JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-96/2008.

 

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CARLOS BÁEZ SILVA.

 

México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado al rubro, promovido por el Partido Verde Ecologista de México en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal el diez de abril de dos mil ocho en el juicio electoral TEDF-JEL-005/2008, y

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

a)    El veinte de enero de dos mil seis inició el proceso electoral ordinario para la elección de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales;

b)   En dicho proceso electoral, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México conformaron la coalición “Unidos por la Ciudad”, la cual obtuvo el registro de María Claudia Esqueda Llanes como candidata a Jefa Delegacional en Cuauhtémoc, el quince de mayo de dos mil seis.

c)    El veinticuatro de mayo de dos mil seis, la referida coalición solicitó la sustitución de María Claudia Esqueda Llanes por Juan Francisco Díaz Aguirre como candidato a Jefe Delegacional en Cuauhtémoc.

d)   El veinticinco de mayo de dos mil seis, el Instituto Electoral del Distrito Federal requirió a la mencionada coalición para que realizara las sustituciones que fueran necesarias para cumplir con la obligación de observar la cuota de género establecida en la legislación electoral local, o en su caso expresara lo que a su derecho conviniera. Tal requerimiento fue satisfecho mediante escrito de veintiséis de mayo siguiente.

e)    El treinta de mayo de dos mil seis, por medio del acuerdo ACU-302-06, el Consejo General del referido Instituto aprobó la solicitud de sustitución de la candidatura mencionada e instruyó al Secretario Ejecutivo del Instituto para que iniciara el procedimiento de aplicación de sanciones previsto en el Libro Octavo del Código Electoral del Distrito Federal, vigente a esa fecha.

f)      El dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal determinó, mediante la resolución RS-089-2007, sancionar a la coalición “Unidos por la Ciudad” por haber incumplido con su deber de observar la cuota de género que la legislación local contempla e imponer en forma individualizada a cada uno de los partidos que conformaron tal coalición una multa de un mil setecientos sesenta y nueve días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, correspondiéndole al Partido Revolucionario Institucional cubrir el setenta y uno por ciento y al Partido Verde Ecologista de México cubrir el veintinueve por ciento de la referida sanción.

g)   El siete de febrero de dos mil ocho, los representantes de los partidos políticos sancionados iniciaron juicio electoral en contra de la resolución referida.

h)   El diez de abril del presente año, el Tribunal Electoral del Distrito Federal dictó sentencia en el juicio electoral TEDF-JEL-005/2008, cuyos puntos resolutivos relevantes en el presente caso son del siguiente tenor:

PRIMERO. SE SOBRESEE en el juicio electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución RS-089-07 del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, emitida el dieciocho de diciembre de dos mil siete, en términos de lo expresado en el considerando TERCERO de la presente resolución.

SEGUNDO. SE CONFIRMA la resolución RS-089-07 del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, impugnada mediante juicio electoral por el Partido Verde Ecologista de México, en términos de lo expresado en el considerando CUARTO de la presente resolución.

 

La referida sentencia fue notificada personalmente al Partido Verde Ecologista de México el once de abril siguiente.

 

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El diecisiete de abril de dos mil ocho, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Zuly Feria Valencia, en su carácter de representante propietaria de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de diez de abril de dos mil ocho.

 

TERCERO. Recepción en la Sala Superior. Por oficio número TEDF-SG-OP-121/2008, de diecisiete de abril de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siguiente, el Secretario general del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

 

CUARTO. Turno. Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil ocho, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente de este órgano jurisdiccional por ministerio de ley, ordenó integrar el expediente SUP-JRC-96/2008 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplió mediante el oficio número TEPJF-SGA-1200/08, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

QUINTO. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Verde Ecologista de México; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Conforme con lo prescrito por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al partido actor el día siguiente al de su dictado, esto es, el once de abril del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el diecisiete de abril del presente año.

 

2. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Verde Ecologista de México.

 

3. Personería. La personería de Zuly Feria Valencia, quien suscribe la demanda como representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicha persona fue quien, con la misma representación, inició el juicio electoral cuya sentencia constituye el acto reclamado en el proceso que se resuelve.

 

4. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley General, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que la sentencia combatida le causan a quien promueve, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

 

5. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque contra la sentencia que se combate no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Distrito Federal para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

 

6. Violación de preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el partido político demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

7. Violación determinante. La Sala Superior ha señalado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

En el presente caso, el acto impugnado estriba en una sentencia que confirma una multa que la autoridad administrativa electoral del Distrito Federal le impuso al Partido Verde Ecologista de México, por haber violado, según las autoridades, la normatividad que prescribe una determinada cuota de género en las candidaturas que presenten los partidos o coaliciones en el Distrito Federal.

 

En este sentido, el tema de la violación determinante se ha de plantear de la siguiente manera: ¿es que la multa impuesta al partido actor tiene la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera? O bien: ¿es que la multa impuesta al partido actor puede dar lugar a una afectación en los resultados de los comicios?

 

Es preciso distinguir que en este caso se conjugan los siguientes elementos: a) una multa impuesta, por un órgano electoral estatal, a un partido político nacional; b) la imposición de dicha sanción se llevó a cabo fuera de un proceso electoral local; c) el próximo proceso electoral ordinario local iniciará durante el mes de octubre del presente año, que es el anterior al de la elección.

 

Esta Sala Superior ha precisado, en el precedente SUP-JRC-11/2007 que el estudio del requisito de procedibilidad para el juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en tratándose de sanciones económicas impuestas a los partidos políticos, debe abarcar aspectos que van más allá de los relativos al menoscabo en su patrimonio y de la alteración que esto provoque en el desarrollo de las actividades partidarias. Existen factores diversos, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible detrimento de la imagen de los partidos como alternativa política ante la ciudadanía. Por ello, en el análisis de procedencia del juicio de revisión constitucional, debe valorarse el detrimento que, en su caso, puede provocar, por ejemplo, la imposición de una sanción, en lo que toca a la imagen respetable que tienen como alternativa política ante los ciudadanos. Tal ponderación, siempre debe realizarse a partir de la apreciación objetiva de la noción temporal, que se vincula con la proximidad de la violación combatida y el desarrollo de los comicios, así como del factor cualitativo, relacionado con la naturaleza de las conductas que motivaron la sanción, dado que de resultar ilegal tal imposición, se puede afectar indebidamente la percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto político como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, en una innegable afectación a las condiciones de igualdad en las que contiende, esto, en atención a que los partidos son entes generadores de opinión para la participación del pueblo en la vida democrática, donde la manifestación y difusión de sus ideas, constituye no solo el ejercicio de una prerrogativa fundamental de expresión, sino uno de los instrumentos primordiales que permiten obtener la preferencia del electorado.

 

Lo anterior se consigna en la tesis XXI/2007, de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

 

Se procede, pues, a ponderar la proximidad temporal que media entre el acto impugnado y el desarrollo de los comicios, así como del factor cualitativo, relacionado con la naturaleza de las conductas que motivaron la sanción.

 

Conforme al artículo 217 del Código Electoral del Distrito Federal el proceso electoral ordinario se inicia durante el mes de octubre del año anterior a la elección, en tanto que el artículo 216 dispone que las elecciones ordinarias de Diputados a la Asamblea Legislativa, de Jefe de Gobierno y de Jefes Delegacionales deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda; en 2009 corresponde elegir, en el Distrito Federal, a Diputados a la Asamblea Legislativa y a Jefes Delegacionales, por lo que el cinco de julio de 2009 se deberá celebrar la jornada electoral correspondiente, y durante el mes de octubre de 2008 deberá dar inicio el proceso electoral.

 

Por lo que se refiere al factor cualitativo, hay que precisar que la conducta que motivó la sanción consistió en el hecho de que no obstante que la coalición “Unidos por la Ciudad” (conformada por lo partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México) solicitó y obtuvo inicialmente el registro de María Claudia Esqueda Llanes como candidata a Jefa Delegacional en Cuauhtémoc, posteriormente solicitó y obtuvo la sustitución de dicha candidata por Juan Francisco Díaz Aguirre, lo que alteró la cuota de género que prescribía el segundo párrafo del artículo 10 del Código Electoral del Distrito Federal vigente en 2006: “Los Partidos Políticos o Coaliciones procurarán que los candidatos que postulen a Jefes Delegacionales no excedan del 50% de un mismo género. En ningún caso podrán registrar más de 70% de un mismo género”.

 

Ante la alteración de los porcentajes arriba precisados, la autoridad electoral administrativa inició un procedimiento administrativo sancionador, al cabo del cual impuso a la coalición de la que formaba parte el partido actor una multa, cuyo 29% corresponde ser cubierto por el Partido Verde Ecologista de México, lo cual éste impugnó ante el tribunal responsable. En resumen: la conducta que motivó la sanción estribó en no respetar la cuota de género en la lista de candidatos a Jefes Delegacionales.

 

Hay que recordar, adicionalmente, que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe, por una parte, que en éstos todo individuo gozará de las garantías que otorga dicha Constitución, y por la otra, que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, motivada, entre otras causas, por el género. El artículo 4 de la misma Constitución proclama que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

 

A partir de las disposiciones anteriores, en la materia electoral se ha implementado la técnica de las cuotas de candidaturas a grupos que, se presume, han sido objeto de discriminación con anterioridad (jóvenes, indígenas, mujeres, personas con alguna discapacidad, etc.), con el fin de facilitar el acceso de individuos de dichos grupos a la posibilidad de ejercer, en forma efectiva, su derecho a ser votados. Al resguardo de esta manifestación de la equidad de género, es que en la normatividad electoral del Distrito Federal vigente en 2006, se preveía que los Partidos Políticos o Coaliciones debían procurar que los candidatos que postularan a Jefes Delegacionales no excedieran del 50% de un mismo género, así como que en ningún caso podrían registrar más de 70% de un mismo género.

 

De lo anteriormente expuesto se sigue que la violación impugnada sí resulta determinante, en razón de que está próximo a iniciar el proceso electoral dentro del cual se elegirán a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los Jefes Delegacionales, que la conducta que motivó la sanción está relacionada con el respeto a la cuota de género que imponía el Código Electoral vigente en 2006, respecto de las candidaturas a Jefes Delegacionales, lo cual deriva directamente de una prescripción constitucional general, por lo que la naturaleza de la conducta generadora de la sanción, al ser potencialmente violatoria de una disposición constitucional, resulta  determinante, sobre todo considerando el daño a la imagen del partido político actor que se puede generar ante la percepción de que dicho instituto político no respeta las referidas cuotas de género en las candidaturas.

 

8. Reparación posible. Este requisito se cumple, toda vez que el acto impugnado puede repercutir en el próximo proceso electoral local, y puesto que éste aún no se inicia, la violación alegada pueden ser reparada con antelación suficiente para evitar su impacto en el próximo proceso electoral local.

 

TERCERO. Resolución impugnada. En la sentencia dictada el diez de abril del presente año en el expediente TEDF-JEL- 005/2008, el tribunal responsable, en lo que interesa, precisó lo siguiente:

 

CUARTO. Estudio de fondo. {16}[*]

 

En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este tribunal procede a identificar los agravios que hace valer el impugnante, supliendo, en su caso, la deficiencia en la expresión de éstos, para lo cual se analiza integralmente el escrito impugnativo, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto del actor, le ocasiona el acto reclamado, con independencia {17} de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquél que dispuso para tal efecto el interesado.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por este órgano jurisdiccional, publicada bajo la clave TEDF2ELJ 015/2002, cuyo rubio es "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL".[1]

 

I. Síntesis y estudio del agravio primero.

 

El actor aduce que la resolución impugnada le causa agravio, al imponerle de manera ilegal una sanción que violenta el artículo 2 del Código Electoral del Distrito Federal vigente en ese momento, al realizar una incorrecta interpretación de los artículos 10, 142, 143, 144, 145 y 146 del citado ordenamiento {18} legal. Considera la actora que la autoridad responsable trata de aplicar la ley a conveniencia y con argumentos falaces, toda vez que trata de identificar o igualar circunstancias, momentos o etapas distintas del proceso electoral en una misma.

 

Argumenta el enjuiciante que por causa de fuerza mayor y con fundamento en el artículo 146, inciso b), del código electoral local, la otrora colación tuvo la inmediata necesidad de sustituir a la ciudadana María Claudia Esqueda Llanes en virtud de su renuncia por el ciudadano Juan Francisco Díaz Aguirre, sustitución que se llevó acabo en un momento distinto al del registro, por lo que no era factible considerar la cuota de género a la que hace mención la norma, en virtud de que la circunstancia que se presentó no está regulada por el código, lo que imposibilita a la autoridad a sancionar, tomando en cuenta lo siguiente:

 

a) La cuota de género es una norma imperfecta, ya que no contempla la sanción correspondiente derivada de su incumplimiento; consecuentemente, dada su naturaleza {19} de buena intención su aplicación debe ser estricta, de acuerdo con los elementos que la conforman; de tal manera que si entra en conflicto con los principios que rigen al derecho electoral o a los derechos fundamentales, necesariamente tal confrontación deberá resolverse con base en éstos últimos y nunca en la interpretación subjetiva que realiza la autoridad responsable.

b) El ámbito de aplicación de la cuota de género se suscribe al registro de candidaturas, siendo el momento en que los partidos políticos y coaliciones solicitan el registro de los candidatos ante la autoridad electoral administrativa del Distrito Federal, siendo un momento distinto al de la sustitución, materia de la presente litis, por lo que la buena intención que contempla la existencia de la regla de cuota de género, encuentra casos de excepción, como lo es el que se presente una sustitución por causa de fuerza mayor.

 

c) Respecto a la temporalidad, principal argumento del presente agravio, según el actor dicha obligación tiene operatividad {20} en la etapa de preparación de la elección, cuyo tema ya no puede ser examinado con posterioridad en razón del principio de definitividad que rige las etapas del proceso electoral, aunado a que no se trata de un requisito de elegibilidad. En ese sentido, la autoridad responsable es contradictoria al señalar, a fojas 111 de la resolución impugnada, que el registro y la sustitución son etapas distintas del proceso y que la cuota de género no debe ser examinada posteriormente a la etapa de registro dado que opera el principio de definitividad. En ese sentido, arguye que los resolutivos de condena, por la supuesta infracción grave, al pago de una multa, violan flagrantemente los derechos de la otrora coalición, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Resultan infundados los argumentos manifestados por el partido político actor, ya que contrario a lo que señala y en observancia a lo establecido en el artículo 10 del Código Electoral del Distrito Federal entonces vigente, los institutos políticos y coaliciones, tienen claramente prohibido registrar más {21} de 70% de candidatos de un mismo género a Jefes Delegacionales, por lo que resultan atinadas las consideraciones y fundamentos legales invocados por la autoridad responsable al basar su actuar en los preceptos legales que cita en la resolución, esto es los artículos 10, 142, 143, 144, 145 y 146 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

En ese orden de ideas, contrario a lo que argumenta el actor, la observancia de la cuota de género no se agota una vez que se registran las candidaturas de un partido político o coalición, sino que es una regla que debe de ser observada en todo momento durante el desarrollo del proceso electoral, puesto que su finalidad es, precisamente, dar igualdad de competencia y participación a los géneros; considerar lo contrario implicaría que la autoridad permitiera que se violentara la normativa electoral y se actualizara un fraude a la ley, al consentir que una norma prohibitiva sea vulnerada, por el simple hecho de registrar candidatos cumpliendo tal requisito legal durante el plazo para la presentación de solicitud {22} de registro, y una vez pasada esa fase, sustituirlos y postular a más del 75% de un solo género.

 

Lo anterior es así, ya que la etapa de registro de candidaturas no se perfecciona únicamente con la presentación de la documentación atinente que requiere la norma para dicho registro, sino que se necesita de un procedimiento de verificación que compete instrumentar a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, en el cual deben de ser observados los principios rectores durante la etapa de preparación de la elección.

 

En el caso que nos ocupa, la etapa de registro de candidatos a Jefes Delegacionales transcurrió del veintinueve de abril al cinco de mayo de dos mil seis, en tanto que la solicitud de sustitución de candidatura que sancionó la responsable por vulnerar una obligación a cargo de la coalición, se presentó fuera de este plazo, esto es el veinticuatro de los mismos mes y año, por lo se debía de estar a lo dispuesto por el incisos b) y c), del artículo 146, del {23} Código Electoral local, ya que se actualizó la renuncia de una candidata a Jefe Delegacional en Cuauhtémoc.

 

Ante la solicitud de sustitución, el Secretario Ejecutivo del instituto, con apoyo de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, procedió a analizar la documentación presentada por la otrora coalición. Del análisis efectuado, la autoridad electoral concluyó que la misma era procedente, pero al advertir una trasgresión a la cuota de género que contempla la legislación como obligación, mediante oficio IEDF/SECG/RRC/031/2006, de veinticinco de mayo de dos mil seis, formuló un requerimiento a los ciudadanos María de los Ángeles Moreno Uriegas y Arturo Escobar y Vega, Presidente y Secretario General de la Junta de Gobierno de la otrora coalición "Unidos por la Ciudad", con la finalidad de que en un plazo de 48 horas realizaran las sustituciones que fueran necesarias para cumplir la obligación prevista en el artículo 10 del código electoral local o, en su caso, expresara lo que a su derecho conviniera.

 

El {24} veintisiete de mayo de dos mil seis, los ciudadanos en comento desahogaron el requerimiento manifestando que la renuncia de Claudia Esqueda Llanes colocaba a la otrora coalición en un estado de emergencia, debiendo proceder de forma inmediata a la sustitución del candidato, puesto que si bien era cierto existía un cambio de género, una clara y sistemática interpretación del código llevaría a establecer que la coalición había cumplido con los requisitos señalados en el multicitado artículo 10.

 

Si bien, pudiera considerarse la renuncia de una candidata como una causa de fuerza mayor, para sustituirla, puesto que la propia legislación contempla que se puedan dar casos fortuitos o de fuerza mayor, motivo por el cual se permite la sustitución de candidatos en determinados casos; sin embargo, a juicio de, este tribunal local, dicha sustitución extraordinaria no exime al instituto político de cumplir con las obligaciones que le impone la normativa electoral, esto es, el cumplimiento de la obligación de cubrir una cuota de género, máxime que el propio artículo 10, del entonces Código electoral local preveía que en ningún caso podría registrar {25} candidatos de un mismo genero en más de un 75% de las nominaciones.

 

Por lo tanto, las consideraciones vertidas por el Partido Verde Ecologista de México resultan incorrectas, puesto que la responsable actuó apegada a derecho y procedió, en consecuencia, a aprobar la sustitución de la candidatura planteada por la otrora coalición, privilegiando en ese momento el ejercicio de un derecho político-electoral, el de ser votado, pero es pertinente destacar que también en forma inmediata observó la trasgresión a la cuota de género y lo hizo del conocimiento de la otrora coalición, misma que manifestó su empeño de que se registrara al candidato Juan Francisco Díaz Aguirre, es decir, la propia coalición estuvo consciente de que su insistencia por registrar a la persona indicada le generaría perjuicios al violar una disposición legal.

 

Ahora bien, contrariamente a lo qué, aduce el recurrente, la cuota de género no es una norma imperfecta cuyo incumplimiento no pueda generar una sanción por parte de la {26} autoridad electoral local, ya que dicha norma obliga a generar la equidad en la postulación de los cargos a los puestos de elección popular entre los dos géneros, lo que busca un equilibrio representativo de la sociedad, y cuyo cumplimiento es obligatorio.

 

Por otro lado, tampoco asiste la razón al actor, respecto a que se violó él principió de definitividad porque el bien jurídico que se tutela es la igualdad de género que sujeta a una determinada temporalidad, como erróneamente lo sostiene el actor, por lo que en ese supuesto no opera el principio de definitividad en los términos que lo plantea, ya que la sustitución de un candidato implica renovar la revisión de que se cumpla la obligación legal que impuso el legislador local.

 

En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Electoral del Distrito Federal anterior a la reforma, es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus {27} militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de las demás Asociaciones Políticas y los derechos de sus ciudadanos; en ese sentido, el mismo código, en el artículo 368, inciso a), contempla que las asociaciones políticas serán sancionadas en caso de incumplimiento de sus obligaciones, o por cualquier medio violen las prohibiciones y demás disposiciones aplicables.

 

Tal circunstancia se actualiza en el caso que nos ocupa, toda vez que el partido político incumplió una prohibición establecida en el Código Electoral local, sin que medie excepción al respecto, por lo que lo conducente, como lo hizo la responsable era imponerle una sanción.

 

II. Síntesis y estudio del agravio segundo.

 

Argumenta el partido político actor que le causa agravio el acto reclamado, ya que la responsable trata de cubrir sus errores al aplicar la ley, puesto que resulta incongruente y viola los principios más elementales del derecho, toda vez que {28} en el considerando cuarenta y seis del acuerdo ACU-302-06, aprueba la solicitud de sustitución y en el cincuenta y cinco en su primera parte, expresamente manifiesta que los argumentos esgrimidos por su representada son suficientes para eximirla de cualquier efecto restrictivo y, sin embargo, al final del mismo deja abierta la posibilidad de sanción por un ilícito administrativo que su representada no cometió y respecto del cual emitió a tiempo las consideraciones que justificaron su actuar, mismas que fueron recibidas, aceptabas y aprobadas por la autoridad electoral responsable.

 

En todo caso, aduce él recurrente que lo conducente era reponer el procedimiento de sustitución, hasta el momento en que le fue formulado el requerimiento a la otrora coalición "Unidos por la Ciudad", a efecto de que se ordenara de forma expresa la modificación de la integración de las candidaturas, para ajustarse a los porcentajes de la cuota de género previstos en la ley local. Sin embargo, tal circunstancia no sucedió por no estar expresamente prevista en el código y, por ende, la autoridad electoral administrativa consintió {29} el acto por el que ahora pretende sancionar a su representado, derivado de un acto manifiesto y deficiente de la autoridad.

 

Aduce el impetrante que la queja que dio origen a la ilegal resolución, debió de ser declarada improcedente en virtud de que se actualiza el artículo 259, fracción IV, del código electoral local, misma que refiere la improcedencia por haberse consumado de modo irreparable el acto reclamado, toda vez que la autoridad responsable consintió expresamente el acto a través de los considerandos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del acuerdo por el que se probó la solicitud de sustitución de la candidatura.

 

Resulta inoperante lo manifestado por el impugnante en cuanto a la incongruencia de la resolución combatida, puesto que si bien pareciera asistirle la razón en que la responsable, en un mismo acto manifestó, en un primer momento, que se reunían los requisitos legales para proceder a la sustitución de un candidatura, para después señalar que existe una inobservancia a la regla de cuota de género {30} que a la postre motivó se iniciara un procedimiento por parte del Secretario Ejecutivo; ello no es suficiente para desvirtuar el hecho de que la otrora coalición "Unidos por la Ciudad", estaba dejando de observar una obligación legal.

 

Lo anterior es así, porque en la misma resolución a la que hace referencia el actor se involucraron dos aspectos, el primero relativo a los requisitos de elegibilidad del candidato sustituto, y el segundo, que tiene que ver con el cumplimiento de una obligación legal de los partidos políticos. En el primer caso, es inconcuso que la responsable privilegió el derecho político fundamental de ser votado, circunstancia que la autoridad motiva en la resolución combatida al señalar (a fojas 72 a 76) que en el acuerdo ACU-302-06 quedaron especificadas las consideraciones que tuyo el Consejo General para permitir la sustitución de registro de una candidata por un candidato, ante la renuncia de la primera, dichas consideraciones en concepto de este Tribunal Electoral local privilegiaron el derecho de participación política, de postulación de candidatos, así como el derecho político electoral del ciudadano {31} de ser votado, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo coexistentes en muchos casos, aunque no debiera ser así, la participación de un partido político en las elecciones y el incumplimiento de obligaciones legales por el propio instituto político.

 

De igual forma, si bien es cierto, no existe disposición expresa que obligara a la autoridad responsable a reponer el procedimiento de sustitución de candidatura, pues en ese momento estimó que su obligación se constreñía a verificar que el ciudadano que iba a ocupar la candidatura dentro de la otrora coalición cumpliera con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad, así como a advertir puntualmente la violación a una obligación legal, pues por eso fue que giró oficio al hoy actor como integrante de la coalición, para señalarle que rompía con la cuota de género con la sustitución propuesta, ya que se rebasaba el 70% de integrantes de un mismo género. La coalición, al contestar la vista ordenada insistió en que se trataba de una causa de fuerza mayor y mantuvo la postura de registrar a la persona propuesta, {32} circunstancia que fue respetada por la autoridad privilegiando el derecho político de ser votado.

 

En este sentido, si bien la responsable pudo haber interpretado el código y desprendido que contaba con atribuciones implícitas para negar el registro o la sustitución de candidatos cuando se rebasen los topes de cuota de género, es el caso que actuó de otra forma ante la insistencia de la coalición y tratando de cuidar que no se quedarán sin candidato, pero no es menor el hecho de que se hubiere advertido a la coalición el incumplimiento a la obligación legal desde ese momento, puesto que le previno a evitar las consecuencias jurídicas que ahora impugna el actor.

 

De igual manera, no asiste la razón al recurrente cuando señala que en el procedimiento iniciado en su contra debió de invocarse la causal de improcedencia que señala el artículo 259, fracción IV, del código electoral local anterior, ya que para este Tribunal Electoral local, en manera alguna existe la consumación del acto de forma irreparable. En primer {33} lugar, debe señalarse que el acuerdo por el que se ordena al Secretario Ejecutivo para que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, inciso k), de la legislación electoral local, es plenamente ejecutable y procedente pues en manera alguna había caducado o prescrito la facultad sancionadora de la responsable. El Secretario Ejecutivo en uso de las facultades que le otorga la ley inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de la otrora coalición “Unidos por la Ciudad”, mismo que lo llevó a determinar que existía una trasgresión a diversas normas electorales, en específico, al artículo 10, del Código electoral local y, en consecuencia, a imponer una sanción, sin que pueda estimarse se haya consentido de manera irreparable, por la autoridad electoral, la conducta desplegada por la coalición, con el hecho de aprobar la sustitución de candidatura, ya que como se dijo con anterioridad en dicho procedimiento se privilegiaron otros valores tutelados, lo cual no supone; en manera alguna consentimiento a la trasgresión de una obligación por parte de un partido político o coalición.

 

III. Síntesis y estudio del agravio tercero. {34}

 

A decir del enjuiciante, la autoridad responsable fundamentó contradictoria y equivocadamente en el acto reclamado la supuesta facultad que tuyo de iniciar un procedimiento administrativo sancionados ya que lo dispuesto en los artículos 60, fracciones X y XI, así como 370 del Código Electoral del Distrito Federal, no facultan al Consejo General a iniciar por sí mismo ningún procedimiento como el que se hizo en contra de su representada.

 

De igual manera, argumenta el recurrente, no existe norma expresa que sancione el incumplimiento de la cuota de género y mucho ráenos existe un procedimiento para sancionar dicho incumplimiento. En todo caso, argumenta que el procedimiento, a seguir era el establecido en el artículo 65, fracción III del código entonces vigente; esto es, la facultad que tiene la Comisión de Asociaciones Políticas de proponer al Consejo General la investigación de presuntas irregularidades cometidas por Asociaciones Políticas, situación que en la especie no aconteció.

 

En {35} ese sentido, la recurrente aduce que falazmente la autoridad responsable intenta desvirtuar los principios jurídicos aplicables al caso, fundamentando su actuar en el segundo párrafo del artículo 370 del código electoral local, asimilando al Consejo General a cualquier persona, utilizando para ello una argucia jurídica, ya que si el legislador hubiese querido que dicho órgano del Instituto Electoral del Distrito Federal tuviese la facultad de inicial, por sí mismo, una indagatoria sin mediación de persona alguna, lo hubiera normado y no lo hubiese dejado inmerso en la ambigüedad de "cualquier persona".

 

Por último, aduce que erróneamente la responsable invoca una tesis que no es aplicable, relativa a la legislación del estado de Querétaro, en la que sí se encuentra previsto que la autoridad electoral inicie un procedimiento mutuo propio, siendo que en el código electoral local no existe tal facultad, por lo que en su concepto se trasgrede el principio fundamental que señala que "no puede ser un mismo ente, juez y parte".

 

Al {36} respecto, la responsable tanto en la resolución combatida como en su informe circunstanciado, señala los motivos por los cuales considera que cuenta con facultades para ordenar el inicio de una queja en contra de la otrora coalición, razón que es suficiente para considerar como infundado lo manifestado por el partido político recurrente.

 

Ello es así, en virtud de que el Instituto Electoral del Distrito Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño, y dentro de su estructura cuenta con órganos de dirección, ejecutivo técnicos y de vigilancia; siendo el Consejo General su órgano superior de dirección.

 

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, 122, base primera, fracción V, inciso f), 116, fracción IV, incisos c), f) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122, 123 y 124 del Estatuto de Gobierno del {37} Distrito Federal; 1, 52, 54 y 60 del Código Electoral del Distrito Federal vigente al momento de cometerse la infracción, se advierte que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultad rara legislar en materia electoral, lo cual incluye lo tocante a la estructura de los órganos electorales, así como los ilícitos administrativos electorales; el Instituto Electoral del Distrito Federal es un órgano público autónomo, encargado de la organización de los procesos electorales y los procedimientos de participación ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, además de que es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónoma en su desempeño y tiene como fin, entre otros, el de conocer de las infracciones al código de la materia, y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

De tal manera, el Instituto Electoral del Distrito Federal a través de su Consejo General y de sus órganos, es el organismo encargado de velar por el desarrollo armónico del proceso electoral, teniendo como obligación vigilar que los principios {38} de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, sean los rectores, por lo que tiene atribuciones suficientes iniciar, de oficio, el procedimiento administrativo sancionador en contra de cualquier partido o agrupación política respecto de cualquier situación que pudiera resultar contraria a la correcta consecución del proceso electoral o de los derechos de los partidos políticos contendientes, ajustándose para ello a la vía prevista en el código local que sea procedente, en este caso, la establecida en el articulo 370 del código local vigente al momento en que se cometió la infracción.

 

En ese orden de ideas, el Consejo General, como órgano máximo de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal, al tener conocimiento de una conducta que pudiera traducirse en un incumplimiento a una obligación establecida en ley a cargo de un partido político, tenía no sólo la facultad sino la obligación de hacerla del conocimiento del órgano, competente del propio Instituto, para que con estricto apego a lo que el propio código preveía, llevara a cabo la investigación correspondiente.

 

Así, {39} contrariamente a lo que aduce el recurrente, en el presente caso, se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento sin que sea argumento eficaz el señalamiento que formula el actor en el sentido de que no exprese textualmente en el código local la facultad del Consejo General para hace denuncias, ya que dicha facultad se encuentra implícita en las propias normas y obligaciones que regulan la materia electoral y en este caso al Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que como máxima autoridad de la materia se encuentra obligada a velar por el respecto a los principios y normas que rigen la misma.

 

Por otra parte, de la lectura del artículo 370 del invocado Código, se advierte que la vía de investigación tutelada en el mismo, solamente exige que se acredite un interés simple en la causa, esto es, el que tiene todo miembro de la sociedad preocupado en la preminencia y preservación del estado de derecho, a través de la aplicación en forma adecuada de las sanciones o medidas disciplinarias tendientes {40} a corregir las irregularidades, deficiencias o desvíos en que incurran los destinatarios de las normas; por ende, no es exigible un interés jurídico en el que forzosamente debe haber una lesión a un derecho subjetivo consignado en una norma sustantiva o material.

 

De ahí lo infundado del agravio expresado, ya que si la norma prevé que cualquier persona puede denunciar la; comisión de irregularidades cometidas por algún partido político, con mayor razón podrá hacerlo la autoridad electoral encargada de vigilar que el proceso electoral se conduzca con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad que deben prevalecer.

 

En el caso que nos ocupa, si el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, al emitir el acuerdo por el cual se aprueba la sustitución de una de las candidaturas de la otrora coalición, se percata de que existe una trasgresión a la cuota de género que debe de ser observada por todos los partidos políticos que contiendan en un {41} proceso electoral en el Distrito Federal, es correcto que con fundamento en sus facultades de investigación previstas en el artículo 60, fracciones X y XI, instruya al Secretario Ejecutivo para que haga uso de la atribución que le confiere el inciso k) del artículo 74 del citado código local, esto es, sustanciar o tramitar las faltas administrativas y sanciones que sean de la competencia del Consejo General.

 

Para ello, se acudió al procedimiento previsto en el artículo 370 que tiene como finalidad primordial verificar que las asociaciones políticas se conduzcan por los causes legales, para lo cual, la autoridad está obligada a investigar y, en su caso, sancionar las conductas que constituyan un incumplimiento a las obligaciones que les impone el ordenamiento local en la materia, en otros términos, sancionar las infracciones o faltas, de conformidad con la normativa aplicable.

 

IV. Síntesis y estudio del agravio cuarto.

 

A {42} juicio del actor, la resolución le causa perjuicio en virtud de que la responsable trata de negarle el legítimo derecho que tiene de impugnar los actos arbitrarios dictados por ella, ya que si bien es cierto que el acuerdo ACU-302-06 que ordena el inicio del procedimiento no se impugnó, no significa que la resolución que se combate deba ser acatada de la forma en que fue aprobada, puesto que la misma adolece de múltiples, vicios propios y sin que resulte aplicable la tesis que la responsable invoca a foja 82 de la ilegal resolución, puesto que ambos actos son independientes uno del otro, sin que sea óbice a lo anterior el que en el acuerdo se ordene el inicio del procedimiento sancionatorio, ya que la sanción que se impone en la resolución combatida, no es consecuencia directa, inmediata y necesaria.

 

En suma, argumenta que no se actualiza el consentimiento de un acto derivado de otro consentido, tomando en consideración quen y cuando en el acuerdo se instruyó al Secretario Ejecutivo el inicio de un procedimiento sancionatorio, no significa que la queja iniciada necesariamente derivara en la imposición de una sanción porque {43} pudo no haberse encontrado elementos suficientes para sancionar a la coalición.

 

Por otra parte, aduce que la responsable trata de desvirtuar la verdad legal, puesto que a pesar de haber aprobado la sustitución, insiste en negarlos verdaderos hechos, ya que el origen de la litis es la renuncia de la candidata registrada en un principio, situación prevista en el artículo 146, inciso b) del Código Electoral del Distrito Federal, sustitución que no fue realizada por el arbitrio de la otrora coalición, sino por causas de fuerza mayor y ajenas a la voluntad de la misma, circunstancia que no fue analizada por la responsable, aún y cuando es admitido de manera unánime por la doctrina que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al obligado, porque éste se ve imposibilitado a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar, como lo es la renuncia subrepticia de la candidata a Jefa Delegacional en Cuauhtémoc.

 

En {44} ese orden de ideas, a decir del partido recurrente, ante la renuncia de su candidata de la otrora coalición y, por ende el causo fortuito, no podía estar obligado a lo imposible, y no tenía más opciones en virtud de que la elección ordinaria se encontraba próxima y existía la imperiosa necesidad de comenzar con el trabajo de campaña, por lo que no podía retrasar dicho inicio en la búsqueda de otra candidata, y no porque no existiera la disponibilidad de la otrora coalición sino que materialmente resultaba imposible a un mes de la elección ordinaria. En ese sentido, se actualiza el caso fortuito o fuerza mayor como mecanismo de liberación de una obligación, circunstancia que la responsable valora de manera contradictoria, ya que a foja 150 de la resolución impugnada acepta que el hecho materia de la litis reúne las características del supuesto, y sin embargo, califica la falta como grave sin atender a las características de la sana critica y la razón que los tribunales han sustentado el emitir sus fallos, pues nunca se tuvo la intención de faltar a la norma sino que las circunstancias obligaron a realizar la sustitución de un hombre en lugar de una mujer, sin que esto se traduzca inmediatamente en una ventaja respecto a otras {45} asociaciones políticas.

 

Al respecto, la autoridad responsable señaló que el partido político actor no puede combatir Un acto derivado de uno consentido, ya que la resolución; impugnada es consecuencia del inicio del procedimiento ordenado en el acuerdo ACU-302-06, por el que se aprueba la sustitución de candidatura planteada por la otrora coalición, el cual no fue impugnado y por ende, tampoco puede impugnar las consecuencias que se derivan del mismo como lo es el inicio de un procedimiento en su contra, por lo que según la responsable no es factible que pretenda señalar que no se siguió la vía correcta instrumentando el procedimiento administrativo sancionador contemplado en el artículo 370.

 

Resultan inoperantes las afirmaciones hechas valer por el actor, ya que si bien le asiste la razón en cuanto a que no se está en presencia de actos derivados de otros consentidos, ya que son actos independientes tanto el Acuerdo por el cual se aprueba la sustitución de candidatura como la resolución RS-089-07; lo que se combate y pretende con el presente {46} asunto es dejar insubsistente la sanción que se le impuso, ya que la materia del mismo es la resolución que determina el incumplimiento de una obligación señalada en la normativa electoral, en consecuencia, la comisión de una irregularidad que conlleva a la imposición de una sanción.

 

Por otra parte es infundado lo manifestado por el recurrente cuando asevera que la autoridad responsable no entró al estudio de los motivos que lo llevaron a realizar la sustitución de candidato, ya que como consta a fojas 758 a 767 se hace un estudio pormenorizado de lo que debe de entenderse por fuerza mayor y por qué no es aplicable al caso concreto, arribando a la conclusión de que la renuncia presentada por la candidata a Delegada en Cuauhtémoc constituye una causa de fuerza mayor, pero que no es un caso de excepción al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 9 y 10 del código electoral local, como pueden serlo que los candidatos postulados por un partido político o coalición hayan sido elegidos mediante el sufragio universal, efectivo, libre, secreto y directo; o bien, cuando la postulación de un determinado candidato es el resultado {47} de la ejecución de una sentencia dictada por los tribunales electorales.

 

Concluye la responsable diciendo que aunque la renuncia es una circunstancia apta para justificar el reemplazo del aspirante a ese cargo electivo, deviene ineficaz para liberar a la coalición postulante de su obligación de haber respetado la cuota de género.

 

Es por lo anterior, que no le asiste la razón al partido político cuando afirma que no fueron valoradas por la responsable las consideraciones que vertió para acreditar que lo que lo impulsaba a la sustitución era una causa ajena a su voluntad que no podía impedir, ya que el mismo estuvo en todo tiempo en condiciones de sustituir a la candidata que tenía registrada por otra mujer, y optó por continuar con el registro propuesto, aún cuando se le observó que trasgredía una obligación legal.

 

Cabe señalar que el actor se equivoca en su argumento, pues la causa de fuerza mayor (renuncia de una candidata) es {48} el motivo que justifica la sustitución de candidatos, pero de ahí no se sigue una razón válida para no presentar la postulación de otra persona del mismo género, lo cual, en el caso, no le resultaba imposible hacerlo.

 

V. Síntesis y estudio del agravio quinto.

 

El partido político actor expresa que en la resolución impugnada se puede apreciar la existencia de omisiones que fueron subsanadas en tiempo, contando inclusive con el reconocimiento de la autoridad responsable, elemento que no valoró debidamente la misma al momento de individualizar las sanciones correspondientes. En ese sentido, la responsable adoptó criterios en exceso rigoristas, violando con ello el principio pro homine, contemplado en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, principio que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos {49} y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.

 

Aduce el impetrante, que el citado principio resulta aplicable en forma obligatoria ya que la responsable da cuenta de que las irregularidades fueron subsanadas y, por ende, no hubo la intencionalidad de violar la norma además de que se trata de meros errores técnicos contables que fueron subsanados, por lo tanto, no quedó demostrado la existencia de las circunstancias, que objetivamente puedan advertirse de los hechos que generaron las sanciones antes aludidas y que han sido un criterio reiterado por parte de los órganos jurisdiccionales en materia electoral, por lo que el Consejo General debió de tener por solventada la irregularidad, en virtud de que el incumplimiento de la norma no obedece a una conducta cuyo contenido sea una prohibición, sino a una obligación que impone una acción, una conducta positiva.

 

Por {50} otra parte, aduce que la autoridad electoral administrativa al no haber considerado que la etapa de registro había fenecido y se había solventado la cuestión de género, en las acciones posteriores no era válido observar dichas disposiciones, siendo errónea la interpretación de la responsable en agravio de su representada y en trasgresión del principio de legalidad que debe observar todo procedimiento, pues la ley debe de adecuarse al asunto en que se pretende aplicar más aún, la resolución que se dicte debe de estar debidamente fundada y motivada. En ese sentido, sostiene que la autoridad responsable, en la resolución combatida, observa la facultad discrecional para la apreciación de pruebas que se aportan en los procedimiento que conoce, pero esto no la exime de la obligación que tiene toda autoridad de fundar y motivar debidamente sus determinaciones, ya que la discrecionalidad únicamente refiere a la posibilidad de la autoridad para apartarse de las reglas específicas que regulan una situación concreta; de tal suerte que si se trata de valoración de pruebas, la autoridad está constreñida a exponer los razonamientos que toma en cuenta para desestimar {51} u otorgar valor probatorio a las constancias que se ofrecen en el procedimiento administrativo sancionador y no limitarse a señalar que tienen o carecen de valor probatorio.

 

Señala el impugnante que en la resolución que se combate existe violación a los principios de congruencia, certeza jurídica, exhaustividad, claridad y precisión, ya que por un lado la autoridad electoral reconoce que en el plazo de registro la otrora coalición cumplió con lo estipulado en la ley electoral local y, posteriormente, emite una sanción por no haber cumplido con la llamada cuota de género, lo cual hace incongruente la resolución que impugna.

 

Por último, a decir del recurrente, la resolución combatida adolece de una debida motivación, pues se advierte que los razonamientos en que se apoyó para determinar irregularidades resultan insuficientes para distinguir la naturaleza y alcance de las conductas que se le imputan.

 

Es {52} infundado lo señalado por el Partido Verde Ecologista de México al señalar que la responsable realiza una errónea interpretación de la norma en detrimento del principio pro homine, por lo que debe llevarse a cabo una interpretación extensiva por tratarse de derechos fundamentales protegidos, como lo prevén diversos instrumentos internacionales ratificados por México, como la Convención, Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que contrario a lo que aduce, la responsable sí hizo uso de este principio al privilegiar en su momento, el ejercicio del partido político para postular candidatos, mediante el registro del ciudadano Juan  Francisco Díaz Aguirre, como candidato a Jefe Delegacional, lo cual implicó que la coalición presentara a la ciudadanía una opción para elegir, aún y cuando con ello, motivado por la insistencia de la coalición en el registro de esa persona, se estuviera incumpliendo una obligación legal.

 

De igual manera, es infundada la apreciación realizada por el recurrente al afirmar que no quedó demostrado la {53} existencia de las circunstancias que objetivamente envolvieron los hechos que generaron las sanciones, debiendo de tener por solventaba la irregularidad, porque del acto impugnado se desprenden elementos suficientes para acreditar que no cumplió la cuota de género que estaba obligado a observar y lo que; es más, manifiesta en repetidas ocasiones a lo largo de su ocurso que le fue imposible de cumplir ante la renuncia de una de sus candidatas, lo cual implica el reconocimiento de los hechos que generaron el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

 

Por lo tanto, al resolver, la responsable tomó en cuenta todos los elementos, tan es así que realiza una relatoría del procedimiento de sustitución y de la conducta desplegada por el partido político, teniendo, todos los parámetros para estar en condiciones de resolver, lo que en derecho fuera procedente.

 

Respecto al principio de legalidad que aduce le fue trasgredido, debemos de señalar que el mismo opera en materia {54} electoral y por virtud del cual, todas las leyes, actos o resoluciones electorales se beben de sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro "PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL".[2]

 

En ese sentido se considera que la responsable actúo con apego a dicho principio al fundar y motivar debidamente la resolución combatida y, en concreto, realizar una correcta valoración de los medios probatorios que tuvo a su alcance, tal y como consta a fojas 711 a 715 del expediente en el que se actúa, en las que obra la parte de la resolución combatida, particularmente la valoración de los medios probatorios {55} realizada. Ahora bien, del análisis de la propia resolución impugnada, se advierte que se analizaron cada uno de los argumentos esgrimidos por la promovente en el escrito de contestación al emplazamiento realizado dentro de la queja que se instauró en su contra y se valoraron las pruebas ofrecidas para resolver en los términos en los que se hizo.

 

Como ha quedado demostrado, en la; resolución impugnada se aprecia claramente que la responsable valoró todas las pruebas relacionadas con la irregularidad planteada en la queja iniciada en contra de la otrora coalición. Además, este Tribunal aprecia que tal valoración la efectuó siguiendo el sistema mixto que se recoge en las distintas leyes procesales electorales, tanto del ámbito federal como del local, y que, consecuentemente, es usado ordinariamente por los jueces y tribunales electorales de todo el país.

 

Este sistema mixto de valoración de pruebas ha sido definido por la doctrina como aquel que recoge elementos de varios de los sistemas tradicionales de valoración de pruebas, {56} es decir, de los sistemas de prueba tasada, prueba libre y de apreciación razonada o de aplicación de la sana crítica.[3] En efecto, en las disposiciones procesales electorales y, particularmente, en las contenidas en el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se fijan como criterios de valoración tanto las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como determinados estándares valorativos atribuidos específicamente a ciertos medios probatorios -documentales públicas-. Por ello, si en el presente asunto, la responsable siguió tales criterios al valorar las pruebas aportadas por la recurrente, entonces actuó conforme a derecho, por lo que resulta falso que haya violentado los principios de imparcialidad, certeza, legalidad y acceso a la justicia, como lo sostiene el impetrante.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la supuesta falta de fundamentación y motivación que aduce el recurrente, tampoco asiste la razón al actor. Dicha garantía de seguridad {57} jurídica se encuentra prevista en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, y se refiere a la obligación que tienen las autoridades para que sus actos o resoluciones estén debidamente fundados y motivados, para que puedan ser válidos. Por fundamentación deberá entenderse la obligación que tienen los órganos de autoridad para precisar en sus actos o resoluciones los preceptos legales aplicables al casó concreto y que éstos sean congruentes, y por motivación debe entenderse las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadraba en el supuesto previsto por la norma legal invocada, tal y como lo establece la tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación, denominada "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"[4].

 

Al respecto, se considera que no le asiste la razón al impugnante, ya que de un análisis de la resolución combatida se advierte que la autoridad cita los preceptos legales {58} en los que se apoya y expresa los motivos que la llevan a determinar que la otrora coalición incumplió con una obligación establecida en la normativa electoral. Tan es así, que señala como fundamentos del procedimiento de queja iniciado los artículos 123, 124 y 136 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1, párrafos primero y segundo, incisos b), d) y f); 3, párrafo primero, 52, 54, inciso a), 60, fracciones XI y XV, 367, inciso g), 368 y 370 del Código Electoral del Distrito Federal. Asimismo encuadra la conducta de la coalición en los preceptos 3, párrafo segundo, 10, párrafo segundo, 25, inciso ñ), y 142, párrafo primero, de la legislación electoral local, circunstancias que a juicio de este Tribunal Electoral local resultan correctas y apegadas a derecho.

 

Por otra parte, la responsable manifiesta expresamente que la conducta de la hoy actora encuadra en el supuesto normativo y amerita una sanción al haber incumplido con una obligación legal que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 368, inciso a), del código electoral local entonces vigente, amerita una sanción.

 

VI. Síntesis y estudio del agravio sexto. {59}

 

A juicio del actor, la resolución combatida transgrede el principio de legalidad y, por ende, la observancia de la garantía constitucional de seguridad jurídica prevista en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, ya que según alega, las autoridades sólo pueden imponer sanciones que existen en la ley y que están previamente establecidas, tal y como lo señala la Constitución en los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo.

 

Por ende, arguye el enjuiciarle, la autoridad tiene prohibido aplicar multas a quienes hayan atendido a sus obligaciones a requerimiento de autoridad, dentro del plazo fijado, sino hay disposición legal que lo permita.

 

Es infundado el motivo de agravio resumido con anterioridad.

 

Con {60} independencia de que los argumentos relativos a la presunta trasgresión al principio de legalidad que aduce el recurrente ya fueron abordados al dar respuesta al agravio anterior, es pertinente señalar que la responsable fundó su actuar correctamente, pues como ya se señaló, se fundó en lo dispuesto en el artículo 368, fracción a), de la normativa electoral local, que señala que las asociaciones políticas serán sancionadas por incumplir con las obligaciones, o por violar a través de cualquier medio las prohibiciones y demás disposiciones aplicables del Código, por lo que si se toma en cuenta que el artículo 10, segundo párrafo de ese Código, claramente impone a los partidos políticos o coaliciones la prohibición de registrar candidatos para Jefes Delegaciones a más del 70% de; un mismo género, evidentemente es correcto, arribar a la conclusión como lo hizo la responsable de que si la otrora coalición registró 75% de candidatos del género masculino, incumplió con una norma prohibitiva y por ende ameritaba la imposición de una sanción.

 

VII. Síntesis y estudio de los agravios séptimo y octavo.

 

En {61} atención a la estrecha relación que existe entre lo manifestado por el recurrente en los agrarios séptimo y octavo de su escrito de demanda, lo conducente es entrar al estudio de manera conjunta, sin que esto, como ya se dijo con anterioridad le irrogue algún perjuicio.

 

En el presente agravio, la recurrente argumenta básicamente que la responsable no fundó ni motivó debidamente la individualización y cuantificación de la sanción a imponer, sosteniendo erróneamente que el actuar de la responsable se apoya en el artículo 38 del código electoral local, mismo que señala el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de las asociaciones políticas. Al respecto, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 300 y 301 del Código Electoral del Distrito Federal, este tribunal procede a identificar los agravios que hace valer el impugnante, supliendo, en su caso, la deficiencia en la argumentación de éstos, así como en la expresión de los agravios, lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por este órgano jurisdiccional, publicada bajo la clave TEDF2ELJ 015/2002, cuyo {62} rubro es "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL".[5]

 

En ese sentido la actora impugna la resolución al considerar que la responsable no funda ni motiva correctamente la calificación del la falta realizada respecto a la irregularidad cometida, precisando que la responsable tenía la obligación de razonar su arbitrio y considerar diversos aspectos.

 

Son infundados los agravios antes sintetizados. La responsabilidad administrativa a la que arribó la responsable como consecuencia de la queja instaurada en contra de la otrora coalición, se entiende como imputar o atribuir un hecho predeterminado y sancionado normativamente, que constituye una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado (derecho administrativo sancionador).

 

De {63} tal manera, la responsable debe fincar una responsabilidad en atención no sólo a los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas o infracciones cometidas, sino también debe tomar en consideración la conducta y la situación personal del infractor en la comisión de la falta, con el objeto de determinar y graduar la sanción correspondiente (imputación subjetiva).

 

Esto es, en la responsabilidad administrativa se combinan la gravedad de los hechos y sus consecuencias, con las circunstancia de tiempo, modo y lugar de ejecución que los rodearon, así como el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción (el grado de intencionalidad o negligencia, así como si se trata de reincidencia), como presupuestos para la imposición de una sanción.

 

En el caso concreto, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal tomó en cuenta la gravedad de la infracción atribuida al partido actor, con base en los hechos objetivos que la constituyen, a saber, la violación a la regla de cuota de género prevista en el artículo 10, segundo párrafo, {64} del Código Electoral del Distrito Federal, razonando que al tratarse del incumplimiento de una disposición de orden público e intes general, la conducta que se analizó entrañaba una afectación tanto a los derechos de los demás contendientes que sí se sujetaron a la cuota de género, como a los derechos de la ciudadanía en general, por cuanto a que se generó una ventaja indebida a favor de la otrora coalición y, al mismo tiempo, se impidió que los ciudadanos de ambos neros pudieran acceder en igualdad de condiciones a la postulación por parte de esa coalición, al citado cargo de representación popular.

 

Por otra parte, consta a fojas 767 a 783 que la responsable realiza todo un estudio de las circunstancias objetivas y subjetivas que envolvieron la comisión de la irregularidad encontrada, tan es así que tomó en cuenta para determinar la sanción la magnitud del injusto administrativo electoral y la responsabilidad del partido infractor, además de que ponderó otros factores como la esencia de la irregularidad; el valor protegido; el alcance de la afectación de la infracción; la forma y grado del intervención de infractor en la comisión de la {65} falta; la mayor o menor facilidad para cumplir con la norma trasgredida; la capacidad económica del infractor, entre otros.

 

Con esto, determinó que aquellas violaciones a las prohibiciones establecidas en la normatividad electoral deben ser consideradas como graves y que la clase de sanción que correspondía legalmente era una multa, con lo cual quedaron excluidas las restantes cinco sanciones que establece el numeral 369 del Código Electoral local, lo cual en concepto de este Tribunal Electoral local resulta apegado a derecho al considerar que la acreditación de la falta quedó plenamente establecida y que al ser una violación a una prohibición, ameritaba la imposición de una sanción graduable entre los límites y máximo que establece el inciso b) del numeral señalado.

 

Por último, se destaca que la responsable al realizar la individualización de la sanción en forma correcta tomó en cuenta que la otrora coalición "Unidos por la Ciudad" había dejado de existir, por lo que procedió a prorratear la multa impuesta {66} entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México como integrantes de dicha alianza y, con base en el convenio de coalición que previamente presentaron y que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal estableció el monto de sanción que a cada uno le correspondía. Sirven de criterio a lo anterior las tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federación, identificadas con el rubro: "SANCIÓN A UNA COALICIÓN POLÍTICA DESINTEGRADA. DEBE SER IMPUESTA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON.[6] y "COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”[7]

 

No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral local que sería conveniente que el Instituto Electoral del Distrito Federal, al momento de individualizar las sanciones a imponer, {67} realizara un estudio de graduación que permitiera dilucidar, una vez acreditada la infracción y su imputación subjetiva, en primer lugar, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de "particularmente grave", así como esclarecer si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda entre las previstas por el artículo 369 del Código Electoral del Distrito Federal. Sirve de criterio orientador lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada bajo el rubro: "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN".[8]

 

En consecuencia, por lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional de conformidad con lo dispuesto por {68} los artículo 24, fracción III y 23, fracción II, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal debe decretarse el SOBRESEIMIENTO en el juicio electoral promovido, en tanto que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea del medio de impugnación.

 

En cuanto al Partido Verde Ecologista de México, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios esgrimidos se CONFIRMA la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, y con fundamento, además, en lo previsto en los artículos 181, 183, 186, 188, 199 y 200 del Código Electoral del Distrito Federal, así como 36, 38, 42, 59, 61 y 62 de la Ley Electoral del Distrito Federal, se

 

RESUELVE […]

 

 

CUARTO. Agravios. Respecto de lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México expresó, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, los siguientes agravios:

 

AGRAVIOS {6}[*]:

 

PRIMERO.- Le causa un agravio a mi representado la resolución que ahora se impugna en virtud de que se viola lo establecido en el artículo 41 de la constitución que establece:

 

Artículo 41. [SE TRANSCRIBE]

 

Además de lo que establecen los artículos 10, 143, inciso c) 145 y 146 del Código Electoral del Distrito Federal anterior:

 

ARTÍCULO 10. [SE TRANSCRIBE] {7}

 

ARTICULO 143. [SE TRANSCRIBE]

 

ARTÍCULO 145. [SE TRANSCRIBE]

 

ARTÍCULO 146. [SE TRANSCRIBE] {8}

 

La autoridad electoral responsable establece en la multicitada resolución, que resulta infundado el primer agravio esgrimido por mi representado y en el segundo párrafo de la foja veintiuno de la misma, erróneamente afirma que la intención de la cuota de genero no se agota con el registro de las candidaturas de la coalición, sino que es una regla que debe ser observada en todo momento durante el desarrollo del proceso electoral, lo anterior resulta ser equívoco, puesto que de la simple lectura de la misma oración se puede inferir que el verbo registrar se refiere a una acción que se lleva cabo en un solo momento, se ejecuta en un solo acto y en el caso que nos ocupa el plazo para la etapa del proceso electoral de registro de candidatos, que corresponde a la etapa de preparación de la elección local, feneció el cinco de mayo de dos mil seis, luego entonces la cuota de genero que establece el artículo 10 del Código Electoral de la entidad se refiere a que los partidos políticos no podrán registrar a más del 75% de un mismo genero y como sus Señorías podrán advertir, la coalición al momento de la etapa de registro cumplió con la intención establecida en dicho artículo, sin embargo erróneamente la responsable apoya el criterio de la autoridad administrativa electoral, cuando quiere interpretar la ley de forma errónea y suple la deficiencia de una norma que es claramente imperfecta, puesto que no establece en dicho numeral que la cuota de género se deba acatar en otro momento diverso al registro, como lo sería la sustitución de un candidato.

 

La autoridad responsable en la foja veintidós de la resolución combatida, expresamente le da la razón a mi representado, al decir que la etapa del registro consiste en la presentación de la documentación atinente, así como del procedimiento de verificación de dicha documentación y que pertenece también a la etapa de preparación de la elección, y en el último párrafo de la misma foja veintidós confirma que la etapa de registro feneció el cinco de mayo de dos mil seis y que el escrito de sustitución de candidatura presentado por la coalición se presentó fuera de este plazo con fundamento en {9} el artículo 146 inciso b), lo que se traduce en una total incongruencia al emitir su resolución, puesto que por un lado dice que el agravio es infundado y en el cuerpo de su consideración, la autoridad responsable establece la definitividad de la etapa del registro, que fundamentalmente es la columna vertebral de dicho agravio. Por otro lado en la última parte de la foja veintitrés la responsable hace alusión al requerimiento de la autoridad administrativa electoral que realiza hacia mi representado, en el que fija un plazo de cuarenta y ocho horas para que se realizara la sustitución que fuera necesaria para cumplir con la intención prevista en el artículo 10 del Código Electoral Local anterior, o en su caso, expresara lo que a su derecho conviniera, de lo anterior se desprende que la misma autoridad electoral administrativa sabía que no existía una obligación determinante para la realización de una sustitución, puesto que la intención establecida en el artículo 10 no tiene ninguna sanción.

 

La autoridad responsable comete un grave error al basar su determinación en que la Coalición estaba "consciente" de que su insistencia por registrar a la persona indicada le generaría perjuicios al supuestamente violar una disposición legal, cuando desde que se dio respuesta al requerimiento de la autoridad electoral administrativa, se expresó que era por causa de fuerza mayor y se reiteró que no se violaba ninguna disposición legal, así que es falso lo dicho por la autoridad responsable.

 

Por otro lado, al final de la foja veinticinco, la responsable desecha sin consideración la razón expresada por mi representado en virtud de que la norma en la que se basa la sanción impuesta es una norma imperfecta y por ello la autoridad electoral administrativa se excede en sus atribuciones, pues donde la ley no distingue, el juzgador no debe hacer distinción, sin fundamentar el porqué desecha este argumento.

 

De igual forma la responsable realiza una errónea interpretación al principio de definitividad, puesto que considera que la intención de la cuota de género no está sujeta a una determinada temporalidad, lo cual resulta a todas luces equívoco, puesto que el artículo 10 es muy claro al establecer que dicha cuota se observará en el momento del registro de candidatos.

 

Es por ello, que la ilegal resolución hoy combatida, le causa un agravio a mi representado, en virtud de que como se desprende del cuerpo de la citada resolución, la responsable trata de aplicar la ley a conveniencia y con argumentos falaces, identificar o igualar {10} circunstancias, momentos o etapas distintas del proceso electoral en una misma, cuando la realidad jurídica es otra. Es de constatación inmediata que el Consejo General celebra una sesión cuyo único objetivo es registrar las candidaturas que procedan por haber cumplido con cada requisito impuesto, esto es, el Código Electoral vigente en aquel momento establecía únicamente una sola sesión de registro, de conformidad con el artículo 143, 144 y 145 del Código Electoral, para lo cual la otrora Coalición 'Unidos por la Ciudad' cumplió en tiempo y forma con lo estipulado en los artículos 10 párrafo segundo, 25 inciso ñ) y 142 párrafo primero del Código Electoral del Distrito Federal. Como podemos observar el código establecía un primer momento, el registro de candidatos, y el Consejo Electoral del Distrito Federal mediante el Acuerdo de quince de mayo de dos mil seis marcado con el número ACU-067-06 mismo que se menciona en la foja 121 de la ilegal resolución de la autoridad administrativa electoral, aprobó todos los registros de la otrora coalición que represento, por lo que indudablemente se cumplió a cabalidad con lo que establecía la ley.

 

Sin embargo por causa de fuerza mayor y con fundamento en el artículo 146 inciso b) del Código Electoral, la otrora coalición tuvo la inmediata necesidad de sustituir a la ciudadana María Claudia Esqueda Llanes en virtud de la renuncia de esta, por el ciudadano Francisco Díaz Aguirre. El escrito en el que se pide la sustitución de la candidata es de veinticuatro de mayo de dos mil seis, nueve días después de que se realizó y aprobó el registro de candidatos y en el cual se cumplió a cabalidad con lo que establecía el segundo párrafo del artículo 10. Por lo tanto, la sustitución de candidatos es otro momento totalmente distinto del registro regulado por los artículos 143, 144 y 145 del Código Electoral, en el cual no debe considerarse la cuota de género, en virtud de que se trata de un asunto de fuerza mayor, regulado por el inciso b) del artículo 146 del mismo Código. Así que cualquier intento ilegal por parte de la responsable de imponer una sanción de carácter administrativo, por una circunstancia que no estaba regulada por el código y por ello atípica debe ser anulado por este H. Tribunal en atención al principio universal de derecho de "Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenali". Por lo expresado con antelación, la cuota de género debe ser analizada a la luz de los elementos siguientes:

 

En principio, la cuota de género más que una regla bajo la cual opera el sistema electoral del Distrito Federal, es una buena intención que el legislador trató de normar, pero sin éxito, convirtiéndola en una norma imperfecta, pues no contempla la sanción correspondiente {11} derivada de su incumplimiento. Aunado a lo anterior la misma no encuentra de manera directa un referente ni en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como tampoco en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta relevante para poder buscar su aplicación aun cuando no esté sancionada directamente en el Código Electoral, sin embargo es claro que no ocurría así. Consecuentemente, dada su naturaleza de buena intención, su aplicación debe ser estricta, de acuerdo con los elementos que la conforman; de ahí que, si dicha buena intención entra en conflicto con los principios que rigen al Derecho Electoral de esta entidad federativa o los derechos fundamentales, necesariamente tal confrontación deberá resolverse con base en estos últimos y nunca en la interpretación subjetiva que realiza la autoridad responsable, pues es claro que donde el legislador no quiso legislar, la autoridad administrativa encargada de aplicar efectivamente la norma no debe legislar, por el simple respeto a la división de poderes que se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a su ámbito de aplicación, sin duda y con fundamento en los artículo 143, 144 y 145 del Código Electoral, ésta se da en el momento en que los partidos políticos y coaliciones solicitan el registro de sus candidatos ante la autoridad electoral administrativa del Distrito Federal, siendo a todas luces un momento distinto a la sustitución materia de la presente litis. Por lo que hace a su finalidad, consiste en una buena intención que los partidos políticos y coaliciones a efecto procuraran observar como lo establece claramente el segundo párrafo del artículo 10 del Código Electoral, de equilibrar la postulación de candidatos a cargos de elección popular para que, procurando la mayor igualdad de condiciones, tengan acceso a dichos cargos tanto hombres como mujeres, salvo en aquellos casos en que, de un análisis a toda la normatividad electoral, empezando por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el Código Electoral local, se puedan desprender casos de excepción, como lo es el caso que nos ocupa, ya que con fundamento en el artículo 146, mi representada solicitó una sustitución por causa de fuerza mayor.

 

Con relación a su temporalidad, y lo cual se convierte en el principal argumento del presente agravio, dicha obligación tiene operatividad en la etapa de preparación de la elección, por cuanto a que se traduce en un intención que procurará cumplir la fuerza política postulante para obtener el registro de sus candidatos en una determinada elección; {12} por ello, agotada esa fase, dicho tema ya no puede ser examinado con posterioridad, en razón del principio de definitividad que rige las etapas del proceso electoral y porque no se trata de un requisito de elegibilidad. En este punto llegamos a una terrible contradicción que existe en la resolución ahora impugnada, puesto que en la foja 111 de la resolución emitida por la autoridad electoral administrativa, acepta expresamente que son etapas distintas, el registro y la sustitución y que la cuota de género no debe ser examinada posteriormente a la etapa de registro por el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, además de que no representa un requisito de elegibilidad, y por otro lado en los resolutivos la autoridad responsable condena a mi representada por la supuesta "infracción grave" al pago de una multa, lo cual viola flagrantemente los derechos de la otrora coalición "Unidos por la Ciudad", consagrados en el Código Electoral y específicamente los artículos 14 y 16 de la Constitución.

 

Sirviendo de apoyo la tesis jurisprudencial emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aparece bajo el rubro:

 

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. [SE TRANSCRIBE]

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. [SE TRANSCRIBE] {13}

 

SEGUNDO.- Le {14} causa un agravio a mí representado la resolución que ahora se impugna en virtud de que se viola lo establecido en el artículo 41 de la constitución que establece:

 

Artículo 41. [SE TRANSCRIBE]

 

ARTÍCUL0 10 [SE TRANSCRIBE]

 

ARTÍCULO 143. [SE TRANSCRIBE]

 

ARTÍCULO 145. [SE TRANSCRIBE] {15}

 

ARTÍCULO 146. [SE TRANSCRIBE]

 

Lo expresado por la autoridad responsable en la resolución que ahora se combate le causa un agravio a mi representado, puesto que en la foja veintinueve expresa de manera ambigua sus consideraciones, por un lado declara que el agravio segundo resulta inoperante y más adelante expresa que pareciere asistirle la razón a mi representado cuando afirma que la autoridad electoral administrativa cae en una evidente contradicción, cuando por un lado acepta la sustitución en virtud de que se cumplen con los extremos que marca la ley y por otro instruye al secretario ejecutivo para que inicie una investigación en virtud de que no se cumple con lo que marca la ley; es de explorado derecho que las sentencias de los juzgadores deben fundarse y motivarse {16} en la verdad jurídica comprobada y no en apariencias, por lo que es inaceptable que la responsable expresamente acepte que hay una contradicción en la resolución de la autoridad administrativa electoral y por otro se contradiga al determinar que el agravio es inoperante y no de las razones jurídicas que funden y motiven su resolución, con lo que se violentan los principios que rigen a toda determinación judicial, como son el de exhaustividad y congruencia.

 

Por otro lado, la autoridad responsable en la foja treinta y dos, realiza una consideración fuera de toda razón lógico jurídica puesto que tuvo argumento que la autoridad administrativa electoral, "respetó" la insistencia del partido de registrar al ciudadano sustituto, sin embargo, la autoridad administrativa electoral, no puede fundamentar sus determinaciones en el deseo de los partidos políticos, sino lo hizo porque estaba obligada a ello, en virtud de no existir el supuesto jurídico que se lo prohibiera, por lo tanto, su determinación fue consecuencia de lo que legalmente procedía. Por otro lado al final de la foja treinta y tres la responsable emite un juicio totalmente equívoco al decir que la autoridad administrativa electoral, privilegió otros valores tutelados como lo es el derecho de ser votado, sin embargo la aplicación de la ley no es cuestión de privilegios sino de estricto apego lo que ella establece, así que la misma no puede sancionar a mi representado en virtud de suplir con interpretaciones subjetivas la laguna que existe en la ley. Ahora bien, suponiendo sin conceder que se tratara de proteger y privilegiar el derecho de votar y ser votado, este mismo argumento se debió aplicar para el candidato sustituto, pues al emitir una resolución en la que se declara que no fue legal la sustitución, se estaría vulnerando en perjuicio del candidato sustituto, el mismo privilegio que según la responsable se trato de proteger; no es óbice a lo anterior el manifestar que la responsable fundamenta erróneamente su resolución, pues esta no la puede basar, como ya dijimos, en que mi representado, "insistió" en que se llevara a cabo dicho registro, puesto que si en realidad hubiese un ilícito administrativo, este debió evitarse en el momento y no permitirse dicho registro, además es inconcuso que las autoridades no actúan a capricho o privilegiando a los sujetos de derecho, sino aplicando estrictamente la ley, así que basar una resolución judicial en que la actuación de una autoridad fue derivada de la insistencia de mi representado, es de considerarse insuficiente y fuera de nuestro contexto jurídico y por lo tanto debe revocarse.

 

Por último es necesario reiterar lo expuesto por mi representado, ya que es ilegal la resolución que por este medio se combate, le causa un agravio a mi representado en {17} virtud de que como se desprende del cuerpo de la citada resolución, la responsable trata de cubrir los errores de la autoridad administrativa electoral al aplicar la ley, puesto que resulta incongruente y viola por ello los principios mas elementales del derecho , el que por un lado en el considerando cuarenta y seis del "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURA PRESENTADA POR LA COALICIÓN TOTAL DENOMINADA 'UNIDOS POR LA CIUDAD, PARA LA ELECCIÓN DE JEFE DELEGACIONAL EN CUAUHTÉMOC y SE OTORGA REGISTRO AL C. DÍAZ AGUIRRE JUAN FRANCISCO COMO CANDIDATO SUSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO DOS MIL SEIS" , se aprobó la solicitud de sustitución y así mismo en el considerando cincuenta y cinco en su primera parte, la autoridad responsable expresamente manifiesta que los argumentos de mi representada son suficientes para eximirla de cualquier efecto restrictivo y sin embargo, persiste la contradicción al final del mismo al dejar abierta ilegalmente, una posibilidad de sanción por un ilícito administrativo que mi representada no cometió y respecto del cual emitió a tiempo las consideraciones que justificaron su actuar y que fueron recibidas, aceptadas y aprobadas por la autoridad administrativa electoral responsable, a continuación se transcribe dichos considerandos:

 

(…)

 

46.- Que del análisis efectuado respecto de la solicitud de sustitución, se consideró que la misma es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, inciso b) del Código de la materia, habida cuenta que se actualiza una de las hipótesis normativas que ahí se prevén, al quedar acreditado con las constancias que se exhibieron ante esta autoridad, que la ciudadana ESQUEDA LLANES MARÍA CLAUDIA renunció a la candidatura de la Coalición Total denominada 'UNIDOS POR LA CIUDAD', para contender en la elección de Jefe Delegacional en CUAUHTÉMOC.

 

55.- Que a juicio de esta autoridad, los argumentos aportados por los integrantes de la Comisión Coordinadora de la Coalición Total denominada 'UNIDOS POR LA CIUDAD', al desahogar el requerimiento que se les formuló, son suficientes para eximir a dicha coalición de efecto restrictivo alguno, tal y como se analiza en el siguiente considerando, empero, ello no excluye la posibilidad de atribuirle una consecuencia jurídica diversa, en términos de la normatividad de la materia, habida cuenta que dicho ente político inobservó el referido porcentaje de la cuota de género. (...)

 

Así {18} las cosas, si la conducta asumida por la coalición 'Unidos por la Ciudad' fue favorecida por el criterio adoptado por la autoridad electoral administrativa, por el hecho de que la misma no cometió ilícito administrativo alguno, no resultaría admisible que por tal circunstancia, al estimarlo a la conveniencia de la autoridad responsable y para cubrir sus deficiencias interpretativas de la ley electoral, en este momento se pretenda injustamente sancionar a mi representada. En todo caso y suponiendo sin conceder, lo procedente hubiera sido, reponer el procedimiento de sustitución hasta el momento en que le fue formulado el requerimiento a la coalición 'Unidos por la Ciudad' a efecto de que se ordenara en forma expresa la modificación de la integración de las candidaturas para ajustarse a los porcentajes de la cuota de género previstos en la ley local. Sin embargo, tal circunstancia no sucedió por no estar expresamente tipificada en el Código y por ende la autoridad electoral administrativa consintió el acto por el que ahora pretende sancionar a la Coalición 'Unidos por la Ciudad'. Es así que, ante la imposibilidad material y jurídica de reparar la supuesta violación por la que se pretende sancionar a mi representada, derivada de un acto manifiesto y deficiente de la autoridad lo procedente es revocar la resolución emitida por el Consejo General contra la Coalición Unidos por la Ciudad". Porque sin duda mi representada cumplió con lo que la ley establecía, fundamentando correctamente la sustitución en el inciso b del artículo 146 del Código Electoral la autoridad requirió según lo establece el artículo 145 a mi representada para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la sustitución de nueva cuenta mi representada cumplió con dicho requerimiento y por ende en un actuar lógico y apegado a la ley la autoridad responsable no tuvo otro camino, a pesar de su errónea interpretación de la ley, y su ilegal ánimo de legislar lo no legislado, que aprobar dicha sustitución como expresamente lo hizo, sin embargo y de ahí la ilegalidad de su actuar dejó abierta erróneamente la posibilidad de sancionar a la otrora coalición, por algo que no debía examinarse en el momento de la sustitución y que no era requisito de elegibilidad, como lo hemos mencionado anteriormente respecto la cuota de género; en ese orden de ideas la autoridad no puede aprobar y no aprobar al mismo tiempo algo, pues se violaría además de la ley electoral, el principio lógico del tercero excluido, pues algo no puede ser y no serlo al mismo tiempo.

 

Aunado a lo anteriormente vertido y en el mismo sentido, es importante mencionar que la queja que dio origen a la ilegal resolución que ahora se combate, debió ser declarada improcedente en virtud de que se actualiza la fracción cuarta del artículo 259 del Código Electoral, misma que se refiere a la improcedencia por haberse consumado de {19} un modo irreparable, como el caso que nos ocupa o que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos las manifestaciones de voluntad que entrañasen ese consentimiento, y en el caso que nos ocupa, la autoridad administrativa electoral responsable consintió expresamente el acto a través de los considerandos cuarenta y seis y cincuenta y cinco del acuerdo por el que se aprobó la sustitución solicitada, luego entonces la causal de improcedencia se actualizó y debió ser desechada de plano. Sirven de sustento las siguientes tesis:

 

ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. [SE TRANSCRIBE]

 

ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. [SE TRANSCRIBE] {20}

 

AMPARO IMPROCEDENTE POR ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS (EJECUCIÓN DE SENTENCIAS). [SE TRANSCRIBE]

 

ACTOS DERIVADOS. ES IMPROCEDENTE IMPUGNARLOS SI SE CONSIENTE EL ACTO PRIMIGENIO. [SE TRANSCRIBE]

 

TERCERO.- Le {21} causa un agravio a mi representado la resolución que ahora se impugna en virtud de que se viola lo establecido en el artículo 41 de la constitución que establece:

 

Artículo 41. [SE TRANSCRIBE]

 

Además de lo que establecen los artículos 10, 143, inciso c) 145 y 146 del Código Electoral del Distrito Federal anterior:

 

ARTÍCULO 10. [SE TRANSCRIBE]

 

ARTÍCULO 143. [SE TRANSCRIBE] {22}

 

ARTÍCULO 145. [SE TRANSCRIBE]

.

ARTÍCULO 146. [SE TRANSCRIBE]

 

La responsable en la foja treinta y seis de forma equivocada le da absoluta credibilidad a lo expresado por la autoridad administrativa electoral, al expresar que son suficientes {23} las consideraciones de la misma para iniciar un procedimiento de queja en contra de mi representado y sin mayor abundamiento, sin fundamentar y motivar su propia resolución, prejuzga y declara infundado el agravio tercero, por lo que violenta el principio de exhaustividad que debe regir a todas las resoluciones, ya que si la responsable hubiera realizado el estudio del agravio expresado por mi representado se hubiera percatado de que el procedimiento realizado por la autoridad responsable no era el correcto y solo realizó una argucia jurídica para justificar su actuar ilegal.

 

La autoridad responsable violenta flagrantemente el principio de reserva de ley dado que en la foja 39 expresa: "la facultad del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para hacer denuncias se encuentra implícita en las propias normas", cuando es de explorado derecho que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido en la ley, así que fundamentar la resolución que ahora se combate en esta violación a los principios elementales de derecho es razón suficiente para que la misma sea revocada.

 

Con el actuar de la autoridad responsable se transgrede el principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución, en virtud de que en la misma, no se encuentra el estudio del tercer agravio hecho valer por mi representado, el cual se refería a que el actual de la autoridad administrativa electoral había sido ilegal, puesto que la misma se había erigido como juez y parte, puesto que la misma autoridad electoral fue la denunciante y a través de la resolución del dieciocho de diciembre de dos mil siete fue esa misma autoridad la que emitió una sanción a mi representada, por un proceso fundamentado erróneamente en el artículo 370 del Código Electoral anterior, ya que ese precepto no contempla que el Consejo General sea el denunciante, como en la especie sucedió, y al estar mal fundamentada su resolución, esta no debe proceder porque se estaría violando el principio del debido proceso legal consagrado en el artículo 16 de la Constitución en perjuicio de mi representado. Así pues, suponiendo sin conceder, que el Consejo General tuviera la facultad de iniciar un procedimiento en contra de mi representado, ésta se la otorgaría la fracción III del artículo 65 del Código Electoral anterior.

 

La ilegal resolución que hoy se combate le causa un agravio a mi representada en virtud de que como se desprende del cuerpo de la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral, desvirtuó la verdad legal con argumentos imaginarios y falaces, al {24} disertar sobre su legitimación para ordenar el sustanciamiento de la queja y luego resolverlo, esto es sobre su legitimación "ad processum", y para desvirtuar tal aberración jurídica que sostiene la autoridad responsable es necesario hacer las siguientes consideraciones:

 

La autoridad administrativa electoral, fundamenta contradictoria y equivocadamente a lo largo de su resolución la supuesta facultad que tuvo de iniciar un procedimiento sancionador y sancionar efectivamente a mi representado, en los artículos 60 fracciones X y XI y específicamente en la foja 64, fundamenta erróneamente en el segundo párrafo del artículo 370; los cuales se transcriben para los efectos legales conducentes:

 

Artículo 60. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 370. [SE TRANSCRIBE]

 

Sin embargo, la fundamentación es errónea en virtud de que los artículos transcritos no facultan al Consejo General a iniciar por si mismo ningún procedimiento como el que se inicio en contra de mi representada, además de que no existe norma expresa que se adecué a la litis planteada, pues si no existe norma expresa que sancione el incumplimiento de la cuota de género, mucho menos hay un procedimiento para sancionar dicho incumplimiento. Además suponiendo sin conceder que se hubiere violentado {25} la norma electoral, el procedimiento a seguir debió ser otro, a saber: La fracción III del artículo 65 dispone lo siguiente:

 

Artículo 65. [SE TRANSCRIBE]

 

En ningún momento dicha comisión, que de acuerdo al Código Electoral es la que debió proponer al Consejo General la investigación de presuntas irregularidades, presentó dicha propuesta, por lo que el Consejo Electoral del Distrito Federal se atribuyó dicha facultad indebidamente, solicitando se iniciara un procedimiento de sanción en contra de mi representada, además de que la fracción décima claramente establece que el Consejo general podrá investigar hechos que "afecten de manera relevante los derechos falsos Partidos y Coaliciones", lo que en el caso que nos ocupa no se aplica puesto que lo que afecta a mi representada es el actuar abusivo e indebido de la autoridad responsable, puesto que la otrora Coalición se vio en la estricta necesidad de sustituir a la candidata por causa de fuerza mayor y fundado en la ley electoral, por lo que al ser aprobada la sustitución de la candidata por la autoridad responsable, no se afecta a mi representada de ninguna forma al contrario se soluciona un problema que surgió inesperadamente y tampoco a ni a ninguna otra Asociación Política, prueba de ello es que ninguna Asociación o persona, hizo denuncia alguna ante el Consejo General, a pesar de lo falso de la afirmación que realiza la responsable en la foja 50 en su último párrafo, lo cual resulta contradictorio y por ende mal fundamentado. Por lo que respecta a la fracción XI del artículo 60, tampoco resulta aplicable puesto que el conocer de las infracciones cometidas, se refiere a las que se pongan en conocimiento del Consejo Electoral por otro ente, ya sea Asociación Política, otra autoridad o persona interesada, obviamente diferente al consejo General.

 

Por otro lado y lo que resulta en el mayor agravio, es el hecho de que falazmente la autoridad responsable intenta desvirtuar los principios jurídicos aplicables al caso, queriendo fundamentar en el segundo párrafo del artículo 370 el inicio del procedimiento en contra de mi representada, asimilándose, el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral {26} del Distrito Federal, el Consejo General, a cualquier persona y para ello utiliza toda una argucia jurídica que definitivamente se traduce en una aberración, puesto que si el legislador hubiese querido que el Consejo General tuviese la facultad de iniciar por si mismo una indagatoria sin mediación de persona alguna, seguramente lo hubiera normado expresamente y no lo hubiese deja inmerso en la ambigüedad de "cualquier persona", puesto que si bien el Instituto Electoral del Distrito Federal es una persona jurídico colectiva de Derecho Público, dentro del contexto jurídico Código Electoral del Distrito Federal, es la autoridad administrativa electoral cuyo máximo órgano de dirección es el Consejo General, pues suponer lo contrario, al establecer en una resolución, de que el Consejo General es "cualquier persona", según la incorrecta y tendenciosa interpretación el Código, que hace la responsable, es desvirtuar todo el sistema electoral de nuestra Ciudad, lo que se traduce en una clara aberración jurídica y por ende en un agravio a mi representada.

 

Aunado a lo anterior resulta lesivo a los intereses de mi representado el hecho de que la autoridad administrativa electoral, al final de la foja 65, invoque una tesis que hace referencia a la legislación del Estado de Querétaro, donde si existe expresamente la facultad otorgada a la autoridad administrativa electoral de aquella entidad, para iniciar un procedimiento de mutuo propio y sin mediar denuncia previa, dicha tesis no resulta aplicable al caso en debate, puesto que en ningún artículo del Código Electoral del Distrito Federal se otorga dicha facultad al Consejo General, y con ello viola un principio fundamental del Derecho Positivo Mexicano, que es: "no puede ser un mismo ente, juez y parte”.

 

CUARTO.- Le causa un agravio a mi representado la resolución que ahora se impugna en virtud de que se viola lo establecido en el artículo 41 de la constitución que establece:

 

Artículo 41. [SE TRANSCRIBE]

 

Además {27} de lo que establecen los artículos 10, 143, inciso c) 145 y 146 del Código Electoral del Distrito Federal anterior:

 

ARTÍCULO 10. [SE TRANSCRIBE]

 

ARTÍCUL0 143. [SE TRANSCRIBE]

 

ARTÍCULO 145. [SE TRANSCRIBE]

 

ARTÍCULO 146. [SE TRANSCRIBE] {28}

 

La responsable en las fojas cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho, por un lado le otorga validez al dicho de mi representado en lo referente a que le asiste la razón en cuanto a que no se está en presencia de actos derivados de otros consentidos, como lo pretendió hacer valer de forma dolosa la autoridad administrativa electoral, sin embargo, por otro lado le da absoluta credibilidad a lo interpretado por la autoridad administrativa electoral, respecto a lo que "para ella" es una circunstancia de fuerza mayor, pues es de explorado derecho que la causa de fuerza mayor es una circunstancia que mi representado no puede prever, ajena a su voluntad y que incluso dicha circunstancia deriva en una excluyente de responsabilidad en nuestro sistema jurídico, pues nadie está obligado a lo imposible, y si la autoridad electoral administraba registró y validó en su momento el registro del nuevo candidato, fue porque mi representado cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es erróneo que la responsable le otorgue validez a lo dicho por la autoridad electoral administrativa, sin entrar en el estudio de los preceptos y principios jurídicos aplicables en nuestro sistema jurídico.

 

Por otro lado, la autoridad responsable no valoró el hecho de que dicha situación de fuerza mayor, repercutió directamente en que mi representado se encontró jurídicamente impedida para sustituir por una mujer a la ciudadana que renunció, en virtud de que no se tomó en cuenta que se tenía que llevar a cabo un procedimiento de selección interna que contemplan nuestros estatutos para poder elegir a dicha ciudadana, lo cual en el tiempo que se nos concedió era fácticamente imposible.

 

Aunado a lo anterior y para robustecer el hecho de que mi representado se encontraba táctica y jurídicamente imposibilitado para registrar a otra candidata mujer, lo es el hecho de que el artículo 146 no impone ninguna sanción y sin embargo, el artículo 144, {29} fracción II inciso b) del Código Electoral anterior exige que los candidatos cuyo registro sean seleccionados conforme a las normas estatutarias de cada partido político, y en el caso que nos ocupa, al faltar en la ley general una sanción, debemos acudir a los estatutos de nuestro representado y del partido de cuya coalición se trató para arribar a la conclusión de que en estos se contemplaba un procedimiento de elección interna, es decir se tenía que realizar una elección indirecta, situación que debió advertirse por el tiempo concedido a mi representado, por lo que si mi representado únicamente se encontraba en ese momento en posibilidad de sustituir a la candidata por otro del sexo masculino y se le sanciona por ello, se le estaría obligando a mi representado a transgredir lo preceptuado por los artículos citados, situación que sí atentaría directamente el ordenamiento electoral y la vida interna de los partidos políticos, cuando en realidad, la responsable debió advertir el hecho de que nos encontrábamos ante una situación en la que no era procedente la exigibilidad de otra conducta y ante dicho principio, al no tipificarse la culpabilidad en la que supuestamente incurrió mi representado, como ya se dijo, porque no se le podía exigir otra conducta, su conducta no es sancionable conforme a nuestros ordenamiento jurídico.

 

En este orden de ideas, es preciso señalar que el inciso a) del artículo 146 del Código Electoral anterior, preceptúa que los partidos políticos "dentro del plazo establéeselo para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente", así que acorde con lo establecido en el tercer párrafo del artículo tercero del citado código, la autoridad administrativa electoral, no debió haber sancionado a mi representado a falta de precepto que se adecuara específicamente al caso, es decir, siguiendo con el principio de tipicidad y obedecer lo que mandata dicho ordenamiento literalmente.

 

En este orden de ideas, la ilegal resolución de la responsable, le causa un agravio a mi representado en virtud de que como se desprende del cuerpo de la citada resolución, la responsable trata de desvirtuar la verdad legal, puesto que a pesar de que la autoridad electoral administrativa, aprobó la sustitución de la candidata, porque mi representado cumplió con todos los requisitos, insiste en negar la posibilidad jurídica de acuerdo a los hechos que sucedieron y prejuzga sobre lo que para ella subjetivamente era posible, de acuerdo al dicho (sin fundamento) de la autoridad electoral administrativa, puesto que debemos recordar, que el origen de la presente litis es la renuncia de la candidata registrada en un principio, situación que se encuentra acreditada y normada en el inciso b del artículo 146 del Código Electoral. Dicha sustitución no fue realizada por el {30} simple arbitrio de la otrora coalición, sino por causas de fuerza mayor y ajenas a la voluntad de la Coalición 'Unidos por la Ciudad', elemento que no fue considerado por la autoridad electoral administrativa y que la doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al obligado, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar, tal es el caso de la renuncia subrepticia de la candidata a Jefa Delegacional en Cuauhtémoc. A un acontecimiento de esa naturaleza se le llama caso fortuito o fuerza mayor, en este caso la Coalición 'Unidos por la Ciudad' para cumplir la obligación, lo que traerá como lógica consecuencia que no pueda considerársele culpable de la falta de cumplimiento con la correspondiente responsabilidad de índole administrativa, dado que a lo imposible nadie está obligado, además la autoridad responsable debió considerar el tiempo que tenía mi representada para realizar la sustitución, puesto que si hubo la necesidad de cambiar una mujer por un hombre, no fue para violentar la buena intención del artículo 10 del Código, sino porque no tenía más opciones y en virtud de que la elección ordinaria se encontraba próxima y existía la imperiosa necesidad de comenzar con el trabajo de campaña, no podíamos retrasar dicho inicio en la búsqueda de otra candidata, y no porque no existiera la disponibilidad de la otrora coalición, sino que materialmente resultaba imposible a un mes de la elección ordinaria.

 

Tomando en cuenta lo anterior, que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor funcionan como un mecanismo para la liberación de una obligación, su actualización requiere la concurrencia de los siguientes elementos, a saber:

 

a) Que sea irresistible, lo cual exige que exista un obstáculo infranqueable que impida al sujeto dar cumplimiento total o parcial a la obligación;

 

b) Que sea imprevisible, lo que significa que el suceso que la genera no sea de modo alguno predecible, a pesar de las precauciones que hubiere tomado el sujeto para prevenirlo; y,

 

c) Que sea exterior, esto es que debe producirse fuera de la esfera de responsabilidad del deudor.

 

Robustece {31} lo anterior, la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación y que a continuación se transcribe:

 

CASO FORTUITO 0 FUERZA MAYOR. ELEMENTOS. [SE TRANSCRIBE]

 

Por otro lado, resulta contradictorio, como toda la resolución en sí, que en el segundo párrafo de la foja 150, la autoridad responsable acepte que el hecho materia de al litis reúne las características de un caso de fuerza mayor o fortuito e insita en imponer una sanción, y no satisfecha con ello le da el calificativo de grave, porque suponiendo sin conceder, que se hubiere cometido el ilícito administrativo, este derivó de una circunstancia de fuerza mayor no imputable a mi representada y la autoridad de forma otra vez errónea califica la supuesta falta como grave no atendiendo a las características de la sana crítica y la razón que nuestros tribunales han sustentado al emitir sus fallos, pues nunca hubo la intención ni se hizo, de faltar a una norma y las circunstancias obligaron a mi representada a realizar la sustitución por lo que no puede ser castigada por {32} ello y mucho menos de forma grave, lo que se traduce en un agravio directo a la otrora coalición.

 

De tal forma que es totalmente falso lo que se vierte en la fojas 129 y 130 de la resolución impugnada, pues el hecho de que, por causas de fuerza mayor como ya se ha mencionado en innumerables ocasiones, se haya postulado aun hombre en lugar de una mujer, no se traduce inmediatamente en una ventaja respecto a otras Asociaciones Políticas, pues ello significaría aceptar que el hombre es mejor que la mujer, lo anterior según las consideraciones ociosas de la autoridad responsable, lo que claramente es una falta de conciencia social y política por parte de ella y naturalmente resulta en un agravio a mi representada.

 

Por último, dicha circunstancia deriva en una excluyente de responsabilidad en nuestro sistema jurídico, pues nadie está obligado a lo imposible, y si la autoridad electoral administrativa registró y validó en su momento el registro del nuevo candidato, fue porque mi representado cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es erróneo que la responsable le otorgue validez a lo dicho por la autoridad electoral administrativa, sin entrar en el estudio de los preceptos y principios jurídicos aplicables en nuestro sistema jurídico, más aún cuando mi representado se encontraba fáctica y jurídicamente imposibilitado para registrar a otra candidata mujer, por el hecho de que el artículo 144, fracción II inciso b) del Código Electoral anterior exige que los candidatos cuyo registro sean seleccionados conforme a las normas estatutarias de cada partido político, situación que debió advertir la responsable al estudiar a fondo el asunto y observar el tiempo concedido a mi representado para realizar dicha sustitución, por lo que si mi representado únicamente se encontraba en ese momento en posibilidad de sustituir a la candidata por otro del sexo masculino y se le sanciona por ello, se le estaría obligando a mi representado a transgredir lo preceptuado por los artículos citados, situación que sí atentaría directamente el ordenamiento electoral y la vida interna de los partidos políticos; así que en un intento por parte de la responsable de allegarse de todos los elementos jurídicos y principios aplicables en la materia, debió advertir el hecho de que nos encontrábamos ante una situación en la que no era procedente la exigibilidad de otra conducta por parte de mi representado y ante dicho principio, al no tipificarse la culpabilidad en la que supuestamente incurrió el mismo, como ya se dijo, porque no se le podía exigir otra conducta, su actuar no es sancionable conforme a nuestros ordenamiento jurídico y principios {33} jurídicos aplicables, máxime si la misma responsable, en la última parte de la foja veintitrés hace alusión al requerimiento de la autoridad administrativa electoral que realiza hacia mi representado, en el que fija un plazo de cuarenta y ocho horas para que se realizara la sustitución que fuera necesaria para cumplir con la intención prevista en el artículo 10 del Código Electoral Local anterior.

 

QUINTO.- Le causa un agravio a mi representado la resolución que ahora se impugna en virtud de que se viola lo establecido en el artículo 41 de la constitución que establece:

 

Artículo 41. [SE TRANSCRIBE]

 

Además de lo que establecen los artículos 10, 143, inciso c), 145 y 146 del Código Electoral del Distrito Federal anterior:

 

ARTÍCUL0 10. [SE TRANSCRIBE]

 

ARTÍCULO 143. [SE TRANSCRIBE]

 

ARTÍCULO 145. [SE TRANSCRIBE] {34}

 

ARTÍCULO 146. [SE TRANSCRIBE]

 

Lo anterior en virtud de que la responsable en la foja cincuenta y dos, manifiesta que la autoridad electoral administrativa si cumplió con el principio pro homine, al privilegiar "en su momento" el ejercicio de mi representado para postular candidatos, mediante el registro del ciudadano JUAN FRANCISCO DÍAZ AGUIRRE, lo cual implicó, según la responsable, "que la coalición presentara a la ciudadanía una opción para elegir, aún y cuando con ello, motivado por la insistencia de la coalición en el registro de esa persona, se estuviera incumpliendo una obligación legal", sin embargo como esta H. Sala podrá dilucidar, el hecho de proceder al registro de un candidato, no se trata de una concesión graciosa por parte de la autoridad electoral administrativa, sino de una obligación {35} otorgada cuando el candidato cumple con los requisitos de elegibilidad consagrados en nuestra Constitución y en el ordenamiento electoral, por lo que tenía el deber de registrarlo, pues no se está ante ningún tipo de privilegio.

 

Por otro lado, la autoridad responsable debió atender al principio de los actos válidamente celebrados y no proceder a darle la razón a la autoridad electoral administrativa.

 

Así mismo, la autoridad responsable en la foja cincuenta y tres manifestó que la autoridad electoral administrativa tomó en cuenta todos los elementos y parámetros para estar en condiciones de sancionar a mi representado, sin embargo, no se percató que lo único que hizo la autoridad electoral administrativa, fue transcribir lo sucedido en el mundo fáctico, lo cual definitivamente, no significa que en ello pudiera motivar o fundamentar una resolución y mucho menos que la responsable le haya otorgado validez.

 

Además de lo anterior, la responsable manifiesta que "del análisis de la resolución impugnada igualmente, se analizaron cada uno de los argumentos esgrimidos, sin embargo, únicamente se remite a la resolución que dictó el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y la responsable no argumenta en que basa su estudio, que consideraciones y preceptos invoca para arribar a sus conclusiones.

 

SEXTO.- Le causa un agravio a mi representado la resolución que ahora se impugna en virtud de que se viola lo establecido en el artículo 41 y 116 fracción IV, inciso b) de la constitución que establece:

 

Artículo 41. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 116. [SE TRANSCRIBE] {36}

 

La autoridad responsable y la autoridad administrativa prejuzgan y se exceden en sus atribuciones, imponiendo una sanción con base una infracción que calificó como grave sin ningún fundamento y análisis, además de que es inconcebible el hecho de que la autoridad responsable al final de la foja sesenta y seis manifiesta "No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral local que sería conveniente que el Instituto Electoral del Distrito Federal, al momento de individualizar las sanciones a imponer, realizara un estudio de graduación que permitiera dilucidar, una vez acreditada la infracción y su imputación subjetiva, en primer lugar, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mauro, para saber si alcanza o no el grado de "particularmente grave", así como esclarecer si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda entre las previstas por el artículo 369 del Código Electoral del Distrito Federal", por lo que se acude urgentemente a esta H. Sala, para que corrija el actuar manifiesto ilegal de la responsable, en virtud de que no debió "aconsejar" a la autoridad administrativa electoral, sino {37} en base a que se percató de la deficiente fundamentación y errónea aplicación del derecho, debió revocar la resolución impugnada por mi representado, pues la naturaleza del Tribunal Electoral, no es la de emitir recomendaciones, sino de observar y vigilar el exacto cumplimiento de la norma electoral.

 

Por otro lado, la responsable no debió sustentar sus decisiones en argumentos ni razonamientos genéricos como aconteció en la especie, ya que los mismos no permiten establecer con precisión la gravedad de la conducta observada por mi representado, al V no incluirse razonamientos comparativos que permitieran delinear la importancia de las infracciones frente al presunto daño al erario público, ni tampoco permitir establecer los elementos para considerar si es o no, reiterativa la conducta, sin que haya cabida al argumento de que se realizó aun y cuando se hizo de forma genérica.

 

De lo anterior se desprende que precisando criterios anteriores, la autoridad electoral administrativa está obligada a considerar que para el establecimiento de las multas, la autoridad debe ponderar en base al parámetro de mínimo y máximo que nos señala la ley tomando en consideración:

 

1. El monto del perjuicio sufrido al erario público en función de los gastos erogados y no reportado (elemento que a veces ya está considerado en la norma);

2. La negligencia o mala fe; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente;

3. Si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante.

 

Ya que la multa se debe establecer con base a estos criterios y en proporción al daño causado por la infracción y en el caso que nos ocupa, la sustitución realizada no causó ningún perjuicio al erario público, no se actualiza tampoco la causal de negligencia o mala fe, puesto que como se ha expuesto, se trató de una cuestión de fuerza mayor y aún así, en ningún momento se dejó de observar lo preceptuado por la ley, tal y como se advierte de las constancias, en las que la misma autoridad electoral administrativa, concede el registro de dicho candidato en virtud de que cumple con todos y cada uno de los requisitos para que sea elegible por la ciudadanía y de aplicarse dicha sanción, se le estaría restando valor al candidato sustituto, pues estaríamos frente a una discriminación que {38} incluso la ley protegería y hasta sancionaría; por otro lado, tampoco se adecua el hecho a una conducta reiterada por nuestro representado.

 

En esta tesitura no es procedente que la autoridad responsable confirme una resolución cuya sanción está mal fundamentada, pues no es concebible, que, suponiendo sin conceder que fuera procedente alguna sanción en contra de mi representado, la responsable "recomiende" a la autoridad administrativa que fundamente bien y al mismo tiempo sancione a mi representado, pues se convierte en una autoridad totalmente parcial, violando el principio de imparcialidad y transgrediendo los derechos con los que cuenta todo partido político y olvidando que toda autoridad electoral debe obedecer dichos principios.

 

De esta forma, el único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Es decir, para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación consagrado en el artículo 16 Constitucional y dar a mi representado la plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción, lo cual no aconteció en la resolución, por ende debe revocarse la resolución combatida.

 

Por otro lado, de confirmarse la resolución de la autoridad responsable, se vulneraría gravemente la imagen y credibilidad que tiene mi representado ante la ciudadanía, pues debe tomarse en cuenta, que estamos a tan solo unos meses de que inicie el proceso electoral y de comenzar éste, con una sanción en contra de mi representado por incumplir supuestamente con la cuota de equidad de género, se estaría causando un daño de imposible reparación, pues que esto traería como consecuencia, restarle credibilidad a mi representado ante la ciudadanía, lo que se traduce en una disminución de votos a su favor, colocando a mi representado en un estado de inequidad respecto de los demás contendientes en el proceso electoral, en el que incluso podría, por una falta de probidad por parte de las autoridades electorales, causar la pérdida del registro de un partido que cumplió con los requisitos expresamente consagrados por la ley y que por un hecho que fue, como lo hemos reiterado, de fuerza mayor se privilegió el hecho {39} de que la ciudadanía pudiera elegir a un representante postulado por la otrora "Coalición Unidos por la Ciudad".

 

SÉPTIMO.- La resolución que se impugna causa un agravio a mi representado en virtud de que se viola lo preceptuado en los artículos 14 y 16 Constitucional.

 

Para lograr una mayor sistematización del presente agravio, se presenta un desglose de algunas incongruencias que se desprenden de la resolución que ahora se impugna.

 

En la foja veintiuno, la responsable, argumenta que el agravio que se estudia es infundado y nunca dentro de su consideración fundamenta ni motiva el porqué es infundado. En la foja veinticinco la responsable establece que el principio de la cuota de género no es una norma imperfecta, pero no fundamenta ni motiva tal apreciación, cuando de la simple lectura del párrafo segundo del artículo 10 del Código Electoral anterior, se desprende que dicho principio no tiene una consecuencia jurídica si éste llegara a ser incumplido.

 

En la foja treinta y nueve, la responsable viola flagrantemente la garantía establecida en la Constitución que se refiere al debido proceso legal, al calificar de legal el acto de la autoridad administrativa electoral, cuando ésta inicia un procedimiento que no encuentra sustento jurídico dentro del propio Código Electoral porque no está previsto en él, fundando de manera incorrecta el inicio de la queja y emitiendo una resolución que impone una sanción a mi representado, cuando la ley electoral no establece ninguna para tal efecto; si esto no fuera suficiente, erróneamente la autoridad responsable consiente la trasgresión a un principio de derecho fundamental, el cual radica en que no se puede un mismo ente juez y parte, en la especie, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, fue quien realizó la denuncia por una supuesta violación a la ley electoral por parte de mi representado, sin que dicho artículo le otorgara esa facultad y por otro lado, él mismo resuelve, imponiendo una sanción sin fundamento y motivo, lo anterior se traduce en un procedimiento ilegal afectado de parcialidad desde su inicio, dejando a mi representado en total estado de indefensión, sin olvidar que la autoridad electoral está obligada a observar el principio de imparcialidad.

 

Por {40} otro lado, en la foja cincuenta y tres de la ilegal resolución, la responsable permite el actuar ilegal de la autoridad electoral administrativa cuando expresa que para ella se satisface el requisito de fundamentar y motivar una resolución, con el sólo relato y transcripción de los hechos motivo de la presente controversia, lo cual según el reiterado criterio de esta H. Sala Superior, no es suficiente, puesto que la fundamentación y motivación de una resolución sólo se cumple cuando la autoridad electoral realiza un minucioso estudio de cada uno de los agravios expuestos por el recurrente, además de que es fundamental que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, lo que en la especie no sucedió, puesto que la autoridad administrativa electoral sanciona a mi representada a partir de una interpretación subjetiva de la ley sin fundamento ni motivo alguno, motivo suficiente para que esta H. Sala revoque su resolución.

 

Además es reiterado en el actuar de la responsable, el que se exprese que se realizó un análisis de la sentencia sólo se advierte que se remite a la resolución de la autoridad administrativa electoral, haciendo suyas las consideraciones de la misma, dejando a jurado el deber de realizar un análisis propio fundado y motivado que de como resultado su criterio para emitir una resolución parcial, es por ello que se traduce en un agravio para mi representado que la responsable solo se remita a la resolución impugnada en un principio ante ella y no realice ella misma una valoración lógica u jurídica de los hechos que le permita llegar a una conclusión fundada y motivada legalmente.”

 

QUINTO. Estudio de fondo. El partido actor expresa, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, agravios respecto de la sentencia que impugna, correspondiente al TEDF-JEL-005/2008; pero adicionalmente repite los agravios que enderezó en contra de la resolución RS-089-07 emitida por el Instituto Electoral del Distrito Federal y de los que conoció y en torno a los cuales se debió pronunciar el tribunal señalado como responsable. Se procede al estudio de aquellos que tienen por objeto cuestionar la constitucionalidad y la legalidad de la sentencia impugnada.

 

En este sentido cabe recordar que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el partido actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad responsable sustentó la sentencia impugnada, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, es contraria a derecho.

 

Cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, por resultar ser:

1.      Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2.      Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3.      Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

4.      Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada, y

5.      Resulte innecesario su estudio, ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable sigan rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia controvertida.

 

1. Agravio consistente en que la responsable incurre en una inexacta aplicación de la ley electoral local, pues interpreta equivocadamente la norma que prescribe que la cuota de género deberá observarse al momento del registro de candidaturas, puesto que el verbo registrar se refiere a una acción que se lleva cabo en un solo momento, siendo éste el de la presentación de la solicitud de registro de candidatos, por lo que si en ese momento la coalición había cumplido con la referida cuota de género, ésta no era exigible después de haber sido aprobadas las listas de candidatos. Por otra parte, sostiene el partido actor que la prescripción del artículo 10 del entonces vigente código electoral no contempla sanción alguna ante su incumplimiento, además de que la responsable realiza una errónea interpretación al principio de definitividad, puesto que considera que la intención de la cuota de género no está sujeta a una determinada temporalidad, lo cual resulta a todas luces equívoco, puesto que el artículo 10 es muy claro al establecer que dicha cuota se observará en el momento del registro de candidatos.

 

Este concepto de agravio es infundado. En primer lugar, el artículo 10, segundo párrafo del Código Electoral del Distrito Federal aplicable en su momento, prescribía que los partidos políticos o coaliciones “procurarán que los candidatos que postulen a Jefes Delegacionales no excedan el 50% de un mismo género. En ningún caso podrán registrar más de 70% de un mismo género”.

 

Una prescripción tiene como objetivo conseguir que el destinatario de la misma actúe conforme a lo expresado, de acuerdo a lo prescrito. Esto supone la existencia de medios pertinentes para conseguir la plena eficacia de la prescripción. Todos los códigos jurídicos consignan prescripciones que tienen como fin último ser acatadas. Una prescripción, al ser una forma de emplear el lenguaje, no requiere la utilización de vocablos específicos que determinen su naturaleza prescriptiva; en otras palabras, no es necesario que en todo caso se empleen expresiones como “obligado”, “prohibido”, “permitido”.

 

El artículo 10, segundo párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, vigente n 2006, prescribía que

 

Los Partidos Políticos o Coaliciones procurarán que los candidatos que postulen a Jefes Delegacionales no excedan el 50% de un mismo género. En ningún caso podrán registrar más de 70% de un mismo género.

 

“Procurar” significa, comúnmente, “hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa”[9]; así, lo prescrito por el referido artículo 10 estribaba en que los partidos políticos o coaliciones estaban obligados a hacer diligencias o esfuerzos para que los candidatos que postulen a Jefes Delegacionales no excedan el 50% de un mismo género. Sin embargo, dichos institutos políticos tenían vedada la posibilidad de registrar más de 70% de un mismo género, puesto que, en forma textual, la disposición transcrita se los impedía.

 

En el caso concreto, al solicitar la sustitución de la candidata a Jefa Delegacional en Cuauhtémoc, la relación de género de los candidatos de la lista correspondiente se alteró de forma tal que el 75% de las candidaturas recaían en hombres, en tanto que el 25% de éstas correspondía a mujeres. Así, la prescripción incumplida por la coalición de la que formó parte el partido actor, no estribó en la contenida en la primera parte del artículo 10, sino en la segunda, precisamente la que señalaba que, tratándose de las jefaturas delegacionales, los partidos y coaliciones en ningún caso podrán registrar más de 70% de candidatos de un mismo género.

 

Por otra parte,  en el caso particular del entonces vigente Código Electoral del Distrito Federal, su artículo 1, primer párrafo, claramente precisaba que sus disposiciones eran “de orden público y de observancia general” y que el artículo 3, primer párrafo de dicho ordenamiento indicaba que la “aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral del Distrito Federal, al Tribunal Electoral del Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento”.

 

Por su parte, el artículo 18, segundo párrafo, del referido ordenamiento prescribía que en el Distrito federal los ciudadanos podían asociarse políticamente en las figuras de partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas locales; esta prescripción se ubicaba dentro del Libro Segundo denominado “De las Asociaciones Políticas”, precisamente en el Título Primero llamado “Disposiciones Preliminares”.

 

Por otra parte, El Instituto Electoral del Distrito Federal estaba facultado por el artículo 367, inciso g), del ordenamiento vigente en su momento, para conocer las infracciones que cometieran las asociaciones políticas en general, de las cuales los partidos políticos eran una especie.

 

Por otra parte, el artículo 368, inciso a) de la misma normatividad, prescribía que las asociaciones políticas serían sancionadas si incumplían con las obligaciones, o por cualquier medio violaran las prohibiciones y demás disposiciones aplicables al código antes vigente.

 

Por lo tanto, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, la prescripción contenida en el artículo 10, segundo párrafo del Código Electoral del Distrito Federal aplicable en su momento, sí preveía una sanción en caso de desacato, por lo que carece de fundamento la afirmación del referido partido.

 

Por otra parte, es igualmente incorrecta la afirmación del partido actor en el sentido de que cumplió con lo prescrito en el referido artículo 10, segundo párrafo, pues observó la cuota de género al momento de solicitar el registro de sus candidatos, no siendo ya obligatorio el mantenimiento de dicha cuota con posterioridad a la obtención del registro.

 

Lo anterior en razón de que, como bien lo afirma el tribunal responsable en su sentencia, la regla de la cuota de género es de observancia permanente, pues no constituye un mero requisito a cubrir para obtener el registro de las candidaturas, sino una norma que pretende generar condiciones de igualdad de acceso a los cargos de elección popular entre los diferentes géneros. Conceder la razón al partido actor implicaría, como igualmente lo señaló la responsable, generar o propiciar que la finalidad de la norma no se alcanzara debido a una mera simulación de cumplimiento.

 

Si bien la aprobación de la solicitud del registro de candidaturas es una sola acción que se lleva a cabo en un solo momento concreto y preciso, la cuota de género no es un mero requisito, sino que sus efectos y finalidad van más allá de ese instante que representa la aprobación de la solicitud del registro. Si la vigencia de esta norma se prolonga más allá del instante de la aprobación de la solicitud de registro, al igual que el deber de observarla, la violación a dicha prescripción puede ser sancionada tan luego como se verifique dicha infracción, lo que únicamente puede suceder en la etapa de preparación de la elección.

 

Esto es congruente con lo que prescribía el artículo 146, inciso c), del Código Electoral del Distrito federal, vigente en 2006, pues se precisaba que para la sustitución de candidatos, los partidos o coaliciones, lo solicitarían por el escrito al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y en los casos de renuncia del candidato, éste debía notificar al partido o coalición que lo hubiera registrado para que procediera a su sustitución, sujetándose a lo dispuesto por el citado código para el registro de candidatos.

 

En otras palabras, el propio artículo 146, inciso c), del mencionado ordenamiento, preveía que, ante la renuncia de un candidato, debían ser aplicadas las mismas normas que regían de registro de candidatos, una de las cuales era, precisamente, la relacionada con la cuota de género. Por lo tanto, ésta no sólo era exigible al momento del registro, sino también ante la renuncia de la candidata y la consecuente sustitución de la misma.

 

Conforme al principio de definitividad, los actos que, en el desarrollo de cada una de las etapas de dicho proceso, emitan y ejecuten las autoridades electorales adquieren, a la conclusión de cada una de dichas etapas en que dichos actos se emiten, la característica de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio; ello tiene como finalidad esencial otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos[10].

 

De esta forma, una vez clausurada una etapa del proceso electoral, todo lo realizado, todos los actos de autoridad que dentro de dicha etapa se hayan llevado a cabo, no podrán ser modificados o sometidos a algún examen de legalidad o constitucionalidad posteriormente, ya que, al concluir la etapa electoral respectiva, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y que no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables[11], para los efectos de la procedencia de algún medio de impugnación.

 

En el caso que se estudia, dentro de la etapa denominada “preparación de la elección” se llevó a cabo el registro y sustitución de candidatos, y en la misma etapa, conjuntamente con la aprobación de la sustitución solicitada, la autoridad administrativa electoral instruyó a su órgano competente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador electoral ante la posible infracción, por parte de la coalición de la que formó parte el partido actor, de la normatividad electoral.

 

Clausurada la referida etapa y no habiendo sido impugnada la aprobación de la solicitud de sustitución de la candidata originalmente registrada, tal sustitución adquirió definitividad y firmeza, por lo que se tornó imposible impugnarla y mucho menos revocarla. De igual manera, al clausurarse la etapa de preparación de la elección sin que la coalición de la que formó parte el Partido Verde Ecologista de México modificara su lista de candidatos a Jefes Delegacionales con el objeto de observar la cuota de género prescrita en el artículo 10, segundo párrafo de la normatividad entonces vigente, tal hecho adquirió definitividad y firmeza, por lo que resultaba imposible que con posterioridad se impugnara y, en su caso, se modificara.

 

Pero del hecho de que tales situaciones hubieran adquirido definitividad y firmeza no se sigue que el actuar de la coalición “Unidos por la Ciudad” haya sido el correcto, de ahí que, no obstante la definitividad de la aprobación de la sustitución de la candidata, el actuar concreto de la coalición “Unidos por la Ciudad” sea objeto de un procedimiento administrativo sancionador electoral, al cabo del cual se le impuso la sanción impugnada en la instancia local.

 

2. Agravio consistente en que la sentencia dictada por la responsable adolece de incongruencia, puesto que “por un lado dice que el agravio es infundado y en el cuerpo de su consideración, la autoridad responsable establece la definitividad de la etapa del registro, que fundamentalmente es la columna vertebral de dicho agravio”.

 

Este agravio es infundado. Ya se precisó arriba que la definitividad a la que hace mención el partido actor se refiere a la imposibilidad de impugnar y, mucho menos, revocar un acto de autoridad tras la clausura de la etapa del proceso electoral en la que se llevó a cabo dicho acto. Este principio, es evidente, rige la decisión de aprobar la solicitud de sustitución de la candidata, por lo que, una vez superada la etapa de preparación de la elección, tal decisión no pudo ser impugnada ni menos revocada. Sin embargo, durante la misma etapa de la elección, en el momento posterior a la aprobación de la sustitución de la candidata, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal instruyó a su autoridad competente para iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral ante la posible infracción en que habría incurrido la coalición “Unidos por la Ciudad”.

 

En otras palabras, si bien lo que alcanzó el estatus de definitivo e inatacable fue la sustitución de la candidata, en la misma etapa del proceso electoral se ordenó la verificación del cumplimiento de la norma electoral que prescribe la cuota de género, por lo que aún siendo definitiva la sustitución, en caso de que ello vulnerara la referida cuota, tal conducta queda impune. En este sentido, la sentencia no es incongruente.

 

3. Agravio consistente en que el tribunal responsable afirma falsamente que “la Coalición estaba ‘consciente’ de que su insistencia por registrar a la persona indicada le generaría perjuicios al supuestamente violar una disposición legal, cuando desde que se dio respuesta al requerimiento de la autoridad electoral administrativa, se expresó que era por causa de fuerza mayor y se reiteró que no se violaba ninguna disposición legal”.

 

Este concepto de agravio resulta inoperante pues aún suponiendo que, en efecto, sea falsa la afirmación que realiza el tribunal responsable, es decir que la coalición “Unidos por la Ciudad” en verdad no hubiera estado “consiente” de las consecuencias de su solicitud de sustitución, tal imprecisión, en caso de verificarse, ningún agravio le depararía al partido actor.

 

4. Agravio consistente en que la responsable no expresó las razones por la cuales consideró que la inobservancia de la cuota de género era sancionable.

 

Este agravio es infundado, puesto que contrariamente a lo afirmado por el partido actor, la autoridad responsable manifestó que “contrariamente a lo que, aduce el recurrente, la cuota de género no es una norma imperfecta cuyo incumplimiento no pueda generar una sanción por parte de la autoridad electoral local, ya que dicha norma obliga a generar la equidad en la postulación de los cargos a los puestos de elección popular entre los dos géneros, lo que busca un equilibrio representativo de la sociedad, y cuyo cumplimiento es obligatorio. Así, la responsable expresó la razón para calificar de infundado el agravio del partido actor, por lo que se sostiene su afirmación; aunado a lo anterior, el argumento expresado por la responsable no fue combatido por el partido actor.

 

5. Agravio consistente en que la responsable es contradictoria en su sentencia, pues, por una parte, afirma que pareciera tener razón el partido actor, pues, en apariencia, el actuar de la autoridad administrativa electoral pudiera ser contradictorio, pues  la solicitud de cambio de la candidata por un candidato fue aprobada por la autoridad administrativa electoral y, al mismo tiempo, dicha autoridad instruyó al Secretario Ejecutivo a que iniciara un procedimiento administrativo sancionador electoral. No obstante lo anterior, la autoridad responsable determinó la inoperancia del agravio sin expresar las razones que sostengan su decisión.

 

De la transcripción de la sentencia impugnada arriba presentada, se sigue que este concepto de agravio es infundado, puesto que dicha sentencia no resulta, en esta parte, contradictoria ni carente de exhaustividad, además de que se manifiestan las razones precisas que justifican la decisión de la autoridad.

 

El tribunal responsable califica de “inoperante” el agravio en virtud de que aunque “pareciera asistirle la razón” al partido actor, lo cierto es que esa “apariencia” no es suficiente para “desvirtuar el hecho de que la otrora coalición ‘Unidos por la Ciudad’, estaba dejando de observar una obligación legal”. Esta es la razón de la inoperancia del agravio, la cual se desarrolla y precisa a lo largo de esa parte de la sentencia.

 

La autoridad responsable no falló en atención a “apariencias”, sino que precisó que la actitud de la autoridad administrativa electoral, a pesar de resultar “aparentemente” contradictoria, no lo era, sino que era congruente con una interpretación determinada de la ley electoral, por lo que el tribunal responsable borró cualquier viso de “apariencia” y determinó lo que realmente sucedió. Esto es, que un mismo acto aprobó la solicitud de sustitución de candidatos (con el objeto de garantizar diversos derechos, tanto del ciudadano postulado como de la coalición postulante), sin que ello implicara dejar de investigar y, en su caso, sancionar una probable infracción a una norma electoral por parte de la propia coalición postulante.

 

6. Agravio consistente en que el tribunal responsable no argumenta adecuadamente al precisar que el Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó la solicitud de cambio de candidatos ante la “insistencia” de la coalición postulante, pues la actuación de la autoridad administrativa electoral no puede responder a “insistencias”.

 

Este agravio resulta infundado. Tras recibir la solicitud de sustitución de la candidata, la autoridad administrativa electoral le notificó a la coalición “Unidos por la Ciudad” la circunstancia de que su solicitud implicaba la alteración de la cuota de género prescrita por la norma electoral para las candidaturas a Jefes Delegacionales, y le conminó a realizar las sustituciones que permitieran la plena observancia de dicha cuota o a que realizara las expresiones que le convinieran. Al satisfacer el requerimiento que se le formuló, la referida coalición sostuvo la procedencia de su solicitud en atención a la interpretación que hizo del artículo 10, párrafo segundo, del entonces vigente código electoral aplicable, consistente en que la cuota de género había sido ya cubierta al momento del registro de las candidaturas, por lo que se había cumplido con la norma.

 

La autoridad responsable manifiesta expresamente que “en la misma resolución a la que hace referencia el actor se involucraron dos aspectos, el primero relativo a los requisitos de elegibilidad del candidato sustituto, y el segundo, que tiene que ver con el cumplimiento de una obligación legal de los partidos políticos”. Una vez distinguidas estas cuestiones, el tribunal responsable sostiene que la autoridad administrativa electoral privilegió los derechos de participación política, de postulación de candidatos y a ser votado, al aprobar la sustitución solicitada, no obstante que se estaba en presencia de una posible violación a la prescripción de la cuota de género en las candidaturas.

 

Esto conduce a la responsable a sostener que si bien la autoridad administrativa electoral pudo haber interpretado el código y desprendido que contaba con atribuciones implícitas para negar el registro o la sustitución de candidatos cuando se rebasen los topes de cuota de género, evitó llevar a cabo dicha interpretación y más bien actuó de forma tal que trató de evitar que la coalición “Unidos por la Ciudad” se quedara sin candidato a Jefe Delegacional en Cuauhtémoc. Este actuar de la autoridad administrativa electoral no es resultado de la “insistencia” de la referida coalición, sino de una interpretación garantista de la letra de la ley, que tuvo por objeto evitar un menoscabo a los derechos antes referidos.

 

No obstante dicha actuación garantista, no pasó desapercibido para la autoridad administrativa electoral que la mencionada coalición estaba incurriendo, en ese preciso momento, en un incumplimiento de la obligación legal de observar la señalada cuota de género, tanto así que le previno para evitar las consecuencias jurídicas que posteriormente impugnó el partido actor. Queda así en evidencia que, en opinión del tribunal responsable, la actuación de la autoridad administrativa electoral tuvo por objeto evitar un menoscabo al ejercicio de un derecho, tanto del partido político como del candidato sustituto, sin que ello le impidiera verificar la posible violación a una prescripción electoral.

 

Así, es inexacto lo afirmado por el partido actor en el sentido de que el tribunal responsable no argumenta adecuadamente al precisar que el Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó la solicitud de cambio de candidatos ante la “insistencia” de la coalición postulante, pues la actuación de la autoridad administrativa electoral no puede responder a “insistencias”. El tribunal responsable esgrimió argumentos en los que valoró lo afirmado por el Instituto Electoral local en torno a la protección y preferencia de los derechos políticos a postular candidatos y a ser votado, aún en detrimento del principio de equidad de género. Tales argumentos no fueron controvertidos en esta instancia constitucional por el partido actor.

 

Al margen de lo arriba considerado, y a partir de lo señalado en el párrafo que antecede inmediatamente, esta Sala Superior estima que la interpretación que realizó la autoridad administrativa electoral, avalada por la decisión del tribunal electoral del Distrito Federal, no es correcta, puesto que precisamente en cumplimiento de sus obligaciones jurídicas, el Instituto Electoral del Distrito Federal tiene como cometido no sólo sancionar o reprimir las conductas violatorias de las normas electorales locales, sino también y fundamentalmente, el de evitar que tales violaciones se cometan.

 

En la especie, no sólo procede la imposición de una multa por la inobservancia de la cuota de género, manifestación del principio de equidad, sino que resultaba más importante que la autoridad administrativa electoral, en uso de sus facultades expresas, prevenga la comisión de infracciones como la referida, cuando tenga la oportunidad de, como en el caso, negar el registro de candidatos o la sustitución de éstos ante la violación al mencionado principio de equidad entre los géneros.

 

La observancia de las normas jurídicas electorales, al ser de interés público, incumbe tanto a las autoridades como a los partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas en general. La prescripción de respetar la cuota de género obliga tanto a unas como a otros. La aprobación de la autoridad administrativa electoral de la solicitud de sustitución de la candidata por un candidato, violatoria de la cuota de género prescrita por el entonces vigente artículo 10, segundo párrafo del Código Electoral del Distrito Federal, no sanea o convalida la infracción a la citada ley, ni exime al partido político actor o a la coalición “Unidos por la Ciudad” de su observancia.

 

Lejos de generar un incentivo para el respeto irrestricto de la cuotas de género en las listas de candidatos que postulen partidos políticos o coaliciones en el Distrito Federal, la interpretación garantista de las autoridades electorales locales puede provocar la tendencia que precisamente tratan de evitar o sancionar: un fraude a la ley.

 

Lo anterior es así porque, tras un análisis de los costos y de los beneficios que puedan obtener los potenciales infractores de la norma prescriptora de cuotas de alguna especie, pudiera resultar que para los partidos políticos y coaliciones que registren candidatos, sea preferible violar la norma electoral y atenerse a la posible imposición de una multa, que cumplir con las cuotas de algún tipo (género, edad, capacidades físicas, origen étnico, etcétera).

 

En este sentido, esta Sala Superior considera que la consecuencia legal ante el incumplimiento de la observancia de la cuota de género debió ser la negativa de la autoridad administrativa electoral de aprobar la solicitud de sustitución de la candidata a Jefa Delegacional en Cuauhtémoc por un candidato.

 

Lo anterior, lejos de ser percibido como una sanción, debe ser considerado como la consecuencia natural ante el incumplimiento de un requisito que deben cubrir las listas de candidatos cuyo registro se solicita. Las autoridades electorales están facultadas para supervisar la legalidad de los actos de los partidos políticos y de las coaliciones y a rehusarse a aprobar las solicitudes de registro o sustitución de candidatos que los partidos o las coaliciones presenten en contravención de las prescripciones legales.

 

En virtud de lo anterior, es acertada la expresión del partido actor, en el sentido de que el proceder correcto de la autoridad debió consistir en negarle la solicitud de sustitución de la candidata, y no haberla aprobado, pues con ello se propició la vulneración de la prescripción de la cuota de género.

 

7. Agravio consistente en que la responsable emite un juicio totalmente equívoco al decir que la autoridad administrativa electoral, privilegió otros valores tutelados como lo es el derecho de ser votado, pues la aplicación de la ley no es cuestión de privilegios.

 

El anterior se considera un agravio infundado, puesto que, como ya quedó señalado, la autoridad administrativa electoral distinguió, como bien lo precisa la autoridad responsable en este juicio, dos cuestiones diferentes: a) el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del candidato sustituto, y b) el cumplimiento de una obligación legal a cargo de la coalición “Unidos por la Ciudad”.

 

Al momento de abordar la primera cuestión, es que la autoridad administrativa electoral decide, en atención a una interpretación favorecedora tanto para el ciudadano postulado como candidato sustituto, como para la propia coalición, aprobar la sustitución solicitada. Sin embargo, al mismo tiempo se consideró la segunda cuestión, el hecho de que la referida coalición estaba incumpliendo con una prescripción específica de la ley electoral, conducta que probablemente pudiera generar una responsabilidad sancionable. De esta forma, lo sostenido por el partido actor no se sostiene, puesto que, en efecto, se evitó vulnerar el derecho del candidato sustituto a ser votado, pero también se evitó vulnerar el derecho de la coalición a presentar candidatos a un puesto concreto de elección popular.

 

Por otra parte, si bien la aplicación de la ley no es, evidentemente, una cuestión de privilegios, no hay que olvidar que la ley no es más que una norma, es decir, una utilización prescriptiva del lenguaje; la norma es lenguaje y, por lo tanto, susceptible de generar dificultades de sentido o significado. Cualquier operador normativo puede interpretar la norma, como en el presente caso ocurrió, pues la autoridad administrativa electoral atribuyó un determinado sentido o significado a diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal entonces vigente, de tal manera que ante una situación de diversidad de opciones de actuación, decidió u optó por la que consideró más favorable, tanto para el candidato sustituto como para la coalición que solicitó su registro. Esta actuación de la autoridad administrativa electoral, validada por la sentencia ahora impugnada es correcta y, adicionalmente a lo anterior, las razones esgrimidas por el tribunal responsable para respaldarla no fueron controvertidas por el partido actor.

 

8. Agravio consistente en que la responsable viola el principio de exhaustividad en el dictado de las sentencia, puesto que no analizó el tercer agravio que el partido actor expresó en su demanda de juicio electoral, pues si lo hubiera hecho “se hubiera percatado de que el procedimiento realizado por la autoridad responsable no era el correcto y solo realizó una argucia jurídica para justificar su actuar ilegal.

En su demanda de juicio electoral, el Partido Verde Ecologista de México expresó, como tercer concepto de agravio, lo siguiente:

 

Me causa agravio la Resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se nos impone ilegalmente una sanción a los partidos integrantes de la otra Coalición "Unidos por la Ciudad" violando con ello se viola el artículo 2º del Código Electoral del Distrito Federal y por la errónea interpretación de los artículos 60 Y 370 vigentes en el 2006, en específico el resolutivo PRIMERO y SEGUNDO que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas a la letra.

 

La ilegal resolución marcada con el número RS-089-07, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el dieciocho de diciembre de dos mil siete le causa agravio a mi representada en virtud de que como se desprende del cuerpo de la citada resolución, la responsable trata de desviar la verdad legal con argumentos imaginarios y falaces, al disertar sobre su legitimación para ordenar el sustanciamiento de la queja y luego resolverlo, esto es sobre su legitimación "ad processum", y para desvirtuar tal aberración jurídica que sostiene la autoridad responsable es necesario hacer las siguientes consideraciones:

 

La autoridad administrativa electoral, fundamenta contradictoria y equivocadamente a lo largo de su resolución la supuesta facultad que tuvo de iniciar un procedimiento sancionador y sancionar efectivamente a mi representado, en los artículos 60 fracciones X y XI y específicamente en la foja 64, fundamenta erróneamente en el segundo párrafo del artículo 370; los cuales se transcriben para los efectos legales conducentes:

 

Artículo 60. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 370. [SE TRANSCRIBE]

 

Sin embargo, la fundamentación es errónea en virtud de que los artículos transcritos no facultan al Consejo General a iniciar por si mismo ningún procedimiento como el que se inicio en contra de mi representada, además de que no existe norma expresa que se adecué a la litis planteada, pues si no existe norma expresa que sancione el incumplimiento de la cuota de género, mucho menos hay un procedimiento para sancionar dicho incumplimiento. Además suponiendo sin conceder que se hubiere violentado la norma electoral, el procedimiento a seguir debió ser otro, a saber: La fracción III del artículo 65 dispone lo siguiente:

 

Artículo 65. [SE TRANSCRIBE]

 

En ningún momento dicha comisión, que de acuerdo al Código Electoral es la que debió proponer al Consejo General la investigación de presuntas irregularidades, presentó dicha propuesta, por lo que el Consejo Electoral del Distrito Federal se atribuyó dicha facultad indebidamente, solicitando se iniciara un procedimiento de sanción en contra de mi representada, además de que la fracción décima claramente establece que el Consejo general podrá investigar hechos que "afecten de manera relevante los derechos falsos Partidos y Coaliciones", lo que en el caso que nos ocupa no se aplica puesto que lo que afecta a mi representada es el actuar abusivo e indebido de la autoridad responsable, puesto que la otrora Coalición se vio en la estricta necesidad de sustituir a la candidata por causa de fuerza mayor y fundado en la ley electoral, por lo que al ser aprobada la sustitución de la candidata por la autoridad responsable, no se afecta a mi representada de ninguna forma al contrario se soluciona un problema que surgió inesperadamente y tampoco a ni a ninguna otra Asociación Política, prueba de ello es que ninguna Asociación o persona, hizo denuncia alguna ante el Consejo General, a pesar de lo falso de la afirmación que realiza la responsable en la foja 50 en su último párrafo, lo cual resulta contradictorio y por ende mal fundamentado. Por lo que respecta a la fracción XI del artículo 60, tampoco resulta aplicable puesto que el conocer de las infracciones cometidas, se refiere a las que se pongan en conocimiento del Consejo Electoral por otro ente, ya sea Asociación Política, otra autoridad o persona interesada, obviamente diferente al consejo General.

 

Por otro lado y lo que resulta en el mayor agravio, es el hecho de que falazmente la autoridad responsable intenta desvirtuar los principios jurídicos aplicables al caso, queriendo fundamentar en el segundo párrafo del artículo 370 el inicio del procedimiento en contra de mi representada, asimilándose, el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal, el Consejo General, a cualquier persona y para ello utiliza toda una argucia jurídica que definitivamente se traduce en una aberración, puesto que si el legislador hubiese querido que el Consejo General tuviese la facultad de iniciar por si mismo una indagatoria sin mediación de persona alguna, seguramente lo hubiera normado expresamente y no lo hubiese deja inmerso en la ambigüedad de "cualquier persona", puesto que si bien el Instituto Electoral del Distrito Federal es una persona jurídico colectiva de Derecho Público, dentro del contexto jurídico Código Electoral del Distrito Federal, es la autoridad administrativa electoral cuyo máximo órgano de dirección es el Consejo General, pues suponer lo contrario, al establecer en una resolución, de que el Consejo General es "cualquier persona", según la incorrecta y tendenciosa interpretación el Código, que hace la responsable, es desvirtuar todo el sistema electoral de nuestra Ciudad, lo que se traduce en una clara aberración jurídica y por ende en un agravio a mi representada.

 

Aunado a lo anterior resulta lesivo a los intereses de mi representado el hecho de que la autoridad administrativa electoral, al final de la foja 65, invoque una tesis que hace referencia a la legislación del Estado de Querétaro, donde si existe expresamente la facultad otorgada a la autoridad administrativa electoral de aquella entidad, para iniciar un procedimiento de mutuo propio y sin mediar denuncia previa, dicha tesis no resulta aplicable al caso en debate, puesto que en ningún artículo del Código Electoral del Distrito Federal se otorga dicha facultad al Consejo General, y con ello viola un principio fundamental del Derecho Positivo Mexicano, que es: "no puede ser un mismo ente, juez y parte”.

 

Motivo más que suficiente para revocar la legal sanción a los partidos integrantes de la otrora Coalición "Unidos por la Ciudad".

 

En su sentencia, el tribunal responsable manifestó, respecto del agravio antes transcrito, lo siguiente:

 

III. Síntesis y estudio del agravio tercero. {34}

 

A decir del enjuiciante, la autoridad responsable fundamentó contradictoria y equivocadamente en el acto reclamado la supuesta facultad que tuyo de iniciar un procedimiento administrativo sancionador ya que lo dispuesto en los artículos 60, fracciones X y XI, así como 370 del Código Electoral del Distrito Federal, no facultan al Consejo General a iniciar por sí mismo ningún procedimiento como el que se hizo en contra de su representada.

 

De igual manera, argumenta el recurrente, no existe norma expresa que sancione el incumplimiento de la cuota de género y mucho menos existe un procedimiento para sancionar dicho incumplimiento. En todo caso, argumenta que el procedimiento, a seguir era el establecido en el artículo 65, fracción III del código entonces vigente; esto es, la facultad que tiene la Comisión de Asociaciones Políticas de proponer al Consejo General la investigación de presuntas irregularidades cometidas por Asociaciones Políticas, situación que en la especie no aconteció.

 

En {35} ese sentido, la recurrente aduce que falazmente la autoridad responsable intenta desvirtuar los principios jurídicos aplicables al caso, fundamentando su actuar en el segundo párrafo del artículo 370 del código electoral local, asimilando al Consejo General a cualquier persona, utilizando para ello una argucia jurídica, ya que si el legislador hubiese querido que dicho órgano del Instituto Electoral del Distrito Federal tuviese la facultad de inicial, por sí mismo, una indagatoria sin mediación de persona alguna, lo hubiera normado y no lo hubiese dejado inmerso en la ambigüedad de "cualquier persona".

 

Por último, aduce que erróneamente la responsable invoca una tesis que no es aplicable, relativa a la legislación del estado de Querétaro, en la que sí se encuentra previsto que la autoridad electoral inicie un procedimiento mutuo propio, siendo que en el código electoral local no existe tal facultad, por lo que en su concepto se trasgrede el principio fundamental que señala que "no puede ser un mismo ente, juez y parte".

 

Al {36} respecto, la responsable tanto en la resolución combatida como en su informe circunstanciado, señala los motivos por los cuales considera que cuenta con facultades para ordenar el inicio de una queja en contra de la otrora coalición, razón que es suficiente para considerar como infundado lo manifestado por el partido político recurrente.

 

Ello es así, en virtud de que el Instituto Electoral del Distrito Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño, y dentro de su estructura cuenta con órganos de dirección, ejecutivo técnicos y de vigilancia; siendo el Consejo General su órgano superior de dirección.

 

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, 122, base primera, fracción V, inciso f), 116, fracción IV, incisos c), f) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122, 123 y 124 del Estatuto de Gobierno del {37} Distrito Federal; 1, 52, 54 y 60 del Código Electoral del Distrito Federal vigente al momento de cometerse la infracción, se advierte que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultad para legislar en materia electoral, lo cual incluye lo tocante a la estructura de los órganos electorales, así como los ilícitos administrativos electorales; el Instituto Electoral del Distrito Federal es un órgano público autónomo, encargado de la organización de los procesos electorales y los procedimientos de participación ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, además de que es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónoma en su desempeño y tiene como fin, entre otros, el de conocer de las infracciones al código de la materia, y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

De tal manera, el Instituto Electoral del Distrito Federal a través de su Consejo General y de sus órganos, es el organismo encargado de velar por el desarrollo armónico del proceso electoral, teniendo como obligación vigilar que los principios {38} de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, sean los rectores, por lo que tiene atribuciones suficientes para iniciar, de oficio, el procedimiento administrativo sancionador en contra de cualquier partido o agrupación política respecto de cualquier situación que pudiera resultar contraria a la correcta consecución del proceso electoral o de los derechos de los partidos políticos contendientes, ajustándose para ello a la vía prevista en el código local que sea procedente, en este caso, la establecida en el articulo 370 del código local vigente al momento en que se cometió la infracción.

 

En ese orden de ideas, el Consejo General, como órgano máximo de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal, al tener conocimiento de una conducta que pudiera traducirse en un incumplimiento a una obligación establecida en ley a cargo de un partido político, tenía no sólo la facultad sino la obligación de hacerla del conocimiento del órgano, competente del propio Instituto, para que con estricto apego a lo que el propio código preveía, llevara a cabo la investigación correspondiente.

 

Así, {39} contrariamente a lo que aduce el recurrente, en el presente caso, se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento sin que sea argumento eficaz el señalamiento que formula el actor en el sentido de que no exprese textualmente en el código local la facultad del Consejo General para hace denuncias, ya que dicha facultad se encuentra implícita en las propias normas y obligaciones que regulan la materia electoral y en este caso al Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que como máxima autoridad de la materia se encuentra obligada a velar por el respecto a los principios y normas que rigen la misma.

 

Por otra parte, de la lectura del artículo 370 del invocado Código, se advierte que la vía de investigación tutelada en el mismo, solamente exige que se acredite un interés simple en la causa, esto es, el que tiene todo miembro de la sociedad preocupado en la preminencia y preservación del estado de derecho, a través de la aplicación en forma adecuada de las sanciones o medidas disciplinarias tendientes {40} a corregir las irregularidades, deficiencias o desvíos en que incurran los destinatarios de las normas; por ende, no es exigible un interés jurídico en el que forzosamente debe haber una lesión a un derecho subjetivo consignado en una norma sustantiva o material.

 

De ahí lo infundado del agravio expresado, ya que si la norma prevé que cualquier persona puede denunciar la; comisión de irregularidades cometidas por algún partido político, con mayor razón podrá hacerlo la autoridad electoral encargada de vigilar que el proceso electoral se conduzca con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad que deben prevalecer.

 

En el caso que nos ocupa, si el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, al emitir el acuerdo por el cual se aprueba la sustitución de una de las candidaturas de la otrora coalición, se percata de que existe una trasgresión a la cuota de género que debe de ser observada por todos los partidos políticos que contiendan en un {41} proceso electoral en el Distrito Federal, es correcto que con fundamento en sus facultades de investigación previstas en el artículo 60, fracciones X y XI, instruya al Secretario Ejecutivo para que haga uso de la atribución que le confiere el inciso k) del artículo 74 del citado código local, esto es, sustanciar o tramitar las faltas administrativas y sanciones que sean de la competencia del Consejo General.

 

Para ello, se acudió al procedimiento previsto en el artículo 370 que tiene como finalidad primordial verificar que las asociaciones políticas se conduzcan por los causes legales, para lo cual, la autoridad está obligada a investigar y, en su caso, sancionar las conductas que constituyan un incumplimiento a las obligaciones que les impone el ordenamiento local en la materia, en otros términos, sancionar las infracciones o faltas, de conformidad con la normativa aplicable.

 

De lo anterior se sigue que contrariamente a lo expresado por el partido actor, el tribunal responsable analizó el tercer agravio expresado en la demanda de juicio electoral, fundó y motivó el análisis y la calificación de dicho agravio y, por lo tanto no violó el principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias judiciales. En consecuencia, este agravio resulta infundado, pues las afirmaciones que hace el partido actor son inexactas.

 

9. Agravio consistente en que la responsable viola el principio de reserva de ley al expresar que “la facultad del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para hacer denuncias se encuentra implícita en las propias normas”, pues “es de explorado derecho que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido en la ley, así que fundamentar la resolución que ahora se combate en esta violación a los principios elementales de derecho es razón suficiente para que la misma sea revocada”.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de reserva de ley se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento[12]. En otras palabras el principio de reserva de ley prohíbe que en un reglamento se aborden materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso[13].

 

Por su parte, la doctrina ha sostenido que existe reserva de ley “cuando un precepto constitucional exige que sea la ley la que regule una determinada materia. En tal caso la materia reservada queda sustraída por imperativo constitucional a todas las normas distintas de la ley, lo que significa también que el legislador ha de establecer por sí mismo la regulación y que no puede remitirla a otras normas distintas, en concreto al reglamento”[14]. De lo anterior se sigue que el partido actor confunde el principio de legalidad con el principio de reserva de ley.

 

Asumiendo que el argumento del partido actor se dirija a combatir la resolución impugnada por violentar el principio de legalidad, el tribunal responsable consideró en su sentencia  que, con fundamento en una determinada interpretación sistemática y funcional de diversas normas tanto federales como locales en materia electoral, el Consejo General, como órgano máximo de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal, al tener conocimiento de una conducta que pudiera traducirse en un incumplimiento a una obligación establecida en ley a cargo de un partido político, tenía no sólo la facultad sino la obligación de hacerla del conocimiento del órgano, competente del propio Instituto, para que con estricto apego a lo que el propio código preveía, llevara a cabo la investigación correspondiente, por lo que la facultad del citado Consejo para hacer denuncias ante la probable comisión de un ilícito administrativo electoral está implícita, pues se considera propia y necesaria para ejercer otras facultades y cumplir cabalmente con su obligación de velar por el respeto a los principios y normas rectoras de la materia electoral en el Distrito Federal.

 

En la anterior interpretación del tribunal responsable no se aprecia incorrección alguna, ni el partido actor identifica cómo es que dicha interpretación vulnera, en particular, precepto constitucional alguno. En razón de lo anterior se considera inoperante este agravio.

 

10. Agravio consistente en que la resolución combatida es incongruente, ya que por un lado le da la razón al Partido Verde Ecologista de México, en el sentido de que la resolución que impuso la sanción impugnada no puede considerarse un acto derivado de otro consentido (el acuerdo del Consejo General por virtud del cual le ordenó al Secretario Ejecutivo de éste el inicio de un procedimiento administrativo sancionador electoral); pero por el otro “le da absoluta credibilidad a lo interpretado por la autoridad administrativa electoral, respecto a lo que ‘para ella’ es una circunstancia de fuerza mayor”, por lo que es erróneo que la responsable le otorgue validez a lo dicho por la autoridad administrativa electoral, sin entrar en el estudio de los preceptos y principios jurídicos aplicables en nuestro sistema jurídico.

 

En la página 76 in fine de la resolución RS-089-07, la autoridad administrativa electoral del Distrito Federal manifestó que “la procedencia del presente procedimiento fue consentido por la otrora coalición  total denominada ‘Unidos por la Ciudad’, al no haber controvertido el acuerdo número ACU-302-06 de treinta de mayo de dos mil seis, mismo en el que se determinó la apertura de esta indagatoria. Lo anterior es así, ya que el consentimiento de un acto o resolución puede darse de diversas maneras, siendo una de éstas, la falta de promoción o presentación del medio de impugnación dentro de los plazos que establezca la ley […] el consentimiento que se otorgue a un acto es capaz de influir en otros que sean emitidos posteriormente, siempre y cuando éstos deriven de manera directa y necesaria de aquél”.

 

Así, la referida autoridad concluyó que, puesto que el acuerdo por virtud del cual se ordenó instruir un procedimiento administrativo sancionador electoral en contra de la coalición mencionada ante la violación de una disposición electoral relacionada con la cuota de género aplicable a las candidaturas a Jefes Delegacionales no fue impugnado oportunamente por la referida coalición, ésta habría consentido el acto y todas las consecuencias derivadas del mismo.

 

Al respecto, y tras analizar los agravios expresados por el Partido Verde Ecologista de México, el tribunal responsable precisó que las afirmaciones del partido actor eran inoperantes puesto que si bien le asistía la razón en cuanto a que no se estaba en presencia de actos derivados de otros consentidos, ya que son actos independientes tanto el Acuerdo por el cual se aprueba la sustitución de candidatura como la resolución RS-089-07; lo que se pretendía en el juicio electoral era dejar insubsistente la sanción que se le impuso a dicho partido, ya que la materia de dicho juicio era la resolución que determinó el incumplimiento de una obligación señalada en la normativa electoral, en consecuencia, la comisión de una irregularidad que conlleva a la imposición de una sanción.

 

Así, no resulta incongruente en este aspecto la resolución combatida, puesto que la autoridad responsable es clara al afirmar que si bien la autoridad administrativa electoral del Distrito Federal incurre en una inexactitud al sostener que la coalición “Unidos por la Ciudad” consintió la resolución RS-089-07 al no haber impugnado el acuerdo ACU-302-06, esta inexactitud no le depara perjuicio alguno al partido actor puesto que lo que éste pretende es dejar insubsistente la sanción que se le impuso. En este sentido el agravio es infundado.

 

Por otro lado, cuestión distinta es la relacionada con lo que el partido actor manifiesta en torno al tema de la “fuerza mayor” dentro del mismo agravio que ahora se analiza. Al respecto, el tribunal responsable precisó en la sentencia impugnada que la autoridad administrativa electoral estudió los argumentos vertidos por la coalición “Unidos por la Ciudad” par justificar la solicitud de cambio de la candidata y concluyó que la renuncia constituía una causa de fuerza mayor, pero que no es un caso de excepción al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 9 y 10 del vigente código electoral local.

 

El tribunal responsable concluyó que no le asistía la razón al partido político actor cuando afirmaba que no habían sido valoradas por la autoridad administrativa electoral las consideraciones que vertió para acreditar que lo que lo impulsaba a la sustitución era una causa ajena a su voluntad que no podía impedir, ya que el mismo estuvo en todo tiempo en condiciones de sustituir a la candidata que tenía registrada por otra mujer, y optó por sustituirla por un hombre, aún cuando se le observó que trasgredía una obligación legal.

 

Precisa el tribunal responsable que el actor equivoca su argumento, pues la causa de fuerza mayor (renuncia de una candidata) es el motivo que justifica la sustitución de candidatos, pero de ahí no se sigue una razón válida para no presentar la postulación de otra persona del mismo género, lo cual, en el caso, no le resultaba imposible hacerlo.

 

El partido actor sostiene que “es erróneo que la responsable le otorgue validez a lo dicho por la autoridad electoral administrativa, sin entrar en el estudio de los preceptos y principios jurídicos aplicables en nuestro sistema jurídico”. Como se aprecia claramente, esta no es sino una afirmación genérica y abstracta, y por lo tanto resulta inoperante como concepto de agravio.

 

En segundo lugar, para sostener que es erróneo el proceder de la autoridad responsable, el partido actor sostiene que “es de explorado derecho que la causa de fuerza mayor es una circunstancia que mi representado no puede prever, ajena a su voluntad y que incluso dicha circunstancia deriva en una excluyente de responsabilidad en nuestro sistema jurídico, pues nadie está obligado a lo imposible, y si la autoridad electoral administrativa registró y validó en su momento el registro del nuevo candidato, fue porque mi representado cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley”.

 

En este caso el partido actor confunde de nueva cuenta dos cuestiones que deben ser apreciadas en forma individual: la primera, consistente en la aprobación de una solicitud de sustitución de un candidato, para lo cual la autoridad administrativa electoral local verificó que se cumplieran los requisitos correspondientes; y la segunda, que consistió en la probable responsabilidad en que incurría la coalición “Unidos por la Ciudad” al no observar la cuota de género prescrita para la lista de candidaturas a Jefes Delegacionales. Del hecho de que el candidato sustituto propuesto haya cubierto los requisitos exigibles para poder ser registrado con tal carácter no se sigue que la coalición postulante haya quedado exenta de cumplir con su obligación de observar la referida cuota de género.

 

Como bien precisa la autoridad responsable en su sentencia, el partido actor se equivoca en su argumento, pues la causa de fuerza mayor (renuncia de una candidata) es el motivo que justifica la sustitución de candidatos, pero de ahí no se sigue una razón válida para no presentar la postulación de otra persona del mismo género, lo cual, en el caso, no le resultaba imposible hacerlo. Por lo tanto, en esta parte, el agravio resulta infundado.

 

11. Agravio consistente en que la autoridad responsable no valoró el hecho de que la situación de fuerza mayor, consistente en la renuncia de la candidata a Jefa Delegacional en Cuauhtémoc, ocasionó que el Partido Verde Ecologista de México se encontrara jurídicamente impedida para sustituir por una mujer a la candidata que renunció, en virtud de que no se tomó en cuenta que se tenía que llevar a cabo el procedimiento de selección interna que contemplan los estatutos del referido partido para poder elegir a la candidata sustituta, lo cual resultaba imposible de llevar a cabo en el tiempo breve que reclama la situación.

 

La autoridad responsable efectivamente no valoró el hecho de que ante la mencionada situación de fuerza mayor (renuncia de la candidata), la coalición mencionada se encontró jurídicamente impedida para sustituir por una mujer a la ciudadana que renunció, porque se tenía que llevar a cabo un procedimiento de selección interna acorde con los estatutos de la coalición. Sin embargo la autoridad no valoró lo anterior en razón de que el Partido Verde Ecologista de México no lo expresó en su demanda de juicio electoral ni aportó elementos de respaldo.

 

Lo que al respecto manifestó el partido actor en su demanda de juicio electoral fue lo siguiente:

 

Dicha sustitución no fue realizada por el simple arbitrio de la otrora coalición, sino por causas de fuerza mayor y ajenas a la voluntad de la Coalición 'Unidos por la Ciudad'; elemento que no fue considerador por la autoridad electoral administrativa y que la doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al obligado, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar, tal es el caso de la renuncia subrepticia de la candidata a Jefa Delegacional en Cuauhtémoc. A un acontecimiento de esa naturaleza se le llama caso fortuito o fuerza mayor, en este caso la Coalición 'Unidos por la Ciudad' para cumplir la obligación, lo que traerá como lógica consecuencia que no pueda considerársele culpable de la falta de cumplimiento con la correspondiente responsabilidad de índole administrativa, dado que a lo imposible nadie está obligado, además la autoridad responsable debió considerar el tiempo que tenía mi representada para realizar la sustitución, puesto que si hubo la necesidad de cambiar una mujer por un hombre, no fue para violentar la buena intención del artículo 10 del Código, sino porque y en virtud de que la elección ordinaria se encontraba próxima y existía la imperiosa necesidad de comenzar con el trabajo de campaña, no podíamos retrasar dicho inicio en la búsqueda de otra candidata, y no porque no existiera la disponibilidad de la otrora coalición, sino que materialmente resultaba imposible a un mes de la elección ordinaria.

 

Tomando en cuenta lo anterior, qué tanto el caso fortuito como la fuerza mayor funcionan como un mecanismo para la liberación de una obligación, su actualización requiere la concurrencia de los siguientes elementos, a saber:

 

a) Que sea irresistible, lo cual exige que exista un obstáculo infranqueable que impida al sujeto dar cumplimiento total o parcial a la obligación;

 

b) Que sea imprevisible, lo que significa que el suceso que la genera no sea de modo alguno predecible, a pesar de las precauciones que hubiere tomado el sujeto para prevenirlo; y,

 

c) Que sea exterior, esto es que debe producirse fuera de la esfera de responsabilidad del deudor.

 

El artículo 146, inciso c), del Código Electoral del Distrito Federal vigente en 2006 prescribía que en los casos de renuncia de candidato, éste estaba obligado a notificar al partido o coalición que lo había registrado, para que se procediera a su sustitución, la cual debía sujetarse a lo dispuesto por dicho código para el registro de candidatos; por su parte el artículo 144, fracción II, inciso b), del mismo ordenamiento, precisaba que para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido o coalición postulante estaban obligados a acompañar a la solicitud de registro un escrito en el que se manifestara, bajo protesta de decir verdad, que los candidatos cuyo registro se solicitaba habían sido seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido o coalición correspondiente.

 

Como se aprecia de la transcripción anterior, el partido actor no le manifestó al tribunal responsable imposibilidad jurídica alguna para sustituir con una mujer a la candidata renunciante, ni aportó datos que sustentaran lo anterior, es decir, no precisó las normas estatutarias que, previendo un procedimiento de selección de candidatos, era obligación acatar para la sustitución de la candidata ya registrada por la coalición por otra candidata del mismo género, ni tampoco precisó la manera en que, el cumplimiento de dichas normas, le hubiera generado a la coalición “Unidos por la Ciudad”, una circunstancia tal que le colocara en desventaja en la competencia electoral frente a los demás participantes.

 

Si la coalición referida pudo sustituir a la candidata originalmente registrada por un candidato del género masculino, sin violentar los mecanismos de selección previstos estatutariamente, de la expresión de agravios del partido actor no se desprenden razones que sustenten que la variación del género del candidato sustituto hubiera implicado una complicación en el cumplimiento de las normas estatutarias relacionadas con la selección de candidatos o que dicho cumplimiento colocara a la coalición en desventaja en la competencia electoral frente a los demás participantes.

 

Por tratarse, pues, de cuestiones que no fueron planteadas en el medio de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve y de argumentos que no controvierten los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada, las expresiones del partido actor deben ser consideradas como inoperantes.

 

12. El partido actor manifestó que le agravia lo expresado por el tribunal responsable pues

manifiesta que la autoridad electoral administrativa si cumplió con el principio pro homine, al privilegiar ‘en su momento’ el ejercicio de mi representado para postular candidatos, mediante el registro del ciudadano JUAN FRANCISCO DÍAZ AGUIRRE, lo cual implicó, según la responsable, ‘que la coalición presentara a la ciudadanía una opción para elegir, aún y cuando con ello, motivado por la insistencia de la coalición en el registro de esa persona, se estuviera incumpliendo una obligación legal’, sin embargo como esta H. Sala podrá dilucidar, el hecho de proceder al registro de un candidato, no se trata de una concesión graciosa por parte de la autoridad electoral administrativa, sino de una obligación otorgada cuando el candidato cumple con los requisitos de elegibilidad consagrados en nuestra Constitución y en el ordenamiento electoral, por lo que tenía el deber de registrarlo, pues no se está ante ningún tipo de privilegio.

 

Se está en presencia de una expresión inoperante, en razón de que el partido actor hace manifestaciones genéricas y abstractas que no se sostienen con argumentos concretos y específicos que permitan a esta autoridad identificar el agravio que le depara lo sostenido por la responsable de la forma siguiente:

 

Es {52} infundado lo señalado por el Partido Verde Ecologista de México al señalar que la responsable realiza una errónea interpretación de la norma en detrimento del principio pro homine, por lo que debe llevarse a cabo una interpretación extensiva por tratarse de derechos fundamentales protegidos, como lo prevén diversos instrumentos internacionales ratificados por México, como la Convención, Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que contrario a lo que aduce, la responsable sí hizo uso de este principio al privilegiar en su momento, el ejercicio del partido político para postular candidatos, mediante el registro del ciudadano Juan  Francisco Díaz Aguirre, como candidato a Jefe Delegacional, lo cual implicó que la coalición presentara a la ciudadanía una opción para elegir, aún y cuando con ello, motivado por la insistencia de la coalición en el registro de esa persona, se estuviera incumpliendo una obligación legal.

 

Los argumentos antes transcritos no son controvertidos por el partido actor, por lo que se mantienen incólumes y deben seguir rigiendo el sentido de la decisión.

 

13. Por lo que se refiere al agravio consistente en que “la autoridad responsable debió atender al principio de los actos válidamente celebrados y no proceder a darle la razón a la autoridad electoral administrativa”, se está, igualmente, ante una manifestación abstracta, genérica y vaga que no se sostiene con argumento alguno, por lo que se considera inoperante.

 

14. El partido actor expresa en su demanda que el tribunal responsable “manifestó que la autoridad electoral administrativa tomó en cuenta todos los elementos y parámetros para estar en condiciones de sancionar a mi representado, sin embargo, no se percató que lo único que hizo la autoridad electoral administrativa, fue transcribir lo sucedido en el mundo fáctico, lo cual definitivamente, no significa que en ello pudiera motivar o fundamentar una resolución y mucho menos que la responsable le haya otorgado validez”. Este argumento es inoperante.

 

Lo anterior en razón de que se trata de una expresión genérica  e imprecisa, de la que no se puede advertir la causa de pedir, puesto que el actor no determina específica y concretamente aquello de lo que la responsable no se percató, ni la consecuencia diversa a la que habría conducido el hecho de haberse percatado de ello.

 

15. Por otra parte, el partido actor manifiesta que, si bien la autoridad responsable sostiene que se analizó la resolución impugnada, al igual que cada uno de los argumentos esgrimidos, sin embargo, dicha autoridad “únicamente se remite a la resolución que dictó el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y la responsable no argumenta en que basa su estudio, que consideraciones y preceptos invoca para arribar a sus conclusiones”. Este agravio, consistente en la ausencia de fundamentación y motivación es infundado.

 

No es exacta la afirmación del partido actor en el sentido de que el tribunal responsable únicamente se remite, en su sentencia, a la resolución dictada por la autoridad administrativa electoral del Distrito Federal, como tampoco lo es la afirmación de que la responsable no argumenta en qué basa su estudio, qué consideraciones y preceptos invoca para arribar a sus conclusiones, pues de la transcripción de la sentencia impugnada contenida en la presente resolución, se aprecia que la responsable justificó su decisión a partir, no sólo de la cita de jurisprudencia, sino, fundamentalmente, de razonamientos cuya corrección no ha sido cuestionada por el partido actor.

 

En efecto la responsable sostuvo que del acto impugnado se desprenden elementos suficientes para acreditar que la coalición “Unidos por la Ciudad” no cumplió la cuota de género que estaba obligado a observar, que la responsable realizó una relatoría del procedimiento de sustitución y de la conducta desplegada por el partido político, teniendo todos los parámetros para estar en condiciones de resolver, lo que en derecho fuera procedente.

 

El Tribunal Electoral del Distrito Federal consideró que la autoridad administrativa electora local actúo con apego al principio de legalidad al fundar y motivar debidamente la resolución combatida y, en concreto, al realizar una correcta valoración de los medios probatorios que tuvo a su alcance. Además, dicho Tribunal aprecia que tal valoración la efectuó siguiendo el sistema mixto que se recoge en las distintas leyes procesales electorales, tanto del ámbito federal como del local, y que, consecuentemente, es usado ordinariamente por los jueces y tribunales electorales de todo el país.

 

Por lo que respecta a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la sanción impuesta, el tribunal responsable define tales conceptos y, posteriormente, sostiene que de un análisis de la resolución combatida se advierte que el Instituto Electoral del Distrito Federal cita los preceptos legales en los que se apoya y expresa los motivos que la llevan a determinar que la otrora coalición incumplió con una obligación establecida en la normativa electoral.

 

Por otra parte, el tribunal responsable precisa que la autoridad administrativa electoral manifiesta expresamente que la conducta de la hoy actora encuadra en el supuesto normativo y amerita una sanción al haber incumplido con una obligación legal que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 368, inciso a), del código electoral local entonces vigente, amerita una sanción.

 

16. Agravio consistente en la afectación que la imagen del Partido Verde Ecologista de México sufrirá, de confirmarse la resolución impugnada, considerando la cercanía del inicio del proceso electoral local. Lo anterior ha sido ya objeto de pronunciamiento en esta sentencia, al momento de haber abordado la cobertura del requisito de procedencia de la acción intentada relacionada con la naturaleza determinante de la violación reclamada, y se ha considerado que, en efecto, le asiste la razón al partido actor en ese sentido, tan es así que, por haber considerado cubierto el requisito mencionado se procedió al análisis de fondo de los agravios formulados en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Se debe aclarar que el haberle concedido la razón al partido actor, en el sentido de que si se confirmara la resolución de la autoridad responsable se vulneraría gravemente su imagen sólo tuvo como consecuencia considerar cubierto un requisito de procedencia de la acción, de donde no puede seguirse que a tal argumento, expresado como concepto de violación de fondo, le corresponda necesariamente el calificativo de fundado.

 

Resulta obvio que resulta altamente probable que cualquier sanción (entendida como la privación de algún bien) impuesta a cualquier individuo o sujeto tendrá un impacto o efecto en la percepción que otros sujetos o individuo se formen o puedan formarse del sancionado. Sin embargo, la corrección de esa sanción no puede depender un efecto posterior de la misma, sino que se funda en las razones o motivos que la justifiquen.

 

Por lo tanto, cuando la representante del partido actor afirma que “de confirmarse la resolución de la autoridad responsable, se vulneraría gravemente la imagen y credibilidad que tiene mi representado ante la ciudadanía”, antes que formular un concepto de agravio, está describiendo una consecuencias que es probable que se produzca, si y sólo si se confirma la imposición de la multa impugnada. La descripción de esta posibilidad no es un argumento que ataque o contradiga las razones que justifican la decisión jurisdiccional combatida. Así, al ser una expresión que  no controvierte los razonamientos de la responsable que sustentan la sentencia revisada, se considera inoperante.

 

17. Agravio consistente en que la responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que:

 

a)    “En la foja veintiuno [de la sentencia impugnada], la responsable, argumenta que el agravio que se estudia es infundado y nunca dentro de su consideración fundamenta ni motiva el porqué es infundado”. Infundado, en razón de que, tal como se puede apreciar tras la lectura de la transcripción contenida entre las páginas 23 y 25 de esta sentencia, el tribunal responsable sí fundamenta y motiva, es decir, da las razones para calificar como infundado al agravio.

 

b)    “En la foja veinticinco [de la sentencia impugnada] la responsable establece que el principio de la cuota de género no es una norma imperfecta, pero no fundamenta ni motiva tal apreciación, cuando de la simple lectura del párrafo segundo del artículo 10 del Código Electoral anterior, se desprende que dicho principio no tiene una consecuencia jurídica si éste llegara a ser incumplido”. Infundado, en virtud de que, tal como se puede apreciar tras la lectura de la transcripción contenida entre las páginas 23 y 25 de esta sentencia, el tribunal responsable sí fundamenta y motiva, es decir, da las razones para calificar como infundado al agravio.

 

c)    “En la foja treinta y nueve [de la sentencia impugnada], la responsable viola flagrantemente la garantía establecida en la Constitución que se refiere al debido proceso legal, al calificar de legal el acto de la autoridad administrativa electoral, cuando ésta inicia un procedimiento que no encuentra sustento jurídico dentro del propio Código Electoral porque no está previsto en él, fundando de manera incorrecta el inicio de la queja y emitiendo una resolución que impone una sanción a mi representado, cuando la ley electoral no establece ninguna para tal efecto; si esto no fuera suficiente, erróneamente la autoridad responsable consiente la trasgresión a un principio de derecho fundamental, el cual radica en que no se puede un mismo ente juez y parte, en la especie, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, fue quien realizó la denuncia por una supuesta violación a la ley electoral por parte de mi representado, sin que dicho artículo le otorgara esa facultad y por otro lado, él mismo resuelve, imponiendo una sanción sin fundamento y motivo, lo anterior se traduce en un procedimiento ilegal afectado de parcialidad desde su inicio, dejando a mi representado en total estado de indefensión, sin olvidar que la autoridad electoral está obligada a observar el principio de imparcialidad”.

 

El anterior es un agravio inoperante, pues contrariamente a lo argumentado por el partido actor, el tribunal responsable sí justifica su decisión al respecto, y lo hace sosteniendo, grosso modo, que el Instituto Electoral del Distrito Federal a través de su Consejo General y de sus órganos, es el organismo encargado de velar por el desarrollo armónico del proceso electoral, teniendo como obligación vigilar que los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, sean los rectores, por lo que tiene atribuciones suficientes iniciar, de oficio, el procedimiento administrativo sancionador en contra de cualquier partido o agrupación política respecto de cualquier situación que pudiera resultar contraria a la correcta consecución del proceso electoral o de los derechos de los partidos políticos contendientes, ajustándose para ello a la vía prevista en el código local que sea procedente. En ese orden de ideas, continúa el tribunal responsable, el Consejo General, como órgano máximo de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal, al tener conocimiento de una conducta que pudiera traducirse en un incumplimiento a una obligación establecida en ley a cargo de un partido político, tenía no sólo la facultad sino la obligación de hacerla del conocimiento del órgano, competente del propio Instituto, para que con estricto apego a lo que el propio código preveía, llevara a cabo la investigación correspondiente.

 

El tribunal responsable razonó sosteniendo que si la norma prevé que cualquier persona puede denunciar la comisión de irregularidades cometidas por algún partido político, con mayor razón podrá hacerlo la autoridad electoral encargada de vigilar que el proceso electoral se conduzca con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad que deben prevalecer.

 

Las razones antes resumidas no fueron combatidas o contradichas por el partido actor, por lo que deben permanecer incólumes como fundamento o justificación de la resolución impugnada.

 

d)    “[E]n la foja cincuenta y tres de la ilegal resolución, la responsable permite el actuar ilegal de la autoridad electoral administrativa cuando expresa que para ella se satisface el requisito de fundamentar y motivar una resolución, con el sólo relato y transcripción de los hechos motivo de la presente controversia, lo cual según el reiterado criterio de esta H. Sala Superior, no es suficiente, puesto que la fundamentación y motivación de una resolución sólo se cumple cuando la autoridad electoral realiza un minucioso estudio de cada uno de los agravios expuestos por el recurrente, además de que es fundamental que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, lo que en la especie no sucedió, puesto que la autoridad administrativa electoral sanciona a mi representada a partir de una interpretación subjetiva de la ley sin fundamento ni motivo alguno, motivo suficiente para que esta H. Sala revoque su resolución”.

 

Este agravio se considera inoperante, en razón de que se hacen manifestaciones genéricas e imprecisas, pues el partido actor no especifica qué agravios no le fueron estudiados por la autoridad responsable, qué preceptos legales eran, en su opinión, los aplicables al caso concreto, así como cuáles son las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se debieron haber considerado para la emisión del acto o de qué manera es que no se configuró la hipótesis normativa. Tampoco precisa el partido actor a qué consecuencia debería haber llegado la autoridad responsable en caso de haber considerado todos aquellos elementos que dicho partido no precisó.

 

e)    “Además es reiterado en el actuar de la responsable, el que se exprese que se realizó un análisis, pero de la sentencia sólo se advierte que se remite a la resolución de la autoridad administrativa electoral, haciendo suyas las consideraciones de la misma, dejando a un lado el deber de realizar un análisis propio fundado y motivado que dé como resultado su criterio para emitir una resolución parcial, es por ello que se traduce en un agravio para mi representado que la responsable solo se remita a la resolución impugnada en un principio ante ella y no realice ella misma una valoración lógica u jurídica de los hechos que le permita llegar a una conclusión fundada y motivada legalmente.”

 

Este, igualmente, resulta un agravio inoperante por tratarse de expresiones vagas, imprecisas y genéricas que le impiden a este órgano jurisdiccional advertir la causa de pedir.

 

18. Por otra parte, el partido actor sostiene que “[l]a autoridad responsable y la autoridad administrativa prejuzgan y se exceden en sus atribuciones, imponiendo una sanción con base una infracción que calificó como grave sin ningún fundamento y análisis”. Este agravio se relaciona con el que consiste en que no se establece con precisión la gravedad de la conducta observada por el partido actor.

 

En este sentido, tal como se ha precisado con anterioridad, la decisión tomada por la autoridad administrativa electoral del Distrito Federal, consistente en aprobar la solicitud de sustitución de la candidata a Jefa Delegacional en Cuauhtémoc por la coalición “Unidos por la Ciudad”, por un candidato hombre, si bien fue considerada el resultado de una interpretación garantista de las normas electorales entonces vigentes, esta apreciación implica un incentivo para transgredir la norma electoral, que considera de orden público el respeto a la cuota de género. Es decir, no obstante que existió una infracción a la normativa electoral, ésta no fue evitada o prevenida ipso facto, sino que contó con una actuación errónea de la autoridad administrativa electoral, que la propició. Esto no fue considerado por el tribunal responsable porque éste compartió la interpretación que subyace a la actuación del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Así, no obstante lo objetivamente trascendente de la violación cometida, no puede escapar a la calificación de la falta, el hecho de que la autoridad administrativa electoral pudo haberla evitado si hubiera llevado a cabo una interpretación normativa diferente, en cumplimiento de su obligación irrestricta de cumplir y hacer cumplir las normas electorales.

 

Esta Sala Superior considera que para la calificación de la conducta ilícita observada por la coalición “Unidos por la Ciudad”, consistente en no cumplir con la cuota género en la lista de candidatos a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal en 2006, se debe atender al hecho de que la violación sancionada pudo haber sido evitada por la autoridad administrativa electoral, por lo que no puede ser calificada como grave, sino, como leve, puesto que, en alguna forma, fue propiciada por la autoridad administrativa electoral.

 

Por lo tanto, se considera pertinente calificar este agravio de fundado y, consecuentemente, tanto la sentencia impugnada como la resolución RS-089-2007 deben ser revocadas para el mero efecto de que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, ante la calificación de leve que se le ha dado a la conducta violatoria, proceda a individualizar la sanción correspondiente.

 

Al haber resultado fundado uno de los conceptos de agravio expresados por el partido actor, se debe revocar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dictada el diez de abril de dos mil ocho, por virtud de la cual confirmó la imposición de una multa al Partido Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución RS-089-2007, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el dieciocho de diciembre de dos mil siete, para el efecto de que dicha autoridad proceda, atendiendo a lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia, a individualizar de nueva cuenta la sanción correspondiente a la conducta ilícita de la coalición “Unidos por la Ciudad”.

 

 

NOTIFIQUESE, personalmente al partido actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 


[*]Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

[1] Tribunal Electoral del Distrito Federal, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2006, Compilación Oficial. México 2007, página 167-168.

[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, México 2005, páginas 234-235.

[3] Orozco Henríquez, J. Jesús, “La Concepción Garantista de la Prueba en el Derecho Electoral Mexicano”, en Justicia Electoral y Galantismo Jurídico, México, UNAM-Porrúa, 2006, p.p. 121 y 122.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, Junio de 1992, página 175.

[5] Tribunal Electoral del Distrito Federal, Compilación de jurisprudencia y tesis relevantes 1999-2002, México 2003, página 53.

[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, México, 2005, página 915.

[7] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, México, 2005, página 427-429.

[8] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, México, 2005, página 295-296.

[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

 

[9] Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1992, p. 1672.

[10] Tesis relevante S3EL 040/99.

[11] Tesis relevante S3EL 040/99.

[12] FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007, Tesis: P./J. 30/2007, Página: 1515.

[13] FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Septiembre de 2007, Tesis: 1a./J. 122/2007, Página: 122.

[14] Ignacio de Otto, Derecho Constitucional. Sistema de fuentes (1991), Barcelona, Ariel, p. 151.