JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-074/98
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: ALFREDO E. RÍOS CAMARENA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, Daniel Ibarra Armenta, en contra de la resolución del veinticuatro de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del estado de Sinaloa, en el recurso de revisión número 015/98, y
R E S U L T A N D O
I. En sesión del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el II Consejo Distrital Electoral, con sede en el municipio de El Fuerte, Sinaloa, acordó registrar las candidaturas a Presidente Municipal y regidores para el mismo municipio, propuestas, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo previsto por el artículo 65, fracción VI, en relación con el diverso 4, párrafo tercero, de la ley electoral del estado de Sinaloa.
II. Con fecha diecinueve del mismo mes y año, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de revisión, en contra del acuerdo que ha quedado precisado en el Resultando que antecede.
El Pleno del Tribunal Estatal Electoral del estado de Sinaloa, el veinticuatro de agosto del presente año, declaró infundados los agravios aducidos por el partido recurrente y, por tanto, confirmó el acto impugnado.
Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo mencionado, son los que se transcriben a continuación:
"CONSIDERANDOS
--- I.- Que este Tribunal es competente para reconocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 15 párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa y 48, 201, 205 Bis fracción I de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
--- II.- De conformidad con el artículo 1º de la Ley Electoral, sus disposiciones son de orden público y reglamentan las reglas constitucionales relativas a las instituciones políticas y la función estatal de organizar las elecciones.
--- Por otra parte, de acuerdo con lo que establece el artículo 48 de la propia Ley Electoral, corresponde al Tribunal Estatal Electoral revisar los actos y resoluciones de las autoridades electorales como el órgano encargado por mandato constitucional de dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, garantizando que las actividades de los mismos se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
--- III.- Que del informe circunstanciado rendido por el Presidente del Consejo Distrital de quien se impugna el acto del cual emerge el recurso que se resuelve, emitido en sesión celebrada con fecha 16 de agosto del año en curso, mediante el cual se declaró procedente la solicitud de registro de candidaturas a Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa del Municipio de El Fuerte, Sinaloa, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, con base en la que se expidió la constancia de registro de la planilla Municipal, en la cual figuran, entre otras personas, los CC. Inocente Rentería Torres, Norberto Soto Castillo y Juan Castro Cota como candidatos a Regidores propietarios; y los CC. Herculano Borboa Astorga y Juan Héctor Ruíz Miranda. como Regidores Suplentes, corroborándose por una parte la existencia del acto impugnado, sosteniéndose por la otra, en vía de justificación la legalidad del mismo, bajo el argumento de que no existe fundamento legal que impida el registro de dichos aspirantes a regidores por el citado municipio.
--- IV.- Que en el escrito del recurso planteado, el Partido recurrente expresó los agravios siguientes:
--- `I.- Se viola en perjuicio del partido al cual represento, el artículo 15 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y el 47 párrafo primero, fracción II y párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ya que los mismos establecen que el ejercicio de la función Estatal de organizar las elecciones, se realizarán a través de un organismo público autónomo, donde se deben observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
--- La violación al principio de legalidad, se pone en evidencia, al haberse aceptado como procedente la solicitud de registro de candidatos a Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa del Municipio de El Fuerte, Sinaloa, Presentada por el Partido de la Revolución Democrática y habérsele expedido la constancia de registro respectiva, siendo que en dicha planilla Municipal figuran como candidatos a Regidores propietarios los CC. Inocente Rentería Torres, técnico ganadero de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural, Norberto Soto Castillo, maestro de escuela primaria; Juan Castro Cota empleado de la Secretaría de los Servicios de Salud en el Estado; y Juan Héctor Ruíz Miranda, maestro de escuela primaria, candidatos todos a Regidores propietarios los tres primeros, y Suplentes de los dos últimos.
--- Y además al no haber apreciado el incumplimiento tan grave al precepto Constitucional que consagra los requisitos de elegibilidad, para ser Candidatos a Regidor, en su justa y real dimensión, y como consecuencia haber negado el registro de las candidaturas a la planilla Municipal en cuestión, o en caso al candidato impedido, se violó también el principio de objetividad.'
--- `II.- La violación flagrante al artículo 115 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que ya quedó plenamente acreditada en el punto anterior, no tiene ninguna justificación dentro del marco normativo electoral vigente en el Estado de Sinaloa.
--- En el supuesto caso que se argumentara que el artículo 114 de la Ley Electoral del Estado en su párrafo primero establece que `recibida una solicitud de registro, se analizará si cumple los requisitos en el artículo anterior.' Y si se adujera además que el artículo 113 (que es el que se refiere a los requisitos que habrán de cumplirse al formular la solicitud de registro de candidaturas) no señala de manera especifica que se presente documento en que conste el otorgamiento de licencia de los empleos de maestro y empleado de los Servicios de Salud del Gobierno Estatal respectivamente, deberá aclararse que tal argumento carece de validez jurídica, pues es otro artículo de la misma Ley Electoral vigente en la entidad; el 18, el que establece que para poder figurar como candidato a regidor, se observará lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
--- Es decir, es otro artículo (el 18), pero la misma Ley Electoral, el que remite a disposiciones de la Constitución local, que son las que consagran los requisitos para poder figurar como candidato a regidor.
--- Además el propio artículo 114, establece en la segunda parte de su párrafo tercero que en su `... en caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos'.
--- Y abundando en razonamientos, debe precisarse que aunque no hubiera en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, un precepto que expresamente remita al artículo 115 Constitucional local, aún así, dicha disposición prevalece sobre cualquier disposición legal de carácter reglamentario o secundario, como lo es la multicitada Ley Electoral Estatal. Y para dejar finiquitada la cuestión, basta citar el artículo 158 de la Ley Suprema local, que a la letra dice `esta Constitución es la ley fundamental del Gobierno interior del Estado y nadie puede estar dispensado de acatar sus preceptos, los cuales no perderán su fuerza y vigor aún cuando por la violencia se interrumpa su observancia. En el caso de las personas que aspiran a figurar como candidatos a Regidores y que tienen una plaza de maestros del Sistema Educativo Federal o Estatal, tampoco puede alegarse validamente que no es necesario tener licencia para separarse de su empleo, conforme a lo establecido por el artículo 143 de la Constitución local que preceptúa: `en el Estado nadie podrá desempeñar a la vez dos o mas cargos de elección popular, quien en tal caso se viere, tendrá que optar por alguno, tampoco podrán reunirse en una misma persona, dos o más empleos por lo que se disfrute sueldo, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia pública', y afirmo que tal argumento no es válido por las razones siguientes: el espíritu de esta disposición Constitucional se refiere en primer término a la imposibilidad legal para que nadie desempeñe a la vez dos cargos de elección popular, y en la segunda parte a la misma imposibilidad legal pero referida a empleos o cargos (no a cargo de elección popular). Y es aquí donde pudiera pensarse, prima facie, que el artículo 143 no establece prohibición para que desempeñe a la vez un cargo de elección popular (por ejemplo Regidor), y un empleo de Gobierno, (por ejemplo, maestro), y si podría ser válido dicho razonamiento, si no existiera la fracción III del artículo 115 de la mismo Constitución local, en la cuál se establece como condición para poder aspirar al cargo de Regidor, el no tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, Disposición clara y contundente, que no admite dudas o interpretaciones desviadas y a conveniencia.'
--- En ese orden de ideas, el asunto a decir en el presente caso se limita a determinar por este órgano Jurisdiccional si el acuerdo impugnado dictado por el Consejo remitente, resulta o no apegado a derecho al resolver procedentes las candidaturas a Regidores de los CC. Inocente Rentería Torres, Norberto Soto Castillo, Juan Castro Cota, Herculano Borboa Astorga y Juan Héctor Ruíz Miranda.
--- V.- Al respecto, este Tribunal considera infundados los agravios hechos valer por el partido inconforme, de acuerdo a las consideraciones de orden lógico y legales siguientes.
--- Por cuestión de orden metodológico, tenemos que la valoración de las pruebas documentales que ofreció el recurrente consistentes en:
--- A).- Copia certificada de la sesión celebrada el 16 de agosto de 1998 por el II Consejo Distriral Electoral; B).- Copia certificada de la solicitud de registro de candidaturas de la Planilla Municipal, acompañando a la misma diversos anexos presentados por el Partido de la Revolución Democrática ante el citado órgano electoral con fecha 3 de agosto del presente año; C).- Copia certificada de la constancia de registro de la Planilla Municipal del citado Partido Político, expedida por el Consejo remitente; D).- Escrito dirigido a la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, solicitando la certificación de que el C. Inocente Rentería Torres presta sus servicios en dicha dependencia como técnico ganadero; E).- Constancia que deberá expedir la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, certificando que el C. Inocente Rentería Torres está prestando sus servicios para esa dependencia; F).- Escrito dirigido al Secretario de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, donde solicita que dicha dependencia certifique que el C. Norberto Soto Castillo presta sus servicios como maestro de escuela primaria; G).- Constancia que deberá expedir la Secretaría de Educación Pública y Cultura en la que certifique que el C. Norberto Soto Castillo presta sus servicios como maestro de escuela primaria; H).- Escrito dirigido al Secretario de los Servicios de Salud en el Estado en el cual solicita que dicha dependencia certifique que el C. Juan Castro Cota presta sus servicios como empleado de dicha dependencia; I). Constancia que deberá expedir la Secretaría de los Servicios de Salud en el Estado en la que certifique que Juan Castro Cota es empleado de la misma; J).- Escrito dirigido al Secretario de los Servicios de Salud en el Estado en el cuan solicita que dicha dependencia certifique que el C. Herculano Borboa Astorga es empleado de dicha dependencia; K).- Constancia que deberá expedir la referida Secretaría en la que certifique que el C. Herculano Borboa Astorga es empleado de dicha dependencia; L).- Escrito dirigido al Secretario de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado en el cual solicita que certifique que el C. Juan Héctor Ruíz Miranda es maestro de primaria; M).- Constancia que deberá expedir dicha Secretaría en la que certifique que el C. Juan Héctor Ruíz Miranda es maestro de primaria, no le reditúan a juicio de este Tribunal ningún beneficio Jurídico, habida cuenta que si bien es cierto que con tales probanzas se demuestra que los aspirantes a regidores pripietarios Inocente Rentería Torres, Norberto Soto Castillo y Juan Castro Cota, así como Herculano Borboa Astorga y Juan Héctor Ruíz Miranda como regidores Suplentes, laboran como empleados y maestros de escuela, respectivamente, y que por ello debieron haber renunciado a los mismos 90 días antes de la elección, no lo es menos también que tales empleos no los inhabilitan para aspirar al cargo de Regidores para el que fueron registrados, pues de la interpretación gramatical y sistemática de la fracción III del artículo 115, en relación con el 130 y 144 de la Constitución Local del Estado de Sinaloa, este Tribunal llega a la conclusión que el cargo, empleo o comisión de Gobierno, en cualquiera de sus tres niveles a que se refiere la primera de las disposiciones anotadas, deben corresponder a un puesto en el que el aspirante a un cargo de elección popular sea titular, director o su equivalente de una dependencia de Gobierno, pues precisamente esa jerarquía es la que le puede generar ventajas sobre sus oponentes, al ejercer por su nivel de mando, influencia sobre los probables electores, presupuesto que cuidó el legislador para hacer la contienda electoral se dé en igualdad de circunstancias, por lo que se afirma que no es el simple trabajo personal y subordinado al que se refiere la disposición Constitucional citada en primer orden. Se confirma este criterio con la interpretación sistemática de las dos últimas disposiciones, la primera de ellas que define al servidor público como toda persona física que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los tres niveles de Gobierno, en tanto que el numeral 144 de la propia Constitución local refiere que los Servidores Públicos del Estado, Municipios y de la Administración Pública Paraestatal, antes de tomar posesión de sus cargos otorgarán la protesta de ley que deben rendir personal y verbalmente, ya sea con interpelación o sin ella, modalidad ésta solo exigible, tratándose como ya se dijo, de los titulares, directores o sus equivalentes de una dependencia de gobierno en cualquiera de sus tres nivele, con facultades de mando, manejo de recursos materiales y humanos....
--- En el caso sometido a la Jurisdicción de este Tribunal, el Organo Juzgador encuentra que los candidatos impugnados, si bien es cierto, que son señalados como trabajadores al servicio de los Gobiernos Federal y Estatal, también lo es que no están identificados como servidores públicos que gocen de tales facultades, por lo que no existe obligación en ellos de que hubiesen renunciado a sus respectivos empleos, cargos o comisiones 90 días antes de la elección a que alude la fracción III del artículo 115 de nuestra Constitución, resultando válido estimar procedente el registro impugnado para contender a dichos cargos de elección popular.
--- Por otra parte, es pertinente recordar que el artículo 143 de la Constitución local, en su primera parte se refiere a la imposibilidad de ocupar dos cargos de elección popular, y en su segunda parte evidentemente se refiere a ocupar dos o mas empleos en los tres niveles de Gobierno, o en último extremo, en los organismos Paraestatales; esta disposición no puede referirse al hecho de que alguna persona ocupe un cargo de elección popular y tenga otros tipos de ingresos lícitos, ya que independientemente violaría lo que dispone el artículo 5º de la Constitución General de la República, atenta con la realidad ya que existen muchas personas que gracias a la posibilidad de tener dos empleos, que no son incompatibles, sostienen decorosamente una familia.
--- Adicionalmente, este Tribunal estima que no está por demás mencionar que tampoco le producen al recurrente ningún beneficio jurídico las pruebas que hizo consistir en las solicitudes hechas a la Secretaría de Educación Pública y Cultura en el Estado, a la Secretaría de los Servicios de Salud del Estado, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, consistentes en las certificaciones que hagan de que los CC. Inocente Rentería Torres, Norberto Soto Castillo y Juan Castro Cota, Herculano Borboa Astorga y Juan Héctor Ruíz Miranda laboran al servicio de esas dependencias oficiales, pues el resultado de tales informes, aunque fueron solicitados por este Tribunal y hubiesen sido proporcionados en el sentido requerido, tampoco le reditúan al recurrente ningún valor probatorio, al igual que la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana que aportó, conjuntamente con el resto de las ya mencionadas pruebas documentales, de acuerdo a la consideraciones de orden lógico y legales expuestas líneas atrás.
--- Es necesario hacer notar, que el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el órgano electoral, un escrito con el cual se apersono como tercero interesado, formulando substancialmente como alegatos que el acuerdo que emitió el II Consejo Distrital Electoral se encuentra apegado a derecho y por lo tanto debía confirmarse, ya que su actuación estaba dentro del marco jurídico de la ley de la materia.
--- A mayor abundamiento, cabe mencionar que el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, señala los requisitos que deberá llenar una solicitud de registro de candidatura a los diferentes cargos de elección popular, y en ninguna de sus fracciones aparece que deba acompañarse, además de toda la documentación que se especifica, una constancia de separación, licencia o renuncia de cualquier empleo, cargo o comisión, por lo que el Consejo Distrital correspondiente no está facultado u obligado a exigir ese documento, y al cumplirse a cabalidad por el Partido solicitante los requisitos que al efecto exige el invocado numeral para obtener el registro de las candidaturas impugnadas debe concluirse que el acuerdo emitido por el II Consejo Distrital Electoral se encuentra apegado a derecho, y por ende también la aprobación del registro y expedición de la constancia de la Planilla Municipal para Presidente Municipal y Regidores, por el principio de mayoría relativa del Municipio de El Fuerte, Sinaloa, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, resulta obligada consecuencia para este Tribunal declarar infundados los agravios invocados por el Partido promovente, debiéndose confirmar el acuerdo impugnado.
--- Por todo lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 2, 201, 208, 220, 222, 223, 226, 236, 237, 240, 241, 243 y 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, este recurso se falla conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
--- PRIMERO.- Es procedente el recurso de revisión e infundados los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional por las razones expuestas en el considerando V de esta resolución.
--- SEGUNDO.- Consecuentemente, se confirma el acto impugnado, declarándose válido el registro de los CC. Inocente Rentería Torres, Norberto Soto Castillo, y Juan Castro Cota, como candidatos a Regidores propietarios; Herculano Borboa Astorga y Juan Héctor Ruíz MIRANDA como candidatos a Regidores Suplentes, por el principio de mayoría relativa del Municipio de El Fuerte, Sinaloa, registrados por el Partido de la Revolución Democrática.
--- Notifiquese al Partido Revolucionario Institucional así como al II Consejo Distrital Electoral del Municipio de El Fuerte, Sinaloa; y al Partido de la Revolución Democrática, como tercero interesado.
--- Así lo resolvió el pleno del Tribunal Estatal Electoral, ante el Secretario General que autoriza y da fe, por unanimidad de 9 (nueve) votos de los Magistrados Presentes, mismo que se integró por los señores Licenciados Manuel Díaz Salazar, Presidente; Oscar Antonio Alarid Navarrete; Jesús Manuel Ortíz Andrade; Ismael Arenas Espinosa; Sergio Sandoval Matsumoto, Francisco Xavier García Felix, René González Obeso; Francisco Javier Cervantes López y Francisco Javier Gaxiola Beltrán; Magistrado Titular de la sala Regional Norte, Ponente."
Esta resolución se notificó al partido recurrente, el veinticinco de agosto pasado.
III. No conforme con el sentido de esta resolución, el Partido Revolucionario Institucional, nuevamente por conducto de su representante, Daniel Ibarra Armenta, mediante escrito presentado el veintinueve de agosto del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de dicho fallo, haciendo valer los agravios siguientes:
"A G R A V I O S
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando V, en su párrafo tercero, que establece que la documental pública, ofrecida por el suscrito, consistente en constancia que debe expedir la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, en la que certifique que los CC. Inocente Rentería Torres, Norberto Soto Castillo y Juan Castro Cota, Herculano Borboa Astorga y Juan Héctor Ruíz Miranda, laboran al servicio del Estado, como maestro de primaria el primero y empleado de salud el segundo, no le redituaban al suscrito, en calidad de promovente del recurso de revisión, ningún beneficio jurídico, habida cuenta que tal empleo, no lo inhabilitaba para aspirar al cargo de regidor para el que fue registrado. Pues dichos empleos no los inhabilitan para contender.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Los son los artículos 14 último párrafo, 16 párrafo primero y 116 fracción IV, inciso `B', de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 15 párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y 48 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Tal interpretación de la autoridad responsable viola flagrantemente el contenido de la citada fracción III del artículo 115 constitucional local, cuyo texto es tan explícito, que no queda lugar a dudas, sin embargo, la autoridad utilizando criterios, por demás subjetivos, establece una interpretación, que vulnera los principios de legalidad, certeza y objetividad, que deben guiar la función de los órganos electorales.
La multicitada fracción III del artículo 115 constitucional local, con meridiana claridad establece que el aspirante a regidor, no deberá tener `empleo, cargo o comisión del gobierno federal, estatal o municipal........., y ni por asomo, establece que dichos empleos, cargos o comisiones, deben corresponder a un puesto en el que dicho aspirante, sea titular, director o su equivalente de una dependencia de gobierno, como erróneamente lo aprecia el tribunal.
Muy diverso es el caso, referente a empleo o cargo en los organismos públicos paraestatales, de los tres niveles de gobierno, pues ahí, si de manera contundente y clara se establece por el precepto constitucional local, que únicamente el `titular, director o sus equivalentes', están impedidos para contender en la elección, a menos que se separen del cargo, por lo menos 90 días antes de la elección.
Para que fuera admisible el criterio interpretativo de la autoridad responsable, la multicitada fracción III del artículo 115, tendría que decir. `No se titular, director o sus equivalentes, de cualquier dependencia u organismo público paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal.'
Admitir lo contrario, es decir admitir como válida la interpretación del Tribunal Electoral de Sinaloa, sería convalidar una extralimitación de funciones, que viola los principios de legalidad, certeza y objetividad, que rigen en materia electoral.
Por lo que respecta a la supuesta interpretación `sistemática' que dice realizar la autoridad responsable, del artículo 115 fracción III, en relación con los artículos 130 y 144, todos ellos de la constitución local, no tiene el más mínimo sustento jurídico, pues el mencionado artículo 130, contiene la delimitación del concepto de servidor público, para los efectos de las responsabilidades contenidas en ese título, que es el VI de la Ley Suprema local, y por lo que respecta al art. 144 el mismo que determina la manera como los servidores públicos deberán otorgar la protesta de ley. disposiciones ambas, que no tienen ninguna vinculación directa con el tema en cuestión.
Y abundando en razonamientos, si ya quedó demostrado que los ciudadanos mencionados, estaban impedidos legalmente para figurar como candidatos a regidores, en tanto no se separen de sus empleos, mediante renuncia o licencia, es obvio, que al no hacerlo de revocarse su constancia de registro.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando V, en su párrafo quinto que dice: `por otra parte, es pertinente recordar que el artículo 143 de la Constitución Local, en su primera parte se refiere a la imposibilidad de ocupar dos cargos de elección popular y en su segunda parte evidentemente se refiere a ocupar dos o más empleos en los tres niveles de gobierno, o en último extremo, en los organismos para estatales: esta disposición no puede referirse al hecho de que alguna persona ocupe un cargo de elección popular y tenga otros tipos de ingresos lícitos , ya que independientemente violaría lo que dispone el artículo 5o. de la Constitución General de la República, atenta con la realidad ya que existen personas que gracias a la posibilidad de tener dos empleos que no son incompatibles, sostienen decorosamente una familia'.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo son los artículos 14 último párrafo, 16 párrafo primero y 116 fracción IV, inciso `B', de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 15 párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y 48 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Definitivamente que la argumentación esgrimida en esta parte de la resolución impugnada, no tiene validez jurídica. Afirmó lo anterior, por las razones siguientes:
El espíritu de esta disposición constitucional se refiere en primer término a la imposibilidad legal para que nadie en primer término desempeñe a la vez dos cargos de elección popular, y en la segunda parte a la misma imposibilidad legal. Pero referida a empleos (no a cargo de elección popular). Y es aquí donde pudiera pensarse, primera facie, que el artículo 143 no establece prohibición para que se desempeñen, a la vez, un cargo de elección popular (por ejemplo, regidor) y un empleo de gobierno (por ejemplo, maestro), y si podría ser válido dicho razonamiento, si no existiera la fracción III del distrito 115 de la misma constitución local, en la cual se establece como condición para poder aspirar al cargo de regidor, el no tener empleo, cargo o comisión del gobierno federal, estatal o municipal, disposición clara y contundente, que no admite dudas o interpretaciones desviadas y a conveniencia.
Para que tuviera excepción esta último precepto, la misma tendría que estar contenida en su mismo texto, o en su caso en el artículo 143 de la misma constitución, como tercera hipótesis en la cual se establecería que no podrá desempeñarse a la vez, un cargo de elección popular y un empleo de gobierno, por el que se disfrute sueldo, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia pública, situación que no se da, ni por asomo, en el texto de la constitución local.
Y por lo que respecta a la supuesta violación al artículo 5 de la Constitución Federal, bajo ninguna circunstancia puede darse en casos, que como el presente, se establezcan en las leyes que rigen la materia electoral, en leyes orgánicas de instituciones de procuración o impartición de justicia, e incluso en ordenamientos que vierte sobre responsabilidades de los servidores públicos, en todas las cuales se contienen disposiciones que consideran incompatible el ejercicio de determinados cargos, con otros de naturaleza también pública o incluso de carácter privado.
Lo anterior, para garantizar el buen desempeño de la función pública, evitar conflictos de intereses o simplemente no propiciar el acaparamiento de cargos de empleos, Y en estos casos jamás se ha considerado que se viole la libertad de trabajo o de comercio (según sea el caso), pues, simplemente, la persona que no desee abandonar la actividad que esta desarrollando cotidianamente, para ocupar el empleo o cargo, que exige la separación de aquella actividad, sólo tiene que declinar al mismo, y dejar la posibilidad de ocuparlo a quien no tenga impedimento legal.
TERCER AGRAVIO.
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando V, en su párrafo séptimo.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo son los artículos 14 último párrafo, 16 párrafo primero y 116 fracción IV, inciso `B', de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 15, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y 48 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Concepto del agravio.- Sostiene la autoridad responsable, que el artículo 113 de la Ley Electoral de Sinaloa, señala los requisitos que deberá llenar una solicitud de registro de candidatos a los diferentes cargos de elección popular, y en ninguna de sus fracciones aparece que deba acompañarse, además de toda la documentación que se específica, una constancia de separación, licencia o renuncia de cualquier empleo, cargo o comisión, por lo que el Consejo Distrital correspondiente no está facultado u obligado a exigir ese documento.
La anterior consideración del órgano responsable, es verídicamente inadmisible, puesto que si bien es cierto, que el artículo 113 del ordenamiento electoral local, no tiene una previsión en el sentido mencionado, también los, que otro artículo de la misma ley electoral vigente en la entidad: el 18 es el que establece que para poder figurar como candidato a regidor se observará lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
Es decir, es otro artículo (el 18), pero de la misma ley electoral el que remite a disposiciones de la constitución local que son las que consagran los requisitos para poder figurar como candidato a regidor.
Además el propio artículo 114, establece en la segunda parte de su párrafo tercero que: `---------- en su caso, no se registrara la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos'.
Y al decir requisitos de manera genérica, es obvio que se refiere no únicamente a los previstos en la ley ordinaria, sino también a lo señalado en la constitución local, resultando aplicable en la especie a que principio jurídico que reza así: `donde la ley no distingue, el intérprete no puede distinguir'.
Además, abundando en razonamientos, debe precisarse que aunque no hubiera en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, un precepto que expresamente remita al artículo 115 constitución local, aún así, dicha disposición prevalece sobre cualquier disposición legal de carácter reglamentario o secundario, como lo es la multicitada Ley Electoral Estatal.
Y para dejar finiquitada la cuestión basta citar el artículo 158 de la Ley Suprema Local, que a la letra dice: `Esta Constitución es la Ley Fundamental del Gobierno interior del estado y nadie puede estar dispensado de acatar sus preceptos', los cuales no perderán su fuerza y vigor aún cuando por la violencia se interrumpa su observancia.
En otro orden de ideas, tampoco pudiera aducirse, que los requisitos de elegibilidad previstos en la constitución, respecto de los candidatos a regidores, es una cuestión que no es susceptible de analizarse en la fase del registro de candidaturas, sino hasta la etapa de calificación de la elección, en razón de que además que no existe una norma jurídica, que establezca tal prohibición en Sinaloa, existe jurisprudencia de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que viene a confirmar nuestro criterio.
Y aunque pudiera resultar pro demás ocioso, nos permitimos señalar que dicha tesis de jurisprudencia es la J.11/97.
A efecto de acreditar lo anteriormente expuesto, ofrezco las siguientes:
1. Documentación pública: consistente en el original de la constancia de servicio, de los ciudadanos mencionados.
Cabe aclarar, que esta prueba se ofrece y rinde, por tener en carácter de superveniente, en los términos señalados en el artículo 91 párrafo 2, en relación al 16, párrafo 4, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior se acredita, con la documental privada, que obra en el expediente 015/98 Rev., consistente en el escrito dirigido a diversas dependencias, en el cual se le solicita la expedición de la constancia que estoy anexando al presente juicio de revisión constitucional electoral.
Dicho escrito, se presentó dentro del término legal para promover el recurso de revisión, al cual le recayó la resolución que se impugna en este juicio. Sin embargo, fue expedida hasta el día 28 de agosto del año en curso.
2. La instrumental de actuaciones, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente juicio, en todo lo que beneficie al partido que represento, mismo que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente juicio.
3. La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses del partido que represento."
IV. Mediante oficio C-059-PDTE-VIII-98, de treinta de agosto del año en curso, signado tanto por el Magistrado Presidente como por el Secretario General del tribunal responsable, se remitieron, entre otros, los documentos siguientes: original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral y un anexo, informe circunstanciado y original del expediente 015/98 REV, formado con motivo del recurso de revisión aludido en el Resultando II de esta sentencia.
V. Por acuerdo del treinta y uno de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el Resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de la sentencia que conforme a derecho corresponda.
VI. Por oficio C-SG-063-IX-98, de fecha dos del presente mes y año, el Secretario General de Acuerdos del tribunal electoral estatal, informó que dentro del plazo legal compareció el Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado.
VII. Por auto de veintitrés de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente acordó admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en atención a las consideraciones siguientes:
a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, Daniel Ibarra Armenta, está facultado para impugnar mediante el presente juicio, la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del estado de Sinaloa, según lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, porque en términos de la disposición legal en comento, los sujetos legitimados para la promoción de este juicio de control constitucional electoral son los partidos políticos; asimismo, se reconoce la personería del promovente en razón de que se trata de la misma persona que interpuso el medio impugnativo al cual le recayó la resolución hoy combatida.
b) Es oportuno, toda vez que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley general en cita, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada al partido enjuiciante, el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, fue presentada el veintinueve del mismo mes y año.
Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 86 de la ley general antes invocada, por los razonamientos siguientes:
a) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que en términos del artículo 220, en relación con los diversos 218, 219, párrafo primero, 227, párrafo primero, 232 BIS, párrafo primero, todos de la legislación electoral del estado de Sinaloa, no se contempla otro medio de impugnación por el cual pueda ser modificado o revocado el fallo recaído al recuso de revisión interpuesto por el partido demandante.
b) Por razón de método y previo al estudio de fondo de la presente controversia, en este inciso, se estudiará la primera causal de improcedencia invocada por el Partido de la Revolución Democrática, como tercero interesado en el asunto que nos ocupa, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, en la parte conducente de su respectivo escrito de alegatos, el partido tercero interesado señala que el presente juicio debe desecharse de plano, en virtud de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 86 párrafo 1, inciso b), de la ley antes citada.
Al respecto, esta Sala Superior considera que debe desestimarse esta causal de improcedencia, toda vez que de la propia demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido político promovente manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque según su dicho, la responsable vulneró estas normas al apartarse de los principios de legalidad, certeza, y exacta aplicación de la ley; lo anterior, se estima que puede traducirse en posibles transgresiones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral consagrados en los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Ley Fundamental.
Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya infringido o no algún precepto constitucional, no es obstáculo para el estudio de la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis del fondo de dicho medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite, indubitablemente, la violación de precepto constitucional alguno, toda vez que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Al respecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral", que a continuación se transcribe:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución
Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."
Con base en las consideraciones expuestas esta Sala Superior tiene por cumplido el requisito de procedibilidad en estudio e inatendible la primera causal de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado.
c) Por las razones señaladas en el primer párrafo del inciso anterior, en este inciso, se estudiará la segunda y última causal de improcedencia invocada por el partido tercero interesado quien en la parte conducente de su respectivo escrito de alegatos, argumenta que el juicio en estudio debe desecharse de plano, en virtud de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la multicitada ley general.
Al respecto, este Órgano Colegiado advierte de los agravios aducidos por el partido político promovente, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que, en el supuesto de que le asista la razón al accionante, traería como consecuencia revocar la resolución impugnada y, por tanto, entrar al fondo de la controversia originalmente planteada en el recuso de revisión, en el que el partido disconforme cuestionó los registros de candidatos a regidores propietarios y suplentes de INOCENTE RENTERÍA TORRES, NORBERTO SOTO CASTILLO, JUAN CASTRO COTA, HERCULANO BORBOA ASTORGA y JUAN HÉCTOR RUÍZ MIRANDA, integrantes de la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia, de ser viable su pretensión, implicaría, en primer lugar, alterar la conformación de la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática; y, en segundo lugar, una posible disminución en la emisión de los sufragios, en perjuicio de la planilla registrada por dicho partido, pues, si bien es cierto que el Sistema Electoral Mexicano está basado en un sistema de partidos, también lo es que la votación que los favorece en las urnas, puede derivarse de la influencia que ejerza en el electorado el propio candidato.
Esta situación se traduciría, indubitablemente, en una afectación al resultado de los comicios, por la falta de uno o varios de los candidatos propietarios y suplentes del partido político en cuestión. Lo anterior, implicaría que el Ayuntamiento de El Fuerte, Sinaloa, órgano de representación de ese municipio, sufriere un cambio sustancial en su conformación.
Por las razones expuestas, esta Sala Superior considera que en el caso de que, hipotéticamente, resultaran fundados los motivos de violación, ello sería determinante para el resultado final de la elección del ayuntamiento mencionado; con lo que se considera cumplido el requisito de procedibilidad en estudio, e inatendible la causal de improcedencia hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática.
d) La reparación solicitada por el partido accionante es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del ocho de noviembre del año en curso, fecha constitucional fijada para la celebración de las elecciones de presidentes municipales y regidores de los ayuntamientos, en términos del artículo 14, párrafo primero de la Constitución Política del estado de Sinaloa.
e) El partido político enjuiciante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas por la ley de la materia, esto es así porque el artículo 220, párrafo primero de la legislación electoral estatal, establece que el recurso de revisión procede en contra de los actos o resoluciones, realizados o emitidos durante el proceso electoral; entre otros, por los consejos distritales y, en el presente caso, en términos del artículo 65, fracción VI, en relación con el diverso 4, párrafo tercero, de la ley en comento, el II Consejo Distrital Electoral, fue quien conoció del registro de las candidaturas a Presidente Municipal y regidores del municipio de El Fuerte, Sinaloa.
Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional electoral en estudio.
TERCERO. En el presente considerando, por cuestión de método y sistemática, se abordarán conjuntamente los agravios invocados por el Partido Revolucionario Institucional relacionados con el punto de derecho que se controvierte en este asunto; ya que, en el supuesto de que le asista la razón al promovente, serían suficientes para desvirtuar los fundamentos que consideró el tribunal responsable para emitir la sentencia hoy impugnada.
Para este estudio, debe tomarse en cuenta que, esta Sala Superior en diversos asuntos, ha sostenido el criterio de que el escrito que contiene la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, debe entenderse como una unidad indisoluble, es decir, como un todo, por lo que deben analizarse todos y cada uno de los elementos argumentativos expuestos por el demandante, con la finalidad de advertir los agravios que le causa el acto o resolución combatida, sin que sea obstáculo para ello, el hecho de que el artículo 23 párrafo 2 de la ley general invocada, señale que en este tipo de medios de control constitucional electoral, no sea dable suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, toda vez que, como se podrá advertir, el precepto legal en cita, no establece como condicionante que los conceptos de violación se encuentren contenidos en un apartado especial del escrito, si no que la deducción de los hechos expuestos, tenga como objetivo suponer una cosa cierta, sin que esté probada o conste en autos.
Ahora bien, del análisis integral del escrito que contiene el juicio de mérito, específicamente del inciso C), contenido en el apartado relacionado con la "satisfacción de los requisitos instituidos en el artículo 86"; del punto 1 del capítulo de "HECHOS"; y del primer agravio, se observa que, esencialmente, los puntos controvertidos se encuentran relacionados con la circunstancia de que el tribunal electoral responsable realizó, según el accionante, una incorrecta interpretación de lo dispuesto por la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, contra el texto explícito de la ley, específicamente hablando se contravino lo establecido por el citado precepto constitucional, que es el que establece los requisitos para ser regidor de los ayuntamientos, "como puede verse, el legislador en la primera parte de la fracción en comento no distingue si el empleo, cargo o comisión que constituye el impedimento debe ser de cierto nivel jerárquico y con facultades de mando, sin embargo el tribunal electoral, violentando el texto explícito y contundente del precepto constitucional local en cita, resolvió en el sentido de que sólo los servidores públicos con facultades de mando y posibilidad de manejo de recursos públicos, estaban impedidos para contender en las elecciones y, a contrario sensu, los que no tienen tal categoría jerárquica, lo podían hacer sin tener que separarse del puesto"; y, por tanto, consideró que el material probatorio ofrecido por el entonces recurrente, no le redituaba ningún beneficio.
Asimismo, el partido político actor señala que no obstante el contenido claro de esta disposición, la ahora responsable utilizando criterios, por demás subjetivos, establece una interpretación que vulnera los principios de legalidad, certeza y objetividad que deben guiar la función de los órganos electorales; por lo que "admitir como válida la interpretación del Tribunal Electoral de Sinaloa sería convalidar una extralimitación de (sus) funciones..."
En consecuencia, al acreditar que Inocente Rentería Torres, Norberto Soto Castillo, Juan Castro Cota, Herculano Borboa Astorga y Juan Héctor Ruíz Miranda, tienen como ocupación: técnico ganadero, maestro de escuela primaria oficial, "empleado de salud", "empleado de salud" y maestro de escuela primaria oficial, respectivamente, era evidente que estaban impedidos legalmente para "figurar como candidatos" a regidor, en tanto no se separaran de sus respectivos empleos, "mediante renuncia o licencia".
El partido inconforme, adicionalmente a lo anterior, aduce que la interpretación "sistemática" que realiza la responsable de los artículos 115, fracción III, en relación con los diversos 130 y 144 de la constitución local, "no tienen el más mínimo sustento jurídico, pues el mencionado artículo 130 contiene la delimitación del concepto de servidor público, para los efectos de las responsabilidades contenidas en ese título... y por lo que respecta al artículo 144, el mismo determina la manera de cómo los servidores públicos deberán otorgar la protesta de ley. Disposiciones que no tienen ninguna vinculación directa con el tema en cuestión".
Por su parte, el tribunal responsable, en el considerando quinto de la resolución que hoy se combate, señaló lo siguiente:
"...la valoración de las pruebas documentales que ofreció el recurrente... no le reditúan a juicio de este tribunal ningún beneficio jurídico habida cuenta que si bien es cierto que con tales probanzas se demuestra que los aspirantes a regidores propietarios Inocente Rentería Torres, Norberto Soto Castillo y Juan Castro Cota, así como Herculano Borboa Astorga y Juan Héctor Ruíz Miranda, como regidores suplentes, laboran como empleados y maestros de escuela primaria, respectivamente y que por ello debieron haber renunciado a los mismos, 90 días antes de la elección, no lo es menos también que tales empleos no los inhabilitan para aspirar al cargo de regidores, pues de la interpretación gramatical y sistemática de la fracción III del artículo 115, en relación con el 130 y 144 de la Constitución Local del Estado de Sinaloa, este tribunal llega a la conclusión que el cargo, empleo o comisión de Gobierno, en cualquiera de sus tres niveles a que se refiere la primera de las disposiciones anotadas, debe corresponder a un puesto en el que el aspirante a un cargo de elección popular sea titular, director o su equivalente de una dependencia de Gobierno, pues precisamente esa jerarquía es la que le puede generar ventajas sobre sus oponentes, al ejercer por su nivel de mando, influencia sobre los probables electores, presupuesto que cuido el legislador para hacer que la contienda electoral se dé en igualdad de circunstancias... se confirma este criterio con la interpretación sistemática de las dos últimas disposiciones, la primera de ellas que define al servidor público como toda persona física que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los tres poderes de Gobierno del Estado, en tanto que el numeral 144 de la propia Constitución local refiere que los servidores Públicos del Estado, Municipios y de la Administración Pública Paraestatal, antes de tomar posesión de sus cargos otorgarán la protesta de ley que deben rendir personal y verbalmente, ya sea con interpelación o sin ella, modalidad ésta solo exigible, tratándose como ya se dijo, de los titulares, Directores o sus equivalentes de una dependencia de gobierno en cualquiera de sus tres nivele, con facultades de mando, manejo de recursos materiales y humanos".
Una vez fijada la litis del presente asunto, al quedar expuestos los motivos de inconformidad del partido político accionante y los fundamentos que consideró la responsable para emitir su resolución, procede ahora, que esta Sala Superior determine si, en su caso, la consideración fundamental sobre la cual se basó el tribunal electoral para confirmar el acuerdo de registro de candidatos, señalado en el Resultando I de esta sentencia, se encuentra debidamente fundada y motivada.
Lo anterior, con el objeto de acatar estrictamente el principio de congruencia que deben observar las decisiones de todo organismo jurisdiccional, esto es, se exige que exista identidad jurídica entre lo que se resuelva, en cualquier sentido, en esta sentencia (cuyo alcance y contenido están delimitados) con las pretensiones del partido promovente, frente a los fundamentos que sirvieron de base para dictar el fallo hoy combatido, y lo ordenado por la Ley.
En este sentido, la competencia de esta Sala radica únicamente en la decisión sobre el punto objeto del juicio, toda vez que la concordancia es un principio general normativo que delimita las facultades resolutivas de este Tribunal.
La consideración fundamental de la responsable, como quedo transcrita con anterioridad, tiene como sustento la interpretación "gramatical y sistemática" que realizó de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; mediante la cual concluyó que "...los candidatos impugnados, si bien es cierto, que son señalados como trabajadores al servicio del Gobierno Estatal, también lo es que, no están identificados como servidores públicos que gocen de tales facultades (de mando y de manejo de recursos materiales y humanos), por lo que no existe obligación en ellos de que hubiesen renunciado a sus respectivos empleos 90 días antes de la elección a que alude la fracción III del artículo 115 de nuestra Constitución, resultando válido estimar procedente el registro impugnado para contender a estos cargos de elección popular".
Ahora bien, para emitir la decisión que conforme a derecho corresponda, conviene tener presente la normatividad aplicable al caso en estudio:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTICULO 35
"Son prerrogativas del ciudadano:
I. ...
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley
III. ...
IV. ...
V. ..."
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA
ARTICULO 10
"Son prerrogativas del ciudadano sinaloense:
I. ...
II. Poder ser votado para los cargos de elección popular, siempre que reúna los requisitos siguientes, sin los cuales toda elección será nula:
a) Estar en pleno uso de sus derechos;
b) No ser Ministro de culto alguno; ...
III. ...
IV. ...."
ARTICULO 25
"Para ser Diputado se requiere:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. No podrán ser electos Diputados Propietarios o Suplentes: El Gobernador del Estado, los Secretarios y Subsecretarios y titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y el Procurador General de Justicia; los Jueces de Primera Instancia, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los Distritos Electorales en donde ejerzan sus funciones; los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de fuerza de la Federación, Estado o Municipios y los Ministros de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección."
ARTICULO 56
"Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. No haber sido Secretario, Subsecretario o titular de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Procurador General de Justicia; Juez de Primera Instancia, Recaudador de Rentas o Presidente Municipal, Diputado y Senador al Congreso de la Unión, que se encontraré en ejercicio; haber tenido mando de fuerza de la Federación, Estado o Municipios o ser Ministro de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrá, ser electos, siempre que se separen de sus cargo cuando menos 90 días antes de la elección;
VI. ...
VII. ... "
ARTICULO 115
"Para se Regidor se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser originario o vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos con un año antes de la elección.
Para este efecto, la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cualquier cargo de elección popular o de designación en los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial; y,
III. No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director, sus equivalentes, de sus respectivos organismos públicos paraestatales, por lo menos 90 días antes de la elección."
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
ARTICULO 2
"...
La interpretación de la ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
ARTICULO 113
"La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que la postule y los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellido paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar; y,
VI. Cargo para el que se les postule.
La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como la constancia de residencia de los candidatos propietarios y suplentes en su caso."
ARTICULO 114
"Recibida una solicitud de registro, se analizará si cumple los requisitos señalados en el artículo anterior.
Si de la revisión se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane las omisiones detectadas o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 111 de esta ley.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de loa plazos de registro, será desechada de plano. En su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
Al día siguiente del vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 111 de esta ley, el Consejo Estatal y los Consejos Distritales y Municipales celebrarán sesión, cuyo único objeto será resolver, en su ámbito de competencia, sobre las solicitudes de registro recibidas.
Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo Estatal Electoral, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado".
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA
ARTICULO 32
"Para ser regidor se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser originario de la municipalidad que lo elija, o vecino de la misma cuando menos con un año inmediatamente antes de la elección; y,
III. No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser Director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales, por lo menos 90 días antes de la elección".
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende lo siguiente:
a) Los dos primeros preceptos aluden, en lo que interesa, a la institución del cargo de elección popular, para cuyo caso, tanto la constitución general como la local, consignan requisitos que deberán reunir los aspirantes a ocupar dichos cargos.
b) El constituyente local al establecer la normatividad relativa a diputados y gobernador, (fracción IV del artículo 25 y V del 56, respectivamente), previó que no pueden ser electos al cargo determinados funcionarios, es decir, estableció de manera limitativa un catálogo de puestos y cargos relevantes (secretarios, subsecretarios, titulares de cualesquiera de las entidades de la administración pública estatal o paraestatal, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Procurador General de Justicia, entre otros), que son incompatibles con aquéllos de elección popular; en consecuencia, no es dable aspirar a una diputación o ejercer la titularidad del poder ejecutivo del Estado, sin haberse separado de éstos al menos noventa días antes de los comicios de que se trate.
Sin embargo, respecto a los regidores, solamente previó como incompatibilidad del cargo, en sentido contrario, tener empleo, cargo o comisión de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal; así como ser titular, director, o sus equivalentes, respecto de los organismos públicos paraestatales. En el entendido de que, quien pretenda ocupar el cargo en cuestión, deberá separarse de ellos, cuando menos noventa días antes de la jornada electoral. Como se puede apreciar, la intención del legislador es clara al no distinguir en la fracción III del citado artículo 115, que deba existir rango o nivel jerárquico en el cargo o empleo en cualquiera de los ámbitos de gobierno, para que sea incompatible con el cargo a regidor del ayuntamiento.
La consideración anterior, adquiere mayor sustento al analizar lo preceptuado por la fracción III del artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal, en el que reitera los requisitos que exige la constitución del estado, para ocupar el cargo de regidor; con lo cual, se confirma la intención del constituyente al establecer diferentes requerimientos para ser diputado o gobernador, por un lado, y regidor del ayuntamiento, por el otro.
Asimismo, conviene tener presente que, si bien es cierto que el juzgador debe interpretar el contenido de la ley haciéndola evolucionar para adaptarla a las nuevas circunstancias sociales y políticas, también lo es que, no puede romper con el ordenamiento legal y crear un sistema legislativo propio; es decir, debe perseguir el contenido jurídico que se encierra en la ley, de acuerdo con las circunstancias de toda índole que existen en el momento de aplicarla, y desentrañar su verdadera finalidad.
Por otra parte, respecto a la interpretación que realiza la responsable a los artículos 130 y 144 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, este Organismo Jurisdiccional advierte que dichos preceptos no guardan vinculación alguna con la fracción III del diverso 115 constitucional, toda vez, que el primero de ellos, regula lo relativo a las responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos (define el concepto de servidor público y lo relativo a las sanciones); mientras que el segundo, se refiere a que estos servidores, antes de tomar posesión de sus cargos, otorgarán la protesta de Ley. En esta virtud, es indubitable que nada tienen que ver con lo relativo a si Inocente Rentería Torres, Norberto Soto Castillo, Juan Castro Cota, Herculano Borboa Astorga y Juan Héctor Ruíz Miranda prestan sus servicios para el Gobierno del Estado. En efecto, la citada fracción III del artículo 115 constitucional no utiliza el término "servidor público"; por lo que, únicamente, puede considerarse de lo previsto en estas disposiciones constitucionales, que todos los servidores del Gobierno del Estado están sujetos al sistema de responsabilidades previsto en la propia constitución estatal; y, por otra parte, que en el caso de los maestros de la Secretaría de Educación Pública del Estado, los empleados de la Secretaría de Salud del Estado, así como los servidores de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural en su caso, deban rendir la protesta de ley, sin interpelación, tal y como lo exige el citado artículo 144.
En consecuencia, carece de debida motivación y fundamentación la interpretación sistemática que llevó a cabo la responsable al emitir la resolución hoy combatida.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Superior concluye que la prohibición contenida, a contrario sentido, en la primera parte de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, debe entenderse dirigida a todos aquéllos que desempeñen cualquier cargo, empleo o comisión, en cualquiera de los ámbitos de la administración pública federal, estatal o municipal, así como los que se desempeñen en cualquier nivel de los poderes públicos federales o estatales; por tanto, al resultar substancialmente fundados los agravios en estudio, procede revocar la resolución combatida.
Sin embargo, en estricto apego al principio de exhaustividad, esta Sala, en los apartados siguientes, continúa con el estudio de los agravios aducidos en el presente juicio.
I. El partido promovente manifiesta que, si bien es cierto que, el artículo 113 de la ley electoral local, como lo señaló la responsable, únicamente establece los requisitos que deberá contener la solicitud de registro de candidatos a los diferentes cargos de elección popular, sin que se desprenda que deba acompañarse documento alguno en el que conste licencia o renuncia de cualquier empleo o cargo del Gobierno, también lo es que, el artículo 18 del mismo ordenamiento, establece "que para poder figurar como candidato a regidor (SIC), se observará lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa".
Al respecto, esta Sala Superior considera que el agravio en comento es infundado, en virtud de que por un lado, es correcta la afirmación del accionante respecto a lo que estimó el tribunal responsable, pero, por otro, no puede acogerse su pretensión, en atención a que el artículo 113 de la ley electoral estatal (transcrito en apartados anteriores), no establece, en modo alguno, que el aspirante a candidato a cargo de elección popular deba acompañar a su solicitud de registro alguno de los documentos en mención, tal y como lo reconoce expresamente el promovente; por lo que la autoridad electoral carece de la facultad de exigir la acreditación de un hecho negativo. En consecuencia, corresponde a los partidos políticos, en términos de la legislación aplicable, demostrar que concurren causales de inelegibilidad en los candidatos registrados.
Además, es incorrecto lo aseverado por el partido actor, en el sentido de que el artículo 18 de la ley estatal establezca que para poder figurar como candidato a "regidor", se observará lo dispuesto por el artículo 115 constitucional; en razón de que la disposición en estudio señala expresamente, en lo que interesa, que: "Para ser... Regidor, se observará lo dispuesto en los artículos... 115... de la Constitución Política del Estado..."
En este sentido, del texto del precepto constitucional de referencia, se observa que no guarda relación alguna con los requisitos que deben acreditarse para el registro de candidatos.
Razones por las cuales deviene en infundado lo alegado en este apartado.
II. Señala el enjuiciante que le causa agravio el hecho de que la responsable no consideró que la segunda parte del párrafo tercero del artículo 114 establece que: "En su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos". Esta última parte, se refiere a los requisitos genéricos, es decir, no únicamente a los previstos en la ley electoral, sino también a los señalados en la Constitución del Estado; por tanto, "donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir".
El presente agravio, también resulta infundado en razón de que, el artículo 113 de la ley de la materia establece los requisitos para ser candidato a cargo de elección popular; y el diverso 114 señala, en su primer párrafo, que recibida una solicitud de registro, se analizará si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, de lo cual se infiere que, lo establecido en el párrafo de mérito, se refiere a los contenidos en el citado artículo 113, y no como erróneamente asevera el promovente a los requisitos para ocupar el cargo, regulados por la constitución local.
III. El partido actor argumenta que en el supuesto de que se considere que los requisitos de elegibilidad previstos en la constitución estatal, no pueden analizarse en la fase de registro, sino hasta la etapa de calificación de la elección, dicha consideración no sería viable, ya que no existe alguna norma jurídica que establezca tal prohibición. Criterio que apoya en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave J.11/97.
Por cuanto hace a este motivo de inconformidad, esta Sala Superior lo considera infundado, en virtud de que, efectivamente, la responsable, en la resolución impugnada, analizó el requisito de elegibilidad contenido en la fracción III del citado artículo 115 de la constitución local, tal y como ha quedado evidenciado en el presente fallo.
IV. Finalmente, el partido actor aduce que en relación con la interpretación que realiza el Tribunal responsable al artículo 143 de la Constitución local, no tiene validez jurídica, porque, a su juicio, el espíritu de esta disposición se refiere, en primer término, "a la imposibilidad legal para que nadie desempeñe a la vez dos cargos de elección popular, y en la segunda parte, la misma imposibilidad legal pero referida a empleos, y para que tuviera una excepción este precepto tendría que estar contenida en su mismo texto"; además, por lo que respecta a la supuesta violación al artículo 5º de la Constitución Federal, "en ninguna ley secundaria se contienen disposiciones que consideren incompatible el ejercicio de determinados cargos, con otros de naturaleza también pública".
En relación con lo expuesto por el promovente, esta Sala Superior considera inatendibles las argumentaciones en estudio, toda vez que no se advierte que exista contradicción alguna entre el numeral 5º de la Constitución Federal y el 115 de la Constitución Local, pues en este último artículo no existe prohibición de dedicarse a la industria o profesión por la que se opte, ni de coarta la libertad de trabajo en modo alguno.
Por otra parte, del estudio de los elementos probatorios que obran en autos, en particular de la copia certificada del escrito que contiene la solicitud de registro de la planilla de candidatos a presidente municipal y regidores por el principio de Mayoría Relativa del municipio en cuestión, de fecha tres de agosto del año en curso, se puede apreciar que junto con una serie de datos en el caso de: Inocente Rentería Torres, en el rubro correspondiente a ocupación, dice "agricultor" (a foja 88 del cuaderno accesorio número 1); en el caso de Herculano Borboa Astroga, (a foja 94 del cuadernillo ya señalado), se constata en el rubro ocupación, que dice "empleado federal"; por lo que se refiere a Norberto Soto Castillo, (a foja 100) dice en el rubro ya señalado "profesor y abogado"; en cuanto a Juan Héctor Ruíz Miranda, (a foja 106) se lee en el multicitado rubro: "profesor"; finalmente por lo que hace a Juan Castro Cota, (a foja 124), se señala: "empleado federal", en el rubro de ocupación.
Junto con las Solicitudes de Registro ya analizadas, obran en autos, a fojas 18 a 22, sendos escritos, aportados por el hoy actor como prueba documental privada, por medio de los cuales el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal Electoral, solicitó a diversas dependencias gubernamentales (Secretaría de los Servicios de Salud, Secretaría de Educación Pública y Cultura, y Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural), expidieran constancias en las que se certifique que los ciudadanos que solicitaron su registro como candidatos a regidores propietarios y suplentes, ya mencionados, están prestando servicio para alguna de ellas.
En atención a los citados escritos, por oficio 145.03.01.-959, de fecha veinticinco de agosto del año que transcurre, la Subdelegación Administrativa de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, informó que efectivamente el C. Inocente Rentería Torres, presta sus servicios en dicha dependencia, con el carácter de técnico especialista de campo; por su parte el veintiocho del mismo mes y año la Secretaría de Educación Pública y Cultura del estado, a través de la subdirección de personal, confirmó mediante oficios (D.A/S.P/URCT/143.1.674/98 y D.A/S.P/URCT/143.1.6754/98) que los CC. Norberto Soto Castillo y Juan Héctor Ruíz Miranda, se encuentran "activos" en dicha dependencia, y que no se cuenta con solicitud de separación temporal o definitiva, de los mismos; por cuanto hace al C. Juan Castro Cota, el departamento de administración de la Secretaría de Servicios de Salud de Sinaloa, confirmó que es trabajador activo de dicha dependencia con la categoría de jefe de sector; finalmente por lo que se refiere al C. Herculano Borboa Astroga, no se cuenta con documento oficial alguno, por el cual se pueda constatar que es trabajador o empleado del gobierno federal o estatal, sin embargo, en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior, advierte del análisis del escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado dentro del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, que el citado ciudadano, labora en una dependencia del gobierno estatal; en razón de que en el punto primero del apartado de Alegatos, el partido tercero interesado afirma: "... situación que obviamente no acontece con los candidatos del PRD ya que uno es técnico ganadero, dos profesores de escuela primaria y dos empleados de la Secretaría de Salud en el estado.", así, eliminando a los ciudadanos respecto de los cuales se cuenta con documento oficial, donde se constata que laboran para el gobierno estatal, resulta evidente que el C. Herculano Borboa Astroga, es uno de los dos empleados que trabajan en la Secretaría de Salud, como lo afirma el propio Partido de la Revolución Democrática.
Del estudio efectuado a las probanzas relacionadas en los párrafos precedentes, adminiculadas con los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y dada la relación que guardan entre sí, generan la convicción de la veracidad de los hechos afirmados, por el partido inconforme, por tanto, se les otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14 párrafo 4, inciso c), y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En mérito a los razonamientos precedentes, este Órgano Jurisdiccional tiene la certeza de que Inocente Rentería Torres, Norberto Soto Castillo, Juan Castro Cota, Herculano Borboa Astorga y Juan Héctor Ruíz Miranda, son empleados del Gobierno del Estado, por lo que, se concluye que los ciudadanos en mención actualizan la prohibición prevista, a contrario sentido, en la multicitada fracción III del artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, máxime que de las constancias de autos no se desprende elemento alguno de convicción que demuestre que las personas cuyos registros fueron impugnados hayan renunciado, o en su defecto, que se les haya concedido licencia al cargo, cuando menos noventa días antes de los comicios a celebrarse el ocho de noviembre próximo.
Por los motivos y fundamentos legales señalados con anterioridad, procede revocar el registro como candidatos a regidor del Ayuntamiento del municipio de El Fuerte, Sinaloa, con el carácter de propietarios a Inocente Rentería Torres, Norberto Soto Castillo y Juan Castro Cota, y con el de suplente a Herculano Borboa Astorga y Juan Héctor Ruíz Miranda, integrantes de la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, otorgado por el II Consejo Distrital Electoral, en sesión de fecha dieciséis de agosto del año en curso.
Asimismo y toda vez que es obligación de este Tribunal, conforme al artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomar las medidas pertinentes para reparar la violación que se advierte, debe notificarse tanto al II Consejo Distrital Electoral, como al partido de la Revolución Democrática, que quedan a salvo sus derechos para que actúe conforme a lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, con el objeto de estar en posibilidad de sustituir las candidaturas de Inocente Rentería Torres, Norberto Soto Castillo y Juan Castro Cota, con el carácter de propietarios y con el de suplentes a Herculano Borboa Astorga y Juan Héctor Ruíz Miranda.
Por lo expuesto, y además con apoyo en los artículos 185, 187, párrafo 1, 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3, 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se REVOCA la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, recaída al recurso de revisión con número de expediente 015/98 REV, de veinticuatro de agosto del año que transcurre, en términos de los razonamientos contenidos en el Considerando Tercero de esta sentencia.
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos del Partido de la Revolución Democrática, para que actue conforme a lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, con el objeto de que realice las sustituciones conducentes.
Devuélvanse los documentos que correspondan al tribunal electoral del estado de Sinaloa.
Notifíquese, personalmente a Daniel Ibarra Armenta, representante del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de parte actora, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 1, cuarto piso, colonia Buenavista, código postal 06359; al Partido de la Revolución Democrática en su calidad de tercero interesado en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100 "A" planta baja, colonia Arenal Tepepan, ambos en esta Ciudad; y por oficio dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa; acompañando copia certificada de la presente sentencia.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluído.
ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |