JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-14/2010

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “TODOS TAMAULIPAS Y NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIOS: ANTONIO RICO IBARRA Y HÉCTOR SANTIAGO CONTRERAS.

 

México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia de ocho de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el recurso de apelación TE-RAP-002/2010, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Del contenido de la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. El proceso comicial en el Estado de Tamaulipas comenzó el treinta de octubre de dos mil nueve.

 

2. El diez de enero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Partido Político Nacional, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, presentaron solicitud de registro de convenio de coalición electoral total para la postulación de candidato a Gobernador constitucional de dicha entidad federativa, bajo la denominación “TODOS TAMAULIPAS”.

 

3. El dieciséis de enero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas celebró sesión extraordinaria en el que emitió el acuerdo CG/006/2010, aprobando la solicitud de registro de la mencionada coalición electoral.

 

4. Inconforme con dicha resolución, el día veinte de enero siguiente, el representante del Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del referido Estado, registrándose con número de expediente TE-RAP-002/2010.

 

5. El ocho de febrero del presente año, el Pleno del mencionado Tribunal Electoral dictó resolución, en los siguientes términos:

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

 

TERCERO. Causales de improcedencia y estudio de fondo.- Por razón de método, y dado que de la lectura del escrito de apelación se desprenden diversos agravios dispersos en el texto de la demanda, a efecto de dar un orden a los planteamientos formulados por el partido actor, se agrupan los agravios identificados en la demanda, indicando el número de foja del escrito recursal en el que se pueden apreciar, y al analizar éstos, se resolverá sobre la existencia de causales de improcedencia, o en su caso, se estudiará y resolverá sobre el fondo de los mismos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. (Se transcribe)

 

Los agravios que se pueden desprender del escrito del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, son los siguientes:

 

1.- El primero de ellos, es el referente a la supuesta ausencia de debido análisis del contenido y documentos anexos del convenio de coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, imputable a Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas. (Fojas 3 y 10, tercer párrafo).

 

2.- En este apartado se agrupan los agravios que el actor invoca, y que se refieren a presuntas violaciones estatutarias o “democráticas” de los partidos que conformaron la coalición “TODOS TAMAULIPAS”:

 

a) El referente a que es insuficiente la autorización de la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para, a su vez, autorizar al Comité Directivo Estatal para aprobar la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, dado que dicha autorización debe ser del Comité Ejecutivo Nacional del multicitado partido, sin que obren las firmas de los integrantes del citado Comité Ejecutivo Nacional (o acta de sesión de este), adicionales a la de la Presidenta, por lo que, en su concepto, se violentan los artículo 9, fracción I, 81, fracción VII, 86, fracción IX, 91, fracción VIII de los Estatutos del partido señalado. (Fojas 4, 6 y 7).

 

b) Que conforme a la interpretación de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional (refiere el actor los mismos artículos señalados en el inciso que antece), en todo caso no bastaba con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional para celebrar coalición, sino que debió de ser el Consejo Político Nacional del referido partido, quien tendría que conocer y acordar las propuestas para concretar la coalición “TODOS TAMAULIPAS”. (Fojas 8 y 9).

 

c) Que en la documentación que obra en el expediente, y respecto a la asamblea del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional celebrada el 5 de diciembre del 2009, no se precisa el quórum de la totalidad de los consejeros estatales, y no obran en el expediente las solicitudes de registro con los nombres de cada consejero, ni la lista de asistencia, sino que simplemente se declaró la existencia de quórum por el Secretario Técnico de dicho Consejo Político Estatal. En ese sentido, alega el actor, que dicho órgano partidario no se instaló debidamente o conforme a sus estatutos (lo señala de manera genérica sin identificar alguna disposición estatutaria violada en lo particular). (Foja 9).

 

d) Que al igual que en el caso anterior, en la sesión de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional en el Estado celebrada el 10 de enero del 2010, existe imprecisión e inexistencia de quórum y falta de lista de asistencia, dado que solo se cuenta con el dicho del Secretario Técnico quien afirmó que existía quórum con la asistencia de 55 consejeros (tampoco señala la violación de una disposición estatutaria en lo particular). (Foja 9).

 

e) Que la cláusula sexta del convenio de coalición “TODOS TAMAULIPAS”, establece que el candidato a gobernador que postularán, será el que resulte electo dentro del proceso interno de selección de candidato a gobernador que celebre el Partido Revolucionario Institucional conforme a su normatividad interna, y que, según el actor, este hecho incumple con los principios de legalidad y democracia, dado que dicha candidatura, no se aprueba previamente por los órganos internos de los otros partidos coaligados, es decir el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. Así, el actor señala, y cita, la violación de diversos artículos estatutarios de los dos partidos referidos, dado que en su concepto también se deben de observar los procedimientos internos de éstos para elegir al candidato que postularía la coalición. (Fojas 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 25).

 

3.- Que el Partido Verde Ecologista de México no aprobó expresamente coaligarse con el partido Nueva Alianza. (Foja 10).

 

4.- Que el acuerdo CG/006/2010 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas que combate el actor, fue resuelto en sesión extraordinaria de dicho órgano, cuando, en concepto del demandante, debió de resolverse en sesión ordinaria, lo que le impidió el pleno ejercicio del derecho de participación adecuada en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral. (Fojas 10, 11, 16 y 17).

 

5.- Que no se acompañó el convenio de coalición y documentos anexos a la convocatoria a la sesión del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas en la que se resolvió el acuerdo combatido, lo que, según el partido actor, vulneró su derecho a la información y para preparar debidamente sus argumentos. (Foja 11, 16 y 17).

 

6.- Que el considerando X del acuerdo impugnado, viola el artículo 114, fracción IV del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, dado que la responsable autorizó indebidamente el emblema de la coalición “TODOS TAMAULIPAS” cuando éste contiene elementos semejantes al logotipo que el “Sistema DIF Tamaulipas” utiliza en todas sus acciones y publicidad. Además, señala el actor, los elementos del emblema de la coalición “TODOS TAMAULIPAS” violentan el artículo 41, base III, apartado C segundo párrafo y 134 penúltimo y antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que al existir similitud entre ambos emblemas, en concepto del actor, se seguiría difundiendo propaganda gubernamental en periodo prohibido por la ley. (Fojas 26 a 29).

 

El agravio identificado con el numeral 1 es inoperante, en razón de que se trata de manifestaciones vagas y genéricas, carentes de la precisión necesaria para poder ser tomados en cuenta, dada que la simple mención de una supuesta ausencia de debido análisis del contenido y documentos anexos del convenio de coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, imputable a la responsable, no puede considerarse como una razón de agravio, sino sólo en especifico respecto de aspectos del acto combatido que el actor considera que constituyen agravios particulares plenamente individualizados, como son los que se analizan infra.

 

 

Los agravios agrupados en el numeral 2 son improcedentes, conforme a lo siguiente:

 

 

Como se señaló en los incisos a) a e) del referido numeral 2, las alegaciones del actor se enderezan a denunciar supuestas irregularidades en el ámbito estatutario interno de los partidos políticos que conformaron la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, es decir, el actor califica, señala y denuncia presuntas irregularidades en documentos o actos intrapartidistas de los institutos políticos que conformaron la coalición que autorizó la responsable en el acto que se combate.

 

En ese sentido, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción VI de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, que señala lo siguiente:

 

 

Artículo 14.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y se desecharán de plano cuando:

...

VI. El actor no tenga interés jurídico;

 

 

En la especie, el actor carece de interés jurídico para impugnar el convenio de coalición celebrado por partidos diversos a el, cuando invoca como agravios en la demanda, la infracción a una norma interna de alguno de los partidos políticos coaligados, toda vez que la invocada infracción, fundada o infundada, no afecta en modo alguno los derechos o prerrogativas del demandante, dado que en todo caso, el derecho para impugnar por dichos conceptos, únicamente corresponde a los militantes y a los órganos del partido político afectado por la infracción a la mencionada norma estatutaria o reglamentaria.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación:

Partido Acción Nacional

Vs.

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Tesis XLII/2007

 

“CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”. (Se transcribe)

 

Es infundado el agravio identificado con el numeral 3, referente a que, según afirmación del actor, el Partido Verde Ecologista de México no aprobó expresamente coaligarse con el partido Nueva Alianza.

 

Lo anterior es así, debido a que de las fojas 430 a la 433 del presente expediente, se aprecia el acuerdo CPTAMS-1/2010 emitido por el Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tamaulipas, en cuyo Acuerdo Cuarto, se lee lo siguiente:

 

“CUARTO.- Que en uso de las facultades que le confieren el artículo 67 fracción VIII y IX de los Estatutos y en relación con los considerandos A, B, C, F, G y H, este Consejo aprueba de manera expresa contender en coalición con el Partido Revolucionario Institucional, así como con otros partidos políticos, para los próximos comicios a celebrarse el 4 de julio del 2010, donde habrá de elegirse al Gobernador Constitucional del Estado...”

 

De lo anterior se puede derivar con meridiana claridad que, como consta en el expediente en el que se dicta la presente resolución, el Partido Verde Ecologista de México cuenta con acuerdo de su Consejo Político en la entidad, para contender en coalición para la elección de Gobernador con el Partido Revolucionario Institucional, y con “otros partidos”, de lo que se puede desprender que en dicha expresión encuentra cabida la autorización para coaligarse también con Nueva Alianza, al ser este un partido político.

 

De los razonamientos previos, se desprende que la razón o afirmación en la que el actor pretende sustentar su agravio es infundada, porque contrariamente a lo esgrimido en la demanda de apelación, sí existe autorización de órgano estatutario del Partido Verde Ecologista de México para coaligarse en la elección de Gobernador con el Partido Nueva Alianza y con el Partido Revolucionario Institucional.

 

Cabe en esta parte hacer una distinción entre el agravio que aquí se estudia y los analizados o agrupados en el numeral 2 pronunciados anteriormente, dado que la diferencia entre ambos es que en este caso (el identificado con el numeral 3), el partido actor denuncia una irregularidad cuantitativa, que pudiera devenir en una actuación ilegal de la autoridad electoral, es decir, el hecho de que el actor afirme que Partido Verde Ecologista de México “no aprobó” expresamente coaligarse con el partido Nueva Alianza, podría implicar, en caso de ser cierto, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 116, fracción I del Código Electoral del Estado, dado que estaríamos, de darse dicho supuesto, ante la inexistencia de un requisito exigido por la ley; contrariamente, en los casos analizados en el numeral 2, en los que el actor denuncia supuestas irregularidades en el ámbito estatutario interno de los partidos políticos que conformaron la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, no se denuncia una inexistencia del cumplimiento de un requisitos legal, sino la calificación o aspecto cualitativo sobre el cumplimiento del requisito en cuestión, es decir, los alegatos del actor no se enderezan a denunciar, por ejemplo, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, que no existe documento de sus órganos internos que lo autoricen a coaligarse, sino sus afirmaciones se centran en combatir que el documento con el que se acreditó dicho requisito violenta normas estatutarias de ese partido.

 

Por lo anterior, en el caso de los agravios identificados en el numeral 2, se surte la causal del improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, al existir los documentos que tiene por cumplidos los requisitos legales, pero que el actor alega como irregulares a la luz de las normas internas de partidos ajenos a el, hecho que, infundado o no, no le causa perjuicio; y el agravio analizado en este numeral 3, se estudia de fondo, porque en la especie, esta autoridad sí estaba obligada a analizar o verificar la existencia o no del cumplimiento de un requisito legal, habiendo concluido su existencia y por tanto lo infundado del agravio.

 

Es igualmente infundado el agravio identificado con el numeral 4, en el que el actor alega que el acuerdo CG/006/2010 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, fue resuelto en sesión extraordinaria de dicho órgano, cuando, en concepto del demandante, debió de resolverse en sesión ordinaria, lo que le impidió el pleno ejercicio del derecho de participación adecuada en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral.

 

Es infundado dicho agravio, en virtud de que el Reglamento de Sesiones del Instituto Electoral de Tamaulipas, señala lo siguiente:

 

Artículo 7.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, corresponde a los Presidentes de los Consejos:

 

I. Convocar a sesiones;

...

 

Artículo 11.

1. Las sesiones de los Consejos, podrán ser ordinarias, extraordinarias o especiales.

2. Son ordinarias, aquellas sesiones que deban celebrarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 125 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

3. Son extraordinarias, aquellas sesiones convocadas por el Presidente, por conducto del Secretario, cuando lo estime necesario o a petición formulada por la mayoría de los Consejeros.

 

Artículo 12.

1. El Presidente deberá convocar por escrito, por conducto del Secretario, cuando menos con 72 horas de anticipación a la fecha señalada para la celebración de las sesiones ordinarias, a los Consejeros, en sus oficinas ubicadas en el Instituto o en su domicilio particular y a los representantes, en las instalaciones del Instituto en caso de encontrarse presentes, o en el domicilio oficial del partido político correspondiente.

 

2. Tratándose de sesiones extraordinarias, la convocatoria respectiva deberá entregarse con 24 horas de anticipación a su celebración, en los domicilios particulares de los Consejeros y en el caso de los representantes, de manera personal en las instalaciones del Consejo respectivo o en el domicilio de cada partido político.

 

De los artículos citados, se desprende que las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias, que la determinación de dicha característica es potestad del Presidente del Consejo General de Instituto Electoral de Tamaulipas (en el caso que nos ocupa), y que cuando se determine convocar a una sesión extraordinaria, dicha convocatoria debe de formularse con 24 horas de anticipación.

 

Las anteriores conclusiones nos permiten arribar a la convicción de que el hecho de que el acuerdo combatido se hubiese resuelto o aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General de Instituto Electoral de Tamaulipas es conforme a la ley, y por lo tanto el argumento del actor en el sentido de que el acto combatido debió de llevarse a acabo en una sesión ordinaria carece de sustento, porque no existe norma alguna de la que se pueda inferir que el acto combatido debió de aprobarse en una sesión de esa naturaleza, adicionalmente de que la manifestación formulada por el actor en el sentido de que se le impidió el pleno ejercicio del derecho de participación adecuada en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral, carece de sustento, dado que, como se asentó, fue jurídicamente válido el resolver el acuerdo CG/006/2010 en sesión extraordinaria del Consejo General de Instituto Electoral de Tamaulipas lo que imposibilita la conculcación de algún derecho del partido actor.

 

El agravio identificado con el numeral 5, en el que el actor refiere que no se acompañó el convenio de coalición y documentos anexos a la convocatoria a la sesión del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas en la que se resolvió el acuerdo combatido, vulnerando su derecho a la información y para preparar debidamente sus argumentos, es igualmente infundado.

 

Ello es así, dado que la posible infracción de la responsable consistente en la omisión de acompañar el convenio de coalición y documentos anexos, según dicho del actor, podría considerarse como una irregularidad no invalidante, y por consiguiente, insuficiente para revocar la resolución combatida.

 

Se llega a esta conclusión a partir de los criterios contenidos en las resoluciones SUP-RAP-023/2002 y SUP-JRC-118/2002, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El primero de ellos señala:

 

En efecto, en la materia administrativa se privilegia, fundamentalmente, el interés público, a fin de obtener el bienestar de la comunidad; y la actividad en el ámbito administrativo tiene por finalidad la realización de los servicios públicos encomendados a la administración estatal, cuyo objeto consiste en lograr que las relaciones entre los miembros de la sociedad no sólo sean armónicas, sino que inclusive se puedan llevar a cabo, esto es, la administración pública tiene como fin primordial fijar las condiciones para la vida en sociedad y dotar a los individuos de los satisfactores indispensables para su desenvolvimiento social, lo cual tiene por meta final el bienestar social.

 

Ahora, si la finalidad primordial encomendada por el régimen jurídico a la administración pública estatal es el bienestar social, existe la presunción de que todo acto tiende a esa finalidad, por lo que, partiendo de esta premisa, los actos administrativos se rigen por el principio de buena fe y de favor acti, razón por la cual se presume su validez y adquieren eficacia inmediata.

 

Así, la necesidad de contar con actos y decisiones administrativos de manera rápida, como elemento esencial de una vida social armónica, lleva a establecer un sistema de nulidades en materia administrativa, con tendencia a la reducción de las causas invalidatorias de las infracciones y vicios de sus actos, lo que conduce a restringir los casos de nulidad absoluta al máximo, a partir de supuestos tasados y a consagrar la anulabilidad como regla general, reduciendo, por debajo de su ámbito, los efectos que le son propios, quedando, incluso, como irregularidades no invalidantes en la mayoría de los casos, que pueden verse subsanadas con la modificación del acto.

 

Lo anterior, porque de instituirse la nulidad en los casos de infracción a cualquier norma de carácter administrativo, por mínima que fuera, derivaría invariablemente en la nulidad del acto, lo que podría originar situaciones en las cuales la que gran parte de los actos administrativos fueran impugnados y declarados nulos, lo que traería como consecuencia un considerable desajuste de la vida en sociedad, e incluso, que ésta no pudiera llevarse a cabo, por no contar con las condiciones adecuadas, producto de la actividad de la autoridad administrativa. Por ello es que el legislador optó por establecer remedios a los vicios de legalidad de los actos administrativos, a través de su modificación en sede administrativa o jurisdiccional y su ajuste a la normatividad vigente.

 

Incluso, por la necesidad de contar rápidamente con actos válidos que produzcan sus efectos jurídicos, para que vengan a regular de manera inmediata las situaciones de la vida diaria, una característica esencial del sistema de nulidades administrativo se advierte en la sustitución de los plazos de prescripción de los derechos propios del derecho común (contados por años) por plazos fugacísimos de caducidad (contados por días) pasados los cuales, sin que se interponga el recurso correspondiente, el acto viciado se entiende convalidado y resulta no sólo eficaz, sino perfectamente válido e inatacable.

 

El segundo de los criterios invocados, señala en esencia lo mismo:

 

Por la necesidad de contar con actos y decisiones administrativos de manera rápida, como elemento esencial de una vida social armónica, esta circunstancia lleva a establecer un sistema de nulidades en materia administrativa, con tendencia a la reducción de las causas invalidatorias de las infracciones y vicios de sus actos, lo que lleva a restringir los casos de nulidad absoluta al máximo, a partir de supuestos tasados y a consagrar la anulabilidad como regla general, reduciendo, por debajo de su ámbito, los efectos que le son propios, quedando, incluso, como irregularidades no invalidantes en la mayoría de los casos, que pueden verse subsanadas con la modificación del acto.

 

Lo anterior, en razón de la necesidad de la existencia real e inmediata de los actos administrativos que vengan a resolver los problemas y establecer las condiciones necesarias para el desarrollo de la vida en sociedad, pues el instituirse la nulidad en los casos de infracción a cualquier norma de carácter administrativo, por mínima que fuera, traería invariablemente la nulidad del acto, lo que podría originar situaciones en las cuales la que gran parte de los actos administrativos fueran impugnados y declarados nulos, lo que traería como consecuencia un considerable desajuste de la vida en sociedad, e inclusive, a que ésta no pudiera llevarse a cabo, por no contar con las condiciones apuntadas, producto de la actividad de la autoridad administrativa.

 

En el caso que nos ocupa, la posible reparabilidad del presunto agravio esgrimido por el actor, irrogaría un mayor perjuicio a los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, que la posible restitución de un derecho presuntamente conculcado al actor, como pudiere ser la vulneración alegada a su derecho a la información o a preparar debidamente sus argumentos para la sesión; ello debido a que es un hecho, según el acuerdo CG/006/2010 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, y bajo el análisis objeto de la presente controversia, que los tres partidos señalados cumplieron con los requisitos constitucionales y legales para conformar una coalición a fin de contender en la elección de Gobernador, por lo que, en todo caso, una presunta infracción en el procedimiento de sesión del Consejo General del órgano electoral local (que además no es fundamental, como lo pudiera ser, por ejemplo, la inobservancia de un acuerdo o votación en la propia sesión del órgano electoral) no podría irrogar perjuicio a los tres señalados partidos, máxime cuando no existe vulneración directa alguna en la esfera jurídica del actor por lo que a hace a esta presunta violación específica que alega.

 

El agravio identificado con el numeral 6, deviene inoperante como se demuestra a continuación:

 

El actor señala que el considerando X del acuerdo impugnado, viola el artículo 114, fracción IV del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, dado que la responsable autorizó indebidamente el emblema de la coalición “TODOS TAMAULIPAS” cuando esta contiene elementos semejantes al logotipo que el “Sistema DIF Tamaulipas” utiliza en todas sus acciones y publicidad. Además, señala el actor, los elementos del emblema de la coalición “TODOS TAMAULIPAS” violentan el artículo 41, base III, apartado C segundo párrafo y 134 penúltimo y antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que al existir similitud entre ambos emblemas, en concepto del actor, se seguiría difundiendo propaganda gubernamental en periodo prohibido por la ley.

 

De lo anterior se puede desprender que la causa de agravio esgrimida por el actor se sustenta en el hecho de una supuesta identidad entre dos emblemas, el de la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, y, según dicho del partido demandante, el del “Sistema DIF Tamaulipas”.

 

Ahora bien, para demostrar el extremo de su afirmación, el partido actor manifiesta que el emblema del “Sistema DIF Tamaulipas”, es el que inserta en las fojas 27 y 28 de su escrito inicial de demanda, y según su dicho, este emblema consta también en los enlaces de internet www.difvictoria.gob.mx/respaldo/directorio.htm y www.seeklogo.com/search.html?q=tamaulipas, sin embargo, dichas afirmaciones son insuficientes para acreditar la causa que esgrime, porque es claro que la simple inserción de imágenes o la referencia de la existencia de éstas en páginas de internet, no pueden generar la convicción de su existencia y/o autenticidad en este órgano jurisdiccional, porque de lo contrario, se caería en el extremo de que todas las afirmaciones que esgrima un actor en un medio de impugnación tendría que ser consideradas como veraces por el órgano resolutor.

 

Por ello, la causa del agravio no queda acredita, y por ende resulta inatendible, en razón de que este Tribunal Electoral está imposibilitado para analizar una presunta controversia a partir de un hecho incierto.

 

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución Política de esta Entidad Federativa; 1, 2, 3, 4, 5, 18, 26, 35, fracción VII y VIII, 39, 42 y 43 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas; y 2, 3, fracción I, inciso c), 180, 181, 182, fracción III, 194, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma, en la parte impugnada, el acuerdo CG/006/2010 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas en los términos del considerando TERCERO de la presente resolución.

…”

 

Dicha resolución fue notificada al recurrente el ocho de febrero de dos mil diez.

 SEGUNDO. El doce de febrero siguiente, Omar Isidro Medina Treto, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la autoridad responsable, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la determinación judicial descrita en el resultando anterior, haciendo valer los siguientes:

 

AGRAVIOS:

 

El punto resolutivo PRIMERO, en relación con el considerando TERCERO, de la sentencia del día 08 de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en el expediente del recurso de apelación TE-RAP-002/2010, agravia al Partido de la Revolución Democrática, al confirmar indebidamente el Acuerdo CG/006/2010 emitido el 16 de enero del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se otorgó el registro del Convenio de la Coalición denominada Todos Tamaulipas que, para la postulación de candidato a Gobernador en el actual proceso electoral, presentaron representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 

En efecto, en la sentencia impugnada, el órgano jurisdiccional local omite estudiar los conceptos de agravio identificados como “PRIMERO” y “TERCERO”, y estudia deficientemente los aducidos como agravios “SEGUNDO” y “CUARTO” que obran a fojas de la 3 a la 29 de mi escrito recursal, con lo cual lesiona, en perjuicio del justiciable, el derecho de acceso a la justicia, en su dimensión de derecho a la tutela judicial efectiva y al desarrollo de todas las posibilidades de recurso judicial, pues como se aprecia en los diversos apartados del presente medio impugnativo y en la instrumental de actuaciones, la responsable no imparte justicia electoral completa e imparcial, anulando asimismo la eficacia del mandato constitucional que ordena establecer un sistema de medios de impugnación que garantice que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, e infringiendo los principios de certeza, legalidad, objetividad, profesionalismo, congruencia y exhaustividad, en su irregular decisión; todo esto con infracción a lo establecido en la parte conducente de los artículos 14 último párrafo, 16 párrafo primero, 17 segundo párrafo, 116 fracción IV inciso I) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los diversos 16 segundo párrafo y 20 de la Constitución Política local; por omisión, indebida aplicación o incorrecta interpretación de la parte conducente de los preceptos 1, 3, 4, 71, 112, 113, 114, 116, 119, 120, 123, 127 entre otros del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y de la parte conducente de los artículos 1, 2, 4, 14, 35, 39, 40 y 60 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, así como las reglas principios y valores en materia electoral, a que me refiero en el cuerpo del presente escrito.

 

Ahora bien, previamente a continuar la argumentación atinente a la solicitud de revocación o modificación en su caso de la sentencia jurisdiccional impugnada, me permito referir o reseñar que, la responsable agrupa los agravios del recurrente en 6 puntos, aunque con distinto orden (citando en cada caso las fojas del escrito de demanda del actor en que la propia responsable estimó se pueden apreciar), pues el tribunal local considera que, del recurso de apelación interpuesto por el partido político que represento, se pueden desprender los agravios siguientes:

 

1.- La supuesta ausencia de debido análisis del contenido y documentos anexos del convenio de coalición de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, imputable al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.

 

2.- Presuntas violaciones estatutarias o democráticas de los partidos que conformaron la coalición TODOS TAMAULJPAS, incluyendo:

 

a. El referente a que es insuficiente la autorización de la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para, a su vez, autorizar al Comité Directivo Estatal para aprobar la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, dado que dicha autorización debe ser del Comité Ejecutivo Nacional del multicitado partido, sin que obren las firmas de los integrantes del citado Comité Ejecutivo Nacional (o acta de sesión de este), adicionales a la de la Presidenta; y que en concepto del actor se violentan los artículos de los estatutos del PRI que se citan en el siguiente inciso

b. Que conforme a la interpretación de los artículos 9, fracción I, 81 fracción VII, 86, fracción IX, y 91, fracción VIII de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en todo caso no bastaba con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional para celebrar coalición, sino que debió ser el Consejo Político Nacional del referido partido quien tendría que conocer y acordar las propuestas para concretar la coalición

 

c. Que en la documentación que obra en el expediente, y respecto a la asamblea del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional celebrada el 5 de diciembre de 2009, no se precisa el quórum de la totalidad de los consejeros estatales, y no obran en el expediente las solicitudes de registro con los nombres de cada consejero, ni la lista de asistencia, sino que simplemente se declaró la existencia de quórum por el Secretario Técnico de dicho Consejo Político Estatal, y que alega el actor que dicho órgano partidario no se instaló debidamente o conforme a sus estatutos

d. Que al igual que en el caso anterior, en la sesión de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional en el Estado, celebrada el 10 de enero del 2010, existe imprecisión e inexistencia del quórum y falta de lista de asistencia, dado que solo se cuenta con el dicho del Secretario Técnico quien afirmó que existía quórum de 55 consejeros

 

e. Que la cláusula sexta del convenio de coalición “TODOS TAMAULIPAS”, establece que el candidato a gobernador que postularán los partidos coaligados, será el que resulte electo dentro del proceso interno de selección de candidato a gobernador que celebre el Partido Revolucionario Institucional conforme a su normatividad interna, y que, según el actor, este hecho incumple con los principios de legalidad y democracia, dado que dicha candidatura no se aprueba previamente por los órganos internos de los otros partidos coaligados, es decir el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, señalando la responsable, que el actor señalo y cito la violación de diversos artículos estatutarios de los otros partidos referidos, dado que en su concepto también se deben de observar los procedimientos internos de estos para elegir al candidato que postularía la coalición

 

3.- Que el Partido Verde Ecologista de México no aprobó expresamente coaligarse con el Partido Nueva Alianza.

 

4.- Que el acuerdo CG/006/2010 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas fue resuelto en sesión extraordinaria de dicho órgano, cuando, en concepto del demandante debió de resolverse en sesión ordinaria, lo que impidió al actor el pleno ejercicio del derecho de participación adecuada en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso.

 

5.- Que no se acompañó el convenio de coalición y documentos anexos a la convocatoria a la sesión del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas en la que se resolvió el acuerdo combatido, lo que vulneró el derecho del actor a la información y para preparar debidamente sus argumentos (en la referida sesión extraordinaria).

 

6.- Que el considerando X del acuerdo impugnado viola el artículo 114, fracción IV del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, dado que el Consejo General del IETAM autorizó indebidamente el emblema de la Coalición TODOS TAMAULIPAS cuando este contiene elementos semejantes al logotipo que el Sistema DIF Tamaulipas utiliza en todas sus acciones y publicidad. Además de violentar los elementos del citado emblema electoral, el artículo 41, base III Apartado C segundo párrafo y 134 penúltimo y antepenúltimo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que al existir similitud entre ambos emblemas, en concepto del actor, se seguiría difundiendo propaganda gubernamental en período prohibido por la ley.

 

Ahora bien, es pertinente señalar que, del contenido de la sentencia impugnada, así como del escrito recursal de apelación, también se desprende que la autoridad responsable jurisdiccional omitió hacer el estudio de los agravios que la propia responsable precisa en los puntos 2, incisos a) al e), y 3 de la relación anterior, pues, al olvidar o dejar de mencionar deliberadamente que el suscrito representante invoqué también que los partidos coaligantes no cumplieron los requisitos constitucionales y legales para obtener el registro del convenio de la coalición electoral TODOS TAMAULIPAS, señalando al efecto específicamente cada una de las irregularidades concretas y los preceptos legales en que dichos partidos políticos incurrieron, y reiterando el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas no realizó el debido análisis del contenido del convenio de coalición cuyo registro aprobó mediante el ilegal e inconstitucional acuerdo CG/006/2010, ni el contenido de los documentos anexos al mismo, a la luz de los artículos 112, 113 y 116, entre otros aplicables, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y de los preceptos estatutarios de los partidos coaligantes, referentes al régimen y requisitos para integrar coaliciones y alianzas electorales.

 

Esto es importante destacarlo porque, como señalo más adelante, la responsable implícitamente pretende fundar (a fojas 25 parte final y hasta la primer parte de la foja 27, así como en la foja 28 última parte y 29 de su inconstitucional resolución) su omisión y negativa a estudiar los agravios PRIMERO y TERCERO de mi escrito de apelación aduciendo una inexistente causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 14 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, por supuesta falta de interés jurídico del actor.

 

Razón por la cual, a fin de combatir lo argüido en la parte correspondiente de la incongruente, deficiente e irregular resolución del tribunal electoral responsable, aduciré argumentos tendientes a demostrar que el Partido de la Revolución Democrática sí expresó agravios encaminados a fundar la solicitud de revocación del fallo combatido; que la autoridad jurisdiccional responsable sí estaba obligada a analizar los agravios cuyo estudio omitió, así como a aplicar en su resolución los preceptos jurídicos efectivamente invocados por el recurrente o en su caso los que resulten aplicables al caso concreto; puesto que, no solo aduje y acredité la existencia de violaciones a los estatutos de los partidos de la coalición TODOS TAMAULIPAS; sino que además demostré en autos, que los partidos coaligantes incumplieron los requisitos legales atinentes al régimen de coaliciones, para el registro de convenios de coalición, no obstante ser normas de orden público y de observancia general obligatoria en el territorio del estado de Tamaulipas, tal como ordena el artículo 1 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y que, por tanto,

 

a. las autoridades están obligadas a cumplir y hacer cumplir dichas normas,

y

b. el actor tiene interés jurídico y derecho irrenunciable para interponer medios de impugnación contra el susodicho acuerdo y resolución emitidos respectivamente por las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional locales, no solamente por resentir perjuicios en lo individual como entidad de interés público, sino también por actuar en defensa de intereses difusos o colectivos de los ciudadanos del estado, habida cuenta que, la sociedad y el estado tienen interés en que rija el principio de legalidad en todos los actos y resoluciones electorales, lo que en la especie no se garantizó.

 

Así las cosas, considero, por una parte, que al trascribir el tribunal electoral responsable solo una síntesis de los agravios expuestos en mi escrito recursal, que interpuse como representante del Partido de la Revolución Democrática (visible del último párrafo de la foja 3 hasta la parte inicial de la foja 10, en el resultando SEGUNDO de la deficiente resolución dictada en el recurso de apelación TE-RAP-002/2010), se observa que suprime indebidamente la cita textual tanto de los artículos constitucionales y de tratados internacionales, como de la constitución política local y del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, así como del Reglamento de Sesiones del Instituto Electoral de Tamaulipas, que estimé violados por el Consejo General del referido Instituto, al dictar su irregular Acuerdo CG/006/2010 mediante el cual aprobó el registro de la Coalición Todos Tamaulipas, también se advierte que la responsable suprimió de dicha trascripción el texto de los artículos estatutarios de los partidos coaligados referentes al régimen de coaliciones, contrariando el principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales; y por otra parte, enlazado lo anterior, al hacer la responsable, a fojas 22 a la 24, un resumen de los agravios que, según la misma autoridad, se pueden desprender de mi escrito de apelación, omite precisar -tal vez por error involuntario o tal vez de mala fe-, que el suscrito representante también invoqué en el citado medio impugnativo local los preceptos jurídicos aplicables de las normas electorales de orden público que infringió el órgano administrativo electoral local, ínsitos en los argumentos y razonamientos jurídicos de los propios conceptos de agravio cuyo análisis también omitió el tribunal local, mismos que acreditan la ilegalidad del citado acuerdo; y no es verdad que el actor solamente haya invocado los artículos estatutarios enderezados a demostrar irregularidades en el ámbito interno de los partidos coaligados, como tendenciosamente refiere la resolutora en su inconstitucional sentencia de 8 de febrero del año en curso.

 

De lo anterior se evidencia que la resolución reclamada en este juicio carece de la debida fundamentación y motivación, con vulneración del principio de legalidad, hecho que trasciende además a la infracción, en perjuicio del justiciable, de derechos fundamentales, reconocidos por el derecho nacional y comunitario o internacional, tales como: la garantía de acceso a la justicia electoral, el derecho a contar con un sistema de medios de impugnación electorales garante del principio de legalidad, previstos en los artículos constitucionales 14, 16, 17 y 116, y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, signados por nuestro país en términos de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, y recepcionados también en nuestro derecho interno estatal, en los numerales 16 segundo párrafo y 20 bases III y IV parte conducente de la constitución local, así como en los diversos 1, 2, 4, 39 y 40 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas (ya citados), y los vulnerados principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia impugnada, puesto que el Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Tamaulipas, no desarrolló las posibilidades de recurso judicial, sobre todo, al omitir el estudio del agravio PRIMERO de mi escrito de apelación, cuyo estudio solicito a esa H. Sala Superior efectuar, en sustitución del órgano jurisdiccional local, a fin de restituir al justiciable la eficacia plena de las garantías y derechos violentados en la sentencia impugnada, revocando y dejando sin efectos, o modificando en su caso, dicha resolución y, al efecto, trascribo los agravios cuyo análisis omitió hacer la responsable:

 

“PRIMERO.- Agravia a mi representada el hecho de que el Consejo Electoral responsable, en los puntos resolutivos primero y segundo, y consecuentemente nos agravian los demás puntos resolutivos, del acuerdo impugnado, identificado con el número CG/006/2010, en relación con la parte conducente del punto II del apartado de “ANTECEDENTES” y X del capitulo de “CONSIDERANDOS” haya estimado cumplidos los requisitos para la integración de la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, mediante la cual los partidos coaligados pretenden postular candidato a Gobernador Constitucional del Estado en el actual proceso electoral, y consecuentemente nos agravia que la responsable haya resuelto, tanto tener por reconocida la personalidad y capacidad jurídica de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para suscribir el convenio electoral que le presentaron, como la aprobación del registro del convenio, sin analizar debidamente su contenido, ni el de los documentos anexos, a la luz de los artículos 112, 113, y 116, entre otros aplicables, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y de los preceptos estatutarios de cada uno de los partidos coaligantes, referentes al régimen y requisitos para integrar coaliciones y afianzas electorales.

 

En efecto, la autoridad responsable llega a la falaz conclusión de que dicha coalición supuestamente cumple con el requinto señalado en el artículo 116 fracción I del citado ordenamiento legal electoral, no obstante que, de la sola lectura de dicho acuerdo, de la parte relativa del Considerando X, es de considerar que claramente se desprende que los coaligantes no anexaron cada una de las actas con las que eventualmente pudieran acreditar a plenitud que los órganos facultados de cada uno de los partidos coaligados hayan autorizado, de conformidad a sus estatutos, la firma del convenio respectivo, así como la postulación de la candidatura para la elección de Gobernador, y ni siquiera obra el acuerdo signado por los integrantes de los correspondientes órganos nacionales partidistas facultados para autorizarla firma de tales convenios.

 

Así resulta que, al respecto, el Consejo General del IETAM, informa, en su deficiente resolución: que obra oficio sin número de fecha 9 de enero de 2010, suscrito por la Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, mismo que se identifica como “anexo 5” del convenio de coalición cuyo registro solicitaron los Comités Ejecutivos Estatales de los partidos coaligados, donde dicen autorizar al Comité Directivo Estatal del PRI en Tamaulipas, a celebrar convenios de coalición con los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México para la elección de Gobernador, Ayuntamientos y Diputados Locales; no obstante es evidente que el citado oficio supuestamente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, carece de la firma de sus demás integrantes y, por si fuera poco, considero que dicho documento no se adiciona con las actas respectivas a que alude el numeral 116 fracción I del código electoral local.

 

Para acreditar lo anterior, anexo copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas, Lic. Oscar Becerra Trejo, de las constancias relativas al expediente completo integrado con motivo de la solicitud de registro del convenio de coalición electoral “TODOS TAMAULIPAS” para la elección de Gobernador Constitucional del Estado, certificación que va en 104 hojas útiles, puesto que las solicité y obtuve después de la sesión extraordinaria en que fue aprobado el impugnado convenio, siendo pertinente mencionar que, si bien en el referido citados expediente obran actas diversas de algunos órganos partidarios de los partidos coaligados, con ello no se cumple cabalmente con lo previsto en la fracción I del artículo 116 del citado código comicial, pues, también sería preciso acompañar el acta o actas del Comité Ejecutivo Nacional, si es que realmente otorgaron autorización al Comité Directivo Estatal del PRI en Tamaulipas para coaligarse con otros partidos en las elecciones locales, lo cual, me parece, no ocurrió.

 

De ahí que, al aprobar la autoridad responsable, el registro de dicha coalición, sin hacer el debido análisis de la documentación atinente, y a pesar de saber que el Partido Revolucionario Institucional no aportó las actas respectivas de su Comité Nacional, máxime que tal escrito era signado solamente por la dirigente nacional de ese partido -aunque redactado a manera de acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional- iba sin la firma de sus demás integrantes, es indudable que no podía resolver tal solicitud de registro en el sentido en que lo hizo, pues es claro que los promoventes no acreditaban el cumplimiento de los requisitos señalados en el código comicial, y consecuentemente, es de estimar que dicha responsable vulneró los principios dé legalidad, objetividad y desempeño profesional de las autoridades electorales, que consagran los artículos último párrafo y 116, fracción IV inciso b), del artículo 116, ambos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en el artículo 20 base II tercer párrafo de la constitución del estado de Tamaulipas, y en los numerales 120 y 123, en relación con la parte conducente de los diversos 112, 113 y 116, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, preceptos que a la letra disponen:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 14....

 

(...)

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

Artículo 116....

 

(...)

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: (...)

 

b) En el ejercido de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

(…)

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

ARTÍCULO 20.-...

 

(...)

 

II.- De la Autoridad Administrativa Electoral.-...

 

La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

 

(...)

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

Artículo 120.- Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo profesional de funcionarios, que observarán para su integración los principios de formación, promoción y desarrollo.

 

Artículo 123.- El Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rijan todas sus actividades, las de tos partidos políticos y demás destinatarios de la legislación electoral.

 

Artículo 112.- Coalición es la alianza convenida de dos o más partidos políticos que tiene por objeto la postulación de candidatos en un proceso electoral.

 

La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados.

 

Artículo 113. Los partidos políticos que pretendan formar una coalición deberán suscribir un convenio a través de sus representantes, el cual deberá presentarse formalmente para su registro ante el Consejo General a más tardar el 10 de enero del año de la elección. El Consejo deberá resolver en un plazo no mayor de diez días.

 

Artículo 116.- Al convenio de coalición deberán anexarse los siguientes documentos:

 

I. Las actas que acrediten que los órganos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron de conformidad a sus estatutos, la firma del convenio, así como la postulación de la o las candidaturas para la elección de que se trate;

 

(…)

 

Del contenido normativo de los preceptos jurídicos trascritos, es posible arribar a la conclusión que, al tener el órgano electoral por acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la primera fracción del numeral 116 del Código Electoral tamaulipeco, no obstante carecer de acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional donde eventualmente se pudiera haber autorizado al órgano directivo estatal del PRI a celebrar el susodicho convenio electoral con los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, es obvio que no puede formarse ni perfeccionarse la voluntad de convenir alianza alguna entre los partidos políticos mencionados, en términos de lo dispuesto en el artículo 112 del propio ordenamiento electoral local, pues, no bastaba que los órganos directivos focales los hayan suscrito, ni bastaba que hayan aportado unas actas, faltando otras.

 

Inclusive, dentro de las “Declaraciones” que se precisan en el convenio de coalición que, para la postulación de candidato a Gobernador, presentaron, ante el Consejo General responsable, para el registro de la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, es de destacar que en el inciso C) de dicho Apartado, a fojas 2 y 3, no se establece la existencia ni aportación de acta alguna del Comité Ejecutivo Nacional del PRI como y facultado para autorizar las alianzas supuestamente convenidas en esa coalición, y si bien los directivos locales del PRI afirman que el diado convenio fue acordado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, considero que dicha expresión no pasa de ser una mera afirmación.

 

Incluso, para ilustrar acerca de la necesidad de que los órganos directivos nacionales del Partido Revolucionarlo Institucional se reunieran y decidieran aprobar la autorización al Comité Directivo Estatal del PRI para celebrar dicho convenio e integrar coaliciones con los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México respectivamente, cito algunos preceptos del Estatuto del PRI, que a la letra dicen:

 

Artículo 9. Para la formación de coaliciones y candidaturas comunes, acuerdos de participación o cualquier alianza con partidos políticos o agrupaciones políticas cuya aprobación corresponda conforme a los presentes Estatutos a los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal se observará lo siguiente:

 

I. Tratándose de elecciones de Gobernador o Jefe de Gobierno, Diputado Local por el principio de mayoría relativa. Ayuntamiento, Diputado a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa y Jefe Delegacional en el Distrito Federal, el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal que corresponda, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional, deberá presentar la solicitud para formar la coalición o postular la candidatura común ante el Consejo Político respectivo, el cual discutirá y, en su caso, aprobará;

 

(...)

 

Artículo 81. El Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

 

(...)

 

VII. Conocer y acordar las propuestas para concertar convenios de confederación, frentes, coaliciones u otras formas de alianza con partidos afines;

(...)

 

Artículo 86. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:

 

(...)

 

IX. Suscribir convenios para formar frentes, coaliciones y candidaturas comunes con otros partidos, con apego a las leyes de la materia, previa aprobación del Consejo Político Nacional;

 

(...)

 

Artículo 91. La Secretaría de Acción Electoral, tendrá las atribuciones siguientes:

 

(…)

 

VIII. Elaborar las propuestas para constituir coaliciones, frentes y otro tipo de alianzas con otros partidos y organizaciones políticas, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional ponga a consideración del pleno del Consejo Político Nacional;

 

De ahí que sea dable considerar, en interpretación sistemática de las citadas normas internas del Partido Revolucionario Institucional, que para integrar coaliciones con partidos afines, tratándose de elecciones de Gobernador, no solo se requiere que el Comité Directivo Estatal solicite y obtenga acuerdo de autorización expresa con el Comité Ejecutivo Nacional -naturalmente documentada en actas- previamente a obtener la aprobación del Consejo Político Estatal de los convenios de coalición, entre otros trámites y procedimientos internos, sino que, la propia presidenta nacional priísta debió poner a consideración del Consejo Político Nacional de ese partido las propuestas para constituir coaliciones en Tamaulipas, y considero que tampoco hay constancia de que esos asuntos se hayan puesto a consideración del Consejo Político Nacional.

 

Asimismo, si bien existe disposición interna que autoriza expresamente a la presidenta nacional del PRI a suscribir convenios para formar coaliciones y candidaturas comunes con otros partidos, con apego a las leyes de la materia, también lo es que, incluso para suscribir tales convenios, le es impuesta obligación de obtener la previa aprobación del Consejo Político Nacional, y no solamente del Comité Ejecutivo Nacional, cuyo secretario de acción electorales, en todo caso, el encargado de elaborar las propuestas que la presidenta nacional ponga en su momento a consideración del citado Consejo Nacional priísta para su aprobación; y es por eso que el Comité Directivo Estatal del PRI también requiere la aprobación previa del CEN tricolor, puesto que es ese órgano nacional a través de su presidencia la instancia que procesa su implementación, ya que, es atribución del Consejo Político Nacional la atribución de conocer y acordar las propuestas para concertar convenios de confederación, frentes, coaliciones u otras formas de alianza con partidos afines. De ahí se explica por qué la presidenta del Comité Ejecutivo Nacional debe pedir autorización al Consejo Político Nacional para suscribir ese tipo de convenios electorales, y si no puede firmarlos sin autorización del citado órgano superior directivo, es claro que tampoco puede autorizar a un órgano partidario inferior para ese efecto.

 

En el colmo de la incertidumbre, en la asamblea del Consejo Político Estatal del PRI celebrada en Ciudad Victoria el 05 de diciembre de 2009, en el Polyforum Victoria, ubicado en el libramiento Naciones Unidad y Boulevard Práxedis Balboa, Parque Bicentenario, se reunió dicho Consejo bajo la presidencia del Lic. Ricardo Gamundi Rojas presidente del Comité Ejecutivo Estatal y del Consejo Político Estatal, y en el acta levantada en esa sesión se hace constar que el Secretario Técnico, Lucino Cervantes Duran, informó que estaban presentes 572 consejeros, aduciendo un supuesto registro previo de asistencia y que por tal razón había quórum reglamentario, sin precisar dicho quórum respecto de la totalidad de consejeros estatales, y sin acompañar a las solicitudes de registro los nombres de cada consejero asistente, ni la lista de asistencia (en original o copia certificada) que contuviera las firmas eventualmente estampadas de puño y letra de los presentes. Luego entonces, es impropio afirmar como hacen los promoventes de dichas coaliciones pardales, que ese órgano directivo se haya instalado debidamente y haya aprobado los acuerdos y convenios de coalición que en la propia acta refieren, y por tanto son también ilegales los acuerdos mediante los cuales la autoridad electoral, violando los principios de legalidad, certeza y objetividad, les concedió los registros a dichas coaliciones electorales.

 

Algo similar ocurrió durante la sesión de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PRI, celebrada el 10 de enero de este año en la Plaza Mariana, ubicada en Boulevard Tamaulipas número 1626 de Ciudad Victoria, donde supuestamente asistieron 55 consejeros, lo que se afirmó por informe del propio Secretario Técnico, con los mismos vicios y omisiones de: impresión e inexistencia del quórum estatutario, falta de lista de asistencia dentro de los documentos que acompañaron a las respectivas solicitudes de los convenios de coalición, que también supuestamente fueron aprobados en la dicha ocasión.

 

Por otra parte, en las actas aportadas al expediente relativo a la solicitud de registro del convenio de coalición “TODOS TAMAULIPAS” se advierte que en el caso del Partido Verde Ecologista de México no se aprobó expresamente integrar coalición con Nueva Alianza Partido Político Nacional, aunque sí se establezca esto en el convenio.

 

De ahí que la autoridad responsable peca de incertidumbre al aprobar el registro de la referida coalición, violentando el principio de legalidad, y faltando al profesionalismo que debiera regir su funcionamiento.

 

Consecuentemente, el hecho de que la autoridad electoral responsable haya omitido hacer el estudio sistemático de los estatutos del PRI al aprobar el acuerdo impugnado, además de reflejar ausencia de exhaustividad y profesionalismo, con vulneración al principio de legalidad electoral, implica que el órgano electoral tenía prisa por resolver con celeridad, en sesión extraordinaria, asuntos que la prudencia y el Código Electoral (en su artículo 113) recomendaban un mayor tiempo, cuidado y reflexión. Pues es un hecho evidente, público y notorio que, en cambio, al negar el registro a la diversa coalición “Por la Reconstrucción de Tamaulipas” que, para la postulación de candidato común en la elección de gobernador del estado integraron los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, sí se adentró en el estudio de los estatutos perredistas, con lo cual, la mayoría de consejeros electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas demuestran afinidad con el PRI y sus aliados, y animadversión hacia los partidos de oposición, quizá por estar en proceso la renovación del propio órgano colegiado electoral, y buscan asegurar su ratificación por un Congreso local cuya mayoría es priísta.

 

Solicito a ese H. Tribunal hacer el estudio exhaustivo de los conceptos de agravio expresados en el presente escrito recursal, y revocar y dejar sin efectos el acuerdo CG/006/2010, declarando que no ha procedido la coalición “TODOS TAMAULIPAS”.

 

(...)

 

Como se desprende claramente de los agravios expuestos en el escrito de apelación, y trascritos en párrafos que anteceden, el actor sí invoqué agravios suficientes e idóneos para motivar su estudio por la autoridad responsable, incluso, al final del punto de agravio PRIMERO de mi escrito recursal, solicité al Tribunal electoral local, lo siguiente:

 

“Solicito a ese H. Tribunal hacer el estudio exhaustivo de los conceptos de agravio expresados en el presente escrito recursal, y revocar y dejar sin efectos el acuerdo CG/006/2010, declarando que no ha procedido la coalición TODOS TAMAULIPAS”.

 

Motivo por el cual, insisto en mi petición, ahora ante esa Sala Superior, de que se estudien exhaustivamente los conceptos de agravio cuyo estudio fue omitido, para los efectos legales conducentes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que se trascribe, cuyo criterio estimo aplicable en parte al caso concreto:

 

 

AGRAVIOS, CUÁNDO NO SON INOPERANTES POR REITERACIÓN DE LOS PLANTEADOS EN LA INSTANCIA ANTERIOR.(Se transcribe)

 

 

De igual forma, solicito de esa Sala Superior que, al hacer el estudio de los agravios omitidos, supla en su caso cualquier omisión o deficiencia en la argumentación de los agravios que advierta claramente de los hechos expuestos en la demanda de apelación.

 

En ese sentido, es claro que del sistema de medios de impugnación establecido en diversos artículos de la Ley local de la materia, se advierte que la figura o institución de suplencia de la omisión total o deficiencia de los agravios está prevista implícitamente en el espíritu y texto de las normas electorales aplicables a dicha entidad federativa, como se expone a continuación.

 

De la interpretación armónica de los artículos 13 fracción V, 14 fracción V, 39 fracciones II y III, y 40 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, claramente se desprende que la figura de la suplencia en la argumentación de los agravios omitidos o deficientemente planteados, y asimismo la figura de suplencia de los preceptos jurídicos que resulten aplicables al caso concreto, está vigente y debe operar respecto de los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento legal, bajo ciertas condiciones mínimas.

 

Esto es así porque, si bien la fracción V del señalado artículo 14, autoriza desechar un recurso electoral cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado soto hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno, misma porción normativa, interpretada a contrario sensu, también es concluir que el escrito recursal es procedente y admisible a trámite en los siguientes supuestos:

 

a) cuando existan hechos y agravios expuestos, y

b) cuando el actor señale solamente hechos, si de ellos se pueden deducir uno o más agravios.

 

De manera que, es al tribunal electoral local funcionando en Pleno, y en su caso a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 23 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral-, a quienes compete en su caso la función jurisdiccional de complementar, subsanar y deducir los susodichos agravios, así como los errores u omisiones que adviertan en la cita de preceptos jurídicos; sin que sea óbice que en el caso de la instancia federal se esté en presencia de un juicio de revisión constitucional electoral, puesto que, de sustituirse ese tribunal federal a la responsable en el estudio de los agravios cuyo estudio omitió en el recurso ordinario de apelación, lógicamente debe seguir las reglas o principio que, en lo atinente, dispone la Ley federal invocada para el caso del recurso de apelación; salvo el caso de reenvío en que se ordene al tribunal local proceder a su estudio y eventual suplencia, así como al análisis exhaustivo de aquellos agravios expuestos por el actor cuyo estudio omitió, a fin de determinar lo procedente conforme a derecho. En el caso se solicita de esa Sala Superior dicte sentencia en plenitud de jurisdicción considerando la etapa del proceso electoral en que nos encentrarnos (precampañas electorales, según lo dispuesto en el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas).

 

Lo anterior se pide para el caso de que esa Sala Superior advierta omisión o deficiencias en la exposición de agravios; pues estimo que el partido actor cumplió debidamente con el requisito esencial de expresar claramente los hechos en el medio de impugnación local, y de la misma manera se cumple al expresar los hechos respectivos en el presente juicio; asimismo en el recurso de apelación expresé los agravios que considero bastantes y suficientes para fundar la solicitud de revocación o en su caso modificación de la resolución impugnada.

 

A mayor abundamiento consta en autos del expediente TE-RAP-002/2010, que el actor cumplió con todos los requisitos previstos en los artículos 13, 61 y 62 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.

 

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes señalado, la labor de deducción judicial, además del deber de estudio exhaustivo de los elementos que obren en el expediente integrado con motivo del escrito recursal o demanda de juicio sometido a la consideración del órgano jurisdiccional competente, implica la atribución explícita legalmente prevista de deducir, es decir, derivar, concluir, colegir, sacar, seguir, inducir, teorizar, para extraer y profundizar el contenido de los hechos o puntos de derecho controvertidos, de manera que se alcance plenamente el objeto del sistema de medios de impugnación previsto en la citada Ley, previsto en el inciso I), fracción IV, del artículo 116 constitucional, que es garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, disposición que reitera el artículo 2 fracción I de la propia ley adjetiva electoral local.

 

Inclusive es de destacar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 39 y demás preceptos relativos de la invocada ley, una vez admitido el recurso, y sustanciado el expediente, las sentencias o resoluciones del órgano jurisdiccional deben contener el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración las pruebas pertinentes, deduciendo en su caso, al dictarse la sentencia o resolución definitiva, los agravios que el acto reclamado cause al promovente, operando así la suplencia total o parcial de los agravios omitidos o de su argumentación.

 

Por otra parte, el numeral 40 de la ley comentada, al obligar al propio Tribunal a resolver tomando en cuenta en todo caso los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto controvertido, para subsanar dicho requisito formal, obviamente deduce y sustenta los agravios vinculados a la fundamentación que el medio de impugnación omitió expresar o expresó deficientemente.

 

Tal conclusión, se robustece considerando que el objeto del sistema de medios de impugnación en materia electoral es garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, lo cual no se lograría si se desestima un medio de impugnación, o si se omite deducir los agravios a partir de los hechos claramente expuestos, soslayando el derecho de acceso a la justicia electoral consagrado en los artículos 17 segundo párrafo y 116 fracción IV inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de saber el órgano jurisdiccional que no existe en la ley disposición alguna que lo faculte a desechar o declarar improcedente el medio impugnativo en las enunciadas hipótesis de procedencia y admisibilidad.

 

En ese orden de ideas, es indudable concluir que se atentaría contra las garantías de protección judicial establecidas en los artículos 2 párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional, si el juzgador omitiera impartir justicia completa o de cualquier forma impide desarrollar las posibilidades del recurso judicial.

 

II.

 

El punto resolutivo PRIMERO en relación con el considerando TERCERO de la sentencia impugnada violenta en perjuicio del partido político que represento, y de la ciudadanía en general, los derechos de acceso a la justicia electoral en su vertiente de tutela judicial efectiva; a procedimientos lectivos y sencillos que posibiliten el desarrollo de recursos judiciales; a que se instituya un sistema de medios de impugnación que garantice que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, y de petición en materia política, previstos en los artículos 8, 17 segundo párrafo, 41, y 116 fracción IV inciso I) de la Ley Fundamental del país, así como lo establecido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las exigencias de los artículos 20 de la Constitución Política local; y 1, 2, 4, 39 y 40, entre otros, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, porque al estimar improcedente el recurso de apelación por supuesta carencia de interés jurídico del partido actor, también omite estudiar el fondo de los agravios planteados como PRIMERO del escrito de apelación.

 

En efecto, a fojas 25 in fine, 26 y 27 de la resolución tildada de inconstitucional, el tribunal local incurre en defectos de lógica y raciocinio al declarar improcedentes los agravios del recurrente, agrupados por la responsable en el numeral 2, como incisos a) al e), en las diversas fojas 22, 23 y 24 del aludido documento judicial, porque afirma que los mismos se refieren (solo) a presuntas violaciones estatutarias o democráticas de los partidos que conformaron la coalición TODOS TAMAULIPAS, cuando en realidad invoqué también.

 

Parte la responsable, para arribar a dicha conclusión, de la falsa premisa de que el actor carece de interés jurídico, porque -dice- las alegaciones en dichos agravios

 

“se enderezan a denunciar supuestas irregularidades en el ámbito estatutario interno de los partidos que conformaron la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, es decir, el actor califica, señala y denuncia presuntas irregularidades en documentos o actos intrapartidistas de los institutos políticos que conformaron la coalición que autorizó la responsable en el acto que se combate.”

 

Luego, afirma que supuestamente se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, e insiste que, en la especie.

 

“el actor carece de interés jurídico para impugnar el convenio de coalición celebrado por partidos diversos a él, cuando invoca como agravios en la demanda, la infracción a una norma interna de alguno de los partidos coaligados, toda vez que la invocada infracción, fundada o infundada, no afecta en modo alguno los derechos o prerrogativas del demandante, dado que en todo caso, el derecho para impugnar por dichos conceptos, únicamente corresponde a los militantes y a los órganos del partido político afectado por la invocada infracción a la mencionada norma estatutaria o reglamentaria.”

 

En ese tenor, pretendiendo sustentar su decisión, la responsable invoca la tesis XLII/2007, de esa Sala Superior, de rubro: CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTECO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COAUGADOS, criterio que resulta inaplicable al caso concreto controvertido. Por lo siguiente:

 

Por una parte, en la tesis de mérito no se interpreta precepto legal alguno referente al régimen de coaliciones, sino hipótesis que se producen cuando se invocan solamente violaciones a normas estatutarias de partidos políticos diversos al impugnante, caso en el cual el derecho a impugnar únicamente corresponde a los militantes y a los órganos del partido afectado por la invocada infracción a la mencionada norma estatutaria o reglamentaria. Pero cuando un partido político diverso invoca violaciones a normas constitucionales o legales cometidas por uno o más partidos al integrar determinada coalición o al postular candidatos de la misma, sí hay interés jurídico y es procedente la impugnación contra las resoluciones electorales que aprueben dichos actos, esto en razón de que las leyes electorales son de orden público, los partidos políticos son entidades de interés públicos, y el estado y la sociedad tienen interés en que se respete el principio de legalidad en todos los actos y etapas del proceso electoral, pues de ello depende en buena medida la regularidad de la renovación periódica e integración democrática de los órganos del estado o municipio; siendo los partidos las organizaciones idóneas para ejercitar acciones legales tuitivas no solo en interés individual del partido actor, sino además en interés difuso o colectivo de los ciudadanos.

 

En ese sentido, considerando que en el núcleo de los derechos fundamentales que a mi representada confiere el artículo 41 constitucional está el participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral conforme a las normas electorales aplicables y, por otra parte, conforme a las constituciones y leyes electorales de los estados se debe garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, es claro que el acceso a la justicia electoral que consagran los artículos 17 párrafo segundo y 116 fracción IV inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe estar garantizado sin exigir requisitos irracionales o desproporcionados que a final de cuentas atenten contra esos principios por exceso de formalismos.

 

Es así que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que ... de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.., esta porción de la tesis de jurisprudencia de rubro: JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUELLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL., aparece en: Novena 1 Época. No. Registro: 188804. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Septiembre de 2001. Materia(s) Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Página: 5.

 

De ahí que estando el PRD legitimado para promover medios de impugnación cuyo objeto es la prevalencia del principio de legalidad en los actos y resoluciones electorales, es evidente que también tiene interés jurídico para pugnar porque dicha garantía sea efectiva, conforme al espíritu de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, según se desprende contenido del dictamen aprobado por el Poder Legislativo local relativo a la aprobación y expedición de dicha ley, que en lo pertinente dice:

 

“(…)

 

Ante tales consideraciones, este órgano legislativo estimamos que el espíritu de la ley es garantizar la efectividad en el procedimiento que regula esta materia, por tanto en mérito de lo anterior, los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras proponemos, a esta Honorable Asamblea Legislativa, la aprobación del siguiente proyecto de:

 

DECRETO MEDIANTE EL CUAL EXPIDE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES DE TAMAULIPAS.

 

ARTICULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, como sigue:

 

(…)”

 

Destacando el hecho de que, dentro de las consideraciones de la dictaminadora que propuso el proyecto respectivo, se precisa que el principio de legalidad es fundamental en la materia electoral.

 

Además, dentro de las disposiciones generales, el primer párrafo del artículo 1 de la propia ley adjetiva electoral dispone que

 

“La presente Ley es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado de Tamaulipas y reglamentaria del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.”

 

De ahí que cualquier aplicación válida de las normas de esta ley deben garantizar la prevalencia del citado principio, sin que se obstaculice el desarrollo de los medios de impugnación por interpretaciones rigoristas, propias de una cultura de autoritarismo, más que de una democracia constitucional.

 

Por otra parte, es incorrecto, ambiguo y contradictorio lo aseverado por el tribunal electoral responsable en el sentido de que el suscrito actor solo reclamé irregularidades en el ámbito estatutario interno de los partidos que solicitaron el registro de la coalición TODOS TAMAULIPAS, y que con ello se actualiza la causal de improcedencia por supuesta falta de interés jurídico del actor, pues, además de que el suscrito representante sí invoqué la vulneración a normas de orden público en que incurrió la autoridad administrativa electoral que aprobó el acuerdo CG/006/2010, y por tanto es procedente el medio de impugnación.

 

El caso es que, previamente a la emisión de su resolución definitiva, la responsable admitió el recurso de apelación al considerar que reunía todos los requisitos exigidos para tal efecto, en términos de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, de modo que es incongruente que ahora, en uno de los considerandos de la sentencia tildada de inconstitucional, mas no así en los resolutivos, estime improcedentes y deje de estudiar el fondo de los agravios PRIMERO y TERCERO, sin que a fin de cuentas se haya sobreseído el recurso, con lo cual además de vulnerar el principio de legalidad, la responsable incurre en incongruencia interna y externa de la sentencia, en manifiesta infracción a lo previsto en el artículo 17 constitucional, situación que agravia al partido que represento.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 28/2009, sustentada por esa Sala Superior y que literalmente dice:

 

Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática

 

Jurisprudencia 28/2009

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe)

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Lo cual hace evidente la procedencia del presente juicio a fin de que esa autoridad jurisdiccional federal revoque y deje sin efectos la resolución impugnada, lo cual se solicita en el presente medio impugnativo.

 

En todo caso, la autoridad responsable debió advertir que, de la propia sentencia impugnada (fojas de la 4 a la 6, y 8 a 9), claramente se deduce que presenté argumentos lógico-jurídicos encaminados a demostrar el incumplimiento e infracción de. diversos artículos constitucionales y de la legislación secundaria electoral, es decir, la vulneración a normas de orden público en que incurrieron, tanto los partidos políticos coaligantes al presentar dicha solicitud de registro, sin comprobar que los órganos partidarios aprobaron en términos estatutarios la firma de dicho convenio y la postulación de Candidato a Gobernador, como el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas al aprobar el Acuerdo CG/006/2010, mediante el cual otorgó el registro a dicha coalición, no obstante su ilegalidad e inconstitucionalidad, lo cual puede apreciarse de una simple lectura de la síntesis de los agravios PRIMERO del escrito recursal, incluyendo, por cierto, los textos legales que la responsable omitió reproducir en dicha sentencia, aun cuando se contienen en el escrito de referencia.

 

En consecuencia, considero que el Partido de la Revolución Democrática sí tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación al tratarse de un caso distinto al señalado en la tesis en comento, misma que no puede servir de fundamento a la responsable en su inconstitucional e infundada resolución, con lo cual violenta lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Ahora bien, sin perjuicio de todo lo anterior, también es posible determinar la inaplicabilidad al caso concreto de Ja tesis referida, acudiendo a la parte considerativa de la sentencia de la cual surgió dicho criterio; es decir, a la resolución pronunciada en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-259/2007, de la cual se advierte que el promovente de dicho medio de impugnación invocó solamente violaciones estatutarias que atribuyó a uno de los partidos coaligados.

 

Pero, además de considerar inconstitucional dicho criterio, es pertinente aclarar que, en el caso a estudio, no ocurre lo mismo, porque el Partido de la Revolución Democrática, actor en el recurso de apelación TE-RAP-006/2010, invocó como agravios que el Acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas aprobó el registro del convenio de coalición TODOS TAMAULIPAS incumple los requisitos previstos en los artículos 112, 113 y 116 entre otros del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, preceptos de orden público en términos del artículo 1 del Código Electoral del Estado exigibles a todo partido político que pretenda coaligarse; esto es, se trata de cuestiones de cumplimiento obligatorio y observancia general para todo aquel partido político que se ubique en la hipótesis normativa de pretender participar en coalición con otras entidades de interés publico, porque los conceptos de reclamo se refieren a la imposibilidad legal de participación conjunta de dos o más partidos en la postulación y registro de candidato a Gobernador, que contravienen principios del estado democrático, tales como: legalidad y autenticidad de las elecciones, puesto que incumplieron disposiciones de orden público; siendo además inconcuso que los partidos políticos tienen como obligaciones, entre otras, las previstas en el artículo 72 fracción I del Código Electoral de Tamaulipas, que a la letra dice:

 

“Artículo 72. - Son obligaciones de los partidos políticos:

 

I. Conducir sus actividades dentro de tos cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

Por su parte, el numeral 123 invocado en mi escrito de apelación, también señala:

 

Artículo 123.- El Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rijan todas sus actividades, las de los partidos políticos y demás destinatarios de la legislación electoral.”

 

De donde se infiere que los partidos políticos tienen derecho a solicitar que sus similares ajusten efectivamente su conducta a los principios del estado democrático y conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales, entendida esta obligación en sentido amplio, y la autoridad electoral tiene el deber de vigilar y velar por el cumplimiento de esas obligaciones y principios de actuación; por lo cual es obvio que en el caso del registro de convenios de coalición, los acuerdos respectivos pueden ser impugnados por partidos diversos cuando los coaligantes incumplan leyes de orden público como en la especie ocurre, incluyendo violaciones estatutarias que forman parte de la legislación electoral, de no acompañar dichos institutos políticos las actas que exige el artículo 116 fracción I del propio ordenamiento electoral, o anexar al convenio de coalición actas que no reúnen los requisitos del citado precepto; y 2 sin que exista certeza de que realmente aprobaron los órganos directivos de los , partidos coaligantes la firma del convenio y postulación de candidato en la elección de que se trate. De ahí el interés jurídico que asiste al PRD para promover medios de impugnación.

 

Suponer lo contrario, sería tanto como pasar por alto o consentir la autoridad responsable administrativa o jurisdiccional la violación manifiesta al principio de legalidad, pues revela un trato desigual de dichas autoridades, el hecho que determinados partidos políticos (PRI-VERDE-PANAL) puedan incumplir impunemente los requisitos legales y estatutarios para integrar la coalición cuyo objeto es postular candidato a Gobernador, al otorgar y confirmar el registro, dichas responsables, con demasiada flexibilidad a los partidos afines al gobierno; negando en cambio, en diverso acuerdo, al PRD y PT, con criterios rigoristas y absurdos, el derecho a integrar otra coalición para la misma elección, pues no obstante que cumplimos todos los requisitos legales y estatutarios, el tribunal responsable confirmó la negativa en diversa e inconstitucional resolución dictada en la misma fecha (8 de febrero).

 

De ahí que por lo menos se puede dudar de la imparcialidad e independencia de las autoridades locales señaladas; pero no hay duda del trato ilegal que hicieron, donde benefician y dan ventaja indebida al PRI, PVEM y PANAL y al mismo tiempo, perjudican al PRD y PT, violentando el artículo 1 en relación con el 14, 16, 17 segundo párrafo y 116 fracción IV de la constitución federal; situación que nos agravia y solicitamos se repare al momento de dictar en este juicio la sentencia que en derecho proceda.

 

Finalmente en este punto, es de hacer notar a esa Sala Superior que, la tesis que esgrime la autoridad responsable es completamente inaplicable en términos de lo dispuesto en el numeral 116 fracción I del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas que reza:

 

“Artículo 116.- Al convenio de coalición deberán anexarse los siguientes documentos:

 

I. Las actas que acrediten que los órganos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron de conformidad a sus estatutos, la firma del convenio, así como la postulación de la o las candidaturas para la elección de que se trate;

 

(…)”

La pregunta es: Ante la omisión de la responsable de verificar y realizar el debido análisis de los documentos presentados por quienes pretenden postular candidato a Gobernador en la coalición TODOS TAMAULIPAS, ¿cómo se preserva el principio de legalidad en los actos y resoluciones electorales, si la autoridad pretende consumar total y definitivamente la violación reclamada, estimando improcedente el recurso de apelación bajo la falsa premisa de que el actor carecía de interés jurídico?

 

En consecuencia agravia a mi representada el hecho de que la responsable haya estimado actualizada una causa de improcedencia inexistente en el caso a estudio, supuestamente por falta de interés jurídico del actor, y que por ende haya omitido estudiar el fondo de los correspondientes motivos de reclamo aducidos en el medio de impugnación, parte de los cuales se enderezan precisamente contra la resolución impugnada, porque el tribunal soslayó el incumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 116 del Código Electoral vigente en Tamaulipas, de cuya correcta interpretación se llega a la conclusión que existen al menos los siguientes supuestos de aplicabilidad:

 

a) Que los partidos políticos anexen al convenio de coalición las actas respectivas y comprueben que los órganos directivos de cada uno de los coaligados aprobaron, de conformidad a sus estatutos, la firma del convenio de coalición y la postulación de candidato o candidatos de la elección de que se trate

 

b) Que los partidos no acompañen una o más de dichas actas, con lo cual se incumple una norma de derecho y orden público calificada así por el artículo 1 del Código Electoral del estado, de tal forma que en ese caso el convenio de coalición no se complementa con los documentos requeridos para su validez, pues no sería posible demostrar la existencia del acuerdo de voluntades de dos o más partidos políticos para postular candidato común en el proceso electoral, y el efecto es que el partido político incumplido tendría que postular candidato propio, pero no de coalición

 

c) Que solamente un partido cumpliera con la obligación de aportar las actas en cumplimiento a la primera fracción del invocado artículo 116, caso en el cual la coalición tampoco se integra legalmente

 

d) Que habiendo acompañado las actas, algunas o todas ellas, tengan inconsistencias que impidan saber con certeza si los órganos partidarios mencionados realmente aprobaron su voluntad de signar el convenio de coalición y la respectiva postulación de candidato, caso en el cual los efectos pueden ser diversos, desde que se integre la coalición con solo dos partidos, hasta que se desintegre por completo, por inexistencia del acto volitivo o vicios en el consentimiento

 

En todos y cada uno de los supuestos anteriores se advierte que, para poder determinar si una o más actas no fueron anexadas o contienen irregularidades evidentes, o inclusive no se complementan con listas de asistencia, convocatorias y versiones estenográficas, o documentos necesarios para su validez, es preciso acudir a la revisión de esos documentos y a la interpretación de las normas estatutarias de consuno con la confrontación de actas con los requisitos legales y constitucionales, y debe atenderse al hecho evidente de que los estatutos también forman parte de la legislación electoral vigente, puesto que la complementan; razón por la cual, solicito se revise el criterio de la tesis XLII/2007, de esa Sala Superior, de rubro: CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COAUGADOS, declarando su inconstitucionalidad, tomando en cuenta que la misma no es obligatoria, ni versa sobre interpretación de preceptos jurídicos determinados, e inclusive fue emitida antes de la publicación del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, pudiéndose emitir otra que ampare el derecho a todo sujeto legitimado como entidad de interés público para impugnar cualquier acuerdo o resolución que vulnere el principio de legalidad a fin de cumplir cabalmente el objeto del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

III.-

Agravia al impugnante y a los ciudadanos tamaulipecos el hecho de que el tribunal responsable haya estimado infundado, en su irregular resolución de 8 de febrero del año en curso, el concepto de agravio que aduje en mi escrito de apelación, en el sentido de que el Partido Verde Ecologista de México no acreditó haber aprobado expresamente coaligarse con el Partido Nueva Alianza.

 

Esto es así porque, de la indefinición relativa a que dicho partido cuente con acuerdo de su Consejo Político Estatal para contender en coalición electoral con otros partidos, no deviene necesariamente que en dicha expresión encuentre cabida la autorización para coaligarse también con Nueva Alianza, por el solo hecho de ser este un partido político.

En efecto, la falta de certeza, legalidad y objetividad en que incurre la responsable es patente, y violatoria de lo dispuesto en los artículos 14 último párrafo, 16 primer párrafo, 41 y 116 fracción IV incisos b) y I) de la Carta Magna, preceptos supremos que resultan infringidos en el acuerdo administrativo electoral de aprobación del convenio de la Coalición Todos Tamaulipas, y en su confirmación por la autoridad jurisdiccional responsable, porque, además de considerar que en el acta del Consejo Político Nacional del PVEM, de fecha 08 de enero de 2010 (que obra en el expediente), no se autoriza expresamente a ese partido en el estado a coaligarse con Nueva Alianza para la postulación de candidato a Gobernador en el actual proceso, electoral, de su lectura se advierte que el órgano estatutariamente facultado (conforme a sus artículos 16, en relación con la fracción IX del artículo 18) para aprobar la postulación de adherentes, simpatizantes o ciudadanos externos a ese partido como candidatos a cargos de elección popular es su Consejo Político Nacional, y en los considerandos de la misma acta se establece que el del despacho del Comité Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, C. René Castillo de la Cruz, sometió a consideración del Consejo Nacional los acuerdos tomados un día antes por el órgano directivo estatal, donde se afirma que ese órgano colegiado aprobó contender en coalición con el Partido Revolucionario Institucional para los próximos comicios locales del domingo 4 de julio de 2010, donde habrán de elegirse el Gobernador Constitucional del Estado, a los Diputados al Congreso del Estado y a los integrantes de los H. Ayuntamientos, por ambos principios, así como someter a consideración del Consejo Político Nacional: 1.- La ratificación de contender en coalición parcial con el Partido Revolucionario Institucional, para los próximos comicios, a celebrarse el 4 de julio de 2010, y la posibilidad de que se unan a la coalición otros partidos políticos e incluso candidaturas comunes.

 

Más adelante, la propia acta establece como punto de acuerdo SEGUNDO, el Consejo Político Nacional:

 

“... aprueba ratificar por unanimidad de votos de los Consejeros presentes, el contender en coalición pardal con el Partido Revolucionario Institucional, para los próximos comicios a celebrarse el 4 de julio de 2010, en el Estado de Tamaulipas, así como el Convenio, la Declaración de Principios, Estatutos, Programa de Acción, Plataforma Electoral, Agenda Legislativa y Programa de Gobierno, de la Coalición con el Partido Revolucionario Institucional, sus anexos y su suscripción, de igual manera este Órgano Colegiado aprueba que se seleccione y postule candidatos a adherentes, simpatizantes o ciudadanos externos, privilegiando en lo posible, la selección y postulación de militantes, así como el que algún otro Partido Político pueda adherirse a la coalición e incluso candidaturas comunes.”

 

De lo anterior se desprende que el Partido Verde Ecologista de México no aprobó coaligarse expresamente con el Partido Nueva Alianza, sino solamente con el Partido Revolucionario Institucional, aunque en coalición parcial, además de que señala genéricamente que la coalición con ese partido será para los próximos comicios, sin señalar expresamente que lo sea en específico para la elección de Gobernador, y por otra parte, como cosa residual, acuerda que también aprueba que algún otro Partido Político pueda adherirse a la coalición, es decir, la autoridad responsable debió verificar la instrumental de actuaciones para inferir que no se autorizó a la dirigencia estatal del Partido Verde para coaligarse con Nueva Alianza y con el PRI, en el sentido de sostener acuerde de voluntades los tres partidos, para conformar la alianza supuestamente convenida entre dichos partidos para postular candidato común a Gobernador, pues ello requeriría que sesionaran previa y conjuntamente las dirigencias de los tres partidos coaligantes y que acompañaran el acta respectiva al convenio de coalición cuyo registro solicitaban ante la autoridad electoral competente, que ya es mucho pedir; pero el acuerdo del Consejo Político Nacional solo autoriza, por así decirlo a adherirse a lo ya hecho a algún otro partido, lo cual es muy distinto a coaligarse; pues aunque formalmente suscriban un convenio, si el último en llegar es un partido ajeno a la presunta primigenia coalición entre dos, ya no estaría conviniendo los términos de la figura electoral, sino que simplemente tendría que avalar lo que otros resolvieron, y ese no es precisamente el espíritu de una coalición entre partidos libres y democráticos, porque esa forma de actuación de algunos partidos vulnera el principio de elecciones auténticas establecido en el segundo párrafo del artículo 41 constitucional federal y segundo párrafo del numeral 20 de la particular del estado, en relación con el diverso 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en la especie también se incumplen. Motivo por el cual es pertinente solicitar, como se solicita, de esa Sala Superior, analice las constancias de autos y verifique si se lesiona o no dicho principio.

 

Por otra parte, a fojas 28 parte final y 29, de su impugnada sentencia, la autoridad responsable aduce una aparente distinción entre el agravio del actor relativo a que el Partido Verde Ecologista de México no aprobó coaligarse con el Partido Nueva Alianza, y los que -según dicho tribunal- el propio actor denuncia como irregularidades en el ámbito estatutario interno de los partidos políticos que conformaron la coalición Todos Tamaulipas, clasificando a la primera -¿como irregularidad cuantitativa y a la segunda como cualitativa, estimando dicha responsable que la diferencia radica en que la irregularidad del primer tipo podría implicar, en caso de ser cierta, el incumplimiento de lo dispuesto en 116 fracción I del Código Electoral del Estado, dado que estaríamos ante la inexistencia de un requisito exigido por la ley, y que contrariamente en las del segundo tipo, el actor supuestamente no denuncia una inexistencia del cumplimiento de un requisito legal, sino la calificación o aspecto cualitativo sobre el cumplimiento del requisito en cuestión.

 

Partiendo de tales premisas el tribunal local pretende hacer creer que los alegatos del actor supuestamente

 

“no se enderezan a denunciar, por ejemplo, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, que no existe documento de sus órganos internos que lo autoricen a coaligarse, sino sus afirmaciones se centran en combatir que el documento con el que se acreditó dicho requisito violenta normas estatutarias internas”.

 

Lo cierto es que se confunde o quiere embrollarse la responsable, puesto que, como he afirmado en otro punto, el actor sí formulé agravios en mi escrito recursal tendientes a denunciar que el Partido Revolucionario Institucional no acompañó las actas de las inexistentes sesiones del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Político Nacional y, al no hacerlo, dicho partido tampoco acredita que los órganos directivos aprobaron conforme a sus estatutos la firma del convenio de coalición y la postulación del candidato a Gobernador, y consecuentemente incumplió lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, del código comicial invocado, entre otros preceptos invocados, situación que pasó por alto tanto la autoridad administrativa electoral como la jurisdiccional responsable y es motivo de revocación de la resolución impugnada por las razones que ya he abundado en otro punto de agravios; pero también centré otras afirmaciones en combatir irregularidades en actas del Consejo Político Estatal y del Consejo Político Permanente del mismo partido político en Tamaulipas, dadas las inconsistencias que ya he señalado en este mismo escrito, y a cuyos argumentos me remito en obvio de repeticiones, como se desprende además de una simple lectura del primer agravio de mi escrito recursal.

 

De ahí que, si fuera correcta la clasificación que formula la responsable, en cuanto a aspectos cuantitativo o cualitativo de las irregularidades denunciadas, el actor denuncio los dos tipos de vulneraciones al principio de legalidad, y no solamente violaciones estatutarias del ámbito interno de los partidos políticos como supone el tribunal local, amen que en este ultimo caso, las violaciones estatutarias también trascienden a infracciones de leyes de ordenes público como las electorales, pues, según la multicitada fracción I del artículo 116 del código comicial referido, para determinar si los órganos de cada uno de los partidos coaligados aprobaron la firma y postulación que han quedado señaladas, tal comprobación debe ser tanto a la luz de preceptos estatutarios como de normas de orden público, considerando que los estatutos de partidos políticos forman parte de la legislación electoral, y su violación contraviene la ley.

 

Es por eso que también resulta contraventor del principio de legalidad, y de las garantías constitucionales de acceso a la justicia electoral completa e imparcial, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, lesionando nuestros derechos fundamentales o garantías de protección judicial, también previstos en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el hecho de que la responsable, reitere, a fojas 29, que

 

“... se surte la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, al existir los documentos que tiene por cumplidos los requisitos legales, pero que el actor alega como irregulares a la luz de las normas internas de los partidos ajenos a él, hecho que infundado o no, no fe causa perjuicio..”

 

Pues, se insiste, desde un inicio, en el primero de los agravios de mi escrito recursal de apelación, afirmé el argumento que hoy me veo obligado a repetir, y que incluso puede consultarse a fojas 4 de la propia resolución cuestionada, en el sentido de que:

 

“... nos agravia que la responsable haya resuelto, tanto tener por reconocida la personalidad y capacidad jurídica de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para suscribir el convenio electoral que le presentaron, como la aprobación del registro del convenio, sin analizar debidamente su contenido, ni el de los documentos anexos, a la luz de los artículos 112, 113, y 116, entre otros aplicables, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y de los preceptos estatutarios de cada uno de los partidos coaligantes, referentes al régimen y requisitos para integrar coaliciones y alianzas electorales.

 

En efecto, la autoridad responsable llega a la falaz conclusión de que dicha coalición supuestamente cumple con el requisito señalado en el artículo 116 fracción I del citado ordenamiento legal electoral, no obstante que, de la sola lectura de dicho acuerdo, de la parte relativa del Considerando X es de considerar que claramente se desprende que los coaligantes no anexaron cada una de las actas con las que eventualmente pudieran acreditar a plenitud que los órganos facultados de cada uno de los partidos coaligados hayan autorizado, de conformidad a sus estatutos, la firma del convenio respectivo, así como la postulación de la candidatura para la elección de Gobernador, y ni siquiera obra el acuerdo signado por los integrantes de los correspondientes órganos nacionales partidistas facultados para autorizar la firma de tales convenios.”

 

Por lo cual, no hay en el expediente las actas de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Político Nacional del PRI que en su caso acrediten dichos extremos, y carece de la debida motivación la determinación de la responsable con la que pretende hacer valer su inexistente causal de improcedencia.

 

IV.-

 

Agravia al justiciable el hecho de que, el tribunal responsable, en su sentencia recaída al expediente del recurso de apelación TE-RAP-002/2010, haya confirmado el acuerdo CG/006/2010, cuya emisión fue hecha en una sesión extraordinaria y no ordinaria del Consejo General del IETAM, sin que previo a la misma se nos haya entregado copia de los convenios y demás documentos necesarios para poder preparar nuestra participación en dicha sesión, pasando por alto que la actitud de la autoridad administrativa electoral vulnera en nuestro perjuicio el principio de legalidad electoral previsto en los artículos 14, 16, 116 fracción IV incisos b) y I) de la Carta Magna, así como los derechos fundamentales de información, consagrado en le artículo 6 constitucional, y la garantía de pleno ejercicio en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral que asiste al Partido de la Revolución Democrática como integrante del citado órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Tamaulipas conforme a lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley fundamental del país, numeral 20 base n de la Constitución Política local, 124 y 125 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, así como en los diversos entre otros preceptos legales del Reglamento de Sesiones del Instituto Electoral de Tamaulipas.

 

En efecto, como consta a fojas 4 y 5 de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria número 1, celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas el sábado 16 de enero del año en curso, documento anexo al informe circunstanciado rendido por el Secretario Ejecutivo del citado Instituto al tribunal responsable, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, que antes de la aprobación de la orden del día de dicha sesión, propuse con fundamento en el artículo 22 del referido Reglamento de Sesiones, moción para retirar y aplazar la discusión y votación de los asuntos de la orden del día, a fin de que los proyectos de acuerdo relativos a las solicitudes de registro para la integración de diversas coaliciones electorales, entre ellas la de la Coalición Todos Tamaulipas se resolvieran en una nueva sesión que propuse se celebrara dentro del plazo legal previsto en el artículo 113 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que vencía el 20 de enero de este año, considerando que en esa fecha había tiempo suficiente, en el entendido que no se nos había entregado copias de los convenios de coalición celebrados por el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y el Partido Verde Ecologista de México.

 

Sin embargo dicha moción fue rechazada, y ni siquiera se nos entregaron las copias de dichos convenios durante el desarrollo de la sesión, en la cual se aprobaron por mayoría, con el voto en contra de la consejera Martha Olivia López Medellín, quien por cierto, según se reproduce a fojas 17 de la citada versión estenográfica que debe formar parte de la instrumental de actuaciones del expediente de apelación, al votar en contra de uno de los diversos proyectos de acuerdo, manifestó lo siguiente:

 

LA CONSEJERA MARTHA OLIVIA LÓPEZ MEDELLÍN: Mi voto en contra porque estoy a favor de la transparencia y si hay opacidad en este órgano electoral, pedí los convenios de coalición y las fechas y los convenios que registraron los partidos antes del 10 de diciembre para ver cuándo emitían las convocatorias y no se me entregaron.”

 

Es decir que el tribunal responsable no tomó en cuenta que ni siquiera dicha integrante del Consejo General había recibido aún en esa fecha (16 de enero de 2010) copia de los citados convenios de coalición, a pesar de haberlos solicitado, de donde se infiere que muy probablemente otros consejeros tampoco recibieron dicha documentación, ni de sus anexos. ¿Cómo entonces puede haber certeza de que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento?

 

Sin embargo, en el considerando TERCERO, a fojas 31 y 32, de su resolución combatida, el órgano jurisdiccional por una parte consideró infundado el agravio formulado por el actor, aduciendo medularmente que del Reglamento multicitado, en sus artículos 7 fracción I, 11 y 12, se desprende que la determinación del tipo de sesiones ordinaria o extraordinaria es potestad del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, y que en el caso que nos ocupa, cuando se determine convocar a sesión extraordinaria dicha convocatoria debe de formularse con 24 horas de anticipación, y así, dicha responsable, arriba a la conclusión de que el hecho de que el acuerdo combatido se hubiese resuelto o aprobado en sesión extraordinaria del referido Consejo General “es conforme a la ley”, añadiendo que el argumento del actor en el sentido de que el acto combatido debió llevarse a cabo en una sesión ordinaria carece de sustentó, y no conforme con ello, según la responsable asevera que no existe norma alguna de la que se pueda inferir que el acto combatido debió de aprobarse en una sesión de esa naturaleza, y en tan deficiente lógica el propio Tribunal, supuestamente integrado por peritos en derecho electoral, concluye adicionando su razonamiento en el sentido de que la manifestación formulada por el actor en el sentido de que se le impidió el pleno ejercicio del derecho de participación adecuada en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral, carece de sustento, dado que como se asentó, fue jurídicamente válido el resolver el acuerdo CG/006/2010 en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas lo que imposibilita la conculcación de algún derecho del partido actor.

 

No asiste la razón al tribunal responsable, y se aparta del principio de legalidad y de una verdadera justicia electoral que, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV de la Carta Magna, en relación con el numeral 20 bases III y IV de la Constitución de Tamaulipas, así como ellos numerales 1, 2, 4, y 39 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, debiera garantizar, por lo siguiente:

 

Sí hay conculcación de los derechos a que me refiero en el primer párrafo de este punto de agravios, pues no es legal que el Presidente del Consejo General referido tenga potestad para determinar arbitrariamente cuándo convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias, porque tal interpretación llevada al extremo sería tanto como decretar que dicha autoridad electoral decide si nunca se celebran sesiones ordinarias, puesto que es obvio que para que haya sesiones extraordinarias debe haber ordinarias, pero de una correcta interpretación se infiere que las sesiones mensuales que, como mínimo debe celebrarse una al mes, son aquellas que ordena celebrar el artículo 125 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, entendiendo por ordinario lo común y periódico que está previsto en algún ordenamiento o calendario, en este caso electoral, y lo extraordinario, en tratándose de sesiones, en el caso serían las adicionales a toda sesión ordinaria para resolver asuntos que no admitan demora por su notoria urgencia; inclusive, los Magistrados, peritos en derecho, soslayaron incluir en la sentencia la parte de mi escrito recursal donde reproduzco lo dispuesto por el artículo 125, del referido código que a la letra dice:

 

“Artículo 125.- El Consejo General se reunirá, a más tardar, dentro de la última semana del mes de octubre del año previo de la elección, con objeto de iniciar la preparación del proceso electoral. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso sesionará por lo menos una vez al mes.

 

Concluido el proceso electoral deberá reunirse cuando menos una vez cada tres meses.”

 

Aunque cita textualmente el artículo 11 del Reglamento de Sesiones, precepto que reproduzco a continuación, y que expresamente clasifica a las sesiones de los Consejos del Instituto Electoral de Tamaulipas, omite hacer su análisis en conjunción con el referido artículo 125 y los argumentos de mi escrito recursal. Veamos por qué:

 

“Artículo 11.

 

1. Las sesiones de los Consejos, podrán ser ordinarias, extraordinarias o especiales.

 

2. Son ordinarias, aquellas sesiones que deban celebrarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 125 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

3. Son extraordinarias, aquellas sesiones convocadas por el Presidente, por conducto del Secretario, cuando lo estime necesario o a petición formulada por la mayoría de los Consejeros.

 

(…)”

 

De lo anterior, claramente se desprende que a partir de la fecha de inicio del proceso electoral y hasta la conclusión del proceso electoral, el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes, y el tipo de sesiones no lo decide el Consejero Presidente, sino el Reglamento de Sesiones aprobado por el propio Consejo, del cual el Informe Circunstanciado lleva anexa copia certificada, y cuyo artículo 11 párrafo 2 señala como ordinarias las sesiones que deban celebrarse en términos de lo dispuesto por el artículo 125 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, lo que excluye la posibilidad de que sean extraordinarias si no se ha celebrado antes una ordinaria. De ello se desprende claramente la carencia de fundamentación de la resolución confirmatoria del acuerdo CG/006/2010.

 

A mayor abundamiento, la responsable debió considerar que la sesión extraordinaria de fecha 16 de enero era irregular y violatoria de los citados preceptos, puesto que desde el inicio del proceso electoral (ocurrido el 30 de octubre de 2009, lo cual es un hecho notorio para las autoridades electorales, ciudadanos y partidos políticos en Tamaulipas) hasta la fecha de la sesión denunciada como irregular, no se había celebrado ni una sesión ordinaria, por lo cual ya habían transcurrido en exceso el plazo y periodicidad de celebración de al menos una sesión ordinaria, y al ser soslayado esto por la responsable, revela conculcación evidente a los derechos de mi representada en los términos a que aludo en el presente punto de agravios.

 

Inclusive, es obvio que la responsable jurisdiccional local trasgredió el principio de legalidad al dejar sin eficacia lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV incisos b) y I), en relación con el numeral 20 bases II, III y IV de la constitución local, así como los numerales 1, 2 y 39, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, preceptos que ordenan a las autoridades electorales conducir sus actos bajo los principios de certeza, legalidad y objetividad, y mandan al propio tribunal hacer efectivo el sistema de medios de impugnación con el objeto de que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten al principio de legalidad, lo cual no se garantizó en la impugnada resolución.

 

Ahora bien, sobre el mismo tema, en el agravio SEGUNDO de mi escrito recursal, aduje lo siguiente:

“SEGUNDO.- En el supuesto no concedido que se declare infundado lo aducido por el suscrito en el punto anterior de agravios del presente escrito, formulo de manera cautelar los siguientes:

 

Por una parte, nos agravia el hecho de que, al convocar a sesión extraordinaria, en vez de la ordinaria que marca la ley y el reglamento aplicable para desahogar los puntos de la orden del día en la cual se aprobaron, entre otros, los acuerdos impugnados en este recurso, se limita e impide el pleno ejercicio del derecho de participación adecuada en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, que, como partido político y entidad de interés público, nos confiere la Constitución federal en su artículo 41, y la local en su artículo 20. Esto es así porque, no obstante que de una interpretación armónica del contenido de los artículos 71 fracción I, 113 y 125 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en relación con los numerales 11, en sus tres primeros párrafos, 12 párrafo primero, y 13 del Reglamento de Sesiones del Instituto Electoral de Tamaulipas, se desprende que tales preceptos obligan al Consejero Presidente del órgano electoral responsable, por conducto del Secretario del propio Consejo, a expedir convocatoria -con al menos 72 horas de anticipación- para la celebración de cuando menos una sesión ordinaria mensual del órgano colegiado electoral a partir del inicio del proceso electoral, dicha formalidad esencial no se cumplió, pero se requería para el normal desahogo de los puntos respectivos de la orden del día de la sesión pública en la cual se aprobaron los acuerdos impugnados; dichos funcionarios electorales omitieron hacerlo, convocando, en cambio, a la sesión extraordinaria del 16 de enero de este año -con solo 24 horas de anticipación-, sin acompañar los convenios de coalición irregularmente aprobados, ni los anexos correspondientes a las correspondientes solicitudes de registro-, todo lo cual es violatorio del principio de legalidad previsto en los artículos 116 fracción IV inciso b) de la Carta Magna; 20, fracción II, párrafos primero, segundo y tercero, de la constitución del estado de Tamaulipas, y en los numerales 120 y 123 del propio código comicial, situación que se vio agravada por la omisión de acompañar la autoridad a dicha convocatoria documentos necesarios para una mejor apreciación de los hechos y proyectos a discutir, con lo cual, sin causa justificada, se nos ocultó y se nos impidió conocer previamente el contenido de los convenios de coalición atinentes y demás documentos anexos, cuyo contenido tampoco se reprodujo debidamente en el texto de los acuerdos impugnados, vulnerando así la responsable el derecho a la información que consagra el artículo 6 de la Carta Magna, y los principios de certeza y legalidad previstos en los preceptos ya invocados; incluso una consejera electoral manifestó que a ella tampoco se le proporcionaron copias de los documentos señalados previo a la sesión extraordinaria referida. Sin duda, todas esas anomalías afectan los derechos PARTICIPACIÓN, de los partidos políticos ante el órgano electoral mencionado, en términos del numeral 10 del Reglamento en mención, que en el caso, al igual que sus preceptos 1, 2 y 7 fracción I, también fueron vulnerados por la relatada conducta de las autoridades electorales señaladas, que ya es costumbre en Tamaulipas, y consecuentemente, tal vulneración trascendió a la ilegalidad por vicios formales del acuerdo impugnado, irregularmente aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas en la multicitada sesión extraordinaria de fecha 16 de enero del año en curso.

 

A efecto de ilustrar sobre la violación evidente al principio de legalidad en el caso controvertido, a causa de la falta de celebración de sesión ordinaria que era menester, trascribo el contenido de los preceptos que considero fueron violentados por la responsable, en agravio de mi representada:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

 

(...)

 

Artículo 116.-...

 

(...)

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

 

(...)

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

Constitución Política del Estado de Tamaulipas

 

ARTÍCULO 20.-...

 

(...)

 

II.- De la Autoridad Administrativa Electoral.- La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo; de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la Ley.

 

El Organismo Público se denominará Instituto Electoral de Tamaulipas y será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.

La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

 

 

Código Electoral para el Estado de Tamaulipas

 

 

Artículo 71.- Son derechos de los partidos políticos;

 

I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

 

II. Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

 

(...)

 

X. Los demás que les otorgue este Código.

 

Artículo 113.- Los partidos políticos que pretendan formar una coalición deberán suscribir un convenio a través de sus representantes, el cual deberá presentarse formalmente para su registro ante el Consejo General a más tardar el 10 de enero del año de la elección. El Consejo deberá resolver en un plazo no mayor de diez días.

 

 

Artículo 120.- Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

 

Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contara con un cuerpo profesional de funcionarios, que observarán para su integración los principios de formación, promoción y desarrollo.

 

 

Artículo 123.- El Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rijan todas sus actividades, las de los partidos políticos y demás destinatarios de la legislación electoral.

 

 

Artículo 125.- El Consejo General se reunirá, a más tardar, dentro de la última semana del mes de octubre del año previo de la elección, con objeto de iniciar la preparación del proceso electoral. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso sesionará por lo menos una vez al mes.

 

Concluido el proceso electoral deberá reunirse cuando menos una vez cada tres meses.

 

Artículo 127.- Son atribuciones del Consejo General:

 

Aplicar las disposiciones de este Código en el ámbito de su competencia;

Reglamento de Sesiones del Instituto Electoral de Tamaulipas

 

Artículo 1.

 

El presente reglamento tiene por objeto regular los procedimientos inherentes al desarrollo de las sesiones que celebre el Consejo General y los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Tamaulipas; así como, la actuación de sus integrantes, a fin de garantizar su adecuado desarrollo, procurando la libre expresión de las ideas, en un marco de respeto y seguridad para sus miembros, de conformidad con los principios rectores del ámbito electoral.

 

Artículo 2.

 

Este reglamento es de observancia general y obligatoria para el desarrollo de las sesiones del Consejo General y de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Tamaulipas.

 

Artículo 3.

 

En la interpretación de las disposiciones de este reglamento se atenderán los criterios gramatical, sistemático y funcional, conforme a lo dispuesto por el artículo 4, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

Artículo 7.

 

Para el cumplimiento de sus atribuciones, corresponde a los Presidentes de los Consejos:

 

I. Convocar a sesiones;

II. Autorizar el orden del día de las sesiones;

 

(...)

 

Artículo 10.

 

Para el cumplimiento de sus atribuciones, corresponde a los representantes de los partidos políticos y coaliciones:

 

I. Asistir a las sesiones que sean convocados;

 

II. Participar en las deliberaciones sobre los asuntos que trate el Consejo respectivo, de acuerdo a este reglamento;

 

III. Contribuir al buen desarrollo de las sesiones, actuando con respeto y la consideración debida;

 

IV. Solicitar al Presidente la inclusión de un asunto en particular dentro del orden del día, conforme a los términos establecidos en este reglamento;

 

V. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del estado democrático, respetando la libre participación de los demás partidos políticos;

 

VI. Abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, obstaculizar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el funcionamiento normal de los órganos electorales.

 

Artículo 11.

 

1. Las sesiones de los Consejos, podrán ser ordinarias, extraordinarias o especiales.

 

2. Son ordinarias, aquellas sesiones que deban celebrarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 125 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

3. Son extraordinarias, aquellas sesiones convocadas por el Presidente, por conducto del Secretario, cuando lo estime necesario o a petición formulada por la mayoría de los Consejeros.

 

(...)

 

Artículo 12.

 

1. El Presidente deberá convocar por escrito, por conducto del Secretario, cuando menos con 72 horas de anticipación a la fecha señalada para la celebración de las sesiones ordinarias, a los Consejeros, en sus oficinas ubicadas en el Instituto o en su domicilio particular y a los representantes, en las instalaciones del Instituto en caso de encontrarse presentes, o en el domicilio oficial del partido político correspondiente.

 

(...)

 

Artículo 13.

 

1. Las convocatorias a sesión deberán señalar el día, la hora y el lugar en que se habrán de celebrar, la especificación de ser ordinarias, extraordinarias o de otro tipo. A las convocatorias a sesión deberá acompañarse el proyecto de orden del día a que se sujetará la misma y los documentos necesarios para el conocimiento de los asuntos contenidos en él, los cuales, podrán ser entregados en medios electrónicos para facilitar su circulación.

 

2. Recibida la convocatoria a una sesión ordinaria los Consejeros, o representantes, podrán solicitar al Secretario, la inclusión de un asunto en particular dentro del orden del día de la sesión relativa, con 2 días de anticipación a la fecha señalada para su celebración, acompañando a su solicitud los documentos necesarios para su discusión.

 

En tal caso, el Secretario dará cuenta al Presidente para que analice la procedencia de la propuesta y de ser aprobada, se remitirá de inmediato a los miembros del Consejo, el nuevo orden del día que contenga los asuntos que se hayan agregado al original y los documentos necesarios para su discusión.

 

3. Ninguna solicitud que se reciba fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, podrá ser incorporada al orden del día de la sesión de que se trate.

 

4. En las sesiones extraordinarias no se tratarán asuntos generales.

 

Es así que, de acuerdo con la interpretación funcional y sistemática (y en su caso gramatical) de la parte conducente de los artículos trascritos, se desprende con meridiana claridad que el Consejero Presidente, por conducto del secretario del Consejo, debió convocar a sesión extraordinaria con la oportunidad debida (72 horas antes de la fecha señalada para dicha sesión, cuando menos), y acompañar los documentos necesarios para el conocimiento, preparación y discusión de tos asuntos contenidos en el respectivo proyecto de orden del día, como fue el convenio de la coalición electoral “Todos Tamaulipas”, que fueron indebidamente aprobados en la multicitada sesión extraordinaria, que nos debieron ser entregados en forma impresa o en medios electrónicos para facilitar su circulación; sin embargo, como hemos dicho, no se nos entregaron, ni se nos convocó con la debida anticipación, motivo por el cual, previo a aprobarse la orden del día de la irregular sesión de fecha 16 de enero anterior, en los términos del artículo 22 del citado Reglamento de Sesiones, propuse moción para aplazar la discusión de diversos asuntos de la orden del día entre los cuales se incluyen aquellos en los cuales se aprobó el ilegal acuerdo marcado con el número CG/006/2010, exponiendo las razones y fundamentos de derecho pertinentes a fin de que fuesen retirados los puntos relativos a los proyectos multireferidos, y proceder a su aplazamiento, puesto que aún había tiempo para convocar a la sesión extraordinaria respectiva, siendo esto rechazado injustificadamente por mayoría de votos, incluido en ellos el voto del Consejero Presidente.

 

En relación con lo anterior, no pasa desapercibido, por una parte, que el Consejo General del IFTAM no ha celebrado sesiones ordinarias mensuales desde el inicio del proceso electoral en curso, y la única sesión del mes de enero fue la extraordinaria del día 16; por otra parte, el hecho de que la parte final del artículo 113 del Código Electoral de Tamaulipas determine que el Consejo debe resolver sobre el registro de los convenios de coalición que presenten los partidos políticos en un plazo no mayor de diez días, implica que dicho órgano disponía de ese tiempo amplio para poder convocar y celebrar sesión ordinaria, a efecto de garantizar plenamente a los partidos políticos el derecho de participación en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, sobre todo en asuntos tan trascendentes como el que define la forma específica de intervención de los partidos políticos en los procesos comiciales, sin embargo, y no obstante que el mismo consejero presidente públicamente declaró en los medios de comunicación que se disponía hasta el día 20 de enero de 2010 para resolver sobre dichos registros, él mismo se apresuró a limitar el plazo, con el agravante de que violó el derecho fundamental de información puesto que es tiempo que aún no ordena publicar los convenios, ni distribuyó copias de los mismos antes de la sesión en que fueron indebidamente aprobados; quizá por la prisa que tenía por aprobar los convenios signados por el PRI y sus aliados, y rechazar el convenio de coalición celebrado entre los partidos contrarios al PRI.

 

Es así que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, nuevamente incumplió lo dispuesto en los artículos 71 fracciones I y II, y 125 del código comicial del estado, en relación con los numerales 11, 12 y 13, parte conducente del Reglamenta aplicable a las sesiones de los órganos del propio Instituto, incurriendo consecuentemente en vulneración del principio de legalidad, por incumplimiento u omisión de las formalidades requeridas para la emisión de acuerdos, toda vez que se lesiona el derecho del suscrito representante partidista a preparar debidamente mis argumentos y en su momento me fue vulnerado también el derecho a la información porque se me impidió conocer el contenido de los convenios impugnados por el presente recurso, y no fue sino hasta el domingo 17 de enero, poco después de las 2 de la tarde que se me proporcionaron copias certificadas de dichos convenios, pero no así de los demás anexos presentados junto a las solicitudes de registro de dichos convenios de coalición; de ahí la ilegalidad de los acuerdos, situación que es suficiente para que ese Tribunal revoque y deje sin efectos el acuerdo impugnado en este medio recursal, o al menos para ordenar la reposición del procedimiento, lo cual se solicita a ese H. Tribunal Electoral, para los efectos legales y reglamentarios conducentes.”

 

Del contenido del agravio trascrito, aducido por el suscrito actor de manera cautelar, y de lo aseverado por la responsable en su infundada e inmotivada resolución, es de advertir que dicha autoridad omitió pronunciarse, al menos, sobre los siguientes motivos de reclamo:

 

la moción que propuse en la sesión del día 16 de enero de este año, para aplazar la discusión de diversos asuntos de la orden del día, siendo esto rechazado injustificadamente por mayoría de votos, incluido en ellos el voto del Consejero Presidente

 

el hecho de que el Consejo General del IETAM no había celebrado sesiones ordinarias mensuales desde el inicio del proceso electoral en curso, y la única sesión del mes de enero fue la extraordinaria del día 16 en la cual se aprobó el acuerdo impugnado, por lo que necesariamente procedía celebrar sesión ordinaria

 

el alegato de que tal parte final del artículo 113 del Código Electoral de Tamaulipas daba tiempo para que el Consejo General resolviese sobre el registro de los convenios de coalición y para emitir convocatoria a sesión ordinaria, a efecto de garantizar plenamente a los partidos políticos el derecho de participación en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral

 

la omisión de acompañar la autoridad a la convocatoria a sesión extraordinaria del 16 de enero los documentos necesarios para una mejor apreciación de los hechos y proyectos a discutir, con lo cual, sin causa justificada, se nos ocultó y se nos impidió conocer previamente el contenido de los convenios de coalición atinentes y demás documentos anexos, cuyo contenido tampoco se reprodujo debidamente en el texto de los acuerdos impugnados

 

la interpretación sistemática y funcional que el tribunal debió hacer en relación con cada uno de los preceptos jurídicos citados textualmente en el punto de agravio ya trascrito, que en concepto del actor se violentaron con la conducta de la autoridad administrativa electoral

 

En consecuencia solicito a esa Sala Superior hacer el estudio omitido por el tribunal responsable de esos motivos de disenso, a efecto de que se respete el derecho de acceso a la justicia electoral, resolviendo lo que sea menester en relación con la infracción de las formalidades esenciales del procedimiento previo y durante la aprobación del Acuerdo CG/006/2010, en la sesión extraordinaria de referencia.

 

Por lo que respecta a lo aseverado por la responsable, de que, la posible infracción de la responsable consistente en la omisión de acompañar el convenio de coalición y sus anexos, según dicho del actor, podría considerarse como una irregularidad no invalidante, y por consiguiente, insuficiente para revocar la resolución combatida, es de considerar que está debidamente probado en autos que la responsable no acompañó dicho convenio y dichos anexos a la convocatoria a sesión extraordinaria donde fue aprobado el acuerdo CG/006/2010; además de que el contenido de dicho acuerdo remite varias veces al convenio y sus anexos, lo que aumentaba la incertidumbre.

 

Ahora bien, considero que dicha omisión sí es invalidante puesto que trastoca el normal desarrollo del proceso electoral, con vulneración, en perjuicio del actor, del derecho fundamental a la información que consagra el artículo 6 constitucional, y al ejercicio pleno del derecho de participación del partido que represento en dicho proceso comicial, sobre todo si no se desprende de autos que los consejeros electorales hayan recibido copia de dichos anexos y convenio de coalición antes de la sesión objetada, pues eso implicaría que aprobaron a ciegas tal resolución administrativa, como se infiere de la intervención de una de las consejeras en el sentido de que solicitó pero no le entregaron dichos documentos.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que el Presidente del Consejo General violentó el principio de publicidad procesal revisto en la parte final del artículo 4 del Código Electoral, lo que corrobora la violación al derecho a la información, pues no es lo mismo recibir información oportuna y completa para el ejercicio de un derecho que el recibirla después.

 

Por si fuera poco, faltando al principio de congruencia y exhaustividad de las resoluciones, a fojas 31 de su sentencia, la responsable omite pronunciarse respecto de mi solicitud citada en la parte final del punto de agravio PRIMERO de mi escrito recursal, en el sentido de que se revocara el multireferido acuerdo, o al menos se ordenara la reposición del procedimiento, que sería lógico en caso de irregularidades formales para purgar vicios en el procedimiento de su emisión.

 

V.-

 

Agravia al partido que represento y a los ciudadanos tamaulipecos, el hecho de que a fojas 34 parte final y 35 de su inconstitucional resolución, la responsable haya estimado inoperante el agravio CUARTO cautelarmente expresado en mi escrito recursal, en el sentido de que el Acuerdo CG/006/2010 violenta el artículo 114 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al autorizar indebidamente el Consejo General el emblema de la coalición TODOS TAMAULIPAS, mismo que podría utilizar, en todos sus actos de campaña y propaganda electoral, el candidato a Gobernador de dicha coalición, no obstante contener elementos semejantes a los del logotipo oficial que el Sistema DIF Tamaulipas utiliza en todas sus acciones y publicidad; en la especie: un corazón estilizado en color rojo.

 

Considero que dicho acuerdo violenta los principios de legalidad y autenticidad de las elecciones, previsto en los numerales 14, 16, 41 segundo párrafo, y 116 fracción IV inciso b), así como el contenido de los artículos 41 Base III Apartado C Segundo Párrafo y 134 párrafos penúltimo y antepenúltimo, preceptos todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque por una parte omite incluir en su deficiente análisis la referencia al corazón estilizado en color rojo que describe parte del emblema de los partidos coaligados, y faltando asimismo al principio de certeza y objetividad de las resoluciones electorales, paradójicamente concluye diciendo que el Tribunal Electoral local está imposibilitado para analizar una presunta controversia a partir de un hecho incierto.

 

Ahora bien, la similitud de ambos emblemas, el de la institución oficial, y el de los partidos coaligados en la Coalición TODOS TAMAULIPAS, afines al partido oficial, es evidente. Para corroborarlo, basta con observar las imágenes del logo del DIF Tamaulipas y DIF Victoria que aparecen al final de mi escrito recursal, comparándolas con las que aprobó el Consejo General en el acuerdo impugnado, y que se contiene en los anexos respectivos al convenio de coalición, y abrir los enlaces www.difvictoria.gob.mx/respaldo/directorio.htm, pritamaulipas.org.mx/y www.seeklogo.com/search.html?q-tamaulipas.

 

Pero además, la identidad entre logos determinados no puede verse solo desde el punto de vista físico o materia, como exactitud en las dimensiones, medidas o características descriptivas, sino como impacto visual, asociativo o psicológico que se produce cuando el ciudadano común, sobre todo el que tiene acceso y necesidad de recibir beneficios de programas públicos que brinda esa noble institución, y la ventaja política que esa imagen (logo, o emblema) representa para los partidos afines al oficial.

 

En ese sentido es patente que con el emblema de la citada coalición, en el supuesto sin conceder que no fuera invalidado su registro, los partidos coaligados buscarían atraer electores bajo criterios asistencialistas, inobservando disposiciones constitucionales y de orden público; con lo cual atentan contra la inteligencia, la dignidad humana y el sentido común que debe distinguir a toda autoridad y que debe disfrutar toda persona en nuestro país.

 

No es una simple inserción de imágenes lo que ampara la validez del argumento presentado por el actor en el medio impugnativo local, sino que esa inserción de imágenes es solo una muestra de lo que es un hecho notorio en todo Tamaulipas, que el DIF utiliza desde hace muchos años el corazón estilizado color rojo que ahora pretende utilizar el PRI, coaligado con otros partidos, en la citada coalición, con el agravante de que le fue autorizado, partiendo de interpretaciones y una aplicación mecánicas de la ley, pero trasgrediendo su espíritu.

 

A mayor abundamiento, vale señalar que el tribunal responsable dejó de aplicar lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, porque bien pudo la Magistrada Presidenta del Pleno, requerir o solicitar a la Presidente del Sistema DIF Tamaulipas, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pudiera servir para la sustanciación y resolución del recurso de apelación, en especial, para que le hiciera llegar el documento o archivo oficial donde se contiene y describe el logo de dicha institución pública, a fin de agregarlo a los autos y proceder a su cotejo con el logo de la citada coalición, de tal forma que le permitiera determinar con precisión si existe o no dicha identidad, no solo en su aspecto físico o material, sino por el efecto visual que produce en quienes lo observan, y al no hacer uso de esa atribución dejó de desarrollar las posibilidades de recurso judicial cuya garantía consagran los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y consecuentemente dejó de resolver con certeza y objetividad; lo cual agravia al promovente.

 

Lo anterior es sin perjuicio de considerar que de acuerdo a lo establecido por el numeral 24 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas:

 

Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

 

Que la responsable dejó de aplicar, pues ante hechos notorios, sugiere desconocerlos en su lógica desestimatoria.

 

Ahora bien, en apoyo a lo expresado, es pertinente sustentar mis argumentaciones con los criterios sustentados en las siguientes tesis:

 

Registro No. 174899

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Junio de 2006

Página: 963

Tesis: P./J. 74/2006

Jurisprudencia

Materia(s): Común

 

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. (Se transcribe)

El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

 

Registro No. 182407

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Enero de 2004

Página: 1350

Tesis: VI.3o. A. J/32

Jurisprudencia

Materia(s): Común

 

HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS. (Se transcribe)

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, página 2643, tesis de rubro: “HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS.”

 

Es inconcuso, entonces, que los partidos políticos, por su carácter de entidades de interés público no pueden hacer todo lo que no les está prohibido, sino solo aquello que no se oponga a su objeto. Los partidos no pueden hacer algo que lesione el principio democrático como pretenden los coaligantes con el uso del citado emblema de la coalición Todos Tamaulipas. Por lo cual se insiste en solicitar de esa Sala Superior revoque y deje sin efectos la resolución impugnada.

 

VI.-

 

Por todo lo anterior, es evidente que la autoridad jurisdiccional responsable agravia al partido político que represento, porque deja de examinar con exhaustividad, mis conceptos de agravio consistentes en que la autoridad administrativa electoral indebidamente tuvo por cumplidos los requisitos de los artículos 112, 113 y 116 fracción I, entre otros aplicables, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, sin hacer el debido análisis del contenido de dicho convenio electoral ni de sus anexos a la luz de los preceptos enunciados; esto a pesar de saber que dichos institutos políticos no acompañaron a dicho convenio electoral las actas que eventualmente pudieran acreditar que los órganos directivos de cada uno de los partidos políticos coaligados hayan aprobado, de conformidad a sus estatutos, la firma del convenio, así como la postulación de la candidatura para dicha elección, y que, habiendo acompañado algunas actas, contienen inconsistencias o revelan irregularidades de cuyo contenido se desprende que no hay certeza plena de que, efectivamente, se haya manifestado válidamente -en términos estatutarios- la voluntad de dichos partidos de coaligarse entre sí con el objeto indicado, de lo cual, y de la instrumental de actuaciones, se acredita el incumplimiento de lo establecido en la fracción I del numeral 116, en relación con los ya citados preceptos 112, 113, y otros aplicables, del Código Electoral de Tamaulipas.

 

En efecto, del primero de los agravios que expresé en el recurso de apelación, se advierte que los partidos coaligantes no acompañaron acta de sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en la cual dicho órgano partidario supuestamente aprobó la firma del citado convenio y la respectiva postulación (pues de autos ni siquiera se puede demostrar a plenitud la celebración de esa sesión, ni que los integrantes de dicho Comité Nacional hayan sido convocados para tal efecto).

 

En otra Parte del propio agravio también puse en evidencia que las actas del Consejo Político Estatal del PRI, de fecha 5 de diciembre de 2009, y de la Comisión Política Permanente de dicho Consejo Político Estatal, de fecha 10 de enero de 2010, según celebradas en Ciudad Victoria, contienen inconsistencias tales, que es impropio afirmar, como hacen los promoventes de dicha coalición, que esos órganos directivos se hayan instalado debidamente y hayan aprobado los acuerdos y convenios de coalición que en la propias actas refieren.

 

En el mismo agravio del recurso de apelación sostuve que en las actas aportadas al expediente relativo a la solicitud de registro del convenio de coalición TODOS TAMAULIPAS se advierte que en el caso del Partido Verde Ecologista de México no se aprobó expresamente, integrar coalición con Nueva Alianza Partido Político Nacional.

 

Inclusive, señalé y examiné en cada caso qué principios electorales y preceptos constitucionales, legales y estatutarios conculcan dichos partidos por la omisión de acompañar al multicitado convenio las actas faltantes, o la acción de acompañar actas inconsistentes, y las normas y principios electorales que asimismo vulneró el Consejo General del IETAM al otorgar ilegalmente el registro del convenio de coalición, tal como se precisa en el citado punto de agravios, solicitando su debida Y EXHAUSTIVA valoración por esa Sala Superior, puesto que, el tribunal responsable omitió su estudio al igual que la autoridad administrativa electoral.

 

Es así que el tribunal responsable, a fojas 25 de su resolución, indebidamente estima inoperante el concepto de agravio expresado en la apelación, consistente en la ausencia de debido análisis del contenido y documentos anexos del referido convenio de coalición -imputable al Consejo General del IETAM-, sin considerar que lo realmente inoperante e ilegal era convalidar el registro del citado convenio y su confirmación ahora impugnada; pues atendiendo al régimen de las coaliciones instituido en el Código Electoral de Tamaulipas, particularmente los artículos que el suscrito representante invoqué en mi escrito recursal, se advierte con meridiana claridad, que era menester que el Consejo General del Instituto Electoral responsable de la función estatal de organizar las elecciones en Tamaulipas, analizara exhaustivamente dichos documentos, y el convenio cuyo registro pedían, para vida de determinar si cumplía o no los requisitos legales.

 

Incluso, de la lectura del escrito de apelación y sus anexos, así como de la instrumental de actuaciones del expediente TE-RAP-002/2010, seguido ante la responsable jurisdiccional local, es fácil advertir que el Acuerdo CG/006/2010, remite reiteradamente al contenido del documento base de la coalición y a sus anexos; razón por la cual, es de estimar que, tanto el convenio de coalición como sus anexos forman parte de él, o lo complementan, aunque no fueron anexadas copias de los mismos a la convocatoria y orden del día de la sesión extraordinaria del 16 de enero de 2010, en que dicho acuerdo fue perobado(sic).

 

De ahí que, era a la luz de los preceptos 112, 113 y 116 del código comicial (entre otros numerales que también invoqué como infringidos en el primer agravio del escrito recursal), la forma como el Consejo General y en su momento el Tribunal local responsable debieron analizar tales documentos, y era obligado su análisis exhaustivo para vida de saber si los partidos coaligantes cumplieron o no con los requisitos exigidos por la ley para obtener el registro del convenio de coalición que indebidamente les fue otorgado. Al no considerarlo así el tribunal responsable, y al confirmar en sede jurisdiccional la omisión de dicho análisis, aunado a las inconsistencias (o falta) de actas de los órganos directivos de los partidos políticos coaligantes, es evidente que no se podía tener por acreditado que dichos órganos partidistas aprobaron, en términos estatutarios, la firma del convenio y la postulación del candidato a Gobernador, tal como exige la fracción I del artículo 116 invocado, siendo evidente el incumplimiento de preceptos como los señalados (los cuales son de orden público y de cumplimiento inexcusable, en términos del artículo 1 del propio ordenamiento electoral señalado).

 

Por tanto, su inobservancia invalida el registro del citado convenio, habida cuenta que, siendo tales actas documentos complementarios indispensables e insustituibles para la validez del acto jurídico señalado, y faltando estas o siendo inconsistentes, no hay certeza de que los partidos coaligantes hayan aprobado el coaligarse y postular candidato común para la elección de gobernador; cuestión que debió, pero omitió revisar el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, infringiendo en perjuicio del justiciable, y de la ciudadanía tamaulipeca, la garantía de acceso a la justicia completa que consagra el artículo 17 constitucional, pues deja de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, limitando así la eficacia del mandato establecido en el artículo 116 fracción IV inciso I) de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 y demás aplicables de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, que reitera y desarrolla dicho mandato constitucional.

 

Luego entonces, no es verdad lo que - a fojas 25 de la resolución reclamada- aduce la responsable, en el sentido de que lo alegado por el recurrente se trata de manifestaciones vagas y genéricas, carentes -según los magistrados que lo conforman- de la precisión necesaria para poder ser tomados en cuenta como una razón de agravio; esto no obstante que en diversos apartados del recurso de apelación y en sus respectivos anexos probatorios, los cuales deben verse como un todo, se precisan y aducen, específicamente, los aspectos relativos al contenido y anexos del multialudido convenio de coalición que la autoridad administrativa electoral local dejó de analizar al otorgar el registro a la Coalición Todos Tamaulipas, en su irregular Acuerdo CG/006/2010.

 

Por el contrario, de una simple lectura de la resolución impugnada, es fácil concluir que la autoridad jurisdiccional responsable es quien incurre en y juicios subjetivos, porque por ejemplo, a fojas 34, dogmáticamente arguye que

 

... es un hecho, según el acuerdo CG/006/2010 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, y bajo el análisis objeto de la presente controversia, que los tres partidos señalados cumplieron con los requisitos constitucionales y legales para conformar una coalición a fin de contender en la elección de Gobernador...”

 

Esto dice en el contexto de análisis a un diverso agravio, pero el tribunal local incurre en incongruencia interna de su resolución, porque lo afirma como verdadero sin haber realizado realmente el debido análisis del medio impugnativo que el suscrito representante hice valer al impugnar el citado acuerdo de la autoridad administrativa electoral; y, lo más grave: sin haber siquiera revisado de qué manera supuestamente dieron cumplimiento los partidos coaligantes a los requisitos constitucionales y legales en para validar el registro de su pretendida coalición, se atreve a formular una conclusión carente del más elemental rigor científico; por lo que incurre en vaguedades, generalizaciones absurdas, e infracciones a los principios electorales de certeza, legalidad, objetividad, profesionalismo e imparcialidad más graves y evidentes que las cometidas por la propia autoridad cuyos actos revisaba. De esta forma también vulnera la garantía de acceso a la justicia electoral completa y deja de garantizar el objeto del sistema de medios de impugnación en materia electoral local consistente en que todas las resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, previstos en los artículos 17 segundo párrafo, 116 fracción IV inciso I) de la Constitución Federal, 20 bases III y IV de la particular del estado, y 2 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, entre otros preceptos infringidos. Pero, si no es capaz el tribunal responsable de actuar con legalidad en sus sentencias, ¿cómo puede garantizar que otros cumplan con dicho principio supremo?

 

…”

 

TERCERO. Recibidas en la Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de dieciocho de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-544/10.

 

CUARTO. Mediante oficio SG/036/2010 de diecisiete de febrero de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciocho siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal responsable, remitió escrito de los terceros interesados.

 

QUINTO. Mediante oficio sin número, de fecha trece de febrero del año en curso, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal responsable rindió el informe circunstanciado.

 

SEXTO. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia el tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, con el objeto de impugnar la sentencia dictada en el expediente TE-RAP-002/2010 por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, por virtud de la cual, confirmó la diversa resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, que aprobó el registro de la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, conformada por los partidos políticos nacionales, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para la elección de Gobernador Constitucional del Estado, en el proceso electoral ordinario 2009-2010.

 

De esta forma, como el acto reclamado se encuentra relacionado con la elección de Gobernador en el Estado de Tamaulipas, se surte a favor de la Sala Superior la competencia para conocer del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva federal.

 

SEGUNDO. El accionante tiene interés jurídico para promover el presente juicio de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido la tesis que obra bajo el rubro “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”, visible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Órgano de difusión de los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 62 y 63, conforme a la cual el convenio de coalición celebrado por dos o más partidos políticos no puede ser impugnado por uno diverso a los coaligados, si se invoca como razón de la demanda la transgresión a una norma interna de alguno de los partidos políticos coaligados, toda vez que la invocada infracción, fundada o infundada, no afecta en modo alguno los derechos o prerrogativas del demandante, el cual carece de interés jurídico para impugnar, derecho que únicamente corresponde a los militantes y a los órganos del partido político afectado con la violación estatutaria o reglamentaria.

 

Por tanto, de acuerdo con tal criterio, la impugnación presentada por un partido político diverso deviene notoriamente improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que ocasionaría su desechamiento de plano.

 

En la especie no cobra aplicación la tesis en comento, porque en su demanda el accionante expone, por un lado, motivos de inconformidad tendentes a demostrar que en el caso concreto no es aplicable la multicitada tesis, en virtud de que en la instancia local no sólo alegó violaciones estatutarias, sino también, que hizo valer como queja, transgresiones a los artículos de la ley electoral de la entidad que regulan lo concerniente a la conformación de coaliciones, ya que desde su óptica, se incumplió con los requisitos legales para otorgar el registro, y por otro, que en el presente caso no es aplicable la tesis en mención.

 

Así, dado el planeamiento formulado por el actor, es evidente que ese aspecto necesariamente debe ser materia de análisis en el fondo del asunto, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, ya que como se puso de manifiesto, el actor vierte una serie de consideraciones tendentes a evidenciar su no aplicación a la controversia que se examina.

Por lo antes expuesto, carece de sustento la causal de improcedencia que hacen valer los partidos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional.

 

TERCERO. El juicio que se resuelve satisface los requisitos contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió en tiempo, toda vez que la demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que la resolución impugnada se notificó al actor el ocho de febrero del año en curso, siendo que la demanda se presentó el doce del mismo mes y año.

 

Requisitos de forma del escrito de demanda. Se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, al constar el nombre del actor; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que a juicio de la parte actora causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados; además se consignan el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal invocada, se tiene por acreditado este extremo, por ser el Partido de la Revolución Democrática un instituto político nacional, lo cual constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.

 

Personería. La personaría de Omar Isidro Medina Treto, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, se tiene por acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General, por ser quien promovió, con el mismo carácter, el recurso de apelación cuya resolución se impugna en el juicio en que se actúa; además, dicha calidad le fue reconocida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

Actos definitivos y firmes. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, en razón de que en la legislación electoral de la entidad no se prevé medio de impugnación en contra a través del cual pueda obtenerse su modificación o revocación.

 

Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al efecto, el partido político actor alega la transgresión de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, constitucionales.

 

Determinancia de la violación reclamada. De igual forma se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el acto reclamado en el presente medio de defensa, lo constituye la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral de Tamaulipas en el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a través de la cual confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General de Instituto Electoral de la referida entidad federativa, que aprobó el convenio de la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, para postular candidato a Gobernador en la elección que se llevará acabo en el proceso electoral local en curso.

 

De esta manera, lo que al efecto resuelva este tribunal federal, podría incidir en los resultados de la elección, porque el tópico a elucidar, repercute, tanto en la forma en que intervendn los partidos en el actual proceso electoral local en la postulación de candidatos, como en las ofertas políticas que tendrán los electores para ejercer debidamente el derecho de voto activo en la conformación de los órganos de representación popular.

 

Posibilidad material y jurídica de reparar la violación alegada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, también se encuentran colmados, habida cuenta que como ha quedado de manifiesto, la controversia está relacionada con la forma de participación de los partidos políticos en la actual contienda electoral, en la especie, si los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, podrán postular en coalición candidato común en la elección atinente, siendo que el registro de candidatos para gobernador corre del cinco al quince de mayo próximo, de conformidad con el artículo 209 fracción III, del Código Electoral de Tamaulipas.

 

De ahí que de acreditarse la violación reclamada, exista plena factibilidad de repararla antes de la fecha indicada.

 

Al estar colmados los requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante.

 

CUARTO. Estudio de fondo. La lectura del escrito de demanda presentado por el Partido de la Revolución Democrática, desprende la exposición de una serie de agravios tendentes a demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la sentencia pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, los cuales, al ser reiterativos en distintos acápites, se sintetizan y sistematizan en diferentes apartados atendiendo a su unicidad, para la adecuada resolución de la controversia a elucidar.

 

El accionante esencialmente se inconforma, de que el tribunal responsable indebidamente confirmó el acuerdo del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, que otorgó el registro a la coalición denominada “Todos Tamaulipas”, en razón de lo siguiente:

 

I. Omisión de análisis de agravios en la instancia local.

 

Que en términos generales, se trastoca el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia electoral, reconocidos en diferentes ordenamientos jurídicos que identifica, así como los principios de exhaustividad y congruencia rectores en el dictado de toda resolución, en virtud de que el Tribunal Electoral Estatal responsable:

 

a) Dejó de examinar los agravios que identificó como “PRIMERO” y “TERCERO” en la demanda del recurso de apelación (los transcribe a fojas 13 a 18).

 

Que los conceptos de queja que expuso, el órgano jurisdiccional local los agrupó en seis puntos, omitiendo realizar el estudio de los que identificó con el numeral 2, incisos a) al e) y 3 en la resolución cuestionada, suprimiendo indebidamente la cita textual de los artículos de la Constitución Política Federal, tratados internacionales, Constitución Política y código electoral locales y normas estatutarias de los partidos coaligados en que apoyó su inconformidad, pasando inadvertido que además de alegar violaciones a los estatutos de los partidos coaligados, también se inconformó que éstos incumplieron con los requisitos constitucionales y legales para obtener el registro como coalición “TODOS TAMAULIPAS”, precisando los preceptos infringidos.

 

Esto es, que el estudio omitido era procedente, porque contrariamente a lo afirmado en la sentencia combatida, además de invocar y acreditar violaciones a los estatutos de los partidos políticos, también alegó el incumplimiento a los requisitos legales atinentes al régimen de coaliciones, vulnerando normas de orden público.

 

Que igualmente manifestó, que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas se eximió de realizar un debido examen del contenido del convenio de coalición y de los documentos anexos, a la luz de los artículos 112, 113 y 116, entre otros, del código electoral de esa entidad federativa, a pesar tratarse de normas de orden público y de observancia general, teniendo indebidamente por cumplidos los requisitos ahí previstos.

 

Por lo anterior, solicita a esta Sala Superior analice los agravios cuyo examen se omitió supliendo su deficiencia, por así estar previsto en la Ley de Medios de Impugnación local, sólo en el caso de que se advierta que el actor incumplió con el requisito de expresar claramente los agravios.

 

b) Indebidamente se funda la omisión referida, en la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 14, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, por supuesta falta de interés jurídico.

 

Ello, porque conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, el promovente participa en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral conforme a las normas electorales aplicables, federales y locales, y en consecuencia, está autorizado para vigilar que todos los actos y resoluciones se sujeten al principio de legalidad, sin que para acceder a la justicia electoral conforme al artículo 17 de la Carta Magna, se deban exigir requisitos irracionales o desproporcionados que resulten en exceso de formalismos.

En el mismo orden de ideas, asevera el partido promovente, que la responsable parte de la premisa falsa de que los agravios únicamente se enderezaron a combatir cuestiones estatutarias internas de los partidos que conforman la coalición, apoyando su criterio en la tesis “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”, la cual resulta inaplicable al caso concreto, debido a que en ésta jamás se interpretó precepto legal alguno relativo al régimen de coaliciones, en tanto que sólo se refiere a violación de normas estatutarias de partidos diversos al impugnante, caso en el cual, únicamente corresponde a los militantes o a los órganos del partido afectado, invocar la vulneración a la indicada normatividad; empero, cuando se alegan violación a normas constitucionales y legales al integrar determinada coalición, el actor tiene interés jurídico y es procedente la impugnación contra resoluciones electorales que aprueban dichos actos.

 

Que con independencia de lo anterior, es posible determinar que la tesis en mención deja de ser aplicable al caso concreto, acudiendo a la parte considerativa de la sentencia de la cual surgió dicho criterio (juicio de revisión constitucional SUP-JRC-259/2007), de cuyo contenido se observa que en ese asunto, el promovente planteó únicamente violaciones estatutarias que atribuyó a uno de los partidos coaligados, cuando en la especie, reitera, invocó como agravios, que el acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral Estatal aprobó el registro del convenio de coalición “TODOS TAMAULIPAS” es ilegal, ya que los institutos coaligados incumplieron los requisitos previstos en los artículos 112, 113 y 116 fracción I, del código electoral de la entidad, exigibles a todo partido político que pretenda contender en esa modalidad; máxime que de conformidad con el artículo 72 fracción I, del ordenamiento en cita, los partidos políticos tienen como obligación conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de sus similares contendientes y los derechos de los ciudadanos, cuando además, de acuerdo con el diverso numeral 123 de la propia codificación, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; de ahí que los partidos políticos, tienen derecho a solicitar que los diferentes partidos políticos ajusten su conducta a los principios del estado democrático y conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales.

 

En distinto orden, añade que la tesis en mención debe declararse inconstitucional por carecer de obligatoriedad ni versar sobre interpretación de preceptos jurídicos determinados, inclusive, que fue emitida antes de la publicación del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, pudiendo emitirse otra que ampare el derecho a todo sujeto legitimado como entidad de interés público para impugnar cualquier acuerdo o resolución que vulnere el principio de legalidad a fin de cumplir cabalmente el objeto del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Por tanto, concluye el Partido de la Revolución Democrática, que sí tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación, al situarse en una hipótesis diversa a la que refiere la tesis en comento, de ahí que le irrogue perjuicio que la responsable haya omitido analizar los motivos de reclamo expresados en la instancia local, en cuanto a las violaciones a la ley de la materia.

 

c) Previo a la emisión de la resolución definitiva, la responsable admitió el recurso de apelación por considerar reunidos todos los requisitos exigidos en la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, de modo que resulta incongruente que en uno de los considerandos de la sentencia estime improcedente el medio de defensa y deje de estudiar el fondo de los señalados agravios primero y tercero lo que deja de reflejar en los resolutivos, motivo por el cual incurre en incongruencia interna y externa.

 

II. Estudio deficiente de agravios.

 

1. Le ocasiona perjuicio al promovente que el tribunal responsable estimara infundado el concepto de agravio consistente en que el Partido Verde Ecologista de México dejó de acreditar haber aprobado expresamente coaligarse con el Partido Nueva Alianza, por lo siguiente:

 

a) La circunstancias de que el Consejo Político Estatal de dicho partido emitiera el acuerdo para contender en coalición electoral con “otros partidos”, no implica que conforme a dicha expresión, encuentre cabida la autorización para coaligarse con Nueva Alianza, por el sólo hecho de ser este un partido político, si se tiene en cuenta que en el acta del Consejo Político Nacional de fecha ocho de enero de dos mil diez, se omitió acordar expresamente aliarse con éste último para la postulación de candidato a Gobernador, ya que de la lectura de ese documento, se advierte que el órgano estatutariamente facultado para aprobar la postulación de adherentes, simpatizantes o ciudadanos externos como candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus artículos 16, en relación con la fracción IX del artículo 18, es el Consejo Político Nacional, y de los propios considerandos del acta en cuestión, se desprende que el encargado del despacho del Comité Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, sometió a consideración del Consejo Nacional los acuerdos tomados un día antes por el órgano directivo estatal, en los que afirma, que ese órgano colegiado aprobó contender en coalición con el Partido Revolucionario Institucional para los comicios locales inmediatos, así como someter a consideración del Consejo Político Nacional la ratificación de participación en coalición parcial con el Partido Revolucionario Institucional, y la posibilidad de que se unan a la coalición otros partidos políticos e incluso candidaturas comunes.

 

b) Para conformar la coalición entre el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México, era necesario que sesionaran previa y conjuntamente las dirigencias y acompañaran el acta respectiva al convenio de coalición, siendo que el acuerdo del Consejo Político Nacional únicamente autorizó, que otro partido se adhiriera a lo ya hecho, cuestión distinta a coaligarse.

 

c) En el acta se señala genéricamente que la coalición con el Revolucionario Institucional será para los próximos comicios, sin especificarse que se integraría para la elección de Gobernador.

 

2. En relación con el Partido Revolucionario Institucional, el actor aduce:

 

Que en el expediente se carece de las actas de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que en su caso acrediten la celebración de la sesión ni que los integrantes del mencionado Comité hayan sido convocados para tal efecto.

 

Que en el primer agravio del recurso de apelación, también puso en evidencia, que las actas del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de cinco de diciembre de dos mil nueve, y de la Comisión Política Permanente de dicho Consejo Político Estatal, de diez de enero de dos mil diez, celebradas en Ciudad Victoria, contienen inconsistencias tales, que es impropio afirmar, como hacen los coaligados, que los órganos directivos se instalaron debidamente y aprobaron los acuerdos y convenios de coalición que en las propias actas refieren.

 

3. Le irroga perjuicio que el tribunal responsable haya determinado confirmar el acuerdo que aprobó la coalición, a pesar de haber sido emitido en una sesión extraordinaria del Instituto Electoral de Tamaulipas, sin que previamente se le entregara copia del convenios y demás documentos necesarios para poder preparar su participación en dicha sesión, en razón de lo siguiente:

 

a) Como consta a fojas 4 y 5 de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria número 1, antes de la aprobación del orden del día, propuso, con fundamento en el artículo 22 del Reglamento de Sesiones, moción para retirar y aplazar la discusión y votación de los asuntos listados, a fin de que los proyectos de acuerdo relativos a las solicitudes de registro para la integración de diversas coaliciones electorales, entre éstas, “Todos Tamaulipas”, se resolvieran en nueva sesión, al omitirse entregar copia del convenio de coalición celebrado por el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 

Empero, el tribunal responsable dejó de tomar en cuenta que dicha moción fue rechazada con el voto en contra de la Consejera Martha Olivia López Medellín, a quien tampoco le entregaron las copias de los convenios durante el desarrollo de la sesión (16 de enero de 2010).

 

En el considerando tercero, fojas 31 y 32 de la resolución combatida, el órgano jurisdiccional consideró infundado el agravio formulado, aduciendo medularmente que el citado Reglamento, en sus artículos 7 fracción I, 11 y 12, establecen que es potestad del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias, que la convocatoria a sesión extraordinaria debe formularse con veinticuatro horas de anticipación, por tanto que la aprobación del acuerdo combatido en esta clase de sesión “es conforme a la ley”, de ahí que carezca de sustento que debió hacerse en sesión ordinaria y que se impidió el pleno ejercicio del derecho de participación adecuada en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral.

 

Al respecto el accionante alega, que en oposición a lo aducido en el fallo reclamado, se conculcó en su perjuicio el derecho arriba indicado, toda vez que es ilegal que el Presidente del Consejo tenga tal potestad, porque esa interpretación de la norma llevada al extremo, equivale a establecer que éste podría decidir que nunca hubiera sesiones ordinarias, cuando éstas deben llevarse a cabo cada mes, según lo dispuesto en el artículo 125 del código electoral local, porción normativa que se soslayó incluir en la sentencia impugnada y analizar de manera conjunta con el diverso numeral 11 del Reglamento de sesiones.

 

Agrega, que la responsable debió considerar que la sesión extraordinaria de dieciséis de enero pasado fue irregular y violatoria de los referidos preceptos, porque desde el inicio del proceso electoral a la fecha mencionada, se han dejado de celebrar sesiones ordinarias.

 

b) En otro aspecto y en relación con lo anterior, el actor después de transcribir el agravio que identificó como “SEGUNDO” en el recurso de apelación, sostiene que la responsable omitió pronunciarse al menos de los siguientes reclamos.

 

• La moción propuesta en la sesión del día dieciséis de enero, para aplazar la discusión de diversos asuntos del orden del día, rechazada injustificadamente por mayoría de votos.

 

• El Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas ha omitido llevar a cabo sesiones ordinarias mensuales desde el inicio del proceso electoral y la única sesión en enero fue extraordinaria el día dieciséis, en la que se aprobó el acuerdo impugnado.

 

Conforme a la parte final del artículo 113 del Código Electoral de Tamaulipas, daba tiempo para que el Consejo General resolviera sobre el registro de los convenios de coalición en sesión ordinaria, a efecto de garantizar plenamente a los partidos políticos el derecho de participación en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

 

• La omisión de acompañar a la convocatoria de la sesión extraordinaria, los documentos necesarios para una mejor apreciación de los hechos y proyectos a discutir, le impdió conocer previamente el contenido de los convenios de coalición atinentes y documentos anexos, el cual tampoco se reprodujo debidamente en el texto de los acuerdos impugnados.

 

Hacer una interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos en el punto de agravio, que en concepto del actor se violentaron con la conducta de la autoridad administrativa electoral.

 

c) En cuanto a la afirmación del tribunal local de que la posible infracción de dejar de acompañar el convenio de coalición y los anexos, constituye una irregularidad no invalidante, aduce el actor que está probado en autos que la responsable dejó de acompañar tales constancias, omisión que afirma si es invalidante, al trastocar el desarrollo del proceso electoral y vulnerar el derecho fundamental a la información consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política Federal, sobre todo si los Consejeros dejaron de recibir copia de esa documentación.

 

4. Le causa agravio lo señalado por el tribunal local a fojas 34 parte final y 35 de la resolución cuestionada, al calificar de inoperante el agravio cuarto que expresó de manera cautelar en relación con el emblema de la coalición, a pesar de contener elementos semejantes a los del logotipo oficial del Sistema DIF Tamaulipas, en concreto, un corazón estilizado en color rojo; en virtud de que:

 

Omite incluir en su análisis la referencia al corazón estilizado y faltando al principio de certeza, afirma que está imposibilitado para analizar una presunta controversia a partir de un hecho incierto, a pesar de la similitud en los emblemas de la coalición y de la institución oficial es evidente; basta observar las imágenes del logotipo del “DIF Tamaulipas” y “DIF Victoria” incluidos al final del escrito recursal, y compararlos con los que aprobó el Consejo General en el acuerdo impugnado, contenida en los anexos respectivos al convenio de coalición y abrir los enlaces www.difvictoria.gob.mx/respaldo/directorio.htm,pritamaulipas.org.mx/; y www.seeklogo.com/search.html?q-tamaulipas.

 

Añade, que la identidad entre tales logos debe verse desde el punto de vista físico o material, como con la exactitud en las dimensiones, medidas o características descriptivas, sino del impacto visual, asociativo o psicológico que produce cuando el ciudadano común, sobre todo el que tiene acceso y necesidad de recibir beneficios de programas públicos brindados por esa institución, y la ventaja política que esa imagen (logo o emblema) representa para los partidos afines al oficial, con lo que los partidos coaligados buscarían atraer electores bajo criterios asistencialistas, inobservando disposiciones constitucionales y de orden público.

 

Afirma que la validez del argumento presentado es más que una simple inserción de imágenes, porque tal aspecto es solo una muestra de un hecho notorio en Tamaulipas, en el sentido de que el “DIF” utiliza desde hace muchos años el corazón estilizado color rojo, ahora empleado por le Partido Revolucionario Institucional, coaligado con otros partidos.

 

c) Expone a mayor abundamiento, que el tribunal responsable dejó de aplicar lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, porque bien pudo la Magistrada Presidenta del Pleno, requerir o solicitar a la Presidente del Sistema DIF Tamaulipas, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pudiera servir para la sustanciación y resolución del recurso de apelación, en especial, para que hiciera llegar el documento o archivo oficial que contiene y describe el logo de dicha institución pública, a fin de agregarlo a los autos y proceder al cotejo con el logo de la coalición, de tal forma que le permitiera determinar con precisión si existe tal identidad, en el aspecto físico o material, y por el efecto visual que produce en quienes lo observan, y al prescindir de esa atribución dejó de desarrollar las posibilidades de recurso judicial cuya garantía consagran los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y consecuentemente dejó de resolver con certeza y objetividad.

 

Los motivos de inconformidad que han quedado reseñados, se examinan y resuelven en los siguientes términos.

 

Deben desestimarse los agravios identificados con el numeral I de la reseña que antecede, en los que se aduce medularmente que el tribunal responsable trastoca el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia electoral, así como los principios de exhaustividad y congruencia rectores en el dictado de toda resolución, al omitir el análisis de los agravios que le fueron formulados, amparado en la circunstancia de que el entonces apelante carece de interés jurídico para cuestionar violaciones a los estatutos de los partidos políticos que conforman la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, sin advertir que también se quejó de violación a diversas disposiciones legales por lo que se incumplieron los requisitos previstos en ellas.

 

El agravio que se analiza merece el calificativo de inoperante, ya que aun cuando se acredita la falta de estudio de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, encaminados a demostrar que se incumplió con las disposiciones legales que refiere, tal circunstancia es insuficiente para modificar o revocar la sentencia cuestionada.

 

Como pone de manifiesto la reseña de motivos de inconformidad, el planteamiento medular del actor se hace consistir, en que el órgano jurisdiccional local indebidamente dejó de examinar los agravios que aparecen en el capítulo respectivo de la demanda de apelación como “PRIMERO” y “TERCERO”, básicamente por dos razones:

 

a) La responsable omitió realizar el estudio de los agravios que identificó con el numeral 2, incisos a) al e) y 3 en la resolución cuestionada, pasando inadvertido que además de alegar violaciones a los estatutos de los partidos coaligados, también se inconformó de que éstos incumplieron con los requisitos constitucionales y legales para obtener el registro como coalición “Todos Tamaulipas”.

 

b) El órgano jurisdiccional Estatal parte de la falsa premisa de que los agravios únicamente se enderezaron a combatir cuestiones estatutarias de los partidos que conforman la coalición y apoya su criterio en la tesis “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”, la cual resulta inaplicable al caso concreto, tomando en cuenta que en ésta jamás se interpretó precepto legal alguno relativo al régimen de coaliciones, en tanto sólo se refiere a violación de normas estatutarias de partidos diversos al impugnante, hipótesis en la cual, únicamente corresponde a los militantes o a los órganos del partido afectado, invocar la transgresión a la indicada normatividad; empero, cuando se alega violación a normas constitucionales y legales al integrar determinada coalición, el actor tiene interés jurídico y debe ser procedente la impugnación contra resoluciones electorales que aprueban dichos actos.

 

En examen de la inconformidad esbozada y con la finalidad de constatar si la responsable incurrió en la omisión invocada, en primer lugar debe determinarse como fue planteada la controversia ante el Tribunal Electoral de Tamaulipas en los agravios “PRIMERO” y “TERCERO”; para después, proceder a elucidar, por un lado, si en ellos se contienen argumentos tendentes a demostrar contravenciones a la legislación electoral de la entidad federativa y, por otro, si la tesis en que se sustentó el referido órgano jurisdiccional para desestimar lo argüido en relación con la transgresión a la normatividad interna de los partidos que conforman la coalición cuyo registro se cuestiona, resulta aplicable al caso concreto, tomando en cuenta las alegaciones que en esa instancia se hicieron valer.

Los agravios externados en el recurso de apelación que el actor afirma se dejaron de estudiar, son del tenor siguiente:

 

PRIMERO.- Agravia a mi representada el hecho de que el Consejo Electoral responsable, en los puntos resolutivos primero y segundo, y consecuentemente nos agravian los demás puntos resolutivos, del acuerdo impugnado, identificado con el número CG/006/2010en relación con la parte conducente del punto 11 del apartado de “ANTECEDENTES” y X del capítulo de “CONSIDERANDOS” haya estimado cumplidos los requisitos para la integración de la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, mediante, la cual los, partidos coaligados pretenden postular candidato a Gobernador Constitucional del Estado en el actual proceso electoral, y consecuentemente nos agravia que la responsable haya resuelto, tanto tener por reconocida la personalidad y capacidad jurídica de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para suscribir el convenio electoral que le presentaron, como la aprobación del registro del convenio, sin analizar debidamente su contenido, ni el de los documentos anexos, a la luz de los artículos 112, 113, Y 116, entre otros aplicables, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y de los preceptos estatutarios de cada uno de los partidos coaligantes, referentes al régimen y requisitos para integrar coaliciones y alianzas electorales.

 

En efecto, la autoridad responsable llega a la falaz conclusión de que dicha coalición supuestamente cumple con el requisito señalado en el artículo 116 fracción I del citado ordenamiento legal electoral, no obstante que, de la sola lectura de dicho acuerdo, de la parte relativa del Considerando X, es de considerar que claramente se desprende que los coaligantes no anexaron cada una de las actas con las que eventualmente pudieran acreditar a plenitud que los órganos facultados de cada uno de los partidos coaligados hayan autorizado, de conformidad a sus estatutos, la firma del convenio respectivo, así como la postulación de la candidatura para la elección de Gobernador, y ni siquiera obra el acuerdo signado por los integrantes de los correspondientes órganos nacionales partidistas facultados para autorizar la firma de tales convenios.

 

Así resulta que, al respecto, el Consejo General del I ET AM, informa, en su deficiente resolución: que obra oficio sin número de fecha 9 de enero de 2010, suscrito por la Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, mismo que se identifica como “anexo 5” del convenio de coalición cuyo registro solicitaron los Comités Ejecutivos Estatales de los partidos coaligados, donde dicen autorizar al Comité Directivo Estatal del PRI en Tamaulipas, a celebrar convenios de coalición con los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México para la elección de Gobernador, Ayuntamientos y Diputados Locales; no obstante es evidente que el citado oficio supuestamente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, carece de la firma de sus demás integrantes y, por si fuera poco, considero que dicho documento no se adiciona con las actas respectivas a que alude el numeral 116 fracción I del código electoral local.

 

Para acreditar lo anterior, anexo copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas, Lic. Oscar Becerra Trejo, de las constancias relativas al expediente completo integrado con motivo de la solicitud de registro del convenio de coalición electoral “TODOS TAMAULIPAS” para la elección de Gobernador Constitucional del Estado, certificación que va en 104 hojas útiles, puesto que las solicité y obtuve después de la sesión extraordinaria en que fue aprobado el impugnado convenio, siendo pertinente mencionar que, si bien en el referido citados expediente obran actas diversas de algunos órganos partidarios de los partidos coaligados, Con ello no se cumple cabalmente con lo previsto en la fracción I del artículo 116 del citado código comicial, pues, también sería preciso acompañar el acta o actas del Comité Ejecutivo Nacional, si es que realmente otorgaron autorización al Comité Directivo Estatal del PRI en Tamaulipas para coaligarse con otros partidos en las elecciones locales, lo cual, me parece, no ocurrió.

 

De ahí que, al aprobar la autoridad responsable, el registro de dicha coalición, sin hacer el debido análisis de la documentación atinente, y a pesar de saber que el Partido Revolucionario Institucional no aportó las actas respectivas de su Comité Nacional, máxime que tal escrito era signado solamente por la dirigente nacional de ese partido -aunque redactado a manera de acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional-, iba sin la firma de sus demás integrantes, es indudable que no podía resolver tal solicitud de registro en el sentido en que lo hizo, pues es claro que los promoventes no acreditaban el cumplimiento de los requisitos señalados en el código comicial, y consecuentemente, es de estimar que dicha responsable vulneró los principios de legalidad, objetividad y desempeño profesional de las autoridades electorales, que consagran los artículos 14 último párrafo y 116, fracción IV inciso b), del artículo 116, ambos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en el artículo 20 base 11 tercer párrafo de la constitución del estado de Tamaulipas, y en los numerales 120 y 123, en relación con la parte conducente de los diversos 112, 113 Y 116, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, preceptos que a la letra disponen:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 14.

Último párrafo. (Se transcribe)

 

Artículo 116.

Fracción IV. (Se transcribe)

Inciso b). (Se transcribe)

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

Artículo 20.

Fracción II. (Se transcribe)

Segundo párrafo. (Se transcribe)

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

Artículo 120. (Se transcribe)

 

Artículo 123. (Se transcribe)

 

Artículo 112. (Se transcribe)

 

Artículo 113. (Se transcribe)

 

Artículo 116.

Fracción I. (Se transcribe)

 

Del contenido normativo de los preceptos jurídicos trascritos, es posible arribar, a la conclusión que, al tener el órgano electoral por acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la primera fracción del numeral 116 del Código Electoral tamaulipeco, no obstante carecer de acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional donde eventualmente se pudiera haber autorizado al órgano directivo estatal del PRI a celebrar el susodicho convenio electoral con los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, es obvio que no puede formarse ni perfeccionarse la voluntad de convenir alianza alguna entre los partidos políticos mencionados, en términos de lo dispuesto en el artículo 112 del propio ordenamiento electoral local, pues, no bastaba que los órganos directivos locales los hayan suscrito, ni bastaba que hayan aportado unas actas, faltando otras.

 

Inclusive, dentro de las “Declaraciones” que se precisan en el convenio de coalición que, para la postulación de candidato a Gobernador, presentaron, ante el Consejo General responsable, para el registro de la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, es de destacar que en el inciso C) de dicho Apartado, a fojas 2 y 3, no se establece la existencia ni aportación de acta alguna del Comité Ejecutivo Nacional del PRI como facultado para autorizar las alianzas supuestamente convenidas en esa coalición, y si bien los directivos locales del PRI afirman que el citado convenio fue acordado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, considero que dicha expresión no pasa de ser una mera afirmación.

 

Incluso, para ilustrar acerca de la necesidad de que los órganos directivos nacionales del Partido Revolucionario Institucional se reunieran y decidieran aprobar la autorización al Comité Directivo Estatal PRI para celebrar dicho convenio e integrar coaliciones con los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México respectivamente, cito algunos preceptos del Estatuto del PRI, que a la letra dicen:

 

Artículo 9.

Fracción I. (Se transcribe)

 

Artículo 81.

Fracción VII. (Se transcribe)

 

Artículo 86.

Fracción IX. (Se transcribe)

 

Artículo 91.

Fracción VIII. (Se transcribe)

 

De ahí que sea dable considerar, en interpretación sistemática de las citadas normas internas del Partido Revolucionario Institucional, que para integrar coaliciones con partidos afines, tratándose de elecciones de Gobernador, no solo se requiere que el Comité Directivo Estatal solicite y obtenga acuerdo de autorización expresa con el Comité Ejecutivo Nacional -naturalmente documentada en actas- previamente a obtener la aprobación del Consejo Político Estatal de los convenios de coalición, entre otros trámites y procedimientos internos, sino que, la propia presidenta nacional priísta debió poner a consideración del Consejo Político Nacional de ese partido las propuestas para constituir coaliciones en Tamaulipas, y considero que tampoco hay constancia de que esos asuntos se hayan puesto a consideración del Consejo Político Nacional.

 

Asimismo, si bien existe disposición interna que autoriza expresamente a la presidenta nacional del PRI a suscribir convenios para formar coaliciones y candidaturas comunes con otros partidos, con apego a las leyes de la materia, también lo es que, incluso para suscribir tales convenios, le es impuesta obligación de obtener la previa aprobación del Consejo Político Nacional, y no solamente del Comité Ejecutivo Nacional, cuyo secretario de acción electoral es, en todo caso, el encargado de elaborar las propuestas que la presidenta nacional ponga en su momento a consideración del citado Consejo Nacional priísta para su aprobación; y es por eso que el Comité Directivo Estatal del PRI también requiere la aprobación previa del CEN tricolor, puesto que es ese órgano nacional a través de su presidencia la instancia que procesa su implementación, ya que, es atribución del Consejo Político Nacional la atribución de conocer y acordar las propuestas para concertar convenios de confederación, frentes, coaliciones u otras formas de alianza con partidos afines. De ahí se explica por qué la presidenta del Comité Ejecutivo Nacional debe pedir autorización al Consejo Político Nacional para suscribir ese tipo de convenios electorales, y si no puede firmarlos sin autorización del citado órgano superior directivo, es claro que tampoco puede autorizar a un órgano partidario inferior para ese efecto.

 

En el colmo de la incertidumbre, en la asamblea del Consejo Político Estatal del PRI celebrada en Ciudad Victoria el 05 de diciembre de 2009, en el Polyforum “Victoria, ubicado en el libramiento Naciones Unidad y Boulevard Praxedis Balboa, Parque Bicentenario, se reunió dicho Consejo -bajo la presidencia del Lic. Ricardo Gamundi Rojas presidente del Comité Ejecutivo Estatal y del Consejo Político Estatal, y en el acta levantada en esa sesión se hace constar, que el Secretario Técnico, Lucino Cervantes Durán, informó que estaban presentes 572 consejeros, aduciendo un supuesto registro previo de asistencia y que por tal razón había quórum reglamentario, sin precisar dicho quórum respecto de la totalidad de consejeros estatales, y sin acompañar a las solicitudes de registro los nombres de cada consejero asistente, ni la lista de asistencia (en original o copia certificada) que contuviera las firmas eventualmente estampadas de puño y letra de los presentes. Luego entonces, es impropio afirmar como hacen los promoventes de dichas coaliciones parciales, que ese órgano directivo se haya instalado debidamente y haya aprobado los acuerdos y convenios de coalición que en la propia acta refieren, y por tanto son también ilegales los acuerdos mediante los cuales la autoridad electoral, violando los principios de legalidad, certeza y objetividad, les concedió los registros a dichas coaliciones electorales.

 

Algo similar ocurrió durante la sesión de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PRI, celebrada el 10 de enero de este año en la Plaza Mariana, ubicada en Boulevard Tamaulipas número 1626 de Ciudad Victoria, donde supuestamente asistieron 55 consejeros, lo que se afirmó por informe del propio Secretario Técnico, con los mismos vicios y omisiones de: imprecisión e inexistencia del quórum estatutario, falta de lista de asistencia dentro de los documentos que acompañaron a las respectivas solicitudes de los convenios de coalición, que también supuestamente fueron aprobados en la dicha ocasión.

 

Por otra parte, en las actas aportadas al expediente relativo a la solicitud de registro del convenio de coalición “TODOS TAMAULIPAS” se advierte que en el caso del Partido Verde Ecologista de México no se aprobó expresamente integrar coalición con Nueva Alianza Partido Político Nacional, aunque sí se establezca esto en el convenio.

 

De ahí que la autoridad responsable peca de incertidumbre al aprobar el registro de la referida coalición, violentando el principio de legalidad, y faltando al profesionalismo que debiera regir su funcionamiento.

 

Consecuentemente, el hecho de que la autoridad electoral responsable haya omitido hacer el estudio sistemático de los estatutos del PRI al aprobar los el acuerdo impugnado, además de reflejar ausencia de exhaustividad y profesionalismo, con vulneración al principio de legalidad electoral, implica que el órgano electoral tenía prisa por resolver con celeridad, en sesión extraordinaria, asuntos que la prudencia y el Código Electoral (en su artículo 113) recomendaban un mayor tiempo, cuidado y reflexión. Pues es un hecho evidente, público y notorio que, en cambio, al negar el registro a la diversa coalición “Por la Reconstrucción de Tamaulipas” que, para la postulación de candidato común en la elección de gobernador del estado integraron los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, sí se adentró en el estudio de los estatutos perredistas, con lo cual, la mayoría de consejeros electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas demuestran afinidad con el PRI y sus aliados, y animadversión hacia los partidos de oposición, quizá por estar en proceso la renovación del propio órgano colegiado electoral, y buscan asegurar su ratificación por un Congreso local cuya mayoría es priísta.

 

Solicito a ese H. Tribunal hacer el estudio exhaustivo de los conceptos de agravio expresados en el presente escrito recursal, y revocar y dejar sin efectos el acuerdo CG/006/2010, declarando que no ha procedido la coalición “TODOS TAMAULIPAS”.

 

 

TERCERO.- Le causa agravio al partido político que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas haya aprobado el Convenio de Coalición Total “TODOS TAMAULIPAS” PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, suscrito por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NUEVA ALIANZA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, en virtud de que dicho convenio incumple con los principios de legalidad y democracia que deben regir en las actividades de todo partido político de acuerdo con la fracción I del artículo 41 de la Constitución General de la Republica, numeral 1, inciso a del Artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fracción I del Articulo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y fracción I del artículo 72 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en virtud de que en dicho convenio se establece que solo el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL elegirá de acuerdo a sus estatutos al Candidato a Gobernado, y que dicho candidato será, el candidato de la Coalición “TODOS TAMAULIPAS”, sin que se haya aprobado previamente, dicha candidatura en los órganos internos del resto de los partidos políticos coaligados, es decir, NUEVA ALIANZA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; esto es así en virtud de que como cláusula sexta de dicho convenio que se impugna, se establece lo siguiente:

 

“SEXTA.- DEL CANDIDATO A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS

 

Las partes acuerdan que el Candidato a Gobernador Constitucional Libre y Soberano de Tamaulipas que postulara la Coalición será el que resulte electo dentro del proceso interno de selección de Candidato a Gobernador que celebre el Partido Revolucionario Institucional de Conformidad a su normatividad interna aplicable.

 

Es decir, aunque el artículo 112 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece la figura de coalición, y que tienen por objeto postular candidatos a un puesto de elección popular, y que previa aprobación, la coalición deberá actuar como un solo partido político, no debe entenderse que, los partidos políticos, incumplan con sus procesos internos democráticos para la elección de candidatos, como pretenden los partidos que pretender integran la Coalición “TODOS TAMAULIPAS”.

 

En este sentido, el convenio que se impugna infringe los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 Y 62 del Estatuto del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, al no establecer el método democrático para la elección interna de su candidato a Gobernador, y por no establecer el procedimiento que según su normatividad debe iniciar con la emisión de la convocatoria respectiva hasta la declaración de validez de la elección. Para mayor claridad, trascribimos las disposiciones partidistas a que nos referimos:

 

Artículo 55. (Se transcribe)

 

Artículo 56. (Se transcribe)

 

Artículo 57. (Se transcribe)

 

Artículo 58. (Se transcribe)

 

Artículo 59. (Se transcribe)

 

Artículo 60. (Se transcribe)

 

Artículo 61. (Se transcribe)

 

Artículo 62. (Se transcribe)

 

Por lo tanto, consideramos que la cláusula sexta del convenio que se impugna incumple los principios de legalidad y democracia que deben regir en todo partido político, y las disposiciones estatuarias del propio PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, en virtud que en los órganos partidistas que aprobaron la coalición con el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, no determinaron la forma como deberá elegirse el candidato a Gobernador de la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, y mucho menos se sometió a consideración del Consejo Político de Tamaulipas, ni del Consejo Político Nacional de dicho partido, el ir en Coalición el Partido Verde con Nueva Alianza, como lo señala el convenios presentado ante la autoridad responsable, como se puede dilucidar de los documentos anexos a la solicitud de la registro de dicha Coalición, luego entonces, al establecerse en el convenio impugnado, que el candidato a Gobernador de la Coalición “TODOS TAMAULIPAS” será el que resulte electo por el Partido Revolucionario Institucional, sin que los órganos partidistas del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, hayan llevado a cabo su procedimiento interno legal y democrático para elegir o convalidar dicha candidatura, ni fue aprobado por los órganos de gobierno el multicitado convenio de coalición, y menos aun el método para elegir el candidato a Gobernador de la Coalición, es inconcuso que el convenio que se impugna, en su cláusula sexta, infringe los disposiciones legales antes mencionadas, por lo cual debe resolverse la revocación del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, que determina aprobar el Registro de la Coalición” TODOS TAMAULIPAS” y en su caso, resolver la improcedencia de dicha solicitud de registro por los vicios legales en que se incurre.

 

Así mismo la Cláusula Sexta del Convenio impugnado, incumple el principio democrático que debe regir a NUEVA ALIANZA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, establecido en el artículo 17 de sus Estatutos vigentes, así como infringe el procedimiento que establece los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del mismo ordenamiento interno, cuyo texto trascribimos a continuación para mayor claridad.

 

Artículo 65. (Se transcribe)

 

Artículo 66. (Se transcribe)

 

Artículo 67. (Se transcribe)

 

Artículo 68. (Se transcribe)

 

Artículo 69. (Se transcribe)

 

Artículo 70. (Se transcribe)

 

Artículo 71. (Se transcribe)

 

Artículo 72. (Se transcribe)

 

Consideramos que la cláusula Sexta del Convenio Impugnado, es violatoria de los principios de legalidad y democracia, en virtud de que, aun cuando en los estatutos de NUEVA ALIANZA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL establece que en caso que dicho partido suscriba coalición con otros partidos, dicha coalición debe regirse por la Constitución General de la República, las Constituciones de las Entidades Federativas, las disposiciones electorales y sus propios estatutos, y en dichos cuerpos legales, se establece la obligación de los partidos políticos de realizar sus actividades de manera democrática, y el hecho de que los órganos de gobierno de dicho partido que aprobaron la Coalición con el PARTIDO REVOLUCIONARIO CONSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, no hayan discutido ni aprobado el método de elección del candidato a Gobernador. de la Coalición, es evidentemente un acto antidemocrático e ilegal, puesto que se cumple con los principios que deben regir sus actividades, por lo que, tanto dicho partido, como el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, mas que suscribir una coalición con el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, están entregándose y fusionándose con dicho instituto político, prestándole sus siglas para la postulación de un candidato, en virtud de que ni siquiera elegirá el candidato a Gobernador el Órgano de Gobierno de “COALICIÓN TODOS TAMAULIPAS”, sino que será electo solo por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, sin que tenga injerencia la Coalición ni el resto de los partidos políticos coaligados, puesto que ni siquiera será una decisión política de la Coalición.

…”

 

De la transcripción anterior, se desprende que la inconformidad se formuló, en los términos siguientes:

 

A. En relación con el punto 11 del apartado de “ANTECEDENTES” y X del capítulo de “CONSIDERANDOS”, la responsable tuvo por reconocida la personalidad y capacidad jurídica de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para suscribir el convenio electoral de coalición, aprobando su registro sin analizar debidamente su contenido ni el de los documentos anexos a la luz de los artículos 112, 113 y 116, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y de los preceptos estatutarios de cada uno de los partidos coaligantes, relativos al régimen y requisitos para integrar coaliciones y alianzas electorales.

 

B. La responsable llegó a la falsa conclusión de que la coalición supuestamente cumple con el requisito señalado en el artículo 116 fracción I, del citado ordenamiento legal electoral local, a pesar de que del Considerando X se desprende que los coaligantes dejaron de anexar cada una de las actas con las que eventualmente pudieran acreditar que los órganos facultados de cada uno de los partidos coaligados autorizaron, de conformidad a sus estatutos, la firma del convenio respectivo, así como la postulación de la candidatura para la elección de Gobernador, ni obra el acuerdo signado por los integrantes de los correspondientes órganos nacionales partidistas facultados para autorizar tales convenios.

 

C. Que el Instituto Electoral de Tamaulipas, sostuvo que corría agregado el oficio sin número de fecha 9 de enero de 2010, suscrito por la Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, identificado como “anexo 5” del convenio de coalición cuyo registro solicitaron los Comités Ejecutivos Estatales de los partidos coaligados, en el que se autoriza al Comité Directivo Estatal de dicho partido en Tamaulipas, a celebrar convenios de coalición con los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México para la elección de Gobernador, ayuntamientos y diputados locales; oficio que carece de la firma de los demás integrantes del señalado Comité Ejecutivo Nacional; documento que se omitió anexar a las actas a que alude el numeral 116 fracción I, del código electoral local.

 

D. Que si bien en el expediente integrado con motivo de la solicitud de coalición, obran diversas actas de los órganos del Partido Revolucionario Institucional, con éstas se incumple lo previsto en la fracción I del artículo 116 del citado código comicial, ya que era necesario acompañar el acta o actas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, si realmente se otorgó autorización al Comité Directivo Estatal de dicho partido en Tamaulipas para coaligarse con otros partidos en las elecciones locales; motivo por el cual, en términos del diverso numeral 112 del código de la materia, la voluntad de convenir es inexistente, sin que para tal fin sea suficiente aportar algunas actas, toda vez que, aun cuando los directivos locales del indicado instituto político afirman que el citado convenio fue acordado por el Comité Ejecutivo Nacional, dicha expresión solo constituye una simple afirmación.

 

E. Que de una interpretación sistemática de las normas internas del Partido Revolucionario Institucional que prevén lo relativo a integrar coaliciones con partidos afines, tratándose de elecciones de Gobernador, se requiere que el Comité Directivo Estatal solicite y obtenga acuerdo de autorización expresa del Comité Ejecutivo Nacional previo a obtener la aprobación del Consejo Político Estatal de los convenios de coalición, por lo que la propia presidenta nacional priísta debió poner a consideración del Consejo Político Nacional de ese partido las propuestas para constituir coaliciones en Tamaulipas.

 

Y si bien existe disposición interna que autoriza expresamente a la presidenta nacional del Partido Revolucionario Institucional a suscribir convenios para formar coaliciones y candidaturas comunes con otros partidos con apego a las leyes de la materia, también lo es que, incluso, para suscribirlos, se le impone la obligación de obtener la aprobación previa tanto del Consejo Político Nacional como del Comité Ejecutivo Nacional; lo que explica por qué la presidenta de éste último debe pedir autorización al Consejo Político Nacional para suscribir esos convenios electorales; de ahí que tampoco pueda autorizar a un órgano partidario inferior para ese efecto.

 

F. Que en la asamblea del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, celebrada en Ciudad Victoria el cinco de diciembre de dos mil nueve, se reunió dicho Consejo, y en el acta levantada se hace constar que el Secretario Técnico informó que estaban presentes quinientos setenta y dos Consejeros, haciéndose constar un supuesto registro previo de asistencia conforme al que hubo quórum, sin precisar los presentes respecto de la totalidad de consejeros estatales y sin acompañar a las solicitudes de registro los nombres de cada Consejero asistente, ni la lista de asistencia (en original o copia certificada) que contuviera las firmas eventualmente estampadas de puño y letra de los que acudieron, por lo que difícilmente se puede concluir que se instaló debidamente.

 

Hechos que igualmente se registraron en la sesión de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal.

 

G. Que en las actas aportadas con la solicitud de registro del convenio de coalición “TODOS TAMAULIPAS”, se advierte que en el caso del Partido Verde Ecologista de México se omitió aprobar expresamente integrar coalición con Nueva Alianza Partido Político Nacional, aunque alo establezca el convenio.

 

H. Que la autoridad responsable aprobó el convenio de coalición en una sesión extraordinaria, motivo por el cual la autoridad electoral administrativa responsable omitió hacer el estudio sistemático de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional al aprobar el acuerdo impugnado, situación que además refleja falta de exhaustividad y profesionalismo, además de vulneración al principio de legalidad electoral ya que el artículo 113 del código comicial local recomendaba un mayor tiempo, cuidado y reflexión.

 

I. Que le causa agravio la aprobación del convenio de coalición porque viola las disposiciones que invoca, al establecerse que el Partido Revolucionario Institucional elegirá de acuerdo con sus estatutos al candidato a gobernador, y que éste será, el candidato de la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, sin que se hubiera aprobado previamente tal candidatura en los órganos internos de los otros partidos políticos coaligados, Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México, como se advierte de la cláusula sexta del convenio.

Y si bien el artículo 112 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece la figura de coalición, la cual tienen por objeto postular candidatos a un puesto de elección popular, y que previa aprobación debe actuar como un solo partido político, ese hecho jamás podría entenderse en el sentido de que los partidos políticos podrían dejar de realizar sus procesos internos para la elección de candidatos, como pretenden los partidos que integran la Coalición “TODOS TAMAULIPAS”.

 

En este orden de ideas, el convenio impugnado infringe los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Estatuto del Partido Verde Ecologista de México, al dejar de establecer el método democrático para la elección interna de su candidato a Gobernador, y al dejar de someter a consideración del Consejo Político de Tamaulipas, y del Consejo Político Nacional de dicho partido, ir en coalición con Nueva Alianza, como lo señala el convenio presentado ante la autoridad responsable, y se advierte de los documentos anexos.

 

J. La cláusula sexta del convenio impugnado, contraviene el principio democrático que debe regir a Nueva Alianza, Partido Político Nacional, establecido en el artículo 17 de sus Estatutos vigentes, e infringe el procedimiento previsto en los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, ya que los órganos de gobierno que aprobaron la Coalición con el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, empero, jamás discutieron ni aprobaron el método de elección del candidato a Gobernador.

 

De los agravios reseñados se advierte, que como lo afirma el ahora enjuiciante, en el recurso de apelación local hizo valer por un lado, agravios encaminados a demostrar la violación a diversos artículos del código electoral estatal, relacionados con el derecho de los partidos políticos a formar coaliciones y, por otro, expuso motivos de inconformidad dirigidos a demostrar la falta de acatamiento de la normatividad interna de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

En el primer grupo, podemos ubicar los identificados con las letras A, B, D, G y H; en el segundo, quedan incluidos los identificados como C, E, F, I y J.

 

La confrontación de los agravios expuestos en el recurso de apelación que han sido reseñados con las consideraciones vertidas por la responsable en el fallo que se tilda de ilegal, permite advertir que dicha autoridad omitió el examen de una parte de los motivos de inconformidad sometidos a su conocimiento, en tanto que el entonces recurrente, además de las violaciones estatutarias que expuso, también sustentó su inconformidad en violaciones a las normas que regulan las coaliciones.

 

Debe puntualizarse, que en primer lugar, se hará referencia a los agravios que fueron motivo de pronunciamiento en la instancia local, y enseguida, aquellos cuyo estudio se dejó de efectuar.

 

En relación con el identificado con la letra A del resumen realizado por este tribunal, es infundada la afirmación relativa a que el tribunal electoral haya omitido analizar esos planteamientos.

 

En efecto, en el considerando tercero de la resolución impugnada, la responsable resumió los agravios que se desprendían del escrito del recurso de apelación interpuesto, y en el primero de ellos colocó los relativos a la supuesta falta de análisis del convenio y de los documentos que se anexaron a la solicitud de registro de la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, lo que hizo en los siguientes términos:

 

 

1.- El primero de ellos, es el referente a la supuesta ausencia de debido análisis del contenido y documentos anexos del convenio de coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, imputable a Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas. (Fojas 3 y 10, tercer párrafo).

 

El referido concepto de queja lo declaró inoperante al estimar:

 

 

El agravio identificado con el numeral 1 es inoperante, en razón de que se trata de manifestaciones vagas y genéricas, carentes de la precisión necesaria para poder ser tomados en cuenta, dada que la simple mención de una supuesta ausencia de debido análisis del contenido y documentos anexos del convenio de coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, imputable a la responsable, no puede considerarse como una razón de agravio, sino sólo en especifico respecto de aspectos del acto combatido que el actor considera que constituyen agravios particulares plenamente individualizados, como son los que se analizan infra.

 

Lo expuesto evidencia lo inexacto del alegato analizado.

 

En lo tocante al agravio G del resumen elaborado por este órgano jurisdiccional, relacionado con la falta de aportación de las actas del Partido Verde Ecologista de México, en las que constara que se aprobó expresamente formar coalición con Nueva Alianza, es errado que se haya dejado de examinar por el tribunal responsable; tan es así, que al respecto en la resolución combatida se razonó:

 

Es infundado el agravio identificado con el numeral 3, referente a que, según afirmación del actor, el Partido Verde Ecologista de México no aprobó expresamente coaligarse con el partido Nueva Alianza.

 

Lo anterior es así, debido a que de las fojas 430 a la 433 del presente expediente, se aprecia el acuerdo CPTAMS-1/2010 emitido por el Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tamaulipas, en cuyo Acuerdo Cuarto, se lee lo siguiente:

 

“CUARTO.- Que en uso de las facultades que le confieren el artículo 67 fracción VIII y IX de los Estatutos y en relación con los considerandos A, B, C, F, G y H, este Consejo aprueba de manera expresa contender en coalición con el Partido Revolucionario Institucional, así como con otros partidos políticos, para los próximos comicios a celebrarse el 4 de julio del 2010, donde habrá de elegirse al Gobernador Constitucional del Estado...”

 

De lo anterior se puede derivar con meridiana claridad que, como consta en el expediente en el que se dicta la presente resolución, el Partido Verde Ecologista de México cuenta con acuerdo de su Consejo Político en la entidad, para contender en coalición para la elección de Gobernador con el Partido Revolucionario Institucional, y con “otros partidos”, de lo que se puede desprender que en dicha expresión encuentra cabida la autorización para coaligarse también con Nueva Alianza, al ser este un partido político.

 

De los razonamientos previos, se desprende que la razón o afirmación en la que el actor pretende sustentar su agravio es infundada, porque contrariamente a lo esgrimido en la demanda de apelación, sí existe autorización de órgano estatutario del Partido Verde Ecologista de México para coaligarse en la elección de Gobernador con el Partido Nueva Alianza y con el Partido Revolucionario Institucional.

 

Como se aprecia si fue analizado el agravio expuesto, tan es así que la responsable concluyó que el Partido Verde Ecologista de México cuenta con aprobación del Consejo político en la entidad para contender en coalición en la elección de Gobernador.

 

En relación con el agravio identificado como H, vinculado con la aprobación del convenio de coalición en sesión extraordinaria, igualmente debe desestimarse por inexacto, ya que al respecto se consideró:

 

Es igualmente infundado el agravio identificado con el numeral 4, en el que el actor alega que el acuerdo CG/006/2010 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, fue resuelto en sesión extraordinaria de dicho órgano, cuando, en concepto del demandante, debió de resolverse en sesión ordinaria, lo que le impidió el pleno ejercicio del derecho de participación adecuada en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral.

 

Es infundado dicho agravio, en virtud de que el Reglamento de Sesiones del Instituto Electoral de Tamaulipas, señala lo siguiente:

 

Artículo 7.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, corresponde a los Presidentes de los Consejos:

 

I. Convocar a sesiones;

...

 

Artículo 11.

1. Las sesiones de los Consejos, podrán ser ordinarias, extraordinarias o especiales.

 

2. Son ordinarias, aquellas sesiones que deban celebrarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 125 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

3. Son extraordinarias, aquellas sesiones convocadas por el Presidente, por conducto del Secretario, cuando lo estime necesario o a petición formulada por la mayoría de los Consejeros.

 

 

Artículo 12.

1. El Presidente deberá convocar por escrito, por conducto del Secretario, cuando menos con 72 horas de anticipación a la fecha señalada para la celebración de las sesiones ordinarias, a los Consejeros, en sus oficinas ubicadas en el Instituto o en su domicilio particular y a los representantes, en las instalaciones del Instituto en caso de encontrarse presentes, o en el domicilio oficial del partido político correspondiente.

 

2. Tratándose de sesiones extraordinarias, la convocatoria respectiva deberá entregarse con 24 horas de anticipación a su celebración, en los domicilios particulares de los Consejeros y en el caso de los representantes, de manera personal en las instalaciones del Consejo respectivo o en el domicilio de cada partido político.

 

 

De los artículos citados, se desprende que las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias, que la determinación de dicha característica es potestad del Presidente del Consejo General de Instituto Electoral de Tamaulipas (en el caso que nos ocupa), y que cuando se determine convocar a una sesión extraordinaria, dicha convocatoria debe de formularse con 24 horas de anticipación.

 

 

Las anteriores conclusiones nos permiten arribar a la convicción de que el hecho de que el acuerdo combatido se hubiese resuelto o aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General de Instituto Electoral de Tamaulipas es conforme a la ley, y por lo tanto el argumento del actor en el sentido de que el acto combatido debió de llevarse a acabo en una sesión ordinaria carece de sustento, porque no existe norma alguna de la que se pueda inferir que el acto combatido debió de aprobarse en una sesión de esa naturaleza, adicionalmente de que la manifestación formulada por el actor en el sentido de que se le impidió el pleno ejercicio del derecho de participación adecuada en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral, carece de sustento, dado que, como se asentó, fue jurídicamente válido el resolver el acuerdo CG/006/2010 en sesión extraordinaria del Consejo General de Instituto Electoral de Tamaulipas lo que imposibilita la conculcación de algún derecho del partido actor.

 

Las consideraciones transcritas evidencian que opuestamente a lo aducido en vía de agravio el tribunal responsable sí se pronunció respecto de la aprobación del convenio de coalición en sesión extraordinaria de ahí que resulta inexacto el planteamiento que se formula.

 

Por cuanto hace a los agravios identificados con las letras B y D, del resumen realizado por esta Sala Superior de los conceptos de queja expuestos en el recurso de apelación, se advierte que asiste la razón al accionante cuando afirma que la responsable omitió pronunciarse al respecto; empero, el examen de tales asertos con plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que carecen de sustento.

 

Debe precisarse que el estudio de estos motivos de inconformidad se efectúa, a partir de que lo cuestionado por el entonces apelante se hizo consistir en el incumplimiento de uno de los requisitos legales previstos en el artículo 116 fracción I, de la legislación electoral de Tamaulipas para conformar coaliciones, consistente en exhibir las actas que acrediten que los órganos de cada uno de los partidos coaligados, aprobaron de conformidad a sus estatutos, la firma del convenio, así como la postulación de la o las candidaturas para la elección de que se trate, supuesto en el cual la autoridad electoral administrativa debe verificar que en esos documentos se encuentre plasmada la voluntad del partido de contender en coalición.

 

Así, debe decirse que carece de sustento lo alegado en el motivo de inconformidad identificado con la letra B, en el que se aduce medularmente, que la responsable llegó a la falsa conclusión de que la coalición supuestamente cumple con el requisito señalado en el artículo 116 fracción I, del código electoral de la entidad, a pesar de que del Considerando X, se desprende que los coaligantes dejaron de aportar cada una de las actas con las que pudieran acreditar a plenitud que los órganos facultados de cada uno de los partidos coaligados hayan autorizado, de conformidad a sus estatutos, la firma del convenio respectivo, así como la postulación de la candidatura para la elección de Gobernador, ni obra el acuerdo signado por los integrantes de los correspondientes órganos nacionales partidistas facultados para autorizar la firma de tales convenios.

 

Lo anterior es así, en razón de que en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN TOTAL DENOMINADA “TODOS TAMAULIPAS” QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2009-2010., identificado con la clave CG/006/2009, en el apartado de antecedentes, la autoridad responsable para determinar si era de aprobarse o no el convenio de coalición tuvo a la vista, entre otros documentos, los siguientes:

 

7. Original del Acta de Sesión ordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, celebrada el 05 de Diciembre de 2009, en la cual se aprobó entre otros puntos, autorizar al Presidente del Comité Directivo Estatal a formalizar coaliciones con los partidos políticos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, constante de 8 (ocho) hojas útiles.

 

8. Original del Acuerdo de fecha 09 de Enero de 2010, por el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, autoriza al Comité Directivo Estatal del PRI en Tamaulipas a celebrar convenio de Coalición con los Partidos Políticos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, para la elección de Gobernador, Ayuntamientos y Diputados Locales, en el proceso electoral de 2010, constante de 1 (una) hoja útil.

 

9. Original del Acta de sesión ordinaria de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional, celebrada el 10 de Enero de 2010, en la cual se autorizaron los convenio de coalición con los Partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista, la plataforma electoral 2010 a registrarse ante este Instituto, así como las plataformas electorales de dichas coaliciones; se autorizó también la expedición de las convocatorias que normarán los procesos internos de selección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y a presidentes municipales, constante de 6 (seis) hojas útiles.

10. Constancia signada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas de 07 Enero de 2010, relativa a la acreditación al Partido Nueva Alianza, constante de 1 (una) hoja útil.

 

11. Constancia signada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas de 07 Enero de 2010, relativa al registro del C. Dr. Sergio Alberto Flores Leal, como Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal del Partido Nueva Alianza en Tamaulipas, constante de 1 (una) hoja útil.

 

12. Certificación de fecha 25 de Septiembre de 2009, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, relativa al registro de Nueva Alianza como Partido Político Nacional, constante de 1 (una) hoja útil.

 

13. Certificación de fecha 25 de Septiembre de 2009, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de la integración de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Político Nacional Nueva Alianza, constante de 1 (una) hoja útil.

 

14. Certificación de fecha 25 de Septiembre de 2009, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de la Integración de la Junta Ejecutiva Estatal del Partido Político Nueva Alianza en Tamaulipas, constante de 1 (una) hoja útil.

 

15. Oficio número JEET/53/2009 del 11 de diciembre de 2009, signado por el C. Sergio Alberto Flores Leal, Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal del Partido Nueva Alianza de Tamaulipas, dirigido al C. Jorge Kahwagi Macari, Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional de Nueva Alianza, Partido Político Nacional, solicitando autorización para realizar los convenios de coalición respectivos, con el Partido Revolucionario Institucional, así como con el Partido Verde Ecologista de México, en los comicios a celebrarse en la entidad en el presente año, constante de 1 (una) hoja útil.

16.Oficio sin número, del 10 de enero del actual, signado por los integrantes de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza, dirigido al C. Sergio Alberto Flores Leal, Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal del Partido Nueva Alianza en Tamaulipas, mediante el que otorga la debida autorización para realizar los convenios de coalición respectivos, con el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México en los comicios a celebrarse en la entidad en el presente año, constante de 1 (una) hoja útil.

 

17. Oficio sin numero, del 4 de diciembre de 2009, signado por los integrantes de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza, dirigido al C. Sergio Alberto Flores Leal, Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal del Partido Nueva Alianza en Tamaulipas, mediante el que se le otorga amplias facultades al Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal de Nueva Alianza para que realice todos los actos indispensables y tendientes a celebrar convenio de coalición, candidatura común o de alianza, constante de 1 (una) hoja útil.

 

18. Convocatoria a la asamblea extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza, en la que se aprobaron los convenios de coalición de referencia, así como la plataforma electoral que sostendrá dicha coalición, constantes de 1 (una) hoja útil.

 

19. Convocatoria a la asamblea extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza, en la que se aprobaron los convenios de coalición de referencia, así como la plataforma electoral que sostendrá dicha coalición, constantes de 1 (una) hoja útil.

 

20. Copias certificadas de la Certificación de fecha 18 febrero de 2009, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de la Integración de la Junta Ejecutiva Estatal del Partido Político Nueva Alianza en Tamaulipas y de la Integración del Consejo Estatal del Partido Político Nueva Alianza en Tamaulipas, constante de 3 (tres) hoja útiles.

 

21. Constancia signada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas de 07 Enero de 2010, relativa a la acreditación del Partido Verde Ecologista de México, constante de 1 (una) hoja útil.

 

22. Constancia signada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas de 07 de Enero de 2010, relativa al registro del C. C.P. René Castillo de la Cruz, como encargado de Despacho de la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Tamaulipas, constante de 1 (una)hoja útil.

 

23. Acuerdo número CPTAM-5/2009, del Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México en Tamaulipas, de fecha 28 de diciembre de 2009, por el cual el C. CP. René Castillo de la Cruz, asume el cargo de Encargado de Despacho de la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal, hasta por el término de 6 meses, a partir del 16 de Diciembre de 2009, constante de 3 (tres) hojas útiles.

 

 

24. Acuerdo número CPTAMS-1/2010 del Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México en Tamaulipas, de fecha 07 de Enero de 2010, por el cual aprueba contender en coalición con el PRI y otros partidos políticos en” los próximos comicios, así como el convenio respectivo, estatutos, declaración de principios, programa de acción, plataforma electoral y el programa de gobierno; asimismo, acuerda solicitar al encargado de Despacho, someta a la consideración al Consejo Político Nacional la ratificación de contender en coalición, de la aprobación del convenio respectivo y sus anexos, la declaración de principios, estatutos, programa de acción, plataforma electoral, agenda legislativa y programa de gobierno de la coalición; la autorización para que el encargado de Despacho suscriba el convenio de coalición y lo candidaturas comunes; y, la aprobación para postular como candidatos a cargos de elección popular a adherentes, simpatizantes, o ciudadanos externos, constante de 4 (cuatro) hojas útiles.

 

 

25. Acuerdo CPN-1/2010 del Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de fecha 08 de Enero de 2010, por el cual aprueba ratificar el contender en coalición parcial con el Partido Revolucionario Institucional, así como con otros partidos políticos, para los próximos comicios 2010, así como el convenio, estatutos, declaración de principios, programa de acción, plataforma electoral y el programa de gobierno, de la coalición con el PRI, sus anexos y suscripción, de igual manera, aprueba postular como candidatos a adherentes, simpatizantes, o ciudadanos externos, privilegiando en lo posible la selección y postulación de militantes, constante de 4 (cuatro) hojas útiles…”

 

Ahora bien, en la parte considerativa y tomando como base las documentales de referencia, estableció:

 

h. Se da cumplimiento a la fracción I del artículo 116 del Código Electoral, al exhibir el Partido Político Revolucionario Institucional, original del Acta de la Sesión Ordinaria del Consejo Político Estatal del PRI, de fecha 5 de diciembre de 2009; oficio sin número de fecha 9 de enero de 2010, suscrito por la C. Beatriz Paredes Rangel, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, dirigido al Lic. Ricardo Gamundi Rosas, Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Tamaulipas, donde autorizan para que el Comité Directivo Estatal del PRI en Tamaulipas, a celebrar convenios de il fZ I coalición con los Partidos Políticos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, para la elección de gobernador, ayuntamientos y diputados locales para el proceso electoral del 2010 a desarrollarse en Tamaulipas; así también Acta de la sesión ordinaria de fecha 10 de enero del 2010, en la cual se autorizaron los convenios de coalición con los Partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista, la plataforma electoral 2010 a registrarse ante este Instituto, así como las plataformas electorales de dichas coaliciones; se autorizó también la expedición de las convocatorias que normaran los procesos internos de selección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y a presidentes municipales.

 

i. Se cumple lo preceptuado por la fracción I del artículo 116 del Código Electoral, al exhibirse, por parte del Partido Verde Ecologista de México, con el original del Acuerdo número CPTAM-5/2009, del Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México en Tamaulipas, de fecha 28 de diciembre de 2009, por el cual el C. CP. René Castillo de la Cruz, asume el cargo de Encargado de Despacho de la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal, hasta por el término de 6 meses, a partir del 16 de Diciembre de 2009; Acuerdo número CPTAMS-1/20 10 del Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México en Tamaulipas, de fecha 07 de Enero de 2010, por el cual aprueba contender en coalición con el PRI y otros partidos políticos en los próximos comidos, así como el convenio respectivo, estatutos, declaración de principios, programa de acción, plataforma electoral y el programa de gobierno; asimismo, acuerda solicitar al encargado de Despacho, someta a la consideración al Consejo Político Nacional la ratificación . de contender en coalición, de la aprobación del convenio respectivo y sus anexos, la declaración de principios, estatutos, programa de acción, plataforma electoral, agenda legislativa y programa de gobierno de la coalición; la autorización para que el encargado de Despacho suscriba el convenio de coalición y/o candidaturas comunes; y, la aprobación para postular como candidatos a cargos de elección popular a adherentes, simpatizantes, o ciudadanos externos; Acuerdo CPN-1 /2010 del Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de fecha 08 de Enero de 2010, por el cual aprueba ratificar el contender en coalición parcial con el Partido Revolucionario Institucional y otros partidos políticos, para los próximos comicios 2010, así como el convenio, estatutos, declaración de principios, programa de acción, plataforma electoral y el programa de gobierno, de la coalición con el PRI, sus anexos y suscripción, de igual manera, aprueba postular como candidatos a adherentes, simpatizantes, o ciudadanos externos, privilegiando en lo posible la selección y postulación de militantes.

 

j. Se cumple lo preceptuado por la fracción I del artículo 116 del Código Electoral, al exhibirse por parte del Partido Nueva Alianza, oficio número JEET/53/2009 del 11 de diciembre de 2009, signado por el C. Sergio Alberto Flores Leal, Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal del Partido Nueva Alianza en Tamaulipas, dirigido al C. Jorge Kahwagi Macari, Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional de Nueva Alianza, Partido Político Nacional, solicitando autorización para realizar los convenios de coalición respectivos, con el Partido Revolucionario institucional así como con el Partido Verde Ecologista de México, en los comicios a celebrarse en la entidad en el presente año; oficio sin número, del 10 de enero del actual, signado por los integrantes de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza, dirigido al C. Sergio Alberto Flores Leal, Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal del Partido Nueva Alianza en Tamaulipas, mediante el que otorga la debida autorización para realizar los convenios de coalición respectivos, con el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, en los comicios a celebrarse en la entidad en el presente año; oficio sin numero, del 4 de diciembre de 2009, signado por los integrantes de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza, dirigido al C. Sergio Alberto Flores Leal, Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal del Partido Nueva Alianza en Tamaulipas, mediante el que se le otorga amplias facultades al Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal de Nueva Alianza para que realice todos los actos indispensables y tendientes a celebrar convenio de coalición, candidatura común o de alianza; convocatoria a la asamblea extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza, en la que se aprobaron los convenios de coalición de referencia, así como la plataforma electoral que sostendrá dicha coalición y Acta de la asamblea referida, en la que se aprobaron los convenios de coalición de referencia, así como la plataforma electoral que sostendrá dicha coalición en sesión de 10 de enero de 2010…”

 

La parte transcrita del acuerdo reclamado, permite concluir que contrariamente a lo aseverado por el entonces recurrente, a la solicitud de aprobación del convenio de coalición se anexaron las actas con las que los partidos coaligados justificaron que los órganos facultados, autorizaron, de conformidad a sus estatutos, la firma del convenio respectivo, así como la postulación de la candidatura para la elección de Gobernador; de ahí que resulte inexacta la afirmación del partido accionante.

 

Sobre la base de lo considerado, a pesar de que el Tribunal Electoral de Tamaulipas indebidamente dejó de analizar los agravios que fueron planteados respecto a la falta de satisfacción de requisitos legales para poder constituir una coalición, tal como se apunto en párrafos precedentes, esa omisión es insuficiente para modificar o revocar el fallo combatido.

 

Lo anterior es así, porque del análisis de los agravios que realizó esta Sala Superior con plenitud de jurisdicción arribó a la conclusión que eran de desestimarse por las razones que han quedado expuestas.

 

En distinto orden, en lo tocante con el segundo grupo de agravios expuestos en el recurso de apelación local, relacionados con violaciones a las normas estatutarias de los partidos políticos que conforman la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, identificados con las letras C, E, F, I y J del resumen elaborado por este órgano jurisdiccional, debe señalarse que es inexistente la omisión que se aduce, porque contrariamente a lo que expone el ahora accionante, en el fallo cuestionado se realizó pronunciamiento al respecto.

 

En efecto, como se advierte de la resolución impugnada, el tribunal local agrupó todas esas alegaciones en el apartado 2, incisos a) al e), que refiere el propio actor en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional, por estimar que se dirigían a evidenciar presuntas violaciones estatutarias o “democráticas” de los partidos que conforman la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, considerando en relación con ellos, lo siguiente:

 

Los agravios agrupados en el numeral 2 son improcedentes, conforme a lo siguiente:

 

Como se señaló en los incisos a) a e) del referido numeral 2, las alegaciones del actor se enderezan a denunciar supuestas irregularidades en el ámbito estatutario interno de los partidos políticos que conformaron la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, es decir, el actor califica, señala y denuncia presuntas irregularidades en documentos o actos intrapartidistas de los institutos políticos que conformaron la coalición que autorizó la responsable en el acto que se combate.

 

En ese sentido, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción VI de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, que señala lo siguiente:

Artículo 14.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y se desecharán de plano cuando:

...

VI. El actor no tenga interés jurídico;

 

En la especie, el actor carece de interés jurídico para impugnar el convenio de coalición celebrado por partidos diversos a el, cuando invoca como agravios en la demanda, la infracción a una norma interna de alguno de los partidos políticos coaligados, toda vez que la invocada infracción, fundada o infundada, no afecta en modo alguno los derechos o prerrogativas del demandante, dado que en todo caso, el derecho para impugnar por dichos conceptos, únicamente corresponde a los militantes y a los órganos del partido político afectado por la infracción a la mencionada norma estatutaria o reglamentaria.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación:

 

Partido Acción Nacional

Vs.

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Tesis XLII/2007

 

“CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”. (Se transcribe)”

 

La transcripción permite advertir que es erróneo que se haya dejado de estudiar u omitido atender los agravios que se hicieron valer, lo que sucede es que se desestimaron por “improcedentes, porque a juicio de la responsable existe un criterio de la máxima autoridad jurisdiccional en la materia –Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-, en el cual se ha sostenido que tratándose de ese tipo de controversias, un partido político ajeno a los que celebran el convenio de coalición carece de interés jurídico para inconformarse, motivo por el cual era innecesario examinarse en lo particular.

 

Así, las consideraciones expuestas evidencian que la responsable procedió al estudio de esos planteamientos, sólo que en su concepto, cuando se invoca la infracción a una norma interna de algún partido político coaligado, fundada o infundada, deja de incidir en los derechos o prerrogativas de algún instituto político que es ajeno a la coalición, ya que en todo caso, el derecho para impugnar bajo esa tesitura, únicamente corresponde a los militantes y a los órganos del partido político afectado por la infracción a la mencionada norma estatutaria o reglamentaria, al formar parte de esa alianza electoral, apoyando su criterio en la tesis “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”; cuestión diferente es que tales consideraciones se encuentren ajustadas a derecho.

 

Ahora bien, con el objeto de demostrar el ilegal proceder de la responsable al haber resuelto en la forma que lo hizo, el accionante expone como agravios, en esencia, que indebidamente se funda la omisión referida, en la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 14, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, por supuesta falta de interés jurídico.

 

Ello, porque conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, el promovente participa en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral conforme a las normas electorales aplicables, federales y locales y, en consecuencia, está autorizado para vigilar que todos los actos y resoluciones se sujeten al principio de legalidad y tiene interés jurídico.

 

Además, que previo a la emisión de la resolución definitiva, la responsable admitió el recurso de apelación por considerar reunidos los requisitos exigidos en la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, de modo que resulta incongruente que en los considerandos de la sentencia estime improcedente el medio de defensa, eximiéndose de estudiar los agravios primero y tercero.

 

Por tanto, concluye el Partido de la Revolución Democrática, sí tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación, al situarse en una hipótesis diversa a la que refiere la tesis en comento.

 

Los anteriores conceptos de queja son de desestimarse con base en las consideraciones que a continuación se exponen.

 

Antes de iniciar el estudio de los indicados motivos de inconformidad, debe puntualizarse, que aun cuando en el contexto en que fueron expuestos tales alegatos, se aprecia que tienden a evidenciar el ilegal proceder de la responsable de dejar de pronunciarse respecto de las cuestiones de legalidad que han quedado examinadas en epígrafes precedentes; empero, de ellos también se desprende que en otro aspecto, el ahora enjuiciante controvierte lo relativo a la falta de examen de los agravios en los que alegó violaciones estatutarias y quedaron identificados en la resolución tildada de ilegal con el numeral 2 incisos a al e) en el considerando tercero, sustentándose la responsable en la tesis de este órgano jurisdiccional, por lo que en este orden de ideas, se procede al análisis de ese planteamiento.

 

El Código Electoral del estado de Tamaulipas, regula lo relativo a las coaliciones en los siguientes términos:

 

Artículo 112.- Coalición es la alianza convenida de dos o más partidos políticos que tiene por objeto la postulación de candidatos en un proceso electoral.

 

La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados.

 

Artículo 113.- Los partidos políticos que pretendan formar una coalición deberán suscribir un convenio a través de sus representantes, el cual deberá presentarse formalmente para su registro ante el Consejo General a más tardar el 10 de enero del año de la elección. El Consejo deberá resolver en un plazo no mayor de diez días.

 

Artículo 114.- El convenio de coalición deberá contener:

I. El nombre y emblema de los partidos políticos que la forman;

II. La elección que la motiva, haciendo señalamiento expreso al Estado, distrito o municipio, o a la lista estatal de representación proporcional en su caso;

 

III. El acuerdo expreso de cómo se distribuirán los votos los partidos políticos coaligados para los efectos de la representación proporcional;

 

IV. El emblema y los colores que identifican la coalición;

 

V. La plataforma electoral común que ofrecerán la coalición y el candidato, candidatos o planillas, la cual deberá publicarse y difundirse durante la campaña electoral respectiva;

 

VI. En su caso, la forma y términos de acceso de tiempos en la radio y la televisión;

 

VII. El orden para conservar el registro de los partidos políticos, en caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición en la elección de diputados según el principio de mayoría relativa no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los partidos políticos coaligados;

 

VIII. La manifestación de que se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido político; y

 

IX. La cláusula que estipule que la coalición se disuelve concluida la elección correspondiente, sin que haya necesidad de emitir declaración en tal sentido.

 

Artículo 115.- Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro si al término de la elección la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 1.5% de la votación total emitida que requiere cada uno en la elección de diputados según el principio de mayoría relativa.

 

Artículo 116.- Al convenio de coalición deberán anexarse los siguientes documentos:

 

I. Las actas que acrediten que los órganos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron de conformidad a sus estatutos, la firma del convenio, así como la postulación de la o las candidaturas para la elección de que se trate;

II. Un ejemplar de su plataforma electoral como coalición; y

 

III. Para la postulación de lista estatal única de candidatos a diputados según el principio de representación proporcional, la coalición deberá acreditar que participa cuando menos en las dos terceras partes de la totalidad de los distritos electorales uninominales.”

 

De la trasunta normatividad se desprende que para el registro de coaliciones se distinguen dos tipos de requisitos:

 

a) Los directamente relacionados con el cumplimiento de presupuestos legales tales como la suscripción del convenio de coalición a través de sus representantes; la presentación formal para su registro ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; propios del convenio de coalición; los documentos que deben anexarse a la solicitud de convenio de coalición, así como el acreditamiento de los distritos electorales uninominales en que se participa, tratándose de la postulación de candidatos a diputados de representación proporcional.

 

b) Aquellos vinculados a aspectos estatutarios, consistentes en que los órganos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron de conformidad a sus estatutos la firma del convenio, así como la postulación de la o las candidaturas para la elección de que se trate.

 

Aprobación que se lleva a cabo a través de distintos procedimientos de conformidad, ya que cada partido debe sujetarse a las disposiciones de la normatividad interna que los rige, y que la ley exige se acrediten con la exhibición de las actas respectivas.

 

Ahora bien, los requisitos que se derivan de la legislación sustantiva señalados en primer lugar, tienen que ver con aspectos que necesariamente deben justificarse, por tratarse de la voluntad del ente político de contender en coalición con otros partidos políticos, la cual debe estar plasmada en los documentos atinentes que lo evidencien, porque de no ser así, el acto jurídico carecería de soporte legal; de ahí que su estricta satisfacción debe garantizarse por las autoridades electorales administrativas del Estado.

 

De esta manera, la autoridad debe verificar el contenido de los documentos que le son proporcionados, con la finalidad de constatar si son aptos para tener por satisfecho el requisito de que se trata -que el instituto político solicitante acordó participar en los comicios como coalición-.

 

Así, cuando la autoridad electoral mediante determinaciones administrativas o jurisdiccionales se aparta de la normatividad de la materia, porque deja de cerciorarse del cumplimiento de las exigencias legales, entonces cualquier partido político tiene el legítimo interés para impugnar ese acto de autoridad.

 

Por otro lado, el segundo grupo de requisitos, si bien tienen que acreditarse mediante la exhibición de las actas respectivas para obtener el registro de coalición, lo cual implica que los partidos políticos, conforme a los procedimientos previstos en su normatividad interna deben aprobar esa forma de participación en los comicios, lo cierto es que el mero incumplimiento a las normas estatutarias o reglamentarias que regulan la forma o procedimientos que deben seguirse para obtener la aprobación, incide directamente en la esfera de derechos de los miembros u órganos de los propios partidos coaligados, de ahí que sean quienes tienen interés jurídico para oponerse a esa determinación.

 

La conclusión a que se arriba encuentra sustento en las siguientes consideraciones.

 

En principio, resulta pertinente introducir el marco legal y conceptual conforme al cual se examina la inconformidad sometida a conocimiento de la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional que se resuelve.

El artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa…”.

 

Por su parte, el artículo 20 párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establece:

Artículo 20.- La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán el primer domingo de julio del año que corresponda, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:

 

I. De los Partidos Políticos.- Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Apartado A. La ley determinará las formas específicas de su participación en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas y reglas de financiamiento…”

 

De conformidad con las normas trasuntas en la parte conducente, tanto a nivel federal como en el ámbito local de Tamaulipas, los partidos políticos tienen la calidad de entidades de interés publico, que incorpora a su esfera jurídica el derecho de velar que las autoridades electorales encargadas de aplicar las disposiciones en la materia, les den cabal y estricto cumplimiento.

A ese fin, les asiste el derecho de impugnar las determinaciones que en el ámbito electoral estimen contrarias a la Constitución Federal y local, así como a las leyes respectivas, a través de los medios de impugnación previstos para esos efectos en la legislación atinente, derivado de que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben ajustar su actuar a los principios que rigen la materia electoral, especialmente, al de legalidad, a través de la aplicación de las normas previstas en los ordenamientos que regulan la función estatal de organizar las elecciones, así como los derechos y obligaciones de los partidos políticos y los ciudadanos para la renovación de los órganos de representación popular.

 

De ahí que, cuando una autoridad electoral, mediante una decisión administrativa o jurisdiccional, viola un precepto electoral de orden público, cualquier partido tiene interés jurídico para impugnar ese acto de autoridad.

 

Ahora bien, el interés jurídico que deriva de la normatividad, para que los partidos políticos estén en aptitud de oponerse a los actos o resoluciones que consideren contravienen la normatividad electoral, puede ser directo o en protección de intereses difusos o tuitivos.

En el primer supuesto, el interés individual se satisface si se aduce en la demanda la infracción de algún derecho sustancial del o los demandantes, en concurrencia con que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr, mediante su actuación, la composición del conflicto para que el promovente esté a salvo de sufrir un perjuicio.

 

En otras palabras, el interés jurídico individual directo, consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que se encuentra en la esfera jurídica del actor, y el proveimiento que se viene reclamando, para que cese la violación reclamada y, de ser el caso, se haga la restitución correspondiente.

 

El criterio de referencia encuentra sustento mutatis mutandi, en la Jurisprudencia y Tesis de la Sala Superior, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. El primero, en el Tomo Jurisprudencia, páginas 152-153, y el segundo, Tomo Tesis Relevantes, páginas 660-661, cuyos rubros y textos son los siguientes:

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”

 

“INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA IMPUGNAR ACUERDOS DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE QUE AUN CUANDO NO ESTÉN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL PUEDAN TRASCENDER EN ÉL.—De la interpretación de los artículos 41, fracciones I, III, primero y segundo párrafos, y IV y 99, cuarto párrafo, fracción III, en relación con lo establecido en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero y 17, párrafos primero y segundo, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, párrafo 1; 36, párrafo 1, inciso a), y 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b), y 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible concluir que los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que no estén directamente relacionados con la preparación de la elección o el desarrollo del proceso electoral, pero que pudieran trascender al mismo o afectar los principios que lo rigen; con sustento en las siguientes razones: si el orden jurídico no prevé algún otro medio de impugnación ni le otorga legitimación o acción individual a cierto titular que resulte directamente afectado; al carácter de entidades de interés público que constitucionalmente se les confiere a los partidos políticos nacionales; a la legitimación preponderante que tienen para hacer valer los medios de impugnación electoral, a la naturaleza de orden público que se les asigna a las disposiciones legales sustantivas y adjetivas en materia electoral, a la corresponsabilidad que tienen los partidos para participar permanentemente en la función estatal de organización de las elecciones, participación que no se agota en las diversas etapas del proceso electoral; así como a la finalidad del sistema de medios de impugnación electoral, consistente en garantizar que todos y cada uno de los actos de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, característica primordial de todo estado democrático de derecho.”

 

Respecto al tema de las acciones tuitivas de intereses difusos, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios, consultables en la citada Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen Jurisprudencia, páginas doscientos quince a doscientos diecisiete y seis a ocho, respectivamente, que son del tenor literal siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.—La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

 

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.—Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.

 

De los criterios que anteceden, se desprenden las razones y fundamentos por las que este tribunal arribó a la conclusión de que los partidos políticos tienen la facultad de ejercer las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, que sean necesarias para controvertir cualquier acto en la etapa de preparación de los procesos electorales, la cual también puede extenderse a cualquiera de los estadios del proceso electoral, ya que este proceder encuadra en sus fines, tutelar los derechos de la ciudadanía en general y garantizar la vigencia plena de los principios rectores de la materia electoral; razón por la que están facultados por la legislación para interponer los medios de impugnación en materia electoral.

 

Ahora bien, el derecho que asiste a los partidos políticos de ejercer las acciones legales para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales nunca podría considerarse absoluto, ya que como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, cuando la violación se hace consistir en la transgresión de la normatividad interna de un instituto político, solo están legitimados y tienen interés jurídico para oponerse a los actos y resoluciones atinentes, los militantes u órganos del propio partido político, ya que al formar parte de esas organizaciones ciudadanas, pueden verse vulnerados derechos que están inmerso en su esfera jurídica.

 

Este criterio se contiene en la tesis que obra bajo el rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”.

 

Otro criterio similar al indicado, que pone de relieve la no afectación a los derechos de los partidos en los términos anotados en los párrafos que anteceden, se encuentra contenido en la jurisprudencia cuyo tenor literal es el siguiente:

 

 

 REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.—No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.”

Conforme al marco conceptual y jurídico y a manera de corolario, es dable concluir que la regla general es que los partidos políticos como entidades de interés público, están en aptitud legal de impugnar los actos y resoluciones de las autoridades electorales que en su concepto infrinjan la legislación de la materia; regla que desde otro ángulo, admite excepciones, siendo una de ellas acorde con los criterios de este órgano jurisdiccional, la relativa a que carecen de interés jurídico, cuando dejan de actuar en defensa de un interés directo o en defensa de intereses difusos, como sucede en los casos en que se alegan violaciones estatutarias o a la normatividad interna de dichos entes, cuya afectación sólo puede recaer en los miembros, afiliados o militantes del propio instituto político.

 

De ahí que validamente pueda establecerse, que la impugnación presentada por un partido político diverso, o bien, un militante ajeno a la organización política, hace que este órgano jurisdiccional este imposibilitado jurídicamente para proceder a su análisis, precisamente, por tratarse de la invocación de transgresión a normas de carácter interno de los institutos políticos.

 

En el contexto apuntado, en contraposición a lo estimado por el actor, la responsable si dedujo su pretensión, cuestión diversa es que a juicio de ésta, haya sido improcedente la impugnación hecha valer derivado de la falta de interés jurídico atendiendo al planteamiento formulado.

 

En efecto, si bien en la sentencia se afirma que la falta de interés jurídico se funda en el artículo 14, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, que establece que los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando lo que procedió a realizar fue el estudio de la controversia sometida a su conocimiento, debe mencionarse que la aplicación de la tesis que también forma parte del sustento jurídico de la determinación, para sostener la carencia de interés jurídico del entonces recurrente para impugnar el convenio de coalición con base a la infracción de la normatividad interna de los partidos políticos coaligados y, en consecuencia, abstenerse de examinar la actualización de esa transgresión, se estima que ningún perjuicio irroga al ahora accionante.

 

Esto es así, porque la invocación de la tesis emitida por esta Sala para fundamentar la determinación de dejar entrar al examen individual de las violaciones estatutarias, encuentra justificación en las consideraciones expuesta en epígrafes precedentes, además de que las normas partidarias carecen de la características de ser de orden público y, por ende, salen de la esfera jurídica de otros partidos intentar las acciones conducentes, con el objeto de poner fin a la presunta infracción.

 

Este criterio encuentra soporte en lo previsto en los preceptos que en la parte conducente se transcriben a continuación, de los que se advierte que fue intención del constituyente permanente, salvaguardar, en la medida de lo posible, la libertad de auto-organización y libre determinación de los partidos políticos en su ámbito interno.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.”

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 22

 

5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.”

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo 2.

 

2. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.”

 

Como se aprecia, la organización y actuar de los partidos políticos es objeto de regulación a través de normas constitucionales y legales en la esfera del orden público, y de las que ellos mismos se dan a través de sus documentos básicos, en el orden interno, todas encaminadas a permitir la consecución óptima de sus fines, por lo que las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, están impedidas para trastocar su ámbito de libertad organizativa u operativa, reconocido en su favor, a menos que se aprecie que el ejercicio de esa facultad auto-organizativa, implique violación de algún principio o regla constitucional o legal, o los derechos fundamentales de los demás actores políticos o ciudadanos; esto es así, porque ese derecho de auto-organización jamás podría considerarse absoluto, ilimitado e irrestricto, sino que posee ciertos alcances que los obligan a garantizar el pleno respeto de los derechos, principios y valores, núcleo esencial previsto en la Constitución Política Federal, de las correspondientes de los Estados de la Unión y de las leyes atinentes.

 

En lo que toca al régimen interior del Estado de Tamaulipas, la salvaguarda del derecho de auto-organización y libre determinación de los partidos en los términos apuntados, se encuentra recogida en los artículos 75 y 77 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y el artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de esta entidad federativa, los cuales disponen su orden:

 

“Artículo 75.- Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales de Tamaulipas, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Código y las demás leyes aplicables.

 

Artículo 77.- Los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en este Código, así como en los estatutos, reglamentos y disposiciones de carácter general que aprueben sus órganos de dirección.

Son asuntos internos de los partidos políticos:

 

I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos;

 

II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;

 

III. La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;

 

IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

 

V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados; y

VI. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; estos órganos deberán resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral en los términos de la legislación correspondiente.”

 

Artículo 3.- La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.

 

En este orden de ideas, opuestamente a lo que señala el ahora accionante, ningún perjuicio se causó por la responsable al dejar de hacer un examen particularizado de los motivos de inconformidad relacionados con violaciones estatutarias con base en la tesis de este órgano jurisdiccional, ya que su cuestionamiento dejó de prosperar por falta de interés jurídico, criterio que según se ha razonado, es acorde con las disposiciones constitucionales y legales que rigen a los partidos políticos, máxime cuando en la especie, tal como lo sostuvo la responsable en la sentencia que se combate, los partidos coaligados cumplieron con la exigencias legales para obtener su registro como coalición para contender en la elección de gobernador en la multicitada entidad federativa, porque debe reiterarse, lo trascendente es que se cumpla con el requisito legal en los términos exigidos en la legislación atinente voluntad de coaligarse con otros partidos plasmada en términos de la propia legislación), con independencia de que para su obtención se hayan infringido determinadas normas procedimentales internas, que no trascienden a esa voluntad y a su cumplimiento en términos de la ley respectiva.

 

Lo anterior, nunca podría entenderse en el sentido de que los partidos políticos estén autorizados o puedan apartarse de la reglamentación que los rige, porque ello sería ir en contra de los principios de legalidad y seguridad jurídica; sino que, lo que se sostiene, es que cuando para el cumplimiento de un requisito legal, como en el caso, de solicitud de aprobación de convenio de coalición, se transgreda una norma partidaria, únicamente los directamente afectados por esa violación están en aptitud de ejercer las acciones correspondientes.

 

A continuación se aborda el examen de los conceptos de inconformidad expresados en el juicio de revisión constitucional identificados en la reseña atinente con el numeral II, visibles a foja 81 de esta ejecutoria.

 

Por cuanto hace al contenido en el numeral II. 1, en que se aduce perjuicio al promovente al considerar el tribunal responsable infundado el concepto de agravio consistente en que el Partido Verde Ecologista de México dejó de acreditar haber aprobado expresamente coaligarse con el Partido Nueva Alianza, debe calificarse inoperante.

 

La aludida inoperancia deviene de la circunstancia de que el accionante en esta instancia jurisdiccional introduce alegaciones novedosas que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, y por tanto, estuvo imposibilitada de pronunciarse al respecto.

En efecto, de la lectura de la demanda del recurso de apelación se advierte que en relación con el mencionado instituto el entonces recurrente señaló:

 

“…

Por otra parte, en las actas aportadas al expediente relativo a la solicitud de registro del convenio de coalición “TODOS TAMAULIPAS” se advierte que en el caso del Partido Verde Ecologista de México no se aprobó expresamente integrar coalición con Nueva Alianza Partido Político Nacional, aunque sí se establezca esto en el convenio.

 

TERCERO.- Le causa agravio al partido político que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas haya aprobado el Convenio de Coalición Total “TODOS TAMAULIPAS” PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, suscrito por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NUEVA ALIANZA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, en virtud de que dicho convenio incumple con los principios de legalidad y democracia que deben regir en las actividades de todo partido político de acuerdo con la fracción I del artículo 41 de la Constitución General de la Republica, numeral 1, inciso a del Artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fracción I del Articulo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y fracción I del artículo 72 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en virtud de que en dicho convenio se establece que solo el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL elegirá de acuerdo a sus estatutos al Candidato a Gobernado, y que dicho candidato será, el candidato de la Coalición “TODOS TAMAULIPAS”, sin que se haya aprobado previamente, dicha candidatura en los órganos internos del resto de los partidos políticos coaligados, es decir, NUEVA ALIANZA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; esto es así en virtud de que como cláusula sexta de dicho convenio que se impugna, se establece lo siguiente:

 

“SEXTA.- DEL CANDIDATO A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS

 

Las partes acuerdan que el Candidato a Gobernador Constitucional Libre y Soberano de Tamaulipas que postulara la Coalición será el que resulte electo dentro del proceso interno de selección de Candidato a Gobernador que celebre el Partido Revolucionario Institucional de Conformidad a su normatividad interna aplicable.

 

Es decir, aunque el artículo 112 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece la figura de coalición, y que tienen por objeto postular candidatos a un puesto de elección popular, y que previa aprobación, la coalición deberá actuar como un solo partido político, no debe entenderse que, los partidos políticos, incumplan con sus procesos internos democráticos para la elección de candidatos, como pretenden los partidos que pretender integran la Coalición “TODOS TAMAULIPAS”.

 

En este sentido, el convenio que se impugna infringe los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 Y 62 del Estatuto del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, al no establecer el método democrático para la elección interna de su candidato a Gobernador, y por no establecer el procedimiento que según su normatividad debe iniciar con la emisión de la convocatoria respectiva hasta la declaración de validez de la elección. Para mayor claridad, trascribimos las disposiciones partidistas a que nos referimos:

 

Por lo tanto, consideramos que la cláusula sexta del convenio que se impugna incumple los principios de legalidad y democracia que deben regir en todo partido político, y las disposiciones estatuarias del propio PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, en virtud que en los órganos partidistas que aprobaron la coalición con el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, no determinaron la forma como deberá elegirse el candidato a Gobernador de la coalición “TODOS TAMAULIPAS”, y mucho menos se sometió a consideración del Consejo Político de Tamaulipas, ni del Consejo Político Nacional de dicho partido, el ir en Coalición el Partido Verde con Nueva Alianza, como lo señala el convenios presentado ante la autoridad responsable, como se puede dilucidar de los documentos anexos a la solicitud de la registro de dicha Coalición, luego entonces, al establecerse en el convenio impugnado, que el candidato a Gobernador de la Coalición “TODOS TAMAULIPAS” será el que resulte electo por el Partido Revolucionario Institucional, sin que los órganos partidistas del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, hayan llevado a cabo su procedimiento interno legal y democrático para elegir o convalidar dicha candidatura, ni fue aprobado por los órganos de gobierno el multicitado convenio de coalición, y menos aun el método para elegir el candidato a Gobernador de la Coalición, es inconcuso que el convenio que se impugna, en su cláusula sexta, infringe los disposiciones legales antes mencionadas, por lo cual debe resolverse la revocación del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, que determina aprobar el Registro de la Coalición” TODOS TAMAULIPAS”

 

En el agravio en examen, el enjuiciante aduce en vía de inconformidad el contenido en el numeral II. 1, los que se tienen por reproducidos en esta parte a fin de evitar repeticiones innecesarias.

 

Luego, confrontada ambas alegaciones, se advierte sin mayor dificultad que este tribunal estaría imposibilitado para proceder a su análisis, al haberse dejado de exponer ante la instancia local.

 

Similar calificativo merecen los agravios identificados con el arábigo 2 del apartado II del resumen de agravios en revisión constitucional electoral, visibles a foja 83 de esta sentencia, en los que el actor manifiesta que el expediente adolece de las actas de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional que en su caso acrediten la celebración de la sesión ni que los integrantes del mencionado Comité hayan sido convocados para tal efecto.

 

Asimismo, que en el primer agravio del recurso de apelación, también puso en evidencia, que las actas del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de cinco de diciembre de dos mil nueve, y de la Comisión Política Permanente de dicho Consejo Político Estatal, de diez de enero de dos mil diez, celebradas en Ciudad Victoria, contienen inconsistencias tales, que es impropio afirmar, como hacen los coaligados, que los órganos directivos se instalaron debidamente y aprobaron los acuerdos y convenios de coalición que en la propias actas refieren.

 

La calificación que se propone tiene sustento en que como se ha puesto de relieve en parágrafos precedentes, la contravención a una disposición estatutaria interna de los partidos coaligados, solo afectan a los militantes u órganos de los partidos coaligados, por lo que es a éstos a quienes corresponde ejercer las acciones tendentes a reparar la posible violación; de ahí que el accionante este en imposibilidad legal de controvertir esa infracción.

 

En distinto orden, son de desestimarse los conceptos de queja contenidos identificados con el numeral 3 del apartado II de la reseña atinente, visibles a foja 84 de la sentencia, con base en las consideraciones que en seguida se exponen.

 

El actor en una parte de sus agravios intenta poner de relieve la ilegalidad de lo resuelto por el tribunal responsable al dar contestación al agravio relativo a la aprobación del convenio de coalición en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral local, cuando lo procedente era hacerlo en una de tipo ordinaria y, en otra parte, evidenciar la omisión en que incurrió al dejar de contestar los agravios que expuso a fin de demostrar que ese proceder violentaba diversas normas de la legislación electoral local, al dejar de entregarle copias del convenio y de la documentación anexa al mismo para preparar su participación en dicha sesión.

 

En relación con el agravio en examen, debe indicarse que la responsable en el fallo combatido lo desestimó con base en lo siguiente.

 

Es igualmente infundado el agravio identificado con el numeral 4, en el que el actor alega que el acuerdo CG/006/2010 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, fue resuelto en sesión extraordinaria de dicho órgano, cuando, en concepto del demandante, debió de resolverse en sesión ordinaria, lo que le impidió el pleno ejercicio del derecho de participación adecuada en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral.

 

Es infundado dicho agravio, en virtud de que el Reglamento de Sesiones del Instituto Electoral de Tamaulipas, señala lo siguiente:

 

Artículo 7.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, corresponde a los Presidentes de los Consejos:

 

I. Convocar a sesiones;

...

 

Artículo 11.

1. Las sesiones de los Consejos, podrán ser ordinarias, extraordinarias o especiales.

2. Son ordinarias, aquellas sesiones que deban celebrarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 125 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

3. Son extraordinarias, aquellas sesiones convocadas por el Presidente, por conducto del Secretario, cuando lo estime necesario o a petición formulada por la mayoría de los Consejeros.

 

Artículo 12.

1. El Presidente deberá convocar por escrito, por conducto del Secretario, cuando menos con 72 horas de anticipación a la fecha señalada para la celebración de las sesiones ordinarias, a los Consejeros, en sus oficinas ubicadas en el Instituto o en su domicilio particular y a los representantes, en las instalaciones del Instituto en caso de encontrarse presentes, o en el domicilio oficial del partido político correspondiente.

 

2. Tratándose de sesiones extraordinarias, la convocatoria respectiva deberá entregarse con 24 horas de anticipación a su celebración, en los domicilios particulares de los Consejeros y en el caso de los representantes, de manera personal en las instalaciones del Consejo respectivo o en el domicilio de cada partido político.

 

De los artículos citados, se desprende que las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias, que la determinación de dicha característica es potestad del Presidente del Consejo General de Instituto Electoral de Tamaulipas (en el caso que nos ocupa), y que cuando se determine convocar a una sesión extraordinaria, dicha convocatoria debe de formularse con 24 horas de anticipación.

 

Las anteriores conclusiones nos permiten arribar a la convicción de que el hecho de que el acuerdo combatido se hubiese resuelto o aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General de Instituto Electoral de Tamaulipas es conforme a la ley, y por lo tanto el argumento del actor en el sentido de que el acto combatido debió de llevarse a acabo en una sesión ordinaria carece de sustento, porque no existe norma alguna de la que se pueda inferir que el acto combatido debió de aprobarse en una sesión de esa naturaleza, adicionalmente de que la manifestación formulada por el actor en el sentido de que se le impidió el pleno ejercicio del derecho de participación adecuada en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral, carece de sustento, dado que, como se asentó, fue jurídicamente válido el resolver el acuerdo CG/006/2010 en sesión extraordinaria del Consejo General de Instituto Electoral de Tamaulipas lo que imposibilita la conculcación de algún derecho del partido actor.

 

Lo considerado por la responsable, pone en evidencia que si bien abordó el análisis de lo relativo a la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como de el derecho de participación del actor en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral, también lo es que hizo de lado una serie de planteamientos vertidos alrededor de esas inconformidades, lo que se puede advertir de la simple lectura del escrito por el que se interpuso el recurso de apelación, incumpliendo con el principio de exhaustividad; sin embargo, ese proceder en modo alguno puede traer como consecuencia la modificación o revocación de la sentencia cuestionada.

 

En primer lugar, porque contrariamente a los sostenido por el hoy enjuiciante, es conforme a derecho lo sostenido por el Tribunal Electoral Estatal, cuando afirma que la circunstancia de que se haya aprobado el convenio de coalición en sesión extraordinaria, no puede estimarse como una transgresión a la normatividad electoral.

 

El artículo 125 del código electoral local, establece que el Consejo General se reunirá, a más tardar, dentro de la última semana del mes de octubre del año previo a la elección, con el objeto de iniciar la preparación del proceso electoral, debiendo a partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, sesionar por lo menos una vez al mes, concluido éste, deberá reunirse cuando menos una vez cada tres meses.

 

Conforme a este dispositivo, el mencionado órgano electoral deberá celebrar una sesión ordinaria cuando menos una vez al mes durante el proceso electoral local; sin embargo, de esta norma no se desprende que esté impedido para celebrar otras sesiones ya que en la redacción se utiliza la frase “cuando menos”, las cuales, al dejar de estar expresamente previstas en la normatividad como obligatorias, adquieren la connotación de extraordinarias.

 

Así, el supracitado órgano electoral puede sesionar las veces que estime necesario para el debido cumplimiento de sus atribuciones, entre ellas, la prevista en la fracción X del artículo 127 del ordenamiento legal en cita, consistente en resolver, registrar y ordenar la publicación, en su caso, de los convenios de coalición de partidos políticos.

 

Lo anterior se ve corroborado, con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Sesiones del Instituto Electoral de Tamaulipas, el cual estatuye:

 

Artículo 11.

 

1. Las sesiones de los Consejos, podrán ser ordinarias, extraordinarias o especiales.

 

2. Son ordinarias, aquellas sesiones que deban celebrarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 125 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

3. Son extraordinarias, aquellas sesiones convocadas por el Presidente, por conducto del Secretario, cuando lo estime necesario o a petición formulada por la mayoría de los Consejeros.

 

Por tanto, ningún perjuicio ocasiona a los partidos políticos que se convoque a sesiones extraordinarias y que se tomen acuerdos o se aprueben coaliciones, por ese tipo de sesiones están previstas legalmente.

 

De otra parte, de conformidad con el artículo 133 fracción V, del código electoral y 7 del invocado reglamento, corresponde al Presidente del Consejo General convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias, de suerte que contrariamente a lo que menciona el enjuiciante, si bien a éste corresponde convocar a ese tipo de reuniones, su actuar no debe ser de manera caprichosa, ya que tiene que ajustarse a las previsiones legales, so pena de incurrir en responsabilidad.

 

Sesiones que de conformidad con el diverso numeral 12 del ordenamiento reglamentario, deben ser convocadas por escrito, las ordinarias con 72 horas y las extraordinarias con 24 de antelación a las fechas señaladas para su celebración. Lo anterior trae como consecuencia que carezca de sustento lo aseverado por el accionante en el sentido de que se dejó de convocar oportunamente, porque parte de la premisa equivocada que la aprobación del convenio de coalición tenía que efectuarse en sesión ordinaria, y por ello llamar a los integrantes del máximo órgano de dirección con el lapso primeramente indicado.

 

Debe destacarse que los ordenamientos legal y reglamentario invocados, omiten señalar qué puntos deben resolverse en cada una de las sesiones; sin embargo, en la fracción VI, del referido artículo 133 de la codificación del Estado, faculta al Presidente del Consejo a autorizar el orden del día de las sesiones del Consejo General; de manera que, si para la sesión extraordinaria del dieciséis de enero del año en curso, estaba señaló como orden del día, el punto relativo a la aprobación de los convenios de coalición, ningún agravio se causa al accionante, como lo sostiene la responsable, que en esa sesión se aprobara el registro de la coalición denominada “TODOS TAMAULIPAS”.

 

No es óbice a lo anterior, lo alegado por el actor en el sentido de que al haberse dejado de celebrar sesiones ordinarias, es ilegal convocar a una extraordinaria, porque esa omisión en todo caso generaría responsabilidad de los funcionarios responsables, más no la modificación o revocación del acuerdo reclamado en aquél entonces.

 

Ahora bien, en relación con los agravios en que se aduce que la responsable se eximió de analizar lo atinente a la falta de entrega de los documentos relativos al convenio de coalición y documentación anexa, lo que afirma el actor impidió ejercer a plenitud su derecho de participar en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral local como entidad de interés público, afectándose su derecho a la información, en particular, por no entregarle la autoridad electoral administrativa la información referida con antelación, en franca violación a las disposiciones invocadas para fundamentar su inconformidad, es de señalarse lo siguiente:

 

El examen conjunto de la inconformidad planteada debe calificarse como infundada, por lo siguiente.

 

El tribunal responsable en relación con este tópico razonó:

 

El agravio identificado con el numeral 5, en el que el actor refiere que no se acompañó el convenio de coalición y documentos anexos a la convocatoria a la sesión del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas en la que se resolvió el acuerdo combatido, vulnerando su derecho a la información y para preparar debidamente sus argumentos, es igualmente infundado.

 

Ello es así, dado que la posible infracción de la responsable consistente en la omisión de acompañar el convenio de coalición y documentos anexos, según dicho del actor, podría considerarse como una irregularidad no invalidante, y por consiguiente, insuficiente para revocar la resolución combatida.

 

Se llega a esta conclusión a partir de los criterios contenidos en las resoluciones SUP-RAP-023/2002 y SUP-JRC-118/2002, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El primero de ellos señala:

 

En efecto, en la materia administrativa se privilegia, fundamentalmente, el interés público, a fin de obtener el bienestar de la comunidad; y la actividad en el ámbito administrativo tiene por finalidad la realización de los servicios públicos encomendados a la administración estatal, cuyo objeto consiste en lograr que las relaciones entre los miembros de la sociedad no sólo sean armónicas, sino que inclusive se puedan llevar a cabo, esto es, la administración pública tiene como fin primordial fijar las condiciones para la vida en sociedad y dotar a los individuos de los satisfactores indispensables para su desenvolvimiento social, lo cual tiene por meta final el bienestar social.

 

Ahora, si la finalidad primordial encomendada por el régimen jurídico a la administración pública estatal es el bienestar social, existe la presunción de que todo acto tiende a esa finalidad, por lo que, partiendo de esta premisa, los actos administrativos se rigen por el principio de buena fe y de favor acti, razón por la cual se presume su validez y adquieren eficacia inmediata.

 

Así, la necesidad de contar con actos y decisiones administrativos de manera rápida, como elemento esencial de una vida social armónica, lleva a establecer un sistema de nulidades en materia administrativa, con tendencia a la reducción de las causas invalidatorias de las infracciones y vicios de sus actos, lo que conduce a restringir los casos de nulidad absoluta al máximo, a partir de supuestos tasados y a consagrar la anulabilidad como regla general, reduciendo, por debajo de su ámbito, los efectos que le son propios, quedando, incluso, como irregularidades no invalidantes en la mayoría de los casos, que pueden verse subsanadas con la modificación del acto.

 

Lo anterior, porque de instituirse la nulidad en los casos de infracción a cualquier norma de carácter administrativo, por mínima que fuera, derivaría invariablemente en la nulidad del acto, lo que podría originar situaciones en las cuales la que gran parte de los actos administrativos fueran impugnados y declarados nulos, lo que traería como consecuencia un considerable desajuste de la vida en sociedad, e incluso, que ésta no pudiera llevarse a cabo, por no contar con las condiciones adecuadas, producto de la actividad de la autoridad administrativa. Por ello es que el legislador optó por establecer remedios a los vicios de legalidad de los actos administrativos, a través de su modificación en sede administrativa o jurisdiccional y su ajuste a la normatividad vigente.

 

Incluso, por la necesidad de contar rápidamente con actos válidos que produzcan sus efectos jurídicos, para que vengan a regular de manera inmediata las situaciones de la vida diaria, una característica esencial del sistema de nulidades administrativo se advierte en la sustitución de los plazos de prescripción de los derechos propios del derecho común (contados por años) por plazos fugacísimos de caducidad (contados por días) pasados los cuales, sin que se interponga el recurso correspondiente, el acto viciado se entiende convalidado y resulta no sólo eficaz, sino perfectamente válido e inatacable.

 

El segundo de los criterios invocados, señala en esencia lo mismo:

 

Por la necesidad de contar con actos y decisiones administrativos de manera rápida, como elemento esencial de una vida social armónica, esta circunstancia lleva a establecer un sistema de nulidades en materia administrativa, con tendencia a la reducción de las causas invalidatorias de las infracciones y vicios de sus actos, lo que lleva a restringir los casos de nulidad absoluta al máximo, a partir de supuestos tasados y a consagrar la anulabilidad como regla general, reduciendo, por debajo de su ámbito, los efectos que le son propios, quedando, incluso, como irregularidades no invalidantes en la mayoría de los casos, que pueden verse subsanadas con la modificación del acto.

 

Lo anterior, en razón de la necesidad de la existencia real e inmediata de los actos administrativos que vengan a resolver los problemas y establecer las condiciones necesarias para el desarrollo de la vida en sociedad, pues el instituirse la nulidad en los casos de infracción a cualquier norma de carácter administrativo, por mínima que fuera, traería invariablemente la nulidad del acto, lo que podría originar situaciones en las cuales la que gran parte de los actos administrativos fueran impugnados y declarados nulos, lo que traería como consecuencia un considerable desajuste de la vida en sociedad, e inclusive, a que ésta no pudiera llevarse a cabo, por no contar con las condiciones apuntadas, producto de la actividad de la autoridad administrativa.

 

En el caso que nos ocupa, la posible reparabilidad del presunto agravio esgrimido por el actor, irrogaría un mayor perjuicio a los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, que la posible restitución de un derecho presuntamente conculcado al actor, como pudiere ser la vulneración alegada a su derecho a la información o a preparar debidamente sus argumentos para la sesión; ello debido a que es un hecho, según el acuerdo CG/006/2010 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, y bajo el análisis objeto de la presente controversia, que los tres partidos señalados cumplieron con los requisitos constitucionales y legales para conformar una coalición a fin de contender en la elección de Gobernador, por lo que, en todo caso, una presunta infracción en el procedimiento de sesión del Consejo General del órgano electoral local (que además no es fundamental, como lo pudiera ser, por ejemplo, la inobservancia de un acuerdo o votación en la propia sesión del órgano electoral) no podría irrogar perjuicio a los tres señalados partidos, máxime cuando no existe vulneración directa alguna en la esfera jurídica del actor por lo que a hace a esta presunta violación específica que alega.

 

Con independencia de que no existe la omisión alegada y de que el accionante se abstiene de exponer agravios debidamente configurados tendentes a demostrar lo ilegal de lo resuelto por la responsable respecto a la violación a su derecho a la información y de la falta de entrega de los documentos aportados por la coalición impugnada, para preparar debidamente su participación en la sesión del Consejo , debe señalarse que de conformidad con los artículos 123 y 124 del código electoral local, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rijan todas sus actividades, las de los partidos políticos y demás destinatarios de la legislación electoral.

 

Asimismo, que éste se integra con un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con voz y voto; un representante por cada partido político, acreditado o con registro, sólo con derecho a voz, precisándose que por cada representante propietario, habrá un suplente; y con un Secretario Ejecutivo, sólo con derecho a voz.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que los representantes de los partidos políticos al formar parte del mencionado órgano de dirección, tienen derecho a que se les proporcione la información relacionada con los asuntos del orden del día a resolver en las sesiones del Consejo General, en tanto que los mismos tienen derecho de voz, y estén en posibilidad de alegar lo que a su interés convenga con la finalidad de que los actos y resoluciones que se emitan se ajusten a la legalidad.

 

Sin embargo, esa irregularidad en el caso que se examina, en modo alguno puede traer como consecuencia que se invalide el acuerdo de aprobación del convenio de la coalición “TODOS TAMAULIPAS”.

 

En primer lugar, porque al estar presente el representante del partido actor en la sesión del Consejo General, conoció los términos en que fue discutido y aprobado el referido convenio, por lo que estuvo en aptitud de alegar lo que a su interés convino.

 

En segundo lugar, porque con independencia de que en ese momento se le hubiere privado de conocer a cabalidad la documentación que fue presentada para obtener el registro atinente en detrimento de su derecho a la información a que tiene derecho como integrante del Consejo y de que se le hubiere limitado su derecho de participar en los actos del proceso electoral, lo cierto es que finalmente, estuvo en posibilidad de combatir esa determinación como lo hizo a través del medio de defensa cuya resolución se revisa, teniendo a la vista toda la documentación que en un inicio se dejó de entregarle, con lo que ejerció su derecho de vigilar que los actos y resoluciones de la autoridad electoral de ajusten a derecho.

 

Se afirma lo anterior, porque el propio accionante en la demanda de apelación señaló que Para acreditar lo anterior, anexo copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas, Lic. Oscar Becerra Trejo, de las constancias relativas al expediente completo integrado con motivo de la solicitud de registro del convenio de coalición electoral “TODOS TAMAULIPAS” para la elección de Gobernador Constitucional del Estado, certificación que va en 104 hojas útiles, puesto que las solicité y obtuve después de la sesión extraordinaria en que fue aprobado el impugnado convenio…”, con lo que la posible afectación de que fue objeto fue subsanada, en razón de que al efecto ha venido exponiendo las razones que estima pertinentes para oponerse a la conformación de la coalición por haber dejado de cumplir con los requisitos legales atinentes.

 

De ahí que, lo considerado por el tribunal en el sentido de que se trató de una “irregularidad no invalidante”, en modo alguno podría generar perjuicio al actor que deba ser reparado por este órgano jurisdiccional; de esta forma, carece de sustento la inconformidad planteada.

 

Finalmente, resulta infundado el motivo de inconformidad reseñado en el apartado II numeral 4 de la reseña de agravios del juicio de revisión constitucional electoral, visible a foja 88 de esta ejecutoria, con los que se pretende combatir lo sostenido por la responsable en relación con el emblema de la coalición “TODOS TAMAULIPAS”.

 

Para controvertir las consideraciones de la responsable, respecto a la similitud del emblema del Sistema DIF Tamaulipas con el de la coalición “Todos Tamaulipas” el enjuiciante en esta instancia aduce lo siguiente:

 

Le causa agravio lo señalado por el tribunal local a fojas 34 parte final y 35 de la resolución cuestionada, al calificar como inoperante el agravio cuarto que de manera cautelar hizo valer, en relación con el emblema de la coalición, a pesar de contener elementos semejantes a los del logotipo oficial del Sistema DIF Tamaulipas, en concreto, un corazón estilizado en color rojo, en virtud de que:

- Omite incluir en su análisis deficiente la referencia al corazón estilizado y faltando al principio de certeza, afirma que está imposibilitado para analizar una presunta controversia a partir de un hecho incierto, pasando por alto, que la similitud en los emblemas de la coalición y de la institución oficial es evidente; basta observar las imágenes del logotipo del “DIF Tamaulipas” y “DIF Victoria” incluidos al final del escrito recursal, y compararlos con los que aprobó el Consejo General en el acuerdo impugnado, contenida en los anexos respectivos al convenio de coalición y abrir los enlaces www.difvictoria.gob.mx/respaldo/directorio.htm,pritamaulipas.org.mx/; y www.seeklogo.com/search.html?q-tamaulipas.

 

Añade, que la identidad entre tales logos debe verse desde el punto de vista físico o material, como en la exactitud en las dimensiones, medidas o características descriptivas, del impacto visual, asociativo o psicológico que se produce cuando el ciudadano común, sobre todo el que tiene acceso y necesidad de recibir beneficios de programas públicos que brinda esa institución, y la ventaja política que esa imagen (logo, o emblema) representa para los partidos afines al oficial, con lo que asegura, los partidos coaligados buscarían atraer electores bajo criterios asistencialistas, inobservando disposiciones constitucionales y de orden público.

 

- Que la validez del argumento presentado es más que una simple inserción de imágenes, porque tal aspecto es solo una muestra de un hecho notorio en Tamaulipas, en el sentido de que el “DIF” utiliza desde hace muchos años el corazón estilizado color rojo, ahora empleado por le Partido Revolucionario Institucional, coaligado con otros partidos.

 

Lo infundado del agravio expresado, deriva de que contrariamente a lo aseverado, el Tribunal responsable sí se refirió y analizó los agravios expresados respecto del tópico en análisis,

 

En efecto, la autoridad jurisdiccional local señaló en esencia lo siguiente:

 

- El entonces apelante señaló que el emblema del “Sistema DIF Tamaulipas”, es el que insertaba en las fojas 27 y 28 de su escrito inicial de demanda, y según su dicho, este emblema consta también en los enlaces de internet www.difvictoria.gob.mx/respaldo/directorio.htm y www.seeklogo.com/search.html?q=tamaulipas.

- Que dichas afirmaciones eran insuficientes para acreditar la causa esgrimida, porque era evidente que la simple inserción de imágenes o la referencia de la existencia de éstas en páginas de internet, le imposibilitaban tener convicción de su existencia y/o autenticidad; lo contrario, implicaría caer en el extremo de pensar que todas las afirmaciones que se haga valer en un medio de impugnación, tendrían que ser consideradas como veraces por el órgano resolutor.

 

- Por ello, que la causa del agravio dejaba de acreditarse, y por ende resultaba inatendible, en razón de que el Tribunal Electoral está imposibilitado para analizar una presunta controversia a partir de un hecho incierto.

 

Las consideraciones reseñadas, evidencian que es inexacta la afirmación de que el Tribunal Electoral local haya dejado de analizar lo relativo a la similitud del emblema de la coalición “Todos Tamaulipas” con el del Sistema DIF, ya que lo cierto es que esa inconformidad fue desestimada porque el entonces apelante se eximió de aportar medio de convicción pertinente a ese fin.

 

Por otra parte, y en adición a lo expuesto, debe señalarse que el actor deja de verter razonamiento lógico jurídico tendente a evidenciar el porqué opuestamente a lo resuelto, debía concederse eficacia probatoria a las imágenes de los emblemas que insertó en el escrito de demanda, así como a las páginas de Internet, es decir, cómo debieron valorarse tales probanzas, a qué conclusiones podría arribarse de su examen y, en especial, las razones del porqué las consideraciones de la responsable son contrarias a derecho al establecer que tales elementos son insuficientes para justificar el hecho que pretende, finalidad que los agravios reseñados dejan de alcanzar.

 

Esto así, porque el accionante se abstiene de exponer razones que hagan palpable, porqué los criterios utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley, por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa.

 

No es óbice a lo anterior, que se aduzca que es un hecho notorio en Tamaulipas, que el “DIF” utiliza desde hace muchos años el corazón estilizado color rojo, ahora empleado por el Partido Revolucionario Institucional, coaligado con otros partidos.

 

Esto es así, porque al hecho notorio normalmente se le ha definido por la doctrina en términos generales, como aquél cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de pronunciarse una resolución, de ahí que pueda concebirse como aquél que por el conocimiento humano general son considerados como ciertos e indiscutibles; empero, ello jamás podría derivar en que sea del conocimiento efectivo de todos o aún de la mayoría, y menos de quien debe resolver una controversia, de ahí que en determinados casos, deben demostrarse los supuestos fácticos que se invoquen con esa característica.

 

En la especie, se carece de elemento del que pueda desprender que se trate de un hecho notorio, que el “DIF” utiliza desde hace varios años el corazón estilizado color rojo, que se afirma es empleado por el Partido Revolucionario Institucional, coaligado con otros partidos, de ahí lo infundado del planeamiento analizado.

 

En diverso agravio y en relación con la afirmación de la responsable, el actor señala a mayor abundamiento, que el tribunal responsable dejó de aplicar lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, porque bien pudo la Magistrada Presidenta del Pleno, requerir o solicitar a la Presidente del Sistema DIF Tamaulipas, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pudiera servir para la sustanciación y resolución del recurso de apelación, en especial, para que hiciera llegar el documento o archivo oficial que contiene y describe el “logo” de dicha institución pública, a fin de agregarlo a los autos y proceder a su cotejo con el “logo” de la citada coalición.

 

Lo anterior, para que estuviera en posibilidad de determinar con precisión si existe tal identidad, tanto en el aspecto físico o material, como en el efecto visual que produce en quienes lo observan, y dejar de hacer uso de esa atribución dejó de desarrollar las posibilidades de recurso judicial cuya garantía consagran los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y consecuentemente dejó de resolver con certeza y objetividad.

 

Conforme al agravio expuesto, debe entenderse que a juicio de actor, el tribunal local debió llevar a cabo diligencias para mejor proveer, con el objeto de allegarse de elementos al momento de resolver.

 

Tal inconformidad debe desestimarse, porque contrariamente a lo que se alega, el tribunal estatal no se encontraba obligado en modo alguno para decretar diligencias para mejor proveer, a efecto de subsanar la deficiencia en que incurrió la entonces inconforme de acreditar los hechos en que basó su impugnación, porque el promovente debe aportar con su escrito inicial, dentro del plazo para la interposición del recurso, las pruebas que obren en su poder, atento a lo que disponen los artículos 13 fracción VI y 25, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales, debiendo, por ende, sufrir las consecuencias de su proceder.

 

Además, como lo ha sostenido este tribunal en tesis de jurisprudencia, con el rubro "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 103 del tomo de Jurisprudencia, el hecho de que la autoridad responsable haya dejado de ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, en modo alguno puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos se carece de elementos suficientes para resolver, empero, está impedido cuando el promovente de un medio de impugnación incumpla con la carga procesal de aportar los elementos de convicción pertinentes a justificar sus aseveraciones.

 

Por tanto, si el Tribunal deja de ordenar practicar dichas diligencias, ningún perjuicio le causa tal omisión al inconforme, en tanto que, como ha sido expuesto, se trata de una facultad potestativa de la autoridad que conoció del recurso de apelación.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, al resultar infundados e inoperantes los agravios analizados, procede confirmar la resolución dictada el ocho de febrero del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, identificado con el número de expediente TE-RAP-002/2010.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de ocho de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el recurso de apelación TE-RAP-002/2010.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; a los terceros interesados en el domicilio señalado en autos y por correo certificado; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO