JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-80/2007.
ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA; DEL TRABAJO; Y, CONVERGENCIA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA.
México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-80/2007, promovido por los Partidos de la Revolución Democrática, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido del Trabajo; y Convergencia, en contra de la resolución de fecha treinta de mayo de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, en el Juicio de Inconformidad con número de identificación JIN-001/2007, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. ANTECEDENTES. De conformidad con las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:
1. El dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, fue aprobada y publicada la geografía electoral de los quince distritos uninominales, que a la fecha se encuentra vigente en el Estado de Quintana Roo.
2. El nueve de junio de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, aprobó que la Dirección de Organización de dicho Instituto, realizara los estudios técnicos necesarios para llevar a cabo una redistritación de la geografía electoral del Estado; para que instruyera lo necesario para la celebración de los convenios que resulten convenientes, y presentar dichos estudios a la Comisión del Organización, Informática y Estadística del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, para que a su vez, ésta los presentara a la consideración del Consejo General referido.
3. El treinta y uno de julio de dos mil seis, se expidió el Acuerdo por medio del cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, aprobó el cronograma de trabajo del proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo.
En dicho acuerdo se señaló que el cronograma “se constituirá en el eje rector de la conformación del estudio técnico de mérito, empero este Consejo General estima oportuno precisar, que si bien el mismo será respetado en todos sus términos en la medida de lo posible, dada su compleja naturaleza técnica, resulta necesario que dicho cronograma esté abierto a posibles cambios o modificaciones en determinados pasos y tiempos, que dependan de circunstancias especiales que el propio Consejo General vaya determinando, acorde a las necesidades de su implementación práctica”.
4. El cuatro de septiembre de dos mil seis, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo que contienen el diseño conceptual del proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo.
5. El once de diciembre de dos mil seis, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprobó la metodología para el proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo.
6. El diecinueve de diciembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el Acuerdo por medio del cual se modificó el cronograma de trabajo del proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo.
En dicho cronograma se determinó como fecha para la aprobación de la nueva demarcación territorial de los distritos electorales uninominales del Estado, el veintiocho de febrero de dos mil siete.
En la parte final del acuerdo de mérito se indicó lo siguiente: “Cabe precisar, que si bien es cierto, el cronograma modificado que se propone a la consideración del Consejo General del Instituto, por la naturaleza intrínseca compleja que un trabajo de esta naturaleza trae aparejado, como lo representa la delimitación de la geografía electoral distrital local, el mismo debe quedar sujeto a las consideraciones propias de las circunstancias particulares que se vayan presentado con su implementación concreta, en cuanto al acatamiento puntual o no de las fechas estimadas, anteriormente enunciadas, no obstante, por acuerdo de la Comisión de Organización e Informática y estadística, ampliada al Consejo General, se consideró necesario proponer como fecha límite para la aprobación, en su caso, de la nueva demarcación distrital del Estado de Quintana Roo, el día veintiocho de febrero de dos mil seis, inclusive.”
7. El treinta y uno de enero de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el Acuerdo por medio del cual se aprobó el sistema informático y el procedimiento a seguir para la generación de los escenarios de distritación de la geografía electoral estatal dentro del proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo.
8. En sesión extraordinaria de fecha doce de marzo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el Acuerdo por medio del cual se aprobó ajustar la metodología correspondiente al proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo, ajustar el sistema informático y el procedimiento a seguir para la generación de los escenarios de distritación, así como el cronograma de trabajo atendiendo al resultado obtenido en el primer escenario de distritación.
El cronograma aprobado fue el siguiente:
Aprobación de la metodología y el cronograma. | 12 de marzo de 2007 |
Presentación y entrega de la cartografía respectiva del primer escenario de distritación. | 6 de abril de 2007 |
Presentación y entrega de la cartografía respectiva de la generación del segundo escenario. | 24 de abril de 2007 |
Presentación del escenario final de distritación. | 9 de mayo de 2007 |
Aprobación de la nueva demarcación de los distritos electorales estatales uninominales de Quintana Roo. | 11 de mayo de 2007. |
9. El día cuatro de abril de dos mil siete, se generó el primer escenario de distritación.
10. Con la emisión de la base de datos seccional por cada uno de los quince distritos electorales uninominales que integran el Estado de Quintana Roo, en fecha cinco de abril de dos mil siete, la Comisión de Organización e Informática y Estadística ampliada al Consejo General, previa convocatoria, en reunión de trabajo procedió a presentar y a entregar la cartografía respectiva, con relación al resultado arrojado durante la generación del primer escenario de distritación, emanado de la metodología ajustada, para los efectos de su revisión y emisión de las observaciones que tuvieran a bien presentar los partidos políticos.
11. El veinticuatro de abril de dos mil siete, se efectuó la reunión de trabajo de la Comisión de Organización e Informática y Estadística, con la finalidad de presentar el segundo escenario de distritación y entregar la cartografía correspondiente.
En virtud de no haber asistido los representantes de algunos partidos políticos, el presidente de la Comisión de Organización e Informática y Estadística, instruyó al secretario técnico de dicha Comisión, para que fuera remitido de inmediato la información relativa al segundo escenario de distritación a los domicilios oficiales de los partidos políticos faltantes, así como a todos y cada uno de los demás integrantes del Consejo General que estuvieron ausentes.
12. El veintiséis de abril de dos mil siete, el Presidente de la Comisión de Organización e Informática y Estadística del Consejo General, convocó a reunión de trabajo, con el propósito de desahogar el siguiente orden del día: “I. DEFINICIÓN DE LA FECHA LÍMITE PARA LA ENTREGA DE OBSERVACIONES AL SEGUNDO ESCENARIO DE DISTRITACIÓN, ATENDIENDO A LO ACORDADO POR LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN AMPLIADA AL CONSEJO GENERAL”.
13. El dos de mayo de dos mil siete, se celebró la reunión de trabajo citada, en la cual los representantes de los partidos políticos revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, manifestaron que la entrega de los resultados y de la cartografía correspondiente al segundo escenario de distritación incluía aspectos complejos y técnicos, por lo que solicitaron ampliar en un plazo razonable el periodo para efectuar observaciones a dicho escenario, por lo cual, la Comisión de organización e Informática y Estadística ampliada del Consejo General, estableció como fecha última para la recepción de observaciones al segundo escenario de distritación, el día nueve de mayo de dos mil siete.
14. En sesión extraordinaria de fecha nueve de mayo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se ajusta el cronograma de trabajo del proceso de distritación en lo concerniente a la presentación del escenario definitivo que determinará el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo y su aprobación respectiva, en su caso, por parte del propio Consejo General”, con número de identificación IEQROO/CG-A017-07.
Los considerandos y puntos resolutivos de dicho Acuerdo son los siguientes:
“ C O N S I D E R A N D O S
1. Que de conformidad con el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, es el organismo público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que goza de plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño; autoridad en materia electoral en el Estado, depositario de la función estatal de preparar, organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura estatal y miembros de los Ayuntamientos; así como de la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señala la Ley respectiva; de igual forma, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones de las alcaldías, delegaciones y subdelegaciones municipales, en los términos que señala la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo; siendo que igualmente tiene a su cargo en forma integral y directa, entre otras más, las actividades relativas a la geografía electoral estatal.
2. Que el artículo 52 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en su primer párrafo consagra, en lo que interesa, a la letra lo siguiente: "La Legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con quince diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa, y con diez Diputados electos según el principio de representación proporcional, los Diputados serán electos cada tres años por sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos".
Acorde al precepto enunciado, se estipula constitucionalmente, que la Legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con quince Diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de mayoría relativa, de lo cual se deduce, que la delimitación territorial distrital electoral del Estado, debe realizarse bajo la premisa fundamental de que la geografía electoral estatal se conforma con quince distritos electorales uninominales.
3. Que asimismo, el numeral 53 de la propia Constitución Política local, dispone lo que a continuación se reproduce: "La Ley de la materia fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad".
4. Que la Ley Electoral de Quintana Roo, reglamentaria de la Constitución local, respecto a lo que importa para el proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado, primeramente señala, en su artículo 20, que para los efectos de dicho conjunto normativo legal, así como para la renovación periódica del Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, el territorio del Estado de Quintana Roo, se divide en secciones electorales, distritos, municipios y circunscripción. Con lo anterior, se definen legalmente de forma enunciativa, las características geoelectorales básicas que guarda el territorio del Estado de Quintana Roo, estableciéndolas en un grado de ámbito de influencia de menor a una mayor extensión territorial sucesivamente.
5. Que el precepto legal 22 de la Ley Electoral del Estado, enuncia expresamente que para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el territorio de la entidad se divide en quince distritos electorales, en pleno apego y concordancia a lo preceptuado por el artículo 52 de la Constitución estatal.
6. Que conforme a lo establecido por el diverso 25 de la Ley Electoral de Quintana Roo, la sección electoral se constituye en la demarcación territorial básica en materia electoral en que se divide el territorio del Estado para la organización de las elecciones locales y consecuentemente para la recepción del voto de los ciudadanos quintanarroenses. Por otra parte, dicho dispositivo de los distritos electorales, se sujetará a lo que se establezca en el convenio que para tal efecto realice el Instituto Electoral federal correspondiente, para el caso, el Instituto Federal Electoral.
7. Que el numeral 27 de la Ley Electoral estatal, define al distrito electoral uninominal, como la demarcación territorial en la que será electa una fórmula de diputados propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa.
8. Que la Ley Electoral de Quintana Roo, dispone en su artículo 28, los aspectos normativos que sirven de guía básica con relación a la definición de la metodología del proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo, mismo que se transcribe literalmente a continuación:
"El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General y se sujetará a los criterios siguientes:
I. Los distritos uninominales deberán atender invariablemente a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad;
II. Por lo menos dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario de que se trate y cuando así lo acuerde el Consejo General, éste ordenará la realización del estudio técnico para la determinación de los distritos electorales uninominales en que deberá dividirse el Estado;
III. De acordarlo el Consejo General, el Registro Federal de Electores previo convenio de colaboración que celebre con el propio Instituto, será la instancia que formule el estudio técnico para realizar la división territorial del Estado en distritos electorales uninominales, para su aprobación correspondiente;
IV. Invariablemente, la delimitación de la geografía electoral y su modificación; deberán resolverse entre dos procesos electorales ordinarios;
V. En los trabajos de distritación se deberá observar que su desarrollo permita efectuar cualquier modificación a la cartografía electoral, las secciones, el padrón y la lista nominal;
VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos;
VII. Una vez concluidos los trabajos de distritación, la resolución que en su caso expida el Consejo General, se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
VIII. Entretanto no se apruebe la modificación de los distritos uninominales, seguirá utilizándose la que se encuentre en vigencia".
En razón de lo regulado, dicho precepto legal se estatuye en el eje normativo rector para la elaboración del estudio técnico de mérito, al considerar los criterios legales fundamentales bajo los cuales se deberá desarrollar todo trabajo de distritación electoral en la entidad.
Que destaca para el presente Acuerdo, lo consignado en la fracciones II y IV del artículo trascrito, en los que categóricamente se precisa, que los procesos de distritación deben realizarse necesariamente en el periodo que abarca la culminación de un proceso electoral ordinario y el inicio de otro de tal naturaleza, siendo que, en todo caso, invariablemente, el inicio de este tipo de trabajos deben sujetarse a una temporalidad específica, para el caso, dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario respectivo, sin que, explícitamente se defina una fecha límite para dichos trabajos.
9. Que acorde a lo señalado por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, son fines del Instituto, el contribuir al desarrollo de la vida democrática; contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos; garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos; velar por la autenticidad y efectividad del voto; y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y democrática de la entidad; así como las demás que señala la Ley respectiva.
10. Que con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, las actividades del Instituto se rigen por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad.
11. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Consejo General es su órgano máximo de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del Instituto se guíen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
12. Que el artículo 14, en sus fracciones XXXVII y XXXIX, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, enuncian como atribuciones legales expresas del Consejo General del propio Instituto, el establecer la demarcación territorial en distritos electorales, conforme a lo señalado por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y en particular, la Ley Electoral de Quintana Roo; así como el dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás que le confieran la propia Constitución estatal, la Ley Orgánica del Instituto y los demás ordenamientos electorales vigentes; por todo lo anterior, dicho órgano electoral colegiado de dirección resulta competente para dictar el presente Acuerdo.
13. Que resulta fundamental para los trabajos relativas de la delimitación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales del Estado, el que este órgano electoral colegiado de dirección, se pronuncie respecto al presente Acuerdo, atendiendo estrictamente a los antecedentes referidos puntualmente con anterioridad, para esta posibilidad material de decretar el procedimiento final para la concreción del trabajo de distritación de la geografía electoral estatal, acorde a los principios y disposiciones jurídicas que rigen dichos trapajos especializados, técnicos y multidisciplinarios.
14. Que el trabajo de distritación de la geografía electoral estatal, en consonancia con el criterio orientador de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecido en la tesis relevante número S3EL 079/2002, cuyo rubro es GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTO Y PROPÓSITOS; cumplen con cuatro propósitos esenciales e imprescindibles en esta clase de acciones de corte electoral, a saber: a) Se busca que cada voto tenga el mismo valor, por servir para elegir un número similar de representantes; b) Evitar que en la delimitación de los distritos electorales uninominales prevalezcan motivos políticos que beneficien a partido político alguno; c) Facilitar a los ciudadanos loa emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar donde habrán de votar, y el que la autoridad electoral no encuentre dificultades de ninguna índole para recibir los expedientes de las mesas directivas de casilla y estar en posibilidad material de efectuar los cómputos respectivos; y, d) La homogeneidad de la población, con lo que se pretende preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de colonias, barrios, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas.
Igualmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha reconocido en la tesis relevante número S3EL 025/200o, de rubro REDISTRITACIÓN. LOS TRABAJOS DEBEN RESOLVERSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS y reiteradamente en ejecutorias diversas sobre el particular, que los trabajos de delimitación de la geografía electoral son altamente técnicos y complejos, en razón de que resulta menester realizar una diversidad de actividades técnicas y multidisciplinarias de una diversa naturaleza, con la asistencia de personal especializado e infraestructura adecuada, conforme a toda una metodología concreta, en los que el pleno conocimiento de los alcances de las mismas y la oportuna posibilidad de los partidos políticos representados ante el órgano electoral respectivo de contar con información suficiente, les facilite el emitir sus observaciones y puntos de vista en relación a los eventos particulares desarrollados, mismos que deben ser considerados por la autoridad electoral, sean procedentes o no; Así, todo lo anterior, constituyen rasgos característicos esenciales de la realización de este tipo de actividad comicial en apego a los principios rectores de legalidad, certeza objetividad, que guían la función electoral estatal.
15. Que en relación a la presentación de observaciones al segundo escenario de distritación de la geografía electoral del Estado, es de mencionarse que según criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la acción de revisión de un documento de índole electoral, implica la necesaria presencia de un elemento objetivo, esto es, que dicha acción implique la materialización de la intención o propósito de alcanzar el fin buscado, para el caso que nos ocupa observaciones al segundo escenario de distritación del Estado de Quintana Roo, lo que se logra mediante la utilización de instrumentos viables o idóneos, bajo condiciones de temporalidad óptimas, y no mediante actos aparentes o simulados que, de inicio, supondrían un impedimento u obstáculo material que hagan imposible o nugatorio la realización del supuesto objetivo buscado, más aún, en un aspecto de trascendencia sustancial en la materia electoral como lo representa la delimitación de los distritos electorales uninominales Criterio aplicable en lo conducente, en la tesis relevante número S3EL034/99, de rubro PADRÓN ELECTORAL FEDERAL. ELEMENTOS A LOS QUE DEBEN SUJETARSE LOS PARTDOS POLÍTICOS EN REVISIÓN.
16. Que de conformidad al memorial descrito en el Antecedente marcado con el número XVI del presente Acuerdo, cinco partidos políticos de los ocho representados ante el Consejo General del Instituto, expresaron su necesidad de contar con mayor tiempo de análisis para estar en posibilidad de emitir sus observaciones, de ser el caso, al segundo escenario de la distritación de la geografía electoral local, al estimar que dadas las condiciones particulares del caso, dentro del contexto de otras acciones electorales relevantes, el tiempo inicialmente definido por la Comisión de Organización e Informática y Estadística del Consejo General, resultaba insuficiente para tal acción, en apego a los principios de legalidad, certeza y objetividad, más aún, en el caso concreto, en el cual, el segundo escenario de distritación debe ser analizado contemplando todo el conjunto de componentes y criterios jurídicos y técnicos aplicables a los procesos de distritación en el Estado de Quintana Roo, como lo son los aspectos poblacionales, geográficos y socioeconómicos, en los que se insertan una amplia diversidad de variables y componentes particulares en apego a la metodología ajustada de distritación.
En efecto, un trabajo electoral de la naturaleza que ocupa esta Autoridad Electoral, implica necesariamente el contemplar aspectos y variables por cierto con un amplio número, que deben ser estudiadas y dilucidadas en lo individual y en su conjunto, para estar en reales posibilidades y aptitudes materiales de realizar observaciones válidamente determinadas, conforme a la metodología planteada y a los aspectos de corte técnico y jurídico aplicables; más aun en el que los trabajos que viene realizando este órgano electoral para determinar el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales del Estado de Quintana Roo, se encuentran en su fase conclusiva.
Así, las acciones tendentes a garantizar el pleno conocimiento de todos los integrantes del Consejo General fundamentalmente de parte de los partidos políticos como actores esenciales de los procesos electorales, de todas y cada una de las consideraciones materiales objetivas y sus respectivos alcances en la construcción de la delimitación distrital que se encuentra en ejecución por parte de este Instituto, resultan de una trascendencia de primer orden, a efecto de salvaguardar, en todo momento, las garantías esenciales de los propios integrantes del Consejo General, de realizar señalamientos y observaciones a la propuesta de delimitación distrito, y de recibir en tiempo y forma, respuestas fundadas y motivadas sobre las mismas.
Sobre el particular, en la reunión de trabajo de la Comisión de Organización e Informática y Estadística ampliada al Consejo General, descrita en el Antecedente número XIX, previas reflexiones emitidas en tal tenor, se estimó oportuno el acceder a la solicitud planteada.
No pasa desapercibido para esta Autoridad Electoral, que tal decisión influye evidentemente en la serie concatenada de actividades que seguidamente a la que nos ocupa en este tiempo, se desarrollarán dentro de los trabajos de la distritación local en el Estado de Quintana Roo, por lo que, atentos a lo anterior, bajo la tesitura de que el cronograma de trabajo debe constituirse en un instrumento procedimental directriz configurado con la flexibilidad necesaria para que los trabajos de esta envergadura técnica se puedan desplegar armónicamente por parte de todos los integrantes del Consejo General, en aras de privilegiar en todo momento las garantías y los consensos requeridos en tal contexto, dentro del marco de los principios rectores de la tarea comicial, se determina no establecer fechas concretas para la presentación del escenario de distritación definitivo y para la aprobación, en su caso, el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales que conforman el Estado de Quintana Roo.
En el entendido de que la Comisión de Organización e Informática y Estadística ampliada al Consejo General, conforme a las situaciones específicas que se hayan presentando en los trabajos atinentes, para no vulnerar derechos y principios rectores electorales sustanciales, pueda ir definiendo los tiempos necesarios respectivos para el desahogo de la fase conclusiva del proceso de distritación en el Estado de Quintana Roo.
Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 49, fracción II, 52 y 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 20, 22, 25, 26, 27, y 28, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo; 5, 6, 9 y 14, en sus fracciones XXXVII y XXXIX, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; así como en los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el presente documento jurídico, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, emite los siguientes puntos de:
ACUERDO
PRIMERO: Se aprueba el presente Acuerdo, en los términos de los Antecedentes y Considerandos que en el mismo se señalan, con lo que, consecuentemente, se aprueba el ajustar el cronograma de trabajo del proceso de distritación en lo concerniente a la presentación del escenario definitivo que determinará el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo y a su aprobación respectiva, en su caso, por parte del propio Consejo General, en los términos específicos establecidos en el Considerando marcado con el número 16.
“…”
15. El catorce de mayo de dos mil siete, José Antonio Meckler Aguilera, María Elena Pérez Huerta, Mauricio Morales Beiza y Cinthia Yamille Millán Estrella, en representación de los partidos políticos de la Revolución Democrática, alternativa Socialdemócrata y Campesina, del trabajo y Convergencia, respectivamente, promovieron Juicio de inconformidad en contra del Acuerdo citado en el punto precedente.
16. El treinta de mayo de dos mil siete, el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, dictó sentencia en el expediente JIN-001/2007, en los siguientes términos:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Este Tribunal Electoral de Quintana Roo, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, atento a lo dispuesto por los artículos 49, fracción II y fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 4, 5 y 21, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo; 3, 4 y 8 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Quintana Roo; 2, 6 fracción II, 8, 76 fracción II y 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- Del análisis de la presente causa se advierte que no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia de las previstas en el artículo 31 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- A efecto de estar en aptitud de realizar el análisis de los agravios señalados por los partidos políticos impugnantes, por razón de método se procederá en primer término a fijar el marco normativo general vigente aplicable al caso en estudio.
En el Estado de Quintana Roo, la Décima Legislatura Estatal aprobó mediante decreto número 07 de fecha 16 de julio de 2002, publicado en el Periódico Oficial del Estado un día después al de su aprobación, reformas al artículo 49, entre otros, de su Constitución Política y entre dichas reformas se crea el Instituto Electoral de Quintana Roo como un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter permanente y profesional en su desempeño, máxima autoridad en la función estatal de preparar, organizar, desarrollar y vigilar los procesos de elección de Gobernador Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos; asimismo dicho artículo constitucional señala también que el Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral, entre otras actividades, las relativas a la geografía electoral; en ese orden de ideas señala que el sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular; que los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean preparados, organizados, desarrollados, vigilados y calificados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y que la Ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio.
Por otra parte el artículo 53 de la Constitución Política local señala lo siguiente: "La Ley de la Materia fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad”.
Por su parte la Ley Electoral de Quintana Roo establece en su artículo 28 lo siguiente:
El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General y se sujetará a los criterios siguientes:
I. Los distritos uninominales deberán atender invariablemente a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad.
II. Por lo menos dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario de que se trate y cuando así lo acuerde el Consejo General, éste ordenará la realización del estudio técnico para la determinación de los distritos electorales uninominales en que deberá dividirse el Estado.
III. De acordarlo el Consejo General, el Registro Federal de Electores previo convenio de colaboración que celebre con el propio Instituto, será la instancia que formule el estudio técnico para realizar la división territorial del Estado en distritos electorales uninominales, para su aprobación correspondiente.
IV. Invariablemente, la delimitación de la geografía electoral y su modificación deberán resolverse entre dos procesos electorales ordinarios.
V. En los trabajos de distritación se deberá observar que su desarrollo permita efectuar cualquier modificación a la cartografía electoral, las secciones, el padrón y la lista nominal.
VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos.
VII. Una vez concluidos los trabajos de distritación, la resolución que en su caso expida el Consejo General, se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
VIII. Entretanto no se apruebe la modificación de los distritos electorales uninominales, seguirá; utilizándose la que se encuentre en vigencia.
Asimismo dicha ley electoral establece lo siguiente:
Artículo 116.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Particular y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, para la renovación periódica del Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.
Artículo 117.- El proceso electoral ordinario para la elección de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos inicia el primero de octubre del año anterior al que deba realizarse la elección y concluye con la toma de posesión de los cargos.
Artículo 118.- Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral comprende las siguientes etapas:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral; y
III. Resultados y declaración de validez de la elección.
Artículo 119.- La etapa de preparación de la elección; se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre el primero de octubre del año anterior al que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Para tal efecto, el Consejo General celebrará sesión solemne en la que hará la Declaratoria de Inicio del Proceso Electoral.
Artículo 120.- La etapa de la jornada electoral, se inicia a las 7:30 horas del primer domingo de febrero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye con la entrega de los paquetes electorales a los respectivos Consejos Distritales, que correspondan.
Artículo 121.- La etapa de resultados y declaración de validez de la elección, se inicia con la recepción de los paquetes electorales en el Consejo General o en los consejos distritales, que correspondan, y concluye con la toma de posesión de los cargos.
La Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo por su parte señala lo siguiente:
Artículo 14.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
…
XXXVII.- Establecer la demarcación territorial en Distritos Electorales, conforme a lo establecido en la Constitución y en particular, a la Ley Electoral;
XXXVIII.- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás que le confieren la Constitución Particular, esta ley y los ordenamientos electorales
Artículo 19.- Las resoluciones o acuerdos del Consejo General serán aprobados por mayoría de votos, salvo que, por disposición expresa de la Ley o de la Constitución Particular, se requiera de las dos terceras partes. El Consejero Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
Para efectos de su estudio, se sintetizarán y agruparan los agravios expresados por los partidos políticos impugnantes en todo el cuerpo de su escrito de impugnación sin que esto de forma alguna signifique afectación jurídica a los impetrantes, toda vez que lo trascendental en una sentencia es que todos los agravios sean estudiados y se pronuncie una determinación al respecto, sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (Se transcribe)
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).- (Se transcribe)
Una vez asentado lo anterior, se procede a agrupar y sintetizar los agravios expresados por los impetrantes, mismos que se analizarán y determinarán de la siguiente forma:
1. Vulneración del Principio Rector Constitucional de Certeza.
2. Vulneración del Principio Rector Constitucional de Legalidad y falta de Motivación y Fundamentación del Acto Reclamado.
3. Negativa de aprobar un nuevo marco geográfico distrital en el Estado de Quintana Roo.
4. Violación al Principio de no contradicción externa, por el no cumplimiento del cronograma de actividades.
5. Vulneración del Principio Rector Constitucional de Objetividad.
6. Afectación al voto universal e igual.
7. Conculcación al derecho de votar y ser votado.
1.- Por cuanto al agravio señalado como vulneración del Principio Rector Constitucional de Certeza, éste deviene en infundado en virtud de las siguientes consideraciones:
El Principio de Certeza se encuentra previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el artículo 116 fracción IV inciso b y desarrollado en el artículo 105 de la Ley Fundamental, así como en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos y confiables", de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer el concepto que corresponde a dicho principio rector, la certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos lo participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y las de las autoridades electorales están sujetas.
La demarcación de la geografía Electoral es una función que tiene a su cargo en forma integral el Instituto Electoral de Quintana Roo de acuerdo al mandato previsto en el artículo 49 de la Constitución Política Estatal, también este precepto señala que el Instituto Electoral de Quintana Roo es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño. El artículo 53 de nuestro máximo ordenamiento legal estatal señala asimismo que la Ley de la Materia fijará los criterios que se tomarán en cuenta para establecer la demarcación electoral, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.
El acto reclamado lo hacen Consistir los impugnantes en el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se ajusta el cronograma de trabajo del proceso de distritación en lo concerniente a la presentación del escenario definitivo que determinará el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo, de fecha nueve de mayo de 2007, cuya copia certificada obra en autos y que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es una documental pública que tiene valor probatorio pleno pero que no beneficia las pretensiones del actor por lo expuesto en el análisis de este agravio, toda vez que de la misma no se desprende vulneración alguna al principio de certeza.
El artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece los criterios a que se sujetará el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo al determinar el ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado y dentro de esos criterios encontramos el que señala cuándo deben dar inicio los trabajos de distritación, si así lo acuerda el Consejo General, a saber por lo menos dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario de que se trate y si bien no señala una fecha específica o concreta para la terminación de los mismos, sí establece que estos trabajos deberán realizarse entre dos procesos electorales ordinarios, con lo que de acuerdo a lo previsto en este numeral los trabajos de distritación en el Estado de Quintana Roo, iniciarán por lo menos dieciochos meses antes del proceso electoral ordinario de que se trate y concluirán según este artículo antes de iniciar el proceso electoral ordinario de que se trate, si atendemos a lo Indispuesto en los artículos 117 y 119 de la propia ley electoral estatal, encontramos que el proceso electoral ordinario 2007-2008 del Estado de Quintana Roo inicia el primero de octubre del año dos mil siete, de lo cual es dable concluir que de conformidad a lo dispuesto por la normatividad citada que los trabajos de distritación que en el caso inició el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo deben concluir antes del primero de octubre del año dos mil siete.
Por otra parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó Jurisprudencia en materia de la aplicación y alcances del artículo 105 de la Constitución Política Federal cuyo rubro y texto señalan:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, abril de 1999.
Tesis: P./J.25/99.
Página: 255.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no solo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dicho, sino también las que, aunque contenidas en Ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.
Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Aguilar. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretado: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 25/1990, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
La anterior jurisprudencia es obligatoria en su aplicación en las resoluciones que dicten, en este caso, las autoridades electorales estatales, y en consecuencia es dable afirmar que en el Estado de Quintana Roo la distritación inicia cuando menos dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario correspondiente y termina a más tardar noventa días antes de que inicie el proceso electoral respectivo, es decir, noventa días antes del primero de octubre del año dos mil siete.
Por otra parte la fracción VII del citado artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que entretanto no se apruebe la modificación de los distritos electorales uninominales, seguirá utilizándose la que se encuentre en vigencia, por lo que aun cuando la autoridad administrativa electoral no aprobara la nueva distritación en el estado, no se violaría el principio de certeza, ya que existe previsión legal al respecto que precisamente establece la seguridad jurídica de la realización de las elecciones en ese aspecto.
Establecido lo anterior, el hecho contenido en el acuerdo impugnado de no señalar una fecha determinada para la realización de determinadas acciones en el proceso de distritación en su fase conclusiva, como sería la fecha de presentación del escenario definitivo o la fecha de aprobación de la nueva distritación, a juicio de esta autoridad no vulnera el principio rector constitucional de certeza, como a simple vista pudiera parecer, ya que sí existe una fecha límite para que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo tome las determinaciones que correspondan al proceso de distritación iniciado y esa fecha límite es noventa días antes del primero de octubre del año dos mil siete, por lo que no existe indeterminación al respecto ni mucho menos vulneración al principio rector constitucional de certeza en agravio de los partidos políticos impugnantes, de los partidos políticos no impugnantes y de la ciudadanía en general, toda vez que las normas jurídicas y jurisprudencia analizadas permiten al gobernado saber en este caso, con absoluta precisión y seguridad, cuándo inicia y cuándo debe terminar la distritación en Quintana Roo.
2.- Por cuanto al agravio señalado como vulneración del Principio Rector Constitucional de Legalidad, éste deviene en infundado en virtud de las siguientes razones:
Cabe señalar que el Principio de legalidad se encuentra previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116 fracción IV inciso b y desarrollado en los artículos 14 y 16, así como en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el concepto que corresponde a dicho principio rector al señalar que la legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
El artículo 49 de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo señala que el Instituto Electoral de Quintana Roo tiene a su cargo de forma integral la demarcación de la geografía electoral estatal, el artículo 49 de la citada constitución estatal señala también que la Ley de la Materia fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad y el artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece el procedimiento para llevar a efectos los trabajos de distritación en el Estado.
Existe todo un marco jurídico federal y estatal que regula en su conjunto e integralmente la distritación en Quintana Roo, cuándo puede iniciar, qué criterios se deben emplear, cuándo debe terminar, quién está encargado de la geografía electoral en el estado y en la especie dichos trabajos se han venido desarrollando dentro de los marcos legales existentes. El acto reclamado no violenta, a juicio de esta autoridad, el principio rector de legalidad, puesto que fue dictado por una autoridad competente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y con pleno apego a la formalidad y requisitos legales, de acuerdo a lo dispuesto por el citado artículo 49 constitucional y por lo dispuesto en los artículos 9, 10, 12, 14 y 17 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Ahora bien, según el principio de legalidad, todo acto de autoridad tiene que estar fundado y motivado; y que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley expresamente le permite.
La observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse, a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.
En la especie y con respecto al agravio que hace valer la accionante, relativo a la presunta falta de motivación y fundamentación de la autoridad responsable, es de señalarse lo siguiente:
En su concepto de agravio la parte actora señala que el acuerdo que hoy se combate carece de una debida fundamentación y motivación, ya que según la impetrante de su lectura no se observa norma jurídica alguna o argumentación suficiente, que permita tener por justificada la negativa a no cumplir con el cronograma de actividades; y añade que en ningún momento la autoridad responsable señala en el acuerdo que se combate, razón técnica, política, metodológica o cualquier otra que justifique la no finalización de los trabajos de distritación.
El Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se ajusta el cronograma de trabajo del proceso de distritación en lo concerniente a la presentación del escenario definitivo que determinará el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo, de fecha nueve de mayo del 2007, al cual de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es una documental pública que tiene valor probatorio pleno pero que no beneficia las pretensiones del actor por lo expuesto en el análisis de este agravio.
Contrariamente a lo que señala la parte actora, la autoridad responsable estableció sus tareas encaminadas a la distritación electoral de la entidad, en base a las facultades expresamente señaladas en principio de cuenta por la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, así como por la Ley Electoral de Quintana Roo, específicamente en su artículo 28, en la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, y en los Acuerdos tomados por el propio Consejo General, con fundamento en la propia ley orgánica antes citada.
Lo anterior debido a que del Acuerdo que se combate se desprende que la autoridad señalada como responsable establece que los trabajos realizados para la distritación electoral se basan en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, específicamente en su artículo 53, toda vez que éste establece que la Ley de la materia fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.
Asimismo del documento impugnado, se colige que la responsable sustentó su actuación en la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, la cual faculta a la responsable en su artículo 14 fracción XXXVII de realizar la demarcación territorial de los distritos electorales conforme a lo señalado por la Constitución particular del Estado de Quintana Roo, y por la propia Ley Electoral de Quintana Roo, específicamente en su artículo 28, el cual señala el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo la distritación electoral, y el plazo legal para llevarlo a cabo.
Además la propia Ley Orgánica antes invocada señala en su artículo 14 fracción XXXVIII que el Instituto Electoral podrá dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, por lo que como se observa en autos, la responsable dictó varios acuerdos mediante los cuales señalaba el procedimiento a seguir, y la razón principal por el cual se realizan y dictan tales acuerdos, en ellos se desprende que la responsable, señalaba las razones y motivos fundamentales por las que se realizaban las modificaciones pertinentes en el procedimiento para realizar la distritación electoral en el Estado, por lo que lo argumentando por el Actor de la falta de fundamentación, deviene precisamente en infundado por las razones antes expuesta, toda vez que como se ha señalado, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, si fundó sus actuaciones, y en las que incluso, los hoy partidos demandantes consintieron tácitamente dichos acuerdos modificatorios, al no hacer valer en su momento, los medios de defensa que la propia ley les otorga.
Por lo anterior, no puede señalarse como lo hace la parte actora de que la autoridad responsable no tuvo la debida fundamentación al dictar el Acuerdo que hoy se impugna, ya que como se ha señalado, la responsable si utilizó los ordenamientos legales para fundar su actuación.
Asimismo del Acuerdo que se combate, se puede señalar que además de tener la fundamentación pertinente, la responsable explica las razones por las cuales se tiene que llevar a cabo las actividades para la distritación electoral en Quintana Roo, puesto que a lo largo de dicho Acuerdo se expresan los motivos que conducen a la autoridad responsable para adoptar determinada solución jurídica o administrativa a un caso sometido a su jurisdicción; por ello la responsable al señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto está dando debido cumplimiento a la motivación del mismo.
Lo anterior, toda vez que como en reiteradas ocasiones el órgano máximo jurisdiccional en materia electoral ha sostenido que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Y para el caso que nos ocupa, del Acuerdo que se impugna, específicamente en el Considerando Dieciséis del referido Acuerdo, se encuentran los argumentos que motivan y justifican la decisión tomada por la autoridad responsable para hacer las modificaciones en los trabajos de distritación, por lo que contrariamente a lo aseverado por la parte actora, el Consejo General, motivó sus Acuerdos o resoluciones que hoy se demanda.
Sirven de base y sustento el criterio jurisprudencial sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).- (se transcribe)
3.- Por cuanto al agravio hecho consistir en la negativa del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo de aprobar un nuevo marco geográfico distrital para el estado de Quintana Roo, es de considerarse por esta autoridad como infundado en virtud de los siguientes razonamientos:
El acto reclamado lo hacen consistir los impugnantes en el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se ajusta el cronograma de trabajo del proceso de distritación en lo concerniente a la presentación del escenario definitivo que determinará el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo, de fecha nueve de mayo del 2007, cuya copia certificada obra en autos y que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es una documental pública que tiene valor probatorio pleno, pero que no beneficia las pretensiones del actor por lo expuesto en el análisis de este agravio.
Del propio texto del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo es de advertirse que no existe una negativa de aprobar un nuevo marco geográfico distrital para el estado como lo señala el impugnante en virtud de que la aprobación del marco geográfico distrital no estaba considerado dentro de la orden del día de la sesión en que el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Quintana Roo tomó el acuerdo que se combate, máxime que todavía está pendiente la presentación del escenario final de distritación por parte de la autoridad administrativa electoral, como el propio impugnante lo señala en su escrito de impugnación cuando señala la resolución que se impugna: "...El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se ajusta el cronograma de trabajo del proceso de distritación en lo concerniente a la presentación del escenario definitivo que determinará el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales y a su aprobación definitiva, en su caso, por el propio Consejo General..." De igual forma lo señala como fuente del agravio primero de su escrito de impugnación.
Por su parte el propio acuerdo combatido en su considerando 16 señala en partes conducentes lo siguiente: "... que los trabajos que viene realizando este órgano electoral para determinar el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales del Estado de Quintana Roo, se encuentran en su fase conclusiva..." En el entendido de que la Comisión de Organización e Informática y Estadística ampliada al Consejo General, conforme a las situaciones específicas que se vayan Presentando en los trabajos atinentes, para no vulnerar derechos y principios rectores electorales sustanciales, pueda ir definiendo los tiempos necesarios respectivos para el desahogo de la fase conclusiva del proceso de distritación el Estado de Quintana Roo.
Situación que corrobora la autoridad responsable cuando en su informe circunstanciado señala que la Comisión de Organización, Informática y Estadística, ampliada al Consejo General, concretará precisamente los tiempos necesarios para el desahogo de la fase conclusiva del proceso de distritación en el Estado de Quintana Roo.
De lo expuesto es de advertirse que de la lectura y análisis del acto reclamado no se advierte por parte de esta autoridad jurisdiccional que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo se haya negado a aprobar un nuevo marco geográfico distrital para el estado de Quintana Roo, máxime, como ya se expuso, que dicha situación no formaba parte de la orden del día que establecía solamente al respecto: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE AJUSTA EL CRONOGRAMA DE TRABAJO DEL PROCESO DE DISTRITACIÓN EN LO CONCERNIENTE A LA PRESENTACIÓN DEL ESCENARIO DEFINITIVO QUE DETERMINARÁ EL ÁMBITO TERRITORIAL QUE CORRESPONDERÁ A CADA UNO DE LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES QUE CONFORMAN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y A SU APROBACIÓN RESPECTIVA, EN SU CASO, POR PARTE DEL PROPIO CONSEJO GENERAL.
El propio impugnante en su concepto de agravio segundo señala: "...que en ningún momento la autoridad señala en el acuerdo que se combate razón técnica, política, metodológica o cualquier otra que justifique la no finalización de los trabajos de distritación."
Al no encontrar esta autoridad una negativa de la responsable de aprobar un nuevo marco geográfico distrital como lo señalan los impúgnanos es claro que dicho agravio deviene en infundado máxime que la propia responsable en su informe circunstanciado señala que la Comisión de Organización, Informática y Estadística, ampliada al Consejo General, concretará precisamente los tiempos necesarios para el desahogo de la fase conclusiva del proceso de distritación en el Estado de Quintana Roo y en consideración de que aún está vigente el plazo para que la responsable tome las determinaciones correspondientes a la distritación en el estado de Quintana Roo.
4.- En relación al agravio consistente en la Violación al Principio de no contradicción externa y al no cumplimiento del Cronograma de Actividades por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, se manifiesta lo siguiente:
El impugnante, en su escrito de demanda señala que la responsable vulnera y viola los acuerdos y resoluciones aprobados por ella misma en plena violación al principio de no contradicción externa, al posponer de manera indefinida el cronograma de las dos últimas etapas del proceso de distritación.
Del análisis de las constancias que obran en autos y ofrecidas por los actores encontramos dos documentales públicas atinentes al caso:
a) Copia certificada del acuerdo de fecha doce de marzo de dos mil siete del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba ajustar la metodología para el proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los 15 distritos electorales uninominales que conforman el estado de Quintana Roo, ajustar el sistema informático y el procedimiento a seguir para la generación de los escenarios de distritación, así como el cronograma de trabajo, atendiendo al resultado obtenido en el primer escenario de distritación.
b) Copia certificada del acuerdo de fecha nueve de mayo del 2007 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se ajusta el cronograma de trabajo del proceso de distritación en lo concerniente a la presentación del escenario definitivo que determinará el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo.
A las documentales públicas antes citadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral es de otorgárseles pleno valor probatorio, pero sin embargo no favorecen las pretensiones de los actores en virtud de las siguientes consideraciones:
De la lectura del acuerdo de fecha doce de marzo de dos mil siete del Consejo General del Instituto; Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba ajustar la metodología para el proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el estado de Quintana Roo, ajustar el sistema informático y el procedimiento a seguir para la generación de los escenarios de distritación, así como el cronograma de trabajo, atendiendo al resultado obtenido en el primer escenario de distritación, es de advertirse que si bien es cierto que señala que la presentación y entrega de la cartografía respectiva de la generación del segundo escenario, por parte de la Comisión de Organización e Informática y Estadística a todos los integrantes del Consejo General, se realizaría a más tardar el veinticuatro de abril de dos mil siete, que la presentación del escenario final de distritación por parte de la Comisión de organización e informática y estadística a todos los integrantes del Consejo General, se realizaría a mas tardar el día nueve de mayo de dos mil siete y que la aprobación del nuevo ámbito territorial correspondiente a cada uno de los distritos electorales uninominales que conforman el territorio del Estado de Quintana Roo se realizaría a más tardar el día once de mayo de dos mil siete, en dicho acuerdo inmediatamente después de las fechas señaladas se acordó que el Consejo General estima necesario destacar que las fechas descritas con antelación representan fechas máximas sujetas a la ""Consideración de la Comisión de Organización e Informática y Estadística ampliada al Consejo General, conforme a la situación excepcional y particular que se presentó con motivo del resultado generado por el primer escenario de distritación contemplado inicialmente para el proceso de delimitación de la geografía electoral estatal que viene desarrollando este órgano electoral local, partiendo de las consideraciones de carácter técnico especializadas que se requiere implementar para el cumplimiento del objeto de esta tarea trascendente, acorde al contexto de su implementación práctica. Como es de observarse las fechas máximas aprobadas por el Consejo General en el cronograma de distritación, quedaron sujetas a la consideración de la Comisión de Organización e informática y estadística ampliada al Consejo General, los hoy demandantes consintieron tácitamente dicho acuerdo, al no hacer valer en su momento, los medios de defensa que la propia ley les otorga, y al no ser combatido adquirió firmeza legal, en consecuencia, si con posterioridad, como es el caso, la Comisión de Organización e Informática y Estadística ampliada al Consejo General, consideró la conveniencia de modificar dichos plazos, proponer al Consejo General dicha modificación y éste la aprobara a través del acuerdo combatido de fecha nueve de mayo de dos mil siete, no implica una violación al principio de contradicción externa y al no cumplimiento del cronograma de actividades pues existe una justificación legal y una motivación para hacerlo.
Por todo lo anterior, esta autoridad declara infundado dicho agravio de los partidos políticos impetrantes.
5, 6 y 7.- Por cuanto a los agravios señalados por los accionantes, relativos a la vulneración del Principio Rector de Objetividad, la afectación del voto universal e igual de los ciudadanos y al de la Conculcación al derecho de votar y ser votado, estos devienen en inatendibles, en virtud de las aseveraciones siguientes:
La parte actora en su escrito de demanda únicamente se concreta a señalar de forma general que se viola el voto universal e igual de los ciudadanos, que se conculcan el derecho de votar y ser votado de los ciudadanos, y se vulnera el principio rector de objetividad, sin que medie algún razonamiento lógico jurídico encaminado a combatir las consideraciones y fundamento que la responsable señaló en el Acuerdo que hoy se combate.
Por lo que las manifestaciones hechas por el inconforme de manera vaga e imprecisa, no pueden ser abordadas por este resolutor para su estudio atinente, porque en principio, este órgano jurisdiccional, no puede sustituirse en el actor para construir o modificar los hechos y agravios de su demanda. Aceptar lo contrario, traería como consecuencia el dictado de una sentencia incongruente; principio rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Por lo que el accionante, al presentar su demanda, debió haber expresado claramente el agravio que le cause el acto o resolución impugnada; la lesión que le causa el acto, precisando las irregularidades a su juicio ocurridas, de manera clara y concisa; sin embargo, al no haberlo hecho así, es claro que no existe la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones de los agravios del inconforme, pues sería tanto como confeccionarlos, lo que atentaría contra los requisitos que debe contener toda sentencia jurisdiccional, consistentes en: exhaustividad, claridad, precisión y congruencia con lo deducido oportunamente por las partes, de lo que deviene lo inatendible de los agravios expresados.
En ese sentido, y teniendo en consideración que la manifestación de agravios deben ser la relación razonada que ha de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que se estimen violados, demostrando jurídicamente en todo momento, la contravención de éstos por dichos actos, este órgano jurisdiccional al no encontrar en el escrito de demanda argumentos que combatan razonadamente el Acuerdo impugnado, declara inatendible dicho agravio.
Al efecto es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el texto y rubro siguiente:
Registro No. 394547
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: VI, Parte TCC
Página: 393
Tesis: 591
Jurisprudencia
Materia(s): Común
AGRAVIOS INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE NO IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO. Cuando no estén dadas las condiciones que la ley establece para suplir la queja deficiente, deben desestimarse por inatendibles los agravios expresados en el recurso de revisión, si no contienen razonamiento jurídico alguno, tendiente a desvirtuar los fundamentos y consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Octava Época:
Amparo en revisión 10/88. Gonzalo Tepalcingo Sánchez. 3 de marzo de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 177/88. Hugo Porfirio Ángulo Cruz. 22 de junio de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 178/88. Hugo Porfirio Ángulo Cruz. 22 de junio de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 201/88. Adolfo Vélez Gutiérrez. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 207/88. Adolfo Vélez Gutiérrez. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis VI 1o.J/67, Gaceta número 50, pág. 61; Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Febrero, pág. 70.
Genealogía:
APÉNDICE '95: TESIS 591 PG. 393
Independientemente de las dos documentales públicas consistentes en los acuerdos tomados por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo en sesiones de fecha doce de marzo y nueve de mayo de dos mil siete, en las partes conducentes a la nueva distritación en el Estado de Quintana Roo y que han sido descritas, analizadas y valoradas con anterioridad los partidos políticos impugnantes ofrecieron también diversas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo de fechas nueve de junio de dos mil cinco, dieciséis de febrero de dos mil seis, veintinueve de marzo de dos mil seis, treinta de mayo de dos mil seis, treinta y uno de julio de dos mil seis, cuatro de septiembre de dos mil seis, once de diciembre de dos mil seis, diecinueve de diciembre de dos mil seis, doce de enero del dos mil siete y treinta y uno de enero de dos mil siete, las cuales de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son documentales públicas que tienen valor probatorio pleno pero que no beneficia las pretensiones del actor por lo expuestos en los análisis de los diferentes agravios.
Por lo anteriormente expuesto y motivado, con fundamento, además, en los artículos 1, 2, 5, 6, 36, 44, 47, 48, 49, 76 y 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo; 1, 5, 10 y 21 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se confirma el acuerdo de fecha nueve de mayo del 2007 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se ajusta el cronograma de trabajo del proceso de distritación en lo concerniente a la presentación del escenario definitivo que determinará el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a los partidos políticos impugnantes y a la autoridad responsable mediante oficio en términos de lo que establecen los artículos 55, 59 y 61 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Dicha resolución fue aprobada por mayoría de votos, con el voto particular del Magistrado Manuel Jesús Canto Presuel.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
1. El cuatro de junio de dos mil siete, José Antonio Meckler Aguilera, María Elena Pérez Huerta, Mauricio Morales Beiza y Cinthia Yamilie Millán estrella, representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos de la Revolución Democrática, Alternativa Social Demócrata y campesina, del Trabajo y Convergencia, respectivamente, promovieron Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la resolución de fecha treinta de mayo de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo.
En su demanda, los partidos políticos actores expresaron los siguientes hechos y agravios:
H E C H O S
1.- El 18 de septiembre de 1995, fue aprobada y publicada la geografía electoral de los quince distritos uninominales que persiste hasta la fecha, dicha disparidad hace evidente la existencia de una sobre y sub representación ciudadana en los distritos electorales, desde ese entonces como lo revela la siguiente tabla comparativa que:
ESTADÍSTICO DE PADRÓN Y LISTA NOMINAL DEL ESTADO
DE QUINTANA ROO POR DISTRITO, MUNICIPIO Y SEXO
DISTRITO | MUNICIPIO | HOMBRES | MUJERES | PADRÓN ELECTORAL | HOMBRES | MUJERES | LISTA NOMINAL |
I | OTHON P. BLANCO | 15,473 | 16,260 | 31,733 | 15,030 | 15,812 | 30,842 |
II | OTHON P. BLANCO | 19,658 | 20,523 | 40,181 | 18,956 | 19,829 | 38,785 |
III | OTHON P. BLANCO | 17,779 | 18,049 | 35,828 | 17,060 | 17,425 | 34,485 |
IV | OTHON P. BLANCO | 9,786 | 8,373 | 18,159 | 9,321 | 8,038 | 17,359 |
V | OTHON P. BLANCO | 10,678 | 9,698 | 20,376 | 10,117 | 9,230 | 19,347 |
| TOTAL | 73,374 | 72,903 | 146,277 | 70,484 | 70,334 | 140,818 |
VI | JOSÉ MARRA MORELOS | 9,836 | 9,132 | 18,968 | 9,491 | 8,871 | 18,362 |
VII | FELIPE CARRILLO | 18,183 | 18,183 | 36,366 | 17,483 | 17,583 | 35,066 |
VIII | COZUMEL | 25,938 | 23,896 | 49,834 | 24,909 | 22,959 | 47,868 |
IX | SOLIDARIDAD | 37,158 | 29,831 | 66,989 | 35,379 | 28,403 | 63,782 |
X | BENITO JUÁREZ | 33,180 | 29,474 | 62,654 | 31,725 | 28,288 | 60,013 |
XI | BENITO JUÁREZ | 59,710 | 54,133 | 113,843 | 57,066 | 51,978 | 109,044 |
XII | BENITO JUÁREZ | 37,713 | 38,589 | 76,302 | 36,054 | 36,898 | 72,952 |
XIII | BENITO JUÁREZ | 37,600 | 35,425 | 73,025 | 35,488 | 33,511 | 68,999 |
| TOTAL | 168,203 | 157,621 | 325,824 | 160,333 | 150,675 | 311,008 |
XIV | ISLA MUJERES | 5,634 | 5,004 | 10,638 | 5,296 | 4,674 | 9,970 |
XV | LÁZARO CÁRDENAS | 7,069 | 6,500 | 13,569 | 6,799 | 6,281 | 13,080 |
| TOTAL ESTATAL | 345,395 | 323,070 | 668,465 | 330,174 | 309,780 |
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CORTE AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
2.- El 9 de junio del 2005 el Consejo General del IEQROO acuerda que sea la Dirección de Organización la encargada de realizar los estudios necesarios para determinar la geografía electoral de los quince distritos electorales uninominales del Estado de Quintana Roo, momento en el cual inicia el proceso de distritación.
3.- El 12 de marzo del 2007 el Consejo General aprueba el ajuste de la metodología y se aprueba la modificación al cronograma, para concluir los trabajos, quedando de la siguiente manera:
Aprobación de la meto dolo metodología y el cronograma | 12 de marzo del 2007 |
Presentación y entrega de la cartografía respectiva del primer escenario de distritación | 6 de abril del 2007 |
Presentación y entrega de la cartografía respectiva de la generación del segundo escenario | 24 de abril del 2007 |
Presentación del escenario final de distritación | 9 de mayo del 2007 |
Aprobación de la nueva demarcación de los distritos electorales estatales uninominales de Quintana Roo | 11 de mayo del 2007 |
4.- El 9 de mayo de 2007 el Consejo General Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se ajusta el cronograma de trabajo del proceso de distritación en lo concerniente a la presentación del escenario definitivo que determinará el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el estado de Quintan Roo y a su aprobación respectiva, en su caso, por del propio Consejo General, con número de identificación IEQROO/CG-A017-07. Acuerdo en el cual no se establece fecha alguna para la conclusión de los trabajos de distritación y la correspondiente aprobación del escenario final.
5.- El catorce de mayo del año 2007 los partidos Convergencia, Alternativa Democrática y Campesina, del Trabajo y de la Revolución Democrática presentamos Juicio de Inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Quintana, por diversos agravios que nos causan la aprobación del acuerdo IEQROO/CG-A017-07.
6.- El día treinta del mes de mayo el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo emite sentencia bajo el expediente JIN-001/2007, respecto del Juicio de Inconformidad que presentamos los partidos señalados, resolviendo:
PRIMERO.- Se confirma el acuerdo de fecha nueve de mayo del 2007 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se ajusta el cronograma de trabajo del proceso de distritación en lo concerniente a la presentación del escenario definitivo que determinará el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a los partidos políticos impugnantes y a la autoridad responsable mediante oficio en términos de lo que establecen los artículos 55, 59 y 61 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Resolución en la cual el Magistrados Lic. Manuel Canto Presuel disiente y presenta voto particular, señalando que los agravios esgrimidos son sustancialmente fundados y que lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado Establecer fechas precisas para la distritación.
Mismos, que ocasionan a la coalición electoral que represento los siguientes:
A G R A V I O S
PRIMERO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando TERCERO en relación al punto resolutivo PRIMERO de la resolución que se combate.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 35, 41, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 4, 6, 8, 9, 13, 18, 37, 40, 41 fracción I a la III, 42, 49, 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 1, 2 fracciones I y III, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30 Ley Electoral del Estado de Quintana Roo; 1, 6, 7, 8, 9, 14 fracciones XXXIV y XXXIX de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y demás relativas y aplicables.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a los partidos que representamos lo señalado en el considerando TERCERO en su punto 1 en el que señala esencialmente que:
El artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece los criterios a que se sujetará el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo al determinar el ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado y dentro de esos criterios encontramos el que señala cuando deben dar inicio los trabajos de distritación, si así lo acuerda el Consejo General, a saber por lo menos dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario de que se trate y si bien no señala una fecha específica o concreta para la terminación de los mismos, sí establece que estos trabajos deberán realizarse entre dos procesos electorales ordinarios, con lo que de acuerdo a lo previsto en este numeral los trabajos de distritación en el Estado de Quintana Roo, iniciarán por lo menos dieciochos meses antes del proceso electoral ordinario de que se trate y concluirán según este artículo antes de iniciar el proceso electoral ordinario de que se trate, si atendemos a lo dispuesto en los artículos 117 y 119 de la propia ley electoral estatal, encontramos que el proceso electoral ordinario 2007-2008 del Estado de Quintana Roo inicia el primero de octubre del año dos mil siete, de lo cual es dable concluir que de conformidad a lo dispuesto por la normatividad citada que los trabajos de distritación que en el caso inició el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo deben concluir antes del primero de octubre del año dos mil siete. (Foja 30 y 31 de la resolución)
Lo antes citado causa agravio a los partidos que representamos, pues contrariamente a lo afirmado por el tribunal responsable, en modo alguno el Instituto Electoral estableció fecha o momento que en el que se debía terminar la distritación, como se puede advertir de la simple lectura del acuerdo inicialmente combatido en el considerando 16 del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se ajusta el cronograma de trabajo del proceso de distritación en lo concerniente a la presentación del escenario definitivo que determinará el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el estado de Quintan Roo y a su aprobación respectiva, en su caso, por del propio Consejo General, con número de identificación IEQROO/CG-A017-07."
Así las cosas, no es posible en forma alguna tener por cierto que el Instituto Electoral debería terminar los trabajos antes del inicio del proceso electoral, pues al no existir fecha determinada; nada impediría que esto no aconteciera pues contrariamente a lo expresado por el tribunal responsable, al no existir fecha límite para la aprobación de una nueva distritación, sería dable suponer que dicha aprobación aconteciera dentro de proceso electoral, vulnerándose entonces el artículo que cita y dejando inoperante la nueva demarcación territorial.
Por otro lado, también podría acontecer que al no existir dicha fecha se votará en contra de la distritación presentada y en tal caso, se impidiera el derecho de los partidos políticos a agotar la cadena impugnativa establecida en los artículos 116 fracción IV y 99 de la Constitución federal que señalan en lo conducente los siguiente:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a)...
b)...
c)...
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
(...)
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
I. (...)
II. (...)
III. (...)
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
(...)
De los artículos antes reproducidos se desprende que se dejaría de garantizar el acceso a la jurisdicción tanto Estatal como Federal y esencialmente se dejaría de garantizar la existencia cierta y verificable de actos definitivos y firmes que permitieran, en su caso, impugnar la aprobación por considerarla errónea, negativa u omisa, lo que dejaría en estado de indefensión a los partidos que representamos. Vulnerándose adicionalmente el principio de legalidad. De ahí la necesidad del establecimiento de una fecha clara y cierta para el establecimiento del nuevo marco geográfico electoral.
Por lo que, lo manifestado por la responsable -ya reproducido- no es posible tenerlo por cierto, pues contrariamente a lo afirmado por la a quo al no existir una fecha de aprobación del escenario final, se deja sin cumplir, la que quizás por su importancia, sea la actividad más importante antes del inicio del proceso electoral; por lo que no sería dable dar por válido el razonamiento del Tribunal responsable.
Por otra parte, y respecto a la afirmación de que la documental pública, en sí misma, no beneficia a las pretensiones de los hoy actores (foja 30 tercer párrafo), debe decirse que contrariamente a lo afirmado por la responsable, ésta sólo da cuenta de la violación que se reclama, y no puede tomarse como un elemento que beneficie o perjudique a los hoy querellantes. Pues de lo establecido en el acuerdo impugnado sí se desprende una vulneración clara y directa al principio de certeza y de legalidad.
Por otra parte la responsable a fojas 31 y 32 señala la tesis de jurisprudencia cuyo rubro se cita, misma que en obvio de repeticiones solicitó se tenga por reproducida y señala lo siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO."
La anterior jurisprudencia es obligatoria en su aplicación en las resoluciones que dicten, en este caso, las autoridades electorales estatales, y en consecuencia es dable afirmar que en el estado de Quintana Roo la distritación inicia cuando menos dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario correspondiente y termina a más tardar noventa días antes de que inicie el proceso electoral respectivo, es decir, noventa días antes del primero de octubre del año dos mil siete. (Foja 32)
Lo anterior deja claro la vulneración a lo establecido en el artículo 17 de la constitución federal que señala:
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."
Pues hace evidente que la resolución rompe con el principio de congruencia -principio de no contradicción-, por cuanto a que es contradictoria, ya que como se reprodujo en la cita anterior, la a quo estableció que el límite para la aprobación de la distritación era antes del inicio del proceso electoral.
Pero a menos de una página de distancia señala temerariamente que la nueva distritación deberá ser terminada antes de los 90 días del inicio del proceso electoral, lo que además de ser contradictorio deja en total estado de indefensión nuestros representados, pues establece la posibilidad de dos fechas límite, sin resolver con certeza, y en el supuesto no concedido cuál sería dicha fecha? Y como se garantizaría el acceso a la jurisdicción de las partes?
Por cuanto a la afirmación respecto a que se tendría que terminar la nueva distritación "...noventa días antes de que inicie el proceso electoral respectivo, es decir, noventa días antes del primero de octubre del año dos mil siete."
Debe señalarse que el acuerdo que se combatió originalmente no estableció ninguna fecha o siquiera interpretación afirmación, cita alguna -como se acredita de su simple lectura- que permitiera tener por cierto que 90 días antes del inicio del proceso electoral debería tenerse por aprobada la redistritación, lo que deja en completo estado de indefensión a mis representados.
Además como ya se había señalado párrafos atrás la a quo al establecer los términos antes citados, no resuelve la falta de certeza, pues en este caso, lo que sucede es que además de dejar ver una contradicción dentro de la propia resolución, no se advierte claramente que 90 días, antes del inicio del proceso electoral, sean en realidad la fecha límite para la aprobación, sino por el contrario, de la lectura de lo señalado en el artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Quintan Roo no se advierte dicha interpretación.
De igual forma, al no establecerse un tiempo claro que permita saber cuándo deba estar lista la nueva distritación, no se puede establecer una cadena impugnativa, que garantice su correcta impugnación la correspondiente defensa jurídica.
Además permite que la misma autoridad administrativa apruebe su acto, fuera de cualquier término, lo que necesariamente rompe con los principios de certeza y legalidad, dejando en estado de indefensión a mis representados.
Por último la a quo utiliza para intentar fortalecer su argumento la tesis jurisprudencial "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, EN MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO" que contrariamente a lo interpretado por la a quo, dicha jurisprudencia a lo que se refiere es a la fecha a partir de la cual no podrán promulgarse leyes en materia electoral, para que los partidos puedan inconformarse por la vía de la acción de inconstitucionalidad, sin embargo, en la sentencia se argumenta que dicha jurisprudencia dota de certeza al proceso de redistritación, toda vez que establece una fecha de terminación de los trabajos pertinentes a la geografía electoral del Estado.
Certeza, que no se da, como se demostró en los párrafos que anteceden, ya que no permitiría establecer el momento de aprobación de la nueva demarcación electoral, impidiendo que se realizaran los trabajos requeridos para ese efecto.
Pues en ninguna parte del acuerdo que se combatió se estableció fecha alguna para la redistritación.
Siendo en consecuencia aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Febrero de 2002 Tesis: P./J. 2/2002 Página: 591
Materia: Constitucional Jurisprudencia.
DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- El artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la demarcación de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados y que la distribución de éstos entre las entidades federativas se hará con base en el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría, esto es, dicho precepto acoge tanto un principio poblacional, como uno geográfico, para la división territorial de los distritos electorales; sin embargo, conforme al sistema normativo que prevé la propia Constitución Federal, se concluye que la citada disposición sólo tiene aplicación en el ámbito federal, es decir, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no así para las entidades federativas, cuya reglamentación está prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales establece únicamente el criterio poblacional. Acción de inconstitucionalidad 35/2001. Integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso de Campeche. 3 de enero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 2/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.
REDISTRITACIÓN. LOS TRABAJOS DE. DEBEN RESOLVERSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (Legislación del Estado de México).- La delimitación de la geografía electoral y su modificación, deben realizarse en actos fuera del proceso (como sería el registro de nuevos partidos políticos) en razón de que dicha actividad, incluyendo la redistritación, no solo está excluida en la regulación de la etapa de preparación de la elección, sino que además implica la realización de diversas actividades con un alto grado de dificultad técnica, que requieren: estudios de carácter multidisciplinario, la existencia de una metodología, la planeación de un programa de actividades, la asistencia de personal especializado, infraestructura adecuada (material, computadoras, locales, información de censos poblacionales y de registros ciudadanos y recursos económicos) y la muy importante participación cercana de los partidos políticos como diseñadores y observadores del proceso, todo lo cual requiere de tiempos para su realización, mismos que no podrían cumplirse en el pleno desarrollo de un proceso electoral local, y además de que tal redistritación impactaría en la cartografía electoral, cuya unidad básica es la sección, por lo que cualquier modificación en esta área altera el padrón electoral, y en consecuencia las listas nominales de electores. Resulta pues, basado en la experiencia derivada, tanto del conocimiento de la complejidad de la tarea ya descrita, como del conocimiento derivado de la regulación que de esta tarea contienen otras legislaciones aplicables en nuestro país, que los trabajos de redistritación se deberán realizar entre dos procesos electorales ordinarios.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-012/2000.— Partido Acción Nacional.— 2 de marzo de 2000.— Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.— Secretario: Miguel Reyes Lacroix Macosay.
Revista Justicia Electoral 2001, Tercera Época, suplemento 4, páginas 52-53, Sala Superior, tesis S3EL 025/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 865-866.
De las tesis antes reproducidas se desprende que la redistritación deberá hacerse en forma tal que permita establecer garantías y seguridad jurídica a todos los involucrados, cuestión que no acontece, con lo establecido en la resolución que se combate y en acuerdo originalmente combatido, ya que no existe certeza alguna, sobre la fecha de aprobación de la distritación.
Más adelante la responsable señala:
Por otra parte la fracción VIII del citado artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que entretanto no se apruebe la modificación de los distritos electorales uninominales, seguirá utilizándose la que se encuentre en vigencia, por lo que aun cuando la autoridad administrativa electoral no aprobara la nueva distritación en el estado, no se violaría el principio de certeza, ya que existe previsión legal al respecto que precisamente establece la seguridad jurídica de la realización de las elecciones en ese aspecto. (Foja 32)
De lo antes reproducido, debe decirse que la afirmación contenida en el párrafo precedente es temeraria, pues como se ha establecido en el capítulo de hechos, y como queda acreditado en autos, y/o con el documento de "Antecedentes" -mismo al cual se hizo referencia en el juicio de inconformidad cuya resolución ahora se impugna- el propio Instituto Electoral estableció como documento inicial para los trabajos, la imperiosa necesidad de una nueva demarcación territorial al existir un importante desfase poblacional respecto a los actuales distritos, y la actual conformación de la población en Quintana Roo.
Además la responsable introduce un elemento nuevo a la litis al hacer señalamientos respecto a conservar la distritación actual y establecer que no se violaría entonces el principio de certeza pues: "no se violaría el principio de certeza, ya que existe previsión legal al respecto que precisamente establece la seguridad jurídica de la realización de las elecciones en ese aspecto".
Dicha afirmación además temeraria, deja en total estado de indefensión a mis representados, pues establece en forma prejuiciosa que no existe necesidad de redistritar, amplía además la litis planteada y pretende afirmar que, en todo caso, no hay necesidad de establecer una nueva demarcación territorial, lo que deja totalmente en estado de indefensión a nuestros representados.
Al tribunal, que emite la sentencia, parece no haberle quedado claro que lo que causa agravio y que se combate, no son los ordenamientos electorales que establecen los lineamientos generales del proceso, sino el acuerdo mediante el cual se aprueba un acuerdo que no ofrece certeza en cuanto a la fecha de terminación de los trabajos pertinentes a la distritación.
Por último y en el supuesto no concedido de que el término fuese el inicio del proceso electoral o 90 días antes de su inicio, estos términos en sí no garantizarían el cumplimiento del principio de certeza y de legalidad, pues no permitiría a los interesados hacer los ajustes necesarios, o impugnar dicha nueva demarcación territorial de considerarlo pertinente, pues como se señala serían consideradas fechas límites que ya no admitirían cambio alguno en la demarcación territorial del Estado.
Razón por la cual es indispensable tener certeza sobre la fecha de aprobación de la nueva demarcación territorial, elemento del que precisamente carece el acuerdo originalmente impugnado y la a quo no fija, no debe olvidarse que se tenían fechas establecidas para cada proceso y que en el acuerdo combatido, al faltar tan sólo dos etapas para la aprobación de la nueva distritación estableció no fijar fecha alguna.
A mayor abundamiento resulta pertinente señalar lo esgrimido por el Magistrado en su voto particular:
La disposición constitucional que privilegia el principio de certeza de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, tiene como efecto brindar certeza sobre aquellas situaciones en las que se deban pronunciar y evitar con ello, que el transcurso del tiempo, pueda constituir una disminución en la defensa de los derechos e incluso, impedir el acceso de manera oportuna a la instancia competente.
Así lo ha reconocido la Sala Superior en diversas ejecutorias, al determinar que los actos y resoluciones a cargo de órganos electorales, siempre deben emitirse y ser notificadas por escrito a los peticionarios en forma breve, con tal oportunidad que hagan posible el pleno ejercicio de los derechos inherentes a los actores políticos y, en su caso, que permitan su impugnación a través de los medios procesales previstos para ello. Por tanto, se estima que el agravio en que se imputa la omisión del principio constitucional de certeza, es sustancialmente fundado.
De lo anterior puede desprenderse que el resolutivo en su página 32 pareciera justificar el hecho de que la autoridad electoral pudiera considerar llevar la distritación, fundamentándose en un acuerdo sin fechas precisas, a fechas donde por lo cercano del proceso electoral, los partidos políticos no pudieran inconformarse, y más aún la instancia jurisdiccional electoral pareciera justificar que el IEQROO no concluyera los trabajos, que el mismo Instituto determinó eran necesarios en función de las condiciones poblacionales del Estado.
Reiteramos que la aprobación de un acuerdo que no establece fechas para concluir los trabajos de redistritación, vulnera el principio constitucional de certeza, y el Tribunal Electoral de Quintana Roo no demostró con razonamientos válidos y mucho menos con la suficiencia necesaria, el hechos de que la existencia de una fecha de inicio y el nefasto establecimiento de una fecha, que a su criterio, después de la cual no pude continuar la redistritación, la cual es igualmente vaga y es insuficiente para que adquiera certeza un acuerdo sin fechas de terminación de los trabajos. Cuestión que genera agravio a los partidos aquí representados.
SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando TERCERO en relación al punto resolutivo PRIMERO de la resolución que se combate.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 35, 41, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 4, 6, 8, 9, 13, 18, 37, 40, 41 fracción I a la III, 42, 49, 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 1, 2 fracciones I y III, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30 Ley Electoral del Estado de Quintana Roo; 1, 6, 7, 8, 9, 14 fracciones XXXIV y XXXIX de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y demás relativas y aplicables.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a los partidos que representamos lo señalado en el considerando TERCERO en su punto 2 en el que señala esencialmente se desestima el agravio de vulneración del principio rector constitucional de legalidad, debe señalarse que la responsable erradamente establece en forma dogmática a fojas 34 a la 38 lo siguiente:
El acto reclamado no violenta, ajuicio de esta autoridad, el principio rector de legalidad, puesto que fue dictado por una autoridad competente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y con pleno apego a la formalidad y requisitos legales, de acuerdo a lo dispuesto por el citado artículo 49 constitucional y por lo dispuesto en los artículos 9, 10, 12, 14 y 17 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
(...)
El Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se ajusta el cronograma de trabajo del proceso de distritación en lo concerniente a la presentación del escenario definitivo que determinará el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo, de fecha nueve de mayo del 2007, al cual de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es una documental pública que tiene valor probatorio pleno pero que no beneficia las pretensiones del actor por lo expuesto en el análisis de este agravio.
Contrariamente a lo que señala la parte adora, la autoridad responsable estableció sus tareas encaminadas a la distritación electoral de la entidad, en base a las facultades expresamente señaladas en principio de cuenta por la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, así como por la Ley Electoral de Quintana Roo, específicamente en su artículo 28, en la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, y en los Acuerdos tomados por el propio Consejo General, con fundamento en la propia ley orgánica antes citada.
Lo anterior debido a que del Acuerdo que se combate se desprende que la autoridad señalada como responsable establece que los trabajos realizados para la distritación electoral se basan en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, específicamente en su artículo 53, toda vez que éste establece que la Ley de la materia fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.
Más adelante señala:
"...por lo que lo argumentando por el Actor de la falta de fundamentación, deviene precisamente en infundado por las razones antes expuestas, toda vez que como se ha señalado, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, si fundó sus actuaciones, y en las que incluso, los hoy partidos demandantes consintieron tácitamente dichos acuerdos modificatorios, al no hacer valer en su momento, los medios de defensa que la propia ley les otorga. (Último párrafo de la foja 36 y primero de la foja 37)
Por lo anterior, no puede señalarse como lo hace la parte actora de que la autoridad responsable no tuvo la debida fundamentación al dictar el Acuerdo que hoy se impugna, ya que como se ha señalado, la responsable si utilizó los ordenamientos legales para fundar su actuación.
Lo anterior, toda vez que como en reiteradas ocasiones el órgano máximo jurisdiccional en materia electoral ha sostenido que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Y para el caso que nos ocupa, del Acuerdo que se impugna, específicamente en el Considerando Dieciséis del referido Acuerdo, se encuentran los argumentos que motivan y justifican la decisión tomada por la autoridad responsable para hacer las modificaciones en los trabajos de distritación, por lo que contrariamente a lo aseverado por la parte actora, el Consejo General, si motivó sus Acuerdos o resoluciones que hoy se demanda.
Sirven de base y sustento el criterio jurisprudencial sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).- (Se transcribe)
De lo anteriormente reproducido, se observa que los argumentos vertidos por la responsable son totalmente dogmáticos e inconsistentes, sin ningún respaldo y bajo argumentos generalizados en virtud de lo siguiente:
En el primer párrafo arriba citado que señala: “...fue dictado por una autoridad competente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y con pleno apego a las formalidad y requisitos legales". Debe decirse que es un argumento vacío, pues como se dijo en el juicio de inconformidad, la responsable -Instituto Electoral- faltó al principio de legalidad y debida fundamentación y motivación al no señalar las razones por las cuales el Instituto Electoral, cuyo acto se impugnó, determinó no finalizar la nueva distritación.
Es indispensable señalar que la a quo en toda su argumentación no establece el por qué el Instituto no fijó la fecha para distritar a pesar de que se combatió debidamente la ausencia de argumentación, lo que deja en estado de indefensión a mis representados.
Posteriormente la A quo señala que el acuerdo combatido: "...es una documental pública que tiene valor probatorio pleno pero que no beneficia las pretensiones del actor por lo expuesto en el análisis de este agravio", (foja 35 penúltimo párrafo).
Cabe establecer que esta argumentación es empleada páginas atrás en el punto 1 y debe decirse que la documental "acuerdo" es un documento que en realidad deja acreditada la ausencia de fundamentación y motivación respecto a establecer el argumento, justificación, artículo metodología o cualquier otra razón, que justifique la no finalización de los trabajos de distritación.
Debiendo significarse que la responsable en todo caso tuvo que establecer en qué parte del acuerdo se encontró la justificación de la que se agraviaron los partidos que representamos, cuestión que no se dio, pues la responsable en todo caso, señala que el mismo acto se funda y motiva por sí mismo, cuando en realidad no es así. Ya que no establece fecha para la redistritación correspondiente y no justifica el proceder de la responsable.
Respecto a esto es dable citar lo señalado en el voto particular emitido y que establece:
De tales dispositivos legales de índole constitucional, se advierte que, entre otros, los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales deben venir revestidos del principio de certeza, entendido, como el conocimiento seguro y claro de un hecho conocible, lo que implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser verificables, fidedignos y confiables.
En la especie, la actuación de la autoridad electoral administrativa, relativa al acuerdo de fecha nueve de mayo de 2007, por virtud del cual se deja sin determinación de fecha para la presentación del escenario final de distritación y consecuentemente, la aprobación o no de una nueva distritación, conculca el principio de certeza electoral de la cual deben venir revestidos todos los actos y resoluciones de dicha autoridad. Esto, en virtud de la falta de precisión de las fechas y horas para la conclusión del proceso de distritación.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, fracción IV, de la Ley Electoral de Quintana Roo, que determina que invariablemente, la delimitación de la geografía electoral y su modificación deberán resolverse entre dos procesos electorales ordinarios, pues ello atiende al principio de certeza respecto al procedimiento electoral consistente en una nueva distritación, esto es, existe certeza legal del período durante el cual la autoridad electoral puede realizar los trabajos de distritación (entre procesos electorales), pero tal disposición no puede hacerse extensiva al acuerdo impugnado, por virtud de que cada uno de los acuerdos y resoluciones que emita la autoridad electoral, deben venir revestidos por si mismos de ese atributo de certeza; en el presente caso, del conocimiento cierto y seguro de la presentación del escenario final y de la aprobación o no de una nueva distritación. Y esto nada más se lograría con el señalamiento de la fecha y hora de tales eventos. La falta de previsión de esa naturaleza en el acuerdo impugnado hace que el mismo carezca de certeza, por que resulta cuestionable el mismo.
La disposición constitucional que privilegia el principio de certeza de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, tiene como efecto brindar certeza sobre aquellas situaciones en las que se deban pronunciar y evitar con ello, que el transcurso del tiempo, pueda constituir una disminución en la defensa de los derechos e incluso, impedir el acceso de manera oportuna a la instancia competente.
Así lo ha reconocido la Sala Superior en diversas ejecutorias, al determinar que los actos y resoluciones a cargo de órganos electorales, siempre deben emitirse y ser notificadas por escrito a los peticionarios en forma breve, con tal oportunidad que hagan posible el pleno ejercicio de los derechos inherentes a los actores políticos y, en su caso, que permitan su impugnación a través de los medios procesales previstos para ello. Por tanto, se estima que el agravio en que se imputa la omisión del principio constitucional de certeza, es sustancialmente fundado.
Argumentos que pido se tengan como expresados en el presente agravio.
Por otra parte, también se señala en el mismo sentido, que en las dos citas anteriores que:
"Contrariamente a lo que señala la parte adora, la autoridad responsable estableció sus tareas encaminadas a la distritación electoral de la entidad, en base a las facultades expresamente señaladas en principio de cuenta por la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, así como por la Ley Electoral de Quintana Roo, específicamente en su artículo 28, en la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, y en los Acuerdos tomados por el propio Consejo General, con fundamento en la propia ley orgánica antes citada."
De igual forma sin argumento alguno la responsable se limita a establecer la facultad legal que tienen el Instituto, sin que esto justifique el porque se determinó no distritar.
Cabe advertir, como se estableció en el capítulo de hechos de la demanda de inicial de inconformidad, que se realizaron varios análisis previos a la distritación que permitían establecer su imperiosa necesidad, de igual forma se establecieron varios acuerdos y resoluciones todas encaminadas a aprobar la distritación con base en las normas jurídicas antes citadas, siendo ilógico e inexplicable el por qué no se determinó finalizar los trabajos.
Además, las normas citadas, se encuentran en sentido positivo, esto es, establecen la obligación de hacer de la responsable, la cual cumplió hasta que sorpresivamente y sin fundamentación y motivación alguna y violentando por completo el principio de legalidad se negó a terminar con la aprobación de un nuevo marco geográfico.
Por lo que la facultad establecida en el artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo no podía ser tomada como una facultad de dejar de hacer, sin que medie por lo menos alguna justificación, que en la especie no se encuentra en ninguna parte de la resolución que se impugna; y mucho menos en el acuerdo impugnado.
Por cuanto al argumento de que la responsable basó su decisión en que existe un facultad establecida en el artículo 53 de la Constitución del Estado y 28, 14 fracción XXXVI de la Ley Electoral (foja 36 -arriba reproducidos-), debe decirse que como se expreso anteriormente, de dichos artículos y su correspondiente contenido, enfrentándolos tanto en el capítulo de hechos de este juicio, como los contenidos en el escrito inicial y de las constancias que obra en autos; no es posible desprende que per se dichos artículos establezcan la negativa sin justificación alguna de no crear un nuevo marco distrital.
Cabe señalar que nuevamente existe una violación al principio de no contradicción y de congruencia que toda resolución debe tener consignado en el artículo 17 de la constitución ya que la A quo señala:
Asimismo del Acuerdo que se combate, se puede señalar que además de tener la fundamentación pertinente, la responsable explica las razones por las cuales se tiene que llevar a cabo las actividades para la distritación electoral en Quintana Roo, puesto que a lo largo de dicho Acuerdo se expresan los motivos que conducen a la autoridad responsable para adoptar determinada solución jurídica o administrativa a un caso sometido a su jurisdicción; por ello la responsable al señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto está dando debido cumplimiento a la motivación del mismo. (Foja 34 -segundo párrafo de esa foja-)
Del anterior párrafo se desprende la admisión expresa de la A quo de que efectivamente es necesarísimo la distritación y que existen razones de fondo, pero al final del mismo señala que esa contradicción que reconoce en el acuerdo, es la que precisamente sirve para establecer la negativa a la nueva demarcación geográfica electoral, lo que constituye una contradicción en sí y permite evidenciar que no existe argumento alguno que justifique la negativa a distritar, violentándose el principio de congruencia del artículo 17 de la Constitución.
Por último la responsable señala que al tenerse el criterio de tomar las resoluciones como una unidad, se satisface ipso facto -foja 37 penúltimo párrafo- toda ausencia de fundamentación y motivación, como pretende que sea en la especie; debe decirse que el problema que se denunció y que la responsable no resolvió es precisamente que de toda la argumentación vertida, no existe una justificación que permita arribar a la conclusión de dejar sin realizar la nueva distritación, por lo que se acredita que no existe una debida motivación del mismo.
Por último la A quo a foja 37 último párrafo señala que lo establecido en el considerando 16 del acuerdo impugnado es suficiente como para tenerlo debidamente fundado y motivado señalando:
"argumentos que motivan y justifican la decisión tomada por la autoridad responsable para hacer las modificaciones en los trabajos de distritación, por lo que contrariamente a lo aseverado por la parte actora..."
Ante esto, debe reproducirse lo señalado en el considerando 16 del acuerdo impugnado en primera instancia:
16. Que de conformidad al memorial descrito en el Antecedente marcado con el número XVI del presente Acuerdo, cinco partidos políticos de los ocho representados ante el Consejo General del Instituto, expresaron su necesidad de contar con mayor tiempo de análisis para estar en posibilidad de emitir sus observaciones, de ser el caso, al segundo escenario de la distritación de la geografía electoral local, al estimar que dadas las condiciones particulares del caso, dentro del contexto de otras acciones electorales relevantes, el tiempo inicialmente definido por la Comisión de Organización e Informática y Estadística del Consejo General, resultaba insuficiente para tal acción, en apego a los principios de legalidad, certeza y objetividad, más aún, en el caso concreto, en el cual, el segundo escenario de distritación debe ser analizado contemplando todo el conjunto de componentes y criterios jurídicos y técnicos aplicables a los procesos de distritación en el Estado de Quintana Roo, como lo son los aspectos poblacionales, geográficos y socioeconómicos, en los que se insertan una amplia diversidad de variables y componentes particulares en apego a la metodología ajustada de distritación.
En efecto, un trabajo electoral de la naturaleza que ocupa a esta Autoridad Electoral, implica necesariamente el contemplar aspectos y variables, por cierto en un amplio número, que deben ser estudiadas y dilucidadas en lo individual y en su conjunto, para estar en reales posibilidades y aptitudes materiales de realizar observaciones válidamente determinadas, conforme a la metodología planteada y a los aspectos de corte técnico y jurídico aplicables; más aún, en el que los trabajos que viene realizando este órgano electoral para determinar el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales del Estado de Quintana Roo, se encuentran en su fase conclusiva.
Así, las acciones tendentes a garantizar el pleno conocimiento de todos los integrantes del Consejo General, fundamentalmente de parte de los partidos políticos como actores esenciales de los procesos electorales, de todas y cada una de las consideraciones materiales objetivas y sus respectivos alcances en la construcción de la delimitación distrital que se encuentra en ejecución por parte de este Instituto, resultan de una trascendencia de primer orden, a efecto de salvaguardar, en todo momento, las garantías esenciales de los propios integrantes del Consejo General, de realizar señalamientos y observaciones a la propuesta de delimitación distrital, y de recibir en tiempo y forma, respuestas fundadas y motivadas sobre las mismas. Sobre el particular, en la reunión de trabajo de la Comisión de Organización e Informática y Estadística ampliada al Consejo General, descrita en el Antecedente número XIX, previas reflexiones emitidas en tal tenor, se estimó oportuno el acceder a la solicitud planteada. No pasa desapercibido para esta Autoridad Electoral, que tal decisión influye evidentemente en la serie concatenada de actividades que seguidamente a la que nos ocupa en este tiempo, se desarrollarán dentro de los trabajos de la distritación local en el Estado de Quintana Roo, por lo que, atentos a lo anterior, bajo la tesitura de que el cronograma de trabajo debe constituirse en un instrumento procedimental directriz configurado con la flexibilidad necesaria para que los trabajos de esta envergadura técnica se puedan desplegar armónicamente por parte de todos los integrantes del Consejo General, en aras de privilegiar en todo momento las garantías y los consensos requeridos en tal contexto, dentro del marco de los principios rectores de la tarea comicial, se determina no establecer fechas concretas para la presentación del escenario de distritación definitivo y para la aprobación, en su caso, el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales que conforman el Estado de Quintana Roo.
En el entendido de que la Comisión de Organización e Informática y Estadística ampliada al Consejo General, conforme a las situaciones específicas que se vayan presentando en los trabajos atinentes, para no vulnerar derechos y principios rectores electorales sustanciales, pueda ir definiendo los tiempos necesarios respectivos para el desahogo de la fase conclusiva del proceso de distritación en el Estado de Quintana Roo.
Del citado considerando 16 resulta inatendible que la A quo concluya que existió la debida motivación y fundamentación, que den legalidad al acuerdo del 9 de mayo de los corrientes, toda vez que los únicos razonamientos que se pueden observar en este considerando 16, son de carácter dogmático como bien lo señala el Magistrado que emitiera voto particular al respecto: "En el caso concreto, del estudio del acuerdo impugnado se desprende que bajo consideraciones dogmáticas (Apreciaciones muy personales de los Consejeros Electorales), se determina que al Cronograma de trabajo no se le señalen fechas para la presentación del escenario definitivo in a la aprobación, en su caso, de la distritación respectiva." De lo trascrito en este voto particular, se fortalece, que efectivamente no existe la fundamentación y motivación suficiente que otorgue legalidad a un acuerdo mediante el cual se justifique el aprobar un cronograma sin fechas.
A manera de conclusión de lo antes establecido en el presente agravio cabe señalar que es evidente la ausencia de respuesta al cuestionamiento respecto, a que no se estableció en que verdaderamente se fundó y motivó la resolución, y el por qué no se terminó la nueva distritación. Por lo que para hacer operante el presente agravio me permito señalar las razones o fundamentos que la a quo no señaló y los razonamientos que debió verter para resolver el agravio de falta de terminación de la nueva distritación:
La responsable debió haber analizado los agravios señalados y contrastarlos con los considerandos del acuerdo impugnado en especial el señalado como 16, estableciendo -como conclusión lógico-jurídica- que no existía fundamentación, ni motivación alguna para no terminar la distritación, pues era considerada una actividad relevantísima antes de inicio del proceso electoral.
La A quo tampoco razonó en forma alguna que los preceptos legales y jurisprudenciales, así como los antecedentes que se señalan y obran en autos, obligaban a la responsable a terminar con los trabajos de distritación.
Tampoco la A quo en forma alguna determinó parámetros por los cuales podría tenerse por establecido que se debía modificar el acto impugnando, razonamiento que también necesariamente la llevaría tomar en cuenta que no fue justificado la negativa de terminar la distritación.
De lo anterior se desprende que efectivamente no existió un análisis exhaustivo por parte de la responsable que permitiera resolver correctamente, lo vulneración del principio de exhaustividad (valga la redundancia) y de debida fundamentación y motivación.
Por cuanto hace la pretensión de mis representados en el escrito primigenio y que la misma A quo recoge sin resolver, en el sentido de que se establezca la terminación de la redistritación en tanto ya no es posible advertir causas que justifiquen el no hacerlo, es dable solicitar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ordene al Instituto Electoral responsable terminar los trabajos de distritación bajo un calendario que de certeza y seguridad jurídica a todos los actores de la entidad.
TERCERO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando TERCERO en relación al punto resolutivo PRIMERO de la resolución que se combate.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 35, 41, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 4, 6, 8, 9, 13, 18, 37, 40, 41 fracción I a la III, 42, 49, 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 1, 2 fracciones I y III, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo; 1, 6, 7, 8, 9, 14 fracciones XXXIV y XXXIX de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y demás relativas y aplicables.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a los partidos que representamos lo señalado en el considerando TERCERO en sus puntos 3, 4, 5, 6 y 7 de la resolución que se combate:
Por lo que hace del punto "3" respecto de la desestimación del agravio que consiste en la negativa del Instituto Electoral de Quintana Roo a terminar la distritación al aprobar un nuevo cronograma, sin fechas específicas para la etapa de conclusión de los trabajos para establecer la nueva geografía electoral del Estado.
El tribunal A quo argumenta su no valoración en el hecho de que el acuerdo no establece de manera tácita que la distritación no deba terminarse, sin embargo la misma aprobación de un cronograma sin fechas de terminación, y sin fundamentación y motivación debida implica de suyo que no exista certeza en cuanto a la fecha de terminación de los trabajos de la geografía electoral.
Tomando en cuenta que los trabajos de redistritación iniciaron en julio de 2005 a la fecha estaríamos completando el mes 23 de iniciados los trabajos, con la anulación del anterior cronograma que tenía fecha de terminación y aprobación por el Consejo General el 11 de mayo, y con la aprobación de un cronograma que no establece fecha para las últimas etapas de la redistritación.
Resulta evidente que existe la intención de alargar al máximo la terminación de la redistritación, hasta llegar incluso a la fecha en la que a los partidos y los ciudadanos pudiera resultarnos materialmente imposible llegar a las instancias jurisdiccionales, no solo si la redistritación no se termina, incluso si los partidos no estuviéramos de acuerdo con el resultado final de la misma y quisieran hacer observaciones o modificaciones debidamente fundadas.
Sin embargo el argumento central por que el Tribunal local desestima nuestro agravio, se hace consistir en lo siguiente:
Del propio texto del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo es de advertirse que no existe una negativa de aprobar un nuevo marco geográfico distrital para el estado como lo señala el impugnante en virtud de que la aprobación del marco geográfico distrital no estaba considerado dentro de la orden del día de la sesión en que el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Quintana Roo tomó el acuerdo que se combate, máxime que todavía está pendiente la presentación del escenario final de distritación por parte de la autoridad administrativa electoral, como el propio impugnante lo señala en su escrito de impugnación cuando señala la resolución que se impugna: "...El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se ajusta el cronograma de trabajo del proceso de distritación en lo concerniente a la presentación del escenario definitivo que determinará el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales y a su aprobación definitiva, en su caso, por el propio Consejo General..." De igual forma lo señala como fuente del agravio primero de su escrito de impugnación.
De lo argumentado por el Tribunal local resulta obvio que en el acuerdo no se expresa de manera concreta tiempo para redistritar, ni precisa la existencia de ningún punto de acuerdo donde el Consejo General pretendiera votar la negativa de terminar la distritación. La a quo pretende tomar como válida la ausencia de una fecha y establecer que aún así no existe vulneración.
Aprobar un acuerdo sin fechas de terminación teniendo listo el escenario final, no puede llevar a otra conclusión más que existe una pretensión distinta a la de concluir los trabajos que iniciaron ya hace 23 meses.
La A quo continua señalando a foja 39: “En el entendido de que la Comisión de Organización e Informática y Estadística ampliada al Consejo General, conforme a las situaciones específicas que se vayan presentando en los trabajos atinentes, para no vulnerar derechos y principios rectores electorales sustanciales, pueda ir definiendo los tiempos necesarios respectivos para el desahogo de la fase conclusiva del proceso de distritación en el Estado de Quintana Roo.” ante esto debe decirse que resulta contradictoria esta argumentación.
Toda vez que del acuerdo con el cronograma que regía los trabajos, antes de aprobar este nuevo acuerdo, sin fechas, resultaba evidente que a la redistritación le faltaba exclusivamente la presentación del escenario final, y la aprobación de la nueva geografía electoral del Estado de Quintana Roo, trabajos que evidentemente podrían incluso haberse terminado en las fechas establecidas por el cronograma anterior a la aprobación del acuerdo "sin fechas" que combatimos en el juicio de inconformidad, cuestión que se señaló en el recurso inicial y no fue atendida, pues expresamente se señaló:
"De la lectura del párrafo antes reproducido se desprende clamadamente la negativa de la responsable de establecer una fecha para la entrega de escenarios y la correspondiente aprobación, cuestión que se desprende de la simple lectura de lo establecido en autos. Lo que objetivamente implicaría una semana o menos para la presentación del escenario y la convocatoria para la correspondiente aprobación del escenario final."
Así, se observa que lo señalado en su momento no fue atendido.
Dicho Acuerdo recurrido, que fue aprobado aún cuando en las consideraciones no se presentó ningún argumento que justificara complicaciones técnicas, jurídicas o de cualquier índole que implicaran la necesidad no señalar fechas, genera incertidumbre y falta de certeza, en cuanto a la terminación de los trabajos que iniciaron hace 23 meses, sin embargo al Tribunal local sin vencer los argumento vertidos en la inconformidad, concluye: “Al no encontrar esta autoridad una negativa de la responsable de aprobar un nuevo marco geográfico distrital como lo señalan los impugnantes es claro que dicho agravio deviene en infundado máxime que la propia responsable en su informe circunstanciado señala que la Comisión de Organización, Informática y Estadística, ampliada al Consejo General, concretará precisamente los tiempos necesarios para el desahogo de la fase conclusiva del proceso de distritación en el Estado de Quintana Roo y en consideración de que aún está vigente el plazo para que la responsable tome las determinaciones correspondientes a la distritación en el estado de Quintana Roo".
A esto corresponde señalar que independientemente de lo establecido en el informe circunstanciado, que en forma alguna es vinculatorio, debe decirse que el acuerdo impugnado, establece una cosa totalmente distinta y que objetivamente implica que no existe fecha para aprobar la correspondiente distritación; y tampoco hay ninguna justificación que permita saber el por qué no se aprueba dicha nueva distritación.
Así las cosas lo objetivo y verificable, es que no existe disposición vinculantoria alguna que garantice la conclusión o realización de una nueva distritación, cuestión por la cual no es posible tener por válido lo señalado por la responsable, ya que no existe elemento objetivo alguno que permita arribar a la conclusión de que el nuevo marco geográfico se presentará para su debida discusión y aprobación.
Por lo que solicitamos a esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que en uso de su facultad de plena jurisdicción otorgue garantías para el debido cumplimiento de los trabajos de distritación.
Que como se señala en los considerandos del acuerdo de fecha 9 de mayo, tiene 23 meses de iniciado y el estudio determino que la distritación es necesaria debido a las enormes diferencias de población y electores entre los distintos distritos, y fundamentalmente porque en la etapa en la que se encuentran los trabajos sólo faltaría la aprobación final de la geografía electoral.
Al efecto es dable citar lo establecido en el voto particular, respecto a la negativa de aprobar la nueva distritación:
"Con esta argumentación, a criterio de un servidor, se maneja el supuesto de la no aprobación del mismo, pudiendo tomarse por parte de la autoridad administrativa como justificante para no concluir dicha distritación.
Lo realmente importante de la disposición en comento, es que mientras no se realice modificación a la delimitación de la geografía electoral, deberá seguir utilizándose la existente, pero en modo alguno puede servir de justificante para que la autoridad no concluya los trabajos tendientes a una nueva distritación. Eso es precisamente lo que persiguen los impugnantes, tener la certeza de que el proceso de distritación se concluya y no que transcurra el tiempo y finalmente resuelva dicho proceso."
En tal caso el pretexto esgrimido, por cuanto a que es factible mantener una distritación atrasada y retrograda, es totalmente infundado y en consecuencia debe revocarse.
Por lo que hace al punto "4" en relación a la desestimación del agravio consistente al principio de no contradicción externa, es de citarse lo dicho por la responsable a foja 43:
"...hoy demandantes consintieron tácitamente dicho acuerdo, al no hacer valer en su momento, los medios de defensa que la propia ley les otorga, y al no ser combatido adquirió firmeza legal, en consecuencia, si con posterioridad, como es el caso, la Comisión de Organización e informática y estadística ampliada al Consejo General, consideró la conveniencia de modificar dichos plazos, proponer al Consejo General dicha modificación y éste la aprobara a través del acuerdo combatido de fecha nueve de mayo de dos mil siete, no implica una violación al principio de contradicción externa y al no cumplimiento del cronograma de actividades pues existe una justificación legal y una motivación para hacerlo.
Por todo lo anterior, esta autoridad declara infundado dicho agravio de los partidos políticos impetrantes."
Al respecto debe decirse que contrariamente a lo establecido por la A quo en lo antes reproducido, en modo alguno los partidos que representamos consintieron el acto que se impugna y por cuanto a lo aprobado previamente, debe decirse que existía un calendario de actividades que daba certeza sobre la concreción de la necesarísima nueva distritación.
Por lo que no puede señalarse que se consintió en forma alguna la postergación de la aprobación del nuevo marco geográfico electoral, ya que en todo caso, el acto concreto en el que se postergó la distritación fue impugnado en tiempo y forma y es motivo de la presente impugnación.
Por otra parte de ninguna de los acuerdos aprobados con anticipación al que se impugnó, se desprende que se haya aprobado esquema alguno que permitiera no distritar o no establecer una fecha para la realización del nuevo marco geográfico electoral correspondiente, por el contrario debe incluso estimarse que dichos acuerdos se encuentran vigentes y obligan al Instituto a terminar los trabajos correspondientes a la redistritación.
Por lo que en conclusión la a quo no resolvió en forma alguna el agravio referente a la violación al principio de no contradicción dejándolo incólume, por lo que solicitamos a esta Sala Superior que en plenitud de jurisdicción lo resuelva ya que no fue resuelto y fue correctamente expresado en el escrito primigenio.
Pues como se dijo en su momento esto vulnera los actos de la misma autoridad, por cuanto a los demás acuerdos y trabajos aprobados, dejando de establecer una nueva demarcación territorial; lo que deja en estado de indefensión a los partidos que representamos y establece una clara contradicción respecto a los acuerdos antes aprobados y que dejaron de ser aplicados, sin más.
En este sentido, es también dable solicitar a esta Sala Superior establezca las medias necesarias que garanticen la correcta distritación en el Estado de Quintan Roo.
A mayor abundamiento el voto particular señala:
Por último, en lo atingente a la violación del principio de no contradicción externa, cabe señalar que del contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, no se desprende disposición alguna que faculte a dicha autoridad administrativa para revocar sus propias determinaciones. Al caso, de conformidad con lo dispuesto el artículo 6, fracción II y 76, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia electoral, procede el juicio de inconformidad para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, durante el tiempo que transcurra entre la conclusión de un proceso electoral y el inicio del siguiente, así como durante estos exclusivamente en la etapa de preparación de la elección. Esto es, solamente mediante la interposición del juicio de inconformidad puede revocarse o modificarse los actos y resoluciones de los órganos centrales del instituto, sin que puedan hacerlo de mutuo propio, pues incurrirían en ilegalidad.
Lo anterior sin prejuicio del acuerdo por virtud del cual las fechas máximas aprobadas por el Consejo General en el cronograma de distritación, hayan quedado sujetas a la consideración de la Comisión de Organización e Información y Estadística ampliada al Consejo General.
Pues si bien es cierto que el acuerdo respectivo adquirió firmeza al no haber sido impugnado en su oportunidad, tal circunstancia no puede ser esgrimida en perjuicio del impugnante, pues no es el acto que determina la facultad de la Comisión de Organización e Informática y Estadística ampliada al Consejo General el que causa perjuicio, sino el acto de ampliación de la infundada facultad, que es el que se impugna, tomando en consideración que es precisamente dicha Comisión la que propuso la conveniencia de modificar las plazos estipulados en el cronograma de trabajo del proceso de distritación. En tal sentido, a criterio de quien emite el presente voto, resulta fundado el agravio vertido.
Argumentación que pedimos se tenga por hecha como parte de los agravios esgrimidos en este apartado.
Por cuanto a los puntos 5, 6 y 7 que se refieren a Principio Rector de Objetividad, la afectación del voto universal e igual de los ciudadanos y al de la Conculcación al derecho de votar y ser votado la responsable en forma temeraria señala:
Por lo que las manifestaciones hechas por el inconforme de manera vaga e imprecisa, no pueden ser abordadas por este resolutor para su estudio atinente, porque en principio, este órgano jurisdiccional, no puede sustituirse en el actor para construir o modificar los hechos y agravios de su demanda. Aceptar lo contrario, traería como consecuencia el dictado de una sentencia incongruente; principio rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Por lo que el accionante, al presentar su demanda, debió haber expresado claramente el agravio que le cause el acto o resolución impugnada; la lesión que le causa el acto, precisando las irregularidades a su juicio ocurridas, de manera clara y concisa; sin embargo, al no haberlo hecho así, es claro que no existe la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones de los agravios del inconforme, pues sería tanto como confeccionarlos, lo que atentaría contra los requisitos que debe contener toda sentencia jurisdiccional, consistentes en: exhaustividad, claridad, precisión y congruencia con lo deducido oportunamente por las partes, de lo que deviene lo inatendible de los agravios expresados, (foja 44).
Ante esto, cabe señalar que contrariamente a lo afirmado por la responsable -A quo- la que en verdad no atendió a los argumentos respecto a la vulneración Principio Rector de Objetividad, la afectación del voto universal e igual de los ciudadanos y al de la Conculcación al derecho de votar y ser votado, fue el Tribunal responsable.
I. Ya que en el juicio primigenio se señaló respecto al principio rector de Objetividad que:
1.- Se estableció como fuente del primer agravio esgrimido:
Causa agravio los partidos que representamos, así como a la ciudadanía en general del Estado de Quintana Roo la violación directa a los principios de certeza, legalidad y objetividad al aprobar el acuerdo impugnado en virtud de que en dicho acto la autoridad electoral al acordar no establecer la fecha presentación del escenario definitivo así como la fecha se deberá aprobar la nueva distritación en el estado de Quintana Roo.
2.- Se señaló como principio violentado por cuanto a las garantías del sufragio y su igualdad:
Dichas conculcaciones a disposiciones de orden público, en términos de lo dispuesto por el artículo 1 de las siguientes leyes: Ley Electoral del Estado de Quintana Roo y Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el artículo 8 de primera ley en cita; lo que trae consigo una alteración al orden jurídico del Estado, e implican una seria afectación al voto universal e igual, establecido en el principio de que a cada ciudadano corresponde un voto, que expresamente es reconocido en el orden jurídico estatal y que se garantiza en la Constitución General de la República. Asimismo, con la emisión del acuerdo que se combate se desprende una seria violación los principios de certeza, legalidad y objetividad electoral previstos en la Constitución Federal. Pues no existe certeza respecto al momento de la aprobación del nuevo marco geográfico distrital, ni mucho menos de si habrá de emitirse en algún momento.
3.- Se estableció respecto al incumplimiento de los principios rectores en materia electoral.
Así como los principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que deben regir el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales. Respecto de lo cual además resulta aplicable el criterio de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
4.- Se estableció por cuanto a la claridad sobre el devenir del marco geográfico electoral en el Estado y en consecuencia el apego de la autoridad electoral administrativa a este principio:
Por lo que en conclusión esta incongruencia, genera a los partidos que representamos, y la ciudadanía en general un agravio, pues se vulnera el principio de certeza, legalidad y objetividad, ya que no es posible tener claridad sobre el devenir del marco geográfico electoral en el Estado, lo que constituye una violación grabe a la legislación electoral.
II. Respecto a la afectación del voto universal e igual de los ciudadanos se señaló:
1.- Se señaló que con la resolución se vulneraba la garantía de universalidad del sufragio y la igualdad del mismo respecto a los ciudadanos en cuanto al peso de su voto:
Dichas conculcaciones a disposiciones de orden público, en términos de lo dispuesto por el artículo 1 de las siguientes leyes: Ley Electoral del Estado de Quintana Roo y Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el artículo 8 de primera ley en cita; lo que trae consigo una alteración al orden jurídico del Estado, e implican una seria afectación al voto universal e igual, establecido en el principio de que a cada ciudadano corresponde un voto, que expresamente es reconocido en el orden jurídico estatal y que se garantiza en la Constitución General de la República. Asimismo, con la emisión del acuerdo que se combate se desprende una seria violación los principios de certeza, legalidad y objetividad electoral previstos en la Constitución Federal.
2.- De igual forma se estableció como una garantía legal violentada respecto a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo:
"Artículo 8.- El voto es la expresión de la voluntad popular para la elección de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.”
3.- Se estableció por cuanto a la violación de proporcionalidad de la población para lograr una elección representativa y en consecuencia como violación a las garantías del sufragio, señalando su falta de aplicación:
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo deja de observar las citadas normas electorales del Estado, asimismo infringen lo dispuesto en el artículo 116, fracciones II y IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece respectivamente, el criterio de proporción poblacional para la elección de representantes en las legislaturas de los Estados, así como las garantías del sufragio igual que tiene que ser universal, libre, secreto y directo, en las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos; así como los principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que deben regir el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales. Respecto de lo cual además resulta aplicable el criterio de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
4.- Se señaló respecto a la violación que generaba la no aplicación de los principios a los que se encuentra sujeta la redistritación previo al proceso electoral, de acuerdo a una interpretación sistemática y funcional de la Constitución y las legislaciones en materia electoral:
Que en el Estado de Quintana Roo, la soberanía reside esencialmente en el pueblo. Mediante la forma de gobierno: republicano representativo y popular, además Quintana Roo es un estado democrático y con ello el estado persigue la democracia en una dimensión social, económica, política y cultural. De igual forma se establece la igualdad en el desenvolvimiento de las actividades en el Estado. Por lo que es un principio establecido la igualdad de la voluntad popular para la representación popular y dicha igualdad no sería posible sin una redistritación adecuada. Siendo el voto universal y representativo la única vía para lógralo (sic).
5.- De igual forma se consignó la violación a la garantía de igualdad que establece la constitución del estado de Quintana Roo en su artículo 8:
Artículo 8°.- Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las facultades de sus habitantes y promover en todo a que disfruten sin excepción de igualdad de oportunidades.
6.- Lo mismo acontece respecto a la violación que generaba la no aplicación de los principios a los que se encuentra sujeta la redistritación previo al proceso electoral, de acuerdo a una interpretación sistemática y funcional de la Constitución y las legislaciones en materia electoral:
• Que en tal virtud es el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo el (sic) responsable de establecer esa igualdad mediante una geografía electoral sólida que verdaderamente establezca una representación adecuada de los ciudadanos, y que logre una verdadera y uniforme representación de sus votos en el Estado.
7.- Se citó como elemento de agravio al reproducir lo señalado por el propio Instituto respecto a la necesidad de establecer la igualdad en los sufragios. (Lo anterior recogido del documento "Antecedentes" en el apartado justificación):
"Lo que se intenta con la redistritación, es igualar el valor de los sufragios, con base en el principio de que a cada ciudadano le corresponda un voto, sin considerar otro tipo de factores que pudieran influir y deformar la representatividad política.
La redistritación, también tiene como objetivo, lograr una mejor distribución de los habitantes en los ámbitos distritales y, por tanto, lograr una mejor representatividad política de los ciudadanos.
(...)
Así cada voto tendría el mismo peso relativo en la definición del representante electo en cada distrito. Es decir, se igualaría el valor unitario de todos los sufragios, con base en el principio de que a cada ciudadano le corresponda un voto.
(...)
Lo que se intenta con la redistritación, es igualar el valor de los sufragios, con base en el principio de que a cada ciudadano le corresponda un voto, sin considerar otro tipo de factores que pudieran influir y deformar la representatividad política."
III. Y por cuanto a la conculcación al derecho de votar y ser votado se como una sería violación al derecho ciudadano de ejercer su sufragio:
Lo que en consecuencia constituye una conculcación a los principios de certeza y legalidad, pues coloca en la indefinición total el establecimiento de un nuevo marco jurídico, ya que como se señaló en el capítulo de hechos al no existir una fecha para la entrega del escenario definitivo y la aprobación del mismo por parte del Consejo General, se genera una incertidumbre total, en la que como se establece en el quinto párrafo del considerando 16 (ya citado que se pide se tenga por reproducido en obvio de repeticiones) que se combate no existe certeza respecto a el momento en que habrá de acordarse el nuevo marco territorial, lo que implica una seria conculcación del derecho de votar y ser votado y las garantías constitucionales y legales ante citadas, que implican la posibilidad de que los partidos asistan a contiendas electorales en condiciones de equidad, legalidad y certeza respecto a las reglas de la competencia electoral.
Y como se observa se significó en forma clara y precisa el no contar con mínimas condiciones por parte de los partidos y la ciudadanía en general para realizar las elecciones al no tener un marco geográfico electoral adecuado. Vulnerándose los principios y valores arriba señalados.
Así la responsable en atención a lo establecido en el artículo 17 de nuestra constitución federal (violación a la garantía de impartición de justicia) y al principio de exhaustividad estaba obligada resolver todo lo planteado en el escrito. En tales condiciones es dable citar la siguiente tesis jurisprudencia:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)
Como se desprende de la tesis antes citada la responsable vulneró el principio de exhaustividad al no atender lo planteado en escrito, por lo que solicito a esta Sala Superior que en plenitud de jurisdicción y en forma completa, garantizado la aplicación del principio de exhaustividad se avoque al conocimiento de los argumentos señalados en el escrito inicial y no atendidos por la responsable.
Así, como ya quedó demostrado, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal responsable sí se esgrimieron agravios y alegatos suficientes como para ser atendidos.
Mismos que no fueron realizados de manera vaga e imprecisa -como lo afirma el Tribunal responsable-, sino que se establecieron en el contexto de la impugnación. Debiendo señalarse que la responsable en todo caso debió atender los planteamientos hechos, pues se referían a supuestos básicos que deben ser cumplidos para la realización de los trabajos de una distritación apegada a derecho.
La responsable debió tomar en cuenta la vulneración del derecho ciudadano de votar y ser votado y la garantía de universalidad e igualdad del voto denunciada, por cuanto a la no terminación de la distritación y a la falta de certeza a la que conlleva esto.
También debió atender a la violación del principio de objetividad por cuanto a que el Instituto debió guiar sus determinaciones observando claramente sus actos previos y las repercusiones de éstos verificando siempre que su actuar fuera adecuado y no perjudicara a los que se encuentra principalmente obligado a proteger, esto es, a los ciudadanos del Estado de Quintana Roo.
Por último, la A quo hace aseveraciones sobre la valoración de pruebas que no pueden tenerse por acreditadas o ciertas ya que las probanzas ofrecidas, contrariamente a lo afirmado por la responsable, lo que sí acreditan es una clara vulneración a los principios rectores en materia electoral.
Pues como se observa no se estableció alguna fecha para aprobación de la nueva distritación y/o para el establecimiento de una nueva geografía electoral, por lo que contrariamente a lo afirmado por la A quo la desestimación de las pruebas o de los argumentos respecto a las pruebas no es un argumento suficiente.
Ya que no se establece en realidad que las pruebas lo que sí acreditan perfectamente es que estaba todo dispuesto para realizar la distritación correspondiente.
Por otra parte y a mayor abundamiento es dable citar lo señalado por el voto particular del Magistrado disidente en el juicio cuya resolución mayoritaria se impugna y en la que señala:
Con esta argumentación, a criterio de un servidor, se maneja el supuesto de la no aprobación del mismo, pudiendo tomarse por parte de la autoridad administrativa como justificante para no concluir dicha distritación.
Lo realmente importante de la disposición en comento, es que mientras no se realice modificación a la delimitación de la geografía electoral, deberá seguir utilizándose la existente, pero en modo alguno puede servir de justificante para que la autoridad no concluya los trabajos tendientes a una nueva distritación. Eso es precisamente lo que persiguen los impugnantes, tener la certeza de que el proceso de distritación se concluya y no que transcurra el tiempo y finalmente no se resuelva dicho proceso.
Mismo que solicito se tenga por establecido como parte de los agravios antes esgrimidos. Pues establecen claramente la necesidad de la concreción de la distritación en atención del principio de objetividad, el derecho de votar y ser votado y la respecto a la garantía del sufragio universal e igual.
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
P R U E B A S
1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que representamos.
Por lo anterior expuesto, atentamente solicitamos:
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quienes suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna, ordenando a la autoridad responsable resolver conforme a derecho.”
2. Mediante oficio TEQROO/MP/098/07, presentado a las trece horas con ocho minutos, del seis de junio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del estado de Quintana Roo, remitió entre otros documentos, la demanda original de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, los autos originales del expediente JIN/001/2007, y el informe circunstanciado correspondiente.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado indicó lo siguiente:
Por este medio y atento lo dispuesto por el artículo 18, fracción 1, inciso e) y fracción 2, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con el diverso 28, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, rindo a esa Sala Superior el Informe Circunstanciado que me compete en relación al presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y para tal efecto le señalo lo siguiente:
A).- Manifiesto a Usted que los promoventes, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11, fracción I y 12, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen reconocida su personalidad en el presente juicio, toda vez que fueron parte del mismo.
B).- Ciertamente, en términos del artículo 18, fracción II, inciso b) de la Ley General de Sistema de Medios de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la motivación y fundamentos jurídicos con los que se sostienen la constitucionalidad de la resolución impugnada, son los siguientes:
En estricto cumplimiento de las obligaciones que competen, manifiesto que los motivos y fundamentos jurídicos tomados en cuenta para emitir la resolución impugnada, se encuentran ajustados a derecho y por ende, al principio de legalidad constitucional.
Por cuanto a lo señalado por la impetrante en su concepto de agravio señalado como primero, esta autoridad jurisdiccional considera que es infundando en atención a lo siguiente:
En la resolución que hoy se combate, se estableció cuál es la normatividad aplicable al tema de la distritación electoral en Quintana Roo, las facultades que la autoridad administrativa electoral tiene para realizar tales funciones, así como los razones y fundamentos en los que se basó dicha autoridad electoral para dictar el Acuerdo que fue impugnado por las partes en el ámbito local; así mismo se hizo especial énfasis en las razones y fundamentos para que este órgano resolutor dictaminara la confirmación del Acuerdo impugnado; por lo que contrariamente a lo señalado por las partes en el presente juicio constitucional, la resolución de este Tribunal Electoral fue emitida en estricto apego a derecho, a la legalidad y a la Constitucionalidad.
Lo anterior, debido a que en la propia resolución que hoy se combate se estableció que la demarcación de la geografía Electoral es una función que tiene a su cargo en forma integral el Instituto Electoral de Quintana Roo de acuerdo al mandato previsto en el artículo 49 de la Constitución Política Estatal, asimismo el artículo 53 de nuestro máximo ordenamiento legal estatal señala que la Ley de la Materia fijará los criterios que se tomarán en cuenta para establecer la demarcación electoral, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.
El artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece los criterios a que se sujetará el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo al determinar el ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado y dentro de esos criterios encontramos el que señala cuando deben dar inicio los trabajos de distritación, si así lo acuerda el Consejo General, a saber por lo menos dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario de que se trate y si bien no señala una fecha específica o concreta para la terminación de los mismos, sí establece que estos trabajos deberán realizarse entre dos procesos electorales ordinarios, con lo que de acuerdo a lo previsto en este numeral los trabajos de distritación en el Estado de Quintana Roo, iniciarán por lo menos dieciochos meses antes del proceso electoral ordinario de que se trate y concluirán según este artículo antes de iniciar el proceso electoral ordinario de que se trate, si atendemos a lo dispuesto en los artículos 117 y 119 de la propia ley electoral estatal, encontramos que el proceso electoral ordinario 2007-2008 del Estado de Quintana Roo inicia el primero de octubre del año dos mil siete, de lo cual es dable concluir que de conformidad a lo dispuesto por la normatividad citada que los trabajos de distritación que en el caso inició el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo deben concluir antes del primero de octubre del año dos mil siete.
Posteriormente la resolución que hoy se combate señala la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro reza: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la que se equiparan al carácter de normas generales electorales las recogidas en otras disposiciones pero con influencia en el proceso electoral para los efectos del artículo 105 Constitucional y al realizar una interpretación del artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo y de la jurisprudencia señalada se llega a la conclusión de la no vulneración del principio de certeza toda vez que en un caso o en otro si existe una fecha legal señalada para el desarrollo de las actividades de distritación o redistritación en el Estado de Quintana Roo, por lo que no existen dos conclusiones diferentes como señalan los impugnantes, sino dos etapas de una argumentación que desembocan en una conclusión única y final: la no vulneración del principio de certeza.
De ese modo tenemos que, el hecho contenido en el acuerdo impugnado de no señalar una fecha determinada para la realización de determinadas acciones en el proceso de distritación en su fase conclusiva, como sería la fecha de presentación del escenario definitivo o la fecha de aprobación de la nueva distritación, a juicio de esta autoridad no vulnera el principio rector constitucional de certeza, ya que sí existe una fecha límite para que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo tome las determinaciones que correspondan al proceso de distritación iniciado, por lo que no existe indeterminación al respecto ni mucho menos vulneración al principio rector constitucional de certeza en agravio de los partidos políticos impugnantes, de los partidos políticos no impugnantes y de la ciudadanía en general, toda vez que las normas jurídicas analizadas permiten al gobernado saber en este caso, con absoluta precisión y seguridad, cuándo inicia y cuándo debe terminar la distritación en Quintana Roo.
Por lo anterior, se sostiene que la resolución pronunciada por este órgano resolutor de ningún modo vulnera precepto normativo alguno, ni mucho menos principio rector constitucional.
Por cuanto a su segundo concepto de agravio, señalado como vulneración del Principio Rector Constitucional de Legalidad, esta autoridad jurisdiccional sostiene que es infundado en virtud de las siguientes razones:
Como se estableció en la resolución que hoy se combate, la legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan. En ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el concepto que corresponde a dicho principio rector al señalar que la legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
En ese orden de ideas, existe todo un marco jurídico federal y estatal que regula en su conjunto e integralmente la distritación en Quintana Roo, cuando puede iniciar, que criterios se deben emplear, cuando debe terminar, quien está encargado de la geografía electoral en el estado y en la especie dichos trabajos se han venido desarrollando dentro de los marcos legales existentes. El acto reclamado no violenta, a juicio de esta autoridad, el principio rector de legalidad, puesto que fue dictado por una autoridad competente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y con pleno apego a las formalidad y requisitos legales, de acuerdo a lo dispuesto por el citado artículo 49 constitucional y por lo dispuesto en los artículos 9, 10, 12, 14 y 17 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
La observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse, a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.
En su concepto de agravio la parte actora también señala que la resolución que hoy se combate carece de una debida fundamentación y motivación, ya que esta autoridad no advirtió las razones que tuvo la autoridad administrativa electoral para no finalizar con las tareas de distritación.
Sin embargo, como es de observarse en la propia resolución que hoy se combate, esta autoridad jurisdiccional estableció las facultades legales, los procedimientos y las razones en las que se basó la autoridad administrativa electoral a lo largo de todo el Acuerdo que se combatió en primera instancia, para sostener la legalidad de sus actos y resoluciones.
Por lo anterior, es de señalarse que esta autoridad jurisdiccional si observó y dictaminó cuáles fueron las razones y fundamento que tuvo la autoridad administrativa electoral, para modificar sus actos y resoluciones y que desde luego, cumplieron con el principio de legalidad.
No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que como en reiteradas ocasiones el órgano máximo jurisdiccional en materia electoral ha sostenido que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Y para el caso que nos ocupa, del Acuerdo que se impugna, específicamente en el Considerando Dieciséis del mismo, se encuentran los argumentos que motivan y justifican la decisión tomada por la autoridad responsable para hacer las modificaciones en los trabajos de distritación, por lo que contrariamente a lo aseverado por la parte actora, el Consejo General, si motivó sus Acuerdos o resoluciones que hoy se demanda y los propios impugnantes consintieron el acuerdo tomado en sesión de fecha doce de marzo del dos mil siete en el que facultan a la comisión encargada de la distritación o redistritación para realizar cambios en el cronograma aprobado de conformidad con las estipulaciones que en el propio acuerdo se señalan y que al no ser impugnado es vigente y definitivo.
Sirven de base y sustento el criterio jurisprudencial sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).- (Se transcribe)
Tercera Época:
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 36-37, Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 141-142.
Por cuanto a su concepto de agravio marcado como tercero, esta autoridad jurisdiccional sostiene que son inoperantes, debido a que las partes únicamente se limitan a reiterar lo señalado en su primera demanda presentada en el ámbito estatal, sin que de ningún modo combatan las consideraciones que esta autoridad jurisdiccional tomó en cuenta para resolver al respecto.
Lo anterior debido a que al presentar su demanda los impetrantes, debieron haber expresado claramente el agravio que le cause resolución impugnada; la lesión que le causa el acto, precisando las irregularidades a su juicio ocurridas, de manera clara y concisa; sin embargo, al no haberlo hecho así, es claro que no existe la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones de los agravios del inconforme, pues sería tanto como confeccionarlos, lo que atentaría contra los requisitos que debe contener toda sentencia jurisdiccional, consistentes en: exhaustividad, claridad, precisión y congruencia con lo deducido oportunamente por las partes, de lo que deviene lo inoperante de los agravios expresados.
En ese sentido, y teniendo en consideración que la manifestación de agravios deben ser la relación razonada que ha de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que se estimen violados, demostrando jurídicamente en todo momento, la contravención de éstos por dichos actos, este órgano jurisdiccional sostiene que al no encontrarse en el escrito de demanda argumentos que combatan razonadamente el Acuerdo impugnado, deben declararse como inoperantes.
Al efecto son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el texto y rubro siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.
Octava Época:
Amparo en revisión 9381/83. Evangelina Franco de Ortiz. 16 de marzo de 1988. Cinco votos.
Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos.
Amparo en revisión 1877/88. Ibaur Chem, S. A. 21 de noviembre de 1988.Cinco votos.
Amparo en revisión 1885/88. Bufete de Asesoría Administrativa, S. C. 12 de junio de 1989. Cinco votos.
Amparo en revisión 3075/88. Paulino Adame Flores. 10 de julio de 1989. Cinco votos.
NOTA:
Tesis 3a./J.3O (número oficial 13/89), Gaceta número 19-21, pág. 83; Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, Primera Parte, pág. 277.
Aparece también publicada en el Informe de 1989, Parte II, con la tesis número 1, localizable en la página 67.
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INOPERANTES PORQUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Son inoperantes los agravios, para los efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir casi en términos textuales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya hayan sido examinados y declarados sin fundamento por el juez responsable; si no expone argumentación alguna para impugnar la legalidad de la sentencia de dicho juez, mediante la demostración de violaciones a la ley de fondo o forma, en que incurre tal sentencia, al no reunir los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para el efecto, deben desecharse y en consecuencia, confirmarse en todas sus partes, el fallo que se hubiere recurrido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Octava Época:
Amparo en revisión 558/87. Hugo Jiménez Hernández. 21 de enero de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 69/88. Antonia Juana Iturbide y coag. 12 de abril de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 240/88. María de Jesús Fuentes. 28 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 275/88. José Ignacio Álvarez Gutiérrez. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 110/89. Gloria Pérez Milacatl. 18 de abril de 1989. Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis VI.2o.J/320, Gaceta número 80, pág. 85; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Agosto, pág. 264.
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA. Si en la resolución recurrida el juez de Distrito sostiene diversas consideraciones para desechar la demanda y el recurrente lejos de combatirlas, se concreta a señalar una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador en que apoyó su fallo, es evidente que los agravios resultan inoperantes.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Octava Época:
Amparo en revisión 1624/90. Alfonso González Bacerot. 20 de marzo de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 408/91. Petra Sánchez vda. de Valencia. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos.
Improcedencia 1020/91. Francisco Ignacio Ruiz Gámez. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos.
Improcedencia 563/92. Juana Escalona Sierra. 8 de mayo de 1992. Unanimidad de votos.
Improcedencia 647/92. Dulce Consuelo Mateos Correa. 14 de mayo de 1992. Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis I.6o.C.J/6, Gaceta número 54, pág. 33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Junio, pág. 189.
AGRAVIOS INOPERANTES. Son inoperantes los agravios que están encaminados a sostener la legalidad de los fundamentos del acto reclamado, en vez de refutar los que invocó el a quo en la sentencia a revisión, por lo que propiamente no se combaten los fundamentos de ésta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Época:
Amparo en revisión 2477/71. Manuel G. Flores. 12 de noviembre de 1971. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 539/75. Industrial Soconusco, S. A. 25 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 560/75. Productos Alimenticios Cabañas. 2 de octubre de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 586/75. Industrial Soconusco, S. A. 9 de octubre de
Amparo en revisión 646/75. Industrial Soconusco, S. A. 23 de octubre de 1975. Unanimidad de votos.
Genealogía:
7A ÉPOCA: VOL. 84 PG. 75
7A ÉPOCA TCC: TOMO II PG. 470
APÉNDICE '75: TESIS NO APA. PG.
APÉNDICE '85: TESIS NO APA. PG.
APÉNDICE '95: TESIS 593 PG. 394
En general, debe advertirse que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia los agravios esgrimidos por la impetrante deben ser desestimados en su oportunidad y declararse infundados ya que no combaten de manera frontal los fundamentos legales y motivos que soportaron la resolución emitida en fecha treinta de mayo del presente año.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre de los Magistrados que emitimos el voto mayoritario en la resolución que se controvierte por esta vía, manifiesto que su pronunciamiento fue debidamente fundado y motivado, y no violenta disposición constitucional alguna.
Por lo expuesto y fundado, a esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicitó:
PRIMERO.- Me tenga por presentado rindiendo informe circunstanciado.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo, solicito se sirva confirmar la resolución pronunciada en el Expediente número JIN-001/2007, dictada por este Tribunal Electoral de Quintana Roo.”
TERCERO. Trámite y Substanciación.
1. El seis de junio de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JRC-80/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1131/07, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
3. El diecinueve de junio de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y agotada su instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
SEGUNDO. Estudio de los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Requisitos esenciales.
1. Formalidad y Autenticidad. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento de la denominación de los partidos actores, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el nombre y la firma autógrafa de los representantes legales de los partidos incoantes.
2. Legitimación. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quienes promueven son los Partidos de la revolución Democrática, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, del Trabajo, y Convergencia.
Además, los partidos políticos actores tienen interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tienen la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un Juicio de Inconformidad, en el que fueron parte, y este Juicio de Revisión Constitucional Electoral constituye el medio idóneo, para lograr el fin indicado, en caso de resultar fundados sus agravios.
3. Personería. El juicio fue promovido por conducto de José Antonio Meckler Aguilera, María Elena Pérez Huerta, Mauricio Morales Beiza y Cinthia Yamile Millán Estrella, representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los Partidos de la revolución Democrática, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, del Trabajo, y Convergencia, respectivamente, personalidad que tienen acreditada en autos, además que dichos representantes fueron quienes comparecieron en representación de los partidos políticos citados, en el Juicio de Inconformidad identificado como JIN-001/2007, cuya resolución se impugna a través de este Juicio de revisión Constitucional Electoral.
En ese contexto, el juicio que nos ocupa es promovido por representantes, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 88 del ordenamiento invocado,
4. Oportunidad. La demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al promovente, el treinta de mayo de dos mil siete y la demanda se presentó el cuatro de junio del año en curso.
Lo anterior es así, pues, por un lado, se debe considerar que en el Estado de Quintana Roo no está transcurriendo proceso electoral alguno y en ese sentido todos los días son hábiles con excepción de sábados, domingos y días inhábiles estipulados por la ley; y, por el otro, si la notificación se realizó el treinta de mayo de este año, el plazo para la promoción del presente juicio transcurrió del treinta y uno de mayo al cinco de junio de dos mil siete, al descontarse los días dos y tres de junio por haber sido sábado y domingo, respectivamente.
B. Requisitos especiales de procedibilidad.
Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, apartado 1, de la ley mencionada, al estudiarse la demanda presentada por los Partidos de la Revolución Democrática, Alternativa Social Demócrata y Campesina, del Trabajo, y Convergencia, se advierte lo siguiente:
1. Definitividad y Firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Quintana Roo algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada.
2. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la ley citada, en tanto que los promoventes aducen violación a los artículos 1, 14, 16, 35, 41, 116, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos incoantes, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico de los accionantes, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ02/97, de esta Sala Superior, que se encuentra publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, cuyo rubro y contenido son los siguiente:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
3. Violación Determinante. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral y para el resultado final de la elección.
Determinante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
Aplicada esta acepción al requisito específico de procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se obtiene que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Se cumple con este requisito, fundamentalmente porque el acto originalmente impugnado, materia de la resolución de fecha treinta de mayo de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, es el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se ajusta el cronograma de trabajo del proceso de distritación en lo concerniente a la presentación del escenario definitivo que determinará el ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el estado de Quintana Roo, y su aprobación respectiva en su caso, por el propio Consejo General, y toda vez que tales actividades están encaminadas a determinar una base fundamental para la organización del próximo proceso electoral en el Estado, que comienza el próximo primero de octubre del presente año, consistente en la delimitación de las distintas circunscripciones de la geografía electoral, las cuales son elementos esenciales para la validez de los comicios que se llevarán a cabo en la entidad, el requisito de procedibilidad de mérito se colma.
4. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que el proceso electoral en el Estado de Quintana Roo iniciará el primero de octubre siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el 117 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.
Bajo ese contexto, existe plena factibilidad de que la violación alegada pueda ser reparada antes del inicio del proceso.
TERCERO. Agravios. De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que los partidos incoantes afirman que con la resolución impugnada se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 35, 41, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 4, 6, 8, 9,13, 18, 37, 40, 41, fracción I a III, 42, 49, 53 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 1, 2, fracciones I y III, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo; 1, 6, 7, 8, 9, 14, fracciones XXXIV y XXXIX de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y demás relativas y aplicables, en virtud de lo siguiente:
A. Primer Agravio.
1. Que contrariamente a lo afirmado por la responsable en el punto 1, del considerando tercero, de la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en el Acuerdo IEQROO/CG-A017-07, no estableció fecha o momento en el que debía terminar la distritación.
Por lo tanto, no es posible tener por cierto que el Instituto Electoral del Estado, terminará los trabajos antes del inicio del proceso electoral, ya que al no existir fecha límite para la aprobación de una nueva distritación, sería dable suponer que dicha aprobación aconteciera dentro del proceso electoral, vulnerándose el artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo, rompiendo con ello los principios de certeza y legalidad.
2. Que el Tribunal responsable no comprendió que lo que le causa agravio a los impetrantes, no son los ordenamientos electorales que establecen los lineamientos generales del proceso de redistritación, sino el acuerdo IEQROO/CG-A017-07, en el que no se cumple con el principio de certeza en cuanto a la fecha de terminación de los trabajos pertinentes de distritación.
3. Que la resolución rompe con el principio de congruencia porque establece dos fechas límite para la aprobación de la distritación, pues señala que el límite se encuentra antes del inicio del proceso electoral y, por otro lado, señala que será noventa días antes del primero de octubre del año dos mil siete.
4. Que de la lectura del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, no se advierte claramente que la fecha límite para la aprobación de la redistritación sea noventa días antes del inicio del proceso electoral.
5. Que contrariamente a lo interpretado por el a quo, la jurisprudencia de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.”, se refiere a la fecha a partir de la cual no podrán promulgarse leyes en materia electoral.
6. Que la responsable introduce un elemento nuevo a la litis al señalar que la fracción VIII del citado artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que entre tanto no se apruebe la modificación de los distritos electorales uninominales, seguirá utilizándose la que se encuentre en vigencia, por lo que aún cuando la autoridad administrativa electoral no aprobará la nueva distritación en el Estado, no se violaría el principio de certeza.
El argumento introducido por la responsable, respecto a que de no realizarse modificación a la delimitación de la geografía electoral, deberá seguir utilizándose la existente, no es justificante para que la autoridad no concluya los trabajos tendientes a una nueva distritación.
7. Que de las tesis de Jurisprudencia, cuyos rubros son “DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN ii, DE LA constitución Federal”, y “Redistritación. Los trabajos de. Deben resolverse entre dos procesos electorales ordinarios”, se desprende que la redistritación, deberá hacerse en forma tal que permita establecer garantías y seguridad jurídica a todos los involucrados, cuestión que no acontece con lo establecido en la resolución que se combate y en el acuerdo originalmente combatido, ya que no existe certeza alguna sobre la fecha de aprobación de la redistritación.
Al no existir fecha de aprobación del escenario final, se deja sin cumplir, la que quizás por su importancia, sea la actividad más importante antes del inicio del proceso electoral, por lo que no sería dable validar el razonamiento del Tribunal responsable.
8. Que al no existir fecha, podría acontecer que se votará en contra de la distritación presentada y en tal caso, se impidiera el derecho de los partidos políticos a agotar la cadena impugnativa establecida en los artículos 116, fracción IV y 99 de la Constitución Federal, pues esencialmente se dejaría de garantizar la existencia cierta y verificable de actos definitivos y firmes que permitieran, en su caso, impugnar la aprobación de dicha distritación por considerarla errónea, negativa u omisa, lo que dejaría a los incoantes en estado de indefensión.
B. Segundo Agravio.
Para los enjuiciantes los argumentos utilizados por la responsable para desestimar el agravio expresado en la impugnación primigenia, relacionado con la vulneración al principio de legalidad, no tienen una debida fundamentación ni motivación, además de ser dogmáticos e inconsistentes, por las siguientes razones:
1. Que la afirmación de la responsable respecto a que el acto fue dictado por autoridad competente y con pleno apego a las formalidades y requisitos legales, es un argumento vacío, pues como se dijo en el juicio de inconformidad, el Instituto Electoral del estado de Quintana Roo faltó al principio de legalidad y debida fundamentación y motivación al no señalar las razones por las cuales determinó no finalizar la nueva distritación.
2. Que la responsable no establece el porqué el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, no fijó la fecha para distritar a pesar de que se combatió debidamente la ausencia de argumentación.
3. Que contrario a lo estimado por la responsable, el acuerdo impugnado no contiene la debida fundamentación y motivación, toda vez que para determinar que no se establecerán fechas en el cronograma para la presentación del escenario definitivo ni para su aprobación, se sustenta en razonamientos de carácter dogmático.
4.- Que el Tribunal responsable inobservó el principio de exhaustividad ya que no razonó que los preceptos legales y jurisprudenciales, así como los antecedentes que se señalan y obran en autos, obligan a la responsable a terminar con los trabajos de distritación.
C. Tercer Agravio.
Que causa agravio el considerando tercero en sus puntos 3, 4, 5,6 y 7 de la resolución impugnada, por lo siguiente.
1. Que la responsable erróneamente argumentó que no existe negativa por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo de aprobar un nuevo marco normativo distrital para el Estado, en virtud de que la aprobación del marco geográfico distrital no estaba considerado dentro de la orden del día de la sesión en que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, máxime que todavía esta pendiente la presentación del escenario final de distritación por parte de la autoridad administrativa electoral.
Lo anterior, porque aprobar un acuerdo sin fechas de terminación estando listo el escenario final, no puede llevar a otra conclusión más que existe una pretensión distinta a la de concluir los trabajos que ya iniciaron.
2.- Que es contradictoria la afirmación de la responsable consistente en que la Comisión de Organización e Informática y estadística ampliada al Consejo general, conforme a las situaciones específicas que se vayan presentando en los trabajos atinentes, para no vulnerar derechos y principios rectores electorales sustanciales, puede ir definiendo los tiempos necesarios respectivos para el desahogo de la fase conclusiva del proceso de redistritación en el Estado de Quintana Roo.
Toda vez que de conformidad con el cronograma que regía los trabajos, antes de que se aprobara el acuerdo impugnado, resultaba evidente que a la redistritación le faltaba exclusivamente la presentación del escenario final y la aprobación de la nueva geografía electoral del Estado de Quintana Roo.
3. Que la responsable no analizó debidamente el agravio consistente en la vulneración al principio de no contradicción externa y el no cumplimiento del cronograma de actividades, pues erróneamente señala que los hoy actores, consintieron el acuerdo de fecha doce marzo de dos mil siete del consejo general del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprobó ajustar la metodología para el proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo, ajustar el sistema informático y procedimiento a seguir para la generación de los escenarios de distritación, así como el cronograma de trabajo atendiendo al resultado obtenido en el primer escenario de distritación, en el que se señaló que la presentación del escenario final de distritación se realizaría a más tardar el nueve de mayo de dos mil siete, y su aprobación respectiva a más tardar el día once del mismo mes y año.
Lo anterior, lo señaló la responsable bajo el argumento de que tales días en términos del acuerdo citado, son fechas máximas que quedaron sujetas a la consideración de la Comisión de organización e Informática y estadística, por lo que si con posterioridad dicha Comisión consideró la conveniencia de modificar dichos plazos, proponiendo al Consejo General del Instituto Electoral del Estado dicha modificación, no implica una violación al principio de congruencia externa ni al cumplimiento del cronograma de actividades pues existe una justificación legal y una motivación para hacerlo.
El argumento citado es erróneo para los actores, pues indican que jamás consintieron el acto que se impugna, y que en lo relativo a lo aprobado previamente, existía un calendario de actividades que daba certeza sobre la concreción de la nueva distritación.
Además, si bien es cierto que el acuerdo que alude la responsable adquirió firmeza, por no haber sido impugnado por los actores, no es el acto que determina la facultad de la Comisión de Organización e Informática y Estadística el que causa perjuicio, sino el acto de ampliación de la infundada facultad, que es lo que se impugna, tomando en cuenta que es dicha Comisión la que propuso la conveniencia de modificar los plazos estipulados en el cronograma de trabajo del proceso de distritación.
Asimismo, señalan que los acuerdos aprobados con anticipación al impugnado, no se desprende que se haya autorizado esquema alguno que permitiera no distritar o no establecer una fecha para la realización del nuevo marco geográfico electoral, por el contrario, a juicio de los impetrantes, dichos acuerdos están vigentes y obligan al Instituto a terminar los trabajos correspondientes a la redistritación.
4.- Aunado a lo anterior, en relación a la violación del principio de no contradicción externa, del contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, no se desprende disposición alguna que faculte a dicha autoridad administrativa para revocar sus propias determinaciones, ello sin perjuicio del acuerdo por virtud del cual las fechas máximas aprobadas por el Consejo General en el Cronograma de Distritación, hayan quedado sujetas a la consideración de la Comisión de Organización e Información y Estadística ampliada al Consejo General.
5.- Que la autoridad responsable inobservó el principio de exhaustividad, en virtud que contrario a lo señalado en la resolución impugnada, los impetrantes sí señalaron los hechos y agravios referidos a que el Acuerdo IEQROO/CG-A017-07, conculca el principio rector de objetividad, la afectación del voto universal e igual de los ciudadanos, así como al derecho de votar y ser votados, por lo que no pueden tacharse como vagos e imprecisos los argumentos que respecto a esas afectaciones, se precisaron en su demanda de Juicio de Inconformidad.
CUARTO. Estudio de Fondo.
Son sustancialmente fundados los motivos de disenso identificados con los numerales 1 al 7 del primero de los agravios expresados en el escrito de demanda.
Para explicar lo anterior, es pertinente analizar lo establecido en la Constitución Federal, en la legislación y en la jurisprudencia electorales en relación a la redistritación y su naturaleza, y las facultades del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo en la materia.
En cuanto a la redistritación, el artículo 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al número de sus habitantes mismo que no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a cuatrocientos mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a ochocientos mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
En relación a las entidades federativas, resulta aplicable la Jurisprudencia P./J 2/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002, página 591, cuyo rubro y texto son los siguientes:
DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la demarcación de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados y que la distribución de éstos entre las entidades federativas se hará con base en el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría, esto es, dicho precepto acoge tanto un principio poblacional, como uno geográfico, para la división territorial de los distritos electorales; sin embargo, conforme al sistema normativo que prevé la propia Constitución Federal, se concluye que la citada disposición sólo tiene aplicación en el ámbito federal, es decir, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no así para las entidades federativas, cuya reglamentación está prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales establece únicamente el criterio poblacional.
El artículo 52 de la Constitución del Estado de Quintana Roo, en su primer párrafo, establece que la Legislatura del Estado se integra con quince diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa, y con diez Diputados electos según el principio de representación proporcional. Los diputados serán electos cada tres años por sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos.
En relación a los componentes sustanciales para delimitar el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales de la entidad, es de observarse que el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone que será la Ley de la materia la que fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.
Los artículos 9, 20, 27 y 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establecen:
“Artículo 9.- En cada municipio o distrito el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en esta Ley.”
“Artículo 20.- Para los efectos de la presente Ley, así como para la renovación periódica del Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, el territorio del Estado de Quintana Roo se divide en secciones electorales, distritos, municipios y circunscripción.
En cada una de las secciones electorales, distritos y municipios se instalarán órganos desconcentrados, que se denominarán mesas directivas de casilla y consejos distritales, respectivamente, en los términos de la Ley Orgánica del Instituto.”
“Artículo 27.- Se entiende por distrito electoral uninominal, la demarcación territorial en la que será electa una fórmula de diputados propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa.”
“Artículo 28.- El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General y se sujetará a los criterios siguientes:
I. Los distritos uninominales deberán atender invariablemente a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad;
II. Por lo menos dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario de que se trate y cuando así lo acuerde el Consejo General, este ordenará la realización del estudio técnico para la determinación de los distritos electorales uninominales en que deberá dividirse el Estado;
III. De acordarlo el Consejo General, el Registro Federal de Electores previo convenio de colaboración que celebre con el propio Instituto, será la instancia que formule el estudio técnico para realizar la división territorial del Estado en distritos electorales uninominales, para su aprobación correspondiente;
IV. Invariablemente, la delimitación de la geografía electoral y su modificación deberán resolverse entre dos procesos electorales ordinarios;
V. En los trabajos de distritación se deberá observar que su desarrollo permita efectuar cualquier modificación a la cartografía electoral, las secciones, el padrón y la lista nominal;
VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos;
VII. Una vez concluidos los trabajos de distritación, la resolución que en su caso expida el Consejo General, se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
VIII. Entretanto no se apruebe la modificación de los distritos electorales uninominales, seguirá utilizándose la que se encuentre en vigencia.”
En cuanto a las facultades de la autoridad electoral en materia de distritación, el artículo 49, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, establece que el Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la geografía electoral. Adicionalmente, en su párrafo cuarto, dispone que el Consejo General será el órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral.
Por su parte, el artículo 14, fracción XXXIV de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, dispone que el Consejo General tiene como atribución establecer la demarcación territorial en Distritos Electorales conforme a lo establecido en la Constitución y en particular en la Ley Electoral.
Bajo ese contexto, es posible concluir que la redistritación constituye la determinación, por parte del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, de una base fundamental para la organización del próximo proceso electivo en el Estado, como lo es la circunscripción geográfica electoral.
La complejidad técnica de tal actividad requiere de estudios especializados que necesitan del tiempo necesario para concluirse, de esta forma, el legislador ordinario estableció en el artículo 28, fracción II de la Ley Electoral del estado, que el estudio técnico para la realización de dicho proceso debe comenzar, por lo menos, dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario, es decir casi un año y medio antes del inicio de dicho proceso.
En el mismo artículo 28, se establece en las fracciones IV y VII, que invariablemente la delimitación de la geografía electoral y su modificación deberán resolverse entre dos procesos electorales ordinarios y que concluidos los trabajos de distritación, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Sirve de apoyo, la tesis relevante número S3EL 025/2000, de esta sala Superior, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas 865 a 866, cuyo rubro y contenido son los siguientes:
REDISTRITACIÓN. LOS TRABAJOS DE. DEBEN RESOLVERSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (Legislación del Estado de México).—La delimitación de la geografía electoral y su modificación, deben realizarse en actos fuera del proceso (como sería el registro de nuevos partidos políticos) en razón de que dicha actividad, incluyendo la redistritación, no solo está excluida en la regulación de la etapa de preparación de la elección, sino que además implica la realización de diversas actividades con un alto grado de dificultad técnica, que requieren: estudios de carácter multidisciplinario, la existencia de una metodología, la planeación de un programa de actividades, la asistencia de personal especializado, infraestructura adecuada (material, computadoras, locales, información de censos poblacionales y de registros ciudadanos y recursos económicos) y la muy importante participación cercana de los partidos políticos como diseñadores y observadores del proceso, todo lo cual requiere de tiempos para su realización, mismos que no podrían cumplirse en el pleno desarrollo de un proceso electoral local, y además de que tal redistritación impactaría en la cartografía electoral, cuya unidad básica es la sección, por lo que cualquier modificación en esta área altera el padrón electoral, y en consecuencia las listas nominales de electores. Resulta pues, basado en la experiencia derivada, tanto del conocimiento de la complejidad de la tarea ya descrita, como del conocimiento derivado de la regulación que de esta tarea contienen otras legislaciones aplicables en nuestro país, que los trabajos de redistritación se deberán realizar entre dos procesos electorales ordinarios.
Así las cosas, se observa que dicha norma determina el periodo en que se debe resolver la redistritación en el Estado, más no la fecha exacta en que debe concluir el proceso, en virtud de que el legislador local valoró que las circunstancias de la conformación de una nueva geografía electoral tiene una complejidad técnica, ya que requiere de estudios de carácter multidisciplinario, de una metodología propia y la planeación de un programa de actividades, así como, la asistencia de personal especializado y la participación de los partidos políticos, como observadores y críticos del proceso, situaciones que son distintas en cada caso.
Ahora bien, contrario a lo señalado por la responsable, en relación a esa periodicidad, no resultan aplicables las disposiciones previstas en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el caso de Quintana Roo y en el caso particular de la presente resolución, la determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado sobre los trabajos de distritación, al amparo del artículo 28, fracción VII de la Ley Electoral del Estado, no tienen ni el carácter ni la naturaleza de Ley, sino que se trata propiamente de un acto administrativo que el legislador local estableció como facultad de dicho Instituto en materia de redistritación, y que por ese hecho no se somete a un proceso legislativo, amén que para el surtimiento de sus efectos no requiere la intervención o ratificación de poder público alguno.
En ese sentido, la responsable confundió el acto impugnado, pues únicamente se trata del ejercicio de las facultades previstas en la propia normatividad electoral que rige en el Estado y no de la creación de un reglamento o de disposición que tenga el carácter de legislación.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, la Jurisprudencia P./J. 63/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, de Junio de 2000, página 340, cuyo rubro y texto son los siguientes:
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. LOS ARTÍCULOS 9o. BIS, PUNTO 2, 11 BIS, PUNTO 1, Y 54, PUNTO 1, INCISO J), DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL, TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), CONSTITUCIONALES, AL SUPRIMIR LAS FACULTADES DE AQUEL ORGANISMO PARA ENCARGARSE DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL DE LA ENTIDAD. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, 24, fracción III, de la Constitución del Estado de Campeche y 44 de su Código Electoral estatal, el Instituto Electoral de dicho Estado, como depositario de la autoridad electoral y encargado de la organización de las elecciones estatales y municipales, es el organismo público que tiene a su cargo, en forma integral y directa, lo relativo a la geografía electoral de la entidad, la cual atañe a la distribución que por áreas se realiza para efectos electorales, a través de la demarcación topográfica de cada una, respetando los principios de la división política estatal y municipal. En estas condiciones, los artículos 9o. bis, punto 2, y 11 bis, punto 1, del Código Electoral del Estado de Campeche que establecen, respectivamente, la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales y la topográfica de las secciones en que se divide el Municipio para fines electorales; así como el diverso artículo 54, punto 1, inciso j), del propio ordenamiento, que suprimió las facultades del Instituto Electoral del Estado de Campeche para efectuar los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la entidad para fines de carácter electoral, resultan violatorios de los preceptos constitucionales citados. Ello es así, en virtud de que el Poder Legislativo de ese Estado afecta las facultades que corresponden al instituto de referencia, en su carácter de autoridad electoral, al modificar y derogar las disposiciones relativas que le daban la facultad de encargarse integral y directamente de la geografía electoral del Estado, asumiendo con ello el Congreso Local esa atribución que por su naturaleza no le corresponde y que tanto la Constitución Federal como la Local, reconocen a favor de la autoridad electoral de manera exclusiva.
Aunado a lo anterior, tal como señalaron los impetrantes en el motivo de disenso identificado bajo el numeral seis del primer agravio, en ninguna parte de la legislación electoral estatal ni en el propio acto impugnado, existe disposición para que se límite la aprobación o resolución de la redistritación noventa días antes del proceso electoral, por el contrario, en dicha entidad, se establece que invariablemente la aprobación debe ocurrir entre dos procesos electorales, por lo que puede emitirse el Acuerdo de resolución en cualquier día que esté dentro de dicha temporalidad.
Así, en el caso particular no resulta atendible la Jurisprudencia P./J. 25/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, de Abril de 1999, página 255, cuyo rubro es “Acción de Inconstitucionalidad. Materia Electoral para los efectos del procedimiento relativo.”
Lo anterior, porque dicha jurisprudencia se enfoca a las disposiciones normativas que tengan el carácter de ley, y se refiere propiamente a que su materia se relacione con cuestiones electorales, lo cual se identifica de la lectura de la acción de inconstitucionalidad 10/98 ejercitada por la Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, que dio origen a la Jurisprudencia citada.
En la resolución respectiva se argumentó lo siguiente:
“Para determinar entonces los alcances de la disposición constitucional vigente que prevé la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, en cuanto a que si considera o no alguna distinción entre unas y otras leyes en materia electoral para efectos de la aplicación de las reglas genéricas o de las específicas que prevé la ley reglamentaria que rige el procedimiento de este tipo de vía constitucional, debe atenderse a los antecedentes de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, y a los métodos de interpretación constitucionales necesarios.
Se tiene como antecedente, el que, en el año de mil novecientos noventa y cinco, encontrándose vigente el texto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal como se aprobó en la reforma de mil novecientos noventa y cuatro, integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal promovieron ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de la propia asamblea y otras autoridades, impugnando la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco; esta acción quedó registrada con el número de expediente 1/95, y fue fallada por el Tribunal Pleno el treinta y uno de octubre de ese mismo año, siendo ponente el Ministro Juventino V. Castro y Castro. En la ejecutoria correspondiente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el concepto de la materia electoral para efectos de la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, en atención a que en el año de mil novecientos noventa y cinco en que se promovió la acción y se resolvió, esta vía constitucional no procedía en contra de leyes electorales como quedó apuntado con anterioridad, y en el caso que se cita era necesario determinar si se trataba o no de materia electoral para la procedencia de la vía, utilizando para ello el método de interpretación derivado de una apreciación jurídica sistemática.
Al efecto, el Tribunal Pleno emitió las tesis CXXVI/95 y CXXVII/95, visibles a fojas 237 y 238, Tomo II, diciembre de 1995, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dicen:
"MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. De la interpretación jurídica, armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I, y 122, fracción III, de la Constitución Federal, se infiere que para los efectos de la acción de inconstitucionalidad, establecida en la fracción II del artículo 105 de dicha Carta Fundamental, debe entenderse que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, prohibidas de ser examinadas por la Suprema Corte de acuerdo con el mencionado artículo constitucional, aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la elección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal."
"MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO MÉTODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACIÓN JURÍDICA SISTEMÁTICA. Para establecer una definición de dicha materia se requiere adoptar un procedimiento y seguir un método interpretativo: El procedimiento adecuado más apegado a la índole judicial que es característica de la Suprema Corte, es acudir al derecho positivo, para inducir, de los aspectos básicos que puedan localizarse, el concepto que se busca, debiendo precisarse que cuando se alude al derecho positivo se hace referencia al vigente, pues si bien es cierto que en el pasado mediato y remoto es posible encontrar elementos históricos relevantes, igualmente cierto resulta que lo determinante es investigar qué se entendía por materia electoral en mil novecientos noventa y cuatro, que fue cuando el poder reformador de la Constitución introdujo en el artículo 105 constitucional, la prohibición de que la Suprema Corte de Justicia conociera de aspectos relacionados con la materia electoral. El método interpretativo no puede ser otro que el derivado de una apreciación jurídica, armónica y sistemática; de ningún modo la interpretación literal; ésta queda descartada de antemano, ya que se parte de la hipótesis de que no hay definición establecida en la Constitución, en la legislación, ni en la doctrina; el empeño en encontrar disposiciones gramaticalmente configurativas del mismo equivale, por tanto y desde luego, a un resultado erróneo."
Ahora bien, conforme a la primera tesis antes transcrita, se tiene un concepto de la materia electoral para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, en el que se considera esencialmente que las normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, son aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la elección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de los órganos representativos del pueblo.
Por otro lado, las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, esto es, las que regulan los procesos electorales; pues debe considerarse que también pueden existir disposiciones reglamentarias de este tipo de normas, que de igual manera, regulen cuestiones electorales contenidas en ordenamientos distintos, en los que se consideren aspectos vinculados directa o indirectamente con los procesos electorales, a guisa de ejemplo: normas sobre distritación o redistritación; sobre creación de órganos administrativos para fines electorales; o las que regulen aspectos electorales que deban influir de una u otra manera en los procesos electorales y que no necesariamente se encuentren contenidos en la ley o código electoral sustantivo.
Debe destacarse que lo anterior cobra relevancia en el caso concreto, en el que se trata de una Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, que viene a reglamentar de alguna manera disposiciones de la Ley Electoral del propio Estado, lo que hace necesario precisar si este tipo de normatividad, aunque no sustantiva como lo refiere la parte demandada, constituye una ley electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad.
Atento a lo anterior, debe analizarse ahora si la ley impugnada debe considerarse como electoral para los fines de la acción de inconstitucionalidad, sin considerar únicamente la tesis citada, toda vez que, en primer lugar, la tesis de mérito fue emitida en el año de mil novecientos noventa y cinco, época en la que el texto del artículo 105, fracción II, constitucional era diferente al del actual; en segundo lugar, la ley ahora impugnada fue publicada en el año de mil novecientos noventa y ocho, esto es, encontrándose vigente el texto actual de la disposición constitucional en cita; y, tercero, en el año de mil novecientos noventa y seis la Constitución Federal sufrió una reforma integral en lo electoral, por lo que debe considerarse el contexto constitucional y legal de dicha reforma; todo lo cual obliga a reexaminar tal cuestión para establecer el o los criterios a seguir para caracterizar las leyes que pueden considerarse como electorales para efectos de la acción de inconstitucionalidad.
Para dilucidar la cuestión planteada, se requiere adoptar un método interpretativo, para lo cual se estima conveniente acudir a una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica, de las disposiciones constitucionales y legales que prevén lo inherente a la acción de inconstitucionalidad en tratándose de leyes electorales.
Posterior a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, pero antes de la de mil novecientos noventa y seis, el artículo 105, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal, disponía:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción a las que se refieran a la materia electoral ...”
Posteriormente, en mil novecientos noventa y seis se reformó la fracción II del citado artículo 105 de la Carta Magna, en la que, en lo que interesa, se suprimió parte del texto del primer párrafo de dicha fracción, se adicionó el inciso f) y sus dos párrafos siguientes, quedando como sigue:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales ..."
Del texto inmediato anterior del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, se puede advertir que el poder reformador de la Constitución, al referirse a la competencia de esta Suprema Corte para conocer de la acción de inconstitucionalidad, hacía la salvedad expresa de la "materia electoral", esto es, destacaba que en esta materia la acción era improcedente.
La utilización de tal expresión -materia electoral-, hizo necesario su conceptualización cuando se planteó el caso concreto, pues fue necesario determinar si la acción era o no procedente en contra de la disposición impugnada, lo que motivó el criterio contenido en la tesis anteriormente citada, rubro: "MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.".
Actualmente, en el texto vigente del primer párrafo de la fracción II del citado precepto constitucional, se suprimió la parte que decía: "... con excepción a las que se refieran a la materia electoral ...", excluyendo de esta manera la frase "materia electoral", quedando únicamente el señalamiento de "norma de carácter general" al referirse a la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad. Del mismo modo, al adicionarse el inciso f) y sus dos párrafos siguientes, de la propia fracción II del artículo 105 constitucional, que también fue parte de la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, al referirse a la acción de inconstitucionalidad en tratándose de asuntos electorales, alude expresamente a las "leyes electorales" y no a la "materia electoral", como puede apreciarse de la simple lectura de dicho inciso y párrafos siguientes.
Como quedó expuesto, el vigente artículo 105, fracción II, primer párrafo, e inciso f) y sus dos párrafos siguientes, de la Constitución Federal, se refieren a "normas generales" y "leyes electorales", no así a la "materia electoral".
Por otra parte, los artículos 60, 62, 64, 65, 67, 68, 70 y 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, disponen: (se transcriben)
De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de todos estos preceptos, se advierte lo siguiente:
En primer lugar, en la fracción II, primer párrafo, del artículo 105 constitucional, se refiere a las normas generales que sean contrarias a la Constitución; y, en el inciso f) y sus dos párrafos siguientes, del propio precepto, se refieren a leyes electorales. Por una parte fijan la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de este tipo de acción en que se impugnen normas generales y, por otra parte, se determina la legitimación de los partidos políticos para impugnar leyes electorales; además, se establece que la acción de inconstitucionalidad es la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Federal y, finalmente, se fija el plazo en que deberán promulgarse y publicarse las leyes electorales cuando contengan modificaciones legales fundamentales.
De una interpretación armónica de las disposiciones contenidas en el precepto fundamental de mérito, puede concluirse que el poder reformador de la Constitución se refiere indistintamente a normas generales o a leyes, por lo que, al hacer mención expresa a las leyes electorales, debe entenderse que se refiere a cualquiera disposición legal en esta materia, sin distinguirlas por alguna razón en particular; esto es, no contiene elemento objetivo alguno que haga suponer que exista un presupuesto de diferenciación entre las normas de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad que ameriten un tratamiento distinto en virtud de la materia específica de su contenido o por alguna otra razón, ya que, conforme a la Norma Fundamental, el común denominador como presupuesto normativo para otorgarles el tratamiento de disposición electoral en el procedimiento de la acción, es que se trate de una disposición o cuerpo de normas de carácter electoral, pero sin establecer una diferencia específica que justificara un tratamiento distinto.
Asimismo, del análisis armónico de las disposiciones transcritas de la ley reglamentaria que rigen el procedimiento en las acciones de inconstitucionalidad, puede advertirse que el legislador utiliza indistintamente las frases "leyes electorales", "ley electoral" y "materia electoral", de lo que se deduce que, en estos términos, el espíritu de estas disposiciones no tiende tampoco a distinguir las normas electorales por la materia específica que regulan o reglamentan, pues tales expresiones las utiliza como sinónimos.
De lo expuesto se sigue que, hecha una interpretación armónica y sistemática, puede decirse que, tanto las disposiciones constitucionales como las reglamentarias que rigen la acción de inconstitucionalidad, se refieren a las leyes o normas generales en materia electoral, con independencia de la materia específica de su contenido.
Conviene acudir también a una interpretación teleológica de las disposiciones de referencia.
Como quedó expuesto con anterioridad, en la reforma de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó la acción de inconstitucionalidad para plantear la contradicción de normas generales con la Constitución Federal, excepción hecha de la materia electoral; es hasta la última reforma del artículo 105 constitucional de mil novecientos noventa y seis, que se admite también la procedencia de esta vía en contra de leyes electorales.
En la iniciativa de reformas y adiciones en materia electoral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fechada el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, en la que se propuso la última reforma al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, presentada ante la Cámara de Diputados, en la parte que interesa se dice: "... Con objeto de hacer compatible la larga tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en los conflictos político-electorales con la existencia de un tribunal de jurisdicción especializada que ha probado ser solución adecuada, se propone que el Tribunal Electoral se incorpore al Poder Judicial con sus rasgos fundamentales de estructura y atribuciones, pero con las ligas de relación indispensables con el aparato judicial federal, a fin de continuar ejerciendo sus facultades en forma eficaz, oportuna y adecuada. De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, que se corresponde con nuestra tradición y evolución político-electoral. Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal. ... La fórmula que propone esta iniciativa concilia los argumentos de carácter constitucional con los de orden práctico y logra, respetando las características de especificidad del derecho electoral que regula los procesos respectivos y la adición del Poder Judicial de mantenerse ajeno a estos conflictos, un sistema de justicia electoral completo que incluye el control constitucional y propicia el absoluto respeto al principio de legalidad, sin el riesgo de un viraje brusco que pondría en peligro la viabilidad del propio sistema que se está creando y que, por supuesto, deberá mejorarse y adaptarse de acuerdo con lo que la experiencia derivada de su aplicación indique. Al mismo tiempo, esta propuesta conlleva el fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación, al absorber en su órbita constitucional la función jurisdiccional electoral y facultades que otrora correspondían a otro poder.".
Por otra parte, dentro del paquete de reformas electorales a la Constitución Federal de mil novecientos noventa y seis, también se reformaron y adicionaron otros preceptos, destacándose la fracción IV. Importa la reforma a dicho precepto, dado que guarda estrecha vinculación con la reforma al 105 constitucional.
El artículo 116, fracción IV, actualmente dispone:
"Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse ..."
Resulta pertinente transcribir también, para una mejor apreciación, lo dispuesto por los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracciones I y II, y 122, párrafo tercero, e inciso c) base primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Federal, los que, en lo concerniente a las cuestiones electorales, disponen: (Se transcriben.)
De las disposiciones transcritas se desprenden los siguientes elementos:
a) Los aspectos que constituyen la materia electoral.
b) El derecho de los ciudadanos para votar y ser votados para un cargo de elección popular.
c) Las obligaciones de los ciudadanos para votar y desempeñar los cargos de elección popular, y para desempeñar las funciones electorales.
d) La naturaleza, fines y derechos de los partidos políticos.
e) La organización de las elecciones y de las autoridades electorales.
f) La integración del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Estatales, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y de los Municipios.
g) Sistemas de elección de los integrantes de los órganos antes precisados con base en los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y del presidente de la República y gobernadores de los Estados.
Del análisis armónico de todas las disposiciones antes transcritas, estructuradas en su contexto normativo, permite establecer lo que debe entenderse por materia electoral y por normas generales en materia electoral, para efectos de la acción de inconstitucionalidad, en virtud de lo siguiente:
Del análisis del artículo 105, fracción II, constitucional, considerando el espíritu del Poder Reformador de la Constitución que lo llevó a instituir la acción de inconstitucionalidad también como medio para impugnar leyes electorales, aunado a la reforma que armónicamente se hizo al mismo tiempo al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal y tomando en consideración las demás disposiciones de la Carta Fundamental antes transcrita, puede concluirse que cualquier ley de carácter electoral, con independencia de la materia específica que regule, será considerada como electoral para los efectos de la acción de inconstitucionalidad.
En efecto, por cuanto hace a la materia electoral, el artículo 116, fracción IV, constitucional, vigente, hace una relación de materias que considera como "materia electoral", así, por ejemplo, se tiene lo siguiente: a) lo referente al sufragio, universal, libre, secreto y directo; b) como principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que deben observar las autoridades electorales; c) autonomía e independencia en las decisiones de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia; d) establecimiento de los sistemas de medios de impugnación; e) plazos para el desahogo de todas las instancias considerando el principio de definitividad en las etapas de los procesos electorales; f) financiamiento público para los partidos políticos; g) equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas y montos máximos de aportaciones, así como el establecimiento de sanciones por incumplimiento; e, i) tipificación de delitos y faltas en materia electoral, y sus sanciones.
De lo anterior se observa que el artículo 116, fracción IV, constitucional, de alguna manera, precisa aspectos específicos que deben ser considerados propios de la "materia electoral", de entre los que se encuentran, cuestiones propias de los derechos políticos, como son las bases generales que instituyen los principios rectores para la elección de gobernadores, integrantes de las legislaturas y de los Ayuntamientos, así como cuestiones propiamente organizativas, administrativas y de otra índole, como lo es la función de las autoridades electorales, la organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites a las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones, etcétera.
Además, acorde con lo que la disposición constitucional de mérito señala como materia electoral, las demás disposiciones constitucionales se vinculan de manera íntima con las mismas, en tanto que se refieren en términos generales, entre otras cuestiones, a los partidos políticos, a las autoridades electorales, a los procesos electorales y su organización, a la integración de los órganos legislativos, a la elección de los representantes populares y a los sistemas de elección.
En este orden de ideas, atento a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, puede decirse que se estableció como regla genérica, la posibilidad de impugnar disposiciones electorales a través de la acción de inconstitucionalidad, sin establecer distingo alguno por razón de su contenido o por la materia específica que regulan y, por el contrario, acorde con la reforma integral que se hizo a la Constitución Federal en cuestiones electorales, particularmente respecto del artículo 116, fracción IV, en relación con los demás preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la materia electoral viene a comprender ahora conceptos tan amplios que van desde la elección de los representantes mediante sufragio, hasta cuestiones organizativas o administrativas del proceso electoral. De esto se concluye que, al no existir distingo en este sentido entre las diferentes disposiciones electorales por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, debe considerarse que, por los fines que persigue la reforma al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal para efectos de la impugnación de este tipo de disposiciones, no puede distinguírseles unas de otras para efectos del procedimiento en la acción de inconstitucionalidad, en tanto que todas inciden en la materia electoral.
De todo lo expuesto y con base en una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de las disposiciones anteriormente referidas y particularmente de las propias de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se llega al convencimiento de que, cualquier disposición de naturaleza electoral podrá ser materia de impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad, y que, por tanto, por regla general, debe instruirse el procedimiento y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciar una disposición electoral de otra en la misma materia, por razón de su contenido o de la materia específica que regula, no se justifica la aplicación de las reglas específicas para unos y las genéricas para otros que para tal efecto prevé la citada ley reglamentaria.
Todo lo anterior se robustece si se atiende que, antes de la reforma de mérito, la acción de inconstitucionalidad era improcedente en tratándose de normas generales en materia electoral, lo que justificaba distinguir la materia de la disposición para efectos de la procedencia de la acción, pero que, suprimida tal prohibición, no existe ya razón alguna y menos de carácter procesal, para distinguir una norma electoral de otra por razón de su contenido, cuando de hecho la acción procede en contra de cualquiera de éstas, las que, finalmente, siendo de naturaleza electoral, van a incidir de una u otra manera en los procesos electorales respectivos y de ahí que deba tramitarse la acción con sujeción a las mismas reglas procedimentales.
Ahora bien, independientemente de lo expuesto, los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, en materia de distritación, modifican la geografía electoral que infiere en el proceso electoral, de ahí que resulte necesario que todos los participantes, ciudadanos, partidos y autoridades, conozcan cada uno de los procesos que se llevan a cabo y, fundamentalmente, las fechas en que se emitirá la resolución respectiva, pues de esa forma es posible dotar de certeza al conjunto de tareas encaminadas a determinar la nueva conformación geográfica en materia electoral, pues dicha determinación persigue de manera importante cuatro propósitos:
a) El valor idéntico de cada voto, es decir, lograr el objetivo de ‘un ciudadano un voto’. Este propósito consiste en vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio con un cierto número de representantes a elegir, de tal forma que cada cargo represente, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes. De esta manera se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor, lo que constituye una forma de hacer posible el principio democrático de la igualdad del voto.
b) El segundo objetivo es evitar que la distribución tenga sesgos partidarios, por lo que en la delimitación de los distritos no debe prevalecer indicio alguno que presuma beneficios para algún partido político. Esta maniobra es conocida en la doctrina como ‘Creación sesgada de distritos electorales’ o por el término en inglés ‘Gerrymandering’, que consiste en trazar fronteras distritales de manera intencional para que un grupo gane la elección.
c) Un tercer propósito es facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar en el que habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos.
d) Finalmente, un cuarto objetivo es la homogeneidad de la población que busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, delegaciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas.
Es menester indicar que, si bien la legislación estatal establece la periodicidad en que debe resolverse la redistritación, la autoridad electoral esta compelida a dar certeza en el dictado de sus Acuerdos atendiendo a lo dispuesto en la ley electoral y a la jurisprudencia citada, contemplando que como elemento trascendente para toda elección, de la geografía electoral dependen las condiciones en que se deban celebrar los comicios, pues en caso de ser aprobada, podría causar impactos de relevancia, por lo que se requiere establecer fechas que tengan presentes la periodicidad límite, es decir, antes del primero de octubre de dos mil siete, día que marca el inicio del proceso electoral.
De ahí, que se pueda afirmar que la autoridad responsable efectivamente confundió el acto impugnado, pues los impetrantes de ninguna manera ponen en duda la certeza jurídica que las leyes electorales imprimen a la función electoral, sino que lo que realmente combaten es un acto administrativo, es decir el acuerdo IEQROO/CG-A017-07, mismo que no ofrece las garantías de certeza suficientes de que se emita resolución respecto a la redistritación dentro de los términos establecidos en la legislación electoral del Estado de Quintana Roo.
Lo anterior es así, pues el hecho de que la normatividad estatal electoral y la tesis relevante indiquen que la redistritación que se lleve a cabo en las entidades federativas debe efectuarse entre dos procesos electorales, no significa que de facto la autoridad administrativa se libere de fundar y motivar todo acto que de ella emane en relación a ese tópico, y que los ciudadanos y los partidos políticos deban dar por sentado que se atenderá la normatividad, por el contrario toda autoridad administrativa, en la especie los Institutos Electorales Locales, encuentran controlado su poder con la exigencia impuesta por el legislador, de fundar y motivar sus actos, además del deber de brindar a la ciudadanía las garantías de que su actuar atenderá los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, que será eficiente y eficaz, pues se dictará dentro de los términos legales, a efecto de que las resoluciones que emita no sean infructíferas o inútiles, o pongan en riesgo el correcto inició y desarrollo del proceso electoral, por no dotar a la población de las condiciones de respeto y certeza que la correcta delimitación geográfica proporciona al sufragio.
En la especie el acuerdo IEQROO/CG-A017-07 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, no ofrece las citadas garantías, pues si bien es cierto, el procedimiento de redistritación, se ve inmerso en una serie de etapas y problemáticas, y que no se pueden establecer fechas exactas, también lo es que todo trabajo de esa índole necesita, como en su momento estuvo ocurriendo en la especie, a través de los diversos Acuerdos sobre el procedimiento de redistritación señalados en los antecedentes de la presente resolución, un orden a través de una adecuada metodología y un cronograma, que no es otra cosa que un calendario de trabajo flexible en el que se fijan fechas y objetivos, pero sobre todo que tiene como finalidad que se tengan presentes las temporalidades que sí son fatales en términos de la legislación electoral, pues de nada serviría si se emiten fuera de esos plazos, por ejemplo una vez iniciado el proceso electoral, pues ponen en riesgo la efectividad del sufragio, ya que puede significar una variación a elementos tales como la sección electoral, y quizás la necesidad de una nueva credencialización, que también requiere de tiempos suficientes para que en el proceso se respeten los principios rectores que rigen la materia, en atención a que los comicios son el marco en el que se ejercerá la máxima expresión de la democracia como lo es la emisión y el respeto del voto.
En efecto, tal como argumentan los partidos incoantes, contrario a lo señalado por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, en ninguno de los apartados del acuerdo IEQROO/CG-A017-07 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, se tiene presente cuál es la fecha límite en términos de la legislación, ni mucho menos el señalamiento de una fecha de resolución con suficiente anticipación al límite que pueda permitir que se realicen todos los actos relacionados con la resolución que se determine sobre la redistritación, a manera que se facilite a los ciudadanos la emisión del voto, además de que se otorgue la posibilidad de la interposición de medios de impugnación dentro de los términos legales, que puedan permitir la reparación solicitada dentro de los plazos electorales, todo ello en acatamiento del principio de certeza que rige la materia electoral y que está referido a que todos los actos de los órganos electorales (autoridades o partidos políticos) deben ser verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente.
Cabe advertir, que tal como lo señalan los impetrantes, la responsable introduce un elemento nuevo a la litis al señalar que la fracción VIII del citado artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que entre tanto no se apruebe la modificación de los distritos electorales uninominales, seguirá utilizándose la que se encuentre en vigencia, por lo que aún cuando la autoridad administrativa electoral no aprobará la nueva distritación en el estado, el acto impugnado no violaría el principio de certeza.
Lo anterior es así, porque la responsable confunde el objeto, contenido y naturaleza del acuerdo IEQROO/CG-A017-07 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, ya que si bien actualmente y desde el inicio del proceso de redistritación, aún continua vigente la distritación que rigió en comicios anteriores, esto no es el punto central del Acuerdo citado ni de la impugnación, ya que dicho punto en la especie es que el referido Acuerdo no ofrece la certeza de que se atenderá de facto lo establecido en el artículo 28, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, resolviéndose la modificación a la geografía electoral dentro de esos términos, pudiendo conocer los participantes si entrará en vigor una nueva distritación por considerar que se tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de nuevos escenarios jurídicos para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, o bien si se continua con la actual distritación, en virtud de ser la idónea para el correcto inicio, desarrollo y conclusión del proceso electoral.
Por lo anterior, en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior, y por la proximidad de los plazos citados para la determinación de la geografía electoral, se REVOCA la resolución impugnada, a efecto de que en el término de TRES DÍAS, contados a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, emita un nuevo acuerdo conforme a derecho corresponda.
Una vez efectuado lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de dicho Acuerdo, el cumplimiento que dé a esta resolución.
Atento a lo señalado, se hace innecesario el examen de los demás agravios, al quedar insubsistente la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada en términos del considerando cuarto del presente fallo.
SEGUNDO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo emitir un nuevo acuerdo en los términos del considerando cuarto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito inicial de demanda; por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN