JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-131/2001.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, trece de julio de dos mil uno.

 

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-131/2001, promovido por Ramón Rocha Jaime, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, en contra de la resolución dictada el veintiocho de junio del presente año, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa, en el expediente 11/2001 y sus acumulados 12/2001, 13/2001, 14/2001, 15/2001, 16/2001, 18/2001, 19/2001 y 20/2001, integrado con motivo de los recursos de apelación interpuestos, entre otros, por el propio partido político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El veinte de abril de dos mil uno, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, aprobó el acuerdo a través del cual se establecieron los lineamientos para el registro de los candidatos a miembros de los ayuntamientos y fórmulas de los diputados por el principio de mayoría relativa, así como para el registro de síndico.

 

 II. El siete de mayo del año que transcurre, la Asamblea Municipal del Municipio de Aldama, Chihuahua, aprobó el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento, postulados por el Partido Revolucionario Institucional en dicho municipio.

 

 III. El quince de mayo del presente año, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, mediante sendos acuerdos, aprobó el registro de las planillas de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a la elección de ayuntamiento de los siguientes municipios: Bachíniva, Chínipas, Madera, Nuevo Casas Grandes, así como el de Ocampo.

 

IV. Disconforme con los registros mencionados en los resultandos II y III de la presente resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso sendos recursos de revisión. En cada uno de ellos, impugnó, esencialmente, el registro de candidatos a Presidente Municipal.

 

 V. El veintinueve de mayo del año en curso, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, resolvió los mencionados recursos de revisión, dentro de los expedientes IEE/S/1/16/2001, IEE/S/1/17/2001, IEE/S/1/18/2001, IEE/S/1/19/2001, IEE/S/1/20/2001 y IEE/S/1/25/2001, declarándolos improcedentes y, en consecuencia, confirmó el registro de las planillas de candidatos a la elección de ayuntamiento en los municipios de referencia.

 

VI. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso sendos recursos de apelación.

 

VII. El veintiocho de junio del año en curso, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, resolvió los mencionados recursos de apelación, dentro del expediente 11/2001 y sus acumulados 12/2001, 13/2001, 14/2001, 15/2001, 16/2001, 18/2001, 19/2001 y 20/2001; sentencia cuya parte resolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente:

 

 “Primero. Han procedido los recursos de apelación intentados.

 Segundo. Se declaran infundados y por lo tanto improcedentes los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en contra de las resoluciones dictadas por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en los recursos de revisión números IEE/S/1/16/2001, IEE/S/1/17/2001, IEE/S/1/18/2001, IEE/S/1/19/2001, IEE/S/1/20/2001, IEE/S/25/2001, y por tanto se confirman las resoluciones impugnadas con base en los razonamientos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia.

 ...

Cuarto. Agréguese copia certificada de esta sentencia a los cuadernillos acumulados al presente asunto 12/2001, 13/2001, 14/2001, 15/2001, 16/2001, 18/2001, 19/2001 y 20/2001, para los efectos legales a que haya lugar.

...”.

 

VIII. Inconforme con lo anterior, Ramón Rocha Jaime, ostentándose con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, por escrito presentado el tres de julio del año que transcurre, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

IX. Por proveído de diez de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

 SEGUNDO. No serán objeto de análisis los agravios argüidos por el Partido Acción Nacional y, por lo tanto, resulta innecesaria su transcripción, en virtud de que, en la especie, opera una causal de improcedencia que, dada su preponderancia, debe declararse y amerita que el presente medio de impugnación se deseche de plano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), en relación con el 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 La anotada conclusión se obtiene de las siguientes consideraciones jurídicas.

 

 El artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, lo siguiente:

 

... Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales...”.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la misma Constitución, dispone:

 

... Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

...

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales...”.

 

Con relación a lo anterior, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

 

Asimismo, en el numeral 86, párrafo 1, inciso d), del ordenamiento legal en comento, se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En el mismo precepto legal citado, en su párrafo 2, se señala que el incumplimiento de tal requisito tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

 

Esto es así en virtud de que, conforme con el principio de definitividad, no se puede revocar o modificar una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la seguridad jurídica y la certeza en cuanto a que, al concluir aquélla, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la ley de la materia.

 

En ese orden de ideas, a efecto de resolver sobre la improcedencia aludida en la parte inicial de este considerando, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los cuales establecen:

 

ARTÍCULO 76

1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y por esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica y democrática del Poder Ejecutivo, del Congreso del Estado y de los ayuntamientos.

 

ARTÍCULO 77

1. El proceso electoral ordinario se inicia durante la segunda quincena del mes de enero del año de la elección con la sesión de instalación de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y concluye con la calificación de las elecciones.

2. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las siguientes etapas:

a) De la preparación de la elección;

b) De la jornada electoral;

c) De los resultados y declaración de validez de las elecciones; y

d) De la calificación de la elección.

3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la instalación de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral.

4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección y concluye con la clausura de las casillas.

5. La etapa de los resultados y declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a las asambleas municipales y concluye con los cómputos y declaraciones de validez de las elecciones que realice la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, o con las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.

6. La etapa de la calificación de las elecciones, se inicia cuando la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral califica los comicios que hayan tenido lugar el primer domingo de julio del año de la elección y concluye cuando declara la validez de la elección.

7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualesquiera de estas etapas, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral deberá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes, dentro de los plazos que señale en cada caso este ordenamiento o, en su defecto, dentro de las cuarenta  y ocho horas siguientes.

 

De los preceptos legales aquí transcritos se desprende que el proceso electoral ordinario en el Estado de Chihuahua se inicia durante la segunda quincena del mes de enero del año de la elección con la sesión de instalación de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y comprende las siguientes etapas: Preparación de la elección; jornada electoral, resultados y declaraciones de validez de las elecciones y de la calificación de la elección.

 

Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 78 a 84 contenidos en el Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo Primero, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el procedimiento de registro de candidatos se encuentra incluido dentro de los actos preparatorios de la elección, etapa que concluye con el inicio de la jornada electoral, misma que, como lo señala el artículo 116 de la Ley en comento, se lleva a cabo el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, el cual en la especie correspondió al día primero de julio próximo pasado.

 

De igual manera, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, el partido político actor pretende, como reparación de la violación constitucional reclamada, que se revoque la sentencia pronunciada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, dentro del expediente 11/2001 y sus acumulados 12/2001, 13/2001, 14/2001, 15/2001, 16/2001, 18/2001, 19/2001 y 20/2001, formados con motivo de los recursos de apelación interpuestos, entre otros, por el Partido Acción Nacional y, como consecuencia, que se revoquen las resoluciones pronunciadas el veintinueve de mayo del presente año, por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua en los recursos de revisión identificados con los números de expedientes IEE/S/1/16/2001, IEE/S/1/17/2001, IEE/S/1/18/2001, IEE/S/1/19/2001, IEE/S/1/20/2001 y IEE/S/1/25/2001, para que, a su vez, se dejen insubsistentes los acuerdos emitidos por la Asamblea Municipal Electoral de Aldama y por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en sus sesiones extraordinarias celebradas el siete y quince de mayo del año en curso, respectivamente, mediante los cuales aprobaron el registro de las planillas de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional para contender en la elección de los Ayuntamientos de Aldama, Bachíniva, Chínipas, Madera, Nuevo Casas Grandes y Ocampo.

 

En efecto, la pretensión primigenia del Partido Acción Nacional estaba dirigida a solicitar la revocación de los acuerdos, mediante los cuales se aprobaron los registros de las planillas de candidatos antes aludidas y, como consecuencia de ello, que se decretara la pérdida del derecho a postular nuevos candidatos al cargo de presidente municipal por parte del Partido Revolucionario Institucional, tal como se observa en los diversos escritos de interposición de los recursos de revisión, cuyo punto petitorio segundo, en todos ellos, es del siguiente tenor:

 

“SEGUNDO. Darle el trámite correspondiente al presente recurso, resolviendo en el sentido de declarar inconstitucional el acuerdo impugnado e inaplicable la norma constitucional local en virtud de estar en contraposición de la norma federal, revocando el acuerdo únicamente en lo que toca a la aprobación del registro del candidato a presidente municipal propietario postulado por el Partido Revolucionario Institucional por el Municipio de ..., decretando además la pérdida del derecho a postular nuevo candidato a presidente municipal propietario, toda vez que ya venció el plazo que la ley le concede a los partidos políticos para solicitar el registro o sustituir libremente a sus candidatos”.

 

Ahora bien, tal como esta Sala Superior lo ha sostenido en diversas ejecutorias, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de la etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

En este sentido, resulta claro que los acuerdos por los cuales se aprobaron los registros de las planillas de candidatos a los Ayuntamientos de Aldama, Bachíniva, Chínipas, Madera, Nuevo Casas Grandes y Ocampo, forman parte de la etapa de preparación de la elección; en consecuencia, toda vez que ésta concluyó al inicio de la jornada electoral celebrada el primero de julio del presente año, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación del registro de las planillas de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

De esta manera, aun cuando se llegare a revocar la sentencia impugnada por esta vía, esta Sala Superior ya no podría proveer lo necesario para dejar insubsistentes los acuerdos emitidos tanto por la Asamblea Municipal Electoral de Aldama, como por la Asamblea General del Instituto Estatal de Chihuahua, mediante los cuales se aprobó el registro de las citadas planillas de candidatos, en virtud de haber concluido la etapa de preparación de la elección, pues incluso antes de promoverse el presente medio de impugnación ya se había llevado a cabo la jornada electoral, ante lo cual no se está en condiciones de satisfacer la pretensión del partido político impugnante en el sentido de cancelar el registro de las planillas de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional y decretar la pérdida del derecho a registrar nuevos candidatos a presidentes municipales para contender en las elecciones de los Ayuntamientos de Aldama, Bachíniva, Chínipas, Madera, Nuevo Casas Grandes y Ocampo.

 

En atención a lo anterior, es inconcuso que al actualizarse la causal de improcedencia referida, debe desecharse de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante Ramón Rocha Jaime, en contra de la sentencia del veintiocho de junio de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los recursos de apelación expedientes números 11/2001 y sus acumulados 12/2001, 13/2001, 14/2001, 15/2001, 16/2001, 18/2001, 19/2001 y 20/2001.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la calle Ángel Urraza número 812, colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y dada la urgencia de la notificación a la responsable, así como a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, notifíqueseles vía fax el punto resolutivo de esta sentencia, debiendo la Asamblea General enunciada, comunicar lo conducente a las Asambleas Municipales de Aldama, Bachíniva, Chínipas, Madera, Nuevo Casas Grandes y Ocampo, del propio Estado; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Leonel Castillo González, por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA