JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JRC-92/2011 Y SUS ACUMULADOS SUP-JRC-93/2011, SUP-JDC-602/2011 Y SUP-JDC-630/2011

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA, ARTURO VELAZQUEZ CORTÉS Y JOSÉ LUIS NEGRETE HINOJOSA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

 

México, Distrito Federal, cuatro de mayo de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicios de revisión constitucional electoral SUP-JDC-602/2011, SUP-JDC-630/2011, SUP-JRC-92/2011 y SUP-JRC-93/2011 promovidos por Arturo Velázquez Cortés, José Luis Negrete Hinojosa,  así como los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, respectivamente, contra la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de nombrar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado, así como nombrar y, en su caso, ratificar a cuatro consejeros de esa autoridad, para el período de cuatro años que finalizó el veintiséis de marzo de dos mil once.

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los enjuiciantes hacen, en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Nombramiento de los consejeros electorales. El diecisiete de diciembre de dos mil siete se publicaron en el Periódico Oficial del Estado los decretos legislativos número 174, 175, 176, 177 y 178 del Congreso del Estado de Michoacán, en virtud de los cuales se nombró Presidente, así como consejeros electorales, propietarios y suplentes, del Instituto Electoral de la entidad federativa.

 

2. Reforma constitucional local. El veinte de diciembre de dos mil diez, la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán aprobó la reforma a los artículos 8, 13, 61, 98, 98-A y 129, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.

 

En esa reforma, entre otras cuestiones, en el artículo tercero transitorio se determinó:

Tercero. En cumplimiento a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, relativo a la renovación escalonada de los consejeros del Instituto Electoral de Michoacán, los nuevos consejeros serán nombrados a partir de la conclusión del proceso electoral del año 2011, por lo que los actuales consejeros electorales continuarán en sus funciones, sin que ello implique ratificación en el cargo. La elección de los nuevos consejeros se realizará de la siguiente manera: dos, para un proceso electoral y los tres restantes, para dos procesos electorales. Al concluir estos su período, quienes los sustituyan, en todos los casos, serán electos por seis años”.

 

3. Decreto de reforma a la normativa electoral local. El catorce de febrero de dos mil once, la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán aprobó el Decreto que contiene el Código Electoral y la reforma a los artículos 47 y 65 de la Ley de Justicia Electoral, ambas de esa entidad federativa.

 

4. Remisión de Decretos. El catorce de febrero del año en que se actúa, la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán remitió, por conducto de los integrantes de la correspondiente Mesa Directiva, al Gobernador de esa entidad federativa, los decretos 301 y 315, para su posible aprobación y publicación.

 

5. Controversia constitucional. El veinticinco de marzo de dos mil once, la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, por conducto del Diputado Presidente de la Mesa Directiva de dicho órgano legislativo,  promovió controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Michoacán ante la omisión de promulgar y publicar las reformas aludidas.

 

La controversia constitucional en cuestión es la 38/2011.

 

6. Finalización del período de nombramiento. El veintiséis de marzo de dos mil once concluyó el período de cuatro años para el que fueron nombrados los servidores públicos del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

 

II. Medios de impugnación. El treinta, treinta y uno de marzo  y el quince de abril de dos mil once, Arturo Velázquez Cortés, los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia y José Luis Negrete Hinojosa respectivamente, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicios de revisión constitucional electoral.

 

III. Recepción.  Mediante oficios sin número de primero, cinco y veintisiete de abril de dos mil once, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cinco y seis de abril siguiente, así como el tres de mayo, respectivamente tanto el Director de Servicios de Asistencia Técnica y Jurídica de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, como el Secretario de Servicios Parlamentarios ambos del Congreso del Estado de Michoacán remitieron las demandas y sus anexos, así como la documentación que estimaron necesaria para la solución del asunto y el informe circunstanciado correspondiente.

 

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdos de cinco y seis de abril,  así como tres de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar los expedientes SUP-JRC-92/2011, SUP-JRC-93/2011, SUP-JDC-602/2011 y SUP-JDC-630/2011, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los proveídos de referencia fueron cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos mediante oficios TEPJF-SGA-1460/2011, TEPJF-SGA-1461/2011, TEPJF-SGA-1477/2011 y TEPJF-SGA-1690/2011, respectivamente.

 

V. Ampliación del informe circunstanciado. Por escritos sin números de seis de abril de dos mil once, recibidos en la Oficialía de Partes en la propia fecha, el Diputado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán presentó ampliación del informe circunstanciado en los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente 92 y 93.

 

VI. Terceros interesados. Por escritos de cinco de abril de dos mil once, recibidos en la Oficialía de Parte el seis siguiente, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional acudieron con el carácter de terceros interesados en los juicios de referencia, con la excepción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 630 del presente año.

 

VII. Escrito de prueba superveniente. Mediante escrito recibido en esta Sala Superior el dieciocho de abril del presente año, el Presidente del Comité Directivo Estatal y el representante ante el Instituto Electoral local ambos del Partido de la Revolución Democrática, ofrecen como prueba superveniente el acta de la sesión ordinaria de la LXXI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de catorce de abril del presente año.

 

VIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas atinentes y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III incisos b) y c), 189 fracción I inciso d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un  juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos respectivamente por un ciudadano y dos partidos políticos nacionales, contra la omisión de la LXXI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de nombrar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado, así como nombrar y, en su caso, ratificar a cuatro consejeros de esa autoridad, para el período de cuatro años que inició el veintiséis de marzo de dos mil once.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 3/2009, aprobada por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el diecinueve de marzo de dos mil nueve, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales."

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-602/2011 y SUP-JDC-630/2011, con los diversos juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-92/2011 y SUP-JRC-93/2011, promovidos por Arturo Velázquez Cortés, José Luis Negrete Hinojosa, y los partidos políticos de la Revolución Democrática  y Convergencia respectivamente, en virtud que en las demandas respectivas, en esencia, se controvierte el mismo acto, consistente en la omisión de la LXXI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de nombrar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado, así como nombrar y, en su caso, ratificar a cuatro consejeros de esa autoridad, para el período de cuatro años que finalizó el veintiséis de marzo de dos mil once.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el numeral 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución, y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, resulta procedente decretar la acumulación de los juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-602/2011, SUP-JDC-630/2011 así como el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-93/2011 al diverso de revisión constitucional electoral SUP-JRC-92/2011, por ser éste el primero recibido en esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo en los expedientes SUP-JDC-602/2011, SUP-JDC-630/2011 y SUP-JRC-93/2011.

 

TERCERO. Sobreseimiento de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Esta Sala Superior considera que, en el caso, sobreviene la causal de improcedencia, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la no afectación del interés jurídico de  los actores de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Arturo Velázquez Cortés y José Luis Negrete Hinojosa , lo cual conduce al sobreseimiento de plano de las demandas de los juicios respectivos, conforme a lo previsto en el numeral 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento procesal federal.

 

En efecto, la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y, a la vez, éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

En ese sentido, si se satisfacen tales supuestos, resulta claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

Lo anterior se corrobora con el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ07/2002, consultable en la página 152, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”

 

Por tanto, para el conocimiento de mérito del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente, por el acto de autoridad, o el órgano partidista demandado, y que la afectación que resienta sea actual y directa, lo que en la especie no sucede.

 

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, se hará factible su ejercicio.

 

Por tanto, sólo está en circunstancias para instaurar un juicio quien tiene interés jurídico, quien afirma la existencia de un agravio, afectación o lesión a su esfera de derechos. Ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de un derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con los numerales 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo se puede promover por éste, por sí mismo y en forma individual, por regla, en los casos expresamente previstos en la Ley para controvertir presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos, así como para impugnar actos o resoluciones que consideren que indebidamente afectan su derecho a integrar los órganos de dirección partidista, siempre que el demandante tenga interés jurídico para promover el medio de impugnación.

 

En este sentido, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando el actor aduzca violación a alguna de esas prerrogativas constitucionales, esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en los derechos político-electorales del enjuiciante, de votar, ser votado, de asociación o de afiliación,  o bien, su derecho para integrar los órganos de dirección partidista, siempre que la resolución que se emita pueda traer como consecuencia restituir al actor en la titularidad de un derecho o hacer posible el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.

 

En el tenor apuntado, es dable concluir que la omisión, el  acto u resolución que se controvierta sólo pueden ser impugnados en juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter político-electoral y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en perjuicio del actor.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, en el caso concreto la omisión reclamada no producen alguna afectación individualizada, cierta, directa e inmediata al interés jurídico de los promoventes del juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

En efecto, de la materia de la impugnación se tiene que en esencia, los accionantes se duelen de la falta de emisión de la convocatoria para renovar los cargos de Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán por parte de la Legislatura del Estado.

 

De la lectura de las demandas de los juicios ciudadanos, en comento, se tiene lo siguiente:

         “I. RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

La omisión de las fracciones parlamentarias de la LXXI Legislatura local para iniciar procedimiento público y transparente para renovar el órgano electoral del Estado de Michoacán y del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, al no acordar el inicio del proceso que establece el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, para nombrar nuevo Presidente y no ratificar o nombrar en su caso a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, impidiéndome así el derecho de participar en el proceso de selección y en su caso designación de un cargo público, pues cumpló con los requisitos que la ley determina para tal efecto. La omisión viola también los principios rectores de certeza, imparcialidad y autonomía que deben ser inherentes de los órganos encargados de llevar a cabo las elecciones, pues la mayoría de los diputados por conducto de sus fracciones parlamentarias HAN DECIDIDO INCUMPLIR LA LEY, pues sin ratificar a los actuales integrantes (legalmente sólo pueden ser ratificados los consejeros) pretenden que los actuales integrantes AMPLIEN de manera indeterminada el cargo ilegalmente, pues los mismo fueron electos por un solo periodo de cuatro años, desde el día 26 de marzo de 2007, impidiendo así a los ciudadanos participar en un procedimiento público y transparente, además la Constitución Estatal de Michoacán en su artículo 98 prevé que para la conformación de los Órganos Electorales deben de participar los ciudadanos”.

 

 

 Por su parte en el apartado relativo a la jurisdicción y competencia, en ambas demandas los incoantes señalan por igual que, la “resolución impugnada” le privaba:

 

“…ilegalmente de mi derecho constitucional a acceder en igualdad a un cargo público, en este caso se me impide participar en el procedimiento de selección del nuevo Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, o en su caso participar en la dictaminación individual que para el caso se establece para los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, viéndose afectados mis derechos de naturaleza político-electoral. Vulnerándose también el principio de publicidad previsto en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

En ese sentido, como puede observarse, en esencia, los actores sostienen que con la omisión reclamada se violenta su derecho a participar en el proceso de selección y en su caso designación de un cargo público, esto es, del Instituto Electoral local.

 

Sin embargo, tal circunstancia por sí misma no les genera un daño a algún derecho sustancial de carácter político-electoral, toda vez que será hasta que se emita la convocatoria respectiva los accionantes, podría participar en la misma, si es que cumplen con los requisitos atinentes.

 

En efecto, en los casos en análisis no se colma el presupuesto procesal en análisis, esto es no se advierte que de la omisión reclamada se deduzca la existencia de un derecho sustancial del actor de naturaleza político-electoral, que admita ser tutelado y en su caso, restituido mediante la vía del juicio ciudadano.

 

En ese sentido, al ser la pretensión real de los promoventes que este órgano jurisdiccional ordene al Congreso del Estado de Michoacán que se  vincule a las fracciones parlamentarias de la LXXI Legislatura para que se convoque a un procedimiento público, a efecto de nombrar Presidente del Instituto Electoral de Michoacán y, en su caso, ratificar o renovar en su caso a los Consejeros Electorales del mismo instituto, se considera que tal acción no se refiere a un acto que trascienda a la esfera jurídica de derechos político-electorales de los actores, en particular, de manera directa e inmediata y, por lo mismo, no lo hace susceptible de ser controvertido mediante control jurisdiccional, a través del medio de defensa que el sistema de medios de impugnación en materia electoral reconoce a los ciudadanos.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, ambos actores presentaron solicitud de registro como aspirantes a Presidente o Consejero Electoral al Instituto Electoral local, en respuesta a la convocatoria hecha por la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática y de los diputados del Partido del Trabajo y Convergencia.

 

Empero, tal circunstancia no les otorga interés jurídico a los accionantes para instar el presente medio de impugnación, toda vez que tal procedimiento de selección no fue hecho por el Congreso del Estado, autoridad que de conformidad con el artículo 111 del código electoral local, lleva a cabo, en su conjunto, la elección de tales miembros; sino únicamente por una fracción parlamentaria perteneciente a la misma, razón por la cual no puede tomarse como válida tal convocatoria.

 

En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional considera que lo conducente es sobreseer las demandas presentadas por Arturo Velázquez Cortés y José Luis Negrete Hinojosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. La autoridad señalada como responsable, así como los partidos políticos terceros interesados, esto es, el Revolucionario Institucional Acción Nacional, hacen valer como causales de improcedencia que los juicios de revisión constitucional electoral que nos ocupan son frívolos al no plantearse expresión de agravio alguna; así como el que la materia de la impugnación se encuentra sub iudice  en otra instancia, lo cual, a su juicio ocasiona que los presentes juicios deban quedar sin materia.

 

Al respecto, se estima que no ha lugar a acoger la causal de improcedencia relacionada con que los juicios en comento deviene frívolos toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objeto que se pretende, es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En el caso, de la lectura de las demandas de los juicios promovidos se evidencia que señalan hechos y agravios específicos, sobre la ilegalidad de la omisión reclamada, situación que sólo puede valorarse, al abordar el fondo del asunto.

 

Por tanto, debe desestimarse esta causa de improcedencia.

 

Por cuanto hace a que la materia del presente asunto se encuentra sub iudice, y por lo tanto, el juicio en comento debe quedar sin materia, cuando sea resuelta la controversia presentada en el Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que la materia de la impugnación en el presente caso se constriñe a la omisión de de la LXXI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de nombrar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado, así como nombrar y, en su caso, ratificar a cuatro consejeros de esa autoridad, para el período de cuatro años que finalizó el veintiséis de marzo de dos mil once.

 

En ese sentido no es dable considerar que la materia de la impugnación se encuentre sub iudice, toda vez que la cuestión a dilucidar es en determinar si tal omisión se encuentra vigente o si la misma ya ha sido subsanada por la autoridad señalada como responsable, aspecto sobre el que no corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino a este órgano jurisdiccional.

 

QUINTO. Requisitos generales y especiales de las demandas. En los presentes juicios electorales se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los respectivos escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, consta la denominación de las actoras; nombre, domicilio y firma autógrafa del promovente; se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora; los hechos base de las impugnaciones, así como los agravios contra tales determinaciones.

 

I. Requisitos especiales en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

a) Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y en el presente caso, tanto el Partido de la Revolución Democrática como Convergencia, cumplen tal condición.

 

b) Personería. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, por Victor Manuel Báez Ceja y José Juarez Valdovinos, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y el representante ante el Instituto Electoral local.

 

Por su parte, en el juicio de revisión constitucional electoral número 93 fue interpuesto por el partido Convergencia, por conducto de Aníbal Rafael Guerra Calderón  y Ricardo Carrillo Trejo, Presidente del Comité Directo Estatal de dicho instituto político y el representante ante el Instituto Electoral local respectivamente.

 

Al respecto, tanto la autoridad señalada como responsable, como los terceros interesados en ambos juicios, señalan como causal de improcedencia que “la parte actora no tiene legitimación para promover el presente asunto”.

 

En ese tenor, señalan que el juicio respectivo debía ser promovido en términos del inciso d) del artículo 88 de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, quienes tengan facultades de representación de acuerdo a los estatutos políticos y, a su juicio en el presente caso, los medios impugnativos fueron presentados por quienes no tiene facultades de representación.

 

Al respecto refieren que en ambos caso, de conformidad con sus estatutos y de lo preceptuado en los numerales 77, inciso e)  y 104 inciso e) de dicha legislación partidaria, la facultad de representación de los Comités Ejecutivos Estatales se limita a la presentación de medios de impugnación de carácter local, por lo que en la especie no están en tal supuesto.

 

Ahora bien, en el caso, la causal de improcedencia hecha valer no debe prosperar en ninguno de los dos casos.

 

Lo anterior es así, toda vez que respecto del juicio de revisión constitucional número 92, el mismo fue promovido por Victor Manuel Báez Ceja y José Juarez Valdovinos, ostentándose como Presidente del Partido de la Revolución Democrática y representante del mismo partido ante el Instituto Electoral Local respectivamente.

Ahora bien, el titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal tiene, entre sus funciones, la de representar legalmente al partido en el ámbito estatal para efecto de la presentación de medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con el artículo 77, inciso e) de los Estatutos del instituto político en comento.

 

En ese orden de ideas, no es dable acoger lo señalado tanto por la autoridad responsable como por el tercero interesado, en el sentido de que los estatutos en comento, limitan la facultad de representación únicamente al ámbito local, toda vez que la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, se refiere a cuestiones relacionadas con la omisión de emitir la convocatoria con el fin de renovar el Consejo Electoral local, situación que no es impugnable en la vía estatal, por lo que la competencia para conocer de este tipo de asuntos sólo está prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, es dable considerar que si el medio de impugnativo en comento, se encuentra relacionado con el proceso electoral local a desarrollarse en el Estado de Michoacán, es indubitable que quien cuenta con la representación del partido en la entidad es razón suficiente para tener por acreditada su personería.

 

En ese sentido se reconoce la personería del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática Victor Manuel Báez.

 

Por otra parte, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre ellos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnada.

 

En el caso, se observa, que aunque José Juarez Valdovinos acredito estar registrado ante el Instituto Electoral de Michoacán, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, no ha lugar a reconocerle personería, dado que, en la especie, dicho instituto no es el señalado como responsable de la omisión de la que se duele, sino el Congreso del Estado de Michoacán.

 

En tales condiciones, al tener por acreditada la personería de uno de los promoventes, esto se considera suficiente para tener por colmado el requisito de procedencia, consistente en que el medio de impugnación sea promovido por partido político a través de su representante legítimo.

 

Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/97, sustentada por este órgano jurisdiccional, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo jurisprudencia, a páginas 221 y 222, de rubro: PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO.

 

Por cuanto hace al juicio de revisión constitucional promovido por el partido Convergencia, se tiene que la alegación aducida por el tercero interesado resulta idéntica a la hecha valer contra los representantes del Partido de la Revolución Democrática, esto es aducen para señalar su falta de personería los artículos correspondientes a los Estatutos del mencionado instituto político.

 

En este sentido, es dable considerar de igual forma que la personería para la presentación del presente juicio de revisión constitucional electoral del Partido Convergencia se tiene por acreditada respecto de Aníbal Guerra Calderón en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Michoacán.

 

Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 28, numeral 3, inciso i), de los Estatutos del instituto político que nos ocupa, el Presidente del Comité Directivo Estatal cuenta con la atribución de representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas.

 

En esa tesitura, tal circunstancia es suficiente para tener por actualizado lo preceptuado en el inciso d) del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al contar con la facultad de representación de conformidad de acuerdo a sus estatutos.

 

De igual forma que en el caso anterior, no se tiene por acreditada la personería de Ricardo Carrillo Trejo, al estar registrado ante el Instituto Electoral de Michoacán, como representante propietario del Partido Convergencia, dado que en la especie dicho instituto no es el señalado como responsable de la omisión de la que se duele, sino el Congreso del Estado de Michoacán.

 

c) Oportunidad. El presente requisito se encuentra debidamente satisfecho toda vez que se trata de una omisión, la cual debe entenderse como un acto de tracto sucesivo, pues despliega sus efectos de momento a momento.

 

En este sentido, debe tenerse por actualizado dicho requisito, en términos de lo establecido en la tesis de jurisprudencia 6/2007, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"…PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.—Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido…"

 

d) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la legislación electoral del Estado de Michoacán no existe juicio o recurso mediante el cual sea posible impugnar la omisión reclamada en esta instancia, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

e) Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito de procedencia exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de igual forma se cumple, ya que los partidos políticos impugnantes argumentan en sus respectivos escritos que se viola en su perjuicio el contenido de los artículos 8, 9, 14, 16, 35 fracciones II y III, 41 y 116 fracción IV incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales, al respecto es aplicable la jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, del rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

f) La violación reclamada pueda ser determinante. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección y para el proceso, ya que los partidos políticos en comento se duelen de la presunta omisión de la LXXI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de nombrar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado, así como nombrar y, en su caso, ratificar a cuatro consejeros de esa autoridad, para el período de cuatro años que finalizó el veintiséis de marzo de dos mil once.

 

En ese sentido, como puede verse, las impugnaciones en comento se encuentran relacionadas con la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, órgano máximo de dirección de la autoridad electoral local encargada de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones locales.

 

Por tanto, es evidente que en el juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa, se cumple el requisito de determinancia, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

g) Reparación solicitada sea factible. Tal requisito de procedencia se encuentra relacionado con el estudio de fondo del presente asunto, razón por la cual será atendida en el considerando respectivo.

 

Al estar satisfechos los requisitos tanto generales como especiales exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia de los juicios de protección de los derechos político electorales de los ciudadanos y de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de agravio planteados por el instituto político inconforme.

 

SEXTO. Demanda. De los escritos de demanda del Partido de la Revolución Democrática y Convergencia se tiene que los mismos son idénticos, razón por la cual sólo se transcribe una sola  demanda:

 

 

“A G R A V I O S

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- La constituye la omisión de la LXXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de nombrar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán; así como de nombrar, o en su .caso ratificar a los cuatro Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a la conclusión del período para el que fueron designados los C.C. MARÍA DE LOS ÁNGELES LLANDERAL ZARAGOZA como Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y LUIS SIGFRIDO GÓMEZ CAMPOS; ISKRA IVONNE TAPÍA TREJO; RODOLFO FARÍAS RODRÍGUEZ; y MARÍA DE LOURDES BECERRA PÉREZ como consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán, lo cual tuvo verificativo el 25 de marzo de 2011.

 

ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 8; 9; 14; 16; 35, fracciones JI y IJI; 41; 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto por los artículos 23, párrafo 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo primero, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 44 Fracción XXIII, 98-A y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 111; 112 Y 115 del Código Electoral del Estado de Michoacán y demás relativos aplicables.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- El Congreso del Estado de Michoacán como autoridad facultada para integrar el organismo público a cargo de la función estatal de organización de las elecciones, y por lo tanto de nombrar al Presidente y Consejeros Electorales de dicho organismo denominado Instituto Electoral de Michoacán, al omitir cumplir con tales funciones que les son determinadas tanto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán como en él Código Electoral del mismo Estado, incumple con su obligación de participar y garantizar la debida integración del máximo órgano de dirección del Instituto Electoral de Michoacán, en este caso, a través de la renovación periódica prevista en la ley, provocando que el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral de Michoacán no se encuentre debidamente integrado, y por lo tanto deja de garantizar que el ejercicio de la función electoral, esté a cargo de autoridades electorales, regidas por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; asimismo atenta en contra de la garantía y prerrogativa de los ciudadanos michoacanos de participar en los asuntos políticos, en este caso, para la integración de los órganos electorales.

 

En efecto, los artículos 44, fracción XXIII y 98, primer y cuarto párrafos de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, establecen como facultad del Congreso del Estado, entre otras la de nombrar a los consejeros electorales del Instituto Electoral de- Michoacán y asimismo, que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración participan para nombrar a su Presidente y Consejeros Electorales el Poder Legislativo, estableciendo asimismo el derecho de los ciudadanos para ,participar en su integración, según lo disponga la Ley, estableciendo además que la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal y que el órgano superior de dirección se integrará en la forma y términos que establezca la ley de la materia. Asimismo se establece que los consejeros electorales del órgano superior de dirección, deberán satisfacer los requisitos que señale la Ley y que serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios del Congreso, definiendo que la Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes, en los términos que se precisan a continuación:

 

Artículo 44.- Son facultades del Congreso:

(...)

XXIII Nombrar a los consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán y a los magistrados del Tribunal Electoral del estado, conforme al procedimiento que establezca la ley;

(…).

 

Artículo 98.- La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la Ley. La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

 

El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y desconcentrados. El órgano superior de dirección se integrará en la forma v términos que establezca la ley de la materia.

 

El organismo público cubrirá en su desempeño, además de lo que determine la Ley, las actividades relativas a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales electorales, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y se encargará de la organización y desarrollo de los procesos plebiscitarios y de referéndum, en los términos y con las formalidades establecidas en la ley de la materia. Las sesiones de los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la Ley.

 

Los consejeros electorales del órgano superior de dirección, deberán satisfacer los requisitos que señale la Ley y serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios del Congreso. La Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.

 

En relación con lo anterior y como se consignó en los numerales 2 y 6 del capítulo de hechos del presente escrito, el 26 de marzo de 2007 el Congreso del Estado de Michoacán nombró como Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, a la ciudadana licenciada MARÍA DE LOS ÁNGELES LLANDERAL ZARAGOZA, por el periodo de cuatro años, asimismo nombró a los C.C. LUIS SIGFRIDO GÓMEZ CAMPOS; ISKRA IVONNE TAPÍA TREJO; RODOLFO FARÍAS RODRÍGUEZ; y MARÍA DE LOURDES BECERRA PÉREZ consejeros del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por un periodo de cuatro años, por lo que el 25 de marzo de 2011 concluyó el periodo de cuatro años para el que fueron nombrados como Presidenta y consejeros electorales, respectivamente del Instituto Electoral de Michoacán.

 

En consecuencia, a partir del 26 de marzo de 2011 se generó la omisión que se reclama por la presente vía, provocando una indebida integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, siendo que a partir de esa fecha el cargo de Presidente del Consejo General del citado Instituto debió ser ocupado por el ciudadano o ciudadana nombrado por el Congreso del Estado en sustitución de la, C. María de los Ángeles Llanderal Zaragoza y en el caso de los cuatro Consejeros Electorales que integran el Consejo General del citado Instituto, a partir de la misma fecha debieron ser ocupados por los ciudadanos nombrados o en su caso, ratificados por el Congreso del Estado. En consecuencia, la omisión señalada del Congreso del Estado de Michoacán provoca que a partir del 26 de marzo de 2011 no se encuentre debidamente integrada la autoridad a cargo de la organización de las elecciones que tendrán verificativo el segundo domingo del mes de noviembre del presente año.

 

La omisión de la LXXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de realizar el proceso de renovación del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, contraviene el principio constitucional de legalidad electoral establecido en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho político electoral de los ciudadanos michoacanos de participar en los asuntos políticos en este caso, de integrar los órganos electorales de las entidades federativas, conforme a lo dispuesto por los artículos 9 y 35, fracciones II y III de la misma Constitución General de la República, así como la debida integración de las autoridades electorales a cargo del ejercicio de la función electoral de organización de las elecciones y resolver controversias en la materia, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad y gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, lo cual se garantiza por medio de la renovación periódica de sus integrantes, tal y como lo prevén las leyes electorales.

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que:

 

El artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

El artículo 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 de dicho Pacto (por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social) y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad, entre otros, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

De conformidad con las normas de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos que se denuncian como violada-s, en relación con las disposiciones de la Constitución y Código Electoral del Estado de Michoacán que asimismo se citan como violadas, se desprende que el Congreso del Estado de Michoacán deja de cumplir con sus obligaciones y deberes para garantizar la debida integración del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y por ende garantizar que la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, de la interpretación gramatical y teleológica de las normas que se citan como violadas, se advierte que el alcance de las mismas, no solo consiste en que el Congreso del Estado debe cumplir con las previsiones legales necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por los principios rectores de la función electoral, pues los mismos también comprenden la conformación orgánica de los órganos electorales, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que o son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. Así, debe estimarse que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas, siendo aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:

 

Registro No. 184965

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Febrero de 2003

Página: 617

Tesis: P./J. 1/2003

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, de la interpretación gramatical y teleológica de ese precepto, se advierte que el alcance de la citada norma constitucional, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. As¿ debe estimarse que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales como la conformación de las mismas.

Acción de inconstitucionalidad 27/2002. Partido de la Revolución Democrática. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de febrero en curso, aprobó, con el número 1/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

 

En efecto, tal como lo previenen los artículos 44 Fracción XXIII y 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; antes citados, la LXXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo tiene el deber constitución y legal de participar en la integración del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, nombrando a su Presidente y cuatro consejeros Electorales, quienes junto con los representantes de los partidos políticos y comisionados del Poder Legislativo integran el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Presidente y Consejeros electorales que conforme a la previsión de la Constitución del Estado deberán ser electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes dél Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios del Congreso, conforme a las reglas y el procedimiento previstos en la ley reglamentaria.

 

Al respecto, los artículos 111, 112; 115, segundo y tercer párrafos del Código Electoral del Estado de Michoacán previene las reglas y procedimiento para la integración y renovación del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, siguientes:

 

Artículo 111.- El Consejo General es el órgano superior de dirección del que dependerán todos los órganos del Instituto y se integrará de la forma siguiente:

I. Un Presidente que será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Para ello, la Comisión correspondiente del Congreso, elaborará dictamen individual por cada uno de los propuestos.

Si realizadas por lo menos dos rondas de votación no se alcanzara la mayoría requerida, la Comisión Legislativa presentará al Pleno un nuevo dictamen, y así sucesivamente, hasta que uno de los candidatos logre la mayoría calificada;

III. (sic) Cuatro consejeros electorales designados por el Congreso, conforme al procedimiento siguiente:

a) Cada grupo legislativo tendrá derecho a presentar candidatos en el número que resulte adecuado para hacer operante el mecanismo de elección que en este mismo dispositivo se establece. La Comisión Legislativa, integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir de entre los propuestos;

b) De la lista, la Comisión Legislativa, elaborará un dictamen individual en el que se proponga las fórmulas de los consejeros electorales propietario y suplente. Con base en el dictamen se elegirá a los consejeros electorales por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes;

c) Si realizadas al menos dos rondas de votación no se cubriera la totalidad de los consejeros a elegir, la Comisión Legislativa del Congreso, deberá presentar una nueva lista hasta por el doble de los consejeros faltantes. En este caso se seguirá el procedimiento señalado en los incisos anteriores;

d) Si aún quedaran pendientes fórmulas de consejeros electorales por designar, se procederá a nombrarlos en el Congreso mediante insaculación, de las propuestas iniciales de los grupos legislativos.

Los consejeros electorales, propietarios y suplentes durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelectos hasta en dos ocasiones; y gozarán de la remuneración que se determine en el presupuesto.

Los consejeros electorales continuarán en sus funciones aunque haya fenecido su periodo o el plazo para el que fueron nombrados, sin que ello implique ratificación en el cargo, mientras no sean designados quienes deban sustituirlos;

 

Artículo 112.- Los consejeros electorales deberán satisfacer los requisitos siguientes:

a) Ser michoacano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y no tener menos de veintiocho años al día de la designación;

b) Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;

c) Poseer, preferentemente, título profesional o formación equivalente, y acreditar que tiene conocimientos en materia político-electoral;

d) Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años;

e) No desempeñar, ni haber desempeñado en los tres años inmediatos anteriores a la  designación, cargo directivo nacional estatal' o municipal en algún partido político;

f) No ser funcionario de la federación, el Estado o los municipios, no desempeñar ninguna otra función pública con excepción de la docencia y cargos honoríficos. Esta prohibición será aplicable en empleos de carácter privado siempre y cuando la relación laboral resulte incompatible con los principios del ejercicio de la función electoral.

g) No haber sido candidato a cargo alguno de elección popular en los cinco años anteriores a la designación;

h) Gozar de buena reputación;

i) No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena corporal.

 

Artículo 115.- (...)

El Presidente durará en su cargo cuatro años, debe cumplir los requisitos señalados en los incisos a), b), c), d), g), h) e i) del artículo ciento doce y además, no ser militante de partido alguno en los tres años inmediatos interiores y no ser funcionario de la Federación, el Estado o los municipios.

El Presidente del Consejo General continuará en sus funciones aunque haya fenecido el periodo o el plazo para el que fue nombrado, sin que ello implique ratificación en el cargo, mientras no sea designado quien deba sustituirlo.

 

De las disposiciones antes citadas y de manera particular de las partes con énfasis añadido, se desprenden dos procedimientos de nombramiento, uno para Presidente y otro para cuatro consejeros electorales. Asimismo se establecen dos formas de nombramiento o designación, el de Presidente se designa de manera individual en tanto que los consejeros electorales son designados en fórmula de propietario y suplente, otra característica distintiva del nombramiento es que los Consejeros Electorales pueden ser reelectos hasta por dos ocasiones, en tanto que tal previsión no se aplica al Presidente, en cambio la duración del cargo es de cuatro años tanto para Presidente como para los Consejeros Electorales.

 

Por otra parte se previene que tanto los Consejeros Electorales y el Presidente del Consejo General continuará en sus funciones aunque haya fenecido el periodo o el plazo para el que fue nombrado, sin que ello implique ratificación en el cargo, mientras no sea designado quien deba sustituirlo. De ésta disposición se desprenden una serie de previsiones normativas, a saber:

 

La eventualidad de la circunstancia extraordinaria como la que hoy nos ocupa, que es la omisión, de la designación con oportunidad de Presidente y Consejeros electorales, para lo cual se previene que aquellos ciudadanos que fueron nombrados con anterioridad para ocupar tales cargos continuarán en tales funciones al fenecer el periodo o el plazo para el que fue nombrados, lo anterior, a efecto de garantizar la continuidad de la función electoral ante la eventualidad que con la omisión denunciada se ha actualizado.

 

Es así que la permanencia en el cargo a la conclusión del nombramiento se establece como una circunstancia excepcional y extraordinaria al consignar el fenecimiento del periodo o el plazo del nombramiento, y ante la omisión de designación de quien debe sustituirlos.

 

Y finalmente se previene que la permanencia en el cargo después del periodo del nombramiento por la circunstancia excepcional y extraordinaria de no haberse nombrado a quien deba sustituirlos no implica ratificación en el cargo.

 

De lo anterior se desprende la obligación del Congreso del Estado de Michoacán de dar cumplimiento a la Constitución del Estado y al Código Electoral del Estado de Michoacán de nombrar al Presidente y cuatro Consejeros electorales para integrar el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que deberán sustituir a los ciudadanos cuyo período o plazo de nombramiento ya ha fenecido.

 

De conformidad con lo antes expuesto resulta aplicable al caso concreto el criterio de interpretación que se cita a continuación:

 

Registro No. 175294

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Abril de 2006

Página: 646

Tesis: P. XXXVII/2006 Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para el análisis de las leyes electorales es pertinente acudir a los principios rectores y valores democráticos previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como puntos de partida de los criterios de validez que orientan el examen de ese tipo de normas, pues para verificar el apego de las leyes secundarias a la Norma Fundamental además de atender a lo que ésta textualmente establece, también deben observarse los postulados esenciales que contiene, los cuales sirven de guía para cimentar ulteriores razonamientos que integren un orden jurídico armónico, el cual guardará uniformidad y consistencia en relación con los fines que persigue el sistema electoral mexicano. Por tanto, es irrelevante que algunas disposiciones que contienen esos principios rectores y valores democráticos no sean exactamente aplicables al caso concreto por referirse a supuestos jurídicos diversos, ya que la concisión de dichas normas impide reiterar literalmente dichos conceptos fundamentales a cada momento, de manera que corresponde al Máximo Tribunal del país extraerlos de los preceptos constitucionales para elevarlos a categorías instrumentales o finales de interpretación, de modo tal que la propia Constitución sea la causa eficiente de toda resolución, no únicamente por su semántica, sino también conforme a sus propósitos.

Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Democrática. 14 de noviembre de 2005. Mayoría de seis votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el cuatro de abril de dos mil seis, aprobó, con el número XXXVII/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil seis.

 

Partiendo de ese principio, la LXXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, cuenta con facultades soberanas en el Estado de Michoacán, pues tiene la obligación constitucional y legal de integrar el Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán, con la designación de su Presidente y cuatro consejeros electorales, pues como ha quedado demostrado en el capítulo de hechos, el periodo constitucional de cuatro años por lo que fueron nombrados los C. C. MARÍA DE LOS ÁNGELES LLANDERAL ZARAGOZA, como Presidenta y LUIS SIGFRIDO GÓMEZ CAMPOS; ISKRA IVONNE TAPÍA TREJO; RODOLFO FARÍAS RODRÍGUEZ; y MARÍA DE LOURDES BECERRA PÉREZ como consejeros electorales ha fenecido, desde el 25 de marzo de 2011 dos mil once, pues entraron a ejercer dichos cargos el 26 veintiséis de Marzo de 2007 dos mil siete.

 

Cabe señalar que para cumplir con los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, conforme a lo que lo establece el artículos 111, 112 y 115 del Código Electoral del Estado de Michoacán, la LXXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, cuenta la posibilidad de ratificación de cuatro Consejeros del actual Consejo General del Estado de Michoacán, sin que ello implique que el consejero que concluye su periodo constitucional y pretende ser reelecto, necesariamente deba ser nombrado nuevamente para que le sea respetada esa expectativa de derecho.

 

Ello porque, la ratificación de funcionarios electorales se debe entender, en su expresión más garantista, como aquella posibilidad que se otorga a los consejeros concluyentes, para volver a participar en el proceso de integración del Consejo General, en los términos y las condiciones que la propia legislatura establezca.

 

Con ello, se reconoce la posibilidad al consejero electoral concluyente del periodo para el cual fue electo, de ser reelecto nuevamente con ese cargo.

 

De este modo, los principios constitucionales de independencia e imparcialidad, que se vinculan con las manifestaciones de profesionalización y autonomía, se traducen en la valoración del desempeño en el cargo, lo que lleva a ser considerado para dicha reelección, pero sin que ello restrinja en modo alguno la potestad soberana del poder legislativo local para decidir si un consejero electoral debe ser reelecto o no en su encargo._

 

Así, es de concluirse que la LXXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, debe nombrar un Presidente y cuatro Consejeros Electorales para la renovación del Consejo _General del Instituto Electoral de Michoacán, que tendrá a su cargo la organización de las elecciones que darán inicio en el mes de mayo de 2011 y en su caso, determine si los cuatro Consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán, son susceptibles de ratificación, cumpliendo con los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad V objetividad. Por lo anterior sirve de base el siguiente criterio de jurisprudencia:

 

CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS y SIMILARES).- (Se transcribe)

 

Por otro lado el principio rector de legalidad plasmado en nuestra carta magna obliga a la LXXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo Instituto Electoral a respetar cada una de las normas jurídicas existentes, máxime en materia electoral, y con su omisión de designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos de Presidente y Consejeros Electorales para la integración del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, se aleja de este principio, afectando la organización del próximo proceso electoral para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado de Michoacán, pues con la omisión de la LXXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, la falta de renovación del Presidente y consejeros electorales que integran el Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán, no garantiza que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, ni la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Por lo anterior sirve de base el siguiente criterio de jurisprudencia:

 

AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN y SIMILARES).- (Se transcribe)”

 

SÉPTIMO. Cuestión previa. Previamente al estudio de los motivos de inconformidad expuestos como agravios, es necesario señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que no permite a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

 

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio."

 

Bajo ese contexto serán analizadas las alegaciones que se desprenden de los escritos de demanda.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Los enjuiciantes manifiestan que controvierten la supuesta omisión de la LXXI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de nombrar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado, así como nombrar y, en su caso, ratificar a cuatro consejeros de esa autoridad, para el período de cuatro años que finalizó el veintiséis de marzo de dos mil once, por lo cual solicitan que se expida la convocatoria respectiva.

 

No ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado por los actores.

Esto es así, porque debe considerarse que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, órgano máximo de dirección de la autoridad electoral local encargada de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones locales, en términos de lo dispuesto en los artículos 97, 101, 110, fracción I  y  111, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en forma alguna se encuentra acéfalo o sin la integración establecida por la ley.

 

Lo anterior, porque si bien los integrantes del órgano en cuestión concluyeron su encargo el veintiséis de marzo de dos mil once, lo cierto es que la ley aplicable al caso regula tal situación y proporciona la solución correspondiente a la situación correspondiente al presente asunto.

 

Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 116, base IV, incisos b) y c) de la Constitución General de la República, dispone expresamente que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, así como que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Tal situación se encuentra corroborada por el artículo 98, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 

Por su parte, los artículos 111 y 115 del código electoral local disponen que tanto el Presidente como los consejeros electorales continuarán en sus funciones aunque haya fenecido su período o el plazo para el que fueron nombrados, mientras no sean designados quienes deban sustituirlos.

 

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán integrado por cinco ciudadanos, de los cuales uno funge como el consejero presidente y cuatro como consejeros electorales.

 

Ahora bien, la interpretación funcional de las normas en cuestión permiten colegir que con ellas se busca salvaguardar el principio de certeza,  que debe prevalecer en la integración de la autoridad electoral y garantizar que ésta pueda ejercer plenamente sus atribuciones durante el período interprocesal, lo que conduce a estimar que el ejercicio del cargo de consejero electoral designado para uno o varios procesos electorales, no termina sino hasta que el Congreso del Estado haya realizado la nueva designación; en caso contrario, los consejeros deben continuar en el desempeño del encargo, hasta que se haga la designación respectiva, para evitar la desintegración del órgano, con lo que se vulneraría la eficacia de su actuación.

 

Así se garantiza que siempre la autoridad electoral funcione en plenitud y pueda adoptar las decisiones que en el ámbito de su competencia resulten necesarias para el correcto desempeño de las atribuciones constitucionales que le fueron conferidas.

 

En efecto, este tipo de normas tienen por objeto evitar, por una parte, una parálisis en el funcionamiento del órgano administrativo electoral local, encargado de la organización y vigilancia de los procesos electorales, lo cual resultaría inaceptable dada la importancia de las funciones que tiene bajo su responsabilidad y que inciden directamente e inmediatamente en la renovación de los cargos de elección popular.

 

Esto es así, porque del catálogo de atribuciones se advierte que existen una serie de actividades que deben ser desplegadas por la autoridad electoral administrativa, tales como vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales electorales, así como el desarrollo de los trabajos de integración, actualización, depuración y revisión de las listas nominales; organizar el proceso electoral, designar a los integrantes de los órganos desconcentrados del Instituto, insacular a los funcionarios de casilla, registra candidatos, proveer todo lo necesario respecto a la documentación y material electoral, promover ante el Registro Electoral o ante el organismo federal electoral que corresponda la práctica de los trabajos técnicos necesarios para la preparación del proceso; vigilar que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; aprobar, oyendo a los partidos, el calendario de ministraciones mensuales para la entrega de su financiamiento público; substanciar y resolver los recursos de su competencia; resolver sobre el otorgamiento o cancelación del registro de los partidos estatales; investigar los actos violatorios a la normatividad electoral y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan; fomentar la cultura democrática electoral; decidir, en sesión pública, sobre el proyecto de presupuesto de egresos del Consejo Estatal, en términos de lo establecido por el artículos 98 de la Constitución Política del Estado de Michoacán y 113 del código electoral local.

 

Por otra parte, dicha norma también tiene por objeto evitar que en la renovación de los órganos electorales, el legislador ordinario realice cambios inoportunos o inadecuados al enfrentarse a la circunstancia de que el período de los consejeros en funciones ha terminado y verse impelido a realizar un proceso de integración desacertado.

 

Al respecto, debe considerarse que la certeza como principio constitucional rector de la actividad electoral constituye un valor democrático fundamental en la organización y vigilancia de los procesos comiciales en cualquier nivel.

 

La observancia de este precepto exige durante todo el tiempo correspondiente y, con mayor razón al inicio y desarrollo de un proceso elector que la autoridad administrativa encargada se encuentre debidamente integrada, para lo cual se establecen diversas instituciones como son la suplencia, la ratificación o la prórroga en el ejercicio del cargo, a través de las cuales se busca que en todo momento dicho órgano se encuentre conformado por todos sus miembros.

 

Tal situación es comprensible desde el momento en que al acudir a la legislación aplicable se advierte que precisamente los órganos máximos de dirección de las autoridades administrativas electorales locales realizan un sinnúmero de funciones y llevan a cabo un sinfín de actividades para la preparación, adopción y ejecución de múltiples decisiones necesarias e indispensables para el correcto desarrollo de un proceso electoral, de tal forma que la teleología de la normatividad aplicable en su conjunto busca en todo momento evitar que este tipo de órganos queden acéfalos o integrados de forma parcial y que ello provoque la parálisis del órgano, con las consiguientes consecuencias y repercusiones para el normal desenvolvimiento de una elección, pues en ello radica precisamente la circunstancia de que tales órganos constituyan autoridades permanentes.

 

Por ello, es claro que el principio de certeza se conculca cuando se pretende integrar o renovar de manera total y completa a la autoridad administrativa electoral local al inicio o durante el desarrollo del proceso electoral local, dadas todas las consecuencia negativas que ello traería consigo para tal proceso.

 

Importa destacar que en los artículos 111 y 115, ni en ninguna otra disposición  de la normatividad electoral aplicable se exige el inicio del proceso de designación de los consejeros, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones estatales, como es el caso del artículo 88, fracción, del Código Electoral de Sonora,  , pues incluso las normas señaladas lejos de establecer un término para la prorroga, la sujeta a la condición consistente en que el Congreso del Estado designe a los consejeros que sustituyan a los que deben ser suplidos, por tratarse de una institución de orden público, de carácter permanente, situación que obviamente debe ser realizado en un plazo prudente acorde con las circunstancias de cada época de renovación.

 

Esta situación es entendible dado que debe considerarse que un proceso electoral es un conjunto de actos sucesivos y concatenados entre sí en donde el anterior sirve de base al subsiguiente y que se encuentra dividido en etapas que se van clausurando de manera definitiva una vez realizados todos los actos que la integran y que se desarrolla en un período de tiempo que generalmente abarca aproximadamente diez meses, lo que explica porque el periodo de prorroga no se sujeta a un término específico, puesto que precisamente el legislador contempla este tipo de circunstancias e impedir que a mitad del proceso electoral se vea en la necesidad de cambiar a los integrantes de la autoridad electoral en virtud de la ausencia de consejeros en virtud del fenecimiento de la prorroga.

 

Acorde con lo anterior, atendiendo a la ontología de la norma, lo natural es que el órgano constituido se desempeñe por todos sus integrantes, pues ante la ausencia de un determinado número de consejeros, la autoridad electoral quedaría desintegrada una temporalidad considerable, lo que en forma evidente trastoca la normatividad electoral en la entidad.

 

Esa interpretación es congruente con el funcionamiento de la autoridad electoral administrativa en la entidad, pues por la tarea que tienen encomendada, resulta indiscutible que, siempre que exista una norma que así lo permita, en todo momento debe privilegiarse su debida conformación, pues con ello se garantiza el adecuado desenvolvimiento de la función estatal de organizar las elecciones en la entidad.

 

Lo anterior, es conforme a la luz de los principios relevantes del sistema que dan sustento a las reglas establecidas por el legislador, pues se privilegia el principio de certeza en la integración de la autoridad electoral, que garantiza y salvaguarda el adecuado y permanente desenvolvimiento de la función estatal consistente en organizar las elecciones constitucionales que se deben llevar a cabo en el Estado, para la renovación de Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.

En esas condiciones, esta interpretación de la norma, salvaguarda la integración de la autoridad electoral administrativa en plenitud y hace funcional el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución y el Código Electoral del Estado.

 

En esas condiciones, estas reglas implican que la vigencia del nombramiento de los actuales consejeros electorales no concluye sino hasta el momento que se actualiza la condición establecida en ley, consistente en que se nombren los nuevos consejeros.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil ocho relativa al expediente SUP-JRC-144/2008.

 

Asimismo, resulta aplicable la tesis cuyo rubro es “CONSEJEROS ELECTORALES DESIGNADOS PARA UN PROCESO ELECTORAL. DEBEN PERMANECER EN SU CARGO HASTA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNE A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)” aprobada por esta Sala Superior el dieciocho de septiembre de dos mil ocho

 

En esas condiciones, se encuentra que aunque haya concluido el período de encargo de los actuales consejeros, dichos funcionarios tienen la obligación de permanecer en ellos y ejercer las atribuciones, realizar las funciones y llevar a cabo todas las actividades que corresponden a dicho cargo, en tanto no sean designados las personas que deban sustituirlos.

 

Asimismo, debe considerarse que en el caso, se tiene que acorde con lo dispuesto en el artículo 96 del código electoral local, el proceso electoral, para elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y ayuntamientos, se inicia ciento ochenta días antes de la elección, y concluye con la declaración de validez o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten, según sea el caso.

 

Por su parte, la Constitución Política del Estado de Michoacán determina que la jornada electoral se llevará a cabo el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil once, en término del segundo párrafo del artículo cuarto transitorio del decreto número 69, por el que se reforman diversas disposiciones de la constitución referida y publicado en el periódico oficial del estado el veintidós de septiembre del dos mil seis.

 

En esas condiciones, si la jornada electoral se realizará el próximo trece de noviembre de dos mil once, es claro que el proceso electoral correspondiente iniciará el diecisiete de mayo del presente año, lo que significa que en la fecha en que se resuelve el presente asunto se encuentra muy cercano el inicio del proceso electoral.

 

De ahí que no ha lugar a acoger la pretensión de los promoventes.

 

Todo lo anterior, en el entendido que una vez finalizado el proceso electoral local, el Congreso del Estado de Michoacán deberá proceder de inmediato a iniciar el proceso para integrar y renovar el órgano administrativo electoral local.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano  con números de expediente SUP-JDC-602/2011 y SUP-JDC-630/2011, así como el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-93/2011, al diverso SUP-JRC-92/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentadas por Arturo Velázquez Cortés y José Luis Negrete Hinojosa.

 

 TERCERO. No ha lugar a acoger la petición de los demandantes en los juicios de revisión constitucional electoral.

 

NOTIFÍQUESE;  por correo certificado a los ciudadanos actores, toda vez que el domicilio señalado en sus escritos de demanda no está ubicado en el Distrito Federal; personalmente a los partidos promoventes y terceros interesados, en los domicilios señalados en autos para tales efectos; por oficio, al Congreso del Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 29, apartados 1 y 2, así como 85, apartado 2 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de cuatro votos los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto en contra de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULAN LA MAGISTRADA MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA Y EL MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ, AL RESOLVER LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JRC-92/2011 Y SUS ACUMULADOS, SUP-JRC-93/2001, SUP-JDC-602/2011 Y SUP-JDC-630/2011

Por no coincidir con el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en los juicios al rubro indicados, en el sentido de sobreseer los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y declarar que no es ilegal la omisión atribuida a la responsable, emitimos VOTO PARTICULAR.

1.    PROCEDIBILIDAD

En nuestra opinión, no es conforme a Derecho el sobreseimiento de los juicios promovidos por los ciudadanos actores, con base en el argumento de que carecen de interés jurídico.

Contrario a lo sostenido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, Arturo Velázquez Cortés y José Luis Negrete Hinojosa, sí tienen interés jurídico para controvertir la omisión atribuida al Congreso del Estado de Michoacán.

Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales es procedente para impugnar actos y resoluciones relacionados con la integración de los órganos de autoridad electoral, administrativas y jurisdiccionales, por aquellos ciudadanos que consideren que se afecta su derecho a integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

A lo anterior, se debe agregar lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente:

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

En el caso, los promoventes de los juicios ciudadanos consideran que la omisión de designar a los miembros del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán vulnera su derecho a integrar el órgano de autoridad administrativa electoral local, motivo por el cual, contrariamente a lo señalado por el Congreso responsable, los actores tienen interés jurídico para promover los mencionados juicios, dado que aducen violación a un derecho constitucional, también tutelado por la citada ley procesal electoral federal, consistente en integrar el órgano de autoridad electoral del Estado de Michoacán, ello con independencia de que les asita o no la razón a los demandantes.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 11/2010, cuyo texto es al tenor siguiente:

INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.

En consecuencia, al estar satisfecho el requisito de procedibilidad consistente en el interés jurídico de los actores, es nuestra convicción que se deben estudiar en el fondo los conceptos de agravio hechos valer por los ciudadanos actores en sus respectivos escritos de demanda.  

 

2. ESTUDIO DE FONDO

2.1 CONSIDERACIONES DE LA MAYORÍA

En la sentencia aprobada por la mayoría, se determina no acoger la pretensión de los actores, fundamentalmente, sobre dos premisas:

Los artículos 111 y 115 del Código Electoral del Estado de Michoacán, prevén que tanto el Presidente como los consejeros electorales continuarán en sus funciones aunque haya concluido el período o plazo para el que fueron nombrados, mientras no sean designados quienes deban sustituirlos; en esas circunstancias, la vigencia del nombramiento de los actuales consejeros electorales no concluye sino hasta el momento en que se actualiza el supuesto establecido en la ley, consistente en que se nombre a los nuevos Consejeros. Lo anterior, se apoya en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-144/2008, así como en la tesis con rubro: “CONSEJEROS ELECTORALES DESIGNADOS PARA UN PROCESO ELECTORAL. DEBEN PERMANECER EN SU CARGO HASTA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNE A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA”.

2a De conformidad con lo previsto en el artículo 69 del código electoral local, en relación con el segundo párrafo del artículo Cuarto Transitorio del Decreto número 69, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de septiembre de dos mil seis, el procedimiento electoral ordinario inicia el próximo diecisiete de mayo de dos mil once. Por tanto, no se acoge la pretensión de los actores, dado que a esta fecha está próximo el inicio del procedimiento electoral.

2.2 MOTIVOS DE NUESTRO DISENSO

No coincidimos con el criterio sostenido por la mayoría, porque en nuestro concepto, la cuestión a dilucidar no se centra en determinar si el actual Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán está acéfalo o sin la integración establecida en la ley, sino en determinar si la LXXI Legislatura del Estado ha incurrido o no en la omisión de nombrar a los nuevos integrantes de dicho órgano electoral o, en su caso, implementar el procedimiento de ratificación de los actuales Consejeros Electorales, sobre la base de que ha concluido el periodo para el cual fueron electos.

En el caso particular, los partidos políticos y los ciudadanos actores en los juicios de revisión constitucional electoral y en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicados, medularmente aducen, como concepto de agravio, que la LXXI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán ha sido omisa en nombrar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así como en ratificar o designar a los demás consejeros integrantes del aludido Consejo Electoral, no obstante que el veintiséis de marzo de dos mil once finalizó el periodo para el cual fueron designados los consejeros que actualmente desempeñan esos cargos, para el cual fueron designados en su oportunidad, por el mismo Congreso de Michoacán.

Al respecto, aducen los enjuiciantes que el Congreso del Estado es la autoridad facultada para integrar el organismo público, a cargo del cual está la función estatal de organizar las elecciones; por tanto, tienen la atribución de nombrar al Consejero Presidente y a los demás Consejeros Electorales, integrantes del órgano de autoridad electoral del Estado, motivo por el cual al omitir cumplir esa función estatal, prevista Constitucional y legalmente, incumple su deber de participar y garantizar la debida integración del máximo órgano de dirección del instituto electoral del Estado de Michoacán.

Aunado a lo anterior, los demandantes consideran que, con la omisión impugnada, se deja de garantizar el ejercicio de la función electoral a cargo de autoridades regidas por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

Asimismo, los enjuiciantes consideran que se viola el principio de legalidad electoral contenido en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho político-electoral de los ciudadanos michoacanos, de participar en los asuntos políticos del Estado, en este caso específico, de integrar los órganos electorales de esa entidad federativa.

A juicio de quienes suscribimos este voto, el concepto de agravio expresado por los actores es fundado, como se explica a continuación.

En primer lugar se debe precisar que el procedimiento para la designación del Consejero Presidente y de los demás Consejeros Electorales, integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, está previsto en la Constitución Política del Estado y en el Código Electoral de esa entidad federativa, cuyos preceptos, para mayor claridad, se transcriben a continuación:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Artículo 44.- Son facultades del Congreso:

. . .

XXIII. Nombrar a los consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán y a los magistrados del Tribunal Electoral del Estado, conforme al procedimiento que establezca la ley;

Código Electoral del Estado de Michoacán

Artículo 111.- El Consejo General es el órgano superior de dirección del que dependerán todos los órganos del Instituto y se integrará de la forma siguiente:

I. Un Presidente que será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Para ello, la Comisión correspondiente del Congreso, elaborará dictamen individual por cada uno de los propuestos.

Si realizadas por lo menos dos rondas de votación no se alcanzara la mayoría requerida, la Comisión Legislativa presentará al Pleno un nuevo dictamen, y así sucesivamente, hasta que uno de los candidatos logre la mayoría calificada;

. . .

III. Cuatro consejeros electorales designados por el Congreso, conforme al procedimiento siguiente:

a) Cada grupo legislativo tendrá derecho a presentar candidatos en el número que resulte adecuado para hacer operante el mecanismo de elección que en este mismo dispositivo se establece. La Comisión Legislativa, integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir de entre los propuestos;

b) De la lista, la Comisión Legislativa, elaborará un dictamen individual en el que se proponga las fórmulas de los consejeros electorales propietario y suplente. Con base en el dictamen se elegirá a los consejeros electorales por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes;

c) Si realizadas al menos dos rondas de votación no se cubriera la totalidad de los consejeros a elegir, la Comisión Legislativa del Congreso, deberá presentar una nueva lista hasta por el doble de los consejeros faltantes. En este caso se seguirá el procedimiento señalado en los incisos anteriores; y

d) Si aún quedaran pendientes fórmulas de consejeros electorales por designar, se procederá a nombrarlos en el Congreso mediante insaculación, de las propuestas iniciales de los grupos legislativos.

Los consejeros electorales, propietarios y suplentes durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelectos hasta en dos ocasiones; y gozarán de la remuneración que se determine en el presupuesto.

Los consejeros electorales continuarán en sus funciones aunque haya fenecido su período o el plazo para el que fueron nombrados, sin que ello implique ratificación en el cargo, mientras no sean designados quienes deban sustituirlos;

. . .

De la normativa transcrita se advierte que es atribución del Congreso del Estado de Michoacán nombrar a los consejeros electorales, integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, conforme al procedimiento previsto en la ley.

El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, se integra con un Presidente y cuatro Consejeros electorales, nombrados, por regla, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado y, excepcionalmente, mediante insaculación.

Los consejeros electorales, propietarios y suplentes, son designados para desempeñar su cargo por un periodo de cuatro años, con la posibilidad de ser reelectos hasta en dos ocasiones.

En el caso del Consejero Presidente su designación es también por un periodo de cuatro años, sin estar prevista legalmente la posibilidad de ser reelecto o ratificado para algún otro periodo.

En este particular, la Consejera Presidenta y los Consejeros electorales que integran actualmente el Consejo Electoral del Estado, según constancias de autos, fueron designados por un periodo de cuatro años, en términos de los decretos 174 (ciento setenta y cuatro) a 178 (ciento setenta y ocho), publicados en el periódico oficial del Estado de Michoacán, el diecisiete de abril de dos mil siete. En todos los decretos, en su artículo primero transitorio, se precisó que entrarían en vigor al momento de su aprobación, es decir, el veintiséis de marzo de dos mil siete.

De lo anterior se colige que el periodo de cuatro años, para el cual fueron designados los citados funcionarios electorales del Estado, transcurrió del veintiséis de marzo de dos mil siete al veintiséis de marzo de dos mil once.

En este orden de ideas, si la Consejera Presidenta y los demás Consejeros electorales, que integran actualmente el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, fueron designados para un periodo de cuatro años, a partir del veintiséis de marzo de dos mil siete y concluyeron su encargo el pasado veintiséis de marzo del año en curso, para los que suscribimos este voto resulta inconcuso que el Congreso del Estado tiene el deber jurídico de llevar a cabo el procedimiento legalmente previsto para nombrar al nuevo Consejero Presidente y a los otros Consejeros electorales, integrantes del aludido Consejo General, para el efecto de dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución del Estado, así como a lo dispuesto en el numeral 111 del Código electoral de esa entidad federativa, a fin de dar cumplimiento también al principio democrático de periodicidad en el nombramiento de autoridades electorales del Estado.

En este caso, de las constancias que obran en autos y en particular de los informes circunstanciados rendidos por el Presidente de la Mesa Directiva de la LXXI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, advertimos que esa autoridad legislativa no ha emitido la convocatoria correspondiente, no ha llevado a cabo el procedimiento de designación de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado ni tampoco ha hecho la designación o ratificación de los demás Consejeros Electorales, ello bajo el argumento de que la permanencia tanto de la Consejera Presidenta como de los demás Consejeros electorales, en sus cargos, está prevista en los artículos 111 y 115 la Ley electoral del Estado.

Asimismo, la autoridad responsable aduce que el veintidós de diciembre de dos mil diez fue aprobado el decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, cuyo artículo tercero transitorio, es al tenor siguiente:

ARTÍCULO TERCERO. En cumplimiento a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, relativo a la renovación escalonada de los consejeros del Instituto Electoral de Michoacán, los nuevos consejeros serán nombrados a partir de la conclusión del proceso electoral del año 2011, por lo que los actuales consejeros electorales continuarán en sus funciones, sin que ello implique ratificación en el cargo. La elección de los nuevos consejeros se realizará de la siguiente manera: dos, para un proceso electoral y los tres restantes, para dos procesos electorales. Al concluir estos su periodo, quienes los sustituyan, en todos los casos, serán electos por seis años.

Con relación a lo dispuesto en el precepto transitorio mencionado, la autoridad responsable considera, en sus respectivos informes circunstanciados, que el citado decreto de reformas no ha sido publicado por omisión o negativa del Gobernador del Estado, lo cual constituye una circunstancia ajena a la voluntad de ese Congreso local.

No obstante lo aducido por la responsable y lo previsto en el precepto transitorio de referencia, es nuestra convicción  que el Congreso del Estado de Michoacán ha incurrido en la omisión impugnada porque, conforme a la legislación vigente actualmente en el Estado, debió haber iniciado oportunamente el procedimiento para designar o ratificar a los actuales consejeros electorales, así como el de designación del Consejero Presidente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución local, así como 111 y 115 del Código Electoral de Michoacán, máxime que el procedimiento electoral inmediato debe iniciar el diecisiete de mayo del año que transcurre.

Esta conclusión obedece a que la previsión legal sobre la permanencia de la Consejera Presidenta y de los Consejeros electorales que actualmente desempeñan el cargo, hasta en tanto sean nombrados quienes deban substituirlos, es una norma preventiva de excepción, establecida por el legislador, no para circunstancias ordinarias, sino para casos extraordinarios, en los cuales el Congreso del Estado no hubiere hecho las designaciones correspondientes.

En este sentido, para nosotros es claro que la permanencia de los funcionarios del Consejo General del Estado, una vez que concluyó el periodo para el cual fueron designados, no constituye una ratificación o reelección en el cargo, para un nuevo periodo, sino tan sólo una prórroga legal en el nombramiento, en tanto el Congreso del Estado, en ejercicio de sus facultades y en cumplimiento de sus funciones, hace las designaciones correspondientes.

Por tanto, la prórroga legal de referencia no se puede ni debe prolongar indefinidamente o por un amplio periodo, de manera innecesaria y, sobre todo, sin causa justificada conforme a Derecho, como es el caso de abarcar todo el plazo legalmente establecido para llevar a cabo el próximo procedimiento electoral en el Estado, para elegir Gobernador Constitucional, diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos, el cual debe iniciar el diecisiete de mayo del año en que se actúa, ya que lo contrario implicaría la violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, toda vez que la aludida prorroga legal implicaría hacer nugatoria la renovación periódica del órgano administrativo electoral en la mencionada entidad federativa

Por otra parte, desde nuestra perspectiva, se debe destacar que, a diferencia de los demás Consejeros Electorales, el Consejero Presidente debe ser nombrado sólo para un periodo de cuatro años, sin que esté prevista su reelección o ratificación; por tanto, la prórroga prevista en el artículo 115 del Código electoral de Michoacán, debe ser por tan sólo un plazo prudente y no para todo un procedimiento electoral, precisamente, para dar certeza a la integración del órgano administrativo electoral en la mencionada entidad federativa.

Al respecto, consideramos que el principio de periodicidad que rige el procedimiento electoral resulta aplicable a la renovación de los órganos y autoridades electorales, porque se trata de un acto materialmente electoral, al cual es factible aplicar el principio de periodicidad.

En el caso particular, es aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/2001, publicada a fojas dieciséis a dieciocho de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.—Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local —a que se alude en este ejemplo— relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral".

 

En la tesis de jurisprudencia transcrita, se advierte que las determinaciones de los Congreso locales relativas a la integración de órganos administrativos electorales  encargados de la organización de las elecciones en las entidades federativas, se debe considerar como un acto de carácter materialmente electoral, relacionado con la preparación del procedimiento electoral.

En este sentido, si la Sala Superior ha sostenido que el acto legislativo-electoral de designación de integrantes de los órganos encargados de la organización de las elecciones locales es materialmente electoral, porque está relacionado con el procedimiento electoral, es válido concluir que es aplicable a ese acto de designación el principio de periodicidad de las elecciones previsto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, si en el caso particular la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se lleva a cabo de manera ordinaria cada tres o seis años respectivamente, mediante elecciones periódicas y la integración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral es un acto materialmente electoral, se debe considerar que goza de la misma característica, motivo por el cual, en la designación o en su caso ratificación de los integrantes del aludido órgano se debe privilegiar la renovación periódica, aceptar lo contrario implicaría hacer nugatorias las normas en las que se prevé la renovación periódica de los órganos administrativos electorales.

Asimismo, consideramos que no constituye obstáculo a lo antes precisado, que el Poder Revisor Permanente de la Constitución del Estado haya iniciado el procedimiento legislativo de reformas a la Constitución Política de la entidad, en las cuales se prevé la permanencia de la Consejera Presidenta y de los Consejeros Electorales, actualmente en funciones, hasta la conclusión del procedimiento electoral que iniciará el diecisiete de mayo en curso, dado que el decreto correspondiente no ha sido publicado en el Periódico Oficial del Estado, razón por la cual esa normativa no ha entrado en vigor.

En efecto, tanto la legislación legal y constitucional de México, así como la doctrina jurídica, aceptan que el procedimiento legislativo para la expedición, reforma, derogación o abrogación de una norma o de un ordenamiento jurídico, se integra con las etapas siguientes: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación, publicación e inicio de vigencia. En este sentido, se considera pertinente señalar también que en este procedimiento intervienen, por regla, dos poderes del Estado, el legislativo y el ejecutivo.

Al respecto, Giovanni Sartori, en la obra intitulada “Ingeniería constitucional comparada”, publicada por la editorial Fondo de Cultura Económica, cuarta reimpresión, año dos mil, página ciento setenta y siete, considera que si un Presidente decide no firmar una ley, (en este caso el Gobernador del Estado de Michoacán), es como si la propuesta nunca hubiera existido, a lo cual denomina “veto de bolsillo”, cuya consecuencia es que la normativa aprobada por el Poder Legislativo no entre en vigor.

Por su parte, en la obra intitulada “Introducción al estudio del Derecho”, de la editorial Porrúa, cuadragésima novena edición, año mil novecientos noventa y ocho, página sesenta y uno, Eduardo García Máynez asevera que la intervención del Poder Ejecutivo en el procedimiento de formación de leyes tiene dos efectos, el primero, para imponer su autoridad, a fin de que la ley, debidamente aprobada por el Poder Legislativo, se tenga como disposición obligatoria; el segundo, para darla a conocer a quienes deben cumplirla.

En el Estado de Michoacán de Ocampo, la Constitución Política local establece el procedimiento legislativo en los siguientes términos:

 Artículo 37.- Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites:

I. El dictamen de comisión será leído una o dos veces en los términos que prevenga el reglamento de debates;

II. La discusión del dictamen se hará el día que señale el Presidente del Congreso, y agotada aquélla, se hará la declaración de que hay lugar a votar;

III. La aprobación deberá hacerse por mayoría absoluta del número de diputados presentes, o por las dos terceras partes cuando así lo exija esta Constitución;

IV. Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;

V. Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los siguientes diez días hábiles;

VI. El proyecto de ley o decreto, desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones al Congreso y deberá ser discutido nuevamente por éste, pudiendo el Ejecutivo mandar su orador, para lo cual se le dará aviso previo; y

VII. Si el proyecto fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Toda iniciativa o proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso no podrá presentarse otra vez en el mismo año legislativo.

Además, el numeral 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán es al tenor siguiente:

Artículo 65.- La promulgación y la orden de publicación de las leyes se harán constar mediante la firma del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno. Todos los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos deberán ser firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y los titulares de las dependencias básicas a que el asunto corresponda; requisito sin el cual no será obligatoria.

De la normativa antes transcrita, consideramos que para la debida conclusión del procedimiento legislativo en Michoacán, se requiere, indefectiblemente, la concreción del acto administrativo consistente en la publicación, por parte del Gobernador del Estado, del decreto correspondiente, quien deberá firmar la orden de publicación de todos los casos.

En cuanto a la publicación de las normas, en la Ley del Periódico Oficial del Estado de Michoacán se establece lo siguiente:

Artículo 4º. Son materia de publicación obligatoria en el Periódico Oficial, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás disposiciones que expidan los poderes del Estado o los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que sean observados y aplicados debidamente; y los documentos que por disposición de los ordenamientos legales deban ser publicados para que surtan efectos jurídicos.

Por su parte, el Código Civil de aquella entidad federativa dispone que:

Artículo 3º. Las leyes y disposiciones gubernativas regirán desde el día que en las mismas se indique. Si nada se dice a ese respecto, serán obligatorias, en la Capital del Estado, tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; y en los demás lugares del Estado, se aumentará un día por cada veinte kilómetros que disten de la Capital.

En el particular, es un hecho no controvertido por las partes que el Gobernador del aludido Estado, ha omitido o bien, se ha negado a publicar el decreto 301, de catorce de febrero de dos mil once, emitido por la LXXI Legislatura del Congreso de la mencionada entidad federativa, motivo por la cual, no ha concluido el procedimiento legislativo, circunstancia que impide la entrada en vigor de la norma aprobada por el legislativo, relativa a la permanencia en sus cargos, de los actuales consejeros electorales locales.

En consecuencia, para quienes suscribimos este voto, si no ha entrado en vigor la norma aprobada por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para la sustitución o ratificación de los aludidos consejeros, lo conducente es aplicar la norma vigente, considerando que el periodo por el cual fueron designados los actuales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, concluyó el veintiséis de marzo del año que transcurre.

En este sentido, ante la conclusión del encargo de la Presidenta y de los Consejeros Electorales nombrados mediante los decretos 174, 175, 176, 177 y 178, publicados en el periódico oficial de esa entidad el diecisiete de abril de dos mil siete, desde nuestra perspectiva, el Congreso del Estado de Michoacán ha sido omiso en nombrar a quienes deban substituirlos, con lo que consideramos que se ha incumplido el principio de periodicidad en el nombramiento de autoridades electorales.

No es óbice a lo anterior, el que no esté previsto en la normativa electoral una fecha específica para que el órgano legislativo estatal inicie el procedimiento para el nombramiento del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral, así como para el nombramiento o ratificación de los Consejeros Electorales. Esto es así, toda vez que el nombramiento de esos funcionarios es por un periodo de cuatro años, conforme a los mencionados artículos 111 y 115 del Código Electoral de Michoacán y, ante el hecho de que ese periodo ya concluyó, es inconcuso que el Congreso de la entidad, en cumplimiento de sus facultades, debe llevar a cabo el procedimiento para la renovación de órgano superior de la autoridad administrativa electoral local.

En este contexto, tampoco coincidimos con que lo resuelto por esta Sala Superior en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-144/2008, sea aplicable al caso que se resuelve, porque en ese asunto no se resolvió el fondo de la controversia planteada, la cual consistió en determinar si se actualizaba la omisión de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de llevar a cabo las acciones pertinentes tendentes a renovar la integración del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. Esto, porque se actualizó una causal de improcedencia relacionada con el cambio de situación jurídica, ya que la legislatura de la aludida entidad federativa, emitió un decreto por el que dispuso que los Consejeros Electorales que estaban en funciones permanecería en su encargo, hasta en tanto fueran designados los nuevos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

En este sentido, contrario a lo que sostiene la mayoría, en el juicio de revisión constitucional electoral 144/2008 no se analizó en el fondo si efectivamente había una omisión por parte del órgano legislativo, de proveer sobre una nueva integración del Consejo Electoral, porque como se ha señalado, se actualizó una causal de improcedencia.

Ahora bien, también disentimos de la segunda razón central que se expone en la sentencia que ha sido aprobada, la cual determina no acoger la pretensión de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, consistente en la expedición de la convocatoria para renovar a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, debido a que se encuentra muy próxima la fecha del inicio del proceso electoral.

Nuestro disentimiento radica en que la proximidad del inicio del procedimiento electoral en Michoacán, no constituye una causa jurídicamente válida que impida la sustitución de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral citado.

En efecto, el hecho de que esté por iniciar el procedimiento electoral en la aludida entidad federativa, sin que en forma previa se haya hecho la sustitución del Presidente y de los cuatro consejeros electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, no puede servir de sustento para prorrogar el ejercicio del cargo, pues tal situación, además de resultar contraria al plazo de cuatro años establecido en el penúltimo párrafo de los artículos 111 y 115 del código electoral estatal, bien pudo haberse evitado, si la LXXI Legislatura del Congreso de dicha entidad, hubiera tomado las medidas necesarias y conducentes, a fin de realizar la sustitución o ratificación de los consejeros de que se trata, en forma previa al vencimiento del plazo.

Finalmente, tampoco se podría aducir que la renovación del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán viola lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo de la fracción segunda del artículo 105, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el que se prevé que las leyes electorales federales y locales se deberán promulgar y publicar por lo menos noventa días antes de que inicie el procedimiento electoral en que se vayan a aplicar, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Al caso, consideramos que no es aplicable la aludida norma constitucional porque, como se ha precisado, la designación de los Consejeros Electorales es un acto materialmente administrativo-electoral y formalmente legislativo, el cual no reúne las características de una ley.

Por lo anterior, consideramos que al ser fundado el concepto de agravio expresado por los enjuiciantes, relativo a la omisión de emitir convocatoria y designar a los Consejeros del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, lo procedente es que se ordene a la LXXI Legislatura del Congreso de la aludida entidad federativa que, en un breve plazo, que no exceda del día diecisiete de mayo de dos mil once, en términos de la normativa vigente, designe al Consejero Presidente y a los demás Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán o, en su caso, ratifique a estos últimos.

Por lo expuesto, emitimos el presente voto particular.

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

        MAGISTRADO

 

               PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ