JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-113/2008
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIo: juan marcos dávila rangel
México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-113/2008, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Tribunal Electoral del Distrito Federal, a fin de impugnar la sentencia de treinta de mayo de dos mil ocho, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos radicado en el expediente TEDF-JLDC-001/2008, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El diez de octubre de dos mil siete, el Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras, Distrito Federal, publicó la convocatoria, así como las normas complementarias, para llevar a cabo el procedimiento de elección de Presidente e integrantes del mencionado Comité para el periodo 2007-2010.
b) Solicitud de inscripción. El veinte de octubre de dos mil siete, Mariana Martí Rodríguez Miramón y Felipe Iván Anaya Flores solicitaron ser registrados como candidatos a la presidencia del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras, Distrito Federal.
En sesión de veintidós de octubre de dos mil siete, el Comité Directivo Delegacional citado determinó aprobar la solicitud de Mariana Martí Rodríguez Miramón, y no así la de Felipe Iván Anaya Flores.
c) Recurso de Revocación. El veinticinco de octubre de dos mil siete, Felipe Iván Anaya Flores interpuso recurso de revocación en contra de la determinación mencionada en el resultando que antecede.
El treinta y uno de octubre siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó vetar el acuerdo del Comité Delegacional antes referido y ordenó que se registrara a Felipe Iván Anaya Flores como candidato a presidente del Comité Directivo Delegacional del citado instituto político en Magdalena Contreras.
La citada resolución fue ratificada por el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en sesión ordinaria de cinco de noviembre de dos mil siete.
d) Inconformidad. Mediante escrito de cinco de noviembre de dos mil siete, el Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras se inconformó del vetó señalado en el inciso c) de este resultando, aduciendo que no se encontraba debidamente fundado y motivado.
e) Celebración de Asamblea Delegacional. El diez de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo la Asamblea Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras, resultando electo como Presidente, Felipe Iván Anaya Flores.
f) Recurso intrapartidista. El trece de noviembre de dos mil siete, Mariana Martí Rodríguez Miramón interpuso medio de defensa intrapartidista, ante la Secretaría del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional, en contra de los resultados de la citada Asamblea Delegacional.
El cinco de diciembre de dos mil siete, la Secretaría del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional, en el Distrito Federal, resolvió confirmar la elección llevada a cabo en la Asamblea Delegacional de diez de noviembre de dos mil siete.
g) Impugnación local. Disconforme con la resolución mencionada, el dos de enero de dos mil ocho, Mariana Martí Rodríguez Miramón promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el cual quedó radicado en el expediente TEDF-JLDC-001/2008, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
El cuatro de abril del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos mencionado en el párrafo anterior. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:
PRIMERO. Se REVOCA el dictamen emitido por el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, el cinco de diciembre de dos mil siete, respecto de la Asamblea Delegacional en Magdalena Contreras, y del medio de impugnación interpuesto contra el procedimiento de elección del presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en dicha demarcación, celebrado el diez de noviembre de dos mil siete, por el que resultó electo el ciudadano FELIPE IVÁN ANAYA FLORES; de conformidad con lo expuesto en el considerando TERCERO de esta resolución.
SEGUNDO. En Consecuencia, se declara la nulidad del proceso electivo interno a que se refiere dicho dictamen, esto es, la elección del presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras celebrada el diez de noviembre de dos mil siete, en términos de lo argumentado en el considerando TERCERO de esta sentencia.
TERCERO. Se ORDENA a la autoridad responsable, notifique a los órganos partidarios competentes, la declaración de nulidad de la elección de presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras, que tuvo verificativo el diez de noviembre de dos mil siete, a efecto de que aquellos convoquen a elección extraordinaria en términos del Reglamento correspondiente, ajustando los plazos atinentes para que tenga verificativo dicha elección dentro de los sesenta días naturales siguientes a la notificación de esta sentencia. Asimismo, rinda a este Tribunal un informe sobre la celebración y calificación de la elección extraordinaria correspondiente, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la verificación del acto de declaración de validez de tal elección, conforme a lo razonado en el Considerando CUARTO de esta resolución.
h) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once y catorce de abril de dos mil ocho Mariana Martí Rodríguez Miramón y Felipe Iván Anaya Flores, respectivamente, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante este órgano jurisdiccional. Igualmente, mediante demandas de diez de abril del año en curso, en su carácter de delegados y electores, Cecilia Lambert Guillén, María Noemí de los Ángeles Arreola Toledo y Pedro Alberto Chinchilla Pawling, promovieron respectivamente juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales quedaron acumulados al expediente radicados bajo el número SUP-JDC-298/2008.
El siete de mayo siguiente, esta Sala Superior resolvió los mencionados juicios, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
PRIMERO.- Se decreta la acumulación de los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-295/2008, SUP-JDC-296/2008, SUP-JDC-297/2008 y SUP-JDC-325/2008, al expediente del diverso juicio con la clave SUP-JDC-298/2008. Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO.- Se revoca la sentencia de cuatro de abril de dos mil ocho, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos identificado con el expediente TEDF-JLDC-001/2008.
TERCERO.- Se ordena al Tribunal Electoral del Distrito Federal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proceda a resolver el citado juicio local, tomando en consideración los lineamientos vertidos en la presente ejecutoria.
CUARTO.- Se ordena al Tribunal Electoral del Distrito Federal, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que emita la resolución por la que se dé cumplimiento a este fallo, rinda informe a esta Sala Superior, debiendo acompañar copia certificada de la resolución correspondiente.
QUINTO.- Se sobreseen los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-295/2008, SUP-JDC-296/2008, SUP-JDC-297/2008 y SUP-JDC-325/2008.
Notifíquese personalmente a los actores, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como al Comité Ejecutivo Nacional y Comité Directivo Regional Distrito Federal ambos del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Rúbricas.
Dicha resolución fue notificada al Tribunal responsable el ocho de mayo de dos mil ocho.
i) Resolución impugnada. El treinta de mayo del año que transcurre, en cumplimiento a la ejecutoria mencionada en el resultando anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, cuya parte considerativa es al tenor siguiente:
CON S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo previsto en los artículos 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos c) y I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[1] así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2]; 128, 129, fracción II, 130 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 176, y 182, fracción I, inciso g), del Código Electoral del Distrito Federal; así como 2, 4, 5, 10, 11, fracción II, 54, fracción IX, 95, 96, 97 y 98 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda vez que en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional electoral en esta entidad federativa, garante del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones en materia electoral, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros asuntos, los juicios relativos a la conculcación de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Según se advierte de la demanda, en el presente juicio, la actora aduce la violación a su derecho de ser votada.
La competencia de este Tribunal Electoral del Distrito Federal para conocer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, deriva de los preceptos constitucionales, estatutarios y legales antes citados, por ser un órgano jurisdiccional autónomo, especializado en materia electoral, facultado para conocer de la legalidad de todos los actos y resoluciones electorales en el Distrito Federal, así como de aquellos que vulneren ese tipo de derechos.
No obsta para lo anterior, el hecho de que en el presente medio de impugnación se involucre un acto emitido por un órgano partidario nacional, pues ello no se contrapone ni riñe en modo alguno con la atribución de este Tribunal Electoral de restituir a la promovente en el goce de sus-derechos político-electorales vulnerados y protegidos por la legislación electoral del Distrito Federal.
Sostener que el órgano jurisdiccional local no puede revisar la legalidad en la actuación de un partido político nacional, por estimarla una invasión en la esfera jurisdiccional federal, implicaría confundir dos órdenes jurídicos distintos: el orden nacional del Estado Mexicano con el orden de la Federación[3], pues ello soslayaría que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando resuelve medios de control constitucional -como el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para salvaguardar derechos fundamentales de votar, ser votado, asociación, afiliación, o algún otro íntimamente vinculado con éstos- actúa como un órgano nacional y no de la Federación, de manera similar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su carácter de intérprete máximo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de los Tribunales Colegiados de Circuito cuando conocen de los juicios de amparo directo.
En la especie, aun cuando se impugna una resolución emitida por el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y se involucra un acto de un órgano partidario nacional, compete a este Tribunal conocer del presente medio de impugnación en virtud de que los efectos de dicha resolución sólo inciden en el ámbito local. Esto es así, toda vez que la resolución impugnada derivó de un medio intrapartidario interpuesto en contra de un órgano local del Partido Acción Nacional. Así, la resolución de este medio impugnativo únicamente tendrá repercusiones en el orden del Distrito Federal.
Además, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional local, mismo que se invoca en términos del artículo 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que el veintidós de noviembre de dos mil siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió una resolución dentro del expediente SUP-JDC-1638/2007, en la cual se ordenó remitir a este Tribunal Electoral del Distrito Federal las constancias relacionadas con el expediente que fue posteriormente identificado con la clave TEDF-JLDC-017/2007, mismo en el que se impugna el dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que se declaró la improcedencia del medio de impugnación intrapartidista promovido por la actora en contra del proceso y resultados de la Asamblea Delegacional del partido, en la delegación Miguel Hidalgo del Distrito Federal, para el efecto de que este órgano jurisdiccional local dictara la resolución correspondiente, lo cual implica un reconocimiento pleno del máximo órgano jurisdiccional en la materia, de la jurisdicción y competencia que para resolver ese tipo de asuntos tiene este Tribunal.
Aunado a lo anterior, esta resolución se emite en cumplimiento a la ejecutoria dictada el siete de mayo del año en curso por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-298/2008 y acumulados, por la que se deja sin efectos la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional local el cuatro de abril del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, identificado como TEDF-JLDC-001/2008, promovido por la ciudadana Mariana Martí Rodríguez Miramón.
SEGUNDO. Procedencia del juicio.
A. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de los agravios del presente asunto, este órgano colegiado procede a realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, así como las causas de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, en términos del artículo 23 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, pues su examen resulta de oficio y preferente, por tratarse de una cuestión de orden público, tal y como lo establece la tesis de jurisprudencia 1EL3/99 J01/99, sostenida por este Tribunal Electoral del Distrito Federal, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL."[4] y la-tesis de jurisprudencia S3LA 01/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO."[5]
Dicho estudio deriva de la obligación del Magistrado instructor para realizar un minucioso examen de los medios de impugnación que le corresponda resolver, con el fin de saber si se han reunido los requisitos para su substanciación y debida resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54, fracción V de la Ley Procesal para-el Distrito Federal que prevé que de no cumplirse con los requisitos esenciales para la resolución del recurso, el asunto resulte evidentemente frívolo o se encuentre alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, su desechamiento se someterá al Pleno.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que se colman los requisitos de procedencia del juicio, pues la demanda fue formulada por escrito y oportunamente se presentó ante el órgano responsable del acto impugnado; se hace constar en ella el nombre de la actora y el escrito presenta la firma autógrafa de la promovente, por lo que se surten los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Asimismo la demanda se promovió en forma oportuna, acorde con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda vez que el acto reclamado se notificó el diez de diciembre de dos mil siete y la demanda se presentó el dos de enero de dos mil ocho; siendo que para este órgano jurisdiccional fueron inhábiles los días comprendidos del dieciocho de diciembre de dos mil siete, al primero de enero de dos mil ocho, con motivo del segundo periodo vacacional del año próximo pasado, tal como se advierte en el Acuerdo Plenario 062/2007, de diez de julio de dos mil siete.
B. Causas de improcedencia. Tanto la autoridad responsable como el tercero interesado no hacen valer causal de improcedencia alguna, y este Tribunal tampoco advierte que se actualice alguna de ellas.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, fracción I, 20, fracción II y 95 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se tiene acreditada la legitimación y personería de la ciudadana Mariana Martí Rodríguez Miramón en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, habida cuenta que en atención a lo establecido por los preceptos legales en comento, los ciudadanos están facultados para promover por su propio derecho y en forma individual el medio de impugnación que nos ocupa, en contra de los actos y resoluciones que estimen les causen algún perjuicio en sus derechos político-electorales, ya sea que se emitan por las autoridades electorales de esta entidad federativa, o bien, que los mismos emanen de los partidos políticos en los cuales militen.
Lo anterior, aunado a que en el informe circunstanciado la autoridad responsable reconoce la personería de la ciudadana en mención. Tal circunstancia se robustece con la documental que obra a fojas 324 (trescientos veinticuatro) a 332 (trescientos treinta y dos) de autos, consistente en copia simple, con acuse original, del acta de la sesión ordinaria del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en
Magdalena Contreras, de veintidós de octubre de dos mil siete, en la que se aprobó su candidatura a presidente de dicho comité.
De igual forma, con fundamento en lo que disponen los numerales 17, fracción III, 18 y 20, fracción II de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se reconoce la legitimación del ciudadano Felipe Iván Anaya Flores, quien comparece en este juicio como tercero interesado y acredita tener interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la actora; habida cuenta que el mencionado ciudadano compareció por escrito dentro del plazo de seis días establecido legalmente para tales efectos, el cual fue electo como Presidente del Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras, en la Asamblea Delegacional celebrada el diez de noviembre de dos mil siete, tal como se acredita con el original del acta de dicha sesión, que obra a fojas 400 (cuatrocientos) a 405 (cuatrocientos cinco) del expediente en que se actúa, y con el propio acto impugnado, mediante el cual se ratifica el resultado de esa elección, mismo que obra en original a fojas 189 (ciento ochenta y nueve) a 217 (doscientos diecisiete) de autos; personería que también se reconoce en el informe circunstanciado rendido por el Secretario General Adjunto del Partido Acción Nacional.
TERCERO. Estudio de los agravios hechos valer por la actora.
En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal procede a identificar los agravios que hace valer la impugnante, supliendo, “en su caso, la deficiencia en la expresión y argumentación de éstos, para lo cual se analiza integralmente el escrito de demanda, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto de la actora, le ocasionan los actos reclamados, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquel que dispuso para tal efecto la interesada. Lo anterior, encuentra sustento, en la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, publicada bajo la clave TEDF2ELJ 015/2002, cuyo rubro es: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.”
Además, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicadas bajo los rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
Argumenta la accionante que le causa perjuicio el dictamen emitido por el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, ya que indebidamente declaró improcedente el medio de defensa promovido por aquélla, en contra del proceso de selección interna y los resultados de la Asamblea Delegacional de Magdalena Contreras, celebrada el diez de noviembre de dos mil siete, y ratificó los resultados de la elección de presidente y miembros del Comité Directivo Delegacional, lo cual, asegura, vulnera su derecho político-electoral de ser votada.
Para entrar al estudio de los agravios expuestos por la actora, se agruparán dada la similitud entre ellos, sin que ello cause perjuicio alguno a la actora, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
A. Recurso intrapartidario pendiente de resolverse.
Visto el escrito de demanda, a la luz de la ejecutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que mediante la presente se cumplimenta, se advierte que la actora señala que aún se encuentra pendiente de resolver el oficio mediante el cual, en sesión extraordinaria del cuatro de noviembre de dos mil siete, el Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras del Partido Acción Nacional, determinó inconformarse en contra de la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, contenida en el oficio SG/1007/0952, en el sentido de vetar los Acuerdos de veintidós y veinticuatro de octubre de dos mil siete, aprobados por el citado órgano partidista delegacional, por medio de los cuales se tomó la decisión de negar el registro como candidato al ciudadano Felipe Iván Anaya Flores, en el procedimiento de renovación de la dirigencia de ese partido, en la referida demarcación territorial.
Al respecto, la reclamante manifiesta que, inclusive, tal situación se confirma a través de lo manifestado por el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, cuando el cinco de diciembre de dos mil siete, resolvió mediante el dictamen atinente, el recurso intrapartidista enderezado en contra de la Asamblea Delegacional y sus resultados, pronunciándose, sin tener competencia, sobre el oficio SG/1007/0952, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Lo cual, en concepto de la accionante violenta lo previsto en el artículo 64, fracción XV de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
B. Violación a su garantía de audiencia en la resolución contenida en el oficio SG/1007/0952, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Refiere la actora que el Comité Ejecutivo Nacional violó su garantía de audiencia, ya que para, la emisión de la resolución contenida en el oficio SG/1007/0952, suscrito por el Secretario General de dicho órgano partidario, nunca se le dio vista como tercero interesado, y tampoco se le dio vista al Comité Directivo Delegacional.
Lo cual, en su concepto, violenta lo dispuesto en el artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, y para el caso del Comité Directivo Delegacional lo preceptuado en el numeral 64, fracción XV de dichos estatutos.
Aunado a ello, menciona la actora que tal resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada, lo cual hizo valer en su momento el Comité Directivo Delegacional en el medio intrapartidario que aún no se resuelve por la instancia competente.
C. Registro indebido e inelegibilidad del ciudadano Felipe Iván Anaya Flores.
La actora refiere, que el ciudadano Felipe Iván Anaya Flores, candidato que resultó ganador en el proceso interno de selección para Presidente del Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras, no es elegible, ya que no reúne los requisitos previstos en la parte final del artículo 65 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional y del artículo 20 de las normas complementarias de la Asamblea Delegacional de Magdalena Contreras, celebrada el diez de noviembre de dos mil siete; por lo que su registro como candidato fue indebido.
Que ello es así, porque para poder ser candidato a presidente del citado Comité Directivo Delegacional, además de cumplir con los requisitos de forma previstos en los artículos 22 y 23 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, también tenía que cubrirse otro requisito de fondo, establecido en la parte final de los artículos mencionados, consistente en: “...haberse distinguido por su lealtad a los principios de doctrina, estatutos y reglamentos”. Requisito que, en concepto de la actora, no fue cubierto por el candidato ganador, por lo siguiente:
a) El veintinueve de diciembre de dos mil cinco, el Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras, mediante oficio MC/05/119, notificó al ciudadano Felipe Iván Anaya Flores, quien en ese entonces fungía como Secretario de Capacitación, su baja como miembro de ese comité, por acumulación de faltas en su trabajo; determinación respecto de la cual el interesado nunca se inconformó.
b) El treinta de enero de dos mil seis, el presidente del citado comité, requirió al ciudadano Felipe Iván Anaya Flores, mediante oficio MC/06/165, para que entregara la documentación del cargo que desempeñaba como Secretario de Capacitación; sin que éste la hubiera devuelto.
c) El ciudadano Felipe Iván Anaya Flores desempeñó el cargo de Coordinador del Subcomité del área 9 (nueve) de la delegación Magdalena Contreras, cargo para el cual se le entregó un “kit de subcomité”; mismo que a la fecha no ha devuelto.
d) El ciudadano Felipe Iván Anaya Flores omitió “dolosamente” incluir en su currículum, presentado al solicitar su registro como candidato a Presidente del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras, que desempeñó los cargos a que se refieren los incisos anteriores; ello, porque en ambos se desempeñó de manera contraria a la normativa del partido.
La actora sostiene, que tales infracciones cometidas por el candidato ganador a la normativa interna del partido, acreditan que no cumple con el requisito establecido en la parte final de los artículos citados, consistente en: “haberse distinguido por su lealtad a los Principios de doctrina, estatutos y reglamentos del partido”, pues quien no cumple la norma no es leal a la misma; por lo que, con base en ello, considera que el ciudadano Felipe Iván Anaya Flores es inelegible para haber participado en el proceso de selección interna, así como para ocupar el cargo de Presidente del Comité Directivo Delegacional, respecto del cual resultó electo.
Asimismo, refiere la actora, que todo lo anterior lo hizo valer como concepto de agravio en el medio de defensa intrapartidario que promovió en contra de los resultados del proceso de elección interna realizado en la Asamblea Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras, de diez de noviembre de dos mil siete, en el que aportó diversos documentos para acreditar las irregularidades cometidas por el candidato ganador, y que no obstante ello, la autoridad responsable lo desestimó de manera ilegal.
D. Irregularidades en el registro y acreditación de delegados numerarios.
Menciona la actora, que en el proceso de registro de delegados numerarios a la Asamblea Delegacional que nos ocupa, se violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, en relación con el artículo 3 de las “Normas Complementarias” a la convocatoria, toda vez que se permitió el registro de cinco delegados numerarios, no obstante que no cumplieron con los requisitos respectivos dentro del plazo establecido en dichas normas; además, porque no obstante que tanto el Comité Electoral, como el propio Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional determinaron cancelar sus registros, se les permitió votar en la Asamblea citada. Esos delegados son los siguientes: Pedro Alberto Chinchilla Pawling, María Noemí de los Ángeles Arreóla Toledo, Cecilia Lambed Guillen, Yolanda Mejía Olalde y Eustaquio Trejo Álvarez.
Asimismo, la actora refiere, que lo anterior lo hizo valer como agravio en su medio de defensa intrapartidista y que la autoridad responsable, de manera por demás ilegal, desestimó tal agravio.
De conformidad con lo anterior, la litis se constriñe a dilucidar sobre la legalidad de la resolución emitida por el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal de fecha cinco de diciembre de dos mil siete.
Sentado lo anterior, este Tribunal Electoral procede a analizar en primer término el agravio identificado con la letra A, por tratarse de un agravio de tipo formal que la actora endereza en contra del Dictamen emitido por el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, en donde hace valer como concepto de violación, la omisión en que han incurrido los órganos partidarios competentes, de resolver el escrito por el que el Comité Directivo Delegacional de dicho partido político en el Magdalena Contreras, Distrito Federal, se inconformó en contra del veto emitido por el Presidente Nacional y, que posteriormente fue ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, por el que se ordenó el registro como candidato de Felipe Iván Anaya Flores.
Dicho agravio resulta fundado y es suficiente para revocar el Dictamen emitido por el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal de cinco de diciembre de dos mil siete, por las siguientes razones:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 a 97 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se tiene que:
“Artículo 95. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos siguientes:
a) a c) ...
Asimismo, podrá ser interpuesto:
a) En contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular, y
b)...
En los casos señalados en el párrafo segundo de este artículo, para efecto de restituir al ciudadano en el derecho político electoral violado, podrá decretarse la nulidad de los procesos electivos internos correspondientes.
Artículo 96. El juicio será promovido por los ciudadanos con interés jurídico en los casos siguientes:
I. a III. ...
IV. Cuando estando afiliado a un partido político o agrupación política, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios o de la agrupación responsables, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales; y
V. ...
Artículo 97. El juicio para la protección de los derechos político-electorales será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para tal efecto.
Se consideran entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos.
El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:
a) Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
b) Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y
c) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, acudir a las instancias internas será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable, y en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias.”
Conforme lo dispuesto en el artículo 47, fracciones VII y IX de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Consejo Nacional tendrá las atribuciones de resolver aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por el Comité Ejecutivo Nacional; así como la de decidir todas las cuestiones que se susciten entre los órganos directivos del partido.
En ese contexto, el artículo 48 del citado estatuto, señala que el Consejo Nacional se reunirá en sesión ordinaria cuando menos una vez al año, en el lugar y fecha que determine la convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional. Apunta, que el Consejo Nacional será convocado a sesión extraordinaria por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuando éste lo estime necesario, o cuando se lo pida el propio Comité, la Comisión Permanente del Consejo, una tercera parte de los integrantes del mismo Consejo o diez Comités Directivos Estatales. Agrega, que la Comisión Permanente del Consejo Nacional se reunirá cuantas veces sea necesario, a convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional o del Presidente Nacional, para los efectos de las fracciones IX y XI del artículo 47 y las demás funciones que le señalen estos estatutos. Aclara, que las resoluciones de la Comisión Permanente tendrán los efectos de acuerdos del Consejo Nacional, en tanto este último no los modifique.
Por su parte, conforme lo dispuesto en el artículo 64, fracción XV de los estatutos en comento, se tiene que es facultad del Comité Ejecutivo Nacional, vetar, previo análisis, las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así como las decisiones de los Consejos Estatales, Convenciones Distritales o de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. Se agrega, que el Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas.
Vinculado con lo anterior, el artículo 67, fracción X del ordenamiento partidista mencionado, previene que el Presidente de Acción Nacional, lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con la atribución, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda.
Es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, fracción II, 30 y 35, párrafos primero y tercero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se concede valor probatorio pleno a las pruebas documentales ofrecidas por las partes y a los documentos remitidos por el órgano partidario responsable, que corren agregados en autos, ya que no obstante tratarse de documentales privadas por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 29 de dicha ley, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se advierte que ninguno de tales instrumentos que integran este expediente fueron objetados por las partes en cuanto a su alcance y valor probatorio y son fiel reflejo de los hechos bajo análisis.
Ahora bien, para el agravio en estudio es menester citar los siguientes antecedentes:
El veintiocho de agosto de dos mil siete, se celebró la quincuagésima sesión ordinaria del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras, Distrito Federal, en donde se aprobó entre otros temas, convocar a la Asamblea Delegacional para el diez de noviembre de dos mil siete, con el propósito de elegir, entre otros, al Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional referido, para el periodo dos mil siete - dos mil diez.
El diez de octubre del año próximo pasado, se publicó la convocatoria correspondiente, así como las respectivas Normas Complementarias, en las que se establecieron las bases a las que se sujetaría el procedimiento de referencia.
Posteriormente, el veinte de octubre siguiente, el ciudadano Felipe Iván Anaya Flores, presentó su solicitud de registro como candidato a la presidencia del citado comité delegacional.
En sesión del Comité Directivo Delegacional respectivo, celebrada el veintidós del mismo mes y año, se determinó rechazar la solicitud de registro mencionada. Dicha resolución fue notificada al interesado al día siguiente, por oficio de esa misma fecha suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras (visible a fojas 268 a 270 de autos); la cual es del tenor literal siguiente:
“México D. F., a 23 de octubre de 2007.
Felipe Iván Anaya Flores. Precandidato a Presidente del CCD En Magdalena Contreras. Presente.
Recibe un afectuoso saludo al tiempo que me permito informarte lo siguiente:
En referencia a tu solicitud de registro a candidatos a presidir este Comité aceptada en tiempo y forma el día 20 de octubre a las 14: 27 horas, mismo que al momento de la recepción no presentó ningún faltante; te expongo que ya fue turnada a sesión de Comité Directivo Delegacional el pasado día 22 de octubre del presente año, siendo la resolución negativa por los siguientes motivos:
1. A pesar de que no se desprende del propio currículum vitae que presentas como precandidato en los formatos establecidos para el efecto por el Comité Directivo Regional fuiste miembro de este Comité hasta el día 30 de diciembre de 2005, en carácter de Secretario de Capacitación, además de que previamente, el día 31 de marzo de ese mismo año, fuiste designado en Sesión Ordinaria de este órgano como coordinador del subcomité del área nueve de esta Delegación. El hecho de que no lo asientes tiene explicación.
Del examen de la actuación que tuviste y la forma de conducirte en ambos encargos es de donde se desprende la lamentable procedencia de la negación del registro que solicitaste como candidato a la Presidencia de este Comité Directivo Delegacional.
Como debe ser de tu conocimiento, el día 30 de diciembre de 2005, fue acordada tu baja en la vigésima séptima sesión ordinaria de este cuerpo colegiado debido a la cantidad de faltas consecutivas que tuviste a las sesiones del Comité a pesar de estar debidamente notificado de las mismas, estando fundado lo anterior en el segundo párrafo, del artículo 66, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, acuerdo contra el cual no interpusiste el recurso de revocación a que se refiere el articulo 14, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XIII Asamblea Nacional Extraordinaria.
Es de hacer de tu amable conocimiento el hecho de que una vez dado de baja, omitiste entregar con la celeridad del caso la documentación inherente a la Secretaría de Capacitación que hasta la fecha citada en el párrafo anterior venías ocupando, absteniéndote de devolverla a pesar de los reiterados requerimientos para que lo hicieras por un periodo de tres meses después de haber perdido tu encargo dentro de este órgano.
Sin menoscabo de lo anterior, resulta mucho más grave lo relativo a tu gestión como Coordinador del Subcomité del área nueve de esta demarcación, encargo para el cual te fueron entregados por parte de este comité bienes diversos con respecto de los cuales firmaste el resguardo correspondiente, mismos que a la fecha no has tenido a bien devolver a pesar de los múltiples requerimientos que se te han hecho para el efecto por parte de esta instancia. Del mismo modo, te fue entregada la documentación relativa al encargo en comento, misma que a pesar de contener información delicada en extremo, cuyo mal uso puede llegar a costarte sanciones, la cual tampoco has entregado.
Examinados conforme a nuestra normatividad, los actos en cita encuadran como infracciones y actos de indisciplina, de acuerdo con lo preceptuado por el Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones de nuestro partido en las fracciones I y II, del apartado A y la fracción I, del apartado B, del artículo 16, del ordenamiento en comento.
Atendiendo al artículo 21 de Reglamento de Miembros de Acción Nacional en su párrafo segundo, el afiliado está obligado a cumplir con las disposiciones vigentes, a aceptar las determinaciones y acuerdos emanados de los órganos competentes y a participara en forma permanente y disciplinada en la consecución de los objetivos del partido, situación que a las claras, no cumples como solicitante, cuyo caso aquí se trata.
Al operar la hipótesis anterior en los hechos arriba descritos, el registro que solícitas es de rechazarse atendiendo al artículo 65 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales el Partido Acción Nacional, mismo que indica que para ser presidente y miembro del Comité Directivo Municipal se requiere entre otras cosas, el haberse distinguido por tu lealtad a los principios de doctrina, estatutos y reglamentos, y por tu participación en los programas y actividades del partido.
Este requerimiento obra también en el numeral 20, de las Normas Complementarias a la convocatoria para la celebración de la Asamblea Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras, de fecha diez de octubre del año en curso emitida por este Comité Directivo Delegacional, y queda decir que quien comete actos considerados por nuestros reglamentos como infracciones o indisciplinas, de ninguna manera puedes argumentar que te ajusta a lo requerido en los propios reglamentos de Acción Nacional o bien, en la Convocatoria y Normas Complementarias que nos ocupan.
Por sí lo anterior fuese poco, nuestros Estatutos Generales preceptúan en su artículo 10, en los incisos a) y b), de la fracción II de dicho numeral, que son obligaciones de los miembros activos el cumplir dichos estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del partido, así como participar de forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido.
El artículo 13 de los citados Estatutos Generales es todavía más concluyente estableciendo que en los casos de indisciplina, incumplimiento de los cargos o infracción de los dichos estatutos o de los reglamentos, los miembros activos del partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos, inhabilitación o exclusión del partido, abundando la fracción III, de dicho precepto diciendo que la cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada en los casos de indisciplina o infracciones a las normas del partido.
Siendo que incurres de forma clara en ambas, así como por todo lo anteriormente expuesto y fundado, es de acordarse por este Comité la negación del registro a que se refiere el numeral 17, de las normas complementarias a la convocatoria para la celebración de la Asamblea Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras de fecha diez de octubre del año en curso emitida por este Comité Directivo Delegacional.
2. La falta de responsabilidad que tuviste como secretario de capacitación, ya que no desempeñaste correctamente dicha función y aunado a esto no te presentaste consecutivamente a varias sesiones ordinarias de este comité.
3. Al no cumplir debidamente con una responsabilidad inferior, no puedes ser capaz de desempeñar el cargo al cual aspiras.
4. El lema del partido es “Por una Patria Ordenada y Generosa y una Vida Mejor y más Digna para Todos”; por tanto, una persona que no ha mostrado orden en los cargos partidistas que ha tenido no puede tener un buen desempeño como Presidente.
Sin más por el momento, quedo a tus órdenes para lo que consideres conveniente.
(rúbrica)
José Antonio Herrera Correa
Secretario General CDD MC.”
Inconforme con lo anterior, el veinticinco de octubre de dos mil siete, Felipe Iván Anaya Flores, presentó recurso de revocación, respecto del cual, el treinta y uno de octubre de dos mil siete, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del partido, resolvió vetar el Acuerdo del Comité Directivo Delegacional de Magdalena Contreras, mediante el cual determinó negar la solicitud de registro de dicho ciudadano, por lo que ordenó tener por registrada la candidatura correspondiente, de acuerdo con los razonamientos textuales siguientes:
“México, D. F. a 31 de octubre de 2007.
Mariana Gómez del Campo Gurza
Presidente
Comité Directivo Regional
Distrito Federal.
Presente
Por este conducto le comunico que por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, y con fundamento en los artículos 34 y 64, fracciones II, XV y XXII del mismo ordenamiento, ha tomado las siguientes resoluciones:
Considerando.
Primero. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, fracciones II y XXII, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Segundo. De las constancias que obran en autos se advierte:
a) Que en términos de las normas complementarias a la convocatoria para la asamblea delegacional, el periodo de registro de candidatos a Presidente del CDD venció el 20 de octubre de 2007 a las 20:00 horas.
b) El C. Felipe Iván Anaya Flores solicitó su registro como candidato a Presidente del CDD el día 20 de octubre de 2007 a las 14:27 horas, es decir, en tiempo y forma.
c) El 22 de octubre de 2007, el Pleno del CDD de Magdalena Contreras acordó por mayoría de votos rechazar su solicitud de registro, argumentando que dicho militante cuando fungió como Secretario de Capacitación, no actuó con responsabilidad pues no lo desempeñó correctamente y no se presentó consecutivamente a varias sesiones del comité, por lo que fue privado del cargo.
d) En sesión extraordinaria del 24 de octubre de 2007, el CDD ratificó su acuerdo anterior basándose en el artículo 65, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, así como los artículos 17, 20 y 34 de las normas complementarias.
e) De acuerdo a la normatividad vigente del partido, los preceptos que regulan el registro y los requisitos para ser Presidente del CDD son:
Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales:
‘Artículo 59. El registro de candidatos a Presidente del Comité Directivo Municipal quedará abierto con la publicación de la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal respectiva y se cerrará el vigésimo día anterior a la fecha señalada para su realización.
Artículo 60. El registro de candidatos se hará ante el Secretario General del Comité Directivo Municipal correspondiente, por escrito y avalado exactamente por la firma de diez miembros activos cuando el padrón sea de 50 o más y por cinco miembros cuando sea menor. Cada miembro activo podrá apoyar con su firma solamente a un candidato.
Para el registro, los firmantes deberán tener sus derechos a salvo, ser militantes en el municipio y debe contarse con la firma de aceptación del candidato propuesto y su currículum.
Artículo 61. El Secretario General del Comité Directivo Municipal comunicará por escrito al Comité Directivo Estatal, al día siguiente del cierre del registro, los nombres de los candidatos registrados.
Articulo 65. Para ser Presidente y miembro del Comité Directivo Municipal se requiere tener más de un año como miembro activo en el municipio, tener sus derechos a salvo, haberse distinguido por su lealtad a los Principios de Doctrina, Estatutos y Reglamentos, y por su participación en los programas y actividades del Partido.
El Presidente podrá ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva'.
Normas Complementarias.
'Artículo 16. El registro de los candidatos a Presidente del Comité Directivo Delegacional quedará abierto con la publicación de la presente convocatoria, se realizará en los mismos días y horarios señalados en el artículo 7, y cerrará veinte días antes de la realización de la Asamblea, es decir el 21 de octubre de 2007, a las 20:00 horas.
Artículo 17. Una vez recibidos Directivo los documentos de cada candidato el Comité Delegacional tendrá 24 horas para notificar alguna deficiencia, la cuál tendrá que ser subsanada dentro de un plazo de 24 horas, de lo contrario se desechara la candidatura. Si no hubieren deficiencias que subsanar el Comité emitirá, dentro de un plazo de 72 horas, desde la recepción de los documentos, se notificará con acuse de recibo, la aceptación o la negación del registro de la candidatura.
La negación del registro de las candidaturas deberá estar debidamente fundada y motivada en el escrito en que esta se comunica.
Artículo 18. El registro de los candidatos se hará ante el Secretario General del Comité .Directivo Delegacional, por escrito y avalado por exactamente, 10 (Diez) miembros activos de la localidad con sus derechos a salvo, con la firma, de aceptación del candidato propuesto y con su currículum anexo, en los formatos que para tal efecto emita la Secretaría, de Organización del Órgano Directivo Regional.
Artículo 19. Quien sea miembro del Órgano Delegacional, para registrarse como candidato a Presidente del Comité Directivo Delegacional, deberá solicitar licencia o renuncia como integrante del mismo y en su caso, de la cartera que ocupe antes de realizar su registro, al menos 72 horas antes de la fecha en que realice la solicitud de registro. Esta disposición también será aplicable a quienes deseen y se encuentren interesados en apoyar abiertamente a un Precandidato.
Artículo 20. Para ser Presidente y Miembro del Comité Directivo Delegacional se requiere tener más de un año como Miembro Activo en la Delegación, tener sus derechos a salvo haberse distinguido por su lealtad a los principios de doctrina, estatutos y reglamentos y por su participación en los programas y actividades del partido'.
f) En tales términos, se precisa que el C. Felipe Iván Anaya Flores cumple todos los requisitos exigidos por la normatividad vigente antes transcrita, y así lo reconoce la propia responsable en un adendum al acta de 22 de octubre de 2007 como fe de errata en la que dice: “EN EL PUNTO NÚMERO 4 DEL CUERPO DE ESTA ACTA SE OMITIÓ DECIR QUE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR FELIPE IVÁN FLORES ANTE EL COMITÉ DIRECTIVO DELEGACIONAL ESTABA COMPLETA Y NO SE ENCONTRÓ NINGUNA ANOMALÍA”, es decir, no se advierte ninguna omisión en los requisitos exigidos, pollo que su registro debió aprobarse.
g) El argumento de la responsable para fundar su decisión consistente en que dicha persona fungió en algún momento como Secretario de Capacitación del CDD y que fue privado del cargo por incumplimiento de sus tareas, tales como acumular varias faltas de manera consecutiva a las sesiones del órgano colegiado, suficiente ni impedimento para negarle su registro a la luz de los preceptos antes descritos, por lo que debe quedar firme su candidatura a Presidente del CDD de Magdalena Contreras.
Tercero. Si bien el promovente en su escrito dirigido al Comité Ejecutivo Nacional solicita la revocación de la resolución del CDD de Magdalena Contreras bajo el entendido que dicho órgano le cancelo su candidatura, lo cierto es que lo resuelto por el órgano directivo delegacional fue rechazar su registro, por lo que es procedente que este Comité Ejecutivo Nacional se pronuncie al respecto, mediante la aplicación de lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 64, de los Estatutos Generales del Partido, que a la letra dice:
'Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
[ ]
XV. Velar, previo análisis, las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así como las decisiones de los Consejos Estatales, Convenciones Distritales o de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas;
[…]’.
Lo anterior es así, ya que se trata de un acuerdo o decisión del Comité Ejecutivo Delegacional, mismo que como se ha analizado previamente, es contrario a la normatividad del partido, por lo que es procedente que el Comité Ejecutivo Nacional vete el mismo.
Ahora bien, dado que el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional sesiona mensualmente de acuerdo a su propio Reglamento, la próxima sesión tendrá lugar el 05 de noviembre de 2007, y considerando que la asamblea delegacional es el 11 de noviembre, resulta urgente resolver el asunto por la merma en el tiempo para hacer campaña que ya de por sí es un agravio al actor por lo anterior es procedente el ejercicio de la facultad extraordinaria del Presidente Nacional en términos de la fracción X, del artículo 67, de los Estatutos Generales cuyo ejercicio se traducirá en una providencia que deberá ser puesta a consideración del Pleno del órgano colegiado en su sesión del 05 de noviembre de 2007 para su ratificación o no, pero mientras tanto se salvaguarda el derecho del militante para realizar actos de campaña a su favor.
Por lo anteriormente fundado y motivado
Resuelve
Primero. Vetar los acuerdos del Comité Directivo Delegacional de Magdalena Contreras de fechas 22 y 24 de octubre de 2007, en el sentido de rechazar la solicitud de registro de Felipe Iván Anaya Flores como candidato a Presidente de dicho órgano delegacional para participar en la asamblea del día 11 de noviembre de 2007.
Segundo. En consecuencia, considerando que el actor, de acuerdo al propio órgano delegacional, cumplió con todos los documentos y requisitos establecidos por la normatividad vigente, se instruye al Comité Directivo Delegacional de Magdalena Contreras tenga por registrada la candidatura de Felipe Iván Anaya Flores para Presidente del CDD, de tal suerte que puede participar en la asamblea delegacional del 11 de noviembre de 2007.
Tercero. Notifíquese por oficio al Comité Directivo Regional del Distrito Federal, e instrúyase al mismo para que haga lo propio al Comité Directivo Delegacional de Magdalena Contreras y al promovente en el domicilio que aparece en el padrón de miembros del Registro Nacional de Miembros.
Lo que comunico para los efectos legales a que haya lugar. Atentamente
(rúbrica)
Lic. José Espina von Roehrich
Secretario General.”
Cabe señalar que el veto mencionado fue confirmado por el Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión de cinco de noviembre de dos mil siete, como consta en el informe rendido por el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal que obra a fojas 720 y 740 de autos.
El veto emitido por el Presidente Nacional fue comunicado al Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal mediante oficio SG/1007/0952 de treinta y uno de octubre de dos mil siete, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional (original visible a fojas 291 a 295 de autos). Por su parte, el Comité Directivo Regional, por conducto de su Secretario General, comunicó al Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras, el contenido del oficio antedicho mediante el diverso SG/EXT/216/2007 de primero de noviembre citado (copia visible a fojas 296 y 297 de autos).
Frente a tal determinación, el cinco de noviembre siguiente, el Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras, presentó un escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional mediante el cual se inconformó en contra del oficio SG/1007/0952 por el que se comunicó la determinación del veto, al considerar que no se encontraba debidamente fundada y motivada, al tenor de las consideraciones siguientes:
“México, D. F. a 4 de noviembre de 2007.
Comité Ejecutivo Nacional Del Partido Acción Nacional. Presente.
Los abajo firmantes, integrantes del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras en esta Ciudad de México, Distrito Federal; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el del Comité en cita, ubicado en el número 89 de las calles de José Moreno Salido, Colonia Barranca Seca, Delegación Magdalena Contreras, Código Postal 10580 en esta ciudad, con el debido respeto, comparecemos para exponer:
Que por medio del presente escrito, venimos en tiempo y forma, a impugnar el oficio número SG/1007/0952 de fecha 31 de octubre del año en curso, signado por el Secretario General de ese Comité, licenciado José Espina Von Roehrich, dirigido a la Presidenta del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, licenciada Mariana Gómez del Campo Gurza, por el que se comunican resoluciones supuestamente dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de nuestro instituto político, por virtud de las cuales ilegalmente se vetan los acuerdos tomados este Comité Directivo Delegacional de fechas 22 y 24 de octubre de 2007 mediante los cuales fue rechazada la solicitud de registro como candidato a la Presidencia de ese órgano presentada por el Sr. Felipe Iván Anaya Flores, quien pretendía participar con tal carácter en la Asamblea Delegacional del día 11 (sic) de noviembre de 20007 en virtud de que el mismo nos causa los siguientes:
Agravios.
Primero. El oficio que se impugna no está fundamentado, por lo que nos deja en estado de indefensión.
En primera instancia y sin reconocerle mayor competencia que en derecho proceda al licenciado José Espina von Roehrich para la emisión del oficio que se impugna, es de aclararse que la Asamblea Delegacional que nos ocupa tendrá lugar el día 10 de los corrientes y no el 11 como menciona el documento referido; lo cual de entrada nos demuestra la superficialidad y ligereza con la que fue emitido.
Es evidente la ligereza con la que se dictó el oficio que se impugna como se desprende de la lectura del proemio del oficio que nos ocupa que establece a la letra: ‘Por este conducto le comunico que por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con la atribución que le confiere al articulo 67, fracción X, y con fundamento en los artículos 34 y 64, fracciones II, XV y XXVII del mismo ordenamiento, ha tomado las siguientes resoluciones’; sin que se precise a que ordenamiento se refiere, recordándole a ese Comité la existencia de diversos ordenamientos que regulan las actividades de nuestro partido y al no señalarse expresamente a cual se refiere nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentación legal de la resolución que nos ocupa.
Segundo. La resolución contenida en el oficio que se impugna viola el artículo 14, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
En efecto, es de señalarse que en el oficio que se impugna se resuelve vetar a priori la resolución dictada por el Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras, en uso de sus atribuciones legales, mediante la cual se niega el registro como candidato a la Presidencia de este Comité del Sr. Felipe Anaya Flores, sin otorgarnos el derecho de audiencia que establece con toda claridad el artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional e incluso la fracción XV, del artículo 64 de dichos Estatutos.
Tercero. La resolución contenida en el oficio que se impugna viola el artículo 65 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.
Con independencia de lo anterior y con el objeto de que ese Comité pueda resolver la presente impugnación nos permitimos hacer de su conocimiento que la resolución dictada por el Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras en el D. F., se derivó del hecho de que Felipe Iván Anaya Flores omitió dolosamente desde un principio en la información curricular que entregó al solicitar su registro, la circunstancia de haber sido miembro de este Comité Directivo Delegacional en carácter de Secretario de Capacitación; amén de haber omitido el haber sido coordinador del Subcomité del área 9 de esta Delegación, encargos en los que tuvo un desempeño contrario a lo establecido en nuestra normatividad como se señala en una apretada síntesis a continuación.
1. Con relación al primero de los encargos, es de consignarse que por acuerdo tomado en Sesión de Comité Directivo Delegacional debidamente descrita en los acuerdos vetados, y fundamentada en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional y en lo dispuesto por el artículo 22, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de nuestro partido se resolvió privarlo del cargo, siendo competente esta instancia para imponer tal sanción por virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del cuerpo normativo previamente invocado.
Por escrito de fecha 29 de Diciembre de 2005 y número de folio MC/05/119, este Comité Directivo Delegacional procedió a notificarle a Felipe Iván Anaya Flores dicho acuerdo, contra el que no interpuso el recurso de revocación preceptuado por los Estatutos, por lo que dicha sanción quedó firme para todos los efectos legales correspondientes. Es de mencionarse que el derecho de audiencia lo tuvo garantizado al ser citado como siempre, en tiempo y forma a la Sesión del Comité Directivo Delegacional (del cual él formaba parte), en que dicho acuerdo fue tomado y en cuya Orden del Día figuraba como uno de los puntos a ser votados; en la cual pudo haber presentado sus argumentos en contra de tal determinación. En vez de ello no asistió y no se inconformó con la determinación tomada esta instancia. Dicho documento se adjunta al presente como ANEXO 1.
Al margen de lo anterior, con posterioridad le fue requerida por escrito por este Comité Directivo Delegacional, la documentación del cargo del que fue privado, toda vez que por una razón desconocida se había negado a entregarla en perjuicio de las labores y el buen funcionamiento de este órgano. Lo anterior se acredita con el escrito por el cual se le formuló, el requerimiento, en el que obra la firma de recibido de su destinatario. Dicho documento se adjunta al presente como ANEXO 2.
Todo lo anterior está debidamente tipificado como infracción de los miembros del partido en la fracción II, del Apartado A, del artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones ya invocado, debiendo por lógica elemental deducirse que quien ha sido debidamente sancionado y cuya conducta claramente es descrita como acto de indisciplina por los propios reglamentos aplicables a la materia que gobiernan el diario acontecer de nuestro partido, DISTA MUCHO DE DISTINGUIRSE POR SU LEALTAD A LOS PRINCIPIOS DE DOCTRINA, ESTATUTOS Y REGLAMENTOS, ASÍ COMO POR SU PARTICIPACIÓN EN LOS PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DEL PARTIDO, principios establecidos de manera clara y contundente por el artículo 65, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional como REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE O MIEMBRO DEL COMITÉ, mismo numeral que fue inserto a la letra en las normas complementarias de la Asamblea Delegacional que nos ocupa (artículo 20), por lo que es evidente que Felipe Iván Anaya Flores no cumplía estos requisitos.
Quien no cumple a cabalidad con sus obligaciones, no puede tener los mismos derechos que quien si lo hace, tal como claramente lo preceptúa el último párrafo, del artículo 10, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional que a la letra dice: “La vigencia de los derechos estará vinculada al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo a los reglamentos correspondientes”.
Aquí ha quedado debidamente demostrado que Felipe Iván Anaya Flores ha incumplido con sus obligaciones y ha cometido actos que constituyen infracción conforme a nuestros reglamentos, habiendo sido incluso sancionado por ello, sanción de la que tuvo formal conocimiento y no recurrió, luego entonces, resulta ilegal el oficio que por este medio se impugna toda vez que es incongruente que se vete un acuerdo que le niega el registro de una candidatura al señor Felipe Iván Anaya Flores por haber incumplido con las obligaciones a las que este registro está condicionado no solo a él, sino a todo militante de Acción Nacional por virtud de lo claramente dispuesto en los artículos anteriormente expresados tanto de los Estatutos Generales como de los Reglamentos que hemos invocado en párrafos previos del presente escrito.
Por todo lo anterior es ilegal lo establecido en el inciso f), del considerando segundo del oficio que nos ocupa en el que se establece que: “El argumento de la responsable para fundar su decisión consistente en que dicha persona fungió en algún momento como Secretario de Capacitación del CDD y que fue privado del cargo por incumplimiento de sus tareas tales como acumular varias faltas de manera consecutiva a las sesiones del órgano colegiado, no es suficiente ni impedimento para negarle su registro a la luz de los preceptos antes descritos, por lo que debe quedar firme su candidatura a Presidente del CDD de Magdalena Contreras”.
2. Pasando al hecho que con buen cuidado omitió hacer del conocimiento de ese Comité Ejecutivo Nacional, referente a su desempeño en el cargo de Coordinador del Subcomité del área 9 de esta Delegación, cabe mencionar que en una de las raras sesiones del Comité a las que si tuvo a bien asistir, Felipe Iván Anaya Flores fue designado para fungir con tal carácter para lo cual le fue entregado, mediando acuse de recibo por su parte, un kit de Subcomité y diversa documentación para el debido cumplimiento de su encargo, mismos que a la fecha no ha regresado a este Comité Directivo Delegacional.
Huelga decir que entre la documentación citada se encuentra el padrón inherente al subcomité en comento, cuyo mal uso puede acarrear graves sanciones al Partido Acción Nacional. Se adjuntan al presente ocurso el acuse de recibo por parte de Felipe Iván Anaya Flores del kit de subcomité (ANEXO 3) y de la claramente listada que para el cumplimiento de este encargo recibió y no ha entregado (ANEXO 4).
Estas documentales arrojan nuevas conductas reprobables por parte del militante en cita, ya que a pesar de que no nos fue turnada con el oficio SG/1007/0952 que se impugna, copia de lo que manifestó ante ese Comité Ejecutivo Nacional el Sr. Felipe Iván Anaya Flores, lo cual de por si ya es una irregularidad, podemos intuir que posiblemente es lo mismo que expresó en el improcedente recurso de revocación que interpuso contra los acuerdos vetados por este oficio, mismo que es de fecha 25 de octubre de 2007 y en donde dice a la letra en el tercer párrafo: “2. Que en sesión del Comité de fecha 31 de marzo de 2005 fui designado Coordinador del Subcomité del área nueve, y que al término de mi gestión no devolví la documentación relativa el encargo, así como los bienes que se me entregaron, sin que se precise en que consistieron estos”.
Es reprobable que no se entreguen bienes del partido al concluir un encargo dentro de él pero es peor aún la circunstancia de pretender arrojar la carga de la prueba a este Comité Directivo Delegacional cuando aquí ha quedado demostrado que el recurrente SABÍA A LA PERFECCIÓN DE QUE BIENES Y DE QUE DOCUMENTOS SE HACÍA REFERENCIA EN LOS ACUERDOS QUE HOY SE PRETENDE VETAR AL HABER ACUSADO RECIBO DE LOS MISMOS.
Es evidente, por lo tanto, que hay bienes y documentación que no ha devuelto, circunstancia que puede poner en riesgo al partido, atendiendo sobre todo a la naturaleza de dicha documentación. Nos permitimos reiterarles que la privación del cargo es una SANCIÓN y para ser Presidente o miembro del Comité Directivo Delegacional se debe sobresalir en el cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos del partido, como ha quedado señalado en el cuerpo del presente escrito, sin que pueda decirse que es el caso de Felipe Iván Anaya Flores cuya conducta encuadra en ACTOS DE INDISCIPLINA E INFRACCIONES.
3. Pasaremos ahora a referimos a los actos de indisciplina en que incurrió Felipe Iván Anaya Flores, porque en el recurso de revocación que interpuso el 25 de octubre y que se acompaña como ANEXO 5 al presente, se atreve a decir en el “agravio” marcado con el número 3 lo siguiente: “3. Se está provocando alrededor de mi persona una situación de polarización y falta de confianza con la militancia, porque si bien se dice hubo un acuerdo del Comité de fecha 30 de diciembre de 2005, por lo que se me causa un agravio al asentarse hechos que no son ciertos”.
Todo lo asentado en los acuerdos que recurre es absolutamente veraz, de acuerdo con la documentación exhibida en este acto, donde se comprueba que el Acuerdo del Comité no solo existió, sino que le fue debidamente notificado de manera personal y él nunca lo recurrió en su debido momento. Al decir que se asientan hechos que no son ciertos, llama mentirosos a los miembros del Comité Directivo Delegacional, cuyos acuerdos como órgano del partido, son flagrantemente atacados de hecho y de palabra por Felipe Iván Anaya Flores esta conducta está claramente tipificada como ACTO DE INDISCIPLINA por la fracción II, del apartado B, del artículo 16, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de nuestro partido.
Con lo anterior en mente debe uno preguntarse si esta es la clase de personaje que tiene derecho a que se le perdonen toda clase de infracciones y actos de indisciplina y que a pesar de la comisión de los mismos, que han quedado plenamente acreditados, puede aspirar a ser dirigente en Acción Nacional, cuando sus conductas bastarían para sancionar a cualquier otro militante si se atiende solo a la debida aplicación de la normatividad que nos rige.
Cuarto. La resolución contenida en el oficio que se impugna viola el artículo 25 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Es necesario cuestionar la facultad del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o de éste en su conjunto, en materia de suplencia de la queja, ya que del Considerando Tercero del oficio que se impugna se infiere que quien aspira a ser Presidente del Comité Directivo Delegacional confunde al igual que en su recurso de revocación la “Asamblea” con la “Convención”, siendo que en el caso de esta última si se prevé la cancelación de la precandidatura o candidatura, atendiendo a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero, del artículo 25, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y que el acuerdo que tomó este Comité fue solamente la negativa del registro de Felipe Iván Anaya Flores como candidato a la Presidencia del Comité, elección que se lleva a cabo en una Asamblea Delegacional, como bien asienta el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional pretendiendo sin debido sustento, subsanar la deficiencia exhibida por el señor Anaya Flores en su petición.
Quinto. La resolución contenida en el oficio que se impugna viola el artículo 64, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
También resulta cuestionable que se utilice la fracción XV, del artículo 64, de los Estatutos Generales del partido para dictar el veto que nos ocupa, particularmente en la forma en que esto se realizó, ya que es una facultad del Comité Ejecutivo Nacional como cuerpo colegiado, no solo de su Presidente, amé de que previo a su ejercicio, debe analizarse el acuerdo que se veta, lo cual no había ocurrido al no haber sido el asunta todavía sometido al pleno de ese Comité.
En cuanto al juicio implícitamente emitido de conformidad con lo que preceptúa la propia fracción XV, del artículo 64, de los Estatutos Generales tildando el acuerdo emitido por el Comité Directivo Delegacional como contrario a los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos; es de recordársele a ese Comité que esos principios y objetivos han quedado debida, clara y contundentemente plasmados en los Estatutos Generales y en los Reglamentos que norman la vida de Acción Nacional, mismos que incluso tipifican sin lugar a dudas como infracciones y actos de indisciplina las conductas de Felipe Iván Anaya Flores. Decidir en contrario, conforme ha quedado asentado, fundamentado y comprobado en el presente ocurso, es lo verdaderamente contrario a dichos principios y lo inconveniente para el desarrollo de los trabajos de nuestro partido.
De igual forma resulta ilegal el calificativo expreso que endilga el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional al final del considerando Tercero de la resolución que es objeto de esta impugnación, al acuerdo vetado de “contrario a la normatividad del partido”, toda vez que a lo largo de este escrito ha sido plenamente demostrado que el acuerdo se tomó por la instancia legalmente competente, debidamente fundado y motivado correctamente al encuadrar los artículos expresos de los reglamentos de Acción Nacional la conducta de Felipe Iván Anaya Flores, bien como infracción o como acto de indisciplina sin que exista lugar a dudas, de acuerdo con lo aquí vertido y probado a diferencia de la resolución signada por el licenciado José Espina von Roerich.
Por lo expuesto y fundado, a este Comité Ejecutivo Nacional atentamente pedimos se sirva.
Primero. Tenernos por presentados en términos del presente escrito impugnando la resolución contenida en el oficio SG/1007/0952 firmado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 31 de octubre del año en curso, por el cual se vetan ilegalmente, los acuerdos que en el cuerpo del mismo se indican, debidamente tomados por el Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras.
Segundo. En mérito de los agravios expresados y las pruebas ofrecidas se deje sin efectos la resolución impugnada y se declaren válidos los acuerdos tomados por este Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras.
PROTESTAMOS LO NECESARIO.
Presidente del CDD en Magdalena Contreras Secretario del CDD en Magdalena Contreras
1. Pedro César Juárez Arroyo. Rúbrica.
2. Adriana Chávez Jiménez. No rubrica.
3. Alberto Mendoza García. Rúbrica.
4. Alejandro Ballesteros Sánchez. Rúbrica.
5. Carmen Rodríguez Miramón. Rúbrica.
6. Gisela Alarcón Trejo. Rúbrica.
7. Janet Cortés Bobadilla. No rubrica.
8. Jesús Jiménez Paoletti. No rubrica.
9. José Antonio Herrera Correa. No rubrica.
10. José María Mora Vázquez. Rúbrica.
11. José Tomás Lozano Pardinas. No rubrica.
12. Margarita Mora Aguilar. Rúbrica.
13. Moisés Martínez Saúco. No rubrica.”
El diez de noviembre de dos mil siete, se celebró la Asamblea Delegacional atinente, en la cual se obtuvieron los resultados siguientes:
Candidato | Votación |
Felipe Iván Anaya Flores | 17 |
Mariana Martí Rodríguez Miramón | 74 |
| Votos nulos 0 |
Inconforme con dichos resultados, Mariana Martí Rodríguez Miramón interpuso el trece de noviembre siguiente, medio de impugnación ante la Secretaría General del Comité Directivo Regional de dicha entidad federativa. Es importante resaltar que en dicho medio de defensa intrapartidario, la actora hizo valer, entre otras cosas, la falta de resolución del escrito de inconformidad mediante el cual, el Comité Directivo Delegacional impugnó el veto comunicado a través del oficio SG/1007/0952, sobre el acuerdo adoptado en sesión del veintidós de octubre anterior, por el que se negó el registro del ciudadano Felipe Iván Anaya Flores.
Mediante dictamen de cinco de diciembre de dos mil siete, el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, resolvió el citado recurso intrapartidario, en el sentido de confirmar el resultado de la Asamblea Delegacional respectiva. Dictamen que fue impugnado por la actora mediante el presente medio de impugnación que ahora se resuelve.
Como se desprende de los datos apuntados, le asiste la razón a la parte actora en el sentido de que se encuentra pendiente de resolver por el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, ambos del Partido Acción Nacional, el escrito mediante el cual, el Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras, se inconformó en contra de la decisión adoptada por el Presidente Nacional y que, posteriormente fue ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional, en el sentido de vetar el acuerdo de veintidós de octubre de dos mil siete, a través del cual se negó el registro del ciudadano Felipe Iván Anaya Flores.
Situación que incluso se advierte del Dictamen emitido el cinco de diciembre de dos mil siete por el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, en el que se determinó:
“...CUARTO.- Que previo a iniciar el estudio de los agravios expresados por la recurrente, este Comité Directivo Regional advierte de las constancias que integran el presente expediente, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución un recurso intrapartidista hecho valer por el Comité Directivo Delegacional de Magdalena Contreras, mediante el cual se combate el oficio SG/1007/0952, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el treinta y uno de octubre de dos mil siete, que es idéntico en sus distintos razonamientos a los agravios marcados con los números primero, segundo, tercero y cuarto del Medio de impugnación que hace valer la C. MARIANA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ MIRAMÓN.
Que en ese contexto, este Comité Directivo Regional al ser competente para determinar en su caso, la validez de la Asamblea Delegacional de Magdalena Contreras, celebrada el pasado diez de noviembre y los diversos actos emitidos en ella, entra al estudio de fondo del Medio de impugnación planteado por la C. MARIANA MARTÍ RODRÍGUEZ MIRAMÓN, aunado a que el recurso intrapartidista propuesto por el Comité Directivo Delegacional de Magdalena Contreras, estaba dirigido a inconformarse con un acto intermedio y no definitivo, como lo es la validez de la Asamblea Delegacional en su conjunto, incluyendo cuestiones de elegibilidad que invoca la impugnante.
En esa tesitura, al ser textualmente idénticos los argumentos expresados por el Comité Directivo Delegacional de Magdalena Contreras en su recurso intrapartidista y los expuestos por la ahora recurrente MARIANA MARTÍ RODRÍGUEZ MIRAMÓN, en acatamiento a los principios de definitividad y firmeza, se emite el presente dictamen, con el objeto de evitar el dictado de resoluciones contradictorias, respecto de un mismo litigio y que no resuelven el conflicto sino que lo agravarían, y que este peligro se puede actualizar como en la especie, cuando existan simultáneamente dos o más medios de defensa pendientes de resolución, respecto del mismo acto o resolución, independientemente del tipo o calidad de dichos procesos impugnativos.
Asentado lo anterior, este Comité Directivo Personal, procede al análisis de los agravios que hace valer la C. MARIANA MARTÍ RODRÍGUEZ MIRAMÓN, en los siguientes considerandos:
…”
No pasa desapercibido que en la ejecutoria emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-298/2008 y acumulados que mediante esta resolución se cumplimenta, se hace constar que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante escrito de veintinueve de abril de dos mil ocho, comunicó a dicho órgano jurisdiccional federal, en lo conducente, que “...no tuvo conducción procedimental alguna el escrito de cinco de noviembre de dos mil siete, suscrito por el Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras, ya que el acto que pretendió combatir, no procede recurso legal intrapartidista alguno por ser un acto emanado de facultades discrecionales.”
Sin embargo, tal afirmación deviene inatendible, porque en la propia ejecutoria, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, determinó que sí se encuentra pendiente de resolver la inconformidad que contra el citado veto hizo valer el Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras, Distrito Federal, y que el órgano competente para emitir dicha resolución es el Consejo Nacional o a la Comisión Permanente que para tales efectos convoque el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, de conformidad con lo previsto el artículo 64 fracción XV, en relación con el 47, fracciones VIl, IX y XIII, y 48, párrafo tercero de sus Estatutos Generales.
Con base en lo anterior, se desprende, que no obstante que se encuentra sub judice lo relativo al veto adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional, cuya resolución compete al Consejo Nacional o Comisión Permanente del Partido Acción Nacional, conforme lo dispuesto en la normativa mencionada, el citado Comité Directivo Regional resolvió el medio de impugnación intrapartidario interpuesto por la actora en contra de los resultados de la Asamblea Delegacional de Magdalena Contreras, de diez de noviembre de dos mil siete.
En ese sentido, si desde la perspectiva de la parte actora, resulta ilegal que se haya dejado de resolver el escrito de inconformidad planteado por el citado Comité Directivo Delegacional en contra del veto referido, tal cuestión debe ser examinada preferentemente por los alcances que pudiera eventualmente tener, una resolución de tipo intrapartidista mediante la cual se deje sin efectos el veto cuestionado.
Más aún, cuando la actora Mariana Martí Rodríguez Miramón ha agotado la cadena intrapartidaria para inconformarse en contra de los cómputos de la Asamblea Delegacional correspondiente, y cuenta con interés jurídico necesario para reclamar lo conducente a esa falta de resolución; esto último, no obstante que la inconformidad referida fue planteada por el Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras, cuestionando la actuación de diversos órganos partidistas de carácter nacional, respecto de los cuales se aprecia que Mariana Martí Rodríguez Miramón no es integrante, pues no debe pasarse por alto, que el veto y la citada inconformidad surtieron sus efectos y están íntimamente relacionados con el proceso de renovación de la dirigencia delegacional en Magdalena Contreras, Distrito Federal, en el que dicha actora participó para, en caso de ser favorecida, se revoque el veto de los acuerdos del citado Comité Directivo Delegacional y, consecuentemente, se declare inelegible a Felipe Iván Anaya Flores, salvo la impugnación que, en su caso, y oportunidad, se hiciera valer sobre esa determinación.
Así las cosas, se considera que el requisito constitucional y legal que estriba en la carga de los justiciables de agotar, antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, las instancias partidarias, en el presente caso debe ser entendida, como el deber que tienen los órganos partidarios competentes, de verificar, antes de conocer sobre el fondo de tales asuntos, que cualquier medio de impugnación o inconformidad vinculados con la materia del litigio, se encuentren resueltos antes de pronunciarse sobre los planteamientos hechos valer en los juicios correspondientes, porque dicha situación puede, eventualmente, mantener sub judice el tema a dilucidar, en cuyo caso, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias, los tribunales electorales no podrían válidamente desplegar su actividad jurisdiccional.
De conformidad con lo anterior, lo procedente es revocar la resolución contenida en el “Dictamen que presenta el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, el cinco de diciembre de dos mil siete, respecto de la asamblea delegacional en Magdalena Contreras, Distrito Federal y del medio de impugnación interpuesto contra el procedimiento de elección del presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en dicha demarcación, celebrado el diez de noviembre de dos mil siete, por el que resultó electo el C. Felipe Iván Anaya Flores”.
En razón de ello, y para cumplimentar en sus términos la ejecutoria dictada el siete de mayo del año en curso por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-298/2008 y acumulados, y toda vez que la normativa interna del Partido Acción Nacional no establece el procedimiento para que el Consejo Nacional o la Comisión Permanente que al efecto convoque el Presidente del Comité Directivo Nacional, resuelva la inconformidad del Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras, ya que en el artículo 67, fracción XV de sus Estatutos sólo dispone que será “con audiencia de las partes interesadas”, este Tribunal considera que el mecanismo para restituir a la actora en sus derechos político-electorales, debe hacerse con base en las siguientes determinaciones:
1. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria al Consejo Nacional o a la Comisión Permanente de dicho partido, la cual deberá celebrarse dentro del plazo de ocho días hábiles, a partir de la fecha en que el citado Presidente sea notificado de esta resolución; a efecto de que conozca de la inconformidad presentada el cinco de noviembre de dos mil siete, por el Comité Directivo Delegacional de dicho partido en Magdalena Contreras, Distrito Federal, respecto de la decisión adoptada por el Presidente Nacional, y ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional, identificada con el número de oficio SG/1007/0953, de treinta y uno de octubre del año en curso, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la citada asociación política, a través de la cual se determinó vetar el acuerdo de veintidós de octubre de dos mil siete del citado Comité, por el que se negó el registro del ciudadano Felipe Iván Anaya Flores.
2. Para la celebración dé dicha sesión y dentro del mismo plazo, el referido Presidente deberá citar a las partes interesadas, esto es, el Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras, a través de sus representantes; a la actora Mariana Martí Rodríguez Miramón; al tercero interesado Felipe Iván Anaya Flores, y al órgano partidario responsable del acto que dio origen a la inconformidad mencionada, es decir, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, a través de sus representantes; a quienes se les dará derecho de audiencia cara que manifiesten lo que a su interés convenga
3. El Consejo Nacional o la Comisión Permanente convocada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, deberá emitir la resolución correspondiente a la inconformidad del Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se lleve a cabo la sesión extraordinaria de referencia.
4. El Consejo Nacional o la Comisión Permanente convocada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, deberá remitir al Comité Directivo Regional de dicho partido político en el Distrito Federal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución referida en el punto que antecede, el expediente que integre respecto de la inconformidad en mención, junto con la resolución atiente.
5. El Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, teniendo a la vista la resolución y el expediente que le remita el Consejo Nacional o de la Comisión Permanente, deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su recepción, el medio de defensa intrapartidario que la actora Mariana Martí Rodríguez Miramón presentó ante dicho órgano partidario mediante escrito de once de noviembre de dos mil siete, recibido el trece de noviembre siguiente, mediante el cual impugnó “la Asamblea Delegacional del Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras celebrada el día 10 de noviembre del año 2007, así como el dictamen en que ésta se ratifique”.
A fin de que los citados órganos partidarios estén en posibilidad de dar cumplimiento a esta resolución en los términos que a cada uno le corresponda, y cuenten con los elementos necesarios para emitir sus respectivas resoluciones, remítase, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,.el original del expediente en que se actúa, dejando en su lugar un cuadernillo que se integre con copia certificada del mismo y con el original de esta resolución, para los efectos legales a que haya lugar.
El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, una vez que reciba el expediente mencionado queda obligado, además, a: a) remitirlo al Colegio Nacional o la Comisión Permanente que convoque, para los efectos precisados; y b) hacer del conocimiento de dicho órgano partidario, el contenido de la presente resolución; para que proceda conforme lo determinado por este Tribunal.
A su vez, la Comisión Nacional o la Comisión Permanente convocada por aquél, deberá remitir dicho expediente, junto con el expediente que integre respecto de la inconformidad en mención y la resolución que al efecto emita, al Comité Directivo Regional de dicho partido en el Distrito Federal, para los efectos apuntados.
En tal virtud, para verificar el debido cumplimiento de la presente resolución, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo Nacional o la Comisión Permanente convocado por aquél y el Comité Directivo Regional en el Distrito Federal, DEBERÁ REMITIR A ESTE TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, copia certificada de la convocatoria, acuerdos, citaciones y/o demás actuaciones que realicen en vía de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución; APERCIBIDO que de no hacerlo así, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se le impondrán los medios de apremio y las correcciones disciplinarias más efectivos y que, además, la actitud de incumplimiento puede dar lugar a las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.
Así las cosas, conforme al artículo 69 de la ley procesal invocada, todas las autoridades que tengan o deban intervenir en el cumplimiento de una resolución o sentencia de este Tribunal, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento, quedando sujetas a las responsabilidades y procedimientos estipulados por dicho ordenamiento.
En ese contexto, el artículo 9 de dicha ley, dispone que “Las autoridades del Distrito Federal, así como los ciudadanos, Asociaciones Políticas, candidatos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el presente Libro, no cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en términos del presente ordenamiento.”
Dichas disposiciones se enmarcan dentro del contexto del estricto cumplimiento de una resolución jurisdiccional, no sólo de las partes que intervinieron durante su sustanciación, sino de todas aquellas cuya participación es necesaria o indispensable para lograr el objetivo de la reparabilidad que presente una sentencia jurisdiccional, principalmente cuando ella tiene por objeto salvaguardar la validez y eficacia de los derechos político-electorales de los ciudadanos, tal como lo establece el articulo 9, fracción IV de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional, en su carácter de garante del principio de legalidad, debe proveer todas las medidas conducentes para reparar de manera eficaz los derechos políticos-electorales susceptibles de ser violados, como las dictadas en esta resolución.
De ahí que, la obligación de acatar el fallo protector que se dicte vincula, no sólo a los órganos partidarios responsables, sino también a aquéllos cuya intervención resulte necesaria para la restitución de tales derechos, más aún, cuando las autoridades electorales se encuentran imposibilitadas de intervenir en los asuntos de la vida interna de los partidos políticos, como ocurre en la especie con la renovación de la dirigencia del Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras del Partido Acción Nacional, sino hasta que se hayan agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas de dicho partido, lo cual como ya se demostró no ha ocurrido en el caso concreto, toda vez que como lo afirma la actora, se encuentra pendiente de resolver, la inconformidad que contra el veto en cuestión hizo valer el Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras.
Sirve como criterio orientador en el asunto de mérito, las siguientes tesis emanadas por el Poder Judicial de la Federación:
“EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO, AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN LA. Es cierto que las sentencias de amparo deben cumplirse por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas, así como que las autoridades, al ejecutar una sentencia de amparo no actúan con jurisdicción propia; pero tales proposiciones deben entenderse en el sentido de que la autoridad que debe intervenir en la ejecución debe ser por razón de su función en el que recae una sentencia de amparo, sólo como prueba en relación con un diverso juicio del cual sí conoce, este hecho no le confiere la función de ejecución, que sólo compete a la autoridad responsable o a quien la sustituya por cualquier otra causa.
Queja en amparo civil 186/45. Palomar Juan. 17 de junio de 1953. Unanimidad de 4 votos. El Ministro Agustín Mercado Alarcón, no votó por las razones expuestas en el acta del día.
Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Delegación 1917-1985, Octava Parte, común, página 209, Tesis 137, de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTANDO OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AÚN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.
Registro número 341791. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación CUVI. Página: 528. Tesis Aislada Materia (s): Común.”
“SENTENCIA DE AMPARO. ESTÁN OBLIGADA A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCIÓN, AÚN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Reclamación 15/94. Arturo Garduño Pérez. 5 de enero de 1994. Unanimidad de Votos. Ponente: Dario Carlos Contreras Reyes. Secretaría: Silvia Ivonne Solís Hernández.
Registro No. 208849. Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Seminario Judicial de la Federación XV-II. Febrero de 1995. Página: 554. Tesis: II.1°.P.A.153 K. Tesis Aislada. Materia (s): Común.”
Por lo expuesto, y con fundamento, además, en lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 181, 182, fracción I, inciso g), 183, fracción I, inciso d), 186, 188, 199 y 200 del Código Electoral del Distrito Federal, así como 36, 38, 42, 59, 61 y 62 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se deja sin efectos la resolución emitida por este órgano jurisdiccional el cuatro de abril de dos mil ocho, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, promovido por la ciudadana Mariana Martí Rodríguez Miramón, por su propio derecho y en su carácter de ciudadana y militante del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Se REVOCA la resolución contenida en el “Dictamen que presenta el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, el cinco de diciembre de dos mil siete, respecto de la asamblea delegacional en Magdalena Contreras, Distrito Federal y del medio de impugnación interpuesto contra el procedimiento de elección del presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en dicha demarcación, celebrado el diez de noviembre de dos mil siete, por el que resultó electo el C. Felipe Iván Anaya Flores”.
TERCERO. Se ORDENA al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo Nacional o la Comisión Permanente convocado por aquél y al Comité Directivo Regional en el Distrito Federal, que realicen los actos señalados en el Considerando TERCERO de la presente resolución, con el apercibimiento que de no cumplir en tiempo y forma, se le impondrán los medios de apremio y las correcciones disciplinarias más efectivos y que, además, la actitud de incumplimiento puede dar lugar a las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.
CUARTO. En acatamiento a la ejecutoria dictada el siete de mayo del año en curso por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-298/2008 y acumulados, infórmesele sobre el cumplimiento dado a la misma y remítasele copia certificada de la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para los efectos legales conducentes.
QUINTO. Remítase al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el original del expediente en que se actúa, debiendo dejar en su lugar un cuadernillo con copia certificada del mismo y con el original de esta resolución, para los efectos legales a que haya lugar, de conformidad con lo determinado en el Considerando TERCERO de la presente resolución.
La sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional el dos de junio de dos mil ocho.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El seis de junio de dos mil ocho, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Guillermo Anaya Llamas, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de treinta de mayo del año en curso, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-001/2008.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno.
IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio TEDF-SG-OP-210/2008, de seis de junio de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día siete, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, remitió la demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado.
V. Turno de expediente. Mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-113/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Requerimiento. Por acuerdo de diez de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor requirió al Partido Acción Nacional y a José Guillermo Anaya Llamas, quien promovió el juicio al rubro indicado, para que acreditaran el cargo del promovente, así como su calidad de representante del instituto político citado.
Mediante escrito de la misma fecha, José Guillermo Anaya exhibió diversa documentación a fin de acreditar que ostentaba el cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y que contaba con facultades de representación del partido político citado.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de diecisiete de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional y, declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencias pendientes de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar la resolución dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Distrito Federal.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, en su informe circunstanciado, aduce que el medio de impugnación que se analiza se debe declarar improcedente, en virtud de que José Guillermo Anaya Llamas, no tiene reconocida la personería con la que se ostenta, a fin de representar al Partido Acción Nacional, toda vez que no compareció al juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, al cual recayó la sentencia impugnada.
De igual forma, afirma que José Guillermo Anaya Llamas, quien se ostenta como Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no exhibe documento alguno en con el cual acredite que es representante del mencionado instituto político.
Tal causal de improcedencia es infundada, por las consideraciones que se mencionan a continuación.
El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, cuya procedibilidad se actualiza, respecto de actos o resoluciones emitidas por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar los procedimientos electorales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
El artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece las reglas que rigen la personería, para el caso de medios de impugnación previstos en la propia ley, promovidos por partidos políticos, entre otros sujetos de Derecho legitimados para ejercer la acción impugnativa electoral.
En el caso, en el párrafo 1, inciso a), fracción III, del mencionado artículo 13 del Ley General de la materia, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, los cuales tengan facultades de representación mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
En el propio ordenamiento legal están contenidas, específicamente en el Libro Cuarto, las disposiciones relativas al juicio de revisión constitucional electoral, en cuyo artículo 88, párrafo 1, se establece que sólo puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Quienes hayan comparecido en representación del tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
d) Quienes tengan facultades de representación de acuerdo con el estatuto del partido político respectivo, en los casos de que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
Conforme a lo anterior no le asiste la razón a la autoridad responsable, ya que José Guillermo Anaya Llamas sí tiene acreditada su personería para promover juicio de revisión constitucional electoral, en representación del Partido Acción Nacional, de conformidad con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción III), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien promueve a nombre del partido político actor es el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político, a quien el aludido Comité otorgó poder para representar al Partido Acción Nacional.
Esto último está acreditado con la copia certificada del instrumento notarial veinte mil seiscientos cuarenta y tres, pasado ante la fe del notario público número sesenta y siete del Distrito Federal, licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, mediante el cual se acredita que en Sesión Ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, celebrada el catorce de enero de dos mil ocho, en el Tercer Acuerdo de la mencionada Sesión, se otorga Poder a José Guillermo Anaya Llamas a fin de ejercer la representación del Partido Acción Nacional.
A esa documental se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, siendo suficiente para demostrar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, José Guillermo Anaya Llamas sí tiene personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa.
Desestimada la causal de improcedencia alegada por la autoridad responsable, procede analizar si el juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al Partido Acción Nacional, el dos de junio del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad jurisdiccional responsable, el día cuatro de junio siguiente, por lo que satisface el requisito previsto en la mencionada Ley General.
II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.
III. Personería. La personería de José Guillermo Anaya Llamas, quien suscribe la demanda en su carácter de Secretario General del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues tal y como se mencionó, es quien cuenta con la representación delegada por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político, lo cual lo acredita a con la copia certificada del instrumento notarial, en el que se otorga Poder a José Guillermo Anaya Llamas a fin de ejercer la representación del Partido Acción Nacional
IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la resolución combatida; además, se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley de Impugnación Electoral, también están satisfechos, porque el partido político accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, sin que exista, en la legislación local, medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme, para la procedibilidad del juicio al rubro señalado.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos y prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".
VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que, con la determinación impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 14, 17 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del párrafo 1 del artículo 86, de la ley electoral en cita, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación de los citados preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
VII. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante, toda vez que la pretensión del Partido Acción Nacional es que se revoque la resolución impugnada, de la cual depende si se confirman o no los resultados de la elección de Presidente y demás integrantes del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Magdalena Contreras, Distrito Federal, llevada a cabo en Asamblea Delegacional celebrada el diez de noviembre de dos mil siete.
Los citados artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes, de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar las elecciones, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del procedimiento respectivo o para el resultado final de las elecciones.
En el asunto en estudio, se satisface el mencionado requisito constitucional y legal, en virtud de que los partidos políticos son entidades de interés público que intervienen, corresponsablemente con las autoridades, en la preparación, celebración y vigilancia de los procedimientos electorales; así, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les encomienda las importantísimas funciones de: a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática; b) Contribuir a la integración de la representación nacional, y c) Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso f) y 46, párrafo 3, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos requieren, para su existencia, así como para poder llevar a cabo todas las funciones encomendadas, legal y constitucionalmente, de diferentes órganos de dirección a nivel nacional, estatal y municipal, los cuales se deben renovar periódicamente, a través de la celebración de elecciones internas.
Por tanto, cuando un partido político renueva a los integrantes uno de sus órganos de dirección, es evidente que este acto también forma parte de la organización y preparación de las elecciones, en sentido amplio, pues a través de la existencia y renovación de las estructuras partidistas, entre otros aspectos, es posible que los ciudadanos tengan acceso a la contienda para elegir a quienes han de ocupar los diferentes cargos de elección popular.
Lo anterior pone en evidencia, que la preparación y organización del procedimiento electoral no se debe circunscribir a actos que se realizan una vez iniciado el referido procedimiento, definido y descrito en los artículos 209, párrafo 1 y 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que estos actos preparatorios inician, en sentido amplio, desde que los partidos políticos se constituyen, obtienen su registro y llevan a cabo todos las actos necesarios para organizar la elección de los integrantes de sus órganos internos de dirección o bien para elegir a sus candidatos o para participar activamente en la elección de quienes han de ocupar los cargos de representación popular.
En este orden de ideas, es claro que las elecciones internas de los partidos políticos son actos preparatorios, lato sensu, de las elecciones constitucionales y, por ende, cuando una autoridad interviene en esos procedimientos intrapartidistas, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sus actos y resoluciones pueden ser objeto de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, es evidente que se surte el requisito de determinancia que se analiza, respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, radicado en el expediente TEDF-JLDC-001/2008, relativo a la elección de integrantes del Comité Directivo Delegacional, del aludido instituto político, en Magdalena Contreras, Distrito Federal.
VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que el acto reclamado no tiene estrecha vinculación con la toma de posesión de algún representante electo por el voto popular en el Distrito Federal, sino que se está impugnando esencialmente la legalidad y constitucionalidad de una resolución emitida por un tribunal electoral local, por lo que la reparación solicitada es posible por no estar sujeta a algún plazo determinado o a una fecha específica.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, con la sentencia impugnada y los motivos de impugnación expuestos por el enjuiciante, en su escrito de demanda.
CUARTO. Agravios. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:
PRIMERO.- Causa un primer agravio a mi representada la resolución que por este medio se impugna al partido político nacional que represento, lo relativo a la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal en la resolución TEDF-JLDC-001/2008, por lo que ese órgano jurisdiccional viola en mi perjuicio la garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista por el artículo 16 de la Carta Magna, en base a lo siguiente:
La garantía de legalidad reviste dos matices; uno, que exige que el acto de molestia que emita la autoridad conste por escrito y en él se expongan los fundamentos legales y motivos de hecho que le sirven de sustento; y el otro, que la autoridad que lo haya ordenado sea competente conforme a la ley para hacerlo.
La competencia como garantía de legalidad, adquiere un sentido amplio y otro estricto. En sentido amplio, la competencia es una condición que debe ser satisfecha por cualquier autoridad cuando actúe como tal, con independencia de que revista o no la naturaleza judicial. Por esta misma razón, debe estar señalada en forma expresa por la norma constitucional y legal, y se estima que es la suma de facultades que la ley da a una autoridad para ejercer ciertas atribuciones.
En sentido estricto, y aplicado este concepto al Derecho Procesal, la competencia son las atribuciones que da la ley al juzgador para ejercer su jurisdicción sobre determinado tipo de litigios o conflictos, pues sus facultades no las puede ejercer sobre cualquier asunto que le sea planteado, aun cuando por el solo hecho de ser juez, sea titular natural de la jurisdicción, sino que sólo la podrá ejercer en aquellos casos para los que está facultado, esto es, para los que es competente.
El Tribunal Electoral del Distrito Federal, funda su competencia en el primer considerando de su sentencia en base a las siguientes disposiciones jurídicas:
“.. los artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116 fracción IV, incisos c) y I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 128, 129 fracción II, 130 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 176 y 182, fracción I, inciso g) del Código Electoral del Distrito Federal; así como 2, 4, 5, 10, 11 fracción II, 54, fracción IX, 95, 96, 97 y 98 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda vez que en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional electoral en esta entidad federativa, garante del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones en materia electoral, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros asuntos, los juicios relativos a la conculcación de los derechos políticos electorales del ciudadano.”
Así también pretende fijar su competencia en atención a lo siguiente:
“Además, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional local, mismo que se invoca en términos del articulo 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que el veintidós de noviembre de dos mil siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió una resolución dentro del expediente SUP-JDC-1638/2007, en la cual ordenó remitir a este Tribunal Electoral del Distrito Federal las constancias relacionas con el expediente que fue posteriormente identificado con la clave TEDF-JLDC-017/2007, mismo en el se impugna el dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el se declaró la improcedencia del medio de impugnación intrapartidista promovido por la actora en contra del proceso y resultados de la Asamblea Delegacional del partido, en la delegación Miguel Hidalgo del Distrito Federal, para el efecto de que este órgano jurisdiccional local dictara la resolución correspondiente, lo cual implica un reconocimiento pleno del máximo órgano jurisdiccional en la materia, de la jurisdicción y competencia que para resolver ese tipo de asuntos tiene este Tribunal.” (énfasis añadido).
En atención a lo anterior, es dable sostener que el órgano jurisdiccional local no puede revisar la legalidad, acciones y omisiones de un partido político nacional, ya que se encuentra una invasión en la esfera jurisdiccional federal.
La constitución como norma suprema de un Estado Federal, además de establecer las funciones propias del orden superior constitucional, debe determinar los ámbitos de validez de los órdenes que el están subordinados. Esto lo realiza de la siguiente manera: es la Constitución del orden subordinado de la Federación y, adicionalmente, da las bases de las constituciones de los órdenes estatales y del Distrito Federal.
En base a ello, es necesario determinar de forma clara y precisa la competencia territorial del Tribunal Electoral del Distrito Federal. El territorio del orden subordinado de la Federación coincide con el del orden constitucional: uno está colocado sobre el otro. En cuanto a los órdenes estatales se limitan a establecer cuáles son las entidades locales o “partes integrantes de la Federación” que pertenecen al orden jurídico mexicano. El artículo 42 de la Constitución determina el territorio nacional y el 45 dispone que:
Los estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto éstos.
Por ello, estamos en presencia de una costumbre delegada, en el sentido de la clasificación de las costumbres de Walter Heinrich, que la Constitución incorpora a su contenido, para determinar los límites de cada uno de los estados integrantes de la Federación.
Por ello el actuar del Tribunal Electoral del Distrito Federal se encuentra circunscrito a los órganos políticos que tienen su esfera de competencia en el Distrito Federal, bajo esa lógica, el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, contemplado en la ley electoral del Distrito Federal su protección se limita a los actos de autoridad emanados por órganos electorales y partidistas en su campo de actuación local, en este caso del Distrito Federal, por ende, a juicio de este Instituto Político Nacional, se encuentra el actuar incompetente del Distrito Federal en el expediente que nos ocupa.
Si se reconoce la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el caso de ordenar procedimientos a un órgano político nacional, implicaría que se transfiere la competencia constitucional del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación a los órganos jurisdiccionales locales por criterios de residencia del impugnante, ya que se constituye en el artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación únicamente a los actos de autoridad, en tanto que la fracción V, que es la fuente constitucional del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dispone su procedencia para las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tanto es de competencia exclusiva de un orden federal y de Institutos Políticos Nacionales.
Sirva a lo anterior las sentencias dictadas en los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales 117, 127 y 128, de 2001, que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia del rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.
Por ello el Tribunal Electoral del Distrito Federal al estipular en los resolutivos de su sentencia, actuaciones a un órgano político nacional, viola la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Para determinar los alcances del ilegal actuar del órgano jurisdiccional local se transcriben sus resolutivos:
…
Es en ese sentido que la esfera personal de validez de los órdenes subordinados constituye una materia constitucional que se refiere a la organización personal de los órdenes subordinados de la Federación y de las entidades locales y municipales. La Constitución determina quiénes son las personas, por ejemplo, los órganos jurisdiccionales locales del Distrito Federal sobre los que tiene imperium, pues el concepto de órgano del Estado es el mismo concepto de persona jurídica tomando como referencia las normas que establecen facultades.
Bajo el anterior orden de ideas, encontramos que corresponde al Tribunal Electoral del Distrito Federal desempeñar válidamente sus funciones dentro del ámbito territorial del Distrito Federal. Los artículos 54 y 129 del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal y 244, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal en su Capítulo II, de las atribuciones del Pleno, ese Órgano Jurisdiccional tiene las siguientes:
Artículo 182
El Tribunal Electoral del Distrito Federal, tiene las atribuciones siguientes:
Fracción I. Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias sometidas a su competencia, a través de los medios de impugnación y juicios siguientes:
a) Los juicios relativos a las elecciones de Jefe de Gobierno, Diputados y Jefes Delegacionales;
b) Los juicios por actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procedimientos de participación ciudadana;
c) Los juicios para salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos, en contra de las determinaciones de las autoridades electorales locales, así como de los Partidos y Asociaciones Políticas en el ámbito del Distrito Federal;
d) Los conflictos laborales o los derivados de sanciones administrativas entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores;
e) Los conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores. En este caso el juicio se instruirá ante una Comisión de Conciliación y Arbitraje integrada por 3 Magistrados Electorales; y
g) Los demás juicios por actos y resoluciones de las autoridades electorales del Distrito Federal, incluyendo aquellos por los que se determinen la imposición de sanciones.
Por tanto el sistema electoral del Distrito Federal, encuentra su ámbito personal de validez sobre los órganos electorales que tienen repercusión en el Distrito Federal y no así de los órganos políticos nacionales.
Ya que los órganos no son otra cosa que la personificación de las facultades establecidas por las normas superiores o determinantes. El Concepto de órgano es el mismo concepto de la persona referido a las facultades, o el ámbito personal de validez de las normas que establecen facultades normativas. Todas las normas de la Constitución que determinan los elementos que deben cumplirse para considerar a un sujeto como titular del órgano del Estado quedan comprendidas en este apartado. Los requisitos y condiciones para asumir la calidad de titular de un órgano del Estado quedan comprendidos dentro de la esfera particular de validez de las normas facultativas.
Así tenemos, que conforme con el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción VII, y 189, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el máximo tribunal de la materia electoral, y por tanto es el órgano jurisdiccional garante de las acciones y omisiones de un órgano directivo de un Partido Político Nacional.
Es en base a ello, como se determina el actuar ilegal del Tribunal del Distrito Federal, cuya existencia está prevista constitucionalmente y que están obligados a emitir sus actos y resoluciones con absoluto apego a las disposiciones legales vigentes.
La jurisdicción es un elemento sine qua non del Estado democrático; los partidos políticos observamos, mutatis mutandis, los lineamientos fundamentales de la organización del Estado democrático, para cumplir con la exigencia de la democracia interna, pero no están en aptitud de hacerlo por medio de la jurisdicción local, cuando se controviertan actos u omisiones de los órganos directivos de los Institutos Políticos Nacionales; por tanto, se requiere una solución que dote a los partidos políticos de la posibilidad de componer los conflictos de intereses que se presenten entre su militancia, entre ésta y los órganos directivos nacionales, que no implique el ejercicio de la jurisdicción local.
Esto significa que el derecho a la jurisdicción, que como garantía se establece en el artículo 17 de la Carta Magna, al no prever en ese precepto ni en ninguno otro de la propia Ley Fundamental alguna limitación, no puede disminuirse en ningún caso y, por tanto, los tribunales estarán competidos a resolver los litigios que le sean planteados en forma completa, o sea, mediante la ponderación y decisión exhaustiva de lo alegado por todas las partes del litigio, y no solo de la calificación de razonabilidad de lo sostenido por una de ellas, pues tal garantía debe ser plena, según lo dispone el artículo 1° constitucional, conforme al cual, los individuos gozarán de todas las garantías que otorga la Constitución, sin que puedan restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
De esta suerte, para dar cumplimiento pleno a los artículos 1° y 17 citados, así como al 41, fracción IV, todos de la Constitución Federal, es menester que se decida la competencia de la cuestión planteada, como resultado del examen de las posiciones del Presidente del Partido Político Nacional y la revisión de sus actos por parte de los órganos jurisdiccionales locales, con lo que además se garantizan los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales de los órganos jurisdiccionales locales sobre los Partidos Políticos Nacionales.
Resulta innecesario el hecho de proceder a un análisis de las actuaciones que ordenó el Tribunal Electoral del Distrito Federal, toda vez que es el fondo del Juicio de Protección de los Derechos Electorales del Ciudadano regulado por el orden local, es por ello, que se solicita a ésta H. Sala Superior proceda en plenitud de jurisdicción a realizar la correcta competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal a fin de determinar objetivamente la existencia o no de una invasión de competencias, entre el órgano jurisdiccional local del Distrito Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en consecuencia, su injerencia sobre la vida interna de un Partido Político Nacional y sus órganos directivos nacionales.
QUINTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del actor, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento formulario, que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
Es oportuno citar, al respecto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas veintiuna a veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
De lo expuesto se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada, y
5. Resulte innecesario su estudio, ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
Establecido lo anterior, esta Sala Superior considera que el concepto de agravio formulado por el demandante es inoperante, toda vez que no controvierte las razones en las cuales la autoridad responsable sustentó la resolución impugnada.
En efecto, en la sentencia controvertida, el Tribunal Electoral del Distrito Federal consideró que era competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-001/2008, por las siguientes consideraciones:
A. El Tribunal Electoral del Distrito Federal es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos promovido por Mariana Martí Rodríguez Miramón, en donde aduce violación a su derecho de ser votada, por ser la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Distrito Federal y ser el garante del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones en materia electoral, con fundamento en los artículos 122, apartado C, base I, fracción V, inciso f), 116, fracción IV, incisos c) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, párrafo 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 128, 129, fracción II, 130 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 176 y 182, fracción I, inciso g), del Código Electoral del Distrito Federal; así como 2, 4, 5, 10, 11, fracción II, 54, fracción IX, 95, 96, 97 y 98 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
B. En el juicio identificado con la clave TEDF-JLDC-001/2008, principalmente se impugna una resolución emitida por el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional, sin embargo, también se involucra un acto de un órgano nacional partidario.
C. Es competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, resolver el juicio promovido por Mariana Martí Rodríguez Miramón, en razón de que sus efectos sólo incidirán en el Distrito Federal.
D. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reconoció, en el SUP-JDC-1638/2007, que el Tribunal Electoral del Distrito Federal es competente para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aún cuando se involucren órganos partidistas nacionales.
E. La sentencia emitida en el juicio identificado con la clave TEDF-JLDC-001/2008, es en cumplimento a lo ordenado en la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el siete de mayo de dos mil ocho, en el expediente SUP-JDC-298/2008.
F. De conformidad con el artículo 69 de la Ley Procesal para el Distrito Federal, todas las autoridades, que tengan o deban intervenir en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesario para su eficaz cumplimiento, quedando sujetas a las responsabilidades y procedimientos estipulados por la ley citada. Por tanto, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, a fin de lograr el cumplimiento eficaz de la resolución, vincula al Comité Ejecutivo Nacional y al Consejo Nacional o a la Comisión Permanente, todos del Partido Acción Nacional, para que resuelvan el escrito de cinco de noviembre de dos mil siete, mediante el cual el Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras se inconforma del veto emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, sobre la negativa de registro de Felipe Iván Anaya Flores, como candidato a Presidente del Comité Directivo Delegacional citado.
Lo anterior, para que el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Fedral, pueda resolver, con todos los elementos necesarios, el medio de impugnación intrapartidario interpuesto, el trece de noviembre de dos mil siete, por Mariana Martí Rodríguez Miramón, a fin de controvertir los resultados de la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Dlegacional en Magnadelena Contreras.
En consecuencia, el Tribunal responsable consideró, esencialmente, que le correspondía resolver el juicio identificado con la clave TEDF-JLDC-001/2008, porque legalmente es competente pare resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en los que se aduzca violación a algún derecho político-electoral, y los efectos de la sentencia que emita, sean sobre el ámbito territorial de su competencia, es decir en el Distrito Federal. Asimismo, determinó que, con fundamento en el artículo 69, de la Ley Electoral para el Distrito Federal, debía vincular al Comité Ejecutivo Nacional y al Consejo Nacional o la Comisión Permanente, todos del Partido Acción Nacional, para el eficaz cumplimiento de la resolución impugnada.
Por cuanto hace a los planteamientos que se hacen valer en el escrito de demanda, del juicio al rubro identificado, el Partido Acción Nacional sostiene la resolución impugnada viola los principios de legalidad y seguridad jurídica por lo siguiente:
1. La garantía de legalidad implica dos aspectos: que el acto de molestia conste por escrito, exponiendo los fundamentos y motivos que lo sustentan y, además, que sea emitido por la autoridad competente.
2. La competencia como garantía de legalidad tiene dos sentidos: en el amplio, cualquier autoridad debe cumplir con el requisito de la competencia en su actuar. En el sentido estricto, la competencia “son las atribuciones que da la ley al juzgador para ejercer su jurisdicción sobre determinado tipo de litigio o conflictos”.
3. La disposiciones jurídicas que cita la autoridad responsable en la resolución impugnada, así como la referencia que se hace en la propia resolución de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1638/2007, permite sostener que el Tribunal Electoral del Distrito Federal no puede revisar la legalidad, acciones u omisiones de un partido político nacional, ya que se invadiría la esfera jurisdiccional federal.
4. El juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, previsto en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, sólo procede contra actos emanados por autoridades electorales y órganos partidistas de carácter local, es decir del Distrito Federal.
5. Si se reconoce la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal para ordenar procedimientos a un órgano político nacional, implicaría la transferencia de la competencia constitucional del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación a órganos jurisdiccionales locales, en atención a la residencia del impugnante.
6. El ámbito personal de validez del la autoridad responsable, es sobre los órganos electorales que tienen repercusión en el Distrito Federal y no sobre órganos nacionales, de conformidad con el artículo 182 del Código Electoral del Distrito Federal.
7. De acuerdo con el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción VII y 189, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el máximo tribunal de la materia electoral, y por tanto el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones y omisiones de un órgano directivo de un partido político nacional.
Como se puede advertir, el incoante no expresa agravio alguno dirigido a controvertir las consideraciones del Tribunal responsable, no argumenta, por ejemplo, que el Tribunal Electoral del Distrito Federal era incompetente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-001/2008, porque contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, en el medio de impugnación no se impugna una resolución del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional, mediante la cual se confirmaron los resultados de la elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en la Delegación Magdalena Contreras, del Distrito Federal, sino sólo la omisión atribuida al Comité Ejecutivo Nacional del propio instituto político, de resolver lo planteado por el Comité Directivo Delegacional referido, en el escrito de cinco de noviembre de dos mil siete, mediante el cual controvirtió la determinación del Comité Ejecutivo Nacional de vetar la negativa de registro de Felipe Iván Anaya Flores, como candidato a Presidente del aludido Comité Directivo Delegacional.
Por otra parte, el enjuiciante también omite controvertir la afirmación de la autoridad responsable, respecto a que la resolución impugnada se dictó en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Superior, el siete de mayo de dos mil ocho en el expediente SUP-JDC-298/2008, en donde se le ordenó al Tribunal Electoral del Distrito Federal, que resolviera el juicio identificado con la clave TEDF-JLDC-001/2008, estudiando el agravio relativo a la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de resolver la inconformidad planteada por el Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras.
Igualmente, el demandante, tampoco desvirtúa la consideración del tribunal responsable, en el sentido de que los efectos de la resolución combatida se circunscriben al Distrito Federal, pues no emite argumento alguno que demuestre que la revocación de la elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Delegacional de Magdalena Contreras, que fue uno de los efectos de la sentencia impugnada, repercuta en algún otro órgano del Partido Acción Nacional que no se sea de carácter local; asimismo, el partido político actor, omite señalar porqué considera que al habérsele ordenado al Comité Ejecutivo Nacional que resolviera la inconformidad presentada por escrito de cinco de noviembre de dos mil siete, tenga un efecto distinto al ordenado en la resolución impugnada, es decir, que el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal esté en posibilidades de resolver, con todos los elementos necesarios, el medio de impugnación intrapartidista que promovió Mariana Martí Rodríguez Miramón, el trece de noviembre de dos mil siete, en el cual controvierte la elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en Magdalena Contreras.
De igual forma, el enjuiciante no manifiesta porqué es incorrecto que la autoridad responsable haya citado para sustentar su competencia, la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1638/2007, ya que no dice, por ejemplo, que en aquél caso, aunque se haya determinado que el Tribunal Electoral del Distrito Federal del Distrito Federal era competente para conocer como juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, la impugnación presentada en contra del dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, los efectos de la sentencia sólo repercutieron en órganos partidarios ubicados en el Distrito Federal y que en el presente caso es distinto.
Finalmente, el enjuciante tampoco controvierte que el Tribunal responsable tiene la facultad de vincular a todas las autoridades u órganos partidarios que sean necesarios para lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia que emita, aún cuando no hayan sido parte en el juicio respectivo. En efecto, el demandante no dice que simplemente lo están vinculando para el cumplimiento de la resolución impugnada, sino que están considerando como responsables tanto al Comité Ejecutivo Nacional como al Consejo Nacional o la Comisión Permanente, todos del Partido Acción Nacional, y que ello no lo puede hacer un órgano jurisdiccional local.
En consecuencia, ante la inoperancia del concepto de agravio expuesto en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, radicada en el expediente en que se actúa, ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta de mayo de dos mil ocho, emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-001/2008.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Aprobado por el Senado de la República el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ratificado por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
[3] Cfr. Schmill Ordóñez, Ulises, El sistema de la Constitución Mexicana, 2ª ed., Porrúa, México, 1977, pp. 141, 142, 308 y 311.
[4] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2006. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Distrito Federal, México, 2007, p.141.
[5] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp.317-318.