JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-141/2007
ACTOR: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA
México, Distrito Federal, a dos de agosto de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por Convergencia Partido Político Nacional, en contra de la resolución de once de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de apelación RAP/001/06/030/2007, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes y acto impugnado
a) El cinco de junio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueban los lineamientos generales para el programa de resultados electorales preliminares; del sistema de información de la jornada electoral y del sistema de evaluación y fortalecimiento de la capacitación para el proceso electoral 2007.”
b) El nueve de junio del presente año, Mireya Toto Gutiérrez, en su calidad de representante propietaria del Partido Convergencia, interpuso ante la Secretaría General del Instituto Electoral Veracruzano, recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo.
c) El once de julio de dos mil siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz resolvió el recurso de apelación precisado dentro del expediente RAP/001/06/030/2007, en el sentido siguiente:
PRIMERO: Se declaran parcialmente fundados los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por Convergencia, Partido Político Nacional, por los razonamientos vertidos en el considerando cuarto de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Se MODIFICA el acto reclamado consistente en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a través de la cual se aprueban “LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES; DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL Y DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2007.”, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en sesión extraordinaria de fecha cinco de junio de dos mil siete, en los términos ordenados en el considerando sexto del presente fallo.
Dicha resolución le fue notificada al ahora enjuiciante el doce de julio del año en curso.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral, trámite y sustanciación
a) El dieciséis de julio del presente, el Partido Político Nacional Convergencia interpuso, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, juicio de revisión constitucional electoral.
b) Una vez que se recibió en esta Sala Superior el escrito de demanda junto con las constancias atinentes, se integró el expediente al rubro citado, el cual fue turnado al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante auto de dieciocho de julio de dos mil siete, suscrito por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional federal.
c) El treinta y uno de julio siguiente, el magistrado electoral instructor admitió la demanda del presente medio de impugnación y, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
Primero. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda en contra de una resolución emitida por autoridad electoral local en una controversia que surge durante los comicios para renovar a las autoridades representativas de una entidad federativa.
SEGUNDO. Estudio de procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.
a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en nombre del partido político actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, ya que la resolución impugnada se notificó el doce de julio del año en curso, y la demanda se presentó el dieciséis siguiente.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues quien actúa es un partido político.
d) Personería. Del informe circunstanciado rendido por la responsable se desprende que quien suscribe la demanda, Mireya Toto Gutiérrez, tiene reconocida su personería como representante propietaria del Partido Político Nacional Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, además de ser la misma persona que compareció en nombre de dicho instituto político ante la instancia anterior.
e) Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Electoral del Estado de Veracruz no prevé medio de impugnación alguno para controvertir las resoluciones recaídas al recurso de apelación, emitidas por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
f) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se hace valer la violación a los principios rectores de la función electoral, concretamente, las garantías de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que todos los actos y resoluciones realizados por las autoridades electorales de las entidades federativas deben contener y se aduce lo establecido en los artículos 14, 16, 17 párrafo tercero, 39, 41 fracción IV, 99 párrafo cuarto, fracción IV, incisos a), b), c), d), g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[1]
g) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la elección. Se encuentra satisfecho este requisito, pues en el caso se combate la resolución emitida en el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de cinco de junio de dos mil siete, por el cual se “Aprueban los lineamientos generales para el programa de resultados electorales preliminares del sistema de información de la jornada electoral y del sistema de evaluación y fortalecimiento de la capacitación electoral para el proceso electoral 2007”, y dicho aspecto sí puede afectar de un modo determinante el resultado de la elección por la falta de la implementación del programa respectivo, o por el establecimiento de uno que sea conculcatorio de los principios rectores de los comicios que se encuentran previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás leyes., siendo aplicable la tesis relevante de rubro PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES (PREP). LA IMPUGNACIÓN AL ACUERDO QUE LO APRUEBA ES DETERMINANTEE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[2]
h) La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible.
La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que el presente asunto versa sobre el Programa de Resultados Preliminares, el cual está comprendido dentro de la etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y la jornada electoral tendrá verificativo el dos de septiembre próximo, por lo cual no hay duda de que la reparación es jurídica y materialmente factible.
TERCERO. Estudio de fondo
I. Litis
De la lectura integral de la resolución impugnada, así como del escrito de demanda del recurso de apelación resuelto en la instancia anterior, y del que dio origen al presente medio de impugnación, se advierte con claridad que la litis en el presente juicio consiste en determinar si es apegado o no a derecho el hecho de que los centros de acopio, previstos en el artículo 237 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, sirvan como espacios físicos para la instalación de centros de cómputo, a efecto de capturar y transmitir los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, para recabar los resultados electorales preliminares de las elecciones de ayuntamientos y diputados en dicha entidad federativa.
II. Acuerdo primigeniamente impugnado
El cinco de junio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES; DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL Y DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2007”.
Dicho acuerdo tuvo como fin, entre otros, dar a conocer los lineamientos generales del funcionamiento del Programa de Resultados Electorales Preliminares (en adelante, PREP), para lo cual se describe la información específica del servicio; el lugar y fecha para la realización de ese programa; los elementos mínimos de análisis de la empresa encargada de llevarlo a cabo, y la descripción técnica y operativa del sistema que el proveedor deberá cumplir para adjudicarse su realización.
Mediante recurso de apelación local, el ahora promovente controvirtió el acuerdo precisado, entre otras cuestiones, porque, desde su perspectiva, es inconstitucional e ilegal que se haya designado a los centros de acopio como espacios físicos para la implementación del PREP, ya que dichos centros únicamente tienen como fin la concentración de paquetes electorales, en tanto que dicha atribución es exclusiva de los consejos distritales y municipales, según corresponda, de acuerdo a lo previsto en la legislación estatal, en particular, los artículos 237 y 239 del código comicial local.
Los apartados del citado acuerdo que fueron cuestionados por el ahora actor en la instancia anterior, porque contienen referencias a los centros de acopio como lugares en donde se implementará el PREP, son los siguientes:
2.5 Instalaciones, elementos materiales y humanos
El instituto proporcionará los espacios físicos y las plantas de emergencia necesarias en los lugares que ocupará el Proveedor adjudicado para instalar los Centros de Cómputo Estatal, Distritales y Municipales, así como de los Centros de Acopio, la sala de Prensa y la sala de consulta de los partidos políticos. En cuanto al uso de la energía eléctrica y el servicio telefónico, el instituto realizará un convenio con el proveedor para determinar los porcentajes de pago de cada uno de ellos.
…
3. Lugar y fecha para la prestación de los servicios
El lugar de la prestación de los servicios será en los 30 consejos distritales, los 212 consejos municipales y en los centros de acopio que se instalen.
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6.2 Centro de Cómputo Estatal
El Proveedor instalará un Centro de Cómputo Estatal que tendrá su sede en las oficinas centrales del Instituto Electoral Veracruzano y será el mecanismo autorizado para recibir, verificar la información y contabilizar los resultados electorales preliminares, que provengan de los Consejos Distritales, Municipales y de los Centros de Acopio.
…
Área de comunicaciones (redes privadas)
El Área de Comunicaciones será el sitio en donde se administrará el tráfico de la información proveniente de los Centros de Cómputo en los Consejos Distritales, Municipales y en los Centros de Acopio; y se ubicará físicamente dentro del Centro de Cómputo Estatal.
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6.3 Centros de Cómputo Distritales, Municipales y Centros de Acopio
Los centros de Cómputo Distritales, Municipales y en los Centros de Acopio, serán los lugares donde se llevará el acopio, captura y transmisión de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, traducidas en resultados preliminares. Asimismo, en estos centros, se realizará una mecánica de certificación de resultados a partir de un proceso de validación de los mismos.
Para efectos de esta elección, se instalará un Centro de Cómputo en cada uno de los Consejos Distritales; uno en cada uno de los 212 Consejos Municipales; y uno en cada uno de los Centros de Acopio que instalen los Consejos Distritales. Estos centros de Cómputo operarán con personal contratado exclusivamente por el Proveedor para efectos de PREP y cuidará que no estén afiliados a alguna organización política.
...
Para transparentar el proceso de captura de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, el Proveedor deberá implementar la digitalización de éstas, en una asociación de no más de 1 minuto. Los resultados que se generen de la digitalización, se pondrán a disposición del electorado en el sitio Web para su consulta en línea.
Para lo anterior, el Proveedor deberá implementar esta mecánica y dotar a razón de un escáner por cada equipo de cómputo instalado en cada Centro de Cómputo Distrital y Municipal, así como en los Centros de Acopio.
…
6.5 Logístico Electoral
...
Al igual que la Normatividad que regirá al Centro de Cómputo Estatal, el Proveedor se sujetará a las que regulen los Centros de Cómputo Distritales, Municipales y de los Centros de Acopio.
…
Los procedimientos de validación y certificación de los resultados electorales por parte de los Consejos Distritales, Municipales y de los Centros de Acopio se realizarán conforme la normatividad aprobada. Estos procedimientos los realizarán los miembros de los Consejos Electorales desconcentrados respectivos y de manera obligatoria serán respaldados por el Presidente y el Secretario de los mismos; así mismo el resto de los miembros del Consejo que quieran hacerlo lo podrán hacer, en el entendido que la ausencia de su rúbrica no invalidará el procedimiento.
…
III. Razones torales de la resolución impugnada, en torno a la implementación del PREP en los centros de acopio
La autoridad responsable, al resolver el recurso de apelación al que recayó la resolución que se ataca en este juicio, estimó infundados los agravios del promovente tendentes a demostrar la inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo primigeniamente controvertido, con base en las consideraciones que se resumen a continuación:
a) Del análisis de los lineamientos generales del PREP, se advierte que no se contraviene a los artículos 237 y 239 del código electoral veracruzano, dado que no se han atribuido a los centros de acopio la realización de las actividades de captura y transmisión de datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que se publican en la página de internet del instituto electoral veracruzano para la consulta de los ciudadanos, sino que dichos centros serán los lugares físicos proporcionados por el instituto estatal electoral, para que el proveedor instale los centros de cómputo y en ellos se lleve a cabo la captura de los resultados que serán transmitidos al Centro de Cómputo Estatal.
b) De acuerdo con los lineamientos atinentes, el proveedor del programa es el único responsable de operar la captura y todo lo relacionado con la transmisión de la información de los resultados electorales preliminares al Centro de Cómputo Estatal, en los términos de la normativa que deberá proponer y desarrollar en conjunto con la Secretaría Técnica de la Comisión del PREP, y a la cual se deberá estar el promovente, de ahí que se descarte la premisa fundamental del apelante, relativa a que se atribuyeron a los centros de acopio funciones y objetivos que legalmente no le corresponden, por lo que es innecesario atender a las demás referencias hechas por el inconforme en su tabla esquemática.
c) El hecho de que en los centros de acopio se opere el PREP, no es violatorio de los citados artículos 237 y 239, ya que si bien se trata de una situación que no corresponde al procedimiento ordinario previsto por el legislador, ello no implica una situación irregular contraria a la ley que afecte a los principios de legalidad o certeza, tomando como base que los resultados electorales preliminares no son definitivos ni oficiales, y aunado a que los partidos políticos deben acreditar representantes ante los centros de acopio, con lo que se garantiza su derecho de vigilancia.
d) Aun cuando en el artículo 239 del código comicial local se prevé que el PREP será implementado por los consejos distritales y municipales, por conducto del presidente o secretario respectivo, ello no implica que la instalación de centros de cómputo para recibir la información de los resultados preliminares en centros de acopio confiera a dichos centros funciones que no le son de su competencia, ya que los referidos consejos seguirán teniendo las atribuciones establecidas en la disposición citada, y en los centros de acopio únicamente se capturarán y enviarán los resultados al centro de cómputo estatal, quien será el encargado de publicar los resultados, después de que éstos fueron validados y certificados por los miembros de los consejos electorales.
e) De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la legislación electoral estatal, se arriba al conocimiento de que la implementación del PREP, constituye un medio idóneo para garantizar una de las finalidades primordiales impuestas por el legislador a la autoridad electoral, consistente en la realización de elecciones pacíficas en las que se observen los principios rectores de la función electoral, por lo que la instalación en los centros de acopio de centros de cómputo para tal efecto, forma parte de las atribuciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, toda vez que cualquier medida que se adopte para garantizar la amplia difusión que se dé de los resultados electorales, incluidas las actas que se encuentren en los centros de acopio, favorecen a una información más veraz y completa, además de que los referidos centros de acopio son lugares públicos a disposición del Consejo General.
f) Son aplicables las tesis relevantes de esta Sala Superior, de rubros: PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP). EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE YUCATÁN ESTÁ FACULTADO LEGALMENTE PARA IMPLEMENTARLO, y PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP). LA IMPUGNACIÓN AL ACUERDO QUE LO APRUEBA ES DETERMINANTE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
IV. Síntesis de agravios hechos valer por el impetrante en el presente juicio, en contra de las consideraciones sostenidas por la responsable en la resolución impugnada
Del examen del ocurso de demanda, se advierte que el actor alega, en síntesis, que la responsable incumplió con los principios de legalidad, equidad procesal, congruencia y exhaustividad, por lo siguiente:
a) La responsable omitió pronunciarse sobre la totalidad de los apartados del acuerdo primigeniamente combatido, que fueron señalados en el agravio primero del escrito de apelación mediante una “tabla esquemática”, lo que vulnera la garantía contenida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) La responsable no motivó ni fundamentó adecuadamente su resolución, en razón de que no expuso argumentos “lógico-jurídicos” suficientes para desvirtuar los conceptos de violación hechos valer ante ella.
c) La responsable incumplió con el principio de congruencia, ya que dedica gran parte de sus razonamientos para sostener la facultad del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Veracruz para implementar el PREP y, en consecuencia, para emitir el acuerdo por el que se aprueban los lineamientos generales de dicho programa, pero, alega el actor, esa circunstancia no formó parte de la litis, toda vez que no se cuestionó la facultad del referido consejo ni del Secretario Ejecutivo del instituto estatal electoral para implementar el PREP, sino lo que se combatió fue la indebida inclusión de los centros de acopio en los indicados lineamientos generales.
Sobre el particular, el enjuiciante sostiene que la responsable, con base en una lectura eminentemente gramatical y dogmática del acuerdo impugnado, determinó que la actividad de captura y transmisión de los resultados electorales consignados en las actas de escrutinio y cómputo no está asignada a los centros de acopio, sino que esa actividad se realizará mediante los centros de cómputo que se establecen en dichos centros, lo cual, según el actor, es una lectura absurda y tendenciosa, ya que su intención fue controvertir la inclusión de los centros de acopio en el PREP, para evitar que se realice la captura y transmisión de resultados electorales en lugares distintos a los consejos distritales y municipales.
d) Contrariamente a lo sostenido por la responsable, la inclusión de los centros de acopio en el PREP, es una situación atípica e irregular, que provoca que la difusión de los resultados electorales preliminares se vea empañada, en contravención a los principios rectores de la función electoral de legalidad y certeza, y a la transparencia que debe revestir la labor del instituto estatal electoral.
e) Contrariamente a lo que sostiene la responsable, permitir la captura de resultados electorales en un lugar distinto a las sedes de los consejos distritales y municipales, trastoca los principios de certeza, legalidad y transparencia, ya que no se observa el procedimiento previsto en el artículo 239 del código comicial local, puesto que el PREP sólo es posible implementarse y desarrollarse en las sedes de los citados consejos, además de que se requiere la participación del Presidente o Secretario del consejo respectivo, para que se de lectura en voz alta a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual no es posible realizar en los centros de acopio, dado que no está prevista la presencia de tales funcionarios.
f) La responsable, mediante una interpretación “sistemática y funcional”, pretende “justificar” la inclusión de los centros de acopio para que éstos sirvan de espacio físico para la implementación del PREP; sin embargo, aduce el promovente, cobra vigencia el principio según el cual “donde existe disposición expresa no cabe hacer interpretación alguna”, de tal suerte que si en el artículo 239 del código electoral estatal se prevé con claridad el procedimiento que dota de certeza al PREP, entonces no es válido que la responsable haya hecho una interpretación distinta, dado que se trastocaría la garantía de legalidad.
Además, según el actor, el procedimiento previsto en el citado artículo 239 es el único que se debe seguir, ya que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 160, fracción III; 167, fracción III; 188, fracción II, inciso b); 197; 236 y 237, del código electoral veracruzano, se desprende lo siguiente:
i) Es facultad exclusiva del Secretario del Consejo Distrital o Municipal que corresponda, realizar la difusión de los resultados preliminares electorales de manera inmediata y pública, lo que evidencia que únicamente en dichos consejos se puede implementar el PREP.
ii) La tarea de generar información preliminar de los resultados electorales se encuentra reservada a los consejos distritales y municipales, ya que durante la etapa de resultados de la elección, se debe de adjuntar al paquete electoral un sobre con la copia del acta de escrutinio y cómputo dirigida al Presidente del consejo correspondiente para efectos del PREP, quien es el único facultado para abrirlo.
iii) La función de los centros de acopio es exclusivamente la concentración temporal de los paquetes electorales para su posterior remisión a los consejos correspondientes.
g) Resulta contradictorio el hecho de que en los lineamientos del PREP se establezca un mecanismo de validación de los resultados, en virtud del cual, desde los centros de cómputo instalados en los centros de acopio, se envíe la información al centro de cómputo estatal previamente validada por el Presidente y Secretario del consejo respectivo, cuando, insiste el actor, en los centros de acopio no existe la figura de dichos funcionarios.
h) Finalmente, el promovente alega que las tesis invocadas por la responsable no son aplicables al caso, ya que en momento alguno cuestionó la facultad del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para aprobar el PREP, ni tampoco puede servir para justificar la instalación de centros de cómputo en los centros de acopio el hecho de que los partidos políticos puedan nombrar representantes en los mismos, habida cuenta que el acto por el que se da validez y certeza al PREP, es el previsto en el multicitado artículo 239 y, en particular, la presencia y participación del Presidente y Secretario del consejo respectivo.
V. Examen de los motivos de disenso
Por cuestión de método, se analizan de manera conjunta los agravios sintetizados en los incisos c), d), f), g) y h) del apartado inmediato anterior, los que se consideran sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución combatida, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.
En primer término, tal como lo alega el actor, desde el recurso de apelación al que recayó la resolución que en este juicio se revisa, sus alegaciones estuvieron encaminadas a evidenciar que los centros de acopio no pueden servir como espacios físicos para recabar información electoral preliminar, sobre la base de que esa atribución está reservada a los consejos distritales y municipales, según corresponda, sin que haya sido motivo de debate, por si misma, la facultad del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para implementar dicho programa.
En tal virtud, como se anticipó, la litis en el presente caso consiste en determinar si, de acuerdo con la legislación aplicable, es jurídicamente válido o no utilizar a los centros de acopio como lugares para instalar centros de cómputo, a efecto de recabar resultados electorales preliminares.
Precisado lo anterior, conviene tener presente que en la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución General de la República, se dispone que la función estatal de organizar las elecciones se rige por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Por su parte, en el artículo 67, fracción I fracción a), de la Constitución de Veracruz, se dispone que el Instituto Electoral Veracruzano se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad, y tendrá la integración y funcionamiento que señale la ley.
En armonía con lo anterior, en el artículo 117 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se establece que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad rijan las actividades del instituto.
Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de certeza en materia electoral significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz.
Mientras que, el principio de legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
Teniendo como base lo anterior, a continuación se transcriben las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave aplicables al presente caso, y que, entre otras, sirvieron de sustento a la autoridad primigeniamente responsable para la implementación del PREP, para después analizarlas.
Artículo 160. Son atribuciones del Secretario del Consejo Distrital:
I. …
III. Realizar la difusión inmediata al interior del mismo y públicamente, de los resultados preliminares de las elecciones de gobernador y diputados. Para tal efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar dichos resultados;
…
Artículo 167. Son atribuciones del Secretario del Consejo Municipal:
I. …
III. Realizar la difusión inmediata al interior del mismo y públicamente, de los resultados preliminares de las elecciones de Ayuntamientos. Para tal efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar dichos resultados;
…
Artículo 188. La etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales comprende:
…
II. En los Consejos Distritales y Municipales:
…
b) La información preliminar de los resultados contenidos en las actas de la elección;
…
Artículo 197. Los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla tendrán las atribuciones siguientes:
I. …
IX. Integrar el paquete electoral previamente lacrado, y en sobre adjunto que contiene las copias del acta de escrutinio y cómputo de la elección correspondiente a cada elección que servirá para implementar el programa de resultados electorales preliminares, para remitirlo al Consejo o centro de acopio establecido;
…
Artículo 236. Se guardará en un sobre por separado, un ejemplar legible del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla para el programa de resultados electorales preliminares, que irá adherido al paquete electoral, dirigido al Presidente del Consejo correspondiente.
Artículo 237. Una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán bajo la responsabilidad del Presidente, Secretario o Escrutador, quienes entregarán con el sobre mencionado en el artículo anterior, al Consejo o centro de acopio correspondiente, dentro de los plazos siguientes, que se contarán a partir de la hora de clausura:
…
Los Consejos Distritales instalarán los centros de acopio necesarios para la concentración de la documentación de las casillas que correspondan. En dichos centros de acopio, los partidos deberán acreditar un representante propietario y su suplente.
Artículo 239. Los Consejos Distritales, y Municipales, procederán por conducto del presidente o el secretario a dar lectura de los resultados de las votaciones que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en términos del siguiente procedimiento:
I…
II. Conforme se vaya recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal previsto para la entrega de los paquetes electorales, el presidente o secretario del consejo respectivo, dará lectura en voz alta de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, las que extraerá del sobre que se encuentra adherido en la parte exterior del paquete electoral;
III.…
IV. Una vez realizado lo anterior, se procederá de inmediato a la captura de tales resultados en el sistema de información para el efecto de notificar al Consejo General los resultados preliminares de las elecciones correspondientes; y,
V. Una vez recibidos la totalidad de los paquetes electorales y dados a conocer los resultados preliminares, el Secretario los fijará en el exterior del local de las oficinas de los consejos Distritales y Municipales, con el objeto de que la ciudadanía pueda tener conocimiento de éstos.
(La parte destacada con tono más oscuro es propia de este fallo).
De la correcta interpretación de las disposiciones transcritas, se desprende lo siguiente:
Los funcionarios de las mesas directivas de casilla tienen, entre otras, la atribución de integrar el paquete electoral para remitirlo al consejo electoral o centro de acopio correspondiente.
Junto con el paquete electoral, los funcionarios de casilla guardarán en un sobre por separado un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo para el PREP, dirigido al Presidente del consejo correspondiente.
Clausurada la casilla, los paquetes electorales, incluido el sobre con el acta de escrutinio y cómputo para el PREP, será entregado al consejo o centro de acopio correspondiente.
Durante la etapa de actos posteriores a la elección y los resultados electorales, los consejos distritales y municipales, después de que se de lectura a los resultados electorales, procederán a la captura de tales resultados, para efecto de notificar al Consejo General y publicar los resultados preliminares, contenidos en las actas de la elección.
Es atribución exclusiva de los secretarios de los consejos distritales y municipales realizar la difusión inmediata al interior del respectivo consejo y públicamente, de los resultados preliminares electorales que corresponda, los cuales deberán ser notificados de inmediato al Consejo General del instituto electoral estatal.
Los centros de acopio son lugares destinados únicamente a la concentración de la documentación de casilla.
Con base en lo anterior, es dable afirmar que, durante el proceso electoral, el procedimiento relacionado con el PREP previsto en la legislación veracruzana, es el siguiente:
Primero, clausuradas las casillas, los funcionarios integrarán los paquetes electorales, anexando en un sobre un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo, dirigido al Presidente del consejo respectivo.
Segundo, una vez integrado el expediente, junto con el sobre con los resultados para el PREP, el paquete electoral se remite a los consejos o centros de acopio correspondientes.
Tercero, los centros de acopio que reciban los paquetes electorales, deberán, en su momento, remitirlos a los consejos que correspondan, para la realización del cómputo de la elección y la ejecución del PREP, en tanto que dichos centros únicamente tienen la función de concentrar provisionalmente los paquetes electorales, para su posterior remisión a los consejos, y
Cuarto, una vez recibidos los paquetes en los consejos distritales y municipales, según corresponda, el Presidente deberá recibirlos, incluyendo el sobre con el acta de escrutinio y cómputo para el PREP, y los secretarios deberán realizar la difusión inmediata al interior del respectivo consejo, y públicamente, de los resultados preliminares electorales.
Cabe destacar que las normas analizadas no dejan duda alguna, respecto de que los centros de acopio únicamente son espacios físicos para la concentración temporal de paquetes electorales, los cuales posteriormente serán remitidos a los consejos distritales y municipales, para, entre otras cuestiones, implementar y ejecutar el PREP, dado que, como se demostró, el sobre que contiene el acta de escrutinio y cómputo está dirigida al Presidente, y los resultados deben ser difundidos y publicados por el Secretario del consejo respectivo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 239 del código electoral veracruzano.
De esta forma, es claro que en la legislación electoral de Veracruz no se prevé la posibilidad de que los centros de acopio sirvan como espacios físicos para la implementación del PREP (en ninguna de sus etapas), ya que dicho programa debe ser efectuado, indefectiblemente, en la sede de los consejos distritales y municipales, de acuerdo al procedimiento previsto para tal efecto.
Bajo estas condiciones, es inconcuso que cualquier otro procedimiento, mecanismo o sistema de resultados electorales preliminares que no se realice en las sedes de los consejos distritales y municipales, de acuerdo al procedimiento correspondiente, contraviene los principios rectores de la función electoral, en particular los de certeza y legalidad, dado que se estaría incumpliendo con lo establecido en la legislación atinente, según se demostró.
Además, el estricto apego al procedimiento expresamente establecido en la ley para el PREP, cobra especial relevancia, si se toma en cuenta que en las elecciones democráticas se ha venido revelando la existencia de una necesidad cultural y cívica de la ciudadanía, relacionada con la obtención de la información de los resultados de los comicios, con la mayor inmediatez y certidumbre posible después de concluida la jornada electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis relevante supra citada de rubro: PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTRALES PRELIMINARES (PREP). LA IMPUGNACIÓN AL ACUERDO QUE LO APRUEBA ES DETERMINANTE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
Ahora bien, en el presente caso obra copia certificada del acuerdo primigeniamente impugnado, al cual se le otorga valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública, de la cual no hay prueba en contrario respecto de su autenticidad o su contenido, con fundamento en el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la revisión del referido acuerdo, se advierte que, tal como manifiesta el actor, los lugares para la prestación del servicio, relacionado con del PREP, serán los 30 consejos distritales, los 212 consejos municipales y los centros de acopio que se instalen (según se advierte de lo transcrito en el apartado II del presente considerando de esta resolución).
En efecto, en el acuerdo precisado se prevé, entre otras cuestiones, que los centros de acopio sirvan como lugares físicos para la instalación de centros de cómputo, con el fin de acopiar, capturar y transmitir los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de la elección traducidos en resultados electorales preliminares.
Por tanto, si de la revisión de dicho acuerdo se desprende claramente que los centros de acopio servirán como espacios físicos para la implementación del PREP, y ello es exclusivo de los consejos distritales y municipales, de acuerdo con lo explicado párrafos arriba, es inconcuso que le asiste razón al actor, sin prejuzgar sobre el mecanismo, instrumentos o lineamientos para la implementación de dicho programa, que no fueron motivo de impugnación ante esta instancia constitucional.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que los partidos políticos tengan el derecho de nombrar representantes en los centros de acopio, puesto que ello tiene como fin la supervisión de la guarda de los paquetes electorales que se concentren provisionalmente en dichos centros, además de que, las funciones de los representantes de los partidos políticos tampoco puede sustituir a las de vigilancia y control que realicen los integrantes de los consejos distritales y municipales, relacionadas con el PREP, fundamentalmente las atribuidas a los presidentes y secretarios, tal como lo sostiene el actor.
Asimismo, en nada cambia la conclusión anotada la circunstancia de que, en el acuerdo primigeniamente impugnado, se establezca que los resultados capturados en los centros de acopio serán posteriormente validados por los miembros de los consejos respectivos, en razón de lo siguiente:
En primer lugar, porque, se insiste, en los centros de acopio no se puede implementar el PREP en ninguna de sus fases, pues tal función está reservada a las sedes de los consejos respectivos con la presencia del Presidente y Secretario correspondiente, lo cual es razón suficiente para no tener por válido el procedimiento indicado, pero, además, de aceptar que el procedimiento de captura y transmisión de resultados electorales preliminares se realiza, en un primer momento, en los centros de acopio, para que, a la postre, dichos resultados se envíen a los consejos para su validación, implicaría modificar la prelación legal establecida para tal efecto en la ley, en contravención a los principios de legalidad y certeza.
Aunado a lo anterior, al variarse el orden previsto legalmente y obligar a los miembros del consejo a realizar la validación de los datos transmitidos por los centros de acopio, se estaría ante un supuesto no previsto legalmente, consistente en que dichos centros se constituyan como una fuente de información adicional para la captura y transmisión de los resultados electorales preliminares.
También debe tenerse presente que los resultados surgidos de los centros de acopio, al estar condicionados a una validación posterior, pueden ser considerados como una fase anterior al PREP, o bien, una parte del PREP, lo cual no sólo es contrario a lo previsto legalmente, sino que también pudiera llegar a entorpecer los objetivos perseguidos con ese tipo de programas, en particular, el de publicar con la mayor celeridad y precisión posible, los resultados de la jornada electoral.
Finalmente, es correcto el aserto del accionante, tendente a evidenciar que las tesis relevantes de esta Sala Superior citadas por la responsable no son aplicables al caso, porque la que lleva por rubro PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP). EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE YUCATÁN ESTÁ FACULTADO LEGALMENTE PARA IMPLEMENTARLO, y PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP), se refiere a la facultad del consejo de dicha entidad federativa para implementar el programa indicado, siendo que, en la especie, el enjuiciante en momento alguno cuestionó la facultad de la autoridad administrativa electoral de Veracruz para implementar el PREP, sino, esencialmente, que en un determinado lugar físico se pudieran establecer centros de cómputo para acopiar y trasmitir los resultados preliminares, pero, además, porque en dicha tesis se establece la implementación del referido programa, se deberá de realizar de conformidad con el marco legal atinente.
Luego, la tesis que lleva por rubro PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP). LA IMPUGNACIÓN AL ACUERDO QUE LO APRUEBA ES DETERMINANTE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, tampoco es aplicable al caso, puesto que se trata de la justificación de la procedencia del mencionado juicio, cuando se impugna el acuerdo por el que se establece el PREP.
Las razones y fundamentos jurídicos expuestos sirven de soporte para calificar los agravios indicados como sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, en virtud de que se desvirtuó la premisa fundamental de la responsable, consistente en que sí es jurídicamente atinado utilizar a los centros de acopio, como espacios físicos para la implementación del PREP, por lo que es innecesario el análisis del resto de los motivos de inconformidad.
CUARTO. Efectos del presente fallo
Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios indicados, procede revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Instituto Electoral Veracruzano, en su próxima sesión, modifique el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueban los lineamientos generales para el programa de resultados electorales preliminares; del sistema de información de la jornada electoral y del sistema de evaluación y fortalecimiento de la capacitación para el proceso electoral 2007”, emitido el cinco de junio de dos mil siete.
La modificación al acuerdo indicado, versará exclusivamente sobre los puntos relacionados con la implementación del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) en los centros de acopio que se instalen en el Estado de Veracruz, en el sentido de suprimir o modificar cualquier disposición que directa o indirectamente permita que se usen las sedes de dichos centros de acopio para la implementación, ejecución o apoyo al programa referido, para lo cual se deberán tomar en consideración los razonamientos expuestos en el presente fallo.
Asimismo, se vincula al Instituto Electoral Veracruzano para que tome las providencias necesarias, a efecto de que los actos y resoluciones emitidos con base en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueban los lineamientos generales para el programa de resultados electorales preliminares; del sistema de información de la jornada electoral y del sistema de evaluación y fortalecimiento de la capacitación para el proceso electoral 2007”, se sujeten a las consideraciones de esta sentencia, para lo cual debe tenerse presente que los actos que derivan directa e inmediatamente de un acto que, a su vez, adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad carecen de debida fundamentación y motivación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante de esta Sala Superior, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD[3]
Una vez hechas las modificaciones atinentes, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, deberá ordenar la publicación respectiva en la Gaceta Oficial del Estado, así como en la página de internet de dicho instituto, debiendo notificar de su cumplimiento a esta Sala Superior inmediatamente después.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca, en la parte impugnada, la resolución de once de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, dentro del expediente RAP/001/06/030/2007.
SEGUNDO Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, modifique el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueban los lineamientos generales para el programa de resultados electorales preliminares; del sistema de información de la jornada electoral y del sistema de evaluación y fortalecimiento de la capacitación para el proceso electoral 2007”, emitido el cinco de junio de dos mil siete, en los términos y para los efectos precisados en el considerando CUARTO de la presente sentencia. Una vez hecho lo anterior, deberá ordenar su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, e informar de manera inmediata a esta Sala Superior el cumplimiento que de a esta sentencia.
Notifíquese personalmente, a la actor en el domicilios señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, tanto al tribunal responsable, como al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por mayoría de cinco votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, en ausencia del Magistrado Presidente Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN |
VOTO PARTICULAR, QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 187, PÁRRAFO ÚLTIMO, 199, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 9°, FRACCIÓN VII, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA QUE RECAYÓ AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE SUP-JRC-141/2007.
Con el respeto que se merecen los señores Magistrados que votaron a favor de la sentencia aludida, me permito disentir tanto de las consideraciones como del sentido con el que se resolvió el juicio federal respectivo, en atención a los razonamientos que a continuación se precisan.
Desde mi perspectiva, la sentencia aprobada por la mayoría, parte de la premisa inexacta que estriba en que, en los centros de acopio resulta ilegal que se lleven a cabo operaciones tendentes al acopio, captura y transmisión de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, traducidas en resultados preliminares, para la implementación del Programa de Resultados Electorales Preliminares.
Esta conclusión, se soporta en las consideraciones de hecho y derecho, que enseguida se formulan.
El Programa de Resultados Electorales Preliminares aprobado por el Instituto Electoral Veracruzano es un mecanismo para difundir, veraz y oportunamente, ante el Consejo General del Instituto local, los partidos políticos, coaliciones y a la ciudadanía, los resultados de las elecciones. Esto se lleva a cabo mediante un sistema informático y los resultados se hacen del conocimiento público a partir del momento, en que se reciben los paquetes electorales en los consejos distritales, municipales y centros de acopio. Dicho sistema busca, ser transparente en su operación y debe ofrecer completa seguridad en lo que respecta a la veracidad de la información que proporciona, pues se trata de un sistema que presenta el resultado de la elección conforme con los datos que constan en las actas de escrutinio y cómputo que los funcionarios de las mesas directivas de casilla elaboran al finalizar el proceso de votación.
La veracidad se alcanza, cuando la autoridad electoral establece mecanismos de seguridad para la captura y transmisión de la información, con independencia del lugar donde se transmita. Por su parte, la oportunidad depende de que las personas capacitadas para la captura de la información, cuenten a la mayor brevedad posible con la copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla para el funcionamiento del Programa de Resultados Electorales Preliminares.
En nuestro país, el primer precedente que existe en materia del referido programa, data de mil novecientos noventa y uno, fecha en la que se le asignó al Instituto Federal Electoral la obligación de dar a conocer cuanto antes al máximo órgano de dirección del Instituto, los resultados electorales preliminares de las elecciones, con apoyo en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas provenientes de los Consejos Distritales, ese mecanismo se llamó Sistema de Información de los Resultados Electorales Preliminares (SIRE), toda la información se transmitió por fax, se partió de los Consejos Distritales, el punto de llegada fue el SIRE, donde se concentraban cien aparatos de fax destinados únicamente para recibir la información electoral. Es importante recordar, que en los primeros ejercicios de resultados preliminares existía una sola copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla, que servía simultáneamente tanto para la captura de los datos del SIRE; para el canto de los resultados ante el órgano distrital conforme se recibían los paquetes electorales el día de la jornada electoral; así como, para el cómputo definitivo.
A partir de esa fecha, todas las legislaciones electorales del país han ido recogiendo sucesivamente los programas de resultados electorales preliminares, no siendo el Estado de Veracruz la excepción.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Secretario Ejecutivo deberá instrumentar, previo acuerdo del Consejo General, los mecanismos para la difusión de los resultados preliminares de las elecciones que se verifiquen, a saber, diputados y ediles. Para tal efecto, se dispondrá de un sistema de información para recabar los resultados preliminares.
Para ejecutar lo anterior, los artículos 197, fracción IX, y 236 del código electoral local, establecen que las mesas directivas de casilla son los órganos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado y entre sus atribuciones se encuentra la de integrar el paquete electoral, previamente lacrado y en sobre adjunto que contiene las copias del acta de escrutinio y cómputo de cada elección, el cual servirá para implementar el Programa de Resultados Electorales Preliminares para remitirlo al consejo distrital o municipal que corresponda.
Posteriormente, de acuerdo con el artículo 239, fracciones II y IV, del código respectivo, los consejos distritales y municipales, por conducto del presidente o el secretario, darán lectura en voz alta de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla; una vez realizado lo anterior, de inmediato se procederá a la captura de los resultados obtenidos para ingresarlos al sistema de información, a efecto de notificar al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los resultados preliminares de las elecciones correspondientes.
En este contexto, según lo dispuesto en los artículos 160, fracción III, y 167, fracción III, del código de la materia, sobresale que es atribución de los secretarios de los órganos desconcentrados realizar la difusión inmediata al interior de los consejos distritales y municipales y públicamente, de los resultados preliminares de las elecciones de diputados y ayuntamientos, según corresponda.
Con base en la normativa arriba mencionada, el cinco de junio de dos mil siete, se aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES; DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL Y DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2007”, el cual en lo que interesa, previno lo siguiente:
“6.2 Centro de Cómputo Estatal
El Proveedor instalará un Centro de Cómputo Estatal que tendrá su sede las oficinas centrales del Instituto Electoral Veracruzano y será el mecanismo autorizado para recibir, verificar la información y contabilizar los resultados electorales preliminares, que provengan de los Consejos Distritales, Municipales y de los Centros de Acopio.
En este Centro de Cómputo se concentrarán las bases de datos de los resultados para su exhibición y su publicación en Internet avanzado, para lo cual contará con personal especializado en sistemas informáticos, redes de computadoras, telecomunicaciones, telefonía ordinaria y satelital entre otras.
Asimismo, el Centro de Cómputo contará con equipo de cómputo robusto y de procesos redundantes, capaces de bloquear intrusos o espías informáticos, así como también contará con sistemas a base de fuentes ininterrumpibles de voltaje y una planta de energía eléctrica de gran capacidad para garantizar el flujo de información.
…
6.3 Centros de Cómputo Distritales, Municipales y Centros de Acopio
Los Centros de Cómputo Distritales, Municipales y en los Centros de Acopio, serán los lugares donde se llevará el acopio, captura y transmisión de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, traducidas en resultados preliminares. Asimismo, en estos centros, se realizará una mecánica de certificación de resultados a partir de un proceso de validación de los mismos.
Para efectos de esta elección, se instalará un Centro de Cómputo en cada uno de los Consejos Distritales; uno en cada uno de los 212 Consejos Municipales; y uno en cada uno de los Centros de Acopio que instalen los Consejos Distritales. Estos Centros de Cómputo operarán con personal contratado exclusivamente por el Proveedor para efectos de PREP y cuidará que no estén afiliados a alguna organización política.
Además, el Proveedor garantizará que éstos Centros de Cómputo cuenten por lo menos con una computadora para captura conectadas a través de enlaces privados de comunicación y contarán con equipos de impresión y de respaldo de energía eléctrica. Así también contarán con equipo de digitalización y certificación de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de las dos elecciones a desarrollarse.
…
Validación y certificación de los resultados por parte de los Consejos Distritales, Municipales y en los Centros de Acopio
Los procedimientos de validación y certificación de los resultados electorales por parte de los Consejos Distritales, Municipales y de los Centros de Acopio se realizarán conforme la Normatividad aprobada. Estos procedimientos los realizarán los miembros de los Consejos Electorales desconcentrados respectivos y de manera obligatoria serán respaldados por el Presidente y el Secretario de los mismos; así mismo el resto de los miembros del Consejo que quieran hacerlo lo podrán hacer, en el entendido que la ausencia de su rúbrica no invalidará el procedimiento.
Para efectos de cumplir con la mecánica de la logística de la validación y certificación, el capturista de los Centros de Cómputo desconcentrados imprimirá un lote de captura y lo pasará al Consejo respectivo para su consideración y firma; este corte de resultados se enviará por vía fax al Centro de Cómputo Estatal para verificar que la firma sea auténtica de los funcionarios respectivos; una vez cotejadas las firmas, se liberarán a los sistemas de consulta y publicación los resultados electorales respectivos.
…”
De la transcripción que antecede, es dable sostener lo siguiente:
La empresa o institución a la que se adjudique el contrato para prestar el servicio informático del Programa de Resultados Electorales Preliminares, lo hará a través de la implementación de un Centro de Cómputo Estatal cuya sede se ubicará en la que le corresponda al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como de centros de cómputo en cada uno de los 30 (treinta) Consejos Distritales, los 212 (doscientos doce) Consejos Municipales y en los Centros de Acopio que se instalen, aclarando sobre este último punto, que dicha autoridad estimó la instalación de 63 (sesenta y tres) centros de acopio, aproximadamente, distribuidos en 23 (veintitrés) de los 30 (treinta) distritos electorales en que se divide esa entidad federativa, según este dato se desprende, del Anexo A “Relación de posibles Centros de Acopio a instalarse en las Elecciones Locales 2007” de las Bases Mínimas para el diseño de un Programa de Resultados Electorales Preliminares, que corre agregado al expediente de mérito.
De igual modo, se aprecia que el Acuerdo en comento, señaló que respecto de los datos del Programa de Resultados Electorales Preliminares que provengan de los centros de cómputo distritales, municipales y centros de acopio, para su validación, se seguirá una mecánica de certificación de resultados, el cual se realizará por los miembros de los Consejos Electorales desconcentrados respectivos y de manera obligatoria serán respaldados por el Presidente y el Secretario de los mismos.
Para efecto de cumplir con esa mecánica, la logística de la validación y certificación se ajustó a lo siguiente: el capturista del centro de cómputo imprimirá un lote de captura y los pasará al Consejo respectivo para su consideración y firma, este corte de resultados se enviará por fax al Centro de Cómputo Estatal para verificar que la firma sea auténtica de los funcionarios autorizados; una vez cotejadas las firmas, se liberarán a los sistemas de consulta y publicación los resultados electorales respectivos.
En resumen, las etapas básicas del funcionamiento de este programa, son cuatro, las cuales consisten en:
1. El acopio de las Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla para su captura en los diversos centros de cómputo desconcentrados instalados en las 30 (treinta) sedes de los Consejos Distritales, 212 (doscientos doce) municipales y en los aproximadamente 63 centros de acopio;
2. La transmisión de resultados electorales desde los centros de cómputo desconcentrados al centro de Cómputo Estatal, instalado en la sede central del Instituto Electoral Veracruzano;
3. La recepción, validación y contabilidad de los resultados de los cómputos de casilla enviados desde los centros de cómputos desconcentrados; y,
4. La exhibición y publicación de resultados electorales preliminares en los diferentes sitios autorizados, así como en el sitio web del Instituto Electoral Veracruzano y sitios alternos instalados para tal fin.
Ahora bien, en la misma sesión del cinco de junio del año en curso, se aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, POR EL QUE SE PROPONE A LA EMPRESA QUE SE ENCARGARÁ DE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES; DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL Y DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2007”, que en lo que interesa, estableció que:
“En base a lo anterior y tomando en cuenta que el aspecto seguridad es fundamental en el manejo de la información, tanto en las estaciones de captura de los Centros de Cómputo de los Órganos Desconcentrados, así como en el Centro de Cómputo Estatal; y que el uso de enlaces digitales dedicados maximizan la confiabilidad y la velocidad en la transmisión de la información de los datos traducidos en votación, se concluye que la empresa Grupo Proisi S.A. de C.V. es la idónea para la ejecución del Programa de Resultados Electorales Preliminares; del Sistema de Información de la Jornada Electoral y del Sistema de Evaluación y Fortalecimiento de la Capacitación Electoral para el Proceso Electoral 2007.”
De ello se colige, que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano verificó que la empresa contratada para realizar la captura y transmisión de los resultados preliminares de la jornada electoral, garantice la oportunidad y veracidad de la información correspondiente.
Aunado a lo anterior, se tiene que en sesión celebrada el siete de julio de dos mil siete, se aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS FORMATOS DE DOCUMENTACIÓN QUE SERÁN UTILIZADOS EN LA JORNADA ELECTORAL Y SESIONES DE CÓMPUTO QUE CELEBREN LOS CONSEJOS DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, EN EL PROCESO ELECTORAL 2007”, mismo que, en lo que atañe al tema en estudio, establece:
“23 Que con el propósito de no distraer el objeto inmediato de los resultados electorales consignados en la copia legible del acta de escrutinio y cómputo que se contiene en el sobre que va adherido al paquete electoral, que es la de proporcionar la información al Programa de Resultados Electorales Preliminares, y a su vez no detener el desarrollo de la información que los Presidentes de los órganos desconcentrados dan a conocer en la sesión de vigilancia de la jornada electoral, se considera necesario establecer la utilización de dos sobres que irán adheridos al paquete electoral:
a) Un sobre de color amarillo que contendrá un acta legible del acta de escrutinio y cómputo de casilla, que se utilizará para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 239 fracción II de la Ley Electoral para el Estado, es decir, para que el Presidente o Secretario del Consejo respectivo, dé lectura en voz alta de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla.
b) Un sobre transparente que contendrá un acta legible del acta de escrutinio y cómputo de casilla, que se utilizará para el objeto que se señala en los artículos 197 fracción IX y 236 del Código Electoral para el Estado; esto es, para brindar información al Programa de Resultados Electorales Preeliminares.
…
ACUERDO
PRIMERO. …
SEGUNDO. Se aprueba el formato de sobre PREP el cual deberá fijarse en el exterior del paquete electoral conteniendo la primera copia legible del acta de escrutinio y cómputo de casilla, para los efectos establecidos en el considerando 23 inciso b) del presente acuerdo.
…”
Luego, es inconcuso que el Instituto Electoral Veracruzano dispuso la existencia de dos sobres: uno de color amarillo que servirá para que el Presidente o Secretario del Consejo respectivo, dé lectura en voz alta de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla; y, otro transparente que contendrá un acta legible del acta de escrutinio y cómputo de casilla, para brindar información al Programa de Resultados Electorales Preliminares.
Ello, es acorde a lo dispuesto en los artículos 197, fracción IX, y 236 del código electoral local, los cuales señalan que se guardará en un sobre por separado, un ejemplar legible del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla para el programa de resultados electorales preliminares, que irá adherido al paquete electoral, dirigido al Presidente del Consejo correspondiente.
Es importante señalar, que los dos últimos Acuerdos a los que se han hecho referencia, son consultables en los sitios de internet:
http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2007/33AcuerdoEmpresaPrep.pdf
http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2007/45AcuerdoDocumentacionElectoral.pdf
Ambos documentos se invocan como hechos notorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Adicionalmente, es pertinente aclarar que, si bien ninguno de estos Acuerdos corre agregado al expediente de mérito, también lo es que esta Sala Superior y el Magistrado instructor, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, y 21 de la ley general aludida, así como 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, están facultados para atraerlos al presente asunto, en diligencias para mejor proveer.
Otro aspecto que no debe pasar inadvertido, estriba en que el juzgador federal al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, no debe hacer caso omiso ni dejar de ponderar los hechos y la realidad social, que rodean la interpretación y aplicación de las disposiciones legales relacionadas con el caso concreto.
Al respecto, resulta relevante tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la aplicación de las normas del referido ordenamiento legal, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, buscando en todo momento la preservación de los principios rectores de la función electoral en términos de los artículos 41 y 116 de la Constitución General.
Tales métodos de interpretación jurídica y, particularmente, el relativo al criterio funcional, constriñen al intérprete de la ley, a adoptar, entre otros significados, aquél que sea acorde con los objetivos que el o los preceptos legales deben alcanzar, lo cual sólo puede conseguirse, cuando es tomada en cuenta la realidad social imperante en un momento y espacio determinados, conforme el legislador sentó las bases para su regulación.
Inclusive, el maestro polaco Jerzy Wróblewsky en su obra Constitución y Teoría General de la Interpretación Jurídica, Editorial Civitas, S.A., primera edición 1985, Madrid España, pp. 45-46, señala que el derecho se crea, aplica y funciona en el contexto de diferentes hechos sociopsíquicos, incluidas las normas y valores extralegales, diferentes tipos de relaciones sociales y otros factores condicionantes del derecho, por ejemplo economía, política, cultura general, etcétera, quedando incluidos los problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho.
Entonces, la interpretación funcional que a mi parecer debe efectuarse en el caso concreto, debe tomar en cuenta un conjunto de factores que realmente determinan el significado de las disposiciones legales en el momento en que se hace su aplicación, ajustándose a las bases que el legislador recogió en la normativa correspondiente.
Con base en lo anteriormente expuesto, en opinión de la suscrita, es dable formular las conclusiones siguientes:
Para comenzar, contrario a lo que sostiene la sentencia aprobada por la mayoría, se considera que en manera alguna resulta ilegal que las autoridades electorales del Estado de Veracruz, adoptaran la decisión de instalar un centro de cómputo, por cada uno de los centros de acopio que instalen los consejos distritales.
Lo anterior es así, porque dicha propuesta fue formulada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, funcionario con las atribuciones necesarias para proponerle al máximo órgano de dirección, todo lo relacionado con el Programa de Resultados Electorales Preliminares.
Ahora bien, los centros de acopio que instalen los consejos distritales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 237 del código electoral de la entidad, son para la recepción de los paquetes electorales de las casillas que, esencialmente, se ubiquen en los supuestos siguientes:
a) Para las casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio, toda vez que la ley autoriza su entrega dentro de las siguientes doce horas a la clausura de la casilla; y,
b) Para las casillas ubicadas en la zona rural y que se justifique su entrega dentro de las siguientes veinticuatro horas a la clausura de la casilla respectiva.
Sobre este particular, es importante resaltar que la ley electoral aludida, reconoce que tanto por las características especiales de la geografía de esa entidad federativa, así como por las vías de comunicación que operan en aquélla, es menester la instalación de los centros de acopio, para que los funcionarios de las mesas directivas de casilla responsables de la entrega de los paquetes electorales que se ubiquen en cualquiera de los dos supuestos mencionados con antelación, los depositen en tales lugares, con la finalidad de evitar mayores demoras en su entrega hasta las sedes de los consejos distritales o municipales que correspondan.
Por otro lado, se ha insistido que el Programa de Resultados Electorales Preliminares, es un instrumento previsto por la ley, cuya finalidad es que la ciudadanía, los partidos políticos, las coaliciones y la autoridad electoral, conozcan con la debida oportunidad y veracidad, los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en la entidad. Luego entonces, la celeridad con la que funcione el Programa de Resultados Electorales Preliminares se vuelve también un factor fundamental, para que dicho instrumento de divulgación de resultados electorales, cumpla con los objetivos fijados por la ley.
Ahora bien, del examen practicado a la normativa electoral aplicable al Estado de Veracruz, misma que en obvio de repeticiones innecesarias deja de reproducirse porque se encuentra transcrita en la sentencia de la mayoría, concretamente a los artículos 160, fracción III, 167, fracción III, 188, fracción II, inciso b), 197, fracción IX, 236, 237 y 239, fracciones II, IV y V, del código electoral respectivo, se advierte que los centros de acopio no están destinados exclusiva o solamente a ser lugares restringidos para el acopio de los paquetes electorales.
En efecto, desde nuestro punto de vista, la determinación de instalar centros de cómputo en los lugares que se ubiquen los centros de acopio, no transgrede precepto legal alguno relacionado con el funcionamiento de tales centros y, mucho menos prohíbe que el Instituto Electoral Veracruzano, aproveche la infraestructura dispuesta para el acopio de los paquetes electorales, para que se instalen dispositivos tendentes a la adecuada operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares.
En este contexto, se considera que de no permitirse la instalación de centros de cómputo en los centros de acopio, se puede retrasar en exceso, la captura y transmisión de los resultados electorales asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes, en detrimento de las finalidades que persigue el Programa de Resultados Electorales Preliminares, que estriban, precisamente, en su oportunidad y veracidad, con la mayor prontitud posible.
Dicha aseveración cobra fuerza, cuando de las constancias que corren agregadas en autos, se desprende que el Instituto Electoral Veracruzano ha proyectado la instalación aproximada de 63 (sesenta y tres) centros de acopio, en 23 (veintitrés) de los 30 (treinta) distritos en que se divide para efectos electorales el territorio de esa entidad federativa.
Luego, no debe pasar inadvertido para el juzgador, que el elevado número de centros de acopio que potencialmente serán instalados el día de la jornada electoral, justifica que la autoridad electoral administrativa local, haya tomado la decisión de instalar centros de cómputo en tales sitios para la implementación del Programa de Resultados Electorales Preliminares.
Esta medida se considera plenamente justificada, cuando la experiencia ha demostrado que los primeros resultados que son divulgados a través del referido programa, son los provenientes de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas ubicadas en las zonas urbanas, provocando tendencias que no reflejan con exactitud los resultados de las casillas ubicadas fuera de las zonas referidas con anterioridad.
Así pues, la instalación de centros de cómputo en los centros de acopio para efectos de resultados preliminares, permitiría la divulgación oportuna de los datos provenientes de tales zonas, los cuales sumados a los que cuyo origen son las zonas urbanas, arrojarán resultados más exactos y ajustados a la realidad.
Lo anterior es así, habida cuenta que la veracidad de los datos capturados y transmitidos desde los centros de cómputo ubicados en los centros de acopio, hacia los consejos distritales o municipales, se garantiza, debido a que el Instituto Electoral Veracruzano ha previsto diversas medidas de seguridad, tendentes a salvaguardar tanto los procedimientos antes mencionados, así como la información que resguardan.
De conformidad con lo expuesto, es inconcuso que los funcionarios electorales asignados a los centros de acopio el día de la jornada electoral, no distraerán sus actividades a la atención de la captura y transmisión de resultados del Programa de Resultados Electorales Preliminares, toda vez que para tales efectos, el Instituto Electoral de la entidad, ha dispuesto la instalación de una infraestructura que, a través de una empresa especializada en servicios informáticos, se ocupará de esas funciones.
Luego entonces, carece de razón el aserto de la mayoría que se hace consistir, en la ilegalidad de la instalación de centros de cómputo en las sedes de los centros de acopio, dado que estos últimos no cambian ni alteran la función, para la cual fueron previstos por la ley.
Por otra parte, se considera que la ausencia de un Presidente y Secretario en los centros de acopio, no obsta para que los centros de cómputo correspondientes, lleven a cabo el Programa de Resultados Electorales Preliminares, en atención a las razones siguientes:
La primera, consiste en que los centros de cómputo instalados en las sedes de los centros de acopio, no carecen de vigilancia, en tanto que dependen del Presidente y Secretario del Consejo Distrital al que se encuentren adscritos.
La segunda, estriba en que toda la información que es capturada por tales centros de cómputo, es remitida en primer lugar al Consejo Distrital correspondiente, a efecto de que el Presidente y el Secretario, de estimarlo conveniente, la certifiquen y validen; este corte de resultados se enviará por vía fax al Centro de Cómputo Estatal para verificar que la firma sea auténtica de los funcionarios respectivos; una vez cotejadas las firmas, se liberarán a los sistemas de consulta y publicación los resultados electorales respectivos.
Para terminar, otro aspecto que es fundamental dilucidar, consiste en que toda la información que se capture y transmita desde los centros de cómputo ubicados en los centros de acopio, se tomarán de la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla contenida en el sobre transparente que se ha dispuesto para el Programa de Resultados Electorales Preliminares, motivo por el cual, no se afectará el procedimiento a que alude el artículo 239, fracción II, del código electoral local, pues del sobre amarillo se obtendrá la copia que servirá al Presidente o Secretario del consejo respectivo, para darle lectura en voz alta a los resultados asentados en dichas actas.
En efecto, sobre dicho particular resulta pertinente dejar sentado, que no existe contradicción alguna entre lo dispuesto, por un lado, por los artículos 197, fracción IX y 236 y, por otra parte, de lo ordenado por el artículo 239, fracción II, todos del código electoral local, en relación con los sobres que serán adheridos a los paquetes electorales. Lo anterior, en virtud de que como fue entendido correctamente por la autoridad electoral administrativa local, en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS FORMATOS DE DOCUMENTACIÓN QUE SERÁN UTILIZADOS EN LA JORNADA ELECTORAL Y SESIONES DE CÓMPUTO QUE CELEBREN LOS CONSEJOS DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, EN EL PROCESO ELECTORAL 2007”, tales dispositivos legales previenen la existencia de dos sobres adheridos a los paquetes electorales con contenidos similares pero con diversos propósitos, según han quedado identificados en las líneas que anteceden, con lo cual, se minimiza el riesgo de cualquier alteración a los procedimientos que deben seguirse en forma separada con cada uno de tales documentos.
También resulta necesario precisar, que aún la captura y transmisión de los resultados electorales preliminares, que son realizadas desde los espacios físicos en donde se ubiquen los centros de cómputo de los consejos distritales y municipales, no son realizadas directamente por los Presidentes, Secretarios y funcionarios electorales de tales consejos.
Ello es así, porque del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES; DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL Y DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2007” se desprende, que todos los elementos humanos y materiales, incluyendo la vigilancia, que se necesiten para la debida prestación de los servicios, serán por cuenta propia y responsabilidad del proveedor adjudicado.
Luego, ello permite inferir que el contenido del sobre transparente, aún en los consejos distritales y municipales, pasará directa e inmediatamente a los centros de cómputo correspondientes. Esto, permitía que en los centros de acopio se siguiera el mismo procedimiento, dado que la información relativa a resultados electorales preliminares, para los efectos de su captura y transmisión, corre por cuerda separada a la que va dirigida al Presidente y Secretario de los consejos aludidos, para los efectos del artículo 239, fracción II, del código electoral de la entidad.
Así las cosas, lejos de violentar disposición legal alguna, se estima que el Instituto Electoral Veracruzano adoptó correctamente las medidas necesarias para que el Programa de Resultados Electorales Preliminares cumpla de manera óptima su función primordial, esto es, divulgar los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en todas las casillas instaladas en esa entidad federativa, independientemente de su ubicación, con la mayor veracidad, oportunidad y celeridad posibles, aspectos que en nuestra opinión, habían sido cuidados con el rigor correspondiente.
En consecuencia, se considera que la decisión adoptada por la sala responsable consistente en confirmar en lo conducente el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, resultaba apegada a las constituciones federal y estatal, así como a la ley electoral de la entidad, razón por la cual, en nuestro concepto, era de confirmarse la sentencia impugnada.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
1Consultable de la página 155 a la 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx
[2] Consultable de la página 813 a 814 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx
[3] 1Consultable de la página 596 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx