ACUERDO DE COMPETENCIA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-9/2011
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil once.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-9/2011, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave RA/27/2010, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte el siguiente antecedente:
1. Queja. El veintitrés de marzo de dos mil diez, José Manuel Cortés Quiroz y Antonio Flores Martínez, en su carácter de militantes del Partido de la Revolución Democrática, presentaron, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de denuncia en contra de José Luis Soto Oceguera, diputado federal por el Distrito Electoral Federal XVI del Estado de México, por actos que vulneran lo previsto en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo quinto, 341 y 347, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2, incisos a) y g), 3 y 5, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
La queja fue radicada en el expediente identificado con la clave SCG/QJMCQ/CG/017/2010.
2. Resolución del Instituto Federal Electoral. El veintiuno de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG263/2010, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
PRIMERO.- Se desecha por incompetencia la denuncia presentada por los CC. José Manuel Cortés Quiroz y Antonio Flores Martínez, en contra del Diputado Federal por el Distrito Electoral XVI del Estado de México en funciones, C. José Luis Soto Oceguera, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo expuesto en el considerando PRIMERO de la presente Resolución.
SEGUNDO.- Gírese atento oficio al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México, remitiéndole las constancias eme obran en el expediente en que se actúa, previa copia certificada que se obtenga de las mismas, para los efectos legales conducentes, en términos de lo argumentado en el considerando SEGUNDO de la presente Resolución.
TERCERO.- Notifíquese en términos de Ley la presente determinación.
CUARTO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido."
3. Remisión de expediente. El veintitrés de julio de dos mil diez, la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral remitió, al Instituto Electoral del Estado de México, las constancias originales que integran el expediente SCG/QJMCQ/CG/017/2010.
4. Resolución del Instituto electoral local. El primero de octubre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el proyecto
de resolución identificado con el número ECA/JMCQ/JLSO/006/2010/08, cuyos puntos resolutivos son al tenor literal siguiente:
“PUNTOS RESOLUTIVOS”
PRIMERO. Se desecha por incompetencia la denuncia remitida a este Instituto Electoral, por el Consejo General del Instituto Federal electoral, presentada ante dicha autoridad por los CC. José Manuel Cortes Quiroz y Antonio Flores Martínez, por su propio derecho y en su calidad de militantes, del Partido de la Revolución Democrática en contra del C: José Luis Soto Oceguera, Diputado Federal por el Distrito Electoral XVI del Estado de México, en términos de lo previsto en los artículos 356, párrafo noveno, del Código Electoral del Estado de México y 42 del Reglamento de Quejas y Denuncias, del Instituto Electoral del Estado de México , por los razonamientos vertidos en el considerando PRIMERO de la presente resolución.
SEGUNDO. Notifíquese la presente resolución en términos de ley.
TERCERO. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido."
5. Recurso de apelación local. El siete de octubre de dos mil diez, el partido político ahora actor promovió recurso de apelación, para controvertir la resolución ECA/JMCQ/JLSO/0Q6/2010/08, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, medio de impugnación que se radicó en el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, con el número de expediente RA/27/2010.
6. Sentencia del Tribunal local. El diecisiete de diciembre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el recurso de apelación identificado con el número de expediente RA/27/2010, en los siguientes términos:
RESUELVE:
ÚNICO.- Se confirma la resolución de desechamiento por incompetencia dictada en el expediente ECA/JMCQ/JLSO/006/2010/08, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la sesión ordinaria de fecha uno de octubre de dos mil diez.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de enero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó, ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia dictada en el recurso de apelación precisado en el resultando que antecede.
III. Recepción del expediente en Sala Regional. El seis de enero de dos mil once el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió, a la Sala Regional Toluca, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
La citada Sala Regional radicó el medio de impugnación, como juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-7/2011.
IV. Acuerdo de la Sala Regional Toluca. El seis de enero de dos mil once, la Sala Regional Toluca emitió acuerdo, por el cual se declaró incompetente para conocer del citado medio de impugnación, razón por la cual remitió el expediente ST-JRC-7/2011 a esta Sala Superior, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos de acuerdo:
…
SEGUNDO. Incompetencia. El cinco de enero del año en curso, Marcos Álvarez Pérez, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electora! del Estado de México, presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en contra ¡de la sentencia recaída en el expediente RA/27/2010, presentado en contra de la resolución ECA/JMCQ/JLSO/006/20|0/08, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Entre los hechos en que basa su impugnación, señala; en lo que interesa, lo siguiente:
[ …]
Ahora bien, e! actor se duele de la resolución dictada en el expediente RA/27/2010, por el que el Tribunal Electoral del Estado de México, confirmó la resolución ECA/JMCQ/JLSO/006/2010/08 en la que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se declara incompetente para conocer de posibles violaciones por parte de Servidores Públicos a los artículos 128 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dichas violaciones se hacen consistir en la difusión de manera personalizada de el Servidor Público José Luis Soto Oceguera, Diputado Federal por el Distrito Electoral XVI, en el Estado de México, y por parte del Partido Revolucionario Constitucional (sic).
De los elementos que se tiene en los autos del presente juicio, no se advierte que el objeto de la propaganda se refiera a una elección local competencia de esta Sala Regional, además de que actualmente en el Estado de México se desarrolla el proceso electoral para renovar al Titular del Poder Ejecutivo de! Estado cuya competencia corresponde, por disposición constitucional, a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, y en términos del artículo 92, párrafo segundo, del código electoral de dicha entidad, el proceso electoral local dio inicio el pasado dos de enero de dos mil once.
Por lo tanto, dado que el acto reclamado se vincula a un medio de impugnación en el que se reclaman actos que no se encuentran relacionados con un proceso electoral local que sea del conocimiento de esta Sala Regional, además de que el actor solicita se sancione a un Partido Político Nacional, aunado a que el actor señala que en caso de que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional imponga sanciones, se corre el riesgo que el proceso electoral para la renovación del ejecutivo estatal se realice de manera inequitativa, por lo que lo procedente es someter el presente asuntos a la competencia de la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional.
En efecto, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior que cuando en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevén expresamente las competencias asignadas a las Salas de este Tribunal, debe entenderse que la competencia de las Salas Regionales se encuentra circunscrita a los supuestos previstos por el legislador, mientras que las de la Sala Superior tienen naturaleza residual y originaria.
Originaria, porque es a la Sala Superior, en su calidad de órgano jerárquicamente superior dentro del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la que corresponde, por atribución originaria conocer de aquellas controversias que encuadren en la materia y que no sean competencia exclusiva de las Salas Regionales, en razón de que es, precisamente, la Sala Superior, la facultada por el legislador para conocer de los conflictos competenciales que se susciten en las Salas Regionales del propio Tribunal, en términos de lo dispuesto en el artículo 189, fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, criterio adoptado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en el acuerdo de competencia dictado en el expediente SUP-JRC-420/2010.
En esas circunstancias, el conocimiento y la resolución del presente asunto corresponde a esta Sala Superior, por ser dicho órgano el que cuenta con la competencia originaria para resolver todos los asuntos materia de los medios de impugnación en el ámbito electoral, con excepción de aquellos que correspondan a las Salas Regionales.
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199, fracciones II y XV, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, y 17 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como de los artículos 35, 39 fracciones I, y XVIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
ACUERDA:
PRIMERO. Esta Sala Regional estima que no se actualiza la competencia legal para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-7/2011, por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la declaración de incompetencia respectiva,
SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JRC-7/2011 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.
V. Recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado, en el resultando IV que antecede, el siete de enero de dos mil once, el actuario adscrito a la Sala Regional Toluca presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-43/2011, por el cual remitió el expediente ST-JRC-7/2011.
VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de siete de enero de dos mil once, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-9/2011, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Recepción y radicación. Por proveído de doce de enero del año que transcurre, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior, el correspondiente acuerdo de competencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, por resolución de seis de enero del año en que se actúa, se declaró incompetente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Tribunal Electoral del Estado de México, para controvertir la sentencia dictada al resolver el recurso de apelación identificado con la clave RA/27/2010.
En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar si esta Sala Superior acepta o rechaza la competencia para conocer del juicio al rubro indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser este órgano jurisdiccional, actuando en colegiado, el que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Aceptación de competencia. En concepto de esta Sala Superior, procede asumir competencia para conocer del juicio al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por las siguientes consideraciones.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Tribunal Electoral del Estado de México, con la finalidad de controvertir la sentencia emitida por el aludido órgano jurisdiccional estatal, el diecisiete de diciembre de dos mil diez, al resolver el recurso de apelación local RAP/27/2010, en la cual se confirmó el desechamiento determinado por el Instituto Electoral de esa entidad federativa, de la queja presentada en contra del diputado federal José Luis Soto Oceguera, por actos que en concepto del actor son violatorios de la normativa electoral.
Lo anterior es así, porque de la interpretación sistemática y funcional de la legislación electoral federal, se advierte que la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que hace al juicio de revisión constitucional electoral, depende, esencialmente, del objeto o materia de impugnación.
En efecto, el artículo 189, párrafo 1, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
El diverso precepto 195, párrafo 1, fracción III, de la citada ley orgánica, prevé que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver:
III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
El artículo 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
De la normativa transcrita se advierte que, cuando se trata de actos y resoluciones relacionados con las elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, es competencia de la Sala Superior conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que, en el caso de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, el conocimiento y resolución del mencionado medio de impugnación electoral, será de las Salas Regionales.
Los artículos 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen, respectivamente, que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver, entre otros casos, de los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procedimientos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
En ese sentido, dado que, en la especie, se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, en la que se confirmó el desechamiento decretado por el Instituto Electoral local, de una queja por infracciones en materia electoral, cometidas fuera de un procedimiento relativo a la elección de autoridades municipales, diputados locales o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, se concluye que la materia del medio de impugnación que al rubro se cita, no está en alguna de las hipótesis de competencia conferidas a las Salas Regionales, porque no guarda identidad con ninguno de los supuestos de competencia de las Salas a que se hizo alusión.
Finalmente, de los preceptos aludidos es factible colegir que esta Sala Superior tiene competencia para resolver todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos que sean de la competencia expresa de las Salas Regionales, es decir, la competencia que no está atribuida expresamente a favor de estas últimas se debe entender, en el contexto histórico de la normativa vigente, reservada a este órgano jurisdiccional.
En este contexto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en las Tesis de Jurisprudencia 5/2009 y 6/2009, así como en la Tesis relevante XXXII/2009, del rubro y texto siguientes, respectivamente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, en el caso del Distrito Federal; en este contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias.
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE DIRIGENTES ESTATALES Y MUNICIPALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.—De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso d), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible considerar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, relativos a los procedimientos de elección de los dirigentes estatales y municipales de los partidos políticos nacionales. Lo anterior, porque esa hipótesis no está prevista en la competencia de las Salas Regionales, por lo que corresponde a la competencia originaria de la Sala Superior.
De las razones anteriores, resulta inconcuso que esta Sala Superior es competente para conocer, en única instancia, del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el diecisiete de diciembre de dos mil diez, en el recurso de apelación local RA/27/2010.
En consecuencia, esta Sala Superior asume competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A :
PRIMERO. Se asume competencia para conocer del medio de impugnación promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Proceda el Magistrado Instructor, Flavio Galván Rivera, como en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada del presente acuerdo, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, así como al Tribunal Electoral del Estado de México; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 2 y 3, inciso b) y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente, el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |