JUICIOs DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JRC-70/2008, SUP-JRC-71/2008, SUP-JDC-233/2008, SUP-JDC-234/2008 y SUP-JDC-235/2008, acumulados
ACTORES: coalición “con la fuerza de la gente”, Partido Acción Nacional, LANDY ROSALÍA TUZ CAUICH, René Cicero Ordóñez y Laura Susana Martínez Cárdenas
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y GUILLERMO DE JESÚS LÓPEZ DURÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral de quintana roo
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOs: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO, JORGE JULIÁN ROSALES BLANCA Y SERGIO DÁVILA CALDERÓN
México, Distrito Federal, a tres de abril de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-70/2008 y SUP-JRC-71/2008, así como de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-233/2008, SUP-JDC-234/2008 y SUP-JDC-235/2008, promovidos, respectivamente, por la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, el Partido Acción Nacional, Landy Rosalía Tuz Cauich, René Cicero Ordóñez y Laura Susana Martínez Cárdenas, en contra del Tribunal Electoral de Quintana Roo, a fin de impugnar la sentencia de doce de marzo de dos mil ocho, dictada en los juicios de nulidad y en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, radicados en los expedientes acumulados JUN/011/2008, JUN/012/2008, JDC/003/2008, JDC/004/2008 y JDC/005/2008, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su respectiva demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de procedimiento electoral. El primero de octubre de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Quintana Roo, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los Ayuntamientos del Estado.
2. Jornada electoral. El tres de febrero de dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.
3. Cómputo y asignación de regidores de representación proporcional. El trece de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-053/08, por el cual realizó el cómputo para la asignación de regidores, electos por el principio de representación proporcional, para integrar los Ayuntamientos de la mencionada entidad federativa.
4. Impugnaciones locales. Disconformes con el acuerdo mencionado, el Partido Acción Nacional y la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, por conducto de su respectivo representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovieron sendos juicios de nulidad; asimismo, Laura Susana Martínez Cárdenas, Landy Rosalía Tuz Cauich y René Cicero Ordóñez, incoaron sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa. Los juicios quedaron radicados, respectivamente, en los expedientes JUN/011/2008, JUN/012/2008, JDC/003/2008, JDC/004/2008 y JDC/005/2008.
5. Sentencia impugnada. El doce de marzo de dos mil ocho, previa acumulación, el Tribunal Electoral de Quintana Roo dictó sentencia en los juicios de nulidad y en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, mencionados en el punto anterior. En la parte considerativa y resolutiva que interesan, la sentencia mencionada es al tenor literal siguiente:
[…]
CUARTO.- De los medios de impugnación presentados por los impetrantes señalados en el considerando inmediato anterior, esta Autoridad Jurisdiccional Electoral advirtió que se demandaban en esencia los mismos actos de la misma autoridad responsable, no obstante que fueran diversos medios de impugnación, por lo que para efectos de su estudio, se sintetizarán y agruparan los agravios expresados por los actores en el cuerpo de sus respectivos escritos de impugnación, sin que esto de forma alguna signifique afectación jurídica a los impetrantes, toda vez que lo trascendental en una sentencia es que todos los agravios, sean estudiados y se pronuncie una determinación al respecto, es decir, que a lo largo de esta sentencia se expresen las razones y motivos que conducen a esta autoridad a adoptar determinada solución jurídica al caso sometido a su competencia o jurisdicción y que se señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que se adopta, sirve de apoyo, las tesis jurisprudenciales, sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros y textos siguientes:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). (Se transcribe).
En efecto, esta autoridad jurisdiccional electoral, advirtió de los juicios presentados y acumulados a la presente causa, que los agravios señalados, en esencia son los mismos, y los cuales se señalan a continuación:
1.- La errónea aplicación de la fórmula mediante la cual se asignan regidores por el principio de representación proporcional en la integración del Ayuntamiento del municipio de Othón P. Blanco.
2.- La indebida asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional en la integración del Ayuntamiento del municipio de Othón P. Blanco, al no respetar la prelación legal para la entrega de las constancias.
3.- La indebida asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional a los candidatos de la Coalición “Quintana Roo Avanza”, en el Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, y a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el Ayuntamiento del Municipio de Isla Mujeres.
Ahora bien, en Quintana Roo lo concerniente a las nulidades en materia electoral, está contemplado en los Títulos Quinto y Sexto de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales establecen las nulidades específicas y generales tanto de una casilla como de una elección, sea para Gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos, así como la procedencia del medio de impugnación respectivo, en contra de los actos o resoluciones relativas al cómputo y asignaciones de miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional.
En ese orden de ideas el artículo 79 de la ley de medios invocada establece que las nulidades podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o bien, podrán afectar de nulidad la elección de gobernador, la de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral o la elección de un ayuntamiento y en consecuencia la asignación por el principio de representación proporcional.
Por otro lado, la ley de medios ya mencionada, establece en su artículo 88 que el juicio de nulidad que conocerá y resolverá el Tribunal, procederá entre otras cosas, en contra de los actos o resoluciones relativas al cómputo y asignaciones de miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional.
De lo anterior, se concluye que en el Estado de Quintana Roo, existe una regulación integral de nulidades, los cuales, quienes pretendan hacer valer tales situaciones, deberán en todo momento, ajustarse y cumplir a cabalidad con lo señalado en la legislación electoral estatal.
Una vez asentado lo anterior, se procederá a estudiar por separado cada uno de los agravios de los impetrantes:
1.- Respecto a los agravios deducidos por este órgano Jurisdiccional y marcado con el número UNO, relativo a la errónea aplicación de la formula mediante la cual se asigna regidores por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco, es de señalarse lo siguiente:
Antes de entrar al estudio de fondo del presente agravio, es menester señalar el marco normativo estatal, que rige la elección de los miembros de los ayuntamientos; y en ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en su parte conducente, señala lo siguiente:
Artículo 134.- Los Ayuntamientos se integran en la siguiente forma:
I.- En los Municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores electos según el principio de representación proporcional.
II.- En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Solidaridad e Isla Mujeres, con un Presidente, un Síndico, seis Regidores electos según el principio de mayoría relativa y tres Regidores electos según el principio de representación proporcional.
Se elegirá un suplente para cada integrante del Ayuntamiento.
Artículo 135.- Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por sufragio universal directo, libre y secreto de los ciudadanos quintanarroenses en Ejercicio de sus derechos, mediante el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases siguientes:
I.- En los Municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, cada partido político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores. En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Isla Mujeres y Solidaridad, cada partido político postulará una lista de ocho personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores.
II.- El partido político que obtenga mayoría de votos acreditará a sus miembros en los cargos para los que fueron postulados.
III.- Los cargos de Regidores electos según el principio de representación proporcional, se asignarán a los partidos políticos que hayan obtenido por los menos el cuatro por ciento del total de votos válidos emitidos en los Municipios donde hubiere participado, excepto el Partido Político que haya obtenido mayoría de votos.
Artículo 136.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno Ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.
II.- Ser de reconocida probidad y solvencia moral.
III.- No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes.
IV.- No ser magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejero, Secretario General o Director del Instituto Electoral del Estado, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral.
V.- No ser ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral.
Para los efectos de este Artículo, son residentes de un Municipio, los habitantes del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinos de un municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio.
Artículo 137.- La Ley Reglamentaria, establecerá las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Regidores electos según el principio de representación proporcional.
Artículo 138.- La Ley respectiva reglamentará el proceso de preparación, desarrollo y verificación del proceso electoral para la renovación de los Ayuntamientos.
El Instituto Electoral de Quintana Roo, de Acuerdo con lo que disponga la Ley, declarará la validez de las elecciones de Ayuntamientos en cada uno de los Municipios del Estado y otorgará las constancias respectivas a las planillas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. Asimismo, hará la declaración de validez y asignación de Regidores Electos según el principio de Representación Proporcional de conformidad con el Artículo 135 de esta Constitución.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de regidores podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo. Los fallos del Tribunal serán definitivos e inatacables en el ámbito local. La Ley de la Materia establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
Por su parte, la Ley Electoral de Quintana Roo, establece en lo tocante a la elección de miembros de los Ayuntamientos, lo siguiente:
Artículo 38.- El gobierno de los municipios se deposita en un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un presidente municipal y por síndicos y regidores electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las normas establecidas en esta Ley.
Artículo 39.- Los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los derechos, obligaciones y atribuciones que les señale la ley respectiva.
Artículo 40.- Para la elección de miembros de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las siguientes reglas:
I.- En los municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, se integrarán con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores designados según el principio de representación proporcional;
II.- En los municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Solidaridad e Isla Mujeres, se integrarán con un Presidente, un Síndico, seis Regidores electos según el principio de mayoría relativa y tres Regidores designados según el principio de representación proporcional;
III.- Cada partido político o coalición deberá postular una planilla con fórmulas de propietarios y suplentes con la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a presidente municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla, el candidato a síndico ocupará el segundo y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en las fracciones I y II de este artículo;
IV.- Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán postular planillas completas de candidatos en, por lo menos, seis municipios del Estado, y
V.- Para los efectos de la fracción anterior se requiere adicionalmente, que los partidos políticos obtengan, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida en el municipio de que se trate.
Artículo 41.- Los ciudadanos que no se encuentren en los supuestos del artículo 139 de la Constitución Particular y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 136 de la misma y 32 de la presente Ley, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.
Por cuanto a los cómputos municipales y la asignación de regidurías bajo el principio de Representación Proporcional, la propia Ley Electoral de Quintana Roo, señala lo siguiente:
Artículo 242.- A más tardar el segundo miércoles siguiente al de la jornada electoral, el Consejo General deberá contar con los cómputos municipales, a fin de que ese día sesione para realizar la asignación de regidores de representación proporcional, que correspondan al Ayuntamiento de cada Municipio.
Artículo 243.- La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que cumplan los siguientes requisitos:
I.- Haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado; y
II.- Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida.
Artículo 244.- La fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional, que correspondan al Ayuntamiento de cada Municipio, constará de los siguientes elementos:
I.- Porcentaje mínimo;
II.- Cociente Electoral;
III.- Resto Mayor.
Por porcentaje mínimo se entenderá el cuatro por ciento del total de la votación válida emitida en el Municipio.
Se entenderá por votación emitida el total de los votos depositados en las urnas.
La votación municipal emitida será la que se obtenga de sumar los votos de los partidos políticos o coaliciones que habiendo alcanzado el porcentaje indicado en la fracción III del artículo 135 de la Constitución Particular, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional.
Cociente electoral será el resultado de dividir la votación municipal emitida entre las regidurías por repartir.
Resto mayor es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición de los que por haber alcanzado el porcentaje mínimo tienen derecho para entrar a la asignación de regidores de representación proporcional.
El resto mayor se utilizará para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional cuando realizadas las asignaciones por cociente electoral aún quedaran regidurías por asignar.
Artículo 245.- Para la aplicación de la fórmula electoral a que se refiere el Artículo anterior, se utilizará el procedimiento siguiente:
I.- Se asignará un regidor a cada partido político o coalición que haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida en el municipio que se trate;
II.- Después de haber realizado el procedimiento previsto en la fracción anterior, se asignará a cada partido político o coalición tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente electoral; y
III.- Si quedaren regidurías por repartir, se asignarán por resto mayor.
Si en la asignación de las regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia a los partidos políticos o coalición que haya obtenido el mayor número de votos.
Si sólo un partido o coalición, sin obtener la mayoría relativa, obtiene el mínimo de votación requerida para tener derecho a la asignación de representación proporcional, le será asignada la totalidad de regidores por este principio.
Artículo 246.- Las regidurías obtenidas por cada uno de los Partidos Políticos, se asignarán en favor de los candidatos de cada Partido Político, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario será llamado su respectivo suplente y en ausencia de ambos, serán llamados los que sigan en el orden de prelación de la planilla registrada.
Artículo 247.- Para efecto de las asignaciones de las Regidurías de Representación Proporcional, las planillas registradas por las coaliciones serán consideradas como un solo partido.
Artículo 248.- En el caso de inelegibilidad de candidatos propietarios, tomarán su lugar los suplentes respectivos. Cuando se trate de inelegibilidad de la fórmula de candidatos propietario y suplente incluidos en la planilla de un partido político con derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, tomarán el lugar de los declarados no elegibles los que les sigan en la planilla correspondiente del mismo partido.
Artículo 249.- Una vez aplicada la fórmula electoral y concluida las asignaciones de las regidurías correspondientes, el Consejero Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político o coalición las constancias de asignación que les correspondieran, verificando en cada caso que los candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en esta Ley.
Señalado lo anterior, se procede al estudio de fondo del agravio señalado en sus respectivos medios de impugnación por el Partido Acción Nacional y la C. Landy Rosalia Tuz Cauich.
La Ley Electoral de Quintana Roo dispone en su artículo 243, que la asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que hayan registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado y obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida, entendiéndose por ésta, la que resulte de restar a la votación emitida, los votos nulos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Ahora bien, del Cómputo Municipal de la elección de Miembros del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, realizado por el Consejo Distrital I del Instituto Electoral de Quintana Roo, se obtuvieron los siguientes resultados:
| PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTOS | PORCENTAJE |
| Partido Acción Nacional | 21792 | 28.76% |
| Partido Revolucionario Institucional | 41711 | 55.05% |
| Coalición “Con la Fuerza de la Gente” | 4809 | 6.35% |
| Partido Verde Ecologista de México | 1811 | 2.39% |
| Partido Nueva Alianza | 5208 | 6.87% |
| Partido Alternativa Socialdemócrata | 443 | 0.58% |
| Votos Nulos | 3930 | 4.93% |
| VOTACIÓN TOTAL | 79704 | 100% |
Una vez obtenido los resultados anteriores, el Consejo Distrital I del Instituto Electoral de Quintana Roo, y toda vez que obtuvieron la mayor cantidad de votos de la elección correspondiente, les otorgó las constancias de Mayoría a los candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional.
Por su parte el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, realizó la asignación y entrega de constancias de regidores por el principio de Representación Proporcional, en base a los resultados anteriormente descritos. Dando como resultado que la autoridad responsable, al asignar los seis regidores por el multicitado principio electoral, tomó en cuenta lo señalado por el artículo 244 y 245 de la Ley Electoral de Quintana Roo, aplicando los elementos de Porcentaje Mínimo, Cociente Electoral y Resto Mayor; por lo anterior, asignó una regiduría por el elemento Porcentaje Mínimo al Partido Acción Nacional, a la Coalición “Con la Fuerza de la Gente” y al Partido Nueva Alianza; hecho lo anterior, asignó dos regidurías más al Partido Acción Nacional por el elemento Cociente Electoral, quedando únicamente una regiduría por repartir, misma que le fue otorgada al Partido Nueva Alianza bajo el elemento de Resto Mayor. Mismo que queda reflejado en el siguiente cuadro:
| Partido | Curul por umbral mínimo 4% | Curul por cociente electoral | Curul por resto mayor |
| Partido Acción Nacional | 1 | 2 |
|
| Partido Revolucionario Institucional | Sin derecho por haber ganado la elección | Sin derecho por haber ganado la elección | Sin derecho por haber ganado la elección |
| Coalición “Con la Fuerza de la Gente” | 1 |
|
|
| Partido Verde Ecologista de México | Sin derecho a representación proporcional por no haber alcanzado el umbral mínimo | Sin derecho a representación proporcional por no haber alcanzado el umbral mínimo | Sin derecho a representación proporcional por no haber alcanzado el umbral mínimo |
| Partido Nueva Alianza | 1 |
| 1 |
| Partido Alternativa Socialdemócrata | Sin derecho a representación proporcional por no haber alcanzado el umbral mínimo | Sin derecho a representación proporcional por no haber alcanzado el umbral mínimo | Sin derecho a representación proporcional por no haber alcanzado el umbral mínimo |
Los anteriores resultados y asignaciones fueron impugnados tanto por el Partido Acción Nacional así como por la C. Landy Rosalía Tuz Cauich, bajo el argumento de que la Autoridad Responsable no aplicó bien la fórmula para asignar los regidores por el citado principio electoral, puesto que a decir de los impugnantes, se les debió de haber deducido la cantidad de votos que representan el umbral mínimo que señala la ley del 4% de la Votación Válida Emitida a los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron una regiduría por el elemento del porcentaje mínimo.
Tales argumentos se declaran fundados, lo anterior, toda vez que como lo aseguran los incoantes, la autoridad electoral responsable, como se acredita del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo por medio del cual se asignan regidores por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos de los ocho municipios del Estado de Quintana Roo en el proceso electoral ordinario local 2007-2008 de fecha trece de febrero de dos mil ocho, cuya copia certificada obra en autos y a la que es de concedérsele valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que una vez que asignó regidurías por el elemento porcentaje mínimo, debió haber deducido la cantidad de votos que representan el cuatro por ciento de la votación válida emitida en el municipio de Othón P. Blanco a los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron una regiduría por el elemento del porcentaje mínimo. Ya que si bien es cierto, la Ley Electoral de Quintana Roo, no señala específicamente que se deban deducir tales votos, debe tomarse en cuenta que el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene como finalidad que cada partido político, tenga una representación en el órgano colegiado correspondiente, lo más aproximado posible a su porcentaje de votación respecto a la votación total válida, ésta como resultado de los partidos que cumplieron con los requisitos legales para tener derecho a la respectiva asignación. Así pues, cada escaño de representación proporcional, representa un número de votos, mismos que deben ser a costa precisamente del partido político o coalición que se le asigna una curul, por lo que, si bien es cierto la ley no es específica en este caso, de una interpretación sistemática y funcional de la misma, y acorde al principio de representación proporcional, se debe deducir por cada regiduría repartida un número de votos determinado; en el presente caso, la autoridad responsable una vez que realizó la asignación de regidores por el elemento de Porcentaje Mínimo al Partido Acción Nacional, a la Coalición “Con la Fuerza de la Gente” y al Partido Nueva Alianza debió haberle restado la cantidad de votos que representan el 4% de la votación válida emitida en el Municipio de Othón P. Blanco, que son votos que ya se utilizaron para otorgarles una curul por umbral mínimo a los partidos y coaliciones, y con ello, proseguir a la aplicación de los demás elementos que integran la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pero tomando en cuenta solamente los votos efectivos de los partidos y coaliciones que no han sido usados para el otorgamiento de curules por asignación de umbral mínimo.
Cabe señalar que tratándose de representación proporcional al aplicar la fórmula prevista en la ley para la asignación de cargos, las disposiciones que regulan cada una de las etapas de la asignación deben ser interpretadas de manera tal, que contribuyan a la óptima proporcionalidad entre votación obtenida por cada partido político y los cargos que deben ser asignados.
En consecuencia al declararse fundado este agravio vertido por los impetrantes este órgano jurisdiccional procederá en plenitud de jurisdicción a aplicar la fórmula correspondiente y recomponer la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Othón P. Blanco, en los términos siguientes.
Ahora bien el artículo 244 de la Ley Electoral de Quintana Roo, señala que la fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional, que correspondan al Ayuntamiento de cada Municipio, constará de los elementos Porcentaje mínimo, Cociente Electoral y Resto Mayor.
El numeral anterior aduce que por porcentaje mínimo se entenderá el cuatro por ciento del total de la votación válida emitida en el Municipio, entendiéndose por ésta, la que resulte de restar a la votación emitida, los votos nulos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la propia Ley Electoral antes invocada, y en ese contexto, se entenderá por votación emitida, el total de los votos depositados en las urnas, tal como lo establece el párrafo tercero del artículo 244 de la multicitada ley electoral.
En ese orden de ideas el artículo 245 fracción I de la ley citada con antelación, señala que se asignará un regidor a cada partido político o coalición que haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida en el municipio que se trate, por lo anterior, se procede a determinar el porcentaje mínimo.
Habida cuenta, que este propio tribunal electoral en su sentencia número JUN/009/2008 de fecha cuatro de marzo de 2008, declaró entre otras situaciones, la modificación al Acta de Cómputo Municipal realizado por el Consejo Distrital I del Instituto Electoral de Quintana Roo, por lo que para efectos del presente procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se tomarán en cuenta dichos resultados finales, los cuales son del tenor siguiente:
| PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTOS |
Partido Acción Nacional | 21,683 | |
Partido Revolucionario Institucional | 41,556 | |
Coalición “Con la Fuerza de la Gente” | 4,800 | |
Partido Verde Ecologista de México | 1,805 | |
Partido Nueva Alianza | 5,191 | |
Partido Alternativa Socialdemócrata | 443 | |
| Votos Nulos | 3,916 |
| VOTACIÓN TOTAL | 79,394 |
En ese orden de ideas, la votación emitida fue la cantidad de 79,394 votos, mientras que los Votos nulos fueron 3,916.
Por lo que, conforme a ley, la votación valida emitida es la que resulte de restar a la votación emitida, los votos nulos; luego entonces, la votación válida emitida, en el presente caso, es la cantidad es de 75,478 votos.
Ahora bien, el cuatro por ciento de 75,478 votos, representa la cantidad de 3019.12 votos, que constituye el porcentaje mínimo legal que deben tener los partidos políticos o coaliciones para participar en el procedimiento de representación proporcional.
| PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTOS | Alcanza porcentaje mínimo de asignación |
Partido Acción Nacional | 21,683 | SI | |
Partido Revolucionario Institucional | 41,556 | No le corresponde por ser el ganador | |
Coalición “Con la Fuerza de la Gente” | 4,800 | SI | |
Partido Verde Ecologista de México | 1,805 | NO | |
Partido Nueva Alianza | 5,191 | SI | |
Partido Alternativa Socialdemócrata | 443 | NO | |
| VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 75,478 |
|
De lo anterior tenemos que, tanto el Partido Acción Nacional, la Coalición “Con la Fuerza de la Gente” y el Partido Nueva Alianza, alcanzan dicha votación, lo que implica que únicamente a estos tres actores políticos, se les debe asignar una regiduría por el elemento Porcentaje Mínimo, quedando tres regidurías por repartir.
Ahora bien, el cuatro por ciento de 75,478 votos, representa la cantidad de 3,019.12 votos, mismos que deben ser descontados a aquellos partidos que alcancen o superen dicha votación y que por ese hecho se les ha asignado ya una curul.
No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, que el Partido Revolucionario Institucional por ser el ganador de la elección, que el Partido Verde Ecologista de México, al obtener 1,805 votos, que representan el 2.39% de la Votación Válida Emitida; y que el Partido Alternativa Socialdemócrata, al obtener 443 votos, que representan 0.59% de la Votación Válida Emitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y de los artículos 40 fracción V y 243 de la Ley Electoral de Quintana Roo, no tienen derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por lo que, su votación, queda excluida para la aplicación de los siguientes elementos de la fórmula para la asignación de regidores por el multicitado principio.
Siguiendo con la aplicación del segundo elemento de la fórmula denominada Cociente Electoral, mediante el cual en términos de lo señalado en la fracción II del artículo 245 de la Ley Electoral de Quintana Roo, se asignará a cada partido político o coalición tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente electoral, el cual será el resultado de dividir la votación municipal emitida entre las regidurías por repartir, entendiendo por esta última, la que se obtenga de sumar los votos de los partidos políticos o coaliciones que habiendo alcanzado el porcentaje mínimo del cuatro por ciento de la votación válida emitida, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional.
Para la aplicación de este elemento, como ya se ha quedado de manifiesto en la presente sentencia, es menester deducir de la votación obtenida por los partidos, la utilizada en la asignación de regidores por el porcentaje mínimo; por lo tanto, se debe descontar a los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como a la coalición “Con la Fuerza de la Gente”, la cantidad de 3,019.12 votos, que representan el 4% de la votación válida emitida, y los cuales fueron utilizados por dichos actores políticos en la asignación de una regiduría por el porcentaje mínimo.
| PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTOS | VOTACIÓN MUNICIPAL |
Partido Acción Nacional | 21,683 | 18663.88 | |
Coalición “Con la Fuerza de la Gente” | 4,800 | 1780.88 | |
Partido Nueva Alianza | 5,191 | 2171.88 | |
| VOTACIÓN TOTAL | 31,674 | 22,616.56 |
Así tenemos que al restarle de su votación primigenia a los actores políticos antes señalados, éstos adquieren la siguiente votación ajustada:
El Partido Acción Nacional tuvo en total 21,683 votos, menos los 3,019.12 votos del 4% de la votación válida emitida, cuenta ahora con 18,663.88 votos.
La coalición “Con la Fuerza de la Gente” tuvo en total 4800 votos, menos los 3,019.12 votos del 4% de la votación válida emitida, cuenta ahora con 1,780.88 votos.
El Partido Nueva Alianza tuvo en total 5,191 votos, menos los 3,019.12 votos del 4% de la votación válida emitida, cuenta ahora con 2,171.88 votos.
En ese orden de ideas, sumando las votaciones ajustadas de los actores políticos descritos en los párrafos anteriores, se tiene un total de la votación municipal recibida de 22,616.64 votos, mismos que al ser divididos por las tres regidurías por repartir, se tiene la cantidad de 7,538.88 votos, mismo que representa el Cociente Electoral.
En esa tesitura, se procede a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional por el elemento Cociente Electoral, mismas que serán tantas como número de veces contenga la votación el cociente electoral de cada partido político o coalición; de allí tenemos que, los votos del Partido Acción Nacional son de 18,663.88 dividido por 7,538.88, se tiene un resultado de 2.476, por lo tanto se le asignan dos regidurías al partido político antes mencionado.
| PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN MUNICIPAL | Vap x ncr/vta CE=7572 | Curules por cociente electoral |
Partido Acción Nacional | 18663.88 | 2.476 | 2 | |
Coalición “Con la Fuerza de la Gente” | 1780.88 | 0.236 | 0 | |
Partido Nueva Alianza | 2171.88 | 0.288 | 0 | |
| VOTACIÓN TOTAL | 22,616.56 |
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La coalición “Con la Fuerza de la Gente”, tiene un cantidad de votos de 1,780.88, misma que al ser dividida por 7,538.88, se obtiene un resultado de 0.236, por lo anterior no se le asigna ninguna regiduría por el elemento a estudio. Por último, el Partido Nueva Alianza, tiene un cantidad de votos de 2,171.88, misma que al ser dividida por 7,538.88, se obtiene un resultado de 0.288, por lo anterior tampoco se le asigna regiduría por el elemento multicitado.
Ahora bien, dado que aún falta una regiduría por repartir, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo 244 y la fracción III del artículo 245 de la Ley Electoral de Quintana Roo, se procede a asignar la regiduría citada por el elemento Resto Mayor, que será el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición de los que por haber alcanzado el porcentaje mínimo tienen derecho para entrar a la asignación de regidores de representación proporcional.
Para el caso concreto, como al Partido Acción Nacional se le asignaron dos regidurías por cociente electoral, se le debe restar dos veces la cantidad de 7,538.88 a sus 18,663.88 votos, toda vez que como ya se ha señalado en esta misma sentencia, cada regiduría representa votos, mismos que al ser utilizados por algún partido político o coalición, se le debe deducir determinado número de votos, que en el presente caso es la cantidad de 15,077 votos que representan el cociente electoral por dos; por lo anterior, los votos del referido partido político ahora equivalen a 3,586.12.
En lo concerniente a la Coalición “Con la Fuerza de la Gente” y al Partido Político Nueva Alianza, estos al no otorgarles regidurías por el elemento cociente electoral, y al no utilizar sus votos, conservan intactas sus votaciones, mismas que son 1,780.88 y 2,171.88, respectivamente.
| PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN AJUSTADA EFECTIVA | CURULES POR RESTO MAYOR |
Partido Acción Nacional | 3586.12 | 1 | |
Coalición “Con la Fuerza de la Gente” | 1780.88 | 0 | |
Partido Nueva Alianza | 2171.88 | 0 |
Por lo tanto, al tener ya los remanentes de los actores políticos con derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y dado que el resto mayor lo tiene el Partido Acción Nacional, se le asigna la última regiduría por el elemento Resto Mayor.
En esa tesitura, al Partido Acción Nacional se le otorgan cuatro regidurías por el principio de representación proporcional, una a la coalición “Con la Fuerza de la Gente”, y una al Partido Nueva Alianza.
Como consecuencia de lo anterior se revocan las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Othón P. Blanco expedidas por el Instituto Electoral de Quintana Roo a favor de los ciudadanos José Luis Villanueva Coral como propietario y José Eladio Puch Couoh como suplente, candidatos registrados por el Partido Político Nueva Alianza.
Se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo expedir las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Othón P. Blanco a los ciudadanos Rey David Tun Tuz como propietario y Santiago Nuñez Campos como suplente, correspondientes al Partido Acción Nacional.
QUINTO.- De lo expuesto con anterioridad en el Considerando Cuarto de esta sentencia y en relación al agravio marcado con el número dos, relativo a la indebida asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional en la integración del Ayuntamiento del municipio de Othón P. Blanco, al no respetar la prelación legal para la entrega de las constancias, es de señalarse lo siguiente.
La C. Landy Rosalía Tuz Cauich, por su propio derecho, y en su calidad de candidata postulada dentro de la Planilla del Partido Acción Nacional en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco, sostiene que la autoridad responsable al asignar los regidores por el principio de representación proporcional, no respetó la prelación legal, puesto que a decir de la actora, debió iniciar con el candidato registrado como Primer Regidor, y así sucesivamente, y no, como lo realizó el órgano administrativo electoral, a partir del candidato registrado al cargo de Presidente Municipal; por lo anterior, solicita se revoque la constancias entregadas, y que se les otorgue a los que según la impetrante debieron dárselas desde el inicio, por lo que la incoante al estar registrada como tercera regidora en la planilla del partido antes mencionado, debe entregársele su respectiva constancia.
Incluso, la propia actora señala que en el supuesto caso que, la ley faculte al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de empezar la asignación por el candidato a Presidente Municipal, la prelación debe operar iniciando con el candidato registrado al cargo de Presidente, y luego seguir con los candidatos registrados como regidores, dejando a un lado, a los candidatos que se postularon como síndicos dentro de las planillas registradas. Las anteriores pretensiones devienen en infundadas de acuerdo a las siguientes consideraciones.
El artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, señala entre otras cosas, que el Municipio de Othón P. Blanco se integrará con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores electos según el principio de representación proporcional.
Por su parte, el artículo 135 de la propia Constitución invocada, señala que, en el Municipio de Othón P. Blanco, cada partido político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores.
Así también la referida constitución, en su artículo 137, determina que la ley Reglamentaria, establecerá las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Regidores electos según el principio de representación proporcional.
En ese orden de ideas, la Ley Electoral de Quintana Roo en su artículo 40 fracción I, establece que el municipio de Othón P. Blanco, se integrará con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores designados según el principio de representación proporcional. Ese mismo numeral, en su fracción III, señala que cada partido político o coalición deberá postular una planilla con fórmulas de propietarios y suplentes con la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a presidente municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla, el candidato a síndico ocupará el segundo y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en las fracciones I y II de este propio artículo.
Por otra parte, el artículo 246 de la Ley Electoral antes invocada, dispone que las regidurías obtenidas por cada uno de los Partidos Políticos, se asignarán en favor de los candidatos de cada Partido Político, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario será llamado su respectivo suplente y en ausencia de ambos, serán llamados los que sigan en el orden de prelación de la planilla registrada.
De lo anteriormente señalado, es claro que, contrario a lo que aduce la impetrante, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional debe iniciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Electoral de Quintana Roo, con el candidato que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos, que de acuerdo al artículo 40 de la propia ley citada, lo ocupa el candidato a Presidente Municipal, y el segundo en la lista es el candidato a Síndico, y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista. Por lo cual, la asignación hecha por la autoridad responsable iniciando con el candidato a Presidente Municipal de la lista registrada por el Partido Acción Nacional, es totalmente apegada a derecho.
Lo anterior se robustece con el criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (Legislación de Veracruz-Llave). (Se transcribe).
SEXTO.- Con relación al agravio marcado con el número tres en el Considerando Cuarto de esta Sentencia, relativo a la indebida asignación de regidores por el principio de representación proporcional a la Coalición “Quintana Roo Avanza” en el municipio de Benito Juárez, y al Partido Revolucionario Institucional en el Ayuntamiento del Municipio de Isla Mujeres, este juzgador lo estima infundado por los razonamientos, argumentos y consideraciones siguientes:
En síntesis, los impetrantes aducen que a la Coalición “Quintana Roo Avanza” no se le debió haber asignado regidores por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento del municipio de Benito Juárez, y al Partido Revolucionario Institucional en el Ayuntamiento del Municipio de Isla Mujeres, por no cumplir con el requisito que señala la fracción I, del artículo 243, de la Ley Electoral de Quintana Roo, consistente en haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado.
Antes de proceder al estudio de fondo del agravio expresado por los diversos actores, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la situación de hecho aducida por estos.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo:
Artículo 134.- Los ayuntamientos se integran de la siguiente forma:
I.- En los municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores electos según el principio de representación proporcional.
…
Artículo 135.- Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por sufragio universal directo, libre y secreto de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos, mediante el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases siguientes:
I.- En los Municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, cada partido político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores. En los municipios de Felipe Carrillo Puerto, José Ma. Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Isla Mujeres y Solidaridad, cada partido político postulará una lista de ocho personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores.
II.- El Partido Político que obtenga mayoría de votos acreditará a sus miembros en los cargos para los que fueron postulados.
III.- Los cargos de Regidores electos según el principio de representación proporcional, se asignarán a los Partidos Políticos que hayan obtenido por lo menos el cuatro por ciento del total de votos válidos emitidos en los Municipios donde hubiere participado, excepto el Partido Político que haya obtenido mayoría de votos.
Por su parte Ley Electoral de Quintana Roo señala al respecto:
Artículo 40.- Para la elección de miembros de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las siguientes reglas:
I. En los municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, se integrarán con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores designados según el principio de representación proporcional;
II. En los municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Solidaridad e Isla Mujeres, se integrarán con un Presidente, un Síndico, seis Regidores electos según el principio de mayoría relativa y tres Regidores designados según el principio de representación proporcional;
III. Cada partido político o coalición deberá postular una planilla con fórmulas de propietarios y suplentes con la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a presidente municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla, el candidato a síndico ocupará el segundo y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en las fracciones I y II de este artículo;
IV. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán postular planillas completas de candidatos en, por lo menos, seis municipios del Estado, y
V. Para los efectos de la fracción anterior se requiere adicionalmente, que los partidos políticos obtengan, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida en el municipio de que se trate.
Artículo 103.- Para efectos de su intervención en los procesos electorales, los partidos políticos registrados ante el Instituto, podrán formar coaliciones a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones en las que participen, de conformidad con lo que disponga esta Ley.
Se entiende por coalición, la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos para participar en determinada elección.
Solo podrán coaligarse, aquellos partidos políticos que hubieren participado en la ultima elección local.
El Convenio de Coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos, el cual deberá registrarse ante el Instituto Electoral y quedará sin efecto concluida la calificación de las elecciones para las que se hayan coaligado.
Artículo 104.- Los partidos políticos podrán coaligarse para postular a los mismos candidatos en las elecciones de:
I. …
II. Diputados por el principio de mayoría relativa;
A. La coalición para postular candidatos por este principio podrá ser total o parcial.
B. En la coalición parcial deberán registrarse candidatos en un mínimo de tres y en un máximo de ocho distritos. A partir de nueve distritos electorales uninominales la Coalición deberá ser total, por lo que en este caso se deberá registrar una sola lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
En este caso, los mismos partidos políticos que formen la coalición, deberán registrar bajo esta modalidad, planillas de candidatos para los Ayuntamientos en aquél o aquéllos, donde se ubicarán el o los distritos electorales uninominales.
Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de planillas de candidatos para los Ayuntamientos dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la Coalición quedará automáticamente sin efectos.
III. Miembros de Ayuntamientos:
A. Respecto a la elección de Ayuntamientos, los partidos coaligados deberán registrar, bajo esta modalidad, planillas de candidatos en por lo menos tres municipios del Estado.
B. En los municipios donde se hayan coaligado para la elección de Ayuntamientos, los mismos partidos políticos que formen la coalición, deberán registrar bajo esta modalidad, candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
C. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de fórmulas de candidatos dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la Coalición quedará automáticamente sin efectos.
Artículo 105.- A la coalición le será asignado el número de Diputados y Regidores de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional que le correspondan como sí se tratara de un solo partido y en el caso de Diputados, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el Convenio de Coalición.
La coalición que presente candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y candidatos a miembros de los Ayuntamientos, comprenderá siempre fórmulas o planillas con propietarios y suplentes.
Artículo 243.- La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que cumplan los siguientes requisitos:
I. Haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida.
Artículo 247.- Para efecto de las asignaciones de las Regidurías de Representación Proporcional, las planillas registradas por las coaliciones serán consideradas como un solo partido.
De una interpretación sistemática del marco normativo transcrito, se desprende lo siguiente:
a) Las candidaturas para miembros de los Ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.
b) La ley electoral concede a los partidos políticos el derecho de participar bajo la figura de una “coalición” en los procesos electorales.
c) La finalidad de una coalición consiste en que los partidos políticos coaligados postulen a los mismos candidatos en las elecciones en las que participen.
d) Una coalición es la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos para participar en una determinada elección.
e) La coalición para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa puede ser total o parcial.
f) Una coalición es parcial cuando se registran candidatos en un mínimo de tres y en un máximo de ocho distritos electorales. En la coalición parcial para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, cada partido político coaligado postula, de manera individual, sus propios candidatos en los demás distritos electorales en los que no se coaligaron y, además, cada uno debe registrar su propia lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
g) Es total una coalición cuando los partidos coaligados pretendan postular los mismos candidatos en nueve o más distritos electorales, por lo que en este caso deberán registrar candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en la totalidad de distritos electorales uninominales. Cuando la coalición es total, los partidos políticos coaligados deben registrar una sola lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, como si se tratara de un solo partido político.
h) Cuando dos o más partidos políticos decidan coaligarse total o parcialmente para la postulación de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, deberán igualmente registrar en forma coaligada, planillas de candidatos para los ayuntamientos en aquel o aquéllos donde se encuentren ubicados los distritos electorales uninominales en los que postularon candidatos a diputados por dicho principio. En consecuencia, cuando se trate de una coalición total, también lo será para el caso de ayuntamientos, debiendo registrar planillas de candidatos para los ayuntamientos de los ocho municipios del Estado.
i) Se asignarán regidores por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no ganaron la elección y que, además, hayan registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado y obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida.
Doctrinariamente se ha sostenido que el sistema electoral denominado de representación proporcional, es aquél en el que la representación política refleja la distribución de curules o escaños, en relación directa con los sufragios obtenidos por los partidos políticos, ya que tal sistema pretende establecer una relación de proporcionalidad entre votos y escaños o curules, de tal suerte que, el electorado se vea fielmente reflejado en la Cámara, Parlamento o Ayuntamiento de que se trate. Siendo el caso que, en este aspecto, pueden encontrarse diversas variantes, ya se trate de la representación proporcional pura, en la que existe coincidencia plena o lo más cercana posible en cuanto a la proporcionalidad de votos y escaños; de la representación proporcional impura, en la que se establecen barreras indirectas, dividiendo el territorio en distritos o circunscripciones; o bien la representación proporcional con barrera legal, es decir, que de entrada se impide que determinados partidos no tengan derecho a la representación, por no alcanzar un mínimo porcentaje de votación legalmente establecida.
En esta tesitura, el principio de representación proporcional en la integración de órganos colegiados, se basa en atribuir a cada partido, el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos que obtiene en la contienda electoral, distribuyéndose las curules entre los partidos políticos con base a las listas de candidatos que integran para participar en el proceso de que se trate. Este principio de representación, surge, entre otras finalidades, con el objeto de atemperar los inconvenientes advertidos en los sistemas electorales mayoritarios, pues con él se pretende que las diversas corrientes políticas se vean reflejadas en la integración de los órganos representativos, en la medida en que su votación se lo permita, logrando un ajuste o proporción entre votos y escaños. Así, el principio de representación proporcional tiende a garantizar la pluralidad política en la integración de los órganos colegiados de gobierno o legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen la hegemonía del órgano, y atendiendo a las modalidades que se adopten podrán inclinarse a que en algunos casos se premie o estimule a las minorías y en otros se restrinja a las mayorías, siempre buscando tutelar el valor del pluralismo político.
De lo dispuesto en el marco normativo electoral estatal, debe tenerse en cuenta que la elección y asignación de diputados y de regidores de representación proporcional, es distinta para cada caso. Mientras que para la elección de diputados por el principio de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones deben registrar una lista de candidatos exclusivamente para elección por dicho principio, la asignación de regidores por este principio se realiza a favor de los mismos candidatos de las planillas registradas por los partidos políticos o coaliciones por el principio de mayoría relativa. De igual forma, el requisito establecido en la fracción XI del artículo 106 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, consistente en especificar en los convenios de coalición (total) el partido o grupo parlamentario a que pertenecerán los diputados asignados por el principio en cuestión que correspondan a la misma, únicamente se previó para la elección de diputados, puesto que es indispensable saber cuántos diputados corresponden a cada partido político para efectos de aplicar los límites de sobre representación previstos en la ley; límites no contemplados para el caso de la asignación de regidores. Razón por la que el diverso 247 de la Ley Electoral establece que para efectos de las asignaciones de las regidurías de representación proporcional las planillas registradas por las coaliciones serán consideradas como un solo partido.
Obran en el expediente las documentales consistentes en el Convenio de Coalición Parcial para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, denominada “Quintana Roo Avanza”, así como el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se asignan regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos de los ocho municipios del Estado de Quintana Roo, en el proceso electoral ordinario local dos mil siete dos mil ocho”, documentales a las que se otorga valor probatorio pleno para los efectos de esta resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las documentales citadas en el párrafo anterior, se desprende que dicha coalición se formó con la finalidad de postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales VII, X, XI, XII, XIII y XV, registrando en consecuencia, de forma coaligada, planillas de candidatos para la elección de los Ayuntamientos de Felipe Carrillo Puerto, Benito Juárez y Lázaro Cárdenas, municipios en los que se ubican los distritos electorales uninominales donde la Coalición postuló diputados por el principio de mayoría relativa, observando la previsión que señala el artículo 104, fracción II, apartado B, párrafo segundo, de la Ley Electoral de Quintana Roo.
De la lectura de dichas documentales, también es posible advertir que los partidos que integran la coalición parcial, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, participaron en forma independiente en la elección de ayuntamientos de los Municipios de Othón P. Blanco, José María Morelos, Solidaridad, Cozumel e Isla Mujeres; es decir, de los ocho municipios con que cuenta el Estado de Quintana Roo, participaron en cinco municipios en forma independiente y en los restantes tres municipios, Benito Juárez, Felipe Carrillo Puerto y Lázaro Cárdenas en forma coaligada, de lo que es dable concluir que los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México participaron en las elecciones de ayuntamientos de los ocho municipios del Estado, aunque lo hicieran en algunos de ellos en forma coaligada y en otros de forma independiente.
En este sentido, el agravio manifestado por los actores deviene de una errónea interpretación del marco normativo antes expuesto, ya que si bien es cierto que el artículo 243 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que los partidos políticos y coaliciones deben haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, dicho numeral no debe ser objeto de una interpretación gramatical, puesto que aceptarla en este sentido, haría nugatorio el derecho de las coaliciones formadas de conformidad con alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 104 de la Ley Electoral, situación que desde luego el legislador racional no pretendió al establecer la norma, pues atentaría, además, contra el principio de representación proporcional previsto en la legislación electoral para integrar la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos de los municipios del mismo.
No hay que olvidar asimismo, que el artículo 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo establece en su fracción III que los cargos de regidores electos según el principio de representación proporcional, se asignarán a los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el cuatro por ciento del total de votos válidos emitidos en los Municipios donde hubiere participado, excepto al partido político que haya obtenido la mayoría de votos. Por lo que es de observarse que el legislador no plasmó en la constitución restricción alguna referente a que para la asignación de regidurías de representación proporcional era necesario haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado, situación que sí plasmó en lo referente a las diputaciones de representación proporcional donde impuso barreras legales de sobre representación.
Sirve de apoyo a la argumentación anterior la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:
MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica porque, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no solo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de estas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente este principio conforme a las bases generales que lo tutelan.
Acción de Inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
En una interpretación sistemática y funcional este Tribunal considera que el requisito de haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado (previsto en el artículo 243, fracción I, de la Ley Electoral de Quintana Roo) no debe entenderse a su literalidad cuando se trate de coaliciones parciales. No considerarlo así, implicaría en el caso que nos ocupa, que los partidos políticos coaligados, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no tendrían derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en ninguno de los municipios del Estado de Quintana Roo; pues al existir únicamente ocho municipios en el territorio de este Estado y haber registrado, de manera coaligada, planillas en solo tres de éstos, que por otra parte es el mínimo legal para formar coaliciones parciales, tampoco cumplirían de manera individual con dicho requisito pues solo pudieron haber registrado planillas en los cinco municipios restantes, situación que implicaría que los partidos que integren coaliciones parciales deberían formarlas sabiendo que no tendrían derecho a la asignación de regidores de representación proporcional en el estado, ya que Quintana Roo cuenta con solamente ocho municipios; situación completamente ajena al espíritu de la representación proporcional.
Aunado a lo anterior, considerar la aplicación de la interpretación gramatical de la fracción I del artículo 243 de la Ley Electoral local, es olvidar que la intención del legislador en la implantación de las barreras legales como la que está en estudio y otras previstas en la ley es el arraigo y pertenencia de los partidos políticos en los municipios en que postulen candidatos, es también considerar que el voto del ciudadano que sufragó por los candidatos de la coalición parcial resultaría de menor valor que el emitido por los ciudadanos a favor de las planillas de partidos políticos no coaligados o de coaliciones totales, al no contar para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los municipios coaligados (parcialmente) derivando en que la coalición parcial “Quintana Roo Avanza” que obtuvo el segundo lugar de votación en la elección municipal con más del cuarenta por ciento de los votos quedaría sin representación en el Ayuntamiento de Benito Juárez y partidos que obtuvieron un número mucho menor de votos sí integrarían el cuerpo colegiado.
Por otra parte, los actores (Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, Rene Cicero Ordoñez y Laura Susana Martínez Cárdenas) hacen referencia, para robustecer su agravio, a la Acción de Inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, en la que en lo que interesa, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando octavo y punto resolutivo tercero de la correspondiente resolución, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, reconoció la validez, entre otros, del artículo 243 fracción I de la Ley Electoral de Quintana Roo, cuya invalidez demandaron en su momento los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Al respecto, este Tribunal advierte que no es materia de la litis en el presente asunto, pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del referido artículo 243 fracción I de la Ley Electoral local; sin embargo, este juzgador coincide con el razonamiento y argumentos que llevaron a ese Alto Tribunal a reconocer la validez del mencionado precepto, entre los que medularmente se destaca:
Además, es de señalarse que la exigencia de registrar candidatos en por lo menos seis Municipios para tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, no impide que se cumpla el objetivo fundamental de introducir tal principio en la integración de los Ayuntamientos de los Municipios en cada entidad federativa, objetivo que consistió en ampliar las posibilidades de la representación nacional y establecer las condiciones para una mayor participación ciudadana en la formación y ejercicio del poder público municipal.
En este orden de ideas, dentro de la misma Acción de Inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, los partidos políticos actores demandaron la invalidez, entre otros, del artículo 104, respecto de sus fracciones II, inciso B, segundo y tercer párrafos e inciso B de la fracción III, de la Ley Electoral, desestimando ese Alto Tribunal la impugnación sobre dicho precepto y confirmando su validez, como se desprende del considerando quinto y punto resolutivo tercero de la resolución dictada el quince de junio de dos mil cuatro.
Ante tal circunstancia, este Tribunal no puede dejar de aplicar alguna de las dos hipótesis normativas, pues se trata de dos preceptos de igual jerarquía normativa, además, que el Máximo Tribunal de la Nación confirmó la validez de ambos por considerar que no eran contrarios a la Constitución Federal; por el contrario, este juzgador, aplicando los criterios interpretativos que prevé el artículo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe interpretar los preceptos antes referidos, así como otros con los que se relacionen, atendiendo al principio del sistema electoral que regulan, para discernir el sentido que el legislador racional quiso dar a la norma al regular la elección y asignación de regidores por el principio representación proporcional. En este sentido, por una deficiencia de la ley, no se puede privar a los partidos políticos, que hayan ejercido su derecho a coaligarse parcialmente, de participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional cuando hayan cumplido, además, con los otros requisitos que exige la norma, pues se vulneraría el principio de representación proporcional que establece la fracción VIII del artículo 115, así como los de igualdad, certeza y legalidad previstos en la fracción IV del diverso 116, ambos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, toda vez que de la documental pública consistente en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se asignan regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos de los ocho municipios del Estado de Quintana Roo, en el proceso electoral ordinario local dos mil siete dos mil ocho”, que obra en autos y de valor probatorio pleno según lo dispone el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la Coalición “Quintana Roo Avanza” registró planillas de candidatos para la elección de los Ayuntamientos de Felipe Carrillo Puerto, Benito Juárez y Lázaro Cárdenas, y que además, los partidos políticos coaligados (Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México) registraron planillas de candidatos en los restantes municipios del Estado (Othón P. Blanco, José María Morelos, Solidaridad, Cozumel e Isla Mujeres); contrariamente a lo que aducen los actores, la autoridad responsable acertadamente otorgó a los partidos políticos coaligados y a la coalición, los regidores que por el principio de representación proporcional le correspondían en los municipios en los que cumplieron con los demás requisitos establecidos en la ley; es decir, asignando regidores por el principio de representación proporcional a la Coalición “Quintana Roo Avanza” en el municipio de Benito Juárez y al Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Isla Mujeres.
De las anteriores argumentaciones y de la cuidadosa lectura del acuerdo impugnado y de las constancias de autos, es dable señalar que a juicio de esta autoridad no existe vulneración a los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, como lo señalan los actores en sus respectivos ocursos, así como tampoco se desprende que exista falta de argumentación y fundamentación en el Acuerdo impugnado, ya que sí existen dichas argumentaciones y fundamentaciones aunque no son compartidas por los actores, ante lo cual y partiendo del hecho de que a juicio de este Tribunal la coalición “Quintana Roo Avanza” cumplió con el requisito de haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado, se hace innecesario analizar el ejercicio hipotético de asignación de regidurías de representación proporcional desarrollado por los actores para el caso de que se considerara que dicha coalición no cumplió el requisito previsto en la fracción I del artículo 243 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Este Tribunal Electoral considera que cuando dos o más partidos decidan coaligarse parcialmente para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa (en un mínimo de tres y un máximo de ocho distritos electorales uninominales), para efectos de cumplir con el requisito que exige la fracción I del artículo 243 de la Ley Electoral de Quintana Roo, su participación (coaligada) en los municipios en los que se ubiquen los distritos electorales uninominales donde postuló a los mismos candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 104, fracción II, inciso B, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, deberá contabilizarse a la de los demás municipios del Estado en los que participe cada uno de los partidos coaligados de manera individual.
Por lo expuesto, y en concordancia con lo resuelto por este Tribunal Electoral en el diverso expediente JUN/013/2008 y acumulados, deberá confirmarse el Acuerdo impugnado por cuanto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los Municipios de Benito Juárez e Isla Mujeres y, consecuentemente, las constancias de asignación de miembros del ayuntamiento de Benito Juárez expedidas por la autoridad administrativa electoral a favor de la coalición “Quintana Roo Avanza”, así como las constancias de asignación de miembros del ayuntamiento de Isla Mujeres expedidas por la autoridad administrativa electoral a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo anteriormente expuesto y motivado, con fundamento, además, en los artículos 1, 2, 5, 6 fracciones III y IV, 8, 36, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 90, 91, 93 y 97 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 5, 10 y 21 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se modifica el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por cuanto a la asignación de regidores en el Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco, de conformidad con lo establecido en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se revocan las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento del municipio de Othón P. Blanco expedidas por el Instituto Electoral de Quintana Roo a favor de los ciudadanos José Luis Villanueva Coral como propietario y José Eladio Puch Couoh como suplente, candidatos registrados por el Partido Político Nueva Alianza.
TERCERO.- Se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo expedir las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento del municipio de Othón P. Blanco a los ciudadanos Rey David Tun Tuz como propietario y Santiago Nuñez Campos como suplente, candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, previo cumplimiento de los requisitos legales de elegibilidad.
CUARTO.- Se confirma la asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional en los Ayuntamientos de los Municipios de Benito Juárez e Isla Mujeres, de conformidad con lo establecido en el Considerando Sexto de esta sentencia.
QUINTO.- Se le señala al Instituto Electoral de Quintana Roo, para que en un término de veinticuatro horas contados a partir de la notificación que se le haga de la misma, cumpla con lo ordenado en el resolutivo tercero de esta sentencia.
SEXTO.- Se le señala al Instituto Electoral de Quintana Roo para que en el término de veinticuatro horas después de haber expedido las constancias de mérito, informe a esta Autoridad el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
SÉPTIMO.- Agréguese copia certificada de la presente resolución, en los medios de impugnación JUN/012/2008, JDC/003/2008, JDC/004/2008 y JDC/005/2008, acumulados al expediente en que se actúa.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente a los actores impugnantes en la presente causa y a los terceros interesados, y a la autoridad responsable mediante oficio, en términos de lo que establece los artículos 55, 59 y 61 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La sentencia fue notificada, a la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, al Partido Acción Nacional, a Landy Rosalía Tuz Cauich, René Cicero Ordóñez y a Laura Susana Martínez Cárdenas, el día doce de marzo del año que transcurre.
II. Juicios de revisión constitucional electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, la Coalición “Con la Fuerza de la Gente” y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovieron los juicios de revisión constitucional electoral que ahora se resuelven, a fin de impugnar la sentencia de doce de marzo del año en curso, dictada en los juicios de nulidad y en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense radicados en los expedientes acumulados JUN/011/2008, JUN/012/2008, JDC/003/2008, JDC/004/2008 y JDC/005/2008.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, Landy Rosalía Tuz Cauich, Laura Susana Martínez Cárdenas y René Cicero Ordóñez, por su propio derecho y ostentándose, la primera de ellas, como candidata propietaria a tercera regidora por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Acción Nacional, para integrar el Ayuntamiento de Othón P. Blanco; y los dos últimos, como candidatos a regidores propietarios por el principio de representación proporcional, en los lugares primero y segundo de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, para integrar el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia precisada en el resultando que antecede.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-233/2008 comparecieron el Partido Acción Nacional y Guillermo de Jesús Durán como terceros interesados. En los demás juicios no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de los oficios de remisión de las constancias, con las que se integraron los expedientes, SUP-JDC-234/2008 y SUP-JDC-235/2008, así como en los oficios suscritos por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Quintana Roo, mediante los cuales informó sobre la incomparecencia de terceros interesados en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-70/2008 y SUP-JRC-71/2008.
V. Recepción de expedientes en Sala Superior. Mediante dos oficios, identificados con la misma clave TEQROO/MP/045/08, de diecisiete de marzo de dos mil ocho, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día dieciocho, y por oficios identificados con las claves TEQROO/SGA/037/08, TEQROO/SGA/038/08 y TEQROO/SGA/039/08, de veinte de marzo de dos mil ocho, recibidos en la citada Oficialía de Partes el mismo día, el Magistrado Presidente y el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente, remitieron las demandas, con sus anexos, los correspondientes informes circunstanciados y demás constancias atinentes.
VI. Turno de expedientes. Por acuerdos de dieciocho y veinte de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, de este órgano jurisdiccional, turnó los expedientes SUP-JRC-70/2008, SUP-JRC-71/2008, SUP-JDC-234/2008 y SUP-JDC-235/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de igual forma por acuerdo de veinte de marzo de dos mil ocho, turnó el expediente SUP-JDC-233/2008, a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Por sendos autos de dos de abril de dos mil ocho, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió las dos demandas de juicio de revisión constitucional electoral, presentadas por la Coalición “Con la Fuerza de la Gente” y el Partido Acción Nacional. Asimismo admitió, en la misma fecha, las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentadas por René Cicero Ordóñez y Laura Susana Martínez Cárdenas.
Por su parte, mediante acuerdo de primero de abril del año en curso la Magistrada María de Carmen Alanis Figueroa admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Landy Rosalía Tuz Cauich.
Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en cada uno de los juicios que han quedado precisados, se declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 83, párrafo 1, inciso b), y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por la Coalición “Con la Fuerza de la Gente” y por el Partido Acción Nacional, y de tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoados por Landy Rosalía Tuz Cauich, René Cicero Ordóñez y Laura Susana Martínez Cárdenas, por su propio derecho y ostentándose como candidatos a regidores propietarios, postulados por el citado partido político.
Las cinco demandas se presentaron a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, al resolver cinco juicios acumulados de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los dos escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, radicados en los expedientes SUP-JRC-70/2008 y SUP-JRC-71/2008, así como de los escritos iniciales de los tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicados en los expedientes SUP-JDC-233/2008, SUP-JDC-234/2008 y SUP-JDC-235/2008, esta Sala Superior advierte que existe identidad en cuanto a la materia de la litis y a la autoridad responsable, ya que en todos los casos se controvierte la sentencia de doce de marzo de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los juicios de nulidad y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense, radicados en los expedientes JUN/011/2008, JUN/012/2008, JDC/003/2008, JDC/004/2008 y JDC/005/2008, acumulados.
En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracciones VI y VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-71/2008, así como de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-233/2008, SUP-JDC-234/2008 y SUP-JDC-235/2008, al diverso SUP-JRC-70/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
La acumulación se decreta para facilitar la pronta, expedita y congruente resolución de los juicios que han quedado precisados con antelación.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados citados.
TERCERO. Procedibilidad de los juicios incoados.
1. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no exige el estudio de requisitos especiales de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, sólo se enfatiza que del análisis de las constancias de autos y en especial de los respectivos escritos de demanda, presentados por Landy Rosalía Tuz Cauich, René Cicero Ordóñez y Laura Susana Martínez Cárdenas, no se advierte causal alguna de improcedencia, razón por la cual se considera conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada en cada caso.
Por tanto, a continuación se hará el análisis correspondiente a las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, presentadas por la Coalición “Con la Fuerza de la Gente” y por el Partido Acción Nacional.
2. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral.
A consideración de esta Sala Superior, en los juicios de revisión constitucional electoral que se analizan, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
I. Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada Ley de Impugnación Electoral, toda vez que la sentencia controvertida fue notificada a la Coalición “Con la Fuerza de la Gente” y al Partido Acción Nacional, el doce de marzo del año en curso, en tanto que los escritos de demanda fueron presentados, ante la autoridad electoral responsable, el inmediato día dieciséis, habiendo transcurrido el plazo legal para impugnar, del trece al dieciséis de marzo del año en que se actúa.
II. Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues, conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, conforme a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ21/2002, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas cuarenta y nueve a cincuenta de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", la legitimación de una coalición, para promover los medios de impugnación en materia electoral, se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la conforman, en la especie, los promoventes son el Partido Acción Nacional, así como la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
III. Personería. La personería de Cinthya Yamile Millán Estrella y Eduardo Lorenzo Martínez Arcila, quienes suscriben la respectiva demanda, en su carácter de representantes de la Coalición “Con la Fuerza de la Gente” y del Partido Acción Nacional, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron ellos quienes, con la misma representación, promovieron los juicios de nulidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en los juicios que se resuelven; además, esa personería es reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo, al rendir su respectivo informe circunstanciado.
IV. Formalidad. Los escritos de demanda reúnen los requisitos formales establecidos en el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque en cada ocurso se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que a cada demandante causa la sentencia combatida; además, se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante de la coalición y el del partido político enjuiciantes.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, porque los demandantes promovieron, en tiempo y forma, el juicio de nulidad previsto como instancia previa en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, en contra del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a fin de impugnar el acuerdo IEQROO/CG/A-053/08, por el cual determinó la asignación de regidores, electos por el principio de representación proporcional, para integrar los ayuntamientos de la mencionada entidad federativa.
Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral ordinaria de ese Estado no prevé algún medio de impugnación, para combatir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, resulta evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones de partidos, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos y prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, emitida por este órgano jurisdiccional bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".
VI. Violación a preceptos constitucionales. Los enjuiciantes manifiestan expresamente que, con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, 99, 105 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del párrafo 1, del artículo 86, de la ley procesal electoral federal en cita, en tanto que los demandantes hacen valer conceptos de agravio tendentes a demostrar la violación de los citados preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo, el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
VII. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el resultado final de la elección, en este particular, de miembros de los ayuntamientos de Benito Juárez e Isla Mujeres, en el Estado de Quintana Roo, toda vez que, de resultar fundados los conceptos de agravio aducidos por los actores, se modificaría la asignación de regidores, electos por el principio de representación proporcional, correspondientes a los Ayuntamientos de los ocho municipios del Estado de Quintana Roo, efectuada con base en el resultado final de la elección respectiva.
VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada por los enjuiciantes es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que la instalación de los Ayuntamientos en Quintana Roo se debe llevar a cabo el diez de abril de dos mil ocho, en términos del artículo 133, párrafo segundo, de la Constitución Política de la citada entidad federativa.
Precisado lo anterior, en razón de que en este particular se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, de las previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y de los motivos de impugnación expuestos por los enjuiciantes, en su respectivo escrito de demanda.
CUARTO. Conceptos de agravio.
1. La Coalición “Con la Fuerza de la Gente” hace valer, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:
PRIMER AGRAVIO.- Lo constituye la aprobación de la resolución del doce de marzo, respecto de los juicios de nulidad JUN/011/2008 y sus acumulados JUN/012/2008, JDC/003/2008 JDC/004/2008 y JDC/005/2008.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la aprobación del resolutivo CUARTO, en relación con el CONSIDERANDO SEXTO de la sentencia del doce de marzo del año dos mil ocho.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 14,16,17, 35 fracción II, 41, 99,105 y 116 de la Constitución Federal, 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 12, 14, 18, 25, 40, 41 párrafo 2, de la Constitución Local; 1, 3, 8, 10, 11, 12, 50, 75 fracción I, 40 fracción I, 243, 244, 245, 246 de la Ley electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo sin entrar al estudio de fondo y sin presentar argumentos jurídicos convincentes, sin fundamentación y motivación suficientes decide desestimar el agravio interpuesto por la coalición que represento, toda vez que la asignación de regidores plurinominales fue realizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, contraviniendo lo establecido por la Ley Electoral de Quintana Roo.
Esto es así, porque aun cuando la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo establece las condiciones para que un partido o coalición pueda acceder al reparto de los regidores plurinominales, establecido en el artículo 243;
Artículo 243.- La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que cumplan los siguientes requisitos:
I. Haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida.
Sin embargo, en la sentencia motivo de este juicio los magistrados en el considerando SEXTO, que es la parte medular del asunto que nos ocupa, argumentaron lo siguiente:
Doctrinariamente se ha sostenido que el sistema electoral denominado de representación proporcional, es aquél en el que la representación política refleja la distribución de curules o escaños, en relación directa con los sufragios obtenidos por los partidos políticos, ya que tal sistema pretende establecer una relación de proporcionalidad entre votos y escaños o curules, de tal suerte que, el electorado se vea fielmente reflejado en la Cámara, Parlamento o Ayuntamiento de que se trate. Siendo el caso que, en este aspecto, pueden encontrarse diversas variantes, ya se trate de la representación proporcional pura, en la que existe coincidencia plena o lo más cercana posible en cuanto a la proporcionalidad de votos y escaños; de la representación proporcional impura, en la que se establecen barreras indirectas, dividiendo el territorio en distritos o circunscripciones; o bien la representación proporcional con barrera legal, es decir, que de entrada se impide que determinados partidos no tengan derecho a la representación, por no alcanzar un mínimo porcentaje de votación legalmente establecida.
Sin embargo lo que establece la Constitución Federal en el artículo 115 es lo siguiente:
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
…
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Y la Constitución establece los términos y reglas sobre las cuales deberán integrarse los ayuntamientos en Quintana Roo, y de manera precisa determina los requisitos para que un partido pueda acceder al reparto de regidores plurinominales:
ARTÍCULO 134.- Los Ayuntamientos se integran en la siguiente forma:
I.- En los Municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores electos según el principio de representación proporcional.
II.- En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Solidaridad e Isla Mujeres, con un Presidente, un Síndico, seis Regidores electos según el principio de mayoría relativa y tres Regidores electos según el principio de representación proporcional.
Ahora bien las reglas de la integración particular de los ayuntamientos se establecen en la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, de la siguiente manera:
Artículo 243.- La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que cumplan los siguientes requisitos:
I. Haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida.
Respecto de este artículo 243, fracción I es donde se centra la litis del presente juicio, sin embargo, es de cardarse (sic) que en Acción de Inconstitucionalidad presentado por los partidos que integran la coalición que represento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya realizó un pronunciamiento, consistente en lo siguiente:
"Ahora bien, el argumento que realizan los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática respecto de la impugnación de los artículos señalados, resulta infundado, en atención a que al condicionarse la asignación de regidurías de representación proporcional al registro de planillas completas de candidatos en por lo menos seis Municipios de la entidad, es un requisito que constituye un elemento esencial del sistema electoral de representación, proporcional para el ámbito municipal", acción de inconstitucionalidad 14 y sus acumulados 15 y 16/2004 página 200.
De lo trascrito se arriba a una conclusión distinta de lo que interpreta el Tribunal Electoral de Quintana Roo, por que si bien es cierto que la Constitución Federal establece que las legislaciones estatales deberán introducir la representación proporcional en la conformación de los ayuntamientos, también es cierto que dicha integración debe sujetarse a reglas, como lo es haber inscrito planillas completas en por lo menos seis ayuntamientos y haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación en el ayuntamiento de que se trate.
Sin embargo los magistrados del TEQROO plantean, en una confusión visible, que la representación proporcional en los ayuntamientos consiste en lograr que los partidos se encuentren representados en los cabildos, en una proporción lo más cercana a su votación obtenida, argumento que no coincide con lo establecido por la propia Constitución del Estado y la Ley Electoral, toda vez que de entrada se establece que al partido ganador le serán asignados el presidente municipal, al sindico y nueve de quince regidores, y al o los partidos perdedores les serán asignados solo seis regidores. Conformación que poco tiene que ver con la proporción de votos obtenidos en el proceso electoral.
En sentencia motivo de esta impugnación se acepta y reconoce que la coalición "Quintana Roo avanza", presento un convenio de coalición que establece que dicha coalición se llevara a cabo los para los ayuntamientos de Felipe Carrillo Puerto, Benito Juárez y Lázaro Cárdenas, es decir únicamente en tres de los ocho ayuntamientos del estado de Quintana Roo.
De las documentales citadas en el párrafo anterior, se desprende que dicha coalición se formó con la finalidad de postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales VII, X, XI, XII, XIII y XV, registrando en consecuencia, de forma coaligada, planillas de candidatos para la elección de los Ayuntamientos de Felipe Carrillo Puerto, Benito Juárez y Lázaro Cárdenas, municipios en los que se ubican los distritos electorales uninominales donde la Coalición postuló diputados por el principio de mayoría relativa, observando la previsión que señala el artículo 104, fracción II, apartado B, párrafo segundo, de la Ley Electoral de Quintana Roo.
De la lectura de dichas documentales, también es posible advertir que los partidos que integran la coalición parcial, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, participaron en forma independiente en la elección de ayuntamientos de los Municipios de Othón P. Blanco, José María Morelos, Solidaridad, Cozumel e Isla Mujeres; es decir, de los ocho municipios con que cuenta el Estado de Quintana Roo, participaron en cinco municipios en forma independiente y en los restantes tres municipios, Benito Juárez, Felipe Carrillo Puerto y Lázaro Cárdenas en forma coaligada, de lo que es dable concluir que los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México participaron en las elecciones de ayuntamientos de los ocho municipios del Estado, aunque lo hicieran en algunos de ellos en forma coaligada y en otros de forma independiente.
Como se observa de lo trascrito en la resolución se arriba a la conclusión inverosímil, infundada y fuera de lógica, de que aun cuando la coalición solo presentó planillas completas en tres ayuntamientos, el hecho de ir como partidos individuales en el resto de los ayuntamientos es motivo suficiente para argumentar que la coalición presentó planillas completas en los ocho municipios, ignorando que el reparto en los tres ayuntamientos donde fueron coaligados es a la coalición y no a los partidos de manera individual.
Más adelante y contradiciendo su propia interpretación del artículo 243 y aducen que hay una interpretación errónea por parte de la coalición que represento, por que a su criterio no puede interpretarse de manera gramatical dicho artículo;
En este sentido, el agravio manifestado por los actores deviene de una errónea interpretación del marco normativo antes expuesto, ya que si bien es cierto que el artículo 243 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que los partidos políticos y coaliciones deben haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, dicho numeral no debe ser objeto de una interpretación gramatical, puesto que aceptarla en este sentido, haría nugatorio el derecho de las coaliciones formadas de conformidad con alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 104 de la Ley Electoral, situación que desde el luego el legislador racional no pretendió al establecer la norma, pues atentaría, además, contra el principio de representación proporcional previsto en la legislación electoral para integrar la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos de los municipios del mismo.
Es decir para el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo el artículo 243, fracción I debe aplicarse para los partidos en lo individual y no para las coaliciones, sin que ley o reglamento alguno prevea dicha distinción, argumentando además que aplicar la ley atentaría contra la representación proporcional, argumento por demás temerario toda vez que el legislador lo que estableció precisamente fueron las reglas para integrar la representación proporcional al fijar como requisito haber inscrito planillas en por lo menos seis ayuntamientos y haber obtenido cuatro por ciento de la votación.
Y respecto a la nugatoriedad de los derechos, debe decirse que dicha valoración fue realizada por la corte atendiendo a todo el sistema normativo (incluidos tratados internacionales y todo de todo) existente, por lo que consideró que en el supuesto ahora actualizado no es dable otorgar regidores plurinominales.
Ante la falta de fundamentacion del argumento anterior, en el resolutivo se pretende un argumento con menos fundamento jurídico, que se trascribe a continuación.
No hay que olvidar asimismo, que el artículo 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo establece en su fracción III que los cargos de regidores electos según el principio de representación proporcional, se asignarán a los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el cuatro por ciento del total de votos válidos emitidos en los Municipios donde hubiere participado, excepto al partido político que haya obtenido la mayoría de votos. Por lo que es de observarse que el legislador no plasmó en la constitución restricción alguna referente a que para la asignación de regidurías de representación proporcional era necesario haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado, situación que sí plasmó en lo referente a las diputaciones de representación proporcional donde impuso barreras legales de sobre representación.
No existe fundamento jurídico alguno en suponer que en la Constitución del Estado de Quintana Roo deberían establecerse todos los supuestos normativos, cuando es de conocimiento general que en las constituciones se establecen los aspectos normativos generales, y es en las leyes donde se especifican las cuestiones particulares para cada cado (sic).
En la Constitución Local por ejemplo no se establece el limite a la sobre representación, siendo que este es un componente fundamental para la integración de la Legislatura del Estado, de acuerdo con los criterios que la Corte y del propio Tribunal Federal Electoral, y aún sin encontrarse en la Constitución del Estado se tiene que aplicar por estar en la Ley Electoral. Entonces el argumento de que el requisito de inscribir en seis municipios para tener derecho al reparto de regidores plurinominales, al no encontrarse en la Constitución carece de todo sentido.
Siguiendo con la misma lógica en la sentencia se argumenta mas adelante lo siguiente:
En una interpretación sistemática y funcional este Tribunal considera que el requisito de haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado (previsto en el artículo 243, fracción I, de la Ley Electoral de Quintana Roo) no debe entenderse a su literalidad cuando se trate de coaliciones parciales. No considerarlo así, implicaría en el caso que nos ocupa, que los partidos políticos coaligados, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no tendrían derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en ninguno de los municipios del Estado de Quintana Roo; pues al existir únicamente ocho municipios en el territorio de este Estado y haber registrado, de manera coaligada, planillas en solo tres de éstos, que por otra parte es el mínimo legal para formar coaliciones parciales, tampoco cumplirían de manera individual con dicho requisito pues solo pudieron haber registrado planillas en los cinco municipios restantes, situación que implicaría que los partidos que integren coaliciones parciales deberían formarlas sabiendo que no tendrían derecho a la asignación de regidores de representación proporcional en el estado, ya que Quintana Roo cuenta con solamente ocho municipios; situación completamente ajena al espíritu de la representación proporcional.
Insiste el TEQROO en que para el caso particular de las coaliciones el artículo 243, fracción I no debería interpretarse como cuando son partidos no coaligados, de acuerdo con el espíritu de la representación proporcional. Evidentemente si el legislador hubiera querido que tal distinción, entre coaliciones y partidos en la aplicación de este artículo, hubiera plasmado tal diferencia, sin embargo lo que vemos en el apartado de coaliciones se puede observar un número considerable de restricciones y condicionamientos para competir en coalición, que resulta evidente que el legislador quiso imponer dichos requisitos para tener acceso al reparto de regidores plurinominales. Más aún cuando la propia Sala Superior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya despachó el asunto tal como se citó en párrafos anteriores.
No conforme con la argumentación carente de fundamento jurídico al TEQRRO va más allá en su argumentación, y en una suerte de abogado del diablo esgrimen una defensa casi personal del Partido Revolucionario Institucional, mas que despachar el asunto desde la lógica jurídica del juzgador:
Aunado a lo anterior, considerar la aplicación de la interpretación gramatical de la fracción I del artículo 243 de la Ley Electoral local, es olvidar que la intención del legislador en la implantación de las barreras legales como la que está en estudio y otras previstas en la ley es el arraigo y pertenencia de los partidos políticos en los municipios en que postulen candidatos, es también considerar que el voto del ciudadano que sufragó por los candidatos de la coalición parcial resultaría de menor valor que el emitido por los ciudadanos a favor de las planillas de partidos políticos no coaligados o de coaliciones totales, al no contar para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los municipios coaligados (parcialmente) derivando en que la coalición parcial "Quintana Roo Avanza" qué obtuvo el segundo lugar de votación en la elección municipal con más del cuarenta por ciento de los votos quedaría sin representación en el Ayuntamiento de Benito Juárez y partidos que obtuvieron un número mucho menor de votos sí integrarían el cuerpo colegiado.
Sin lógica, ni conexión con la litis del asunto se argumenta la igualdad del voto, asunto que tiene que ver evidentemente con la cantidad de ciudadanos que elige un diputado, que con el asunto que se está tratando, este argumento junto con el del cuarenta por ciento de los votos a favor de la coalición "Quintana Roo Avanza", se escuchan más como en defensa de dicha coalición, que como un juzgador despachando un asunto con criterio jurídico. Y como se observa se deja de atender en todo caso a la ya clara y taxativa interpretación realizada por el encargado del Control Jurisdiccional de éste País: La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad ya citada.
Más adelante, después de hacer referencia lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los artículos 243, fracción I y 104 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, y de reconocer que la Corte se ha pronunciado respecto del asunto que en la presente queja se trata, de manera extraña y fuera de sus funciones y del sano despacho de los asuntos electorales en el nivel estatal, plantean que existen dos criterios contrarios; lo establecido en los artículos 243 y 104, cuando ambos ordenamientos formas (sic) parte de las restricciones que el legislador impuso a la creación de coaliciones para competir en el estado. Pasando posteriormente y de manera temeraria a plantear que existe una imperfección en la ley, como si estuviera en sus funciones como juzgadotes (sic) electorales determinar respecto de la constitucionalidad de la normatividad electoral, y teniendo claramente acreditado lo establecido por la corte.
Ante tal circunstancia, este Tribunal no puede dejar de aplicar alguna de las dos hipótesis normativas, pues se trata de dos preceptos de igual jerarquía normativa, además, que el Máximo Tribunal de la Nación confirmó la validez de ambos por considerar que no eran contrarios a la Constitución Federal; por el contrario, este juzgador, aplicando los criterios interpretativos que prevé el artículo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe interpretar los preceptos antes referidos, así como otros con los que se relacionen, atendiendo al principio del sistema electoral que regulan, para discernir el sentido que el legislador racional quiso dar a la norma al regular la elección y asignación de regidores por el principio representación proporcional. En este sentido, por una deficiencia de la ley, no se puede privar a los partidos políticos, que hayan ejercido su derecho a coaligarse parcialmente, de participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional cuando hayan cumplido, además, con los otros requisitos que exige la norma, pues se vulneraría el principio de representación proporcional que establece la fracción VIII del artículo 115, así como los de igualdad, certeza y legalidad previstos en la fracción IV del diverso 116, ambos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No está dentro de las facultades de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, determinar si la normatividad electoral tiene deficiencias o no, ni tampoco se solicitó dicha cuestión, pues lo que se pidió fue la aplicación de un criterio que la Corte ya había establecido sobre la constitucionalidad de una norma. Los magistrados no están facultados para determinar si una ley vulnera o no la Constitución Federal, mas aún su atribución consiste en aplicar la ley, que dicho sea de paso, ya pasó por el tamiz de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero además su argumento resulta por demás endeble y carente de sustento jurídico para fundamentar el sentido de su resolución.
Debiendo señalarse que la interpretación garantista del Tribunal quinaronese, (sic) puede ser considerada laudable o de avanzada, pues necesariamente, no podría ser valorada de otra forma pues, ya que existe un elemento en el artículo 243 fracción I pasado por el control constitucional (SCJN), que impide a los partidos realizar coaliciones parciales y pretender obtener regidores por el principio de representación proporcional.
Debiendo señalarse que tanto el tribunal como los beneficiados por la evasión normativa, pretenden prevalerse de la evasión de la legislación electoral y el control constitucional de la Corte. Prevaleciéndose cuando así conviene de interpretaciones para burlar la norma.
Cuando como se observa a todas luces no se podía integrar parcialmente una coalición en espera de asignación de regidores plurinominales. Por la prohibición, pasada por control constitucional que se estableció.
Así que con esas valoraciones el TEQROO determinó que no se violentaba ninguna norma jurídica, más aún el tribunal determinó inexplicablemente que la Coalición "Quintana Roo Avanza" si cumplió con el requisito de inscribir planillas completas en seis municipios del Estado:
De las anteriores argumentaciones y de la cuidadosa lectura del acuerdo impugnado y de las constancias de autos, es dable señalar que a juicio de esta autoridad no existe vulneración a los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, como lo señalan los actores en sus respectivos ocursos, así como tampoco se desprende que exista falta de argumentación y fundamentación en el Acuerdo impugnado, ya que sí existen dichas argumentaciones y fundamentaciones aunque no son compartidas por los actores, ante lo cual y partiendo del hecho de que a juicio de este Tribunal la coalición "Quintana Roo Avanza" cumplió con el requisito de haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado, se hace innecesario analizar el ejercicio hipotético de asignación de regidurías de representación proporcional desarrollado por los actores para el caso de que se considerara que dicha coalición no cumplió el requisito previsto en la fracción I del artículo 243 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Cuando del convenio de coalición de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se desprende que dicha coalición solo inscribió planillas en los municipios de Benito Juárez, Felipe Carrillo Puerto y Lázaro Cárdenas
Y finalmente concluye con un asunto que nada tiene que ver con la litis planteada por la coalición que represento:
Este Tribunal Electoral considera que cuando dos o más partidos decidan coaligarse parcialmente para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa (en un mínimo de tres y un máximo de ocho distritos electorales uninominales), para efectos de cumplir con el requisito que exige la fracción I del artículo 243 de la Ley Electoral de Quintana Roo, su participación (coaligada) en los municipios en los que se ubiquen los distritos electorales uninominales donde postuló a los mismos candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 104, fracción II, inciso B, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, deberá contabilizarse a la de los demás municipios del Estado en los que participe cada uno de los partidos coaligados de manera individual.
Es decir el TEQROO considera que si se realizó una coalición parcial para competir en un número determinado de DISTRITOS de mayoría, se tendrá por sentado que en los municipios donde dichos partidos fueron solos, se contabilizaran a los municipios donde ya van coaligados. Esto evidentemente sobrepasa una interpretación fundamentada en la lógica jurídica y en los principios rectores de la actividad electoral, y es un evidente intento de legislar, alejándose de la litis plantada, inaplicado normas, sin estar facultados, ya revisadas por la Corte, a favor de una situación que bajo ninguna circunstancia puede tratarse con esos elementos.
Es demás incorrecta la interpretación del actor al pretender hacer extensiva al resto del estado a través de distritos, la restricción municipal que se observa del artículo 243 fracción I que se refiere a municipios y que la Corte calificó de constitucional al revisar, precisamente el supuesto hipotético señalado y que ahora se actualiza, en contra de los partidos que lo emitieron; y cuya interpretación, para ser aplicada en el caso concreto, validó la Corte (Pues se le planteó en el Concepto de Invalidez haciendo la abstracción correspondiente), como supremo tribunal de control constitucional.
Siendo a todas luces claro que la coalición "Quintana Roo avanza no cumplió con los requisitos normativos y en especial éste que pasó por control constitucional de la Corte.
El hecho concreto es que la coalición "Quintana Roo Avanza" presentó planillas completas en tres municipios, requiriendo haber presentado planillas en por lo menos seis municipios para tener acceso al reparto de regidores plurinominales en los ayuntamientos de Benito Juárez, Isla Mujeres y Carrillo Puerto. Lo que contraría lo dispuesto en la ley y revisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En tal orden de ideas la responsable incumplió en atender los agravios hechos valer los cuales pido se tengan por reproducidos, y en ese contexto dejó de resolver sobre la cuestión planteada, consistente en la aplicación del artículo 243 en dónde se tenía que aplicar claramente una norma de no acceso al sistema de representación proporcional a las coaliciones parciales, que la corte, en contra de los partidos que ahora promovemos, estableció y en la que revisó la constitucionalidad de dicha norma, siendo en consecuencia procedente el no otorgamiento de constancias a regidores de representación proporcional a los regidores de los municipios de Benito Juárez, Isla Mujeres y Carrillo Puerto. Al ser incorrecta la resolución del tribunal, cuya sentencia se combate.
2. Por su parte, el Partido Acción Nacional hace valer, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye lisa y llanamente el fallo que resolvió los expedientes JUN/011/2008, JUN/012/2008, JDC/003/2008, JDC/004/2008, JDC/005/2008 ACUMULADOS, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.
De manara exclusiva lo que tiene que ver sobre el reparto de regidurías por el principio de representación proporcional en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo: al otorgarle participación en la asignación a la COALICIÓN “Quintana Roo Avanza”, sin tener derecho para tal fin, razón suficiente para considerar la asignación ilegal.
La presente litis se sujeta únicamente a la PARTICIPACIÓN de la COALICIÓN PRI-PVEM, en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, sin tener el legal derecho para este proceso de asignación, tal y como lo solicita el artículo 243 fracción I de la ley electoral vigente en Quintana Roo. Y como consecuencia, se han asignado 2 regidurías a mi instituto político, cuando se tiene el legítimo derecho de acceder a 5 escaños en la integración del Ayuntamiento de Benito Juárez.
Para dejar clara la fuente del agravio, es el que se encuentra razonado de manera ilegal en el considerando SEXTO a partir de la foja 62 in fine hasta la foja 76 que da por resultado el RESOLUTIVO número CUARTO.
ARTÍCULO VIOLADOS.- 1, 14, 16, 35, 41, 116 de la Constitución Federal, 1, 2, 4, 5, 9, 49 fracciones I y II, así como párrafo séptimo de la Constitución Local; 1, 2, 3, 8, 38, 40 fracción I, 243, 244, 245, 246 de la Ley Electoral del Estado; 1, 2 párrafo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.-
INCONGRUENCIA EN EL FALLO, es de hacer notar a este órgano jurisdiccional que la autoridad responsable primigenia y la hoy responsable, utilizan bases diversas para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en la integración de los miembros de Ayuntamiento en el Estado de Quintana Roo, ya que a página 48 se puede ver con suma claridad que su JUICIO para el caso sometido a litis en el municipio de Othón P. Blanco, sostuvo que:
“La Ley Electoral de Quintana Roo dispone en su artículo 243, que la asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que hayan registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado y obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida, entendiéndose por ésta, la que resulte de restar a la votación emitida, los votos nulos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley Electoral de Quintana Roo.”
Como podemos observar, en un asunto sometido a su potestad y que resolvió en el mismo fallo, reconoce que la ley, expresamente se debe interpretar que para tener derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos del Estado, se debe cumplir con 3 (tres) requisitos claros y sencillos. A) Que sean candidatos de las planillas de regidores que no hayan obtenido el triunfo y B) que hayan registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado y C) obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida.
En este orden de ideas, es notorio que lo razonado adecuadamente en esta parte de la sentencia, haya sido diferente a lo ponderado por el juez en la parte de la que nos quejamos, dejando de manifiesto su ilegalidad y vicio en el JUICIO.
En lo concerniente a sus conclusiones de una interpretación sistemática que se encuentran descritas en la página 66 y 67, cabe puntualizar lo siguiente:
El contenido en la fracción a) de su estudio, se da por aceptada, porque así se puede desprender del estudio de las leyes vigentes que regulan el proceso electoral del Estado de Quintana Roo.
Es también acertada su interpretación que hace referente a que en el sistema electoral del Estado, puedan coaligarse los partidos políticos, por tal motivo el contenido del inciso b), lo consideramos como válido.
También sostiene que la finalidad de una coalición es para postular los mismos candidatos, aseveración que es legal, por así determinarlo los artículos 103 y 104 de la ley electoral del estado, además que piensa que la coalición es una unión transitoria de 2 o más partidos para participar en una elección; además, acepta que la figura de la coalición sirve para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y que ésta puede ser total o parcial; por tal motivo, los incisos c, d y e lo consideramos como razonamientos acertados.
Asimismo, norma su juicio al interpretar la ley, que la coalición es parcial cuando se registran candidatos en un mínimo de 3 tres y en un máximo de 8 ocho distritos electorales de un total de los 15 que integran el Estado. En la coalición parcial para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, cada partido político coaligado postula, de manera individual, sus propios candidatos en los demás distritos electorales en los que no se coaligaron y, además, cada uno debe registrar su propia lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Esto es lo razonado en el inciso f) del fallo, apreciaciones legales que no controvertimos por considerarlas como una sana interpretación del sistema electoral del Estado.
Así las cosas, analiza en diversos preceptos legales de la Constitución Local y de la ley electoral, concluyéndolo en el inciso g), para confirmar que una coalición TOTAL se da cuando los partidos coaligados pretendan postular los mismos candidatos en nueve o más distritos electorales, por lo que en este caso deberán registrar candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en la totalidad de distritos electorales uninominales. Cuando la coalición es total, los partidos políticos coaligados deben registrar una sola lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, como si se tratara de un solo partido político.
Concluye en el inciso h) Cuando dos o más partidos políticos decidan coaligarse total o parcialmente para la postulación de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, deberán igualmente registrar en forma coaligada, planillas de candidatos para los ayuntamientos en aquel o aquéllos donde se encuentren ubicados los distritos electorales uninominales en los que postularon candidatos a diputados por dicho principio. En consecuencia, cuando se trate de una coalición total, también lo será para el caso de ayuntamientos, debiendo registrar planillas de candidatos para los ayuntamientos de los ocho municipios del Estado. Razonamientos que no discutimos por así considerarlo que lo establece la ley, realizando una interpretación sistemática de los artículos que integran el tema de coaliciones y postulación de candidatos.
En el inciso i, hace una interpretación de los 3 requisitos para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que hasta acá es similar a lo que ha razonado en diversas partes del presente fallo, como ejemplo lo que se contiene en la página 48, y sostiene, tal y como lo hizo el legislador local, que se asignarán regidores por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no ganaron la elección y que, además, hayan registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado y obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida.
Lo ilegal del resolutivo se da cuando, de manera por demás sospechosa y hasta burda, el Tribunal pretende sostener que el requisito legal del artículo 243 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, no debe ser aplicada al caso que nos ocupa, evadiendo así la aplicación de un precepto legalmente expedido por autoridad competente, cumpliendo cabalmente por el procedimiento legislativo y que dicho sea de paso, tal hipótesis normativa ya fue sujeta de análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ésta lo decretó constitucional, es decir sostuvo que no violentaba ningún precepto de la Constitución General de la República.
Si bien al no darle derecho a la coalición parcial del PRI-PVEM denominada “Quintana Roo Avanza”, parecería injusto tal y como sostiene la responsable al decir que no puede interpretarse en tal sentido, no menos cierto resulta del simple y llano hecho, que el legislador Quintanarroense estableció en el sistema electoral del Estado de Quintana Roo, para el caso de la coaliciones parciales, que éstas supieran en todo momento que el ir coaligados de esta forma, trae beneficios electorales porque se suman dos o más estructuras de los partidos que la integran y sus adeptos o simpatizantes, sin embargo, también los dejó fuera de la integración del ayuntamiento, esto con el fin de desalentar las coaliciones parciales, es decir que el sistema que persigue el legislador local, va en el sentido de sí permitir las coaliciones pero da clara preferencia a las coaliciones totales y a quienes así lo decidan pueden intervenir en coaliciones parciales, bajo los riesgos que esta figura jurídica trae consigo, como es el caso de no tener derecho para participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Además que como sabemos las coaliciones son figuras jurídicas que se postergan en el tiempo, hasta que se concluya con todas y cada una de las etapas del proceso electoral, entre éstas la asignación y los resolutivos de la misma, así es que al día de hoy la coalición del PRI-PVEM se encuentra vigente, y no es posible separar la votación o considerarlo como partidos políticos en separado, ya que la coalición es la unión de dos o más fuerzas políticas para su participación en un proceso electoral.
Además que los razonamientos poco claros de la hoy responsable respecto al artículo 104 fracción II de la Ley electoral con relación al artículo 243 fracción I, no tienen el sentido de interpretación que le pretende dar, ya que al sostener que sí está permitido coaligarse parcialmente, luego entonces es claro que debe permitirse que se asignen regidores por el principio de representación proporcional a estas coaliciones parciales; sin embargo, resulta claro que no alcanza a dilucidar el objeto de la norma, ya que el legislador quintanarroense por la forma en que redactó la norma, se desprende claramente que su intención es de fomentar la libertad de poder coaligarse, pero que por mandato legal privilegia a quienes lo hagan de manera total, siendo esto totalmente legal y válido, porque es una norma que existe anterior al proceso electoral en la Entidad.
Ahora bien, que más democrático puede ser un sistema que se basa en reglas claras, es decir, que existen normas o reglas del juego para la participación en la integración de los ayuntamientos en el Estado. Por el contrario, permitir que las autoridades electorales jurisdiccionales con el pretexto de interpretar la norma realicen tareas extralegislativas, sería tanto como permitir que un solo poder pudiera estar por encima de los otros, rompiendo con el equilibrio del Estado mexicano que versa sobre la división de poderes, como base de la hegemonía del Estado y su sana convivencia.
Sostenemos lo anterior, porque es sabido que si bien la orden constitucional de que se integren los ayuntamientos con representación de mayoría relativa y de representación proporcional, premisa que pretende utilizar para concluir que debe desaplicarse el contenido del artículo 243 fracción I de la Ley Electoral Vigente, ya ha sido analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sendas Acciones de Inconstitucionalidad con los números 14 y acumulados del año 2004, que se resolvieron diciendo que el contenido del artículo, hoy en litis en cuanto a su aplicación, era apegado a la Carta Magna; el órgano encargado de verificar sobre la constitucionalidad o no de una norma electoral por mandato de la máxima norma en México, es la Suprema Corte de Justicia y ahora para desaplicarla, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el primero de ellos con consecuencia de sus fallos herga homes y el segundo, sólo aplica a los sujetos de la litis. En tal suerte, si la corte sostuvo que el artículo 243 fracción I de la Ley Electoral Local es válido y no violenta ningún precepto de la constitución, resulta absurdo, que la hoy responsable con juicio afectado o parcial, pretenda sostener que no debe ser aplicado, cuando es un precepto que ya fue analizado en su contenido y en su inserción en el sistema electoral quintanarroense por voluntad de su constituyente local. Sistema que privilegia las coaliciones totales y desalienta la participación en coaliciones parciales.
Por tal motivo al cambiar la ley hacia un sentido en beneficio de una coalición el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, ha violentado la legalidad y ha también incumplido con la orden constitucional de sujetar su actuación con base en la imparcialidad y objetividad.
Además pasó por alto la referencia de la Acción de Inconstitucionalidad planteada en expedientes 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, y sus acumulados, que se le citó textualmente, entre los cuales es evidente que la Corte sostuvo razonamientos como los siguientes:
Los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada; por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios tiene como finalidad el que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad, que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales.
(Énfasis añadido)
De este razonamiento, es evidente que con base en el artículo 116 fracción IV, el legislador tiene plenas facultades para determinar o reglamentar la integración de los ayuntamientos, en tal suerte es claro que el supuesto normativo del artículo 243 fracción, es un artículo que goza de legalidad y hasta de constitucionalidad, razón suficiente para no poder ser desaplicado por la autoridad hoy responsable. Así las cosas, cabe destacar que como ya hemos sostenido en el Estado de Quintana Roo, se ha instaurado un marco de libertades para poder coaligarse por parte de los partidos políticos, con beneficios para las coaliciones totales y con algunas restricciones para las coaliciones parciales, como acontece en la especie, pero en todo momento con reglas claras y ciertas.
En vía de conclusiones, en el expediente hoy impugnado exclusivamente respecto a la participación en la asignación de la coalición “Quintana Roo Avanza” y las consecuencias legales que por tal hecho se desencadenan, podemos decir que:
a) Existe una indebida fundamentación y motivación.
b) Mala interpretación de la norma electoral al desaplicar el precepto del artículo 243 fracción I.
c) Se viola la legalidad principio rector de la material.
d) Se violenta la exhaustividad, principio de congruencia que deben cumplir en sus fallos las autoridades jurisdiccionales.
e) Se violentan artículos constitucionales y por tanto, violan garantías de ese orden, como son el debido proceso, legalidad, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia, etc.
f) La legislación local aplicable es transgredida por la resolución sesgada e ilegal de los magistrados.
En este orden de ideas, si la ley establece reglas, de orden público, en estas reglas fijó LOS MECANISMOS LEGALES PARA TENER DERECHO A PARTICIPAR DE LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, es deber de las autoridades electorales sujetarse irremediablemente a la misma, caso contrario como acontece en la resolución que se impugna, se violenta la legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza, principios que deben regir la actividad jurisdiccional con la finalidad de hacer patente la orden del CONSTITUYENTE FEDERAL.
3. La accionante Landy Rosalía Tuz Cauich, hace valer, en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los siguientes conceptos de agravio:
…
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
…
2.- La indebida asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional en la integración del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco, al no respetar la prelación legal para la entrega de las constancias. Es mi legítimo derecho hacer notar que mi pretensión está legalmente basada, por tal circunstancia, ante la no satisfacción o de mi pretensión en el fallo de marras, tengo el interés jurídico de dolerme del mismo, por tal motivo lo hago ante esta instancia jurisdiccional por propio derecho y con la razón. Sostengo lo anterior porque, la prelación en el derecho adquirido por mi postulación al cargo de 3 tercer regidor propietario, no ha sido respetado, violentando con ello el artículo 35 y 41 de la Constitución General de la República, en detrimento de mi garantía de ser votada, causando un daño grave al sistema democrático vigente en el país a través de la resolución de la cual hoy me duelo.
….
AGRAVIOS
Me duelo de lo razonado en las consideraciones hechas de la página 59 de la sentencia hasta 61, por cuanto a que no considera fundado mi derecho adquirido con la postulación al cargo de tercera regidora y en consecuencia tengo mejor derecho que el candidato a Presidente y/o Síndico quien, no debe ser considerado para el reparto de regidurías ya que la naturaleza del cargo y para el que fue ofertado a la ciudadanía, es totalmente diverso.
La resolución dice:
QUINTO.- De lo expuesto con anterioridad en el Considerando Cuarto de esta sentencia y en relación al agravio marcado con el número dos, relativo a la indebida asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional en la integración del Ayuntamiento del municipio de Othón P. Blanco, al no respetar la prelación legal para la entrega de las constancias, es de señalarse lo siguiente. La C. Landy Rosalía Tuz Cauich, por su propio derecho, y en su calidad de candidata postulada dentro de la Planilla del Partido Acción Nacional en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco, sostiene que la autoridad responsable al asignar los regidores por el principio de representación proporcional, no respetó la prelación legal, puesto que a decir de la actora, debió iniciar con el candidato registrado como Primer Regidor, y así sucesivamente, y no, como lo realizó el órgano administrativo electoral, a partir del candidato registrado al cargo de Presidente Municipal; por lo anterior, solicita se revoque la constancias entregadas, y que se les otorgue a los que según la impetrante debieron dárselas desde el inicio, por lo que la incoante al estar registrada como tercera regidora en la planilla del partido antes mencionado, debe entregársele su respectiva constancia.
Incluso, la propia actora señala que en el supuesto caso que, la ley faculte al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de empezar la asignación por el candidato a Presidente Municipal, la prelación debe operar iniciando con el candidato registrado al cargo de Presidente, y luego seguir con los candidatos registrados como regidores, dejando a un lado, a los candidatos que se postularon como síndicos dentro de las planillas registradas. Las anteriores pretensiones devienen en infundadas de acuerdo a las siguientes consideraciones. El artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, señala entre otras cosas, que el Municipio de Othón P. Blanco se integrará con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores electos según el principio de representación proporcional. Por su parte, el artículo 135 de la propia Constitución invocada, señala que, en el Municipio de Othón P. Blanco, cada partido político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores.
Así también la referida constitución, en su artículo 137, determina que la ley Reglamentaria, establecerá las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Regidores electos según el principio de representación proporcional.
En ese orden de ideas, la Ley Electoral de Quintana Roo en su artículo 40 fracción I, establece que el municipio de Othón P. Blanco, se integrará con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores designados según el principio de representación proporcional. Ese mismo numeral, en su fracción III, señala que cada partido político o coalición deberá postular una planilla con fórmulas de propietarios y suplentes con la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a presidente municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla, el candidato a síndico ocupará el segundo y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en las fracciones I y II de este propio artículo. (sic) que las regidurías obtenidas por cada uno de los Partidos Políticos, se asignarán en favor de los candidatos de cada Partido Político, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario será llamado su respectivo suplente y en ausencia de ambos, serán llamados los que sigan en el orden de prelación de la planilla registrada. De lo anteriormente señalado, es claro que, contrario a lo que aduce la impetrante, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional debe iniciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Electoral de Quintana Roo, con el candidato que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos, que de acuerdo al artículo 40 de la propia ley citada, lo ocupa el candidato a Presidente Municipal, y el segundo en la lista es el candidato a Síndico, y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista. Por lo cual, la asignación hecha por la autoridad responsable iniciando con el candidato a Presidente Municipal de la lista registrada por el Partido Acción Nacional, es totalmente apegada a derecho.
Lo anterior se robustece con el criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (Legislación de Veracruz-Llave).—
Esto tiene su sustento en la integración y el cargo para el que son postulados los candidatos, es decir, las funciones de un ayuntamiento en cuanto a las reglas que emanan de la constitución federal, local y normas reglamentarias, jamás indican que el síndico será considerado como regidor, por tal motivo es notorio y evidente que el razonamiento hecho por la hoy responsable violenta la legalidad y certeza de sus actos, y en consecuencia el contenido del artículo 41, 116 de la Carta Magna, ya que realiza una interpretación del precepto contenido en la fracción III, del artículo 40 de la Ley electoral local, sin atender el sistema de integración de un ayuntamiento, es decir, se limita a realizar una interpretación gramatical sin atender la naturaleza del cargo al que fue registrado no cumpliendo cabalmente con el precepto legal que ordena que debe interpretarse gramatical, sistemático y funcionalmente, y termina por confundir los rubros o cargos de regidores, con el de presidente municipal y/o síndicos. Esto es claro porque en si partimos de la base que la Constitución Federal y la local en el Estado de Quintana Roo son los máximos ordenamientos legales éstos deben ser cabalmente respetados, caso contrario se estaría violentando la ley, en tal circunstancia, resulta evidente que la resolución de marras, es ilegal porque pretende cambiar o modificar la naturaleza jurídica de los cargos públicos a los que fueron postulados los integrantes de una planilla, a pesar de que en todo momento el legislador federal y local, han manifestado que existe en un ayuntamiento en su integración 1 Presidente y la cantidad de Síndicos y Regidores que la ley determine. Esta elección de los integrantes de ayuntamientos se da a través de voto directo y en su integración se respetarán los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, los primeros serán a favor de la planilla que obtenga la mayor cantidad de votos en su favor y los segundos serán a favor de los regidores, que hayan conformado la lista de regidores de la planilla postulada para integrar los ayuntamientos.
Con la finalidad de hacer una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los diversos artículos que atienden la asignación de representación proporcional para los Ayuntamientos, cito textualmente algunos artículos Constitucionales y sus párrafos:
Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
En esta fracción se ve claramente que el legislador federal, otorga diversos rangos o encargos en la conformación de un ayuntamiento, es decir, separa al Presidente y a los regidores y síndicos:
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
En el párrafo que arriba se cita, es notorio que una vez más el legislador federal en todo momento separa los cargos públicos que integran un Ayuntamiento, en Presidente, Síndicos y Regidores.
Ahora bien lo que atiende a la Constitución Local dice:
TÍTULO SÉPTIMO De los Municipios CAPITULO I
De la División Política, Administrativa y territorial del Estado
Artículo 126.- El Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del estado de Quintana Roo;
…
…
Artículo 127.- El Estado de Quintana Roo, se integra con los siguientes Municipios: Othón P. Blanco,…
Artículo 128.- La extensión, límites y cabeceras de los municipios del Estado son:
I. MUNICIPIO DE OTHON P. BLANCO, con cabecera en Chetumal: …
CAPITULO II
Del Gobierno Municipal
Artículo 133.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que se renovará cada tres años y residirá en la Cabecera Municipal. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.
Los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día 10 del mes de Abril del año de la elección, mediante ceremonia pública y solemne.
Artículo 134.- Los Ayuntamientos se integran en la siguiente forma:
I.- En los Municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, con un Presidente, un Síndico y nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis regidores electos según el principio de representación proporcional;
En la fracción arriba citada, se puede ver que una vez más el legislador local acorde al legislador federal, han reconocido que existen diversos cargos que integran un ayuntamiento, éstos son, un Presidente, un síndico y 9 regidores.
Se elegirá un suplente para cada integrante del Ayuntamiento.
Artículo 135.- Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por sufragio universal directo, libre y secreto de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos, mediante el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases siguientes:
I. En los municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, cada partido político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores…
En la fracción de éste artículo una vez más, el legislador insiste en que existen candidatos a Presidente, Síndico y Regidores, es decir, separa fehacientemente tal disposición.
II. El Partido Político que obtenga mayoría de votos acreditará a sus miembros en los cargos para los que fueron postulados; y
En la fracción II, del artículo 135, sobresale para poder interpretar claramente la intención del legislador, la siguiente oración: “en los cargos para los que fueron postulados”, con lo cual deja de manifiesto su clara intención de que los candidatos que conforman una planilla tienen un orden para registro, pero para el caso en particular de integrar los ayuntamientos se debe respetar indiscutiblemente el cargo al que fueron postulados, además, para el caso que nos ocupa de la representación proporcional una cuestión es la planilla en su conjunto, la cual es para efectos de “registro” y otra muy diversa, el derecho de los que integran la planilla al cargo de regidores por el principio de representación proporcional, los cuales tienen un mejor derecho que el Presidente y el Síndico, quienes en ningún momento la ley sostiene de manera gramatical o bajo un algún sistema de interpretación como pueden ser el sistémico o funcional.
III. Los cargos de Regidores electos según el principio de representación proporcional, se asignarán a los Partidos Políticos que hayan obtenido por lo menos el cuatro por ciento del total de votos válidos emitidos en los Municipios donde hubiere participado, excepto el Partido Político que haya obtenido mayoría de votos.
(En la fracción III que antecede, una vez más el legislador denomina “Regidores electos según el principio de representación proporcional”, nunca sugiere o dice que el Presidente y/o Síndico formará parte del Ayuntamiento bajo el principio de representación proporcional, por el contrario, si partimos de una interpretación sistémica, de la fracción en estudio con la II antes analizada, podemos deducir sin ninguna dificultad que los cargos ofertados por los partidos políticos se deberán respetar en todo momento, caso contrario se violentaría la voluntad popular, tal y como acontece con el fallo que hoy se impugna, ya que el órgano judicial no realiza una valoración exacta y apegada al sistema electoral).
Artículo 137.- La Ley Reglamentaria, establecerá las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Regidores electos según el principio de representación proporcional.
(Del texto del primer párrafo del artículo 137, se desprende que el legislador local una vez más sostiene que existen “Regidores electos según el principio de representación proporcional”, nunca sugiere o deja lugar a dudas a éste presupuesto categórico).
Artículo 138.- …
El Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo con lo que disponga la Ley, declarará la validez de las elecciones de los Ayuntamientos en cada uno de los Municipios del Estado y otorgará las constancias respectivas a las planillas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. Así mismo, hará la declaración de validez y asignación de Regidores Electos según el principio de Representación Proporcional de conformidad con el artículo 135 de esta Constitución.
Del texto del artículo 138, párrafo segundo, una vez más, el legislador local sugiere abiertamente “hará la declaración de validez y asignación de Regidores Electos según el principio de Representación Proporcional” utilizando el término de regidores, nunca otro diverso, como es el Presidente o Síndico de la planilla que obtuvo el registro y fue postulada por un partido político.
Artículo 139.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán se electos para el período inmediato como propietarios o suplentes, pero éstos si podrán serlo como propietarios a menos que hayan ejercido el cargo.
(En el artículo 139, párrafo primero, se hace nuevamente la diferenciación entre, Presidente, Síndico y Regidores. Con lo cual se puede saber que el cargo tiene diversa naturaleza jurídica, emanada de la carta magna y reconocida abiertamente por el legislador local).
Artículo 140.- En las ausencias temporales del Presidente Municipal pasará a desempeñar sus funciones el Primer Regidor.
Ahora bien, en el artículo 140, el legislador expresa que ante la ausencia temporal del Presidente, será el primer regidor quien deberá suplirlo, en tal suerte, éste precepto podría operar en una interpretación sistémica que permita que debido a que el cargo de Presidente es similar al cargo de regidor, el candidato que sea postulado al cargo de Presidente, pueda en determinado momento intervenir para ser regidor plurinominal, sin embargo, esta sólo sería una mera conjetura hipotética, no del todo clara a favor del derecho de la figura del candidato a Presidente Municipal postulada por un partido político.
En lo concerniente a la figura del síndico, que como ya hemos visto de la legislación federal y local, es un cargo diverso al de los regidores, a favor del síndico no opera derecho alguno para conformar el ayuntamiento al cargo de regidor plurinominal, ya que de ser así, el presente artículo lo dejará de manifiesto otorgándole prelación ante la ausencia del Presidente, cosa que en la especie no acontece. Con lo cual queda reforzada nuestra teoría que existe un mejor derecho de la que hoy se queja, que del candidato a Síndico en la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, de la cual formo parte.
Artículo 141.-…
Artículo 142.- …
Si la vacante se genera respecto de algún miembro del Ayuntamiento de los que se eligieron por el principio de representación proporcional, deberá llamarse a quien siga con el carácter de propietario del mismo partido, conforme a la planilla que el partido registró.
En este párrafo, el legislador refiere a la prelación, la cual una vez más debe ser interpretada primeramente en cuanto a los suplentes y después a los regidores que siguen en el orden registrado.
Ahora bien, en lo concerniente a la ley reglamentaria de la materia, que se denomina ley electoral local, es también clara la intención del legislador de integrar un ayuntamiento por la planilla registrada, en ese orden exclusivamente y con las reglas que anteceden analizadas, de la Constitución Local, como ante la ausencia del propietario entra el suplente, en caso de que sea de mayoría relativa, será el ayuntamiento quien designe al nuevo integrante de los vecinos del lugar, si es de representación proporcional el suplente, y, si no está éste, el siguiente regidor con tal cargo en la planilla respectiva, etc.
Y si efectivamente el reparto debe sostenerse como dice el artículo 246, el cual habla una vez más de regidores, nunca otorga este rango al Presidente y/o Síndico, porque precisamente son cargos cuya naturaleza jurídica es totalmente diversa.
En el texto del citado artículo solamente habla de regidores no habla de Presidente o Síndico, por tal motivo la interpretación que hace la hoy responsable es ilegal y violenta derechos políticos fundamentales, por tanto el fallo es contrario al régimen democrático.
Se cita el artículo invocado en el párrafo precedente el cual dice:
Artículo 246.- Las regidurías obtenidas por cada uno de los Partidos Políticos, se asignarán en favor de los candidatos de cada Partido Político, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario será llamado su respectivo suplente y en ausencia de ambos, serán llamados los que sigan en el orden de prelación de la planilla registrada.
Del precepto citado, sostiene las siguientes oraciones:
Las regidurías obtenidas por cada uno de los partidos políticos (el legislador utiliza una vez más el término regidurías).
Se asignarán a favor de los candidatos para cada partido político.
Siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas.
Iniciando por el que encabeza la planilla para la elección de miembros de los ayuntamientos.
Si faltare algún regidor propietario será llamado su respectivo suplente, y, en ausencia de ambos, serán llamados los que sigan en el orden de prelación de la planilla registrada.
De estas oraciones o elementos que conforman el supuesto normativo, podemos destacar que en todo momento el legislador se refiere a regidores, jamás hace referencia al Presidente y/o el Síndico, solamente en una frase que así pudiera interpretarse cuando dice miembros de ayuntamiento. Sin embargo, toda vez que los artículos en estudios están insertos en el capítulo del código que versa sobre “regidores” es evidente que cualquier interpretación contraria violentaría la voluntad del legislador local, es decir, para no interpretar en su favor, sólo sería si expresamente la ley lo manifestara sin lugar a dudas que esto fue en tal sentido. Y si a eso le agregamos que en todo momento los textos legales refieren a “regidores”, cuando hablamos de “orden que estuviesen los candidatos”al referirse a la lista, se circunscribe únicamente a los regidores, porque quien interpreta la ley debe atender la naturaleza de los cargos. Realizar una modificación sería atentar en contra de la legalidad, certeza y seguridad jurídica, tal y como aconteció en la resolución que hoy se impugna.
Además de lo antes razonado, es notorio que el legislador tuvo la plena voluntad de privilegiar la integración de los regidores al ayuntamiento de manera proporcional y tal sentido en los diversos artículos tales como 242, 243, 244, 245, 246 y demás relativos, en todo momento utiliza el término REGIDOR o REGIDURÍAS de representación proporcional, jamás utiliza términos que al menos presupongan su intención de que el PRESIDENTE y/o SÍNDICO que forman la planilla, sean considerados como regidores plurinominales.
La violación se da por el simple y llano hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, no ajustó su actividad a la orden legal de ajustar en todo momento su conducta a la misma. Se sostiene lo anterior, porque de manera por demás infundada concluyó que le corresponde mejor derecho a Mario Félix Rivero Leal y Guillermo de Jesús López Durán, quienes fueron postulados a los cargos de Presidente y Síndico, aún a sabiendas que los ciudadanos votaron por una planilla la cual está conformada por cargos que tienen diversa naturaleza jurídica y que se debe respetar la voluntad popular para integrar el ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, haciendo efectiva de esta manera el derecho de votar a favor de los ciudadanos y el de ser votada por parte de la que hoy se queja.
4. El actor René Cicero Ordóñez, hace valer, en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los siguientes conceptos de agravio:
AGRAVIOS
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye lisa y llanamente el fallo que resolvió los expedientes JUN/011/2008, JUN/012/2008, JDC/003/2008, JDC/004/2008, JDC/005/2008 ACUMULADOS, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.
De manara exclusiva lo que tiene que ver sobre el reparto de regidurías por el principio de representación proporcional en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo: al otorgarle participación en la asignación a la COALICIÓN “Quintana Roo Avanza”, sin tener derecho para tal fin, razón suficiente para considerar la asignación ilegal.
La presente litis se sujeta únicamente a la PARTICIPACIÓN de la COALICIÓN PRI-PVEM, en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, sin tener el legal derecho para este proceso de asignación, tal y como lo solicita el artículo 243 fracción I de la ley electoral vigente en Quintana Roo. Y como consecuencia, se me priva del derecho que tengo a que se me asigne la correspondiente regiduría por el principio de representación proporcional en la integración del Ayuntamiento de Benito Juárez, por estar registrado como candidato a regidor segundo propietario en la planilla registrada por el Partido Acción Nacional que compitió el pasado tres de febrero en la elección correspondiente.
Para dejar clara la fuente del agravio, es el que se encuentra razonado de manera ilegal en el considerando SEXTO a partir de la foja 62 in fine hasta la foja 76 que da por resultado el RESOLUTIVO número CUARTO.
ARTÍCULO VIOLADOS.- 1, 14, 16, 35, 41, 116 de la Constitución Federal, 1, 2, 4, 5, 9, 49 fracciones I y II, así como párrafo séptimo de la Constitución Local; 1, 2, 3, 8, 38, 40 fracción I, 243, 244, 245, 246 de la Ley Electoral del Estado; 1, 2 párrafo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.-
INCONGRUENCIA EN EL FALLO, es de hacer notar a este órgano jurisdiccional que la autoridad responsable primigenia y la hoy responsable, utilizan bases diversas para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en la integración de los miembros de Ayuntamiento en el Estado de Quintana Roo, ya que a página 48 se puede ver con suma claridad que su JUICIO para el caso sometido a litis en el municipio de Othón P. Blanco, sostuvo que:
“La Ley Electoral de Quintana Roo dispone en su artículo 243, que la asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que hayan registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado y obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida, entendiéndose por ésta, la que resulte de restar a la votación emitida, los votos nulos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley Electoral de Quintana Roo.”
Como podemos observar, en un asunto sometido a su potestad y que resolvió en el mismo fallo, reconoce que la ley, expresamente se debe interpretar que para TOTAL se da cuando los partidos coaligados pretendan postular los mismos candidatos en nueve o más distritos electorales, por lo que en este caso deberán registrar candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en la totalidad de distritos electorales uninominales. Cuando la coalición es total, los partidos políticos coaligados deben registrar una sola lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, como si se tratara de un solo partido político.
Concluye en el inciso h) Cuando dos o más partidos políticos decidan coaligarse total o parcialmente para la postulación de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, deberán igualmente registrar en forma coaligada, planillas de candidatos para los ayuntamientos en aquel o aquéllos donde se encuentren ubicados los distritos electorales uninominales en los que postularon candidatos a diputados por dicho principio. En consecuencia, cuando se trate de una coalición total, también lo será para el caso de ayuntamientos, debiendo registrar planillas de candidatos para los ayuntamientos de los ocho municipios del Estado. Razonamientos que no discutimos por así considerarlo que lo establece la ley, realizando una interpretación sistemática de los artículos que integran el tema de coaliciones y postulación de candidatos.
En el inciso i, hace una interpretación de los 3 requisitos para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que hasta acá es similar a lo que ha razonado en diversas partes del presente fallo, como ejemplo lo que se contiene en la página 48, y sostiene, tal y como lo hizo el legislador local, que se asignarán regidores por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no ganaron la elección y que, además, hayan registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado y obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida.
Lo ilegal del resolutivo se da cuando, de manera por demás sospechosa y hasta burda, el Tribunal pretende sostener que el requisito legal del artículo 243 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, no debe ser aplicada al caso que nos ocupa, evadiendo así la aplicación de un precepto legalmente expedido por autoridad competente, cumpliendo cabalmente por el procedimiento legislativo y que dicho sea de paso, tal hipótesis normativa ya fue sujeta de análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ésta lo decretó constitucional, es decir sostuvo que no violentaba ningún precepto de la Constitución General de la República.
Si bien al no darle derecho a la coalición parcial del PRI-PVEM denominada “Quintana Roo Avanza, parecería injusto tal y como sostiene la responsable al decir que no puede interpretarse en tal sentido, no menos cierto resulta del simple y llano hecho, que el legislador Quintanarroense estableció en el sistema electoral del Estado de Quintana Roo, para el caso de la coaliciones parciales, que éstas supieran en todo momento que el ir coaligados de esta forma, trae beneficios electorales porque se suman dos o más estructuras de los partidos que la integran y sus adeptos o simpatizantes, sin embargo, también los dejó fuera de la integración del ayuntamiento, esto con el fin de desalentar las coaliciones parciales, es decir que el sistema que persigue el legislador local, va en el sentido de si permitir las coaliciones pero da clara preferencia a las coaliciones totales y a quienes así lo decidan pueden intervenir en coaliciones parciales, bajo los riesgos que esta figura jurídica trae consigo, como es el caso de no tener derecho para participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Además que como sabemos las coaliciones son figuras jurídicas que se postergan en el tiempo, hasta que se concluya con todas y cada una de las etapas del proceso electoral, entre éstas la asignación y los resolutivos de la misma, así es que al día de hoy la coalición del PRI-PVEM se encuentra vigente, y no es posible separar la votación o considerarlo como partidos políticos en separado, ya que la coalición es la unión de dos o más fuerzas políticas para su participación en un proceso electoral.
Además que los razonamientos poco claros de la hoy responsable respecto al artículo 104 fracción II de la Ley electoral con relación al artículo 243 fracción I, no tienen el sentido de interpretación que le pretende dar, ya que al sostener que si está permitido coaligarse parcialmente, luego entonces es claro que debe permitirse que se asignen regidores por el principio de representación proporcional a estas coaliciones parciales; sin embargo, resulta claro que no alcanza a dilucidar el objeto de la norma, ya que el legislador quintanarroense por la forma en que redactó la norma, se desprende claramente que su intención es de fomentar la libertad de poder coaligarse, pero que por mandato legal privilegia a quienes lo hagan de manera total, siendo esto totalmente legal y válido, porque es una norma que existe anterior al proceso electoral en la Entidad.
Ahora bien, que más democrático puede ser un sistema que se basa en reglas claras, es decir, que existen normas o reglas del juego para la participación en la integración de los ayuntamientos en el Estado. Por el contrario, permitir que las autoridades electorales jurisdiccionales con el pretexto de interpretar la norma realicen tareas extralegislativas, sería tanto como permitir que un solo poder pudiera estar por encima de los otros, rompiendo con el equilibrio del Estado mexicano que versa sobre la división de poderes, como base de la hegemonía del Estado y su sana convivencia.
Sostenemos lo anterior, porque es sabido que si bien la orden constitucional de que se integren los ayuntamientos con representación de mayoría relativa y de representación proporcional, premisa que pretende utilizar para concluir que debe desaplicarse el contenido del artículo 243 fracción I de la Ley Electoral Vigente, ya ha sido analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sendas Acciones de Inconstitucionalidad con los números 14 y acumulados del año 2004, que se resolvieron diciendo que el contenido del artículo, hoy en litis en cuanto a su aplicación, era apegado a la Carta Magna; el órgano encargado de verificar sobre la constitucionalidad o no de una norma electoral por mandato de la máxima norma en México, es la Suprema Corte de Justicia y ahora para desaplicarla, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el primero de ellos con consecuencia de sus fallos herga homes y el segundo, sólo aplica a los sujetos de la litis. En tal suerte, si la corte sostuvo que el artículo 243 fracción I de la Ley Electoral Local es válido y no violenta ningún precepto de la constitución, resulta absurdo, que la hoy responsable con juicio afectado o parcial, pretenda sostener que no debe ser aplicado, cuando es un precepto que ya fue analizado en su contenido y en su inserción en el sistema electoral quintanarroense por voluntad de su constituyente local. Sistema que privilegia las coaliciones totales y desalienta la participación en coaliciones parciales.
Por tal motivo al cambiar la ley hacia un sentido en beneficio de una coalición el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo ha violentado la legalidad y ha también incumplido con la orden constitucional de sujetar su actuación con base en la imparcialidad y objetividad.
Además pasó por alto la referencia de la Acción de Inconstitucionalidad planteada en expedientes 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, y sus acumulados, que se le citó textualmente, entre los cuales es evidente que la Corte sostuvo razonamientos como los siguientes:
Los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada; por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios tiene como finalidad el que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad, que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales.
(Énfasis añadido)
De este razonamiento, es evidente que con base en el artículo 116 fracción IV, el legislador tiene plenas facultades para determinar o reglamentar la integración de los ayuntamientos, en tal suerte es claro que el supuesto normativo del artículo 243 fracción (sic), es un artículo que goza de legalidad y hasta de constitucionalidad, razón suficiente para no poder ser desaplicado por la autoridad hoy responsable. Así las cosas, cabe destacar que como ya hemos sostenido en el Estado de Quintana Roo, se ha instaurado un marco de libertades para poder coaligarse por parte de los partidos políticos, con beneficios para las coaliciones totales y con algunas restricciones para las coaliciones parciales, como acontece en la especie, pero en todo momento con reglas claras y ciertas.
En vía de conclusiones, en el expediente hoy se impugna exclusivamente respecto a la participación en la asignación de la coalición “Quintana Roo Avanza” y las consecuencias legales que por tal hecho se desencadenan, podemos decir que:
a) Existe una indebida fundamentación y motivación.
b) Mala interpretación de la norma electoral al desaplicar el precepto del artículo 243 fracción I.
c) Se viola la legalidad principio rector de la material.
d) Se violenta la exhaustividad, principio de congruencia que deben cumplir en sus fallos las autoridades jurisdiccionales.
e) Se violentan artículos constitucionales y por tanto, violan garantías de ese orden, como son el debido proceso, legalidad, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia, etc.
f) La legislación local aplicable es transgredida por la resolución sesgada e ilegal de los magistrados.
En este orden de ideas, si la ley establece reglas, de orden público, en estas reglas fijó LOS MECANISMOS LEGALES PARA TENER DERECHO A PARTICIPAR DE LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, es deber de las autoridades electorales sujetarse irremediablemente a la misma, caso contrario como acontece en la resolución que se impugna, se violenta la legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza, principios que deben regir la actividad jurisdiccional con la finalidad de hacer patente la orden del CONSTITUYENTE FEDERAL.
5. Laura Susana Martínez Cárdenas, hace valer, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye lisa y llanamente el fallo que resolvió los expedientes JUN/011/2008, JUN/012/2008, JDC/003/2008, JDC/004/2008, JDC/005/2008 ACUMULADOS, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.
De manera exclusiva lo que tiene que ver sobre el reparto de regidurías por el principio de representación proporcional en el Municipio de Benito Juárez. Quintana Roo; al otorgarle participación en la asignación a la COALICIÓN “Quintana Roo Avanza”, sin tener derecho para tal fin, razón suficiente para considerar la asignación ilegal.
La presente litis se sujeta únicamente a la PARTICIPACIÓN de la COALICIÓN PRI-PVEM, en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, sin tener el legal derecho para éste proceso de asignación, tal y como lo solicita el artículo 243 fracción I de la ley electoral vigente en Quintan Roo. Y como consecuencia, se me priva del derecho que tengo a que se me asigne la correspondiente regiduría por el principio de representación proporcional en la integración del Ayuntamiento de Benito Juárez, por estar registrado como candidato a regidor segundo propietario en la planilla registrada por el partido Acción Nacional que compitió el pasado tres de febrero en la elección correspondiente.
Para dejar clara la fuente del agravio, es el que se encuentra razonado de manera ilegal en el considerando SEXTO a partir de la foja 62 in fine hasta la foja 76 que da por resultado el RESOLUTIVO número CUARTO.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1, 14, 16, 35, 41, 116 de la Constitución Federal, 1, 2, 4, 5, 9, 49 fracciones I y II, así como párrafo séptimo de la Constitución Local; 1, 2, 3, 8, 38, 40 fracción I, 243, 244, 245, 246 de la Ley Electoral del Estado; 1, 2 párrafo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.-
INCONGRUENCIA EN EL FALLO, es de hacer notar a este órgano jurisdiccional que la autoridad responsable primigenia y la hoy responsable, utilizan bases diversas para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en la integración de los miembros de Ayuntamiento en el Estado de Quintana Roo, ya que a página 48 se puede ver con suma claridad que su JUICIO para el caso sometido a litis en el municipio de Othón P. Blanco, sostuvo que:
“La Ley Electoral de Quintana Roo dispone en su artículo 243, que la asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que hayan registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado y obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida, entendiéndose por ésta, la que resulte de restar a la votación emitida, los votos nulos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley Electoral de Quintana Roo.”
Como podemos observar, en un asunto sometido a su potestad y que resolvió en el mismo fallo, reconoce que la ley, expresamente se debe interpretar que para tener derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos del Estado, se debe cumplir con 3 (tres) requisitos claros y sencillos. A) Que sean candidatos de las planillas de regidores que no hayan obtenido el triunfo y B) que hayan registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado y C) obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida.
En este orden de ideas, es notorio que lo razonado adecuadamente en ésta parte de la sentencia, haya sido diferente a lo ponderado por el juez en la parte de la que nos quejamos, dejando de manifiesto su ilegalidad y vicio en el JUICIO.
En lo concerniente a sus conclusiones de una interpretación sistemática que se encuentran descritas en la página 66 y 67, cabe puntualizar lo siguiente:
El contenido en la fracción a) de su estudio, se da por aceptada, porque así se puede desprender del estudio de la leyes vigentes que regulan el proceso electoral del Estado de Quintana Roo.
Es también acertada su interpretación que hace referente a que en el sistema electoral del Estado, puedan coaligarse los partidos políticos, por tal motivo el contenido del inciso b), lo consideramos como válido.
También sostiene que la finalidad de una coalición es para postular los mismos candidatos, aseveración que es legal, por así determinarlo los artículos 103 y 104 de la ley electoral del estado, además que piensa que la coalición es una unión transitoria de 2 o más partidos para participar en una elección; además, acepta que la figura de la coalición sirve para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y que ésta puede ser total o parcial; por tal motivo, los incisos c, d y e lo consideramos como razonamientos acertados.
Asimismo, norma su juicio al interpretar la ley, que la coalición es parcial cuando se registran candidatos en un mínimo de 3 tres y en un máximo de 8 ocho distritos electorales de un total de los 15 que integran el Estado. En la coalición parcial para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, cada partido político coaligado postula, de manera individual, sus propios candidatos en los demás distritos electorales en los que no se coaligaron y, además, cada uno debe registrar su propia lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Esto es lo razonado en el inciso f) del fallo, apreciaciones legales que no controvertimos por considerarlas como una sana interpretación del sistema electoral del Estado.
Así las cosas, analiza en diversos preceptos legales de la Constitución Local y de la ley electoral, concluyéndolo en el inciso g), para confirmar que una coalición TOTAL se da cuando los partidos coaligados pretendan postular los mismos candidatos en nueve o más distritos electorales, por lo que en este caso deberán registrar candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en la totalidad de distritos electorales uninominales. Cuando la coalición es total, los partidos políticos coaligados deben registrar una sola lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, como si se tratara de un solo partido político.
Concluye en el inciso h) Cuando dos o más partidos políticos decidan coaligarse total o parcialmente para la postulación de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, deberán igualmente registrar en forma coaligada, planillas de candidatos para los ayuntamientos en aquel o aquéllos donde se encuentren ubicados los distritos electorales uninominales en los que postularon candidatos a diputados por dicho principio. En consecuencia, cuando se trate de una coalición total, también lo será para el caso de ayuntamientos, debiendo registrar planillas de candidatos para los ayuntamientos de los ocho municipios del Estado. Razonamientos que no discutimos por así considerarlo que lo establece la ley, realizando una interpretación sistemática de los artículos que integran el tema de coaliciones y postulación de candidatos.
En el inciso i, hace una interpretación de los 3 requisitos para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que hasta acá es similar a lo que ha razonado en diversas partes del presente fallo, como ejemplo lo que se contiene en la página 48, y sostiene, tal y como lo hizo el legislador local, que se asignarán regidores por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no ganaron la elección y que, además, hayan registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado y obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida.
Lo ilegal del resolutivo se da cuando, de manera por demás sospechosa y hasta burda, el Tribunal pretende sostener que el requisito legal del artículo 243 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, no debe ser aplicada al caso que nos ocupa, evadiendo así la aplicación de un precepto legalmente expedido por autoridad competente, cumpliendo cabalmente por el procedimiento legislativo y que dicho sea de paso, tal hipótesis normativa ya fue sujeta de análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ésta lo decretó constitucional, es decir sostuvo que no violentaba ningún precepto de la Constitución General de la República.
Si bien al no darle derecho a la coalición parcial del PRI-PVEM denominada “Quintana Roo Avanza”, parecería injusto tal y como sostiene la responsable al decir que no puede interpretarse en tal sentido, no menos cierto resulta del simple y llano hecho, que el legislador Quintanarroense estableció en el sistema electoral del Estado de Quintana Roo, para el caso de la coaliciones parciales, que éstas supieran en todo momento que el ir coaligados de esta forma, trae beneficios electorales porque se suman dos o más estructuras de los partidos que la integran y sus adeptos o simpatizantes, sin embargo, también los dejó fuera de la integración del ayuntamiento, esto con el fin de desalentar las coaliciones parciales, es decir que el sistema que persigue el legislador local, va en el sentido de sí permitir las coaliciones pero da clara preferencia a las coaliciones totales y a quienes así lo decidan pueden intervenir en coaliciones parciales, bajo los riesgos que esta figura jurídica trae consigo, como es el caso de no tener derecho para participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Además que como sabemos las coaliciones son figuras jurídicas que se postergan en el tiempo, hasta que se concluya con todas y cada una de las etapas del proceso electoral, entre éstas la asignación y los resolutivos de la misma, así es que al día de hoy la coalición del PRI-PVEM se encuentra vigente, y no es posible separar la votación o considerarlo como partidos políticos en separado, ya que la coalición es la unión de dos o más fuerzas políticas para su participación en un proceso electoral.
Además que los razonamientos poco claros de la hoy responsable respecto al artículo 104 fracción II de la Ley electoral con relación al artículo 243 fracción I, no tienen el sentido de interpretación que le pretende dar, ya que al sostener que si está permitido coaligarse parcialmente, luego entonces es claro que debe permitirse que se asignen regidores por el principio de representación proporcional a estas coaliciones parciales; sin embargo, resulta claro que no alcanza a dilucidar el objeto de la norma, ya que el legislador quintanarroense por la forma en que redactó la norma, se desprende claramente que su intención es de fomentar la libertad de poder coaligarse, pero que por mandato legal privilegia a quienes lo hagan de manera total, siendo esto totalmente legal y válido, porque es una norma que existe anterior al proceso electoral en la Entidad.
Ahora bien, que más democrático puede ser un sistema que se basa en reglas claras, es decir, que existen normas o reglas del juego para la participación en la integración de los ayuntamientos en el Estado. Por el contrario, permitir que las autoridades electorales jurisdiccionales con el pretexto de interpretar la norma realicen tareas extralegislativas, sería tanto como permitir que un solo poder pudiera estar por encima de los otros, rompiendo con el equilibrio del Estado mexicano que versa sobre la división de poderes, como base de la hegemonía del Estado y su sana convivencia.
Sostenemos lo anterior, porque es sabido que si bien la orden constitucional de que se integren los ayuntamientos con representación de mayoría relativa y de representación proporcional, premisa que pretende utilizar para concluir que debe desaplicarse el contenido del artículo 243 fracción I de la Ley Electoral Vigente, ya ha sido analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sendas Acciones de Inconstitucionalidad con los números 14 y acumulados del año 2004, que se resolvieron diciendo que el contenido del artículo, hoy en litis en cuanto a su aplicación, era apegado a la Carta Magna; el órgano encargado de verificar sobre la constitucionalidad o no de una norma electoral por mandato de la máxima norma en México, es la Suprema Corte de Justicia y ahora para desaplicarla, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el primero de ellos con consecuencia de sus fallos erga homnes y el segundo, sólo aplica a los sujetos de la litis. En tal suerte, si la corte sostuvo que el artículo 243 fracción I de la Ley Electoral Local es válido y no violenta ningún precepto de la constitución, resulta absurdo, que la hoy responsable con juicio afectado o parcial, pretenda sostener que no debe ser aplicado, cuando es un precepto que ya fue analizado en su contenido y en su inserción en el sistema electoral quintanarroense por voluntad de su constituyente local. Sistema que privilegia las coaliciones totales y desalienta la participación en coaliciones parciales.
Por tal motivo al cambiar la ley hacia un sentido en beneficio de una coalición el Tribunal electoral del Estado de Quintana Roo ha violentado la legalidad y ha también incumplido con la orden constitucional de sujetar su actuación con base en la imparcialidad y objetividad.
Además pasó por alto la referencia de la Acción de Inconstitucionalidad planteada en expedientes 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, y sus acumulados, que se le citó textualmente, entre los cuales es evidente que la Corte sostuvo razonamientos como los siguientes:
Los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada; por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios tiene como finalidad el que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad, que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales.
(Énfasis añadido).
De este razonamiento, es evidente que con base en el artículo 116 fracción IV, el legislador tiene plenas facultades para determinar o reglamentar la integración de los ayuntamientos, en tal suerte es claro que el supuesto normativo del artículo 243 fracción, es un artículo que goza de legalidad y hasta de constitucionalidad, razón suficiente para no poder ser desaplicado por la autoridad hoy responsable. Así las cosas, cabe destacar que como ya hemos sostenido en el Estado de Quintana Roo, se ha instaurado un marco de libertades para poder coaligarse por parte de los partidos políticos, con beneficios para las coaliciones totales y con algunas restricciones para las coaliciones parciales, como acontece en la especie, pero en todo momento con reglas claras y ciertas.
En vía de conclusiones, en el expediente hoy se impugna exclusivamente respecto a la participación en la asignación de la coalición “Quintana Roo Avanza” y las consecuencias legales que por tal hecho se desencadenan, podemos decir que:
a) Existe una indebida fundamentación y motivación.
b) Mala interpretación de la norma electoral al desaplicar el precepto del artículo 243 fracción I.
c) Se viola la legalidad principio rector de la material.
d) Se violenta la exhaustividad, principio de congruencia que deben cumplir en sus fallos las autoridades jurisdiccionales.
e) Se violentan artículos constitucionales y por tanto, violan garantías de ese orden, como son el debido proceso, legalidad, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia, etc.
f) La legislación local aplicable es transgredida por la resolución sesgada e ilegal de los magistrados.
En este orden de ideas, si la ley establece reglas, de orden público, en estas reglas fijó LOS MECANISMOS LEGALES PARA TENER DERECHO A PARTICIPAR DE LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, es deber de las autoridades electorales sujetarse irremediablemente a la misma, caso contrario como acontece en la resolución que se impugna, se violenta la legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza, principios que deben regir la actividad jurisdiccional con la finalidad de hacer patente la orden del CONSTITUYENTE FEDERAL.
QUINTO. Análisis de los conceptos de agravio esgrimidos por Landy Rosalía Tuz Cauich. En los agravios formulados por Landy Rosalía Tuz Cauich, se alega que al no respetarse su derecho de prelación a ser designada tercera regidora para el Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco, en el Estado de Quintana Roo, se viola su prerrogativa político-electoral de ser votada.
De igual forma, alega que le causan agravio las consideraciones vertidas por la responsable en la resolución impugnada, toda vez que aduce tener un mejor derecho que el candidato a presidente municipal y síndico, que no deben ser considerados para el reparto de regidurías.
Al respecto, señala que el razonamiento efectuado por la autoridad responsable violenta la legalidad y certeza de sus actos y, en consecuencia, el contenido de los artículos 41 y 116 de la Constitución federal, ya que realiza una interpretación del precepto contenido en la fracción III del artículo 40 de la ley electoral local, sin atender al sistema de integración de un ayuntamiento, por lo que, según su perspectiva, se realiza una interpretación gramatical sin atender a la naturaleza del cargo al que fue registrada, incumpliéndose con el precepto legal que ordena que debe interpretarse gramatical, sistemática y funcionalmente.
Agrega la promovente, que la responsable termina por confundir los cargos de regidores con el de presidente municipal y síndico, por lo que la resolución impugnada resulta ilegal al pretender cambiar o modificar la naturaleza jurídica de los cargos públicos a los que fueron postulados los integrantes de una planilla.
También se aduce que, si efectivamente el reparto debe sostenerse como dice el artículo 246 de la ley electoral local, el cual se refiere a regidores, tal precepto nunca otorga este rango al presidente y síndico, porque precisamente son cargos cuya naturaleza jurídica es totalmente diversa. En su concepto, el texto del citado artículo solamente habla de regidores, y no de presidente o síndico, por tal motivo señala que la interpretación que hace la hoy responsable es ilegal y violenta derechos políticos fundamentales.
Ahora bien, se debe advertir que la actora, únicamente impugna las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en el considerando Quinto de la sentencia dictada el doce de marzo del año en curso en el juicio de nulidad JUN/011/2008 y acumulados, en el que se declaró infundada la pretensión que hizo valer ante la instancia primigenia, consistente en la revocación de las constancias de asignación entregadas, toda vez que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo no respetó la prelación legal en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Lo anterior se desprende del escrito de demanda en el que se aduce lo siguiente:
…
En litis original se plantearon los siguientes temas:
1. La errónea aplicación de la fórmula mediante la cual se asignan regidores por el principio de representación proporcional en la integración del Ayuntamiento del municipio de Othón P. Blanco. La cual está satisfecha por el fallo hoy impugnado, por tanto, es menester dejar claro que en el presente escrito no se pretende impugnar la aplicación de la fórmula.
2. La indebida asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional en la integración del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco, al no respetar la prelación legal para la entrega de las constancias…
…
Dejando claro que nos dolemos en el actual juicio solamente del no respeto a la prelación en la entrega de las constancias de asignación por el principio de representación proporcional en la integración del Ayuntamiento de Othón P. Blanco.
Asimismo, del propio escrito de demanda se obtiene que la promovente alega que el juicio que promueve versa exclusivamente sobre interpretación de derecho, en tal virtud, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no son objeto de prueba, entre otras cosas, el derecho, por lo que no resulta pertinente obsequiar el requerimiento formulado por la impetrante.
Este órgano jurisdiccional considera que los agravios formulados por la promovente resultan infundados por lo siguiente.
En cuanto a la supuesta violación a su derecho político-electoral de ser votada, lo infundado deriva en que, la misma quejosa en su escrito de demanda manifiesta, tener mejor derecho que el candidato a presidente o síndico, mismos que no deben ser considerados para el efecto del reparto de las regidurías por el principio de representación proporcional, lo cual no implica que esto lesionara su derecho a ser votada, puesto que si bien participó en los comicios y fue votada en conjunto con los demás integrantes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, no debe perderse de vista que, en el presente caso, el referido instituto político no obtuvo la mayoría de votos, que le hubiere dado derecho a ocupar el lugar para el que fue registrada, tan es así que dentro de los motivos de agravio esgrimidos, se desprende que se duele del no respeto a la prelación en la entrega de las constancias de asignación por el principio de representación proporcional en el municipio de Othón P. Blanco.
Con relación a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en el considerando Quinto de la sentencia impugnada, mismo que se encuentra trascrito en el capítulo de agravios del escrito inicial de demanda, se obtiene que:
…Ley Electoral de Quintana Roo en su artículo 40 fracción I, establece que el municipio de Othón P. Blanco, se integrará con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores designados según el principio de representación proporcional. Ese mismo numeral, en su fracción III, señala que cada partido político o coalición deberá postular una planilla con fórmulas de propietarios y suplentes con la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a presidente municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla, el candidato a síndico ocupará el segundo y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en las fracciones I y II de este propio artículo.
Por otra parte, el artículo 246 de la Ley Electoral antes invocada, dispone que las regidurías obtenidas por cada uno de los Partidos Políticos, se asignarán en favor de los candidatos de cada Partido Político, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario será llamado su respectivo suplente y en ausencia de ambos, serán llamados los que sigan en el orden de prelación de la planilla registrada.
De lo anteriormente señalado, es claro que, contrario a lo que aduce la impetrante, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional debe iniciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Electoral de Quintana Roo, con el candidato que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos, que de acuerdo al artículo 40 de la propia ley citada, lo ocupa el candidato a Presidente Municipal, y el segundo en la lista es el candidato a Síndico, y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista. Por lo cual, la asignación hecha por la autoridad responsable iniciando con el candidato a Presidente Municipal de la lista registrada por el Partido Acción Nacional, es totalmente apegada a derecho.
Entonces, el problema jurídico a resolver en el juicio que se analiza en este apartado, o bien, como lo aduce la enjuiciante, la interpretación de derecho, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 246 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.
El citado artículo es del tenor literal siguiente:
Artículo 246.- Las regidurías obtenidas por cada uno de los Partidos Políticos, se asignarán en favor de los candidatos de cada Partido Político, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario será llamado su respectivo suplente y en ausencia de ambos, serán llamados los que sigan en el orden de prelación de la planilla registrada.
Esta Sala Superior estima que la correcta interpretación del numeral en cita es en el sentido de que la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional debe hacerse iniciando con el que encabece la planilla para la elección de miembros de los ayuntamientos postulada por cada partido político y así sucesivamente de acuerdo con el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas.
Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que los artículos 134, fracción I y 135 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, prevén, el primero, que los municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, se integrarán con un presidente, un síndico y nueve regidores electos por el principio de mayoría relativa y seis regidores electos por el principio de representación proporcional; y el segundo, que cada partido político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico y regidores; que el partido político que obtenga la mayoría de votos acreditará a sus miembros en los cargos para los que fueron postulados, y que los cargos de regidores electos por el principio de representación proporcional, se asignarán a los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el cuatro por ciento del total de votos validos emitidos en los municipios donde hubieren participado, excepto el partido político que haya obtenido la mayoría de votos.
Por su parte, los artículos 40, fracciones I y III, 243 y 246, de la ley electoral de la citada entidad federativa, disponen, respectivamente, que: los municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, se integrarán con un presidente, un síndico y nueve regidores electos por el principio de mayoría relativa y seis regidores electos por el principio de representación proporcional; cada partido político o coalición deberá postular una planilla con fórmulas de propietarios y suplentes con la totalidad de candidatos para los cargos a elegir, señalándose que el candidato a presidente municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla, el candidato a síndico el segundo lugar y los restantes candidatos a regidor los siguientes lugares; la asignación de regidores de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos o coaliciones que no ganaron la elección, y las regidurías obtenidas por cada uno de los contendientes se asignarán a favor de los candidatos de cada partido político siguiendo el orden que tuviesen en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla.
De las anteriores disposiciones legales se desprende lo siguiente:
A) Que el municipio de Othón P. Blanco se integrará con un presidente, un síndico y nueve regidores electos por el principio de mayoría relativa y seis regidores electos por el principio de representación proporcional.
B) Que para el citado municipio, cada partido político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico y regidores.
C) Que el candidato a presidente municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla, el candidato a síndico el segundo lugar y los restantes candidatos a regidor los siguientes lugares.
D) Que el partido político que obtenga la mayoría de votos acreditará a sus miembros en los cargos para los que fueron postulados.
E) Que la asignación de regidores de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos o coaliciones que no ganaron la elección.
F) Que las regidurías obtenidas por cada uno de los contendientes se asignarán a favor de los candidatos de cada partido político siguiendo el orden que tuviesen en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla.
Conforme a lo anterior, se puede establecer que tratándose de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el supuesto de que el partido político no haya obtenido la mayoría de los votos, no existe correspondencia entre el cargo para el que fue registrado un determinado candidato y el lugar que ocupare dentro de la lista postulada por el instituto político respectivo, ya que de acuerdo con la interpretación del artículo 246 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, la asignación de las regidurías obtenidas por cada partido político se hará comenzando por el que encabece la planilla y así sucesivamente hasta completar el número de regidurías que se obtengan con base en la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 244 del citado ordenamiento legal. En tal virtud, resulta inexacto que el Tribunal Electoral de Quintana Roo, modificara la naturaleza jurídica de los cargos públicos de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
Asimismo, resulta infundado que la responsable realizara una interpretación gramatical del contenido de la fracción III, del artículo 40, ya que, como se desprende de la parte considerativa antes trascrita, realizó una interpretación sistemática y funcional con base en los preceptos legales antes citados.
Ahora bien, respecto de la prelación en la entrega de las constancias de asignación por el principio de representación proporcional, cabe precisar que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, al cumplimentar la sentencia emitida por la responsable el doce de marzo de dos mil ocho, en el juicio de nulidad JUN/011/2008 y acumulados, asignó al Partido Acción Nacional una regiduría adicional.
Por otro lado, en autos del expediente en que se actúa, obra, en copia certificada, la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco, postulada por el Partido Acción Nacional, en la que consta lo siguiente:
Como se desprende de la planilla que antecede, contrario a lo que aduce la actora, en el referido municipio, las regidurías obtenidas por el Partido Acción Nacional, fueron asignadas con base en lo previsto en el artículo 246 en relación con la fracción III del artículo 40, del citado ordenamiento legal, al candidato registrado como presidente municipal por ser el que encabezaba la lista de la planilla postulada por el citado instituto político, al candidato registrado como síndico que ocupaba el segundo lugar y a los candidatos a regidores que ocuparon la tercera y cuarta posición en la lista, sin que existiera la posibilidad de asignar a la promovente otra regiduría distinta a las asignadas por la autoridad electoral administrativa, ya que, como se ha señalado, el referido municipio se integra con un presidente, un síndico y nueve regidores, así como por seis regidores según el principio de representación proporcional, que conforme al acuerdo antes referido, correspondió: una a la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”; otra al Partido Nueva Alianza; y cuatro al Partido Acción Nacional.
Por lo anterior, resulta igualmente inexacto que se violara en perjuicio de la promovente, la prelación legal para la entrega de las constancias de asignación respectivas, ya que conforme a lo antes expuesto, no tenía derecho a tal asignación, de ahí que el motivo de agravio resulte infundado.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios formulados por la actora, lo procedente es confirmar, en la parte impugnada, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el juicio de nulidad JUN/011/2008 y acumulados.
SEXTO. Estudio de fondo de los juicios SUP-JRC-70/2008, SUP-JRC-71/2008, SUP-JDC-234/2008 y SUP-JDC-235/2008. De la lectura de los escritos de demanda se advierte que la pretensión de los accionantes, en los juicios al rubro citados, es revocar la sentencia a través de la cual el Tribunal responsable confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en particular a los candidatos de la Coalición “Quintana Roo Avanza” (conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México) en el Ayuntamiento de Benito Juárez, en el Estado de Quintana Roo, así como a los del Partido Revolucionario Institucional, en el Ayuntamiento de Isla Mujeres, en la misma entidad.
Lo anterior, sobre la base de que, desde su perspectiva, la autoridad responsable interpretó erróneamente la fracción I, del artículo 243, de la Ley Electoral de la mencionada entidad federativa, ya que la Coalición y el partido político citados, no cumplieron con el requisito que establece el referido artículo, consistente en haber registrado planillas en por lo menos seis municipios de la mencionada entidad federativa, con lo anterior, a decir de los enjuiciantes, se conculcaron los principios que rigen la actividad jurisdiccional electoral, como son los de certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y congruencia, así como el de legalidad, al no estar suficientemente fundada y motivada la sentencia impugnada.
Asimismo, sostienen que la autoridad responsable no tomó en consideración el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 14/2004 y acumuladas.
A juicio de esta Sala Superior son infundadas las anteriores alegaciones, por lo siguiente.
El artículo 243 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, establece lo siguiente:
Artículo 243. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que cumplan los siguientes requisitos:
I. Haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida.
Por su parte, el numeral 104 del citado ordenamiento legal dispone:
Artículo 104. Los partidos políticos podrán coaligarse para postular a los mismos candidatos en las elecciones de:
I. Gobernador del Estado:
A. La coalición que se celebre para la postulación de candidatos en las elecciones de Gobernador, tendrá efectos sobre los quince distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado.
B. La coalición para Gobernador deberá registrar candidatos a Diputados de Mayoría Relativa en por lo menos ocho distritos electorales uninominales. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de fórmulas de candidatos dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición quedará automáticamente sin efectos.
II. Diputados por el principio de mayoría relativa:
A. La coalición para postular candidatos por este principio podrá ser total o parcial.
B. En la coalición parcial deberán registrarse candidatos en un mínimo de tres y en un máximo de ocho distritos. A partir de nueve distritos electorales uninominales la Coalición deberá ser total, por lo que en este caso se deberá registrar una sola lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
En este caso, los mismos partidos políticos que formen la coalición, deberán registrar bajo esta modalidad, planillas de candidatos para los Ayuntamientos en aquél o aquéllos, donde se ubicarán el o los distritos electorales uninominales.
Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de planillas de candidatos para los Ayuntamientos dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la Coalición quedará automáticamente sin efectos.
III. Miembros de Ayuntamientos:
A. Respecto a la elección de Ayuntamientos, los partidos coaligados deberán registrar, bajo esta modalidad, planillas de candidatos en por lo menos tres municipios del Estado.
B. En los municipios donde se hayan coaligado para la elección de Ayuntamientos, los mismos partidos políticos que formen la coalición, deberán registrar bajo esta modalidad, candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
C. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de fórmulas de candidatos dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la Coalición quedará automáticamente sin efectos.
De la trascripción anterior se advierte, por un lado, que el artículo 243, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, establece, como requisito para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que los partidos políticos y las coaliciones, que no resulten vencedores en la elección, hayan registrado candidatos a regidurías de representación proporcional, en por lo menos seis municipios del Estado.
Por otro lado, el numeral 104, fracción III, apartado A, del citado ordenamiento legal prevé que, los partidos políticos se podrán coaligar para postular a los mismos candidatos en las elecciones de miembros de ayuntamientos, para lo cual, deberán registrar planillas de candidatos en por lo menos tres municipios del Estado.
Ahora bien, tal como lo resolvió el Tribunal responsable, en el caso en estudio no es aplicable la interpretación gramatical de estos dos preceptos, ya que ello implicaría necesariamente que, al dar cumplimiento a uno de ellos, se deje de observar lo dispuesto en el otro; por tal razón, los citados artículos se deben interpretar de manera sistemática y funcional, en atención a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, y lo previsto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este contexto, si se interpretara literalmente el citado numeral 243, fracción I, como pretenden los enjuiciantes, se tendría como regla, para tener derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el que los partidos políticos o coaliciones deban postular planillas completas de candidatos en por lo menos seis municipios del Estado, lo que negaría ese derecho de las coaliciones parciales, constituidas de conformidad con el artículo 104, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.
Se arriba a la anotada conclusión, si se toma en consideración que las notas esenciales que caracterizan al sistema electoral de representación proporcional, aplicado al ámbito municipal, consisten en la fijación de reglas para conformar al órgano de gobierno de elección popular de un municipio determinado, mediante fórmulas de conversión de los votos emitidos por ciudadanos de ese preciso municipio, en regidurías, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y las regidurías que se deban conceder a éstos.
Con base en lo anterior, toda vez que tales preceptos no se pueden desvincular mediante una interpretación gramatical, resulta necesario hacer una interpretación sistemática y funcional, para no vulnerar el principio de representación proporcional antes apuntado.
Esto es así, dado que a través del método de interpretación sistemático se busca deducir el significado de una disposición, por su colocación y armonización con el orden o sistema jurídico al que pertenece, ya sea considerado este último en su conjunto o en la parte que regula la materia o institución a que se refiere la norma interpretada; en tanto que el método funcional, aspira, en primer término, a identificar el objetivo o propósito de la norma a interpretar, considerando que el derecho constituye, en todo caso, un instrumento destinado a la obtención de una finalidad determinada y, en segundo término, formular la interpretación y a arribar a la aplicación que resulte más adecuadas para la consecución del objetivo identificado.
En efecto, si se toma en cuenta que conforme al artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, éste se integra por ocho Municipios (Othón P. Blanco, Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Benito Juárez, Isla Mujeres y Solidaridad), en el caso de que una coalición llevara a cabo el registro de planillas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, únicamente en tres de ellos, que es precisamente el número mínimo que prevé el artículo 104, fracción III, apartado A, de la legislación electoral estatal, para que los partidos políticos se puedan coaligar parcialmente, la coalición parcial que se conformara no tendría derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, toda vez que no se cumpliría con el requisito previsto en el precitado artículo 243, fracción I de la citada ley electoral.
Por otra parte, si se optara por la mera interpretación gramatical, cada uno de los institutos políticos coaligados tampoco podría cumplir, de manera individual, con el requisito de registrar candidatos a regidurías de representación proporcional, en por lo menos seis municipios del Estado de Quintana Roo, ya que al coaligarse parcialmente en tres municipios del Estado, sólo podrían registrar planillas en los cinco municipios restantes.
Ahora bien, una interpretación sistemática y funcional del artículo 243, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, permite concluir como lo hizo la jurisdicente que los partidos políticos que integran una coalición parcial para contender en las elecciones de los ayuntamientos de esa entidad federativa tienen derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en aquellos municipios donde libremente optaron participar en forma individual.
Esto es así, pues si el sistema adoptado por el legislador local permite la participación de los partidos políticos mediante una coalición parcial, resultaría ilógico que, al ejercer ese derecho, se les impida su participación en la asignación de regidores de representación proporcional, pues ningún sentido tendría que los institutos políticos decidieran participar junto con otros partidos políticos con el mínimo permitido para conformar una coalición parcial, si a la postre no se les podrían asignar regidores por el citado principio de representación.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que la Coalición “Quintana Roo Avanza”, postuló candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales VII, X, XI, XII, XIII y XV, por lo que, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II, apartado B, párrafo segundo, de la legislación electoral estatal, registró, en forma coaligada, planillas de candidatos para la elección de tres Ayuntamientos, a saber, Felipe Carrillo Puerto, Benito Juárez y Lázaro Cárdenas, municipios en los cuales se ubican los distritos electorales uninominales donde la Coalición postuló diputados por el principio de mayoría relativa.
De igual manera, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la referida Coalición, participaron de manera independiente en la elección de Ayuntamientos de cinco municipios, Othón P. Blanco, José María Morelos, Solidaridad, Cozumel e Isla Mujeres.
De lo anterior se desprende que de los ocho municipios del Estado de Quintana Roo, los citados institutos políticos participaron, de manera independiente, en cinco municipios y, en los otros tres, lo hicieron de manera coaligada.
En consecuencia, a fin de que la aplicación de alguno de los preceptos aludidos no implique la exclusión del sistema de representación proporcional de los partidos políticos coaligados parcialmente, esta Sala Superior estima que en la asignación de regidurías por este principio, los citados artículos se deben interpretar en el sentido de estimar que tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México, participaron en las elecciones de ayuntamientos de los ocho municipios del Estado de Quintana Roo y, por ende, tienen derecho a que se les asignen regidores por el principio de representación proporcional, sin que sea óbice para ello que en algunos municipios lo hicieran en forma coaligada y en otros de manera independiente.
En efecto, el derecho de los partidos políticos a coaligarse parcialmente, conforme a la normativa electoral del Estado de Quintana Roo, no debe significar que a las coaliciones que se formen se les prive de la posibilidad de participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en aquellos ayuntamientos en que hubieren postulado candidatos para tales cargos, ni tampoco a los institutos políticos que de forma independiente hayan registrado a sus propios candidatos.
Lo anterior es así, ya que ha sido criterio de esta Sala Superior que la coalición de partidos políticos implica la postulación conjunta de los mismos candidatos, fórmulas o planillas para las elecciones objeto de la coalición, sobre una plataforma electoral, emblema y representantes comunes, al amparo del convenio respectivo, aprobado por los órganos estatales competentes de cada uno de los institutos políticos.
Es decir, las coaliciones son una modalidad específica de participación de los partidos políticos en los procedimientos electorales locales, en la cual dos o más institutos políticos reúnen y combinan sus recursos y esfuerzos para la obtención del sufragio popular, siempre sobre la base de una identidad en el ideario político, los candidatos, emblema y ofertas concretas puestas a consideración de la ciudadanía.
En este sentido cabe mencionar que la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, prevé el derecho de los partidos políticos de participar en la postulación de candidaturas a regidurías de representación proporcional en forma individual sin que exista restricción alguna, para que éstos lo puedan realizar también, en forma conjunta, a través de coaliciones como una modalidad en el en el ejercicio de su prerrogativa de participar en las elecciones populares.
En relación con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, el derecho de los partidos políticos para participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional surge, bajo cualquier modalidad, es decir, individualmente o en coalición, siembre y cuando hayan registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado.
Para arribar a la anotada conclusión se tiene en consideración que el citado precepto de la ley electoral estatal establece lo siguiente:
Artículo 243. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que cumplan los siguientes requisitos:
I. Haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado; y
II. …
Bajo este supuesto normativo, esta Sala Superior estima la posibilidad de admitir diversas maneras de que un partido político cumpla con el requisito de registrar planillas en cuando menos seis municipios del Estado: 1) Que actuando en forma individual, por sí mismo, registre cuando menos seis planillas; 2) Que bajo la modalidad de coalición total, registre seis planillas, y 3) Que bajo la modalidad de coalición parcial registre un número determinado de planillas, y actuando individualmente, por sí mismo, registre otro número de planillas, hasta completar cuando menos seis.
En el caso, no es materia de controversia que tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México, actuando individualmente, es decir, como partidos políticos por sí mismos, registraron cada uno planillas en cinco municipios del Estado.
Tampoco está controvertido, que los citados institutos políticos, actuando en coalición parcial, registraron planillas en los otros tres municipios de la entidad federativa.
Así, esta Sala Superior estima que arribar a la conclusión que pretenden los enjuiciantes, atendiendo a una mera interpretación gramatical, sería hacer nugatorio el derecho de los partidos políticos de formar coaliciones parciales y de que sus integrantes puedan participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, porque, bajo el argumento que plantean los promoventes, ninguno de los partidos políticos que conforman la Coalición “Quintana Roo Avanza” podría reunir el requisito previsto en el artículo 243, párrafo 1, de la ley electoral local.
De ahí que a juicio de este órgano jurisdiccional, una interpretación sistemática y funcional de los citados preceptos de la Legislación Electoral de Quintana Roo, permite concluir que un partido político tiene el derecho de que se le asignen regidurías de representación proporcional, cuando bajo cualquier modalidad, ya sea individualmente o en coalición, haya registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado, incluso tomando en consideración las que resulten de sumar las derivadas de una y otra modalidad como es el caso de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México que conformaron la Coalición “Quintana Roo Avanza”.
Así, contrariamente a lo que aducen los enjuiciantes, resulta apegada a Derecho la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, por cuanto a que la Coalición “Quintana Roo Avanza”, y los partidos políticos que la integraron, dieron cumplimiento al requisito previsto en el artículo 243, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, relativo a haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado, para el efecto de tener derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
En otro orden de ideas, aducen los accionantes que no se tomó en cuenta lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 14/2004 y acumuladas, en el sentido de que la Constitución federal establece que las legislaciones estatales deberán introducir la representación proporcional en la conformación de los ayuntamientos, pero que ésta se debe sujetar a reglas, como pudieran ser el haber inscrito planillas completas en por lo menos seis ayuntamientos y el haber obtenido cuando menos el cuatro por ciento de la votación en el ayuntamiento de que se trate.
El anterior concepto de agravio se debe considerar infundado, toda vez que, como se desprende de la sentencia dictada por ese Alto Tribunal de la Nación, cuya copia certificada obra en el expediente SUP-AES-009/2004, depositado en el Archivo de éste órgano jurisdiccional, la impugnación al artículo 243, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, se constriñó a determinar si el requisito exigido a partidos y coaliciones políticas de haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado, para tener derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, es acorde con la Constitución federal. Lo anterior se corrobora con la transcripción de la parte considerativa de dicha sentencia:
De los numerales 40, fracción IV, y 243, fracción I, se advierte el establecimiento del principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos en el Estado de Quintana Roo, previéndose al efecto que se condiciona la eventual asignación de regidurías por dicho principio a que los partidos o coaliciones participen con candidatos a regidores en por lo menos seis Municipios de la entidad.
Ahora bien, el argumento que realizan los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática respecto de la impugnación de los artículos señalados, resulta infundado, en atención a que al condicionarse la asignación de regidurías de representación proporcional al registro de planillas completas de candidatos en por lo menos seis Municipios de la entidad, es un requisito que constituye un elemento esencial del sistema electoral de representación proporcional para el ámbito municipal.
En efecto, como puede observarse de las bases generales que sustentan el principio de representación proporcional, contenidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, ya transcrita, trasladadas al ámbito de las elecciones municipales, se tiene que el registro de candidatos a integrar los Ayuntamientos municipales, está condicionado a que los partidos políticos que participen en ese tipo de elección, registren candidatos en el número de Municipios que la ley señale.
Además, es de señalarse que la exigencia de registrar candidatos en por lo menos seis Municipios para tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, no impide que se cumpla el objetivo fundamental de introducir tal principio en la integración de los Ayuntamientos de los Municipios en cada entidad federativa, objetivo que consistió en ampliar las posibilidades de la representación nacional y establecer las condiciones para una mayor participación ciudadana en la formación y ejercicio del poder público municipal.
Consecuentemente, el condicionamiento establecido en los preceptos cuya invalidez se demanda no puede considerarse transgresor de norma constitucional alguna, al constituir una de las bases generales del sistema de representación proporcional para la integración del órgano de Gobierno Municipal, de ahí que se reconozca la validez de los artículos 40, fracción IV, y 243, fracción I de la Ley Electoral de Quintana Roo.
De lo anterior se deduce que contrariamente a lo que alegan los enjuiciantes, la autoridad responsable no pasó por alto lo resuelto en la sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad de referencia, puesto que en esa determinación se abordó la validez de la exigencia de registrar candidatos en por lo menos seis Municipios para tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, pero no respecto a la participación de los partidos políticos y coaliciones en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional cuando, una vez que fueron registradas debidamente las planillas correspondientes, los partidos políticos y coaliciones de partidos políticos hayan cumplido con los requisitos que exige la citada norma después de que se celebró la jornada electoral y se cuentan con los resultados de los cómputos municipales.
Por lo tanto, ante lo infundado de los conceptos de agravio de los enjuiciantes, esta Sala Superior estima conforme a Derecho confirmar la sentencia, en la parte impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-71/2008, así como de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-233/2008, SUP-JDC-234/2008 y SUP-JDC-235/2008, al diverso SUP-JRC-70/2008. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria, la sentencia de doce de marzo de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dictada en los juicios de nulidad y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, radicados en los expedientes acumulados JUN/011/2008, JUN/012/2008, JDC/003/2008, JDC/004/2008 y JDC/005/2008.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado a Landy Rosalía Tuz Cauich; personalmente a los demás actores, así como a los terceros interesados, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| ||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||