PROMOVENTE:

PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA ADMINISTRATIVA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, ERIGIDA EN SALA ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-092/97.

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y

CUENTA:

AURORA ROJAS BONILLA.

 

 

 

 

  México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

  V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, tramitado en el expediente SUP-JRC-092/97, promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de Willebaldo Cab Puc, en contra de la resolución de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, en el toca SE/RR/P.T./EM/002/97; y,

 

 R E S U L T A N D O

  I. Por escrito presentado el quince de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido del Trabajo, por conducto de Willebaldo Cab Puc, promovió juicio de inconformidad en contra  de  las determinaciones dictadas el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Campeche, Campeche, relacionadas con la elección correspondiente a componentes del ayuntamiento por el principio de representación proporcional y de los resultados de votación municipal, emitida para los efectos de asignación de regidurías y sindicaturas de representación proporcional. Dicho juicio se tramitó en el expediente JI/014/PT/CAM/97.

 

  II. El doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Pleno del Juzgado Segundo de Primera Instancia Electoral, dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, desechó la demanda relativa al citado juicio de inconformidad.

 

  III. Mediante escrito presentado el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Partido del Trabajo, por conducto de Willebaldo Cab Puc, interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida resolución de desechamiento.

 

  IV. El recurso de reconsideración fue radicado con el número de toca SE/RR/P.T./EM/002/97, en la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, la cual lo desechó, en resolución de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, notificada el mismo día al Partido del Trabajo.

 

  V. Para impugnar dicha resolución, el Partido del Trabajo promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado ante dicha sala electoral, el primero de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

  VI. A las catorce horas con cincuenta y seis minutos del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el escrito respectivo fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el toca SE/RR/P.T./EM/002/97  y el informe de ley.

 

  VII. Por auto de ocho de septiembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  VIII. Posteriormente, el tribunal electoral local remitió a esta sala, el escrito del Partido Acción Nacional, por el que, en su carácter de tercero interesado, compareció a expresar alegatos en el juicio de revisión constitucional electoral.

 

  IX. Por auto de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se admitió la demanda que originó el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y, al Partido Acción Nacional, formulando alegatos, en calidad de tercero interesado. En virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEGUNDO. Las consideraciones sustanciales de la resolución impugnada son las siguientes:

 

  "II.- El artículo 282, párrafo 2 del invocado Código Electoral del Estado  señala que: `Las sentencias que resuelvan  el recurso de reconsideración serán definitivas y firmes y podrán tener los efectos siguientes: a) Confirmar el acto o sentencia impugnado; b) Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso a) del artículo 275 del ordenamiento electoral; y c) Modificar la asignación de diputados o componentes de ayuntamiento y juntas municipales electos por el principio de representación proporcional, cuando se actualice alguno de los prepuestos previstos en el inciso d), del artículo citado en el inciso anterior.'

 

  "III.- Los artículos 82-1, párrafo tercero, fracción III, de la Constitución Política del Estado y 274 del indicado ordenamiento electoral del Estado, establecen, respectivamente, lo siguiente: artículo 82-1, párrafo tercero, `A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, le corresponde resolver en forma exclusiva, definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: fracción III.- En segunda instancia, los recursos que se interpongan contra las resoluciones que en materia electoral se dicten en los juzgados electorales;' y el artículo 274 señala que: `El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por los juzgados electorales en los juicios de inconformidad; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.'

 

  "Por otra parte, aun cuando no es obligatorio para esta sala de segunda instancia acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente, la jurisprudencia número 1, Sala de Segunda Instancia (Primera Época) del Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice: `DEFINITIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. CÓMO Y CUÁNDO SE ADQUIERE.- De la lectura de los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 294, 295, 299, 300, 316, párrafo 3, 323, párrafo 2, 334, párrafo 2, 335, párrafo 4 y 335-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos conjuntamente dentro del sistema jurisdiccional electoral que integran, se advierte que los procedimientos para sustanciar y resolver los recursos establecidos, por regla general, son de una sola instancia, y sólo en los casos precisados excepcionalmente en dicha normatividad, se abre una segunda instancia; lo cual conduce a que las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Federal Electoral, para resolver los medios de impugnación de su competencia, en grado único, adquieran definitividad en cuanto son emitidas, y produzcan todos los efectos de la cosa juzgada, formal o material; y esto a la vez trae como consecuencia que los actos de los órganos electorales que fueron combatidos, por medio de esa impugnación de una sola instancia, si el recurso se desechó, sobreseyó o desestimó, o los dictados, en su caso, en cumplimiento de una ejecutoria estimatoria, se deban tener como válidos para todos los efectos conducentes, por los sujetos relacionados con la materia, dentro o fuera del proceso electoral, y no podrán discutirse nuevamente en los recursos que se interpongan contra actos posteriores, que por cualquier razón legal los tomen en cuenta o se apoyen en ellos.'; así como la jurisprudencia número 8 de la citada Sala de Segunda Instancia (Primera Época) del Tribunal Federal Electoral, que a continuación se cita: `RECONSIDERACIÓN. EL FONDO SUSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN DE INCONFORMIDAD ES EL OBJETO EXCLUSIVO DE ESTE RECURSO.- El artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar "las resoluciones de fondo de las salas recaídas a los recursos de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento. Dicha norma no sufre ninguna variación en su alcance, cuando en la resolución impugnada se decrete el sobreseimiento con relación a una parte de las casillas cuya votación se pretende anular, y se entre al fondo respecto de otras, pues de presentarse esa situación, lo único que constituirá el objeto del recurso de reconsideración será la parte en que la sala de primer grado se ocupó del fondo, siempre y cuando, desde luego, se cumplan los demás requisitos necesarios, quedando intocada la determinación del sobreseimiento.'; y el criterio de jurisprudencia número 9 de la misma Sala de Segunda Instancia (Primera Época), del Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice: `RECONSIDERACIÓN. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE INCONFORMIDAD QUE NO SON DE FONDO.- Del artículo 313 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende la existencia de dos clases de causas de improcedencia de los recursos jurisdiccionales: a) Las que de manera genérica emanen de las demás disposiciones del propio ordenamiento, según se advierte de lo dispuesto en el párrafo 1, del precepto en comento, que establece: "...cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de este Código"; y b) Las que comprenden los casos específicos expresamente fijados en los nueve incisos del párrafo 2 de dicha disposición. La notoriedad de una causa de improcedencia se da cuando la existencia de los hechos que la constituyen se advierta en forma patente y absolutamente clara de la sola lectura del escrito por el que se interpone el recurso o de la documentación anexa, de modo tal que no resulte lógica o jurídicamente posible que con otros medios admisibles a las partes, o que el tribunal pudiera allegarse de oficio, se pueda acreditar lo contrario. Del contenido del artículo 295, párrafo 1, inciso d) de dicho código, a contrario sensu, se desprende una causa de improcedencia perteneciente a la clase de carácter general antes precisada. Efectivamente, este numeral establece la procedencia del recurso de reconsideración limitada exclusivamente para los dos casos siguientes: a).- Contra las resoluciones de fondo de las salas, recaídas a los recursos de inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales sea posible dictar una resolución por la que se pueda modificar el resultado de la elección; y b).- Contra la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral. La aplicación de esta norma a contrario sensu, conduce a determinar que, cuando el recurso de reconsideración se interponga contra un acto o resolución distinto a los mencionados, resulta improcedente. Esta causa de improcedencia siempre será notoria cuando la resolución impugnada no sea de fondo,  es decir, no haya entrado  a decidir lo sustancial de la impugnación, dado que basta la lectura del fallo recurrido para cerciorarse, incontrovertiblemente, de que no se ocupó de la cuestión sustantiva.' Basta una simple lectura de la sentencia impugnada para observar que en ésta se determinó, en la parte conducente del primer punto de sus resolutivos lo siguiente: `Primero: Resulta notoriamente improcedente y se desecha de plano, la demanda de juicio de inconformidad interpuesto por  Willebaldo Cab Puc, como representante del Partido del Trabajo, ante el Consejo Electoral Municipal de Campeche, Campeche, en contra de la elección correspondiente a componentes de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, asimismo los resultados de votación municipal emitida para los efectos de asignación de regidurías y sindicaturas de representación proporcional, asimismo en contra del resultado que se determinó en el acta de sesión extraordinaria realizada el trece de julio del presente año por esa misma autoridad, por los razonamientos expuestos en el considerando IV de esta resolución...'; lo anterior lleva a concluir que es procedente declarar, como en efecto se declara, el desechamiento de plano, por notoriamente improcedente, del recurso de reconsideración interpuesto, toda vez que resulta innecesario revisar, si se actualizan los presupuestos que señala el artículo 275 del Código Electoral del Estado y si se cumplen los requisitos que exigen los artículos 223, párrafo 1, con excepción del previsto en el inciso f) y 276 del invocado ordenamiento electoral, pues, como no fue una sentencia de fondo la que se dictó en primera instancia, la que ahora impugna el nombrado recurrente, sino que, como antes se expresó, fue de desechamiento de plano del juicio de inconformidad interpuesto oportunamente, por los motivos que se expusieron en la propia sentencia, en atención a que el código de la materia en  el artículo 274 limita al recurso de reconsideración a que se interponga solamente en contra de una resolución de fondo dictada por los juzgados electorales, queda descartada toda posibilidad, jurídicamente hablando, para que tenga cabida, o mejor dicho, sea procedente el citado recurso de reconsideración hecho valer ante esa segunda instancia por el Partido del Trabajo (P.T.), por conducto de su representante, el ciudadano Willebaldo Cab Puc, lo que impide legalmente a esta sala entrar al estudio de los agravios que esgrime el recurrente, en contra de la sentencia que pretende combatir.

 

  "No pasa desapercibido para esta sala, que debido a la improcedencia del recurso de reconsideración hecho valer, el medio de impugnación que debió interponerse legalmente contra la sentencia dictada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Electoral, dependiente del Poder Judicial del Estado, con sede en esta ciudad de Campeche, es el juicio de revisión constitucional electoral, que en términos de lo que establecen los artículos 8 y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debió presentarse dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tuviera conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable, y siendo que al partido inconforme le fue notificada la sentencia ahora recurrida a las veintidós horas con treinta minutos del día doce de agosto del presente año, el plazo que se tenía para presentar el juicio de revisión constitucional electoral, era hasta el día dieciséis del mismo mes y año citados, por lo que de interponerse en contra del fallo dictado por esta sala, resultaría ya extemporáneo."

 

  TERCERO. El actor expresó los agravios siguientes:

  

  "Único.- Me causa agravios la resolución emitida en segunda instancia, en virtud de que manifiesta, que el recurso de reconsideración no era el indicado para interponer por el suscrito, como representante del Partido del Trabajo. Si bien es cierto que el recurso de reconsideración procede cuando se entra al estudio (de fondo) del acto reclamado, también es cierto que de acuerdo al artículo 86 incisos c), d), e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio solamente procederá, cuando se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran modificar, revocar o anular; y por el solo hecho de incumplir con cualquiera de los requisitos señalados en el citado artículo, tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo, lo cual hace suponer, que necesariamente se debió agotar el recurso de reconsideración para la procedencia del juicio de revisión constitucional, causándome severos agravios el omitir resolver respecto al acto impugnado, justificando que dicho recurso solamente se admite cuando entra al estudio del fondo del acto reclamado, cayendo en contradicción con los supuestos jurídicos señalados en el artículo 86, párrafo I, inciso f), y párrafo II, de la citada ley relativa a los medios de impugnación.

 

  "Se aplica en la resolución una jurisprudencia denominada: `DEFINITIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. CÓMO Y CUÁNDO SE ADQUIERE.'

 

  "De la jurisprudencia anterior, la autoridad resolutora se justifica haciendo mención que existe definitividad, en grado único, en cuanto son emitidas y produzcan los efectos de cosa juzgada y, por lo tanto, por regla general son de una sola instancia, causándome agravios al respecto, en virtud de que se me deja en completo estado de indefensión legal electoral, cuando el sustento jurídico real recae fundamentalmente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo ésta la máxima representatividad jurídica, y al aplicarse la citada jurisprudencia me causa agravio irreparable al igual que los criterios jurisprudenciales aplicados y en los cuales se justifica el desechar de plano, por improcedencia, el recurso de reconsideración, confirmando el acto impugnado, consistente en la sentencia dictada con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado, en el expediente número JI/014/PT/CAM/97, dejando sin estudio los agravios planteados en la demanda inicial del juicio de inconformidad y posteriormente los contenidos en la demanda inicial del recurso de reconsideración.

 

  "De acuerdo a lo planteado, el suscrito representante del Partido del Trabajo considera jurídicamente tutelada su acción del presente juicio de revisión constitucional, en base a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la cual ratifico todos y cada uno de los agravios planteados, tanto en el juicio de inconformidad como en el recurso de reconsideración, considerando que me encuentro dentro de los plazos establecidos para interponerlo a razón del justificante jurídico señalado anteriormente."

  

 

  CUARTO.  De manera previa, se examina la causa de improcedencia invocada por el Partido Acción Nacional, tercero interesado en el presente juicio.

 

  Dicho partido político, tercero interesado, solicita el desechamiento de este medio de impugnación, sobre la base de que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos por el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en su concepto, la autoridad responsable no violó algún precepto constitucional y, además, en dicho libelo ni siquiera consta una mención sobre la infracción de alguna disposición de la Carta Magna.

 

  Como se advierte, el partido tercero interesado se refiere a la supuesta omisión del requisito de procedibilidad, contenido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo citado, y que interpreta en el sentido de que para cumplirlo, se requiere la violación de un numeral de la Constitución.

  El artículo en cita dice:

 

  "Artículo 86.

  "1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surgen durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: (...)

  "b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)."

 

  Para la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, el requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acredita cuando el partido político que promueve el juicio aduce expresa o implícitamente en la demanda, la violación de algún precepto constitucional, por parte de la autoridad responsable, a efecto de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda ejercer sus facultades jurisdiccionales, mediante el análisis constitucional del acto o resolución combatidos, sin que tal requisito implique, para efectos de determinar la procedencia del medio de impugnación, la demostración necesaria de que la conculcación se haya producido realmente, pues para el fin indicado basta la mera posibilidad de la existencia de la infracción, porque debe tenerse en cuenta que tal elemento legal lo señala la ley como simple requisito de procedibilidad, cuya función es proporcionar la materia para la realización del juzgamiento y será producto de éste, la decisión sobre si el acto o resolución impugnados infringieron algún precepto de la ley fundamental, como lo demuestra la circunstancia de que conforme al artículo 93, párrafo 1, incisos a) y b) del ordenamiento citado, los efectos de una sentencia que resuelva el fondo del juicio de revisión constitucional electoral son, entre otros, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados, lo que significa que sólo con el dictado de una sentencia de fondo puede determinarse sobre la existencia de conculcaciones a la Constitución, lo cual elimina la posibilidad de que a través de un examen a priori, en el momento de analizarse las condiciones de procedencia, sea válido prejuzgar sobre si las violaciones aducidas se han producido.

 

  Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso, se tiene que no es admisible la pretensión del partido tercero interesado, en el sentido de que en el presente caso, se actualiza la causa de improcedencia que señaló, según él, porque la sentencia impugnada no infringe preceptos constitucionales.

 

  Se dice lo anterior, porque conforme con lo expuesto, para la procedencia del juicio no es necesario analizar la existencia de violaciones a preceptos constitucionales, pues éste no es el momento adecuado, y basta que se desprenda que el partido promovente aduce la posible violación por parte de la autoridad responsable, de algún o algunos preceptos constitucionales, para aceptar como cumplido el requisito de procedibilidad.

 

  Además, la interpretación sistemática de los preceptos citados, autorizado por el artículo 2 de la ley de la materia pone de relieve que lo aducido por el compareciente no es aceptable, porque implicaría el examen a priori de la actuación de la autoridad responsable, cuando dicho examen debe realizarse en el momento de dilucidar el fondo de la controversia.

 

  Por otro lado, aun cuando es verdad que en la demanda, el actor no señala de manera expresa, la infracción a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta circunstancia tampoco conduce al acogimiento de la pretensión de desechamiento del presente juicio.

 

  El artículo 116, párrafo IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; (...)"

 

  Por su parte, el artículo 41, fracción III, de la propia Constitución establece: "La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores."

 

  Como se ve los preceptos transcritos prevén la obligación de las autoridades electorales de observar los principios rectores de la función electoral, entre ellos, el de legalidad electoral.

 

  En la demanda, específicamente en el apartado denominado "PRECEPTOS VIOLADOS", el actor aduce la infracción al artículo 102, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Campeche y el artículo 203 de la ley electoral de la propia entidad, con la emisión de la sentencia impugnada. Asimismo, en el capítulo de "AGRAVIOS", el demandante estima violado el artículo 86 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  En consecuencia, si con motivo del dictado del fallo impugnado, el promovente aduce infracciones a los ordenamientos indicados, cometidas, según él, por la sala electoral, resulta claro que pone en duda la observancia al principio de legalidad electoral que constituye uno de los principios rectores de la función electoral, y si aquel principio está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello implica que el actor se refiere también, implícitamente, a la violación de los preceptos constitucionales que prevén dicho principio de legalidad, lo cual es posible deducir, con fundamento en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Por tanto, no cabe conceder que en el presente caso se surtan las causas de improcedencia invocadas por el partido tercero interesado.

 

  QUINTO. Los agravios transcritos son infundados.

 

  En la sentencia impugnada, el desechamiento del recurso de reconsideración se hizo  sobre la base siguiente:

 

  La  sala responsable estimó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Electoral de Campeche, el recurso de reconsideración sólo procedía para impugnar las sentencias de fondo, dictadas en los juicios de inconformidad.

 

  La sala responsable relacionó este supuesto legal con la circunstancia de que en el caso concreto, la resolución impugnada mediante el recurso de reconsideración, no era una sentencia de fondo, sino una decisión de desechamiento de demanda de juicio de inconformidad.

 

  En consecuencia, dicha autoridad concluyó diciendo que, el recurso de reconsideración intentado no procedía contra la determinación de desechamiento impugnada, porque no provocaba el surtimiento de la hipótesis del referido precepto.

 

   En apoyo a sus consideraciones, la sala responsable invocó tres tesis, cuyos rubros son: "DEFINITIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. CÓMO Y CUÁNDO SE ADQUIERE"; "RECONSIDERACIÓN. EL FONDO SUSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN DE INCONFORMIDAD ES EL OBJETO EXCLUSIVO DE ESTE RECURSO" y "RECONSIDERACIÓN. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE INCONFORMIDAD QUE NO SON DE FONDO."

 

  Por su parte, el actor no controvierte  la consideración contenida en la sentencia impugnada, respecto a que, de acuerdo al citado ordenamiento local, el recurso de reconsideración procede solamente contra sentencias de fondo; por el contrario, acepta este punto de vista; pero da como razón para apartarse de lo previsto en ese cuerpo de leyes, lo dispuesto en distinta legislación.

 

  De esta manera, dicho promovente aduce que en el presente caso debe atenderse solamente a lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral deben agotarse previamente los recursos ordinarios, por lo que en observancia a este requisito, el actor dice que promovió el recurso de reconsideración, el cual, con fundamento en el citado precepto, la sala responsable estaba constreñida a resolver.

 

  No asiste razón al partido actor.

 

  El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral; pero es claro que si esto no está contemplado en la ley, tal necesidad no se presentará.

 

  Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso se tiene lo siguiente:

 

  El artículo 274 de la Ley Electoral del Estado de Campeche establece: "El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por los juzgados electorales en los juicios de inconformidad, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento".

 

  El Partido del Trabajo interpuso recurso de reconsideración en contra de una resolución que desechó la demanda de juicio de inconformidad, no en contra de una sentencia de fondo.

 

  Por tanto, si el recurso de reconsideración sólo procede contra sentencias de fondo, resulta claro que a través de ese medio de defensa no era factible impugnar la resolución desechatoria de la demanda de juicio de inconformidad, pues es evidente que no se surtió la hipótesis prevista en el referido precepto, para la procedencia del recurso mencionado.

 

  Por otro lado, en la Ley Electoral del Estado de Campeche no existe algún otro precepto que sirva de base para considerar que, contra el desechamiento de la demanda de un juicio de inconformidad es procedente el recurso de reconsideración. Esta circunstancia, aunada a la falta de surtimiento de la hipótesis del último artículo transcrito conduce a considerar que, de acuerdo con el ordenamiento local indicado, el recurso de reconsideración no es el idóneo para privar de efectos un desechamiento de la demanda de un juicio de inconformidad y, por ende, tampoco es apto para obtener su modificación, revocación o anulación.

 

  Lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no admite servir de base para estimar, que el recurso de reconsideración debió haber sido admitido, porque, por una parte, dicho precepto prevé el agotamiento de medios de impugnación que sean idóneos contra el acto o resolución respectivos y, que por ende, sean aptos para que éstos resulten modificados, revocados o nulificados, lo cual, de acuerdo a la legislación electoral de Campeche no podría lograrse con el recurso de reconsideración y, por otra parte, el principio de definitividad debe observarse, cuando la ley electoral correspondiente prevea respecto al acto o resolución de que se trate (en el presente caso, el desechamiento de la demanda de juicio de inconformidad) un medio de defensa con las características que antes se señalaron; sin embargo, ya se vio antes que con relación a la determinación de desechamiento citada, en la Ley Electoral de Campeche no hay un medio de defensa con las características anotadas, lo que implica que, en la especie, el partido actor no estaba constreñido a acatar el principio de definitividad en comento.

 

  El actor aduce también que la aplicación de las tesis en el fallo impugnado es ilegal, porque la conclusión obtenida por la sala le produjo estado de indefensión, pues el sustento jurídico real recae fundamentalmente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Esta argumentación es infundada, porque se sustenta en la premisa falsa e implícita de que el actor debió agotar el recurso de reconsideración en contra de la resolución  desechatoria de la demanda de juicio de inconformidad, para la procedencia del presente juicio de revisión; sin embargo, esto no es así, pues como se dejó explicado, el recurso de reconsideración no era el idóneo para impugnar la resolución que rechazó la demanda de la inconformidad planteada por el promovente, ya que no constituye una sentencia de fondo, como lo exige el artículo 274 de la Ley Electoral del Estado de Campeche.

 

  En tales condiciones, como la argumentación del actor se sustenta en una base inexacta, es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez.

 

  La alegación referente a que la omisión en el estudio de los agravios vertidos en el presente juicio, le causa perjuicio al demandante, es también infundada, porque la sala responsable no rehusó analizarlos, sino que no estaba en aptitud de hacerlo, precisamente por el desechamiento de la reconsideración, que implica no dar trámite al recurso y menos entrar al estudio de fondo del medio de impugnación.

 

  En virtud de lo expresado cabe concluir, que al haberse desestimado los agravios expuestos en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, procede confirmar la resolución impugnada.

 

  No pasa inadvertido para esta sala superior, que la

autoridad responsable inobservó el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que la jurisprudencia del Tribunal Electoral es obligatoria para las salas, el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales.

 

  Debe tomarse en cuenta que, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece gran variedad de posibilidades para privar de eficacia jurídica a los actos o resoluciones electorales, el error en la elección o designación de la vía elegida no produce, necesariamente, el desechamiento del medio de impugnación intentado, si se encuentran satisfechos ciertos requisitos.

 

  Sobre este tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sustentó la tesis de jurisprudencia número 1/97, publicada en la página 13, del Boletín del Centro de Capacitación Judicial Electoral, correspondiente a marzo-abril de 1997, que dice:

 

"MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión; y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

 

 "SUP-JDC-003/97. Asociación Nacional Revolucionaria General Leandro Valle. Sesión pública de 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

 "SUP-JDC-004/97. A' Paz Agrupación Política Alianza Zapatista. Sesión pública de 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Leonel Castillo González.

 

 "SUP-RAP-008/97. Partido de la Revolución Democrática. Sesión pública de 12-III-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Leonel Castillo González."

 

 

  En la resolución que rechazó la reconsideración, la autoridad responsable reconoció expresamente que el medio de impugnación que procedía realmente contra el desechamiento de la demanda del juicio de inconformidad, era el juicio de revisión constitucional electoral.

 

  En tales condiciones, ante el reconocimiento de la existencia de error en la elección de la vía, la sala responsable debió relacionar esta circunstancia con la tesis transcrita y tramitar el proceso en la vía que estimó correcta.

 

  En efecto, la autoridad responsable debió dar al escrito respectivo el trámite procedente y actuar en consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, remitir de inmediato a esta sala superior junto con sus anexos, el expediente respectivo, a fin de que estuviera en aptitud de decidir sobre la procedencia de la vía que la sala hubiera considerado idónea, esto es, del juicio de revisión constitucional electoral; pero, la autoridad responsable no lo hizo así, sino que desechó el "recurso de reconsideración", con lo cual no tomó en cuenta la tesis de jurisprudencia transcrita.

 

  No obstante la inobservancia señalada, esta sala superior se ve impedida para revocar la resolución impugnada mediante este juicio, porque en el escrito de agravios no se encuentra un argumento idóneo para combatir la omisión en que incurrió la autoridad responsable, pues el partido actor nada dice sobre la aplicación del caso concreto a de la tesis de jurisprudencia en comento; tampoco formula un razonamiento para demostrar, por ejemplo, que cometió un error en la elección de la vía intentada para impugnar el desechamiento de la inconformidad y que como la sala lo advirtió, debió tramitar el medio de impugnación en la vía adecuada. Por tanto, como en el presente juicio de revisión constitucional electoral existe la prohibición prevista en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no cabe suplir la deficiencia de los agravios. De ahí que deba permanecer la referida confirmación del desechamiento del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo.

  Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 3, párrafo 2 inciso d), 6, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve

 

  ÚNICO. Se confirma la resolución de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, en el toca SE/RR/P.T./EM/002/97.

 

  Notifíquese personalmente a las partes; actor y tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto, a la autoridad responsable, mediante oficio al que se anexe una copia certificada de la presente resolución, con la devolución de los autos originales, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

  Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

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