JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-127/2010
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: GEORGINA RIOS GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil diez.
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro citado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, por virtud de la cual sobreseyó el recurso de revisión interpuesto por el instituto político actor para controvertir la resolución del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Gobernador de la citada entidad federativa, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes
I. Denuncia del Partido de la Revolución Democrática. El trece de abril de dos mil diez, José Antonio Ríos Rojo, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Sinaloa, presentó queja administrativa en contra del Partido Revolucionario Institucional y del candidato de dicho partido a Gobernador del Estado, por la supuesta publicación de un desplegado en diez periódicos de circulación local el siete de abril del presente año. En concepto del Partido de la Revolución Democrática dicha propaganda fue contratada en contravención a lo previsto en la normativa electoral local.
II. Resolución del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa. El treinta de abril de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa declaró infundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, al considerar que la publicidad denunciada no infringía la normativa electoral local.
III. Aprobación del convenio de coalición. En la misma fecha, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó el convenio de la Coalición “Con Malova de Corazón por Sinaloa”, integrada, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática.
IV. Recurso de revisión. Inconforme con la citada resolución, el cuatro de mayo del presente año el partido político actor interpuso recurso de revisión. Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa con el número de expediente 19/2010 REV.
SEGUNDO. Acto impugnado
El ocho de mayo del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa sobreseyó el recurso de revisión, sobre la base de que el partido político recurrente carecía de legitimación activa para la interposición del medio de defensa.
TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral
El doce de mayo siguiente, José Antonio Ríos Rojo, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Sinaloa, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir el desechamiento del recurso de revisión local.
CUARTO. Trámite y sustanciación
I. Recepción del medio de impugnación. El diecisiete de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el oficio SG97/2010, por virtud del cual la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, así como el informe circunstanciado de ley y la documentación que estimó atinente.
II. Turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-127/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Tomar para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1471/10, de la misma fecha, emitido por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. El veinte de mayo de dos mil diez, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, el veintiséis de mayo siguiente declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra la determinación de una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa competente para resolver controversias derivadas de comicios locales, relacionados con la elección de Gobernador.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad
En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre y firma del representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
II. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue emitida y notificada al partido político actor el ocho de mayo de dos mil diez, según se desprende de la cédula de notificación que obra en autos, y el escrito de demanda se presentó el doce de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto.
III. Legitimación. De conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos.
En el caso, el juicio es promovido por el Partido de la Revolución Democrática, es decir, por un partido político nacional.
IV. Personería. El requisito bajo estudio se encuentra colmado en razón de que José Antonio Ríos Rojo es la persona que, en representación del Partido de la Revolución Democrática, promovió el medio de impugnación local al cual recayó la resolución impugnada. Además, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reconoció el carácter con el que se ostenta.
Por tanto, dicha persona tiene por reconocida su personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral.
V. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia reclamada, dictada en un recurso de revisión del ámbito local, no está previsto algún medio de impugnación, ni existe disposición de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto reclamado.
Lo señalado encuentra sustento en la tesis emitida por esta Sala Superior, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[1].
VI. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según el partido político actor, la sentencia que se reclamada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; 41, párrafo segundo, fracciones IV y VI; y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos h), y j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 02/97 cuyo rubro dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[2].
VII. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección.
En el caso que se analiza, se cumple el requisito relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Ello, porque la pretensión del partido político actor es que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Electoral responsable que admita a trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de la determinación del Consejo Electoral Local de declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional y de Jesús Vizcarra Calderón.
Lo anterior, podría tener como consecuencia que, al revisar la legalidad de la determinación de declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador referido, se estimaran acreditados los pretendidos actos de precampaña denunciados y, por ende, se impusiera como sanción a los denunciados una sanción que, en términos de lo dispuesto en el artículo 248 fracción VIII, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, podría consistir en la cancelación del registro del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura de dicha entidad federativa.
De lo anterior se sigue que, de prosperar la impugnación de los partidos políticos enjuiciantes, la consecuencia podría ser la alteración del número y la forma en que los contendientes participan en el proceso electoral local, es decir, la modificación de las opciones políticas entre las cuales eligen los votantes, lo que repercutiría en el resultado de la elección.
Debe concluirse entonces que se surten los supuestos necesarios para estimar que, en el caso concreto, la violación reclamada reviste el carácter de determinante y, por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Reparabilidad jurídica y material. Tal requisito se encuentra plenamente satisfecho, pues, la jornada electoral en la que se elegirá al Gobernador del Estado de Sinaloa se efectuará el cuatro de julio del presente año, por lo que es plenamente factible se emita la resolución respectiva que ordene la reparación de la violación que, en su caso, se hubiere cometido y que la misma tenga verificativo antes de esa fecha.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especial de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, ha lugar a estudiar el fondo de la controversia planteada por el partido político enjuiciante.
TERCERO. Estudio de fondo
La pretensión del enjuiciante es que se revoque la determinación del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa que sobreseyó el recurso de revisión interpuesto para controvertir la determinación del Consejo Electoral local que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a Gobernador de dicha entidad federativa, por la pretendida difusión de propaganda electoral contraria a la normativa electoral local y, en consecuencia, se ordene al órgano jurisdiccional local que conozca de dicho medio de impugnación.
El Partido de la Revolución Democrática estima que el sobreseimiento del recurso de revisión referido es contrario a derecho, en virtud de que la determinación de la autoridad jurisdiccional responsable está indebidamente fundada y motivada.
La causa de pedir del instituto político actor radica en que el tribunal responsable llevó a cabo una interpretación equivocada de los artículos 38, fracción I; 220; 234, y 234 bis, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al considerar que el partido político enjuiciante no contaba con la legitimación procesal activa y el interés jurídico necesario para interponer el medio de impugnación local.
Según el demandante, opuestamente a lo concluido por el tribunal responsable, el hecho de que, en la misma fecha en que se dictó la resolución del Consejo Electoral local que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador promovido por el enjuiciante (treinta de abril del dos mil diez), se haya autorizado el convenio de creación de la coalición “Con Malova de corazón por Sinaloa”, de la cual el partido actor es integrante, no es causa suficiente para considerar que el representante de esa coalición debió ser quien interpusiera el recurso de revisión local en contra de la determinación del Consejo Electoral Local y que, por ende, el instituto político actor carecía de dichos requisitos procesales para interponer el medio de impugnación local.
El partido político enjuiciante aduce que la determinación del tribunal electoral responsable es ilegal, dado que, en su concepto, aunque la coalición política de la que forma parte podría tener interés jurídico para impugnar el acuerdo referido, el Partido de la Revolución Democrática, en lo individual, cuenta también con interés jurídico y legitimación para interponer el recurso de revisión al haber sido dicho instituto político el que inició el procedimiento administrativo sancionador declarado infundado, antes de la formación de la citada coalición, y a quién se le notificó la resolución primigeniamente controvertida.
En el caso, las consideraciones de la resolución controvertida consistieron, entre otros aspectos, en lo siguiente:
En el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Sinaloa se encuentran registradas ante el Consejo Estatal Electoral local dos coaliciones, entre las que destaca la conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.
En el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa se estipula que, tratándose de coaliciones para la elección de Gobernador de la entidad, “la coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos en todos los distritos electorales uninominales en que se divide la entidad”, y que la coalición “actuará como un solo partido político sustituyendo la representación de los partidos políticos coaligados”.
En el criterio de interpretación normativa P-22/2005, emitido por el tribunal electoral responsable, de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. LA TIENE UNICAMENTE LA COALICIÓN, NO LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAN., se establece que del análisis de los artículos 38, fracción I, y 40, fracciones I y II de la ley electoral local se desprende que los partidos políticos que integren una coalición deben actuar como uno solo, por lo que únicamente a través de su representante común la coalición está en aptitud de hacer valer los medios de impugnación, de tal manera que los partidos políticos coaligados carecen de legitimación para promoverlos por sí mismos.
La autoridad responsable refirió que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que al coaligarse surge una nueva representación que sustituye a la de los partidos políticos que integran la coalición y, por tanto, las acciones y recursos que se intenten durante la vigencia de la coalición, por afectación a los intereses comunes de los partidos políticos que los conforman deben promoverse a través de aquélla y no en forma individual. La autoridad refirió que dicho criterio se encuentra en la tesis “COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALESQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE ÁQUELLA.
Existe la posibilidad de que los partidos políticos que integran una coalición puedan promover por sí mismos algún medio de impugnación, lo cual se presentaría en la hipótesis en que se defendieran de actos ilegales que lesionen exclusivamente su esfera jurídica y no en ejercicio de intereses tuitivos.
El acto recurrido es un acuerdo emitido por el órgano electoral local en el cual se impugna la legalidad de un acto de autoridad electoral que está relacionado de manera directa con el desarrollo del proceso electivo de gobernador, pero no específicamente vinculado a una posible violación a la esfera jurídica del partido político actor, por lo que carece de legitimación procesal activa y, por ende, de interés para comparecer a la jurisdicción electoral local.
La legitimación procesal activa no corresponde a los partidos políticos, sino a la coalición que ya fue aprobada por la autoridad administrativa local.
Los agravios del actor son fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida.
La controversia estriba en dilucidar si conforme a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo primero, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa el recurso de revisión debió ser interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, o bien, por la coalición “Con Malova de corazón por Sinaloa”.
El citado precepto normativo establece lo siguiente.
Artículo 38.- La coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos en todos los distritos electorales uninominales en que se divide la entidad y se sujetará a lo siguiente:
I. Actuará como un sólo partido político sustituyendo la representación de los partidos coaligados;
II. Acreditará ante los Consejos Electorales tantos representantes como les corresponda a los partidos que la integran;
III. Designará ante las Mesas Directivas de Casilla, tantos representantes como corresponda a un sólo partido político.
En concepto de esta Sala Superior, la representación común de la coalición en modo alguno implica que los coaligados, como partidos políticos en lo individual, se encuentren impedidos para actuar por sí mismos en defensa de actos que no afecten intereses comunes de la coalición, sino a su esfera individual.
Sobre esta base, el Partido de la Revolución Democrática sí cuenta con legitimación e interés jurídico para interponer el recurso de revisión local, como se demuestra a continuación.
Este órgano jurisdiccional ha referido que la legitimación procesal consiste en la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.
En el artículo 220 de la Ley Electoral de Sinaloa se precisa que el recurso de revisión podrá ser interpuesto por los partidos políticos en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales realizados o emitidos durante el proceso electoral.
En el artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales y locales en los términos que previene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales de las entidades federativas.
En el artículo 36, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se determina que los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales tendientes a renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y de las entidades federativas, mediante dos modalidades, la primera, actuando como tales, es decir, como partidos políticos y la segunda, participando en coalición con otros partidos políticos.
La coalición se ha definido como el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular los mismos candidatos en las elecciones de Presidente de la República, senadores o diputados federales o locales, gobernadores y miembros de los ayuntamientos.
Por su parte, los artículos 32 y 34 del Código Electoral del Estado de Sinaloa coinciden con lo antes señalado, ya que en sus textos es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituidos con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos.
Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, siendo la duración de ésta de carácter temporal, en atención a que una vez logrados los fines, la coalición desaparece.
En este contexto se debe entender que, cuando un partido político celebra un convenio de coalición con otro u otras instituciones políticas, lo hace con la intención de salvaguardar intereses comunes, en el procedimiento electoral correspondiente, para ofrecer a la ciudadanía una opción política común a todos los coaligados, renunciando a la posibilidad individual de postular candidatos, para cada partido político o agrupación de ciudadanos.
Durante la existencia de la coalición los partidos políticos coaligados conservan su calidad de personas jurídicas, así como sus derechos, prerrogativas y obligaciones establecidas en la Constitución y la ley.
Ahora bien, la circunstancia de que en el artículo 38, fracción I, de la Ley Electoral de Sinaloa se establezca que la coalición actuará como un solo partido político sustituyendo la representación de los coaligados debe ser entendida en el sentido de que, ante la imposibilidad de que el representante de uno de esos partidos pueda representar a los demás, surge la necesidad de que los integrantes de la coalición nombren a un representante respecto a todos ellos.
Así, al preverse que el representante designado sustituye al de cada partido en lo particular, ello implica que cada partido político no actuará sólo, por conducto de su representante, cuando se trate de defender los intereses comunes de la coalición, lo cual se explica a partir del hecho de que el representante de cada partido no está facultado para actuar en nombre de la coalición en su conjunto, pues en ese caso, la actuación se hará por conducto de un representante común designado para tal efecto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Ley Electoral de Sinaloa.[3]
Por tanto, de la legislación electoral aplicable no se desprende que los representantes de cada uno de los partidos políticos coaligados se encuentren impedidos para interponer por sí mismos los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, a fin de salvaguardar los derechos del partido político que representan.
En este sentido, la representación de la coalición es de los partidos políticos, pero específicamente para los efectos de su conformación y subsistencia, es decir, la delegación de la facultad de representación en un solo ente obedece a la necesidad legal de que los coaligados nombren a un representante común, que por haber sido designado por los integrantes respectivos, puede representarlos para que a nombre de ellos realicen los actos necesarios, pero para el beneficio y representación de la coalición.
En estas condiciones, los partidos políticos no pueden actuar a través de sus representantes para asuntos de la coalición que forman parte; sin embargo, cuando es el caso de actos que puedan afectar el interés directo e individual del partido, están legitimados para defenderse de ellos a través de sus representantes partidarios correspondientes.
Al respecto, cabe precisar que no hay precepto alguno que prevenga que cuando una persona o un conjunto de personas otorguen una representación, por esa circunstancia, la parte representada deje de existir jurídicamente, o bien, que cesen sus facultades y derechos relacionados con la representación conferida.
Cuando las acciones o recursos que se intenten durante la vigencia de la coalición deberán hacerse valer a través de la representación común de aquella, siempre que afecte los intereses comunes de los partidos que la conforman.[4]
En cambio, si la afectación la resiente de forma directa uno de los coaligados, el partido en lo individual conserva íntegra la facultad de representación con todos sus efectos legales para realizar cualquier acto jurídico en defensa de sus intereses exclusivamente propios.
Robustece lo expuesto, la circunstancia de que existen actos que se suscitan durante el proceso electoral cuyos efectos no necesariamente repercuten en los intereses comunes de la coalición, sino que pueden llegar a incidir particularmente en algún o algunos de los entes coaligados y debido a ello, éstos deben incoar el mecanismo de defensa que consideren idóneo.
Por tanto, esta Sala Superior considera que el actor sí cuenta legitimación activa e interés jurídico para controvertir la determinación del órgano sancionador local para promover el recurso de revisión ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.
En el caso, quien promovió el recurso de revisión fue un partido político, lo cual le otorga la aptitud necesaria para iniciar esa instancia.
Respecto al interés jurídico, se tiene por acreditado a partir de las siguientes razones.
El Partido de la Revolución Democrática presentó de forma individual la queja administrativa en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a gobernador por la supuesta difusión de propaganda política contraventora de la normativa electoral.
Una vez sustanciado el procedimiento sancionador respectivo, el órgano administrativo electoral local declaró infundada dicha queja.
Dicha resolución desfavorable afectó al Partido de la Revolución Democrática, por ser el ente político que incitó la instauración de ese procedimiento de fincamiento de responsabilidad, tan es así que en estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica, se le hizo de su conocimiento dicha determinación, a fin de que en el tiempo y en la forma prevista por la ley, hiciera valer los medios jurídicos a su alcance para controvertirla.
Es decir, con independencia de la afectación que tal resolución pudiera resentir cualquier otro partido político o coalición, de manera directa, el partido mantiene un interés directo por ser quien, a través de su conducta procesal, produjo la existencia de esa cadena impugnativa, concretamente, al haber presentado la queja correspondiente.
Así, tal afectación y el consecuente interés jurídico para controvertir esa determinación no se pierde o modifica con el hecho de que en la misma fecha, el Consejo Estatal Electoral aprobara el convenio de coalición al cual el Partido de la Revolución Democrática decidió formar parte.
Efectos de la Ejecutoria
En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el tribunal responsable, de no encontrar la actualización de alguna otra causa de sobreseimiento, realice el estudio de fondo respectivo de los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en el mencionado recurso de revisión.
Para los efectos anteriores, se otorga al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa un plazo de tres días para emitir una nueva resolución, posteriores a la notificación de esta ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, para los efectos precisados en la presente resolución.
SEGUNDO. Dicha autoridad deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que cumpla lo ordenado en el punto resolutivo que antecede de esta sentencia.
Notifíquese. Personalmente, al actor en el domicilio señalado al efecto en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución, a la responsable y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERIN |
[1] Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 79 y 80.
[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 155-156.
[3] Tesis S3ELJ08/99 consultable en la página 47 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro COALICIÓN. REPRESEHTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS.
[4] Tesis XX/2007, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis correspondiente a la Cuarta Época, del rubro COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNHACIÓNQUE CORRESPONDE A LOS INTERESES DE AQUELLA.