JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-105/2008 Y SUP-JRC-107/2008 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE GOBIERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-105/2008 y SUP-JRC-107/2008 acumulados, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Convergencia, respectivamente, contra el acuerdo de trece de mayo de dos mil ocho, emitido por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el que se aprobó el procedimiento y se expidió la convocatoria para la renovación escalonada de los Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes respectivos, se desprende lo siguiente:

a) El veintitrés de diciembre de dos mil cinco, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designó, por un periodo de siete años, a los ciudadanos que ocuparían los cargos de Consejero Presidente, Consejeros electorales y Consejeros Suplentes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Los ciudadanos designados rindieron protesta del cargo ante el citado órgano legislativo en sesión de doce de enero de dos mil seis.

b) El veintiocho de abril de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, entre otros, el artículo125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

c) El trece de mayo del presente año, La Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitió acuerdo mediante el cual aprobó el procedimiento y emitió la convocatoria para la renovación escalonada de los Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Al respecto, el Partido Convergencia refiere que tuvo conocimiento del acuerdo que se impugna, el día catorce de mayo de dos mil ocho, fecha en que fue publicado el mismo en los periódicos Milenio y El Universal.

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática aduce en su escrito de demanda, que tuvo conocimiento del acuerdo referido en párrafo anterior el pasado quince de mayo.

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Partido de la Revolución Democrática presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinte de mayo pasado, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

En la misma fecha, el Partido Convergencia presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

III. Turno. Por acuerdo de diecinueve de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JRC-105/2008, relacionado con la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

De la misma forma, por acuerdo de veintisiete de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el diverso expediente SUP-JRC-107/2008, motivado por la presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral incoada por el Partido Convergencia.

En ambos proveídos, se ordenó el turno de los expedientes de referencia a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, al existir vinculación entre sí, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dichos acuerdos se cumplimentaron a través de los oficios TEPJ-SGA-1494/08 y TEPJ-SGA-1611/08, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

IV. Requerimiento. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó el expediente SUP-JRC-105/2008 y requirió a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que efectuara los trámites de publicitación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido de la Revolución Democrática, a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que dicho ocurso fue presentado directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

V. Cumplimiento. Mediante oficio sin número de identificación, de veintiocho de mayo del año que transcurre, signado por el Presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de este organismo jurisdiccional, se dio cumplimiento al requerimiento aludido en el párrafo precedente.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al considerar debidamente integrados los expedientes, admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

VII. Solicitud de excusa. El nueve de junio del dos mil ocho, el magistrado de esta Sala Superior, Flavio Galván Rivera, solicitó al pleno del tribunal autorizar su excusa para conocer del presente asunto, la cual se resolvió favorablemente por acuerdo del día once siguiente,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional, promovidos por dos partidos políticos, contra un acuerdo emitido por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, relacionado con la renovación escalonada de los Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Lo anterior, hace evidente lo equívoco de lo aducido por la responsable en su informe circunstanciado, en el sentido de que no es procedente la vía planteada por el promovente, pues debió hacerlo a través de la acción de inconstitucionalidad o la controversia constitucional, por lo cual el medio de impugnación debe desecharse.

En efecto, la responsable parte de una premisa errónea por que el acto destacadamente impugnado por los partidos actores es el acuerdo emitido por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el que se aprobó el procedimiento y se expidió la convocatoria para la renovación escalonada de los Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mismo que materializa lo estipulado en el decreto aludido.

En este sentido, dicho acto sí es impugnable a través del presente juicio de revisión constitucional electoral al incidir directamente en la conformación del órgano superior de dirección de dicho instituto, tal como se precisará enseguida.

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-105/2006 y SUP-JRC-107/2006, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Convergencia respectivamente, en virtud que en ambas demandas se controvierte el mismo acto, consistente en el acuerdo de trece de mayo de dos mil ocho, emitido por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federa, por el cual se aprobó el procedimiento y se expidió la convocatoria para la renovación escalonada de los Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

En efecto, de la comparación de ambas demandas, se advierte con claridad que son sustancialmente idénticas en cuanto a su contenido, por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el numeral 73, fracción IX del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-107/2008 al diverso SUP-JRC-105/2008, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de este fallo en el expediente SUP-JRC-107/2008.

TERCERO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y en ellas consta el nombre y firma de los promoventes, identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable, mencionan los hechos materia de la impugnación y expresan los agravios que en su concepto les ocasiona el acuerdo reclamado.

Además, en cuanto a su presentación por escrito ante la autoridad responsable, la demanda del Partido Convergencia cumple con lo anterior, pues se presentó ante la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y, por cuanto al escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática, si bien es cierto que la misma fue presentada primigeniamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, no menos cierto es que, tal como se señaló en el antecedente IV de esta resolución, la demanda se remitió oportunamente a la autoridad señalada como responsable, cumpliéndose, por parte de ésta, con los efectos de publicitación a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y remitiéndose las constancias atinentes a esta Sala Superior junto con el informe circunstanciado.

En relación con lo anterior, debe aclararse que no surte efecto la causa de improcedencia hecha valer por la responsable, al considerar que, toda vez que el medio de impugnación incoado por el Partido de la Revolución Democrática no fue presentado ante ella, debe desecharse de plano.

Lo anterior puesto que, tal como ya se argumentó, el mismo fue remitido a la autoridad señalada como responsable para que publicitara el mismo, integrara las constancias pertinentes, rindiera su informe circunstanciado y lo remitiera a esta Sala Superior para su estudio y resolución, lo que en el caso aconteció oportunamente, tal como se explica detalladamente en el siguiente apartado.

Por lo anterior, este organismo jurisdiccional estima que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2 de la Ley en cita, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

En el presente caso, los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia aducen haber tenido conocimiento del acuerdo que impugnan el pasado catorce y quince de mayo, respectivamente, sin que en autos obre documento alguno que desvirtúe dicha manifestación, de ahí que se les tenga como fecha de notificación la que señalaron en sus respectivos escritos de demanda.

Con base en lo anterior, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, si la demanda fue presentada el dieciocho de mayo del año en curso, debe estimarse que se presentó en tiempo, tal como se explica a continuación.

El acto impugnado proviene de un acuerdo emitido por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mismo que actualmente no se encuentra en proceso electoral, pues el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Electoral del Distrito Federal, iniciará hasta el mes de octubre del año que transcurre.

En este tenor, si como ya se apuntó, el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el pasado quince de mayo del año en curso, el plazo para la presentación oportuna del medio de impugnación ante la autoridad responsable feneció el día veintiuno de mayo, toda vez que no deben computarse los días diecisiete y dieciocho por ser sábado y domingo respectivamente, de ahí que, aunque la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el pasado dieciocho de mayo, por auto de veinte de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó la remisión de la misma, junto con sus anexos, a la autoridad responsable, para los efectos precisados en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demanda que se recepcionó en tiempo y forma por la responsable el pasado veintiuno de mayo, fecha límite para la presentación del juicio que nos ocupa, en términos del mencionado artículo 8, párrafo 1, de la ley en cita, con lo que se evidencia su presentación oportuna.

No obstáculo para arribar a la anterior conclusión, la manifestación de la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, dentro de los autos del expediente SUP-JRC-105/2008, donde expresa que el medio de impugnación promovido por el Partido de la Revolución Democrática se recibió el veintidós de mayo pasado, en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

En efecto, tal como se narró en el apartado de antecedentes de este fallo, mediante proveído de veinte de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó la remisión de la demanda y anexos del medio de impugnación presentado por el Partido de la Revolución Democrática ante este órgano jurisdiccional, a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para los efectos precisados en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proveído que se cumplimentó el veintiuno de mayo de este año, mediante notificación por oficio SGA-JA-1459/2008, efectuada por el actuario en turno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, documento que en acuse de recibo original obra en autos, y en el que se aprecia en la parte superior un sello en el que consta el escudo nacional y las siguientes frases: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV Legislatura, 8 MAY 21, 19:25, OFICIALIA DE PARTES DONCELES.

De la comunicación anterior, obra en autos la razón correspondiente, donde el actuario en funciones hace constar que se notificó mediante oficio SGA-JA-1459/2008, el auto mencionado en el párrafo que antecede, junto con sus anexos, siendo las diecinueve horas con veinticinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil ocho.

Los anteriores documentos adminiculados entre sí generan convicción a este órgano jurisdiccional en el sentido de que, con independencia de que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal haya recibido el medio de impugnación promovido por el Partido de la Revolución Democrática hasta el veintidós de mayo de este año, lo cierto es que el medio de impugnación se recepcionó en tiempo ante la Oficialía de Partes de dicho órgano legislativo, lo que debe ser suficiente para tenerlo por presentado en tiempo, al tratarse precisamente del área encargada de recibir todas las promociones dirigidas a la citada asamblea.

Con lo anterior, se desvirtúa la causal de improcedencia hecha valer por la responsable encaminada a demostrar que el medio de impugnación se recibió de manera extemporánea.

Por otra parte, en cuanto a la demanda presentada por el Partido Convergencia, debe decirse que la misma también fue presentada oportunamente ante la autoridad señalada como responsable, pues si se toma en consideración que dicho instituto político tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el catorce de mayo del año que transcurre, y la presentación de la demanda ante la autoridad responsable se hizo el veinte de mayo siguiente, es inconcuso que se encuentra dentro del plazo establecido en el referido artículo 8, párrafo 1 de la ley general de la materia.

No es óbice para la anterior conclusión, la manifestación de la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, donde refiere que el medio de impugnación presentado por el Partido Convergencia es extemporáneo y por tanto es improcedente, bajo el argumento que la Comisión de Gobierno está integrada por los coordinadores de cada uno de los grupos parlamentarios de los partidos políticos, mismos que tienen personalidad jurídica, y que el artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral refiere que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos.

Con base en lo anterior, considera que si el acto proviene de la Comisión de Gobierno, en la cual se encuentra representado el Partido Convergencia, es innegable que dicho instituto político tuvo conocimiento del acuerdo impugnado en la misma fecha de su emisión, es decir el trece de mayo del año que transcurre, de ahí que el plazo para impugnarlo, desde su concepto, corrió del catorce al diecinueve de mayo pasados.

Al respecto, esta Sala Superior estima que la responsable parte de una premisa errónea al estimar que el hecho de que el Partido Convergencia cuenta con representación dentro de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es suficiente para considerar que debe entenderse por notificado de los acuerdos emitidos por dicho órgano legislativo en el momento de su emisión.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 30, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, refiere que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó y resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales, no menos cierto que éste dispositivo legal opera tratándose de actos emanados de órganos formal y materialmente electorales, ante los cuales los partidos políticos sí tienen representantes legales, como por ejemplo los consejos electorales del Instituto Federal Electoral (General, Local o Distrital) o los de los institutos electorales locales (General, Distrital o Municipal).

En el presente caso, el acuerdo impugnado emana de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, órgano que se encuentra integrado por diputados, los cuales, en términos del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adquieren la calidad de representantes populares, y no necesariamente representantes legales del partido por el que resultaron electos o asignados, por lo que la notificación automática a que se refiere el citado artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, no opera en el presente caso.

Por las razones anteriores, no debe considerarse a los diputados del Partido Convergencia, integrantes de la Comisión de Gobierno aludida, como representantes legales para efectos de tenerse por notificado del acuerdo impugnado, por lo que, para efectos del cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación, debe subsistir la fecha referida por el citado instituto político en su escrito de demanda.

Robustece la anterior consideración el criterio sostenido por este Tribunal en la tesis de jurisprudencia S3ELJ19/2003 consultable a fojas 193-194 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. NO OPERA PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, POR LA PRESENCIA DE SUS DIPUTADOS EN SESIONES DEL CONGRESO.

Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los actores en los juicios que se resuelven, son los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia.

En cuanto a la personería de Ricardo Ruiz Suárez quien se ostenta como Presidente el Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, y de Armando de Jesús Levy Aguirre, quien comparece como apoderado legal del Partido Convergencia, las mismas se encuentran acreditadas conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso d), en concatenación con el diverso 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, Ricardo Ruiz Suárez acompaña a su escrito de demanda nombramiento expedido por el Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, que lo acredita como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal del citado instituto político, por lo que en términos del artículo 13, párrafo 5, apartado e, de los Estatutos del citado instituto político, tiene facultades de representación legal del partido en el Distrito Federal.

Por otra parte, en cuanto a la personería de Armando de Jesús Levy Aguirre, quien refiere ser apoderado legal de Convergencia, la misma también se encuentra soportada con el original del testimonio notarial dieciséis mil cuatrocientos noventa y tres, de las Notarías asociadas doscientos veintinueve y doscientos cuarenta y dos del Distrito Federal, donde el Presidente de dicho partido le otorga tal carácter.

Al respecto, es oportuno destacar que el artículo 17, párrafo 3, inciso r) de los Estatutos del Partido Convergencia, establece como facultad del Presidente de dicho instituto, entre otras, la de representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para suscribir títulos de crédito, así como para actos de administración y de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley, y delegar los que sean necesarios, por lo que el poder exhibido por Armando de Jesús Levy Aguirre es suficiente para acreditar su personería.

No es obstáculo para la anterior conclusión, la manifestación que a título de causal de improcedencia hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, respecto de la falta de personería de Armando de Jesús Levy Aguirre.

La responsable reconoce dicho ciudadano tiene personería para representar al Partido Convergencia, sin embargo aduce que del escrito de demanda se desprende como nombre del actor, el del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que no tiene personería para representar al Partido de la Revolución Democrática, quien según la demanda es el instituto político que promueve el medio de impugnación.

En relación con lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la responsable, pues si bien es cierto que en la foja dos de la demanda presentada por Armando de Jesús Levy Aguirre se puede leer como nombre del actor el del Partido de la Revolución Democrática, no menos cierto es que se trata únicamente de un error en el asentado del nombre del partido político actor, el cual no debe surtir efecto jurídico alguno.

En efecto, la responsable pretende que por el simple hecho de que en un apartado de la demanda se haya anotado como actor el nombre del Partido de la Revolución Democrática, en lugar del nombre del Partido Convergencia, es suficiente para que esta Sala Superior determine que quien promueve el medio es el primero de los partidos mencionados.

Sin embargo, basta con leer detenidamente el escrito de demanda signado por Armando de Jesús Levy Aguirre, para advertir con claridad que se trata de un simple error, pues tanto en el escrito de presentación como en la primera foja de la demanda se aprecia que el actor es el Partido Convergencia.

Además las demás constancias que obran en autos crean convicción en este órgano jurisdiccional en el sentido que el actor es el referido instituto político y no el Partido de la Revolución Democrática. Incluso, en la propia  cédula de publicitación del medio de impugnación de referencia, la responsable cita “se HACE DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO QUE CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL  representado por el C. Armando de Jesús Levy Aguirre, en su carácter de Apoderado Legal, presentó ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federa IV Legislatura un Juicio de Revisión Constitucional Electoral”, por lo que la propia responsable reconoce en dicho documento como actor del medio de impugnación al Partido Convergencia.

Por lo anterior, no ha lugar a tener por acreditada la manifestación realizada por la responsable respecto al error en el asentado del nombre del actor en el expediente SUP-JRC-107/2008.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la responsable al afirmar que el Partido de la Revolución Democrática carece de interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, atendiendo a que dicho interés no se surte por la sola mención de que el promovente es una entidad de interés público.

Como ya quedó demostrado en el presente apartado, la legitimación del Partido de la Revolución Democrática ha quedado debidamente acreditada, En este contexto, como instituto político tiene interés legítimo para promover los medios de impugnación jurisdiccionales, legalmente establecidos, a fin de controvertir los actos emitidos por la Comisión de Gobierno de la Asamblea del Distrito Federal, cuando ésta, realice actos de carácter electoral, como lo son aquellos encaminados a la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Al respecto, resulta aplicable las tesis de jurisprudencias S3ELJ03/2001 y S3ELJ02/2001, consultables a fojas 33-34 y 18-18 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “AUTORIDAD RESPONSABLE. TENE TAL CARÁCTER AQUÉLLA QUE EN EJERCICIO DE UNA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN LA LEY, DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE UN ÓRGANO ELECTORAL LOCAL, DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL, y ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Esto es así porque los partidos políticos no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, en su calidad de personas morales, sino también como entidades de interés público, con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía en su conjunto, así como la vigencia de los principios de legalidad y constitucionalidad, de tal manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público, así como de las acciones tuteladoras de los intereses colectivos, de clase o de grupo y las dirigidas a tutelar los intereses difusos de comunidades determinadas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados.

El mencionado criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior y se recoge en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2000, publicada en las páginas 215-217 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

Ahora bien, de la lectura del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones, definitivos y firmes, de las autoridades competentes, de las entidades federativas, para preparar, organizar y calificar las elecciones locales, así como para resolver los juicios y recursos que surjan con motivo de estas elecciones.

Resulta de especial trascendencia que los textos normativos en cita sean interpretados en sentido amplio y no restringido, esto es, sin atribuir a la palabra "organizar" la connotación restringida de considerarla como sinónima de la expresión "etapa preparatoria" del procedimiento electoral, en la cual la autoridad electoral administrativa tiene como función fundamental preparar o llevar a cabo los actos de preparación o de organización de determinadas elecciones y, en especial, la "preparación" de una específica jornada electoral.

En su sentido amplio, resulta claro que el procedimiento para la conformación del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, forma parte de los actos preparatorios de la elección, consistentes en la adecuada integración del organismo encargado de realizar las respectivas elecciones constitucionales.

Por lo anterior, la integración adecuada del Consejo General de dicho organismo administrativo electoral es de capital importancia para el normal desarrollo de las actividades de preparación, organización y realización de los procedimientos electorales en el Distrito Federal.

De esa forma, resulta evidente que los partidos políticos, como entes de interés público, están investidos del interés jurídico suficiente para promover los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de controvertir el procedimiento de integración del Consejo General aludido, si consideran que ese acto contraviene los principios de legalidad o constitucionalidad, rectores de la función estatal electoral.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

Esto es así, en atención a que, para combatir el acuerdo impugnado no está previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Distrito Federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acuerdo de mérito, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que, en sus escritos de demanda, los actores se duelen de la violación a los artículos 14, 16, 116, fracción IV, incisos del b) al ñ) y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia con el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Este requisito se surte toda vez que el acuerdo que aprobó el procedimiento y expidió la convocatoria para la renovación escalonada de los Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, repercute directamente en la integración del organismo público autónomo, encargado, entre otros aspectos, de la organización de las elecciones en el Distrito Federal, lo cual obviamente puede tener repercusiones en el desarrollo del próximo proceso electoral ordinario que se realice en esa entidad, e incluso para el resultado final de las elecciones y, por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. En el presente caso, este requisito resulta irrelevante para el surtimiento de los presupuestos de procedencia bajo análisis, pues debe entenderse que el mismo hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares, no así para ciertos funcionarios electorales cuya designación, como en el caso, no deriva de elecciones populares, sino de una designación de un órgano legislativo.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ51/2002, consultable a foja 293, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución reclamada se basó en las consideraciones siguientes:

ACUERDO DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO Y SE EXPIDE LA CONVOCATORIA PARA EFECTUAR LA RENOVACIÓN ESCALONADA DE LOS CONSEJEROS ELECTORALESDEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Comisión de Gobierno es el Órgano interno de gobierno permanente y expresión de pluralidad de la Asamblea encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la misma.

SEGUNDO. Que en términos del artículo 10 fracción XII de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es facultad de este órgano legislativo elegir a los miembros del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley correspondiente.

TERCERO. Que conforme a lo previsto en el artículo 44 fracción VI de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, corresponde a la Comisión de Gobierno deliberar sobre las propuestas de los Grupos Parlamentarios respecto a los miembros del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, ésto sin perjuicio de que, en los términos del artículo 125 del Estatuto de Gobierno, los Grupos Parlamentarios presenten sus propuestas ante el Pleno de la Asamblea. De igual modo, la referida disposición prevé que la Comisión de Gobierno habrá de emitir las reglas para este efecto.

CUARTO. Que con fundamento en lo establecido por el primer párrafo del artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, reformado según el Decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado el 28 de abril del 2008 en el Diario Oficial de la Federación, los consejeros electorales del Consejo General durarán en su encargo siete años, serán renovados de forma escalonada y no podrán ser reelectos. Serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta realizada a instituciones académicas y organizaciones vinculadas con la materia electoral.

QUINTO. Que conforme lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado el 28 de abril del 2008 en el Diario Oficial de la Federación, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del propio Decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el procedimiento y el número de consejeros electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el mismo Decreto.

SEXTO. Que si bien e! artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala que será la ley la que determine las reglas y el procedimiento que correspondan para la elección de; los consejeros electorales del Consejo General, el artículo Segundo Transitorio del Decreto al que se refiere el Considerando anterior, solamente otorga a la Asamblea Legislativa treinta días naturales -contados a partir del inicio de la vigencia del Decreto- para determinar el procedimiento y el número de consejeros en funciones que serán sujetos a la renovación escalonada.

De lo anterior se desprende que, si bien el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ordena al órgano legislativo del Distrito Federal a legislar sobre las reglas y el procedimiento para la elección de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, con la aprobación del multicitado Decreto, el Congreso de la Unión ha considerado que por esta única ocasión pueda ser a través de un instrumento legislativo distinto a la ley como se determine el procedimiento para la renovación -y en consecuencia la elección- de consejeros electorales, a efecto de cumplir con el escalonamiento a que se refiere el artículo 125 del Estatuto de Gobierno.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene a bien suscribir el siguiente

ACUERDO

PRIMERO. Para efectos de la renovación escalonada de los Consejeros electorales del Instituto Electoral de! Distrito Federal, a la que se refiere el artículo 125 primer párrafo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a más tardar el 29 de mayo de 2008, el Pleno de la Asamblea Legislativa procederá de la siguiente manera:

a) Ratificará hasta cuatro Consejeros electorales que se encuentren en funciones, quienes concluirán el periodo para el que fueron electos; y

b) Nombrará hasta cuatro nuevos consejeros electorales para un periodo de siete años. El número de Consejeros nombrados dependerá del número de Consejeros ratificados.

En consecuencia, los consejeros electorales-y de ser el caso, el Consejero Presidente- que se encuentren en funciones y que no sean ratificados por la Asamblea Legislativa, cesarán inmediatamente en sus funciones.

SEGUNDO. La Comisión de Asuntos Político - Electorales llevará a cabo una evaluación del desempeño del Consejero Presidente y de cada uno de los Consejeros electorales que se encuentran en funciones. Con base en tal evaluación, propondrá a la Comisión de Gobierno quiénes de ellos serán ratificados.

TERCERO. El procedimiento para la designación de los nuevos Consejeros electorales estará sujeto a las disposiciones establecidas en la siguiente Convocatoria:

"Con fundamento en lo establecido por los artículos 125 primer párrafo y Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado el 28 de abril del 2008 en el Diario Oficial de la Federación,

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal

IV Legislatura

a través de su Comisión de Gobierno

Convoca

a las Instituciones académicas de educación superior y a las organizaciones sociales vinculadas con la materia electoral, radicadas en el Distrito Federal, a presentar propuestas de ciudadanos para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, conforme a las siguientes

Bases

I. De la presentación de propuestas.

PRIMERA. Podrán presentar propuestas:

a) Las instituciones de educación superior cuyos órganos directivos, y al menos uno de los planteles en que imparte sus actividades académicas, se encuentren radicados en el Distrito Federal.

Cada institución académica podrá presentar una propuesta para el cargo de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. Aquellas instituciones académicas cuya matrícula estudiantil sea superior a los cuarenta mil alumnos, podrán presentar una propuesta por cada Escuela, Facultad, Unidad, Campus o plantel en que se dividan, siempre que éstos se ubiquen en el Distrito Federal.

b) Las organizaciones legalmente constituidas que, conforme a su acta constitutiva, persigan un fin que guarde algún vínculo con la materia electoral.

Cada una de estas organizaciones, siempre que radiquen en el Distrito federal, podrán presentar una propuesta para el cargo de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

SEGUNDA. Los ciudadanos propuestos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano y ciudadano del Distrito Federal en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar, cuyo domicilio corresponda al Distrito Federal;

III. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de la designación;

IV. Poseer al día de la designación título profesional expedido al menos con cinco años de anterioridad al nombramiento y tener conocimientos acreditables en la materia político - electoral;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad;

VI. Tener residencia comprobada en el Distrito Federal durante los cinco años anteriores al momento de la designación;

VII. No haber militado ni haber desempeñado cargo de dirección en algún Partido Político o Agrupación Política Local, ni haber participado activamente en sus fundaciones culturales o académicas, en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;

VIII. No haber sido registrado como precandidato o candidato a cargo alguno de elección popular o haberlo ocupado por alguna otra circunstancia en los cinco años anteriores a la designación;

IX. No ser ministro de culto religioso a menos que se haya separado formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes de la aceptación del cargo;

X. No ser Secretario de Estado, ni Procurador General de la República o el Distrito Federal, Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública Federal, ni Secretario de Gobierno o cualquier otro cargo o puesto de dirección en los poderes públicos de la Federación, de los Estados o Municipios u órganos de Gobierno del Distrito Federal, a menos que se separe de su encargo con cinco años de anticipación al día de su nombramiento. Se entenderá por cargos de dirección los correspondientes al nivel de dirección general y superiores o cualquier otro similar; y

XI. Presentar la constancia de no inhabilitación expedida por la Contraloría General del Distrito Federal.

TERCERA. Las propuestas se entregarán por escrito y deberán contener la siguiente documentación en original o copia certificada notarial y en nueve copias simples:

I.        Nombre de la institución académica u organización social proponente;

II.     Nombre completo del ciudadano propuesto;

III.   Carta en la que el ciudadano propuesto expresa su interés y acepta participar en el proceso como propuesta de la institución académica u organización social; así como también acepta las bases y procedimientos establecidos en esta convocatoria;

IV.  Escrito bajo protesta de decir verdad, signado por el ciudadano propuesto, en el que manifieste que cumple con todos los requisitos establecidos en la Base segunda de la presente convocatoria;

V.    Acta o documento equivalente en el que conste que el ciudadano propuesto fue designado por la autoridad u órgano de la institución académica o de la organización social facultado para ello, en términos de su reglamentación interna.

 

I.        Acta de nacimiento.

II.     Título profesional;

III.   Cédula profesional;

IV.  Credencial de elector;

V.     Constancia de residencia o comprobante de haberla tramitado en los últimos quinces días;

VI.  Currículum Vitae, en un máximo de siete cuartillas;

VII.                  Carta en la que manifieste, bajo protesta de decir verdad: no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; no haber sido registrado como precandidato o candidato a cargo alguno de elección popular o haberlo ocupado por alguna otra circunstancia en los últimos cinco años; no haber militado ni haber desempeñado cargo de dirección en algún Partido Político o Agrupación Política Local, ni haber participado activamente en sus fundaciones culturales o académicas, ni haber participado activamente en sus fundaciones culturales o académicas, en los últimos cinco años; y no haber sido ministro de culto religioso en los últimos cinco años; y no haber sido Secretario de Estado, ni Procurador General de la República o el Distrito Federal, Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública Federal, ni Secretario de Gobierno o cualquier otro cargo o puesto de dirección en los poderes públicos de la Federación en los últimos cinco años;

VIII.               Constancia de no inhabilitación expedida por la Contraloría General del Distrito Federal.

IX.  Ensayo con una extensión máxima de diez cuartillas que verse sobre la reforma electoral en el Distrito Federal.

Cualquier integrante de la Comisión de Asuntos Político - Electorales podrá solicitar a los ciudadanos que aparezcan en la lista final, la documentación o referencias que acrediten los datos registrados en las fracciones VI y VIl de esta Base; de no acreditarse su existencia o autenticidad, se descalificará al aspirante.

CUARTA. Las propuestas deberán estar dirigidas a la Comisión de Asuntos Político - Electorales de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y se entregarán en: Venustiano Carranza no. 49, oficina 311, Centro Histórico, Delegación Cuauhtémoc. C.P. 06010. México D.F., de lunes a viernes de las 9:00 AM a las 7:00 PM.

El periodo para la entrega y recepción de las propuestas iniciará a partir de la publicación de la presente convocatoria y concluirá el 20 de mayo de 2008 a las 7:00 PM.

Del Procedimiento de Selección de los Consejeros Electorales.

QUINTA. De las propuestas recibidas, el Pleno de la Comisión de Asuntos Político - Electorales aprobará una lista de aquellas que considere cumplen con los requisitos y el perfil requerido para ocupar el cargo. Esta lista deberá ser publicada en el portal de internet de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (www. asambleadf. qob.mx) a más tardar el 21 de mayo de 2008 a las 8:00 PM; en la misma lista se señalará el formato, la fecha, la hora y el lugar para la realización de las entrevistas a los aspirantes a las que se refiere la Base Sexta. La publicación de esta lista surtirá efectos de notificación a los aspirantes.

SEXTA. Entre el 22 y el 23 de mayo de 2008, la Comisión de Asuntos Político -Electorales llevará a cabo las entrevistas con los ciudadanos que aparecieron en la lista a la que se refiere la Base anterior.

SÉPTIMA. La Comisión de Asuntos Político - Electorales sesionará a más tardar el 24 de mayo de 2008 para aprobar, de entre los entrevistados, un máximo de nueve propuestas de aquellos ciudadanos entrevistados que considere cumplen con el mejor perfil para ocupar el cargo de Consejero Electoral. Estas propuestas serán remitidas a los integrantes de la Comisión de Gobierno

OCTAVA. Los Grupos Parlamentarios, a través de la Comisión de Gobierno, determinarán, por el más amplio consenso posible, las propuestas de ciudadanos que habrán de ocupar los cargos de Consejero Electoral. Cada una de estas propuestas será sometida a votación del Pleno de la Asamblea Legislativa.

DÉCIMA PRIMERA. Todo lo no previsto en la presente Convocatoria será resuello, según sea el momento del procedimiento, por el Pleno de la Comisión de Asuntos Político - Electorales, y de ser urgente, por su Mesa Directiva; o por la Comisión de Gobierno.

Atentamente,

La Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

Ciudad de México, mayo de 2008".

CUARTO. Publíquese el texto de la Convocatoria descrita en el resolutivo anterior en al menos dos diarios de circulación nacional.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Gobierno a los trece días del mes de mayo de dos mil ocho.

 

QUINTO. Escritos de demandas. Los escritos de demanda presentados por los partidos promoventes son sustancialmente iguales, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

II. SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD DE UN PRECEPTO CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

A reserva de que en el punto III de este escrito se expondrán los conceptos de agravio en torno al acto reclamado, en este apartado, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados y Unidos Mexicanos, solicito a esa H Sala Superior que declare la inaplicabilidad del Artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas a diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para el presente caso, por ser contrario a los Artículos 14,16,116, fracción IV, inciso b) y 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Vale decir que esta disposición transitoria, en buena medida, es la base que toma la responsable para la emisión del acto reclamado.

Dos razones sustentan esta petición.

A. El transitorio aludido entraña una violación al principio de irretroactividad de las normas. En forma meridiana se aprecia un mandato dirigido a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que determine el procedimiento y número de consejeros electorales actualmente en funciones que serán objeto de la renovación escalonada a que hace mención el Artículo 125 contenido en este Decreto.

El mandato entraña una flagrante violación al Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dar efectos retroactivos a una disposición legislativa. El precepto constitucional establece, en la parte que interesa:

"A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."

Tal como se puede observar del numeral transcrito, a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que de suyo más que referirse a las leyes, hace alusión a los actos de aplicación de las mismas. Sin embargo, reiteradamente Ia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la prohibición comprende también a las leyes mismas.

El Alto Tribunal ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado y para resolverlo ha acudido a la TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS y a la TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.

1. En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos, a saber, el de derecho adquirido que lo define como aquél que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y, el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho.

En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y someras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar ó modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aún cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido substituida por otra diferente.

De esta manera, una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado.

Así, la garantía de la irretroactividad de las leyes que consagra el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no se pueden modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición.

2. Por lo que se refiere a la Teoría de los Componentes de la Norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas.

Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:

a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se pueden variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.

b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.

c) Cuando la realización de alguna ó algunas de las consecuencias de la ley anterior, no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo, por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.

d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma, se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).

Precisado lo anterior, se pone de manifiesto que para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el Artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto ó supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual.

Lo anterior se encuentra en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 123/2001, cuyo rubro, contenido y datos de localización, son del tenor siguiente:

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. (Se transcribe).

En el caso que nos ocupa no ha lugar a duda que el nombramiento de los consejeros electorales se dio al amparo de la ley anterior a la reforma estatutaria publicada el 28 de abril de 2008; por ende, los derechos adquiridos que asisten a los funcionarios que ocupan ese cargo, deben regirse siempre por la ley a cuyo amparo nacieron, pues ya forman parte de la esfera de derechos de éstos, aún cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia, por haber sido substituida por otra.

Con base en ello, es evidente que el transitorio aludido, cuya inaplicación se solicita, es contrario a la Constitución General de la República, al establecer que el escalonamiento aprobado el 28 de abril de 2008, es aplicable a los consejeros electorales que fueron designados el 23 de diciembre de 2005, que son quienes están en funciones actualmente. Éstos se rigen por las normas anteriores a ese decreto.

El derecho más importante que les asiste derivado de su nombramiento es, indubitablemente, cumplir el período de siete años para el que fueron designados. No se trata de un principio de inamovibilidad, sino de la tutela constitucional a un derecho adquirido.

Vale aclarar, por lo que hace a este punto, que el razonamiento en que se sustenta esta solicitud de inaplicación no es propio. Fue tomado en lo medular de la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1426/2006, cuya ponencia corrió a cargo del señor Ministro Genaro Góngora Pimentel. El caso ahí planteado es semejante al que ahora se somete a conocimiento de esa Sala Superior. Mediante una reforma legislativa, se pretendió dar por concluido de manera anticipada el nombramiento de un servidor público.

Para fines de acreditar lo anterior, se anexa impresión obtenida del sitio web www2.scjn.gob.mx/jurídica/engroses/cerrados/204/06014260.002, dado que la necesidad de presentar en tiempo y forma esta demanda, impidió la obtención de la copia certificada atinente; empero, en su oportunidad se exhibirá ante esa instancia jurisdiccional.

B. La disposición transitoria viola el principio de certeza, al tener efectos indeterminados por lo que hace a los consejeros electorales suplentes.

En efecto, genera incertidumbre, al no hacer referencia alguna al status de los consejeros suplentes aprobados por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la misma fecha en que se designaron los consejeros electorales propietarios, el 23 de diciembre de 2005; y para la misma temporalidad, es decir, siete años.

Grosso modo los consejeros electorales suplentes fueron designados para suplir las ausencias definitivas de los propietarios.

La reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, mediante el decreto publicado el 28 de abril de 2008, se limitó a suprimir la figura de los consejeros suplentes en el texto del numeral 125. Pero por un principio elemental de derecho, esa disposición rige hacia el futuro y no sobre cuestiones pretéritas. De lo contrario se actualizaría el vicio de irretroactividad enunciado en el numeral anterior.

Actualmente, hay tres gobernados designados como consejeros electorales suplentes, cuyo nombramiento de siete años habrá de concluir el 15 de enero de 2013.

Ninguno de los preceptos contenidos en el Decreto, ni los transitorios del mismo, establecen qué va a suceder con dichos suplentes. Ello genera un estado de indefensión en su detrimento, e incertidumbre jurídica para los actores políticos que habrán de participar en el proceso electoral venidero.

No sería entendible, ni válido, que en automático y sin mediar procedimiento revestido de formalidades, se dieran por terminados los efectos de un nombramiento expedido por el órgano legislativo local, el cual, inclusive, fue aprobado por una mayoría calificada de las dos terceras partes. Lo más importante, contó con la aceptación de los ciudadanos referidos.

Es sabido que cualquier decisión, sea que constituya un acto de molestia, o un acto privativo, debe ser emitido por autoridad competente, estar fundado y motivado, contar por escrito, observar las formalidades esenciales del procedimiento, entre otros la garantía de audiencia y oportunidad defensiva.

A la fecha ni siquiera se sabe con certeza, si esta decisión fue notificada a los afectados. Si se les comunicó formalmente que no serán considerados para suplir a los consejeros electorales que sean escalonados. Antes de considerar a cualquier persona, se debe tomar en cuenta a los suplentes, pues su nombramiento es vigente.

Por tanto, el mecanismo ideado por el Congreso de la Unión y que se plasma en el Segundo Transitorio referido, es contrario a los principios de certeza y legalidad. Consecuentemente es inconstitucional.

III. CONCEPTOS DE AGRAVIO. Enseguida se argumentará sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado, así como el menoscabo que genera en la esfera jurídica del Partido de la Revolución Democrática esa decisión.

Para tal efecto, se señalaran las bases, principios y respaldos normativos, que sustentan las afirmaciones de inconstitucionalidad. Por cuestión de método, al iniciar cada concepto de violación se indicará a qué parte del acuerdo combatido se alude.

PRIMERO. Fuente del agravio. La parte considerativa del Acuerdo de trece de mayo de 2008, aprobado por la Comisión de Gobierno del Distrito Federal, misma que se compone de seis numerales. Artículos constitucionales violados. 16, 116, fracción IV, inciso b) y 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Principios transgredidos. De legalidad por falta de competencia, e insuficiente fundamentación y motivación, de jerarquía de las normas, de certeza y objetividad.

1. El acto fue emitido por autoridad incompetente. La Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene atribuciones explícitas o implícitas para subrogarse al Pleno de dicho cuerpo legislativo, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas a éste.

a) La aludida comisión no puede, por sí misma, aprobar un procedimiento tendente a renovar en forma escalonada a los integrantes del Consejo General, ya que el destinatario, de esa obligación es la asamblea legislativa y no uno de los órganos que la integran, según se observa del transitorio segundo del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Esta situación se evidencia en la parte considerativa del acuerdo impugnado. No se cita un solo precepto que de manera clara y categórica establezca dicha atribución a favor de la comisión de gobierno. Las referencias a las atribuciones de esa instancia son escuetas y se reducen a indicar que:

         Dicha comisión es el órgano interno de gobierno permanente y de expresión de pluralidad de la asamblea, encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas. (ARTÍCULO 41 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal).

         A esa instancia corresponde deliberar sobre las propuestas de los Grupos Parlamentarios respecto de los miembros el Consejo General, sin perjuicio de que en términos del Artículo 125 del Estatuto de Gobierno, los Grupos Parlamentarios presenten sus propuestas ante el Pleno de la Asamblea. De igual modo, la referida disposición prevé que la Comisión de Gobierno habrá de emitir las reglas para ese efecto. (Artículo 44, fracción VI de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal).

Con claridad se aprecia que el segundo de los dispositivos citados, alude a la deliberación de las propuestas y no a la designación de los miembros del Consejo General. Mucho menos su renovación escalonada.

Tan no existe en dispositivo expreso en ese sentido, que el pasado trece de mayo del año en curso, esto es, el mismo día que se aprobó el procedimiento, los Diputados Jorge Triana Tena y Juan Carlos Beltrán Cordero presentaron ante la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, una "INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL", que entre otros aspectos prevé en su Artículo segundo transitorio: (se transcribe)

La presentación de la iniciativa en mención podría considerarse como un hecho intrascendente y habitual del órgano legislativo; sin embargo, la particularidad radica en que los firmantes de esa iniciativa son en la actualidad Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión de Asuntos Político-Electorales del Órgano Legislativo y el segundo integrante de la Comisión de Gobierno.

b) Además de ser escueta la fundamentación, las normas referidas están desfasadas y no corresponden a la realidad legislativa vigente en el Distrito Federal. Éstas fueron emitidas al amparo y congruencia del Estatuto de Gobierno y Código Electoral, ambos del Distrito Federal, anteriores a las reformas de 10 de enero y 28 de abril del año en curso, respectivamente.

Es imposible formal y materialmente que la ley orgánica de la asamblea contemplara atribución alguna a favor de la comisión de gobierno, para aprobar un procedimiento tendente a renovar escalonadamente a los actuales miembros del Consejo General.

Hasta antes de las enmiendas procesadas en el transcurso de este ano, la figura de renovación escalonada no tenía cabida en el esquema electoral del Distrito Federal. De tal suerte, ninguna ley podía contemplar sus efectos con anterioridad a su existencia.

En consecuencia, el fundamento que se cita en el acuerdo no es suficiente, ni relevante para sustentar la competencia de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa, al emitir un acto como el que se impugna.

c) Sobra decir que los motivos y fundamentos que sustentan un acto o resolución, deben expresarse en el documento en que éste consta y no en uno diverso o posterior. La fundamentación y motivación de un acto de autoridad debe darse en el momento mismo de mi emisión y no cuando se impugna.

De lo contrario, se coloca en estado de indefensión al destinatario del acto, al desconocer si el proceder de la autoridad forma parte o no de su esfera de atribuciones y, consecuentemente, está ajustado a derecho.

Resulta aplicable el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J.57/2001, de fecha 31 de octubre de 2001, la cual dispone:

(se transcribe)

d) Al tratarse de una situación emergente; el Congreso de la Unión incluyó en el Decreto de reformas a diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal publicado el 28 de abril de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, una disposición transitoria tendente a que la legislación se adecuara al nuevo esquema normativo ahí contemplado. En ésta se establecen sendas obligaciones, cuyo destinatario es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y no uno de los órganos que la integran. La disposición transitoria reza:

(se transcribe)

Se trata de un mandato cuyo destinatario está plenamente determinado. La Asamblea Legislativa debe ajustar las leyes correspondientes a la reforma estatutaria en comento y expedir el procedimiento que allí se refiere. Su acatamiento, depende de que se agoten las formalidades legislativas a que haya lugar.

En todo caso, la comisión de gobierno, en tanto órgano de apoyo y optimización de los trabajos legislativos podía formular un proyecto de acuerdo para someterlo a conocimiento del Pleno, pero no aprobarlo por su propia cuenta.

2. La violación al principio de legalidad, en sus vertientes de fundamentación y motivación, tiene diversas manifestaciones. Desde la ausencia de fundamentos y motivación, hasta la carencia de estos elementos.  Los enunciados expuestos a titulo de considerandos, son insuficientes para sustentar las determinaciones asumidas por la comisión de gobierno.

a) En la fundamentación del acuerdo, no se incluyen disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal. Solamente se refieren preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

En el acuerdo no se expresa la razón por la cual se omite considerar el Código Electoral local. No precisa el por qué se estima que éste no tiene aplicación, o bien, carece de validez para la emisión del acuerdo impugnado.

Consecuentemente, el acuerdo carece de fundamentación y motivación, pues de acuerdo al sistema legal del Distrito Federal, en dicho código deben establecerse las reglas y procedimiento para la designación de los Consejeros Electorales.

En efecto, en términos de lo dispuesto en el Artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la designación de los Consejeros electorales debe realizarse conforme a las reglas y procedimiento que establezca la ley correspondiente. Para efectos prácticos, la disposición estatutaria dispone:

(se transcribe)

Paradójicamente, este precepto se transcribe en el considerando cuarto del acuerdo impugnado. Pese a ello, ninguna validez se le atribuye, en virtud de que el procedimiento aprobado no tiene como base las reglas y procedimiento previsto en el Código Electoral del Distrito federal.

b) La observancia de la normatividad vigente no queda al libre albedrío del operador jurídico. El aplicador de la ley no está facultado para, en automático y sin mediar justificación, incumplir un supuesto normativo que le obliga a obrar de cierta forma.

Incluso, tratándose de órganos facultados para decretar la inaplicabilidad de un precepto normativo, como es el caso de esa H. Sala Superior, el ejercido de esa atribución no se da en forma mecánica, sin que medie razonamiento alguno. Se sujeta a determinadas reglas como, por ejemplo, el hecho de que la determinación sólo puede versar sobre un caso concreto y estar debidamente fundada y motivada.

c) No existe razón alguna para que el acuerdo recurrido no tenga como fundamento las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal. Máxime si se tiene en cuenta que ese ordenamiento goza de plena vigencia.

El 8 de mayo de 2008, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo del análisis de la acción de inconstitucionalidad, promovida por el Partido Revolucionario Institucional y otro, contra el Decreto por el que se aprobó el Nuevo Código Electoral del Distrito Federal, publicado el 10 de enero de 2008 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, determino grosso modo que no había lugar a la invalidación general de ese decreto.

d) Es revelador que la autoridad responsable consigne en el considerando sexto del acuerdo, que el numeral 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, determina que la ley (entiéndase Código Electoral del Distrito Federal) será la que determine las reglas y procedimientos para la elección de los Consejeros Electorales. Esto es, hay un reconocimiento expreso de que ésa es la ruta legal que debe seguirse.

Pero en el considerando quinto expone un inconveniente de tipo cronológico, pues el segundo transitorio del multicitado decreto, sólo concede un plazo de 30 días naturales para adecuar las leyes relativas a lo ahí dispuesto y emitir el procedimiento correspondiente.

La brevedad temporal prevista en la disposición transitoria, es empleada por la comisión de gobierno; como excusa para incumplir las formalidades legislativas tendentes a adecuar la norma local a las nuevas reglas previstas en el Estatuto de Gobierno. Por ello, se optó por emitir el procedimiento, sin procesar primero la adecuación legal ordenada por el Congreso de la Unión. Sin embargo, la brevedad de un plazo no es razón suficiente para dejar de observar la ley.

e) Con su proceder, la autoridad responsable contraviene el principio jerárquico que rige en materia normativa electoral.

Del Artículo 122, Apartado C, BASE PRIMERA, Fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las disposiciones que emita la Asamblea Legislativa Local para garantizar en esta ciudad capital la celebración de elecciones libres y auténticas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, entre las que se encuentra la integración del órgano electoral local, deben sujetarse a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, ordenamiento que, a su vez, debe observar las reglas y principios establecidos en los incisos b) a n) de la fracción IV del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así fue definido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 18/2007, aprobada el 17 de abril de 2007, bajo el rubro "ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, JUNTO CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS INTEGRA EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL", cuyo texto es:

(se transcribe)

La ecuación es simple la constitución establece principios, el estatuto, las bases y el código electoral desarrolla las disposiciones atinentes. Por ende, no hay razón para eludir la enmienda del código electoral local, a fin de que éste sirva de fundamento al acto reclamado. Es una exigencia que debe satisfacerse en términos del Artículo 125, primer párrafo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

f) El Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se modifican diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de abril de 2008, impone dos obligaciones de hacer al órgano legislativo! local. Ajustar la normatividad local a la reforma estatutaria y expedir el procedimiento que allí se refiere.

Dicho mandato entraña una facultad o competencia obligatoria a cargo de la Asamblea Legislativa local. Por tanto, no queda a su arbitrio reformar o no las leyes que sean necesarias. Debe hacerlo so pena de incurrir en una violación constitucional.

Apoyo esta afirmación en el criterio contenido en la tesis P./J. 10/2006, aprobada el 3 de enero de 2006, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor es:

(se transcribe)

g) De esa disposición transitoria no se sigue que la Asamblea Legislativa, a través de su comisión de gobierno, esté facultada a omitir el cumplimiento de las normas. La prescripción contenida en el primer párrafo del Artículo 125 del Estatuto de Gobierno es categórica. "La ley determinará las reglas y el procedimiento correspondientes", refiriéndose a la designación de consejeros electorales.

El transitorio no regula en forma expresa o tácita una excepción al Artículo 125 del Estatuto de Gobierno local. No dice que por esta ocasión se omita tomar en cuenta lo dispuesto en el Código Electoral del Distrito Federal, ni que la Asamblea Legislativa esté autorizada a expedir el procedimiento con base tan sólo en el citado ordenamiento estatutario;

La Asamblea Legislativa debió, en primera instancia, reformar el Código Electoral del Distrito Federal para adecuarlo al citado Estatuto de Gobierno y, con base en ello, proceder a la expedición del procedimiento de mérito.

h) El Segundo Transitorio dispone un plazo genérico dentro del cual la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debe cumplir sendas obligaciones. Empero la aprobación de las reformas legales y expedición del procedimiento ahí descrito no deben desarrollarse al alimón.

La naturaleza y alcances de ambos actos implican que éstos deben verificarse en forma sucesiva; en la medida que uno es fundamento y presupuesto del otro. En pocas palabras, el procedimiento debe basarse en lo que disponga la ley

Una determinación de inferior jerarquía, como el acuerdo de la comisión de gobierno, no puede contrariar lo dispuesto en la ley. Tampoco puede condicionar el contenido de la misma. La norma debe ser base del acuerdo y no a la inversa.

En todo caso, la asamblea legislativa debió asumir las providencias necesarias para dar cumplimiento a ambas imposiciones, dentro del plazo que se le concedió para ese efecto, sin transgredir los procedimientos legislativos atinentes.

Incluso, a la fecha está corriendo el plazo de treinta días naturales, lo que hace evidente que no era urgente aprobar el procedimiento sin seguir la ruta legislativa correspondiente.

i) No pasa inadvertido que en el considerando sexto, la responsable afirme que con la expedición del citado decreto de reformas, el Congreso de la Unión determique la Asamblea; Legislativa del Distrito Federal definiera el instrumento legislativo, por el que se determine el procedimiento para la renovación -y en consecuencia la elección- de consejeros electorales, a efecto de cumplir con el escalonamiento a que se refiere el Artículo 125 del Estatuto de Gobierno.

Este argumento no es determinante para sustentar la decisión asumida por la comisión de gobierno.

La atribución de la Asamblea Legislativa local para aprobar el procedimiento previsto en el numeral 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es indubitable. Lo que no está justificado en el acuerdo recurrido, en detrimento del principio de certeza, es la forma en que se materializa dicha atribución. Pues el procedimiento emitido debió contar con una base legislativa y no solamente estar plasmado en un acuerdo.

j) El acuerdo incluye aspectos no considerados por el Congreso de la Unión al aprobar el Segundo Transitorio del Decreto de Reformas aludido. De esa disposición transitoria no se desprende que, a la par del proceso del escalonamiento ordenado por la Cámara de Diputados, la Asamblea Legislativa esté constreñida a emitir la convocatoria para la designación de nuevos Consejeros Electorales.

En el transitorio nada se dice sobre la designación de nuevos Consejeros Electorales. En otros términos, |a comisión de gobierno adiciona un efecto que no tiene el dispositivo transitorio aludido.

Ello reafirma la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado. El segundo Artículo transitorio del citado decreto, no es fundamento válido para convocar a la elección de nuevos Consejeros Electorales. Éste se limita a la hipótesis de escalonamiento.

En suma, el acuerdo de 13 de mayo de 2008 emitido por la comisión de gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es inconstitucional, al ser emitido por autoridad carente de competencia, adolecer de fundamentación y motivación, violar los principios de legalidad, certeza y objetividad, regentes en la materia electoral. Por lo que, atentamente se pide que esa Sala Superior decrete la nulidad del acuerdo reclamado.

SEGUNDO. Fuente del agravio. El punto de acuerdo primero del acto impugnado. Preceptos constitucionales violados. 14, 16,116, fracción IV, inciso b) y 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Principios que se violentan. De legalidad por falta de competencia e indebida motivación y fundamentación; de irretroactividad; de las debidas formalidades del procedimiento, de objetividad y de certeza.

1. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de competencia para "ratificar" el nombramiento de los consejeros electorales, por la básica consideración de que la designación de éstos no se sujeta a esa modalidad.

a) El nombramiento de los consejeros electorales que actualmente integran el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal no está sujetó a ratificación. Éste se expidió para un período de siete años improrrogables, sin estar sujeto a condicionante alguna.

Así se desprende del acuerdo de la propia comisión de gobierno de fecha 22 de diciembre de 2005 y de la versión estenográfica de la sesión de 23 del mismo mes y año del Pleno del propio órgano legislativo, en el que de manera lisa y llana se aprobó designar a Isidro H. Cisneros Ramírez como Consejero Presidente, como consejeros electorales a Gustavo Anzaldo Hernández, Yolanda Columba León Manriquez, Néstor Vargas Solano, Carla Astrid Humphrey Jordán, Fernando José Díaz Naranjo, Ángel Rafael Díaz Ortíz y, como suplentes, a Diana Talavera Flores, José Luís Vargas Valdez y Manuel Larrosa Haro.

Su designación se fundó, entre otros dispositivos legales, en los Artículos 125 del Estatuto de Gobierno y 55, fracción II del Código Electoral, ambos ordenamientos del Distrito Federal, vigentes a esa fecha, de los que, en esencia, se desprende que fueron nombrados para cubrir un período de siete años improrrogables.

(se transcribe)

Consecuentemente, el cumplimiento de la temporalidad de los nombramientos aprobados a favor de tales funcionarios no se sujeta a ratificación alguna. De ahí que la hipótesis de ratificación contenida en el punto de acuerdo primero, constituye una invención que no es aplicable a los consejeros electorales que actualmente conforman el Consejo General del Instituto Electoral Local.

En la medida que el nombramiento de los aludidos consejeros no está sujeto a ratificación alguna; por ende, ninguna disposición legal contempla esa atribución. Por consiguiente, en el acuerdo impugnado ninguna referencia se hace a algún dispositivo que fundamente el proceder de la autoridad responsable.

b) No existe dispositivo constitucional, estatutario, legal ó, incluso, transitorio, que faculte a la Asamblea Legislativa, a través del Pleno ó alguna de sus comisiones, a llevar acabo procesos de ratificación de los consejeros electorales. Es obvio que al tratarse de un acto de autoridad, el mismo debe encontrar respaldo en un ordenamiento legal emitido con anterioridad al hecho que se pretende regular.

De acuerdo al régimen de distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal, previsto en el Artículo 122 de la Constitución General, se desprende que éstas solamente pueden hacer lo que expresamente les está conferido en las leyes, dada la condición excepcional que priva en esta ciudad capital.

Aspecto que puede corroborarse en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2007, emitida el 17 de abril de 2007, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de lo siguiente:

"PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. SUS CARACTERÍSTICAS. (se transcribe)

En resumen, la Asamblea Legislativa no puede ratificar a los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral Local, porque no tiene atribuciones expresas para ello. No existe base constitucional, ni estatutaria para ese proceder. De tal suerte, ese acto le está prohibido.

c) Desde luego, sería absurdo que la comisión de gobierno pueda crear una facultad a favor de la asamblea legislativa, por vía de un acuerdo. Las facultades del órgano legislativo están determinadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno y en las leyes validamente sancionadas. No en acuerdos de sus órganos internos.

d) Finalmente por lo que hace al tema de la legalidad y a fin de orientar el análisis de este punto, es el caso de los Magistrados de Tribunales Estatales, la hipótesis de ratificación sí está dada a favor de los congresos locales. Pero dicha atribución se sujeta a la satisfacción de una serie de condiciones y reglas. La más importante para los efectos que aquí interesan es, precisamente que la atribución de la autoridad que tendrá a su cargo la ratificación esté contemplada en una ley. Esto es, que tenga competencia legalmente reconocida.

Así se consigna en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/2006, de tres de enero de dos mil seis, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es:

"RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (se transcribe)

2. El Acuerdo impugnado viola el principio de irretroactividad consagrado dispuesto en el ARTÍCULO 14 constitucional, en detrimento de derechos adquiridos por los consejeros electorales que actualmente integran el Consejo General del Instituto Electoral Local. En efecto, en el último párrafo del punto primero del acuerdo se establece que los consejeros electorales-y de ser el caso, el consejero presidente- que se encuentren en funciones y no sean ratificados por la Asamblea Legislativa, cesarán inmediatamente en sus funciones.

a) Si bien es cierto el dispositivo constitucional enunciado, establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo, no menos cierto es que de acuerdo a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia, la garantía que ahí se prevé no se limita a la protección del gobernado frente a un acto formal y materialmente legislativo, sino que su alcance protector también incluye actos de autoridad, como el que ahora se combate.

Criterio apreciable en la jurisprudencia 1a./J.50/2003, aprobada por el Pleno del Alto Tribunal el 3 de septiembre de 2003, cuyo tenor es:

"GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD, CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE, (se transcribe)

Huelga decir, en este medio de control constitucional se ha planteado a ese Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad del Segundo Artículo transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de abril de 2008, precisamente por considerar que es contrario, entre otros, al Artículo 14 constitucional, al ser una disposición retroactiva.

b) El hecho de que se haya modificado la ley para dar paso a un sistema escalonado de renovación del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, no conlleva necesariamente la reducción del plazo para el que fueron nombrados los consejeros electorales.

El mandato Contenido en la disposición transitoria referida no dice que se deba dar por concluido de manera anticipada el nombramiento de los Consejeros Electorales. Es más, ni siquiera dispone que la renovación escalonada deba darse este año. Aspecto por demás relevante, pues como se dijo las autoridades locales del Distrito Federal sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que al respecto establecen tanto la Constitución Federal como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el entendido que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido.

Las leyes rigen para el futuro y, en todo caso, el escalonamiento referido debe imperar para la próxima generación de consejeros. Los actuales tienen a su favor los derechos adquiridos que derivan del nombramiento aprobado a su favor, para un período de siete años sin posibilidad de reelección.

La teoría de los derechos adquiridos, establece que no se pueden afectar o modificar este tipo de derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aún cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido substituida por una diferente.

Incluso, es posible aprobar un proceso de renovación escalonada del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, sin que ello implique terminar anticipadamente los electos de sus nombramientos. La propia Asamblea Legislativa dio el ejemplo. En el ARTÍCULO Noveno Transitorio del Decreto por el que se aprobó el Nuevo Código Electoral del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2008, dicho órgano legislativo dispuso:

(se transcribe)

Se anexa ejemplar de la citada gaceta, para acreditar la existencia de esta disposición transitoria. Ésta no es contradictora al decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Es perfectamente compatible con el numeral 125 de dicho ordenamiento. Hay un procedimiento de renovación escalonada del Consejo General. Por tanto, dicho dispositivo goza de vigencia.

Por ende es cuestionable que en el fundamento que sirve para emitir este acuerdo, no se considere una sola disposición del Código Electoral local.

c) Pese a lo anterior, en el punto primero se pretende generar efectos a una situación jurídica concreta, surgida al amparo de una norma anterior a la emisión del acto impugnado.

En concreto suprimir en definitiva los derechos adquiridos por quienes fueron designados el 23 de diciembre de 2005, como consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal para un período de siete años improrrogables, al amparo de los Artículos 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 55, fracción II del Código Electoral Local.

De acuerdo al régimen a que quedaron sujetos tales consejeros electorales, éstos no pueden ser separados de su función antes de concluir el período para el que fueron designados, salvo que incurran en alguna causa prevista en la ley de la materia, que tenga como consecuencia su remoción. Con la condición, además, de que esta decisión debe validarse, previa garantía de audiencia, con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa local.

Esta disposición está contenida en el Artículo 92 fracción V del Código Electoral local vigente, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de enero de 2008. El texto del dispositivo es:

(se transcribe)

Vale decir que antes de la reforma enunciada, la codificación establecía una disposición esencialmente igual, en el numeral 57, último párrafo.

Por tanto, si en el acuerdo impugnado se dispone que hasta cuatro consejeros electorales, sin mediar procedimiento, serán separados de su cargo, es de concluir que ese acto es violatorio del principio de irretroactividad que tutela el Artículo 14 de la Constitución Federal, en virtud de que esa decisión de la comisión de gobierno modifica el derecho de aquéllos a ejercer la función para la que fueron designados por el Pleno del propio órgano legislativo, para cumplir un período de seis años sin derecho a reelección.

Esto no implica, en modo alguno, que el cargo de consejero electoral sea un bien inherente al patrimonio de las personas que lo ostentan; simplemente  constituye un derecho adquirido de éstos, tutelado por el orden constitucional y que, por ende, no se puede suprimir o restringir sin mediar un mecanismo en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento.

Ahora bien, en el supuesto no aceptado de que se estime que el acuerdo de la comisión constituye un simple acatamiento a las reformas estatutarias publicadas el 28 de abril de 2008, ello no conlleva necesaria e indefectiblemente, que deban afectarse los derechos adquiridos generados bajo la legislación vigente con anterioridad a esa enmienda. Las normas rigen hacia el futuro. Además, no debe confundirse el objeto de la norma con los derechos individuales que ésta crea a favor de los particulares.

De esa manera, si la norma otorgó a los consejeros electorales el derecho a permanecer por siete años en el cargo, sin posibilidad de reelección y por disposición expresa de dicha norma sólo pueden ser removidos del cargo por causas establecidas en la ley de la materia, es de concluir que a quien se otorga el derecho es al servidor público a ejercer la función pública, dado que es a éste a quien se protege para el ejercicio de la misma. Por tanto, el acuerdo impugnado, en su dispositivo primero es notoriamente inconstitucional, al transgredir el principio de irretroactividad consagrado en el Artículo 14 de la constitución general.

3. El acuerdo reclamado constituye materialmente un acto privativo que adolece de fundamentación y motivación y no prevé las formalidades esenciales que habrán de observarse para la consumación del mismo. Requisito sine qua non para este tipo de determinaciones.

a) El punto primero del acuerdo prevé, a grandes rasgos, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ratificará hasta a cuatro Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral local; en el entendido de que los consejeros que no sean objeto de esta gracia legislativa, cesarán inmediatamente en sus funciones.

En este orden de ideas, el acuerdo reclamado tiene como efecto evidente que hasta cuatro consejeros electorales serán privados de manera definitiva de los derechos adquiridos que les asisten, por virtud del nombramiento aprobado a su favor el 23 de diciembre de 2005, merced al cual se les desigcon el carácter aludido para un período de siete años improrrogables.

Como quedó apuntado, a la fecha no ha concluido el lapso de siete años mencionado, motivo por el cuál, además de ser un acto retroactivo en perjuicio de dichos servidores públicos, el acuerdo tiene la esencia de un acto privativo al cesar de manera anticipada los efectos derivados de ese nombramiento.

Los actos privativos, por su naturaleza y consecuencias que de ellos se derivan, no se sólo deben observar las solemnidades aplicables a los actos de molestia, como la competencia, mandamiento por escrito fundado y motivado, etcétera. Además, debe satisfacer ciertos requisitos consagrados en el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ejemplo, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, como el derecho de audiencia, y que el procedimiento se base en leyes expedidas con anterioridad al hecho que habrá de juzgarse.

Así lo ha interpretó, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia con clave de identificación- P./J. 40/96, de 24 de junio de 1996, que en forma literal establece:

"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. (se transcribe)

El acto materia de este juicio exactamente incumple todos los elementos enunciados en esta tesis. No es emitido por autoridad competente. Ni está fundado y motivado. Establece la privación de derechos en detrimento de los gobernados que fungen como Consejeros electorales sin prever formalidad esencial alguna. No se basa en un procedimiento regulado en leyes expedidas con anterioridad al hecho. Es más, ni siquiera hay algún procedimiento al respecto.

b) El procedimiento que establece en el acuerdo impugnado no dispone condiciones mínimas que deban observarse para su sustanciación. Por ende, es violatorio del Artículo 14 constitucional, al no prever el cumplimiento de formalidades esenciales.

El acuerdo se reduce a establecer que los consejeros electorales que no sean ratificados, cesarán de inmediato en sus funciones.

No establece plazos en que se llevará el procedimiento; garantía de audiencia a favor de los destinatarios y un aspecto, por demás importante, la votación mínima que se requerirá para la espuria ratificación que se deriva de este acuerdo. La consecuencia inevitable, es la indefensión.

Sólo como referente, el nombramiento de los actuales consejeros electorales cumplió la condición de ser aprobado por la mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa. Su remoción, según el Artículo 92, fracción V, requiere el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

¿Qué votación requiere la ratificación? A contrario sensu ¿Cuántos votos determinan que alguien no ha sido ratificado?

Si este aspecto elemental no se precisa en el acuerdo, es clara su inconstitucionalidad al no tomar las provisiones necesarias para que el procedimiento cumpla formalidades esenciales.

Obviamente no sería válido que en un alcance se pretendiera corregir esta deficiencia, pues las formalidades, amén de que deben preverse en una ley y no en un acuerdo, han de estar determinadas con anterioridad al acto al que se pretende el procedimiento. Condición imposible de realizar en estos momentos.

c) El acuerdo introduce una consecuencia no prevista en el régimen aplicable a los consejeros electorales, cuya procedencia no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna. A nadie puede aplicarse una consecuencia no prevista en la ley. Tampoco se le puede sancionar sin previa garantía de audiencia.

De acuerdo al Artículo 92 fracción V del Código Electoral local, los consejeros electorales solamente pueden ser removidos por incurrir en las causas que establece la ley de la materia. No se prevé que éstos puedan ser cesados. Con la condición adicional de que la remoción, debe estar determinada por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa local. O sea, no es una decisión que pueda asumirse por cualquier votación.

El cese es una sanción no contemplada para los consejeros electorales. Por tanto, la falta de ratificación no podría ser condicionante para asumir una determinación de esa envergadura. Máxime que ninguna formalidad se prevé en el acuerdo impugnado. Lo que evidencia la inconstitucionalidad del acto reclamado, al ser contrario al Artículo 14 constitucional.

Sobre el particular, sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia XIX.2o. J/11, visible en el seminario judicial de la federación, tomo VII, página 996, cuyo tenor es:

"GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA ORDEN DE DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO OÍDOS. (se transcribe)

En suma, el punto primero del acuerdo representa una flagrante violación a los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar el principio de irretroactividad, no prever formalidades esenciales del procedimiento e incluir sanciones no previstas en la ley. Consecuentemente, se viola el principio de legalidad que rige la materia electoral, en términos del Artículo 116 fracción IV, inciso b) de la propia Ley Fundamental.

4. El punto primero del acuerdo impugnado viola los principios de certeza y objetividad, previstos en el Artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se trata de una determinación con efectos indeterminados y variables.

a) De acuerdo a la interpretación dada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 1/2003, aprobada el 18 de febrero de 2003, los principios establecidos en el artículo constitucional mencionado, rigen la composición orgánica de las autoridades electorales y no solo su funcionamiento. A continuación se transcribe el criterio aludido:

“AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (se transcribe)

En el acto reclamado, se dice que la Asamblea Legislativa local podrá ratificar hasta a cuatro de los actuales consejeros electorales. Esta expresión, entendida en sus términos, entraña una simulación. En realidad quiere decir que se van a cesar a tres consejeros electorales, si se tiene en cuenta que éstos son siete. Por tanto, la decisión no es objetiva.

Además, al disponer que se pueden ratificar hasta cuatro. Esto quiere decir que la ratificación puede ser respecto de un consejero electoral, o de dos, tal vez tres, incluso cuatro. Este tipo de decisiones no abonan al principio de certeza. Pocas posibilidades hay de que los participantes de un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que se sujetará la conformación de las autoridades electorales.

Simple y sencillamente, no hay certidumbre respecto del número de consejeros sujetos a renovación.

b) La decisión es contradictoria y, por ende, incierta. Contraviene el Artículo 116, fracción IV, inciso b) que contempla los principios a que se sujeta la materia electoral; entre otros, el de certeza.

En el punto primero el acuerdo establece que la Asamblea Legislativa va a ratificar hasta cuatro consejeros electorales(0, 1, 2, 3 o 4). Que los que no sean ratificados, serán cesados (3, 4, 5, 6 o 7). O sea es un número, aunque determinado.

Por su parte, el punto segundo dispone que la Comisión de Asuntos Político-Electorales realice una evaluación de los consejeros electorales, con base en la cual se propondrá a quienes serán ratificados.

Entonces, no hay claridad sobre la regla en que se basará la ratificación. Atenderá a un criterio numérico predeterminado, hasta cuatro; o bien, al resultado de una evaluación. Pudiera ser el caso que del resultado de la evaluación ninguno amerite ser ratificado o tal vez todos deban ratificarse.

Lamentablemente ese efecto no podrá conocerse, porque dados los vicios de inconstitucionalidad aquí denunciados, entre otros la violación a los principios de legalidad, debido proceso, irretroactividad de la ley, certeza objetividad, consagrados respectivamente en los Artículos 14,16,116, fracción IV, inciso b) de la Ley Fundamental, el acuerdo de la comisión de gobierno debe ser revocado.

TERCERO. Fuente del agravio: El punto segundo del acuerdo impugnado. Artículos constitucionales violados: 16,116, fracción IV, inciso b) y 122, Apartado C, BASE PRIMEA, fracción V; inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Principios constitucionales violados. De legalidad, en sus vertientes de falta de competencia e indebida fundamentación y motivación; certeza, imparcialidad e independencia.

1. El acuerdo impugnado rebasa el ámbito competencial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La autoridad responsable atribuye de facto a un órgano secundario (Comisión de Asuntos Político-Electorales) la evaluación del desempeño de los Consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal.

En nuestro sistema jurídico, el régimen a que se sujeta el actuar de las autoridades, implica que éstas solamente pueden obrar en términos de lo que la ley dispone, máxime tratándose de un acto de molestia. Ello a reserva de que en este esquema se expondrá que el acuerdo materia de ese juicio, no sólo es un acto de molestia, sino privativo, el cual exige mayores formalidades.

La Suprema Corte de Justicia, a través de su Segunda Sala sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, que para estimar satisfecha la garantía de debida fundamentación, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya. Esta tesis lleva por rubro COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.

Del análisis integral de las prescripciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Código Electoral local y la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no se desprende alguna que explícitamente faculte al Pleno de dicho cuerpo legislativo, la comisión de gobierno o a alguna comisión permanente, para evaluar el desempeño de los Consejeros electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. Ni siquiera en el transitorio segundo del decreto de reformas a diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno local se dispone algo al respecto.

Por obvias razones, en el fundamento que se cita en la parte considerativa del acuerdo impugnado, se omite referir alguna disposición que otorgue atribuciones al órgano legislativo para evaluar el desempeño de los Consejeros electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral.

La hipótesis de evaluación del desempeñó no fue prevista para este tipo de funcionarios. Ni siquiera en las recientes reformas aprobadas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Por obvias razones, si no existe atribución explícita para evaluar el desempeño de los Consejeros Electorales, tampoco hay una implícita para aprobar procedimientos como el que ahora se impugna.

Las atribuciones que asisten al órgano legislativo local respecto de los miembros del Consejo General del Instituto Electoral local, se limitan a:

         Aprobar su nombramiento por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, de conformidad con los Artículos 125 del EGDF y 89 del CEDF; y

         De ser el caso, aprobar su remoción por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, por las causas que expresamente prevé la ley de la materia, según lo previsto en el numeral 92, último párrafo del CEDF.

Pero, incluso, estas atribuciones competen al Pleno de la asamblea legislativa y no a alguna de sus comisiones. De ahí que se afirme que el acuerdo segundo fue emitido por autoridad incompetente, en contravención del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con la agravante de que el vicio constitucional se replica, pues en el mismo se faculta a otro órgano que tampoco es competente.

2. El punto de acuerdo segundo incumple los principios de legalidad (adolece de fundamentación y motivación) y certeza que deben regir la materia electoral, según lo previsto en el Artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La autoridad responsable impone a los Consejeros electorales integrantes del Consejo General una carga carente de respaldo constitucional y legal. Pretende someterlos a una evaluación de su desempeño; mecanismo no contemplado para estos funcionarios al momento en que fueron designados.

Los Artículos 126 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 92 fracción V del Código Electoral local, disponen única y exclusivamente que el Consejero Presidente y los Consejeros electorales del Consejo General, están sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos establecidos en la ley de la materia.

Atento a lo anterior, quien incurra en alguna irregularidad con motivo del desempeño de sus funciones, tendrá que afrontar las consecuencias que contempla la referida ley de responsabilidades. Incluso, ser removido por votación calificada de las dos terceras partes de los miembros del órgano legislativo local.

Empero, en ningún apartado del Estatuto de Gobierno o del Código Electoral, ambos del Distrito Federal, se contempla que dichos funcionarios deban someterse a las evaluaciones que, de manera arbitraria, decida practicarles el órgano legislativo.

En el caso sometido a .conocimiento de esa H. Sala Superior, no hay referencia a algún precepto legal aplicable, en que se base el actuar de la responsable. Se insiste en que la garantía de fundamentación contenida en el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la exactitud y precisión en la cita de normas legales que facultan a la autoridad para emitir ese acto, máxime qué en la especie constituye un acto privativo.

Tampoco se satisface el requisito de motivación. No se precisan los motivos, causas o razones por las que se estima la evaluación referida debe correr a cargo de la Comisión de Asuntos Político-Electorales de dicho órgano legislativo. Ésta ni siquiera merece una mención en la parte considerativa del acuerdo impugnado.

Obviamente no se trata de una delegación de atribuciones, pues corno se ha dicho, el mismo Pleno de la Asamblea y su Comisión de Gobierno carecen de atribuciones para llevar a cabo procesos evaluatorios como el propuesto.

3. En ese marco, también se incumple el principio de certeza. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Tribunal Pleno, ha resuelto qué debe entenderse por los diversos principios regulados en el Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, el de certeza. Para mayor referencia, enseguida se transcribe la tesis de jurisprudencia P./J. 60/2001, aprobada el 7 de abril de 2001, que a la letra dispone:

"MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. (se transcribe)

Este principio no sólo rige el actuar de los órganos electorales o el curso de los procesos electorales; también es de observancia obligatoria para el legislador, quien debe actuar con la suficiente anticipación que permita el desarrollo del procedimiento legislativo ordinario.

Huelga decir, la evaluación de los Consejeros Electorales, hasta antes del acuerdo de 13 de mayo de 2008, ni siquiera estaba considerada. Por consiguiente, no se trata de una medida que fuera conocida previamente con claridad y seguridad por todos los participantes en el proceso electoral. Con ello se confirma la violación al principio de certeza y, por supuesto, la inconstitucionalidad del acto reclamado.

4. El punto segundo deviene ilegal, en la medida que contraría lo dispuesto en el Artículo 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Dicho numeral dispone, en la parte que interesa:

(se transcribe)

De acuerdo a esta descripción normativa, es claro que por prescripción legal, el Instituto Electoral del Distrito Federal es profesional en su desempeño. La autonomía e independencia, en tanto atributos del IEDF, presuponen que entre los miembros del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y el órgano legislativo local, no hay dependencia, subordinación y menos sumisión, al menos desde el punto de vista legal y formal.

No cabe la posibilidad de que el órgano legislativo, en Pleno o por medio de comisiones, evalúe el desempeño de los Consejeros Electorales. Simple y sencillamente no existe un vínculo que justifique una medida de esa naturaleza.

Esta aseveración se apoya en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 141/2005 derivada de la contradicción de tesis 135/2005-SS, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 31 de octubre de 2005. El texto de la tesis es:

"CONSEJEROS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO. NO ESTÁN SUJETOS A UNA RELACIÓN DE NATURALEZA LABORAL. (se transcribe)

5. Además de ser una medida aprobada por autoridad no competente, carente de fundamentación y motivación, contraria a los principios de autonomía e independencia, la evaluación en términos del acuerdo combatido, es contraria a la objetividad y la certeza.

a) No es necesario mayor argumento. En el acuerdo no se indican aspectos esenciales a cualquier evaluación que se precie de ser objetiva. Entre otros, los elementos e información a considerar, parámetros de calificación, días en que se verificará, etcétera.

Esto es, la aplicación de reglas fijadas de antemano que sean del conocimiento general para garantizar que la calificación realizada atienda a criterios objetivos, lo que implica un examen minucioso del desempeño que se haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación de los miembros del Consejo General, apoyado con pruebas idóneas.

Podrían contemplarse aspectos tales como, la asistencia, de los Consejeros a sesiones de Comisiones y de. Consejo General, viajes, realizados por cada uno, erogaciones de éstos con, cargo al presupuesto de la Institución, o de mayor envergadura como la elaboración de dictámenes, proyectos y su presentación al Consejo General.

Por citar un ejemplo, los Magistrados integrantes de los Tribunales Estatales tienen a su favor el derecho de la ratificación que, entre otros aspectos, se sustenta en la evaluación de su desempeño. La Suprema Corte de Justicia, en Tribunal Pleno, sostuvo un criterio interesante al respecto, en la tesis de jurisprudencia P./J. 103/2000, aprobada el 28 de septiembre de 2000. Misma que se transcribe:

"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL(se transcribe)

En forma diáfana se advierte que la facultad de evaluación debe estar expresamente prevista en la ley; que ésta no implica reducir el período por el que se aprobó el nombramiento a favor de un servidor público y que los criterios de evaluación deben ser previos, claros y objetivos.

b) El acuerdo se caracteriza por la ausencia de reglas. No hay certidumbre sobre la forma en que se va a desarrollar el proceso evaluatorio. Ni garantía de que el proceso no habrá de degenerar en un ejercicio arbitrario, basado tan solo en el criterio personal de los miembros de la Comisión de Asuntos Político-Electorales. O bien, que el proceso sea sólo una simulación para validar una decisión tomada de antemano.

Muestra de ello es que el mismo día en que se aprobó este Acuerdo, el Diputado Presidente de la Comisión de Asuntos Político-Electorales de la Asamblea Legislativa local, Jorge Triana Tena, en conferencia de prensa manifestó que las Consejeras Electorales que actualmente forman parte del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal no estarían sujetas a la renovación escalonada y que se buscaría nombrar a una tercera, para cumplir una cuota de género. Antes de iniciar el proceso, el susodicho adelantó su veredicto, sin mediar evaluación alguna.

Esto es, la objetividad y certeza están en duda, pues conforme a la declaración del Diputado Presidente de la aludida Comisión, la permanencia en el Consejo General no sólo derivará de una evaluación del desempeño, sino que puede considerar condiciones personales, por decir algo, el género al que pertenezcan. Entonces, además se vulnera el principio de imparcialidad a que debe sujetarse todo acto electoral, incluido, la integración de los órganos electorales.

Apoya esta afirmación la interpretación contenida en la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2003, aprobada el 18 de febrero de 2003, por el Tribunal Pleno, que dispone:

"AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (se transcribe)

Al no tratarse de reglas conocidas previamente con claridad y seguridad por todos los participantes en el proceso electoral, la medida aprobada por la Comisión de Gobierno contraviene los principios constitucionales que rigen la conformación de los órganos electorales locales, entre otros de legalidad y certeza, consagrados en el Artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; motivo por el que debe ser revocada.

SEXTO. En lo tocante al punto tercero del acuerdo impugnado, es resultado de los dos primeros. Por ende, los vicios de inconstitucionales advertidos respecto de éstos, repercuten en aquél.

Ello es así, ya que la ratificación de hasta cuatro consejeros electorales y el cese de los restantes integrantes del Consejo General, es presupuesto y condición necesaria para que puedan ser designados nuevos funcionarios de este tipo.

No se abundará sobre los vicios que el punto tercero contiene, basta precisar que el fundamento citado para la emisión de la convocatoria, no tiene exacta aplicación al caso concreto.

Se cita el segundo transitorio del decreto por el que se aprobaron diversas reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2008. Este dispositivo ninguna referencia contiene en torno a la emisión de alguna convocatoria. Solo precisa dos mandatos que han quedado referidos en el cuerpo de este escrito.

En este orden de ideas, el punto tercero del acuerdo es inconstitucional. Viola el Artículo 16 constitucional en su vertiente de debida fundamentación y motivación y, por consiguiente el principio de legalidad a que alude el Artículo 116 fracción IV, inciso b) de la Ley Fundamental.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hicieron valer los enjuiciantes en sus escritos de demanda, debe tenerse presente para la resolución del medio impugnativo que nos ocupa, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca, en lo que interesa, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el presente juicio no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que este medio de impugnación sea de estricto derecho, imposibilitando tal situación a esta Sala Superior, el suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, el enjuiciante debe señalar con claridad la lesión que le ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que ante tal argumento expuesto por el accionante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior esté en posibilidad de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una solemnidad inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

Señalado lo anterior, de la lectura integral de los escritos de demandas se advierte que los actores aducen medularmente lo siguiente:

En principio, solicitan se declare la inaplicabilidad del artículo “SEGUNDO TRANSITORIO” del Decreto de reformas de diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, esencialmente, por considerar que es contrario a los artículos 14, 16, 116, fracción IV b) y 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esgrimiendo dos razones que sustentan su pretensión:

A).- La violación al principio de irretroactividad de las normas, en tanto que el dicho numeral transitorio estable un mandato dirigido a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que determine el procedimiento y número de consejeros electorales actualmente en funciones que será objeto de renovación escalonada, el cual entraña una flagrante violación al artículo 14 constitucional, que dispone que a ninguna ley se le puede dar efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna.

Los enjuiciantes afirman que en el caso concreto no hay duda que el nombramiento de los consejeros electorales se dio al amparo del la ley anterior a la reforma estatutaria publicada el veintiocho de abril del año en curso; por ende, los derechos adquiridos que asisten a los funcionarios que ocupan ese cargo, deben regirse siempre por la ley a cuyo amparo nacieron, pues ya forman parte de la esfera de derechos de éstos, aún cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia, por haber sido substituida por otra.

Por tanto, para los actores resulta evidente que el artículo transitorio en comento, cuya inaplicación se solicita, es contrario a la norma fundamental, al establecer que el escalonamiento aprobado el veintiocho de abril del año en curso, es aplicable a los consejeros electorales que fueron designados el veintitrés de diciembre de dos mil cinco, que son los que están en funciones actualmente, por lo que debe cumplir con el periodo siete años para el que fueron designados.

 B).- La violación a los principios de certeza y legalidad, al tener efectos indeterminados  por lo que hace a los consejeros electorales suplentes.

Los enjuiciantes sostienen que se genera incertidumbre al no hacer referencia alguna al “status” de los consejeros suplentes aprobados por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la misma fecha en que designaron a los consejeros electorales propietarios, el veintitrés de diciembre de dos mil cinco y par la misma temporalidad de siete años, quienes fueron designados para suplir las ausencias definitivas de los propietarios.

En concepto de los enjuiciantes, ninguno de los preceptos contenidos en el referido Decreto de reformas al Estatuto, ni en sus transitorios, establecen lo que sucederá con los suplentes, lo que genera un estado de indefensión en su detrimento, e incertidumbre jurídica para los actores políticos que habrán de participar en el proceso electoral venidero, ya que no es entendible, ni válido que en automático y sin formalidad alguna, se dieran por terminados los efectos de un nombramiento expedido por el órgano legislativo local, el cual, fue aprobado por una mayoría calificada de las dos terceras partes, siendo que a la fecha ni siquiera se sabe con certeza si esta decisión fue notificada a los afectados, es decir, si se les notificó que no serán considerados para suplir a los consejeros electorales que sean escalonados, puesto que antes de cualquier persona se debe tomar en cuenta a los suplentes, pues su nombramiento es vigente.

Asimismo, los actores esgrimen sustancialmente como agravios los siguientes:

1.- Falta de competencia para la emisión del acto impugnado:

Los enjuiciantes afirman que el acuerdo controvertido fue emitido por autoridad incompetente, ya que en su concepto la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene atribuciones explícitas o implícitas para subrogarse al Pleno de dicho cuerpo legislativo, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas al mismo.

Los actores sostienen que la referida comisión no puede por si misma aprobar un procedimiento tendente a renovar en forma escalonada a los integrantes del Consejo General, ya que el destinatario de esa obligación es la Asamblea Legislativa y no uno de los órganos que la integran, según se observa del transitorio segundo del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones del referido Estatuto, lo que se corrobora con el hecho de que en la parte considerativa del acuerdo impugnado no se cita precepto alguno que establezca dicha atribución a favor de la citada comisión.

Por tanto, afirman los enjuiciantes que el fundamento que se emplea en el acuerdo impugnado no es suficiente ni relevante para sustentar la competencia de la citada Comisión de Gobierno, para emitir un acto como el que se controvierte, pues al tratarse de una situación urgente, el Congreso del Unión en el Decreto de reformas pluricitado, incluyó una disposición transitoria tendente a que la legislación se adecuara a nuevo esquema normativo ahí contemplado, en donde las obligaciones que se establecen son para la Asamblea Legislativa  y no para uno de sus órganos.

Lo cierto es, en concepto de los enjuiciantes, que la brevedad prevista en la norma transitoria (treinta días) para que la Asamblea Legislativa adecue las normas electorales locales a las nuevas reglas, es empleada por la Comisión de Gobierno responsable, como pretexto para incumplir las formalidades legislativas, por lo que se optó, primero por emitir el acuerdo impugnado, sin procesar primero la adecuación legal ordenada por el Congreso de la Unión, lo que a su vez, contraviene el principio jerárquico que rige en materia normativa electoral, puesto que la Norma Fundamental establece principios, el Estatuto de Gobierno, las bases y el Código de la materia las disposiciones atinentes, por lo que no hay razón para eludir la enmienda del Código Electoral Local, a fin de que sirva de fundamento al acto reclamado.

Igualmente, destacan los actores que el acuerdo impugnado incluye aspectos no considerados por el Congreso de la Unión, al aprobar el segundo transitorio, ya que de dicho precepto no se desprende que a la par del proceso del escalonamiento ordenado al órgano legislativo local, esté constreñida a emitir la convocatoria para la designación de nuevos Consejeros Electorales, es decir, nada se dice respecto de la designación de nuevos consejeros, lo que en su concepto reafirma la indebida fundamentación y motivación.

2.- Falta de competencia para ratificar nombramiento de Consejeros Electorales.

Los actores sostiene que la Asamblea Legislativa carece de competencia para “ratificar” el nombramiento de los consejeros electorales, porque dicha designación no esta sujeta a esa modalidad, pues su nombramiento fue por siete años improrrogables, sin estar sujeto a condición alguna, en términos de los artículos 125 del Estatuto de Gobierno, 55, fracción II del código electoral local, vigentes en la fecha en que fueron nombrados.

Por lo anterior, los actores consideran que ante la ausencia de artículo constitucional, estatutario o legal, la figura de ratificación contenida en el acuerdo impugnado, constituye una invención que no es aplicable a los consejeros electorales que actualmente conforman el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, razón por la que estiman, resulta absurdo que la Comisión de Gobierno pueda crear una facultad a favor de la Asamblea Legislativa, por vía de un acuerdo, siendo que las facultades de la misma están previstas en la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno y en las leyes validamente sancionadas, no en acuerdos de sus órganos internos.

Igualmente, refieren los actores que el acuerdo impugnado constituye un acto privativo que adolece de fundamentación y motivación pues no prevé las formalidades esenciales que habrán de observar para la consumación del mismo, ni se basa en un procedimiento regulado en leyes expedidas con anterioridad al hecho. Es más, afirma el actor, ni siquiera hay un procedimiento al respecto, por el contrario, el acuerdo impugnado introduce una consecuencia no prevista en el régimen aplicable a los consejeros electorales, cuya procedencia no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna, pues los mismos, en términos del artículo 92, fracción V del código electoral local, sólo pueden ser removidos por incurrir en las causas que establece la ley de la materia.

3.- Falta de competencia para evaluar el desempeño de los consejeros electorales.

Los enjuiciantes sostienen que el acuerdo impugnado  rebasa el ámbito de competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues la Comisión de Gobierno atribuye de facto a un órgano secundario, Comisión de Asuntos Político –Electorales, la evaluación del desempeño de los Consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, lo que resulta contradictorio al régimen a que se sujeta el actuar de las autoridades, el cual implica que éstas solamente pueden obrar en términos de lo que la ley dispone, máxime tratándose de un acto de molestia.

Lo anterior, en concepto de los actores, porque la hipótesis de evaluación del desempeño de los consejeros electorales no fue prevista para este tipo de funcionarios, ni siquiera en las recientes reformas aprobadas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que si no existe atribución explícita ni implícita  para evaluar el desempeño de éstos, ni para aprobar procedimientos como el que ahora se impugna, de ahí que se afirme que esta siendo expedido por autoridad incompetente.

4.- El fundamento citado para la emisión de la convocatoria, no tiene exacta aplicación al acto concreto.

Los actores, afirman que en lo tocante al punto tercero  del acuerdo impugnado, es resultado de los dos primeros, por ende, los vicios de inconstitucionalidad advertidos en aquellos, necesariamente repercuten en éste, ya que la ratificación de hasta cuatro consejeros electorales y el cese de los restantes integrantes del Consejo General, es presupuesto y condición necesaria para que puedan ser designados nuevos consejeros.

Al efecto, los actores señalan que se cita el segundo artículo transitorio del Decreto por el que se reforman diversos preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril del año en curso, siendo que este dispositivo legal no hace referencia en torno a la emisión de alguna convocatoria, pues sólo precisa dos mandatos, a los cuales ya se refirió con anterioridad, lo que hace evidente que no puede ser el fundamento legal del acuerdo impugnado.

Precisado lo anterior, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional se avocará en primer lugar al estudio del agravio consistente en la inconstitucionalidad del articulo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con la intención de garantizar a los justiciables el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, en los asuntos sometidos a su conocimiento, en términos de lo previsto en el artículo 17 constitucional, porque de asistirles la razón, la consecuencia eminente y perseguida por éstos sería la inaplicación del citado precepto, para el caso concreto, afectando con ello el acto de autoridad controvertido, lo que sería suficiente para revocarlo, haciendo innecesario el análisis de los demás planteamientos hechos valer por los impugnantes.

Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el motivo de inconformidad relacionado con la inconstitucionalidad del precepto transitorio referido, en razón de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe tenerse presente, como un hecho no controvertido que el artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigente, constituye el precepto fundante o base que la autoridad responsable utiliza para la emisión del acto reclamado.

Así mismo, debe considerarse la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2207, cuyo rubro es: “ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. JUNTO CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS INTEGRA BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL”. De la interpretación armónica de los artículos 122, apartado A, fracción II y apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) al n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las  normas que en particular establezca el legislador federal en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, integran un bloque de constitucionalidad en materia electoral para dicha entidad federativa, en donde, en atención al principio de jerarquía constitucional previsto para la validez de dicho Estatuto, el respeto a lo dispuesto por éste, es un requisito de validez para las actuaciones de todas las autoridades en el Distrito Federal.

Ahora bien, en la especie, como se precisó los enjuiciantes sostienen que el artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigente, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de dos mil ocho, en si mismo es retroactivo en perjuicio de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, y consecuentemente violatorio del principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución General de la República. Al respecto, esta Sala Superior considera que, en el caso, si existen las condiciones que permitan afirmar que el precepto transitorio impugnado en si mismo es retroactivo, en atención a lo siguiente.

Es preciso señalar que, en principio, los actos de las autoridades administrativas electorales se rigen por la normativa vigente al momento de su emisión, siendo un principio general del Derecho, que se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, principio expresado en la fórmula latina tempus regit factum. Tal principio opera también como una regla de solución de conflicto de validez normativa, en razón del tiempo.

Ahora bien, para el análisis de la posible afectación de derechos o situaciones concretas definidas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Gobierno para el Distrito Federal, es preciso determinar si, en efecto, existía tal derecho o situación al momento de la entrada en vigor de dicha legislación, que impidiera la emisión de la nueva normativa, en tanto que ello implicaría desconocer derechos adquiridos o situaciones concretas en perjuicio de los demandantes.

Esta Sala Superior ya ha considerado que el artículo 14 de la Constitución garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas, impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de persona alguna, es decir, prohíbe que la ley sea retroactiva.  Sin embargo, el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación estricta; no basta que una ley modifique situaciones del pasado, sino que, además, debe producir efectos perjudiciales concretos, sobre un sujeto de derecho determinado, para que se considere que el contenido del precepto es infractor de la prohibición contenida en la citada disposición constitucional.

Las teorías acerca de la retroactividad de las normas jurídicas tratan de establecer la prohibición de la retroactividad de la ley, cuando ésta es en perjuicio de alguna persona.

Una forma de analizar la irretroactividad de una norma jurídica es a partir de la teoría de los derechos adquiridos; esta teoría sostiene que la ley en si misma es retroactiva cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos, de acuerdo con una ley anterior, y que no lo es, aún cuando obre sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa de derecho. En esta tesitura se debe entender que los derechos adquiridos son los que han entrado al patrimonio de la persona, que forman parte de su haber jurídico; por tanto, no se le pueden quitar. La expectativa de derecho es, en cambio, tan sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosas, para poder gozar de un derecho, cuando éste surja a la vida jurídica.

Otra perspectiva de la retroactividad se basa en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y concretas. Cuando la ley se expide, crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley, en virtud del cual se concretan los derechos y obligaciones para la persona interesada; en este sentido, se puede considerar que la ley es retroactiva cuando no respeta las situaciones jurídicas concretas nacidas u originadas bajo la vigencia de la ley anterior, ya sea por desconocer esas situaciones o bien por modificarlas, imponiendo nuevas cargas u obligaciones; consecuentemente, una nueva ley puede modificar situaciones jurídicas abstractas, provenientes de leyes vigentes con anterioridad, siempre y cuando no se han actualizado los supuestos normativos. Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la resolución dictada dentro del expediente identificado con el número SUP-RAP-6/2008

En tal virtud, la cuestión a dilucidar es, si los Consejeros Electorales, al momento de entrar en vigor el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se encontraban en el contexto de una situación jurídica concreta de la cual derivara un derecho efectivo al exigir el cumplimiento de la obligación correlativa, en términos de la normatividad electoral local abrogada.

Para estar en posibilidad de determinar si existía, al momento de la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal una situación jurídica concreta, que pudiera verse afectada por la emisión de la nueva normativa, es preciso atender a lo dispuesto por la ley vigente hasta el veintiocho de abril de dos mil ocho y al hecho no controvertido y expresamente reconocido por la autoridad responsable, que los actuales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal fueron designados por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el veintitrés de diciembre de dos mil cinco, por un periodo de siete años.

Al respecto, cabe señalar que el Estatuto de Gobierno para el Distrito Federal, vigente hasta el veintiocho de abril de dos mil ocho, establecía:

Artículo 123.- La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan la Asamblea Legislativa, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

 

Artículo 124.-

El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y seis consejeros de la Asamblea Legislativa y los representantes de los partidos políticos; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirá las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.

 

Artículo 125.- El consejero Presidente y los consejeros electorales, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán tres consejeros electorales suplentes generales. La ley determinará la duración en el encargo así como las reglas y el procedimiento correspondiente. El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años.

 

Artículo 126.- La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General y los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia.

Por su parte las normas estatutarias del Distrito Federal modificadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de dos mil ocho, en lo conducente establecen:

Artículo 123.- La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En dicha organización participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley.

Artículo 124.-

El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales, uno de los cuales será su presidente, todos ellos tendrán derecho de voz y voto. También serán integrantes del Consejo General, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un integrante de cada grupo parlamentario con representación en la Asamblea Legislativa que serán aprobados por su Comisión de Gobierno. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como los lineamientos generales para elaborar el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que una vez aprobado por el Consejo General, regirá las relaciones del Instituto con sus trabajadores. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

Artículo 125.- Los Consejeros electorales del Consejo General durarán en su encargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta realizada a instituciones académicas y organizaciones vinculadas con la materia electoral. La Ley determinará las reglas y el procedimiento correspondientes.

 

Artículo 126.- La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General y los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia.

Ahora bien, como se ha razonado en párrafos precedentes, de acuerdo a la teoría de las situaciones jurídicas abstractas y concretas, cuando se expide una ley, se genera una serie de derechos para los gobernados (situaciones jurídicas abstractas), los cuales se concretan, incorporándose a su patrimonio (situaciones jurídicas concretas), cuando se lleva a cabo un determinado hecho previsto en la propia ley, es decir, cuando se realiza el supuesto normativo, el cual, a su vez, hace surgir derechos y obligaciones para los interesados. En este sentido, la transformación de la situación jurídica abstracta en situación jurídica concreta no está siempre al alcance y poder de los interesados.

En este contexto, del contenido de las disposiciones citadas se advierten como hechos previstos en la propia norma jurídica y situaciones jurídicas concretas, que hacen, en consecuencia surgir derechos y obligaciones, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto electoral del Distrito Federal, los siguientes:

a)                 El Consejo General se integra por siete consejeros electorales, de los cuales uno será su Presidente.

b)                Los consejeros electorales durarán en su encargo siete años.

c)                 Serán elegidos por el voto de las dos terceras partes  de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Establecido lo anterior, en cuanto a cuales son los hechos previstos en la normatividad jurídica y situaciones jurídicas concretas, que hacen, en consecuencia surgir derechos y obligaciones, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que pudieran verse afectada por la emisión de la nueva normativa, es preciso atender a lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, mismo que es del tenor siguiente:

“Transitorios

Artículo Segundo.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el procedimiento y el número de Consejeros electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente Decreto.”

Del anterior precepto se puede advertir la existencia de dos mandatos concretos y determinados para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, vinculados con la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en razón de la adecuación estatutaria correspondiente, siendo motivo de estudio sólo el relacionado con la determinación del procedimiento y número de consejeros electorales actualmente en funciones que serán objeto de la renovación escalonada correspondiente.

Así, el segundo mandato previsto el referido precepto transitorio, al ordenar la determinación del procedimiento y número de consejeros electorales, actualmente en funciones, que sea objeto de renovación escalonada, implica de suyo la infracción a la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional, en perjuicio de éstos, puesto que se estarían modificando situaciones jurídicas concretas, en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos y surgidos en la normatividad jurídica anterior, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que se afectarían de  inmediato con la entrada en vigor de la nueva normativa.

En este sentido, se debe señalar que igualmente se puede sostener la afectación de un supuesto derecho o situación anterior, cuando al momento de la sola entrada en vigor de la ley la situación jurídica del interesado se ha modificado de tal forma que no goza ya del derecho invocado; considerar lo contrario supondría la conculcación de los principio rectores de la materia electoral, pues no se tendría certeza en la integración de las autoridades encargadas de realizar la función estatal de organizar y calificar las elecciones locales, puesto que, en el caso concreto se estaría irrumpiendo anticipadamente con el plazo de siete años legalmente previsto para el desempeño de las funciones de los consejero electorales, al estar implementando en la integración actual, la renovación escalonada del referido órgano electoral local.

Bajo ese orden de ideas es que esta Sala Superior considera que el artículo Segundo Transitorio, en la porción normativa a que se ha hecho referencia, resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, con fundamento en el artículo 99, párrafo sexto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de lo dispuesto en el diverso artículo 105 del mismo cuerpo normativo fundamental, es de determinarse su inaplicación para el caso concreto sobre el que versa el juicio, determinación que, en cumplimiento al primer dispositivo constitucional citado, debe informarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En ese tenor, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al haber emitido el acto impugnado, contenido en el acuerdo de trece de mayo de dos mil ocho, por el que se aprobó el procedimiento y se expidió la convocatoria para la renovación escalonada de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, fundándose en el artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, precepto que ha sido considerado por este órgano jurisdiccional como contrario a la Carta Magna, está actuando en menoscabo de los consejeros electorales en funciones, vulnerando en consecuencia, la integración la autoridad administrativa electoral local.

En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, al adolecer de una debida fundamentación y motivación, al derivar directa e inmediatamente del artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, precepto que ha sido determinado por este órgano jurisdiccional como  contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, máxime cuando ese acto está en última instancia involucrado por el alcance de la pretensión procesal derivada de las demandas. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2007, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD” aprobada por esta Sala Superior, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil siete.

Por lo anterior, resulta innecesario, como se anticipó, el estudio de los restantes agravios.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de referencia; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de trece de mayo de este año, emitido por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el que se aprobó el procedimiento y se expidió la convocatoria para la renovación escalonada de los Consejeros Electorales del Distrito Federal, al haberse determinado, en el caso concreto, la inaplicación del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman diversos artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado el veintiocho de abril de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. En términos del artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la inaplicación del artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6; 28 y 84, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien presentó solicitud de excusa, calificada como procedente por los Magistrado de la Sala Superior; con la ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, por encontrarse en comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO