JUICIO DE REVISION
CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-001/99
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA INSTRUCTORA: AIDE MACEDO BARCEINAS.
México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, en el recurso de inconformidad interpuesto por el propio partido político identificado con el número de expediente I-65/98 , en la que confirmó los resultados consignados en el acta del cómputo municipal para la elección de miembros del Ayuntamiento de San Salvador Huixcolotla, Puebla; y
R E S U L T A N D O :
1. El ocho de noviembre del año próximo pasado, en el Estado de Puebla, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre otros el de San Salvador Huixcolotla.
2. El once siguiente, el Consejo Municipal Electoral respectivo, realizó el cómputo de la elección, arrojando los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTACION |
PAN | 102 |
PRI | 790 |
PRD | 436 |
PT | 909 |
PVEM | 0 |
NO REGISTRADOS | 0 |
NULOS | 91 |
TOTAL | 2328 |
Concluido el cómputo dicho órgano electoral declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido del Trabajo.
3. En contra de la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad, reclamando la nulidad de la votación recibida en las casillas 1868 básica, 1868 contigua, 1869 básica, 1869 contigua y 1870 básica por obstruirse el acceso a los votantes en las casillas, realizar proselitismo durante la jornada electoral y no haber borrado la propaganda pintada en bardas cercanas a las mismas.
4. Del anterior medio de impugnación, tocó conocer al Tribunal Electoral del Estado, quien el dieciocho de diciembre próximo pasado, dictó resolución en los siguientes términos:
"C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3o., párrafos tercero y octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 177, 185 fracción III, 193, 196 fracción II y 208 párrafo cuarto del Código Electoral del Estado de Puebla, por tratarse de un recurso de inconformidad interpuesto por un partido político, a través de su representante, contra del resultado consignado en las actas de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa, del Municipio de San Salvador Huixcolotla, correspondiente al 17o. Distrito Electoral Local, con cabecera en Tecamachalco.
SEGUNDO.- El recurrente en su escrito de interposición del recurso de inconformidad, refiere hechos de los cuales este Tribunal advierte los agravios que pretende hacer valer, atento lo dispuesto en el artículo 206 del Código Electoral, que señala: "Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violadas o los cita de manera equivocada, podrá resolverse el recurso, tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Cuando habiendo señalado agravios existan deficiencia en argumentación de los mismos, pero estos pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, se resolverá con los elementos que obren en el expediente."
Sirve también de apoyo, lo señalado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente Tesis Jurisprudencial que a la letra dice:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior. S3EL 048/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitución electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez."
En tal virtud, este Tribunal desprende de los hechos expuestos, que el recurrente reclama el cómputo de la elección de ayuntamiento que realizó el Comité Municipal Electoral de San Salvador Hixcolotla; que en síntesis son:
a)Que personas integrantes del Partido del Trabajo, obstruyeron el acceso a los votantes que no simpatizan con su partido e hicieron proselitismo.
b)Que el representante del Partido del Trabajo no borró las bardas en las que se pintó propaganda política promoviendo a su candidato.
c)Que el presidente de la casilla 1870 fue intimidado por Fidel Alonso, Guillermo Alonso, Juan Pérez Ojeda, y Perfecto Ojeda.
TERCERO.- En el recurso de inconformidad, los presuntos agravios resultan inoperantes, en efecto, se advierte que el representante del Partido Revolucionario Institucional, no refiere causal de nulidad alguna de las previstas en el artículo 212 del Código Electoral del Estado. Esto es así porque los hechos aducidos por el recurrente como agravios, no son conducentes para desestimar el resultado de la votación y por consiguiente, tampoco desvirtúan el Cómputo Municipal impugnado, en atención al precepto legal en cita que estatuye:
Artículo 212 "La votación recibida en una casilla será nula, cuando:
1.- Se hubiere instalado la casilla en lugar distinto al señalado por el Comité Municipal Electoral correspondiente, sin causa justificada.
II.- La recepción de la votación se realice personas u organismos distintos a los facultados por este código.
III.- Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada por el código.
IV.- Se permite sufragar sin credencial para votar o aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en éste código y, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.
V.- Se impide el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
VI.- Se haya ejercido violencia física sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.
VII.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación.
VIII.- El paquete electoral que sea entregado fuera de los plazos que este código señala, sin causa justificada.
IX.- Por realizar el escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por este código, sin causa justificada".
De lo anterior se aprecia que el legislador, señaló las causales de nulidad que motivan el recurso de inconformidad, y que en el caso no se identifican con los hechos relatados en el ocurso de Alejandro Porras Ramírez, por lo que, se estima que los agravios aducidos son inoperantes ya que por si mismos no combaten el resultado consignado en las actas de Cómputo Municipal, consecuentemente este Cuerpo Colegiado deja intocado el referido cómputo, practicado por el Comité Municipal Electoral de San Salvador Huixcolotla, perteneciente al 17o. Distrito Electoral Uninominal con cabecera en Tecamachalco.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 185 fracción III, 193, 194, 196 fracción II, 197, 199, 205, 208 párrafo cuarto, 209, 210 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Puebla es de resolverse y SE RESUELVE
PRIMERO.- Se declaran inoperantes los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del cómputo municipal para la elección de ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa, del Municipio de San Salvador Huixcolotla, correspondiente al 17o. Distrito Electoral Local, con cabecera en Tecamachalco.
SEGUNDO.- Se deja intocado el cómputo municipal practicado por el Comité Municipal Electoral de San Salvador Huixcolotla, perteneciente al 17o. Distrito Electoral Uninominal, con cabecera en Tecamachalco, así como la respectiva declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos y el otorgamiento de la constancia de mayoría."
Dicho fallo fue notificado personalmente al partido enjuiciante el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según consta a fojas 117 del cuaderno accesorio número uno.
5. En contra de la decisión anterior, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado el veintiocho siguiente, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresó los siguientes:
"AGRAVIOS
I. Por principio se viola en perjuicio de mi partido y de la ciudadanía del Municipio de San Salvador Huixcolotla, Puebla, lo previsto por la fracción 1ª del Artículo 35, en relación con el segundo párrafo del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que son prerrogativas de los ciudadanos votar en las elecciones populares para la renovación de las diferentes autoridades, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; lo que en la especie no se dio, ya que como se comprobó en su momento el Partido del Trabajo y sus militantes, nunca acataron el Marco Jurídico sobre el cual se desarrolló el proceso electoral el pasado 8 de noviembre, ya que como queda constancia en las actas de sesión del Comité Municipal Electoral de fechas cinco y ocho de noviembre, en las que su representante manifiesta atenerse a las consecuencias en base a las violaciones en que estaban incurriendo al realizar proselitismo fuera de tiempo, y a estar alterando el orden en las diferentes casillas instaladas en el municipio incurriendo en las causales de nulidad previstas por el artículo 212 en sus fracciones V y VI, en relación con la fracción IV del artículo 213, ambos del Código Electoral Estatal, ya que con las actitudes de los representantes y militantes del Partido supuestamente triunfador, se estuvo impidiendo el acceso y se ejerció violencia física sobre los electores en las casillas, situación que fue determinante para el resultado de la votación, no permitirse votar a un número grande de electores por la violencia generalizada ocasionada por la actitud de los representantes del Partido del Trabajo, no permitiéndose en estas condiciones ejercer a los ciudadanos su prerrogativa de votar, y violándose igualmente la obligatoriedad constitucional de que la renovación de poderes debe darse en elecciones libres y auténticas lo que en el caso no se dio y que el Tribunal Estatal Electoral no tomó en cuenta ni valoró.
II. Se violan igualmente en nuestro perjuicio lo dispuesto por el párrafo segundo de la fracción I, del Artículo 41 Constitucional, al no realizarse la jornada electoral y la emisión de la votación en forma libre, secreta y directa, por que como quedó demostrado los militantes y representantes del Partido del Trabajo estuvieron presionando al electorado, sin acatar los señalamientos del Organismo Electoral para abstenerse de hacerlo, como se desprende del acta de jornada electoral del Comité Municipal Electoral de fecha ocho de noviembre, afectando gravemente el transcurso de la Jornada Electoral y que igualmente el Tribunal Estatal Electoral al valorar las pruebas presentadas, las desestima, incurriendo en violación constitucional que nos afecta como Partido Político, así como al Proceso Electoral que se combate.
III. En la misma forma se violenta lo preceptuado por la fracción IV de artículo 41 de la Constitución Política Mexicana en virtud de que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Puebla con la resolución que dicta, no garantiza los principios de constitucionalidad y legalidad al declarar inoperantes los agravios formulados por mi Partido, sin valorar a fondo las pruebas presentadas, como lo es de entre ellas el acta levantada a las dieciséis horas con quince minutos del dia ocho de noviembre por el Juez menor de lo civil y de defensa social, que debe obrar en autos, por el que da fe por las actitudes de la gente del Partido del Trabajo y sin tomar en consideración que no solo el instituto Político que represento impugna la elección de referencia, sino que dos Partidos Políticos más, como los son el de Acción Nacional y el de la Revolución Democrática, también interpusieron el recurso de inconformidad por todas las violaciones realizadas por los representantes, militantes y simpatizantes del Partido del Trabajo que a la postre, en forma ilegal, resultó triunfador, durante la Jornada Electoral, y que se encuadran como ya se mencionó en la causal de nulidad prevista por la diferentes fracciones del los Artículos 212 y 213 del Código Electoral del Estado de Puebla.
Cabe hacer mención que aún cuando el Partido del Trabajo supuestamente gana la elección con 909 votos, como se asienta en el resultando primero de la resolución que se combate, también es cierto que los tres Partidos recurrentes en su totalidad suman 1328 votos, lo que representa el 59% de los votos válidos emitidos durante el proceso electoral que se refiere y que debió y que se debió ser tomado en consideración por el Tribunal Estatal Electoral para no violentar lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus Artículos 35 y 41 como ya se comentó."
6. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de cuatro de enero del presente año, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para su sustanciación.
7. Mediante proveído de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada, y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.
a) Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de la demanda Alejandro Porras Ramírez, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de San Salvador Huixcolotla, Puebla, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 4 del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue la misma que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida.
b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme, pues de conformidad con el artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Puebla las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal Electoral tendrán este carácter.
c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 35 fracción I y 41, párrafo 2, fracciones I y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, que aparece en la página 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que, de acogerse las pretensiones del partido político enjuiciante, ello traería como consecuencia la revocación de la resolución pronunciada en el recurso de inconformidad, y consecuentemente, que este órgano jurisdiccional se avocara al estudio de los agravios esgrimidos en contra de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección para miembros de ayuntamiento de San Salvador Huixcolotla, Puebla, resultando este hecho determinante para el resultado de la elección como a continuación se razona.
El artículo 213 del Código Electoral del Estado de Puebla, que en la parte conducente establece:
"ARTICULO 213.
Una elección será nula:
I. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se declaren existentes en por lo menos un 20% de las secciones electorales de un municipio o de un distrito, según la elección de que se trate;
...
Sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección"
De la disposición transcrita anteriormente, se desprende que la nulidad de una elección, operará cuando en por lo menos en un veinte por ciento de las secciones electorales existentes se actualice una o varias causales de nulidad previstas en el diverso 212 del mismo ordenamiento, siempre y cuando esto haya sido plenamente acreditado y sea determinante para el resultado de la elección.
En la especie, el partido actor pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 1868 básica, 1868 contigua, 1869 básica, 1869 contigua y 1870 básica, mismas que representan el sesenta y dos punto cincuenta por ciento de las cuatro secciones electorales existentes en el Municipio de San Salvador Huixcolotla, Puebla, según se advierte del acta de sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del referido municipio, que obra a fojas 41 a 45 del cuaderno accesorio número uno, con lo cual se actualiza la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 212 que nos ocupa.
Ahora bien, cabe precisar que el concepto de "determinancia" puede ser analizado desde dos criterios diferentes: cuantitativo y cualitativo. Desde el primer punto de vista, implica una variación en las posiciones que ocupan los partidos políticos en una elección específica, mientras que siguiendo un criterio cualitativo, significa que las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, fueran de tal magnitud que vulneraran los principios de legalidad y certeza que rigen la preparación y desarrollo de la elección, situación que en el presente caso, de llegar a acogerse las pretensiones del enjuiciante, se actualizaría, en virtud de que, como ha quedado precisado, si el total de casillas impugnadas por el accionante constituyen más del cincuenta por ciento de las secciones electorales existentes en el municipio, resulta claro que el principio de certeza que debe regir en todo acto electoral, puede resultar trastocado en la elección para miembros de ayuntamiento que nos ocupa, lo que traería como consecuencia la nulidad de la misma, resultando suficiente lo expresado anteriormente para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en análisis.
e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 102, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los miembros de Ayuntamientos tomarán posesión el quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio
constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de San Salvador Huixcolotla, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el Partido Revolucionario Institucional pudiera combatir la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla a fin de obtener su modificación o revocación.
En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se cumple con los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando.
III. Los motivos de inconformidad expresados por el promovente, se analizan y resuelven en la forma siguiente:
Es inatendible el primero de los agravios aducidos por el inconforme, referente a que la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta que los militantes del Partido del Trabajo al realizar actos de proselitismo fuera de tiempo y alterar el orden en las casillas instaladas, incurrieron en las causales de nulidad previstas por el artículo 212, fracciones V y VI, en relación con la fracción IV del artículo 213, del Código Electoral del Estado de Puebla, pues se impidió el acceso y se ejerció violencia física sobre los electores, no permitiéndoseles votar a un gran número de ellos; por lo siguiente:
De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el tribunal responsable consideró que de acuerdo con los hechos expuestos por el promovente en el recurso de inconformidad, se impugnaba el cómputo municipal de la elección para miembros de ayuntamiento de San Salvador Huixcolotla, Puebla, toda vez que:
a) Las personas integrantes del Partido del Trabajo, obstruyeron el acceso a los votantes que no simpatizan con su partido e hicieron proselitismo;
b) El representante del Partido del Trabajo no borró las bardas en las que se pintó propaganda política promoviendo a su candidato; y
c) El presidente de la casilla 1870 fue intimidado por Fidel Alonso, Guillermo Alonso, Juan Pérez Ojeda, y Perfecto Ojeda.
Las anteriores conductas, en concepto de la autoridad responsable no se identificaban, con ninguna de las causales de nulidad de la votación, previstas en el artículo 212 del Código Electoral Local, y en consecuencia determinó que los agravios aducidos ante ella, por sí mismos no combatían el resultado consignado en el acta de cómputo municipal respectiva.
Ahora bien, el partido político promovente, en el presente juicio de revisión constitucional electoral aduce que se actualizan las casuales de nulidad previstas en las fracciones V y VI del artículo 212 del referido ordenamiento, toda vez que los representantes y militantes del partido triunfador en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Salvador Huixcolotla, Puebla, impidieron el acceso y ejercieron violencia física sobre los electores en las casillas, no permitiéndose votar a un gran número de ellos; argumento que difiere del que originalmente el ahora accionante hizo valer ante la autoridad responsable en el recurso de inconformidad sujeto a su decisión, puesto que del escrito de demanda del referido medio impugnativo (fojas 4 y 5 del cuaderno accesorio número uno), no se advierte que el recurrente haya aducido la violencia física que ahora alega, ya que en el primero de sus agravios se limitó a señalar que se obstruyó el acceso de los votantes que no fuesen del Partido del Trabajo a las casillas, absteniéndose de indicar las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que dicho acceso fue impedido, por lo que ante tal omisión, el tribunal resolutor se encontraba imposibilitado para determinar si la conducta denunciada por el inconforme pudiera encuadrarse dentro de la fracción VI de la disposición normativa invocada con antelación, que contempla la causal de nulidad de la votación recibida en casilla por que se haya ejercido violencia física sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.
Consecuentemente, si el actor, al invocar ante esta Sala la violencia física ejercida sobre los electores, introduce elementos que en su momento no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, es incuestionable que su alegato deviene en inatendible, en virtud de que la litis en el juicio de revisión constitucional electoral se integra únicamente con la sentencia impugnada y los agravios dirigidos a combatir los razonamientos que la sustentan.
El segundo y tercero de los motivos de queja aducidos por el accionante se estiman inoperantes, por los razonamientos que a continuación se exponen.
De conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se faculta a este tribunal a resolver con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto, de la Ley antes mencionada, sin que del articulado respectivo se desprenda autorización alguna para que este órgano jurisdiccional al decidir el fondo, subsane las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.
Consecuentemente, los agravios que se expresen deben contener razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir la totalidad de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación a alguna disposición legal, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley, o una indebida valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.
En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que para que una inconformidad pueda estimarse como un agravio debidamente configurado, debe reunir los requisitos que a continuación se indican:
a) claridad, que consiste en precisar de forma indubitable cuál es la parte de la sentencia impugnada que produce la lesión jurídica alegada;
b) fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y
c) expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada, es decir, señalar los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a controvertir todas y cada una de las estimaciones en que se sustenta el fallo que se cuestiona.
Así, esta resolutora estará en aptitud de determinar si se irroga perjuicio con el acto de autoridad al gobernado, y proceder en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
La inoperancia de los conceptos de violación que se examinan se actualiza, en tanto que el enjuiciante se abstiene de combatir el argumento medular en que la responsable sustenta su fallo, consistente en que los hechos relatados en el ocurso de demanda de inconformidad, no se identifican con causal alguna de nulidad prevista en el artículo 212 del Código Electoral del Estado; razonamientos que en todo caso debió cuestionar el partido político actor, a fin de demostrar que lo resuelto por el tribunal responsable era violatorio del principio de legalidad, ya por inexacta aplicación o inobservancia de la ley, o bien, por indebida valoración de las pruebas aportadas al sumario.
En los agravios segundo y tercero, el partido político inconforme señala que el tribunal responsable, al valorar las pruebas presentadas, desestima las encaminadas a evidenciar que la jornada electoral y la emisión de la votación no fueron realizadas en forma libre, secreta y directa, en especial la relativa al acta levantada por el Juez Menor de lo Civil y Defensa Social, no garantizando con la resolución que emite, los principios de constitucionalidad y legalidad al declarar inoperantes los agravios formulados.
Como se advierte, los anteriores argumentos no combaten en forma alguna la consideración de la autoridad responsable que le sirvió de base para declarar inoperantes los agravios vertidos en el recurso de inconformidad, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de determinar si el proceder de la responsable se ajusta a derecho o no, y en su caso, tomar las medidas necesarias para reparar la transgresión al orden jurídico y con ello garantizar el cumplimiento del principio de legalidad que debe imperar en todas las resoluciones jurisdiccionales.
En ese orden de ideas, si el promovente solo manifiesta que los agravios fueron declarados inoperantes, sin valorar a fondo las pruebas presentadas en el recurso de inconformidad, es evidente que ello no destruye el razonamiento toral en que se sustenta la decisión, consistente en que la disconformidad del partido no se encuadra en ninguna de las causales de nulidad previstas en la legislación electoral local.
De ahí que, ante la falta de impugnación de los argumentos en que se apoya la responsable para declarar inoperantes los agravios vertidos en el recurso de inconformidad, estos deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo, pues esta Sala se encuentra impedida para conocer de cuestiones que no le fueron planteadas por el partido político enjuiciante, pues como ya se razonó en juicios como el que nos ocupa, no existe suplencia de queja deficiente de los conceptos de violación.
En mérito de lo antes razonado y ante lo inoperante de los agravios expresados, procede confirmar en sus términos la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, de dieciocho de diciembre del año próximo pasado, recaída al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de San Salvador Huixcolotla, en la misma entidad federativa.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída al recurso de inconformidad I-65/98, interpuesto por el propio partido político.
NOTIFIQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en el número cincuenta y nueve de la Avenida Insurgentes Norte, Edificio uno, cuarto piso, de la Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; y por oficio al tribunal responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral de referencia y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA