JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-10/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México que desechó la demanda del Partido Verde Ecologista de México que controvertía el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México por el que se aprobaron los Lineamientos para la postulación de candidaturas a Jefatura de Gobierno, Diputaciones, Alcaldías y Concejalías.
GLOSARIO
Actor-PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Acuerdo | Acuerdo del CG del IECM por el que se aprueban las modificaciones a los Lineamientos para postulación de candidaturas en el proceso 2023-2024, en cumplimiento a una sentencia del Tribunal local. |
CG del OPLE | Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local-IECM-OPLE: | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio de revisión: | Juicio de revisión constitucional electoral |
Ley procesal local: | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento de sesiones | Reglamento de Sesiones del Consejo General y Comisiones del Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local o responsable: | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
1. Proceso electoral local. El diez de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la Ciudad de México.
2. Acuerdo del IECM. [2] En esa misma fecha, el Instituto local aprobó los Lineamientos para la postulación de candidaturas, en el que se previeron diversas acciones afirmativas.
3. Sentencia local que ordena modificar lineamientos.[3] El catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el Tribunal local ordenó al Instituto local modificar el acuerdo sobre postulación de candidaturas para las personas afromexicanas y/o afrodescendientes.
4. Cumplimiento del IECM. El veinte de diciembre, en sesión urgente, el Consejo General del Instituto local[4] modificó los Lineamientos sobre postulación de candidaturas en la parte referente a personas afrodescendientes.
5. Juicio federal.[5] El veinticinco de diciembre siguiente, el partido actor presentó demanda a fin de controvertir: a) la sentencia del Tribunal local en la que ordenó la modificación de los lineamientos y b) el acuerdo del IECM por el que se aplicaron los cambios a esos lineamientos.
El tres de enero de dos mil veinticuatro[6], Sala Superior escindió la demanda para que el Tribunal local conociera la impugnación en contra del acuerdo del IECM.
6. Sentencia local (acto impugnado).[7] El once de enero, el Tribunal local desechó la demanda que el PVEM presentó para controvertir el acuerdo del IECM por haberse presentado de forma extemporánea.
7. Juicio de revisión. El dieciséis de enero, el PVEM presentó demanda de juicio de revisión a fin de controvertir la sentencia de desechamiento.
8. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-10/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
9. Admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Esta Sala Superior es competente porque se controvierte una sentencia emitida por un Tribunal local relacionada con un acuerdo de un Instituto local que regula Lineamientos de postulación de diversas candidaturas, entre la que se encuentra la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México[8].
a. Forma. Se satisface porque la demanda se presentó por escrito, se precisa la denominación del recurrente, la firma de su representante, los hechos, los agravios, el acto impugnado y la autoridad responsable.
b. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo porque la sentencia impugnada se notificó personalmente al actor el doce de enero[10], y la demanda se presentó el dieciséis de enero, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[11].
c. Legitimación. El requisito de legitimación se cumple, pues la parte actora es un partido político[12].
d. Personería. Está acreditada, porque la demanda se presentó por el representante propietario del partido ante el Instituto local.
e. Interés jurídico. Se cumple, porque el actor fue quien presentó el medio de impugnación en el que se emitió la sentencia controvertida.
2. Requisitos especiales[13]
a) Actos definitivos y firmes.[14] El requisito se cumple, porque las sentencias dictadas por el Tribunal responsable son definitivas en el ámbito local[15], motivo por el cual ningún medio de impugnación ordinario procede para revocar, modificar o nulificar la sentencia impugnada.
b) Vulneración a preceptos constituciones. Este requisito es de carácter formal y basta con la mención de los preceptos respectivos, en tanto corresponde al estudio del fondo determinar su posible vulneración.
En el caso, el PVEM afirma que la resolución controvertida vulnera los artículos 1, 2, 4 y 16 de la Constitución, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal.
c) Violación determinante. Se tiene por cumplido, porque la pretensión del actor es la revocación de la sentencia de desechamiento, para que se conozca en el fondo sus planteamientos sobre los lineamientos para postular candidaturas en el proceso electoral de la Ciudad de México.
En concreto, el actor aduce supuesta incertidumbre en la regulación de la acción afirmativa para personas afrodescendientes, lo cual puede impactar en la forma de postulación de candidaturas de ese proceso electoral.
d) Posibilidad de reparar los agravios dentro de los plazos legales.[16] Es viable, ya que la controversia se relaciona con la postulación de candidaturas, por lo que es reparable mientras siga vigente la etapa de preparación de la elección; en específico, la fase de registro de candidaturas que será durante el periodo del ocho al quince de febrero del dos mil veinticuatro.[17]
¿Qué determinó el Tribunal local? Desechó la demanda del PVEM por extemporánea[18].
El Tribunal local razonó que, si la sesión se desarrolló el día veinte de diciembre de dos mil veintitrés de las trece horas con treinta minutos a las trece horas con cincuenta y tres minutos del mismo día, el plazo para impugnar se debía computar a partir del día siguiente de la sesión en la que estuvo presente el representante del PVEM, como se muestra a continuación:
20 diciembre | 21 diciembre | 22 diciembre | 23 diciembre | 24 diciembre | 25 diciembre |
Sesión urgente del CG del IECM en la que estuvo presente el representante del partido actor. | Día 1 | Día 2 | Día 3 | Día 4 | Presentación de demanda ante la responsable. |
Ello, con independencia de que el actor hubiera señalado que el OPLE le notificó personalmente el acuerdo impugnado el veintiuno de diciembre, pues quedó acreditado que el representante del PVEM estuvo presente en la sesión de veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
En ese sentido, el Tribunal responsable concluyó que el plazo para impugnar transcurrió del veintiuno al veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que, si el PVEM presentó la demanda hasta el veinticinco siguiente, era evidente la extemporaneidad.
¿Qué alega el PVEM?
Aduce que el Tribunal local aplica indebidamente notificación automática porque, de conformidad con el artículo 67 de la Ley procesal electoral, las notificaciones automáticas operan siempre y cuando los partidos políticos hayan conocido del acto impugnado por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la sesión correspondiente.
En ese sentido, el partido recurrente considera que el acuerdo impugnado al no haber sido circulado con cuarenta y ocho horas de anticipación, no opera la notificación automática.
¿Qué decide Sala Superior?
Es infundado el concepto de agravio del PVEM porque, contrariamente a lo que sostiene, sí se actualizó la notificación automática.
En el caso de la Ciudad de México, la Ley procesal electoral[19] prevé que:
a) la notificación automática opera cuando el representante de la parte agraviada haya estado presente en la sesión del CG del IECM; y
b) Para que esa notificación pueda prevalecer sobre cualquier otra que hubiere ordenado la autoridad electoral, deberá estar acreditado que el partido político tuvo conocimiento pleno de los motivos y fundamentos que sustentan la resolución o acto reclamado.
c) Se entiende que existe ese pleno conocimiento por haber recibido copia íntegra del mismo, ya sea física o electrónica cuando menos cuarenta y ocho horas antes de la sesión correspondiente y durante la discusión no se haya modificado de manera sustantiva.
Al respecto, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo que sostiene el PVEM, el plazo de cuarenta y ocho horas para entrega de documentación aplica para situaciones ordinarias y no para casos urgentes, como se explica a continuación.
De conformidad con el Reglamento de Sesiones, las reuniones del Consejo General podrán ser ordinarias, extraordinarias, urgentes y solemnes[20].
Asimismo, el citado ordenamiento, en la parte que interesa establece que, para la celebración de sesiones, la presidencia del CG del OPLE deberá convocar por escrito en los plazos siguientes[21]:
a) Sesión ordinaria, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación a la hora fijada para la sesión;
b) Sesión urgente, por lo menos con doce horas de anticipación a la hora que se fije para la sesión, o en su caso, atendiendo a la urgencia del asunto a desahogar, se podrá convocar en un plazo menor; y
Como se evidencia de lo anterior, en el caso de las sesiones urgentes la convocatoria para que el CG del OPLE sesione puede ser con tan solo doce horas de anticipación o incluso puede ser en un plazo menor.
Ahora bien, en el caso, el propio partido actor reconoce que el acuerdo impugnado en la instancia local fue aprobado en una sesión urgente del CG del OPLE el veinte de diciembre a las trece horas con treinta minutos y que, previo a la sesión, el proyecto fue circulado de manera electrónica a las once horas con cuarenta minutos del mismo día.
En ese sentido, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 16 del Reglamento de Sesiones y 67 de la Ley Procesal, es factible desprender que, en el caso de las sesiones urgentes es innecesario que la notificación de los proyectos se haga con la anticipación de cuarenta y ocho horas.
Lo anterior es así, porque de la normativa del CG del OPLE se advierte que las sesiones urgentes pueden ser convocadas con pocas horas de anticipación, por lo que en esos casos no sería materialmente posible dar a conocer los proyectos con cuarenta y ocho horas de anticipación.
En ese sentido, el artículo 67 de la ley procesal se debe interpretar en el sentido que para que opere la notificación automática es suficiente que se acredite que el representante partidista estuvo en la sesión, se haya producido el acto impugnado y que el representante haya tenido a su alcance los elementos necesarios para quedar enterado.
Esta Sala Superior estima que fue correcta la determinación del Tribunal local y que en el caso sí se actualiza la notificación automática, pues:
a) Se constató la presencia del representante suplente del PVEM en la sesión urgente del OPLE.
b) El actor reconoce expresamente en su demanda que se le convocó y le dieron a conocer el proyecto que se discutiría en la sesión de veinte de diciembre.
c) Se trataba de una sesión urgente en la que se daría cumplimento a una sentencia del Tribunal local, referente a modificaciones a los lineamientos para postulación de candidaturas.
d) Importa señalar que, de la lectura del acta circunstanciada y del acuerdo del OPLE, en modo alguno se advierte que el proyecto haya sido motivo de engrose y/o que hubiera sido modificado de manera sustantiva, ni tampoco el PVEM alega cuestión alguna en ese sentido.[22]
En consecuencia, sí se actualizó la notificación automática y no es factible, como lo afirma el partido actor, tomar en consideración para computar el plazo la notificación que le hizo el OPLE mediante oficio el veintiuno de diciembre.[23]
Por lo que se debe confirmar la sentencia impugnada y resulta innecesario pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia al quedar firme el desechamiento por extemporaneidad.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en los términos expuestos en esta ejecutoria.
Notifíquese, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Isaías Trejo Sánchez y Alexia de la Garza Camargo
[2] IECM/ACU-CG-091/2023
[3] TECDMX-JLDC-138/2023
[4] IECM/ACU-CG-127/2023
[5] SUP-JRC-124/2023
[6] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro.
[7] TECDMX-JEL-005/2024
[8] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo, cuarto, fracción IV, de la Constitución; 169, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica; y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios. Similar criterio se sostuvo al asumir competencia en el SUP-JRC-124/2023.
[9] Artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); de la Ley de Medios
[10] Como consta en la cédula y en la razón de notificación personal, visibles en las fojas 292 y 293 del expediente TECDMX-JEL-005/2024
[11] De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.
[12] En términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios
[13] Artículo 86 de la Ley de Medios.
[14] De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios.
[15] Artículo 91, de la Ley procesal electoral local.
[16] Previstos en los incisos d) y e), del citado artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[17] IECM/ACU-CG-062/2023
[18] De conformidad con el artículo 49, fracción IV de la Ley Procesal Electoral local.
[19] Artículo 67, de la Ley Procesal electoral.
[20] Artículo 14 del citado Reglamento.
[21] En el artículo 16.
[22] Inclusive esta Sala Superior, al resolver el SUP-JRC-124/2023, determinó que opero la notificación automática para el PVEM, pues su representante estuvo presente en la sesión del veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
[23] De conformidad con la jurisprudencia 18/2009, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”