ACUERDO DE SALA

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[1]

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-12/2024

 

ACTOR: HAGAMOS[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

 

COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA

 

Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta acuerdo en el sentido de determinar que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en virtud de que la materia de controversia, se relaciona con elecciones de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y munícipes en el proceso electoral local concurrente 2023-2024.

ANTECEDENTES

1. Lineamientos para garantizar la paridad y la implementación en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo IEPC-ACG-057/2023, mediante el cual se emitieron los “lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes en el proceso electoral local concurrente 2023-2024 en el estado de Jalisco”.

2. Convocatoria para inicio de elección. El uno de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local aprobó la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en el estado de Jalisco, durante el proceso electoral local concurrente 2023-2024, la que fue publicada en el periódico oficial el dos siguiente.

3. Acuerdo IEPC-ACG-106/2023. El quince de diciembre, el Consejo General aprobó, en sesión extraordinaria, el acuerdo IEPC-ACG-106/2023, que contiene los anexos estadísticos de las coaliciones registradas ante el organismo electoral y los partidos políticos, así como los mecanismos de verificación de la paridad de género y las disposiciones en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad en la postulación de candidaturas de las coaliciones parciales durante el proceso electoral local concurrente en curso en el estado de Jalisco.

4. Recurso de apelación local. Inconforme con el citado acuerdo, el veintiséis de diciembre, el partido político HAGAMOS, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó escrito de demanda de recurso de apelación, ante la Oficialía de Partes de dicho instituto.

5. Remisión de expediente. El uno de enero, la autoridad responsable mediante oficio 3702/2023 remitió el expediente al Tribunal local, con el respectivo informe circunstanciado y diversas constancias de trámite.

6. Integración de expediente y turno. El cuatro de enero del año en curso, el Magistrado Presidente del TEEJ emitió acuerdo en el que ordenó integrar el expediente del recurso de apelación y su registro con la clave RAP-001/2024; asimismo, acordó turnar el citado expediente a la Ponencia del Magistrado por Ministerio de Ley Ramón Eduardo Bernal Quezada.

7. Juicio de revisión constitucional electoral. El treinta y uno de enero, el partido político Hagamos, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local, interpuso el presente juicio de revisión constitucional electoral, en la Oficialía de Partes del Tribunal local, a fin de controvertir la omisión de sustanciar y resolver el recurso de apelación que interpuso ante el citado Tribunal local.

El citado medio de impugnación fue remitido por el secretario general de acuerdos por ministerio de ley del Tribunal local a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral.

8. Consulta competencial. El uno de febrero, el magistrado presidente de la Sala Regional Guadalajara ordenó formar el cuaderno de antecedentes SG-CA-45/2024, con las constancias relativas al recurso de apelación y al advertir que la materia de controversia se encontraba relacionada con un lineamiento de carácter general para el registro de candidaturas en el proceso electoral local concurrente 2023-2024, en el estado de Jalisco, entre otras, a la gubernatura, lo que, a su parecer, podría ser competencia de este órgano colegiado, formuló consulta a esta Sala Superior a efecto de determinar el cauce jurídico que debe darse al medio de impugnación.

9. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente de juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-12/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo compete, de manera colegiada, a la Sala Superior, porque constituye una determinación trascendente para el trámite del presente asunto[5].

Lo anterior, toda vez que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el juicio de la revisión constitucional electoral al rubro indicado, al controvertirse una supuesta omisión atribuida a un Tribunal Local.

Segunda. Cuestión previa. Es menester precisar que, del análisis integral del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que el partido actor señaló como acto impugnado y autoridad responsable los siguientes: 

-          Acto impugnado: la omisión de resolver el recurso de apelación promovido por el partido Hagamos, el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés en contra del acuerdo IEPC-ACG-105/2023, con número de expediente RAP-001/2024.

-          Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. 

Aunado a lo anterior, se advierte que la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior integró el presente expediente y estableció que la Sala Regional Guadalajara somete a consideración de este órgano colegiado la competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional. 

Asimismo, estableció que el acto impugnado consistía en la omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco de sustanciar y resolver el recurso de apelación RAP-001/2024, interpuesto por el partido actor, para controvertir el acuerdo IEPC-ACG-105/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese estado, por el que se aprueba el lineamiento para el registro de candidaturas y criterios de reelección en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral local concurrente 2023-2024.

Sin embargo, de la revisión de las constancias que integran el expediente relativo al recurso de apelación local, se advierte que la referencia del acuerdo originalmente controvertido es inexacta, por lo que es dable precisarlo de manera correcta. 

Esta Sala Superior ha establecido que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, porque sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer debe ser analizado en conjunto para que, el operador jurídico pueda válidamente interpretar el sentido de lo que se pretende1. 

Lo anterior comprende la precisión o corrección de la identificación del acto reclamado o de la autoridad responsable, siempre que de los elementos del escrito de demanda sea posible realizarlo; actuación que garantiza la tutela judicial efectiva ante los actos de autoridad que pudieran afectar derechos o intereses, porque de lo contrario se podría desestimar una impugnación sobre la base de un error formal, a pesar de contar los elementos para corregirlo. 

En la especie, de la revisión de las constancias que integran el expediente relativo al recurso de apelación RAP-001/2024, remitidas por la autoridad responsable, se advierte que el partido actor impugnó, en aquella instancia, el acuerdo IEPC-ACG-106/2023 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el que se aprueban los anexos estadísticos de la coaliciones registradas ante ese organismo electoral y de los partidos políticos que las integran, así como los mecanismos de verificación de la paridad de género y las disposiciones en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad en la postulación de candidaturas de las coaliciones parciales durante el proceso electoral local concurrente 2023-2024, en el estado de Jalisco. 

En esa medida, este órgano jurisdiccional federal precisa que la verdadera intención de la parte accionante es impugnar la omisión de sustanciar y resolver el recurso de apelación RAP-001/2024, el cual, fue interpuesto para controvertir el acuerdo IEPC-ACG-106/2023 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a que se ha hecho referencia y no el diverso IEPC-ACG-105/2023 señalado de manera incorrecta como acto impugnado en el medio de impugnación que ahora nos ocupa. 

Así, en el expediente RAP-001/2024 se encuentra la demanda, en la se advierte que la pretensión final del partido actor es dejar sin efectos el acuerdo de referencia, toda vez que fue preciso en señalar como acto impugnado el acuerdo IEPC-ACG-106/2023, formuló diversos agravios y solicitó dejarlo sin efectos.

Lo anterior también se corrobora del informe circunstanciado que rindió el Secretario General de Acuerdos por ministerio de Ley del Tribunal responsable en el presente juicio.

Tercera. Competencia y remisión

1. Decisión. La Sala Regional Guadalajara es la autoridad competente para sustanciar y resolver la demanda presentada porque la controversia tiene relación con la supuesta omisión de sustanciar y resolver un recurso relacionado con los bloques de competitividad para las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa y munícipes, así como los mecanismos para garantizar el principio de paridad de género y disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, entre otros.

2. Marco jurídico

El artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la competencia de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia, la cual se determina por las leyes secundarias, fundamentalmente, en función del tipo de acto reclamado, el órgano responsable y la elección de que se trata.

En dicho sentido, los artículos 169, fracción I, incisos d),  y 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral la ciudadanía que se promuevan para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, relacionados con las elecciones de gubernaturas de los estados o de Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

Por su parte, las salas regionales son competentes para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.[7]

3. Caso concreto

La controversia tiene origen con la demanda de recurso de apelación presentada el veintiséis de diciembre pasado, por el partido político local Hagamos, para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto local IEPC-AG-106/2023 que aprueba los anexos estadísticos correspondiente a los bloques de competitividad para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como los bloques de población y competitividad para la elección a munícipes para las coaliciones “Fuerza y Corazón por Jalisco” y “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”; los mecanismos para garantizar el principio de paridad de género y disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, entre otros.

Recurso que quedó registrado con la clave RAP-001/2024 ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Posteriormente, el treinta y uno de enero, el partido promovente interpuso el presente juicio de revisión constitucional electoral, por la supuesta omisión, atribuida al Tribunal local, de sustanciar y resolver el citado recurso y fue remitido a la Sala Regional Guadalajara.

La presidencia de dicha Sala formuló consulta competencial al considerar que la controversia se relacionaba con un lineamiento de carácter general[8], no obstante, como quedó precisado en la cuestión previa, la materia de controversia ante el Tribunal local es el acuerdo IEPC-ACG-106/2023, ya que el partido promovente fue preciso en citarlo como acto impugnado, formuló diversos agravios y solicitó dejarlo sin efectos.

Por tanto, tomando en consideración el marco jurídico aplicable al caso, los motivos de inconformidad hechos valer en la presente instancia, así como la demanda del recurso de apelación radicado ante el Tribunal local en la que tildó de ilegal el referido acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto local, se concluye que la Sala Regional Guadalajara resulta competente para resolver los planteamientos que formula el actor, ya que el fondo de la controversia se relaciona con los bloques de competitividad para las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa y munícipes, así como los mecanismos aprobados para dichas elecciones.

En ese sentido, en virtud del sistema de distribución de competencia legal entre las salas del Tribunal Electoral, si la parte actora alega la supuesta omisión atribuida al Tribunal local, de sustanciar y resolver el recurso de apelación relacionado con diputaciones por el principio de mayoría relativa y munícipes, en esa entidad federativa, se trata de elecciones que son competencia de las salas regionales, en particular, la Sala Regional Guadalajara que ejerce jurisdicción.

4. Reencauzamiento

En consecuencia, considerando la naturaleza del asunto y a fin de hacer efectivo los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, lo procedente es reencauzar la demanda a la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco de este Tribunal para que en breve término y en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.

Cabe señalar que lo acordado en la presente decisión no supone prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación.[9]

En consecuencia, deben remitirse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que las remita a la Sala Regional Guadalajara, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver el presente asunto.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias a la referida Sala Regional Guadalajara.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo posterior, juicio de revisión.

[2] Partido político local. En adelante actor, inconforme o promovente.

[3] En lo siguiente responsable o Tribunal local.

[4] En lo sucesivo Sala Superior.

[5] Véase la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. TEPJF, “Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", Tomo Jurisprudencia, páginas 447 a 449.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] Artículos 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y, los artículos 169, fracción I, inciso d), y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Acuerdo IEPC-ACG-105/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese estado, por el que se aprueba el lineamiento para el registro de candidaturas y criterios de reelección en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral local concurrente 2023-2024.

[9] Lo expuesto, atendiendo al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.