JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL   ELECTORAL.

 

EXPEDIENTEs: SUPJRC96/2009, SUPJRC97/2009 y SUPJRC99/2009 acumulados.

 

ACTORes:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CONVERGENCIA Y PARTIDO DEl trabajo.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO.

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza.

 

SECRETARIOS:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ANTONIO RICO IBARRA Y DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil nueve.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-96/2009, SUP-JRC-97/2009 y SUP-JRC-99/2009, acumulados, promovidos en su orden por los partidos Acción Nacional, Convergencia y del Trabajo, por conducto de Juan Carlos Gutiérrez Fragoso, Antonio Rodríguez Sosa y Santiago Gustavo Pedro Cortés, en contra de la resolución de diez de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en los autos del juicio electoral identificado con el expediente TEJE006/2009 y acumulados; y

 

R E S U L T A N D O:

 

Las demandas de los partidos políticos actores y las constancias de autos, permiten establecer como antecedentes del caso, los siguientes:

 

1. El nueve de octubre de dos mil nueve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango citó a los partidos políticos por conducto de sus representantes a la sesión ordinaria número seis, a llevarse a cabo el catorce siguiente a las quince horas, así como a la reunión previa que tendría lugar ese propio día a las catorce horas, para lo cual les remitió la convocatoria para la reunión de trabajo con motivo del punto número seis del orden del día.

 

2. En la última fecha, señalada para la celebración de la mencionada sesión ordinaria, se entregó a cada representante de los partidos políticos y a los Consejeros Electorales, el proyecto de Reglamento de Precampañas del Estado de Durango, a efecto de que emitieran su opinión con respecto a éste.

3. Al concluir la sesión mencionada, se aprobó el Acuerdo número veintidós, mediante el cual se expidió el Reglamento de Actos de Precampañas del Estado de Durango.

 

4. El veinte de octubre de dos mil nueve, los partidos políticos Acción Nacional, Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentaron ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, sendas demandas de juicio electoral en contra del citado acuerdo.

 

5. El veintiséis siguiente, la autoridad electoral administrativa remitió al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, la documentación atinente a los medios de impugnación promovidos.

 

6. El veintisiete posterior, el órgano jurisdiccional integró los expedientes, a los que correspondieron los números TEJE006/2009, TEJE007/2009, TEJE008/2009 y TEJE009/2009.

 

7. El diez de diciembre de dos mil nueve, el aludido Tribunal Electoral emitió sentencia en los precitados expedientes, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios electorales número TEJE009/2009, TEJE008/2009 y TEJE007/2009 al TEJE006/2009.

 

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo número 22, de fecha catorce de octubre de 2009, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Durango, mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre actos de precampaña, en los términos señalados en los considerandos quinto y séptimo del presente fallo.

 

TERCERO. En consecuencia, se decreta la invalidez de los artículos 3, párrafo 1, fracción XI, 15, párrafo 3, 17, párrafo 2 y 54 del Reglamento de Precampañas, en términos de lo razonado en los considerandos quinto y séptimo, de la presente resolución.

 

 

 

8. Inconformes con dicha sentencia, el catorce de diciembre de dos mil nueve, los Partidos Acción Nacional, Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentaron ante el órgano jurisdiccional responsable, sendas demandas de juicio de revisión constitucional.

 

9. El día quince de diciembre siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, mediante oficio TE-PRES 259/2009, remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la documentación atinente a los medios de impugnación interpuestos por los partidos Acción Nacional, Convergencia y de la Revolución Democrática, así como los respectivos informes circunstanciados.

 

El mismo día, mediante diverso oficio TE-PRES.OF. 261/2009, el órgano jurisdiccional local mencionado, remitió a la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con residencia en Guadalajara, Jalisco, la demanda promovida por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución a que se aludió.

 

10. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, emitió acuerdo en el que ordenó que con las constancias recibidas se integraran los expedientes SUPJRC96/2009, SUPJRC97/2009 y SUPJRC98/2009; fueran registrados en el Libro de Gobierno y decretó turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para que procediera en términos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3088/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

11. El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal a que se aludió, dictó acuerdo en el que tuvo por recibido el oficio del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, mediante el que remitió la demanda de juicio de revisión constitucional, promovida por el Partido del Trabajo y ordenó integrar el expediente relativo con la clave SG-JRC-259/2009.

 

12. El veintitrés de diciembre de dos mil nueve, mediante Acuerdo Plenario, la Sala Regional de que se trata, resolvió que no se actualizaba en su favor competencia legal para conocer del juicio de revisión constitucional SG-JRC-259/2009, por lo que ordenó remitir dicho asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que proveyera lo conducente respecto de la competencia declinada para conocer del señalado medio de impugnación.

 

13. Mediante proveído de veinticuatro de diciembre del año que corre, el Pleno de la Sala Superior determinó aceptar la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional a que se aludió.

 

14. Oportunamente el Magistrado instructor admitió a trámite las demandas presentadas por los partidos Acción Nacional y Convergencia y al no existir trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de defensa, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por partidos políticos, con el objeto de impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Durango, mediante la cual se modificó el Reglamento de Precampañas, expedido por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, cuya aplicación está relacionada, entre otras, con la elección de Gobernador a llevarse a cabo en ese Estado, en el proceso electoral ordinario dos mil nueve.

 

El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece de manera genérica los casos en los que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su función jurisdiccional en la materia.

En el citado precepto constitucional no se definen en forma exhaustiva los medios de impugnación concretos o vías específicas de las cuales deba conocer cada una de las Salas del Tribunal Electoral, sino únicamente se establecen los actos que pueden ser sometidos a la potestad de este órgano federal; de ahí que en la legislación secundaria se realiza la distribución de competencias entre cada una de las Salas que componen al Tribunal Electoral, conforme a los siguientes preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial de la Federación y General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del primero de tales ordenamientos:

 

 Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

 

 

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

 

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

 

…"

 

Del segundo de los ordenamientos invocados:

 

Artículo 87

 

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

 

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

 

Como se advierte, la competencia para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral, se distribuyó entre las Salas Superior y Regionales, en atención al objeto o materia de la impugnación; esto es, los juicios relacionados con las elecciones de Gobernadores y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal son competencia de la Sala Superior, mientras que las Salas Regionales serán competentes para resolver de los juicios vinculados con elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

Ahora bien, para sustentar debidamente la competencia de este órgano jurisdiccional, se considera necesario realizar las siguientes precisiones.

 

a) En el Acuerdo número veintidós impugnado, por el que se aprueba el Reglamento de Precampañas de Durango, en el considerando noveno señala:

 

NOVENO. En virtud de lo anterior y toda vez que resulta necesario regular la comisión de actos anticipados de precampaña y precampaña por parte de los partidos políticos, agrupaciones políticas, aspirantes a precandidatos, precandidatos y candidatos a puestos de elección popular, en aras de garantizar la equidad de la contienda durante el proceso 2009-2010, dada su proximidad……”

 

b) Es hecho notorio para la Sala Superior, que el cuatro de julio de dos mil cuatro, se llevaron elecciones para elegir Gobernador en la citada entidad federativa, ya que en sesión pública de diez de septiembre de ese mismo año, se resolvió el diverso juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-180/2004, promovido por la Coalición “Todos por Durango”, a través del cual se cuestionó dicha elección, medio de defensa en el que consta esa circunstancia.

 

Luego entonces, si de conformidad con el artículo 59 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, el Gobernador durará en su encargo seis años, y en términos de la Ley Electoral de esa entidad federativa, las elecciones ordinarias para elegir al primer mandatario se celebrarán cada seis años, se puede concluir validamente que en el referido proceso electoral 2009-2010 se renovará el Ejecutivo local.

 

En este orden de ideas, como se indicó en parágrafos precedentes, la Sala Superior es competente para conocer de los juicios identificados al rubro, en virtud de que en el mencionado proceso electoral 2009-2010, en el Estado de Durango se celebrarán elecciones para elegir entre otros cargos, al Gobernador del Estado.

 

SEGUNDO. Los escritos de demanda, debidamente analizados, permiten establecer que hay conexidad en la causa de los distintos juicios promovidos por los partidos políticos mencionados, al existir identidad en la sentencia reclamada, la dictada el diez de diciembre del año en curso; en el órgano jurisdiccional responsable, Tribunal Electoral del Estado de Durango; y en las pretensiones demandadas, revocación del acuerdo por el que se aprueba el Reglamento de Precampañas del Estado de Durango.

 

Luego entonces, por razones de economía procesal y a efecto de evitar el pronunciamiento de sentencias contrarias respecto de una misma cuestión litigiosa, con fundamento en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 86 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los expedientes correspondientes a los juicios de revisión constitucional números SUPJRC97/2009 y SUPJRC99/2009, al diverso SUPJRC96/2009, por ser este último el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

 

En consecuencia, se ordena glosar copia de los puntos resolutivos de este fallo, a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

 

TERCERO. En los juicios de revisión constitucional en que se actúa, están satisfechos los requisitos de procedencia establecidos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a. Los medios de impugnación se promovieron oportunamente, conforme lo establece el artículo 8 del ordenamiento legal invocado, esto es, dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, llevada a cabo el diez de diciembre de dos mil nueve, siendo que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el catorce del mismo mes y año, según consta de las respectivas cédulas de notificación y sellos de recepción ante la responsable en los ocursos iniciales, que obran en los correspondientes expedientes.

 

b. Las demandas reúnen los requisitos formales establecidos en el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, al contener nombre del actor, identificar la resolución cuestionada y la autoridad responsable, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en consideración de los actores les causa la resolución combatida, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, además de consignar nombre y firma autógrafa de los promoventes.

 

c. La legitimación de los partidos políticos actores está colmada de conformidad con lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone expresamente que son dichos entes los que pueden promover el juicio de revisión constitucional, a través de sus representantes legítimos, como ocurre en el caso.

 

d. El interés jurídico de los institutos políticos accionantes está demostrado en el caso a estudio, en tanto que su pretensión fundamental consiste en que se revoque el fallo pronunciado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio electoral TEJE006/2009 y acumulados, que modificó el acuerdo veintidós del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en la entidad federativa señalada, al decretar la invalidez de diversos artículos del Reglamento de Precampañas en ese Estado, por transgredir su esfera jurídica al limitar los derechos que les asisten.

 

e. La personería de Juan Carlos Gutiérrez Fragoso, quién comparece en representación del Partido Acción Nacional, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, relacionado con el 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ostentarse con la calidad de representante legal de dicho instituto político, lo que demuestra con copia certificada de la escritura notarial 23510, tirada ante la fe del Notario Público Mario Evaristo Vivanco Paredes, titular de la notaria 67 del Distrito Federal, actuando como asociado en el protocolo de la Notaria 138, a cargo del licenciado José Antonio Manzanero Escutia, en el que consta el poder limitado para pleitos y cobranzas que le fue otorgado por el Partido Acción Nacional.

 

  Por cuanto hace a Antonio Rodríguez Sosa quien comparece a nombre de Convergencia, su personería se tiene por acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General de Medios de Impugnación, por ser quien promovió el juicio electoral local, cuya resolución impugnan en el presente juicio de revisión constitucional

 

Finalmente,  la personería de Santiago Gustavo Pedro Cortés, quien representa al Partido del Trabajo,  se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, relacionado con el 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada.

 

f. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo y firme, en razón de que en su contra no procede algún medio de impugnación, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

 

g. El requisito consistente en aducir violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedó satisfecho en el caso, ya que al efecto, los partidos políticos actores alegan que el acto impugnado transgrede los preceptos 1, 3, 6, 7, 8, 14, 16, 35, 41 y 116 de ese ordenamiento supremo.

 

h. El requisito atinente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, establecido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, también se encuentra colmado.

 

El juicio de revisión constitucional electoral, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, en las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección.

 

Como se indicó, el requisito en examen se satisface ya que el Reglamento de Precampañas impugnado primigeniamente, de no estar ajustado a las disposiciones que regulan el proceso electoral local podría, por una parte, vulnerar el principio constitucional de certeza jurídica que lo rige, y por otra, afectar los procedimientos de selección interna de candidatos de los partidos políticos, ya que el citado ordenamiento administrativo tiene por objeto reglamentar este tipo de actos.

Así, la elección de quien sería el candidato de los institutos políticos en las elecciones constitucionales, podría concluir con una persona no idónea para obtener el triunfo, de incurrir en alguna de las conductas prohibidas en el reglamento cuestionado, porque sería factible negar o cancelar el registro de un ciudadano, con base en las disposiciones que los enjuiciantes estiman excesivas e irracionales y por tanto ilegales, circunstancia que necesariamente se vería reflejada en los resultados electorales, porque como se mencionó, el resultado de la elección podría depender del candidato postulado.

 

i. El requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, establecido en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se satisface, toda vez que de conformidad con el artículo 198, párrafo 1, fracción I, de la ley electoral local, durante el proceso electoral en que se renueven los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los miembros de los Ayuntamientos, las precampañas podrán dar inicio a partir de la segunda semana de diciembre del año previo al de la elección, debiendo concluir a más tardar veinte días antes del inicio de registro de candidatos.

 

De esta manera, si en términos del artículo 206, párrafo 1, fracción I del invocado ordenamiento legal, en el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los integrantes de los ayuntamientos, todos los candidatos serán registrados entre el quince y el veintidós de marzo del año de la elección, es evidente que la reparación solicitada sería factible antes de la fecha indicada.

 

CUARTO. La determinación jurisdiccional que constituye el acto impugnado en el presente juicio de revisión constitucional, en la parte conducente, es del tenor literal siguiente:

 

“…

 

CUARTO. Agravios y estudio de fondo. Del análisis practicado al escrito de demanda de juicio electoral promovido por el Partido Convergencia, se desprenden sustancialmente los siguientes agravios:

 

1.               La falta de facultades constitucionales y legales del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, para expedir reglamentos que incluyan normas que son exclusivamente facultad de la legislatura local.

 

2.               La violación a los derechos fundamentales de libertad de expresión, imprenta, y de reunión, referido al artículo 3, fracción XI, y artículo 12 del Reglamento de Precampañas.

 

3.               Que el reglamento de precampañas infringe el contenido de los artículos 196, 198, 202, 203, 211, 302, 304, 307, 313, 314, 327 y 331 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, puesto que ya se encuentra reglamentado lo relativo a las precampañas, y los actos anticipados.

 

Del examen realizado al escrito de demanda de juicio electoral promovido por el Partido Acción Nacional, se patentizan de modo fundamental los siguientes agravios:

 

1.               El indebido procedimiento seguido en la elaboración del Reglamento de Precampañas, en virtud de que no se satisfacen los requisitos legales establecidos en la Ley Electoral para el Estado de Durango.

2.               La inconstitucionalidad del artículo 3, fracción XI, último párrafo del Reglamento de Precampañas, por resultar violatorio de los artículos 6, 14, 35, fracción II, 41, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.               La inconstitucionalidad del artículo 47 del Reglamento de Precampañas, por el establecimiento de modalidades y restricciones excesivas no previstas a la libertad de expresión e imprenta,  a la propaganda electoral interna del partido, tanto en sus procedimientos internos para la selección de candidatos como al desarrollo de sus actividades permanentes.

 

Por lo que toca a la demanda de juicio electoral interpuesta por el Partido del Trabajo, se patentizan esencialmente los siguientes agravios:

 

1.               El indebido procedimiento llevado a cabo por la responsable para la aprobación del Reglamento de Precampañas, por violación a los artículos 115 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, y 10, párrafo 2, inciso b) y 13, párrafo 2, del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

2.               La ilegalidad del Reglamento de Precampañas, debido a que la autoridad responsable excede los límites que le marca la Ley Electoral en materia de precampañas, interfiriendo indebidamente en la vida interna del partido político. Controvirtiendo en lo específico los artículos 8, 15, párrafo 3, 17, párrafo 2, 34, párrafo 2, 35, 38, 39, 49 y 54 del Reglamento de Precampañas.

En lo que respecta a la demanda de juicio electoral del Partido de la Revolución Democrática, se desprenden principalmente los siguientes agravios:

 

1.               La falta de facultades del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para regular los actos anticipados de precampaña y campaña, toda vez que si bien la facultad reglamentaria les permite regular las precampañas, no existe mandamiento expreso en la legislación electoral que les permita regular los actos anticipados de precampaña y campaña.

2.               La ilegalidad del Reglamento de Precampañas, por atentar en contra de la vida interna del Partido de la Revolución Democrática; controvirtiendo en lo particular lo dispuesto en los artículos 14, 43 y 54 del citado reglamento.

 

Por cuestión de método, esta Sala Colegiada estudiará en primer término los agravios formulados tanto por el Partido Acción Nacional como por el Partido del Trabajo, hechos en el sentido de evidenciar violaciones en el procedimiento de aprobación del Reglamento de Precampañas controvertido, ya que de resultar fundados, darían lugar a la revocación del acto impugnado, dejando así insubsistente la materia de análisis en el presente asunto.

 

Con referencia a este punto, el Partido Acción Nacional sostiene esencialmente que el procedimiento que se empleó para la aprobación del acuerdo controvertido, en el que se sancionó el Reglamento de Precampañas, adolece de las formalidades que exige el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

Considera el Partido Acción Nacional, que conforme al dispositivo antes mencionado, la Comisión de Reglamentos Internos del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, debió presentar un proyecto de dictamen, el cual contendría las opiniones que los partidos hicieran al respecto, así como las pruebas que se hubieran ofrecido en su caso, para afirmar de validez o desvirtuar el dictamen presentado; y posterior a ello, el dictamen se debió someter a consideración del Consejo Estatal para su revisión y aprobación, lo cual en el caso, afirma, no aconteció;

 

Sigue afirmando, que la responsable manifestó en la sesión del Reglamento aprobado, que los consejeros electorales habían estado trabajando en la elaboración del Reglamento Impugnado, sin embargo, los Consejeros Electorales, José Luis Chávez Ramírez, que preside la Comisión de Reglamentos, y Gerardo Manzanera Gándara, quien es miembro de esa comisión, votaron en contra de la aprobación del acuerdo controvertido, aduciendo el último de los mencionados, que a él se le entregó una copia del reglamento una hora antes de la sesión en la que fue sancionado.

 

Añade que dicha situación evidencia que lo presentado en la sesión ordinaria número seis, no fue un dictamen de la Comisión de Reglamentos, sino un reglamento elaborado al margen de la legalidad, y del que no se sabe con certeza quiénes fueron los consejeros electorales que participaron, ya que si el presidente de la comisión respectiva y uno más de sus integrantes votaron en contra, argumentando que no se trabajó sobre el documento que se presentó, entonces afirma, que carece de certeza legal el origen del Reglamento de Precampañas.

 

Asimismo, el Partido Acción Nacional sostiene que el acuerdo de mérito establece cuestiones que carecen de veracidad, puesto que no se hizo llegar oportunamente a los partidos políticos el documento a estudio, como se plasma en el punto segundo. De igual modo, establece que es falso que los Consejeros Electorales hayan trabajado en la elaboración del reglamento citado, siendo que ahí se les hizo entrega, aproximadamente una hora antes de la sesión. 

 

Por todo lo antes expresado, solicita la revocación del acuerdo impugnado, por no haberse seguido el procedimiento legal que para la elaboración de reglamentos internos se establece, y por haberse elaborado en una instancia que carece de facultades para ello, de la que desconoce su origen.

 

Por lo que hace a los planteamientos del Partido del Trabajo, se tiene que sustenta su causa de pedir, en la falta de facultades del Consejo Estatal para realizar el Reglamento de Precampañas, toda vez que conforme el artículo 115, párrafo 2 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, el órgano del instituto legalmente facultado para la elaboración de reglamentos, lo es la Comisión de Reglamentos Internos del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, la que está debidamente conformada por los Consejeros Electorales José Luis Chávez Ramírez, quien funge como coordinador, José Enrique Torres Cabral y Gerardo Manzanera Gándara.

 

Agrega que si bien es cierto en el artículo quinto transitorio de la Ley Electoral para el Estado de Durango se dispuso que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, debe dictar los reglamentos que se deriven de la misma, a más tardar en ciento ochenta días a partir de su entrada en vigor, también lo es, que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Electoral en cita, se otorgan facultades al Consejo Estatal para la conformación de comisiones para el desempeño de sus atribuciones, entre las que se encuentra la Comisión de Reglamentos, la que a su juicio, tenía amplias facultades para la elaboración del reglamento en razón de su conformación, ya que en ella participan tanto los consejeros electorales como los partidos políticos, quienes analizan, discuten, y hacen propuestas, en aras de la consolidación de los proyectos que serán sometidos a consideración del Consejo Estatal.

 

En otro orden de ideas, el Partido del Trabajo pone de relieve algunas inconsistencias que a su criterio afectan la validez del acuerdo impugnado, que hace consistir en que: dentro del considerando noveno del acuerdo controvertido, se asienta que los Consejeros Electorales han trabajado en la elaboración del Reglamento de Precampañas, sin embargo, de la lectura de la versión estenográfica, página catorce, se contiene la manifestación del Consejero Electoral y miembro de la Comisión de Reglamentos, Gerardo Manzanera Gándara, en contra del acuerdo impugnado, por considerar en lo sustancial que no se cumplió con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, habida cuenta que a él se le había entregado el reglamento una hora antes, y porque no hubo una revisión por parte de los partidos políticos.

 

También agrega que el citado consejero electoral se manifestó en contra del acuerdo impugnado, porque no se realizó el trabajo por los consejeros electorales, y porque no se entregó con oportunidad un tanto del Reglamento de Precampañas a los partidos políticos.

 

Por otra parte, el Partido del Trabajo señala que también se violó en su perjuicio los artículos 10, párrafo 2, inciso d) y 13, párrafo 2, del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal, ya que la responsable a través del Secretario Ejecutivo, está obligada a proporcionar junto con la convocatoria, los anexos y documentos que se van a discutir en la sesión correspondiente; y por que la responsable propuso un asunto no incluido en el orden del día de la convocatoria, dos horas antes del inicio la sesión, cuando el reglamento señala que podrá hacerse después de recibida la convocatoria y hasta antes de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la sesión ordinaria.

 

El Partido del Trabajo se manifiesta en contra del acuerdo impugnado, en razón de la falta de un análisis profundo y discusión previa a la realización de la sesión del Consejo Estatal de fecha catorce de octubre del presente año, en la que se aprobó el acuerdo impugnado.

 

A propósito de los planteamientos que han quedado asentados, esta Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, considera que son sustancialmente infundados, según se expone a continuación.

 

El punto medular de la controversia consiste en dilucidar si en el caso, hubo violaciones al procedimiento en la elaboración del Reglamento de Precampañas aprobado en el acuerdo objeto de impugnación, por no haber sido encomendada su elaboración a la comisión correspondiente, que en el caso refieren los impugnantes que es, la Comisión de Reglamentos Internos del Consejo Estatal, para efectos de que dicha comisión elaborase un dictamen en el que se considerara las opiniones particulares de los partidos políticos interesados, y las pruebas presentadas, y posterior a ello, fuese sometido a circunspección del Consejo Estatal.

 

Esto es, el objeto de controversia no es si el asunto se turnó o no a la comisión correspondiente, sino si en la especie se debió turnar la elaboración del Reglamento de Precampañas a la Comisión de Reglamentos del Consejo Estatal.

 

Por tanto, como no es objeto de controversia el hecho de si encomendó o no el asunto a la Comisión de Reglamentos Internos, y ante la afirmación expresa de la responsable, hecha en el sentido de que no existía obligación legal del trabajo en comisiones, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, se tiene por probado que en el caso, el Reglamento de Precampañas no fue turnado a la Comisión de Reglamentos Internos del Consejo Estatal, ni a alguna otra Comisión de Consejeros, pues de autos tampoco se desprende la existencia de un dictamen que revele el trabajo en comisiones, en donde se haya tomado en cuenta la participación de los partidos políticos interesados. 

 

Precisado el marco anterior, este Tribunal Electoral sostiene que en el caso, no existía la obligación del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Durango, de encomendar la elaboración del Reglamento de Precampañas a la Comisión de Reglamentos Internos o alguna otra comisión de Consejeros Electorales, a efecto de que dicha comisión elaborase un dictamen en el que se contuviesen, además de los fundamentos legales, las opiniones de los partidos políticos interesados, y las pruebas presentadas; lo anterior, previo a la aprobación definitiva por ese Consejo Electoral.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el artículo 115, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, literalmente dispone lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 115

1. El Consejo Estatal integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las cuales se integrarán con tres consejeros electorales en cada caso.

 

2. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un proyecto de resolución o dictamen, con mención de los Fundamentos legales y en el que se consideren las opiniones particulares de los partidos políticos interesados y las pruebas que hubiesen presentado, dentro del plazo que determine esta ley o haya sido fijado por el Consejo Estatal.”

 

De una interpretación gramatical del párrafo 1, del enunciado normativo de mérito, se desprende la obligación del Consejo Estatal de integrar las comisiones que considera necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que se  conformaran con tres consejeros electorales.

La interpretación integral del párrafo 2 del dispositivo mencionado, nos llevaría a la conclusión de que sólo en los asuntos que se les encomienden a las comisiones, deberán presentar un proyecto de resolución o dictamen, con mención de los fundamentos legales, y en el que se tomen en cuenta las opiniones particulares de los partidos políticos interesados y las pruebas que se hubiesen presentado, dentro del plazo que determine la ley de la materia o el Consejo Estatal.

Es decir, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los párrafos 1 y 2 de los artículos referidos, nos lleva a la conclusión de que no existe obligatoriedad para el Consejo Estatal de turnar los asuntos de su competencia a la comisión que corresponda, para efectos de que se elabore un proyecto de resolución o dictamen; en virtud de que la locución: “En todos los asuntos que les encomienden”, sugiere la idea de que el Consejo Estatal puede decidir libremente cuáles asuntos turna a comisiones o cuáles no.

En efecto, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 115, párrafos 1 y 2, se desprende la obligación del Consejo Estatal de integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones. Sin embargo, de ello no se colige que todos los asuntos que son competencia de dicha autoridad electoral, tengan que ser turnados a la comisión que corresponda, habida cuenta que ello generaría un estado tal, que hasta el más mínimo asunto, tenga que pasar por estudio dentro de las comisiones, lo que resta eficacia y celeridad en la toma de decisiones. 

En el caso, en autos no obra constancia de que la responsable, previo a la aprobación del acuerdo impugnado, haya turnado el asunto a la Comisión de Reglamentos Internos o alguna otra comisión de Consejeros Electorales, a efecto de que dicha comisión elaborara un dictamen que contuviese, además del fundamento legal, las opiniones de los partidos políticos interesados y las pruebas presentadas.

No obstante lo anterior, del proyecto de acta de la Sesión Ordinaria número seis, celebrada el catorce de octubre de dos mil nueve, se aprecia que el acuerdo número veintidós, por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de precampaña, así como de actos de precampañas, y el Reglamento de Precampañas respectivo, fue sometido a discusión y aprobación, lo que se tradujo en la posibilidad de que los integrantes del Consejo Estatal, hicieran las manifestaciones y observaciones que consideraran pertinentes, es decir, que hicieran uso de su derecho a la libre manifestación de las ideas. Documental que merece pleno valor probatorio, atentos a lo dispuesto por los artículos 15 y 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, por tratarse de un documento público expedido por la autoridad electoral, dentro del ámbito de sus facultades.

En consecuencia, en la especie se cumplieron los parámetros que se establecen en el propio acuerdo impugnado, para estimar que se actualiza un verdadero debate democrático, por tanto, materialmente no se violentaron los principios democráticos que tienen un impacto invalidante sobre el citado acuerdo.

 

 

Por lo que toca al agravio del Partido del Trabajo donde señala que también se violó en su perjuicio los artículos 10, párrafo 2, inciso d) y 13, párrafo 2, del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal; este Tribunal Electoral considera que es infundado, en razón de que de conformidad con el artículo 10, párrafo 2, del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal, la responsable no tenía la obligación de proporcionar el proyecto de acuerdo mediante el que se aprobó el Reglamento de Precampañas.

 

En efecto, el artículo 10, párrafo 2, del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal, dispone de forma categórica que respecto de las sesiones del Consejo Estatal, los proyectos de acuerdos y resoluciones, solamente se darán a conocer en la sesión de consejo correspondiente. De lo antes expuesto, se desprende que no existía la obligación para el Secretario Ejecutivo de proporcionar a los integrantes del Consejo Estatal, los documentos y anexos necesarios para su discusión y acuerdo junto con la convocatoria, en virtud de que los proyectos de acuerdo y resolución sólo se darán a conocer en la sesión de consejo correspondiente.

 

Asimismo, también resulta infundado el agravio del Partido del Trabajo, donde quiere patentizar una supuesta alteración del orden del día de la sesión ordinaria número seis, toda vez que del análisis de la copia certificada de la convocatoria correspondiente, expedida por el Secretario Ejecutivo, documental que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado por los artículos 15 y 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango; se desprende que en el punto 6 se contiene claramente el asunto a tratar, el cual es coincidente en lo sustancial con lo efectivamente aprobado mediante el acuerdo número veintidós impugnado, que es la emisión de normas reglamentarias sobre actos anticipados de precampaña, así como de actos de precampaña. Lo que se manifestó con la emisión de un reglamento de precampañas que contiene las normas reglamentarias de los puntos enunciados en la convocatoria.

 

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Colegiada llega a la conclusión de declarar infundados los agravios analizados.

 

QUINTO. Estudio de los agravios esgrimidos por el Partido Convergencia. Del análisis practicado al escrito de demanda de juicio electoral promovido por el Partido Convergencia, se desprenden sustancialmente los siguientes agravios:

 

1.   La falta de facultades constitucionales y legales del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, para expedir reglamentos que incluyan normas que son exclusivamente facultad de la legislatura local.

2.   La violación a los derechos fundamentales de libertad de expresión, imprenta, y de reunión, referido al artículo 3, fracción XI, y artículo 12 del Reglamento de Precampañas.

3.   Que el reglamento de precampañas infringe el contenido de los artículos 196, 198, 202, 203, 211, 302, 304, 307, 313, 314, 327 y 331 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, puesto que ya se encuentra reglamentado lo relativo a las precampañas, y los actos anticipados.

Respecto del agravio identificado con el número 1, esta Sala Colegiada estima que es inoperante por lo siguiente.

 

El Partido Convergencia, estima que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado, carece de facultades para  emitir el Reglamento de Precampañas aprobado mediante el acuerdo controvertido, en razón de lo siguiente: a) porque las normas contenidas en el mencionado reglamento ya se encuentran contenidas en la ley electoral, y b) Porque otras normas que se crean en el reglamento son facultad de la legislatura local, Congreso del Estado de Durango.

 

La inoperancia del agravio deriva en primer lugar, de la falta afectación de las normas del reglamento que ya están contenidas en la Ley Electoral, es decir, el actor no señala cómo le afecta el hecho de que un reglamento  contenga disposiciones que ya se encuentran previstas en la Ley Electoral, ni como dicha situación tiene un efecto invalidante sobre el Citado Reglamento, en cuanto a las facultades del Consejo Estatal para emitirlo. Asimismo, este Tribunal Electoral tampoco advierte una posible lesión que origine la invalidación del Reglamento de Precampañas, sobre la base de que la responsable carezca de facultades para redactar en el mencionado reglamento, algunas disposiciones de la Ley Electoral.

 

De igual modo, se considera que el agravio es inoperante, porque el actor no precisa las normas del Reglamento de Precampañas que son de facultad exclusiva del Congreso del estado, para efectos de que este Resolutor analice la cuestión planteada. Por lo que no basta que el actor afirme de forma genérica que algunos artículos del Reglamento de Precampañas los debió haber emitido la legislatura local, sino que era menester que señalara con precisión, cuáles fueron las normas reglamentarias emitidas por el Consejo Estatal que son de competencia exclusiva del Poder Legislativo en el Estado, para que así este resolutor estuviese en aptitud de analizar si la responsable estaba o no facultada para emitir las normas reglamentarias.

 

Además, resulta inconsistente el argumento vertido por el actor para demostrar la falta de competencia del Consejo Estatal para reglamentar las precampañas, sobre la base de la interpretación del artículo 1, párrafo 2, fracciones IV y V de la Ley Electoral para el Estado de Durango: ya que si bien es cierto, al legislador local le compete reglamentar las normas constitucionales relativas a las faltas administrativas y sanciones electorales, y los tiempos y fiscalización de las precampañas y campañas electorales, esa situación no impide que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado, en ejercicio de su facultad reglamentaria, determine el cómo de esos supuestos jurídicos, siempre que se desenvuelva dentro de los principios ya definidos por la ley.

 

Por lo que hace al agravio identificado con el número 2, el Partido Convergencia señala que atentos a una interpretación de artículo 211, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, los actos de precampaña y  los actos anticipados de precampaña son: las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidatura.

 

En atención a lo anterior, considera que la responsable fue más allá del texto legislativo, porque en los artículos 3, fracción XI, y 12 del Reglamento de Precampañas, se prohíbe cualquier actividad de ciudadanos que pretendan ser aspirantes a precandidatos que pretendan promover su imagen, tales como las visitas domiciliarias y las entrevistas. Además considera que con el párrafo 2, fracción XI, del artículo 3, se le permite al candidato oficial, como funcionario, asistir a eventos públicos o aparecer en un medio de comunicación, informando circunstancias de su encargo. Todo lo cual, señala, resulta violatorio de los artículos 6, 7 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Respecto de los planteamientos realizados por el Partido Convergencia, esta Sala Colegiada considera que son  parcialmente fundados por un lado e inoperantes por otro, de acuerdo con lo siguiente:

 

Atentos a lo dispuesto por el artículo 203, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, a las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

 

En lo que concierne, el artículo 211 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, establece lo siguiente:

 

“Artículo 211

1. La campaña electoral, para los efectos de esta ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.”

Por su parte, los artículos 3, párrafo 1, fracción XI, y 12 del Reglamento de Precampañas disponen literalmente lo siguiente:

“ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:

XI. Actividades que se consideran actos anticipados de precampaña electoral: Se entenderán como actos anticipados de las precampañas electorales las actividades realizadas por los ciudadanos que aspiren a un cargo de elección popular, que tengan por objeto promover su imagen personal, su nombre, su voz, o alguna frase o logotipo que los identifique con su persona; las reuniones públicas, asambleas, marchas; visitas a domicilio con o sin entrega de propaganda o utilitarios en barrios, colonias, fraccionamientos y poblados; la aparición en medios de comunicación como radio y televisión mediantes spots, programas o entrevistas, en periódicos y revistas; la pinta de bardas, colocación de propaganda y en general todos aquellos actos en que los aspirantes a una candidatura se dirigen a los afiliados o simpatizantes de un partido político, frente, coalición, agrupación política o al electorado en general, para obtener el respaldo para la postulación a un cargo de elección popular, ya sea que lo realice por si o por terceras personas, previo a los plazos establecidos para las precampañas.

No se entenderá como actos anticipados de precampaña cuando alguna persona, por razón de su trabajo o función asista a eventos públicos o aparezca en medios de comunicación informando circunstancias relativas al desempeño de su cargo.

…”

 

“ARTÍCULO 12.- Se entenderán como actos anticipados de precampaña, las acciones que tengan por objeto posicionar la imagen de un ciudadano que aspire a convertirse en precandidato de un partido político, y que se realicen antes de la fecha que señale la convocatoria del partido en el cual pretendan competir, el inicio de la precampaña siempre deberá estar comprendido en el proceso interno de selección de candidatos del citado partido político.

 

Constituyen actos anticipados de precampaña los siguientes:

 

a)  Reuniones con militantes y simpatizantes;

b)  Asambleas;

c)   Debates;

d)  Marchas, concentraciones y caravanas

e)  Visitas domiciliarias; y

f)     Demás actividades que realicen los aspirantes a precandidatos, siempre y cuando violen las disposiciones de la Ley y los acuerdos emitidos por el Instituto.”

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 203, párrafo 2, y 211 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, se deriva que por ‘actos anticipados de precampaña electoral” debe de entenderse las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes a una candidatura de elección popular o voceros de los partidos políticos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, antes del inicio de las precampañas.

 

Esto es, de la interpretación de la Ley Electoral para el Estado de Durango, se obtiene una definición de ‘actos anticipados de precampaña electoral’ muy general, en tanto que como  se indicó, a la ley le corresponde fijar los lineamientos generales de una situación jurídica, correspondiéndole al reglamento fijar el cómo de la situación.

 

En ese sentido, la definición de ‘actos anticipados de precampaña’ prevista en el reglamento respectivo, tiende a delimitar la zona del cómo, respecto de la definición prevista en la ley. Esto se puede advertir de una mejor manera, si atendemos al núcleo definitorio previsto en la ley para ‘actos anticipados de precampaña’, que está conformado por los siguientes elementos: a) reuniones públicas; b) asambleas; c) marchas, y d) en general aquellos en que los aspirantes a una candidatura de elección popular o voceros de los partidos políticos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, antes del inicio de las precampañas.

 

Siendo precisamente el elemento señalado en el inciso d), el que da pauta para regular a través de un reglamento, todas aquellas conductas potenciales en las que un aspirante a un cargo de elección popular se dirija al electorado a promover su aspiración antes del inicio formal de las precampañas; lo que constituye la zona del cómo que abarca la reglamentación.

 

Así pues, en el caso concreto, el Partido Convergencia controvierte de modo específico, la parte del artículo 3, párrafo 1, fracción XI, y la parte del artículo 12, que considera como ‘actos anticipados de precampaña’: las visitas domiciliarias y las entrevistas, sobre lo cual, considera que la responsable se excede en el ejercicio de la facultad reglamentaria.

 

A propósito de lo anterior, esta Sala Colegiada considera que el planteamiento es parcialmente fundado, pues como se expuso anteriormente, el hecho de que la responsable considerara como ‘actos anticipados de precampaña’ las visitas domiciliarias y las entrevistas, de ningún modo trasgrede el principio de reserva de ley, ya que el Reglamento de Precampañas se ajustó a los lineamientos previstos en la Ley Electoral para el Estado de Durango, al fijar sólo el cómo respecto de la situación prevista en la ley, al definir de una mejor manera lo que debe entenderse por la locución apuntada.

 

Empero, de ello no se admite que el hecho de considerar como actos anticipados de precampañas a las visitas domiciliarias y a las entrevistas, no sea violatorio al derecho de libertad de expresión, imprenta o de reunión consagrado en los artículos 6, 7 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se expone a continuación:

 

La libertad de expresión constituye un derecho fundamental para facilitar el desenvolvimiento de la democracia y de la participación del pueblo, como entidad soberana, en la toma de decisiones en un Estado de Derecho.

 

Al respecto, se debe considerar que, en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión.

 

En este aspecto es importante tener presente, en vía de ejemplo, que el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de mil setecientos ochenta y nueve, ya disponía que: "la libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley".

 

Los artículos 6o. y 7o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigentes en lo conducente son al tenor siguiente:

 

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.”

 

En el artículo 6o. antes transcrito, se establecen dos derechos fundamentales distintos: 1) El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo), y 2) El derecho a la libertad de información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad de información otorga el derecho de obtener la información existente sobre determinados hechos y actos jurídicos.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.

 

Lo anterior se advierte en el texto de la tesis de jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J. 24/2007, que es al tenor siguiente:

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.”

Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendido como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1º, 3º, 6º, y 7º, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales tuteladores de derechos humanos, que han sido suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

En efecto, el derecho a la libre expresión, como pilar fundamental del Estado democrático de Derecho, se establece en diversos instrumentos internacionales. suscritos por nuestro país, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los artículos atinentes son, en lo conducente, al siguiente tenor:

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

“Artículo 19

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

 

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

 

Respecto de la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85 el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, así como al resolver, el cinco de febrero de dos mil uno, el caso Olmedo Bustos y otros, promovido en contra del Gobierno de Chile, se pronunció en el sentido de afirmar que el contenido del artículo 13 de la Convención, antes transcrito:

 

“(…)establece literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.”

 

Al respecto, el citado organismo jurisdiccional internacional ha precisado que en su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente; en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Igualmente comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista; implica también el derecho de todos a conocer las opiniones y noticias de los demás. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena como la posibilidad de obtener la información de que disponen los demás, así como el derecho de difundir la opinión e información propia.

 

Resulta particularmente importante destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que las dos dimensiones mencionadas (individual y social) de la libertad de expresión deben ser garantizadas, simultáneamente, por todo Estado dado que: "no sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor; como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista".

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, para dimensionar su contenido, considerando que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal.

 

Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir.

 

Las consideraciones en cita están contenidas en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 25/2007, que obra bajo el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, página mil quinientos veinte, con el texto siguiente:

 

“El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.”

 

En este orden de ideas, el derecho de libertad de expresión es, efectivamente, un medio para el intercambio de ideas e información que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista, como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias, que los demás tienen y quieran difundir.

 

Luego entonces, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para garantizar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

LIMITES AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

 

El derecho a la libre expresión, por destacado o indispensable que resulte para el Estado democrático de Derecho, no es ni puede ser un derecho de carácter absoluto o ilimitado.

 

La prohibición de la censura previa, por ejemplo, no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir ex ante, normas en consideración a los límites del derecho de libre expresión. Lo que significa e implica es que estos límites no se pueden hacer valer en forma previa, mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más un determinado mensaje destinado al conocimiento público; los límites se deben hacer valer a través de la determinación de responsabilidades jurídicas posteriores, tanto de naturaleza civil como penal y administrativa. No se trata, pues, de que no se pueda regular limitativamente el ejercicio del derecho a la libre expresión, tampoco que no se puedan imponer reglas, incluso respecto del contenido, características y modalidades de los mensajes. Sin embargo, la determinación y aplicación de estos límites, no puede consistir en excluir, en forma previa, el mensaje del conocimiento y probable debate público.

 

En cuanto a los límites distintos a la censura previa que se pueden traducir en disposiciones reguladoras de la correspondiente responsabilidad jurídica, entran en juego el resto de condiciones constitucionalmente establecidas, conforme al texto de los respectivos preceptos de la Constitución federal.

 

Del análisis de las disposiciones constitucionales que anteriormente han sido transcritas, se arriba a la conclusión de que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber:

 

a) Que se ataque a la moral;

 

b) Se afecten los derechos de terceros;

 

c) Se provoque algún delito, o

 

d) Se perturbe el orden público.

Asimismo, se advierte que fue voluntad del Constituyente determinar como inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; sin que sea dable establecer la censura previa, ni exigir fianza a los autores o impresores; tampoco es permitido coartar la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. El primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal establece que "Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta"; esto es, la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir su desarrollo. Sin embargo, la prohibición de la censura no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio. Lo anterior significa que estos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público por estar en desacuerdo con su contenido, sino a través de la atribución de responsabilidades -civiles, penales, administrativas- posteriores a la difusión del mensaje; además, el indicado artículo 7o. constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión al establecer que ésta "... no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.". Por su parte, el artículo 6o. constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos al señalar que "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa", a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Se trata, por tanto, de límites tasados y directamente especificados en la Constitución Federal.

 

Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.”

 

Ahora bien, de la lectura detallada de los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en párrafos precedentes han sido citados, se obtiene que en materia de libertad de expresión:

 

a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones;

 

b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, por cualquier medio;

 

c) Toda persona tiene derecho a obtener información;

 

d) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino sólo a ciertas restricciones y a responsabilidades ulteriores;

 

e) Tanto las restricciones al derecho a la libre expresión, como las responsabilidades ulteriores deben estar expresamente previstas en la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos y reputación de los demás, y b) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y la moral social;

 

f) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la difusión de información o cualesquiera otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas u opiniones;

 

g) Se debe prohibir expresamente, en la ley toda propaganda en favor de la guerra; toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, incluidos los de raza, color, religión, idioma y nacionalidad.

 

En este orden de ideas, resulta claro que las restricciones, deberes o limitaciones al ejercicio del derecho a la libre expresión, con su correlativa afectación al derecho de información, están ya previstas expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los citados instrumentos internacionales, y otros más no mencionados, tuteladores de los derechos fundamentales del hombre que son "la Ley Suprema de toda la Unión" mexicana, en términos del artículo 133 de la Constitución; por tanto, esas disposiciones deben ser la base a partir de la cual el legislador ordinario debe expedir las correspondientes leyes reglamentarias, pero son simultáneamente a las disposiciones supremas que este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado debe tomar como premisa al tener que resolver controversias de intereses de trascendencia jurídica, como la que constituye la litis en el medio de impugnación que se resuelve.

 

Ahora bien, no se debe soslayar que las expresiones usadas en los invocados artículos 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación, como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio surjan en la realidad social; ante ello, resulta necesario que, en su caso, el órgano jurisdiccional realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, en ejercicio, los bienes constitucionalmente protegidos y los valores que confluyen en un determinado caso concreto, a fin de impedir tanto la limitación injustificada y arbitraria del derecho a la libertad de expresión, como el ejercicio abusivo e incluso ilícito de tal derecho.

 

Para ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones, constitucional y legalmente previstas.

 

EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL

 

Es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tales derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41, de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los partidos políticos como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y, en especial en la materia política en general y en la político-electoral en específico.

 

Las elecciones libres, auténticas y periódicas, sustentadas en el voto universal, libre, secreto, personal y directo, de los ciudadanos, en conjunción con la libertad de expresión y difusión de las ideas e información, en particular, en su aspecto de libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los demás derechos político-electorales de los ciudadanos, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Ricardo Canese versus Paraguay, mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro argumentó lo siguiente:

 

El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[…]El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí.

 

El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, previsto constitucionalmente como libertad de expresión y libertad de imprenta, ha de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad, incluido el derecho a ser votado y de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos de elección popular, así como el derecho a la protección de la honra o reputación de las personas y el reconocimiento y respeto a la dignidad de toda persona en términos de lo previsto en los artículos 1°, 12, 13, 15 y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Por otra parte, se debe atender a las disposiciones fundamentales en materia política en general, y política-electoral en especial; por ejemplo, en el orden federal y local, las concernientes a la calidad que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público; el derecho que se prevé a favor exclusivo de los ciudadanos nacionales, para intervenir en los procedimientos electorales, el principio de equidad entre los partidos políticos, que se debe garantizar en tratándose de los elementos con los que deben contar para llevar a cabo sus actividades, con relación a las reglas a que se debe sujetar su financiamiento público y privado, las reglas aplicables para sus precampañas y participación en las campañas electorales; el principio de equidad que debe prevalecer en el uso permanente de los medios de comunicación social; los principios rectores de la función electoral, especialmente, los de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad; los principios, entre otros, de honradez e imparcialidad, que deben imperar en la aplicación de los recursos públicos, que están bajo las responsabilidad de los servidores públicos.

 

Se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas como en las campañas electorales, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6º y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación, con el artículo 41 y 116, fracción IV, de la misma Constitución, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.

 

Es convicción de esta Sala Colegiada que sólo con las restricciones, deberes y limitaciones, constitucional y legalmente establecidas, es consustancial al sistema democrático de Derecho que en la participación política en general y en la política-electoral, en especial, se permita la libre circulación de ideas e información, acerca de los candidatos y sus partidos políticos, a través de cualquier vía o instrumento lícito, que, en principio, libremente elijan los propios partidos políticos, candidatos y cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información al respecto.

 

Lo anterior tal como se desprende de la propia Constitución federal, cuando se proscriben ciertos procedimientos o medidas que pueden obstaculizar el ejercicio del derecho de libertad de expresión. Así, por ejemplo, se prohíbe la censura previa, la exigencia de fianza a los autores o impresores, el secuestro de la imprenta como instrumento del ilícito, la privación de la libertad de los expendedores, papeleros, operarios y demás empleados de establecimientos de donde haya salido el escrito denunciado, lo cual es congruente también con lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 13, parágrafo 3, al prohibir la restricción del derecho de libre expresión por vías o medios indirectos, es decir, de cualquier medio que esté encaminado a impedir la libre comunicación y circulación de ideas y opiniones.

 

Sin embargo, en el caso de los partidos políticos se debe considerar que se trata de entidades de interés público, lo cual implica que la sociedad en general y el Estado mismo tienen un legítimo interés en que cumplan los fines que constitucionalmente les están asignados y que sujeten su actuación a las prescripciones constitucionales y legales respectivas, particularmente, las que atañen a su intervención en la vida política en general y en los procedimientos electorales, en especial.

 

Del status constitucional de entidades de interés público que se otorga a los partidos políticos; los fines que tienen encomendados; las funciones que tienen asignadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas en su favor, se concluye que su derecho a la libertad de expresión, en tanto derecho a participar en la vida política del país en general y en los procedimientos electorales, en especial, no es un derecho absoluto o ilimitado, antes bien que está sujeto a ciertos términos, requisitos, restricciones, deberes o limitaciones que aseguran la vigencia eficaz de determinados principios constitucionales que informan al sistema electoral en particular y aún más específicamente al sistema de partidos políticos.

 

En el caso de los partidos políticos, el ejercicio del derecho de la libertad de expresión y difusión de ideas, con el ánimo no sólo de informar, sino de convencer a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas, sino incluso sus acciones, a fin de hacerlas compatibles con sus documentos básicos, es parte de sus prerrogativas, como entes determinantes de la política en general y de la política-electoral en particular, lo cual está estrechamente vinculado con las razones que justifican su existencia y actuación misma.

 

Los partidos políticos son actores que, como su nombre lo indica, actúan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos de la República cuya actuación, ordinaria y permanente, está estrechamente vinculada al discurso político y, por ende, al constante ejercicio del derecho a la libertad de expresión y difusión de ideas.

 

En consecuencia, en esa cotidiana actuación, los partidos políticos deben tener el cuidado de no transgredir los límites, restricciones o deberes que para el ejercicio del derecho a la libre expresión establece el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el ejercicio lícito de este derecho, los partidos políticos y sus precandidatos deben tener presente que el artículo 32, párrafo 1, fracción I de la Ley Electoral para el Estado de Durango, dispone:

“ARTÍCULO 38.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su acción y la conducta de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.”

 

A su vez, los artículos 302, párrafo 1, fracción V y 304, párrafo 1, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, disponen:

 

“Artículo 302

 

1.   Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente ley:

 

 

V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos.

 

 

Artículo 304

 

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente ley:

 

I. la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

 

…”

 

Acorde con lo anterior, es razonable estimar que el legislador ordinario  al establecer la prohibición legal prevista en los artículos 302, párrafo 1, fracción V y 304, párrafo 1, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, consideró que no era posible avanzar, en la consolidación de un sistema de partidos, plural y competitivo, con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática, para ser considerada legal y válida, si no se garantizaba, entre otras circunstancias, el deber de los partidos políticos y de sus precandidatos y candidatos, de abstenerse de realizar actos anticipados de precampaña o campaña.

Lo anterior implica, en concepto de esta Sala Colegiada, que a los partidos políticos, precandidatos y candidatos de los partidos políticos no les está permitido dirigirse a los sujetos protegidos por el Derecho, entre ellos principalmente a las instituciones públicas, partidos políticos y la ciudadanía, con expresiones ajenas a la protección normativa.

 

En efecto, es razonable considerar, desde la perspectiva funcional de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, que el propósito de la disposición bajo análisis es, por un lado, garantizar el principio de equidad en la contienda electoral, que aún entre aspirantes a precandidatos debe prevalecer, y por otra parte, la finalidad era inhibir que la política se degradara, debido a una escalada de expresiones no protegidas por el derecho fundamental de libertad de expresión, esto es, cualquier expresión que implicara un acto anticipado de precampaña o campaña.

 

De cuanto ha quedado expuesto bien se puede afirmar que los partidos políticos son titulares de la libertad de expresión, en sus diversas manifestaciones, pero que el ejercicio de este derecho debe ser acorde con su naturaleza; esa libertad se debe ejercer en el contexto de las tareas institucionales que llevan a cabo los partidos políticos, lo cual debe ser con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, reglamentadas por  la Ley Electoral para el Estado de Durango, y demás leyes específicas que resulten aplicables, evitando, por ende, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de terceros, particularmente los de otros partidos políticos, los cuales, se insiste, dada su naturaleza, quedan al amparo de los deberes, limitaciones y restricciones que rigen la libre manifestación de ideas, particularmente, las consignadas en la Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

PARÁMETROS DE ANÁLISIS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

 

De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que para adoptar una decisión adecuada, cuando la litis versa sobre propaganda política, en general, o propaganda política-electoral, en especial difundida por los partidos políticos sus precandidatos o candidatos, es preciso atender a diversos parámetros.

 

En un primer estadio, la propaganda mencionada debe ser analizada para determinar si se encuentra o no dentro de la cobertura del derecho de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información, tanto de los partidos políticos o coaliciones, como sus candidatos y ciudadanía u opinión pública en general, dado que, de no respetar los límites establecidos conforme a Derecho, esa propaganda se debe considerar atentatoria del régimen de libertades de los derechos subjetivos públicos y, en consecuencia, contraventora de los principios de legalidad y constitucionalidad, que rigen la materia electoral.

 

De cuanto ha quedado expuesto, esta Sala Colegiada arriba a la conclusión de que para determinar si la propaganda política o la política-electoral, en su caso, se encuentra o no ajustada a los límites constitucionales y legales, en general, del derecho a la libertad de expresión, se deben analizar los siguientes aspectos básicos y si se concreta uno de tales supuestos, considerar que con esa propaganda se trasciende el ámbito de lo tutelado jurídicamente por el derecho fundamental en estudio y que se incurre en conducta ilícita, con todas las consecuencias jurídicas que trae consigo esta conducta:

 

 

Ataque a la moral pública;

 

Afectación a derechos de tercero;

 

Comisión de un delito;

 

Perturbación del orden público;

 

Falta de respeto a la vida privada;

 

Ataque a la reputación de una persona, y

 

 

Propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción similar, contra cualquier persona o grupo de personas.

En el caso concreto, la parte del artículo 3, fracción XI, donde se considera como ‘actos anticipados de precampaña’ a las entrevistas, trasgrede los limites de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información consagrados tanto en la carta magna como en los diversos tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano que han quedado establecidos, toda vez que en primer término, una entrevista a un ciudadano que manifieste su intención por ser candidato a un cargo de elección popular antes del inicio de las precampañas, no vulnera los parámetros que han quedado apuntados respecto de los limites de la libertad de expresión, y en segundo término, el ámbito de la entrevista no constituye un acto que se pueda calificar per se como acto anticipado de precampaña o campaña, dado que escapa de la esfera del ciudadano controlar las entrevistas que puede ofrecer, es decir, el ciudadano no puede manipular el hecho de buscar entrevistas para manifestar su intención de ser candidato, antes bien, la práctica común de la entrevista sugiere que el entrevistador es el que busca al ciudadano para hacer la entrevista y no a la inversa, por lo que dicha situación escapa de la esfera de lo controlable por el ciudadano.

 

El legislador, al prohibir los actos anticipados de precampañas y campañas, lo realizó con la finalidad de prohibir aquellos actos que de una manera queden en la esfera de lo controlable por parte de los partidos políticos y sus aspirantes, precandidatos y candidatos, es decir, aquellos realizados intencionada y deliberadamente en busca de una candidatura o un cargo de elección popular, por lo que las entrevistas, al quedar fuera del ámbito de lo controlable por parte de los destinatarios de la norma, no pueden ser catalogadas como ‘actos anticipados de precampaña’.

 

Ahora bien, se puede decir que el ciudadano decide libremente a quién le concede una entrevista, pero una vez inmersa en ella, escapan también de su control las preguntas que le realice el entrevistador, entre las que se pueden encontrar aquellas relativas a su intención de ser candidato por determinado partido; por lo que sujetar a los partidos y a los aspirantes a una candidatura a dicha norma, implica una medida desproporcional que afecta al derecho de libertad de expresión e información, pues éstos agentes, se verían imposibilitados para manifestar cualquier expresión que aún de forma indirecta los pudiesen vincular con sus aspiraciones a ser candidatos.

 

En consecuencia, se invalida la parte del artículo 3, párrafo 1, fracción XI, del Reglamento de Precampañas donde se considera como ‘actos anticipados de precampaña’ a las entrevistas.

 

Por lo que respecta al derecho de Libertad de Reunión se tiene en cuenta lo siguiente:

 

Al efecto, los preceptos constitucionales invocados establecen, en la parte relativa, lo siguiente:

 

Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

 

[…]

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

 

[…]

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

[…]”

 

Por su parte, es de tenerse en cuenta, que el impugnante sostiene en lo fundamental que los artículos 3, párrafo 1, fracción XI, y 12 del Reglamento de Precampañas, en la parte donde se consideran como ‘actos anticipados de precampañas’ a las visitas domiciliarias, trasgrede el derecho de libertad de reunión.

 

Ahora bien, de las disposiciones transcritas se constata el derecho constitucional de voto pasivo en favor de los ciudadanos.

 

En este sentido, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la prerrogativa de ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y de configuración legal.

Al respecto, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía (v. gr., el derecho de igualdad) y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados (como, por ejemplo, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones).

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que tales disposiciones secundarias deben permitir y hacer eficaz el ejercicio de tal prerrogativa constitucional, por lo que su reglamentación legal no debe establecer requisitos que sean desproporcionados, irracionales o injustificados, que se traduzcan en obstáculos para el adecuado ejercicio del derecho constitucional de ser votado.

 

Esto es, el contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución federal y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para su ejercicio corresponde al Congreso de la Unión y a las legislaturas locales en el ámbito de sus respectivas atribuciones, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional.

 

Lo anterior significa, fundamentalmente, que la legislación secundaria (debiendo entenderse leyes federales, así como las Constituciones y leyes locales), no puede imponer cualquier configuración, ya que sólo podrán establecerse los requisitos legales necesarios para garantizar la vigencia integral de los derechos, prerrogativas y valores protegidos constitucionalmente.

 

En el caso, se reprocha de inconstitucional los artículos 3, párrafo 1, fracción XI, y 12 del Reglamento de Precampañas, en la parte donde se consideran como ‘actos anticipados de precampañas’ a las visitas domiciliarias, porque con ello se trasgrede el derecho de libertad de reunión.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, tal disposición encuentra congruencia con lo dispuesto en la parte conducente de los artículos 9° y 35 de la Carta Fundamental, pues no restringe en forma injustificada el derecho de reunión de los ciudadanos mexicanos en materia política, derecho de reunión que se encuentra vinculado en forma indisoluble a la prerrogativa de ser votado que garantiza el artículo 35, fracción II, de la Carta Magna; y además se encuentra en consonancia con los artículos 302, párrafo 1, fracción V y 304, párrafo 1, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Durango

 

En efecto, del análisis de la norma impugnada, se advierte que la finalidad de la misma es prohibir los actos anticipados de precampaña, en aras de garantizar el principio de equidad en la contienda electoral que aún entre precandidatos debe de prevalecer, lo que se traduce en una razón de carácter jurídico o de orden público para establecer esa prohibición.

 

Lo anterior es así porque, tal como lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002, del análisis del artículo 9° constitucional es posible concluir que el derecho de reunión se constituye con las siguientes características:

 

a) Congregación de sujetos, sin constituir una persona moral distinta.

 

b) La persecución de un objetivo común, temporal y aleatorio que una vez verificado pone fin a la reunión.

 

Conforme al texto de la Constitución federal, en materia política sólo los ciudadanos de la República podrán gozar de estas garantías.

 

Por tanto, en lo que interesa, la disposición constitucional analizada establece el derecho de los gobernados para reunirse libremente con cualquier objeto lícito, esto es, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público, como la realización de determinadas actividades, la protección de sus intereses comunes, o fines de carácter político.

 

La libertad de reunión constituye, a su vez, un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propicia el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.

 

Ahora bien, y en el sentido de lo reseñado en los párrafos precedentes, el propio artículo 9° constitucional establece en forma clara y directa que no es posible coartar el derecho de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, particularmente, para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

De lo expuesto, se advierte que el precepto constitucional referido se encuentra en consonancia plena con diversos instrumentos jurídicos internacionales, como es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que prescriben el derecho de reunión y la libertad de asociación como parte de los derechos esenciales del hombre, mismos que no admiten restricción alguna que haga nugatorio su ejercicio sino que, por lo contrario, han de interpretarse en un sentido que debe potenciar o ampliar sus alcances jurídicos.

 

A efecto de ilustrar lo anterior, se realiza la siguiente transcripción:

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

“Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

 

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación."

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)

 

“Artículo 15. Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

 

Artículo 16. Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

 

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

 

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.”

 

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

 

“Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.”

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

“Artículo 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

 

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

 

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

 

[…]”

 

De las disposiciones contenidas en los documentos internacionales referidos, se desprende que en éstas se consagran como derechos fundamentales para todas las personas, los derechos de reunión y de asociación, señalándose que su ejercicio se sujetará a las restricciones previstas por la ley de cada Estado, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.

 

En el caso, el tipo de reuniones a que hace referencia los artículos 3, fracción XI y 12 del Reglamento de Precampañas, en la parte donde se considera como ‘actos anticipados de precampaña’, las visitas domiciliarias, son las que pudieran celebrarse con motivo de las precampañas que al efecto realicen los precandidatos que al interior de los partidos políticos participan en una contienda de selección interna.

 

Como se constata, se trata del derecho de reunión con fines políticos que expresamente protege el artículo 9° Constitucional.

 

Así, del precepto impugnado se advierte que la razón por la que se  permite justificar las limitaciones que se establecen en la norma reclamada, son de orden jurídico e interés público, ya que la norma en cuestión busca garantizar el principio de equidad en la contienda electoral, que como se ha venido reiterando, aún entre precandidatos debe de prevalecer, es decir, es una medida necesaria y proporcional para garantizar en la mayor medida de los posible el principio de equidad en la contienda electoral, ya que si se permitiera que los ciudadanos se reunieran con otros ciudadanos antes del inicio de las precampañas, con la finalidad de obtener el respaldo para obtener una candidatura a un cargo de elección popular, se estaría vulnerando el multicitado principio de equidad.

 

Por tanto, tal derecho de reunión no se ha coartado en forma irracional o injustificada.

 

En tal virtud, esta Sala Colegiada estima que al no vulnerarse indebidamente el derecho de reunión previsto en el artículo 9° de la Carta fundamental,  tampoco se conculca indebidamente el artículo 35, fracción II, del mismo ordenamiento constitucional en perjuicio del actor

 

En consecuencia, se declara infundado el agravio en estudio.

 

Por otra parte, es inoperante el planteamiento donde señala que el párrafo 2, fracción XI, del artículo 3 del Reglamento de Precampañas fue realizado para favorecer a un candidato oficial; ya que no expone ningún razonamiento tendente a evidenciar la ilegalidad de la norma controvertida, haciendo descansar su argumento en cuestiones que nada tienen que ver con la legalidad de la citada norma.

 

También resulta inoperante el agravio identificado con el número 3, habida cuenta que, el actor se limita a señalar que en la especie el Reglamento de Precampañas vulnera los artículos 196, 198, 202, 203, 211, 302, 304, 307, 313, 314, 327 y 331 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, puesto que ya se encuentra reglamentado lo relativo a las precampañas, y los actos anticipados de éstas; sin que añada motivos adicionales que tiendan a evidenciar el por qué el Reglamento de Precampañas trasgrede esos artículos de la Ley Electoral local.

 

No siendo una razón suficiente para invalidar el acuerdo impugnado, el hecho de que en la Ley Electoral ya se encuentre regulado lo relativo a las precampañas y los actos anticipados de éstas, en virtud de que por regla general, la ley determina el qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, y al reglamento de ejecución competerá, en consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.

 

Así pues, el hecho de que en la ley se encuentre regulada determinada situación jurídica, que en el caso lo es las precampañas y sus actos anticipados, no implica que exista una violación por parte de la autoridad competente de su reglamentación, si emite normas reglamentarias tendentes a regular el cómo de esos supuestos jurídicos, ya que como se indicó, la finalidad de la facultad reglamentaria, es funcionar dentro de la zona del cómo de los mismos supuestos jurídicos.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido a este resolutor, que el actor señala de manera dogmática que la responsable, actúa de manera inconstitucional e ilegal, al definir, ampliar y limitar el tema de las precampañas y sus actos anticipados: es decir, agrega que la responsable, dentro del Reglamento de Precampañas, además de regular una situación ya prevista en la ley, amplía y limita el ejercicio de las precampañas; pero sin decir, en qué consiste la citada ampliación, ni la mencionada limitación, por lo que dichas manifestaciones igualmente resultan inoperantes para revocar el acuerdo impugnado.

 

SEXTO. Análisis de los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional. Del examen realizado al escrito de demanda de juicio electoral promovido por el Partido Acción Nacional, se patentizan de modo fundamental los siguientes agravios:

 

1.               El indebido procedimiento seguido en la elaboración del Reglamento de Precampañas, en virtud de que no se satisfacen los requisitos legales establecidos en la Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

2.               La inconstitucionalidad del artículo 3, párrafo 1, fracción XI, último párrafo del Reglamento de Precampañas, por resultar violatorio de los artículos 6, 14, 35, fracción II, 41, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3.               La inconstitucionalidad del artículo 47 del Reglamento de Precampañas, por el establecimiento de modalidades y restricciones excesivas no previstas a la libertad de expresión e imprenta,  a la propaganda electoral interna del partido, tanto en sus procedimientos internos para la selección de candidatos como al desarrollo de sus actividades permanentes.

 

Por lo que hace al agravio identificado con el número 1, ya se realizó el estudio correspondiente en el considerando cuarto de esta sentencia.

 

Por lo que respecta a los planteamientos del Partido Acción Nacional identificados con el número 2,  se tiene que de modo fundamental, reclama la inconstitucionalidad del artículo 3, fracción XI, último párrafo del Reglamento de Precampañas, por resultar violatorio de los artículos 6, 14, 35, fracción II, 41, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El partido Acción Nacional controvierte de modo particular, el último párrafo de la fracción XI, del artículo 3 del Reglamento de Precampañas, ya que considera que vulnera de manera grave el derecho de libertad de expresión de los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo de representación popular y atenta contra el derecho de esos ciudadanos de acceder al poder público.

 

Afirma lo anterior, sobre la base de considerar que la disposición controvertida, trasgrede la libertad de expresión de los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo de representación popular, ya que si no cuentan con un trabajo o función, no deben de asistir a eventos públicos o aparecer en medios de comunicación.

 

Asimismo, considera que la mencionada norma, genera inequidad, en razón de que permite que quien ocupe un trabajo o función, esté en posibilidad de asistir a eventos o aparecer en medios de comunicación informando circunstancias relativas al desempeño de su cargo, lo que evidentemente le concede ventajas indebidas, so pretexto de informar. Agrega que dicha situación permite posicionar el nombre, imagen, voz o símbolos del funcionario ante los electores, lo que trasgrede el artículo 134 de la Carta Magna, que establece que en ningún caso se podrá hacer uso de esos elementos.

 

De lo esgrimido por el Partido Acción Nacional, se desprende que controvierte el artículo 3, fracción XI, último párrafo, del Reglamento de Precampañas, por dos situaciones distintas: a) por violar el derecho de libertad de expresión, y b) por generar inequidad entre los distintos aspirantes a cargos de elección popular, al violentar lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que toca a los citados planteamientos, esta Sala Colegiada considera que son infundados, por lo siguiente:

 

El artículo 3, fracción XI, último párrafo del Reglamento de Precampañas, literalmente dispone lo siguiente:

 

“No se entenderá como actos anticipados de precampaña cuando alguna persona, por razón de su trabajo o función asista a eventos públicos o aparezca en medios de comunicación informando circunstancias relativas al desempeño de su cargo.”

 

A su vez, el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente dispone lo siguiente:

 

“La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”

 

De la interpretación funcional del último párrafo de la fracción XI, artículo 3, del Reglamento de precampañas, se desprende que la finalidad de la disposición es señalar qué actos no serán considerados  ‘actos anticipados de precampaña’, es decir, de ningún modo, la disposición controvertida tiene como finalidad autorizar a los funcionarios o servidores públicos, a promover sus aspiraciones políticas, haciendo uso de su encargo; pues además de que el artículo 134, párrafo 8  de la Carta Magna, prohíbe el uso con fines electorales de la propaganda gubernamental contratada con recursos públicos, la norma acota la intervención del funcionario, a informar cuestiones relativas al desempeño de su cargo.

 

Por lo que si un servidor o funcionario público, aprovechando el encargo conferido, promueve su aspiración para contender por alguno de los cargos de elección popular, antes del inicio de las precampañas, será sujeto a las sanciones que establezca la ley de la materia.

 

Así pues, la norma controvertida, no tiene como finalidad establecer la conducta prohibida para los aspirantes a una candidatura de elección popular, sino la de señalar, qué actos no serán considerados como ‘actos anticipados de precampaña’, bajo las limitaciones precisadas.

 

La norma cuestionada, no implica, como lo sostiene el actor, que se limite exclusivamente el derecho de los aspirantes a un cargo de elección popular que no sean servidores públicos, para aparecer en público y en los medios de comunicación, y hacer patente su intención de ser candidato antes del inicio de las precampañas, sino que la disposición, tiende a establecer los parámetros bajo los cuales una conducta de un servidor o funcionario público, no podrá ser catalogada como un acto anticipado de precampaña. Parámetro que si bien proporciona una orientación general sobre qué conductas no pueden ser consideradas como actos anticipados de ‘precampañas’, en última instancia, tiene que recurrirse al contexto propio del caso concreto para determinar con exactitud si el funcionario ha utilizado su encargo para promover sus aspiraciones personales con fines políticos.

 

En tal virtud, deviene en infundado el agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional, ya que la norma controvertida de ningún modo coarta el derecho de libertad de expresión de los aspirantes a una candidatura de elección popular que no sean funcionarios o servidores públicos, ya que como se indicó, la prohibición para realizar actos anticipados de precampaña electoral también se encuentra dirigida para los servidores que no ajusten su conducta al último párrafo de la fracción XI del artículo 3 del Reglamento de Precampañas, y a lo previsto en el párrafo 8, del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

 

También resulta infundado el agravio del Partido Acción Nacional, donde considera que la norma impugnada contraviene el principio de equidad, y lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ya que como se indicó en párrafos atrás, del hecho de que la norma controvertida sostenga que no serán actos anticipados de precampaña cuando alguna persona, por razón de su trabajo o función asista a eventos públicos o aparezca en medios de comunicación informando circunstancias relativas al desempeño de su cargo, no implica una autorización para que se contravengan los lineamientos a que debe de sujetarse la propaganda institucional que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, la que deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social,  y en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Por tanto, si es el caso que un servidor público o funcionario, amparados en la norma controvertida, trasgreda lo dispuesto por la norma constitucional de mérito, dependiendo del tipo de conducta, los sujetos legitimados por la ley, pueden iniciar un procedimiento sancionador electoral ante los órganos del Instituto Federal Electoral o del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, ya que dichas autoridades tienen la encomienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, de vigilar que no se infrinja lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En mérito de lo anterior, es por lo que esta Sala Colegiada llega a la conclusión de declarar infundados los agravios del Partido Acción Nacional respecto del artículo 3, fracción XI, último párrafo del Reglamento de Precampañas.

 

Por lo que hace al agravio identificado con el número 3, de los esgrimidos por el Partido Acción Nacional, se tiene que reclama la inconstitucionalidad del artículo 47 del Reglamento de Precampañas, por el establecimiento de modalidades y restricciones excesivas no previstas a la libertad de expresión e imprenta,  a la propaganda electoral interna del partido, tanto en sus procedimientos internos para la selección de candidatos como al desarrollo de sus actividades permanentes.

 

Después de realizar un estudio de los derechos de libertad de expresión, imprenta e información, el Partido Acción Nacional considera esencialmente que el artículo 47 del Reglamento de Precampañas, es excesivo al tratar de imponer las reglas que para las campañas electorales se prevén en la Ley Electoral para el Estado de Durango (aquí en este punto conviene aclarar que el impugnante alude equivocadamente al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), ya que señala que el artículo 197 de la Ley Electoral dispone que los procesos internos se regirán sólo por los reglamentos y acuerdos que el propio partido apruebe.

 

Además, considera que lo previsto para las campañas electorales no debe aplicar para los procesos de selección interna de los partidos políticos, ya que la finalidad de esos procesos, es la de llevar a cabo una participación política permanente al interior, y prepararse para fomentar la participación del ciudadano en la política.

 

Respecto de tales planteamientos, esta Sala Colegiada considera que son infundados, ya que el artículo 203, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, dispone que a las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables en lo conducente, las normas previstas en la ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

 

En tal virtud, contrariamente a lo expuesto por el Partido Acción Nacional, las reglas previstas para las campañas electorales, sí resultan aplicables a las precampañas y a los precandidatos.

 

Por tanto, y en atención a que el artículo 47 del Reglamento de Precampañas tiene su basamento en el artículo 307 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, es de concluirse que sí resulta aplicable para las precampañas y a los precandidatos.

 

Además, la aplicación de la regla prevista en el artículo 47, resulta de observancia obligatoria para todos los servidores públicos, en atención a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es una medida que resulta idónea y proporcional para garantizar el principio de equidad, que aun entre precandidatos debe de imperar.

 

Cabe agregar, que el Partido Acción Nacional no realiza algún otro argumento adicional que lleve a este órgano jurisdiccional a analizar si el artículo 47 del Reglamento de Precampañas trasgrede algún dispositivo de la Constitución o de la ley, por lo que se reitera la conclusión de declarar infundado el agravio que ha quedado analizado.

 

SÉPTIMO. Análisis de los agravios esgrimidos por el Partido del Trabajo. Por lo que toca a la demanda de juicio electoral interpuesta por el Partido del Trabajo, se patentizan esencialmente los siguientes agravios:

 

1.               El indebido procedimiento llevado a cabo por la responsable para la aprobación del Reglamento de Precampañas, por violación a los artículos 115 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, y 10, párrafo 2, inciso b) y 13, párrafo 2, del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

 

2.               La ilegalidad del Reglamento de Precampañas, debido a que la autoridad responsable excede los límites que le marca la Ley Electoral en materia de precampañas, interfiriendo indebidamente en la vida interna del partido político. Controvirtiendo en lo específico los artículos 8, párrafo 2; 15, párrafo 3; 17, párrafo 2; 34, párrafo 2; 35; 38; 39; 49, y 54 del Reglamento de Precampañas.

 

Por lo que hace al agravio identificado con el número 1, ya se realizó el estudio correspondiente en el considerando cuarto de esta sentencia.

 

Respecto del agravio identificado con el número 2, realiza las siguientes consideraciones tendentes a evidenciar la ilegalidad de los artículos del Reglamento de Precampañas impugnados, al tenor de lo siguiente:

 

En cuanto al artículo 8,  párrafo 2 del Reglamento de Precampañas, sostiene su motivo de disenso, en que la responsable otorga un trato igualitario a todos los partidos políticos en cuanto a la conclusión de los procesos internos de selección de candidatos, ya que no necesariamente todos los partidos políticos realizan la selección y elección de candidatos de la misma manera, por lo que concluye que el acuerdo carece de certeza.

 

Esta Sala Colegiada considera que el agravio sostenido por el actor es infundado, por lo siguiente.

 

El artículo 8 del Reglamento de Precampañas señala literalmente lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 8.- Corresponde a cada partido político, de acuerdo a la dinámica de sus órganos de dirección y resolución, decidir el inicio de sus procesos internos de selección de candidatos, pero será obligatorio que éstos se realicen siempre en el plazo señalado por la ley. Los partidos políticos que incumplan esta obligación serán sancionados por el Instituto en términos de la Ley y este Reglamento.

 

Para efectos de la disposición anterior el proceso interno de selección de candidatos comprenderá a partir de la publicación de la convocatoria y hasta la sesión de cómputo y expedición de las constancias de mayoría y validez de candidatos.

 

Los partidos políticos podrán usar como métodos internos de selección de candidatos los que establezcan sus estatutos, reglamentos y acuerdos emitidos por sus órganos de dirección.

 

Las precampañas serán consideradas como una etapa del proceso interno de selección de candidatos conforme a sus estatutos, convocatoria, acuerdos y/o resolutivos de sus órganos de dirección.

 

El partido que efectúe su proceso interno de selección de candidatos fuera del periodo establecido para tal efecto por la Ley y este Reglamento, será sancionado por el Instituto. La sanción será impuesta atendiendo a las particularidades del caso y la gravedad de la falta.

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la disposición anterior, se desprende que contrariamente a lo sostenido por el Partido del Trabajo, del hecho de que se señale en el párrafo 2 del artículo referido, el periodo que comprenderá el proceso de selección interno de candidatos, no implica que tal disposición se aplique de igual modo para todos los partidos políticos, habida cuenta que conforme lo dispuesto en los párrafos 1, 3 y 4 del artículo controvertido, se reconoce el derecho de los partidos políticos de usar los métodos internos previstos en sus estatutos para la selección de sus candidatos, los que en todo caso, tendrán que realizarse dentro de los plazos previstos en la ley.

 

En consecuencia, el párrafo 2, del artículo 8 del Reglamento de Precampañas, al ser interpretado de modo sistemático y funcional, no interfiere de manera indebida en la vida interna de los partidos políticos. Por tanto, resulta infundado el planteamiento que ha quedado analizado.

 

Por cuanto hace a los motivos de inconformidad del Partido del Trabajo respecto del artículo 15, párrafo 3, del Reglamento de Precampañas, sostiene que es una disposición restrictiva que va más allá de lo estipulado por la ley electoral, ya que pretende establecer criterios especiales que van en contra de los principios rectores de la función electoral, pues la responsable no está facultada para legislar y mucho menos para establecer restricciones de los partidos políticos.

 

Este Tribunal Electoral considera que el agravio esgrimido por el Partido del Trabajo es fundado por lo siguiente:

 

El artículo 15, párrafo 3, del Reglamento de Precampañas dispone literalmente lo siguiente:

 

Los partidos políticos, aspirantes a precandidatos, precandidatos o terceros se abstendrán de realizar actos de promoción o proselitismo en los medios de comunicación electrónicos.”

 

A su vez, el artículo 25, párrafo 2, base III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, dispone lo siguiente:

 

“En relación a la contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias.”

 

En relación con lo anterior, el artículo 41, base III, apartado A, párrafos 2, 3 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenan lo siguiente:

 

“Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.”

 

En consonancia con las normas constitucionales de mérito, el artículo 198, párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral para el Estado de Durango,  literalmente mandata lo siguiente:

 

“3. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

 

4. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.”

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las normas   constitucionales y legales que han quedado apuntadas, se colige que los partidos políticos, aspirantes a precandidatos, precandidatos o terceros, para realizar actos de promoción o proselitismo en los medios de comunicación electrónicos, están condicionados a los siguientes aspectos: a) si pueden hacer proselitismo a través de la radio y televisión, pero sólo a través de los tiempos que les asigne el Instituto Federal Electoral, y b) no pueden contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, para la promoción de una precandidatura.

 

En tal virtud, la norma del artículo 15, párrafo 3, del Reglamento de Precampañas,  impone condiciones restrictivas no previstas en la ley a los partidos políticos, en razón de que prohíbe a los partidos políticos, aspirantes a precandidatos, precandidatos o terceros realizar actos de promoción o proselitismo en los medios de comunicación electrónicos, cuando las disposiciones constitucionales y legales que han quedado analizadas, sí permiten la realización de propaganda de precampaña en radio y televisión, pero sólo a través de los tiempos que asigne el Instituto Federal Electoral a cada partido político.

 

Así pues,  la norma controvertida impone una limitación que no se encuentra amparada en ninguna norma constitucional o legal, por tanto, se decreta la invalidación del artículo 15, párrafo 3, del Reglamento de Precampañas.

 

Por  lo antes expuesto, este Tribunal Electoral considera fundado el agravio del Partido del Trabajo que ha quedado analizado, y con ello se declara  la invalidación del artículo 15, párrafo 3, del Reglamento de Precampañas.

 

En otro agravio, el Partido del Trabajo controvierte el contenido del párrafo 2, del artículo 17 del Reglamento de Precampañas, por que a su juicio, la autoridad electoral se excede al establecer una sanción para aquel partido político que incumpla con la obligación de informar lo relativo a su proceso de selección interno. Añade que dicha situación va más allá de lo estipulado por el artículo 198, párrafo 1, de la Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

Con ese respecto, esta Sala Colegiada estima que el agravio es parcialmente fundado, ya que si bien el párrafo 1 del artículo 17 del Reglamento de Precampañas, tiene respaldo en lo dispuesto por los artículos 198, párrafo 5 y el 302, párrafo 1, fracción VII, de la Ley Electoral para el Estado de Durango; el párrafo 2 de la norma impugnada (el cual es el controvertido), es excesivo al determinar ex ante cómo se debe sancionar la conducta prohibida, máxime si se toma en consideración que las sanciones en que incurran los partidos políticos ya están contempladas en la Ley Electoral para el Estado de Durango en los artículos  313, párrafo 1, fracción I, inciso b) y 315.

 

Así las cosas, el artículo 198, párrafo 5, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, señala que el partido político deberá informar al Consejo Estatal, sobre el inicio y la conclusión del proceso de selección interna de cada uno de los candidatos a elegir, dentro de las setenta y dos horas a partir de que ocurra lo anterior. Lo que resulta conforme con el párrafo 1, del artículo 17 del Reglamento de Precampañas.

 

Por su parte, el artículo 302, párrafo 1, fracción VII, de la ley en cuestión, señala que constituye infracción de los partidos políticos, incumplir las demás disposiciones previstas en la citada ley, en materia de precampañas y campañas electorales. En relación con lo anterior, el artículo 313, párrafo 1, fracción I, de la misma ley dispone las sanciones que serán impuestas a los partidos políticos por la comisión de infracciones a la ley, que van desde la amonestación pública, hasta la cancelación de su registro o acreditación, de acuerdo con la gravedad de la falta.

 

Y el artículo 315 de la ley electoral local, establece los parámetros para individualizar las sanciones una vez acreditada la infracción, mismos a los que tiene que sujetarse la autoridad administrativa electoral local.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que la sanción prevista en el párrafo 2, del artículo 17 del Reglamento de Precampañas, es idéntica a la señalada por el  inciso b), del artículo 313, párrafo 1, fracción I de la Ley Electoral para el Estado de Durango. Sin embargo, la responsable se excede en el ejercicio de su facultad reglamentaria, en razón de que no puede determinar ex ante la sanción correspondiente a una conducta prohibida, dado de que en primer lugar, las sanciones por infracciones a la ley por parte de los partidos políticos, ya están determinadas en la propia ley, y en segundo término, para la individualización de las sanciones, se deben estar a las reglas previstas en el artículo 315 de la Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

Por lo que de ser el caso de que se acredite la infracción al artículo 17, párrafo 1, del Reglamento de Precampañas, el cual como se indicó tiene su respaldo en el artículo 198, párrafo 5, de la Ley Electoral local, la responsable tendrá que determinar la sanción correspondiente conforme lo señala el artículo 315 de la mencionada ley, sujetándose al catalogo de sanciones previsto en el artículo 313, párrafo 1, fracción I, del ordenamiento de mérito; sanciones que van desde la amonestación pública, hasta la cancelación del registro o acreditación como partido político ante el Instituto, dependiendo de la gravedad de la falta.

 

Por tanto, esta Sala Colegiada reafirma la conclusión de declarar fundado el agravio en estudio, y con ello se procede a decretar la invalidez del párrafo 2 del artículo 17 del Reglamento de Precampañas.

 

El Partido del Trabajo, también controvierte el contenido del artículo 34, párrafo 2, del Reglamento de Precampañas, por considerarlo contradictorio con el 198, párrafo 1, fracción III, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, en la parte que señala que en cuanto no obtengan el registro respectivo, no podrán iniciar actividades de precampaña. 

 

Contrariamente a lo expuesto por la parte actora, esta Sala Colegiada considera que no existe contradicción alguna entre la norma reglamentaria controvertida y el artículo 198, párrafo 1, fracción III, de la Ley Electoral local, habida cuenta que el artículo 34, párrafo 2, del Reglamento de Precampañas es coincidente con el artículo de la ley electoral de mérito, en el sentido de señalar que las precampañas tienen que dar inicio una vez que se apruebe el registro interno de candidatos, esto es, no pueden iniciar antes de la obtención del registro correspondiente, pero si al día siguiente, como lo dispone la ley electoral.

 

Si bien la norma reglamentaria dice expresamente: “En tanto no obtengan el registro respectivo, no podrán iniciar actividades de precampaña.”  Y el artículo 198, párrafo 1, fracción III, de la Ley Electoral local, dispone literalmente en lo que interesa que: “Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos”; ello no implica una contradicción normativa, ya que el primer artículo de los citados nos indica que no pueden iniciarse las precampañas en tanto no se obtenga el registro respectivo, y el segundo, que las precampañas darán inicio al día siguiente en que se apruebe el registro de candidatos.

 

En consecuencia, resulta infundado el agravio que ha quedado analizado.

 

El Partido del Trabajo impugna de igual modo el artículo 35 del Reglamento de Precampañas, que textualmente ordena lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 35.- Los órganos partidistas responsables de la función de  los procesos internos de selección de candidatos, estarán obligados a recibir todas las solicitudes de registro que le sean presentadas de conformidad con su reglamentación interna. También deberán resolver si otorgan o niegan el registro en el plazo señalado en su normatividad interna; en su caso, debiendo señalar la causa de la negativa. Si en su norma intrapartidaria no se señala término para resolver respecto a la solicitud de registro, el partido tendrá hasta cinco días contados a partir de la presentación de la solicitud.”

 

Señala el Partido del Trabajo, que el artículo de mérito establece cuestiones que tiene que ver totalmente con la vida interna de los partidos políticos, por lo que considera que el plazo para resolver respecto de la solicitud de registro no se ajusta a los procedimientos de las normas internas de todos los partidos políticos, y en ese sentido, apunta que no se debe dar un trato igual a los desiguales.

 

Con respecto del citado planteamiento, este Tribunal Electoral considera que resulta infundado, ya que la norma reglamentaria en cuestión no resulta aplicable por igual a todos los partidos políticos, como lo sostiene el actor, sino sólo a aquellos que en su normatividad intrapartidaria no señalen el término para resolver respecto de la solicitud de registro de los precandidatos.

 

Siendo además importante señalar, que la norma reglamentaria controvertida es respetuosa de la vida interna de los partidos políticos, puesto que en principio, los órganos partidistas responsables de la función de  los procesos internos de selección de candidatos, estarán obligados a recibir todas las solicitudes de registro que le sean presentadas de conformidad con su reglamentación interna; también deberán resolver si otorgan o niegan el registro en el plazo señalado en su normatividad interna: por lo que sólo en aquellos casos en que su normatividad intrapartidaria no señale el término para resolver respecto de la solicitud de registro de los precandidatos, deberán ajustarse al plazo previsto en el artículo de referencia, esto es, el partido tendrá hasta cinco días contados a partir de la presentación de la solicitud.

 

En base a lo antes expuesto, esta Sala Colegiada considera infundado el agravio que ha quedado analizado.

 

Resulta inoperante la manifestación realizada por el Partido del Trabajo tendente a controvertir el artículo 38 del Reglamento de Precampañas, en virtud de que sólo se limita a señalar de forma genérica, que resulta un exceso de la norma, imponerle la forma en que habrá de recibir las solicitudes de registro; dado que no expresa razonamiento alguno tendente a demostrar el carácter excesivo de la norma, para que así este resolutor esté en aptitud de examinarla a la luz de dichos razonamientos. 

 

Por otra parte, el Partido del Trabajo señala que el artículo 39 del Reglamento de Precampañas es ilegal porque impone una serie de requisitos excesivos, al momento de rendir el informe relativo al proceso interno de selección de candidatos por parte del partido, que no se encuentran contemplados en la norma legal, y que la responsable no motiva el por qué de esa exigencia; lo cual genera que al momento de rendir el informe respectivo ese trámite sea retardado y complejo. Además considera que es facultad de los partidos políticos establecer en sus respectivas convocatorias, los requisitos que deberán contener las solicitudes de registro que presenten los ciudadanos que pretendan ser precandidatos de determinado partido político.

 

Este Tribunal Electoral considera que tal planteamiento es infundado por una parte e inoperante por otra, habida cuenta que el artículo 39 del Reglamento de Precampañas tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 198, párrafo 5, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, el que dispone que los partidos políticos deberán informar al Consejo Estatal, sobre el inicio y la conclusión del proceso de selección interna de cada uno de los candidatos a elegir, dentro de las setenta y dos horas a partir de que ocurra lo anterior.

 

A mayor precisión, el artículo 39 del Reglamento de Precampañas dispone textualmente lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 39.- El órgano partidista responsable de organizar el proceso interno en el partido político, deberá informar al Consejo la acreditación de los precandidatos dentro de los tres días  siguientes a la fecha en que se haya resuelto el registro.

 

En el proceso interno para seleccionar candidatos para la elección de Ayuntamientos, diputados de Mayoría Relativa y Gobernador, el informe referido en el párrafo anterior deberá contener cuando menos lo siguiente:

 

I.    El partido que lo presenta;

 

II.    Una relación que contenga los nombres completos de todos los ciudadanos registrados por cada municipio, así como también : Lugar y fecha de nacimiento; Profesión u ocupación; Clave de la credencial de elector; debiendo agruparlos por la precandidatura a elegir;

 

III.    Una copia de la constancia de registro por cada precandidato;

 

IV.    Cargo de elección popular al que aspira ser nominado;

 

V.    Domicilio para oír y recibir notificaciones del aspirante o de su representante; y

 

VI.    Nombre del responsable financiero del precandidato para el ejercicio de los recursos económicos que se apliquen en la precampaña.

 

El informe deberá contener lo anterior en apartados distintos, es decir, agrupando a los aspirantes a precandidatos, según la  elección de que se trate.

 

El informe que contenga la relación de precandidatos, deberá ser firmado por el representante legal y estatutariamente facultado del partido político que corresponda.

 

La copia de la constancia de registro del precandidato otorgada por el partido político, deberá presentarse por duplicado, a efecto de que el Instituto  devuelva, dentro de los tres días siguientes  y debidamente sellada, un tanto al órgano responsable de organizar el proceso interno en el partido.”

 

Así las cosas, el deber de informar sobre el inicio del proceso de selección interna, abarca también el deber de informar sobre los precandidatos registrados por cada partido político, para que así la autoridad electoral pueda cumplir de una manera eficaz con la vigilancia del proceso interno de los partidos políticos, ya que éstos y sus candidatos, en el escenario de las precampañas, tienen una serie de obligaciones, que de no ser acatadas, dan lugar a que se pueda sancionar al infractor.

 

En ese sentido, la obligación de informar sobre los precandidatos registrados, tiene la finalidad de que la autoridad electoral verifique que sólo los precandidatos registrados puedan realizar precampaña, así como la duración de la misma. Del mismo modo, los requisitos de señalar domicilio para recibir notificaciones y el nombre del responsable financiero del precandidato, se encuentran vinculados con la obligación señalada para los precandidatos, en el artículo 199, párrafo 2, de la Ley Electoral Local, de presentar un informe de ingresos y gastos de precampaña.

 

Además, debe considerarse que el artículo 198, párrafo 5, de la ley electoral, no establece condiciones sobre la presentación de esos informes, por lo que la responsable, en uso de la facultad reglamentaria, dispuso el cómo de esos informes, que como se patentizó, no constituyen una intervención indebida en la vida interna de los partidos políticos.

 

En suma, al artículo 39 del Reglamento de Precampañas, no interviene de forma excesiva en los asuntos internos de los partidos políticos. Por tanto, resulta infundado el agravio que ha quedado analizado.

 

Por otra parte, se considera inoperante el agravio, en razón de que el actor no precisa cuáles son los requisitos del artículo 39 controvertido, que considera excesivos, ni  el por qué del exceso, por lo que si el impetrante afirma de forma dogmática la existencia de violaciones, ello es suficiente para decretar la inoperancia del agravio analizado.

 

En otro agravio, el Partido del Trabajo controvierte el contenido del artículo 49, del Reglamento de Precampañas, que a la letra expresa:

 

“ARTÍCULO 49.- Los partidos políticos, ciudadanos  o terceros ajenos al proceso interno de selección de candidatos, que a través de cualquier medio o forma los apoyen, se abstendrán de realizar actos de promoción o proselitismo en los medios de comunicación electrónicos e impresos.”

 

La parte actora expresa su inconformidad, manifestando que el artículo en cuestión prohíbe a los partidos políticos hacer proselitismo electoral a favor de todos y cada uno de sus precandidatos en los medios impresos, cuando en la ley no hay norma alguna que impida su utilización.

 

Con relación al agravio enunciado, este Tribunal Electoral considera que deviene infundado, en razón a que el actor parte de la premisa equivocada de que la prohibición se encuentra dirigida a todos los partidos políticos, cuando de una lectura cuidadosa del precepto controvertido, se advierte que la prohibición es sólo para los partidos políticos ajenos al proceso interno de selección de candidatos.

 

Por último, el Partido del Trabajo controvierte el contenido del artículo 54 del Reglamento de Precampañas, alegando una contradicción con el numeral 16, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango: pues sostiene que la norma reglamentaria prohíbe a un ciudadano contender para dos cargos de elección popular, y la ley electoral permite a los partidos políticos registrar simultáneamente hasta cinco candidatos a Diputados por mayoría relativa y representación proporcional, y hasta cinco candidaturas a presidente municipal y regidor de representación proporcional. Añade que la norma reglamentaria es excesiva porque restringe el derecho de los ciudadanos a participar en los diversos procesos de selección interna en un mismo partido, derivado de las elecciones que habrán de celebrarse en el Estado.

 

Asimismo, considera que la parte del artículo 54 del Reglamento de Precampañas, que señala: “participar simultáneamente en dos procesos de selección interna de candidatos por un mismo partido o en distintos partidos”; se contrapone a lo establecido por el artículo 196, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, en razón de que la norma reglamentaria no contempla la excepción establecida en el precepto legal referido, de que entre dichos partidos medie un convenio de coalición, lo que a su juicio genera un clima de incertidumbre e inseguridad jurídica.

 

Con relación a los planteamientos del Partido del Trabajo, este Tribunal Electoral considera que son parcialmente fundados en razón de lo siguiente.

 

El artículo 54 del Reglamento de Precampañas dispone que:

 

Ningún ciudadano podrá contender para dos cargos de elección popular diferentes o participar simultáneamente en dos procesos de selección interna de candidatos por un mismo partido o en distintos partidos.”

 

A su vez, el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, señala lo siguiente:

 

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto lo dispuesto por el párrafo siguiente.

 

2. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional y hasta cinco candidaturas a presidente municipal y regidor de representación proporcional.”

 

En tanto que, el artículo 196, párrafo 2 de la Ley Electoral, precisa que:

 

“2. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.”

 

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de la norma reglamentaria controvertida, con los artículos 16, párrafos 1 y 2, y 196, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, nos lleva a la conclusión de que la prohibición para que un ciudadano pueda contender para dos cargos de elección popular diferentes o participar simultáneamente en dos procesos de selección interna de candidatos por un mismo partido, resulta ilegal, en razón de que como lo señala la parte actora, la ley electoral en su artículo 16, párrafo 2, permite el registro de las candidaturas simultáneas, y el artículo 196, párrafo 2, sólo limita el proceso de participación, al hecho de que sea por diferentes partidos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

 

En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, los partidos políticos pueden registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional y hasta cinco candidaturas a presidente municipal y regidor de representación proporcional.

 

Dicha situación, evidencia que se debe permitir a un ciudadano contender para dos cargos de elección popular diferentes dentro de un mismo partido político, dado que la norma en cita, permite que un partido político pueda registrar a un mismo ciudadano para distintos cargos de elección popular en un mismo proceso electoral; sostener lo contrario, implicaría negar el derecho que tienen los partidos políticos de registrar simultáneamente las candidaturas en los términos señalados, así como negar el derecho que tienen los ciudadanos de poder ser postulados a distintos cargos de elección popular por parte de un mismo partido político.

 

Además, debe considerarse que conforme lo establece el párrafo 2, del artículo 196 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición, es decir, la limitante sólo opera respecto de los ciudadanos que pretendan participar en procesos de selección interna por diferentes partidos políticos, y no dentro del mismo partido.

 

Por tanto, le asiste la razón a la parte actora respecto de la ilegalidad del artículo 54 del Reglamento de Precampañas, pero sólo en la parte que establece que ningún ciudadano podrá contender para dos cargos de elección popular diferentes o participar simultáneamente en dos procesos de selección interna de candidatos por un mismo partido político.

 

En consecuencia, se declara la invalidez de la parte del artículo señalado que limita la participación ciudadana por un mismo partido político, que ha quedado detallada.

Por lo que hace a la prohibición para participar simultáneamente en dos procesos de selección interna de candidatos por distintos partidos”; no se contrapone a lo establecido por el artículo 196, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, en razón de que la norma reglamentaria tiene que interpretarse de modo sistemático y funcional, con la excepción establecida en el precepto legal referido, de que entre dichos partidos medie un convenio de coalición.

 

Por tanto, al ser interpretado el artículo reglamentario impugnado a la luz de los criterios previstos en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, se obtiene que no existe un conflicto normativo entre el artículo 54 del Reglamento de Precampañas, y el artículo 196, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

Por tanto, esta Sala Colegiada considera infundado el agravio esgrimido por el Partido del Trabajo que ha quedado analizado.

 

OCTAVO.- Análisis de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática. En lo que respecta a la demanda de juicio electoral del Partido de la Revolución Democrática, se desprenden principalmente los siguientes agravios:

 

1.   La falta de facultades del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para regular los actos anticipados de precampaña y campaña, toda vez que si bien la facultad reglamentaria les permite regular las precampañas, no existe mandamiento expreso en la legislación electoral que les permita regular los actos anticipados de precampaña y campaña.

2.   La ilegalidad del Reglamento de Precampañas, por atentar en contra de la vida interna del Partido de la Revolución Democrática; controvirtiendo en lo particular lo dispuesto en los artículos 14, 43 y 54 del citado reglamento.

 

El agravio identificado con el número 1, es sustancialmente infundado, en razón que de conformidad con los artículos 117, párrafo 1, fracciones XXX y XXXIX, y 203, párrafo 3, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, el Consejo Estatal tiene la facultad  de emitir los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido por la ley en cita.

Los artículos 117, primer párrafo, fracciones XXX y XXXIX, y el 203, párrafo 3, de la Ley Electoral para el Estado de Durango,  establecen respectivamente:

 

 

“Artículo 117

 

XXX. Dictar los acuerdos y autorizar los convenios destinados a hacer efectivas las disposiciones de la presente ley;

 

XXXIX. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones;

 

Artículo 203

 

3. El Consejo Estatal emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta ley.”

 

En consonancia con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 304, párrafo 1, fracción I, de la ley de mérito, señala que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

Por tanto, de la interpretación sistemática y funcional de los preceptos de referencia, se desprende que el Consejo Estatal, tiene la competencia de emitir los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos, entre los que se encuentra, la emisión del reglamento aprobado mediante el acuerdo número veintidós impugnado, toda vez que mediante el referido acuerdo, se emite una reglamentación fundamental para la debida organización de los procesos internos de selección de candidatos.

 

En efecto, el Reglamento de Precampañas, aprobado mediante el acuerdo veintidós, es importante, ya que regula lo atinente a los actos anticipados de precampaña y campaña. Situaciones estas, que son contempladas en la Ley Electoral para el Estado de Durango, pero de forma general, por lo que la reglamentación tiende a complementar lo dispuesto en la ley, y a regular de una mejor manera los procesos intrapartidarios de selección de candidatos.

 

Es por ello que este Tribunal Electoral, determina declarar infundado el agravio en estudio.

 

Ahora bien, el PRD impugna los artículos 14, 43 y 54 del reglamento de precampañas del Estado de Durango en virtud de lo siguiente:

 

Al impugnar el artículo 14 del Reglamento de Precampañas, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que resulta improcedente exigir que sea el partido político, al margen de su normativa que no regula los actos anticipados de precampaña, quien niegue o cancele el registro de los precandidatos, en razón de que quien tiene la potestad de acreditar la contravención a esas normas, es la autoridad administrativa electoral, posterior a la realización de un procedimiento que le permita demostrar la comisión de actos anticipados de precampaña. Por lo que solicita invalidación del artículo 14, por considerar que los partidos políticos no están facultados para aplicar normativamente una sanción a sus militantes.

 

El agravio que ha quedado detallado resulta infundado, en virtud de que contrariamente a lo expuesto por el Partido de la Revolución Democrática, los partidos políticos si están facultados por la Ley Electoral para determinar la cancelación o negación del registro de sus precandidatos que incurran en contrarias a la ley, entre las que se encuentran, los actos anticipados de precampaña.

 

Para mayor claridad, se cita textualmente la parte del artículo 14 del Reglamento de Precampañas que se controvierte, la que literalmente establece:

 

“I.- Es competencia directa de cada partido político, a través de los órganos facultados para ello, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en actos anticipados de precampaña y cualquier otra conducta contraria a la Ley Electoral para el Estado de Durango o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas.”

 

En relación con la disposición en cita, el artículo 202, párrafo  6, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, dispone que es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a la ley electoral o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

 

En armonía con lo anterior, el artículo 304, párrafo 1, fracción I, de la ley de mérito, señala que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

 

Interpretadas las disposiciones legales antes indicadas de una manera sistemática y funcional, se desprende  que es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a la ley electoral, como lo es la establecida por el artículo 304, párrafo 1, fracción I, atinente a la realización de actos anticipados de precampaña.

 

En consecuencia, el artículo 14, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Precampañas, es conforme con la Ley Electoral para el Estado de Durango, en el sentido de establecer la competencia de los partidos políticos, de negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en actos anticipados de precampaña. Por tanto, no le asiste la razón a la parte actora respecto de la falta de competencia de los partidos políticos.

 

En tal virtud, esta Sala Colegiada considera infundado el agravio que ha quedado analizado.

 

Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática, impugna el contenido del artículo 43 del Reglamento de Precampañas, el cual prohíbe a los aspirantes a un cargo de elección popular, militantes, simpatizantes o cualquier ciudadano, antes del inicio de las precampañas, hacer uso del nombre o siglas de un partido político sin la debida autorización de la dirigencia del partido de que se trate; el cual, podrá negar el registro como precandidato a quien incumpla con la citada disposición.

 

Considera que la norma Sutra indicada, constituye un exceso, toda vez que impediría realizar alguna función propia y a nombre del partido a cualquier militante integrante de los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática. Añade que con la disposición en comento, se trasgrede lo dispuesto en el artículo 1 de los estatutos de su partido, que establece el uso del nombre y siglas del partido, para los integrantes de los órganos de dirección y partidarios, por lo que no se les puede negar el uso del nombre u siglas del partido, porque es una disposición avalada por el Instituto Federal Electoral; lo que debe ser considerado similar a lo que establece el artículo 3, fracción XI del Reglamento de Precampañas.

 

Por tanto, concluye diciendo que dentro del ámbito partidario, no se puede restringir el trabajo de las instancias de dirección y representación partidarias, que se encuentran integradas por sujetos con deberes y responsabilidades enmarcadas en normas constitucionales, legales y estatutarias.

 

Con relación al planteamiento del Partido de la Revolución Democrática que ha quedado detallado, esta Sala Colegiada considera que resulta infundado por que de forma contraria a lo sustentado por el impugnante, el artículo 43 del Reglamento de Precampañas no restringe el derecho de los dirigentes de hacer uso del nombre o siglas de un partido político, antes bien, los dirigentes deben de dar la autorización de su uso a los aspirantes, militantes o ciudadanos.

 

Lo anterior es así, ya que de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de Precampañas, sólo los aspirantes a un cargo de elección popular, militantes, simpatizantes o cualquier ciudadano, antes del inicio de las precampañas, tienen prohibido hacer uso del nombre o siglas de un partido político sin la debida autorización de la dirigencia del partido de que se trate; de donde se infiere que, las personas que ocupen los cargos directivos de un partido político, no son destinatarios de la prohibición, ya que como se indicó, la dirigencia es la que tiene que dar la autorización para hacer uso del nombre y siglas del partido político de que se trate. Considerar lo contrario, generaría el absurdo de que los órganos dirigentes de un partido político, tuvieran que buscar una autorización para usar el nombre y siglas del partido, cuando en la especie, la clase dirigente es la que tiene que dar la mencionada autorización.

 

Asimismo, resulta infundado el agravio del Partido de la Revolución Democrática donde señala que por tratarse de un partido político nacional, no le resultan obligatorias las disposiciones de la Ley Electoral para el Estado de Durango en materia de Precampañas, ni lo  dispuesto en el Reglamento de Precampañas.

 

Lo anterior se sostiene en razón de lo dispuesto por el artículo 116,  párrafo 2, fracción IV, inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 25, párrafo 2, base I,  párrafo 6,  de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, los cuales establecen respectivamente:

 

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

 

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;”

 

“ARTÍCULO 25

 

 

La ley de la materia fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de 90 días para la elección de Gobernador, ni de 60 días cuando sólo se elijan diputados locales o integrantes de los ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.”

 

A su vez el artículo 25, párrafo 2, base I, párrafos 5 y 6, de la  Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; el párrafo 5 establece que las autoridades solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución y la ley, estableciendo en el párrafo 6, que la ley de la materia fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

 

Acorde con lo anterior, al delegar la misma Constitución la función de regular tanto la actuación en los procesos electorales de los partidos políticos a las autoridades electorales conforme a lo dispuesto por la ley electoral, y a su vez , el hecho de que la ley electoral ordene a la autoridad electoral  la expedición de un reglamento de precampañas, el cual deberá ser acorde a lo dispuesto por la Constitución y la Ley; se infiere que la actuación de los partidos políticos sean estos de carácter nacional o estatal, deben de sujetar su actuación a lo dispuesto por las leyes y autoridades electorales locales cuando actúan en el ámbito de las elecciones locales.

 

En efecto, los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales.

 

Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la Ley Fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.

 

Lo anterior se robustece con la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES.”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 752-754.

 

Por lo que respecta  a los alegatos que esgrime el Partido de la Revolución Democrática para controvertir el artículo 54 del reglamento impugnado, se tiene que argumenta que lo dispuesto por tal artículo es un exceso normativo, toda vez que es una prohibición que lastima la libertad regulativa de los partidos políticos para determinar su vida interna. Añade que dentro de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, es permitido elegir candidatos externos, por lo que la norma impugnada contraviene una posibilidad validada por el IFE que les permite postular como candidatos a ciudadanos y personalidades provenientes de otros institutos políticos.

 

Lo manifestado por el actor es infundado por lo siguiente:

 

En primer lugar, este órgano jurisdiccional en el considerando anterior decretó la ilegalidad del artículo 54 del Reglamento de Precampañas, pero sólo en la parte que establece que ningún ciudadano podrá contender para dos cargos de elección popular diferentes o participar simultáneamente en dos procesos de selección interna de candidatos por un mismo partido político.

 

En consecuencia, se declaró la invalidez de la parte del artículo señalado que limita la participación ciudadana por un mismo partido político, que ha quedado detallada.

 

Por ende, los planteamientos del Partido de la Revolución Democrática sólo serán abordados tomando como referencia que el artículo 54 del Reglamento de Precampañas sólo establece que ningún ciudadano podrá contender para dos cargos de elección popular diferentes o participar simultáneamente en dos procesos de selección interna de candidatos por distintos partidos.

 

En ese sentido, los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática son infundados, toda vez que la norma reglamentaria en análisis tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 196, párrafo 2, de la ley electoral,  que dispone textualmente lo siguiente:

 

“2. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.”

 

Por tanto, al ser coincidente en lo sustancial lo dispuesto en la norma impugnada con la previsión del artículo 196, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, resulta que no constituye un exceso normativo lo plasmado por la responsable en el artículo 54 del Reglamento de Precampañas.

 

En mérito de lo anterior, esta Sala Colegiada considera infundados los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática que han quedado analizados.

 

Por lo antes expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios electorales números TE-JE-009/2009, TE-JE-008/2009 y TE-JE-007/2009 al diverso TE-JE-006/2009.

 

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo número 22, de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Durango; mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre actos de precampaña, en los términos señalados en los considerandos quinto y séptimo del presente fallo.

 

…”

 

QUINTO. Los agravios del Partido Acción Nacional inconforme, son del contenido literal siguiente:

 

AGRAVIOS. PRECEPTOS VIOLADOS Y RAZONES

Por lo cual considero VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.

 

PRIMER AGRAVIO.- Se expresa que la sentencia recurrida no dio cumplimiento a una justicia electoral completa, exhaustiva y fue omisa en resolver la totalidad de los agravios que en conjunto se plantearon sobre VIOLACIONES PROCESALES, FALSEDAD DE PROCEDIMIENTOS NO REALIZADOS Y NEGATIVA DE PARTICIPACIÓN DE LOS CONSEJEROS REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CONGRESO, que en la sesión celebrada por el Consejo Estatal Electoral del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, de fecha catorce de octubre pasado, dejo de resolver ni atender en violación a la JURISPRUDENCIA aprobada en materia electoral que al rubro señala:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN DE TENER EN TODA RESOLUCIÓN QUE EMITAN”

 

“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES”. (Se transcribe)

 

La sentencia adolece de congruencia interna y externa, ya que dejo de resolver planteamientos que en los agravios se señalan al presidente del consejo, no sobre la conducta del CONSEJO ELECTORAL que es al Presidente del Consejo, el que provoca y emanan las irregularidades, pero en la sentencia tratan de proteger y le dan la vuelta tratando los agravios como dirigidos al consejo. ES INCONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA DE LA SENTENCIA, ya que en forma directa se le señalan al PRESIDENTE DEL CONSEJO, como promotor, responsable y documentado en el acta circunstanciada de la sesión del día 14 de octubre del presente año, el promotor de actos y resoluciones dentro de la sesión y previa a esta, que son violaciones procesales, simulación de actos procesales que no se cumplieron dentro del consejo electoral, y que fueron cometidos por el presidente, al cual se le trata parcialmente en la sentencia, reconociendo que mintió ya que no existió reuniones de trabajo conforme al reglamento con consejeros para elaborar el proyecto, pero no resuelve los señalamientos y agravios que se dirigen directamente a los actos del PRESIDENTE del consejo.

 

Esta conducta del Tribunal al resolver deficientemente sin cumplir su responsabilidad de ser garante de que los actos y acuerdos del Instituto Electoral del Estado por sus órganos, se apeguen a los principios rectores y actúen con legalidad, que fue motivo de agravios no atendidos, por lo que fue carente de FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN en violación a los artículos 14 y 16, que dejaron a los partidos inconformes en estado de indefinición y negaron la PARTICIPACIÓN EFECTIVA Y MATERIAL dentro de la sesión, atentando contra las disposiciones del artículo 41, en cuanto a los principios rectores de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, con los cuales esta obligado el funcionario electoral a respetar, ya que el artículo 115 de la LEY ELECTORAL del Estado, señala el procedimiento a observar y contar con la participación de los partidos políticos con su opinión sobre el proyecto; Pero estando documentado en los autos, con el proyecto aprobado por el consejo motivo del Juicio Electoral, acta circunstanciada de la sesión, se desprende que:

 

1).- Se sesionó con la orden del día diferente al punto citado en el No. Seis, en la modificación al reglamento.

 

2).- Se condujo con falsedades, inventando procedimientos no agotados, sosteniendo que existieron reuniones no celebradas, ya que por un lado se presenta un proyecto sin turnar a la comisión, sin consulta ni participación de los consejeros.

 

3).- No se observó el cumplimiento de los procedimientos previstos en la ley y reglamento del consejo, ATENTANDO CONTRA LA PARTICIPACIÓN REAL, MATERIAL Y EFECTIVA DE LOS CONSEJEROS CON DERECHO A VOZ, ya que se nos anulo la PARTICIPACIÓN en el tratamiento del proyecto el cual fue aprobado tal cual fue presentado, sin moverle un punto a pesar de los señalamientos concretos y precisos sobre inconsistencias e irregularidades, no se atendió las intervenciones y sin una debida fundamentación y motivación, se nos privo y anulo nuestra participación y derechos como miembros integrantes del consejo, cuestiones no resueltas e ignoradas en la sentencia dictada, que son graves, porque dejan precedente de la imposición, del presidente, su dolosa actitud con simulación de i actos procesales incumplidos que fueron falseados y evidenciados, y no atendidos en la sentencia, por lo cual nos deja como partidos políticos sin PARTICIPACIÓN REAL NI RESTAURADOS NUESTROS DERECHOS ACTIVOS Y DE OPINIÓN, en franca IMPUNIDAD DE LA ARBITRARIEDAD COMETIDA.

 

Es trascendente, ya que las violaciones procesales nos dejan sin una real participación del proceso electoral, a los caprichos del presidente, pero sobre todo y que es lo más grave, sosteniendo falsedades su propuesta, ya que fue el Presidente y no el consejo, el que sostuvo, que el proyecto fue: “previo trabajo de los consejeros”, quedando en evidencia que no habían trabajado los consejeros en el documento, que incluso lo desconocían, el cual maliciosamente, para sorprenderlos y lo circulan a consejeros electorales, consejeros de los partidos políticos y representantes del congreso del estado, una hora antes de la sesión, sin discusión, debate, estudio, PARTICIPACIÓN NI REFLEXIÓN AL INTERIOR DEL CONSEJO, con una actitud autoritaria e impositiva, que ha pesar de NO ESTAR INCLUIDA EN EL ORDEN DEL DÍA, este punto fue precipitadamente corregido durante la sesión, con sorpresa de los consejeros de partidos, congreso del estado y propios consejeros electorales.

 

Estas irregularidades, que fueron objeto de agravios y de los hechos denunciados y no atendidos en la sentencia, donde se señala que no existe confianza ni certeza del origen y legalidad del reglamento y conducta inapropiada, dolosa y con falsedad del Presidente del Consejo, no fue resuelta ni se ha pronunciado en la sentencia al respecto, simplemente fue omisa.

 

Es lamentable que con claridad y firmeza, se describa y den las razones por las cuales el presidente comete violaciones procesales graves anulando materialmente la presencia de los consejeros de partidos políticos, del congreso y a los propios electorales, en sus señalamientos caprichosos, y con razones de:ES FACULTAD DEL PRESIDENTE DARLE TRAMITE O NO,ES FACULTAD DEL PRESIDENTE, CONSIDERAR SU PARTICIPACIÓN Y PONERLO A VOTACIÓN, en fin discrecionalmente y arbitrariamente no fundamento la negativa a la petición de los consejeros, desestimo señalamientos graves de inconsistencias a los artículos específicos que se detectan erróneos, y no pone a estudio, análisis ni a discusión, solo se rige por su capricho, y sustentado en falsedad, es por lo tanto un atentado a los principios rectores los actos, acuerdos y medidas que el presidente del consejo consumo, quedando impune, sobre el respecto en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral, en violación al artículo 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución, que establecen, que las sentencias que se dicten sean congruentes, completas, fundadas y motivadas, que sean exhaustivas y que sean correctas al interpretar los agravios y hechos de los actores donde determine correctamente la verdadera intención del actor, que los medios de impugnación, sean para reparar las irregularidades y dar certeza y legalidad al procedimiento electoral, donde las autoridades deben actuar conforme a derecho y respetar los derechos y funciones propias de los actores, esto es ciudadanos y partidos políticos; Ya que si bien es un acto del Consejo, las violaciones procesales y a los principios de CERTEZA, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, no fueron cumplidos por el presidente del consejo, ya que los actores en los expedientes acumulados, somos también consejeros, miembros del consejo. Aunque nos nieguen la PARTICIPACIÓN y NO SE RESPETE NUESTRA VOZ Y PETICIÓN FORMAL Y CONFORME A DERECHO, QUE SE NOS MARGINE Y NOS NIEGUEN RESPUESTA A LAS PETICIONES FORMALES Y PUNTUALES SOBRE EL PUNTO A DISCUTIR, CERRARSE AL DIALOGO INTERNO DEL CONSEJO Y ATENDER CON RESPUESTAS FUNDADAS Y MOTIVADAS LOS PLANTEAMIENTOS. Cuestiones planteadas y no pronunciadas al respecto por la autoridad responsable en su sentencia.

 

Por lo cual se desprende que es omisa en cuanto a dar respuesta a los agravios sobre violaciones procesales previas a la aprobación del reglamento, que dejo de lado la actuación lamentable y arbitraria del presidente y dejo impune sus actos arbitrarios, ya que no se permitió la PARTICIPACIÓN de los CONSEJEROS electorales y de partidos políticos en los cuestionamientos sobre contradicciones de los articulados, ambigüedad y confusión en su redacción, ni se atendió a la voz de los partidos políticos, consejeros del Congreso del Estado, que señalaron irregularidades no aclaradas, precipitado a su votación, al no dar cumplimiento a ello, causa agravio la falta de exhaustividad en la resolución, y con la omisión materialmente niega el acceso a la justicia pronta, expedita y completa, dejándonos sin respuesta a los señalamientos contra el consejero presidente, ya que las VIOLACIONES PROCESALES fueron previas al acuerdo combatido y fuente de agravio de los cuatro partidos políticos, esto es en infracción a los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 17, 35, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los pactos, convenios, acuerdos, convenciones y tratados internacionales. Pues hace nugatoria nuestra presencia en el consejo, como también la presencia de los consejeros del congreso del estado, y contra el espíritu y funciones de los principios rectores en materia electoral, al no existir certeza, de los procedimientos previos a los acuerdos, negándosenos información previa, oportuna, documentada, bajo la PARTICIPACIÓN ACTIVA no PASIVA, e incluso al parecer como se consumaron los hechos el día de la sesión sin transparencia de los actos del presidente, circunstancias omitidas por el tribunal.

 

Ahora bien, al no determinar en su sentencia, la responsable la verdadera, clara y directa intención del actor en el recurso, que como medio de defensa se planteo: negar la participación de los consejeros, no atender conforme el reglamento los señalamientos que a las irregularidades de los artículos contenidos en el reglamento, no fueron aclarados y debidamente sustentados en fundamento legal sobre porque se negó su discusión, que al impugnarle la improvisación del proyecto que era desconocido de todos, se le plantea el reservar el proyecto a su revisión profesional y discusión sobre sus contradicciones, tomando decisiones autoritarias no fundamentadas, ni motivadas a las participaciones de los consejeros sobre el procedimiento realizado, así como la negativa de posponer el punto de sesión, ya que al modificar el orden del día y reconocer el presidente que no había sido discutido ni tomado en cuenta la opinión de los partidos políticos, se conduce con mentiras e impone la votación precipitada del acuerdo, en violación al principio recto de CERTEZA, OBJETIVIDAD, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, ya que no se conocía el contenido y durante la sesión, se impugnan artículos contradictorios y reiterativos sin ponerlos a discusión ni votación, ni aclara el origen del documento, ya que los consejeros terminan reconociendo la no participación en su elaboración, y finalmente que no es objetivo ya que estos documentos fueron redactados entre el presidente y secretario ejecutivo, que eran los únicos que lo conocían, por lo cual se cita a sesión con diverso punto del día ya que el proyecto no correspondía al asunto tratado, no cumple con los criterios de jurisprudencia emitidos, y que son obligatorios, en cuanto a que debe atender el tribunal electoral, a los razonamientos planteados, determinando la verdadera intención del actor. Como se aprobó en la tesis:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”;

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe).

 

Por lo cual, dejo en estado de indefensión, y negación del acceso a la justicia electoral al partido que represento. Ello es en violación a los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 17, 35, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los pactos, convenios, acuerdos, convenciones y tratados internacionales.

 

En efecto, Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que resulta aplicable a este caso que nos ocupa, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

El Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Por su parte, el Artículo 16 del citado ordenamiento constitucional señala, en lo aplicable al caso concreto, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

El artículo 17, señala que todo ciudadano tendrá derecho al acceso a la justicia, pronta, expedita y completa, lo cual no aconteció, al ser omiso a los agravios que dejo de resolver o bien cambio la verdadera intención del actor, en contra del presidente y no del consejo, por la simulación de procedimientos previos y por la negación a la participación de los consejeros de partido y congreso, que fueron ignorados.

 

Por otro lado, el Artículo 35 fracción II de la misma Constitución Federal establece, en lo que corresponde que son prerrogativas del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

El Artículo 41 de nuestra Carta Magna estatuye, en lo que interesa a este asunto, que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

En el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución, se establece que: “Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;...”

 

Por ello, solicitamos a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, se pronuncie, sobre los derechos de PARTICIPACIÓN, DISCUSIÓN, DEBATE Y EN GENERAL LA FUNCIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE UN ÓRGANO COLEGIADO, DONDE LOS PARTIDOS TIENEN TEÓRICAMENTE VOZ Y PARTICIPAN DE LOS ACUERDO, DONDE SE LES TOME EN CUENTA SUS PLANTEAMIENTOS Y SE LES RESPONDA CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN.

 

Ya que de los agravios no atendidos por la responsable, no da respuesta y deja en el limbo, así como el que se SIMULARON PROCEDIMIENTOS PREVIOS, de análisis, estudio y discusión, del proyecto que se presento fuera del orden del día para su aprobación, sin la debida información previa a la sesión.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- En cuanto al contenido del reglamento aprobado, Causa agravio los (75) setenta y cinco artículos contenidos en el reglamento, ya que este establece modalidades y restricciones excesivas y no previstas a la libertad de expresión y propaganda electoral interna del partido político, es importante puntualizar que el origen, función y naturaleza propia de los partidos políticos es hacer política, que se restringa, reglamente y limite que las precampañas no salgan al exterior del partido, es un acierto, pero no puede ser que se paralicen los partidos políticos y que no hagan política proselitista de sus miembros al interior con la militancia y partidarios que participaran en las elecciones internas y se promoverán como aspirantes a ser candidateados para un puesto de elección popular. Tanto en cuanto a sus procedimientos internos sobre la vida permanente de partido político, además de los procedimientos internos para la selección de sus candidatos. Ciertamente, los derechos de participación política establecidos en las fracciones I, II y III, del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son derechos fundamentales que gozan de la protección constitucional encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con sus respectivas esferas de competencia jurisdiccional, según la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que lleva por rubro “DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ”. Jurisprudencia, que en Materia Constitucional, fue aprobada en la Novena Época, por la Instancia: Pleno; y tiene su Fuente de consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVI, Diciembre de 2007; Tesis: P./J. 83/2007; Página: 984.

 

El ejercicio de las garantías individuales, cuando se relaciona con el sistema constitucional electoral, debe interpretarse correlativa y armónicamente con el resto de las disposiciones de la Constitución General, en particular, con los artículos 41 y 116, fracción IV.; considerando que los partidos políticos aglutinan a ciudadanos organizados para ejercer y participar en política, además de que los institutos son considerados particulares y no autoridades.

 

Por una parte, y por la otra que en el inciso f), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución, establece que: “Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen”; Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Tesis aislada que en Materia Constitucional, corresponde a la Novena Época, aprobada por la Instancia: Pleno, y es Fuente de consulta: El Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, Abril de 2006; Tesis: P. XXXVII/2006; Página: 646

 

Así como de la tesis aislada: “MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” Jurisprudencia, que en Materia Constitucional, corresponde en la Novena Época, por la Instancia: Pleno, que es consultable en la Fuente: del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, Febrero de 2004; Tesis: P./J. 2/2004; Página: 451

 

Por lo tanto, la autoridad administrativa que organiza las elecciones en el Estado de Durango, tiene funciones especificas y debe de cumplir con los fines, respetando la vida interna de los partidos políticos y no actuar con exceso, en términos del artículo 116 inciso f), Constitucional, ya que las autoridades electorales tienen las siguientes funciones:

a). La obligación de que en las Constituciones y leyes de los Estados se garantice el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones en materia electoral se apeguen a derecho, lo cual es acorde con la Constitución del Estado Mexicano en una República representativa, democrática y federal.

 

b). El principio de definitividad, según el cual, únicamente se surte la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de Juicios en los que ciudadanos aleguen violación a sus derechos político-electorales, salvo casos extraordinarios, una vez que se agotaron las instancias previstas en la normativa partidaria y en las leyes secundarias aplicables, incluyendo, desde luego, las establecidas en las Constituciones y leyes de las entidades federativas.

 

Por lo que hace al primer aspecto, debe tenerse presente que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República Representativa, Democrática y Federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, unidos en una Federación, y que la soberanía se ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en el caso de que sean competentes, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, de acuerdo con la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las particulares de los Estados, siempre que sean armónicas con el pacto federal (artículos 40 y 41, párrafo primero, de la Constitución General).

 

Los preceptos constitucionales citados contienen, entre otros, un concepto de especial trascendencia en la formación, estructura y funcionamiento de nuestra República: el sistema federal.

 

Para lo que interesa a este asunto, basta señalar que el sistema federal implica la fórmula adoptada por el Estado Mexicano para la distribución del poder y competencias, y que las entidades federativas cuentan con dos facultades esenciales propias y bien definidas: la de darse sus propias leyes en materias que no sean exclusivas para la federación, y la de elegir a sus gobernantes, en el próximo año, se eligen: gobernador del Estado, diecisiete diputados de mayoría relativa y trece de representación proporcional para integrar al Congreso del Estado, así como a la totalidad de los ayuntamientos del Estado.

 

Desde luego, el desdoblamiento de las facultades enunciadas debe darse, siempre y en todo momento, dentro de los límites previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En materia electoral, en las Constituciones y leyes de los Estados se debe garantizar el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, para garantizar que todos los actos y resoluciones se ajusten, invariablemente, al principio de legalidad (Artículo 116, base IV, inciso I), de la Constitución General).

 

En armonía con lo anterior, en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado, se dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, lo cual no implica que se excedan en sus facultades y funciones de vigilancia y organización en las actividades internas de los partidos políticos, impidiéndole su actividad política interna a los ciudadanos que los conforman.

 

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos de la Constitución y la ley (artículo 41, base VI, de la Constitución General), que es ahora donde se impugna los excesos y atentados a la libertad de expresión y participación política interna del partido político que cuenta con registro.

 

Los derechos de libertad de expresión e imprenta, consagrados por los artículos 1º, párrafo tercero, 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, en atención a que el reglamento aprobado objeto de impugnación, en la totalidad de sus artículos, establece una restricción que va más allá de los postulados constitucionales. Ya que en ellos se pretenden restringir la actividad interna en los procesos de selección de candidatos, las promociones internas de los militantes a los partidos políticos, incluso por actos externos de los periodistas, lo cual es un exceso y violación a nuestros derechos. Cuestiones que no fueron resueltas por la sentencia ahora combatida en el presente juicio.

 

La sentencia dictada por el Tribunal Electoral, es omisa e inconsistente, en cuanto a la injerencia a los partidos políticos, como se deja de supervisar la vida cotidiana de los partidos, sin que cada reunión de trabajo, cada acto de partido político o tachen de proselitismo previo a las precampañas?, es innegable que la actividad permanente de todos los partidos es la política, es la gestión social, es la de intervenir en los problemas sociales de nuestra comunidad, como decir entonces que ello no se tiene la intención oculta de una candidatura?, o bien que el seminario, conferencia y actos de capacitación política en los partidos es porque tiene intención de postularse como candidato?, es absurdo y cacería de brujas el impedir la critica y la discusión en reuniones políticas dentro de los partidos políticos, si se confronta el reglamento del IFE. En la materia que contiene solo nueve artículos o reglas, y veinticuatro considerandos que justifican los limites, consideraciones y alcance de los nueve artículos o reglas para regular las precampañas. Nuestros flamantes consejeros aprueban setenta y cinco artículos, y todo derivado de sus conflictos internos donde pretender reprimir a un aspirante que se dio cuenta que ya existe un candidatoOFICIAL; lo cual es de dominio publico, por las notas periodísticas que anexamos a la presente en los periódicos denominados el sol de Durango de fechas 13, 28 de agosto del presente año y el periódico la voz de fechas 12 de agosto y nueve de octubre del presente año, así como el periódico victoria de fecha 12 de agosto del presente año. de los conflictos que desde hace semanas esta involucrados los dirigentes del partido dominante y que para utilizar al consejo como vigilante y represor, elabora el reglamento en cuestión.

 

Se cuestionan la constitucionalidad y legalidad de la totalidad del articulado ya que fue parcial y no suficiente las declaradas ilegales en la resolución con respecto al reglamento, en tanto que impone una limitación indebida a la libertad de expresión de los partidos políticos, nuestros militantes y simpatizantes, con intromisión a los procedimientos internos.

 

En consecuencia, lo conducente es analizar el presente agravio a efecto de constatar que la medida prevista de reprimir a la actividad partidista interna es excesiva y que pretende paralizar a los partidos políticos en sus actividades normales, en los artículos que hacen regencia a la no actividad que se pueda considerar promotores del militante para ser candidato, en cuestión resulta inconstitucional considerando las características del derecho a la libertad de expresión; los fines de los actos de actividad política interna del partido y de la propaganda electoral y las posibles restricciones a la misma, así como la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la restricción impugnada, cuestiones no resueltas ni consideradas en la sentencia dictada, ya que no determino la intención verdadera del actor en sus escritos, tanto del presente partido como de los demás, ya que al ser acumulados, estos debieron de ser contestados y resueltos con la debida fundamentación y motivación si era o no procedente. Determinando que comportamiento, practicas y actitudes se pueden tomar en los partidos que tienen como finalidad la PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y LA PROMOCIÓN DE CIUDADANOS PARA OCUPAR LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, si estos no pueden promoverse, a ellos, sus ideales, propuestas y las intenciones de ser candidato al interior de los partidos políticos, sesgando la sentencia al referirse a ELECTORES y no a MILITANTES, ya que no todos los militantes son electores, puesto que todos los partidos políticos cuentan con sectores juveniles menores de dieciocho años, que no son electores. Ello se materializa en un atentado a la LIBERTAD DE EXPRESIÓN, E IMPRENTA, al interior de los partidos políticos que son considerados particulares.

 

Además, que en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece la prohibición de la censura previa, siendo que la liberad de expresión y la libertad de imprenta sólo pueden ser sometidas a responsabilidades ulteriores. En el presente reglamento es previa, además anticipada, lo que evidencia el exceso, al parecer nuestro nobel presidente del consejo, no solo es antidemocrático, sino también abusivo al no tolerar la expresión y participación del consejo, lo que no fue resuelto en la sentencia dictada, confundiendo el derecho de los partidos a tener libertad interna a su participación externa a la sociedad, ya que la libertad de expresión debe de entenderse que:

a) Características del derecho a la libertad de expresión. La libertad de expresión es un elemento fundamental de toda sociedad democrática, es indispensable para la formación de la opinión pública y es una demanda del pluralismo, la tolerancia y la apertura del Estado constitucional. Así lo han reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Sala Superior, y otros tribunales nacionales e internacionales. Incluso se ha reconocido suposición preferenterespecto de otros derechos o bienes constitucionales. Por ejemplo, en las acciones e inconstitucionalidad 45/2006 y acumulada 46/2006.

 

Asimismo, la libertad de expresión constituye un derecho fundamental para facilitar el desenvolvimiento de la democracia y de la participación del pueblo, como entidad soberana, en la toma de decisiones en un Estado de Derecho.

 

“En un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión.”

 

Así lo ha considerado la H. Sala Superior, por ejemplo, en su sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-108/2008, de veinte de agosto de 2008.

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa. Pero que al interior de los partidos no puede reglamentarse la actividad de sus miembros, ya que permanentemente es política. Solo los estatutos determinaran los procedimientos, pero aplicar censura previa, es un exceso en sus 75 artículos del reglamento combatido y que no fue debidamente resuelto en la sentencia que ahora se combate.

 

En efecto, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango no da crédito ni resuelve en menoscabo de las garantías y preceptos constitucionales que en los artículos 6º y 7º constitucionales se dispone, en lo sustancial, lo siguiente:

 

a) La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público;

 

b) El derecho a la información será garantizado por el Estado;

 

c) Es inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia;

 

d) Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta;

 

e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia son el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

 

Lo anterior se advierte en el texto de la tesis de jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J. 24/2007, con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.”

 

Los artículos 6º y 7º de la Constitución, en lo que interesa, disponen:

 

Artículo 6º.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Artículo 7º.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

 

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, «papeleros», operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

 

En este sentido, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendido como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, criticas al funcionario publico, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1º, 3º, 6º, y 7º, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, que han sido suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

La Convención, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981, establece:

 

Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión.

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

El Pacto Internacional, publicado asimismo en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981, dispone:

 

Artículo 19.

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

Al respecto, diferentes instrumentos internacionales ratificados por México, reconocen el derecho a la libertad de expresión, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Del estudio conjunto de tales instrumentos se advierte lo siguiente: a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones (artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (artículos 19 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José de Costa Rica, respectivamente); c) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino sólo a responsabilidades ulteriores. Estas, que se relacionan con los deberes y responsabilidades especiales que el ejercicio de la libertad de expresión comporta, deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente); d) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica); e) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa, pero únicamente con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica), y f) Por ley estará prohibida toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica).

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática; es indispensable para la formación de la opinión pública y conditio sine qua non para que, entre otros, los partidos políticos y quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente.

 

(Caso Ricardo Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No 111).

 

Entre otros, Colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, y CasoLa Última Tentación de Cristo(Olmedo Bustos y otros) vs, Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001 Serie C No. 73.

 

Asimismo, el tribunal interamericano ha reiterado que el contenido del artículo 13 de la Convención, Establece literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

 

Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos arecibirinformaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

 

Al respecto, el citado organismo jurisdiccional internacional ha precisado que en su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente; en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Igualmente comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista; implica también el derecho de todos a conocer las opiniones y noticias de los demás. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena como la posibilidad de obtener la información de que disponen los demás, así como el derecho de difundir la opinión e información propia.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, para dimensionar su contenido, considerando que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal.

 

Tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 25/2007, que obra bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007.

 

Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir. Luego entonces, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para garantizar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

 

No obstante su importancia, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho de carácter absoluto o ilimitado, sino que encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.

 

Por tanto, la prohibición de la censura previa no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir ex ante, normas en consideración a los límites del derecho de libre expresión. Como lo ha precisado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que ello significa e implica es que estos límites no se pueden hacer valer en forma previa, mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más un determinado mensaje destinado al conocimiento público; los límites se deben hacer valer a través de la determinación de responsabilidades jurídicas posteriores, tanto de naturaleza civil como penal y administrativa. No se trata, pues, de que no se pueda regular limitativamente el ejercicio del derecho a la libre expresión, tampoco que no se puedan imponer reglas, incluso respecto del contenido, características y modalidades de los mensajes. Sin embargo, la determinación y aplicación de estos límites, no puede consistir en excluir, en forma previa, el mensaje del conocimiento y probable debate público.

 

En cuanto a los límites distintos a la censura previa que se pueden traducir en disposiciones reguladoras de la correspondiente responsabilidad jurídica, entran en juego el resto de condiciones constitucionalmente establecidas, conforme con la Constitución General y los tratados internacionales conducentes.

 

El conjunto de tales disposiciones es la base a partir de la cual el legislador ordinario debe expedir las correspondientes leyes reglamentarias. Por ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones, constitucional y legalmente previstas. En particular, resulta relevante considerar la importancia de maximizar la libertad de expresión en el debate público y en las campañas electorales, tal como lo ha reiterado la H. Sala Superior en diferentes ocasiones y se expresa en la tesis XL/2007, con el rubro y texto: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. El artículo 6º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”. Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006.

 

Como se expresa en la tesis, algunos de esos límites son la honra y la reputación, como se advierte también en la Jurisprudencia 14/2007 de la H. Sala Superior, con el rubro y texto siguientes: “TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”. De lo dispuesto por el artículo 6º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos integrados al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia. La honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados. En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano.(Aprobada por unanimidad de votos por la Sala Superior en su sesión pública celebrada el catorce de noviembre de dos mil siete.)

 

En este sentido, es criterio reiterado de la H. Sala Superior, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tales derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41, de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los partidos políticos nacionales como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto en la materia política en general y en la político-electoral en específico. Aprobada por unanimidad de votos y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior en su sesión pública celebrada el catorce de noviembre de dos mil siete. Es por ello evidente que la sentencia que se combate, debió revocar en su totalidad el acuerdo, ya que sus setenta y cinco artículos son excesivos y violatorios de la libertad de imprenta y expresión al interior de los partidos políticos, atropella su vida cotidiana y normal y establece limitantes absurdas que no fueron resueltas por la responsable en su sentencia, con ello lastima la libertad de los particulares que asociados en partidos para ejercer sus derechos políticos electorales y de participación política se ven comprometidos con disposiciones inquisitorias y absurdas, donde toda actividad interna del partido puede ser calificada como precampaña electoral.

 

De ahí la importancia de precisar las finalidades de la propaganda electoral con el objeto de valorar también las posibles limitaciones a la misma en la vida interna del partido político que la sentencia fue omisa por falta de exhaustividad.

 

b) Finalidades de la propaganda electoral. Las elecciones libres, auténticas y periódicas, sustentadas en el voto universal, libre, secreto, personal y directo, de los ciudadanos, en conjunción con la libertad de expresión y difusión de las ideas e información, en particular, en su aspecto