juicio de revisión constitucional.

 

EXPEDIENTE: SUP-jrc-12/2010.

 

ACTOR: partido convergencia.

 

rESPONSABLE: consejo general del instituto estatal electoral de oaxaca.

 

MAGISTRADo PONENTE: pedro esteban penagos lópez.

 

SECRETARIo: ramiro ignacio lópez muñoz.

 

México, Distrito Federal, veintidós de febrero de dos mil diez.

 

VISTOS los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-12/2010 promovido por el Partido Convergencia, por conducto de Víctor Hugo Alejo Torres, representante propietario ante Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión ordinaria de fecha diez de febrero de dos mil diez, por el que se aprueban los modelos de boletas, actas, y demás documentación y material electoral, así como las características y medidas de seguridad que deberán contener y que serán utilizadas en la jornada electoral del cuatro de julio de dos mil diez, y

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes. En la narración hecha por el actor así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

1. El dos de diciembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca aprobó el anteproyecto de Presupuesto del propio Instituto para el ejercicio de dos mil diez, por la cantidad de $445,906,094.77.

 

2. El tres de diciembre, el Presidente del Consejo del Instituto Local remitió al Poder Ejecutivo Estatal el proyecto de Presupuesto mencionado.

 

3. El veintiséis de diciembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Local aprobó el financiamiento público estatal y el calendario de ministraciones mensuales para los partidos políticos, por la cantidad de $94,376,089.18.

 

4. El treinta de diciembre siguiente, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca se publicó, en el Decreto 1437, el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio 2010, donde se destinó $326,325,473.00 a los organismos autónomos.

 

5. El diez de febrero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Local aprobó los modelos de boletas, actas, y demás documentación y material electoral, así como las características y medidas de seguridad que deberán contener y que serán utilizadas en la jornada electoral del cuatro de julio de dos mil diez; asimismo, se instruyó a la Junta General Ejecutiva del Instituto Local para determinar y establecer los procedimientos de la licitación pública correspondiente.

 

II. Juicio de revisión constitucional.

 

1. El catorce de febrero de dos mil diez, Víctor Hugo Alejo Torres, quien se ostenta representante propietario del Partido Convergencia, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo que antecede, pues en su concepto, entre otras violaciones, la autoridad electoral cuenta con presupuesto insuficiente para llevar a cabo las erogaciones señaladas.

 

2. Trámite. El diecisiete de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

3. Turno. Por acuerdo de diecisiete de febrero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior remitió el asunto a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Tercero interesado. Mediante oficio I.E.E./S.G./0103/2009, el secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca remitió el escrito del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Elías Cortés López, quien se ostenta su representante propietario, por el que comparece como tercero interesado y formula manifestaciones en relación con el medio de impugnación.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia[1] que dice:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.

 

En el caso, el dictado de esta resolución obedece a la necesidad acordar lo atinente a la dispensa a la parte actora de interponer los medios de impugnación locales, para acudir de manera directa a esta instancia constitucional.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior estima que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que interesa, es improcedente, al surtirse la hipótesis prevista en el artículo 10, incisos b) y d), en relación con el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en el caso, no se han agotado en tiempo y forma las instancias previas establecidas por la legislación electoral local para combatir el acto impugnado.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Por su parte, el artículo 10, apartado 1, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que lo medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.

 

Tal situación se reitera en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la ley adjetiva de la materia, al determinar como requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que los actos o resoluciones impugnados sean definitivos y firmes, y se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado o anulado.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado de manera reiterada que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

 

Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 18/2003, visible en las páginas 157 y 158, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes1995-2005, con el rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD".

 

En este sentido, cabe señalar que, en lo que interesa, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca dispone:

 

"Artículo 4.

[…]

3. El sistema de medios de impugnación se integra por:

[…]

b) El recurso de apelación, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto que resolverá el Tribunal;

[…]

Artículo 36.

1. Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Libro, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:

[…]

b) El recurso de apelación.

[…]

Artículo 42.

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar:

[…]

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral que causen un perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo promueva.

Artículo 45.

1. Es competente para conocer y resolver el recurso de apelación el Tribunal, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto.”

 

Acorde con los dispositivos legales trascritos, se advierte que en el sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Oaxaca se encuentra establecido el recurso de apelación como un medio de defensa para garantizar la legalidad de los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

En el caso, el presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por Convergencia en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el cual, atento a lo establecido en el inciso a) del artículo 82 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, constituye un órgano central de dicho instituto.

 

Además, en términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 48 de la citada ley de medios estatal, las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tienen como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

 

En esas condiciones, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación a nivel local idóneo para controvertir el acuerdo en cuestión y, por ende, es claro que en el presente asunto la promoción del juicio de revisión constitucional electoral inobserva el principio de definitividad.

 

No es óbice a lo anterior, las causas que en el escrito de demanda plantea la parte actora, para justificar el per saltum que solicita, consistentes en que:

 

a) La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, “no trata” sobre constitucionalidad e interpretación y aplicación de Tratados Internacionales celebrados por México, aunado a que solamente modifican y revocan los acuerdos y resoluciones dictados por los órganos electorales, y que en el caso, se trata de violaciones a la Constitución Política Federal y a los Tratados Internacionales celebrados por nuestro país, que son cuestiones distintas a una modificación o revocación de algún acuerdo de un organismo electoral; y

 

b) Por dilación en la impartición de justicia, al agotar los medios ordinarios, se pueden ocasionar daños irreparables en el proceso electoral 2010 a celebrarse en el Estado de Oaxaca.

 

En efecto, con relación a la primera de las causas antes listadas, el actor aduce en su escrito de impugnación, de manera sustancial, que el acuerdo por el que se aprueban los modelos de boletas, actas, y demás documentación y material electoral, que será utilizado en la jornada electoral del cuatro de julio de dos mil diez, aprobado en sesión extraordinaria del diez de febrero de este año, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca instruye a la Junta General Ejecutiva del propio instituto, para que en ejercicio de sus atribuciones, determine y establezca los procedimientos que correspondan para llevar a cabo la licitación pública para la adquisición de la documentación y material electoral, es inconstitucional, debido a que “se le está obligando” a que realice una licitación pública sin que se cuente con el presupuesto debido para cubrir esa erogación, violando con ello –a decir del accionante–, los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia y objetividad, y los Tratados Internacionales, en temas como: la soberanía, derechos políticos y derechos humanos, en su vertiente de garantías judiciales, derechos políticos y protección judicial.

 

Se estima que tales argumentos válidamente podrían ser examinados por la autoridad jurisdiccional local. Lo anterior, en razón de que la presunta “inconstitucionalidad” del acuerdo controvertido se sustenta –a decir del actor– en que el Instituto Electoral local no cuenta con el presupuesto debido para cubrir la erogación; esto es, la causa de pedir invocada se apoya en una premisa de facto, cuyo análisis no amerita la intervención de un órgano de control constitucional como lo es la Sala Superior, pues es dable estimar que el Tribunal Electoral local, en el ejercicio de sus funciones y en plenitud de jurisdicción, está en condiciones de resolver ese planteamiento.

 

Cabe mencionar que el control constitucional que ejercen las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al conocer los medios de impugnación de su competencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, implica: a) Realizar el análisis de las leyes o normas generales en materia electoral, y en su caso, determinar su inaplicación, siempre que resulten contrarias a la Constitución; y b) Examinar los actos de aplicación que se funden en preceptos que se estimen contrarios a la Ley Fundamental. Sin embargo, de la lectura del escrito de impugnación, no se advierte la exposición de algún argumento en este sentido.

 

Aunado a lo anterior, cabe dejar asentado que los principios rectores de la función electoral, así como los derechos políticos y humanos, que la parte actora estima como violados, no se encuentran reconocidos en forma exclusiva en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; toda vez que también se contienen en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 14, 15 (garantías judiciales), 24, fracciones I, II y III (participación política de los ciudadanos); 25, Bases A (elecciones), B, primer párrafo (acceso al ejercicio del poder público, así como que el sufragio es universal, libre, secreto y directo), C, primer párrafo (certeza, legalidad, independencia y objetividad); y 27 (soberanía), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

Por ello, en todo caso, correspondería al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en un primer momento, pronunciarse acerca de si el acuerdo controvertido, por las razones que al efecto expone el actor, infringe o no las previsiones establecidas en la constitución política estatal, pues el recurso de apelación previsto en la legislación local resulta ser el medio idóneo para que el actor obtenga la reparación de los derechos supuestamente violados. Por ende, si esta Sala Superior se avocara al conocimiento de la impugnación que realiza la parte actora, tal ejercicio iría en detrimento del carácter de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la entidad, atribuida al tribunal electoral local en el artículo 25, Base E, primer párrafo, de la constitución política de Oaxaca.

 

Por otro lado, con relación a la segunda causa que se invoca, para justificar el per saltum, cabe señalar lo siguiente:

 

Es inexacto lo manifestado por el enjuiciante, en el sentido de que se puedan ocasionar daños irreparables en el proceso electoral local de renovación de los poderes estatales, que se llevará a cabo en el presente año dos mil diez, por la dilación de agotar los medios impugnativos ordinarios.

 

Lo anterior es así, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 48, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, los recursos de apelación deben ser resueltos por el tribunal local dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admitan y, en casos urgentes, la sentencia debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible la reparación de la violación alegada.

Ahora, si bien en la ley adjetiva no existe una disposición que prevea alguna fecha para que la documentación electoral quede elaborada, en el artículo 197 existe una referencia, al establecer que las boletas deberán obrar en poder de los Consejos Distritales Electorales quince días antes de la elección, y en los Consejos Municipales Electorales hasta cinco días antes de la elección, la cual tendrá lugar el primer domingo de julio del de acuerdo lo dispuesto en el precepto 203, párrafo 2, de la Ley.

 

Así las cosas, si la presente resolución está siendo emitida el veintidós de febrero de dos mil diez y el Tribunal Estatal Electoral cuenta para resolver el recurso de apelación con un plazo máximo de doce días, es inconcuso que entre esa fecha y en la que deben ser entregadas las boletas electorales a los Consejos Distritales Electorales, median más de tres meses para su elaboración; lo cual se estima tiempo suficiente la elaboración de la documentación electoral respectiva, e inclusive, para la sustanciación de una probable impugnación en la instancia constitucional.

 

Máxime que el partido actor no formula planteamiento ni aporta mayores datos, que permitan ver una situación fáctica o jurídica que pusiera de manifiesto, que con el agotamiento del medio de impugnación ordinario se produzcan daños irreparables al proceso electoral en curso en el Estado de Oaxaca, sino que el enjuiciante se limita a hacer esa manifestación aislada sin mayor elemento que la respalde.

 

En consecuencia, lo conducente es reencauzar la impugnación presentada por el actor como recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Por lo anterior, previa copia certificada que debe obrar en autos, remítase el original de la demanda y sus anexos al Tribunal Estatal Electoral del estado de Oaxaca para que resuelva conforme a sus atribuciones.

 

Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del referido medio de impugnación partidista, pues esto le corresponde determinarlo a dicho órgano.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Se reencauza la demanda presentada por el Partido Convergencia, por conducto de Víctor Hugo Alejo Torres, representante propietario ante Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para que se sustancie como recurso de apelación previsto en el artículo 42, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO. Previa copia certificada para que obre en auto, remítase el original de la demanda y sus anexos al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca para que resuelva conforme a sus atribuciones.

 

Notifíquese: por correo certificado al Partido Convergencia en el domicilio señalado en autos; por oficio al Instituto Estatal Electoral así como al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, con copia certificada de esta ejecutoria y, por estrados a los demás interesados.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, México, 2005, pp. 184-185