JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-086/2001
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL
México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil uno.
VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Alfredo Rodríguez y Pacheco, en contra de la resolución de veinte de junio de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RI-010/2001, relativo al recurso de inconformidad promovido por el citado partido político, y
R E S U L T A N D O
I. El domingo veintisiete de mayo de dos mil uno, en los municipios del estado de Yucatán se llevaron a cabo elecciones para la renovación, entre otros, de los miembros del ayuntamiento de Tixcacalcupul.
II. El Consejo Municipal Electoral de Tixcacalcupul, Yucatán, celebró sesión el treinta de mayo siguiente, para hacer el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos en ese municipio, y al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
El acta correspondiente arrojó los resultados siguientes:
RESULTADOS | ||
| (CON NÚMERO) | (CON LETRA) |
PAN | 600 | SEISCIENTOS |
PRI | 1,650 | MIL SEISCIENTOS CINCUENTA |
PRD | 62 | SESENTA Y DOS |
PT | 2 | DOS |
PAY | 1 | UNO |
VOTOS NULOS | 40 | CUARENTA |
VOTOS VÁLIDOS | 2,315 | DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE |
III. El cinco de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió ante el mencionado consejo, recurso de inconformidad en contra de los resultados contenidos en la citada acta de cómputo municipal, alegando que en las casillas 908 Básica, 911 Básica y 911 Contigua se actualizaba la causal de nulidad de votación a que se refiere la fracción VI, del artículo 303 del código electoral estatal, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación.
El citado medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, bajo el expediente identificado con la clave RI-010/2001.
IV. El veinte de junio del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el recurso de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional.
Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:
“CONSIDERANDO
PRIMERO.- Por disposición expresa del artículo 273 del Código Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado es el órgano autónomo de carácter jurisdiccional con competencia en el Estado para conocer, substanciar y resolver los siguientes:
‘I. Los recursos que se presenten durante el proceso electoral, en la etapa de preparación de la elección ordinaria en contra de los actos y resoluciones de los órganos electorales;
II. Los recursos que se presenten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución del Estado;
III. Los recursos que se presenten en procesos extraordinarios, en los términos de esta Ley y la convocatoria respectiva;
IV. Los recursos de apelación que se interpongan durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios por actos o resoluciones de los órganos electorales;
V. La imposición de sanciones administrativas de acuerdo a lo previsto en este ordenamiento.’
SEGUNDO.- Conforme a la fracción III del artículo 311 del código Electoral del Estado, el recurso de INCONFORMIDAD es el medio de impugnación que los partidos políticos pueden interponer para impugnar:
‘a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de regidores;
b) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;
c) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador;
d) Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;
e) Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;
f) Por error aritmético o dolo grave, las actas de los cómputos estatales de la elección de Gobernador o de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia el otorgamiento de las constancias de asignación.’
TERCERO.- Como establece la fracción II inciso b), del artículo 330 del Código Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado es competente para resolver respecto de los recursos de inconformidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- El artículo 315 del Código de la materia dispone en su parte conducente:
‘Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:
I. Deberán presentarse por escrito ante la autoridad que realizó el acto o dictó la resolución;
II. Se hará constar el nombre del actor y domicilio para oír y recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;
III. En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante la autoridad que realizó el acto o dictó la resolución, acompañará los documentos con los que la acredita;
IV. Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnados y el órgano electoral del Instituto al que le imputa el acto reclamado;
V. Mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;
VI. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y,
VII. Hacer constar el nombre y la firma del promovente.
En el caso del recurso de inconformidad, además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, deberán cumplirse los siguientes:
a) La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y en consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
En ningún caso se podrá impugnar más de una elección con un mismo recurso;
b) La mención individualizada del acta de cómputo municipal, distrital o estatal, que se impugna;
c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y,
d) La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.’
QUINTO.- El artículo 362 del Código Electoral del Estado establece:
‘Las resoluciones de fondo del Tribunal Electoral del Estado que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas previstas en los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 311 de este Código y modificar,
en consecuencia, el acta de cómputo distrital o municipal de la elección de Gobernador, diputados y regidores;
III. Declarar la nulidad de la elección de diputados y regidores por el principio de mayoría relativa y revocar, en consecuencia, las constancias de mayoría y validez expedidas por los consejos distritales o municipales, cuando se acrediten los supuestos de nulidad previstos en los artículos 304 y 305, en concordancia con lo dispuesto en los incisos d) y e) de la fracción III del artículo 311 del mismo ordenamiento;
IV. Ordenar al Consejo Distrital o Municipal correspondiente expedir la respectiva constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de diputados o de la planilla de regidores, que resulte ganadora como resultado de la anulación determinada en una o varias casillas y la modificación del acta respectiva;
V. Hacer la corrección de los cómputos distritales o municipales de la elección de Gobernador, diputados y regidores; del cómputo estatal de la elección de Gobernador o de las actas de
asignación de la elección de diputados y regidores por el sistema de representación proporcional, cuando sean impugnadas por error aritmético;
VI. Declarar la nulidad de las actas de cómputo estatal de la elección de diputados y regidores por el sistema de representación proporcional y, en consecuencia, la revocación de sus respectivas constancias de asignación; y,
VII. Declarada la nulidad de la elección en un municipio, en un distrito electoral o en el estado, el Tribunal lo comunicará al Congreso del Estado para el efecto de que éste convoque a elección extraordinaria.’
SEXTO.- En el recurso que nos ocupa se impugna el cómputo Municipal de la elección de REGIDORES DE MAYORÍA RELATIVA, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y EN CONSECUENCIA EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ, actos o resoluciones realizados por el H. Consejo Electoral Municipal de Tixcacalcupul, Yucatán, y que se contienen en el acta circunstanciada del cómputo Municipal definitivo levantada con fecha 30 treinta de Mayo del año 2001, solicitando la nulidad de las casillas 0908 Básica, 0911 Básico y 0911 Contigua por la causal a que se refiere la fracción VI del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SÉPTIMO.- el recurrente en su escrito de inconformidad, señala como hechos y agravios lo siguiente:
...’HECHOS
1.- El día veintisiete de mayo del presente año se llevaron a cabo elecciones para Gobernador, Diputados Locales de Mayoría relativa, Diputados locales de representación proporcional y para Regidores de mayoría relativa y representación proporcional en todo el Estado; y en lo específico en el Municipio de Tixcacalcupul, Yucatán; resultando al final de la misma triunfadora la planilla registrada en dicho Municipio por el Partido Acción Nacional.(sic)
2.- Con fecha treinta de mayo de 2001, a partir de las ocho horas, reunidos los miembros del Consejo en comento, así como los representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, entre otros; se procedió a levantar Acta Circunstanciada para inicial el cómputo de la elección de marras; en la referida sesión de cómputo, el representante propietario del Partido Acción Nacional, formuló diversas objeciones y manifestaciones mismas que aparecen en el Acta en comento.
Antes del proceso ahora en mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita se anule como pretensión reclamada ante este Tribunal Electoral, hechos en que se basa la impugnación relacionadas con sus respectivas pruebas, la mención de los preceptos legales violentados y la expresión de agravios me permito hacer del conocimiento de esta Autoridad que en fecha veintinueve de los corrientes entregué escrito de protesta contra diversas casillas instaladas en el Municipio de Tixcacalcupul, Yucatán, sin embargo, para el supuesto de que algunas de las casillas mencionadas en el presente ocurso no sean de las mencionadas en el primero, y con el fin de que los agravios relacionados con éstas sean estudiados, me permito citar la siguiente Jurisprudencia correspondiente a la Tercera Época del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquellos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.
Sala Superior. S3ELJ 006/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.06/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Expuesto lo anterior, paso a hacer mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita se anule como pretensión reclamada ante este Tribunal Electoral, hechos en que se base la impugnación relacionada con sus respectivas pruebas, la mención de los preceptos legales violentados y la expresión de agravios:
I.- El Código Electoral del Estado prevé en la fracción VI del artículo 303 como causal de votación en casilla el haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación; causal que se configura en las casillas 908 Básica, 911 Básica y Contigua, como a continuación se detalla:
En la casilla 908 Básica se recibieron 432 boletas para la elección de Regidores, votaron 332 ciudadanos conforme a lista nominal, se encontraron 1005 boletas en la urna y el número de boletas sobrantes fue de 295; por su parte Acción Nacional recibió 60 sufragios, el Revolucionario Institucional 253, el Partido de la Revolución Democrática 10, el del Trabajo 2, habiéndose encontrado nueve votos nulos. Si sumamos los votos recibidos por cada partido, el resultante no coincide con el total de boletas extraídas de la urna, que de por sí supera por mucho no solo al de boletas recibidas, sino al del máximo de ciudadanos que eventualmente tendrían derecho a conformar una casilla. Más allá, tal cantidad supera por sí sola el número de ciudadanos que tendrían derecho a votar en cualesquier casilla. Por otro lado si sumamos el número de ciudadanos que emitieron su voto al número de boletas sobrantes, nos da como resultado 627, cantidad también superior al número de boletas recibidas en casilla. Y si hacemos una sustracción entre ambas cantidades, tendremos una diferencia de 195, cantidad mayor a la diferencia de votos entre el partido que ocupó el segundo lugar en votos recibidos y el que ocupó el primero, cuya diferencia es de 193; siendo, por ende, determinante dicha diferencia.
En la casilla, 911 Básica se recibieron 423 boletas para la elección de Regidores, 460 ciudadanos votaron conforme a lista nominal, no se precisa cuantas boletas se encontraron en la urna, el número de boletas sobrantes fue de 92, Acción Nacional recibió 62 sufragios, el Revolucionario Institucional 249, el Partido de la Revolución Democrática 16, habiendo 12 votos nulos. Si sumamos los votos recibidos por cada partido, el resultante no coincide con el total de ciudadanos que votaron, ya que tal suma nos da como resultado 339; ello sin tomar en cuenta que no se especificó el número de boletas que fueron extraídas de la urna.
En la casilla 911 Contigua se recibieron 426 boletas para la elección de Regidores, votaron, 355, ciudadanos conforme a lista nominal, supuestamente se extrajeron 95 boletas en la urna; número que no corresponde al supuesto total de votos recibidos por Partido, ya que Acción Nacional recibió 58 sufragios, el Revolucionario Institucional 361 y el Partido de la Revolución Democrática 7. Si sumamos los votos recibidos por cada partido, el resultante no coincide con el total de boletas extraídas de la urna. Es más, el Partido Revolucionario Institucional por si solo tiene más votos que los extraídos de la urna; y por otro lado la suma de los votos recibidos por cada Partido el similar al de boletas recibidas, cuando es de todos sabido que solo en rarísimas ocasiones vota el cien por ciento de ciudadanos incluidos en la lista nominal de la casilla lo cual no ocurrió en la especie.’
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido con el artículo 348 del Código Electoral del Estado son objeto de prueba los hechos controvertibles, estableciendo que el que afirma esta obligado a probar. Asimismo el artículo 349 de dicho Código señala que en materia contencioso electoral solo podrán ser admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.
En el caso que nos ocupa el promovente a fin de acreditar su dicho ofreció las siguientes:
I.- ‘Documentales públicas consistentes en Certificación Expedida por el Secretario Técnico del Consejo Electoral del Instituto Estatal del Estado de Yucatán en favor del Diputado Alfredo Rodríguez y Pacheco, como Presidente del Comité Directivo Estatal del partido Acción Nacional de Yucatán y Certificación Notarial Acta Número 1419, levantada por el Notario Público Número 82 de la Ciudad de Mérida, Yucatán mediante la cual se levanta el protocolo de la Asamblea por la cual se elige al suscrito como Presidente del Comité Directivo Estatal como Preside Estatal del partido Acción Nacional’. La primera se admite en su carácter de DOCUMENTAL PÚBLICA, al tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código Electoral del Estado de Yucatán, y la segunda se admite en su carácter de DOCUMENTAL PRIVADA, al tenor de lo establecido en el artículo 350 último párrafo del Código Electoral del Estado de Yucatán, puesto que de la misma se aprecia que es una simple copia fotostática de la Certificación hecha por el Abogado Gustavo Monforte Luján, Notario Público número 48 cuarenta y ocho con residencia en esta capital, con fecha primero del mes de Junio del año 2000; mismas pruebas a las cuales se le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código de la materia.
II.- ‘Documental consistente en Copia de Recibido del Escrito de Propuesta de las casillas incluidas en el presente ocurso, ante el Consejo Municipal Tixcacalcupul, Yucatán;’ Prueba que se admite en su carácter de DOCUMENTAL PÚBLICA al tenor de lo establecido en el artículo 350 fracción IV del Código Electoral del Estado de Yucatán, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código de la materia.
III.- ‘Documental pública consistente en Copia Original de las Actas de Instalación, de incidentes y de Escrutinio y Cómputo, todas de la Jornada Electoral de cada una de las casillas a que se alude en el presente escrito o a las que aporte el Consejo Municipal Electoral de Tixcacalcupul, Yucatán, a quien le fueron solicitas mediante oficio señalado en el numeral subsecuente.’.- Los documentos antes señalados se admiten en su carácter de DOCUMENTALES PÚBLICAS al tenor de la fracción I del artículo 350 del Código Electoral del Estado de Yucatán, y a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos del párrafo segundo del artículo 353 del propio ordenamiento legal ya citado.
IV.- ‘Documental pública, consistente en Escrito de fecha veintinueve de mayo del año en curso, mediante el cual se solicita al Consejo Municipal de Tixcacalcupul, Yucatán copia certificada de todas y cada una de las actas elaboradas por las Mesas Directivas de Casilla para la elección de Regidores, de las casillas instaladas dicho Municipio.’ Probanza que se admite con su carácter de DOCUMENTLA PRIVADA al tenor de lo establecido en el artículo 350 último párrafo, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el último párrafo del artículo 353 del multicitado Código.
V.- ‘La presuncional en su triple aspecto, lógico, legal y humano, así como instrumental de actuaciones en todo lo que favorezcan a los intereses del Partido Político que represento.’- Se admiten estas pruebas para su valoración y estudio, juntamente con las demás pruebas y hechos, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica. De conformidad a lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
NOVENO.- Del análisis minucioso y detallado de los agravios esgrimidos por el recurrente, manifiesta que en las casillas 908 básica, 911 básica y 911 contigua, se actualiza la causal de nulidad a que se refiere la fracción VI del artículo 303 del Código Electoral del Estado que establece: ‘Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, formula o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación’. No le asiste la razón al recurrente toda vez que de las constancias que obran en el presente expediente se advierte que si bien es cierto que en las actas de escrutinio y cómputo existen errores técnicos en el llenado de los apartados, también lo es que el Consejo Electoral Municipal cumpliendo con lo establecido por el artículo 237 fracción II del Código Electoral del Estado, con posterioridad realizó cómputos nuevos que arrojaron resultados idénticos a los contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas por el recurrente, y tomando en cuenta que la realización de un cómputo nuevo tiene como finalidad subsanar aquellos errores o dudas que se hubiesen generado durante el escrutinio y cómputo, de dichas actas de cómputo nuevo de las casillas en referencia, se advierte que el Representante del partido Acción Nacional no la firma, ni objeta nada al respecto, lo cual indica que en ningún momento durante la realización del cómputo nuevo se le causó lesión o perjuicio alguno en sus derechos político-electorales. De igual manera la existencia de DOLO no puede establecerse por presunciones sin poder probarse plenamente con hechos concretos, por tratarse de una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, el agravio que aduce el recurrente es vago y oscuro, pues se limita a manifestar simples suposiciones sin concretar de manera clara y precisa los agravios que le cause el acto impugnado, con relación al error que aduce el recurrente este debe ser determinante para el resultado de la votación y el actor del presente recurso, no acredita fehacientemente tal situación.
A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente citamos textualmente jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral establecida por este alto órgano jurisdiccional en el proceso electoral federal de 1994:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.- En los términos del párrafo I inciso f) del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medió error o dolo en la computación de los votos, sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aún cuando en lo citado disposición no se precisa en qué casos puede ser determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación’ ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Lo anteriormente fundado y motivado causa agravio al partido político que represento al vulnerarse los principios rectores de un proceso electoral, a saber, certeza, legalidad y objetividad quebrantándose los preceptos legales señalados por el artículo 130 y demás relativos del Código de la Materia y fuero, procedimiento entonces resolver la anulación de la votación recibida en la casilla en comento, y en consecuencia la nulidad de la votación del municipio de Uayma para la elección de regidores, toda vez, que se actualiza el supuesto previsto por el artículo 305 fracción I, referente a las causales de nulidad para tal elección.’
DOLO. PRUEBA DEL.- La existencia del dolo no puede establecerse por presunción sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada.
Por lo expuesto, considerado y fundado y con apego en los artículos 360 y 362 del Código Electoral del Estado de Yucatán es de resolverse y se:
PRIMERO.- Son insuficientes e infundados los agravios esgrimidos por el recurrente, C. Diputado Alfredo Rodríguez y Pacheco, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el recurso intentado.- - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- Se CONFIRMA el resultado consignado en el acta de cómputo municipal efectuada el 30 treinta de Mayo del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Tixcacalcupul, Yucatán; respecto de la elección de Regidores de Mayoría relativa, la declaración de validez de dicha elección y la expedición de la constancia de Mayoría respectiva.- - - - - - - - -”
V. En contra del sentido del fallo emitido en el expediente RI-010/2001, el Partido Acción Nacional, a través de su representante Alfredo Rodríguez y Pacheco, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veinticinco de junio del año que transcurre, interpuso ad cautelam juicio de revisión constitucional electoral, en contra del citado acto. En este medio impugnativo hizo valer los agravios siguientes:
“HECHOS
1.- El día veintisiete de mayo del presente año se llevaron a cabo elecciones para Gobernador, Diputados Locales de Mayoría relativa, Diputados locales de representación proporcional y para Regidores de mayoría relativa y representación proporcional en todo el Estado; y en lo específico en el Municipio de Tixcacalcupul, Yucatán; resultando al final de la misma triunfadora la planilla registrada en dicho lugar por el Partido Revolucionario Institucional;
2.- Con fecha treinta de mayo de 2001, a partir de las ocho horas, reunidos los miembros del Consejo Municipal respectivo, así como los representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, entre otros; se procedió a levantar Acta Circunstanciada para iniciar el cómputo de la elección de marras; en la referida sesión de cómputo, el representante propietario del Partido Acción Nacional, formuló diversas objeciones y manifestaciones, mismas que aparecen en el Acta Circunstanciada de la sesión. El cómputo en comento concluyó el mismo día treinta del mes y año en cita, sin que al final del mismo se diera modificación alguna respecto al resultado obtenido en las urnas el domingo citado en el párrafo precedente;
3.- Mediante escrito de fecha dos de junio del año en curso y mediante mi conducto Acción Nacional presentó Recurso de Inconformidad por diversas causales con el fin de revertir y/o anular el resultado desfavorable obtenido en dicho Municipio;
4.- Con fecha veinte de junio de 2001 fue resuelto el Recurso citado en el numeral anterior, sin que se presentara modificación alguna respecto al resultado obtenido por la Planilla ganadora, declarándose además insuficientes e infundados los agravios esgrimidos por el que suscribe, confirmándose por ende el acto impugnado.
1.- AGRAVIO INMINENTE. Por agravio debe entenderse todo menoscabo, lesión u ofensa a una persona física o moral causada por una autoridad en el ejercicio de sus facultades, mismo que puede o no ser patrimonial, siempre que sea material y apreciable objetivamente. En otras palabras: la afectación que en su detrimento aduzca el quejoso debe ser real y no de carácter simplemente subjetivo. El agravio debe ser de realización pasada, presente o inminente; es decir haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio, o ser inminente, y resulta indispensable que los actos lesivos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza.
Ahora bien, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia sustentada por los tribunales federales se ha distinguido entre los actos futuros inminentes y los actos futuros probables o remotos, para establecer la procedencia del juicio de garantías. En el primer caso, es decir tratándose de actos futuros inminentes su existencia es indudable y sólo falta que se cumplan determinadas formalidades para que se ejecute, resultando procedente el juicio constitucional, en cambio, en tratándose de actos futuros, probables o remotos de los cuales no existe una certeza clara y fundada de su realización (actos inciertos), el juicio constitucional es improcedente ya que al no producir ningún efecto de derecho, dada su inexistencia material no produce agravios en la esfera jurídica del particular. Así, la distinción entre un acto futuro inminente y un acto futuro probable y remoto, y por lo tanto la procedencia del juicio citado, en su caso, radicará precisamente, en la certidumbre de su realización.
Para la determinación de la existencia de un acto reclamado que reviste el carácter de inminente, no se requiere la aportación de prueba directa, puesto que deriva simplemente de la apreciación del Juzgador, basada en la preexistencia de otros actos.
Un acto de realización inminente es entonces, una consecuencia forzosa e ineludible de hechos probados respecto del cual es procedente el juicio de revisión constitucional. Estimar lo contrario implicaría que aunque el partido político tuviera pleno conocimiento de la realización próxima de un acto lesivo, para intentar el juicio de revisión constitucional estaría obligado a esperar la realización de dicho acto, con todas las consecuencias perjudiciales que ello acarrea, so pena de que se sobreseyera en el juicio promovido con anticipación a dicho evento, lo que es contrario a la naturaleza del juicio.
En la presente causa, el acto reclamado se hace consistir en la segunda instancia prevista en el Código Electoral del Estado de Yucatán, en particular la interposición, substanciación y resolución de los Recursos de Reconsideración, y en consecuencia, la integración del Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán.
Tomando en consideración que el derecho no es susceptible de probarse, me limito a hacer mención que los términos establecidos en el Código Electoral del Estado de Yucatán para que el Tribunal Superior Electoral dicte su resolución respecto del o de los Recursos de Reconsideración que sean interpuestos, van mas allá del 1° de Julio de 2001, día señalado por el Código citado para la toma de posesión del cargo de los Diputados y Ayuntamientos Electos.
Ahora bien, el PRI mi representado han interpuesto y seguirán interponiendo en los próximos días sendos Recurso de Reconsideración, hasta en tanto se resuelvan la totalidad de los recursos de inconformidad; incoando el procedimiento de impugnación de segunda instancia, mismo que supone la presentación del recurso, su admisión, la participación de los terceros interesados, la valoración de las pruebas que en su caso se aporten, así como el estudio y resolución que dicte el Tribunal, lo cual conlleva un procedimiento que inminentemente excederá el número de días que faltan para la toma de posesión de Diputados y Munícipes, dejando en total incertidumbre al Partido Político que represento para agotar todas las instancias como lo prevé el inciso e) de la fracción lV del artículo 116 de Nuestra Carta Magna. Así, la substanciación de la segunda instancia de pende de la pronta actuación tanto de los partidos promoventes o terceros interesados, así como del propio Tribunal Superior Electoral del Estado, por lo que, debido a lo extenso de los expedientes, a que no han sido presentados al día de hoy la totalidad de los recursos de reconsideración de los diversos partidos políticos que contendieron y que tienen derecho a ello, a la carga de trabajo del propio órgano resolutor, así como a los términos establecidos en el Código para la emisión de las sentencias, es de concluirse el agravio causado en perjuicio del Partido Acción Nacional por la imposibilidad de acudir a la instancia más Alta en Materia Federal, motivado por la inminente resolución tardía de las diversas reconsideraciones interpuestas.
En tales circunstancias, acudo a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que declare procedente la admisión y estudio del presente Juicio de Revisión Constitucional y resuelva en definitiva y con plenitud de jurisdicción el fondo de los Recursos de Reconsideración interpuestos por los diversos Partidos Políticos que hayan acudido a esa instancia, a fin de respetar la garantía de audiencia de los participantes en el proceso electoral que nos ocupa.
2.- Los siguientes artículos 311, fracción lV, 316, en la parte relativa al Recurso de reconsideración, 335 y 358, del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como el artículo 25 en su párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Yucatán son inaplicables por ser contrarios a la letra y al espíritu del inciso e) de la fracción lV del artículo 116 constitucional.
En efecto, la Constitución Política del estado de Yucatán señala en su artículo 27 que ’el Congreso tendrá cada año tres períodos ordinarios de sesiones que durarán el tiempo que sea necesario para tratar los asuntos que se le presenten y comenzarán a partir del 1 de julio, del 16 de noviembre y del 16 de marzo y sin que los mismos puedan prolongarse más que hasta el 31 de agosto, 15 de enero y 15 de mayo. El último período podrá ampliarse hasta el 30 de junio de los años en que el Congreso concluya su ejercicio legal’. De lo anterior se infiere que el Congreso del Estado de Yucatán se instalará al momento de iniciar como tal sus funciones el primero de julio del año de la elección. Por otro lado, el Artículo 76, fracción l del cuerpo legal en comento, prevé que los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de julio siguiente a las elecciones. Sin embargo de acuerdo con lo previsto por el artículo 357 del Código Electoral del Estado de Yucatán
‘los recursos de inconformidad serán resueltos por mayoría simple de los integrantes del Tribunal Electoral del Estado, en el orden en que sean listados para cada sesión, en los plazos siguientes:
l. Los que versen sobre impugnación de la elección de Gobernador, hasta el día anterior al primer día hábil de la tercera semana siguiente a la de la elección; y,
ll. Los que versen sobre impugnación de la elección de diputados y regidores hasta el primer día hábil de la cuarta semana siguiente a la de la elección.’
Lo cual significa que las resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad respecto a diputados y regidores, podrán ser emitidas hasta una semana antes de la toma de protesta de los Diputados electos con el fin de erigirse en Congreso del Estado; o de los Regidores con el fin de erigirse en Ayuntamiento.
Por otro lado el artículo 358 del mismo Código Electoral del Estado señala que:
‘ARTÍCULO 358
Los recursos de reconsideración serán resueltos por mayoría simple de los integrantes del Tribunal Superior Electoral en el orden que sean listados para cada sesión, en el plazo de siete días contados a partir de la fecha en que se reciba el recurso en el propio Tribunal’
En el caso específico, la primer resolución recaída al Recurso de Inconformidad respecto a diputados y regidores fue notificada al Partido que represento el veintiuno de junio del año 2001. Si a ello le agregamos que un servidor cuenta con cuarenta y ocho horas para interponer recurso de reconsideración, según lo señalado por el artículo 335 del Código de la Materia; y a su vez el artículo 317 del mismo ordenamiento legal prevé que los representantes de los partidos políticos terceros interesados cuentan con el mismo término para presentar los escritos que consideren pertinentes. Esto significa que el presente recurso de reconsideración será recibido, cuando muy pronto, por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, el día veinticinco de junio del presente año; por lo que dicha Autoridad estaría en posibilidades de extender la fecha de su resolución más allá de la prevista para toma de protesta, tanto de Diputados como Regidores al cargo que popularmente mediante sufragio les fue conferido; lo cual no solo se opone al precitado artículo 116, fracción lV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situándose en el supuesto de la Tesis Jurisprudencial citad al inicio del presente; sino además deja en Estado de Indefensión al Partido que represento; por lo que procede también tener por satisfecho el principio de definitividad y firmeza como requisito del presente Juicio de Revisión Constitucional; como lo expongo en el agravio subsecuente.
El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 en relación con los numerales 41, 99 y Segundo Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional de fecha veintiuno de agosto de 1996 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como consecuencia, que en el Código electoral del Estado de Yucatán subsista una ilegal segunda instancia local en materia electoral, que es el Recurso de Reconsideración, destinada a la revisión de las resoluciones que emita el Tribunal Electoral del Estado y del cual conoce el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, pero que no cuenta con plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, en lo específico el relativo al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, ello en razón de que la resolución que en su momento podría emitir dicha instancia jurisdiccional local, se emitiría cuando ya sea prácticamente imposible tramitar, sustanciar y resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que eventualmente pudiera promoverse contra ésta, antes de la fecha constitucional o legalmente señalada para la instalación definitiva del órgano o la toma de posesión de los funcionarios declarados electos o asignados, como lo he señalado insistentemente.
Lo anterior implica, que el transcurso del tiempo sin que la controversia sea resuelta, se traduce en el agotamiento del tiempo en el que mi representado se encontraría en condiciones de ejercitar su derecho y que, incluso, a medida que el tiempo transcurriera, la reparación de nuestro derecho conculcado se tornaría más difícil y hasta se podría llegar a una situación de irreparabilidad. Hacer lo contrario, constituiría una denegación de justicia que dejaría en estado de indefensión al partido político que represento, así como ante la imposibilidad de acceder al control constitucional, garantizado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal criterio ha sido ya sostenido por esta H. Sala Superior en diversos precedentes. En el Tercero de los considerandos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-027/2001, textualmente sostuvo lo siguiente:
‘TERCERO. En el informe circunstanciado, rendido por el Consejo Municipal Electoral de Guadalupe, Zacatecas, tal autoridad aduce, en esencia, que el presente juicio es improcedente, porque no se agotaron los recursos previstos en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas antes de promover el presente juicio.
Lo aducido por el consejo responsable es inatendible.
Los antecedentes de trámite de este caso son los siguientes:
El acto reclamado es el acuerdo mediante el cual, el Consejo Municipal Electoral de Guadalupe, Zacatecas, declaró procedente, entre otras, el registro de la planilla de candidatos por el principio de mayoría relativa, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Guadalupe Zacatecas, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.
La causa de pedir se centra en una pretendida afectación de la promovente, Santa Blanca Chaidez Castillo, a su derecho político de ser votada, pues considera, que a pesar de tener derecho a que se le registrara como candidata propietaria para el cargo de primer regidor por el principio de mayoría relativa, en la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas, se le registró como candidata suplente.
Este acuerdo reclamado fue dictado en la etapa de preparación del actual proceso electoral del Estado de Zacatecas.
Debe tenerse en cuenta, que en conformidad con los artículos 265; 266, párrafo 1, fracción l, incisos a) y b); 271, párrafo 1, fracción l; 272, párrafo 1, fracciones ll y lll, y 306, párrafo 1, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en la etapa de preparación de un proceso electoral, los medios de impugnación admisibles son la revocación y la revisión. La primera es un recurso administrativo, porque quien lo conoce y resuelve es el órgano del Instituto electoral del Estado que haya dictado el acto resolución que se impugna. En cambio, la segunda es un recurso jurisdiccional porque su conocimiento y resolución corre a cargo de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral.
Es de advertirse que la materia del recurso de revisión la constituye, la resolución que haya recaído al recurso de revocación.
Por otra parte, el legitimado para promover el recurso de revocación es, entre otros, el ciudadano por su propio derecho (sin que sea admisible representación alguna) que acredite tener un interés jurídico respecto al acto o resolución materia de impugnación.
En estas circunstancias, al relacionar los antecedentes narrados con los preceptos invocados se encuentra, que el acto reclamado en el presente juicio admitía ser impugnado mediante recurso de revocación.
En consecuencia, el conocimiento y resolución del medio de impugnación contenido en la demanda de mérito correspondía, en principio, al Consejo Municipal Electoral de Guadalupe, Zacatecas. Contra la resolución que tal autoridad dictara al respecto, habría procedido el recurso de revisión ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas.
Agotados los anteriores medios ordinarios de impugnación es cuando, en su caso, podría proceder el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en términos del artículo 79 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, en el presente caso concurren circunstancias excepcionales, que provocan que esta sala superior conozca y decida sobre el planteamiento formulado por la actora Santa Blanca Chaidez Castillo.
Si se presenta ante la Sala Superior un juicio extraordinario, sin agotar previamente los medios de impugnación ordinarios, para decidir la procedencia de tal juicio extraordinario se debe tener en cuenta las circunstancias siguientes: en primer lugar, que el tema de la impugnación admita la posibilidad de que el asunto pudiera llegar en el futuro a la citada Sala Superior, mediante la promoción de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano o un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en segundo lugar, que el cuestionamiento tenga que ver con un derecho cuyo pleno ejercicio esté limitado en el tiempo, de manera que al pretenderse subsanar su conculcación o menoscabo mediante los medios de impugnación, la dilación en la solución de éstos tienda a tornar irreparable la restitución en el goce del derecho afectado. Cuando estas situaciones se presentan, en uso de la plenitud de jurisdicción que le confiere el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior debe conocer y resolver el medio de impugnación, aún cuando, no estén agotados los medios ordinarios de impugnación, previstos en la ley local, puesto que la finalidad de que éstos se interpongan previamente, es dar la oportunidad a que las presuntas conculcaciones alegadas queden reparadas por las propias autoridades locales, sin tener que acudir, de manera extraordinaria, a la instancia constitucional (Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano o Juicio de Revisión Constitucional Electoral), esto con independencia de que la inmediatez de las autoridades locales resolutoras provoca que, en su caso, de existir las conculcaciones aducidas, la reparación se realice de manera pronta, lo cual es sumamente importante en un proceso electoral, dado que los plazos que integran sus distintas fases son fatales.
Debe tenerse también en cuenta, que una de las finalidades fundamentales de los medios de impugnación es la de garantizar que todos los actos de las autoridades electorales se encuentren apegados a los principios de constitucionalidad y legalidad, según corresponda.
En consecuencia, si la naturaleza del derecho que se dice conculcado tiene un ámbito temporal limitado, lo que ocasiona que la reparación de su presunta conculcación a través de la interposición de un recurso ordinario deba lograse en el menor tiempo, para dar oportunidad, en su caso, de que el titular del derecho esté en condiciones de ejercitarlo lo más plenamente posible, es válido pasar por alto el agotamiento de medios de impugnación ordinarios, previstos en una ley local, puesto que el lapso que dure su tramitación y resolución implicaría disminución del tiempo de goce del derecho. Incluso, podría darse el caso, de que la reparación al derecho conculcado ya no pudiera realizarse por estar agotado el tiempo en el cual el derecho pudo haberse ejercitado, no obstante que se hubiera considerado que el acto o resolución que desconoció tal derecho fuera ilegal.
Al aplicar lo anterior a este caso, lo procedente es que esta sala superior conozca del juicio originado con la demanda de Santa Blanca Chaidez Castillo, porque, el tiempo que se necesita para la tramitación y resolución de los recursos ordinarios es tan prolongado, que su agotamiento implicaría, indudablemente, la disminución del tiempo de goce de su derecho, incluso, el referido agotamiento de los recursos ordinarios podría provocar, que la actora ya no pudiera gozar de su derecho por estar agotado el tiempo en el cual dicho derecho pudo ejercitarse, no obstante que se hubiera determinado que el acto reclamado era ilegal, pues debe recordarse que el tema de impugnación se relaciona con el derecho de ser votado, que la actora dice que le asiste, y la presunta conculcación tiene que ver con la falta de registro de la demandante, como candidata propietaria por el principio de mayoría relativa, para el cargo de primer regidor de la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas. Es de estimarse que el derecho derivado del acto de registro, como es el de hacer campaña como candidato, se encuentra limitado temporalmente entre el momento de registro y tres días antes de la elección, la cual se realizará el primero de julio próximo, en términos del artículo 26, párrafo 1, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Si se toma en cuenta que en el escrito de demanda la actora manifiesta, que tuvo conocimiento del acto reclamado hasta el veintiocho de mayo del año en curso (fecha en la que salió a la venta el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno) a través de la verificación que hizo en dicho periódico, es claro que a partir de esa fecha comenzaría a correr los términos para la interposición de los recursos.’
Por las razones antes expuestas en el presente escrito, respetuosamente considero que este Honorable Tribunal debe declarar la inaplicabilidad del mandato legal contenido en los artículos 311, fracción lV, 316, en la parte relativa al Recurso de Reconsideración, 335 y 358, del Código Electoral del Estado de Yucatán; y en consecuencia en el artículo 25, párrafo tercero; de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
3.- Tal y como lo señale en el numeral primero del presente capítulo; en virtud de que la fecha para resolver el recurso de reconsideración por parte del Tribunal Superior Electoral del Estado, va más allá de la establecida por Ley para que Diputados y Regidores asuman sus respectivos cargos populares, solicito respetuosamente a esta Superior Autoridad, sea admitido este ocurso. Lo anterior en razón de que el principio de definitividad, requisito del Juicio de Revisión Constitucional, se puede tener por satisfecho, en razón del alto grado de dificultad para que el respectivo recurso de reconsideración pueda ser resuelto en tiempo y forma, en virtud del transcurso del tiempo, causa no atribuible a un servidor como promovente, y en consecuencia se da imposibilidad material de la restitución cabal de mis derechos.
A fin de fortalecer lo señalado, pongo a consideración de esta Honorable Autoridad, la siguientes Tesis Relevantes, las dos primeras; y de Jurisprudencia la tercera de ellas; cuyo origen es esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES.(Se transcribe)
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE CONDUCEN A TENERLAS POR SATISFECHAS EN CIERTOS CASOS. (Se transcribe)
CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.(Se transcribe)
4.- Aunado a lo anterior, sucede que la responsable al momento de emitir la resolución que hoy se impugna se funda en argumentos débiles y razonamientos jurídicos poco convincentes; incluso en algunos casos los expresados, son erróneos, estimando que los correctos no son contemplados por el Ad quem. Por lo que dicha resolución aplica preceptos legales que no se adecuan al caso concreto, además de que deja de valorar exhaustivamente, ya que no agotó la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes al asunto que nos ocupa.
39.- RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
En lo específico, a foja nueve de la Resolución en comento, en el noveno de su considerandos señala que ‘Del análisis minucioso y detallado de los agravios esgrimidos por el recurrente, manifiesta que en las casillas 908 básica, 911 básica y 911 contigua, se actualiza la causal de nulidad a que se refiere la fracción Vl del artículo 303 del Código Electoral del Estado que establece: Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación. No le asiste la razón al recurrente toda vez que de las constancias que obran en el presente expediente se advierte que si bien es cierto que en las actas de escrutinio y cómputo existen errores técnicos en el llenado de los apartados, también lo es que el Consejo Electoral Municipal cumpliendo con lo establecido por el artículo 237 fracción ll del Código Electoral del Estado, con posterioridad realizó cómputos nuevos que arrojaron resultados idénticos a los contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas por el recurrente…’. Situación que para el caso específico de la casilla 908 Básica resulta irrelevante, dado que si bien la causal esgrimida por un servidor lo fue la señalada por la Autoridad hoy responsable, el error deriva de una imprecisión que ni siquiera pudo haber sido subsanada por el nuevo cómputo llevado al cabo por el Consejo Municipal Electoral el día treinta de Mayo del año en curso.
Al momento en que presenté el Juicio de Inconformidad, señalé respecto a la casilla 908 lo siguiente: ’En la casilla 908 Básica se recibieron 432 boletas para la elección de Regidores, votaron 332 ciudadanos conforme a lista nominal, se encontraron 1005 boletas en la urna y el número de boletas sobrantes fue de 295; por su parte Acción Nacional recibió 60 sufragios, el Revolucionario Institucional 253, el Partido de la Revolución Democrática 10, el del Trabajo 2, habiéndose encontrado nueve votos nulos. Si sumamos los votos recibidos por cada partido, el resultante no coincide con el total de boletas extraídas de la urna, que de por sí supera por mucho no solo al de boletas recibidas, sino al del máximo de ciudadanos que eventualmente tendría derecho a conformar una casilla. Más allá, tal cantidad supera por si sola el número de ciudadanos que tendría derecho a votar en cualesquier casilla. Por otro lado si sumamos el número de ciudadanos que emitieron su voto al número de boletas sobrantes, nos da como resultado 627, cantidad también superior al número de boletas recibidas en casilla. Y si hacemos una sustracción entre ambas cantidades, tendremos una diferencia de 195, cantidad mayor a la diferencia de votos entre el Partido que ocupó el segundo lugar en votos recibidos y el que ocupó el primero, cuya diferencia es de 193; siendo, por ende, determinante dicha diferencia.’ Es decir, mi argumento principal, por cierto nunca desvirtuado por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; lo fue que en la casilla de marras se encontraron 1005 boletas en la urna; cantidad que casi triplica, no solo el total de boletas recibidas, 432; sino que es mayor por mucho al número de ciudadanos que pudiera integrar el listado nominal de la casilla, el cual es como máximo de 750 votantes. Y si a tal cantidad le agregamos las boletas sobrantes, podemos llegar a la conclusión de que en dicha casilla, sumando las anteriores a las encontradas en la urna de votación; se encontraron 1300 boletas; más de tres veces las boletas recibidas. Situación que insisto, no pudo haber sido subsanada ni siquiera con un nuevo cómputo. Ahora bien, si a lo anterior le agregamos lo señalado por la resolutora respecto a que el ‘Consejo Electoral Municipal cumpliendo con lo establecido por el artículo 237 fracción ll del Código Electoral del Estado, con posterioridad realizó cómputos nuevos que arrojaron resultados idénticos a los contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo’; tal afirmación fortalece aún más lo señalado en su momento por el que signa el presente Juicio. Es decir, si al momento del nuevo cómputo por el Consejo Municipal del lugar se encontraron resultados idénticos a los contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo; ello significa que en dicha casilla 1005 boletas depositadas en la urna, más las sobrantes, dando un total de 1300 boletas, cantidad que supera en más del trescientos por ciento, las recibidas al inicio de la Jornada Electoral; como lo he señalado reiteradamente.
Por otro lado, y respecto a la casilla 911 Contigua, al momento de presentar el correlativo Recurso de Inconformidad afirmé que: ‘En la casilla 911 Contigua se recibieron 426 boletas para la elección de Regidores, votaron 355 ciudadanos conforme a la lista nominal, supuestamente se extrajeron 95 boletas en la urna; número que no corresponde al supuesto total de votos recibidos por Partido, ya que Acción Nacional recibió 58 sufragios, el Revolucionario Institucional 361 y el Partido de la Revolución Democrática 7. Si sumamos los votos recibidos por cada partido, el resultante no coincide con el total de boletas extraídas de la urna. Es más, el Partido Revolucionario Institucional por sí solo tiene más votos que los extraídos de la urna; y por otro lado la suma de los votos recibidos por cada Partido es el similar al de boletas recibidas, cuando es de todos sabido que solo en rarísimas ocasiones vota el cien por ciento de los ciudadanos incluidos en la lista nominal de la casilla, lo cual no ocurrió en la especie.’; afirmación que tampoco es desvirtuada por la resolutora en el sentido de que el Tricolor recibió un mayor número de votos al de boletas de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal de la misma, situación que, además de tampoco poder subsanarse mediante el cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tixcacalcupul, resulta francamente absurda y desapegada a la realidad, ya que es imposible que un solo Partido tenga más votos que el número de personas que sufragaron. Y como lo señalé en el párrafo precedente, si al momento de que el Consejo Municipal realizó el precitado nuevo cómputo y este arrojó resultados idénticos a los asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo, lo anterior confirma el absurdo de que el Partido Revolucionario Institucional recibió más votos por sí solo, que el número de electores que votaron en la casilla que nos ocupa.
Siendo además una aberración jurídica lo manifestado por la hoy responsable, en el sentido de que ‘el representante ante la mesa de casilla del Partido Acción Nacional no las firma ni objeta nada al respecto lo cual indica que en ningún momento durante el escrutinio y cómputo se le causó lesión o perjuicio alguno al recurrente en sus derechos políticos electorales’; En primer término porque si mi representante no firmó dichas actas, como lo señala la resolutora, derivadas del nuevo cómputo ante el Consejo Municipal Electoral de Tixcacalcupul; es porque no solo estaba en desacuerdo con el mismo, sino con la confirmación de que el Partido Revolucionario Institucional haya recibido en las dos casillas señaladas previamente más votos que los depositados en las respectivas urnas. Siendo también francamente absurdo el que por no haber dicho representante de Acción Nacional objetado nada tal situación sinónimo de que no se le hubiera causado lesión alguna o perjuicio a mi Partido. Así las cosas, es intrascendente el que mi representante haya firmado sin manifestar objeción alguna o de conformidad. Lo anterior se fortalece con la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se cita, Sala Central, Tribunal Federal Electoral, Segunda Época:
45.- ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACION DE VIOLACIONES LEGALES.- A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
Y si a todo lo anterior le agregamos el que el Tribunal Electoral de Yucatán, nunca funda ni motiva su actuar; ni justifica sus afirmaciones en el sentido de que el Consejo Electoral de Tixcacalcupul realizó un nuevo cómputo de las casillas cuya nulidad solicité: Ya que no aporta, es más, ni siquiera menciona en su sentencia, informe alguno de dicha Autoridad, o en que se basa para señalar que la misma realizó el supuesto nuevo cómputo con el que pretende en forma por demás ilegítima, subsanar irregularidades imposibles de ocultar; el presente caso se convierte en el típico supuesto de indebida resolución dada la falta de motivación y fundamentación por parte de la encargada de impartir justicia.
Por ende, la resolutora, sin causa justificada, rompió en consecuencia con el principio más importante de los rectores del proceso electoral: el de legalidad. En cuanto a este punto, cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales como las disposiciones del Código Electoral del Estado de Yucatán, son de orden público y observancia general, situación prevista por el artículo primero del ordenamiento legal en comento, agraviando en consecuencia los intereses del Partido que represento, en razón de haberse violado en su perjuicio el artículo 360 en sus fracciones lll y V; y relativos del Cuerpo Legal en comento.
‘Entre las orientaciones capitales o líneas directrices del Derecho Electoral está el denominado principio de legalidad, que en opinión de Fernando Franco reitera el principio consignado en el artículo 16 del propio texto constitucional, para que toda autoridad se ciña en su actuación a lo dispuesto por las leyes.
Cabe enfatizar que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la cual se levanta toda la estructura electoral; su observancia estricta es de importancia fundamental en todo Estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes. En consecuencia, no constituye exageración, sino un acierto, aseverar que el de legalidad es el principio de principios.
En este orden de ideas, es evidente que el comentado principio va más allá de la garantía constitucional de legalidad, pues esta se refiere exclusivamente a la protección de todo individuo ante la actuación de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de las organizaciones y agrupaciones políticas, que no son autoridades sino particulares, aún cuando de interés público las que tienen la naturaleza de partidos políticos nacionales (art. 41. constitucional, base l, párrafo primero).
De lo expuesto se puede afirmar que el principio constitucional de legalidad, supremo principio rector en el ejercicio de la función electoral, no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad a la ley en toda actuación electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus órdenes jerárquicos y de competencia.’
Legalidad. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera. Página 72. Mc-Graw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V. México, D.F. Agosto de 1997.
5.- El artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el sistema de medios de impugnación regulados por esa ley tiene entre otros por objeto: ‘Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los Principios de Constitucionalidad y de Legalidad’. En el caso específico del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que forma parte de dicho sistema, el párrafo segundo inciso d) del precepto invocado, señala que ese medio de impugnación tiene por objeto, garantizar la constitucionalidad de actos y resoluciones de las autoridades locales en los Procesos Electorales de las Entidades Federativas. Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela en los artículos 41, párrafo segundo, fracción lV, y 116, párrafo segundo, fracción lV, los Principios de Constitucionalidad y Legalidad Electoral.
De la lectura de lo dispuesto en los preceptos legales citados líneas arriba, resulta claro que el Juicio de Revisión Constitucional tiene como objeto entre otros, el control Constitucional de los actos y resoluciones de las autoridades locales en los Procesos Electorales de las Entidades Federativas a efecto de sujetarlos al Principio de Constitucionalidad y Legalidad. Aquí conviene apuntar, que el legislador, cuando hace mención del término ‘actos’ en el inciso d) del citado numeral 3 de la Ley de Medios de Impugnación invocada, no distingue a que ‘actos’ en específico se refiere, es decir, no delimita ni se expresa limitativamente en cuanto a que tipo de actos recae el control Constitucional que pretende el Juicio de Revisión Constitucional. Sin embargo es de señalarse, que el inciso a) del precepto referido, le da una connotación más amplia al término ‘actos’ cuando textualmente establece, como uno de los objetos que tiene el sistema de medios de impugnación regulado por la Ley de Medios de Impugnación es: Que TODOS LOS ACTOS y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los Principios de Constitucionalidad y de Legalidad.
Considerando lo anterior, debe decirse que el alcance del término ‘actos’, en una interpretación gramatical sistemática y funcional, no puede interpretarse únicamente en sentido positivo, es decir, concibiendo como ‘actos’ sólo aquellos que derivan de una acción, esto en razón, de que existen ACTOS OMISIVOS que para el caso que nos ocupa, pueden generar consecuencias jurídicas constitutivas de agravio.
Para sustentar la existencia y alcance de los llamados ACTOS OMISIVOS, es necesario acudir a diversas fuentes, iniciando con el ‘Diccionario para juristas’ de Juan Palomar y de Miguel (Mayo Ediciones. 1981. Pág. 38) donde se aprecia el siguiente concepto: ‘acto omisivo.- Omisión’. A su vez, el Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima Primera Edición. Pág. 1476) dice: ‘omisión. (Del lat. Omissío.- ónis) f. Abstención de hacer o decir. 2. Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado’. Del mismo modo, la Enciclopedia Jurídica OMEBA (Editorial Heliasta. Pág. 247. Tomo I-A) define los actos negativos en la forma siguiente: ‘Teniendo en cuenta el substrato material del acto, éste puede ser positivo o negativo ‘según sea necesaria la realización o omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe’... (sic) Y la misma Enciclopedia citada dispone: (Op. Cit. Pág. 729. Tomo XIII. Gara-Hijo) respecto de los hechos jurídicos negativos: ‘g) Hechos jurídicos positivos y negativos.- Como su misma mención lo denota, el hecho jurídico positivo consistiría en una acción y el hecho jurídico negativo en una omisión. El no hacer una cosa a la que estaba jurídicamente obligado... constituye un hecho jurídico negativo del que, como hecho jurídico, nace una consecuencia...’ (sic). Por su parte el ‘Diccionario Enciclopédico Usual (25ª Edición. Tomo V. J-O Pág. 672 define el concepto: ‘Omisión de deberes’ diciendo: OMISIÓN DE DEBERES. El incumplimiento de los deberes activos impuestos a las autoridades origina por la abstención la responsabilidad de las mismas cuando han de actuar de oficio; y también si desatienden los justificados requerimientos de los particulares o actúan sin celo o malicioso retraso.’
Atendiendo a lo anteriormente expresado, manifiesto que uno de los actos que motivan la presentación de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, es un ACTO OMISIVO, imputable al TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, a quien señalo como AUTORIDAD RESPONSABLE en el presente medio de impugnación.
El ACTO OMISIVO, que constituye el ACTO IMPUGNADO en el presente medio de impugnación, consiste en la abstención del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, de resolver, dentro del término establecido para tal efecto en el Código Electoral del Estado, los Recursos de Inconformidad ante dicha Autoridad Presentados.
Es decir, dicho ACTO OMISIVO, agravia al Partido que me honro en representar en razón de que la abstención del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán de resolver los Recursos de inconformidad a los que se ha aludido en el presente escrito, dentro del término establecido para tal efecto en el Código Electoral del Estado de Yucatán, me deja en estado de indefensión.
Atendiendo al numeral 357 de la Legislación en Materia Electoral Yucateca citado con anterioridad podemos arribar a la conclusión de que el plazo máximo para que la autoridad responsable emitiera sus resoluciones en los Recursos de Inconformidad presentados ante él, VENCIÓ FATALMENTE, EL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, SIN QUE SE HUBIERAN EMITIDO LAS RESOLUCIONES CORRESPONDIENTES.
Lo anteriormente expuesto se sustenta en la adecuada interpretación del precepto transcrito en sus sentidos gramatical, sistemático y funcional, como previenen los artículos 14 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Yucatán, para lo cual consideramos lo siguiente:
La elección de Diputados y Regidores se celebró el pasado domingo 27 de mayo del año en curso, acorde a lo dispuesto por los artículos 7 y 146 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
En este orden de ideas, se debe considerar el concepto gramatical del vocablo ‘semana’, que podemos encontrar en el Diccionario de la Real Academia Española, en su Vigésima Primera y última edición, página 1859, donde se lee: ‘semana. (Del lat. Septimána). f. Período de siete días consecutivos que empieza el lunes y acaba el domingo’. (sic).
Partiendo de este concepto, tenemos que el cómputo de las semanas posteriores a la jornada electoral celebrada el 27 de mayo del año en curso, para cumplir lo dispuesto en el artículo 357 fracción II del Código Electoral del Estado de Yucatán, debe hacerse en la forma siguiente:
Primera semana: del lunes 28 de mayo al domingo 3 de junio de 2001.
Segunda semana: del lunes 4 de junio al domingo 10 de junio de 2001.
Tercera semana: del lunes 11 de junio al domingo 17 de junio de 2001.
Así las cosas, el primer día hábil de la cuarta semana siguiente a la de la elección, es sin duda, el lunes 18 de junio del año que corre, fecha que transcurrió sin que la autoridad responsable resolviera los Recursos de Inconformidad que se relacionaron en el capítulo de antecedentes de este mismo escrito, violando flagrantemente el citado numeral 357 fracción II.
A mayor abundamiento y corroborando el anterior razonamiento, debo señalar a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lo expuesto en cuanto a la determinación de la fecha límite para la resolución del Recurso de Inconformidad en las impugnaciones de la elección de Diputados y Regidores, en términos de lo establecido en el Código Electoral del Estado de Yucatán, ha sido acogido y fijado por ese mismo Tribunal, como puede verse en la publicación ‘Colecciones 2001’ editada por la Escuela Judicial Electoral, órgano del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, encargado del desarrollo de tareas enfocadas principalmente a la investigación y difusión de la materia política electoral, en cuyo cuaderno correspondiente al Estado de Yucatán, visible en la página 7, aparece el ‘Calendario de Elecciones Estatales 2001’ de Yucatán, en cuyos apartados correspondientes a Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría, aparece bajo el concepto: ‘Límite para resolver (art. 357. II CEEY)’ como fecha, el mismo día 18 de junio de 2001.
Debido al carácter extraordinario del caso que motiva el presente Juicio, toda vez que el ACTO IMPUGNADO es en esencia, un ACTO OMISIVO proveniente de una instancia jurisdiccional, instituida precisamente para resolver las controversias que se sometan a su conocimiento y debido a que derivado de dicho acto, se han generado también otras consecuencias jurídicas que generan agravios a mi representado, considero y así lo señalo, que esa Sala Superior debe declararse competente del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral y resolver el mismo, proveyendo lo necesario para la reparación de las violaciones constitucionales cometidas en perjuicio del Partido Político que represento.
El ACTO IMPUGNADO, además de su carácter extraordinario, resulta ser en extremo grave, ya que con la actualización del mismo, no sólo se inobservan preceptos constitucionales, sino que implica en sí, una franca negativa a impartir justicia precisamente por parte de quienes están facultados y obligados para ello. En consecuencia: No actuar ante flagrantes violaciones como la señalada, sería tanto como aceptar que diversos Preceptos Constitucionales quedaran en letra muerta al dar a cualquier autoridad, la discrecionalidad de acogerse o no a los mandatos Constitucionales, trayendo como consecuencia la indefensión total de los gobernados frente a cualquier autoridad y el inminente quebranto del Estado de Derecho. De ahí la importancia que este Tribunal, se asuma competente y declare la procedencia de esta vía.”
VI. Mediante oficio TEE/S.AC/234/2001, de fecha veinticinco de junio de dos mil uno, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintisiete siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, remitió entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos del expediente RI-010/2001 y el informe circunstanciado de ley.
VII. Por acuerdo del veintisiete de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-665/2001, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. El Magistrado Instructor, mediante acuerdo de la misma fecha requirió al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de que informara si el partido actor presentó recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por dicha autoridad en el recurso de inconformidad identificado con la clave RI-010/2001; requerimiento que fue cumplido por oficio TEE/S.AC/316/2001 signado por la Magistrada Presidenta de la autoridad responsable, en el que esencialmente se informa que dicho partido presentó el citado recurso de reconsideración.
lX. Por oficio TEE/S.AC.291/2001, presentado ante este órgano jurisdiccional vía fax el veintisiete de junio del presente año, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, informó que en relación al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve en esta sentencia, compareció con el carácter de tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, y al efecto remitió el escrito presentado por dicho partido político.
X. El escrito de fecha veintinueve de junio del presente año, por virtud del cual el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional informa a esta Sala Superior, que se desistió del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la resolución emitida en el Recurso de Inconformidad con la clave RI-010/2001, y al efecto acompaña dicho escrito de desistimiento así como la ratificación correspondiente ante notario público.
Xl. El oficio recibido vía fax suscrito por los Magistrados y la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, el veintinueve de junio del año en curso, por virtud del cual en respuesta al requerimiento que por la misma vía le fue hecho a dicho órgano estatal, por esta Sala Superior, informa que sí se presentó el escrito de desistimiento del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución precisada en el numeral inmediato anterior, y al efecto se proveyó en el sentido de declarar el sobreseimiento del mencionado recurso de reconsideración.
Xll. Por auto de fecha treinta de junio, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.
En consecuencia, resulta inatendible la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, consistente esencialmente en que, el actor hace valer agravios oscuros e intrascendentes, además de que no precisan su relación directa con la resolución impugnada.
En efecto, se estima que entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone al artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la ley no impone más requisito que mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamado, agregando el precepto que se comenta, en su párrafo 3, in fine, que operará el desechamiento cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
En el presente medio impugnativo, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, ya que de las actuaciones que integran el expediente se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, las manifestaciones formuladas por la recurrente tienen las características fundamentales que permiten considerarlas como agravios, en razón de que se encuentran debidamente configurados, porque en términos generales precisan cuál es la parte de la sentencia combatida que le produce la lesión jurídica; se citan los preceptos legales que a su juicio se consideran violados, expresan, en fin, los hechos y argumentos tendientes a justificar las transgresiones que señala.
Por otra parte, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante, el día veintiuno de junio del presente año, como lo precisa en su escrito de demanda, fecha que no fue controvertida por la autoridad responsable al emitir su informe circunstanciado, mientras que la demanda se presentó el veinticinco siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el citado artículo.
De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Acción Nacional, a través de Alfredo Rodríguez y Pacheco, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó le resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86, de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:
a) En relación con el estudio de los requisitos de procedibilidad, consistentes en la carga del actor de agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido y que sean definitivos y firmes, cabe realizar las siguientes consideraciones.
Ciertamente, del estudio realizado por esta Sala Superior en diversas ejecutorias sobre la interpretación que corresponde al artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se prevé como requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral debe ser definitivo y firme, después de haber agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y como resultado de tales estudios y reflexiones, los criterios se han orientado a lo siguiente.
La exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.
Por otra parte, con el principio de definitividad se pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento, lo que no ocurriría si se admitiera que simultáneamente se hicieran valer el medio de impugnación ordinario y el extraordinario, porque entonces se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, uniformemente rechazado por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, y se contribuiría así a mantener la incertidumbre en el conflicto, y se atentaría contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales.
Respecto a la reparabilidad del derecho sustantivo litigioso, a través de los medios ordinarios de impugnación, se ha precisado que no debe analizarse con una visión estática de la ley y de los hechos objeto del juzgamiento, sino mediante el reconocimiento de la necesaria dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir en los casos concretos poner a salvo los valores constitucionalmente protegidos finalmente a través del juicio de revisión constitucional electoral; de manera que la posibilidad de que los recursos establecidos por las leyes produzcan los efectos restitutorios de referencia, debe verse a la luz de todas las circunstancias reales concurrentes en el caso concreto, con el objeto de determinar si al momento de proveer sobre la procedencia de la revisión constitucional electoral es o no factible la reparación por el medio ordinario, o si tal expectativa resulta incierta por no poderse establecer razonablemente la factibilidad y oportunidad de esa reparación, y si tal situación se produce por actos, omisiones o actitudes del afectado o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que, aun en la hipótesis de que al momento de surgir un acto o resolución electoral exista un medio legal ordinario de impugnación idóneo para conseguir la restitución de derechos, si con el transcurso del tiempo o la presencia de otras circunstancias no imputables al promovente, desaparece esa posibilidad restitutoria en la realidad objetiva, se debe considerar innecesario agotar esa instancia para acudir a la revisión constitucional; y con más razón cuando se pueda advertir objetivamente que no es posible dicha reparación o cuando se produzca clara incertidumbre al respecto; pues en todos esos supuestos se estaría exigiendo al interesado el cumplimiento de una carga procesal carente de sentido lógico y jurídico, dado que no lo llevaría por camino seguro a la impartición de justicia, y por el contrario, lo conduciría por vías opuestas a dicho objetivo, que atentarían, inclusive, contra los principios de prontitud y expeditez que forman parte de la garantía de acceso efectivo a la justicia, contemplada en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Sin embargo, también se advirtió que se puede presentar otra situación, en la cual el sistema del derecho positivo local, conjugado con las circunstancias materiales del caso concreto, conduzcan a que sólo resulte factible tramitar y resolver un solo medio de impugnación, sea el recurso ordinario o el juicio de revisión constitucional, y no los dos sucesivamente, en el tiempo faltante para que opere la definitividad del acto electoral impugnado, o las violaciones cometidas en éste se consumen irreparablemente, por la toma de posesión del funcionario electo o por la instalación del órgano correspondiente, por ejemplo, a pesar de que el partido político tiene derecho, en principio, a ocurrir a las dos vías sucesivamente, ante la realidad inexorable apuntada, debe ocurrir a una sola cuando el instrumento procesal ordinario resulte adecuado para resarcir al partido político afectado en el goce pleno de los derechos violados, con el solo análisis de las violaciones a la legalidad.
Ciertamente, a través del medio ordinario sólo se pueden examinar vicios de legalidad del acto o resolución combatido, en tanto que en la revisión constitucional se pueden estudiar y reparar las violaciones a los preceptos de la Carta Magna, y por este conducto, a través del principio de legalidad constitucional previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de dicha ley superior, también se pueden corregir los vicios de legalidad, de manera que, dependiendo de las características del caso, en algunos puede lograrse que con el ajuste a la legalidad del acto combatido sea suficiente para satisfacer totalmente las pretensiones del interesado. Esto pondría al justiciable en aptitud de promover tanto el medio ordinario como el extraordinario, especialmente este último si quisiera hacer valer violaciones a la Constitución. No obstante, si ya quedó establecido que el principio de definitividad reconoce como una de sus finalidades la de evitar sentencias contradictorias, de esto resulta que no se puede ocurrir simultáneamente a ambas vías, por lo que se presenta la necesidad de elegir una sola para evitar los peligros de la litispendencia, pero si en vez de tomar una de esas opciones, un partido político ocurre a los dos medios de impugnación, entonces procede desechar el juicio de revisión constitucional electoral, en razón de que en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud de ambos y la falta de elección por uno, es primero lo ordinario que lo extraordinario, a menos, desde luego, que antes de proveer sobre éste, esta Sala Superior adquiera el conocimiento fehaciente de que el medio ordinario fue desechado, sobreseído, tenido por no presentado o declarado sin materia, porque ese hecho superveniente extinguiría el riesgo de que se llegaran a dictar sentencias contradictorias.
En el caso a estudio, contra el acto impugnado (resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, recaída al recurso de inconformidad, radicado bajo el número de expediente RI-010/2001) procede el recurso de reconsideración ante el Tribunal Superior Electoral, según lo disponen los artículos 25, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado, y 311, párrafo primero, apartado IV del código electoral local.
Sin embargo, el recurso de reconsideración, en los términos en que se encuentra regulado por la legislación estatal, específicamente por el artículo 359, segundo párrafo, imposibilita la restitución cabal del derecho del partido político actor, ello en virtud de que impone al órgano resolutor de la segunda instancia la obligación de fallarlo en el plazo de siete días contados a partir del día en que se reciba, y tomando en cuenta que en materia electoral todos los días son hábiles, conforme al artículo 138, del código electoral local, existe la probabilidad de que el mismo se resuelva después de la fecha señalada para la toma de posesión de los miembros de los ayuntamientos, motivo por el cual, desaparece la posibilidad restitutoria de las violaciones a las leyes que se hayan cometido en dicha resolución, tal como se expone en seguida.
En la especie, la resolución que se combate se emitió el veinte de junio del dos mil uno y se notificó al siguiente día, interponiéndose en contra de la misma el recurso de reconsideración, dentro del plazo establecido en el artículo 335 del código de la materia. Así, una vez recibido éste, la autoridad responsable, lo hizo del conocimiento público mediante cédula que fijó en estrados durante cuarenta y ocho horas, plazo en el cual, se presentó escrito del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, siendo enviado a la autoridad de segunda instancia hasta el día veintiocho siguiente, fecha a partir de la cual, correría el plazo de los siete días para resolverlo, mismo que fenecería el próximo cuatro de julio, circunstancia que impediría la restitución de los derechos litigiosos de la manera más completa y adecuada posible, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76, párrafo primero, apartado I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, los ayuntamientos entran en funciones el primer día del mes de julio siguiente a las elecciones.
En efecto, como se encuentra acreditado en autos, con motivo del informe rendido por la responsable en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, se puede advertir que el enjuiciante interpuso simultáneamente, tanto el recurso de reconsideración, como el juicio de revisión constitucional electoral, sin embargo, mediante escrito de veintinueve de junio del año en curso, que obra en copia certificada en el presente expediente, presentado ante el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, Alfredo Rodríguez y Pacheco, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, solicitó se le tuviera por desistido del recurso de reconsideración interpuesto por dicho instituto político en contra de la resolución recaída al recurso de inconformidad identificado con la clave RI-010/2001, relativo a la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en el municipio de Tixcacalcupul, Yucatán.
En esta virtud, en la misma fecha en que se presentó la solicitud antes referida, dicho tribunal sobreseyó en el procedimiento derivado del recurso de reconsideración respectivo, tal y como consta en el informe suscrito por los Magistrados integrantes de ese órgano colegiado y la Secretaria de Acuerdos del propio tribunal, remitido vía fax a esta Sala Superior. Circunstancia que extingue el riesgo de que se llegasen a dictar sentencias contradictorias, ya que al haber concluido el procedimiento de la instancia ordinaria y al quedar intactos los eventuales derechos que puedan asistir al interesado y que éste pueda ejercerlos en otro procedimiento distinto, hace viable la intervención y conocimiento de este órgano colegiado.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que, en la especie, el impetrante advirtió que agotar las instancias previas contempladas en el código electoral local, simultáneamente con este juicio de revisión constitucional, podía impedir la restitución de los derechos litigiosos de la manera más completa y adecuada posible, por lo que, se encontró en la necesidad de elegir una sola de las vías intentadas, para evitar una posible litispendencia, eligiendo este medio de impugnación federal, para que en caso de resultar procedente, se estuviera en aptitud de reparar la violación constitucional alegada.
En este orden de ideas, se concluye que el presente juicio de revisión constitucional electoral, satisface los requisitos contemplados en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ023/2000, aprobada por esta Sala Superior, publicada en el Suplemento número 4, página 8 de la revista “Justicia Electoral” órgano de difusión del Tribunal electoral del Poder Judicial dela Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señala que se violentó el artículo 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral", año 1997, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
c) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección celebrada en el municipio de Tixcacalcupul, Yucatán en atención a las siguientes consideraciones:
Desde el juicio de inconformidad hecho valer por el ahora actor, en el que combatió sustancialmente causales de nulidad de votación recibida en casilla, su pretensión ha sido modificar el resultado de la elección, bajo esta perspectiva, debe precisarse que la “violación reclamada” a que alude el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tendrá el carácter de determinante para el resultado final de las elecciones, cuando, entre otros supuestos, se acredite que pueda decretarse la nulidad de la elección combatida.
Así, en el medio de impugnación hecho valer por el Partido Acción Nacional, de resultar fundados sus agravios, podría actualizarse la hipótesis en mención, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, fracción I, del Código Electoral del Estado de Yucatán, una de las razones por las cuales será nula la elección de regidores en un municipio, estriba en que se declare la nulidad de la votación en más de un veinte por ciento de las casillas electorales que correspondan al municipio correspondiente.
Es así que el partido enjuiciante, desde el recurso de inconformidad combate la votación de tres casillas, lo que representa más del veinte por ciento de las seis instaladas en el municipio de Tixcacalcupul, cifra que se obtuvo del original del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Final de la Elección de Regidores (fojas 27 y 28del Cuaderno Accesorio número 1), documental a la que se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de julio de dos mil, fecha en que tomarán posesión los integrantes de los ayuntamientos electos, en términos del artículo 76, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
En atención a las consideraciones anteriores, de las que se desprende que el presente medio de impugnación cumple con los requisitos legales necesarios para su procedencia, debe decirse que las causales de improcedencia hechas valer por el partido tercero interesado, consistentes en: que los agravios expuestos por el actor son oscuros, confusos, frívolos e intranscendentes; que el acto impugnado no es definitivo y firme, así como que no se agotaron las instancias; que no viola preceptos de la constitución federal, y que carece de personería el representante del accionante, resultan inatendibles, por lo que a continuación se realizará el estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hizo valer el promovente en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.
Sentado lo anterior, de una lectura integral del escrito de demanda se advierte que los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, mismos que han quedado transcritos en párrafos precedentes, en esencia consisten en:
a) Que deben inaplicarse los artículos tanto de la constitución como del código local que regulan el recurso de reconsideración, en virtud de que, en concepto del promovente, dichos preceptos son violatorios del artículo 116, fracción lV de la Constitución Federal porque resulta ilegal esta segunda instancia, de la cual conoce el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, porque el plazo de su resolución no es conveniente para el desahogo de todas las instancias impugnativas, en lo específico el juicio de revisión constitucional electoral; ello, en virtud de que la resolución que en su momento podría emitirse en dicha instancia local se haría cuando ya sea prácticamente imposible tramitar, sustanciar y resolver el mencionado juicio de revisión constitucional electoral, que pudiera promoverse contra ésta, antes de la fecha constitucional o legalmente señalada para la instalación definitiva del órgano, o la toma de posesión de los funcionarios declarados electos.
b) Que en el considerando noveno de la resolución combatida, la responsable estimó que no se actualizaba la causal de nulidad de votación consistente en el error o dolo en el cómputo de los votos, respecto de las tres casillas combatidas, porque el Consejo Electoral Municipal, en cumplimiento del artículo 237, fracción ll del código estatal, realizó nuevamente los cómputos correspondientes, mismos que arrojaron resultaron idénticos a los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las citadas casillas; situación que, a juicio del actor, resulta aberrante porque subsisten los errores en el cómputo de votos de dichas casillas.
Asimismo, el incoante estima aberrante el argumento de la responsable en el sentido de que, al no haber firmado u objetado el representante del citado partido, las actas levantadas con motivo del cómputo realizado por el Consejo Municipal correspondiente, ello indicaba que no se le causaba lesión o perjuicio; lo que no puede ser considerado así porque, si el citado representante no firmó, fue precisamente para manifestar su inconformidad, y al efecto cita un criterio de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, cuyo rubro es “ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES”.
Además, se queja el impugnante de que la responsable no justificó sus afirmaciones, en el sentido de que el Consejo Municipal realizó un nuevo cómputo de las casillas cuestionadas, pues no obra ni siquiera un informe de dicha autoridad, lo que rompe con el principio de legalidad al haberse violado el artículo 360, fracciones lll y V.
c) Que la autoridad responsable violentó lo previsto en los artículos 16, 17 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 357, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, al incurrir en el “acto omisivo” consistente en no haber resuelto el recurso de inconformidad con número de expediente RI-010/2001, dentro del término previsto en el citado precepto legal local, cuyo vencimiento se actualizaba, según interpreta el propio accionante, el dieciocho de junio del año en curso, por ser esa fecha, la correspondiente al primer día hábil de la cuarta semana siguiente a la de la elección; circunstancia que trastoca el principio de legalidad, y las garantías de administración de justicia y de que en las leyes electorales de los estados se garanticen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas; consagradas en los preceptos constitucionales y legales antes citados.
El análisis de los motivos de disenso antes resumidos, permite arribar a las siguientes conclusiones:
Esta Sala Superior considera inatendibles las manifestaciones que en vía de agravio han sido identificadas en el inciso a) del presente considerando, en razón de que, como puede advertirse del escrito de demanda, el partido actor señala como acto impugnado la resolución recaída al recurso de inconformidad con número de expediente RI-010/2001, interpuesto por él mismo para controvertir los actos del Consejo Municipal de Tixcacalcupul, Yucatán, relativos al cómputo de la elección municipal respectiva, la expedición de la correspondiente constancia de mayoría y la declaración de validez de dicha elección, no obstante, en los agravios marcados con los numerales 1 y 2, tras exponer lo que en su concepto son los actos futuros inminentes y los actos futuros probables o remotos, solicita se inapliquen las disposiciones constitucionales y locales del estado de Yucatán, relacionadas con la previsión y regulación del recurso de reconsideración, indicando al efecto las razones de hecho y de derecho que estima oportunas para sostener su pretensión.
Tales manifestaciones, como ya se adelantó deben considerarse inatendibles, toda vez que, no se dirigen a controvertir las consideraciones y fundamentos legales sostenidos por la enjuiciada para la emisión de la resolución que por este medio impugnativo se reclama, por lo que no revisten propiamente las características que deben guardar los agravios a los que se refiere el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
O sea que, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, atento a lo preceptuado en el artículo 23, párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben ser necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver el sentido en que lo hizo. Esto es, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación de esta, o porque se haya dejado de aplicar.
Así, al expresar cada agravio, se requiere que el actor, fundamentalmente, desvirtúe lo considerado por la responsable, exponiendo los argumentos que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En la especie, como se adelantó, las manifestaciones a que se viene aludiendo no se encuentran dirigidas a la consecución de semejante objetivo, pues como puede claramente advertirse de su lectura, la inaplicación que solicita el partido actor busca no demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, sino que, con motivo de dicha inaplicación, esta Sala Superior entre al conocimiento del presente juicio de revisión constitucional electoral, aspecto que, dicho sea de paso, se ha estimado conducente por los razonamientos expuestos en el Considerando precedente.
En esta tesitura, por las razones expuestas procede declarar inatendibles los motivos de inconformidad que se han precisado, así como también las manifestaciones contenidas en el apartado número tres del capítulo de agravios, que sólo pretende demostrar que en la promoción del presente asunto se satisfacen los extremos de la tesis ahí citada, relativa a ciertas situaciones por virtud de las cuales se pueden tener por cumplidos los requisitos de definitividad y firmeza a que alude el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la ley adjetiva en cita.
En efecto, si bien para la expresión de agravios ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Por lo que hace a los agravios precisados en el inciso b) del presente considerando, cabe mencionar que este órgano jurisdiccional se avocará al estudio de la causal de nulidad invocada por el partido actor, consistente en que respecto a las casillas 908 Básica, 911 Básica y 911 Contigua medió error o dolo en el cómputo de los votos; lo anterior en virtud de que según el accionante, a pesar de que el Consejo Municipal realizó nuevamente el cómputo de los votos de las citadas casillas, los errores subsistieron situación que no tomó en cuenta la autoridad responsable.
Ahora bien los agravios relacionados con las casillas 908 Básica y 911 Básica, esta sala los estima infundados, en atención a que los errores a que hace referencia su escrito de demanda, respecto de dichas casillas, no son determinantes para el desarrollo de la votación, por lo que no se actualiza la causal de nulidad originalmente invocada. En cambio, los argumentos encaminados a combatir la votación recibida en la casilla 911 Contigua, los mismos se consideran fundados.
Antes de explicar las razones de esta conclusión, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que en este apartado se estudia, para lo cual, a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y qué como error, y finalmente qué es determinante para el resultado de la votación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Yucatán, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
Ahora bien, por cuanto hace al “error” éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse o inferirse sino que tiene que acreditarse plenamente. Como el promovente omitió aportar los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditarlo, debiéndose presumir la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, el estudio de la inconformidad parte de la base de un posible error.
Por cuanto hace al requisito de que el error o dolo “sea determinante” para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado, cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.
No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer el aspecto determinante no es el único posible, pues también se puede actualizar a partir de otras valoraciones.
Apoyan lo anterior, las Tesis Relevantes de la Sala Superior de este Tribunal, visibles en las páginas 44 y 56, de los suplementos números 2 y 3 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, cuyos rubros son, los siguientes: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)” y
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en “blanco” en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad, sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.
Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 22 del suplemento número 1 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubros es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
En consecuencia, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elaborará un cuadro integrado por doce columnas, cuyo contenido e integración es el siguiente:
En la primera columna se identificará la casilla sujeta a estudio; en la segunda, tercera y cuarta se asentarán el número de votos obtenidos por el partido o coalición que ocupó el primer lugar, el segundo, así como, la diferencia entre éstos; en la quinta, el número de electores que votaron según la lista nominal, más los representantes de casilla que sufragaron; en la sexta, el número de boletas extraídas de la urna; en la séptima, la votación emitida; en la octava, las boletas sobrantes; en la novena, las boletas recibidas; en la décima se precisará la diferencia más alta entre las boletas recibidas, con la suma de boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, con el objeto de identificar la primera discrepancia; en la onceava, la diferencia más alta entre el número de electores que sufragaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida, para conocer los votos computados irregularmente; y finalmente en la doceava columna se realizará la comparación entre la diferencia que hubo entre el primero y segundo lugares en la votación de la casilla correspondiente, con los datos considerados para obtener la primera discrepancia (columna 10), o bien con los votos computados irregularmente, para obtener la inconsistencia mayor, y con ello estar en condiciones de apreciar si existe algún error y si éste es determinante para el resultado de la votación.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 |
CASILLA | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
| CIUDADANOS QUE VOTARON MÁS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA 6ª y 8 | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS) | MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS |
908 B
|
253 |
60 |
193 |
332 |
(334) (a) |
334 (c) |
295 |
432 |
197 |
2 |
191 |
911 B
|
249 |
62 |
187 |
460 |
(339) (b) |
339 (c) |
92 |
423 |
8 |
121 |
66 |
911 C
|
361 |
58 |
303 |
0 |
(439) (a) |
439 (c) |
0 (d) |
426 |
-13 |
439 |
136 |
a) En el rubro correspondiente a boletas extraídas de la urna, en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la casilla (número 6), se consignó una cifra evidentemente mayor o menor a los rubros de, ciudadanos que votaron (número 5) o votación emitida (número 7), valores con los que tiene que guardar relación, por lo que la cifra que se consigna se obtiene de la cantidad asentada en el rubro de votación emitida (número 7).
b) El rubro correspondiente a boletas extraídas de la urna (número 6), aparece en blanco, por lo que la cifra que se consigna se obtiene de la cantidad asentada en el rubro de votación emitida (número 7).
c) El rubro correspondiente a votación emitida (número 7), se obtiene del acta de cómputo municipal de la casilla correspondiente, de la cantidad asentada como votación total.
d) El rubro correspondiente a boletas sobrantes (número 8), aparece en blanco, sin embargo si se obtuviera el dato correspondiente al rubro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (número 5), éste se podría deducir al restar boletas recibidas menos ciudadanos que votaron, lo que en la especie no puede darse puesto que en autos no se encuentra dicho dato.
En relación con las casillas 908 Básica y 911 Básica, como se dijo, si bien existe diferencia entre los rubros “número de electores que votaron según la lista nominal”, “votos encontrados en la urna” y “votación emitida”, también lo es que dicha discrepancia no es determinante para el resultado de la votación, pues como claramente se observa en el cuadro anterior, la diferencia entre el partido que ocupó el primero y segundo lugar, respectivamente, en estas casillas, siempre es mayor, por lo que aun sumándole la inconsistencia más alta, obtenida en cada una de ellas, al partido que ocupó el segundo lugar, quien obtuvo el primer lugar seguirá siendo el triunfador. Por lo que, resulta infundada la causal de nulidad invocada por el actor.
Cabe mencionar que si bien en estas casillas existe diferencia entre los rubros “boletas extraídas de la urna” mas “boletas sobrantes” y “boletas recibidas”, como ya se hizo ver en párrafos precedentes, constituye una irregularidad, sin embargo esta Sala Superior considera que se trata de errores de los funcionarios de casilla que no deben acarrear, por sí solos la nulidad de la votación recibida en la misma, ya que no representan una violación al principio de certeza, puesto que este faltante o sobrante de boletas en ningún momento repercute con la votación válidamente emitida y computada a favor de los partidos políticos contendientes.
No sucede lo mismo con la casilla 911 Contigua, pues este órgano jurisdiccional advierte que se actualiza la causal de nulidad en comento, en virtud de que, como se desprende de las constancias que obran en autos, cuyos datos se reflejan en el cuadro precedente, la diferencia más alta obtenida en los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida” es mayor a la diferencia existente entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación de esa casilla. Circunstancia que violenta el principio de certeza en la votación, bien jurídico tutelado con esta causa de nulidad, pues si bien el rubro de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” puede obtenerse del total de “boletas extraídas de la urna” o “votación emitida”, de acuerdo a los datos obtenidos, no habría forma de confrontar esta cantidad, ya que como se observa del cuadro que antecede, estos dos rubros se obtuvieron del acta de cómputo municipal de la casilla, por tanto, no habría forma de relacionar estos rubros y así poder confrontar cantidades para efecto de concluir si se acredita que el error sea determinante en la votación, dado que tampoco se tiene el dato de boletas sobrantes, razón por la cual debe decretarse la nulidad de la votación de la casilla en estudio.
Ahora bien, cabe mencionar que, en términos de la última jurisprudencia citada, esta Sala Superior, de conformidad con el artículo 21, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuenta con la facultad de ordenar, como diligencia para mejor proveer, la apertura del paquete correspondiente a la casilla sujeta análisis, a efecto de tener conocimiento de los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, sin embargo, la convicción de no ordenar dicha diligencia obedece a dos circunstancias preponderantes.
La primera de ellas consiste en que si bien las diligencias para mejor proveer tienen como objetivo, entre otros, el recabar la información recibida en casillas, por ejemplo espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deban levantarse, con miras a determinar si estas deficiencias son violatorias de los principios de certeza o legalidad, resulta indispensable considerar que la realización de estas diligencias sólo pueda ordenarse cuando ello sea posible sin que represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; situación que en la especie no acontece puesto que, atento a lo que dispone el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, los ayuntamientos toman posesión el día primero de julio del presente año, lo que obviamente representa una dilación que podría tornar en irreparable la violación reclamada.
Al respecto, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en las páginas 20 y 21 del suplemento número 1 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido es:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.”
En diverso aspecto, también se toma en consideración que incluso anulando la votación recibida de la casilla en comento, el Partido Revolucionario Institucional, que ocupó el primer lugar en la votación municipal, seguiría en dicha posición, tal y como se muestra en el cuadro siguiente:
NO. | CASILLA | VOTACIÓN REAL PRIMER LUGARPRI | VOTACIÓN DEL SEGUNDO LUGAR
PAN |
1. | 911 C | 361 | 58 |
CANDIDATO | COMPUTO
| VOTACIÓNHIPOTÉTICAMENTE ANULADA | COMPUTO HIPOTÉTICAMENTE RECOMPUESTO |
PRI |
1,650 |
361 |
1,289 |
PAN |
600 |
58 |
542 |
Como se observa, el partido triunfador en los citados comicios continuaría conservando su lugar aun y cuando se anulara la votación recibida en la casilla en estudio.
Ahora bien, con motivo de la anulación de la votación recibida en la casilla de mérito, tampoco se vería afectada la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por las razones que a continuación se expresan.
De manera preliminar, resulta necesario plasmar el marco normativo que regula dicha asignación, por lo que se transcriben los artículos 76, fracciones II y III, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 6, 261, 262, 266 y 267 del código electoral local:
El Estado de Yucatán adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular y tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa los municipios, administrados por ayuntamientos de elección
popular directa sin que haya entre éstos y el Gobierno del Estado ninguna autoridad intermedia, conforme a las bases siguientes:
II. Se adopta el principio de representación proporcional como complemento del sistema de mayoría relativa para la elección de los integrantes de los ayuntamientos. Las leyes respectivas determinarán el porcentaje de la votación que deberán obtener los partidos políticos, así como las fórmulas electorales y procedimientos conforme a los que serán asignadas las regidurías de representación proporcional;
III. Las leyes correspondientes determinarán el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional de acuerdo con la cifra de habitantes del municipio.
Por cada propietario se elegirá un suplente. Los regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Los municipios son la base de la división territorial y de la organización política y administrativa.
Los municipios del Estado serán administrados por ayuntamientos de elección popular directa, compuestos por regidores y dentro de los cuales uno será electo con el carácter de Presidente.
El Congreso del Estado, para determinar el número total de regidores de los ayuntamientos, considerados tanto los de mayoría relativa como los de representación proporcional, tomará en cuenta los fenómenos demográficos registrados en el Censo General de Población y Vivienda actualizados, de la manera siguiente:
I. Cinco regidores para aquellos municipios que tengan hasta cinco mil habitantes, de los cuales tres serán de mayoría y dos de representación proporcional;
II. Ocho regidores para aquellos municipios que tengan hasta diez mil habitantes, de los cuales cinco serán de mayoría y tres de representación proporcional; y,”
III. Diez regidores para aquellos municipios que tengan más de diez mil habitantes, de los cuales seis serán de mayoría y cuatro de representación proporcional, con excepción del ayuntamiento del municipio de Mérida que tendrá diez de mayoría y ocho de representación proporcional.
A la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos por este capítulo.
Se asignarán regidores de representación proporcional en los ayuntamientos integrados por cinco regidores, de acuerdo a las siguientes bases:
a) Si un solo partido obtuviere el 15 % o más de la votación total del municipio, se le asignará un Regidor. Para tener derecho a que se le asignen los dos regidores deberá obtener el 30 % o más de la votación total del municipio de que se trate;
b) Si dos partidos obtuvieren cada uno el 15 % o más de la votación, se le asignará un regidor a cada uno de ellos; y,
c) Si más de dos partidos obtuvieron el 15 % o más de la votación total de municipio, se les asignarán regidores a los que hubieran obtenido las votaciones más altas.
“ARTÍCULO 266
Si después de haberse asignado los regidores de representación proporcional a que hacen referencia los artículos 262 al 265 de este Código quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que haya obtenido la votación mayoritaria.”
“ARTÍCULO 267
Si ningún partido tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional, las que correspondan serán asignadas al partido que haya obtenido la votación mayoritaria. De igual forma se procederá en el caso de que en las elecciones del municipio de que se trate sólo haya participado un partido.”
Para la aplicación de los artículos antes mencionados, se sigue la interpretación que de ellos hizo esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-JRC-023/98, en sesión pública de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.
El artículo 261 determina, en su primera parte, que al partido político que haya obtenido el mayor número de votos en la elección le corresponde la totalidad de regidurías de mayoría relativa; así mismo, en la segunda parte, el artículo en comento determina que debe tomarse en cuenta al partido ganador, para la asignación de regidurías de representación proporcional, sólo en determinados supuestos de asignación de dichas regidurías, contenidos en los artículos 266 y 267 del ordenamiento local, pues de su lectura se desprende con meridiana claridad que contemplan normas específicas de asignación de regidurías de representación proporcional al partido que recibió el mayor número de votos en la elección, para hacerlo partícipe de la misma, exclusivamente, una vez que se hayan aplicado las reglas generales a los partidos con votación minoritaria, siempre y cuando quedaren regidurías por repartir.
Conforme el decreto emitido por el H. Congreso del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y siete, por el que se determinaron el número de regidores que integrarían los ciento seis ayuntamientos de la entidad, a Tixcacalcupul le corresponden cinco regidores, de los cuales tres son de mayoría relativa y dos de representación proporcional.
Teniendo esto en cuenta, en el caso que atañe, el Partido Revolucionario Institucional fue el que obtuvo el mayor número de votos, con 1650, lo que representa el 70.06% de la votación total emitida, seguido del Partido Acción Nacional con 600 votos, es decir, el 25.47% de la votación total, por lo que, de acuerdo con el artículo 261 del código electoral local, al Partido Revolucionario Institucional le corresponden las tres regidurías de mayoría relativa y, al Partido Acción Nacional, se le debe asignar una regiduría de representación proporcional, por haber obtenido más del 15% de la votación total, pero menos del 30%, de acuerdo con el inciso a) del artículo 262 del ordenamiento en cita.
Así las cosas, queda pendiente la asignación de la segunda regiduría de representación proporcional, misma que le corresponde al Partido Revolucionario Institucional, debido a que, de acuerdo con el artículo 266 del código aplicable, en caso de quedar alguna regiduría de representación proporcional después de aplicar las reglas para los partidos con votación minoritaria, ésta debe otorgarse al partido que haya obtenido la votación mayoritaria.
La distribución de estas regidurías, como se anticipó, en nada variaría con la anulación de la votación recibida en la casilla 911C, ya que, aún así, el Partido Revolucionario Institucional, según se ha visto con anterioridad, mantendría la mayoría de votos y, por lo tanto, el derecho a que se le otorguen las tres regidurías de mayoría relativa, así como también la regiduría de representación proporcional que quedaría pendiente de asignar después de aplicar las reglas para los partidos con votación minoritaria, toda vez que, después de descontar la votación recibida en dicha casilla, al Partido Acción Nacional le sigue correspondiendo solamente una de las dos regidurías por este principio, dado que su porcentaje de votación continuaría siendo superior al 15%, pero menor al 30%, según se advierte con facilidad en los siguientes cuadros ilustrativos.
CÓMPUTO MUNICIPAL, PORCENTAJE DE VOTACIÓN Y ASIGNACIÓN DE REGIDORES
|
|
| REGIDORES | |
RUBRO | VOTACIÓN | PORCENTAJE | M.R. | R.P. |
PRI | 1650 | 70.06% | 3 | 1 |
PAN | 600 | 25.48% |
| 1 |
PRD | 62 | 2.63% |
|
|
PT | 2 | 0.08% |
|
|
PAY | 1 | 0.04% |
|
|
TOTAL DE VOTOS | 2315 | - |
|
|
VOTOS NULOS | 40 | 1.70% |
|
|
TOTAL | 2355 | 100% |
|
|
CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO, PORCENTAJE DE VOTACIÓN Y ASIGNACIÓN DE REGIDORES
|
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| REGIDORES | |
RUBRO | VOTACIÓN | PORCENTAJE | M.R. | R.P. |
PRI | 1289 | 67.27% | 3 | 1 |
PAN | 542 | 28.28% |
| 1 |
PRD | 55 | 2.87% |
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PT | 2 | 0.10% |
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PAY | 1 | 0.05% |
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TOTAL DE VOTOS | 1889 | - |
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VOTOS NULOS | 27 | 1.40% |
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TOTAL | 1916 | 100% |
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Por otra parte, con la anulación de mérito tampoco se actualizaría causal de nulidad de la elección alguna, porque atento a lo que dispone el artículo 305, fracción l, del Código Electoral del Estado de Yucatán, las razones por las cuales puede anularse la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en un municipio, consisten en que se actualice alguna de las causas de nulidad de la votación en el 20% de las casillas en el municipio de que se trate, o bien, que no se instale el 20% de las mismas.
Así, en el caso concreto, el hecho de que se anulara la votación en una de las casillas cuya votación fue impugnada por el enjuiciante, representaría el 16.66% de las seis instaladas en el municipio de Tixcacalcupul, dato que se obtiene del original del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal que obra en autos, documental a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se estima oportuno agregar que, la anulación de la votación recibida en la casilla 911C, por cuanto hace a la elección de regidores, tampoco traería consecuencias para aquellos efectos que, ex lege, comúnmente se encuentran relacionados con los resultados electorales, como son el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, de conformidad en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el mantenimiento del registro correspondiente.
Lo anterior, toda vez que, por un lado, el artículo 50, inciso b), del Código Electoral del Estado de Yucatán, establece que del total del financiamiento que anualmente se determine, el cuarenta por ciento se distribuye igualitariamente entre todos los partidos, en tanto que el sesenta por ciento restante, se reparte en proporción a la votación obtenida por cada partido en la elección local inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, sin que exista como exigencia para acceder a esta prerrogativa, la consecución de un porcentaje determinado en las elecciones que periódicamente se celebran, pues el inciso e) del mismo precepto citado, únicamente requiere como condición para ello, que los partidos hayan participado en las elecciones inmediatas anteriores y que obtengan dictamen favorable de sus cuentas, emitido por el Instituto Electoral del Estado.
De ahí que los resultados de las elecciones municipales no incidan en la determinación del financiamiento público que, en apoyo a sus actividades, se encuentra previsto en la codificación electoral estatal.
Por otro lado, el mantenimiento del registro de los partidos políticos tampoco se encuentra supeditado a la obtención de cierto porcentaje en alguna de las elecciones populares que se lleven a cabo, dado que, entre los diversos supuestos contenidos en los artículos 68 y 69 del cuerpo legal de que se viene hablando, relativos a las causas de suspensión o cancelación de los registros de los partidos políticos nacionales y estatales, no se encuentra supuesto hipotético en dicho sentido.
Finalmente debe considerarse inatendible el argumento del accionante consistente en que el tribunal estatal no confirmó sus afirmaciones respecto de que al realizar el Consejo Municipal de Tixcacalcupul, un nuevo cómputo de las casillas mencionadas, en su concepto violenta el principio de legalidad, pues esta Sala Superior estima que, la responsable actuó conforme a derecho al considerar que las actas levantadas por dicho consejo, mismas que en copia certificada obran en autos, por lo que deben tomarse en consideración los resultados consignados en las actas levantadas por este consejo; además, cabe advertir que el partido accionante al interponer el recurso de inconformidad no expresó agravio alguno relacionado con el nuevo cómputo realizado por el citado Consejo Municipal, respecto de estas tres casillas.
Los agravios sintetizados en el inciso c) del presente considerando, merecen el calificativo de inoperantes, en virtud de que tal como se desprende de la instrumental de actuaciones, concretamente del cuaderno auxiliar remitido por la responsable para la substanciación del presente medio de impugnación, dicha autoridad emitió la sentencia relativa al recurso de inconformidad, el veinte de junio pasado, misma que fue notificada por cédula al partido recurrente al día siguiente, siendo que, como se precisó, promovió tanto el recurso de reconsideración como el presente juicio de revisión constitucional electoral, desistiéndose posteriormente de la instancia impugnativa local, lo que hace evidente que carece de sentido práctico ocuparse de los agravios de mérito; habida cuenta que, aún en el supuesto de que le asistiera la razón al partido político actor, ningún efecto práctico tendría en cuanto al resultado final de la litis planteada, siendo ello a tal grado evidente que, precisamente, esta omisión alegada por el actor ha quedado superada con el dictado de la respectiva resolución, la cual, a su vez, ha sido expresamente identificada por el propio enjuiciante como el acto impugnado dentro de la presente instancia jurisdiccional federal, misma que será motivo de análisis al estudiar el siguiente agravio.
Así las cosas, es evidente que en el caso, no se materializa la violación que se alega se dio al artículo 116 fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que, por lo que respecta a la transgresión alegada al artículo 17 de la referida Carta Magna, sucede que con independencia de que el Tribunal Electoral Estatal haya o no resuelto el recurso de inconformidad que le fue planteado por el hoy accionante, dentro del plazo a que se refiere el artículo 357, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, lo cierto es que la supuesta irregularidad en estudio, por sí misma, en todo caso irroga un perjuicio que no es susceptible de reparación por parte de este órgano jurisdiccional a través del juicio de revisión constitucional electoral, habida cuenta que, como ya se dijo el tribunal responsable resolvió el veinte de junio anterior, el medio de impugnación que fue sometido a su conocimiento, además de que, en caso de que la resolución correspondiente no se hubiese emitido dentro del término legal respectivo, sólo sería motivo de una responsabilidad de carácter administrativo que de manera alguna sería competencia de esta Sala Superior.
En atención a que no quedan argumentos pendientes de analizar y tomando en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos resultaron infundados o inoperantes, con excepción de la causal de nulidad, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, de la casilla 911 Contigua esta Sala Superior, en términos de lo previsto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 6, párrafo 3 del mismo ordenamiento, procede a modificar los resultados del cómputo municipal, tomando en cuenta los datos obtenidos del acta de dicho cómputo efectuado por el Consejo Municipal de Tixcacalcupul, Yucatán, el treinta de mayo del año en curso, a efecto de que a éste le sean restados los votos correspondientes a la casilla 911 Contigua, como se muestra a continuación:
VOTACIÓN CASILLA 911 C | |||||||||||||
CASILLA | P A N | P R I | P R D | P T | P V E M | CONVERGENCIA | P A S | P Y | P A Y | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
911 C | 58 | 361 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 426 | 13 | 439 |
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS SEGÚN CÓMPUTO MUNICIPAL | TOTAL DE VOTOS QUE SE ANULAN | CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO |
PAN | 600 | 58 | 542 |
PRI | 1650 | 361 | 1289 |
PRD | 62 | 7 | 55 |
PT | 2 | 0 | 2 |
PVEM | 0 | 0 | 0 |
CONVERGENCIA | 0 | 0 | 0 |
PAS | 0 | 0 | 0 |
PY | 0 | 0 | 0 |
PAY | 1 | 0 | 1 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS VÁLIDOS | 2315 | 426 | 1889 |
VOTOS NULOS | 40 | 13 | 27 |
En atención a que la modificación efectuada al cómputo municipal no alteró la posición del partido que obtuvo el triunfo en la elección de ayuntamiento en el municipio de Tixcacalcupul, Yucatán, es procedente confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas por el Consejo Municipal Electoral del mencionado lugar en favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la resolución dictada el veinte de junio del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RI-010/2001, únicamente por cuanto hace al estudio realizado respecto de la casilla 911 Contigua, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. Se modifica el cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Tixcacalcupul, Yucatán, en términos del Considerando Tercero de esta sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas por el Consejo Municipal Electoral del mencionado lugar en favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la calle Ángel Urraza número 812, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, código postal 03109 de esta ciudad; por correo certificado al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el domicilio ubicado en la calle 65, número 434, entre 48 y 50, colonia Centro (Casa del Pueblo), Mérida, Yucatán; por oficio al Tribunal responsable, con copia certificada anexa, así como también, vía fax, los puntos resolutivos del presente fallo, y por estrados a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
FLAVIO GALVÁN RIVERA