JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-84/2009

 

ACTOR: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO

 

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-84/2009, promovido por Convergencia, partido político nacional, a fin de impugnar la resolución emitida el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de apelación TEEP-A-002/2009.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sesión especial del Consejo General del Instituto Electoral de Puebla. El treinta de abril de dos mil nueve, se llevó a cabo la sesión especial del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en la cual aduce Jorge Luis Blancarte Morales, representante propietario de Convergencia, partido político nacional, ante dicho órgano superior de dirección, que solicitó la expedición de copias de las auditorías practicadas al referido instituto electoral local por la Contraloría Interna y un auditor externo, correspondientes a los ejercicios dos mil siete y dos mil ocho; sin embargo, su petición fue denegada. Asimismo, señala el hoy promovente que se inconformó porque durante el desarrollo de la referida sesión se dio lectura parcial al informe del Consejero Presidente concerniente al ejercicio presupuestal del Instituto Electoral de esa entidad federativa.

2. Recurso de apelación local. No estando de acuerdo con la posición asumida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por escrito de cuatro de mayo del año en curso, presentado el siete siguiente, Jorge Luis Blancarte Morales en representación de Convergencia, partido político nacional, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el dieciocho de septiembre del mismo año. Los puntos resolutivos de la sentencia citada son del tenor literal siguiente:

“PRIMERO.- Se declara FUNDADO PERO INOPERANTE el agravio esgrimido por el representante propietario de Convergencia, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en términos de lo establecido en el considerando CUARTO, rector de esta sentencia, en contra de los actos del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO, el agravio esgrimido por el representante propietario de Convergencia, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en términos de lo establecido en el considerando QUINTO, rector de esta sentencia, en contra de los actos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

TERCERO.- Se confirma en la parte que fue materia de impugnación, la validez de la sesión especial de fecha treinta de abril de dos mil nueve, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.”

Esta sentencia, se notificó personalmente al actor el veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

3. Demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En desacuerdo con la mencionada resolución, Jorge Luis Blancarte Morales en representación de Convergencia, partido político nacional, presentó el veinticinco de septiembre del año en curso, demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable la cual fue remitida a la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, radicándose con la clave SDF-JRC-75/2009.

4. Acuerdo de la Sala Regional de consulta competencial. El veintiuno de octubre del año en curso, la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó un acuerdo en los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-75/2009, en el cual proveyó lo siguiente:

“[…]

 Primero. Esta Sala Regional en el Distrito Federal correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su competencia para conocer y resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-75/2009.

Segundo. En consecuencia se ordena la remisión inmediata del expediente SDF-JRC-75/2009 a la Sala Superior de este tribunal para que determine lo conducente.

Tercero. Fórmese el respectivo cuaderno de antecedentes con copia certificada del escrito de demanda y háganse las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno.

Se instruye al Secretario General de acuerdos de esta Sala para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento con el presente acuerdo.

[…]”

5. El veintiocho de octubre de dos mil nueve, mediante acuerdo de Sala, este órgano jurisdiccional determinó asumir competencia respecto del presente juicio de revisión constitucional.

6. El cinco de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor del presente asunto admitió la demanda a trámite y al no quedar diligencia ni prueba pendientes por practicar o desahogar declaró el cierre de instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, relacionada con el derecho de petición y el otorgamiento del financiamiento público estatal para partidos políticos, temas sobre los cuales esta Sala Superior tiene la competencia originaria para conocer el asunto, como se precisó en el acuerdo de veintiocho de octubre del presente año.

SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo de la cuestión planteada, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

B. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el acto reclamado fue emitido el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, y se notificó al instituto político actor el veintiuno siguiente, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veinticinco del mismo mes y año, lo que implica que su presentación se llevó a cabo dentro de los cuatro días hábiles posteriores a la notificación del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, considerando que el acto reclamado no guarda relación con un proceso electoral local y, por tanto, sólo se contarán los días hábiles para el cómputo del plazo legal aludido.

C. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es Convergencia, partido político nacional, el que, además, tiene interés jurídico para hacerlo, porque interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó el fallo combatido en este medio de control constitucional, que le es desfavorable, pues su pretensión es que tal resolución se revoque; por lo que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la sentencia que se dice dictada contra derecho.

D. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Jorge Luis Blancarte Morales, tienen el carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla del partido enjuiciante, tal y como se desprende de la lectura del informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable.

Además, el ciudadano aludido es quien interpuso en representación del Convergencia, partido político nacional, el recurso de apelación del que proviene la resolución impugnada en esta instancia constitucional.

E. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada es definitiva y firme, habida cuenta que la legislación electoral local  no prevé recurso o medio de defensa alguno, para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular la resolución combatida.

F. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que Convergencia, partido político nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este requisito debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

Es aplicable la jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, tesis 82, del tenor siguiente:

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral".

G. Violación determinante. El requisito de la determinancia se encuentra satisfecho.

En el presente caso, Convergencia, partido político nacional controvierte la sentencia que confirma la resolución emitida el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la cual se confirmó la negativa que acordó el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa en la sesión especial treinta de abril del año que transcurre, respecto de la expedición de copias que solicitó el actor de los resultados de las auditorías practicadas tanto por la Contraloría Interna del referido instituto electoral como por el auditor externo al propio órgano electoral, relativas a  los ejercicios dos mil siete y dos mil ocho; así como por la omisión de la lectura completa del informe del Consejero Presidente concerniente al ejercicio presupuestal del Instituto Electoral de esa entidad federativa.

En los resultados de las auditorías a las que se ha hecho mención, de conformidad con el acta de la versión estenográfica de la sesión especial del Instituto Electoral del Estado de Puebla de fecha treinta de abril de dos mil nueve, se pone de relieve que el fin pretendido por el actor al solicitar por un lado las copias de los resultados de las auditorías y, por el otro lado, la lectura total del informe concerniente a la citada auditoría, consiste en conocer el fundamento legal, razones, motivos o circunstancias por las cuales la autoridad electoral administrativa devolvió a la Secretaría de Finanzas $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), los cuales a su decir, se encontraban destinados a los partidos políticos y no les fueron entregados.

Por lo anterior, si el punto fundamental que es motivo de controversia se encuentra relacionado con el otorgamiento de financiamiento público, en cuanto a la certeza de que se entregan fondos públicos a los partidos políticos legalmente facultados para ello, se justifica el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la situación financiera de los partidos políticos constituye un elemento fundamental, para llevar a cabo las actividades partidarias encomendadas por la constitución y por la ley, de ahí que lo que se decida pueda trascender en su desarrollo dentro de un proceso electoral.

Al respecto, se encuentra la jurisprudencia de rubro: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”[1], que a la letra dice:

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo "determinante" conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los periodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo".

H. Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que no guarda relación con la toma de posesión de los cargos de elección popular en un proceso electoral.

Toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, es procedente analizar el fondo de la controversia planteada por el enjuiciante.

TERCERO. Los agravios expresados por el actor son los siguientes:

A. Aduce el partido político enjuiciante, que le causa agravio el considerando cuarto de la sentencia combatida, ya que lo razonado respecto del motivo de inconformidad en donde el actor trata de demostrar que en la sesión especial de treinta de abril del año que transcurre se dio  lectura parcial del informe  a que se refiere la fracción XIII del artículo 91 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla no es congruente con la definición que la propia autoridad responsable precisa de los conceptos “informar” y “anexo”.

B. Señala el actor, que le causa agravio que la autoridad responsable tome como sustento para determinar que no se violentó el principio de legalidad durante el desarrollo de la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla al darse lectura parcial del informe del Consejero Presidente relativo al ejercicio presupuestal del Instituto Electoral de esa entidad federativa, el hecho de que el Consejo General no es el facultado para aprobar el informe de mérito sino que tal atribución corresponde al órgano superior de fiscalización del Estado.

Las afirmaciones que se sostienen el resolutivo primero, son a todas luces incongruentes con las constancias de autos y con las propias disposiciones que invoca el tribunal responsable, pues si bien es cierto que el Consejo General no aprueba el informe, también lo es que el órgano superior de fiscalización del Estado tampoco lo aprueba, pues las atribuciones conferidas a esa entidad pública son distintas a las dispuestas en el artículo 89 del Código Electoral del Estado de Puebla; de tal suerte, que el curso que sigue el órgano electoral para la aplicación y ejecución del gasto, es un tema que concierne al Consejo General, por ello, la corresponsabilidad para el desempeño de la función electoral, debe pasar siempre por la aplicación de los recursos públicos con que cuenta el ente electoral. Minimizar la participación de los integrantes del Consejo General en el conocimiento del ejercicio del gasto es una afirmación que contraviene las disposiciones relativas a la transparencia en el ejercicio de los fondos públicos de que se disponen.

C. Esgrime el enjuiciante, que le causa perjuicio lo establecido por la autoridad responsable respecto de que la lectura parcial del informe relativo, en contravención al Reglamento de Sesiones que debe observar el Consejo General es una falta inocua que no causa perjuicio al hoy actor, pues aduce el accionante, que como corresponsable en la preparación del programa de las políticas generales del Instituto Electoral del Estado, su representante debe conocer no sólo el informe rendido por el Consejero Presidente sino los anexos del mismo relativos al ejercicio presupuestal, ya que aceptar lo contrario conduciría al cuerpo colegiado a ser un simple espectador del ejercicio presupuestal.

En relación con este tema añade que, la violación reclamada no es una cuestión de atribuciones o competencias, es una violación al procedimiento diseñado para llevar a cabo una sesión y asegurar su desarrollo adecuado y la debida participación de todos los miembros del Consejo General.

D. Indica el actor, que le causa perjuicio lo establecido por la autoridad responsable en el sentido de que la lectura parcial del informe, aún y cuando no fue aprobado así por el Consejo General, da cumplimiento a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 91 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, pues aduce el accionante, que como lo acotó la autoridad responsable al inicio del considerando, los anexos de un documento son parte integrante de éste, por lo que si el Consejo General aprobó dar lectura al informe es inconcuso que debió dar lectura también a los anexos del mismo, pues forman parte integrante del referido informe, y al no haberlo hecho así, es evidente que la actuación del Consejero Presidente del órgano electoral se aparta del principio de legalidad que debe observar en su actuación.

Bajo este orden de ideas, el actor sostiene que la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que su resolución carece de una debida fundamentación y motivación.

E. Establece el instituto político enjuiciante, que la autoridad responsable viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al analizar el agravio relativo a la expedición de copias de las auditorías practicadas al propio órgano por parte de la contraloría interna del Instituto Electoral y un auditor externo, interpreta incorrectamente lo previsto en el artículo 6° de la Carta Magna, pues concluye estableciendo que los partidos políticos pueden tener acceso a la información pública salvo que la misma sea reservada.

En relación con dicho aserto, el actor subraya, que la información solicitada fue en la calidad de miembro del Consejo General del Instituto Electoral del Estado,  de tal suerte que no aplique en el caso concreto lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, pues lo que se busca en ese cuerpo de leyes es la regulación del acceso a la información por parte de particulares, pero no a un integrante del órgano superior de dirección que genera la información, y que de hecho  ni siquiera refiere en su análisis aún y cuando fueron parte de los agravios expresados en apelación, y sobre el particular la resolutora fue omisa en pronunciarse.

Finalmente, el demandante añade que jamás pretendió que el Consejo General aprobará el informe, por lo que las afirmaciones que hace la autoridad responsable en ese sentido, son incongruentes con el contenido del expediente que se resuelve.

F. Arguye el actor, que son infundadas las consideraciones que hace la autoridad responsable respecto del acuerdo 01/COTAIP/030709, de fecha tres de julio de dos mil nueve, aportado como prueba superveniente, pues del contenido de la norma no se desprende que la fracción LIII del artículo 89 del Código Electoral del Estado de Puebla refiera que los acuerdos emitidos por el Comité de Transparencia del Instituto Electoral del Estado, deban ser ratificados por el Consejo General de esa institución, pues contrario a su afirmación, la ley que rige la actuación del Comité de Transparencia es la norma especial aprobada para su funcionamiento, de donde se desprende que corresponde al Comité la interpretación de las disposiciones relativas a la transparencia, por lo que es falso que las determinaciones adoptadas en relación a la interpretación de disposiciones legales relativas a transparencia deban ser ratificadas por el Consejo General para que sean vinculatorias.

A mayor abundamiento, el demandante establece que el acuerdo tomado por el Comité de referencia fue notificado a todos los integrantes del Consejo General sin que nadie hubiese interpuesto medio de impugnación alguno en su contra, de ahí que dicho acuerdo sea firme.

Bajo este contexto, el actor considera que las disposiciones legales que invoca no son aplicables al caso concreto, existiendo así una indebida fundamentación y motivación.

G. Considera el actor, que la autoridad responsable no motivó por qué desestimó la tesis  relevante cuyo rubro es “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. Agrega, que en ninguno de los apartados de la resolución combatida se precisa razón alguna del por qué lo solicitado no era pertinente para el ejercicio de la función encomendada como parte del cuerpo colegiado de dirección.

CUARTO. Estudio de fondo. Por razón de método, se analizará el agravio identificado en el apartado E de esta resolución, pues de resultar fundado traería como consecuencia la revocación del acto impugnado haciendo innecesario abordar el análisis de los restantes.

Resultan esencialmente fundado el agravio identificado en el apartado E de esta resolución, en atención a los razonamientos lógicos-jurídicos siguientes:

Medularmente, en este agravio el actor trata de evidenciar que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su vertiente de fundamentación y motivación, y el principio de congruencia, ya que convalidó las transgresiones cometidas en su perjuicio en la sesión especial del Instituto Electoral del Estado de Puebla de fecha treinta de abril de dos mil nueve, consistente en negarle las copias de los anexos correspondientes al informe del Presidente del Consejo General de dicho ente electoral.

Para sostener su aserto, señala el demandante que la autoridad responsable al analizar el agravio relativo a la expedición de copias de las auditorías practicadas al propio órgano por parte de la contraloría interna del Instituto Electoral y un auditor externo, interpretó incorrectamente lo previsto en el artículo 6° de la Carta Magna, pues concluye estableciendo que los partidos políticos pueden tener acceso a la información pública salvo que la misma sea reservada.

Por su parte, la autoridad responsable al emitir la resolución combatida consideró en su considerando quinto lo siguiente:

QUINTO.- Por lo que hace al agravio consistente en la negativa del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de expedir copia al ahora actor, de los resultados de las auditorias practicadas al Instituto Electoral del Estado, por la Contraloría Interna y por el Auditor Externo de los años dos mil siete y dos mil ocho, resulta procedente fijar el marco legal aplicable, el cual es del contenido siguiente:

Constitución    Política    de    los    Estados    Unidos Mexicanos artículo 6, párrafo segundo, fracción primera:

"ARTÍCULO 6.-...

(se transcribe)

De lo anterior se advierte claramente que, los partidos políticos tienen derecho a allegarse de la información que se encuentre en posesión de cualquier autoridad, siempre y cuando, como el propio texto constitucional lo señala, la información no se encuentre reservada temporalmente.

Por su parte la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, establece, en lo  que interesa, lo siguiente:

Artículo 1.-

(se transcribe)

Artículo 2.-

(se transcribe)

Artículo 9.-

(se transcribe)

Artículo 12.-

(se transcribe)

De la transcripción anterior se colige que: la ley en  comento busca garantizar el derecho de las personas de  acceder a la información pública, en sus términos;  conceptualiza la información reservada como aquella que se  encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones  previstas en esa Ley, la que en otros ordenamientos legales  tenga ese carácter y aquélla que por su naturaleza no sea  accesible al público; señala además que con excepción de la  información reservada o confidencial, los Sujetos Obligados a  través de la unidad responsable, deben poner a disposición  del público en términos de la legislación aplicable información  específica, mediante los medios electrónicos disponibles,  dentro de esa información se señala la relacionada con el  presupuesto asignado al Sujeto Obligado, los informes sobre  su ejecución y su regulación, siempre que esto se realice en  términos de lo dispuesto por los ordenamientos aplicables,  así como poner a disposición los resultados definitivos de las  auditorías al ejercicio presupuestal de cada Sujeto Obligado  que realicen los respectivos Órganos de Control y  Supervisión; de igual manera se establece que se debe  considerar como información reservada la generada por la  realización de un trámite administrativo hasta la finalización  del mismo.

La Ley del Órgano de Fiscalización Superior Estado de Puebla, establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 8.-  

(se transcribe)

ARTICULO 9.-

(se transcribe)

ARTÍCULO 25.-

(se transcribe)

ARTÍCULO 26.-

(se transcribe)

ARTÍCULO 35.-

(se transcribe)

De lo anterior se advierte que el Órgano Fiscalizador tiene dentro de sus atribuciones fiscalizar tanto los ingresos y egresos, como el manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos de los sujetos de revisión, así como el ejercicio y cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas, así como en las Leyes de Ingresos y Egresos del Estado y las respectivas Leyes de Ingresos y presupuestos de egresos de los municipios; revisar el estado de origen y aplicación de recursos que deberán entregar al Órgano Fiscalizador las instituciones públicas y privadas que administren recursos financieros o cualquier otro proveniente del Gobierno del Estado o de otra fuente de financiamiento que afecte o modifique el patrimonio público; que debe revisar sin excepción las cuentas públicas y entregar, a través de la Comisión, el informe del resultado de dicha revisión al propio Congreso del Estado, para su aprobación, en su caso; así como que sus servidores públicos deberán guardar   reserva   de   los   documentos, actuaciones   y  observaciones,   hasta   que   se rindan lo Informes del Resultado y se aprueben por el Congreso del Estado; el Órgano Fiscalizador entregará al Congreso del Estado, a través de la Comisión, el informe del resultado de la revisión de la cuenta pública el cual una vez aprobado, tendrá carácter público y que mientras ello no suceda, el Órgano Fiscalizador deberá guardar reserva de sus actuaciones e informaciones.

Por su parte el Reglamento del Instituto Electoral del Estado en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala:

ARTICULO 17.-

(se transcribe)

ARTÍCULO 34.-

(se transcribe)

ARTÍCULO 35.-

(se transcribe)

De la transcripción referida se concluye que se puede clasificar como información temporalmente reservada, aquella  relacionada con los expedientes judiciales, laborales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio hasta que exista resolución administrativa o jurisdiccional definitiva o ejecutoriada, siempre que se observen las disposiciones aplicables; de igual forma se establece que son los titulares de los órganos centrales los responsables de clasificar la información.

Sentado lo anterior se llega a la convicción de que toda garantía, incluida la correspondiente al derecho de acceso a la información, se halla sujeta a limitaciones o excepciones que se sustentan fundamentalmente en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como "reserva de información" o "secreto burocrático".

El Estado como sujeto pasivo de la citada garantía debe velar por dichos intereses, siempre y cuando se apegue al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a gue se refiera; lo anterior se ve robustecido por el criterio sustentado por el Pleno del Máximo Tribunal del País, plasmado en la tesis aislada,   número   P.   LX/2000,   cuyo   rubro   y   texto   son: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD,   COMO  POR  LOS   DERECHOS   DE   TERCEROS.   El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6º de  la  Constitución  Federal no es absoluto,  sino  que,  como  toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como "reserva de información" o "secreto burocrático". En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.

En relación con el agravio que ahora se estudia, existen en el acta de sesión del treinta de abril de dos mil nueve, documental pública ya valorada, dos peticiones formuladas por parte del ahora actor, al Consejero Presidente en el sentido de que solicitaba le fueran entregadas copias de los informes definitivos realizados por la contraloría interna y por el contralor externo respecto de los egresos del Instituto Electoral del Estado correspondientes a los años dos mil siete y dos mil ocho. Ahora bien, por lo que hace al periodo correspondiente al año dos mil siete, tal y como se desprende de la documental pública en comento a foja 000034, se le comunicó por parte del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que dicha información se encuentra contenida en la página de internet del  Instituto  Electoral del  Estado;  al  efecto este  Órgano Colegiado   procedió  a   realizar  la   búsqueda   en internet, específicamente en la página web del Instituto Electoral del Estado, en la cual se advirtió que en la dirección electrónica http://www.ieepuebia.ora;,mx/index.php?Categoria-transparenciaXVI se encuentran "XVI. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal que realice la Contraloría Interna, el despacho contable externo y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Puebla y, en su caso, las aclaraciones Que correspondan; Resultados de las Auditorías al Ejercicio Presupuestal", que a su vez contiene: Resultados de las Auditorias al Ejercicio Presupuestal realizados por el despacho contable externo, correspondiente al Ejercicio Presupuestal de dos mil siete. Resultados de las Auditorías al Ejercicio Presupuestal que han quedado completamente concluidos, realizados por la Contraloría Interna de este Organismo Electoral, correspondiente al Ejercicio Presupuestal de dos mil siete.” Por otra parte en la dirección electrónica http://www.ieepuebla.org.mx/archivos/utaip/AuditoriasResultadosDefinitivos2007.pdf se encuentran: "XVI.- Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal que realice la Contraloría Interna, el despacho contable externo y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Puebla y, en su caso, las aclaraciones que correspondan; a su vez en la página: http://www.ieepuebla.org.mx/archivos/utaip/AuditoriasExternas 2007.pdf se contienen: “XVI.- Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal que realice la Contraloría Interna, el despacho contable externo y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Puebla y, en su caso, las aclaraciones que correspondan; Auditorías realizadas por el Despacho Contable Externo Relación de Prestación de Servicios Periodo o Ejercicio revisado"

De lo anterior se advierte claramente que la información solicitada por el ahora actor correspondiente al año dos mil siete, se encuentra en la página de internet del  Instituto Electoral del Estado, tal y como el Consejero Presidente lo señaló, la cual al constar en un medio de comunicación público, puede ser consultada por cualquier persona que así lo desee, siempre y cuando cuente con las herramientas tecnológicas conducentes para tener acceso a la misma.

Ahora bien por lo que hace a la información solicitada por el ahora impetrante correspondiente al año dos mil ocho, tal y como se desprende de autos, específicamente del cumplimiento al requerimiento realizado por el Magistrado Ponente al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, en el. sentido de que informara cuál era el estado que guardaba la revisión sobre el ejercicio del presupuesto del instituto del año en comento, así como la clasificación de la documentación que sustenta dicha información, el funcionario electoral en cita manifestó que el ejercicio presupuestal dos mil ocho y la información que lo sustenta, se encuentra en revisión externa por parte del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, en términos de lo dispuesto en el numeral 26 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, y que la misma se encuentra clasificada como reservada, tal y como se justifica con el memorándum número IEE/PRE/343/09 de fecha veinticinco de marzo del año en curso y con tres acuerdos de reserva de información de fechas dos de mayo y uno de agosto de dos mil ocho y veinticinco de marzo de dos mil nueve, todos signados por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, documentales públicas con pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ante tal manifestación se realizó sendo requerimiento al Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, en el sentido de que informara si dicho organismo se encuentra revisando el ejercicio del presupuesto del Instituto Electoral del Estado correspondiente  al año dos mil ocho y si la documentación que sustenta dicho  ejercicio se encuentra clasificada como información  reservada, al respecto la citada autoridad mediante oficio número OFS/09361-09/D.J., de fecha catorce de septiembre de dos mil nueve, documental pública con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 358  y 359 del Código Comicial Local, señaló que efectivamente de acuerdo a las facultades conferidas al Órgano de Fiscalización, éste se encuentra revisando el ejercicio del presupuesto del Instituto Electoral del Estado de Puebla, correspondiente al año dos mil ocho, por lo que aún no se ha emitido el Informe de Resultados correspondiente; así como que la documentación que sustenta la revisión del ejercicio, se encuentra clasificada como reservada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9 y 35 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla.

Ahora bien, es pertinente señalar que el derecho a la información se trata de un derecho compuesto de dos elementos, por un lado se trata de una libertad básica que ejerce cualquier persona y, por otra parte, se requiere una acción positiva por parte del Estado para garantizar su cumplimiento. Esta distinción no resulta baladí, toda vez que permite diferenciar de manera clara el derecho a buscar, recibir o difundir información, el cual se encuentra vinculado de manera directa con la libertad de expresión, del diverso derecho de acceso a la información que generen o custodien los órganos del Estado e incluso los partidos políticos. Para el ejercicio del último derecho fundamental citado, constitucionalmente se prevén determinados principios, entre otros, que toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.

Debe entenderse que toda la información que obre en manos de las autoridades es información pública y, por tanto, cuando les sea solicitada, deberá ser entregada según las modalidades dispuestas por la propia ley. De igual forma, se desprende que hay información reservada, pero sólo podrá tener ese carácter temporalmente, por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.

En el caso concreto la información solicitada por el ahora actor se encuentra sujeta al procedimiento de fiscalización, por parte del órgano apto para ello y por ende, no ha concluido la revisión  correspondiente a la cuenta pública del Instituto Electoral del Estado del año dos mil ocho, por tanto se concluye que los informes de los auditores tanto interno como externo y la documentación que sustenta dicha comprobación son considerados como información reservada, lo anterior encuentra fundamento en lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla; 2 fracción V, 9 fracción VIl y 12 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y 17, 34 y 35 del Reglamento del Instituto Electoral del Estado en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Por otra parte, a pesar de que en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se señala el principio de máxima publicidad, en el mismo texto constitucional se establece la reserva de la información, la cual se encuentra establecida en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, la cual tiende a proteger razones de interés público, esto es, reservar información se justifica para cuidar o tutelar intereses colectivos o universalizables, como la seguridad de la sociedad o las personas. Reservar la información derivada de las actividades de fiscalización tiene como objetivo proteger el sistema de rendición de cuentas propio de un Estado democrático, evitando que por publicitar información se puedan sustraer del proceso de control presuntos responsables de la comisión de actos irregulares y, además, permitiendo que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus funciones de investigación para arribar a conclusiones más sólidas.

Consecuentemente, los informes de los auditores tanto interno como externo y la documentación que sustenta los mismos, respecto del ejercicio del presupuesto del Instituto Electoral del Estado, correspondiente al año dos mil ocho, son información reservada hasta que concluya el procedimiento de fiscalización, lo cual sucederá una vez que el Congreso del Estado, apruebe la cuenta pública de la institución en mención, por lo que será este el momento en el que se consideré como información pública y que se encuentre al acceso de cualquier particular, con las reservas de ley, para el caso de que exista información de carácter confidencial.

De la parte conducente de la resolución impugnada, transcrita en el párrafo anterior, se pone de manifiesto que tal y como lo afirma el instituto político actor, la autoridad responsable fundó y motivó indebidamente la conclusión a la que arribó, violando el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, ya que para confirmar la negativa a expedir y entregar las copias solicitadas por el partido actor, interpretó indebidamente los artículos 6° de la Constitución Federal, en relación con los diversos, 1,  2, 9 y 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla; 8, 9, 25, 26 y 35 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior Estado de Puebla; y 17, 34 y 35 del Reglamento del Instituto Electoral del Estado en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, concluyendo que al encontrarse la documentación de mérito clasificada como reservada y confidencial, no era posible otorgársela al enjuiciante.

Dicha interpretación es inexacta, ya que si bien la información reservada y confidencial, no puede ser revelada mientras ostente dicho carácter, sin embargo, lo cierto es que dicha restricción no puede hacerse extensiva para los representantes de los partidos políticos acreditados ante los consejos electores, toda vez que, la misma resulta necesaria para el cumplimiento de sus funciones.  

En efecto, si el Consejo General del Instituto Electoral del Estado es el órgano superior de dirección de dicha institución, y se integra, entre otros, por los representantes de los partidos políticos, entonces, es indebido que se les dé un trato diferenciado, al resto de los integrantes al no proporcionarles la información necesaria para el desempeño de sus funciones, incluyendo aquella que ha sido catalogada como confidencial o reservada.

Estimar lo contrario, transgrediría los principios de legalidad e igualdad, al permitir un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes del citado órgano de dirección.

Bajo este esquema, es incuestionable que la autoridad responsable fundó y motivó indebidamente la parte conducente de la resolución impugnada que ha sido objeto de estudio. En esas circunstancias al resultar fundado el agravio previamente analizado, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar a la responsable que emita una nueva en la que se funde y motive debidamente todos los planteamientos del partido actor.

Sin embargo, a fin de evitar el retardo en la solución del presente asunto y que ello pudiera redundar en perjuicio de una justicia pronta y expedita, lo procedente es que esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción y en términos de lo establecido en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determine la respuesta correspondiente al análisis de los conceptos de inconformidad que el actor hizo valer en el recurso de apelación local.

Al respecto, los agravios vertidos por el actor en su escrito primigenio, los hace consistir en dos cuestiones primordiales.

A). La primera, consistente en la negativa de expedir y entregar al representante del instituto político  actor, copias de los anexos del informe que rinde el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en términos del artículo 93, fracción XIII del Código Electoral del Estado de Puebla, respecto de los ejercicios presupuestales dos mil siete y dos mil ocho.

B). La segunda, referente a que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, dio lectura parcial al informe respecto del ejercicio presupuestal dos mil ocho del mismo Instituto, habida cuenta que si bien existió una lectura del mismo, ésta se llevó a cabo sin dar lectura a los anexos que se integraron a dicho informe, por motivo de las auditorías que se practicaron por la contraloría interna y un auditor externo.

Para llevar  acabo el análisis del agravio identificado con el inciso A), resulta conveniente transcribir las siguientes disposiciones jurídicas:

Así, el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

“Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Ahora bien, los artículos 3 y 12, fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla que señalan:

“Artículo 12.- Las leyes se ocuparán de:

[…]

VII. Garantizar el acceso a la información pública gubernamental, en los términos que establezca la Ley de la materia; y

[…]”

Artículo 3.- El pueblo ejerce su soberanía por medio por los Poderes del Estado, en los casos de su competencia, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizará por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas de conformidad con la Ley Electoral respectiva, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto y directo. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

El Instituto Electoral del Estado podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable. El Instituto Electoral del Estado podrá, mediante convenio con los Ayuntamientos que así lo soliciten, coadyuvar en la elección de las autoridades municipales auxiliares, en términos de la legislación aplicable.

[…]

II. El Instituto Electoral del Estado será el organismo público, de carácter permanente, autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza y la independencia. Además tendrá a su cargo, en los términos de esta Constitución y de la Ley respectiva, la organización de los procesos de plebiscito y referéndum.

Los órganos del Instituto estarán integrados invariablemente por ciudadanos, quienes de manera exclusiva, con su voto, tomarán las decisiones del organismo; los partidos políticos y el Poder Legislativo, en los términos que prescriban las disposiciones legales relativas.

El Instituto deberá vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución y sus correspondientes reglamentarias, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de miembros de los Ayuntamientos del Estado; asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; vigilar la autenticidad y efectividad del voto; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica.

El Consejo General será el Órgano Superior de Dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto.

El Consejo General se reunirá en la segunda semana del mes de noviembre del año anterior a la etapa de la jornada electoral para declarar el inicio del proceso electoral.

El Consejo General del Instituto se integrará por:

a) Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto, el que contará, en caso de empate, con voto de calidad;

b) Ocho Consejeros Electorales con derecho a voz y voto;

c) Un representante del Poder Legislativo por cada uno de los partidos políticos que integren el Congreso del Estado, con derecho a voz y sin voto;

d) Un representante de partido por cada uno de los partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin voto;

e) El Secretario General del Instituto, quien es también el Secretario del Consejo General, con derecho a voz y sin voto;

f) El Director General del Instituto, con derecho a voz y sin voto; y

g) El Vocal Estatal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, con derecho a voz y sin voto, quien puede asistir a las sesiones del Consejo General con el único propósito de rendir informe sobre los trabajos realizados por el Órgano a su cargo, previa su convocatoria por el Consejero Presidente del Consejo General.

La designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales a los que se refieren los incisos anteriores de este artículo es responsabilidad exclusiva de la Legislatura del Estado. Serán nombrados por consenso o por mayoría calificada de los miembros del Congreso presentes, en ese orden de prelación, de entre las propuestas que realice la Sociedad Civil y los Grupos Parlamentarios con representación en el Congreso del Estado y conforme a las reglas que establezca el Código.

Los Consejeros Electores y el Consejero Presidente deberán reunir los requisitos que el Código les exija para su nombramiento, el que deberá realizarse a más tardar en el mes de octubre del año anterior al de la elección, y su encargo será por un periodo de seis años, pudiendo ser ratificados. La retribución que perciban los Consejeros Electorales será igual a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Durante el tiempo de su nombramiento los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo General no deberán, en ningún caso, aceptar o desempeñar cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios o de los partidos políticos.

Los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente y el Secretario General no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

El Secretario General y el Director General del Instituto serán nombrados por el Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente.

Corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, realizar el cómputo final de la elección de Gobernador, formular la declaración de validez de la elección y expedir la constancia de Gobernador electo a favor del candidato que hubiera alcanzado el mayor número de votos.

El Instituto Electoral del Estado, será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, contando en su estructura con un cuerpo directivo y técnico integrado con miembros del Servicio Electoral Profesional, en términos del Estatuto que regule su funcionamiento.

III. Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, corresponde a éstos el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución.

IV. El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales.

Por su parte, los artículos del 71 al 80 del Código Electoral del Estado de Puebla establecen:

“Artículo 71.- La organización de las elecciones es una función estatal encomendada a un organismo de carácter público y permanente, autónomo e independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado.

El ejercicio de esa función se rige por los principios rectores señalados en la Constitución Local y en este Código.

Los órganos responsables de esta función son:

I. El Consejo General del Instituto;

II. Los Consejos Distritales Electorales;

III. Los Consejos Municipales Electorales; y

IV. Las Mesas Directivas de Casilla.

Artículo 72.- El Instituto será autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño.

Artículo 73.- El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código.

En la integración del Instituto y en la preparación, desarrollo o vigilancia del proceso electoral, serán corresponsables el Congreso del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos.

Artículo 74.- El patrimonio del Instituto se integra con los bienes que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 75.- Son fines del Instituto:

I. Vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Local, de las de este Código y demás ordenamientos, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;

II. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

III. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos;

IV. Asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos vigilando el cumplimiento de sus obligaciones;

V. Vigilar la autenticidad y efectividad del voto como instrumento único de expresión de la voluntad popular;

VI. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; y

VII. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica.

Artículo 76.- El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad Capital del Estado y para el cumplimiento de sus fines ejercerá sus funciones en el territorio de la Entidad, a través de sus órganos electorales centrales, distritales, municipales y de casilla.

Artículo 77.- Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos, integrados con el personal calificado necesario para prestar el Servicio Electoral Profesional, en términos del artículo 102 de este Código.

Artículo 78.- Los órganos centrales del Instituto serán:

I. El Consejo General; y

II. La Junta Ejecutiva.

Artículo 79.- El Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto.

El Consejo General se reunirá en la segunda semana de noviembre del año anterior a la etapa de la jornada electoral para declarar el inicio del proceso electoral.

Artículo 80.- El Consejo General del Instituto se integrará por:

I. Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto, el que contará en caso de empate, con voto de calidad;

II. Ocho Consejeros Electorales con derecho a voz y voto;

III. Un representante del Poder Legislativo por cada uno de los partidos políticos que integren el Congreso del Estado, con derecho a voz y sin voto;

IV. Un representante de partido por cada uno de los partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin voto;

V. El Secretario General del Instituto, a quien es también el Secretario del Consejo General y de la Junta Ejecutiva, con derecho a voz y sin voto;

VI. El Director General del Instituto, con derecho a voz y sin voto; y

VII. El Vocal Estatal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, con derecho a voz y sin voto, quien puede asistir a las sesiones del Consejo General con el único propósito de rendir informe sobre los trabajos realizados por el órgano a su cargo, previa su convocatoria por el Consejero Presidente del Consejo General.

Ahora bien, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, en sus artículos 1,9 y 12 establece:

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés general, observancia obligatoria y tiene por objeto:

 

I. Garantizar el derecho de las personas de acceder en términos de esta Ley a la información pública;

 

II. Regular los procedimientos para su obtención y establecer las instancias ante las cuales se diriman las controversias que resulten de su aplicación en el ámbito de cualquiera de los Poderes del Estado o de los Municipios;

 

III. Contribuir a la democratización de la sociedad y plena vigencia del Estado de Derecho; así como impulsar una cultura de la transparencia, para lo cual el órgano garante promoverá en los ámbitos público, privado y social, los temas de transparencia y del derecho a la información pública;[2]

 

IV. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los Sujetos Obligados;

 

V. Garantizar la protección de los datos personales, en posesión de los Sujetos Obligados, y

 

VI. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos en los que conste información pública.

Artículo 9

Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los Sujetos Obligados a través de la unidad responsable, mediante los medios electrónicos disponibles, deberán poner a disposición del público en términos de la legislación aplicable, la información siguiente: [3]

 

I. Su estructura orgánica y el marco legal que las rige;

 

II. El directorio de Servidores Públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes; el domicilio de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

 

III. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

 

IV. Los trámites, requisitos y formatos de solicitud de información pública;

 

V. La información sobre el presupuesto asignado al Sujeto Obligado, los informes sobre su ejecución y su regulación en términos de lo dispuesto por los ordenamientos aplicables, según corresponda;

 

VI. Los planes y programas expedidos conforme a las leyes, así como los convenios administrativos de coordinación y colaboración suscritos con otras instancias públicas y privadas;

 

VII. Los resultados definitivos de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada Sujeto Obligado que realicen los respectivos Órganos de Control y Supervisión;

 

VIII. Las concesiones, permisos, autorizaciones y arrendamientos; las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones y prestación de servicios, así como sus resultados, en aquellos casos que proceda, en los términos de la legislación aplicable;

 

IX. Los informes que, por disposición Constitucional, generen los Sujetos Obligados;

 

X. Los mecanismos de participación ciudadana;

 

XI. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;[4]

 

XII. La información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas y morales, conforme a las leyes de la materia;[5]

 

XIII.- La información completa y actualizada de los indicadores de gestión, entendiéndose por éstos a los índices de medición establecidos en los planes y programas previamente aprobados en términos de Ley; y[6]

 

XIV.- Toda información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en términos del Reglamento y de la normatividad que para el efecto se expida.[7]

Artículo 12

Para los efectos de esta Ley, se considera información reservada:

I. La que de revelarse pueda causar perjuicio o daño irreparable a las funciones públicas, comprometa la integridad, la estabilidad, la permanencia, la gobernabilidad democrática o la seguridad del Estado o los Municipios, así como aquélla que pudiere poner en peligro la propiedad o posesión del patrimonio estatal o municipal;

 

II. Aquélla cuya divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud, los bienes o la familia de cualquier persona;

 

III. La de particulares recibida bajo promesa de reserva o esté relacionada con cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones, patentes o cualquier otra similar, cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales, por cuanto a quién acceda a ella de manera previa al conocimiento general, pueda obtener un beneficio indebido o ilegítimo;

 

IV. La generada por la realización de un trámite administrativo hasta la finalización del mismo;

 

V. Las Averiguaciones Previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación en materia penal;

 

VI. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, hasta que exista resolución administrativa o jurisdiccional definitiva y ejecutoriada, observando los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

 

VII. Los procedimientos de responsabilidad de los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado resolución definitiva y haya causado ejecutoria;

 

VIII. Aquélla cuya divulgación pueda causar perjuicio, daño o menoscabo a las actividades de prevención, persecución o sanción de los delitos, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de disposiciones tributarias o de cualquier naturaleza semejante;

 

IX. Los estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daño o perjuicio al interés del Estado o Municipios, o suponga un riesgo para su realización;

 

X. La que contenga las opiniones, recomendaciones o información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un procedimiento deliberativo para la toma de una decisión administrativa;

 

XI. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero, y

 

XII. La que por disposición de una Ley sea considerada secreta, reservada, restringida u otra análoga.

Finalmente los artículos 17, 34 y 35 del Reglamento del Instituto Electoral del Estado en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Publica, establecen:

ARTÍCULO 17.- Podrá clasificarse como información temporalmente reservada:

I. Los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Cuarto del Libro Sexto del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, hasta en tanto no se dicte la resolución por el Consejo;

II. Los informes que presenten los partidos políticos nacionales o locales, así como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión Revisora de la Aplicación de los Regímenes de Financiamiento de los Partidos Políticos, hasta en tanto no haya concluido el procedimiento de fiscalización respectivo;

III. Las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad de los funcionarios y demás personal del Instituto en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

IV. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación en materia de defensa social;

V. Los expedientes judiciales, laborales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, hasta que exista resolución administrativa o jurisdiccional definitiva y ejecutoriada, observando los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

VI. Los estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daño o perjuicio al interés del Instituto, o suponga un riesgo para su realización;

VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o información correspondiente a documentos o comunicaciones internas del Instituto que sean parte de un procedimiento deliberativo para la toma de una decisión administrativa;

VIII. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero;

IX. Aquella información que pueda obstaculizar las actividades de verificación del cumplimiento del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y

X. Los datos o puntos de las minutas o actas de las comisiones, que estén dentro de los supuestos de las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 34.- La obligación del Instituto de brindar acceso a la información se tendrá por cumplida, cuando ésta, se ponga a disposición del solicitante en cualquiera de las modalidades siguientes:

I. Mediante su consulta directa en las oficinas del Instituto;

II. Mediante la expedición de copias simples o certificadas; y

III. Cuando sea entregada en cualquier otro medio.

ARTÍCULO 35.- La Unidad no estará obligada a dar trámite a las solicitudes de acceso, en los casos siguientes:

I. Cuando la solicitud sea ofensiva o irrespetuosa;

II. Cuando el solicitante no haya atendido la prevención y no sea posible desprender de su escrito de solicitud los datos necesarios para atender su petición; y

III. Cuando se haya clasificado la información como reservada o confidencial y, en su caso, las causas que dieron origen a su clasificación no se hayan extinguido o no haya transcurrido el periodo respectivo.

En caso de que la solicitud sea rechazada por actualizarse alguno de los supuestos anteriores, la determinación correspondiente se le notificará por escrito al solicitante. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

Las notificaciones se realizarán en el domicilio señalado para tal efecto o por estrados si lo señaló fuera de Municipio de Puebla, debiendo además notificarse por fax o correo electrónico si en el escrito de solicitud el peticionario indicó tales datos.

De la simple lectura de los artículos señalados, se obtiene lo siguiente:

1. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

2. Las leyes se ocuparán, entre otras cosas, de garantizar el acceso a la información pública gubernamental, en los términos que establezca la Ley de la materia; y

3. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado  de Puebla.

4. En la integración del Instituto referido, participan el Poder Legislativo, los partidos políticos que integren el Congreso del Estado.

5. El Consejo General es su órgano superior de dirección y se integra por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurren con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo.

6. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en la Ley, los Sujetos Obligados a través de la unidad responsable, mediante los medios electrónicos disponibles, deberán poner a disposición del público en términos de la legislación aplicable, la información correspondiente.

Bajo estas premisas, en principio debe apuntarse que los sujetos obligados por el derecho de información, deben poner a disposición del público la información pública, con la limitante que haya sido catalogada como reservada o confidencial.

No obstante, de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales y legales citadas en párrafos que anteceden, se desprende que si el Consejo General del Instituto Electoral del Estado es el órgano superior de dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto, y se integra con un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurren con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos, un representante del Poder Legislativo por cada uno de los partidos políticos que integren el Congreso del Estado y un Secretario Ejecutivo, entonces para el cumplimiento de tales objetivos es necesario que todos sus integrantes, independientemente de su calidad, cuenten con toda la información y documentación que se tratará en el orden del día de la sesión respectiva, a fin de que estén enterados de las actividades tanto administrativas como las relacionadas con la organización electoral encomendadas a los Institutos electorales, pues de otra forma, no podrían asumir una determinada posición en el desarrollo de las sesiones y en la toma de decisiones.

Lo anterior es así, porque uno de los principios rectores de la función electoral es el de certeza, lo cual implica que la acción o acciones que realicen las autoridades electorales sean del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, de tal suerte que, como se dijo, al estar constituidos los consejos electorales de forma colegiada tanto por ciudadanos como de representantes de los partidos políticos, todos sus integrantes deben estar en posibilidades de conocer a fondo los asuntos a tratar para poder fijar su punto de vista en torno a los mismos.

En ese sentido, si bien es cierto los representantes de los partidos políticos de conformidad con los artículos 3, fracción II, párrafo sexto, inciso d) de la Constitución Política del Estado de Puebla y 80, fracción IV del Código Electoral del Estado de Puebla, solo tienen derecho a voz sin voto, no menos cierto resulta que en el uso de este derecho, pueden emitir opiniones en todos y cada uno de los asuntos a tratar por parte del Consejo Electoral respectivo, y es válido que dicho órgano colegiado las atienda y que con base en ellas, inclusive, modifique los proyectos de acuerdo o de resolución sujetos a discusión.

Es por ello, que no puede negarse a los representantes de los partidos políticos y los representantes del Poder Legislativo, integrantes del Consejo General el acceso a los documentos que contienen información relacionada con el órgano electoral, incluyendo la reservada y confidencial por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones, salvo que la trate de obtener con un fin diverso cumplimiento de sus funciones.

Todo esto indica, que la restricción a los referidos miembros de conocer dicha información, transgrede los principios de legalidad e igualdad, al permitir un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes del citado órgano de dirección.

En tal virtud, contrario a lo afirmado por el tribunal responsable sí resulta aplicable al presente asunto el criterio sostenido en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior cuyo rubro es “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.[8]

Ahora bien, es cierto como lo establece la autoridad responsable que conforme a las disposiciones transcritas, está comprendida como información reservada la información que se genere por la realización de un trámite administrativo hasta la finalización del mismo; sin embargo, esto no aplica para los miembros del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Lo anterior es así, porque tanto los representantes de los partidos políticos como los consejeros del Poder Legislativo son integrantes del Consejo General y como tales deben tener acceso a toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones, no sólo como miembros del Consejo General, que lo son, sino también como representantes de las entidades de interés público y de un órgano de gobierno que ejerce facultades legales, como parte integrante de la autoridad administrativa electoral.

En diversas ejecutorias, esta Sala ha sostenido que los partidos políticos dada la trascendencia que reviste la vigilancia del proceso electoral tienen el carácter de co-garantes de su legalidad, por lo que, su actuación es de suma importancia, ya que sus opiniones deben ser consideradas al dictarse los acuerdos correspondientes. Así, el carácter de entidades de interés público otorgado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos los dota de una naturaleza jurídica especial; por tanto, distinta a la de las agrupaciones de carácter privado o a la de los órganos pertenecientes al Estado, son organizaciones intermedias, con obligaciones, derechos y fines establecidos en la Constitución y en las leyes.

Entre los fines más importantes de los partidos políticos están: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo establecido en el artículos 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia cuyo rubro es: "REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES. (Legislación de Guanajuato y similares)"[9].

En tal virtud, de conformidad con los artículos 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso a) y 38, incisos a) y u); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, nada impide que los partidos políticos cuando actúan como integrantes de los Consejos Electorales puedan asumir la posición de co-garante respecto de los puntos que se traten en cada sesión, exigiendo el respeto absoluto a la legalidad y a los principios de Estado democrático. Ello es así, pues constituye un derecho de los partidos políticos nacionales, formar parte de los órganos electorales y participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; lo cual, desde luego, les permite tener acceso no sólo a la información que se genere durante o después del proceso comicial, sino también a toda aquella relativa a la utilización de los recursos públicos asignados a los institutos electorales, y en particular, aquellos destinados al financiamiento de los partidos políticos, y la posibilidad de impugnar cualquier irregularidad que afecte los principios del Estado democrático.

En este sentido, es incuestionable que deben contar con todos y cada uno de los documentos que se analicen en las sesiones respectivas por parte de los consejos electorales de los cuales forman parte, incluyendo, como ya se dijo la información reservada y confidencial.

Es importante destacar, que el artículo 91, fracción XIII del Código Electoral local, establece que corresponde al Presidente rendir anualmente al Consejo General, a más tardar en el mes de abril, el  informe sobre el ejercicio del presupuesto correspondiente al año anterior; por lo que, con base en esta disposición jurídica, dicho funcionario debió poner a disposición de los integrantes del Consejo tanto el informe como los demás documentos anexos, sin excluir o dar trato diferenciado a ninguno de de ellos. Lo anterior se apoya en el principio general del derecho de aplicación en materia electoral que se invoca en términos del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente “en donde la ley no distingue no corresponde al juez distinguir”.

Así entonces, debe concluirse que no era necesaria la aquiescencia de los integrantes del Consejo Electoral de Puebla con derecho a voto, para  acordar favorablemente la expedición y entrega los documentos solicitados por el representante del instituto político actor, pues debieron ponerse a su disposición en la misma sesión celebrada el treinta de de abril del año que transcurre; cuenta habida, que como se ha mencionado, éste forma parte del Consejo aludido, y por ello, tiene el derecho suficiente para deponerse del contenido íntegro del informe rendido por el Presidente junto con sus anexos.

Por otra parte, respecto del agravio identificado con el inciso B), en donde el enjuiciante afirma que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, dio lectura parcial al informe respecto del ejercicio presupuestal dos mil ocho, habida cuenta que si bien existió una lectura del mismo, ésta se llevó a cabo sin dar lectura a los anexos que se integraron a dicho informe, por motivo de las auditorías que se practicaron por la contraloría interna y un auditor externo, resulta inoperante por las siguientes consideraciones.

Del estudio del acta de la versión estenográfica de la sesión especial del Instituto Electoral del Estado de Puebla de fecha treinta de abril de dos mil nueve, permite evidenciar que tal y como lo afirma el instituto político enjuiciante, la autoridad responsable no dio lectura a los anexos del informe de mérito.

Para justificar dicha actuación, el Consejero Presidente del Instituto Electoral, razonó que conforme a los artículos 17 del Reglamento del Instituto Electoral del Estado en materia de Transparencia y Acceso a la información publica y 12 de la ley respectiva, no la podría dar a conocer en atención a que las auditorías se encontraban pendientes de solventación por parte de la contraloría interna, tal y como se desprende de la transcripción siguiente:

“ […]

QUE TENGO AQUÍ LA AUDITORÍA DEL DESPACHO EXTERNO FRAYSSINIER Y MORIN QUE COMPRENDE DEL PRIMERO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, MISMA QUE EN SU INTERIOR HACE REFERENCIA QUE CONTIENE UNA OPINIÓN POR PARTE DEL DESPACHO EXTERNO POR LO QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TAMBIÉN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA, ESTA PRESIDENCIA SIENDO RESPETUOSA DE LA NORMA LA PONE A SU CONSIDERACIÓN PORQUE NO LA PODRÁ DAR A CONOCER, SALVO LO QUE INDIQUE EL ÓRGANO MÁXIMO DE DIRECCIÓN QUE ES EL CONSEJO GENERAL, EN RELACIÓN A NO VIOLAR LA NORMATIVIDAD, DE IGUAL FORMA TENGO AQUÍ LAS AUDITORIAS QUE EN SU MOMENTO ESTÁN PENDIENTES DE SOLVENTACIÓN POR PARTE DE LA CONTRALORÍA INTERNA, LAS OTRAS SI ESTÁN EN LA PÁGINA DE INTERNET, LAS CUALES USTEDES PUEDEN VERIFICAR AL IGUAL QUE POR SUPUESTO LA AUIDTORÍA DEL DESPACHO FRAYSSINIER Y MORIN TAMBIEN DEL EJERCICIO DOS MIL SIETE, INFORMARLES TAMBIÉN QUE ÉSTA ESTA EN UN PROCESO DE SOLVENTACIÓN Y TAMBIEN EN TÉRMINOS DE LOS DISPOSITIVOS VIOLADOS(sic) ANTES CITADOS A FIN DE NO VIOLAR LA NORMA CUMPLO CON LA OBLIGACIÓN DE PONERLAS A SU CONSIDERACIÓN, INFORMANDO QUE ESTA PRESIDENCIA NO LAS PUEDE DAR A CONIOER EN VIRTUD DE LOS DISPOSITIVOS LEGALES ANTES CITADOS,…

[…]”

De lo anterior, se desprende que en el momento de la celebración de la sesión especial señalada, la información contenida en los anexos no se encontraba reservada, sino que por una indebida interpretación que el presidente llevó a cabo de los artículos reglamentarios y legales a los que hizo referencia, no se dio lectura a las auditorías practicadas por la contraloría interna y el auditor externo.

La actuación anterior, sin duda fue ilegal, pues si la información contenida en los anexos no estaba catalogada en ese entonces como reservada o confidencial, debió darse lectura íntegra tanto al informe como a sus anexos, máxime que al inicio de la sesión correspondiente no se solicitó la dispensa de la lectura de dichos documentos, como lo establece el reglamento de sesiones respectivo.

No obstante lo anterior, el agravio en cuestión deviene en inoperante, toda vez que al resultar fundado el motivo de inconformidad planteado por el enjuiciante respecto de la negativa a expedirle las copias de las auditorías practicadas por la Contraloría interna y un auditor externo, lo procedente es ordenar en esta resolución al Instituto Electoral del Estado de Puebla se las expida y entregue, de ahí si el fin pretendido por el actor era conocer el contenido de los anexos del informe rendido por el Presidente, a lo cual tenía derecho, con el presente lineamiento ya se obtiene dado que su pretensión queda colmada.

Por todo cuanto se ha dicho, y al ser manifiesta la ilegalidad en que incurrió la autoridad responsable, lo procedente es dejar insubsistente el acuerdo de treinta de abril del año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en la parte en la cual se le niega al representante del instituto político actor las copias que solicitó respecto de los anexos del informe del Consejero Presidente concerniente al ejercicio presupuestal del Instituto Electoral de esa entidad federativa; y, ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de la entidad citada expida y entregue al instituto político actor el informe del Consejero Presidente concerniente al ejercicio presupuestal correspondiente a los años dos mil siete y dos mil ocho del Instituto Electoral de Puebla, con todos sus anexos, en un plazo de tres días siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Por lo fundado y considerado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, en el expediente TEEP-A-002/2009.

SEGUNDO. Se deja insubsistente el acuerdo de treinta de abril de dos mil nueve, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en la parte relativa a la negativa de expedición de las copias que solicitó el representante del instituto político actor respecto de los resultados de las auditorías practicadas tanto por la Contraloría Interna del referido instituto electoral como por el auditor externo al propio órgano electoral, respecto de los ejercicios dos mil siete y dos mil ocho.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla expida y entregue al instituto político actor las copias de las auditorías practicadas tanto por la Contraloría Interna del referido instituto electoral como por el auditor externo al propio órgano electoral, relativas a  los ejercicios dos mil siete y dos mil ocho; así como el informe del Consejero Presidente concerniente al ejercicio presupuestal del Instituto Electoral de esa entidad federativa, con todos sus anexos.

CUARTO. Dicha autoridad deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que cumpla lo ordenado en el punto resolutivo tercero.

Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio asentado en su demanda; por oficio al tribunal Electoral del Estado de Puebla y a la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvase la documentación atinente al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

Así lo acordaron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Jurisprudencia 70, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2008, tomo jurisprudencia, páginas 98-100.

[2] Fracción reformada el 18 de julio de 2008

[3] Acápite reformado18 de julio de 2008

[4] Fracción reformada el 18 de julio de 2008

[5] Fracción reformada el 18 de julio de 2008

[6] Fracción Adicionada el 18 de julio de 2008

[7] Fracción Adicionada el 18 de julio de 2008

[8] Tesis XV/2009, aprobada por unanimidad de votos por la Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de mayo de dos mil nueve.

[9] Tesis S3ELJ 08/2005, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 288 y 289.