PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
VS.
PLENO DELTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
PARTIDO POLITICO TERCERO INTERESADO:
PARTIDO ACCION NACIONAL
EXPEDIENTE SUP-JRC-001/97
MAGISTRADO PONENTE:
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO
SECRETARIO INSTRUCTOR:
JORGE MENDOZA RUIZ
SECRETARIO DE E. Y CUENTA:
EDUARDO ARANA MIRAVAL
México, Distrito Federal, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. VISTO para resolver el expediente formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, número SUP-JRC-001/97, promovido por el C. Lic. Sergio Hernández Vázquez, representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos el seis de abril de mil novecientos noventa y siete, en el Recurso de Inconformidad que hizo valer el partido recurrente, y
R E S U L T A N D O:
I. Que mediante escrito fechado el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional interpuso Recurso de Inconformidad "...en contra de los resultados consignados en las Actas de las votaciones emitidas en la jornada electoral del pasado 16 de marzo de 1997, en la Elección de Diputados en las Casillas 327 Contigua, 337 Básica, 355 Básica, 370 Básica, 370 Contigua, 372 Básica, 376 Básica y 380 Básica; solicitando la anulación de dichas casillas, en virtud de que afectan el resultado del cómputo final; en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital del Consejo Distrital No. IV; en contra de la declaración de validez hecha por el Consejo Distrital Electoral No. IV, y en contra de la expedición de la Constancia de Mayoría a favor de la fórmula de Candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional".
II. Para la substanciación del referido Recurso de Inconformidad, compareció el Partido Acción Nacional en su carácter de Tercero Interesado, mediante escrito del treinta de marzo del año que transcurre.
III. Una vez substanciado el mencionado Recurso de Inconformidad, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos dictó resolución el seis de abril del año en curso, en la que se declaró parcialmente fundado dicho medio de impugnación y, como consecuencia de ello, se anuló la votación respecto de la casilla número 370 Contigua y ordenó al IV Consejo Distrital Electoral de Cuernavaca, realizar la rectificación del Cómputo correspondiente.
IV. Inconforme con la resolución referida en el resultando inmediato anterior, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado a las trece horas con treinta minutos del día nueve de abril del vigente año, interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la autoridad señalada como responsable, en los siguientes términos:
I. NOMBRE DEL RECURRENTE.- SERGIO HERNANDEZ VAZQUEZ, con domicilio para oir y recibir toda clase de notificaciones el arriba señalado.
II. AUTORIDAD SEñALADA COMO RESPONSABLE.- Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos.
III.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL COADYUVANTE.- JORGE FRANCISCO GARDUñO Y SANCHEZ CASTELLANOS, Señalando como domicilio para oir y recibir notificaciones el arriba señalado.
IV.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- Partido Acción Nacional con domicilio en Privada piñanonas número 19, Colonia Jacarandas esta Ciudad de Cuernavaca, Morelos.
V.- ACTO RECLAMADO.- Lo constituye la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos en el Toca Electoral 21/97-3 de fecha 6 de abril del presente año, así como todos los efectos y consecuencias derivadas de la referida resolución.
VI.- FECHA EN QUE SE NOTIFICO LA SENTENCIA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.- 7 de Abril de 1997.
VII.- LEY O LEYES QUE EN MI CONCEPTO SE APLICO INEXACTAMENTE O DEJO DE APLICARSE: Código Electoral para el Estado de Morelos y Código Procesal Civil para el Estado de Morelos supletoriamente aplicado.
IX.- FECHA CONSTITUCIONAL EN LA QUE DEBERA QUEDAR INSTALADA LA LEGISLATURA; 17 de Abril de 1997.
H E C H O S
LOS HECHOS QUE ME CONSTAN QUE CONSTITUYEN ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO Y QUE MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, son los siguientes:
1.- Con fecha 16 de Marzo de 1997, se llevaron a cabo en el Estado de Morelos, elecciones para renovar el Congreso del Estado y los Ayuntamientos de los treinta y tres municipios.
2.- En la elección de Diputados del Cuarto Distrito Electoral, se suscitaron diversos incidentes en el transcurso de la jornada electoral, que afectaron la votación emitida en las casillas mencionadas, dando como resultado de la ilegalidad de dicho proceso; los incidentes suscitados que son causa de nulidad de la votación, de conformidad con lo que establecen las fracciones I, IV y VI del artículo 267 del Código Electoral para el Estado de Morelos.
3.- Con fecha 19 de Marzo de 1997 se llevó a efecto la sesión del IV Consejo Distrital Electoral en donde entre otras cosas se procedió a la declaración de validez de la elección y a la entrega de constancias a los miembros de la fórmula triunfadora del Partido Acción Nacional y en donde a pesar de haber solicitado una revisión de los resultados de diferentes casillas por parte del suscrito no se realizó dicha revisión.
4.- En estas circunstancias y dentro del término de ley interpuse en tiempo y forma el RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de los resultados consignados en las actas de las votaciones para la elección de diputados de las casillas 327 Contigua, 337 Básica, 355 Básica, 370 Básica, 370 Contigua, 372 Básica, 376 Básica y 380 Básica, solicitando la anulación de dichas casillas en virtud de que afectan el resultado del cómputo final, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital, en contra de la declaración de validez hecha por el Consejo Distrital Electoral número IV y en contra de la expedición de la Constancia de Mayoría a favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional, radicándose dicho recurso bajo el número de Toca Electoral 21/97-3 y en el que con fecha 6 de Abril de 1997 se dictó resolución por el pleno del Tribunal Estatal Electoral en donde se declaró parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto, fundado únicamente por cuanto a la casilla 370 Contigua, nulificándose únicamente la votación obtenida en la misma, confirmando los resultados finales de escrutinio y cómputo de las demás casillas.
La resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral que con este juicio de Revisión Constitucional se impugna, es violatoria de mis garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, inciso B) de la Constitución Federal, por ello, promuevo la presente demanda haciendo valer los siguientes,
PRIMERO.- La resolución del Tribunal Estatal Electoral que con este juicio de revisión Constitucional se impugna, me causa agravio en su considerando III en relación con el punto resolutivo TERCERO de la citada resolución, ya que como se desprende de la simple lectura del referido considerando el Magistrado Ponente textualmente manifiesta que:
"...analizando las Actas finales de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa correspondientes a las Casillas 327 Contigua, 337 Básica, 370 Básica, 376 Básica y 380 Básica..." "...y respecto a la incongruencia matemática de los datos numéricos en las Actas referidas, resulta cierto lo manifestado por el Recurrente en el hecho 2 inciso a) de su escrito, únicamente por cuanto a que en la Casilla 327 Contigua resulta una diferencia de 10 boletas en relación con las boletas recibidas..."
Sin embargo, sin ningún razonamiento lógico ni jurídico, sin hacer un análisis de fondo y sin valorar adecuadamente las documentales públicas ofrecidas, se concreta a considerar: "...que de la votación total emitida el Partido Acción Nacional obtuvo 114 votos seguido por el Partido Revolucionario Institucional con 95 votos existiendo una diferencia entre ambos de 19 votos, cantidad que es mayor en relación al error en la diferencia de 10 votos que arroja el Acta que se analiza, lo que resulta no ser determinante para el resultado de la votación..."
Manifestando además el Magistrado que, de la documental referida: "...no se desprende que dicho error en el cómputo beneficie directamente al Partido Acción Nacional..."
lo anterior en franca violación a lo que establecen los artículos 266 y 267 fracción IV, que a la letra dice:
ARTICULO 267.-La votación electoral en una casilla será nula: IV.- Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación.
De lo anterior se desprende (tal y como atinadamente manifiesta el Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado) que para que esta causal de nulidad opere, será necesaria la concurrencia de cuando menos los siguientes factores:
1.- Que exista error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos; y en este caso como se desprende de las consideraciones que hace el Magistrado, manifiesta, como ha quedado demostrado en varias ocasiones que si hubo error.
2.- Que dicho error grave o dolo manifiesto beneficie a cualquiera de los candidatos, fórmulas de candidatos o plantillas.-Claro que lo beneficia puesto que en el cómputo final de la elección impugnada la diferencia entre el candidato del Partido Acción Nacional y el Candidato del Partido que represento quedó en únicamente 25 votos.
3.- Que el error sea determinante para el resultado de la votación.- Claro que si es determinante para el resultado de la votación, puesto que de no haber existido dichos errores la votación final no habría favorecido al Partido Acción Nacional.
Pero según el criterio del Magistrado no se acreditó por parte del recurrente la causal prevista por la fracción IV del artículo 267 mencionado en líneas anteriores, cuando de la simple lectura de lo manifestado por el propio Magistrado se entiende que si es procedente la mencionada causal, dado que reconoce que si existió el error, que si hay una diferencia entre los votos emitidos y las boletas extraídas de la urna. A mayor abundamiento el Magistrado ponente hace caso omiso a lo que establece el ARTICULO 266 del Código Electoral que a la letra dice:
ARTICULO 266.- Las nulidades establecidas en este Código, podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal respecto a la votación emitida, modifican exclusivamente la votación o la elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.
Basándose únicamente en el computo de cada acta de casilla sin tomar en cuenta que el recurso de inconformidad se interpuso en contra de un conjunto de casillas y en contra de los resultados consignados en el acta final de cómputo Distrital.
Extralimitándose en sus funciones ya que en lugar de aplicar la ley como se lo establece el propio Código Electoral del Estado de Morelos se limitó a hacer una muy particular interpretación de la misma, argumentando, además, que "...las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente no son suficientes para acreditar las causales de nulidad que aduce, en virtud de que con las mismas no prueba el error grave o el dolo manifiesto en el cómputo, ..." pasando por alto también lo que establece el artículo 23 de la Constitución Local que en forma textual nos dice que los procesos electorales se efectuaran conforme a las bases que establecen las leyes de la materia y se sujetaran a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad objetividad y profesionalismo. Por lo que, se insiste, sin ninguna motivación ni fundamentación jurídica en base a las consideraciones que hace la responsable, le es muy fácil establecer que se confirman los resultados consignados en las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas, en virtud de ser infundados los hechos y por ende los agravios expresados por el recurrente. Con ello viola en perjuicio del candidato y del partido que represento la garantía de seguridad y legalidad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales ya que la resolución en comento no se apega a la interpretación jurídica de la Ley sino a una interpretación muy personal del magistrado ponente.
SEGUNDO: Me sigue causando agravios la resolución que se impugna, al declarar en el punto resolutivo TERCERO en relación con el mismo considerando III, al manifestar la responsable que,"...respecto a las casillas 337 Básicas, 370 Básica, 376, Básica y 380 Básica como se desprende de las respectivas Actas Finales de Escrutinio y Cómputo, la diferencia numérica de las boletas recibidas en relación con las extraídas de la urna, es de veintidós boletas en la primera, diecisiete en la segunda, dos en la tercera y uno en la cuarta..."
en donde la responsable únicamente realiza una relación de los resultados a favor de cada partido sin entrar al estudio de cada una de las casillas en cuestión, como lo marca el propio Código Electoral; especificando que las diferencias no deben tomarse en consideración, en virtud de que son más altos los resultados del Partido Acción Nacional, supuestos que deben acreditarse para decretar la nulidad de la votación..."
En el caso estudio, viola los principios de seguridad jurídica contenidos en los Artículos 14 y 16 Constitucionales, toda vez que no aplica los principios de legalidad, e imparcialidad, a que lo obliga el Artículo 116 fracción IV inciso b), puesto que la suma de las boletas que en exceso existieron en dichas casillas, si fue determinante para el resultado de la elección, puesto que la nulidad de las votaciones emitidas en cada casilla, afecta directamente el resultado de la elección, sobre todo si consideramos que la diferencia final, entre el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional es actualmente, y luego de resolver parcialmente el recurso interpuesto, de solo 25 votos, aclarando que antes de que la responsable anulara dicha casilla la diferencia era de 86 votos.
Por lo tanto, es procedente que este Tribunal Federal Electoral, declare la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, en virtud de que hubo error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que benefició a un Candidato y que fue determinante para el resultado de la votación.
TERCERO.- Causa agravio a la parte que represento la inexacta aplicación del Código Electoral para el Estado de Morelos, con violación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad, contenidas en los Artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política Federal, porque no analiza y ni siquiera hace mención a lo especificado en el hecho II, inciso h), párrafo segundo del recurso que se hizo valer, en relación a la casilla 380 Básica y señalando como agravio específicamente en el punto tercero del capítulo correspondiente a los "agravios"
Efectivamente, el Tribunal Electoral Estatal, únicamente analiza dos agravios, en relación con los hechos que se señalaron como irregularidades, pero omite entrar al estudio del tercer agravio, en el que se especifica que al efectuar el análisis y cómputo de la elección, el Consejo Distrital Electoral, omitió analizar que hubo electores que votaron sin estar inscritos en la Lista Nominal, como se asentó en la hoja de incidentes de la mencionada casilla, lo que fundamenta la causal de nulidad prevista en la Fracción VI del Artículo 267 del Código Electoral; y al no haber resuelto el tercer agravio hecho valer, habiéndole dado valor probatorio pleno a las Actas de Incidentes, viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad, que se hicieron valer.
A mayor abundamiento y seguramente con toda mala fe la responsable, en el considerando IV de la resolución que se combate y a pesar de que fue ofrecida como prueba por parte del Recurrente la Hoja de incidentes de la Casilla 380 Básica, manifiesta:
"...IV Por cuanto a la valoración de las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, consistentes en ...con excepción de las Casillas 372 Contigua y 380 Básica por no haber existido incidentes, por ser documentales públicas se les otorga pleno valor probatorio..."
violando, como ya lo mencioné en líneas anteriores, todo ordenamiento legal y dejándome en completo estado de indefensión, al dejar de valorar la documental ofrecida y sin siquiera entrar al análisis del agravio y lo que es peor manifestando que no hubo incidentes, cuando de la misma acta se desprende que si los hubo, por lo que atento a lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 91 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofrezco desde ahora copia debidamente certificada de la Hoja de Incidentes de la Casilla 380 Básica, en donde se asienta que se presentaron a votar 3 personas que no aparecieron en la Lista Nominal de Electores. Lo que viola las reglas generales de la valorización de las pruebas, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y fundamentan el concepto de nulidad que se hizo valer.
CUARTO.- Se viola en agravio de la parte que represento, las garantías de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad, contenidas en los Artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso B) de la Constitución Política Federal, en virtud de que la autoridad responsable, en sus considerandos IV y VII, que hace trascender a su resolutivo III, realiza una deficiente valoración de las pruebas, toda vez que en el primer considerando analiza las pruebas ofrecidas, consistentes en las Actas finales de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados locales por el Principio de Mayoría Relativa,. de las Casillas 372 Contigua, 337 Básica, 376 Básica y 380 Básica, con sus respectivas Hojas de Incidentes, con la excepción de las Casillas 372 Contigua y 380 Básica, por no haber existido incidentes, (según la responsable) a las cuales otorga valor probatorio pleno, sin embargo, en el segundo de los considerandos, en el VII, insiste en revalorar las Casillas 355 Básica y 372 Básica, con su respectiva Hoja de incidentes, únicamente la primera Casilla, sin expresar si a la Hoja de Incidentes de la 372 Básica precisamente "por no haber existido incidentes no les otorga valor probatorio, no obstante que en la mencionada casilla existe diferencia, bastante alta de votación, que implica un error en el cómputo, y que si hubiese existido algún incidente que acreditara dicho error se hubiese manifestado, por lo que la copia del Acta de Incidentes, prueba, a contrario sensu, que no sólo fue un error, sino que hubo dolo manifiesto en el cómputo, puesto que las boletas de más fue un incidente que debió ser aclarado por la Mesa Directiva de Casilla, y al no haberlo hecho fundamenta la causal de nulidad que el Tribunal Electoral del Estado, no consideró, por lo que viola las reglas generales de la valorización de las pruebas, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, señaladas en los Artículos 253 y 255 del Código Electoral para el Estado de Morelos, y al no hacerlo así, causa el agravio señalado que en este Acto se hace valer.
QUINTO.- Causa agravio a la parte que represento la inexacta aplicación del Código Electoral para el Estado de Morelos, que viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad contenidas en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b), de la constitución Política Federal, porque en el considerando V que hace trascender a su resolutivo III, el Tribunal Electoral del Estado, resuelve sin aplicar los principios que lo obligan dichos preceptos.
En efecto, en el considerando de referencia, el Tribunal realiza un análisis de las Actas Finales de escrutinio y Cómputo de las Casillas 355 Básica y 372 Básica, las que además de resultar con una diferencia de votos a favor del Partido Acción Nacional, también se impugna por la ausencia de datos respecto al número de boletas extraídas de la urna, boletas sobrantes y votos adicionales, al no seguir los integrantes de la Mesa de Casilla, las reglas señaladas en los Artículos 187, 189 y 192 del Código Electoral; sin embargo, en ambos casos, el Tribunal acepta que:
"...Efectivamente las Actas que se analizan no contienen alguno o algunos de los datos citados, como se desprende del acta final de escrutinio y computo...",
pero considera que en virtud de que la votación total emitida excede de manera que la diferencia rebasa la votación obtenida por el Partido Acción Nacional, en relación con la del Partido Revolucionario Institucional, no son determinantes para el resultado de la votación obtenida, manifestando además:
"... no se deduce que dicho error haya beneficiado directamente al Partido Acción Nacional; por lo que toda vez que no se reúnen los supuestos que establece el artículo 267 fracción IV del Código de la materia es improcedente decretar la nulidad de la votación..."
Lo anterior causa agravio, porque el Tribunal debió analizar conjuntamente las violaciones efectuadas en todas las casillas, de la que se desprendería que la diferencia de la votación entre uno y otro Partido, sumadas las Casillas, sí impacta en el resultado de la elección, por lo que nuevamente, no aplica el principio del Artículo 266 del Código Electoral, que preceptúa que las nulidades establecidas en dicho Código, podrán afectar la votación emitida en una Casilla, y en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada. En efecto, de acuerdo con su técnica parcial, que efectúa el Tribunal Electoral del Estado, analiza los resultados Casilla por Casilla, los cuales, individualmente, no afectan el resultado de cada Casilla, pero si afectan el total de las votaciones, el resultado total de la elección, por lo que al no haberlo analizado así, viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad contenidas en los preceptos inicialmente impugnados y fundamentan el presente agravio.
SEXTO.- Causa agravio a la parte que represento la inexacta aplicación de los Artículos 105 y 106 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Morelos, con fundamento en el Artículo 259 del Código Electoral, que le otorga a aquél supletoriedad, en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado no dicta su resolución con claridad, precisión, congruencia y exhaustividad, ni analiza los puntos litigiosos separados, o conjuntamente los similares, resolviendo con violación a lo expuesto por los Artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b), de la constitución Política Federal, al resolver sin aplicar los principios de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad que contienen dichos preceptos constitucionales.
En efecto, en el considerado IX que hace trascender a su resolutivo TERCERO de la resolución que se impugna, el Tribunal Electoral del Estado, manifiesta que:
"... de las análisis realizados en los considerados tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho de la presente resolución y toda vez que el Recurrente no acredita fehacientemente las violaciones cometidas en la Casillas ahí citadas, en virtud de no contar con elementos y argumentos de los que se desprendan... por lo que es improcedente decretar la causal de nulidad invocada por el Recurrente y prevista en la fracción IV del Artículo 267 del ordenamiento legal citado, consecuentemente se confirman los resultados...".
Lo que causa el agravio mencionado, en virtud que mezcla en los considerados mencionados los conceptos alegados, dejando de mencionar lo que favorece a esta parte, y alegando en contra, olvidándose de lo que no le conviene; pero además, con total falta de ética y técnica jurídica, resume los agravios de esta parte en el considerando III y en la primera parte de su considerando II, debiendo haber incluido totalmente en un resultando los agravios y hechos presentados, para después, en los respectivos considerandos, resolver conforme al derecho los agravios presentados en relación con los hechos; por los que la falta de aplicación de las reglas para la redacción de sentencias, que preceptúa el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, aplicados supletoriamente, causan agravio que en este acto se hace valer.
V. Mediante acuerdo de fecha nueve de abril del año en curso, dictado por la autoridad señalada como responsable, se ordenó dar aviso a esta Sala Superior de la interposición del Juicio de Revisión Constitucional Electoral en comento, el que se recibió a las trece horas con treinta minutos; asimismo, se precisó que el C. Sergio Hernández Vázquez es representante del Partido Revolucionario Institucional y que la resolución impugnada, fue dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el toca electoral 21/97-3, de fecha seis de abril del año en curso. En los mismos términos, a las veinte horas con cero minutos del día nueve de abril del año que transcurre, se fijó la cédula de notificación en que se daba aviso público de la interposición del referido Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en los estrados del H. Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
VI. A las quince horas con treinta y cinco minutos, del día diez del mes de abril del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este H. Tribunal Electoral, el expediente original referente al Juicio de Revisión Constitucional Electoral en cita.
VII. Del expediente, se desprende que la autoridad señalada como responsable, rindió el Informe Circunstanciado, en los siguientes términos:
Por medio del presente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 párrafo 2o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me permito rendir a usted el informe circunstanciado a que se refiere el dispositivo legal invocado en la forma que sigue:
a).- El promovente del JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL, C. SERGIO HERNANDEZ VAZQUEZ tiene reconocida personería en los autos del toca electoral al rubro citado.
b).- Es falso que la resolución impugnada sea violatoria de los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal; a la anterior conclusión llegamos tomando en consideración los siguientes razonamientos:
1.- El acto que reclama el inconforme se ajusta a lo preceptuado por el artículo 14 Constitucional, toda vez que dicho acto ha sido llevado a efecto por un Tribunal que ha sido previamente establecido, en el que se han cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, como lo son el Código Electoral para el Estado de Morelos y el Código Procesal Civil para la propia Entidad Federativa, de aplicación supletoria en la materia. Ahora bien en cuanto al primer agravio expresado por el inconforme, es de advertirse que el mismo reconoce que: "Los presidentes de casillas no realizaron el escrutinio y cómputo del sufragio, tal vez por que no tienen los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones, o que incurrieron en error como consecuencia de lo anterior o tal vez por dolo que sería imposible de probar, etc...".
De los anterior se desprende, que el propio inconforme reconoce la inexistencia de un error que pueda considerarse como grave y reconoce además la imposibilidad de acreditar el dolo, razón por la que resulta ilógico que ahora alegue que la resolución que impugna es contraria a lo dispuesto por el artículo 267 fracción IV.
En cuanto al segundo agravio, se esgrime para sostener la Constitucionalidad del acto reclamado, los mismos argumentos que en anterior, en virtud de que el inconforme es reiterativo en la existencia del error grave y dolo manifiesto mismo que no existen o como lo admite el inconforme en cuanto al dolo es imposible de probar.
Por cuanto al agravio tercero es de hacerse notar, que si bien es cierto que la hoja de incidentes, existen anotados algunos, estos se refieren a los ocurridos durante la instalación de casilla, votación y cierre de la misma, pero por lo que se refiere al escrutinio y cómputo de casilla no ocurrió ningún incidente en la casilla 380 básica y de los incidentes anotados, en nada prueban los extremos que pretende el inconforme.
Por cuanto al cuarto agravio, este H. Tribunal no encuentra explicación a los argumentos del inconforme, puesto que, por una parte dice que no existe dolo y ahora expresa que si existe pero no dice quien o quienes indujeron al error a los funcionarios de casilla para que pudiera existir el dolo manifiesto, así como tampoco expresa en que consiste el error y en que se funda para pretender que ha demostrado la gravedad del error, con lo que éste agravio también es infundado.
Por cuanto al quinto agravio es falso que se violen en prejuicio del impetrante los artículos que invoca, principalmente el artículo 116 IV inciso b), pues de ser cierto su inconformidad la debería ventilar en un procedimiento establecido en la fracción II del artículo 105 de la Constitución General de la República, lo cual no hizo en los plazos y términos que las leyes aplicables al caso establecen. Así mismo resulta infundado el sexto agravio toda vez que la resolución que pretende combatir se ajusta a los preceptuado por los artículos que invoca como violados, así como los demás del Código electoral Estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.,
2.- El acto reclamado, se ajusta a lo preceptuado por el artículo 16 Constitucional por los mismos razonamientos que se hacen valer en el numeral que antecede, los que en obvio de innecesarias repeticiones aquí se dan por reproducidos.
3.- Por cuanto a la supuesta violación del artículo 166 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este H. Tribunal advierte que en el caso de que este precepto haya sido violado, esto solo sería en el caso de que el Congreso del Estado de Morelos, hubiese omitido al legislar y establecido en la ley correspondiente lo preceptuado por el referido mandato constitucional, por lo que, en todo caso dicho acto fue atacable mediante el procedimiento establecido en la fracción II del artículo 105 de la Constitución General de la República, que dispone que cuando las acciones de inconstitucionalidad tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general ( Código Estatal Electoral ) y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no hizo en su oportunidad el promovente, y que resulta ajeno a la actuación de este H. Tribunal Electoral.
Por lo que se niega categóricamente que sean ciertos los actos impugnados por el promovente del juicio de revisión y por consecuencia son infundados los agravios expresados.
VIII. Mediante acuerdo dictado el once de abril del vigente año, se turnó el expediente de cuenta al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Que mediante escrito recibido por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a las diecinueve horas con treinta y cuatro minutos del doce de abril del actual año, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, remitió el original del escrito en que constan los alegatos formulados por el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Sergio Alvarez Mata, en relación al Juicio Constitucional en comento.
Con dicho oficio, además del escrito aludido, también se acompañan diversas actuaciones certificadas, y el acuerdo mediante el cual se indica que el C. Sergio Alvarez Mata tiene el carácter de representante del Partido Acción Nacional, y que el escrito en comento se presentó a las trece horas del día doce de abril de mil novecientos noventa y siete ante la autoridad responsable, de cuyos alegatos en lo conducente, se destaca:
HECHOS:
1.- Con respecto al hecho que el recurrente afirma en el numeral uno del capitulo de hechos de su recurso por el que presenta Juicio de revisión Constitucional, lo doy por cierto.
2.- Con respecto al segundo hecho, lo niego y afirmo que es una afirmación gratuita y sin el menor sustento legal como probare mas adelante en el cuerpo del presente escrito.
3.-Con respecto al hecho marcado con el numeral 3 en el escrito del recurrente, es cierto en lo que se refiere a la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de votos a los candidatos de mi partido en el IV distrito electoral del Estado de Morelos, y niego la afirmación a la que califico de falsa en el sentido de que el recurrente hubiera pedido la revisión de los resultados de distintas casillas y que esa solicitud no hubiera sido atendida.
4.- El cuarto hecho que menciona el recurrente es falso en cuanto a que según éste "En esas circunstancias y dentro del termino de ley interpuse en tiempo y forma el RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de los resultados...", toda vez que he demostrado a este alto Tribunal que el recurso de la referencia fue interpuesto en forma extemporánea y fuera del plazo legal para la presentación de este tipo de recursos. Además es importante precisar que miente el recurrente cuando afirma que la resolución que impugna es violatoria de los artículos constitucionales que se refiere, como se demostrara mas adelante.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
PRIMERO.- El recurrente pretende acreditar con los argumentos vertidos en su considerando primero de el capitulo de conceptos de violación de su recurso, que la votación recibida en la casilla 327 Contigua debió haberse nulificado por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos en la resolución que recurre, según el por configurarse en esta casilla la causal de nulidad establecida en el artículo 267, fracción IV del Código Electoral del estado de Morelos. A este respecto se hacen las siguientes consideraciones:
El recurrente pretende deducir que el error en computo que existe en esta casilla resulta determinante para el resultado de la votación, no en relación a los resultados de la casilla impugnada, sino en relación al resultado final de la elección en forma global. Resulta de explorado derecho en esta materia, que para que se configure alguna causal de nulidad, en donde se requiera que esto sea determinante para el resultado de la votación, se debe entender como determinante para el resultado de la votación considerando el computo de todas las casillas instaladas para la elección de que se trata. A este respecto, existe Jurisprudencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral (Primera Época), que confirma el anterior criterio expuesto:
3.-NULIDAD DE VOTACIÓN. LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN UNA CASILLA NO PUEDEN CONSTITUIR CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN OTRAS CASILLAS.- De la lectura del articulo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte, de manera fácil e indudable, que la palabra "votación" se utiliza en ese precepto para comprender nada más los votos emitidos, recibidos y computados en una casilla, y no la suma de los captados en todas las casillas de un distrito electoral. Esto se demuestra con el análisis gramatical y lógico de la disposición legal en comento, toda vez que su redacción pone de manifiesto, que el primer párrafo, referente a que la votación recibida en una casilla es nula si se acredita alguna de las causales que se enumeran enseguida, rige a cada uno de los párrafos siguientes, que se listan por incisos, evitando una repetición innecesaria. A guisa de ejemplo, el contenido íntegro del inciso f), del artículo 287, debe leerse así: La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que medió dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación; leída de este modo no suscita duda el que al usarse al final la palabra "votación" precedida del artículo determinado "la", se refiere a la expresión identificada antes en el mismo texto como "la votación recibida en una casilla". Además, el contenido de los dos párrafos del artículo 286 del referido Código, revela claramente, como principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, e indirectamente y como mera consecuencia lógica, al resultado aritmético de la elección a la que correspondan los sufragios allí emitidos; lo que aplicado a contrario sensu conduce al conocimiento indiscutible de que las irregularidades cometidas en una casilla no pueden constituir causa de nulidad de la votación recibida en otras casillas.
Por otra parte, y como consecuencia de que el recurrente reproduce parcialmente argumentos que vertiremos en nuestro escrito de terceros interesados relacionado al expediente TEE/21/97-3, reproduzco textualmente los argumentos que se esgrimieron para sostener la validez de la elección en esta casilla:
En la casilla 327 contigua el partido recurrente aduce que según los datos asentados en el acta final de escrutinio y computo de esta casilla, al hacer la suma de los votos depositados en la urna (345) y el número de boletas sobrantes e inutilizadas (180) resultan un total de 525 boletas, arrojándose una diferencia de 10 boletas. Según el recurrente, esto es matemáticamente imposible, ya que en el acta consta que se recibieron 515 boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. De este hecho pretende hacer derivar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, esgrimiendo que se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 267, fracción IV que a la letra establece:
ARTICULO 267.- "La votación recibida en una casilla electoral, será nula:"
IV.- Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el computo de votos que beneficie a cualquiera de los Candidatos, fórmulas de Candidatos o planillas y estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.
De lo anterior se desprende que para que esta causal de nulidad opere, será necesario la concurrencia de cuando menos los siguientes factores:
1.- Que exista error grave o dolo manifiesto en el computo de los votos.
2.- Que dicho error grave o dolo manifiesto beneficie a cualquiera de los candidatos, fórmulas o planillas.
3.- Que el error sea determinante para el resultado de la votación.
Sin la concurrencia de estos tres elementos, la causal de nulidad en estudio no puede ser considerada para efectos de decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla. El partido recurrente acredita el error en el computo de los votos, pero en ningún momento acredita que esta situación hubiera beneficiado al partido político al que represento (PAN). Mucho menos acredita que tales hechos resultaran determinantes para el resultado de la votación.
En efecto, aunque el recurrente acredita el error en el llenado de los datos del acta, en ningún momento prueba que tal error beneficio al Partido Acción Nacional, ganador en esta casilla. Bien pudo haber ocurrido en el error que se menciona haya beneficiado al propio partido recurrente, en este caso el PRI. Por otra parte, la causal de nulidad que se esgrime no resulta determinante para el resultado de la votación en esta casilla. Como se desprende de los resultados que constan en el acta que el propio recurrente presenta como prueba de su argumentación, el Partido Acción Nacional cuenta con 114 votos a su favor, por 93 del Partido Revolucionario Institucional, partido que en esta casilla ocupa el segundo lugar en la votación. Esto implica que entre el primero y el segundo lugar medio una diferencia de 21 votos en favor del partido político al que represento. Resulta de explorado derecho en materia electoral, que para que un error grave en el computo de los votos sea considerado como determinante para el resultado de la votación, el error tiene que ser mayor al numero de votos que separan al partido político que ocupo el primer lugar y el que ocupo el segundo lugar en número de votos en la casilla de que se trate. A efecto de ilustrar el anterior criterio cito en forma textual jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral que así lo establece:
9. ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- Cuando se asiente en el acta de escrutinio y computo que se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, queda demostrado que dolosamente se depositaron mas boletas o bien que hubo error en computo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a restar, en cada caso, el número de votos computados a favor de la formula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas en exceso del de electores asentados en las actas y se el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la formula registrada como ganadora originalmente, este Tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes en el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por la causa establecida en el numeral 287 párrafo 1 inciso f) del Código de la materia.
12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
13.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.- En los términos del párrafo 1 inciso f) del articulo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medio error o dolo en la computación de los votos sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o formula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aún cuando en la citada disposición no se precisa en que casos puede ser determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el numero de votos computados en exceso, en relación a la cantidad de electores que sufragaron resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido error o dolo en el computo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Jurisprudencia consultable en la memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral Tomo II, páginas 684 y 685.
De lo anterior se desprende que el error en computo aludido por el partido recurrente para solicitar la nulidad de la votación en esta casilla, no resulta determinante para el resultado de la votación, y en consecuencia no procede ni se actualiza la nulidad de esta casilla por la causal establecida en el articulo 267, fracción IV del Código Electoral del Estado de Morelos.
Considero que lo anterior, queda plenamente demostrada la validez de la votación recibida en esta casilla, además de que se comprueba que la resolución que se impugna tomo en consideración lo preceptuado en el Código Electoral del Estado de Morelos, legislación aplicable al caso que nos ocupa.
Con respecto a otros comentarios que el recurrente hace en este considerando, debido a su obscuridad no haremos comentario alguno.
SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO CONSIDERANDOS DEL CAPITULO DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL RECURRENTE.-
El recurrente en sus argumentos referidos a los numerales anteriores, insiste en sostener la nulidad de la votación recibida en las casillas electorales 337 básica, 355 básica, 370 básica, 372 básica, 376, básica y 380 básica. Debido a se limita a repetir las afirmaciones carentes de sustento jurídico que emitió en su recurso de inconformidad motivo de la resolución jurisdiccional que recurre, y debido a que las nuevas argumentaciones en nada afectan el fondo de la resolución que ocupa nuestro estudio, me permito reproducir textualmente las alegaciones que en el escrito de tercero interesado relativo al recurso de inconformidad antes aludido mi partido formuló en tiempo y forma con respecto a la validez de las casillas enumeradas al principio de este párrafo:
b).- en la casilla 337 básica se alega un error de 22 boletas, que en principio no resulta determinante para el resultado de la votación en esta casilla, toda vez que la diferencia de votos entre el partido que ocupo el primer lugar y el segundo es mayor a esa cantidad. Por otra parte, se advierte un error claro en el llenado de esta acta en el apartado de boletas recibidas para la elección, ya que en este rubro se asienta que se recibieron 419 boletas, que coincide con el numero de ciudadanos inscritos en listado nominal. A este respecto cabe señalar que en todos los casos el numero de boletas recibidas en las casillas fue mayor en 20 al numero de electores registrados en listado nominal, a fin de permitir votar a los representantes de casilla de los partidos políticos que no estuvieran en listado nominal. Esto implicaría que en realidad se recibieron 439 boletas para la elección de diputados. Esto es un hecho que se puede verificar en el Consejo Responsable de hacer llegar las boletas y el material electoral al Presidente de la casilla respectiva. Si esto fuera así, el error de computo se reduce a 2 boletas. El número de boletas que se recibieron en un hecho cierto con independencia de los errores en llenado de acta de escrutinio y computo.
c).- En esta casilla (355 contigua) el partido recurrente alega que existe un error en computo de 9 boletas electorales, ya que la suma de los votos depositados en las urnas 333, difiere en numero de 9 con el total de votantes según listado nominal y que votaron en listado adicional que suman 324. Aduce además que se dejo en blanco el espacio destinado a consignar el número de boletas sobrantes e inutilizadas en la votación. Es importante señalar que en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamientos en esta misma casilla, acta que desde ahora presento como prueba, si se consigna el numero de boletas sobrantes e inutilizadas por el secretario de casilla y se establece que son 314. se sumamos esta cantidad con los 333 votos depositados en las urnas nos da la cantidad de 647 boletas, subsistiendo el error de 9 boletas, ya que en esta casilla se consigna que se recibieron 659 boletas para la elección de diputados y Ayuntamientos. creemos que el error estriba que en esta casilla no se computaron los votos nulos que deben ser aproximadamente 9, precisamente las boletas que faltan para que todas las cifras coincidan perfectamente. Además y en obvio de repeticiones, demos por reproducidos los argumentos referidos en la casilla 327 contigua en lo referente a lo que debe considerarse como error o dolo manifiesto en el computo de los votos que sea determinante para el resultado de la elección. Como se observa de la lectura de los resultados en esta acta, la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar en esta casilla representa 32 votos y el error en computo solo es de 9 boletas con lo que se acredita el que este error no es determinante para el resultado de la votación en esta casilla. Esto incluyendo la irregularidad consistente en que un ciudadano depositara sus votos en la casilla contigua y que uno de la casilla contigua lo hiciera en la casilla básica que ocupa nuestro estudio, situación que se acredita con la copia de la hoja de incidentes de esta casilla que desde ahora ofrezco como prueba de mi acerto. Además cabe señalar que esta irregularidad, aunque violación a algunos preceptos de la ley, no constituye causal de nulidad. Las causales de nulidad establecidas en el Código Electoral para el Estado de Morelos deben encuadrar perfectamente con los hechos señalados como irregularidades para que se actualicen sus consecuencias jurídicas. En este sentido es conveniente señalar lo preceptuado en el artículo 265 del Código electoral para el Estado de Morelos que a la letra establece:
Creemos haber demostrado la falta de rigor jurídico en las afirmaciones gratuitas del recurrente en lo que hace a la casilla
d).- En la casilla 370 básica el Partido recurrente alega fundamentalmente que existe un error de 17 votos toda vez que en el recuadro del acta final de escrutinio y computo de la elección de diputados destinado al total de boletas extraídas de la urna se consigna la cifra de 423 y la suma de los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal (438) y los que votaron en lista adicional son (2) dan 440. A este respecto cabe mencionar lo siguiente:
1.- La diferencia de votos en esta casilla entre el primero y el segundo lugar es de 20 votos. Para evitar repeticiones espero que se tengan por reproducidos los argumentos que se virtieron en el cuerpo de este escrito para establecer lo que se entiende por error grave o dolo manifiesto en el computo de los votos que es determinante para el resultado de la elección.
2.- Cabe señalar que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna es de 440, dato que coincide plenamente con la suma de los ciudadanos que votaron según listado nominal (338) y en lista adicional (2). Así que en lo que respecta al computo de los votos no existe error.
3.- Referidos al escrutinio de los votos, cabe apreciar la diferencia de 17 boletas entre la suma de votos depositados en la urna (440) y el numero de boletas extraídas de la urna (423). Coincidentemente, el error de 17 boletas coincide con lo que en la propia acta de escrutinio y computo se consigna como votos nulos (17). Creemos fundadamente que hubo un error de apreciación en el llenado del acta por parte de los funcionarios de casilla, que entendieron que en el espacio de boletas extraídas de la urna no se consignaban los votos nulos y los restaron y consignaron con 423 boletas extraídas de la urna. Este es un indicio presumiblemente fundado.
4.- Por otra parte es importante señalar que la suma de votos depositados en la urna (440) con las boletas sobrantes e inutilizadas (418) da la suma exacta de 858, cantidad de boletas que se recibieron para esa elección según consta en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y computo objeto de nuestro análisis.
5.- Creemos que con los anteriores razonamientos se evidencia la mala fe del recurrente tratando de establecer un error a su favor y restar votos al partido político que representa. En otro orden de ideas, el recurrente pretende establecer por el solo error en computo que este beneficio al partido político al que represento, cuando este error bien puede beneficiar al propio recurrente.
f).- En la casilla 372 básica el PRI alega una diferencia de 14 votos entre el numero de votantes según listado nominal y el numero de boletas extraídas de la urna. A este respecto cabe señalar lo siguiente.
1.- El numero de votación total emitida y depositada en la urna es 292 votos, que coincide con el numero de ciudadanos que votaron en listado nominal. Además, si sumamos estos 292 votos depositados en las urnas con la 172 boletas sobrantes e inutilizados por el secretario de esta casilla nos arroja un resultado de 464 boletas, mismas que fueron recibidas en la casilla para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Esto implica que los datos fundamentales de el escrutinio y computo de esta casilla coinciden.
2.- El recurrente señala una disparidad de 14 boletas entre el numero depositados 293 (el dato es erróneo, ya que de la suma de estos da (292), y el numero de boletas extraídas de las urnas. este faltante puede explicarse por varias causas. una de ellas es que le elector se haya llevado las boletas de votación, otra que las halla depositado en la urna de Ayuntamientos y otro puede ser el simple error aritmético en la suma de los votos depositados en las urnas y se consigno el error en ese apartado. En todo caso, es falso que este error sea determinante para el resultado de la votación ya que la diferencia entre el partido ganador de esta casilla y el segundo lugar es de 36 votos, muy superior al supuesto error grave o dolo determinante según el recurrente para el resultado de la elección. Para corroborar lo anterior y en obvio de repeticiones solicito a este tribunal tener por reproducidas las jurisprudencias y argumentaciones que a este respecto se han hecho en otras casillas.
Con lo anterior demostramos plenamente que la causal de nulidad invocada por el PRI en esta casilla resulta jurídicamente infundado.
g).- En la casilla 376 básica el PRI señala un error en computo de dos boletas. la diferencia esta entre el numero de votos depositados en la urna (348) , y el numero de boletas extraídas de las urnas (346). Para el recurrente esto es "determinante para el resultado de la votación", cuando la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 59 votos en esta casilla, y además el segundo lugar es el Partido de la Revolución Democrática, por lo que el Partido recurrente ni siquiera tiene un interés jurídico legítimo en esta casilla. Dicho lo anterior, solicito a este Tribunal tenga por reproducidos los argumentos que en otras casillas sean presentado en lo que respecta a lo que debe considerarse para corroborar si el error o dolo en el computo de los votos resulta determinante para el resultado de la votación en una casilla.
h).- En la casilla 380 básica el recurrente señala un error de una boleta. En obvio de repeticiones pedimos al tribunal tenga por reproducidos los argumentos que en este sentido se han vertido en el cuerpo del presente escrito de tercero interesado.
Por lo que respecta a que en la hoja de incidentes se consigna que "se presentaron a votar tres personas y no aparecían en listado nominal y que de lo anterior debe desprenderse que votaron, resulta una afirmación gratuita. El hecho de que en la misma hoja de incidentes se hubiera identificado a las personas y se les hubiera tomado los datos de su credencial de elector no hace suponer que hayan votado. De haber sido así, debió haber constado en la misma acta esta circunstancia. Es de advertirse que en esta casilla la diferencia entre el primero y segundo lugar es 77 votos y que incluso el segundo lugar es un partido diferente al recurrente. (PRD). Suponiendo sin conceder que se hubiera permitido votar a estas personas (3), esto no resulta de ningún modo determínate para el resultado de la votación. A efecto de ilustrar el anterior criterio, me permito citar textualmente jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral que así lo confirma.
SEXTO.-En este apartado de su capitulo de concepto de violaciones el recurrente hace afirmaciones subjetivas que por su naturaleza prefiero no comentar.
En otro orden de ideas, la resolución que se impugna favoreció al partido político recuente al otorgar la nulidad de la votación recibida en la casilla 370 contigua, por motivos apartados de la ley, y en nuestro concepto, sin hacer una valoración adecuada de las constancias que obraban en el expediente del recurso que origina la resolución materia de esta controversia. Paso a explicarme:
En la casilla de referencia (370 contigua), el recurrente aprovechando un error en el llenado del acta de la jornada electoral, específicamente en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, para establecer que esta fue instalada a las 6:15 horas, y vinculando tal hecho a la causal de nulidad establecida en el Código Electoral del Estado de Morelos en su artículo 267, fracción I.
Si bien es cierto que el acta de la jornada electoral de esta casilla consigna en el apartado de la instalación que esta se celebro a las 6:15 horas, no menos cierto es que en realidad histórica lo que aconteció es que este apartado se comenzó a llenar, por un error de los funcionarios de casilla, a las 6:15 pero de la tarde del día de la elección. (18:15 horas). Es imposible que la instalación de esta casilla se hubiera dado a la hora que consigna el acta de la jornada electoral por error, y al mismo tiempo los representantes de casilla de los partidos políticos que concurrieron a esta casilla, (incluido el representante del partido recurrente), hubieran firmado de conformidad el acta y señalado que las urnas se armaron en su presencia, se comprobó que éstas estaban vacías, etc...
por otra parte, en la hoja de incidentes de esta casilla, se estable que la "votación comenzó tarde por estar incompletos los integrantes de la casilla". Si la casilla se hubiera instalado a la hora que señala el recurrente, la votación hubiera iniciado a una hora mas temprana. Además de lo anterior, resulta sospechoso que ningún representante hubiera señalado esta irregularidad tan grave y que ninguno protestara expresamente por algo tan trascendental para el desarrollo de la votación en esta casilla.
A efecto de ilustrar lo anterior reproduzco la argumentación que con respecto a esta casilla se esgrimió en el escrito de tercero interesado relativo al expediente TEE/21/97-3.
e).- En la casilla 370 contigua, el partido recurrente alega que el apartado de boletas extraídas de la urna no se lleno y se encuentra vacío. A este respecto cabe señalar que este dato se obtiene de la suma de los votos depositados en la urna son (450), según lo afirma el propio partido recurrente. Es importante establecer que si algunos apartados de las actas de escrutinio y computo se encuentran vacíos, esto no determina la nulidad de una elección en una casilla. Si del análisis de los otros datos asentados en las actas se puede determinar los que no se consignan o se dejan en blanco, esto no resulta en error grave o en un dolo manifiesto en la computación de los votos. En este caso, el numero de boletas extraídas de las urnas se determina con la suma de votos depositadas en ellas. A efecto de que este Tribunal pueda disponer de un criterio en este sentido, me permito transcribir jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral que corrobora lo que se argumenta a este respecto:
Además es importante señalar que el numero de boletas depositadas en las urnas es de 450 y las boletas sobrantes y anuladas por el secretario de la casilla son 309. esto suma la cantidad de 759 boletas. Consta en el acta que se recibieron 760. Es probable que se trate de un error al contar los folios inicial y final. Es presumible.
Por lo que respecta a que el error de 2 boletas es determinante para el resultado de la elección, resulta absurdo afirmarlo cuando la diferencia en esta casilla es de 61 votos entre el primer lugar PAN y el segundo lugar PRI. Creemos haber demostrado la falsedad y falta de rigor jurídico del PRI en su solicitud de nulidad de los votos depositados en esta casilla.
En donde el partido recurrente demuestra su dolo manifiesto y la falsedad de sus afirmaciones es cuando pretende establecer por un error en el llenado del acta de la jornada electoral que esta casilla se abrió a las 6:15 horas. esta afirmación además de dolosa es falsa, toda vez que lo que aquí ocurrió fue que el acta de la jornada electoral se empezó a llenar a la hora en que se consigna como que se instalo. Incluso en la hoja de incidentes se aclara que esta casilla se abrió tarde por estar incompletos los integrantes de esta casilla. Resulta contradictorio que el PRI pretenda establecer de esta afirmación la comprobación de su falsedad. A este respecto cabe señalar que en el informe circunstanciado de la autoridad electoral afirma lo siguiente:
"Cabe hacer mención de que bajo protesta de decir verdad, los funcionarios que intervinieron en la citada casilla, manifiestan ante este órgano electoral que la casilla quedó legalmente instalada a las 08:45 horas del día 16 de marzo de 1997".
Esto es importante porque se demuestra que el PRI pretende beneficiarse de un claro error en el llenado del acta para tratar de anular esta casilla. Además es importante que la propia autoridad electoral manifiesta que esta situación fue aclarada por los propios funcionarios de casilla. Creemos difícil que la autoridad electoral pretenda falsear información a este H. Tribunal Electoral, por lo que consideramos plenamente demostrado la falsedad y mala fe de las afirmaciones del recurrente.
En la parte final de su argumentación sobre la solicitud de nulidad de esta casilla, el recurrente pretende vincular en su alegato de causal de nulidad a la casilla Básica de esta Sección Electoral. A este respecto solo citaremos jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral que establece que la imposibilidad de relacionar casillas para determinar la nulidad de una casilla.
X. Con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral responsable de la substanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó la admisión del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa, por considerar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reconociéndoles la personería con que actuaban, tanto al representante del Partido Político actor como al del Tercero Interesado.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Es procedente realizar el estudio de fondo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido en contra de la sentencia de fecha seis de abril del año en curso, recaída al Recurso de Inconformidad correspondiente y que se impugna, por considerar esta Sala Superior, satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. En el presente considerando, se analizan los seis conceptos de violación que aduce el partido político actor, precisando desde ahora que el sistema de nulidades establecido en el Capítulo Unico, del Título Décimo Tercero, artículos del 266 al 270 del Código Electoral para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, vigente el día en que se efectuaron las elecciones que motivaron este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no permite a la autoridad jurisdiccional, señalada como responsable, la anulación de votos en particular, ni prevee, en consecuencia, la posibilidad de restar del cómputo distrital para la elección local de diputados, votos que aún y cuando hubiesen sido detectados por el juzgador como erróneamente emitidos y computados en la casilla, no produjeron la nulidad de la votación recibida en la propia casilla, según se precisará más adelante.
Debe puntualizarse que de conformidad con lo prescrito en el Código Electoral para el Estado de Morelos, en forma por demás clara, se establece la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, sólo por alguna de las causas señaladas limitativamente en el artículo 267.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, carece de facultades legales para anular votos en lo individual; también, carece de facultades para descontar los votos emitidos en una casilla en favor de algún partido político, no obstante haberse detectado algún error a la hora del escrutinio y cómputo, si dicho error no es determinante para modificar los resultados finales de la votación emitida en la propia casilla, entonces, mientras el error detectado no resulte ser determinante, la votación emitida en la propia casilla en favor de los partidos políticos contendientes, debe quedar en sus términos; tampoco puede realizar el estudio de la nulidad reclamada, tomando en forma conjunta el error detectado en todas las casillas que se hubieren impugnado, ya que la nulidad debe darse casilla por casilla, para posteriormente recomponer el cómputo correspondiente, lo que se desprende de lo prescrito por los artículos 266 y 267, del referido Código Electoral para el Estado de Morelos.
Concluyéndose que, para que el cómputo de la elección impugnada sea modificado, primero debe anularse la votación emitida y recibida en una casilla, por alguna o algunas de las causas contenidas en el referido artículo 267, tal como aconteció con la casilla número 370 Contigua en la resolución ahora impugnada, para posteriormente, proceder a rectificar el cómputo distrital respectivo.
Por ello resulta claro que la pretensión del recurrente de anular votos en lo particular, es contraria al sistema de nulidades que en materia electoral se establece en el Código Electoral del Estado de Morelos.
Acto seguido, se analizan uno a uno los conceptos de violación que aduce el Partido Revolucionario Institucional, en los siguientes términos:
1. Si bien es cierto que en el primer concepto de violación, se hace referencia a diversas casillas, la argumentación que se vierte guarda relación directa con la casilla número 327 Contigua y, sobre el particular, se tienen a la vista los razonamientos que realizó la autoridad responsable en el considerando III de la resolución impugnada, a fojas de la ciento treinta y nueve a la ciento cuarenta y uno del cuaderno principal de los autos.
Este concepto de violación fundamentalmente consiste, según el dicho del actor, en que la autoridad responsable: "... sin ningún razonamiento lógico ni jurídico, sin hacer un análisis de fondo y sin valorar adecuadamente las documentales públicas ofrecidas, se concreta a considerar: "...que de la votación total emitida el Partido Acción Nacional obtuvo 114 votos seguido por el Partido Revolucionario Institucional con 95 votos existiendo una diferencia entre ambos de 19 votos, cantidad que es mayor en relación al error en la diferencia de 10 votos que arroja el Acta que se analiza, lo que resulta no ser determinante para el resultado de la votación..." Manifestando además el Magistrado que, de la documental referida: "...no se desprende que dicho error en el cómputo beneficie directamente al Partido Acción Nacional..." lo anterior en franca violación a lo que establecen los artículos 266 y 267, fracción IV, que a la letra dicen:" Así mismo, el Partido Político ejuiciante y en relación con la autoridad responsable, señala que: "Basándose únicamente en el cómputo de cada acta de casilla sin tomar en cuenta que el recurso de inconformidad se interpuso en contra de un conjunto de casillas y en contra de los resultados consignados en el acta final de cómputo Distrital. Extralimitándose en sus funciones ya que en lugar de aplicar la ley... se limitó a hacer una muy particular interpretación de la misma... pasando por alto también lo que establece el artículo 23 de la Constitución Local que en forma textual nos dice que los procesos electorales se efectuaran conforme a las bases que establecen las leyes de la materia y se sujetaran a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad objetividad y profesionalismo".
Resulta infundada esta violación, ya que contrariamente a lo que señala el Partido Político enjuiciante, la autoridad indicada como responsable realizó el estudio minucioso de la violación que se hizo valer en el correspondiente recurso de inconformidad, respecto de la casilla 327 Contigua, análisis del que se desprende la fundamentación y motivación característica, por mandato constitucional, de todo acto de autoridad, razón por la cual, respecto de la casilla número 327 Contigua, no es cierta la ausencia de razonamientos lógicos ni jurídicos, tampoco es cierto que se dejó de analizar y valorar adecuadamente las documentales ofrecidas, por ello, además de no violarse lo mandado por los artículos 266 y 267, fracción IV, que el partido político enjuiciante aduce violados, tampoco se violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 14, 16 y 116, fracción IV, base B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior resulta comprobado cuando la autoridad señalada como responsable reconoce, en síntesis, como cierta la diferencia de diez boletas en relación con las recibidas, los votos extraídos de la urna y las boletas inutilizadas o sobrantes; también, establece que la diferencia entre los resultados obtenidos por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, es de diecinueve votos, cantidad que resulta ser mayor al error de diez votos a que se hace alusión, diferencia que en sí misma, no es determinante para modificar la votación de la casilla en cuestión, dado que en el mejor de los casos y en el supuesto de que se descontasen estos diez votos al Partido Acción Nacional, éste seguiría teniendo una ventaja de nueve votos respecto del Partido Revolucionario Institucional, en esta casilla 327 Contigua. Al respecto, resulta orientador el Criterio de Jurisprudencia, emitido por la Sala Central, en la Segunda Epoca, visible a fojas 705, del Tomo II, de la Memoria de 1994, del Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:
"72. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Conforme a la normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, si bien es cierto estaba ya en vigor lo dispuesto por el artículo 208, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los Presidentes de los Consejos Distritales deben entregar a cada Presidente de mesa directiva las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección, también es verdad que no se habían implantado los controles para el exacto cumplimiento de esta disposición, situación que cambió en forma importante para el proceso electoral de 1994, al haberse establecido la entrega de boletas fijadas a talones numerados; asimismo, cabe precisar que en el proceso electoral de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla no contenía el dato relativo a boletas recibidas, mismo que sólo figuraba en el acta de instalación; sin embargo, para el proceso electoral de 1994, se incluyó ese dato en el acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto, forma parte de los rubros que son materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos. Por tales razones, si resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe concluirse que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación y, por lo tanto, si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia.
En cuanto a la interpretación que hizo la autoridad, respecto a que no tomó en cuenta el total de casillas impugnadas y que las mismas debieron tenerse en cuenta en su conjunto, para así determinar el impacto de todas las casillas en el resultado del acta final de cómputo distrital, cabe reiterar que el sistema de nulidades en materia electoral estatuído por el Código Electoral para el Estado de Morelos, establece la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, sólo por alguna de las causas señaladas limitativamente por el artículo 267, pero de ninguna manera,faculta al juzgador a analizar en forma conjunta el error detectado en todas las casillas que se hubieren impugnado, ya que la nulidad debe darse casilla por casilla, para posteriormente recomponer el cómputo correspondiente; razón por la cual, no es cierto que la autoridad responsable hubiere realizado una "muy particular interpretación" de la Ley, antes por el contrario, su razonamiento se apega a lo establecido por la Segunda Sala del entonces Tribunal Federal Electoral, en su Jurisprudencia número 3, visible a fojas 674, de la Memoria 1994, Tomo II, citada también por el Partido Político tercero interesado y que a la letra dice:
3.-NULIDAD DE VOTACIÓN. LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN UNA CASILLA NO PUEDEN CONSTITUIR CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN OTRAS CASILLAS.- De la lectura del articulo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte, de manera fácil e indudable, que la palabra "votación" se utiliza en ese precepto para comprender nada más los votos emitidos, recibidos y computados en una casilla, y no la suma de los captados en todas las casillas de un distrito electoral. Esto se demuestra con el análisis gramatical y lógico de la disposición legal en comento, toda vez que su redacción pone de manifiesto, que el primer párrafo, referente a que la votación recibida en una casilla es nula si se acredita alguna de las causales que se enumeran enseguida, rige a cada uno de los párrafos siguientes, que se listan por incisos, evitando una repetición innecesaria. A guisa de ejemplo, el contenido íntegro del inciso f), del artículo 287, debe leerse así: La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que medió dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación; leída de este modo no suscita duda el que al usarse al final la palabra "votación" precedida del artículo determinado "la", se refiere a la expresión identificada antes en el mismo texto como "la votación recibida en una casilla". Además, el contenido de los dos párrafos del artículo 286 del referido Código, revela claramente, como principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, e indirectamente y como mera consecuencia lógica, al resultado aritmético de la elección a la que correspondan los sufragios allí emitidos; lo que aplicado a contrario sensu conduce al conocimiento indiscutible de que las irregularidades cometidas en una casilla no pueden constituir causa de nulidad de la votación recibida en otras casillas.
2. En el concepto de violación identificado como segundo, y en relación a las casillas número 337 Básica, 370 Básica, 376 Básica y 380 Básica, fundamentalmente, se reclama la violación a los "...principios de seguridad jurídica contenidos en los Artículos 14 y 16 Constitucionales, toda vez que no aplica los principios de legalidad, e imparcialidad, a que lo obliga el Artículo 116 fracción IV Inciso b), puesto que la suma de las boletas que en exceso existieron en dichas casillas, sí fue determinante para el resultado de la elección, puesto que la nulidad de las votaciones emitidas en cada casilla, afecta directamente el resultado de la elección, sobre todo si consideramos que la diferencia final... es actualmente... de solo 25 votos". Además señala que "...la responsable únicamente realiza una relación de los resultados a favor de cada partido sin entrar al estudio de cada una de las casillas en cuestión, como lo marca el propio Código Electoral".
Cabe señalar que al analizar la resolución impugnada, a fojas número ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres del cuaderno principal de los autos, puede observarse que la autoridad utiliza como sistema de valoración de pruebas, respecto de las casillas 337 Básica, 370 Básica, 376 Básica y 380 Básica, el análisis genérico de éstas, sin adminicular, como debiera, los elementos aportados por cada una de las mismas.
Sin embargo, este juzgador considera que el agravio es infundado, pues no se violan los principios de seguridad jurídica ni de legalidad constitucionales, por las siguientes razones:
Por lo que ve a la casilla número 337 Básica, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos realizó de manera correcta las operaciones aritméticas en las que basó su resolución, esto es: el total de votos extraídos de la urna es de doscientos cuarenta y siete, los que sumados a las ciento noventa boletas sobrantes no usadas en la votación y anuladas por el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, dan un total de cuatrocientos treinta y siete, a este total, se agregan cuatro ciudadanos que se indica votaron sin estar en lista nominal, y suman un total de cuatrocientas cuarenta y un boletas; sin embargo, resulta que sólo se recibieron cuatrocientas diecinueve boletas para esta elección, lo anterior demuestra que existió una diferencia de veintidós boletas más que se extrajeron de la urna en relación con las que se recibieron. Por lo tanto, la operación de restar estas veintidós boletas al Partido que obtuvo el primer lugar en la votación de dicha casilla, es decir, al Partido Acción Nacional que obtuvo 84 votos, lo dejaría con 62 votos; por su parte el partido que obtuvo el segundo lugar, o sea el Partido Revolucionario Institucional, recibió 61 votos, cantidad esta última que continúa siendo inferior a los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional; con ello, se demuestra la imposibilidad numérica de cambiar el resultado del ganador por el segundo lugar en la votación de la casilla a estudio, corroborándose así el incumplimiento de la condición, de que el error sea determinante para el resultado de la votación en dicha casilla.
Siendo igualmente ilustrativo para ello, el Criterio Jurisprudencial número 72, sostenido por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral anteriormente citado.
Por lo que ve a la casilla número 370 Básica, la suma de votos extraídos de la urna es de cuatrocientos veintitrés, a lo que agregándose las cuatrocientas dieciocho boletas no utilizadas, produce la cantidad de ochocientos cuarenta y un boletas. Resulta así mismo que fueron recibidas la cantidad de ochocientos ciencuenta y ocho boletas para esta elección. Por lo anterior, resulta una diferencia de diecisiete boletas, entre las recibidas y las extraídas y nulificadas; ahora bien, si estos diecisiete se restan en votos al Partido Acción Nacional quien recibió ciento cuarenta y cuatro, le quedarían ciento veintisiete votos, cantidad que resulta ser superior numéricamente a los ciento veinticuatro votos que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo lugar en la votación de esta casilla; situación que no modifica la actual fórmula ganador, ya que el Partido Acción Nacional seguiría teniendo mayoría. En tales condiciones, el error en cuestión no es determinante para el resultado de la votación de la casilla a estudio, conforme al multicitado Criterio Jurisprudencial número 72.
Por lo que respecta a la casilla número 376 Básica, es de señalar que el total de boletas extraídas de la urna es de trescientos cuarenta y seis, a las que agregándole las doscientos treinta y seis boletas no utilizadas, totalizan quinientos ochenta y dos. Ahora bien, en el rubro relativo a la votación total emitida en la urna, se consigna el número de trescientos cuarenta y ocho votos, que sumados a las doscientas treinta y seis boletas no utilizadas, arroja la cantidad de quinientos ochenta y cuatro; por lo tanto, entre estas encontramos una diferencia de solo dos votos. De lo anterior se concluye que si a los ciento treinta y siete votos que obtuvo el Partido Acción Nacional, le restamos los dos votos a que se hizó referencia, obtenemos un total de ciento treinta y cinco, cantidad que comparada con los setenta y ocho que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática, segundo lugar en la votación de esta casilla, continúa siendo superior, no habiendo por ello variante entre el primer y segundo lugar, razón por la cual no se da la condicionante de ser determinante para el resultado de la votación de la casilla que se impugna, conforme al citado Criterio Jurisprudencial número 72, de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, aplicable en este caso.
Finalmente, por lo que hace a la casilla 380 Básica, la suma del total de votos extraídos de la urna es de doscientos treinta y nueve, más doscientas veinticinco boletas no utilizadas, da un total de cuatrocientos sesenta y cuatro boletas. Queda consignado que fueron recibidas cuatrocientos sesenta y tres boletas, por lo que existe la diferencia de una boleta, que restada a los ciento veintiseis votos que obtuvo el Partido Acción Nacional, da como resultado ciento veinticinco, cantidad comparada con los cuarenta y nueve votos que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática, segundo lugar en la votación de la casilla en estudio, se aprecia que no hay variante respecto al primer lugar, en consecuencia, no se da la condicionante de ser determinante para el resultado de la votación que se impugna en dicha casilla, conforme se ha argumentado en los análisis de las casillas mencionadas en los párrafos anteriores.
En cuanto a la suma de las boletas que en exceso existieron en dichas casillas, fue determinante para el resultado de la elección, es de desestimarse dicho agravio en los términos expresados en la parte inicial de este Considerando CUARTO, en donde se establece que conforme al sistema de nulidades regulado por la Legislación Electoral del Estado de Morelos, a la autoridad responsable no le es posible anular votos en lo particular, y que es necesario, primero, que el error o dolo en la computación de votos sea determinante para el resultado de la votación de la casilla y segundo, solo cuando hubiese sido declarada la nulidad de la votación recibida en una casilla podrá impactarse el resultado de la elección, contenido en el acta de cómputo distrital en este caso.
3. En el tercer concepto de violación, se reclama "...la inexacta aplicación del Código Electoral para el Estado de Morelos, con violación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad, contenidas en los Artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política Federal, porque no analiza y ni siquiera hace mención a lo especificado... en relación a la casilla 380 Básica y señalado como agravio..." ya que "...únicamente analiza dos agravios... pero... omitió analizar que hubo electores que votaron sin estar inscritos en la Lista Nominal, como se asentó en la hoja de incidentes... y al no haber resuelto el tercer agravio hecho valer, habiéndole dado valor probatorio pleno (sic) a las actas de incidentes, viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad..." Sigue señalando que: "dejándome en completo estado de indefensión, al dejar de valorar la documental ofrecida sin siquiera entrar al análisis del agravio y lo que es peor manifestando que no hubo incidentes... Lo que viola las reglas generales de la valorización de las pruebas, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia..."
Es de desestimar dicho agravio por los razonamientos siguientes:
En primer lugar, de dicha hoja de incidentes no se desprende fehacientemente que esos ciudadanos hubiesen realmente votado. En segundo lugar y en el supuesto de que lo anterior fuere cierto, esas tres personas que votaron irregularmente, contraviniendo lo establecido en el artículo 267 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Morelos que dice: "La votación recibida en una casilla electoral será nula: VI Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla de que se trate". Tal aseveración, no sería determinante para modificar el resultado de la votación, conforme al Criterio Jurisprudencial identificado con el número 40, contenido a fojas 224 de la Memoria de 1991, del Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:
40. SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, si no que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por le partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefenido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse al número de ellos debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para corroborar lo anterior, sería necesario hacer la siguiente operación aritmética: En el supuesto de que los votos de esas tres personas que votaron irregularmente, se descontarán al partido que obtuvo el primer lugar en dicha casilla, en este caso al Partido Acción Nacional que recibió ciento veintiseis votos, le quedarían ciento veintitrés, cantidad mayor a la obtenida por el Partido de la Revolución Democrática, segundo lugar con cuarenta y nueve votos, lo cual demuestra que no hay variante en cuanto al partido que ocupó el primer lugar. En consecuencia, no se da la condición de ser determinante para el resultado de la votación establecida por el artículo 267 fracción VI antes citado.
Por lo tanto, de resultar fundado dicho agravio, sería inoperante, ya que, en el supuesto de que la documental pública, alegada por el inconforme y cuyo análisis omitió la responsable, se demostraría que el número de personas que votaron sin derecho a hacerlo, no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, y por lo tanto, al no darse la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código Electoral para el Estado de Morelos, es de confirmarse el resultado de la votación obtenida en la casilla 380 Básica y por lo tanto no se le puede causar perjuicio alguno al partido actor.
4. En el cuarto concepto de violación, señala que se violan en agravio de su representado, "...las garantías de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad, contenidas en los Artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso B) de la Constitución Política Federal, en virtud de que la autoridad responsable, en sus considerandos cuarto y séptimo... realiza una deficiente valorización de la pruebas... con la excepción de las Casillas 372 Contigua y 380 Básica, por no haber existido incidentes... sin expresar si a la Hoja de Incidentes de la 372 Básica precisamente por no haber existido incidentes, no les otorga valor probatorio, no obstante que en la mencionada casilla existe diferencia, bastante alta de votación, que implica un error en el cómputo, y que si hubiese existido algún incidente que acreditara dicho error se hubiese manifestado, por lo que la copia del Acta de Incidentes, prueba, a contrario sensu, que no solo fue un error, sino que hubo dolo manifiesto en el cómputo... por lo que viola las reglas generales de la valorización de las pruebas, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, señaladas en los Artículos 253 y 255 del Código Electoral para el Estado de Morelos".
Resulta infundado e inoperante el agravio en cuestión, ya que del estudio que esta Sala Superior realizó de las respectivas actas y demás constancias de autos, se cercioró de la no existencia de la hoja de incidentes de la casilla 372 Básica a que se refiere el recurrente.
Es claro en este caso, que la valoración que hizo la autoridad responsable en la foja ciento cuarenta y tres y en la ciento cuarenta y siete del expediente, o más bien, la no valoración de la hoja de incidentes, por no existir ésta en el expediente, es suficiente y legal por lo que no se comete, como ya establecimos, violación a las reglas generales de valoración de pruebas, ni falta a la lógica, ni a la sana crítica, ni contraviene el criterio basado en la experiencia del juzgador el no valorar un documento inexistente.
A mayor abundamiento, debe señalarse que el propio Partido Político actor, en su escrito del recurso de inconformidad manifiesta que en la casilla 372 Básica no existieron incidentes, impugnando dicha casilla, únicamente en cuanto a los errores aritméticos en los rubros de boletas recibidas, del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y de la votación total emitida.
5. En el concepto de violación identificado como quinto, el Partido Político enjuiciante, fundamentalmente reclama: "Que le causa agravio a la parte que representa la inexacta aplicación del Código Electoral para el Estado de Morelos, que viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad contenidas en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política Federal... ...el Tribunal realiza un análisis de las Actas Finales de Escrutinio y Cómputo de las Casillas 355 Básica y 372 Básica, las que además de resultar con una diferencia de votos a favor del Partido Acción Nacional, también se impugna por la ausencia de datos respecto al número de boletas extraídas de la urna, boletas sobrantes y votos adicionales...". Continúa, el recurrente que: "... el Tribunal debió analizar conjuntamente las violaciones efectuadas en todas las casillas, de la que se desprendería que la diferencia de la votación entre uno y otro Partido, sumadas las casillas, sí impacta el resultado de la elección".
Por su parte, el Tribunal señalado como autoridad responsable únicamente señala en referencia a este quinto agravio que: "... es falso que se violen en prejuicio (sic) del impetrante los artículos que invoca...".
De las constancias de autos se desprende que sí existió error en el momento de llenar las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección local de diputados por el principio de mayoría relativa, en relación a las casillas 355 Básica y 372 Básica, no obstante a ello es de señalarse que tal error no resulta determinante para el resultado de la votación en ambas casillas, razón por la cual la resolución de la autoridad jurisdiccional recurrida fue legal segun se analiza a continuación.
En efecto, como se desprende del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 355 Básica, el espacio en blanco, relativo al rubro de boletas extraídas de la urna debe contener la cantidad que resulte de sumar la votación total emitida y depositada en la urna respecto de todos y cada uno de los partidos políticos contendientes, la de los candidatos no registrados y los votos nulos.
En el apartado del Acta de Escrutinio y Computo correspondiente a los votos que cada partido obtuvo se registran las siguientes cantidades: Acción Nacional ciento veinte; Revolucionario Institucional ochenta y nueve; de la Revolución Democrática setenta y cinco; Cardenista siete; del Trabajo siete; Verde Ecologista de México quince; Civilista Morelense diecinueve; Popular Socialista sin votos y Demócrata Mexicano sin votos, luego, la suma de las anteriores cantidades arroja la cantidad de trescientos treinta y dos votos, siendo ésta la que debió anotarse en el espacio correspondiente al total de boletas extraídas de la urna.
Por lo que respecta al espacio en blanco, referente al rubro de boletas sobrantes no usadas en la votación, y que fueron anuladas por el Secrteario de la Mesa Directiva, debió anotarse la cantidad resultante de restar trescientos treinta y dos boletas extraídas de la urna a las seiscientas ciencuenta y nueve boletas recibidas para la elección, dando como resultado tresceintos veintisiete.
Constatado lo anterior, se procede a analizar la operación aritmética para detectar si existe error en el cómputo de votos respectivo de esta casilla, para ello, debe tenerse en cuenta que los ciudadanos que votaron conforme a las listas es de trescientos veinticuatro, cantidad a la que se le suman las trescientos veintisiete boletas no utilizadas, nos da como total seiscientos cincuenta y uno, cantidad que se resta a las seiscientos cincuenta y nueve boletas recibidas para la elección, resultando una diferencia de ocho boletas; de lo anterior, se concluye que si a los ciento veinte votos que obtuvo el Partido Acción Nacional le restamos los ocho votos de diferencia, arroja un total de ciento doce votos, cantidad que comparada con los ochenta y nueve que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional, segundo lugar en la votación de esta casilla, continúa siendo superior la votación obtenida por el Partido Acción Nacional, no habiendo por ello variante entre el primero y segundo lugar, razón por la cual no se actualiza la condición de que el error detectado sea determinante para el resultado de la votación de la casilla en cuestión.
Por lo que respecta al acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 372 Básica, en el aspecto referente al “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA ADICIONAL”, no aparece cantidad alguna. Debe entenderse, pues, no hubo votantes que se ubicasen en este supuesto.
Enseguida, se realizan las operaciones aritméticas para determinar si existe error en el cómputo de dicha casilla; para ello, se tiene en cuenta que se recibieron cuatrocientos sesenta y cuatro boletas para la elección. El número de boletas sobrantes en la votación y en consecuencia alunadas por el Secretario de la Mesa de Casilla fue, de ciento setenta y dos, que sumada al total de doscientos noventa y dos ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, arroja la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro boletas, no existiendo error en ello: sin embargo, al realizar esta Sala Superior la suma de las cantidades que aparecen en el apartado de la votación total emitida y depositada en la urna, obtuvo como resultado doscientos noventa y tres boletas extraídas de la urna, existiendo en el apartado correspondiente al mismo doscientos setenta y nueve, por lo que es de considerar que el error consiste en la cantidad señalada en el rubro “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, al contener la cantidad de doscientos setenta y nueve, en tal virtud, la cantidad correcta es de doscientos noventa y tres boletas extraídas de la urna, que sumadas las siento setenta y dos boletas no utilizadas, resultan cuatrocientos setenta y cinco boletas, resultando la diferencia de un voto; luego si a los ciento catorce votos obtenidos por el Partido Acción Nacional le restamos el voto de diferencia, arroja un total de ciento trece votos, cantidad que comparada con los setenta y ocho votos que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional, segundo lugar en la votación de esta casilla, continúa siendo superior la votación del Partido Acción Nacional, no habiendo por ello variante entre el primero y segundo lugar, razón por la cual se da la condicionante de ser determinante para el resultado de la votación de la casilla que se impugna. Ambos análisis fueron realizados conforme a los criterios jurisprudenciales números 71 y 72, de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral.
Concluyéndose además, que los errores de las casillas 355 Básica y 372 Básica, que en su oportunidad ya fueron analizados, no fueron determinantes para el resultado de la votación, asi mismo, cabe establecer que la ausencia de datos que debieran tener las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, referentes al número de boletas extraídas de la urna, a las boletas sobrantes y votos adicionales, dichas omisiones no son determinantes para el resultado de la votación, ya que las cantidades que debían aparecer en los espacios antes referidos, fueron obtenidas a través de la deducción de todos los demás datos y cantidades que constan en las citadas actas de las casillas 355 Básica y 372 Básica, y por lo tanto, tal omisión no resulta determinante para el resultado de la votación, como pretende alegarlo el enjuiciante.
Por lo que respecta a la manifestación del recurrente, en el sentido de que el Tribunal debió analizar conjuntamente las violaciones efectuadas en todas las casillas impugnadas, y de lo que se desprendería que al sumar las diferencias entre uno y otro partido, sí impactaría el resultado de la elección; es de desestimar categóricamente tal afirmación y declarar infundado el presente agravio a estudio, como ya se estableció al analizar el artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, que dispone las nulidades establecidas en este Código, podrían afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada. De igual forma el numeral 267 del Código invocado establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula, fracción IV, por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficia a cualquiera de los candidatos, fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la elección.
En primer lugar, reiteramos el efecto de que queda claro de conformidad con lo prescrito en estos numerales del Código Electoral para el Estado de Morelos, se establece claramente la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, sólo por alguna de las causales señaladas limitativamente en el artículo 267, en consecuencia, el Pleno Tribunal Electoral del Estado de Morelos carece de facultades para anular votos en lo individual.
En segundo lugar, el artículo 266 del ordenamiento en comento revela claramente como principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, e indirectamente y sólo en el caso de haber sido declarada la nulidad de la votación de casilla, y como mera consecuencia legal y lógica, el resultado aritmético de la elección a la que correspondan los sufragios allí emitidos. Por lo que resultaría ilógico y carente de toda técnica jurídica que el responsable hubiere llevado a cabo el análisis conjunto de las violaciones de todas y cada una de las casillas, en los términos que lo argumenta el accionante.
De todo lo anterior, es de considerar que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos actuó conforme a lo prescrito en el Código Electoral del propio Estado.
6. Por lo que hace al concepto de violación identificado como sexto, en el que se reclama: "... la inexacta aplicación de los Artículos 105 y 106 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Morelos, con fundamento en el Artículo 259 del Código Electoral, que le otorga a aquél supletoriedad, en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado no dicta su resolución con claridad, precisión, congruencia y exahustividad, ni analiza los puntos litigiosos separados, o conjuntamente los similares, resolviendo con violación a lo expuesto por los Artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política Federal, al resolver sin aplicar los principios de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad que contienen dichos preceptos constitucionales". Lo anterior, según lo indica "... en virtud de que se mezcla en los considerandos mencionados los conceptos alegados, dejando de mencionar lo que favorece a esta parte, y alegando en contra, olvidándose de lo que no le conviene; pero además, con total falta de ética y técnica jurídica, resume los agravios de esta parte en el considerando III y en la primera parte de su considerando II... por lo que la falta de aplicación de las reglas para la redacción de sentencias, que preceptúa el Código Procesal Civil para el Estado... aplicados supletoriamente, causan agravio que en este acto se hace valer".
El estudio de este agravio, sería irrelevante, ya que cualquiera que fuese el resultado final de su análisis, en nada modificaría el cómputo actual de elección impugnada. De ahí que, atendiendo el principio procesal de exhaustividad que rige en materia electoral en relación a las sentencias, en el sentido que deben analizarse por el juzgador todos y cada de los agravios, cuya violación se reclamó en el juicio de revisión constitucional en materia electoral a estudio, esta Sala Superior considera que en el supuesto que se estudiase el agravio en cita y en caso de resultar fundado, no modificaría el resultado de este fallo; no obstante, es pertinente señalar que los agravios hechos valer por el partido actor son infundados, pues la resolución impugnada no viola los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la del Estado de Morelos, ni mucho menos el Código de Procedimientos Civiles de dicho Estado, pues el Tribunal Electoral de dicha entidad, resolvió el recurso de inconformidad que dió motivo al presente juicio constitucional, con fundamento entre otros, en lo dispuesto por el artículo 261 del Código de la materia en el Estado, y además, la mera estructura formal de la sentencia no puede agraviar al Partido Político actor, ya que la cuestión substantiva o de fondo de la resolución combatida es correcta, toda vez que se analizan todos los argumentos legales vertidos en el recurso de inconformidad, dándose los fundamentos legales y los motivos que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos consideró suficientes para sustentar el sentido de su resolución, mismos que esta Sala considera suficientes en los términos de los considerandos de este fallo, por lo que la resolución combatida, ni falta a la ética, ni a la técnica jurídica y sí se apega al principio de legalidad electoral contenido en el artículo 41 constitucional, por lo tanto, no produce al enjuiciante el agravio esgrimido.
En virtud de que ninguno de los agravios hechos valer por el Partido Político actor resultan fundados, esta Sala Superior confirma en sus términos la resolución dictada el día seis de abril de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
Por todo lo expuesto, y con fundamentos en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 187, 189, fracción I, inciso e) y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d), 4, 6, párrafos 1 y 3, 8, párrafo 1, 12, 14 a 16, 19 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 23 y 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos; y 19, 208, 214, 216, 226, 227, fracción II, 228, fracción II, incisos a) y b), 266 y 267 del Código Electoral para el Estado de Morelos; se
R E S U E L V E:
UNICO. Se confirma la resolución definitiva dictada el seis de abril de mil novecientos noventa y siete por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, al resolver el Recurso de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en el Toca número TEE/21/97-3.
Notifíquese por estrados al Partido Político actor y personalmente al Partido Acción Nacional, Tercero Interesado, y a la autoridad responsable notifíquese por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, así como del expediente original, conservando previamente, copia certificada del mismo en este H. Tribunal. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluído.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
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MAGISTRADO
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LEONEL CASTILLO GONZALEZ | ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
| MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
| MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVAN RIVERA | |