JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-128/2011
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS CRUZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-128/2011, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para controvertir la sentencia de trece de mayo de dos mil once, dictada en el recurso de apelación radicado en el expediente TEE/SSI/RAP/121/2011, en la que determinó confirmar la resolución 207/SE/15-04-2011, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, en la cual se aprobó el dictamen 001/JE/30-03-2011 relativo a la declaración de cancelación de la acreditación del Partido Acción Nacional ante esa autoridad administrativa electoral local, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Procedimiento electoral. El treinta de enero de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Guerrero, para elegir Gobernador, para el periodo dos mil once-dos mil quince, en la que el Partido Acción Nacional, obtuvo el uno punto treinta y uno por ciento (1.31%) de la votación total emitida en la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.
2. Cancelación de acreditación del enjuiciante. El quince de abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, emitió la resolución 207/SE/15-04-2011, en la cual aprobó:
a) El dictamen 001/JE/30-03-2011 relativo a la declaratoria de cancelación de la acreditación del Partido Acción Nacional ante esa autoridad administrativa electoral local, en razón de que no alcanzó el dos punto cinco por ciento (2.5%) de la votación total emitida en la elección de Gobernador, requerido en la normativa electoral local;
b) Los lineamientos para la disolución, liquidación y destino del patrimonio adquirido por ese instituto político con recursos provenientes de erario estatal, y
c) La cancelación de las prerrogativas correspondientes al financiamiento público a que tiene derecho el partido político ahora enjuiciante.
3. Recurso de apelación. Disconforme con la anterior determinación, el veintiocho de abril de dos mil once, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de apelación local ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a fin de impugnar la resolución precisada en el resultando que antecede.
El citado recurso de apelación quedo radicado ante la autoridad responsable con la clave TEE/SSI/RAP/121/2011.
4. Acto impugnado. El trece de mayo de dos mil once, la citada Sala de Segunda Instancia, dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave TEE/SSI/RAP/121/2011, en la que resolvió confirmar la resolución controvertida, que es al tenor siguiente:
[…]
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ejerce jurisdicción en toda la Entidad y es competente para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 5, 9, 44 fracción I y 47 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 4 fracción III, inciso a) y 15, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, por tratarse de un Recurso de Apelación en contra de la resolución 207/SE/15-04-2011, de quince de abril de dos mil once, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en la cual se aprueba el dictamen 001/JE/30-03-2011, en la que aprueba la cancelación de la acreditación del Partido Acción Nacional, así como los lineamientos a los que deberá ajustarse el procedimiento de liquidación y destino del patrimonio adquirido por dicho instituto político con financiamiento público Estatal.
SEGUNDO. Legitimación y personería de la parte actora. Se tiene por acreditada la legitimación del Partido Acción Nacional, según lo dispone el artículo 17 fracción I, en relación con el diverso 49 fracción I, ambos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Asimismo, con fundamento en los artículos 16, fracción I y 17, de la ley citada, se reconoce la personería de HEDILBERTO RODRÍGUEZ VALVERIO, como representante del Partido Acción Nacional, por así reconocerlo la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, y según constancia de catorce de abril de dos mil once, suscrita por CARLOS ALBERTO VILLALPANDO MILIÁN, Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
TERCERO. Legitimación y personería del tercero interesado. De conformidad con el artículo 16, fracción III, de la ley de la materia, se tiene como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, en los términos del escrito de dos de mayo del presente año, firmado por ROBERTO TORRES AGUIRRE, representante legal acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, según constancia de once de mayo de dos mil once, suscrita por CARLOS ALBERTO VILLALPANDO MILIÁN, Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
CUARTO. Procedencia del medio de Impugnación. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del medio de impugnación que se analiza, es necesario determinar si el escrito de demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 11, 12, 17 fracción I, inciso a), 44 y 49 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por ser su estudio preferente y de orden público, pues de no reunirse, se hace improcedente entrar al análisis de fondo del acto reclamado.
a) Requisitos generales. El ocurso que contiene el medio de impugnación objeto de estudio cumple con los requisitos generales previstos en el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en razón de que la demanda se interpuso por escrito, ante la autoridad responsable; en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, como son: señala el nombre del actor y domicilio para oír y recibir notificaciones; menciona expresamente el acto impugnado y la autoridad responsable; precisa de manera expresa los hechos en que basa la impugnación; los agravios que le causa el acto reclamado; los preceptos presuntamente violados; relacionó las pruebas que aportó y consta en la demanda el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Legitimación. De conformidad con el artículo 49, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, los Partidos Políticos pueden promover Recurso de Apelación, supuesto normativo que actualiza y cumple el Partido Acción Nacional, al interponer el medio de impugnación que se analiza, derecho cuyo ejercicio hace valer por medio de su representante HEDILBERTO RODRÍGUEZ VALVERIO, en cumplimiento al numeral 17 fracción I, inciso a), del ordenamiento legal mencionado.
c) Plazo. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 11, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, tal como se corrobora con la certificación de veintinueve de abril de dos mil once, realizada por CARLOS ALBERTO VILLALPANDO MILIÁN, Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
QUINTO. Estudio de causales de improcedencia. En razón de que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo de la cuestión planteada, al respecto tiene aplicación la siguiente tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cuyo rubro y contenido se transcribe a continuación:
“IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los medios impugnativos en materia electoral, con independencia de que sea alegado o no por las partes.
Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/098/2008.- Actores: Daniel Meza López y Eger Gerardo Gálvez Pineda.- 12 de octubre de 2008.-
Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado Isaías Sánchez Nájera.”
La autoridad responsable expresa, en su informe circunstanciado, que el Recurso de Apelación que promueve el Partido acción Nacional, se actualizan las causales de improcedencia previstas en la fracción I, del artículo 14, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, precepto normativo que en la parte que interesa a continuación se transcribe:
“ARTICULO 14. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
I. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente; omita cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones II u VIII del artículo 12 de este mismo ordenamiento; resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no se formulen hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos, no se pueda deducir agravio alguno;
[…]”
De la fracción referida, se advierte que estas no se actualizan en el caso de estudio, toda vez que no se advierte que en el medio de impugnación que se analiza, se configure alguna causal de improcedencia que se derive de las disposiciones de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, como erróneamente lo sostiene la autoridad responsable en su informe circunstanciado, por el contrario, y como ya se dijo, el Recurso de Apelación que hoy se resuelve, se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en él se satisfacen las exigencias formales para su presentación, como son: señalar el nombre del actor y domicilio para oír y recibir notificaciones; mencionar expresamente el acto impugnado y la autoridad responsable; precisar de manera expresa los hechos en que basa la impugnación; los agravios que le causa el acto reclamado; los preceptos presuntamente violados; relacionó las pruebas que aportó y consta en la demanda el nombre y firma autógrafa del promovente. Tampoco se advierte que este medio de impugnación resulte frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por tanto esta Sala de Segunda Instancia sostiene que a la autoridad responsable no le asiste la razón cuando señala que en el presente caso se actualizan las causales de improcedencia previstas en la fracción I del artículo 14, de la ley electoral citada.
En consecuencia, al resultar desestimadas las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable, y sin que se advierta diversa causal de notoria improcedencia en el expediente que se resuelve, y que obligara a esta Sala a estudiarlas por ser de orden público, lo procedente es analizar el fondo del presente asunto.
SEXTO. Es importante dejar precisado que en la presente sentencia se omitirá la trascripción de los hechos y agravios que expone el Partido Acción Nacional, así como el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable y el escrito del tercero interesado, en virtud de que en el expediente pueden leerse claramente, además de que al momento de resolver sobre las pretensiones de la inconforme se irán analizando íntegramente, al respecto es aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis de jurisprudencia VI. 2º. J/129, consultable en la página 599, del tomo VII, Abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, criterio que se comparte por resultar ilustrativo en el caso particular, tesis que enseguida se transcribe:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretario: José Zapata Huesca.”
SÉPTIMO. Fijación de la litis. En el presente caso, la litis se constriñe a determinar si la resolución de fecha quince de abril del año en curso, con el número 207/SE/15-04-2011, por la cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero aprobó el dictamen 001/JE/30-03-2011, relativo a la cancelación de la acreditación del Partido Acción Nacional, así como los lineamientos a los que deberá ajustarse el procedimiento de liquidación y destino del patrimonio adquirido por dicho instituto político con financiamiento público estatal, se encuentra pronunciada conforme a derecho, o si por el contrario como lo afirma el Partido Político actor, tal resolución adolece de una debida fundamentación y motivación, y que por ello es violatoria de los artículos 1, 14, 16, 21, 41, 116 base IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también de los preceptos legales 22, 23, 32, 36 y 101 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, argumentando además que también es violatoria de los artículos 1 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, asimismo que la autoridad señalada como responsable aplicó un marco jurídico estatal, cuando en el caso debió aplicarse un marco constitucional federal toda vez que el Partido Acción Nacional es un Partido de carácter nacional.
OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO.- Del análisis que se hace al escrito de demanda presentado por el representante legal del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado del Guerrero, se advierte que en esencia se duele de lo siguiente:
a). Que la resolución que combate (207/SE/15-04-2011), es violatoria de los artículos 1, 14, 16, 21, 41, 116 base IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que también se vulnera en su perjuicio los artículos 22, 23, 32, 36, 101 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, que tales violaciones se contienen en los considerandos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X en relación con los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.
b). Refiere también que la resolución que impugna es contraria a la ley porque atenta en contra de la debida fundamentación y motivación que deben observar las autoridades al emitir sus resoluciones, ya que si bien la responsable alude a una serie de preceptos legales, los aplica sin mediar razones lógicas, jurídicas incongruentes del por qué y cómo es que le aplican tales normas, omitiendo razonar o realizar referencia a lo establecido en el marco constitucional federal que genera una serie de normas constitucionales del sistema de Partidos Políticos del Estado democrático Mexicano.
c). Señala que en el acto impugnado la autoridad responsable aplicó en forma indebida el artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que si bien es cierto que tal precepto establece que para el proceso electoral del año dos mil once, el porcentaje de votación que los Partidos Políticos deberán obtener para la asignación de prerrogativas de radio y televisión así como para financiamiento público estatal será el 2.5%, sin embargo este requisito no resulta aplicable para condicionar el registro o acreditación como Partido Político Nacional en el Estado de Guerrero, pues esta circunstancia depende del marco constitucional federal, y el Partido Acción Nacional tiene sus derechos, obligaciones y prerrogativas vigentes ante el Instituto Federal Electoral.
d). Que lo resuelto por la autoridad responsable carece de la debida fundamentación y motivación porque la regla que aplicó para cancelar su acreditación como Partido Político ante el Instituto Electoral del Estado, no aplica al caso particular, pues si bien el instituto político que representa no alcanzó el umbral requerido para recibir la prerrogativa estatal lo cierto es que el registro vigente como Partido Político y su pérdida está reglamentados en las leyes federales y no sujetos a una disposición local, que por ello para el presente caso los artículos en que se fundó la autoridad responsable para emitir el acto que hoy combate no le son aplicables, pues esto solo cabe en el supuesto de los Partidos Políticos Locales.
e). Sigue manifestando que la autoridad responsable dejó de valorar que el régimen jurídico creado para regular de modo prioritario los actos y hechos jurídicos relacionados con la formación, registro, actuación y extinción de los Partidos Políticos Nacionales, se encuentran previstos directamente en las disposiciones de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que las leyes electorales del Distrito Federal y de los Estados de la República, solo incluyen las reglas que estiman necesarias para dar cauce y orden a las relaciones que necesariamente se entablan entre las autoridades locales y los Partidos Políticos Nacionales, con la intervención de estos en las actividades y órganos electorales de tales entidades y en los procesos electorales que organizan, llevan a cabo, vigilan y controlan dichas autoridades, todo esto sin interferir con la normatividad federal que contiene el estatuto jurídico integral de las citadas asociaciones de ciudadanos; de manera que en las leyes del Distrito Federal y en las de los Estados no tiene porque existir una regulación completa de todo lo concerniente a los Partidos Políticos Nacionales, porque este objetivo corresponde a las leyes nacionales.
f). Sigue manifestando que el artículo 41 de la Carta Magna contiene las bases relativas a la existencia y regulación de la vida de los Partidos Políticos Nacionales para lo cual procede a transcribir la parte que consideró pertinente, así como también transcribió el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalando además que al Partido Político que representa para el caso concreto que nos ocupa les resultan aplicables los artículos 22 al 40 del Código Federal Electoral antes citado, con lo que concluye diciendo que en esta normatividad señalada se establece la existencia y se fijan las bases de los Partidos Políticos estableciendo un sistema integral regulatorio, por lo que el actuar de su representado no debe tomarse en los términos de la legislación electoral local si no en la federal, ya que por regla general los Partidos Políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y las sanciones a que se hacen acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente, la de perdida y cancelación de su registro, pero que en el caso esta regla no resulta aplicable en los casos en que los Partidos Políticos nacionales realicen conductas identificadas de manera clara, con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes Estatales o del Distrito Federal, que en tales condiciones refiere que el artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Guerrero es contrario a la Constitución Federal, pues tal disposición contraviene lo regulado por las normas constitucionales, pues es al régimen federal al que corresponde regular la liquidación, en su caso, de los Partidos Políticos Nacionales y no a la legislación estatal, por lo que solicita que este órgano jurisdiccional declare la inaplicación de dicho precepto legal por se contrario al marco de la constitución federal en relación con la materia de análisis.
g). Por otro lado señala que la autoridad electoral responsable al emitir la resolución que se impugna violenta el principio de legalidad toda vez, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero carece de facultades para cancelar la acreditación del Partido Acción Nacional, pues en primer lugar no existe disposición jurídica que autorice que dicho órgano colegiado le cancele su acreditación sobre todo por ser un Partido Político Nacional, y en segundo porque las disposiciones en las que funda su resolución están dirigidas para Partidos Políticos estatales y no para Partidos Políticos nacionales como es el caso de su representado, para lo cual procede a transcribir el contenido total del artículo 99 de la Lay de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que contiene las atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral.
h). Por último refiere que la autoridad electoral responsable parte de una premisa incorrecta en fundar indebidamente su deducción (sic), en que el artículo 78 aplica a su representado, sin embargo contrario a lo argumentado por la responsable señala que este artículo está en el Título Quinto Capítulo I, denominado “de la pérdida del registro de los Partidos Políticos Estatales” para lo cual procede a transcribir el contenido de los artículo 78 y 79 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de guerrero, y concluye diciendo que de la simple lectura de los artículos referidos no se desprende que apliquen a los Partidos Políticos Nacionales por lo que de una interpretación literal sistemática y funcional de los artículos 1 fracción II, 2 fracción X, 27, 28 y 31 de la Ley Electoral del Estado, es dable concluir que si se prevé en la legislación local una distinción entre los Partidos Políticos Nacionales y Estatales, y por tanto las reglas que están previstas en forma expresa para unos, no le son aplicables a los otros.
Antes de contestar los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, es importante dejar precisado, que de acuerdo con Bernardino Esparza Martínez, en su obra “Partidos Políticos, un paso de su formación política y jurídica”, editorial Porrúa pagina 45, los partidos políticos son conformados por conjunto de personas asociadas para favorecer en común el bien de la nación mediante la conquista del poder o la influencia sobre el mismo, vía la aplicación de determinados principios sobre los cuales están todos de acuerdo.
Así también de acuerdo con el Diccionario Electoral, publicado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos a.c, un Partido Político es un grupo de ciudadanos organizados permanentemente que se asocian en torno a una ideología, intereses y un programa de acción con el propósito de alcanzar o mantener el poder político para realizarlos. Se trata de obtener el poder por los medios legales, especialmente mediante elecciones.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, los Partidos Político son entidades de interés público, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así también solo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.
De lo anterior es importante señalar, que si los Partidos Políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, entonces, sólo la voluntad de los ciudadanos mexicanos, en los términos establecidos en la ley, pueden decidir el nacimiento y la permanencia de estos institutos políticos, de tal suerte, que si no existe la voluntad de los ciudadanos o bien no se cumplen con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el marco electoral, los Partidos Políticos no pueden existir.
Ahora bien, como ha quedado establecido en la fijación de la litis, el Partido Acción Nacional en el presente caso se duele que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero de manera ilegal y aplicando una ley local, que a su decir no es la correcta, le canceló su acreditamiento como Partido Político ante el Instituto Electoral del Estado, lo que considera se violenta en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 21, 41, 116 base IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículo 1 y 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, en relación con los diversos 22, 23, 32, 36 y 101 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; precisado lo anterior procedemos al estudio de los agravios hechos valer en el presente asunto.
CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS
Lo expresado como agravios, por parte del representante legal del Partido Acción Nacional, en concepto de esta Sala que resuelve, los califica de infundados atento a lo siguiente:
Por cuestión de orden y método los agravios se contestarán uno a uno, bajo los incisos marcados en cada uno de ellos en el cuerpo de este fallo, y así tenemos que por cuanto a lo señalado en el inciso a), no es cierto como lo sostiene el Partido Político actor, en el sentido de que la resolución que combate es violatoria de los artículos 1, 14, 16, 21, 41, 116 base IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que también se vulnera en su perjuicio los artículos 22, 23, 32, 36, 101 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en virtud de que el inconforme no señala porque considera que la resolución combatida violenta las disposiciones constitucionales y legales que refiere, si no que solamente y en forma subjetiva refiere lo anterior, no obstante que tenía la obligación de decir porque de la violación de que se duele, pues no basta que diga de manera vaga e imprecisa que la resolución impugnada viola preceptos legales y constitucionales sin justificarlos a través de razonamientos lógicos jurídicos que motiven a este órgano jurisdiccional para acceder a la petición del inconforme, en consecuencia al no reunir los requisitos antes referidos, lo aquí señalado por el Partido Político actor no puede tenerse como verdaderos motivos de disenso, lo anterior es congruente con lo que ha sostenido nuestro máximo Tribunal Constitucional, que por analogía resulta aplicable al caso que nos ocupa, la siguiente jurisprudencia, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
Octava Época
Registro: 394557
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo VI, ParteTCC
Materia(s): Común
Tesis: 601
Página: 399
Genealogía:
APENDICE '95: TESIS 601 PG. 399
AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.
No puede considerarse como agravio la simple manifestación y opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Octava Época:
Amparo en revisión 69/88. Antonia Juana Iturbide y otra. 12 de abril de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 134/88. Myra Ladizinski Berman. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 142/88. Francisco Morales Flores. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 136/88. Evelia Romero Montiel. 25 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 149/88. Maquinado de Maderas Diana, S. A. 25 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis VI.2o.J/321, Gaceta número 80, pág. 86; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Agosto, pág. 275.
Y por el contrario de la resolución combatida se advierte que la autoridad electoral responsable para emitir su acto de autoridad, tomó en cuenta lo establecido en los párrafos Primero y Segundo del artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, así como los artículo 78, 79, 80, 81, 82, 99 fracciones I, XXIX, LXXV, 115 fracciones V, VIII, de la Ley de Electoral antes citada, y 25 párrafo Segundo, Décimo Primero y Décimo Sexto, 29, 37Bis de la Constitución Política del Estado de Guerrero, preceptos legales, que el inconforme no combate, por ello la parte de la resolución que contiene los artículos mencionados queda incólume, sin esta Sala de oficio pueda hacer un estudio, en virtud de que se trata de un recurso de apelación que emana de un procedimiento administrativo, que culmina con una sanción, como lo es la cancelación de acreditamiento como Partido Político del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado, lo que lo convierte en un recurso de estricto derecho, atento a los criterio que esta Sala de Segunda Instancia ha sostenido en los procedimientos Administrativo Sancionador que ha resuelto, de ahí lo infundado de este agravio.
En lo atinente al inciso b), también es infundado, toda vez de que no es cierto que la resolución que impugna atenta en contra de la debida fundamentación y motivación que se debe de observar al momento de emitir las resoluciones, en virtud de que del análisis que se hace a la resolución número 207/SE/15-04-2011, por el cual se cancela la acreditación del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado, así como el señalamiento de los lineamientos a los que deberá ajustarse el procedimiento de liquidación y destino del patrimonio adquirido por dicho instituto político con financiamiento público estatal, se advierte claramente que esta resolución se encuentra debidamente fundada y motivada, es decir que contiene los preceptos constitucionales y legales que resultan aplicables al caso que nos ocupa, así como también señaló cuales fueron los razonamientos que condujeron a la autoridad responsable a emitir su acto de autoridad en los términos que lo hizo, como se transcribe a continuación:
…“ CONSIDERANDO
I. EL artículo 25 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Guerrero, refiere en su párrafo Segundo que la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral del Estado, que como órgano público autónomo tiene carácter permanente y está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio integrado por ciudadanos, partidos políticos y coaliciones en los términos que dispone la ley.
Para ejercer sus atribuciones dicho órgano se deberá regir por los principio de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad.
II. que para reglamentar la disposición contenida en el precepto constitucional invocado en el párrafo que antecede, la ley reglamentaria de la materia refiere en su artículo 86 que: “el Instituto Electoral es un organismo público autónomo de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de vigilar en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral; así como de velar por que los principios de certeza legalidad, independencia, legalidad y objetividad, guíen las actividades de los organismos electorales; encargado de coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios, en los términos de la legislación aplicable ”.
III. que para definir el derecho a la obtención y asignación de prerrogativas del Partido Acción Nacional, resulta pertinente referirnos a lo consignado por los párrafos Primero y Segundo del artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley electoral que refiere: Vigésimo Segundo. El porcentaje de acotación para que los partidos políticos conserven su registro será del 2% de la votación estatal emitida en cuales quiera de las elecciones que se celebren en el proceso electoral del 2008; del 2.5% para el proceso electoral a celebrarse en el año 2011 y del 3% a partir del proceso electoral a celebrarse en el año 2012.
Los porcentajes previstos en el párrafo anterior se observarán para conservar el derecho a la obtención y asignación de prerrogativas en radio y televisión y al financiamiento público.
No obstante que las fracciones II y III del artículo 78 de la Ley Electoral refiere que el porcentaje mínimo que deberá obtener un Partido Político para conservar su registro es del 3% de la votación estatal emitida en el Estado; pero esta disposición rige para aquellos partidos políticos con registro estatal, situación distinta a la del Partido Acción Nacional, el Transitorio en cifra establece que en el presente proceso electoral dicho porcentaje será el 2.5%, porcentaje al que en este caso debemos ceñirnos.
En consideración de la interpretación gramatical del articulo Vigésimo Segundo Transitorio, dispone que para efectos de la conservación del registro se considerará el 2.5% para el proceso electoral del año 2011, el cual se considerará también para el otorgamiento de las prerrogativas.
IV. que el artículo 80 dispone que los partidos políticos nacionales y estatales que pierdan su registro o se les cancele su acreditación pondrán a disposición del instituto electoral los activos adquiridos con financiamiento público estatal.
V. que el artículo 82 de la ley comicial dispone que el procedimiento formal de liquidación procederá al quedar firme la resolución que se emita por virtud de la cual se declara la cancelación de la acreditación del Partido Político nacional o se declare formalmente su disolución, según sea el caso. En este mismo orden el artículo 83 del ordenamiento citado refiere que el Partido Político que hubiere perdido su registro u acreditación por cualquiera de las causas previstas en el artículo 78 de esta ley se pondrá en liquidación y perderán su capacidad jurídica como tal, acepto para el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas al Instituto Electoral, presentando los informes anuales y de campaña y en su caso, el pago de las sanciones a que se haya hecho acreedor como Partido Político.
VI. que en cumplimiento a la disposición contenida en el párrafo Segundo del artículo 83 de la ley electoral vigente, el Consejo General del Instituto, deberá emitir la normatividad que regule, el procedimiento de liquidación del patrimonio del Partido Político que hubiese perdido su registro; también dispone que el Instituto puede asesorarse técnica y administrativamente con instituciones académica, personas físicas o morales externas para llevar a cabo tales actividades.
El procedimiento que la norma prevé y que se hace alusión en el párrafo que antecede derivan en los lineamientos que se anexaron al dictamen con el propósito de cumplir con el principio de legalidad, además de establecer una metodología para llevar a cabo las diligencias tendientes a proveer lo necesario para transparentar el destino de los recurso provenientes del financiamiento público local de aquellos institutos que pierdan dicho registro.
VII. que como ha quedado referido en antecedentes del dictamen el Partido Político Acción Nacional al no obtener el 2.5% como porcentaje de la votación total emitida en el proceso electoral de gobernador, no reúne los requisitos para continuar con la acreditación ante este instituto, se trata de un partido con registro nacional, en cuyo caso la norma electoral no le otorga un trato diferente en cuanto a los efectos de la pérdida del registro.
VIII. que en el momento que los fines de un Partido Político se vuelven imposibles de ejecución por estar este instituto político en el supuesto que la norma prevé para perdida o cancelación de la acreditación de su registro ante este órgano colegiado, resulta pertinente que se tomen las medidas necesarias para la liquidación de su patrimonio; todo ello con el fin de transparentar el destino final del financiamiento público al que tuvieron derecho. De no existir la norma reglamentaria para esos efectos, se consideraran las facultades tanto explicitas como implícitas que la norma electoral le otorga al instituto o bien acordar en mínimo de reglas necesarias en las que cumpliendo con las garantías individuales y los derechos políticos electorales, se tomen las medidas necesarias para la liquidación del patrimonio que ha quedado referido.
IX. que el patrimonio constituido con recursos públicos no puede ser destinado a un fin privado pues ello supondría abuso del derecho e implicaría un daño injustificado al erario público, por lo que este Consejo General del Instituto Electoral del Estado del Guerrero haciendo uso de sus facultades tanto explicitas como implícitas y sus atribuciones constitucionales y legales de vigilancia del origen sí mismo el uso de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos, debe garantizar que prevalezcan los derechos públicos sobre los privados en la aplicación y destino final del patrimonio de los partidos políticos que pierden su registro.
X. que toda vez que el Partido Acción Nacional en ambas resoluciones jurisdiccionales no obtuvo el 2.5% de porcentaje de votación exigido por el artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, para el presente proceso electoral de Gobernador del Estado una vez que el Consejo General apruebe la resolución derivada del presente dictamen deberán cancelarse sus prerrogativas relativas al financiamiento público, hasta en tanto solicite de nueva cuenta la acreditación de su registro ante este cuerpo colegiado y sea aprobada por el Consejo General; por tanto, se dejan a salvo los derechos del citado instituto político para que si a sus intereses conviene después de que quede firme la resolución emitida por el Consejo General solicite nuevamente la acreditación ante en Instituto Electoral de dicho Partido Político.”…
Como puede observarse, de lo transcrito, no existe una indebida fundamentación y motivación como erróneamente lo pretende hacer creer el Partido Político actor, pues esta circunstancia se surte cuando el acto de autoridad contiene preceptos constitucionales y legales que no resulten aplicables y como consecuencia de ello, también razonamientos inaplicables e incongruentes para justificar el porqué del actuar de la autoridad; suceso que en el caso no acontece; y por el contrario de la transcripción anterior, se advierte claramente que el acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, pues contiene los fundamentos legales que resultan aplicables al caso, así como los razonamientos jurídicos que conllevan a la autoridad electoral emisora del acto a determinar la cancelación del acreditamiento del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado.
Cabe destacar que por mandato del artículo 16 de la Constitución General de la República, se obliga a toda autoridad de fundar y motivar sus actos, es decir, a justificar con base en las normas jurídicas y en los hechos probados su proceder.
Este principio de legalidad encaja perfectamente con el principio del estado de derecho, que postula que la autoridad solo puede hacer aquello para lo cual está exactamente facultada por la ley.
Así para que se cumpla lo mandatado por el mencionado artículo 16 Constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito se expresen:
a) Las disposiciones legales que se consideren aplicables al caso concreto;
b) Las causas que provoquen la actividad de la autoridad, las cuales deben ser reales y ciertas, y
c) La adecuación entre las causas aducidas y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Requisitos estos que la autoridad aquí señalada como responsable, cumple, ya que señala los preceptos legales que aplicó, los razonamientos jurídicos utilizados en el caso, que por cierto el Partido Político inconforme no los combate en forma directa como era su obligación, atento a estas consideraciones, como se dijo, resulta infundado este agravio.
Por otra parte y respecto de los agravios identificados con los incisos c), d) y e), estos se analizaran en forma conjunta por tener intima relación en su contenido, por lo que una vez de haberlos estudiados, también resultan infundados, toda vez que el apelante parte de una tesis errónea al señalar que: no le es aplicable el contenido del artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que obliga a todo Partido Político que para conservar su acreditación ante el Instituto Electoral del Estado, así como para obtener la asignación de prerrogativas de radio y televisión y adquirir financiamiento público estatal, deberán acreditar haber obtenido en el proceso electoral del año dos mil once el 2.5% de la votación estatal emitida, y que por el contrario por ser un Partido Político Nacional, debe aplicársele el marco constitucional federal y que además tiene sus derechos, obligaciones y prerrogativas vigentes ante el Instituto Electoral del Estado, y que no se valoró que el régimen jurídico creado para regular de modo prioritario los actos y hechos jurídicos relacionados con la formación, registro, actuación y extinción de los Partidos Políticos Nacionales, se encuentran previstos directamente en las disposiciones de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero no en las disposiciones de orden local, pues en ellas solo se incluye las reglas que se estiman necesarias para dar cauce y orden a las relaciones que necesariamente se entablan entre las autoridades locales y los Partidos Políticos Nacionales, sin interferir con la normatividad federal que contiene el estatuto jurídico integral de los Partidos Políticos, de manera que en las leyes del Distrito Federal y en la de los Estados, no tiene porque existir una regulación completa de todo lo concerniente a los Partidos Políticos Nacionales, porque este objetivo corresponde a las leyes nacionales.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recursante, esta Sala que resuelve considera que el Partido Acción Nacional no le asiste la razón, porque aún cuando se trata de un Partido Político Nacional, ello no lo exime de la observancia de las disposiciones legales aplicables a la materia, por haber participado en una elección de carácter local, se sostiene lo anterior por lo siguiente:
De conformidad con la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Partidos Políticos son entidades de interés públicos, y la ley determina las normas y requisitos para su registro legal, y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Así también tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios, e ideas que postulan y mediante el sufragio universal libre, secreto y directo.
Siguiendo esta tesis Constitucional, tenemos que, el artículo 25 párrafo diez, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, establece que los Partidos Políticos Nacionales, tendrán derecho a participar en las elecciones locales, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la ley.
De los preceptos constitucionales referidos, se advierte que los Partidos Políticos son entes de interés público, y las leyes determinaran las normas, requisitos, y formas específicas de su intervención en los procesos electorales, y en el caso de que los partidos políticos con registro nacional participen en procesos electorales locales, necesariamente deberán sujetarse a la normatividad electoral local, sin que exista excepción alguna.
Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido a continuación se transcribe:
Tercera Época
Registro: 919221
Instancia: Sala Superior
Tesis Aislada
Fuente: Apéndice 2000
Tomo VIII, P.R. Electoral
Materia(s): Electoral
Tesis: 150
Página: 174
Genealogía:
Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 60, Sala Superior, tesis S3EL 037/99.
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES.- Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la Ley Fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.
Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.-Partido de la Revolución Democrática.-23 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Ángel Ponce Peña.
Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 60,
Sala Superior, tesis S3EL 037/99.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, si bien es cierto que de conformidad con los artículos antes citados, tiene derecho a participar en elecciones locales, no menos cierto es también, que para ejercer este derecho debe sujetarse a lo dispuesto por la ley de la materia, que en este caso es la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre otras.
De tal suerte que ningún Partido Político ya sea nacional o estatal puede dejar de observar lo dispuesto en las leyes electorales, sobre todo cuando se participa en un proceso electoral en donde por ser éste de orden público, todos los actores políticos están obligados a observar las disposiciones legales.
Para demostrar lo anterior, a continuación procederemos a citar, preceptos legales que regulan la intervención en los procesos electorales locales de los Partidos Políticos, ya sean estatales o nacionales.
Así las cosas, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero en su artículo 27 establece lo siguiente:
Artículo 27.- En el Estado de Guerrero, se reconoce a los partidos políticos como formas de organización de interés público, con sus propios principios y estatutos, que tienen como fin promover la participación del ciudadano en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte el artículo 28 del mismo cuerpo de leyes, establece lo siguiente:
Artículo 28.- Todo partido político que haya obtenido registro del Consejo General del Instituto Federal Electoral, será reconocido como partido político en la Entidad, y podrá participar en los términos de los artículos 41 de la Constitución Federal y 25 de la Constitución Local, en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; teniendo la obligación de sujetarse a la Constitución Local, Ley Electoral y demás leyes que de ellas emanen y de acreditarse ante el Consejo General del Instituto Electoral, 60 días naturales antes del mes en que inicie el proceso electoral, presentando los siguientes documentos:
I. Solicitud de acreditación firmada por el Órgano de dirección competente de acuerdo a sus normas estatutarias;
II. Copia certificada del certificado de registro expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral;
III. Copia certificada de su declaración de principios, programa de acción y estatutos;
IV. Constancia del Órgano competente donde se señalen los nombres de los titulares de su Órgano de representación en el Estado; y
V. Acreditar su domicilio en el Estado.
En este mismo tenor, el artículo 30 de la ley electoral que se viene citando en la parte que interesa establece:
Artículo 30.
…
Los partidos políticos nacionales y estatales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Local y esta Ley.
Así también el artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, claramente establece lo siguiente:
Artículo 31.- Los partidos políticos nacionales y estatales, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Federal y la Constitución Local, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Los órganos electorales, vigilarán que las actividades de los partidos políticos, se desarrollen con apego a la ley.
Siguiendo con el marco normativo, y respecto a los derechos y obligaciones que tienen los Partidos Políticos Nacionales y Estatales, el artículo 41 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, señala:
Artículo 41.- Son derechos de los partidos políticos:
I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Local y esta Ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
II. Gozar de los derechos y prerrogativas que esta Ley les otorga, para realizar libremente sus actividades;
…
Por otra parte el artículo 43 de la ley electoral citada establece como obligaciones de los Partidos Políticos, entre otras:
Artículo 43.- Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
…
V. Mantener el mínimo de afiliados, requeridos para su constitución o registro;
…
Ahora bien, para el caso de que los Partidos Políticos incumplan con sus obligaciones señaladas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el artículo 44 de esta ley establece:
Artículo 44.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley se sancionará, según corresponda, en los términos del artículo 78 fracción V y del Capítulo I Título Sexto del Libro cuarto de esta Ley.
Las sanciones administrativas, se aplicarán por el Consejo General del Instituto Electoral, con independencia de la responsabilidad civil o penal que en su caso, pudiera exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, coaliciones, dirigentes, candidatos, representantes o militantes.
Como puede observarse los partidos políticos ya sean locales o nacionales, que participen en una elección de carácter local, están sujetos a la observancia de la normatividad electoral local, y particularmente entre otros, lo preceptuado por el contenido de los artículos antes transcritos, sin que quede lugar a dudas, respecto de su observancia.
Ahora bien, con respecto de lo que se duele el Partido Político impugnante cabe decir en primer término que las causas de pérdida de registro de un Partido Político se encuentran previstas en el artículo 78 de la Ley Electoral precitada, que al efecto establece:
Artículo 78.- Son causas de pérdida de registro de un partido político estatal:
I. No participar en un proceso electoral local ordinario;
II. No obtener en la elección local ordinaria, por lo menos el 3% de la votación estatal emitida en alguna de las elecciones para Ayuntamientos, Diputados o Gobernador;
III. No obtener por lo menos el 3% de la votación estatal emitida en alguna de las elecciones locales ordinarias, para Ayuntamientos, Diputados o Gobernador, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto;
IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
V. Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del Consejo General del Instituto Electoral, las obligaciones que le señala esta Ley;
VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos;
VII. Haberse fusionado con otro Partido Político, en los términos del artículo 81 de esta Ley;
VIII. Aceptar tácita o expresamente apoyo económico, político o propagandístico proveniente de organizaciones o partidos extranjeros; y
IX. Inducir o impedir que sus candidatos que hayan obtenido el triunfo en la elección correspondiente, se presenten a desempeñar el cargo.
Así también si procede la pérdida del registro o la cancelación de acreditación de los Partidos Políticos Nacionales o Estatales ante el Instituto Electoral del Estado, los artículos 80 y 83 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero establecen, que pondrán a disposición del Instituto Electoral los activos adquiridos con financiamiento público estatal, como a continuación se transcribe:
Artículo 80.- Los partidos políticos nacionales o estatales que pierdan su registro o se les cancele su acreditación, pondrán a disposición del Instituto Electoral los activos adquiridos con financiamiento público estatal.
Artículo 83.- El partido político que hubiere perdido su registro o acreditación por cualquiera de las causas previstas en el artículo 78 de esta Ley, se pondrá en liquidación y perderá su capacidad jurídica como tal, excepto para el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas al Instituto Electoral, presentando los informes anuales y de campaña y en su caso, el pago de las sanciones a que se haya hecho acreedor y las demás que se haya hecho acreedor como partido político.
El Consejo General del Instituto emitirá la normatividad que regule el procedimiento de liquidación del patrimonio de los partidos políticos, pudiendo asesorarse técnica y administrativamente con instituciones académicas, personas físicas o morales externas.
Del conjunto de preceptos legales antes señalados, se advierte que los Partidos Políticos ya sean de carácter nacional o estatal y cuando participen en una elección de carácter local, tienen la ineludible obligación de sujetarse a lo previsto en la legislación local, pues no ha que olvidar que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula todas y cada una de la etapas de los procesos electorales locales, ya sea de Diputados, Ayuntamiento o de Gobernador, pues es al legislador local a quien le corresponde establecer en la ley, la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos, luego entonces los Partidos Políticos que participan en procesos electorales de esta naturaleza tienen que ajustar su conducta a la normatividad electoral local, de igual manera cuando los Partidos Políticos Nacionales participen en procesos electorales federales tienen la obligación de sujetarse a la Constitución Federal y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que este último prevé las conductas a que deben sujetarse los Partidos Políticos contendientes, ya sea para que cumplan con sus obligaciones o para que se les otorgue un derecho, ello debido al tipo de elección en la que contienden.
No pasa por alto para esta Sala de Segunda Instancia, que no es congruente, que por un lado los Partidos Políticos Nacionales, como el Partido Acción Nacional, exija ciertos derechos como son el participar en procesos electorales locales, y el suministro de prerrogativas, y por otro lado, se niegue a cumplir con las obligaciones que las leyes locales le imponen, bajo el argumento de ser un partido de carácter nacional y que por ello debe estar sujeto a normas de carácter Constitucional y Federal, ello debido a que si participan en un proceso electoral local, necesariamente debe someterse no solo a la jurisdicción de los órganos electorales, sino también al cumplimiento de las leyes que rigen ese proceso electoral local, máxime que en sus estatutos y en sus documentos básicos así como en su plataforma electoral se obligan precisamente a cumplir con las normas electorales locales.
En consecuencia, resulta infundado y por demás erróneo, lo que hace valer el representante legal del Partido Acción Nacional, al señalar que por ser un Partido Político de carácter nacional no le resulta aplicable lo preceptuado en el artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales concretamente en la parte que establece que los Partidos Políticos para conservar su registro en esta entidad federativa deberán obtener como mínimo el 2.5% de la votación estatal emitida, desde luego obtenida en el proceso electoral que se llevó a cabo en este dos mil once.
Por cuanto al agravio identificado con el inciso f), en el cuerpo de esta resolución, esta Sala de Segunda Instancia los considera infundados, toda vez de que como ya se ha sostenido con anterioridad, es errónea la apreciación que hace el Partido Político actor, cuando señala que al Partido Acción Nacional, por ser un Partido de carácter nacional se rige su actuar solamente por disposiciones de carácter federal como lo es el artículo 41 de nuestra Carta Magna así como los artículos 1, 22 y 40 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, y que por ello el artículo 80 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, es contrario a la Constitución Federal, por lo que solicita que este órgano jurisdiccional declare la inaplicación de dicho precepto legal por ser contrario al marco legal federal.
En este sentido, se reitera que el Partido Acción Nacional, aún cuando tenga el carácter de nacional, sí le resultan aplicables las disposiciones electorales locales, sobre todo si se participa en una elección local, como fue el caso de la elección de Gobernador llevada a cabo en el año dos mil once, en donde los partidos contendientes quedan obligados a observar lo dispuesto por las leyes electorales locales en términos del párrafo diez del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, así como los artículos 27, 28, 30, 31, 41, 43, 44, 78, 80 y 83 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que ya fueron citados con anterioridad, por tanto carece de razón lo señalado por el partido recursante, y por cuanto hace a que solicita a este órgano jurisdiccional no aplique el artículo 80 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, porque ha decir de la actora es contrario a la Constitución, esta Sala de Segunda Instancia se encuentra impedida legalmente para dejar de aplicar tal disposición legal, toda vez que de conformidad con la Constitución Política del Estado de Guerrero, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y la propia Ley Orgánica de este Tribunal Electoral del Estado, no facultan a este órgano jurisdiccional para dejar de aplicar una disposición legal, pues somos un tribunal de legalidad y no de Constitucionalidad, ello en términos del artículo 25 párrafos veinticinco, veintiséis y treinta y dos, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que a la letra dicen:
Artículo 25.
…
Párrafo veinticinco.
La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerá el Tribunal Electoral del Estado, éste será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propio y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Párrafo veintiséis.
El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno, una Sala de Segunda Instancia y Cinco Salas unitarias; se integrará por cinco Magistrados numerarios y dos supernumerarios, los cuales para el ejercicio de la función Jurisdiccional contarán con cuerpos de jueces instructores y con el personal jurídico y administrativo necesario para el adecuado funcionamiento, los que serán independientes y responderán sólo al mandato de la Ley.
Párrafo treinta y dos.
La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
Artículo 3.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por finalidad garantizar:
I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y
II. Fijar los plazos, para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.
Es importante mencionar que, la facultad de no aplicación de leyes sobre la materia electoral que se consideren contrarias a la Constitución, solo le corresponde a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ello en términos del párrafo 4 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí lo infundado de este agravio.
En cuanto al agravio identificado con el inciso g), de igual forma en concepto de esta Sala resulta infundado, toda vez que no es cierto que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, carezca de facultades para cancelar la acreditación del Partido Acción Nacional, por no existir disposición jurídica que autorice a dicho Órgano Colegiado cancele la acreditación del Partido Acción Nacional, como tampoco es cierto que el artículo 99 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero solo contenga atribuciones que están dirigidas a los Partidos Políticos Estatales, se sostiene lo anterior en virtud de que de conformidad con el citado artículo 99 fracción I, el Consejo General del Instituto Electoral tiene atribuciones para vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ellas se dicten, luego entonces en éste apartado se prevé una facultad amplia de vigilancia para que los actores políticos cumplan con sus obligaciones, pero también para que el Instituto Electoral del Estado pueda otorgarles los derechos que le corresponden a dichos actores políticos, por tanto si los Partidos Políticos tienen que cumplir con ciertas obligaciones o condiciones para conservar su acreditamiento ante el Instituto Electoral del Estado, como es el caso de que deben de obtener el 2.5% de la votación estatal emitida en el proceso electoral del dos mil once que se llevó a cabo para elegir Gobernador, porque así lo dispone el artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, lo correcto es que el Instituto Electoral del Estado verifique esta circunstancia y determine lo que en derecho proceda, ello en términos precisamente de esta facultad amplia establecida en la fracción I del artículo 99 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, pues con ello vigila el cumplimiento de la legislación electoral, y en su caso hace efectiva las sanciones que establecen los artículos 78, 80 y 83 de la citada ley electoral, en las relatadas condiciones es equivoca la tesis que sostiene el partido impugnante en este concepto de agravio, de ahí lo infundado del mismo.
Por cuanto hace al agravio identificado con el inciso h), en esta resolución, este órgano jurisdiccional lo considera infundado, toda vez de que no le asiste la razón al Partido Político inconforme, cuando señala que la autoridad electoral responsable parte de una premisa incorrecta en fundar indebidamente su deducción (sic), en que el artículo 78 aplica a su representado, diciendo además que contrario a lo argumentado por la responsable este artículo está en el Título Quinto Capítulo I, denominado “de la pérdida del registro de los Partidos Políticos Estatales” para lo cual procede a transcribir el contenido de los artículo 78 y 79 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y concluye diciendo que de la simple lectura de los artículos referidos no se desprende que apliquen a los Partidos Políticos Nacionales por lo que de una interpretación literal sistemática y funcional de los artículos 1 fracción II, 2 fracción X, 27, 28 y 31 de la Ley Electoral del Estado, es dable concluir que si se prevé en la legislación local una distinción entre los Partidos Políticos Nacionales y Estatales, y por tanto las reglas que están previstas en forma expresa para unos, no le son aplicables a los otros.
Lo anterior como se dijo deviene infundado toda vez que si bien es cierto que el artículo 78 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece las causas de pérdida de registro de un Partido Político Estatal, no menos cierto es que tal dispositivo aplica también para los Partidos con registro nacional, pero que participan en una elección de carácter local, como en el caso sucede que el Partido Acción Nacional participó en la elección del dos mil once para elegir Gobernador del Estado, y que por esa circunstancia tuvo la obligación de sujetarse a las leyes electorales de carácter local, pues si por un lado la Constitución Política del Estado de Guerrero en su artículo 25 párrafo diez, establece que los Particos Políticos Nacionales tienen derecho a participar en las elecciones locales, por otro lado también le impone la condición de sujetarse a lo dispuesto por la ley electoral local, de ahí que el Partido Acción Nacional al ejercer este derecho, también tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que las leyes le imponen, pues no es justo que por un lado exija derechos y por el otro se niegue a cumplir con sus obligaciones, luego entonces si en el caso que nos ocupa el Partido Acción Nacional no cumplió con el requisito establecido en el artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, consistente en que para conservar su registro ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, era necesario cumplir con el 2.5% de la votación estatal emitida en la elección de Gobernador antes referida, la consecuencia lógica es la pérdida de su acreditamiento como Partido Político ante el Instituto Electoral del Estado, como legalmente lo argumentó y determinó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en la resolución que se combate.
Cabe aclarar que en el presente caso el Partido Acción Nacional no pierde su registro como Partido Nacional, pues no es esto, el motivo de la presente controversia, si no que solo pierde su acreditamiento como Partido Político en el Estado de Guerrero, porque no obtuvo el 2.5% de la votación estatal emitida, tal como lo sostienen la autoridad responsable en su resolución número 207/SE/15-04-2011, al señalar que el Partido Acción Nacional en la elección de Gobernador del Estado del año dos mil once obtuvo 16,019 votos, que equivale al 1.31% del total de la votación emitida en el Estado de Guerrero que fue en definitiva de 1,224,113 votos, luego entonces si el Partido Acción Nacional no cumplió con el requisito para conservar su acreditamiento ante el Instituto Electoral del Estado, le resulta aplicable el artículo 78, aplicando el supuesto previsto en el artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y como consecuencia también lo que disponen los artículos 80, 81 y 83 de la ley electoral antes citada, como acertadamente lo sostiene la autoridad electoral responsable en la resolución que emite.
Ante lo infundado de los agravios expresados por el representante legal del Partido Acción Nacional, lo procedente es confirmar la resolución número 207/SE/15-04-2011, mediante la cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero aprueba el dictamen 001/JE/30-03-2011 relativo a la cancelación de la acreditación del Partido Acción Nacional, así como los lineamientos a los que deberá ajustarse el procedimiento de liquidación y destino del patrimonio adquirido por dicho instituto político, con financiamiento público estatal.
En merito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
R E S U E L V E:
PRIMERO. Por las consideraciones hechas en el considerando Octavo de esta resolución, se declara infundado el Recurso de Apelación que interpuso el Ciudadano HEDILBERTO RODRÍGUEZ VALVERIO, representante legal del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la resolución número 207/SE/15-04-2011, mediante la cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero aprueba el dictamen 001/JE/30-03-2011 relativo a la cancelación de la acreditación del Partido Acción nacional, así como los lineamientos a los que deberá ajustarse el procedimiento de liquidación y destino del patrimonio adquirido por dicho instituto político, con financiamiento público estatal.
SEGUNDO. Se confirma la resolución número 207/SE/15-04-2011, mediante la cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero aprueba el dictamen 001/JE/30-03-2011 relativo a la cancelación de la acreditación del Partido Acción Nacional, así como los lineamientos a los que deberá ajustarse el procedimiento de liquidación y destino del patrimonio adquirido por dicho instituto político, con financiamiento público estatal.
[…]
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia transcrita en su parte conducente, en el resultando que antecede, el veinte de mayo de dos mil once, el Partido Acción Nacional presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la aludida sentencia.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral compareció, como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio SSI-844/2011, de veintitrés de mayo de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus respectivos anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado.
V. Turno a ponencia. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil once, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-128/2011, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral precisado en el resultando II que antecede.
En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil once, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-128/2011, para su correspondiente substanciación.
VII. Admisión. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil once, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral antes precisado.
VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil once, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Ponente declaró cerrada la instrucción, en el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a fin de controvertir la sentencia de trece de mayo de dos mil once, en la que determinó confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, en la cual determino aprobar la cancelación de la acreditación del enjuiciante ante esa autoridad administrativa electoral local, en razón de que no alcanzó el dos punto cinco por ciento (2.5%) de la votación total emitida en la elección de Gobernador exigida por la normativa electoral.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, se procede a analizar y resolver la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, en el respectivo informe circunstanciado, por ser su examen preferente, ya que atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación.
No violación a preceptos constitucionales. El órgano jurisdiccional responsable adujo como causal de improcedencia la no violación a preceptos constitucionales, toda vez que, a su juicio no se violaron preceptos constitucionales ni fundamentos legales para el dictado de la sentencia que se controvierte, en consecuencia solicita se decrete la improcedencia del medio de impugnación.
A juicio de esta Sala Superior la causal de improcedencia es infundada, dado que el partido político demandante, en su escrito de demanda expresa que se violan en su agravio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se debe entender tan sólo como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio propuestos por el demandante, en razón de que lo contrario implicaría entrar al estudio del fondo de la litis, antes de admitir la demanda y substanciar el juicio, lo cual sería contrario no sólo de la técnica procesal, sino también de los principios generales del Derecho Procesal.
Lo anterior ha sido criterio sustentado por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 02/97, consultable a fojas trescientas cincuenta y cuatro a trescientas cincuenta y cinco, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Por las razones anteriores, una vez desestimada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, lo que procede es entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, están satisfechos tal como se precisó en el auto de admisión de la demanda, dictado por el Magistrado Instructor el treinta y uno de mayo de dos mil once.
CUARTO. Conceptos de agravio del Partido Acción Nacional. En su escrito de demanda, el partido político enjuiciante expresa los conceptos de agravio que a continuación se transcriben:
[…]
Fuente del agravio.- Lo constituye la sentencia de fecha trece de mayo de 2011 emitida por la Sala de Segunda Instancia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero al resolver el Recurso de Apelación identificado con el TEE/SSI/RAP/121/2011, en particular los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO y sus puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO.
Artículos Constitucionales violados.- Los artículos 1º, 9°, 14, 16, 17, 21, 41, 116 y 133 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto del agravio.- Causa agravio a la sociedad en general y al Partido Acción Nacional lo esgrimido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en la resolución que se impugna en esta vía, lo anterior atendiendo a que la resolución emitida por la ahora responsable no atiende en forma correcta los agravios esgrimidos en el recurso primigenio realizando una incorrecta interpretación de los razonamientos que se expusieron en ese momento en el escrito inicial de demanda y por tanto dicha cuestión es contraria a derecho.
Cierto, como severa la ahora responsable dejó de atenderse en forma sustancial las alegación orientadas en notar la indebida fundamentación y motivación del acto emitido por el Instituto Electoral de Guerrero. En efecto la ahora responsable aduce que el acuerdo del consejo estatal se encuentra debidamente fundado y motivado porque aduce los preceptos constitucionales y legales y las razones que son aplicables al caso, sin embargo, el presente agravo consiste en que se afecta la debida interpretación de los agravios así como la falta de exhaustividad que deben atender en forma correcta y completa lo alegado por mi partido político en esa instancia y dado que esta es una obligación que toda autoridad al momento de emitir sus acuerdos debe observar es por tal que causa agravio a mi representado.
La responsable aduce en su resolución a fojas 17 lo siguiente:
“Por cuestión de orden y método los agravios se contestarán uno a uno, bajo los incisos marcados en cada uno de ellos en el cuerpo de este, fallo, y así tenemos que por cuanto a lo señalado en el inciso a), no es cierto como lo sostiene el Partido Político actor, en el sentido de que la resolución que combate es violatoria de los artículos 1, 14, 16, 21, 41, 116 base IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que también se vulnera en su perjuicio los artículos 22, 23, 32, 36, 101 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en virtud de que el inconforme no señala porque considera que la resolución combatida violenta las disposiciones constitucionales y legales que refiere, si no que solamente y en forma subjetiva refiere lo anterior, no obstante que tenía la obligación de decir porque de la violación de que se duele, pues no basta que diga de manera vaga e imprecisa que la resolución impugnada viola preceptos legales y constitucionales sin justificarlos a través de razonamientos lógicos jurídicos que motiven a este órgano jurisdiccional para acceder a la petición del inconforme, en consecuencia al no reunir los requisitos antes referidos, lo aquí señalado por el Partido Político actor no puede tenerse como verdaderos motivos de disenso, lo anterior es congruente con lo que ha sostenido nuestro máximo Tribunal Constitucional, que por analogía resulta aplicable al caso que nos ocupa, la siguiente jurisprudencia, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
Octava Época
Registro: 394557
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo VI, Parte TCC
Materia(s): Común
Tesis: 601
Página: 399
Genealogía:
APÉNDICE 95: TESIS 601 PG. 399
Página 15 de 51
AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.
No puede considerarse como agravio la simple manifestación y opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO,
Octava Época:
Amparo en revisión 69/88. Antonia Juana Iturbide y otra. 12 de abril de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 134/88. Myra Ladizinski Berman. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 142/88. Francisco Morales Flores. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 136/88. Evelia Romero Montiel 25 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 149/88. Maquinado de Maderas Diana, S. A. 25.de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis VI.2o.J/321, Gaceta número 80, pág. 86; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Agosto, pág. 275.
Y por el contrario de la resolución combatida se advierte que la autoridad electoral responsable para emitir su acto de autoridad tomó en cuenta lo establecido en los párrafos Primero y Segundo del artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, así como los artículo 78, 79, 80, 81, 82, 99 fracciones I, XXIX, LXXV, 115 fracciones V, VIII, de la Ley de Electoral antes citada, y 25 párrafo Segundo, Décimo Primero y Décimo Sexto, 29, 37Bis de la Constitución Política del Estado de Guerrero, preceptos legales, que el inconforme no combate, por ello la parte de la resolución que contiene los artículos mencionados queda incólume, sin esta Sala de oficio pueda hacer un estudio, en virtud de que se trata de un recurso de apelación que emana de un procedimiento administrativo, que culmina con una sanción, como lo es la cancelación de acreditamiento como Partido Político del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado, lo que lo convierte en un recurso de estricto derecho, atento a los criterio que esta Sala de Segunda Instancia ha sostenido en los procedimientos Administrativo Sancionador que ha resuelto, de ahí lo infundado de este agravio.
En lo atinente al inciso b), también es infundado, toda vez de que no es cierto que la resolución que impugna atenta en contra de la debida fundamentación y motivación que se debe de observar al momento de emitir las resoluciones, en virtud de que del análisis que se hace a la resolución número 207/SE/l5-04-2011, por el cual se cancela la acreditación del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado, así como el señalamiento de los lineamientos a los que deberá ajustarse el procedimiento de liquidación y destino del patrimonio adquirido por dicho instituto político con financiamiento público estatal se advierte claramente que esta resolución se encuentra debidamente fundada y motivada, es decir que contiene los preceptos constitucionales y legales que resultan aplicables al caso que nos ocupa, así como también señaló cuales fueron los razonamientos que condujeron a la autoridad responsable a emitir su acto de autoridad en los términos que lo hizo, como se transcribe a continuación:
...”CONSIDERANDO
I. EL artículo 25 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Guerrero, refiere en su párrafo Segundo que la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral del Estado, que como órgano público autónomo tiene carácter permanente y está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio integrado por ciudadanos, partidos políticos y coaliciones en los términos que dispone la ley. Para ejercer sus atribuciones dicho órgano se deberá regir por los principio de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad.
II. que para reglamentar la disposición contenida en el precepto constitucional invocado en el párrafo que antecederla ley reglamentaria de la materia refiere en su artículo 86 que: del Instituto Electoral es un organismo público autónomo de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de vigilar en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarías en materia electoral; así como de velar por que los principios de certeza legalidad, independencia, legalidad y objetividad, guíen las actividades de los organismos electorales; encargado de coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios, en los términos de la legislación aplicable”.
III. que para definir el derecho a la obtención y asignación de prerrogativas del Partido Acción Nacional, resulta pertinente referirnos a lo consignado por los párrafos Primero y Segundo del artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley electoral que refiere: Vigésimo Segundo. El porcentaje de acotación para que los partidos políticos conserven su registro será del 2% de la votación estatal emitida en cuales quiera de las elecciones que se celebren en el proceso electoral del 2008; del 2.5% para el proceso electoral a celebrarse en el año 2011 y del 3% a partir del proceso electoral a celebrarse en el año 2012.
Los porcentajes previstos en el párrafo anterior se observarán para conservar el derecho a la obtención y asignación de prerrogativas en radio y televisión y al financiamiento público.
No obstante que las fracciones II y III del artículo 78 de la Ley Electoral refiere que el porcentaje mínimo que deberá obtener un Partido Político para conservar su registro es del 3% de la votación estatal emitida en el Estado; pero esta disposición rige para aquellos partidos políticos con registro estatal, situación distinta a la del Partido Acción Nacional, el Transitorio en cifra establece que en el presente proceso electoral dicho porcentaje será el 2.5%, porcentaje al que en este caso debemos ceñirnos.
En consideración de la interpretación gramatical del artículo Vigésimo Segundo Transitorio, dispone que para efectos de la conservación del registro se considerará el 2.5% para el proceso electoral del año 2011, el cual se considerará también para el otorgamiento de las prerrogativas.
IV. que el artículo 80 dispone que los partidos políticos nacionales y estatales que pierdan su registro o se les cancele su acreditación pondrán a disposición del instituto electoral los activos adquiridos con financiamiento público estatal
V. que el artículo 82 de la ley comicial dispone que el procedimiento formal de liquidación procederá al quedar firme la resolución que se emita por virtud de la cual se declara la cancelación de la acreditación del Partido Político nacional o se declare formalmente su disolución, según sea el caso. En este mismo orden el artículo 83 del ordenamiento citado refiere que el Partido Político que hubiere perdido su registro u acreditación por cualquiera de las causas previstas en el artículo 78 de esta ley se pondrá en liquidación y perderán su capacidad jurídica como tal acepto para el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas al Instituto Electoral, presentando los informes anuales y de campaña y en su caso, el pago de las sanciones a que se haya hecho acreedor como Partido Político.
VI. que en cumplimiento a la disposición contenida en el párrafo Segundo del artículo 83 de la ley electoral vigente, el Consejo General del Instituto, deberá emitir la normatividad que regule, el procedimiento de liquidación del patrimonio del Partido Político que hubiese perdido su registro; también dispone que el Instituto puede asesorarse técnica y administrativamente con instituciones académica, personas físicas o morales externas para llevar a cabo tales actividades.
El procedimiento que la norma prevé y que se hace alusión en el párrafo que antecede derivan en los lineamientos que se anexaron al dictamen con el propósito de cumplir con el principio de legalidad, además de establecer una metodología para llevar a cabo las diligencias tendientes a proveer lo necesario para transparentar el destino de los recurso provenientes del financiamiento público local de aquellos institutos que pierdan dicho registro.
VII. que como ha quedado referido en antecedentes del dictamen el Partido Político Acción Nacional al no obtener el 2:5% como porcentaje de la votación total emitida en el proceso electoral de gobernador, no reúne los requisitos para continuar con la acreditación ante este instituto, se trata de un partido con registro nacional, en cuyo caso la norma electoral no le otorga un trato diferente en cuanto a los efectos de la pérdida del registro.
VIII. que en el momento que los fines de un Partido Político se vuelven imposibles de ejecución por estar este instituto político en el supuesto que la norma prevé para perdida o cancelación de la acreditación de su registro ante este órgano colegiado, resulta pertinente que se tomen, las medidas necesarias para la liquidación de su patrimonio; todo ello con el fin de transparentar el destino final del financiamiento público al que tuvieron derecho. De no existiría norma reglamentaria para esos efectos, se consideraran las facultades tanto explícitas como implícitas que la norma electoral le otorga al instituto o bien acordar en mínimo de reglas necesarias en las que cumpliendo con las garantías individuales y los derechos políticos electorales, se tomen las medidas necesarias para la liquidación del patrimonio que ha quedado referido.
IX. que el patrimonio constituido con recursos públicos no puede ser destinado a un fin privado pues ello supondría abuso del derecho e implicaría un daño injustificado al erario público, por lo que este Consejo General del Instituto Electoral del Estado del Guerrero haciendo uso de sus facultades tanto explicitas como implícitas y sus atribuciones constitucionales y legales de vigilancia del origen sí mismo el uso de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos, debe garantizar que prevalezcan los derechos públicos sobre los privados en la aplicación y destino final del patrimonio de los partidos políticos que pierden su registro.
X. que toda vez que el Partido Acción Nacional en ambas resoluciones jurisdiccionales no obtuvo el 2.5% de porcentaje de votación exigido por el artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, para el presente proceso electoral de Gobernador del Estado una vez que el Consejo General apruebe la resolución derivada del presente dictamen deberán cancelarse sus prerrogativas relativas al financiamiento público, hasta en tanto solicite de nueva cuenta la acreditación de su registro ante este cuerpo colegiado y sea aprobada por el Consejo General; por tanto, se dejan a salvo los derechos del citado instituto político para que si a sus intereses conviene después de que quede firme la resolución emitida por el Consejo General solicite nuevamente la acreditación ante en Instituto Electoral de dicho Partido Político.”…
Como puede observarse, de lo transcrito, no existe una indebida fundamentación y motivación como erróneamente lo pretende hacer creer el Partido Político actor, pues esta circunstancia se surte cuando el acto de autoridad contiene preceptos constitucionales y legales que no resulten aplicables y como consecuencia- de ello, también razonamientos inaplicables e incongruentes para justificar el porqué del actuar de la autoridad; suceso que en el caso no acontece; y por el contrario de la transcripción anterior, se advierte claramente que el acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, pues contiene los fundamentos legales que resultan aplicables al caso, así como los razonamientos jurídicos que conllevan a la autoridad electoral emisora del acto a determinar la cancelación del acredita miento del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado.
Cabe destacar que por mandato del artículo 16 de la Constitución General de la República, se obliga a toda autoridad de fundar y motivar sus actos, es decir, a justificar con base en las normas jurídicas y en los hechos probados su proceder.
Este principio de legalidad encaja perfectamente con el principio del estado de derecho, que postula que la autoridad solo puede hacer aquello para lo cual está exactamente facultada por la ley.
Así para que se cumpla lo mandatado por el mencionado artículo 16 Constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito se expresen:
a) Las disposiciones legales que se consideren aplicables al caso concreto;
b) Las causas que provoquen la actividad de la autoridad, las cuales deben ser reales y ciertas, y
c) La adecuación entre las causas aducidas y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Requisitos estos que la autoridad aquí señalada como responsable, cumple, ya que señala los preceptos legales que aplicó, los razonamientos jurídicos utilizados en el caso, que por cierto el Partido Político inconforme no los combate en forma directa como era su obligación, atento a estas consideraciones, como se dijo, resulta infundado este agravio.”
Como se deduce del texto transcrito el Tribunal Estatal responsable aduce que sí se encuentra debidamente fundado y motivado el acuerdo que fue impugnado y que en el escrito de recurso de apelación local no se exponen los razonamientos lógicos jurídicos. Contrario a lo dicho por la responsable lo cierto es que se atienden en forma incompleta e incorrecta los agravios expuestos, pues sí se expusieron las razones lógicas jurídicas del porque carecía de la debida fundamentación y motivación dicho acuerdo impugnado, aunado a lo anterior se realizaron diversas consideraciones jurídicas respecto de la incorrecta aplicación de los artículos que se citan en el acuerdo que fue objetado en el citado recurso de apelación. En efecto, en primer lugar se explicó que dicho acuerdo mediante el cual se canceló la acreditación a mi representado carecía de la debida fundamentación por que sí bien se citaba los preceptos en los que se sustentó dicha determinación más cierto era que dicha consideración no era suficiente sino que se debió exponer los razonamientos lógico jurídicos de la aplicación de los mismos, pero que además otrora responsable omitió realizar un referencia del marco constitucional aplicable/máxime por tratarse de imponer una sanción a un partido político nacional, en efecto aquí el texto que se cita tal razonamiento:
“Como se puede deducir de la redacción de acuerdo que se impugna, la responsable omite razonar o realizar referencia a lo establecido en el marco Constitución Federal que genera una serie normas constitucionales del sistema de partidos políticos del Estado Democrático Mexicano.”
En efecto la resolución que se impugna deja de atender en forma exhaustiva y correcta los agravios expuestos, pues la responsable debió revisar si efectivamente se había hecho una correcta aplicación de los dispositivos aplicables y por otro lado, analizar omisión de no haber ponderado las normas constitucionales federales que rigen a los partidos políticos nacionales, pues sí bien las normas locales son aplicables a mi representado lo cierto es que las mismas deben estar en concordancias al marco constitucional federal.
En efecto, la responsable omite analizar correctamente las razones que se dieron para combatir la indebida fundamentación y motivación emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Guerrero, aduciendo que el acuerdo combatido cumple con tres consideraciones:
a) Las disposiciones legales que se consideren aplicables al caso concreto;
b) Las causas que provoquen la actividad de la autoridad, las cuales deben ser reales y ciertas, y
c) La adecuación entre las causas aducidas y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Lo anterior carece de atender lo sustentado en la Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentarían y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo”.
Énfasis añadido.
En este orden de ideas, la garantía de la debida fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracta, general e impersonal, y en presente caso por la naturaleza del mismo debieron expresarse las razones y ponderaciones del marco constitucional federal que rigen a los partidos políticos nacionales.
Ahora bien, resulta inaplicable la jurisprudencia que alude el Tribunal Estatal bajo el rubro AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN, Pues contrario a lo dicho por la responsable los argumentos jurídicos expuestos en la escrito de demanda de apelación con suficientes para que dicha autoridad electoral jurisdiccional se pronuncie sobre la legalidad del acto que se reclamó, en efecto, no resultan subjetivos los razonamientos expuestos en la demanda primigenia, pues los mismos contienen elementos que evidencian porque el Instituto Electoral no cumple con la debida fundamentación y motivación.
En efecto, la responsable dejó de atender lo razonado por mi representado y que a la letra dice:
“Efectivamente, la ley comicial local prevé que ante la autoridad electoral local administrativa y bajo su régimen hay dos tipos de organización de ciudadanos constituidas en partidos políticos, esos son los partidos políticos estatales y los partido políticos nacionales, y por tanto dada la naturaleza, objeto y origen cada uno de estos tendrá el régimen jurídico establecido en el Estado peor que el mismo deberá adecuarse al marco constitucional. Por lo que contrario a lo afirmado por la responsable en que el marco legal local no distingue entre los nacionales y estatales es equivoco, y por tanto deviene ilegal, pues parte de una fundamentación indebida e incorrecta, lo anterior se afirmar porque la responsable no arguye razonamiento ni consideración alguna respecto del marco Constitucional, y contrario a lo omitido por la autoridad responsable se debe considerar que las normas constitucionales debe tomarse en consideración a efecto de dar cabal cumplimiento a los principios constitucionales previstos en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Carta Fundamental.
En efecto, la autoridad responsable dejó de valorar que el régimen jurídico creado para regular de modo prioritario y preponderante en lo general, los actos y hechos jurídicos relacionados con la formación, registro, actuación y extinción de los partidos políticos nacionales, se encuentra previsto directamente en las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la legislación federal contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en otros ordenamientos, mientras que las leyes electorales del Distrito Federal y de los Estados de la República sólo incluyen las reglas que estiman necesarias para dar cauce y orden a las relaciones que necesariamente se entablan entre las autoridades locales y los partidos políticos nacionales, con la intervención de éstos en las actividades y órganos electorales de tales entidades y en los procesos electorales que organizan, llevan a cabo, vigilan y controlan dichas autoridades, todo esto sin interferir con la normatividad federal que contiene el estatuto jurídico integral de las citadas asociaciones de ciudadanos; de manera que en las leyes del Distrito Federal y en las de los Estados no tiene porque existir una regulación completa de todo lo concerniente a los partidos políticos nacionales, porque este objetivo corresponde a las leyes nacionales.
Ciertamente, dentro de los lineamientos del sistema político electoral federal, en el artículo 41 de la Carta Magna se fijaron las bases relativas a la existencia y regulación de la vida de los partidos políticos nacionales. Así, se establece que son entidades de interés público, y se reserva a la ley secundaria la determinación de las formas específicas de su intervención en los procesos electorales.”
Como se puede notar la responsable no atiende en forma debida dichos argumentos, pues simplemente alude que la responsable sí realizó una debida fundamentación y motivación pues en su consideración citó los preceptos legales aplicables, así como las hipótesis y razones del porque aplicarlas, sin embargo dejó de tomar en consideración los razonamientos tendentes a desvirtuar precisamente el indebido actuar del órgano electoral administrativo pues éste no expresar razonamiento alguno respecto del régimen constitucional federal y mucho menos realiza una ponderación de su aplicación al caso concreto, pues como se dijo deja por un lado las reglas federales aplicables a los partidos políticos nacionales.
Por otro lado, cabe precisar que en la sentencia que se objeta se parte de un premisa incorrecta, equivoca y que no tiene sustento legal, pues se afirma “sólo la voluntad de los ciudadanos mexicanos, en los términos establecidos en la ley, pueden decidir el nacimiento y la permanencia de estos institutos políticos, de tal suerte, que si no existe la voluntad de los ciudadanos o bien no se cumple con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el marco electoral, los partidos políticos no pueden existir”. Tal consideración es equivoca, pues encierra una solo una afirmación unilateral de quien publica tal obra, más dicha aseveración no encuentra sustento legal pues en la ley no es cierto que sea únicamente la voluntad de los ciudadanos la que determine la no existencia de un partido político, pues lo cierto es que se requieren una serie de presupuestos, requisitos y condiciones establecidos previamente en la ley para que esto pueda llegar a ocurrir.
La ahora responsable aduce que mi representado invoca la violación de los artículos 1º, 14, 16, 21, 41, 116 base cuarta y 133 de la Constitución Federal; 22, 23, 32, 36 y 101 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1 y 25 de la Constitución Local, sin embargo se considera que no se aportaron razones por las cuales evidencie que se violenten las disposiciones aludidas si no que son manifestaciones en forma subjetivas. Sin embargo, contrario a lo que se considera en la sentencia emitida por la responsable, tal consideración es falsa por las siguientes consideraciones:
1.- En inexacto que mi representado en los agravios omitió dar razones suficientes y que, por tanto no controvierta eficazmente las consideraciones que sustentan la resolución emitida por el órgano electoral administrativo, en virtud del análisis exhaustivo de los mismos se advierten argumentos suficientes para destruir las consideraciones de la autoridad responsable, de ahí que la tesis que invoca con el rubro: “AGRAVIOS. NO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN”, no resulta aplicable al caso pues no atiende en forma correcta los agravios hecho valer, no así porque lo que debió hacer la responsable es analizar si el acuerdo impugnado colma lo establecido en la tesis de jurisprudencia emitida por nuestro máximo órgano jurisdiccional en el País que a la letra reza “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”, pues esta jurisprudencia se refiere de manera precisa a la indebida fundamentación o motivación del acto que se objeta en el primigenio y es lo que la ahora responsable debió observar al de revisar la legalidad del acto impugnado.
2.- Contrario a lo esgrimido por la responsable es evidente que se advierte una indebida apreciación de los agravios que mi representado expuso en la demanda primigenia, lo que llevó a estudiar el asunto variando los planteamientos formulados por mi representado. Cierto, en la sentencia se argumenta que carece de razón lo esgrimido por mi representado porque la resolución combatida si está debidamente fundada y motivada; pues en ella se advierten que la responsable citó los preceptos que consideró aplicables y expuso las razones que a su juicio estimó pertinentes.
Sin embargo, los agravios están encaminados a evidenciar una indebida fundamentación y motivación, partiendo para ello de exponer y razonar que la responsable realizó una incorrecta aplicación e interpretación de los preceptos que sustentan su fallo, con lo cual es insuficiente que en esa instancia jurisdiccional en la sentencia se limite a establecer que haya preceptos que la fundan y razones que la sustentan, por ese simple hecho se cae en el análisis aleado de la debida exhaustiva y de la correcta aplicación e interpretación que efectuó la autoridad responsable y si las razones expuestas se ajustaron exactamente al caso en estudio, es por eso que mi representado planteó en forma precisa las razones del por qué se debía revisar dicha legalidad y por ende lo sustentado por la responsable, en la página 21 de la sentencia, de la resolución impugnada no se ajusta al artículo 16 constitucional.
Por otro lado la resolución que se combate se alejada de los Principios Constitucionales en materia electoral y la Ley exactamente aplicable, pues en la sentencia se sostiene que a los partidos políticos nacionales les resulta aplicable de forma absoluta y tajante las disposiciones en materia electoral de carácter local, lo anterior podría admitirse en principio sin embargo también es más admisible y correcto legalmente eso tiene sus excepciones, que conducen a las autoridades electorales a establecer parámetros de competencia de su actuación para efectos de discernir las esferas de regulación del ámbito federal y estatal, de tal suerte que no toda disposición normativa local debe aplicarse sin ponderación a un partido político nacional, si no que se atenderá a la racionalidad y finalidad de la norma sin traspasar los límites competenciales de los órganos locales, aunado a lo anterior se deberá buscar privilegiar una interpretación de las disposiciones locales conforme con la constitución a efecto de dar coherencia e integridad al orden jurídico cuidando garantizar la permanencia de las normas de carácter estatal para efecto de que no resulten ociosas.
En suma, la disposición de que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones locales debiendo ajustarse a lo dispuesto en la ley, no es razón suficiente para desconocer normas constitucionales y legales que resultan aplicables en este caso. Esto es, no se puede hacer a un lado que el Partido Acción Nacional es un partido político nacional, como se acreditó en el expediente con la certificación expedida por el Instituto Federal Electoral, -documental pública de la que la responsable no omitió pronunciamiento alguno,- y que dada esta condición de Instituto Político Nacional le aplican reglas especiales de carácter constitucional y legal federal.
En efecto, la porción normativa “debiendo sujetarse a lo dispuesto en la ley”, indica que los partidos están constreñidos a respetar el orden jurídico local cuando participan en elecciones de esta naturaleza, pero de ninguna manera esto es fundamento para arrogarse facultades fuera de la ley.
Es congruente lo anterior y que no tomó en consideración la responsable lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al tenor de la siguiente tesis con rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES.”
3.- En la sentencia emitida por la ahora responsable, para justificar que los partidos políticos nacionales cuando participan en procesos locales deben ajustarse a la ley del Estado, se invocan los artículos 27, 28, 30,31, 41, 43, 44, 78, 80 y 83 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; sin embargo, se deja por un lado el marco constitucional federal, y se debe considerar que dichos preceptos resulten exactamente aplicables para contestar los agravios y sustentar el fallo en razón que regulan situaciones diversas a lo que fue planteado como litis en este asunto. En efecto, se está de acuerdo y no se controvierte que los partidos políticos nacionales deben respetar y ajustarse a la ley estatal, sin embargo, el punto en cuestión que debe avocarse a dirimir en la sentencia consiste en establecer si el Consejo General del Instituto Electoral del Estado cuenta con competencia y facultades para declarar la pérdida de acreditación de un partido político nacional, como consecuencia de esta pérdida, ordenarla liquidación de la persona jurídica de los bienes adquiridos con patrimonio estatal y emitir lineamientos para cumplir la determinación, sin embargo en la sentencia se pasó por alto y se abordó el asunto desde una perspectiva incorrecta dejando por un lado los agravios relativos a evidencia las razones de revisar el marco constitucional federal. En efecto, lo que debió analizar la responsable es establecer el análisis de la serie de principios rectores del sistema electoral mexicano que se exponen a continuación a fin de atender exhaustiva el presente asunto:
A).- En términos del artículo 41, base primera los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones Estatales, Municipales y del Distrito Federal.
B).- Conforme al Título Segundo, Capítulo Primero, artículos del 24 al 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la constitución y registro de los partidos políticos nacionales es competencia y atribución exclusiva del Instituto Federal Electoral
C).- En ese mismo sentido, de los artículos 101 al 103, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es incontrovertible que la pérdida del registro y liquidación de un partido político nacional es una determinación que corresponde única y exclusivamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
D).- Así también, del Título Quinto, Capítulo Primero y Segundo, artículos 78 al 83, interpretados sistemática y funcionalmente en relación con los dispositivos federales anteriormente invocados se obtiene que corresponde como atribución exclusiva al Consejo General del Instituto Electoral del Estado resolver sobre la pérdida del registro de los partidos políticos estatales y en consecuencia la liquidación de los bienes de éstos.
E).- El análisis e interpretación correcto del orden jurídico federal y estatal permite establecer ámbitos de competencia claramente identificares que no pueden estimarse concurrentes, es decir, los partidos políticos nacionales nacen y pierden su registro ante el Instituto Federal Electoral; por el contrario, los partidos políticos estatales nacen y pierden su registro ante el Instituto Electoral del Estado; así también los partidos políticos nacionales que pierden su registro son liquidados por el Instituto Federal Electoral y los partidos políticos estatales que han perdido su registro deben ser liquidados por el Instituto Electoral del Estado; de tal forma que va contra principios interpretar que un partido político nacional pueda ser liquidado por el Instituto Electoral del Estado o bien, que un partido estatal lo sea por el Instituto Federal Electoral.
F).- Expuesto lo anterior, del análisis de los artículos del 78 al 83 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se advierte que el legislador local estableció dos figuras jurídicas o dos procedimientos de extinción de derechos y prerrogativas de los partidos políticos, que cada uno atiende a la naturaleza de la persona jurídica colectiva de que se trata, estos procedimientos son los siguientes: a) La pérdida de registro de un partido estatal; y b) La pérdida de la acreditación de un partido político nacional. En el caso de la primera figura solo está reservada para los partidos estatales y no para los nacionales que nacen y se extinguen en el ámbito del Instituto Federal Electoral y es consecuencia de la pérdida de registro necesariamente la liquidación de estas personas jurídicas estatales, de tal forma que pierden sus derechos y prerrogativas ante el órgano electoral; en el caso de la pérdida de la acreditación esta figura está reservada únicamente a los partidos políticos nacionales y sus efectos y consecuencias cuando se decreta son diferentes a la de una pérdida de registro, en virtud de que la persona jurídica no se extingue, pues sólo se trata de retirarle la acreditación por una temporalidad, pero el partido político sigue existiendo a la vida jurídica, luego no puede liquidarse lo que jurídicamente tiene perfecta existencia acorde a la ley, por tanto, el procedimiento de pérdida de acreditación no da como resultado la liquidación de un partido político nacional porque esta figura pública tiene efectos de suspender temporalmente derechos, y prerrogativas únicamente en el ámbito estatal, que se recobran una vez que se solicita nuevamente la acreditación en suma, la liquidación de un partido político nacional escapa a la competencia y atribuciones del Instituto Electoral del Estado.
G).- Se comparte que los partidos políticos nacionales tienen sujeta su actuación a las leyes y autoridades electorales de los Estados, cuando actúan en el ámbito de las elecciones locales, pero su extinción es un asunto reservado para el Instituto Federal Electoral. De conformidad con el marco constitucional federal. Así también, que su derecho a participar en los procesos electorales está sujeto a ciertas limitaciones legales y no tiene un alcance absoluto, de tal forma que para estos partidos es conforme a derecho que los legisladores de las entidades federativas regulen la pérdida de su acreditación ante los órganos electorales locales cuando incumplan requisitos racionalmente aceptables que resulten conformes con la Constitución y las leyes federales.
Por otro lado, la responsable realiza una incorrecta valoración e interpretación de los agravios hechos valer en el escrito de apelación, así mismo no atiende en forma exhaustiva los motivos por lo que se combatieron la determinación impugnada, lo anterior como a continuación se verá:
En la resolución que se impugna la responsable aduce lo siguiente:
“[…]
No pasa por alto para esta Sala de Segunda Instancia, que no es congruente, que por un lado los Partidos Políticos Nacionales, como el Partido Acción Nacional, exija ciertos derechos como son el participar en procesos electorales locales, y. el suministro de prerrogativas, y por otro lado, se niegue a cumplir con las obligaciones que las leyes locales le imponen, bajo el argumento de ser un partido de carácter nacional y que por ello debe estar sujeto a normas de carácter Constitucional y Federal, ello debido a que si participan en un proceso electoral local, necesariamente debe someterse no solo a la jurisdicción de los órganos electorales, sino también al cumplimiento de las leyes que rigen ese proceso electoral local, máxime que en sus estatutos y en sus documentos básicos así corno en su plataforma electoral se obligan precisamente a cumplir con las normas electorales locales.
En consecuencia, resulta infundado y por demás erróneo, lo que hace valer el representante legal del Partido Acción Nacional, al señalar que por ser un Partido Político de carácter nacional no le resulta aplicable lo preceptuado en el artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales concretamente en la parte que establece que los Partidos Políticos para conservar su registro en esta entidad federativa deberán obtener como mínimo el 2.5% de la votación estatal emitida, desde luego obtenida en el proceso electoral que se llevó a cabo en este dos mil once.
[…]
De lo anterior se advierte que la autoridad responsable parte de la premisa errónea al interpretar la pretensión del suscrito, toda vez que como ha quedado manifestado, lo que se hizo valer en el recurso primigenio es que los partidos políticos nacionales se rigen preponderantemente por la normatividad electoral federal, sin que ello signifique exclusivamente; por lo anterior se concluye que la pretensión de la acción no consiste en el incumplimiento de la legislación local, sino que en aplicación del principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional, en primer término se debió aplicar la legislación federal aplicable y posteriormente la legislación estatal y en caso de que la segunda se contraria a la constitución, como acontece en la especie, declarar su inaplicación.
Lo anterior se hizo valer en la demanda primigenia de recurso de apelación (página 16) en el siguiente párrafo:
Tal consideración atenta en contra de lo establecido en el Marco Constitución y legal de la Federación. Carece de la debida fundamentación y motivación lo esgrimido por la responsable porque contrario a lo afirmado tal regla no aplica en el caso particular al caso, pues si bien mi representado no alcanzó el umbral requerido para recibir la prerrogativa estatal lo cierto es que el registro vigente como partido político y su pérdida está reglamentado en las leyes federales, no así sujeto a la una disposición local. Lo anterior cabe aclarar que no se trata de aducir que mi representado no está sujeto a las reglas locales del Estado de Guerrero, sino que se trata de reglas que aplican dentro del marco constitucional federal pues mi representado es un partido político nacional y como tal quien, y las reglas que se pretenden aplicar para quitar el registro o acreditación, ordenar el retiro de la prerrogativa de financiamiento público y se ordena el procedimiento de liquidación no le son aplicables, pues las mismas sólo caben al supuesto de los “partidos políticos locales”.
Como se advierte, el suscrito fui claro al señalar que mi pretensión nunca consiste en señalar que a un partido político nacional no le sean aplicables los derechos y OBLIGACIONES de carácter local.
[…]
En este sentido, se reitera que el Partido Acción Nacional, aún cuando tenga el carácter de nacional, sí le resultan aplicables disposiciones electorales locales, sobre todo si se participa en una elección local, como fue el caso de la elección de Gobernador llevada a cabo en el año dos mil once, en donde los partidos contendientes quedan obligados a observar lo dispuesto por las leyes electorales locales en términos del párrafo diez del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, así como los artículos 27, 28, 30, 31, 41, 43, 44, 78, 80 y 83 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que ya fueron citados con anterioridad, por tanto carece de razón lo señalado por el partido recursante, y por cuanto hace a que solicita a este órgano jurisdiccional no aplique el artículo 80 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, porque ha decir de la actora es contrario a la Constitución, esta Sala de Segunda Instancia se encuentra impedida legalmente para dejar de aplicar tal disposición legal, toda vez que de conformidad con la Constitución Política del Estado de Guerrero, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y la propia Ley Orgánica de este Tribunal Electoral del Estado, no facultan a este órgano jurisdiccional para dejar de aplicar una disposición legal, pues somos un tribunal de legalidad y no de Constitucionalidad, ello en términos del artículo 25 párrafos veinticinco, veintiséis y treinta y dos, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, [...]”
De lo anterior se desprende que el Tribunal responsable no se pronunció respecto de la inaplicación del artículo 80 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por ser contrario a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con fundamento en el artículo 99 de nuestra Carta Magna se solicita que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se pronuncie en PLENITUD DE JURISDICCIÓN sobre la constitucionalidad del referido precepto.
“[...]
En cuanto al agravio identificado con el inciso g), de igual forma en concepto de esta Sala resulta infundado, toda vez que no es cierto que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, carezca de facultades para cancelar la acreditación del Partido Acción Nacional, por no existir disposición jurídica que autorice a dicho Órgano Colegiado cancele la acreditación del Partido Acción Nacional, como tampoco es cierto que el artículo 99 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero solo contenga atribuciones que están dirigidas a los Partidos Políticos Estatales, se sostiene lo anterior en virtud de que de conformidad con el citado artículo 99 fracción I, el Consejo General del Instituto Electoral tiene atribuciones para vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ellas se dicten, luego entonces en éste apartado se prevé una facultad amplia de vigilancia para que los actores políticos cumplan con sus obligaciones, pero también para que el Instituto Electoral del Estado pueda otorgarles los derechos que le corresponden a dichos actores políticos, por tanto si los Partidos Políticos tienen que cumplir con ciertas obligaciones o condiciones para conservar su acreditamiento ante el Instituto Electoral del Estado, como es el caso de que deben de obtener el 2.5% de la votación estatal emitida en el proceso electoral del dos mil once que se llevó a cabo para elegir Gobernador, porque así lo dispone el artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, lo correcto es que el Instituto Electoral del Estado verifique esta circunstancia y determine lo que en derecho proceda, ello en términos precisamente de esta facultad amplia establecida en la fracción I del artículo 99 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, pues con ello vigila el cumplimiento de la legislación electoral, y en su caso hace efectiva las sanciones que establecen los artículos 78, 80 y 83 de la citada ley electoral, en las relatadas condiciones es equivoca la tesis que sostiene el partido impugnante en este concepto de agravio, de ahí lo infundado del mismo. [...]”
En ese apartado la autoridad responsable realiza una interpretación errónea y excesiva de las facultades de vigilancia que tiene el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, ya que partiendo de dicha premisa se llegaría a la conclusión “ad absurdum” de que dicho órgano administrativo electoral estatal está facultado para interpretar y aplicar la normatividad electoral local por encima de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además la responsable no tomó en consideración lo razonado por el suscrito en la demanda de recurso de apelación (página 26) al siguiente tenor:
Bajo esa misma tesitura es dable afirmar que el artículo 80 de la Ley electoral del Estado de Guerrero es contrario a la Constitución Federal, pues tal disposición prevé y coloca a un partido político nacional en un supuesto en el que dadas las anteriores argumentaciones no tiene se podría contemplar la liquidación de un partido político nacional al régimen estatal. Esto es que dicha disposición contraviene lo regulado por las normas constitucionales, pues es al régimen federal al que corresponde regular la liquidación, en su caso, de los partidos políticos nacionales y no a la legislación estatal, aun y cuando dicha disposición prevé la consideración de que el patrimonio a liquidar es el que se haya adquirido con financiamiento estatal, esta consideración no se podría hacer valida pues la liquidación de los bienes solamente aplicaría cuando dicho partido político nacional pierda el registro de conformidad con las normas federales. Por tanto solicito a esta autoridad electoral jurisdiccional declare la inaplicación de dicho precepto legal por ser contrario al marco de la Constitución Federal en relación con la materia de análisis.
Como se advierte la pretensión del suscrito consistió en .la revisión del sistema constitucional federal, para que en base a dicho análisis se realizará una ponderación entre reglas federales tanto constitucionales como legales, mismas que rigen a los partidos político nacional, así como los razonamientos se hicieron valer por lo estipulado en la jurisprudencia con el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES” y aquella con el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES”.
Lo anterior como se dijo deviene infundado toda vez que si bien es cierto que el artículo 78 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece las causas de pérdida de registro de un Partido Político Estatal, no menos cierto es que tal dispositivo aplica también para los Partidos con registro nacional, pero que participan en una elección de carácter local, como en el caso sucede que el Partido Acción Nacional participó en la elección del dos mil once para elegir Gobernador del Estado, y que por esa circunstancia tuvo la obligación de sujetarse a las leyes electorales de carácter local, pues si por un lado la Constitución Política del Estado de Guerrero en su artículo 25 párrafo diez, establece que los Particos Políticos Nacionales tienen derecho a participar en las elecciones locales, por otro lado también le impone la condición de sujetarse a lo dispuesto por la ley electoral local, de ahí que el Partido Acción Nacional al ejercer este derecho, también tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que las leyes le imponen, pues no es justo que por un lado exija derechos y por el otro se niegue a cumplir con sus obligaciones, luego entonces si en el caso que nos ocupa el Partido Acción Nacional no cumplió con el requisito establecido en el artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, consistente en que para conservar su registro ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, era necesario cumplir con el 2.5% de la votación estatal emitida en la elección de Gobernador antes referida, la consecuencia lógica es la pérdida de su acreditamiento como Partido Político ante el Instituto Electoral del Estado, como legalmente lo argumentó y determinó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en la resolución que se combate. [...]”
En este apartado nuevamente el tribunal responsable se excede en la interpretación ya que constituye de manera arbitraria que lo preceptuado en el artículo 78 de la. legislación electoral ordinaria es aplicable a los Partidos Políticos Nacionales aun cuando sea contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ello se debe tomar en cuenta que el principio de legalidad rector en materia electoral el cual significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo e incluye el principio que establece “UBI LEX NO DISTINGUET DEBETUR” No debemos distinguir donde la ley no lo hace; o “UBI LEX NON DISTINGUIR NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS” Donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir.
Lo anterior interpretado en armonía con lo señalado por el suscrito en la página 17 del escrito de demanda primigenia de recurso de apelación en relación a lo siguiente:
Efectivamente, la ley comicial local prevé que ante la autoridad electoral local administrativa y bajo su régimen hay dos tipos de organización de ciudadanos constituidas en partidos políticos, esos son los partidos políticos estatales y los partido políticos nacionales, y por tanto dada la naturaleza, objeto y origen cada uno de estos tendrá el régimen jurídico establecido en el Estado peor que el mismo deberá adecuarse al marco constitucional. Por lo que contrario a lo afirmado por la responsable en que el marco legal local no distingue entre los nacionales y estatales es equivoco, y por tanto deviene ilegal, pues parte de una fundamentación indebida e incorrecta, lo anterior se afirmar porque la responsable no arguye razonamiento ni consideración alguna respecto del marco Constitucional, y contrario a lo omitido por la autoridad responsable se debe considerar que las normas constitucionales debe tomarse en consideración a efecto de dar cabal cumplimiento a los principios constitucionales previstos en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Carta Fundamental.”
Por otro lado causa agravio a mi representada ya la sociedad en general, el estudio que realiza la responsable, de los agravios identificados con los inciso c), d) y e), analizados de forma conjunta, al sostener que el hecho de que el Partido Acción Nacional, sea un partido político nacional, no le exime deja observancia de las disposiciones legales aplacables a la materia en el ámbito local, por haber participado en una elección de carácter local, porque las disposiciones que regulan la materia electoral son de orden público y por ende todos los partidos políticos están obligados a observar las disposiciones legales.
En este sentido, sostiene la responsable, que el artículo 78 de la Ley Electoral de la entidad, establece dentro de su fracción segunda, que es causa de pérdida de registro de yo partido político estatal, el no obtener en la elección local ordinaria por lo menos el 3% de la votación estatal emitida en alguna de las elecciones para Ayuntamientos, Diputados o Gobernador1; sosteniendo dogmáticamente, que si procede la perdida de registro o cancelación de acreditamiento de los partidos políticos nacionales o estatales, a la luz de la aplicación de los artículos 80 y 83 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, porque a su juicio resulta contradictorio, que exija los derechos que la ley estatal le otorga, pero se niegue a cumplir las cargas que la norma le constriñe, por ser un partido político nacional.
1 Disposición que está vinculada al transitorio vigésimo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que prevé un umbral de votación de 2.5% para la elección de renovación de gobernador correspondiente al año 2011.
Las consideraciones vertidas, son ilegales, porque realizan un estudio deficiente de lo planteado en el recurso de origen, y establece una precaria motivación de las causas normativas para aplicar en perjuicio de mi representada los artículos 78, 80 y 83, la sanción consistente en la pérdida o cancelación del acreditamiento del Partido Acción Nacional, como Partido Político Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, como paso a demostrar.
En principio debe dejarse fuera de toda litis, el hecho que mi representada pretenda -como equivocadamente sostiene la responsable- un estado de excepción normativa, por ser un partido político nacional, y que en consecuencia, no le sean aplicables las disposiciones del ámbito local. Lo anterior es así, porque los criterios sostenidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, son claros y precisos, respecto a los derechos y obligaciones que los partidos políticos nacionales tienen cuando participan en el ámbito local de elecciones dentro de las entidades federativas del país. A manera de guisa, sirven los siguientes criterios jurisprudenciales:
Novena Época
Registro: 185693
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Octubre de 2002
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 45/2002
Página: 680
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL. El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en relación con dichos entes, que “la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.”; por otra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, se faculta a las Legislaturas Locales para que tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Del análisis sistemático de los citados numerales se concluye que es facultad de las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridades electorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales, por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción local. Lo anterior no significa que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos derivado de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Norma Fundamental y, otra la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos nacionales; sin embargo, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, la de cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece. Además, la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien en todo caso le corresponde determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales.
Acción de inconstitucionalidad 16/2002. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de octubre en curso, aprobó, con el número 45/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dos mil dos.
Tipo de documento: Tesis relevante
Tercera época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia
Electoral”
No. Tesis: SUP038.3 ELI/99
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES. Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, ya las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la ley fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electorado en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.
Sala Superior. S3EL 037/99
Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.
La causa de dolencia que motiva este medio de impugnación extraordinario, es la relacionada con el deficiente estudio que realiza la responsable sobre el tema planteado en el juicio natural, aún cuando se hiciera valer la suplencia de queja deficiente a favor de mi representada, porque en dicho medio de impugnación se hizo valer claramente que la responsable administrativa aplica incorrecta; errónea y confusa, el umbral de porcentaje de votación establecido en el artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, como fundamento para aplicar la sanción de pérdida o cancelación de la acreditación como partido político nacional ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, porque dicho numeral solo es aplicable a los partidos políticos estatales, en respuesta a ello, lo cual el Tribunal Electoral del Estado convalida, sin razonar, el porqué realiza una extrapolación analógica del artículo di artículo 78 de la Ley electoral de la entidad, cuando el enunciado de dicho artículo es categórico al señalar que:
“Son causas de pérdida de registro de un partido político estatal.”
En el mismo sentido, la deficiencia argumentativa de la responsable se advierte, cuando sostiene que si procede la cancelación de acreditamiento de los partidos políticos nacionales, en aplicación del artículo 80 y 83 de la Ley Electoral, puesto que dichos artículos no son dispositivos normativos que contemplen hipótesis normativas para la suspensión o cancelación del acreditamiento corno un partido político nacional, sino ordenamientos que regulan el procedimiento de rendición de cuentas y liquidación de bienes o patrimonio de los partidos políticos.
Es importante destacar que la responsable jurisdiccional falta a su deber de cumplir con el principio de exhaustividad en la resolución puesta su consideración, porque se sustrae de que el análisis del asunto de origen, tiene como fundamento normativo la SANCIÓN realizada por el supuesto incumplimiento de mi representada dentro del umbral de votación para mantener la acreditación como partido político nacional ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero, y por ende debió resolver conforme a los principios que rigen este tipo de procedimientos disciplinarios.
Sobre el particular, resulta relevante lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al sostener dentro del Recurso de apelación. SUP-RAP-G13/98, el cual dio origen al criterio jurisprudencial: “RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”, lo siguiente:
Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico «La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones» (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stripta et scticta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen electoral disciplinario existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad), y d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
A la luz de los principios desarrollados en el criterio jurisprudencial de referencia, la resolución combatida es ilegal porque rompe en perjuicio de mi representada la garantía de tipicidad, ya que el fundamento expresado en la resolución que se combate, y la cual fue convalidada por la autoridad jurisdiccional, es en principio el artículo vigésimo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que porcentaje de votación para que los partidos políticos conserven su registro será (..) del 2.5 % para el proceso electoral a celebrarse en el año 2011, el cual sería inaplicable por que en el caso del Partido Acción Nacional, siendo un Partido Político Nacional, la cancelación del registro como partido político nacional solo puede ser facultad del Instituto Federal Electoral, y la materia del análisis es la acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
La misma violación al principio de tipicidad, se produce al tratarse de aplicar analógicamente el artículo 78 de la ley electoral, puesto que las causales normativas que dicho artículo tiene solo proceden para los partidos políticos estatales, supuesto que desde luego mi representada no se encuentra.
En cuanto hace a los numerales 80 y 83 de la referida ley, los mismos resultan inaplicables, puesto que como ya se ha mencionado, los mismos son artículos que regulan aspectos procedimentales de rendición de cuentas, y liquidación de patrimonio, y no de hipótesis de sanción, como lo exige el principio de tipicidad aludido.
No sobra decir que la responsable omite en su estudio, que la regulación para la pérdida o cancelación de la acreditación ante órgano electoral estatal de los partidos políticos nacionales, se encuentra regulado en el artículo 59 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que en la parte que nos interesa expresan de manera expresa y contundente lo siguiente:
[...]
los partidos políticos nacionales que no hayan obtenido el 3% de la votación estatal emitida en la elección local de diputados de mayoría no tendrán derecho al financiamiento público que otorgue el Instituto Electoral, no obstante que conserven su registro en el Instituto Federal Electoral. En este mismo supuesto el Consejo General del Instituto hará la declaratoria de pérdida de la acreditación de su registro como partido político nacional.
Después de la declaratoria emitida el partido político nacional podrá solicitar nuevamente su acreditación en el Estado y en relación con el financiamiento se procederá en términos del párrafo anterior.
[…]
Los partidos políticos nacionales que habiendo participado en el proceso local ordinario inmediato anterior, no alcancen por lo menos el 3% de la votación estatal emitida en la elección local de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrán derecho a que se les asigne financiamiento para la obtención del voto en una cantidad equivalente al 2% del total del financiamiento determinado para los partidos políticos por concepto de actividades ordinarias permanentes.
Los partidos políticos que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo que antecede participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
Como puede advertirse la Ley Electoral del Estado de Guerrero, prevé que la votación que deberá utilizarse como referencia a la sanción consistente en la pérdida o cancelación de la acreditación como Partido Político ante el órgano electoral, es la correspondiente a la elección local de Diputados por el principio de mayoría relativa, de ahí que al haber tomado como referencia la votación de la elección de gobernador resulte ilegal, pues para que el artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley Electoral del Estad de Guerrero, fuera aplicable como presupuesto normativo para la sanción que se combate debió expresar una redacción legislativa en forma clara y terminante como aspecto previo a la comisión del hecho, esto es, debió expresar extensivamente que era necesario el umbral de votación necesario al 2.5 para mantener vigente la acreditación como Partido político nacional, de ahí que cualquier interpretación o aplicación analógica de la ley, hacen violatoria la garantía de tipicidad, contenida en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, deja Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por último, resulta violatorio el hecho de que la responsable pase por alto que las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos, porque al realizar un pronunciamiento jurisdiccional que convalida la ausencia de fundamentación y motivación del acto de origen, el cual se encuentra viciado de origen.
Por todas las anteriores razones, es que solicito la revocación de sentencia impugnada y se anule el acto impugnado emitido por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
[…]
QUINTO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. Esta Sala Superior, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.
Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, este Tribunal Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no fundó en determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 03/2000 y Jurisprudencia 02/98, consultables a fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tuvo al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;
- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y
- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución, definitivo y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna para revocar o modificar la sentencia impugnada.
SEXTO. Método de análisis. Previo al estudio de los conceptos de agravio expuestos por el partido político actor, cabe precisar que, por razón de método, serán analizados en orden diverso al planteado, sin que su examen de esta forma o por apartados, genere agravio alguno.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 04/2000 consultable a foja ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Esta Sala Superior analizará, en primer lugar, el concepto de agravio en el cual se alude omisión de análisis de constitucionalidad del artículo 80, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Posteriormente, de ser el caso, se analizarán los conceptos de agravio de legalidad, los cuales se agruparán en dos temas, a saber: a) Falta de exhaustividad, dado que es tema que alude a conceptos de agravio de naturaleza formal, y b) Indebido análisis de conceptos de agravio, que son de fondo.
SÉPTIMO: Estudio del fondo de la litis.
1. Omisión de análisis de constitucionalidad.
En primer lugar, el Partido Acción Nacional afirma que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero no se pronunció respecto a la inaplicación del artículo 80, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la aludida entidad federativa, al considerarlo contrario a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en plenitud de jurisdicción, haga el análisis sobre la constitucionalidad del citado artículo.
El concepto de agravio a juicio de esta Sala Superior, es infundado por lo siguiente.
Contrario a lo argumentado por el Partido Acción Nacional, la autoridad responsable sí analizó el concepto de agravio en el cual el enjuiciante adujo que se debía inaplicar el artículo 80, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el cual es al tenor siguiente:
Artículo 80.- Los partidos políticos nacionales o estatales que pierdan su registro o se les cancele su acreditación, pondrán a disposición del Instituto Electoral los activos adquiridos con financiamiento público estatal.
En efecto, según se advierte de la foja treinta y cinco de la sentencia impugnada, la autoridad responsable se pronunció respecto de lo argumentado en el concepto de agravio, por lo cual no analizó la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aludida norma jurídica. En ese apartado de la resolución controvertida se precisó, en síntesis, lo siguiente:
- Que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, estaba impedida legalmente para dejar de aplicar tal disposición, toda vez que, de conformidad con la normativa electoral local, no está facultada, ya que es un Tribunal de legalidad y no de Constitucionalidad.
- Que la facultad de inaplicar leyes sobre la materia electoral que se consideren contrarias a la Constitución federal, solo le corresponde a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Conforme con los razonamientos anteriores, la citada Sala de Segunda Instancia concluyó que el aludido concepto de agravio se debía declarar infundado.
Ahora bien, sin calificar como legales o ilegales los razonamientos expresados por la Sala de Segunda Instancia responsable, esta Sala Superior se hará cargo del análisis de la aludida inconstitucionalidad.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, dado que el aludido artículo 80, de la Ley electoral local en forma alguna contraviene el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para hacer evidente lo anterior, este órgano jurisdiccional especializado considera pertinente transcribir, en su parte conducente, el aludido precepto constitucional.
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
[…]
De lo anterior, se advierte que los partidos políticos nacionales podrán participar en los procedimientos electorales de las entidades federativas, esto es, la posibilidad de que se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en su respectiva legislación.
Por tanto, puedan participar en los procedimientos electorales locales en todas sus etapas, además de intervenir en cualquier actividad que esté regida por la legislación electoral local.
Aunado a lo anterior, si se tiene en consideración que la existencia de los partidos políticos nacionales trasciende al ámbito territorial de las entidades federativas, es innecesario que en la normativa electoral local, se establezcan disposiciones relativas a la existencia y organización de los partidos políticos nacionales, en tanto que se deben limitar a incluir las reglas que consideren necesarias para permitir la participación de los citados institutos políticos nacionales en los procedimientos electorales que se celebren.
Cabe precisar que la participación de los partidos políticos nacionales en los procedimientos electorales locales, incluye también la prerrogativa a recibir financiamiento público estatal, rendición de cuentas respecto de los recursos públicos locales —a efecto de la fiscalización correspondiente— y la observancia de las reglas específicas que rigen esos procedimientos electorales locales.
Por tanto, la participación de los partidos políticos nacionales no es absoluta, ni regida por las normas que la Federación prevea para los partidos políticos nacionales, sino que de conformidad con el mencionado precepto constitucional, es conforme a la legislación constitucional y legal de la entidad federativa que corresponda.
En este contexto, es claro que la intervención de los partidos políticos nacionales, como en el caso lo es el Partido Acción Nacional, en las entidades federativas, en el particular Guerrero, no es acorde a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino a la legislación electoral local.
Ahora bien, del análisis de la legislación electoral local, específicamente de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se advierte que en forma alguna el legislador de esa entidad federativa previó como supuesto, para los partidos políticos nacionales, la posibilidad de pérdida del registro, pues ello, en efecto, es un acto que corresponde única y exclusivamente al Instituto Federal Electoral.
Sin embargo, sí previó la posibilidad de la cancelación de la acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, lo que tiene como consecuencia, la reincorporación del patrimonio del instituto político que corresponda, que haya sido obtenido con los recursos provenientes del erario estatal, al Instituto Electoral local. En efecto, la legislación sustantiva electoral local así lo prevé, y para una mejor comprensión, se transcriben los artículos atinentes:
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 59.- El régimen de financiamiento de los partidos políticos, tendrán las siguientes modalidades:
I. Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;
II. Financiamiento por la militancia;
III. Financiamiento de simpatizantes;
IV. Autofinanciamiento; y
V. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
II. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública estatal o municipal, centralizados o paraestatales;
III. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
IV. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
V. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
Los partidos políticos o coaliciones no podrán solicitar créditos provenientes de la Banca de Desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.
Los partidos políticos en los términos del artículo 35 fracción III inciso d), deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 60 de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido político determine.
Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las coaliciones presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización y financiamiento público.
Los partidos políticos nacionales y estatales que hayan obtenido en la elección local de Gobernador o diputados el porcentaje mínimo para conservar su registro en el Estado, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
I. El financiamiento público que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, otorgue el Consejo General del Instituto, en un monto anual a los partidos políticos para la realización de sus actividades ordinarias permanentes, será el factor porcentual que resulte de multiplicar el número de ciudadanos empadronados en la entidad, conforme al último corte realizado por el Registro Federal de Electores a la fecha en que deba realizarse el cálculo correspondiente, por el 40% del salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado;
II. El monto total que resulte conforme al inciso anterior, se asignará de la siguiente manera:
a) El 30% por igual a cada partido político;
b) El 70% restante, se asignará a cada partido político en proporción al número de votos obtenidos, en la elección inmediata anterior local de Diputados según el principio de mayoría relativa.
III. Asimismo los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para sus actividades tendientes a la obtención del voto, en un monto equivalente a la cantidad que les corresponda a cada uno para sus actividades ordinarias en ese año. Esa cantidad será asignada en los términos siguientes:
a) El 50% por igual a cada partido político; y
b) El 50% restante, se asignará de acuerdo al número de votos obtenidos, en la elección inmediata anterior local de Diputados según el principio de Mayoría Relativa.
Por actividades específicas como entidades de interés público, independientemente de lo dispuesto en las fracciones I y II anteriores, para la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al cinco por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el párrafo sexto fracción I de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II de los incisos a) y b) de este artículo.
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a través de la Comisión de Fiscalización y Financiamiento Público, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el párrafo anterior exclusivamente a las actividades señaladas en el mismo.
Los partidos políticos nacionales que no hayan obtenido el 3% de la votación estatal emitida en la elección local de diputados de mayoría no tendrán derecho al financiamiento público que otorgue el Instituto Electoral, no obstante que conserven su registro en el Instituto Federal Electoral. En este mismo supuesto el Consejo General del Instituto hará la declaratoria de pérdida de la acreditación de su registro como partido político nacional.
Después de la declaratoria emitida el partido político nacional podrá solicitar nuevamente su acreditación en el Estado y en relación con el financiamiento se procederá en términos del párrafo anterior.
Las ministraciones se otorgarán mensualmente, conforme al calendario que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto.
El financiamiento que no provenga del erario público, tendrá las siguientes modalidades:
I. El financiamiento general de los partidos políticos o coaliciones y para sus campañas, que provenga de la militancia, estará conformado por las cuotas obligatorias, ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme las siguientes reglas:
a) El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido o coalición, deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;
b) Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y
c) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten para sus campañas, tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.
II. El financiamiento de simpatizantes, estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el País, que no estén comprendidas en el párrafo segundo de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
a) Cada partido político, no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes, por una cantidad superior al 10% del total del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador;
b) De las aportaciones en dinero, deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos, en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promociónales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie, se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;
c) Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrá un límite anual equivalente al 0.05% del monto total del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;
d) Las aportaciones en dinero, podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrán rebasar, según corresponda los límites establecidos en el inciso anterior; y
e) Las aportaciones de bienes muebles e inmuebles, deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
III. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promociónales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a la leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político o coalición reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y
IV. Para obtener financiamiento por rendimientos financieros, los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades de financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:
a) A las aportaciones que se realicen a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los párrafos dos y tres de este artículo, y en la fracción II del inciso c) de este párrafo y demás disposiciones aplicables de esta Ley y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada;
b) Los fondos y fideicomisos que se constituyan, serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político o coalición considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y
c) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad, deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
El Instituto Electoral, dentro de las posibilidades presupuestales, fijará las bases y mecanismos financieros para que progresivamente puedan los partidos, adquirir en propiedad el inmueble para sus respectivas sedes.
El Gobierno del Estado, de acuerdo con el presupuesto autorizado por el H.
Congreso del Estado, ministrará a principios de cada mes al Instituto Electoral, los recursos necesarios para aplicar este artículo, conforme a la calendarización aprobada por el Consejo General del Instituto.
Los partidos políticos nacionales o locales que hubieren obtenido su registro y acreditación respectiva con fecha posterior a la última elección local, tendrán derecho a que se les otorgue el 2% del financiamiento previsto para los partidos políticos, por sus actividades ordinarias permanentes.
La cantidad a que se refiere el párrafo anterior, será entregada por la parte proporcional que corresponda a la anualidad, según la fecha en que surta efectos el registro o acreditación y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
Los partidos políticos deberán destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciban para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de capacitación, difusión de la cultura política y la educación cívica.
Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por ciento de su respectivo financiamiento público para actividades ordinarias permanentes.
Los partidos políticos nacionales que habiendo participado en el proceso local ordinario inmediato anterior, no alcancen por lo menos el 3% de la votación estatal emitida en la elección local de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrán derecho a que se les asigne financiamiento para la obtención del voto en una cantidad equivalente al 2% del total del financiamiento determinado para los partidos políticos por concepto de actividades ordinarias permanentes.
Los partidos políticos que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo que antecede participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
Los partidos políticos informarán anualmente al Consejo General del Instituto, el empleo del financiamiento.
[…]
Artículo 80.- Los partidos políticos nacionales o estatales que pierdan su registro o se les cancele su acreditación, pondrán a disposición del Instituto Electoral los activos adquiridos con financiamiento público estatal.
Artículo 82.- El procedimiento formal de liquidación iniciará al quedar firme la resolución que se emita por virtud de la cual se declare la pérdida o cancelación del registro al partido político estatal o nacional o se declare formalmente su disolución, según sea el caso.
Artículo 83.- El partido político que hubiere perdido su registro o acreditación por cualquiera de las causas previstas en el artículo 78 de esta Ley, se pondrá en liquidación y perderá su capacidad jurídica como tal, excepto para el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas al Instituto Electoral, presentando los informes anuales y de campaña y en su caso, el pago de las sanciones a que se haya hecho acreedor y las demás que se haya hecho acreedor como partido político.
El Consejo General del Instituto emitirá la normatividad que regule el procedimiento de liquidación del patrimonio de los partidos políticos, pudiendo asesorarse técnica y administrativamente con instituciones académicas, personas físicas o morales externas.
De los artículos transcritos, se advierte que los partidos políticos nacionales no pierden su registro ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, sino que les es cancelada su acreditación ante esa autoridad administrativa electoral local al no haber obtenido el porcentaje de votación exigido para conservarla.
En consecuencia, en términos de la legislación electoral local, en especial de los artículos 80 y 83, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, una vez que se ha determinado la pérdida de la acreditación de un partido político nacional, “pondrán a disposición del Instituto Electoral los activos adquiridos con financiamiento público estatal.”, es decir se debe entregar el patrimonio específico del partido político nacional que se haya adquirido con recursos públicos locales, teniendo la obligación de rendir cuentas respecto del financiamiento público estatal obtenido, presentando los correspondientes informes anuales de gastos y de campaña, así como, en su caso, el pago de las sanciones a que se haya hecho acreedor.
Tal obligación está prevista en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 28, párrafo 1 y, 31, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, en los cuales se advierte que los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones de la citada entidad federativa, tienen la obligación de cumplir la normativa electoral local.
El artículo 59, de Ley Electoral de la citada entidad federativa, se precisa como una obligación de los partidos políticos, el informar anualmente al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, respecto del uso dado al financiamiento público y privado.
Cabe destacar que las consecuencias de la pérdida de acreditación del Partido Acción Nacional, únicamente se circunscriben en el ámbito local, como resultado del incumplimiento de lo previsto en el artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, de no haber obtenido el porcentaje de votación exigido para conservar su acreditación.
Como anteriormente se señaló, el régimen jurídico que rige a los partidos políticos nacionales, como personas morales, está previsto en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, su constitución y extinción, no debe ser regulado por las entidades federativas. Cuestión distinta acontece en cuanto al derecho a participar en los procedimientos electorales locales, dado que los Estados y el Distrito Federal pueden válidamente regular la forma de participación de los partidos políticos nacionales en sus respectivos ámbitos territoriales.
En este contexto, se debe precisar que los partidos políticos nacionales, únicamente adquieren su registro ante el Instituto Federal Electoral, lo anterior de conformidad con los artículos 22, 24, 28, y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, los partidos políticos nacionales nacen a la vida jurídica, a partir de que han obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral, es decir por medio de un acto jurídico administrativo-electoral, con el cual se constituye como una persona moral, con deberes y derechos, previstos constitucional y legalmente.
En este contexto, para poder extinguir esa personalidad jurídica, es decir, desaparecer a la persona moral federal de interés público, se requiere de un acto, emitido por autoridad competente, fundado en algún precepto constitucional o legal, de nivel federal, sin que sea conforme a Derecho, sostener que se pueda extinguir esa personalidad por otra causa, prevista en la legislación local.
Los partidos políticos nacionales gozan de los derechos y prerrogativas por parte de la Federación, a partir de la obtención de su registro como partido político ante el Instituto Federal Electoral, sin embargo, no disfrutarán de éstos de manera ilimitada, sino que están condicionados al cumplimiento de las obligaciones que la Constitución federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establezcan y para el supuesto de su incumplimiento, la normativa electoral prevé hipótesis de pérdida de su registro.
Por tanto, la creación y extinción de la personalidad jurídica de las personas morales federales de interés público, es decir, los partidos políticos nacionales, se rige única y exclusivamente por la legislación federal, y está a cargo la ejecución de esos actos al Instituto Federal Electoral.
No obstante lo anterior, como se ha destacado en esta ejecutoria, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en los procedimientos electorales de las entidades federativas, siempre que se sujeten a las normas en materia electoral que existan en cada una de ellas.
Asimismo, la participación de los institutos políticos nacionales en las entidades federativas no es ipso facto, sino que requiere de un acto de autoridad, previa solicitud hecha a la autoridad administrativa local que corresponda, a efecto de que se acredite que el partido político nacional ha de participar en la vida política de la entidad federativa respectiva.
Lo anterior, tiene sustento en los principios de certeza y seguridad jurídica, que deben regir los procedimientos electorales, pues sólo con la acreditación que haga la autoridad administrativa electoral local, encargada de la función pública y ciudadana de llevar a cabo los procedimientos electorales en la entidad que corresponda; los ciudadanos, autoridades y demás sujetos de Derecho Electoral, pueden tener la certeza y seguridad jurídica de qué institutos políticos han de participar.
Por tanto, la acreditación de un partido político nacional, en el ámbito de las entidades federativas, en forma alguna es a fin de darle existencia jurídica, como si lo hace el registro ante el Instituto Federal Electoral; sino que, única y exclusivamente, es a efecto de que puedan participar en la vida política de esa entidad federativa.
Cabe destacar que, como se ha anticipado, obtener la acreditación de un partido político nacional, ante la autoridad administrativa electoral local, trae consigo diversas consecuencias jurídicas:
1. Obtención de financiamiento público estatal.
2. Derecho a postular candidatos a cargos de elección popular en la entidad federativa que corresponda.
3. Deber jurídico de llevar contabilidad, respecto del financiamiento público estatal, para efecto de rendir informes de las cuentas a la autoridad administrativa electoral local.
4. Deber de observar la normativa electoral de la entidad federativa que corresponda.
En este contexto, la pérdida de la acreditación de un instituto político nacional ante la autoridad electoral local en cualquier entidad federativa, tiene como consecuencia la pérdida del derecho a obtener financiamiento público y a participar en la vida política de la entidad federativa, hasta en tanto, solicite nuevamente la acreditación correspondiente y cumpla los requisitos previstos para ello.
Respecto del supuesto de que los partidos políticos nacionales deberán poner a disposición de la autoridad administrativa electoral local “los activos adquiridos con financiamiento público estatal” en una entidad federativa, esta Sala Superior considera que no vulnera algún precepto o principio, precisado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los partidos políticos nacionales, en forma alguna pierde su personalidad jurídica y menos sus derechos constitucionalmente previstos.
Sin embargo, el partido político nacional que ha perdido acreditación en una determinada entidad federativa, debe restituir al erario público local, los bienes adquiridos con financiamiento público estatal.
A guisa, es destacar el caso del Estado de Sonora, el párrafo tercero, de la fracción I, del artículo 35, del Código Electoral local, se advierte que, los partidos políticos nacionales deberán llevar un registro contable de los gastos, así como de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles de forma separada, es decir los que hayan sido adquiridos con financiamiento público estatal o federal.
Asimismo, en el supuesto de donaciones y contratos de comodato de bienes muebles o inmuebles que se hagan a favor del partido político, se debe precisar en el acto o contrato respectivo, a qué inventario se deberá incluir.
Lo anterior es para el efecto de dar un destino en caso que al partido político beneficiado le sea cancelado el registro a nivel nacional o estatal, según sea el caso.
En el particular, si bien, en el artículo 83, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se prevé que el partido político que pierda su registro —sólo aplica a institutos políticos locales—, o su acreditación—sólo para el caso de partidos políticos nacionales—, perderá su capacidad jurídica, esto, en el caso de los partidos políticos nacionales se debe entender como la imposibilidad de acceder al financiamiento público estatal y a participar en la vida política de la entidad federativa, en tanto, solicita nuevamente su acreditación.
En consecuencia, registro y acreditación son dos instituciones jurídicas diversas, la primera para crear personas morales, específicamente partidos políticos, ya sean nacionales o locales, atendiendo a la norma jurídica que los rija, lo que implica, entre otras, una garantía de permanencia, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ley.
Respecto de la segunda institución, cabe precisar que es aplicable únicamente a los partidos políticos nacionales, la cual es regulada por el legislador ordinario local, dado que tiene efectos exclusivamente en la entidad federativa, como se ha argumentado, a fin de preservar los principios de certeza y seguridad jurídica,
Por tanto, la forma de acreditación y cómo se puede cancelar la misma, está en el ámbito de atribuciones de las entidades federativas, siempre que no tenga como consecuencia o sanción, la cancelación del registro, pues ello corresponde a la autoridad federal.
En este contexto, cabe resaltar que esta Sala Superior no advierte que el hecho de que un partido político nacional tenga la obligación de poner a disposición de la autoridad administrativa electoral local “los activos adquiridos con financiamiento público estatal”, es decir el patrimonio adquirido con los mencionados recursos, sea contrario a la Constitución federal, pues no existe imperativo o principio del cual se pueda deducir esta imposibilidad, sino que se considera acorde al régimen jurídico, dado que en todas las entidades federativas se exige que los partidos políticos nacionales tengan su contabilidad en el Estado para el efecto de poder informar a la autoridad administrativa electoral local respecto del empleo y aplicación de los recursos provenientes del financiamiento público estatal.
Así, el patrimonio adquirido con recursos del erario estatal, constituye un patrimonio diverso y específico, lo cual es congruente con la teoría del patrimonio afectación, la cual es definida por Rafael Rojina Villegas, en su obra “Compendio de Derecho Civil”, Tomo II, octava edición, Editorial Porrúa, S. A., México, reimpresión del año mil novecientos setenta y seis, página diecisiete, como “conjunto de bienes, derechos y obligaciones, afectados a la realización de un fin jurídico-económico que le da autonomía propia y que permite la existencia de un régimen jurídico especial, para darle también fisonomía distinta en el derecho, a esa masa autónoma de bienes.”
En el desarrollo de esta teoría se debe a los autores alemanes cuyo pensamiento ha quedado plasmado en el Código Civil alemán (BGB). Al respecto, los connotados juristas franceses Marcelo Planiol y Jorge Ripert señalan que el vínculo establecido por la teoría clásica entre el patrimonio y la personalidad no es tan fuerte como se afirma:
Lo que crea en efecto la cohesión entre los elementos que componen la universalidad que lo constituye [...] es la afectación que los referidos elementos a una destinación particular común y no la personalidad del titular.
Precisamente en esta dirección es que la ciencia jurídica moderna orienta la noción de patrimonio [...][1]
El jurista alemán Andreas Von Tuhr, señala que:
El patrimonio resulta de un conjunto de derechos que reciben unidad por corresponder a un mismo sujeto; de esta unidad se deriva que los hechos jurídicos y las relaciones que atañen al titular producen sus efectos sobre todos los derechos que en cada momento integran el patrimonio. El poder de disposición del titular comprende todos los objetos del mismo. Igual eficacia tiene el de sui representante legal; de sus deudas nacen para los acreedores una facultad que se extiende a todos los elementos patrimoniales. Launidad no se anula por el hecho de que ciertos objetos se cuentren (sic) en situaciones jurídicas especiales.
En cambio la unidad se pierde cuando, un conjunto de derechos, cuyos elementos posiblemente son mutables, está regido por normas especiales. En el ámbito del patrimonio existe, entonces, una esfera jurídica más restringida, delimitada por criterios determinados y susceptibles de desarrollo económico propio de la misma manera que aquél. Háblase en este caso de patrimonio especial o de bien especial.[2]
Para la doctrina del Derecho Civil, el fundamento de la teoría moderna del patrimonio no está en la persona del titular, sino en los fines que es dable obtener con los bienes. En este sentido, señala también el aludido autor alemán Von Tuhr que, patrimonio es poder económico. En nuestro sistema, que descansa en la división de los bienes, facilita al hombre los medios externos para conseguir sus fines personales. [3]
Respecto de esta teoría, Rojina Villegas sostiene que la misma considera que la idea de universalidad jurídica no debe fundarse en función de la capacidad de la persona como lo hizo la escuela clásica, para considerar que la entidad llamada patrimonio es correlativa de la personalidad, al grado de que exista, como dijeron Aubry y Rau, un vínculo indisoluble. [4]
Además en su opinión, el patrimonio adquiere autonomía no en relación con la persona, sino en función de un vínculo jurídico económico que el Derecho reconoce para afectar el conjunto de bienes a la consecución de ese fin, para lo que considera los siguientes elementos:
1º- Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin. 2o- Que este fin sea de naturaleza jurídico-económica. 3o-Que el derecho organice con fisonomía propia y, por consiguiente, con autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores, en función de aquella independiente de bienes, derechos y obligaciones.[5]
Señala también que en el Derecho existen un conjunto de instituciones que nos demuestran siempre la afectación de una masa de bienes, derechos y obligaciones para llevar a cabo un fin económico especial, que según su punto de vista son: 1º- Patrimonio Familiar. 2o- Sociedad Conyugal. 3o- Patrimonio del ausente. 4o- Patrimonio hereditario. 5o- Patrimonio del concurso o quiebra. 6o- Fundo mercantil.
Conforme a lo expuesto, los partidos políticos nacionales como entes de interés público y atendiendo a las normas que rigen sus actividades, pueden tener diversos patrimonios —treinta y tres en total—, los que son obtenidos del financiamiento público de las entidades federativas —treinta y uno de los estados y uno del Distrito Federal—, y uno del financiamiento público federal.
En ese orden de ideas cuando un partido político nacional no obtiene el porcentaje de votación exigido por la normativa electoral local de alguna entidad federativa para conservar su acreditación ante la autoridad administrativa electoral local, el patrimonio que es afectado es el patrimonio adquirido con recursos del erario estatal y no el obtenido con financiamiento público federal, en razón de que la finalidad de ese patrimonio fue para que desarrollara las actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto en la entidad federativa respectiva, por tanto, se deja a disposición de la autoridad administrativa electoral local “los activos adquiridos con financiamiento público estatal”, sin que ello afecte la personalidad jurídica y existencia del partido político nacional.
Así, el registro de un partido político nacional y la acreditación ante la autoridad administrativa electoral local, son instituciones jurídicas diversas y, la acreditación de un partido político nacional se regula conforme lo que dispone el legislador ordinario de cada entidad federativa, por lo que la pérdida de tal acreditación, y por ende de los derechos y prerrogativas sólo tiene efectos locales, de ahí que, cuando un partido político nacional pierde su acreditación tiene la obligación de poner a disposición de la autoridad administrativa electoral local “los activos adquiridos con financiamiento público estatal”, lo cual es conforme a Derecho y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se pueda prever esta hipótesis.
Al respecto cabe resaltar que en términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 83, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa “emitirá la normatividad que regule el procedimiento de liquidación del patrimonio de los partidos políticos,” lo cual sucedió al ser aprobada la resolución 207/SE/15-04-2011, de fecha quince de abril de dos mil once.
Lo anterior, hace evidente que contrariamente a lo afirmado por el Partido Acción Nacional, en forma alguna la legislación electoral local prevé la pérdida de registro del partido político como instituto político de carácter nacional, de ahí que no le asista razón, y el aludido artículo 80, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero sea considerado constitucional.
En relación con lo anterior, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 27/2009 y acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió similar criterio al considerar que es facultad de las legislaturas locales establecer procedimientos de liquidación y adjudicación de los activos que un partido político nacional haya adquirido con recursos estatales durante el tiempo de su acreditación, en los casos en que un partido político pierda su acreditación local lo cual no vulnera la Constitución federal, criterio que está previsto en la tesis de jurisprudencia con número de registro 164739, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil quinientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010, Novena Época, el cual es al tenor siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE PREVÉ LA CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA DE LA ACREDITACIÓN LOCAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), CONSTITUCIONAL.
De la interpretación sistemática de los artículos 17, apartado B, párrafo noveno, de la Constitución y 15, 17, 18 y 54 del Código Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Aguascalientes, se advierte que en esa entidad los partidos políticos nacionales que tengan su registro, entendiéndose por éste el federal ante el Instituto Federal Electoral, podrán obtener su acreditamiento en el Estado, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 17 del Código Electoral Local, lo que les dará el derecho a contender en las elecciones locales, distritales y municipales, así como a recibir las prerrogativas y derechos que les correspondan relativos al proceso de que se trate, y que en caso de que pierdan su registro, se suspenderá de inmediato su financiamiento, así como la posibilidad de contender en las elecciones referidas. En ese sentido, el artículo 20 del Código Electoral Local, al prever que la pérdida de la acreditación estatal traerá como consecuencia adicional y directa a la cancelación de los derechos y prerrogativas estatales, el que la totalidad de los activos que el partido político nacional haya adquirido a través de las prerrogativas estatales recibidas mientras tuvo su acreditación estatal, pasen a propiedad del Instituto Estatal Electoral, no viola el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben establecer el procedimiento para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro así como el destino de sus bienes y remanentes, máxime que conforme al marco jurídico que rige en el Estado de Aguascalientes únicamente los partidos políticos nacionales podrán contender en la entidad y mientras conserven su registro federal mantendrán su acreditación local, pues acorde con el artículo 18 del Código Electoral Local, la pérdida de acreditación estatal únicamente se actualizará si el partido político nacional pierde su registro federal.
Por tanto se insiste, que el partido político nacional que no haya alcanzado el umbral mínimo del porcentaje de votos exigido en la normativa electoral local, perderá su acreditación en una determinada entidad federativa, y como consecuencia debe restituir al erario local, los bienes adquiridos con financiamiento público estatal.
Así, los partidos políticos nacionales deberán poner a disposición de la autoridad administrativa electoral local “los activos adquiridos con financiamiento público estatal” en una entidad federativa, lo cual en forma alguna implica la pérdida de su personalidad jurídica como personas morales de interés público, ni se afecta al patrimonio adquirido con financiamiento público federal o de alguna otra entidad federativa diversa a en la cual perdió su acreditación, porque únicamente tiene efecto en la entidad federativa correspondiente.
Por tanto, lo previsto en el artículo 80, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero no vulnera algún precepto o principio, precisado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los partidos políticos nacionales, en forma alguna pierden su personalidad jurídica y menos sus derechos constitucionalmente previstos, como sujetos de Derecho Electoral federal.
En este contexto, la pérdida de la acreditación de un instituto político nacional ante la autoridad electoral local en cualquier entidad federativa, tiene como consecuencia la pérdida del derecho a obtener financiamiento público y a participar en la vida política de la entidad federativa, hasta en tanto, solicite nuevamente la acreditación correspondiente y cumpla los requisitos previstos para ello; sin que se afecte su existencia y personalidad jurídica, así como sus deberes y obligaciones como partido político nacional.
Por lo expuesto, es que a juicio de esta Sala Superior, lo procedente es declarar que el multicitado artículo 80, de la Ley de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Guerrero, es acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que el concepto de agravio devenga infundado.
2. Falta de exhaustividad.
2.1 No se analizó el concepto de agravio relativo a la aplicación del marco constitucional federal.
En cuanto al argumento expresado por el partido político actor consistente en que la citada Sala de Segunda Instancia, no se pronunció respecto del concepto de agravio relativo a que el Consejo Electoral local dejó de valorar el marco constitucional federal que regula la formación registro, actuación y extinción de los partidos políticos nacionales, el cual considera, le es aplicable, toda vez que es un partido político nacional, a juicio de esta Sala Superior es inoperante.
La calificación de inoperante del concepto de agravio, obedece a que, si bien es cierto el Tribunal electoral local omitió hacer el análisis del concepto de agravio relativo a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, no tuvo en consideración en la resolución controvertida en primera instancia, el marco constitucional federal que regula la formación registro, actuación y extinción de los partidos políticos nacionales; no menos cierto es que la citada Sala de Segunda Instancia, a foja veinticinco de la sentencia controvertida sí hizo mención del marco constitucional federal aplicable al caso concreto, al respecto citó la base I, del artículo 41, de la Constitución federal, en el cual se precisa que los partidos políticos son entidades de interés público, de los cuales la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en los procedimientos electorales locales, en los cuales los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en esa entidad federativa.
En efecto, al analizar el citado artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala de Segunda Instancia responsable consideró que los partidos políticos nacionales podrán participar en los procedimientos electorales de las entidades federativas, con la condicionante de que se sujeten a los imperativos legales previstos en la normativa electoral local.
En ese orden de ideas, se concluye que a ningún fin práctico llevaría ordenar el análisis del citado concepto de agravio, pues la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero al haber analizado el marco constitucional aplicable a los partidos políticos nacionales, suplió la deficiencia del aludido Consejo General.
Cabe destacar que la conclusión a la que arribó la citada Sala de Segunda Instancia, a juicio de esta Sala Superior es correcta, pues en esencia coincide con lo argumentado en el análisis del concepto de agravio que antecede.
Por lo expuesto se considera inoperante el concepto de agravio.
2.2 O misión de analizar la regulación para la pérdida o cancelación de la acreditación.
El enjuiciante aduce como concepto de agravio, que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero omitió hacer el estudio de la regulación para la pérdida o cancelación de la acreditación ante órgano electoral estatal de los partidos políticos nacionales, previsto en el artículo 59, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el cual prevé que la votación que se deberá utilizar como referencia para la cancelación de la acreditación como partido político nacional ante el órgano electoral local, es la correspondiente a la elección local de Diputados por el principio de mayoría relativa.
Es inoperante el concepto de agravio, toda vez que el enjuiciante expone una circunstancia que no fue planteada ante la autoridad responsable en el recurso de apelación, es decir, introduce un aspecto novedoso, cuyo estudio implicaría una modificación a la litis sometida a la consideración de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
En efecto, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, resulta evidente que el Partido Acción Nacional formula un concepto de agravio distinto a los que planteó originalmente, y que no fue materia de la litis en el recurso de apelación local, por ende, constituye un aspecto novedoso; esto es, las cuestiones que no fueron objeto de controversia ante la autoridad jurisdiccional local, tampoco pueden serlo de la litis en este medio de impugnación, ello porque implicaría resolver al margen de lo considerado por la autoridad responsable; máxime que este juicio no constituye una renovación de la instancia, sino la revisión constitucional de lo resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los planteamientos que le fueron formulados.
En ese orden de ideas, conviene tener en consideración que el principio de congruencia de las sentencias obliga a resolver conforme con la litis, la cual se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los conceptos de agravios que, en contra de tales consideraciones, aduzca la accionante, para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales.
En consecuencia, resulta inconcuso que el concepto agravio materia de estudio deviene inoperante, en razón de que lo aseverado por el Partido Acción Nacional es un aspecto novedoso que no fue planteado en su oportunidad ante la autoridad responsable.
3. Indebido análisis de conceptos de agravio.
3.1 Variación de litis. Por otra parte, el enjuiciante aduce que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero varió sus conceptos de agravio, porque consideró que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, sí está debidamente fundada y motivada, sin embargo los conceptos de agravio que hizo valer fueron tendientes a demostrar una indebida fundamentación y motivación, exponiendo que la autoridad administrativa electoral local llevó a cabo una incorrecta aplicación e interpretación de los preceptos que sustentan la resolución, porque si bien se citan artículos legales en los que sustentó su determinación el Consejo General local, no era suficiente, sino que debió exponer los razonamientos lógico jurídicos de la aplicación de los mismos, lo cual demuestra la indebida fundamentación y motivación, por tanto, lo sustentado en la página 21 (veintiuno) de la sentencia controvertida no se ajusta a lo previsto en el artículo 16, de la Constitución federal.
A juicio de esta Sala Superior, el anterior concepto de agravio es infundado, porque contrariamente a lo aducido por el partido político actor, la autoridad jurisdiccional local, no varió la litis, ni tergiverso los conceptos de agravio que hizo valer el ahora enjuiciante, pues sí analizó la resolución impugnada bajo el argumento de que estaba indebidamente fundada y motivada, como se demostrará a continuación
La autoridad responsable consideró que contrariamente a lo expresado por el Partido Acción Nacional en el recurso de apelación local, la autoridad administrativa electoral local, sí motivó adecuadamente la resolución primigeniamente impugnada.
En efecto, de la lectura del escrito de demanda del recurso de apelación local, se advierte que el Partido Acción Nacional adujo, en esencia, lo siguiente:
- El acto del Consejo Electoral local, carecía de la debida fundamentación y motivación, porque se contravienen los artículos 1º, 14, 16, 21, 41, 116, base cuarta y 133 de la Constitución federal; 22, 23, 32, 36 y 101, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
- A fin de argumentar lo anterior, adujo que no se tomó en consideración lo previsto en el artículo 41, 115, 116 y 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que los partidos políticos nacionales se rigen por las normas federales, y para reforzar lo anterior citó los artículos 1, párrafo 1; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40 y, 269, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sosteniendo que un partido político nacional no puede ser sujeto de extinción, más que por la autoridad electoral federal, lo cual equipara a una sanción.
- Finalmente, sostuvo que la aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio, del Ley electoral local, fue incorrecta, porque para el procedimiento electoral dos mil once, el porcentaje aplicable dos punto cinco por ciento (2.5%), sólo es para los partidos políticos locales y no nacionales.
Con base en lo anterior, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, determinó que el acuerdo controvertido, estaba debidamente fundado y motivado, pues la autoridad administrativa electoral local citó diversos artículos de la Constitución local, además de la ley electoral estatal, y razonó porque aplicaban al caso concreto. Como se advierte, el Partido Acción Nacional se limitó a considerar que por ser un partido político nacional no podía ser liquidado, a nivel local, lo cual es evidentemente erróneo, pues como instituto político nacional puede participar en los procedimientos electorales locales, pero se debe sujetar a la normativa electoral de la entidad federativa que se trate —en términos del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos—, en el particular, el Estado de Guerrero.
Al respecto sirve como criterio orientador en la materia, la tesis de jurisprudencia con número de registro 185693, del Pleno de Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página seiscientos ochenta, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002, Novena Época, que es al tenor siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL.
El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en relación con dichos entes, que "la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral."; por otra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, se faculta a las Legislaturas Locales para que tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Del análisis sistemático de los citados numerales se concluye que es facultad de las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridades electorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales, por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción local. Lo anterior no significa que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos derivado de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Norma Fundamental y, otra la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos nacionales; sin embargo, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, la de cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece. Además, la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien en todo caso le corresponde determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales.
Por consiguiente, es correcta la determinación de la Sala de Segunda Instancia, en cuanto a que no controvirtió eficazmente los argumentos y consideraciones de la autoridad responsable primigenia, y sólo se limita a citar artículos y a aducir que no le puede ser aplicable la normativa electoral local, sin que le asista razón.
3.2 Régimen jurídico aplicable a los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal en Guerrero.
En otro concepto de agravio, el Partido Acción Nacional afirma que la sentencia controvertida se aleja de los principios constitucionales en materia electoral y de la ley aplicable a los partidos políticos nacionales, toda vez que, la responsable argumenta que a los aludidos institutos políticos les resulta aplicable de forma absoluta las disposiciones en materia electoral de carácter local.
Por tanto, la disposición legal que precisa que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones locales ajustándose a lo dispuesto en la Ley, no es razón suficiente para desconocer normas constitucionales y legales que resultan aplicables, por lo que no se puede desconocer que el enjuiciante es un partido político nacional, en consecuencia le aplican reglas especiales de carácter constitucional y legal federal.
Afirma que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, no tomó en consideración lo sustentado por esta Sala Superior en la tesis cuyo rubro es al tenor siguiente: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES.
Asimismo, el enjuiciante aduce que el estudio que efectuó la Sala electoral responsable, de los conceptos de agravio identificados en la sentencia controvertida con los incisos c), d) y e), le causa perjuicio en razón de que sostuvo que el hecho de que el Partido Acción Nacional sea un partido político nacional, no lo exime de la observancia de las disposiciones legales aplicables a la materia en el ámbito local, por haber participado en una elección de carácter local.
Argumenta que las consideraciones vertidas son ilegales porque hace un estudio deficiente de lo planteado en el recurso de apelación local y establece una motivación deficiente para aplicar los artículos 80 y 83, de la Ley Electoral de la citada entidad federativa e imponer la sanción consistente en la cancelación de su acreditación como partido político nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio son infundados, por las siguientes consideraciones.
A efecto de estudiar los conceptos de agravio, este órgano jurisdiccional especializado considera necesario transcribir el contenido de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, 36, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 2, fracción X, 27, 28, 30, 43, fracción I, 59, 80 y 81, párrafo primero y segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y el vigésimo segundo, transitorio de la citada Ley Electoral, cuyo contenido son al tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
….
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 23
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
Artículo 36
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
…
f) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución;
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 25.- La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por los órganos que lo representan, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
….
Los Partidos Políticos Nacionales, tendrán derecho a participar en las elecciones locales, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley.
….
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
X. Partido Político: Los partidos políticos nacionales o estatales acreditados y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables;
Artículo 27.- En el Estado de Guerrero, se reconoce a los partidos políticos como formas de organización de interés público, con sus propios principios y estatutos, que tienen como fin promover la participación del ciudadano en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Artículo 28.- Todo partido político que haya obtenido registro del Consejo General del Instituto Federal Electoral, será reconocido como partido político en la Entidad, y podrá participar en los términos de los artículos 41 de la Constitución Federal y 25 de la Constitución Local, en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; teniendo la obligación de sujetarse a la Constitución Local, Ley Electoral y demás leyes que de ellas emanen y de acreditarse ante el Consejo General del Instituto Electoral, 60 días naturales antes del mes en que inicie el proceso electoral, presentando los siguientes documentos:
…
Artículo 30.- Los ciudadanos podrán constituir partidos políticos estatales para participar en las elecciones locales, debiendo obtener su registro ante el Consejo General del Instituto.
La denominación de partido político estatal, se reserva para los efectos de esta Ley, a la organización de ciudadanos que obtengan su registro como tal.
Los partidos políticos nacionales y estatales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Local y esta Ley.
Artículo 43.- Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
…….
Artículo 59.- El régimen de financiamiento de los partidos políticos, tendrán las siguientes modalidades:
…..
Los partidos políticos nacionales y estatales que hayan obtenido en la elección local de Gobernador o diputados el porcentaje mínimo para conservar su registro en el Estado, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
…..
Los partidos políticos nacionales que no hayan obtenido el 3% de la votación estatal emitida en la elección local de diputados de mayoría no tendrán derecho al financiamiento público que otorgue el Instituto Electoral, no obstante que conserven su registro en el Instituto Federal Electoral. En este mismo supuesto el Consejo General del Instituto hará la declaratoria de pérdida de la acreditación de su registro como partido político nacional.
Después de la declaratoria emitida el partido político nacional podrá solicitar nuevamente su acreditación en el Estado y en relación con el financiamiento se procederá en términos del párrafo anterior.
Artículo 80.- Los partidos políticos nacionales o estatales que pierdan su registro o se les cancele su acreditación, pondrán a disposición del Instituto Electoral los activos adquiridos con financiamiento público estatal
Artículo 81.- Como una medida preventiva, inmediatamente a la conclusión de los cómputos distritales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado deberá notificar al partido político estatal o nacional que no haya obtenido el 3 % de la votación estatal emitida en el Estado, en las elecciones de Ayuntamientos, Diputados o de Gobernador, que no realice pagos de obligaciones que haya contraído con anterioridad; así como la prohibición para enajenar los activos adquiridos con el financiamiento público estatal y se abstenga de realizar transacciones de recursos o valores a favor de los dirigentes, militantes o de cualquier tercero.
La misma medida tomará el Consejo General del Instituto en aquellos casos en que se cancele el registro de un partido político nacional o se declare disuelto en los términos de sus estatutos. En ambos casos, la notificación se realizará el día en que se emita la resolución correspondiente, ya sea por el Consejo General o por los órganos competentes del partido político.
El Consejo General tomará la misma medida establecida en párrafo primero de este artículo, cuando un partido político estatal no participe en cualquier elección local ordinaria, y tratándose de partido político nacional se suspenderá proporcionalmente a la elección en que no participa, la entrega del financiamiento para la promoción del voto.
Artículo 99.- El Consejo General del Instituto Electoral, tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la Legislación Electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten;
XIII. Resolver en los términos de esta Ley el otorgamiento del registro, así como, la pérdida del mismo por los partidos políticos estatales, en los casos previstos en los artículos 32 y 78, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
XX. Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos, se desarrollen con apego a esta Ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
LXVIII. Confirmar la vigencia del registro ante el Instituto Federal Electoral de los partidos políticos que tengan derecho a participar en las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador del Estado y Ayuntamientos, en los términos que establece esta Ley;
Transitorios
Vigésimo Segundo.- El porcentaje de votación para que los partidos políticos conserven su registro será del 2% de la votación estatal emitida en cualesquiera de las elecciones que se celebren en el proceso electoral del año 2008; del 2.5 % para el proceso electoral a celebrarse en el año 2011 y del 3% a partir del proceso electoral a celebrarse en el año 2012.
Los porcentajes previstos en el párrafo anterior se observarán para conservar el derecho a la obtención y asignación de prerrogativas en radio y televisión y al financiamiento público.
Para el caso de la asignación de diputaciones de representación proporcional los partidos políticos deberán obtener el 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados en el proceso electoral del año 2008; del 2.5 % para el proceso electoral a celebrarse en el año 2012 y del 3% a partir del proceso electoral a celebrarse en el año 2015.
La graduación porcentual de votación prevista en el párrafo anterior, se tomará en cuenta para la asignación de regidores de representación proporcional.
De los preceptos invocados se puede advertir lo siguiente:
1. Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales, la ley determinará las formas específicas de su intervención en los procedimientos electorales.
2. Los partidos políticos ajustaran su conducta a las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Se entiende por partido político los institutos políticos nacionales y estatales acreditados y registrados.
4. Los institutos políticos nacionales y estatales quedaran sujetos a las obligaciones previstas en la Constitución local y la Ley electoral del Estado.
5. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, hará la declaratoria de pérdida de acreditación ante la autoridad administrativa electoral local de los partidos políticos nacionales que no hayan obtenido el tres por ciento (3%) de la votación total emitida en la elección local de Gobernador o diputados de mayoría relativa
6. El citado Consejo General, deberá notificar al instituto político nacional que no haya obtenido el tres por ciento (3%) de la votación estatal emitida en el Estado, que se abstenga de llevar a cabo transacciones de recursos o valores, enajenar activos adquiridos con financiamiento público estatal.
7. Es facultad del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, vigilar el cumplimiento de lo previsto en la legislación electoral del Estado y que los partidos políticos cumplan las obligaciones a que están sujetos.
8. El porcentaje de votación para que los partidos políticos conserven su registro es del dos punto cinco por ciento (2.5%) para el procedimiento electoral celebrado en el año dos mil once.
Como quedó previamente precisado en el artículo 41, párrafo segundo, base primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público, cuya regulación en cuanto a su constitución, registro y formas específicas de su intervención en el procedimiento electoral federal se reserva a la ley secundaria, además los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en los procedimientos electorales de las entidades federativas.
De lo anterior se concluye que, en principio, todo lo relacionado con la constitución, registro, prerrogativas y obligaciones en lo general de los partidos políticos nacionales, está encomendado al conocimiento y resolución de las autoridades federales, con la precisión, como se ha expuesto, de que la intervención de esos partidos políticos en los procedimientos electorales se deben sujetar a las leyes secundarias, entre otras a las correspondientes a las entidades federativas.
Ahora bien, en ejercicio de esas atribuciones constitucionales, el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamenta las bases generales del sistema electoral federal, incluidas las relativas a la constitución, registro, organización, contenido y aprobación de los documentos básicos, así como la función y prerrogativas de los partidos políticos nacionales.
De lo expuesto, se puede concluir que, en principio, es en la Constitución federal y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se establece el régimen jurídico de los partidos políticos nacionales, toda vez que, en la primera se prevé su existencia y se fijan las bases para su regulación, en tanto que en la segunda se desarrollan las normas constitucionales, que disponen un sistema integral que regula su vida jurídica y participación en procedimientos electorales federales.
Aunado a lo anterior, si se tiene en consideración que la existencia de los partidos políticos nacionales trasciende al ámbito territorial de las entidades federativas, es innecesario que en la normativa electoral local, se establezcan disposiciones relativas a la existencia y organización de los partidos políticos nacionales, en tanto que se deben limitar a incluir las reglas que consideren necesarias para dar cauce y orden a las relaciones entre las autoridades locales y los partidos políticos nacionales, con motivo de la intervención de éstos en las actividades y órganos electorales de las entidades federativas, así como en los procedimientos electorales que organizan, llevan a cabo, vigilan y controlan las aludidas autoridades, todo esto sin interferir con la normativa electoral federal que prevé el régimen jurídico integral de las citadas asociaciones de ciudadanos; de manera que, en las leyes locales no tiene por qué existir una regulación completa de todo lo concerniente a los partidos políticos nacionales, porque este objetivo corresponde a la legislación federal.
Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior en la Tesis XXXII/2001, consultable a fojas mil cuatrocientas cuarenta y tres a mil cuatrocientas cuarenta y cinco, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Tesis”, volumen 2, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES”.
En este contexto, si bien es cierto que los partidos políticos nacionales están regulados por la normativa constitucional y legal federal en cuanto a su existencia, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, en su participación en procedimientos electorales federales, así como a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, esa regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales.
Esto es así, porque como ya se ha precisado, en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se establece la normativa rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que, en la Constitución federal se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el mencionado Código federal, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, atento a que la materia electoral local, no está otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución federal, en algunos de sus preceptos, como son los artículos 41, 115 y 116.
Al respecto, una de las bases constitucionales que deben observar y acatar las entidades federativas al legislar y expedir sus leyes electorales, es la prevista en la fracción I, del artículo 41, de la Constitución federal, consistente en que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Esta disposición constitucional otorga la posibilidad de que los aludidos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en su respectiva legislación (en cuanto no se opongan a la Ley Fundamental), y de este modo puedan participar en los procedimientos electorales locales, en todas sus etapas, desde la integración de los órganos de autoridad electoral, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del procedimiento electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local.
Así, los partidos políticos nacionales cuando actúan en el ámbito de las elecciones locales se deben sujetar a la ley y autoridades electorales estatales, criterio que ha sido sustentado por esta Sala Superior en la Tesis XXXVII/99, consultable a fojas mil cuatrocientas cuarenta y cinco a mil cuatrocientas cuarenta y siete, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Tesis”, volumen 2, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES”.
De lo anterior es posible advertir que, aún cuando los partidos políticos nacionales se rigen por los ordenamientos constitucional y legal del ámbito federal, cuando participan en procedimientos electorales locales, se deben sujetar a la respectiva legislación electoral del Estado; sin embargo, lo anterior no significa que en una legislación electoral local se puedan válidamente agravar o aligerar las obligaciones y deberes en general a que los partidos políticos nacionales están compelidos por la Constitución federal y por la ley que rige detalladamente su constitución, organización y funcionamiento, esto es, por las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues ello implicaría aceptar la existencia de competencias concurrentes de las autoridades federales y locales, legislativas, administrativas y jurisdiccionales, respecto de un mismo objeto de regulación, lo cual trastocaría el sistema de distribución de competencias establecido por la Ley Fundamental.
Además cuando los partidos políticos participan en los procedimientos electorales en las entidades federativas están obligadas a respetar la normativa electoral local vigente que regula su participación en los procedimientos electorales, como por ejemplo, el porcentaje de votación que deben obtener en la elección respectiva, a fin de conservar su acreditación ante la autoridad administrativa electoral local previsto en la normativa electoral correspondiente, sin embargo, para el caso de incumplimiento, es facultad de la autoridad administrativa electoral cancelar su acreditación como partido político en la entidad.
Por todo lo expuesto, es que esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio expresados por el Partido Acción Nacional, porque si bien tuvo el derecho a participar en el procedimiento electoral que se llevó a cabo en el Estado de Guerrero, lo cierto es que se debe sujetar a las disposiciones previstas tanto en la Constitución de la citada entidad federativa como en la ley electoral local, por tanto, a juicio de este órgano colegiado, es conforme a Derecho la determinación de la Sala Electoral responsable consistente en que el hecho de que sea un partido político nacional no lo exime de ajustarse a la ley electoral local.
3.3 Indebida fundamentación y motivación por falta de competencia del Instituto Electoral local. Por otra parte, el Partido Acción Nacional aduce que no fue analizado correctamente el concepto de agravio en el que se adujo que el Consejo General no tiene competencia y facultades para declarar la pérdida de acreditación de un partido político nacional, y en consecuencia, “ordenar la liquidación de la persona jurídica de los bienes adquiridos con patrimonio estatal”, así como emitir lineamientos para cumplir esa determinación, toda vez que, la autoridad administrativa electoral local, no tomó en consideración los conceptos de agravio tendientes a demostrar la necesidad de analizar el marco constitucional legal, en el cual se prevén los principios rectores del sistema electoral mexicano.
Por tanto, afirma que lo que debió analizar la autoridad responsable a fin de ser exhaustivo, son los principios rectores del sistema electoral mexicano, precisados en los artículos 41, base primera de la Constitución federal; 24 al 32; 101 al 103, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, toda vez que, como ha quedado precisado anteriormente, los partidos políticos nacionales se rigen, en principio, por los ordenamientos constitucional y legal del ámbito federal, sin embargo, cuando participan en procedimientos electorales locales, se deben sujetar invariablemente a la respectiva legislación electoral de la entidad federativa que corresponda, en cuanto a su participación en esos procedimientos electorales. Por tanto, para evitar innecesarias repeticiones esta Sala Superior remite a las consideraciones precedentes.
3.4 Indebida aplicación de normas.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional aduce un deficiente estudio efectuado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en cuanto a lo considerado por la autoridad administrativa electoral local, relativo al umbral del porcentaje de votación previsto en el artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, precepto legal en que se fundamento para la cancelación de la acreditación como partido político nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, teniendo en consideración que a juicio del Partido Acción Nacional, el citado numeral solo es aplicable a los partidos políticos estatales, toda vez que, no se precisa que sea aplicable a los partidos políticos nacionales, de ahí que cualquier interpretación o aplicación analógica de la ley hace violatoria la garantía de tipicidad, contenida en el artículo 41, párrafo segundo fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es inoperante.
En el caso en análisis, el artículo vigésimo segundo transitorio, precisa que el porcentaje de votación que los partidos políticos deben obtener para conservar su registro será del 2.5%, (dos punto cinco por ciento) para el procedimiento electoral de dos mil once, precepto jurídico que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, fundamento la resolución 207/SE/15-04-2011, en la cual aprobó la cancelación de la acreditación del Partido Acción Nacional ante esa autoridad administrativa electoral local, en razón de que no alcanzó el mencionado porcentaje de votación.
Ahora bien, teniendo en consideración que el Partido Acción Nacional en la elección de Gobernador obtuvo uno punto treinta y uno por ciento (1.31%) de la votación total emitida, es evidente que incumple el requisito previsto para conservar su acreditación ante la autoridad administrativa electoral local, ya sea que se aplique la regla del artículo vigésimo segundo transitorio o bien el previsto en el artículo 59, párrafo noveno, ambos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero.
En consecuencia, independientemente de que haya sido conforme a Derecho la aplicación del aludido artículo vigésimo segundo transitorio de la aludida ley electoral local, es evidente que el Partido Acción Nacional, no alcanza el porcentaje mínimo requerido en alguna norma, de ahí que no le genere agravio al instituto político enjuciante la aplicación del citado precepto transitorio.
En otro concepto de agravio, el Partido Acción Nacional, afirma que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, se excede en la interpretación del artículo 78, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, al considerar que el mencionado precepto, es aplicable a los partidos políticos nacionales aun cuando sea contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin razonar el porque efectúa una “extrapolación analógica” del artículo 78, de la Ley electoral local, cuando el enunciado del citado artículo es categórico al precisar que “Son causas de pérdida de registro de un partido político estatal.”
A juicio de esta Sala Superior es inoperante el concepto de agravio.
La calificación de inoperancia del concepto de agravio, obedece a que, si bien es cierto que, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, consideró de manera indebida que el artículo 78, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa es aplicable a los partidos políticos con registro nacional por el solo hecho de haber participado en la elección de gobernador del Estado del año dos mil once, no menos cierto es que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en la resolución 207/SE/15-04-2011, en la cual aprobó la cancelación de la acreditación del Partido Acción Nacional ante esa autoridad administrativa electoral local, en razón de que no alcanzó el dos punto cinco por ciento (2.5%) de la votación total emitida en la elección de Gobernador, en el considerando tercero y séptimo precisó que, no era aplicable para el ahora enjuiciante, lo previsto en el artículo 78, de la citada Ley Electoral local, toda vez que, el aludido precepto legal es aplicable a los partidos políticos con registro estatal, y en consecuencia, el precepto legal que era aplicable es el artículo transitorio vigésimo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero, en el cual se exige como requisito para conservar la acreditación el dos punto cinco por ciento (2.5%) como porcentaje de la votación total emitida en el procedimiento electoral celebrado en el año dos mil once.
Por tanto, el precepto legal en que se fundamento el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, para emitir la determinación de cancelar la acreditación del Partido Acción Nacional ante esa autoridad administrativa electoral local, fue el mencionado artículo transitorio vigésimo segundo y no el artículo 78, de la citada Ley Electoral local, de ahí que se considere que la incorrecta interpretación de la mencionada Sala de Segunda Instancia, del citado artículo, no es apto para revocar la sentencia reclamada.
En otro orden de ideas, el enjuiciante argumenta que el procedimiento de pérdida de acreditación no da como resultado la liquidación de un partido político nacional, porque solamente tiene efectos de suspender temporalmente derechos y prerrogativas exclusivamente en el ámbito estatal, por tanto la liquidación de un partido político nacional escapa a la competencia del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que “su extinción” es un asunto reservado para el Instituto Federal Electoral, tal como se establece en el marco constitucional federal.
Es inoperante el citado motivo de inconformidad, toda vez que, el enjuiciante no controvierte frontalmente las consideraciones que expuso la autoridad responsable por las cuales arribó a la conclusión de que en términos de lo previsto en los artículos 80 y 83, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, los partidos políticos nacionales o estatales que pierdan su registro o se les cancele su acreditación, pondrán a disposición del Instituto Electoral local, los activos adquiridos con financiamiento público estatal y que los partidos políticos nacionales ya sean de carácter nacional o estatal tienen la obligación de sujetarse a lo previsto en la legislación local.
Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver; por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, de modo que los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes.
Tal situación ocurre en el caso en análisis, toda vez que, los planteamientos de Partido Acción Nacional, no controvierte, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, mediante las cuales arribó la conclusión que los partidos políticos nacionales ya sean de carácter nacional o estatal tienen la obligación de sujetarse a lo previsto en la legislación local.
Por otra parte, en cuanto a lo aducido por el enjuiciante consistente en que la Sala de Segunda Instancia, llevó a cabo una interpretación errónea y excesiva de las facultades de vigilancia que tiene el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, ya que partiendo de tal premisa se llegaría a la conclusión “ad absurdum” de que el citado órgano administrativo electoral estatal está facultado para interpretar y aplicar la normatividad electoral local por encima de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A juicio de esta Sala Superior es inoperante el concepto de agravio, toda vez que, es sólo una expresión genérica, vaga e imprecisa; el enjuiciante no señala en concreto, por qué considera que la autoridad responsable llevó a cabo una interpretación errónea y excesiva de las facultades de vigilancia del citado Consejo General, ni cuáles son las razones que lo llevan a arribar a la conclusión de que la autoridad administrativa electoral local, está facultada para interpretar y aplicar la normatividad electoral local por encima de la Constitución federal, lo cual conlleva a que esta Sala Superior no haga algún pronunciamiento al respecto.
En cuanto al concepto de agravio del Partido Acción Nacional, en el que afirma que resulta violatorio el hecho de que la autoridad responsable pasó por alto “que las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos, porque al realizar un pronunciamiento jurisdiccional que convalida la ausencia de fundamentación y motivación del acto de origen, el cual se encuentra viciado de origen”.
A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio es inoperante, porque no es apto para demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, toda vez que, es sólo una expresión genérica, vaga e imprecisa; en la que el Partido Acción Nacional, no señala en concreto, porque considera que le causa agravio que la autoridad responsable no haya considerado “que las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta”, ni cuáles son esas normas que requieren una aplicación estricta.
Asimismo, el partido político actor, no expone de qué forma, a su juicio, debieron ser tomadas en cuenta e interpretadas las normas disciplinarias, de tal suerte que ponga en evidencia qué fue lo que dejó de hacer la responsable y, por tanto, por qué es ilegal o incorrecta la sentencia impugnada.
Ante la deficiencia del argumento del Partido Acción Nacional, teniendo en consideración que en el juicio de revisión constitucional electoral no está permitida la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en términos de lo previsto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reitera que el agravio analizado es inoperante.
3.5 Indebida fundamentación y motivación. El Partido Acción Nacional aduce que es falsa la consideración precisada en la sentencia controvertida, consistente en que no se aportaron razones por las cuales se demuestre que se contravienen los artículos 1º, 14, 16, 21, 41, 116 base cuarta y 133, de la Constitución federal; 22, 23, 32, 36 y 101 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, si no que, por el contrario son manifestaciones subjetivas, lo cual a juicio del enjuiciante es incorrecto.
Lo anterior, lo sustenta el actor en que la responsable debió analizar si el acuerdo impugnado colmaba lo previsto en la tesis de Jurisprudencia cuyo rubro es la tenor siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”
Es infundado el concepto de agravio, toda vez que el enjuiciante parte de la premisa errónea de que la sentencia impugnada no está debidamente fundada y motiva, sin embargo, como se advierte del análisis que ha hecho esta Sala Superior, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero sí está debidamente fundada y motivada, para lo cual se remite a las consideraciones anteriores a fin de evitar innecesarias repeticiones.
Por cuanto hace a la aplicación de la aludida tesis de jurisprudencia, se considera inoperante dado que, como se ha expuesto, en la sentencia impugnada sí se analizó la falta e indebida fundamentación y motivación.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictada en el recurso de apelación radicado en el expediente TEE/SSI/RAP/121/2011, en la que determinó confirmar la resolución 207/SE/15-04-2011, de quince de abril de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos políticos actor y tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN |
[1] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo III, “Los bienes”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Distrito Federal, México, 2002. p. 29
[2] VON TUHR, A.- Derecho Civil. Teoría General del Derecho Civil Alemán.- Volumen 1.1 Los derechos subjetivos y el patrimonio.- Traducción directa del alemán por Tito Ravá.- Editorial Marcial Pons, Ediciones jurídicas y sociales, S. A., Madrid, España, 1998, p. 333.
[3] Ibid.- p. 315.
[4] ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil”, Tomo II, octava edición, Editorial Porrúa, S. A., México, 1976, p.17- 18
[5] Íbidem.