JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-11/2014 Y ACUMULADOS.

 

PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

LXI LEGISLATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS.

 

TERCEROS INTERESADOS: LUIS RICARDO MARTÍNEZ ARROYO Y OTROS.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIO: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ.

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

 

VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral radicados con los expedientes SUP-JRC-11/2014 y SUP-JRC-16/2014, integrados con motivo de las demandas presentadas por los representantes de los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática; así como los relativos a los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números SUP-JDC-298/2014, SUP-JDC-299/2014, SUP-JDC-300/2014 y SUP-JDC-301/2014, promovidos en ese orden por José Luis Guardado Pérez, Miguel Ángel Aguilar Dávila, Francisco José Muro González y José Miguel Moctezuma Longoria; medios de impugnación que promueven todos los actores en contra del Decreto 111, de la LXI Legislatura del Estado de Zacatecas, emitido el veintisiete de febrero de dos mil catorce, en el que designó a los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Las constancias de autos permiten desprender en ese aspecto, lo siguiente:

 

1.  El veintiocho de octubre de dos mil nueve, el Congreso de Zacatecas nombró a Ricardo Humberto Hernández León, Luis Gilberto Padilla Bernal, Samuel Delgado Díaz, Esaúl Hernández Castro, Adelaida Ávalos Acosta y Sonia Delgado Santamaría, Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, para el periodo comprendido del veintiocho de octubre de dos mil nueve al treinta y uno de octubre de dos mil trece.

 

2.  Antes de finalizar el ciclo señalado y para el que fueron designados Consejeros Electorales en Zacatecas Samuel Delgado Díaz, Luis Gilberto Padilla Bernal, Ricardo Humberto Hernández León y Esaúl Hernández Castro, dichos funcionarios hicieron del conocimiento de la LXI Legislatura del Estado, su pretensión de ser ratificados en el cargo que desempeñaban.

3. La solicitud anterior fue turnada el veintitrés de octubre de dos mil trece, a la Comisión Jurisdiccional del Congreso de Zacatecas, para que previo análisis emitiera el dictamen relativo a la ratificación planteada por los consejeros señalados.

 

4. El treinta de octubre inmediato, el Pleno de la LXI Legislatura del Estado de Zacatecas, resolvió estimar improcedente ratificar a Samuel Delgado Díaz, Luis Gilberto Padilla Bernal, Ricardo Humberto Hernández León y Esaúl Hernández Castro, en el cargo de consejeros que desempeñaban.

 

5. El treinta y uno de octubre, los Coordinadores de los grupos parlamentarios en el Congreso de Zacatecas presentaron a la Dirección de Apoyo Parlamentario de ese órgano legislativo, un listado para proponer seis ciudadanos al cargo de Consejeros Electorales propietarios, y otros tantos como suplentes, para integrar el Consejo General del Instituto Electoral en la entidad, al haber fenecido el periodo para el que fueron designados los predecesores.

 

6. El propio treinta y uno de octubre, el Congreso de Zacatecas emitió el Decreto 12, en el que designó consejeros electorales propietarios a José Manuel Carlos Sánchez, Brenda Mora Aguilera, Felipe Andrade Haro, Joel Arce Pantoja, Otilio Rivera Herrera y Rocío Posadas Ramírez, y consejeros suplentes a Horacio Erik Silva Soriano, Rosa Linda Esparza Hernández, Miguel Jáquez Salazar, José Antonio Vanegas Méndez, Raúl González Villegas y Oyuki Ramírez Burciaga, para el período comprendido del uno de noviembre de dos mil trece al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

 

7. Entre el cinco y el catorce de noviembre de dos mil trece, los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como diversos ciudadanos, promovieron ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sendos medios de impugnación en contra de los actos identificados en los dos puntos precedentes, mismos que se identificaron con los números de expediente SUP-JDC-1129/2013 y acumulados.

 

8. El veintitrés de enero de dos mil catorce, la Sala Superior dictó resolución en los señalados medios de impugnación acumulados, en los que decidió lo siguiente:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-139/2013, SUP-JRC-140/2013, SUP-JRC-141/2013, SUP-JRC-142/2013 y SUP-JRC-143/2013, así como SUP-JDC-1130/2013 SUP-JDC-1131/2013 SUP-JDC-1143/2013 y SUP-JDC-1167/2013, al SUP-JDC-1129/2013, y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos.

 

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios SUP-JRC-142/2013, SUP-JRC-143/2013 y SUP-JDC-1131/2013, en términos del considerando tercero del presente fallo.

 

TERCERO. Se confirman los acuerdos del Congreso del Estado de Zacatecas y los dictámenes relativos de treinta de octubre de dos mil trece, en los que se negó la ratificación de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, que fueron designados para cubrir el período que finalizó el treinta y uno de octubre de dos mil trece.

 

CUARTO. Se deja sin efectos el decreto de designación de consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, emitido por el Congreso de esa entidad el 31 de octubre de 2013, así como los actos realizados para tal efecto.

 

QUINTO. Se ordena al Congreso del Estado de Zacatecas que emita una convocatoria pública, a efecto de regular y difundir las bases del procedimiento de designación de consejeros electorales, en los términos precisados en la parte considerativa.

 

SEXTO. En tanto se realiza la nueva designación, los consejeros electorales que resultaron electos deberán mantenerse en el cargo, para garantizar el funcionamiento del órgano.

 

9. El tres de febrero de dos mil catorce y en cumplimiento a la sentencia anterior, la LXI Legislatura del Estado de Zacatecas, mediante Acuerdo 31, emitió la Convocatoria para el proceso de designación de Consejeras y Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, siendo publicada el seis de febrero inmediato en la Gaceta Parlamentaria y el ocho de febrero en el Periódico Oficial.

 

10. El diez de febrero inmediato, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, entre éstas el Articulo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 2o., en el sentido de que el consejero Presidente y los consejeros electorales de las diversas entidades federativas serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley; estableciéndose en los ARTÍCULOS TRANSITORIOS atinentes, a la letra:

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

 

 

NOVENO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.

 

11. Del diez al catorce de febrero de dos mil catorce, se recibieron en la Oficialía de Partes del Congreso de Zacatecas, las solicitudes y documentación de los aspirantes a ser designados Consejeros en el Consejo General del Instituto Electoral en la entidad.

 

12. El veinticinco de febrero de dos mis catorce, las Comisiones de Asuntos Electorales y Jurisdiccional de la mencionada Legislatura estatal, aprobaron el dictamen de elegibilidad relativo a los aspirantes a consejeros electorales del Instituto Electoral de Zacatecas, en el que se incluyó la lista de candidatos de quienes reunieron los requisitos legales exigidos para ser designados en ese cargo, siendo publicada en la Gaceta Parlamentaria de la señalada entidad el inmediato veintiséis.

13. El veintisiete de febrero posterior, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Legislatura de Zacatecas, aprobó y presentó al Pleno del propio Congreso, la propuesta de las ternas de candidatos a consejeros electorales, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, derivadas del Dictamen de elegibilidad que se aludió.

 

14. El mismo veintisiete de febrero, el Pleno de la LXI Legislatura del Estado de Zacatecas, discutió la propuesta anterior y mediante Decreto 111, designó a los Consejeros propietarios y suplentes del Instituto Electoral Local, en los términos siguientes:

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en la Base Quinta numeral VI de la citada Convocatoria pública, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. La Honorable Sexagésima Primer Legislatura del Estado de Zacatecas, designa consejeras y consejeros integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por un periodo de cuatro años, contados a partir de que rindan la protesta de ley correspondiente, a las siguientes personas:

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

Otilio Rivera Herrera

Luis Ricardo Martínez Arroyo

Rocío Posadas Ramírez

Elisa Flemate Ramírez

José Manuel Carlos Sánchez

Horacio Erick Silva Soriano

Joel Arce Pantoja

José Antonio Vanegas Mendoza

Victor Hugo Medina Elías

Juan José Mota Campos

Brenda Mora Aguilera

Enriqueta Juárez Sánchez

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese a los mencionados profesionistas a efecto de que comparezcan ante esta Asamblea Popular a rendir la protesta de ley correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

 

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese de las designaciones al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para los efectos legales correspondientes.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Publíquese por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

II. Juicio de revisión constitucional. El seis de marzo de dos mil catorce, el Partido del Trabajo presentó en la Oficialía de Partes del Poder legislativo de Zacatecas, demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra del Decreto anterior.  

 

III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de marzo inmediato, José Luis Guardado Pérez, Miguel Ángel Aguilar Dávila, Francisco José Muro González y José Miguel Moctezuma Longoria, presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, también para impugnar el acto legislativo en cuestión.

 

IV. Diverso juicio de revisión constitucional. El dieciocho de marzo, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral contra el Decreto referido.

 

V. Trámite de los medios de impugnación. Los días doce, dieciocho y veinticinco de marzo de dos mil catorce, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, los oficios 098/2014, 121/2014, 122/2014, 123/2014, 124/2014 y 144/2014 del Presidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura del Estado de Zacatecas, por los que remitió a este órgano jurisdiccional las demandas, informes circunstanciados, escritos de terceros interesados y documentación relativa a los medios de impugnación interpuestos, por lo que el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional emitió sendos acuerdos en los que ordenó registrarlos en el Libro de Gobierno correspondiente.

 

En cada uno de los juicios señalados y durante su tramitación comparecieron como terceros interesados, Joel Arce Pantoja, Víctor Hugo Medina Elías, Brenda Mora Aguilera, Ricardo Martinez Arroyo, José Manuel Carlos Sánchez, Rocío Posadas Ramírez y Otilio Rivera Herrera, designados como consejeros propietarios del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

VI. Turno. El trece y diecinueve de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar los expedientes respectivos, registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves SUP-JRC-11/2014, SUP-JDC-298/2014, SUP-JDC-299/2014, SUP-JDC-300/2014 y SUP-JDC-301/2014 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De la misma forma, el veinticinco siguiente el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ministerio de ley, ordenó integrar y turnar a esta ponencia el expediente SUP-JRC-16/2014, para los efectos precisados en el párrafo anterior.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los medios de impugnación antes indicados, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c) y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d), 4, 79, párrafo 2, 83 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por sendos partidos políticos y diversos ciudadanos,  en contra del Decreto 111, expedido por la LXI Legislatura del Estado de Zacatecas, en el que designó a los consejeros electorales, propietarios y suplentes en la entidad, y los actores aducen que los actos emitidos para ese efecto por la legislatura responsable, son contrarios a derecho y generan afectación al derecho de integrar la autoridad electoral en el Estado.

 

SEGUNDO. Acumulación. Las demandas presentadas por los diversos actores, debidamente analizadas permiten establecer conexidad en la causa de los distintos juicios promovidos, al existir identidad en el acto reclamado, la autoridad responsable, en las pretensiones aducidas y en los agravios expuestos.

 

Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula de manera sustantiva.

 

Los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, así como José Luis Guardado Pérez, Miguel Ángel Aguilar Dávila, Francisco José Muro González y José Miguel Moctezuma Longoria, promueven sendos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Decreto 111, emitido por la LXI Legislatura del Estado de Zacatecas, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, en el que se designaron Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo General del Instituto Electoral en la entidad, el que aducen se emitió indebidamente fundado y motivado, al dejar de establecer las razones por las cuales dichos funcionarios reúnen los requisitos exigidos por la normatividad aplicable.

 

Por tanto, si en el caso la presunta violación aducida en cada una de las demandas, se vincula con la ilegal designación de los consejeros electorales en el Estado de Zacatecas, los diversos juicios promovidos para impugnar tal determinación se deben acumular para que la Sala Superior se avoque de manera conjunta al análisis de las violaciones planteadas.

 

Lo anterior, a efecto de facilitar la resolución de todos los medios de impugnación y de evitar la posibilidad de llegar a pronunciar sentencias contradictorias, respecto de una misma cuestión litigiosa, con fundamento en los artículos 199, fracción XI,  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-298/2014, SUP-JDC-299/2014, SUP-JDC-300/2014 y SUP-JDC-301/2014, así como el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-16/2014, al diverso SUP-JRC-11/2014, por ser este último el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, con relación a los restantes.

En consecuencia, en su oportunidad se debe glosar copia de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

 

TERCERO. Terceros interesados. Joel Arce Pantoja, Víctor Hugo Medina Elías, Brenda Mora Aguilera, Ricardo Martinez Arroyo, José Manuel Carlos Sánchez, Rocío Posadas Ramírez y Otilio Rivera Herrera, designados como consejeros propietarios del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, comparecen a los juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados, y solicitan lea sea reconocida la calidad de terceros interesados.

 

Al respecto se debe decir, que esa calidad jurídica está reservada a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión del demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior significa que el interés jurídico del tercero interesado radica esencialmente en que el acto o resolución controvertido subsista tal como fue emitido, por ende está en oposición, total o parcial, con la pretensión del actor en el específico medio de impugnación promovido por éste.

En los juicios que se analizan, quienes comparecen como terceros interesados aducen como su pretensión fundamental que se confirme el Decreto impugnado, tal y como se pronunció, porque contrario a lo alegado por los diversos actores se emitió debidamente fundado y motivado.

 

Lo anterior evidencia que la pretensión de quienes se ostentan como terceros interesados, es incompatible con el interés jurídico de los impetrantes de los señalados medios de impugnación, presupuesto jurídico indispensable para que se les reconozca participación jurídica en estos asuntos con la calidad pretendida.

 

En estas circunstancias, los solicitantes están en aptitud jurídica de ser parte en los juicios acumulados en que se actúa, con la señalada calidad de terceros interesados, siendo conforme a Derecho reconocerles esa calidad, en términos de los preceptos legales invocados.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable y los terceros interesados aducen que en el caso se actualizan al respecto las hipótesis siguientes:

 

a. Falta de legitimación e interés jurídico de los partidos políticos que promueven los juicios de revisión constitucional electoral.

 

La Legislatura estatal responsable, en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-11/2014 y SUP-JRC-16/2014, aduce que el Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática carecen de legitimación e interés jurídico para promover el juicio, toda vez que la facultad para designar consejeros electorales locales es exclusiva del Congreso del Estado de Zacateras, y si los institutos políticos actores no participaron en el proceso de designación de consejeros electorales que impugnan, ni propusieron algún candidato a ese cargo y tampoco intervinieron en la toma de decisiones en el procedimiento cuestionado, están impedido para alegar violación a derechos humanos de los ciudadanos en la entidad.

 

Las causas de improcedencia alegadas por la responsable, previstas en el artículo 10, párrafo1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dejan de cobrar aplicación al caso.

 

Esto, porque contrario a lo sostenido por la responsable, los partidos políticos mencionados si están legitimados para promover el presente juicio de revisión constitucional, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la invocada Ley de Medios de Impugnación, dicho medio de impugnación sólo puede ser incoado por los partidos políticos a través de sus representes legítimos.

 

En el caso, son institutos políticos quienes promueven los señalados juicios de revisión constitucional, pero además les deriva interés jurídico para ejercer la acción correspondiente, ya que la Sala Superior sostiene el criterio de que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, necesarias para impugnar cualquier acto de las autoridades emitido en la etapa de preparación de los procesos electorales.

 

En ese sentido, el Decreto legislativo que resuelve sobre la designación de consejeros electorales en Zacatecas, se ubica en el contexto de la etapa preparatoria de los procesos electorales en ese Estado, porque el nombramiento de los integrantes de las autoridades administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas tiene efectos directos e inmediatos en los procesos electorales a celebrarse en tales estados, puesto que dicho acto constituye, precisamente, la designación de quiénes ejercerán las atribuciones relativas a la organización y calificación de los comicios, así como a la resolución de las controversias que se presenten con motivo de los procedimientos comiciales, situación que es primordial en todo sistema democrático, toda vez que para el adecuado ejercicio de las atribuciones, es necesario que se cuente con la certeza de que los ciudadanos que desempeñarán el cargo se conducirán con imparcialidad plena y con estricto apego a las normas constitucionales y legales que sustenten su actuar.

 

Además cabe señalar, que en ejercicio del cargo, los ciudadanos que resulten designados para ocupar el cargo se encuentran en posibilidad de una incorrecta interpretación o aplicación de la normatividad conducente, lo que podría traducirse en violación de principios, reglas y valores constitucionales y legales y la correspondiente afectación importante y trascendente al desarrollo de los procesos comiciales que tengan lugar en la entidad.

 

También se debe resaltar, que las leyes no confieren acciones personales y directas a los ciudadanos en particular, para enfrentar esos actos conculcatorios, ni tampoco está prevista una acción popular para enfrentar esas irregularidades.

 

Finalmente se debe decir, que de lo dispuesto en los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política, que regulan el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se colige que es la Sala Superior quien resulta competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculadas con la designación de los integrantes de las autoridades administrativas electorales locales.

 

Lo anterior, porque interpretar que no existe competencia por parte de este órgano jurisdiccional para conocer de dichos asuntos, sería inobservar expresamente una disposición constitucional que de manera directa le otorga competencia al Tribunal Electoral para conocer de dichos asuntos, además de que también resultaría violatorio de los principios constitucionales de derecho a la tutela judicial efectiva y del establecimiento de un sistema integral de justicia electoral.

 

Por tanto la pretensión de los promoventes se puede ubicar dentro de las acciones de defensa de los intereses difusos de los ciudadanos, de ahí que están en aptitud de plantear ante este órgano jurisdiccional la probable irregularidad que advierten en la determinación señalada.

 

Cobra aplicación al caso, en lo aplicable, la jurisprudencia 15/2000, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.[1]

 

b. Improcedencia del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-11/2014, porque el acto impugnado no es un acto de autoridad competente en una entidad federativa, para organizar y calificar los comicios locales.

 

José Manuel Carlos Sánchez, tercero interesado en el juicio señalado, aduce que el Decreto 111, emitido por la LXI Legislatura del Estado de Zacatecas, no es un acto emitido por autoridad con competencia constitucional para organizar y calificar comicios, ya que se constriñó a designar los Consejeros y Consejeras que integran el organismo administrativo electoral en la entidad, lo que  no es determinante para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones en ese Estado.

 

La causal de improcedencia planteada se estima infundada, porque si bien el Decreto impugnado es un acto formalmente legislativo, al haber sido emitido por el Congreso de Zacatecas, lo cierto es que se trata de un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en una ley local, en la especie, la designación de los integrantes de Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, por la legislatura local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 255, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado.

 

Ahora bien, dicho acto, genéricamente considerado, es determinante para el desarrollo de los procesos electorales en la entidad, ya que la designación controvertida se traduce en la integración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mismo que, en términos del artículo 254 de la Ley Electoral Estatal local, es un organismo público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, encargado de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad determinen todas sus actividades.

La determinación del Congreso local relativa a la integración del Consejo Electoral del Estado, constituye un acto de carácter evidentemente electoral que se dictó en preparación al siguiente proceso electoral, ya que la integración del referido órgano electoral local no puede ser entendido de otra forma, porque el propósito de integrar al órgano superior de dirección del organismo electoral local, se constituye en un acto de preparación a lo que habrá de ser el siguiente proceso electoral en esa entidad federativa.

 

Lo anteriormente razonado lleva a considerar que el acto que impugna el partido actor es susceptible de ser objeto de conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la ley adjetiva federal.

 

Lo anterior tiene apoyo en el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 2/2001, de rubroACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”[2]

c. Presentación extemporánea de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-16/2014, presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Rocío Posadas Ramírez, Víctor Hugo Medina Elías y Joel Arce Pantoja, terceros interesados en los autos del juicio puntualizado, alegan que se actualiza la causal prevista en el inciso b), del apartado 1, del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó de manera extemporánea, ya que el partido actor tuvo conocimiento del acto reclamado en la misma fecha en que fue emitido, esto es, desde el veintisiete de febrero de dos mil catorce, al haberlo manifestado así en conferencia de prensa el Presidente Estatal de dicho instituto político, y fue hasta el dieciocho de marzo del año en curso, que presentó la demanda del medio de impugnación en la Oficialía de partes de la autoridad responsable.

 

Dicha causal es infundada, toda vez que dentro de los autos que integran el expediente, no se advierte constancia alguna con la que se acredite que el partido actor hubiera aceptado que tuvo conocimiento fehaciente del contenido del señalado Decreto 111, desde el día veintisiete de febrero de dos mil catorce, como lo señalan los terceros interesados, sino que en todo caso el dirigente partidista adujo ante determinados medios de comunicación que conoció de “la decisión” de la Legislatura local, pero que debía revisar en qué términos se presentaba para estar en posibilidad de controvertirlo ante el Tribunal Electoral dentro del plazo de cuatro días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado, tal como se advierte de la transcripción que hacen de la mencionada conferencia los propios terceros interesados en sus escritos de comparecencia.

 

Ahora bien, el mencionado Decreto fue publicado el miércoles doce de marzo de dos mil catorce, por tanto, el plazo legal de cuatro días para impugnarlo, transcurrió del viernes catorce al miércoles diecinueve de marzo siguiente, no siendo computables sábado quince y domingo dieciséis, por ser inhábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, en razón de que la determinación impugnada no guarda relación, inmediata y directa, con procedimiento electoral alguno, federal o local, que se estuviera desarrollando en la fecha de su emisión.

 

En ese orden de ideas, si de la lectura de la demanda no se precisa en qué fecha el Partido de la Revolución Democrática conoció del acto impugnado, se debe tener como fecha de conocimiento del Decreto controvertido, el doce de marzo de este año, fecha en la que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, de conformidad con el artículo 30, párrafo 2, de la invocada Ley Procesal.

 

Por tanto, si el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el dieciocho de marzo del año en curso, y ante la falta de pruebas para acreditar que el partido actor conoció del acto impugnado en la fecha que afirman los terceros interesados en sus escritos de comparecencia, se debe estimar oportuna la presentación del escrito inicial y en consecuencia, como se anticipó, declarar infundada la causal de improcedencia alegada.

 

d. Frivolidad del juicio de revisión constitucional identificado como SUP-JRC-16/2014.

 

Luis Ricardo Martinez Arroyo, tercero interesado en el medio de impugnación precisado, aduce que la pretensión del Partido de la Revolución Democrática se debe desechar, porque como agravios expone solamente argumentos vagos y genéricos que no tenden a evidenciar la ilegalidad del Decreto impugnado.

 

La causa de improcedencia planteada al respecto, es infundada, porque un medio de impugnación es frívolo cuando es notorio el propósito del actor de hacerlo valer sin motivo o fundamento alguno, lo que determina la intrascendencia o falta de sustancia en su contenido y finalidad.

 

En efecto, para desechar un recurso o juicio por frivolidad, es necesario que ésta resulte evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo que en el caso no acontece, ya que del escrito en que se promueve el señalado juicio de revisión constitucional electoral, el promovente formula diversos agravios orientados a demostrar que la responsable al emitir el Decreto impugnado, incurrió en la violación constitucional planteada en ese escrito, específicamente en indebida motivación y fundamentación del acto reclamado, aspecto sobre el que de ser procedente, la Sala Superior debe hacer el pronunciamiento relativo.

 

Apoya la consideración anterior, en lo atinente, la jurisprudencia de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE"[3].

 

e. Falta de interés jurídico de los ciudadanos Miguel Ángel Aguilar Dávila y José Miguel Moctezuma Longoria, para promover los juicios para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-299/2014 y SUP-JDC-301/2014 que promueven.

 

La autoridad responsable aduce que los señalados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Miguel Ángel Aguilar Davila y José Miguel Moctezuma Longoria, devienen improcedentes porque el Decreto impugnado no afecta el interés jurídico de los actores, toda vez que dejaron de acreditar con pruebas idóneas, que participaron en el proceso de designación de consejeros electorales en Zacatecas, por lo que no basta que aduzcan en las demandas que la resolución controvertida lesiones sus derechos humanos y las garantías de seguridad jurídica, reconocidos en la Constitución Política, ya que dejaron de señalar cuales de esas prerrogativas en particular fueron vulnerados en su perjuicio por el Congreso responsable.

 

Por tanto, estima la responsable que se actualiza en el caso la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

 

La causal de improcedencia que alega actualizada la responsable, en consideración de esta Sala Superior es fundada, dado que los señalados actores impugnan un Decreto legislativo que no lesiona sus derechos político-electorales.

 

Esta Sala Superior advierte que los actores aducen que indebidamente la LXI Legislatura del Congreso de Zacatecas, en el señalado Decreto designó a los consejeros electorales de la entidad, en contravención al principio de legalidad, al haber omitido exponer los motivos y fundamentos de dicha resolución, lo que conculca sus derechos humanos y garantías de seguridad jurídica reconocidos en la Constitución Política, por lo que estiman que se acredita su interés jurídico directo para promover los medios de impugnación, al aducir infracción a sus derechos político-electorales de naturaleza sustancial, lo que consideran hace necesaria la intervención de la Sala Superior para lograr la reparación de esa conculcación, con base en los planteamientos que exponen como agravios.

En contra de lo que pretenden los actores, este órgano jurisdiccional estima que no les deriva interés jurídico para promover los medios de impugnación, por lo que sobreviene la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la aludida ley adjetiva electoral federal, en razón de que el acto controvertido no afecta su interés jurídico, como a continuación se explica.

 

Al caso se debe tener presente que la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla, el interés jurídico se advierte si en la demanda se aduce  vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante, a la vez que éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Si se satisface el mencionado presupuesto de procedibilidad, resulta claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio y resolución del fondo de la controversia.

 

El criterio mencionado ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la jurisprudencia  07/2002[4], de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. 

 

En este sentido, en principio, para el conocimiento del medio de impugnación cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad controvertido y que la afectación que resiente en sus derechos es actual y directa.

 

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, ya que sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

 

Por tanto, sólo está en circunstancias de instaurar un juicio procedente, quien tiene interés jurídico y expone la existencia de un agravio, afectación o lesión en su ámbito de derechos. Ese interés no cobra vigencia cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de un derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con los numerales 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es en principio, el medio de impugnación idóneo para controvertir la vulneración de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse, individual y libremente, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del País, y de afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos; así como para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho de integrar los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas.

 

El mismo medio de impugnación es idóneo para controvertir actos y procedimientos de los partidos políticos, siempre que afecten el ámbito de derechos de sus militantes, caso en el cual, por regla, se deben agotar previamente los medios de impugnación intrapartidista, previstos en la normativa estatutaria que resulte aplicable.

 

En este sentido, es claro que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando el actor aduzca violación a alguna de los mencionados derechos constitucionales, esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, actual, directa e inmediata, en los derechos político-electorales del enjuiciante, de votar, ser votado, de asociación o de afiliación o bien su derecho a integrar los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas, así como en el caso de violación de derechos de los afiliados a un partido político, siempre que la sentencia que se emita pueda traer como consecuencia restituir al actor en la titularidad de un derecho o hacer posible el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.

 

En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido sólo puede ser impugnado, en juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter político-electoral y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en perjuicio del actor.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los enjuiciantes Miguel Ángel Aguilar Dávila y José Miguel Moctezuma Longoria, carecen de interés jurídico para promover el juicio que se resuelve, a fin de controvertir el acto que hacen consistir en el Decreto 111, de la LXI Legislatura de Zacatecas, que designó a los consejeros electorales en la entidad, porque del análisis detallado de las constancias de autos no se advierte alguna afectación individualizada, cierta, actual, directa e inmediata, a sus derechos político-electorales, ya que no solicitaron su registro en el procedimiento de designación correspondiente, como aspirantes al cargo precisado.

 

De tal forma, procede decretar el sobreseimiento de los juicios ciudadanos promovidos por los actores en cita.

 

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad respecto de los medios de impugnación promovidos, se satisfacen plenamente en el caso, como se expone a continuación.

 

a) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que como se advierte de las constancias de los expedientes, el Decreto 111 impugnado fue emitido por el Congreso de Zacatecas el veintisiete de febrero de dos mil catorce y publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el doce de marzo siguiente.

 

Ahora bien, en su demanda, el Partido del Trabajo manifestó que conoció del acto impugnado el veintiocho de febrero de dos mil catorce y su promoción la presentó el seis de marzo siguiente, por lo que fue presentado en el plazo señalado.

 

Por su parte, José Luis Guardado Pérez, Miguel Ángel Aguilar Dávila, Francisco José Muro González y José Miguel Moctezuma Longoria, quienes manifiestan no conocer la fecha de la publicación del acto impugnado, presentaron sus demandas el once de marzo de dos mil catorce, por lo que si el Decreto impugnado fue publicado el inmediato doce, las demandas fueron presentadas de manera oportuna.

 

Finalmente, el Partido de la Revolución Democrática presentó su demanda el dieciocho de marzo de dos mil catorce, es decir, dentro del plazo a que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios de Impugnación mencionada, toda vez que ese periodo corrió del catorce al diecinueve del mismo mes, si se considera que los días quince y dieciséis fueron inhábiles, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente y no encontrarse en curso en esa fecha, proceso electoral federal o local alguno.

 

b) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellas consta el nombre y firma de la persona que promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

 

c) Legitimación y personería. Tales requisitos quedaron satisfechos respecto de los juicios de revisión constitucional electoral, conforme lo requerido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que promueve parte legítima, al corresponder instaurarlo en exclusiva a los partidos políticos, como es el caso de los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática.

 

Los señalados juicios de revisión constitucional también fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), relacionado con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que Gerardo Espinoza Solís y Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, tienen la calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y comisionada política nacional, en ese orden, de los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, personalidad reconocida por la autoridad responsable.

 

Por lo que respecta a los juicios ciudadanos son promovidos por parte legítima, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello, porque los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo pueden ser promovidos por ciudadanos, por sí mismos o a través de sus representantes y en el caso, dos ciudadanos que fueron parte en el proceso de designación de consejeros electorales impugnado, José Luis Guardado Pérez y Francisco José Muro González ejercen la acción en cada uno de esos medios de impugnación.

 

e) Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley adjetiva, al estudiar las demandas presentadas, se advierte lo siguiente:

 

1. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que en su contra, la legislación electoral del Estado de Zacatecas, no prevé ningún otro medio de impugnación, disposición o principio jurídico de donde se desprenda autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar, el acto impugnado, tornando evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

2. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple de igual manera con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los partidos enjuiciantes alegan que la determinación reclamada contraviene los artículos 1, 9, 14, 16, 17, 35, fracción VI, 41, 45, 105, fracción II y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse exigido en sentido formal, es decir, como requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del juicio.

 

En consecuencia, el requisito en comento se debe estimar satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de los accionantes, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2/97 intitulada “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[5]

 

3. Violación determinante. Se cumple satisfactoriamente este requisito, debido a que la designación de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas representa, en sí misma, un acto para la conformación de ese órgano de autoridad electoral, al cual le está asignada la función estatal de organizar las elecciones en la señalada entidad federativa; de ahí que se tenga por satisfecho el requisito específico de procedibilidad a que refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Reparación posible. En caso de que los planteamientos expuestos como agravios resultaran fundados, sería viable alcanzar un efecto restitutorio por medio de los juicios que se tramitan, porque física y jurídicamente sería dable resarcir los derechos que se alegan afectados por la presunta irregularidad del Decreto en el que se designaron consejeros electorales en Zacatecas, revocándose la designación de quienes se designaron para desempeñar ese cargo.

 

En estas condiciones, se estiman satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral.

 

SEXTO. Resumen de agravios. Los distintos demandantes exponen en forma coincidente, como razones de su inconformidad, argumentos que giran básicamente en torno al siguiente eje temático:

 

El Decreto cuestionado lo emitió la responsable indebidamente fundado y motivado, por lo que viola derechos humanos y garantías individuales de los actores así como de la sociedad de Zacatecas en general.

 

Dicha resolución, señalan los inconformes, no obstante proviene de autoridad competente, merma  y causa menoscabo en la esfera jurídica de los actores, al incumplir con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que en esta se omitieron exponer las razones y motivos tomados en cuenta para dictarla en el sentido en que se emitió.

 

Los actores aducen básicamente como sustento de su inconformidad:

Que la LXI Legislatura en Zacatecas designó a los funcionarios que conforman el instituto electoral en el Estado, sin que cumplan a plenitud los requisitos de elegibilidad exigidos por las fracciones I, III y IV, del artículo 21, de Ley Orgánica del Instituto Electoral en la entidad.

 

Lo anterior, afirman los actores, derivó en contravención a los principios reconocidos en el inciso c), fracción IV, del artículo 116 Constitucional, conforme al que las autoridades estatales que tienen a cargo organizar las elecciones y las jurisdiccionales que resuelven las controversias en esa materia, deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; además de imparcialidad para evitar cometer irregularidades, desviaciones o proclividad partidista; objetividad para omitir crear situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jomada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores; y certeza para que los participantes en el proceso electoral conozcan previamente y con claridad las reglas a que su actuación está sujeta, esto para generar seguridad en el electorado de que el voto será respetado.

 

Los artículos 253, 254 y 255 la Ley Electoral de Zacatecas, así como las fracciones III y IX, del artículo 38, de la Constitución Política del Estado, en relación con el invocado artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral en la entidad, afirman los accionantes, reconocen los señalados principios al establecer que el ente electoral en la entidad es un órgano técnico que debe ser integrado por ciudadanos ajenos a intereses partidistas.

 

No obstante, alegan los demandantes, en el acto impugnado se designó a los Consejeros Electorales a pesar de que incumplen los requisitos de elegibilidad especificados.

 

En principio, el exigido por la fracción III, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas, relativo a que los aspirantes a consejeros electorales en la entidad deben probar que cuentan con un grado de licenciatura y preferentemente poseer conocimientos en materia político-electoral, el que se exige en atención al principio de profesionalismo que debe regir al integrarse las autoridades electorales.

 

Lo anterior, insisten los demandantes, porque además de que en el Decreto impugnado se dejaron de señalar los resultados obtenidos por los consejeros designados en los exámenes de conocimientos en la materia electoral, tampoco se especifica, si al día de su designación, poseían título profesional y si cuentan con experiencia que les permita desempeñar en forma adecuada sus funciones.

 

Por el contrario, aducen los actores, la responsable se limitó a señalar escuetamente que los nombrados como consejeros electorales si cumplieron con el requisito en análisis, sin asentar las razones por las que efectivamente lo constató, pasando por alto que no obstante fueran profesionistas, omitieron acreditar tener experiencia en la señalada especialidad, sin que el hecho de que en el curriculum vitae asentaran haber laborado en dependencias afines con la materia, como el Instituto Electoral de Zacatecas, ya que esa sola circunstancia es insuficiente para acreditar los conocimientos requeridos por la normatividad aplicable.

 

Además, se señala en agravios, al dejarse de mencionar en el Decreto impugnado los pormenores sobre el desempeño de los consejeros designados en la evaluación relativa a sus conocimientos en materia electoral, tal deficiencia evidencia que resultaron indebidamente beneficiados en la selección, designación y nombramiento cuestionados.

 

Por otra parte, se señala en los disensos, los consejeros designados incumplen el diverso requisito de elegibilidad exigido en la fracción IV, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas, relativo a que en los últimos tres años inmediatos anteriores a su designación, no se hubieran desempeñado en algún cargo de elección popular, ni tampoco fungieran como dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político.

 

Tal exigencia se incumple, afirman los promoventes, al haberse evidenciado en autos quienes de los nombrados tienen identidad con los partidos políticos Verde Ecologista de México, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario Institucional, circunstancia que pone en duda que pudieran apegarse a los principios de independencia e imparcialidad, exigidos tanto en la Constitución de Zacatecas como en las leyes electorales vigentes en el Estado, ya que su relación partidista les impedirá emitir sus decisiones con imparcialidad y en estricto apego a la normatividad atinente, al tener que subordinarse o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones de superiores jerárquicos partidistas, de poderes del Estado o de personas con las que guardan relación de afinidad política, social o cultural.

 

Por otro lado, se afirma en los agravios, los consejeros Horacio Erik Silva Soriano y Rocío Posadas Ramírez, incumplen el requisito de elegibilidad exigido por la fracción I, del invocado artículo 21, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas, referido a que los aspirantes a integrar dicho ente deben ser ciudadanos zacatecanos, por haber nacido dentro del territorio del Estado y que están en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

 

Esto, se aduce en los disensos, porque en el acto impugnado se dejó de exponer la forma como se revisó que los consejeros designados son originarios por nacimiento de Zacatecas, impedimento que se debió estimar insalvable al haberse evidenciado con las fotocopias certificadas de las partidas de nacimiento exhibidas que son originarios de diversas entidades federativas y que en su caso, tampoco comprobaron reunir esa calidad, bajo las modalidades previstas en el artículo 12, de la Constitución estatal, en concreto, que de haber nacido fuera del territorio del Estado, son hijos de padres, o de padre o madre zacatecanos, y que residían en la entidad, por lo menos seis meses antes de su designación.

 

De ahí que, se señala en agravios, la LXI Legislatura de Zacatecas, al soslayar las cuestiones precisadas, emitió un acto viciado de origen, bajo el falso argumento de haber tenido la certeza de que las personas sobre las que recayó la designación cuestionada cumplieron los requisitos sine qua non para ser designados con esa calidad.

 

Del incumplimiento de los requisitos señalados, se afirma en las demandas, se tuvo conocimiento de la documentación aportada por los propios consejeros electorales designados, por lo que la Sala Superior debe concluir, según los actores, que dichos funcionarios son inelegibles y revocar el Decreto impugnado al “haberse armado un Instituto a modo", repartiéndose los espacios atinentes entre los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y del Trabajo, siendo que la autoridad electoral se debe integrar con ciudadanos y ciudadanas sin liga o relación con entes políticos.

 

Por otro lado, alegan los accionantes, la ausencia de un legítimo proceso de designación y el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad de aspirantes a consejeros electorales, redundó en contravención al derecho de las personas a ser nombradas para desempeñar cualquier empleo o comisión del servicio público, en condiciones de igualdad, teniendo las calidades establecidas en la ley, derecho fundamental de participación política reconocido en los artículos 35, de la Constitución Política;  23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el correlativo 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Lo anterior, señalan los accionantes, porque en el caso, ninguno de los consejeros y consejeras nombrados cumplieron con la normatividad, de tal manera que si así lo determina la Sala Superior, no les conculca derecho humano o garantía individual alguna, por lo que se debe revocar el Decreto impugnado y ordenarse resarcir las garantías violadas por la autoridad a todo el pueblo de Zacatecas, ya que el derecho de participación política de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión público no es absoluto, sino de configuración legal que admite límites, atendiendo a la naturaleza, bases y principios que caracterizan y rigen el organismo electoral que en el caso se pretende Integrar.

 

En consecuencia, concluyen los actores, procede restablecer la violación del orden legal contravenido, conforme al artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y proveerse lo conducente para reparar las violaciones cometidas por la responsable, en concordancia con la naturaleza jurídica del acto reclamado, y a fin de no afectar las funciones encomendadas a la autoridad electoral en Zacatedas, se debe ordenar que revoque el Decreto impugnado, dándole plazo para que se ajuste al principio de Legalidad violentado, conforme a las jurisprudencias de rubros PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.; CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).; y CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA PARTIDISTA ES INSUFICIENTE PARA SATISFACER EL REQUISITO DE NO SER MIEMBRO ACTIVO DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. El estudio adecuado de la materia de la controversia torna necesario relatar de manera sintética los hechos relevantes que motivan la impugnación.

 

* El tres de febrero de dos mil catorce, la LXI Legislatura del Estado de Zacatecas, emitió Convocatoria para el proceso de designación de Consejeras y Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 

* El diez de febrero siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, de diez de febrero de dos mil catorce, que en lo relativo al artículo 116, fracción IV, inciso c), establece que el consejero Presidente y los consejeros electorales de los Institutos locales, a partir de la entrada en vigor de dicha normatividad, esto es, el día once siguiente, serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

* El ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO del señalado Decreto de reforma constitucional, en síntesis establece que los actuales consejeros electorales en los Estados de la República continuarán en su encargo, hasta en tanto la señalada autoridad electoral federal lleve a cabo las designaciones en cuestión.

 

* Del diez al catorce de febrero de dos mil catorce, los aspirantes a Consejeros para integrar el Consejo General del Instituto Electoral en Zacatecas, presentaron las solicitudes y documentación establecida en la Convocatoria atinente para ser designados en ese cargo.

 

* El veintisiete de febrero siguiente, la LXI Legislatura del Estado de Zacatecas, emitió el Decreto 111, mediante el que llevó a cabo la designación de los Consejeros propietarios y suplentes del Instituto Electoral en la entidad, resolución que constituye el acto impugnado en los presentes medios de impugnación acumulados.

 

Ahora bien, la pretensión de los actores radica en que la Sala Superior determine revocar el señalado Decreto, de la LXI Legislatura de Zacatecas, para el efecto de que se declaren inelegibles los Consejeros electorales designados en dicha determinación y que el propio Congreso local nombre a aquellos que reúnan los requisitos establecidos en la Convocatoria respectiva.

 

Este órgano jurisdiccional advierte que el Decreto impugnado se emitió en contravención a disposiciones constitucionales vigentes a la fecha en que se emitió, lo que si bien lleva a determinar la revocación del sentido de la resolución cuestionada, como se pretende en las distintas demandas, esto obedece a razones diversas a las expuestas por los demandantes.

 

Para llevar a cabo el estudio adecuado al caso, se estima pertinente establecer que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental del Estado Mexicano. En esa medida, posee características esenciales que permiten dilucidar su fuerza vinculante como norma jurídica.

 

Esto es, el conjunto de principios, valores, reglas y demás previsiones que contiene su texto, conforman un sistema dotado de fuerza jurídica. Este grado vinculante no sólo radica en su estructura coactiva intrínseca, sino que también deriva del principio de supremacía constitucional.

La supremacía constitucional[6] consiste en que la regularidad constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria.

 

Así, de la relación entre fuerza vinculante y supremacía constitucional se genera la necesidad de que todas las autoridades se sometan a la ley fundamental, en otras palabras, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos de derecho.

 

Los juzgadores tienen un papel preponderante en la vigilancia y defensa de la constitucionalidad, al ser los encargados en juzgar determinados actos mediante las exigencias normativas fundamentales.

 

Esta Sala Superior, tal y como lo ha establecido en diversas ejecutorias, reconoce la fuerza normativa de la Constitución[7], lo que implica que cada una de las previsiones constitucionales se cumplan, si bien con alcance diverso, pero con total obligatoriedad.

 

La Constitución es punto de partida y llegada de la realidad mexicana, materializa los pactos prevalecientes en la sociedad; en definitiva, funda y legitima la totalidad del sistema jurídico, desde el punto de vista positivo; contiene, sobre todo, normas dirigidas a la generación de conductas de cada uno de los integrantes del Estado Mexicano.

 

En la labor racional de utilizar a la Constitución como el fundamento del orden jurídico, es necesario interpretarla en el sentido de que todo destinatario se ajuste a los mandatos constitucionales, más aún de aquellos que están en la posición de vigilar el respeto a los mismos, como sucede con este órgano jurisdiccional. Por ende, es imprescindible que lo definido a partir del texto constitucional tenga repercusión en la realidad y, así, se mantenga el sentimiento constitucional.[8]

 

Consecuentemente, la fuerza normativa de la Constitución o, de otro modo, la eficacia operativa de la misma, implica que el intérprete privilegie aquella opción interpretativa que mejor optimice su contenido. Además, es preciso aclarar que se trata de interpretar todas y cada una de las partes del texto fundamental, sin dejar a un lado, por ejemplo, los artículos transitorios.

 

En definitiva, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene normas supremas y eficaces, cuya aplicabilidad depende de instrumentos que pueden restablecer el orden constitucional alterado, por ende, es razonable estimar que uno de esos instrumentos es precisamente el control de las omisiones legislativas de carácter concreto sobre omisiones contrarias a la carta magna.

 

Las anteriores consideraciones fueron vertidas por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-122/2013.[9]

 

Ahora bien, para resolver lo procedente en los medios de impugnación acumulados en que se actúa, se debe analizar lo establecido en el Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, de diez de febrero de dos mil catorce, en lo tocante al  tema que se analiza.

 

Artículo 116. ...

...

 

I. ...

 

II. ...

 

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

...

 

III. ...

 

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

 

1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

 

2o.  El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

 

3o.  Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

 

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

 

SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

 

CUARTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54; 55; 99; 105 fracción II inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación del Instituto Nacional Electoral, y 116, fracción IV, de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el Transitorio Segundo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio Quinto siguiente.

 

NOVENO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.”

 

De los preceptos normativos en cuestión, se advierte que la configuración y el sistema de designación de los consejeros de los organismos públicos locales electorales ha cambiado, ya que, entre otras cuestiones, se encuentra que su designación corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos en la ley.

 

Ahora bien, para darle funcionalidad al Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, de diez de febrero de dos mil catorce, en sus ARTÍCULOS TRANSITORIOS se establecieron diversas reglas y mecanismos para tal fin.

 

Para lo que nos interesa, se encuentra lo siguiente:

 

- El Decreto entró en vigor el once de febrero de dos mil catorce.

 

- La expedición de las normas que le den funcionalidad deben expedirse a más tardar el treinta de abril del presente año.

 

- La designación de los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, está a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

- Los actuales consejeros electorales locales continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones respectivas.

 

En tal medida, podemos afirmar que nos encontramos ante un régimen transitorio en el proceso de selección de consejeros electorales locales. Esto es así, dado que para llegar a lo prescrito en el Decreto de reforma constitucional aludido, es decir, el nuevo modelo de designación debe darse lo siguiente:

 

i) Integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Se realizó el cuatro de abril del presente año).

 

ii) Expedición de las leyes que den funcionalidad al nuevo modelo de  designación (El Congreso de la Unión tiene hasta el treinta de abril del presente año para llevarlo a cabo).

 

iii) Designación por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral (el proceso de nombramiento se debe verificar con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional).

 

En tal caso, la norma constitucional establece una temporalidad en la duración en el cargo de los consejeros electorales locales, esto es, dispone la regla de que éstos permanecen en su encargo hasta en tanto los designe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Ahora bien, el Congreso Local responsable, de acuerdo a la normativa vigente en el Estado de Zacatecas y atendiendo a la sentencia emitida por la Sala Superior, el veintitrés de enero de dos mil catorce, en los expedientes SUP-JDC-1129/2013 y acumulados, llevó a cabo los actos atinentes a la nueva designación de los consejeros electorales en la entidad; facultad que le correspondía hasta antes del diez de febrero de dos mil catorce.

 

Sin embargo, el señalado Congreso local dejó de observar lo establecido en el Decreto de reforma constitucional en materia política-electoral, de diez de febrero de dos mil catorce, que en el ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO determina dos cuestiones fundamentales para el caso que nos ocupa.

 

1. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales, y 

 

2. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta el momento en que se realicen las designaciones atinentes.

 

En tal tesitura, la nueva forma de integración de los organismos electorales locales, debe contrastarse con el método de elección  de consejeros electorales locales previo a la entrada en vigor del aludido Decreto de reforma constitucional, esto es, al once de febrero del presente año; fecha en la que tal designación correspondía al Congreso local.

 

Así las cosas, debe considerarse que ahora existe una norma constitucional que establece la nueva modalidad en la designación de consejeros electorales, que vio a la luz su vigencia previó a la designación impugnada en esta instancia.

 

Asimismo se insiste, el régimen transitorio actual establece que los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta la designación de los nuevos.

 

En tal medida, se debe considerar que el procedimiento llevado a cabo por el Congreso de Zacatecas, posterior a la publicación del Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, de diez de febrero de dos mil catorce, es inválido y en consecuencia revocarse por completo, toda vez que el mismo quedó derogado de manera tácita a la entrada en vigor del Decreto señalado, al igual que el marco normativo que servía de base a dicha Legislatura estatal para designar a los consejeros electorales.

 

Lo anterior es así, ante la evidencia de autoridad incompetente para designar a los consejeros electorales, dado que el señalado régimen transitorio establece que los consejeros actuales permanecerán en su encargo hasta la designación que corresponde llevar a cabo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

En tales condiciones, los consejeros que deben seguir en el encargo en el Instituto Electoral de Zacatecas, hasta la designación de los nuevos consejeros electorales por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, son, como propietarios José Manuel Carlos Sánchez, Brenda Mora Aguilera, Felipe Andrade Haro, Joel Arce Pantoja, Otilio Rivera Herrera y Rocío Posadas Ramírez, y como suplentes Horacio Erik Silva Soriano, Rosa Linda Esparza Hernández, Miguel Jáquez Salazar, José Antonio Vanegas Méndez, Raúl González Villegas y Oyuki Ramírez Burciaga.

 

Lo anterior, dado que dicha permanencia en el encargo atiende a lo establecido en el NOVENO TRANSITORIO del Decreto de reforma constitucional, respecto a que los consejeros electorales en funciones hasta antes de la entrada en vigor de la reforma a la Constitución Política deben continuar en el cargo hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, designe a los nuevos consejeros electorales locales, ya que con ello se derogó tácitamente la normativa local respecto a la designación de consejeros electorales estatales y, en consecuencia, el Decreto 111 impugnado carece de algún efecto.

 

De lo analizado podemos arribar a las siguientes premisas:

 

A. El Congreso de Zacatecas, de conformidad con la nueva configuración constitucional, es autoridad incompetente para designar a los consejeros electorales locales.

 

B. Los consejeros electorales locales que al momento de la publicación del Decreto de reforma constitucional se encontraban en funciones (once de febrero de dos mil catorce), debían de permanecer en el cargo hasta la designación de consejeros electorales por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

C. En el Estado de Zacatecas, al momento de la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional, se encontraban en funciones los consejeros enumerados, toda vez que su nombramiento fenecía hasta en tanto se designarán los consejeros electorales que debían suplirlos, lo que debió ocurrir hasta el once de febrero de dos mil catorce, inclusive, lo que no ocurrió con esa oportunidad.

 

D. Por tanto, los consejeros que al momento de entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional estaban en funciones, deben de permanecer en el cargo hasta el nombramiento que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

E.  El Decreto 111 impugnado, emitido por la LXI Legislatura del Congreso de Zacatecas, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, no tiene efecto alguno, dado que la atribución de designar los consejeros electorales en la entidad, a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional en materia política-electoral, de diez de febrero del año en curso, corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

F. Los consejeros electorales del Instituto Electoral de Zacatecas en funciones al momento de la expedición del señalado Decreto de reforma constitucional deben permanecer en su cargo hasta que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a su nueva facultad constitucional, designe a los consejeros electorales en las entidades federativas

 

De lo anterior, esta Sala Superior considera que en observancia del principio de supremacía constitucional, esto es, a la regularidad constitucional, la cual en este caso sería el NOVENO TRANSITORIO del Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, de diez de febrero de dos mil catorce, en vigor al día siguiente, está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria, debe considerarse la nueva configuración de designación prevista por el legislador federal y, en consecuencia, quedar derogados tácitamente las normas locales que sirven para designar consejeros electorales, por lo que el Decreto 111 impugnado carece de efectos.

 

En efecto, se estima que el señalado Decreto 111, emitido por la LXI Legislatura del Congreso de Zacatecas, el pasado veintisiete de febrero de dos mil catorce y publicado el siguiente doce de marzo en el Periódico Oficial del Estado, debe revocarse al haber sido derogadas tácitamente las normas locales para la designación de consejeros electorales en la entidad, con la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política Mexicana en materia política-electoral, publicado  en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero anterior, en vigor al día siguiente de su publicación.

 

En tal medida, esta Sala Superior considera que la supremacía constitucional de la Carta Magna debe prevalecer en relación con los artículos que sirven para designar a los consejeros electorales y el decreto impugnado, tomando en cuenta que el multireferido TRANSITORIO NOVENO del Decreto de reforma constitucional establece debidamente el camino a seguir en el proceso de régimen transitorio en relación con los consejeros electorales locales, tal como se ha analizado.

 

Por tanto, la revocación del decreto impugnado responde a un establecimiento lógico-jurídico de considerar que la nueva conformación del sistema de designación de consejeros electorales locales en los Estados, se ha visto modificado y en consecuencia debe respetarse la nueva configuración constitucional prevista por el legislador, en la cual la autoridad competente para designar a los consejeros electorales es diferente al Congreso Local y en ella se establece el régimen transitorio correspondiente para el periodo de vacatio legis.

 

Lo anterior, sólo puede entenderse así, dada la relación entre fuerza vinculante y supremacía constitucional, por lo que se genera la necesidad de que todas las autoridades se sometan a la ley fundamental, en otras palabras, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos y operadores jurídicos, como en el caso lo es el Congreso del Estado de Zacatecas.

 

En tal estado de cosas, se considera que del estudio realizado, lo conducente es determinar revocar el Decreto 111, de veintisiete de febrero de dos mil catorce, expedido por la LXI Legislatura del Congreso de Zacatecas, referente al proceso de designación de Consejeros Electorales del Instituto Electoral de ese propio Estado, al haber quedado sin efectos con la entrada en vigor del diverso Decreto de reforma constitucional a que se aludió.

 

El efecto de tal revocación, será el de que continúen en su encargo, tal y como lo dispone el NOVENO TRANSITORIO antes transcrito, los consejeros electorales que se encontraban en su encargo al momento de la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral.

OCTAVO. Es importante destacar que el procedimiento de designación de los consejeros electorales locales dio inicio en el mes de enero de dos mil catorce, en cumplimiento a la ejecutoria de la Sala Superior, dictada en sesión pública de veintitrés de enero de ese año, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1129/2013 y acumulados, emitida previa a la publicación del aludido Decreto de reforma constitucional; asimismo, que en dicho fallo se decretó, en lo que interesa, revocar el Decreto emitido por el Congreso de Zacatecas, el treinta y uno de octubre de dos mil trece, en el que designó consejeros electorales en la entidad, así como los actos realizados para tal efecto; igualmente se ordenó en dicha ejecutoria que en tanto se realizaban los nuevos nombramientos, los consejeros electorales que resultaron electos debían mantenerse en el cargo, para garantizar el funcionamiento del órgano.

 

Bajo este contexto, la señalada ejecutoria se ve inmersa en la nueva lógica para la designación de consejeros electorales en las entidades federativas, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de que se trata.

 

Ante esta situación, dese vista al Instituto Nacional Electoral, para los efectos que correspondan, dadas las particularidades que se presentan en este asunto.

 

NOVENO. Efectos de la sentencia. La Sala Superior considera que de la interpretación gramatical y funcional del artículo 133 Constitucional, en observancia del principio de supremacía constitucional, se tiene que el Decreto de Reformas y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de febrero de dos mil catorce, en materia político-electoral, está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria.

 

En tal medida, se debe tomar en cuenta que la nueva configuración y sistema de designación de los consejeros de los organismos públicos locales electorales, mandata que tal atribución corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Por tanto, de la interpretación gramatical del artículo NOVENO TRANSITORIO del mencionado Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral, se tiene que los consejeros de los Institutos Electorales locales en funciones al momento de la  entrada en vigor de dicha disposición deben permanecer en su cargo hasta que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a su nueva facultad constitucional, designe a los nuevos consejeros electorales.

 

En consecuencia, los efectos de la presente ejecutoria, se encaminan a revocar el Decreto 111, de la LXI Legislatura de Zacatecas, de veintisiete de febrero de dos mil catorce, y publicado el ocho de marzo siguiente en el Periódico Oficial del Estado, al haber sido derogado tácitamente el marco normativo local de designación de consejeros electorales locales, por lo que el Decreto impugnado de mérito quedó sin efectos, por la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política Mexicana en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de diez de  febrero de dos mil catorce.

 

Lo conducente es ordenar que, todo el proceso de designación de los consejeros electorales del Instituto Electoral de Zacatecas, llevado a cabo por el Congreso Local, quede sin efecto alguno.

 

Asimismo, tomando en cuenta que la conformación del propio instituto que existía al once de febrero del presente año, es la que debe prevalecer, hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designe nuevos consejeros electorales locales, dado que en esta fecha, de conformidad con el PRIMERO TRANSITORIO del Decreto de reformas constitucionales, éste entró en vigor.

 

Por tanto, se considera que también se debe declarar ineficaz el Acuerdo 31, aprobado por la LXI Legislatura de Zacatecas, en el que se emitió la Convocatoria para el proceso de designación de Consejeras y Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, publicada el seis de febrero de dos mil catorce, en la Gaceta Parlamentaria y el ocho de febrero siguiente en el Periódico Oficial del Estado, en virtud de las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria.

 

En tal medida, se considera que José Manuel Carlos Sánchez, Brenda Mora Aguilera, Felipe Andrade Haro, Joel Arce Pantoja, Otilio Rivera Herrera y Rocío Posadas Ramírez, como consejeros propietarios y Horacio Erik Silva Soriano, Rosa Linda Esparza Hernández, Miguel Jáquez Salazar, José Antonio Vanegas Méndez, Raúl González Villegas y Oyuki Ramírez Burciaga, como suplentes, son los consejeros que deben seguir en el encargo hasta la designación de los nuevos consejeros electorales por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Lo anterior, tal como se ha explicitado, de conformidad con el NOVENO TRANSITORIO del Decreto de Reformas y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de febrero de dos mil catorce, que a la letra dice:

 

“NOVENO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.”

 

Las consideraciones de la presente ejecutoria se emiten en conformidad con el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de quince de abril de dos mil catorce, el expediente SUP-JRC-14/2014.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-298/2014, SUP-JDC-299/2014, SUP-JDC-300/2014 y SUP-JDC-301/2014, así como el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-16/2014, al diverso SUP-JRC-11/2014; por tanto, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-299/2014 y SUP-JDC-301/2014, promovidos por Miguel Ángel Aguilar Dávila y José Miguel Moctezuma Longoria.

 

TERCERO. Se declara ineficaz la Convocatoria emitida el tres de febrero de dos mil catorce, por la LXI Legislatura del Estado de Zacatecas, para participar en el procedimiento de designación de consejeros electorales en la entidad, publicada el ocho de febrero siguiente en el Periódico Oficial del Estado, por las razones precisadas en la presente ejecutoria.

CUARTO. Se revoca el Decreto 111, de veintisiete de febrero de dos mil catorce, expedido por la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Zacatecas, referente al proceso de designación de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.

 

QUINTO. Se ordena que los ciudadanos José Manuel Carlos Sánchez, Brenda Mora Aguilera, Felipe Andrade Haro, Joel Arce Pantoja, Otilio Rivera Herrera y Rocío Posadas Ramírez, sean los consejeros propietarios y Horacio Erik Silva Soriano, Rosa Linda Esparza Hernández, Miguel Jáquez Salazar, José Antonio Vanegas Méndez, Raúl González Villegas y Oyuki Ramírez Burciaga, funjan como consejeros suplentes, del Instituto Electoral de Zacatecas, hasta la designación de los nuevos funcionarios por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

SEXTO. Dese vista al Instituto Nacional Electoral con la presente sentencia, para los efectos que correspondan, por las razones expuestas en el CONSIDERANDO OCTAVO de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al Partido de la Revolución Democrática; por correo electrónico a Luis Ricardo Martínez Arroyo, tercero interesado en el presente asunto, en la dirección electrónica que proporciona en el escrito de comparecencia; por estrados a los demás actores, al no haber señalado domicilio para ese efecto en esta ciudad, así como a los terceros interesados; y por oficio a la LXI Legislatura del Estado de Zacatecas, al Consejo General del Instituto Electoral de la propia entidad federativa y al Instituto Nacional Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido y devuélvase la documentación atinente.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado, Constancio Carrasco Daza (ponente), haciendo suya la sentencia el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente de este órgano jurisdiccional, para efectos de resolución, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Publicada en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis. Volumen 2, Tomo II, páginas 492 a 494.

[2] Publicada en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 114 y 115.

[3] Publicada en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, páginas 364 a 366.

 

[4] Consultable a fojas 398 y 399 de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", volumen 1, "Jurisprudencia", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Publicada en las páginas 408 y 409, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[6] Ver artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Cfr. García de Enterría Eduardo, La Constitución como norma y el tribunal constitucional. Civitas, Madrid, 1985.

 

[8] Verdú P. Lucas, "Constitución de 1978 e interpretación constitucional. Un enfoque interpretativo de la Constitución Española''. en La interpretación de la Constitución, Universidad del País Vasco, 1984, pág. 218.

[9]  Resuelto por unanimidad de votos, en sesión pública de la Sala Superior, de dos de octubre de dos mil trece.