JUICIO de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-8/2011

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA:  ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil once.

 

 

VISTO para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-8/2011, promovido por el Partido de la Revolución Democrática para impugnar la resolución dictada el diecisiete de diciembre del año que transcurre, en el expediente RAP/30/2010, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, y

 

R E S U L T A N D O

 

De lo expuesto por las partes y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. Antecedentes

 

a) Denuncia. El siete de junio de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática presentó denuncia en la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra de María Elena Barrera Tapia, presidenta municipal de Toluca, por hechos presuntamente violatorios de la normativa electoral federal.

 

b) Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El veintiuno de julio de dos mil diez, mediante el acuerdo CG254/2010, la citada autoridad emitió resolución respecto del escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de “desechar por incompetencia la denuncia” y ordenar su remisión al Instituto Electoral del Estado de México.

 

c) Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. El primero de octubre de dos mil diez, dentro del expediente TOL/PRD/MEBT/011/2010/08, el referido Consejo General emitió resolución respecto del escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de desecharlo por incompetencia.

 

d) Recurso de apelación. El siete de octubre de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

El diecisiete de diciembre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el recurso de apelación precisado, dentro del expediente RA/30/2010, en el sentido de confirmar la resolución de desechamiento por incompetencia dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el expediente TOL/PRD/MEBT/011/2010/08.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de enero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Marcos Álvarez Pérez, quien se ostenta como representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió el juicio indicado, para controvertir la sentencia recaída al recurso de apelación local (expediente RA/30/2010).

 

El referido juicio se recibió en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, y quedó registrado con el expediente ST-JRC-6/2011.

 

a) Resolución de incompetencia. El seis de enero de dos mil once, la citada Sala Regional determinó que no se actualizaba la competencia legal para conocer y resolver el juicio precisado, y determinó que el asunto era de la competencia de esta Sala Superior.

 

b) Remisión de expediente a la Sala Superior y turno a ponencia. Por oficio TEPJF-ST-SGA-OA-42/2011, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior el siete de enero de dos mil once, el actuario de la Sala Regional Toluca remitió el expediente ST-JRC-6/2011.

 

c) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JRC-8/2011, a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza.

 

d) Acuerdo de competencia. Mediante actuación colegiada de dieciocho de enero del presente año, esta Sala Superior asumió la competencia para conocer del presente juicio.

 

e) Admisión. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 2, inciso d), y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de lo sostenido en el acuerdo de competencia de dieciocho de enero del presente año, dictado en forma colegiada por los Magistrados integrantes de  este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Procedencia

 

En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente al en que el demandante tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

Esto es así porque la resolución impugnada se notificó al promovente el diecisiete de diciembre de dos mil diez, y la demanda se presentó el día cinco de enero del presente año, es decir, entre estas dos fechas mediaron los días inhábiles, dieciocho y diecinueve de diciembre de dos mil diez, por ser sábados y domingos y del veinte al treinta y uno de diciembre del mismo año, por ser el periodo vacacional del Tribunal Electoral del Estado de México, como se desprende de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha veintidós de enero del dos mil diez, y, 1 de enero de dos mil once, por ser sábado, por lo que el término para la interposición del recurso corrió del dos al cinco de enero del año en curso. Tomando en cuenta que el dos de enero del año en curso inició el proceso electoral en el Estado de México, por lo que a partir de esta fecha todos los días y horas son hábiles. De esta forma si el medio impugnación se interpuso el día cinco, esto se hizo oportunamente.

 

c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, el actor es el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.

 

d) Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Marcos Álvarez Pérez fue quien promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, por lo que en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce personería para promover el juicio que se resuelve.

 

e) Definitividad y Firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia reclamada, dictada en un recurso de apelación del ámbito local, no está previsto algún medio de impugnación, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto reclamado.

 

Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis emitida por esta Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. [1]

f) Violación a un precepto constitucional. El partido político actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 17, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 11 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

g) Carácter determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en virtud de lo siguiente.

 

De la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que el partido político actor alega, entre otras cuestiones, que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de la normativa federal y estatal que atañe a la prohibición de que la propaganda gubernamental implique promoción personalizada de los servidores públicos, respecto de los hechos denunciados por el actor en su escrito original de queja electoral. Esta situación, según el enjuiciante, provoca que se dejen de analizar supuestas violaciones al principio de equidad en la contienda.

 

En este sentido, el pronunciamiento de que la resolución impugnada se apegó o no a derecho, así como la relevancia o irrelevancia de los agravios, únicamente puede hacerse una vez que se hace el estudio de fondo del asunto, en la inteligencia de que si de tal estudio se advierte que no se actualiza tal perjuicio en contra del actor, entonces, los agravios resultarían infundados o inoperantes, según fuera el caso, de lo que se sigue que si este estudio se hiciera en el capítulo de procedencia del medio de impugnación, ello sería tanto como pronunciarse a priori en torno a la eficacia o ineficacia de los agravios.

 

h) Reparabilidad jurídica y materialmente posible. Toda vez que el presente juicio no guarda relación con la instalación de órgano alguno, con la toma de posesión de funcionarios electos o bien, con el cierre de una etapa del proceso electoral, la reparación de la violación reclamada es jurídicamente factible.

 

TERCERO. Resolución impugnada

 

Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Estado de México, dictó resolución respecto al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual estimó en la parte conducente que los agravios esgrimidos por el Partido ahora recurrente resultaban infundados e inoperantes, por lo que se confirmaba el acto combatido.

 

En el presente caso dada su extensión y tomando en consideración, que la citada resolución obra en autos, lo que permite su revisión directa no se transcribirán, además de que tal exigencia no se encuentra prevista en la ley de la materia.

 

CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior advierte que los temas a los que el actor circunscribe sus agravios son:

A.     Indebido estudio sobre la competencia del Instituto Electoral del Estado de México para conocer sobre la denuncia presentada por Marcos Álvarez Pérez en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de María Elena Barrera Tapia, Presidenta Municipal de Toluca, Estado de México, por hechos que considera violatorios a los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos y 129, párrafos primero, quinto y sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

B.     Inexacto análisis del procedimiento seguido en la denuncia presentada por Marcos Álvarez Pérez en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de María Elena Barrera Tapia, Presidenta Municipal de Toluca, Estado de México, sobre la base de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, carece de facultades para proponer al Consejo General el proyecto de resolución primigeniamente impugnado.

Por cuestión de método, este órgano jurisdiccional analizará, el primero de los temas de agravio.

A. Indebido estudio sobre la competencia del Instituto Electoral del Estado de México para conocer sobre la denuncia presentada por Marcos Álvarez Pérez en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de María Elena Barrera Tapia, Presidenta Municipal de Toluca, Estado de México.

A juicio de esta Sala Superior, el agravio correspondiente al presente apartado es sustancialmente fundado en virtud de los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.

En principio, el estudio integral del escrito de demanda permite advertir a este órgano jurisdiccional que la causa de pedir del actor se sustenta en la premisa de un incorrecto estudio sobre la competencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

La competencia de la autoridad para emitir un acto que implique una afectación a la esfera jurídica de un sujeto de derecho, debe tener, en principio, su base o fundamento en una disposición constitucional, mientras que su configuración e instrumentación se sujeta a las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.

En otras palabras, el presupuesto de competencia de todas las autoridades del Estado entraña la obligación de las mismas a actuar únicamente cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que este presupuesto constitucional concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.

Por consiguiente, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, pero que los hechos no se adecuan a las hipótesis previstas en la ley, es claro que se encuentra viciado de origen, quedando abierta la posibilidad para que aquellos individuos que se vean afectados se encuentren en aptitud para controvertir tal situación.

De esta manera, la determinación de la autoridad para conocer o no de un asunto que se somete a su conocimiento es una cuestión cuyo estudio es preferente y de orden público, según lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese orden de ideas, se considera que si la parte enjuiciante se duele de un incorrecto estudio sobre la competencia de la responsable primigenia, entonces el análisis del presente apartado tendrá por objeto verificar si fue correcta o no la confirmación de la falta de atribuciones de la autoridad para investigar y resolver sobre los hechos materia de la queja.

Sentado lo anterior, en la especie se tienen que los hechos que dieron origen a la queja que se radicó ante el Instituto Electoral del Estado de México, medularmente consistieron en la promoción personalizada de un servidor público, lo que en concepto del denunciante, transgrede normas de naturaleza electoral porque resulta violatorio de lo previsto en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 129 de la Constitución Política del Estado de México, así como de diversas disposiciones jurídicas de naturaleza electoral, lo que en concepto del denunciante corresponde conocer al mencionado instituto.

Ahora bien, la máxima autoridad administrativa electoral del Estado de México determinó desechar por incompetencia la denuncia respectiva, esencialmente porque consideró que carecía de atribuciones para conocer sobre violaciones a normas electorales federales, además de que no se encontraba facultada para instaurar procedimientos por violaciones de naturaleza distinta a la electoral.

Inconforme con lo anterior, Marcos Álvarez Pérez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, promovió recurso de apelación en el que formuló los agravios que estimó atinentes, cuestionando dicho pronunciamiento de incompetencia.

Por su parte, el Tribunal responsable, al resolver el recurso de apelación, estimó que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, carecía de competencia para pronunciarse sobre los hechos denunciados al no mencionarse como autoridad facultada para aplicar el artículo 129 de la Constitución Local, y porque las conductas denunciadas encuadraban en las atribuciones conferidas a otras autoridades por tratarse de infracciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios.

Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, es inexacto lo razonado por el Tribunal responsable.

En el artículo 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la obligación de los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Asimismo, se estableció que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Con la precisión de que, en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Al efecto, en el artículo SEXTO transitorio del DECRETO de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de ese mismo año, por el que se reformó, entre otros, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispuso que las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, en dicho precepto transitorio se dispuso que los Estados que a la entrada en vigor de ese Decreto hubieran iniciado procesos electorales o próximos a iniciar, realizarían sus comicios conforme a lo establecido en sus disposiciones constitucionales y legales vigentes en aquella época, pero una vez terminado el proceso electoral deberían realizar las adecuaciones antes mencionadas en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.

De la reforma constitucional señalada, se desprende que el Constituyente permanente ordenó a todas las legislaturas locales regular internamente el uso imparcial de los recursos públicos, así como lo relativo a la propaganda gubernamental, con el objeto de salvaguardar el principio de equidad en los procesos comiciales.

En cumplimiento a lo anterior, el Constituyente del Estado de México reformó el artículo 129 de la Constitución de esa entidad federativa, para quedar, en lo que interesa, en los términos siguientes:

Artículo 129.-

Los servidores públicos del Estado y municipios, tienen en todo el tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos y cualquier otra entidad pública del Estado de México, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, de cualquiera de los poderes del Estado u órganos de gobierno. Las leyes de la materia regularán estas circunstancias.

 

El Órgano Superior de Fiscalización, la Secretaría de la Contraloría, las contralorías de los Poderes Legislativo y Judicial, las de los organismos autónomos y las de los Ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, conforme a sus respectivas competencias.

 

La infracción a las disposiciones previstas en este Título será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios y demás leyes aplicables.

 

Como se puede apreciar de la disposición transcrita, uno de los objetivos esenciales de dicha reforma consiste en el establecimiento de mecanismos para la salvaguarda del principio de equidad en los procesos electorales, por conducto de las autoridades en la materia.

Ahora bien, la función estatal de organizar los procesos comiciales locales, con apego, entre otros, al principio de equidad corresponde, en términos del artículo 11 de la propia Constitución local, al Instituto Electoral del Estado de México.

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, párrafo primero y 85, del Código Electoral del Estado de México, la autoridad administrativa electoral mencionada, es el organismo público autónomo de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, cuyo Consejo General es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, guíen todas las actividades del Instituto.

Para el efectivo cumplimiento de sus responsabilidades, el legislador local determinó facultar al Instituto Electoral de la entidad, para resolver y, en su caso imponer las sanciones derivadas del procedimiento administrativo sancionador a quienes infrinjan las disposiciones del Código Electoral estatal, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, fracciones XXXV y LI, del propio ordenamiento jurídico.

Dicho procedimiento sancionador debe ajustarse a lo previsto en el numeral 356 del Código en cita, en el que se establece, en esencia, que una vez que la autoridad tenga conocimiento de una queja o denuncia, en donde se aduzca la violación a disposiciones de la materia, deberá, si no se actualiza en forma evidente e indubitable alguna causa de improcedencia, sustanciar la queja a través de la investigación que corresponda y con apego a las formalidades esenciales del procedimiento, para posteriormente dictar la resolución que conforme a derecho proceda.

Con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior considera que si en una queja o denuncia se aduce que servidores públicos violaron, entre otras, disposiciones en materia electoral, se justifica la competencia del Instituto Electoral del Estado de México para conocer del medio de impugnación, con lo cual se encuentra obligado a analizar los hechos denunciados para verificar si inciden en la materia electoral y determinar la existencia o no de faltas en la materia.

Por lo tanto, si las conductas denunciadas configuran o no faltas de naturaleza electoral, el pronunciamiento respectivo debe derivar del análisis de fondo de los hechos denunciados.

En efecto, a juicio de esta Sala Superior, el estudio sobre la naturaleza y configuración o no de la falta denunciada no debe hacerse en el apartado de competencia de la autoridad, toda vez que es precisamente la materia sobre la que dicha autoridad debe pronunciarse en el fondo.

Debe señalarse que, si derivado del estudio de la materia de la queja, el órgano sancionador arriba a la conclusión de que los hechos no inciden en la materia electoral, deberá declarar infundada la queja, pero pudieran ser constitutivos de faltas de otra índole jurídica, ello la constriñe a dar vista a la autoridad que considere competente para los efectos legales a que haya lugar.

Cabe destacar, que este último supuesto puede derivar de un pronunciamiento de fondo y no de un estudio previo con el que se pretenda justificar la falta de competencia de la autoridad para conocer del asunto.

Derivado de lo antes expuesto, esta Sala Superior arriba a las conclusiones siguientes:

Cuando la autoridad administrativa electoral tenga conocimiento de una denuncia, su actuación primigenia debe encaminarse a determinar si los hechos que se denuncian, tienen repercusión en la materia electoral.

Para el caso de que no se advierta alguna contravención a las normas electorales, procederá a declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador.

Ahora bien, en el caso de que el órgano sancionador electoral determine que los hechos denunciados inciden en la materia electoral, analizará si configuran una transgresión a la normativa electoral.

En consecuencia, cuando el estudio efectuado por el órgano sancionador arroje como conclusión la violación de una o más normas electorales, debe imponer la sanción que estime pertinente o, en su caso, remitir el expediente a la autoridad que considere competente para imponer la sanción que corresponda.

En el caso, se observa que el Tribunal responsable convalidó lo resuelto por la autoridad administrativa electoral, no obstante incurrir en el equívoco antes apuntado; esto es, realizó el estudio de la naturaleza y configuración de la falta denunciada en el apartado de competencia.

Lo anterior es así, porque en la resolución que recayó al procedimiento sancionador TOL/PRD/MEBT/011/2010/08, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México desechó, por considerarse incompetente para conocer de la denuncia formulada por el partido político recurrente, al estimar que carecía de atribuciones para conocer sobre los hechos puestos en su conocimiento, porque se aducía la violación a normas electorales federales y que no se encontraba facultado para instaurar procedimientos por violaciones de naturaleza distinta a la electoral.

Primeramente, se considera que el Tribunal local debió ordenar a la autoridad administrativa electoral que, aquella sí era competente para determinar si los hechos denunciados inciden o no en la materia de su ámbito de conocimiento.

No obsta a lo anterior, que en la resolución primigenia que recayó a la denuncia, indebidamente confirmada por el órgano jurisdiccional responsable, se adujera, principalmente, que no correspondía a su ámbito de competencia la violación a disposiciones electorales federales.

Al respecto, esta Sala Superior considera que la cita inexacta en la denuncia, de los preceptos que se estiman violados, no es una condición para tener por actualizada la improcedencia de la denuncia y mucho menos la falta de competencia de la autoridad electoral para conocer y resolver sobre la queja planteada.

Ello, porque la razón esencial de una denuncia es poner en conocimiento de la autoridad, hechos que se estimen contrarios al orden jurídico.

Por su parte, es a la autoridad a la que toca determinar si los hechos denunciados constituyen o no violaciones a la normativa que le corresponde aplicar y sancionar.

De esta suerte, la competencia de la autoridad se surte en razón de la posible incidencia en un proceso electoral local y no a un pronunciamiento previo que propiamente correspondería al estudio de fondo.

Por tanto, se estima que el pronunciamiento de la responsable en el sentido de que los hechos denunciados eran de la competencia exclusiva de autoridades distintas a la electoral, sin el previo estudio de que dichas conductas pudieran incidir en la materia electoral es inexacto.

En efecto, en términos de lo expuesto a lo largo del presente considerando, resulta evidente que la autoridad sancionadora sólo puede determinar la existencia o no de faltas en la materia de su competencia, derivado del estudio de la materia de la queja.

Bajo las premisas antes apuntadas, si el Tribunal responsable convalidó la resolución de desechamiento por incompetencia emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sin que ese órgano administrativo electoral llevara cabo el estudio de la naturaleza de los hechos denunciados, es evidente que asiste la razón a la parte actora cuando señala que se le coloca en un estado de indefensión porque indebidamente se confirmó la falta de competencia para la investigación y estudio de la queja. De ahí, lo fundado del agravio.

Es importante señalar que, en concepto de esta Sala Superior, los hechos que dieron origen a la denuncia formulada por el partido recurrente por la supuesta promoción personalizada de un servidor público, pudieran ser constitutivos de infracciones en la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, su conocimiento correspondería, conforme a sus ámbitos de atribuciones, al Órgano Superior de Fiscalización, la Secretaría de la Contraloría, las contralorías de los Poderes Legislativo y Judicial, las de los organismos autónomos y las de los ayuntamientos, en términos de lo previsto en los artículos 129, párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 157 del Código Electoral local.

Lo antes afirmado obedece, a que una misma conducta puede actualizar transgresiones a regulaciones jurídicas de distintas materias, correspondiendo a cada autoridad competente, conocer, investigar y, en su caso, de proceder imponer la sanción que proceda.

En ese orden de ideas, es dable afirmar que al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es competente para determinar si los hechos materia de la denuncia inciden en la materia electoral y derivado de ello estimarla fundada proceder conforme a derecho o, en el evento de no actualizarse la contravención a la materia apuntada declararla infundada,  supuesto en el cual, de ser procedente remitir el expediente al órgano competente para tal efecto.

B. Inexacto análisis del procedimiento seguido en la queja.

En relación al segundo motivo de inconformidad hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática, a juicio de esta Sala Superior su estudio resulta innecesario, pues la pretensión del actor se encuentra satisfecha, al consistir que este órgano jurisdiccional revoque la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual confirmó la determinación del Instituto Electoral local en la que se declaró incompetente para atender y resolver el escrito de queja para conocer de las presuntas violaciones a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 129, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, contra de María Elena Barrera Tapia, Presidenta Municipal de Toluca, Estado de México.

Lo anterior, porque al haber resultado fundado el agravio señalado con el inciso A, y con ello haberse alcanzado la pretensión principal del instituto político actor, es innecesario realizar un pronunciamiento respecto del segundo motivo de disenso, ello porque a ningún efecto práctico llevaría, toda vez que la resolución combatida ha sido revocada para el efecto de que el Instituto Electoral del Estado de México, acepte la competencia para conocer de la queja interpuesta y se pronuncie en el fondo.

Sin embargo, se estima necesario señalar que el Instituto Electoral local, al momento de tramitar y resolver la controversia mencionada deberá apegarse al procedimiento que establece el artículo 356 de la ley electoral local, con la finalidad de no incurrir en algún tipo de violación procesal.

QUINTO. Efectos de la sentencia. Toda vez que ha resultado fundado el agravio cuyo fin es cuestionar el indebido desechamiento de la queja planteada, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación RA/30/2010 y, en consecuencia, privar de efectos jurídicos la resolución emitida por el Instituto Electoral del Estado de México, en el procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente TOL/PRD/MEBT/011/2010/08.

Lo anterior, para el efecto de que, dicho órgano electoral administrativo local, asuma competencia y de no actualizarse alguna otra causa de improcedencia, admita la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, y proceda verificar si los hechos denunciados también inciden en la materia electoral, y en su caso, si tales hechos constituyen una infracción, resolver conforme a derecho.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación RA/30/2010

SEGUNDO. Se deja sin efectos jurídicos la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en el procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente TOL/PRD/MEBT/011/2010/08.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa que, asuma competencia y proceda conforme lo razonado en la presente ejecutoria.

NOTÍFIQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de México y al Instituto Electoral de dicha entidad federativa, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado, 1 y 3, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo judicial de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

Así por Unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-8/2011.

 

A pesar de estar conforme con el sentido de la ejecutoria que se emite, manifiesto mi disenso, únicamente, por lo que respecta a la determinación de considerar que esta Sala Superior tiene competencia originaria para conocer y resolver del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que emito el presente VOTO CONCURRENTE, en los términos siguientes:

 

La controversia originaria en este expediente consiste en la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada el diecisiete de diciembre de dos mil diez en el recurso de apelación número RA/30/2010, interpuesto para combatir la resolución dictada en el expediente TOL/PRD/MEBT/011/2010/08, relativo a la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática ante la Junta Distrital número 34 del Instituto Federal Electoral, en contra de María Elena Barrera Tapia, Presidenta Municipal de Toluca, Estado de México, por hechos presuntamente violatorios de la normativa electoral federal, la cual determinó desechar por incompetencia (sic) la referida denuncia.

 

Contra dicha sentencia el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral el cual fue remitido a la Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, mismo que se radicó con la clave ST-JRC-6/2011. Dicha Sala Regional por acuerdo de Sala del día seis siguiente, determinó que no se actualizaba su competencia para conocer y resolver el juicio constitucional, por lo que lo remitió a esta Sala Superior para efecto de determinar la competencia.

 

Posteriormente, recibido el expediente respectivo que se radicó con la clave SUP-JRC-8/2011, esta Sala Superior determinó, mediante acuerdo colegiado de fecha dieciocho de enero de dos mil once, asumir competencia para conocer y resolver el juicio en que se actúa, por ser la instancia competente, criterio que no comparto.

 

La razón que sostiene esta decisión es que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, emitida en el recurso de apelación local número RA/30/2010, interpuesto en contra de la resolución dictada en el expediente TOL/PRD/MEBT/011/2010/08, relativo a la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática ante la Junta Distrital número 34 del Instituto Federal Electoral, en contra de María Elena Barrera Tapia, Presidenta Municipal de Toluca, Estado de México, por hechos presuntamente violatorios de la normativa electoral federal, que no encuadra en alguna de las hipótesis que actualicen la competencia de las salas regionales, al no estar vinculada con alguno de los actos atinentes a las elecciones, respecto de las cuales puede tener conocimiento.

 

Esta razón se fundó en la cita de los artículos 189, fracción I, inciso d), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al efecto, conviene tener presente el texto de tales artículos:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

 

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

[…]

 

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

[…]

 

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

[…]

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo 87

 

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

 

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

[…]

 

Numerales que, a juicio de la Mayoría, permiten establecer que la distribución competencial entre la Sala Superior y las salas regionales, a fin de conocer del juicio de revisión constitucional electoral, está definida, en los términos generales siguientes:

 

a) La Sala Superior tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con las elecciones de Gobernadores y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

b) Las salas regionales son competentes para conocer de los asuntos vinculados con las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los Órganos Político-Administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

Por lo que, concluyó la mayoría, originariamente la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral correspondía a la Sala Superior, y que ésta fue delegada por el legislador a las salas regionales, a efecto de que conocieran exclusivamente de los asuntos expresamente determinados en la ley; en consecuencia, aquellos asuntos no previstos para el conocimiento específico de las salas regionales, deberán ser materia de estudio por parte de la Sala Superior.

 

Sin embargo, a juicio del suscrito, si bien en términos de la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral se confirió exclusivamente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también es verdad que la diversa reforma electoral del pasado año dos mil siete, otorgó competencia expresa, para el conocimiento del mencionado medio de impugnación a las salas regionales del propio Tribunal Electoral. Pero, cabe destacar, que en la legislación no se contempla explícitamente la regla consistente en que la competencia que no esté atribuida expresamente a favor de las salas regionales se debe entender reservada a esta Sala Superior.

 

En la especie, se está en presencia de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se controvierte la sentencia por la que se resuelve un recurso de apelación local promovido ante un órgano jurisdiccional cuya función principal es, precisamente, resolver las controversias derivadas de los actos realizados por la autoridad administrativa electoral local.

 

En este sentido, conviene precisar que el acto reclamado se hace consistir en la sentencia de un tribunal estatal electoral que resuelve un medio de impugnación sometido a su potestad, en el que el acto reclamado origen del mismo, consistió en el desechamiento por incompetencia (sic) de una denuncia incoada en contra de un servidor público municipal (Presidenta Municipal de Toluca, Estado de México), por la presunta transgresión de los artículos 134 de la Constitución federal y 129 de la Constitución local.

 

Del análisis de las constancias que obran en autos, se puede desprender lo siguiente:

 

a) Que la supuesta promoción personalizada del servidor público denunciado no se efectuó durante algún periodo de alguna elección, ni federal ni local, pues está, en caso de haberse realizado, aconteció durante el mes de mayo de dos mil diez, poco más de doscientos setenta días posteriores a la toma de posesión del cargo, que fue el diecisiete de agosto de dos mil nueve, siendo que el inicio del proceso electoral para elegir Gobernador en el Estado de México, inició el pasado día dos de enero del año en curso, en términos de lo previsto en el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México.

 

b) Que la supuesta difusión de propaganda personalizada, se realizó únicamente en el Municipio de Toluca, Estado de México, por lo que no trascendió en el ámbito territorial de algún otro municipio diverso a éste.

 

c) Que la supuesta transgresión al artículo 134 de la Constitución federal, se atribuye a la Presidenta Municipal de Toluca, Estado de México.

 

d) Que la supuesta promoción personalizada de la servidora pública denunciada, se realizó a través de la difusión de un comic de ocho páginas en el cual aparece “…la imagen caricaturizada de esta servidora pública, mismo que en la portada contiene en el lado superior izquierdo el emblema del H. Ayuntamiento de Toluca, seguido de la frase ‘Cumpliendo CONTIGO’, misma que está en colores verde y rojo, enmarcada en un margen color blanco, posteriormente viene la imagen caricaturizada de la Presidenta Municipal María Elena Barrera Tapia, de la cual se desprende un cuadro de texto con la siguiente leyenda: en fondo color blanco y con letras alternadas en mayúsculas y minúsculas en color rojo: ‘Hola, soy María Elena Barrera Tapia, tu Presidenta Municipal, y ellos son los integrantes de la administración pública 2009-2010.’. Asimismo en un cuadro color rojo y en letras color blanco ‘ext. 117, 118’, posteriormente en el lado inferior derecho el nombre de la servidora pública que se denuncia en letras mayúsculas en color verde y enmarcadas en un margen color blanco ‘MARÍA ELENA BARRERA TAPIA’.”, más no así, en medios de comunicación social, como pueden ser la radio o televisión.

 

En esta tesitura, a juicio del suscrito, en el presente caso al órgano que le compete ejercer la jurisdicción y asumir la competencia es la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México.

 

Lo anterior, porque tanto a la Sala Superior como a las salas regionales se les dotó de facultades de control de legalidad y de constitucionalidad, es decir que en virtud de éstas últimas, todas pueden inaplicar leyes por ser contrarias a la Constitución federal, con ello, se determinó que el alcance de su función jurisdiccional era igual, es decir todas pueden ejercer el control constitucional.

 

En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 41, bases III y V; 116, fracción IV, inciso i); y, 134, párrafos penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 51 y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es atribución del Instituto Federal Electoral administrar, bajo cualquier modalidad, propaganda en tiempos de radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes.

 

En este sentido, si las bases y lineamientos vinculados a la administración de propaganda en tiempos en radio y televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto.

 

Tal criterio fue sustentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia número 8/2010, del rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN”, aprobada en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez.

 

Así es, tratándose de violaciones al referido artículo 134 Constitucional, por parte de funcionarios públicos, la Sala Superior es competente si la conducta denunciada incide o repercute en materia electoral en el ámbito federal o bien, cuando se violen reglas relativas a la asignación de tiempos y difusión de propaganda de partidos políticos en radio y televisión o de los tiempos que corresponden al Estado.

 

Sin embargo, tratándose de la aludida violación al artículo 134 de la Constitución federal, cuya esencia es recogida en los párrafos antepenúltimo y último, del artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, relativo a “De la Administración y Vigilancia de los Recursos Públicos”, que son como sigue:

 

[…]

 

Artículo 129. Los recursos económicos del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados.

 

[…]

 

La propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos y cualquier otra entidad pública del Estado de México, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, de cualquiera de los poderes del Estado u órganos de gobierno. Las leyes de la materia regularán estas circunstancias.

 

El Órgano Superior de Fiscalización, la Secretaría de la Contraloría, las contralorías de los Poderes Legislativo y Judicial, las de los organismos autónomos y las de los Ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, conforme a sus respectivas competencias.

 

[…]

 

Incumbe a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, conocer de dicho medio de impugnación, en virtud de que en el caso, se reitera, en la denuncia primigenia se imputa la violación al artículo 134 de la Constitución federal por parte de la Presidenta Municipal de Toluca, Estado de México, por promocionar su imagen personal a través de la difusión de un comic en ese municipio y fuera de un proceso electoral federal, lo anterior, según lo establecido en los mencionados artículos 41, bases III y V; 116, fracción IV, inciso i); y, 134, párrafos penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 51 y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados a contrario sensu.

 

Lo anterior, guarda relación con la intención que tuvo tanto el poder revisor de la Constitución federal, como el legislador secundario, al rediseñar el sistema de distribución de competencias entre las diversas Salas de este Tribunal Electoral, y tornar más coherente el sistema bajo la pretensión de que la Sala Superior se constituya como una instancia excepcional y última, la cual mantiene la facultad de revisar las decisiones de las salas regionales mediante el recurso de reconsideración, sin mencionar la posibilidad, siempre factible, de que ejerza la facultad de atracción de los asuntos que considere de importancia y trascendencia.

 

Dicho diseño de distribución de competencia entre las diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obedeció, esencialmente, a dos razones, a saber: a) el funcionamiento de las salas regionales de manera permanente, lo cual resultaba prioritario en razón de las cargas de trabajo que enfrentaba esta Sala Superior; y, b) la descentralización de la justicia electoral, pues antes de la reforma el ejercicio de la función jurisdiccional electoral federal correspondía, en forma casi exclusiva, a la Sala Superior.

 

Por ende, tras la reforma aludida, las salas regionales conservaron la competencia que ya tenían durante los procesos electorales federales, y les fue ampliada con nuevas atribuciones, lo cual fortaleció a la Sala Superior como instancia máxima en los aspectos sustantivos del quehacer jurisdiccional.

 

Además, considero que la función de revisión judicial que lleva a cabo este Tribunal debe ser coherente con la noción misma de sistema federal, pues el ejercicio de la función jurisdiccional que llevan a cabo los Estados de la Unión no puede ser entendido como un ejercicio delegado, puesto que la Federación no se los delega, sino que cada ámbito tiene su propia competencia.

 

De la misma manera, en el caso de las Salas que integran este Tribunal, la competencia que ejercen las regionales no puede ser entendida, en modo alguno, como delegada, excepto en los casos y términos previstos expresamente por la ley, sino que tiene su fundamento propio en la propia legislación.

 

Por lo anterior, y toda vez que las salas regionales son competentes para conocer cuestiones tanto de constitucionalidad como de legalidad, es mi convicción que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, debe conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para combatir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación número RA/30/2010.

 

Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, emito el presente voto concurrente, respecto de la pretendida competencia de esta Sala Superior para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA


[1] Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 79 y 80.