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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-12/2023 Y SUP-JRC-13/2023, ACUMULADOS

PROMOVENTES: MORENA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE:  REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO:  AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO Y ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER

COLABORÓ:  LEONARDO ZUÑIGA AYALA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a ocho de marzo de dos mil veintitrés

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente RA/12/2023 y RA/13/2023, acumulados, para los efectos precisados en la presente.

Esta decisión se sustenta –esencialmente– en que la determinación del Tribunal local es correcta en relación con los siguientes aspectos: i) que la solicitud de registro del convenio de coalición se presentó oportunamente, en términos del calendario del proceso electoral local, el cual adquirió definitividad y firmeza; ii) que la prevención realizada a los partidos políticos para subsanar determinados requisitos en el marco del procedimiento de registro del convenio de coalición–, estuvo debidamente justificada, pues tuvo el objetivo de garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de asociación, en relación con el derecho de audiencia, y iii) las justificaciones con las que se desestimaron los planteamientos relativos a las presuntas violaciones al Estatuto de Nueva Alianza Estado de México, así como a la transgresión al principio de equidad en la contienda por la similitud entre el logotipo de la coalición y el del Gobierno del Estado de México; y con respecto al supuesto incumplimiento de otros requisitos legales incluidos en el convenio, fue adecuada.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que el Tribunal Electoral del Estado de México no realizó un estudio adecuado de los argumentos relacionados con el incumplimiento de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. La autoridad jurisdiccional debió advertir que las cuestiones planteadas podían implicar la necesidad de hacer una valoración con respecto a si el convenio de coalición y la plataforma electoral fueron aprobados por el órgano de dirección facultado, lo cual es un requisito legal (previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 89 de la Ley General de Partidos Políticos) y, por ende, los partidos promoventes sí cuentan con interés jurídico para reclamar su incumplimiento, de conformidad con la Jurisprudencia 21/2014, de rubro convenio de coalición. puede ser impugnado por un partido político distinto a los signantes cuando se aduzca incumplimiento de requisitos legales para su registro.

En consecuencia, a partir de un análisis en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior estima que ambos, tanto la celebración del convenio de coalición como la plataforma electoral, fueron aprobados por el órgano directivo competente del Partido Acción Nacional, tal como lo determinó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. CUESTIÓN PREVIA

4. ACUMULACIÓN

5. COMPETENCIA

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del problema

7.1.1. Consideraciones relevantes de la sentencia reclamada

7.1.2. Síntesis de los agravios de los partidos promoventes

7.1.3. Identificación de los problemas jurídicos por resolver y metodología

7.2. La solicitud de registro del convenio se presentó oportunamente y el requerimiento para subsanar deficiencias se sustenta en la garantía de la libertad de asociación en relación con el derecho de audiencia

7.2.1. La alianza entre partidos políticos con fines electorales está comprendida en el derecho a la libertad de asociación

7.2.2. La solicitud de registro del convenio se presentó oportunamente

7.2.3. El requerimiento para subsanar deficiencias se sustenta en la garantía de la libertad de asociación en relación con el derecho de audiencia

7.3. Estudio sobre las presuntas violaciones legales y estatutarias

7.4. Presunta violación a la equidad en la contienda por la similitud entre el logotipo del Gobierno del Estado de México y el de la coalición

8. EFECTOS

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo IEEM/CG/14/2023 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se resuelve sobre la solicitud de registro del convenio de coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” para postular a una candidatura en la Elección a la Gubernatura 2023

Convenio:

Convenio de coalición celebrado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México, para el proceso electoral ordinario local 2022-2023, en el cual se renovará la Gubernatura del estado

Código Electoral local:

Código Electoral del Estado de México

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEEM:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

NAEM:

Nueva Alianza Estado de México

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Partido Verde:

Partido Verde Ecologista de México

Reglamento de Elecciones:

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La presente controversia surge en el marco del proceso electoral para la renovación de la Gubernatura del Estado de México. El asunto está relacionado con el procedimiento de registro del convenio de la coalición “Va por el Estado de México”, integrada por el PAN, el PRI, el PRD y el NAEM.

(2)            MORENA y el Partido Verde promovieron respectivas impugnaciones en la instancia local en contra de que el Consejo General del IEEM aprobara el convenio de coalición. En las impugnaciones reclamaron: i) que la solicitud de registro del convenio se presentó fuera del plazo previsto normativamente; ii) que fue indebido que la Dirección de Partidos Políticos del IEEM previniera a los partidos solicitantes para que subsanaran las deficiencias relativas a la documentación presentada para acreditar los diversos requisitos legales; iii) la violación al principio de equidad en la contienda, derivado de la similitud entre el logotipo de la coalición y el del Gobierno del Estado de México, y iv) el supuesto incumplimiento de diversos requisitos legales y de la normativa estatutaria del PAN y de NAEM.

(3)            El Tribunal local desestimó la totalidad de los planteamientos y, en consecuencia, confirmó el acuerdo por el que se aprobó el convenio. Tanto MORENA como el Partido Verde promovieron los presentes juicios en contra de la determinación del Tribunal local, pues estiman que realizó un análisis indebido de los problemas jurídicos que se le presentaron y, por ende, insisten en que se materializaron diversas irregularidades en el procedimiento de registro del convenio de coalición.

(4)            Esta Sala Superior debe valorar si fue correcto el estudio y las conclusiones adoptadas por el Tribunal local, lo cual implica decidir: i) si la solicitud de registro del convenio se presentó oportunamente, de conformidad con la normativa aplicable; ii) si estuvo debidamente justificado que la autoridad administrativa electoral requiriera a los partidos solicitantes para que subsanaran diversos requisitos para el registro del convenio; iii) si fue adecuada la valoración sobre la posible afectación del principio de equidad en la contienda, por la supuesta similitud entre el logotipo de la coalición y el del Gobierno del Estado de México, y iv) si fue correcta la valoración con base en la cual se desestimaron los restantes planteamientos vinculados con el supuesto incumplimiento de diversos requisitos legales y de la normativa estatutaria del PAN y del NAEM.

2. ANTECEDENTES

(5)            2.1. Aprobación del calendario electoral (Acuerdo IEEM/CG/51/2022). El doce octubre de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del IEEM aprobó el calendario electoral del proceso electoral local 2022-2023 para renovar la Gubernatura del Estado de México. En el calendario se estableció que el periodo para solicitar el registro del convenio de coalición correría del catorce de diciembre de dos mil veintidós al catorce de enero de dos mil veintitrés. Por su parte, se precisó que la etapa de precampañas comprendería del catorce de enero al doce de febrero del dos mil veintitrés.

(6)            2.2. Inicio del proceso electoral local ordinario 2023. El cuatro de enero dio inicio el proceso electoral para la renovación de la Gubernatura en el Estado de México.

(7)            2.3. Presentación de la solicitud de registro del convenio de coalición. El catorce de enero, el PAN, el PRI, el PRD y el NAEM presentaron ante el IEEM una solicitud de registro de un convenio de coalición para la postulación a la Gubernatura del Estado de México.

(8)            2.4. Formulación de requerimientos y desahogo. Dado que en la solicitud presentada se identificaron inconsistencias y documentos faltantes, el dieciséis de enero, la Dirección de Prerrogativas y Partidos del IEEM previno a tres de los partidos solicitantes para que subsanaran las deficiencias; prevención que fue desahogada el mismo dieciséis y diecisiete siguiente.

(9)            2.5. Aprobación del convenio (Acuerdo IEEM/CG/14/2023). El veintitrés de enero, el Consejo General del IEEM aprobó el registro del convenio de la coalición “Va por el Estado de México”.

(10)        2.6. Interposición de recursos de apelación y resolución. El veintiséis de enero, MORENA y el Partido Verde interpusieron respectivos recursos de apelación. El quince de febrero, el Tribunal local resolvió los recursos a través de la sentencia dictada en los expedientes RA/12/2023 y RA/13/2023, acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

(11)        2.7. Promoción de juicios de revisión constitucional electoral. El veinte de febrero, MORENA y el Partido Verde presentaron –de manera respectiva demandas de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la determinación del Tribunal local.

(12)        2.8. Turno y trámite. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó registrar los expedientes con la clave SUP-JRC-12/2023 y SUP-JRC-13/2023 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En consecuencia, se realizaron los trámites correspondientes según esta norma en la ponencia.

(13)        2.9. Presentación de escritos de parte tercera interesada. El veinticuatro de febrero, se recibieron en esta Sala Superior los escritos de tercero interesado presentados por el PRI y el PRD, siendo que el magistrado instructor los admitió, mediante los acuerdos correspondientes.

(14)        2.10. Acuerdo para asumir competencia. En su oportunidad, el pleno de la Sala Superior, en sesión privada, determinó asumir competencia para conocer del expediente SUP-JRC-13/2023, ello en atención a la consulta competencial formulada por la presidenta de la Sala Regional Toluca.

3. CUESTIÓN PREVIA

(15)        El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés. Lo anterior, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, en el que se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en el año dos mil veintitrés. Por tanto, como la controversia se origina en el marco de la primera de las elecciones señaladas, encuadra en uno de los supuestos en los cuales se debe aplicar la normativa vigente al inicio del proceso electivo.

4. ACUMULACIÓN

(16)        Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado (sentencia dictada por el Tribunal local en los expedientes RA/12/2023 y RA/13/2023, acumulados). De esta manera, en atención al principio de economía procesal, con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias y al estimar conveniente el estudio de los asuntos de forma conjunta, se determina la acumulación del expediente SUP-JRC-13/2023 al diverso SUP-JRC-12/2023, por ser este el que se registró primero en el índice de esta Sala Superior. En consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.[2]

5. COMPETENCIA

(17)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, porque la controversia se relaciona con la elección de la Gubernatura de una entidad federativa. En el caso se controvierte una resolución del Tribunal local en la que se confirmó el acuerdo por medio del cual se estimó procedente el registro de la coalición para postular de forma asociada la candidatura para el mencionado cargo de elección popular.[3]

6. PROCEDENCIA

(18)        Los juicios cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a), 18, párrafo 2, inciso a), 86 y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, conforme a lo expuesto en los siguientes párrafos.

(19)        6.1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en las demandas se señala: i) el acto impugnado (sentencia RA/12/2023 y RA/13/2023, acumulados); ii) la autoridad responsable (Tribunal local); iii) los hechos en los que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de los promoventes les causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quienes presentan la demanda en representación de los partidos promoventes.

(20)        6.2. Oportunidad. Los juicios se promovieron oportunamente. Como se advierte de las constancias del expediente[4], se notificó de manera personal –con respecto a la resolución impugnada– a la representación de MORENA y a la del Partido Verde ante el Consejo General del IEEM, el dieciséis de febrero. Esta notificación surtió efectos al día siguiente, en términos de los artículos 8, párrafo 1, de la Ley de Medios y 430 del Código Electoral local[5].

(21)        En atención a que el asunto está relacionado con un proceso electoral local en desarrollo, todos los días deben considerarse como hábiles, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de Medios, por lo que el plazo de cuatro días para la interposición de los presentes recursos transcurrió del dieciocho al veintiuno de febrero. En consecuencia, si las demandas se presentaron ante el Tribunal responsable el veinte de febrero, se estima que su presentación es oportuna.

(22)        6.3. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos señalados, ya que quienes promueven, MORENA y el Partido Verde, son partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado de México; además, los promueven por conducto de sus representantes ante el Consejo General del IEEM, personería que fue acreditada y reconocida por el órgano jurisdiccional responsable.

(23)        6.4. Interés jurídico. Los partidos actores cuentan con un interés jurídico, pues fueron la parte actora en la instancia local y alegan que la resolución del Tribunal local es contraria a la normativa aplicable, lo cual les corresponde tutelar como entidades de interés público.

(24)        6.5. Definitividad. Se satisface dicho requisito, ya que no existe otro medio para controvertir la resolución que se impugna que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal. De tal forma, los juicios de revisión constitucional que se analizan son la vía idónea para controvertir la resolución de los recursos de apelación dictada por el Tribunal local.

(25)        6.6. Violación a preceptos constitucionales. En el escrito de tercera parte interesada, el PRI manifiesta que no se cumple con el requisito señalado, pues los partidos actores se limitaron a señalar que se violaron diversos preceptos constitucionales, sin hacer razonamientos lógico-jurídicos para exponer cómo es que se acreditaba la referida violación. Se desestima la causal de improcedencia alegada y se tiene por satisfecho el requisito, porque los partidos actores alegan que se violan los artículos 1.º, 14, 16, 17, párrafo segundo, 35, 41, 93, 95, 116, fracción IV, incisos b) y I), y 133 de la Constitución general, con lo cual es suficiente para su cumplimiento, de conformidad con la Jurisprudencia 2/97.[6]

(26)        6.7. Que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección. Se surte tal exigencia, porque los inconformes combaten la confirmación de la aprobación de la coalición, en la que se establecen actividades, derechos y obligaciones conjuntas que habrán de ejecutarse o ejercerse en el desarrollo del proceso electoral local 2022-2023 en el Estado de México, en el contexto de la renovación de la Gubernatura. Por ello, se estima que se satisface el requisito que se analiza, porque lo que se resuelva en el fondo de esta controversia tiene incidencia sobre la manera en la cual el PAN, el PRI, el PRD y el NAEM participarán en la elección de referencia y, en específico, en las opciones que se le presentarán al electorado para la renovación de la Gubernatura del Estado de México. Por ende, los juicios bajo análisis podrían tener un impacto en el resultado final de la elección.[7]

(27)        6.8. Factibilidad de la reparación. De igual manera se tiene por colmado este requisito, porque, de resultar fundados los agravios de los inconformes, implicaría que se revoque tanto la sentencia impugnada como el acuerdo de aprobación del registro de la coalición, lo cual resultaría material y jurídicamente posible, porque la etapa preparatoria del proceso electoral culminará con la celebración de la jornada electoral, la cual se realizará hasta el próximo cuatro de junio del año en curso.[8]

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del problema

(28)        La presente controversia tiene su origen en el procedimiento de registro de un convenio de coalición en el marco de la elección para la renovación de la Gubernatura del Estado de México. Este apartado tiene por objetivo exponer los aspectos más relevantes del caso, así como la identificación de las consideraciones en las que se sustenta la sentencia reclamada y los agravios que formulan los partidos promoventes en su contra, para con base en dichos elementos determinar los problemas jurídicos a resolver y la metodología que se seguirá para su análisis.

(29)        El PAN, PRI, PRD y NAEM presentaron una solicitud para el registro de un convenio de coalición y, después del trámite correspondiente, el Consejo General del IEEM resolvió de manera favorable su registro, a través del acuerdo impugnado. Como aspectos a destacar, el IEEM precisó que la solicitud se presentó en el plazo establecido en el calendario electoral, pues el periodo correspondiente transcurrió del catorce de diciembre de dos mil veintidós al catorce de enero de dos mil veintitrés, por lo cual se realizó el último día posible.

(30)        Asimismo, el Consejo General IEEM describió los requerimientos formulados por su Dirección de Prerrogativas y Partidos a los integrantes de la coalición, especificando que el dieciséis de enero se les requirió al PAN, al PRI y al PRD –de entre otra documentación los originales o copias certificadas de las convocatorias y actas debidamente firmadas, la lista de asistentes correspondientes a las sesiones celebradas por diversos órganos partidarios y la integración de los referidos órganos partidarios.

(31)        Enseguida, detalló el desahogo de las prevenciones y las razones por las que estimó que las deficiencias habían sido subsanadas con la documentación ofrecida por cada uno de los partidos solicitantes, lo cual tuvo lugar el mismo dieciséis de enero y diecisiete siguiente. Posteriormente, el Consejo General del IEEM verificó el cumplimiento de los requisitos legales para la validez del convenio, a partir de lo cual determinó la procedencia del registro de la coalición.

(32)        Tanto MORENA como el Partido Verde presentaron respectivas impugnaciones en contra de la aprobación del convenio, las cuales se sustentaron –esencialmente– en que la solicitud de registro se presentó fuera del plazo previsto en la normativa aplicable; en que fue indebido que se le requiriera a los partidos solicitantes para subsanar deficiencias; y en que hubo un incumplimiento de diversos requisitos legales y estatutarios.

7.1.1. Consideraciones relevantes de la sentencia reclamada

(33)        El Tribunal local desestimó los planteamientos de los partidos promoventes, con base en los razonamientos que se sintetizan a continuación.

a) Extemporaneidad en la presentación del convenio de coalición

(34)        En primer lugar, desestimó el planteamiento de los promoventes relativo a que el convenio no se presentó en el plazo previsto en el artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos (treinta días antes del inicio de la etapa de precampañas). Consideró que el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo IEEM/CG/51/2022, por el que se emitió el calendario para la elección de la Gubernatura del Estado de México para el año dos mil veintitrés. En este calendario se estableció ­­como fecha límite para solicitar el registro de los convenios de coaliciones el catorce de enero de dos mil veintitrés.

(35)        Por tanto, estableció que los partidos promoventes pretendían desconocer una determinación adoptada desde el doce de octubre de dos mil veintidós y que, al no haber sido impugnada en su oportunidad, fue consentida en sus términos.

b) Indebido requerimiento de la documentación faltante de los partidos solicitantes

(36)        El Tribunal local calificó como infundado el reclamo de que la autoridad administrativa debió resolver que los partidos solicitantes no presentaron –en tiempo y forma– diversa documentación y que esta no era subsanable. Manifestó compartir la postura de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM de requerir o prevenir a los partidos políticos involucrados en un procedimiento de registro de una forma de asociación (como lo es una coalición), pues es una decisión dirigida a maximizar el ejercicio del derecho fundamental a ser votado, en beneficio de una mayor oferta política y participación ciudadana.

(37)        La autoridad jurisdiccional consideró que esa visión tuteladora se ve reflejada en las normas que rigen la actuación de los distintos actores políticos, en su formación, constitución y actuación en una contienda electoral. Por tanto, hizo referencia a la Jurisprudencia 3/2013, de rubro registro de partidos o agrupaciones políticas. garantía de audiencia; a la Jurisprudencia 2/2015, de rubro candidatos independientes. el plazo para subsanar irregularidades en la manifestación de intención debe otorgarse en todos los casos; así como al artículo 122 del Código Electoral local.

(38)        Concluyó que existía uniformidad en el criterio jurisprudencial sobre la prevención a las personas interesadas en participar en un proceso electoral para subsanar las deficiencias en los requisitos exigidos, no solo de naturaleza formal, sino cualquier faltante; en tanto que con ello se maximizan los principios fundamentales del derecho a ser votado, así como de la libertad de asociación y participación política de los partidos involucrados en el respectivo convenio de coalición, a la luz de una correcta aplicación del principio de garantía de audiencia previsto constitucionalmente.

(39)        El Tribunal local reconoció que, si bien no está previsto expresamente algún precepto en el sentido de que aplica la prevención para el procedimiento de registro de los convenios de coalición, la tutela de los derechos de ser votado, así como de la libre asociación y participación política, es una obligación para todas las autoridades del Estado mexicano, de conformidad con el artículo 1.º constitucional. Así, consideró que la actuación de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM, en cuanto a los requerimientos que realizó, fue adecuada.

c) Incumplimiento del Estatuto de NAEM

(40)        El Tribunal local desestimó los argumentos orientados a demostrar una inobservancia de la normativa interna de NAEM. Señaló que, de la documentación presentada ante la Dirección de Partidos Políticos del IEEM se acreditó que el Consejo Estatal de Nueva Alianza aprobó la celebración del convenio de coalición, la plataforma electoral y el programa de Gobierno correspondiente. Además, dicho órgano facultó al secretario general del Comité de Dirección Estatal para suscribir la plataforma electoral, el programa de Gobierno y la agenda legislativa que presentará la coalición.

(41)        Asimismo, consideró que era inoperante el agravio sobre el incumplimiento de los Estatutos por parte del partido NAEM, porque esa posible contravención no podía ser promovida por partidos ajenos a la coalición, por carecer de interés jurídico. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 31/2010, de rubro convenio de coalición. no puede ser impugnado por un partido político diverso, por violación a las normas internas de uno de los coaligados.

d) Vulneración al principio de equidad en la contienda

(42)        El Tribunal local desarrolló un estudio comparativo entre el emblema registrado por la coalición y el logotipo del Gobierno del Estado de México, a partir del cual concluyó que –desde una perspectiva de su composición individual y de forma contextual– no se presentaba una identidad que pudiera generar confusión en el electorado. Explicó que, de la simple visualización, se puede apreciar que se diferencian por las letras o palabras utilizadas, su tipo gráfico y los colores que conforman las letras “M”.

(43)        En cuanto al empleo de la letra “M”, no identificó ninguna coincidencia, porque el diseño (tipo gráfico) utilizado en las letras no es similar, pues en una se observa una letra “M” angulosa y formada por vértices, y en el otro es una letra redondeada en sus bordes. En cuanto a los colores, tampoco hay coincidencia, pues en un emblema se utilizan nueve colores y en el otro cuatro. Los colores morado, violeta, rosa, verde, naranja y carmín del logo del Gobierno no se repiten en el emblema de la coalición. El color azul cielo del logo de Gobierno es una tonalidad más clara que el azul empleado en el emblema de la coalición; color que le corresponde al PAN.

(44)        También destacó que la coincidencia en el uso de los colores amarillo y rojo en tonalidades similares, no era de la entidad suficiente para generar una asociación que conlleve una confusión, considerando que los colores empleados en el emblema de la coalición son los que se identifican con los emblemas de los partidos que la integran. El Tribunal local respaldó su conclusión en la Jurisprudencia 14/2003, de rubro emblema de los partidos políticos. sus colores y demás elementos separados, no generan derechos exclusivos para el que los registró.

e) Vulneración al principio de subordinación jerárquica y violación a los Estatutos del PAN y del NAEM

(45)        El Tribunal local identificó que algunos de los argumentos se basan en la supuesta vulneración al marco estatutario tanto del PAN como del NAEM. En consecuencia, los calificó como inoperantes, pues dicha situación no les generaba ningún perjuicio a los partidos promoventes, de conformidad con la Jurisprudencia 31/2010, de modo que solo la militancia o los órganos de los propios partidos podrían reclamarla.

(46)        Por otra parte, el Tribunal local declaró infundado el agravio respecto de que el convenio era ilegal, al no contener una cláusula que previera que los partidos coaligados deben de aparecer separados en la boleta electoral, en términos del artículo 87, párrafo 12, de la Ley de Partidos. Lo anterior, porque es una obligación de observancia general y su vigencia no depende de su inclusión en el convenio.

(47)        Por último, en relación con el argumento consistente en que la autoridad responsable utilizó indebidamente el Reglamento de Elecciones, por encima de la Ley de Partidos, se estimó inoperante, por tratarse de una afirmación genérica, de modo que se incumplió con la carga argumentativa de señalar en qué supuestos concretos se actualizó la vulneración señalada.

7.1.2. Síntesis de los agravios de los partidos promoventes

(48)        MORENA y el Partido Verde promovieron los juicios bajo estudio en contra de la determinación del Tribunal local. Dada la coincidencia de la mayoría de los planteamientos y con el objetivo de facilitar la identificación de los problemas jurídicos por resolver, se expondrán de forma conjunta.

(49)        Como primer aspecto, los partidos promoventes argumentan que la sentencia del Tribunal local está indebidamente fundada y motivada, puesto que insisten en que la solicitud de registro del convenio se realizó fuera del plazo previsto normativamente y que no estuvo justificado que se les permitiera a los partidos solicitantes subsanar requisitos que eran esenciales y, por ende, no subsanables.

(50)        Estiman incorrecto el razonamiento consistente en que el Consejo General del IEEM aprobó el calendario de la elección para la Gubernatura del Estado de México, en el que se estableció como periodo para solicitar el registro de un convenio de candidatura común o de coalición del catorce de diciembre de dos mil veintidós al catorce de enero de dos mil veintitrés; lo cual adquirió firmeza, debido a que el acuerdo correspondiente no fue impugnado en tiempo y forma. Al respecto, señalan que la validez de un acuerdo de la autoridad administrativa está supeditada a que guarde congruencia con las normas legales de la materia; es decir, las disposiciones reglamentarias o administrativas no pueden regir válidamente en contra de lo manifestado en la ley.

(51)        Alegan que el registro de una coalición se puede solicitar a más tardar a la fecha de inicio de la etapa de precampañas y que el convenio respectivo debe contener en ese momento los datos y anexos documentales previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley de Partidos. Sostienen que, suponiendo sin conceder que se les pueden requerir los requisitos faltantes a los partidos solicitantes, estos podían subsanarse hasta la fecha límite de presentación del convenio, pero no con posterioridad. Si la solicitud de registro de la coalición se presentó incompleta al momento del inicio de la etapa de precampañas, entonces se debió determinar su improcedencia.

(52)        Los partidos promoventes destacan que el hecho de que no se haya acompañado el convenio con la documentación completa exigida por la norma, o que hubiera inconsistencias, supone que las fallas eran insubsanables, no solo por la extemporaneidad de su presentación, sino por su propio contenido y naturaleza. Las fallas eran insubsanables, puesto que los documentos faltantes (las convocatorias y actas debidamente firmadas, las listas de asistencia correspondientes a las sesiones celebradas por diversos órganos partidarios, así como los documentos relativos a su integración) implican una falta de voluntad para suscribir el convenio de coalición.

(53)        Para los partidos promoventes, de una interpretación armónica de los artículos 89 de la Ley de Partidos y 276 del Reglamento de Elecciones, se advierte que los partidos solicitantes deben aportar los medios suficientes para acreditar que su participación en un convenio de coalición fue aprobada por los órganos competentes, siendo que en la normativa reglamentaria se estableció que la forma idónea para hacerlo es a través de los originales o copias certificadas de los documentos que demuestren que realizaron todos los actos necesarios para tal efecto, sin que se advierta algún tipo de excepción.

(54)        Plantean que permitir que se subsane un requisito esencial fuera del plazo legal implica un trato desigual de frente al resto de los contendientes que sí acataron los plazos fijados. También sostienen que se afecta la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios, pues al concluir una etapa del proceso electoral (periodo de registro de coaliciones y candidaturas comunes), los actos y resoluciones adoptados durante la misma surtieron efectos y no se modificaron en la propia etapa, por lo que son definitivos y firmes.

(55)        Además, argumentan que –tal como lo refirió el Tribunal local– en ningún precepto normativo se establece que la prevención aplica en el caso del procedimiento de registro de un convenio de coalición. En ese sentido, sostienen que el Tribunal local basó su decisión en normativa que no es aplicable al caso concreto, puesto que no está involucrada ninguna de las vertientes del derecho al voto (reconocido en el artículo 35 de la Constitución general), aunado a que las Jurisprudencias 3/2013 y 2/2015 se refieren a la garantía de audiencia en relación con procedimientos de una naturaleza distinta. 

(56)        Los partidos promoventes enfatizan que, en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma a la Constitución general en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se condiciona el registro de las coaliciones a una limitante temporal, consistente en que la presentación de la solicitud y sus respectivos anexos se realice a más tardar en la fecha de inicio de las precampañas. En consecuencia, consideran que la decisión del Tribunal local también es violatoria del principio de supremacía constitucional.

(57)        En segundo lugar, los promoventes alegan que fue indebido que el Tribunal local desestimara el agravio sobre la violación del Estatuto del NAEM, debido a que no tiene facultades para suscribir convenios con partidos con los que no tenga coincidencias ideológicas y concordancia en sus plataformas electorales. El Tribunal local inadvirtió que los partidos coaligados fueron pragmáticos y que, con ello, violaron los artículos 89, párrafo 1, inciso a), 91, párrafo 1, inciso d) y 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos, en tanto que aprobaron una plataforma electoral de un contenido político diverso e incompatible con su ideología.

(58)        También destacan que en la base I del artículo 41 constitucional se establece que los partidos contribuyen a la integración de los órganos de representación política de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Así, plantean que la plataforma electoral es un instrumento de difusión y de compromisos con la ciudadanía, que se basa tanto en el programa de acción como en la declaración de principios, y que la coalición es la unión de fuerzas electorales, políticas e ideológicas afines. Por tanto, para los partidos promoventes el incumplimiento del Estatuto del NAEM se traduce en la vulneración de normas constitucionales y legales.

(59)        Bajo el mismo enfoque, los partidos promoventes reclaman que fue indebido que no se atendiera el impedimento del NAEM para suscribir coaliciones de carácter total, pues su Estatuto solo le autoriza a celebrar coaliciones flexibles. Destacan que la coalición “Va por el Estado de México” es de carácter total, pues se pretende postular de forma conjunta a la candidatura para el único cargo a renovar. Por tanto, tanto la autoridad administrativa como el Tribunal local inobservaron lo establecido en el artículo 116, párrafos segundo y tercero, del Estatuto del NAEM.

(60)        En relación con la determinación del Tribunal local de calificar como inoperante el planteamiento sobre el incumplimiento de los Estatutos Generales del PAN, argumentan que la vulneración al marco estatutario les causa un perjuicio, porque implica violaciones a las normas legales, por lo que se violaron los principios de congruencia y exhaustividad.

(61)        Al respecto, sostienen que el estudio del Tribunal local debió efectuarse en el fondo del asunto, para establecer si de las constancias del expediente y de la normativa aplicable se configura el incumplimiento de alguna disposición legal; o bien, si se relaciona exclusivamente con la observancia de las normas internas del PAN y del NAEM. Señalan que los partidos políticos sí están legitimados para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral. También argumentan que el hecho de que el Tribunal local no se haya pronunciado sobre si las cuestiones incidían o no en violaciones a normas de naturaleza legal, conlleva una violación al derecho al acceso a la justicia y al principio de legalidad.

(62)        MORENA agrega que fue indebido que el Tribunal local no hubiese considerado que el convenio es ilegal e inconstitucional por carecer de una cláusula que precise que los partidos coaligados aparecerán por separado en la boleta electoral, de conformidad con los artículos 266, párrafo 6, de la LEGIPE y 87, párrafo 12, de la Ley de Partidos. Insiste en que de la normativa aplicable se desprende que en los convenios en los que se pactan las coaliciones también se debe hacer referencia a la forma de aparición de los emblemas de los partidos coaligados.

(63)        Por último, el Partido Verde reitera que el nombre elegido por la coalición no cumple con los parámetros axiológicos de la materia, puesto que –a simple vista– se puede advertir una gran similitud entre el emblema de la coalición con el que usualmente utiliza la administración pública del Estado de México, sobre todo en el elemento distintivo correspondiente a la letra “M”. Si bien el Tribunal local intentó desagregar los elementos de ambos emblemas para advertir que eran mayores las diferencias que las similitudes en sus elementos constitutivos, omitió realizar un análisis completo y exhaustivo en relación con que el uso de dicho emblema podría generar una inequidad en la contienda.

(64)        Además, considera que el uso de programas sociales en ciertas demarcaciones territoriales a cargo de la administración estatal podría generar una ventaja indebida en favor de algún partido político. Por tanto, sostiene que el Tribunal local omitió llevar a cabo un examen exhaustivo de las razones por las cuales se considera que puede existir inequidad en la contienda.

7.1.3. Identificación de los problemas jurídicos por resolver y metodología

(65)        Por razón de método, esta Sala Superior analizará los planteamientos en un orden distinto al que fueron presentados en los escritos de demanda, lo cual no les genera ninguna afectación a los promoventes, puesto que lo relevante es que los agravios formulados se analicen en su integridad.

(66)        En ese sentido, primero se valorará si fue correcto el razonamiento para justificar que la solicitud de registro del convenio se presentó oportunamente y que la autoridad administrativa estaba obligada a requerir a los partidos solicitantes para que subsanaran la deficiencia o insuficiencia de la documentación que aportaron para demostrar el cumplimiento de los requisitos legales. Esos aspectos son un presupuesto para evaluar la validez de la aprobación del convenio, por lo que se deben esclarecer primero. Además, dado que se trata de temáticas estrechamente vinculadas, por la manera como los promoventes presentaron sus argumentos, deben estudiarse conjuntamente.

(67)        En un segundo momento, se analizarán los planteamientos vinculados con el supuesto incumplimiento de diversos requisitos legales en el convenio, en los cuales están comprendidos los argumentos orientados a demostrar la inobservancia de la normativa estatutaria del PAN y del NAEM. Por último, se estudiará el reclamo sobre el deficiente estudio de la violación al principio de equidad en la contienda por parte del Tribunal local, derivado de las similitudes entre el emblema de la coalición y el logotipo de la administración del Gobierno del Estado de México.

7.2. La solicitud de registro del convenio se presentó oportunamente y el requerimiento para subsanar deficiencias se sustenta en la garantía de la libertad de asociación en relación con el derecho de audiencia

(68)        Esta Sala Superior considera que no les asiste la razón a los partidos promoventes al plantear que la solicitud de registro del convenio de coalición se presentó de forma extemporánea y que fue indebido que la autoridad administrativa requiriera a los partidos solicitantes para que subsanaran algunas deficiencias o insuficiencias de la documentación que acompañaron para acreditar los requisitos legales.

(69)        Esta decisión se sustenta en que fue correcto lo determinado por el Tribunal local en cuanto a que se debía atender al plazo definido en el calendario del proceso electoral aprobado por el Consejo General del IEEM mediante el Acuerdo IEEM/CG/51/2022, el cual no fue controvertido oportunamente por ningún partido político y, por ende, adquirió definitividad y firmeza. El acto de la autoridad administrativa generó una expectativa a los partidos políticos con respecto a que estaban en posibilidad de presentar la solicitud de registro de los convenios de coalición hasta el catorce de enero de dos mil veintitrés, por lo que atender a lo planteado por los partidos promoventes conllevaría una violación de los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.

(70)        Por otra parte, el requerimiento formulado por la Dirección de Partidos Políticos del IEEM atendió a la obligación de garantizar el derecho de audiencia en el marco de un procedimiento en el que está involucrada una dimensión del derecho a la libertad de asociación de los partidos políticos. En ese sentido, de la normativa aplicable se desprende que la subsanación de inconsistencias puede realizarse en un tiempo razonable posterior a la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro. Además, se considera que la posibilidad de subsanar comprende la presentación de la documentación que la autoridad estime idónea para acreditar cualquiera de los requisitos legales, como lo es el relativo a que los órganos de dirección facultados aprobaron la suscripción del convenio de coalición.

(71)        En los siguientes apartados se desarrollan las consideraciones con base en las cuales se justifican estas conclusiones.

7.2.1. La alianza entre partidos políticos con fines electorales está comprendida en el derecho a la libertad de asociación

(72)        Esta Sala Superior estima pertinente precisar, como lo ha hecho anteriormente[9], que la posibilidad de que los partidos políticos se asocien entre sí para participar en los procesos electorales entra dentro del ámbito de tutela del derecho a la libertad de asociación en materia política. En los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución general se reconoce el derecho de la ciudadanía mexicana de asociarse libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país.[10] También en los artículos 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se identifica la dimensión política del ejercicio de este derecho humano.[11]

(73)        En la Constitución general se reconoce el carácter de los partidos políticos como instrumentos para que la ciudadanía ejerza su libertad de asociación y sus derechos político-electorales. En el segundo párrafo de la base I del artículo 41 de la Constitución general se dispone que solamente las ciudadanas y los ciudadanos pueden formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos. En el mismo precepto se identifica como una de las finalidades de estas instituciones “contribuir a la integración de los órganos de representación política y [,] como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público”.

(74)        Por tanto, la libertad de asociarse de los partidos políticos es un medio para la realización del derecho humano de asociación en materia política. Al respecto, cabe destacar que el derecho a la libertad de asociación tiene una dimensión colectiva que implica la libertad de autoorganización para alcanzar los objetivos que se delinearon por los individuos al momento de la constitución del ente.[12] En consecuencia, esta dimensión de la libertad de asociación habilita a los partidos políticos para adoptar las medidas orientadas al cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentra, como se dijo, la participación en la integración de los órganos de representación política.

(75)        En ese sentido, en el artículo 23, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Partidos se prevé como un derecho de los partidos políticos la posibilidad de formar coaliciones, en los términos de la normativa aplicable. En relación con lo anterior, en el artículo 85, párrafo 2, del mencionado ordenamiento se establece que “[l]os partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos […], siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley”.

(76)        A partir de lo expuesto, esta Sala Superior considera que la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas con un objeto electoral está comprendida dentro de su derecho de autoorganización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política.

(77)        Esta relación con la dimensión colectiva de la libertad de asociación no supone un impedimento para que los órganos competentes regulen los procedimientos y requisitos que los partidos políticos deben atender para estar en aptitud de contender en una elección a través de una alianza. De hecho, en los preceptos legales señalados se establece de manera expresa que para la asociación entre partidos políticos se debe atender lo dispuesto en la legislación aplicable, de lo que se sigue que también existe un marco de libertad de configuración normativa en relación con estas formas de participación, a partir del orden constitucional.

(78)        Asimismo, cabe resaltar que, en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto de reforma a la Constitución general en materia político-electoral, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, se establecieron parámetros a observar en el diseño del sistema uniforme de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones.

(79)        De lo razonado se tiene que, al estar involucrado el ejercicio de un derecho humano, tanto las autoridades legislativas como las administrativas electorales deben observar las obligaciones previstas en el párrafo tercero del artículo 1.º constitucional, destacando los deberes generales de respeto y de garantía.

(80)        La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que la calificación de los derechos políticos (como lo es la libertad de asociación en su dimensión política) como “oportunidades”, en términos del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, [por lo que] es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.[13]

(81)        Esta noción de los derechos políticos guarda una estrecha relación con el alcance del deber general de garantía que se prevé en el párrafo tercero del artículo 1.º constitucional. El mencionado Tribunal internacional ha señalado que “[e]n el ámbito de los derechos políticos la obligación de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención”.[14]

(82)        Lo expuesto hasta este punto sustenta que las autoridades administrativas electorales, en la interpretación, aplicación e instrumentación de la normativa aplicable en materia de coaliciones, deben adoptar una perspectiva mediante la cual generen las condiciones para garantizar que los partidos políticos ejerzan de forma efectiva el derecho de asociarse entre sí con fines electorales, aunque en apego a los parámetros constitucionales y legales aplicables.

7.2.2. La solicitud de registro del convenio se presentó oportunamente

(83)        Los partidos promoventes insisten en que, con la determinación del Tribunal local se contraviene lo previsto en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 2, del Decreto de reforma a la Constitución general en materia político-electoral, publicado el diez de febrero de dos mil catorce; y en el artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos. Sostienen que la validez de las disposiciones generales emitidas por una autoridad administrativa está sujeta a que se apeguen a las normas constitucionales y legales.

(84)        Esta Sala Superior considera que fue correcto lo resuelto por el Tribunal local en el sentido de que la oportunidad en la presentación de la solicitud de registro del convenio se debía valorar de conformidad con el periodo dispuesto en el calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEEM, a través del Acuerdo IEEM/CG/51/2022.

(85)        Los procesos electorales implican un procedimiento administrativo de carácter complejo, pues está integrado por diversas etapas y fases, en las cuales se requiere del dictado de actos y resoluciones por parte de las autoridades administrativas electorales encargadas de su organización. En ese sentido, si bien en la Constitución general y en las legislaciones en materia electoral se establecen los parámetros generales sobre los plazos y fechas en que deben realizarse determinados actos y etapas de los procesos electorales, de entre las facultades de las autoridades administrativas electorales se encuentra la de aprobar el calendario conforme al cual se desarrollará cada elección en lo particular.

(86)        Entonces, si bien dichos calendarios electorales deben apegarse a lo dispuesto en las normas constitucionales y legales, su emisión implica la creación del régimen bajo el cual se organizará el proceso electivo correspondiente, específicamente en lo relacionado a las fechas o plazos en que la propia autoridad administrativa, los partidos políticos, las candidaturas y demás personas interesadas deben realizar determinadas actuaciones.

(87)        La atribución de emitir los calendarios electorales se corresponde con la facultad de las autoridades administrativas de decidir sobre las fechas en las que se llevarán ciertas fases o etapas con respecto a las cuales la normativa solo establece un parámetro de duración, o bien, cuando se otorga expresamente un margen de discrecionalidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta la facultad de la autoridad administrativa de realizar ajustes a algunos de los plazos previstos normativamente, ante alguna situación extraordinaria que lo justifique.

(88)        En consecuencia, si en los calendarios electorales es en donde se precisan las fechas en las que tendrán lugar las distintas etapas o fases de una elección, entonces es a partir de su emisión que –en principio– los sujetos con un interés calificado están en posibilidad de plantear sus inconformidades en relación con la contravención de los parámetros constitucionales o legales aplicables. Este es el caso de los partidos políticos, como entidades de interés público, que contribuyen a la vigilancia sobre el adecuado desarrollo de los comicios. Ello no implica un impedimento para que otros sujetos, como la ciudadanía o las candidaturas, puedan reclamar alguna irregularidad al respecto de forma posterior, a partir de que se materializa una situación en la que se afecte directamente su esfera jurídica.

(89)        De esta manera, las distintas etapas de una elección se rigen por el calendario aprobado por la autoridad administrativa, el cual debe diseñarse de conformidad con los parámetros constitucionales y legales. En ese sentido, es acertado lo considerado por el Tribunal local en el sentido de que el procedimiento de registro de los convenios de coalición debía atender a lo previsto en el calendario que se aprobó mediante el Acuerdo IEEM/CG/51/2022, específicamente en lo respectivo al plazo para la presentación de la solicitud de registro (desde el catorce de diciembre de dos mil veintidós y hasta el catorce de enero de dos mil veintitrés). Lo anterior, derivado de que dicho acuerdo no fue controvertido oportunamente, lo cual se tradujo en que adquirió definitividad y firmeza.

(90)        Tal como lo estableció el Tribunal local, el que los partidos promoventes no se hubiesen inconformado en su momento sobre la validez del calendario significa que lo consintieron implícitamente, de modo que la emisión del Acuerdo impugnado no implicaba una nueva oportunidad para impugnar el presunto vicio que hacen valer ante esta instancia.

(91)        Lo anterior se refuerza porque en el calendario en cuestión se estableció una justificación para homologar el periodo para solicitar el registro de los convenios de coalición con el relativo a la inscripción de las candidaturas comunes y se determinó expresamente que se inaplicaba el plazo señalado en el artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos. De modo que, si los partidos promoventes estimaban que esa decisión era ilegal, debieron haber impugnado la determinación a través de la cual se emitió el calendario electoral.

(92)        A diferencia de lo considerado por los partidos promoventes, el razonamiento del Tribunal local tiene un sustento constitucional, en los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales se deducen de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general.[15] De esta garantía se desprenden diversos mandatos, los cuales están relacionados –en términos generales– con la posibilidad de que los particulares prevean las implicaciones jurídicas de su conducta.

(93)        En relación con esta garantía, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que “es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión”. Bajo esa lógica, dicha autoridad judicial ha determinado que “el contenido esencial de dicho principio radica en `saber a qué atenerse´ respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad”.[16]

(94)        En el caso concreto cobra relevancia el principio de confianza legítima, el cual también encuentra sustento en la garantía de seguridad jurídica. La Segunda Sala de la Suprema Corte ha calificado la “confianza legítima” como “una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso”.[17]

(95)        En general, esta dimensión implica que “en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, estos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público”[18]. En otras palabras, con esta garantía se reconoce que las actuaciones de una autoridad pueden generar expectativas en los particulares a partir de las cuales orienten su conducta y se tutela que dichas situaciones no sean afectadas de manera arbitraria. 

(96)        El contenido del principio de confianza legítima se ha desarrollado de manera importante en relación con los actos administrativos. La Segunda Sala de la Suprema Corte ha explicado que esta figura se ha utilizado con el objeto de tutelar expectativas de derecho, en casos en los que, ante la ausencia de una previsión que regule ciertas conductas o situaciones, la autoridad administrativa emite un acto en el que reconoce a un particular la posibilidad de gozar de una prerrogativa o de realizar una conducta, durante un tiempo prolongado, lo que genera la confianza de que esa situación se mantendrá[19]. En este punto cabe insistir en que se trata de una garantía de las expectativas de derechos, no de derechos adquiridos.

(97)        Bajo esa perspectiva, la mencionada autoridad jurisdiccional ha considerado que “la confianza legítima debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta”.[20]

(98)        De las ideas desarrolladas es viable desprender que, para que se materialice la protección del principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, deben tener lugar los siguientes elementos: i) la realización de una conducta o la adopción de un criterio por parte de una autoridad; ii) un cierto grado de reiteración o persistencia de la conducta de la autoridad, y iii) que dicha actuación genere una expectativa a un particular (por ejemplo, en cuanto al goce de un derecho o prerrogativa o a la posibilidad de conducirse de cierta manera), a partir de la cual guíe su comportamiento. En caso de que se actualicen estos elementos, en principio, no podría incidirse en la expectativa generada por la autoridad, salvo que exista una razón de interés público que lo justifique plenamente.

(99)        Esta dimensión del principio de seguridad jurídica es aplicable en materia electoral. Al respecto, es necesario un matiz en relación con el criterio consistente en la reiteración de la conducta por un tiempo determinado, pues se considera que el mismo no es indispensable en este ámbito. La confianza legítima respecto a la expectativa de un derecho o situación puede materializarse cuando la actuación de una autoridad –que genera la expectativa que orienta la conducta de alguno de los actores políticos– tiene lugar en un momento o etapa del proceso electoral y se transita a otra, sin que la validez de aquella se hubiese cuestionado.

(100)     En ese sentido, si una autoridad electoral emite un criterio en una etapa del proceso electoral –a partir del cual se genera una expectativa que lleva a algunos de los actores políticos a conducirse conforme al mismo– y no se controvierte su validez en el momento oportuno, entonces aquel debe considerarse como definitivo y firme, lo que significa que no puede ser objeto de impugnación y que las autoridades electorales deben considerarlo en sus términos.

(101)     De conformidad con los razonamientos desarrollados, esta Sala Superior considera que la emisión de un calendario electoral genera una expectativa hacia los partidos políticos y demás personas interesadas en cuanto a que las distintas etapas y fases se llevarán de conformidad con lo dispuesto en ese instrumento, lo cual les permite prever los actos preparatorios que deben realizar para su participación.

(102)     En particular, con la emisión del calendario para el proceso electoral local del año dos mil veintitrés, para la renovación de la Gubernatura del Estado de México, se produjo la expectativa hacia todos los partidos políticos de que podían presentar la solicitud de registro de un convenio de coalición hasta el catorce de enero de dos mil veintitrés, conforme a lo cual ajustaron su conducta. Por tanto, de acoger lo pretendido por los partidos promoventes, en relación con que se revise la oportunidad en la presentación de la solicitud al margen del plazo previsto en el calendario, se dejaría en estado de indefensión a los partidos integrantes de la coalición y a su militancia, con lo cual también se podría afectar injustificadamente la integridad de la elección en curso, al variar sin ninguna justificación las reglas predispuestas, con una trascendencia en las opciones que se presentarán al electorado.

(103)     Además, esta Sala Superior considera que lo aprobado en el calendario electoral es conforme a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 2, del Decreto de reforma a la Constitución general en materia político-electoral, en el que se establece que se podrá solicitar el registro de una coalición “hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas”.

(104)     Si en el calendario se prevé que la etapa de precampañas iniciaba el catorce de enero de dos mil veintitrés, entonces es evidente que la fecha límite que se fijó para la presentación de las solicitudes de registro de los convenios de coalición (el mismo catorce de enero) se ajustaba al parámetro constitucional. Lo anterior, al margen del estudio que se realizará en el siguiente apartado en torno a si fue válido que se permitiera a los partidos solicitantes la subsanación de algunas insuficiencias de la documentación que presentaron.

(105)     Por las razones desarrolladas, se desestiman los argumentos presentados por los partidos promoventes.

7.2.3. El requerimiento para subsanar deficiencias se sustenta en la garantía de la libertad de asociación en relación con el derecho de audiencia

(106)     Los promoventes argumentan que el Tribunal local convalidó el indebido actuar de la autoridad administrativa electoral, pues debió considerar que no se justificaba requerir a los partidos solicitantes para que subsanaran la documentación faltante, en razón de que: i) la fecha límite para presentar la solicitud implica que en ese momento se debe acompañar con toda la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que no se podía subsanar de forma posterior porque implicaría que la solicitud se realizó fuera del plazo previsto en la normativa; ii) la documentación requerida se relacionaba con el requisito esencial relativo a que la celebración del convenio hubiese sido aprobada por los órganos partidistas facultados, por lo que se trataba de una cuestión no subsanable, por implicar la falta de voluntad para participar, y iii) en ninguna disposición normativa se prevé la posibilidad de realizar un requerimiento en el marco del procedimiento de registro de un convenio de coalición.

(107)     Esta Sala Superior considera que no les asiste la razón a los partidos promoventes. En primer lugar, se comparte el criterio adoptado por el IEEM y por el Tribunal local, en el sentido de que está debidamente justificado que en el procedimiento de registro de las coaliciones se implemente un mecanismo de garantía de audiencia, porque está involucrado el ejercicio y la posible restricción de una dimensión del derecho a la libertad de asociación.

(108)     La garantía de audiencia se reconoce en los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución general[21]; y en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la garantía de audiencia consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defenderse de manera previa a un acto que incida en sus derechos, lo cual comprende –entre otros aspectos– la posibilidad de ofrecer elementos de prueba y de presentar argumentos.[22]

(109)     Por otra parte, en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana se establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, […] para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado los siguientes criterios en relación con el mencionado precepto convencional:

         Que, aunque en la disposición se habla formalmente de “garantías judiciales”, “su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”.[23]

         “Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”.[24]

         En relación con el respeto de un debido proceso, “lo que corresponde en cada caso es determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado proceso”, según su naturaleza y alcance.[25]

(110)     En este sentido, la garantía de audiencia forma parte de las garantías mínimas del debido proceso y debe analizarse atendiendo a la naturaleza del procedimiento en el cual se exige. De esta forma, la modulación de la garantía de audiencia está en función del tipo de procedimiento, entendiéndolo como un acto complejo que implica diferentes actuaciones procedimentales y que debe analizarse como un todo integral.

(111)     Esto es, los deberes a cargo de las autoridades derivados del derecho a una garantía de audiencia se definen a partir del objeto y las particularidades del procedimiento, atendiendo a la finalidad última de dicha garantía, esto es, que existan las condiciones para que una persona pueda defenderse en un proceso o procedimiento que pueda impactar en el ejercicio de alguno de sus derechos.

(112)     En primer lugar, ha de tratarse de actos privativos y no solo respecto de actos de molestia, por tratarse de actos que afectan un derecho del gobernado. En términos generales, la garantía de audiencia implica que sea oportuna, que se brinde la información suficiente para una defensa adecuada, que se dé oportunidad de alegar lo que se estime conducente y, en su caso, se permita ofrecer y desahogar las pruebas que se estimen pertinentes y respecto de hechos que lo admitan.

(113)     De esta manera, en el marco del procedimiento de registro de los convenios de coalición, las autoridades electorales no solo tienen la posibilidad de garantizar el derecho de audiencia de los partidos solicitantes, sino que tienen el deber de hacerlo, con el objetivo de cumplir con la obligación de garantía en relación con la dimensión de la libertad de asociación que se pretende ejercer.

(114)     Contrario a lo argumentado por los partidos promoventes, es viable jurídicamente requerir a los partidos solicitantes que subsanen la insuficiencia o deficiencia de la documentación presentada, porque del marco normativo aplicable se desprende que solo se establece una fecha límite para presentar la solicitud de registro del convenio, a partir de lo cual inicia la verificación por parte del órgano competente de la autoridad administrativa con respecto al cumplimiento de los requisitos legales.

(115)     En ese sentido, tanto en el artículo 92, párrafo 3, de la Ley de Partidos, como en el numeral 33 del calendario electoral se dispone que la resolución sobre la procedencia del registro debe emitirse “dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio”. En consecuencia, es viable que la autoridad administrativa –a partir de la revisión preliminar que se realiza– advierta que la documentación presentada contiene alguna irregularidad o que es insuficiente para tener plenamente acreditado alguno de los requisitos legales, por lo que lo adecuado –en aras de garantizar el derecho de audiencia en relación con la libertad de asociación– es que informe a los partidos solicitantes sobre las inconsistencias identificadas y se les proporcione un tiempo razonable para que manifiesten lo que a su interés convenga para que aporten los elementos que estimen pertinentes para subsanarlas.

(116)     Así, si bien en la normativa se establece que la solicitud de registro del convenio de coalición debe acompañarse de la documentación pertinente, ello no implica un impedimento para que se proporcione a los partidos solicitantes la oportunidad de corregir o subsanar ciertas deficiencias, de manera que se establezcan las condiciones para un ejercicio efectivo del derecho a la libertad de asociación. La fecha límite para la presentación de la solicitud solo conlleva el plazo máximo con que se cuenta para iniciar el procedimiento de registro, pero no significa que solo se tiene esa oportunidad para satisfacer íntegramente las exigencias legales.

(117)     Por otra parte, cabe precisar que el requerimiento o prevención no implica que se otorgue una nueva oportunidad a los partidos solicitantes para realizar los actos relativos al cumplimiento de los requisitos legales, sino que se trata de la posibilidad de aportar la documentación idónea o complementaria para comprobar que en su momento se desplegaron las actuaciones necesarias para tal efecto, así como para respaldar la veracidad de la información contenida en los elementos que se aportaron inicialmente.

(118)     En el caso, el dieciséis de enero del año en curso, la Dirección de Partidos Políticos del IEEM les requirió al PAN, al PRI y al PRD: i) original o copia certificada de las convocatorias y actas debidamente firmadas, así como las listas de asistencia correspondientes a las sesiones celebradas por los diversos órganos partidarios, y ii) la integración de los órganos partidarios que sesionaron para la aprobación de los actos y documentos vinculados con la celebración del convenio de coalición. La autoridad electoral les concedió a los partidos solicitantes un plazo de treinta y seis horas para proporcionar la documentación, siendo que subsanaron lo solicitado el mismo dieciséis de enero y el diecisiete siguiente.

(119)     Lo expuesto corrobora que el requerimiento solo tuvo por finalidad la entrega de la documentación que la autoridad administrativa estimó necesaria para respaldar la autenticidad y veracidad de la documentación que presentaron en un primer momento, para valorar si se demostraba –de forma plena– que la coalición, la plataforma electoral y la candidatura fueron aprobadas por los órganos partidistas de dirección facultados.

(120)     En consecuencia, esta Sala Superior no coincide con lo planteado por los partidos promoventes en cuanto a que la documentación requerida implicaba solventar requisitos no subsanables, ni que se generó una segunda oportunidad para presentar la documentación, ni que la omisión en su entrega en la fecha límite para presentar la solicitud implicara la falta de voluntad de los partidos solicitantes para la celebración del convenio. La autoridad administrativa sí contaba con elementos mínimos que generaban un indicio sobre el cumplimiento de la exigencia legal, pero estimó que se necesitaba de documentación complementaria para respaldarlo y acreditarlo de forma fehaciente.

(121)     Esta Sala Superior estima que los alegatos planteados son insuficientes para desvirtuar las razones esenciales en que se basó la determinación del Tribunal local. Si bien la autoridad jurisdiccional invocó como parte de su fundamentación la maximización del derecho a ser votado, en su razonamiento también hizo referencia a la tutela de los derechos de libertad de asociación y participación política, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.º de la Constitución general. De conformidad con lo razonado previamente, estas últimas variables normativas son las que sustentan la obligación de las autoridades administrativas de implementar un mecanismo para garantizar el derecho de audiencia en el marco de los procedimientos de registro de los convenios de coalición.

(122)     Asimismo, se considera que el partido promovente parte de una premisa errónea, porque el Tribunal local no razonó que la normativa y los criterios jurisprudenciales eran exactamente aplicables a los procedimientos de registro de los convenios de coalición, sino que los refirió con el objetivo de respaldar que existe una “uniformidad en el criterio jurisprudencial sobre la prevención a las personas interesadas en participar en un proceso electoral para subsanar las deficiencias en los requisitos exigidos, no solo de naturaleza formal, sino de algún faltante”.

(123)     En ese sentido, esta Sala Superior comparte que, si bien las jurisprudencias 3/2013 y 2/2015 versan –respectivamente– sobre los procedimientos de registro de partidos o agrupaciones políticas y de candidaturas independientes, lo cierto es que sí sirven como respaldo para sustentar la exigencia de garantizar la audiencia en el registro de los convenios de coalición. Hay una coincidencia en cuanto a los rasgos relevantes para su justificación, porque se trata de criterios adoptados en relación con procedimientos a través de los cuales se ejercen derechos político-electorales. De este modo, la normativa invocada por el Tribunal local sí era aplicable al caso concreto, bajo un razonamiento de aplicación por analogía.

(124)     Por las consideraciones desarrolladas, se considera que fue adecuado que la autoridad administrativa requiriera a los partidos solicitantes, a pesar de la inexistencia de una disposición normativa expresa, debido a que su actuar respondió a una aplicación directa del párrafo tercero del artículo 1.º constitucional, con miras a la garantía del derecho de audiencia en relación con la libertad de asociación.

(125)     Finalmente, la realización de un requerimiento de este tipo no significa que se esté dando a los partidos interesados la oportunidad de presentar la solicitud de registro fuera del plazo normativo, ni produce un trato desigual e injustificado entre partidos políticos, puesto que se debería de comprobar que la autoridad administrativa brindó un trato diferenciado –sin existir una razón objetiva y suficiente– a partidos que se hubiesen encontrado en la misma situación; por ejemplo, que a alguno no le hubiese brindado la oportunidad de corregir.

7.3. Estudio sobre las presuntas violaciones legales y estatutarias

(126)     Los partidos promoventes alegan que fue erróneo que el Tribunal local calificara como inoperantes los agravios que plantearon en relación con el incumplimiento de la normativa estatutaria de los partidos NAEM y PAN, puesto que se justificaba un estudio de fondo, a partir del cual verificara si lo planteado se traducía en el cumplimiento de disposiciones legales, respecto a lo cual sí contaban con un interés jurídico.

(127)     Esta Sala Superior considera que les asiste parcialmente la razón a los promoventes, debido a que el Tribunal local debió advertir que algunos de los argumentos en relación con la violación de los Estatutos Generales del PAN se traducían en un planteamiento sobre el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 89, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos, consistente en la acreditación de que la coalición y la plataforma electoral fueron aprobados por los órganos de dirección facultados.

(128)     Esta Sala Superior reconoce que, tal como lo consideró el Tribunal local, en la Jurisprudencia 31/2010, de rubro convenio de coalición. no puede ser impugnado por un partido político diverso, por violación a las normas internas de uno de los coaligados; se establece como una regla general que el convenio de coalición celebrado por dos o más partidos políticos no puede ser impugnado por un partido diverso, si se invoca como razón de la demanda la infracción a una norma interna de alguno de los partidos coaligados, puesto que dicha infracción no podría incidir en la esfera de derechos del demandante y, por ende, carece de interés jurídico.

(129)     Sin embargo, en la Jurisprudencia 21/2014, de rubro convenio de coalición. puede ser impugnado por un partido político distinto a los signantes cuando se aduzca incumplimiento de requisitos legales para su registro; esta Sala Superior precisó el criterio de la Jurisprudencia 31/2010, en el sentido de que un partido ajeno a la coalición sí tiene interés jurídico para impugnar el incumplimiento de la normativa interna de alguno de los partidos coaligados cuando ello se traduzca en la transgresión a los requisitos legales que se deben cumplir para el registro.

(130)     En ese sentido, esta Sala Superior considera que el Tribunal local debió realizar un estudio más detallado de los agravios relacionados con la transgresión de la normativa estatutaria, puesto que debió diferenciar si el planteamiento estaba orientado a demostrar que la coalición y la plataforma electoral no fueron aprobadas por el órgano de dirección facultado, lo cual es un requisito previsto legalmente (en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 89 de la Ley de Partidos y, por ende, los partidos promoventes sí contaban con un interés jurídico al respecto.

(131)     En la sentencia SUP-JRC-32/2021, esta Sala Superior estableció que el sentido que corresponde dotar a la Jurisprudencia 21/2014 consiste en determinar si las violaciones estatutarias que se alegan implican un incumplimiento de los requisitos legales que derive de una ausencia de voluntad, por no haber sido expresada por los órganos partidistas competentes; o bien, si las violaciones reclamadas solamente implican un defecto en la configuración de esa voluntad, cuestión que sería insuficiente para considerar que un partido ajeno cuenta con un interés jurídico.

(132)     Los partidos promoventes alegan que el Tribunal local desestimó incorrectamente los argumentos vinculados con la violación del Estatuto de NAEM, derivado de que: i) no tiene facultades para suscribir convenios con partidos con los que no tenga coincidencias ideológicas y concordancia en sus plataformas electorales, y ii) está impedido para suscribir coaliciones de carácter total, como lo es la relativa a la Gubernatura del Estado de México (artículo 116, párrafos segundo y tercero).

(133)     Siguiendo el parámetro señalado, esta Sala Superior considera que el Tribunal local resolvió debidamente que los partidos promoventes carecían de un interés jurídico para reclamar el incumplimiento de la normativa estatutaria del NAEM, puesto que los vicios que señalaron no se relacionan con el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley de Partidos, particularmente en lo respectivo a la aprobación por parte del órgano de dirección facultado.

(134)     En esta instancia federal, los partidos promoventes intentan justificar que el incumplimiento de las disposiciones estatutarias del NAEM se traduce también en una vulneración de diversos preceptos constitucionales y legales. Sin embargo, además de que esos planteamientos son novedosos, para esta Sala Superior es evidente que del marco constitucional y legal no se desprende una exigencia en el sentido de que un partido solo puede coaligarse con otros partidos cuando existan coincidencias ideológicas y concordancia en la plataforma electoral y los documentos básicos. Tampoco se advierte alguna limitante en torno a la posibilidad de suscribir una coalición total bajo determinados supuestos.

(135)     Lo expuesto corrobora que la calificación de inoperancia de los agravios de los promoventes por parte del Tribunal local, en relación con la violación al Estatuto del NAEM, es conforme a la Jurisprudencia 31/2010. Se debe considerar que la valoración sobre la coincidencia ideológica, o de los documentos básicos, es una cuestión que corresponde valorar a los órganos directivos del partido político, en ejercicio de su autodeterminación, y que –en todo caso– una posible transgresión a esa exigencia solo podría ser reclamada por sus propios integrantes.

(136)     No obstante, como se adelantó, fue incorrecto que el Tribunal local declarara inoperantes los agravios relativos al incumplimiento de la norma estatutaria del PAN, pues algunos argumentos estaban dirigidos a cuestionar que se incumplió con el requisito esencial para el registro de la coalición previsto en los artículos 89, párrafo 1, inciso a), y 91, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos, lo cual puede traducirse en la ausencia de una manifestación de voluntad en cuanto a la celebración del convenio. Debió realizar un estudio más detallado de los planteamientos relativos a la violación de los Estatutos Generales del PAN, para determinar cuáles sí podían implicar el incumplimiento de un requisito legal y, por ende, reconocer su interés jurídico, en términos de la Jurisprudencia 21/2014.

(137)     En efecto, los partidos promoventes han sostenido desde la instancia local diversos agravios relativos a que el convenio no fue aprobado por el órgano que contaba con las facultades para hacerlo, así como que la plataforma electoral no fue aprobada debidamente, por lo que sostuvieron que se incumplía con el requisito de ofrecer documentación que acreditara la voluntad del partido político para suscribir la coalición, así como el relativo a la inclusión de la plataforma electoral en el convenio respectivo.

(138)     Si bien lo ordinario sería revocar la resolución impugnada con la finalidad de que el Tribunal local realizara un estudio más preciso de los agravios sobre las violaciones a la normativa estatutaria del PAN, actualmente está en curso el proceso electoral para renovar la Gubernatura en el Estado de México, siendo que, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEEM, el periodo de registro de candidaturas transcurrirá del dieciocho al veintisiete de marzo. Por lo tanto, en aras de dotar de certeza al proceso electoral con respecto a la forma de participación de los partidos políticos, con la finalidad de emitir una resolución a la brevedad, se considera procedente realizar el estudio en plenitud de jurisdicción, en conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

(139)     Esta Sala Superior considera que son infundados los planteamientos dirigidos a cuestionar que la coalición y la plataforma electoral no fueron aprobados por los órganos directivos facultados. Se estima que el análisis del Consejo General del IEEM relacionado con el cumplimiento del requisito relativo a presentar la documentación que acredite que los órganos estatutarios facultados aprobaron el convenio de coalición, así como la plataforma electoral respectiva, fue correcto y ajustado a lo previsto en la norma estatutaria del PAN.

(140)     De una interpretación sistemática de los artículos 38, fracción III, 64, incisos i) y j), 68, numeral 1, inciso h), y 77, inciso j) del Estatuto del PAN, así como 40, inciso c), y 76, inciso f), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales[26], se advierte que el proceso para la suscripción de convenios por parte del PAN es un proceso escalonado que permite delegar en diversos órganos la facultad de suscripción de convenios de coalición.

(141)     En primer término, el Consejo Estatal tiene la atribución de delegar a la Comisión Permanente Estatal la facultad de suscribir convenios de coalición, la cual, a su vez, requiere la autorización de la Comisión Permanente Nacional para tal efecto. Asimismo, es una facultad de las personas en las que recaiga la Presidencia de los comités directivos estatales el suscribir y solicitar el registro de convenios de coalición, previo a la autorización de los órganos competentes.

(142)     Por tanto, no le asiste la razón a los partidos actores cuando afirman que no existe facultad expresa que permita a la Comisión Permanente Estatal el delegar la facultad de aprobar el convenio de coalición a la persona presidenta del Comité Directo Estatal del Estado de México, pues lo cierto es que tal interpretación parte de una valoración aislada de las diversas normas estatutarias y reglamentarias del PAN.

(143)     En efecto, si la norma estatutaria le permite al presidente del Comité Directivo Estatal suscribir convenios de coalición, previa la autorización de los órganos competentes, resulta evidente que sí existe una disposición normativa que faculta a los diversos órganos partidarios el delegar la facultad de suscripción de un convenio en la persona titular de la Presidencia de un Comité Directivo Estatal.

(144)     Esa posibilidad resulta lógica y práctica, si se tiene en cuenta que la Comisión Permanente Estatal es un órgano que se compone por diversos integrantes, lo cual podría complicar innecesariamente la suscripción de un convenio de coalición si se exigiera que todas las personas integrantes del referido órgano tuviesen que suscribirlo.

(145)     De esta manera, si en el expediente existen diversas actas[27] que dan constancia de que el Consejo Estatal, la Comisión Permanente Estatal y la Comisión Permanente Nacional sesionaron y facultaron al presidente del Comité Ejecutivo Estatal para que suscribiera el convenio, resulta evidente que se actualizó el supuesto normativo previsto en los Estatutos Generales del PAN.

(146)     Se llegó a esa misma determinación en cuanto al agravio relativo a que fue indebido que el Consejo Estatal autorizara a la Comisión Permanente Estatal a que suscribiera el convenio, pues de la norma estatutaria se advierte que de manera expresa el legislador partidista previó la posibilidad de que tal facultad fuese delegada del primero al segundo.

(147)     Asimismo, respecto de que el Consejo Estatal no aprobó la figura asociativa con la cual participarían en conjunto con otros institutos políticos, sino que únicamente se hizo una mención genérica para suscribir una figura asociativa con otros partidos políticos[28], se considera infundado, pues lo cierto es que al suscribirse el convenio de coalición quedó implícitamente afirmado que la figura asociativa fue la de la coalición, sin que fuese necesaria una mención expresa en la referida sesión y en las actas del Consejo Estatal para considerar válido el convenio de la coalición, ya que el propósito de tal declaración fue que el presidente del Comité Ejecutivo Estatal contara con amplias facultades para poder tomar todas las acciones necesarias para que la postulación conjunta con otros institutos políticos se materializara.

(148)     Con respecto al agravio relacionado con que en la declaración 1, inciso IX, punto cuarto[29] del convenio no se puede advertir que la Comisión Permanente Nacional haya tenido a la vista la plataforma electoral, por lo que esta no fue aprobada de manera correcta, se considera infundado, pues los partidos responsables parten de una apreciación incorrecta en relación con los alcances de la referida declaración.

(149)     De la lectura de la referida declaración se puede advertir que la Comisión Permanente Nacional ratificó en su totalidad la plataforma electoral común, la cual había sido aprobada previamente por el Consejo Estatal, lo cual incluso se hizo en función de lo previsto en el artículo 64, inciso j), del Estatuto del PAN, siendo que los partidos actores consideraban que no existía certeza de que el órgano nacional hubiese tenido a la vista la referida plataforma con fundamento en que en la referida declaración se decía “que en su caso registre”.

(150)     Sin embargo, a consideración de esta Sala Superior, la mencionada expresión se refiere al programa de Gobierno, lo cual se refuerza con las oraciones finales de la referida declaración, que hacen referencia a que la plataforma electoral común fue aprobada previamente por el Consejo Estatal, de ahí lo infundado de su agravio.

(151)     Asimismo, el agravio relativo a que el convenio de la coalición fue aprobado de manera general, pero no definitiva, es infundado, pues los partidos actores parten de una concepción errónea de los alances de una aprobación en lo general.

(152)     En efecto, el hecho de que los órganos partidistas hayan aprobado la plataforma en lo general únicamente implicaba que podrían existir cuestiones particulares que podrían reservarse y ser posteriormente votadas en lo particular. Sin embargo, dado que no existió un acto posterior en el sentido de que se votara alguna cuestión en lo particular, debe de entenderse que el documento fue aprobado en su totalidad, por lo que no era necesario que existiese un acto posterior en el cual se emitiera una aprobación, en definitiva.

(153)     Por último, respecto del incumplimiento del artículo 64, inciso j), de los Estatutos Generales, referente a que la plataforma electoral común no se sometió a consulta de la militancia, por medio de los órganos municipales, así como que no fue ratificada por la Comisión Permanente Nacional, se considera inoperante e infundado.

(154)     Lo infundado radica en que, de conformidad con el acta de sesión del doce de enero de la Comisión Permanente Nacional, se advierte claramente que en su punto de acuerdo CUARTO se ratificó la totalidad de la plataforma electoral común con fundamento en el artículo 64, inciso j) del Estatuto del PAN.

(155)     Por otra parte, la inoperancia del agravio radica en que, el hecho de que la plataforma electoral común no haya sido sometida a consulta de la militancia, únicamente podría llegar a generarle una afectación a la militancia del partido, por lo que, de conformidad con la Jurisprudencia 31/2010, los partidos actores no cuentan con interés para hacer valer tal alegación, lo cual, además, no se vincula con el cumplimiento del requisito relativo a que la plataforma electoral común haya sido aprobada por el órgano partidista facultado y presentada en el convenio de coalición.

(156)     Con base en los razonamientos desarrollados, se modifica la sentencia reclamada, para el efecto de que los planteamientos de los partidos promoventes se tengan por respondidos en los términos de la presente ejecutoria. Por lo tanto, ante la desestimación de los planteamientos, se mantiene la confirmación del acuerdo impugnado, en torno a la verificación de los requisitos para la suscripción del convenio, en lo que respecta al PAN.

(157)     Por último, en relación con el agravio que se refiere a que fue indebido que el Tribunal local considerara válido el convenio, a pesar de que no contuviese una cláusula expresa relativa a que los logotipos de los partidos tenían que aparecer por separado en la boleta electoral, se considera infundado e inoperante, pues se coincide con el razonamiento del Tribunal local en que no es necesario que tal cuestión esté expresa en el convenio de coalición para que este sea válido, al tratarse de una obligación general cuya vigencia y aplicabilidad no depende de lo que determinen los integrantes de la coalición, sino que su vigilancia y cumplimiento corresponde a la autoridad administrativa.

(158)     Asimismo, es incorrecto el argumento sobre que el convenio tenía que contener la referida cláusula, dado que, en el Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, se previó que la Ley de Partidos debía contener una norma que establecería expresamente que los logos de los partidos coaligados tenían que aparecer separados en la boleta electoral. Lo anterior, pues en el referido Decreto se estableció una obligación para el legislador federal, de modo que no se hizo extensiva esa obligación a otro tipo de órganos, mucho menos a los integrantes de una coalición.

(159)     Por último, en lo que respecta a la consideración sobre la obligación de prever que la cláusula deriva de que en la propaganda de los integrantes de una coalición se debe tener plenamente identificados a los partidos integrantes, el agravio es inoperante, pues se trata de una manifestación genérica de la que no se desprende un razonamiento lógico-jurídico que permita advertir a esta Sala Superior la supuesta obligación de prever una cláusula de aparición separada en la boleta electoral.

7.4. Presunta violación a la equidad en la contienda por la similitud entre el logotipo del Gobierno del Estado de México y el de la coalición

(160)     El agravio relativo a que el análisis en torno a la comparación del logo del Gobierno del Estado de México con el de la coalición no fue exhaustivo, aunado a que no se tomó en consideración que podría existir coacción en el voto por la entrega de programas sociales, es inoperante. El análisis comparativo de los logotipos realizado por el Tribunal responsable no fue controvertido por el Partido Verde.

(161)     El Tribunal local desarrolló un análisis detallado, a partir de las imágenes de ambos logotipos, y procedió a hacer una descripción de cada uno de ellos, mencionado las características de colores, dimensiones, presentación, tamaño, de entre otras cuestiones. A continuación, se sintetizan las consideraciones desarrolladas en la sentencia reclamada.

(162)     Estableció que, en el caso del logo de Gobierno, su composición está dirigida a formar la expresión “EDOMÉX”. Las letras E, D y O están en color gris, que permite leerlas de forma separada como EDO y, posteriormente, la letra M resalta por sus colores, seguida de las letras “ÉX” en color negro, lo que permite leerse como “MÉX”; una vez junto, es una escritura abreviada del término “Estado de México”, lo cual es una referencia al nombre de la entidad federativa. Las letras guardan la misma proporción, salvo la “M”, que sobresale ligeramente su parte superior.

(163)     El Tribunal local precisó que el logo carece de otro elemento que lo acompañe, por lo que la expresión “EDOMÉX”, por sí sola, únicamente puede entenderse como una abreviatura. En el caso de la letra “M”, consta de nueve colores diferentes (morado, violeta, rosa, azul cielo, verde, amarillo, naranja, carmín y rojo). La letra “M” utiliza un tipográfico alargado en su ápice (puntas superiores), como si se tratara de dos triángulos juntos. Además, se forma por ángulos en todos sus extremos, originado por el vértice de las líneas que lo conforman.

(164)     En lo que toca al emblema de la coalición, su composición permite advertir que se integra por cuatro partidos políticos, pues la palabra “coalición” se encuentra en la parte superior. Sobresalen por su color negro engrosado las palabras “VA”, “ESTADO” y “MÉXICO”, con la letra “M” en cuatro colores (turquesa, azul, rojo y amarillo). Todo junto se lee “Coalición Va por el Estado de México”. Al final se incluyen los emblemas de los partidos que la conforman.

(165)     Refirió que letra “M” emplea un tipo gráfico de mayor tamaño que las demás letras, para formar la palabra “México”; tiene vértices redondos, tanto en su parte superior como en sus extremos, y se observa que existe una relación entre los colores que conforman la letra “M” con los colores de los partidos que integran la coalición: i) turquesa para el NAEM; ii) azul para el PAN; iii) rojo para el PRI, y iv) amarillo para el PRD.

(166)     A partir del estudio de sus componentes, en forma individual, el Tribunal local concluyó que no existe una identidad entre el logo del Gobierno del Estado de México y el emblema de la coalición, pues de la simple visualización se puede apreciar que estos se diferencian por las letras o palabras utilizadas, por el tipo gráfico y por los colores que conforman las letras “M”.

(167)     En lo que corresponde al análisis contextual, advirtió que la finalidad de la expresión “EDOMÉX” corresponde a un logo que identifica a la administración que actualmente gobierna el Estado de México, por lo que no es posible vincularlo con ningún ideal político, puesto que se trata de una mera abreviatura del nombre de la entidad federativa. Tampoco se advierte que exista coincidencia plena en el uso de palabras o expresiones, puesto que en un caso se observan las abreviaturas “EDO” y “MÉX”; mientras que en el otro contiene la expresión “Va por el Estado de México”. Ante la posible coincidencia en el uso de las palabras “Estado de México”, se estima que no podrían generar confusión, pues se trata de un nombre propio de una entidad federativa, que no es patrimonio exclusivo de algún partido político.

(168)     En cuanto al empleo de la letra “M”, no se identifica alguna coincidencia que pueda generar confusión en la ciudadanía, porque el diseño (tipo gráfico) utilizado en las letras no es similar, pues en una se observa una letra “M” angulosa y formada por vértices, y en el otro es una letra redondeada en sus bordes.

(169)     El Tribunal local estableció que, en cuanto a los colores que la conforman, no hay coincidencia notoria, pues en un emblema se utilizan nueve colores y en el otro cuatro. Los colores morado, violeta, rosa, verde, naranja y carmín del logo del Gobierno no se repiten en el emblema de la coalición. El color azul cielo del logo de Gobierno es una tonalidad más clara que el azul empleado en el emblema de la coalición, que le corresponde al PAN.

(170)     Si bien existe una coincidencia en la utilización de los colores amarillo y rojo, en tonalidades similares, no es de la entidad suficiente para generar un vínculo asociativo e inmediato con la ciudadanía, que permita concluir que el solo uso de esos colores pueda generar una confusión en el electorado, que a su vez genere una vulneración al principio de equidad en la contienda. Máxime que los colores de la coalición derivan directamente de los colores con que se identifican sus emblemas partidarios.

(171)     El Tribunal local precisó qué doctrina jurisprudencial ha establecido que no puede considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos que conforman los emblemas registrados por los partidos políticos, como pudieran ser los colores, sino que existe plena libertad para registrar esos signos de identidad, de conformidad con la Jurisprudencia 14/2003, de rubro emblema de los partidos políticos. sus colores y demás elementos separados no generan derechos exclusivos para el que los registró.

(172)     A partir de este análisis, el Tribunal local arribó a conclusiones individuales y contextuales respecto de las diferencias entre cada uno de los logos y consideró que las diferencias hacían suponer que la posible confusión al electorado por sus similitudes sería mínima o inexistente.

(173)     Sin embargo, el Partido Verde en modo alguno controvierte el análisis comparativo realizado por el Tribunal local, sino que se limita a mencionar que el análisis no fue exhaustivo, porque no se tomó en consideración que el uso de programas sociales por parte del Gobierno del Estado de México podría generar confusión en el electorado y, por ende, una afectación en el principio de equidad en la contienda. También refiere que a simple vista se puede advertir una gran similitud entre el emblema de la coalición con el que usualmente utiliza la administración pública del Estado de México, sobre todo en el elemento distintivo correspondiente a la letra “M”.

(174)     Los planteamientos del partido promovente no son suficientes para refutar las consideraciones en las que se basa el amplio estudio desarrollado por el Tribunal local, puesto que no aporta razonamientos para justificar por qué –a diferencia de lo resuelto– los logotipos sí presentan una identidad o similitud relevante. Por lo tanto, debe desestimarse el agravio.

8. EFECTOS

(175)     Con base en las consideraciones que sustentan el presente fallo, se modifica la sentencia RA/12/2023 y RA/13/2023 acumulados, para los efectos siguientes:

i)            Se confirma la sentencia del Tribunal local en torno a la presentación extemporánea del convenio, la prevención realizada a los integrantes de la coalición, la posible vulneración a la equidad en la contienda, la vulneración a la norma estatutaria de NAEM, así como lo relativo al análisis de otros requisitos legales;

ii)            Se revoca la resolución impugnada en lo tocante al análisis de los agravios sobre las posibles violaciones estatutarias y legales en las que incurrió el PAN al suscribir el convenio; y

iii)            En plenitud de jurisdicción, se confirma el Acuerdo IEEM/CG/14/2023, respecto del análisis de los requisitos legales para la procedencia de la suscripción del convenio en relación con el PAN.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el Juicio de Revisión Constitucional del expediente SUP-JRC-13/2023 al del SUP-JRC-12/2023.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada en los expedientes RA/12/2023 y RA/13/2023 acumulados, para los efectos precisados en la presente.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2023.

[2] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Esta decisión tiene fundamento en lo previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 164, 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), 169, párrafo primero, fracción I, inciso d), y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica; así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Hojas 496 y 498 del expediente principal RA/12/2023.

[5] En el artículo 430 del Código Electoral local se establece: “Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, […] requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código”.

[6] De rubro juicio de revisión constitucional electoral. interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley de la materia. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[7] Sirve de respaldo el criterio sostenido en la Jurisprudencia 15/2002, de rubro violación determinante en el juicio revisión constitucional electoral. surtimiento para tal requisito. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[8] Al respecto, debe tomarse en cuenta lo razonado en la Tesis CXII/2002, de rubro preparación de la elección. sus actos pueden repararse mientras no inicie la etapa de jornada electoral. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

[9] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-84/2018.

[10] El artículo 9 de la Constitución general establece textualmente lo siguiente: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país […]”. En tanto, en la fracción III del artículo 35 del mencionado ordenamiento se establece entre los derechos de la ciudadanía: “Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”.

[11] En el numeral 1 del artículo 16 de la Convención Americana se dispone: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”.

[12] La Corte Interamericana ha determinado en relación con la libertad de asociación en materia laboral, razonamiento que puede aplicarse de manera análoga al ejercicio de ese derecho con fines político-electorales, que: “[e]n su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos”. Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 71.

[13] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 195.

[14] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 159.

[15] En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal se señala que: “[n]adie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”; en tanto, en el primero del artículo 16 se establece: “[n]adie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

[16] En términos de la tesis de rubro seguridad jurídica en materia tributaria. en qué consiste. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVI, enero de dos mil trece, tomo 1, página 437, número de registro 2002649.

[17]  De conformidad con la Tesis Jurisprudencial de rubro confianza legítima. constituye una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción de la arbitrariedad. 10ª Época; Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, viernes diez de marzo de dos mil diecisiete, número de registro 2013881.

[18] Ídem.

[19] Con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia de rubro confianza legítima. su aplicación en el orden jurídico mexicano respecto de actos administrativos. 10ª Época; Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, viernes diez de marzo de dos mil diecisiete, número de registro 2013882.

[20] Idem.

[21] En el precepto constitucional se establece que “[n]adie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

[22] Con respaldo en la Jurisprudencia de rubro formalidades esenciales del procedimiento. son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. 9ª Época; Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, Tomo II, p. 133, número de registro 200234.

[23] Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 71.

[24] Idem, párr. 73.

[25] Idem, párr. 75.

[26] Artículo 38. Son facultades y deberes de la Comisión Permanente: […] III.-Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3 de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes; En defecto u omisión del procedimiento establecido en el párrafo anterior, supletoriamente podrá aprobar, de manera fundada y motivada, por la mayoría de dos terceras partes de los presentes, la autorización o suscripción de convenios locales de asociación electoral. […]

Artículo 64. Son funciones del Consejo Estatal: […] i)  Autorizar a la Comisión Permanente Estatal para suscribir convenios de  asociación electoral con otros partidos en elecciones locales, de conformidad  con la legislación electoral correspondiente; j)  Aprobar la plataforma del Partido para las elecciones, previa consulta a la militancia a través de los órganos municipales y ratificada por la Comisión Permanente Nacional. Los candidatos estarán obligados a aceptar y difundir durante su campaña electoral, la plataforma aprobada; y […]

Artículo 68. 1. Son facultades y deberes de la Comisión Permanente Estatal: […] h)  Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos.

Artículo 77. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales serán responsables de los trabajos del Partido en su jurisdicción y tendrán las atribuciones siguientes: […] j)  Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos.

Artículo 40. La Comisión Permanente Estatal además de las facultades señaladas en el artículo 68 de los Estatutos, tendrá las siguientes atribuciones:

[…] c) Suscribir convenios de coalición, previa autorización de la Comisión Permanente Nacional. […]

Artículo 76. El Presidente del Comité Directivo Estatal, podrá reelegirse de forma consecutiva hasta por un periodo. Además de las atribuciones que establece el artículo 77 de los Estatutos, deberá: […] f) Firmar y registrar los convenios de coalición, previa autorización de los órganos competentes señalados en los Estatutos; […]

[27] Acta de la Segunda Sesión Ordinaria del Consejo Estatal del trece de diciembre de dos mil veintidós; Acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente Estatal del trece de diciembre de dos mil veintidós; y Extracto de Acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente Nacional del doce de enero.

[28] Esto de conformidad con la Declaración I, inciso VII del convenio, la cual establece: “Autoriza a la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México a suscribir el convenio de coalición o candidatura común, así como el acuerdo de participación a que se refiere el artículo 74 bis del Código Electoral del Estado de México, con otros institutos políticos, con excepción de MORENA, en el proceso electoral 2023 en la entidad”.

[29] CUARTO. Se ratifica en todas y cada una de sus partes la Plataforma Electoral Común y Programa de Gobierno que en su caso registre la coalición que integra el Partido Acción Nacional para la elección ordinaria a celebrase en el Estado de México, correspondiente al proceso electoral local 2023, misma que fue aprobada por el Consejo Estatal, en términos de lo Dispuesto por el artículo 64, inciso j), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.