EXPEDIENTE:SUP-JRC-082/97.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA

REVOLUCION DEMOCRATICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.

 

 

 México, Distrito Federal veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-082/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, dentro del expediente 013/97, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio Partido de la Revolución Democrática en contra del cómputo municipal y la expedición de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, tocante a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, del Tercer Distrito Electoral Local del Estado de Colima.

 

 R E S U L T A N D O :

 

 I.- En sesión celebrada el once de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, realizó el cómputo municipal de la elección de diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del tercer distrito electoral local, en la cual  declaró la validez de la elección relativa y otorgó la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

 II.- Inconforme con el cómputo municipal de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa y con la expedición de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática, por escrito que aparece recibido a las veintitrés horas con  cuatro minutos, el catorce de julio del presente año, en el Tribunal Electoral del Estado de Colima, interpuso recurso de inconformidad, pretendiendo la nulidad de la votación recibida en las casillas 120 contigua, 121 básica, 121 contigua, 124 básica, 124 contigua, 125 extraordinaria, 126 básica, 129 contigua, 131 extraordinaria, 133 básica, 134 básica, 134 contigua, 135 básica, 135 contigua y 137 básica; la recomposición del computo municipal y, en consecuencia, la revocación de la constancia de mayoría y validez de la elección expedida en favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

 III.- El Tribunal Electoral del Estado de Colima, mediante resolución de trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente e infundado el aludido recurso de inconformidad,  confirmando los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de referencia, en lo que corresponde a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como la expedición de la constancia de validez y mayoría efectuada en favor de la fórmula de candidatos locales por el citado principio, del Partido Revolucionario Institucional; tal resolución, en su parte considerativa, es del tenor siguiente:

 


 "PRIMERO.- Este Tribunal Electoral es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 86 Bis. Fracción VI inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 310 fracción I, 311, 327 fracción II inciso c) del Código Electoral del Estado de Colima.

 SEGUNDO.- Que en el presente caso el partido de la Revolución Democrática impugna quince casillas que fueron instaladas en el municipio de Cuauhtémoc, Colima, que constituye el tercer distrito electoral en la entidad, en la jornada del seis de julio  anterior y en lo que respecta a la elección de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, aduciendo que en tales casillas se pusieron en práctica operativos ilegales tendientes a defraudar el sufragio libre y universal, invocando que, por lo mismo, se actualiza la causal de nulidad de la elección, pues que conforme a lo preceptuado por el artículo 331 fracción II del Código Electoral del Estado, la votación que se reciba sin causa justificada por personas u órganos distintos a los facultados por dicho Código debe ser nula.

 Tomando en cuenta que de las quince casillas en cuestión trece se impugnaron por cambios de funcionarios, siendo estas las siguientes:

 La 120 contigua en la que se dice que el Presidente inicialmente asignado, José Daniel Heredia Ramírez y el Primer Escrutador Rosa María Gutiérrez Curiel, fueron suplantados y aunque no se expresan aunque por quienes, se advierte que lo fueron por Enrique Preciado Cortés y Miguel Angel Pulido Verduzco, ambos debido a la sustitución aprobada por el Consejo Distrital, según se aprecia en el comparativo de funcionarios de la publicación del seis de julio, con los nombres de los mismos que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, así como con los correspondientes nombramientos que les fueron expedidos con fecha treinta de julio anterior y que también se tienen a la vista ya que fueron documentos que, entre otros proporcionó el Instituto Federal Electoral, como ya se hizo referencia en el resultando cuarto de esta sentencia, agregándose a estos autos tales constancias; luego entonces no hubo tal suplantación, sino una sustitución de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

 Por lo que corresponde a las casilla 121 básica, se advierte que la impugnación que hace el Partido de la Revolución Democrática es debido al cambio del Segundo Escrutador, Carmen Alicia Alcaraz Salazar, quien aparece que  efectivamente se encuentra listada en el cuadro comparativo a que se ha hecho referencia; pero en el mismo se nota también que fue sustituida por aprobación del Consejo Distrital por María Isabel Verduzco Pacheco, encontrándose igualmente el nombramiento de dicha segunda escrutadora expedido con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete y firmado por el Consejero Presidente y Secretario del Instituto Federal Electoral, del Consejo del Distrito I con cabecera en Colima, Colima, y de conformidad con las atribuciones que se indican en el mismo, copia de cual se agrega en estos autos.

 Por lo que toca a la casilla 121 contigua, también se advierte que el Segundo Escrutador María Verónica Hernández Aguilar suplida por Elbia Padilla Ruíz, por la causal de sustitución  por fila, advirtiéndose lo anterior en el comparativo de funcionarios que antes se ha hecho referencia.

 En lo referente a la casilla 124 básica se nota efectivamente la Segunda Escrutadora María del Carmen Barbosa Ochoa, fue sustituida por María Lilia González Orozco, por sustitución aprobada por el Consejo Distrital ya mencionado como se nota en el comparativo de los funcionarios antes referido y que obra en autos y además se advierte dicha sustitución con la copia de su nombramiento de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y siete expedido por el Consejo del Distrito I con cabecera en Colima, Colima, que también obra en autos.

 En lo que respecta a la casilla 124 contigua, el partido recurrente manifiesta que la Segunda Escrutadora María Guadalupe Cobián Espinoza fue suplantada en días previos a la jornada por otra persona. Se advierte, también, notándose que efectivamente tal sustitución se hizo por Cresenciano Valdovinos Ortíz, sustitución acordada por el Consejo Distrital como se advierte en el comparativo tantas veces referido que obra en autos y además en el nombramiento  de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, expedido por el Consejo del Distrito I, cuya copia igualmente obra en autos.

 En lo referente a la casilla 126 básica, el Partido de la Revolución Democrática, advierte que el Secretario inicialmente nombrado, de nombre Zoraida Margarita Pérez Barbosa también fue suplantado por otra persona. Analizados los documentos a que antes se han venido haciendo referencia se advierte que no hubo cambio alguno en la designación original del Secretario, de acuerdo con lo que se lee en el comparativo a que hemos venido haciendo referencia, así como que no aparecen nombramientos expedidos en favor de otra persona distinta a la inicialmente nombrada para el cargo de Secretario y en el paquete correspondiente de esa casilla tampoco aparece en el mismo acta alguna en la que tenga el nombre de quien actuó como Secretario de la misma, ni escrito de protesta al respecto por otra parte de alguno de los partidos que en dicha casilla estuvieron representados, por lo que concluye que la impugnación del Partido de la Revolución Democrática no tiene sustento legal alguno siendo justificada tal impugnación ante la evidencia de no haber habido cambio alguno en el nombramiento referido y ante la falta de pruebas del partido impugnante, lo cual le corresponde, pues el que afirma está obligado a probar, tal es el párrafo final del artículo 371 del Código Electoral del Estado.

 En lo que toca a la casilla 129 contigua que también se enlista entre la impugnadas por cambio de funcionario, en este caso del Secretario, Zoraida Margarita Pérez Barbosa, se advierte en el comparativo multicitado que efectivamente el Secretario de dicha casilla fue sustituido por María Elena Rodríguez Rolón, siendo tal sustitución acordada por el Consejo Distrital, advirtiéndose  a la vez el nombramiento a su favor fechado el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete y expedido por el Consejo del Distrito I, con cabecera en Colima, Colima, que igualmente obra en autos, por lo que tal cambio se hizo legalmente.

 Analizando la casilla 131 extraordinaria en la que se impugna la suplantación de la Presidente Marisela Iglesias Sánchez, se advierte en el comparativo multicitado que efectivamente se hizo la sustitución del citado Presidente por Antonio Ramos Locatero, sustitución aprobada por el Consejo Distrital y a la vez existe el nombramiento expedido a favor de tal persona, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por el Consejo del Distrito I como puede apreciarse en autos.

 Analizando lo manifestado por el recurrente con relación a la casilla 134 contigua, se advierte que efectivamente Jorge Cuevas Vázquez, María Esther Cárdenas Alvarez y Martín Chapula Tadeo, quienes inicialmente habían sido designados Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador, fueron reemplazados por Alma Delia Rodríguez Preciado, Ramón Rivera Rojas y Raymundo Moreno Mendoza, respectivamente, los dos primeros por sustitución aprobada por el Consejo Distrital y el último por sustitución por fila, existiendo además los nombramientos de los dos primeros fechados el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete los cuales obran en autos por lo que no existe tal suplantación; tales cambios se hicieron legalmente.

 En lo referente a la 135 básica, de la que se impugna el cambio del  Segundo Escrutador María Guadalupe Alcaraz de la Mora, efectivamente se advierte que dicha funcionaria fue suplida por Regino Díaz Millán, siendo dicha sustitución por fila, por no haberse presentado el titular.

 Finalmente, en relación a la 135 contigua en la que se impugna la sustitución de Jorge Baltazar Ochoa, Natalia Caballero de Dios y José Francisco Carrillo Peregrina, se advierte lo siguiente: efectivamente tales funcionarios, inicialmente designados fueron sustituidos por Juan José Vallén Orozco, María Teresa Lizardi del Toro y Martina Ruvalcaba Vázquez, por acuerdo del Consejo Distrital, como se advierte en el comparativo que hemos venido mencionando y además existiendo copias de sus nombramientos hechos con fecha tres de julio, para el primero y treinta de junio para los dos restantes, por lo que resulta también justificado el cambio o sustitución a todas luces legal.

 Ahora, teniendo a la vista la documentación de las mencionadas casillas impugnadas, más las 137 básica y 125 extraordinaria, en primer lugar se advierte que en lo que toca a la 131 extraordinaria no se nota más incidente que el presentado a las doce horas con treinta minutos referente a que se presentaron cinco personas con cargo de judiciales, que se les hizo saber que deberían votar en otra casilla, por lo que no se les recibieron sus votos en esta. Se agrega la copia de dicha acta. Y analizado el acta de la jornada electoral "El" se advierte, igualmente, que efectivamente solo hubo el incidente antes descrito, firmando todos los representantes de partidos, incluidos los dos del Partido de la Revolución Democrática, como también justificó con la copia de dicha forma que se anexa.

 Por lo que toca a la 137 básica, de la cual no se hace mención absoluta y específica de las irregularidades que en ellas se hubiesen suscitado, vista que fue el acta de escrutinio y cómputo relativa se advierte que no hubo incidente alguno en dicho escrutinio y cómputo de la elección de Diputados Locales, habiendo firmado incluso los representantes del partido impugnado, señores Luciano Maldonado  y Noé de la Mora, adjuntándose copia de la referida acta contenida en la forma "E2".

 En atención a lo expuesto por el partido recurrente en el sexto y último apartado de hechos en base de la impugnación, o sea lo referente a la casilla 125 extraordinaria teniendo a la vista su documentación se advierte que solamente se registraron dos incidentes en tal casilla uno a las diez horas treinta minutos debido a que la votante Prudencia Rojas Isidro no quiso marcar su dedo con tinta y el otro a las diez horas con treinta y cinco minutos del día de la jornada consistente en que la representante del Instituto Electoral del Estado que llegó en esos momentos observó que el presidente de la casilla estaba entregando las boletas con todo y talón. Se anexa copia de dicha hoja de incidentes, del original que se tuvo a la vista, lo cual resulta intranscendente.             

 Ahora bien analizada  que fue la forma "El" relativa al acta de la jornada electoral, de la cual se agrega también copia, se advierte que no hubo incidente alguno al cierre de la votación, consecuentemente ninguna alteración sufrió la votación emitida y depositada en la urna la cual aparece en el acta de escrutinio y cómputo, forma "E2" siendo esta de cuatro votos para el Partido Acción Nacional; veinte votos para el Partido Revolucionario Institucional; veintiséis para el Partido de la Revolución Democrática; uno para el Partido Verde Ecologista de México; dos para el Partido Popular Socialista y siete para el Partido Demócrata Mexicano estando también firmada esta acta por la representante del Partido de la Revolución Democrática Alicia Vidrios Luna, por lo que en ninguna forma cambian los resultados de la votación, en este caso favorable precisamente al recurrente Partido de la Revolución Democrática.

 TERCERO. Como se ha visto, adminiculadas que fueron la pruebas que ofreció el recurrente y las que se tuvieron por parte de este Tribunal solicitadas para mejor proveer de acuerdo a lo permitido por el artículo 362 del Código Electoral del Estado y también para complementar las que manifestó el promovente no haberle sido posible obtenerlas, se llega a la conclusión de que no le asiste razón alguna al Partido de la Revolución Democrática para impugnar la elección de Diputados Uninominales del tercer distrito electoral del estado que corresponde al municipio de Cuauhtémoc, no obstante que el escrito de protesta ante el Consejo Municipal presentado por el representante propietario, Arnoldo Vizcaino Rodríguez, los resultados del escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas como también ya fueron analizados tampoco contienen violaciones a los dispositivos legales en la materia y que por lo tanto hubiesen influido en los resultados de la votación de que hablan los numerales 330, 331, 332, y 333  del Código Electoral del Estado, pues, en última instancia solamente se podría declarar nula la elección en el distrito de que se trata cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la misma, en este caso si se hubiese comprobado que, por lo menos, en el 20% veinte por ciento de las casillas hubiera acontecido algunas de las causas señaladas en el numeral 331, cosa que no ocurrió; ni también se está en el caso de anular la votación de una o más casillas como lo ordena el precepto 333, párrafo segundo del citado ordenamiento, para descontar tal votación del total, pues en forma alguna no se demostró tal hipótesis con los elementos con que se contó.

 Por todo lo antes expuesto y fundamentado, y además con apoyo en los artículos 368, 371, 372, 375, y 376 del Código Electoral del Estado de Colima, se:             

 

 R E S U E L V E :

 PRIMERO.- Se declara improcedente e infundado el recurso de inconformidad hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los actos a que hace referencia en su escrito inicial imputados al Consejo Municipal del municipio de Cuauhtémoc, Colima, y Mesas Directivas de Casillas, por los razonamientos vertidos en los considerandos segundo y tercero de este fallo.

 SEGUNDO.- En consecuencia, quedan firmes los resultados en el acta de cómputo municipal de referencia en lo que corresponde a la elección de Diputados Locales por mayoría relativa, celebrada el once de julio de mil novecientos noventa y siete y, por lo mismo, válida la elección en favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, Profesor Elías Valdovinos Solís como propietario y Blanca Esthela Larios Alvarez como suplente."

 

 IV.- El diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra del citado fallo del Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

 V.- El veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, Roberto Preciado Cuevas, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Colima, compareció como tercero interesado en el presente juicio, formulando alegatos.

 

 VI.- El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, radicándose para su trámite.

 

 VII.- Por auto de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se admitió la demanda y se solicitó al Magistrado Presidente de este Tribunal, ordenara la practica de diligencias para mejor proveer, mediante las cuales requiriera al licenciado Felipe Solís Acero, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que: A) Enviara a este Tribunal, copias fotostáticas certificadas de los cuatro encartes que contuviesen la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla del Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Colima. B) Informara, si respecto a los integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas, hubo alguna susbtitución respecto de las personas cuyos nombres aparecen en los encartes de referencia, y, en su caso, indicar el procedimiento mediante el cual fueron sustituidos. C) Informara, en su caso, la fecha en que fue aprobada por el Consejo Distrital, la sustitución de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas. D) Remitiera a esta Sala Superior, copias fotostáticas certificadas del acta o actas de sesión del Consejo Distrital en que se hayan aprobado las pluricitadas sustituciones; lo anterior tomando en cuenta el convenio de apoyo y colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Colima, y el Instituto Electoral de dicho estado, con el Instituto Federal Electoral, con motivo de la aportación de elementos, información y documentos de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar el desarrollo de los comicios en el Estado, así como la operación de los órganos desconcentrados y el desarrollo de los programas del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, suscrito el ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

 Dicha petición fue acogida favorablemente por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por lo que, por auto de la misma fecha, ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer, en los términos que le fueron solicitados.

 

 VIII.- El nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, licenciado Felipe Solis Acero, cumplimentó el requerimiento que le efectuó el Presidente de este Tribunal.

 

 IX.- Concluida la tramitación del presente juicio, se cerró la instrucción, ordenándose se formulara el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la resolución proveniente de una autoridad de una entidad federativa, que es competente para resolver las controversias que surjan durante o en relación con los comicios locales.

 

 SEGUNDO.- El partido actor hizo valer como agravios los siguientes:

 "PRIMERO: Las actuaciones de la responsable vulneran los preceptos legales invocados y se apartan de los principios rectores constitucionales de legalidad, objetividad y certeza.

 Lo primero a destacar es la falta de motivación y una equivocada fundamentación en la resolución que se combate, lo que se traduce en la ilegalidad de la misma, y que se hace consistir en la errónea aplicación de las disposiciones reglamentarias de la materia.

 En efecto el Tribunal Electoral del Estado al analizar las casillas impugnadas hace una equivocada valoración de las pruebas, ya que en todos los casos se apoya en el "comparativo de funcionarios publicado el seis de julio", con los nombres de los mismos que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral y en algunos casos en nombramientos expedidos por el Instituto Federal Electoral y en otros pocos casos en el argumento débil de que opero "la causal de sustitución por fila".

 La autoridad responsable al hacer una mala valoración de las pruebas, resuelve de una manera equivocada el recurso de inconformidad, causando agravio al partido que represento y a la sociedad.

 En efecto al recurso de inconformidad que se presentó se anexó el encarte que los Consejos Distritales mandaron publicar el día seis de julio en algunos periódicos de la entidad y en el que aparece la ubicación de las casillas y los nombres de los funcionarios encargados de recibir la votación, tal publicación se hizo después de haberse aprobado en sesión de los Consejos Distritales la lista definitiva tal como lo establece los artículos 193, párrafo 1, inciso g); 195, párrafo 1, incisos e) y f); y 196 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (fundamentación que aparece en el encarte publicado).

 Ahora bien, la autoridad responsable en el considerando segundo de la resolución que se impugna, al hacer un análisis de las casillas impugnadas acepta que las personas, cuyo nombre aparece en el encarte, designadas para recibir la votación no lo hicieron, incluso mencionan los nombres de las personas que lo hicieron por ellos, lo grave de esto es que también concluyen que la sustitución se hizo legalmente, basándose para ello precisamente en el encarte que se publico el seis de julio, con los nombres que aparecen en las acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral y en algunos casos en nombramientos expedidos por el Instituto Federal Electoral y que fue aprobado por el Consejo Distrital Número 1, y en otros pocos casos en el argumento débil de que "opero la causal de sustitución por fila".

 Es precisamente aquí, donde se palpa la equivocada apreciación de las pruebas que hace el Tribunal responsable, apartándose además de los principios de legalidad y objetividad que la ley lo obliga a cumplir, esto por lo siguiente:

 Los Consejos Distritales, después de aprobar, en sesión, la lista definitiva de los funcionarios encargados de recibir la votación el día de la jornada electoral de el pasado seis de julio, tiene como propósito que la sociedad en general este enterada, además tal encarte tiene valor probatorio pleno ya que es una publicación de los acuerdos de los Consejos Distritales y por tanto obligatorios, de lo contrario no tendría razón de ser la publicación que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales les ordena.

 Sin embargo la autoridad responsable no le da tal valor y por el contrario le da más valor a nombramientos expedidos, según la resolución, por el Instituto Federal Electoral en favor de las personas que recibieron el seis de julio la votación, sin que tal probanza haya sido agregada en autos, y aunque así sea, carece de valor ya que los nombramientos solo pueden ser expedidos, previa aprobación, por el Consejo Distrital, lo cual no se demuestra que así haya sucedido.

 Así mismo, el Tribunal responsable, en algunas casillas, menciona que los funcionarios fueron sustituidos por aprobación del Consejo Distrital, y de nueva cuenta no menciona a que acuerdo se refiere, y de que fecha, y aún suponiendo, sin aceptar, que lo haya mencionado, carecería de valor ya que la lista de funcionarios aprobados por los Consejos Distritales fue publicada precisamente el día seis de julio.

 En ese mismo sentido, la propia autoridad responsable, menciona en su resolución que algunos fueron sustituidos en virtud de haber operado la "causal de sustitución por fila", lo cual también es pobre en su motivación y fundamentación, ya que si así hubiese sido, debió haberse mencionado las circunstancias que se dieron para que ello sucediera y su fundamentación, es decir señalar cuando menos si quedo asentado, tal sustitución, en el acta de instalación de la jornada o en la hoja de incidentes, lo cual no sucedió, por lo que esto solo es un apreciación sin fundamento del Tribunal Electoral responsable.

 Lo contradictorio de todo esto, es que la autoridad responsable, al analizar las casillas que se impugnan, se basa precisamente en el encarte publicado, sin embargo le resta todo el valor probatorio pleno, al otorgárselo a las pruebas a que antes hice referencia, sin respetar en lo más mínimo el orden de prelación que se menciona en el artículo 250 del Código Electoral del Estado.

 SEGUNDO: La resolución nos causa agravio en virtud de que el Tribunal Electoral no observó lo dispuesto por el artículo 250 y 254 del Código Electoral del Estado, por las siguientes razones:

 El partido, el cual represento, impugnó, en el recurso de inconformidad, las casillas números 120 contigua, 121 básica, 121 contigua, 124 básica, 124 contigua, 126 básica, 129 contigua, 131 extraordinaria, 133 básica, 134 básica, 134 contigua, 135 básica y 135 contigua, esto en virtud de que algunos funcionarios fueron suplantados o sustituidos ilegalmente por otras personas, sin respetar el procedimiento establecido por el artículo 250 del Código Electoral del Estado de Colima, principalmente en sus fracciones I, II, III, IV y V, que textualmente menciona:

 Artículo 250.- De no instalarse la casilla conforme al artículo 247 de este Código, a las 8:15 horas, se estará a lo siguiente:

 I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren presentes;

 II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción y (sic),

 III. Si no estuvieran presentes Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción y (sic),

 IV. Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones del Presidente, los otros las del Secretario y el Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

 V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 VI ...

 VII ...."

 En tal virtud, al estudiar, el Tribunal Electoral del Estado, los hechos y agravios por la que se impugna la elección, analiza cada una de las casillas impugnadas y razona en sentido contrario a derecho, por lo siguiente:

 En las casillas números 120 contigua, 121 básica, 124 básica, 124 contigua, 126 básica, 129 contigua, 131 extraordinaria, 134 contigua y 135 contigua, la autoridad responsable determina que no hubo tal suplantación, sino sustitución y que esto se hizo por aprobación del Consejo Distrital, lo cual no puede ser posible, ya que, para que opere la sustitución de algún funcionario de casilla por acuerdo del consejo, es necesario que esto se apruebe en sesión y por acuerdo de la mayoría de los consejeros, esto previo a la elección, y es el caso que la autoridad responsable no menciona en su resolución ningún acuerdo de consejo que sustente lo que afirma, por lo que a tal argumento es ilegal.

 También se apoya, para emitir su resolución, en el "cuadro comparativo de funcionarios publicado el seis de julio" (encarte), sin embargo no le da el valor probatorio pleno que tiene, o bien no tomo en cuenta el procedimiento señalado en el artículo 250 del Código Electoral del Estado, porque siendo el encarte una publicación, del acuerdo de los Consejos Distritales, que da a conocer los nombres de los funcionarios que recibirían la votación del proceso electoral del seis de julio, esto debió cumplirse. Y es precisamente que de la comparación de los funcionarios que aparecen en el encarte, con los nombres de las personas que recibieron la votación, y que se aprecia en las actas respectivas de la jornada electoral, se concluye fácilmente que si fueron suplantados y que no se respeto el orden de prelación ya señalado, es decir no fueron sustituidos por quienes de debieron hacerlo (en el caso de Presidente, Secretario y Primer Escrutador), sin embargo para el Tribunal responsable fue legal la sustitución. La autoridad responsable también afirma en su resolución, sin fundamentarlo, que las personas que sustituyeron a los funcionarios contaban con nombramiento expedido por el Presidente y el Secretario del Consejo, lo cual carece de valor ya que siendo el encarte un documento definitivo y obligatorio, a este se le debió darle mas valor, y cualquier nombramiento expedido que no concuerde con el encarte no será válido, además que, tal nombramiento debió aprobarse en sesión de consejo, lo cual no se menciona en la resolución. A este respecto, lo que se quiere demostrar es que las personas que recibieron la votación, no estaban autorizadas para ello, y que en todo caso no se respetó el procedimiento señalado en el artículo 250 del Código Electoral del Estado, y no como se dio tal suplantación o sustitución ilegal, por lo que la aplicación de nombramientos diferentes a los que se mencionan en el encarte puede dar lugar a una falta administrativa.

 En el caso de las casillas 121 contigua, 134 contigua y 135 básica, el Tribunal Electoral responsable argumenta que la sustitución de los funcionarios se debió en virtud de que operó "la causal de sustitución por fila", lo cual tampoco quedó debidamente probado y fundamentado que esto haya sucedido. En efecto el Código Electoral del Estado en su artículo 250 establece que de no presentarse el Presidente, el Secretario asumirá tal cargo y de no presentarse éste lo sustituirá el Primer Escrutador y de no presentarse el Segundo Escrutador o el Primero y el Segundo Escrutador se procederá primeramente a ocupar estos cargos con los suplentes, y en caso de que éstos también faltaren se designarán de entre los electores que se encuentren presentes en la casilla, lo cual no sucedió así ya que de la lectura del acta de instalación de la casilla y de la hoja de incidentes no aparece nada al respecto, por lo que el Tribunal responsable sólo hace suposiciones de que esto haya sucedido sin tomar en cuenta que para llegar a una mejor apreciación de como se dieron las cosas al instalarse la casilla debe leerse las actas antes referidas, ya que los funcionarios tenían la obligación de asentar la forma en que se instaló las casillas en la misma acta.

 Por lo anterior, se concluye que la sustitución de los funcionarios de casilla no se realizó de acuerdo a las disposiciones legales ya señaladas, por lo que, con fundamento en el artículo 331 en relación con el artículo 332 fracción Y (sic) del Código Electoral del Estado, procede la nulidad de la elección de la votación recibida en las casillas relacionadas y, en consecuencia la nulidad de la elección de miembros de Ayuntamiento de Cuauhtémoc."

 

 TERCERO.- El Partido Revolucionario Institucional, compareciente al presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, con el carácter de tercero interesado, en el ocurso por virtud del cual deduce derechos y formula alegatos, estima que debe desecharse la demanda planteada por el Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el párrafo 3, del artículo 9 de esa codificación legal, por considerar que insatisface los requisitos exigidos por los incisos d) y e) de ese artículo, de la ley reglamentaria en consulta, dado que, arguye, la demanda del juicio sujeto a decisión, resulta frívola, por la circunstancia de que, según el compareciente, los hechos expuestos en ese escrito, no tienen relación, ni resultan ser base del acto reclamado y porque, se alega, no se expresan, en esencia, la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según el partido actor sucedieron las irregularidades por virtud de las cuales pretende la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas y como consecuencia, la nulidad de la elección de diputados del Tercer Distrito Electoral Local, con cabecera en Cuauhtémoc, Colima; y que, además, en similares deficiencias incurre el accionante, al expresar los agravios contenidos en el referido ocurso.

 

 Las alegaciones expuestas son infundadas, porque aun cuando verídico resulta que conforme a lo dispuesto por el artículo citado con antelación, en su párrafo 1, incisos d) y e), se establecen entre otros requisitos a satisfacerse al interponer algún medio de impugnación, lo relacionado con la identificación del acto o resolución reclamado y la autoridad responsable del mismo; mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; de igual manera, que del contexto del párrafo 3, de aquel artículo, entre otras causas por las que procede desechar de plano el medio de impugnación, se aprecian las relativas al incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g), de dicho párrafo 1, relativos a hacer constar el nombre del actor y realizar lo propio respecto del nombre y la firma autógrafa del promovente; que similarmente procederá tal desechamiento, cuando el medio de impugnación, resulte evidentemente frívolo o cuya improcedencia derive de las disposiciones de la ley en consulta; finalmente, también debe procederse en tales términos, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se puede deducir agravio alguno.

 

 Es así que, lo frívolo del medio de impugnación de que se trata, el tercero interesado lo deduce de los términos en que se expresan los hechos y en lo que considera deficiente expresión de los agravios, circunstancias que, por sí solas, no pueden conducir al desechamiento de plano como se pretende, puesto que, para estimar frívolo el presente medio de impugnación, necesariamente debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil, lo que en la especie no acontece, si se tiene en consideración que el fin perseguido por el partido político actor, es lograr que se anule la votación recibida en determinadas casillas y que a la postre, según el sentir de dicha parte, traería como consecuencia la anulación de la elección de diputados locales, en el Distrito de que se trata.

 

 Por otra parte, es claro que, en el medio de impugnación a estudio, se satisfacen los requisitos a que aluden los incisos d) y e) del multicitado dispositivo legal, habida cuenta que, está plenamente identificada la resolución impugnada, así como la autoridad responsable, tal es el caso del fallo pronunciado por el Pleno Tribunal Electoral del Estado de Colima el trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, al resolver el recurso de inconformidad radicado con el número 13/97, en tanto que, se aprecian satisfechos los requisitos relativos a la citación tanto de los hechos, como de los agravios que según el accionante le irroga el fallo combatido, puesto que, los primeros se aprecian consignados en aquel ocurso y se relacionan con la exposición de los antecedentes que motivaron el pronunciamiento de dicho fallo, dentro de cuyo apartado, inclusive, se transcribe la parte considerativa de tal resolución, para lo cual, basta remitirse al punto tercero de los mismos; mientras que, la exposición de agravios, se aprecia contenida en el texto de ese escrito y en el que se expresan, tanto los dispositivos legales que según el sentir del demandante, se infringieron con el pronunciamiento del fallo y las causas por las que el partido actor estima se lesionan sus derechos jurídicamente tutelados, como se desprende de la transcripción realizada en párrafos precedentes, de donde se advierte que, entre otras cuestiones, se alega una equívoca motivación y fundamentación de aquella resolución; deficiente valoración de pruebas, especialmente respecto de aquellas relacionadas con lo inherente a la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casillas, cuya nulidad de la votación en ellas, se demandó en el recurso de inconformidad; luego, es claro que, las deficiencias o imprecisiones en que pudiera incurrir el Partido de la Revolución Democrática, en su caso, serán determinantes para la resolución a dictarse respecto del fondo del asunto, en razón a lo fundado, infundado o inoperantes que resulten los motivos de agravio y, de ser así, conforme al valor probatorio que arrojen las probanzas existentes en el presente juicio.

 

 Establecido lo anterior, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y de procedibilidad establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En el presente asunto se satisfacen los requisitos contemplados por la ley en los términos siguientes:

 

 A) El recurso que se analiza se interpuso dentro del término de cuatro días, contemplado en el artículo 8, de la Ley de la materia, en virtud de que la resolución que declara improcedente e infundado el recurso de inconformidad, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del cómputo municipal de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, del municipio de Cuauhtémoc, del Estado de Colima, le fue notificado a tal partido el trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, y éste presentó su escrito promoviendo juicio de revisión constitucional electoral el diecisiete del mismo mes y año.

 

 B) Asimismo, la personería de Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, como representante del partido ahora impugnante, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88 párrafo 1, inciso b), de la ley electoral, en virtud de que fue la persona que en nombre del Partido de la Revolución Democrática, interpuso el recurso de inconformidad, en el que se pronunció la resolución impugnada.

 

 C) En términos de lo señalado por el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, de la siguiente forma:

 

 I. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no estipularse dentro de la legislación electoral del Estado de Colima, medio de impugnación alguno, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral de dicho Estado, objeto del presente juicio.

 

 II. El Partido de la Revolución Democrática, manifiesta que se viola en su perjuicio los artículos 1o., 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 III. Del escrito en estudio, se advierte que la violación reclamada puede llegar a ser determinante en el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Tercer Distrito Electoral Local del Estado de Colima, por cuanto a que, de anularse la votación recibida en las once de las quince casillas impugnadas, y que son las a que se refiere, en concreto, el impugnante en los agravios hechos valer en el presente juicio, podría traer como consecuencia, inclusive, la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 332, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Colima, supuesto que para que ésta se dé, se requiere que se acredite la nulidad de la votación recibida en casilla electoral, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, para el caso que aquí interesa, que forman parte del Tercer Distrito Electoral Local y en la especie, el distrito al que corresponden las casillas impugnadas se compone de treinta y cinco, cuyo veinte por ciento, es siete, lo que hace que deba estimarse que la nulidad de las once casillas impugnadas, a que este juicio se contrae, rebasa ese veinte por ciento, que, como se dijo, es de siete casillas.

 

 IV. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, al tomar posesión los integrantes del Congreso Local del Estado de Colima, el primero de octubre del presente año, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Colima.

 

 CUARTO.- Previo al estudio del fondo del presente asunto, es conveniente dejar aclarado que, el ocho de mayo del año que transcurre, el Gobierno del Estado de Colima y el Instituto Electoral de ese Estado, celebraron con el Instituto Federal Electoral, un convenio de apoyo y colaboración, por medio del cual se estableció, entre otros acuerdos, que el Instituto últimamente referido, permitiría que las mesas directivas de casilla que se integraran con motivo del procedimiento electoral federal, recibieran la votación para las elecciones locales de gobernador, diputados al Congreso Local y Ayuntamientos del Estado de Colima. En dicho convenio se estableció (cláusula cuarta), que el Instituto Electoral del Estado de Colima, manifestaba su conformidad con los procedimientos que llevase a cabo el órgano electoral federal para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, y, en su caso, con la reubicación y la sustitución de funcionarios, en los términos previstos, tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en los acuerdos y disposiciones generales emitidos por el Consejo General del ente electoral federal; habiéndose convenido también que, en caso de presentarse impugnaciones de los partidos políticos en relación a estas actividades, se resolverían conforme a las disposiciones de la legislación federal de la materia.

 

 Asimismo, es dable aclarar también que, en virtud de que las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contemplan procedimiento alguno por medio del cual se puedan sustituir a los funcionarios de mesa directiva de casilla antes de la jornada electoral, el veinticinco de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó un acuerdo que, por cierto, aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de mayo siguiente, por el que establecieron los procedimientos que deberían seguir los consejos y juntas distritales ejecutivas, para proceder a integrar una lista de reserva que permitiera garantizar la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla que, por causas supervenientes, no pudiesen desempeñar el cargo asignado hasta antes del día de la jornada electoral. Dicho acuerdo, es del tenor siguiente: "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los procedimientos que deberán seguir los Consejos y Juntas Distritales Ejecutivas para proceder a integrar una lista de reserva que permitirá garantizar la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla que por causas supervenientes no puedan desempeñar el cargo asignado hasta antes del día de la jornada electoral.

 C O N S I D E R A N D O

 1. Que dentro de los fines del Instituto Federal Electoral consignados en el artículo 69, párrafo 1, incisos d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se encuentran los de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como por única vez, las de Jefe de Gobierno y de los Diputados a la Asamblea Legislativo del Distrito Federal.

 2. Que conforme lo dispone el artículo 82, párrafo 1, incisos b) y z), del código de la materia, es atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le señala el propio ordenamiento.

 3. Que para los procesos electorales federales, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 193, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los acuerdos relativos del Consejo General, corresponde a los Consejos Distritales y a las Juntas Distritales del Instituto Federal Electoral llevar a cabo la integración de las mesas directiva de casilla, que funcionarán en la jornada electoral de la elección federal de que se trate.

 4. Que el código de la materia no prevé el procedimiento para sustituir con anterioridad a la jornada electoral, a los ciudadanos que, habiendo sido designados como funcionarios de mesas directivas de casilla, estén imposibilitados por alguna causa superveniente para desempeñar la función asignada.

 5. Que cada una de las sustituciones que se realicen después de la primera publicación de integración de mesas directivas de casilla deberán estar debidamente justificadas, para producir mayor certidumbre en el proceso electoral. Por lo que se considerarán como causas justificadas las siguientes: impedimento fiscal o legal, cambio de domicilio, fallecimiento, ausencias o similares a éstas.

 En atención a las anteriores consideraciones, con fundamento en los artículos 5, párrafo 2; 69, párrafo 1, incisos d) y e); 118; 119; 120; 121; y 193, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 82, párrafo 1, incisos b) y z), del mismo ordenamiento; el Consejo General emite el siguiente:

 A C U E R D O

 PRIMERO.- Para cubrir aquellas vacantes que se generen hasta antes del día de la jornada electoral de funcionarios de mesas directivas de casilla que no puedan desempeñar la función que se les ha asignado por causas supervenientes tales como: impedimento fiscal o legal, cambio de domicilio, fallecimiento, ausencias o similares a éstas, los consejos distritales integrarán una lista de reserva de tres ciudadanos para cada mesa directiva de casilla de su distrito electoral.

 Una vez realizada la insaculación prevista en el artículo 193, párrafo 1, inciso f) del código de la materia, de la lista que resulte para integrar cada mesa directiva de casilla, en forma adicional a los primeros siete insaculados, los Consejos Distritales procederán a seleccionar hasta tres ciudadanos subsecuentes, para integrar la reserva de donde se podrán designar a los sustitutos de los funcionarios que por causas supervenientes no puedan desempeñar el cargo el día de la elección.

 El orden de prelación de los tres ciudadanos que integren la referida lista de reserva se determinará, al igual que en el caso ordinario, partiendo del más alto grado de escolaridad.

 SEGUNDO.- La Junta Distrital Ejecutiva convocará a los ciudadanos que integren la lista de reserva de cada mesa directiva de casilla señalada en el punto primero, para que asistan al segundo curso de capacitación.

 Cumplido lo anterior, informará al Consejo Distrital sobre la integración de la lista de reserva para cada mesa directiva de casilla.

 TERCERO.- La Junta Distrital Ejecutiva tomará las previsiones necesarias para que, en caso de que alguno o algunos de los siete ciudadanos designados como funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente no puedan desempeñar su cargo por causas supervenientes, hasta antes del día de la elección, realice el nombramiento del sustituto o sustitutos estrictamente bajo el siguiente procedimiento:

 1. Los suplentes generales sustituirán, en orden de prelación, los cargos vacantes de funcionarios propietarios.

 2. En orden de prelación, el o los ciudadanos de la lista de reserva reemplazará(n) al suplente o suplentes que pasen directamente a ocupar un cargo como funcionarios propietarios de las mesas directivas de casilla.

 3. El procedimiento se aplicará las veces que sean necesarias para cubrir los cargos faltantes en las mesas directivas de casilla.

 La Junta Distrital Ejecutiva informará al Consejo Distrital correspondiente las causas supervenientes que impiden a los ciudadanos desempeñar el cargo para el cual fueron designados, recabando, de ser posible, constancia por escrito de la causa que justifique el impedimento para desempeñar el cargo en cada caso en particular.

 CUARTO.- Si no obstante el procedimiento descrito en el punto anterior, no se hubieren integrado las mesas directivas de casilla debido a causas supervenientes, las Juntas Distritales Ejecutivas designarán, previa aprobación del Consejo Distrital correspondiente, a los ciudadanos que sigan en el orden de prelación de la lista que haya servido de base para la segunda insaculación en la sección respectiva.

 QUINTO.- Cuando, a pesar del procedimiento de sustitución anterior, quedaren funcionarios por designar, la Junta Distrital Ejecutiva de que se trate, previa aprobación del consejo distrital correspondiente, designará a los funcionarios faltantes de entre aquellos ciudadanos que resultaron seleccionados en la primera insaculación, aun cuando no hayan asistido al primer curso de capacitación. Con el propósito de garantizar la aleatoriedad del procedimiento, los funcionarios faltantes se seleccionarán atendiendo exclusivamente al orden alfabético a partir de la letra "w" conforme al sorteo. Efectuado por el Consejo General el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete.

 SEXTO.- Cuando, agotado el procedimiento anterior, quedaren por cubrir uno o más cargos, los consejos distritales seleccionarán, de entre los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente, a los funcionarios de casilla faltantes, atendiendo el criterio de selección por orden alfabético señalado en el punto anterior.

 SEPTIMO.- En cualquier caso, la designación a la que se refieren los puntos quinto y sexto del presente acuerdo recaerá en aquellos ciudadanos que acrediten los requisitos legales para desempeñarse como funcionarios de casilla, a tal efecto, los ciudadanos designados deberán ser capacitados por las Juntas Distritales Ejecutivas.

 OCTAVO.- Una vez que se hayan agotado los procedimientos establecidos en el presente acuerdo, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, rendirá un informe al Consejo General respecto de las secciones en que haya resultado necesario designar funcionarios de casilla conforme al presente acuerdo."

 

 QUINTO.- El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:

 

 Resultan inoperantes aquellos motivos de inconformidad en los que el partido actor, fundamentalmente, se duele de la determinación de la autoridad responsable, de confirmar la validez de la votación recibida en las casillas 120 contigua, 121 básica, 121 contigua, 124 básica, 124 contigua, 126 básica, 129 contigua, 131 extraordinaria y 135 contigua.

 

 Así es, independientemente de que las consideraciones externadas por la autoridad responsable al resolver el asunto sometido a su consideración no sean del todo correctas, la conclusión a que arribó, de negar la nulidad de la votación recibida en las casillas antes precisadas,  ningún agravio le causa al inconforme.

 

 Efectivamente, es verdad que en las casillas antes señaladas y cuya nulidad de la votación recibida pretende el actor, desempeñaron los cargos a que alude el inconforme, personas cuyos nombres no aparecieron en los encartes que en su oportunidad fueron publicados, y que contenían la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla correspondientes al primer distrito electoral federal en el Estado de Colima (dentro del perimetro de dicho distrito, se encuentra el municipio de Cuauhtémoc, Colima), cuyo aserto se comprueba con el resultado de las documentales racabadas por esta Sala Superior, en cumplimiento a las diligencias que para mejor proveer se decretaron. En ese sentido, a continuación se insertará el cuadro que contiene el número de la casilla impugnada, el cargo a cuya sustitución alude el inconforme en sus agravios, el nombre de las personas que, según el encarte, debieron desempeñar  esos cargos, como miembros de las mesas directivas de casilla correspondientes, y quienes fungieron como tales durante la jornada electoral:

 

 

CASILLA

SEGUN ENCARTE DEBIO ESTAR EN CASILLA

FUNGIO

DURANTE LA JORNADA ELECTORAL

120 contigua

Presidente

1er. Escrutador

 

José Daniel Heredia Ramírez

Rosa María Gutiérrez Curiel

 

 

Enrique Preciado Cortez

Miguel Angel Pulido Verduzco

121 básica

2o. Escrutador

 

Carmén Alicia Alcaraz Salazar

 

 

 

María Isabel Verduzco Pacheco

121 contigua

2o. escrutador

 

María Verónica Hernández Aguilar

 

 

 

Elvia Padilla Ruíz

124 básica

2o. Escrutador

 

María del Carmén Barbosa Ochoa

 

 

 

María Lilia González Orozco

124 contigua

2o. Escrutador

 

María Guadalupe Cobian Espinoza

 

 

 

Crescenciano Valdovinos Ortíz

126 básica

Secretario

 

Glenda Angélica Guerrero Orozco

 

 

 

Aquí la sustitución fue por la primera escrutadora María Isabel Ascencio Cruz

129 contigua

Secretario

 

Zoraida Margarita Pérez Barbosa

 

 

 

 

María Elena Rodríguez Rolón

131 extraordinaria

Presidente

 

Maricela Iglesias Sánchez

 

 

 

 

Antonio Ramos Lucatero

134 contigua

Secretario

1er. Escrutador

2o. Escrutador

 

Jorge Cuevas Vázquez

María Esther Cárdenas Alvarez

Martín Chapula Tadeo

 

Alma Delia Rodríguez Preciado

Ramón Rivera Rojas

Raymundo Moreno Mendoza

135 básica

2o. Escrutador

 

María Guadalupe Alcaraz de la Mora

 

 

Regino Díaz Millán

135 contigua

Secretario

1er. Escrutador

2o. Escrutador

 

Jorge Baltazar Ochoa

Natalia Caballero de Dios

José Francisco Carrillo Peregrina

 

 

José Juan Vallin Orozco

María Teresa Lizardi del Toro

Martina Ruvalcaba Vázquez

 

 

 Sin embargo, como luego se verá, el nombramiento de las personas que al final de cuentas actuaron en las mesas directivas de las casillas que nos ocupan, se ajustó a los lineamientos legales y, por tanto, el que tales ciudadanos hayan recibido los sufragios, no puede ocasionar la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

 

 En efecto, por lo que respecta a la casilla 126 básica, cabe decir que, según se advierte del encarte que obra en autos, la persona que había sido designada por el Consejo Distrital como secretaria de la mesa directiva de dicha casilla, fue Glenda Angélica Guerrero Orozco, quien, según la documentación que se obtuvo a través de las diligencias que para mejor proveer se decretaron, inasistió el día de la jornada electoral a desempeñar las funciones que se le habían encomendado, por lo que tal cargo, según se observa de la propia documentación, fue desempeñado por María Isabel Ascencio Cruz, quien, a su vez, había sido designada primera escrutadora, lo que implica que, ante la ausencia de la secretaria, y para integrar debidamente la mesa directiva de casilla, se recorrieron en su orden los demás funcionarios presentes, para cubrir la vacante, correspondiéndole a la primera escrutadora suplir a la referida secretaria. Así las cosas, se puede decir que tal relevo se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece: "...Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla..."; y, por tanto, ningún agravio le ocasiona al inconforme, el que la responsable haya concluido que esa sustitución no entraña la nulidad alegada.

 

 Por lo que atañe a la casilla 121 contigua, cabe decir que, la sustitución de la segunda escrutadora, María del Carmen Barbosa Ochoa por Elvia Padilla Ruíz, también se encuentra apegada a derecho, en razón de que, como se aprecia de la copia certificada del acuerdo del catorce de mayo del año en curso, que también se consiguió a través de las diligencias que para mejor proveer se practicaron en el presente juicio, se eligió a la citada Elvia Padilla, para formar parte de la lista de reserva a que se refiere el acuerdo del veinticinco de abril del presente año, transcrito en el considerando anterior, por lo que al haber reemplazado Elvia Padilla a la segunda escrutadora que previamente había sido nombrada por el Consejo Distrital correspondiente, ningún agravio le causa al inconforme, puesto que, en dicha sustitución se acató cabalmente lo dispuesto en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a que se ha hecho referencia.

 

 

 Por lo que ve el presidente de la casilla 120 contigua, al segundo escrutador de la casilla 121 básica, al secretario y primer escrutador de la casilla 135 contigua, cabe decir que, en los casos a que alude el accionante, como se observa en el cuadro inserto párrafos atrás, fungieron personas cuyo nombre no apareció en los encartes correspondientes; sin embargo, según se aprecia de las copias certificadas del acuerdo del Consejo Distrital del Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Colima, del cinco de julio de mil novecientos noventa y siete, obtenido por este Tribunal para la práctica de diligencias para mejor proveer, dicho consejo aprobó, por unanimidad, reemplazar a aquellas personas que previamente habían sido elegidas por el propio Consejo Distrital para desempeñarse como funcionarios de la mesa directiva de las casillas antes citadas, y que, por causas supervenientes, no iban a poder ejecutar las funciones que se les habían encomendado; sesión a la que, aclarado quede de una vez, asistió Pedro González Manzo, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital del Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Colima, lo que se observa de las copias certificadas del acta de la citada sesión del cinco de julio de mil novecientos noventa y siete, quien estuvo conforme con la designación de Enrique Preciado Cortéz, María Isabel Verduzco Pacheco, Agustín Romero Leal, José Juan Vallín Orozco y María Teresa Lizardi del Toro, como sustitutos de los funcionarios que, previamente habían sido nombrados para el cometido correspondiente; reemplazo que, como es fácil apreciar, debe estimarse justificado por haberse hecho en una sesión de consejo distrital, por acuerdo de todos sus asistentes; habida cuenta que, como se ha puesto de relieve, es inexacto que el partido político inconforme desconociera en que sesión ocurrió la designación de que se trata, ya que, como se anotó, a la sesión respectiva asistió su representante; y no está por demás aclarar que si el accionante del presente medio de control constitucional estimaba que alguna de las personas designadas como sustitutos no reunían los requisitos necesarios para tal efecto, debió impugnar la determinación respectiva en el momento oportuno, por lo que al no haberlo hecho, en razón de la definitividad de las diversas etapas del proceso electoral, precluyó su derecho en tal aspecto.

 

 

 Tocante al cambio del secretario en la casilla 129 contigua, del presidente en la casilla 131 extraordinaria, del secretario y del escrutador en la casilla 134 contigua, del primer escrutador de la casilla 120 contigua, del segundo escrutador de las casillas 124 básica, 124 contigua y 135 contigua, es dable decir que, del informe sobre la sustitución de funcionarios de casilla en las pasadas elecciones del seis de julio, en el Municipio de Cuauhtémoc, Colima, rendido por el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Colima, se advierte que tal funcionario explicó, en lo que interesa, que tocante a la casilla 129 contigua, había sido designada como secretaria Zoraida Margarita Pérez Barbosa, quien no fue localizada posteriormente por lo que en su lugar se designó a María Elena Rodríguez Rolon, quien provenía de la lista de acreditados; que respecto a la casilla 131 extraordinaria, fue nombrado como presidente Maricela Iglesias Sánchez, quien renunció al puesto asignado, por lo que fue sustituida por Antonio Ramos Lucatero, quien provenía de la lista de acreditados; que por lo que ve a la casilla 134 contigua, había sido nombrado como secretario Jorge Cuevas Vázquez, de quien se reportó cambio de domicilio, por lo que en su lugar se nombró a Alma Delia Rodríguez Preciado; y que como primer escrutador previamente se designó a María Cárdenas Alvarez, quien renunció y fue sustituida por Ramón Rivera Rojas; y que ambos funcionarios sustitutos provenían de la lista de acreditados; que respecto de la casilla 120 contigua, había sido nombrada como primer escrutador Rosa Gutiérrez Curiel, quien renunció, por lo que se nombró en su lugar a Miguel Angel Pulido Verduzco, quien provenía de la lista de acreditados; que respecto de la casilla 124 básica, fue nombrada como segundo escrutador María del Carmen Barbosa Ochoa, a quien después de que se le entregó su nombramiento, no se le localizó, siendo sustituida por Amelia Barbosa Ramírez, quien provenía de la lista de acreditados; que por lo que ve a la casilla 124 contigua, fue designada María Guadalupe Cobian Espinoza, quien posteriormente reportó que no le interesaba participar y fue sustituida por Cresenciano Valdovinos Ortíz, quien provenía de la lista de acreditados; y que relativo a la casilla 135 contigua, había sido desginado José Francisco Carrillo Peregrina, quien posteriormente paso a ocupar el cargo de presidente, por lo que en su lugar se designó a Martina Ruvalcaba Vázquez, quien provenía de la lista de acreditados; luego, de las copias certificadas del acta de la sesión especial número siete, celebrada por el Consejo Distrital del Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Colima, el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, y que, cabe decirlo, se recabaron mediante la práctica de las diligencias que para mejor proveer se decretaron, se observa que, dentro de los puntos del orden del día, se trató el desarrollo del procedimiento de insaculación de los ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casillas para la jornada electoral del seis de julio de mil novecientos noventa y siete, punto del día dentro del cual, se advierte que la Junta Distrital Ejecutiva formuló una relación de ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tuviesen impedimento alguno para desempeñar el cargo en los términos de ley; relación que, se procedió a circular entre los asistentes a tal sesión de consejo, y que,  según se hace constar, fue suscrita en la primera y última hoja de cada uno de los tomos, por todos y cada uno de los miembros del mencionado Consejo que asistieron a tal sesión, entre los que, debe decirse, se encontraba el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, pues de dicha acta se desprende que el citado representante se incorporó a la sesión a las once horas con cuarenta y siete minutos; ahora bien, a la documentación de que se habla, se acompañaron --- en cumplimiento de las mencionadas diligencias para mejor proveer --- copias fotostáticas certificadas del listado de ciudadanos acreditados por sección, relativo a las casillas que nos ocupan; y de dicho listado de ciudadanos acreditados por sección, se observan los siguientes nombres: Miguel Angel Pulido Verduzco (quien fungió como primer escrutador de la casilla 120 contigua); María Lilia González Orozco (quien se desempeñó como segundo escrutador en la casilla 124 básica); Cresenciano Valdovinos Ortíz (quien actuó como segundo escrutador en la casilla 124 contigua); María Elena Rodríguez Rolon (quien fungió como secretario en la casilla 129 contigua); Antonio Ramos Lucatero (quien fue presidente en la casilla 131 extraordinaria); Alma Delia Rodríguez Preciado y Ramón Rivera Rojas (quienes se desempeñaron como secretario y primer escrutrador, respectivamente, de la casilla 124 contigua); y Martina Ruvalcaba Vázquez (quien fungió como segundo escrutador en la casilla 135 contigua). En esa tesitura, es claro que, los ciudadanos integrantes de la lista de acreditados, de donde provinieron los funcionarios sustitutos a que se hace mención, le fueron dados a conocer al instituto político inconforme, por conducto de su representente, desde el catorce de mayo del año que corre, y si tal partido político estimaba que alguna de las personas incluidas en esa lista no reunía los requisitos necesarios para fungir como funcionario de mesa directiva de casilla, debió impugnar la determinación respectiva en el momento oportuno, por lo que al no haberlo hecho, en razón de la definitivad de las diversas etapas del proceso electoral, precluyó su derecho para impugnar a los nombrados ciudadanos; habida cuenta que, si como se advirtió, tales ciudadanos fueron capacitados para desempeñar las funciones necesarias en la jornada electoral, ello garantiza el cumplimiento del principio de certeza y legalidad durante el desarrollo de la citada jornada electoral, pues no debe perderse de vista que el valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y cómpute el mismo, de suerte tal que, la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido político o candidato, sea la que determine el resultado electoral; por lo que frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, ocurrida previo al día de las elecciones, tenga que subsanarse inmediatamente, para que el día de la jornada electoral puedan instalarse validamente las casillas y recibirse los sufragios correspondientes; de modo que, al haber negado la responsable la nulidad pretendida en las casillas de que se habló, ningún agravio causa al impugnante.     

 

 

 Oportuno es hacer notar que para las conclusiones a las que se arribó y a las que finalmente se llegará, el resultado de las deligencias para mejor proveer decretadas y llevadas a cabo por esta Sala Superior, ha sido determinante, pues cabe dejar anotado que es criterio de la misma, que, cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral, con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionada con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientes ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos, que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos suceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

 

 En cambio, asiste razón al partido político actor en este juicio, en cuanto impugna la decisión del Tribunal responsable, de negar la nulidad de la votación recibida en las casillas 134 contigua y 135 básica, porque el día de la jornada electoral fueron "suplantados" los segundos escrutadores que debieron recibir la votación correspondiente, ya que en la primera casilla, de acuerdo al encarte publicado previamente al día de las elecciones, debió fungir con esa calidad Martín Chapula Tadeo, empero, lo suplió Raymundo Moreno Reynosa, y en la casilla restante, fue nombrada como segunda escrutadora María Guadalupe Alcaraz de la Mora, pero actuó como tal el día de la jornada cívica Regino Díaz Millán, toda vez que, como ahora lo argumenta el partido actor, el Tribunal responsable al ocuparse de dichas casillas, ningún argumento expuso respecto de las circunstancias  que mediaron en dichas sustituciones, esto es, de dónde había obtenido la convicción de que esas sustituciones se realizaron  con los electores que se encontraban en fila en ese día; porque si bien es cierto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ---que es la normatividad aplicable al caso, en acatamiento al acuerdo que en ese sentido celebraron tanto el Gobierno del Estado de Colima y el Instituto Electoral de su Estado, y el Instituto Federal Electoral---, en su artículo 213, párrafo 1, inciso a), autoriza a realizar el movimiento con los propios electores, cuando  el día de la jornada electoral no asisten los funcionarios que fueron previamente nombrados para ese efecto; empero, como también lo hace notar el partido político inconforme, no existe prueba en el expediente de que la pluricitada sustitución se  hubiera hecho en la forma determinada por el tribunal responsable.

 

 

 No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que obre en el expediente, copia fotostática certificada del "comparativo de los funcionarios de la publicación del seis de julio, con los nombres de los mismos que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo",  en donde aparece, en el apartado correspondiente a observaciones  de las citadas casillas 134 contigua y 135 básica, respecto a los segundos escrutadores, que fueron sustituidos por fila, pues ninguna prueba sustenta su afirmación en relación a los citados cambios, por lo que no puede producir convicción en el juzgador de lo que contiene en ese aspecto; además de que, lo que se certifica en dicho comparativo, es que concuerda  fielmente con su original que obra en poder de la vocalía de capacitación electoral y educación cívica del primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Colima, mas no cuál es el funcionario que efectuó el referido comparativo, mucho menos que al elaborarse se hayan tenido a la vista los documentos de la jornada electoral correspondientes, como pudieran ser las actas de instalación de las casillas o el de los incidentes que surgieron durante la jornada, de manera que no existiera duda acerca de que la multicitada sustitución se hizo con electores de la fila, virtud por la que, se repite, el contenido de ese comparativo no puede hacer prueba plena  para concluir en el sentido que lo hizo el tribunal responsable en relación a las dos casillas que nos ocupan.

 

 

 En mérito de lo anterior, lo procedente es decretar la nulidad de la votación recibida para la elección de Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, en las casillas 134 contigua y 135 básica, del Municipio antes referido, por tanto, se debe proceder a la recomposición atinente, en la cual, se deberá restar al cómputo municipal, desde luego, los sufragios emitidos en las casillas antes mencionadas en favor de los diversos partidos políticos contendientes; recomposición que, debe quedar en los términos que se muestran en el siguiente cuadro:

  

 

 

 

 VOTACION RECIBIDA Y QUE SE PROCEDE ANULAR

 

CASILLA

134 c

135 b

TOTAL :

PAN

88

61

149

PRI

230

163

393

PRD

67

75

142

PC

8

8

16

PT

1

5

6

PVEM

8

3

11

PPS

En blanco

  En blanco

0

PDM

4

En blanco

4

C.N.R.

En blanco

En blanco

0

VOTOS

NULOS

4

6

10

 

 

RECOMPOSICION DEL ACTA DE COMPUTO MUNCIPAL DE LA

ELECCION DE DIPUTADOS LOCALES DE MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACION PROPORCIONAL

 

RESULTADOS

 

PARTIDO

POLITICO

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL

VOTACION ANULADA POR ESTA SALA SUPERIOR

COMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO CON BASE A LA VOTACION ANULADA

 

P.A.N.

1,989

149

1,840

P.R.I.

5,353

393

4,960

P.R.D.

3,524

142

3,382

P.C.

59

16

43

P.T.

38

6

32

P.V.E.M.

69

11

58

P.P.S.

88

0

88

P.D.M.

70

4

66

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

 

0

 

0

 

0

 

VOTOS

VALIDOS

11,190

721

10,469

VOTOS

NULOS

335

10

325

VOTACION

TOTAL

11,525

731

10,794

 

 En virtud de que, las dos casillas anuladas no representan el veinte por ciento de las treinta y cinco casillas que se instalaron en el municipio de Cuauhtémoc, Colima, pues este es de siete casillas, se sigue que no se actualiza la causa de nulidad de elección prevista por el artículo 332, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima; y como del resultado de la recomposición del cómputo municipal, después de haberse anulado las casillas 134 contigua y 135 básica, no se alteran los resultados que identifican al Instituto Político que ocupó el primer lugar en la preferencia del electorado, debe estimarse correcta la determinación de la responsable, de confirmar la declaratoria de validez de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa del Tercer Distrito Electoral Local del Estado de Colima y, por ende, la correspondiente constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima en favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, ha lugar a modificar tal sentencia, en la parte impugnada, en razón de la nulidad de la votación recibida en las dos casillas de mérito y de la recomposición del cómputo de la votación de referencia.

 

 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 187, 189, fracción I, inciso e) y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), 2 inciso d), 4, 6, párrafos 1 y 3, 8, 14 a 16, 19 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se modifica la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente 013/97, relativo al recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia,

 

 SEGUNDO. Se confirma la validez de la votación recibida para la elección de Diputados Locales, en las casillas 120 contigua, 121 básica, 121 contigua, 124 básica, 124 contigua, 125 extraordinaria, 126 básica, 129 contigua, 131 extraordinaria, 133 básica, 134 básica, 135 contigua y 137 básica del Tercer Distrito Electoral Local del Estado de Colima.

 

 TERCERO. Se decreta la nulidad de la votación recibida para la elección de Diputados Locales, en las casillas  134 contigua y 135 básica, del Tercer Distrito Electoral Local en el Estado de Colima.

 

 CUARTO. Se recompone el cómputo municipal del del Tercer Distrito Electoral Local en el Estado de Colima, en los términos especificados en el postrer considerando de esta ejecutoria.

 

 QUINTO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección para diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Tercer Distrito Electoral Local del Estado de Colima, que hizo el Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima.

 

 SEXTO. Se confirma la constancia de validez y mayoría otorgada en favor de la fórmula de candidatos locales por el principio de mayoría relativa, registrada por el Partido Revolucionario Institucional, en el Tercer Distrito Electoral Local en el Estado de Colima, que hizo el Consejo Municipal Electoral de dicho lugar.

 

 NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al partido político actor y por OFICIO a la autoridad responsable, remitiéndole copia certificada de la presente ejecutoria, así como los autos concernientes al expediente en el que se pronunció la resolución impugnada; hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDAGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA