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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-8/2026 Y ACUMULADOS[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]

Ciudad de México, once de marzo de dos mil veintiséis.

Sentencia de la Sala Superior que desecha, porque la violación reclamada no es determinante, las demandas de juicio de revisión constitucional electoral presentadas por el Partido del Trabajo, el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los recursos RIN-01/2026 y acumulados.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA

V. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actores:

Partido del Trabajo por conducto del representante propietario Oscar Ramírez Vásquez, Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario Jaime Alvaréz Martínez y Movimiento Ciudadano por medio de su representante propietario Alberto Sosa Hernández.

Autoridad Responsable o TEEO:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Constitución o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

JRC:

Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Revocación:

Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MC

Movimiento Ciudadano

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

1. Emisión de la convocatoria. El veintidós de diciembre, el Consejo General del Instituto Local aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato de la persona titular de la gubernatura del estado de Oaxaca para el periodo constitucional 2022-2028, señalando como fecha para la jornada el veinticinco de enero de dos mil veintiséis.

2. Jornada de revocación de mandato y resultados. El veinticinco de enero de dos mil veintiséis se llevó a cabo la jornada de revocación de mandato en el estado de Oaxaca y, posteriormente, el veintiocho siguiente, el Consejo General del Instituto Local realizó el cómputo final y la declaratoria de resultados.

3. Acto impugnado. Inconformes con lo anterior, los partidos políticos actores presentaron medios de impugnación ante el Tribunal Local quien el veintitrés de febrero dictó sentencia en los expedientes RIN/01/2026 y acumulados, en los que declaró improcedentes los recursos promovidos al estimar jurídicamente inviables las pretensiones de los partidos promoventes.

4. Demandas. El veintiocho de febrero, el Partido del Trabajo presentó juicio de revisión constitucional ante la Sala Regional Xalapa, quien planteó consulta competencial a esta Sala Superior.

El dos de marzo, el PRD presentó juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Superior y en la misma fecha MC presentó juicio de revisión constitucional ante Sala Regional Xalapa, quien planteó consulta competencial a esta Sala Superior.

5. Escritos de tercero. El cuatro y cinco de marzo, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del Gobernador de dicho Estado, Morena a través de su representante y José Luis Bruno Castro Perez, ciudadano oaxaqueño, presentaron escritos de tercero interesado.

6. Turno y trámite. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-8/2026, SUP-JRC-9/2026 y SUP-JRC-10/2026 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios de revisión constitucional electoral, y la controversia se vincula con un instrumento de participación ciudadana -revocación de mandato- relativo a la gubernatura del Estado de Oaxaca, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[3]

Infórmese a la Sala Regional Xalapa lo decidido en relación con la competencia.

III. ACUMULACIÓN

Del análisis integral de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que los medios de impugnación fueron promovidos por diversos partidos políticos, y en ellos se señala a la misma autoridad responsable y se impugna el mismo acto.

Por tanto, se acumulan los expedientes SUP-JRC-9/2026 y SUP-JRC-10/2026 al diverso SUP-JRC-8/2026, por ser éste el juicio que se originó con la primera demanda que se recibió en esta Sala Superior[4].

En consecuencia, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

IV. IMPROCEDENCIA

I. Decisión

Se deben desechar de plano las demandas, porque la violación reclamada no es determinante para los resultados del proceso de revocación de mandato de la persona titular de la gubernatura del Estado de Oaxaca.

II. Justificación

1. Base normativa

El JRC es el medio excepcional y extraordinario al que sólo se puede acudir cuando ya no existan recursos ordinarios para modificar, revocar o anular actos o resoluciones de las autoridades estatales, que puedan ser determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o el resultado final.[5]

Entre las reglas especiales de procedencia del JRC está que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.[6]

En este sentido, es necesario que la violación reclamada pueda causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del procedimiento electoral, o bien, obstaculizar o impedir la realización de alguna de las fases que lo conforman, o si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de producir un cambio de ganador en los comicios o invalidar la propia elección.[7]

2. Caso concreto

De las constancias que obran en los expedientes se advierte que las partes actoras controvierten el cómputo final y la declaratoria de resultados obtenidos en la jornada del proceso de revocación de mandato de la persona titular de la gubernatura del Estado.

Su pretensión es anular los resultados obtenidos en diversas casillas, así como la invalidez de los resultados de la jornada electoral por supuestas vulneraciones a los principios constitucionales para la revocación de mandato.

En la sentencia impugnada, el TEEO resolvió la improcedencia de los recursos interpuestos por diversos partidos políticos, entre ellos, los partidos actores al considerar que resultaba inviable la pretensión hecha valer, dado que el proceso de revocación de mandato no alcanzó el porcentaje mínimo de participación ciudadana para generar efectos jurídicos. Asimismo, dejó a salvo los derechos de los partidos recurrentes respecto de los hechos vinculados con supuestas irregularidades acontecidas durante el citado proceso para que los hicieran valer en la vía que consideran conducente.

Esto, porque conforme a la normativa aplicable se requiere obtener cuando menos el cuarenta por ciento de votos del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado de Oaxaca, para que se genere un efecto jurídico vinculante.

Por lo que, si en el proceso cuestionado solamente se obtuvo una participación ciudadana del veintinueve punto noventa y uno por ciento, no se alcanzaba el mencionado umbral.

Ahora, los argumentos de los partidos actores tienen como propósito que se revoque la sentencia controvertida y se analicen los planteamientos hechos valer en la instancia local, por los cuales pide la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y la modificación del cómputo respectivo; así como la nulidad del proceso de revocación de mandato.

En esencia, las partes actoras aducen la vulneración al derecho de acceso a la justicia, bajo el argumento de inviabilidad de los efectos pretendidos, consideran que la responsable interpretó de manera incorrecta la causal de improcedencia prevista en la legislación local, por lo que considera que incumplió con su deber de emitir una resolución exhaustiva y congruente, que desnaturaliza el control constitucional y priva de eficacia a los mecanismos de democracia participativa, lo que se traduce en una falta de acceso a una tutela judicial efectiva.

Sin embargo, sus planteamientos y los juicios que promueven de ningún modo pueden tener una incidencia, trascendencia o efecto en el desarrollo de ese proceso, mucho menos de su resultado final, porque al no alcanzarse el umbral mínimo de participación ciudadana, el resultado de la revocación de mandato no tiene efectos jurídicos vinculantes.

En efecto, la revocación de mandato es un procedimiento de democracia directa que tiene como finalidad dejar la terminación anticipada del mandato de autoridad electa, por lo que el efecto sustancial o decisivo de su impugnación es cambiar los efectos jurídicos de dicho proceso, esto es, que resulte vinculante; finalidad que no puede alcanzarse en el caso, pues la participación ciudadana no llegó al porcentaje necesario para ello.

Ahora bien, los partidos actores se limitan a señalar que la afectación reclamada es determinante bajo el argumento genérico de brindar certeza y seguridad jurídica en el ejercicio del derecho de votar y ser votado, pero sin exponer de forma específica la manera en la cual el resultado del proceso de revocación de mandato se convirtiera en vinculante.

De igual modo, se advierte que los reclamos en esta instancia se centran en la nulidad de votación recibida en diversas casillas, la modificación del cómputo respectivo, así como la nulidad del proceso de revocación de mandato, lo cual, en modo alguno compromete el resultado que se debe tener en consideración para alcanzar el umbral mínimo requerido para que el proceso de revocación de mandato tenga las condiciones jurídicas vinculantes.

En este sentido, realizar el estudio de fondo no llevaría a ningún efecto jurídico ni práctico, pues ni la declaratoria de nulidad de las casillas impugnadas, tampoco la nulidad del proceso de revocación de mandato revertiría el efecto jurídico de la revocación, relativa a que sus resultados no son vinculantes.

En consecuencia, dada la pretensión y los argumentos de los partidos actores, se incumple el requisito especial de procedencia del JRC en tanto las violaciones que reclama no son determinantes.

III. Conclusión

Como se incumple el requisito de que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la revocación de mandato, se deben desechar las demandas.

Por lo expuesto, se emite el siguiente:

V. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional en los términos precisados.

SEGUNDO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.

TERCERO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, por lo que para efectos de resolución lo hace suyo el magistrado presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SUP-JRC-8/2026 Y ACUMULADOS (REVOCACIÓN DE MANDATO EN OAXACA)[8]

Este voto explica por qué disiento de la decisión mayoritaria de desechar de plano los medios de impugnación promovidos por los partidos políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano[9], en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[10], en el marco del proceso de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo de esa entidad, al sostener que no se cumplió el requisito especial de procedencia consistente en que  las violaciones reclamadas sean determinantes para el desarrollo del proceso o resultado final.

Desde mi perspectiva, lo conducente era admitir los juicios, estudiar los conceptos de agravio hechos valer por los partidos políticos y, una vez realizado ese análisis, confirmar la sentencia impugnada.

Justificaré mi posición en tres pasos. Primero describiré el contexto del caso, luego sintetizaré las razones ofrecidas por la mayoría para sustentar su decisión y, por último, explicaré aquellas que soportan mi criterio. 

1.     Contexto del caso

El 22 de diciembre de 2025, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[11], aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa en comento, para el periodo constitucional 2022-2028, señalando como fecha para la jornada el 25 de enero de 2026.

Una vez celebrada la jornada, el 28 de enero siguiente, el Consejo General del IEEPCO realizó el cómputo final y la declaratoria de resultados. La participación ciudadana obtenida fue de 29.91% del total de personas inscritas en la lista nominal, cifra inferior al umbral mínimo de 40% exigido constitucionalmente para que el proceso genere efectos jurídicos vinculantes.

Al respecto, el PT, el PRD y MC, impugnaron ante el TEEO el cómputo final y la declaratoria de resultados, denunciando irregularidades graves durante el desarrollo del proceso, a saber, votaciones materialmente imposibles por exceder el 100% de la lista nominal en diversas casillas, propaganda indebida, uso de programas sociales, condicionamiento de obras y presencia personas servidoras públicas que se pronunciaron en favor de la permanencia de la persona titular del Poder Ejecutivo. De tal manera que, solicitaron la nulidad de la votación obtenida en diversas casillas, así como la nulidad total del ejercicio democrático.

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2026, el TEEO declaró la improcedencia de los tres medios de impugnación, al considerar que las pretensiones planteadas carecían de viabilidad jurídica. Razonó que, conforme al artículo 25, inciso d), fracción III, apartado C, de la Constitución local y el artículo 58, de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, el proceso únicamente produce efectos jurídicos vinculantes cuando se alcanza una participación mínima del 40% de las personas inscritas en la lista nominal, umbral que no fue alcanzado, por lo que cualquier pronunciamiento sobre las nulidades planteadas resultaría incapaz de producir un efecto constitucionalmente relevante.

En contra de esta sentencia, el PT, el PRD y MC, interpusieron juicios de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Xalapa, quien planteó consulta competencial a esta Sala Superior. Los partidos políticos plantearon, entre otros, los siguientes agravios:

(i)                 Vulneración a la tutela judicial efectiva, al haberse declarado improcedentes los recursos con el único argumento de que no se alcanzó el umbral mínimo de participación, absteniéndose de estudiar las irregularidades denunciadas, cuyo análisis no puede quedar condicionado al resultado del proceso;

(ii)                Que el proceso de revocación de mandato es un mecanismo constitucional de democracia participativa, por lo que la regularidad del procedimiento debe analizarse con independencia de que el resultado sea vinculante, toda vez que el umbral del 40% es una condición de eficacia del resultado, no una condición de procedencia del control jurisdiccional y;

(iii)              Violación a los principios de exhaustividad y congruencia al no entrar al estudio del fondo del asunto.

2.     Decisión mayoritaria

La mayoría decidió desechar de plano los medios de impugnación, al considerar que la violación reclamada no es determinante para los resultados del proceso de revocación de mandato.

Para llegar a esa conclusión, razonó que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio excepcional, cuya procedencia está condicionada a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso o resultado final. Así, dado que la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato fue de 29.91%, es decir, inferior al umbral del 40% requerido constitucionalmente para generar efectos jurídicos vinculantes, las pretensiones de los partidos políticos carecen de aptitud para producir incidencia alguna en el resultado final.

En ese contexto, se consideró que realizar el estudio de fondo, no llevaría a ningún efecto jurídico ni práctico, pues las declaratorias de nulidad de casillas o de la jornada no revertirían el efecto jurídico del proceso relativo a que sus resultados no son vinculantes.

3.     Razones de mi disenso

No comparto la decisión de la mayoría por tres razones. Primero, se incurre en una falacia de petición de principio al emplear como premisa de desechamiento el mismo argumento que el TEEO utilizó para declarar la improcedencia en la instancia local, que es precisamente lo que los partidos recurrentes cuestionan ante esta Sala. Segundo, se desconoce el papel de esta Sala como órgano de última instancia que la obliga a maximizar el acceso a la justicia y pronunciarse sobre los agravios hechos valer. Tercero, y como consecuencia de lo anterior, lo conducente procesalmente era admitir los medios de impugnación, estudiar los agravios y, dadas las particularidades del asunto, confirmar la sentencia del TEEO.

Respecto al primer punto, como ya lo referí, la mayoría desecha los juicios bajo el argumento de que la violación reclamada no es determinante porque no se alcanzó el umbral de participación requerido, lo que impide que el proceso genere efectos jurídicos vinculantes. Ese razonamiento reproduce, en esencia, el mismo argumento con el que el TEEO declaró la improcedencia de los medios de impugnación locales, pero encuadrado en un requisito especial de procedencia exigido por la normativa en aquellos casos en los que se pretende realizar un estudio de fondo.

Desde mi perspectiva, el problema es que eso es precisamente lo que los partidos políticos cuestionan: que el análisis de las irregularidades denunciadas no puede quedar condicionado a que el resultado del proceso sea vinculante. Al desechar los juicios bajo ese mismo argumento, la mayoría de esta Sala asume como premisa principal lo que debería ser objeto de estudio, incurriendo en la falacia lógica de la petición de principio. Además, el derecho de acceso a la justicia exige que esta Sala se pronuncie sobre si el razonamiento del Tribunal local es correcto y no que lo replique sin analizarlo.

En cuanto al segundo punto, considero que, a diferencia de lo resuelto en el SUP-JIN-1/2022, en el que esta Sala conoció como única instancia de las impugnaciones del proceso federal de revocación de mandato, en el presente caso actúa como órgano revisor de una sentencia del TEEO. Esa diferencia es relevante, dado que en esta instancia esta Sala tiene la obligación de examinar si el Tribunal local resolvió conforme a Derecho declarar la improcedencia de los medios de impugnación. No hacerlo, limitándose a reproducir la misma conclusión sin analizar los agravios, equivale a negar el acceso a la justicia en última instancia, lo que resulta incompatible con el principio de tutela judicial efectiva y con el deber de maximizar la protección de los derechos humanos.

Finalmente, en relación con el último punto, sostengo que lo conducente era admitir los juicios, entrar al estudio de los agravios hechos valer por los partidos políticos y, una vez realizado ese análisis, confirmar la sentencia del Tribunal local debido a las circunstancias del caso concreto.

Es por las razones ya expuestas que emito un voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] SUP-JRC-9/2026, SUP-JRC-10/2026.

[2] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Genaro Escobar Ambríz, Andrés Carlos Vázquez Murillo, Flor Abigail García Pazarán y Shari Fernanda Cruz Sandin.

[3] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la CPEUM; 256, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica y 86 y 87, numeral 1, inciso a), de la LGSMIME.

[4] Artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica, artículo 31 de la Ley de Medios y artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la CPEUM; 256, fracción I, inciso d), de la LOPJF, y 86 de la LGSMIME.

[6] Artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la LGSMIME.

[7] Jurisprudencia 15/2002, del rubro: "violación determinante en el juicio de revisión constitucional electoral. surtimiento de tal requisito".

[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Jeannette Velázquez De La Paz, Diego Junoy De Juambelz y Keyla Gómez Ruiz.

[9] En adelante, PT”, “PRD” y “MC”.

[10] En adelante, TEEO” o “Tribunal local”.

[11] En adelante, IEEPCO”.