JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-128/2010.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: JORGE ORANTES Y ERNESTO CAMACHO.
México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-128/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 20/2010, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. La narración de hechos en la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:
1. Denuncia de hechos. El trece de abril de dos mil diez, José Antonio Ríos Rojo, representante del Partido de la Revolución Democrática, presentó queja administrativa ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, por hechos que consideró infractores de la norma electoral local, realizados por el Partido Revolucionario Institucional, su candidato Jesús Vizcarra Calderón y el Grupo Viz, S.A. de C.V., concretamente, por la contratación de una inserción en medio impreso (periódico El Debate de Culiacán) en donde se convoca a los accionistas de dicha empresa a una asamblea general en la que se abordaría entre otros temas, un informe del primer denunciado en su carácter de Presidente del Consejo de Administración respectivo.
2. Improcedencia de la denuncia. El treinta de abril de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa declaró infundada la denuncia, al considerar que la publicidad denunciada no constituía propaganda electoral y en consecuencia su contratación no infringía la norma electoral local.
3. Aprobación de convenio de Coalición. En la misma fecha, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó el convenio de la coalición CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA, integrada entre otros por el Partido de la Revolución Democrática.
4. Recurso de Revisión. En contra de la resolución desfavorable de la queja administrativa, el cuatro de mayo de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática promovió recurso de revisión ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, mismo que se resolvió el ocho siguiente en el sentido de sobreseer la determinación del consejo electoral local.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Promoción. El doce de mayo de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.
2. Recepción de expediente en Sala Superior. El diecisiete de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el expediente y demás documentación relativa al presente medio de impugnación.
3. Turno. Por autos de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JRC-128/2010, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación y admisión. El veinticinco de mayo de dos mil diez, se radicó y admitió a trámite la demanda, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que sobresee el medio impugnativo interpuesto contra la desestimación de un procedimiento de fincamiento de responsabilidad, en el cual se atribuyen a los denunciados la contratación indebida de medios de comunicación durante el proceso electoral local.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Forma. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática.
C. Personería. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del apartado 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues José Antonio Ríos Rojo, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática tiene reconocida su personería al haber interpuesto el juicio de revisión identificado con la clave 20/2010 REV.
D. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al promovente, el ocho de mayo de dos mil diez y la demanda se presentó el doce siguiente.
Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la Ley Electoral de Sinaloa, medio de impugnación alguno por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el recurso de revisión, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme, para la procedibilidad del presente juicio.
Lo expuesto encuentra apoyo, en lo sostenido por esta Sala, en la jurisprudencia, intitulada: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable a páginas setenta y nueve y ochenta, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”.
2. Violación constitucional. El partido político impugnante manifiesta en su demanda que con la determinación impugnada, se violan en su perjuicio, entre otros, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en estudio.
3. Determinancia. En el caso que se analiza, se cumple el requisito relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Lo anterior, porque la pretensión del partido político actor es que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Electoral responsable que admita a trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de la determinación del Consejo Electoral Local de declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, Jesús Vizcarra Calderón y el Grupo Viz, S.A de C.V.
Lo anterior, podría tener como consecuencia que, al revisar la legalidad de la determinación de declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador referido, se estimaran acreditados los pretendidos actos de precampaña denunciados y, por ende, se impusiera como sanción a los denunciados una sanción que, en términos de lo dispuesto en el artículo 248 fracción VIII, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, podría consistir en la cancelación del registro del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura de dicha entidad federativa.
De lo anterior se sigue que, de prosperar la impugnación del partido político enjuiciante, la consecuencia podría ser la alteración del número y la forma en que los contendientes participan en el proceso electoral local, es decir, la modificación de las opciones políticas entre las cuales eligen los votantes, lo que repercutiría en el resultado de la elección.
Debe concluirse entonces que se surten los supuestos necesarios para estimar que, en el caso concreto, la violación reclamada reviste el carácter de determinante y, por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Posibilidad material y jurídica de reparar la violación alegada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, también se encuentran colmados, ya que en el Estado de Sinaloa se encuentra en curso el proceso comicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Electoral de Sinaloa, la jornada electoral tendrá verificativo el primer domingo de julio del presente año, esto es, el cuatro de julio de dos mil diez, por lo cual existe factibilidad para lograr la reparación solicitada antes de esa fecha.
Al estar colmados los requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante.
CUARTO. La parte considerativa de la resolución reclamada es la siguiente.
“11. Análisis de Causales de Improcedencia.
Para que el juicio tenga existencia y validez formal, es necesario que se satisfagan ciertas condiciones que la propia ley ha determinado como presupuestos o requisitos de procedibilidad y que pueden referirse a los sujetos de la relación procesal, al objeto de la controversia o a los requisitos formales que deben contener los escritos de demanda, y que a falta de alguno de ellos, no es posible admitir la misma e iniciar el juicio, o una vez admitido, estudiar el fondo de la controversia planteada.
En razón de lo anterior, se procede a realizar el análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse en los términos de la ley electoral, toda vez que su estudio resulta ser de oficio y preferente.
Así, advertimos la obligación de realizar un minucioso estudio de las constancias que integran el medio de impugnación que se analiza, con el fin de saber si se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 234 de la Ley Electoral local, que prevé que de actualizarse alguno de los supuestos contenidos en el mismo, el asunto deberá sobreseerse, dado que el recurso ya ha sido admitido en virtud de lo dispuesto por el artículo 234 Bis, fracción IV, el cual a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 234 BIS.” (Se transcribe).
Aunado a lo anterior, este Juzgador, con el propósito de agotar el principio de exhaustividad a que se encuentran obligadas las autoridades electorales, y con entera independencia de que hayan o no sido alegadas por las partes, se aboca al estudio de las causales de improcedencia establecidas en el citado artículo 234 de la Ley Electoral vigente en la entidad, el cual a la letra dispone:
“ARTÍCULO 234.” (Se transcribe).
Como es del conocimiento público, en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el estado existen, registradas ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, dos coaliciones: la Coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; y la Coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.
Lo anterior puede constatarse de la lectura de los acuerdos EXT/8/034 y EXT/8/035, así como de sus anexos, emitidos por el Consejo Estatal Electoral, ambos en fecha 30 de abril de 2010, publicados y consultables a través de su página web www.cee-sinaloa.org.mx, específicamente, mediante sus link http://www.cee-sinaloa.org.mx/publico/transparencia/ previa.aspx?archivo=http://esh30.eseso.com.mx\Sistema\include\Archivos\2\2\Adjuntos\A1P22201053538437.pdf. y www.ceesinaloa.org.mx/ publico/transparencia/previa.aspx?archivo=http://esh30.esoft.com.mx\ Sistema\include\Archivos\2\2\Adjuntos\A1P22201053538437.pdf.
La figura jurídica de las Coaliciones se encuentra prevista por el Capítulo V “De los Frentes y Coaliciones”, del Título Tercero “De los Partidos Políticos”, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en el cual se establecen, de forma expresa, reglas específicas sobre los efectos de las coaliciones.
Concretamente, en tratándose de coaliciones para la elección de gobernador, el artículo 38 de la ley en cita, estipula que “la coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos en todos los distritos electorales uninominales en que se divide la entidad”, y en su fracción I, establece que la coalición “actuará como un solo partido político sustituyendo la representación de los partidos coaligados”.
En relación a los alcances de dicha disposición, este Tribunal, desde el año 2005, emitió el criterio de interpretación normativa cuyo texto se transcribe a continuación, el cual aparece publicado en el listado de criterios vigentes para el proceso electoral 2010, difundido en el periódico oficial “El Estado de Sinaloa” No. 22, de fecha 19 de febrero del año en curso, visible a página 16 de dicha publicación:
“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. LA TIENE ÚNICAMENTE LA COALICIÓN, NO LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAN“. (Se transcribe).
Asimismo, sobre la figura jurídica de la coalición, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que al coaligarse surge una nueva representación, que como regla general, sustituye a la de los partidos políticos que integran la coalición y por tanto, las acciones o recursos que se intenten durante la vigencia de la coalición, por afectación a los intereses comunes de los partidos políticos que las conforman deben promoverse a través de aquella y no en forma individual. Dicho razonamiento se encuentra plasmado en la tesis que a continuación se transcribe:
“COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE AQUELLA.” (Se transcribe).
Acorde con lo establecido en la referida tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la posibilidad de que, aun existiendo coalición, haya casos en que los partidos políticos que la integran, pudieran promover por sí mismos algún medio de impugnación, lo cual se presentaría en la hipótesis de que éstos acudieran a los tribunales electorales buscando defenderse de actos ilegales que lesionaran exclusivamente su esfera jurídica y no en ejercicio de intereses tuitivos buscando la salvaguarda de los principios rectores del proceso electoral, pues para ese efecto deberán actuar, conjuntamente, como si fuesen un solo partido político, conforme a las reglas del convenio de coalición suscrito.
En el caso que nos ocupa tenemos que la demanda se viene promoviendo por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante el ingeniero José Antonio Ríos Rojo. A través de dicha demanda se controvierte la legalidad del acuerdo recaído al expediente QA-020/2010 de fecha 30 de abril de 2010 emitido por el Consejo Estatal Electoral, relativo a la publicación que apareció publicada el pasado 10 de abril en el medio impreso denominado “El Debate de Culiacán”, relativo a la convocatoria de la empresa denominada “GRUPO VIZ”, S.A. de C.V. por conducto del ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón y del ciudadano licenciado Jesús Manuel Ortiz Andrade, en su carácter de presidente y secretario del consejo de administración de dicha empresa, respectivamente, para efecto de la celebración de una asamblea general a realizarse a las 12:00 horas del 21 de abril del año en curso. En dicha resolución el Consejo determinó que la publicación citada no constituía propaganda electoral, y en consecuencia, los denunciados no estaban obligados a la contratación de dicha publicación por medio del Consejo Estatal Electoral, por lo que no se incurrió en violación a lo dispuesto por los artículos 30, párrafo segundo, fracción VIII, 45, último párrafo, inciso g), 46 Bis, primer párrafo, 46 Bis B y 117 Bis A, apartado B, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como el artículo 16 del Reglamento de Acceso de los Partidos Políticos y Coaliciones a los Medios de Comunicación Social.
En el caso que nos ocupa, y como se precisa en el párrafo anterior, el acto recurrido lo es un acuerdo emitido por el órgano electoral local en el cual se argumentan violaciones relativas al tema de contratación de la propaganda electoral del proceso electivo de gobernador, precisamente en el cual el partido recurrente participa en forma coaligada con los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia, según ha quedado señalado con antelación, y toda vez que en el caso particular se viene controvirtiendo la legalidad de un acto de autoridad electoral, si bien relacionado de manera directa con el desarrollo del proceso electivo de gobernador, pero no específicamente vinculado a una posible violación a la esfera jurídica del partido político actor en lo individual, tenemos que éste, por sí mismo carece de legitimación procesal activa y por ende, de interés para comparecer a la jurisdicción electoral local, puesto que acude a juicio quien no tiene aptitud para hacer valer, a título propio, el derecho presuntamente violado, aunado a que en el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral y mediante el cual autorizó la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, específicamente en su resolutivo SEXTO, señala que la designación de representantes de la citada coalición corresponderá para el caso del propietario al Partido Acción Nacional, y del suplente, al Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, encuentra su sustento legal en los artículos 220 y 38, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, analizados en forma sistemática.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:
“COALICIONES. LEGITIMACIÓN PROCESAL.” (Se transcribe).
En el sentido del anterior razonamiento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la jurisprudencia cuyo rubro, texto y precedentes, a continuación se transcriben.
“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.” (Se transcribe).
No es óbice de lo anterior el que este Tribunal en varias ocasiones ha expresado, que si bien todos los partidos políticos gozan de legitimación para combatir las resoluciones del Consejo Estatal Electoral derivadas de quejas administrativas por violaciones a los principios rectores en materia electoral, hayan o no interpuesto la queja de donde originó la resolución que se impugna, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la legitimación procesal activa no corresponde a los partidos políticos sino a la coalición ya aprobada por la autoridad administrativa local, tal y como ha quedado precisado en párrafos anteriores.
En virtud de lo anterior, ante la falta de legitimación procesal activa e interés legítimo para promover el medio de impugnación por el partido político actor, en la especie se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción II del artículo 234 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y toda vez que dicha causal de improcedencia ha sido advertida con posterioridad a la admisión del recurso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 234 Bis, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, lo que procede es el sobreseimiento de la presente causa. Siendo aplicable el criterio número P-07/1995 emitido por este Órgano Jurisdiccional, visible en el periódico oficial “El Estado de Sinaloa” número 22, Tomo CI, Tercera Época, página 25, de fecha 19 de febrero de 2010, el cual a la letra dispone:
“RESOLUCIÓN QUE DESECHA DE PLANO EL RECURSO. CONTENIDO DE LA. (Se transcribe).
De conformidad con los Considerandos precedentes y con fundamento, además de las disposiciones ya invocadas, en los artículos 225, 226, 243, 244 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, son de dictarse y, por ello, se dictan los siguientes:”.
QUINTO. Los agravios del Partido de la Revolución Democrática son los siguientes:
“AGRAVIO
ÚNICO.-La resolución dictada por la mayoría del Pleno del Tribunal Estatal Electoral en el Recurso de Revisión 20/2010 REV de fecha ocho de mayo del año en curso, viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática en el considerando ONCE (11. Análisis de las Causales de Improcedencia) las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 41, párrafo segundo, fracciones IV y VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos h) y j) de la Ley Fundamental, lo anterior por la inexacta aplicación e interpretación de los artículos 38 fracción I, 220, 234, fracción II y 234 bis, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa por las razones que serán expresadas a lo largo del presente apartado.
Para una mayor claridad en la exposición del presente agravio, a continuación transcribiré algunas de las consideraciones vertidas por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en las partes que interesan, en las cuales refiere:
“CONSIDERANDO
11. Análisis de Causales de Improcedencia.” (Se transcribe).
Expreso a esa H. Sala Superior que las consideraciones del tribunal responsable al decretar el sobreseimiento del recurso de revisión causan agravio al partido que represento, ello en virtud de que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada y por ende resulta violatoria de los principios constitucionales establecidos en los artículos 14 y 16 y los demás relativos que fueron precisados; lo anterior por la inexacta aplicación e interpretación de los artículos 38 fracción I, 220, 234 y 234 bis fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Las consideraciones del tribunal responsable que son motivo de agravio por decretar el sobreseimiento del recurso de revisión interpuesto por la falta de legitimación activa e interés jurídico, fueron transcritas con anterioridad y se consideran violatorias de la legislación precisada puesto que de los hechos se desprende claramente que el suscrito inicie el procedimiento administrativo sancionador o queja el pasado 13 de abril en mi carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática y así fue resuelto y notificado por el Consejo Estatal Electoral a mi representada.
El 30 de abril pasado el Consejo Estatal Electoral resolvió declarar infundada la queja interpuesta e identificada con la clave QA-020/2010 y si bien en esa misma fecha se autorizó el convenio de la Coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA” lo cierto es que ello en nada impide, prohíbe o restringe que mi representada tenga legitimación activa para interponer el recurso de revisión en contra de un procedimiento que nosotros mismos iniciamos, y si bien es cierto la Coalición mencionada podría tener interés jurídico para impugnar el acuerdo que declaró infundada la queja, lo cierto es que el PRD en lo particular decidió seguir la cadena impugnativa que nosotros mismos habíamos dado origen, por lo que es inconcuso que contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, mi representada sí tiene interés jurídico y legitimación activa para la promoción del presente medio de impugnación y al no considerarlo así el Tribunal responsable, viola por inexacta aplicación e interpretación los artículos 38 fracción I, 220, 234 y 234 bis, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, violando con ello los artículos 14 y 16 constitucionales por la indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida.
De lo anterior se pone de relieve la violación en que incurre el tribunal responsable al sobreseer el recurso de revisión interpuesto por mi representada, toda vez que claramente se advierte de la cadena impugnativa y de los hechos descritos por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que antes de la formalización de la coalición denominada “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, de la que forma parte el Partido de la Revolución Democrática, el partido que represento dio inicio al procedimiento administrativo sancionador el pasado 13 de abril de 2010 en contra del Partido Revolucionario Institucional y del C. Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, es decir, específicamente contra un partido y su precandidato y no como parte integrante de una coalición, de ahí que contrario a lo argumentado por el tribunal responsable, resulta inconcuso que mi representada sí tiene interés jurídico para la interposición del Recurso de Revisión, ya que independientemente de que en la misma fecha (30 de abril del 2010) el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó los convenios de Coalición para la elección de Gobernador, lo cierto es que ello no quiere decir que mi representada pierda su carácter de partido político y su interés jurídico para continuar con una secuela procesal que el Partido de la Revolución Democrática había iniciado y al considerarlo de otra manera el Tribunal Estatal Electoral viola las disposiciones legales mencionadas, pidiendo se revoque la sentencia y se ordene la admisión y tramitación del medio de impugnación sobreseído.
No debe soslayar esa H. Sala Superior que en la especie el Tribunal Estatal Electoral interpreta de manera inexacta lo previsto en el artículo 38, fracción I de La Ley Electoral del Estado que dispone que la coalición “actuará como un solo partido político sustituyendo la representación de los partidos coaligados”, toda vez que, en la especie como se precisa en líneas anteriores el presente recurso de revisión intentado deriva de una queja administrativa iniciada con anterioridad a la formalización de la coalición denominada “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, y conforme al artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, menos se puede pretender aplicársele retroactivamente un convenio de coalición cuando éste se suscribió para cumplir con sus objetivos y funciones, no para abdicar de sus derechos, hacerlos nugatorios o entorpecer su ejercicio, en el proceso electoral.
Aunado al principio de irretroactividad de la ley, en la especie tenemos que la queja fue interpuesta por el suscrito en mi carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática y al resolver la misma el pasado 30 de abril, el Consejo Estatal Electoral la declaró infundada en los siguientes términos:
ACUERDO
“PRIMERO.- Se declara infundada la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional y del C. Jesús Vizcarra Calderón, por las razones y fundamento legal expuestos en el considerando VI de la presente resolución.”
Por lo tanto, es claro que al presentar el Recurso de Revisión, la queja intentada se encontraba subjudice, evidentemente en cuanto a su definitividad, y por ende el partido que represento tiene legitimidad para seguir defendiendo o ejerciendo sus derechos en la instancia siguiente, pues tal asunto se encontraba en curso cuando el convenio de coalición se suscribió, y es enteramente normal y absolutamente lógico que los asuntos que cada partido tenga en curso al momento de celebrarse una coalición sigan el curso correspondiente al trámite relativo hasta su resolución, por lo que las consideraciones del Tribunal Estatal Electoral le causan agravio a mi representada
Independientemente de la autorización de un convenio de coalición en el que es un hecho notorio que participa el Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que los partidos políticos continúan con su representación y pueden atender asuntos de naturaleza distinta a los fines y objetivos de la Coalición, lo anterior se desprende la correcta interpretación del artículo 38 fracción II de la Ley de la Materia, que además de la representación de la Coalición que eventualmente se forme, dispone que ésta tenga tantos representantes acreditados como partidos políticos la integral, lo cual deja en claro que los intereses de los partidos coaligados quedan garantizados en lo particular por esta representación, que tiene además para todos los asuntos que competen al partido la representación legal sin necesidad de depender del representante común de la coalición, que en su caso, es el legitimado para atender los asuntos electorales, específico interés de la misma; pensemos por ejemplo en los informes de gastos de precampaña, evidentemente la Coalición aprobada no tiene interés jurídico para defender a los integrantes de la Coalición y será cada partido a través de sus representantes acreditados quienes tendrán personalidad e interés jurídico para la interposición de los medios de impugnación que procedan.
Si bien las coaliciones se forman por partidos políticos con propósitos electorales y su actuación en los asuntos que les competan deberá ser a través del representante común, lo cierto es que ninguno pierde su identidad ni personalidad jurídica para la defensa de los derechos o intereses que a cada organización competan en lo particular, de ahí que una recta interpretación del artículo 38 fracción I, 220, 234 y 234 Bis, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa se desprende que si bien la coalición deberá actuar como un solo partido, ello no quiere decir que se prohíba la actuación de los partidos políticos que la integran cuando los asuntos sean de su particular interés, sin necesidad de la concurrencia de los demás partidos coaligados entre sí, de ahí que en el caso en estudio, las consideraciones del Tribunal Estatal Electoral violan por inexacta aplicación en interpretación los artículos mencionados, ya que desconocen la personalidad y legitimación activa del suscrito como representante del Partido de la Revolución Democrática para la interposición de un medio de impugnación en contra de la resolución de una queja interpuesta por el propio instituto político que represento.
Por último de la recta interpretación del artículo 220 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa se desprende que contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, el Partido de la Revolución Democrática, goza de legitimación activa e interés jurídico para promover el recurso de revisión intentado, toda vez que el suscrito la tenga debidamente acreditada ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa y así fue informado en el informe circunstanciado presentado en términos del artículo 221 fracción V de la ley de la materia, por lo que es violatorio y motivo de agravio la consideración relativa a que sobrevino una causal de improcedencia respecto a la falta de personalidad una vez que se autorizó la Coalición, situación total y absolutamente por ser contraria a la recta interpretación de los multicitados artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Lo anterior cobra sustento toda vez que en la especie no existe afectación de intereses comunes de la coalición, pues en la especie el Partido de la Revolución Democrática se quejó ante el Consejo Estatal Electoral de la actuación ilegal del Partido Revolucionario Institucional y el C. Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, como partido político y su entonces precandidato, de ahí que la legitimación activa e interés legítimo para promover el recurso de revisión está plenamente acreditada y así debió ser reconocida y no como lo resolvió el tribunal responsable, ya que igualmente es motivo de agravio la consideración de que se vulneraron los intereses de la Coalición y que por ende ésta debió haber sido la que debió acudir a la impugnación del acuerdo del Consejo Estatal Electoral, lo cual como se ha venido sosteniendo es motivo de agravio por la falta de fundamentación y motivación, violando así los artículos 14 y 16 constitucionales.
Resulta aplicable la tesis sustentada por esa honorable Sala Superior, que dice:
"COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE AQUELLA.” (Se transcribe).
Para ilustrar el presente agravio, manifiesto que si a la postre resultara fundada la queja interpuesta originariamente, sería al Partido Revolucionario Institucional y a su precandidato a quienes resultaría responsabilidad y sanción, no así a la Coalición “alianza para ayudar a la gente” que fue autorizada a partir del 30 de abril del año en curso.
En el mismo orden de razonamientos, la Coalición “Con Malova de Corazón por Sinaloa” no tiene personalidad ni interés jurídico para impugnar actos que ocurrieron con anterioridad a la formación de la Coalición, esto es, actos previos al 30 de abril del año en curso, por lo que en ese entendido, resulta claro que el Partido de la Revolución Democrática sí tiene legitimación e interés jurídico para la interposición del Recurso de Revisión que infundadamente fue sobreseído por el Tribunal responsable, lo anterior derivado de una recta interpretación de los artículos 38 fracción I, 220, 234 y 234 Bis fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.”
SEXTO. Estudio de fondo. En este juicio el partido actor pretende revocar el sobreseimiento decretado por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa por falta de legitimación e interés jurídico, con el objeto de que dicha autoridad resuelva el recurso de revisión que interpuso contra la resolución del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa que declaró infundada la queja administrativa presentada contra el Partido Revolucionario Institucional, su candidato a gobernador Jesús Vizcarra Calderón y la empresa Grupo Viz, S.A. de C.V., por infringir la norma electoral local.
En esencia, los planteamientos del actor se encuentran dirigidos a demostrar que contrariamente a lo que sostuvo el tribunal responsable, sí tiene legitimación e interés jurídico para hacer valer el recurso de revisión ante el tribunal local, fundamentalmente, porque aun y cuando forma parte de una coalición, él fue el partido político que en lo individual y cuando la coalición era inexistente, inició la cadena impugnativa.
Asiste razón al actor, como se demuestra.
La tesis que sostiene esta Sala Superior es que el actor cuenta con legitimación para plantear el recurso de revisión ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, dado que basta su calidad de partido político para tal efecto la cual no se pierde por formar parte de una coalición, y tiene interés jurídico por haber sido quien presentó la queja administrativa que dio lugar a la cadena impugnativa.
En el artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales y locales en los términos que previene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales de las entidades federativas.
La coalición se ha definido como el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular los mismos candidatos en las elecciones de Presidente de la República, senadores o diputados federales o locales, gobernadores y miembros de los ayuntamientos.
Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, siendo la duración de ésta de carácter temporal, en atención a que una vez logrados los fines, la coalición desaparece.
En este contexto se debe entender que, cuando un partido político celebra un convenio de coalición con otro u otras instituciones políticas, lo hace con la intención de salvaguardar intereses comunes, en el procedimiento electoral correspondiente, para ofrecer a la ciudadanía una opción política común a todos los coaligados, renunciando a la posibilidad individual de postular candidatos, para cada partido político o agrupación de ciudadanos.
Durante la existencia de la coalición los partidos políticos coaligados conservan su calidad de personas jurídicas, así como sus derechos, prerrogativas y obligaciones establecidas en la Constitución y la ley.
Es cierto que esta Sala Superior ha sostenido que la finalidad de la coalición es actuar como si se tratara de un partido político mientras perdure el proceso electoral para el cual se integró, así como que al conformarse, se erige una nueva representación que, por regla general sustituye la de los partidos políticos coaligados, sin embargo, ello no implica que dicha figura genere un nuevo ente jurídico que prive a sus integrantes de su calidad de personas jurídicas y peculiaridades específicas.
En este sentido, la representación de la coalición es de los partidos políticos, pero específicamente para los efectos de su conformación y subsistencia, es decir, la delegación de la facultad de representación en un solo ente obedece a la necesidad legal de que los coaligados nombren a un representante común, que por haber sido designado por los integrantes respectivos, puede representarlos para que nombre de ellos realicen los actos necesarios, pero para el beneficio y representación de la coalición.
En estas condiciones, los partidos políticos no pueden actuar a través de sus representantes para asuntos de la coalición que forman parte, sin embargo, cuando es el caso de actos que puedan afectar su interés directo e individual, están legitimados para defenderse de ellos a través de sus representantes correspondientes.
Al respecto, cabe precisar que no hay precepto alguno que prevenga que cuando una persona o un conjunto de personas otorguen una representación, por esa circunstancia, la parte representada deje de existir jurídicamente, o bien, que cesen sus facultades y derechos relacionados con la representación conferida.
Esto es, la representación común de la coalición en modo alguno implica que los coaligados, como partidos políticos en lo individual, se encuentren impedidos para actuar por sí mismos en defensa de actos que no afecten intereses comunes de la coalición, sino a su esfera individual.
Con base en lo expuesto, la circunstancia de que el artículo 38, fracción I, de la Ley Electoral de Sinaloa establezca que la coalición actuará como un solo partido político sustituyendo la representación de los coaligados debe ser entendida en el sentido de que, ante la imposibilidad de que el representante de uno de esos partidos pueda representar a los demás, surge necesidad de que los integrantes de la coalición nombren a un representante respecto a todos ellos.
Así, al preverse que el representante designado sustituye al de cada partido en lo particular, ello implica que cada partido político no actuará sólo, por conducto de su representante, cuando se trate de defender los intereses comunes de la coalición, lo cual se explica a partir del hecho de que el representante de cada partido no está facultado para actuar en nombre de la coalición en su conjunto, la actuación se hará por conducto de un representante común designado para tal efecto.[1]
Por tanto, de la legislación electoral aplicable no se deprende que los representantes de cada uno de los partidos políticos coaligados se encuentren impedidos para interponer por sí mismos los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, a fin de salvaguardar los derechos del partido político que representan.
En este sentido, cuando las acciones o recursos que se intenten durante la vigencia de la coalición deberán hacerse valer a través de la representación común de aquella, siempre que afecte los intereses comunes de los partidos que la conforman.[2]
En cambio, si la afectación la resiente de forma directa uno de los coaligados, el partido en lo individual conserva íntegra la facultad de representación con todos sus efectos legales para realizar cualquier acto jurídico en defensa de sus intereses exclusivamente propios.
Robustece lo expuesto, la circunstancia de que existen actos que se suscitan durante el proceso electoral cuyos efectos no necesariamente repercuten en los intereses comunes de la coalición, sino que pueden llegar a incidir particularmente en algún o algunos de los entes coaligados y debido a ello, éstos deben incoar el mecanismo de defensa que consideren idóneo
Por tanto, esta Sala Superior considera que el partido actor sí cuenta legitimación activa e interés jurídico para controvertir la determinación del órgano sancionador local para promover el recurso de revisión ante el Tribunal Electoral de Sinaloa.
Así, en cuanto al primer aspecto (legitimación), este órgano jurisdiccional ha referido que la legitimación procesal consiste en la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.
En conformidad con el artículo 220 de la Ley Electoral de Sinaloa, el recurso de revisión podrán interponerlos los partidos políticos en contra de actos o resoluciones del consejo estatal.
En el caso, quien promovió el recurso de revisión fue un partido político, lo cual le otorga la aptitud necesaria para iniciar esa instancia.
Respecto al interés jurídico, se tiene por acreditado a partir de las siguientes razones.
El Partido de la Revolución Democrática presentó de forma individual la queja administrativa en contra del Partido Revolucionario Institucional, su candidato a gobernador y una empresa mercantil, por la indebida contratación de propaganda en medios de comunicación impreso.
Una vez sustanciado el procedimiento sancionador respectivo, el órgano administrativo electoral local declaró infundada dicha queja.
Dicha resolución desfavorable, contrario a lo que sostuvo la autoridad responsable, sí afectó al Partido de la Revolución Democrática, por ser el ente político que incitó la instauración de ese procedimiento de fincamiento de responsabilidad, tan es así que en estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica, se le hizo de su conocimiento dicha determinación, a fin de que en el tiempo y en la forma prevista por la ley, hiciera valer los medios jurídicos a su alcance para controvertirla.
Es decir, con independencia de la afectación que tal resolución pudiera resentir cualquier otro partido político o coalición, de manera directa, el partido mantiene su interés directo por ser quien, a través de su conducta procesal, produjo la existencia de esa cadena impugnativa, concretamente, al haber presentado la queja correspondiente.
Así, tal afectación y el consecuente interés jurídico para controvertir esa determinación no se pierde, modifica o extingue con el hecho de que en la misma fecha, el Consejo Estatal Electoral aprobara el convenio de coalición al cual el Partido de la Revolución Democrática decidió formar parte.
Además, en el momento en que el partido inició la cadena impugnativa, la coalición era inexistente, y por tanto ésta no era parte procesal en el procedimiento respectivo, por lo que en tales circunstancias, se insiste, el partido mantiene o conserva su interés particular para defenderse o realizar cualquier otro acto jurídico vinculado con cualquiera de las consecuencias que él produjo.
De ahí que si en el caso, el Partido de la Revolución Democrática fue quien presentó la queja administrativa, la cual en contravención a sus intereses culminó con una resolución desfavorable, es lógico que le asiste el interés jurídico para controvertirla a través del recurso de revisión, ello, con independencia de que en el curso de la cadena impugnativa decidiera formar parte de una coalición.
Efectos de la Ejecutoria.
En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el tribunal responsable, de no encontrar la actualización de alguna otra causa de sobreseimiento, realice el estudio de fondo respectivo de los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en el mencionado recurso de revisión.
Para los efectos anteriores, se otorga al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa un plazo de tres días para emitir una nueva resolución, posteriores a la notificación de esta ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, para los efectos precisados en la presente resolución.
SEGUNDO. Dicha autoridad deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que cumpla lo ordenado en el punto resolutivo que antecede de esta sentencia.
Notifíquese. Personalmente, al actor en el domicilio señalado al efecto en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución, a la responsable y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN |
[1] Tesis S3ELJ08/99 consultable en la página 47 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro COALICIÓN. REPRESEHTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS.
[2] Tesis XX/2007, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis correspondiente a la Cuarta Época, del rubro COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNHACIÓNQUE CORRESPONDE A LOS INTERESES DE AQUELLA.