JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JRC-127/2008 Y SUP-JDC-508/2008 ACUMULADOS
ACTORES: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL Y SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO Y CÉSAR ANTONIO BARBA DELGADILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y OMAR OLIVER CERVANTES
México, Distrito Federal, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes relativos al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-127/2008, promovido por Emilio González Márquez, Gobernador del Estado de Jalisco y Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Secretario General de Gobierno de la propia entidad federativa, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-508/2008, incoado por César Antonio Barra Delgadillo, ambos, contra la resolución de primero de julio de dos mil ocho, emitida por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el Procedimiento de Participación Ciudadana Referéndum PPCR-001/2008-SP; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración que efectúan los actores y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo del Gobierno del Estado de Jalisco. El doce de febrero del año en curso, el Gobernador del Estado, autorizó un tope máximo a la tarifa correspondiente a la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en esa entidad.
El acuerdo correspondiente fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, número treinta y uno, sección II, de dieciséis de febrero de dos mil ocho.
2. Formulación del referéndum. El diecisiete de marzo del año que transcurre, César Antonio Barba Delgadillo, por propio derecho, ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, formuló solicitud de procedimiento de referéndum, a fin de derogar totalmente el acuerdo mencionado en el punto precedente.
3. Notificación al Gobierno del Estado de Jalisco. El uno de abril del año que transcurre el Instituto Electoral del Estado de Jalisco comunicó al Gobernador la presentación de la solicitud para iniciar procedimiento de referéndum derogatorio, respecto al acuerdo antes mencionado.
4. Ampliación del plazo para pronunciamiento del Instituto Estatal Electoral. Por acuerdo ACU-013/2008, de veintidós de abril de dos mil ocho, el Instituto Estatal Electoral de Jalisco determinó ampliar el plazo previsto en la Ley de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, para acordar sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de referéndum presentada por el actor.
5. Primer juicio del ciudadano. El veintiuno de abril de dos mil ocho, César Antonio Barba Delgadillo, por propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la omisión en que incurrió el Gobernador de la mencionada entidad federativa, al abstenerse de suspender la vigencia del acuerdo en cuestión y del Instituto Electoral del Estado, la omisión de dar curso al procedimiento de referéndum correspondiente.
6. Reencauzamiento al Tribunal Electoral local. El veintiuno de mayo de dos mil ocho, esta Sala Superior, resolvió por mayoría de seis votos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-347/2008, incoado por dicho promovente en sus puntos resolutivos lo siguiente:
“PRIMERO. Es improcedente ante esta Sala Superior, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio, a efecto de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco conozca de la demanda promovida por César Antonio Barba Delgadillo, en contra de las omisiones atribuidas al Instituto Estatal Electoral de Jalisco como autoridad ordenadora y al Gobernador de la citada entidad federativa como autoridad ejecutora, para que conforme a su competencia y atribuciones legales dicte la resolución que en derecho proceda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y una vez que conste en autos la copia certificada que se obtenga del escrito de demanda y del informe circunstanciado, remítase la demanda original con sus anexos, y el informe circunstanciado con sus anexos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.”
7. Resolución impugnada. El uno de julio de dos mil ocho, la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó resolución en el Procedimiento de Participación Ciudadana, referéndum PPCR-001/2008-SP, en cuyos puntos resolutivos expresó:
“PRIMERO. La competencia de esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver del reencauzamiento de la demanda promovida por César Antonio Barba Delgadillo, quedó acreditada en los términos del Considerando I de esta resolución.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que en el plazo de 15 quince días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación de esta resolución, emita proveído en el que señale si el acuerdo que se pretende someter al procedimiento de referéndum es de orden público o de interés social, declare de manera fundada y motivada, la procedencia o improcedencia de la solicitud de referéndum en cumplimiento de los artículos 2 y 23 de la Ley de Participación Ciudadana, con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondrá como medio de apremio una amonestación, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 13 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco y 86 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral; y en caso de calificarse como tal y declararse la procedencia de la solicitud, notifique al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, para que dicte las medidas necesarias a fin de decretar la suspensión del citado acuerdo en términos del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
TERCERO. Remítanse al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, copia certificada del expediente del Procedimiento de Participación Ciudadana Referéndum, identificado con las siglas y números PPCR-001/2008-SP, para que sea glosada al expediente integrado con motivo de la solicitud de referéndum que fue registrada con el número 01/2008.”
SEGUNDO. Presentación de los medios de impugnación. Inconformes con la resolución referida en el párrafo que antecede, se presentaron los siguientes medios de impugnación:
1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El ocho de julio del presente año, Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco y Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Secretario General de Gobierno de esa entidad federativa, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En esa misma fecha, César Antonio Barba Delgadillo, por propio derecho y ostentándose a su vez como representante común de los ciudadanos que presentaron la solicitud de referéndum, interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la referida resolución del Tribunal Electoral antes mencionada.
TERCERO. Remisión a esta Sala Superior. Por escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once de julio de dos mil ocho, la autoridad responsable remitió las demandas presentadas junto con sus anexos, los informes circunstanciados y demás documentación relativa a la tramitación de dichos medios de impugnación.
CUARTO. Substanciación y turno. Por proveídos de once de julio de de este año, dictados por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se integraron los expedientes SUP-JRC-126/2008 y SUP-JDC-508/2008, y por oficios de la propia fecha, fueron turnados a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Informe del Instituto Estatal Electoral. Mediante oficio de once de julio de dos mil ocho, el presidente del Tribunal Electoral en el Estado de Jalisco, remitió el diverso oficio suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual, se hizo del conocimiento el acuerdo que celebró esa autoridad electoral con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónomo de México, para el desarrollo del estudio de trascendencia relativo a la solicitud del referéndum derogatorio en comento.
SEXTO. Requerimiento a la responsable. El veintiuno de julio del presente año, se recibió en esta Sala Superior el oficio del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por el que remitió el diverso oficio 2095/08, que le envió la Presidencia del Instituto Electoral del Estado Jalisco, en que informó la aprobación del acuerdo identificado con la clave ACU-033/2008, que declaró improcedente la solicitud de referéndum 01/2008 presentada por César Antonio Barba Delgadillo.
Consecuentemente, el veinticuatro de julio siguiente, el magistrado instructor requirió al Instituto Estatal Electoral en Jalisco que informara el estado procesal que guarda la determinación pronunciada por la autoridad electoral en mención. El requerimiento fue desahogado con oportunidad y mediante él se hizo saber que el veintidós de julio del presente año César Antonio Barba Delgadillo impugnó la decisión de improcedencia emitida por la autoridad electoral, escrito que fue dirigido a la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mismo que se pretendió dirigir a ese órgano jurisdiccional, pero no fue posible porque se encuentra disfrutando de un período vacacional en el que no corren plazos, lo que además se constató por el Instituto Estatal Electoral quien corroboró que se encontraba cerrado, levantando el acta circunstanciada correspondiente.
SÉPTIMO. Cierre de la instrucción. Por acuerdos de treinta de julio en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los juicios al rubro indicado, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Previo al estudio del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al rubro indicado, ha lugar a determinar la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en el presente medio de impugnación; lo anterior, en virtud de que, el uno de julio del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
En ese orden, debe tenerse presente el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” que son del tenor siguiente:
“Artículo Segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán ejercidas por la Sala Superior.
Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.”
Ahora bien, en el presente asunto, los promoventes presentaron sus demandas, ante la autoridad responsable, el ocho de julio de dos mil ocho, por tanto, la normatividad aplicable es la que corresponde al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir del dos de julio de dos mil ocho.
De tal forma, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JRC-127/2008, y SUP-JDC-508/2008, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 4°, 79, 80 y 83, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para combatir una sentencia de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitida en un procedimiento de participación ciudadana de forma directa (referéndum), planteado respecto de un acuerdo del Gobernador del Estado de Jalisco con vigencia en esa entidad federativa; aspecto, que según lo dispuesto por el artículo 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no queda comprendido dentro del ámbito de facultades establecidas para las Salas Regionales del Tribunal Electoral, y consecuentemente, corresponde originariamente a la competencia de esta Sala Superior.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-127/2008 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-508/2008, en virtud de que los actores, combaten el mismo acto de autoridad, esto es la sentencia de uno de julio de dos mil ocho, emitida por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el procedimiento de participación ciudadana Referéndum, identificado con la clave PPCR-001/2008-SP, además que ambos, controvierten específicamente la decisión de ordenar al Instituto Estatal Electoral que se pronuncie sobre la procedencia del procedimiento y de la medida cautelar; circunstancia que hace coincidente el punto de inconformidad.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el numeral 73, fracciones VI, VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, resulta procedente decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-508/2008, al diverso SUP-JRC-127/2008, por ser éste último el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.
En estas circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Improcedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Es improcedente la demanda que promueven Emilio González Márquez y Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Gobernador Constitucional y Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco, respectivamente.
En el caso, se actualiza la causa de improcedencia a que aluden los artículos 10, párrafo 1, inciso c), y 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación de los actores.
Para corroborar el aserto anterior, es indispensable traer a cuentas el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“ARTÍCULO 88
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano”.
Como se desprende del precepto transcrito, los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas, cuando estimen que afecta su esfera jurídica.
Lo anterior, es suficiente para determinar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que los promoventes carecen de legitimación y lo que conduce es decretar el sobreseimiento de su demanda.
Con independencia de la circunstancia formal precisada con anterioridad, esta Sala Superior advierte que, eventualmente, se actualiza también, la circunstancia genérica de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atinente a que la resolución impugnada no afecta los intereses jurídicos de los promoventes.
A efecto de explicar la aseveración anterior, es menester resaltar que Emilio González Márquez, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco y Fernando Antonio Guzmán Peláez, Secretario General de Gobierno de la citada entidad federativa, controvierten la determinación emitida en el procedimiento de participación ciudadana referéndum, PPCR-001/2008-SP, por la que se concedió al Instituto Estatal Electoral un plazo de quince días para pronunciarse tanto respecto de la procedencia del mencionado instrumento de democracia directa, como de la suspensión de la norma impugnada.
Los recurrentes sostienen que a su consideración, la decisión del tribunal jurisdiccional local invade la esfera y atribuciones del Titular del Ejecutivo Estatal, al desatender que conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, a dicho funcionario le corresponde en forma exclusiva, determinar los casos de urgencia, en los que no debe suspenderse la entrada en vigor de un acto respecto del cual se solicite el referéndum.
En forma específica, los actores evidencian su inconformidad con la última parte del resolutivo segundo de la sentencia impugnada, en la que el tribunal responsable dispuso: y en caso de calificarse como tal y declararse la procedencia de la solicitud, notifique al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, para que dicte las medidas necesarias a fin de decretar la suspensión del citado acuerdo en los términos del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Es claro que la orden concreta de que se duelen los promoventes del juicio de revisión constitucional electoral, atinente a la suspensión del acuerdo de alza de tarifa del transporte colectivo en Jalisco, no ha adquirido materialidad en el presente asunto, pues el tribunal, condicionó su actualización a lo que en su caso, determine el Instituto Estatal Electoral en esa entidad federativa, motivo por el cual, es patente que se trata de un acto que no les para perjuicio alguno en su esfera individual de derechos.
CUARTO. Interés jurídico en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por ser una cuestión de carácter preferente, esta Sala Superior procede a examinar de oficio, si asiste interés jurídico a César Antonio Barba Delgadillo para incoar el juicio del ciudadano.
Este órgano jurisdiccional electoral estima que dicho requisito se encuentra satisfecho, en razón de lo siguiente:
El interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación anómala, considerada contraria a Derecho, es decir, la relación de idoneidad entre la lesión causada en la esfera jurídica de un sujeto de Derecho y el medio utilizado para subsanarlo o repararlo.
Sobre esta base, únicamente está en aptitud de instaurar un medio de impugnación, quien aduce la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar, anular o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr la efectiva restitución en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
En el caso concreto, de la sola lectura del escrito de demanda, se puede advertir que se actualiza el supuesto señalado en los párrafos precedentes, dado que el demandado refiere hechos y agravios encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia dictada por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, respecto del Procedimiento de Participación Ciudadana Referéndum PPCR-001/2008, el cual fue promovido por el propio enjuiciante, circunstancia que es suficiente para considerar que le asiste la potestad jurídica para controvertir la determinación del tribunal responsable, sobre todo, en la inteligencia de que como se expresará en el capítulo correspondiente, la litis a resolver, se ceñirá exclusivamente al estudio de la procedibilidad de la provisión cautelar y al momento exacto en que esta debe otorgarse.
Así lo ha determinado esta Sala Superior, como se advierte de su tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, consultable en las páginas ciento cincuenta y dos y siguiente, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", cuyo texto es al tenor siguiente:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”
En ese sentido, al no existir causa de improcedencia alguna, ya sea que se haga valer por las partes, o bien, que se actualice de oficio por este órgano jurisdiccional federal, se advierte que el presente medio de impugnación, sí reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Aunado a lo anterior, es de tomar en cuenta que esta Sala Superior ha dispuesto en la tesis relevante S3EL 018/2003, apreciable en las páginas 775 a 777 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, lo siguiente:
“PLEBISCITO Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. PROCEDE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3o., fracción II, inciso a); 25, 26, 39, 40, 41, fracción IV y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que el juicio de revisión constitucional electoral, resulta procedente e idóneo para impugnar los actos emanados de procesos electorales de democracia directa, entre los que se cuenta el plebiscito. Para lo anterior, se toman como punto de partida los principios constitucionales establecidos tanto en el artículo 41, fracción IV, conforme al cual no puede haber acto o resolución trascendente de naturaleza electoral, exento de control jurisdiccional, así como el contenido en el artículo 99, fracción IV, constitucional, que establece las bases del juicio de revisión constitucional electoral, en el que los conceptos genéricos comicios y elecciones, utilizados por el precepto, no sólo deben entenderse referidos a los procesos relacionados con la elección de representantes populares, sino a los demás procesos instaurados para la utilización de los instrumentos de democracia directa, a través de los cuales el pueblo ejerce, mediante sufragio, su poder soberano originario en decisiones o actos de gobierno, toda vez que los instrumentos o procesos de democracia directa quedan comprendidos dentro de la materia electoral, por lo siguiente: el origen y evolución de la democracia como forma de gobierno, revelan que ha operado de manera unitaria, sin haberse dividido, con la peculiaridad de que en las primeras experiencias era esencialmente a través de actos de participación directa de los ciudadanos, especialmente en la formación de leyes o en los actos más importantes, mientras que esta intervención directa fue disminuyendo en la medida en que las personas que integraban la ciudadanía fueron creciendo, ante lo cual necesariamente se incrementó la actividad indirecta de la comunidad, por medio de la representación política, el que por necesidad se ha convertido prácticamente en absoluto; lo que hace patente que no han existido diversas democracias, sino sólo una institución que, dependiendo del grado de participación directa del pueblo, suele recibir el nombre de democracia directa o representativa; esto es, que ambas denominaciones únicamente expresan las variables de comunidades democráticas, y no formas excluyentes, de modo que una democracia calificada jurídicamente en el derecho positivo como representativa, no rechaza como parte de sí misma la posibilidad de prever procesos de participación directa, sino sólo destaca la influencia decisiva de la representación política. Esta posición es aplicable al artículo 40 de la Constitución federal, que estableció desde el principio la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una forma gubernamental representativa y democrática, lo cual significa que acogió la institución de la democracia en general, pero con el carácter representativo como elemento de mayor peso, es decir, que dicho principio democrático no implica exclusivamente la tutela de procesos democráticos representativos, sino también la de los directos; lo que se corrobora con la definición amplia que posteriormente proporcionó el Poder Revisor de la Constitución del concepto democracia en el artículo 3o., en el sentido de que no debe considerarse sólo como estructura jurídica y régimen político, sino también como sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, así como en los artículos 25 y 26, cuando se incluyó este principio como rector del desarrollo nacional y la planeación económica, considerando sobre este rubro la posibilidad de establecer mecanismos democráticos. Por su parte, la expresión contenida en la segunda parte de la fracción IV del artículo 99 constitucional, en el sentido de que: esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, si bien admite la posible interpretación de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar comicios en los que se elijan personas, debe interpretarse en el sentido de que su finalidad es precisar las modalidades y condiciones propias para la procedencia de la impugnación de actos, cuando se trate de elección de personas, toda vez que esta intelección resulta conforme con el principio constitucional, relativo a que todos los actos electorales, sin excepción, deben sujetarse al control de la constitucionalidad y legalidad. Asimismo, se tiene en cuenta que ordinariamente a los procedimientos de democracia directa le son aplicables los lineamientos previstos para las elecciones de representantes democráticos, por lo que en este sentido, se puede afirmar que también existe actividad electoral en estos procedimientos, puesto que la condición de elector es común para votar por una persona o por una opción. Por ende, al constituir los procesos plebiscitarios, instrumentos de ejercicio de derechos político-electorales y encontrarse inmersos en la naturaleza de la materia electoral, deben estar sujetos al control de la constitucionalidad y legalidad del sistema de medios de impugnación en materia electoral, a través del juicio de revisión constitucional electoral, que constituye la única vía idónea y eficaz para garantizar y asegurar ese respeto y control.”
Si bien el criterio anterior se circunscribió a determinar la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral contra actos relacionados con los procedimientos de democracia directa, como el plebiscito o referéndum, lo cierto es que en la especie, es patente que la determinación emitida por el tribunal responsable tiene incidencia directa sobre la esfera de derechos político-electorales de Cesar Antonio Barba Delgadillo, si se toma en consideración que conforme al texto del artículo 8° de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la prerrogativa ciudadana de ejercer el derecho de voto en esa entidad, no se limita a la elección popular de funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los ayuntamientos municipales, sino que se extiende claramente a la de votar en los procesos de plebiscito o referéndum que instrumentan tanto el artículo 47 del propio ordenamiento fundamental, como la Ley de Participación Ciudadana en la entidad federativa.
QUINTO. La resolución impugnada, en su parte conducente, es del tenor literal siguiente:
C O N S I D E R A N D O
I. La Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para conocer de reencauzamiento de la vía ordenada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, de conformidad a lo previsto en los artículos 68, 69 y 70 fracción III de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73 y 77 tercer párrafo fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 4 y 60 de la Ley de Participación Ciudadana; 4 fracción III, 10, fracción III, 68 y 78 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que las documentales que obran agregadas al expediente se refieren a una resolución dictada por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, en la que ordena en el resolutivo segundo del expediente SUP-JDC-347/2008, reencausar ese juicio a este Tribunal Electoral para que conozca de la demanda promovida por César Antonio Barba Delgadillo, en contra de las omisiones atribuidas al Instituto Electoral del Estado como autoridad ordenadora y al Gobernador del Estado como autoridad ejecutora, para que en su competencia y atribuciones legales dicte la resolución que en derecho proceda.
II. El 12 doce de febrero de 2008 dos mil ocho, el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo en el que se autoriza un tope máximo de la tarifa a cobrar por la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en el Estado de Jalisco, el citado acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el sábado 16 dieciséis del mismo mes y año, número 31 treinta y uno, sección II segunda, en los siguientes términos:
(Transcribe).
El 17 diecisiete de marzo del mismo año, César Antonio Barba Delgadillo, en su carácter de representante común de los ciudadanos interesados, presentó, ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, solicitud de procedimiento de referéndum, a fin de derogar totalmente dicho acuerdo, la solicitud fue registrada con el número de expediente 01/2008; en dicha solicitud expresó lo siguiente:
(Transcribe).
El 1° primero de abril del año que transcurre, el Instituto Electoral notificó al Gobernador, la presentación de la solicitud realizada por el citado ciudadano para iniciar el procedimiento de referéndum derogatorio.
Mediante escrito presentando ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado, el 8 ocho de abril de 2008 dos mil ocho, el Gobernador del Estado, dio contestación a la solicitud de referéndum derogatorio en términos del artículo 20 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco, misma que en acuerdo administrativo del 9 nueve de abril del mismo año se le tuvo por presentada en tiempo y forma, por hechas las manifestaciones y haciendo valer las causales de improcedencia que consideró pertinentes.
El 21 veintiuno de abril de 2008 dos mil ocho, el ciudadano promovente, por su propio derecho, presentó ante la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra del Gobernador de esta Entidad Federativa, para impugnar la omisión de suspender la vigencia del citado acuerdo.
En el ocurso de demanda del juicio constitucional de referencia, el promovente sostuvo lo siguiente:
(Transcribe).
El 29 veintinueve de abril del año en curso, fue recibido en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda presentado por el ciudadano y sus respectivos anexos, el Gobernador Constitucional del Estado y el Secretario General de Gobierno de esta Entidad Federativa, rindieron el respectivo informe circunstanciado, argumentando lo siguiente:
(Transcribe)
No escapa a la atención de este Órgano Colegiado, que el Gobernador del Estado, al rendir su informe circunstanciado a la Sala Superior del Tribunal Electoral, en términos del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace referencia al acuerdo motivo de la solicitud de referéndum, como “ACUERDO DIGELAG/ACU 011/2008”, sin embargo, de la publicación que en documento original del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” que obra a fojas 000076 y 000111 del expediente en que se actúa, se advierte que las siglas y números con que identifica no se anotan en el acuerdo publicado.
En la misma fecha de su presentación, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el medio de impugnación que fue registrado con el número de expediente SUP-JDC-347/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para efectos de su substanciación, acordándose la radicación del juicio, quien en su oportunidad, presentó el proyecto de resolución en los siguientes términos:
(Transcribe)
Dicho proyecto fue discutido, votado y rechazado por mayoría de seis votos contra uno, siendo responsable del engrose el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, quien presentó el proyecto que fue aprobado por mayoría, con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera (como ya quedó asentado en el resultando número 1 de esta resolución), el proyecto aprobado arribó a los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Es improcedente ante esta Sala Superior, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio, a efecto de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco conozca de la demanda promovida por César Antonio Barba Delgadillo, en contra de las omisiones atribuidas al Instituto Estatal Electoral de Jalisco como autoridad ordenadora y al Gobernador de la citada entidad federativa como autoridad ejecutora, para que conforme a su competencia y atribuciones legales dicte la resolución que en derecho proceda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y una vez que conste en autos la copia certificada que se obtenga del escrito de demanda y del informe circunstanciado, remítase la demanda original con sus anexos, y el informe circunstanciado con sus anexos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
III. En cumplimiento de la resolución, que ordena a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la demanda promovida por César Antonio Barba Delgadillo, se estima necesario en primer término, reproducir lo dispuesto en los numerales 8, fracción I; 11, 12, fracción VIII; 47, fracción I y último párrafo de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 7, fracción I; 119, fracción III, 132, fracción XLV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, a efecto de determinar las normas constitucionales y legales aplicables al procedimiento de referéndum, mecanismo de participación ciudadana que también puede ser promovido para derogar leyes expedidas por el Congreso, reglamentos y demás disposiciones de carácter general impersonal y abstracto que expida el Ayuntamiento (ordenamientos municipales), así como reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado.
Los citados ordenamientos establecen lo siguiente:
“Artículo 11”.- (Transcribe).
“Artículo 12”.- (Trascribe).
“Artículo 47”.- (Trascribe).
“Artículo 119”.- (Trascribe).
“Artículo 132”.- (Trascribe).
La Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco dispone:
(Transcribe).
“Artículo 7.”- (Transcribe).
“Artículo 13”. (Transcribe).
“Artículo 14”.- (Transcribe).
“Artículo 19”.- (Transcribe).
“Artículo 20”.- (Transcribe).
“Artículo 18”.- (Transcribe).
“Artículo 22”.- (Transcribe).
“Artículo 23”.- (Transcribe).
“Artículo 24”.- (Transcribe).
“Artículo 25”.- (Transcribe).
“Artículo 26”.- (Transcribe).
Asimismo, esta Sala Permanente del Tribunal Electoral, considera pertinente, analizar el principio de definitividad que rige los actos y resoluciones en materia electoral.
El 22 de agosto de 1996, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue motivo de importantes reformas en 16 de sus artículos que tienen ingerencia con la materia electoral y que contribuyeron al perfeccionamiento de la democracia en nuestro país, la misma, si bien es cierto, contiene la esencia del derecho vigente, no desmenuza en detalle, no desenvuelve minuciosamente todas las normas cuya vigencia es necesaria para la colectividad, por lo que se hace necesario detallar algunos principios en otras normas secundarias u ordinarias. Y así es como el poder legislativo esta facultado para legislar, para hacer las leyes ordinarias; pero claro, como estas leyes ordinarias no pueden imperar sobre la Constitución, deben quedarle sometidas necesariamente.
El reformado artículo 116 en su fracción IV, dispuso que las constituciones y las leyes de los estados deberían garantizar el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujetaran invariablemente al principio de legalidad, se fijaran los plazos convenientes para cada una de las etapas de los procesos electorales e instancias impugnativas para con ello dar definitividad a las mismas.
Grosso modo, los medios de impugnación son instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar o revocar los actos y resoluciones administrativos y jurisdiccionales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad, injusticia.
Los medios de impugnación en materia electoral son los recursos o juicios a través de los cuales los actores o promoventes combaten o luchan contra actos de autoridad que benefician a terceros interesados o comparecientes por considerar que los actos y resoluciones se han dictado en contra de la constitucionalidad, la legalidad, los principios de derecho electoral y por tanto afectan algún valor democrático, el interés de la sociedad y el orden público.
Al efecto, la Constitución Política del Estado de Jalisco, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y Ley Electoral del Estado, tratándose de los procesos de plebiscito y referéndum, prevén:
“Artículo 68”.- (Transcribe).
“Artículo 69”.- (Transcribe).
“Artículo 70”.- (Transcribe).
“Artículo 77”.- (Transcribe).
“Artículo 1”.- (Transcribe).
“Artículo 73”.- (Transcribe).
“Artículo 60”.- (Transcribe).
En virtud de los ordenamientos legales transcritos, este Órgano Colegiado, arriba a la conclusión de que, uno de los elementos comunes de la democracia directa y la representativa consiste en que en ambas se exige que quienes tengan la calidad de electores cumplan con ciertos requisitos constitucionales y legales, que la preparación, organización y calificación de las elecciones se lleve a cabo por un órgano especializado, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad y patrimonio propios.
En cuanto a la iniciación del procedimiento de referéndum pueden intervenir el Poder Ejecutivo, el Legislativo o bien un grupo de ciudadanos, como en el presente caso, el desarrollo de los mecanismos para llevar a cabo la votación generalmente se encomienda a los mismos órganos encargados de las elecciones para la renovación de los poderes públicos (elección de representantes), con la finalidad de que los resultados sean transparentes y confiables, pues para ello, se requiere de un órgano imparcial y especializado.
La Constitución Política, la Ley Electoral y la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco, le confieren al Instituto Electoral del Estado la competencia para tener a cargo en forma integral y directa la realización del proceso de referéndum, al efecto, se le otorgan las siguientes atribuciones:
Recibir la solicitud (artículos 47, fracción I de la Constitución Política del Estado; 132, fracción XLV de la Ley Electoral del Estado y 7 de la Ley de Participación Ciudadana)
a) Al día siguiente de recibir la solicitud, ya sea de referéndum o de plebiscito, el Consejo Electoral deberá notificar a la autoridad de la que presuntamente emanó el acto o norma objeto del procedimiento respectivo…. (artículo 19 de la Ley de Participación Ciudadana)
b) La autoridad de la que presuntamente emanó el acto, legislativo o administrativo, dispondrá de un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación, para hacer llegar sus consideraciones ante el Consejo Electoral, y podrá hacer valer alguna de las causales de improcedencia. (artículo 20 de la Ley de Participación Ciudadana)
c) En el término de 15 días naturales contados a partir de la fecha en que se recibió la contestación de la autoridad de donde emanó el acto o norma a consultar, el Consejo Electoral, previo estudio elaborado por el presidente y con aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, deberá emitir un acuerdo en el cual declare, de manera fundada y motivada, la procedencia o improcedencia de la solicitud del plebiscito o del referéndum, según sea el caso. (artículo 23 de la Ley de Participación Ciudadana)
Estudiar la trascendencia para el orden público o el interés social de la determinación que será sometida a dicho procedimiento (art. 10 de la Ley de Participación Ciudadana)
Dictaminar la procedencia, elaborar la pregunta y expedir la convocatoria (artículos 132, fracción XLV de la Ley Electoral del Estado y 10 de la Ley de Participación Ciudadana)
Al día siguiente de que se declare la procedencia, se notificará a la autoridad de la que emanó el acto, misma que dispondrá de un plazo de 5 días naturales para hacer llegar la exposición de motivos relativa a las normas materialmente legislativas objeto del procedimiento de referéndum, expresando los aspectos y circunstancias que considere necesarias para que los ciudadanos emita su voto a favor de la disposición legislativa sometida a dicho procedimiento… (artículo 25 de la Ley de Participación Ciudadana)
Publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el acuerdo que declare la procedencia del referéndum, así como la convocatoria (artículo 24 de la Ley de Participación Ciudadana)
Notificar a la autoridad de la que emanó el acto, para que haga llegar la exposición de motivos de las normas materia del procedimiento (artículo 25 de la Ley de Participación Ciudadana)
Establecer la estructura mínima para que éste se lleve a cabo: instancias calificadoras o municipales que requiera el caso (artículos 119, fracción III; 132, fracción XLV de la Ley Electoral del Estado y 27 de la Ley de Participación Ciudadana)
Realizar una campaña de divulgación para que los ciudadanos conozcan los argumentos en pro y en contra del acto o norma que se consulta, podrá contemplar medios de comunicación y debates (artículos 119, fracción III; 132, fracción XLV de la Ley Electoral del Estado y 40 de la Ley de Participación Ciudadana)
Determinar el número y ubicación de las casillas electorales (artículos 119, fracción III; 132, fracción XLV de la Ley Electoral del Estado y 20 de la Ley de Participación Ciudadana)
Elaborar y entregar la documentación y material electoral (artículos 119, fracción III; 132, fracción XLV de la Ley Electoral del Estado y 30 de la Ley de Participación Ciudadana)
Efectuar el cómputo de los votos emitidos y remitir la resolución correspondiente al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” (artículos 47, último párrafo de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley de Participación Ciudadana)
Declarar oficialmente los resultados del referéndum (artículos 132, fracción XLV de la Ley Electoral del Estado y 43 de la Ley de Participación Ciudadana)
La Ley de Participación Ciudadana establece las etapas o estadios que comprende el procedimiento de referéndum, así como el orden en que deben sucederse para su correcto desarrollo.
Cada etapa se compone de diversos actos y, a su vez, se encuentra regulada en orden del tiempo, puesto que se prevén ciertos lapsos reducidos para que sea cumplida, y así, estar en condiciones de dar paso a la siguiente.
Por lo que respecta al trámite de solicitud realizado por el ciudadano César Antonio Barba Delgadillo y la actuación del Instituto Electoral del Estado, los integrantes de este Órgano Colegiado, tomando en consideración las constancias que integran el expediente, mismas que por su carácter de documentales públicas, poseen valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por los artículos 375 fracción I, incisos a) y b) y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, disposiciones legales aplicables en virtud de lo previsto por el artículo 4 y 60 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco, advierte los siguientes hechos:
1. El 12 doce de febrero del año en curso, el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo que autoriza el tope máximo de la tarifa a cobrar por la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” número 31 treinta y uno, sección II segunda, el 16 dieciséis de febrero de 2008 dos mil ocho.
2. El 17 diecisiete de marzo de 2008 dos mil ocho, el ciudadano César Antonio Barba Delgadillo ostentándose con el carácter de representante común de los ciudadanos interesados, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco solicitud de procedimiento de referéndum derogatorio del citado acuerdo.
3. En proveído de 1° primero de abril del mismo año, el Instituto Electoral, tuvo por recibido el escrito presentado por el ciudadano César Antonio Barba Delgadillo y conciudadanos, registrado en la Oficialía de Partes con el número de folio 0203 cero doscientos tres, se ordenó notificar al Gobernador Constitucional de este Estado para que en el plazo no mayor de cinco días hábiles hiciera llegar sus consideraciones, poniéndose a su disposición en las Oficinas de la Secretaría Ejecutiva los formatos de apoyo ciudadano a la solicitud de referéndum, dicha solicitud fue registrada con el número 01/2008, se ordenó remitir copia de la solicitud y sus anexos a la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto Electoral y en su oportunidad se convocara al Pleno del Instituto para que resolviera lo conducente.
4. En la misma fecha del párrafo que antecede, mediante oficio 1060/2008, el Instituto Electoral notificó al titular del Poder Ejecutivo, la solicitud de referéndum derogatorio presentada por el ciudadano César Antonio Barba Delgadillo.
5. En acuerdo administrativo del 9 nueve de abril del presente año, el Instituto Electoral del Estado, tuvo al Ejecutivo dando contestación en tiempo y forma a la solicitud de referéndum derogatorio, por hechas las consideraciones y haciendo valer causales de improcedencia. Asimismo se dio vista del escrito presentado por el ciudadano César Antonio Barba Delgadillo, y se ordenó expedirle copia certificada de la citada contestación. También se ordenó hacer del conocimiento de la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto Electoral los escritos presentados y en el momento legalmente oportuno hacer del conocimiento también al Pleno del Instituto Electoral.
6. Mediante oficio 0135/08 de la Secretaría Ejecutiva, del 25 de abril de 2008 dos mil ocho, se remitieron al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco copia simple de los acuerdos aprobados por el Pleno del Instituto Electoral en sesión extraordinaria celebrada el 22 de abril del año el curso, ACU-012/2008 y ACU-013/2008, en el primero se aprobó el procedimiento a seguirse para la verificación de la autenticidad de las firmas de los ciudadanos que respaldan la solicitud de referéndum y las causales de improcedencia, en el segundo se acordó modificar el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley de Participación Ciudadana, de conformidad con el numeral 26 del mismo ordenamiento.
El ACU-012/2008 fue aprobado en los siguientes términos:
(Lo transcribe)
En síntesis, podemos observar en el siguiente cuadro el procedimiento llevado a cabo por el Instituto Electoral del Estado:
Ordenamiento Legal | Fecha | Actuaciones |
| 12 de febrero | El Gobernador emite acuerdo en el que se autoriza tope máximo de tarifa de transporte colectivo |
| 16 de febrero | Se publica en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. |
art. 7 LPC | 17 de marzo | Presentación de la solicitud de referéndum ante el Instituto Electoral |
Art. 19 LPC | 1 de abril | Se tuvo por recibido el escrito, se ordenó notificar al Gobernador |
Art. 19 LPC | 1 de abril | Se notifica al Gobernador |
Art. 20 LPC | 8 de abril | Da contestación el Gobernador |
| 9 de abril | Se tuvo por recibida la contestación del Gobernador |
Art. 17 LPC | 22 de abril | Se aprueba el ACU-012/2008 en el se acuerda procedimiento para la verificación de las firmas y causales de improcedencia |
Art. 26 LPC | 22 de abril | Se aprueba el ACU-013/2008 en el se acuerda la modificación del plazo para la emisión del acuerdo que declare de manera fundada y motivada, la procedencia o improcedencia de la solicitud, así como la trascendencia para el orden público o interés social, a efecto de que este se emitido en el plazo de los sesenta días naturales adicionales. |
Art. 23 LPC | 23 de abril | Fenece el término de los quince días naturales para declarar la procedencia o improcedencia de la solicitud |
ACU-013/2008 | 22 de junio | Fenece el término de los sesenta días naturales adicionales |
El 25 veinticinco de junio del año que transcurre, mediante escrito signado por el Licenciado Manuel Ríos Gutiérrez Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, dio cumplimiento al requerimiento realizado por este Tribunal Electoral en proveído del 23 veintitrés de junio del año en curso, al efecto, remitió informe en relación al estado que guarda el trámite de solicitud del procedimiento de referéndum presentada por el ciudadano César Antonio Barba Delgadillo, dicha Autoridad Administrativa sostuvo lo siguiente:
(Se transcribe).
Del informe anteriormente transcrito, y en relación a lo que interesa a esta Autoridad Jurisdiccional, se infiere que a la fecha en que se recibió el informe requerido, el Instituto Electoral del Estado estaba realizando las gestiones necesarias para hacerse de los elementos que le permitieran estar en aptitud de pronunciarse sobre la trascendencia para el 76 orden público o el interés social del acto emitido por el Gobernador Constitucional del Estado y resolver sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud del referéndum derogatorio 01/2008.
Ahora bien, no escapa a la consideración de este Tribunal Electoral, que del análisis integral del escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se advierte que la pretensión final del actor se hace consistir en la suspensión del acuerdo emitido por el Gobernador el Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el 16 dieciséis febrero del año en curso relativo al incremento al tope máximo de la tarifa a cobrar, por la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en este Estado, sin embargo, la demanda es un todo, y la suspensión o no de la vigencia del acuerdo que se pretende someter al procedimiento de referéndum, está supeditada a lo que resuelva el Instituto Electoral sobre la admisión o no de la solicitud de referéndum una vez realizado su análisis en los términos que han quedado asentados en párrafos precedentes, es decir, la suspensión será procedente, siempre y cuando la solicitud de referéndum derogatorio cumpla con los requisitos previstos por la ley.
El anterior criterio encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 102 ciento dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, y que a continuación se inserta a la letra:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- (Transcribe texto).
Establecida esta pretensión del actor, este Órgano Jurisdiccional aborda lo relativo a la supuesta omisión por parte del Ejecutivo Estatal de suspender la vigencia del acuerdo sometido a referéndum, acorde a lo que señala la Jurisprudencia que a continuación se inserta a la letra:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Transcribe texto)
De una interpretación integral del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se desprende que únicamente procederá el referéndum derogatorio, siempre que se promueva en contra de aquellos decretos o reglamentos que expida el titular del Poder Ejecutivo, y que además sean trascendentales para el orden público y el interés social en los términos que establezca la ley, con excepción de aquellos que revistan un carácter contributivo, y que en su caso, deberá suspenderse la vigencia de los decretos que sean sujetos al procedimiento de referéndum, en caso de que se agoten los extremos previstos en las fracciones I y II del numeral en cita.
Cabe destacar que el artículo constitucional antes referido, hace una remisión expresa a la “Ley”, la que define cuales son los decretos que deberán considerarse de orden público e interés social.
En ese sentido, la Ley de Participación Ciudadana, dispone en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2”. (Transcribe texto).
De una interpretación conjunta de los artículos 47 de la Constitución Política del Estado y 2 de la Ley de Participación Ciudadana, se arriba a la conclusión que deberán considerarse como decretos trascendentales para el orden público, aquellos que afecten directamente, cuando menos, a la mitad más uno de los municipios, o a las dos terceras partes de la población del Estado o del Municipio, según el caso.
Es decir, que la suspensión de la vigencia del decreto sujeto al referéndum, deberá declararse únicamente cuando se trate de normas de orden público e interés social, las cuales son aquellas que afecten directamente a la mitad más uno de los municipios del estado, o a las dos terceras partes de la población jalisciense, y no como asume el promovente, al pretender que sea decretada de manera inmediata ante la sola presentación de la solicitud de referéndum.
Lo anterior es así, puesto que para estar en aptitud de darle el calificativo de trascendental al acuerdo emitido por el titular del Poder Ejecutivo que tuvo por objeto autorizar el cobro de nuevas tarifas para el servicio público de transporte colectivo, deberá verificarse la magnitud de la afectación que ese decreto produce sobre la mayoría calificada de la población jalisciense o sobre un número de municipios que rebase el cincuenta por ciento, debiéndose por tanto, atender a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Participación Ciudadana, que a la letra dice:
“Artículo 18”. (Transcribe texto).
Este Tribunal Electoral arriba a la conclusión que la suspensión de los decretos sujetos a los procedimientos derogatorios no deberá declararse inmediatamente después de presentada la solicitud del procedimiento de democracia directa aludido, pues en todo caso, se impone la obligación jurídica a cargo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, para que determine, en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Participación Ciudadana, sí en su caso el acuerdo sujeto al referéndum es trascendental para el orden público o el interés social, momento hasta el cual, deberá notificar al Titular del Poder Ejecutivo para que proceda a suspender la vigencia del decreto o reglamento de que se trate.
Pretender lo contrario, traería como consecuencia escenarios fácticos en los cuales, por la mera interposición o presentación de una solicitud de referéndum, se tenga que suspender la vigencia del acuerdo ahí controvertido, sin que previamente se evalúe la trascendencia y el impacto que el mismo tenga ante la población jalisciense, supuesto que puede derivar en situaciones donde se vea degradado o nulificado el estado de derecho, el cual, es por excelencia de orden público y debe prevalecer por sobre la pretensión de un posible porcentaje de la ciudadanía jalisciense, por tanto, la pretensión del promovente es improcedente en los términos en que la elevó.
Es decir, las numerosas y diversas pretensiones y aspiraciones que son tuteladas por el derecho se pueden clasificar en dos grandes grupos: de interés privado y de interés público o social; para lo que aquí interesa, las de interés social son aquellas que son compartidas por la sociedad en su conjunto, y cuya satisfacción origina beneficios para todos los integrantes de una colectividad, mismas que deben ser garantizadas mediante la actividad constante de los órganos del Estado.
La protección otorgada al interés social deberá siempre tener mayor alcance jurídico que la tutela concedida a los intereses privados o a los intereses de una reducida minoría. El interés social es protegido por el Estado, tanto con disposiciones legislativas, como a través de medidas de carácter administrativo que integran una actividad permanente de los poderes públicos, dirigida a satisfacer las necesidades colectivas.
Por tanto, la pretensión del promovente, en cuanto ve a la supuesta omisión por parte del Titular del Ejecutivo Local para decretar la suspensión del decreto sujeto al procedimiento de referéndum derogatorio enderezado por él mismo ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, es improcedente.
De los ordenamientos constitucionales y legales relativos al trámite del procedimiento de referéndum, así como de las constancias que obran en el presente sumario, es de advertirse que el 22 veintidós de abril del año en curso, el Instituto Electoral del Estado, emitió el acuerdo administrativo ACU- 012/2008 en el que se aprobó el procedimiento para la verificación de las firmas y causales de improcedencia, sin embargo, y no obstante haber fenecido el plazo de sesenta días naturales adicionales para la emisión del acuerdo en el que se declare la procedencia o improcedencia de la solicitud de referéndum, esto es el 22 de junio del año que transcurre, a la fecha no se ha pronunciado respecto de la procedencia de la solicitud de referéndum presentada por el ciudadano César Antonio Barba Delgadillo, según se advierte del informe rendido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral.
En estricto acatamiento al principio de definitividad, el ciudadano César Antonio Barba Delgadillo, tendrá en su momento la carga de agotar los medios de impugnación ordinarios aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer, por lo que no se justifica, ni es procedente que este Tribunal Electoral resuelva en estos momentos sobre la suspensión, máxime si el trámite de su pretensión está en curso y puede o no ser satisfecha por el Instituto Electoral del Estado que es el órgano responsable de la tramitación y la realización del proceso de referéndum como ha quedado asentado en líneas precedentes.
Este Órgano Colegiado considera que el Instituto Electoral debe cumplir con las disposiciones constitucionales y legales relativas al trámite de referéndum, y resolver sobre la admisión de la solicitud, para que el Gobernador de esta Entidad Federativa esté en posibilidad de suspender o no la vigencia del acuerdo que se pretende sea sometido a referéndum derogatorio, y en el supuesto de que los actos o resoluciones del Instituto Electoral le sean adversos, el actor deberá agotar el principio de definitividad, que se traduce en la interposición del recurso ordinario.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 808 y 809 del tomo correspondiente a las Tesis Relevantes de la Compilación Oficial 1997-2005, que es ilustrativa en el sentido del pronunciamiento:
PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).— (Se trascribe).
En el mecanismo de participación ciudadana referéndum, el transcurso del tiempo es fundamental, exige la existencia de procesos altamente concentrados, con muy pocas actuaciones, incidencias e instancias, debido a la especial celeridad que debe regir su tramitación, sustanciación y resolución, con el objeto de que exista posibilidad real de resarcir a los promoventes en el goce del derecho que se dice vulnerado, antes de dar paso a la siguiente etapa dentro de un proceso, porque de lo contrario la violación alegada sería irreparable, dicho mecanismo nunca fue concebido como una sucesión de actos que se realicen de manera indefinida, sino por el contrario de la forma más expedita posible.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 69 y 70 fracción III de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 4 fracción III, 73 y 77 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 4 y 60 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado; en relación al 4 fracción III, 10 fracción III, y 78 párrafo primero, 79 y 86 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, esta Sala Permanente del Tribunal Electoral:
R E S U E L V E
PRIMERO. La competencia de esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver del reencauzamiento de la demanda promovida por César Antonio Barba Delgadillo, quedó acreditada en los términos del Considerando I de esta resolución.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que en el plazo de 15 quince días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación de esta resolución, emita proveído en el que señale si el acuerdo que se pretende someter al procedimiento de referéndum es de orden público o de interés social, declare de manera fundada y motivada, la procedencia o improcedencia de la solicitud de referéndum en cumplimiento de los artículos 2 y 23 de la Ley de Participación Ciudadana, con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondrá como medio de apremio una amonestación, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 13 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco y 86 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral; y en caso de calificarse como tal y declararse la procedencia de la solicitud, notifique al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, para que dicte las medidas necesarias a fin de decretar la suspensión del citado acuerdo en términos del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
TERCERO. Remítanse al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, copia certificada del expediente del Procedimiento de Participación Ciudadana Referéndum, identificado con las siglas y números PPCR-001/2008-SP, para que sea glosada al expediente integrado con motivo de la solicitud de referéndum que fue registrada con el número 01/2008.
NOTÍFIQUESE personalmente a las partes.
Así lo resolvieron por unanimidad los Magistrados integrantes de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
SEXTO. Síntesis de los agravios. El enjuiciante César Antonio Barba Delgadillo, controvierte la decisión tomada por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el uno de julio el presente año.
Aduce que el enfrentamiento de opiniones jurídicas constituye el modo habitual de desarrollo del Derecho, tanto en su construcción científica como en su aplicación práctica; oposición, que por virtud del referéndum sólo se da entre ideas, criterios, visiones, pero no entre personas.
Asegura que la intención legislativa al establecer la figura del referéndum, es buscar que los ciudadanos participen en las decisiones del poder, al reconocer esa actividad como una responsabilidad común.
Sostiene que desde su escrito de demanda, se estableció con claridad que el acto impugnado fue la falta de suspensión del acuerdo de doce de febrero de dos mil ocho, emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, mediante el cual, autorizó el aumento de tarifas para el servicio de transporte colectivo.
Refiere que devenía innecesario invocar la tesis intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, pues era patente que el acto impugnado se hizo consistir en la falta de suspensión del acuerdo que autorizó el alza de tarifas antes precisadas.
Explica que fue incorrecto que dicho tribunal considerara que la suspensión de la norma, acuerdo o decreto que se sometió a referéndum, debía ser otorgada una vez que se declarara la procedencia del instrumento de democracia directa respecto del cual, presentó solicitud.
Afirma que tal interpretación es contraria al contenido del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, dado que no fue correcto establecer que el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco sería quien, en términos del artículo 18 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, determine si el acuerdo sujeto a referéndum es trascendental para el orden público o el interés social, y solo hasta ese momento, esté en posibilidad de notificar al titular del Poder Ejecutivo para que proceda a suspender la vigencia del decreto o reglamento de que se trate.
En términos generales, manifiesta el actor, que el artículo 47 de la Constitución Política en el Estado de Jalisco sólo acepta una interpretación posible: La suspensión es automática y condicionada sólo a la presentación de la solicitud de referéndum, a menos que el titular del Poder Ejecutivo determine casos de urgencia.
Señala que el análisis que se efectúe de la trascendencia de la norma es únicamente para la implementación del procedimiento en sí, pero no para el otorgamiento de la suspensión.
El peticionario hace referencia a la justicia cautelar, a cual afirma, forma parte del derecho a la tutela efectiva establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Enfatiza que la adopción de medidas provisionales permite asegurar el resultado del proceso. La suspensión, menciona, se torna en un instrumento que asegura el respeto a la voluntad popular, que debe otorgarse conforme al texto legal, de manera automática con la presentación de solicitud de referéndum, cuando se haga dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación.
Añade que el carácter instrumental de la medida, asegura la efectividad del referéndum; esto es, una vez que se presenta la solicitud, debe garantizarse que la norma sometida a referéndum, no despliegue sus efectos, en tanto se resuelve sobre si se dará curso o no al procedimiento de referéndum correspondiente.
En razón de lo anterior, el promovente considera significativo que si la solicitud de referéndum se presentó el diecisiete de marzo de dos mil ocho, el acuerdo siga desplegando sus efectos, no obstante que ni siquiera se ha emitido el acuerdo por el que se declare la procedencia del referéndum, máxime si la propia autoridad responsable reconoce que el proceder del Instituto Estatal Electoral ha revelado un retraso en la suspensión.
El actor afirma que en razón de que la finalidad del referéndum es evitar abusos, debe prevalecer un correcto equilibrio, para no tornar imposible el desarrollo de cada una de las etapas del referéndum y también para que no se utilice en forma fraudulenta, para lo cual, asevera que el equilibrio del referéndum garantizará que la norma no despliegue sus efectos.
En ese orden, controvierte lo determinado por el tribunal responsable para negar la medida cautelar, específicamente, al señalar lo siguiente: “…se producirían escenarios fácticos en los que, la mera interpretación o presentación de una solicitud de referéndum obligue a suspender la vigencia del acuerdo controvertido, sin que previamente, se evalúe la trascendencia y el impacto que el referéndum tenga ante la población jalisciense, lo que demeritaría la naturaleza de orden público del instrumento de democracia directa en cuestión.”
Al efecto, afirma que la potestad que asiste al Poder Ejecutivo del Estado, consiste en que puede negar el otorgamiento de la suspensión de la vigencia de la norma sometida a referéndum, únicamente, cuando advierta que se pueda degradar o nulificar el Estado de Derecho, determinando razones de urgencia.
Expresa que, resultaría exagerado considerar que si la medida redujese el pago de la tarifa por cincuenta céntimos menos, ello implicara la anulación o degradación del Estado de Derecho, aunado a que, a la fecha no se aprecia en autos, una razón de urgencia determinada por el Poder Ejecutivo que haga necesario evitar la suspensión del acuerdo.
Los motivos de inconformidad son esencialmente fundados.
Previo al análisis de los argumentos que formula el accionante, es conveniente precisar, que por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es dable que esta Sala Superior supla la deficiencia de los agravios que formula César Antonio Barba Delgadillo, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando, puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
A efecto de explicar porqué se estiman fundados los agravios, procede delimitar la litis sobre la que versará el estudio subsecuente, y para ello, es menester reseñar algunos de los aspectos que plasmó el tribunal responsable en su determinación.
Con base en lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley de Participación Ciudadana, el tribunal responsable estimó que la suspensión de la vigencia del decreto sujeto al referéndum, deberá declararse únicamente cuando se trate de normas de orden público e interés social, las cuales, son aquellas que afectan directamente a la mitad más uno de los municipios del Estado, o a las dos terceras partes de la población jalisciense y no de manera inmediata, con la mera presentación de la solicitud de referéndum.
La responsable apoya su consideración, en que para estar en aptitud de darle un calificativo de trascendental al acuerdo emitido por el titular del Ejecutivo, debe verificarse la magnitud de la afectación que ese decreto produce sobre la mayoría calificada de la población del Estado de Jalisco o sobre un número de municipios que rebase el cincuenta por ciento, debiéndose por tanto, atender a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Participación Ciudadana.
Así, la responsable llega a la conclusión de que la suspensión de los decretos sujetos a procedimientos derogatorios no debe declararse inmediatamente después de presentada la solicitud de procedimiento de democracia directa aludido, pues en todo caso, es patente la obligación jurídica del Pleno del Instituto Electoral de Jalisco, de determinar, en términos de lo dispuesto en el artículo 18 antes mencionado, si en su caso, el acuerdo debe ser sometido a referéndum.
Luego, señala el tribunal, que de aceptar que la suspensión se dé con la sola solicitud de referéndum traería como consecuencia escenarios fácticos en los que, con la mera interposición o presentación de una solicitud de referéndum, se tendría que suspender la vigencia del acuerdo ahí controvertido, sin que previamente se evalúe la trascendencia y el impacto que el mismo tenga ante la población jalisciense, supuesto que puede derivar en situaciones donde se vea degradado o nulificado el estado de derecho, el cual, es por excelencia de orden público y debe prevalecer por sobre la pretensión de un posible porcentaje de la ciudadanía jalisciense.
Agrega la responsable que las aspiraciones tuteladas por el derecho pueden clasificarse en dos grupos: de interés privado y de interés público o social. Las de interés social, son aquellas que son compartidas por la sociedad en su conjunto y cuya satisfacción origina beneficios para los integrantes de una colectividad. Refiere, que la protección otorgada al interés social, debe siempre tener mayor alcance jurídico que la tutela concedida a los intereses privados o a los intereses de una reducida minoría.
Por todo lo anterior, desestima los argumentos tendentes a demostrar la supuesta omisión del titular del ejecutivo local para decretar la suspensión del decreto sujeto al procedimiento de referéndum derogatorio.
Posteriormente, acota que de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales relativos al trámite del procedimiento de referéndum, así como de las constancias que obran en el sumario, es de advertirse que el veintidós de abril de dos mil ocho, el Instituto Electoral del Estado, en acuerdo administrativo ACU012/2008, aprobó el procedimiento para la verificación de firmas y causales de improcedencia, sin embargo, aun cuando ya feneció el plazo de sesenta días naturales adicionales para la emisión del acuerdo de procedencia o improcedencia de la solicitud de referéndum, esto es, el veintidós de junio de dos mil ocho, a la fecha no se ha pronunciado respecto de la procedencia de la solicitud de referéndum presentada por el ciudadano César Antonio Barba Delgadillo, según se advierte del informe de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, motivo por el cual, en estricto acatamiento al principio de definitividad, el mencionado ciudadano tendrá la oportunidad de agotar los medios de impugnación ordinarios aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y los resoluciones que se dicten, sin que sea procedente que el tribunal resuelva hasta el momento sobre la suspensión, máxime si el trámite de su petición está en curso y puede o no ser satisfecho por el Instituto Electoral del Estado.
En razón de lo anterior, y luego de determinar que el Instituto Estatal Electoral es el órgano colegiado que debe cumplir con las disposiciones constitucionales y legales del referéndum y resolver sobre la admisión de la solicitud y al considerar fundamental el transcurso de tiempo concluyó ordenando en su segundo punto resolutivo lo siguiente:
“Al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que en el plazo de 15 quince días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación de esta resolución, emita proveído en el que señale si el acuerdo que se pretende someter al procedimiento de referéndum es de orden público o de interés social, declare de manera fundada y motivada, la procedencia o improcedencia de la solicitud de referéndum en cumplimiento de los artículos 2 y 23 de la Ley de Participación Ciudadana, con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondrá como medio de apremio una amonestación, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 13 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco y 86 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral; y en caso de calificarse como tal y declararse la procedencia de la solicitud, notifique al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, para que dicte las medidas necesarias a fin de decretar la suspensión del citado acuerdo en términos del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.”
En esa tesitura, el planteamiento de las partes en el presente juicio, permite determinar que la litis se ciñe en dilucidar si como lo afirma la parte actora, la interpretación correcta del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco consiste en que la suspensión o prórroga de la iniciación de vigencia de la norma sujeta a referéndum se da de inmediato, por la mera solicitud de la instrumentación de ese medio de democracia directa, o bien, si como lo afirma el tribunal responsable está sujeta o condicionada a que la autoridad administrativa electoral se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de referéndum, así como del análisis que se realice en términos del artículo 2° de la Ley de Participación Ciudadana.
Previo al examen de los puntos centrales que constituyen la litis es menester establecer:
El artículo 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la ley fundamental.
La Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 11, reconoce al sufragio como la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, así como para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum en los términos que establezcan las leyes.
En correspondencia con lo anterior, en su numeral 8°, considera una prerrogativa de los ciudadanos jaliscienses, votar en las elecciones populares, así como en los procesos de plebiscito y referéndum.
Finalmente, la norma fundamental estatal, en su artículo 12, fracción VIII, encomienda al Instituto Estatal Electoral la realización e instrumentación de los procesos de plebiscito y referéndum, y la declaración de que los ciudadanos que pretendan iniciar un proceso legislativo representen cuando menos el número exigido por la propia Constitución y las leyes para ejercer ese derecho.
El propio documento constitucional, en su artículo 47, pormenoriza el ámbito e instrumentación que debe seguirse en el desarrollo del plebiscito y referéndum.
El precepto citado señala que los reglamentos y decretos que expida el titular del Poder Ejecutivo, que sean trascendentales para el orden público o interés social, en los términos que establezca la ley, con excepción de las de carácter contributivo, podrán ser sometidos a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando:
I. Lo solicite ante el Instituto Electoral del Estado un número de ciudadanos que represente cuando menos el dos punto cinco por ciento de los jaliscienses inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos, debidamente identificados, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación; o bien,
II. Lo solicite el Congreso del Estado, ante el Instituto Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.
Los reglamentos y decretos sometidos al proceso de referéndum sólo podrán ser derogados si en dicho proceso participa, cuando menos, el cuarenta por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado y, de los mismos, más del cincuenta por ciento emite su voto en contra.
Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de referéndum, el reglamento o decreto iniciará su vigencia.
Si en dicho período se solicitare referéndum, la vigencia del reglamento o decreto deberá quedar en suspenso, salvo los casos de urgencia determinada por el titular del Ejecutivo.
Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo anterior posea efectos suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el proceso de referéndum, en caso de que no fueran derogadas.
En caso de derogación, no podrá decretarse un nuevo reglamento en el mismo sentido, dentro de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se publique el decreto derogatorio.
El Instituto Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco. Una vez que la resolución del Instituto Electoral quede firme, si es derogatoria, será notificada al titular del Poder Ejecutivo para que en un plazo no mayor de treinta días emita el decreto correspondiente.
La síntesis anterior, permite advertir que el Poder reformador de la Constitución jalisciense, concibe al sufragio como expresión de la voluntad popular, y a partir de ello, diseña un proceso que califica como derogatorio ya sea total o parcial, y sienta sus bases en la participación democrática de una minoría de ciudadanos en el Estado. Dicho proceso puede ejercerse respecto de reglamentos y decretos del Gobernador del Estado trascendentales para el orden público e interés social, con excepción de las normas de carácter contributivo.
También es clara la intención del poder constituyente de que el ejercicio de esa figura pueda incidir en el inicio de la vigencia del reglamento o decreto, determinando que ésta puede quedar en suspenso si la solicitud de referéndum se presenta dentro de los primeros treinta días a partir de su publicación
La interpretación anterior, se fortalece con el contenido de la exposición de motivos que aparece en el dictamen de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos de la reforma a la Constitución publicada en el Periódico Oficial del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en cuya parte conducente señala:
“…reformas que comprenden una nueva forma de ejercer y entender la acción de gobierno y que además buscan involucrar a la sociedad y ponen a su disposición, mecanismos de participación en las decisiones gubernamentales relevantes para Jalisco…
… con la reforma política integral se ha procurado consolidar un compromiso entre la sociedad y Gobierno, buscando especialmente, el fortalecimiento democrático de los valores fundamentales, de las instituciones y organizaciones políticas. Se respetó el consenso básico de la sociedad, expresado a través de los foros de consulta para la reforma política. De esta manera, se proporcionan los instrumentos que limitan, restringen y permiten el ejerció y la organización del poder político.
Los suscritos estamos conscientes de que no todas las leyes pueden estar sometidas a referéndum (las leyes orgánicas, por ejemplo). Además de que no debe realizarse este proceso una vez que las normas entraron en vigor, toda vez que esto traería aparejados una serie de conflictos de aplicación en el tiempo y una posible inseguridad e indeterminación jurídica por lo que el referéndum debe ser previo a la entrada en vigor de dichas disposiciones.
…Así pues, se incluyen tres principios en la vigencia temporal de la norma, bajo las siguientes hipótesis:
a) Si dentro de los primeros treinta días no se solicita la ley o disposición quedará firme o entrará en vigor.
b) Si en dicho período (treinta días) se solicitare el proceso de referéndum la vigencia de la ley quedará en suspenso.
c) En estos casos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el proceso de referéndum, si este no fuere derogatorio.
De ahí que, conforme a lo dispuesto constitucionalmente, la iniciación de la vigencia de la norma o decreto se posterga hasta que concluya el proceso de referéndum.
De la interpretación funcional del propio artículo 47, en relación con el numeral 12, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco es dable concluir que el Instituto Estatal Electoral debe efectuar un pronunciamiento sobre la suspensión o postergación del inicio de la vigencia del decreto emitido por el Gobernador del Estado, por ser aquella, la autoridad encargada de la organización y desarrollo de los instrumentos democráticos directos en términos de los artículos precitados, salvo que el titular del Poder Ejecutivo hubiese determinado excepcionalmente la urgencia en la entrada en vigor del decreto.
Es decir, cuando se ejerce la solicitud de referéndum, se establece por disposición constitucional, el deber del Instituto Estatal Electoral de pronunciarse respecto a si la iniciación de la vigencia debe quedar suspensa.
Continuando con el examen de la normatividad que regula el proceso de referéndum, el artículo 5° de la Ley de Participación Ciudadana de la entidad, establece que el Congreso del Estado con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, o los ciudadanos que representen por lo menos el dos punto cinco por ciento de los electores de la entidad, podrán solicitar al Consejo Electoral someta a referéndum derogatorio los reglamentos y decretos emanados del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, que sean considerados como trascendentales para la vida pública o el interés social del Estado.
En correspondencia, e ilustrando sobre el carácter equilibrador entre los poderes del Estado que asiste al referéndum, se faculta al Gobernador del Estado y a los ciudadanos que representen cuando menos el dos punto cinco por ciento de los electores de la entidad, para que soliciten al Consejo Electoral someta a referéndum derogatorio total o parcial, las leyes que expida el Congreso del Estado, que sean trascendentales para el orden público o interés social del Estado, en los términos previstos en esta Ley.
Incluso, las reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado podrán ser sometidas a referéndum derogatorio. Para las leyes expedidas por el Congreso del Estado, pueden solicitarlo el Gobernador del Estado o los ciudadanos que radiquen en cuando menos la mitad más uno de los municipios del Estado, de manera proporcional a su número de electores.
La normatividad en comento, reitera que la solicitud de referéndum que hagan los ciudadanos al Consejo Electoral, debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de la ley, reglamento, decreto o disposición que les afecte.
Ahora bien, en el caso particular, el tema central a resolver se reduce a la procedibilidad de la figura de suspensión de la vigencia del decreto, prevista por el artículo 47, párrafo cuarto, de la Constitución Estatal, y al momento en que esta opera.
Como se desprende de lo anterior, la finalidad de la postergación de la vigencia del decreto, tiene por objeto evitar un daño grave e irreparable a las partes o a la sociedad con la entrada en vigor de la disposición de que se trate.
La interpretación auténtica de la Constitución local, ilustra que tratándose de instrumentos de democracia directa, la norma suspensa no debe adquirir materialidad, sino hasta que haya sido sometida a la expresión de la voluntad popular a través de tales mecanismos.
Dada su naturaleza cautelar, la figura constitucional en comento, cumple con una característica fundamental:
Busca preservar la situación prevaleciente hasta antes de la entrada en vigor del decreto o reglamento cuyo referéndum se solicita.
Dado que la medida impuesta por el artículo 47 de la Constitución local se traduce en la postergación del inicio de la vigencia del decreto, es inconcuso, que para su otorgamiento deba examinarse si se cumplen los parámetros siguientes:
La factibilidad de que el referéndum alcance el objetivo perseguido y,
El peligro en la demora.
El primer aspecto, se surte en la especie, si se toma en cuenta que por disposición constitucional y legal, el efecto principal que puede alcanzarse con el procedimiento de referéndum es la derogación de la norma, misma que en el caso, fue solicitada en forma total respecto del acuerdo relativo al alza de tarifas del servicio de transporte colectivo de pasajeros.
De esa manera, de prosperar la medida constitucional multicitada, el decreto sometido a referéndum no adquiere vigencia sino hasta que concluya el procedimiento fijado constitucional y legalmente.
El segundo factor, atiende a la posibilidad e inconveniencia de que se frustren los derechos de quien formula el referéndum, lo que puede ser consecuencia de la dilación de la decisión.
En ese matiz, debe considerarse que el juicio de ponderación que se realice para resolver sobre la actualización de la hipótesis de postergación de inicio de la norma, debe sopesar entre la urgencia o necesidad de su entrada en vigor y la eventual afectación que se imprima a la sociedad con su positivización.
La interpretación sistemática de los artículos 8°, 11, 12, fracción VIII, y 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, lleva a la conclusión de que tal como lo sostiene el peticionario, la suspensión a que se refiere el párrafo quinto del último precepto invocado debe ser objeto de pronunciamiento por la autoridad encargada de la organización y desarrollo del referéndum, salvo los casos de urgencia que determine el titular del Poder Ejecutivo estatal.
Para llegar a la conclusión anterior, se parte del reconocimiento constitucional de que el sufragio es la expresión popular en los procesos de plebiscito y referéndum que establezcan las leyes.
Esto es, según el Constituyente jalisciense, es dable la participación democrática en la función administrativa en la entidad federativa, salvo en el caso de la materia de contribuciones.
Es una prerrogativa del ciudadano del Estado, votar no sólo para la renovación de los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, sino también en la instrumentación de métodos democráticos directos como el plebiscito o referéndum, en los términos de la ley.
El valor que se persigue mediante esos instrumentos es que los ciudadanos que representen una minoría cuantitativamente establecida, puedan lograr, en su caso, un efecto derogatorio de la norma sometida a plebiscito o referéndum.
La prórroga del inicio de la vigencia de la norma o decreto, tiene como finalidad esencial, impedir su aplicación hasta en tanto se desahogue en todas sus etapas el procedimiento de referéndum correspondiente, y se concluya, ya sea con la derogación de la norma, o bien, con la activación de su vigencia.
Por ende, es claro que la interpretación correcta del dispositivo constitucional en cuestión, debe privilegiar la necesidad de garantizar que el ordenamiento o decreto cuyo referéndum se solicita no se materialice en detrimento de quienes promueven la solicitud atinente, pero en general, de todo el conglomerado social que queda comprendida dentro de su ámbito de validez.
Es de advertir que en la especie, de entrar en vigor de inmediato el decreto, se produce un efecto irreversible en la ciudadanía, quien deberá pagar una tarifa más alta por el servicio de transporte colectivo hasta en tanto se dilucide en definitiva el tema de la procedencia o improcedencia del referéndum, situación que por supuesto, evidenciaría una imposible reparación.
Cabe señalar que la presente determinación, por versar únicamente sobre el tema de la medida cautelar guarda completa autonomía e independencia de lo resuelto por el Instituto Estatal Electoral en torno la procedencia o improcedencia del referéndum.
El tema que decida en definitiva la procedencia o improcedencia del referéndum, se relaciona con la necesidad de dilucidar si la solicitud de referéndum se ajusta a las exigencias y limitantes que establece la Constitución, particularmente, en su artículo 47, así como en el artículo 18 de la Ley de Participación de Ciudadana, mientras que lo resuelto en la presente ejecutoria tiene relevancia únicamente en cuanto a conceder o negar la postergación del inicio de la vigencia del decreto.
Por todo lo anterior, con fundamento en el artículo 6°, párrafo tercero y 84 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral lo procedente es, en la materia de la impugnación, revocar la resolución combatida, y consecuentemente, ordenar al Instituto Estatal Electoral del Estado de Jalisco, que dentro del término de cinco días, contados a partir e que le sea notificada la presente ejecutoria y conforme a lo dispuesto constitucional y legalmente, se pronuncie en plenitud de sus atribuciones respecto de la suspensión del acuerdo del Gobierno del Estado que determinó el alza de la tarifa del transporte colectivo de pasajeros.
Fortalece la presente determinación la circunstancia atinente a que en esta Sala Superior se recibió el veintiuno de julio de dos mil ocho, oficio signado por el Presidente de la sala responsable, mediante el cual, remitió copia debidamente certificada del “ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO POR EL QUE, DECLARA IMPROCEDENTE LA “SOLICITUD DE REFERÉNDUM DEROGATORIO 01/2008” EN VIRTUD DE QUE LOS PROMOVENTES NO CUMPLEN CON EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO”
En los puntos resolutivos del acuerdo de referencia se señala:
ACUERDO
PRIMERO: Se declara improcedente la “Solicitud de Referéndum 01/2008”, toda vez que la petición ciudadana no reúne el requisito de procedencia previsto en la fracción I del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de los promoventes a efecto de que los hagan valer en la forma y términos que consideren procedentes atendiendo a las normas jurídicas aplicables.
TERCERO: Hágase saber al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el presente acuerdo, con el que se da cumplimiento a su ejecutoria dictada en el Procedimiento de Participación Ciudadana Referéndum, expediente PPCR-001/2008-SP.
CUARTO: Publíquese el presenta acuerdo en el portal oficial de Internet del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
Del contenido de dicho acuerdo, es apreciable que la autoridad electoral sólo determinó la improcedencia del referéndum planteado e incluso, dejó a salvo el derecho de los solicitantes, pero no hizo acotación alguna sobre la suspensión a que se refiere el artículo 47, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y aun cuando su decisión se encuentra sub júdice, al haberse interpuesto medio impugnativo ante el Tribunal Electoral, lo resuelto ante ese órgano jurisdiccional, guarda plena autonomía con lo que se decide en la presente ejecutoria, que se insiste, sólo está referido a la medida cautelar de la norma cuyo referéndum se solicitó.
Lo anterior encuentra sustento en lo que dispone el artículo 70, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en cuanto a la determinación que pronuncie el Instituto Estatal Electoral sobre la iniciación de la vigencia de la norma, no constituye una determinación firme y definitiva, pues lo que esa autoridad electoral decida podrá ser objeto de conocimiento del Tribunal Electoral del Estado en Jalisco.
Por tanto, el pronunciamiento del Instituto Estatal Electoral sobre el inicio de la vigencia de la norma, se torna indispensable, pues se relaciona con el statu quo que tendrá el acuerdo reglamentario emitido por el Gobernador, hasta en tanto se dilucide en definitiva sobre la procedencia o improcedencia del referéndum.
Lo sostenido en la presente ejecutoria, de ninguna manera se opone a lo que dispone el artículo 68 de la Constitución Estatal, en su segundo párrafo, que señala: En materia electoral la interposición de los recursos no producirá en ningún caso efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.
La suspensión de los actos impugnados se encuentra proscrita en la materia electiva, atendiendo fundamentalmente a la continuidad con que se desenvuelven los procesos electorales.
Generalmente, las etapas de todo proceso electoral una vez concluidas, adquieren definitividad y ello impide que en esa materia, opere la paralización de los actos que la componen.
Empero, la institución dispuesta por el artículo 47, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Jalisco guarda una naturaleza distinta a la suspensión que se encuentra prohibida en materia electoral.
En primer lugar, tiene aplicabilidad únicamente en la instrumentación de los medios democráticos directos, tales como el plebiscito y el referéndum.
Pero además, no se trata de una medida paralizadora de procedimiento electoral alguno, sino más bien, de una provisión indispensable para que dichas figuras democráticas cumplan con su objetivo. Como se ha establecido, la suspensión constitucional de referencia, implica en forma más precisa, la prórroga del inicio de la vigencia de la norma, cuyo plebiscito se solicita, a efecto de que la disposición de carácter general no entre inmediatamente en vigor, con la finalidad de salvaguardar el ámbito individual de derechos de los sujetos sobre los que recaerá.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-508/2008, al diverso SUP-JRC-127/2008; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Emilio González Márquez, Gobernador del Estado de Jalisco y Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Secretario General de Gobierno de la mencionada entidad federativa.
TERCERO. En la materia de la impugnación se revoca la resolución reclamada.
CUARTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral que, dentro del término de cinco días contado a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, con plenitud de atribuciones, y en forma fundada y motivada se pronuncie sobre la suspensión del acuerdo respecto del cual se solicitó el referéndum, en los términos precisados en el último considerando del presente fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente a César Antonio Barba Delgadillo, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al tribunal responsable, al Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno, y al Instituto Estatal Electoral, todos del Estado de Jalisco, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así por mayoría de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO A LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER, EN FORMA ACUMULADA, EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-127/2008 Y EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-508/2008.
Concuerdo con la mayoría en la determinación de que se deben acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Cesar Antonio Delgadillo Barba, y el juicio de revisión constitucional electoral incoado por el Gobernador de Jalisco y el Secretario General de Gobierno del Estado y que este último se debe desechar, por falta de legitimación de los promoventes, en términos de lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c) y 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, con el debido respeto a los Magistrados que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con el criterio que prevalece en la sentencia dictada en el juicio ciudadano, al ordenar en los puntos resolutivos tercero y cuarto lo siguiente:
TERCERO. En la materia de la impugnación se revoca la resolución reclamada.
CUARTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral que, dentro del término de cinco días contado a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, con plenitud de atribuciones, y en forma fundada y motivada se pronuncie sobre la suspensión del acuerdo respecto del cual se solicitó el referéndum, en los términos precisados en el último considerando del presente fallo.
Mi disenso se sustenta en las consideraciones siguientes:
En la parte conducente del artículo 12, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco se establece que “El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia…”.
Asimismo, la fracción VIII del citado numeral, el legislador constitucional local dispuso que el Instituto Electoral tendrá a su cargo, entre otras actividades, “la realización de los procesos de plebiscito, referéndum y la declaración de que los ciudadanos que pretendan iniciar un proceso legislativo, representen cuando menos el número exigido por esta Constitución y las leyes para ejercer ese derecho”.
La facultad relativa a la realización de los procedimientos de plebiscito y referéndum está reiterada en el artículo 119, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cual dispone que, entre otros, el Instituto Electoral del Estado tiene el objetivo de “Preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales, de plebiscito y referéndum…”.
De lo anterior se advierte, que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco no solamente tiene encomendada la función estatal de organizar las elecciones para la renovación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, sino también la de preparar, desarrollar y vigilar los procedimientos de participación ciudadana directa, como son el plebiscito y el referéndum.
Además, el numeral 124 de la citada ley electoral establece que el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Jalisco es el Pleno, integrado por siete consejeros electorales, con derecho a voz y voto; un consejero del Poder Legislativo por cada partido político con representación en el Congreso del Estado; un representante por cada partido político, nacional o estatal, acreditado o registrado, ante el Instituto, y un Secretario designado por el Pleno, a propuesta de su Presidente. Salvo los siete consejeros electorales, los restantes integrantes del Pleno sólo tienen derecho a voz, no a voto.
El Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132, fracción XLV, de la ley electoral, está facultado para “Recibir la solicitud, dictaminar su procedencia, encargarse de la organización e implementación de los procesos de plebiscito y referéndum y, en su caso, declarar la validez de los mismos”.
Por otra parte, los artículos 5, 7, 13, 14, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, 29, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 43, de la Ley de Participación Ciudadana, de la mencionada entidad federativa, establecen el procedimiento conforme al cual debe realizar el Consejo Electoral en materia de referéndum, debiéndose entender que esas facultades que la mencionada ley dispone al citado Consejo deben ser realizadas por el Pleno del Instituto Estatal Electoral del Estado de Jalisco, ya que en la fecha que fue aprobada siete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Ley de Participación Ciudadana, la ley electoral local entonces vigente establecía como órgano independiente en la materia a un Consejo General, como se preveía en los artículos 2 y 121.
Establecido lo anterior, el procedimiento que debe realizar el Pleno del Instituto Electoral se compone de los siguientes actos:
a) Elaborar y distribuir las formas oficiales a través de las cuales se debe presentar la solicitud de referéndum, por los ciudadanos;
b) Recibir los escritos de solicitud de referéndum, asignándoles un número consecutivo de registro;
c) Acordar el procedimiento que se debe seguir para la verificación de la autenticidad de las firmas de los ciudadanos que respaldan la solicitud;
d) Notificar a la autoridad responsable, de la cual emanó el acto o norma objeto del procedimiento, la presentación de la solicitud, para que exprese por escrito sus consideraciones o, en su caso, las causales de improcedencia del referéndum, que estime aplicables en el particular, y
e) Acordar sobre la procedibilidad o improcedencia de la solicitud de referéndum.
Para el caso de que el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco determine que es procedente llevar a cabo el solicitado procedimiento de referéndum, debe realizar las siguientes acciones:
1) Publicar en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” o, en su caso, en la Gaceta Municipal o medio oficial de divulgación establecido en el reglamento municipal aplicable, el acuerdo o decreto por el cual declare la procedencia del referéndum, incluyendo la convocatoria respectiva.
2) Notificar a la autoridad, de la que emanó el acto, para que haga llegar al Instituto la exposición de motivos relativa a las normas materialmente legislativas, objeto del procedimiento de referéndum.
3) Ampliar los plazos y términos establecidos en la ley, cuando, a su juicio, exista imposibilidad material para realizarlos o así se considere conveniente, para el mejor y debido cumplimiento de las diversas etapas del procedimiento.
4) Establecer la estructura mínima requerida para realizar el referéndum, según las necesidades, naturaleza y el ámbito territorial en que se lleve a cabo el referéndum.
5) Aprobar el modelo de boletas electorales que se utilizarán, para que los ciudadanos emitan su voto.
6) Decidir sobre el número y ubicación de las casillas que se requieran, para la recepción del voto, de acuerdo a las necesidades particulares y específicas del mecanismo.
7) Organizar la celebración de la jornada electoral, para lo cual debe aplicar, en lo conducente y de manera supletoria, la normativa electoral que regula la instalación, integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, la documentación y material electoral, así como lo necesario para la realización de la jornada electoral.
8) Llevar a cabo la campaña de divulgación, con la finalidad de que los ciudadanos conozcan los argumentos expresados, a favor y en contra del acto o norma jurídica que se somete a consulta; aunado a que puede decretar la suspensión, temporal y definitiva de la consulta, en caso de que produzca desorden público o se observara un ambiente de intimidación en contra de los votantes.
9) Efectuar el cómputo de los votos emitidos por los ciudadanos, en el procedimiento de referéndum, y remitir la resolución correspondiente al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
10) Notificar al Congreso del Estado, al Poder Ejecutivo del Estado, al Ayuntamiento o ayuntamientos o a los concejos municipales, según sea el caso, para que acaten el resultado final del procedimiento, cuando éste les resulte vinculante.
De lo antes expuesto y, en especial, de la revisión minuciosa de la Legislación del Estado de Jalisco, en específico de la Constitución Política, de la Ley Electoral y de la Ley de Participación Ciudadana, no se advierte la existencia de disposición jurídica alguna establezca la facultad o el deber jurídico del Instituto Estatal Electoral para declarar la suspensión o no suspensión del acuerdo del Gobernador del Estado que determinó el incremento del tope máximo de la tarifa a cobrar, por la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en Jalisco, dado que sus facultades están encaminadas a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procedimientos de plebiscito y referéndum, para finalmente hacer la declaración de resultados y ordenar su publicación oficial.
Aunado a lo anterior, cabe tener en mente el texto íntegro del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que es al tenor literal siguiente:
Artículo 47.- Los reglamentos y decretos que expida el titular del Poder Ejecutivo, que sean trascendentales para el orden público o interés social, en los términos que establezca la ley, con excepción de las de carácter contributivo, podrán ser sometidos a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando:
I. Lo solicite ante el Instituto Electoral del Estado un número de ciudadanos que represente cuando menos el dos punto cinco por ciento de los jaliscienses inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos, debidamente identificados, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación; o
II. Lo solicite el Congreso del Estado, ante el Instituto Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.
Los reglamentos y decretos sometidos al proceso de referéndum sólo podrán ser derogados si en dicho proceso participa, cuando menos, el cuarenta por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado y, de los mismos, más del cincuenta por ciento emite su voto en contra.
Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de referéndum, el reglamento o decreto iniciará su vigencia.
Si en dicho período se solicitare referéndum, la vigencia del reglamento o decreto deberá quedar en suspenso, salvo los casos de urgencia determinada por el titular del Ejecutivo.
Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo anterior posea efectos suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el proceso de referéndum, en caso de que no fueran derogadas.
En caso de derogación, no podrá decretarse un nuevo reglamento en el mismo sentido, dentro de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se publique el decreto derogatorio.
El Instituto Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco. Una vez que la resolución del Instituto Electoral quede firme, si es derogatoria, será notificada al titular del Poder Ejecutivo para que en un plazo no mayor de treinta días emita el decreto correspondiente.
De la lectura del transcrito párrafo cuarto del artículo 47, se puede advertir que faculta al Poder Ejecutivo para determinar si la norma contenida en el decreto, sometido a referéndum, debe entrar en vigor, a pesar de que esté en desarrollo el aludido procedimiento de participación ciudadana, lo cual sólo está autorizado, constitucionalmente, para el supuesto de que el Gobernador del Estado considere que existe un caso de urgencia, que no permita postergar la entrada en vigor del decreto, de lo cual se puede inferir que, por regla, el decreto debe quedar suspendido por ministerio de ley, hasta que sean declarados los resultados del referéndum, correspondiendo al Gobernador del Estado el deber de ejecutar lo necesario, para la estricta observancia de tal suspensión constitucional, lo cual se corrobora con el hecho jurídico de ser el Gobernador el autor del decreto que motiva el procedimiento de participación ciudadana.
Lo anterior, tiene congruencia lógica-jurídica con lo previsto en el artículo 50, fracciones I, VI, XX, de la Constitución del Estado, cuyo texto es al tenor siguiente:
Artículo 50.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:
I. Promulgar, ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución;
…
VI. Solicitar ante el Instituto Electoral, que se sometan a proceso de referéndum, las leyes que expida el Congreso consideradas particularmente trascendentes para el orden público o el interés social del Estado, en los términos que establezca la ley de la materia;
…
XX. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto, en el ámbito de su competencia, requiriéndose en este último caso, cuando su vigencia trascienda el término del ejercicio para el que fue electo, la autorización del Congreso del Estado;
La facultad prevista en la fracción XX, antes transcrita, tiene especial relevancia si se toma en consideración que el acuerdo DIGELAG/ACU 011/2008, de doce de febrero del año en curso, fue emitido por el Gobernador del Estado y que en ese acuerdo se estableció la fecha en que debía entrar en vigor, lo cual permite concluir que es el titular del Poder Ejecutivo del Estado quien puede y, en este particular, debe ordenar la suspensión de la vigencia del citado acuerdo, a menos que determinara, de manera fundada y motivada, que se trata de un caso de urgencia, en el cual no cabe ordenar la suspensión.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho, en opinión del suscrito, es ordenar al Gobernador del Estado de Jalisco, se pronuncie respecto a la suspensión o no del acuerdo DIGELAG/ACU 011/2008, emitido el doce de febrero del año en curso, publicado el día dieciséis del mismo mes y año, en el Periódico Oficial del Estado, relativo al incremento del tope máximo de la tarifa a cobrar, por la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en Jalisco, no correspondiendo al Instituto Estatal Electoral emitir la declaración respectiva, como ha determinado la mayoría, en la sentencia dictada en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-127/2008 y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-508/2008.
México, Distrito Federal, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA