 4564 Contigua 2, 4565 Básica, 4565 Contigua 1, 4565 Contigua 2, 4566 Básica, 4566 Contigua 1, 4566 Contigua 2, 4567 Básica, 4567 Contigua 1, 4567 Contigua 2, 4568 Básica, 4568 Contigua 1, 4568 Contigua 2, 4568 Contigua 3, 4569 Básica, 4569 Contigua 1, 4570 Básica, 4570 Contigua 1, 4570 Contigua 2, 4571 Básica, 4571 Contigua 1, 4571 Contigua 2, 4572 Básica, 4572 Contigua 1, 4572 Contigua 2, 4573 Básica, 4573 Contigua 1, 4573 Contigua 2, 4574 Básica, 4574 Contigua 1, 4575 Básica, 4575 Contigua 1, 4575 Contigua 2, 4576 Básica, 4576 Contigua 1, 4576 Contigua 2, 4577 Básica, 4577 Contigua 1, 4578 Básica, 4579 Básica, 4580 Básica, 4580 Contigua 1, 4580 Contigua 2, 4581 Básica, 4581 Contigua 1, 4582 Básica, 4582 Contigua 1, 4582 Contigua 2, 4582 Contigua 3, 4582 Contigua 4, 4583 Básica, 4583 Contigua 1, 4584 Básica, 4584 Contigua 1, 4585 Básica, 4586 Básica, 4586 Contigua 1, 4586 Contigua 2, 4586 Extraordinaria 1, 4587 Básica, y 4587 Contigua 1, los partidos impugnantes hacer valer la causal de nulidad contenida en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México a la letra dice:
“Artículo 298. (Se transcribe)
...
Del precepto legal antes transcrito, se desprenden los elementos que deben actualizarse y probarse para declarar la nulidad en la votación de la casilla, siendo los siguientes: a) Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos; b) Que beneficie a cualquiera de los candidatos; y c) Sea determinante para el resultado de la votación.
Por error se entiende, cualquiera idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe. Ahora bien, el error debe presentarse en un momento del proceso electoral, denominado cómputo, que para efectos de la materia electoral, es la cuenta o cálculo que realizan los escrutadores de los votos sufragados en las urnas. Por otro lado por escrutinio se entiende, el examen minucioso o comprobación de los votos emitidos en una elección.
Para acreditar los extremos de la causal invocada por el actor, además de tener por comprobado el hecho de que existió error en las casillas que impugnan los enjuiciables, es necesario probar que la diferencia de los votos emitidos son determinantes para el resultado de la votación obtenida en una casilla, razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 52, emitida por este organismo jurisdiccional cuyo rubro y texto dice:
ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. (Se transcribe)
Es importante distinguir que el artículo en comento, se refiere a votos y no a boletas, pues la diferencia radica en que el primero, es la decisión del electorado, en cuanto al candidato o partido político que a su criterio es la mejor opción, mientras que el segundo es la forma oficial o el documento público que ha sido aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y que refleja el voto.
Sin que se óbice a lo anterior, el hecho de que con el número de boletas extraídas de al urna y sobrantes, se pueda deducir datos omitidos en el acta de escrutinio y cómputo respecto al número de personas que votaron conforme a la lista nominal, pues en estricto sentido se sigue hablando de boletas, que reflejan votos.
En este orden de ideas, se advierte que el error en el cómputo de votos tiene lugar cuando no se ha hecho su cálculo correcto a favor de los partidos políticos o candidatos, e incorrectamente se hayan considerado nulos aquellos que no lo sean o no se computen en la elección correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230, fracción V y VI; 231 y 232 del Código Electoral del Estado de México.
Por determinante se entiende, la trascendencia de un aspecto que origina el cambio en el resultado de algo, en materia electoral debe entenderse cuando la cantidad de votos irregulares, es mayor a la diferencia numérica existente entre el primero y segundo lugar de los partidos que obtuvieron la mayoría de votos en la elección ya sea municipal, distrital o estatal.
Ahora bien, si interpretamos de manera aislada el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, que contiene la causal de nulidad en cuestión, llegaremos a conclusiones incompletas y por demás incorrectas, que nos conducirían a afirmar que bastaría que se reunieran estos requisitos para declarar la nulidad de la votación en la casilla. Es decir, si lo tomamos como un principio absoluto, perderíamos de vista lo dispuesto por el artículo 10 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y por lo tanto la misión de la Ley Electoral, que es tutelar el sufragio y que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Es decir, además de acreditarse los supuestos de la causal, se deberá probar la violación del derecho de sufragio o uno de los principios citados, pues de lo contrario, este Tribunal Electoral, no podría declarar la ilegalidad del acto o resolución impugnado, dada la función de la norma.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este organismo jurisdiccional bajo el rubro y texto siguiente:
“CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. CRITERIOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉ. (Se transcribe)
En el caso concreto los impugnantes aduce como agravio, que en las casillas en cuestión, existe una serie de diferencias en los números anotados bajo los rubros boletas recibidas, boletas sobrantes, total de votos, boletos inutilizadas, número de ciudadanos que votaron según lista nominal y que por lo tanto, constituye un error en el cálculo de votos obtenidos, siendo determinante para el resultado de la votación en las casillas.
Con el fin de agotar el principio de exhaustividad que rige el pronunciamiento de las sentencias, por razón de método y de claridad, se realiza un estudio individualizado de los agravios, en base a los datos que constan en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como a las hojas de incidentes de cada una de las casillas citadas en el presente considerando, a las que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México. Análisis que se realiza en los siguientes términos:
Con respecto a la CASILA 4565 Contigua 2 los impugnantes aducen que existe una imprecisión en el total de electores que votaron conforme a la Lista Nominal de la casilla, boletas sobrantes e inutilizadas y la votación total emitida. Si sumamos los 318 (trescientos dieciocho) electores que votaron según lista nominal más un voto de los representantes de los partidos políticos se deducirá la cantidad de 319 (trescientos diecinueve) que comparada con la votación total emitida que corresponde a 318 (trescientos dieciocho) se observara que existe la diferencia de 1 (un) voto y este error resulta ser determinante para el resultado de la votación en la casilla en estudio toda vez que si restamos los132 (ciento treinta y dos) votos obtenidos por la Coalición “Alianza para Todos” quien ocupó el primer lugar en la votación y 131 (ciento treinta y uno) votos del Partido Acción Nacional, resulta el monto de 1 (uno) voto que es la diferencia entre primer y segundo lugar. Un error es determinante cuando el número de votos no computados o contados en exceso, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, pues de no haber existido el error, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos. A mayor abundamiento, si sumamos las 357 (trescientos cincuenta y siete) boletas sobrantes e inutilizadas más los 318 (trescientos dieciocho) electores que votaron según lista nominal y 1 (un) voto de los representantes de los partidos políticos obtenemos la cantidad de 676 (seiscientos setenta y seis) que comparado con las 679 (seiscientas setenta y nueve) boletas recibidas, se deduce que existe una diferencia de 3 (tres), por lo que esta cantidad pone en duda la certeza de la función electoral desempeñada por la casilla dada la diferencia de 1 un (un) voto entre el partido político que ocupó el primer y segundo lugar en la votación. En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de la votación emitida en la casilla.
En cuanto a la casilla 4566 Contigua 2, los impugnantes afirman que existe una incongruencia entre los electores que votaron según lista nominal y la votación total emitida y por otro lado el total de boletas recibidas. De un examen minucioso del acta de escrutinio y cómputo que obra glosada en autos a foja 286, a la que se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de copia certificada de una documental pública, se advierte que están en blanco los apartados intitulados: “total de electores de lista nominal de casilla”, “total de boletas recibidas para los representantes de los partidos políticos y coaliciones”,”total de boletas sobrantes e inutilizadas”, “total de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla”, “total de representantes de los partidos políticos y coalición que votaron en la casilla”, “total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos en esta urna”.El apartado correspondiente al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es un dato esencial en el escrutinio y cómputo de los votos en la casilla pues nos permite conocer con certeza el número de electores que en pleno ejercicio de sus derechos políticos y registrados en la lista nominal, emitieron su sufragio el día de la jornada electoral, siendo un requisito sine quanon, la existencia de esta cifra para determinar si los integrantes de la mesa de casilla se sujetaron a lo dispuesto por el artículo 230, fracción I, II, III, IV y IV del Código Electoral del Estado de México, es decir no existe constancia de que el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contó las boletas sobrantes y las inutilizó por medio de dos rayas diagonales con tinta, si las guardó en un sobre especial que quedara cerrado y anotó en el exterior del mismo el número de boletas que contiene, asimismo tampoco existe la actuación del primer escrutador consistente en contar el número de ciudadanos que aparece que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección ni que el segundo escrutador contó las boletas extraídas de la urna y por lo tanto que el secretario anotara los resultados de cada una de las operaciones señaladas en el acta de escrutinio y cómputo; con lo que se transgrede de manera evidente y manifiesta los principios de certeza y legalidad, siendo procedente decretar la nulidad de la votación en la casilla analizada.
En cuanto a la casilla 4567 Básica, los impugnantes aducen que existió error y dolo en el cómputo. Es de pronunciarse este Tribunal, que derivado de las constancias que obran en autos y en específico del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cita, se observa que los rubros de total de votación de electores que votaron según lista nominal y votación total emitida, cantidad que al ser sumada con el total de boletas sobrantes e inutilizadas nos arroja una cifra total de 665, dato que por si mismo no parece violentar la certeza de los datos asentados en ella; pero derivado de la hoja de incidentes que consta a foja 357 del expediente JI/119/2003, se observa el hecho que se pronunciaron los integrantes de la casilla, al apuntar que existe una irregularidad, ya que en ésta se hace mención que el total de boletas recibidas es de 672, dato que no coincide con el asentado en el rubro “total de boletas recibidas” del acta de escrutinio y cómputo, poniendo en duda la certeza de la votación, ya que la cantidad que se acta es de 665 dato incorrecto que resulta ser determinante, ya que la diferencia entre el partido político que ocupa el primero y segundo lugar es de 1 voto, por tanto al no asentarse correctamente en actas estos datos y al ser 7 boletas la diferencia, resulta ser determinante para el resultado de la votación, por lo que se considera declarar procedente la nulidad de la votación recibida en esa casilla, de acuerdo al error que se expone.
En cuanto a la casilla 4568 Contigua 1, los impugnantes afirman que hacen falta 2 (dos) boletas. Si sumamos la s443 (cuatrocientas cuarenta y tres) boletas sobrantes e inutilizadas con los 322 (trescientos veintidós), electores que votaron según la lista nominal y los 6 (seis) votos de los representantes de los partidos políticos resulta la cantidad de 771 (setecientos setenta y un) boletas, que comparadas con las 769 (setecientas sesenta y nueve) boletas recibidas, se deduce que existe una diferencia de 2 (dos) boletas. Si sumamos los 322 (trescientos veintidós) electores que votaron según lista nominal y los 6 (seis) votos de los representantes de los partidos políticos se obtiene la cantidad de 328 (trescientos veintiocho) votos que comparada con el monto de 335 (trescientos treinta y cinco) relativo a la votación total emitida, se deduce una diferencia de 8 siete) votos. Ahora si comparamos la cantidad de 328 (trescientos veintiocho) que ha sido resultado de la suma practicada en el párrafo anterior, con los 332 (trescientos treinta y dos) votos extraídos dela urna, se advierte una diferencia de 4 (cuatro) votos. Si restamos los 116 (ciento dieciséis) votos de la Coalición “Alianza para Todos”, quien ocupó el primer lugar en la votación, con los 114 (ciento catorce) votos del Partido Acción Nacional, quien obtuvo el segundo lugar, resulta la cantidad de 2(dos) votos de diferencia entre el primer y segundo lugar. Si en el caso concreto como ha quedado asentado existe una diferencia de 2 (dos) boletas, 7 (siete) votos y 4 (cuatro) votos, es evidente que estas cantidades son igual y mayores que la diferencia de votos, obtenida por los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar de la votación, por lo que lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En cuanto a la casilla 4571 Contigua 2, del acta de escrutinio y cómputo a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de una documental pública, se desprende que no existe ninguna cantidad anotada en los rubros correspondientes al “total de boletas sobrantes e inutilizadas”, “total de electores de votaron conforme a la lista nominal de la casilla”, “total de representantes de los partidos políticos y coaliciones que votaron en la casilla” y “total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos en la casilla”. Cabe hacer la aclaración que para estudiar la causal que nos ocupa, en el acta de escrutinio y cómputo deben existir datos en tres rubros fundamentales consistentes en: total de votos extraídos de la urna; total de electores que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida. En tal virtud, si en el acta final de escrutinio y cómputo aparece que no se consignó alguno de estos tres elementos, es de considerarse que hay una grave irregularidad que pone en duda la certeza y legalidad del proceso electoral, pues no se tiene la seguridad de que efectivamente la autoridad electoral observó lo dispuesto en el artículo 230, fracciones II, III, IV y VI del Código Electoral del Estado de México. Así en la especie acontece que en el acta de escrutinio y cómputo, aparecen en blanco uno de los rubros esenciales y que sumado a otros también no consta dato alguno que nos permita saber cuál fue el resultado de las operaciones practicadas en el procedimiento del cómputo, resulta evidente que ante esta duda no se puede sostener determinadas cantidades que de ninguna manera pueden ser desprendidas de otros datos, por lo que se violenta el principio de certeza que debe de regir el actuar de la autoridad electoral.
No pasa inadvertido para esta autoridad el principio de derecho denominado “conservación del acto electoral”, pues si bien es cierto que con base en este principio puede no decretarse su nulidad, también lo es que sólo opera en los casos cuando afirmada una ilegalidad, no es plenamente demostrada, sin embargo, en el caso que nos ocupa la presunción de legalidad de que goza el acto de la autoridad electoral ha sido desvirtuada, al existir prueba en contrario que pone en duda su apego a lo que dispone la ley de la materia. Por otra parte, tampoco es aplicable el principio consistente en que debe prevalecer el voto, dado que no se trata de meras omisiones formales sino más bien de verdaderas violaciones adjetivas, que llegan a afectar la esfera jurídica de derechos de los partidos políticos, transgrediendo los principios que rigen la función electoral por lo que éstos al ser de orden público y de interés estatal, debe de observarse que ésta se encuentra por encima de una cantidad de votos, que no obstante que fueron emitidos de manera legal resultan viciados, dado el bien que se protege, consiste en el buen desempeño de la función electoral; en consecuencia al reunirse los elementos que conforman la causal que se invoca es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla estudiada en este apartado.
En cuanto a la casilla 4582 Contigua 4, los impugnantes aducen que el total de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores no coincide con la votación total emitida, donde se deduce que hay un sobrante de 8 (ocho) votos; y existe una diferencia en el apartado de boletas sobrantes e inutilizadas. Al respecto, es de decirse que si sumamos los 273 (doscientos setenta y tres) electores que votaron según la lista nominal y los 2 (dos) votos de los representantes de los partidos políticos, resulta la cantidad de 275 (doscientos sesenta y cinco), que al ser comparada con la votación total emitida que asciende a 282 (doscientos ochenta y dos) votos, se observa una diferencia de 7 siete) votos. Por otra parte si sumamos las 8 (ocho) boletas sobrantes e inutilizadas, con los 273 (doscientos setenta y tres) electores que votaron según lista nominal y los 2 (dos) votos de los representantes de los partidos políticos, resulta la cantidad de 283 (doscientos ochenta y tres), que comparada con las 504 (quinientas cuatro) boletas recibidas se deduce que existe una diferencia de 221 (doscientos veintiún) boletas. Ahora bien si restamos los 121 (ciento veintiún) votos obtenidos por la coalición “Alianza para Todos” Partido Revolucionario Institucional, quien ocupó el primer lugar en la votación con las 116 (ciento dieciséis) votos del Partido Acción Nacional quien obtuvo el segundo lugar, resulta que existe una diferencia de 5 (cinco) votos, por lo que si en el caso concreto existe un error de 7 (siete) votos y 221 (doscientos veintiún) boletas se advertirá que son montos mayores a 5 (cinco) que es la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar en la votación, entonces deviene en determinante el error, por lo que lo procedente es la nulidad de la votación emitida en la casilla.
En cuanto a la casilla 4582 Contigua 1, los impugnantes afirman que no coincide el total de boletas recibidas con el total de boletas sobrantes e inutilizadas y la votación total emitida, pues sobran 3 (tres) boletas. Si sumamos las 333 (trescientas treinta y tres) boletas sobrantes e inutilizadas con la cantidad de 313 (trescientos trece) que corresponde a la votación total emitida se obtiene la cantidad de 646 (seiscientos cuarenta y seis), se observa una diferencia de (nueve) boletas. Ahora bien, si restamos los 135 (ciento treinta y cinco) votos de la Coalición Alianza para Todos” quien ocupó el primer lugar en la votación con loa 126 (ciento veintiséis) votos del Partido Acción Nacional, quien ocupó el segundo lugar en la votación resulta la cantidad de 9 (nueve) votos de diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar. Por lo tanto si el error asciende a la cantidad de 8 (nueve), entonces el error deviene en determinante para el resultado de la votación por ser un monto igual a la diferencia entre el partido político que ocupó el primero y el segundo lugar, en consecuencia lo procedente es declarar la nulidad de la votación en la casilla.
En cuanto a la casilla 4586 Contigua 1, los impugnantes afirman que al confrontar el total de electores que votaron conforme a la lista nominal con la votación total emitida resulta un faltante de 7 (siete) votos. Si sumamos los 282 (doscientos ochenta y dos) electores que votaron según lista nominal más los 6 (seis) votos de los representantes de los partidos políticos resulta la cantidad de 288 (doscientos ochenta y ocho), que comparada con el monto de 282 (doscientos ochenta y dos) relativo a la votación total emitida, se advierte que existe una diferencia que asciende a 6 (seis) votos. Ahora bien si comparamos la cifra obtenida mediante la suma realizada antes y que asciende a la cantidad de 288 (doscientos ochenta y ocho) con los 287 (doscientos ochenta y siete) extraídas de la urna, se deduce la diferencia de 1 (un) voto. Si restamos los 104 (ciento cuatro) votos obtenidos por la Coalición “Alianza para Todos”, quien ocupó el primer lugar en la votación con loa 103 (ciento tres) votos del Partido Acción Nacional se deduce que existe una diferencia de 1 (un) voto. Bajo este orden de ideas si en el caso que nos ocupa exista por un lado un error de 6 (seis) votos y por el otro de 1 (un) voto, entonces el error es determinante para el resultado de la votación pues estas cantidades son mayor e igual a la diferencia obtenida por el partido político que ocupó el primer y segundo lugar en la votación emitida, en consecuencia lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Como consecuencia de todo lo expuesto en este Apartado, es procedente para este organismo jurisdiccional declarar PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios formulados en este sentido por los partidos impugnantes, por lo que respecta a las ocho casillas citadas en último término.
E. Los impugnantes, respecto a las casillas 45770 Básica, 4570 Contigua 1, 4570 Contigua 2, 4571 Básica, 4571 Contigua 1, 4571 Contigua 2, 4572 Básica, 4572 Contigua 1, 4572 Contigua 2, 4573 Básica, 4573 Contigua 1, 4573 Contigua 2, 4575 Básica, 4575 Contigua 1, 4575 Contigua 2, 4576 Básica, 4576 Contigua 1, 4576 Contigua 2, 4576 Especial, 4577 Básica, 4577 Contigua 1, 4581 básica, 4581 Contigua 1, 4582 Básica, 4582 Contigua 2, 4583 Contigua 1, 4585 Básica, 4585 Contigua 1, 4586 Básica, 4586 Contigua 1, 4586 Contigua 1, y 4586 Extraordinaria, hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, cuyo análisis jurídico de su estructura, elementos y componentes normativos, así como su interpretación gramatical, sistemática y funcional se señaló en el Considerando VII Apartado C de la presente resolución, por lo que en obvio de repeticiones téngase por aquí reproducido como si a la letra lo fuese.
Adicionalmente, cabe destacar que en el ejercicio de la función electoral deben imperar los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; aspectos que se encuentran contenidos en nuestra legislación local en los artículos 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 82 del Código electoral del Estado de México, por lo que al inobservarse el contenido de estas disposiciones se configura una irregularidad grave que sólo puede ser subsanada declarando la nulidad de la votación recibida en casillas.
En particular, el principio de certeza referente a la votación, es la seguridad de que los resultados electorales, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, convirtiéndolos así en fidedignos y confiables. Es decir, la coincidencia exacta entre la realidad histórica-electoral y el concepto que de ella tiene la autoridad, produciendo un convencimiento y credibilidad en el proceso electoral.
Por último, cabe señalar que para invocar la causal de nulidad que nos ocupa, ésta no debe estar contenida en ninguna de las demás fracciones a que alude el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, pues de lo contrario la acción intentada no sería la correcta, si de los hechos expuestos en su escrito inicial se deduce que la verdadera intención del impugnante fue poner de manifiesto una violación diversa a la contenida en la fracción décima tercera, del artículo en cita, es decir esta causa además de ser muy abstracta, también es excepcional.
Una vez determinado lo anterior, los impugnantes aducen como agravio, que los CC. ARTURO QUINTANAR ESCOBAR, ALEJANDRO TENORIO LABRADA, AMADA LABRADA ACOSTA, LAURA CARRIZOSA SÁNCHEZ, FERNANDO RAMÍREZ VENTURA, RAUL HERRERA SERAFÍN, ADOLFO BACA SERRANO, ROGELIO HERNÁNDEZ OJEDA, WENCESLAO DONACIANO BARRERA FLORES, BENJAMÍN SOLIS FELIX, ISIDRA SOLIS TORRIJOS, MODESTO GUERRERO MENDOZA, CRISOFORO VAZQUEZ SERAFÍN, ELVIRA VILLEGAS FALCON, GABRIELA VILLEGAS FALCON, CECILIO NIETO CHAVEZ, JOSE FELIX ALVARADO COLÍN, JAVER COLÍN ALVARADO, al tener la calidad de servidores públicos con cargos de dirección o como de jefes de oficinas, en el Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, se encontraban impedidos para fungir como representantes del Partido Acción Nacional ante las mesas directivas de casilla correspondientes, por lo que se cometió una irregularidad grave no reparable durante la jornada electoral, que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, violándose además el artículo 56, fracción V del Código Electoral del Estado de México, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 56. (Se transcribe)
...
La prohibición de que un ciudadano no puede ser representante de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de México, obedece al hecho de que si una persona se encuentra ubicada dentro de los supuestos marcados por el artículo ya transcrito, puede influir en la decisión del elector y afectar el desarrollo normal de la votación, es decir, los cargos públicos dada su naturaleza otorgan a su titular una serie de facultades que se traduce en un poder de mando o imperio que influye en sus subordinados e incluso sobre los ciudadanos, pues si un servidor público tiene un interés evidente y manifiesto hacia un partido político, resulta lógico el empleo de los medios a su alcance para favorecer al partido político que representa, afectando la voluntad de los ciudadanos y por otro lado tener la posibilidad de intimidar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, y hasta los propios votantes. Por lo que se pone en duda la certeza de la votación y que se pueda afectar la libertad del sufragio y el ejerció de la función electoral.
Ahora bien, los partidos políticos una vez registradas sus planillas para la elección de Ayuntamiento y hasta trece días antes del día de la jornada electoral, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes ante cada mesa directiva de casilla; asimismo podrán acreditar un representante general propietario y suplente por cada diez casillas urbanas o por cada cinco casillas rurales. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las casillas, tienen como derecho participar en la instalación de la casilla, observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación. Asimismo, un representante general ejerce su cargo exclusivamente en las casillas en las que fue acreditado y bajo ningún caso asumirá las funciones de los integrantes de éstas, ni obstaculizará su desarrollo normal, según lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Electoral del Estado de México
El aspecto medular del estudio que requiere el presente agravio, se circunscribe en determinar si los ciudadanos nombrados como representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas correspondientes, de conformidad con las constancias que obran en autos acreditan plenamente el hecho de ser servidores públicos con cargos directivos de jefes de oficina o superiores en el municipio de Tepotzotlán, Estado de México
De los informes que obran en el expediente JI/96/2003, requeridos por este Tribunal a solicitud de los partidos políticos inconformes, que fueron rendidos por los C.C. Alejandra Peña Sánchez, Juan Miguel Rivera Molina y Santiago G. Velasco Monroy, Presidenta del DIF Municipal, Secretario del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México y Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, respectivamente, a los que se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de documentos públicos, se advierte que los ciudadanos que señala el actor, desempeñan los siguientes cargos:
NOMBRE DEL CIUDADANO | EMPLEOS QUE OCUPAN EN EL MUNICIPIO DE TEPOTZOTLAN, ESTADO DE MÉXICO, SEGÚN LOS INFORMES ANTES CITADOS. |
Adolfo Baca Serrano | Auxiliar del Almacén Municipal
|
Amada Labrada Acosta | Cocinera de la instancia infantil guardería del Municipio de Tepotzotlán |
Alejandro Tenorio Labrada | Auxiliar de la Sindicatura Municipal
|
Arturo Quintanar Escobar | Director de Fomento Agropecuario
|
Crisóforo Vázquez Serafín | Machetero de Departamento de Limpia de la dirección de Servicios Públicos Municipales |
Elvira Villegas Flacón | No se encuentra en nómina del DIF Municipal
|
Fernando Ramírez Ventura | Encargado del alumbrado público Municipal
|
Gabriela Villegas Falcón | No se encuentra en nómina del DIF Municipal
|
Isidra Solís Torrijos | No es servidor público y no pertenece a este H. Ayuntamiento |
Laura Carrizosa Sánchez | No es servidor público del Ayuntamiento
|
Modesto Guerrero Mendoza | Auxiliar administrativo de la dirección de Servicios Públicos Municipales |
Raúl Herrera Serafín | No se encuentra en nómina del DIF de Tepotzotlán,Estado de México |
Rogelio Hernández Ojeda | Auxiliar administrativo de la Dirección de Obras Públicas |
Wenceslao Donaciano Barrera Flores | Inspector de Construcción, dependiente del área de licencias de obras públicas |
Del anterior recuadro se advierte que el único ciudadano que tiene el carácter de servidor público con cargo directivo de jefe de oficina es el C. Arturo Quintanar Escobar, como director de Fomento Agropecuario del Ayuntamiento de Tepotzotlán Estado de México, por lo tanto queda debidamente acreditado que el mencionado ciudadano se encontraba imposibilitado legalmente para desempeñarse como representante de cualquier partido político ante los órganos electorales, como lo ordena expresamente el artículo 56, fracción V, del Código Electoral del Estado de México.
Dentro del plazo legal establecido por el artículo 174 del Código Electoral del Estado de México, el Partido Acción Nacional, designó el C. Arturo Quintanar Escobar, como representante general en las casillas 4573 Básica, 4573 Contigua 1, 4573 Contigua 2, 4575 Básica, 4575 Contigua 1 y 4575 Contigua 2, según consta en la copia certificada de la hoja de registro de representantes generales relativos a este partido político que obra en autos y que fue acompañada al informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, documental pública a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México. Dicho nombramiento se realizó en evidente violación del mencionado artículo 56, fracción V, del ordenamiento legal invocado.
En consecuencia, el nombramiento del representante citado para desempeñarse el día de la jornada electoral, violenta los principios rectores de legalidad, imparcialidad y certeza a que deben ajustarse todos los actos electorales; pues dado su carácter como funcionario público con un nivel de jerarquía que le permite influir en la decisión de las personas que tiene a su cargo y su investidura pudo ejercer presión o inhibición en el electorado, generando duda sobre la certeza de la votación recibida en las casillas donde fue nombrado representante general, y afectando con ello el buen desarrollo de la jornada electoral. La Inobservancia a la prohibición del artículo 56, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, se traduce en una irregularidad grave que no puede ser reparada durante la jornada electoral, lesionando la esfera jurídica de los demás partidos políticos contendientes y afectar la libertad del sufragio considerado como la expresión soberana de la voluntad popular.
Por lo anterior y tanto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 298, fracción XIII del Código Electoral del Estado de México, lo procedente es declarar la nulidad de las casillas donde fue designado como representante general siendo las casillas 4573 Básica, 4573 Contigua 1, 4573 Contigua 2, 4575 Básica, 4575 Contigua 1 y 4575 Contigua 2.
Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias sustentadas por este organismo jurisdiccional bajo los números 50 y 62 publicadas en la revista número 3, cuyos rubros y textos son los siguientes:
“CAUSA GENÉRICA DE NULIDAD DE VOTACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL. ELEMENTOS QUE COMPONEN LA. (Se transcribe)
2NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. REQUISITOS PARA LA ACTUALIZACION DE LA. (Se transcribe)
En cuanto a las casillas 4570 Básica, 4570 Contigua 1, 4570 Contigua 2, 4571 Básica, 4571 Contigua 1, 4571 Contigua 2, 4572 Básica, 4572 Contigua 1, 4572 Contigua 2, 4576 Básica, 4576 Contigua 1, 4576 Contigua 2, 4576 Especial, 4577 Básica, 4577 Contigua 1, 4581 Básica, 4581 Contigua 1, 4582 Básica, 4582 Contigua 2, 4583 Contigua 1, 4585 Básica, 4585 Contigua 1, 4586 Básica, 4586 Contigua 1, 4586 Contigua 2, 4586 Extraordinaria, los agravios resultan infundados, toda vez que los ciudadanos que fungieron como representantes del Partido Acción Nacional no eran servidores públicos con cargos de dirección o de jefe de oficina. Cabe destacar que respecto del C. Benjamín Solís Félix, el actor no exhibió ningún medio de prueba que acreditara que éste fuera jefe de limpia, por lo que dada la imprecisión apuntada, con este mismo fundamento no es procedente declarar la nulidad solicitada respecto de las casillas citadas.
Respecto a la afirmación de que los C. Elvira, Gabriela y Gabriel de apellidos Villegas Flacón, Cecilio Nieto Chávez, José Félix Alvarado, indebidamente fueron nombrados como representantes del Partido Acción Nacional, dado el parentesco con el Presidente Municipal, Síndico y Regidor del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, respectivamente, resulta intrascendente toda vez que de una lectura del artículo 56 del Código Electoral del Estado de México, no se aprecia que el hecho de tener un lazo de parentesco consanguíneo sea una causa que impida a un ciudadano ser representante general o de casilla de un partido político, por lo tanto al no ser contemplado dentro del supuesto previsto por la norma entonces tal circunstancia no puede devenir en violatorio del artículo citado o en un hecho que constituya alguna causa de nulidad de votación prevista en la ley electoral.
Como consecuencia de todo lo expuesto en este apartado, es procedente para este organismo jurisdiccional declarar PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios formulados en este sentido por los partidos impugnantes.
IX. Los partidos políticos inconformes señalan como agravio irregularidades graves cometidas como actos posteriores a la jornada electoral, que hacen consistir en que durante la sesión permanente de cómputo municipal, al abrir los paquetes electorales de todas las casillas, con excepción del paquete que correspondió a la casilla 4585 C1, que por error se envió al Consejo Distrital correspondiente, se pudo constatar que en ninguno de los mencionados paquetes se encontraba la lista nominal de electores, lo que impidió constatar el número de electores que votaron conforme a dicha lista, asentado en las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en el municipio, lo que a juicio de los impugnantes introduce una “infundada incertidumbre sobre si el proceso electoral fue limpio y se sujetó a las prescripciones legales inherentes”.
A juicio de este Tribunal este agravio resulta INFUNDADO por las siguientes razones:
Efectivamente, como se aprecia del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal de Tepotzotlán que obra agregada en autos, en ninguno de los paquetes electorales que se abrieron en dicha sesión y que fueron todos con excepción del correspondiente a la casilla 4585 C1, que por error se envió al Consejo Distrital respectivo, no se encontraron las listas nominales de cada una de las secciones electorales, situación que explica la autoridad señalada como responsable en sus informes circunstanciados, al señalar que las listas nominales se integraron a los paquetes electorales de la elección de diputados que se remitieron al Consejo distrital número 36 con cabecera en Villa del Carbón, Estado de México, lo que de ninguna manera puede considerarse como una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación. Esto es así porque si bien es cierto que el artículo 236 del Código Electoral del Estado de México establece que de cada una de las elecciones se formara un paquete lectoral que deberán firmar los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo, conteniendo, entre otras cosas, la lista nominal de electores en sobre por separado, también lo es que en ninguna parte el ordenamiento legal invocado señala a cuál paquete electoral debe acompañarse la lista nominal, si al de la elección de miembros de los ayuntamientos o al de la elección de diputados, porque en la misma casilla concurrió la recepción de la votación para las dos elecciones, y en términos del artículo 192, fracción I, del Código Electoral de la entidad, a los presidentes de las casillas se le hace entrega de una lista nominal de electores que se utiliza en ambas elecciones.
De las constancias que obran en autos, particularmente del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal de Tepotzotlán, las actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes correspondientes a cada casilla, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, así como de los agravios formulados por los inconformes, no se deduce que se hayan presentado incidentes o que haya existido la duda fundada sobre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o que éstas hayan sido indispensables para los miembros del Consejo Municipal Electoral, para poder llevar a cabo la revisión del cómputo realizado en cada una de las casillas. A mayor abundamiento los propios partidos políticos inconformes reconocen que al momento de abrir los paquetes electorales durante la sesión de cómputo municipal, “pudo percatarse muy claramente que existen faltantes y sobrantes de boletas y de sufragios que si bien no alteran en forma sustancial el resultado de cómputo...”.
Como consecuencia de todo lo expuesto en este considerando, es procedente para este organismo jurisdiccional declarar INFUNDADOS los agravios formulados en este sentido por los partidos impugnantes.
X. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral arriba a las siguientes conclusiones:
Los juicios de inconformidad acumulados en que se actúa, son PARCIALMENTE FUNDADOS, por las razones vertidas en los Considerandos VII, apartados B, C, E, F, I y VIII, apartados C y E antes expuestos.
En consecuencia, se considera actualizada la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, porque en términos de los Considerandos VII, apartados B, C, E, F, I y VIII Apartados C y E antes expuestos, se acreditaron plenamente los extremos de las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, previstas en el artículo 298, fracciones VIII y XIII del ordenamiento legal invocado, en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México.
Asimismo, se considera actualizada la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción IV, incisos a), del Código Electoral del Estado de México, porque en términos del Considerando VII, Apartados B, C, W y F, antes expuestos, en forma generalizada se dieron violaciones sustanciales de tal manera que afectaron la plena libertad de los electores, quedaron debidamente probadas y fueron determinantes para el resultado de la elección.
De igual manera, se considera actualizada la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso d), del Código Electoral del Estado de México, porque en términos del Considerando VII, Apartados B, C, F e I, antes expuestos, se utilizaron recursos públicos y se desarrollaron programas sociales del gobierno municipal, favoreciendo o permitiendo que se favoreciera al Partido Acción Nacional y sus candidatos.
Consecuentemente y con fundamento en lo que dispone el artículo 345, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, lo procedente es declarar la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento, llevada a cabo el día nueve de marzo del año dos mil tres en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, y revocar las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral número 96 de ese Municipio.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se:
R E S U E L VE
PRIMERO. Ha sido procedente la vía intentada por el C.C. LUIS CESAR FAJARDO DE LA MORA y GENOVEVA CARREÓN ESPINOZA como representantes de la COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ TERRASAS como representante PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ TERRASAS como representante del Partido Político CONVERGENCIA, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal en la elección de Ayuntamientos, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría realizadas por el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, Estado de México.
SEGUNDO. Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los presentes juicios de inconformidad acumulados, en términos de los Considerandos VII, Apartados D, G, H y VIII Apartados A, B, C y E de la presente resolución.
TERCERO. Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los presentes juicios de inconformidad acumulados, en términos de los Considerandos VII, Apartados B, C, E, F, I y VIII, apartados C y E de la presente resolución.
CUARTO. Se declara LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN de miembros del ayuntamiento, llevada a cabo el día nueve de marzo del año dos mil tres en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, en términos del Considerando X de la presente resolución.
QUINTO. Se revocan las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral numero 96 de Tepotzotlán, Estado de México, el día trece de marzo del año dos mil tres.
V. El veintidós de abril de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución precisada en el resultando precedente, expresando, en lo que importa, lo siguiente:
AGRAVIOS
PRIMERO. La resolución del diecisiete de abril del 2003 que pronunció el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, viola lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en consideración que se aparta flagrantemente del principio de legalidad que debe observarse en todo proceso electoral.
El principio de legalidad al que deben ceñirse las autoridades se entiende de dos maneras: a) todo acto de autoridad debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la ley; y b) en materia jurisdiccional consiste que el juzgador o Tribunal debe resolver de conformidad con el imperativo legal aplicable al caso, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a acreditar que la causa se ajusta al supuesto normativo previsto en la ley.
En este sentido, la autoridad señalada como responsable se abstiene de dar cumplimiento a lo previsto en diversos preceptos de la legislación estatal en los que se encuentran contenidos los supuestos de procedencia de los recursos de inconformidad interpuestos por la “Alianza para Todos” y otros, resueltos conjuntamente mediante el acto impugnado.
Los recursos de inconformidad presentados por la “Alianza para Todos” contra de la constancia de mayoría emitida por el Consejo Municipal Electoral y contra la declaración de validez de la elección que nos ocupa, resultan a todas luces improcedentes por las siguientes consideraciones que fueron omitidas por la autoridad señalada anteriormente.
El artículo 305 del Código Electoral del Estado de México, establece que: “La interposición de los recursos de revisión y de apelación así como del juicio de inconformidad, corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Se consideran representantes legítimos de los partidos políticos 1. Los registrados formalmente ante los órganos electorales. En este caso, el escrito inicial deberá ir acompañado de una copia del documento en que conste el registro; ...” De lo anterior deviene el hecho que la autoridad no valoró el acto que indicaba claramente que la personalidad de los promoventes carecía de sustento legal y como consecuencia el escrito que dio origen a la resolución hoy impugnada, debía ser desechado por ser carente de interés jurídico y de personalidad. Con lo que queda más que claro que la autoridad responsable violó el precepto de legalidad, señalando además que las consideraciones hechas por el suscrito en el escrito de tercero interesado resultaban inatendibles y por tanto, debía considerarse cubierto el requisito de la personalidad, procediendo al análisis del fondo del medio de impugnación en forma incorrecta.
En el mismo sentido, el juzgador en su Resolución menciona que en el escrito de tercero interesado a “..diversas causales de improcedencia previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en que los promoventes no demuestran tener interés legítimo y que se ofrecen pruebas en un escrito por separado, por lo que el juicio de inconformidad debe desecharse de plano...” asimismo, en líneas posteriores concluye: “...es de decirle al tercero interesado, que las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de carácter federal y no tienen ninguna aplicación cuando se trata de elecciones locales, como son las que nos ocupan...”.
De lo anterior se desprende que los miembros del Tribunal Electoral del Estado de México, no sopesaron las manifestaciones de mi escrito de tercero interesado, toda vez que, del estudio de los párrafos correspondientes en el escrito de tercero interesado puede observarse que no se hace referencia alguna al COFIPE, con excepción de criterios jurisprudenciales, los cuales únicamente reforzaban el agravio vertido por el representante del Partido Acción Nacional y por tanto el razonamiento o manifestación que hacen en relación a que no son de tomarse en cuenta las consideraciones vertidas por Acción Nacional, más que motivar el sentido de su resolución, lo único que traen como consecuencia es una violación grave al principio de seguridad jurídica, legalidad y certeza, que deben cubrir las resoluciones dictadas por las autoridades electorales.
SEGUNDO. Causa un segundo agravio, el hecho de que la responsable se exceda en las consideraciones que hace para determinar como ciertos los hechos materia de la impugnación presentada por los recurrentes, tal y como se puede observar al analizar la resolución a fija 15 en que a la letra dice: “se desprende que son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4 y 6 antes mencionados, toda vez que se encuentran debidamente probados con las documentales públicas existentes en: los informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable donde reconoce que son ciertos los hechos; las copias certificadas de todas las constancias que integran los procedimientos de inconformidad seguidos ante el Consejo Municipal ]Electoral de Tepotzotlán, ...” texto que se relaciona con el contenido del considerando VII en su letra B visible en la página 13 de la misma resolución que señala: “... 2. Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió publicidad a su candidato utilizando en su propaganda electoral símbolos religiosos,”.
Lo anterior causa perjuicio y agravio a Acción Nacional, pues de la lectura del informe circunstanciado en el rubro del número II, menciona lo siguiente: “...Este órgano electoral manifiesta que efectivamente en la propaganda a que hace referencia el partido recurrente existe la imagen de una cruz junto a la imagen del candidato del Partido Acción Nacional, cabe aclarar que dicha cruz, se encuentra ubicada en una de las plazas más importantes del municipio conocida como “Plaza de la Cruz”; de ello puede entenderse en una interpretación gramatical que el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, concluye solamente la existencia de una cruz representativa del municipio en la propaganda del candidato, mas nunca señala que dicha propaganda estuvo en circulación durante toda la campaña y, menos aún, que haya sido difundida en el transcurso de la jornada electoral.
Suponiendo sin conceder que hubiere sido cierta la existencia del díptico, sin embargo, la autoridad electoral municipal, lo único que da por certificado es que en el documento aportado como prueba por parte de los recurrentes, existe una cruz con las características mencionadas, por lo que, bajo estas circunstancias, es notorio que el juzgador se extralimita en su resolución sobre lo solicitado por la coalición actora, es decir, sobrepasa los límites de sano razonamiento y de los juicios de valor apropiados que debió dar a las probanzas aportadas en el juicio de inconformidad pues tomando como base la existencia de un díptico que contiene propaganda del candidato de Acción Nacional en el que se encuentra una cruz, que es la misma que la que existe en la Plaza de la Cruz del Municipio de Tepotzotlán, y el informe circunstanciado del Consejo Municipal Electoral en el que se certifica el contenido de dicho díptico, concluye ilegalmente que tales medios de prueba son suficientes para determinar que dicha propaganda viola la normatividad relativa a la propaganda electoral que deben utilizar los partidos políticos por contener símbolos religiosos y que al haber sido difundida la misma durante toda la campaña electoral hasta el día de la elección, ello resulta suficiente para acreditar la causal genérica de nulidad de la elección que se impugnó; consideramos ilegal tal juicio, toda vez que la existencia de un díptico y la certificación de su contenido por el Consejo Electoral lo único que se prueba es la descripción de la multicitada propaganda, sin embargo, la supuesta utilización de un símbolo religioso resulta errónea, puesto que inclusive el mismo informe circunstanciado establece que se trata de la cruz que se encuentra ubicada en una plaza pública de la localidad, esto es, que lejos de referirse a un símbolo de naturaleza religiosa, de lo que se trata es de un símbolo distintivo del municipio en el cual se realizó la campaña electoral y que sirve a los ciudadanos de la misma como elemento de identidad con dicha ciudad, además se excede igualmente la autoridad ahora responsable, al determinar que bajo la existencia de dichas probanzas se logre acreditar que tal propaganda fue distribuida durante toda la campaña electoral e incluso el día de la elección y mucho menos se prueba en qué forma ello resulta determinante para el resultado de la elección, es decir, su conclusión se basa en simples suposiciones de los recurrentes que el Pleno del Tribunal indebidamente hace suyas en el pronunciamiento de su resolución.
Aunado a lo anterior, es necesario mencionar como igual causa de agravio y en relación a lo manifestado en el párrafo anterior, el considerando VII letra E de la resolución, en el que el Tribunal del Estado de México, determina respecto del agravio del quejoso, en una forma totalmente subjetiva, que la cruz a que se refiere este órgano jurisdiccional como un símbolo religioso, sino que representa en el contexto regional del Municipio de Tepotzotlán un monumento de características y valores arquitectónicos de índole totalmente ajena a la religión y que promueve los valores de identidad al exterior del mismo, pues no representa un emblema católico, sino a todos los ciudadanos y habitantes del municipio de referencia. Es entonces que se afirma, que la hoy responsable al analizar la existencia del díptico ya mencionado hace una valoración que se aparta de lo consignado en las pruebas y presupone agravios no realizados por el recurrente en un tenor de influencia por parte de éstos, lo cual atenta directamente contra el valor intrínseco de la libertad del sufragio, así como de independencia, de objetividad y del resto de los principios rectores del proceso electoral.
Sin embargo, el Tribunal pasa por alto su obligación de considerar primeramente, que para actualizar la causal genérica invocada, deben acreditarse invariablemente todos y cada uno de los elementos que la misma contiene, elementos que son enunciados por el Consejo Municipal mediante su informe circunstanciado y que solicito a la autoridad que tenga por reproducidos de manera literal, en el entendido que deben comprobarse todos y cada uno de ellos, y valorar su acreditación dentro de los cauces legales y el alcance de los mismos, no simplemente darlos por ciertos con base en simples y llanas suposiciones sin sustento legal, que traen como consecuencia una decisión violatoria de los principios fundamentales del derecho electoral, que busca principalmente tutelar el derecho de los ciudadanos de elegir en forma libre a sus gobernantes lo cual se logra a través de la realización de procesos electorales, organizados por el Estado y en los cuales participan los partidos políticos y los ciudadanos, y al declarar la nulidad de una actividad de gran relevancia como ésta, utilizando como sustento única y exclusivamente las aseveraciones hechas por un partido político o coalición sin que las mismas encuentren mayor fuerza en medios de prueba suficientes, es que entonces la actuación del órgano jurisdiccional debe de analizarse nuevamente a fin de que la resolución que se emita en forma definitiva resulte apegada a derecho.
Por otra parte, es de referir que el A quo al dictar la resolución se constituye en juez y parte; se hace esta aseveración, en virtud de que sin existir medio de convicción alguna llega al supuesto de dar por cierto el contenido de las denuncias que sirvieron de inicio a los expedientes de inconformidad tramitados ante la comisión de propaganda de los órganos municipales, conculcando con ello el principio de legalidad, ya que si bien es cierto, se refieren a un artículo de los lineamientos en materia de propaganda electoral, también es cierto, que no se desprende que se haya cumplido con lo establecido por el propio dispositivo que invoca, pues de manera alguna se puede corroborar que las supuestas fe de hechos realizadas por la secretaria técnica del Consejo, hayan sido solicitadas por escrito de parte legítima en relación con una controversia previamente planteada, y que por tanto tales actuaciones carecen del valor probatorio que se les pretende otorgar, con lo cual estaríamos concluyendo que el A quo deja de analizar en la justa dimensión las pruebas que obran dentro del juicio de inconformidad, lo cual evidentemente acarrea un agravio a mi partido.
Además de lo anterior, es de explorado derecho que las inspecciones judiciales deben de cumplir con los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo cual no ocurre ya que las supuestas fe de hechos que se encuentran dentro del expediente, no fueron con citación de la parte contraria, además de que, no se estableció lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas, los objetos que se buscan, que será a lo único que deberá limitarse, situaciones que se dejaron de observar por parte de la autoridad que realizó dicha diligencia.
Así también, es de referir a esta autoridad que el secretario de la comisión de propaganda de los consejos municipales o distritales carecen de fe pública por sí mismos, para realizar una actuación como las aducidas, pues el Código electoral del Estado de México y los propios lineamientos en materia de propaganda electoral no le otorgan el carácter de fedatario público. Por ende, se puede concluir que las actuaciones de la secretaria técnica en los expedientes formados por la comisión de propaganda que se refieren en el juicio de inconformidad no cumple con las condiciones establecidas para contar con el carácter de documental pública ni con los principios rectores del proceso electoral, por lo que se deja de observar la legalidad y la seguridad jurídica que debe de imperar en todo procedimiento y por tanto, el Tribunal en forma indebida les concede el valor probatorio pleno para acreditar la existencia de irregularidades graves, y mucho más allá, se excede al considerar que las mismas se realizaron durante toda la campaña electoral e incluso la jornada electoral y que por tanto resultan determinantes para el resultado de la elección.
Sirve para robustecer lo anteriormente las jurisprudencias que me permito transcribir a continuación:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (Se transcribe).
TERCERO. Es motivo de un tercer agravio, la existencia de violaciones graves al principio de legalidad por parte de la hoy responsable, en el entendido de que debió estimar únicamente los planteamientos esgrimidos por las partes y apegarse a lo que la ley le faculta y no extralimitarse y excederse en sus consideraciones, pues del análisis de la resolución que origina la presente causa, se interpreta claramente, que el juzgador es incongruente y carente de fundamento legal al emitir los criterios que dicha actuación contiene Lo anterior, toda vez que la resolución que se impugna, no surge del estudio de todos los argumentos hechos por las partes o no al menos de las consideraciones y pruebas aportadas, valoradas en igualdad de circunstancias y menos aún de un juicio uniforme hay apego al principio de legalidad a la que están obligadas las autoridades, pues en el sano razonamiento que la autoridad se debe sujetar únicamente y exclusivamente a las facultades que la ley le otorga y que debe discernir de fondo únicamente sobre los agravios, las consideraciones y los informes de las partes, debe además hacer una valoración uniforme para velar porque el principio de imparcialidad no se vea vulnerado.
En este orden de ideas, cabe mencionar que la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México provoca que el derecho tutelado, que es el sufragio, se vea amenazado y violentado, ya que la soberanía que radica en el pueblo y que el mismo ejerce a través del voto popular para delegar la función a sus gobernantes se ve clara y severamente conculcado. Con lo que a mi representada le causa un agravio real y directo.
A efecto de reforzar los argumentos anteriormente vertidos me permito citar textualmente el criterio que esa Sala Superior sostuvo al resolver el SUP-JRC-233/2002 y acumulado:
“En dicho argumento se queja el actor de la declaración de nulidad de la elección de Tizayuca realizada por la responsable pues excede de sus pretensiones planteadas en su escrito inicial de inconformidad, pues en ningún momento solicitó la nulidad de la elección; sino que sólo buscaba la modificación de los resultados del cómputo celebrado el 17 de noviembre pasado a fin de que se conociera el triunfo del Partido Acción Nacional. Lo anterior es así pues debe hacer computado el resultado de la casilla 1368 Básica lo que llevaría a un resultado diferente en el cómputo municipal. Esta Sala Superior considera que dicho agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo. En efecto, la doctrina ha asentado el principio de rogación en el pedir (petitum) aplicable a los procedimientos en general, en que se establece de manera genérica que el juez debe ceñirse estrictamente a las peticiones del agraviado... En este sentido, y a fin de no actuar oficiosamente el juez debe analizar las pretensiones del actor, aunque no sólo en el sentido literal de ciertas frases o palabras aisladas Por lo mismo, debe analizarse la exposición de los hechos vertidos y, analizarse de manera hermenéutica la totalidad del escrito de demanda a fin de determinar cabal y certeramente la petición del actor. Determinada la petición de la lectura total de la demanda el juzgador debe ceñirse a la misma a fin de respetar el mencionado principio de congruencia, y en todo caso para el efecto de que sea subsanada exclusivamente la lesión causada al actor puesto que con ello se colma su derecho de acción... En razón de lo anterior, se hace evidente que la autoridad no estaba en posibilidad de anular la elección; toda vez que dicha circunstancia en modo alguno fue solicitada por el actor, ni se desprende en forma alguna tal pretensión de la narración de los hechos, o los agravios formulados en su escrito inicial”.
Para robustecer mi dicho, me permito transcribir algunas tesis jurisprudenciales:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES . CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1966. (Se transcribe)
CUARTO. Ahora bien, por lo que se refiere a las consideraciones hechas por el Tribunal Electoral del Estado de México en su considerando X, respecto a que se actualiza la causal de nulidad de invocada por el artículo 299, fracción III, inciso b), en e sentido de que alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el municipio de que se trate, cabe destacar que el Tribunal pretende acreditar tal situación por medio del artículo 298, fracciones VIII y XIII, artículos todos del Código Electoral de Estado de México. Así pues, la causal de nulidad contenida en la fracción VIII del artículo citado a la letra dice: “Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código”.
Al respecto considerados, que el considerando X en su párrafo segundo, contiene una apreciación obscura e incongruente y sin fundamento legal que ampare dicho razonamiento como también puede observarse del cuerpo del considerando VIII, letra B, de la resolución motivo de la presente causa, pues es claro que el Tribunal realizó un estudio de la causal señalada en el párrafo anterior, y en ninguna parte de dicho considerando se precisa que se actualice causa de nulidad relativa a la fracción VIII del artículo 298, así como tampoco en parte alguna del escrito se esgrimen juicios hipotéticos lógicos-jurídicos que estén encaminadas a motivarla y que como consecuencia de tales razonamientos se entienda que dicha nulidad se haya actualizado en todos sus extremos. Por el contrario, del mismo juicio de los magistrados se desprende que no existe causa o motivo alguno, para anular la votación receptuada en las casillas que sufrieron cambio de funcionarios.
Básicamente la razón por la cual el resolutivo correspondiente a la determinación de la nulidad de la elección por la actualización de la causal contenida en la fracción VIII del artículo 298 del CEEM, me causa agravio por no ser congruente en su contenido ya que se considera que la votación recibida en las casillas analizadas se realizó en forma apegada a derecho y, sin embargo, se resuelve en sentido distinto sin que se establezca en forma concreta los motivos por los cuales la autoridad jurisdiccional llega a tal conclusión, pero más allá, tampoco menciona cuáles de las casillas analizadas resulta que actualizan alguna causal de nulidad para que en su conjunto conforme el veinte por ciento del total de las casillas instaladas en el municipio, lo cual resulta en total desapego a la legalidad y con ello se comprueba una vez más que la autoridad responsable, violó flagrantemente el principio rector de la materia electoral del multicitado principio de legalidad.
Lo mismo sucede en referencia a la causal contenida en la fracción XIII, que a la letra dice: “Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, y que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”. El Tribunal Electoral del Estado de México, basa su juicio en consideraciones no objetivas, ya que, como se puede observar de la resolución hoy impugnada se desprende que da por ciertos hechos, que por sí solos no tienen valor probatorio pleno y que no se relacionan directamente con los resultados de la elección y menos aún, cuando no existen medios idóneos para corroborar las irregularidades, suponiendo sin conceder que éstas hubiesen existido, además de que no se dan referencias de tiempo, modo ni lugar, tampoco se establece de qué forma y en qué número influyeron en el electorado y mucho menos que éstas supuestas irregularidades hayan beneficiado al candidato postulado por mi representada, pero más allá, de ninguna forma se establece en el considerando X a qué hace referencia el resolutivo por el que se determina la nulidad de votación de la elección por acreditarse las causales de nulidad contenidas en las fracciones VIII y XIII del artículo 298 del CEEM, cuáles de estas casillas conforman el veinte por ciento, lo cual violenta en forma clara el principio de legalidad y certeza que deben revestir las actuaciones de las autoridades electorales. (Cito de referencia las consideraciones hechas valer en el escrito de tercero interesado por mi representada y que obran en autos).
Tiene aplicación concreta a los argumentos vertidos con anterioridad, los siguientes criterios de jurisprudencia:
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. (Se transcribe)
NULIDAD DE ELECCIÓN, VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). (Se transcribe)
NULIDAD CAUSA DE IRREGULARIDADES GRAVES. (Se transcribe)
QUINTO. En el mismo orden de ideas, igualmente es motivo de agravio la resolución del Tribunal del Estado en su mismo considerando X, pues con referencia al artículo 299, fracción IV, inciso a) que reza “cuando... en forma generalizada se den violaciones substanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoquen temor o que afecten la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección” el juicio que utiliza el Tribunal electoral del Estado de México, para juzgar la actualización de la causal arriba enunciada, es totalmente ajena a derecho, ya que de manera totalmente arbitraria decide anular la votación recibida en las casillas 4573 Básica, 4573 Contigua 1, 4573 Contigua 2, 4575 Básica, 4575 Contigua 1 y 4575 Contigua 2, aduciendo que en la misma se actualizó una causal de nulidad que un representante general de Acción Nacional se encontraba impedido por ser funcionario público y que por tanto se ejerció por el mismo intimidación sobre los electores de tales casillas, refiriendo como sustento para ello hechos no acreditados plenamente por el recurrente mediante material probatorio y que mucho menos tuvo al alcance el Tribunal Electoral.
En este caso, aún suponiendo sin conceder que el C. Arturo Quintanar Escobar, hubiese sido acreditado por mi representado para desempeñar el cargo de representante general en las casillas que se anulan, en ningún momento se demuestra fehacientemente que éste sea funcionario público, que haya realizado tal labor y que además haya actuado indebidamente presionando a los electores para que votaran a favor de Acción Nacional, pues si la irregularidad se hubiese perpetrado y actualizado, es decir, que en realidad se hubiese presentado a las casillas de referencia, obraría y constaría en las actas de la jornada electoral o en las hojas de incidentes que éste realizó actos de proselitismo y violencia o presión sobre los votantes, asimismo, se tuvo que haber demostrado por parte de los partidos inconformes a la autoridad que este hecho se realizó durante el día de la jornada electoral y durante qué tiempo se presionó y de qué manera, para que en forma determinante se beneficiara a mi representada. Cabe mencionar que los partidos recurrentes no hacen referencia alguna a tal acontecimiento y mucho menos comprueban que dicho acto haya influido en la secrecía del voto y en la libertad de los votantes, con lo cual queda más que claro que la autoridad se extralimitó en su juicio respecto a que sí se acreditó una irregularidad consistente en que la supuesta actuación del citado ciudadano como representante general hubiere causado una influencia o presión sobre todos los electores que votaron en dichas casillas. En el mismo tenor, cabe destacar que el impedimento invocado existe en la ley electoral vigente en el estado, pero no menos cierto resulta el hecho de que los partidos políticos recurrentes tuvieron en tiempo el derecho a salvo, para impugnar dicho nombramiento. Además que este acontecimiento de forma aislada no se erige como causa de nulidad de casilla ni de elección. Porque dicha acreditación forma parte de la etapa de preparación de la elección que nos ocupa y por tanto, los actos de ésta no son impugnables a través del juicio de inconformidad, con lo que concluimos que la autoridad responsable se excedió en su criterio.
Debe señalarse que resulta cierto que el C. Arturo Quintanar Escobar fue registrado como representante general con fundamento al artículo 174 del Código Electoral del Estado de México, sin embargo, éste no fungió como tal durante la jornada electoral pues más cierto resulta el hecho que con fecha posterior dentro del plazo legalmente establecido, se realizó la sustitución por Marco Antonio Garza Muñoz, quien realizó las funciones propias el día de a jornada electoral del 9 de marzo del año en curso en Tepozotlán. Para tal efecto de demostrar nuestros razonamientos, anexamos a la presente la constancia del nombramiento de 22 de febrero del año en curso, de los representantes generales propietarios y suplentes ante las casillas 4573 Básica, 4573 Contigua 1, 4573 Contigua 2, 4575 Básica, 4575 Contigua 1 y 4575 Contigua 2, cabe insistir en que el juzgador no se apegó al principio de legalidad porque como se colige del acta de la sesión de cómputo realizada el día miércoles 12 doce de marzo del 2003, del texto inserto en la foja 59/83 en la línea 16 se realizaron inclusive manifestaciones respecto a tal sustitución y que a la letra dice: “Representante propietario de la coalición “Alianza para Todos”. Aquí hay un incidente pero grave porque dice: aparece en la lista como representante general propietario el señor Arturo Escobar Quintana y como suplente Marco Antonio García Muñoz y al momento de dar inicio las elecciones aparece el señor Marco Antonio García Muñoz como representante general propietario y la señora Lucía Villegas Falcón como suplente”. Es decir, en el seno del Consejo Municipal Electoral inclusive se planteó la situación de que existió una sustitución de representante general en las casillas mencionadas del ciudadano Marco Antonio García Muñoz en el lugar de Arturo Escobar Quintana, por lo que la autoridad en lugar de valorar todas las constancias allegadas al expediente que originó el resolutivo que hoy se impugna, lo que hace es resolver con un solo medio de prueba consistente en una copia simple del nombramiento hecho en un primer momento al ciudadano Escobar Quintana, y no verificar con el Consejo Municipal Electoral sobre la existencia de alguna sustitución o bien, corroborar la veracidad del documento que se le presentó por los recurrentes, incurriendo de tal forma en una violación al principio de legalidad, certeza jurídica que debe respetar invariablemente.
En el mismo orden de ideas, es de manifestar que el A quo incumplió la obligación mediante la cual debe agotar el principio de exhaustividad, aseveración ésta que se robustece y corrobora con lo expresado en la propia resolución, ya que de la misma se desprende que se otorga valor probatorio a un documento que de manera alguna puede tener el carácter de público, ya que es una copia simple que fue remitida por la Coalición Alianza para todos, y no consta en el informe circunstanciado que remite la autoridad responsable, en este caso el Consejo Municipal, lo sorprendente es que se le da valor probatorio pleno y sirve de sustento para anular 6 casillas aun cuando el Código Electoral del Estado no establece como causal de nulidad dicha cuestión alegada por la Coalición Alianza para Todos.
Sirve de apoyo a fin de robustecer los argumentos anteriormente vertidos, el siguiente criterio de jurisprudencia:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. (Se transcribe)
DOLO. PRUEBA DEL (Se transcribe)
SEXTO. Por lo que se refiere a las casillas 4565 Contigua 2, 4566 Contigua 2, 4567 básica, 4568 Contigua 1, 4571 Contigua 2, 4582 Contigua 1, 4582 Contigua 4, 4586 Contigua 1 donde el juzgador anula los resultados, me causa agravio igualmente la resolución toda vez que el artículo 298, fracción X del CEEM, que a la letra señala como causal de nulidad: “Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación” debemos entender que para que esta causal se actualice, tienen que coincidir dos elementos que forman la causal de referencia, uno, que medie error o dolo y dos, que éste se determinante para el resultado de la votación. Además que debe considerarse que un error en cómputo se infiere cuando los datos carecen de congruencia en el acta de escrutinio y cómputo, y que existan rubros vacíos y que además, no exista ningún otro medio para acceder a la verdad y que por estas circunstancias, pongan en duda y violen la certeza de los comicios, resultando ello forzosamente determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla.
Sin embargo, considera el suscrito que el criterio de la responsable resulta infundado, falto de motivación e incongruente. Porque existen diversos medios para acreditar que los errores y en su caso los rubros vacíos, no impedían que los resultados consignados carecieran de veracidad y certeza, es decir, de ellos no se desprendía el elemento de la determinancia que pudiera llevar al Tribunal Electoral a concluir un error determinante que afectara el resultado de la elección en dichas casillas.
Aunado a lo antes mencionado, cabe citar que la autoridad responsable, no agotó el principio de exhaustividad al cual se encuentra obligada para garantizar la certidumbre de los actos que realiza, ya que del acta levantada con motivo de la sesión de cómputo municipal efectuada el día miércoles 12 de marzo del año que cursa, misma que se encuentra agregada al informe circunstanciado que remitiera la autoridad responsable y que obra en autos, durante el desarrollo de la misma el Consejo Municipal, mediante votación acordó la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales de las distintas secciones en términos de lo establecido en el 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, aún cuando existió oposición reiterada por parte del Partido Acción Nacional, tal y como consta en la versión estenográfica de dicha sesión, en donde los partidos recurrentes solicitaban de manera indiscriminada la apertura de los paquetes electorales, ante la oposición reiterada del partido que represento, situación ésta que se deja de lado por parte del A quo al realizar el estudio y valoración en una justa dimensión de los autos del juicio de inconformidad presentado por los diversos partidos políticos recurrentes y es de explorado derecho que nadie puede alegar su propio dolo en su beneficio, además de que los partidos recurrentes con la actitud asumida en la sesión de cómputo y escrutinio carecerían de interés jurídico para alegar su propia conducta.
En este mismo orden de ideas, es de referir a este órgano jurisdiccional que el hecho de haber aperturado en su totalidad los paquetes electorales correspondientes al total de las secciones electorales y haber realizado de nueva cuenta el cómputo y escrutinio por parte del Consejo Municipal éste subsanó los posibles errores de cómputo, los cuales la responsable da por juzgados a favor de los quejosos, en el expediente del correspondiente juicio de inconformidad que motivó la resolución que hoy se impugna.
Para clarificar lo argumentado en el presente, se transcribe la siguiente tesis jurisprudencia:
INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO. (Se transcribe)
Por las anteriores consideraciones es que acudo a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que sean tomados en cuenta los agravios vertidos en el cuerpo del presente y que en una valoración exhaustiva de mis argumentos así como del análisis de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional responsable se determine la revocación de la resolución dictada el pasado 17 de abril del año en curso en relación a la elección municipal de Tepotzotlán, México, por medio de la cual se determinó la nulidad de la elección y en consecuencia se declare nuevamente la validez de la elección, se restituya en el otorgamiento de las constancias de mayoría a los candidatos de Acción Nacional y se confirmen los resultados de la votación recibida en el municipio citado.
VI. El veinticuatro de abril de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió oficio sin número, de la misma fecha, por medio del cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, entre otros documentos, remitió: A) Escrito mediante el cual se presentó este medio de impugnación; B) Los autos originales de los juicios de inconformidad JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados, y C) Informe circunstanciado de ley.
VII. El veinticuatro de abril de dos mil tres, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-069/2003, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El veintisiete de abril de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número TEEM/SGA/542/2003, de la misma fecha, por medio del cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito por medio del cual la Coalición Alianza para Todos comparece a juicio con el carácter de tercero interesado.
IX. El vinticinco de junio del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido y radicado el expediente ante su ponencia para el efecto de proceder al estudio y elaborar el proyecto respetivo; B) Reconocer la personería del ciudadano Marcelo Javier Zuppa Villegas, en razón de ser la misma persona que compareció con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; C) Tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en el escrito de demanda; D) Admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente, el que se prevé en el inciso c) del artículo citado en segundo término en este apartado, consistente en que la violación que se reclama sea determinante para el resultado final de las elecciones, ya que de acogerse favorablemente los agravios que hace valer el recurrente en esta instancia federal, habría lugar a declarar la validez de elección de ayuntamiento municipal, revocando la nulidad decretada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México; E) Tener por presentada a la Coalición Alianza para Todos en su calidad de tercero interesado; F) Reconocer la personería del ciudadano Luis César Fajardo de la Mora, representante de dicha coalición, y tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas a las personas que menciona en su escrito de comparecencia, y G) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna causa de improcedencia, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso, con lo cual se imposibilitaría el estudio de la controversia planteada por las partes ante este órgano jurisdiccional.
La coalición Alianza para Todos señala que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el ciudadano Marcelo Javier Zuppa Villegas no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque dicho ciudadano carece de personería para promover el presente juicio como representante del Partido Acción Nacional. A juicio de la tercera interesada debe desecharse la demanda, en términos de lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la citada ley adjetiva federal.
Lo anterior, en virtud de que el dieciséis de marzo de dos mil tres, el Partido Acción Nacional efectuó un cambio de representantes propietario y suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, precisamente a través del ciudadano Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en tanto representante suplente de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sin que este último diera cumplimiento a lo dispuesto en la normativa partidaria.
En efecto, según la coalición tercera interesada, ante la eventualidad de la destitución del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, quien originalmente, según la misma tercera interesada, tenía la atribución para designar al representante partidario ante dicha autoridad electoral municipal, en términos de lo previsto en el artículo 85, fracción XIII, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, entonces resultaba que la delegación nombrada por el Comité Ejecutivo Nacional debía asumir dicha atribución, según se prevé en el artículo 92 de los mismos estatutos.
Igualmente, la misma tercera interesada destaca que, en el juicio de inconformidad, a través del escrito del cinco de abril de dos mil tres, presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, habían hecho valer la falta de personería y legitimación de quien entonces se ostentaba como representante del entonces tercero interesado, Marcelo Javier Zuppa Villegas, en el juicio de inconformidad.
Como se puede apreciar con lo reconocido por la ahora tercera interesada, precisamente en la manifestación que se refiere en el párrafo precedente, la autoridad responsable, Tribunal Electoral del Estado de México, realizó un pronunciamiento jurídico, por el cual reconoció la personalidad del ciudadano Marcelo Javier Zuppa Villegas como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, en términos de lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
Ciertamente, al acudir al texto del considerando IV de la sentencia del diecisiete de abril de dos mil tres, recaída en los juicios de inconformidad JI/96/2003 y JI/119/2003, acumulados, misma que fue dictada por la autoridad responsable, Tribunal Electoral del Estado de México, se aprecia lo siguiente:
IV.- Por lo que hace a la personería del C. MARCELO JAVIER ZUPPA VILLEGAS quien ostentándose como representante propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, Estado de México, promueve escrito de tercero interesado, el C. Luis César Fajardo de la Mora, en su carácter de representante acreditado de la Coalición “Alianza para Todos”, en su promoción presentada ante este Organismo Electoral el día tres de abril del año dos mil tres, manifiesta sustancialmente que el citado MARCELO JAVIER ZUPPA VILLEGAS no tiene personería porque su acreditación la realizó el C. RUBÉN DARÍO DÍAZ GUTIÉRREZ como representante suplente del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, quien a su vez carece de facultades estatutarias para nombrar a los representantes de ese partido ante los órganos desconcentrados del Instituto, solicitando en consecuencia que se tenga por no presentado el escrito del tercero interesado. Este Tribunal estima improcedentes las manifestaciones del representante de la Coalición “Alianza para Todos” en atención a que no presenta ningún medio de prueba para acreditar su aseveraciones y es de explorado derecho que quien afirma está obligado a probar, como lo señala el párrafo cuarto del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México. En oposición a las manifestaciones del representante de la coalición actora, a fojas 33 del expediente JI/96/2003 en que se actúa obra copia de acreditación realizada por el C. JOSÉ ANTONIO PLAZA URBINA en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, debidamente certificada por la autoridad responsable, documental a la que se le concede pleno valor probatorio por no existir prueba en contrario, en términos de lo dispuesto por el artículo 337, fracción I del Código Electoral del estado de México. Por tal razón se le tiene por reconocida la personería del C. Marcelo JAVIER ZUPPA VILLEGAS como representante suplente del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, Estado de México, para todos los efectos legales.
Como se puede advertir de la transcripción anterior, el aspecto relativo a la personería de quien presentó el escrito de tercero interesado es una cuestión que, en el juicio de inconformidad JI/69/2003, fue controvertida por la Coalición Alianza para Todos, y este mismo aspecto, a su vez, fue objeto de una decisión jurisdiccional, en la cual la responsable estimó “improcedentes” o inatendibles las manifestaciones de la Coalición Alianza para Todos, al concluir que ésta no presentó medio de prueba alguno para acreditar sus aseveraciones, en términos de lo prescrito en el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, mientras que en autos obraba copia de la acreditación de Marcelo Javier Zuppa Villegas como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, Estado de México, según la acreditación realizada por el ciudadano José Antonio Plaza Urbina, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
De esta forma, si dicha consideración realizada en la sentencia de inconformidad no fue controvertida, en tiempo (dentro del plazo de cuatro días) y forma (a través del juicio de revisión constitucional electoral), según se prescribe en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entonces, debe considerarse como una decisión jurídica firme y definitiva. En efecto, en la especie resulta que el escrito de tercero interesado no es una vía judicial ni puede constituirse en una suerte de medio o instancia jurisdiccional para controvertir una determinación judicial sino sólo un instrumento jurídico para que los ciudadanos, partidos políticos, coalición, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, según corresponda, hagan valer lo que a su interés legítimo en la causa derive de un derecho incompatible con el que pretende el actor, precisando el interés jurídico en que se funde y sus pretensiones concretas, pero sin que ello le lleve a cuestionar directa e inmediatamente los fundamentos y motivos expuestos por la responsable en su resolución o sentencia, porque todo esto debe ser objeto de un medio de impugnación en el que se controviertan las consideraciones jurídicas de la responsable.
De esta manera, si el Tribunal Electoral del Estado de México reconoció la personería de Marcelo Javier Zuppa Villegas como representante del Partido Acción Nacional y así el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad de referencia, entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desestimar la causa de improcedencia específica que se hace valer por la Coalición Alianza para Todos y concluir que dicho ciudadano tiene personería en el presente juicio de revisión constitucional electoral por haber comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.
Por otra parte, la Coalición Alanza para Todos también hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente la relativa a la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral porque el actor, según la tercera interesada, pretende impugnar actos que aquél consintió expresamente, al no haber interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos legales correspondientes.
Según la Coalición Alianza para Todos, en el presente asunto se actualiza dicha causal de improcedencia, cuando el Partido Acción Nacional, en el agravio segundo de su juicio de revisión constitucional electoral, impugna la conclusión a la que arribó la responsable en el sentido de que durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el Partido Acción Nacional promovió o dio publicidad a su candidato, mediante propaganda electoral en la que se utilizaban símbolos religiosos, y además expresa que no debe darse valor probatorio pleno al resolutivo dictado por el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán en el procedimiento de inconformidad CMT/096/CPE/E1006/03, el cual fue iniciado a instancia de la Coalición Alianza para Todos. Para la coalición esa determinación judicial está consentida porque en dicho proceso administrativo se condenó al Partido Acción Nacional al pago de una multa de quinientos días de salario mínimo, porque era cierto que en cierta propaganda del ahora promovente aparecían imágenes religiosas, mismo partido político que, en tiempo, no dio contestación al escrito de inconformidad en la instancia administrativa que fue planteada por la coalición, siendo rebelde para tal efecto.
La causa de improcedencia de mérito se desestima por esta Sala Superior, en virtud de que el acto impugnado es la sentencia recaída en los juicios de inconformidad JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en su sesión del diecisiete de abril de dos mil tres y no la determinación administrativa que pronunció el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán en el procedimiento de inconformidad CMT/096/CPE/E1006/03. De esta forma, si la primera resolución le fue notificada al actor el dieciocho de abril de dos mil tres (como se desprende de las copias de la cédula y razón de notificación personal que obra en las fojas 904 y 905 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal) y el veintidós de abril de dos mil tres éste presentó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, es claro que no se consintió el acto de autoridad, como lo pretende la coalición, por supuestamente no haberse presentado en forma oportuna el medio de impugnación.
Ahora bien, si la responsable al entrar al estudio del fondo del juicio de inconformidad valoró ciertas constancias de algún procedimiento administrativo sancionador en materia de propaganda electoral como el que ya se precisó, es claro que tal aspecto no puede ser materia de pronunciamiento en la procedencia de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, por estar vinculado con una consideración que tiene que ver con los merecimientos jurídicos de los agravios expuestos por el promovente y que se formulan por la responsable en su sentencia impugnada, razones por las cuales la causa de improcedencia se desestima.
TERCERO. El Partido Acción Nacional, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, manifiesta que con la sentencia recaída en los juicios de inconformidad con número de expediente JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados, precisamente en la sesión del diecisiete de abril de dos mil tres, el Tribunal Electoral del Estado de México viola lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de otros preceptos jurídicos, así como los principios de independencia, objetividad, legalidad y la libertad del sufragio, porque:
a) Según se desprende de su primer agravio, la responsable no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del Código Electoral del Estado de México, cuando desestimó las consideraciones que el ahora actor hizo como tercero interesado, relativas a la personalidad de quien presentó el juicio de inconformidad en representación de la Alianza para Todos contra la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, Estado de México. Según el actor, el entonces promovente carecía de interés jurídico y personalidad, por lo cual debía desecharse la demanda. Además, el ahora actor señala que, contrariamente a lo establecido por la autoridad responsable, no hizo referencia al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sino a ciertos criterios de jurisprudencia.
b) La autoridad responsable, según lo expuesto por el actor en la primera parte de su segundo agravio, se excedió en las consideraciones que la llevaron a determinar como ciertos los hechos materia de impugnación, tal y como, a juicio del actor, se puede observar al analizar la foja 15 de la resolución en la cual la responsable sostiene:
“…se desprende que son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4 y 6 antes mencionados, toda vez que se encuentran debidamente probados con las documentales públicas existentes en: los informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable donde reconoce que son ciertos los hechos; las copias certificadas de todas las constancias que integran los procedimientos de inconformidad seguidos ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán…”
Más cuando lo anterior se relaciona, como expresamente lo argumenta el promovente, con el contenido del apartado B del considerando VII (página 13 de la sentencia impugnada), en el cual se sostiene:
“…2.- Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió publicidad a su candidato utilizando en su propaganda electoral símbolos religiosos…”
Para el actor, de una interpretación gramatical del apartado II del informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán sólo se concluye que en la propaganda del candidato del Partido Acción Nacional aparecía una cruz representativa del municipio, la cual existe en la plaza pública de la cruz, mas no que la propaganda estuviera en circulación durante toda la campaña y menos aún que haya sido difundida en el transcurso de la jornada electoral.
Esto es, según el promovente, aun suponiendo, sin conceder, que hubiera sido cierta la existencia del díptico, la responsable se extralimita en su resolución, porque sobrepasa los límites del sano razonamiento y de los juicios de valor apropiados que debió dar a las probanzas aportadas, al concluir que la prueba aportada por el actor (díptico) y el informe circunstanciado eran suficientes para corroborar que dicho documento violaba la normativa relativa a la propaganda electoral que deben utilizar los partidos políticos, porque poseía símbolos religiosos y había sido difundida durante toda la campaña electoral hasta el día de la elección, todo lo cual era suficiente para acreditar la causal genérica de nulidad de la elección. En apreciación del actor, la responsable no acredita que la propaganda se hubiera distribuido en dichos momentos ni por qué era determinante para el resultado de la elección.
En el mismo sentido, el actor refiere que en el apartado E del considerando VII de la sentencia, la autoridad responsable, en forma subjetiva, apartándose de las agravios del actor en la inconformidad y las probanzas, determina que la cruz es un símbolo religioso o católico, sin reconocer que representa el contexto regional del municipio, es un monumento de características y valores arquitectónicos de índole totalmente ajeno a la religión y promueve valores de identidad exterior de los habitantes del municipio.
También, según el actor, la responsable pasa por alto que para actualizar la causal genérica de una elección, invariablemente, deben acreditarse todos los elementos que la misma contiene.
c) Por otra parte, en el inicio y la parte final de ese mismo segundo agravio, el promovente sostiene que la responsable, al dictar su resolución y tener por “ciertos los hechos 1, 2, 3, 4 y 6 antes mencionados” (los precisados en el apartado B del considerando VII de la resolución impugnada, con relación a las irregularidades aducidas por los actores en la inconformidad), se constituye en juez y parte, porque sin existir medio de convicción alguno, da por cierto el contenido de las denuncias que sirvieron de inicio a los expedientes de inconformidad tramitados ante la comisión de propaganda de los órganos municipales, ya que si bien es cierto que se refieren a un artículo de los lineamientos en materia de propaganda electoral, también es cierto, según el promovente, que no se cumplió con lo establecido en dicha disposición, pues de manera alguna se corrobora que la supuesta fe de hechos realizada por la Secretaría Técnica del Consejo haya sido solicitada por escrito de parte legítima, en relación con una controversia previamente planteada; no se hicieron con citación de la parte contraria; no se estableció el lugar que había de inspeccionarse ni la persona y el objeto que se buscaban, con la limitación a tal efecto de la diligencia, por lo cual tales actuaciones carecen de valor probatorio.
Igualmente, el promovente destaca que el secretario de la precisada comisión carece de fe pública, ya que ni en el código local ni en los lineamientos respectivos se le reconoce el carácter de fedatario público.
Por todo lo anterior, el promovente concluye que las actuaciones de dicha secretaría técnica realizadas en la Comisión de Propaganda y que se refieren en el juicio de inconformidad no cumplen con las condiciones establecidas para contar con el carácter de documental pública ni con los principios rectores del proceso electoral, mucho menos para acreditar la existencia de irregularidades graves que se realizaran durante la campaña electoral y la jornada electoral, y que fueran determinantes para el resultado de la elección.
d) La responsable, según reclama el actor en su tercer agravio, únicamente debió estimar los planteamientos esgrimidos por las partes, apegándose a lo que le faculta la ley, sin extralimitarse y excederse en sus consideraciones, ya que el análisis de la sentencia impugnada, según el promovente, revela que el juzgador es incongruente y carente de fundamento legal al emitir los criterios que ahí se formulan, ya que la resolución impugnada no surge del estudio de todos los argumentos hechos por las partes o al menos de sus consideraciones y pruebas aportadas, valoradas en igualdad de circunstancias, menos aún de un juicio uniforme y apegado al principio de legalidad.
e) En el apartado B del considerando VIII y la segunda parte del considerando X, la responsable, según expone el promovente en su cuarto agravio, realiza una apreciación obscura e incongruente, sin fundamento legal, pues realizó el estudio de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, sin precisar, en el primero de los considerandos citados, que se actualizara la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII, de ese mismo ordenamiento jurídico, ni esgrimir juicios hipotéticos lógico-jurídicos que la motiven y que tengan por actualizados los extremos de dicha causal. Por el contrario, del mismo juicio de los magistrados se desprende que no existe causa o motivo alguno para anular la votación recibida en las casillas que sufrieron cambio de funcionarios.
A pesar de que la autoridad responsable, según el promovente, consideró que la votación recibida en dichas casillas se realizó en forma apegada a derecho, en última instancia resolvió en forma distinta, inmotivada y sin mencionar cuáles de las casillas analizadas, en su conjunto, conformaban el veinte por ciento del total de las casillas instaladas en el municipio.
Esta misma situación, en apreciación del promovente, sucede en referencia con la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla prevista en la fracción XIII del propio artículo 298 del ordenamiento de referencia, pues la responsable basa su juicio en consideraciones no objetivas, pues da por ciertos hechos que por sí solos no tienen valor probatorio pleno, no se relacionan directamente con los resultados de la elección y no existen medios idóneos para corroborar las irregularidades, no se dan referencias de tiempo, modo ni lugar y no se establece de qué forma y en qué número influyeron en el electorado ni mucho menos que las irregularidades hayan beneficiado al candidato postulado por el partido político actor. Además, en dicho considerando X a que se hace referencia en el resolutivo por el que se determina la nulidad de la elección por acreditarse la nulidad de la votación recibida en casilla [por los supuestos previstos en las fracciones VIII y XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México], no se precisa cuáles casillas conforman el veinte por ciento. Lo cual violenta los principios de legalidad y certeza.
f) Igualmente, el promovente identifica como fuente de su quinto agravio el considerando X, porque la responsable, a juicio de aquél, en forma ajena a derecho y arbitraria anuló la votación recibida en las casillas 4573 básica, 4573 contigua 1, 4573 contigua 2, 4575 básica, 4575 contigua 1 y 4575 contigua 2, porque supuestamente un representante general del Partido Acción Nacional estaba impedido para actuar como tal debido a que era funcionario público y, al haber quebrantado dicha prohibición, había ejercido intimidación sobre los electores de dichas casillas. Para el promovente, la responsable refiere hechos no acreditados plenamente por el recurrente y que no estuvieron al alcance de la propia responsable, salvo una copia simple aportada por uno de los actores en cierto juicio de inconformidad, a la cual se le otorgó valor probatorio pleno, a pesar de que tampoco constaba en el informe circunstanciado.
El promovente aduce que suponiendo sin conceder que el ciudadano Arturo Quintanar Escobar hubiera sido acreditado para desempeñar el cargo de representante general en las casillas que se anulan, lo cierto es que no se demuestra fehacientemente que sea funcionario público, haya realizado tal labor y haya actuado indebidamente presionando a los electores para que votaran a favor del Partido Acción Nacional. Si ello hubiera ocurrido aparecería en las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, máxime cuando era una carga de los partidos inconformes demostrar que dichos hechos se realizaron durante la jornada electoral, precisamente durante qué tiempo se presionó y de qué manera para que, en forma determinante, se beneficiara a dicho partido político.
Asimismo, el promoverte razona que los partidos políticos inconformes no alegan algo al respecto. Además, arguye que dicho hecho forma parte de la etapa de preparación de la elección, lo cual no es susceptible de impugnarse a través del juicio de inconformidad, por lo que los partidos políticos tuvieron a salvo su derecho para impugnar dicho nombramiento en ese momento.
En relación con lo anterior, el promovente afirma que durante la jornada electoral actuó como representante general el ciudadano Marco Antonio Garza Muñoz, porque previamente sustituyó al ciudadano Quintanar escobar. Para evidenciar lo anterior, el promovente anexa constancia de nombramiento del veintidós de febrero de dos mil tres y también refiere que sobre esa sustitución se hicieron constar manifestaciones en el acta de la sesión de cómputo del doce de abril de dos mil tres, la cual no fue verificada por la responsable.
Por último, el promovente afirma que la cuestión alegada por la coalición Alianza para Todos no está prevista como causal de nulidad.
g) En lo que respecta a las casillas 4565 contigua 2, 4566 contigua 2, 4567 básica, 4568 contigua 1, 4571 contigua 2, 4582 contigua 1, 4582 contigua 4 y 4586 contigua 1, cuya votación fue anulada por la responsable, el promovente considera en su sexto agravio que ésta sostiene un criterio infundado, falto de motivación e incongruente, porque existiendo diversos medios para acreditar que los errores y los rubros vacíos de las actas no impedían que los resultados consignados carecieran de veracidad y certeza, aquéllos no eran determinantes para el resultado de la votación en cada casilla.
Además, la autoridad responsable no agotó el principio de exhaustividad, puesto que dejó de lado el hecho de que, en el acta de la sesión de cómputo municipal del doce de abril de dos mil tres, consta que el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán acordó la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales de las distintas secciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, lo cual subsanó los posibles errores ocurridos en el cómputo. Además, la misma responsable ignoró que nadie puede alegar su propio dolo en su beneficio y que los actores en la inconformidad carecían de interés jurídico para alegar su propia conducta en su beneficio, cuando solicitaron de manera indiscriminada la apertura de paquetes, a pesar de la oposición del Partido Acción Nacional.
Los agravios serán estudiados en el mismo orden en que se expusieron por el partido político promovente y que se resumieron en los incisos precedentes, salvo cierto y concreto aspecto que, en el caso de los apartados II y III, está relacionado con el carácter determinante de las eventuales violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada en el municipio, durante el proceso electoral o la jornada que será estudiado en el apartado VIII de este mismo considerando, como se irá especificando al final de cada caso.
I. Es infundado el agravio que se sintetizó en el inciso a) precedente, por el cual el promovente sostiene que la autoridad responsable desestimó indebidamente las consideraciones que, como tercero interesado hizo valer en el juicio de inconformidad, relativas a la falta de personalidad de quien presentó el juicio de inconformidad en representación de la Coalición Alianza para Todos, cuando la misma responsable estaba obligada a desechar la demanda respectiva.
Dicho agravio debe desestimarse, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 74, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, donde se establece que el convenio de coalición contendrá la forma de designación de su representante autorizado para promover los medios de impugnación previstos en el código, razón por la cual no era exactamente aplicable lo dispuesto en el artículo 305 del mismo ordenamiento jurídico y, en esa misma virtud, no había fundamento jurídico para desechar la demanda de juicio de inconformidad suscrita, junto a otro promovente, por Luis César Fajardo de la Mora. En efecto, en el presente caso operaba la regla especial prevista en la citada fracción X del artículo 74 de referencia y no una de las reglas generales de los medios de impugnación relativas a la acreditación de la personería de los representantes legítimos de los partidos políticos previstas en dicho artículo 305.
Ciertamente, en la foja 746 del expediente JI/96/2003 aparece una copia fiel del convenio de coalición celebrado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos en los 124 municipios del Estado de México para la elección ordinaria 2002-2003, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión del veintiocho de diciembre de dos mil dos, misma copia que fue certificada por el Secretario General de dicho Instituto y en cuya cláusula novena, apartado D, textualmente se establece:
D. Los representantes autorizados para promover los medios de impugnación a interponerse ante los órganos electorales o jurisdiccionales electorales en el Estado de México y a nivel Federal, de manera individual o conjunta, según acuerdo de los Partidos Políticos coaligantes, serán LUIS CÉSAR FAJARDO DE LA MORA y MARICELA MAGAÑA ÁLVAREZ, mismos que por decisión de los partidos coaligados, poseen facultades para interponer los medios de impugnación; desistirse de ellos; designar domicilio para recibir notificaciones; imponerse de toda clase de notificaciones; designar representantes para recibir e imponerse de toda clase de notificaciones; ofrecer medios de prueba autorizados por la ley y desistirse de los mismos; solicitar audiencias con las autoridades jurisdiccionales cuando éstas procedieran; asistir a las mismas o nombrar delegados a fin de que asistan a ellas; y en su caso, interponer medios de impugnación en el orden federal.
De la anterior transcripción se evidencia que efectivamente el ciudadano Luis César Fajardo de la Mora tenía personería suficiente para promover el juicio de inconformidad en representación de la Coalición Alianza para Todos, lo cual se corrobora a la vista cuando se aprecia quién suscribió el escrito de demanda respectivo. No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el escrito de presentación del juicio de inconformidad fue suscrito también por una persona diversa (Genoveva Carreón Espinosa); sin embargo, esa circunstancia no afecta las consideraciones anteriores que llevan a estimar como infundado el agravio y tampoco hace necesario que se dilucide si esta última también estaba autorizada para promover en nombre y representación de la coalición, porque basta para tener por satisfecho el requisito de procedencia relativo con el hecho de que uno de los sujetos que promovieron la inconformidad acredite en forma suficiente su personería, como en la especie ocurrió. Igualmente, no habría lugar a desechar el juicio de inconformidad precisado, por el mero hecho de que el ciudadano Luis César Fajardo de la Mora hubiere suscrito el juicio de inconformidad en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, puesto que al existir identidad entre esta calidad y su personería para presentar los medios de impugnación no habría lugar a desechar el juicio de inconformidad por una mera cuestión formal.
II. En el agravio resumido en el inciso b) precedente, el partido político promovente sostiene que la autoridad responsable actúo en forma excesiva cuando determinó como cierto el hecho de que durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el Partido Acción Nacional promovió a su candidato a Presidente del Ayuntamiento Municipal de Tepotzotlán, mediante propaganda electoral en la cual aparecían símbolos religiosos (en el entendido de que la parte del agravio que se relaciona con otros hechos constitutivos de diversas irregularidades aducidas por los actores en la inconformidad, será objeto de estudio en siguiente apartado de este considerando). Lo anterior, según el mismo actor, a pesar de que del informe circunstanciado rendido por la Presidenta del Consejo Municipal de Tepotzotlán, sólo se concluía que en dicha propaganda aparecía la cruz que existe en la Plaza Pública Municipal, en tanto monumento de características y valores arquitectónicos ajenos a la religión, el cual promueve valores de identidad exterior en los habitantes del municipio y es representativo del municipio, mas no que la propaganda estuviera en circulación en el tiempo que se precisó en dicho informe. Para el promovente, son insuficientes el “díptico” y el informe circunstanciado para acreditar la violación a la normativa sobre propaganda electoral y, por otra parte, a su juicio, la responsable no acredita todos los elementos relativos a la causa genérica de nulidad de una elección.
Para esta Sala Superior, el agravio en cuestión es infundado, por lo siguiente:
Un hecho que no es controvertido por el promovente es la elaboración y existencia del llamado díptico que obra en la foja 692 del cuaderno accesorio 2, por lo que, en esa estricta medida y en aplicación de lo prescrito en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es irrelevante analizar los alcances concretos de los elementos probatorios ofrecidos por las partes y, en forma posterior, valorados por la responsable, siempre que estén referidos con esa circunstancia. En efecto, el promovente no niega en forma lisa y llana la existencia de los referidos dípticos o folletos, porque su defensa principal está enderezada, en forma sustancial, en cuanto al significado de la “cruz” y la difusión de dicha propaganda electoral.
Para efectos de proceder al análisis de dicho “díptico, esta Sala Superior considera pertinente reproducir la portada principal de ese folleto:
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Como se puede apreciar, en la portada de este primer díptico aparece una composición fotográfica. En la parte superior, en letras blancas se lee “Un gobierno amigo”, mientras que en el centro de ésta figura una cruz tallada en piedra, precisamente en una perspectiva de proporciones mayores a la fotografía del rostro del candidato y de cualquier otro elemento visual que figura en la composición, encontrándose dicho rostro en el extremo derecho, mientras que por encima de éste y de la propia cruz, específicamente en el lado derecho de la parte más superior del documento, en el espacio que corresponde al cielo, se percibe la silueta de un recuadro y tres círculos concéntricos en cuyo centro están contenidas las iniciales “PAN”. En la parte inferior de la composición, en el extremo izquierdo, aparecen las iniciales PAN en tinta azul marino, al centro de un círculo blanco, con un borde azul marino y otro borde exterior blanco, todo enmarcado en un recuadro azul marino, mientras que, en el centro y extremo derecho de tal parte inferior aparece el texto: “Un tepotzotlán con Angel Zuppa Núñez. Presidente Municipal 2003-2066”.
En el interior de dicho díptico, enmarcado en diversos cuadros con los mismos elementos en los que se inscriben la siglas “PAN” y que ya se detallaron, aparece el texto siguiente:
AMIGO: TU CONOCES MI TRABAJO. Con RESPETO. SENCILLEZ. ATENCIÓN. RESPONSABILIDAD. TRANSPARENCIA. HONRADEZ. PROGRESO. En suma, un gobierno humanista que genere el bien común. CHIRUS PRESIDENTE MUNICIPAL 2003-2006. Mi trayectoria política: *PRESIDENTE MUNICIPAL 1994-1996. Primera administración gobernada por el PAN, obteniendo el 2° lugar en el concurso de Desarrollo Municipal a nivel Estado, con un premio de un millón de pesos para más obra pública en el municipio. *DIPUTADO LOCAL DISTRITO XXXVI 1996-2000. Primer Diputado del PAN por mayoría en la historia del Distrito y del Estado, ganando los cuatro municipios que conforman el Distrito XXXVI, Villa del Carbón, Huehuetoca, Coyotepec y Tepotzotlán. ¡ESTO GRACIAS A TI CIUDADANO!”.
En la contraportada, precisamente en el centro del extremo superior figura el escudo del Estado de México; debajo de éste dos líneas horizontales en azul y gris, más abajo está el siguiente texto:
El Gobierno del Estado de México otorga el presente diploma de Segundo Lugar en el ‘Concurso de Desarrollo Integral Municipal 1995’ al municipio de Tepotzotlán en reconocimiento al destacado esfuerzo y trabajo comprometido en beneficio de su población. Toluca de Lerdo, México, a 2 de marzo de 1996. Firma ilegible. Lic. César Camacho Quiroz. Gobernador del Estado”.
Como se aprecia del agravio que se ha resumido en el inciso b), el partido político sólo cuestiona el significado religioso que a la cruz le reconoce la responsable, anteponiendo el actor un valor artístico, monumental, de identificación o regional. Es decir, el actor no niega o controvierte la existencia del díptico, ni mucho menos su contenido o demás elementos que integran dicha composición fotográfica y los textos que aparecen en ese documento. El mismo promovente sólo desconoce y así se inconforma respecto del impacto propagandístico religioso y la difusión que tuvo dicho díptico.
De todo lo anterior, esta Sala Superior considera que, atendiendo a la forma en que se realiza la composición o superposición de los elementos que se reproducen en la portada del llamado díptico, no se puede concluir que le asiste la razón al promovente, cuando sostiene que la cruz que se reproduce en tal documento es representativa del municipio de Tepotzotlán, porque, a su juicio, aparece en la denominada Plaza de la Cruz y así figura en el contexto regional, así como también es un monumento de características y valores arquitectónicos de índole totalmente ajeno a la religión que promueve valores de identidad de los habitantes del municipio.
En efecto, atendiendo a la manera, lugar y tamaño de los elementos que figuran en la composición fotográfica de la portada del llamado “díptico”, se puede apreciar que el de mayor tamaño corresponde a la cruz tallada en piedra, la cual está colocada en una forma destacada o principal, por estar próxima al centro de la composición y poseer mayores dimensiones que los otros elementos principales que integran la composición (rostro del candidato y recuadro con círculos concéntricos y las siglas “PAN”). Esto es, atendiendo a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, en términos de lo dispuesto en los artículos 337 del Código Electoral del estado de México y 116, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cruz aparece como un claro y definido símbolo religioso y no en la perspectiva de un monumento arquitectónico, artístico o histórico, como erróneamente lo sugiere el promovente, porque su disposición dentro de la composición fotográfica prescinde de cualquier otro elemento que la ubique en el conjunto “Plaza de la Cruz”.
Es claro que dicha cruz aparece como una manifestación exterior religiosa y no como un símbolo de identidad de la región, más bien como un elemento de identificación para la grey católica, según lo revela la actitud que denota el rostro del candidato en la fotografía (mística) y la silueta con las siglas del Partido Acción Nacional. A simple vista, en dicha portada, la cruz destaca como elemento principal de la composición. De acuerdo con lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable, cabe concluir que con dicha propaganda se infringió lo previsto en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México.
En cuanto a la representatividad religiosa de la cruz, es pertinente destacar lo señalado por la autoridad responsable, lo cual no es combatido en forma alguna por el hoy actor, en el sentido de que:
“...la cruz representa para el cristianismo y el catolicismo la historia de la salvación y la pasión del Salvador. La cruz simboliza al Crucificado, Cristo, el Salvado, el Verbo, la segunda persona de la Trinidad. Es más que una figura de Jesuscristo, se identifica con su historia humana y hasta con su persona; donde está la cruz está el crucificado, por ello se celebran fiestas de la Cruz, la invención de la cruz, la exaltación de la Cruz y se le cantan himnos. La cruz es entonces el símbolo de la gloria eterna adquirida por el sacrificio de Jesuscristo, y que culmina en una felicidad extática... desde el punto de vista teológico “Símbolo religioso” es una fórmula que contiene los principales valores o postulados de la “fe”, que para el catolicismo es una virtud teologal y que se entiende como creencia en una cosa no basada en evidencias o argumentos racionales, o como creencia en los dogmas revelados por Dios, o bien como fundamento de las cosas que se esperan y un convencimiento de las cosas que no se ven (según señala San Pablo en la Epístola de los Hebreos)...”
En similar sentido, en la obra de Edgar Royston Pike, intitulado el Diccionario de religiones, 2ª. ed., México, Fondo de Cultura Económica, 2001, página 129, en cuanto a la voz “cruz” cabe destacar lo siguiente:
“Cruz. Es el símbolo de la fe cristiana, porque fue en la cruz donde sufrió Cristo para convertirse en Redentor de la humanidad.
Sin embargo, mucho tiempo ante de la Era cristiana, la cruz era ya un símbolo religioso común entre muchos pueblos de la Antigüedad...
...
En el transcurso del tiempo, a medida que el cristianismo se abrió camino en el mundo, la cruz, que había sido señal de ignominia, instrumento de muerte infamante, se convirtió del amor divino y del sacrificio redentor.”
Igualmente, en los documentos Constitución dogmática sobre la Iglesia y Declaración sobre las relaciones de la Iglesia con las religiones no cristianas, publicados en el libro denominado Documentos completos del Vaticano II, México, Librería Parroquial, 1988, pp. 19, 24 y 435, respectivamente, se sostiene:
“...Habiendo resucitado Jesús, después de morir en la cruz por los hombres, apareció constituido para siempre como Señor, como Cristo y como Sacerdote...”
“...La Iglesia ‘va peregrinando entre las persecuciones del mundo y los consuelos de Dios’, anunciando la cruz y la muerte del Señor, hasta que Él venga...”
“...Por lo demás Cristo, como siempre lo ha profesado y profesa la Iglesia, aceptó voluntariamente, movido por inmensa caridad, su pasión y muerte por los pecados de todos los hombres, para que todos consigan la salvación. Es pues deber de la Iglesia en su predicación anunciar la cruz de Cristo como signo del amor universal de Dios y como fuente de toda gracia...”
En forma parecida a lo anterior, enseguida se reproduce la portada de un díptico más en el que igualmente se reproduce el símbolo religioso de la cruz:
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