JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-134/2001

ACTOR: COALICIÓN ELECTORAL “ALIANZA POR EL CAMBIO DE TABASCO”

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de julio de dos mil uno.

 

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición electoral “Alianza por el Cambio de Tabasco”, por conducto de quien se ostenta como su representante, en contra de las sentencias emitidas el doce de julio del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves TET-AP-022/2001 y TET-AP-023/2001, mismos que fueron interpuestos, el primero, por el Partido Revolucionario Institucional y, el segundo, por la coalición que comparece como actora en el presente juicio, y

 

 

 R E S U L T A N D O

 

I. En sesión extraordinaria de veinticuatro de mayo del presente año, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, aprobó la resolución RCEE/2001/004, emitida con fundamento en el dictamen consolidado y el proyecto de resolución aprobados por la Comisión de Vigilancia de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas, relativo a los informes de gastos de campaña de los partidos políticos, en las elecciones de gobernador, diputados y presidentes municipales y regidores del quince de octubre del año dos mil, sobre su origen y destino, así como la fiscalización en el manejo de sus recursos.

 

Mediante la referida resolución se impusieron al Partido Revolucionario Institucional las sanciones siguientes:

 

“PRIMERO: POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO OCTAVO.  SE IMPONEN  AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LAS SIGUIENTES SANCIONES:

 

1.- POR LA FALTA SEÑALADA EN EL INCISO A), UNA MULTA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN TOTAL DE LA ENTREGA DE TRES MINISTRACIONES DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS CORRESPONDIENTES, QUE ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE $965,408.31 (NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS 31/100 M.N.)

 

2.-POR LA FALTA SEÑALADA EN EL INCISO B), UNA MULTA CONSISTENTE EN EL IMPORTE DE 2,500 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO, EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE $89,625.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS, 00/100 M.N.)

 

3.-POR LA FALTA SEÑALADA EN EL INCISO C), UNA MULTA CONSISTENTE EN EL IMPORTE DE 3,000 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO, EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE $107,550.00 (CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS, 00/100 M.N.) “

 

II. Inconformes con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional y la coalición electoral “Alianza por el Cambio de Tabasco” interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que fueron identificados con las claves TET-AP-022/2001 y TET-AP-023/2001, respectivamente, y resueltos por el Pleno del Tribunal Electoral del Tabasco, mediante sentencias del doce de julio del presente año.

 

Respecto del recurso de apelación presentado por el Partido Revolucionario Institucional se resolvió declarar parcialmente fundados los agravios, se dejaron sin efectos las sanciones impuestas en el punto resolutivo Primero, de la resolución RCEE/2001/004, en sus apartados primero y segundo, ya transcritos; asimismo, se dejó subsistente la sanción consistente en una multa por el importe de tres mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, equivalente a $107,550.00 (Ciento siete mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).   Por lo que hace al medio impugnativo hecho valer por la coalición apelante, se declararon parcialmente fundados, pero inoperantes sus agravios, y se ordenó estarse a lo resuelto en la resolución recaída al recurso de apelación primeramente citado, por existir estrecha vinculación entre ambos recursos.

 

Ill. El dieciséis de julio siguiente, Lucio Santos Hernández, quien se ostentó como representante propietario de la coalición electoral “Alianza por el Cambio de Tabasco” promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de las sentencias descritas en el resultando inmediato anterior.

 

lV. Mediante oficios PT/171/2001 y PT/173/2001, del diecisiete de julio del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, remitió, entre otros, los documentos siguientes: a) original de la demanda correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral, presentada por la coalición  electoral “Alianza por el Cambio de Tabasco”; b) original de los expedientes TET-AP-022/2001 y TET-AP-023/2001, asimismo envió un informe circunstanciado por cada resolución impugnada.

 

V. Por acuerdo del diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-816/01, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

Vl. Por oficios PT/178/2001 y PT/179/2001, suscritos por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, y remitidos vía fax, el veinte de julio del año en curso, se comunicó a esta Sala Superior que compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, dentro del plazo legal establecido para ello.

 

Vll.  El veinticuatro de julio del año en curso, fue presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio PT/180/2001, a través del cual el Presidente del tribunal electoral estatal remitió el escrito original del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El juicio de revisión constitucional electoral en estudio, debe desecharse en atención a que, de oficio, se advierte una causal de improcedencia que impide realizar un pronunciamiento de fondo, consistente en que la coalición promovente carece de legitimación.

 

Atento a lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral debe promoverse por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos. La consecuencia jurídica que conlleva el no ajustarse a esta disposición consiste en que el juicio correspondiente debe ser desechado, tal y como lo prevé el párrafo 2, del numeral en comento.

 

Antes de exponer los razonamientos por los cuales se considera que se actualiza la causal de improcedencia citada, es conveniente expresar que si bien, según el dispositivo en comento, únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral a reclamar un derecho que invoquen violado, cabe destacar que el hecho de que el presente juicio haya sido presentado por una coalición y no por un partido político en lo individual, no necesariamente implica que carezca de legitimación, pues ha sido criterio de esta Sala Superior al resolver diversos asuntos, como los identificados con la clave SUP-JRC-112/2000 y acumulado, que si la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios estos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios deriva de la que en sí misma tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con las disposiciones de nuestra Constitución Federal, como con las relativas a la ley electoral estatal aplicable.

 

Así, tanto el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el 9, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, indican que la ley debe determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

 

Sobre esta base, el artículo 84, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, reconoce como derecho de los partidos políticos, nacionales y estatales, la posibilidad de formar coaliciones, en tanto que los numerales 85, 86, 87 y 88 del propio ordenamiento detallan que los partidos políticos se encuentran habilitados para formar coaliciones con fines electorales y, consecuentemente, postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados, de autoridades municipales y de gobernador, siempre y cuando celebren y registren el convenio correspondiente en los términos de la legislación electoral estatal.

 

Sentado lo anterior, cabe entonces precisar que la conformación de una coalición para participar conjuntamente en un proceso electoral determinado, no trae como consecuencia la creación de una persona moral distinta a la de sus integrantes, tal y como se sostiene en la tesis de jurisprudencia, consultable en las páginas 12 a 14, del Suplemento 3, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). 

 

Asimismo, esta conclusión se desprende claramente de la legislación estatal, ya que en el articulado del código local, ni en ningún otro ordenamiento, como pudiera ser el código civil de dicha entidad, se confiere expresamente personalidad jurídica propia a las coaliciones, como sí se hace, por ejemplo, con los partidos políticos estatales en su artículo 36. De igual forma, dicho código establece que este tipo de uniones terminarán automáticamente, concluida la elección correspondiente (artículos 84 y 92). 

Sin embargo, el criterio anotado referente a que en determinados supuestos se reconoce que las coaliciones tienen legitimación para combatir actos y resoluciones a través de este medio de impugnación, no es aplicable al caso que nos ocupa, en virtud de lo siguiente:

 

La demanda de mérito fue presentada por la coalición electoral  “Alianza por el Cambio de Tabasco”, integrada por los partidos: de la Revolución Democrática y del Trabajo, a través de su representante propietario, y consta en autos copia certificada de una acreditación expedida el treinta de abril del presente año, por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Tabasco, en la que esencialmente se hace constar que el citado ciudadano acredita su personalidad ante el Consejo Estatal Electoral del mencionado instituto, como representante propietario de la referida coalición, en virtud de haber sido designado por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Primera del convenio por el que se constituyó esta coalición, cuyos datos obran en el libro de registro correspondiente, bajo el número 02110; documental pública a la que se le otorga pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, es un hecho conocido por esta Sala Superior que la coalición promovente fue creada con el fin de participar en el proceso electoral extraordinario a celebrarse el presente año, en el estado de Tabasco, para elegir Gobernador Constitucional de  la mencionada entidad federativa. 

 

En efecto, en sesión pública del diez de junio del presente año este órgano colegiado resolvió los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-064/2001, SUP-JRC-065/2001 y SUP-JRC-066/2001, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Alianza por el Cambio de Tabasco”, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Tabasco el veintinueve de mayo del mismo año.

 

De los autos que integran los citados juicios, se advierten los antecedentes  siguientes:

 

- El veintinueve de marzo del dos mil uno, la quincuagésima séptima legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, emitió convocatoria para celebrar elecciones extraordinarias, para elegir al gobernador constitucional de Tabasco, para el período comprendido del primero de enero del año dos mil dos, al treinta y uno de diciembre del año dos mil seis; sobre la base de esta convocatoria, el dos de abril del mismo año, se instaló formalmente el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco y se aprobó el calendario de actividades para el proceso electoral extraordinario.

- El doce de abril del año en curso, el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, aprobó los lineamientos que deberían observar los partidos políticos que buscaran coaligarse para la referida elección de gobernador.

 

- El veinticinco de abril siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, acordó admitir el registro del convenio de la coalición denominada “Alianza por el Cambio de Tabasco” integrada por los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

 

- Inconforme con la aprobación del citado registro, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Tribunal Electoral del Tabasco, el veintinueve de mayo del año en curso, en el sentido de modificar el convenio de la coalición a fin de que subsistiera únicamente respecto de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

- En contra del fallo citado, tanto el Partido Revolucionario Institucional, como la coalición “Alianza por el Cambio de Tabasco” promovieron juicios de revisión constitucional electoral, mismos que se acumularon y fueron resueltos por esta Sala Superior, mediante sentencia del diez de junio del año en curso, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el tribunal estatal, y consecuentemente confirmar el convenio de coalición únicamente por lo que hace a los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, quedando fuera del mismo el Partido Verde Ecologista de México.

 

Por otra parte, del escrito de demanda que contiene el juicio que nos ocupa se advierte claramente que el acto impugnado lo constituyen las sentencias emitidas por el pleno del tribunal electoral estatal, en los recursos de apelación identificados con las claves TET-AP-022/2001 y TET-AP-023/2001, en los que originalmente se impugnó la resolución RCEE/2001/004 emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en sesión extraordinaria del veinticuatro de mayo del año en curso, relativa al dictamen consolidado y el proyecto de resolución aprobados por la Comisión de Vigilancia de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas, relativo  a los informes de gastos de campaña de los partidos políticos, en las elecciones de gobernador, diputados y presidentes municipales y regidores, del quince de octubre del año dos mil, sobre su origen y destino, así como la fiscalización en el manejo de sus recursos.

 

Bajo estas condiciones resulta claro que el acto originalmente impugnado por la coalición promovente se encuentra relacionado con el proceso electoral ordinario celebrado en el año dos mil en el estado de Tabasco, mas no con el extraordinario, dentro del cual nació la coalición promovente; consecuentemente la actora carece de legitimación, pues el fin de su creación consiste en la contienda electoral del proceso extraordinario para la elección de gobernador constitucional, es decir, su creación y vida corresponden a un proceso electoral posterior y  distinto al relativo a los actos originalmente combatidos que son, los informes sobre gastos de campaña de los partidos políticos, en las elecciones ordinarias celebradas el quince de octubre del año próximo pasado. 

 

La coalición actora surtió plenamente sus efectos como tal,  a partir del diez de junio del año en curso, fecha en que esta Sala Superior confirmó el registro del convenio correspondiente, respecto de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, quedando fuera el Partido Verde Ecologista de México, y a partir de esa fecha estuvo facultada para actuar como un solo partido político en actos expresamente establecidos en la ley estatal, pero única y exclusivamente respecto de la elección extraordinaria de Gobernador Constitucional, y con un carácter temporal durante la contienda electoral, ya que una vez logrados los fines por los cuales se unieron los partidos políticos integrantes de la misma (de la Revolución Democrática y del Trabajo), esto es, la postulación de candidatos comunes a los diferentes cargos de elección popular para lograr una mayor fuerza electoral, al concluirse con la última etapa de la contienda electoral, la coalición desaparece automáticamente, de acuerdo a la ley.

 

Por tanto, de manera alguna se puede pretender que la promovente tenga la facultad para atacar, en representación de los partidos integrantes, actos procedentes de un proceso electoral distinto a aquél en el cual fue creada, pues, como ya se expuso, la coalición actora tiene un fin específico, el contender en la elección extraordinaria de Gobernador constitucional en el estado de Tabasco que tendrá verificativo el próximo domingo 5 de agosto, y una vez concluido éste, desaparecerá automáticamente. Proceso distinto al ordinario que se llevó a cabo en el año dos mil, al cual corresponde el acto originalmente combatido, y que dicho sea de paso, concluyó el veintinueve de diciembre, fecha en que fueron resueltas por esta Sala Superior las últimas impugnaciones respecto de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado de Tabasco.

 

Incluso, cabe mencionar que en el proceso electoral ordinario celebrado en la mencionada entidad federativa, no participó en la contienda electoral la coalición electoral “Alianza por el Cambio de Tabasco”, ni alguna otra con distinto nombre, que hubieran integrado los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, hecho conocido por esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, identificados con las claves SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000, mismos que fueron promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, en contra de las sentencias emitidas por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de inconformidad tramitados en los expedientes T.E.T.-R.I.-014/2000 y T.E.T.-R.I.-013/2000, y que fueron resueltos en sesión pública del veintinueve de diciembre del año próximo pasado, por los que se determinó declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco y revocar la constancia de mayoría y validez otorgada a Manuel Andrade Díaz, candidato del Partido Revolucionario Institucional, a dicho cargo, de lo cual se ordenó dar aviso al Congreso Estatal.

 

Es así que dichos entes políticos participaron de manera individual  en el proceso electoral del año anterior, e incluso, postularon a distintos candidatos a la gubernatura, y según el cómputo estatal realizado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, obtuvieron, el Partido de la Revolución Democrática 290,968 (doscientos noventa mil novecientos sesenta y ocho) votos y el Partido del Trabajo 7,011 (siete mil once) votos, en la referida elección.

 

Por tanto, atendiendo a las razones expuestas, resulta incuestionable que la coalición actora carece de legitimación para promover el presente medio impugnativo, circunstancia que da lugar a que conforme al artículo 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deba desecharse de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

No es obstáculo, para arribar a la conclusión mencionada, el hecho de que la autoridad responsable en el recurso de apelación que interpuso la hoy actora, identificado con la clave TET-AP-023/2001 le haya reconocido legitimación a la coalición demandante, en virtud de que antes de entrar al estudio de fondo del juicio en que se actúa, este órgano jurisdiccional debe verificar que el demandante haya cumplido con todos los requisitos de procedibilidad, generales y especiales del juicio de revisión constitucional electoral, entre estos el referente a la legitimación del promovente, prevista en el artículo 88, párrafo 1, de la  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues las causas de improcedencia que se pudieran actualizar en cada caso, deben ser de previo y especial pronunciamiento, toda vez que de acreditarse alguna de ellas impediría que el juzgador pudiera entrar al estudio sustancial de la cuestión planteada, en consecuencia su examen es preferente y de orden público conforme a lo dispuesto por el artículo 1, párrafo 1, del ordenamiento legal citado.

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 199, fracciones II a la V de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda que contiene  el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición electoral “Alianza por el Cambio de Tabasco”, en contra de las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco en los recursos de apelación identificados con las claves TET-AP-022/2001 y TET-AP-023/2001.

 

Notifíquese personalmente a la coalición promovente en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100 A, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan; al partido tercero interesado en avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 1, cuarto piso, Subsecretaría de Derecho y lo Contencioso Electoral del Partido Revolucionario Institucional, colonia Buenavista, código postal 06399, en esta ciudad; a la autoridad electoral responsable por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal.

 

Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y en su momento remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

                 MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA