Acuerdo de Sala
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIEnTE: SUP-JRC-7/2026
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
Autoridad RESPONSABLE: tRiBuNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE nUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA ponente: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: José Alfredo García Solís Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiséis.
Acuerdo mediante el cual se determina que la Sala Monterrey es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por lo cual, se ordena remitirle las constancias del expediente a la citada sala regional, para que resuelva lo que en derecho corresponda.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. El diecisiete de julio de dos mil veinticinco, el PAN presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[3], queja contra Raúl Cantú de la Garza, con motivo de la colocación de anuncios panorámicos en los que se promocionaba la feria municipal de Salinas Victoria utilizando su imagen, lo que, a consideración de partido denunciante, vulnera los principios de legalidad, imparcialidad y equidad, y configura las infracciones de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
2. Admisión. El veintidós de julio, el Instituto Local admitió a trámite la denuncia, lo registró bajo la clave POS-6/2025 y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
3. Medida cautelar. El cinco de agosto, se declaró improcedente la medida cautelar.
4. Trámite y remisión del expediente. Una vez desahogadas las diligencias correspondientes, la Dirección Jurídica del Instituto Local determinó que el expediente en el que se actúa se encontraba debidamente integrado, por lo cual, cerró la etapa de investigación y puso el expediente a la vista de las partes. Posteriormente, en atención al término previsto en el artículo 369 de la Ley Electoral, el veintitrés de septiembre ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral.
5. Acuerdo de regularización. El veinticuatro de octubre, el Tribunal Electoral ordenó la regularización del procedimiento, a efecto de emplazar debidamente al Denunciado, en su carácter de Presidente Municipal, en el domicilio oficial del Ayuntamiento de Salinas Victoria, Nuevo León, con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de su derecho de audiencia y defensa.
6. Segunda remisión del expediente. Una vez desahogadas las actuaciones, la Dirección Jurídica del Instituto Local determinó que el procedimiento en el que se actúa se encontraba debidamente integrado, por lo que de nueva cuenta cerró la etapa de investigación y puso el expediente a la vista de las partes. Transcurrido el plazo legal, el siete de enero de dos mil veintiséis, ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral.
7. Resolución Local (POS-6/2025). El veintidós de enero de dos mil veintiséis[4], el Tribunal Electoral dictó sentencia en la que determinó la inexistencia de la conducta denunciada.
8. Medio de impugnación federal (SM-JRC-2/2026). Inconforme con la decisión que antecede, el treinta de enero, el PAN interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
9. Consulta competencial. El cuatro de febrero de dos mil veintiséis, la Sala Regional Monterrey formuló consulta competencial a esta Sala Superior, para que determine a qué Sala le corresponde conocer del presente asunto.
10. Recepción de las constancias de autos. El cuatro de febrero de dos mil veintiséis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recibió en la plataforma de juicio en línea el sumario.
11. Registro, turno y radicación. La Presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JRC-7/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que determine lo que conforme a derecho proceda y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Actuación colegiada
La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[5].
Lo anterior, porque gira en torno al cauce legal que debe darse al escrito presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención del partido actor.
Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDO. Determinación de competencia y reencauzamiento
Esta Sala Superior considera que la Sala Monterrey es competente para conocer la demanda del PAN porque la materia de controversia está vinculada con una resolución del Tribunal local relacionada exclusivamente con las infracciones atribuidas al Presidente Municipal de Salinas Victoria, Nuevo León.
Marco normativo
La Constitución establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en el ámbito federal y estatal.[6]
Conforme a lo previsto en el artículo 99, de la Constitución general, el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual se enuncia, de manera general, los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.
En principio, la competencia de las Salas Regionales y de la Sala Superior se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.
De conformidad con el artículo 256 de la Ley Orgánica, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios que se promuevan en relación con las elecciones de la Presidencia de la República, las diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como las gubernaturas o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
Por su parte, el artículo 263 de la Ley Orgánica, establece que las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir (de entre otros aspectos), actos o resoluciones respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de los órganos político-administrativos de las alcaldías de la Ciudad de México.
Caso concreto
En su queja, el PAN denunció al presidente municipal de Salinas Victoria, Nuevo León por promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, derivado de la instalación de anuncios panorámicos alusivos a la feria del municipio referido.
El Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, lo que fue impugnado ante Sala Monterrey que, somete a consulta competencial de esta Sala Superior el conocimiento del caso.
No pasa inadvertido que, en los conceptos de agravio del partido actor se hace referencia a un posible posicionamiento del servidor público denunciado de cara al siguiente proceso electoral en el estado de Nuevo León, en el que se renovará, entre otros cargos, la gubernatura, pero esa aseveración no resulta suficiente para actualizar la competencia de la Sala Superior, ya que no se controvierte acto alguno vinculado directamente con la elección en comento, aunado a que aún no ha iniciado ni se encuentra en curso el proceso electoral respecto de dicho cargo.
En ese sentido, de acuerdo con la distribución de competencias de las salas de este Tribunal Electoral, controversias como la descrita deben ser conocidas por las salas regionales que ejerzan jurisdicción sobre la entidad federativa en cuestión, como en el caso acontece.
Al respecto, es importante precisar que la competencia para conocer de procedimientos sancionadores no se determina a partir de la territorialidad o cargo del sujeto denunciado.
Es decir, la competencia no se establece en función del ámbito territorial al cual se vincula al sujeto denunciado, pues lo relevante es la conducta que se le atribuye y la contienda en la que impacta, o bien, el territorio en el que trasciende.
En el caso, si los hechos denunciados se atribuyen a un servidor público local y los efectos se circunscriben al ámbito municipal, entonces, la competencia se surte a favor de la autoridad que ejerce su jurisdicción en la misma.
Por lo anterior, es que se considera que la controversia debe ser conocida por la Sala Regional Monterrey, porque está vinculada únicamente a conductas de naturaleza municipal, cuyos efectos jurídicos se limitan al ámbito territorial del estado de Nuevo León, sin que trasciendan al orden nacional.
En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos deberá remitir todas las constancias que integran el medio de impugnación a la Sala Regional Monterrey.
Criterio similar fue sostenido en el SU-JRC-31/2024, así como SUP-JDC-1064/2021 y SUP-JRC-90/2021, Acumulados.
Esta decisión no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, o bien, la idoneidad de la vía impugnativa intentada, ya que es la autoridad competente para conocer del medio de impugnación, en este caso la Sala Monterrey, quien debe calificar si resulta procedente o no el medio de impugnación, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[7] y, sin que pase por alto, que la Sala Superior ha sustentado el criterio de que todos los conflictos que surjan con motivo del trámite de un procedimiento administrativo sancionador o la sustanciación de un proceso jurisdiccional relacionado con tales procedimientos en alguna de las entidades federativas son de la jurisdicción de este Tribunal Electoral mediante Juicio Electoral, tal como se ha sostenido en diversos precedentes, a saber: SUP-JE-156/2024, SUP-AG-199/2021, SUP-JE-202/2021, SUP-JE-150/2021, SUP-JE-21/2021 y SUP-JE-93/2019.
Por lo expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Monterrey es competente para conocer de la materia de impugnación del presente asunto.
SEGUNDO. Se ordena remitir las constancias del expediente a la citada sala, para que resuelva lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] También PAN, partido actor o Partido denunciante.
[2] En adelante Tribunal Electoral, Tribunal local o autoridad responsable.
[3] En lo subsecuente Instituto Local.
[4] A partir de esta fecha todas corresponden a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.
[5] Cabe precisar que, la totalidad de los criterios tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[6] En sus artículos 41, párrafo tercero, base VI y 116, fracción IV de la Constitución Federal.
[7] Ver jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.