JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-099/97
PROMOVENTE: PARTIDO ACCION NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, ERIGIDA EN SALA ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: LIC. GUSTAVO AVILES JAIMES
México, Distrito Federal a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente citado al rubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante, el C. Juan de la Vega Rodríguez, en contra de la sentencia del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, en el toca número SE/RR/PAN/EM/003/97, y
R E S U L T A N D O
I. El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Electoral Municipal de Campeche, Campeche, realizó la sesión de cómputo distrital de la elección de integrantes al Ayuntamiento del Municipio de Campeche, Campeche, procediendo el respectivo Presidente a declarar la validez de la elección correspondiente y extender la constancia de mayoría a los integrantes a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, que fue la del Partido Revolucionario Institucional.
II. El doce de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de inconformidad en contra de los actos precisados en el Resultando anterior, misma que fue turnada al Juzgado Primero Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, el cual sobreseyó el juicio de inconformidad por improcedente, a través de la sentencia que recayó en el expediente número EXP7J1/005/JI/PAN/EM/997 correspondiente, el doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, misma fecha en la que fue notificada al actor.
III. El quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Campeche, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución precisada en Resultando anterior.
IV. El veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, dictó sentencia en el expediente SE/RR/PAN/EM/003/97, para resolver el recurso de reconsideración precisado en el Resultando anterior, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:
II. El artículo 282, párrafo 2, del Código Electoral del Estado señala que: "Las sentencias que resuelvan el Recurso de Reconsideración serán definitivas y firmes y podrán tener los efectos siguientes: a) Confirmar el acto o sentencia impugnada; b) Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso a) del artículo 275 del Ordenamiento electoral; y c) Modificar la asignación de Diputados o componentes de Ayuntamientos y Juntas Municipales electos por el principio de representación proporcional, cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso d) del artículo citado en el inciso interior.
III.- Los artículos 82-1, fracción III de la Constitución Política del Estado y 274 del Código Electoral del Estado, establecen, respectivamente, lo siguientes: artículo 82-1 párrafo tercero, "A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, exigida en Sala Electoral, le corresponde resolver en forma exclusiva, definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y según lo disponga le ley, sobre: fracción III.- En segunda instancia, los recursos que se interpongan contra las resoluciones que en materia electoral se dicten en los Juzgados Electorales;" y el artículo 274 señala que: "El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar la sentencias de fondo dictadas por los juzgados Electorales en los Juicios de Inconformidad; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento."
Por otra parte, aun cuando no es obligatorio para esta Sala de Segunda Instancia, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirve de apoyo a la presente la Jurisprudencia número 1, Sala de Segunda Instancia (Primera Epoca) del Tribunal Federal Electoral que a la letra dice: "DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, COMO Y CUANDO SE ADQUIERE.- De la lectura de los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 294, 295, 299, 300, 316, párrafo 3, 323, párrafo 2, 334, párrafo 2, 335, párrafo 4 y 335-A, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos conjuntamente dentro del sistema jurisdiccional electoral que integran, se advierte que los procedimientos para sustanciar y resolver los recursos establecidos, por regla general son de una sola instancia, y sólo en los casos precisados excepcionalmente en dicha normatividad, se abre una segunda instancia; lo cual conduce a que las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Federal Electoral, para resolver los medios de impugnación de su competencia, en grado único, adquieran definitividad en cuanto son emitidas, y produzcan todos los efectos de la cosa juzgada, formal o material; y esto a la vez trae como consecuencia que los actos de los órganos electorales que hicieron combatidos, por medio de esa impugnación, de una sola instancia, si el recurso se desecho, sobreseyó o desestimó, o los dictados, en su caso, en cumplimiento de una ejecutoria estimatoria, se deben tener como validos para todos los efectos conducentes, por los sujetos relacionados con la materia, dentro o fuera del proceso electoral, y no podrán discutirse nuevamente en los recursos que se interpongan contra actos posteriores, que por cualquier razón legal los tomen en cuenta o se apoyen en ellos. Si - REC - 002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19 - X - 94. Unanimidad de votos. SI - REC - 006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19 - X - 94. Unanimidad de votos. SI - REC - 007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19 - X - 94. Unanimidad de votos"; así como la Jurisprudencia número 8 de la citada Sala de Segunda Instancia (Primera Epoca) del Tribunal Federal Electoral que a continuación se cita: "RECONSIDERACION. EL FONDO SUSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN DE INCONFORMIDAD ES EL OBJETO EXCLUSIVO DE ESTE RECURSO.- El artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar "las resoluciones de fondo de las Salas recaídas a los recursos de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento. Dicha norma no sufre ninguna variación en su alcance, cuando en la resolución impugnada se decrete el sobreseimiento con relación a una parte de las casillas cuya votación se pretende anular, y se entre al fondo respecto de otras, pues de presentarse esa situación, lo único que constituirá el objeto del recurso de reconsideración será la parte en que la Sala de primer grado se ocupó del fondo, siempre y cuando, desde luego, se cumplan los demás requisitos necesarios, quedando intocada la determinación del sobreseimiento. SI - REC - 024/94. Partido Acción Nacional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI - REC - 026/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI - REC - 083/04. Partido Acción Nacional. 19-X-94. Unanimidad de votos."; y el criterio de Jurisprudencia número 9 de la misma Sala de Segunda Instancia (Primera Epoca) del Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:" RECONSIDERACIÓN, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE INCONFORMIDAD QUE NO SON DE FONDO.- Del artículo 313 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende la existencia de dos clases de causas de improcedencia de los recursos jurisdiccionales: a) Las que de manera genérica emanen de las demás disposiciones del propio ordenamientos, según se advierte de lo dispuesto en el párrafo 1 del precepto en comento, que establece: "... cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de este Código"; y b) Las que comprenden los casos específicos expresamente fijados en los nueve incisos del párrafo 2 de dicha disposición. La notoriedad de una causa de improcedencia se da cuando la existencia de los hechos que la constituyen se advierta en forma patente y absolutamente clara de la sola lectura del escrito por el que se interpone el recurso o de la documentación anexa, de modo tal que no resulte lógica o jurídicamente posible que con otros medios admisibles a las partes, o que el Tribunal pudiera allegarse de oficio, se pueda acreditar lo contrario. Del contenido del artículo 295, párrafo 1, inciso d) de dicho Código, a contrario sensu, se desprende una causa de improcedencia perteneciente a la clase de carácter general antes precisada. Efectivamente, este numeral establece la procedencia del recurso de reconsideración limitada exclusivamente para los dos casos siguientes: a).- Contra las resoluciones de fondo de las Salas, recaídas a los recursos de inconformidad, cuando se esgriman agrarios en virtud de los cuales sea posible dictar una resolución por la que se pueda modificar el resultado de la elección; y b).- Contra la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral. La aplicación de esta norma a contrario sensu, conduce a determinar que, cuando el recurso de reconsideración se interponga contra un acto o resolución distinto a los mencionados, resulta improcedente, Esta causa de improcedencia siempre será notoria cuando la resolución impugnada no sea de fondo, es decir, no haya entrado a decidir lo sustancial de la impugnación, dado que basta la lectura del fallo recurrido para cerciorarse, incontrovertiblemente, de que no se ocupó de la cuestión sustantiva. SI - REC - 046/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI - REC - 112/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI - REC - 180/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos".
Basta una simple lectura de la sentencia impugnada para observar que en esta se determinó, en los puntos resolutivos lo siguiente: "PRIMERO: Se SOBRESEE por IMPROCEDENTE el presente Juicio de Inconformidad interpuesto por el C. Ing. JORGE GARCIA OÑATE, representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en contra del resultado consignado en el Acta del Cómputo Municipal, en sesión celebrada con fecha nueve de Julio del año en curso, por el Consejo Electoral Municipal con sede en esta ciudad de Campeche, para la elección de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos a Integrar el Ayuntamiento de Campeche y el otorgamiento de la Constancia de mayoría respectiva emitida, por los razonamientos expuestos en los considerandos III y IV de esta resolución...."; lo anterior lleva a concluir que como no fue una sentencia de fondo la que se dictó en primera instancia, la que ahora impugna el nombrado recurrente, obviamente es innecesario revisar si en el escrito del recurrente se actualiza alguno de los presupuestos que señala el artículo 275 o si se cumple con los requisitos que exigen los artículos 223, párrafo 1, con excepción del previsto en el inciso f) y 276 del Código Electoral del Estado, porque, como antes se expresó, la sentencia dictada fue de Sobreseimiento por improcedencia del Juicio de Inconformidad interpuesto oportunamente ante el Consejo Municipal Electoral de Campeche, con sede en esta ciudad, por los motivos que se expusieron en la misma, es obvio que el presente recurso de Reconsideración como se interpuso en contra de una sentencia que no es de fondo se descarta toda posibilidad de dar cabida al recurso aludido en esta Segunda Instancia, por resultar improcedente el citado recurso de Reconsideración interpuesto, motivo por lo que en el caso cabe declarar, como en efecto se declara que el Recurso de Reconsideración interpuesta por el PARTIDO ACCION NACIONAL, a través de su representante JUAN DE LA VEGA RODRIGUEZ, incumple con lo que disponen los artículo 223, párrafo 3, y 274 del mismo Código, que a la letra dicen: Artículo 223, párrafo 3,- "... Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, se incumpla cualesquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notaria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agrarios expuestos o solo se señalen hechos"; y el artículo 274.- "El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por los juzgados electorales en los juicios de inconformidad, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento."
Por lo que al ser notoriamente improcedente, se desecha de plano el Recurso de Reconsideración interpuesto por el PARTIDO ACCION NACIONAL, a través del C. JUAN DE LA VEGA RODRIGUES, lo que impide a esta Sala entrar el estudio de los agrarios que esgrime el recurrente, en contra de la sentencia que pretende combatir.
No pasa desapercibido para esta Sala que como no fue una sentencia de fondo lo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado, el medio de impugnación que debió interponerse es el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de lo que establecen los artículos 8 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro del término de cuatro días contadas a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable y dado que al Partido inconforme le fue notificada la sentencia impugnada a las 19:30 diecinueve horas, treinta minutos del día 12 doce de agosto del año en curso, el plazo que se tenía para presentar el Juicio de Revisión Constitucional Electoral era hasta el día 16 dieciséis de Agosto del año en curso, por lo que de interponerse en contra del fallo dictado por esta Sala resultaría ya extemporáneo.
Por todo lo expuesto, considerando y fundado, es de resolverse y se
R E S U E L V E :
PRIMERO: Se DESECHA DE PLANO por NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, interpuesto por el PARTIDO ACCION NACIONAL (P.A.N.), a través del C. JUAN DE LA VEGA RODRIGUEZ, en contra de la SENTENCIA dictada el día 12 doce de agosto del año en curso, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL, DEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, en el Juicio de Inconformidad expediente número JI/005/JI/P.A.N./EM/997, por los razonamientos expuestos en el Considerando III de esta resolución.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA EL ACTO IMPUGNADO consistente en la SENTENCIA dictada el día 12 doce de agosto del año en curso, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL, DEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, en el Juicio de Inconformidad expediente número JI/005/JI/P.A.N./EM/1997, por sus propios y legales fundamentos.
V. El treinta de agosto de mil novecientos noventa y siete, se notificó la sentencia señalada en el Resultando precedente al Partido Acción Nacional, a través de su representante ante el Consejo Electoral Municipal de Campeche.
VI. El tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, a través del C. Juan de la Vega Rodríguez, en su carácter de representante del partido promovente ante el Consejo Electoral Municipal de Campeche, misma persona que interpuso el recurso de reconsideración, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el Resultando II de este fallo, expresando los hechos y agravios siguientes:
PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los Artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente demanda, reúne los requisitos siguientes:
1.- Los actos reclamados son definitivos y firmes considerando lo establecido en el artículo 282 fracción 2 del Código Electoral del Estado de Campeche que dice: Las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán definitivas y firmes y podrán tener los efectos siguientes: ... le corresponde responder en forma exclusiva, definitiva y firme en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley sobre: En única instancia las impugnaciones que se presenten respecto a la elección de Ayuntamiento (Fracción II) el cómputo final de la Elección de Presidente Municipal, procediendo firmar la declaración de validez de la elección y la de Presidente Municipal electo respecto al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, expidiendo la respectiva constancia. Si hubiere impugnaciones dicho cómputo tendrá lugar una vez que la propia Sala resuelva las mismas." Así como el artículo 272 del Código Electoral de Campeche que dice: "Las sentencias que recaigan sobre los juicios de inconformidad dictadas por los Juzgados Electorales que no sean impugnadas en tiempo y en forma, así como las dictadas por la Sala Electoral serán definitivas y firmes.
2.- Los actos reclamados violan el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice: "Nadie podrá ser privado, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ", el artículo 16 del ordenamiento citado que en su primer párrafo dice: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones sino en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento." El artículo 17 del mismo ordenamiento que el segundo párrafo dice: "Toda persona tiene derecho a que se administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial." Y que en su párrafo tercero señala que: "Las Leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones". El artículo 41 que en su párrafo tercero señala que los principios rectores de la función electoral serán la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y en el párrafo cuarto establece que: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen ésta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación; El artículo 116 que establece que las constituciones de los estados en materia electoral garantizarán: las elecciones de presidentes municipales de los Estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; en el ejercicio de función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; y se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
3.- Las violaciones reclamadas en los términos que señalaremos en la parte relativa a Agravios del presente juicio, son determinantes para el resultado final de la elección.
4.- La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y es factible antes de la fecha constitucional o legal fijada para la toma de posesión del funcionario electo, en el caso del Presidente Municipal y el Cabildo integrado por Síndicos y Regidores, en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.
5.- Se han agotado el tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por el Código Electoral del Estado de Campeche en los términos establecidos en los artículos 262, 263, 269, 271, 272 y 274 del citado código.
LO ANTERIOR LO FUNDAMENTO EN LOS SIGUIENTES HECHOS Y CONCEPTOS DE DERECHO:
I.- El día 6 de julio de 1997 se realizaron en el Estado de Campeche elecciones de senadores, diputados federales, gobernador, diputados locales, ayuntamientos y juntas municipales.
II.- En defensa de los intereses de mi representado fue presentado en tiempo y forma por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral del Municipio de Campeche, capital del estado del mismo nombre, el escrito de protesta contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas en el cuerpo de los mismos en relación a la elección de Presidente Municipal del Municipio de Campeche.
III.- El día 9 de julio del presente año sesionó dicho consejo electoral municipal dependiente del Instituto Estatal Electoral y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 191 del Código Electoral del Estado de Campeche realizaron el cómputo municipal de la elección del H. Ayuntamiento, del Municipio de Campeche.
IV.- Siempre en defensa de los intereses de mi representado se recurrió en tiempo y forma por los representantes del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral Municipal correspondiente demanda de juicio de INCONFORMIDAD impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Ayuntamiento.
V.- El día doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, siendo las diecinueve horas con treinta minutos en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones en el escrito de demanda de los juicios de inconformidad interpuestos, el C. José Alfredo Tún Chí recibió de la Licenciada Consuelo Isabel Carrillo Ferraez, quien se identificó como actuaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Electoral del Estado, la cédula de notificación correspondiente, acompañada de la resolución dictada por esa instancia electoral, por medio de la cual se desechó el juicio interpuesto, alegando notoria improcedencia, dictando sentencia que sobresee el juicio, resolviendo que se confirma el acto impugnado.
VI.- El día quince de agosto de mil novecientos noventa y siete siendo las diecinueve horas con diecinueve minutos el suscrito presentó recurso de RECONSIDERACION, ante el mismo Juzgado Electoral, expresando los agravios, causados por la autoridad electoral de primera instancia.
VII.- El día treinta de agosto de mil novecientos noventa y siete siendo las doce horas treinta y cinco minutos, el que esto suscribe recibió de el Licenciado Alberto Bautista Montes de Oca, quien se identificó como actuario de la Sala Administrativa en funciones de Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la cédula de notificación acompañada de la copia simple de la resolución dictada por esa instancia electoral, por medio de la cual se desechó el recurso de reconsideración interpuesto, alegando notoria improcedencia, dictando sentencia que sobresee el juicio, resolviendo que se confirma el acto impugnado.
AGRAVIOS
1.- En primer lugar, causa agravio al Partido que represento las sentencias emitidas por las autoridades electorales responsables, relacionadas en el proemio de esta demanda toda vez, que: a) Las mismas son violatorias de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la ley, a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, y objetividad en materia electoral. b) Durante el proceso de sustanciación de las mismas se da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal al admitir valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron presentados por las autoridades responsables en los juicios de inconformidad interpuestos por el partido político que represento en sus respectivos informes circunstanciados, y los escritos de terceros interesados, no obstante que los mismos no reunían los requisitos de tiempo y forma y no aportaban elementos probatorios, acusando por otra parte, criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para desechar y sobreseer los medios de impugnación y las probanzas ofrecidas por la parte actora en dichos juicios, c) Se dejaron de valorar pruebas ofrecidas por el partido que represento y en algunos casos se valoraron con criterios subjetivos, de manera parcial utilizando criterios de interpretación que no se relacionan con los criterios gramatical, sistemático y funcional previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, d) No se entró al estudio de fondo de los argumentos presentados y no se tomaron en cuenta los agravios expuestos así como los fundamentos legales contenidos en el juicio promovido.
2.- También causa agravio, al partido que represento, la resolución recurrida a través del presente medio de impugnación, por virtud de que haciendo gala de tener noticia de las publicaciones de los criterios emitidos por ese Juzgado Federal, para negarse a resolver lo que es de su competencia, es omiso en hacerlo en el caso de que resultara aplicable a los intereses del Partido Acción Nacional, que represento, de suerte que dilucida la improcedencia, a su criterio, del recurso y la preclusión de los derechos del partido de mi representación, aun cuando es de explorado derecho que la interposición de los recursos o medios legales de defensa, interrumpen los términos o plazos, por lo que resulta incongruente el criterio esgrimido.
3.- En virtud de lo anterior, el órgano jurisdiccional encargado de este juicio de revisión constitucional electoral, tiene facultades para analizar y valorar pruebas supervenientes relacionadas con este agravio mismas que se aportan con este curso en los términos del párrafo IV del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y proceda al análisis de fondo del agravio referido al que me remito y solicito se tenga por reproducido, como si lo estuviera a la letra en el presente escrito contenido en el escrito de interposición del recurso de reconsideración y que asimismo se relaciona con la demanda del juicio de inconformidad, inicialmente presentado ante la autoridad electoral correspondiente.
Medios que a continuación relaciono: 1.- Acta final de escrutinio y cómputo de la casilla número 110; 2.- Acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 117; 3.- Acta final de escrutinio y cómputo de la casilla número 118; 4.- Acta final de escrutinio y cómputo de la casilla número 121; 5.- Acta final de escrutinio y cómputo de la casilla número 124; 6.- Acta final de escrutinio y cómputo de la casilla número 125; 7.- Acta final de escrutinio y cómputo de la casilla número 126; 8.- Acta final de escrutinio y cómputo de la casilla número 129; 9.- Acta final de escrutinio y cómputo de la casilla número 130; 10.- Acta final de escrutinio y cómputo de la casilla número 135; 11.- Acta final de escrutinio y cómputo de la casilla número 138; 12.- Acta final de escrutinio y cómputo de la casilla número 140, y: 13.- Acta final de escrutinio y cómputo de la casilla número 146. Las que acompaño al presente escrito, como anexos del mismo, para ser tomados en consideración, en virtud de que, bajo protesta de decir verdad manifiesto a esa autoridad que no las pude haber con anterioridad, por causas de dificultad de comunicaciones entre las localidades en las que se localizan las casillas y esta ciudad de Campeche, Campeche.
Con las pruebas anteriores y con las ya aportadas en juicio, desde la primera instancia se acreditan las irregularidades cometidas, que son, en vía de ejemplo; en la casilla 110 las sumas de los conceptos votos depositados (309), votos nulos (15) y boletas sobrantes (119), suman un total de cuatrocientas cuarenta y tres boletas, en tanto que las boletas recibidas en la casilla fueron cuatrocientas setenta y siete; en la casilla 130 las sumas de los conceptos votos depositados (183), votos nulos (81) y boletas sobrantes (152), suman un total de cuatrocientas dieciséis boletas, en tanto que las boletas recibidas en la casilla fueron doscientas cuarenta y cuatro, adicionalmente de acuerdo con los datos del padrón electoral emitido por el Instituto Federal Electoral, para dicha sección y casilla el padrón de electores es de tan sólo doscientos treinta y tres electores, y; en la casilla 135 las sumas de los conceptos votos depositados (325), votos nulos (8) y boletas sobrantes (36), suman un total de trescientas sesenta y nueve boletas, en tanto que las boletas recibidas en la casilla fueron trescientas ochenta y una.
Del análisis de dichos documentos resultaría que al nulificar el cómputo de dichas casillas el total de la votación emitida resultaría favorable a los candidatos para integrar el Ayuntamiento de Campeche, del Partido Acción Nacional que represento, con lo que se surte el principio fundamental de procedencia del recurso y de influir, y aún revertir, en el resultado de las elecciones, que por lo demás no son más que la expresión democrática del pueblo del municipio de campeche, y que el partido oficial (PRI), mediante prácticas viciadas pretende modificar, ya que durante la jornada electoral del pasado 6 de julio de 1997, se introdujeron en forma sistemática y generalizada, boletas de más en las urnas electorales, con la finalidad de favorecer a un candidato en particular, el candidato oficialista al Ayuntamiento de Campeche, por personas que no tienen derecho para hacerlo. Hipótesis que se desprende de la simple compulsa de resultados entre la elección federal con la elección de Gobernador del Ayuntamiento de Campeche.
4. Causa agravios a mi representado el hecho de que la autoridad señalada como responsable, no se apegara en sus actos al principio de certeza, ya que en la integración de todos los expedientes formados en relación a los juicios de conformidad interpuestos, se presentaron irregularidades como el hecho de que en dicho expediente, las fojas que lo integran fueran numeradas con lápiz, que en las mismas, no existe sello y/o cancelación de espacios en blanco, lo que permite substraer o agregar discrecionalmente cualquier documento, o agregar elementos al contenido de los mismos, lo que puede determinar en algunos casos el sentido de la sentencia que se emita.
5.- Se recibe agravio, es decir, lo recibe el partido que represento, en virtud de que el procedimiento de identificación de los electores concurrentes a las casillas es uno solo, mismo que es válido para ambas elecciones, locales y federales. Asimismo, queda claro que conjuntamente, los funcionarios de las mesas directivas de casilla entregaron a los electores, en un solo acto, las boletas correspondientes a las dos elecciones, de conformidad por lo dispuesto en la cláusula primera numeral 4 inciso b), del anexo técnico al convenio de apoyo y colaboración que celebraron el gobierno del Estado y el Instituto Federal Electoral, realizando las demás operaciones de marcado de la credencial para votar con fotografía y de entintado del dedo pulgar del elector, como operaciones válidas para las dos elecciones, con lo que se establece con meridiana claridad el fraude electoral realizado en detrimento de la voluntad ciudadana, tal como se desprende del análisis hecho de las constancias aportadas a juicio.
VII. El ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número 093/97, suscrito por el Secretario de Acuerdos de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, mediante el cual se remite: a) El escrito de demanda que se precisa en el Resultando anterior; b) Los autos que integran el toca SE/RR/PAN/EM/003/97; c) Los autos que integran el expediente del juicio de inconformidad número JI/005/J.I/PAN/EM/997; d) El oficio número 087/97, del tres de septiembre del año en curso y suscrito por el Secretario de Acuerdos de la referida Sala Administrativa, por el que se hace del conocimiento de esta Sala Superior la interposición del juicio de revisión constitucional electoral de mérito; e) La cédula de notificación por estrados para hacer del conocimiento público la presentación del citado juicio, y f) El informe circunstanciado de ley.
VIII. Por acuerdo del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al Magistrado Ponente, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. El nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior fue recibido el oficio número 100/97, suscrito por el Secretario de Acuerdos de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, por el que remite el escrito de la misma fecha, presentado por el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado.
X. El diecinueve de septiembre del año en curso fue recibido el oficio 110/97 signado por el Presidente y el Secretario de Acuerdos de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, de la misma fecha, por medio del cual se exponen diversos razonamientos "ampliando el informe circunstanciado" que se rindiera el cuatro de los mismos mes y año.
XI. El veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: a) Radicar para su sustanciación el expediente que se precisa al rubro; b) Agregar al expediente los documentos que se precisan en el Resultando IX de este fallo, así como el indicado en el Resultando X; c) Reconocer la personería del C. Juan de la Vega Rodríguez, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral Municipal de Campeche, personería con la que interpuso el recurso de reconsideración al cual recayó la resolución impugnada mediante el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; d) Proponer a la Sala Superior el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el Resultando II de este fallo, y tener por satisfechos para la sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución recaída en el recurso de reconsideración que se identifica en el Resultando IV; e) En términos de lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no admitir las pruebas ofrecidas por el promovente por no tener el carácter de supervenientes de conformidad con la ley; f) Reconocer la personería del C. licenciado Wilbert Cabañas Ortiz, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Campeche, personería con la que compareció como tercero interesado en el recurso de reconsideración precisado en el Resultando IV, cuya sentencia ahora se impugna; g) Tener por designado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señalan el promovente, en su escrito de demanda, y la autoridad responsable, el que corresponde a su sede; por lo que se refiere al compareciente, en atención a que indicó un domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado fuera del lugar en que tiene su sede este órgano jurisdiccional, ordenó que las notificaciones se practicaran por estrados; asimismo, tener como autorizados para recibirlas a los que, específicamente, cada uno de los mencionados designa en sus respectivos escritos, y h) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente juicio de revisión constitucional electoral, se estudian las causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, y el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio, por medio de su escrito respectivo, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público, acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Tanto la autoridad responsable como el partido político tercero interesado hicieron valer como causa de improcedencia la falta de personería de quien se ostentó como representante del Partido Acción Nacional:
a) La autoridad responsable alega que de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. Juan de la Vega Rodríguez no ha acreditado debidamente su personalidad, argumentando que si bien el juez instructor del juicio de inconformidad le reconoció personería, los documentos que exhibió el C. Juan de la Vega para tales efectos no son suficientes para lograr ese propósito.
Al respecto, esta Sala Superior estima que el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del precepto jurídico de referencia, a aquellos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.
En la especie, a fojas 3 del cuaderno accesorio número 1 del expediente del juicio de revisión constitucional electoral, consta que el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada fue interpuesto por el mismo representante del Partido Acción Nacional que interpuso el juicio de revisión constitucional, por lo que se surte la hipótesis prevista en el inciso b) antes citado. Asimismo, a fojas 13 del mismo cuaderno accesorio número 1, corre agregado un acuerdo de la autoridad ahora responsable mediante el cual ordena se registre el recurso de reconsideración promovido por el C. Juan de la Vega Rodríguez, como representante del Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia del doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de inconformidad JI/005/JI/PAN/EM/997, haciéndose notar que en dicho acuerdo no se hizo requerimiento alguno al promovente a efecto de que acreditara plenamente su personería, en términos de lo previsto en los artículos 233, párrafo 1, inciso b), en relación con el inciso c) del párrafo 1 del artículo 223 del Código Electoral del Estado de Campeche, de lo que se desprende que dicha autoridad responsable tuvo como plenamente apegada a derecho la determinación del Juez Primero de Primera Instancia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, que obra a fojas 506 del cuaderno accesorio número dos del presente juicio de revisión constitucional, proveído que a la letra dice:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL DEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. Campeche, Camp., catorce de Agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS: el estado que guardan los presentes autos y el escrito del C. JUAN DE LA VEGA RODRIGUEZ presentado en esta Oficialía de partes común a estos Juzgados Electorales el día doce de agosto del año en curso, con la nota de cuenta del Secretario de Acuerdos de este Juzgado. SE PROVEE: como lo solicita el C. JUAN DE LA VEGA RODRIGUEZ en su ocurso de cuenta, de conformidad con los artículos 47 párrafo quinto 65 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Campeche, se le tiene reconocida su personalidad. En virtud de lo anterior acumúlese a los autos el escrito de referencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Así lo acordó y firma el Juez Instructor de conocimiento LIC. MANUEL FELIPE HERRADA CARAVEO, por ante el Lic. Carlos Marquez Sandoval, Secretario de Acuerdos, que certifica y da fe.
De lo anterior se sigue que, en su oportunidad, la autoridad ahora responsable tuvo por debidamente acreditada la personería del representante del Partido Acción Nacional que interpuso el recurso de reconsideración, por lo que resulta inatendible la causal de improcedencia que hizo valer en contra del representante que interpuso la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que, como ya se dijo, se trata de la misma persona, sin que pase desapercibido para esta Sala Superior que acceder a la pretensión de la autoridad responsable equivaldría tanto como a revocar la resolución de dicha autoridad, a petición de la misma, por la que tuvo por debidamente acreditada la personería del promovente del recurso de reconsideración, lo cual resultaría inadmisible, toda vez que ninguna autoridad jurisdiccional está facultada para impugnar sus propias determinaciones.
b) Por su parte, el representante del partido político tercero interesado alega que:
El juicio de inconformidad base del presente proceso jurídico, fue presentado por el C. ING. JORGE GARCIA OÑATE en su carácter de representante del PARTIDO ACCION NACIONAL ante el Consejo Municipal del Municipio de Campeche. Luego, ya incoado el Juicio de Inconformidad número JI/005/JI/PAN/EM/97 ante el Juzgado Primero Electoral de esta entidad, comparece el citado DE LA VEGA RODRIGUEZ, ostentándose como representante del mismo partido actor con tan sólo un escrito de fecha 7 de agosto dirigido al Consejo Municipal donde el signante DANILO GALLARDO ORDOÑEZ le comunica que DE LA VEGA RODRIGUEZ es el nuevo representante de su partido ante ese Consejo, signante que se ostenta con el carácter de Delegado Municipal del mencionado partido, pero sin que dicha persona acredite tener el carácter con que se ostenta, ni mucho menos tener la facultad para otorgar nombramientos. Además, de autos consta que el propio suscriptor del documento es el mismo Candidato contendiente en la Elección Municipal por el PARTIDO ACCION NACIONAL.
Así también, es de advertirse que no se acompañó al escrito de demanda el documento necesario que acredite la personería del promovente, como representante del PARTIDO ACCION NACIONAL que ha ostentado, dejándose de observar la prevención establecida en el inciso c) artículo 9 de esa misma ley, en virtud de que como consta en la demanda de Juicio de Revisión Constitucional el promovente anexa dos copias fotostáticas de su nombramiento, sin saber si éstas fueron o no certificadas.
Al respecto, esta Sala Superior estima necesario advertir que las alegaciones del partido político tercero interesado antes transcritas debió hacerlas valer ante la autoridad jurisdiccional que conoció del recurso de reconsideración interpuesto por el C. Juan de la Vega Rodríguez en contra de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, autoridad que ahora es señalada como responsable en el juicio de revisión constitucional electoral; apreciándose que a fojas 19 del cuaderno accesorio número 1, que contiene los autos del juicio de inconformidad, corre agregado el escrito mediante el cual formula alegatos el representante del mencionado partido político, de cuya lectura no se aprecia que haya hecho las alegaciones que hace al comparecer al juicio de revisión constitucional electoral, en la inteligencia que de haberlas formulado y de haber sido desestimadas por la autoridad ahora responsable, en todo caso tal desestimación hubiera sido motivo de agravio a través del correspondiente medio de impugnación, por lo que al no haber sido hecha valer tal causal de improcedencia, en tiempo y forma, la misma deviene inatendible en el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que la resolución del Juez de Primera Instancia antes transcrita por la que se reconoció personería al C. Juan de la Vega Rodríguez en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Campeche, adquirió el carácter de firme y definitiva por no haber sido impugnada en su oportunidad.
B. En el informe circunstanciado, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, autoridad responsable en el presente asunto, y el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en su correspondiente escrito, entre otras cuestiones, argumentan que debe desecharse de plano el juicio de revisión constitucional electoral, ya que es extemporáneo, atento al hecho de que la resolución recaída al recurso de reconsideración desechó de plano dicho recurso por no ser el medio de impugnación adecuado para combatir, a su vez, una sentencia de sobreseimiento dictada en un juicio de inconformidad, en el que no se estudió el fondo del asunto, según deriva de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Electoral del Estado de Campeche. En similar sentido, la autoridad responsable y el tercero interesado siguen argumentando que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por los juzgados electorales en los juicios de inconformidad, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 275 del Código Electoral local, y los requisitos exigidos en los artículos 223, párrafo 1, con excepción del previsto en el inciso f); 274 y 276, todos del ordenamiento local citado, situación que estiman no ocurrió en el caso en estudio, puesto que el Juzgado Primero de Primera Instancia Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche sobreseyó el juicio de inconformidad, y al no tratarse de una sentencia de fondo que hiciera posible la interposición del recurso de reconsideración, lo procedente para impugnar aquel sobreseimiento era el juicio de revisión constitucional electoral y, al no haberse presentado oportunamente, ahora resulta extemporáneo.
Al respecto, es importante advertir que, si bien del apartado "ACTO Y RESOLUCION QUE SE IMPUGNA" del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, se desprende claramente que el actor precisa sobre el particular que combate "La sentencia dictada en el recurso de reconsideración relativo al TOCA No. SE/RR/PAN/04/003/97", de un análisis integral del propio escrito, particularmente del contenido del numeral 1 del apartado "PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS", de los puntos IV y V del correspondiente a "HECHOS Y CONCEPTOS DE DERECHO", así como de los numerales 1 y 2 del capítulo de "AGRAVIOS", se concluye que el mismo actor también impugna y formula agravios en contra de la sentencia de sobreseimiento del respectivo juicio de inconformidad, por lo que resulta importante analizar la causa de improcedencia aducida por la ahora responsable y el tercero interesado con motivo, por una parte, de la impugnación de la referida sentencia de sobreseimiento del juicio de inconformidad y, por la otra, de la sentencia por la cual se desechó el recurso de reconsideración.
a) La causal de improcedencia de mérito es atendible por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia mediante la cual se sobreseyó el juicio de inconformidad, considerando que el juicio de revisión constitucional electoral tiene un carácter extraordinario, para aquellos actos y resoluciones que en forma limitada pueden ser materia de este medio de impugnación y los requisitos especiales que es necesario satisfacer para que sea procedente, según se prevé en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de los requisitos generales de procedencia aplicables en términos del artículo 6, párrafo 1, de este último ordenamiento. En efecto, dicho juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación que, en forma exclusiva, procede para impugnar actos o resoluciones específicos de las autoridades competentes de las entidades federativas responsables de la organización y la calificación de los comicios locales, así como de la resolución de las controversias que surjan durante los mismos, siempre que, entre otros requisitos, se presente oportunamente en contra de dichos actos o resoluciones que tengan carácter de definitivos y firmes, y se hayan agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en las leyes para combatirlos.
En efecto, toda vez que el partido político Acción Nacional no dedujo la acción de juicio de revisión constitucional electoral dentro del plazo de cuatro días contados desde el siguiente a aquel en que ocurrió la notificación de la sentencia de sobreseimiento del juicio de inconformidad, es decir, el doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, ahora deviene la presente vía en extemporánea, puesto que no se presentó esta última sino el tres de septiembre del propio año, habiendo transcurrido en exceso el término de cuatro días previsto legalmente, razón por la cual debe desecharse el presente juicio por lo que hace a la impugnación de la mencionada sentencia recaída al juicio de inconformidad.
Al ser suficiente la referida causa de improcedencia para desechar el presente juicio de revisión constitucional electoral, por extemporaneidad, con respecto a la impugnación de la multicitada sentencia de sobreseimiento del juicio de inconformidad, en términos de lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), in fine, en relación con el 6, párrafo 1, y el 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta innecesario realizar el análisis de la otra causal de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral que aduce el tercero interesado con motivo de dicha sentencia impugnada.
b) En cambio, debe desestimarse la causa de improcedencia de extemporaneidad en la presentación de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral para combatir la sentencia por la cual se desechó el recurso de reconsideración, toda vez que la notificación de esta última al partido político actor se llevó a cabo el treinta de agosto del año en curso, en tanto que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó, como se apuntó, el tres de septiembre del propio año, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, en relación con el 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C. Finalmente, el partido político tercero interesado señala como causal de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral el hecho de que el impugnante no haya señalado domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, por lo que a su juicio se dejó de observar la prevención establecida en el inciso b) del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es inatendible la causal de improcedencia antes mencionada habida cuenta de que, si bien es cierto que en el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la ley antes citada, se contempla como uno de los requisitos del escrito mediante el cual se interponga un medio de impugnación, el señalamiento de un domicilio para recibir notificaciones, también lo es que en el artículo 27, párrafo 6, de la misma ley, se dispone que cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación, ésta se practicará por estrados, sin que ello sea motivo de improcedencia del juicio, razón por la que, como se indicó, es inatendible dicha manifestación.
TERCERO. En los capítulos titulados como "PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS", primer párrafo y numerales 1 a 3; "HECHOS Y CONCEPTOS DE DERECHO", numerales II a VII, y "AGRAVIOS", numerales 1 a 5 de su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional señala que:
a) Le causa agravio la sentencia dictada en el recurso de reconsideración que se precisa en el Resultando IV de este fallo, ya que se violan los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 17, párrafo segundo; 41, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes ante la ley, así como los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, cuando la autoridad responsable se niega a resolver los asuntos de su competencia, al dilucidar la improcedencia del recurso de reconsideración y la preclusión de los derechos del Partido Acción Nacional. Lo anterior, puesto que es de explorado derecho que la interposición de los recursos o medios legales de defensa interrumpe los plazos o términos, resultando incongruente el criterio esgrimido por la responsable;
b) La sentencia impugnada es definitiva y firme, considerando lo establecido en los artículos 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche, y 262, 263, 269, 271, 272, 274 y 282, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Campeche, por lo que se han agotado, en tiempo y forma, las instancias previas;
c) El órgano jurisdiccional encargado del juicio de revisión constitucional electoral, tiene facultades para analizar y valorar pruebas supervenientes relacionadas con el agravio que se hace valer, las cuales se aportan en términos del artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como para proceder al análisis de fondo del agravio contenido en el escrito de interposición del recurso de reconsideración, relacionado con la demanda de inconformidad;
d) El escrito de protesta contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas que se precisan, en relación con la elección de presidente municipal de Campeche, fue presentado en tiempo y forma ante el Consejo Distrital Electoral del Municipio de Campeche;
e) El órgano jurisdiccional encargado del juicio de revisión constitucional electoral tiene facultades para analizar y valorar pruebas supervenientes relacionadas con el agravio que se hace valer, las cuales se aportan en términos del artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como para proceder al análisis de fondo del agravio contenido en el escrito de interposición del recurso de reconsideración, relacionado con la demanda de inconformidad; pruebas supervenientes que se refieren a la acta final de escrutinio y cómputo de 13 casillas, mismas que, bajo protesta de decir verdad, no las pudo "haber" con anterioridad, por causas de dificultad de comunicaciones entre las localidades en que están situadas las casillas y la ciudad de Campeche; probanzas con las que se acreditan ciertos hechos, como por ejemplo, los relacionados con la existencia de error o dolo en el cómputo de la votación, y de cuyo análisis y decretamiento de la votación recibida en esas casillas, resulta una votación favorable para los candidatos del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Campeche;
f) Durante la jornada electoral, en forma sistemática y generalizada, personas que no tenían derecho a hacerlo introdujeron boletas de más en las urnas electorales con la finalidad de favorecer al candidato oficialista al ayuntamiento de Campeche, lo cual se desprende de la simple compulsa de resultados de la elección federal con los de la elección de "Gobernador del Ayuntamiento de Campeche";
g) La autoridad responsable, en sus actos, no se apega al principio de certeza, ya que en la integración de todos los expedientes formados en relación a los "juicios de conformidad", se presentaron irregularidades, como en el hecho de que se numeraron con lápiz las fojas que los integran y en éstas no existe sello o cancelación de espacios en blanco, lo cual permite sustraer o agregar discrecionalmente cualquier documento o nuevo elemento al contenido de los mismos, lo que, en algunos casos, puede determinar el sentido de las sentencias que se emita;
h) En tiempo y forma, por medio del juicio de inconformidad se impugnaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de ayuntamiento, a pesar de lo cual fue desechado por notoria improcedencia, habiéndose dictado sentencia de sobreseimiento y confirmado el acto impugnado;
i) Con las sentencias impugnadas se da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, al admitir valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que, de manera infundada, fueron presentados por las autoridades responsables en los juicios de inconformidad interpuestos por el partido político promovente, a través de sus respectivos informes circunstanciados, y los escritos de los terceros interesados, a pesar que los mismos no reunían los requisitos de tiempo y forma y no aportaban los elementos probatorios, acusando, por otra parte, criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para desechar y sobreseer los medios de impugnación y las probanzas ofrecidas por la parte actora en dichos juicios; asimismo, se dejaron de valorar pruebas ofrecidas por el partido político y, en otros casos, se valoraron con criterios subjetivos, de manera parcial, utilizando criterios de interpretación que no se relacionan con el gramatical, el sistemático y el funcional previstos en "el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", sin entrar al estudio del fondo de los argumentos presentados y sin tomar en cuenta los agravios expuestos y los fundamentos contenidos en el juicio promovido, y
j) El procedimiento de indentificación de los electores concurrentes a las casillas es uno solo, mismo que es válido para ambas elecciones, quedando claro que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, conjuntamente y en un solo acto, entregaron a los electores las boletas correspondientes a las dos elecciones, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula primera, numeral 4, inciso b), del anexo técnico al Convenio de Apoyo y Colaboración que celebraron el Gobierno del Estado y el Instituto Federal Electoral, realizando las demás operaciones de marcado de la credencial para votar con fotografía y de entintado del dedo pulgar del elector, como operaciones válidas para las dos elecciones, con lo que se establece con meridiana claridad el fraude electoral realizado en detrimento de la voluntad ciudadana, tal como se desprende del análisis hecho de las constancias aportadas a juicio.
Son inoperantes los agravios que se han precisado en los incisos precedentes, por las consideraciones jurídicas que se señalan a continuación:
Efectivamente, de los agravios que han sido resumidos en los incisos a) a j) del presente considerando, los cuales derivan de una lectura integral del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que el ahora enjuiciante no formula alguno que guarde relación con las consideraciones jurídicas que llevaron a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche a desechar el recurso de reconsideración, en virtud de que la sentencia de sobreseimiento recaída en el juicio de inconformidad no era una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 274 y 275 del Código Electoral del Estado de Campeche, así como en el 223, párrafo 1, incisos a) al e) y g), del mismo ordenamiento electoral local citado. En suma, el Partido Acción Nacional no formula agravio alguno por el cual se combata la consideración jurídica de la autoridad responsable en el sentido de que se recurría una sentencia que no era de fondo y en esta medida sus agravios son inoperantes.
Al respecto, esta Sala Superior estima que el desechamiento del aludido recurso de reconsideración que ahora se impugna en el presente juicio de revisión constitucional electoral ocurrió cuando la responsable acertadamente entendió que la categoría "sentencias de fondo" no comprende a aquellas otras en que se decide sobreseer o desechar el juicio de inconformidad -esto último, por extensión-, lo que implícitamente sugiere que sentencias de fondo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Electoral del Estado de Campeche, solamente pueden ser aquellas en que se decide la litis que se plantea por las partes ante el órgano jurisdiccional; es decir, son sentencias de fondo aquellas en que el thema decidendi está dado por la oposición existente entre las pretensiones que son llevadas al conocimiento del juzgador por las partes y sobre las que se pide una decisión.
Lo anterior, también en seguimiento del criterio que llevó en otros casos a esta Sala Superior a una conclusión similar a la expresada por la ahora responsable, como se aprecia en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números de expedientes SUP-JRC-068/97 y SUP-JRC-069/97, resueltos el segundo en la sesión del cinco y el primero en la del once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, según se advierte a fojas 47 a 49 en el primer caso y 11 en el segundo, en cuyas sentencias se sostuvo que, tratándose de una sentencia de sobreseimiento por improcedencia de un juicio de inconformidad, no se requería interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 274 del Código Electoral del Estado de Campeche antes de promover el correspondiente juicio de revisión constitucional electoral; en efecto, el criterio subyacente en la sentencia respectiva fue que, atendiendo al precepto invocado, el recurso de reconsideración sólo constituía una instancia más para impugnar las sentencias de fondo recaídas a los juicios de inconformidad, por lo que teniendo en cuenta que el sobreseimiento de un juicio de inconformidad no constituía una sentencia de fondo, aquél podía impugnarse directamente a través del juicio de revisión constitucional electoral, razones por las cuales no resulta viable en estos casos el agotamiento del recurso de reconsideración, porque efectivamente está reservado para sentencias de fondo, atento a lo dispuesto en los artículos 274 y 275 del Código Electoral del Estado de Campeche, debiéndose confirmar, en consecuencia, la sentencia que ahora se combate por la cual se desechó el multicitado recurso de reconsideración.
Sin perjuicio de lo concluido en los párrafos precedentes, no escapa para esta autoridad jurisdiccional electoral federal que, atendiendo a lo que ocurrió en el presente asunto y que se precisa, especialmente, en los Resultandos II a VI de esta sentencia, en cuanto a que el actor en el juicio de inconformidad impugnó la sentencia que sobreseyó dicho juicio a través del recurso de reconsideración y que, posteriormente, combatió la sentencia de desechamiento del referido recurso por medio del presente juicio de revisión constitucional electoral, resulta claro que el Juzgado Primero Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche debió tramitar el medio de impugnación erróneamente calificado por el Partido Acción Nacional como "recurso de reconsideración", tal y como si se tratase de un juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 86, 89, 90 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo preceptuado en el artículo 23, párrafo 3, del mismo ordenamiento, así como el principio general del derecho que se resume en los aforismos latinos da mihi factum dabo tibi jus y iura novit curia (dame los hechos y te daré el derecho, y el juez conoce el derecho) y la tesis de jurisprudencia número 1/97, de la tercera época, sentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y aprobada por unanimidad de 7 votos en la sesión pública del doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya ratio decidendi también resulta aplicable a las autoridades electorales locales y que a la letra dice:
MEDIO DE IMPUGNACION. EL ERROR EN LA ELECCION O DESIGNACION DE LA VIA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
SUP-JDC-003/97.- Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle".- Sesión pública de 14-II-97.- Unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
SUP-JDC-004/97.- "A' Paz Agrupación Política Alianza Zapatista".- Sesión pública de 14-II-97.- Unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Leonel Castillo González.
SUP-RAP-08/97.- Partido de la Revolución Democrática.- Sesión pública de 12-III-97.- Unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Leonel Castillo González.
En efecto, el Juzgado Primero Electoral ya señalado, al recibir un medio de impugnación en el que en forma clara e indubitable se identificaba la sentencia de sobreseimiento que se combatía; se manifestaba claramente la voluntad del justiciable oponiéndose y no aceptando dicha sentencia; se satisfacían los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en el entendido de que era una calificación preliminar por la autoridad responsable de la tramitación de dicho medio, a la vez que no se privaba de la intervención legal a los terceros interesados, en la especie al Partido Revolucionario Institucional, debió darle el trámite correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral, que era el estrictamente procedente, según lo previsto en los artículos 86 a 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no pretender ignorar el alcance que tienen los artículos 274 y 275 del Código Electoral del Estado de Campeche, de cuyo contenido resultaba evidente que el recurso de reconsideración no era el medio idóneo para modificar, revocar o anular la sentencia de sobreseimiento del respectivo juicio de inconformidad.
Sin perjuicio de lo que antecede, de un análisis exhaustivo y cuidadoso del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, mismo que ha quedado identificado en el Resultando VI de esta sentencia, y en acatamiento del principio de estricto derecho que prevalece en este medio de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se advierte agravio alguno en el sentido de que el ahora actor estuviera combatiendo el desechamiento del recurso de reconsideración por estimar que al mismo se le debió dar el trámite de un juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que el análisis integral del escrito de demanda respectivo, cuyos agravios han sido resumidos en los incisos a) al j) de este Considerando, ni siquiera permite inferir que esa era la voluntad del promovente y que aparentemente dijo una cosa cuando lo cierto era que deseaba expresar otra, mucho menos para entender que la hipótesis planteada en este párrafo coincide con la expresión exacta del pensamiento del actor del medio de impugnación, esto último en seguimiento del criterio que se sostuvo por este órgano jurisdiccional en la sentencia recaída al diverso juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-074/97, en la sesión del once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, razones por las cuales debe confirmarse la sentencia por la cual se desechó el multicitado recurso de reconsideración.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 10; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de sobreseimiento recaída en el juicio de inconformidad que se precisa en el Resultando II, por las razones expuestas en el apartado B del Considerando Segundo, ambos de esta sentencia.
SEGUNDO. Al ser procedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de desechamiento dictada en el recurso de reconsideración que se precisa en el Resultando IV, pero inoperantes los agravios respectivos, se confirma dicha resolución de desechamiento, por las razones expresadas en el Considerando Tercero de este fallo.
Notifíquese por correo certificado al Partido Acción Nacional, actor en el presente juicio, en el domicilio que precisa en su escrito inicial de demanda, en virtud de que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, en esta Ciudad de México, en términos de lo previsto en el artículo 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y personalmente, al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, y por oficio, anexando copia certificada de esta sentencia, a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, al segundo de los mencionados en el domicilio que se tuvo por señalado para tal efecto, según se advierte en el acuerdo precisado en el Resultando XI de esta sentencia; devuélvanse los autos de los expedientes relativos al recurso de reconsideración y al juicio de inconformidad. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA J. FERNANDO OJESTO NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
SUP-JRC-099/97
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA