JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-087/2002, SUP-JRC-088/2002 Y SUP-JRC-089/2002 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES
México, Distrito Federal a ocho de abril de dos mil dos.
V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral números SUP-JRC-087/2002, SUP-JRC-088/2002 y SUP-JRC-089/2002, promovidos en su orden, por el Partido Verde Ecologista de México, Partido Revolucionario Institucional y por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Eloán Galindo Díaz, Leonardo Ríos Quevedo y José Antonio Meckler Aguilera, respectivamente, en contra de las sentencias de trece de marzo de dos mil dos, dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en los recursos de inconformidad tramitados en los expedientes TEPJE-RIN/19/2002; TEPJE-RIN/20/2002 y TEPJE-RIN/21/2002, y
I. El diecisiete de febrero de dos mil dos, se celebraron elecciones ordinarias en el Estado de Quintana Roo con el objeto de llevar a cabo la renovación de los miembros de los Ayuntamientos, entre otros, el del Municipio de Benito Juárez.
II. El veinticuatro de febrero siguiente, el X Consejo Distrital Electoral realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y otorgó la constancia de mayoría a la planilla propuesta por el Partido Verde Ecologista de México.
Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 11411 | ONCE MIL CUATROCIENTOS ONCE |
PRI | 24851 | VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO |
PRD | 23510 | VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIEZ |
PT | 1457 | MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE |
PVEM | 25194 | VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO |
CDPPN | 3798 | TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO |
PSN | 35 | TREINTA Y CINCO |
PAS | 380 | TRESCIENTOS OCHENTA |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 30 | TREINTA |
SUMA DE VOTOS VÁLIDOS |
|
|
VOTOS NULOS | 1846 | MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS |
VOTACIÓN TOTAL | 92512 | NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE |
III. Los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática promovieron recursos de inconformidad en contra de los resultados anteriormente consignados, habiéndose radicado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo con los números de expediente TEPJE-RIN/19/2002; TEPJE-RIN/20/2002 y TEPJE-RIN/21/2002, respectivamente.
a) En el recurso de inconformidad el Partido Verde Ecologista de México impugnó la nulidad de las siguientes casillas, 173C2, 177B y 179C. Compareciendo como tercero interesado en el presente asunto el Partido de la Revolución Democrática; cabe establecer que a este recurso de inconformidad le correspondió la clave TEPJE-RIN/19/2002; la resolución que se dictó al efecto es del trece de marzo del presente año, declarándose la nulidad respecto de las casillas 173C2 y 179C; sin embargo, la sentencia no está impugnada a través de la presente instancia jurisdiccional federal.
b) En el recurso de inconformidad el Partido Revolucionario Institucional, impugnó la nulidad de las siguientes casillas, 2C1, 2C4, 11C10, 11C13, 11C19, 11C22, 11C24, 67C, 158C, 160C3, 3C3, 3C5, 3C6, 3C7, 4B, 4C, 5B, 6C, 39C1, 60C, 94C, 11C18, 36C, 96C, 97B, 117B, 118B, 66C, 81C, 139C, 2C2, 2C7, 3C1, 3C4, 11C2, 11C15, 12C2, 28B, 34C1, 50B, 52C, 59B, 69B, 83C, 126B, 126C2, 127B, 135C, 146C2, 154C1, 154C4, 156C, 163C1, 164C1, 10C, 11C3, 12C1, 18B, 63C, 88B, 111B, 156B, 26C, 102B, 131C, 147C4, 152C, 11B, 11C1, 11C4, 11C5, 11C6, 11C7, 11C8, 11C9. En ese recurso comparecieron como terceros interesados el Partido Verde Ecologista de México y el Partido de la Revolución Democrática.
c) En el recurso de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática impugnó la votación recibida en 281 casillas, siendo las siguientes: 1B, 1C, 1C2, 1C3, 1C4, 1C5, 1C6, 2B, 2C1, 2C2, 2C3, 2C4, 2C5, 2C6, 2C7, 2C8, 2C9, 3B, 3C2, 3C3, 3C4, 3C5, 3C7, 3C8, 3C9, 3C11, 4B, 4C1, 4C2, 5B, 5C1, 5C2, 6B, 6C, 7B, 7C1, 7C2, 8B, 8C, 9B, 9C, 10B, 10C, 11B, 11C1, 11C2, 11C3, 11C4, 11C5, 11C6, 11C7, 11C8, 11C9, 11C10, 11C11, 11C12, 11C13, 11C14, 11C16, 11C18, 11C19, 11C20, 11C21, 11C23, 11C24, 12C1, 12C2, 13B, 13C2, 17B, 17C1, 18B, 18C, 19B, 19C1, 20B, 21B, 22B, 22C, 23B, 24C, 25B, 26B, 26C, 27B, 27C, 28B, 28C, 29C, 30B, 30C, 31B, 31C1, 32B, 32C, 33B, 33C, 34B, 34C1, 35B, 35C1, 36B, 36C, 37B, 37C, 38B, 38C1, 39C1, 40B, 40C, 41B, 42B, 43B, 43C, 44B, 46C1, 47B, 47C1, 48B, 48C, 49B, 49C, 50C1, 50C2, 52C1, 53C2, 54B, 54C2, 55B, 55C, 56B, 57B, 57C, 58B, 59B, 60B, 60C, 61C1, 62C, 63C, 64B, 65B, 65C, 66B, 66C, 67B, 67C, 68B, 68C, 69B, 70C, 72B, 72C1, 73B, 73C2, 74B, 74C1, 75C, 77B, 79B, 79C, 80B, 81B, 81C, 82B, 82C1, 85B, 85C, 86B, 86C, 87B, 87C1, 88B, 88C, 89B, 90B, 90C, 91C, 92C, 93B, 93C, 94B, 96B, 96C, 97B, 97C, 98B, 98C1, 102B, 104B, 105B, 105C, 107C, 108B, 109C, 110B, 110C1, 113B, 114B, 115C, 116B, 116C, 117B, 118B, 118C1, 119B, 120B, 124B, 124C, 125B, 125C, 127B, 127C1, 127C2, 128B, 129B, 130B, 131B, 132B, 136B, 137B, 141C, 142B, 146C2, 147B, 147C2, 147C5, 148B, 148C1, 150B, 151B, 151C, 152C1, 153B, 153C1, 154C1, 154C3, 154C4, 155B, 158B, 158C, 159B, 159C, 160B, 160C, 160C2, 160C3, 160C4, 160C5, 161B, 161C, 163B, 163C1, 163C2, 164C1, 165B, 165C1, 166B, 166C1, 166C2, 167B, 167C, 168B, 168C1, 168C2, 169B, 169C, 170C, 173B, 173C1, 174B, 174C, 175B, 175C1, 175C2, 177B, 178B, 179B, 179C1, 180B y 612B.
En el citado medio impugnativo compareció como tercero interesado el Partido Verde Ecologista de México.
IV. El trece de marzo del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo resolvió en dos sentencias los recursos de inconformidad señalados en el resultando inmediato anterior. Las consideraciones y puntos resolutivos se transcribirán en el siguiente orden: en primer lugar las del Partido Revolucionario Institucional, expediente TEPJE-RIN/20/2002 y en segundo lugar las del Partido de la Revolución Democrática, expediente TEPJE-RIN/21/2002 (no se transcriben las consideraciones y resolutivos de la sentencia TEPJE-RIN/19/2002, en virtud de no estar controvertida).
1. TEPJE-RIN/20/2002
“CONSIDERANDO
I. Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, con apoyo en los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 97 y 103, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 1, 3, 4, 237, 238, fracción I, 239, 269, fracción II. incisos b) y e), y 312, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado; 6, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.
II. Que acorde a lo dispuesto por el artículo 269, fracción II, incisos a) y d) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, los partidos políticos están legitimados para impugnar los cómputos de votos de una elección por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas que sean determinantes en los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, así como, por las causales de nulidad establecidas en el citado código electoral, que sean determinantes para la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, a través del recurso de inconformidad después de la jornada electoral.
III. Que en términos del artículo 288, fracción I de la ley de la materia, el actor, Partido Revolucionario Institucional, está legitimado para promover el presente recurso por tratarse de un partido político nacional, titular de derechos constitucionales y legales y por tanto poseedor del interés jurídico que hace valer dentro del presente recurso.
Se tiene por acreditada la personalidad de los ciudadanos Leonardo Ríos Quevedo y Alejandro Garduño Rodríguez, quienes presentaron la demanda del recurso de inconformidad en representación de la parte actora, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, reconoce que aquellos tienen acreditada ante ella tal carácter, y en las constancias de los nombramientos de los representantes propietario y suplente ante el Consejo Distrital respectivo.
De conformidad con los artículos 289, 290, fracciones I y II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, el escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa fue presentado a las 22:00 horas del 28 de febrero del 2002 y, por tanto, dentro del plazo establecido, ya que éste inició a las 03:52 horas del 25 de febrero del presente año, como puede apreciarse en el acuse de recibo asentado en el escrito de presentación, y en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnado.
En relación a los requisitos de procedibilidad, se advierte que la demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, dentro del plazo establecido por la ley, y en ella se consigna el nombre del actor. Asimismo, los promoventes hicieron constar su nombre y firma, acreditaron su personería, identificaron el acto impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta; expresaron agravios, mencionaron en forma individualizada las casillas cuya votación solicitan sea anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas, señalaron los hechos en que basan su impugnación, y ofrecieron y aportaron pruebas de su parte.
Por lo que se refiere a la presentación de escritos de protesta, este Tribunal estima, no debe atribuírsele a éstos el carácter de requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, dispensándosele al actor la presentación del mismo en las casillas impugnadas, en acatamiento la tesis de jurisprudencia número (SUP004.3 EL3) J.06/99, y que a la letra dice:
ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)
IV. Que por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este Tribunal se avoca a su examen, hallando que el recurrente cumplió los extremos de los numerales 269. fracción II, incisos b) y e), 273, 274, 278, segundo párrafo, 288, fracción I, 289, 290, fracciones I y II, 291 y 309, del código de la materia vigente en el Estado; por lo que no se actualiza ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 301 y 302 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, siendo procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada.
V. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente, y consecuentemente modificar, confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, emitida por el X Consejo Distrital Electoral en el Estado, y en su caso, confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez impugnada, y otorgar una nueva a la planilla que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.
A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan las casillas impugnadas y las causales de nulidad de votación correspondientes:
No | NÚMERO DE CASILLA | INSTALADA EN LUGAR DISTINTO 261, FRACC.I, CIPEQROO | PAQUETES FUERA DE PLAZO 261, FRACC. II, CIPEQROO | ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO 261, FRACC. III, CIPEQROO | RECIBIR VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA 261, FRACC. V, CIPEQROO
| RECEPCIONAR VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS NO FACULTADAS 261, FRACC.V, CIPEQROO | ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO 261, FRACC. VI, CIPEQROO. | SUFRAGAR SIN CREDENCIAL 261,FRACC.VII, CIPEQROO | IMPEDIR ACCESO A REPRESEN-TANTES DE PARTIDOS 261, FRACC.VIII, CIPEQROO | VIOLENCIA FÍSICA SOBRE ELECTORES 261,FRACC. IX, CIPEQROO
| IMPEDIR SIN CAUSA JUSTIFICADA EL DERECHO DE VOTO DE LOS CIUDADANOS 261,FRACC.X, CIPEQROO |
1 | 002C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
2 | 002C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
3 | 011C10 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
4 | 011C13 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
5 | 011C19 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
6 | 011C22 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
7 | 011C24 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
8 | 067C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
9 | 158C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
10 | 160C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
11 | 003C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
12 | 003C5 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
13 | 003C6 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
14 | 003C7 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
15 | 004B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
16 | 004C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
17 | 005B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
18 | 006C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
19 | 039C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
20 | 060C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
21 | 094C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
22 | 011C18 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
23 | 036C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
24 | 096C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
25 | 097B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
26 | 0117B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
27 | 118B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
28 | 066C |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
29 | 081C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
30 | 0139C |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
31 | 002C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
32 | 002C7 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
33 | 003C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
34 | 003C4 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
35 | 011C2 |
|
|
|
|
| X |
|
| X |
|
36 | 011C15 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
37 | 012C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
38 | 028B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
39 | 034C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
40 | 050B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
41 | 052C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
42 | 059B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
43 | 069B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
44 | 083C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
45 | 126B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
46 | 126C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
47 | 127B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
48 | 135C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
49 | 146C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
50 | 154C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
51 | 154C4 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
52 | 156C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
53 | 163C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
54 | 164C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
55 | 010C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
56 | 011C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
57 | 012C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
58 | 018B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
59 | 063C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
60 | 088B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
61 | 111B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
62 | 156B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
63 | 026C |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
64 | 102B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
65 | 131C |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
66 | 147C4 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
67 | 152C |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
68 | 011B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
69 | 011C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
70 | C11C4 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
71 | 011C5 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
72 | 011C6 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
73 | 011C7 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
74 | 011C8 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
75 | 011C9 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
TOTAL | - | - | - | - | 27 | 38 | 5 | - | 10 | - |
Por lo que respecta a las casillas 81C, y 139 C, el actor realiza de manera genérica una exposición de lo que a su consideración causó perjuicio a su representado, manifestando que tanto el Partido de la Revolución Democrática, así como el Partido Acción Nacional, y el Partido del Trabajo, ejercieron proselitismo el día de la jornada electoral a solo metros de distancia donde se encontraban instaladas dichas casillas, omitiendo manifestar de manera expresa los preceptos presuntamente violados tal y como era su obligación de conformidad con la fracción V del artículo 273 del Código Electoral vigente en nuestro estado, por lo que en consecuencia, se desestiman los agravios vertidos respecto de dichas casillas.
Por lo que respecta a la casilla 66 Contigua, el partido accionante, manifestó en su escrito, que se violó el principio de legalidad rector del derecho electoral, en virtud de que las 15:40 horas, “se acercó un muchacho con pantalón blanco y camisa amarilla e introdujo votos de más de la urna, estando como testigo el Representante del Partido Convergencia por la Democracia”, a este respecto y para acreditar su dicho, el partido político, anexó a la demanda en estudio, su respectivo escrito de incidentes, mismo que fuera presentado por la ciudadana Ma. Isabel Velásquez Prado, Representante del Partido Revolucionario Institucional ante esa casilla electoral y recibido por el Secretario de la mesa de casilla electoral.
Por lo que a esto se refiere, cabe precisar que en términos generales, las nulidades establecidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, se construyeron de tal manera que sólo existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, en el sentido estrictamente jurídico, de irlas estudiando en su individualidad, es decir, casilla por casilla, y muy importante, observando en todo momento la RELACIÓN CAUSAL DE NULIDAD, que se haga valer en contra de la misma, extremos de legalidad, que en la especie no toma en cuenta el partido recurrente, al haber considerado dentro de la exposición de sus agravios, respecto de la fracción V del artículo 261 del Código de la Materia, la casilla en estudio, por lo que este Tribunal, no considera válido el pretender de dicho partido político actor, respecto de que “en el supuesto sin conceder”, al generarse irregularidades ocurridas en dicha casilla, esto, traiga consigo el resultado de la anulación de la votación recibida en ella, toda vez que al no observarse tales requisitos (relación causal de nulidad), no se esta dando cabal cumplimiento al principio rector que rige al sistema de nulidades de la normatividad jurídico electoral, mismo que tiene como objetivo primordial, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecte de modo directo a la votación recibida en ella, de tal suerte que cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice alguna de ellas, para lograr el fin pretendido que es la nulidad de la votación recibida en la misma casilla que en la especie no se encuentra debidamente tipificada dentro de la causal invocada por el partido accionante.
VI. Que corresponde, entonces, entrar al estudio del presente recurso de inconformidad hecho valer por el partido recurrente, haciendo notar que este Tribunal basa dicho estudio en los principios procesales de máxima importancia y primerísimo orden, como lo es el principio de legalidad, contemplado en el artículo 41 fracción III, párrafo primero y en la fracción IV, inciso d), del artículo 116, ambos de nuestra Carta Magna; fracción IV del artículo 49 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y en el artículo 239 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, así como en los principios de imparcialidad, objetividad y certeza, contenidos en este último precepto legal y en el párrafo primero de la fracción III del artículo 41 de la Constitución General de la República; al igual que en el principio de exhaustividad que rige el análisis de los medios de impugnación en los procesos electorales. La interpretación de las normas aplicables se realiza conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de conformidad con el artículo 4 del Código de la materia en vigor para el Estado, pues no podemos basar nuestra resolución en un examen aislado del agravio hecho valer, sino realizando un minucioso estudio y análisis del mismo, vinculándolo con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente se señalan como violadas, adminiculando las pruebas y los demás elementos que constan y se desprenden de autos.
VII. De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito recursal, se desprenden los agravios que expone, los que se estudiaran en los subsecuentes Considerandos de esta resolución.
VIII. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, consistente en recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en 27 casillas, mismas que se señalan a continuación: 002C1, 002C4, 011C10, 011C13, 011C19, 011C22, 011C24, 067C, 158C, 160C3, 003C3, 003C5, 003C6, 003C7, 004B, 004C1, 005B, 006C, 039C1, 060C, 094C, 011C18, 036C, 096C, 097B, 0117B, 118B.
En relación a estas casillas, el actor manifiesta como hechos y agravios los expresados en el cuerpo de su demanda.
Por su parte, los partidos terceros interesados, argumentaron como razón del interés jurídico en que fundan sus pretensiones lo establecido en sus respectivos escritos de comparecencia.
La autoridad responsable argumentó para defender la legalidad del acto impugnado lo establecido en su informe circunstanciado.
De los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
En consecuencia, en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Cuando de autos se desprenda fehacientemente que en la recepción de la votación, formó parte de la mesa directiva de casilla, alguna persona que hubiese sido acreditado como representante de partido ante el Consejo Distrital respectivo, o bien, ante el Consejo General.
b) Cuando del análisis de los autos se desprenda de manera indubitable que en la integración de la mesa directiva de casilla y para la recepción de la votación en la misma, hubiese participado alguna persona que habiendo sido habilitada como funcionario de entre los electores de la fila, ésta no aparezca en la lista nominal correspondiente a esa sección.
c) Cuando de las constancias de autos se acredite fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no haya designado a las personas que fungirían en dichos cargos, y que además la mesa directiva de casilla haya recepcionado la votación, integrada por solo dos funcionarios.
d) Cuando de autos se desprenda que en la recepción de la votación, formó parte de la mesa directiva de casilla, alguna persona que tenga la calidad de servidor público de confianza con mando superior, o bien, tenga cargo de dirigencia partidista de cualquier jerarquía.
Para el análisis de la causa de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento, encarte, hojas de incidentes, y listas nominales; documentales a las que se le confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 306, fracción I y 308, segundo párrafo, ambos de la ley de a materia aplicable. Asimismo, se utilizaron escritos de incidentes y de protesta, documentales a las que se les confiere valor probatorio indiciarlo, en términos de lo dispuesto por los artículos 306, último párrafo y 308, tercer párrafo, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a número y tipo de casilla; cargos de los funcionarios de las mismas; los nombres de los funcionarios que de acuerdo al encarte fueron designados por el Consejo Distrital para fungir en cada una de las casillas impugnadas; los nombres de los funcionarios de casilla que de acuerdo con el acta de jornada, o bien, en su defecto, acta de escrutinio y cómputo u hojas de incidentes fungieron el día de la jornada electoral; un apartado en donde se registra la causa registrada para el cambio, que en su caso se hubiese anotado en la hoja de incidentes y un último apartado de observaciones en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CUADRO PARA DETERMINAR SI LA VOTACIÓN FUE RECEPCIONADA POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS.
| ||||||
NO. |
CASILLA
| FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
| FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | CAUSA REGISTRADA PARA EL CAMBIO |
OBSERVACIONES | |
CARGO | NOMBRE | |||||
1 | 2C1 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | GENY GUADALUPE PÉREZ DE LA CRUZ CLAUDIA SOLÍS VÁZQUEZ RIGOBERTO VELÁZQUEZ RAMÍREZ EMA MORALES SÁNCHEZ ROSA ELENA CRUZ BENÍTEZ | PÉREZ DE LA CRUZ GENI G. CLAUDIA SOLÍS VÁZQUEZ PASTOR RICARDO ROJAS LUIS MANUEL SOBERANO IZQUIERDO | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | LUIS MANUEL SOBERANO IZQUIERDO NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN |
2 | 2C4 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | FRANCISCO CASTELLANOS ARIAS DAVID VÁZQUEZ MARTÍNEZ EN BLANCO EMILIO CANUL CANUL ELÍAS CANCHE CANCHE MATOS POOT ROGER CRISTÓBAL MAYDA ROSALBA CANUL CUPUL | FRANCISCO CASTELLANOS ÁRIAS EMILIANO CANUL CANUL ROSA UC BENITEZ MATOS POOT GELMY PATRICIA | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | ROSA UC BENITEZ NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN |
3 | 11C10 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G. S.G. | LILIANA S. ECHEVERRÍA JUÁREZ HILARIO ABAN CHIMAL MARTHA AGUILAR MÉNDEZ ELVIRA EUAN EUAN MARIA DE JESÚS CAMACHO VARGAS LOURDES HERNÁNDEZ PERAZA MARLEN GUZMÁN CHÁVEZ | LILIANA S. ECHEVERRIA SUÁREZ MARIA DE LA CRUZ REYES POOT INES GÓMEZ LÓPEZ | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | MARIA DE LA CRUZ REYES POOT NO APARECE EN LISTA NOMINAL |
4 | 11C13 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | DEISI NORMA BALAM PANTI EN BLANCO ANTONIO LEONARDO MEDINA MEDINA MARIA GERVACIA PECH TZEC EN BLANCO ABELARDO CAMARA YAH JUAN LUIS LÓPEZ ACOSTA | DAESI NORMA BALAM PANTI ABELARDO CAMARA YAH JAVIER LIMÓN DOMÍNGUEZ PAULINA CUPUL HAU | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | PAULINA CUPUL HAU, NO APARECE EN LA LISTA DE LA SECCIÓN |
5 | 11C19 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | EN BLANCO JOSÉ ALBERTO LÓPEZ HUAN IGNACIO BRITO CHAN EN BLANCO JOVA DÍAZ MEDINA EN BLANCO SUSANA LEONEL CUTZ DZIB | ROSALINDA SILVA JIMÉNEZ JOSÉ ALBERTO LÓPEZ ANSELMA POOL CEN MARTHA G. CAN ARCE | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | MARTHA G. CAN ARCE NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN |
6 | 11C22 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. |
LEONARDO POOL NAJERA DAVID ESTRADA GEORGANA MARIA GRACIELA HUCHIN JOSÉ ARIAS NÚÑEZ REYNALDO KOO Y CRUZ MARIA MARTÍN TORRES | JAVIER REYES ZACARIAS JOSÉ ARIAS ÑAÑEZ REYNALDO KOOCH CRUZ ANSELMO TORRES BASCONCELOS | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | ANSELMO TORRES BASCONCELOS Y REYNALDO KOCH CUZ NO APARECEN EN LISTA NOMINAL |
7 | 11C24 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | EUNICE ALCOCER CATZIN MIGUEL ÁNGEL DZUL ROSADO MANUELA CUXIN GIL IGNACIA BRITO CHAN CESARIO GARCÍA HERNÁNDEZ VILMA RUTELI KU POOT GIELKY CONCEPCIÓN REYES HERNÁNDEZ | FLORENCIA ZAVALA NOH SOILA INÉS VERA CENTENO ERNESTO MADERA PIÑA LEIDI MA. FLORES G. | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | FLORENCIA ZAVALA NOH, NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN |
8 | 67C | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G S.G. S.G. | OLIVER SIMÓN MARTÍNEZ LÓPEZ NEREIDA FUENTES FERNÁNDEZ JIMMY ANDREY PECH DZIB MARIA DE LA FATIMA CUPUL CANUL EN BLANCO ALFREDO SCOTT NARCE ROSA MARIA MARTÍNEZ LÓPEZ | PECH DZIB JIMMY A MA. DE FATIMA CUPUL ALFREDO SCOTT NARCE DANIEL LORIA OVORNO | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | DANIEL LORIA OVORNO NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN |
9 | 158C | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | FRANCISCA ELIDE CUTZ PECH ANGÉLICA MARIA DZUL SULUB ELDA PETRONILA TORRES PANTI PETRONILO NAUTA CIAU JOSÉ MANUEL SILVA BALAM ENMA SOSA MÉNDEZ MARIA MARISELA BALAM CHALE | FRANCISCA ELIDE CUTZ PECH ANGÉLICA DZUL ELDA PETRONILA TORRES PANTI MARIA BASILIA SÁNCHEZ
| NO HAY HOJA DE INCIDENTES | MA. BASILIA SÁNCHEZ ESTA EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN |
10 | 160C3 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | VICENTE MARTÍN CORDERO CEN YOLANDA JOSEFINA RUIZ GALLARDO JUAN EVANGELISTA UC TUN IRIS VIOLETA GÓMEZ HERNÁNDEZ LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ PANTOJA ERIKA GIL CORTES JORGE ALBERTO EVIA | VICENTA MARTÍN CORDERO CEN YOLANDA JOSEFINA RUIZ GALLARDO MARIA ESTHER KU UCAN JULIO CESAR ZAPATA AGUAYO | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | DAVID REYES ENRÍQUEZ Y MARIA ESTHER KU UCAN APARECEN EN LISTA NOMINAL |
11 | 3C3 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | IGNACIO ÁVILA BUENFIL MARIO MARCIAL ZARATE MATILDE ARIAS RODRÍGUEZ ELMER ARBE Y ALPUCHE CHE GRACIELA DE JESÚS IUIT CANUL IVÁN ROMERO DE LA CRUZ MARGARITA HILARIA MEX POOT | IGNACIO ÁVILA BUENFIL MATILDE ARIAS RODRÍGUEZ INÉS CASTILLO CÁMARA | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | INÉS CASTILLO CÁMARA APARECE EN LA LISTA NOMINAL |
12 | 3C5 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | MARIA REINADLA MENA POOT ALICE CANDELERO CANDELERO NANCY ELIZABETH ÁVILA RAQUEL MARTÍNEZ ARMENTA MAGDALENA GARCÍA MONTIEL MARIA TERESA INFAZON ROMÁN MELQUÍADES GUADALUPE GUEMEZ ÁLVAREZ | MA. REINALDA MENA POOT MAURA MARCIAL ZARATE NANCY ÁVILA MTEZ. | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | MAURA MARCIAL ZARATE APARECE EN LA LISTA NOMINAL |
13 | 3C6 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | JESÚS AMADO PECH POOT MARIA ELENA MELESES CEH HILARIO TEC DZIB ROGELIO MARTÍNEZ GÓMEZ SOLEDAD CABRERA RICARDES SONIA GUADALUPE OLVERA H. LUZ MARILY CHEL BRUGOS | JESÚS AMADO PECH POOT MARIA DEL ROSARIO FIRMA ILEGIBLE EN BLANCO | NO HAY HOJA DE INCIDENTES |
|
14 | 3C7 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | NOE MARTÍNEZ BATES AYALA ELEUCADIO PAT KU REYES ESCOLÁSTICO OSORIO CELERINA PÉREZ HERNÁNDEZ SERVILIANO CEN CEN MARIA DEL ROSARIO PECH POOT ERIKA PATRICIA NIETO VISCARRA | NOE MARTÍN AYALA SERVILIANO CEN CEN REYES ESCOLÁSTICO OSORIO | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COINCIDEN CON LOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO ELECTORAL RESPECTIVO |
15 | 4B | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | JEREMIAS CASTAÑEDA CABRERA OLGA BEATRIZ CAAMAL KU MIGUEL CABALLERO RODRÍGUEZ MIGUEL ÁNGEL MANZO VELÁSQUEZ ERICK GARCÍA RUIZ MIGUEL ÁNGEL TORRES VELEZ RUBÉN ATILANO HERNÁNDEZ CRUZ | JEREMÍAS CASTAÑEDA CABRERA MIGUEL ÁNGEL MANZO VELÁSQUEZ MIGUEL CABALLERO RODRÍGUEZ | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | LOS TRES FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON EL DIA DE LA JORNADA CORRESPONDEN A LOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO Distrital CORRESPONDIENTE, SOLO HUBO RECORRIDOS EN LOS PUESTOS |
16 | 4C1 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | MARIA DE LOURDES MÉNDEZ MARIANA DE JESÚS TREJO LEÓN LOURDES GUADALUPE RIVERA JIMÉNEZ MARICELA GONZÁLEZ HUCHIM MARTHA LETICIA CAN UC ARISELDA GARCÍA VALENCIA DIONISIO BALTASAR PÉREZ | MARIA DE LOURDES MÉNDEZ MARIANA DEL J. TREJO LEÓN LOURDES GPE. RIVERA JIMÉNEZ | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | LOS 3 FUNCIONARIOS COINCIDEN CON LOS DESIGNADOS EN EL ENCARTE |
17 | 5B | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | YOLANDA GARCÍA ROJAS BRENDA BERENICE RAMÍREZ ESCAMILLA ADRIÁN DÍAZ GONZÁLEZ MARTÍN DE JESÚS IBÁÑEZ HERRERA EMILIO GÓMEZ MARROQUÍN AMELIA GARCÍA TAMAYO CANDELARIA DEL ROSARIO CELIS Y TEC | YOLANDA GARCÍA ROJAS CANDELARIA DEL R. CELIS Y TEC MARTÍN IBÁÑEZ HERRERA | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | LOS 3 FUNCIONARIOS APARECEN EN EL ENCARTE |
18 | 6C | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | MACARIO VÁZQUEZ SANTOS RAÚL LÓPEZ GARCÍA ROGER GABRIEL VERA BERMEJO ADALBERTO CEN COLLÍ MARTHA GARCÍA GARCÍA JULIANA KATIUSKA ROMERO TAPIA ANA BELÉN AQUINO ALCALDE | MACARIO VÁZQUEZ SANTOS JESSICA M. HERRERA NAVARRO ADALBERTO CEN COLLI | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | JESSICA M. HERRERA NAVARRO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN |
19 | 39C1 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | ELSY IRIANA MADERO BOLÍVAR ROBERTO MOLINA MEDINA MARIA CAROLINA MORENO HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ UICAN ANTONIO ÁVILA DOMÍNGUEZ JOSÉ GUILLERMO DOMÍNGUEZ KUYOC RICARDO AUGUSTO CICERO PECH | ROBERTO MOLINA MEDINA MARIO ALVARADO VÁZQUEZ ANTONIA ÁVILA DOMÍNGUEZ | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | MARIO ALVARADO VÁZQUEZ, APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN |
20 | 60C | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | ADA CAMACHO DÍAZ GUADALUPE JIJON CHÁVEZ LILIA CANDELARIA MATOS MARFIL EN BLANCO EN BLANCO LIGIA AURORA RAMÍREZ HAY MARÍA C. MÉNDEZ MARTÍNEZ | CAMACHO DÍAZ ADA JIJON CHÁVEZ GUADALUPE MÉNDEZ MARTÍNEZ MA. CONCEPCIÓN | “7:00 AL REUNIRNOS PARA INSTALAR LA CASILLA NO SE PRESENTÓ NINGÚN ESCRUTADOR NI SUPLENTES, SE ESCOGIÓ A DOS CIUDADANOS QUE ESTABAN FORMADOS PERO A LAS 13:10 SE RETIRARON PORQUE NO ERAN DE ESTA SECCIÓN..15:40 A ESTA HORA LA SRA. MÉNDEZ MARTÍNEZ MARIA CONCEPCIÓN SE QUEDÓ COMO ESCRUTADORA” HOJA DE INCIDENTES CORRESPONDIENTES. | LOS 3 FUNCIONARIOS APARECEN EN EL ENCARTE, SIN EMBARGO FUNGIERON EN LA MAYOR PARTE DE LA JORNADA 2 ESCRUTADORES QUE NO PERTENECÍAN A LA SECCIÓN Y ADEMÁS DE QUE LA CASILLA FUNCIONÓ DURANTE DOS HORAS CON SOLO DOS FUNCIONARIOS |
21 | 94C | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | SERGIO JOSÉ TEP UC ALUBIA MAGAL Y AKÉ BORGES RODRIGO GUSTAVO TAPIA VARGAS GUADALUPE HERNÁNDEZ ESPINOZA CARLOS EDUARDO CRUZ AGUILAR SANTOS MARCELO TORRES CHÉ NOEMÍ BETSABÉ MEDINA CHUC | FIRMA ILEGIBLE ORTEGA HERNÁNDEZ FIRMA ILEGIBLE | NO HAY HOJA DE INCIDENTES |
|
22 | 11C18 | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | EN BLANCO EN BLANCO EN BLANCO JOSÉ REYES DZUL CANUL KELMO ZAMIR CANTO TUN DOMINGO MANZANILLA CRUZ EN BLANCO | FELICIANA MÉNDEZ JERÓNIMO JOSÉ REYES DZUL CANUL | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | LA CASILLA SOLO FUNCIONÓ CON EL PDTE Y EL SRIO. |
23 | 36C | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | LAURA ELVIA TOVAR RODRÍGUEZ CANDELARIO HERRERA CANUL BLANCA NAVA GUADARRAMA MARIA VITALIANA MISS TUZ NUBIA ESMERALDA KU CHABLE JUAN CARLOS MAY PACHECO JOSÉ ARMANDO KU SULUB |
| NO HAY HOJA DE INCIDENTES | NO HAY CONSTANCIAS EN AUTOS |
24 | 96C | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | RITA CANDELARIA PÉREZ BAH MARTÍN HIGINIO PECH BOJORQUE ANA MARIA GONZÁLEZ ROSADO MARIA DE LOURDES MOO UC PEDRO CAUICH HAU ROBERTO LÓPEZ BALLEJO EN BLANCO | MARTÍN HIGINIO PECH B. MOO UC MARIA DE LOURDES | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | LA CASILLA FUNCIONÓ CON SOLO DOS FUNCIONARIOS, PDTE Y SRIO. |
25 | 97B | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | YAJAIRA IBET FERNÁNDEZ DEYSI ALEJANDRA TUZ TEJERO MOISÉS BATUN NOVELO MARIA OFELIA CAHUICH BURGO JOSÉ FELIPE BALAM MAY DAVID DE JESÚS COB TORRES JOSÉ ALFREDO POOT HERRERA | DAVID DE JESÚS COB TORRES MOISÉS BATUN NOVELO | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | EXISTEN DOS ESCRITOS DE INCIDENTES EN LOS CUALES SE CONSIGNA QUE SE INSTALÓ LA CASILLA CON DOS FUNCIONARIOS |
26 | 117B | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G. S.G S.G. | MANUEL A. HERNÁNDEZ RAMÓN TANIA COATLICUE MÁRQUEZ RAMÍREZ JOSÉ ANDRÉS DZIB BALAM MARTHA IBARRA SAUCEDO SILVIA ALVARADO JIMÉNEZ ANA LUISA PADILLA MEDIA OLGA DEL ROSARIO KU ESQUIVEL | MANUEL HERNÁNDEZ RAMÓN TANIA MÁRQUEZ RAMÍREZ | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | LA CASILLA FUNCIONÓ CON DOS FUNCIONARIOS, PDTE Y SRIA. |
27 | 118B | Pte. Srio. 1° Esc. 2° Esc. S.G S.G. S.G. | JOSÉ ANTONIO BALAM POOL EN BLANCO WILBERT FERNANDO PÉREZ NOVELO MAIBI DEL CARMEN AGUAYO GARCÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ DE LA CRUZ LEIDI ISABEL CASTELAN YAH EN BLANCO
| JOSÉ ANTONIO BALAN POOL VICENTE FLORES AZUETA | NO HAY HOJA DE INCIDENTES | LA CASILLA FUNCIONÓ CON DOS FUNCIONARIOS |
A) En relación con las casillas 3C3, 3C5, 3C6, 3C7, 004B, 004C1, 005B, 006C, 039C1 y 094C, funcionaron permanentemente sin la presencia de un escrutador durante toda la jornada electoral, e inclusive durante el escrutinio y cómputo, sin tomarse ninguna medida para remediar tal situación, por lo que a consideración del recurrente se actualiza la fracción V del artículo 261 del Código Electoral de la materia; por lo que al haber realizado un minucioso análisis de todos los elementos de donde se puede determinar si ha lugar o no a la nulidad de las referidas casillas tales como, Hojas de Incidentes, Actas de Escrutinio y Cómputo, así como las Actas de la Jornada Electoral, se determinó que efectivamente tal y como lo aduce el impugnante, de las documentales antes referidas consta en blanco el espacio correspondiente al nombre y firma del segundo escrutador, sin embargo, es de hacer notar, que la falta de firma en dichos documentos de los funcionarios referidos, es insuficiente para tener por acreditado que éstos no estuvieron presentes durante la jornada, y que, suponiendo sin conceder, que dichas casillas, tal como lo asegura el actor, se hayan integrado sin contar con la presencia de uno de los escrutadores, ello tampoco traería como consecuencia la actualización del supuesto previsto por la fracción V, del referido artículo 261. En consecuencia, se declara infundado el presente agravio.
B) Tocante a la casilla 158C, al realizar el cotejo entre el Acta de Escrutinio y Cómputo, el Acta de Jornada Electoral, así como las listas nominales que fueron ofrecidas por el actor, se desprende que las personas que fungieron como presidente, secretario y primer escrutador, corresponden a las que aparecen en el encarte para dichos cargos, siendo que en el espacio correspondiente al segundo escrutador, se encuentra el nombre de Ma. Basilia Sánchez, lo que al realizar el cotejo entre las documentales señaladas líneas arriba, se obtuvo que la referida ciudadana se encuentra dentro de la sección impugnada, por lo que no habiendo ninguna documentación en la que se pueda determinar que dicha funcionaría no fungió desde el inicio de la apertura de la casilla, este Tribunal, declara infundado el agravio del actor.
C) En relación con la casilla 160C3, del acta de jornada, se observa que al momento de instalar la citada casilla aparece corno escrutador el ciudadano Julio César Zapata Aguayo, sin embargo en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, se desprende que quien fungió durante esta etapa de la jornada fue el ciudadano David Reyes Enríquez, quien firma, también, en el acta de clausura de la casilla, es decir, aparentemente el ciudadano Julio César Zapata Aguayo fungió como funcionario al menos hasta la realización del escrutinio y cómputo de la citada casilla, empero, del análisis de la hoja de incidentes de la citada casilla, se observa que ésta se encuentra firmada por el representante del actor acreditado ante dicha casilla y por los demás representantes presentes, así como por el ciudadano David Reyes Enríquez, se observa que a las 9:00 horas, es decir, 10 minutos después de iniciada la recepción de la votación, los funcionarios de la mesa directiva de casilla se percataron de que involuntariamente se había anotado como escrutador al citado representante Julio César Zapata Aguayo, el cual infringiendo lo establecido en el artículo 162, fracción IV, del código de la materia, firmó de conformidad la citada acta de instalación. Sin embargo, como ya se apuntó en la citada hoja de incidentes, se hace la aclaración de que quien en realidad fungió como escrutador, fue el ciudadano David Reyes Enríquez.
La circunstancia anterior, no es óbice para considerar que no se conculcó el principio de certeza que debe regir la integración de las mesas directivas de casillas, pues en todo caso, si bien se acredita la citada irregularidad, ella no puede ser determinante, ni violar gravemente el principio de certeza aludido, toda vez, que solo transcurrieron 10 minutos para que se subsanara tal irregularidad ante los representantes de partidos acreditados, incluyendo al actor, y que por ello no se puede invalidar el ejercicio del derecho al sufragio realizado por los ciudadanos durante toda la jornada electoral. En otras palabras, este Tribunal considera que se le debe dar especial relevancia al principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil).
Por último, si bien queda establecido que en realidad fungió como escrutador en la casilla 160C3, el ciudadano David Reyes Enríquez, procede analizar si éste se encuentra registrado en la lista nominal de la sección correspondiente, toda vez que como se desprende del cuadro comparativo que precede, no aparece entre los funcionarios designados por el Consejo Distrital respectivo; encontrándose que efectivamente pertenece a la sección 160, pues está registrado en la lista nominal correspondiente.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara infundado el agravio hecho valer por el actor.
D) Tocante a la casilla 36C, de ella no obra en autos, documental alguna en base a la cual sea posible realizar el estudio correspondiente para estar en posibilidad de determinar si la mesa directiva estuvo integrada por los funcionarios señalados previamente por el Consejo Distrital respectivo, o bien, que en caso de haberse presentado habilitaciones, estas se hubieran hecho con ciudadanos habilitados de la fila de electores, y pertenecientes a la correspondiente sección por estar inscritos en la lista nominal pertinente. Es decir, el actor no aportó los medios de prueba idóneos para acreditar su dicho, incumpliendo con la obligación que le impone el segundo párrafo del diverso 304 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, razón por la cual al no tener elementos para determinar si la irregularidad argüida por el actor se configuró en la citada casilla, este Tribunal considera que se debe privilegiar el principio de los actos públicos validamente celebrados, y por tanto, privilegiar el derecho al sufragio, ejercido por los ciudadanos el día de la jornada electoral en las referidas casillas. Las anteriores, son razones suficientes para considerar infundado el agravio hecho valer por el actor.
E) Concerniente a las casillas 2C1, 2C4, 11C10, 11C13, 11C19, 11C22, 11C24, 67C y 60C, tal como se refleja en el cuadro de referencia, algunos de los funcionarios designados en el encarte que no asistieron a la celebración de los comicios para cumplir con su deber, fueron sustituidos de entre los electores formados en la fila, sin embargo, éstos no se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección respectiva, como se puede constatar en las listas nominales correspondientes a cada una de las citadas casillas, considerándose como ilegal la sustitución de estos funcionarios, pues no cumplen con los requisitos mínimos exigidos para la habilitación de ciudadanos de la fila, razón por la cual se declara fundado el agravio hecho valer por el actor, en relación con las casillas en estudio, pues opera la causal de nulidad contemplada en la fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, debiéndose modificar el cómputo respectivo.
F) Acerca de las casillas 11C18, 96C, 97B, 117B y 118B, de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente, como puede observarse en el cuadro comparativo que antecede, que las mesas directivas de las casillas citadas, no se integraron debidamente, pues en las actas de instalación y clausuras respectivas, solo firman dos funcionarios, ya que no se designó a las personas que fungirían en los cargos restantes, funcionando las referidas casillas durante toda la fase de recepción de la votación con solo la mitad de los miembros que debían haberla integrado. Por ello, este Tribunal colige que opera la causal de nulidad prevista en el artículo 261, fracción V, del código electoral local, y por tanto se declara fundado el agravio hecho valer respecto a tales casillas, debiéndose modificar el cómputo respectivo.
Sirven de apoyo a los razonamientos esgrimidos en los párrafos de este Considerando, las siguientes tesis de jurisprudencia y relevantes emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares). (Se transcribe)
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Se transcribe)
92. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)
93. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)
91. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. RESPECTIVA. (Se transcribe)
11. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. (Se transcribe)
CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (Legislación del Estado de Veracruz-Llave). (Se transcribe)
CASILLAS. FUSIÓN DE. CUANDO NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA. (Se transcribe)
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe)
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)
PRESIDENTE DE CASILLA MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE. (Se transcribe)
PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. (Se transcribe)
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DEL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE HAYA SIDO ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). (Se transcribe)
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA AUSENCIA DE LOS ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. (Se transcribe)
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe)
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). (Se transcribe)
VOTACIÓN. LA RECEPCIÓN POR FUNCIONARIOS ELECTORALES SUPLENTES NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe)
IX. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en 38 casillas, mismas que se señalan a continuación: 2C1, 11C24, 3C5, 4C1, 39C1, 81C, 2C2, 2C7, 3C1, 3C4, 11C2, 11C15, 12C2, 28B, 34C1, 50B, 52C, 59B, 69B, 83C, 126B, 126C2, 127B, 135C, 146C2, 154C1, 154C4, 156C, 163C1, 164C1, 10C, 11C3, 12C1, 18B, 63C, 88B, 111By 156B.
En relación a estas casillas, el actor manifiesta como hechos y agravios los expresados en el cuerpo de su demanda.
Por su parte, los partidos terceros interesados, argumentaron como razón del interés jurídico en que fundan sus pretensiones lo establecido en sus respectivos escritos de comparecencia.
La autoridad responsable argumentó para defender la legalidad del acto impugnado lo establecido en su informe circunstanciado.
De los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla.
En consecuencia, en términos de lo previsto en la fracción VI del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos;
b) Que dicho dolo o error beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla y;
c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Por lo anterior el error es solamente la creencia de que algo incorrecto o falso es correcto o cierto, en tanto que el dolo implica el conocimiento de la verdad de un hecho, pero la intención de ocultar la verdad, para hacer pasar como cierto algo que no lo es, mediante maquinaciones, artificios o aprovechamiento de errores, de manera que si en un documento se asientan datos que no correspondan a lo cierto, la anotación puede ser producto de simple error o de la intención de alterar el dato verdadero, pero para sostener que se da el segundo supuesto, es necesario señalar los hechos de los que se pueda deducir esa dañada intención.
En el dolo, debe presentarse un acto de la voluntad, específicamente desplegado y encaminado a obtener un fin claro; en contrapartida, el error es identificado como un actuar omiso, que se caracteriza por la ausencia de mala fe, que produce ciertos efectos jurídicos, aun cuando se realice inconscientemente; menos aún pueden deducirse de una conducta característica del error, indicios para acreditar el dolo, si se tiene en consideración que aquel acontecer, generalmente se presenta contra la voluntad de quien despliega los actos correspondientes”.
El legislador ha establecido que el sufragio debe privilegiarse, en virtud de que se trata de la expresión de voluntad de cada uno de los electores al emitir su voto, es por ello que de las simples diferencias entre las boletas entregadas y las contabilizadas, así como entre el número de electores que aparecen inscritos en la lista nominal y las boletas que fueron depositadas en las urnas, no constituyen una causa de nulidad en la votación recibida en las casillas en que fueron presentadas, pero sí en el caso en que sean determinantes para el resultado de la votación de conformidad con el artículo 261, fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Para el análisis de la causa de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento, y acta permanente de sesión de cómputo distrital; documentales a las que se le confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 306, fracción I y 308, segundo párrafo, ambos de la ley de la materia aplicable.
Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a:
1. Número consecutivo, con el fin de saber cuantas casillas se contienen en dicho cuadro.
2. Número y tipo de casilla.
3. Número total de boletas recibidas en la casilla, dato que fue extraído del acta de escrutinio y cómputo principalmente, y en su defecto del acta de la jornada electoral respectiva.
Los siguientes datos se obtuvieron, principalmente, de los rubros correspondientes del acta de escrutinio y cómputo:
4. Total de electores que votaron, dato que en los casos en que fue ilegible, o bien, encontrarse en blanco, fue tomado de la lista nominal respectiva.
5. Total de votos extraídos de la urna.
6. Votación total, que es la suma que realizó el funcionario de la votación emitida depositada en la urna, más los votos nulos y cuyo resultado anotó en el rubro correspondiente.
7. Votación emitida depositada en urna, que es la realización de la suma anterior, hecha por este Tribunal, cuando el rubro de votación total se encontró en blanco, o bien, cuando se infirió que el dato anotado deviene en un error involuntario, porque el funcionario respectivo no realizó correctamente la suma, lo cual no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.
8. Total de boletas sobrantes inutilizadas.
Los siguientes datos se obtuvieron de la realización de operaciones aritméticas y lógicas que conforman la funcionalidad del cuadro referido:
9. Suma de boletas sobrantes inutilizadas con la votación emitida depositada en urna, que es la suma del dato anotado en el apartado 7 con el anotado en el apartado 8.
10.Diferencia de votos entre el partido ganador y partido en segundo lugar, ésta se obtiene de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva; en caso de un empate en los resultados de la casilla, en este apartado se anotará un cero.
11.Congruencia entre las columnas 9 y 3, en este apartado se anotó, en su caso, la discrepancia que exista entre los datos anotados en los citados apartados; si dicha discrepancia no existiera se anotará un cero. Este apartado sirve para verificar si hubo o no, error en la computación de las boletas sobrantes, error que por sí mismo no configuraría la causal de nulidad en cuestión, pero sí constituye un segunda hipótesis de verificación, que es importante reflejar en el cuadro, puesto que puede servir para la verificación de inferencias hechas con los rubros de total del electores que votaron, total de votos extraídos de la urna y votación total, sobre todo cuando alguno de estos tres rubros, se encuentra en blanco o es ilegible, y no se pueden deducir de otras documentales.
12.Congruencia entre los apartados 6, 7 y 4, en este apartado se anotó, en su caso, la discrepancia que exista entre los datos anotados en los citados apartados; si dicha discrepancia no existiera se anotará un cero.
13. Resultado de restarle al apartado 10 el apartado 11, es decir, apartado 9 menos apartado 10. Es importante señalar que en este apartado es dable colocar números negativos, ceros, o bien, números positivos, como resultado de la citada operación aritmética, puesto que la operación que se realice es una resta, y no una simple comparación, debiéndose observar las reglas aplicables a dicha operación aritmética básica: a) números negativos, lo cual significa que puede haber un error, ya sea en el número de boletas recibidas, o bien, en el número de boletas sobrantes, lo cual por sí mismo no acarrea la nulidad de la votación, pues se trata de una hipótesis de error solo opera cuando es determinante y corroborada con discrepancias en los rubros de total de electores que votaron, total de votos extraídos de la urna y votación total; b) ceros, lo cual indica también un error que debe ser corroborado en los términos del inciso anterior, y; c) números positivos, en cuyo caso no se configura ningún error.
14. Resultado de restarle al apartado 10 el apartado 12, para este apartado se siguen las mismas reglas anotadas en el párrafo anterior, en lo referente a la realización de la resta, sin embargo, la anotación de los resultados tiene el siguiente significado: a) números negativos; ello significa que existe una discrepancia o error en el cómputo de los votos, y que éste es mayor a la diferencia de votos a favor del partido político en primer lugar respecto al segundo, lo cual hace a dicho error determinante, configurándose la causal de nulidad en estudio; b) ceros, dicho dato anotado en el presente apartado, significa que el error, también es determinante, puesto que es igual al número de votos obtenidos por el partido político en primer lugar sobre el segundo; c) números positivos, significan el número de votos de ventaja que aun sigue manteniendo el partido político en primer lugar sobre el segundo, después de deducirle los votos erróneamente computados.
15. El error es determinante, dentro de este apartado se escribió la palabra sí o no, y es el resultado de los razonamientos esgrimidos por este Tribunal, en apoyo a los datos e inferencias hechas en el referido cuadro y explicadas en los párrafos precedentes.
CUADRO PARA DETERMINAR SI EXISTE ERROR 0 DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS | |||||||||||||||||||
A P A R T A D O S
| |||||||||||||||||||
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | |||||
Nú m
| Núm. y tipo de casilla
| Total de boleta recibidas en la casilla
| Total de electores que votaron
| Total de votos extraídos de la urna
| Votación total
| Votación emitida en urna, en su caso
| Total de boletas sobrantes inutilizadas
| Suma de boletas sobrantes inutilizadas con votación total o en su caso con la votación emitida depositada en urna
| Diferencia de votos entre el partido ganador y partido en segundo lugar
| Congruencia entre las columnas 9 y 3
| Congruencia entre los apartados 4,5,6 y 7 éste último en su caso
| Resultado de restarle al apartado 10 el apartad o 11
| Resultado de restarle al apartado 10 el apartad o 12
| El error es determinante | |||||
1 | 2C2
| 744*
| 289
| 289
| -
| -
| 456
| 745
| 6
| 1
| 0
| 5
| 6
| NO
| |||||
2 | 2C7
| 744
| 250
| 250
| 250
| -
| 550
| 800
| 2
| 56
| 0
| -54
| 2
| NO
| |||||
3 | 3C1
| 731
| 302
| 302
| 302
| -
| 430
| 732
| 11
| -
| -
| -
| -
| -
| |||||
4 | 3C4
| 732
| 280
| 280
| 280
| -
| 452
| 732
| 10
| 0
| 0
| 10
| 10
| NO
| |||||
5 | 3C5
| 732
| 288
| 288
| 288
| - - | 468
| 756
| 18
| 24
| 0
| -6
| 18
| NO
| |||||
6 | 10C
| BLANCO
| BLANCO
| -
| 168
| -
| BLANCO
| BLANCO
| 7
| -
| -
| -
| -
| Si
| |||||
7 | 11C3 | 1525 | BLANCO
| 599
| 300
| -
| BLANCO
| -
| 33
| -
| -
| -
| -
| SI | |||||
8 | 11C2
| 758
| 283
| 283
| 283
| -
| 949
| 1232 | 2
| 474
| 0
| -472 | 2 | NO
| |||||
9 | 11C15 | 758
| 251
| 251
| 251
| -
| 508
| 759
| 13
| 1
| 0
| 12
| 13
| NO
| |||||
10 | 11C24 | CASILLA ANULADA EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR
| |||||||||||||||||
11 | 12C1 | BLANCO
| BLANCO
| BLANCO
| BLANCO
| 265
| BLANCO
| -
| 4
|
|
|
|
| SI | |||||
12 | 12C2
| 652
| 531
| 531
| BLANCO
| 261
| 764
| 1025 | 40
| 373
| 270
| -333
| -230 | SI | |||||
13 | 18B
| ILEGIBLE
| BLANCO
| BLANCO
| 289
| -
| BLANCO
| -
| 5
|
|
|
|
| SI | |||||
14 | 28B
| 627
| 242
| 240
| 248
| -
| 397
| 637
| 0 (emp) | 10
| 8
| -10
| -8
| SI
| |||||
15 | 34C1 | 522
| 1 66
| 167
| 0
| 163
| 712
| 875
| 4
| 353
| 4
| -349 | 0
| SI | |||||
16 | 39C1 | 422
| 146
| 146
| 146
| -
| 277 | 423 | 16
| 1
| 0
| 15
| 16
| NO | |||||
17 | 50B
| 534
| 240
| 240
| 240
| -
| 300
| 540
| 13
| 6
| 0
| 7
| 6
| NO
| |||||
18 | 52C
| 644
| 260
| 260
| 260
| -
| 386
| 646
| 21
| 2
| 0
| 19
| 21
| NO
| |||||
19 | 59B
| 401
| 278
| 278
| 138
| -
| 522
| 660
| 7
| 259
| 140
| -252
| -133 | SI
| |||||
20 | 63C
| ILEGIBLE
| BLANCO
| BLANCO
| 184
| -
| blanco
| -
| 4
|
|
|
|
| SI | |||||
21 | 69B
| 465
| 124
| 140
| 140
| -
| 336
| 476
| 5
| 11
| 20
| -6
| -15
| SI | |||||
22 | 81C1 | 530
| -
| -
| 217
| -
| 314
| 531
| 7
| 1
|
| 6
|
| NO | |||||
23 | 83C
| 661
| 230
| 235
| 235
| -
| 430
| 665
| 0 (emp) | 4
| 5
| -4
| -5
| SI
| |||||
24 | 88B
| BLANCO
| BLANCO
| BLANCO
| BLANCO
| 140
| BLANCO
| -
| 4
|
|
|
|
| SI | |||||
25 | 111B | BLANCO
| BLANCO
| BLANCO
| BLANCO
| 206
| BLANCO
| BLANCO
| 8
|
|
|
|
| SI | |||||
26 | I26B
| 626
| 230
| 233
| 233
|
| 396
| 629
| 39
| 3
| 3
| 36
| 36 | NO | |||||
27 | 126C2 | 626
| 235
| 235
| 235
| -
| 392
| 627
| 19
| 1
| 0
| 18
| 19 | NO | |||||
28 | 127B | 624
| 280
| 283
| 282
| -
| 343
| 625
| 2
| 1
| 3
| 1
| 1 | SI | |||||
29 | 135C | 418
| 143
| 144
| 144
| -
| 275
| 419
| 3
| 0
| 1
| 3 | 2 | NO | |||||
30 | 146C2 | 536
| 219
| 216
| 219
| -
| 318 | 537 | 8
| 1
| 3 | 7
| 5 | NO | |||||
31 | 154C1 | 1492 | 234
| 468
| 234
| -
| 1024 | 1258 | 16
| 234
| 234
| -2 18
| 218 | SI | |||||
32 | 154C4 | 747
| 239
| 240
| 240
| -
| 508 | 748 | 15
| 1
| 1
| 14
| 1 4 | NO | |||||
33 | 156B | BLANCO
| BLANCO
| BLANCO
| BLANCO
| 242
| BLANCO
| -
| 22
|
|
|
|
| SI
| |||||
34 | 156C | 591
| 247
| 247
| 247
| -
| 345
| 591
| 14
| 1
| 1
| 13
| 13
| NO
| |||||
35 | 156C4 |
| |||||||||||||||||
36 | 163C1 | 647
| 237
| 0
| 237
| -
| 4I2
| 649
| 49
| 2 | 0
| 47
| 49
| NO
| |||||
37 | 164C1 | 187
| 237 | 238
| 238
| -
| 350
| 588
| 1 | 330
| 1
| -329 | 0
| SI
| |||||
38 | 2C1 | CASILLA ANULADA EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR | |||||||||||||||||
A) Del cuadro que antecede se puede constatar que referente a las casillas, 2C7, 3C1, 3C4, 3C5, 11C2, 11C15, 39C1, 50B, 52C, 126C2 y 156C, existe una plena coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron, votación extraída de la urna y votación total, circunstancia que deja sin sustento el agravio que hace valer el partido promovente al respecto, pues contrariamente a lo argumentado por el impugnante, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas anteriormente señaladas, se aprecia que coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas en los tres rubros importantes señalados.
B) En relación a las casillas 126B, 135C, 146C2 y 154C4, como se advierte en el cuadro de referencia, ciertamente existe discrepancia entre el número de ciudadanos que sufragaron, votos extraídos de las urnas y votación total, empero, ello no es causa de nulidad, de la votación recibida en estas casillas, en virtud de que, tal discrepancia resulta menor a la diferencia existente entre el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar con el partido que ocupó el segundo lugar, de lo que se desprende que tal irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, declarándose infundados los agravios que hizo valer el recurrente.
C) Tocante a las casillas 2C2, 81C1 y 163C1, del cotejo del total de electores que votaron con votación extraída de la urna y votación total, se observa que uno de los rubros importantes se encuentra en blanco, ilegible o bien consigna cero; cuando el dato faltante fue votación total esta se subsana con la votación emitida depositada en urna, y cuando alguno de los rubros faltantes fue número de electores o votación extraída de la urna, éstas se infirieron de las dos restantes, sin embargo, en ambos casos, fue necesario realizar la suma de votación total, o en su caso, votación emitida en urna, con boletas sobrantes y que dicha suma no discrepara con boletas recibidas en un número mayor al de votos obtenidos por el primer lugar en la casilla; lo anterior para comprobar que la inferencia realizada por la falta de un rubro importante, y la cual resultó congruente, o bien, no determinante, quedara reforzada por el resultado de la segunda hipótesis de comprobación, la cual no debería ser determinante, encontrándose que en las casillas en estudio, toda vez que se llevo a cabo la inferencia de un rubro importante, la cual no resultó determinante en principio y al llevarse a cabo la segunda hipótesis de comprobación, se constató que ésta tampoco fue determinante, es decir, no se configuró error, o bien éste no fue determinante entre la comparación de boletas sobrantes mas votación total, o en su caso, votación emitida con las boletas recibidas. Razones por las cuales no procede decretar la causal de nulidad argüida por el actor.
D) Referente a las casillas 11C3 y 28B, en éstas fue necesario inferir uno de los rubros importantes (número de electores, votación extraída y votación total), pues como se aprecia en la tabla comparativa, uno de éstos rubros se encuentra en blanco, y hecho lo anterior, toda vez que no resultó tal inferencia determinante, se procedió a comprobar tal inferencia mediante la segunda hipótesis de comprobación (comparar la suma de votación total o emitida, en su caso, y las boletas sobrantes con número de boletas recibidas), la cual arrojó discrepancias determinantes para el resultado de la votación, decretándose en consecuencia la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, y teniendo por fundados los agravios del actor respecto de tales casillas, debiéndose modificar el cómputo respectivo.
E) Referente a las casillas 12C2, 34C1, 59B, 69B, 83C, 127B, 154C1 y 164C1, del cuadro comparativo se observa lo siguiente: existen discrepancias entre el número de electores, votación extraída de la urna y votación total, o en su caso, votación emitida depositada en urna, mismas que son determinantes para el resultado de la votación, actualizándose la causal de nulidad de la votación, prevista en la fracción VI, del diverso 261, de la ley de la materia; consecuentemente, se declara fundado el agravio hecho valer por el impugnante, y se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan en este inciso, debiéndose modificar el cómputo respectivo.
F) Tocante a las casillas 10C, 12C1, 18B, 63C, 88B, 111B y 156B, de ellas no obra en autos, documental alguna en base a la cual sea posible realizar el estudio correspondiente para estar en posibilidad de determinar si existió error o dolo en la computación de los votos. Ahora bien, no debe perderse de vista que la finalidad del escrutinio y cómputo de votos, es que se establezca con precisión el sentido de la voluntad de los electores, expresada en la casilla y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad para así, lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que existan dudas en torno a los resultados.
En consecuencia, como en el supuesto, las omisiones son detectadas son de tal naturaleza que no permiten conocer los datos mínimos necesarios para poder confrontarlos con los resultados de la votación y determinar si existieron votos computados en exceso, o en menor número, de los que realmente fueron depositados, por los electores en las urnas, se estima que se pone en duda la certeza de la votación por lo cual se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción, VI, del diverso 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
G) Respecto a las casillas 11C24 y 2C1, éstas ya fueron estudiadas y anuladas en el Considerando anterior, por lo que resulta inoficioso un análisis posterior, en el presente Considerando.
H) Tocante a las casilla 156C4, de ella no obra en autos la respectiva Acta de Escrutinio y Cómputo, documental sin la cual no es posible realizar el estudio correspondiente para estar en posibilidad de determinar si efectivamente existió el aludido error o dolo en el escrutinio y cómputo de votos. Es decir, el actor no aportó los medios de prueba idóneos para acreditar su dicho, incumpliendo con la obligación que le impone el segundo párrafo del diverso 304 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, razón por la cual al no tener elementos para determinar si la irregularidad argüida por el actor se configuró en la citada casilla, este Tribunal considera que se debe privilegiar el principio de los actos públicos validamente celebrados, y por tanto, privilegiar el derecho al sufragio, ejercido por los ciudadanos el día de la jornada electoral en la referida casilla. Las anteriores, son razones suficientes para considerar infundado el agravio hecho valer por el actor.
Sirven de apoyo a las argumentaciones hechas en los párrafos del presente Considerando, las siguientes tesis de jurisprudencia y relevantes emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
9. ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe)
11. ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe)
17. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD CUANDO ES MAYOR EL NÚMERO DE ELECTORES QUE DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA Y DE VOTACIÓN TOTAL, SI ESTOS DOS ÚLTIMOS RUBROS COINCIDEN. (Se transcribe)
73. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)
74. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)
75. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)
18. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD CUANDO EXISTEN DISCREPANCIAS DETERMINANTES ENTRE EL NÚMERO DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA Y LA CANTIDAD ASENTADA EN EL ACTA RESPECTIVA COMO VOTACIÓN TOTAL. (Se transcribe)
19. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. (Se transcribe)
28. NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD SI COINCIDEN LOS DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. (Se transcribe)
BOLETAS. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD EL SOBRANTE DE. (Se transcribe)
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA. (Se transcribe)
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES NOTORIAMENTE FRÍVOLA LA IMPUGNACIÓN POR. (Se transcribe)
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO SON INTRASCENDENTES LOS ESPACIOS EN BLANCO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. (Se transcribe)
X. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, consistente en permitir sufragar sin credencial para votar o aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, excepto en los casos previstos por la ley, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en 5 casillas, mismas que se señalan a continuación: 26C, 102B, 131C, 147C4 y 152cC
En relación a estas casillas, el actor manifiesta como hechos y agravios los expresados en el cuerpo de su demanda.
Por su parte, los partidos terceros interesados, argumentaron como razón del interés jurídico en que fundan sus pretensiones lo establecido en sus respectivos escritos de comparecencia.
La autoridad responsable argumentó para defender la legalidad del acto impugnado lo establecido en su informe circunstanciado.
De los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción VII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, consistente en permitir sufragar sin credencial para votar o aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, excepto en los casos previstos por la ley, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, en términos de lo previsto en la fracción VII del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Cuando de autos se desprenda fehacientemente que se permitió sufragar sin credencial para votar a persona alguna, cuando no exista causa justificada.
b) Cuando de autos se desprenda que se permitió votar a persona alguna que no se encontraba en la lista nominal de esa sección, cuando no exista causa justificada para ello.
c) Que tal irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
Para el análisis de la causa de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: hojas de incidentes, documentales a las que se le confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 306, fracción I y 308, segundo párrafo, ambos de la ley de la materia aplicable. Asimismo, se utilizaron escritos de incidentes y de protesta, documentales a las que se les confiere valor probatorio indiciario, en términos de lo dispuesto por los artículos 306, último párrafo y 308, tercer párrafo, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a número y tipo de casilla; votación del partido ganador, votación del partido en segundo lugar, diferencia entre ambos, ciudadanos que votaron sin credencial o no aparecieron en la lista nominal y sin causa justificada y, si es o no determinante. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CUADRO PARA DETERMINAR SI EL SUFRAGIO SIN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, ES O NO DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. | ||||||
NUM | CASILLA | VOTACIÓN PARTIDO GANADOR | VOTACIÓN PARTIDO SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE 1 Y 2° LUGAR 1Y2°LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON SIN CREDENCIAL
| ES DETERMINANTE
|
1 | 26C | 54 PRD | 48 PVEM | 6 | 1 | NO |
2 | 102B | 67 PVEM | 59 PRI | 8 | 1 | NO |
3 | 131C | 61 PVEM | 54 PRI | 7 | 1 | NO |
4 | 147C4 | 88 PVEM | 67 PAN | 21 | 1 | NO |
5 | 152C | 99 PRD | 92 PVEM | 7 | 3 | NO |
Del cuadro anterior se desprende que hechos alegados en las casillas 26C, 102 B, 131C, 147C4 y 152C, estos no son determinantes para el resultado de la elección, en virtud de que la diferencia de votos existente entre el partido político que obtuvo el primer lugar en la votación, es mayor que el número de personas a las que se les permitió votar sin credencial o sin estar en la lista nominal de electores correspondiente, declarándose por tanto infundado el agravio.
Sirven de apoyo a las argumentaciones hechas en los párrafos del presente Considerando, las siguientes tesis de jurisprudencia y relevantes emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
40. SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe)
102. SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)
CREDENCIAL PARA VOTAR. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL PERMITIR SUFRAGAR SIN LA. (Se transcribe)
ELECTORES. LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS, NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe)
LISTA NOMINAL DE ELECTORES. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL VOTAR SIN ESTAR INSCRITO EN LA. (Se transcribe)
LISTA NOMINAL DE ELECTORES. ELEMENTO PROBATORIO INDISPENSABLE SI SE ALEGA QUE EL NÚMERO DE VOTANTES EXCEDIÓ AL DE LA. (Se transcribe)
NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN CASILLA NO ES SUFICIENTE QUE CONSTE EN AUTOS QUE UN NÚMERO DETERMINADO DE PERSONAS SE PRESENTARON A VOTAR SIN CREDENCIAL PARA DECLARAR LA. (Se transcribe)
VOTACIÓN. IRREGULARIDAD EN LA. NO SE CONVALIDA POR EL CONSENTIMIENTO DE QUIENES INTERVIENEN EN EL PROCESO ELECTORAL. (Se transcribe)
XI. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del primer párrafo del artículo 261, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, consistente en que se haya ejercido violencia física sobré los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, respecto de las casillas 11 B, 11C1, 11C2, 11C3, 11C4, 11C5, 11C6, 11C7, 11C8, 11C9.
En relación a estas casillas, el actor manifiesta como hechos y agravios los expresados en el cuerpo de su demanda.
Por su parte, los partidos terceros interesados, argumentaron como razón del interés jurídico en que fundan sus pretensiones lo establecido en sus respectivos escritos de comparecencia.
La autoridad responsable argumentó para defender la legalidad del acto impugnado lo establecido en su informe circunstanciado.
De los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Cabe mencionar que, para que se actualice el supuesto normativo previsto en dicha fracción del artículo referido, es necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes:
a) Que se haya ejercido violencia física sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores,
b) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Luego entonces, la votación recibida en la casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio.
Son de declararse infundados los agravios expuestos por la recurrente en relación a las casillas que impugna, en virtud que los hechos que menciona y pruebas que ofrece, son distintos a los legalmente previstos en esta fracción. En efecto, los hechos y pruebas ofrecidas por el actor, están mayormente encaminados a tratar de acreditar que durante la jornada electoral se ejerció presión sobre electores y miembros de las mesas directivas de las casillas: 011 básica, 011 contigua 1, 011 contigua 3, 011 contigua 4, 011 contigua 5, 011 contigua 6, 011 contigua 7, 011 contigua 8, 011 contigua 9, ubicadas en la escuela CECYTE, ya que, según lo expresa el actor, la presencia del Senador Jorge González Martínez en dicho lugar, influyó en el ánimo de los votantes, sin embargo, la presión, cualquiera que sea su modalidad, no se encuentra prevista en la fracción en comento, siendo que ésta solo se refiere a la violencia física, en la inteligencia de que por violencia física debe entenderse aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y que necesariamente, deberán haber tenido lugar, precisamente durante el tiempo en que se puede depositar válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esta abierta la casilla, en los términos que fija el Código indicado.
En consecuencia, al no actualizarse el supuesto normativo que prevé la fracción en estudio, deben desestimarse los agravios vertidos por el recurrente.
Es de señalarse, que aún cuando los referidos actos se encontraran debidamente acreditados por el actor, este Tribunal no podría declarar la nulidad de la votación solicitada, ya que la declaración de nulidad no puede encontrar su fundamento en la simple analogía o en la mayoría de razón, teniendo presente que en materia electoral es vigente el principio rector de nulidades, en el sentido de que no puede haber nulidad sin ley.
XII. Por lo que hace al agravio señalado por el actor, por el cual solicita se anule la elección impugnada en virtud de haberse presentado diversas irregularidades a lo largo de todo el proceso, dicho agravio deviene en inatendible, ello en razón de que las mencionadas irregularidades no se contemplan dentro de la legislación local como causal de nulidad, y si bien es cierto, algunas de ellas pueden constituir violaciones a preceptos del propio Código Electoral Local, éstas no pueden por sí mismas afectar la votación recibida en las casillas, pues para que ello suceda, éstas deben estar adminiculadas con los supuestos que, debidamente acreditados, actualicen alguna de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de nuestro Estado, pues es incuestionable que en la legislación electoral, como en cualquier otra ley que regule de diferente manera la realización de actos jurídicos, no todas las violaciones a sus diferentes normas traen como consecuencia o tienen como sanción, la nulidad de los mismos.
A mayor abundamiento, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad en la materia, que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, cuyos aspectos fundamentales pueden ser resumidos en que la nulidad de la votación recibida en cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, no debiendo extender sus efectos, más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, sin dejar de tomar en cuenta, que la anulación de votos válidamente emitidos, así como de una elección, supone la negación del sufragio, no sólo a los votantes cuyos sufragios quedan inválidos, sino también a los receptores de esos votos. Es por ello que el mantenimiento de la voluntad expresada en votos válidos, debe constituir criterio preferente en el momento de aplicar las normas electorales; y si bien es cierto que debe protegerse el resultado de las votaciones de cualquier manipulación que pudiere alterar la voluntad popular, también lo es que resulta necesario defender la eficacia de los votos válidamente emitidos.
En esa tesitura, y contrario a lo alegado por el recurrente, este órgano jurisdiccional debe salvaguardar la voluntad ciudadana expresada en las urnas, frente a afirmaciones de carácter genérico que en dicho del recurrente acreditan irregularidades graves cometidas antes y durante la jornada electoral, presumiendo actos generalizados de presión e inducción al ciudadano al sufragar, sin que a juicio de este Tribunal, estén apoyadas en medios de prueba que puedan crear convicción, para concluir que esos hechos incidieron de manera determinante en el ánimo del electorado, máxime que los efectos de una resolución electoral en el sentido que lo solicita la actora, significaría retrotraerse a etapas ya concluidas y definitivas del proceso, respecto de actos que debieron impugnarse en tiempo mediante el recurso de revisión, violentando en consecuencia, el principio jurídico de irretroactividad y definitividad.
XIII. En lo que el actor denomina como “TERCER CUERPO DE AGRAVIOS”, éste expone de forma genérica agravios respecto de lo que considera como hechos irregulares que se dieron en las etapas de resultados, desde su preliminar emisión, sesiones cómputos y declaración de validez de la elección respectiva, asegurando que expondrá a continuación de su presente exposición, los hechos y vicios que se presentaron en el proceso electoral, todos los cuales fueron determinantes en los resultados de la votación de la elección de Ayuntamiento del municipio de Benito Juárez; no obstante, excepto en el caso que expone al principio de la foja número 135 de su escrito, dentro de lo que el propio recurrente califica como “IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS”, señalando la casilla 11 básica, de la contigua 1 a la contigua 24, en ningún otro caso, dentro de ese cuerpo de agravios, particulariza circunstancias ocurridas para determinadas casillas, en la inteligencia de que, por haber sido objeto del estudio efectuado en el Considerando anterior, es innecesario reiterar nuevamente el análisis elaborado en relación con las citadas casillas, toda vez que ha sido exhaustivamente analizado el examen de los hechos expuestos por el actor y de los medios de prueba aportados al respecto.
Seguidamente el accionante manifestó en su escrito de referencia, que los resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo no coinciden con las que el tenía en su poder, motivo por el cual, protestaba desde el momento mismo de la interposición de su recurso, por considerar que se agraviaron los intereses legítimos de su partido, por lo que este Tribunal advierte lo siguiente: Como primer punto cabe destacar que el partido político accionante, en lo que respecta a este apartado, argumenta que los resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo, no coinciden con las que tiene en su poder, sin embargo, en el supuesto de que no se refiera el accionante a las mismas casillas, toda vez que no individualiza de manera específica a cuáles se refiere, ni expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que le permitan arribar a su afirmación, en cada una de ellas, ni la causal o causales de nulidad de votación que considera aplicables en cada casilla, ni los medios de prueba con los que concatena sus aseveraciones, luego entonces, no es posible conocer a qué circunstancias alude, lo que impide tener la certeza de que hubieran acontecido aquéllas que actualicen alguna o algunas de las hipótesis que previene el invocado artículo 261, en sus diversas fracciones, toda vez que resulta insuficiente que el impugnante se concrete a exponer de manera generalizada que existieron irregularidades en las casillas; además como punto sobresaliente, en el recuadro realizado en el escrito de interposición en estudio, por el partido político impugnante, específicamente en la hoja enumerada con el número 101, obra una tabla de la que se desprende el análisis realizado por el partido actor, respecto de la causal VI, del artículo 261, del Código de la Materia, misma que concatenada con el recuadro realizado por este Tribunal que actúa, concuerdan los rubros más importantes como lo son Votación emitida, o bien total de electores que votaron, Boletas sobrantes e inutilizadas, y votación total emitida más boletas sobrantes e inutilizadas, lo que en el cuadro utilizado por este Tribunal se encuentra como suma de boletas extraídas y/o votación extraída emitida y boletas sobrantes e inutilizadas (6+7), determinándose que los argumentos vertidos por el recurrente son totalmente contradictorios e imprecisos a lo que este respecto se refiere. Sirve de sustento al anterior criterio de este Resolutor, las Tesis de Jurisprudencia sostenidas por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, cuyo textos se transcriben al tenor literal siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. (Se transcribe)
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (Se transcribe)
En el mismo sentido se pronuncia el derecho vigente en nuestro Estado, siendo aplicable lo preceptuado por el artículo 291 del Código de la materia, que dispone: “Artículo 291.- En todos los casos se deberán precisar las impugnaciones que se formulen a los resultados consignados en las actas de cómputos distrital, municipal y estatal. Así como, individualmente, los resultados de las casillas que se pretenda anular, correspondientes a las elecciones de diputados de mayoría, regidores y Gobernador del Estado, y señalar el distrito o municipio al que pertenecen. Asimismo, deberá señalarse el error en el cómputo respectivo.” De no considerarse así, se estaría en el extremo de que bastaría que cualquier promovente expusiera en su escrito vaguedades generalizadas, ambiguas, imprecisas y carentes de objetividad, para estimar satisfechas sus pretensiones, con el consecuente perjuicio para el partido político triunfador, en detrimento de la certeza, principio rector en materia electoral y se violentaría el principio de congruencia, rector de toda resolución judicial que se precie de ser objetiva, imparcial y justa.
En otro orden de ideas, el actor se queja de que el Partido Verde Ecologista de México ejerció acarreo y compra de votos “tal como ya consta con las averiguaciones previas levantadas el día de la jornada electoral y de los demás elementos que obran en nuestro poder”, al respecto, es pertinente señalar que no obran en autos las averiguaciones previas que menciona el accionante, ni indica particularizadamente las casillas en las que estima que acontecieron tales hechos, amén de omitir las circunstancias específicas que hubieran ocurrido en cada una de las casillas, que aporten indicios de verosimilitud al sólo dicho del inconforme, sin pasar inadvertido para este Resolutor que, en la especie, la causal de nulidad de votación que resultaría aplicable, exige que tal intervención haya sido determinante, lo que se encuentra muy distante de estar acreditado en autos; tales omisiones impiden conocer al juzgador con certeza la posibilidad de que, en efecto, se hubiera configurado, al menos, una de las hipótesis establecidas en las diversas fracciones del multicitado artículo 261. Este mismo criterio se estima aplicable en lo relativo a la mención del actor en el sentido de que existieron casillas que no fueron instaladas en tiempo y forma, toda vez que esas afirmaciones vagas, generales e imprecisas, omiten referir las circunstancias concretas acontecidas en cada casilla, amén de que se encuentran adminiculadas con probanzas que fortalezcan su veracidad de manera objetiva.
En relación con el enorme gasto que aduce el actor que efectuó el Partido Verde Ecologista de México, superando los topes de gastos fijados por el órgano electoral competente, el estudio de ese agravio ha sido efectuado con antelación en esta propia Resolución, en virtud de lo cual se estima innecesario hacer un nuevo señalamiento al respecto, toda vez que se reitera esencialmente el agravio.
En cuanto a la inconformidad que manifestaron los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, “por las irregularidades debidamente acreditadas en todas y cada una del cuerpo del presente medio de inconformidad, misma que se acredita con el acta final de Cómputo Distrital de la elección de miembros de Ayuntamientos de donde se desprende la protesta de puño y letra en los espacios que le corresponden a cada partido.” Es pertinente señalar que el estudio de las irregularidades expuestas por el actor en su escrito de inconformidad, es efectuado puntualmente, de manera exhaustiva, en esta resolución. En cuanto al señalamiento de que existieron dos partidos políticos que firmaron bajo protesta el “Acta final de Cómputo Distrital de la elección de miembros de Ayuntamientos”, cabe recordar el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional federal, bajo el rubro: “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.”. Es decir, aun cuando dichos representantes partidistas hubieran signado el documento en mención sin leyenda alguna relativa a firmar bajo protesta, ello no proporcionaría validez alguna a dicha acta, como tampoco, al haber asentado esa leyenda, es suficiente para considerar acreditada alguna irregularidad o irregularidades de las que se pueda derivar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
XIV. Congruente con lo anterior, en estricto apego a lo ordenado en los artículos 97 y 103 de la Constitución Política del Estado, y 381, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, de conformidad al análisis realizado a los puntos de hechos, agravios y los medios de prueba aportados por las partes, este Tribunal Electoral, declara fundado el agravio de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, únicamente por lo que hace a las casillas 2C1, 2C4, 11C10, 11C13, 11C19, 11C22, 11C24, 67C, 60C, 11C18, 96C, 97B, 117B, 118B, 12C2, 28B, 34C1, 59B, 69B, 83C, 127B, 154C1, 164C1, 11C3, 10C, 12C1, 18B, 63C, 88B, 111B y 156B decretándose la nulidad de la votación en ellas recibida.
XV. Por lo anterior, y toda vez que en contra de la elección de ayuntamiento en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, se formularon por parte del Partido Verde Ecologista de México y el Partido de la Revolución Democrática, los diversos recursos de inconformidad registrados en este Tribunal Electoral bajo los números TEPJE-RIN/19/2002 y TEPJE-RIN/21/2002, se reservan los efectos de la presente sentencia, para su acumulación con los de las sentencias dictadas en los expedientes en mención.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 245, fracciones IV y VIII, 248, 253, fracción I, 254, fracción III y IV, 282, 283, 314 y 315, segundo párrafo y 316, todos, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. Ha resultado procedente la vía intentada por el partido político recurrente.
SEGUNDO. Se declara fundado el agravio de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, únicamente por lo que hace a las casillas 2C1, 2C4, 11C10, 11C13, 11C19, 11C22, 11C24, 67C, 60C, 11C18, 96C, 97B, 117B, 118B, 12C2, 28B, 34C1, 59B, 69B, 83C, 127B,154C1,164C1, 11C3, 10C, 12C1,18B, 63C, 88B,111B y 156B, instaladas en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, para la elección de ayuntamiento, en términos de los Considerando VIII, IX y XIV de esta resolución.
TERCERO. Se ordena se abra, por cuerda separada, la sección de ejecución, a fin de determinar los efectos de esta sentencia y de las dictadas en los expedientes TEPJE-RIN/19/2002 y TEPJE-RIN/21/2002, formulados en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.”
2. TEPJE-RIN/21/2002
“CONSIDERANDO
I. Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, con apoyo en los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 97 y 103, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 1, 3, 4, 237, 238, fracción I, 239, 269, fracción II, incisos b) y e), y 312, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado; 6, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.
II. Que acorde a lo dispuesto por el artículo 269, fracción II, incisos a) y d) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, los partidos políticos están legitimados para impugnar los cómputos de votos de una elección por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas que sean determinantes, en los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, así como, por las causales de nulidad establecidas en el citado código electoral, que sean determinantes para la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, a través del recurso de inconformidad después de la jornada electoral.
III. Que en términos del artículo 288, fracción I de la ley de la materia, el actor, Partido de la Revolución Democrática, está legitimado para promover el presente recurso por tratarse de un partido político nacional, titular de derechos constitucionales y legales y por tanto poseedor del interés jurídico que hace valer dentro del presente recurso.
Se tiene por acreditada la personalidad del ciudadano José Antonio Meckler Aguilera, quien presentó la demanda del recurso de inconformidad en representación de la parte actora, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, reconoce que aquél tiene acreditado ante ella tal carácter, como puede corroborarse en autos, a foja 124, y en la constancia del nombramiento del representante ante el Consejo Distrital, respectivo a foja 4.
De conformidad con los artículos 289, 290, fracciones I y II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, el escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa fue presentado a las 23:30 horas del 28 de febrero del 2002 y, por tanto, dentro del plazo establecido, ya que éste inició a las 03:52 horas del 25 de febrero del presente año, como puede apreciarse en el acuse de recibo asentado en el escrito de presentación, visible a foja 3 de autos y, en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo impugnado, visible de fojas 138 a 217.
En relación a los requisitos de procedibilidad, se advierte que la demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, dentro del plazo establecido por la ley, y en ella se consigna el nombre del actor. Asimismo, el promovente hizo constar su nombre y firma, acreditó su personería, identificó el acto impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta; expresó agravios, mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas, señaló los hechos en que basa su impugnación, y ofreció y aportó pruebas de su parte.
Por lo que se refiere a la presentación de escritos de protesta, este Tribunal estima, no debe atribuírsele a éstos el carácter de requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, dispensándosele al actor la presentación del mismo en las casillas impugnadas, en acatamiento la tesis de jurisprudencia número S3ELJ006/99, y que a la letra dice:
ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe).
IV. Que por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este Tribunal se avoca a su examen, hallando que el recurrente cumplió los extremos de los numerales 269, fracción II, incisos b) y e), 273, 274, 278, segundo párrafo, 288, fracción I, 289, 290, fracciones I y II, 291 y 309, del código de la materia vigente en el Estado; por lo que no se actualiza ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 301 y 302 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, siendo procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada.
V. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente, y consecuentemente modificar, confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, emitida por el X Consejo Distrital Electoral en el Estado, y en su caso confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez impugnada, y otorgar una nueva a la planilla que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.
A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan las casillas impugnadas y las causales de nulidad de votación correspondientes:
No | NÚMERO DE CASILLA | INSTALADA EN LUGAR DISTINTO 261, FRACC. I, CIPEQROO | PAQUETES FUERA DE PLAZO 261, FRACC. II, CIPEQROO | ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO 261, FRACC. III, CIPEQROO | RECIBIR VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA 261, FRACC. IV, CIPEQROO | RECEPCIONAR VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS NO FACULTADAS 261, FRACC. V, CIPEQROO | ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO 261, FRACC. VI CIPEQROO | SUFRAGAR SIN CREDENCIAL 261, FRACC. VII, CIPEQROO | IMPEDIR ACCESO A REPRESENTAN TES DE PARTIDOS 261, FRACC. VIII, CIPEQROO | VIOLENCIA FÍSICA SOBRE ELECTORES 261, FRACC. IX, CIPEQROO | IMPEDIR SIN CAUSA JUSTIFICADA EL DERECHO DE VOTO DE LOS CIUDADANOS 261, FRACC. X, CIPEQROO |
1 | 3B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
2 | 3C4 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
3 | 3C8 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
4 | 4B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
5 | 5C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
6 | 9B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
7 | 32C |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
8 | 33C |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
9 | 35B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
10 | 97B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
11 | 40B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
12 | 90B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
13 | 1C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
14 | 44B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
15 | 62C |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
16 | 63C |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
17 | 65C |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
18 | 148B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
19 | 159B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
20 | 160B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
21 | 160C3 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
22 | 166C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
23 | 168B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
24 | 168C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
25 | 55C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
26 | 158C |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
27 | 72B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
28 | 151C |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
29 | 154C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
30 | 177B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
31 | 1B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
32 | 1C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
33 | 1C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
34 | 1C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
35 | 1C5 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
36 | 1C6 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
37 | 2B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
38 | 2C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
39 | 2C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
40 | 2C3 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
41 | 2C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
42 | 2C5 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
43 | 2C6 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
44 | 2C7 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
45 | 2C8 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
46 | 2C9 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
47 | 3C11 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
48 | 3C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
49 | 3C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
50 | 3C5 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
51 | 3C7 |
|
|
|
| X |
|
|